{"id":26303,"date":"2024-06-28T20:13:49","date_gmt":"2024-06-28T20:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-450-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:49","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:49","slug":"t-450-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-18\/","title":{"rendered":"T-450-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-450-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-450\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en el que \u00a0 se impone sanci\u00f3n disciplinaria a un juez por declarar ilegal el procedimiento \u00a0 de captura de unas personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL-Naturaleza\/FUNCION JUDICIAL-Independencia y autonom\u00eda de quienes \u00a0 la cumplen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede \u00a0 afirmar que la autonom\u00eda e independencia judicial comporta tres atributos \u00a0 b\u00e1sicos en nuestro ordenamiento superior:\u00a0i)\u00a0Un primer atributo, cuya \u00a0 connotaci\u00f3n es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la \u00a0 posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto \u00a0 internas como externas;\u00a0ii)\u00a0Un segundo atributo que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0lo erige en presupuesto \u00a0 y condici\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, del derecho al debido \u00a0 proceso y de la materializaci\u00f3n del derecho de acceso, a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la ciudadan\u00eda; y, finalmente,\u00a0iii)\u00a0un tercer atributo que lo \u00a0 instituye en un principio estructural de la Carta Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Alcance\/RESPETO A LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL \u00a0 JUEZ-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0 ha afianzado una dogm\u00e1tica con alcance general que se mantiene inmutable en la \u00a0 jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control \u00a0 disciplinario por las opciones hermen\u00e9uticas que asuman en el marco de su \u00e1mbito \u00a0 funcional, regla que aunque no es absoluta, s\u00ed propugna por un m\u00e1ximo de \u00a0 protecci\u00f3n a la autonom\u00eda y un m\u00ednimo de injerencia disciplinaria en materia \u00a0 interpretativa. Esto \u00faltimo, implica que la falta disciplinaria solo puede \u00a0 originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales \u00a0 incompatibles con los principios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Extensi\u00f3n al \u00e1mbito funcional de manera excepcional \u00a0 cuando hay desviaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 operadores jur\u00eddicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que \u00a0 esa relaci\u00f3n especial\u00a0de sujeci\u00f3n pueda extenderse a su\u00a0\u00e1mbito funcional, es \u00a0 decir, al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad \u00a0 excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de aut\u00e9ntica \u00a0 desviaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE \u00a0 CONTROL DE GARANTIAS-Funciones legales y \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Caracter\u00edsticas de la diligencia de legalizaci\u00f3n de la \u00a0 captura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 diligencia de legalizaci\u00f3n de la captura\u00a0tiene como \u00fanico objetivo que el juez \u00a0 de control de garant\u00edas analice la legalidad, constitucionalidad y correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n del procedimiento a trav\u00e9s del cual se dispone la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad que\u00a0i)\u00a0ha sido ordenada previamente por un juez -cuando la autoridad \u00a0 judicial competente ejecuta una orden de captura;\u00a0ii)\u00a0fue realizada de manera \u00a0 excepcional por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; u\u00a0iii)\u00a0obedeci\u00f3 a una \u00a0 situaci\u00f3n de flagrancia en la que se encontr\u00f3 al capturado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones frente a la diligencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0 captura en flagrancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Rol funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 control de garant\u00edas es, en realidad, un\u00a0juez constitucional\u00a0\u00a0 por \u00a0 excelencia, en el entendido de que su rol funcional no se circunscribe meramente \u00a0 a una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de las normas sustantivas y adjetivas del C\u00f3digo \u00a0 Penal o del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino que su actividad est\u00e1 sometida a \u00a0 la amplitud que definen los principios y normas contenidas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en la propia \u00a0 Carta Pol\u00edtica, lo que supone,\u00a0prima facie, un margen de interpretaci\u00f3n mucho \u00a0 m\u00e1s extenso que el que puede esperarse del juez penal\u00a0\u00a0 de \u00a0 conocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta \u00a0 disciplinaria solo se origina por incumplimiento de los deberes legales o \u00a0 constitucionales incompatibles con los principios de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Infracci\u00f3n que debe causar un da\u00f1o, conforme al principio \u00a0 de\u00a0antijuridicidad, y ser culposa o dolosa. Por esa raz\u00f3n, aunque \u00a0\u00a0el t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n por culpa es m\u00e1s flexible en el derecho disciplinario que en el \u00a0 derecho penal -por la vinculaci\u00f3n del funcionario al ejercicio de funciones \u00a0 previamente definidas en la ley-, tambi\u00e9n es un mandato constitucional la \u00a0 proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia por defecto sustantivo, \u00a0 por cuanto se desconoci\u00f3 que decisi\u00f3n de juez estaba dentro de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.388.862 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baldomero Ram\u00f3n Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y 241 Num. 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- que, a su \u00a0 turno, revoc\u00f3 el dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander \u00a0 -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, a prop\u00f3sito del recurso de amparo \u00a0 constitucional formulado\u00a0\u00a0\u00a0 por Baldomero Ram\u00f3n Rojas contra las \u00a0 Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Santander y del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ilustra en la demanda, el 15 de noviembre de \u00a0 2016, el se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas, actuando por conducto de apoderado \u00a0 judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia,\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a la autonom\u00eda e independencia judicial, a la defensa y a \u00a0 la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales \u00a0 Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo \u00a0 Superior\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de la Judicatura, al \u00a0 haberle impuesto, en el marco de un proceso disciplinario adelantado en su \u00a0 contra como Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bucaramanga, sanci\u00f3n de destituci\u00f3n del cargo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 e inhabilidad general para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de \u00a0 10 a\u00f1os, producto de su decisi\u00f3n de declarar ilegal el procedimiento de captura \u00a0 de tres ciudadanos, al no encontrarlo ajustado a las hip\u00f3tesis normativas \u00a0 consagradas en el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004 que regulan la situaci\u00f3n de \u00a0 flagrancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y consideraciones que respaldan dicha \u00a0 solicitud, son los que seguidamente se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos relevantes[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 21 de junio de 2011, personal adscrito a la \u00a0 Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal de la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga, \u00a0 en cumplimiento de orden judicial emitida por la Fiscal\u00eda Quinta de la Unidad de \u00a0 Estructura y Apoyo de la misma ciudad, se sirvi\u00f3 practicar diligencias de \u00a0 registro \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y allanamiento a 37 locales ubicados en el Centro \u00a0 Comercial \u201cSan Bazar\u201d, toda vez que en ellos ven\u00eda reproduci\u00e9ndose y \u00a0 comercializ\u00e1ndose fonogramas, videogramas y obras cinematogr\u00e1ficas no originales[2]. \u00a0 Entre los pormenores de ese operativo, adem\u00e1s de haberse incautado un n\u00famero \u00a0 considerable\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de discos compactos[3], \u00a0 se dispuso la captura en flagrancia de tres personas \u00a0\u00a0\u00a0que, al parecer, \u00a0 vend\u00edan, exhib\u00edan u ofrec\u00edan tales reproducciones[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Recibidos los correspondientes informes de polic\u00eda \u00a0 judicial dentro de las 24 horas siguientes, la Fiscal\u00eda Quinta de la Unidad de \u00a0 Estructura y Apoyo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de Bucaramanga solicit\u00f3 poner a \u00a0 disposici\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas tanto los objetos recolectados como \u00a0 a los propios detenidos bajo el C\u00f3digo \u00danico de Investigaci\u00f3n No. \u00a0 68001-6000-159-2010-02747[5], \u00a0 correspondiendo\u00a0 tal cometido al Juzgado Veinte Penal Municipal de \u00a0 Bucaramanga, a cargo en ese entonces del se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. As\u00ed pues, en audiencia preliminar llevada a cabo \u00a0 el 22 de junio de 2011, \u00a0\u00a0\u00a0dicho funcionario judicial, luego de valorar cada \u00a0 pieza probatoria y evidencia f\u00edsica aportada en contraste con la argumentaci\u00f3n \u00a0 expuesta por las partes e intervinientes, resolvi\u00f3 impartir legalidad formal \u00a0 y material a las diligencias\u00a0 de registro y allanamiento que \u00a0 terminaron con el rese\u00f1ado decomiso de los dispositivos falseados[7]. \u00a0 No as\u00ed frente a las aprehensiones efectuadas, por cuanto advirti\u00f3 que ninguno de \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos relacionados se adecuaba\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0a las causales de flagrancia descritas en el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En efecto, apenas culmin\u00f3 la audiencia de legalidad respecto de las diligencias \u00a0 de registro y allanamiento, el Juez Veinte Penal Municipal \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de \u00a0 Bucaramanga dio paso a la revisi\u00f3n del procedimiento de captura de las tres \u00a0 personas que se hallaban en el Centro Comercial \u201cSan Bazar\u201d. En ese \u00a0 orden, \u00a0la Fiscal\u00eda Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga \u00a0 empez\u00f3 por exponer que en el caso del primer indiciado, \u201ceste \u00a0 se encontr\u00f3 cerrando uno de los locales con discos compactos de distintos \u00a0 g\u00e9neros y t\u00edtulos sin autorizaci\u00f3n legal y luego intent\u00f3 huir siendo detenido \u00a0 por atribu\u00edrsele \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la venta y exhibici\u00f3n de dicho material\u201d. En relaci\u00f3n \u00a0 con el segundo, indic\u00f3 que \u201cestaba en otro de los locales \u00a0 tratando de vender material similar a un sujeto\u201d, ajust\u00e1ndose su conducta a \u00a0 los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, al tenor de los \u00a0 cuales la persona es sorprendida cometiendo \u00a0el delito y capturada con objetos, \u00a0 instrumentos o huellas que sugieran \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que momentos antes, o bien lo \u00a0 ejecut\u00f3 o bien tuvo incidencia en aquel. Entre tanto, por lo que hace a la \u00a0 tercera persona capturada, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse trataba de una empleada de \u00a0 uno de los locales que atend\u00eda y vend\u00eda los objetos \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que fueron \u00a0 incautados\u201d, imput\u00e1ndosele tambi\u00e9n haber sido hallada con material que daba \u00a0 cuenta de su intervenci\u00f3n directa o indirecta en la conducta delictiva[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. De esta suerte, tomando en consideraci\u00f3n el \u00a0 hecho de que la Fiscal\u00eda Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de \u00a0 Bucaramanga les atribuy\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a los indiciados la comisi\u00f3n del punible \u00a0 denominado defraudaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor[10], \u00a0 tipificado en el art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Penal bajo verbos rectores como \u00a0 vender, ofrecer y exhibir, el Juez Veinte Penal Municipal de Bucaramanga \u00a0 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual no bastaba con la simple descripci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias en que se produjeron las capturas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0dentro del informe \u00a0 de la autoridad policiva para que se configurase la situaci\u00f3n de flagrancia, \u00a0 dado que tambi\u00e9n era necesario, y a\u00fan con mayor raz\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en vigencia \u00a0 del sistema penal oral acusatorio, acreditar la responsabilidad en la producci\u00f3n \u00a0 del delito[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Por ende, \u00a0 tras desarrollar una breve exposici\u00f3n sobre algunas especificidades procesales \u00a0 vinculadas con la situaci\u00f3n de flagrancia prevista \u00a0\u00a0en el art\u00edculo 301 de la \u00a0 Ley 906 de 2004 y enfatizar en el deber que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0tiene la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n de comprobar realmente la autor\u00eda o participaci\u00f3n de \u00a0 quienes aprehende en un determinado comportamiento delictuoso, el Juez Veinte \u00a0 Penal Municipal de Bucaramanga adopt\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0las siguientes \u00a0 determinaciones: Frente al indiciado que se encontr\u00f3 tratando de cerrar un \u00a0 local y fue capturado mientras hu\u00eda del centro comercial \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0no \u00a0 observ\u00f3 que se haya estructurado ning\u00fan verbo rector aducido por la Fiscal\u00eda. A \u00a0 su modo de ver, \u201ctal vez, como vio que todos los locales se estaban cerrando \u00a0 o allanando, le pareci\u00f3 f\u00e1cil ir a cerrar el que ten\u00eda a su cargo, sin que en la \u00a0 diligencia propiamente dicha le hubiesen encontrado vendiendo, ofreciendo o \u00a0 exhibiendo discos compactos\u201d. Por manera que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 301 \u00a0 ya citado no encaja en la descripci\u00f3n f\u00e1ctica relatada, ya que si bien es cierto \u00a0 que alguien falsific\u00f3 los discos, no por ello pod\u00eda suponerse que hab\u00eda sido el \u00a0 acusado y, mucho menos, en situaci\u00f3n de flagrancia para poderlo capturar. De \u00a0 otra parte, en cuanto toca con el indiciado que estaba tratando \u00a0\u00a0de \u00a0 vender material a otro sujeto, recalc\u00f3 que \u201cen el informe no exist\u00eda \u00a0 constancia alguna o declaraci\u00f3n que respaldara lo sucedido, con lo cual \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ni la compra ni la venta lograban darse por acreditadas\u201d, subrayando, \u00a0 adem\u00e1s, que el funcionario de polic\u00eda judicial dej\u00f3 escapar toda la evidencia, \u00a0 comoquiera \u201cque no hizo entrevista o interrogatorio ni adelant\u00f3 ning\u00fan otro \u00a0 mecanismo previsto en el ordenamiento procesal penal para obtener certeza \u00a0 respecto de la comisi\u00f3n de un delito, como es el caso del seguimiento de \u00a0 personas o la utilizaci\u00f3n de agentes encubiertos\u201d. Incluso, en su concepto,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de ning\u00fan modo cabr\u00eda inferirse que momentos antes perpetr\u00f3 el il\u00edcito, pues \u00a0 aunque emerge evidencia de sobra para afirmar que en los locales del referido \u00a0 centro comercial se distribuye clandestinamente material fonogr\u00e1fico, \u00a0 videogr\u00e1fico y cinematogr\u00e1fico, \u201cesa informaci\u00f3n no estructura, por s\u00ed misma, \u00a0 la flagrancia en su actuar, constituy\u00e9ndose otra falencia en el ejercicio de \u00a0 acreditaci\u00f3n\u201d. Finalmente, en relaci\u00f3n con la empleada de uno de los \u00a0 locales, el juez expuso que en el informe de polic\u00eda tan solo se hab\u00eda \u00a0 dejado constancia por escrito de que manten\u00eda en su poder m\u00e1s de 2000 discos \u00a0 compactos y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que los comercializaba de forma ilegal \u201csin ning\u00fan tipo de \u00a0 acreditaci\u00f3n,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en la medida en \u00a0 que no aparec\u00eda informaci\u00f3n sobre qui\u00e9n estaba comprando, ni entrevistas ni \u00a0 otros formatos en los que aparezca debidamente fundado que los haya reproducido \u00a0 o falsificado, vendido, ofrecido o exhibido, por lo que no quedaba otro camino \u00a0 jur\u00eddico que decretar la ilegalidad de la captura\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En raz\u00f3n de todo lo anterior, no sin antes \u00a0 anunciar la procedencia de los recursos ordinarios estipulados en el art\u00edculo \u00a0 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[13], \u00a0 opt\u00f3 por declarar la ilegalidad del procedimiento de captura \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de los sujetos aprehendidos y, consecuencialmente, orden\u00f3 el \u00a0 restablecimiento inmediato de su derecho a la libertad. Decisi\u00f3n que no fue \u00a0 recurrida en estrados por la Fiscal\u00eda Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo \u00a0 de Bucaramanga \u00a0\u00a0\u00a0ni por el Ministerio P\u00fablico, quedando, a la postre, en firme[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 4 de agosto de 2011, el Jefe del \u00c1rea de \u00a0 Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de la Polic\u00eda Nacional y de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional de Polic\u00eda Criminal -Interpol- envi\u00f3 al Presidente \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura una recopilaci\u00f3n de informes preliminares \u00a0 remitidos por los diferentes jefes\u00a0\u00a0\u00a0 de las seccionales de \u00a0 investigaci\u00f3n criminal a nivel nacional, en los que se da cuenta de algunas \u00a0 presuntas irregularidades cometidas por parte de funcionarios adscritos a la \u00a0 Rama Judicial[15]. \u00a0Entre las novedades destacadas en la matriz de \u00a0 informaci\u00f3n aparece enlistado el caso del juez de control de garant\u00edas Baldomero \u00a0 Ram\u00f3n Rojas por haber \u201cdecretado ilegal las capturas y ordenado la entrega \u00a0 inmediata de los elementos incautados, aduciendo que a los artistas (autores) no \u00a0 les interesaba si en el centro comercial objeto de la diligencia comercializaban \u00a0 este tipo de material\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tramitada la queja de oficio ante el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura \u00a0\u00a0\u00a0de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-[17], \u00a0 mediante Auto del 31 de octubre de 2011 se avoc\u00f3 conocimiento del asunto, \u00a0 notific\u00e1ndosele personalmente del inicio de la etapa de indagaci\u00f3n preliminar al \u00a0 funcionario investigado con la advertencia de los derechos y facultades que le \u00a0 asist\u00edan al tenor de los art\u00edculos 90 y 92 de la Ley 734 de 2002 \u201cpor la cual \u00a0 se expide\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con posterioridad, esto es, el 19 de diciembre de \u00a0 2013, dicha autoridad judicial resolvi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n disciplinaria en \u00a0 contra del se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas, en su condici\u00f3n de Juez Veinte Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, al evidenciar de \u00a0 manera objetiva\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la presunta comisi\u00f3n de una falta \u00a0 a ra\u00edz de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en audiencia preliminar el 22 de junio de 2011, \u00a0 consistente en declarar la ilegalidad de las capturas realizadas por no haberse \u00a0 configurado la situaci\u00f3n de flagrancia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a la luz de los presupuestos del \u00a0 art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, \u201ccuando del audio se desprende lo \u00a0 contrario\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Una vez cerrada formalmente la investigaci\u00f3n el 17 \u00a0 de febrero de 2014[20], \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Santander, en Sala de Decisi\u00f3n Trial[21], \u00a0 procedi\u00f3 a trav\u00e9s de Auto del 8 de octubre de 2014[22] \u00a0a formular pliego de cargos en contra del investigado \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0por infracci\u00f3n \u00a0 al deber contemplado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996[23], \u00a0 en concordancia con la falta disciplinaria grav\u00edsima seg\u00fan\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002[24], \u00a0 por incursi\u00f3n en el delito consagrado en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal[25]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 e infracci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 301, numerales 1\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal, cometida a t\u00edtulo de dolo, lo que es constitutivo de \u00a0 falta disciplinaria al tenor del art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la anterior decisi\u00f3n, la autoridad \u00a0 disciplinaria repar\u00f3 puntualmente en la circunstancia de que el disco compacto \u00a0 de audio de la audiencia preliminar celebrada el 22 de junio de 2011 demostraba, \u00a0 en realidad, que el funcionario judicial investigado hab\u00eda declarado ilegal el \u00a0 procedimiento de captura por ausencia de situaci\u00f3n de flagrancia, bajo la \u00a0 premisa de que \u201cse desconoc\u00edan los derechos de autor que se estaban \u00a0 protegiendo\u201d y que \u201cera vox populi que en dichos establecimientos se \u00a0 distribu\u00eda este tipo de material, aunado a que estos 3 detenidos eran personas \u00a0 de bien que estaban desarrollando una actividad l\u00edcita como era la \u00a0 comercializaci\u00f3n de un producto y que esa era su forma de vida, explicando la \u00a0 pirater\u00eda como\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 un \u00a0 problema al que la sociedad se acomod\u00f3 culturalmente y que las autoridades no \u00a0 han podido controlar, no teniendo por qu\u00e9 el derecho penal abordar esta clase de \u00a0 comportamientos y resquebrajar la libertad de locomoci\u00f3n de las personas \u00a0 dedicadas a este oficio\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como del recuento procesal descrito dedujo que \u00a0 la orden de libertad\u00a0\u00a0\u00a0 que condujo a la excarcelaci\u00f3n de los \u00a0 implicados resultaba abiertamente ilegal, habida cuenta de que la causal de \u00a0 flagrancia que se cumpl\u00eda en el asunto analizado era la comprendida en el \u00a0 numeral 3\u00ba del art\u00edculo 301 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, visto que \u00a0 \u201cfueron capturados con objetos e instrumentos de los cuales aparec\u00eda \u00a0 fundadamente que momentos antes hab\u00edan incurrido, por lo menos, en violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos morales y patrimoniales de autor, contenidos en los art\u00edculos 270 y \u00a0 271 del C\u00f3digo Penal, al dedicarse a la reproducci\u00f3n y comercializaci\u00f3n indebida \u00a0 de los mismos\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, a su juicio, la conducta del disciplinado \u00a0 coincida con el elemento objetivo del tipo \u201cprevaricato por acci\u00f3n\u201d, toda \u00a0 vez que, dada su calidad de servidor p\u00fablico y en ejercicio de sus funciones \u00a0 constitucionales, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n -orden de libertad- manifiestamente \u00a0 contraria a la ley[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Vencido el t\u00e9rmino de traslado para la \u00a0 presentaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n[30] \u00a0y recaudadas algunas pruebas testimoniales y documentales[31],\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria-, en sentencia de primera instancia del 10 de marzo de 2016, \u00a0 resolvi\u00f3 sancionar a Baldomero Ram\u00f3n Rojas, en su calidad de Juez Veinte Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0por haber \u00a0 incurrido en la infracci\u00f3n al deber previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 \u00a0 de la Ley 270 de 1996, constitutivo a su vez de falta disciplinaria grav\u00edsima al \u00a0 tenor de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, \u00a0 dada la incursi\u00f3n en el delito consagrado en el art\u00edculo 413 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del C\u00f3digo \u00a0 Penal e infracci\u00f3n a lo estipulado en el art\u00edculo 301, numerales 1\u00ba \u00a0\u00a0y 3\u00ba del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cometida a t\u00edtulo doloso, con \u201cDESTITUCI\u00d3N E \u00a0 INHABILIDAD GENERAL POR EL T\u00c9RMINO DE DIEZ (10) A\u00d1OS\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal determinaci\u00f3n arrib\u00f3 luego de colegir que, de la \u00a0 simple lectura del informe que suscit\u00f3 la puesta en marcha de la presente \u00a0 actuaci\u00f3n, lograba apreciarse que el comportamiento del funcionario judicial \u00a0 \u201ctraspas\u00f3 el l\u00edmite de lo meramente objetivo para acceder a los terrenos de la \u00a0 culpabilidad disciplinaria\u201d, en atenci\u00f3n a que los aprehendidos s\u00ed se \u00a0 encontraban en situaci\u00f3n de flagrancia, tal y como viene expresado desde el Auto \u00a0 de Apertura de Investigaci\u00f3n Formal, \u201csin que tal consideraci\u00f3n haya variado \u00a0 hasta el momento, por lo que no hay duda acerca de que la orden de libertad \u00a0 dictada sobreven\u00eda absolutamente ilegal\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier forma, en concepto de la colegiatura, los \u00a0 medios de prueba aportados no brindan mayores elementos de juicio exculpativos \u00a0 en favor del dicho del disciplinado, por cuanto m\u00e1s all\u00e1 de la autonom\u00eda \u00a0 judicial en la que pretende escudarse, lo cierto es que, como se desprende de la \u00a0 grabaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de la aludida \u00a0 audiencia, \u201cla situaci\u00f3n de flagrancia que cobra vigencia en el asunto es la \u00a0 contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 301 del C.P.P.