{"id":26301,"date":"2024-06-28T20:13:49","date_gmt":"2024-06-28T20:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-448-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:49","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:49","slug":"t-448-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-448-18\/","title":{"rendered":"T-448-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-448-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-448\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DE \u00a0 LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR \u00a0 DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS \u00a0 NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de \u00a0 violencia sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS \u00a0 NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Violencia de \u00a0 car\u00e1cter sexual contra ni\u00f1as tiene un contenido de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de \u00a0 los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la \u00a0 especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores judiciales, en tanto garantes de la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n de la violencia en contra de la mujer deben ser especialmente \u00a0 sensibles a la realidad y a la protecci\u00f3n reforzada que las victimas requieren. \u00a0 Esto para garantizar, a nivel individual, a la denunciante el acceso a la \u00a0 justicia y, a nivel social, que se reconozca que la violencia no es una pr\u00e1ctica \u00a0 permitida por el Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se den pasos \u00a0 hacia el objetivo de lograr una igualdad real \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE \u00a0 VIOLENCIA SEXUAL-Deber \u00a0 de debida diligencia en prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de \u00a0 investigaci\u00f3n, enjuiciamiento y sanci\u00f3n de responsables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y \u00a0 NEGOCIACIONES EN LA LEY 906 de 2004-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y \u00a0 NEGOCIACIONES EN LA LEY 906 de 2004-Improcedencia ante actos o conductas que \u00a0 afecten la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de menores de edad, seg\u00fan del \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En determinados casos, el legislador puede restringir o incluso prohibir la \u00a0 celebraci\u00f3n de acuerdos o preacuerdos. Ejemplo de ello es el art\u00edculo 199.7 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006, conforme con el cual no resulta posible realizar \u00a0 preacuerdos o negociaciones que generen la rebaja de pena cuando se encuentre \u00a0 comprometida la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual cometidos contra ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as ni adolescentes. En esa medida, la norma expresamente se\u00f1ala que no \u00a0 resulta admisible la rebaja de pena derivada de los art\u00edculos 348 a 351 de la \u00a0 Ley 906 de 2004. En consecuencia, el fiscal debe abstenerse de celebrar este \u00a0 tipo de preacuerdos y el Juez de aprobarlos, pues en casos que afecten la \u00a0 integridad sexual de menores el Legislador prohibi\u00f3 expresamente la negociaci\u00f3n \u00a0 que pudiera realizarse entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado que generen la \u00a0 rebaja de pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y \u00a0 NEGOCIACIONES EN LA LEY 906 de 2004-Alcance de la participaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y \u00a0 NEGOCIACIONES EN LA LEY 906 de 2004-Funciones de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y del Juez de Conocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que proh\u00edbe realizar \u00a0 preacuerdos o negociaciones de rebaja de pena en delitos sexuales contra menores \u00a0 de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL \u00a0 INTERES SUPERIOR DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Improcedencia de \u00a0 preacuerdos en delitos de violencia sexual contra menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.674.947 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 Procuradur\u00eda 115 Judicial II Penal de Florencia (Caquet\u00e1), agente oficioso de la \u00a0 menor de edad ADGV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 Fiscal\u00eda 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico \u00a0 (Caquet\u00e1) y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar. Esta Sala adopta \u00a0 como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor de edad involucrada en este \u00a0 proceso la supresi\u00f3n de los datos que permitan su identificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual su nombre y el de los dem\u00e1s miembros de su familia ser\u00e1n remplazados. \u00a0 Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a las autoridades judiciales de \u00a0 instancia y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, guardar estricta reserva respecto \u00a0 a su identificaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2017, la Procuradur\u00eda 115 Judicial II Penal de Florencia \u00a0 (Caquet\u00e1), a cargo del Procurador Javier Andr\u00e9s Carrizosa Camacho, en calidad de \u00a0 agente oficioso de la menor de edad ADGV, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por \u00a0 considerar lesionados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia de su agenciada, debido a que fue v\u00edctima de un \u00a0 delito de violencia sexual y, sin embargo, se celebr\u00f3 y aprob\u00f3 un preacuerdo, \u00a0 cambiando el tipo penal de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os a acoso \u00a0 sexual agravado. La demanda se present\u00f3 contra quienes firmaron el acta de \u00a0 preacuerdo y contra el Juez que lo aval\u00f3, esto es, la Fiscal\u00eda 17 Delegada ante \u00a0 los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1), la defensora del \u00a0 procesado, quien fue condenado en el proceso penal HMV, el representante de la \u00a0 v\u00edctima y contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Elementos f\u00e1cticos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Seg\u00fan lo manifestado por el Ministerio P\u00fablico, la se\u00f1ora MAVN, madre y \u00a0 representante legal de la menor de edad ADGV, el 22 se septiembre de 2015 \u00a0 denunci\u00f3 al se\u00f1or HMV, en atenci\u00f3n a que este, siendo docente de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Ni\u00f1a del Carmen de la Vereda el Diamante del municipio del Paujil \u00a0 (Caquet\u00e1) donde la ni\u00f1a estudiaba, en septiembre de 2015 \u201cdio comienzo a los \u00a0 tocamientos en sus partes \u00edntimas\u201d, a pesar de que para entonces ella ten\u00eda \u00a0 8 a\u00f1os de edad y cursaba 2\u00ba de primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Ante la denuncia, la \u00a0 Fiscal\u00eda 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico \u00a0 (Caquet\u00e1), el 9 de noviembre de 2016, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n y el 11 de \u00a0 mayo de 2017 formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra el se\u00f1or HMV por el delito de \u201cacto sexual con menor de 14 \u00a0 a\u00f1os agravado\u201d, con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl parecer en septiembre de 2015 se dio comienzo a los tocamientos que ejerc\u00eda \u00a0 el se\u00f1or (HMV) profesor de la instituci\u00f3n educativa Ni\u00f1a del Carmen de la Vereda \u00a0 el Diamante, de El Paujil Caquet\u00e1, sobre la menor de iniciales ADGV de 9 a\u00f1os de \u00a0 edad, hechos que se adecuan a la conducta punible de Acto Sexual abusivo con \u00a0 menor de catorce a\u00f1os, (HMV), ten\u00eda conocimiento que estaba realizando Acto \u00a0 sexual con su alumna que tiene menos de catorce a\u00f1os y quiso su realizaci\u00f3n, \u00a0 (HMV) lesion\u00f3 sin justa causa la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de \u00a0 ADGV, (HMV) al momento de cometer la conducta ten\u00eda la capacidad de comprender \u00a0 la ilicitud de este acto sexual y ten\u00eda la capacidad de determinarse frente a \u00a0 esta ilicitud, ADGV era consiente que la conducta realizada era prohibida y a \u00a0 \u00e9ste le era exigible respetar la integridad, libertad y formaci\u00f3n sexual de la \u00a0 menor ADGV. \/\/ Por los hechos anteriormente se\u00f1alados la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n representada por la fiscal\u00eda 17 seccional formula en contra del se\u00f1or \u00a0 (HMV), cargos por el punible acto sexual con menor de catorce a\u00f1os agravado \u00a0 (\u2026)\u201d, \u00a0 \u00a0art\u00edculos 209 y 211.2 del C\u00f3digo Penal.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Sin existir material probatorio adicional o diferente al que sustent\u00f3 la \u00a0 acusaci\u00f3n, el 28 de agosto de 2017, se realiz\u00f3 un preacuerdo entre la Fiscal\u00eda \u00a0 mencionada y el para entonces procesado, en el cual se decidi\u00f3 cambiar el tipo \u00a0 penal de \u201cacto sexual con menor de 14 a\u00f1os agravado\u201d al de \u201cacoso \u00a0 sexual agravado\u201d. En este documento se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acusado se\u00f1or (HMV), identificado con c.c. No. (\u2026) de El \u00a0 Paujil, manifiesta que es su deseo libre, voluntario e informado, allanarse a \u00a0 los cargos por la conducta de acoso sexual (art\u00edculo 210 A CP), con \u00a0 circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva (art. 211, numeral 2) en calidad de autor \u00a0 a t\u00edtulo de dolo. \/\/ Preacuerdo que la Fiscal\u00eda Diecisiete Delegada ante los \u00a0 jueces penales del circuito celebra y acepta, atendiendo a\u00a0 los elementos \u00a0 materiales probatorios, evidencia f\u00edsica y dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n con que \u00a0 cuenta a la fecha, los cuales se han recaudado debida y oportunamente, \u00a0 considerando as\u00ed mismo y, salvo mejor criterio, que no se desconocen o \u00a0 quebrantan las garant\u00edas fundamentales y derechos procesales de las partes \/\/. \u00a0 En consecuencia, procese (sic) a preacordar la conducta de acoso sexual (art. \u00a0 210A) con circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva (art.211 numeral 2\u00ba) en \u00a0 calidad de autor, a t\u00edtulo de dolo, frente a las circunstancias enunciadas y con \u00a0 base en los medios de convicci\u00f3n que se ha aportado y hacen parte de la presente \u00a0 investigaci\u00f3n. \/\/ Es as\u00ed, que la pena a imponer por la conducta penal objeto de \u00a0 acusaci\u00f3n est\u00e1 tasada entre 1 y 3 a\u00f1os, equivalentes a 12 y 36 meses de prisi\u00f3n. \u00a0 Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias de agravaci\u00f3n que aumenta las \u00a0 penas anteriormente citadas 1\/3 parte a la 1\/2 por lo que las penas quedaran \u00a0 finalmente en sus l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximo de 16 a 72 meses de prisi\u00f3n y que las \u00a0 partes acuerdan como pena definitiva la de 24 meses de prisi\u00f3n, atendiendo las \u00a0 circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva reconocidas por carecer de antecedentes \u00a0 penales, adem\u00e1s que con la aceptaci\u00f3n de cargos se evita la injusta sindicaci\u00f3n \u00a0 a terceros\u201d. (Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Seguidamente, el 31 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de Puerto Rico (Caquet\u00e1), aprob\u00f3 el preacuerdo y dict\u00f3 Sentencia Anticipada en \u00a0 la cual se decidi\u00f3: \u201cPrimero. Condenar anticipadamente a (HMV) \u00a0 de condiciones civiles y personales ya conocidas, como responsable del delito \u201cacoso \u00a0 sexual agravado\u201d a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisi\u00f3n \u00a0 acorde con lo discurrido anteriormente; Segundo. CONDENAR igualmente al \u00a0 se\u00f1or (HMV) a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de la pena principal. Para tal efecto, \u00a0 se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 462, numeral 2\u00ba del C.P. (Ley \u00a0 906 de 2004), seg\u00fan las consideraciones precedentes; Tercero, no hay \u00a0 lugar a pena por perjuicios (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El se\u00f1or HMV fue dejado en libertad Auto Interlocutorio No. 397 del 7 de \u00a0 marzo de 2018 por disposici\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad y Florencia (Caquet\u00e1), por \u201cpena cumplida\u201d. \u00a0 Disposici\u00f3n efectiva a partir del 14 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda 115 Judicial II Penal de Florencia (Caquet\u00e1) en cuanto a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 que se encuentran cumplidos los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos. En relaci\u00f3n con los primeros, advirti\u00f3 que \u00a0 (i) \u00a0se trata de un asunto de relevancia constitucional por involucrar la protecci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atinente al inter\u00e9s superior del \u00a0 menor; (ii) en el proceso penal se agotaron las v\u00edas judiciales; (iii) la \u00a0 audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo se llev\u00f3 a cabo alrededor de 2 meses \u00a0 antes de la presentaci\u00f3n de la tutela; (iv) los hechos est\u00e1n identificados y se \u00a0 restringen a la improcedencia de la celebraci\u00f3n del preacuerdo; y (v) la \u00a0 providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. En relaci\u00f3n con las \u00a0 causales espec\u00edficas, aleg\u00f3 que se incurri\u00f3 en el defecto sustantivo pues no es \u00a0 posible celebrar preacuerdos cuando la v\u00edctima es menor de edad y se trata de \u00a0 los delitos consagrados en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, en concordancia con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el sujeto pasivo de la demanda, justifica la realizaci\u00f3n del \u00a0 preacuerdo en una Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, el 27 de febrero de 2014 (Radicado 72092). Sin embargo, alega \u00a0 que esta providencia no resulta aplicable en atenci\u00f3n a que se fundament\u00f3 en una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica distinta. Explic\u00f3 que en ese caso se dej\u00f3 sin \u00a0 efectos una sentencia que hab\u00eda improbado un preacuerdo en el que se cambi\u00f3 el \u00a0 t\u00edtulo del delito, pero debido a que el Juez de conocimiento para ello hizo una \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, asumiendo la competencia de la Fiscal\u00eda[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, destac\u00f3 que esa misma Corporaci\u00f3n, Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Penal, mediante Sentencia del 28 de julio de 2016 (Radicado 86993), advirti\u00f3 \u00a0 que, a diferencia del asunto anterior (Fallo del 27 de febrero de 2014 (Radicado \u00a0 72092), en un nuevo caso puesto en su consideraci\u00f3n, no se estudiaba la \u00a0 competencia para definir el tipo penal, sino que se exig\u00eda la mera aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Ministerio P\u00fablico destac\u00f3 la Sentencia T-794 de 2007, \u00a0 en la cual la Corte, en un caso de id\u00e9nticos elementos f\u00e1cticos, declar\u00f3 nulo el \u00a0 preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda y el procesado por desconocer la \u00a0 prohibici\u00f3n de celebrar preacuerdos en delitos sexuales cuando la v\u00edctima es \u00a0 menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anterior, precis\u00f3 que en el caso bajo estudio se adelant\u00f3 la \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y, posteriormente, de acusaci\u00f3n, por el delito de \u201cacto \u00a0 sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado\u201d y, en esa medida, la \u00a0 imputaci\u00f3n jur\u00eddica fue congruente desde el inicio del proceso hasta la \u00a0 acusaci\u00f3n. Por consiguiente, la variaci\u00f3n del tipo penal no obedeci\u00f3 a un ajuste \u00a0 de legalidad ni a una nueva valoraci\u00f3n del fiscal que atendiera a nuevos \u00a0 elementos materiales probatorios allegados legalmente, sino a la simple decisi\u00f3n \u00a0 de las partes para terminar el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha \u00a0 considerado que el juez debe aceptar el preacuerdo presentado por la Fiscal\u00eda \u00a0 salvo que desconozca las garant\u00edas fundamentales, lo cual opera cuando, entre \u00a0 otros, el fiscal desconoce las expresas prohibiciones de que trata la Ley para \u00a0 conceder descuentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como del principio de \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s superior del menor de edad que le asiste a la \u00a0 ni\u00f1a ADGV y, en consecuencia, se declare la nulidad del preacuerdo celebrado el \u00a0 28 de agosto de 2017 entre \u00a0 la Fiscal\u00eda 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico \u00a0 (Caquet\u00e1), el se\u00f1or HMV, su defensa y el representante de la v\u00edctima, as\u00ed como \u00a0 de la Sentencia mediante la cual este fue aprobado, dictada el 31 de agosto de \u00a0 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1). En contraste, \u00a0 exige la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n determinada en el art\u00edculo 199.7 de la Ley \u00a0 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico alleg\u00f3 copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de preacuerdo del 28 de agosto de 2017, firmada por la Fiscal\u00eda 17 \u00a0 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1), la \u00a0 defensa, el se\u00f1or HMV y el representante de la v\u00edctima (Cuaderno 1, folio 17 al \u00a0 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia Anticipada dictada el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo \u00a0 del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1), mediante la cual se aprob\u00f3 el preacuerdo \u00a0 (Cuaderno 1, folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Caquet\u00e1, Sala \u00danica, el cual, mediante Auto del 14 de noviembre de \u00a0 2017, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 17 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Puerto Rico \u00a0 (Caquet\u00e1), mediante correo electr\u00f3nico remitido el 16 de noviembre de 2017, \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con la procedencia, se\u00f1al\u00f3 que fueron \u00a0 agotados todos los medios de defensa judicial sin que la Procuradur\u00eda hiciera \u00a0 ning\u00fan pronunciamiento; adicionalmente, no evidencia ning\u00fan perjuicio \u00a0 irremediable, puesto que contra el acusado se dict\u00f3 sentencia condenatoria, la \u00a0 cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada; aunado a ello, no se cumple con el requisito \u00a0 de inmediatez, debido a que el proceso inici\u00f3 en septiembre de 2015 y la \u00a0 Procuradur\u00eda no adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n en el proceso, a lo que agrega que \u00a0 transcurrieron \u201c4 meses\u201d entre la Sentencia de aprobaci\u00f3n del preacuerdo \u00a0 y la presentaci\u00f3n de la tutela. Igualmente, afirm\u00f3 que no se incurri\u00f3 en ninguna \u00a0 irregularidad procesal debido a que la menor de edad ADGV ante \u201cla psic\u00f3loga \u00a0 adscrita al CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que le realiz\u00f3 la entrevista \u00a0 forense, de la cual se dej\u00f3 registro f\u00edlmico, con toda naturalidad manifiesta \u00a0 que ella expres\u00f3 su consentimiento frente a los hechos que se le \u00a0 enrostran judicialmente a (HMV), que nunca existi\u00f3 una penetraci\u00f3n por virtud de \u00a0 la cual se materializa la conducta se\u00f1alada en el art\u00edculo 208 CP (acceso \u00a0 carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os[5]) \u00a0 y que no existi\u00f3 ning\u00fan tipo de presi\u00f3n o de violencia material ejercida \u00a0 sobre ella, para lograr el acercamiento alcanzado\u201d. (Resaltado y \u00a0 subrayado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que debido a la inexistencia de material probatorio con \u00a0 fuerza vinculante respecto al delito por el que se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n, la \u00a0 Fiscal\u00eda tuvo que variar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica. En esa medida indic\u00f3 que el 28 de \u00a0 agosto de 2017, \u201cluego de recibida la solicitud de preacuerdo presentada por \u00a0 el defensor t\u00e9cnico del procesado y, atendiendo a que a\u00fan no se ha \u00a0 presentado escrito de acusaci\u00f3n[6], \u00a0 se realiza la modificaci\u00f3n del cargo endilgado al procesado (con base en \u00a0 los EMP y EP con que contaba ya la Fiscal\u00eda de conocimiento y no de manera \u00a0 caprichosa, como lo ha querido hacer ver el actor, pues con base en el material \u00a0 recaudado hasta ese momento no era posible sostener una teor\u00eda del caso \u00a0 orientada a probar el punible de Actos Sexuales con Menor de catorce a\u00f1os)\u201d \u00a0 (negrilla y resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que en su criterio no se vulnera el art\u00edculo 199.7 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006, debido a que el cambio de la conducta no se hizo con el fin de \u00a0 generar beneficios penales para rebajar la pena, sino que tuvo que variarse el \u00a0 tipo penal debido a la \u201cprueba sobreviniente\u201d, es decir, la \u00a0 mencionada entrevista forense del 5 de noviembre de 2015. Aunado a ello, a la \u00a0 condena por el delito de \u201cacoso sexual\u201d se adicion\u00f3 la circunstancia de \u00a0 agravaci\u00f3n punitiva (art. 211.4 CP), en esa medida, el ejercicio de las \u00a0 competencias de la Fiscal\u00eda para celebrar preacuerdos (art. 250 CP y 114 de la \u00a0 Ley 906 de 2004) \u201ca la postre redundar\u00eda en beneficio de la propia v\u00edctima, \u00a0 que ver\u00eda reducidos los t\u00e9rminos de permanencia frente a los estrados judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La \u00a0Defensora P\u00fablica del se\u00f1or HMV, Jenny Fernanda L\u00f3pez Castillo, por medio \u00a0 de escrito presentado el 17 de noviembre de 2017, solicit\u00f3 negar las \u00a0 pretensiones. Reiter\u00f3 lo manifestado por la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia y agreg\u00f3 que no se contraviene el art\u00edculo 44 Superior atinente al \u00a0 inter\u00e9s superior del menor de edad, pues el asunto se concentra en el art\u00edculo \u00a0 29, debido proceso, dado que \u201cel actor central no es el menor sino el acusado\u201d. \u00a0 Adicionalmente, aleg\u00f3 que el preacuerdo realizado se acoge a la realidad f\u00e1ctica \u00a0 evidenciada con la entrevista forense realizada ante la Psic\u00f3loga adscrita al \u00a0 CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed, reiter\u00f3 que no existieron \u00a0 elementos probatorios que tuvieran fuerza vinculante frente al delito \u00a0 consistente en el acto sexual abusivo y, por ende, se acogi\u00f3 el \u00a0 allanamiento propuesto y se impuso condena por el delito de acoso sexual, \u00a0 al que se agreg\u00f3 la agravaci\u00f3n punitiva de que trata el art\u00edculo 211.4 del \u00a0 C\u00f3digo Penal. Proceder que, en su criterio, demuestra que no se trat\u00f3 de un \u00a0 beneficio sino de la simple terminaci\u00f3n anticipada del proceso y, en esa medida, \u00a0 no se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que realizar el preacuerdo es potestativo de las partes, sin embargo, de \u00a0 este se generan efectos vinculantes, inclusive para el juez, en esa medida la \u00a0 formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y el escrito de acusaci\u00f3n son potestativos, \u00a0 exclusivos y excluyentes de la Fiscal\u00eda, adelantados a partir de los elementos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos con base en los cuales se desarrolla el programa \u00a0 metodol\u00f3gico, la teor\u00eda del caso y la actividad probatoria. Y adicionalmente, en \u00a0 concordancia con la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que se trata de un beneficio para la v\u00edctima \u00a0 quien \u201cver\u00eda reducidos los tiempos de permanencia frente a los estrados \u00a0 judiciales, que por virtud del allanamiento a cargos, evitar\u00eda su comparecencia \u00a0 al juicio oral y de paso evitar\u00eda ser revictimizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El \u00a0representante de la v\u00edctima en el proceso penal, se\u00f1or Iv\u00e1n Francisco \u00a0 Ortiz Rojas, por medio de escrito radicado el 17 de noviembre de 2017, solicit\u00f3 \u00a0 negar las pretensiones. En concordancia con lo manifestado por la Fiscal\u00eda y la \u00a0 defensora del se\u00f1or HMV, critic\u00f3 la ausencia de la Procuradur\u00eda a lo largo del \u00a0 proceso e, insisti\u00f3, en que esta no alleg\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que \u00a0 permitiera constatar sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que no se vulner\u00f3 el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, en la cual, \u00a0 a su parecer, no se proh\u00edben los preacuerdos sino la reducci\u00f3n de la pena. \u00a0 Agreg\u00f3 que ante este tipo de negociaciones \u00fanicamente resulta posible apelar la \u00a0 decisi\u00f3n de aprobaci\u00f3n cuando existan serias o evidentes vulneraciones a las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de las v\u00edctimas. No obstante, \u201cla entrevista con la \u00a0 psic\u00f3loga forense evidenciaba que el condenado no realiz\u00f3 tocamientos sino \u00a0 que le hac\u00eda propuestas indecentes acorde a su cargo y edades\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). Por ello, la Fiscal\u00eda no contaba con pruebas que \u00a0 permitieran constatar la existencia de un acto sexual abusivo. En todo caso, no \u00a0 se quit\u00f3 o elimin\u00f3 el agravante y se impuso la pena correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla representante legal, se\u00f1ora (MAVN), estuvo \u00a0 enterada de esta situaci\u00f3n y prueba de ello es que no manifest\u00f3 su inconformidad \u00a0 a trav\u00e9s de recurso alguno por si misma ni a trav\u00e9s del suscrito. A ella \u00a0 si la asesor\u00e9 y me comunic\u00f3 v\u00eda celular (\u2026), que lo m\u00e1s le interesaba era \u00a0 que lo condenaran y lo separaran de la planta docente, cuesti\u00f3n que s\u00ed aconteci\u00f3 \u00a0 (\u2026)\u201d (resalta la Sala). A\u00f1adi\u00f3 que para las v\u00edctimas lo m\u00e1s relevante es la \u00a0 reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y la no concesi\u00f3n de beneficios, en esa medida no inici\u00f3 \u00a0 incidentes de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1), por medio de \u00a0 escrito allegado el 20 de noviembre de 2017, solicit\u00f3 negar las pretensiones de \u00a0 la demanda. Se\u00f1al\u00f3 que si bien, en principio, el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006 \u201cproh\u00edbe la celebraci\u00f3n de preacuerdos cuando las v\u00edctimas sean \u00a0 menores, as\u00ed como de otros beneficios o subrogados penales\u201d, lo cierto es \u00a0 que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante la Sentencia del 27 de \u00a0 febrero de 2014 (Radicado 72092) abri\u00f3 la posibilidad de realizar este tipo de \u00a0 preacuerdos cuando por medio de estos se cambiara el tipo penal, consideraciones \u00a0 que no implican la directa rebaja de pena. Es decir, siguiendo dicha \u00a0 providencia, la norma \u201cno proh\u00edbe la celebraci\u00f3n de preacuerdos sino que los \u00a0 autoriza, con la misma limitaci\u00f3n que como si fuera otro tipo de delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Fiscal\u00eda es el \u201cdue\u00f1o de la tipificaci\u00f3n que sobre una \u00a0 conducta punible haga una persona cuando va a imputarle un cargo\u201d, \u00a0 igualmente, tiene potestad de llegar a un preacuerdo en desarrollo de lo cual \u00a0 puede, entre otros, eliminar cargos, adecuar la conducta a otra manera, o \u00a0 proceder a la readecuaci\u00f3n t\u00edpica. Explic\u00f3 que si bien en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de congruencia se exige identidad entre la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, \u00a0 lo cierto es que la naturaleza del proceso penal permite que con base en la \u00a0 investigaci\u00f3n realizada y el material probatorio recaudado, modificar la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos. En ese sentido, manifest\u00f3 que los cambios \u00a0 son procedentes en los mismos t\u00e9rminos en que podr\u00edan hacerse en el tr\u00e1mite \u00a0 ordinario y, adicionalmente, advirti\u00f3 que existe coincidencia entre el tipo \u00a0 penal y los hechos acaecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance del control de los preacuerdos por el Juez de \u00a0 conocimiento, indic\u00f3 que es esencialmente formal, le corresponde, por \u00a0 consiguiente, realizar el estudio del cumplimiento de las formas dispuestas en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico para realizar el preacuerdo y, en todo caso, cuando se \u00a0 evidencie que se est\u00e1 incurriendo en una de las prohibiciones de la Ley para \u00a0 realizar el mismo, puede dejar de aprobarlo y, para ello, debe presentar los \u00a0 argumentos correspondientes adecuadamente sustentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala \u00danica, por medio de Sentencia \u00a0 del 5 de diciembre de 2017, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. Manifest\u00f3 \u00a0 que la tutela cumple con los requisitos de procedencia generales, debido a que \u00a0 (i) \u00a0el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos \u00a0 fundamentales de la menor de edad agenciada; (ii) la demanda fue \u00a0 presentada 4 meses despu\u00e9s de que fue dictado el Fallo; (iii) el agente \u00a0 oficioso identific\u00f3 razonablemente la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la menor de edad con respecto a la irregularidad procesal y su \u00a0 incidencia en el proceso; (iv) fueron debidamente relatados los hechos; y(v) \u00a0 no se trata de una tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la subsidiariedad indic\u00f3 que, si bien que a lo largo del \u00a0 proceso no se agotaron los recursos procedentes, prevalece la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los menores de edad. Conforme con la Sentencia T-518 de 2014 \u201cel \u00a0 juez constitucional podr\u00e1 revisar tales decisiones cuando se evidencie la \u00a0 configuraci\u00f3n de alguna de las causales de procedencia del amparo\u201d y, en el \u00a0 asunto bajo revisi\u00f3n, estima que se incurri\u00f3 en el defecto sustantivo por \u00a0 desconocer el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, conforme con el cual, \u00a0 siguiendo