{"id":26302,"date":"2024-06-28T20:13:49","date_gmt":"2024-06-28T20:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-449-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:49","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:49","slug":"t-449-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-449-18\/","title":{"rendered":"T-449-18"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-449\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA IGLESIA CATOLICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es di\u00e1fano concluir que el Estado \u00a0 respeta la independencia de la Iglesia y especialmente la libertad religiosa de \u00a0 sus ciudadanos para: (i) contraer matrimonio religioso bajo los par\u00e1metros \u00a0 normativos establecidos en esta religi\u00f3n, y (ii) para que el matrimonio sea \u00a0 revisado seg\u00fan las normas can\u00f3nicas y conforme al modelo matrimonial que \u00a0 libremente se ha elegido al momento de celebrar la uni\u00f3n. En este sentido y en virtud del \u00a0 pluralismo pol\u00edtico y religioso que permite la coexistencia de ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos distintos, se acepta no solo la autonom\u00eda e independencia de la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica sino tambi\u00e9n su potestad legislativa, administrativa y \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela puede proceder \u00a0 eventualmente en contra de las actuaciones de las autoridades eclesi\u00e1sticas, \u00a0 ante la materializaci\u00f3n de irregularidades que afecten los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, en relaci\u00f3n con la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela al interior de tr\u00e1mites judiciales propios de las \u00a0 autoridades religiosas, esta Corte, en Sentencia T-285 de 1994, indic\u00f3 que: \u201cS\u00f3lo ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una actuaci\u00f3n judicial que negara el derecho y los propios \u00a0 contenidos doctrinarios o confesionales en que se inspira la respectiva \u00a0 religi\u00f3n, es decir, una expresi\u00f3n del no derecho o v\u00eda de hecho, como lo ha \u00a0 denominado la Corporaci\u00f3n en\u00a0 jurisprudencia reiterada(\u2026).\u201d\u00a0Ahora bien, se considera pertinente resaltar que, \u00a0 como se expres\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, en virtud de la especial autonom\u00eda con la que \u00a0 cuentan las autoridades eclesi\u00e1sticas, no basta con la simple confrontaci\u00f3n \u00a0 entre derechos o que se afirme un presunto desconocimiento de estos para que \u00a0 resulte admisible la intromisi\u00f3n del juez constitucional sobre asuntos que en \u00a0 principio competen exclusivamente a estas autoridades, pues para ello es \u00a0 necesario que la conducta reprochada, una vez ponderados los derechos en \u00a0 discusi\u00f3n, termine por afectar los derechos fundamentales de los fieles del \u00a0 culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA AUTONOMIA DE IGLESIAS Y CONFESIONES \u00a0 RELIGIOSAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha ocupado de definir en concreto los \u00a0 l\u00edmites\u00a0de tal autonom\u00eda\u00a0en relaci\u00f3n con dos \u00a0 tipos de situaciones: por un lado, las que surgen a prop\u00f3sito de la relaci\u00f3n \u00a0 entre las iglesias y sus feligreses u otras personas cuyos derechos pueden verse \u00a0 afectados por las actuaciones de aquellas; por otra parte, las que se originan \u00a0 en conflictos surgidos entre las comunidades religiosas y sus propios miembros. Por lo tanto, es necesario diferenciar, por una parte, el \u00e1mbito \u00a0 religioso, respecto del cual existe una competencia exclusiva de las autoridades \u00a0 eclesi\u00e1sticas que a priori impide la intervenci\u00f3n del Estado, del \u00e1mbito civil o \u00a0 patrimonial, respecto del cual dicha autonom\u00eda no ostenta un car\u00e1cter ilimitado \u00a0 e irrestricto que limite la injerencia de las autoridades p\u00fablicas. Se debe \u00a0 observar, en igual forma, que en virtud de la libre elecci\u00f3n realizada por los \u00a0 creyentes de someterse a las instituciones religiosas, la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en sus asuntos debe ser restringida. El derecho a la libre elecci\u00f3n de \u00a0 las propias creencias y de adherir a una comunidad eclesi\u00e1stica particular \u00a0 implica necesariamente aceptar la disciplina y las normas propias de esa \u00a0 comunidad. Esto no constituye una renuncia de los derechos fundamentales del \u00a0 creyente, sino la libre decisi\u00f3n de gozar de tales derechos de conformidad con \u00a0 la disciplina y las modalidades que son propias a su comunidad de fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Prevalencia reglas del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES \u00a0 ECLESIASTICAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Corporaci\u00f3n que los fieles cat\u00f3licos tienen la \u00a0 facultad de (i) elevar solicitudes respecto de su proceso (debido proceso) y \u00a0 (ii) peticiones fuera del proceso (derecho de petici\u00f3n). As\u00ed, los Tribunales \u00a0 Eclesi\u00e1sticos deber\u00e1n resolver las primeras peticiones en el marco de los \u00a0 procedimientos que se tramitan bajo la normativa can\u00f3nica, a menos que se trate \u00a0 de solicitudes ajenas a los procesos sometidos a su competencia, las cuales, \u00a0 salvo norma can\u00f3nica en contrario, se regir\u00e1n por el marco constitucional y \u00a0 normativo del derecho de petici\u00f3n. As\u00ed quienes voluntariamente se someten a las \u00a0 pr\u00e1cticas religiosas de la Iglesia Cat\u00f3lica lo hacen bajo los par\u00e1metros \u00a0 contemplados por los ritos cat\u00f3licos, m\u00e1s a\u00fan si el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico \u00a0 contempla la posibilidad de que las partes puedan acceder a los documentos de \u00a0 los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y \u00a0 caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes \u00a0 eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Vulneraci\u00f3n por parte \u00a0 de Tribunal Eclesi\u00e1stico al no emitir respuesta clara y justificada en relaci\u00f3n \u00a0 con petici\u00f3n de copias de tr\u00e1mite judicial desarrollado y que dio lugar a \u00a0 declaratoria de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T-6.569.225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por \u00a0 AURA CECILIA PIRAJAN SALAMANCA contra el TRIBUNAL ECLESI\u00c1STICO \u00a0 DIOCESANO DE LA DI\u00d3CESIS DE DUITAMA y SOGAMOSO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del \u00a0 Circuito Judicial de Duitama, el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), y, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Quinta del Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1, el veintid\u00f3s (22) de septiembre del mismo a\u00f1o, dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por AURA CECILIA \u00a0 PIRAJAN SALAMANCA en contra del TRIBUNAL ECLESI\u00c1STICO DIOCESANO DE LA \u00a0 DI\u00d3CESIS DE DUITAMA Y SOGAMOSO-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos \u00a0 mil dieciocho (2018), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, \u00a0 integrada por los Magistrados ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO y CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER, y asumido mediante reparto por el Despacho del Magistrado ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS como sustanciador de su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de julio de 2017, Aura Cecilia Pirajan Salamanca interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales de \u201cpetici\u00f3n y debido proceso\u201d, que considera han \u00a0 sido desconocidos por la entidad accionada al negarse a otorgarle las copias del \u00a0 tr\u00e1mite judicial desarrollado y que dio lugar a la declaratoria de nulidad de su \u00a0 matrimonio cat\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aura Cecilia \u00a0 Pirajan Salamanca contrajo matrimonio mediante el rito cat\u00f3lico con Jos\u00e9 \u00a0 Leonildo Angarita el 28 de junio de 1976. La accionante afirma que, despu\u00e9s de \u00a0 muchos a\u00f1os de estar casados, su esposo inici\u00f3 el tr\u00e1mite para declarar la \u00a0 nulidad del v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez culminado \u00a0 el tr\u00e1mite de la nulidad de su matrimonio, esto es, el 24 de junio de 2017, la \u00a0 actora present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Di\u00f3cesis de Duitama en el que \u00a0 solicit\u00f3 el suministro de copias del proceso que deriv\u00f3 en la declaratoria de \u00a0 nulidad de su matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la \u00a0 autoridad accionada, mediante contestaci\u00f3n del 06 de julio de 2017, le indic\u00f3, \u00a0 que no era posible acceder a la solicitud de copias, sin explicaci\u00f3n adicional. \u00a0 La actora manifiesta que, si bien por escrito no le dieron a conocer los motivos \u00a0 en que se sustentaba la negativa anteriormente referida, de manera verbal le \u00a0 indicaron que sus documentos contaban con \u201creserva\u201d, motivo por el cual no le \u00a0 ser\u00edan suministrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pirajan Salamanca asevera que, el 11 de julio de 2017, present\u00f3 una nueva \u00a0 solicitud de copias respecto de las actuaciones surtidas dentro del proceso de \u00a0 nulidad de su matrimonio, la cual fue resuelta el 14 de julio siguiente \u00a0 desfavorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de Matrimonio entre \u00a0 el ciudadano Jos\u00e9 Leonildo Angarita Fern\u00e1ndez y la accionante, Aura Cecilia \u00a0 Pirajan Salamanca.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito del 24 de junio de 2017 en \u00a0 el que la accionante solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias del proceso de nulidad del \u00a0 matrimonio del que afirma ser la \u201cdenunciada\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Tribunal \u00a0 Eclesi\u00e1stico de la Di\u00f3cesis de Duitama, del 06 de julio de 2017, en la que se \u00a0 indica que no es posible acceder a la solicitud de copias realizada, pero que le \u00a0 puede otorgar copia del \u201ccomunicado a las partes\u201d de la decisi\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito del 11 de julio de 2017 en \u00a0 el que la actora reiter\u00f3 la solicitud de copias.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del 14 de julio de \u00a0 2017, donde la accionada insiste en que no acceder\u00e1 a la solicitud de copias, \u00a0 pues, a su parecer, los documentos solicitados cuentan con el car\u00e1cter de \u00a0 \u201creservados\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud presentada por Jos\u00e9 \u00a0 Leonildo Angarita Fern\u00e1ndez, ante el Tribunal Eclesi\u00e1stico Diocesano de la \u00a0 Di\u00f3cesis de Duitama, con el objetivo de que se declare la Nulidad del Matrimonio \u00a0 Cat\u00f3lico que suscribi\u00f3 con la ciudadana Aura Cecilia Pirajan Salamanca.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del 16 de agosto de 2017 \u00a0 en la que el Tribunal Eclesi\u00e1stico de la Di\u00f3cesis de Duitama informa que negar\u00e1 \u00a0 las copias solicitadas en cuanto, una vez culminada la oportunidad de participar \u00a0 en el proceso en cuesti\u00f3n, dicho procedimiento adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 reservado. Y agreg\u00f3 que el Tribunal Eclesi\u00e1stico de la Di\u00f3cesis de Duitama act\u00faa \u00a0 como una autoridad perteneciente a las jerarqu\u00edas de la Iglesia Cat\u00f3lica, motivo \u00a0 por el cual, de conformidad con el Concordato suscrito entre el Estado \u00a0 Colombiano y la Iglesia cat\u00f3lica, las autoridades colombianas deben respetar la \u00a0 Legislaci\u00f3n Can\u00f3nica.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 solicitante estima desconocidos sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la \u00a0 conducta del Tribunal Eclesi\u00e1stico accionado, por no permitirle acceder a los \u00a0 documentos que conforman el proceso judicial en virtud del cual se declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de su matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que al ser parte del proceso en cuesti\u00f3n y resultar materialmente \u00a0 afectada por lo decidido, no le pueden negar su pretensi\u00f3n, que tiene derecho a \u00a0 conocer las actuaciones que derivaron en la decisi\u00f3n adoptada, asegur\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Eclesi\u00e1stico Diocesano de la Di\u00f3cesis de Duitama y Sogamoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, el Tribunal accionado arguye que los asuntos relativos a la validez o nulidad de un matrimonio cat\u00f3lico \u00a0 corresponden al proceso judicial eclesi\u00e1stico, motivo por el cual, \u00fanicamente un \u00a0 juez que ostente la condici\u00f3n de can\u00f3nico puede involucrarse en la resoluci\u00f3n \u00a0 del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal afirm\u00f3 que Aura Cecilia \u00a0 fue citada al proceso de nulidad de su matrimonio, pero se abstuvo de asistir y \u00a0 participar de \u00e9l; no obstante, adujo, una vez culminado el tr\u00e1mite judicial, a \u00a0 la actora se le ofreci\u00f3 una explicaci\u00f3n y se le ley\u00f3 en su totalidad la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, indica que la \u00a0 declaratoria de nulidad de un matrimonio es determinada por un tribunal \u00a0 eclesi\u00e1stico de car\u00e1cter colegiado y que, contra su decisi\u00f3n, \u201cno cabe \u00a0 demanda\u201d alguna en cuanto la actora dej\u00f3 pasar el tiempo dispuesto para la \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la accionada anex\u00f3 a su \u00a0 escrito respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 11 de julio del \u00a0 2017, y en ella expres\u00f3 que los documentos solicitados cuentan con el car\u00e1cter \u00a0 de \u201creservados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial \u00a0 de Duitama, mediante Sentencia del 14 de agosto de 2017, \u00a0 decidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n ius-fundamental invocada respecto del \u00a0 derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 dar respuesta de fondo a la \u00a0 solicitud presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la accionada, \u00a0 en sus contestaciones, se limit\u00f3 a negar la pretensi\u00f3n de Aura Cecilia Pirajan \u00a0 Salamanca, sin explicar las razones de hecho y de derecho que sustentaron la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 posteriores al fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo resuelto por \u00a0 el juez de primera instancia, el Tribunal Eclesi\u00e1stico de la Di\u00f3cesis de \u00a0 Duitama, mediante escrito del 16 de agosto de 2017, neg\u00f3 a la actora el \u00a0 suministro de las copias solicitadas, tras considerar que, una vez culminada la \u00a0 oportunidad de participar en el proceso de nulidad de matrimonio, el tr\u00e1mite \u00a0 adquiere car\u00e1cter de reservado. Advirti\u00f3 que el Tribunal es una autoridad \u00a0 perteneciente a las jerarqu\u00edas de la Iglesia Cat\u00f3lica, y conforme con el \u00a0 Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Iglesia cat\u00f3lica, las \u00a0 autoridades colombianas deben respetar la Legislaci\u00f3n Can\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Procuradur\u00eda Judicial 178 para Asuntos Administrativos de Tunja, mediante \u00a0 escrito del 22 de agosto de 2017, con fundamento en los art\u00edculos 277 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 37 del Decreto 262 de 2000 y los art\u00edculos 302 y \u00a0 siguientes de la Ley 1437 de 2011, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. Sustent\u00f3 \u00a0 su posici\u00f3n en la defensa \u201cdel ordenamiento jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico \u00a0 y de los derechos y garant\u00edas constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal