{"id":26299,"date":"2024-06-28T20:13:49","date_gmt":"2024-06-28T20:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-446-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:49","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:49","slug":"t-446-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-18\/","title":{"rendered":"T-446-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-446-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-446\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE Y DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa \u00a0 de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan \u00a0 controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1438\/11-Reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, ampliando el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, e instituy\u00f3 un procedimiento \u201cpreferente y sumario&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE SALUD COMO \u00a0 MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN SALUD-Desarrollo \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional y de la Ley Estatutaria se ha \u00a0 definido el rango fundamental del derecho a la salud y, en consecuencia, se ha \u00a0 reconocido que el mismo puede ser invocado v\u00eda acci\u00f3n de tutela cuando resultare \u00a0 amenazado o vulnerado, situaci\u00f3n en la cual, los jueces constitucionales pueden \u00a0 hacer efectiva su protecci\u00f3n y restablecer los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y \u00a0 prevalente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se trate de solicitudes de amparo \u00a0 relacionadas o que involucran los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan si estos padecen alguna enfermedad o afecci\u00f3n grave que les genere una \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, por cuanto se evidencia la palmaria \u00a0 debilidad en que se encuentran y, en consecuencia, la necesidad de invocar una \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0inmediata, \u00a0 prioritaria, preferente y expedita del acceso efectivo y continuo al \u00a0 derecho a la salud del cual son titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y \u00a0 ACOMPA\u00d1ANTE-Orden a EPS-S cubrir gastos de \u00a0 transporte de menor de edad y acompa\u00f1ante para trasladarse a citas m\u00e9dicas y \u00a0 sesiones de terapia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.814.756 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Adriana Mosquera Pati\u00f1o, en representaci\u00f3n \u00a0 de su hijo Juan Esteban Hern\u00e1ndez Mosquera contra SALUD TOTAL EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, trece \u00a0 (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las \u00a0 Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el \u00a0 Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2018 por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y relato contenidos en el \u00a0 expediente[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Adriana Mosquera Pati\u00f1o, en representaci\u00f3n de su hijo Juan Esteban \u00a0 Hern\u00e1ndez Mosquera, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SALUD TOTAL EPS-S, por \u00a0 considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, la salud, la seguridad social y a la vida, al no proporcionar la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria o el servicio de transporte para acceder a las diversas \u00a0 terapias ocupacionales prescritas y autorizadas para ser realizadas en una IPS \u00a0 de la ciudad de Pereira, siendo que el paciente reside en Santa Rosa de Cabal, \u00a0 Risaralda. La accionante sustent\u00f3 su solicitud con base en los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Esteban Hern\u00e1ndez Mosquera -actualmente, de 9 a\u00f1os de edad- reside en Santa \u00a0 Rosa de Cabal (Risaralda) y se encuentra afiliado a SALUD TOTAL EPS-S, entidad \u00a0 encargada de prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ni\u00f1o Juan Esteban ha sido diagnosticado con trastorno de la recepci\u00f3n del \u00a0 lenguaje, otras malformaciones cong\u00e9nitas del enc\u00e9falo especificadas, \u00a0 discapacidad cong\u00e9nita e hipoton\u00eda cong\u00e9nita y, el 15 de enero de 2018, su \u00a0 m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un tratamiento de tres (3) meses con terapias \u00a0 ocupacionales con \u00e9nfasis en neurodesarrollo (2 terapias por semana), \u00a0 adicionalmente terapia de fonoaudiolog\u00eda con \u00e9nfasis en neurodesarollo (2 \u00a0 terapias por semana) y 10 terapias de fonoaudiolog\u00eda, las cuales fueron \u00a0 autorizadas en la ciudad de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de febrero de 2018, la madre accionante present\u00f3 petici\u00f3n a SALUD TOTAL \u00a0 EPS-S solicitando que las terapias ocupacionales ordenadas a su hijo fueran \u00a0 realizadas de manera domiciliaria debido a que ella es la \u00fanica que puede \u00a0 trasladarlo y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para transportarlo a la \u00a0 ciudad de Pereira. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el no realizarle las terapias a su \u00a0 hijo afectan su progreso y mejor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 esto es, 9 de marzo de 2018, la accionada no ha dado respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de su hijo y, en consecuencia, que se ordene a la \u00a0 accionada realizar las mencionadas terapias de car\u00e1cter domiciliario y, de no \u00a0 ser posible, se brinde el transporte para llevarlo hasta la ciudad de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, mediante auto del 12 \u00a0 de marzo de 2018 avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0 traslado a la parte demandada para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles se \u00a0 pronunciara respecto de los hechos expuestos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUD TOTAL EPS-S, el 23 de marzo de 2018[3], \u00a0 se opuso a las pretensiones de la accionante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En cuanto a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico \u00a0 tratante expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 8 a\u00f1os de edad, quien recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, por el doctor \u00a0 John Jairo Silvestre Avenda\u00f1o, especialista en Neuropediatr\u00eda, profesional \u00a0 adscrito a la red de prestaci\u00f3n de servicios de SALUD TOTAL EPS, a trav\u00e9s de la \u00a0 IPS JHON JAIRO SILVESTRE AVENDA\u00d1O, quien posterior a la realizaci\u00f3n de examen \u00a0 f\u00edsico y procedimientos diagn\u00f3sticos, conceptu\u00f3 que el paciente presenta como \u00a0 diagn\u00f3stico \u2013 trastorno de la recepci\u00f3n del lenguaje- por lo cual le orden\u00f3 los \u00a0 servicios de terapia ocupacional, terapias fonoaudiolog\u00eda y terapia f\u00edsica \u00a0 integral, servicios incluidos en el Plan de Beneficios de Salud con cargo a la \u00a0 UPC y autorizado oportunamente por SALUD TOTAL EPS-S. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En cuanto a la solicitud de cubrimiento de gastos de transporte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la petici\u00f3n que se eleva al despacho y que pretende el suministro \u00a0 de recursos para el pago de gastos de transporte y poder as\u00ed acceder a la \u00a0 atenci\u00f3n de citas m\u00e9dicas y dem\u00e1s tratamientos, debemos informar que SALUD TOTAL \u00a0 EPS se acoge a lo dispuesto en el actual ordenamiento jur\u00eddico para el SGSSS, en \u00a0 el que no se contempla la cobertura de este tipo de situaciones, M\u00c1XIME CUANDO \u00a0 SE TRATA DE TRATAMIENTOS AMBULATORIOS. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta pretensi\u00f3n, es preciso aclarar que adem\u00e1s de tratarse de un \u00a0 servicio que no es de car\u00e1cter m\u00e9dico, las normas que regulan la materia no \u00a0 contemplan la cobertura de este tipo de solicitudes. Respecto a la cobertura de \u00a0 transporte en el Plan de Beneficios en Salud debemos recordar que si bien el \u00a0 Art\u00edculo 121 de la resoluci\u00f3n N\u00b0 5269 de 2017 alude al cubrimiento de \u00a0 transporte, \u00e9ste no le es aplicable al caso que hoy se debate, (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3\u00a0 que el reconocimiento de transporte no aplica para \u00a0 el caso bajo estudio, toda vez que su ciudad de residencia no se encuentra entre \u00a0 las denominadas zonas especiales por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, establecidas \u00a0 por la Resoluci\u00f3n 5268 de 2017 Art\u00edculo 2, por lo que, la prima adicional se \u00a0 reconoce \u00fanicamente para el departamento de Risaralda en los municipios de \u00a0 Mistrat\u00f3 y Pueblo Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto a la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del afiliado, indic\u00f3 que esta Corte ha se\u00f1alado que cuando \u00a0 el actor manifiesta que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los \u00a0 servicios solicitados, esta afirmaci\u00f3n puede ser comprobada por cualquier medio, \u00a0 incluyendo los testimonios. Por lo tanto solicit\u00f3 al despacho realizar la \u00a0 correspondiente citaci\u00f3n de la accionante con el fin de que exprese su verdadera \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u201c[c]on respecto a las herramientas con las cuales \u00a0 cuenta SALUD TOTAL EPS-S S.A y, atendiendo las disposiciones Jurisprudenciales \u00a0 sobre la materia para desvirtuar la afirmaci\u00f3n relacionada con la INCAPACIDAD \u00a0 ECON\u00d3MICA del accionante, debemos informar que por tratarse de un afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado nuestra Entidad no cuenta con herramienta alguna para \u00a0 verificar la verdadera capacidad de pago\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0De otra parte, resalt\u00f3 su cumplimiento como EPS, dado que ha autorizado la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida -que es objeto de la presente acci\u00f3n de tutela- e, \u00a0 igualmente, ha garantizado los servicios m\u00e9dicos durante la vigencia de la \u00a0 afiliaci\u00f3n del paciente Juan Esteban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Rese\u00f1\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela frente a hechos futuros e inciertos, esto es, el suministro integral que \u00a0 requiera a futuro la parte actora. Al respecto, inform\u00f3 que \u201cactualmente, no \u00a0 cuenta con orden m\u00e9dica vigente pendiente de autorizaci\u00f3n, adem\u00e1s es una \u00a0 pretensi\u00f3n que est\u00e1 supeditada a FUTUROS REQUERIMIENTOS Y PERTINENCIA M\u00c9DICA POR \u00a0 NUESTRA RED DE PRESTADORES\u201d, por lo tanto, afirm\u00f3 que esta solicitud no est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que en el evento en que se desestimen las peticiones \u00a0 anteriores, se ordene al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, entidad Administradora \u00a0 de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), de \u00a0 forma expresa, pagar a SALUD TOTAL EPS-S S.A la totalidad de los costos en que \u00a0 incurra por el reconocimiento de los servicios que se encuentren por fuera del \u00a0 plan de beneficios en salud y que se vean obligados a garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el \u00a0 cuaderno 1 del expediente los siguientes documentos, en copia simple: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tarjeta de identidad de Juan Esteban Hern\u00e1ndez Mosquera[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Adriana Mosquera Pati\u00f1o[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Mosquera Pati\u00f1o con \u201cacuse de recibido\u201d de \u00a0 SALUD TOTAL EPS-S con fecha 12 de febrero de 2018[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Orden m\u00e9dica (recetario) de terapias e historia cl\u00ednica (parcial) de Juan \u00a0 Esteban Hern\u00e1ndez Mosquera[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, mediante sentencia de \u00a0 22 de marzo de 2018, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida a \u00a0 favor de Juan Esteban Hern\u00e1ndez Mosquera considerando que pese a estar \u00a0 autorizadas las terapias, resulta imposible para la EPS-S trasladar todos los \u00a0 insumos y dem\u00e1s servicios especializados al domicilio del ni\u00f1o para la pr\u00e1ctica \u00a0 de las mismas, siendo evidente que para la realizaci\u00f3n del tratamiento se \u00a0 requiere la asistencia de un prestador especializado que cuente con la \u00a0 infraestructura necesaria para su eficaz pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el an\u00e1lisis de procedencia realizado por el juez constitucional, SALUD \u00a0 TOTAL EPS-S no ha negado la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos por la accionante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se observa que la solicitud de amparo constitucional surge de la \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica de la madre del menor, que dificulta el traslado para acudir \u00a0 a las terapias ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes, sin que medie orden m\u00e9dica; \u00a0 en cuyo efecto cabe resaltar que en el municipio se presta un buen servicio de \u00a0 transporte intermunicipal que resulta de bajo costo, ante la cercan\u00eda de la \u00a0 capital, en donde debe realizarse el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es posible endilgarle negaci\u00f3n alguna de servicios a la EPS \u00a0 accionada, puesto que, se itera, obedece a una situaci\u00f3n m\u00e9dica particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta claro y contundente el precedente jurisprudencial \u00a0 constitucional citado, decant\u00e1ndose que el servicio procede bajo el siguiente \u00a0 entendido: i) corresponde a un traslado distinto del lugar de residencia; ii) \u00a0 cuando el precario estado de salud del paciente lo amerite bajo concepto del \u00a0 m\u00e9dico tratante; iii) siempre que se necesite un tratamiento y no est\u00e9 \u00a0 disponible en el lugar de residencia. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias que no corresponden al caso de estudio cuya motivaci\u00f3n es la \u00a0 carencia de recursos, el cual excede la subsidiariedad del tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 sin que se verifique violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales por parte de la \u00a0 Entidad Prestadora de Salud, siendo la situaci\u00f3n econ\u00f3mica planteada competencia \u00a0 del ejecutivo bajo tr\u00e1mite ante el ente territorial municipal bajo inscripci\u00f3n \u00a0 en los programas presidenciales de subsidio a la poblaci\u00f3n vulnerable, en \u00a0 especial el programa Familias en Acci\u00f3n, mediante el cual se brindan este tipo \u00a0 de subsidios por parte del Gobierno Nacional; de lo contrario, se atentar\u00eda \u00a0 contra la viabilidad del sistema de salud bajo afectaci\u00f3n general de los \u00a0 usuarios.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el juez estim\u00f3 que no es posible endilgar a SALUD TOTAL \u00a0 EPS-S ninguna actividad vulneratoria de los derechos fundamentales del ni\u00f1o Juan \u00a0 Esteban Hern\u00e1ndez Mosquera. Por lo que concluy\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y \u00a0 as\u00ed lo declar\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n surtida en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto del \u00a0 26 de julio de 2018, el Magistrado Sustanciador, en cumplimiento del art\u00edculo 64 \u00a0 del Acuerdo 02 de 2015, dispuso solicitar informaci\u00f3n a la accionante sobre \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y sobre el estado actual de salud de su hijo Juan \u00a0 Esteban. A \u00a0 la EPS accionada le solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SOLICITAR, \u00a0 por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a SALUD TOTAL SA \u00a0 -Sede Pereira-\u00a0 que -en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de este auto- INFORME, con destino al expediente de la referencia, \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el estado actual de la \u00a0 afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan Esteban Hern\u00e1ndez Mosquera? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0Precisar sobre la \u00a0 respuesta brindada a la petici\u00f3n elevada el 12 de febrero de 2018, respecto a la \u00a0 solicitud de tratamiento domiciliario (terapias a domicilio), con \u201cn\u00famero de \u00a0 contacto\u201d #02121810745. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporte \u00a0 sus respuestas al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respecto de las \u00a0 anteriores solicitudes, SALUD TOTAL EPS-S inform\u00f3 que Juan Esteban Hern\u00e1ndez \u00a0 Mosquera se encuentra afiliado a esa entidad en calidad de beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado y su estado es activo. As\u00ed \u00a0 mismo, remiti\u00f3 copia de todos los servicios que han sido autorizados -a la \u00a0 fecha- a favor del ni\u00f1o Juan Esteban[9] y reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 presentados en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al requerimiento sobre la respuesta brindada a la petici\u00f3n de \u00a0 tratamiento domiciliario, remiti\u00f3 transcripci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n del 26 de \u00a0 abril de 2018, aclarando que \u201cel Programa de Atenci\u00f3n Domiciliaria no tiene \u00a0 dentro de su zona de cobertura el Municipio de Santa Rosa de Cabal en el \u00a0 Departamento de Risaralda\u201d.\u00a0 Puntalmente, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 respuesta a su comunicado radicado en d\u00edas anteriores donde nos solicita le sea \u00a0 autorizadas las terapias domiciliarias, le informamos que su caso fue revisado \u00a0 con el grupo del Plan de atenci\u00f3n Domiciliaria, PAD, quienes determinan que su \u00a0 lugar de residencia se encuentra fuera del \u00e1rea de cobertura pues el programa \u00a0 aplica para los protegidos del \u00e1rea urbana de Pereira, por lo cual la opci\u00f3n de \u00a0 atenci\u00f3n es que tenga un domicilio temporal en la ciudad de Pereira donde la \u00a0 podamos atender durante el tiempo que sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Por su parte, la accionante guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cinco mediante el Auto del 27 de junio de 2018, notificado el 12 de julio de la \u00a0 misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[10], \u00a0 cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional \u00a0 cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente, por un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia SU-377 de 2014, se ocup\u00f3 de \u00a0 establecer algunas reglas en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa, para lo \u00a0 cual precis\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que\u00a0(i)\u00a0la \u00a0 tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede \u00a0 instaurar\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d;\u00a0(ii)\u00a0no es \u00a0 necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, \u00a0 pues un tercero puede hacerlo a su nombre, cuando se encuentra en imposibilidad \u00a0 de formular el amparo; y\u00a0(iii)\u00a0ese tercero \u00a0 debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades:\u00a0a)\u00a0ser