la Sentencia T-794 de 2007, frente a delitos que atenten contra la \u00a0 libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de los menores de edad, no resulta \u00a0 posible acceder al preacuerdo, \u201ccuando por la v\u00eda consensuada se varia el \u00a0 tipo penal de delito enrostrado al acusado, por uno m\u00e1s ben\u00e9volo en cuanto a la \u00a0 pena a imponer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario, afecta la justicia bajo una pretensi\u00f3n de celeridad y agilidad, a \u00a0 pesar de la desprotecci\u00f3n y revictimizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, pues se trata de \u00a0 delitos de alto impacto contra los derechos humanos y derechos fundamentales, \u00a0 que involucran escenarios \u201cen donde\u00a0 el desequilibrio de poder, temor y \u00a0 vulnerabilidad de las v\u00edctimas es evidente\u201d. Bajo ese entendido, declar\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, concedi\u00f3 el amparo del derecho y dej\u00f3 sin \u00a0 efectos las actuaciones surtidas a partir del \u201cAuto del 31 de agosto de 2017\u201d, \u00a0 en procura de que se rehaga la actuaci\u00f3n en cumplimiento de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1), el 13 de \u00a0 diciembre de 2017, present\u00f3 apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia con \u00a0 fundamento en la ausencia de legitimaci\u00f3n por activa de la Procuradur\u00eda y \u00a0 atendiendo al l\u00edmite que, en su criterio, tiene la prohibici\u00f3n consignada en el \u00a0 art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo primero, indic\u00f3 que el Procurador estaba facultado para presentar \u00a0 la demanda cuando \u201csurgiera un asunto de relevancia constitucional, (y) (\u2026), \u00a0 siempre y cuando se observe una determinaci\u00f3n contraria y grosera a la \u00a0 constituci\u00f3n y a la Ley\u201d. Seguidamente, advirti\u00f3 que la legitimaci\u00f3n \u00a0 estaba en cabeza del representante de la menor de edad (quien tambi\u00e9n fue \u00a0 demandado en la tutela) y del Personero Municipal, quien fue debidamente \u00a0 notificado y, sin embargo, no actu\u00f3 en el proceso, en consecuencia, \u201c(o)bviar \u00a0 tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, \u00a0 impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya \u00a0 que se estar\u00eda sustentando la frustraci\u00f3n del inter\u00e9s perseguido en la propia \u00a0 culpa o negligencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, advirti\u00f3 que \u201cel demandante en tutela no es titular, ni del \u00a0 derecho presuntamente consulado, como tampoco de la acci\u00f3n, pues incurre en \u00a0 err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (art. 44), la ley (Ley 906 de 2004 \u00a0 art. 351- ley 1098 de 2006, art 199 numeral 7), la jurisprudencia dominante \u00a0 (Sentencia T-72092, entre otras) (sic) y sus funciones (art. 277 numeral 7- art. \u00a0 111 ley 906\/2004)\u201d. Criterios formales que en su concepto fueron \u00a0 desconocidos, y agreg\u00f3 que, en todo caso, no demostr\u00f3 la imposibilidad del \u00a0 titular de ejercer la defensa de sus propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, sostuvo que la Sentencia dictada obedeci\u00f3 a la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, as\u00ed como al principio de celeridad y a la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y, por ende, cuestiona el hecho de que mediante \u00a0 la tutela haya sido demandada, a pesar de que esa acci\u00f3n es excepcional y atenta \u00a0 contra el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedencia, se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0 cumplen por cuanto: (i) el presente caso es \u201crelativamente relevante \u00a0 constitucionalmente\u201d pues los intereses realmente comprometidos son los de \u00a0 un adulto y, en el proceso penal no se disminuy\u00f3 la pena como consecuencia del \u00a0 preacuerdo sino que se cambi\u00f3 el tipo penal y advirti\u00f3 que esta \u201cmaniobra \u00a0es leg\u00edtimamente reconocida y admitida por la Corte Suprema de Justicia\u201d; \u00a0 (ii) en relaci\u00f3n con la subsidiaridad, indic\u00f3 que el Personero, quien estaba \u00a0 legitimado para actuar, no actu\u00f3 en el proceso a pesar de que fue notificado y \u00a0 el Procurador tiene competencia en relaci\u00f3n con los Jueces Penales del Circuito \u00a0 de Florencia y no de Puerto Rico (Caquet\u00e1); (iii) en cuanto a la inmediatez, \u00a0 manifest\u00f3 que no se cumple porque no hay justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n \u00a0 tard\u00eda de la demanda; (iv) la irregularidad procesal tampoco se cumple debido a \u00a0 que el preacuerdo permite la variaci\u00f3n jur\u00eddica. Agreg\u00f3 que si bien los delitos \u00a0 cometidos contra la integridad de los menores de edad son de alto impacto, lo \u00a0 cierto es que este calificativo no es ajeno en relaci\u00f3n con los procesados \u201cdada \u00a0 la conmoci\u00f3n, perturbaci\u00f3n y efervescencia que causa en la opini\u00f3n p\u00fablica tales \u00a0 delitos, la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los procesados \u00a0 \u2013presuntamente inocentes- puede resultar menguada debido a presiones sociales \u00a0 ex\u00f3genas al proceso judicial\u201d; (v) en lo atinente a la identificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos, sostuvo que no \u201calcanz\u00f3 para demostrar que conculcaci\u00f3n (sic) en sede \u00a0 de tutela alegada haya sido desatendida en la oportunidad procesal destinada \u00a0 para ello\u201d; en esa medida, advirti\u00f3 que (vi) la \u00fanica causal que se cumple \u00a0 es que no se trata de una tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indic\u00f3 que no se incurri\u00f3 en el defecto sustantivo, puesto que el \u00a0 cambio del tipo penal fue estudiado y, con el cambio no se constat\u00f3 ninguna \u00a0 irregularidad ni violaci\u00f3n del derecho de defensa. Explic\u00f3 que si bien \u201cse \u00a0 trata de un delito en el que es v\u00edctima una persona adolescente menor de \u00a0 catorce a\u00f1os, en el que existe la prohibici\u00f3n de dicha figura, conforme lo \u00a0 expone el art. 199 de la Ley 1098 de 2006\u201d, lo cierto es que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia vari\u00f3 una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica al respecto \u201ca un \u00a0 concorde con una interpretaci\u00f3n m\u00e1s humana\u201d. En esa l\u00ednea, el juez de \u00a0 conocimiento tiene un l\u00edmite ante los preacuerdos sobre delitos sexuales que \u00a0 implica no inmiscuirse en el nomen iuris seleccionado por el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n penal. Proceder que es concordante con la naturaleza de un sistema de \u00a0 naturaleza acusatorio y permite la disminuci\u00f3n de la carga y la moral judicial. \u00a0 En esta misma l\u00ednea, anot\u00f3 que los derechos de los menores de edad no son \u00a0 absolutos y, por ende, no se pod\u00eda fallar en contra de los hechos probados con \u00a0 el material probatorio obrante en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que diferentes despachos del pa\u00eds han accedido a la variaci\u00f3n \u00a0 de la conducta punible a trav\u00e9s de la degradaci\u00f3n de la misma y, por ello, debi\u00f3 \u00a0 vincularse a todos los jueces de circuito que hayan incurrido en esa pr\u00e1ctica y \u00a0 presentarse acciones de tutela contra todas las sentencias dictadas bajo el \u00a0 mismo proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, \u00a0 declarar la falta de legitimaci\u00f3n por activa o \u201cdeclarar la nulidad de \u00a0 todo lo actuado incluso desde el auto admisorio de la tutela por falta de \u00a0 vinculaci\u00f3n a los dem\u00e1s Jueces Penales del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1) y \u00a0 Juez Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, as\u00ed como a los Fiscales \u00a0 Seccionales Delegados ante esos Despachos Judiciales, Defensores P\u00fablicos o de \u00a0 Confianza y apoderados de v\u00edctimas en los que se haya emitido sentencias por \u00a0 \u201cpreacuerdos\u201d en delitos sexuales\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia \u00a0 del 22 de febrero de 2018, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones. Advirti\u00f3 que no es cierto lo se\u00f1alado por el Juez \u00a0 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1) con respecto a que la \u00a0 Procuradur\u00eda no est\u00e9 legitimada para actuar, puesto que el art\u00edculo 277 CP \u00a0 establece que una de las funciones del Ministerio P\u00fablico consiste en \u201cinterponer \u00a0 las acciones que considere necesarias\u201d en procura de vigilar el cumplimiento \u00a0 de la Constituci\u00f3n, las Leyes, proteger los derechos humanos y asegurar su \u00a0 efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, indic\u00f3 que no se evidencia que se haya incurrido en la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales alegados debido a que, en su criterio, el proceso \u00a0 se adelant\u00f3 conforme a los postulados previstos en la Ley 906 de 2004, puesto \u00a0 que (i) \u00a0tanto el procesado como la v\u00edctima estuvieron bien representados; (ii) \u00a0 no es cierto que se hayan agotado las v\u00edas para impedir que el preacuerdo genere \u00a0 efectos jur\u00eddicos, dado que no se prob\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico hubiese \u00a0 asistido a la Audiencia del 31 de agosto de 2017; (iii) aunado a ello, no \u00a0 agot\u00f3 los recursos a lo largo del proceso ni se hizo presente en el mismo y, por \u00a0 ende, no puede en sede de tutela alegar lo que el mismo \u201ccohonest\u00f3\u201d, \u00a0 ahora cuando el fallo contra el cual se presenta la demanda est\u00e1 en firme; \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que (iv) la tutela no es una acci\u00f3n para revivir t\u00e9rminos vencidos \u00a0 o para purgar la desidia de sujetos procesales y a\u00f1adi\u00f3 que (v) la \u00a0 decisi\u00f3n fue dictada por el juez competente y fundamentada f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddicamente, bajo una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y razonable, por ende, en respeto \u00a0 del juez natural, no puede el juez constitucional imponer su propio punto de \u00a0 vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la interpretaci\u00f3n del accionante y por el juez de primera instancia \u00a0 sobre el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, advirti\u00f3 que en este no se \u00a0 establece una \u201cprohibici\u00f3n expresa\u201d para realizar un preacuerdo, pues lo \u00a0 que se regula de manera clara en la norma es que no procede ninguna rebaja de \u00a0 pena \u201cpor el hecho de celebrarse, \u201cpreacuerdos y negociaciones entre la \u00a0 Fiscal\u00eda y el imputado y acusado\u201d. En el presente caso, en su criterio, lo \u00a0 que ocurri\u00f3 fue que la Fiscal\u00eda, en ejercicio de las funciones establecidas en \u00a0 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 114 de la Ley 906 de 2004, le \u201cendilg\u00f3\u201d \u00a0 al acusado la conducta punible de acoso sexual agravado y, con base en esta, se \u00a0 determin\u00f3 el c\u00e1lculo de la pena, lo que no evidencia en su consideraci\u00f3n que se \u00a0 haya concedido rebaja de pena u otro beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez \u00a0 seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Autos del 17 de mayo y \u00a0 11 de julio de 2018, en procura de aclarar los elementos f\u00e1cticos que motivaron \u00a0 la tutela y lograr un mejor proveer, solicit\u00f3 diferentes elementos probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Fiscal\u00eda 17 \u00a0 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1), por medio de \u00a0 oficios del 28 de mayo y 23 de agosto de 2018, manifest\u00f3 que el material \u00a0 probatorio tenido en cuenta para el proceso penal consisti\u00f3 en \u201calgunos EMP \u00a0 (Elemento Material Probatorio) y EF (Evidencia F\u00edsica), entre los que se \u00a0 encuentra la entrevista forense a la menor v\u00edctima (2015\/11\/5), en la que esta \u00a0 indica que solamente en una ocasi\u00f3n fue objeto de asedio por parte del \u00a0 indiciado (\u2026), pero luego entra en contradicci\u00f3n cuando asevera que otra ocasi\u00f3n \u00a0 le toc\u00f3 sus partes \u00edntimas, cuando estaba en el aula de clase, en horario \u00a0 acad\u00e9mico\u201d. (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se gener\u00f3 un cambio en el funcionario de la Fiscal\u00eda y, en esa \u00a0 medida, quien empez\u00f3 a ejercer la funci\u00f3n en abril de 2017 como Fiscal Delegado \u00a0 ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1), sin embargo \u201cal \u00a0 momento de llegar a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (11\/05\/17) pude \u00a0 evidenciar que la fiscal\u00eda no contaba con suficientes elementos de juicio como \u00a0 para sustentar en audiencia de juicio oral los cargos que le hab\u00edan sido \u00a0 imputados al se\u00f1or (HMV)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Denuncia presentada el 22 de septiembre de 2015 por la se\u00f1ora MAVN, madre de \u00a0 la menor de edad agenciada, ante la Polic\u00eda Judicial por el delito de \u201cactos \u00a0 sexuales con menor de catorce a\u00f1os\u201d. La denunciante se\u00f1al\u00f3 que, alrededor \u00a0 del 18 de septiembre de 2015, cuando su hija se encontraba cursando 2\u00ba de \u00a0 primaria, en la Instituci\u00f3n Ni\u00f1a del Carmen de la Vereda el Diamante, le gener\u00f3 \u00a0 preocupaci\u00f3n por notarla extra\u00f1a. Manifiesta que en el Colegio tienen un acuerdo \u00a0 consistente en que cada madre asiste a la instituci\u00f3n un d\u00eda determinado para \u00a0 cocinar y, en el d\u00eda que le correspondi\u00f3, pudo hablar con el se\u00f1or HMV, para \u00a0 entonces profesor del plantel educativo, quien le manifest\u00f3 que \u201cen todos los \u00a0 colegios que trabaj\u00f3 le daba dinero a las ni\u00f1as por estar con \u00e9l\u201d. Por ende, \u00a0 inmediatamente sospech\u00f3 sobre lo que le pasaba a su hija. Relat\u00f3 que, a trav\u00e9s \u00a0 de uno de los compa\u00f1eros, tuvo conocimiento de que en la clase del 18 de \u00a0 septiembre de 2015, por instrucci\u00f3n del se\u00f1or HMV ten\u00edan que \u201chacer un \u00a0 jard\u00edn, a unos ni\u00f1os los mand\u00f3 a limpiar y otros a recoger abono y que (ADGV) no \u00a0 se encontraba con ellos que estaba con el profesor (HMV)\u201d. Conociendo esta \u00a0 situaci\u00f3n le pregunt\u00f3 a la menor nuevamente el motivo de su bajo estado de \u00a0 \u00e1nimo, quien asustada le pidi\u00f3 llorando que no la rega\u00f1ara y le manifest\u00f3 que \u201cel \u00a0 profesor (HMV) la encerraba en la pieza de ese se\u00f1or y le tocaba las partes \u00a0 \u00edntimas y besarla (sic) en la boca y el profesor le mostraba las partes \u00edntimas \u00a0 y tambi\u00e9n me dec\u00eda que eran varias veces que ese se\u00f1or se la llevaba a la pieza \u00a0 y que ella le ten\u00eda miedo a ese se\u00f1or porque la amenazara (sic) que no me fuera \u00a0 a contar nada\u201d. (Cuaderno 1, folios 42 a 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Informes de investigador de campo FPJ 11 del 4 y 5 de noviembre de 2015, \u00a0 por medio de los cuales se da cuenta de la entrevista a la se\u00f1ora MAVN \u00a0 realizada el 9 de octubre de 2015. En este documento se mencionan los mismos \u00a0 datos de la denuncia. A ellos agreg\u00f3 que, posteriormente, el profesor intent\u00f3 \u00a0 comunicarse mediante el celular, sin embargo, en una oportunidad en la cual \u00a0 contest\u00f3 la menor de edad, ella tom\u00f3 el celular, le pregunt\u00f3 el motivo de la \u00a0 llamada, el se\u00f1or HMV procedi\u00f3 a colgar, y no volvi\u00f3 a llamar. Y reiter\u00f3 que en \u00a0 la conversaci\u00f3n que sostuvo con el procesado en la Instituci\u00f3n educativa, este \u00a0 manifest\u00f3 que \u201c\u00e9l les daba plata a las ni\u00f1as de edades entre 12, 13, 14 y 15 \u00a0 a\u00f1os, para que estuvieran con \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Informe de Investigador de Campo FPJ 11 del 5 de noviembre de 2015, por \u00a0 medio del cual se da cuenta de la entrevista forense realizada a la menor \u00a0 de edad agenciada del 9 de octubre de 2015. Seg\u00fan este documento, a la ni\u00f1a ADGV \u00a0 se le mostr\u00f3 una fotocopia con una figura anat\u00f3mica de una ni\u00f1a para que escriba \u00a0 las partes del cuerpo con los nombres que ella conoce y se le pregunta si le ha \u00a0 pasado algo en alguna de las partes del cuerpo. A esta pregunta respondi\u00f3 \u00a0 afirmativamente, por lo cual se le solicit\u00f3 que hablara sobre ello, y respondi\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201c(\u2026) el profe comenz\u00f3 a decirme que si lo quer\u00eda y como \u00a0 tiene el pelo largo que le hiciera mo\u00f1as, un d\u00eda me bes\u00f3 pero no le dije nada a \u00a0 mi mam\u00e1. \/\/ Un viernes, que a \u00e9l le gustaba mucho el jard\u00edn, dijo que llevara \u00a0 matas entonces reparti\u00f3 as\u00ed que Yeferson, Maicol y Ra\u00fal que desbarataran la \u00a0 gallera y que hicieran otra cosa y los otros Jaider, Kerly, Esneider y Fernando \u00a0 all\u00e1 en la huerta, pero a m\u00ed no me nombre (sic), entonces le dije: \u201cyo\u201d. \u00a0 Respondi\u00f3 \u201custed para m\u00ed. \/\/ Entonces comenz\u00f3, que, que (sic) me tra\u00eda del \u00a0 pueblo. Le respond\u00eda que nada. Entonces de ah\u00ed comenz\u00f3 a tocarme las partes \u00a0 \u00edntimas y comenz\u00f3 a decirme que le tocara las partes \u00edntimas de \u00e9l pero yo no se \u00a0 las tocaba y el (sic) se pon\u00eda bravo (\u2026) no me calificaba los cuaderno a veces \u00a0 porque no iba a la pieza (\u2026) \u00e9l me dec\u00eda que fuera a la pieza porque viv\u00eda en la \u00a0 escuela\u201d. Posteriormente, se le solicit\u00f3 que indique en la fotocopia cu\u00e1l \u00a0 parte del cuerpo le toc\u00f3 el profesor, a ello indic\u00f3 que \u201cla vagina\u201d y \u00a0 precis\u00f3 que \u201cese tocamiento fue por fuera de la ropa\u201d. (Cuaderno 1, \u00a0 folios 76 al 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de entrevista informal, realizada el 21 de septiembre de 2015, \u00a0 por el Psic\u00f3logo de la Comisaria de Familia a la menor de edad ADGV. En esta \u00a0 entrevista, la menor de edad reiter\u00f3 la misma informaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0 suministrado. Agreg\u00f3 que otra compa\u00f1era hab\u00eda sido v\u00edctima del mismo acto, quien \u00a0 en principio se rehus\u00f3, pero con posterioridad \u201cella se fue dejando \u00a0 lentamente hasta que ella ya no se le esquivaba\u201d. (Cuaderno 1, folio 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal del 21 de septiembre de 2015, \u00a0 realizada en la Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele, de la ni\u00f1a ADGV. En \u00a0 las conclusiones se precis\u00f3: \u201clesiones: ninguna; secuelas: por establecer se \u00a0 solicita cita con psicolog\u00eda; conclusi\u00f3n: DX: 1. Ni\u00f1a con peso y talla bajo para \u00a0 su edad; 2. No se encuentran evidencias de lesiones en genitales externos; 3. \u00a0 Esquema de vacunaci\u00f3n completa\u201d. (Cuaderno 1, folio 84). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de 3 mensajes remitidos al celular, presuntamente, de la se\u00f1ora MAVN, \u00a0 en los cuales se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cmi\u00e9rcoles, 26 de abril de 2017, 7:11 \u00a0 pm Do\u00f1a (MAVN) me permito informar que la audiencia de (HMV) se program\u00f3 para el \u00a0 11 de mayo de 2017\u201d; \u201cmartes, 15 de agosto de 2017, 10:55 am: muy buenos \u00a0 d\u00edas se\u00f1ora (MAVN) para informarle que el d\u00eda de ma\u00f1ana 16 de agosto se \u00a0 realizar\u00e1 audiencia de libertad de vencimiento de t\u00e9rminos en el caso contra \u00a0 (HMV) para contar con su oportuna asistencia a las 2:30 de la tarde en el \u00a0 Juzgado 3\u00ba Penal Municipal en la ciudad de Florencia\u201d; \u201cLunes, 28 de \u00a0 agosto de 2017: 10:07 am muy buenos d\u00edas do\u00f1a (MVN) para informarle que \u00a0 el d\u00eda de hoy 28 de agosto se realizara audiencia de preacuerdo en el caso \u00a0 contra (HMV), para contar con su oportuna asistencia a las 2:30 de la tarde en \u00a0 el Juzgado circuito de puerto rico\u201d (Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1), por medio de \u00a0 Oficios del 28 de mayo y del 15 de agosto de 2018, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Para el efecto, reiter\u00f3 sus consideraciones sobre la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa por parte del Ministerio P\u00fablico y agreg\u00f3 que \u201csi \u00a0 quer\u00eda ejercer su funci\u00f3n como Ministerio P\u00fablico en esta comprensi\u00f3n \u00a0 territorial debi\u00f3 mediar autorizaci\u00f3n del Procurador regional para as\u00ed desplazar \u00a0 la actuaci\u00f3n de quien funge como tal en el municipio multicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma consecutiva, insisti\u00f3 en que la Corte Suprema de Justicia desde el 2014 \u00a0 \u201cabri\u00f3 la posibilidad de que en delitos de naturaleza sexual puedan ser \u00a0 objeto de terminaci\u00f3n anticipada\u201d. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que la correcta \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006 no proh\u00edbe los \u00a0 preacuerdos cuando se cambia el delito sino cuando se hacen acuerdos que \u00a0 implican la rebaja de pena. Insisti\u00f3 en que al juez le corresponde un an\u00e1lisis \u00a0 formal pero no material en el marco del sistema acusatorio, pues lo contrario \u00a0 implica que este pierda imparcialidad y formule su propia teor\u00eda del caso y no \u00a0 acoger dicha interpretaci\u00f3n implicar\u00eda \u201ctener que agotar un juicio oral \u00a0 cuando las evidencias allegadas no demuestran un acceso carnal sino uno \u00a0 diverso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Procurador \u00a0 115 Judicial II Penal de Florencia por medio de oficio enviado el 7 de \u00a0 junio de 2018, pidi\u00f3 nuevamente el amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0 ni\u00f1a ADGV. Sobre la legitimaci\u00f3n por activa, manifest\u00f3 que en el Municipio de \u00a0 Puerto Rico (Caquet\u00e1) la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico se ejerce por el \u00a0 Personero Municipal, no obstante, la representaci\u00f3n de esa entidad ha tenido \u00a0 grandes dificultades \u201chasta el punto de haber sido removido el Procurador \u00a0 Judicial adscrito a dicha municipalidad por amenazas y el Personero Municipal \u00a0 asesinado el 24 de abril de 2017\u201d, en consecuencia, \u201ceste procurador \u00a0 asumi\u00f3 el conocimiento de los presentes hechos por ser Procurador Judicial \u00a0 adscrito ante los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Florencia Caquet\u00e1, siendo estos juzgados los que vigilan la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 de todos los condenados del departamento del Caquet\u00e1\u201d. Bajo ese entendido, \u00a0 afirm\u00f3 que le resultaba imposible asistir a las audiencias celebradas ante el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto de fondo, advirti\u00f3 que \u201ces \u00a0 un proceder recurrente de la Fiscal\u00eda 17\u00a0 Seccional de Puerto Rico y del \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha municipalidad, celebrar y aprobar \u00a0 preacuerdos en casos de abuso sexual infantil, degrad\u00e1ndolos a acoso sexual \u00a0 agravado\u201d. Puso de presente 2 procesos en los que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Penal (radicado 96135 del 30 de enero y 96138 del 15 de febrero \u00a0 de 2018), tutel\u00f3 los derechos de la v\u00edctima al encontrar probada una \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d, en casos con iguales elementos f\u00e1cticos que el presente y advirti\u00f3 \u00a0 que eventualmente era posible cambiar el tipo penal ante elementos probatorios \u00a0 nuevos, cosa que en dichos casos no ocurri\u00f3. A lo anterior, adicion\u00f3 que a \u00e9l, \u00a0 como funcionario del Ministerio P\u00fablico, los padres de familia de la v\u00edctima en \u00a0 el segundo caso estudiado por la Alta Corporaci\u00f3n \u00a0le manifestaron que el \u00a0 modus operandi de la Fiscal\u00eda consiste en \u201cnombrar un apoderado judicial \u00a0 sin informarle a las v\u00edctimas sobre los alcances del preacuerdo, m\u00e1s aun cuando \u00a0 son de extracci\u00f3n rural con baja ilustraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Despacho comisorio de notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de la representante legal de \u00a0 la menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 11 de julio de 2018 se dispuso la vinculaci\u00f3n y \u00a0 notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora MAVN, representante legal de la menor de edad ADGV, \u00a0 por medio de despacho comisorio, debido a la ausencia de direcci\u00f3n exacta para \u00a0 remitir este documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 17 de julio de 2018 por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil (Caquet\u00e1). En respuesta, la representante \u00a0 legal, primero, manifest\u00f3 su aquiescencia respecto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el Procurador 115 Judicial II Penal de Florencia (Caquet\u00e1), como \u00a0 agente oficioso de su hija, y manifest\u00f3 que su actuaci\u00f3n permite que los hechos \u00a0 por ella denunciados no queden impunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el preacuerdo, explic\u00f3 que no tuvo conocimiento oportuno de la \u00a0 audiencia en la cual se celebr\u00f3, que este no le fue consultado y, en todo caso, \u00a0 se encuentra inconforme con la situaci\u00f3n derivada del mismo. Se\u00f1al\u00f3 que: \u201cjam\u00e1s \u00a0 me di cuenta sobre esa audiencia, no sab\u00eda que iban a hacer un preacuerdo y que \u00a0 lo iban a dejar libre\u201d. Precis\u00f3 que le fue remitido \u00fanicamente un \u00a0 mensaje de texto al celular, cit\u00e1ndola a audiencia \u201cpero ese mensaje me lleg\u00f3 \u00a0 como dos d\u00edas despu\u00e9s que hab\u00eda sido una audiencia de las que hac\u00edan porque las \u00a0 aplazaban, pero era porque yo manten\u00eda llamando, pero cuando fui me dijeron que \u00a0 ya hab\u00eda pasado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 que el se\u00f1or HMV ha sido denunciado en el pasado por \u00a0 circunstancias similares, e insisti\u00f3 su inconformidad con el proceso. Afirm\u00f3: \u201cme \u00a0 siento muy desilusionada con esto, a mi hija le pas\u00f3 y ya se sabe que a varias \u00a0 le ha pasado porque ese profesor tiene varias demandas y no hacen nada, \u00e9l \u00a0 siempre hace esas cosas con las alumnas, cosas que no quiero volverlas a nombrar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Representante de la v\u00edctima en el proceso penal, se\u00f1or Iv\u00e1n \u00a0 Francisco Ortiz Rojas, mediante Oficio del 28 de julio de 2018, en respuesta \u00a0 a lo manifestado por madre de la ni\u00f1a ADGV, aleg\u00f3 que la asesor\u00eda y la \u00a0 asistencia a las v\u00edctimas o usuarios en las audiencias realizadas en los \u00a0 diferentes despachos judiciales son funciones que debe cumplir de acuerdo con su \u00a0 \u201cdisponibilidad de tiempo\u201d, y pone en consideraci\u00f3n que ello le implica \u00a0 un constante desplazamiento entre 5 municipios al norte del Departamento de \u00a0 Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, a pesar de ello, intent\u00f3 contactarse con la representante legal de \u00a0 la agenciada, sin embargo, la se\u00f1al no permiti\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, los usuarios de la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1n sujetos al \u00a0 Formato de Derechos y Obligaciones (formato SD-PO2-F18), en el cual se establece \u00a0 que el servicio de \u201crepresentaci\u00f3n judicial a las v\u00edctimas\u201d es retirado \u00a0 seg\u00fan el \u201cliteral H: por no actualizar permanentemente la informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con mi domicilio y el tel\u00e9fono, y en caso de cambio informarlo \u00a0 inmediatamente\u201d. En desconocimiento de lo anterior, seg\u00fan indic\u00f3, la usuaria \u00a0 cambi\u00f3 el n\u00famero de celular sin informar de esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ello, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel deber y obligaci\u00f3n de ubicarla y\u00a0 \u00a0 notificarla\u201d fue asumido por la Fiscal\u00eda y el Juzgado de conocimiento. \u201cEl \u00a0 suscrito no lo pod\u00eda hacer dada la lejan\u00eda y riesgo de llegar hasta la zona \u00a0 vereda (sic) distante donde reporta el domicilio la usuaria (\u2026)\u201d. Y, en todo \u00a0 caso, la se\u00f1ora MAVN \u00a0\u201cme llam\u00f3 una sola vez a mi anunciado celular (\u2026) dos \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de realizarse la Audiencia de Aprobaci\u00f3n de Preacuerdo, es decir, \u00a0 el d\u00eda 02 de septiembre de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, en relaci\u00f3n con el preacuerdo, indic\u00f3 que en \u00a0 la Fiscal\u00eda \u201cdecidieron a \u00faltimo momento cambiar la decisi\u00f3n de \u00a0 hacer una Audiencia Preparatoria de una Aprobaci\u00f3n de preacuerdo\u201d. En \u00a0 este sentido, explic\u00f3 lo siguiente: \u201ca mi correo personal (\u2026) se me \u00a0 notific\u00f3 desde el 31 de julio de 2017 a las 10:07 am por parte del Juzgado de \u00a0 Conocimiento la citaci\u00f3n a una Audiencia Preparatorio del Juicio Oral (y nunca a \u00a0 un preacuerdo) para llevarse a cabo el d\u00eda 28 de agosto de 2017 a las 3:00 pm, \u00a0 y el d\u00eda 28 de agosto de 2017 a las 9:38 am solicit\u00e9 autorizaci\u00f3n para asistir \u00a0 desde la C\u00e1rcel del Cunduy en la Sala Virtual de Audiencias a lo que se \u00a0 respondi\u00f3 concediendo mi petici\u00f3n pero no se pudo hacer por fallas en la \u00a0 conexi\u00f3n y porque el Fiscal junto con la Defensora modificaron la actuaci\u00f3n \u00a0 elaborando un Acta de preacuerdo que finalmente se aprob\u00f3 solo hasta el 31 de \u00a0 agosto de 2017\u201d. (Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que une vez ley\u00f3 el Acta de preacuerdo, consider\u00f3 que con los elementos \u00a0 materiales probatorios no se podr\u00eda generar una condena por \u201cacto sexual \u00a0 abusivo\u201d sino por \u201cacoso sexual agravado\u201d. Por ende, sostiene que el \u00a0 se\u00f1or HMV \u201cfue condenado sin beneficios o subrogados y fue separado de la \u00a0 docencia\u201d. Y, si este obtuvo su libertad, ello