{"id":26304,"date":"2024-06-28T20:13:49","date_gmt":"2024-06-28T20:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-451-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:49","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:49","slug":"t-451-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-451-18\/","title":{"rendered":"T-451-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-451-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-451\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que los jueces de instancia dentro de \u00a0 un proceso ejecutivo declaran como no probadas las excepciones de prescripci\u00f3n y \u00a0 contrato no cumplido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION-Relaci\u00f3n con el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se activa el sistema de garant\u00edas \u00a0 procesales con el que cuenta para el ejercicio de sus derechos de defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n, a saber:\u00a0i)\u00a0una vez se libra el mandamiento de pago en contra del ejecutado en \u00a0 primera instancia, la discusi\u00f3n sobre los requisitos formales del t\u00edtulo solo \u00a0 podr\u00e1 hacerse mediante la presentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra esa \u00a0 providencia. Con posterioridad no se admitir\u00e1 ninguna controversia sobre el \u00a0 mencionado aspecto;\u00a0ii)\u00a0la formulaci\u00f3n de excepciones previas y la solicitud del \u00a0 beneficio de excusi\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la orden de pago;\u00a0iii)\u00a0el ejecutado tambi\u00e9n puede formular \u00a0 excepciones de m\u00e9rito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del mandamiento ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Naturaleza de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva\/DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN PROCESOS EJECUTIVOS-Interrupci\u00f3n \u00a0 de la prescripci\u00f3n extintiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n que extingue las acciones y \u00a0 derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se \u00a0 hayan ejercido tales acciones, tiempo que se cuenta desde que la obligaci\u00f3n se \u00a0 haya hecho exigible. Dicho t\u00e9rmino es de 5 a\u00f1os para el caso de las acciones \u00a0 ejecutivas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2536 del mismo cuerpo normativo, \u00a0 disposici\u00f3n que, adem\u00e1s, indica que una vez interrumpida o renunciada una \u00a0 prescripci\u00f3n, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el respectivo t\u00e9rmino. El art\u00edculo \u00a0 2539 de esa normatividad prev\u00e9 dos formas de interrumpir la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva, esto es, de manera natural y civil. La primera, por el hecho de \u00a0 reconocer el deudor la obligaci\u00f3n, sea expresa o t\u00e1citamente; la segunda, por la \u00a0 demanda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-Facultad de solicitar la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del \u00a0 contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO O EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto autoridades judiciales \u00a0 incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 contrato no cumplido en contrato de transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto autoridades judiciales \u00a0 incurrieron en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria de la \u00a0 excepci\u00f3n de contrato no cumplido en contrato de transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.754.751 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Rafael Antonio Milla Comitre contra la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 46 Civil del \u00a0 Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de \u00a0 noviembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal \u00a0 Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n en \u00a0 segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rafael Antonio \u00a0 Milla Comitre contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 y el Juzgado 46 Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Rafael Antonio Milla Comitre interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, \u201cen conexidad con los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0 administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non bis in \u00eddem, cosa \u00a0 juzgada y el c\u00f3digo \u00fanico disciplinario en sus art\u00edculos 30 y 38\u201d, con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso \u00a0 ejecutivo n.\u00b0 2011-00444 instaurado por Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que las se\u00f1oras Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid y Mar\u00eda Victoria Abusaid \u00a0 Name[2]\u00a0ten\u00edan pendiente una obligaci\u00f3n por \u00a0 $50.000.000 con la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n, garantizados en el cheque n.\u00b0 \u00a0 4446223 del Banco de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Sostuvo que el 3 de diciembre de 2007, Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid, Isabel \u00a0 Garc\u00eda Bar\u00f3n y \u00e9l, suscribieron un contrato de transacci\u00f3n con el fin de \u00a0 cancelar la deuda, a trav\u00e9s del cual Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid se comprometi\u00f3 a \u00a0 entregar a la acreedora un autom\u00f3vil de propiedad del accionante[3]\u00a0marca Citroen, modelo 2003 y placa \u00a0 BNK817. A su vez, la se\u00f1ora Garc\u00eda Bar\u00f3n devolver\u00eda a las obligadas el t\u00edtulo \u00a0 valor[4]\u00a0que \u00a0 permiti\u00f3 el inicio del proceso ejecutivo n.\u00b0 11001310300120070056200 ante el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que \u00e9l como propietario del automotor[5], entreg\u00f3 el documento de traspaso, \u00a0 quedando con la obligaci\u00f3n de suscribirlo dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la \u00a0 entrega del veh\u00edculo y una vez la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n devolviera el \u00a0 cheque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el accionante la se\u00f1ora Garc\u00eda Bar\u00f3n retir\u00f3 la demanda que cursaba \u00a0 en el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pero no devolvi\u00f3 el cheque y, por \u00a0 el contrario, present\u00f3 otras demandas ejecutivas con el fin de obtener el pago \u00a0 de dicho t\u00edtulo valor. Tales procesos fueron: i) el radicado con el n.\u00b0 \u00a0 11001310300420080005800 ante el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que \u00a0 finaliz\u00f3 con la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 el 20 de septiembre de 2010, que declar\u00f3 probadas las excepciones de \u00a0 \u201cpago total de la obligaci\u00f3n\u201d y \u201ccobro de lo no debido\u201d; ii) \u00a0 el n.\u00b0 11001310301020110026500 en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, demanda que fue inadmitida; y iii) y los radicados con n.\u00b0 1100131030192011002400 y \u00a0 11001310301920110041300 ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 demandas que tambi\u00e9n fueron inadmitidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Refiri\u00f3 que posteriormente[6]\u00a0la \u00a0 se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n present\u00f3 una demanda ejecutiva en su contra, la cual \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1[7]\u00a0y se identifica con el n.\u00b0 \u00a0 2011-00444. En ese proceso la demandante solicit\u00f3 se le pagaran las \u00a0 siguientes obligaciones relacionadas con el carro Citroen, modelo 2003 y placa \u00a0 BNK817[8]: i) los impuestos desde el 2007 \u00a0 hasta la fecha, deuda que asciende a la suma de $23.236.000; ii) los \u00a0 comparendos que figuran en el SIMIT; iii) la devaluaci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0 desde que se debi\u00f3 cumplir con la obligaci\u00f3n de suscribir el traspaso; iv) \u00a0los impuestos y las multas incluidas en el RUNT; y v) la suma de \u00a0 $50.000.000 por concepto de intereses sobre la deuda garantizada con el t\u00edtulo \u00a0 valor.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Adujo que mediante providencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado 46 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Para ello, \u00a0 en primer lugar, el despacho abord\u00f3 lo concerniente a la prescripci\u00f3n alegada \u00a0 por el demandado se\u00f1alando que en el testimonio que rindi\u00f3 el 3 de abril de 2009 \u00a0 dentro del proceso ejecutivo que se surti\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 (2008-0058), aquel manifest\u00f3 que: \u201cme urge hacer el \u00a0 traspaso del carro por (sic) hace m\u00e1s de un a\u00f1o est\u00e1 en manos de un tercero y \u00a0 eso me mortifica y es justo lo que yo no quer\u00eda\u201d, con lo cual reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia de la deuda e interrumpi\u00f3 de manera natural el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0 que corr\u00eda en su contra[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la excepci\u00f3n de contrato no cumplido propuesta por el se\u00f1or \u00a0 Milla Comitre[10], \u00a0 el Juzgado expuso que los demandados se limitaron a decir que siempre estuvieron \u00a0 dispuestos a suscribir el traspaso, pero no ofrecieron ning\u00fan elemento de juicio \u00a0 que demostrara la veracidad de dicha intenci\u00f3n o demostrara que la acreedora fue \u00a0 reticente al recibo de la prestaci\u00f3n contra\u00edda a su favor, circunstancias que \u00a0 consider\u00f3 suficientes para desestimar los argumentos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 con fundamento en los mismos argumentos del juez de \u00a0 primera instancia, seg\u00fan fallo del 28 de junio de 2017[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 El actor mencion\u00f3 que actualmente est\u00e1 vinculado en procesos de cobro \u00a0 coactivo que cursan en la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda y en la Secretar\u00eda de \u00a0 Movilidad por el no pago de las obligaciones sobre el veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, adujo que la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda \u00a0 Bar\u00f3n, abogada de profesi\u00f3n, adem\u00e1s de no contar con las pruebas que demostraran \u00a0 que despleg\u00f3 toda clase de acciones para entregar el t\u00edtulo valor como lo aleg\u00f3 \u00a0 en la demanda y de no utilizar las herramientas legales de recisi\u00f3n o nulidad \u00a0 para dejar sin valor el contrato de transacci\u00f3n, falt\u00f3 a la verdad en cada una \u00a0 de las demandas interpuestas, tratando de cobrar por tercera vez el t\u00edtulo valor \u00a0 cancelado desde 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, \u201cen conexidad con los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non \u00a0 bis in \u00eddem, cosa juzgada y el c\u00f3digo \u00fanico disciplinario en sus art\u00edculos 30 y \u00a0 38\u201d y, en consecuencia se ordene: i) dejar sin efectos la sentencia \u00a0 del 19 de enero de 2017, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo n.\u00b0 2011-00444; ii) a la se\u00f1ora \u00a0 Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n, cancelar los grav\u00e1menes que pesan sobre el veh\u00edculo y \u00a0 condenarla en costas y agencias en derecho; y iii) compulsar copias a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura para que \u00a0 investiguen la conducta de la se\u00f1ora Garc\u00eda Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 17 de \u00a0 noviembre de 2017[13], \u00a0 la Sala Civil-Restituci\u00f3n de tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y le orden\u00f3 al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remitir \u00a0 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente del proceso ejecutivo n.\u00b0 2011-00444 y comunicar el inicio del proceso de tutela a \u00a0 todas las partes e intervinientes de dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, a trav\u00e9s de Auto \u00a0 del 23 de noviembre de 2017 dej\u00f3 sin efectos el auto admisorio, sin perjuicio de \u00a0 las respuestas recibidas y los medios de prueba allegados, y remiti\u00f3 el \u00a0 expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0 competencia[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0En providencia del 28 de \u00a0 noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 notificar a las autoridades accionadas, as\u00ed como \u00a0 enterar a los peticionarios, a las partes y a los terceros intervinientes en el \u00a0 proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaciones de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 46 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite dado al proceso ejecutivo incoado \u00a0 por la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n contra Rafael Antonio Milla Comitre, Yezm\u00edn \u00a0 Nabulsi Abusaid y Mar\u00eda Victoria Abusaid Name, as\u00ed: i) el 6 de marzo de \u00a0 2012 se libr\u00f3 mandamiento de pago; ii) el 8 de abril de 2014 se \u00a0 decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes; iii) el \u00a0 19 de enero de 2017 se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n con relaci\u00f3n \u00a0 a la se\u00f1ora Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid, se desvincul\u00f3 de la demanda a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Victoria Abusaid Name por no estar legitimada en la causa y se orden\u00f3 \u00a0 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n respecto del se\u00f1or Rafael Milla Comitre; y \u00a0 iv) \u00a0este \u00faltimo interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, la cual fue \u00a0 confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 28 \u00a0 de junio de 2017[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 \u00a0La Directora de Asuntos \u00a0 Legales de la Secretar\u00eda Distrital de la Movilidad de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el amparo. Adujo que frente a esa entidad no exist\u00eda legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva, puesto que la acci\u00f3n se dirige contra el Juzgado 46 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, inform\u00f3 que existe un proceso de \u00a0 cobro coactivo en contra del se\u00f1or Rafael Antonio Milla Comitre como propietario \u00a0 del veh\u00edculo de placas BNK817, por tres comparendos de los d\u00edas 4 de marzo, 4 de \u00a0 abril y 13 de octubre de 2016. Puso de presente que el accionante ha sido \u00a0 notificado personalmente de las \u00f3rdenes de comparendo, por lo que sab\u00eda del \u00a0 proceso en su contra y ten\u00eda la posibilidad, en audiencia p\u00fablica, de ejercer su \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y explicar qui\u00e9n era el infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0El Juez Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que en su despacho se impuls\u00f3 un proceso ejecutivo \u00a0 identificado con el n\u00famero 2008-0058, donde el documento base de la acci\u00f3n fue \u00a0 el cheque n.\u00b0 \u00a04446223. El proceso termin\u00f3 con la sentencia proferida por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y declar\u00f3 probada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 Primera instancia. Mediante sentencia del 12 de \u00a0 diciembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 neg\u00f3 el amparo, al considerar que el fallo emitido por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo cuestionado no presenta \u00a0 irregularidades que determinen la protecci\u00f3n, es decir, la providencia no se \u00a0 advierte \u201carbitraria o caprichosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, analiz\u00f3 los argumentos de la decisi\u00f3n censurada y concluy\u00f3 \u00a0 que \u201cno est\u00e1 demostrada la causal espec\u00edfica por defecto f\u00e1ctico y \u00a0 procedimental, en tanto que, de la transcripci\u00f3n atr\u00e1s rese\u00f1ada, \u00a0 independientemente que la Corte proh\u00edje en su totalidad, por no ser este el \u00a0 escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que las demostraciones obrantes en el \u00a0 plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana \u00a0 cr\u00edtica, como as\u00ed lo imponen las reglas probatorias, amen que la exposici\u00f3n de \u00a0 los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en t\u00f3picos que regulan el \u00a0 preciso tema abordado en el litigio planteado\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n. El 18 de diciembre de 2017, el \u00a0 se\u00f1or Rafael Antonio Milla Comitre impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito hizo nuevamente un relato de los hechos y se\u00f1al\u00f3 que \u201cse \u00a0 trata de evitar un perjuicio irremediable, identificando de manera razonable los \u00a0 hechos que generan la vulneraci\u00f3n de los derechos de la parte accionada ya que \u00a0 a\u00fan no se determina la obligaci\u00f3n exacta que debe ejecutar dentro del proceso el \u00a0 accionado, pues solo le hace falta firmar el documento de traspaso y no como \u00a0 quiere hacerlo ver la parte actora\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 Segunda instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia resalt\u00f3 los argumentos del Tribunal accionado y concluy\u00f3 \u00a0 que los mismos eran razonables, puesto que el an\u00e1lisis realizado por el juzgador \u00a0 se fundament\u00f3 en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la normatividad aplicable al caso, sin \u00a0 que se configurara la vulneraci\u00f3n alegada[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia del cheque \u00a0 n.\u00b0 4446223 del Banco de Bogot\u00e1 -Sucursal Bulevar-, por \u00a0 valor de $50.000.000, de la cuenta 086027430 a nombre de Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n y \u00a0 con fecha del 31 de agosto de 2006[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de la \u00a0 demanda ejecutiva interpuesta por la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n contra Yezm\u00edn \u00a0 Nabulsi Abusaid y Mar\u00eda Victoria Abusaid Name, el 11 de febrero de 2008[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia del \u00a0 contrato de transacci\u00f3n celebrado entre Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n y Yezm\u00edn Nabulsi \u00a0 Abusaid, a trav\u00e9s del cual se da por terminada la obligaci\u00f3n contenida en el \u00a0 cheque n.\u00b0 4446223 del Banco de Bogot\u00e1[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia de un \u00a0 informe de obligaciones tributarias del veh\u00edculo con placas BNK817 al 25 de \u00a0 julio de 2017, expedido por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Copia de tres \u00a0 multas electr\u00f3nicas -\u00f3rdenes de comparendo- del 4 de marzo, 4 de abril y 13 de \u00a0 octubre de 2016[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Copia de la \u00a0 sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 en el proceso ejecutivo instaurado por la se\u00f1ora Isabel \u00a0 Garc\u00eda Bar\u00f3n contra Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid y Mar\u00eda Victoria Abusaid Name, \u00a0 identificado con el n.