{"id":26305,"date":"2024-06-28T20:13:49","date_gmt":"2024-06-28T20:13:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-452-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:49","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:49","slug":"t-452-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-18\/","title":{"rendered":"T-452-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-452-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-452\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL-Caso \u00a0 en que ex polic\u00eda es retirado del servicio sin tener en cuenta su condici\u00f3n de \u00a0 paciente con diagn\u00f3stico de consumo de sustancias psicoactivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA \u00a0 NACIONAL-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y \u00a0 POLICIA NACIONAL-Obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 asistencia m\u00e9dica a sus miembros retirados dentro del principio de continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 tanto en el r\u00e9gimen general como en los especiales, est\u00e1 orientado por el \u00a0 principio de\u00a0continuidad, raz\u00f3n por la cual, corresponde a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de la Fuerza P\u00fablica prestar el servicio de salud de manera oportuna a \u00a0 sus afiliados y\/o beneficiarios, aun cuando la relaci\u00f3n laboral haya culminado, \u00a0 siempre que el paciente se encuentre recibiendo un tratamiento m\u00e9dico \u00a0 indispensable para su vida,\u00a0su integridad f\u00edsica y su dignidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el car\u00e1cter de \u00a0 enfermedad mental de la adicci\u00f3n a f\u00e1rmacos o sustancias psicoactivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas es una enfermedad \u00a0 mental que afecta el sistema nervioso y limita su la capacidad de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de la persona que la padece, poniendo en riesgo su integridad \u00a0 f\u00edsica y ps\u00edquica, raz\u00f3n por la cual, requiere de una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u00a0 que garantice su recuperaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n a la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Deber del estado de brindar el tratamiento necesario \u00a0 por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y \u00a0 POLICIA NACIONAL-Orden a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional reanudar la atenci\u00f3n m\u00e9dica al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.831.588 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ricardo Barrera \u00a0 Barrera contra el Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 22 de noviembre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal \u00a0 Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo \u00a0 Barrera Barrera de 24 a\u00f1os, estuvo vinculado con la Polic\u00eda Nacional, en calidad \u00a0 de patrullero, desde el 28 de junio de 2014 hasta el 20 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante \u00a0 manifiesta que, en el a\u00f1o 2016, fue trasladado a la ciudad de Medell\u00edn, como \u00a0 integrante de un grupo operativo encargado de incautar sustancias psicoactivas, \u00a0 en zonas de alto consumo. Como consecuencia de sus labores cotidianas, las pocas \u00a0 horas de sue\u00f1o y la responsabilidad de dar resultados a sus mandos, comenz\u00f3 a \u00a0 consumir las drogas decomisadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0Informa que \u00a0el comandante al conocer esta situaci\u00f3n, procedi\u00f3 a remitirlo a servicios m\u00e9dicos con la psic\u00f3loga de la instituci\u00f3n, \u00a0 tiempo durante el cual acept\u00f3 sus problemas de adicci\u00f3n y solicit\u00f3 ingresar a un \u00a0 centro de rehabilitaci\u00f3n. Indic\u00f3 que por recomendaci\u00f3n cl\u00ednica fue trasladado a \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de abril de 2018, al se\u00f1or Barrera \u00a0 Barrera le fue realizada por parte de la Polic\u00eda Nacional la junta m\u00e9dico \u00a0 laboral en la que se dictamin\u00f3 que padece de \u201ctrastornos mentales y del \u00a0 comportamiento secundarios a (sic) consumo de sustancias psicoactivas\u201d, \u00a0 con una disminuci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad del 10% \u201cNO APTO SIN \u00a0 REUBICACI\u00d3N\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Por lo anterior, el actor fue desvinculado \u00a0 del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional y por ende, del subsistema de salud \u00a0 de dicha instituci\u00f3n, sin tener en consideraci\u00f3n su condici\u00f3n de paciente con \u00a0 diagn\u00f3stico de consumo de sustancias psicoactivas, en tratamiento continuo. \u00a0 Situaci\u00f3n que a su juicio pone en riesgo su vida \u201cya que la interrupci\u00f3n de \u00a0 los mismos genera resistencia, reduciendo de manera importante la efectividad de \u00a0 los tratamientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 De otro lado, arguye que la entidad \u00a0 accionada est\u00e1 dando respuesta negativa a su solicitud, seg\u00fan se infiere del \u00a0 escrito de tutela, relacionada con la continuidad del servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 expuesta, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Barrera Barrera solicita la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. En \u00a0 consecuencia, que se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u201cme \u00a0 siga brindando la continuidad en la ATENCI\u00d3N INTEGRAL y suministre de MANERA \u00a0 URGENTE los medicamentos que le estaban suministrando la misma Polic\u00eda Nacional; \u00a0 as\u00ed mismo le cubra el 100% de los mismos y de toda la ATENCI\u00d3N INTEGRAL que se \u00a0 derive de la enfermedad, pruebas diagn\u00f3sticas y dem\u00e1s medicamentos requeridos \u00a0 para el cubrimiento de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s de auto del 20 de abril de 2018 el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al \u00a0 Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, otorg\u00e1ndole el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda \u00a0 para que se pronunciara sobre los hechos materia de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, Seccional Bogot\u00e1 D.C., solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, pues de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000[1] \u201cno es \u00a0 viable afiliar al accionante a los servicios de salud de la Polic\u00eda, pues no \u00a0 cumple con los requisitos exigidos para ostentar la calidad de afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que, mediante oficio N\u00b0 S-2017 \u00a0 JEFAT \u2013GASIS\u2212 1.10 del 24 de abril de 2018, el intendente responsable de \u00a0 Registro y Actualizaci\u00f3n de Derechos Seccionales Bogot\u00e1 D.C., inform\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Barrera figura como retirado para el servicio m\u00e9dico de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y, que para la fecha antes referida, al patrullero le fue \u00a0 realizada la junta m\u00e9dico laboral, en la que se determin\u00f3 \u201cuna disminuci\u00f3n de \u00a0 su capacidad de 10% y se declara NO APTO NI REUBICACI\u00d3N\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que si el accionante no estuvo \u00a0 de acuerdo con la calificaci\u00f3n pudo solicitar al Tribunal M\u00e9dico Laboral la \u00a0 revisi\u00f3n de la misma, pues esta autoridad es la \u00faltima instancia dentro de las \u00a0 reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 Finalmente, la accionada hizo alusi\u00f3n a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n y en este sentido, transcribi\u00f3 apartes de las \u00a0 sentencias T-983 de 2001 y T-684 de 2003, sin hacer un an\u00e1lisis de las mismas en \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0Con el escrito de \u00a0 tutela, el peticionario alleg\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica, en la que se \u00a0 refiere que padece de \u201ctrastornos mentales y del comportamiento debidos al \u00a0 uso de m\u00faltiples drogas\u201d y que estuvo en tratamiento terap\u00e9utico-medico \u00a0 psiqui\u00e1trico en la fundaci\u00f3n G\u00e9nisis, desde el 27 de mayo de 2016 hasta el 10 de \u00a0 octubre de 2016[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 El 2 de mayo de 2018, el Juzgado 37 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por considerar que: (i) \u00a0 no existe prueba que demuestre que la enfermedad que padece el accionante la \u00a0 haya adquirido con ocasi\u00f3n del servicio prestado en la Polic\u00eda Nacional; (ii) no \u00a0 se evidencia que hasta la fecha le haya sido negado el servicio de salud, y \u00a0 (iii) la decisi\u00f3n adoptada por la Junta