no es una situaci\u00f3n que \u00a0 dependa de su resorte o responsabilidad disciplinaria ni penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente \u00a0 para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cualquier \u00a0 persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando sus derechos fundamentales \u00a0 resulten vulnerados o amenazados y no exista otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 que permita su protecci\u00f3n efectiva. En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, \u201c(p)or el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0determina que: \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 \u00a0 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor \u00a0 del Pueblo y los personeros municipales\u201d. Adicionalmente, en el caso de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, conforme con el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad \u00a0 competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. Exigencia que \u00a0 con mayor raz\u00f3n les corresponde hacerla a los funcionarios p\u00fablicos quienes \u00a0 deben velar por el cumplimiento de este mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo una lectura arm\u00f3nica de estas normas, la Corte Constitucional ha \u00a0 flexibilizado el cumplimiento de estos requisitos ante demandas presentadas en \u00a0 favor de menores de edad, considerando adem\u00e1s su condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 por estar en etapa de formaci\u00f3n. En esa l\u00ednea, ha insistido en que debe darse \u00a0 prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, sin que puedan primar \u00a0 interpretaciones excesivamente formalistas en el estudio de la procedencia. \u00a0 Consideraci\u00f3n de mayor alcance ante v\u00edctimas de delitos sexuales[7], \u00a0 por el alto impacto de estos delitos en sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en un caso con similares elementos \u00a0 f\u00e1cticos al ahora estudiado y siendo el accionante y el juzgado demandado los \u00a0 mismos que en la presente causa, refiri\u00e9ndose al Ministerio P\u00fablico, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201csi \u00a0 este considera que la celebraci\u00f3n del preacuerdo, quebrant\u00f3 derechos de la menor \u00a0 de edad v\u00edctima, se encuentra obligado acudir a las acciones a que haya lugar, \u00a0 para el restablecimiento de los mismos\u201d[8]. \u00a0 Es decir, en criterio de ese Tribunal, la Procuradur\u00eda accionante no estaba \u00a0 facultada sino obligada a presentar la tutela. A lo que agreg\u00f3 que \u201cla \u00a0 asistencia o no del Representante del Ministerio P\u00fablico a la audiencia donde se \u00a0 aprob\u00f3 el preacuerdo y se emiti\u00f3 la sentencia, en nada desdibuja lo anterior, \u00a0 pues lo cierto es que no puede asimilarse el inter\u00e9s que recae en el procesado, \u00a0 la defensa y el apoderado de v\u00edctimas, al de la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n del \u00a0 representante del Ministerio P\u00fablico, como \u00abgarante de los derechos humanos y de \u00a0 los derechos fundamentales[9]\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en el caso ahora estudiado, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, como juez de segunda instancia, advirti\u00f3 \u00a0 que no \u00a0 es cierto lo se\u00f1alado por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u00a0 (Caquet\u00e1) sobre la falta de legitimaci\u00f3n, puesto que el art\u00edculo 277 CP \u00a0 establece que una de las funciones del Ministerio P\u00fablico consiste precisamente \u00a0 en \u201cinterponer las acciones que considere necesarias\u201d en procura de \u00a0 vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las Leyes, proteger los derechos \u00a0 humanos y asegurar su efectividad. Motivo por el cual, se procedi\u00f3 al estudio de \u00a0 fondo del caso bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa, por cuanto, primero, siguiendo el art\u00edculo 44 Superior, cualquier \u00a0 persona pod\u00eda exigir \u201cel cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d \u00a0 frente a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos; segundo, se trata de \u00a0 una menor de edad v\u00edctima de un delito sexual, residente en el sector rural y de \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos y, por consiguiente, no se puede exigir el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedencia con el mismo formalismo que en \u00a0 otros casos. Tercero, el Procurador accionante es un funcionario p\u00fablico quien \u00a0 por mandato constitucional y legal debe velar por el cumplimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, puntualmente, el art\u00edculo 277.7 CP establece como una de \u00a0 sus funciones \u201cintervenir en los procesos y ante las autoridades \u00a0 judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden \u00a0 jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. Cuarto, ante la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor de edad como \u00a0 consecuencia del preacuerdo, la Procuradur\u00eda no solo estaba facultada sino \u00a0 obligada a presentar la demanda. Quinto, la falta de asistencia de la \u00a0 Procuradur\u00eda a las audiencias, seg\u00fan esta entidad inform\u00f3 y no fue controvertido \u00a0 por las partes, obedeci\u00f3 a circunstancias de fuerza mayor derivadas del \u00a0 fallecimiento del Personero Municipal. Y, sexto, la representante legal de la \u00a0 menor de edad, alleg\u00f3 un escrito a esta Sala manifestando su \u201cgratitud\u201d \u00a0 hacia la Procuradur\u00eda accionante por haber presentado la demanda, promoviendo la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija, los cuales tambi\u00e9n aleg\u00f3 \u00a0 vulnerados como consecuencia de la actuaci\u00f3n procesal desplegada en el asunto \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no resulta posible imponer ninguna carga procesal \u00a0 adicional a la agenciada, menos si se tiene en cuenta su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. En estas condiciones, exigir rigorismos formales para negar la \u00a0 procedencia de la demanda en estudio carece de todo sustento constitucional y \u00a0 resulta ostensiblemente desproporcionado y arbitrario. Se recuerda que las \u00a0 formas son un medio para alcanzar los derechos no para obstaculizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una \u00a0 autoridad p\u00fablica o un particular, en aquellos casos en los que, por ejemplo, la \u00a0 solicitud de tutela sea presentada por quien se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n con respecto a estos. En cualquier caso, se debe atribuir la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determina cumplido este requisito por cuanto la demanda se present\u00f3 \u00a0 contra la Fiscal\u00eda 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto \u00a0 Rico (Caquet\u00e1), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1), la \u00a0 defensora p\u00fablica del procesado, Jenny Fernanda L\u00f3pez Castillo, el se\u00f1or HMV, \u00a0 condenado por el delito de acoso sexual agravado como consecuencia del proceso \u00a0 bajo estudio. Lo anterior, en la medida en que fueron las partes del proceso \u00a0 penal que, presuntamente, condujo a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la menor de edad agenciada. Particularmente, respecto a la Fiscal\u00eda y al \u00a0 Juzgado demandados debe recordarse que por ser entidades p\u00fablicas tienen una \u00a0 especial condici\u00f3n de garante frente a estos derechos y seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 la tutela procede contra las acciones u omisiones de toda \u00a0 autoridad p\u00fablica. En cuanto al representante de la v\u00edctima, se le atribuye \u00a0 haber incurrido en un ejercicio indebido de sus funciones y, como consecuencia, \u00a0 se advierten tambi\u00e9n vulnerados los derechos de la menor de edad. Frente al \u00a0 procesado y su defensora, se advierte que son particulares frente a los cuales \u00a0 procede la tutela al haber sido parte del proceso penal y suscribir el \u00a0 preacuerdo que se alega nulo, sumado a que fueron interesados directos en el \u00a0 sentido del fallo dictado por el juez de conocimiento en el sentido de aprobar o \u00a0 no el preacuerdo. Por ende, tienen inter\u00e9s directo en el resultado del presente \u00a0 proceso constitucional. Sobre este \u00faltimo punto debe recordarse que \u00a0 \u201cla legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye \u00a0 al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el \u00a0 actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material\u201d[11]. \u00a0 En esa medida, se debe conformar, como sucedi\u00f3 en el presente caso, el sujeto \u00a0 pasivo por las personas naturales o jur\u00eddicas que incurrieron en la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, primero, por ser los presuntos \u00a0 responsables de dicha situaci\u00f3n y, segundo, en respeto de su derecho de defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los antecedentes referidos, el debate constitucional que le \u00a0 corresponde decidir a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se concentra en determinar si \u00a0 se incurri\u00f3 o no en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la menor de edad \u00a0 agenciada, al realizar y aprobar el preacuerdo en el cual se cambi\u00f3 el delito de \u00a0 acto sexual agravado en menor de 14 a\u00f1os por el de acoso sexual agravado, \u00a0 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1), la \u00a0 Fiscal\u00eda 17 Delegada ante los Jueces de Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1), la \u00a0 defensora p\u00fablica, Jenny Fernanda L\u00f3pez Castillo, el se\u00f1or HMV, procesado y el \u00a0 representante de la v\u00edctima en el proceso penal, se\u00f1or Iv\u00e1n Francisco Ortiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se estudiar\u00e1n a continuaci\u00f3n \u00a0 los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) requisitos generales y (iii) \u00a0 especiales. Seguidamente, se estudiar\u00e1 el (iv) defecto sustantivo; (v) \u00a0 desconocimiento del precedente; el (vi) defecto procedimental absoluto y la \u00a0 (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Respecto al asunto de fondo \u00a0 se analizar\u00e1 (viii) el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante \u00a0 delitos de violencia sexual, en desarrollo de lo cual se estudiar\u00e1, primero, los \u00a0 lineamientos jur\u00eddicos generales del inter\u00e9s superior de los menores de edad; \u00a0 segundo, la protecci\u00f3n especial de esta poblaci\u00f3n del derecho a no ser objeto de \u00a0 ninguna forma de violencia sexual; tercero, el reconocimiento jur\u00eddico de que la \u00a0 violencia contra las ni\u00f1as y, en especial, la violencia de car\u00e1cter sexual, \u00a0 tiene un componente de g\u00e9nero, ac\u00e1pite en desarrollo del cual se har\u00e1 una breve \u00a0 referencia a la violencia institucional; y, cuarto, el criterio interseccional \u00a0 como una herramienta de hermen\u00e9utica jur\u00eddica; (ix) los preacuerdos y las \u00a0 negociaciones en la Ley 906 de 2004. \u00c9nfasis en la improcedencia ante actos o \u00a0 conductas que afecten la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de menores de \u00a0 edad, en desarrollo de lo cual se har\u00e1 referencia, primero, a los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales dictados al respecto por la Corte Constitucional y la Corte \u00a0 Suprema de Justicia; segundo, al alcance jur\u00eddico de la participaci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima; y, tercero, a las funciones de la fiscal\u00eda y del juez de conocimiento \u00a0 en este escenario. Finalmente, se resolver\u00e1 el (x) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede \u00a0 acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 un particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el Legislador, y no \u00a0 exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la tutela no procede contra las providencias judiciales en \u00a0 virtud de los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado a trav\u00e9s de su jurisprudencia \u00a0 delimitados criterios en los cuales excepcionalmente resulta procedente, los \u00a0 cuales fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005, providencia judicial \u00a0 en la cual se especific\u00f3 la existencia de l\u00edmites generales y especiales. Los \u00a0 primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad; \u00a0 los segundos implican la procedencia del amparo, y debe cumplirse tan solo uno \u00a0 de ellos para que se genere la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial han sido sintetizados de la siguiente manera: \u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la \u00a0 existencia de alguno de los vicios que ha establecido la Corte como requisitos \u00a0 especiales de procedencia de la acci\u00f3n, a partir de los cuales se concreta la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos que ha se\u00f1alado la Corte son los \u00a0 siguientes: \u00a0\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido; c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; d. Defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n; e. Error inducido, que se presenta cuando el juez \u00a0 o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; f.\u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional; g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado; y h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n estudiada: este requisito exige \u00a0 que el asunto bajo estudio involucre garant\u00edas superiores y no sea de \u00a0 competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, el juez \u00a0 constitucional debe justificar clara y expresamente el fundamento por qu\u00e9 el \u00a0 asunto objeto de examen es \u201cuna cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: este presupuesto se \u00a0 relaciona con el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 acorde con el cual la parte activa debe \u201cdesplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos\u201d.[15] \u00a0En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Inmediatez: la acci\u00f3n de amparo debe presentarse en un t\u00e9rmino \u00a0 proporcional y razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n. \u00a0 Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jur\u00eddica y la cosa \u00a0 juzgada, habida cuenta que, de lo contrario, las decisiones judiciales estar\u00edan \u00a0 siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: se \u00a0 exige \u00fanicamente sobre las irregularidades violatorias de garant\u00edas \u00a0 fundamentales con la entidad suficiente para ser alegadas por v\u00eda de tutela. \u00a0 Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas o subsanadas en el \u00a0 proceso[17], \u00a0 a menos de que por razones de fuerza mayor no se hubiesen podido alegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos: en la acci\u00f3n de tutela se debe \u00a0 identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada. Y, aunado a ello, estos argumentos se deben haber planteado \u00a0 al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. \u00a0No se puede tratar de sentencias de tutela ni que resuelvan acciones de \u00a0 inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad: a trav\u00e9s de esta \u00a0 exigencia se busca que los procesos judiciales no se tornen indefinidamente \u00a0 expuestos a un control posterior. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que \u00a0 todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selecci\u00f3n \u00a0 y revisi\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien el defecto alegado por el Ministerio P\u00fablico se \u00a0 concentr\u00f3 en el defecto sustantivo, lo cierto es que una vez analizada la \u00a0 demanda, su contestaci\u00f3n y los elementos probatorios recaudados por la Sala, \u00a0 resulta tambi\u00e9n relevante, en criterio de esta Corporaci\u00f3n analizar los defectos \u00a0 por desconocimiento del precedente, el defecto procedimental absoluto \u00a0 y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyos elementos \u00a0 jurisprudenciales de referencia se destacan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone el marco jur\u00eddico al \u00a0 cual debe circunscribirse la actividad judicial. En consecuencia, los \u00a0 principios, derechos y deberes superiores constituyen el l\u00edmite de la \u00a0 independencia y la autonom\u00eda de los operadores jur\u00eddicos. Por ende, las \u00a0 sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales deben sujetarse \u201cal car\u00e1cter \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), la obligaci\u00f3n de dar eficacia a \u00a0 los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), la primac\u00eda de los derechos \u00a0 humanos (art\u00edculo 5\u00ba C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y la garant\u00eda al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[20] \u00a0(art\u00edculo 228 C.P.)\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en contrav\u00eda de lo anterior, un operador judicial \u00a0 desconoce la Constituci\u00f3n o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela para que se corrija el error judicial. La \u00a0 independencia y autonom\u00eda de los jueces \u201ces para aplicar las normas, no para \u00a0 dejar de aplicar la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 230 de la C.P.). Un juez no puede \u00a0 invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no \u00a0 aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el ejercicio del poder judicial es \u00a0 leg\u00edtimo en la medida en que permita \u201cel logro eficaz de los fines propios \u00a0 de la organizaci\u00f3n estatal, entre los cuales se destacan, la efectividad de los \u00a0 principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, la vigencia de un orden \u00a0 justo y el respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 2\u00b0 C.P)\u201d. \u00a0 Incluso, en este escenario se ha llegado a determinar de manera expresa la \u00a0 obligaci\u00f3n del funcionario judicial de inaplicar la ley en las circunstancias en \u00a0 que esta resulte contradictorias a las garant\u00edas fundamentales[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: \u201c(i) \u00a0 Fundamenta su decisi\u00f3n en una norma que (a) no es pertinente; (b) no est\u00e1 \u00a0 vigente en raz\u00f3n de su derogaci\u00f3n; (c) es inexistente; (d) se considera \u00a0 contraria a la Carta Pol\u00edtica; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] \u00a0 constitucional, resulta inadecuada su aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto \u00a0 de revisi\u00f3n\u201d[24]; \u00a0 \u201c(ii) Basa su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto \u00a0 porque resulta inconstitucional o no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica; (iii) \u00a0 el fallo carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente irrazonable; (iv) \u00a0 presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n; (v) la interpretaci\u00f3n desconoce Sentencias con efectos erga omnes que \u00a0 han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma \u00a0 sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables[25]; \u00a0(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar \u00a0 de la autonom\u00eda judicial, interpreta o aplica la norma de \u00a0 manera err\u00f3nea\u201d[26] \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la indebida interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la \u00a0 SU-050 de 2017, se precis\u00f3 que este defecto se ha presentado cuando: (a) la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, prima facie, no se encuentra dentro del \u00a0 margen de razonabilidad o proporcionalidad[27]; (b) es adaptada una \u00a0 disposici\u00f3n de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente \u00a0 perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad \u00a0 de que estos gocen[28]; \u00a0 (d) es manifiestamente errada y desatiende los par\u00e1metros de juridicidad y \u00a0 aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva[29] o \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n[30]; \u00a0 o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 cualquier interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n puede considerarse un defecto sustantivo. \u00a0 El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en \u00a0 desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Esto \u00a0 debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el \u00a0 juez ordinario tiene que decidir, \u201cpues pueden existir v\u00edas jur\u00eddicas \u00a0 distintas para resolver un caso concreto que [tambi\u00e9n] son admisibles (y) \u00a0 compatibles con las garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos procesales\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez \u201cen \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, desborda la Constituci\u00f3n o la ley en \u00a0 desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores\u201d[32]. Lo cual \u00a0 puede ocurrir, entre otros, por la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la \u00a0 norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para \u00a0 conceder el derecho o se desconocen normas que deb\u00edan aplicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de respetar el precedente radica en la protecci\u00f3n de los principios \u00a0 superiores de igualdad, buena fe (entendida como la confianza leg\u00edtima en la \u00a0 conducta de las autoridades del Estado) y la seguridad jur\u00eddica en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, de tal manera que ante elementos \u00a0 f\u00e1cticos an\u00e1logos, los jueces profieran decisiones semejantes[36]. En consecuencia, \u00a0 el sistema jur\u00eddico ha previsto la figura del precedente, \u201cbajo el supuesto \u00a0 de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se \u00a0 encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interrelaci\u00f3n entre el precedente, la igualdad, la buena fe (entendida como \u00a0 confianza leg\u00edtima) y la seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto del precedente obedece, entre otros: (i) a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad (art. 13 Constitucional), en virtud del cual \u00a0 resulta arbitrario resolver casos con elementos f\u00e1cticos similares o an\u00e1logos de \u00a0 manera diferente; (ii) al principio de buena fe (art. 86 Superior), el \u00a0 cual \u00a0 \u201cincorpora el valor \u00a0 \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una \u00a0 declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es \u00a0 decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos\u201d[38]; criterios a partir \u00a0 del cual se desarrolla la confianza leg\u00edtima, la cual se erige a partir \u00a0 de expectativas favorables, que generan convicci\u00f3n de estabilidad sobre \u00a0 determinadas situaciones jur\u00eddicas que permiten reclamar el respeto de \u00a0 expectativas leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; y (iii) a razones de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, en atenci\u00f3n a que las normas deben tener un significado \u00a0 estable para guiar la conducta de los seres humanos y, por ende, los jueces \u00a0 deben interpretarlas y aplicarlas de manera coherente, de forma tal que sus \u00a0 decisiones judiciales sean razonablemente previsibles[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo precepto constitucional, jurisprudencialmente se ha \u00a0 reconocido que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n \u00a0 permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces \u00a0 respetuosos del precedente- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso \u00a0 concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a \u00a0 las situaciones nuevas-[40]. \u00a0Independientemente de lo anterior, esta tensi\u00f3n debe resolverse en raz\u00f3n de \u00a0 los par\u00e1metros constitucionales que gu\u00eden el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando \u00a0 una autoridad judicial considere necesario cambiar el precedente puede hacerlo \u00a0 en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia judicial. Sin embargo, para ello \u00a0 debe cumplir como m\u00ednimo con dos requisitos: (i) especificar las razones por las \u00a0 cuales decide apartarse de la jurisprudencia en vigor; y (ii) evidenciar \u00a0 suficientemente que el alcance e interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece \u00a0 desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. \u00a0 As\u00ed entonces, \u201cpara que la objeci\u00f3n al precedente jurisprudencial resulte \u00a0 v\u00e1lida, conforme a la perspectiva expuesta, deber\u00e1 demostrarse que esa opci\u00f3n es \u00a0 imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar \u00a0 esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra \u00a0 inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia \u00a0 de los derechos, principios y valores constitucionales\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. \u00a0Precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza jur\u00eddica del precedente constitucional hunde sus ra\u00edces en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual determina que \u201ca la \u00a0 Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0 salvaguardar la Carta Pol\u00edtica como norma de normas[42], en virtud \u00a0 de lo que se le ha reconocido competencia para definir el alcance normativo y la \u00a0 interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a la luz del texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha se\u00f1alado[43] \u00a0que el desconocimiento del precedente constitucional \u201c(\u2026) genera en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexi\u00f3n \u00a0 concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones \u00a0 il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, que\u00a0dificultan\u00a0la unidad intr\u00ednseca \u00a0 del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la \u00a0 eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se \u00a0 multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional \u00a0 preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00fanicamente puede constatarse en relaci\u00f3n con los pronunciamientos de esta Corte[44]. \u00a0 Se presenta cuando esta Corporaci\u00f3n ha establecido el alcance normativo de un \u00a0 derecho fundamental o definido la interpretaci\u00f3n constitucional de un precepto \u00a0 y, sin embargo, el juez ordinario o el contencioso administrativo, limita \u00a0 sustancialmente el alcance del derecho o se aparta de la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dicho, el desconocimiento del precedente constitucional puede \u00a0 alegarse en raz\u00f3n del desconocimiento de las decisiones emitidas con arreglo a \u00a0 las funciones de control abstracto de constitucionalidad; o concreto, adelantado \u00a0 en la revisi\u00f3n de decisiones de tutela, en ambos casos obligatorios. En el \u00a0 primer caso, debido a que la decisi\u00f3n asumida por la Corte Constitucional hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tiene efectos erga ommes. Y, en el segundo, \u00a0 debido a que a esta Corporaci\u00f3n le asiste el deber de definir el contenido y el \u00a0 alcance de los derechos constitucionales[46]. \u00a0 En esa medida el car\u00e1cter vinculante del precedente en materia de tutela, se ha \u00a0 determinado que lo tienen las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como por las Salas de Revisi\u00f3n[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha reprochado por esta Corporaci\u00f3n la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza leg\u00edtima \u00a0 y seguridad jur\u00eddica cuando se desconoce el precedente constitucional definido \u00a0 en sede de tutela, tal y como puede ocurrir cuando el demandante acude a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y se le imponen decisiones o actuaciones imprevistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Defecto procedimental absoluto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del defecto procedimental se vigila la protecci\u00f3n de los art\u00edculos 29 \u00a0 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se puede configurar en dos escenarios: (i) \u00a0 defecto procedimental absoluto, por desconocimiento de las formas del juicio; o \u00a0 (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando las normas \u00a0 procedimentales se erigen como un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se \u00a0 aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, como sucede ante \u00a0 la indebida representaci\u00f3n judicial y la falta de notificaci\u00f3n de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. La indebida \u00a0 defensa t\u00e9cnica, se constituye en una causal de vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso siempre y cuando se corrobore que (a) el defensor \u00a0 cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una \u00a0 estrategia procesal o jur\u00eddica; (b) dicha situaci\u00f3n tiene efectos procesales \u00a0 relevantes; y (c) que los mismos no son atribuibles a quien la alega[48]. Igualmente, \u00a0 debe tenerse en cuenta que la obligaci\u00f3n de garantizar a las partes un abogado \u00a0 es satisfecha si garantizan la presencia del mismo y el cumplimiento de las \u00a0 condiciones necesarias para que \u00e9ste pueda cumplir a cabalidad con su funci\u00f3n. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, las aptitudes para conducir una defensa dependen del profesional \u00a0 individualmente considerado, y sus fallas son, en principio de su exclusiva \u00a0 responsabilidad[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. Igualmente se \u00a0 incurre en este defecto cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial, a \u00a0 ra\u00edz de la cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir \u00a0 dicha decisi\u00f3n. La notificaci\u00f3n comprende el acto material de \u00a0 comunicaci\u00f3n cuya finalidad es poner en conocimiento de las partes y terceros \u00a0 interesados el inicio y desarrollo del proceso judicial para que, primero, si lo \u00a0 estiman pertinente, acudan a los estrados judiciales a fin de defender su \u00a0 postura y alleguen el material probatorio que pretendan hacer valer y, segundo, \u00a0 para garantizar transparencia. En consecuencia, se pretende asegurar a los \u00a0 involucrados los derechos de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n y un mecanismo \u00a0 para controlar el ejercicio del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales conllevan en s\u00ed mismas un quebrantamiento de la Carta \u00a0 Fundamental; sin embargo, esta Corte estableci\u00f3 una causal denominada violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, originada en la obligaci\u00f3n que le asiste a las \u00a0 autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas\u201d. De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se incurre en este defecto cuando en una \u00a0 providencia judicial se (i)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0 fundamental\u00a0a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0de los \u00a0 dictados de la Constituci\u00f3n. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que \u00a0 procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n (a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar \u00a0 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) \u00a0 cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando \u00a0 el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta \u00a0 el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. La Constituci\u00f3n es \u00a0 norma de normas y, por ende, cuando encuentre una norma incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones de la Carta con preferencia sobre \u00a0 las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las \u00a0 partes no hubieren solicitado la inaplicaci\u00f3n de la norma para el caso \u00a0 particular[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Inter\u00e9s superior de los menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s superior del menor de edad es un eje central de an\u00e1lisis \u00a0 constitucional que orienta la resoluci\u00f3n de conflictos en los que est\u00e1 \u00a0 involucrado este sensible sector de la poblaci\u00f3n al que se le debe garantizar \u00a0 una protecci\u00f3n constitucional especial debido a su ausencia de madurez f\u00edsica y \u00a0 mental, la cual los hace indefensos y vulnerables. Las bases jur\u00eddicas de este \u00a0 principio se encuentran en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00a0 cual se determina que el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de asistirlos y cuidarlos en procura de su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco jur\u00eddico internacional, es en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o de 1989[52] \u00a0donde se consolid\u00f3 esta garant\u00eda[53]. \u00a0 En dicho instrumento se dispuso que \u201cen todas las medidas concernientes a los \u00a0 ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los \u00a0 tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una \u00a0 consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d[54]. \u00a0Este \u00a0 principio \u201ctransform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el \u00a0 tratamiento de los menores de edad\u201d[55], a partir de su \u00a0 incorporaci\u00f3n se abandona su concepci\u00f3n como incapaces para, en su lugar, \u00a0 reconocerles la potencialidad de involucrarse en la toma de decisiones que les \u00a0 conciernen[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legalmente, en desarrollo de este principio se incorpor\u00f3 al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, enfocada \u00a0 especialmente en generar garant\u00edas para que prevalezca la dignidad humana, la \u00a0 igualdad y se elimine la discriminaci\u00f3n respecto a los menores de edad. As\u00ed, en \u00a0 el art\u00edculo 8\u00ba se establece que \u201cse entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar \u00a0 la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son \u00a0 universales, prevalentes e interdependientes\u201d. Dicha prevalencia, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00ba implica que toda decisi\u00f3n judicial que deba adoptarse \u00a0 respecto de este sector poblacional \u201cprevalecer\u00e1n los derechos de estos, en \u00a0 especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de \u00a0 cualquier otra persona.\u201d En esa medida, \u201cen caso de conflicto entre dos o \u00a0 m\u00e1s disposiciones legales (\u2026) se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d (resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional siguiendo lo anterior ha determinado que la aplicaci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o como principio depende de cada situaci\u00f3n en \u00a0 concreto, por lo que se ha determinado que su significado \u201c\u00fanicamente se \u00a0 puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular\u201d. \u00a0 Por ende, se ha considerado como un principio de naturaleza \u201creal y relacional\u201d \u00a0que significa que \u201cs\u00f3lo se puede establecer prestando la debida \u00a0 consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada \u00a0 menor de edad\u201d[57]. \u00a0\u00a0Sin embargo, no se trata de un principio absoluto, por ende, si bien debe \u00a0 guiar a los operadores judiciales, a las entidades p\u00fablicas y privadas y a la \u00a0 sociedad en general, se han establecido diferentes criterios para orientar su \u00a0 aplicaci\u00f3n, entre ellos se vislumbran algunos de car\u00e1cter f\u00e1ctico y jur\u00eddico[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios f\u00e1cticos se refieren a \u201ccircunstancias espec\u00edficas de tiempo, \u00a0 modo y lugar\u201d que rodean cada caso individualmente considerado. Imponen a \u00a0 las autoridades y a los particulares \u201cla obligaci\u00f3n de abstenerse de \u00a0 desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra \u00e9ste al momento mismo de \u00a0 la decisi\u00f3n\u201d[59]. \u00a0 Por su parte, algunos criterios jur\u00eddicos[60] son: (i) garantizar el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o[61]; (ii) garantizar las \u00a0 condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales[62]; \u00a0 (iii) equilibrar sus derechos y los derechos de sus familiares[63]; (iv) \u00a0 garantizar \u00a0 un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor de edad[64]; (v) la \u00a0 exigencia de una argumentaci\u00f3n contundente para la intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 las relaciones paterno y materno filiales;[65] (vi) la\u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 ante riesgos prohibidos. La \u00faltima garant\u00eda resulta de particular \u00a0 importancia para el presente estudio debido a que implica la protecci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad frente a condiciones extremas que amenacen el desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico, tales como la violencia f\u00edsica o moral y, en general, el irrespeto por \u00a0 la dignidad humana en todas sus formas[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este principio de especial trascendencia en la hermen\u00e9utica jur\u00eddica los \u00a0 menores de edad no solo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e \u00a0 intereses prevalecen en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a no ser objeto de ninguna \u00a0 forma de violencia sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el principio del inter\u00e9s superior del menor se \u00a0 consagra en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la especial protecci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a todo tipo de violencia y, en especial, \u00a0 contra la violencia sexual, conforme se desprende de una lectura arm\u00f3nica del \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los art\u00edculos 19 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, los art\u00edculos 18 y 20 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo \u00a0 de Infancia y Adolescencia), y de la Ley 1146 de 2007 (Por medio de la \u00a0 cual se expiden normas para la prevenci\u00f3n de la violencia sexual y atenci\u00f3n \u00a0 integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes abusados sexualmente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 44 Superior los menores de edad deben ser especialmente \u00a0 protegidos por el Estado, la sociedad y la familia \u201ccontra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d[67]. \u00a0 En el mismo sentido, seg\u00fan el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o los Estados Parte se comprometieron a adoptar medidas \u00a0 educativas, sociales, administrativas y legislativas de protecci\u00f3n contra todo \u00a0 perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, malos tratos, incluido el abuso sexual, \u00a0 mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de cualquier persona que lo tenga \u00a0 a su cargo, incluyendo a los padres o a su representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con la integridad personal, el art\u00edculo 18 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006 determin\u00f3 la exigencia de protecci\u00f3n contra acciones o \u00a0 conductas que causen muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. \u00a0 Protecci\u00f3n que tiene especial \u00e9nfasis ante el maltrato y los abusos de toda \u00a0 \u00edndole\u00a0por parte de personas responsables del cuidado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, de sus padres, sus representantes legales y de los miembros de su \u00a0 grupo escolar, comunitario y familiar. De acuerdo con esta norma, se entiende \u00a0 como \u201cmaltrato infantil\u201d toda forma de perjuicio, castigo, humillaci\u00f3n o \u00a0 abuso f\u00edsico o psicol\u00f3gico, descuido, omisi\u00f3n o trato negligente, malos tratos o \u00a0 explotaci\u00f3n sexual, incluyendo los actos sexuales abusivos, la violaci\u00f3n y, en \u00a0 general, toda forma de violencia o agresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en el art\u00edculo 20 de dicha Ley se establecen los \u201cderechos de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d, entre los cuales se se\u00f1ala la protecci\u00f3n contra cualquier \u00a0 conducta que atente contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de las \u00a0 personas menores de edad; y contra toda clase de tratos y penas crueles, \u00a0 inhumanos, humillantes y degradantes, entre otros. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 41 \u00a0 se establece entre las obligaciones del Estado prevenir y atender la violencia \u00a0 sexual y el maltrato infantil. Adicionalmente, en el art\u00edculo 44 siguiente, se \u00a0 establece que son obligaciones complementarias de las instituciones \u00a0 educativas, lo que incluye a directivos y docentes, establecer la detecci\u00f3n \u00a0 oportuna y el apoyo y la orientaci\u00f3n en casos de abuso sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 1146 de 2007, \u201cpor medio de la cual se expiden normas para la \u00a0 prevenci\u00f3n de la violencia sexual y atenci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes abusados sexualmente\u201d. En esta norma, se define a la \u201cviolencia \u00a0 sexual\u201d como los actos o comportamientos de tipo sexual ejercidos utilizando \u00a0 la fuerza o cualquier forma de coerci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o emocional, \u00a0 aprovechando las condiciones de indefensi\u00f3n, de desigualdad y las relaciones de \u00a0 poder existentes entre v\u00edctima y agresor. Igualmente, se establecen diferentes \u00a0 disposiciones en las que se incorporan medidas de prevenci\u00f3n, de atenci\u00f3n en \u00a0 salud y de alerta temprana. Igualmente, en el Cap\u00edtulo IV se incorporan medidas \u00a0 a tomar en el sector educativo, puntualmente, en el art\u00edculo 11 se establece que \u00a0 los establecimientos educativos de que trata dicha Ley deben incluir elementos \u00a0 para la identificaci\u00f3n temprana, prevenci\u00f3n, autoprotecci\u00f3n, detecci\u00f3n y \u00a0 denuncia del abuso sexual cuya posible v\u00edctima sean los estudiantes. \u00a0 Puntualmente, en el art\u00edculo 12 siguiente, se establece en cabeza del docente la \u00a0 obligaci\u00f3n de denunciar toda conducta o indicio de violencia o abuso sexual \u00a0 contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del que tenga conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior se debe garantizar la libertad, integridad y \u00a0 formaci\u00f3n sexuales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, en protecci\u00f3n a estos, \u00a0 por medio de la Ley 599 de 2000, el Legislador tipific\u00f3 mediante su T\u00edtulo IV, \u00a0 diferentes delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de menores \u00a0 de 14 a\u00f1os, entre estos se destacan, por ser de relevancia para el caso \u00a0 concreto, los actos sexuales abusivos, precisados en el Cap\u00edtulo II \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE A\u00d1OS.\u00a0 \u00a0 El que acceda carnalmente a persona menor de\u00a0catorce (14) a\u00f1os, incurrir\u00e1 \u00a0 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE A\u00d1OS.\u00a0 El que realizare \u00a0 actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor\u00a0de catorce (14)\u00a0a\u00f1os \u00a0 o en su presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0 nueve (9) a trece (13) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 210. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL \u00a0 ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR.\u00a0 El que acceda carnalmente a persona \u00a0 en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que est\u00e9 en \u00a0 incapacidad de resistir, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0 \/\/ Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de \u00e9l, la pena \u00a0 ser\u00e1 de ocho (8) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La violencia contra las ni\u00f1as y, en especial, la violencia de car\u00e1cter \u00a0 sexual, tiene un componente de g\u00e9nero. Breve referencia a la violencia \u00a0 institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ni\u00f1as tienen una protecci\u00f3n constitucional y legal reforzada respecto a \u00a0 delitos de violencia sexual debido, no solo a su corta edad, sino tambi\u00e9n en \u00a0 consideraci\u00f3n a su g\u00e9nero. En el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano se ha \u00a0 reconocido que \u201c(l)a violencia sexual, como una de las \u00a0 manifestaciones de la discriminaci\u00f3n social e hist\u00f3rica que han sufrido las \u00a0 mujeres, se estructura a partir de un concepto equivocado de inferioridad \u00a0 biol\u00f3gica, percepci\u00f3n que termina proyect\u00e1ndose en varios \u00e1mbitos \u00a0 intersubjetivos en la sociedad.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la gravedad de dichas conductas punibles contra la mujer se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 1257 de 2008 \u201c(p)or la cual se dictan normas de \u00a0 sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la \u00a0 Ley\u00a0294\u00a0de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d, en esta se establecieron \u00a0 una serie de derechos a favor de este sector poblacional que deben ser garantizados ante \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le \u00a0 cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o \u00a0 patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la \u00a0 coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en \u00a0 el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado\u201d[69]. Garant\u00eda que deben ser protegidas en los procesos administrativos y \u00a0 judiciales establecidos para su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los instrumentos jur\u00eddicos internacionales que respaldan esta garant\u00eda se \u00a0 destacan los art\u00edculos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (PIDCP), el art\u00edculo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), el art\u00edculo 2.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de Ni\u00f1o, el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n \u00a0 de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra La Mujer (CEDAW) y el art\u00edculo 6.a \u00a0 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, \u00a0Sancionar y Erradicar la \u00a0 Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lectura de estas disposiciones la violencia sexual contra las ni\u00f1as y \u00a0 mujeres, cuando es cometida aprovechando la vulnerabilidad que err\u00f3neamente se \u00a0 predica de su sexo, en ciertos contextos sociales, constituye una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y de prohibici\u00f3n a toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n[70]. En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior, se han establecido especiales medidas de \u00a0 prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n, as\u00ed como la garant\u00eda de acceso \u00a0 a un recurso judicial efectivo y, bajo este entendido, el Estado y los \u00a0 funcionarios a este pertenecientes deben asumir sus responsabilidades con la \u00a0 debida diligencia, en contraste, el incumplimiento de las obligaciones que exige \u00a0 esta especial protecci\u00f3n, implica que son tambi\u00e9n responsables de los delitos en \u00a0 que se hubiese incurrido y sus consecuencias[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta l\u00ednea, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia \u00a0 T-735 de 2017 destac\u00f3 que el incumplimiento de estas obligaciones no solo \u00a0 implica la responsabilidad del Estado por el desconocimiento de sus funciones \u00a0 constitucionales y legales, sino que adem\u00e1s genera un mensaje de tolerancia \u00a0 respecto a dichas conductas punibles. Lo anterior, a pesar de que la impunidad \u00a0 promueve la repetici\u00f3n de este tipo de agresiones, que pueden tornarse \u00a0 sistem\u00e1ticas y, a la vez, generar desconfianza y temor de las v\u00edctimas a \u00a0 denunciar. En esa medida, se \u201creproduce la violencia que se pretende atacar, \u00a0 sin perjuicio de que constituye en s\u00ed misma una discriminaci\u00f3n en el acceso a la \u00a0 justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando las autoridades incurren en dichas acciones u \u00a0 omisiones, ya sea por indiferencia o por el desconocimiento de su obligaci\u00f3n de \u00a0 no discriminaci\u00f3n, que se da, por ejemplo, cuando consideran que la violencia no \u00a0 es un \u201cproblema de magnitud importante para el cual se requ(ieren) acciones \u00a0 inmediatas y contundentes\u201d, puede generar responsabilidad a cargo del \u00a0 Estado. En tal escenario, como advirti\u00f3 Sisma Mujer en el caso estudiado en \u00a0 dicha providencia, se trata de una violencia potencialmente m\u00e1s lesiva que la \u00a0 perpetrada por un particular, en tanto las autoridades act\u00faan con la legitimidad \u00a0 y legalidad que se deriva del ordenamiento jur\u00eddico, el cual los reconoce como \u00a0 autoridades p\u00fablicas y, a la vez, refuerza el discurso del agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la Sala advirti\u00f3 que \u201clos operadores judiciales, en tanto \u00a0 garantes de la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la violencia en contra de \u00a0 la mujer deben ser especialmente sensibles a la realidad y a la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada que las v\u00edctimas requieren. Esto para garantizar, a nivel individual, \u00a0 a la denunciante el acceso a la justicia y, a nivel social, que se reconozca que \u00a0 la violencia no es una pr\u00e1ctica permitida por el Estado, de forma que otras \u00a0 mujeres denuncien y se den pasos hacia el objetivo de lograr una igualdad real.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este marco jur\u00eddico la Corte \u00a0 Constitucional ha determinado que los derechos a la verdad, a la justicia, a la \u00a0 reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n, involucran al menos las siguientes garant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) prevenir, investigar, juzgar y sancionar los delitos sexuales contra \u00a0 mujeres, que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, de \u00a0 conformidad con las normas internacionales, de manera que se apliquen los \u00a0 principios de debida diligencia y rigurosidad, y cumplimiento de un plazo \u00a0 razonable; (ii) la garant\u00eda de los derechos de informaci\u00f3n y participaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas y sus familiares dentro del proceso penal, m\u00e1xime cuando se trata \u00a0 de mujeres que se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad, dada \u00a0 su pertenencia a alg\u00fan grupo \u00e9tnico, el bajo nivel de escolaridad o \u00a0 analfabetismo, el tratarse de personas en estado de discapacidad, y tratarse de \u00a0 personas en especiales o extremas condiciones de vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta; (iii) la necesidad de tomar medidas cautelares frente al agresor \u00a0 para evitar una revictimizaci\u00f3n, tales como medidas restrictivas de la libertad, \u00a0 protecci\u00f3n de la identidad de la v\u00edctima; (vi) el imperativo de tomar medidas en \u00a0 favor de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, tales como valoraci\u00f3n por \u00a0 parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica f\u00edsica, psicol\u00f3gica y de rehabilitaci\u00f3n id\u00f3nea y adecuada.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, se ha sostenido que le corresponde al Estado, en general, y a \u00a0 las autoridades judiciales, en particular, como obligaciones m\u00ednimas en los \u00a0 procesos administrativos y judiciales atinentes a la violencia contra la mujer, \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) adelantar la investigaci\u00f3n de manera oportuna y dentro de un plazo \u00a0 razonable; (ii) no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero; (iii) brindar a las v\u00edctimas oportunidades para ser o\u00eddas y participar \u00a0 dentro del proceso, as\u00ed como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar \u00a0 mecanismos para facilitar la rendici\u00f3n del testimonio y para proteger su \u00a0 intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas \u00a0 agresiones, as\u00ed como para garantizar la seguridad de la v\u00edctima y su familia \u00a0 durante y despu\u00e9s del proceso; (v) dar aviso a las v\u00edctimas de la liberaci\u00f3n de \u00a0 los agresores; (vi) brindar informaci\u00f3n a las v\u00edctimas sobre sus derechos y la \u00a0 forma c\u00f3mo puede participar en el proceso, as\u00ed como orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica; \u00a0 (vii) permitir a las v\u00edctimas solicitar el control de legalidad de las \u00a0 decisiones que afectan sus derechos; (\u2026) (viii) guardar la debida reserva de \u00a0 la identidad de la v\u00edctima[73]\u201d; \u00a0 (ix) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones \u00a0 sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se \u00a0 reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como \u00a0 tal, se justifica un trato diferencial; (x) evitar la revictimizaci\u00f3n de la \u00a0 mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre \u00a0 hombres y mujeres; (xi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o \u00a0 discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando \u00a0 estas \u00faltimas resulten insuficientes; (xii) considerar el rol transformador o \u00a0 perpetuador de las decisiones judiciales; (xiii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido \u00a0 sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (xiv) evaluar \u00a0 las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; y (xv) \u00a0 analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las \u00a0 mujeres[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2. El criterio interseccional como una herramienta de hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de violencia sexual resultan expuestas a un mayor grado de \u00a0 vulnerabilidad y de afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales y legales \u00a0 cuando se enfrentan a m\u00faltiples factores de discriminaci\u00f3n simult\u00e1neamente. Ante \u00a0 la colisi\u00f3n de diversos componentes de desigualdad se ha implementado el \u00a0 concepto de interseccionalidad, el cual permite, por un lado, comprender la \u00a0 complejidad de la situaci\u00f3n y, por otro, adoptar las medidas, adecuadas y \u00a0 necesarias para lograr el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos[75]. Concepto que \u00a0 se ha ido desarrollando en los casos de violencia cometidos contra la mujer, \u00a0 respecto de las cuales por su g\u00e9nero, per se est\u00e1n expuesta a factores \u00a0 estructurales de desequilibrio en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) puso en consideraci\u00f3n la particular \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad de las mujeres cuando se enfrentan ante otros \u00a0 factores de discriminaci\u00f3n adicionales a su g\u00e9nero, como por ejemplo \u201clas \u00a0 mujeres pertenecientes a minor\u00edas, las mujeres ind\u00edgenas, las refugiadas, las \u00a0 mujeres migrantes, las mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas, las \u00a0 mujeres indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas, las \u00a0 ni\u00f1as, las mujeres con discapacidades, las ancianas y las mujeres en situaciones \u00a0 de conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la ONU mediante el \u201cEstudio a fondo sobre todas las formas de \u00a0 violencia contra la mujer\u201d, informe del Secretario General del 2006, hizo \u00a0 alusi\u00f3n a la \u201cintersecci\u00f3n de m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n\u201d, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa intersecci\u00f3n de la dominaci\u00f3n masculina con la raza, \u00a0 el origen \u00e9tnico, la clase, la casta, la religi\u00f3n, la cultura, el lenguaje, la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, la condici\u00f3n de migrante o de refugiada y la discapacidad \u2013 \u00a0 frecuentemente denominada \u201cinterseccionalidad\u201d\u2013 opera en muchos niveles \u00a0 en relaci\u00f3n con la violencia contra la mujer. La discriminaci\u00f3n m\u00faltiple moldea \u00a0 las formas de violencia que experimentan las mujeres. Determina que algunas \u00a0 mujeres tengan m\u00e1s probabilidad de ser blanco de determinadas formas de \u00a0 violencia porque tienen una condici\u00f3n social inferior a la de otras mujeres y \u00a0 porque los infractores saben que dichas mujeres tienen menos opciones de obtener \u00a0 asistencia o formular denuncias.\u201d (Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en desarrollo del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n \u00a0 de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), el Comit\u00e9 para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en el 2010, emiti\u00f3 la \u00a0 Recomendaci\u00f3n General No. 28, reiterando que la discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 mujeres basada en el g\u00e9nero puede ser interseccional al coincidir con otros \u00a0 factores de desigualdad y dicha interseccionalidad exige a los Estados adoptar \u00a0 medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de mujeres \u00a0 discriminadas[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Gonz\u00e1lez Lluy contra \u00a0 Ecuador, se\u00f1al\u00f3 que \u201cciertos grupos \u00a0 de mujeres padecen discriminaci\u00f3n a lo largo de su vida con base en m\u00e1s de un \u00a0 factor combinado con su sexo, lo que aumenta su riesgo de sufrir actos de \u00a0 violencia y otras violaciones de sus derechos \u00a0 humanos[77].En ese \u00a0 sentido, la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y \u00a0 consecuencias ha establecido que \u201cla discriminaci\u00f3n basada en la raza, el \u00a0 origen \u00e9tnico, el origen nacional, la capacidad, la clase socioecon\u00f3mica, la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, la identidad de g\u00e9nero, la religi\u00f3n, la cultura, la \u00a0 tradici\u00f3n y otras realidades intensifica a menudo los actos de violencia \u00a0 contra las mujeres\u00b4[78]\u201d[79]. \u00a0 (Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional ha reconocido que la convergencia de \u00a0 factores estructurales de vulnerabilidad repercute en la generaci\u00f3n de riesgos \u00a0 adicionales contra la mujer, de tal manera que la combinaci\u00f3n de los mismos crea \u00a0 \u201cuna \u00a0 situaci\u00f3n de naturaleza concreta con cargas de discriminaci\u00f3n mayores por la \u00a0 confluencia de los factores\u201d[80]. \u00a0 En consecuencia, ante la \u201cinterseccionalidad, los Estados est\u00e1n obligados a \u00a0 adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de mujeres \u00a0 discriminadas.