{"id":2630,"date":"2024-05-30T17:01:00","date_gmt":"2024-05-30T17:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-498-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:00","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:00","slug":"t-498-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-96\/","title":{"rendered":"T 498 96"},"content":{"rendered":"<p>T-498-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-498\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONARIO DE LA PERSONERIA DISTRITAL-R\u00e9gimen especial de remuneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n dirigida a obtener la inaplicaci\u00f3n del decreto, resulta improcedente mediante acci\u00f3n de tutela. Porque el Consejo de Estado, defini\u00f3 que los funcionarios de la Personer\u00eda Distrital que se desempe\u00f1en como agentes del Ministerio P\u00fablico por delegaci\u00f3n del Personero, est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen especial &nbsp;y, en consecuencia, no se aplica para estos, lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Nacional. Y porque no puede pretenderse por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, obtener un nuevo pronunciamiento sobre &nbsp;una norma de car\u00e1cter general e impersonal, cuya legalidad ya fue definida por la autoridad competente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-96.087 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Gabriel Jaime Giraldo Pineda &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Personero de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el primer d\u00eda (1) del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala &nbsp;Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado &nbsp;Noveno Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del diecis\u00e9is (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del proceso de tutela instaurado por Gabriel Jaime Giraldo Pineda contra el Personero de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Giraldo Pineda es funcionario de la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, donde se desempe\u00f1a como agente &nbsp;del Ministerio P\u00fablico, por delegaci\u00f3n del se\u00f1or Personero, ante las Fiscal\u00edas Seccionales Delegadas, desde enero de 1989. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dirige el demandante acci\u00f3n de tutela contra la Personer\u00eda Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por considerar que est\u00e1 vulnerando su derecho al trabajo, en el sentido de no ser remunerado de acuerdo con los par\u00e1metros del art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;que establece: &nbsp;&#8220;Los Agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00edas, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario considera que la inaplicaci\u00f3n por parte de la demandada del art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n, ha impedido que pueda retirarse y solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya que \u00e9sta le ser\u00eda liquidada con base en el \u00faltimo salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Giraldo Pineda, solicita, mediante acci\u00f3n de tutela, se ordene la &#8220;inaplicaci\u00f3n por inconstitucionalidad&#8221; del &nbsp;decreto &#8211; ley 1421 de 1993. Que, como consecuencia de esa declaraci\u00f3n, &#8220;se ordene la liquidaci\u00f3n y pago del salario al cual tiene derecho de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n &#8220;, desde la fecha en que entr\u00f3 a regir la &nbsp;nueva Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;C. Actuaci\u00f3n Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Personero de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, doctor Hernando Guti\u00e9rrez Puentes, al ser notificado &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, allega al &nbsp;expediente, el oficio No. D.P.B. 5720 de fecha 7 de diciembre de 1995, &nbsp;mediante el cual dio respuesta a la solicitud de &#8220;homologaci\u00f3n de salarios como agente del Ministerio ante las Fiscal\u00edas Seccionales&#8221; que elev\u00f3 el se\u00f1or Jaime Giraldo Pineda, en el que le manifest\u00f3, en t\u00e9rminos generales, los siguientes argumentos para no acceder a su solicitud: &nbsp;<\/p>\n<p>1) El art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3, taxativamente, los funcionarios que conforman el Ministerio P\u00fablico, incluyendo a los Personeros Municipales, pero no a sus delegados. As\u00ed, quien tiene funciones del Ministerio P\u00fablico es el Personero Distrital, quien, a su vez delega en los funcionarios adscritos a su dependencia dichas atribuciones, sin que ello implique una total autonom\u00eda del delegado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Considera que el art\u00edculo 99 del decreto &#8211; ley 1421 de 1993, determina que las funciones de agente del ministerio p\u00fablico en el orden distrital, se encuentran radicadas en cabeza del Personero, de suerte que al tenor del art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n Nacional, cualquier pretensi\u00f3n salarial, eventualmente, le ser\u00eda aplicable a \u00e9ste y &nbsp;no a otro funcionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) Finalmente, se\u00f1ala el se\u00f1or Personero que el inciso final del art\u00edculo 