el representante del titular de los derechos,\u00a0b) \u00a0 actuar como\u00a0agente oficioso, o\u00a0c)\u00a0ser \u00a0 Defensor del Pueblo o Personero Municipal[11]. En complemento de lo \u00a0 anterior, la Corte, en reiterada jurisprudencia, se ha referido a las hip\u00f3tesis \u00a0 bajo las cuales se puede instaurar la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a)\u00a0ejercicio \u00a0 directo, cuando quien interpone la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental;\u00a0(b)\u00a0por medio de\u00a0representantes legales, como en el \u00a0 caso de los menores de edad,\u00a0los incapaces \u00a0 absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas;\u00a0(c)\u00a0por medio de\u00a0apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la \u00a0 condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder \u00a0 especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y \u00a0 finalmente,\u00a0(d)\u00a0por medio de\u00a0agente \u00a0 oficioso[12]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone en nombre de una ni\u00f1a, ni\u00f1o \u00a0 o adolescente, la Corte Constitucional ha considerado que cualquier persona est\u00e1 \u00a0 legitimada\u00a0\u201cpara interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor [de \u00a0 edad], siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia \u00a0 de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Luz Adriana Mosquera Pati\u00f1o act\u00faa en defensa de los derechos \u00a0 fundamentales de su hijo, por tanto, est\u00e1 facultada para invocar la protecci\u00f3n \u00a0 de los mismos, ante la presunta vulneraci\u00f3n en la que incurri\u00f3 \u00a0SALUD TOTAL \u00a0 EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, la Sala verifica que se cumple este \u00a0 requisito por cuanto la entidad accionada es la encargada de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba y el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0 oportunidades la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, v\u00eda este medio de defensa constitucional, debe invocarse en un \u00a0 plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0 y la preservaci\u00f3n de su naturaleza propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la Corte ha determinado que si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 tiene un t\u00e9rmino de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para \u00a0 presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del \u00a0 art\u00edculo 86 Superior el amparo constitucional tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos invocados[15]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala observa que Juan Esteban \u00a0 Hern\u00e1ndez Mosquera se encuentra a la espera de \u00a0 que la entidad demandada autorice las terapias \u00a0 ordenadas de car\u00e1cter domiciliario y que, de no ser posible, cubra los gastos de \u00a0 transporte, dado que esas terapias son necesarias e imprescindibles para el \u00a0 tratamiento de las patolog\u00edas que padece el ni\u00f1o representado, tal como lo \u00a0 consider\u00f3 y prescribi\u00f3 su m\u00e9dico tratante. Con \u00a0 todo esto, se advierte que la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales permanece en el tiempo, manteni\u00e9ndose con ello, una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad continua y actual que hace imperativa la intervenci\u00f3n del juez de tutela de manera urgente e inmediata. Sobre el \u00a0 particular, la propia jurisprudencia ha precisado que \u201cla acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene como objetivo la protecci\u00f3n cierta y efectiva de derechos fundamentales \u00a0 que se encuentran amenazados, bien por acci\u00f3n o bien, por omisi\u00f3n de autoridad \u00a0 p\u00fablica o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el \u00a0 simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o inter\u00e9s que \u00a0 se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico de forma irreparable\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra igualmente superado el requisito de \u00a0 inmediatez en tanto encontr\u00f3 que la accionante acudi\u00f3 de manera oportuna (9 de \u00a0 marzo de 2018) ante el juez constitucional para reclamar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de su representado, los cuales se han visto, \u00a0 aparentemente, conculcados por parte de la entidad tutelada que -por omisi\u00f3n de \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n presentada el 12 de febrero de 2018- ha negado la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria de las terapias \u00a0 ordenadas desde el 15 de enero de 2018, o, en su defecto, a cubrir los gastos de \u00a0 transporte a la ciudad de Pereira o donde sean autorizadas, tratamiento que se requiere \u00a0 para el manejo m\u00e9dico de las enfermedades que sufre el ni\u00f1o Juan Esteban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente al \u00a0 procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Desarrollo \u00a0 legal. \u00a0 A trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007, el Legislador le confiri\u00f3 \u00a0 potestades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para \u00a0 resolver las controversias que se susciten entre las entidades promotoras de \u00a0 salud y sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007\u00a0se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 competencia est\u00e1 encaminada a resolver controversias relacionadas con: (i) la \u00a0 denegaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos \u00a0 en el \u201cPOS\u201d; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya \u00a0 incurrido\u00a0por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una I.P.S. no adscrita a la entidad \u00a0 promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las \u00a0 obligaciones radicadas en su cabeza; (iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del \u00a0 sistema; y (iv) los conflictos relacionados con la posibilidad de elegir \u00a0 libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de \u00a0 lo anterior,\u00a0el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, ampli\u00f3 el \u00e1mbito de \u00a0 competencia de la respectiva Superintendencia al adicionar tres asuntos a los \u00a0 cuatro anteriormente relacionados, incluyendo las controversias relacionadas \u00a0 con: (v) la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud \u00a0 que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; \u00a0 (vi) recobros entre entidades del sistema y (vii) pago de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. \u00a0 Igualmente, para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la \u00a0 Superintendencia, instituy\u00f3 un procedimiento \u201cpreferente y sumario\u201d el \u00a0 cual se debe llevar a cabo \u201ccon arreglo a los principios de publicidad, \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando \u00a0 debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d[17].\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, dado el car\u00e1cter informal del tr\u00e1mite se enumeraron los requisitos de \u00a0 la demanda, en la que se debe indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0el nombre y residencia del solicitante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0la causal que motiva la solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho que se considere violado y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, dispuso \u00a0 que la demanda puede presentarse por \u201cmemorial, telegrama u otro medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia\u201d \u00a0 y, se previ\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas para emitir la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, la cual podr\u00e1 ser impugnada dentro de los 3 d\u00edas siguientes a \u00a0 su notificaci\u00f3n, que se efectuar\u00e1 mediante telegrama o cualquier otro medio \u00a0 expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 Sentencia C-119 de 2008, este Tribunal Constitucional analiz\u00f3 un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, referente a \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, en raz\u00f3n a la supuesta competencia \u00a0 exclusiva del juez de tutela para decidir en casos concretos sobre la cobertura \u00a0 del POS. En esa oportunidad, se resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la citada \u00a0 disposici\u00f3n, al considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) seg\u00fan se prev\u00e9 en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o residual, que \u00a0 implica que s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, salvo cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, cuando en \u00a0 ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades \u00a0 propias de un juez, asuntos referentes a la \u2018(c)obertura de los procedimientos, \u00a0 actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa \u00a0 por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, \u00a0 ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u2019, en modo alguno estar\u00e1 \u00a0 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y \u00a0 subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente. \u00a0 Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder \u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de \u00a0 inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica \u00a0 y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia \u00a0 resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se \u00a0 invoca, pues entonces \u00a0 las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 \u00a0 siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que \u201cla procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un \u00a0 medio judicial id\u00f3neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para \u00a0 lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros \u00a0 instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la \u00a0 luz de las circunstancias concretas\u201d.