\u00b0 2008-00058[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Copia de la \u00a0 sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 en el proceso ejecutivo instaurado por la se\u00f1ora Isabel \u00a0 Garc\u00eda Bar\u00f3n contra Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid, Mar\u00eda Victoria Abusaid Name y Rafael \u00a0 Antonio Milla Comitre, identificado con el n.\u00b0 2011-00444[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por la remisi\u00f3n que hizo la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por \u00a0 el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de mayo de 2018, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Cinco[29]\u00a0de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 27 de junio de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 \u00a0 Revisado el expediente, se observ\u00f3 que si bien se orden\u00f3 enterar de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a la abogada Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n, no fue vinculada a la actuaci\u00f3n. En efecto, en el auto admisorio de la demanda la Sala Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia dispuso: \u201cEnterar, por el mismo modo [el \u00a0 medio m\u00e1s expedito, debi\u00e9ndose enviar copia de la acci\u00f3n de tutela], a los peticionarios, a las partes y a los terceros intervinientes \u00a0 en el proceso ejecutivo (radicado 11001310301020110044401) que cursa en el \u00a0 juzgado accionado\u201d[31], \u00a0 sin que hiciera la respectiva vinculaci\u00f3n al proceso siendo \u00a0 que podr\u00eda resultar afectada con la sentencia a emitirse por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se advirti\u00f3 la necesidad \u00a0 de ordenar la pr\u00e1ctica de varias pruebas, a fin de contar con mejores elementos \u00a0 de juicio al momento de emitir la decisi\u00f3n. Con fundamento en ello, mediante \u00a0 Auto del 27 de junio de 2018, el magistrado sustanciador dispuso[32]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: VINCULAR a la \u00a0 abogada Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n y se le concede un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, para que se pronuncie sobre los \u00a0 hechos y pretensiones de la demanda, adem\u00e1s, aporte las respectivas pruebas \u00a0 dentro de esta acci\u00f3n de tutela. Para el efecto, rem\u00edtase copia de la demanda y \u00a0 de las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Solicitar al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que remita, en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo y a la mayor brevedad posible, el proceso \u00a0 ejecutivo No. 2011-00444 (incluyendo todas las decisiones de fondo de \u00a0 primera y segunda instancia), instaurado por la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n \u00a0 contra Rafael Antonio Milla C\u00f3mitre, Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid y Mar\u00eda Victoria \u00a0 Abusaid Name. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Pedir al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que remita copias \u00a0 de la demanda, su admisi\u00f3n, la respuesta y fallo emitido dentro del proceso \u00a0 ejecutivo singular, radicado con el No. 11001310300420080005800, interpuesta por \u00a0 la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n contra Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid y Mar\u00eda Victoria \u00a0 Abusaid Name. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Requerir al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que remita \u00a0 copias de las demandas, su admisi\u00f3n, respuestas y fallos, si los hubo, de los \u00a0 procesos ejecutivos singulares, radicados con los Nos. 11001310301920110024000 y \u00a0 11001310301920110041300, interpuestas por la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n contra \u00a0 Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid y Mar\u00eda Victoria Abusaid Name. Para cumplir con lo \u00a0 dispuesto, se le otorga un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Solicitar al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que remita \u00a0 copias de la demanda, su admisi\u00f3n, la respuesta y fallo emitido dentro del \u00a0 proceso ejecutivo singular, radicado con el No. 11001310301020110026500, \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n contra Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid y \u00a0 Mar\u00eda Victoria Abusaid Name. Para cumplir con lo dispuesto, se le otorga un \u00a0 t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Pedir al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que remita copias de la demanda, su admisi\u00f3n, la respuesta y decisi\u00f3n de \u00a0 fondo emitida dentro del proceso ejecutivo singular, radicado con el No. \u00a0 11001310300120070056200, interpuesta por la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n contra \u00a0 Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid y Mar\u00eda Victoria Abusaid Name. Para cumplir con lo \u00a0 dispuesto, se le otorga un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 El \u00a0 18 de julio de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 el \u00a0 informe de cumplimiento al Auto del 27 de junio de 2018, donde constat\u00f3 que no \u00a0 se recibieron respuestas de la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n y del Juzgado \u00a0 Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1[33]. \u00a0 Los documentos allegados en respuesta a ese prove\u00eddo fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que el expediente n.\u00b0 2008-0058 se envi\u00f3 al archivo \u00a0 central el 26 de enero de 2018, por lo que se procedi\u00f3 a solicitar su desarchivo \u00a0 para lo pertinente. No obstante, ese Despacho envi\u00f3 copia de los documentos que \u00a0 obran en el Registro de Actuaciones del Sistema Judicial Siglo XXI, esto es, del \u00a0 mandamiento de pago proferido el 15 de febrero de 2008 y de la sentencia de \u00a0 primera instancia emitida el 7 de abril de 2010[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la demanda instaurada por la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda \u00a0 Bar\u00f3n e identificada con el n.\u00b0 2011-00265, fue inadmitida mediante Auto del 22 \u00a0 de junio de 2011 y retirada por el apoderado de la demandante el 8 de julio de \u00a0 2011[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 mencion\u00f3 que la demanda interpuesta el 19 de noviembre de \u00a0 2007 por Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n e identificada con el n.\u00b0 2007-00562, fue retirada \u00a0 por la demandante el 11 de diciembre de 2007[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Unidad de Registro Nacional de \u00a0 Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 inform\u00f3 que la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n se encuentra inscrita en calidad de \u00a0 abogada[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El se\u00f1or Rafael Antonio Milla \u00a0 Comitre alleg\u00f3 un escrito[38]\u00a0en \u00a0 el que reiter\u00f3 los hechos de la tutela y mencion\u00f3 que \u201cen el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Garc\u00eda Bar\u00f3n obtiene una declaraci\u00f3n con la cual \u00a0 me vincula de una forma audaz, pero perversa, buscando que se le pague lo ya \u00a0 pagado\u201d. Al respecto, explic\u00f3 que el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 tom\u00f3 fuera de contexto una parte de su testimonio en el que dijo que le urg\u00eda \u00a0 hacer el traspaso del carro, porque con base en ello concluy\u00f3 que estaba \u00a0 reconociendo la deuda e interrumpiendo de manera natural el t\u00e9rmino \u00a0 prescriptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la figura de la novaci\u00f3n, que consiste en sustituir o reemplazar una \u00a0 obligaci\u00f3n por una nueva, no aplica en este caso porque \u201cjam\u00e1s se cre\u00f3 una \u00a0 obligaci\u00f3n, en cambio, tanto con el contrato de transacci\u00f3n como en las \u00a0 sentencias en contra de Garc\u00eda Bar\u00f3n, se concluye que la obligaci\u00f3n fue \u00a0 cancelada en su totalidad, salvo los gastos de traspaso en cabeza de la \u00a0 se\u00f1ora Nabulsi Abusaid una vez Garc\u00eda Bar\u00f3n presentara la liquidaci\u00f3n de los \u00a0 costos de dicho tr\u00e1mite\u201d. (Resaltado por el accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n \u00a0 original de volver a firmar el traspaso y cubrir el costo que esto genere, una \u00a0 vez la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n se ponga al d\u00eda con las obligaciones \u00a0 adquiridas con la firma del contrato de transacci\u00f3n, esto es, el pago de los \u00a0 impuestos del veh\u00edculo de 2008 a la fecha y la devoluci\u00f3n del pago de los \u00a0 comparendos por las infracciones cometidas por ella, las cuales se ha visto en \u00a0 la obligaci\u00f3n de cancelar para evitar el embargo de un veh\u00edculo de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, calific\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0 desplegada por la se\u00f1ora Garc\u00eda Bar\u00f3n como un fraude a resoluci\u00f3n judicial, \u00a0 seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 454 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor alleg\u00f3 junto con su escrito \u00a0 la copia de los siguientes documentos: i) proceso identificado con el n.\u00b0 \u00a0 2008-00058; ii) levantamiento del embargo de un veh\u00edculo de su propiedad; \u00a0 iii) pago de los comparendos por las infracciones cometidas en el veh\u00edculo \u00a0 con placas BNK-817; iv) solicitud de desarchivo del proceso n.\u00b0 \u00a0 2008-00058; v) contrato de transacci\u00f3n firmado el 3 de diciembre de 2007, \u00a0 entre otros que ya obran en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, el 6 de agosto de 2018 fueron allegados en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo los expediente n.\u00b0 2008-0058 correspondiente al proceso \u00a0 ejecutivo singular instaurado por Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n contra Mar\u00eda Victoria \u00a0 Abusaid Name y Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y el n.\u00ba 2011-00444 instaurado por la \u00a0 se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n contra Rafael Antonio Milla C\u00f3mitre, Yezm\u00edn Nabulsi \u00a0 Abusaid y Mar\u00eda Victoria Abusaid Name que correspondi\u00f3 al Juzgado 46 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 28 de agosto de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 El \u00a0 31 de julio de 2018 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 los \u00a0 oficios devueltos por la oficina de correos 4-72[39], donde consta que no fue posible \u00a0 notificar a la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n en ninguna de las direcciones que se \u00a0 anotan en el expediente[40], \u00a0 ni a las se\u00f1oras Mar\u00eda Victoria Abusaid Name y Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 \u00a0 Posteriormente, el 3 de agosto de 2018 la Secretar\u00eda alleg\u00f3 un informe \u00a0 presentado por el Citador de esta Corporaci\u00f3n en el que explica que la \u00a0 notificaci\u00f3n enviada a Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n a la Carrera 7 # 16 \u2013 56, oficina \u00a0 604, fue recibida sin tener en cuenta que no labora en esa direcci\u00f3n[42]. \u00a0 Para el efecto anex\u00f3 un escrito entregado el 18 de julio de 2018 por la se\u00f1ora \u00a0 Adriana Botero Chaparro, quien manifest\u00f3: \u201cen esta oficina no recibimos \u00a0 documentos dirigidos a la Dra. Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n; sin embargo, puede pasar y \u00a0 ha pasado que estando en recepci\u00f3n personas que no conocen los nombres de los \u00a0 abogados que aqu\u00ed laboran, eventualmente pueden recibir correspondencia que no \u00a0 corresponde. (\u2026) Dejo constancia igualmente que no conocemos a dicha abogada \u00a0 Garc\u00eda\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 \u00a0 Con el fin de dar soluci\u00f3n a la imposibilidad de notificar a las se\u00f1oras Isabel \u00a0 Garc\u00eda Bar\u00f3n, Mar\u00eda Victoria Abusaid Name y Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid, el Despacho \u00a0 del magistrado sustanciador entabl\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el apoderado del \u00a0 accionante[44], \u00a0 quien dio las nuevas direcciones de notificaci\u00f3n de Mar\u00eda Victoria Abusaid Name \u00a0 y Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid. As\u00ed mismo, brind\u00f3 el n\u00famero de tel\u00e9fono de la se\u00f1ora \u00a0 Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n, quien al ser contactada brind\u00f3 su nueva direcci\u00f3n de \u00a0 notificaciones y un correo electr\u00f3nico[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encontr\u00f3 que a pesar de los diferentes \u00a0 esfuerzos[46], \u00a0 la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n no hab\u00eda sido enterada del proceso de tutela \u00a0 interpuesto por el se\u00f1or Rafael Antonio Milla, pues las notificaciones en dos \u00a0 direcciones fueron devueltas por la empresa de correos 4-72 y respecto de la \u00a0 tercera direcci\u00f3n se recibi\u00f3 un informe del Citador de la Corte seg\u00fan el cual, \u00a0 si bien se recibi\u00f3 el oficio en la recepci\u00f3n del edificio, se constat\u00f3 que en \u00a0 ese lugar no trabaja y no conocen a la se\u00f1ora Garc\u00eda Bar\u00f3n. De igual forma, se \u00a0 acredit\u00f3 que tampoco fue posible notificar a Mar\u00eda Victoria \u00a0 Abusaid Name y Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid del tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de garantizar el derecho al debido proceso de las partes y \u00a0 de todos aquellos que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que adopte esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala dispuso mediante Auto del 28 de agosto \u00a0 de 2018 informar a Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela de la referencia se encontraba en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, para que se pronunciara sobre el particular. \u00a0 As\u00ed mismo, orden\u00f3 notificar a Mar\u00eda Victoria Abusaid Name y a \u00a0 Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid del Auto del 27 de junio de 2018. La Sala Octava de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en \u00a0 el expediente de la referencia por un lapso de 20 d\u00edas h\u00e1biles, teniendo en \u00a0 cuenta que era indispensable surtir el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n a las nuevas \u00a0 direcciones obtenidas y, de ser el caso, poner a disposici\u00f3n de las partes e \u00a0 intervinientes las pruebas que eventualmente fueran allegadas por las se\u00f1oras \u00a0 Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n, Mar\u00eda Victoria Abusaid Name y a Yezm\u00edn \u00a0 Nabulsi Abusaid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 En respuesta al Auto del 27 de agosto de 2018 la se\u00f1ora Isabel \u00a0 Garc\u00eda Bar\u00f3n[48]\u00a0indic\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Rafael Antonio Milla no hab\u00eda cumplido con lo ordenado por los \u00a0 jueces en el proceso ejecutivo n.\u00b0 2011-0044[49]. \u00a0 Al respecto, mencion\u00f3 que \u201clos \u00fanicos derechos vulnerados son los m\u00edos y no \u00a0 han tenido eco ante ninguna autoridad, pese a ver (sic) promovido una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, una acci\u00f3n penal y un disciplinario, no he recuperado mi dinero y no \u00a0 tengo un veh\u00edculo como contraprestaci\u00f3n, porque no solo se encuentra a nombre \u00a0 del se\u00f1or Rafael Antonio Milla Comitre sino pignorado a Bancolombia\u201d. \u00a0 Posteriormente, en otra intervenci\u00f3n[50], \u00a0 adujo que hasta el momento el se\u00f1or Milla Comitre no ha presentado el documento \u00a0 de traspaso del veh\u00edculo o la prueba de haber elaborado el formulario \u00a0 correspondiente para el a\u00f1o 2007; adem\u00e1s, que el carro se encuentra pignorado a \u00a0 la Fiduciaria Bancolombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0 La se\u00f1ora Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid[51]\u00a0inform\u00f3 \u00a0 que el accionante le entreg\u00f3 el veh\u00edculo de placa BNK-817, que para la fecha de \u00a0 la transacci\u00f3n se encontraba libre de impuestos y grav\u00e1menes y fue utilizado \u00a0 para que ella pudiera saldar una deuda de 50 millones de pesos. Aclar\u00f3 que en el \u00a0 contrato de transacci\u00f3n no existe ning\u00fan elemento que \u201cdemuestre que el se\u00f1or \u00a0 Antonio Milla tiene o ha quedado obligado econ\u00f3micamente, o que se haga \u00a0 merecedor de alguna sanci\u00f3n en caso de no cumplimiento con GARC\u00cdA\u201d. Indic\u00f3 \u00a0 que, por el contrario, Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n no cumpli\u00f3 con la entrega del cheque, \u00a0 ha dejado de pagar los impuestos del veh\u00edculo y ha cometido varias infracciones \u00a0 de tr\u00e1nsito, obligaciones que actualmente superan los 24 millones de pesos. As\u00ed \u00a0 mismo, mencion\u00f3 que la se\u00f1ora Garc\u00eda Bar\u00f3n tuvo el documento de traspaso todo el \u00a0 tiempo en su poder y fue el documento que utiliz\u00f3 para accionar nuevamente en \u00a0 contra del se\u00f1or Milla Comitre ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Rafael Antonio Milla Comitre[52]\u00a0reiter\u00f3 \u00a0 la mayor\u00eda de los argumentos expuestos tanto en el escrito de tutela como en las \u00a0 diferentes intervenciones a lo largo del tr\u00e1mite. Adicionalmente, acot\u00f3 que pese \u00a0 a su calidad de extranjero, reside en Colombia desde 1992, desarrolla su \u00a0 actividad como empresario due\u00f1o de una editorial legalmente registrada en \u00a0 Colombia -Editorial Milla Ltda.- y como director del Instituto Latinoamericano \u00a0 de Altos Estudios -ILAE-. Por esa raz\u00f3n, explic\u00f3, para la fecha de los hechos \u00a0 que dieron origen a esta controversia se encontraba en Colombia sin que la \u00a0 se\u00f1ora Garc\u00eda Bar\u00f3n tenga pruebas que le permitan acreditar lo contrario o que \u00a0 lo busc\u00f3 para entregarle el cheque. En cuanto a la pignoraci\u00f3n del veh\u00edculo, \u00a0 aclar\u00f3 que si bien est\u00e1 a nombre del Leasing Bancolombia, este banco le entreg\u00f3 \u00a0 un documento de levantamiento de prenda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0 Delimitaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo indic\u00f3 el accionante, la se\u00f1ora \u00a0 Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n, adem\u00e1s de no contar con las pruebas que demostraran haber \u00a0 ejercido toda clase de acciones para entregar el t\u00edtulo valor y de no utilizar \u00a0 las herramientas legales de recisi\u00f3n o nulidad para dejar sin valor el contrato \u00a0 de transacci\u00f3n, falt\u00f3 a la verdad en cada una de las demandas interpuestas \u00a0 tratando de cobrar por tercera vez el t\u00edtulo valor cancelado desde 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente[53], mencion\u00f3 que el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 tom\u00f3 fuera de \u00a0 contexto una parte de su testimonio en el que dijo que le urg\u00eda hacer el \u00a0 traspaso del carro, toda vez que con base en ello concluy\u00f3 que estaba \u00a0 reconociendo la deuda e interrumpiendo de manera natural el t\u00e9rmino \u00a0 prescriptivo. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la figura de la novaci\u00f3n, que consiste \u00a0 en sustituir o reemplazar una obligaci\u00f3n por una nueva, no aplica en este caso \u00a0 porque \u201cjam\u00e1s se cre\u00f3 una obligaci\u00f3n, en cambio, tanto con el contrato de \u00a0 transacci\u00f3n como en las sentencias en contra de Garc\u00eda Bar\u00f3n, se concluye que la \u00a0 obligaci\u00f3n fue cancelada en su totalidad, salvo los gastos de traspaso en \u00a0 cabeza de la se\u00f1ora Nabulsi Abusaid una vez Garc\u00eda Bar\u00f3n presentara la \u00a0 liquidaci\u00f3n de los costos de dicho tr\u00e1mite\u201d. (Negrilla del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el actor no invoc\u00f3 las \u00a0 causales que a su juicio se configuraron con el actuar de las autoridades \u00a0 judiciales accionadas. Al respecto, es pertinente hacer alusi\u00f3n a las \u00a0 consideraciones expuestas en la sentencia T-258 de 2017 sobre la pertinencia \u00a0 argumental de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte \u00a0 record\u00f3 que \u201csi bien la acci\u00f3n de tutela tiene como rasgo distintivo su \u00a0 naturaleza d\u00factil, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales \u00a0 originadas en decisiones judiciales, el principio constitucional de autonom\u00eda \u00a0 judicial -previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta- conlleva una exigencia \u00a0 particular para el promotor de la demanda, consistente en lograr evidenciar, \u00a0 mediante argumentos concretos, que la presunta infracci\u00f3n del juez accionado \u00a0 alcanza magnitud constitucional, en la medida en que est\u00e9 involucrada una \u00a0 afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores\u201d. Bajo ese entendido, si el interesado \u00a0 demuestra a trav\u00e9s de su argumentaci\u00f3n que el debate que plantea tiene una \u00a0 verdadera relevancia constitucional, habilita al juez constitucional para \u00a0 adoptar las medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales que se \u00a0 someten a su consideraci\u00f3n, de ser el caso. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que si el accionante, m\u00e1s all\u00e1 de tecnicismos \u00a0 o f\u00f3rmulas rituales, es capaz de exponer de manera concreta la manera como se \u00a0 estructura una vulneraci\u00f3n iusfundamental a partir de la decisi\u00f3n judicial que \u00a0 pretende enervar, se activa el deber derivado del principio iura novit curia, \u00a0 que impone al juez realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos y aplicar las \u00a0 normas a que haya lugar en cada caso, independientemente de que las partes no \u00a0 las hayan invocado de forma expresa[54]\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-258 de 2017, \u00a0 la Corte tambi\u00e9n explic\u00f3 que lo anterior debe armonizarse con el principio \u00a0 pro-actione, \u00a0\u201cel cual -en el contexto de la tutela contra providencia judicial- faculta al \u00a0 juzgador para encuadrar la censura formulada en las causales materiales de \u00a0 procedencia fijadas por la jurisprudencia\u201d. En este punto, hizo menci\u00f3n a la \u00a0 sentencia SU-168 de 2017, oportunidad en que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 acogi\u00f3 esta postura en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, aunque el accionante no propuso alguna causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se puede inferir que \u00a0 considera que las decisiones desconocen el precedente de la Corte Constitucional \u00a0 y de la Corte Suprema de Justicia, sobre el car\u00e1cter universal de la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, si bien en esta oportunidad el \u00a0 se\u00f1or Rafael Antonio Milla no invoc\u00f3 las causales espec\u00edficas de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial la Corte tiene la facultad de \u00a0 identificar, con sustento en lo se\u00f1alado por el actor en el escrito de tutela y \u00a0 en las dem\u00e1s intervenciones, cu\u00e1les son esos defectos que podr\u00edan configurarse \u00a0 con las decisiones proferidas dentro de ese proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido la Sala \u00a0 observa que la inconformidad del accionante surge principalmente de dos \u00a0 aspectos: i) la indebida valoraci\u00f3n probatoria que los jueces ordinarios \u00a0 efectuaron respecto de las acciones desplegadas por la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda \u00a0 Bar\u00f3n para entregar el t\u00edtulo valor; y ii) la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0 las normas concernientes a las excepciones de prescripci\u00f3n y de contrato no \u00a0 cumplido, aspectos que fueron alegados no solo en la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 sino en el recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso ordinario. Por lo tanto, es \u00a0 sobre los puntos mencionados que se proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, corresponde a la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si en el asunto bajo \u00a0 estudio se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso afirmativo, proceder\u00e1 a \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 46 Civil del Circuito de \u00a0 la misma ciudad vulneraron el derecho al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Rafael Antonio Milla Comitre por incurrir en los defectos \u00a0 f\u00e1ctico y sustantivo al declarar i) no probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n con fundamento en que la misma se interrumpi\u00f3 de \u00a0 manera natural con el testimonio rendido por el accionante en otro proceso \u00a0 ejecutivo y ii) no probada la excepci\u00f3n de contrato \u00a0 no cumplido porque el actor no demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n fue \u00a0 reticente al recibo de la prestaci\u00f3n contra\u00edda a su favor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte \u00a0 abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico como causales espec\u00edficas; \u00a0ii) el proceso de ejecuci\u00f3n y el t\u00edtulo ejecutivo; iii) el derecho de defensa y contradicci\u00f3n en los procesos ejecutivos. \u00a0 Menci\u00f3n particular a las excepciones de prescripci\u00f3n y de contrato no cumplido; y iv) con base en ello, analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Carta establece que a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede reclamarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica. Esta \u00a0 disposici\u00f3n no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00e1mbitos de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en los cuales tales derechos podr\u00edan resultar vulnerados, por lo que se \u00a0 entiende que este mecanismo procede contra los actos o las decisiones proferidas \u00a0 en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que, \u00a0 como regla general, permit\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Determin\u00f3 que si bien los funcionarios judiciales son \u00a0 autoridades p\u00fablicas, ante la importancia de principios como la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia judicial, tal \u00a0 procedencia deb\u00eda ostentar un car\u00e1cter excepcional frente a las \u201cactuaciones \u00a0 de hecho\u201d que implicaran una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se sostuvo que tal \u00a0 procedencia era permitida \u00fanicamente cuando en las decisiones judiciales se \u00a0 incurriera en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, esto es, cuando la actuaci\u00f3n fuera \u00a0 \u201carbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto \u00a0 superior\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005[58]\u00a0esta Corporaci\u00f3n super\u00f3 el \u00a0 concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d utilizado en el an\u00e1lisis de la procedencia de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedibilidad[59]. \u00a0 As\u00ed, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado \u00a0 con el prop\u00f3sito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, se sistematizaron \u00a0 diferentes requisitos denominados \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales\u201d, dentro de los cuales se distinguen \u00a0 unos de car\u00e1cter general y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros son presupuestos indispensables para que el \u00a0 juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, definidos por la Corte como \u201crequisitos generales \u00a0 de procedencia de tutela contra providencias judiciales\u201d. La clasificaci\u00f3n \u00a0 fue realizada en la mencionada sentencia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0 que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza \u00a0 y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad \u00a0 en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto \u00a0 por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-590 de 2005 indic\u00f3 que una vez acreditados \u00a0 los presupuestos generales, se debe determinar si la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. As\u00ed, mediante las denominadas \u201ccausales \u00a0 especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d \u00a0 identific\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan esos vicios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0 mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando \u00a0 el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, para el an\u00e1lisis de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, \u00a0 por un lado, que se trata de una posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeta al \u00a0 cumplimiento de los par\u00e1metros formales y materiales establecidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales \u00a0 permiti\u00e9ndole al juez de tutela realizar un examen constitucional de las \u00a0 decisiones judiciales, luego de lo cual habr\u00e1 de demostrarse la existencia de, \u00a0 por lo menos, una de las causales espec\u00edficas o defectos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0Este yerro encuentra su \u00a0 fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. Est\u00e1 asociado a la irregular \u00a0 aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma por parte del juez al momento de \u00a0 resolver el caso puesto a su consideraci\u00f3n, porque si bien las autoridades \u00a0 judiciales gozan de autonom\u00eda e independencia para emitir sus pronunciamientos, \u00a0 lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben \u00a0 ajustarse al marco de la Constituci\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0 de tutela ante un defecto sustantivo se justifica \u00fanicamente en la imperiosa \u00a0 necesidad de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y el texto \u00a0 superior, sin que ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial \u00a0 competente[63]. \u00a0 En la sentencia T-543 de 2017, la Corte caracteriz\u00f3 los eventos en los que se \u00a0 presenta este yerro, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que \u00a0 no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto \u00a0 perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es \u00a0 constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque \u00a0 la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados \u00a0 expresamente por el legislador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima \u00a0 facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u2018la aplicaci\u00f3n final de \u00a0 la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma \u00a0 manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no se toman en cuenta sentencias que han \u00a0 definido su alcance con efectos erga omnes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se torna \u00a0 injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se utiliza \u2018para un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u2019; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no \u00a0 sist\u00e9mica de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que \u00a0 regulan el caso; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) se desconoce la norma constitucional o legal \u00a0 aplicable al caso concreto[64]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que cuando el \u00a0 juez de tutela advierta que una providencia incurre en alguna de las mencionadas \u00a0 situaciones deber\u00e1 declarar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso[65]. As\u00ed mismo, ha \u00a0 establecido que\u00a0para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar frente a una decisi\u00f3n \u00a0 judicial en la que el funcionario en su labor hermen\u00e9utica, desconozca o se \u00a0 aparte de forma abierta de los par\u00e1metros constitucionales y legales, de tal \u00a0 manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico \u00a0 se presenta cuando el funcionario judicial emite una providencia \u201c(\u2026) sin que los hechos del caso se \u00a0 subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[70], como consecuencia de una omisi\u00f3n en \u00a0 el decreto[71]\u00a0o valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una \u00a0 prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0 probatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede estructurar a partir \u00a0 de una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva, \u201cLa negativa surge de las \u00a0 omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, \u00a0 verbi gratia, (i) cuando sin justificaci\u00f3n alguna no valora los medios de \u00a0 convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso \u00a0 objeto de an\u00e1lisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que \u00a0 sustentan la decisi\u00f3n[72]; y (iii) por no ejercer la \u00a0 actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales as\u00ed lo determinan\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 positiva la dimensi\u00f3n, \u00a0 cuando se trata de acciones positivas del juez, por tanto, se incurre en ella \u00a0 \u201c(i) cuando se eval\u00faa y resuelve con fundamento en pruebas il\u00edcitas, siempre que \u00a0 estas sean el fundamento de la providencia[74]; y (ii) decidir con pruebas, que \u00a0 por disposici\u00f3n de la ley, no es demostrativa del hecho objeto de la decisi\u00f3n\u201d[75].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 fundamentarse en el defecto f\u00e1ctico solo cuando se demuestra que el funcionario \u00a0 judicial valor\u00f3 la prueba de manera arbitraria. Ello significa que el yerro en \u00a0 la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, \u201cdebe ser de tal entidad que sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una \u00a0 instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia SU-768 de 2014 mantuvo esa l\u00ednea al indicar: \u201centendiendo que la \u00a0 autonom\u00eda judicial alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en el an\u00e1lisis probatorio, el \u00a0 defecto f\u00e1ctico debe satisfacer los requisitos de \u00a0 irrazonabilidad y trascendencia[77]: (i) El error \u00a0 denunciado debe ser \u2018ostensible, flagrante y manifiesto\u2019[78], \u00a0 y (ii) debe tener \u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u00a0 \u2019repercusi\u00f3n sustancia\u201d en la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir \u00a0 que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 En principio, la estimaci\u00f3n que de las pruebas hace el juez natural es \u00a0 libre y aut\u00f3noma, y no puede ser desautorizada por un criterio distinto emitido \u00a0 por el juez constitucional. Al respecto, en sentencia SU-489 de 2016 expres\u00f3 la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y \u00a0 debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de \u00a0 tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una \u00a0 prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a \u00a0 interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe \u00a0 determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El \u00a0 juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es aut\u00f3nomo sino que \u00a0 sus actuaciones est\u00e1n amparados por el principio de la buena fe, lo que le \u00a0 impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos \u00a0 que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por \u00a0 aquel es razonable y legitima\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente al manejo dado por el juez \u00a0 natural \u201ces, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido\u201d[81]. Las diferencias de \u00a0 valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden \u00a0 considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos, en tanto el juez del proceso \u00a0\u201cno solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el \u00a0 principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese entendido, para que se configure este defecto, el error valorativo \u201cdebe \u00a0 ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe \u00a0 tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0 Recapitulando, el defecto f\u00e1ctico se estructura cuando la decisi\u00f3n judicial es \u00a0 el producto de un proceso en el cual (i) se omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo \u00a0 el tamiz de la sana cr\u00edtica; y (iii) los medios de convicci\u00f3n son ilegales o \u00a0 carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la \u00a0 decisi\u00f3n, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de ejecuci\u00f3n y el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso \u201cpueden demandarse ejecutivamente \u00a0 las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que \u00a0 provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o \u00a0 las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de \u00a0 cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial, o de las providencias \u00a0 que en procesos de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios \u00a0 de auxiliares de la justicia, y los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale la ley. La \u00a0 confesi\u00f3n hecha en el curso de un proceso no constituye t\u00edtulo ejecutivo, pero \u00a0 s\u00ed la que conste en el interrogatorio previsto en el art\u00edculo 184\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo define la doctrina sobre la materia, la finalidad del proceso \u00a0 ejecutivo es \u201casegurar que el titular de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que crea \u00a0 obligaciones pueda obtener, por medio de la intervenci\u00f3n estatal, el \u00a0 cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestaci\u00f3n a su \u00a0 cargo, si ello es posible, o si no, conduci\u00e9ndolo a que indemnice los perjuicios \u00a0 patrimoniales que su inobservancia ocasion\u00f3\u201d[85]. As\u00ed mismo, que independientemente de \u00a0 la modalidad del proceso de ejecuci\u00f3n \u201cdebe existir como base necesaria para \u00a0 su tr\u00e1mite un documento usualmente escrito, denominado t\u00edtulo ejecutivo, que \u00a0 supone la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similares t\u00e9rminos y acudiendo a la fuente doctrinal, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel proceso ejecutivo \u00a0 deviene de una pretensi\u00f3n de satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n que aparece clara y \u00a0 determinada en el t\u00edtulo que se presenta con la demanda\u201d[87]. De igual modo, ha \u00a0 sostenido que su dise\u00f1o se entiende desde el escenario de inobservancia de las \u00a0 obligaciones pues \u201cla situaci\u00f3n ideal es el cumplimiento voluntario por parte \u00a0 del deudor, quien pudo comprometerse a pagar una suma de dinero, dar otra \u00a0 prestaci\u00f3n, hacer o no hacer. Sin embargo, ante la renuencia del obligado, el \u00a0 acreedor cuenta con el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n para obtener el cumplimiento \u00a0 forzado\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la finalidad de esta clase de procesos, este Tribunal se ha \u00a0 referido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. La existencia de esta clase de procesos tiene como soporte la \u00a0 garant\u00eda de la propiedad privada y de los dem\u00e1s derechos adquiridos conforme a \u00a0 las leyes civiles, y su finalidad consiste en satisfacer los derechos cuando los \u00a0 obligados no cumplen libremente con sus obligaciones. La ejecuci\u00f3n pretende, \u00a0 entonces, la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito reclamado por el ejecutante, es decir, \u00a0 hacer efectivo el derecho del acreedor frente al deudor, quien de manera libre \u00a0 ha contra\u00eddo una obligaci\u00f3n con aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos ejecutivos no tienen por objeto declarar derechos dudosos o \u00a0 controvertibles, sino llevar a efecto aquellos que ya se encuentran reconocidos \u00a0 por actos o en t\u00edtulos que contienen una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, para dar inicio a un proceso \u00a0 ejecutivo es indispensable contar con instrumentos que demuestren la existencia, \u00a0 claridad y exigibilidad de cr\u00e9ditos a favor del demandante. La Corte ha \u00a0 explicado que esta exigencia se justifica por el inusual desequilibrio de las \u00a0 partes en el tr\u00e1mite, el cual se traduce en medidas dirigidas a tornar m\u00e1s \u00a0 c\u00e9lere el proceso y reducir el alcance del debate. Lo anterior significa que \u00a0 como el demandante cuenta con una prueba s\u00f3lida sobre la existencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n, el ordenamiento autoriza que se adopten acciones para asegurar el \u00a0 cumplimiento forzado[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el desarrollo del proceso ejecutivo tiene caracter\u00edsticas \u00a0 particulares en las que se rompe el habitual equilibrio procesal entre las \u00a0 partes, como la apertura del proceso con una orden de pago y las restricciones \u00a0 en el derecho de defensa, raz\u00f3n por la cual es necesario que el juez en la fase \u00a0 de admisi\u00f3n determine con precisi\u00f3n la concurrencia del t\u00edtulo ejecutivo como \u00a0 fundamento de la pretensi\u00f3n de recaudo[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia al derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n en los procesos ejecutivos, y de manera particular, a las \u00a0 excepciones de prescripci\u00f3n y de contrato no cumplido, por ser los asuntos a los \u00a0 cuales se circunscribe el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa y contradicci\u00f3n en los procesos ejecutivos. \u00a0 Menci\u00f3n particular a las excepciones de prescripci\u00f3n y de contrato no cumplido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0El debido proceso es un derecho fundamental \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, aplicable a toda clase de \u00a0 actuaciones administrativas y judiciales. Su finalidad es procurar que toda \u00a0 persona pueda acceder a mecanismos justos que permitan cumplir con los fines \u00a0 esenciales del Estado, as\u00ed como defender y preservar el \u00a0 valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se materializa a trav\u00e9s de un conjunto de garant\u00edas \u00a0 dentro de las cuales se encuentra el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, cuya \u00a0 importancia, seg\u00fan ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201ces que durante el proceso judicial toda persona que pueda ver afectados \u00a0 sus intereses tenga la oportunidad de expresar sus ideas, defender sus \u00a0 posiciones, allegar pruebas, presentar razones y controvertir las razones de \u00a0 quienes juegan en contra. Esta consideraci\u00f3n b\u00e1sica es esencial para que la \u00a0 funci\u00f3n dial\u00e9ctica del proceso tenga lugar y se desarrolle efectivamente, para \u00a0 que el juez pueda decidir como tercero imparcial y ajeno al conflicto con los \u00a0 elementos que solamente le puede otorgar la verdad procesal\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco del proceso ejecutivo, cobra \u00a0 especial relevancia el auto que libra mandamiento de pago, pues \u201cno solo \u00a0 tiene la caracter\u00edstica de una providencia mediante la cual se admite la demanda \u00a0 porque re\u00fane los requisitos para tal fin y da inicio al proceso respectivo, tal \u00a0 como ocurre en la mayor\u00eda de procedimientos y especialmente en el de naturaleza \u00a0 cognitiva o declarativa, sino que adem\u00e1s, establece la competencia del juez que \u00a0 lo profiere para analizar los documentos que contienen la obligaci\u00f3n cuya \u00a0 ejecuci\u00f3n se pretende\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa providencia incide de manera directa en los actos procesales de \u00a0 las partes que intervienen, especialmente del ejecutado, porque se activa el \u00a0 sistema de garant\u00edas procesales con el que cuenta para el ejercicio de sus \u00a0 derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, a saber[95]:\u00a0i) \u00a0una vez se libra el mandamiento de pago en contra del ejecutado en primera \u00a0 instancia, la discusi\u00f3n sobre los requisitos formales del t\u00edtulo solo podr\u00e1 \u00a0 hacerse mediante la presentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra esa \u00a0 providencia. Con posterioridad no se admitir\u00e1 ninguna controversia sobre el \u00a0 mencionado aspecto[96]; \u00a0ii) la formulaci\u00f3n de excepciones previas y la solicitud del beneficio de \u00a0 excusi\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0 la orden de pago[97]; \u00a0iii) el ejecutado \u00a0 tambi\u00e9n puede formular excepciones de m\u00e9rito dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las \u00a0 excepciones son \u201clos medios que el demandado \u00a0 utiliza para defenderse de las pretensiones del demandante y contiene las \u00a0 razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso o \u00a0 para dar por terminado su tr\u00e1mite\u201d[99], las cuales pueden ser\u00a0previas o de m\u00e9rito. \u00a0 Sobre la naturaleza de cada una de ellas la Corte se ha pronunciado en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas primeras est\u00e1n encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las \u00a0 fallas formales iniciales (de jurisdicci\u00f3n, competencia, confirmaci\u00f3n sobre la \u00a0 existencia y capacidad para actuar de demandante y demandado, lleno de los \u00a0 requisitos legales de la demanda, citaci\u00f3n y notificaciones del caso, cosa \u00a0 juzgada, transacci\u00f3n y caducidad) de manera que, una vez subsanadas las \u00a0 irregularidades, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas \u00a0 propias seg\u00fan la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones de m\u00e9rito en cambio, no se dirigen a atacar aspectos\u00a0 \u00a0 formales de la demanda; buscan desvirtuar las pretensiones del demandante, y el \u00a0 Juez se pronuncia sobre ellas en la Sentencia\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, las excepciones de m\u00e9rito, tambi\u00e9n llamadas perentorias o \u00a0 de fondo, han sido definidas por la doctrina sobre la materia como aquellas que \u00a0 se oponen a las pretensiones del demandante \u201cbien porque el derecho alegado \u00a0 en que se basan nunca ha existido, o porque habiendo existido en alg\u00fan momento \u00a0 se present\u00f3 una causa que determin\u00f3 su extinci\u00f3n o, tambi\u00e9n, cuando no obstante \u00a0 que sigue vigente el derecho, se pretende su exigibilidad en forma prematura por \u00a0 estar pendiente un plazo o una condici\u00f3n\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser de inter\u00e9s para el caso que resolver\u00e1 la Sala en esta \u00a0 oportunidad, se har\u00e1 una referencia particular a las excepciones de prescripci\u00f3n \u00a0 y contrato no cumplido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo \u00a0 Civil una de las formas de extinguir una obligaci\u00f3n es a trav\u00e9s de la \u00a0 prescripci\u00f3n. Este fen\u00f3meno es descrito por ese cuerpo normativo como \u00a0 \u201cun modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos \u00a0 ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y \u00a0 derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos \u00a0 legales. Se prescribe una acci\u00f3n o derecho cuando se extingue por la \u00a0 prescripci\u00f3n\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2535 de ese c\u00f3digo establece que la prescripci\u00f3n que \u00a0 extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo \u00a0 durante el cual no se hayan ejercido tales acciones, tiempo que se cuenta desde \u00a0 que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. Dicho t\u00e9rmino es de 5 a\u00f1os para el \u00a0 caso de las acciones ejecutivas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2536 del \u00a0 mismo cuerpo normativo, disposici\u00f3n que, adem\u00e1s, indica que una vez interrumpida \u00a0 o renunciada una prescripci\u00f3n, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el respectivo \u00a0 t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2539 de esa normatividad prev\u00e9 dos formas de interrumpir la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva, esto es, de manera natural y civil. La primera, por el \u00a0 hecho de reconocer el deudor la obligaci\u00f3n, sea expresa o t\u00e1citamente; la \u00a0 segunda, por la demanda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en sentencia de tutela STC 17213 del 20 de octubre de 2017 sostuvo que \u00a0\u201cComo la prescripci\u00f3n legalmente est\u00e1 concebida como un modo de adquirir las \u00a0 cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los dem\u00e1s, de entrada \u00a0 queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones \u00a0 jur\u00eddicas concretas, en consideraci\u00f3n al transcurso del tiempo\u201d[103]. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte Suprema adujo que la interrupci\u00f3n natural acaece cuando el deudor, en un acto voluntario e inequ\u00edvoco, reconoce t\u00e1cita o \u00a0 expresamente la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SC130 del 12 de febrero de 2018, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia explic\u00f3 que la interrupci\u00f3n natural de la \u00a0 prescripci\u00f3n tiene que ser por una conducta inequ\u00edvoca, de esas que \u201cencajan \u00a0 sin objeci\u00f3n en aquello que la doctrina considera el reconocimiento t\u00e1cito de \u00a0 obligaciones, para lo cual basta \u2018que un hecho del deudor implique \u00a0 inequ\u00edvocamente la confesi\u00f3n de la existencia del derecho del acreedor: as\u00ed, el \u00a0 pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un \u00a0 plazo, la constituci\u00f3n de una garant\u00eda, las entrevistas preliminares con el \u00a0 acreedor para tratar del importe de la obligaci\u00f3n, un convenio celebrado entre \u00a0 el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor\u2019[104]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3 adem\u00e1s que la ley exige para la interrupci\u00f3n \u00a0 natural que el deudor debe \u201creconocer\u201d, es decir, asentir, consentir o \u00a0 aceptar la obligaci\u00f3n, en forma expresa o t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de contrato no cumplido -exceptio non adimpleti contractus- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cen los contratos \u00a0 bilaterales ninguno de los contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo \u00a0 pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo \u00a0 en la forma y el tiempo debidos\u201d. Esto quiere decir que en los contratos \u00a0 bilaterales no se estar\u00e1 en mora de cumplir lo pactado mientras la contraparte \u00a0 no lo haya cumplido en la forma y el tiempo establecidos en los t\u00e9rminos \u00a0 contractuales o la ley[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que con esa disposici\u00f3n se busca impedir \u201cque una de las partes quiera \u00a0 prevalerse del contrato y exigir a la otra su cumplimiento, mientras ella misma \u00a0 no cumpla o no est\u00e9 dispuesta a cumplir las obligaciones que le incumben\u201d[106]. \u00a0 En la sentencia T-537 de 2009 se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza de la excepci\u00f3n \u00a0 de contrato no cumplido, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido de esta cl\u00e1usula refleja los m\u00e1s elementales par\u00e1metros de \u00a0 equidad, simetr\u00eda y buena fe que deben ser entendidos como elementos \u00a0 connaturales a las obligaciones contractuales bilaterales[107], \u00a0 prescribiendo lo que es el producto de un an\u00e1lisis basado en la justicia \u00a0 material de las relaciones contractuales: si una de las partes de una relaci\u00f3n \u00a0 bilateral no est\u00e1 en posici\u00f3n de cumplir las obligaciones contractuales, c\u00f3mo \u00a0 puede exigirle a la otra el cumplimiento de la prestaci\u00f3n debida? La idea de \u00a0 esta figura es brindar una posibilidad de resoluci\u00f3n de diferencias originadas \u00a0 en contratos en donde se ha presentado un abandono rec\u00edproco de las prestaciones \u00a0 a cargo de las partes contratantes, evitando que las mismas queden en un estado \u00a0 de indefinici\u00f3n permanente. En este sentido ha manifestado la Corte Suprema \u201ces \u00a0 necesario asimismo hacer ver que por obra de aquella circunstancia [el mutuo \u00a0 incumplimiento,] no siempre ha de quedar atascada la relaci\u00f3n derivada del \u00a0 negocio y sometida en consecuencia \u201c\u2026a la indefinida expectativa de que -en \u00a0 alg\u00fan tiempo- pueda ejecutarse o resolverse el contrato no cumplido por \u00a0 iniciativa exclusiva de aquella de las dos que considere derivar mayores \u00a0 ventajas del incumplimiento com\u00fan, o de que la acci\u00f3n implacable del tiempo le \u00a0 da vigencia definitiva a trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n\u2026 (G. J. Tomo CXLVIII, p\u00e1g. \u00a0 246)[108]\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 En reciente jurisprudencia -sentencia de casaci\u00f3n SC2307-2018 del 25 de junio de 2018-[110]\u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 la \u00a0 importancia de la cl\u00e1usula contenida en el art\u00edculo 1609. Para ello, primero \u00a0 hizo referencia a la figura de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita contenida en el \u00a0 art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil[111], \u00a0 en virtud de la cual en los contratos bilaterales el \u00a0 contratante cumplido tiene la facultad de pedir la resoluci\u00f3n o el cumplimiento \u00a0 del pacto, en uno y otro caso, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, frente al \u00a0 extremo contrario del negocio que no respet\u00f3 las obligaciones adquiridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 expuso que \u201ccuando las partes deben acatar prestaciones simult\u00e1neas, para \u00a0 hallar acierto a la pretensi\u00f3n judicial fincada en el canon 1546 citado, es \u00a0 menester que el demandante haya asumido una conducta acatadora de sus d\u00e9bitos, \u00a0 porque de lo contrario no podr\u00e1 incoar la acci\u00f3n resolutoria o la de \u00a0 cumplimiento prevista en el aludido precepto, en concordancia con la exceptio \u00a0 non adimpleti contractus regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo \u00a0 tenor ninguno de los contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo pactado, \u00a0 mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y \u00a0 tiempo debidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, \u00a0 mencion\u00f3 que si la pretensi\u00f3n invocada no es la resolutoria sino la de \u00a0 cumplimiento del acuerdo, la exigencia aumenta \u201cporque quien as\u00ed lo demanda \u00a0 requiere haber honrado sus compromisos, aun en el supuesto de que su contraparte \u00a0 no lo haya hecho previamente\u201d. Luego record\u00f3 que la soluci\u00f3n es distinta en \u00a0 el evento de incumplimiento rec\u00edproco de las partes, seg\u00fan se trate de \u00a0 obligaciones simult\u00e1neas o sucesivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 punto[112], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cen ambas hip\u00f3tesis, para demandar tanto la resoluci\u00f3n como el \u00a0 cumplimiento, es necesario que el promotor del proceso se haya allanado a \u00a0 cumplir en el lugar y tiempo debidos, y en el de las segundas, adem\u00e1s, que su \u00a0 incumplimiento sea posterior al del otro extremo del contrato\u201d[113], o en otras \u00a0 palabras \u201cel demandante incumplidor postrero de obligaciones sucesivas, \u00a0 carece de legitimaci\u00f3n para solicitar la ejecuci\u00f3n de un contrato bilateral, \u00a0 cuando no estuvo presto a cumplir en la forma y tiempo debidos, porque de una \u00a0 actitud pasiva, como es apenas natural entenderlo, no puede surgir el derecho a \u00a0 exigir de los dem\u00e1s que cumplan\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0 la Sala Civil de ese Tribunal acot\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de dicha exigencia \u00a0 adicional, en trat\u00e1ndose de la solicitud judicial de cumplimiento contractual, \u00a0 se sustenta en que \u201cel que pide el cumplimiento con indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios s\u00ed tiene necesariamente que allanarse a cumplir \u00e9l mismo, puesto que, \u00a0 a diferencia de lo que ocurre en aquel primer caso (demanda de resoluci\u00f3n), en \u00a0 que el contrato va a DESAPARECER por virtud de la resoluci\u00f3n impetrada, y con \u00e9l \u00a0 las obligaciones que gener\u00f3, en el segundo va a SOBREVIVIR con la plenitud de \u00a0 sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las obligaciones del demandante, las \u00a0 que continuar\u00e1n vivas y tendr\u00e1n que ser cumplidas a cabalidad por \u00e9ste\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos de juicio \u00a0 explicados en los cap\u00edtulos precedentes, entrar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a evaluar \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n \u00a0 del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de diciembre de 2007, Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid, Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n y Rafael Antonio Milla \u00a0 Comitre suscribieron un contrato de transacci\u00f3n con el fin de cancelar una deuda \u00a0 de $50.000.000 que Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid y Mar\u00eda Victoria Abusaid Name ten\u00edan \u00a0 pendiente con Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n, la cual estaba garantizada en el cheque n.