sostuvo \u00a0 que si bien la accionada dio respuesta a la solicitud de Aura Cecilia Pirajan \u00a0 Salamanca, lo cierto es que esta \u00faltima no ha podido obtener las copias que \u00a0 pretende y a las que tiene derecho, pues le esgrimen una supuesta \u201creserva\u201d \u00a0 sobre informaci\u00f3n de la que es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 Procuradur\u00eda Judicial 178 para Asuntos Administrativos de Tunja llam\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n en que si bien la iglesia cat\u00f3lica tiene la potestad de fijar el \u00a0 procedimiento para la determinaci\u00f3n de la nulidad del matrimonio de su rito, es \u00a0 injustificado que priven a la accionante de tener acceso a los documentos que \u00a0 conforman el tr\u00e1mite judicial de la nulidad en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Quinta del Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, comenz\u00f3 por \u00a0 determinar que la procuradur\u00eda efectivamente se encuentra legitimada para \u00a0 interponer la impugnaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 303 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del fondo de la solicitud de amparo, decidi\u00f3 acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0 invocada en la impugnaci\u00f3n y orden\u00f3 que se expidieran las copias solicitadas, en \u00a0 cuanto consider\u00f3 que no se esgrimi\u00f3 por la accionada un argumento razonable para \u00a0 restringir el acceso a los documentos pretendidos. Destac\u00f3 que la \u201creserva\u201d \u00a0 que se aduce aplicar resulta injustificada en cuanto, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015, la actora, en su condici\u00f3n \u00a0 de parte en el proceso en cuesti\u00f3n, se encuentra legitimada para solicitarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, contrario a lo afirmado por la accionada, la pretensi\u00f3n de la tutela \u00a0 no busca cuestionar el proceso de nulidad del matrimonio cat\u00f3lico, sino obtener \u00a0 copias de las actuaciones surtidas y que la involucran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que si bien la accionada adujo que los documentos solicitados cuentan \u00a0 con reserva a la luz del procedimiento eclesi\u00e1stico, lo cierto es que las normas \u00a0 del c\u00f3digo de derecho can\u00f3nico no disponen dicha restricci\u00f3n, motivo por el cual \u00a0 su actuaci\u00f3n carece de sustento normativo que la legitime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 06 de abril de 2018, el Magistrado \u00a0 Sustanciador opt\u00f3 por decretar una serie de pruebas a efectos de (i) \u00a0obtener conocimiento de los hechos que han tenido lugar con posterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, y (ii) comprender de \u00a0 mejor manera la problem\u00e1tica a decidir, desde una \u00f3ptica que no desconozca la \u00a0 autonom\u00eda conferida por el Estado Colombiano a las instituciones eclesi\u00e1sticas \u00a0 en virtud del Concordato firmado en 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido se solicit\u00f3 (i) a las partes, \u00a0 (ii) \u00a0a la Nunciatura \u00a0 Apost\u00f3lica en Bogot\u00e1 -Colombia- y (iii) a las universidades: Pontificia Javeriana de Bogot\u00e1, de los \u00a0 Andes de Colombia,\u00a0 Externado de Colombia, (iv) Nacional de \u00a0 Colombia,\u00a0 de la Sabana en Ch\u00eda y Sergio Arboleda informes tendientes a: (a) determinar si la accionada \u00a0 suministr\u00f3 las copias de los documentos que eran pretendidos con la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n en estudio; (b) conocer cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico en \u00a0 virtud del cual la accionada sustenta sus actuaciones (as\u00ed como los hechos que, \u00a0 en esta ocasi\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n evaluar); (c) \u00a0establecer el alcance de la autonom\u00eda con la que la autoridad accionada aduce \u00a0 contar, as\u00ed como la relaci\u00f3n existente entre las jurisdicciones eclesi\u00e1stica y \u00a0 Estatal; y (d) profundizar en las particularidades propias de los \u00a0 procedimientos judiciales eclesi\u00e1sticos que tienen lugar al interior del \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Di\u00f3cesis Duitama \u00a0 \u2013Sogamoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Misael Vacca Ram\u00edrez, en su condici\u00f3n de Obispo de la Di\u00f3cesis de \u00a0 Duitama-Sogamoso, mediante escrito del 18 de abril de 2018, respondi\u00f3 al Auto \u00a0 del 06 de abril del mismo a\u00f1o en nombre del Tribunal Eclesi\u00e1stico Diocesano de \u00a0 la Di\u00f3cesis de Duitama y Sogamoso, en cuanto \u201cla Signatura Apost\u00f3lica de la \u00a0 Santa Sede suspendi\u00f3 las funciones del Tribunal Diocesano de Duitama-Sogamoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que, en su condici\u00f3n de Obispo, asumi\u00f3 las competencias del tribunal \u00a0 judicial accionado y que, de conformidad con el C\u00f3digo Can\u00f3nico, la funci\u00f3n de \u00a0 impartir justicia corresponde principalmente a \u00e9l (obispo). Tal actividad puede \u00a0 delegarla en los tribunales eclesi\u00e1sticos que funcionen dentro de su \u00a0 circunscripci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 En relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica que \u00a0 compete a la Corte resolver en esta ocasi\u00f3n, el Obispo present\u00f3 los siguientes \u00a0 argumentos: en virtud del concordato firmado entre el Estado Colombiano y la \u00a0 Santa Sede, a la Iglesia Cat\u00f3lica le fue reconocido un elevado nivel de \u00a0 autonom\u00eda para el desarrollo de sus fines, en espec\u00edfico en su \u00f3rbita \u00a0 eclesi\u00e1stica. Llama la atenci\u00f3n en que el Concordato funda las relaciones entre \u00a0 el Estado y la Iglesia, en los principios de \u201crec\u00edproca deferencia y respeto \u00a0 mutuo\u201d, as\u00ed como en los postulados del principio pacta sunt servanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Ley 133 de 1994[8] reconoci\u00f3 a las iglesias y \u00a0 confesiones religiosas existentes \u201cplena autonom\u00eda y libertad en sus \u00a0 asuntos religiosos, as\u00ed como la posibilidad de establecer sus propias normas \u00a0 de organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen interno y disposiciones para sus miembros\u201d[9] (negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 ocasi\u00f3n de la autonom\u00eda reconocida en la norma anteriormente referida, la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica interact\u00faa con el Estado Colombiano mediante una relaci\u00f3n de \u00a0 igualdad, de forma que (i) no est\u00e1 sometida a \u00e9ste como si se tratara de una \u00a0 organizaci\u00f3n privada y (ii) las decisiones que los involucran a ambos deben ser \u00a0 adoptadas de manera concertada[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 conformidad con lo anterior, concluy\u00f3 que, la relaci\u00f3n entre la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0 y el Estado colombiano debe plantearse en t\u00e9rminos de sujetos de derecho \u00a0 internacional p\u00fablico y su ordenamiento jur\u00eddico debe ser entendido como propio \u00a0 y aut\u00f3nomo, esto es, uno que no se rige por la legislaci\u00f3n colombiana.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien \u00a0 la jurisdicci\u00f3n Estatal tiene un margen de apreciaci\u00f3n limitado para interpretar \u00a0 el Concordato y la normatividad can\u00f3nica, ello no constituye ninguna forma de \u00a0 inmunidad jurisdiccional, en cuanto todos los colombianos est\u00e1n sujetos al \u00a0 imperio de la Constituci\u00f3n y de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 fundamento en los argumentos resumidos anteriormente, el Obispo estim\u00f3 que es \u00a0 reprochable que las autoridades judiciales dentro de este tr\u00e1mite de tutela \u00a0 hayan optado por dictar \u201c\u00f3rdenes\u201d cuando la soluci\u00f3n de este impase debi\u00f3 \u00a0 haberse surtido de manera concertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo que el Estado debe abstenerse de interferir en la autonom\u00eda de la \u00a0 Iglesia en materia matrimonial, pues considera que esta injerencia conduce \u00a0 necesariamente al desconocimiento de la autonom\u00eda de quienes profesan la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica y, por ende, a la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la libertad religiosa, en cuanto voluntariamente se sometieron a esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Sobre el particular, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla elecci\u00f3n que hace el ciudadano para contraer matrimonio can\u00f3nico, porque \u00a0 por razones de conciencia quiere practicar su fe, tiene unas consecuencias para \u00a0 el Estado que debe respetar esa opci\u00f3n ciudadana y que supone el ejercicio de \u00a0 los derechos fundamentales, con lo cual la autonom\u00eda e independencia de la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica ata\u00f1e tambi\u00e9n a la autonom\u00eda de los fieles cat\u00f3licos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que dado el evento en que alguna autoridad judicial Estatal considere \u00a0 que la decisi\u00f3n adoptada por un tribunal eclesi\u00e1stico no se dict\u00f3 conforme a \u00a0 derecho, tiene la posibilidad de negarle efectos civiles hasta tanto aclare que \u00a0 \u00e9ste haya sido respetado y, por ello, resulta inadmisible que se entrometa en \u00a0 este tipo de tr\u00e1mites e intente remediar por s\u00ed mismo los defectos que \u00a0 evidencie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0 obstante lo anterior, record\u00f3 que la Corte Constitucional, en decisiones de \u00a0 tutela anteriores[12], ha reconocido que la autonom\u00eda de \u00a0 las autoridades eclesi\u00e1sticas no solo cuenta con l\u00edmites en la efectiva garant\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales, sino que, adem\u00e1s, contra las decisiones que \u00a0 profieran puede proceder la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, esto es, \u00a0 \u00fanicamente ante la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, en lo relacionado con la reserva de los documentos solicitados, destaca \u00a0 que, si bien todos los actos jurisdiccionales deben ser cognoscibles por las \u00a0 partes, existe una reserva procesal contenida en el Cann. 1598 del C\u00f3digo \u00a0 Can\u00f3nico en virtud de la cual las partes solo podr\u00e1n acceder a los documentos \u00a0 que obran en el expediente de manera directa, esto es, con su presencia en la \u00a0 Canciller\u00eda del Tribunal y \u00fanicamente se permite la entrega de copias de estos \u00a0 documentos a los abogados, de manera que puedan preparar sus memoriales. Se\u00f1ala \u00a0 que \u201cel examen de las actas debe, por tanto, hacerse en la Canciller\u00eda del \u00a0 Tribunal que ha conocido la causa y dentro del plazo establecido en el decreto \u00a0 del Juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Cann 1598, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a7 1.\u00a0 Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto debe \u00a0 permitir, bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la \u00a0 canciller\u00eda del tribunal las actas que a\u00fan no conocen; e incluso se \u00a0 puede \u00a0entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no obstante, \u00a0 en las causas que afectan al bien p\u00fablico, el juez, para evitar \u00a0 peligros grav\u00edsimos, puede decretar que alg\u00fan acto no sea manifestado a nadie, \u00a0 teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa.\u201d \u00a0 (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que esta reserva tiene \u201cla \u00fanica intenci\u00f3n de favorecer la intimidad \u00a0 y la buena fama de quienes\u201d participan en estos procesos, de manera que debe \u00a0 entenderse que la publicidad encuentra un l\u00edmite en los intereses de terceros y \u00a0 en la necesidad de prevenir la indebida utilizaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo \u00a0 relacionado con el an\u00e1lisis del caso concreto, solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 en cuanto, (i) como producto de la decisi\u00f3n de los jueces de instancia, \u00a0 accedieron a otorgar las copias solicitadas y, adicionalmente, (ii) al \u00a0 denotar el irrespeto de las normas que permiten el conocimiento de las actas por \u00a0 parte de la principal involucrada, la accionada, el 15 de marzo de 2018 opt\u00f3 por \u00a0 declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Eclesi\u00e1stico de \u00a0 Duitama-Sogamoso el 13 octubre de 2016. Por este motivo, considera que al \u00a0 reabrirse el debate jur\u00eddico contenido en la solicitud de nulidad del matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico, la actora cuenta con la posibilidad de participar en el proceso y \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n que se recaude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su \u00a0 vez, mediante escrito del 2 de mayo del a\u00f1o que transcurre, el apoderado \u00a0 judicial de la Di\u00f3cesis realiz\u00f3 algunas precisiones de orden constitucional \u00a0 suscitadas a ra\u00edz del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 en lo atinente a la inmunidad de las autoridades eclesi\u00e1sticas que \u201cest\u00e1n \u00a0 sujetas al orden jur\u00eddico nacional y deben respetar y obedecer a las autoridades \u00a0 del estado\u201d y en raz\u00f3n a ello no pueden desconocer o vulnerar los derechos \u00a0 de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que los sacerdotes \u201cno gozan de un fuero especial\u201d y que \u00a0 respecto a sus actos u omisiones est\u00e1n sujetos a la constituci\u00f3n y a las leyes \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente arguy\u00f3 respecto a la funci\u00f3n religiosa, que es independiente de \u00a0 acuerdo a los lineamientos de la Carta Pol\u00edtica que ampara la libertad de cultos \u00a0 y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Conferencia Episcopal de Colombia \u00a0 tambi\u00e9n intervino como coadyuvante de la demandada cuya intervenci\u00f3n coincidi\u00f3 \u00a0 con el pronunciamiento de la Di\u00f3cesis de Duitama- Sogamoso, la cual, b\u00e1sicamente \u00a0 se concret\u00f3 en reiterar la independencia exclusiva de los Tribunales \u00a0 Eclesi\u00e1sticos para conocer sobre la nulidad del matrimonio can\u00f3nico y enfatiz\u00f3 \u00a0 en el respeto sobre las cl\u00e1usulas consignadas en el Tratado internacional \u00a0 celebrado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante Aura \u00a0 Cecilia Pirajan Salamanca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 trav\u00e9s de escrito del 18 de abril de 2018, la accionante inform\u00f3 a este Tribunal \u00a0 Constitucional que con ocasi\u00f3n de las \u00f3rdenes de tutela del juez de segunda \u00a0 instancia la accionada le alleg\u00f3 copia de los documentos que conforman el \u00a0 expediente del tr\u00e1mite de nulidad de su matrimonio cat\u00f3lico, y reproch\u00f3 el hecho \u00a0 de que este \u00fanicamente contenga 17 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la actora manifiesta que mediante llamada telef\u00f3nica del 6 de \u00a0 abril de 2018 se le inform\u00f3 que su caso fue puesto en conocimiento del Tribunal \u00a0 Supremo de la Signatura con sede en la ciudad de Roma y que el Tribunal \u00a0 Eclesi\u00e1stico \u00danico de apelaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0 eclesi\u00e1stico del que es parte, en cuanto consider\u00f3 que se hab\u00edan materializado \u00a0 irregularidades en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 Pontificia Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del 17 de abril de 2018 la Universidad Pontificia Javeriana de \u00a0 Bogot\u00e1 contest\u00f3 lo solicitado por el Despacho del Magistrado Ponente en Auto del 06 de abril de 2018 y expres\u00f3 que, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, (ii) el