\u00a0 (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, el juez constitucional -para cada caso concreto- debe analizar si el \u00a0 mecanismo judicial establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y en el \u00a0 art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 es eficaz e id\u00f3neo para la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, o si por el contrario su \u00a0 utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que \u00a0 haga ineludible la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por la urgencia de la \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Desarrollo \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 A trav\u00e9s del control concreto de constitucionalidad, la Corte ha desarrollado \u00a0 una evoluci\u00f3n jurisprudencial en torno a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela frente al procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud. A continuaci\u00f3n, se sintetiza de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha sostenido que la idoneidad del mecanismo jurisdiccional que se \u00a0 surte ante la Superintendencia Nacional de Salud debe analizarse en cada caso, \u00a0 por lo que el juez constitucional no puede declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela autom\u00e1ticamente[19]; \u00a0 toda vez que deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n las condiciones de salud de la \u00a0 persona que acude al amparo y la urgencia de una resoluci\u00f3n pronta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, concluyen que resulta imposible desconocer los problemas de los \u00a0 usuarios para acceder a dicho mecanismo. \u201cEs innegable que las personas \u00a0 pueden acudir con mayor facilidad a un juez dentro del territorio colombiano \u00a0 para presentar una acci\u00f3n de tutela, cosa que no ocurre con el mecanismo a \u00a0 surtirse ante la Superintendencia Nacional de Salud que no cuenta con presencia \u00a0 en todas las ciudades y mucho menos en todos los municipios del pa\u00eds\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Otras Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n estiman que pese a la competencia preferente de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para conocer de la protecci\u00f3n de garant\u00edas en relaci\u00f3n con el \u00a0 acceso al derecho fundamental a la salud, este recurso judicial carece de \u00a0 reglamentaci\u00f3n suficiente que garantice su idoneidad y eficacia en la protecci\u00f3n \u00a0 de este derecho, particularmente cuando est\u00e1 comprometido gravemente el acceso a \u00a0 los servicios de salud en t\u00e9rminos de continuidad, eficiencia y oportunidad[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0 Conclusiones sobre la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. Conforme a lo \u00a0 expuesto, -en virtud de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 y de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela- la Sala concluye que, en \u00a0 cada caso concreto, el juez constitucional deber\u00e1 estudiar si, efectivamente, el \u00a0 tr\u00e1mite es id\u00f3neo y eficaz para la urgente protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si el fundamento de la solicitud de amparo se encuentra cubierta o no dentro de \u00a0 las competencias de la Superintendencia de Salud, circunstancia determinante \u00a0 para que el juez constitucional asuma la competencia principal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con presencia en el lugar de \u00a0 residencia del accionante y\/o si tiene acceso a su plataforma virtual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si existe una respuesta negativa por parte de la entidad prestadora de salud; o \u00a0 si, por el contrario, se desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera \u00a0 directamente el derecho iusfundamental a la salud, \u00e1mbito sobre el cual \u00a0 el juez constitucional inexorablemente conserva la competencia principal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00fan en caso de que la Superintendencia de Salud tenga la \u00a0 competencia, la jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado el requisito de \u00a0 subsidiariedad (frente a tr\u00e1mites administrativos y judiciales) en situaciones \u00a0 de grave vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, de manera tal que ese mecanismo \u00a0 no resulte id\u00f3neo, ni eficaz, ni c\u00e9lere dadas las condiciones de salud del \u00a0 paciente; y cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 que se encuentren en situaciones de extrema vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque\u00a0el procedimiento judicial ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, en principio, podr\u00eda considerarse id\u00f3neo para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las personas, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando las circunstancias particulares de \u00a0 cada caso concreto hacen que la funci\u00f3n jurisdiccional de aquella autoridad no \u00a0 resulte lo suficientemente eficaz para garantizar tales postulados superiores; o \u00a0 cuando el juez constitucional advierta un riesgo de da\u00f1o inminente y grave que \u00a0 requiera medidas urgentes e impostergables para evitar su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0 Subsidiariedad del caso concreto. Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, tomando en consideraci\u00f3n que en el caso ahora sometido a revisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 de por medio los derechos fundamentales de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, tanto por su edad como por la \u00a0 situaci\u00f3n de\u00a0 enfermedad en la que se encuentra, la Sala advierte \u00a0 que el procedimiento establecido en las leyes 1122 de 2007[22]\u00a0y 1438 de 2011[23], \u00a0 que otorg\u00f3 facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados, carece de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n suficiente a la luz de la nueva Ley Estatutaria de Salud 1751 de \u00a0 2015 y por lo tanto, no puede considerarse un mecanismo de defensa judicial que \u00a0 resulte id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo concerniente a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes -que se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad o enfermedad- el derecho a la salud \u00a0 adquiere mayor relevancia, toda vez que se trata de sujetos que, por su temprana \u00a0 edad y situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, requieren de especial protecci\u00f3n. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Corte ha concluido que el an\u00e1lisis de procedencia del amparo debe \u00a0 realizarse de forma flexible, en aras de garantizar el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que\u00a0\u201c(\u2026) resulta \u00a0 desproporcionado enviar las diligencias y actuaciones que se han realizado por \u00a0 v\u00eda de tutela a dicha Superintendencia,\u00a0cuando\u00a0se evidencien circunstancias en \u00a0 las cuales est\u00e9 en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, \u00a0 pues la eventual demora que implica reiniciar un tr\u00e1mite, por la\u00a0urgencia y \u00a0 premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio,\u00a0podr\u00eda \u00a0 conducir al desamparo de los derechos o a la irreparabilidad\u00a0in natura\u00a0de sus \u00a0 consecuencias,\u00a0en especial cuando se trata de casos que ya est\u00e1 conociendo el \u00a0 juez constitucional en sede de revisi\u00f3n\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra configurado el \u00a0 requisito de subsidiariedad, y reconoce que la acci\u00f3n de tutela procede, en el \u00a0 caso objeto de revisi\u00f3n, como mecanismo aut\u00f3nomo y definitivo para proteger los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el tr\u00e1mite ante la \u00a0 Superintendencia de Salud no ser\u00eda id\u00f3neo y eficaz, respecto a la necesidad \u00a0 prioritaria de garantizar el derecho a la salud de sujetos especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, los cuales han sido aparentemente vulnerados por la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el an\u00e1lisis de los presupuestos formales para \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, la Sala continuar\u00e1 por \u00a0 presentar las consideraciones a las que haya lugar para efectos de resolver el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron \u00a0 expuestas, y de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia en el \u00a0 marco de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSALUD TOTAL \u00a0 EPS-S vulnera el derecho fundamental de acceso a la salud de un ni\u00f1o que tiene \u00a0 padecimientos cong\u00e9nitos, ante la falta de prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria de las terapias \u00a0 ordenadas y autorizadas o, en su defecto, a cubrir los gastos de transporte (paciente y \u00a0 acompa\u00f1ante) \u00a0 a la ciudad de Pereira o donde sean autorizadas, para que pueda asistir a sus \u00a0 consultas m\u00e9dicas y terapias semanales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico anteriormente planteado, la Sala abordar\u00e1 los \u00a0 siguientes ejes tem\u00e1ticos:\u00a0(i)\u00a0el derecho fundamental a la salud y \u00a0 