\u201d \u00a0 [81] \u00a0Se trata, en consecuencia, de mujeres expuestas a m\u00e1s de un factor de \u00a0 discriminaci\u00f3n como, por ejemplo, su edad, en el caso de las ni\u00f1as o adultas \u00a0 mayores; su situaci\u00f3n financiera, cuando tienen escasos recursos econ\u00f3micos; su \u00a0 situaci\u00f3n de salud f\u00edsica o psicol\u00f3gica, como sucede en el caso de quienes se \u00a0 encuentran en estado de discapacidad; su orientaci\u00f3n sexual; su condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas de violencia o del conflicto armado, de desplazamiento forzado, de \u00a0 refugiadas; de migrantes; de mujeres que habitan en comunidades rurales o \u00a0 remotas; de quienes se encuentran en condici\u00f3n de indigencia, las mujeres \u00a0 recluidas en instituciones o detenidas; las mujeres ind\u00edgenas, afro \u00a0 descendientes o miembros de poblaci\u00f3n Rrom; las mujeres en estado de embarazo, \u00a0 cabeza de familia, v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que el marco jur\u00eddico \u00a0 internacional y nacional ha reconocido que los factores de exclusi\u00f3n contra las \u00a0 mujeres cuando concurren simult\u00e1neamente en un caso concreto, las expone a un \u00a0 mayor grado de vulnerabilidad y a ser agredidas por diferentes tipos de \u00a0 violencia, entre estas, la violencia sexual; y, muchas veces, a una indebida e \u00a0 inoportuna respuesta del Estado. Por consiguiente, es obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades, incluyendo las judiciales, responder con las medidas, necesarias y \u00a0 adecuadas, para lograr la protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de los derechos de las \u00a0 mujeres afectadas por dichas fuentes estructurales de desigualdad, en procura de \u00a0 contrarrestarlas y lograr la efectiva materializaci\u00f3n de sus derechos. En esa \u00a0 medida, las autoridades administrativas y judiciales deben tener en cuenta para \u00a0 la soluci\u00f3n de los casos concretos, adem\u00e1s de los criterios se\u00f1alados en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior, las condiciones o el contexto al cual se encuentran expuestas \u00a0 las v\u00edctimas de violencia sexual, en procura de adoptar las medidas que \u00a0 respondan efectivamente a la interseccionalidad de los factores de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conclusiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este marco jur\u00eddico, la Corte Constitucional ha determinado que los \u00a0 criterios que deben regir la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad \u00a0 parten de reconocer que estos tienen un inter\u00e9s superior frente al resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n, consideraciones de especial relevancia respecto a las ni\u00f1as, respecto \u00a0 de las cuales frecuentemente la violaci\u00f3n de sus derechos y, en especial, de sus \u00a0 garant\u00edas de la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales tienen una connotaci\u00f3n \u00a0 de g\u00e9nero. Con base en ello, se deben generar oportunidades y recursos \u00a0 necesarios para su desarrollo mental, moral, espiritual y social, en condiciones \u00a0 de libertad y dignidad[82]; \u00a0 obligaciones que recaen sobre el Estado, la sociedad la familia y, en general, \u00a0 en las personas responsables de su cuidado, del cual forman parte las \u00a0 instituciones acad\u00e9micas y su respectivo cuerpo docente y directivo. Dichas \u00a0 obligaciones son positivas y negativas, debido a que comprenden el deber de \u00a0 defender los derechos y tomar medidas de prevenci\u00f3n, as\u00ed como de abstenerse de \u00a0 incurrir en todo tipo de actos o conductas que afecten su libertad, integridad y \u00a0 formaci\u00f3n sexual y su desarrollo arm\u00f3nico y pleno. Bajo ese entendido, se \u00a0 dispone su protecci\u00f3n frente a todo tipo de acto o conducta que implique \u00a0 maltrato infantil[83] \u00a0y violencia sexual[84], \u00a0 incluyendo todo perjuicio, malos tratos, da\u00f1o, sufrimiento o abuso f\u00edsico, \u00a0 sexual o psicol\u00f3gico y, en general, todo tipo de conductas que atenten contra su \u00a0 dignidad humana. Derechos que tienen un alcance superior en aquellos casos en \u00a0 los que exista una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, desigualdad derivado de una relaci\u00f3n \u00a0 de poder entre la v\u00edctima y el agresor. Ante delitos de connotaci\u00f3n sexual las \u00a0 v\u00edctimas tienen derecho a la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n, en desarrollo \u00a0 de lo cual se debe garantizar su participaci\u00f3n y se debe propender por la \u00a0 verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. Finalmente, cuando la \u00a0 v\u00edctima de violencia sexual se encuentra expuesta a diferentes factores de \u00a0 discriminaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta, para analizar y resolver el caso \u00a0 concreto, que dicha interseccionalidad las expone a mayores condiciones de \u00a0 vulnerabilidad y, por consiguiente, se deben asumir las medidas, adecuadas y \u00a0 necesarias, para una efectiva protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo preacuerdos y las negociaciones en la Ley 906 de 2004. \u00c9nfasis en la \u00a0 improcedencia ante actos o conductas que afecten la libertad, integridad y \u00a0 formaci\u00f3n sexual de menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal regula en los art\u00edculos 348 a \u00a0 351 del T\u00edtulo II,\u00a0 Libro III, los \u201cpreacuerdos y negociaciones entre la \u00a0 Fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d. Normas que exigen una lectura sistem\u00e1tica \u00a0 con el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, seg\u00fan el cual \u201c(n)o proceder\u00e1n \u00a0 las rebajas de pena con base en los \u201cpreacuerdos y negociaciones entre la \u00a0 fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, previstos en los art\u00edculos\u00a0348\u00a0a\u00a0351\u00a0de la \u00a0 Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preacuerdos y las negociaciones constituyen una forma de terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada del proceso penal. Comprenden un consenso entre el Fiscal y el \u00a0 imputado o acusado, como consecuencia del cual se suprime parcial o totalmente \u00a0 el debate probatorio y argumentativo y genera un tratamiento jur\u00eddico y punitivo \u00a0 menos severo a cambio de que el procesado acepte hechos relevantes frente a la \u00a0 ley penal y renuncie a un juicio oral y p\u00fablico, claro est\u00e1, de manera libre, \u00a0 consciente, voluntaria y debidamente informada[85]. \u00a0 En esa medida, se trata de \u201cverdaderas formas de negociaci\u00f3n entre el \u00a0 fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, las \u00a0 cuales demandan consenso\u201d[86]. \u00a0 El juez est\u00e1 autorizado para dictar sentencia finalizando el proceso antes de \u00a0 agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas, por resultar \u00a0 innecesarias debido a la aceptaci\u00f3n por parte del procesado de los hechos \u00a0 materia de investigaci\u00f3n y de su responsabilidad como autor o part\u00edcipe de los \u00a0 mismos, logrando de esa manera la mayor eficiencia y eficacia en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la justicia[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador previ\u00f3 los preacuerdos y las negociaciones con al menos cuatro \u00a0 finalidades, a saber: (i) humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena; (ii) lograr \u00a0 la eficacia del sistema y, en esa medida, obtener pronta y cumplida justicia; \u00a0 (iii) propugnar por la soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el delito; \u00a0 (iv) propiciar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados con el \u00a0 injusto y (v) promover la participaci\u00f3n del imputado o acusado en la definici\u00f3n \u00a0 de su caso (art\u00edculo 348 Ley 906 de 2004). Las oportunidades para celebrar \u00a0 preacuerdos entre el fiscal y el acusado son al menos dos: (i) desde la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y hasta antes de ser presentado el \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n (art\u00edculo 350 de Ley 906 de 2004); y (ii) entre el periodo \u00a0 comprendido entre que es presentada la acusaci\u00f3n y hasta el momento en que sea \u00a0 interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptaci\u00f3n de su \u00a0 responsabilidad (art\u00edculo 352 de Ley 906 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante delitos contra la libertad, la integridad y formaci\u00f3n \u00a0 sexuales, entre estos, los actos sexuales, \u201cno deben permitirse ese tipo \u00a0 de negociaciones entre el fiscal y (los imputados o) acusados\u201d[89]. Sostener lo \u00a0 contrario, contradice el fin \u00faltimo de la justicia puesto que bajo la pretensi\u00f3n \u00a0 de celeridad y agilidad del proceso, se genera la desprotecci\u00f3n y \u00a0 revictimizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, consideraci\u00f3n de especial atenci\u00f3n si se tiene \u00a0 en cuenta que se trata de menores de edad que han sido expuestos a una grave \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad por el desequilibrio, poder y temor que se ha \u00a0 causado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en lectura de lo anterior que debe analizarse la procedencia de los \u00a0 preacuerdos y las negociaciones y, conforme con una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de \u00a0 este marco jur\u00eddico, se deben adelantar las funciones en cada etapa procesal \u00a0 penal por Jueces y Fiscales quienes no pueden dejar de lado el inter\u00e9s superior \u00a0 del menor y, al contrario, deben garantizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Lineamientos jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el desconocimiento del art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n por medio de la Sentencia T-794 de 2007 ampar\u00f3 la protecci\u00f3n al \u00a0 debido proceso y declar\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo, en \u00a0 consecuencia, declar\u00f3 la nulidad del preacuerdo celebrado para que el proceso se inicie nuevamente \u00a0 con base en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicha Ley. Espec\u00edficamente se consider\u00f3 que \u201cse \u00a0 present\u00f3 un defecto sustantivo en el preacuerdo realizado por la Fiscal y los \u00a0 imputados, toda vez que la Fiscal 23 de Manizales no dio aplicaci\u00f3n al numeral \u00a0 7\u00ba.del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y en \u00a0 consecuencia \u00a0la norma aplicable al caso fue claramente desconocida y no tenida en cuenta \u00a0 inicialmente por la Fiscal\u00eda y luego por el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito al \u00a0 momento de dictar sentencia y quien hubiera podido anular el proceso desde la \u00a0 elaboraci\u00f3n del preacuerdo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se consider\u00f3 que el cumplimiento de los mandatos constitucionales \u00a0 de los funcionarios que act\u00faan en las etapas procesales de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento, deben orientarse por el inter\u00e9s superior del menor, ya sea porque \u00a0 este se encuentre en condici\u00f3n de v\u00edctima o victimario, en consideraci\u00f3n al \u00a0 alcance de la especial protecci\u00f3n que les asiste. En esa l\u00ednea, se indic\u00f3 que \u00a0 los funcionarios judiciales y, en general, las autoridades p\u00fablicas deben \u00a0 proteger de manera prevalente a este sensible sector de la poblaci\u00f3n contra \u201ctoda \u00a0 forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, \u00a0 explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d[90] y, bajo este \u00a0 entendido, se advirti\u00f3 que no se tazaron razonablemente los perjuicios y, en \u00a0 contraste, el \u00fanico fin del acuerdo fue la \u201cceleridad del \u00a0 proceso y la descongesti\u00f3n de la justicia.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, incluso se determin\u00f3 en los casos de abusos sexuales que \u201ccualquier \u00a0 comportamiento del funcionario judicial que no tome en consideraci\u00f3n la \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra el menor abusado sexualmente, y \u00a0 por lo tanto dispense a la v\u00edctima el mismo trato que regularmente se le \u00a0 acuerda a un adulto, omita realizar las actividades necesarias para su \u00a0 protecci\u00f3n, asuma una actitud pasiva en materia probatoria, profiera frases o \u00a0 expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo intimide o coaccione de \u00a0 cualquier manera para que declare en alg\u00fan u otro sentido o para que no lo haga. \u00a0 Tales pr\u00e1cticas vulneran gravemente la Constituci\u00f3n y comprometen la \u00a0 responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que las cometa.\u201d[92] \u00a0(Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, en la Sentencia T-718 de 2015, la \u00a0 Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que uno de los mecanismos mediante los cuales el \u00a0 Estado colombiano ha buscado proteger los derechos de los menores de edad, en \u00a0 cumplimiento de los compromisos internacionales, se concreta en la Ley 1098 de \u00a0 2006, de la cual se resalta la protecci\u00f3n especial frente a los delitos \u00a0 cometidos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual y, en esa medida, en \u00a0 la providencia se destac\u00f3 la prohibici\u00f3n de celebrar preacuerdos. As\u00ed, \u201ctrat\u00e1ndose de \u00a0 menores de edad v\u00edctimas de cualquier clase de abusos, la Constituci\u00f3n y los \u00a0 tratados internacionales imponen no solo la prevalencia de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, sino la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0 en todos los \u00e1mbitos, incluso en el penal cuando los infantes son v\u00edctimas de \u00a0 delitos, lo cual necesariamente se traduce en la imposici\u00f3n de sanciones m\u00e1s \u00a0 severas (y) la limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de que el autor de la conducta penal \u00a0 acceda a subrogados penales, preacuerdos (\u2026)\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, en el control que el juez \u00a0 de conocimiento realice sobre el preacuerdo debe verificar que no se incurra en \u00a0 la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. Sin embargo, tambi\u00e9n ha advertido que \u00a0 el juez debe respetar la naturaleza del sistema penal acusatorio y, en esa \u00a0 medida, no puede improbar un preacuerdo por el simple hecho de considerar que el \u00a0 tipo penal era diferente al determinado por la Fiscal\u00eda. Situaci\u00f3n diferente se \u00a0 presenta, seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, cuando el Fiscal realiz\u00f3 un preacuerdo en \u00a0 desconocimiento de los l\u00edmites que el ordenamiento jur\u00eddico le impone o cuando \u00a0 dicho ente investigador var\u00eda el tipo penal sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica para el \u00a0 efecto, eventos en los cuales ha determinado que el juez no puede aprobar lo \u00a0 acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal del 27 de febrero de 2014, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0 (radicado 72092), esa Corporaci\u00f3n consider\u00f3 indebido el ejercicio de \u00a0 funciones del juez de conocimiento en atenci\u00f3n a que este funcionario realiz\u00f3 \u00a0 una valoraci\u00f3n probatoria del material recaudado por la Fiscal\u00eda y, con base en \u00a0 ello, determin\u00f3 incorrecto el t\u00edtulo penal definido en el preacuerdo[94]. La Corte \u00a0 advirti\u00f3 que en el sistema penal acusatorio el juez de conocimiento solamente \u00a0 puede realizar un examen formal de dicha negociaci\u00f3n sin que le sea permitido \u00a0 verificar aspectos de fondo. Lo contrario, implicar\u00eda desconocer la competencia \u00a0 de la Fiscal\u00eda, entidad que debe agotar una investigaci\u00f3n id\u00f3nea y postular una \u00a0 pretensi\u00f3n punitiva adecuada con la que se espera reestablecer el equilibrio \u00a0 quebrantado con la comisi\u00f3n del delito. En ese mismo sentido, se indic\u00f3 que la \u00a0 Fiscal\u00eda \u201cdebe abordar su funci\u00f3n de manera rigurosa con el fin de acometer \u00a0 un despliegue preciso y atinado de la acci\u00f3n penal, para lo cual el Estado ha de \u00a0 brindarle herramientas tendientes a una intensa preparaci\u00f3n y solvencia en el \u00a0 tema dentro de par\u00e1metros concatenados de pol\u00edtica criminal, bajo la \u00e9gida de \u00a0 criterios uniformes responsables y pertinentes con ese cometido, \u00a0 siempre verificando los requerimientos y las necesidades reales de las v\u00edctimas \u00a0 en coherencia con tales directrices\u201d (Resaltado propio). Igualmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el proceder del Juzgado de conocimiento quebrant\u00f3 el principio de \u00a0 imparcialidad, el cual tambi\u00e9n era una garant\u00eda procesal para el procesado. \u00a0 Consideraciones con fundamento en las cuales determin\u00f3 vulnerado el derecho \u00a0 constitucional al debido proceso y, bajo ese entendido, dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 sentencia que hab\u00eda improbado el preacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esa Corporaci\u00f3n mediante la misma Sala de tutelas que resolvi\u00f3 \u00a0 la Sentencia del 27 de febrero de 2014 (Radicado 72092), a trav\u00e9s de la \u00a0 Sentencia del 21 de julio de 2016 (Radicado T 00960), confirm\u00f3 un fallo en \u00a0 el cual se improb\u00f3 un preacuerdo por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199.7 de la Ley \u00a0 1098 de 2006. La Corte determin\u00f3 que las consideraciones del funcionario \u00a0 judicial fueron razonables y ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico. Puntualmente, \u00a0 determin\u00f3 que el Tribunal accionado sostuvo que el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006 proh\u00edbe las \u00a0 rebajas punitivas por aceptaci\u00f3n de cargos, cuando se tratan de delitos contra \u00a0 la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. Igualmente, advirti\u00f3 que resulta errado sostener que \u201cla \u00a0 Corte Suprema de Justicia en el proceso 72.092 acept\u00f3 preacuerdo en caso \u00a0 de delito sexual cometido contra menores de edad, y (que) ello obliga a concluir \u00a0 que es procedente hacerlo en el caso que nos ocupa. Al respecto se debe expresar \u00a0 que en modo alguno (\u2026) (se) ha aceptado en ese ni otro proceso que se puede \u00a0 hacer rebajas de pena como consecuencia de aceptaci\u00f3n de cargos cuando se \u00a0 procede por delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales contra \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Solo la lectura superficial del prove\u00eddo citado por \u00a0 el impugnante puede llevar a esa errada e ilegal conclusi\u00f3n.\u201d \u00a0 (Resaltado propio). Con punto a lo cual precis\u00f3 que mediante dicha providencia \u00a0 la Corte \u201cno aval\u00f3 preacuerdo que implicara rebaja de pena, \u00a0 sino la exclusiva y excluyente potestad de la Fiscal\u00eda de calificar \u00a0 jur\u00eddicamente los hechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, dicha Corporaci\u00f3n, por medio de la Sentencia del 28 de julio de \u00a0 2016 (radicado 86993) estudi\u00f3 un caso en el cual antes de que se procediera \u00a0 a los alegatos de conclusi\u00f3n la Fiscal\u00eda celebr\u00f3 con el procesado un preacuerdo \u00a0 cambiando el t\u00edtulo penal (de acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os a acoso \u00a0 sexual). El juez de conocimiento improb\u00f3 el acuerdo por considerar, entre otros, \u00a0 que se desconoci\u00f3 la expresa prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 199.7 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006. Decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala \u00a0 Penal. Al respecto, la Corte advirti\u00f3 que a diferencia del caso estudiado \u00a0 mediante la \u201cSentencia del 27 de febrero de 2014, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 No. 1 (radicado 72092)\u201d, anteriormente mencionada, en el caso estudiado no \u00a0 se trataba de la intromisi\u00f3n del juez de conocimiento en el ejercicio de \u00a0 funciones de la Fiscal\u00eda, sino de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite impuesto por dicha \u00a0 Ley sobre la imposibilidad de realizar preacuerdos cuando se trate de delitos \u00a0 contra la integridad, desarrollo y formaci\u00f3n sexuales de menores de edad. \u00a0 Puntualmente, indic\u00f3 que a diferencia de dicha oportunidad los jueces de \u00a0 conocimiento no \u201cse atribuyeron la facultad exclusiva de la Fiscal\u00eda \u00a0 relativa al ejercicio y disposici\u00f3n de la acci\u00f3n penal que hayan dispuesto su \u00a0 particular criterio sobre la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica o interferido en la \u00a0 definici\u00f3n del nomen iuris de la acusaci\u00f3n eventos sancionados y vedados para el \u00a0 juez en aquella oportunidad por la v\u00eda constitucional; sino que tan solo \u00a0 constataron circunstancias de tipo objetivo como lo son, rep\u00edtase, la \u00a0 oportunidad procesal para arribar al preacuerdo y la prohibici\u00f3n legal al \u00a0 respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo cabe destacar que, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, en Sentencias del 30 de enero y 15 de febrero de 2018, (radicados 96135 y \u00a0 96138), conoci\u00f3 de un caso en el cual la Fiscal\u00eda 17 y 18 Seccional \u00a0 de Puerto Rico (Caquet\u00e1), imput\u00f3 al procesado cargos por delito de acceso \u00a0 carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y en el acta de preacuerdo se cambi\u00f3 por \u00a0 la conducta de acoso sexual agravado, el cual, en esta oportunidad, fue \u00a0 aprobado por el Juez de conocimiento, para el caso \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1), el cual emiti\u00f3 \u00a0 sentencia condenatoria en consideraci\u00f3n a este delito, decisi\u00f3n que no fue \u00a0 recurrida. En esa oportunidad, el Procurador 115 Judicial II Penal de Florencia, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que el preacuerdo y su aprobaci\u00f3n \u00a0 vulneraron derechos fundamentales de la menor v\u00edctima, en consideraci\u00f3n a lo \u00a0 determinado en el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, no fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la norma \u00a0 en comento, sin embargo, consider\u00f3 que los preacuerdos y negociaciones solo \u00a0 pueden llevarse a cabo con base en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica y el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0 por el cual se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n, en procura de que \u201ctanto el fiscal como \u00a0 la defensa tienen perfecto conocimiento de qu\u00e9 es lo que se negocia \u2013los \u00a0 t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n-, y cu\u00e1l es el precio de lo que se negocia (\u2026)\u201d[95]. Por consiguiente, \u00a0 cuando un preacuerdo se genere previa la aceptaci\u00f3n de cargos, este debe versar \u00a0 sobre los hechos y la conducta endilgada. En esa l\u00ednea, advirti\u00f3 que si el \u00a0 material probatorio recopilado evidencia una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente, la \u00a0 Fiscal\u00eda debe variar la imputaci\u00f3n, pero no sucede lo propio cuando, por \u00a0 ejemplo, en el acta de preacuerdo la Fiscal\u00eda no evidencia cu\u00e1les fueron los \u00a0 nuevos materiales probatorios o razonamientos para modificar la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y, por ende, la tipificaci\u00f3n. En ese sentido, se indic\u00f3 que \u201cllama \u00a0 la atenci\u00f3n que la fiscal\u00eda en su intervenci\u00f3n dentro de la presente acci\u00f3n, \u00a0 deje entrever que fueron los mismos elementos materiales probatorios que \u00a0 sirvieron de fundamento para la formulaci\u00f3n imputaci\u00f3n por el delito de acceso \u00a0 carnal abusivo, los que sustentaron, la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 los cargos.\u201d (Resaltado propio). En consecuencia, declar\u00f3 la \u00a0 nulidad del \u00a0Preacuerdo celebrado y, dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el preacuerdo debe tenerse en cuenta el alcance de la participaci\u00f3n de \u00a0 la v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 906 de 2004 defini\u00f3 la v\u00edctima como un interviniente acreedor de medidas \u00a0 de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n y ciertas prerrogativas al interior del tr\u00e1mite. En esa \u00a0 medida, consagr\u00f3 en su favor algunas formas de participaci\u00f3n directa y \u00a0 efectiva. En el marco de los preacuerdos dicha garant\u00eda es de especial \u00a0 relevancia si se tiene en cuenta que estos, como mecanismos de soluci\u00f3n expedita \u00a0 para el conflicto, tienen consecuencias trascendentales sobre el proceso y, en \u00a0 consecuencia, los derechos de las v\u00edctimas. En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 los art\u00edculos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 por medio de la Sentencia C-516 de 2007 y los condicion\u00f3 en el entendido de que \u00a0 \u201cla v\u00edctima tambi\u00e9n podr\u00e1 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y \u00a0 preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado, para lo cual deber\u00e1 ser \u00a0 o\u00edda e informada de su celebraci\u00f3n por el fiscal y el juez \u00a0encargado de aprobar el acuerdo\u201d (negrillas fuera de texto)[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preservar la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en los t\u00e9rminos de esta sentencia, \u00a0 implica la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de \u00a0 los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras \u00a0 v\u00edas judiciales (art\u00edculo 351.6 Ley 906 de 2004); as\u00ed mismo conserva la potestad \u00a0 de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (art\u00edculos 20 y 176, Ley \u00a0 906 de 2004) y promover, en su oportunidad, el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0 (art\u00edculo 102, Ley 906 de 2004). En todo caso, debe advertirse que dicha \u00a0 participaci\u00f3n no implica afectar de manera alguna las facultades de investigar y \u00a0 acusar que le corresponden a la Fiscal\u00eda. Puntualmente, en dicha Sentencia se \u00a0 indic\u00f3 que \u201cla intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en esta etapa resulta de particular \u00a0 trascendencia para controlar el ejercicio de una facultad que envuelve un amplio \u00a0 poder discrecional para el fiscal, sin que con ello se afecte su autonom\u00eda ni el \u00a0 ejercicio de las funciones que le son propias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en el proceso penal no se exige que la v\u00edctima tenga \u00a0 representaci\u00f3n mediante un profesional del derecho sino hasta la audiencia \u00a0 preparatoria, sin embargo, en el momento en que lo requiera tiene derecho a \u00a0 participar mediante un abogado ya sea porque contrate para el efecto a una \u00a0 persona de confianza o mediante un defensor nombrado de oficio, en procura de \u00a0 que se adelante la correcta defensa t\u00e9cnica, la cual debe propender porque la \u00a0 v\u00edctima sea \u201co\u00edda\u201d, dar la correspondiente asesor\u00eda y, en los eventos en \u00a0 que sea necesario, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa; presentar y \u00a0 solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; \u00a0 interponer los recursos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, debido a la prohibici\u00f3n de celebrar preacuerdos que generen \u00a0 rebaja de pena, ante delitos contra la liberta, integridad y formaci\u00f3n sexual \u00a0 contra menores de edad (art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006), en este tipo de \u00a0 casos, aun cuando la v\u00edctima participe, no resulta posible la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Juez de \u00a0 conocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene deberes espec\u00edficos \u00a0 en torno a la protecci\u00f3n integral de los derechos de las v\u00edctimas, siendo un \u00a0 actor fundamental en el prop\u00f3sito de alcanzar la verdad, la justicia, la \u00a0 reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. Espec\u00edficamente, en el caso de los menores de \u00a0 edad, v\u00edctimas de delitos sexuales, dicha protecci\u00f3n adquiere un especial \u00a0 significado, pues deben estar siempre orientados hacia la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, si bien esta entidad tiene la titularidad de la acci\u00f3n \u00a0 penal tambi\u00e9n tiene un l\u00edmite consistente en el respeto de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y, en especial, de la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. En ejercicio \u00a0 de sus funciones, la Fiscal\u00eda junto con el imputado o acusado[97] pueden llegar \u00a0 a un preacuerdo sobre los \u201chechos imputados y sus consecuencias\u201d \u00a0 (art\u00edculos 351 y 352 Ley 906 de 2004). Igualmente, pueden adelantar un acuerdo \u00a0 conforme con el cual este \u00faltimo se declara culpable del delito imputado o de \u00a0 uno relacionado de pena menor, a cambio de que el Fiscal: (i) elimine de la \u00a0 acusaci\u00f3n alguna causal de agravaci\u00f3n punitiva o alg\u00fan cargo espec\u00edfico o (ii) \u00a0 tipifique la conducta de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena, con \u00a0 el limitante de que el fiscal, seg\u00fan lo establecido en la Sentencia C-1260 de \u00a0 2005 no puede crear tipos penales y, en todo caso, a los hechos invocados en su \u00a0 alegaci\u00f3n conclusiva no les puede dar sino la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 corresponda conforme a la ley penal preexistente[98] (art\u00edculo 350 \u00a0 Ley 906 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lectura de lo anterior, en la Sentencia C-516 de 2007 se determin\u00f3 que el \u00a0 preacuerdo se concentra en los hechos imputados y sus consecuencias, \u00a0 con el objetivo de que el imputado o acusado se declare culpable del delito que \u00a0 se le atribuye o de uno relacionado con una pena menor, generando rebajas en su \u00a0 pena; y se entiende que un cambio de la pena a imponer, constituye la rebaja \u00a0 compensatoria derivada de la negociaci\u00f3n. En esa medida, se sostuvo que los \u00a0 aspectos sobre los cuales versa el acuerdo son:\u00a0\u201c(i)\u00a0Los hechos imputados, o \u00a0 alguno relacionado;\u00a0(ii)\u00a0la adecuaci\u00f3n t\u00edpica incluyendo las causales de \u00a0 agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n punitiva;\u00a0\u00a0(iii)\u00a0las consecuencias del delito (\u2026) las \u00a0 cuales son de orden penal y civil\u201d[99]. El \u00a0 preacuerdo genera la disminuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Una vez realizados los preacuerdos, estos son sometido a control \u00a0 judicial, el cual est\u00e1 a cargo de juez de conocimiento, \u00a0 quien los puede aprobar siempre y cuando no \u201cdesconozcan o quebranten las \u00a0 garant\u00edas fundamentales\u201d. El juez debe estudiar y constatar que no se \u00a0 incurra en la vulneraci\u00f3n de dichas garant\u00edas. Por consiguiente, \u00fanicamente \u201crecibir\u00e1n \u00a0 aprobaci\u00f3n y ser\u00e1n\u00a0 vinculantes para el juez de conocimiento cuando superen \u00a0 este juicio sobre la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de todos los \u00a0 involucrados en la actuaci\u00f3n (Arts. 350 inciso 1\u00b0 y 351 inciso 4\u00b0 y 5\u00b0)\u201d (Resaltado \u00a0 propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, en dicha Sentencia C-516 de 2007, reiterada en las \u00a0 Sentencia T-794 de 2007 y C-372 de 2016, se estableci\u00f3 que \u201c(e)l \u00e1mbito y \u00a0 naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento est\u00e1 determinado por \u00a0 los principios que rigen su actuaci\u00f3n dentro del proceso penal como son el \u00a0 respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la \u00a0 actuaci\u00f3n y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia \u00a0 (Art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes \u00a0 en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal y proteger, especialmente, a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 4\u00b0); as\u00ed como el \u00a0 imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (Art. \u00a0 5\u00b0). De particular relevancia para determinar el alcance de este control es el \u00a0 inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 10 (de la Ley 906 de 2004), sobre los principios que \u00a0 rigen la actuaci\u00f3n procesal: \u201cEl juez podr\u00e1 autorizar los acuerdos o \u00a0 estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los \u00a0 cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia a \u00a0 los derechos constitucionales\u201d[100] (negrilla y \u00a0 subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en las Sentencias C-1260 de 2005, C-059 de 2016 y C-372 de 2016 se \u00a0 indic\u00f3 que la garant\u00eda del debido proceso en los preacuerdos implica que se debe \u00a0 surtir el control de legalidad y el juez de conocimiento debe verificar que no \u00a0 se incurra en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Una vez aprobado el acuerdo \u00a0 se convocar\u00e1 a audiencia para dictar la sentencia correspondiente, mediante la \u00a0 cual se produce la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, no obstante, cuando el \u00a0 juez de conocimiento constata que en el acuerdo se incurri\u00f3 en el \u00a0 desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales o legales, no puede aprobarlo, \u00a0 tal y como puede ocurrir cuando se desconozca el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, anteriormente mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el proceso penal acudan menores de edad, los funcionarios judiciales \u00a0 deben actuar con especial cuidado del inter\u00e9s superior que les asiste. En este \u00a0 sentido, mediante la Sentencia T-923 de 2013 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c(c)orresponde a \u00a0 los funcionarios judiciales que intervienen en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 conductas contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes desplegar todos los recursos y medios disponibles a efectos de \u00a0 establecer la verdad, realizar un investigaci\u00f3n integral y oportuna de los \u00a0 hechos que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial o \u00a0 de oficio, cuidando en la actividad de recaudo probatorio de atender siempre al \u00a0 inter\u00e9s superior del menor y el respeto a su dignidad humana, evitando cualquier \u00a0 acto que conduzca a su revictimizaci\u00f3n.