Concordato firmado entre el Estado Colombiano y la \u00a0 Santa Sede, as\u00ed como (iii) la Ley Estatutaria de la Libertad Religiosa, \u00a0 se ha reconocido un alto nivel de autonom\u00eda en cabeza de las instituciones \u00a0 eclesi\u00e1sticas para resolver los asuntos de su competencia privativa, en \u00a0 espec\u00edfico todo lo relativo a la constituci\u00f3n y nulidad de los matrimonios \u00a0 cat\u00f3licos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destac\u00f3 \u00a0 que, en virtud de dicha autonom\u00eda, las decisiones adoptadas en estos tr\u00e1mites \u00a0 deber\u00e1n ser respetadas y acatadas por las autoridades Estatales, quienes se \u00a0 encuentran limitadas para injerir en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que \u201cordenar por parte de la jurisdicci\u00f3n estatal a un Tribunal \u00a0 Eclesi\u00e1stico que se conteste un derecho de petici\u00f3n o que se entregue copias del \u00a0 expediente de un proceso de nulidad del matrimonio can\u00f3nico\u2026 es una injerencia \u00a0 indebida de la jurisdicci\u00f3n estatal en la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 todo, expres\u00f3 que el reconocimiento de esta autonom\u00eda parte del presupuesto de \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica respeta los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, en relaci\u00f3n con los procedimientos judiciales eclesi\u00e1sticos determin\u00f3 que \u00a0 en ellos se busca siempre la justicia, la verdad y suponen el respeto del debido \u00a0 proceso, de manera que en ellos se garantiza la posibilidad de que las partes \u00a0 manifiesten su posici\u00f3n e interpongan los recursos que estimen pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cuanto a la reserva de los documentos que hacen parte del tr\u00e1mite de la nulidad \u00a0 de un matrimonio, indic\u00f3 que el C\u00f3digo Can\u00f3nico prev\u00e9 la posibilidad de otorgar \u00a0 copias de las actuaciones surtidas, al igual que la restricci\u00f3n del suministro \u00a0 en los eventos en que se pueda generar una afectaci\u00f3n al \u201cbien p\u00fablico\u201d o \u00a0 con el objetivo de evitar \u201cpeligros grav\u00edsimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, destac\u00f3 que tal restricci\u00f3n se estableci\u00f3 en raz\u00f3n a que en ciertos \u00a0 pa\u00edses tuvo lugar una pr\u00e1ctica en virtud de la cual era posible utilizar \u201clas \u00a0 actas del proceso can\u00f3nico a fin de obtener ventajas econ\u00f3micas mediante la \u00a0 interposici\u00f3n de querellas de difamaci\u00f3n ante los tribunales civiles, en \u00a0 detrimento de la fama y con quebranto personal al juez can\u00f3nico\u201d, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito del 16 de abril de 2018, rindi\u00f3 informe \u00a0 sobre los asuntos objeto de la acci\u00f3n de tutela y comenz\u00f3 por indicar que entre \u00a0 la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica y la civil no debe haber colisi\u00f3n alguna en cuanto \u00a0 cada una tiene un campo de injerencia diferenciado, esto es, la jurisdicci\u00f3n \u00a0 eclesi\u00e1stica tiene competencia privativa para determinar los asuntos \u00a0 correspondientes a los matrimonios religiosos, su constituci\u00f3n y nulidad, y la \u00a0 Estatal resuelve lo relativo a los efectos civiles que las decisiones \u00a0 eclesi\u00e1sticas puedan tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, las autoridades eclesi\u00e1sticas cuentan \u00a0 con completa autonom\u00eda para resolver sobre este tipo espec\u00edfico de asuntos y el \u00a0 Estado se encuentra compelido a respetar las decisiones que en virtud de esta \u00a0 autonom\u00eda sean adoptadas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que cuando un ciudadano, en ejercicio de sus \u00a0 libertades (religiosa, de cultos y de conciencia), opta voluntariamente por \u00a0 contraer matrimonio religioso, se somete a la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica para \u00a0 efectos de la eventual nulidad de su matrimonio, motivo por el cual mal har\u00eda el \u00a0 Estado al entrometerse en asuntos que no son de su competencia y terminar\u00eda por \u00a0 lesionar la autodeterminaci\u00f3n y los derechos fundamentales del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, resalt\u00f3 que las autoridades eclesi\u00e1sticas \u00a0 gozan de una competencia aut\u00f3noma, independiente y separada de aquella de las \u00a0 autoridades civiles para resolver \u201cen conciencia\u201d lo relativo a los \u00a0 v\u00ednculos de car\u00e1cter sacramental y respecto de los cuales el Estado es \u00a0 absolutamente incompetente para intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que el debido proceso \u201cse \u00a0 garantiza siempre como principio insoslayable\u201d en los procesos de nulidad de \u00a0 matrimonio cat\u00f3lico y que incluso en el caso en que llegue a tener lugar alguna \u00a0 anomal\u00eda, el ordenamiento jur\u00eddico can\u00f3nico prev\u00e9 los mecanismos para \u00a0 subsanarla, motivo por el cual las autoridades civiles se encuentran \u00a0 imposibilitadas para intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reproch\u00f3 que la actora no se aperson\u00f3 del tr\u00e1mite \u00a0 judicial que la involucraba, pues se abstuvo de participar en \u00e9l y solicitar los \u00a0 documentos en la etapa procesal que correspond\u00eda. Por lo tanto, no puede aducir \u00a0 conculcaci\u00f3n a sus derechos fundamentales por cuanto fue debidamente citada al \u00a0 proceso y se le dio la oportunidad de defenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo relativo a la reserva de los documentos \u00a0 requeridos, y con sustento en los c\u00e1nones 1455, 1457, 1546, 1559, 1598 y 1602, \u00a0 arguy\u00f3 que existe un principio de \u201creserva general\u201d de las actuaciones que \u00a0 tienen lugar al interior del proceso de nulidad del matrimonio cat\u00f3lico hasta la \u00a0 etapa de \u201cpublicaci\u00f3n de las actas\u201d, que puede ser extendida con el fin \u00a0 de proteger la intimidad y privacidad de las partes e incluso el bien p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que ello no desconoce el derecho a la defensa \u00a0 de las partes pues estas pueden acudir a la sede del Tribunal a efectos de \u00a0 consultar la informaci\u00f3n que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que una orden por parte de una autoridad \u00a0 civil a efectos de que se atienda una petici\u00f3n de las partes intervinientes en \u00a0 un proceso de nulidad constituir\u00eda una indebida intromisi\u00f3n en esta autonom\u00eda e \u00a0 independencia. Ello, sobre todo si se tiene en cuenta que los jueces civiles se \u00a0 encuentran vedados de interpretar los textos can\u00f3nicos y establecer cuando \u00a0 existe reserva, pues la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de estos textos corresponde a \u00a0 la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de \u00a0 los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Escrito del 18 de abril de 2018 expres\u00f3 que no \u00a0 le es posible presentar concepto alguno sobre el asunto objeto de controversia \u00a0 en cuanto carece del personal suficiente para realizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de \u00a0 la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de escrito de fecha 25 de abril de 2018, dicho \u00a0 ente universitario luego de hacer un recuento hist\u00f3rico respecto a la autonom\u00eda \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, al derecho p\u00fablico y principio de \u00a0 bilateralidad, a la autonom\u00eda, laicidad, libertad religiosa, citar \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, (sentencias T- 200 de 1995,[15] C-609 de 1996,[16] T-946 de 1999,[17] T-998 de 2002,[18] T-1083 de 2002[19] y SU- 540 de \u00a0 2007,[20]) y hacer \u00a0 referencia al concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede[21] concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica es independiente y forma \u00a0 parte de una tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana continua e indiscutida durante m\u00e1s de \u00a0 130 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la Santa Sede asegur\u00f3 que es sujeto de \u00a0 Derecho Internacional P\u00fablico, dado que suscribi\u00f3 el concordato de 1973, el \u00a0 cual, es considerado como tratado de derecho internacional. Explic\u00f3 que las \u00a0 personas jur\u00eddicas can\u00f3nicas de conformidad con el art. IV del concordato poseen \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que la independencia de jurisdicci\u00f3n obedece al \u00a0 reconocimiento del Derecho Can\u00f3nico como un ordenamiento jur\u00eddico distinto e \u00a0 independiente del estatal, y por consiguiente autosuficiente y soberano en su \u00a0 \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo relativo a las autoridades Estatales, en la \u00a0 intervenci\u00f3n de las decisiones de la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, acot\u00f3 que se \u00a0 escapa del marco de sus funciones limitar, suspender o enmendar las decisiones \u00a0 judiciales can\u00f3nicas.[22] Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 derecho can\u00f3nico posee mecanismos de control con el fin de garantizar, la recta \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se refiri\u00f3 a la Sentencia C-027 de 1993 en cuanto \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad del concordato. Advirti\u00f3 que all\u00ed qued\u00f3 claro que \u00a0 la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica aunado al reconocimiento de la \u00a0 normativa procesal can\u00f3nica, garantizaba el debido proceso y los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, indic\u00f3 que la normativa aplicable en \u00a0 relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de copias de un proceso can\u00f3nico de nulidad es el \u00a0 Derecho Can\u00f3nico (Espec\u00edficamente el canon 1598 del C\u00f3digo respectivo y dem\u00e1s \u00a0 normas relacionadas), no el derecho estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente expres\u00f3 que de acuerdo al marco normativo \u00a0 can\u00f3nico, la acci\u00f3n de tutela que se examina resulta infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de revisi\u00f3n es competente para pronunciarse \u00a0 en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como con \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con miras a dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de hecho objeto \u00a0 de an\u00e1lisis, esta Sala deber\u00e1 dar respuesta a los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfResulta procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 las actuaciones de los Tribunales Eclesi\u00e1sticos de la Iglesia Cat\u00f3lica en raz\u00f3n \u00a0 de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n con ocasi\u00f3n a las \u00a0 solicitudes que se realicen en el tr\u00e1mite de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico cuyo \u00a0 procedimiento se rige por el rito procesal can\u00f3nico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDesconoce el juez de tutela el concordato suscrito \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede al expedir \u00f3rdenes respecto al \u00a0 tr\u00e1mite can\u00f3nico de un proceso de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico, como lo es el \u00a0 otorgamiento de copias de las actuaciones contenidas en el expediente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe materializa una carencia actual de objeto cuando, \u00a0 como producto de la orden proferida por un juez de tutela, la accionada opt\u00f3 por \u00a0 acatar lo dispuesto y cesar en la conducta que se hab\u00eda considerado como \u00a0 vulneradora? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para solucionar estos interrogantes, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre: (i) la autonom\u00eda e independencia de la Iglesia Cat\u00f3lica (ii) la acci\u00f3n de tutela contra las autoridades eclesi\u00e1sticas \u00a0 y sus l\u00edmites (iii) \u00a0el derecho de petici\u00f3n en las actuaciones judiciales; y (iv) el fen\u00f3meno \u00a0 de la carencia actual de objeto; para, as\u00ed, resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La autonom\u00eda e independencia de la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Constituyente de 1991 opt\u00f3 por abandonar el modelo vigente en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886 (confesionalidad de la naci\u00f3n colombiana y protecci\u00f3n del Estado a la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica como \u201cesencial elemento de orden social\u201d) en favor de un \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n igualitaria de las distintas creencias religiosas \u00a0 que son profesadas. En ese sentido, se reconoci\u00f3 en el art\u00edculo 19 del Texto \u00a0 Constitucional la garant\u00eda del derecho a la libertad religiosa, de cultos en su \u00a0 dimensi\u00f3n personal, colectiva e institucional, as\u00ed como de la igualdad \u201cante \u00a0 la ley\u201d de \u201clas confesiones religiosas e iglesias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 partir de este cambio de paradigma, el Estado Colombiano ha regido su accionar \u00a0 respecto del \u201checho religioso\u201d en el principio de laicidad del Estado, en \u00a0 el que se reconoce que la fe y el Estado son rec\u00edprocamente libres y que el \u00a0 medio laico para tratar el hecho religioso es el derecho. Como consecuencia de \u00a0 este principio, el Estado reconoce a las \u201ciglesias y confesiones religiosas\u201d, \u00a0 \u201cplena autonom\u00eda y libertad\u201d en \u201csus asuntos religiosos\u201d, con lo cual \u00e9stas \u00a0 tienen una amplia independencia para ejercer su credo, as\u00ed como para definir su \u00a0 organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen interno en los t\u00e9rminos y condiciones previstas en la Ley \u00a0 133 de 1994, Estatutaria de la Libertad Religiosa y de Cultos[23]. La relaci\u00f3n entre el \u00a0 Estado y las iglesias y confesiones religiosas se estructura, en igual forma, a \u00a0 partir del principio de armon\u00eda y respeto que implica la no injerencia mutua \u00a0 entre las autoridades p\u00fablicas y las distintas iglesias y confesiones \u00a0 religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con la Iglesia Cat\u00f3lica es necesario anotar de antemano que se trata de \u00a0 un sujeto de derecho internacional p\u00fablico, por lo que las relaciones entre el \u00a0 Estado colombiano y la Santa Sede (representante de la Iglesia Cat\u00f3lica), se \u00a0 protocolizan a trav\u00e9s de tratados internacionales, por lo cual, como lo ha sostenido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cla regulaci\u00f3n de sus relaciones con el Estado, bien puede \u00a0 enmarcarse dentro del marco establecido en el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en el sentido de que estas relaciones se adopten sobre\u00a0&#8220;bases de equidad, \u00a0 reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la \u00a0 relaci\u00f3n entre el Estado Colombiano y la Iglesia Cat\u00f3lica , en tanto que sujeto \u00a0 de derecho internacional est\u00e1 guiada por los contenidos fijados en el \u00a0 Concordato,[25] suscrito por la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 y la Santa Sede, el 12 de julio de 1973, el cual fue aprobado mediante Ley 20 de \u00a0 1974, que entre otras cl\u00e1usulas, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo II.\u00a0La Iglesia Cat\u00f3lica conservar\u00e1 su \u00a0 plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podr\u00e1 \u00a0 ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, \u00a0 conform\u00e1ndose en su gobierno y administraci\u00f3n con sus propias leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo III.