M\u00e9dica se enmarca dentro de la causal \u00a0 prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 55 del Decreto 1791 de 2000[3], raz\u00f3n por la \u00a0 cual, si el peticionario no se encontraba de acuerdo con la misma pod\u00eda \u00a0 impugnarla ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n y, posteriormente, ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 13 \u00a0 de julio de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete[4] eligi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia en aplicaci\u00f3n del criterio de selecci\u00f3n \u00a0 subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d y objetivo \u201cposible \u00a0 violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de las \u00a0 competencias constitucionales y legales, en especial las que confiere el \u00a0 Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), \u00a0 mediante auto del 13 de \u00a0 agosto de 2018[5], \u00a0 el Magistrado Ponente decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 al Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional \u2013Polic\u00eda Nacional\u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad un informe claro y \u00a0 detallado en el que indicara: (a) todo lo relacionado con la labor desarrollada \u00a0 por el peticionario en la ciudad de Medell\u00edn, en el a\u00f1o 2016 y; (b) el estado de \u00a0 afiliaci\u00f3n del accionante al Sistema Integrado de Atenci\u00f3n en Salud\u2013SISAP\u2013. As\u00ed \u00a0 mismo, se le requiri\u00f3 para que allegara copia legible de los siguientes \u00a0 documentos: (c) hoja de servicios del se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Barrera Barrera, (d) \u00a0 Resoluci\u00f3n del 24 de abril de 2018, por medio de la cual la Junta M\u00e9dico-Laboral \u00a0 declar\u00f3 \u201cno apto sin reubicaci\u00f3n\u201d y con una p\u00e9rdida de capacidad del 10% \u00a0 al accionante y, (e) expediente m\u00e9dico\u2013laboral \u00a0 del peticionario que reposa en la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Ricardo Barrera Barrera informar\u00e1: (a) si interpuesto recurso de apelaci\u00f3n y\/o \u00a0 reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n emitida por la Junta M\u00e9dico-Laboral, que dispuso \u00a0 declararlo \u201cno apto sin reubicaci\u00f3n\u201d y con una p\u00e9rdida de capacidad del \u00a0 10%; (b) si en la actualidad cursa alg\u00fan proceso ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa por los hechos expuestos en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (c) cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y estado de salud actual y; (d) la fecha \u00a0 y contenido de la petici\u00f3n presentada ante la Polic\u00eda Nacional, a la que hace \u00a0 referencia en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de septiembre de 2018, la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente que vencido \u00a0 el t\u00e9rmino concedido en el auto del 13 de agosto de 2018 se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Escrito del 22 de agosto de 2018, firmado por Jos\u00e9 Ricardo Barrera Barrera en el \u00a0 que inform\u00f3 que: (a) \u201cactualmente adelanta la conciliaci\u00f3n ante la \u00a0 procuradur\u00eda asuntos administrativos en la 191 de la ciudad de Bogot\u00e1\u201d; (b) \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica \u201ces mala\u201d, debido a que la Polic\u00eda Nacional no le \u00a0 han cancelado en su totalidad la liquidaci\u00f3n y \u201cpor salir con disminuci\u00f3n en \u00a0 la capacidad de trabajo (psicof\u00edsica) en un 10%, no he logrado conseguir trabajo\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual depende de su padre, quien es vendedor[6]; \u00a0 (c) su estado de salud \u201ces normal, aunque con la perdida de mi trabajo he \u00a0 sufrido depresi\u00f3n y el manejo es casero, mi mama (sic) est\u00e1 conmigo para no \u00a0 recaer, me distrae con labores caseras\u201d;\u00a0 y\u00a0 (d) no se encuentra \u00a0 afiliado a ninguna EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el escrito de la referencia, el accionante alleg\u00f3 copia de: (a) su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda; (b) la historia cl\u00ednica y; (c) una declaraci\u00f3n extrajuicio, en la \u00a0 que manifiesta que depende econ\u00f3micamente de su padre, quien ejerce la profesi\u00f3n \u00a0 de vendedor, pues desde su retiro de la Polic\u00eda Nacional no ha podido conseguir \u00a0 un empleado, debido a su estado psicof\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio N\u00ba S-2018-068614 del 24 de \u00a0 agosto de 2018, suscrito por el Jefe Grupo M\u00e9dico Laboral, Regional 1, a trav\u00e9s \u00a0 del cual se transcriben apartes del contenido del Acta N\u00ba 2545 del 24 de marzo \u00a0 de 2017, emitida por la junta m\u00e9dico laboral y se a llega copia de la misma \u00a0 junto con el expediente m\u00e9dico laboral que reposa en esa regional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Oficio N\u00ba S-2018- DITAH-ASJUR 1.5., suscrito por el Director de \u00a0 Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, por medio del cual remite copia de la \u00a0 hoja de servicio N\u00ba 1014250869 del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Ricardo Barrera Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Corresponde a esta Sala determinar si la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la vida, a la salud y a la dignidad humana de Jos\u00e9 Ricardo Barrera Barrera al \u00a0 retirarlo del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, con fundamento en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 con la instituci\u00f3n, sin tener en cuenta que el peticionario se encontraba en tratamiento m\u00e9dico por el \u00a0 consumo de sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Sala abordara los siguientes temas: (i) beneficiarios del \u00a0 sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, (ii) el desarrollo \u00a0 constitucional del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud de miembros \u00a0 retirados de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional y, (iii) el \u00a0 derecho fundamental a la salud de las personas que sufren trastornos mentales \u00a0 derivados del consumo adictivo de sustancias psicoactivas. Posteriormente, asumir\u00e1 el \u00a0 estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de los \u00a0 art\u00edculos 216 y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador excluy\u00f3 del Sistema Integral de Seguridad Social a los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u2013Art. 279 de la Ley \u00a0 100 de 1993[7]\u2013 \u00a0 y, en este sentido, expidi\u00f3 la Ley 352 de 1997 \u201cpor la cual se reestructura \u00a0 el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad \u00a0 Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. Sistema que fue \u00a0 posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0 y la Polic\u00eda Nacional \u2013SSMP\u2013 presta el servicio de sanidad inherente a \u00a0 las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de \u00a0 salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios[8], \u00a0 bajo los principios generales de \u00e9tica, equidad, universalidad, eficiencia, \u00a0 racionalidad, obligatoriedad, equidad, protecci\u00f3n integral, autonom\u00eda, \u00a0 descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n, unidad, integraci\u00f3n funcional, \u00a0 independencia de los recursos y atenci\u00f3n equitativa y preferencial[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0 r\u00e9gimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares \u2013SSFM\u2013 y el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional \u2013SSPN\u2013, \u00a0 administrados por la Direcci\u00f3n de Sanidad de cada instituci\u00f3n, de acuerdo a la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0En lo \u00a0 que se refiere al grupo poblacional beneficiario, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 se\u00f1alan a las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n[10], entre los cuales se \u00a0 encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 en servicio activo o que gocen de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, (b) los \u00a0 soldados voluntarios, (c) los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las \u00a0 entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 y (d) los beneficiarios de una pensi\u00f3n por muerte o de asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0 seg\u00fan sea el caso, del personal previamente se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n[11], del cual hacen parte \u00a0 (a) los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio \u00a0 militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, establece que ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios del primer grupo de afiliados[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El c\u00f3nyuge o\u00a0el \u00a0 compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente\u00a0del afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de \u00a0 cualquiera de los c\u00f3nyuges o\u00a0compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan parte \u00a0 del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con \u00a0 invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo \u00a0 diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse \u00a0 a los padres del afiliado, no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los padres del personal activo de \u00a0 Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que \u00a0 hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los decretos \u00a0 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, \u00a0 tendr\u00e1n el car\u00e1cter de beneficiarios, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente \u00a0 del Oficial o Suboficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre la \u00a0 materia, la Corte Constitucional aclar\u00f3 que si bien, del contenido de las normas \u00a0 que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez no tienen derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica[13], \u00a0 lo cierto es que la Direcci\u00f3n de Sanidad debe seguir prestando este servicio a \u00a0 las persona que, a pesar de no tener un v\u00ednculo jur\u00eddico-formal con la \u00a0 instituci\u00f3n, sufrieron un menoscabo en \u00a0su integridad f\u00edsica o mental durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha advirti\u00f3 que el Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en el \u00a0 r\u00e9gimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues \u00a0 lo que \u201cse pretende es permitir que todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se \u00a0 enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra el derecho a la salud\u201d[15] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En este sentido, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas \u00a0 Militares y de Polic\u00eda Nacional le surge \u201cla obligaci\u00f3n de continuar \u00a0 prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio \u00a0 activo y no goza de asignaci\u00f3n de retiro ni de pensi\u00f3n\u201d[16] \u00a0hasta cuando sea necesario. De esta manera, deben: (i) amparar el derecho a \u00a0 la salud y la continuidad en el tratamiento y\u00a0(ii) cumplir con la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que \u00a0 se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con lo expuesto, \u00a0 son beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional el personal activo, el retirado que goce de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, los afiliados, en calidad de beneficiarios, y, \u00a0 de forma excepcional, las personas que pese haber sido desvinculada de la \u00a0 instituci\u00f3n, sufrieron una afectaci\u00f3n en la salud y necesitan continuar con la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, como se explicara a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo constitucional del principio de continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud de miembros \u00a0 retirados de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A partir de los principios que \u00a0 inspiran el sistema de seguridad social en Colombia \u2013eficiencia, universalidad, \u00a0 y solidaridad\u2013 la jurisprudencia constitucional determin\u00f3 que la atenci\u00f3n en \u00a0 salud de los miembros de la fuerza p\u00fablica debe extenderse a aquellos \u00a0 sujetos que han sido retirados del servicio activo, pues este servicio debe ser garantizado de \u00a0 manera eficiente\u00a0a todos los habitantes del territorio nacional \u2013Art. 365 \u00a0 Superior\u2013[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En cuanto al principio de eficacia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mismo \u201cno solamente \u00a0 tiene que ver con la eficacia y la adecuada atenci\u00f3n, sino con la continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[19], que supone la imposibilidad de su \u00a0 interrupci\u00f3n, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios \u00a0 constitucionales[20]. As\u00ed, en sentencia T-807 de 2012[21] se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel principio de continuidad implica \u00a0 que el servicio de salud se debe suministrar de manera ininterrumpida, constante \u00a0 y permanente[22], como expresi\u00f3n del deber del Estado de \u00a0 garantizar su prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de eficiencia[23]. Esta obligaci\u00f3n igualmente la asumen las \u00a0 entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con el marco \u00a0 normativo actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la continuidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de \u00a0 interrupciones o suspensiones en la prestaci\u00f3n de los tratamientos, \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos, suministro de medicamentos y aparatos ortop\u00e9dicos que se \u00a0 requieran, seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o \u00a0 ps\u00edquicas del usuario, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Por lo que es claro que el \u00a0 principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, exige entonces \u00a0 que tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas que tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 satisfacer su atenci\u00f3n, no pueden dejar de asegurar la prestaci\u00f3n permanente y \u00a0 constante de sus servicios, cuando con dicha actuaci\u00f3n pongan en peligro los \u00a0 derechos a la vida y a la salud de los usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En esta l\u00ednea, en sentencia T-745 de \u00a0 2013, el Alto Tribunal Constitucional asever\u00f3[24] que el principio de continuidad se \u00a0 fundamenta en (i) la necesidad del paciente de recibir los servicios m\u00e9dicos[25] y (ii) el \u00a0 principio de buena fe y confianza leg\u00edtima que rige las actuaciones de los \u00a0 particulares y de las entidades p\u00fablicas, pues el paciente tiene \u00a0 la expectativa leg\u00edtima de que no \u00a0 se le suspender\u00e1 el tratamiento antes de su recuperaci\u00f3n o \u00a0 estabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado que la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a \u00a0 la necesidad de la prestaci\u00f3n por el tiempo que resulte indispensable, con el \u00a0 fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y \u00a0 la dignidad humana[26] y, por tanto, no es \u00a0 admisible la suspensi\u00f3n de un tratamiento o un medicamento indispensable para \u00a0 salvaguardar las garant\u00edas constitucionales de un paciente, bajo los siguientes \u00a0 argumentos[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0 la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0La desvinculaci\u00f3n laboral del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)La p\u00e9rdida de \u00a0 calidad de beneficiario del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la persona \u00a0 nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita en el sistema de salud, a \u00a0 pesar de haber sido afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0Que el afiliado se acaba de trasladar a otra EPS y el empleador no \u00a0 ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Se trate de un \u00a0 medicamento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un \u00a0 tratamiento que se est\u00e1 adelantando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 En materia de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio m\u00e9dico de miembros de la Fuerza P\u00fabica, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 sentencia T-654 de 2006, indic\u00f3 que \u201csi un persona ingresa a prestar \u00a0 sus servicios a la fuerza p\u00fablica y lo hace en condiciones \u00f3ptimas pero en el \u00a0 desarrollo de su actividad sufre un accidente o adquiere una enfermedad o se \u00a0 lesiona y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela f\u00edsica o \u00a0 ps\u00edquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio (\u2026) \u2018los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda \u00a0 ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona\u2019[28]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 este mismo orden, la sentencia T-516 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que si bien, por regla general, las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional deben vincular al sistema de seguridad social \u00a0 a quienes prestan el servicio a la instituci\u00f3n, y tal deber cesa con el retiro \u00a0 de la persona, existen tres (3) excepciones, que prolongan la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con \u00a0 posterioridad a su desvinculaci\u00f3n. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la persona adquiri\u00f3 una lesi\u00f3n o enfermedad antes de \u00a0 incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los \u00a0 ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como \u00a0 consecuencia del servicio militar. En este caso, la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 correspondiente deber\u00e1 continuar brindando atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cuando la lesi\u00f3n o enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio. En este evento, el servicio de salud deber\u00e1 seguir a cargo de la \u00a0 Direcci\u00f3n de sanidad de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional \u201csi la \u00a0 lesi\u00f3n o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se gener\u00f3 en \u00a0 raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo; o (iii) es la causa directa de la \u00a0 desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cCuando la lesi\u00f3n o enfermedad tiene \u00a0 unas caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados para \u00a0 determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que \u00a0 esta fue adquirida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En este sentido, aclar\u00f3 que pese a que \u00a0 dichas excepciones no tienen el car\u00e1cter de \u00a0 taxativas, constituyen la materializaci\u00f3n del principio de continuidad, por lo \u00a0 tanto, el personal retirado del servicio activo, aunque no tenga derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n, no puede ver afectado su derecho a la salud, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 deber\u00e1 seguir recibiendo el tratamiento iniciado mientras se logra su \u00a0 recuperaci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las reglas antes descritas han sido reiteradas por la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias T-507 de 2015, T-396 de 2013, T-516 de 2009 y \u00a0 T-654 de 2006, al sostener que la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares \u00a0 y de la Polic\u00eda Nacional tienen la obligaci\u00f3n de seguir prestando la asistencia \u00a0 m\u00e9dica que ven\u00eda recibiendo la persona retirada de la instituci\u00f3n, pues \u00a0suspender el servicio de salud lesionar\u00eda los derechos fundamentales a la \u00a0 integridad f\u00edsica, a la salud, a la vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud de las personas \u00a0 que sufren trastornos mentales derivados del consumo adictivo de sustancias \u00a0 psicoactivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 salud es un servicio p\u00fablico y un derecho fundamental que pretende asegurar \u201cun estado completo de bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social\u2019 dentro del nivel posible de salud para una persona\u201d[30]. En este sentido, corresponde \u00a0 al Estado garantizar su prestaci\u00f3n eficiente e integral, a trav\u00e9s de las \u00a0 entidades que prestan el servicio de m\u00e9dico (p\u00fablicas- privadas) y que hacen \u00a0 parte del Sistema de Seguridad Social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Trat\u00e1ndose de enfermedades derivadas del \u00a0 consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas o estupefacientes, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud defini\u00f3 \u00a0 la farmacodependencia como \u201cel \u00a0 estado ps\u00edquico y a veces f\u00edsico causado por la interacci\u00f3n entre un organismo \u00a0 vivo y un f\u00e1rmaco, caracterizado por modificaciones del comportamiento y por \u00a0 otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el \u00a0 f\u00e1rmaco en forma continua o peri\u00f3dica a fin de experimentar sus efectos \u00a0 ps\u00edquicos y, a veces, para evitar el malestar producido por la privaci\u00f3n\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sobre el \u00a0 tema, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la adicci\u00f3n a f\u00e1rmacos y a \u00a0 sustancias psicoactivas, es una enfermedad mental, consistente \u201cen la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso \u00a0 central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones ps\u00edquicas y \u00a0 sociales\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Al respecto, la sentencia T-634 de \u00a0 2002 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica \u00a0 es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica. Como regla \u00a0 general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminaci\u00f3n. Al \u00a0 ser esto as\u00ed, se hace manifiesta la debilidad ps\u00edquica que conlleva el estado de \u00a0 drogadicci\u00f3n. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta \u00a0 condici\u00f3n, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atenci\u00f3n \u00a0 por parte del Estado en virtud del art\u00edculo 47 constitucional que contempla que \u00a0 \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que se \u00a0 compruebe en una persona el estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica y la limitaci\u00f3n que \u00a0 \u00e9ste ha conllevado en su autodeterminaci\u00f3n, es dable afirmar que en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo antes rese\u00f1ado esta persona es beneficiaria de los programas que el \u00a0 Estado \u2013a trav\u00e9s de su sistema de seguridad social en salud-\u00a0debe\u00a0haber \u00a0 adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n. Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este \u00a0 mandato de optimizaci\u00f3n a favor de las personas con estado de debilidad ps\u00edquica \u00a0 en virtud de su drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. M\u00e1s \u00a0 adelante, la sentencia T-094 de \u00a0 2011\u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cla drogadicci\u00f3n es una enfermedad que consiste en la \u00a0 dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las \u00a0 funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la \u00a0 percepci\u00f3n, el juicio y las emociones\u201d. A partir de esta definici\u00f3n, aclar\u00f3 \u00a0 que el consumo de drogas \u00a0 tiene distintos niveles y, solo en los casos en los que el individuo pierde el \u00a0 control de comportamiento y su vida diaria es posible de hablar de \u00a0 enfermedad. En este sentido, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026s\u00f3lo cuando el \u00a0 individuo ha llegado al punto en que su adicci\u00f3n domina su comportamiento y su \u00a0 vida diaria es posible de hablar de enfermedad y cuando \u00e9sta es grave puede \u00a0 llevar incluso a la locura o la muerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros eventos, en \u00a0 cambio, se trata simplemente de consumo ocasional. En los casos de adicci\u00f3n \u00a0 severa, la dependencia producida por las drogas puede ser de dos tipos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dependencia f\u00edsica \u00a0 por la que el organismo se vuelve necesitado de las drogas, tal es as\u00ed que \u00a0 cuando se interrumpe el consumo sobrevienen fuertes trastornos fisiol\u00f3gicos, lo \u00a0 que se conoce como s\u00edndrome de abstinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dependencia \u00a0 ps\u00edquica o estado de euforia que se siente cuando se consume droga, y que lleva \u00a0 a buscar nuevamente el consumo para evitar el malestar u obtener placer. El \u00a0 individuo siente una imperiosa necesidad de consumir droga, y experimenta un \u00a0 desplome emocional cuando no la consigue \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el problema de adicci\u00f3n es grave, la persona puede perder \u00a0 todo concepto de moralidad y hacer cosas que, de no estar bajo el influjo de la \u00a0 droga, no har\u00eda (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En sentencia T-318 de \u00a0 2015, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el deber del Estado de brindar a las personas \u00a0 farmacodependiente el tratamiento necesario para superar el estado de alteraci\u00f3n al que se encuentra sometido, \u00a0 resaltando que para la prestaci\u00f3n de este servicio se debe tener en cuenta aspectos como \u00a0 el tiempo de consumo, la sustancia ingerida y los problemas personales que del \u00a0 consumo se han derivado.