\u201d[34], \u00a0pues, seg\u00fan insiste, los capturados fueron descubiertos con gran cantidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0de mecanismos videogr\u00e1ficos y fonogr\u00e1ficos no originales, siendo fundado,\u00a0 \u00a0 por tanto, suponer que hab\u00edan incurrido en las conductas censuradas en los \u00a0 art\u00edculos 270 y 271 de la legislaci\u00f3n penal sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el actuar desplegado que es \u00a0 materia de examen, por un lado, desde el punto de vista objetivo del tipo de \u00a0 prevaricato por acci\u00f3n, \u201cafect\u00f3 injustificadamente la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 a que estaba obligado \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el funcionario, al haber expedido la orden de libertad \u00a0 en detrimento del deber previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 \u00a0 de 1996\u201d[35] \u00a0y, por otro lado, teniendo en cuenta el componente subjetivo de la conducta que \u00a0 se le endilga, es doloso, ya que \u201cera con base en las pesquisas que se daban \u00a0 cuenta en los informes de polic\u00eda judicial que ten\u00eda que elaborar el juicio de \u00a0 valor sobre la legalidad de la captura\u201d[36], \u00a0 sin que ello implicara entrar a valorar aquellos como evidencia de la \u00a0 responsabilidad penal de las personas implicadas o aconsejar su respaldo con \u00a0 otros medios de acreditaci\u00f3n para otorgarles plena validez, \u201cdesbord\u00e1ndose su \u00a0 competencia al efectuar un an\u00e1lisis de tipicidad \u00a0\u00a0\u00a0y antijuridicidad propio del \u00a0 juez de conocimiento\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El fallo esbozado en precedencia fue recurrido \u00a0 oportunamente por el se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas, sobre la base de conjeturar \u00a0 que la falta disciplinaria atribuida se ciment\u00f3 en la conducta punible de \u00a0 prevaricato por acci\u00f3n, cuya expresi\u00f3n dolosa no fue debidamente acreditada en \u00a0 el proceso, en la medida\u00a0\u00a0 en que se inobserv\u00f3 el criterio doctrinal y \u00a0 jurisprudencial en vigor que apunta a \u201cla emisi\u00f3n consciente y voluntaria de \u00a0 una providencia ostensiblemente contraria a la ley con el prop\u00f3sito de realizar, \u00a0 permitir o facilitar un acto de corrupci\u00f3n\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no siendo suficiente con ello, arguy\u00f3 que la \u00a0 Fiscal\u00eda Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga no solo no \u00a0 interpuso ning\u00fan recurso contra su decisi\u00f3n de declarar ilegal el procedimiento \u00a0 de captura, sino\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que \u00a0 retir\u00f3 la solicitud para que se celebrase la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento por carecer\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de las pruebas indispensables que permitieran la vinculaci\u00f3n procesal de los \u00a0 indiciados, llevando, en estrados, a que se dispusiera su libertad inmediata[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, para el apelante, el magistrado sustanciador \u00a0 incurri\u00f3 en una falencia de acreditaci\u00f3n derivada de la particularidad de \u00a0 que los informes de polic\u00eda utilizados para llevar a cabo la audiencia de \u00a0 legalizaci\u00f3n de captura no obran como respaldo justificante del procedimiento \u00a0 disciplinario surtido en su contra[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El Consejo Superior de la Judicatura -Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria-, al asumir el estudio de la apelaci\u00f3n[41], \u00a0 mediante providencia del 31 de mayo de 2016[42], \u00a0 dispuso confirmar la sentencia de primera instancia tras haber reparado en que \u00a0 el funcionario disciplinable, \u201cal pronunciarse sobre la legalidad \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de \u00a0 la captura, emiti\u00f3 conceptos que no se ajustaban a la realidad de los hechos\u201d[43], \u00a0 ya que este asumi\u00f3 que ninguna de las causales de flagrancia previstas en el \u00a0 art\u00edculo 301 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se adecuaba\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 al caso de los indiciados, cuando lo cierto era que de las pruebas recaudadas se \u00a0 evidenciaba \u201cla comercializaci\u00f3n, almacenamiento y venta de cds y dvds \u00a0 piratas\u201d, lo cual est\u00e1 tipificado en el delito de violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 patrimoniales de autor y derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precis\u00f3 que, en materia disciplinaria, para \u00a0 que se pueda calificar una falta como grav\u00edsima, de acuerdo con las voces del \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, no es necesario entrar a \u00a0 comprobar si existieron actos de corrupci\u00f3n, \u201ctoda vez que lo que debe \u00a0 realizarse objetivamente es una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como \u00a0 delito sancionable a t\u00edtulo de dolo\u201d[44]. \u00a0 Esto significa, de un lado, que la tipificaci\u00f3n de una conducta como falta \u00a0 disciplinaria no exige, previamente, que haya un resultado espec\u00edfico dentro de \u00a0 un proceso penal y, por otro lado, que la labor del juez disciplinario se \u00a0 contrae a verificar en la normatividad penal si el actuar que dio lugar al \u00a0 proceso aparece anunciado de manera objetiva o se halla tipificado para,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 con posterioridad, determinar si su realizaci\u00f3n fue a t\u00edtulo de culpa o dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, adujo que el pretexto de que los sujetos \u00a0 procesales no hayan entablado ning\u00fan tipo de recurso contra la declaratoria de \u00a0 ilegalidad de la captura, no es raz\u00f3n suficiente que justifique el proceder \u00a0 irregular del juez sancionado, porque aparte de que la posibilidad de recurrir \u00a0 es facultativa, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0lo que en realidad se le reprocha \u201ces no atender lo \u00a0 expresamente se\u00f1alado en el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 frente a la aprehensi\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en flagrancia \u00a0 de tres personas\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, finaliz\u00f3 el cuerpo colegiado \u00a0 manifestando que, comoquiera que en el derecho disciplinario no resulta \u00a0 imprescindible describir en forma detallada los elementos que conforman el tipo, \u00a0 correspond\u00eda al Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bucaramanga verificar las condiciones legales de la flagrancia \u00a0 invocadas, sin entrar a efectuar valoraciones relacionadas con la licitud o no \u00a0 de la supuesta actividad comercial y con la pirater\u00eda como un \u201cmodo de \u00a0 trabajar\u201d[46]. \u00a0 Ello, sin desconocer\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que \u00a0 quienes administran justicia est\u00e1n amparados por el principio constitucional de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, el cual, en todo caso, no es absoluto ni \u00a0 tiene la virtualidad de hacerse extensivo a juicios hermen\u00e9uticos distantes de \u00a0 la razonabilidad y la ponderaci\u00f3n debida al momento de concederle sentido a las \u00a0 formas jur\u00eddicas[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial, formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, no ya \u00a0 solamente por considerar que en ella concurren los defectos procedimental, \u00a0 f\u00e1ctico y sustantivo, sino tambi\u00e9n por desconocer el precedente judicial fijado \u00a0 en la materia y, dicho sea de paso, vulnerar directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Defecto procedimental: Para el demandante, la estructuraci\u00f3n de esta causal \u00a0 se explica en la indebida notificaci\u00f3n del fallo proferido en segunda \u00a0 instancia dentro del proceso disciplinario surtido en su contra, puesto que \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en la parte resolutiva del mismo se comision\u00f3 dicho acto procesal al \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lo que implicaba, a primera \u00a0 vista, \u201cuna delegaci\u00f3n de funciones en virtud de la cual el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura perd\u00eda competencia para intervenir en la realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la diligencia encargada\u201d[48]. \u00a0 Empero, teniendo en cuenta que el ad-quem procedi\u00f3 directamente a \u00a0 notificar su sentencia, sin haber revocado previamente la aludida comisi\u00f3n, el \u00a0 actor sostiene que \u201cse configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto violatorio \u00a0 del debido proceso y del principio de publicidad de las actuaciones judiciales\u201d[49], \u00a0 agravado por la transcripci\u00f3n literal de la providencia de primera instancia sin \u00a0 atender puntualmente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a los argumentos de la apelaci\u00f3n[50] \u00a0y la interrupci\u00f3n injustificada del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que su interpelaci\u00f3n estribe en que se rehaga \u00a0 el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal con arreglo a la comisi\u00f3n decretada, previo \u00a0 pronunciamiento \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y la competencia de \u00a0 car\u00e1cter temporal para llevar a cabo tal diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Defecto f\u00e1ctico: Seg\u00fan arguye el tutelante, la referida deficiencia \u00a0 surge, b\u00e1sicamente, por dos motivos: el primero de ellos, hace relaci\u00f3n a la \u00a0 ausencia total de pruebas para emitir una providencia sancionatoria en su contra \u00a0 y, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el segundo, tiene que ver con el hecho de no haber sido escuchado en \u00a0 versi\u00f3n libre durante el curso del proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la primera de las irregularidades \u00a0 alegadas, subraya que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 en el procedimiento que se le sigui\u00f3 no obraron como elementos materiales \u00a0 probatorios los documentos a partir de los cuales la Fiscal\u00eda Quinta de la \u00a0 Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga respald\u00f3 la solicitud de \u00a0 legalizaci\u00f3n de captura de las tres personas indiciadas, en especial los \u00a0 informes de polic\u00eda judicial contentivos del relato de sus aprehensiones. De \u00a0 hecho, agrega, lo \u00fanico que se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n disciplinaria fue el acta \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y la grabaci\u00f3n de la audiencia, pero \u201cnunca los soportes \u00a0 utilizados aquel d\u00eda por la Fiscal\u00eda\u201d[52], \u00a0 debido a que no fueron trasladados al proceso ni mucho menos sometidos a \u00a0 contradicci\u00f3n para obtener certeza sobre la existencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la falta y de la \u00a0 responsabilidad del investigado[53]. \u00a0 En consecuencia, no entiende c\u00f3mo pudo el juez disciplinario acusar de err\u00f3nea \u00a0 una valoraci\u00f3n probatoria cuando ni siquiera tuvo conocimiento del acervo \u00a0 original exhibido en la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la segunda irregularidad, menciona \u00a0 que, aun a pesar de su calidad de investigado y, por ende, de sujeto procesal, \u00a0 nunca fue llamado \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 para ser o\u00eddo en versi\u00f3n libre, lo que, en su sentir, comporta una ostensible \u00a0 infracci\u00f3n de su derecho fundamental a la defensa, toda vez que \u201cse le \u00a0 impidi\u00f3 revelar de viva voz\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los motivos de su \u00a0 veredicto como juez de control de garant\u00edas y absolver todas y cada una de las \u00a0 inquietudes vinculadas con la figura de la flagrancia\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Defecto sustantivo: La invocaci\u00f3n de este defecto, en criterio del \u00a0 accionante, obedece, en estricto sentido, a que en el proceso disciplinario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 no se acredit\u00f3 que su decisi\u00f3n de declarar la ilegalidad del procedimiento de \u00a0 captura fuese arbitraria o contraria a derecho, sugiri\u00e9ndose all\u00ed simplemente \u00a0 que s\u00ed se encontraban acreditados los elementos que configuran la situaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 de flagrancia para terminar sancionado a t\u00edtulo de falta disciplinaria grav\u00edsima \u00a0 al haber realizado objetivamente el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a su modo de ver, para avalar una conducta \u00a0 que est\u00e9 descrita objetivamente como delito en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 48 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, debe satisfacerse el supuesto \u00a0 de hecho previsto en el tipo penal de que se trate. As\u00ed, por ejemplo, en el caso \u00a0 concreto tendr\u00eda que cumplirse el componente normativo referente a la \u00a0 manifiesta ilegalidad que exige el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, la cual \u00a0 solo acaece\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0en aquellos eventos en que la \u00a0 contradicci\u00f3n entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o \u00a0 de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparaci\u00f3n de la \u00a0 norma que habr\u00eda de aplicarse[55]. \u00a0 Esto quiere decir \u201cque aquellas providencias que admitan discusi\u00f3n no \u00a0 encuadran necesariamente en el delito de prevaricato por acci\u00f3n\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, discurre el gestor del recurso de \u00a0 amparo constitucional, resultaba imposible hablar de una manifiesta ilegalidad \u00a0 si se reconoc\u00eda \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que ni la Fiscal\u00eda ni la Procuradur\u00eda presentaron \u00a0 recursos contra la declaratoria de ilegalidad del procedimiento de captura, a la \u00a0 vez que al interior del proceso disciplinario ning\u00fan reproche mereci\u00f3 por las \u00a0 partes lo acontecido en la audiencia preliminar, \u201cen donde se efectu\u00f3 un \u00a0 concienzudo y extenso examen de lo descrito en cada uno de los informes y en las \u00a0 normas aplicables, justific\u00e1ndose la determinaci\u00f3n adoptada en la necesidad de \u00a0 que se acreditara la ejecuci\u00f3n de los verbos rectores que fueron enrostrados\u201d[57]. \u00a0 Por manera\u00a0\u00a0 que as\u00ed se origin\u00f3 el defecto sustantivo por indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 48-1 del C.D.U. y 413 del C.P., en tanto \u201cla \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria se fund\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0en la realizaci\u00f3n objetiva de una conducta \u00a0 t\u00edpica que jam\u00e1s se present\u00f3, pues como qued\u00f3 visto, la evidente ilegalidad de \u00a0 la decisi\u00f3n no fue demostrada y ni siquiera planteada en el fallo disciplinario \u00a0 de segunda instancia\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Desconocimiento del precedente judicial horizontal \u00a0 fijado en la materia: Al decir del \u00a0 actor, el Consejo Superior de la Judicatura inobserv\u00f3 sus propios precedentes \u00a0 jurisprudenciales en los que ha venido asentando distintas reglas hermen\u00e9uticas \u00a0 de acuerdo con las cuales, por una parte, \u201cfrente a aquellas decisiones que \u00a0 afecten el derecho a la libertad debe darse plena aplicaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 al principio pro homine, de tal manera que entre dos o m\u00e1s posibles \u00a0 interpretaciones razonables siempre se prefiera la que m\u00e1s garantice el cabal \u00a0 ejercicio de ese derecho\u201d [59] y, \u00a0 por otra, que, en trat\u00e1ndose de casos en que se cuestione el alcance y sentido \u00a0 de las leyes, \u201clas providencias judiciales jam\u00e1s ser\u00e1n objeto de reproche \u00a0 disciplinario conforme con la invulnerabilidad \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la autonom\u00eda judicial \u00a0 consagrada en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal escenario, aduce tambi\u00e9n como quebrantados los \u00a0 derechos a la igualdad y a la confianza leg\u00edtima, pues existen m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos de esa Corporaci\u00f3n sobre cuestiones similares en los que ha \u00a0 terminado por imponer sanciones disciplinarias mucho m\u00e1s benignas para castigar \u00a0 decisiones abiertamente ilegales adoptadas por jueces y fiscales en el tr\u00e1mite \u00a0 de procedimientos de car\u00e1cter penal[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por \u00a0 vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial: En este punto, el tutelante pone en evidencia que tanto la sentencia \u00a0 \u00a0de primera como de segunda instancia, ambas proferidas como colof\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada en su contra, incurren en un vicio de \u00a0 este tipo, dado que no advirtieron la autonom\u00eda funcional de que estaba \u00a0 investido como operador jur\u00eddico para resolver, a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable del art\u00edculo 301 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y de la aplicaci\u00f3n \u00a0 imperativa del principio de afirmaci\u00f3n de la libertad consagrado en el art\u00edculo \u00a0 295 del mismo estatuto normativo, sobre una situaci\u00f3n de flagrancia \u201cque \u00a0 exig\u00eda mucho m\u00e1s que hallarse al interior de un centro comercial en el que se \u00a0 incautaron discos compactos falsificados\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional trazada en la materia, por regla general no es posible procesar \u00a0 ni sancionar disciplinariamente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a jueces y Magistrados que en \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda interpreten las normas jur\u00eddicas y adopten una \u00a0 determinada postura con base en dicha labor hermen\u00e9utica. Por eso, explica que \u00a0 \u201ctodas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la funci\u00f3n \u00a0 disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces \u00a0 dictan sus providencias, o el contenido de estas, violan el derecho al debido \u00a0 proceso de los funcionarios involucrados y constituyen una extralimitaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, si en gracia de discusi\u00f3n aceptara que \u00a0 existen errores en su determinaci\u00f3n de decretar la ilegalidad del procedimiento \u00a0 de captura,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 el actor descifra que ello, per se, tampoco es motivo suficiente para \u00a0 provocar un fallo sancionatorio desde el punto de vista disciplinario, \u00a0 comoquiera que as\u00ed \u00a0\u00a0se invade el campo de la autonom\u00eda que le est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente reservado por virtud de su calidad de juez, m\u00e1xime, cuando \u00a0 la base decisoria del asunto concreto cont\u00f3 con razones justificativas \u00a0 admisibles dentro del marco legal y jurisprudencial vigente[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a que se amparen las prerrogativas \u00a0 iusfundamentales \u00a0que estima han sido conculcadas, el actor insta al juez de tutela para que deje \u00a0 sin efectos \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la Sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida en segunda \u00a0 instancia por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria-, dentro \u00a0del proceso disciplinario surtido en su contra, as\u00ed como \u00a0 para que se le ordene \u00a0\u00a0\u00a0a dicha autoridad judicial dictar una nueva providencia \u00a0 en la que se sirva reconocer el ejercicio de su autonom\u00eda funcional para \u00a0 interpretar normas jur\u00eddicas, de conformidad con el precedente reiterado en la \u00a0 jurisprudencia constitucional[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas relevantes que fueron aportadas al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, en su mayor\u00eda de origen \u00a0 documental, vale destacar las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia simple de la totalidad del expediente contentivo de la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria surtida de oficio en contra del se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas \u00a0 radicado con el N\u00famero 68001110200020110106101 (Cuadernos Nos. 1, 2 y 3 del \u00a0 Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia simple de disco compacto que contiene el audio de las audiencias \u00a0 preliminares de allanamiento y registro y de legalizaci\u00f3n de captura llevadas a \u00a0 cabo el 22 de junio de 2011 por parte del Juez Veinte Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga \u00a0\u00a0(Folio 300 del Cuaderno No. 1 \u00a0 del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander \u00a0 -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-[66], \u00a0 mediante prove\u00eddo del 13 de diciembre de 2016[67], \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a los Magistrados integrantes de las Salas \u00a0 Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Santander y del Consejo Superior \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la Judicatura, a fin de que \u201cse \u00a0 pronunciaran sobre las manifestaciones efectuadas por el accionante y aportaran \u00a0 las pruebas que pretendieran hacer valer en su defensa\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, intervino en el tr\u00e1mite de la \u00a0 presente demanda por intermedio del magistrado que actu\u00f3 como ponente en la \u00a0 sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso disciplinario contra \u00a0 el cual se deprec\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. Dicho servidor, en memorial \u00a0 dirigido al juez de tutela de primera instancia, propuso la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la solicitud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Sostuvo, al respecto, que los razonamientos \u00a0 tra\u00eddos a colaci\u00f3n por el apoderado del tutelante en su escrito demandatorio, \u00a0 antes que ser indicativos \u00a0de una v\u00eda de hecho, dejan entrever su intenci\u00f3n vana \u00a0 de ocultar la realidad, esto es, \u201cque acudi\u00f3 al mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional cinco meses\u00a0\u00a0\u00a0 y medio despu\u00e9s de que su prohijado \u00a0 se enter\u00f3 del hecho presuntamente vulnerador de derechos fundamentales a saber: \u00a0 el proferimiento de la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 el fallo \u00a0 disciplinario en el que \u00a0\u00a0\u00a0se dispuso su destituci\u00f3n e inhabilidad general por \u00a0 el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. De esa manera, concluy\u00f3 que la demanda no \u00a0 satisfizo el presupuesto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de inmediatez exigido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para dar paso a un an\u00e1lisis de fondo en relaci\u00f3n \u00a0 con el proceso disciplinario, \u201cdel cual no cabe se\u00f1alar arbitrariedad de \u00a0 ninguna \u00edndole y frente al que no se arrimaron m\u00e1s elementos de prueba por \u00a0 evidente desidia y despreocupaci\u00f3n del actor en su defensa durante buen trecho \u00a0 de la actuaci\u00f3n, quien incluso decidi\u00f3 no rendir versi\u00f3n libre, a pesar de que \u00a0 se le brindaron todas las oportunidades para ello, contrariamente a lo afirmado \u00a0 de manera falaz por su apoderado\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Finalmente, puso de manifiesto que \u00a0 el disciplinado result\u00f3 destituido \u00a0\u00a0\u00a0de la funci\u00f3n p\u00fablica a causa de su obrar \u00a0 contrario a derecho, debido a que en su calidad de juez de la rep\u00fablica \u00a0 prevaric\u00f3 afirmando en una audiencia penal que en Colombia no constitu\u00eda delito \u00a0 la violaci\u00f3n de derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar el requerimiento judicial, el aludido \u00a0 cuerpo colegiado, representado por la Magistrada que tuvo a su cargo la \u00a0 sustanciaci\u00f3n del fallo disciplinario en segunda instancia, se limit\u00f3 a pedir \u00a0 que se desestimara\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por inexistencia de infracci\u00f3n alguna a derechos de \u00a0 raigambre fundamental, en tanto asegur\u00f3 que en ese estadio procesal se hab\u00edan \u00a0 valorado todas las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 19 de diciembre de 2016, \u00a0 el Consejo Seccional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de \u00a0 Conjueces- resolvi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n tutelar solicitada por falta \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de inmediatez, habida cuenta de que el actor no cumpli\u00f3 con \u00a0 la carga que le asist\u00eda de promover el recurso de amparo constitucional dentro \u00a0 de un t\u00e9rmino razonable y prudencial, pues acudi\u00f3 a dicho mecanismo despu\u00e9s de \u00a0 m\u00e1s \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de cinco meses y medio de ejecutoriada \u00a0 la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue radicada oportunamente por el actor, \u00a0 quien se ratific\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en todo lo apuntado en la \u00a0 demanda y, adem\u00e1s, agreg\u00f3, como respuesta a la argumentaci\u00f3n desplegada por el \u00a0 a-quo para desestimar la salvaguarda \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de sus prerrogativas \u00a0 fundamentales, que incurr\u00eda en una evidente equivocaci\u00f3n si para evaluar el \u00a0 requisito de inmediatez contabilizaba los t\u00e9rminos a partir \u00a0\u00a0\u00a0de la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia y no de su efectiva notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, adujo que el t\u00e9rmino que deb\u00eda \u00a0 tenerse en cuenta en el caso bajo estudio era el de la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0 esto es, el 17 de junio \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de 2016, \u201cpor lo que para la fecha en que fue \u00a0 activado el recurso de amparo tan solo hab\u00edan transcurrido 4 meses y 28 d\u00edas\u201d, \u00a0 siendo aquel un plazo apenas razonable si se atend\u00eda al hecho de que la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado plausible, en el \u00e1mbito de acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, \u00a0que su interposici\u00f3n se realice en un lapso de \u00a0 seis meses[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-[74], \u00a0 mediante sentencia del 19 de julio de 2017, revoc\u00f3 el pronunciamiento del \u00a0 a-quo \u00a0para, en su lugar, declarar la improcedencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 del recurso de amparo constitucional, no ya solamente debido a que \u201cning\u00fan \u00a0 vicio pod\u00eda endilg\u00e1rsele a la decisi\u00f3n censurada por tratar de interpretar y \u00a0 aplicar el ordenamiento jur\u00eddico\u201d, sino tambi\u00e9n porque era indiscutible que \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0el actor hab\u00eda contado \u201ccon las garant\u00edas propias de una persona procesada \u00a0 \u00a0\u00a0y, por lo mismo, de tal situaci\u00f3n no era dable concluir ni la existencia de \u00a0 una v\u00eda de hecho ni la transgresi\u00f3n de sus derechos e intereses\u201d, sobre todo \u00a0 cuando lo que pretende es la reapertura del debate probatorio que fue \u00a0 debidamente zanjado por el juez natural, \u201ca instancias del cual la \u00a0 efectividad de sus derechos fundamentales no se vio menoscabada\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectuado un examen general de la demanda y \u00a0 verificado el hecho de que en ella el accionante alega que las sentencias \u00a0 cuestionadas dentro del proceso disciplinario incurrieron en m\u00faltiples defectos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad\u00a0\u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, entre los que se destaca un defecto procedimental \u00a0 por indebida notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia y un defecto f\u00e1ctico \u00a0producto de no haber sido escuchado en versi\u00f3n libre\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 en ninguna etapa de la actuaci\u00f3n disciplinaria, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0\u00a0por obra de Auto del 21 de febrero de 2018[76], \u00a0 previno sobre la necesidad de solicitar que las Salas Jurisdiccionales \u00a0 Disciplinarias del Consejo Seccional \u00a0\u00a0\u00a0de la Judicatura de Santander y del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura certificaran, en cuanto les correspondiera y \u00a0 por el medio m\u00e1s expedito, las fechas en que fueron notificadas al se\u00f1or \u00a0 Baldomero Ram\u00f3n Rojas las referidas providencias de primera y segunda instancia \u00a0 dictadas en el marco del proceso disciplinario surtido en su contra cuando \u00a0 fung\u00eda como Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bucaramanga, a ra\u00edz de \u00a0la situaci\u00f3n acaecida en la Audiencia de Legalizaci\u00f3n de \u00a0 Captura que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 22 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, la Sala encontr\u00f3 necesario requerir al \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria-, merced a su calidad de juez disciplinario de primera instancia, \u00a0 para que precisara si en alguna\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de las fases procesales de la actuaci\u00f3n a su cargo, anteriores a la sentencia \u00a0 del 10 de marzo de 2016, el investigado fue o\u00eddo o no en versi\u00f3n libre, \u00a0 adjuntando para el efecto las pruebas documentales que estimara pertinentes[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n del 2 de abril de 2018, remiti\u00f3 al despacho \u00a0 del Magistrado Sustanciador varios oficios, entre los que cabe resaltar el \u00a0 suscrito el 7 de marzo de 2018 por Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Santander, en el que dej\u00f3 en claro que \u201cla notificaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0 instancia al disciplinado se produjo el 1\u00ba de abril de 2016, quien present\u00f3 \u00a0 memorial de apelaci\u00f3n el 6 de abril siguiente, corri\u00e9ndose los traslados de \u00a0 rigor y concedi\u00e9ndose la alzada \u00a0el 19 de abril de ese mismo a\u00f1o, en plena \u00a0 concordancia con las disposiciones de la Ley 734 de 2002 y garantiz\u00e1ndosele el \u00a0 derecho a la doble instancia\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el mencionado funcionario judicial certific\u00f3 \u00a0 que, al interior del procedimiento disciplinario objeto de censura, \u201cel se\u00f1or \u00a0 Baldomero Ram\u00f3n Rojas no fue escuchado en versi\u00f3n libre, a pesar de que el \u00a0 despacho que preside fij\u00f3 en dos oportunidades fecha y hora -los d\u00edas 29 de \u00a0 octubre \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y 10 de diciembre de 2015- para materializar esa \u00a0 diligencia\u201d[79]. \u00a0 No obstante lo anterior, en cuanto a la primera citaci\u00f3n, el investigado urgi\u00f3 \u00a0 un aplazamiento y, frente a la segunda, simplemente no compareci\u00f3, sin \u00a0 justificaci\u00f3n aparente[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, en sendos oficios del 28 de febrero y 15 \u00a0 de marzo de 2018, Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, Magistrada del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, se sirvi\u00f3 comunicar que \u00a0 la providencia disciplinaria dictada en segunda instancia fue notificada al \u00a0 accionante mediante edicto emplazatorio del 16 de junio de 2016, \u201cno sin \u00a0 antes haber enviado \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0los telegramas Nos. 20950 y 20952 el 3 de junio de ese \u00a0 mismo a\u00f1o a su direcci\u00f3n de residencia\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 13 de octubre de 2017, proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Delimitaci\u00f3n del asunto por resolver y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al hilo de lo revelado en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, se le atribuye a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura\u00a0\u00a0\u00a0 de Santander y del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a la \u00a0 igualdad ante la ley del se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas, por haberle impuesto, en \u00a0 el tr\u00e1mite de un proceso disciplinario adelantado en su contra como Juez Veinte \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, sanci\u00f3n de \u00a0 destituci\u00f3n del cargo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 e inhabilidad general para el ejercicio de funciones p\u00fablicas durante un t\u00e9rmino \u00a0 de 10 a\u00f1os, como consecuencia de su decisi\u00f3n de declarar ilegal el procedimiento \u00a0 de captura de tres personas, por no hallarlo ajustado a las condiciones legales \u00a0 que estructuran la situaci\u00f3n de flagrancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tal y como se advierte del anterior planteamiento, \u00a0 la problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica por resolver, en sede de revisi\u00f3n, asigna a \u00a0 esta Sala, prima facie, el deber de pronunciarse sobre la tensi\u00f3n \u00a0 constitucional que se produce cuando la facultad de controlar el adecuado \u00a0 ejercicio de una funci\u00f3n esencial del Estado constitucional de derecho, como es \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, incide\u00a0\u00a0 en la independencia y \u00a0 autonom\u00eda funcional que la Carta Pol\u00edtica reconoce\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a los operadores jur\u00eddicos para adoptar las decisiones que les corresponda. Bajo \u00a0 ese entendido, la caracterizaci\u00f3n del rol funcional del juez de control de \u00a0 garant\u00edas en el marco de la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de la \u00a0 captura prevista en el ordenamiento procesal penal colombiano ser\u00e1 un elemento \u00a0 central de an\u00e1lisis que permitir\u00e1 establecer si, en la presente causa, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el juez disciplinario invadi\u00f3 los contornos de interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa y valoraci\u00f3n probatoria propios del juez natural o si, por el \u00a0 contrario, su actuar result\u00f3 proporcionado en relaci\u00f3n con su resorte \u00a0 competencial, orientado principalmente a garantizar el cabal ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n judicial y a sancionar cualesquiera desviaci\u00f3n de los mandatos que la \u00a0 gobiernan[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con ese objetivo, entonces, habr\u00e1 de repasarse \u00a0 i) \u00a0la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, ii) la naturaleza de la funci\u00f3n \u00a0 judicial y las condiciones de independencia y autonom\u00eda dentro de las cuales \u00a0 debe cumplirse, iii) las situaciones en que los jueces pueden ser objeto \u00a0 de control disciplinario, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y iv) el rol funcional del juez de \u00a0 control de garant\u00edas en el marco de la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de \u00a0 la captura prevista en el ordenamiento procesal penal colombiano, para luego, \u00a0 finalmente, identificadas las sub-reglas y puestas en contraste con los hechos \u00a0 materiales del caso que se revisa,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 v) determinar si se cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Doctrina constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La posibilidad de controvertir decisiones \u00a0 judiciales mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ha sido objeto de un \u00a0 cuidadoso y esmerado proceso\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de construcci\u00f3n jurisprudencial por parte de esta Corporaci\u00f3n, tanto por v\u00eda del \u00a0 control concreto, como a trav\u00e9s del control abstracto de constitucionalidad[85]. Es en tales escenarios, precisamente, donde ha \u00a0 llegado a declararse que dicho recurso resulta viable para introducir el \u00a0 paradigma de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y \u00a0 definidos, actualizar \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el derecho y nutrirlo de valores y principios propios \u00a0 del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, tal panorama no es absoluto. La \u00a0 propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de dejar por sentado que la \u00a0 impugnaci\u00f3n de sentencias judiciales en sede del mecanismo tutelar es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, \u00a0 en la medida en que se encuentran de por medio \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0los principios \u00a0 constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la \u00a0 necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de independencia y \u00a0 autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las \u00a0 competencias ordinarias de estos[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 en vano, el art\u00edculo 86 Superior le adjudica a la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, lo cual revela que solo es procedente supletivamente, \u00a0 esto es, cuando no existan otros medios de defensa judiciales a los que se pueda \u00a0 acudir, o aun existiendo estos, se compruebe su ineficacia en relaci\u00f3n con el \u00a0 caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 particular nota distintiva, ha dicho la Corte, permite entender, adem\u00e1s,\u00a0\u00a0 \u00a0 que el recurso de amparo no puede ser utilizado como un medio judicial \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la \u00a0 defensa de los derechos, pues con aquel no se busca reemplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos \u00a0 dispuestos \u00a0en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Y es que como suficientemente lo ha explicado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, los jueces, como las dem\u00e1s autoridades del Estado, han sido \u00a0 instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garant\u00edas \u00a0 constitucionales,\u00a0\u00a0 raz\u00f3n que lleva a entender que sus actuaciones \u00a0 \u201cconstituyan \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[89], \u00a0 sometidos al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley. En \u00a0\u00a0ese sentido, las decisiones de las autoridades judiciales son \u00a0 aut\u00f3nomas e independientes, libres de cualquier injerencia por parte de otra \u00a0 autoridad,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y se encuentran \u00a0 amparadas por el alcance de la cosa juzgada, que implica\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que una vez agotado el tr\u00e1mite procesal, las mismas adquieran firmeza, no \u00a0 pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo seguridad jur\u00eddica al \u00a0 ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el sometimiento de la funci\u00f3n \u00a0 judicial al principio de legalidad, si bien le reconoce legitimidad a la misma y \u00a0 la rodea de garant\u00edas institucionales para su desarrollo, tambi\u00e9n le impone a \u00a0 sus protagonistas, los jueces, el deber de proceder razonablemente y con apego a \u00a0 la Constituci\u00f3n y a la ley. En ese contexto, el principio de legalidad act\u00faa \u00a0 como un l\u00edmite a la discrecionalidad del juez, quien en el ejercicio de sus \u00a0 funciones no puede interpretar y aplicar la ley de forma arbitraria, apart\u00e1ndose \u00a0 del \u00e1mbito del derecho, e incurriendo en actuaciones abusivas contrarias al \u00a0 sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De esa manera, la procedencia excepcional y restrictiva de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en los que logre comprobarse que la actuaci\u00f3n del funcionario judicial fue \u00a0 \u201cmanifiestamente contraria al orden jur\u00eddico, o al precedente judicial \u00a0 aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d[90]. \u00a0 Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguraci\u00f3n de la \u00a0 actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser \u00a0 declarada desde\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la perspectiva \u00a0 constitucional para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de los administrados[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De ah\u00ed que esta Corte se diera a la tarea de elaborar una serie de \u00a0 par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico pudiera identificar \u00a0 aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente para \u00a0 controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones \u00a0 judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n \u00a0 excepcional de los derechos fundamentales por v\u00eda del recurso de amparo \u00a0 constitucional[92]. \u00a0 En efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales \u00a0 tales como \u00a0\u00a0la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional del Estado y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, junto con la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, logr\u00f3 consolidarse una doctrina en torno a los eventos y \u00a0 condiciones conforme \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por eso, como resultado de un ejercicio de categorizaci\u00f3n sobre la materia, \u00a0 en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distingui\u00f3 entre dos tipos de \u00a0 requisitos, siendo unos generales, referidos a la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y otros \u00a0 espec\u00edficos, atinentes a la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen\u00a0 \u00a0 al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, debe \u00a0 decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de \u00a0 tutela para entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional contra una \u00a0 decisi\u00f3n judicial. En otras palabras, son condiciones sin las cuales no ser\u00eda \u00a0 posible abordar el estudio de fondo del fallo objeto de censura[94]. Ellas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la controversia planteada sea \u00a0 constitucionalmente relevante[95]. \u00a0Ello significa que el asunto a debatir en sede de tutela debe trascender el \u00a0 \u00e1mbito de la mera legalidad, pues el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional, so pena de involucrarse en temas que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones. En cumplimiento del tal presupuesto, el juez de tutela tiene la \u00a0 carga de explicar \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0por qu\u00e9 el asunto sometido a su conocimiento es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de relevancia constitucional que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de alguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que previamente se hayan agotado todos \u00a0 los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[96]. Atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual que identifica la acci\u00f3n de tutela, es deber del actor agotar \u00a0 previamente todos los mecanismos judiciales que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos. De no entenderse as\u00ed, esto es, \u201cde asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0se correr\u00eda \u00a0 el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0\u00a0\u00a0de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima\u201d. Solo en caso que se demuestre la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, es posible darle tr\u00e1mite a la tutela, aun a pesar de la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judicial. En estos casos, adem\u00e1s de tener \u00a0 que concurrir los elementos de la irremediabilidad fijados por la \u00a0 jurisprudencia, la medida de protecci\u00f3n que se adopte tiene un car\u00e1cter a penas \u00a0 transitorio, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en espera a que la autoridad competente profiera la decisi\u00f3n \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla con el requisito de la \u00a0 inmediatez[97]. Esto es, que la tutela sea interpuesta \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que origin\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n. Considerando que la tutela persigue la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales, es absolutamente necesario, para \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que se logre \u00a0 ese objetivo espec\u00edfico, que la misma se promueva dentro del marco de ocurrencia \u00a0 de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos, esto es, en forma consecutiva o \u00a0 pr\u00f3xima al suceso ileg\u00edtimo. De no ser as\u00ed, de aceptar que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el \u00a0 amparo constitucional pueda promoverse meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada, se desvirtuar\u00eda el alcance reconocido por el Constituyente \u00a0 del 91 a la acci\u00f3n de tutela, y se sacrificar\u00edan tambi\u00e9n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las \u00a0 decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. En todo caso, frente al cumplimiento de este requisito, la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u00a0\u00a0 ha estimado que, al momento de determinar si se presenta el fen\u00f3meno de \u00a0 la inmediatez en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el \u00a0 expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si \u00a0 se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n o de persona que se \u00a0 encontraba en una situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n; y (iii) la existencia de un \u00a0 plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que trat\u00e1ndose de una irregularidad \u00a0 procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 se impugna y que afecte los derechos fundamentales[98]. Cuando se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0es necesario que el vicio alegado incida de tal forma en la \u00a0 decisi\u00f3n final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, \u00a0 habr\u00eda variado sustancialmente el alcance de tal decisi\u00f3n. No obstante, de \u00a0 acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 de 2005, si la \u00a0 irregularidad comporta \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la protecci\u00f3n de tales derechos se genera \u00a0 independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay \u00a0 lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 transgredidos y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 siempre que esto hubiere sido posible[99]. Por oposici\u00f3n a la informalidad que \u00a0 caracteriza la tutela, cuando est\u00e1 se invoca contra providencias judiciales, es \u00a0 necesario que quien reclama la protecci\u00f3n se\u00f1ale los derechos afectados e \u00a0 identifique con cierto nivel de detalle en que consiste la violaci\u00f3n alegada, \u00a0 debiendo haber planteado el punto previamente en el respectivo proceso. Esta \u00a0 exigencia es razonable, pues, sin buscar imprimirle a la tutela formalidades que \u00a0 la desnaturalicen, s\u00ed se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Superada la observancia de los presupuestos \u00a0 antedichos, el juez \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0debe comprobar que se configura por lo menos uno de \u00a0 los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, o defectos materiales, \u00a0 identificados jurisprudencialmente y decantados como el aspecto nuclear de los \u00a0 cargos elevados contra la providencia judicial censurada o fuentes de \u00a0 vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de derechos fundamentales. En la jurisprudencia constitucional \u00a0 se ha abordado su estudio de la manera que a continuaci\u00f3n se cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En un defecto org\u00e1nico[101]. El \u00a0 cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras \u00a0 palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente \u00a0 incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto procedimental absoluto[102]. Que se origina cuando el juez ha actuado \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se \u00a0 aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que \u00a0 era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que \u00a0 al ignorar completamente el \u00a0 procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia \u00a0 contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, \u00a0 el desconocimiento del procedimiento debe atender \u00a0\u00a0\u00a0a los siguientes \u00a0 requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de \u00a0 manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0\u00a0\u00a0no \u00a0 resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se \u00a0 configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja \u00a0 de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde \u00a0 arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva \u00a0 de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto \u00a0 real, lo cual puede ocurrir porque \u00a0el afectado tuvo oportunidad de conocer el \u00a0 acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las \u00a0 mismas por parte del juez; cuando \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la autoridad judicial pretermite la \u00a0 recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido \u00a0 ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en \u00a0 materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la \u00a0 defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico[103]. Este surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas \u00a0 sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del \u00a0 proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela por deficiencias probatorias \u00a0en el proceso, radica en que, no obstante \u00a0 las amplias facultades \u00a0 discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado \u00a0 que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de \u00a0 pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una \u00a0 insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser \u00a0 la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al \u00a0 caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n \u00a0 que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 la Corte ha fijado \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo \u00a0 dado por el juez natural es, \u00a0y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. \u00a0 El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez \u00a0 natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del \u00a0 material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores \u00a0 f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural \u00a0 quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud \u00a0 de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso \u00a0 concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es \u00a0 aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena \u00a0 fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y \u00a0 salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 realizadas por aqu\u00e9l es razonable \u00a0y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error \u00a0 f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal \u00a0 entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues \u00a0\u00a0\u00a0el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material[104]. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables \u00a0 al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando \u00a0 una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente \u00a0 equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, \u00a0 aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse \u00a0 sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad \u00a0 se presenta cuando se aplica: (i) \u00a0 una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; \u00a0 (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y \u00a0 el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la \u00a0 misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En error inducido o por consecuencia[105]. Tiene lugar, en los casos en que el juez \u00a0 o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo \u00a0 conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En \u00a0 estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en \u00a0 cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en \u00a0 error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[106]. Se configura frente al incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n \u00a0 reposa \u00a0\u00a0\u00a0la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las \u00a0 providencias que les competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del precedente judicial[107]. Se \u00a0 presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus \u00a0 pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta \u00a0 aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece \u00a0\u00a0el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se \u00a0 presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, \u00a0 fijado por la Corte Constitucional \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[108]. La misma tiene lugar, entre otros \u00a0 eventos, cuando, \u00a0amparada en la discrecionalidad \u00a0 interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Corolario imperativo de las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, es que\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, como instrumento jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, a m\u00e1s de encontrar soporte y entidad propia directamente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, procede de forma excepcional\u00edsima para \u00a0 controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, \u00a0(ii) se observe que la decisi\u00f3n cuestionada haya incurrido en uno o \u00a0 varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y, finalmente, (iii) se \u00a0 determine que el defecto sea de tal magnitud que implique una amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre la naturaleza de la funci\u00f3n judicial y las condiciones de independencia y \u00a0 autonom\u00eda en que debe cumplirse. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La singular importancia que se le atribuye a la funci\u00f3n de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia en un Estado de derecho, ha de explicarse, l\u00f3gicamente, en la \u00a0 trascendental tarea que se le ha encomendado, que no es otra que la pac\u00edfica \u00a0 resoluci\u00f3n de los conflictos que surjan en el seno de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ello, hace necesario que para quienes tienen a cargo dicha labor, esto es, \u00a0 los operadores jur\u00eddicos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica haya adoptado un modelo \u00a0\u00a0que \u00a0 recubre de amplias garant\u00edas su desempe\u00f1o. De ah\u00ed que uno de los ejes axiales de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica sea precisamente el principio de autonom\u00eda e independencia, en \u00a0 tanto presupuesto de la funci\u00f3n jurisdiccional y condici\u00f3n esencial e \u00a0 indispensable para el correcto cumplimiento de su misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En efecto, la propia Constituci\u00f3n de 1991 prev\u00e9 un amplio cat\u00e1logo de \u00a0 preceptos que, o reconocen expresamente la independencia en el ejercicio\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de la funci\u00f3n jurisdiccional, o consagran modelos procesales e institucionales \u00a0 que aseguran este principio. Desde su pre\u00e1mbulo y los primeros art\u00edculos, define \u00a0 la justicia como una de las finalidades del Estado y alude a la intenci\u00f3n de \u00a0 alcanzar y asegurar la vigencia de un orden justo, que propicie la convivencia \u00a0 pac\u00edfica. M\u00e1s adelante, su T\u00edtulo VIII determina el dise\u00f1o institucional de la \u00a0 Rama Judicial y establece las funciones de los distintos \u00f3rganos que la \u00a0 integran. Dentro de este, se destacan el art\u00edculo 228, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0 prescribe que las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia son \u00a0 independientes, y el art\u00edculo 230 de la Carta, el cual establece que \u201clos \u00a0 jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d \u00a0 Asimismo, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 esquemas procesales y un modelo \u00a0 institucional orientado a asegurar la independencia de los jueces y magistrados \u00a0 tanto frente a los dem\u00e1s poderes del Estado como frente a las dem\u00e1s instancias \u00a0 del Poder Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A su turno, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia\u201d incluy\u00f3 como uno de los principios \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la administraci\u00f3n de justicia la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la Rama Judicial, \u00a0precisando, adem\u00e1s, que en desarrollo del mismo, ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en \u00a0 el orden administrativo o jurisdiccional \u201cpodr\u00e1 insinuar, exigir, determinar \u00a0 o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios \u00a0 que deba adoptar en sus providencias\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Es pues, el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, uno de los \u00a0 elementos estructurales y definitorios del modelo dise\u00f1ado por el Constituyente \u00a0 de 1991. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que las reformas \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0al mismo no podr\u00edan suprimirlo o sustituirlo. Tal pronunciamiento tuvo \u00a0 lugar en la sentencia C-288 de 2012[112], \u00a0 con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 03 \u00a0 de 2011 y contra la Ley 1473 de 2011, que introdujeron el criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal y, en particular,\u00a0\u00a0\u00a0 el incidente de \u00a0 impacto fiscal[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 referido fallo argument\u00f3 que el principio de autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0 constitu\u00eda una expresi\u00f3n directa e inmediata del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, principio que a su vez constituye un componente esencial del \u00a0 Ordenamiento Superior. Pero tambi\u00e9n sostuvo que ambos principios son garant\u00eda de \u00a0 imparcialidad, que a su vez es el fundamento de la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0 que en raz\u00f3n de ello, eran componentes esenciales del texto constitucional: \u00a0 \u201cel principio de autonom\u00eda y de independencia del poder judicial es una de las \u00a0 expresiones de la separaci\u00f3n de poderes. Se ha se\u00f1alado que este aspecto \u00a0 definitorio de la Constituci\u00f3n implica que los \u00f3rganos \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del poder \u00a0 p\u00fablico deben ejercer sus funciones de manera aut\u00f3noma y dentro de los m\u00e1rgenes \u00a0 que la misma Carta Pol\u00edtica determina (\u2026) para el caso de los jueces, la \u00a0 autonom\u00eda y la independencia se reconoce a partir del papel que desempe\u00f1an en el \u00a0 Estado, esto es, garantizar los derechos de los ciudadanos y servir de v\u00eda \u00a0 pac\u00edfica e institucionalizada para la resoluci\u00f3n de controversias. Por tanto, la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes respecto de la rama judicial se expresa \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a trav\u00e9s del \u00a0 cumplimiento estricto de la cl\u00e1usula contenida en el art\u00edculo 230 C.P., seg\u00fan la \u00a0 cual los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0al imperio \u00a0 de la ley (\u2026) El segundo pilar de la administraci\u00f3n de justicia es la \u00a0 imparcialidad de los jueces (\u2026) el prop\u00f3sito fundamental de la funci\u00f3n judicial \u00a0 dentro de un Estado social de Derecho, es el de impartir justicia (\u2026) para ello, \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia debe descansar siempre sobre dos principios \u00a0 b\u00e1sicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces (\u2026) en conclusi\u00f3n, la \u00a0 independencia y la autonom\u00eda son expresiones del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes. Los jueces, en cuanto ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, est\u00e1n supeditados \u00a0 exclusivamente a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente y al an\u00e1lisis \u00a0 imparcial de los hechos materia de debate judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, como correlato necesario de la independencia y autonom\u00eda \u00a0\u00a0\u00a0de \u00a0 los jueces, surge el deber de estos \u00faltimos de materializar el derecho al debido \u00a0 proceso de los administrados, mediante la motivaci\u00f3n de sus decisiones y la \u00a0 garant\u00eda de que las mismas sean el resultado exclusivo de la aplicaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de la ley al caso particular. Esto significa que la validez y la legitimidad de \u00a0 las providencias judiciales est\u00e1 mediada, entre otras cosas, por la garant\u00eda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de que las mismas obedecen \u00fanicamente a la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 positivo al caso concreto que se somete a consideraci\u00f3n del operador, y de que, \u00a0 por consiguiente, este ser\u00e1 ajeno a cualquier inter\u00e9s de las partes involucradas \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en la controversia de que se trate, a las dem\u00e1s instancias internas dentro \u00a0 de la propia organizaci\u00f3n judicial y, en general, frente a todo sistema de \u00a0 poderes. Ello, sin duda alguna, deviene en una garant\u00eda vital para la \u00a0 materializaci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia \u00a0 material que debe revestir las decisiones judiciales[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Con todo, importa destacar que desde sus inicios, la Corte Constitucional \u00a0 ha adoptado una serie de decisiones que poco a poco han ido configurando una \u00a0 s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en torno al concepto de funci\u00f3n judicial, en tanto \u00a0 veh\u00edculo de materializaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia previsto en el art\u00edculo 229 Superior. En esa medida, la jurisprudencia \u00a0 ha establecido que el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional debe estar rodeado \u00a0 de garant\u00edas especiales que permitan que cumpla su fin \u00faltimo de canalizador\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de las situaciones conflictivas presentes en la sociedad para propiciar una \u00a0 convivencia pac\u00edfica. Y no solo eso. Recu\u00e9rdese que es a trav\u00e9s de la labor de \u00a0 los jueces que el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 se ve realizado y ello permite elevar el reclamo de protecci\u00f3n de los otros \u00a0 derechos. Dado su car\u00e1cter de derecho fundamental, esta Corporaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ha insistido en que la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia puede impetrarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. As\u00ed pues, los operadores judiciales deben ser aut\u00f3nomos e independientes, \u00a0 pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podr\u00e1n ser \u00a0 resueltos de forma imparcial, en aplicaci\u00f3n de la normatividad aplicable,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de suerte que se cumpla la esencia de la misi\u00f3n constitucional de administrar \u00a0 justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, caracter\u00edsticas \u00a0 todas estas que deben revestir las providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Realizadas las anteriores precisiones, se puede afirmar que la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial comporta tres atributos b\u00e1sicos en nuestro ordenamiento \u00a0 superior: i) Un primer atributo, cuya connotaci\u00f3n es esencialmente \u00a0 negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el \u00a0 derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un \u00a0 segundo atributo que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0lo erige en presupuesto y condici\u00f3n del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, del derecho al debido proceso y de la materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia de la ciudadan\u00eda; y, finalmente, iii) un \u00a0 tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El alcance del control disciplinario sobre los \u00a0 funcionarios judiciales. Situaciones en que los jueces pueden ser objeto de \u00a0 control disciplinario. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 256 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 como una de las \u00a0 funciones del Consejo Superior de la Judicatura, la de \u201cexaminar la conducta \u00a0 \u00a0\u00a0y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial\u201d, regla \u00a0 reiterada en el art\u00edculo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996 que, prima facie, \u00a0 supone\u00a0\u00a0\u00a0 que los funcionarios judiciales, en su calidad de \u00a0 servidores p\u00fablicos, son susceptibles de control disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De igual manera, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos \u00a0 Seccionales de la Judicatura, seg\u00fan el caso, ejercen esta funci\u00f3n[117], \u00a0 quedando exceptuados de esta regla competencial los magistrados de las altas \u00a0 cortes,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en raz\u00f3n del fuero especial que los cobija \u00a0 y por virtud del cual su eventual investigaci\u00f3n y juzgamiento solo habr\u00eda de \u00a0 adelantarse por parte del Congreso de la Rep\u00fablica y por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra parte, conviene se\u00f1alar que no existe norma especial que contenga \u00a0 el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, por lo que, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en principio, es el mismo que rige frente a todos los dem\u00e1s servidores del \u00a0 Estado, esto es, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, actualmente contenido en \u00a0 la Ley 734 de 2002, cuyo T\u00edtulo XII se refiere de manera expresa al r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Siendo ello as\u00ed, claro es que los operadores jur\u00eddicos se encuentran \u00a0 sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relaci\u00f3n \u00a0 especial de sujeci\u00f3n surgida por la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, no \u00a0 tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias \u00a0 que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, \u00a0 transparencia, objetividad, imparcialidad, autonom\u00eda e independencia que, tal y \u00a0 como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El planteamiento de esta \u00faltima premisa, en todo caso, no impide reconocer \u00a0 que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las \u00a0 autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. \u00a0 Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir \u00a0 \u00a0y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el \u00a0 sistema de control de tales servidores p\u00fablicos y asegurar que la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia se ci\u00f1a a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y \u00a0 debido proceso sin dilaciones injustificadas[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha sostenido en su \u00a0 jurisprudencia, de manera reiterada y un\u00edvoca, que las \u00a0 providencias judiciales\u00a0\u00a0 y su contenido se sustraen, por regla \u00a0 general, a la funci\u00f3n disciplinaria, precisamente por cuenta de los reci\u00e9n \u00a0 referidos fines y principios constitucionales. De esta suerte, el derecho \u00a0 disciplinario no puede cuestionar \u00a0\u00a0el proceso decisional de un funcionario \u00a0 judicial en cuanto que su motivaci\u00f3n y contenido sea exclusivamente el resultado \u00a0 de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n razonable de la ley a un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea argumental as\u00ed definida tuvo inicio en la Sentencia \u00a0C-417 de 1993[120], \u00a0 en la que, a prop\u00f3sito de cuestionamientos que entonces se hicieron frente a la \u00a0 exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, la Corte consider\u00f3 que \u201c[l]a responsabilidad disciplinaria \u00a0 de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que \u00a0 ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del derecho \u00a0 seg\u00fan sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una \u00a0 sentencia judicial en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da \u00a0 lugar a acusaci\u00f3n ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la comisi\u00f3n de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para \u00a0 imponer la sanci\u00f3n es la justicia penal en los t\u00e9rminos constitucionales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonom\u00eda garantizada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n\u201d (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como principal referente el anterior derrotero, la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado a trav\u00e9s de acciones de tutela directamente \u00a0 relacionadas \u00a0\u00a0con situaciones en las que operadores jur\u00eddicos de diferentes \u00a0 niveles y especialidades han sido sancionados por la respectiva autoridad \u00a0 disciplinaria, en pleno reconocimiento de la tensi\u00f3n que ocasiona el ejercicio del ius puniendi frente al contenido de decisiones judiciales adoptadas en el cabal \u00a0 desempe\u00f1o \u00a0de sus cargos. As\u00ed las cosas, ha resuelto conceder el amparo \u00a0 constitucional solicitado en aquellos casos en los que la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0 se advierte como un leg\u00edtimo desarrollo de la independencia y autonom\u00eda judicial \u00a0 consagrada en la Carta Pol\u00edtica[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Una primera aproximaci\u00f3n v\u00e1lida desde la cual puede \u00a0 ilustrarse lo anterior se encuentra en la Sentencia T-249 de 1995[122], en donde la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 dej\u00f3 sin efectos una sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n adoptada por la \u00a0 respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura contra dos magistrados de \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja. Tal correctivo obedeci\u00f3, en \u00a0 estricto sentido, a una decisi\u00f3n tomada en relaci\u00f3n con el reconocimiento de un \u00a0 heredero dentro de un proceso de sucesi\u00f3n, a partir\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de las pruebas incorporadas al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la referida Sala expres\u00f3 que un fallo de tal \u00edndole, \u00a0 que comporta\u00a0\u00a0\u00a0 el debate sobre el ejercicio interpretativo de \u00a0 normas jur\u00eddicas y la valoraci\u00f3n probatoria, asumidas dentro del \u00e1mbito de \u00a0 v\u00e1lida autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces, no es susceptible de \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Con posterioridad, en la Sentencia T-625 de 1997[123], la Sala Quinta de Revisi\u00f3n abord\u00f3 \u00a0 el caso de una sanci\u00f3n de destituci\u00f3n impuesta a un funcionario judicial por \u00a0 haber dictado algunas decisiones relacionadas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0con la admisi\u00f3n de una \u00a0 demanda y la aplicaci\u00f3n de una medida precautelativa al interior de un proceso \u00a0 de pertenencia. La parte inconforme con las providencias emitidas formul\u00f3 una \u00a0 queja disciplinaria, respaldada en algunas consideraciones jur\u00eddicas plasmadas \u00a0 en estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Sala en menci\u00f3n insisti\u00f3 en la postura \u00a0 fundada en la precitada Sentencia C-417 de 1993 y coligi\u00f3 que, por tratarse de \u00a0 asuntos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que deb\u00edan ser definidos en \u00a0 desarrollo de la autonom\u00eda judicial, no proced\u00eda ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n como la \u00a0 aplicada por la autoridad disciplinaria. En consecuencia, se dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 sentencia censurada, no solo por haberse ignorado all\u00ed el mandato constitucional \u00a0 sobre la autonom\u00eda funcional de los jueces, sino tambi\u00e9n por entender aplicables \u00a0 las sanciones disciplinarias \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a la tarea judicial de interpretar los \u00a0 alcances de la normatividad legal que rige\u00a0 la controversia sometida a su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. Tal criterio fue \u00a0 pr\u00e1cticamente reproducido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-056 de 2004[124], a prop\u00f3sito de un caso en el que la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sancion\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0con multa a una fiscal por haber dictado resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n dentro de \u00a0 una investigaci\u00f3n penal, actuaci\u00f3n que, al encontrarse ajustada al marco del \u00a0 ejercicio aut\u00f3nomo de la autoridad judicial, no era susceptible de ning\u00fan \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0tipo de cuestionamiento desde el punto de vista disciplinario. Por eso, \u00a0 para dirimir la cuesti\u00f3n debatida, se dej\u00f3 en claro que \u201c[l]a \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la \u00a0 causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, \u00a0 pertinencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y \u00a0 razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n \u00a0 final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica. As\u00ed, cuando el juez \u00a0 disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas, vulnera la autonom\u00eda de los jueces y fiscales\u201d \u00a0(Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al adentrarse en el \u00a0 an\u00e1lisis del caso sometido a examen,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la Sala \u00a0 constat\u00f3 la ausencia de \u201cprotuberante \u00a0[o] evidente infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y las leyes, omisi\u00f3n o \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la \u00a0 Fiscal que hiciera sometible a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria sus actos \u00a0 procesales, verific\u00e1ndose por el contrario que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0su decisi\u00f3n es \u00a0 producto de una interpretaci\u00f3n razonable del acervo probatorio y de las normas \u00a0 aplicables al caso\u201d. En otras palabras, no hay lugar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a que prospere una sanci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario cuando el motivo de \u00a0 investigaci\u00f3n est\u00e1 constituido por un cuestionamiento de la acci\u00f3n de las \u00a0 autoridades, sobre todo cuando estas han definido previamente el derecho\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 en el marco de sus competencias constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. Id\u00e9ntico parecer interpretativo mantuvo la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en la Sentencia T-910 de 2008[125], por obra de la cual dej\u00f3 sin \u00a0 efectos una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n emitida contra una Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad, que al conocer de una solicitud de suspensi\u00f3n de la pena \u00a0 no se percat\u00f3 de que esta se encontraba prescrita, hecho que se evidenci\u00f3 d\u00edas \u00a0 m\u00e1s tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, al efectuar un examen sobre las condiciones bajo \u00a0 las cuales resulta procedente una sanci\u00f3n disciplinaria contra un juez, la Sala \u00a0 advirti\u00f3\u00a0\u00a0 que la responsabilidad disciplinaria no pod\u00eda fundarse en \u00a0 la simple defraudaci\u00f3n de expectativas que no estaban expresamente previstas en \u00a0 la ley, por lo que al no existir para la servidora cuestionada una exigencia \u00a0 normativa espec\u00edfica de declarar oficiosamente la prescripci\u00f3n de la pena, no \u00a0 cab\u00eda que\u00a0\u00a0 de ella se predicara una falta disciplinaria, pues su \u00a0 esencia radicaba en la infracci\u00f3n de un deber legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.5. Incluso, aun varios a\u00f1os despu\u00e9s, la Corte ha mantenido \u00a0 invariables\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las pautas antes esbozadas en orden a \u00a0 garantizar el principio de autonom\u00eda e independencia judicial. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en la Sentencia T-238 de 2011[126],\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por dos magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 contra una sentencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se les impuso una \u00a0 sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de dos meses en el ejercicio del cargo, como consecuencia \u00a0 de la actuaci\u00f3n por aquellos cumplida durante una audiencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 en la que resolvieron un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por un representante \u00a0 del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en el precedente jurisprudencial atr\u00e1s \u00a0 perfilado, la Sala termin\u00f3 por subrayar, una vez m\u00e1s, que, en l\u00edneas generales, \u00a0 no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y \u00a0 Magistrados que, en ejercicio \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de su autonom\u00eda funcional descifren el \u00a0 sentido de las normas jur\u00eddicas y adopten decisiones con base en tales \u00a0 interpretaciones. De ah\u00ed que, analizados los fundamentos de la determinaci\u00f3n \u00a0 discutida, haya concluido que ella \u201cefectivamente invade el campo \u00a0 constitucionalmente reservado a la autonom\u00eda de los jueces, puesto que si bien \u00a0 la resoluci\u00f3n que dio lugar a ella pudo envolver error conceptual o imprecisi\u00f3n \u00a0 de parte de los Magistrados que la pronunciaron, no exist\u00eda en este caso una \u00a0 \u00fanica decisi\u00f3n constitucionalmente posible. Y al haberse deducido as\u00ed, se \u00a0 lesiona entonces la independencia que por mandato constitucional (art. 228) debe \u00a0 acompa\u00f1ar las decisiones judiciales, lo que ciertamente resulta contrario al \u00a0 debido proceso de los aqu\u00ed actores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.6. Finalmente, resulta pertinente hacer notar la Sentencia \u00a0 T-120 de 2014[127], \u00a0 proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n al resolver una solicitud de amparo \u00a0 constitucional entablada por una Jueza de Familia contra las decisiones \u00a0 disciplinarias que la declararon responsable disciplinariamente y le impusieron \u00a0 una sanci\u00f3n consistente en suspensi\u00f3n de dos meses en el ejercicio del cargo, al considerarse que hab\u00eda incurrido en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y \u00a0 conflictos de intereses previstos en la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria de \u00a0 la Administraci\u00f3n de Justicia y en el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002, \u00a0 en relaci\u00f3n con normas de derecho civil y procesal civil relativas a la facultad \u00a0 para recibir, la terminaci\u00f3n del proceso por pago y el levantamiento de \u00a0 medidas cautelares por el pago de la obligaci\u00f3n. La falta endilgada habr\u00eda sido \u00a0 cometida durante el proceso ejecutivo adelantado para el cobro de las costas \u00a0 ordenadas en tr\u00e1mite previo de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel fallo, la Sala recalc\u00f3 que el poder \u00a0 disciplinario escapa a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como a la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0\u00a0de un caso determinado. En ese sentido, arguy\u00f3 que \u00a0 solo cuando existe una desviaci\u00f3n abierta del ordenamiento jur\u00eddico en el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n judicial, se atenta contra los derechos de las \u00a0 personas, pues se produce un da\u00f1o antijur\u00eddico que puede ser objeto de sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. Y aun cuando\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la frontera entre la interpretaci\u00f3n y \u00a0 la valoraci\u00f3n de las pruebas y la conducta reprochable puede no ser clara en \u00a0 todos los casos, lo cierto es que, \u201cen atenci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos que \u00a0 pueden entrar en tensi\u00f3n, debe asumirse que las opciones hermen\u00e9uticas del juez \u00a0 natural son v\u00e1lidas, y que una controversia sobre el sentido de una disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica entre el juez natural y el juez disciplinario no puede dar lugar a una \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, \u00a0 la Sala puntualiz\u00f3 que si un juez pod\u00eda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ser sancionado por la elecci\u00f3n de una de las distintas alternativas razonables, \u00a0 o por la definici\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica del caso con base en las reglas de la \u00a0 sana cr\u00edtica, no era aut\u00f3nomo ni independiente, sino que estaba sujeto a las \u00a0 elecciones interpretativas que prefer\u00eda el juez disciplinario, a pesar de que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 las normas de competencia daban primac\u00eda a la actividad hermen\u00e9utica del \u00a0 primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo, entonces, tales \u00a0 planteamientos, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n conforme\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a la cual deven\u00eda plausible dejar sin efectos las sentencias dictadas por los \u00a0 jueces disciplinarios, al no poder demostrar que la funcionaria investigada\u00a0 \u00a0 haya interpretado la ley de manera irrazonable, pues, por el contrario, en su \u00a0 actuaci\u00f3n ejerci\u00f3 su autonom\u00eda funcional, asumi\u00f3 un papel activo como directora \u00a0 del proceso y procur\u00f3 que su entendimiento de la ley redundara\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 en el goce efectivo de derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ahora bien, en desarrollo de ese mismo paradigma conceptual, \u00a0 contrario sensu, la Corte Constitucional igualmente ha expresado \u00a0 que, de manera excepcional, cuando se profieren decisiones judiciales por \u00a0 completo incompatibles con los principios de la interpretaci\u00f3n razonable, \u00a0 suscit\u00e1ndose con ello una grave afectaci\u00f3n a los principios de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, es posible que la potestad disciplinaria pueda ocuparse de su \u00a0 contenido por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, incluso si se trata de una \u00a0 extralimitaci\u00f3n\u00a0 en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada al operador \u00a0 jur\u00eddico[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese enfoque, la Corte ha denegado aquellas acciones de tutela \u00a0 en las que se pretende la aplicaci\u00f3n extensiva del principio de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial a situaciones de hecho en las que se ha producido una \u00a0 conducta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 o \u00a0 actuaci\u00f3n material con incidencia dentro del respectivo proceso que, sin \u00a0 embargo, no constituye un acto v\u00e1lido de interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, \u00a0 evidenci\u00e1ndose un apartamiento indiscutible del derecho, en los marcos que \u00a0 l\u00f3gica y objetivamente gu\u00edan su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. A t\u00edtulo explicativo de lo anterior, bien puede se\u00f1alarse la \u00a0 Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-423 de 2008[129], \u00a0 mediante la cual la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n confirm\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la negativa de una solicitud de amparo constitucional radicada por una \u00a0 magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena a quien le fue \u00a0 impuesta sanci\u00f3n de destituci\u00f3n del cargo e inhabilidad para ejercer funciones \u00a0 p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, a ra\u00edz de una situaci\u00f3n de mora generalizada \u00a0 en el tr\u00e1mite de los procesos disciplinarios que le fueron repartidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, la mencionada Sala consider\u00f3 que una situaci\u00f3n \u00a0 de este tipo no cab\u00eda dentro del concepto de autonom\u00eda judicial, ya que \u00a0 constitu\u00eda,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en realidad, un palmario \u00a0 incumplimiento de claros deberes del servidor p\u00fablico, raz\u00f3n por la que ni el \u00a0 procedimiento disciplinario adelantado en contra de la actora ni la sanci\u00f3n que \u00a0 le fue impuesta, generaban vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo \u00a0 29 Superior o de otra prerrogativa \u00a0iusfundamental, \u00a0\u00a0\u00a0ni mucho menos lesionaban su autonom\u00eda funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. Bajo esa l\u00ednea de orientaci\u00f3n, tambi\u00e9n incumbe relievar la \u00a0 Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0 T-958 de 2010[130], \u00a0 ya que all\u00ed la Sala Octava de Revisi\u00f3n se abstuvo de amparar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso invocado por un Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas que fue \u00a0 suspendido en el ejercicio de su cargo por haber concedido una rebaja de pena a \u00a0 un condenado sin que ello fuera legalmente procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la aludida Sala, adem\u00e1s de que el fallo disciplinario \u00a0 cont\u00f3 con \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0una estructura argumentativa id\u00f3nea, en la medida en que aplic\u00f3 \u00a0 normas vigentes, demostr\u00f3 la existencia de la falta y analiz\u00f3 rigurosamente la \u00a0 conducta del sancionado, el Consejo Superior de la Judicatura logr\u00f3 descartar \u00a0 con contundencia los argumentos jur\u00eddicos con soporte en los cuales el \u00a0 funcionario disciplinado se neg\u00f3 a corregir el otorgamiento de la rebaja basado \u00a0 en un error de aplicaci\u00f3n de la norma. Esto, sin duda, acredit\u00f3 objetivamente \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0una equivocaci\u00f3n y un comportamiento impropio frente a los \u00a0 deberes de los funcionarios judiciales, toda vez que la renuencia a enmendar la \u00a0 forma de aplicar una norma jur\u00eddica, implica \u201cuna conducta que se aparta de \u00a0 la obligaci\u00f3n que tienen todos los jueces en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Ley, situaci\u00f3n que refiere la omisi\u00f3n del deber que tuvo el operador judicial \u00a0 frente\u00a0 a la claridad de la norma que le obligaba a tener en cuenta como \u00a0 requisito\u00a0 sine qua non que el condenado estuviera cumpliendo la pena en el \u00a0 momento\u00a0\u00a0 de la promulgaci\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n\u201d. Criterio \u00a0 que dista de ser opuesto a la Constituci\u00f3n y que indica que el dicho del juez no \u00a0 fue suficiente para justificar su conducta consistente, no en haberse \u00a0 equivocado, sino en no haber corregido la equivocaci\u00f3n, una vez tuvo \u00a0 conocimiento de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Ha sido pues, sobre la base de las consideraciones tra\u00eddas a \u00a0 colaci\u00f3n que esta Corte ha afianzado una dogm\u00e1tica con alcance general que se \u00a0 mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, \u00a0 en materia de autonom\u00eda e independencia judicial, los jueces no son susceptibles \u00a0 de control disciplinario por las opciones hermen\u00e9uticas que asuman en el marco \u00a0 de su \u00e1mbito funcional, regla que aunque no es absoluta, s\u00ed propugna por un \u00a0 m\u00e1ximo de protecci\u00f3n a la autonom\u00eda y un m\u00ednimo de injerencia disciplinaria en \u00a0 materia interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, implica que la falta disciplinaria solo puede \u00a0 originarse\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los \u00a0 principios de la administraci\u00f3n de justicia. Es decir, \u201cla abierta separaci\u00f3n \u00a0 de los deberes del cargo, eventualmente encubierta bajo decisiones de apariencia \u00a0 jur\u00eddica, pero materialmente lejanas del imperio del derecho y la justicia\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La figura del juez de \u00a0 control de garant\u00edas en el sistema penal acusatorio. A prop\u00f3sito de su rol \u00a0 funcional en la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de la captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0 \u201cPor el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, modific\u00f3 sustancialmente \u00a0 el art\u00edculo 250 Superior \u00a0\u00a0\u00a0en cuanto al ejercicio de la acci\u00f3n penal y las \u00a0 principales atribuciones asignadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con la \u00a0 finalidad de que se implementaran las medidas necesarias para adaptar el aparato \u00a0 judicial a los requerimientos del nuevo modelo adversativo que orientar\u00eda el \u00a0 sistema penal acusatorio en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Particular menci\u00f3n merece una de las figuras m\u00e1s \u00a0 importantes que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 fue \u00a0 introducida con dicho cambio de paradigma: la del juez de control de \u00a0 garant\u00edas, concebido