\u00a0La legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil y no forma \u00a0 parte de esta, pero ser\u00e1 respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0 pacto de derecho internacional p\u00fablico fue analizado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 Sentencia C-027 de 1993, que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 (art\u00edculo 243 Superior), en la que se reconoci\u00f3 una clara diferencia entre las \u00a0 competencias de las autoridades eclesi\u00e1sticas y aquellas propias del Estado \u00a0 Colombiano, respet\u00e1ndose as\u00ed los poderes y facultades propias y privativas de la \u00a0 Iglesia para tratar los asuntos de contenido eminentemente religioso, los cuales \u00a0 ejerce en plena libertad y autonom\u00eda. Es as\u00ed que, como se reconoci\u00f3 en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, \u201cel Estado colombiano reconoce a la Iglesia Cat\u00f3lica su \u00f3rbita \u00a0 eclesi\u00e1stica, diferente a la civil y pol\u00edtica que es propia del Estado\u201d y \u00a0 garantiza, como expresi\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico y religioso, \u201cla \u00a0 coexistencia de ordenamientos\u201d jur\u00eddicos diversos, los de las iglesias y \u00a0 confesiones religiosas, entre ellos el de la Iglesia Cat\u00f3lica, y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente es de destacar que esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n en la Sentencia \u00a0 C-027 de 1993, reconoci\u00f3 que \u201caceptar la independencia y autonom\u00eda de la \u00a0 autoridad eclesi\u00e1stica de la Iglesia Cat\u00f3lica es una manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0 de libertad religiosa.\u201d Y lo es porque este derecho, tanto en su dimensi\u00f3n \u00a0 de acci\u00f3n (autonom\u00eda jur\u00eddica o poder realizar ciertos actos) como en su \u00a0 dimensi\u00f3n de omisi\u00f3n (inmunidad de coacci\u00f3n o no ser obligado a hacer a hacer \u00a0 algo, en raz\u00f3n de sus creencias), va mucho m\u00e1s all\u00e1 de la garant\u00eda que se otorga \u00a0 a la persona para profesar o no profesar una determinada creencia religiosa, \u00a0 porque el derecho de libertad religiosa tiene, como ha sido reconocido por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, otros alcances sociales, entre ellos: \u201cgarantizar \u00a0 que se practiquen y realicen ciertos actos como consecuencia de profesar \u00a0 creencias religiosas.\u201d[26] Y estos actos pueden ser realizados \u00a0 tanto por la Iglesia Cat\u00f3lica como por los fieles cat\u00f3licos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La armonizaci\u00f3n entre \u201cdos \u00f3rdenes jur\u00eddicos diversos\u201d tiene como fuente \u00a0 a las personas en tanto comparten una doble condici\u00f3n: ciudadanos colombianos y \u00a0 fieles cat\u00f3licos. Esa \u201cprevalencia de los derechos de las personas\u201d se \u00a0 traduce en un entramado de relaciones jur\u00eddicas y sociales que es posible porque \u00a0 las personas expresan su fe a trav\u00e9s de actos que forman parte de la esfera \u00a0 misma de las libertades individuales pero que no se quedan en su fuero interno, \u00a0 sino que tienen trascendencia social. As\u00ed, por ejemplo, el ciudadano colombiano \u00a0 que por ser cat\u00f3lico contrae matrimonio can\u00f3nico expresa su fe y act\u00faa conforme \u00a0 a ella, pero, adem\u00e1s, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n personal\u00edsima actualiza el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico can\u00f3nico en un matrimonio concreto y en ejercicio de su \u00a0 derecho de libertad religiosa compromete al Estado para que no s\u00f3lo le respete \u00a0 su decisi\u00f3n de contraer ese espec\u00edfico matrimonio, sino que respete la libertad \u00a0 de la Iglesia para celebrar conforme a sus ritos y de acuerdo a su propia \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal es el nivel de relevancia jur\u00eddica que el Estado le da al \u00a0 derecho de libertad religiosa que acepta la autonom\u00eda de las iglesias y \u00a0 confesiones religiosas en materia matrimonial. En efecto, el art\u00edculo 42 \u00a0 Constitucional reconoce efectos civiles no s\u00f3lo a los \u201cmatrimonios \u00a0 religiosos\u201d, sino a \u201clas sentencias de nulidad de los matrimonios \u00a0 religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d, lo que equivale a decir que el Estado \u00a0 Colombiano les reconoce a la Iglesia Cat\u00f3lica y a las confesiones religiosas \u00a0 competencia para regular, cada una en el \u00e1mbito de su especificidad, el \u00a0 matrimonio religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de los efectos civiles de las sentencias de nulidad de los \u00a0 matrimonios can\u00f3nicos (Art\u00edculos VIII del Concordato) tambi\u00e9n es una forma de \u00a0 reconocer la independencia y autonom\u00eda de la Iglesia, porque implica aceptar las \u00a0 competencias propias de las autoridades eclesi\u00e1sticas para conocer estas causas \u00a0 y para proferir sentencias a las que el Estado tambi\u00e9n les reconoce efectos \u00a0 civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es as\u00ed \u00a0 como esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el alcance \u00a0 de la independencia y de la autonom\u00eda de la Iglesia Cat\u00f3lica. Que, en virtud de \u00a0 estos principios no depende en su actuar de las autoridades estatales para \u00a0 desarrollar su papel espiritual y no puede ser limitada, corregida u obligada en \u00a0 lo que concierne espec\u00edficamente a sus asuntos religiosos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, el Estado Colombiano reconoce a la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica como una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, y a las \u00a0 autoridades eclesi\u00e1sticas como sujetos de derecho, ya no s\u00f3lo por raz\u00f3n del \u00a0 Concordato sino por la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos, con \u201cpersoner\u00eda \u00a0 de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico\u201d. Este reconocimiento constituye la \u00a0 aceptaci\u00f3n de una realidad jur\u00eddica, hist\u00f3rica y cultural que el Estado no puede \u00a0 desconocer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Por tanto no resulta extra\u00f1o ni inconstitucional que el Estado \u00a0 contin\u00fae reconociendo personer\u00eda jur\u00eddica de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico a la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo \u00a0 establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo IV del Concordato, aprobado por la Ley \u00a0 20 de 1974, que es la ley por la cual se incorpor\u00f3 al derecho interno colombiano \u00a0 el mencionado tratado.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u201cpersoner\u00eda de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico\u201d constituye un r\u00e9gimen \u00a0 excepcional, avalado por esta Corporaci\u00f3n y que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, diversa al tratamiento que el Estado les da a las dem\u00e1s iglesias \u00a0 y confesiones religiosas, cuya personer\u00eda, seg\u00fan la Sentencia C-088 de 1994,[29] en todo caso, tiene una \u201ccategor\u00eda \u00a0 especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese \u00a0 orden de ideas, y en virtud de la autonom\u00eda que constitucionalmente ha sido \u00a0 conferida a las autoridades judiciales eclesi\u00e1sticas, las actuaciones que \u00a0 realizan los Tribunales Eclesi\u00e1sticos deben ser comprendidas como ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n jurisdiccional, a trav\u00e9s de la cual se garantiza a los fieles \u00a0 cat\u00f3licos, que tambi\u00e9n son ciudadanos colombianos, el acceso a la justicia de la \u00a0 Iglesia y que, en el caso de la nulidad de los matrimonios can\u00f3nicos, se adopten \u00a0 las decisiones con base en el ordenamiento jur\u00eddico que los contrayentes han \u00a0 elegido para unirse en matrimonio. Esto es, se trata de verdaderas autoridades \u00a0 judiciales que, dentro de sus especificas competencias de car\u00e1cter religioso, se \u00a0 rigen por sus propias normas sustantivas y procesales, sin que el Estado pueda \u00a0 intervenir ni injerir en ellas, ni contar con la posibilidad de interpretar ni \u00a0 aplicar su ordenamiento normativo especial. En este sentido, los Tribunales \u00a0 Eclesi\u00e1sticos se constituyen en un medio, aceptado por el Estado, para que se \u00a0 garanticen los derechos de los cat\u00f3licos en la justicia de la Iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las condiciones expuestas, el reconocimiento de esa \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la Iglesia Cat\u00f3lica se fundamenta en el respeto de \u00a0 los derechos de los cat\u00f3licos, en especial del derecho de libertad religiosa, \u00a0 pero tambi\u00e9n en el derecho de libertad de la Iglesia, que es un derecho \u00a0 adquirido y reconocido por el Concordato, para regular sus propias competencias, \u00a0 al igual que el Estado las tiene para actuar en el \u00e1mbito estatal. Independencia \u00a0 que, sin lugar a dudas, conlleva a que se evite la intromisi\u00f3n de ambas \u00a0 potestades en los \u00e1mbitos que le son reservados, lo que, sin embargo, no impide \u00a0 que entre la Iglesia Cat\u00f3lica y el Estado Colombiano, en raz\u00f3n del principio \u201cde \u00a0 reciproca deferencia y respeto mutuo\u201d se establezcan relaciones de \u00a0 colaboraci\u00f3n y participaci\u00f3n en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan y en orden a \u00a0 armonizar los dos \u00f3rdenes jur\u00eddicos diversos, precisamente para proteger los \u00a0 derechos de quienes tienen la doble condici\u00f3n de ser ciudadanos colombianos y \u00a0 fieles cat\u00f3licos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese marco de autonom\u00eda, el Estado ha reconocido la potestad \u00a0 a los Tribunales Eclesi\u00e1sticos para decidir sobre la nulidad de los matrimonios \u00a0 can\u00f3nicos, sin perjuicio del reconocimiento de los efectos civiles de los fallos \u00a0 anulatorios que se emitan en esos procesos.\u00a0Por fuera de ese efecto, \u201ccualquier cuestionamiento del proceder \u00a0 de las autoridades eclesi\u00e1sticas, y de los Tribunales Eclesi\u00e1sticos, entre \u00a0 ellas, debe plantearse ante esa jurisdicci\u00f3n y no ante las autoridades civiles \u00a0 colombianas.\u201d[30] \u00a0 Contrario sensu, se estar\u00edan desconociendo compromisos de derecho internacional \u00a0 p\u00fablico vigentes y avalados por esta Corporaci\u00f3n,[31] que \u00a0 implica, como tambi\u00e9n lo ha reconocido esta Corte, \u201cque el reconocimiento de \u00a0 la fuerza vinculante de los tratados internacionales de que es parte Colombia y \u00a0 la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, son mandatos \u00a0 soberanos del Constituyente\u201d (Auto 331 de 2015).[32] Y que la tensi\u00f3n que \u201cpuede surgir \u00a0 entre normas constitucionales y disposiciones de los tratados -o entre el deber \u00a0 de aplicaci\u00f3n prevalente de la constituci\u00f3n y el Pacta Sunt Servanda \u2013 no es \u00a0 irreconciliable, en cuanto ambos se hallan consagrados en el ordenamiento \u00a0 constitucional en la jerarqu\u00eda de principios fundamentales.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es desde esa armonizaci\u00f3n que debe \u00a0 afirmarse que el desconocimiento de la autonom\u00eda e independencia de la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica no solo implicar\u00eda violentar las cl\u00e1usulas acordadas en el Tratado \u00a0 Internacional, que el Estado est\u00e1 obligado a cumplir, sino que implicar\u00eda un \u00a0 desconocimiento al derecho de libertad religiosa de quienes, en ejercicio de ese \u00a0 derecho, porque son fieles de la Iglesia Cat\u00f3lica, han optado por contraer \u00a0 matrimonio can\u00f3nico. Lo que necesariamente conduce a la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 de libertad de la Iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a la jurisprudencia \u00a0 transcrita, es di\u00e1fano concluir que el Estado respeta la independencia de la \u00a0 Iglesia y especialmente la libertad religiosa de sus ciudadanos para: (i) \u00a0 contraer matrimonio religioso bajo los par\u00e1metros normativos establecidos en \u00a0 esta religi\u00f3n, y (ii) para que el matrimonio sea revisado seg\u00fan las normas \u00a0 can\u00f3nicas y conforme al modelo matrimonial que libremente se ha elegido al \u00a0 momento de celebrar la uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido y en virtud del \u00a0 pluralismo pol\u00edtico y religioso que permite la coexistencia de ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos distintos, se acepta no solo la autonom\u00eda e independencia de la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica sino tambi\u00e9n su potestad legislativa, administrativa y \u00a0 judicial.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra las autoridades eclesi\u00e1sticas y los l\u00edmites a la autonom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Estado Colombiano como bien se se\u00f1al\u00f3 reconoce en las autoridades eclesi\u00e1sticas \u00a0 su derecho fundamental a la autonom\u00eda e independencia jurisdiccional, y resulta \u00a0 necesario precisar su alcance. Esta Corporaci\u00f3n, en su Sentencia T-1083 de 2002 \u00a0 reconoci\u00f3 la autonom\u00eda de las iglesias para determinar lo relativo a la \u00a0 administraci\u00f3n de los sacramentos.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Estado puede inmiscuirse en asuntos eclesiales s\u00f3lo en casos \u00a0 excepcionales, cuando se afecten derechos fundamentales y principios \u00a0 constitucionales de los feligreses, sin entrar nunca a valorar las creencias \u00a0 religiosas o el modo de expresi\u00f3n de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Corte se ha ocupado de definir en \u00a0 concreto los l\u00edmites \u00a0de tal autonom\u00eda en relaci\u00f3n con dos tipos de situaciones: por un lado, las que \u00a0 surgen a prop\u00f3sito de la relaci\u00f3n entre las iglesias y sus feligreses u otras \u00a0 personas cuyos derechos pueden verse afectados por las actuaciones de aquellas; \u00a0 por otra parte, las que se originan en conflictos surgidos entre las comunidades \u00a0 religiosas y sus propios miembros[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 tanto, es necesario diferenciar, por una parte, el \u00e1mbito religioso, respecto \u00a0 del cual existe una competencia exclusiva de las autoridades eclesi\u00e1sticas que a \u00a0 priori impide la intervenci\u00f3n del Estado, del \u00e1mbito civil o patrimonial, \u00a0 respecto del cual dicha autonom\u00eda no ostenta un car\u00e1cter ilimitado e irrestricto \u00a0 que limite la injerencia de las autoridades p\u00fablicas.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe \u00a0 observar, en igual forma, que en virtud de la libre elecci\u00f3n realizada por los \u00a0 creyentes de someterse a las instituciones religiosas, la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en sus asuntos debe ser restringida. El derecho a la libre elecci\u00f3n de \u00a0 las propias creencias y de adherir a una comunidad eclesi\u00e1stica particular \u00a0 implica necesariamente aceptar la disciplina y las normas propias de esa \u00a0 comunidad. Esto no constituye una renuncia de los derechos fundamentales del \u00a0 creyente, sino la libre decisi\u00f3n de gozar de tales derechos de conformidad con \u00a0 la disciplina y las modalidades que son propias a su comunidad de fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0 si una pareja escoge unirse en matrimonio a trav\u00e9s del rito religioso, los \u00a0 contrayentes est\u00e1n admitiendo t\u00e1citamente acatar los requisitos, pr\u00e1cticas y \u00a0 vicisitudes propias del credo de su elecci\u00f3n. Adem\u00e1s, estos voluntariamente se \u00a0 someten a esa jurisdicci\u00f3n a quienes se les aplicar\u00e1n las normas del marco \u00a0 jur\u00eddico que aceptaron. Desconocer dicha autonom\u00eda por las entidades estatales \u00a0 ser\u00eda excluir compromisos de derecho p\u00fablico internacional[39] \u00a0e igualmente las decisiones de esta Corporaci\u00f3n en las que ha reconocido la autonom\u00eda de la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica para definir las relaciones con sus fieles en el \u00e1mbito ritual \u00a0 y espiritual.