\u00a0Espec\u00edficamente \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201clas investigaciones cient\u00edficas \u00a0 revelan que estos [los tratamientos] son m\u00faltiples y var\u00edan seg\u00fan factores como \u00a0 el tipo de sustancia de la que se abusa, el tiempo de consumo y las \u00a0 caracter\u00edsticas particulares de cada uno de los pacientes. Sobre esto \u00faltimo \u00a0 vale destacar que las personas que consumen sustancias psicoactivas no provienen \u00a0 del mismo nivel social y como consecuencia de su dependencia, pueden sufrir \u00a0 problemas mentales, laborales, f\u00edsicos o sociales, que inciden en su \u00a0 comportamiento y que, por tanto, deben ser considerados al momento de tratar la \u00a0 enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En esta \u00a0 misma l\u00ednea, en sentencia T-511 de 2016, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n sostuvo que \u00a0 las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de f\u00e1rmaco-dependencia son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, que ven limitada su autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda[33], raz\u00f3n por la cual, \u00a0 requieren junto con su familia la cobertura m\u00e9dica y sicol\u00f3gica que le \u00a0 permita superar dicha adicci\u00f3n y, en este orden, reincorporarse como persona \u00a0 \u00fatil a la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora \u00a0 bien, desde el punto legal, se encuentra que el art\u00edculo 84 de la Ley 30 de 1986[34] establece que \u201cel objetivo principal de las \u00a0 medidas sanitarias y sociales para el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del \u00a0 farmacodependiente consistir\u00e1 en procurar que el individuo se reincorpore como \u00a0 persona \u00fatil a la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En este \u00a0 orden, la Ley 1566 de 2012[35] \u00a0reconoci\u00f3 el consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, l\u00edcitas o \u00a0 il\u00edcitas, como un asunto de salud p\u00fablica y bienestar de la familia, la \u00a0 comunidad y los individuos, que debe ser tratados como una enfermedad que \u00a0 requiere atenci\u00f3n integral por parte del Estado. En este sentido, toda persona \u00a0 que sufra trastornos mentales o cualquier otra patolog\u00eda derivada de esta \u00a0 patolog\u00eda \u201ctendr\u00e1 derecho a ser atendida en forma integral por las Entidades \u00a0 que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las \u00a0 instituciones p\u00fablicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos \u00a0 trastornos\u201d, con el fin \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Bajo este \u00a0 contexto, se concluye que la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas es una \u00a0 enfermedad mental que afecta el sistema nervioso y limita su la capacidad de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de la persona que la padece, poniendo en riesgo su integridad \u00a0 f\u00edsica y ps\u00edquica, raz\u00f3n por la cual, requiere de una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u00a0 que garantice su recuperaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Barrera Barrera fue \u00a0 desvinculado de la Polic\u00eda Nacional, debido a que la Junta M\u00e9dico Laboral lo \u00a0 calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 10% \u201cno apto para \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral\u201d, como consecuencia del trastorno mental y del \u00a0 comportamiento por el consumo de sustancias psicoactivas que padece. Por lo \u00a0 anterior, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la instituci\u00f3n retir\u00f3 al accionante del \u00a0 Subsistema de Salud, sin tener en cuenta que se encontraba en tratamiento terap\u00e9utico-m\u00e9dico-psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico por la \u00a0 enfermedad referida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Con el fin de determinar si \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud y a la dignidad humana de Jos\u00e9 Ricardo Barrera Barrera al \u00a0 retirarlo del Sistema de Salud, la Sala abordar\u00e1, \u00a0 en primer lugar, el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Superada \u00a0 esta etapa, proceder\u00e1 a dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por cualquiera persona que considere \u00a0 vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales: (i) a nombre propio; (ii)\u00a0a \u00a0 trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) \u00a0 mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En esta oportunidad, se encuentra que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Barrera Barrera est\u00e1 legitimado \u00a0para presentar la solicitud de amparo constitucional, toda vez que act\u00faa en \u00a0 nombre propio y en defensa de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y \u00a0 a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y\/o \u00a0 particulares que violen o amanecen el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda[36] est\u00e1 \u00a0 legitimada por pasiva dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, pues es una entidad de derecho p\u00fablico \u00a0 adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, a quien se le imputa la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (reglamentado) por el Decreto Ley 2591 de 1991, establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento \u00a0 preferente y sumario y, en este sentido, s\u00f3lo procede cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que los recursos \u00a0 judiciales dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico no sean id\u00f3neos ni eficaces \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados o, la solicitud de \u00a0 amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Respecto a la aptitud del medio de \u00a0 defensa ordinario, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, corresponde \u00a0 al juez de tutela analizar, en cada caso concreto: (i) las caracter\u00edsticas del \u00a0 procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho \u00a0 fundamental involucrado[37]. \u00a0 Ello, con el fin de determinar si la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria salvaguarda de manera eficaz el \u00a0 derecho fundamental invocado[38], esto es, si resuelve el asunto en una \u00a0 dimensi\u00f3n constitucional o permite tomar las medidas necesarias para la \u00a0 protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En cuanto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado que \u00a0se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela es necesaria para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[40], \u00a0 esto es, comprobar que \u201cel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal \u00a0 magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, \u00a0 requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen\u201d[41]. De esta manera, corresponde al interesado demostrar: (i) una afectaci\u00f3n \u00a0 inminente \u00a0del derecho\u00a0-elemento temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la\u00a0gravedad \u00a0del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-, (iii) la \u00a0urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; y (iv) el \u00a0 car\u00e1cter impostergable\u00a0de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos en riesgo[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En el \u00a0 caso sub examine, la Sala estima que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Barrera Barrera no cuenta con un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz, por las \u00a0 razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensar que el \u00a0 accionante podr\u00eda controvertir \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Medico Laboral y, en consecuencia, acudir ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento, no asegurar\u00eda la\u00a0pretensi\u00f3n del \u00a0 demandante. Del escrito de \u00a0 tutela se desprende que la solicitud de amparo va encaminada a que se le \u00a0 garantice la \u00a0 \u00a0continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y no que se realice una \u00a0 nueva calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral o a obtener un eventual \u00a0 reintegro laboral, raz\u00f3n por la cual, el medio de control referido carece de \u00a0 idoneidad, pues con este lo \u00fanico que se obtendr\u00eda ser\u00eda la anulaci\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n y la posible convocatoria de una nueva junta m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 negativa de las entidades accionadas de seguir prestando el tratamiento m\u00e9dico por \u00a0 consumo de sustancias psicoactivas[43], \u00a0 solicitada por el accionante[44], \u00a0 este Tribunal considera que si bien el peticionario tiene la posibilidad de \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n a trav\u00e9s la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho, dicho \u00a0 medio de defensa no es