99 del decreto &#8211; ley 1421 de 1993, establece que &#8220;los funcionarios de la Personer\u00eda Distrital que por delegaci\u00f3n act\u00faen como agentes del Ministerio P\u00fablico no deber\u00e1n acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas. Tampoco tendr\u00e1n la remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de estos&#8221;, norma que se encuentra vigente, pues no ha sido anulada o suspendida por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y, por tanto, debe ser aplicada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte el juzgador, que la remuneraci\u00f3n de los funcionarios de la personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, est\u00e1 determinada por &nbsp;los par\u00e1metros que fija el decreto ley 1421 de 1993, cuyo art\u00edculo 11 establece que es el Consejo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el que debe adoptar las escalas de remuneraci\u00f3n. Si la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se viene ajustando a los par\u00e1metros de estas disposiciones legales, para el pago de la remuneraci\u00f3n salarial del peticionario, no se observa violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera el Juzgado, que lo pretendido por el demandante, es obtener la inaplicaci\u00f3n de una ley de contenido general, abstracto e impersonal, lo que resulta improcedente mediante el ejercicio de acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con el principio de &#8220;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8221;, consagrado en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00e9ste no puede operar como regla general y discrecional de los funcionarios p\u00fablicos, requiere siempre que la voluntad del legislador sea real y ostensiblemente contraria a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Sentencia de Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en providencia de diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Gabriel Jaime Giraldo Pineda no est\u00e1 llamada a prosperar, y, en consecuencia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en &nbsp;los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, en el caso objeto de an\u00e1lisis, no existe violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y trabajo, porque no se demostr\u00f3 que el demandante se encuentre trabajando en condiciones &#8220;inapropiadas, indignas o injustas, o que se le haya coartado su libertad para ejercer su profesi\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la providencia, en relaci\u00f3n con &nbsp;la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el Consejo de Estado en sentencia de 6 de julio de 1995 &nbsp;ya se pronunci\u00f3 sobre el tema y consider\u00f3 &#8220;que a los funcionarios de la Personer\u00eda Distrital no le son aplicables los mandatos del art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues su r\u00e9gimen administrativo &#8211; laboral necesariamente ha de ser el que determinen las leyes especiales que se dicten para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (art. 322 ib) que en el presente caso es el decreto 1421 de 1993, expedido como estatuto contentivo del r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital en cuesti\u00f3n, por mandato expreso del art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &#8211; La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional &nbsp;es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Segunda. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel Jaime Giraldo Pineda es funcionario de la Personer\u00eda Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien, por delegaci\u00f3n del Personero Municipal, se desempe\u00f1a como agente de Ministerio P\u00fablico ante las Fiscal\u00edas Seccionales Delegadas. &nbsp;Pretende, mediante el ejercicio de acci\u00f3n de tutela, se inaplique por &#8220;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8221;, &nbsp;el decreto 1421 de julio de 1993, con el fin de que su remuneraci\u00f3n salarial, se ajuste al &nbsp;art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Decreto &#8211; ley 1421 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto- ley 1421 de 1993, por el cual se dicta el &nbsp;r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, fue expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 41 transitorio de la Constituci\u00f3n. Esta normatividad se aplica a las autoridades del Distrito Capital y, concretamente, a los funcionarios de la Personer\u00eda que cumplen funciones de agentes del Ministerio P\u00fablico, por delegaci\u00f3n del Personero Distrital. &nbsp;El inciso final del art\u00edculo 99 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 99: Agentes del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los funcionarios de la Personer\u00eda Distrital que por delegaci\u00f3n act\u00faen como Agentes del Ministerio P\u00fablico, no deber\u00e1n acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas. Tampoco tendr\u00e1n la remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de estos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, la norma autoriza una remuneraci\u00f3n diferente a la se\u00f1alada en el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n, para los funcionarios de la Personer\u00eda Distrital que act\u00faan