[40]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 otra parte, esta Corte ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela puede proceder \u00a0 eventualmente en contra de las actuaciones de las autoridades eclesi\u00e1sticas, \u00a0 ante la materializaci\u00f3n de irregularidades que afecten los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, en relaci\u00f3n con la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela al interior de tr\u00e1mites judiciales propios de las \u00a0 autoridades religiosas, esta Corte, en Sentencia T-285 de 1994, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una actuaci\u00f3n judicial que negara el derecho y los propios \u00a0 contenidos doctrinarios o confesionales en que se inspira la respectiva \u00a0 religi\u00f3n, es decir, una expresi\u00f3n del no derecho o v\u00eda de hecho, como lo ha \u00a0 denominado la Corporaci\u00f3n en\u00a0 jurisprudencia reiterada(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, se considera pertinente resaltar que, como se expres\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, en \u00a0 virtud de la especial autonom\u00eda con la que cuentan las autoridades \u00a0 eclesi\u00e1sticas, no basta con la simple confrontaci\u00f3n entre derechos o que se \u00a0 afirme un presunto desconocimiento de estos para que resulte admisible la \u00a0 intromisi\u00f3n del juez constitucional sobre asuntos que en principio competen \u00a0 exclusivamente a estas autoridades, pues para ello es necesario que la conducta \u00a0 reprochada, una vez ponderados los derechos en discusi\u00f3n, termine por afectar \u00a0 los derechos fundamentales de los fieles del culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0 expuesto, sin que sea posible entender que el Estado pueda arrogarse facultades \u00a0 sacramentales e invadir la \u00f3rbita espiritual que es propia de las instituciones \u00a0 religiosas, pues en su accionar se encuentra compelido\u00a0 (i) a limitar su \u00a0 injerencia a un m\u00ednimo y, (ii) \u00fanicamente propender por garantizar que las \u00a0 actuaciones de los diversos cultos se abstengan de afectar los derechos \u00a0 fundamentales[41] \u00a0y de desconocer la dignidad intr\u00ednseca a cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Estado Colombiano, en virtud del \u00a0 mencionado Concordato, pero tambi\u00e9n del derecho de libertad religiosa de los \u00a0 fieles cat\u00f3licos y del derecho de libertad de la Iglesia Cat\u00f3lica, est\u00e1 limitado \u00a0 en su margen de acci\u00f3n y en ese orden se encuentra compelido a no intervenir en \u00a0 sus actuaciones[42], especialmente en \u00a0 materia matrimonial, \u00e1mbito en el que los contrayentes de manera libre y \u00a0 voluntaria deciden someterse al r\u00e9gimen can\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa autonom\u00eda de las iglesias y \u00a0 confesiones religiosas, as\u00ed como el derecho de libertad religiosa fue reconocida \u00a0 mediante la Ley 133 de 1994, adem\u00e1s fueron facultadas para \u201cestablecer sus \u00a0 propias normas de organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen interno y disposiciones para sus \u00a0 miembros\u201d (art\u00edculo 13 (ver supra, n\u00famero 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legislaci\u00f3n civil inicialmente, y \u00a0 la jurisprudencia constitucional posteriormente han reconocido la independencia \u00a0 y la autonom\u00eda de la Iglesia Cat\u00f3lica, la cual est\u00e1 limitada a la efectiva \u00a0 garant\u00eda de los derechos humanos y solo excepcionalmente procede el tr\u00e1mite \u00a0 tutelar cuando se configure una lesi\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n en las actuaciones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 se expuso con anterioridad, las actuaciones de los Tribunales Eclesi\u00e1sticos en \u00a0 ejercicio de su jurisdicci\u00f3n deben ser concebidas como verdaderas decisiones \u00a0 judiciales que se resuelven dentro de la competencia de un sujeto de derecho \u00a0 internacional con el que Colombia ha ratificado un tratado internacional, que le \u00a0 permite ejercer ciertas facultades en el territorio nacional. Por lo tanto, se \u00a0 trata de decisiones que resuelven las controversias que han sido puestas en su \u00a0 conocimiento y que corresponden a asuntos de su exclusiva competencia religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no es posible establecer \u00a0 limitaciones excesivas frente al \u00a0 derecho de todo ciudadano a presentar peticiones respetuosas a las autoridades \u00a0 por motivos de inter\u00e9s particular o general (art. 23), \u00a0[43] pero esto no significa que se pueda ejercer de forma \u00a0 irresponsable o desmedida. Su \u00a0 ejercicio \u201cdebe contribuir a la prevalencia de inter\u00e9s general y adem\u00e1s exige \u00a0 una carga \u00e9tica de todo ciudadano al imponer el respeto a los derechos ajenos y \u00a0 la prohibici\u00f3n en el abuso de los propios (art. 95 num. 1 y 5 Constitucional).\u201d[44]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el derecho de \u00a0 petici\u00f3n no es absoluto, pues est\u00e1 sujeto a la razonabilidad de las peticiones, \u00a0 a los l\u00edmites propios de los deberes ciudadanos, a la prohibici\u00f3n de abuso del \u00a0 derecho, y a la reserva de ciertos datos. Los anteriores rasgos delimitan el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n, pues se trata del cuidado, preservaci\u00f3n y \u00a0 buena administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, as\u00ed como del resultado obvio de \u00a0 los deberes ciudadanos y la protecci\u00f3n de otros valores constitucionales tales \u00a0 como la seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 otra parte, es importante recalcar que el derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica fue dise\u00f1ado para que su ejercicio se adelante \u00a0 ante las autoridades del Estado y organizaciones e instituciones privadas. En \u00a0 virtud de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, espec\u00edficamente su art\u00edculo 32, el \u00a0 derecho de petici\u00f3n se pude ejercer ante organizaciones privadas, dentro de las \u00a0 cuales est\u00e1n enumeradas las \u201corganizaciones religiosas\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0 necesario reiterar al respecto, que la Iglesia Cat\u00f3lica (Santa Sede) es un \u00a0 sujeto de derecho internacional p\u00fablico, al igual que los Estados y las \u00a0 Organizaciones Internacionales. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 diversas oportunidades,[46] reiterando que los acuerdos que se \u00a0 establecen con la Iglesia Cat\u00f3lica se realizan a trav\u00e9s de Tratados \u00a0 Internacionales y que, \u201cpor \u00a0 ende la regulaci\u00f3n de sus relaciones con el Estado, bien puede enmarcarse dentro \u00a0 del marco establecido en el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de \u00a0 que estas relaciones se adopten sobre\u00a0&#8220;bases de equidad, reciprocidad y \u00a0 conveniencia nacional&#8221;.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 ese sentido, esta Corte ha advertido que al momento de evaluar las solicitudes \u00a0 presentadas en contra de autoridades judiciales es menester que se distinga \u00a0 entre aquellas que buscan obtener un pronunciamiento en relaci\u00f3n con uno de los \u00a0 procesos a cargo de la autoridad en cuesti\u00f3n, de aquellas que cuestionan asuntos \u00a0 que no guardan relaci\u00f3n con estos, pues en el primero de los casos es necesario \u00a0 que, respecto del debido proceso, la autoridad se ci\u00f1a a los procedimientos \u00a0 propios del tr\u00e1mite judicial que desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0 as\u00ed como esta Corte en Sentencia C-951 de 2014, que examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la Ley Estatuaria que regul\u00f3 lo relativo al ejercicio del \u00a0 Derecho Fundamental de Petici\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica y que estas sean resueltas,\u00a0siempre que el objeto de \u00a0 su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. \u00a0 Esta posici\u00f3n se sustenta en que los jueces act\u00faan como autoridad, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[49]. \u00a0 En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, \u00a0 se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante \u00a0 los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a actuaciones \u00a0 estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el \u00a0 procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos \u00a0 y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas \u00a0 al contenido mismo de la\u00a0litis\u00a0e impulsos procesales, deben ser atendidas por la \u00a0 autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las normas generales del derecho de \u00a0 petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d[50]. \u00a0 Por tanto, el juez tendr\u00e1 que responder la petici\u00f3n de una persona que no verse \u00a0 sobre materias del proceso sometido a su competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que las solicitudes presentadas ante \u00a0 las autoridades judiciales con ocasi\u00f3n a un proceso cuyo conocimiento les ha \u00a0 sido asignado, en principio no se encuentran regidas por los postulados propios \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, sino que deben ser resueltos a partir de las \u00a0 normatividades particulares que rigen el proceso judicial que desarrollan y, por \u00a0 eso, cualquier omisi\u00f3n de respuesta en este sentido no puede configurar \u00a0 afectaci\u00f3n alguna al derecho de petici\u00f3n, sino que tendr\u00e1 que estudiarse de \u00a0 conformidad con el procedimiento fijado para la acci\u00f3n en desarrollo, en virtud \u00a0 del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho lo anterior, es claro para esta Corporaci\u00f3n que los \u00a0 fieles cat\u00f3licos tienen la facultad de (i) elevar solicitudes respecto de su \u00a0 proceso (debido proceso) y (ii) peticiones fuera del proceso (derecho de \u00a0 petici\u00f3n). As\u00ed, los Tribunales Eclesi\u00e1sticos deber\u00e1n resolver las primeras \u00a0 peticiones en el marco de los procedimientos que se tramitan bajo la normativa \u00a0 can\u00f3nica, a menos que se trate de solicitudes ajenas a los procesos sometidos a \u00a0 su competencia, las cuales, salvo norma can\u00f3nica en contrario, se regir\u00e1n por el \u00a0 marco constitucional y normativo del derecho de petici\u00f3n. As\u00ed quienes \u00a0 voluntariamente se someten a las pr\u00e1cticas religiosas de la Iglesia Cat\u00f3lica lo \u00a0 hacen bajo los par\u00e1metros contemplados por los ritos cat\u00f3licos, m\u00e1s a\u00fan si el \u00a0 C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico contempla la posibilidad de que las partes puedan \u00a0 acceder a los documentos de los expedientes[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fen\u00f3meno de \u00a0 la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en ejercicio de su labor como int\u00e9rprete autorizado de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ha determinado en reiterada jurisprudencia[52] el alcance y contenido \u00a0 que el Constituyente quiso otorgar al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 resaltando que la acci\u00f3n judicial en \u00e9l contemplada, adem\u00e1s de tener un car\u00e1cter \u00a0 preferente y sumario, tiene por principal objeto la protecci\u00f3n concreta e \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, \u00a0 siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular que se encuentre dentro de los \u00a0 supuestos de hecho contemplados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 concebida como un mecanismo para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales que son objeto de una amenaza o afectaci\u00f3n actual. Por lo tanto, \u00a0 se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteraci\u00f3n o el \u00a0 desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su \u00a0 eficacia y sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario y \u00a0 expedito de protecci\u00f3n judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto \u00a0 jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez constitucional, \u00a0 cualquier determinaci\u00f3n que se pueda tomar para salvaguardar las garant\u00edas que \u00a0 se encontraban en peligro, se tornar\u00eda inocua y contradir\u00eda el objetivo que fue \u00a0 especialmente previsto para esta acci\u00f3n.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0 anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destac\u00f3 sobre este \u00a0 aspecto, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela supone la acci\u00f3n protectora \u00a0 del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acci\u00f3n lesiva o \u00a0 frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental como su amenaza, parten de una \u00a0 objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello \u00a0 exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que \u00a0 simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro \u00a0 ya subsanado\u201d (negrillas inexistentes en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es por \u00a0 esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la \u201ccarencia \u00a0 actual de objeto\u201d para identificar este tipo de eventos y, as\u00ed, denotar la \u00a0 imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar \u00a0 alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur\u00eddicos cuya garant\u00eda le \u00a0 ha sido encomendada. Sobre el particular, se tiene que \u00e9ste se constituye en el \u00a0 g\u00e9nero que comprende el fen\u00f3meno previamente descrito, y que puede \u00a0 materializarse a trav\u00e9s de las siguientes figuras: (i) \u201checho superado\u201d, \u00a0(ii) \u201cda\u00f1o consumado\u201d o (iii) de aquella que se ha empezado a \u00a0 desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una \u00a0 \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 primera de estas figuras, regulada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone \u00a0 la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del \u00a0 obrar de la entidad accionada, se elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por \u00a0 acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) \u00a0resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha \u00a0 dejado de desconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 segunda de las figuras referenciadas consiste en que, a partir de la vulneraci\u00f3n \u00a0 ius-fundamental que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose, se ha consumado \u00a0el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda \u00a0 evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o \u00a0 impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9, en \u00a0 principio, una orden al respecto.