id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, pues trata de un sujeto en estado de vulnerabilidad debido a que: (i) padece de \u201ctrastorno \u00a0 mental y del comportamiento secundario a consumo de sustancias psicoactivas\u201d, \u00a0 (ii) le fue suspendido el tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda recibiendo, sin que a la \u00a0 fecha cuente con la cobertura del Sistema General Social en Salud[45], y (iii) se \u00a0 encuentra sin ninguna fuente de ingreso, pues debido a su estado psicof\u00edsico no \u00a0 ha podido conseguir un empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye \u00a0 que en esta oportunidad se hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, pues dada: (i) la necesidad del accionante de continuar \u00a0 urgentemente con el tratamiento iniciado, y (ii) su condici\u00f3n econ\u00f3mica, resulta \u00a0 desproporcionado someter al se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Barrera Barrera a un tr\u00e1mite ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Con fundamento en lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra acreditado el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, no \u00a0 obstante, la acci\u00f3n de tutela no cuente con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, debido a que el art\u00edculo 86 Superior \u00a0 establece que esta podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento\u201d, lo cierto es que la misma debe invocarse en un t\u00e9rmino razonable, pues \u00a0 su objeto es el de brindar una protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados[46]. \u00a0 As\u00ed las cosas, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de este \u00a0 principio y, en caso de advertir una demora excesiva, deber\u00e1 analizar \u201csi \u00a0 existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la inactividad del accionante\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En esta oportunidad, se halla satisfecho el requisito de inmediatez, \u00a0 toda vez que el hecho vulnerador se configur\u00f3 el 20 de abril de 2018[48], fecha en la cual se hizo \u00a0 efectiva la desafiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Barrera Barrera del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue radicada el mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. As\u00ed las cosas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 se abordar\u00e1 el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud y a la dignidad humana del Jos\u00e9 Ricardo Barrera Barrera al \u00a0 retirarlo del Sistema de Seguridad Social en Salud de la Fuerza P\u00fablica, sin tener en cuenta su estado de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En el caso que hoy nos ocupa, el \u00a0 se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Ricardo Barrera Barrera alega que el \u00a0 retiro del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales, pues con ocasi\u00f3n del mismo se suspendi\u00f3 el tratamiento que ven\u00eda \u00a0 recibiendo por el consumo de sustancias psicoactivas; adicci\u00f3n que adquiri\u00f3 en \u00a0 ejercicio de sus funciones como patrullero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. De acuerdo con las pruebas existentes en el expediente de \u00a0 tutela, la Sala encuentra probado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Barrera \u00a0 Barrera estuvo vinculado con la Polic\u00eda Nacional desde el 28 de junio de 2014 \u00a0 hasta el 20 de abril de 2018, sin que a la fecha de su ingreso se hubiera \u00a0 advertido que el peticionario padeciera de trastornos mentales y del \u00a0 comportamiento por consumo de sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 1 de abril de 2016, el actor \u00a0 fue diagnosticado con \u201ctrastorno mental y del comportamiento por el uso de \u00a0 m\u00faltiple de drogas y otras sustancias psicoactivas\u201d desde hace \u00a0 aproximadamente 10 meses o un a\u00f1o[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de abril de 2016, el \u00a0 peticionario, encontr\u00e1ndose en proceso de desintoxicaci\u00f3n, entreg\u00f3 la \u00a0 documentaci\u00f3n para iniciar el proceso de recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Barrera Barrera estuvo en \u00a0 tratamiento terap\u00e9utico, m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico por el consumo de \u00a0 sustancias psicoactivas, en la modalidad \u201cinternado\u201d desde el 27 de mayo \u00a0 de 2016 hasta el 11 de julio de 2016. Posteriormente, inici\u00f3 la fase \u00a0 ambulatoria, la cual se mantuvo desde el 11 de julio de 2016 hasta el 10 de \u00a0 octubre de la misma anualidad[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Culminado el tratamiento referido, \u00a0 el accionante continuo en control m\u00e9dico y, en este orden, le segu\u00edan \u00a0 prescribiendo una serie de medicamentos e incapacidades[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Barrera Barrera de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional fue producto del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 proferido el 24 de marzo de 2017, en el que se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad del 10%, no apto para reubicaci\u00f3n laboral, como consecuencia del \u00a0 trastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas que padece[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El retiro del Sistema Integrado de \u00a0 Atenci\u00f3n en Salud, espec\u00edficamente del Subsistema de la Polic\u00eda Nacional, se \u00a0 fundament\u00f3 en la desvinculaci\u00f3n laboral del patrullero, pues con ocasi\u00f3n de la \u00a0 misma, perdi\u00f3 la calidad de afiliado y\/o beneficiario de este r\u00e9gimen especial, \u00a0 tal y como lo establece el Decreto 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y la jurisprudencia aplicable al \u00a0 caso,\u00a0la Sala concluye que la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a \u00a0 la salud y a la dignidad humana del se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Barrera Barrera al \u00a0 suspenderle el servicio m\u00e9dico, argumentando cuestiones netamente laborales, sin \u00a0 tener en cuenta que la \u00a0 afectaci\u00f3n que padece fue adquirida durante la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La Corte Constitucional en \u00a0 reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que la Polic\u00eda Nacional tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad del servicio de salud, a la persona que \u00a0 habiendo sido desvinculada de la instituci\u00f3n lo necesite y se encuentre en \u00a0 alguna de las siguientes situaciones: (i) haya adquirido una lesi\u00f3n o enfermedad \u00a0 antes de incorporarse a las fuerzas militares sin que hubiera sido detectada en \u00a0 los ex\u00e1menes de ingreso; (ii) que la patolog\u00eda que lo aqueja sea\u00a0 producida \u00a0 durante la prestaci\u00f3n del servicio; o (iii) que se requiera de la pr\u00e1ctica de \u00a0 ex\u00e1menes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la \u00a0 persona o el momento en que esta fue adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En el caso sub examine, la Sala estima que, en aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de continuidad, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional deb\u00eda \u00a0 seguir prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante, para tratar la enfermedad que padece \u2013trastorno mental y del comportamiento por consumo de \u00a0 sustancias psicoactivas\u2013, hasta su \u00a0 recuperaci\u00f3n o hasta que otra entidad asumiera dicha prestaci\u00f3n[54]. \u00a0 Ello, por cuanto la misma: (i) se produjo durante la prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0y \u00a0 (ii) fue la causa de su desincorporaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Adem\u00e1s, se \u00a0 evidencia que, al momento del retiro del sistema de salud, el accionante \u00a0 necesitaba la prestaci\u00f3n de este servicio, pues de acuerdo con la historia \u00a0 cl\u00ednica, para la fecha continuaba con el proceso de rehabilitaci\u00f3n por el \u00a0 consumo de sustancias psicoactivas, en su fase ambulatoria[55], \u00a0 con un incapacidad de 28 d\u00edas[56] y en tratamiento \u00a0 farmacol\u00f3gico[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En este punto es \u00a0 preciso resaltar que si bien el accionante, en el escrito allegado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 que su estado de salud \u201ces normal\u201d, tambi\u00e9n afirm\u00f3 \u00a0 haber presentado episodios de depresi\u00f3n, que manej\u00f3 de forma \u201ccasera\u201d con \u00a0 la ayuda de su progenitora, debido a que no se encuentra afiliado al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud[58]; situaci\u00f3n que, a \u00a0 juicio de esta Sala, pone en riesgo las