su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela; (ii) la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o enfermedad; (iii) el cubrimiento de los gastos de \u00a0 transporte por parte de las Entidades Prestadoras de Salud y, finalmente, (iv) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 02 de \u00a0 2009, consagra el derecho a la salud y establece que \u201cla atenci\u00f3n de la salud \u00a0 y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se \u00a0 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 44 Superior se refiere a la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud y la seguridad social, entre otros, como derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os. Esto se complementa con los diferentes instrumentos internacionales que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad entre los cuales se destacan la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 25), la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos del Ni\u00f1o (principio 2\u00ba) y el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (art\u00edculo 12) que\u00a0contemplan el \u00a0 derecho a la salud y exigen a los Estados parte su garant\u00eda y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dichos mandatos constitucionales, \u00a0 una marcada evoluci\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n[25] y, \u00a0 concretamente la Ley Estatutaria 1751 de 2015[26], le atribuyeron al \u00a0 derecho a la salud el car\u00e1cter de fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, en \u00a0 tanto reconocieron su estrecha relaci\u00f3n con el concepto de la dignidad humana, \u00a0 entendido este \u00faltimo, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde \u00a0 se le impone tanto a las autoridades como a los particulares el \u201c(\u2026) trato a \u00a0 la persona conforme con su humana condici\u00f3n (\u2026)\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, es preciso se\u00f1alar que la \u00a0 referida \u00a0Ley Estatutaria fue objeto de control constitucional por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y mediante la Sentencia C-313 de 2014 \u00a0 precis\u00f3 que\u00a0\u201cla estimaci\u00f3n del derecho fundamental ha de pasar \u00a0 necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, \u00a0 entendida esta en su triple dimensi\u00f3n como principio fundante del ordenamiento, \u00a0 principio constitucional e incluso como derecho fundamental aut\u00f3nomo. Una \u00a0 concepci\u00f3n de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede \u00a0 ser de recibo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. Bajo la misma l\u00ednea, \u00a0 la Corte resalt\u00f3 que el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho a la salud permite que se \u00a0 pueda acudir a la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n sin hacer uso de la figura \u00a0 de la conexidad y que la irrenunciabilidad de la garant\u00eda\u00a0\u201cpretende \u00a0 constituirse en una garant\u00eda de cumplimiento de lo mandado por el constituyente\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma,\u00a0 a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional y de la Ley \u00a0 Estatutaria se ha definido el rango fundamental del derecho a la salud y, en \u00a0 consecuencia, se ha reconocido que el mismo puede ser invocado v\u00eda acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando resultare amenazado o vulnerado, situaci\u00f3n en la cual, los jueces \u00a0 constitucionales pueden hacer efectiva su protecci\u00f3n y restablecer los derechos \u00a0 conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que se encuentren en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad o enfermedad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como ya se dijo, el orden \u00a0 constitucional y legal vigente ha sido claro en reconocer que la salud reviste \u00a0 la naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, susceptible de \u00a0 ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, adquiere particular \u00a0 relevancia \u00a0 trat\u00e1ndose de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, teniendo \u00e9stos un car\u00e1cter prevalente \u00a0 respecto de los derechos de los dem\u00e1s, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica[29], \u00a0 en el cual se establecen como derechos fundamentales de los ni\u00f1os\u00a0\u201cla vida, \u00a0 la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social\u201d, precisando que la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de\u00a0\u201casistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde espec\u00edficamente a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o enfermedad, el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior le ordena al Estado la protecci\u00f3n especial de aquellas personas que por \u00a0 sus condiciones f\u00edsicas o mentales se hallan en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta[30]. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 47 del mismo Texto Constitucional le impone al \u00a0 Estado el deber de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para (\u2026) [personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o enfermedad], a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada \u00a0 que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la lectura de los referidos mandatos constitucionales, este Tribunal \u00a0 ha considerado que el prop\u00f3sito del Constituyente en esta materia estuvo \u00a0 orientado a implementar y fortalecer la recuperaci\u00f3n y la protecci\u00f3n especial de \u00a0 quienes padecen de alg\u00fan tipo de patolog\u00eda que produce una disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida \u00a0 f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, incentivando as\u00ed, el ejercicio real y efectivo \u00a0 de la igualdad[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Convenci\u00f3n Internacional Sobre los Derechos del Ni\u00f1o[32] \u00a0reitera expresamente el derecho de los menores de edad al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de servicios para el tratamiento de las enfermedades que padezcan, \u00a0 as\u00ed como la rehabilitaci\u00f3n de su salud. De esta manera, prev\u00e9 que \u201cLos \u00a0 Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, \u00a0 adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la \u00a0 asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, \u00a0 haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d[33]. Del \u00a0 mismo modo, el art\u00edculo 3.1 de dicha Convenci\u00f3n\u00a0 se refiere al principio de \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os,\u00a0al exigir que en\u00a0\u201ctodas las medidas \u00a0 concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de \u00a0 bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos \u00a0 legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea, el literal f) del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0 de implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 integral de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica para las ni\u00f1as, ni\u00f1os \u00a0 y adolescentes. Estas medidas deben encontrarse formuladas por ciclos vitales: \u00a0 prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) a\u00f1os, y de los \u00a0 quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os. A su vez, el art\u00edculo 11 de la \u00a0 referida ley reconoce como sujetos de especial protecci\u00f3n a las ni\u00f1as, \u00a0 ni\u00f1os y adolescentes, mujeres embarazadas, desplazados, v\u00edctimas de \u00a0 violencia y conflicto armado, adultos mayores, personas que padecen enfermedades \u00a0 hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, cuya atenci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0 ser\u00a0limitada o restringida por razones de naturaleza administrativa o econ\u00f3mica. \u00a0 Esta disposici\u00f3n normativa reitera el enfoque diferencial y la atenci\u00f3n \u00a0 prioritaria que deben tener las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n[34] \u00a0ha precisado que el derecho a la salud implica, no s\u00f3lo su reconocimiento sino \u00a0 la prestaci\u00f3n continua, permanente y sin interrupciones de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 y de recuperaci\u00f3n en salud. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que las \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas que prestan el servicio p\u00fablico de salud deben\u00a0\u201cprocurar \u00a0 la conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y mejoramiento del estado de sus usuarios, as\u00ed \u00a0 como (\u2026) el suministro contin\u00fao y permanente de los tratamientos m\u00e9dicos ya \u00a0 iniciados\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, trat\u00e1ndose de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, o \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ha se\u00f1alado la Corte que el examen de los \u00a0 requisitos para el otorgamiento de prestaciones en salud debe realizarse de \u00a0 manera d\u00factil, en aras de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de este \u00a0 tipo de sujetos[36]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cualquier afectaci\u00f3n a la salud de los menores \u00a0 de edad reviste una mayor gravedad, pues compromete su adecuado desarrollo \u00a0 f\u00edsico e intelectual.\u00a0En palabras de la Corte: \u201cEn una aplicaci\u00f3n garantista \u00a0 de la Constituci\u00f3n, y de los distintos instrumentos que integran el Bloque de \u00a0 Constitucionalidad. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho a la salud de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser garantizado de manera\u00a0inmediata, \u00a0 prioritaria, preferente y expedita,\u00a0sin obst\u00e1culos de tipo legal o econ\u00f3mico \u00a0 que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se \u00a0 trate de solicitudes de amparo relacionadas o que involucran los derechos de las \u00a0 ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, m\u00e1s a\u00fan si estos padecen alguna enfermedad o \u00a0 afecci\u00f3n grave que les genere una condici\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, por \u00a0 cuanto se evidencia la palmaria debilidad en que se encuentran y, en \u00a0 consecuencia, la necesidad de invocar una protecci\u00f3n inmediata, prioritaria, preferente y expedita del acceso efectivo \u00a0 y continuo al derecho a la salud del cual son titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cubrimiento de los gastos de transporte por parte de las \u00a0 Entidades Prestadoras de Salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el servicio de transporte no tiene la naturaleza de auxilio \u00a0 m\u00e9dico, el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia de este Tribunal han \u00a0 considerado que, en determinadas ocasiones, dicha asistencia guarda una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con las garant\u00edas propias del derecho fundamental a la salud, raz\u00f3n por \u00a0 la cual surge la necesidad de disponer su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En desarrollo \u00a0 del anterior planteamiento, la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017-\u201cPor la cual se \u00a0 actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de \u00a0 Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d establece, en su\u00a0art\u00edculo 120, que se \u00a0 procede a cubrir el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre en ambulancia b\u00e1sica o \u00a0 medicalizada cuando se presenten patolog\u00edas de urgencia o el servicio requerido \u00a0 no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado deber\u00eda recibir el \u00a0 servicio. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 121 de la misma resoluci\u00f3n se refiere al \u00a0 transporte ambulatorio del paciente a trav\u00e9s de un medio diferente a la \u00a0 ambulancia para acceder a una atenci\u00f3n descrita en el plan de beneficios en \u00a0 salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha sostenido que en aquellos casos en que el \u00a0 paciente requiera un traslado que no est\u00e9 contemplado en la citada Resoluci\u00f3n y, \u00a0 tanto \u00e9l como sus familiares cercanos carezcan de recursos econ\u00f3micos necesarios \u00a0 para sufragarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio. Ello, en procura de \u00a0 evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar como consecuencia \u00a0 de un obst\u00e1culo en el acceso al derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este tipo de situaciones, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 condicionado la obligaci\u00f3n de transporte por parte de la EPS, al cumplimiento de \u00a0 los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque (i) ni el paciente ni sus familiares\u00a0cercanos\u00a0tienen los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse \u00a0 la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario\u201d[39](resaltado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, en cuanto a la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del afiliado esta Corte ha se\u00f1alado que cuando este afirma \u00a0 que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, \u00a0 lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se \u00a0 invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a \u00a0 desvirtuar tal situaci\u00f3n, en la medida en que cuenta con las herramientas para \u00a0 determinar si es verdadera o no[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0Por otro lado, en relaci\u00f3n al tema del transporte se pueden presentar casos en \u00a0 los que \u00a0 el paciente necesita de alguien que lo acompa\u00f1e a recibir el servicio, como es \u00a0 el caso de las personas de edad avanzada, de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, \u00a0 de las personas en condici\u00f3n de discapacidad o que el tratamiento requerido \u00a0 causa un gran impacto en la condici\u00f3n de salud de la persona. Para estos casos, \u00a0 la Corte ha encontrado que \u201csi se comprueba que el paciente es totalmente \u00a0 dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de \u2018atenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas\u2019 (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los \u00a0 recursos suficientes para financiar el traslado\u201d la EPS\u00a0adquiere la \u00a0 obligaci\u00f3n de sufragar tambi\u00e9n los gastos de traslado del acompa\u00f1ante[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien el ordenamiento prev\u00e9 los casos en los cuales el servicio \u00a0 de transporte se encuentra cubierto por el PBS,\u00a0 existen otras \u00a0 circunstancias en que, a pesar de encontrarse excluidos, el traslado se torna de \u00a0 vital importancia para poder garantizar la salud de la persona, como ser\u00eda el \u00a0 caso de los acompa\u00f1antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo la Corte ha considerado que el juez de tutela debe analizar la \u00a0 situaci\u00f3n en concreto y determinar si a partir de la carencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la \u00a0 solicitud, se le debe imponer a la\u00a0 EPS la obligaci\u00f3n de cubrir los gastos \u00a0 que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obst\u00e1culos \u00a0 a la garant\u00eda efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas descritas y los elementos de juicio plasmados en esta \u00a0 parte considerativa, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la Sala por reiterar que la acci\u00f3n de tutela bajo \u00a0 revisi\u00f3n es procedente, puesto que como se explic\u00f3 en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia, \u00a0 la persona que reclama su derecho es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional por su edad -por tratarse de un ni\u00f1o de 9 \u00a0 a\u00f1os de edad- por tanto sus derechos prevalecen sobre los dem\u00e1s, y por v\u00eda de \u00a0 enfermedad, circunstancias que lo colocan en una posici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, motivo por el cual, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que los \u00a0 requisitos para que proceda la acci\u00f3n constitucional\u00a0deben flexibilizarse con el \u00a0 fin de analizarse el caso planteado para determinar si es viable el amparo de \u00a0 los derechos solicitados. As\u00ed las cosas, procede la Corte a resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Luz Adriana Mosquera Pati\u00f1o, actuando como representante de \u00a0 su hijo Juan Esteban Hern\u00e1ndez Mosquera que padece de trastorno de la recepci\u00f3n \u00a0 del lenguaje, otras malformaciones cong\u00e9nitas del enc\u00e9falo especificadas, \u00a0 discapacidad cong\u00e9nita e hipoton\u00eda cong\u00e9nita, solicit\u00f3 ante el juez de \u00a0 tutela la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, la salud, la \u00a0 seguridad social y a la vida, los cuales fueron presuntamente vulnerados por \u00a0 SALUD TOTAL EPS-S, al omitir dar respuesta de la autorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria de las diversas terapias ocupacionales prescritas y autorizadas \u00a0 para ser realizadas en una IPS de la ciudad de Pereira, siendo que el paciente \u00a0 reside en Santa Rosa de Cabal, Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por su parte, \u00a0 sostuvo en su escrito de contestaci\u00f3n que, de acuerdo con sus patolog\u00edas, el \u00a0 ni\u00f1o \u00a0Juan \u00a0 Esteban Hern\u00e1ndez Mosquera ha recibido, por parte de la EPS-S accionada, todos \u00a0 los servicios\u00a0 y tecnolog\u00edas POS y no POS que le han sido prescritos, \u00a0 siendo autorizados en la ciudad de Pereira, sin pronunciarse sobre la solicitud \u00a0 de brindar un \u00a0 tratamiento y\/o atenci\u00f3n domiciliaria. En cuanto a la solicitud de cubrir los \u00a0 gastos del servicio de transporte, se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra incluido en el PBS \u00a0 y tampoco hay orden m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de la necesidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la referida acci\u00f3n constitucional conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0 de Santa Rosa de Cabal &#8211; Risaralda que, mediante sentencia del 22 de marzo de \u00a0 2018, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida a \u00a0 favor de Juan Esteban Hern\u00e1ndez Mosquera considerando que a pesar de estar \u00a0 autorizadas las terapias, resulta imposible para la EPS-S trasladar todos los \u00a0 insumos y dem\u00e1s servicios especializados al domicilio del ni\u00f1o para la pr\u00e1ctica \u00a0 de las mismas siendo evidente que para la realizaci\u00f3n del tratamiento se \u00a0 requiere la asistencia de un prestador especializado que cuente con la \u00a0 infraestructura necesaria para su eficaz pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0A partir de las pruebas allegadas al proceso, la \u00a0 Sala encontr\u00f3 probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Esteban Hern\u00e1ndez Mosquera de 9 a\u00f1os, padece de\u00a0 trastorno de la \u00a0 recepci\u00f3n del lenguaje, otras malformaciones cong\u00e9nitas del enc\u00e9falo \u00a0 especificadas, discapacidad cong\u00e9nita e hipoton\u00eda cong\u00e9nita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud en calidad de beneficiario \u00a0 