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0 finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera \u00a0 modalidad de eventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela \u00a0 termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como \u00a0 producto del acaecimiento de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d que \u00a0 no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneraci\u00f3n predicada \u00a0 ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le \u00a0 correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado \u00a0 de la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta nueva y particular \u00a0 forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual \u00a0 de objeto en una acci\u00f3n de tutela, parte de una diferenciaci\u00f3n entre el concepto \u00a0 que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del \u201checho superado\u201d[56] y limita su alcance \u00fanicamente a \u00a0 aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del tr\u00e1mite \u00a0 tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un \u201checho superado\u201d \u00a0 cuando, por ejemplo, dentro del tr\u00e1mite tutelar una E.P.S. entrega los \u00a0 medicamentos que su afiliado demandaba, y una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d \u00a0 cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, \u00a0 decide asumir su costo y procur\u00e1rselos por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n, se ha considerado \u00a0 importante diferenciar entre los efectos que, respecto del fallo puede tener el \u00a0 momento en el que se superaron las circunstancias que dieron fundamento a la \u00a0 presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, sin entrar a distinguir en \u00a0 que se trate de un hecho superado o de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En Sentencia T-722 de 2003[57], se indic\u00f3 que existen dos momentos \u00a0 que es importante demarcar, estos son, cuando la extinci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n, \u00a0 indistintamente de la fuente o causa que permiti\u00f3 su superaci\u00f3n, tiene lugar \u00a0 (i) \u00a0antes de iniciado el proceso de tutela o en el transcurso del mismo, evento en \u00a0 el cual no es posible exigir de los jueces de instancia actuaci\u00f3n diferente a \u00a0 declarar la carencia actual de objeto y, por tanto, habr\u00e1 de confirmarse el \u00a0 fallo revisado; y (ii) cuando se encuentra en curso el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n ante esta Corte, evento en el cual, de advertirse que se ha debido \u00a0 conceder el amparo invocado, se hace necesario revocar las sentencias de \u00a0 instancia y otorgar la protecci\u00f3n solicitada, incluso as\u00ed no se vaya a proferir \u00a0 orden alguna. En ese sentido, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) As\u00ed, \u00a0 pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el \u00a0 proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este\u00a0y \u00a0 as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no \u00a0 puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar \u00a0 el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su \u00a0 competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional \u00a0 relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Por su parte, \u00a0 cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se \u00a0 dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces \u00a0 de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, \u00a0 consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin \u00a0 importar que no se proceda a impartir orden alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A lo anterior es pertinente \u00a0 agregar que si bien la jurisprudencia constitucional, en sus inicios se limitaba \u00a0 a declarar la carencia actual de objeto sin hacer ning\u00fan otro pronunciamiento, \u00a0 actualmente ha empezado a se\u00f1alar que es menester que esta Corporaci\u00f3n, en los \u00a0 casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido \u00a0 decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisi\u00f3n en concreto, \u00a0 ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si \u00a0 hubo o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en concreto.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese orden de ideas, es \u00a0 de advertir que la diferenciaci\u00f3n anteriormente realizada toma especial \u00a0 importancia no solo desde el punto de vista te\u00f3rico, sino que, en adici\u00f3n a \u00a0 ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tomar al momento de \u00a0 adoptar su determinaci\u00f3n y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de \u00a0 la entidad accionada, pues (i) trat\u00e1ndose de un \u201checho superado\u201d \u00a0es claro que si bien hubo demora, \u00e9sta asumi\u00f3 la carga que le era exigible y \u00a0 ces\u00f3 en la vulneraci\u00f3n sin que, para el efecto, requiriera de una orden \u00a0 judicial; (ii) por otro lado, trat\u00e1ndose de una \u201csituaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente\u201d es importante recalcar que dicha cesaci\u00f3n no tuvo lugar \u00a0 como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permiti\u00f3 la \u00a0 superaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n ius-fundamental del actor, motivo por el \u00a0 cual, al igual que cuando se trata de un \u201cda\u00f1o consumado\u201d, pueden \u00a0 existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la repetici\u00f3n por los \u00a0 costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la \u00a0 negligencia incurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia tambi\u00e9n \u00a0 ha enfatizado que, en los casos en los que se presente este fen\u00f3meno, resulta \u00a0 ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un an\u00e1lisis f\u00e1ctico \u00a0 en el que se demuestre que en un momento previo a la expedici\u00f3n del fallo, se \u00a0 materializ\u00f3, ya sea la efectiva reparaci\u00f3n de los derechos en discusi\u00f3n, o el \u00a0 da\u00f1o que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar; y que, por tanto, sea \u00a0 di\u00e1fana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como corolario de lo \u00a0 anterior, es claro que el caso en estudio no se enmarca en las hip\u00f3tesis \u00a0 referenciadas, dado que (i) la tutelante elev\u00f3 ante la autoridad eclesi\u00e1stica \u00a0 accionada solicitud de expedici\u00f3n de copias de la actuaci\u00f3n surtida en el \u00a0 tr\u00e1mite de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico, (ii) tal petitum fue resuelto \u00a0 negativamente por la entidad censurada y, (iii) finalmente, la accionante tuvo \u00a0 acceso a las copias pero con ocasi\u00f3n a una orden judicial, lo cual, sin lugar a \u00a0 duda, desvirt\u00faa la configuraci\u00f3n de \u201checho superado\u201d, en cuanto no fueron \u00a0 entregadas voluntariamente por la accionada, ni antes, ni durante el t\u00e9rmino que \u00a0 se surti\u00f3 el tramite tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo expuesto en la parte \u00a0 considerativa de la presente providencia, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el \u00a0 presente asunto requiere para su soluci\u00f3n de una ponderaci\u00f3n entre los derechos \u00a0 constitucionales en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se plante\u00f3 inicialmente, se \u00a0 tiene que Aura Cecilia Pirajan luego de culminar el tr\u00e1mite de nulidad del \u00a0 matrimonio cat\u00f3lico que inici\u00f3 su exesposo el 24 de junio de 2017, pidi\u00f3 el \u00a0 suministro de copias de dicho proceso. Tal petici\u00f3n fue negada por la autoridad \u00a0 accionada, dado que la tutelante renunci\u00f3 voluntariamente a asistir y participar \u00a0 en dicho proceso. No obstante, al finalizar el tr\u00e1mite judicial, el Tribunal \u00a0 Eclesi\u00e1stico le ofreci\u00f3 lectura de la decisi\u00f3n adoptada y le manifest\u00f3 que el \u00a0 expediente del proceso de anulaci\u00f3n tiene car\u00e1cter reservado seg\u00fan el derecho \u00a0 can\u00f3nico, por lo que no era posible darle copias del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo examen entran en \u00a0 colisi\u00f3n dos derechos y un principio constitucional: por una parte el derecho a \u00a0 la libertad religiosa y el principio constitucional de respeto por los tratados \u00a0 internacionales (pacta sunt servanda) y en contraposici\u00f3n el derecho de \u00a0 petici\u00f3n de la accionante bajo las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como ya se ha anotado, la autonom\u00eda de la Iglesia en la resoluci\u00f3n de los \u00a0 asuntos que son de su competencia hace parte de la libertad religiosa. Los \u00a0 Tribunales Eclesi\u00e1sticos cat\u00f3licos act\u00faan como autoridades eclesi\u00e1sticas en \u00a0 ejercicio del poder jurisdiccional que les otorga el Concordato de 1973, as\u00ed \u00a0 como la Constituci\u00f3n de 1991, con personer\u00eda jur\u00eddica de derecho p\u00fablico \u00a0 eclesi\u00e1stico, seg\u00fan la Ley estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos, y como \u00a0 sujetos de derecho internacional con independencia del Estado Colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica en virtud \u00a0 del Concordato suscrito con el Estado Colombiano[60] \u00a0goza de autonom\u00eda en el tr\u00e1mite de los procedimientos que le competen.[61] \u00a0Esto significa que, como ejercicio de la libertad religiosa, quienes \u00a0 voluntariamente se adhieren a la iglesia Cat\u00f3lica y ejercen sus sacramentos, se \u00a0 someten deliberadamente a sus reglas, incluyendo por lo tanto su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, la libertad religiosa implica que los conflictos que se susciten con \u00a0 ocasi\u00f3n de estos tr\u00e1mites, incluida la nulidad del matrimonio cat\u00f3lico, deben \u00a0 resolverse en el marco de la Ley Can\u00f3nica, cuya interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 compete exclusivamente al juez can\u00f3nico, y a todas luces escapa de la \u00f3rbita de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el caso concreto, el Tribunal Eclesi\u00e1stico respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y \u00a0 neg\u00f3 las copias del expediente solicitado alegando reserva. Durante el tr\u00e1mite \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, el Tribunal accionado explic\u00f3 que la reserva del \u00a0 expediente tiene asidero en el Canon 1598 del C\u00f3digo Can\u00f3nico,[63] \u00a0y en la costumbre jur\u00eddica desarrollada al respecto por los Tribunales \u00a0 Can\u00f3nicos, \u00a0en virtud de lo cual, las partes solo podr\u00e1n acceder a los documentos que obran \u00a0 en el expediente de manera directa, esto es, con su presencia en la Canciller\u00eda \u00a0 del Tribunal y \u00fanicamente se permite la entrega de copias de estos documentos a \u00a0 los abogados, de manera que puedan preparar sus memoriales. Se\u00f1ala que \u201cel \u00a0 examen de las actas debe, por tanto, hacerse en la Canciller\u00eda del Tribunal que \u00a0 ha conocido la causa y dentro del plazo establecido en el decreto del Juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la potestad de \u00a0 reserva \u201cpara evitar peligros grav\u00edsimos\u201d, a que hace relaci\u00f3n el canon, \u00a0 se fundamenta, seg\u00fan se explica en la necesidad de proteger el derecho \u00a0 fundamental a la intimidad de quienes participan en el proceso de anulaci\u00f3n del \u00a0 matrimonio cat\u00f3lico, no solo como partes, sino como testigos, quienes por la \u00a0 naturaleza del proceso, brindan al Tribunal informaci\u00f3n que hace parte de su \u00a0 vida privada, bajo el entendido de que la misma ser\u00e1 usada exclusivamente para \u00a0 el estudio del caso. As\u00ed, la reserva aludida no tendr\u00eda como fin negar el acceso \u00a0 al expediente, que puede ser consultado por los abogados de las partes en \u00a0 cualquier momento, sino restringir las copias del mismo, para evitar que \u00a0 informaci\u00f3n personal e \u00edntima de quienes participaron en el proceso, salga del \u00a0 tribunal y pueda ser difundida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la reserva de copias \u00a0 del expediente de nulidad del matrimonio cat\u00f3lico, ser\u00eda compatible con la Ley \u00a0 1755 de 2015 que se\u00f1ala: \u201cart\u00edculo 24. Informaciones y documentos reservados. \u00a0 Solo tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente \u00a0 sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, y en especial:\u00a0 \u00a0 (\u2026) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las \u00a0 personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los \u00a0 expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos \u00a0 de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es claro que la interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho can\u00f3nico es una competencia exclusiva de Tribunal Can\u00f3nico y que las \u00a0 reglas de dicha jurisdicci\u00f3n no pueden ser objeto de interpretaci\u00f3n por parte \u00a0 del juez ordinario sin que se configure una injerencia indebida. Por otro lado, \u00a0 seg\u00fan las razones que expone el Tribunal para guardar la reserva, la misma es \u00a0 potestad del Tribunal, y est\u00e1 dirigida a proteger la intimidad de los part\u00edcipes \u00a0 del proceso. No se trata por lo tanto de una reserva absoluta, ni tiene como \u00a0 fundamento la protecci\u00f3n del culto o de la institucionalidad de la Iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, es claro que el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta no es un derecho absoluto, \u00a0 por el contrario, existen l\u00edmites constitucional y legalmente admitidos, como la \u00a0 razonabilidad de la petici\u00f3n y la reserva de la informaci\u00f3n. As\u00ed, la Sala \u00a0 considera que si bien la solicitud de copias se realiz\u00f3 con ocasi\u00f3n a un proceso \u00a0 de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico, cuya competencia recae en la autoridad \u00a0 can\u00f3nica, \u00e9sta se hizo cuando exist\u00eda una providencia en firme. Por tal motivo \u00a0 es v\u00e1lido afirmar que -para ese momento- la pretensi\u00f3n de la accionante no tuvo \u00a0 otro objeto que el conocimiento de una decisi\u00f3n que afectaba su estado civil, \u00a0 por lo cual se concluye que lo adecuado es manejar el asunto bajo el amparo del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descendiendo al caso concreto, es \u00a0 necesario advertir un aspecto importante. Aunque la autoridad convocada ostenta \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico y es considerada como sujeto \u00a0 de derecho internacional p\u00fablico y, en tal condici\u00f3n, es titular de un \u00a0 importante grado de inmunidad en varios aspectos[64] esto no la exime de \u00a0 satisfacer, en principio en el marco de sus propios mandatos, la solicitud \u00a0 invocada y, de hecho, as\u00ed lo comprendi\u00f3 la autoridad demandada, que tanto en el \u00a0 momento previo a esta acci\u00f3n como en su curso, en las instancias ha ofrecido la \u00a0 respuesta que estima adecuada. Por lo anterior, la Sala da por acreditada la \u00a0 legitimaci\u00f3n de la autoridad can\u00f3nica demandada para atender la invocaci\u00f3n de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, cabe \u00a0 preguntarse, con base en qu\u00e9 criterios normativos deb\u00eda responderse la petici\u00f3n \u00a0 de copias. El primer interrogante que le surge a la Sala es la del Canon 1598 \u00a0 del C\u00f3digo Can\u00f3nico, dado que este parece regir una etapa propia del proceso \u00a0 que, en este caso, ya se hab\u00eda superado, y la respuesta que dio la autoridad \u00a0 accionada en el curso de la reclamaci\u00f3n de la accionante no fue satisfactoria. \u00a0 Esto ocurri\u00f3 porque (i) no se justific\u00f3, con claridad, la raz\u00f3n por la cual se \u00a0 opon\u00eda una reserva con fundamento en tal par\u00e1metro que, insiste la Sala, parece \u00a0 ser aplicable en momentos procesales precisos. Esto no excluye la interpretaci\u00f3n \u00a0 que parece dar la autoridad cat\u00f3lica, que en todo caso hace parte de su \u00a0 inmunidad, pero debe ser adecuadamente explicada a sus fieles. (ii) Tampoco se \u00a0 justific\u00f3 por qu\u00e9 ya no en abstracto sino en este caso, deb\u00eda mantenerse una \u00a0 reserva. Y esto es importante dado que incluso la disposici\u00f3n bajo la cual ha \u00a0 respondido la autoridad cat\u00f3lica no excluye de plano la entrega de copias[65] y, de otro lado, porque, \u00a0 aunque la reserva es una raz\u00f3n constitucional, exige que por lo menos se \u00a0 expliquen los motivos