\u201d[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que \u201cel Juez, como \u00a0 director del proceso, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de examinar cada caso, y establecer \u00a0 cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 eventos, es que debe actuar no solo en acatamiento riguroso de \u00a0 las formas establecidas por la norma adjetiva, sino, m\u00e1s all\u00e1 de eso, como \u00a0 autoridad veladora del cumplimiento de los principios que gobiernan la labor \u00a0 judicial y la pr\u00e1ctica del derecho, as\u00ed como la preponderancia del derecho \u00a0 constitucional trasladado al campo procesal, cuando se percibe la necesidad de \u00a0 proteger a un sujeto en especiales condiciones, que lo hacen merecedor de un \u00a0 trato preferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los preacuerdos constituyen un mecanismo jur\u00eddico \u00a0 que debe permitir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, verdad, reparaci\u00f3n \u00a0 y no repetici\u00f3n\u00a0 de manera expedita, pero con especial cuidado del derecho \u00a0 fundamental del debido proceso respecto a todos los sujetos procesales; (ii) la \u00a0 intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en los acuerdos y preacuerdos debe ser compatible \u00a0 con los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria. En este \u00a0 escenario, si bien la v\u00edctima no cuenta con un poder de veto, s\u00ed tiene derecho a \u00a0 ser o\u00edda e informada acerca de su celebraci\u00f3n, situaci\u00f3n que debe ser tenida en \u00a0 cuenta en materia de preacuerdos. Sin embargo, debido a la \u00a0 prohibici\u00f3n legal de celebrar este tipo de negociaciones ante delitos contra la \u00a0 libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de menores de edad, aun cuando la \u00a0 v\u00edctima participe, estos acuerdos no resulta posibles (art\u00edculo 199.7 de la Ley \u00a0 1098 de 2006); \u00a0 (iii) el fiscal no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la \u00a0 conducta punible, debido a que \u201cdebe presentarse la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0 conducta seg\u00fan los hechos que correspondan a la descripci\u00f3n\u201d[102]; (iv) en el \u00a0 control del acuerdo realizado por el Juez de conocimiento, conforme con la Corte \u00a0 Constitucional, el juez velar\u00e1 porque el mismo no desconozca o quebrante \u00a0 garant\u00edas fundamentales del procesado y de la v\u00edctima y, en caso de que constate \u00a0 que ello es as\u00ed, no puede aprobar lo acordado. Debe tenerse especial cuidado \u00a0 cuando est\u00e9n involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre \u00a0 estos, los menores de edad, caso en el cual, debe adelantarse el proceso sin \u00a0 descuidar el principio del inter\u00e9s superior que les asiste. En consecuencia, de \u00a0 acuerdo con lo determinado por esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto y \u00a0 en sede de revisi\u00f3n requiere un an\u00e1lisis formal y material; (v) en determinados \u00a0 casos, el legislador puede restringir o incluso prohibir la celebraci\u00f3n de \u00a0 acuerdos o preacuerdos. Ejemplo de ello es el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, conforme con el cual no resulta posible realizar preacuerdos o \u00a0 negociaciones que generen la rebaja de pena cuando se encuentre comprometida la \u00a0 libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as ni \u00a0 adolescentes. En esa medida, la norma expresamente se\u00f1ala que no resulta \u00a0 admisible la rebaja de pena derivada de los art\u00edculos 348 a 351 de la Ley 906 de \u00a0 2004. En consecuencia, el fiscal debe abstenerse de celebrar este tipo \u00a0 de preacuerdos y el Juez de aprobarlos, pues en casos que afecten la integridad \u00a0 sexual de menores el Legislador prohibi\u00f3 expresamente la negociaci\u00f3n que pudiera \u00a0 realizarse entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado que generen la rebaja de \u00a0 pena; (vi) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juez \u00a0 de conocimiento tienen la obligaci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas en los procesos penales, responsabilidad de mayor \u00a0 exigencia ante personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad como los menores de edad. \u00a0 En contraste, conforme se indic\u00f3 previamente, el incumplimiento de este deber, \u00a0 por acciones u omisiones en las que dichos funcionarios incurran, puede generar \u00a0 violencia institucional cuando dicha conducta le cause da\u00f1o a la v\u00edctima. En esa \u00a0 medida, el Estado puede llegar a constituirse en el segundo agresor contra la \u00a0 misma[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 An\u00e1lisis constitucional del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este ac\u00e1pite se desarrollar\u00e1, primero, un recuento f\u00e1ctico del caso bajo \u00a0 estudio; segundo, el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; tercero, el estudio de los \u00a0 defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, defecto procedimental y \u00a0 violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n; cuarto, se realizaran algunas precisiones \u00a0 sobre cada una de las partes demandadas; y, quinto, se har\u00e1 referencia a la \u00a0 decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agenciada es una ni\u00f1a de 11 a\u00f1os, que reside en el sector rural y carece de \u00a0 recursos econ\u00f3micos. En septiembre del a\u00f1o 2015 cuando se encontraba cursando 2\u00ba \u00a0 grado en la Instituci\u00f3n Ni\u00f1a del Carmen de la Vereda el Diamante, del municipio \u00a0 el Paujil (Caquet\u00e1) y ten\u00eda 8 a\u00f1os de edad, fue v\u00edctima de un delito sexual por \u00a0 la conducta desplegada por el docente de la instituci\u00f3n, lo cual afect\u00f3 sus \u00a0 derechos a la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. Ante la denuncia \u00a0 presentada por su madre y representante legal el 22 de septiembre de 2015, la \u00a0 Fiscal\u00eda 17 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto \u00a0 Rico (Caquet\u00e1) present\u00f3 un escrito de acusaci\u00f3n el 9 de noviembre de 2016 y, \u00a0 posteriormente, se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 11 de \u00a0 mayo de 2017, por el delito de \u201cacto sexual en menor de 14 a\u00f1os agravado\u201d. \u00a0 Sin embargo, posteriormente, el 28 de agosto de 2017, con los mismos elementos \u00a0 materiales probatorios, se llev\u00f3 a cabo un preacuerdo entre la Fiscal\u00eda en \u00a0 comento y el procesado, el cual fue tambi\u00e9n firmado por su defensora y quien fue \u00a0 designado para la representaci\u00f3n de la v\u00edctima. El preacuerdo fue aprobado \u00a0 mediante Sentencia anticipada dictada por el Juzgado Promiscuo Civil del \u00a0 Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1) el 31 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n estudiada: el asunto bajo \u00a0 revisi\u00f3n compromete los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al principio del inter\u00e9s superior del menor de una \u00a0 persona de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es la agenciada en \u00a0 atenci\u00f3n a su minor\u00eda de edad, su g\u00e9nero, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y debido a \u00a0 que fue v\u00edctima de violencia sexual. Si bien el preacuerdo afecta al procesado, \u00a0 como lo se\u00f1ala el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1), no es \u00a0 cierto, como lo se\u00f1ala este funcionario, que solo tenga implicaciones para \u00e9l, \u00a0 pues lo decidido en el preacuerdo gener\u00f3 consecuencias definitivas en la \u00a0 sentencia anticipada dictada, la cual tiene repercusiones directa en los \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: la agenciada no \u00a0 cuenta con otros medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para la defensa \u00a0 de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en la medida en que la \u00a0 Sentencia dictada el 31 de agosto de 2017 se encuentra ejecutoriada y, \u00a0 actualmente, no procede ning\u00fan recurso en su contra, pues, por ejemplo, el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n pod\u00eda interponerse hasta dentro de los 2 a\u00f1os \u00a0 siguientes a la ejecutoria, los cuales se encuentran vencidos (art\u00edculos 135 y \u00a0 356 Ley 1564 de 2012). Adicionalmente, si bien es cierto que ante la \u00a0 inconformidad de la v\u00edctima con el preacuerdo, la representante de la misma \u00a0 debi\u00f3 defender los intereses y presentar la apelaci\u00f3n procedente contra el fallo \u00a0 que lo aprob\u00f3, lo cierto es que las consecuencias de esa omisi\u00f3n en el ejercicio \u00a0 de sus funciones constituyen un perjuicio que la v\u00edctima no debe soportar, so \u00a0 pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto, en desconocimiento de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales que le asisten[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Requisito de inmediatez: La Sentencia por medio de la cual se aprob\u00f3 el \u00a0 Preacuerdo atacado fue dictada el 31 de agosto de 2017 y la tutela fue \u00a0 presentada el 8 de noviembre de 2017, es decir, 2 meses y 8 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0 providencia en que, presuntamente, se desconocieron los derechos fundamentales \u00a0 de la menor de edad agenciada, t\u00e9rmino que se considera razonable si se tiene en \u00a0 cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha admitido la tutela contra providencias judiciales \u00a0 hasta dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: en el asunto bajo \u00a0 examen no se aleg\u00f3 la existencia de una irregularidad en las formas procesales, \u00a0 sino la indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa y en el consecuente \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales: el agente oficioso fundament\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en la realizaci\u00f3n del preacuerdo en comento a pesar de su \u00a0 improcedencia, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, debido a \u00a0 que se trataba de un delito de violencia sexual, que transgredi\u00f3 los derechos a \u00a0 la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de la menor de edad agenciada. Por \u00a0 ende, se estima cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Que en principio no se trate de sentencias de tutela, ni que resuelvan \u00a0 acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad: Las providencias judiciales objeto de reproche \u00a0 consisten en un preacuerdo y la Sentencia anticipada que lo aprob\u00f3. Por \u00a0 consiguiente, se encuentra cumplido tambi\u00e9n este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se constatan cumplidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es posible verificar \u00a0 el cumplimiento de los requisitos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda 115 Judicial II Penal de Florencia (Caquet\u00e1) sustent\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor de edad agenciada en que \u00a0 la realizaci\u00f3n del preacuerdo y la aprobaci\u00f3n del mismo estuvieron viciadas por \u00a0 un defecto sustantivo, debido al desconocimiento del art\u00edculo 199.7 de la Ley \u00a0 1098 de 2006. La Sala observa que este no es el \u00fanico defecto que requiere \u00a0 an\u00e1lisis en este asunto, pues, seg\u00fan lo expuesto en las consideraciones de esta \u00a0 providencia, existe precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia que requer\u00eda haberse estudiado en dicho proceso penal y, de \u00a0 constatarse en el subsiguiente an\u00e1lisis que no fue tenido en cuenta, podr\u00eda \u00a0 implicar un defecto por desconocimiento del precedente. Aunado a ello, despu\u00e9s \u00a0 de realizado el despacho Comisorio para la vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la \u00a0 representante legal de la menor agenciada y con el material probatorio \u00a0 recaudado, se evidencia una posible indebida representaci\u00f3n judicial, lo cual \u00a0 equivaldr\u00eda a la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto. A ello se \u00a0 agrega la posible vulneraci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n por encontrarse \u00a0 comprometidos el inter\u00e9s superior del menor y los derechos fundamentales de una \u00a0 ni\u00f1a en condiciones de vulnerabilidad. Por consiguiente, la Sala procede a \u00a0 estudiar si en el presente caso se incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 la agenciada como consecuencia de los defectos (i) sustantivo; (ii) \u00a0 desconocimiento del precedente; (iii) procedimental absoluto y (iv) violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Defecto sustantivo: \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, cuando se trate de los delitos \u00a0 contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales (se\u00f1alados en el \u00a0 C\u00f3digo Penal, en el T\u00edtulo IV, art\u00edculos 205 a 219-C), cometidos contra ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, como el delito de acto sexual abusivo en menor de 14 a\u00f1os, \u00a0 no procede la realizaci\u00f3n de preacuerdos. Puntualmente, la norma se\u00f1ala que \u201c(n)o \u00a0 proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en los \u201cpreacuerdos y negociaciones \u00a0 entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, previstos en los art\u00edculos\u00a0348\u00a0a\u00a0351\u00a0de \u00a0 la Ley 906 de 2004\u201d (Resaltado y subrayado propio). De conformidad con la \u00a0 entrevista forense realizada a la ni\u00f1a ADGV, esta narr\u00f3 los hechos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el profe comenz\u00f3 a decirme que si lo quer\u00eda y como tiene el pelo largo que le \u00a0 hiciera mo\u00f1as, un d\u00eda me bes\u00f3 pero no le dije nada a mi mam\u00e1. \/\/ Un viernes, que \u00a0 a \u00e9l le gustaba mucho el jard\u00edn, dijo que llevara matas entonces reparti\u00f3 as\u00ed \u00a0 que Yeferson, Maicol y Ra\u00fal que desbarataran la gallera y que hicieran otra cosa \u00a0 y los otros Jaider, Kerly, Esneider y Fernando all\u00e1 en la huerta, pero a m\u00ed no \u00a0 me nombre (sic), entonces le dije: \u201cyo\u201d. Respondi\u00f3 \u201custed para m\u00ed. \/\/ Entonces \u00a0 comenz\u00f3, que, que (sic) me tra\u00eda del pueblo. Le respond\u00eda que nada. Entonces de \u00a0 ah\u00ed comenz\u00f3 a tocarme las partes \u00edntimas y comenz\u00f3 a decirme que le tocara las \u00a0 partes \u00edntimas de \u00e9l pero yo no se las tocaba y el (sic) se pon\u00eda bravo (\u2026) no \u00a0 me calificaba los cuaderno a veces porque no iba a la pieza (\u2026) \u00e9l me dec\u00eda que \u00a0 fuera a la pieza porque viv\u00eda en la escuela\u201d. Posteriormente, se le solicit\u00f3 \u00a0 que indique en la fotocopia cu\u00e1l parte del cuerpo le toc\u00f3 el profesor, a ello \u00a0 indic\u00f3 que \u201cla vagina\u201d (Cuaderno 1, folios 76 al 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos que la Fiscal\u00eda Delegada 17 Seccional de Puerto Rico (Caquet\u00e1) calific\u00f3 \u00a0 en el delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os agravado, descrito en la \u00a0 Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) as\u00ed: articulo 209. Actos sexuales con menor de \u00a0 catorce a\u00f1os.\u00a0 El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal \u00a0 con persona menor\u00a0de catorce (14)\u00a0a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a \u00a0 pr\u00e1cticas sexuales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de nueve (9) a trece (13) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior el procesado fue imputado y acusado por el delito de \u201cacto \u00a0 sexual abusivo en menor de 14 a\u00f1os\u201d. Sin embargo, tras el preacuerdo \u00a0 celebrado entre este y la Fiscal\u00eda 17 Delegada ante el Juez de Circuito de \u00a0 Puerto Rico (Caquet\u00e1), se cambi\u00f3 al tipo penal de \u201cacoso sexual agravado\u201d. \u00a0 Dicho acuerdo fue aprobado mediante Sentencia dictada el 31 de agosto de 2017 \u00a0 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura literal del art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006 permite evidenciar \u00a0 la contradicci\u00f3n entre esta norma y el preacuerdo realizado, lo cual se \u00a0 justifica, seg\u00fan el sujeto pasivo de este caso, en que el alcance de esta \u00a0 disposici\u00f3n se restringe a aquellos casos en los cuales se negocie en el \u00a0 preacuerdo la rebaja de la pena, pero no cuando se cambie el nomen iuris \u00a0 y, como consecuencia, se genere dicha rebaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo es contraria a la \u00a0 prohibici\u00f3n de realizar preacuerdos ante delitos que comprometan la libertad, \u00a0 integridad y formaci\u00f3n sexuales cometidos contra menores de edad, la cual \u00a0 incluye las posibilidades negociaci\u00f3n se\u00f1aladas en los art\u00edculos 348 a 351 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, entre las que se encuentra el cambio de tipo penal. En esa \u00a0 medida, se exige la aplicaci\u00f3n taxativa de la Ley que proh\u00edbe la realizaci\u00f3n de \u00a0 preacuerdos ante elementos f\u00e1cticos como los que se presentan en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe recordar que, eventualmente, los funcionarios p\u00fablicos, Jueces y \u00a0 Fiscales, pueden dejar de aplicar el sentido literal de una disposici\u00f3n legal \u00a0 cuando resulte contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 4\u00ba CP), pero no \u00a0 cuando conlleva un desconocimiento de la Carta. La independencia y autonom\u00eda de \u00a0 los jueces \u201ces para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n (art\u00edculo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su \u00a0 independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la \u00a0 ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, lejos de realizarse una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma que permitiera desarrollar las garant\u00edas constitucionales comprometidas, \u00a0 se limit\u00f3, bajo un criterio contraevidente, el alcance que el Legislador hab\u00eda \u00a0 dispuesto a la disposici\u00f3n en comento, siguiendo la Carta Pol\u00edtica y los \u00a0 compromisos internacionales adquiridos en beneficio de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los menores de edad. Los preacuerdos son mecanismos judiciales que \u00a0 constituyen \u201cverdaderas \u00a0 formas de negociaci\u00f3n entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y \u00a0 sus consecuencias punitivas, las cuales demandan consenso\u201d[106]. Negociaci\u00f3n \u00a0 que est\u00e1 vedada ante delitos sexuales cometidos contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. Se reitera que esta prohibici\u00f3n refuerza las garant\u00edas de la menor \u00a0 de edad agenciada y que obligatoriamente deb\u00edan acatarse por parte de la \u00a0 Fiscal\u00eda y el Juez de conocimiento, quien debi\u00f3 improbar dicha negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n gener\u00f3 efectos adversos sobre los derechos a la justicia, \u00a0 a la reparaci\u00f3n y a la verdad de la v\u00edctima, pese a sus graves condiciones de \u00a0 vulnerabilidad. Se recuerda que para el momento en que se incurri\u00f3 en el delito \u00a0 la agenciada ten\u00eda 8 a\u00f1os y cursaba 2\u00ba grado de primaria, sumado a que proviene \u00a0 de una familia campesina y carece de recursos econ\u00f3micos. Adicionalmente, dichas \u00a0 condiciones de desigualdad se agudizaron por el desequilibrio, abuso de poder y \u00a0 temor que le fue causado, dado que el delito de violencia sexual fue cometido en \u00a0 su contra por un docente de la instituci\u00f3n en la que ella estudiaba; \u00a0criterio \u00a0 que hace a\u00fan m\u00e1s grave la situaci\u00f3n si se tiene en cuenta que era a \u00e9l a quien \u00a0 le asist\u00edan obligaciones de cuidado y respeto. En esa l\u00ednea, en el presente caso \u00a0 se desconoci\u00f3 el fin \u00faltimo de la justicia y la especial protecci\u00f3n que exige el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en favor del respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de la menor de \u00a0 edad agenciada a no ser v\u00edctima de un delito de \u00a0violencia sexual y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que bajo la \u00a0 pretensi\u00f3n de celeridad y agilidad del proceso, se generaron espacios de \u00a0 desprotecci\u00f3n y revictimizaci\u00f3n, consideraci\u00f3n de especial trascendencia por \u00a0 estar involucrada una ni\u00f1a expuesta a graves condiciones de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Desconocimiento del precedente: de conformidad con la Corte \u00a0 Constitucional (Sentencia T-794 de 2007) y con la postura reciente de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia (ver entre otras las Sentencias del 21 y 28 de julio de 2016 \u00a0 y del 30 de enero y 15 de febrero de 2018 -Radicados T 00960, 86993, 96135 y \u00a0 96138, respectivamente-), no resulta posible en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano realizar preacuerdos cuando se trata de delitos contra la libertad, \u00a0 integridad y formaci\u00f3n sexuales, cometidos contra menores de edad en atenci\u00f3n a \u00a0 la aplicaci\u00f3n silog\u00edstica de la Ley y, como consecuencia, se han declarado nulos \u00a0 los preacuerdos celebrados y se ha dejado sin efectos la Sentencia que los \u00a0 aprob\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura del precedente constitucional y ordinario permite evidenciar sin \u00a0 mayores elucubraciones que por medio del preacuerdo demandado, no solo se dej\u00f3 \u00a0 de lado lo dispuesto taxativamente por el Legislador en el art\u00edculo 199.7 de la \u00a0 Ley 1098 de 2007, sino que adem\u00e1s se desconoci\u00f3 el precedente vigente y \u00a0 vinculante. La Sentencia mediante la cual la Corte Constitucional fijo el \u00a0 alcance y su interpretaci\u00f3n de la norma data del a\u00f1o 2007 y la primera Sentencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia que se comenta es del 28 de julio de 2016. \u00a0 Precedente vigente y que es posterior a la Sentencia 27 de febrero de 2014 \u00a0 -Radicado 72092-[107], \u00a0 en que se fundamenta el Juzgado y las dem\u00e1s partes para la celebraci\u00f3n del \u00a0 preacuerdo estudiado, realizado el 28 de agosto y aprobado el 31 de julio de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala que en las providencias del a\u00f1o 2018 anteriormente \u00a0 referenciadas, es el mismo Juzgado y, en una de estas, la Fiscal\u00eda accionada, \u00a0 las entidades que conforman el sujeto pasivo de la demanda, la cual tambi\u00e9n se \u00a0 present\u00f3 porque incurrieron en el desconocimiento del art\u00edculo 199.7 de la Ley \u00a0 1098 de 2006 y realizaron preacuerdos a pesar de la prohibici\u00f3n legal \u00a0 contemplada en la misma, sin la existencia de ninguna justificaci\u00f3n probatoria \u00a0 que justificara el motivo del cambio del tipo penal. Esta situaci\u00f3n se repite en \u00a0 el presente caso, atendiendo a que ni en el Acta de preacuerdo ni en lo \u00a0 manifestado por las partes en el proceso constitucional, se permite colegir de \u00a0 manera siquiera sumaria que existieron nuevos elementos materiales probatorios \u00a0 que le pudiesen permitir a la Fiscal\u00eda o al Juez fundamentar el cambio del tipo \u00a0 penal. Al contrario, lo que se evidenci\u00f3 en el expediente es que, hasta la \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el proceso se adelant\u00f3 bajo el tipo penal de acto \u00a0 sexual abusivo en menor de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si como lo alega el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u00a0 (Caquet\u00e1), existen Juzgados adicionales que est\u00e1n incurriendo en la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, ello no \u00a0 lo habilita de ninguna manera para desconocer, primero, el sentido literal y \u00a0 constitucional de la norma y, segundo, desacatar los lineamientos \u00a0 constitucionales sentados por la Corte Constitucional ni por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mucho menos si se tiene en cuenta que este \u00faltima Alta Corte tiene \u00a0 funciones de unificaci\u00f3n jurisprudencial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y es su \u00a0 superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente podr\u00eda ocurrir si al proceso se hubiese allegado nuevo \u00a0 material probatorio que hubiese fundamentado el cambio de la conducta punible. \u00a0 No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 expresamente a la Fiscal\u00eda\u00a0 17 Delegada ante \u00a0 los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1) en procura de que \u00a0 manifieste si existieron o no nuevos elementos probatorios que fundamentara \u00a0 dicho proceder, sin embargo, esta entidad insisti\u00f3 simplemente en los recaudados \u00a0 inicialmente en el proceso. Al respecto, conforme se se\u00f1al\u00f3 por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, \u00a0 si el material probatorio recopilado evidencia una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente, \u00a0 la Fiscal\u00eda puede variar la imputaci\u00f3n, pero no sucede lo propio cuando, por \u00a0 ejemplo, en el acta de preacuerdo la Fiscal\u00eda no evidencia cu\u00e1les fueron los \u00a0 nuevos elementos para modificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y, por ende, la \u00a0 tipificaci\u00f3n. En ese sentido, \u201cllama la atenci\u00f3n que la fiscal\u00eda en \u00a0 su intervenci\u00f3n dentro de la presente acci\u00f3n, deje entrever que fueron los \u00a0 mismos elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento para la \u00a0 formulaci\u00f3n imputaci\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo, los que \u00a0 sustentaron, la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los cargos.