como aquel funcionario encargado de revisar la \u00a0 legalidad de las medidas limitativas de los derechos dentro del eficientismo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que representa el proceso penal[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sobre tal aspecto, inicialmente esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 que la instituci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el nuevo \u00a0 esquema procesal penal resultaba trascendental, comoquiera que a su cargo estaba \u00a0 examinar \u201csi las facultades judiciales ejercidas por la Fiscal\u00eda se adecuaban \u00a0 o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue hab\u00eda \u00a0 respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos\u201d[133]. \u00a0 Ciertamente,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 en ejercicio de esa competencia, si encuentra que \u201cla Fiscal\u00eda ha vulnerado \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales y las garant\u00edas constitucionales, el juez a cargo \u00a0 del control no leg\u00edtima su actuaci\u00f3n y, lo que es m\u00e1s importante, los elementos \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0de prueba recaudados se reputan inexistentes y no podr\u00e1n ser luego admitidos \u00a0 como prueba, ni mucho menos valorados como tal\u201d[134]. \u00a0 En consecuencia, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0no se podr\u00e1, a partir de esa actuaci\u00f3n, llevar a cabo la \u00a0 promoci\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal, as\u00ed como tampoco podr\u00e1 ser llevada ante el \u00a0 juez de conocimiento para efectos de la promoci\u00f3n de un juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por contraste, si el juez de control de garant\u00edas llega \u00a0 a advertir que las facultades adelantadas por la Fiscal\u00eda no desconocieron los \u00a0 l\u00edmites superiores de su actuaci\u00f3n, \u201cconvalida esa gesti\u00f3n y el ente \u00a0 investigador podr\u00e1, entonces, continuar con su labor, formular una imputaci\u00f3n, \u00a0 plantear una acusaci\u00f3n y pretender la condena del procesado\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ello es as\u00ed porque el mencionado Acto Legislativo \u00a0 03 de 2002, al crear la figura del juez de control de garant\u00edas, le asign\u00f3 \u00a0 competencia para i) ejercer \u00a0\u00a0un control respecto de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad por \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0parte de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n; ii) \u00a0adelantar un control posterior dentro del t\u00e9rmino de las 36 \u00a0 horas siguientes sobre las capturas que realice excepcionalmente la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n; iii) ejercer un control previo para \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad individual;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 iv) \u00a0llevar a cabo un control posterior sobre las medidas de registro, \u00a0 allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de comunicaciones; v) \u00a0 decretar \u00a0medidas cautelares sobre bienes; y vi) autorizar cualquier \u00a0 medida adicional que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y que \u00a0 no tenga una autorizaci\u00f3n expresa en la Carta Pol\u00edtica[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para este Tribunal, desde la perspectiva \u00a0 estrictamente constitucional, la principal tarea asignada a este funcionario \u00a0 judicial, al efectuar cada uno de estos controles, indistintamente de si se \u00a0 trata de uno previo o posterior, estriba \u201cen ponderar entre el inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo del Estado \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y la sociedad por investigar \u00a0 comportamientos que atentan gravemente contra bienes jur\u00eddicos garantizados por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en tal sentido, acordarle a las autoridades \u00a0 competentes los medios efectivos para verificar \u00a0las sospechas, buscar la verdad \u00a0 de los hechos y acopiar el material probatorio necesario para encausar a un \u00a0 ciudadano; los derechos y garant\u00edas constitucionales consagrados a favor de la \u00a0 persona procesada; al igual que los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n\u201d[137]. \u00a0 Examen que no solo debe recaer sobre la simple adecuaci\u00f3n a la ley de las \u00a0 medidas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de intervenci\u00f3n en el ejercicio de \u00a0 prerrogativas iusfundamentales \u00a0(aspecto formal), sino que ha de proyectarse en torno a su proporcionalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (aspecto material), lo que es tanto como establecer, i) si la respectiva \u00a0 medida es adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo; ii) si es necesaria por ser la m\u00e1s benigna o menos lesiva entre \u00a0 otras posibles para alcanzar el fin; y iii) si el objetivo perseguido con \u00a0 la intervenci\u00f3n compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares \u00a0 del derecho y la sociedad[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ese papel de garante de los derechos fundamentales \u00a0 que cumple el juez \u00a0\u00a0\u00a0de control de garant\u00edas en el sistema de investigaci\u00f3n \u00a0 penal vigente, seg\u00fan\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 se ha precisado en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, responde al principio de necesidad efectiva de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, en funci\u00f3n de que muchas de las medidas procesales que \u00a0 se adoptan en el curso de la investigaci\u00f3n colisionan con el principio de \u00a0 inviolabilidad de determinados derechos fundamentales,\u00a0\u00a0 los cuales, \u00a0 \u00fanicamente, pueden ser afectados en sede jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, de una clara vinculaci\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n a la garant\u00eda y eficacia irradiante de los derechos fundamentales \u00a0 tanto del investigado como\u00a0 de la v\u00edctima, que fungen, a su turno, como \u00a0 l\u00edmites propios de la investigaci\u00f3n. Particularmente, en la Sentencia C-979 de \u00a0 2005[139], \u00a0 se dijo al respecto, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna formulaci\u00f3n coherente con la estructura de \u00a0 un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de \u00a0 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del imputado, se resuelvan en el \u00e1mbito jurisdiccional. La \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es funci\u00f3n prioritaria \u00a0 adscrita al juez de control \u00a0de garant\u00edas. As\u00ed, toda actuaci\u00f3n que involucre \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales demanda para su legalizaci\u00f3n o \u00a0 convalidaci\u00f3n[140] \u00a0el sometimiento a una valoraci\u00f3n judicial, con miras a garantizar el necesario \u00a0 equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y \u00a0 de la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ahora bien, por interesar espec\u00edficamente a esta \u00a0 causa, la diligencia de legalizaci\u00f3n de la captura tiene como \u00a0 \u00fanico objetivo que el juez de control\u00a0\u00a0\u00a0 de garant\u00edas analice la \u00a0 legalidad, constitucionalidad y correcta ejecuci\u00f3n del procedimiento a trav\u00e9s \u00a0 del cual se dispone la privaci\u00f3n de la libertad que\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0i) ha \u00a0 sido ordenada previamente por un juez -cuando la autoridad judicial competente \u00a0 ejecuta una orden de captura-[141]; \u00a0ii) fue realizada de manera excepcional por parte de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n[142]; \u00a0 u iii) obedeci\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a una situaci\u00f3n de flagrancia en la que se encontr\u00f3 \u00a0 al capturado[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada una de las tres situaciones descritas, se busca \u00a0 formalizar la restricci\u00f3n leg\u00edtima de dicho derecho fundamental. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 los art\u00edculos 297 a 303 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d disponen que, en la respectiva audiencia \u00a0 preliminar de legalizaci\u00f3n de la captura, el juez de control de garant\u00edas no \u00a0 solo est\u00e1 encargado de evaluar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 y revisar las circunstancias sustanciales en que se produjo la restricci\u00f3n de la \u00a0 libertad, sino tambi\u00e9n el cumplimiento formal de los requisitos se\u00f1alados\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 en la ley para hacer efectivos los derechos del capturado, toda vez que en ese \u00a0 escenario puede decretarse la invalidez de la aprehensi\u00f3n y, en general, tomar \u00a0 las medidas pertinentes para la protecci\u00f3n de los derechos del capturado[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, cuando se trata de una captura en \u00a0 situaci\u00f3n de flagrancia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0por parte de la autoridad policiva, aquella \u00a0 deber\u00e1 poner a la persona directamente a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y presentar el respectivo informe. Solo a partir de la informaci\u00f3n \u00a0 all\u00ed suministrada, dicha entidad dispondr\u00e1 acerca de la libertad del aprehendido \u00a0 -bien porque no exista la flagrancia o porque resulte desproporcionada la \u00a0 captura- o lo presentar\u00e1,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de \u00a0 inmediato o a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, \u00a0 ante el juez de control de garant\u00edas para que este se pronuncie en audiencia \u00a0 preliminar sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensi\u00f3n y las \u00a0 solicitudes de la Fiscal\u00eda, de la defensa y el Ministerio P\u00fablico[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, corresponde a este funcionario judicial \u00a0 analizar i) si se configura o no alguno de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 descritos en el art\u00edculo 301 de la Ley \u00a0\u00a0906 de 2004[146] \u00a0y, de configurarse, ii) si es procedente o no una medida de aseguramiento \u00a0 que justifique la privaci\u00f3n de la libertad, teniendo en cuenta, entre otros \u00a0 aspectos, el escrutinio sobre si se estaba en presencia de una conducta punible \u00a0 (lo que implica una subsunci\u00f3n de los hechos en la norma penal, para lo cual \u00a0 debe haber claridad en los supuestos f\u00e1cticos, las calidades de los involucrados \u00a0 y las consecuencias de la conducta que se investiga),\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la existencia de un nexo de causalidad entre la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0 tutelado y el comportamiento realizado por el capturado (a partir de un juicio \u00a0 estricto de proporcionalidad de la medida de intervenci\u00f3n y la precisi\u00f3n sobre \u00a0 la evidencia y calidad de autor o part\u00edcipe del aprehendido en la conducta) \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y la determinaci\u00f3n de la naturaleza del delito (en cuanto a si es \u00a0 querellable o investigable de oficio)[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Como puede apreciarse, el juez de control de \u00a0 garant\u00edas, siendo parte esencial del andamiaje b\u00e1sico de investigaci\u00f3n, \u00a0 acusaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0dentro del proceso penal, constituye un verdadero \u00a0 l\u00edmite al ejercicio del poder punitivo del Estado[148], \u00a0 por cuanto, de un lado, vela por el irrestricto respeto \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la persecuci\u00f3n \u00a0 penal o ius puniendi y, por otro, examina la validez formal y material de \u00a0 las actuaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que afectan\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 o limitan de manera intensa prerrogativas de raigambre superior[149]. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, el juez de control de garant\u00edas es, en realidad, un juez \u00a0 constitucional\u00a0\u00a0 por excelencia, en el entendido de que su rol \u00a0 funcional no se circunscribe meramente a una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de las \u00a0 normas sustantivas y adjetivas del C\u00f3digo Penal o del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, sino que su actividad est\u00e1 sometida a la amplitud que definen los \u00a0 principios y normas contenidas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en la propia Carta Pol\u00edtica, lo que supone, \u00a0 prima facie, un margen de interpretaci\u00f3n mucho m\u00e1s extenso que el que puede \u00a0 esperarse del juez penal\u00a0\u00a0 de conocimiento, \u201cal punto que tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de intervenir y corregir aquellas actuaciones que se aparten de forma \u00a0 grosera del ordenamiento \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0o en las que se afecten ostensiblemente los \u00a0 derechos fundamentales de alguna de las partes\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ello no implica que el juez de control de \u00a0 garant\u00edas no cumpla una funci\u00f3n reglada: su marco de competencia y sus actos \u00a0 est\u00e1n supeditados a los presupuestos y l\u00edmites se\u00f1alados directamente por los \u00a0 art\u00edculos 28 y 250 constitucionales, as\u00ed como por lo dispuesto por el legislador \u00a0 en la Ley 906 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Habi\u00e9ndose dejado en claro esto, pasa la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n a verificar si \u00a0\u00a0los hechos que se alegan en el presente asunto, se \u00a0 enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales y hacen factible, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0por consiguiente, la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones \u00a0 plasmadas en ac\u00e1pites precedentes, encuentra la Corte que en el caso bajo \u00a0 estudio pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Que la controversia planteada sea \u00a0 constitucionalmente relevante. La cuesti\u00f3n que se debate en el juicio que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0 posee indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que se persigue \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa y a la igualdad frente a una presunta actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0 del juez disciplinario en procura de asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de justicia, que ha adquirido firmeza y que supone el \u00a0 desconocimiento del principio de autonom\u00eda e independencia judicial consagrado \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica de 1991. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 su trascendencia tambi\u00e9n se refleja en la tensi\u00f3n que se evidencia entre los dos \u00a0 conjuntos de principios superiores reci\u00e9n mencionados: la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, de una parte, y la necesidad de un control disciplinario \u00a0 adecuado para los operadores de justicia, por otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Que la acci\u00f3n de tutela cumpla con \u00a0 el requisito de la inmediatez. En esta oportunidad, se encuentra la Sala frente a un recurso de amparo \u00a0 entablado contra una providencia judicial de car\u00e1cter disciplinario en relaci\u00f3n \u00a0 con el cual el juez de primera instancia en sede de tutela plante\u00f3 un problema \u00a0 de procedibilidad por falta de inmediatez, dado que el fallo censurado qued\u00f3 \u00a0 ejecutoriado con anterioridad mayor a cinco meses a la fecha en la que se acudi\u00f3 \u00a0 al mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este presupuesto de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que el mismo exige que la acci\u00f3n sea presentada de manera \u00a0 oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 luego \u00a0 de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de los derechos[151]. \u00a0 Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador \u00a0 de los derechos fundamentales, debe evaluarse, ha dicho \u00a0la Corte, en cada caso \u00a0 concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad \u00a0\u00a0\u00a0y proporcionalidad[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado este Tribunal que esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, \u00a0 \u00a0cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten amenazados\u00a0\u00a0 \u00a0 o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que, con tal \u00a0 exigencia \u201c\u2026 se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se \u00a0 emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los \u00a0 actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u201d[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constituci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 le atribuye de brindar una protecci\u00f3n inmediata, de manera que, cuando ello\u00a0\u00a0 \u00a0 ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda \u00a0 excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias \u00a0 ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve \u00a0 desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, cuando se trata de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de la inmediatez \u00a0 es una exigencia ineludible, toda vez que de no ser oportuna la solicitud de \u00a0 amparo constitucional, no s\u00f3lo quedar\u00eda en entredicho la necesidad de la \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, sino que, adem\u00e1s, permitir\u00eda que la reclamaci\u00f3n \u00a0 constitucional invocada despu\u00e9s de un tiempo excesivo desde el momento en el que \u00a0 se produce el acto lesivo, afecte significativamente la seguridad jur\u00eddica[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, las anteriores reflexiones bastan para \u00a0 comprender que el criterio empleado por el juez de primera instancia en tutela, \u00a0 a efectos de aplicar el principio de inmediatez al caso concreto, es por \u00a0 completo desatinado, toda vez que, adem\u00e1s de tener como referente para ello la \u00a0 fecha de ejecutoria de la sentencia y no la de su efectiva notificaci\u00f3n, supuso \u00a0 que el lapso de cinco meses no era prudencial para ejercer la acci\u00f3n de amparo \u00a0 en contra de una providencia judicial, cuando, en realidad, a juicio de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, dicho t\u00e9rmino s\u00ed resultaba razonable y proporcional al de la \u00a0 ocurrencia del hecho que presuntamente origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, dado que el mecanismo protectivo se interpuso, como ya se dijo, \u00a0 con cinco meses de diferencia luego de hab\u00e9rsele notificado al sujeto \u00a0 disciplinado la sentencia de segunda instancia -la tutela se present\u00f3 el 15 de \u00a0 noviembre de 2016 y la providencia disciplinaria de segunda instancia se \u00a0 profiri\u00f3 el 31 de mayo de ese mismo a\u00f1o y fue notificada por edicto emplazatorio \u00a0 el 14 de junio siguiente, seg\u00fan pudo corroborarse en los documentos aportados a \u00a0 la causa en sede de revisi\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Que trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, la \u00a0 misma deba tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora. Con excepci\u00f3n del cargo propuesto por el apoderado del \u00a0 se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas sobre \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la existencia de un defecto \u00a0 procedimental por indebida notificaci\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia \u00a0 dentro del proceso disciplinario surtido en su contra, que, en todo caso, no \u00a0 tiene la entidad suficiente para variar el alcance de lo resuelto por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la Judicatura, los \u00a0 dem\u00e1s alegatos referidos en el escrito demandatorio son de \u00edndole sustantivo y, \u00a0 por ende, no est\u00e1n enderezados a poner de manifiesto ning\u00fan tipo de \u00a0 irregularidad desde el punto de vista procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Que la parte identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto fuere \u00a0 posible. Tanto el apoderado judicial \u00a0 como el propio actor se\u00f1alaron, de manera constante, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 actuaci\u00f3n disciplinaria reprochada, las razones por las que estimaban \u00a0 transgredidos derechos de raigambre fundamental a ra\u00edz de la decisi\u00f3n \u00a0 sancionatoria adoptada en contra del segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sobre la base de reputar que la medida que \u00a0 profiri\u00f3 en calidad de Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bucaramanga, consistente en invalidar la captura de varias personas \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0por parte de la Polic\u00eda Nacional, al no hallar acreditada ninguna \u00a0 de las situaciones de flagrancia descritas en la ley procesal penal, se \u00a0 encontraba acorde con el ordenamiento jur\u00eddico y, en esa medida, cobijada por el \u00a0 principio de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. Que la tutela no se dirija contra sentencias de \u00a0 tutela ni contra decisiones de constitucionalidad abstracta proferidas por la \u00a0 Corte Constitucional o por el Consejo de Estado. Finalmente, debe puntualizarse que, de los hechos \u00a0 expuestos en la demanda, no se trata de una solicitud de amparo promovida contra \u00a0 una sentencia de tutela ni contra una decisi\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de constitucionalidad abstracta dictada por esta Corporaci\u00f3n o de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Verificaci\u00f3n de la existencia de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 atribuidas en la acci\u00f3n de tutela contra la providencia disciplinaria acusada en \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Revela que tal escenario tuvo ocurrencia merced \u00a0 a que el juez disciplinario gestion\u00f3 de oficio una queja proveniente del \u00c1rea de \u00a0 Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de la Polic\u00eda Nacional, a partir de la \u00a0 cual \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0se cuestion\u00f3 lo resuelto en el tr\u00e1mite de la audiencia preliminar de \u00a0 legalizaci\u00f3n de la captura que presidi\u00f3 el 2 de junio de 2011 y que termin\u00f3 \u00a0 desconociendo el ejercicio de la autonom\u00eda funcional de que estaba investido \u00a0 para determinar \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la existencia o no de flagrancia en el asunto sometido a su \u00a0 control y, con base en ello, resolver sobre su legalidad o ilegalidad. En ese \u00a0 contexto general, aduce el accionante que las autoridades judiciales censuradas, \u00a0 a trav\u00e9s de los fallos sancionatorios que expidieron, quebrantaron sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, debido a que en ellos \u00a0 concurren los defectos procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, desconocimiento del \u00a0 precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Santander como la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvieron en sus \u00a0 respectivos pronunciamientos que, del audio de la audiencia preliminar y de la \u00a0 simple lectura del informe policivo presentado con la captura, lograba \u00a0 entreverse que la conducta del funcionario investigado traspas\u00f3 el l\u00edmite de lo \u00a0 meramente objetivo al asumir que ninguna de las causales de flagrancia previstas \u00a0 en el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se adecuaba al caso de los \u00a0 indiciados, cuando lo cierto \u00a0era que estos hab\u00edan sido sorprendidos con gran \u00a0 cantidad de material videogr\u00e1fico y fonogr\u00e1fico no original y, en ese sentido, \u00a0 resultaba leg\u00edtimo conjeturar su participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n del punible \u00a0 tipificado en el art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Penal por violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 patrimoniales de autor y derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aludieron, por igual, a que en el caso concreto \u00a0 concurr\u00edan los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal de prevaricato por \u00a0 acci\u00f3n, pues mientras el primero se manifiesta en la orden de libertad de los \u00a0 aprehendidos \u00a0\u00a0\u00a0-resoluci\u00f3n en contrav\u00eda de lo previsto en la ley-, el segundo, \u00a0 en cambio, aparece de bulto en el actuar doloso del sujeto disciplinable, toda \u00a0 vez que omiti\u00f3 hacer el respectivo juicio de valor con base en las pesquisas \u00a0 contenidas en los informes de polic\u00eda judicial que se le pusieron de presente en \u00a0 la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de la captura, sin que fuese necesario \u00a0 entrar a comprobar si se trataba o no de un acto de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. En la sentencia de tutela de primera instancia, \u00a0 el Consejo Seccional \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, Sala de Conjueces- deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional deprecada \u00a0 por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, comoquiera que el actor acudi\u00f3 \u00a0 al mecanismo de amparo despu\u00e9s de m\u00e1s de cinco meses y medio de proferida la \u00a0 sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario surtido en su \u00a0 contra. Decisi\u00f3n que, en segunda \u00a0 instancia, fue revocada por el Consejo Superior \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la Judicatura -Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria- para, en su lugar, declarar \u00a0su improcedencia, \u00a0 tras arribar a la conclusi\u00f3n de que ning\u00fan yerro pod\u00eda atribu\u00edrsele a la \u00a0 providencia disciplinaria censurada, en cuanto el demandante hab\u00eda contado con \u00a0 todas las garant\u00edas propias de una persona procesada y lo que buscaba, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, era reabrir el debate probatorio que ya se hab\u00eda solventado a \u00a0 instancias del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Delimitado el objeto de la controversia, le \u00a0 corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si las decisiones judiciales \u00a0 dictadas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del se\u00f1or \u00a0 Baldomero Ram\u00f3n Rojas, en su calidad de Juez Veinte Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, vulneraron sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, al sancionarlo con destituci\u00f3n e inhabilidad \u00a0 general por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 al haber incurrido en \u00a0 infracci\u00f3n al deber previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de \u00a0 1996, constitutivo a su vez de falta disciplinaria grav\u00edsima seg\u00fan lo anunciado \u00a0 en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, dada la incursi\u00f3n en el \u00a0 delito consagrado en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal \u00a0\u00a0\u00a0e infracci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 301 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero para tal cometido, seg\u00fan ya se dej\u00f3 por sentado \u00a0 con anticipaci\u00f3n, se hace necesario solucionar, en primer lugar, la tensi\u00f3n \u00a0 constitucional existente entre la facultad de controlar el adecuado ejercicio de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia como funci\u00f3n p\u00fablica y su directa incidencia sobre \u00a0 la realizaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda e independencia judicial que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n les reconoce a los operadores jur\u00eddicos para adoptar las decisiones \u00a0 de su resorte competencial. De esta suerte, en caso de que aquella se resuelva \u00a0 de manera favorable al gestor del amparo, no ser\u00e1 indispensable estudiar por \u00a0 separado cada una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales estructuradas en la demanda, entre otras \u00a0 razones, por la elemental consideraci\u00f3n de que algunas de ellas se asocian y \u00a0 conjugan en torno a esa misma tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la adopci\u00f3n de este enfoque, entonces, la Sala \u00a0 examinar\u00e1 el caso concreto tomando en consideraci\u00f3n los l\u00edmites que la Carta \u00a0 Pol\u00edtica le impone al juez disciplinario al momento de controlar la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley que asume\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el juez \u00a0 ordinario, amparado por el margen de autonom\u00eda interpretativa y de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria que debe reconocerse a este \u00faltimo en virtud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de las garant\u00edas de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Pues bien, con arreglo a las sub-reglas \u00a0vertidas en las consideraciones jur\u00eddicas de esta providencia, cabe resaltar que \u00a0 los operadores jur\u00eddicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin \u00a0 que esa relaci\u00f3n especial\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de sujeci\u00f3n pueda \u00a0 extenderse a su \u00e1mbito funcional, es decir, al contenido de las \u00a0 decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones. Esta \u00a0 regla general, sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control \u00a0 disciplinario: la existencia de escenarios de aut\u00e9ntica desviaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la falta disciplinaria solo se \u00a0 origina por incumplimiento\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de los deberes legales \u00a0 o constitucionales incompatibles con los principios de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Infracci\u00f3n que debe causar un da\u00f1o, conforme al principio de \u00a0 antijuridicidad, y ser culposa o dolosa[155]. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, aunque \u00a0\u00a0el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n por culpa es m\u00e1s flexible en el \u00a0 derecho disciplinario que en el derecho penal -por la vinculaci\u00f3n del \u00a0 funcionario al ejercicio de funciones previamente definidas en la ley-, tambi\u00e9n \u00a0 es un mandato constitucional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al juez de control de garant\u00edas, su \u00a0 rol funcional le exige,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en \u00a0 t\u00e9rminos generales, examinar si las facultades jurisdiccionales ejercidas por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se adecuan o no a sus fundamentos constitucionales \u00a0 y, en particular, si su despliegue respeta o no los derechos fundamentales de \u00a0 los ciudadanos. Ahora bien, trat\u00e1ndose de la audiencia preliminar de \u00a0 legalizaci\u00f3n de la captura, este funcionario judicial ha de analizar la \u00a0 legalidad, constitucionalidad y correcta ejecuci\u00f3n del procedimiento por medio \u00a0 del cual se dispone la privaci\u00f3n de la libertad. Espec\u00edficamente, cuando esta \u00a0 restricci\u00f3n obedece a una situaci\u00f3n de flagrancia, quien dirige la respectiva \u00a0 audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la \u00a0 medida con base en el an\u00e1lisis sobre la eventual configuraci\u00f3n de alguno de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados en el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 y la procedencia de una medida de aseguramiento que justifique la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. Una vez repasado lo anterior, la Sala advierte \u00a0 que las autoridades judiciales accionadas, efectivamente, s\u00ed incurrieron en un \u00a0 evidente defecto sustantivo con violaci\u00f3n del debido proceso del actor por \u00a0 violaci\u00f3n directa\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de la Constituci\u00f3n al generar \u00a0 una intensa afectaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 Ello, en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Juez Veinte Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, investigado y sancionado \u00a0 disciplinariamente, fue razonable, acorde con las circunstancias de hecho \u00a0 y de derecho valoradas en la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de la captura \u00a0 celebrada el 22 de junio de 2011. Pero adem\u00e1s, porque ambos fallos \u00a0 disciplinarios desconocieron su \u00e1mbito funcional como operador jur\u00eddico \u00a0 encargado no solamente de verificar las acciones \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0u omisiones del ente \u00a0 investigador, sino de adoptar las medidas que estime pertinentes y necesarias \u00a0 para proteger los derechos fundamentales de las personas investigadas. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se explican estos razonamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7.1. \u00a0 La decisi\u00f3n adoptada por el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la audiencia \u00a0 preliminar de legalizaci\u00f3n de la captura llevada a cabo el \u00a0\u00a0\u00a0\u00a022 de junio de \u00a0 2011, fue razonable, acorde con las circunstancias de hecho\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 y de derecho all\u00ed valoradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, sea esta la oportunidad, sin \u00a0 embargo, para advertir que,\u00a0\u00a0 aun cuando la conducta por virtud de la \u00a0 cual se investig\u00f3 disciplinariamente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y termin\u00f3 sancion\u00e1ndose al se\u00f1or \u00a0 Baldomero Ram\u00f3n Rojas fue la relacionada puntualmente con su decisi\u00f3n de haber \u00a0 decretado, en su calidad de Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Bucaramanga,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la ilegalidad \u00a0 del procedimiento de aprehensi\u00f3n de tres personas que, al parecer, fueron \u00a0 sorprendidas con gran cantidad de material fonogr\u00e1fico, videogr\u00e1fico y \u00a0 cinematogr\u00e1fico en el Centro Comercial \u201cSan Bazar\u201d, lo cierto es que \u00a0 tanto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el informe del Jefe del \u00a0 \u00c1rea de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 que dio lugar al tr\u00e1mite de oficio de la queja y que, \u00a0\u00a0\u00a0por esa v\u00eda, suscit\u00f3 la \u00a0 investigaci\u00f3n que en esta oportunidad se censura, como las providencias \u00a0 disciplinarias de primera y segunda instancia, contienen supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 no se corresponden con la realidad sustancial, en la medida en que all\u00ed se da \u00a0 por descontado que en la audiencia preliminar de registro y allanamiento de los \u00a0 dispositivos decomisados, el funcionario disciplinado \u201corden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0 inmediata del material incautado, bajo la premisa de que a los artistas no les \u00a0 interesaba si en el centro comercial objeto de la diligencia se comercializaba \u00a0 este tipo de material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, como bien puede extraerse del ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, se trata \u00a0de una informaci\u00f3n falsa que agrav\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 contextual objeto de la queja formulada en contra del se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n \u00a0 Rojas y que no fue \u00a0advertida, en su momento, por los jueces disciplinarios, \u00a0 quienes asumieron \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la correspondiente investigaci\u00f3n y adelantaron las \u00a0 diligencias procesales pertinentes sin contrastar esa actuaci\u00f3n temerariamente \u00a0 reprochada con lo verdaderamente acontecido en el tr\u00e1mite de la audiencia \u00a0 preliminar de control de legalidad posterior de los referidos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esa claridad, conviene ahora pasar a explicar el \u00a0 primer planteamiento. Para ello, es de m\u00e9rito recordar que el 21 de junio de \u00a0 2011, personal adscrito \u00a0\u00a0\u00a0a la Polic\u00eda Nacional, en cumplimiento de orden \u00a0 judicial dictada por la Fiscal\u00eda Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de la \u00a0 misma ciudad, practic\u00f3 diligencias de registro y allanamiento a 37 locales del \u00a0 Centro Comercial \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u201cSan Bazar\u201d por reproducirse y comercializarse \u00a0 all\u00ed fonogramas, videogramas y obras cinematogr\u00e1ficas no originales. En el marco \u00a0 de dicho operativo, no solo se incaut\u00f3 un n\u00famero considerable de discos \u00a0 compactos, sino que se dispuso\u00a0\u00a0 la captura en flagrancia de tres \u00a0 personas que, presuntamente, vend\u00edan, ofrec\u00edan o exhib\u00edan tales reproducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentados los respectivos informes de polic\u00eda \u00a0 judicial dentro del t\u00e9rmino\u00a0 legal de rigor, la Fiscal\u00eda Quinta de la \u00a0 Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga solicit\u00f3 poner a disposici\u00f3n del \u00a0 juez de control de garant\u00edas\u00a0\u00a0 tanto los objetos recolectados como a \u00a0 los aprehendidos, correspondiendo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 el adelantamiento de sendas audiencias preliminares al Juzgado Veinte Penal \u00a0 Municipal de Bucaramanga, presidido en ese entonces por el se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n \u00a0 Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en audiencia celebrada el 22 de junio de \u00a0 2011, dicho funcionario judicial, luego de valorar la evidencia f\u00edsica aportada \u00a0 (informes de polic\u00eda y declaraciones juradas de testigos sometidos a reserva que \u00a0 establecieron \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0con verosimilitud la vinculaci\u00f3n de los lugares \u00a0 registrados con el delito investigado), resolvi\u00f3 declarar la legalidad formal y \u00a0 material de los procedimientos de registro y allanamiento mediante los cuales se \u00a0 decomis\u00f3 gran cantidad de dispositivos no autorizados, al cumplirse con las \u00a0 formalidades previstas en los art\u00edculos 220, 221, 222, 224 y 225 del \u00a0 ordenamiento procesal penal[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dio paso a la revisi\u00f3n del \u00a0 procedimiento de captura de las tres personas que se hallaban en el Centro \u00a0 Comercial \u201cSan Bazar\u201d. De esa manera, la Fiscal\u00eda Quinta de la Unidad de \u00a0 Estructura y Apoyo de Bucaramanga \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0inici\u00f3 la lectura de los informes de \u00a0 polic\u00eda judicial describiendo que, en el caso del primer aprehendido, \u00a0 este se encontr\u00f3 cerrando uno de los locales con pel\u00edculas y discos compactos de \u00a0 distintos g\u00e9neros y t\u00edtulos sin autorizaci\u00f3n legal y luego intent\u00f3 huir siendo \u00a0 detenido al atribu\u00edrsele la venta y exhibici\u00f3n del material (adjunt\u00e1ndose acta \u00a0 de derechos del capturado, constancia de buen trato y tarjeta decadactilar). \u00a0 Frente al segundo, indic\u00f3 que estaba en otro de los locales \u00a0 tratando de vender material similar a un sujeto, acus\u00e1ndosele de ser sorprendida \u00a0 al momento de cometer el delito y capturada con instrumentos indicativos de su \u00a0 participaci\u00f3n en aquel (se adjuntaron acta de derechos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 del capturado, constancia de buen trato y tarjeta decadactilar). Finalmente, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en cuanto hace a la tercera persona capturada, especific\u00f3 que \u00a0 se trataba de una empleada del local en el que atend\u00eda y vend\u00eda los objetos \u00a0 incautados, inculp\u00e1ndosele tambi\u00e9n por haber sido hallada con material falseado \u00a0 que daba cuenta de su mediaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de la conducta punible (se \u00a0 acompa\u00f1\u00f3 acta de derechos del capturado, constancia de buen trato y tarjeta \u00a0 decadactilar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado, entonces, el contenido del art\u00edculo 302 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, referente al procedimiento que debe adelantarse en caso de \u00a0 que se suscite una captura en flagrancia, y habi\u00e9ndosele dado traslado de los \u00a0 informes de registro\u00a0\u00a0 y allanamiento a las partes procesales, la \u00a0 Fiscal\u00eda culmin\u00f3 su intervenci\u00f3n explicando que el delito cometido se encontraba \u00a0 inserto en el art\u00edculo 271 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del C\u00f3digo Penal, alusivo a la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, cuyos verbos rectores \u00a0 corresponden a vender, ofrecer y exhibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de escuchar a los abogados defensores de cada uno \u00a0 de los implicados, quienes no plantearon mayores objeciones, el Juez Veinte \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga intervino \u00a0 para advertir\u00a0\u00a0 que \u201cen el sistema penal acusatorio exist\u00edan dos \u00a0 formas de restringir el derecho de locomoci\u00f3n: de un lado, la captura por orden \u00a0 escrita de que trata el art\u00edculo 297 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, por \u00a0 otro, la aprehensi\u00f3n en situaci\u00f3n de flagrancia en los casos estipulados en el \u00a0 art\u00edculo 301 ejusdem, siendo esta \u00faltima una figura con especiales exigencias, \u00a0 como la de que haya lugar a medida de aseguramiento, \u00a0 que exista convicci\u00f3n plena de un comportamiento criminal que pueda originar la \u00a0 captura y que los verbos rectores atribuidos sean ejecutados al momento de \u00a0 realizaci\u00f3n del registro y allanamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u201cdespu\u00e9s de efectuar la lectura del \u00a0 art\u00edculo 271 y de todos sus numerales[157], \u00a0 llama la atenci\u00f3n sobre la complejidad y multiplicidad de verbos rectores, \u00a0 indag\u00e1ndose acerca de qu\u00e9 es lo que configura el delito y estableci\u00e9ndose la \u00a0 cuesti\u00f3n sobre los derechos de qu\u00e9 autor se est\u00e1n protegiendo. Es m\u00e1s, es de tan \u00a0 amplio espectro el citado derecho que se dejan escapar elementos de relevancia \u00a0 jur\u00eddica. Para todas las personas es vox populi que en \u201cSan Bazar\u201d y todo el \u00a0 centro de la ciudad de Bucaramanga hay personas que venden esta clase de \u00a0 pel\u00edculas sin tributarle al Estado colombiano ni a los autores respectivos. \u00a0 Concretamente, en ese centro comercial se acent\u00faa la distribuci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de estos elementos, pero no por eso debe dejarse pasar la \u00a0 rigurosidad del sistema penal acusatorio, pues si se restringe la locomoci\u00f3n ha \u00a0 de ser por la comisi\u00f3n de un delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 socio econ\u00f3mica compleja se dedica a esta labor y la exigencia de la Ley 906 de \u00a0 2004, que es un sistema fino, no tiene en cuenta los indicios como yugos de \u00a0 acreditaci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que reg\u00edan en otras legislaciones, se trata de un problema \u00a0 social y cultural que se ha salido de las manos de las autoridades, ya que \u00a0 resulta m\u00e1s llamativo adquirir una de esas obras por precios m\u00e1s favorables \u00a0 desde el punto de vista econ\u00f3mico. Ese problema se le asigna al derecho penal \u00a0 sin que se sepa manejar\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, el funcionario judicial, \u00a0 previa lectura del art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004 sobre la figura de la \u00a0 flagrancia, en contraste con los informes de polic\u00eda judicial de la diligencia y \u00a0 teniendo en cuenta los verbos rectores imputados, concluy\u00f3 que: en relaci\u00f3n con \u00a0 el indiciado que se encontr\u00f3 tratando de cerrar un local y fue aprehendido \u00a0 por la Polic\u00eda mientras hu\u00eda del centro comercial no se advert\u00eda la \u00a0 estructuraci\u00f3n de ning\u00fan verbo rector aducido por la Fiscal\u00eda, pues, en su \u00a0 criterio, tal vez, como vio que todos los locales se estaban cerrando o \u00a0 allanando, le pareci\u00f3 f\u00e1cil ir a cerrar el que ten\u00eda \u00a0a su cargo, sin que en la \u00a0 propia diligencia le hubiesen encontrado vendiendo, ofreciendo o exhibiendo \u00a0 discos compactos. En ese sentido, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 301 no encaja en la \u00a0 descripci\u00f3n f\u00e1ctica relatada, ya que es claro que alguien falsific\u00f3 los discos, \u00a0 pero no se puede suponer que haya sido el acusado y mucho menos en situaci\u00f3n de \u00a0 flagrancia para poderlo capturar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 indiciado que estaba tratando de vender material a otro sujeto, se\u00f1al\u00f3 que el solo informe de la captura no bastaba, pues \u00a0 all\u00ed no hab\u00eda constancia alguna o declaraci\u00f3n del tercero que respaldara ese \u00a0 hecho,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 con lo \u00a0 cual ni la venta ni la compra pod\u00edan darse por acreditadas, observ\u00e1ndose, por lo \u00a0 dem\u00e1s, que el funcionario de polic\u00eda judicial dej\u00f3 escapar esa evidencia, ya que \u00a0 no hizo entrevista ni interrogatorio y tampoco adelant\u00f3 los mecanismos \u00a0 prescritos en el ordenamiento procesal penal para tener certeza sobre la \u00a0 comisi\u00f3n de un punible, como es el caso del seguimiento de personas \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0o la utilizaci\u00f3n de agentes encubiertos. Y es que no puede \u00a0 endilg\u00e1rsele que momentos antes particip\u00f3 en el delito de la forma en que lo \u00a0 establecen los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 301, pues si bien hay evidencia de \u00a0 sobra para afirmar que en los locales de \u201cSan Bazar\u201d se comercializa \u00a0 ilegalmente material fonogr\u00e1fico, videogr\u00e1fico y cinematogr\u00e1fico, no por ello \u00a0 puede decirse\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que se \u00a0 estructura la flagrancia en su actuar, constituy\u00e9ndose otra falencia de \u00a0 acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con la \u00a0 indiciada que atend\u00eda uno de los locales, el juez repar\u00f3 en el hecho de \u00a0 que en el informe de polic\u00eda judicial simplemente se se\u00f1al\u00f3 que se trataba de \u00a0 una empleada de un punto comercial con m\u00e1s de 2000 discos compactos no \u00a0 originales que eran comercializados \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0al p\u00fablico de forma ilegal, sin ning\u00fan \u00a0 tipo de acreditaci\u00f3n, debido a que no aparece informaci\u00f3n sobre qui\u00e9n los estaba \u00a0 comprando o a qui\u00e9n se ofrec\u00edan,\u00a0 ni entrevistas ni otros formatos en los \u00a0 que aparezca debidamente fundado que los haya reproducido o falsificado, \u00a0 vendido, ofrecido o exhibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo hasta aqu\u00ed consignado, el Juez Veinte Penal \u00a0 Municipal con Funciones\u00a0 de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga subray\u00f3 que \u00a0 no era suficiente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0con la simple descripci\u00f3n de las circunstancias en que \u00a0 se produjeron las capturas dentro del respectivo informe de la autoridad \u00a0 policiva para que se configurase la situaci\u00f3n de flagrancia, pues cierto era que \u00a0 lo absolutamente indispensable consist\u00eda en acreditar, al menos sumariamente, la \u00a0 responsabilidad en la comisi\u00f3n del delito o su participaci\u00f3n en \u00e9l. De ah\u00ed que, \u00a0 por virtud de esa postura, anunciara a las partes la posibilidad que les asist\u00eda \u00a0 de interponer los recursos ordinarios estipulados en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal[159], \u00a0 declarando, consecuencialmente, la ilegalidad del procedimiento de captura de \u00a0 los sujetos aprehendidos y restableciendo su derecho a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse de la narraci\u00f3n tomada \u00a0 contextualmente del disco compacto que contiene el audio de la audiencia \u00a0 preliminar de legalizaci\u00f3n de la captura realizada el 22 de junio de 2011, la \u00a0 decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez de control de garant\u00edas deviene por entero \u00a0 razonable en el marco de un conjunto de aspectos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y \u00a0 probatorios que lo llevaron a considerar leg\u00edtimamente que no cab\u00eda validar la \u00a0 medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad de los sujetos \u00a0 aprehendidos por resultar abiertamente ilegal e inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque a pesar de que ten\u00eda la carga \u00a0 argumentativa y el deber de acompa\u00f1ar al control posterior de legalidad, la \u00a0 evidencia e informaci\u00f3n suficiente que sustentara los motivos de la captura en \u00a0 flagrancia, la Fiscal\u00eda Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga \u00a0 simplemente se apoy\u00f3 en los mismos informes de polic\u00eda judicial con base en los \u00a0 cuales \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0se efectuaron las diligencias de registro y allanamiento en los \u00a0 locales del centro comercial \u201cSan Bazar\u201d, sin que en ellos obrara \u00a0 constancia detallada y concreta de hechos jur\u00eddicamente relevantes -relacionados \u00a0 con las causales que identifican la situaci\u00f3n de flagrancia- o de elementos de \u00a0 prueba adicionales \u00a0que no ofrecieran duda respecto de la autor\u00eda o \u00a0 participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0de la conducta punible investigada, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 una referencia tangencial indicadora del momento y lugar en que se realizaron \u00a0 las aprehensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, ha de destacarse que el tipo penal endilgado a \u00a0 las personas capturadas, orientado a la protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales \u00a0 de autor y derechos conexos (art\u00edculo 271 del C.P.P.), se caracteriza por ser \u00a0 complejo \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0o pluri-ofensivo, lo que significa que \u00a0 adolece de la falta de una descripci\u00f3n objetivo-formal que dificulta la adecuada \u00a0 subsunci\u00f3n de diversas conductas humanas en la normativa, raz\u00f3n por la que debe \u00a0 existir absoluta claridad \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en cuanto a los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 rodearon los hechos, las calidades de los involucrados y las consecuencias del \u00a0 comportamiento investigado para as\u00ed definir, en caso de que se trate de una \u00a0 aprehensi\u00f3n en flagrancia, la existencia\u00a0 o no del nexo de causalidad entre \u00a0 la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado y el actuar censurado penalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello conlleva la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 proporcionalidad para determinar\u00a0\u00a0 si el sentido y alcance de la \u00a0 medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad resulta abiertamente \u00a0 improcedente en funci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n del derecho frente al beneficio \u00a0 obtenido, comoquiera que bien puede tratarse de un hecho punible que no tiene \u00a0 prevista pena privativa de la libertad o de actos claramente insignificantes que \u00a0 exigen un an\u00e1lisis mucho m\u00e1s intenso acerca\u00a0\u00a0 de la necesidad de la \u00a0 aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7.2. Las providencias disciplinarias \u00a0 desconocieron el \u00e1mbito funcional\u00a0\u00a0\u00a0 del Juez Veinte Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga como operador \u00a0 jur\u00eddico encargado no solamente de verificar\u00a0 las acciones u omisiones del \u00a0 ente investigador, sino de adoptar las medidas que estime pertinentes y \u00a0 necesarias para proteger los derechos fundamentales de las personas \u00a0 investigadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido apuntado, al se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n \u00a0 Rojas, en su calidad\u00a0\u00a0 de Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, le correspondi\u00f3 realizar, el 22 de junio de \u00a0 2011, audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de la captura en situaci\u00f3n de \u00a0 flagrancia de tres personas que, aparentemente, se encontraban en el Centro \u00a0 Comercial \u201cSan Bazar\u201d vendiendo, ofreciendo y exhibiendo fonogramas, \u00a0 videogramas y obras cinematogr\u00e1ficas no originales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tras cederle la palabra a la representante de la \u00a0 Fiscal\u00eda Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga para que \u00a0 sustentara la medida restrictiva del derecho a la libertad impuesta \u00a0 provisionalmente, individualizara a los indiciados, describiera los supuestos \u00a0 factuales que dieron lugar a las capturas y expusiera las razones justificativas \u00a0 que, en su criterio, demostraban la existencia de la figura de la flagrancia \u00a0 descrita en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 301 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, el funcionario judicial de control de garant\u00edas procedi\u00f3 a preguntar a \u00a0 las partes e intervinientes \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0si se opon\u00edan o no a la legalidad de \u00a0 la captura, luego de lo cual analiz\u00f3, en un sentido amplio, algunos elementos \u00a0 valorativos relacionados con el delito de violaci\u00f3n a los derechos patrimoniales \u00a0 de autor, su incidencia social y algunas de las complejidades m\u00e1s comunes del \u00a0 modelo procesal colombiano para determinar la relevancia jur\u00eddico-penal de \u00a0 ciertas conductas subsumidas en ese tipo. Fue as\u00ed como remat\u00f3 puntualizando que \u00a0 no era suficiente con la mera descripci\u00f3n de las circunstancias en que se hab\u00edan \u00a0 producido las aprehensiones en los informes de polic\u00eda judicial para dar por \u00a0 verificada la situaci\u00f3n de flagrancia, en la medida en que resultaba \u00a0 indispensable acreditar la posible responsabilidad en la comisi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resolvi\u00f3 decretar la ilegalidad \u00a0del procedimiento de captura que le fue puesto a su consideraci\u00f3n y, en ese \u00a0 sentido, dispuso el restablecimiento inmediato del derecho a la libertad de los \u00a0 sujetos aprehendidos, previo anuncio sobre la procedencia de los recursos \u00a0 ordinarios \u00a0de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerado el anterior recuento del tr\u00e1mite surtido en \u00a0 la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de la captura llevada a cabo el 22 de \u00a0 junio de 2011, queda claro para la Sala de Revisi\u00f3n que la actuaci\u00f3n all\u00ed \u00a0 desplegada por el se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas, fungiendo como Juez Veinte Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, hace parte \u00a0 integral \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de su \u00e1mbito competencial y no es ajena a su rol funcional de \u00a0 verificar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la conformidad legal y constitucional de las decisiones jurisdiccionales que \u00a0 adopte la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por un lado, est\u00e1 visto que, como resultado \u00a0 de su proceso decisional, el juez de control de garant\u00edas no se encontraba ante \u00a0 una \u00fanica respuesta constitucionalmente posible: sus alternativas, trat\u00e1ndose de \u00a0 una solicitud de legalizaci\u00f3n del procedimiento de captura en situaci\u00f3n de \u00a0 flagrancia, proceden del an\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n o no de alguno de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos descritos en el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal. Esto \u00faltimo lleva, o bien a que se admita la legalidad de la medida \u00a0 limitativa del derecho\u00a0\u00a0\u00a0 a la libertad o bien a que se decrete \u00a0 su ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal \u00a0 Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga haya expuesto en \u00a0 sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la \u00a0 trascendencia jur\u00eddica de los informes de polic\u00eda judicial para legitimar una \u00a0 captura en flagrancia y as\u00ed obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede \u00a0 tener ning\u00fan tipo de repercusi\u00f3n sustancial o procesal negativa, comoquiera que, \u00a0 en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los \u00a0 elementos probatorios, con caracter\u00edsticas, finalidades y contenidos \u00a0 significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no se presenta ning\u00fan \u00a0 desbordamiento de la competencia del juez de control de garant\u00edas al promover, \u00a0 en desarrollo de una audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de la captura, una \u00a0 controversia probatoria, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0por cuanto la misma debe ser garantizada \u00a0 siempre que se advierta la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es menester traer a colaci\u00f3n que, en \u00a0 calidad de garante de la reserva judicial de la limitaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, el juez de control de garant\u00edas, en ejercicio de la revisi\u00f3n de \u00a0 la legalidad y constitucionalidad de una investigaci\u00f3n penal, no est\u00e1 vinculado \u00a0 exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscal\u00eda o cualquiera otro de los \u00a0 intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma autom\u00e1tica e irreflexiva de \u00a0 decisiones, sino que est\u00e1 autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los \u00a0 m\u00e1rgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia \u00a0 Carta Pol\u00edtica\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y en atenci\u00f3n a las \u00a0 espec\u00edficas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la \u00a0 efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. Finalizado