de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como consecuencia de su patolog\u00eda, el m\u00e9dico tratante de SALUD TOTAL EPS-S le \u00a0 orden\u00f3 un tratamiento de tres (3) meses con terapias ocupacionales con \u00e9nfasis \u00a0 en neurodesarrollo (2 terapias por semana), adicionalmente terapia de \u00a0 fonoaudiolog\u00eda con \u00e9nfasis en neurodesarollo (2 terapias por semana) y 10 \u00a0 terapias de fonoaudiolog\u00eda, las cuales fueron autorizadas en la ciudad de \u00a0 Pereira, Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El paciente tiene su lugar de residencia en Santa Rosa de Cabal, \u00a0 municipio ubicado en el Departamento de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la tutela,\u00a0la EPS-S demostr\u00f3 que ha autorizado los servicios, \u00a0 medicamentos, insumos y tecnolog\u00edas que han sido prescritos al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 el servicio de transporte solicitado se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s de que no se encuentra \u00a0 incluidos en el POS (ahora Plan de Beneficios en Salud-PBS), tampoco hay orden \u00a0 m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de la necesidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En atenci\u00f3n al requerimiento respecto a la atenci\u00f3n y\/o tratamiento \u00a0 domiciliario, aclar\u00f3 que el lugar de residencia del paciente -Santa Rosa de \u00a0 Cabal- no est\u00e1 incluido dentro de la zona de cobertura del Programa de \u00a0 Atenci\u00f3n Domiciliaria en el Departamento de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0El caso concreto gira en torno a si la entidad SALUD TOTAL EPS-S vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental de acceso a la salud de Juan Esteban Hern\u00e1ndez Mosquera que \u00a0 tiene padecimientos cong\u00e9nitos, ante la falta de prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria de las \u00a0 terapias ordenadas y autorizadas o, en su defecto, a cubrir los gastos de \u00a0 transporte \u00a0 (paciente y acompa\u00f1ante) a la ciudad de Pereira o donde sean autorizadas, para que pueda \u00a0 asistir a sus consultas m\u00e9dicas y terapias semanales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Respecto del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria. En virtud del \u00a0 material probatorio, la Sala advierte que no \u00a0 existe cobertura en el lugar de residencia del paciente -Santa Rosa de \u00a0 Cabal- tanto para realizar las terapias (raz\u00f3n por la cual han sido autorizadas \u00a0 en la ciudad de Pereira), como para ser incluidas en el Programa de \u00a0 Atenci\u00f3n Domiciliaria, circunstancias que no afectan sus derechos, toda vez \u00a0 que se requerir\u00eda una infraestructura adecuada para su tratamiento, que no puede \u00a0 obligarse a la EPS a asumirla y, adem\u00e1s, resulta m\u00e1s costo-eficiente en t\u00e9rminos \u00a0 de derechos fundamentales que se costeen los gastos de transporte del ni\u00f1o y su \u00a0 acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Respecto del servicio de \u00a0 transporte. \u00a0Es preciso empezar por advertir que de la lectura \u00a0 de las Resoluciones 5267[43] y 5269[44] \u00a0de 2017 y de la Resoluci\u00f3n 0046 de 2018[45] -expedidas por el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social- se puede sostener que las prestaciones derivadas del \u00a0 servicio de salud, se dividen en tres grandes categor\u00edas: i) servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas que se encuentran incluidos expresamente en el PBS, ii) servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas que est\u00e1n taxativamente excluidos del PBS, y iii) servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas que no se encuentran incluidos pero que tampoco han sido excluidos \u00a0 del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte al ni\u00f1o Juan \u00a0 Esteban y su acompa\u00f1ante, es preciso se\u00f1alar que en tanto el mismo no se \u00a0 encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud, debe entenderse incluido. No \u00a0 obstante, actualmente su prestaci\u00f3n se encuentra regulada por los art\u00edculos 120 \u00a0 y 121 de la Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017, en los cuales se establece que \u00a0 el servicio de transporte en ambulancia debe correr a cargo de la EPS en dos \u00a0 circunstancias espec\u00edficas, a saber:\u00a0(i) cuando se presenten patolog\u00edas \u00a0 de urgencia o (ii) cuando el servicio requerido no pueda ser prestado por \u00a0 la IPS del lugar donde el afiliado deber\u00eda recibir la atenci\u00f3n. As\u00ed mismo, se \u00a0 precis\u00f3 que el transporte en un medio diferente a la ambulancia podr\u00e1, \u00a0 igualmente, ser autorizado por la EPS cuando se requiera acceder a una atenci\u00f3n \u00a0 en salud que tenga lugar en un municipio distinto a la residencia del \u00a0 paciente[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun cuando el servicio de transporte no se encuentra excluido del PBS, su \u00a0 accesibilidad est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los presupuestos antes \u00a0 enunciados, de manera que, en los casos en que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica bajo \u00a0 an\u00e1lisis no se enmarque dentro de los mismos, el cargo de la prestaci\u00f3n no le \u00a0 corresponde ser asumida directamente a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3, la Corte ha se\u00f1alado que si bien el servicio de transporte \u00a0 no tiene propiamente la naturaleza de prestaci\u00f3n m\u00e9dica, existen circunstancias \u00a0 en las cuales la falta del mismo afecta las garant\u00edas propias del derecho \u00a0 fundamental a la salud. De este modo, ha considerado que le corresponde al juez \u00a0 constitucional analizar la situaci\u00f3n en concreto y determinar si a partir de la \u00a0 carencia de recursos econ\u00f3micos tanto del paciente, como de su familia, sumado a \u00a0 la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la\u00a0 EPS la obligaci\u00f3n de \u00a0 cubrir los gastos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0En el caso objeto de estudio, se advierte que de las pruebas que obran en el \u00a0 expediente se pudo establecer que el domicilio del ni\u00f1o Juan Esteban es el \u00a0 municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por la accionada\u00a0 \u201clas terapias y controles m\u00e9dicos est\u00e1n a \u00a0 cargo de la I.P.S Jhon Jairo Silvestre Avenda\u00f1o en Pereira\u201d. Con lo cual, \u00a0 entiende la Sala que la representante solicita el servicio de transporte para \u00a0 que su hijo pueda ser trasladado desde su lugar de residencia hasta Pereira, \u00a0 lugar donde la entidad SALUD TOTAL EPS-S le presta los servicios de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que requiere o hasta otro municipio donde se remite, si as\u00ed sucede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consonancia con las normas que regulan la materia, para la Sala \u00a0 es claro que en correspondencia con lo se\u00f1alado por la demandada en relaci\u00f3n con \u00a0 el lugar donde se le prestan los servicios m\u00e9dicos a Juan Esteban Hern\u00e1ndez \u00a0 Mosquera, no existe raz\u00f3n alguna para que la EPS-S no proceda a autorizar el \u00a0 transporte para el ni\u00f1o y su acompa\u00f1ante. Todo esto, en consideraci\u00f3n a que la \u00a0 atenci\u00f3n en salud del paciente tiene lugar en un municipio distinto al de \u00a0 su residencia, hecho que da lugar a un traslado, donde se \u00a0 hace imperioso el uso de un veh\u00edculo, m\u00e1xime si se toma en consideraci\u00f3n el \u00a0 estado de salud en el que se encuentra el infante y su nivel de dependencia en \u00a0 relaci\u00f3n con su madre o cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, los argumentos de la EPS accionada y del juez de instancia \u00a0 resultan vulneradores de los derechos fundamentales de Juan Esteban Hern\u00e1ndez \u00a0 Mosquera al afirmar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que resultaba inviable el reconocimiento del servicio de \u00a0 transporte porque la ciudad no se encuentra entre las denominadas zonas \u00a0 especiales por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que una soluci\u00f3n ser\u00eda que la madre y su hijo tuvieran un \u00a0 domicilio temporal en la ciudad de Pereira, donde la EPS podr\u00eda atenderlo \u00a0 durante el tiempo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el municipio presta un buen servicio de transporte \u00a0 intermunicipal de bajo costo, entre el municipio de residencia y la ciudad donde \u00a0 debe realizarse el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este Despacho encuentra que se cumplen con los presupuestos \u00a0 desarrollados por este Tribunal para imponerle a la EPS-S demandada la \u00a0 obligaci\u00f3n de asumir los gastos de transporte del representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, (i) como ya se explic\u00f3, la madre del \u00a0 paciente (menor de edad) no se encuentra en condiciones econ\u00f3micas que le \u00a0 permitan asumir los costos que se puedan generar para trasladar a su hijo desde \u00a0 Santa Rosa de Cabal hasta Pereira;\u00a0 (ii) adem\u00e1s, el paciente \u00a0 -por ser menor de edad- depende de la atenci\u00f3n permanente de su progenitora para \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica, por lo que proceden los gastos de transporte \u00a0 para el acompa\u00f1ante que -en principio- no est\u00e1n cubiertos; y (iii) \u00a0la falta de acceso a este servicio podr\u00eda afectar las condiciones de salud e \u00a0 integridad f\u00edsica del ni\u00f1o, como quiera que no podr\u00eda asistir a las terapias, \u00a0 los controles