\u201d[108] (Resaltado \u00a0 propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta contradicci\u00f3n que seg\u00fan el Fiscal Delegado existi\u00f3 \u00a0 en la entrevista rendida por la menor de edad, debe advertirse que lo que se \u00a0 discute y el asunto en el cual se concentra esta Sala consiste en la prohibici\u00f3n \u00a0 de celebrar preacuerdos ante delitos de violencia sexual cometidos contra \u00a0 menores de edad, dispuesta en el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006 y, esa \u00a0 entidad no alleg\u00f3 ning\u00fan material probatorio que sustente esa afirmaci\u00f3n, a \u00a0 pesar de que esta Sala requiri\u00f3 las pruebas que fundamentaron el cambio del tipo \u00a0 penal de manera espec\u00edfica mediante el Auto del 16 de agosto de 2018. Al \u00a0 contrario, las pruebas obrantes en el expediente permiten constatar que los \u00a0 elementos materiales probatorios y le evidencia f\u00edsica fue la misma que sustent\u00f3 \u00a0 la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y, por consiguiente, se insiste no se evidencia el \u00a0 fundamento razonable y material que motiv\u00f3 el cambi\u00f3 del tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes permiten evidenciar per se que en el \u00a0 presente caso se incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n al debido proceso por haberse \u00a0 incurrido en un defectos sustantivo y en el desconocimiento del precedente, lo \u00a0 que conduce a tener que dejar sin efecto la Sentencia que aprob\u00f3 el preacuerdo, \u00a0 y declarar la nulidad del mismo. Sin embargo, esta Sala debe pronunciarse \u00a0 tambi\u00e9n respecto a los defectos espec\u00edficos enunciados, en consideraci\u00f3n a la \u00a0 gravedad de los hechos que suscitan el presente pronunciamiento, consistentes en \u00a0 un delito de violencia sexual cometido contra una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os, campesina y de \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos, en el cual incurri\u00f3 el docente que estaba a su \u00a0 cargo, someti\u00e9ndola a una situaci\u00f3n de desequilibrio y temor. No sin antes \u00a0 precisar que, aun cuando no se hubiese incurrido en los defectos precisados a \u00a0 continuaci\u00f3n, se habr\u00eda incurrido en la contradicci\u00f3n del art\u00edculo 199.7 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Defecto procedimental: Este defecto se genera, primero, por cuanto existi\u00f3 una \u00a0 indebida defensa t\u00e9cnica de la menor de edad agenciada y, segundo, en atenci\u00f3n a \u00a0 que la v\u00edctima no fue debidamente notificada en el transcurso del proceso penal. \u00a0 Consideraciones que derivan tambi\u00e9n en el desconocimiento del derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n plena y efectiva de la v\u00edctima en la realizaci\u00f3n \u00a0 del Preacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La jurisprudencia constitucional ha determinado que resulta posible alegar una\u00a0 \u00a0indebida defensa t\u00e9cnica siempre y cuando se corrobore, entre \u00a0 otros, que (a) \u00a0 el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n \u00a0 a una estrategia procesal o jur\u00eddica; (b) dicha situaci\u00f3n tiene efectos procesales \u00a0 relevantes; y (c) que los mismos no son atribuibles a quien la alega[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso (a) el representante para la defensa de la v\u00edctima, a pesar \u00a0 de que existe una norma claramente exigible (art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de \u00a0 2006), no solicit\u00f3 su aplicaci\u00f3n ante la realizaci\u00f3n del preacuerdo, ni present\u00f3 \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n procedente contra la Sentencia que lo aval\u00f3. Al \u00a0 contrario, en el proceso constitucional respald\u00f3 la realizaci\u00f3n de dicha \u00a0 negociaci\u00f3n, a pesar de que \u00e9l era el llamado a defender y buscar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de la menor de edad v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el preacuerdo se realiz\u00f3 y aprob\u00f3 el preacuerdo sin una \u00a0 consideraci\u00f3n m\u00ednima sobre la aplicaci\u00f3n de esta norma, vigente al menos desde \u00a0 hace 12 a\u00f1os y de conocimiento pleno, no solo por parte de Jueces y Fiscales, \u00a0 sino tambi\u00e9n por parte de quienes representan jur\u00eddicamente los derechos de \u00a0 menores de edad en los procesos penales. Si bien la obligaci\u00f3n de los defensores \u00a0 p\u00fablicos, al igual que la de cualquier abogado es de medios y no de resultados, \u00a0 s\u00ed debe existir el despliegue de una actuaci\u00f3n m\u00ednima por parte de quien fungi\u00f3 \u00a0 en el proceso como representante de la v\u00edctima, que buscara la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de su representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La falta de defensa t\u00e9cnica en el presente caso condujo, en parte, a que no \u00a0 fuese estudiada la procedencia del art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006 y, como \u00a0 consecuencia, se realizara y aprobara el preacuerdo, sin un estudi\u00f3 m\u00ednimo de la \u00a0 prohibici\u00f3n contemplada en dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Finalmente, las consecuencias de la falta de defensa t\u00e9cnica de ninguna \u00a0 manera pueden ser atribuidos a la agenciada, pues, primero, se trataba de \u00a0 solicitar la aplicaci\u00f3n de una norma cuyo obligatorio conocimiento es para los \u00a0 Fiscales, Jueces y abogados, pero no para la menor de edad ni para su \u00a0 representante legal, quienes no tienen los estudios para ejercer su defensa \u00a0 jur\u00eddica por cuenta propia. Al contrario, es a los mencionados profesionales del \u00a0 derecho a quienes correspond\u00eda proteger y respaldar sus derechos fundamentales \u00a0 vulnerados. En contraste, el representante de la v\u00edctima manifiesta que prueba \u00a0 de que la madre de la v\u00edctima estuvo de acuerdo con el proceso es que no \u00a0 present\u00f3 ning\u00fan recurso, cuando era \u00e9l quien, con los conocimientos jur\u00eddicos \u00a0 que tiene por su profesi\u00f3n, debi\u00f3 adelantar una debida defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carece de sentido que el defensor de la v\u00edctima le atribuya responsabilidad \u00a0 respecto a la indebida defensa t\u00e9cnica a la madre de la menor de edad por \u00a0 supuestamente haber cambiado de n\u00famero de celular, pretendiendo alegar criterios \u00a0 formalistas como el hecho de que los usuarios de la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1n \u00a0 sujetos al Formato de Derechos y Obligaciones (formato SD-PO2-F18), en el cual \u00a0 se establece que \u201cel servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica ser\u00e1 retirado por no \u00a0 actualizar permanentemente la informaci\u00f3n relacionada con domicilio y el \u00a0 tel\u00e9fono\u201d, si, como el mismo lo manifiesta, la comunicaci\u00f3n con la madre de \u00a0 la menor de edad era compleja debido a la debilidad de la se\u00f1al en el sector y a \u00a0 la lejan\u00eda de su residencia, ello evidencia un factor m\u00e1s de vulnerabilidad de \u00a0 la representada y le exig\u00eda aun mayor diligencia en el ejercicio de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se puede alegar, como \u00e9l lo hace, que la asesor\u00eda y la \u00a0 asistencia a las v\u00edctimas o usuarios son funciones que debe cumplir de acuerdo \u00a0 con su \u201cdisponibilidad de tiempo\u201d. Ante sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, deben agotarse todos los mecanismos de defensa judicial que \u00a0 est\u00e9n al alcance para garantizar la efectividad de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Indebida notificaci\u00f3n: al expediente no se alleg\u00f3 \u00a0 constancia de que la representante legal de la menor de edad hubiese sido \u00a0 correctamente notificada del proceso. Seg\u00fan el mismo defensor de la v\u00edctima \u00a0 inform\u00f3, \u00e9l no logr\u00f3 comunicaci\u00f3n con ella sino en una sola ocasi\u00f3n que tuvo \u00a0 lugar \u201c(\u2026) dos d\u00edas despu\u00e9s de realizarse la Audiencia de Aprobaci\u00f3n de \u00a0 preacuerdo, es decir, el d\u00eda 02 de septiembre de 2017\u201d. Afirmaci\u00f3n \u00a0 concordante con lo indicado por la representante legal de la menor de edad quien \u00a0 manifest\u00f3 ante esta Sala que la comunicaci\u00f3n con el representante de v\u00edctimas \u00a0 fue nula y, de hecho, precis\u00f3 que no tuvo conocimiento del preacuerdo ni de las \u00a0 consecuencias del mismo. Lo anterior evidencia, adem\u00e1s de que el representante \u00a0 de la v\u00edctima no ten\u00eda el aval para manifestar su aquiescencia con dicha \u00a0 negociaci\u00f3n, el desconocimiento de la representante legal de la v\u00edctima de las \u00a0 diferentes etapas del proceso penal, lo que obstaculiz\u00f3 su posibilidad de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la v\u00edctima no puede excusarse de las funciones que le \u00a0 correspond\u00edan alegando que el Juez y la Fiscal\u00eda deb\u00edan adelantar las acciones \u00a0 para ubicar y notificar a la representante legal, pues no hay prueba de que el \u00a0 mencionado abogado haya siquiera puesto en conocimiento de estos funcionarios el \u00a0 supuesto cambio de celular de dicha ciudadana. En todo caso, cabe destacar que \u00a0 por parte de la Fiscal\u00eda, a lo sumo, existe en el expediente la copia de tres \u00a0 mensajes de texto remitidos a un n\u00famero de celular, en uno de estos, de fecha 28 \u00a0 de agosto de 2017, se inform\u00f3 que ese mismo d\u00eda se llevar\u00eda a cabo audiencia de \u00a0 preacuerdo. Si se ten\u00eda conocimiento de las dificultades de la agenciada y de su \u00a0 representante legal para desplazarse desde el lugar en que residen, se debieron \u00a0 agotar a tiempo las medidas pertinentes para la notificaci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n pudo lograr su vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n en el presente \u00a0 proceso por medio del despacho comisorio realizado gracias al Juzgado Municipal \u00a0 del Paujil, gesti\u00f3n que tambi\u00e9n pudo adelantarse en el proceso penal y, sin \u00a0 embargo, sin una m\u00ednima diligencia, no se hizo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconocimiento de la participaci\u00f3n real y efectiva \u00a0 de la v\u00edctima: \u00a0 debe advertirse que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el preacuerdo no implica \u00a0 afectar las facultades de investigar y acusar que le corresponden a la Fiscal\u00eda, \u00a0 conforme se ha se\u00f1alado por la Corte Constitucional al determinar que \u201cla \u00a0 intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en esta etapa resulta de particular trascendencia \u00a0 para controlar el ejercicio de una facultad que envuelve un amplio poder \u00a0 discrecional para el fiscal, sin que con ello se afecte su autonom\u00eda ni el \u00a0 ejercicio de las funciones que le son propias\u201d. Sin embargo, tambi\u00e9n es \u00a0 cierto que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el preacuerdo es una garant\u00eda \u00a0 constitucional que resulta de especial importancia en el marco del proceso penal \u00a0 en esta etaoa, pues se trata de una v\u00eda judicial que, como en el presente caso, \u00a0 puede conducir a la terminaci\u00f3n del mismo. En este caso, ni la v\u00edctima ni su \u00a0 representante legal pudieron manifestar su opini\u00f3n, aun cuando ante la posible \u00a0 realizaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha insistido en que la \u00a0 v\u00edctima debe ser \u201co\u00edda e informada de su celebraci\u00f3n por el fiscal \u00a0 y el juez encargado de aprobar el acuerdo\u201d[110]. La \u00a0 inconformidad de la representante legal de la agenciada evidencia que su \u00a0 participaci\u00f3n real y efectiva y con la correcta asesor\u00eda y defensa t\u00e9cnica, \u00a0 habr\u00eda permitido oponerse al preacuerdo o impugnar la Sentencia y promover, en \u00a0 la oportunidad correspondiente, el incidente de reparaci\u00f3n integral (art\u00edculos \u00a0 80, 102, 176, 351.6 de la Ley 906 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: Todas las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales conllevan en \u00a0 s\u00ed mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. Los defectos analizados en \u00a0 esta providencia contradicen, particularmente, el art\u00edculo 44 Superior y los \u00a0 tratados internacionales pertenecientes al bloque de constitucionalidad, que \u00a0 exig\u00edan tener en consideraci\u00f3n el principio del inter\u00e9s superior del menor de \u00a0 edad como un eje central de interpretaci\u00f3n de la Ley y la protecci\u00f3n \u00a0 especial contra delitos que afecten su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, \u00a0 que en el caso de las ni\u00f1as, tiene una connotaci\u00f3n de g\u00e9nero, por las \u00a0 condiciones de discriminaci\u00f3n que han afrontado las mujeres hist\u00f3ricamente. La \u00a0 familia, la sociedad y el Estado eran los llamados a proteger a la agenciada \u00a0 ante el delito de violencia sexual cometido en su contra y, si bien su madre y \u00a0 representante legal activ\u00f3 el inicio del proceso penal, conforme correspond\u00eda, \u00a0 lo cierto es que tanto las entidades p\u00fablicas responsables de continuar con el \u00a0 proceso como quien fue designado como representante de la v\u00edctima, desconocieron \u00a0 el alcance de la protecci\u00f3n que se requer\u00eda y se exige por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los instrumentos jur\u00eddicos internaciones y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a pesar de que la menor de edad al momento en el que fue v\u00edctima \u00a0 del delito de violencia sexual se encontraba expuesta a diversas condiciones de \u00a0 vulnerabilidad. Se recuerda que para entonces ten\u00eda 8 a\u00f1os, proviene de una \u00a0 familia campesina residente en el sector rural, la cual carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos. A lo que se agrega la situaci\u00f3n de desequilibrio a la que fue \u00a0 expuesta y el temor causado por su agresor quien, siendo docente de la \u00a0 instituci\u00f3n en la que ella estudiaba, era el encargado de velar por su \u00a0 protecci\u00f3n, sin embargo, en contraste con esta obligaci\u00f3n, aprovech\u00f3 su posici\u00f3n \u00a0 e incurri\u00f3 en la conducta delictiva. La suma de todos estos factores de \u00a0 desigualdad y el contexto en el que fue cometido el delito contra sus derechos a \u00a0 la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, evidencian la interseccionalidad de \u00a0 m\u00faltiples factores de discriminaci\u00f3n, criterio jur\u00eddico que denota la grave \u00a0 afectaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales consagradas en favor de la ni\u00f1a y, \u00a0 a su vez, la obligaci\u00f3n de asumir medidas, necesarias y adecuadas, para lograr \u00a0 el respeto y la protecci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco jur\u00eddico internacional se ha reconocido que \u201c(l)a intersecci\u00f3n de \u00a0 la dominaci\u00f3n masculina con la raza, el origen \u00e9tnico, la clase, la casta, la \u00a0 religi\u00f3n, la cultura, el lenguaje, la orientaci\u00f3n sexual, la condici\u00f3n de \u00a0 migrante o de refugiada y la discapacidad \u2013 frecuentemente denominada \u00a0 \u201cinterseccionalidad\u201d\u2013 opera en muchos niveles en relaci\u00f3n con la violencia \u00a0 contra la mujer. La discriminaci\u00f3n m\u00faltiple moldea las formas de violencia que \u00a0 experimentan las mujeres. Determina que algunas mujeres tengan m\u00e1s \u00a0 probabilidad de ser blanco de determinadas formas de violencia porque tienen una \u00a0 condici\u00f3n social inferior a la de otras mujeres y porque los infractores saben \u00a0 que dichas mujeres tienen menos opciones de obtener asistencia o formular \u00a0 denuncias.\u201d[111] \u00a0(Resalta la Sala). En el presente caso, la interseccionalidad de factores \u00a0 estructurales de desigualdad, expusieron a la ni\u00f1a a delicadas condiciones de \u00a0 vulnerabilidad y, por consiguiente, las autoridades deb\u00edan tener en cuenta la \u00a0 gravedad de la lesi\u00f3n y las condiciones en que se encontraba la menor de edad en \u00a0 procura de que en el proceso penal se hiciera efectivo el respeto, protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la actuaci\u00f3n del sujeto pasivo en el presente asunto condujo a \u00a0 desconocer las garant\u00edas superiores incorporadas en el ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0 favor de la agenciada. Se recuerda que estas garant\u00edas constitucionales se han \u00a0 ido desarrollando, en\u00a0 procura de que el Estado pueda contrarrestar los \u00a0 delitos de violencia sexual cometidos contra los menores de edad que, en el caso \u00a0 de las ni\u00f1as, exige especial cuidado por el factor de discriminaci\u00f3n al que \u00a0 per se \u00a0est\u00e1n expuestas derivado del g\u00e9nero. Por consiguiente, no resulta posible \u00a0 desconocer los desarrollos que se han implementado en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para lograr dicha protecci\u00f3n (como el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006). \u00a0 Punto respecto al cual debe recordarse que el desconocimiento de las \u00a0 obligaciones de las autoridades judiciales relacionadas con la protecci\u00f3n de las \u00a0 mujeres, ya sea por indiferencia o por el desconocimiento de su obligaci\u00f3n de no \u00a0 discriminaci\u00f3n, puede generar responsabilidad a cargo del Estado, conforme se \u00a0 indic\u00f3 en la Sentencia T-735 de 2017. La impunidad promueve la repetici\u00f3n de \u00a0 este tipo de agresiones, que pueden tornarse sistem\u00e1ticas y, a la vez, generar \u00a0 desconfianza y temor de las v\u00edctimas a denunciar. Por consiguiente, se \u201creproduce \u00a0 la violencia que se pretende atacar, sin perjuicio de que constituye en s\u00ed misma \u00a0 una discriminaci\u00f3n en el acceso a la justicia\u201d[112]. \u00a0 Consideraci\u00f3n de mayor gravedad cuando en un caso concreto se produce la \u00a0 interseccionalidad de diversos factores de vulnerabilidad, como sucedi\u00f3 en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en relaci\u00f3n con cada una de las partes que compone el sujeto \u00a0 pasivo, debe advertirse lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 Fiscal\u00eda 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico \u00a0 (Caquet\u00e1), si bien esta \u00a0 entidad gozaba de cierta discrecionalidad en el proceso penal bajo estudio para \u00a0 definir el tipo penal, lo cierto es que la menor de edad fue v\u00edctima de un \u00a0 delito de violencia sexual y, por ende, dicha entidad debi\u00f3 asegurar su \u00a0 protecci\u00f3n integral y un trato digno y respetuoso de sus garant\u00edas \u00a0 Constitucionales y Legales. En contraste, esta entidad desconoci\u00f3 una garant\u00eda \u00a0 establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual se\u00f1alada en el art\u00edculo 199.7 de la Ley \u00a0 1098 de 2006, el precedente constitucional y ordinario dictado al respecto y, \u00a0 aunado a ello, incurri\u00f3 en afirmaciones contrarias a la dignidad de la menor de \u00a0 edad agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar, como lo hizo dicho ente investigador que la ni\u00f1a \u201cexpres\u00f3 su \u00a0 consentimiento frente a los hechos que se enrostran judicialmente\u201d y que en \u00a0 su contra se incurri\u00f3 en la conducta delictiva en una sola ocasi\u00f3n, resulta \u00a0 lesivo contra los derechos fundamentales de la menor de edad establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art\u00edculo 44 Superior y los instrumentos internacionales \u00a0 que conforman el bloque de constitucionalidad, disposiciones que exig\u00edan un \u00a0 trato digno y respetuoso de la agenciada. Est\u00e1 proscrito en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano considerar el consentimiento o la desaprobaci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima como prueba para descalificar o atenuar un delito de violencia sexual, \u00a0 debido a que la v\u00edctima se encuentra en condici\u00f3n de vulneraci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 y, en todo caso, los menores de edad tienen viciado su consentimiento. Situaci\u00f3n \u00a0 que es palmaria en el presente caso por la edad de la v\u00edctima y por las diversas \u00a0 condiciones de vulnerabilidad a las que fue expuesta, que fueron agravadas por \u00a0 el desequilibrio y el temor que le fue causado por su agresor debido a que era \u00a0 un docente de la instituci\u00f3n en la que ella estudiaba quien incurri\u00f3 en la \u00a0 conducta. Se recuerda que la Corte Penal Internacional[113] \u00a0estableci\u00f3 en los Principios de prueba en casos de violencia sexual que: \u00a0\u201ca) El consentimiento no podr\u00e1 inferirse de ninguna palabra o conducta de la \u00a0 v\u00edctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacci\u00f3n o el \u00a0 aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar \u00a0 un consentimiento voluntario y libre; b) El consentimiento no podr\u00e1 inferirse de \u00a0 ninguna palabra o conducta de la v\u00edctima cuando \u00e9sta sea incapaz de dar un \u00a0 consentimiento libre; c) El consentimiento no podr\u00e1 inferirse del silencio o de \u00a0 la falta de resistencia de la v\u00edctima a la supuesta violencia sexual; d) La \u00a0 credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la v\u00edctima o de un \u00a0 testigo no podr\u00e1n inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior \u00a0 o posterior de la v\u00edctima o de un testigo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de ninguna manera puede advertirse que el hecho de que solo en \u00a0 una oportunidad el se\u00f1or HMV hubiere incurrido en los tocamientos manifestados \u00a0 por la menor de edad ADGV en la entrevista forense, implica que no se haya \u00a0 incurrido en el delito imputado y por el cual posteriormente se formul\u00f3 la \u00a0 acusaci\u00f3n. Este tipo de afirmaciones re-victimizan a la agenciada y desconocen \u00a0 que la frecuencia o la reincidencia no implican que el delito no se haya \u00a0 cometido y, por ende, no pueden ser un fundamento para cambiar el tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1), \u00a0 se advierte que en virtud del inter\u00e9s superior del menor y del art\u00edculo 199.7 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006, debi\u00f3 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales comprometidos. En este sentido, se destaca que el juez de \u00a0 conocimiento ten\u00eda la obligaci\u00f3n de respetar los derechos fundamentales de todas \u00a0 las partes del proceso penal y, en especial, de la menor de edad, por las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad a las que se encontraba expuesta. Se recuerda que \u00a0 \u201ccorresponde a los funcionarios judiciales que intervienen en la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas contra la libertad, integridad y \u00a0 formaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desplegar todos los recursos y \u00a0 medios disponibles a efectos de establecer la verdad, realizar un investigaci\u00f3n \u00a0 integral y oportuna de los hechos que lleguen a su conocimiento por medio de \u00a0 denuncia, petici\u00f3n especial o de oficio, cuidando en la actividad de recaudo \u00a0 probatorio de atender siempre al inter\u00e9s superior del menor y el respeto a su \u00a0 dignidad humana, evitando cualquier acto que conduzca a su revictimizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Juzgado accionado advierte que el cambio del delito tambi\u00e9n \u00a0 se justific\u00f3 en la ausencia de material probatorio para demostrar que la menor \u00a0 de edad agenciada fue v\u00edctima de \u201cacceso carnal\u201d (art\u00edculo 208 de la Ley \u00a0 599 de 2000). Sin embargo, lo cierto es que el delito por el cual se inici\u00f3 el \u00a0 proceso y continu\u00f3 hasta la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue el de \u201cacto sexual \u00a0 abusivo en menor de 14 a\u00f1os\u201d (art\u00edculo 209 de la Ley 599 de 2000), con la \u00a0 circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva consistente en que \u201cel responsable \u00a0 tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o cargo que le d\u00e9 particular autoridad \u00a0 sobre la v\u00edctima o la impulse a depositar en \u00e9l su confianza\u201d (art\u00edculo \u00a0 211.2 de la Ley 599 de 2000), delito que fue modificado, mediante el preacuerdo, \u00a0 por la conducta punible de \u201cacoso sexual agravado\u201d (art\u00edculo 210 A \u00a0 de la Ley 599 de 2000). En consecuencia, conforme lo manifiesta el Juzgado \u00a0 insistentemente, es cierto que el material probatorio recaudado no evidenci\u00f3, en \u00a0 criterio de la Fiscal\u00eda, que el delito cometido fuera el de \u201cacceso carnal\u201d, \u00a0 este delito no fue objeto de imputaci\u00f3n ni fue en consideraci\u00f3n a este que se \u00a0 formul\u00f3 la acusaci\u00f3n. Se insiste, las pruebas existentes en el proceso le \u00a0 permitieron al ente investigador constatar que contra la agenciada se cometi\u00f3 el \u00a0 delito de \u201cacto sexual abusivo en menor de 14 a\u00f1os con circunstancia de \u00a0 agravaci\u00f3n punitiva\u201d y no se adjuntaron pruebas adicionales que sustentaran \u00a0 la decisi\u00f3n del ente investigador para modificar el delito al de \u201cacoso \u00a0 sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006 era una garant\u00eda para \u00a0 la protecci\u00f3n la dignidad humana de la menor de edad agenciada, debido a que \u00a0 habr\u00eda permitido el respeto y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Igualmente, habr\u00eda permitido garantizar \u00a0 su igualdad real y efectiva, pues no se la pod\u00eda exponer a un proceso penal \u00a0 ordinario, como proced\u00eda en criterio del Juez Promiscuo Municipal de Puerto Rico \u00a0 (Caquet\u00e1). Se reitera que los derechos de la agenciada, por ser menor de edad, \u00a0 son \u201cprevalentes\u201d (art\u00edculo 9\u00ba Ley 1098 de 2006) y, en esa medida, en \u00a0 caso de que surgiera una duda o dos interpretaciones posibles respecto al \u00a0 alcance de una norma debi\u00f3 aplicarse la que fuese m\u00e1s favorable para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene mayor alcance por las particulares condiciones de \u00a0 vulnerabilidad de la agenciada, factores de discriminaci\u00f3n a los que est\u00e1 \u00a0 expuesta, no solo por su corta edad, su g\u00e9nero, su residencia en un sector rural \u00a0 y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, sino adem\u00e1s porque en su contra se cometi\u00f3 una \u00a0 agresi\u00f3n sexual, actuaci\u00f3n desplegada por el docente de su escuela, quien \u00a0 aprovech\u00f3 su posici\u00f3n y la desigualdad existente, para ponerla en condici\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n, lesionando sus derechos a la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0 sexuales. En esa medida, se constata que se trata de una persona en estado de \u00a0 grave debilidad manifiesta, vulnerabilidad y de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Por consiguiente, dicha interseccionalidad exig\u00eda al juez de \u00a0 conocimiento especial cuidado y diligencia en el ejercicio de sus funciones, en \u00a0 procura del respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia el representante de la v\u00edctima, en ejercicio de \u00a0 los conocimientos t\u00e9cnicos de su profesi\u00f3n, conforme se indic\u00f3 previamente, \u00a0 debi\u00f3 velar por la protecci\u00f3n de las delicadas garant\u00edas que se vieron \u00a0 comprometidas en el proceso, realizando al menos la correspondiente asesor\u00eda \u00a0 efectiva a la representante legal de la v\u00edctima para que tuviera conocimiento \u00a0 sobre alcance de los derechos de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que le asiste \u00a0 a la agenciada no es absoluto, s\u00ed exig\u00eda a la Fiscal\u00eda, al Juez y al defensor de \u00a0 la v\u00edctima, abstenerse de desconocer el alcance de la garant\u00eda legal reconocida \u00a0 en su favor mediante el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia, \u00a0 era su responsabilidad asumir las medidas correspondientes y la protecci\u00f3n ante \u00a0 los \u201criesgos prohibidos\u201d para los menores de edad, la cual implica \u00a0 resguardar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a condiciones que amenacen \u00a0 su desarrollo arm\u00f3nico y generen violencia f\u00edsica y moral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la connotaci\u00f3n de g\u00e9nero de este caso tiene una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada, en consideraci\u00f3n a que la violencia sexual contra las mujeres, cuando \u00a0 es cometida aprovechando la vulnerabilidad que se predica err\u00f3neamente de su \u00a0 sexo en ciertos contextos sociales, constituye una violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad y evidencia la discriminaci\u00f3n contra la misma[114]. \u00a0 En este caso, se debieron garantizar medidas de prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n y, \u00a0 ante las pruebas allegadas, no se adelant\u00f3 el debido proceso en procura de \u00a0 garantizar su reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n se ordenar\u00e1 revocar la Sentencia \u00a0 proferida por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 22 de febrero de 2018, \u00a0 mediante la cual declar\u00f3 improcedente la tutela y, en consecuencia, revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u00a0 (Caquet\u00e1), Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, el\u00a0 5 de diciembre de 2017, mediante la \u00a0 cual se hab\u00eda accedido a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se \u00a0 conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia de la menor de edad ADGV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 dejar sin efectos \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 la Sentencia dictada por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1) \u00a0 el 31 de agosto de 2017 y el preacuerdo aprobado mediante dicha providencia, el \u00a0 cual fue realizado el 28 de agosto de 2017, entre la Fiscal\u00eda 17 Seccional \u00a0 Delegada ante los Jueces del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1), la defensora \u00a0 p\u00fablica del procesado, el se\u00f1or HMV, condenado por el delito de acoso sexual \u00a0 agravado en menor de 14 a\u00f1os y el representante de la v\u00edctima. Por consiguiente, \u00a0 deber\u00e1 adelantarse el proceso penal desde la etapa previa a la realizaci\u00f3n del \u00a0 preacuerdo y acatar lo dispuesto en el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, de \u00a0 conformidad con las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe establecerse, siguiendo la Sentencia T-794 de 2007 y en \u00a0 consideraci\u00f3n a las particularidades del caso concreto, que en el nuevo proceso \u00a0 que se lleve a cabo en cumplimiento de esta decisi\u00f3n, deber\u00e1n tenerse en cuenta \u00a0 los siguientes par\u00e1metros de protecci\u00f3n de la dignidad e intimidad de la \u00a0 agenciada, dentro del proceso penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a que se \u00a0 garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la \u00a0 efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la \u00a0 no repetici\u00f3n y se de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la menor de \u00a0 edad agenciada y a su madre y representante legal a estar asistidas en todo \u00a0 momento por un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a ser \u00a0 notificada de manera oportuna y efectiva, por el medio que resulte m\u00e1s expedito, \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n que reside en el sector rural y, por ende, se \u00a0 presentan dificultades para desplazarse por la distancia y por los costos que \u00a0 implica el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a participar \u00a0 y expresar sus opiniones y preocupaciones, a ser escuchada, y a que se le \u00a0 comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos, por medio de su \u00a0 representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a ser tratada \u00a0 con respeto durante todo el proceso judicial. En esa medida, las autoridades judiciales deber\u00e1n\u00a0 \u00a0 abstenerse de actuar de manera discriminatoria, por medio de sus actos o \u00a0 mediante el lenguaje utilizado. Por consiguiente, deben tener en consideraci\u00f3n \u00a0 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra, debido al delito cometido \u00a0 contra su integridad, libertad y formaci\u00f3n sexual y por los dem\u00e1s factores de \u00a0 desigualdad a los que est\u00e1 expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a que se \u00a0 adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a la revictimizaci\u00f3n, \u00a0 por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las diligencias que se \u00a0 adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el agresor u ordenar \u00a0 la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes o pruebas ya practicados, que conlleven una intromisi\u00f3n \u00a0 innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a que se \u00a0 entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple \u00a0 ausencia de rechazo f\u00edsico o de expresiones que lo exterioricen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a ser \u00a0 protegida contra toda forma de coerci\u00f3n, violencia o intimidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a que se \u00a0 valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n sin \u00a0 prejuicios contra la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a que se \u00a0 adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en la vida \u00edntima de la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se advertir\u00e1 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u00a0 (Caquet\u00e1), a la Fiscal\u00eda 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0 Puerto Rico (Caquet\u00e1) y al representante de la v\u00edctima Iv\u00e1n Francisco Ortiz, \u00a0 sobre el alcance del art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, del precedente \u00a0 Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a las \u00a0 consideraciones de esta providencia (ac\u00e1pite 7.3.1. y 7.3.