para que ella opere, los cuales en este asunto bien pueden \u00a0 estar relacionados con elementos propios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Y, (iii) \u00a0 finalmente, dado que la reserva requiere sustento legal, la ausencia de claridad \u00a0 sobre el par\u00e1metro normativo llevaba a que, en \u00faltima instancia y ante un \u00a0 eventual vac\u00edo, se aplicaran las disposiciones que de ordinario regulan este \u00a0 tema, en garant\u00eda del derecho fundamental de la accionante y, por supuesto, sin \u00a0 desconocer los atributos conferidos a las iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la negativa inicial de la \u00a0 autoridad cat\u00f3lica de entregar las copias solicitadas por la actora sin sustento \u00a0 claro, comparte la Sala la decisi\u00f3n de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, bajo \u00a0 la premisa de que le corresponder\u00eda a la autoridad invocar, en caso de reserva \u00a0 por los motivos que ella estime relevantes dentro de su sistema can\u00f3nico, el \u00a0 par\u00e1metro normativo claro y las razones por las cuales se imped\u00eda la copia de la \u00a0 decisi\u00f3n. El amparo, en consecuencia, en consideraci\u00f3n de la Sala, implicar\u00eda \u00a0 dejar en manos de la autoridad eclesi\u00e1stica esta justificaci\u00f3n y, en el \u00faltimo \u00a0 extremo en caso de que tal fundamentaci\u00f3n no se diera en el marco de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la autoridad, la concesi\u00f3n de las copias. No \u00a0 obstante, como se evidencia que las copias finalmente se entregaron, la Sala no \u00a0 precisar\u00e1 orden alguna y proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia por \u00a0 los motivos expresamente aqu\u00ed expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos se concluye que: (i) \u00a0 en principio, las peticiones que se invoquen por quienes est\u00e1n interesados en \u00a0 tr\u00e1mites judiciales a cargo de autoridades eclesi\u00e1sticas deben tramitarse bajo \u00a0 las reglas propias de la religi\u00f3n, en garant\u00eda de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 concedida en el marco constitucional; en trat\u00e1ndose de peticiones ajenas a \u00a0 dichos tr\u00e1mites, o de procesos que se encuentren en curso, la conclusi\u00f3n \u00a0 consiste en que dentro de su propio sistema normativo y con apego a las \u00a0 garant\u00edas constitucionales que no pueden en todo caso quebrantarse, la respuesta \u00a0 debe ser clara y justificada, m\u00e1xime cuando se trata de reservas. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n, no afecta, debe precisar la Sala, las garant\u00edas que el Estado le \u00a0 otorga a las iglesias para el libre ejercicio del derecho a la libertad \u00a0 religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En esa medida, es evidente que el respeto por garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas en el marco propio del sistema normativo can\u00f3nico, cuya aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n corresponde a las mismas autoridades especiales, las conclusiones \u00a0 a las que llega la Sala no desconocen ni el Concordato ni tampoco las \u00a0 disposiciones constitucionales y legales que regulan la libertad religiosa y de \u00a0 cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y, finalmente, aunque no se configura en este \u00a0 caso carencia actual de objeto y la decisi\u00f3n de la Corte no se dirija a expedir, \u00a0 sin m\u00e1s las copias, tal como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, en la medida que \u00a0 ya se entregaron, no se precisar\u00e1 orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2017, la ciudadana AURA CECILIA \u00a0 PIRAJAN SALAMANCA interpuso acci\u00f3n de tutela por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a realizar peticiones \u00a0 respetuosas y al debido proceso, que considera han sido desconocidos por la \u00a0 entidad accionada al negarse a otorgarle las copias del tr\u00e1mite judicial \u00a0 desarrollado y que dio lugar a la declaratoria de nulidad de su matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, se concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n tras considerar que la accionada no resolvi\u00f3 de fondo lo \u00a0 solicitado. Tal decisi\u00f3n fue confirmada en segundo grado, donde adem\u00e1s, se \u00a0 orden\u00f3 que la Di\u00f3cesis expidiera las copias solicitadas por la tutelante y con \u00a0 sustento en el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015, asegur\u00f3 que la actora est\u00e1 \u00a0 legitimada para solicitarlas.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de hecho \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, se plantearon los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfResulta procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 las actuaciones de los Tribunales Eclesi\u00e1sticos de la Iglesia Cat\u00f3lica en raz\u00f3n \u00a0 de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n con ocasi\u00f3n a las \u00a0 solicitudes que se realicen en el tr\u00e1mite de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico cuyo \u00a0 procedimiento se rige por el rito procesal can\u00f3nico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDesconoce el juez de tutela el concordato suscrito \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede al expedir \u00f3rdenes respecto al \u00a0 tr\u00e1mite can\u00f3nico de un proceso de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico, como lo es el \u00a0 otorgamiento de copias de las actuaciones contenidas en el expediente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe materializa una carencia actual de objeto cuando, \u00a0 como producto de la orden proferida por un juez de tutela, la accionada opt\u00f3 por \u00a0 acatar lo dispuesto y cesar en la conducta que se hab\u00eda considerado como \u00a0 vulneradora? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar estos interrogantes, la Sala procedi\u00f3 a \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) \u00a0 la autonom\u00eda e independencia de la iglesia cat\u00f3lica (ii) \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra las autoridades eclesi\u00e1sticas y sus \u00a0 l\u00edmites (iii) el derecho de petici\u00f3n en las actuaciones judiciales; \u00a0 y (iv) el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto; para, as\u00ed, resolver \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver el caso concreto se analiz\u00f3 la \u00a0 procedencia del tr\u00e1mite tutelar contra las autoridades eclesi\u00e1sticas, habida \u00a0 cuenta de que el Estado Colombiano y la Santa Sede suscribieron un concordato en \u00a0 1973, el cual fue aprobado mediante la Ley 20 de 1974 y analizada su \u00a0 constitucionalidad en Sentencia C-027 de 1993, cuya decisi\u00f3n no afect\u00f3 la unidad \u00a0 de sus cl\u00e1usulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concordato reconoce a la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica la condici\u00f3n de sujeto de Derecho Internacional P\u00fablico, independiente \u00a0 del Estado Colombiano. Tal reconocimiento, as\u00ed como \u201cla personer\u00eda de derecho \u00a0 p\u00fablico eclesi\u00e1stico\u201d constituye un r\u00e9gimen excepcional al tratamiento que \u00a0 el Estado les da a las dem\u00e1s iglesias y confesiones religiosas y como lo ha \u00a0 expresado esta Corporaci\u00f3n, constituye la \u00a0 aceptaci\u00f3n de una realidad jur\u00eddica, hist\u00f3rica y cultural que el Estado no puede \u00a0 desconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de libertad religiosa y de \u00a0 cultos fue reconocido en el art\u00edculo 19 constitucional y desarrollado mediante \u00a0 la Ley 133 de 1994. La existencia de la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica tambi\u00e9n fue \u00a0 reconocida en el art\u00edculo 42 Superior y en la citada Ley Estatutaria. As\u00ed, el \u00a0 Estado, en virtud de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Concordato, tiene limitado \u00a0 su margen de acci\u00f3n en materia religiosa y en ese orden se encuentra compelido a \u00a0 no intervenir en sus actuaciones, especialmente en materia matrimonial donde los \u00a0 contrayentes de manera libre y voluntaria deciden someterse al r\u00e9gimen can\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que la libertad religiosa es un pilar \u00a0 fundamental de la sociedad colombiana y hace parte de los principios axiales que \u00a0 el constituyente primario imprimi\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica de 1991. Una de las \u00a0 dimensiones de esta libertad es la autonom\u00eda de las confesiones religiosas y en \u00a0 trat\u00e1ndose de la iglesia Cat\u00f3lica, esa autonom\u00eda est\u00e1 respaldada adem\u00e1s por un \u00a0 tratado internacional, ratificado por Colombia. En ejercicio de dicha autonom\u00eda, \u00a0 la interpretaci\u00f3n del derecho can\u00f3nico es competencia exclusiva de los \u00a0 Tribunales Can\u00f3nicos, y de la misma forma, es exclusiva la jurisdicci\u00f3n sobre \u00a0 los asuntos jur\u00eddico-can\u00f3nicos que sean de su resorte, incluido el matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico, de tal forma que los archivos de la Iglesia Cat\u00f3lica no pueden ser \u00a0 examinados, ni juzgados por un juez diferente a los Tribunales Can\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si bien la Iglesia Cat\u00f3lica es \u00a0 aut\u00f3noma en sus decisiones deber\u00e1 garantizar a quienes han optado por esta \u00a0 religi\u00f3n, el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, contrario sensu, la \u00a0 persona afectada \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0puede acudir a la acci\u00f3n de tutela a reclamar la \u00a0 salvaguarda de sus derechos. As\u00ed, es posible constatar que las actuaciones de la \u00a0 iglesia, posteriores a la solicitud de las copias pedidas por la actora, \u00a0 evidencian una falta que vulnera sus derechos fundamentales. El derecho de \u00a0 petici\u00f3n se elev\u00f3 cuando el proceso eclesi\u00e1stico hab\u00eda culminado, la petici\u00f3n de \u00a0 la actora ten\u00eda por objeto conocer una decisi\u00f3n que afectaba su estado civil. \u00a0 Por lo tanto, correspond\u00eda a la accionada, en el marco de la legislaci\u00f3n \u00a0 can\u00f3nica fundamentar su decisi\u00f3n de no acceder a lo pedido por la actora y\/o \u00a0 justificar de manera clara, la reserva aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, ante la ausencia en emitir una respuesta clara y \u00a0 justificada a la petici\u00f3n de la actora, la cual fundament\u00f3 inicialmente en una \u00a0 supuesta \u201creserva\u201d sin explicaci\u00f3n adicional, y, con fundamento en el Cann 1598[67]que \u00a0 tiene lugar en momentos procesales precisos, llev\u00f3 a la Sala a concluir, que (i) \u00a0 tal par\u00e1metro, en primer lugar, no excluye la posibilidad de entregar las copias \u00a0 solicitadas, y, en todo caso, si el procedimiento can\u00f3nico ameritaba ser \u00a0 reservado, (ii) debi\u00f3 justificarlo en el marco del sistema normativo can\u00f3nico y \u00a0 con apego a las garant\u00edas legales y constitucionales. Por lo anterior, dada la \u00a0 ausencia de fundamento claro para expedir las copias pedidas por la \u00a0 peticionaria, el alto Tribunal comparti\u00f3 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia \u00a0 de amparar el derecho de petici\u00f3n, previa aclaraci\u00f3n de que ello no desconoce el \u00a0 concordato suscrito entre la Iglesia Cat\u00f3lica y la Rep\u00fablica de Colombia, ni las \u00a0 normas que regulan la libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como las copias fueron entregadas a la accionante, \u00a0 la Sala se abstuvo de precisar orden alguna. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, C\u00famplase y Arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio \u00a0 34, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 5, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio \u00a0 7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio \u00a0 6, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 19, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 22, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 32 A 33, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ley \u00a0 estatutaria de la libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 133 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Considera que ello se fundamenta en el art\u00edculo XXIX del Concordato, aprobado \u00a0 mediante Ley 20 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver Sentencias, T-285 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-653 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo VII del Concordato el cual \u00a0 reza: \u201cEl Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de \u00a0 conformidad con las normas del Derecho Can\u00f3nico. Para la efectividad de este \u00a0 reconocimiento la competente autoridad eclesi\u00e1stica transmitir\u00e1 copia aut\u00e9ntica \u00a0 del acta al correspondiente funcionario del Estado, quien deber\u00e1 inscribirla en \u00a0 el registro civil.\u201d (Sentencia C-027 de 1993, M.P Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] De \u00a0 conformidad con lo establecido en el Concordato, ciertas disposiciones \u00a0 constitucionales y la Ley Estatutaria 133 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La \u00a0 Corte se refiri\u00f3 a la libertad de las iglesias para fijar sus propios criterios \u00a0 y establecer los requisitos y exigencias que habr\u00e1n de cumplir sus fieles, sin \u00a0 que las autoridades del Estado puedan intervenir en su configuraci\u00f3n ni en su \u00a0 aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Aqu\u00ed enfatiz\u00f3 la Corte el derecho a la plena autonom\u00eda \u00a0 de las iglesias para regular su r\u00e9gimen interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En \u00a0 esta sentencia concluy\u00f3 la Corte que resulta inaceptable cualquier pretensi\u00f3n de \u00a0 la autoridad civil por limitar su ejercicio o imponerles conductas que ri\u00f1an con \u00a0 los principios y postulados religiosos que las identifican. Adicionalmente se \u00a0 refiri\u00f3 al inapropiado uso de la tutela para cuestionar las conductas \u00a0 relacionadas con la pr\u00e1ctica religiosa, dado que con ello se violenta las \u00a0 garant\u00edas superiores de libertad de conciencia y de culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En \u00a0 dicha sentencia se hizo referencia a la independencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 eclesi\u00e1stica para lo cual enfatiz\u00f3 en los art\u00edculos II, III y VIII del \u00a0 concordato de 1974 aprobado por la Ley 20 del mismo a\u00f1o, como tratado de derecho \u00a0 internacional p\u00fablico vigente, sobre la competencia exclusiva de los Tribunales \u00a0 eclesi\u00e1sticos en las causas de nulidad matrimonial, de ah\u00ed que solo sea posible \u00a0 la intervenci\u00f3n estatal para reconocer los efectos civiles generados por la \u00a0 sentencia definitiva que declare la nulidad, contrario sensu se desconocer\u00edan \u00a0 compromisos de derecho internacional p\u00fablico vigentes y avalados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n pues los principios pacta sunt servanda y de buena fe son \u00a0 reconocidos en los art\u00edculos 26 y 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derechos de \u00a0 los Tratados, de la cual Colombia es parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La \u00a0 Corte reiter\u00f3 los argumentos de las sentencias T- 200 de 1995, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-946 de 1999, M.P. \u00a0Antonio Barrera Carbonelly \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que el Estado est\u00e1 vedado para intervenir en los asuntos religiosos \u00a0 debido a que gozan de autonom\u00eda para establecer su propio sistema de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Se \u00a0 record\u00f3 la vigencia del concordato y reiter\u00f3 el respeto que debe de existir\u00a0 \u00a0 por parte de las autoridades estatales respecto a las reglas propias de las \u00a0 organizaciones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] All\u00ed se plasm\u00f3 \u00a0 la independencia de la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, siendo obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano respetarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Asegur\u00f3 que lo contrario significar\u00eda regresar a tiempos ya \u00a0 superados, en los que se pod\u00eda invocar el Patronato (con sus distintos \u00a0 mecanismos: recurso de fuerza en conocer, placet y exequatur regio, ius \u00a0 appellationis de las sentencias eclesi\u00e1sticas ante la autoridad real \u2026) con el \u00a0 fin de someter las decisiones eclesi\u00e1sticas a la autoridad del pr\u00edncipe (cfr. \u00a0 J.M GONZ\u00c1LEZ DEL VALLE, Derecho Eclesi\u00e1stico Espa\u00f1ol, cit, pp. 37-38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 13, Ley 133 de 1994: \u201cLas iglesias y \u00a0 confesiones religiosas tendr\u00e1n, en sus asuntos religiosos, plena autonom\u00eda y \u00a0 libertad y podr\u00e1n establecer sus propias normas de organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen interno \u00a0 y disposiciones para sus miembros.