as\u00ed el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario \u00a0 judicial asumi\u00f3 a cabalidad su rol funcional de control de garant\u00edas durante el \u00a0 desarrollo de la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de la captura \u00a0\u00a0\u00a0y ante \u00a0 los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en \u00a0 ellos, en contraste con las normas jur\u00eddicas aplicables, resolvi\u00f3 decretar la \u00a0 ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la polic\u00eda judicial, \u00a0 atendiendo prop\u00f3sitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los \u00a0 derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso \u00a0 \u00a0\u00a0la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situaci\u00f3n de \u00a0 flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9. Ciertamente, las Salas \u00a0 Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el \u00e1mbito funcional \u00a0 del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoraci\u00f3n que \u00a0 el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bucaramanga realiz\u00f3 de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia \u00a0 preliminar de legalizaci\u00f3n de la captura celebrada el 22 de junio de 2011. Con \u00a0 ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 disciplinarias e imponerle sanci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0de destituci\u00f3n e inhabilidad por adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n judicial cobijada por la protecci\u00f3n que los principios de autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial confieren al \u00e1mbito funcional de los operadores \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial disciplinaria tambi\u00e9n \u00a0 vulner\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n al castigar la escogencia de una opci\u00f3n \u00a0 hermen\u00e9utica v\u00e1lida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al \u00a0 cumplimiento de su rol funcional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas investigadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.10. Por todo lo precedentemente \u00a0 analizado, la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de revocar la sentencia del 19 de julio de \u00a0 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria-, en la que se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido el \u00a0 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander \u00a0 -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se \u00a0 deneg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada de \u00a0 los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del \u00a0 se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, dejar\u00e1 sin efecto ni valor \u00a0 alguno la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se confirm\u00f3 el \u00a0 fallo disciplinario de primera instancia proferido 10 de marzo de 2016 por el \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Santander -Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria-, en el que a su vez se sancion\u00f3 al se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas, en su calidad de Juez Veinte \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, por haber \u00a0 incurrido en la infracci\u00f3n al deber previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 \u00a0 de la Ley 270 de 1996, constitutivo a su vez de falta disciplinaria grav\u00edsima al \u00a0 tenor de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 dada la incursi\u00f3n en el delito consagrado en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0e infracci\u00f3n a lo estipulado en el art\u00edculo 301, numerales 1\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de Procedimiento Penal, cometida a t\u00edtulo doloso, con \u201cDESTITUCI\u00d3N E \u00a0 INHABILIDAD GENERAL POR EL T\u00c9RMINO DE DIEZ (10) A\u00d1OS\u201d. Por lo tanto, en su \u00a0 reemplazo, se ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria- que, en un plazo perentorio, proceda a emitir de nuevo el \u00a0 correspondiente fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario \u00a0 surtido en contra del se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas, con el fin de dar cabal \u00a0 aplicaci\u00f3n al precedente constitucional en la materia y las directrices que \u00a0 sobre los principios de autonom\u00eda e independencia judicial frente a sanciones de \u00a0 tipo disciplinario ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, tal y como se dej\u00f3 consignado \u00a0 en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. REVOCAR la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que \u00a0 se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016\u00a0 \u00a0 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n invocada de los \u00a0 derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del se\u00f1or \u00a0 Baldomero Ram\u00f3n Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0 DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 31 de mayo de \u00a0 2016, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria-, en la que se confirm\u00f3 el fallo disciplinario de primera \u00a0 instancia proferido 10 de marzo de 2016 por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el que a su vez \u00a0 se sancion\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0al se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas, en su calidad de Juez \u00a0 Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, por \u00a0 haber incurrido en la infracci\u00f3n al deber previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 153 de la Ley 270 de 1996, constitutivo a su vez de falta disciplinaria \u00a0 grav\u00edsima al tenor de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0 734 de 2002, dada la incursi\u00f3n en el delito consagrado en el art\u00edculo 413 del \u00a0 C\u00f3digo Penal\u00a0\u00a0\u00a0 e infracci\u00f3n a lo estipulado en el art\u00edculo 301, \u00a0 numerales 1\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cometida a t\u00edtulo doloso, \u00a0 con \u201cDESTITUCI\u00d3N E INHABILIDAD GENERAL POR EL T\u00c9RMINO DE DIEZ (10) A\u00d1OS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- \u00a0 que, en el t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a emitir de nuevo el \u00a0 correspondiente fallo de segunda instancia \u00a0\u00a0\u00a0dentro del proceso disciplinario \u00a0 surtido en contra del se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas, para dar cabal aplicaci\u00f3n al \u00a0 precedente constitucional en la materia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y las directrices que sobre los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial frente a sanciones de tipo \u00a0 disciplinario ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, tal y como se dej\u00f3 consignado en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0 relaci\u00f3n de hechos que aqu\u00ed se despliega envuelve no solamente el contenido \u00a0 espec\u00edfico del escrito demandatorio, sino tambi\u00e9n algunos aspectos objeto de \u00a0 rese\u00f1a en el tr\u00e1mite de la audiencia preliminar instruida el 22 de junio de 2011 \u00a0 por parte del tutelante en su calidad de Juez Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de Control de Garant\u00edas, as\u00ed como tambi\u00e9n en el proceso disciplinario promovido \u00a0 en su contra a ra\u00edz del informe realizado por el Jefe Seccional de Investigaci\u00f3n \u00a0 Criminal de la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga, en el que reprocha la \u00a0 declaratoria de ilegalidad en la captura de tres personas que incurr\u00edan en el \u00a0 supuesto delito de violaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y derechos \u00a0 conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En \u00a0 relaci\u00f3n con la procedencia y alcance de la orden de registro y allanamiento, \u00a0 consultar los art\u00edculos 219 a 229 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Seg\u00fan se hizo constar en la audiencia de control de legalidad posterior prevista \u00a0 en el art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el art\u00edculo 68 de la \u00a0 Ley 1453 de 2011), se incautaron cerca de 5.000 discos compactos de diferentes \u00a0 formatos, g\u00e9neros e int\u00e9rpretes. Informaci\u00f3n recabada del disco compacto que \u00a0 contiene\u00a0\u00a0 el audio de la audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de \u00a0 junio de 2011. Ver folio 300 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Consultar comunicaci\u00f3n del 6 de julio de 2011, elaborada por el Jefe Seccional \u00a0 de Investigaci\u00f3n Criminal\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga, Mayor Nelson Enrique Cely Guerrero, \u00a0 en la que da cuenta al Coordinador Regional de Investigaci\u00f3n Criminal, Teniente \u00a0 Coronel Luis Humberto Poveda Zapata, sobre\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los \u00a0 procedimientos de allanamiento, registro y captura realizados como consecuencia \u00a0 del mandato dictado por la Fiscal\u00eda Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de \u00a0 Bucaramanga. Ver folios 34 y 35 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver \u00a0 Acta de Audiencia del 22 de junio de 2011 en folio 50 del Cuaderno No. 1 del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n de tiempo de servicios expedida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0 Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga el 16 de enero de 2012, el \u00a0 se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas se vincul\u00f3 a la Rama desde el 1\u00ba de noviembre de \u00a0 1997 y se desempe\u00f1\u00f3 como Juez Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas entre el 1\u00ba de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2012. Ver \u00a0 folios 46 y 47 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Para \u00a0 arribar a esa conclusi\u00f3n, el Juez Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Bucaramanga sostuvo que se hab\u00eda cumplido con las formalidades \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 220, 221, 222, 224 y 225 del ordenamiento procesal \u00a0 penal, referidos, principalmente, a la existencia de: i) motivos \u00a0 razonablemente fundados para colegir la ocurrencia del delito investigado; \u00a0 ii) \u00a0respaldo probatorio en informes de polic\u00eda judicial y declaraciones juradas de \u00a0 testigos sometidos a reserva que establezcan con verosimilitud\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la vinculaci\u00f3n de los lugares registrados con el delito investigado y iii) \u00a0precisi\u00f3n en la identificaci\u00f3n de los lugares que fueron objeto de registro y \u00a0 allanamiento. Informaci\u00f3n recabada del disco compacto que contiene\u00a0\u00a0 \u00a0 el audio de la audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de junio de 2011. Ver \u00a0 folio 300 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El \u00a0 mencionado precepto, antes de ser objeto de modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 57 de \u00a0 la Ley 1453 de 2011, entend\u00eda que hab\u00eda flagrancia cuando: \u201c(\u2026) 1. La persona \u00a0 es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito\/\/2. La persona es \u00a0 sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s por persecuci\u00f3n o voces de auxilio de quien presencie el \u00a0 hecho\/\/3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o \u00a0 huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un \u00a0 delito o participado en \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Narraci\u00f3n tomada contextualmente del disco compacto que contiene el audio de la \u00a0 audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de junio de 2011. Ver folio 300 del \u00a0 Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 1032 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 271. VIOLACI\u00d3N \u00a0 A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. Incurrir\u00e1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa de veintis\u00e9is punto sesenta y \u00a0 seis (26.66) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes quien, \u00a0 salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del \u00a0 titular de los derechos correspondientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por cualquier medio o \u00a0 procedimiento, reproduzca una obra de car\u00e1cter literario, cient\u00edfico, art\u00edstico \u00a0 o cinematogr\u00e1fico, fonograma, videograma, soporte l\u00f3gico o programa de \u00a0 ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, \u00a0 ofrezca, adquiera para la venta o distribuci\u00f3n, o suministre a cualquier t\u00edtulo \u00a0 dichas reproducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Represente, ejecute o exhiba \u00a0 p\u00fablicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras \u00a0 cinematogr\u00e1ficas, o cualquier otra obra de car\u00e1cter literario o art\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alquile o, de cualquier otro \u00a0 modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 o soportes l\u00f3gicos u obras cinematogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fije, reproduzca o comercialice \u00a0 las representaciones p\u00fablicas de obras teatrales o musicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Disponga, realice o utilice, por \u00a0 cualquier medio o procedimiento, la comunicaci\u00f3n, fijaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, \u00a0 exhibici\u00f3n, comercializaci\u00f3n, difusi\u00f3n o distribuci\u00f3n y representaci\u00f3n de una \u00a0 obra de las protegidas en este t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Retransmita, fije, reproduzca o, \u00a0 por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los \u00a0 organismos de radiodifusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Recepcione, difunda o distribuya \u00a0 por cualquier medio las emisiones de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Narraci\u00f3n tomada contextualmente del disco compacto que \u00a0 contiene el audio de la audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de junio de \u00a0 2011. Ver folio 300 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cArt\u00edculo 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos \u00a0 ordinarios la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n. Salvo la sentencia la reposici\u00f3n procede \u00a0 para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en \u00a0 la respectiva audiencia. La apelaci\u00f3n procede, salvo los casos previstos en este \u00a0 c\u00f3digo, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y \u00a0 contra la sentencia condenatoria o absolutoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Los abogados defensores de cada uno de los capturados no \u00a0 presentaron objeciones frente a lo decidido por el Juez Veinte Penal Municipal \u00a0 en la audiencia preliminar del 22 de junio de 2011. Es m\u00e1s, ni siquiera se \u00a0 adelant\u00f3 en su contra la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0 prevista en los art\u00edculos 286 a 294 de la Ley 906 de 2004 por solicitud de la \u00a0 propia Fiscal\u00eda Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga. \u00a0 Consultar documento de observaciones sobre lo acontecido en el curso de la \u00a0 audiencia en folio 51 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver oficio remisorio No. S-2011-055979 ADEPE-DIJIN en folio \u00a0 31 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver s\u00edntesis contenida en la matriz de informaci\u00f3n remitida \u00a0 por las Seccionales de Investigaci\u00f3n Criminal\u00a0\u00a0 en folios 32 y 33 del \u00a0 Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Consultar oficio No. SJ-ABH-56289 del 24 de agosto de 2011 suscrito por la \u00a0 Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que remite al \u00a0 Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el escrito enviado por el Mayor Freddy \u00a0 Bautista Garc\u00eda, Jefe del \u00c1rea de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, para que se investigue disciplinariamente la conducta del \u00a0 doctor Baldomero Ram\u00f3n Rojas. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 16 de \u00a0 la Ley 1285 \u00a0de 2009 y a partir de la sesi\u00f3n de sala ordinaria No. 081 celebrada \u00a0 en esa misma fecha. Ver folio 29 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En la aludida providencia se resolvi\u00f3 lo siguiente: i) oficiar a la \u00a0 Oficina de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 para que remita copia de los actos administrativos y certificaci\u00f3n del tiempo de \u00a0 servicios del se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas; ii) Solicitar al Centro de \u00a0 Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que env\u00ede fotocopia \u00edntegra y \u00a0 legible de la investigaci\u00f3n criminal objeto de reproche, incluyendo los discos \u00a0 compactos de audio de las diferentes audiencias que se hubieren realizado; y iii) Comunicar al se\u00f1or Procurador \u00a0 Judicial Delegado en lo Penal la existencia de la queja formulada para lo de su \u00a0 competencia. Ver folios 37 y 39 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver folios 71 y 72 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Auto en folio 82 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver folios 87 y 88 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En Auto del 25 de junio de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- vari\u00f3 el pliego de cargos \u00a0 inicialmente formulado \u201cpor no haber quedado perfeccionada la tipicidad en \u00a0 relaci\u00f3n con las normas penales cuyo desconocimiento erigen la conducta \u00a0 disciplinaria irrogada\u201d. Ver folios 134 a 145 del Cuaderno No. 1 del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios \u00a0 y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes:\u00a0\u00a0\u00a0 1. Respetar, \u00a0 cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, \u00a0 las leyes y los reglamentos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cArt\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas, Son faltas grav\u00edsimas \u00a0 las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en \u00a0 la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con \u00a0 ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cArt\u00edculo \u00a0 413. Prevaricato por \u00a0 acci\u00f3n. El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto \u00a0 manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) \u00a0 a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0\u00a0\u00a0y \u00a0 funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cArt\u00edculo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a \u00a0 acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente el incumplimiento de los \u00a0 deberes y prohibiciones, la incursi\u00f3n en las inhabilidades, impedimentos, \u00a0 incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constituci\u00f3n, en la \u00a0 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y dem\u00e1s leyes. Constituyen \u00a0 faltas grav\u00edsimas las contempladas en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Consultar ac\u00e1pite sobre \u201cdescripci\u00f3n de la conducta y an\u00e1lisis probatorio\u201d \u00a0del auto de formulaci\u00f3n de pliego de cargos dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0 adelantada contra Baldomero Ram\u00f3n Rojas en folios 137 a 143 del Cuaderno No. 1 \u00a0 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ib\u00eddem. Entre otros argumentos planteados en el mencionado prove\u00eddo, han de \u00a0 mencionarse los siguientes:\u00a0\u00a0 i) el investigado no pod\u00eda simple \u00a0 y llanamente decretar la libertad de los encartados aduciendo que no se reun\u00edan \u00a0 los requisitos del art\u00edculo 301 del C.P.P., ya que de los elementos materiales \u00a0 probatorios recaudados \u201cse certific\u00f3 que los locales que fueron allanados no \u00a0 estaban registrados como productores fonogr\u00e1ficos de la Asociaci\u00f3n para la \u00a0 Protecci\u00f3n de los derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas \u00a0 Musicales, ni estaban autorizados para reproducir, transportar, almacenar, \u00a0 conservar, importar, vender, adquirir para la venta o suministrar a cualquier \u00a0 t\u00edtulo fonogramas del cat\u00e1logo de sus asociados\u201d; ii) de los informes \u00a0 rendidos por los investigadores de laboratorio pudo determinarse que el material \u00a0 incautado \u201cno presentaba las caracter\u00edsticas f\u00edsicas propias que \u00a0 identificaban a los discos compactos y car\u00e1tulas utilizadas en reproducci\u00f3n de \u00a0 obras cinematogr\u00e1ficas, videogr\u00e1ficas y fonogr\u00e1ficas por parte de las empresas \u00a0 dedicadas y autorizadas para la fabricaci\u00f3n de esta clase de soportes, \u00a0 trat\u00e1ndose por tanto de copias producidas en formatos que no corresponden a los \u00a0 empleados por las casas legalmente constituidas, medida que entonces se \u00a0 justificaba para evitar la continuidad de la actividad delictiva y la \u00a0 obstrucci\u00f3n de la justicia\u201d; y iii) los encartados fueron puestos a \u00a0 disposici\u00f3n de la autoridad competente dentro del t\u00e9rmino que da cuenta el \u00a0 art\u00edculo 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201cse le respetaron sus \u00a0 derechos y en cada una de las actas de derechos del capturado existe constancia \u00a0 de buen trato f\u00edsico, psicol\u00f3gico y moral recibido por parte del personal que \u00a0 adelant\u00f3 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el procedimiento de captura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0En la descripci\u00f3n sobre \u201cla naturaleza de la falta\u201d, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Trial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Santander a\u00f1adi\u00f3 que el se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas hab\u00eda \u00a0 incumplido un mandato legal imperativo en calidad de titular del Juzgado Veinte \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, puesto que \u00a0 no obstante \u201csu experiencia, formaci\u00f3n profesional, conocimiento de la \u00a0 normatividad relativa al caso y las funciones constitucionales y legales de que \u00a0 est\u00e1 investido y por ende, la comprensi\u00f3n de la ilicitud de su comportamiento, \u00a0 cont\u00f3 con la posibilidad real de ajustarse al precepto normativo por cuya \u00a0 transgresi\u00f3n se le investiga y no obstante ello, voluntariamente opt\u00f3 por \u00a0 realizar la conducta prohibida, prefiriendo encaminarse a adoptar determinaci\u00f3n \u00a0 contraria al orden jur\u00eddico, disponiendo la libertad de los aprehendidos ya \u00a0 referidos, pese a que los delitos por los cuales se produjo su captura en \u00a0 flagrancia comportaban detenci\u00f3n preventiva y exist\u00edan medios de prueba que \u00a0 demostraban que la misma no hab\u00eda sido ilegal\u201d. Ver Auto de formulaci\u00f3n de \u00a0 pliego de cargos dentro\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de la investigaci\u00f3n adelantada contra Baldomero Ram\u00f3n Rojas en folios 137 a 143 \u00a0 del Cuaderno No. 1 del Expediente. Adicionalmente, es de destacarse que el \u00a0 Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano salv\u00f3 parcialmente el voto frente a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada al no compartir la calificaci\u00f3n que se hizo de la conducta \u00a0 atribuida al se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas en calidad de Juez Veinte Penal \u00a0 Municipal de Bucaramanga como falta disciplinaria \u201cgrav\u00edsima\u201d, pues de \u00a0 las piezas probatorias allegadas a la investigaci\u00f3n no exist\u00eda claridad sobre \u00a0 que su comportamiento haya sido \u201cdoloso\u201d, por lo que, en principio, no \u00a0 pod\u00eda invocarse una responsabilidad disciplinaria bajo la \u00f3ptica del delito de \u00a0 prevaricato por acci\u00f3n. Ver folios 147 y 148 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0En memorial del 25 de marzo de 2015, el se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas present\u00f3 sus \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n, poniendo de manifiesto, entre otros argumentos, los \u00a0 siguientes: i) las manifestaciones del quejoso son ama\u00f1adas, falaces y \u00a0 distantes de la realidad, en cuanto nunca se orden\u00f3 la entrega del material \u00a0 incautado a los sujetos aprehendidos; ii) no tiene animadversi\u00f3n por los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica que realizaron el procedimiento de registro y \u00a0 allanamiento, ni con la Fiscal Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de \u00a0 Bucaramanga ni mucho menos le atan lazos de amistad o enemistad con los \u00a0 ciudadanos capturados ni con sus abogados defensores; iii) la \u00a0 declaratoria de ilegalidad de las capturas pod\u00eda haber sido recurrida por v\u00eda de \u00a0 los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, dispuestos en el ordenamiento \u00a0 procesal penal; iv) la solicitud de legalizaci\u00f3n de la captura se \u00a0 respaldaba, pr\u00e1cticamente, en los mismos informes de polic\u00eda judicial que fueron \u00a0 adelantados frente a las diligencias de registro y allanamiento, sin gozar de \u00a0 otro tipo de acreditaci\u00f3n; v) la medida de aseguramiento no fue \u00a0 solicitada por la Fiscal\u00eda, pues dej\u00f3 en claro que no iba a realizar la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Por su parte, el Agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n intervino mediante escrito radicado en la misma fecha \u00a0 y con base en el cual se\u00f1al\u00f3 que: i) el juez disciplinado actu\u00f3 \u00a0 abiertamente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en \u00a0 contra del derecho, ya que exist\u00eda el material necesario allegado por la \u00a0 Fiscal\u00eda a la audiencia de legalizaci\u00f3n para determinar que, en efecto, las tres \u00a0 personas capturadas con material videogr\u00e1fico actuaban en contrav\u00eda\u00a0\u00a0 \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Penal; ii) el funcionario \u00a0 investigado excedi\u00f3 su competencia al abordar el an\u00e1lisis de circunstancias que \u00a0 no se correspond\u00edan con el estadio procesal, pues no analiz\u00f3 a profundidad el \u00a0 art\u00edculo 301 del cuerpo procesal penal, sino que se dedic\u00f3 a debatir la \u00a0 tipicidad, sin que ello estuviese permitido. Ver folios 118 a 129 del Cuaderno \u00a0 No. 1 del Expediente y 28 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Previa solicitud presentada por el se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas, el Magistrado \u00a0 sustanciador a cargo del proceso accedi\u00f3 a practicar pruebas testimoniales, \u00a0 diligencias de versi\u00f3n libre y documentales en auto del 11\u00a0 de septiembre \u00a0 de 2015 para allegar informaci\u00f3n que le permitiera decidir sobre la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria\u00a0\u00a0 en curso. Ver folios 152 a 203 del \u00a0 Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver fallo en folios 33 a 59 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver folios 48 y 49 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver folios 50 y 51 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver folio 53 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver folio 54 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ib\u00eddem. Respecto de esta decisi\u00f3n, el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano \u00a0 salv\u00f3 parcialmente el voto al enfatizar en el hecho de que no compart\u00eda la \u00a0 calificaci\u00f3n de la conducta del disciplinado como \u201cfalta grav\u00edsima dolosa\u201d, \u00a0 en tanto \u201cexaminado su comportamiento a la luz de la funci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 no parece que su voluntad haya sido el querer proferir una resoluci\u00f3n \u00a0 manifiestamente contraria a la ley, recorriendo de manera dolosa la descripci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica del delito de prevaricato por acci\u00f3n\u201d, sobre todo cuando\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cla jurisprudencia penal nacional ha precisado que la estructuraci\u00f3n del delito \u00a0 de prevaricato implica faltar maliciosamente a los deberes que impone un cargo \u00a0 p\u00fablico al desviarse intencionalmente de la l\u00ednea recta que debe seguir todo \u00a0 servidor p\u00fablico, debi\u00e9ndose establecer esa intenci\u00f3n a trav\u00e9s de los motivos \u00a0 que impulsaron al funcionario a contrariar la ley, de manera que aparezca \u00a0 comprobado un comportamiento realizado por simpat\u00eda o por animadversi\u00f3n\u201d. \u00a0 Ver folios 61 y 62 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0El apelante destaca, principalmente, el Auto Interlocutorio No. 45138 y la \u00a0 Sentencia No. 39538, ambas providencias proferidas por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier). Ver folios 70 a 72 del Cuaderno No. 2 \u00a0 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ver folios 73 a 75 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver folios 77 a 80 del Cuaderno No. 2 del Expediente. Cabe anotar que el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n