\u00b0 \u00a0 4446223 del Banco de Bogot\u00e1. En ese contrato, Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid se \u00a0 comprometi\u00f3 a entregar a la acreedora un autom\u00f3vil de propiedad de Rafael \u00a0 Antonio Milla Comitre marca Citroen, modelo 2003 de placa BNK817. A su vez, la \u00a0 se\u00f1ora Garc\u00eda Bar\u00f3n devolver\u00eda a las obligadas el referido t\u00edtulo valor que \u00a0 permiti\u00f3 el inicio de un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Milla Comitre entreg\u00f3 el documento de \u00a0 traspaso quedando con la obligaci\u00f3n de suscribirlo dentro de los 90 d\u00edas \u00a0 siguientes a la entrega del veh\u00edculo y una vez la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n \u00a0 devolviera el cheque. Seg\u00fan el actor esta retir\u00f3 la demanda ejecutiva que \u00a0 cursaba para ese momento pero no devolvi\u00f3 el cheque y, por el contrario, \u00a0 present\u00f3 cuatro demandas ejecutivas con el fin de obtener el pago del t\u00edtulo \u00a0 valor, de las cuales tres fueron inadmitidas y una finaliz\u00f3 con la sentencia \u00a0 proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 el 20 de septiembre de 2010, que declar\u00f3 probadas las excepciones de \u201cpago \u00a0 total de la obligaci\u00f3n\u201d y \u201ccobro de lo no debido\u201d (rad. n.\u00b0 \u00a0 2008-00058). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de agosto de 2011, la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda \u00a0 Bar\u00f3n present\u00f3 una demanda ejecutiva en contra del accionante, la cual \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (rad. n.\u00b0 \u00a0 2011-00444), oportunidad en la que solicit\u00f3 se le pagaran las siguientes \u00a0 obligaciones relacionadas con el carro Citroen, modelo 2003 y placa BNK817: \u00a0 i) \u00a0los impuestos desde el 2007 hasta la fecha, deuda que asciende a la suma de \u00a0 $23.236.000; ii) los comparendos que figuran en el SIMIT; iii) la \u00a0 devaluaci\u00f3n del veh\u00edculo desde que se debi\u00f3 cumplir con la obligaci\u00f3n de \u00a0 suscribir el traspaso; iv) los impuestos y las multas incluidas en el \u00a0 RUNT; y v) la suma de $50.000.000 por concepto de intereses sobre la \u00a0 deuda garantizada con el t\u00edtulo valor.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado 46 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Sobre la prescripci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en el testimonio que rindi\u00f3 el 3 de abril de 2009 dentro del proceso \u00a0 ejecutivo que se surti\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 (2008-00058), el demandado reconoci\u00f3 la existencia de la deuda e interrumpi\u00f3 de \u00a0 manera natural el t\u00e9rmino prescriptivo que corr\u00eda en su contra[116]. \u00a0 En cuanto a la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, el Juzgado expuso que los \u00a0 demandados se limitaron a decir que siempre estuvieron dispuestos a suscribir el \u00a0 traspaso, pero no ofrecieron ning\u00fan elemento de juicio que demostrara la \u00a0 veracidad de dicha intenci\u00f3n o acreditara que la acreedora fue reticente al \u00a0 recibo de la prestaci\u00f3n contra\u00edda a su favor. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sentencia \u00a0 del 28 de junio de 2017 con fundamento en los mismos argumentos del juez de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Rafael Milla Comitre instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 invocando la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Mediante \u00a0 sentencia del 12 de diciembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo al considerar que el fallo emitido por la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo \u00a0 cuestionado no presenta irregularidades que determinen la protecci\u00f3n. En \u00a0 providencia del 14 de febrero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 \u00a0En Auto del 27 de junio de 2018 el \u00a0 magistrado sustanciador dispuso vincular a la abogada Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n y \u00a0 solicit\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el proceso ejecutivo n.\u00b0 2011-00444, as\u00ed como \u00a0 las copias de todas las actuaciones llevadas a cabo en el proceso n.\u00b0 2008-00058 y en los dem\u00e1s que fueron inadmitidos. Adicionalmente, \u00a0 solicit\u00f3 a la Oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura informar si la se\u00f1ora Garc\u00eda Bar\u00f3n aparece inscrita como abogada, \u00a0 indicando su direcci\u00f3n y tel\u00e9fono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de julio de 2018 la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no hab\u00eda sido posible notificar a la se\u00f1ora Isabel \u00a0 Garc\u00eda Bar\u00f3n en ninguna de las direcciones que se anotan en el expediente, ni a \u00a0 las se\u00f1oras Mar\u00eda Victoria Abusaid Name y Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid. En aras de garantizar el derecho al debido proceso de \u00a0 las partes y de todos aquellos que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n se \u00a0 dispuso mediante Auto del 28 de agosto de 2018 informar a Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n a \u00a0 las nuevas direcciones de notificaci\u00f3n suministradas que la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia se encuentra en esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed mismo, orden\u00f3 notificar a \u00a0 Mar\u00eda Victoria Abusaid Name y a Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid del Auto del 27 de junio \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a ese prove\u00eddo, la se\u00f1ora \u00a0 Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n indic\u00f3 que Rafael Antonio Milla no \u00a0 hab\u00eda cumplido con lo ordenado por los jueces en el proceso ejecutivo n.\u00b0 \u00a0 2011-0044, y que hasta el momento Milla Comitre no ha presentado el documento de \u00a0 traspaso del veh\u00edculo. Por su parte, Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid aclar\u00f3 que en \u00a0 el contrato de transacci\u00f3n no existe ning\u00fan elemento que \u201cdemuestre que el \u00a0 se\u00f1or Antonio Milla tiene o ha quedado obligado econ\u00f3micamente, o que se haga \u00a0 merecedor de alguna sanci\u00f3n en caso de no cumplimiento con GARC\u00cdA\u201d. Indic\u00f3 \u00a0 que, por el contrario, Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n no cumpli\u00f3 con la entrega del cheque, \u00a0 ha dejado de pagar los impuestos del veh\u00edculo y ha cometido varias infracciones \u00a0 de tr\u00e1nsito. \u00a0Finalmente, Rafael Antonio \u00a0 Milla agreg\u00f3 que pese a su calidad de extranjero, reside en Colombia desde 1992 \u00a0 y desarrolla su actividad como empresario en este pa\u00eds, por lo que para la fecha \u00a0 de los hechos que dieron origen a esta controversia se encontraba en Colombia, \u00a0 sin que la se\u00f1ora Garc\u00eda Bar\u00f3n tenga pruebas que le permitan acreditar lo \u00a0 contrario o que lo busc\u00f3 para entregarle el cheque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los hechos descritos, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n debe determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. De conformidad con la jurisprudencia expuesta en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo cuando \u00a0 sean acreditadas las causales generales que le permiten al \u00a0 juez constitucional asumir su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora se estudia, la Sala observa que la tutela cumple \u00a0 con esos requisitos de procedibilidad, como se pasa a exponer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el asunto que se analiza es \u00a0 de relevancia constitucional, por cuanto la discusi\u00f3n gira en torno a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, al parecer, \u00a0 porque las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta elementos \u00a0 probatorios determinantes para definir el fondo del asunto en el marco del \u00a0 proceso ejecutivo que ahora se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque aparentemente se dio una indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la normatividad que rige dicho asunto, lo que trajo como \u00a0 consecuencia que tanto el juzgado como el Tribunal demandados profirieran \u00a0 decisiones, a juicio del accionante, contrarias a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias, en principio, ameritan la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotamiento de los recursos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al observar las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo n.\u00b0 \u00a0 2011-00444 contra el cual se instaur\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, se evidencia que el \u00a0 accionante agot\u00f3 los mecanismos a su alcance para obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales, seg\u00fan pasa a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0El 1\u00b0 de agosto de 2011, la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda \u00a0 Bar\u00f3n instaur\u00f3 demanda ejecutiva por obligaci\u00f3n de hacer contra el se\u00f1or Rafael \u00a0 Antonio Milla Comitre y las se\u00f1oras Yezmin Nabulsi Abusaid y Mar\u00eda Victoria \u00a0 Abusaid Name. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0El 6 de marzo de 2012, el Juzgado 10 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el mandamiento de pago[117]. Esta providencia fue notificada al \u00a0 se\u00f1or Rafael Antonio Milla el 25 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0El 16 de julio de 2013, el apoderado del se\u00f1or \u00a0 Rafael Antonio Milla present\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0El 28 agosto de 2015, el apoderado del se\u00f1or Rafael Antonio Milla present\u00f3 los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de \u00a0 descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0El 19 de enero de 2017, el Juzgado 46 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado del se\u00f1or \u00a0 Rafael Antonio Milla el 25 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0El 28 de junio de 2017, la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se evidencia que el accionante contest\u00f3 la demanda, \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia y alleg\u00f3 \u00a0 los correspondientes alegatos de conclusi\u00f3n, luego de lo cual fue emitida la \u00a0 sentencia de segunda instancia, decisi\u00f3n contra la cual no procede ning\u00fan \u00a0 recurso, de modo que particip\u00f3 en cada una de las etapas del proceso acudiendo a \u00a0 los medios de defensa a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contra el auto que libra mandamiento de pago procede el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n para cuestionar los requisitos formales del t\u00edtulo. \u00a0 Es necesario aclarar que el se\u00f1or Rafael Antonio Milla Comitre no \u00a0 present\u00f3 ning\u00fan recurso dirigido a debatir si el t\u00edtulo era claro, expreso y \u00a0 exigible; sin embargo, ese no es el objeto de estudio en esta oportunidad, ni \u00a0 fueron los argumentos por los cuales el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, el an\u00e1lisis no se circunscribe a alg\u00fan cuestionamiento sobre las \u00a0 caracter\u00edsticas formales del t\u00edtulo, sino al an\u00e1lisis de fondo sobre la \u00a0 extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, argumentos que s\u00ed se expusieron a trav\u00e9s de los \u00a0 medios establecidos para ello y en la etapa procesal correspondiente dentro del \u00a0 proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Requisito de inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente recordar que si bien \u00a0 el Decreto Estatutario 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 interpuesta en cualquier tiempo, ello debe suceder en un tiempo razonable, \u00a0 contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresi\u00f3n o desde que \u00a0 la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso \u00a0 concreto[119].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de \u00a0 esta exigencia radica en lo siguiente: i) garantiza una protecci\u00f3n \u00a0 urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; \u00a0 ii) \u00a0evita una lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de terceros; iii) \u00a0resguarda la seguridad jur\u00eddica; y iv) desestima las solicitudes \u00a0 negligentes[120]. Bajo ese entendido, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no existe un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a este amparo \u00a0 constitucional. Cada caso concreto debe ser analizado bajo sus propias \u00a0 particularidades, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que \u00a0 puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0 dentro del proceso ejecutivo que se cuestiona es la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida el 28 de junio de 2017. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 el 17 de noviembre de 2017, esto es, cuatro meses y medio aproximadamente \u00a0 despu\u00e9s de esa \u00faltima actuaci\u00f3n, t\u00e9rmino que a juicio de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 resulta razonable para el ejercicio del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En caso de \u00a0 tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no es aplicable al asunto bajo \u00a0 estudio ya que las anomal\u00edas que se alegan son de car\u00e1cter sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 identific\u00f3 cada uno de los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. Los mismos fueron alegados \u00a0 tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo dentro de las etapas procesales \u00a0 correspondientes, esto es, en la contestaci\u00f3n de la demanda cuando se alegaron \u00a0 como excepciones de fondo las de prescripci\u00f3n y contrato no cumplido, y en el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n el cual, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, se sustent\u00f3 en esos \u00a0 mismos argumentos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El fallo \u00a0 controvertido no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, \u00a0 la providencia que se censura hizo parte de un proceso ejecutivo singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre \u00a0 la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 \u00a0Verificado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, pasa la Sala a determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0 vulneraron el derecho al debido proceso del se\u00f1or Rafael Antonio Milla Comitre \u00a0 por incurrir en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo al declarar i) no \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n con fundamento en que la misma \u00a0 se interrumpi\u00f3 de manera natural con el testimonio rendido por el accionante en \u00a0 otro proceso ejecutivo y ii) no probada la excepci\u00f3n \u00a0 de contrato no cumplido porque el actor no demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda \u00a0 Bar\u00f3n fue reticente al recibo de la prestaci\u00f3n contra\u00edda a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectos de resolver cada uno de estos planteamientos, \u00a0 se har\u00e1 referencia a las actuaciones y a los argumentos expuestos por las \u00a0 autoridades judiciales accionadas en las decisiones que adoptaron en el marco \u00a0 del proceso ejecutivo, los cuales se citar\u00e1n por separado para cada una de las \u00a0 excepciones que ahora son objeto de censura. Primero se abordar\u00e1 lo concerniente \u00a0 a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y, luego de ello, a la excepci\u00f3n de contrato no \u00a0 cumplido.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 \u00a0El contrato de transacci\u00f3n objeto de \u00a0 debate fue suscrito el 3 de diciembre de 2007, por Yezm\u00edn \u00a0 Nabulsi Abusaid, Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n y Rafael Antonio Milla Comitre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 \u00a0El 1\u00b0 de agosto de 2011, la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n \u00a0 present\u00f3 una demanda ejecutiva en contra de Rafael Antonio Milla Comitre. \u00a0 Mediante sentencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado 46 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Sobre la prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos[121]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 7.1 No obstante lo anterior, se observa que el demandado Rafael \u00a0 Antonio Milla Comitre en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el 3 de abril de 2009 [proceso \u00a0 n.