como agentes del Ministerio P\u00fablico. &nbsp; Sin embargo, esta disposici\u00f3n no crea una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n para \u00e9stos, teniendo en cuenta, que est\u00e1 provista de una justificaci\u00f3n razonable, que se advierte en la misma norma, al no exigir a estos funcionarios &nbsp;las mismas calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante quienes act\u00faan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte considera que el tema planteado por el peticionario, ya fue definido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, al resolver precisamente sobre la demanda de nulidad contra el inciso final del art\u00edculo 99 del decreto 1421 de 1996. En esa oportunidad, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Tercera, en sentencia de 6 de julio de 1995, &nbsp;neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Ahora bien, luego del an\u00e1lisis de los textos constitucionales transcritos, la Sala considera que si el referido art\u00edculo 322 expresamente determina que el r\u00e9gimen, pol\u00edtico, fiscal, y administrativo del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &#8216; &#8230;ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios&#8217;, ello permite concluir, sin duda alguna, que al determinarse en el T\u00edtulo XI, cap\u00edtulo 4 de la misma Carta Pol\u00edtica el r\u00e9gimen constitucional de dicho ente territorial, no es jur\u00eddicamente posible predicar, como lo hacen los actores, que a los funcionarios al servicio de la Personer\u00eda Distrital que cumplen funciones de agentes del Ministerio P\u00fablico por delegaci\u00f3n del Personero Distrital les sea aplicable lo dispuesto por la norma que se estima como violada, por la sencilla y pot\u00edsima raz\u00f3n de que ella forma parte integrante del cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo X de la Carta Fundamental, que regula de manera exclusiva lo atinente a las funciones del procurador General de la Naci\u00f3n como Supremo Director del Ministerio P\u00fablico, y del Defensor del Pueblo como funcionario que forma parte del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En concordancia con lo anterior, la Sala considera que al no ser aplicable a los aludidos funcionarios de la Personer\u00eda &nbsp;Distrital los mandatos del art\u00edculo 280 de la Carta Pol\u00edtica, su r\u00e9gimen administrativo &#8211; laboral necesariamente ha de ser el que determinen las leyes especiales que se dicten para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, (art. 322 ib) que en el presente caso lo es el Decreto 1421 de 1993, expedido como estatuto contentivo del r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital en cuesti\u00f3n, por mandato expreso del art\u00edculo transitorio 41 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. la Sala insiste en que &nbsp;los funcionarios de la Personer\u00eda Distrital lo son de dicho orden y de ning\u00fan otro y, por tanto, se rigen por las disposiciones contenidas en las leyes especiales que regulan el Distrito Capital, que para el caso lo son aquellas que integran el decreto parcialmente acusado, y no las concernientes a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que la pretensi\u00f3n del demandante dirigida a obtener la inaplicaci\u00f3n del decreto 1421 de 1996, resulta improcedente mediante acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, porque como se dijo, el Consejo de Estado, defini\u00f3 que los funcionarios de la Personer\u00eda Distrital que se desempe\u00f1en como agentes del Ministerio P\u00fablico por delegaci\u00f3n del Personero, est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen especial que consagra el decreto 1421 de 1993, &nbsp;y, en consecuencia, no se aplica para estos, lo dispuesto en el articulo 280 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque no puede pretenderse por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, obtener un nuevo pronunciamiento sobre &nbsp;una norma de car\u00e1cter general e impersonal, cuya legalidad ya fue definida por la autoridad competente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, igualmente, improcedente la acci\u00f3n de tutela, para obtener la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo e igualdad, en raz\u00f3n de que el demandante no ha sido sometido a ninguna clase de discriminaci\u00f3n y, adem\u00e1s, se encuentra laborando en condiciones dignas y justas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;B. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, de fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el diecis\u00e9is (16) de febrero del mismo a\u00f1o. En consecuencia, denegar la tutela solicitada por el se\u00f1or Gabriel Jaime Giraldo Pineda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: COMUNICAR esta decisi\u00f3n al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, y publ\u00edquese &nbsp;en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-498-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-498\/96 &nbsp; FUNCIONARIO DE LA PERSONERIA DISTRITAL-R\u00e9gimen especial de remuneraci\u00f3n &nbsp; La pretensi\u00f3n dirigida a obtener la inaplicaci\u00f3n del decreto, resulta improcedente mediante acci\u00f3n de tutela. 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