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El Estado reconoce la competencia exclusiva \u00a0 de los tribunales eclesi\u00e1sticos para decidir, lo relativo a la validez de los \u00a0 actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de \u00a0 las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia\u00a0 C-027 de 1993 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cEl Concordato es un tratado \u00a0 internacional entre dos partes, (en este caso entre el Estado Colombiano y la \u00a0 Santa Sede) donde la mayor\u00eda de sus cl\u00e1usulas est\u00e1n dirigidas a que se cumplan \u00a0 dentro del territorio colombiano, especialmente por quienes pertenecen a la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana, a los sacerdotes y jerarcas de esta \u00a0 Iglesia por un lado y por el otro, a las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d. Sentencia \u00a0 C- 027 de 1993, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia T- 192 de \u00a0 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver Sentencia T-200 de 1995, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitutional. Sentencia C-088-94.\u00a0 M. P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia T- 998 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Los principios\u00a0pacta sunt servanda\u00a0y \u00a0 de buena fe son reconocidos en los art\u00edculos 26 y 27 de la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0 sobre Derechos de los Tratados de la cual Colombia es parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Auto 331 de 2015, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, \u00a0 Sentencia T- 200 de 1995, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T- 1083 de 2002: \u201cAunque el \u00a0 familiar que interpuso la tutela en nombre del menor tambi\u00e9n demandaba la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, por el trato discriminatorio que recibi\u00f3 \u00a0 por la negativa del sacerdote a darle la comuni\u00f3n, la Corte neg\u00f3 el amparo de \u00a0 este derecho, reiterando as\u00ed el precedente sobre la autonom\u00eda de las iglesias \u00a0 para determinar lo relativo a la administraci\u00f3n de los sacramentos, \u00e1mbito en el \u00a0 cual aquellas pueden establecer tratos desiguales frente a los cuales el estado \u00a0 no tiene injerencia alguna.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencia 658 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver Sentencia \u00a0 T-465 de 1994 que indic\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional ratifica en esta ocasi\u00f3n \u00a0 la doctrina de la convivencia de los derechos, es decir, la tesis de que pueden \u00a0 hacerse compatibles sobre la base de que, siendo relativos, su ejercicio es \u00a0 leg\u00edtimo mientras no lesione ni amenace otros derechos, ni atente contra el \u00a0 bien general. En la medida en que ello acontezca, se torna en ileg\u00edtimo.\u201d \u00a0 (negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0La Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de la tutela como \u00a0 mecanismo para ordenar a las autoridades eclesi\u00e1sticas el bautizo de menores \u00a0 (T-200 de 1995, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo),\u00a0la celebraci\u00f3n de matrimonios (T-946 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell)\u00a0o su anulaci\u00f3n (T-998 \u00a0 de 2002, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En \u00a0 relaci\u00f3n con el concepto de n\u00facleo esencial de los Derechos Fundamentales, ver \u00a0 la Sentencia C-756 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterado en la C-511 de 2013, en la cual la Corte \u00a0 expres\u00f3: \u201cel n\u00facleo esencial de un \u00a0 derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo \u00a0 convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho \u00a0 fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] A menos que las autoridades eclesi\u00e1sticas \u00a0 afecten los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver la sentencia C-099 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia C-1150 de 2003 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 32.\u00a0Derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u00a0Toda \u00a0 persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales \u00a0 como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones \u00a0 religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.\\ Salvo norma \u00a0 legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n sometidos a \u00a0 los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo. \\ Las \u00a0 organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 la ley. \\ Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos \u00a0 y bases de datos de car\u00e1cter financiero, crediticio, comercial, de servicios y \u00a0 las provenientes de terceros pa\u00edses se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley \u00a0 Estatutaria del H\u00e1beas Data. \\ Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Este derecho tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se \u00a0 encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona natural se \u00a0 encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al peticionario. \\ \u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Los personeros municipales y distritales y la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo prestar\u00e1n asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, \u00a0 para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n que \u00a0 hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. \u00a0 \\ Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Ninguna entidad privada podr\u00e1 negarse a la recepci\u00f3n y \u00a0 radicaci\u00f3n de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en \u00a0 sanciones y\/o multas por parte de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ahora bien, para ofrecer educaci\u00f3n religiosa y moral el \u00a0 Estado debe celebrar acuerdos con las iglesias y confesiones religiosas que por \u00a0 su \u00e1mbito, extensi\u00f3n y n\u00famero de adherentes tengan notorio arraigo en Colombia, \u00a0 ya que las que reunen tales condiciones son las que en mayor medida, est\u00e1n \u00a0 presentes en dichos establecimientos. Si se trata de la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica ser\u00e1 \u00a0 un Convenio Internacional porque la Iglesia Cat\u00f3lica es sujeto de derecho \u00a0 internacional, por ende la regulaci\u00f3n de sus relaciones con el Estado, bien \u00a0 puede enmarcarse dentro del marco establecido en el art\u00edculo 226 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el sentido de que estas relaciones se adopten sobre\u00a0&#8220;bases \u00a0 de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-027 de 1993 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver, \u00a0 entre otras, las Sentencias: T-334 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-192 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En este sentido \u00a0 las sentencias T-501 y C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias \u00a0 T-1124 de 2005, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-215 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio;T-425 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; \u00a0T-920 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y \u00a0 T-311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 1598 1 del C\u00f3digo Can\u00f3nico establece que: \u00a0 \u201c(\u2026) el juez mediante decreto, debe permitir bajo pena de nulidad, que las \u00a0 partes y sus abogados examinen en la canciller\u00eda del tribunal las actas que a\u00fan \u00a0 no conoce; e incluso se puede entregar copia de las actas a los abogados que la \u00a0 pidan; no obstante, en las causas que afectan al bien p\u00fablico, el juez para \u00a0 evitar peligros grav\u00edsimos, puede decretar que alg\u00fan acto no sea manifestado a \u00a0 nadie, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, entre \u00a0 otras, las Sentencias: T-317 de 2005 y T-495 de \u00a0 2001; ambas del M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0; T-570 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein \u00a0 y T-675 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias: SU-225 de 2013; M.P. Alexei Julio Estrada y T-317 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas \u00a0 del M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y \u00a0 T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ya no entendido \u00a0 como la situaci\u00f3n a partir de la cual los factores que dieron lugar a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver \u00a0 Sentencias: \u00a0 SU-225 de 2013, \u00a0 M.P. \u00a0Alexei Julio Estrada; T-630 de 2005, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-597 de 2008, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; \u00a0 T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-100 de 1995, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0; T-570 \u00a0 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein; T-675 de 1996, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0) sino \u00a0 que limita su campo de aplicaci\u00f3n a aquellos eventos en los que dicha situaci\u00f3n \u00a0 tuvo lugar con ocasi\u00f3n al obrar de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Reiterada \u00a0en Sentencia T-130 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencias : T-188 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-721 de 2001, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y T-442 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El Concordato, como se ha reiterado por esta Corporaci\u00f3n, es un \u00a0 tratado internacional vigente en el orden internacional y en el orden interno \u00a0 colombiano, celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede como sujeto \u00a0 de Derecho Internacional P\u00fablico. El reconocimiento de esa condici\u00f3n constituye \u00a0 la aceptaci\u00f3n de una realidad jur\u00eddica, hist\u00f3rica y cultural que el Estado no \u00a0 puede desconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]El art\u00edculo 42 constitucional, inciso 6 establece que la decisi\u00f3n \u00a0 en estos tr\u00e1mites gozan de todos los efectos civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la Sentencia T-998 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) sostuvo \u00a0 la Corte: \u201cDe acuerdo con el Concordato, como tratado de derecho \u00a0 internacional p\u00fablico vigente, el Estado se ha comprometido a reconocer la \u00a0 independencia y autonom\u00eda de las autoridades eclesi\u00e1sticas y de all\u00ed que en \u00a0 materia de procesos de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico s\u00f3lo le sea posible \u00a0 reconocer los efectos civiles generados por la sentencia definitiva que declare \u00a0 la nulidad.\u00a0 Por fuera de ese efecto, cualquier cuestionamiento del \u00a0 proceder de las autoridades eclesi\u00e1sticas, y de los Tribunales Eclesi\u00e1sticos, \u00a0 entre ellas, debe plantearse ante esa jurisdicci\u00f3n y no ante las autoridades \u00a0 civiles colombianas. De lo contrario, se estar\u00edan desconociendo compromisos de \u00a0 derecho internacional p\u00fablico vigentes y avalados por esta Corporaci\u00f3n pues los \u00a0 principios pacta sunt servanda y de buena fe son reconocidos en los art\u00edculos 26 \u00a0 y 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derechos de los Tratados, de la cual \u00a0 Colombia es parte. En las condiciones expuestas, al Tribunal Eclesi\u00e1stico \u00a0 Regional de Cali no puede d\u00e1rsele el tratamiento de un particular en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues se trata de una \u00a0 autoridad eclesi\u00e1stica sometida a las jerarqu\u00edas de la Iglesia Cat\u00f3lica como \u00a0 persona de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico y no a las autoridades colombianas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al respecto, el Canon 1598, dispone: \u201c\u00a7 \u00a0 1.\u00a0 Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto debe permitir, \u00a0 bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la \u00a0 canciller\u00eda del tribunal las actas que a\u00fan no conocen; e incluso se puede \u00a0entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no obstante, en las \u00a0 causas que afectan al bien p\u00fablico, el juez, para evitar peligros \u00a0 grav\u00edsimos, puede decretar que alg\u00fan acto no sea manifestado a nadie, \u00a0 teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa.\u201d \u00a0 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sobre la inmunidad de sujetos de derecho \u00a0 internacional y la inexistencia de un car\u00e1cter absoluto en este tema, ver, por \u00a0 ejemplo, la sentencia SU-443 de 2016, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El canon citado precia: \u201ce incluso puede \u00a0 entregar copia de las actas a los abogados que la pidan \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Finalmente la \u00a0 accionada entreg\u00f3 las copias a la peticionaria pero en obedecimiento a la orden \u00a0 de tutela proferida por el Juez de segunda instancia. Esta Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 cuando cesa la trasgresi\u00f3n de un derecho fundamental con ocasi\u00f3n al cumplimiento \u00a0 de un fallo judicial, se desvirt\u00faa\u00a0 la ocurrencia de un \u201checho superado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 \u00a0\u201c\u00a7 1.\u00a0 Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto debe \u00a0 permitir, bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la \u00a0 canciller\u00eda del tribunal las actas que a\u00fan no conocen; e incluso se \u00a0 puede \u00a0entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no obstante, \u00a0 en las causas que afectan al bien p\u00fablico, el juez, para evitar \u00a0 peligros grav\u00edsimos, puede decretar que alg\u00fan acto no sea manifestado a nadie, \u00a0 teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa.\u201d \u00a0 (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-449\/18 \u00a0 \u00a0 AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA IGLESIA CATOLICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 Es di\u00e1fano concluir que el Estado \u00a0 respeta la independencia de la Iglesia y especialmente la libertad religiosa de \u00a0 sus ciudadanos para: (i) contraer matrimonio religioso bajo los par\u00e1metros \u00a0 normativos establecidos en esta religi\u00f3n, y (ii) para que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}