\u00b0 2008-0058], reconoci\u00f3 el contrato de transacci\u00f3n aportado como pilar \u00a0 de cobro y manifest\u00f3 que \u2018me urge hacer el traspaso del carro por (sic) hace m\u00e1s \u00a0 de un a\u00f1o est\u00e1 en manos de un tercero y eso me mortifica y es justo lo que yo no \u00a0 quer\u00eda\u2019, manifestaci\u00f3n con la cual reconoce la existencia de la deuda e \u00a0 interrumpe de manera natural el t\u00e9rmino prescriptivo que corr\u00eda en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 As\u00ed mismo, se advierte que la demanda fue presentada el 1\u00b0 de agosto \u00a0 de 2011; tambi\u00e9n se observa que el mandamiento de pago fue notificado al \u00a0 demandante en estado de 13 de marzo de 2012; al tiempo que se desprende que esta \u00a0 providencia fue enterada a los demandados en forma personal en las siguientes \u00a0 oportunidades: a Rafael Antonio Milla Comitre el 25 de junio de 2013, a \u00a0 Yezbin Nabulzi (sic) Abusaid el 30 de septiembre de 2013 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo anterior significa que la obligaci\u00f3n prescribi\u00f3 para Yesbin \u00a0 Nabulzi (sic) Abusaid (\u2026) No ocurre lo mismo para Rafael Antonio Milla \u00a0 Comitre, pues no debe perderse de vista que aquel interrumpi\u00f3 naturalmente la \u00a0 prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, pues la reconoci\u00f3 expresamente en testimonio que \u00a0 rindi\u00f3 el 3 de abril de 2009. Y es palmario que desde el hecho interruptor \u00a0 del t\u00e9rmino prescriptivo la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a dicho \u00a0 ejecutado, la cual se produjo el 25 de junio de 2013, apenas hab\u00edan transcurrido \u00a0 cuatro a\u00f1os, un mes y veintid\u00f3s d\u00edas, el cual es un lapso inferior al quinquenio \u00a0 establecido para que opere la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0 (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto contra esta decisi\u00f3n, el apoderado del se\u00f1or Milla \u00a0 Comitre indic\u00f3 que este no pudo contraer una obligaci\u00f3n en el testimonio rendido \u00a0 en el proceso ejecutivo n.\u00b0 2008-0058, porque all\u00ed se limit\u00f3 a decir la verdad \u00a0 de lo acontecido, manifestando su molestia ante la imposibilidad de hacer el \u00a0 traspaso, no por su culpa, sino por la de la parte demandante. A juicio del \u00a0 apelante, eso condujo al a quo al error de concluir que se interrumpi\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, seg\u00fan fallo del 28 de junio de 2017. Sobre esta excepci\u00f3n se dijo lo \u00a0 siguiente[123]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ciertamente, al absolver el testimonio \u00a0 que recaud\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 3 de abril de \u00a0 2009, el hoy opositor manifest\u00f3 que \u2018la se\u00f1ora Isabel le prest\u00f3 un dinero a mi \u00a0 suegra y mi suegra tiene problemas econ\u00f3micos y no pudo cumplirle con la \u00a0 obligaci\u00f3n\u2019; que \u2018yo ten\u00eda un carro que no usaba mucho (\u2026) entonces contactamos \u00a0 a la se\u00f1ora Isabel y le propusimos entregarle el carro como daci\u00f3n en pago por \u00a0 la deuda\u2019; que \u2018el d\u00eda 4 de diciembre firmamos el contrato de transacci\u00f3n y \u00a0 le hicimos entrega material del autom\u00f3vil\u2019 y que \u2018me urge hacer el \u00a0 traspaso del carro porque hace m\u00e1s de un a\u00f1o que est\u00e1 en manos de un tercero \u00a0 y eso me mortifica y es justo lo que yo no quer\u00eda (\u2026) en todo caso, \u00a0 estoy en total condici\u00f3n de hacer el traspaso en cualquier momento que me lo \u00a0 soliciten\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, ese reconocimiento expreso de la \u00a0 obligaci\u00f3n (de hacer el traspaso) redund\u00f3 en que, para el se\u00f1or Milla Comitre, \u00a0 el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n empezara a correr, de nuevo, desde el d\u00eda 3 de \u00a0 abril de 2009 (fecha en que rindi\u00f3 su versi\u00f3n testimonial)\u201d. (Resaltado y subrayado por el Tribunal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del expediente de ese \u00a0 tr\u00e1mite, el 11 de febrero de 2008 Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n instaur\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0 singular contra Yezmin Nabulsi Abusaid y Mar\u00eda Victoria Abusaid Name con el fin \u00a0 de obtener el pago de la deuda de 50 millones de pesos soportada en el cheque \u00a0 n.\u00b0 4446223. En la contestaci\u00f3n, las demandadas alegaron como excepciones el \u00a0 pago total de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido, y solicitaron decretar como \u00a0 prueba el testimonio del se\u00f1or Rafael Antonio Milla, quien conoc\u00eda todo lo \u00a0 relacionado con las excepciones propuestas[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de febrero de 2009, el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3, entre otras pruebas, el \u00a0 testimonio solicitado por las demandadas[125], \u00a0 diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 3 de abril de esa anualidad. El juzgado le \u00a0 solicit\u00f3 al testigo hacer un relato claro y conciso respecto de los hechos que \u00a0 le constaran, indicando circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, \u00a0 ante lo cual el se\u00f1or Milla Comitre se\u00f1al\u00f3[126]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Isabel le prest\u00f3 un dinero a mi \u00a0 suegra y mi suegra tiene problemas econ\u00f3micos y no pudo cumplirle con la \u00a0 obligaci\u00f3n ni con los intereses (\u2026) yo ten\u00eda un carro que no utilizaba mucho (\u2026) \u00a0 contactamos a la se\u00f1ora Isabel y le propusimos entregarle el carro como daci\u00f3n \u00a0 en pago (\u2026) firmamos el contrato de transacci\u00f3n y le hicimos entrega material \u00a0 del autom\u00f3vil que recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n. Acordamos que ten\u00eda 90 d\u00edas para \u00a0 indicarme a nombre de qui\u00e9n ten\u00edamos que hacer el traspaso o de lo contrario lo \u00a0 har\u00edamos a nombre de ella, porque yo no quer\u00eda que el carro estuviera a nombre \u00a0 m\u00edo en manos de terceros por mucho tiempo (\u2026) Hasta el d\u00eda de hoy no hemos \u00a0 recibido el cheque que se le entreg\u00f3 en garant\u00eda. Me urge hacer el traspaso del \u00a0 carro por (sic) hace m\u00e1s de un a\u00f1o est\u00e1 en manos de un tercero y eso me \u00a0 mortifica y es justo lo que yo no quer\u00eda, la tarjeta de propiedad est\u00e1 con \u00a0 una prenda a favor del Leasing Colombia, por una obligaci\u00f3n que cancel\u00e9 m\u00e1s o \u00a0 menos en junio de 2007, pero no hice el levantamiento de prenda, esperando el \u00a0 nuevo propietario, en todo caso estoy en condici\u00f3n de hacer el traspaso en \u00a0 cualquier momento que me lo soliciten (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente (p\u00e1rrafos 21 y 22, \u00a0 supra), el art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 dos formas de interrumpir la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva: de manera natural y civil. La primera, por el hecho de \u00a0 reconocer el deudor la obligaci\u00f3n, sea expresa o t\u00e1citamente; la segunda, por la \u00a0 demanda judicial. Seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la interrupci\u00f3n natural acaece cuando el deudor, en un acto voluntario e inequ\u00edvoco, reconoce t\u00e1cita \u00a0 o expresamente la obligaci\u00f3n y que la ley exige \u00a0 para esta clase de interrupci\u00f3n que el deudor debe \u201creconocer\u201d, es decir, \u00a0 asentir, consentir o aceptar la obligaci\u00f3n, en forma expresa o t\u00e1cita[127].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 \u00a0Sea lo primero se\u00f1alar que no puede confundirse la \u00a0 deuda de los 50 millones de pesos soportada en el cheque y que fue objeto de \u00a0 debate en el proceso ejecutivo 2008-0058[128], \u00a0 con la obligaci\u00f3n contenida en el contrato de transacci\u00f3n de hacer el traspaso \u00a0 del veh\u00edculo con el cual se sald\u00f3 dicha deuda y que fue objeto de debate en el \u00a0 proceso ejecutivo 2011-0444[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante realizar esta precisi\u00f3n porque, a \u00a0 juicio del accionante, el Juzgado 46 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 tom\u00f3 fuera de contexto una parte de su testimonio en el que dijo que le \u00a0 urg\u00eda hacer el traspaso del carro, porque con base en ello \u201cconcluy\u00f3 que \u00a0 estaba reconociendo la deuda e interrumpiendo de manera natural el \u00a0 t\u00e9rmino prescriptivo\u201d. En realidad las autoridades judiciales accionadas, en \u00a0 el an\u00e1lisis de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, no concluyeron que el se\u00f1or Milla \u00a0 Comitre estuviera reconociendo la deuda; lo que asumieron como aceptado por el \u00a0 actor tanto el juzgado como el Tribunal, fue la obligaci\u00f3n de hacer el traspaso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el testimonio rendido que se cit\u00f3 \u00a0 anteriormente, y que fue solicitado por las se\u00f1oras Yezmin Nabulsi Abusaid y \u00a0 Mar\u00eda Victoria Abusaid, el se\u00f1or Rafael Antonio Milla indic\u00f3 que, en efecto, se \u00a0 firm\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n, que no hab\u00eda hecho el traspaso del veh\u00edculo y \u00a0 que estaba en condici\u00f3n de hacerlo en cualquier momento que se lo solicitaran. \u00a0 Independientemente de la raz\u00f3n por la cual no se hubiere hecho el traspaso -pues \u00a0 este es el debate que se surte en el an\u00e1lisis de la excepci\u00f3n de contrato no \u00a0 cumplido como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante-, para el estudio de la interrupci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva bastaba para las autoridades accionadas esa manifestaci\u00f3n \u00a0 como reconocimiento de una obligaci\u00f3n pendiente por ejecutar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal conducta no puede calificarse como una interpretaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada, arbitraria o \u00a0 caprichosa de la norma, sino que denota \u00a0 una confusi\u00f3n y una inconformidad con el an\u00e1lisis efectuado por las autoridades \u00a0 accionadas, respecto de las cuales no puede predicarse la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto sustantivo. As\u00ed mismo, las decisiones adoptadas por el Juzgado 46 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no \u00a0 pueden ser consideradas producto de un error palmario en la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 prueba trasladada (el testimonio del proceso 2008-0058) en tanto, como se \u00a0 expuso, el se\u00f1or Milla Comitre acept\u00f3 de manera inequ\u00edvoca que exist\u00eda una \u00a0 obligaci\u00f3n pendiente por ejecutar, esto es, el traspaso del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la excepci\u00f3n de contrato no cumplido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 \u00a0En el contrato de transacci\u00f3n[130]\u00a0suscrito con el fin de cancelar la \u00a0 deuda de 50 millones de pesos, Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid se comprometi\u00f3 a entregar \u00a0 a la acreedora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n un autom\u00f3vil de propiedad de Rafael Milla \u00a0 Comitre. A su vez, la se\u00f1ora Garc\u00eda Bar\u00f3n devolver\u00eda a las obligadas el t\u00edtulo \u00a0 valor que se hallaba inmerso en un proceso ejecutivo. En concreto, se pact\u00f3 lo \u00a0 siguiente[131]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre ISABEL GARC\u00cdA BAR\u00d3N y YEZM\u00cdN NABULSI ABUSAID (\u2026), mediante el \u00a0 presente escrito, dejamos constancia del siguiente acuerdo para dar por \u00a0 terminada la obligaci\u00f3n de YEZM\u00cdN NABULSI ABUSAID y MAR\u00cdA VICTORIA ABUSAID NAME \u00a0 contenido en el cheque n.\u00b0 N4446223 del Banco de Bogot\u00e1 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora YEZM\u00cdN NABULSI ABUSAID, entrega como \u00fanica contraprestaci\u00f3n \u00a0 de la obligaci\u00f3n y sus intereses y gastos, el veh\u00edculo propiedad de su esposo, \u00a0 autom\u00f3vil de placas BNK 817 marca Citroen, modelo C5 BNL2 a\u00f1o 2003 (\u2026) El \u00a0 mencionado veh\u00edculo, por ser de segunda mano, se entrega en el estado en que se \u00a0 encuentra, libre de todo gravamen, pleito pendiente, cr\u00e9ditos, etc., \u00a0 condiciones resolutorias de dominio y el propietario se\u00f1or RAFAEL ANTONIO MILLA \u00a0 COMITRE se compromete a salir al saneamiento y a responder por las obligaciones \u00a0 hasta la fecha de entrega, es decir, 3 de diciembre de 2007. Las obligaciones \u00a0 a partir de la fecha 4 de diciembre de 2007, corresponder\u00e1n a la se\u00f1ora ISABEL \u00a0 GARC\u00cdA BAR\u00d3N, quien recibe el veh\u00edculo mencionado, en daci\u00f3n en pago para la \u00a0 cancelaci\u00f3n total de la deuda, sus inter\u00e9s (sic) y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora ISABEL GARC\u00cdA BAR\u00d3N recibe como \u00fanica contraprestaci\u00f3n de \u00a0 la obligaci\u00f3n y los intereses y gastos causados, contenida en el t\u00edtulo valor \u00a0 cheque n.\u00b0 N4446223 del Banco de Bogot\u00e1, el veh\u00edculo autom\u00f3vil (\u2026). Se \u00a0 compromete a efectuar la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo valor dentro de los pr\u00f3ximos diez \u00a0 d\u00edas a partir de la fecha, 3 de diciembre de 2007, en raz\u00f3n a que la demanda \u00a0 ejecutiva fue presentada y de (sic) conocimiento del Juez Primero Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y en la fecha se encuentra al Despacho, sin poder efectuar el \u00a0 retiro f\u00edsico del documento base de la ejecuci\u00f3n. Se recibe el traspaso del \u00a0 mencionado veh\u00edculo y se deja un plazo m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas a partir de \u00a0 la fecha, a fin de registrarlo en la respectiva Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de \u00a0 Bogot\u00e1, en su defecto el se\u00f1or RAFAEL ANTONIO MILLA COMITRE, efectuar\u00e1 el \u00a0 traspaso a nombre de la adquirente se\u00f1ora ISABEL GARC\u00cdA BAR\u00d3N, los gastos que \u00a0 genere el respectivo traspaso ser\u00e1n por cuenta de la se\u00f1ora YEZM\u00cdN NABULSI \u00a0 ABUSAID. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente acuerdo se suscribe a fin de dar por terminado el proceso \u00a0 de ejecuci\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito, el pago del capital, los \u00a0 intereses y los gastos procesales, quedando las partes a paz y salvo por todo \u00a0 concepto, salvo el gasto de traspaso del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En constancia de la entrega y recepci\u00f3n f\u00edsica del veh\u00edculo antes \u00a0 descrito a entera satisfacci\u00f3n, firman las \u00a0 partes, en Bogot\u00e1, el 3 de diciembre de 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de agosto de 2011, la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n present\u00f3 una \u00a0 demanda ejecutiva (2011-00444) en contra de Rafael Antonio Milla Comitre \u00a0 solicitando se le pagaran las siguientes obligaciones relacionadas con el carro \u00a0 Citroen, modelo 2003 y placa BNK817[132]: \u00a0i) los impuestos desde el 2007 hasta la fecha, deuda que asciende a la \u00a0 suma de $23.236.000; ii) los comparendos que figuran en el SIMIT; iii) \u00a0la devaluaci\u00f3n del veh\u00edculo desde que se debi\u00f3 cumplir con la obligaci\u00f3n de \u00a0 suscribir el traspaso; iv) los impuestos y las multas incluidas en el \u00a0 RUNT; y v) la suma de $50.000.000 por concepto de intereses sobre la \u00a0 deuda garantizada con el t\u00edtulo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 6 de marzo de 2012 el juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago por \u00a0 obligaci\u00f3n de suscribir documento y orden\u00f3 al demandado suscribir el traspaso \u00a0 del veh\u00edculo. As\u00ed mismo, libr\u00f3 mandamiento de pago por las siguientes sumas de \u00a0 dinero: i) intereses causados sobre la suma de 50 millones de pesos desde \u00a0 el 3 de diciembre de 2007[133]\u00a0hasta \u00a0 que se verifique el pago de la obligaci\u00f3n; ii) el valor correspondiente a \u00a0 la devaluaci\u00f3n del veh\u00edculo; y iii) los gastos del traspaso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda, el se\u00f1or Rafael Antonio Milla expuso, \u00a0 en primer lugar, que era cierta la existencia del contrato de transacci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1s no que el incumplimiento fuera imputable a \u00e9l \u201cya que la \u00a0 imposibilidad de realizar el traspaso del veh\u00edculo sobre el que versa dicho \u00a0 contrato, es imputable a la demandante, quien, inclusive, present\u00f3 la demanda \u00a0 inicial antes de que se cumpliera el t\u00e9rmino l\u00edmite para hacer el traspaso, \u00a0 siempre se evadi\u00f3\u201d. Mencion\u00f3 que, en consecuencia, se present\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0 de contrato no cumplido, pues la demandante no se prest\u00f3 a recibir el traspaso, \u00a0 lo que lo liberaba de toda responsabilidad y de pagar las obligaciones \u00a0 indemnizatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de enero de 2017, el Juzgado 46 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos en cuanto a la referida \u00a0 excepci\u00f3n[134]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. (\u2026) En desarrollo de este canon [art. 1609, C\u00f3digo Civil], la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las obligaciones de los contratos bilaterales no puede ser \u00a0 demandada, en aquellos eventos en que el demandante no ha satisfecho las \u00a0 prestaciones a su cargo que deb\u00edan honrarse de manera previa o concomitante a la \u00a0 deuda que se le exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en la sustentaci\u00f3n de la excepci\u00f3n, los demandados se limitan \u00a0 a decir que siempre estuvieron dispuestos a suscribir el traspaso que se les \u00a0 demanda, pero no ofrecen ning\u00fan elemento de juicio que demuestre la veracidad de \u00a0 dicha intenci\u00f3n o acredite que la acreedora fue reticente al recibo de la \u00a0 prestaci\u00f3n contra\u00edda a su favor, circunstancias que son suficientes para \u00a0 desestimar ese medio defensivo. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, el apoderado de Rafael Milla Comitre puso de \u00a0 presente que el a quo no profundiz\u00f3 lo suficiente sobre la excepci\u00f3n de \u00a0 contrato no cumplido. Expuso que la obligaci\u00f3n de la demandante era clara y \u00a0 puntual, debiendo devolver el cheque dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0 del contrato de transacci\u00f3n, sin que acreditara haber cumplido esa obligaci\u00f3n \u00a0 para demandar el cumplimiento del traspaso. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que el testimonio \u00a0 rendido por el se\u00f1or Milla Comitre[135]\u00a0en el que se bas\u00f3 el \u00a0 juzgado de primera instancia para tomar su decisi\u00f3n, al que se le dio el alcance \u00a0 de prueba trasladada, deb\u00eda ser analizado en contexto y aceptado en su \u00a0 integridad, porque all\u00ed se dijo que el cheque no hab\u00eda sido devuelto por la \u00a0 se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda. Al respecto, resalt\u00f3 que incluso cuando la demandante \u00a0 interrog\u00f3 al testigo, impl\u00edcitamente acept\u00f3 esa circunstancia, pues en ning\u00fan \u00a0 momento contradijo lo afirmado por el se\u00f1or Rafael Antonio sobre la falta de \u00a0 entrega del cheque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y sobre el particular indic\u00f3[136]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Dicho ejecutado no acredit\u00f3, seg\u00fan le incumb\u00eda (art. 177 del CPC \u00a0 que reprodujo el 167 del CGP) que en ese interregno de 90 d\u00edas, que feneci\u00f3 el 3 \u00a0 de marzo de 2008, \u00e9l atendi\u00f3 (o estuvo presto a atender), la obligaci\u00f3n de \u00a0 transferir el dominio sobre el prenombrado veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las probanzas que ac\u00e1 se recogieron, ni por asomo dan cuenta \u00a0 que el se\u00f1or Milla Comitre hubiera acudido a registrar el traspaso en la \u00a0 respectiva Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, ni tampoco, que su contraparte \u00a0 hubiera sido renuente a recibir el traspaso o que fuera por causa atribuible a \u00a0 esta \u00faltima que la tradici\u00f3n del artefacto este no se pudo realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirmaciones seg\u00fan las cuales el ejecutado demostr\u00f3 \u2018su \u00a0 disposici\u00f3n de cumplir con la suscripci\u00f3n del traspaso, al paso que la \u00a0 demandante no se prest\u00f3 a suscribirlo\u2019, se encuentran ayunas de toda prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 De acuerdo a lo se\u00f1alado previamente (p\u00e1rrafos 23 y 24, supra), \u00a0 la excepci\u00f3n de contrato no cumplido supone que en los contratos bilaterales no \u00a0 se estar\u00e1 en mora de cumplir lo pactado mientras la contraparte no lo haya \u00a0 cumplido en la forma y el tiempo establecidos en los t\u00e9rminos contractuales o la \u00a0 ley[137]. \u00a0 Seg\u00fan se reiter\u00f3, busca impedir \u201cque una de las partes quiera prevalerse del \u00a0 contrato y exigir a la otra su cumplimiento, mientras ella misma no cumpla o no \u00a0 est\u00e9 dispuesta a cumplir las obligaciones que le incumben\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se resalt\u00f3 que el contenido de esta cl\u00e1usula \u201crefleja los m\u00e1s \u00a0 elementales par\u00e1metros de equidad, simetr\u00eda y buena fe que deben ser \u00a0 entendidos como elementos connaturales a las obligaciones contractuales \u00a0 bilaterales[139], prescribiendo lo que es el \u00a0 producto de un an\u00e1lisis basado en la justicia material de las relaciones \u00a0 contractuales: si una de las partes de una relaci\u00f3n bilateral no est\u00e1 en \u00a0 posici\u00f3n de cumplir las obligaciones contractuales, c\u00f3mo puede exigirle a la \u00a0 otra el cumplimiento de la prestaci\u00f3n debida?\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se reiter\u00f3 lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en el sentido de que es necesario que el demandante \u201chaya asumido una conducta acatadora de sus d\u00e9bitos, porque de lo \u00a0 contrario no podr\u00e1 incoar la acci\u00f3n resolutoria o la de cumplimiento prevista en \u00a0 el aludido precepto, en concordancia con la exceptio non adimpleti contractus\u201d \u00a0 y que quien demanda el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u201crequiere haber \u00a0 honrado sus compromisos, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya \u00a0 hecho previamente\u201d, es decir, demostrar que se allan\u00f3 a cumplir en el lugar \u00a0 y tiempo debidos[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 Revisado lo anterior, la Sala observa, en primer lugar, que el an\u00e1lisis \u00a0 efectuado tanto por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 como por la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 estrictamente a se\u00f1alar que \u00a0 hab\u00eda una ausencia de medios probatorios que permitieran acreditar que el se\u00f1or \u00a0 Rafael Antonio Milla estuvo presto a efectuar el traslado y que la se\u00f1ora Isabel \u00a0 Garc\u00eda Bar\u00f3n fue reticente a recibir el traspaso del veh\u00edculo. Pero ambas \u00a0 autoridades omitieron evaluar los planteamientos del actor en cuanto al \u00a0 incumplimiento de la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n respecto de la obligaci\u00f3n que \u00a0 ten\u00eda a su cargo, esto es, la entrega del cheque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo pactado en el \u00a0 contrato de transacci\u00f3n se desprende que la primera obligaci\u00f3n a cumplir era la \u00a0 que estaba a cargo de la se\u00f1ora Garc\u00eda Bar\u00f3n, es decir, devolver el cheque \u00a0 dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la firma del contrato. Luego, en los 90 d\u00edas \u00a0 posteriores a la suscripci\u00f3n de ese pacto, el se\u00f1or Milla Comitre deb\u00eda efectuar \u00a0 el traspaso del carro. Sin embargo, a pesar de alegarlo en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y en los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n, ni el juzgado ni el Tribunal se pronunciaron al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 el an\u00e1lisis de la excepci\u00f3n de contrato no cumplido no pod\u00eda limitarse a la \u00a0 ausencia del traspaso, sino que deb\u00eda incluir la valoraci\u00f3n de las dos \u00a0 obligaciones contenidas en el contrato de transacci\u00f3n, a saber, la entrega del \u00a0 cheque (primera obligaci\u00f3n en el tiempo) y el traspaso (segunda obligaci\u00f3n). Esa \u00a0 es precisamente la naturaleza de la excepci\u00f3n alegada por el accionante, pues la \u00a0 parte que pretenda obtener no solo el cumplimiento de una obligaci\u00f3n sino los \u00a0 perjuicios causados por el incumplimiento, debe acreditar que ella s\u00ed cumpli\u00f3 o \u00a0 estuvo dispuesta a hacerlo. Esto, en los t\u00e9rminos de la Sala Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, refleja los m\u00e1s elementales par\u00e1metros de equidad, simetr\u00eda \u00a0 y buena fe que deben ser entendidos como elementos connaturales a las \u00a0 obligaciones contractuales bilaterales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, ni el juzgado ni el Tribunal tuvieron en cuenta \u00a0 circunstancias relevantes y determinantes para adoptar la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la contestaci\u00f3n de la demanda el se\u00f1or Milla \u00a0 Comitre puso de presente que Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n present\u00f3 la demanda del proceso \u00a0 2008-0058 antes de que se cumpliera el t\u00e9rmino l\u00edmite para hacer el traspaso, \u00a0 esto, con el fin de rebatir el hecho de que supuestamente aquella se allan\u00f3 o \u00a0 estuvo presta a cumplir con la devoluci\u00f3n del cheque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se destac\u00f3 que el testimonio rendido por el se\u00f1or Milla \u00a0 Comitre[142], \u00a0 en el que se bas\u00f3 el juzgado de primera instancia para tomar su decisi\u00f3n, al que \u00a0 se le dio el alcance de prueba trasladada, deb\u00eda ser analizado en contexto y \u00a0 aceptado en su integridad, porque all\u00ed se dijo que el cheque no hab\u00eda sido \u00a0 devuelto por la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0 Las autoridades accionadas tampoco verificaron las dem\u00e1s obligaciones \u00a0 contenidas en el contrato de transacci\u00f3n, donde se plasm\u00f3 que el veh\u00edculo se \u00a0 entregaba libre de todo gravamen y que las obligaciones a partir del 4 de \u00a0 diciembre de 2007 correspond\u00edan a la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n, quien recibi\u00f3 \u00a0 el veh\u00edculo a satisfacci\u00f3n. A pesar de ello, siguieron adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0 que orden\u00f3 i) el pago de intereses causados \u201csobre la suma de 50 \u00a0 millones de pesos desde el 3 de diciembre de 2007[143]\u00a0hasta que se verifique \u00a0 el pago de la obligaci\u00f3n\u201d confundiendo la deuda de los 50 millones de pesos \u00a0 con la obligaci\u00f3n de entrega del veh\u00edculo; y ii) \u201cel valor \u00a0 correspondiente a la devaluaci\u00f3n del veh\u00edculo\u201d, siendo que este ha \u00a0 sido usado y est\u00e1 en poder de la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n desde la fecha de la \u00a0 firma del contrato de transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es tasar \u00a0 los eventuales perjuicios que se causen con la falta del traspaso del veh\u00edculo y \u00a0 otra muy diferente es ordenar el pago de una obligaci\u00f3n, sin indicar a qu\u00e9 clase \u00a0 de obligaci\u00f3n se refiere o de d\u00f3nde surge esa cifra de 50 millones de pesos \u00a0 sobre los cuales se est\u00e1n tasando los intereses, cuando la demanda que se \u00a0 present\u00f3 fue por una obligaci\u00f3n de hacer y no por el pago de una deuda. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el Tribunal reclam\u00f3 del actor la falta de acreditaci\u00f3n de \u00a0 haber efectuado el traspaso en los 90 d\u00edas pactados, carga que le correspond\u00eda \u00a0 de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, en virtud del cual \u201cincumbe a las partes probar el supuesto de hecho \u00a0 de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. Los hechos \u00a0 notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, llama \u00a0 la atenci\u00f3n que esa exigencia no se predica respecto de la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda \u00a0 Bar\u00f3n quien no devolvi\u00f3 el cheque e indic\u00f3 que estuvo presta a hacerlo, \u00a0 circunstancia que no se acredit\u00f3 con ning\u00fan otro medio probatorio m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0 dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de esta Corporaci\u00f3n, tanto el Juzgado como el Tribunal \u00a0 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Rafael Antonio \u00a0 Milla Comitre al incurrir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En un defecto sustantivo, porque la interpretaci\u00f3n que realizaron del \u00a0 art\u00edculo 1609 (excepci\u00f3n de contrato no cumplido) fue parcial y limitada a la \u00a0 obligaci\u00f3n del demandado, omitiendo que tambi\u00e9n exist\u00eda una obligaci\u00f3n a cargo \u00a0 de la demandante, que en ning\u00fan momento fue objeto de pronunciamiento. Adem\u00e1s, \u00a0 el Tribunal incurri\u00f3 en este defecto, por aplicar indebida y parcialmente el \u00a0 art\u00edculo 177 del C.P.C \u00fanicamente a favor de la demandante, cuando sobre \u00e8sta \u00a0 tambi\u00e9n reca\u00eda la obligaci\u00f3n de probar o indicar por qu\u00e9 el se\u00f1or Milla Comitre \u00a0 incumpli\u00f3 con el contrato de transacci\u00f3n, an\u00e1lisis que tampoco realiz\u00f3 ese \u00a0 cuerpo colegiado. Lo anterior es un actuar que resulta arbitrario, irrazonable y \u00a0 desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, en tanto sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna omitieron valorar la totalidad de los medios de convicci\u00f3n \u00a0 existentes en el proceso, esto es, el conjunto de las obligaciones pactadas en \u00a0 el contrato de transacci\u00f3n y el testimonio del actor allegado como prueba \u00a0 trasladada donde se evidencia que la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n tampoco hab\u00eda \u00a0 devuelto el cheque. De haberlo hecho, la soluci\u00f3n del caso hubiera variado \u00a0 sustancialmente, dado que se trata de medios probatorios con incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las decisiones proferidas en sede de tutela por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en primera y en segunda instancia, mediante las cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada \u00a0y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 del accionante. Acto seguido, dejar\u00e1 sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia \u00a0 dentro del proceso ejecutivo singular n.\u00ba 2011-0444 instaurado por Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n contra Rafael Antonio Milla Comitre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, le ordenar\u00e1 a ese Tribunal proferir una nueva decisi\u00f3n \u00a0 en la que deber\u00e1 tener en cuenta: i) que la primera obligaci\u00f3n a cumplir \u00a0 era la que estaba a cargo de la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n, esto es, devolver el \u00a0 cheque dentro de los diez d\u00edas siguientes a la firma del contrato de \u00a0 transacci\u00f3n, y despu\u00e9s estaba la obligaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Antonio Milla \u00a0 Comitre, quien deb\u00eda efectuar el traspaso del veh\u00edculo, esto, de conformidad con \u00a0 lo se\u00f1alado en el numeral 40 de la parte considerativa de esta sentencia; y \u00a0ii) las circunstancias determinantes evidenciadas por esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, seg\u00fan se expuso en el numeral 41 de la parte considerativa de esta \u00a0 providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante Auto del \u00a0 28 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la emitida el 12 \u00a0 de diciembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0 neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del se\u00f1or Rafael Antonio Milla Comitre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTO la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia el \u00a0 28 de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida el 19 de enero de 2017 por el \u00a0 Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo singular \u00a0 n.\u00ba 2011-0444 instaurado por Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n contra \u00a0 Rafael Antonio Milla Comitre. En su lugar, ORDENAR a la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Bogor\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una nueva decisi\u00f3n siguiendo estrictamente los lineamientos fijados y el an\u00e1lisis efectuado \u00a0 en esta providencia, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el numeral 45 de la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 DEVOLVER \u00a0el expediente n.\u00b0 2008-0058 correspondiente al proceso \u00a0 ejecutivo singular instaurado por Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n contra Mar\u00eda Victoria \u00a0 Abusaid Name y Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, y el expediente n.\u00ba 2011-00444 instaurado por la se\u00f1ora Isabel Garc\u00eda \u00a0 Bar\u00f3n contra Rafael Antonio Milla C\u00f3mitre, Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid y Mar\u00eda \u00a0 Victoria Abusaid Name al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, allegados a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-451\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por falta \u00a0 del requisito de relevancia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE CONTRATO NO \u00a0 CUMPLIDO-La decisi\u00f3n de los \u00a0 jueces de instancia de desestimar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido no es \u00a0 irrazonable (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.754.751 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 referida al Expediente No T-6.754.751, \u00a0 me permito presentar salvamento de voto, con fundamento en las siguientes dos \u00a0 consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el asunto \u00a0 sub examine no tiene relevancia constitucional, pues no se afect\u00f3 una faceta \u00a0 constitucional del derecho fundamental del accionado[144]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corte, la relevancia constitucional se refiere a que la disputa \u00a0 transcienda del \u00e1mbito de un conflicto del orden legal y tenga relaci\u00f3n directa \u00a0 con el contenido normativo superior[145]. Ello obedece a que\u00a0\u201cel juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria de la Sala considera suficiente que hubiere habido una \u00a0 afectaci\u00f3n al debido proceso para acreditar la relevancia constitucional. A mi \u00a0 juicio, (i) en este caso, no se desprende que con las providencias \u00a0 judiciales cuestionadas se afecte principio constitucional alguno y (ii) \u00a0no se evidencia una afectaci\u00f3n grave al debido proceso constitucional[147]. En consecuencia, este caso es un \u00a0 asunto meramente legal y econ\u00f3mico por lo que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la decisi\u00f3n \u00a0 de los jueces de instancia de desestimar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido no \u00a0 es irrazonable. La Sentencia de la cual me aparto estima que el an\u00e1lisis de \u00a0 dicha excepci\u00f3n \u201cfue parcial y limitada\u201d (para. 43). Sin embargo, los \u00a0 jueces estimaron que el accionante \u201cno prob\u00f3 que en el t\u00e9rmino estipulado en \u00a0 el contrato de transacci\u00f3n hubiera efectuado el traspaso del veh\u00edculo, ni \u00a0 tampoco que estuvo presto a atender dicha obligaci\u00f3n\u201d. Al margen del \u00a0 cumplimiento de su contraparte, tales exigencias son razonables y por ende, los \u00a0 cargos no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Los hechos narrados por el accionante fueron complementados con \u00a0 las pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0De las pruebas que \u00a0 obran en el expediente se constata que la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Abusaid Name es \u00a0 la esposa del accionante y la se\u00f1ora Yezmin Nabulsi Abusaid es la suegra de \u00a0 este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Esto es, del se\u00f1or Rafael Antonio Milla Comitre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Cheque n.\u00b0 4446223 del Banco de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Es decir, el se\u00f1or Rafael Antonio Milla Comitre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0El 1\u00b0 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0El \u00a0 conocimiento del asunto correspondi\u00f3 inicialmente por reparto al Juzgado 10 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo \u00a0 CSBTA-15-348 del 4 de febrero de 2015 expedido por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n. Finalmente, el expediente fue remitido al Juzgado 46 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Entregado para pagar la deuda contenida en cheque n.\u00b0 4446223 del Banco \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. Folios 68 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 1609 del C\u00f3digo Civil: \u201cMORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos \u00a0 bilaterales ninguno de los contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo \u00a0 pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo \u00a0 en la forma y tiempo debidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. Folios 68 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. CD. Ver tambi\u00e9n \u00a0 el cuaderno de primera instancia del proceso de tutela. Folios 145 a 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Cuaderno de primera instancia. Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0El Tribunal aclar\u00f3 que el accionante no inform\u00f3 en \u00a0 el escrito de tutela que la sentencia proferida por el juzgado accionado en el \u00a0 proceso ejecutivo hab\u00eda sido confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, lo que le imped\u00eda continuar con el conocimiento del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Cuaderno de primera instancia. Folios 140 y 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Cuaderno de primera instancia. Folios 155 a 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Cuaderno \u00a0 de primera instancia. Folio 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Cuaderno de primera instancia. Folios 208 a 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Cuaderno de primera instancia. Folios 228 a 235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Cuaderno de segunda instancia. Folios 3 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Cuaderno de primera instancia. \u00a0 Folio l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Cuaderno \u00a0 de primera instancia. Folios 3 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Cuaderno de primera instancia. \u00a0 Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Cuaderno de primera instancia. \u00a0 Folios 11 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Cuaderno de primera instancia. \u00a0 Folios 23 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Cuaderno de primera instancia. \u00a0 Folios 26 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Cuaderno de primera instancia. Folios 118 a 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Cuaderno de primera instancia. Folios 145 a 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Cuaderno de primera instancia. Folio 62 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Cuaderno de la Corte. Folios 14 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Cuaderno de la Corte. Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Cuaderno de la Corte. Folios 28 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Cuaderno de la Corte. Folios 38 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Cuaderno de la Corte. Folios 42 y 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Cuaderno de la Corte. Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Cuaderno de la Corte. Folios 72 a 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Cuaderno de la Corte. Folios 135 a 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Las \u00a0 direcciones a las cuales se enviaron las notificaciones fueron: i) \u00a0Carrera 11 # 92 \u2013 20 con la causal \u201cdirecci\u00f3n errada\u201d y la anotaci\u00f3n \u00a0 \u201cfalta n\u00famero de oficina\u201d; y ii) Transversal 43 # 99 \u2013 80, apto 601, \u00a0 con la causal \u201cno reside\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Con la causal \u201cno reside\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Cuaderno de la Corte. Folios 157 y 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Cuaderno de la Corte. Folio 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Cuaderno de la Corte. Folio 154 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Cuaderno de la Corte. Folio 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Se enviaron \u00a0 notificaciones a las siguientes direcciones: i) Carrera 11 # 92 \u2013 \u00a0 20, devuelta con la causal \u201cdirecci\u00f3n errada\u201d y la anotaci\u00f3n \u201cfalta \u00a0 n\u00famero de oficina\u201d; ii) Transversal 43 # 99 \u2013 80, apto 601, devuelta \u00a0 con la causal \u201cno reside\u201d; y iii) Carrera 7 # 16 \u2013 \u00a0 56, oficina 604, que si bien fue recibida en la recepci\u00f3n del edificio, se \u00a0 recibi\u00f3 la siguiente constancia: \u201cen esta oficina no recibimos documentos \u00a0 dirigidos a la Dra. Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n; sin embargo, puede pasar y ha pasado \u00a0 que estando en recepci\u00f3n personas que no conocen los nombres de los abogados que \u00a0 aqu\u00ed laboran, eventualmente pueden recibir correspondencia que no corresponde. \u00a0 (\u2026) Dejo constancia igualmente que no conocemos a dicha abogada Garc\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0La empresa de correos 4-72 devolvi\u00f3 las notificaciones bajo la \u00a0 causal \u201cno reside\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Mediante escrito radicado el 3 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Contra el cual se interpone la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Allegada el 14 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0En escrito del 5 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0En documento del 11 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Escrito del 13 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia \u00a0 T-549 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencia T-258 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Ver Sentencia \u00a0 C-543 de 1992. Cfr. Sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de \u00a0 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Cfr. Sentencia SU-041 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Cfr. Sentencia SU-749 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0La base \u00a0 argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en las \u00a0 consideraciones expuestas en la sentencia SU-035 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia T-543 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Sentencias SU-399 de 2012, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4; SU-400 de 2012, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 6.1.; SU-416 de \u00a0 2015, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5; y SU-050 de 2017, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Sentencia T-741 de 2017. Reiterada en la sentencia T-259 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Sentencia T-266 de 2012. Reiterada en la sentencia T-259 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Sentencias T-453 \u00a0 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Sentencia T-118A \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se \u00a0 sustenta en las consideraciones expuestas en la sentencia SU-004 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u00a0 \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes \u00a0 del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a \u00a0 una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las \u00a0 partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Sentencia SU-355 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-455 de 2017 y T-1082 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Sentencias T-442 \u00a0 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Sentencia T-060 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Sentencias T-064, T-456, T-217, T-067 y T-009 de 2010. En similar \u00a0 sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Cfr. Sentencias T-314 de 2013 y T-214 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Sentencia T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Sentencia T-590 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0El art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece \u00a0 \u201cPueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles \u00a0 que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y \u00a0 constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena \u00a0 proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia \u00a0 judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que \u00a0 en procesos contencioso &#8211; administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de \u00a0 costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesi\u00f3n hecha en \u00a0 el curso de un proceso no constituye t\u00edtulo ejecutivo, pero s\u00ed la que conste en \u00a0 el interrogatorio previsto en el art\u00edculo 294.\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0L\u00f3pez Blanco, Hern\u00e1n Fabio. Instituciones de derecho procesal \u00a0 civil colombiano. Parte especial. Tomo II. Novena Edici\u00f3n, DUPR\u00c9 Editores. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. 2009. P\u00e1g. 426. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0L\u00f3pez Blanco, Hern\u00e1n Fabio. Instituciones de derecho procesal \u00a0 civil colombiano. Parte especial. Tomo II. Novena Edici\u00f3n, DUPR\u00c9 Editores. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. 2009. P\u00e1g. 428. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Devis Echand\u00eda, H. Compendio de derecho procesal, Teor\u00eda general \u00a0 del proceso. Tomo I. Decimocuarta Edici\u00f3n, Editorial ABC, 1996 p\u00e1g. 166. Citado \u00a0 en la sentencia SU-041 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Sentencia T-111 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Sentencia C-573 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Sentencia T-111 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0Cfr. Sentencia C-214 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0Sentencia T-909 de 2006. Cfr. Sentencia T-778 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Sentencia SU-041 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0Cfr. Sentencia SU-041 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0Art\u00edculos 497 del CPC y 430 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0Art\u00edculos 509 del CPC y 442 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0Sentencia T-650 de 2008. Reiterada en la sentencia SU-041 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0Sentencia C-1335 de 2000. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en otras \u00a0 oportunidades, como en las sentencias T-909 de 2006 y SU-041 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0L\u00f3pez \u00a0 Blanco, Hern\u00e1n Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte \u00a0 general. Tomo I. D\u00e9cima Edici\u00f3n, DUPR\u00c9 Editores. Bogot\u00e1, D.C. 2009. P\u00e1g. 555. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0Art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria. STC17213-2017. \u00a0 Radicaci\u00f3n: T-7600122030002017-00537-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia SC130-2018. Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a0 11001-31-03-031-2002-01133-01 del 12 de febrero de 2018. Cfr. Planiol, \u00a0 Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural \u00a0 S.A., 1945, p\u00e1g. 703. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0Sentencia T-537 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0Sentencia C-269 \u00a0 de 1999. La Corte cit\u00f3 a Ospina Fern\u00e1ndez Guillermo y Ospina Acosta Eduardo, \u00a0 Teor\u00eda General de los actos o negocios jur\u00eddicos, Editorial Temis S.A. \u00a0 Bogot\u00e1-Colombia, 1987 Tercera Edici\u00f3n, p\u00e1g. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0Corte suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de octubre 11 de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n civil, sentencia de siete de marzo de 2000, exp. \u00a0 5319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0Sentencia T-537 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0ARTICULO 1546. \u201cCONDICION RESOLUTORIA T\u00c1CITA.\u00a0En los \u00a0 contratos bilaterales va envuelta la condici\u00f3n resolutoria en caso de no \u00a0 cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podr\u00e1 el otro \u00a0 contratante pedir a su arbitrio, o la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato \u00a0 con indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]\u00a0Reiter\u00f3 la sentencia SC4420 de 8 abr. 2014, \u00a0 rad. 2006-00138-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]\u00a0Reiter\u00f3 las \u00a0 sentencias SC de 29 nov. 1978, reiterada en SC de 4 \u00a0 sep. 2000 rad. n\u00ba 5420, SC4420 de 2014, rad. n\u00ba 2006-00138, SC6906 de 2014, rad. \u00a0 n\u00ba 2001-00307-01, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]\u00a0Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. Folios 68 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]\u00a0El \u00a0 conocimiento del asunto correspondi\u00f3 por reparto inicialmente al Juzgado 10 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo \u00a0 CSBTA-15-348 del 4 de febrero de 2015 expedido por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n. Finalmente, el expediente fue remitido al Juzgado 46 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119]\u00a0Cfr. \u00a0Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120]\u00a0Sentencia SU-515 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121]\u00a0Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. Folios 68 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122]\u00a0CD Audiencia de alegaciones y fallo. Proceso ejecutivo \u00a0 2011-0444. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]\u00a0CD \u00a0 Audiencia de alegaciones y fallo. Proceso ejecutivo 2011-0444. Cuaderno \u00a0 principal. Ver adem\u00e1s la copia de la sentencia que se alleg\u00f3 como prueba al \u00a0 proceso de tutela. Cuaderno de primera instancia. Folios 145 a 149.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]\u00a0Proceso ejecutivo n.\u00b0 2008-0058. Cuaderno principal. Folios 10 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]\u00a0Proceso ejecutivo n.\u00b0 2008-0058. Cuaderno principal. Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126]\u00a0Proceso ejecutivo n.\u00b0 2008-0058. Cuaderno 3. Folios 2 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127]\u00a0Sentencia SC130 \u00a0 del 12 de febrero de 2018. Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-31-03-031-2002-01133-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]\u00a0En el que se rindi\u00f3 el testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129]\u00a0Contra el cual se present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130]\u00a0Celebrado entre Yezm\u00edn Nabulsi Abusaid, Isabel Garc\u00eda Bar\u00f3n y Rafael \u00a0 Antonio Milla Comitre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131]\u00a0Cuaderno de primera instancia. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132]\u00a0Entregado para pagar la deuda contenida en cheque n.\u00b0 4446223 del Banco \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133]\u00a0Fecha en que se suscribi\u00f3 el contrato de transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134]\u00a0Expediente 11-2011-00444-00. Cuaderno principal. Folios 68 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135]\u00a0En el proceso n.\u00b0 2008-0058 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136]\u00a0CD Audiencia de alegaciones y fallo. Proceso ejecutivo \u00a0 2011-0444. Cuaderno principal. Ver adem\u00e1s la copia de la sentencia que se alleg\u00f3 \u00a0 como prueba al proceso de tutela. Cuaderno de primera instancia. Folios 145 a \u00a0 149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137]\u00a0Sentencia T-537 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138]\u00a0Sentencia C-269 \u00a0 de 1999. La Corte cit\u00f3 a Ospina Fern\u00e1ndez Guillermo y Ospina Acosta Eduardo, \u00a0 Teor\u00eda General de los actos o negocios jur\u00eddicos, Editorial Temis S.A. \u00a0 Bogot\u00e1-Colombia, 1987 Tercera Edici\u00f3n, p\u00e1g. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139]\u00a0Corte suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de octubre 11 de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140]\u00a0Sentencia T-537 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141]\u00a0Sentencia SC2307-2018. Radicado n.\u00b0 \u00a0 2003-00690-01 del 25 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142]\u00a0En el proceso n.\u00b0 2008-0058 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143]\u00a0Fecha en que se suscribi\u00f3 el contrato de transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144]\u00a0Todo derecho \u00a0 fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Los \u00a0 debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, \u00a0 por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la \u00a0 excepcional intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de controlar las decisiones \u00a0 proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145]\u00a0En la sentencia T-335 de 2000, la Corte destac\u00f3: \u00a0 \u201c[L]a definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una \u00a0 relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan \u00a0 un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146]\u00a0Sentencia C-590 \u00a0 de 2005. Ver tambi\u00e9n, Sentencia T-248 de 2018: el requisito de relevancia \u00a0 constitucional persigue principalmente tres finalidades: \u201c(i)\u00a0preservar \u00a0 la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes \u00a0 a la constitucional\u00a0y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para \u00a0 discutir asuntos de mera legalidad;\u00a0(ii)\u00a0restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos \u00a0 fundamentales y, finalmente,\u00a0(iii)\u00a0impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta \u00a0 en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los \u00a0 jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147]\u00a0De \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 29, 31, 33 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el\u00a0debido \u00a0 proceso constitucional\u00a0se integra por las siguientes garant\u00edas:\u00a0(i)\u00a0el \u00a0 principio de legalidad;\u00a0(ii)\u00a0el principio del juez natural;\u00a0(iii)\u00a0el \u00a0 derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio;\u00a0(iv)\u00a0el \u00a0 principio de favorabilidad;\u00a0(v)\u00a0el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia;\u00a0(vi)\u00a0el \u00a0 derecho a la defensa;\u00a0(vii)\u00a0el derecho a la publicidad de las actuaciones \u00a0 procesales y la no dilaci\u00f3n injustificada de las mismas;\u00a0(viii)\u00a0el \u00a0 derecho a presentar y controvertir pruebas;\u00a0(ix)\u00a0el derecho a impugnar \u00a0 las providencias judiciales;\u00a0(ix)\u00a0el principio de\u00a0non bis in idem;\u00a0(x)\u00a0el \u00a0 principio de\u00a0non reformatio in pejus;\u00a0(xi)\u00a0el derecho a no \u00a0 declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o ciertos \u00a0 parientes;\u00a0(xii)\u00a0el principio de independencia judicial; y\u00a0(xiii)\u00a0el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Ver Sentencia T-248 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-451-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-451\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que los jueces de instancia dentro de \u00a0 un proceso ejecutivo declaran como no probadas las excepciones de prescripci\u00f3n y \u00a0 contrato no cumplido \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}