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es deber de esta Sala poner en conocimiento de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n que en la denuncia y en la entrevista realizadas en el \u00a0 proceso penal del 22 de septiembre y 9 de octubre de 2015 la representante legal \u00a0 de la menor de edad, se\u00f1ora MAVN, manifest\u00f3 que en una conversaci\u00f3n sostenida \u00a0 con el se\u00f1or HMV en el plantel educativo, el afirm\u00f3 que, previamente, hab\u00eda \u00a0 incurrido en actos sexuales con menores de edad, en instituciones que hab\u00eda \u00a0 trabajado previamente en el cargo de docente. Lo anterior, en procura de que la \u00a0 entidad estudie y analice dichas circunstancias y, posteriormente, si lo \u00a0 considera pertinente, inicie las investigaciones a que haya lugar de conformidad \u00a0 con sus competencias constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0 la Sentencia proferida por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 22 de febrero de 2018, \u00a0 mediante la cual declar\u00f3 improcedente la tutela y, en consecuencia, revoc\u00f3 el \u00a0 fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u00a0 (Caquet\u00e1), Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, el 5 de diciembre de 2017, mediante la cual \u00a0 se hab\u00eda accedido a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, CONCEDER \u00a0 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la menor de edad ADGV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR, \u00a0 en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS la Sentencia dictada por el \u00a0 Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1) el 31 de agosto de 2017 y \u00a0 el preacuerdo aprobado mediante dicha providencia, el cual fue realizado el 28 \u00a0 de agosto de 2017, entre la Fiscal\u00eda 17 Seccional Delegada ante los Jueces \u00a0 Penales del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1), la defensora p\u00fablica del \u00a0 procesado, el se\u00f1or HMV, condenado por el delito de acoso sexual agravado en \u00a0 menor de 14 a\u00f1os y el representante de la v\u00edctima. Por consiguiente, deber\u00e1 \u00a0 adelantarse el proceso penal desde la etapa previa a la realizaci\u00f3n del \u00a0 preacuerdo y acatar lo dispuesto en el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, de \u00a0 conformidad con las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR \u00a0 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1), a la Fiscal\u00eda 17 \u00a0 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico (Caquet\u00e1) y al \u00a0 representante de la v\u00edctima Iv\u00e1n Francisco Ortiz, sobre el alcance del art\u00edculo \u00a0 199.7 de la Ley 1098 de 2006, del precedente Constitucional y de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia (ac\u00e1pite \u00a0 7.3.1. \u00a0y 7.3.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. PONER EN CONOCIMIENTO de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en la denuncia y \u00a0 en la entrevista realizadas en el proceso penal del 22 de septiembre y 9 de \u00a0 octubre de 2015 la representante legal de la menor de edad, se\u00f1ora MAVN, \u00a0 manifest\u00f3 que en una conversaci\u00f3n sostenida con el se\u00f1or HMV en el plantel \u00a0 educativo, el afirm\u00f3 que, previamente, hab\u00eda incurrido en actos sexuales con \u00a0 menores de edad, en instituciones que hab\u00eda trabajado previamente en el cargo de \u00a0 docente. Lo anterior, en procura de que la entidad estudie y analice dichas \u00a0 circunstancias y, posteriormente, si lo considera pertinente, inicie las \u00a0 investigaciones a que haya lugar de conformidad con sus competencias \u00a0 constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-119 de 2016, reiterada \u00a0 en la Sentencia T-735 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El material probatorio que \u00a0 fundament\u00f3 la acusaci\u00f3n fue el que se enuncia a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Informe \u00fanico de noticia criminal en formato \u00a0 FPJ-2 de septiembre 22 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Informe investigador de campo en formato FPJ-11 de \u00a0 fecha noviembre 5 de 2016, suscrito por Asblidy Pulido Pinilla (entrevista \u00a0 forense). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CD que contiene la entrevista forense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Informe investigador de campo en formato en formato \u00a0 FPJ-11 de fecha noviembre 4 de 2015, suscrito por el (se\u00f1or) Juan Carlos Morales \u00a0 Rodr\u00edguez (CTI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Entrevista que rinde MAVN de fecha 9 de octubre de \u00a0 2105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Informe de visita detallada de consulta del \u00a0 procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Rese\u00f1a dactilar del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Entrevista informal que rinde la menor ADGV de fecha \u00a0 21 de septiembre de 2015 ante comisar\u00eda de Familia, suscrita por doctor Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Leal Cuellar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal practicada a la menor de \u00a0 fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por el doctor Edgar Sismey Campo Olea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de la tarjeta de identidad de la menor \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Orden de captura emitida en contra del procesado \u00a0 con n\u00famero 392930. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cotejo datiloscopico para identificaci\u00f3n del \u00a0 procesado (se enuncia)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Es decir, el fallo no se dict\u00f3 \u00a0 \u201cdesconociendo la prohibici\u00f3n expresa que establece el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a0 1098 de 2006, sino amparado la potestad que posee el ente acusador para \u00a0 calificar los hechos materia de investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Puntualmente, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 resalta que de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, \u201cno se \u00a0 trata de una intromisi\u00f3n en la facultad constitucional que posee la Fiscal\u00eda \u00a0 (\u2026), solo se trata de que el procesado fue imputado y acusado por el delito de \u00a0 Acto Sexual Abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado y solo en virtud de la \u00a0 celebraci\u00f3n de un preacuerdo la conducta se le degrad\u00f3 a Acoso Sexual Agravado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El delito por el cual fue acusado \u00a0 el se\u00f1or HMV no fue el de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, sino por \u00a0 el delito de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 a\u00f1os y, con el \u00a0 preacuerdo, fue cambiado a acoso sexual agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El escrito de acusaci\u00f3n fue \u00a0 presentado el\u00a0 9 de noviembre de 2016 y la Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n se \u00a0 celebr\u00f3 el 11 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-718 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00ba 1, MP Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, \u00a0 (STP1009-2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 111 Ley 906 de 2004 \u00abSon \u00a0 funciones del Ministerio P\u00fablico en la indagaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y el \u00a0 juzgamiento: 1.\u00a0 Como garante de los derechos humanos y de los derechos \u00a0 fundamentales: (\u2026)\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00ba 1, MP Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, \u00a0 (STP1009-2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T- 416 de 1997, reiterada en la \u00a0 Sentencia T-249 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-429 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-360 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-924 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-590 de 2005, ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencia T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-590 de 2005, ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencia T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-590 de 2005, ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencia T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-773 de 2011, T-1093 de \u00a0 2014 y T-1048 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-050 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Auto 071 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-637 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-176 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-790 de 2010 y T-510 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia SU-770 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de \u00a0 2005 y T-051 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-001 de 1999 y T-462 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] SentenciaT-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia SU-050 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-656 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-1317 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-683 de 2006. Respecto al derecho a la igualdad, tambi\u00e9n ver C-816 de \u00a0 2011: \u201cEn suma, el deber de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas, al ser un principio constitucional, es a su vez expresi\u00f3n del otro \u00a0 principio constitucional mencionado, el de legalidad. El ejercicio de las \u00a0 funciones administrativa y judicial transcurre en el marco del estado \u00a0 constitucional de derecho y entra\u00f1a la concreci\u00f3n del principio de igualdad de \u00a0 trato y protecci\u00f3n debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal \u00a0 esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en consideraci\u00f3n a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica de los asociados, la buena fe y la coherencia del orden \u00a0 jur\u00eddico. Lo que conduce al deber de reconocimiento y adjudicaci\u00f3n igualitaria \u00a0 de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, tanto (i) la extensi\u00f3n \u00a0 administrativa de las sentencias de unificaci\u00f3n -ordenada en la norma legal \u00a0 demandada- como (ii) la fuerza de los precedentes judiciales, son mecanismos \u00a0 puestos a disposici\u00f3n de los jueces y la administraci\u00f3n, para concretar la \u00a0 igualdad de trato que unos y otros deben a las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-131 de 2004. \u00a0La Corte estudi\u00f3 el art\u00edculo 51 de la ley 769 de 2002, en la cual se ordenaba la \u00a0 revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, que fue acusada de desconocer el principio de la \u00a0 buena fe, y por tanto se entr\u00f3 a analizar el tema, concluyendo que la norma no \u00a0 desconoc\u00eda el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto, ver Sentencia SU-264 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-656 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias C-590 de 2005, T-292 de \u00a0 2006, T-230 de 2011 y SU-091 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-091 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-656 de \u00a0 2011. Puntualmente, se ha precisado que: \u201cLos fallos de la Corte \u00a0 Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de \u00a0 constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, \u00a0 tanto en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los fallos de control de \u00a0 constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen \u00a0 fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas. Esto en raz\u00f3n de la \u00a0 jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las \u00a0 disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos \u00a0 normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de \u00a0 su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior\u201d C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Auto 131 de 2001 y 153 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-309 de 2013, T-654 de \u00a0 1998 y T-544 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-612 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia SU-024 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia SU-024 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ratificada por Colombia mediante la \u00a0 Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cAunque es la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o, la que consolida la doctrina integral de \u00a0 protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, incluyendo como principio orientador el inter\u00e9s superior \u00a0 de las y los ni\u00f1os, el primer instrumento internacional que hizo referencia a \u00a0 ese postulado fue la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o. \u00a0 Despu\u00e9s fue reproducido en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 (art\u00edculo 25. 2\u00b0), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (Principio 2\u00ba), el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 23 y 24) y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 19).\u201d T-955 de 2013, \u00a0 citada en la Sentencia T-119 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] T-408 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Por medio de la Sentencia T-408 de \u00a0 1995 \u201cla Corte tutel\u00f3 el derecho invocado por una abuela materna en nombre de su \u00a0 nieta, para que se le garantizara a la menor el derecho a visitar a su madre, \u00a0 recluida en prisi\u00f3n, ya que el padre de la menor le imped\u00eda hacerlo. All\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n se explic\u00f3 lo siguiente: \u201cLa m\u00e1s especializada doctrina coincide en \u00a0 se\u00f1alar que el inter\u00e9s superior del menor se caracteriza por ser: (1) real, en \u00a0 cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus \u00a0 especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio \u00a0 arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de \u00a0 la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses \u00a0 jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su \u00a0 protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el \u00a0 desarrollo integral y sano de la personalidad del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-510 de 2003. En sentido \u00a0 similar pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-397 de 2004,\u00a0 \u00a0 T-572 de 2010,\u00a0 T-078 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Al respecto, revisar entre otras, \u00a0 las sentencias T-510 de 2003 y C-683 de 2015 y T-119 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El desarrollo es arm\u00f3nico cuando \u00a0 comprende las diferentes facetas del ser humano (intelectual, afectiva, social, \u00a0 cultural, pol\u00edtica, religiosa, etc.); y es integral cuando se logra un \u00a0 equilibrio entre esas dimensiones o cuando al menos no se privilegia ni se \u00a0 minimiza o excluye desproporcionadamente alguna de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Implica una interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas que procure maximizar todos sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cLa prevalencia de los derechos \u00a0 e intereses de los ni\u00f1os no significa que sean absolutos o excluyentes, no \u00a0 obstante, si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor \u00a0 satisfaga sus derechos\u201d. Al respecto, revisar entre otras, las sentencias \u00a0 T-510 de 2003 y C-683 de 2015 y T-119 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Exige que los menores deben poder \u00a0 desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0 T-510 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] T-510 de 2003, \u00a0 T-397 de 2004, T-572 de 2010, C-683 de 2015 y T-119 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] T580A de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] C-740 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-718 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver Sentencia T-735 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-843 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Puntualmente, en relaci\u00f3n con la \u00a0 sanci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cLa Recomendaci\u00f3n General 19 \u00a0 del Comit\u00e9 de la CEDAW sobre Violencia contra la Mujer, en concordancia \u00a0 con el art\u00edculo 4.d de la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia \u00a0 contra la Mujer[71], recuerda que los estados \u00a0 deben adoptar medidas legales que prevean sanciones penales y recursos \u00a0 judiciales para que las v\u00edctimas puedan realizar sus derechos y sean o\u00eddas \u00a0 por las instancias judiciales. A esto agrega la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas que los estados deben (i) \u201c(\u2026) velar por la estricta \u00a0 observancia de aquellas normas de sus c\u00f3digos y leyes y procedimientos relativos \u00a0 a la violencia contra la mujer, a fin de que el sistema de justicia penal \u00a0 persiga todos los actos criminales de violencia contra la mujer y les d\u00e9 la \u00a0 respuesta que corresponda\u201d y (ii) revisar, evaluar y enmendar sus \u00a0 pol\u00edticas y pr\u00e1cticas en materia de condenas, a fin de que se cumplan, entre \u00a0 otros, el objetivo de que todo infractor responda de sus actos de violencia \u00a0 contra una mujer.[71] La Asamblea \u00a0 tambi\u00e9n exhorta a los estados para que alienten y asistan a las v\u00edctimas en la \u00a0 formulaci\u00f3n de sus demandas judiciales y durante el respectivo proceso. \/\/ En \u00a0 este punto vale la pena tambi\u00e9n destacar la Observaci\u00f3n general 13 del Comit\u00e9 de \u00a0 los Derechos de Ni\u00f1o, en la que se resalta que las medidas legislativas deben \u00a0 incluir el presupuesto y las medidas necesarias para garantizar la observancia \u00a0 de las normas que se expidan\u201d. En lo que ata\u00f1e a la reparaci\u00f3n \u00a0se destaca que la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 determina que los Estados deben \u00a0 (i) \u00a0\u201cestablecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que \u00a0 haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos\u201d \u00a0 (art\u00edculo 7.f); y (ii) \u201cestablecer los mecanismos judiciales y \u00a0 administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga \u00a0 acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de \u00a0 compensaci\u00f3n justos y eficaces\u201d (art\u00edculo 7.g).[71] \u00a0De forma similar, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha recomendado \u00a0 a los estados, entre otras medidas, (i) \u201c(d)ise\u00f1ar una pol\u00edtica \u00a0 estatal integral y coordinada, respaldada con recursos p\u00fablicos adecuados, para \u00a0 garantizar que las v\u00edctimas de violencia tengan un acceso pleno a una adecuada \u00a0 protecci\u00f3n judicial para remediar los hechos sufridos, y que los actos de \u00a0 violencia sean adecuadamente prevenidos, investigados, sancionados y reparados\u201d[71]; (ii) \u201c(c)rear \u00a0 instancias y recursos judiciales id\u00f3neos y efectivos en zonas rurales, \u00a0 marginadas y en desventaja econ\u00f3mica, con el objeto de garantizar que todas las \u00a0 mujeres tengan un acceso pleno a una tutela judicial efectiva ante actos de \u00a0 violencia\u201d[71]; e (iii) \u201c(i)ncrementar el n\u00famero de \u00a0 abogados de oficio disponibles para mujeres v\u00edctimas de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Sentencia T-595 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 Sentencia T-843 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-145 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]Werneck,2007. \u00a0 http:\/\/www.aragon.es\/estaticos\/GobiernoAragon\/Organismos\/InstitutoAragonesMujer\/Documentos\/4.%20Interseccionalidad%20y%20violencia%20de%20g%C3%A9nero.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Referencia en la Sentencia T-878 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso de B.S. Vs. \u00a0 Espa\u00f1a, reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de B.S., quien sufri\u00f3 \u00a0 discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero, raza, origen nacional, estatus de extranjera y su \u00a0 trabajo como trabajadora sexual. \u00a0 En el texto original, el Tribunal Europeo indic\u00f3: \u201cIn \u00a0 the light of the evidence submitted in the present case, the Court considers \u00a0 that the decisions made by the domestic courts failed to take account of the \u00a0 applicant\u2019s particular vulnerability inherent in her position as an African \u00a0 woman working as a prostitute\u201d. \u00a0 Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Caso B.S. v. Espa\u00f1a, No. \u00a0 47159\/08, Sentencia de 24 de julio de 2012, p\u00e1rr. 62. En el mismo sentido, \u00a0 consultar: CIDH, Acceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas de violencia en \u00a0 las Am\u00e9ricas, de 20 de enero de 2007, p\u00e1rrs. 195 a 197; CIDH, Las mujeres \u00a0 frente a la violencia y la discriminaci\u00f3n derivadas del conflicto armado en \u00a0 Colombia, de 18 de octubre de 2006, p\u00e1rrs. 102 a 106, y CIDH, Informe \u00a0 sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n \u00a0 en Hait\u00ed, de 10 de marzo de 2009, p\u00e1rr. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la \u00a0 mujer, sus causas y consecuencias, Rashida Manjoo, 2 de mayo de 2011. p\u00e1rr. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos (Corte IDH), Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de \u00a0 2015. Serie C No. 298, P\u00e1rr 288. En este caso la Corte Interamericana determin\u00f3 \u00a0 la responsabilidad del Estado de Ecuador responsable por la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la vida e integridad personal, a la educaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y a la garant\u00eda judicial del plazo en el proceso penal \u00a0 en perjuicio de Tal\u00eda Gabriela Gonzales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lluy al haber incumplido con su deber de supervisar y \u00a0 fiscalizar las entidades que prestan servicios de salud pues fue infectada con \u00a0 el virus del VIH durante una transfusi\u00f3n de sangre en el marco de la atenci\u00f3n de \u00a0 salud p\u00fablica prestada por particulares, cuando ten\u00eda 3 a\u00f1os de edad y la \u00a0 educaci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n al tambi\u00e9n haber sido retirada de diferentes \u00a0 instituciones educativas en raz\u00f3n a su condici\u00f3n VIH positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-754 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-754 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-808 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ley 1146 de 2007, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-694 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias T-091 Y T-966 de 2006 y C-372 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-425 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-794 de 2007: Entre \u00a0 otros se estableci\u00f3 que ante estas situaciones \u201cno se otorgar\u00e1 el beneficio de la \u00a0 casa por c\u00e1rcel, no proceder\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad, ni la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena, ni la libertad\u00a0 condicional, el beneficio de sustituci\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena, ni proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en los \u00a0 preacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-794 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-794 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-794 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-554 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-718 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla participaci\u00f3n \u00a0 criminal a tribuida deb\u00eda ser por el delito de actos sexuales abusivos con menor \u00a0 de 14 a\u00f1os y no por el de acoso sexual\u201d, con fundamento en lo cual se neg\u00f3 a \u00a0 aprobar el preacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] CSJ-SP, 12 de septiembre de 2007, \u00a0 rad. 27759. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Al efecto, consider\u00f3 que el \u00a0 consenso debe ser construido teniendo en cuenta el punto de vista de la v\u00edctima, \u00a0 pues no existe fundamento constitucional ni legal que implique esa omisi\u00f3n en el \u00a0 proceso y, al contrario, es una garant\u00eda de justicia y verdad, puesto que la \u00a0 v\u00edctima est\u00e1 en condiciones de suministrar informaci\u00f3n relevante para decidir y \u00a0 determinar si la pena propuesta es o no aceptable y para rectificar informaci\u00f3n \u00a0 aportada por la defensa y por la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia C-516 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia C-1260 de 2005 y C-516 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-794 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Los anteriores lineamientos \u00a0 constitucionales han sido recopilados en las Sentencias C-059 de 2010, C-694 de \u00a0 2015 y C-372 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia C-1260 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]Ver la Sentencia T-735 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Similares consideraciones fueron \u00a0 desarrolladas en la Sentencia T-973 de 2011: \u201ctrat\u00e1ndose de una menor de edad, \u00a0 las consecuencias de la falta de agotamiento de los recursos legales por parte \u00a0 de su representante legal, no pude repercutir negativamente en detrimento de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales, pues no est\u00e1 en condiciones de asumir dicha carga.\u00a0En \u00a0 todo caso,\u00a0es conveniente destacar que la apoderada de la accionante en sede de \u00a0 tutela, en repetidas ocasiones, insisti\u00f3 ante las autoridades competentes para \u00a0 promover el Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, el cual result\u00f3 infructuoso, en \u00a0 raz\u00f3n de la no configuraci\u00f3n de ninguna de las causales previstas en la ley para \u00a0 dicho efecto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]Auto 071 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencias T-091 Y T-966 de 2006 y C-372 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Respecto a este punto debe \u00a0 reiterarse que Si bien en la Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 27 de febrero de 2014, se dej\u00f3 sin efectos una \u00a0 sentencia en la que el Juez de conocimiento improb\u00f3 el preacuerdo celebrado \u00a0 entre la Fiscal\u00eda y el procesado, que cambiaba el tipo penal en un caso de \u00a0 violencia sexual contra menor de edad. Lo cierto es que alrededor de 2 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s, mediante la Sentencia del 28 de julio de 2016 -Radicado 86993-, la \u00a0 misma Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas precis\u00f3 que dicho fallo obedeci\u00f3 a que el Juez \u00a0 de conocimiento realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria que invadi\u00f3 las competencias \u00a0 de la Fiscal\u00eda. Sin embargo, en el nuevo caso, se trataba de la simple \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006 y, bajo ese entendido, el \u00a0 Preacuerdo revisado en esta nueva oportunidad fue anulado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, en Sentencias del 30 de enero y 15 de febrero de 2018, \u00a0 (radicados 96135 y 96138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia T-309 de 2013, T-654 de \u00a0 1998 y T-544 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] la Corte Constitucional estudi\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 por medio de la Sentencia \u00a0 C-516 de 2007 y los condicion\u00f3 en el entendido de que \u201cla v\u00edctima tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y \u00a0 el imputado o acusado, para lo cual deber\u00e1 ser o\u00edda e informada \u00a0de su celebraci\u00f3n por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo\u201d \u00a0 (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] ONU, \u201cEstudio a fondo sobre \u00a0 todas las formas de violencia contra la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia T-735 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Adoptadas por la Asamblea General \u00a0 de los Estados parte del Estatuto de Roma, el 9 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-843 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-448-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-448\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 INTERES SUPERIOR DE \u00a0 LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}