y citas m\u00e9dicas prescritas para el tratamiento adecuado de su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por lo anterior, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a ordenarle a SALUD TOTAL EPS-S que en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cubra los gastos de transporte para trasladarse a las citas m\u00e9dicas y \u00a0 sesiones de terapia en el municipio de Pereira, autorizadas a Juan Esteban \u00a0 Hern\u00e1ndez Mosquera, junto con su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que -garantizando el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso- la entidad verifique la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante y su \u00a0 beneficiario, pues, si posteriormente logra evidenciar que cuenta con los \u00a0 recursos para asumir los gastos de transporte, cesar\u00e1 la obligaci\u00f3n de SALUD TOTAL EPS-S \u00a0 de correr con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n\u00a0de Tutelas\u00a0de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la\u00a0sentencia del \u00a0 22 de marzo de 2018 proferida por\u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa \u00a0 de Cabal,\u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada\u00a0por Luz Adriana Mosquera en calidad de representante del ni\u00f1o Juan \u00a0 Esteban Hern\u00e1ndez Mosquera contra SALUD TOTAL EPS-S. En su lugar\u00a0CONCEDER\u00a0el \u00a0 amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a \u00a0 SALUD TOTAL EPS-S que\u00a0en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, cubra los gastos de \u00a0 transporte para trasladarse a las citas m\u00e9dicas y sesiones de terapia en el \u00a0 municipio de Pereira, autorizadas a Juan Esteban Hern\u00e1ndez Mosquera, junto con \u00a0 su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que -garantizando el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso- la entidad verifique la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante y su \u00a0 beneficiario, pues, si posteriormente logra evidenciar que cuenta con los \u00a0 recursos para asumir los gastos de transporte, cesa la obligaci\u00f3n de SALUD TOTAL EPS-S \u00a0 de correr con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 presente cap\u00edtulo resume la narraci\u00f3n hecha por las partes, as\u00ed como otros \u00a0 elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos obrantes en el expediente, los cuales se \u00a0 consideran relevantes para comprender el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver a folio 12 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Obra a folios 15 \u00a0 al 26 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folio 3 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver folio 4 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folios 5 y 6 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver folios 7 al \u00a0 10 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver a folio 34 del \u00a0 cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folios 19 y \u00a0 20 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento \u00a0 y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed\u00a0misma\u00a0o a trav\u00e9s de representante\u00a0(\u2026) \u00a0 Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d\u00a0(Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-557 de 2016, T-083 \u00a0 de 2016, T-291 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencias\u00a0T-308 de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-408 \u00a0 de 1995, T-482 de 2003, T-312 de 2009, T -020 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre la materia, \u00a0 revisar la sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-590 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia \u00a0 T-804 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-603 de 2015, T-098 y T-400 de 2016 y T-450 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia \u00a0 T-707 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-450 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias T-014 de 2017; T-313 y T-406 de 2015 y T-804 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor la cual se \u00a0 hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-592 \u00a0 de 2016. En el mismo sentido, ver sentencias T-862 de 2013, T-316A de 2013, T-678 de 2014\u00a0y \u00a0 T-450 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Mediante sentencia T-760 de 2008, la Corte puso de \u00a0 presente la existencia de fallas estructurales en la regulaci\u00f3n del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, se afirm\u00f3 que el derecho fundamental a la salud es \u00a0 aut\u00f3nomo \u201cen lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los \u00a0 servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la \u00a0 ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para \u00a0 proteger una vida digna\u201d. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a \u00a0 la interpretaci\u00f3n restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como \u00a0 derecho conexo a otros, y se pas\u00f3 a la interpretaci\u00f3n actual como un derecho \u00a0 fundamental nato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-760 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia\u00a0C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencias de \u00a0 reiteraci\u00f3n T-397 de 2004; T-943 de 2004; T-765 \u00a0 de 2011, T-610 de 2013, T-799 de 2014, T-177 de 2017, T-306 de 2017, \u00a0 T-089 de 2018 y T-196 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cEl Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-086 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Adoptada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-335 de 2006, T-672 de 2006, T-837 de 2006, \u00a0 T-765 de 2008, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencias T-768 de 2008, T-158 de 2010, T-126 de 2014 \u00a0 y T-557 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-121 de 2015, citada en Sentencia T-196 de 2018. Ver tambi\u00e9n T-104 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-447 de 2014, \u00a0 subrayado fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. ART.\u00a0120. Transporte o traslados de pacientes.\u00a0El \u00a0 plan de beneficios en salud con cargo a la UPC financia el traslado acu\u00e1tico, \u00a0 a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos<\/p>\n<p>\u00a0 1. Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de \u00a0 ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el \u00a0 servicio pre hospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en ambulancias 2. Entre IPS \u00a0 dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta \u00a0 las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n \u00a0 siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la \u00a0 instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 financiado con recursos \u00a0 de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contra referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio \u00a0 de transporte disponible en el sitio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, \u00a0 con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de \u00a0 la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia \u00a0 el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el \u00a0 m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART.\u00a0121. Transporte del paciente ambulatorio.\u00a0El servicio de transporte en un medio \u00a0 diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n descrita en el plan de \u00a0 beneficios en salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia \u00a0 del afiliado, ser\u00e1 financiado en los municipios o corregimientos con la prima \u00a0 adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica.AR. Las EPS o las \u00a0 entidades que hagan sus veces igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del \u00a0 paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto \u00a0 a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de este \u00a0 acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la \u00a0 EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la \u00a0 conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el \u00a0 municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC \u00a0 diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-154 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. las \u00a0 sentencias T-048 de 2012, T-148 de 2016, T-062 de 2017 y T-597 de 2017, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. las \u00a0 sentencias T-154 de 2014; T-674 de 2016; T-062 de \u00a0 2017; T-032, T-163 y T-196 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T- 062 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Por la cual Adopta el Listado de Servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas que ser\u00e1n Excluidas\u00a0 de la Financiaci\u00f3n de Recursos p\u00fablicos \u00a0 asignados a la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Por la cual se actualiza integralmente el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con Cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Por medio de \u00a0 la cual se corrigen unos errores de car\u00e1cter formal en la Resoluci\u00f3n 5269 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 121 de la Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017,<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-446-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-446\/18 \u00a0 \u00a0 CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE Y DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo menor \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}