fue concedido en el efecto suspensivo ante el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante auto del 19 de abril \u00a0 de 2016 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria-. Ver folio 85 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver Auto del 28 de abril de 2016 en folio 93 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ver folios 123 a 126 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver folio 127 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver folio 130 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ver folio 134 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ver texto completo de la providencia en folios 102 a 140 del Cuaderno No. 2 del \u00a0 Expediente. Adicionalmente, interesa anotar que por v\u00eda del numeral tercero de \u00a0 la parte resolutiva del citado fallo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 se comision\u00f3 al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 diez d\u00edas h\u00e1biles, notificara a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ver folio 7 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ver folio 8 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0El actor sit\u00faa este reclamo como parte del defecto espec\u00edfico de violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n \u201cpor desconocimiento del derecho a la segunda \u00a0 instancia\u201d, en atenci\u00f3n a que el plazo prescriptivo venc\u00eda el 21 de junio de \u00a0 2016 y la decisi\u00f3n disciplinaria en primera instancia fue remitida al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura para que asumiera la apelaci\u00f3n el 27 de abril de ese \u00a0 mismo a\u00f1o. Ver folio 19 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0El demandante sostiene que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 aun no se hab\u00edan generado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0 sentencia disciplinaria expedida el 31 de mayo de 2016, en raz\u00f3n a que la misma \u00a0 no ha cobrado ejecutoria por no haber sido notificada por el Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Santander. Ver folio 20 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ver folio 9 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0En este punto, el accionante aduce que la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d, en su art\u00edculo 128, dispone que \u00a0 \u201cel fallo disciplinario debe fundarse en pruebas legalmente producidas y \u00a0 aportadas al proceso, cuya carga, en todo caso, le corresponde al Estado\u201d; \u00a0 en el art\u00edculo 135 prev\u00e9 que podr\u00e1 trasladarse a la actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u201clas pruebas practicadas v\u00e1lidamente en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa\u201d; \u00a0 y en el art\u00edculo 142 se advierte que \u201cno habr\u00e1 fallo sancionatorio sin que \u00a0 obre\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en el proceso prueba que conduzca \u00a0 a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del \u00a0 disciplinado\u201d. Todo lo anterior, para significar que la calificaci\u00f3n que se \u00a0 hizo de su actuar \u201csolo podr\u00eda explicarse a partir de una nueva valoraci\u00f3n \u00a0 que sobre los mismos elementos de prueba efect\u00fae el juez disciplinario en el \u00a0 respectivo proceso a su cargo, pues solo as\u00ed puede crear un par\u00e1metro de \u00a0 apreciaci\u00f3n probatoria que colocada frente a la valoraci\u00f3n inicial evidencie los \u00a0 errores del sujeto disciplinado\u201d. Ver folio 10 del Cuaderno No. 1 del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ver folio 11 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0El abogado del se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas cita como fundamento de este aparte \u00a0 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 27 de septiembre de 2002, Rad. 17680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ver folio 14 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver folio 15 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ver folio 11 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ver folio 12 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0El demandante trajo a colaci\u00f3n, en primer lugar, el caso de un fiscal de \u00a0 Riohacha que liber\u00f3 a dos sujetos que hab\u00edan sido aprehendidos por conducir un \u00a0 veh\u00edculo cargado de estupefacientes y, en cambio, opt\u00f3 por presentar como \u00a0 capturado en flagrancia a una tercera persona que instantes despu\u00e9s lleg\u00f3 al \u00a0 sitio y se identific\u00f3 como propietario del automotor. El Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura reconoci\u00f3 que la decisi\u00f3n del investigado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 fue descabellada y, a todas luces, contrari\u00f3 el contenido previsto en los \u00a0 art\u00edculos 301 y 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por lo que resolvi\u00f3 \u00a0 sancionarlo con suspensi\u00f3n en el cargo por el t\u00e9rmino de dos meses\u00a0 \u00a0 al encontrarlo responsable de incumplir el deber funcional contenido en el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 (Sentencia del 28 de mayo de \u00a0 2014, M.P. Wilson Ruiz Orejuela); En segundo t\u00e9rmino, record\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 el caso de un juez penal municipal que decret\u00f3 ilegal el procedimiento de \u00a0 captura de una persona sobre la base de argumentar que el respectivo formato iba \u00a0 dirigido exclusivamente al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En esa oportunidad, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura estim\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del funcionario disciplinado resultaba \u00a0 alejada de lo expresamente contemplado para el tr\u00e1mite\u00a0\u00a0 de la orden \u00a0 de captura del art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, imponi\u00e9ndole una \u00a0 sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el cargo por el t\u00e9rmino de un mes al \u00a0 hallarlo responsable de la falta anunciada en el numeral\u00a0\u00a0 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 a t\u00edtulo de culpa (Sentencia del 10 de \u00a0 diciembre de 2015, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago); En tercer y \u00faltimo \u00a0 lugar, repas\u00f3 el caso de dos Magistrados del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0 dentro de un proceso penal decretaron la nulidad de todo lo actuado a partir de \u00a0 la diligencia de imputaci\u00f3n, omitiendo ordenar la libertad inmediata del \u00a0 procesado, quien se encontraba detenido con ocasi\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento adoptada con posterioridad a la imputaci\u00f3n. El Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, luego de evaluar la compulsa de copias remitida por la propia \u00a0 Corte Suprema de Justicia, sostuvo que se trat\u00f3 de una equivocaci\u00f3n \u00a0 injustificable que llevaba a que se les sancionara con suspensi\u00f3n en el \u00a0 cargo por el t\u00e9rmino de dos meses al considerarlos autores responsables \u00a0 de la falta consistente en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 (Sentencia del 10 de marzo de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez). Ver folios 12 y 13 del Cuaderno No. 1 del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0En efecto, el actor asevera en el escrito contentivo de la demanda que nunca \u00a0 neg\u00f3 que se hubiere incautado gran cantidad de discos piratas, dejando por \u00a0 sentado que, \u201cadem\u00e1s del sorprendimiento al interior de los locales, la \u00a0 flagrancia exig\u00eda demostrar la ejecuci\u00f3n de los verbos rectores atribuidos por \u00a0 la Fiscal\u00eda \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a los indiciados\u201d. No obstante, \u201cel juez \u00a0 disciplinario no explic\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n mi poderdante se equivoc\u00f3 cuando hizo \u00a0 esta exigencia y tampoco mencion\u00f3 aquellas normas que impon\u00edan dar absoluta \u00a0 credibilidad a los informes de polic\u00eda judicial y no exigir respaldo en otros \u00a0 medios de acreditaci\u00f3n\u201d. Ver folios 15 y 16 del Cuaderno No. 1 del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0\u00cddem. Aparte textual extra\u00eddo de la Sentencia T-238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0\u00cddem. Se relacionan distintos tratados internacionales de derechos humanos que \u00a0 califican a la autonom\u00eda judicial como elemento constitutivo del derecho al \u00a0 debido proceso, condici\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y veh\u00edculo para la concreci\u00f3n de derechos y libertades individuales. Ver folios \u00a0 17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a 19 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0La pretensi\u00f3n ha sido delimitada por el juez constitucional con motivo del \u00a0 supuesto f\u00e1ctico reci\u00e9n expuesto \u00a0\u00a0y para efectos de salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente quebrantados. Esta facultad,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que se desprende del propio car\u00e1cter informal que distingue a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, obliga a que sean atendidas las diversas cuestiones sustanciales que \u00a0 surjan de la solicitud. Consultar, entre otras, las Sentencias T-501 de 1992, \u00a0 T-464A de 2006, T-137 de 2008, C-483 de 2008 y T-317 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0El 6 de diciembre de 2016, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de \u00a0 la Judicatura de Santander realiz\u00f3 un sorteo entre los conjueces que al momento \u00a0 se encontraban debidamente posesionados con el fin de integrar la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n que habr\u00eda de asumir la acci\u00f3n de tutela radicada por el se\u00f1or \u00a0 Baldomero Ram\u00f3n Rojas. Los elegidos fueron Patricia Hoyos Salazar y Luis Ernesto \u00a0 Mej\u00eda Serrano. Ver Acta de sorteo de Conjueces No. 016 en folio 49 del Cuaderno \u00a0 No. 3 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ver folios 56 y 57 del Cuaderno No. 3 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue enviada, \u201cpor factor de competencia territorial\u201d \u00a0(previsi\u00f3n normativa contemplada en el inciso 2\u00ba numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto 1382 de 2000), a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Santander, mediante Auto del 25 de noviembre de \u00a0 2016 proferido\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (M.P. Magda \u00a0 Victoria Acosta Walteros). Ver folios 35 a 39 del Cuaderno No. 3 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ver folio 64 del Cuaderno No. 3 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ver folio 65 del Cuaderno No. 3 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ver folios 81 a 118 del Cuaderno No. 3 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ver folios 120 a 122 del Cuaderno No. 3 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Previa aceptaci\u00f3n de impedimentos presentados por los Magistrados Magda Victoria \u00a0 Acosta Walteros, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, \u00a0 Mar\u00eda Lourdes Hern\u00e1ndez Mindiola y Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco para conocer y \u00a0 decidir sobre el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela del 19 de \u00a0 diciembre de 2016. Ver folios 25 a 29 del Cuaderno No. 4 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ver folios 30 a 47 del Cuaderno No. 4 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ver folios 22 a 24 del Cuaderno No. 5 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Consultar el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 92 de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ver folio 31 del Cuaderno No. 5 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ver folio 30 del Cuaderno No. 5 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0El Magistrado adjunta copia simple del oficio 12202 del 17 de noviembre de 2015 \u00a0 que reposa en los archivos de la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n y mediante el \u00a0 cual se cit\u00f3 a rendir versi\u00f3n libre al se\u00f1or Baldomero Ram\u00f3n Rojas para el 10 de \u00a0 diciembre de esa misma anualidad, con firma de recibido en el despacho judicial \u00a0 que por ese entonces se encontraba a su cargo (Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0 de Bucaramanga). Ver folios 32 a 36 del Cuaderno No. 5 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ver folios 91 a 116 del Cuaderno No. 5 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ver folios 3 a 13 del Cuaderno No. 5 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Seg\u00fan lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la revisi\u00f3n que le \u00a0 corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los fallos de tutela tiene \u00a0 car\u00e1cter eventual y cumple con el fin primordial de delimitar el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales. En tal virtud, se ha dejado en claro que es posible que \u00a0 la misma Corte limite o circunscriba el estudio de las sentencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, a determinados temas planteados por las partes, con miras a unificar \u00a0 la jurisprudencia constitucional en torno al alcance de los derechos \u00a0 fundamentales, sin que ello implique dejar de lado el deber de protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos en el caso concreto. Al respecto, consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias SU-1010 de 2008, SU-130 de 2013, SU-712 de 2013 y SU-395 de 2017, as\u00ed \u00a0 como los Autos 031A de 2002 y 194 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ac\u00e1pite elaborado tomando como principal referencia la base argumentativa \u00a0 contenida en las Sentencias\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-285 de 2010, SU-917 de \u00a0 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-556 de 2014, T-677 de 2015 y SU-210 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sobre el tema consultar, entre otras sentencias, las siguientes: C-543 de 1992, \u00a0 T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002, \u00a0 T-949 de 2003, T-774 de 2004, C-590 de 2005,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-249 \u00a0 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de 2009, T-425 de \u00a0 2009, T-167 de 2010, T-214 de 2010, T-217 de 2010, T-285 de 2010, T-351 de 2011, \u00a0 T-269 de 2012, T-152 de 2013, T-791A de 2013, T-880 de 2013, T-399 de 2014, \u00a0 T-490 de 2014, T-645 de 2014, T-677 de 2015, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005 y T-285 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia T-233 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, adem\u00e1s, las Sentencias \u00a0 T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-061 de 2007, T-586 de \u00a0 2012, T-136 de 2015 y SU-041 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-297 de 2015, T-238 de \u00a0 2016 y T-001 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-322 de \u00a0 2008, T-031 de 2016, T-323\u00a0\u00a0\u00a0 de 2017 y T-427 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-267 de 2000, T-319A de \u00a0 2012, T-586 de 2012 y T-079\u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-770 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-104 de 2007, T-951 de \u00a0 2013, T-272 de 2014 y SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-198 de 2013, SU-173 de \u00a0 2015 y SU-431 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-674 de 2013, SU-406 de \u00a0 2016, T-474 de 2017 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-111 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-590 de 2009, T-803 de \u00a0 2012, T-429 de 2013, SU-842 de 2013, SU-172 de 2015 y T-145 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-1029 de 2010, T-120 de \u00a0 2014, T-454 de 2015 y T-123 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-145 de 2014, T-012 de \u00a0 2016, T-031 de 2016 y T-273\u00a0\u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-302 de 2008, T-709 de 2010 \u00a0 y T-671 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-567 de 2015, T-677 de \u00a0 2015, SU-542 de 2016 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Por ejemplo, en la Sentencia T-152 de 2013 se \u00a0 caracteriz\u00f3 la labor del juez constitucional a la hora de abordar el estudio de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cla intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, \u00a0 en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar \u00fanicamente con el fin de \u00a0 proteger los derechos fundamentales vulnerados, pues no puede suplantarse o \u00a0 desplazarse al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, le compete. Su misi\u00f3n, entonces, es la de vigilar si la providencia \u00a0 conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del tutelante, en \u00a0 especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. De all\u00ed se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al \u00a0 juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez \u00a0 ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio \u00a0 del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo \u00a0 conforme o no al ordenamiento constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Ac\u00e1pite elaborado tomando como principal referencia la base argumentativa \u00a0 contenida en las Sentencias\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-238 de 2011, SU-399 de \u00a0 2012, T-936 de 2013 y C-285 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Consultar la Sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] El Procurador General de la Naci\u00f3n o alguno de los \u00a0 ministros puede solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal ante las \u00a0 altas corporaciones judiciales, para que estas sean informadas sobre las \u00a0 consecuencias \u00a0de sus fallos en las finanzas p\u00fablicas y sobre el plan para su \u00a0 ejecuci\u00f3n y cumplimiento, y con el objeto de que esa misma corporaci\u00f3n module, \u00a0 modifique o difiera los efectos de la providencia, para evitar impactos \u00a0 negativos en la sostenibilidad, pero sin que en ning\u00fan caso se afecte el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos. En este contexto, el demandante sostuvo que esta \u00a0 posibilidad de que se desconocieran las decisiones judiciales implicaba, entre \u00a0 otras cosas, la eliminaci\u00f3n de la independencia de los operadores jur\u00eddicos, en \u00a0 manos de las instancias gubernamentales o de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. La Corte evalu\u00f3 la normatividad demandada a la luz de los referidos \u00a0 principios, en el entendido de que constituyen ejes definitorios \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del ordenamiento superior. Encontr\u00f3, con todo, que con la \u00a0 reforma, tales principios no se ve\u00edan sustituidos y declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 las normas demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Sobre la independencia y la imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, cfr. Luigi Ferrajoli, Derecho y raz\u00f3n, Madrid, Ed. \u00a0 Trotta, 1989, p. 580. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-006 de 1992, C-1195 de \u00a0 2001, C-1027 de 2002, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Ac\u00e1pite elaborado tomando como principal referencia la base argumentativa \u00a0 contenida en las Sentencias\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-238 de 2011 y T-319A de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Al respecto, consultar los art\u00edculos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Al respecto, consultar los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Cfr. L\u00f3pez Molano, Mario Alberto y G\u00f3mez Pavajeau, Carlos Arturo. La relaci\u00f3n \u00a0 de especial sujeci\u00f3n. Estudios. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sin pretensi\u00f3n alguna de exhaustividad, vale mencionar que la Corte \u00a0 Constitucional ha aplicado esta l\u00ednea jurisprudencial en las Sentencias T-249 de \u00a0 1995, T-625 de 1997, T-001 de 1999, T-056 de 2004, T-751 de 2005, T-800 de 2006, \u00a0 T-678 de 2007, T-489 de 2008 y T-910 de 2008, T-747 de 2009, T-238 de 2011, \u00a0 T-803 de 2012 y T-120 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias T-249 de 1995, T-625 de 1997, T-342 de \u00a0 2008, T-423 de 2008, T-958 de 2010 y T-319A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Sentencia T-120 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] El Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002 fue presentado el 26 de abril de 2002 al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica por el Gobierno e inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes con \u00a0 el n\u00famero 237 de 2002. El citado proyecto\u00a0\u00a0 se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso \u00a0 134 de 2002 y entre las principales razones que se adujeron para poner a \u00a0 consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras esta reforma constitucional, dise\u00f1ada para adoptar \u00a0 un sistema judicial penal de clara tendencia acusatoria, estaba la necesidad de \u00a0 despojar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de las funciones judiciales que le \u00a0 impon\u00eda el sistema previo, a fin de permitirle centrar todos sus esfuerzos en la \u00a0 labor investigativa del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Sentencia C-1092 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias C-873 de 2003 y C-730 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Sentencia C-591 de 2005. En el mismo sentido, consultar las Sentencias C-718 de \u00a0 2006 y C-127 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia C-822 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Consultar, en el mismo sentido, la Sentencia C-336 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0En casos excepcionales autorizados por la propia Constituci\u00f3n. Se parte del \u00a0 principio de la necesidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de \u00a0 autorizaci\u00f3n previa para la adopci\u00f3n de aquellas medidas que impliquen \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, s\u00f3lo excepcionalmente las medidas pueden \u00a0 ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que as\u00ed lo autorice \u00a0 expresamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Art\u00edculo 32 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Consultar la Sentencia C-425 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] El art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004 establece \u00a0 sobre el procedimiento en caso de flagrancia lo siguiente: \u201cCualquier persona podr\u00e1 capturar a quien sea sorprendido en \u00a0 flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deber\u00e1 \u00a0 conducir al aprehendido inmediatamente o a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de la \u00a0 distancia, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Cuando sea un \u00a0 particular quien realiza la aprehensi\u00f3n deber\u00e1 conducir al aprehendido en el \u00a0 t\u00e9rmino de la distancia ante cualquier autoridad de polic\u00eda. Esta identificar\u00e1 \u00a0 al aprehendido, recibir\u00e1 un informe detallado de las circunstancias en que se \u00a0 produjo la captura,\u00a0 y pondr\u00e1 al capturado dentro del mismo plazo a \u00a0 disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Si de la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detenci\u00f3n \u00a0 preventiva,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el \u00a0 aprehendido o capturado ser\u00e1 liberado por la Fiscal\u00eda, imponi\u00e9ndosele bajo \u00a0 palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma \u00a0 se proceder\u00e1 si la captura fuere ilegal. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fundamento en el informe recibido de la \u00a0 autoridad policiva o del particular\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n, o con base en los elementos materiales probatorios y \u00a0 evidencia f\u00edsica aportados, presentar\u00e1 al aprehendido, inmediatamente o a m\u00e1s \u00a0 tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el \u00a0 juez de control de garant\u00edas para que este se pronuncie en audiencia preliminar \u00a0 sobre la legalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de la aprehensi\u00f3n y las solicitudes \u00a0 de la Fiscal\u00eda, de la defensa y del Ministerio P\u00fablico\u201d \u00a0 (Negrillas y subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0El mencionado precepto, antes de ser objeto de modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 57 \u00a0 de la Ley 1453 de 2011, entend\u00eda que hab\u00eda flagrancia cuando: \u201c(\u2026) 1. La \u00a0 persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito\/\/2. La \u00a0 persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y \u00a0 aprehendida inmediatamente despu\u00e9s por persecuci\u00f3n o voces de auxilio de quien \u00a0 presencie el hecho\/\/3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, \u00a0 instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes \u00a0 ha cometido un delito o participado en \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia C-237 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Luigi Ferrajoli, \u201cJusticia Penal y democracia. El \u00a0 contexto extra-procesal\u201d, en Jueces para la democracia No. 4, septiembre de \u00a0 1988, pp 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias C-740 de 2003, C-334 de 2010 y C-591 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, \u00a0 T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-132 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias T-086 de 2007 y T-055 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Disposiciones legales que regulan los fundamentos para la \u00a0 orden de registro y allanamiento, el respaldo probatorio para los motivos \u00a0 fundados, el alcance de la orden de registro y allanamiento, su plazo de \u00a0 diligenciamiento y las reglas particulares que deber\u00e1 tener en cuenta la polic\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u201cART\u00cdCULO 271. VIOLACI\u00d3N A LOS \u00a0 DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 1032 de 2006. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; Incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y \u00a0 multa de veintis\u00e9is punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de los derechos correspondientes: 1. Por cualquier medio o \u00a0 procedimiento, reproduzca una obra de car\u00e1cter literario, cient\u00edfico, art\u00edstico \u00a0 o cinematogr\u00e1fico, fonograma, videograma, soporte l\u00f3gico o programa de \u00a0 ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, \u00a0 ofrezca, adquiera para la venta o distribuci\u00f3n, o suministre a cualquier t\u00edtulo \u00a0 dichas reproducciones. \/\/2. Represente, ejecute o exhiba p\u00fablicamente obras \u00a0 teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematogr\u00e1ficas, o \u00a0 cualquier otra obra de car\u00e1cter literario o art\u00edstico. \/\/3. Alquile o,\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de \u00a0 ordenador o soportes l\u00f3gicos u obras cinematogr\u00e1ficas. \/\/4. Fije, reproduzca o \u00a0 comercialice las representaciones p\u00fablicas de obras teatrales\u00a0 o musicales. \u00a0 \/\/5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la \u00a0 comunicaci\u00f3n, fijaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, exhibici\u00f3n, comercializaci\u00f3n, difusi\u00f3n o \u00a0 distribuci\u00f3n y representaci\u00f3n de una obra de las protegidas en este t\u00edtulo. \/\/6. \u00a0 Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, \u00a0 divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusi\u00f3n. \/\/7. Recepcione, \u00a0 difunda o distribuya por cualquier medio\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las \u00a0 emisiones de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Narraci\u00f3n tomada contextualmente del disco compacto que \u00a0 contiene el audio de la audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de junio de \u00a0 2011. Ver folio 300 del Cuaderno No. 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u201cArt\u00edculo 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos \u00a0 ordinarios la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n. Salvo la sentencia la reposici\u00f3n procede \u00a0 para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en \u00a0 la respectiva audiencia. La apelaci\u00f3n procede, salvo los casos previstos en este \u00a0 c\u00f3digo, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y \u00a0 contra la sentencia condenatoria o absolutoria\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-450-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-450\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en el que \u00a0 se impone sanci\u00f3n disciplinaria a un juez por declarar ilegal el procedimiento \u00a0 de captura de unas personas \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}