garant\u00edas constitucionales del \u00a0 accionante y demuestra la necesidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al estado de \u00a0 afiliaci\u00f3n del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud, se hace necesario aclarar que si bien, \u00a0 en la Base de Datos \u00danica de Afiliados BDUA se indica que se encuentra afiliado \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo desde el 1\u00b0 de mayo de 2015 a la fecha, en calidad de \u00a0 beneficiario, lo cierto es que el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Barrera Barrera: (i) es una \u00a0 persona de 24 a\u00f1os de edad, (ii) que no se encuentra estudiando y, adem\u00e1s, (iii) \u00a0 estuvo afiliado al r\u00e9gimen exceptuado de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 desde el 3 de \u00a0 septiembre de 2015 hasta el 20 de abril de 2018; situaci\u00f3n que permiten \u00a0 determinar que el registro que reposa en dicha base presenta inconsistencia que \u00a0 impide conocer la realidad del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es dable recordar que la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008, en los Autos 263 de 2012 y 071 de 2016, advirti\u00f3 que la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u00a0 BDUA presenta inconsistencias, pues reporta personas que por diferentes razones \u00a0 ya encuentran fuera del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De otro lado, es preciso resaltar que la Ley 1566 de \u00a0 2012,\u00a0\u201cPor la cual se dictan normas para garantizar la atenci\u00f3n integral a \u00a0 personas que consumen sustancias psicoactivas (\u2026)\u201d, establece que \u00a0el \u00a0 consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, l\u00edcitas o il\u00edcitas es un \u00a0 asunto de salud p\u00fablica y bienestar de la familia, la comunidad y los \u00a0 individuos, por tanto, \u201ctoda persona que sufra trastornos mentales o \u00a0 cualquier otra patolog\u00eda derivada\u00a0[de esta enfermedad] tendr\u00e1 derecho a \u00a0 ser atendida en forma integral por las Entidades que conforman el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y las instituciones p\u00fablicas o privadas \u00a0 especializadas para el tratamiento de dichos trastornos\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. De otro lado, se \u00a0 reitera que \u201cUn tratamiento m\u00e9dico iniciado por la entidad obligada a prestarlo que \u00a0 todav\u00eda no ha sido culminado y cuya suspensi\u00f3n significa poner en juego la vida, \u00a0 la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so \u00a0 pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que as\u00ed lo \u00a0 establecen, sea por razones econ\u00f3micas o por cualquier otro motivo.\u00a0Hacerlo, \u00a0 significa desconocer de manera expresa y directa lo consignado por la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional y por la jurisprudencia constitucional reiterada, de \u00a0 acuerdo con la cual, en caso de contradicci\u00f3n entre las disposiciones legales o \u00a0 reglamentarias y lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Nacional, prima la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los mandatos constitucionales y, por consiguiente, la garant\u00eda de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En este sentido, \u00a0 suspenderle los servicios m\u00e9dicos al se\u00f1or \u00a0 Barrera Barrera porque fue desvinculado de la Polic\u00eda Nacional, resulta un \u00a0 argumento constitucionalmente inadmisible que desconoce los derechos fundamentales a la salud, a \u00a0 la seguridad social y a la dignidad humana del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. As\u00ed las cosas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0 el fallo proferido el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo \u00a0 Barrera Barrera contra el Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional- \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad. En consecuencia, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud y a la dignidad humana y ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional reanudar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud al accionante hasta que recupere su condici\u00f3n de salud \u00a0 u otra entidad asuma la prestaci\u00f3n de este \u00a0 servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado \u00a0 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Barrera Barrera contra el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional- Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n de Sanidad. En su lugar,\u00a0 AMPARAR\u00a0 \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reanude la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, \u00a0 farmac\u00e9utica que requiere el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Barrera Barrera para el \u00a0 tratamiento relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas. Este servicio \u00a0 m\u00e9dico deber\u00e1 garantizarse hasta que el accionante recupere su condici\u00f3n de \u00a0 salud o se haya afiliado al R\u00e9gimen General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-452\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL-Interpretaci\u00f3n \u00a0 de las causales de continuidad en el Sistema de Salud de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-La enfermedad no solo se debe producir durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio sino como consecuencia de la prestaci\u00f3n mismo \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.831.588 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia, me permito presentar \u00a0 Aclaraci\u00f3n de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 comparto la determinaci\u00f3n adoptada de revocar la decisi\u00f3n del Juzgado 37 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar ordenar que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional reanude la atenci\u00f3n de salud del accionante para el tratamiento \u00a0 de la dependencia a las sustancias psicoactivas, hasta que recupere su condici\u00f3n \u00a0 de salud o hasta que se afilie al Sistema General de Seguridad Social, no \u00a0 comparto algunos de los fundamentos en los que esta se sustenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 referida decisi\u00f3n ampara los derechos fundamentales a la vida, la salud y la \u00a0 dignidad humana del accionante, por dos grupos de razones: (i) porque la \u00a0 dependencia al consumo de sustancias psicoactivas se produjo durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y esta fue la causa de su desincorporaci\u00f3n laboral; y (ii) \u00a0 porque la desvinculaci\u00f3n del servicio no es una raz\u00f3n admisible para interrumpir \u00a0 un tratamiento de salud iniciado previamente, en especial, cuando dicha \u00a0 interrupci\u00f3n pone en riesgo el derecho a la salud de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 respecto, estimo que solo \u00a0 resultar\u00eda adecuado tutelar los derechos del accionante por la segunda causa, es \u00a0 decir, para evitar que la cesaci\u00f3n del tratamiento, previamente iniciado, genere \u00a0 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. En concreto, comparto \u00a0 que el Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de continuar prestando los servicios de salud y tratamientos \u00a0 previamente iniciados a las personas que dejan de estar en servicio activo y \u00a0 no gozan de asignaci\u00f3n de retiro ni de pensi\u00f3n, cuando su suspensi\u00f3n conlleve \u00a0 una afectaci\u00f3n al derecho a la salud. Lo anterior, como una consecuencia del \u00a0 deber constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, del principio de buena fe y de confianza \u00a0 leg\u00edtima, pues el paciente tiene la expectativa leg\u00edtima de que no se le \u00a0 suspender\u00e1 el tratamiento antes de su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n. En todo \u00a0 caso, considero que dicho deber de proteger a quien se encuentra en condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad se produce justamente cuando no existe una afiliaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente al r\u00e9gimen ordinario de seguridad social en salud que contin\u00fae suministrando las prestaciones referidas, como \u00a0 ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado estoy en \u00a0 desacuerdo con el primer grupo de razones utilizadas para amparar el derecho, \u00a0 porque si bien la jurisprudencia ha se\u00f1alado como casuales de continuidad en el \u00a0 Sistema de Salud de la Fuerza P\u00fablica que la enfermedad se haya producido \u00a0 durante la prestaci\u00f3n del servicio o que aquella sea la causa de la \u00a0 desincorporaci\u00f3n laboral, y tales causales han sido aplicadas ampliamente en \u00a0 algunas ocasiones, estimo que su interpretaci\u00f3n adecuada conlleva que la \u00a0 referida enfermedad se haya producido o adquirido como consecuencia del \u00a0 servicio, y no simplemente en forma coincidente con el tiempo \u00a0 laborado para la instituci\u00f3n. Lo anterior, porque los eventos de continuidad \u00a0 se\u00f1alados implican excepciones al dise\u00f1o legal vigente respecto de la \u00a0 atenci\u00f3n en salud, y por ello, deben contar con razones suficientes que (i) \u00a0 hagan imperativa la inaplicaci\u00f3n de las reglas legislativas, y sobre todo (ii) \u00a0 que impongan el deber espec\u00edfico de tratamiento al Sistema de Salud de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando las \u00a0 enfermedades son adquiridas durante el tiempo de servicios pero carecen \u00a0 de conexidad con este, prima facie no existir\u00eda una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para obligar a un sistema de salud especial a asumir \u00a0 obligaciones que est\u00e1n previstas para el sistema general, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0 dicha falta de relaci\u00f3n igualmente romper\u00eda con el deber de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 predicable en el caso contrario. Teniendo en cuenta que en este evento no se \u00a0 advierten los motivos para derivar deberes especiales en el referido sistema de \u00a0 salud, que conlleven a la inaplicaci\u00f3n del dise\u00f1o legislativo, resulta \u00a0 desproporcionado aplicar tales causales como una suerte de \u00a0excepci\u00f3n general al modelo normativo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las consideraciones \u00a0 precedentes se refuerzan al comprobar que en este caso no existe prueba de que \u00a0 la patolog\u00eda en comento fuera consecuencia del servicio, m\u00e1s a\u00fan cuando esta fue \u00a0 calificada como ordinaria en un dictamen que no hace parte del objeto de la \u00a0 acci\u00f3n[61]. \u00a0 De otra parte, para poder definir la adicci\u00f3n a las sustancias psicoactivas como \u00a0 una consecuencia del servicio policial se requerir\u00eda una fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 suficiente en la que se demuestren razones de contexto que permitan establecer \u00a0 el v\u00ednculo causal, ya que en principio se tratar\u00eda de una enfermedad derivada de \u00a0 una actividad constitucionalmente prohibida por el Acto Legislativo 02 de 2009, \u00a0 como lo es el consumo de sustancias psicoactivas, y por ello, prima facie, \u00a0 desconexa del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente considero \u00a0 que la decisi\u00f3n debi\u00f3 haber hecho expl\u00edcito el uso de una excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, en lugar de s\u00f3lo sugerirlo impl\u00edcitamente como lo hace en \u00a0 el p\u00e1rrafo 53, en la medida que materialmente dej\u00f3 sin efectos, para el caso \u00a0 concreto y en forma transitoria, algunas normas del Decreto Ley 1795\u00a0 de \u00a0 2000. En concreto, se inaplicaron las reglas que establecen el objeto del \u00a0 Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, (art. 5), la \u00a0 descripci\u00f3n de sus afiliados (art. 23) y el r\u00e9gimen de beneficios (art. 27), \u00a0 porque se orden\u00f3 una afiliaci\u00f3n transitoria, con una cobertura especial (para \u00a0 tratar una patolog\u00eda espec\u00edfica), a quien no est\u00e1 legalmente descrito en las \u00a0 causales de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 41-66 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor el cual se modifican las normas de \u00a0 carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 17 a 19 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] No especifico la labor desarrollada por su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cART\u00cdCULO 279. EXCEPCIONES.\u00a0 El Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley \u00a0 1214 de 1990,\u00a0con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia \u00a0 de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones \u00a0 P\u00fablicas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 del Decreto 1795 de\u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 4 de \u00a0 la Ley 352 de 1997 y 6\u00b0 del Decreto 1795 \u00a0 de\u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 19 \u00a0 de la Ley 352 de 1997 y art\u00edculo \u00a0 23 del Decreto 1795 de\u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 19 de la Ley 352 de 1997 y \u00a0 art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de\u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 20 de la Ley 352 de 1997 y \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de\u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-602 de 2009, con fundamento en las sentencia T-140 del 2008 yT-438 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-396 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-456 de 2007 con fundamento \u00a0 en la sentencia T-153 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-898 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-848 de 2010. Ver tambi\u00e9n las \u00a0 siguientes sentencias T-396 de 2013, \u00a0T-1041 de 2010, T-456 de 2007 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-548 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Con fundamento en la sentencia T-764 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En Sentencia T-109 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo: \u201cEn \u00a0 aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en \u00a0 tutela reclamando su protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido insistente en \u00a0 afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin \u00a0 quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni \u00a0 incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en \u00a0 consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las \u00a0 entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La Corte ha considerado \u2013en reiteradas oportunidades\u2013 que la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente del servicio de salud est\u00e1 estrechamente relacionada con la \u00a0 continuidad en su oferta, lo cual supone el deber de prestaci\u00f3n permanente, \u00a0 constante y sin interrupciones del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Con fundamento en las sentencias T-603 de 2010, T-760 de \u00a0 2008\u00a0 y T-059 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En lo que respecta a este criterio, la Corte Constitucional \u00a0 en sentencias T-610 de 2014, T-848 de 2010, T-1050 de 2008, \u00a0 T-438 de 2007 y T-170 de 2002 sostuvo que\u00a0 \u00a0 \u201cpor necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o \u00a0 medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de \u00a0 su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, \u00a0 no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o \u00a0 la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe \u00a0 considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter \u00a0 necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y \u00a0 gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene \u00a0 continuar con el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-396 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-601 de \u00a0 2005 y T-376 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En sentencia\u00a0\u00a0T-076 de 2016, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n con fundamento \u00a0en las sentencias\u00a0T-516 de 2009 y\u00a0T-470 \u00a0 de 2010 indic\u00f3 que aun cuando el personal retirado de la fuerza P\u00fablica puede \u00a0 ser retirado del servicio activo cuando presenten disminuci\u00f3n en su capacidad \u00a0 psicof\u00edsica, esta facultad no opera autom\u00e1ticamente en detrimento de sus \u00a0 garant\u00edas y derechos constitucionales. En este sentido, si la discapacidad se \u00a0 adquiere con ocasi\u00f3n del servicio o como producto directo del mismo, las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional deben hacerse cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 afectado. En palabras de esta Corporaci\u00f3n se sostuvo que \u00a0\u201ccuando la lesi\u00f3n o enfermedad (i) es producida durante o por ocasi\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad \u00a0 desempe\u00f1ada o (iii) es la causa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares \u00a0 o de polic\u00eda, las fuerzas militares o de polic\u00eda deber\u00e1n hacerse cargo de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia \u00a0 T-153 de 2014, con fundamento en la sentencia T-597 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Esta definici\u00f3n \u00a0 fue acogida por en las sentencias T-010 de 2016; T-043 de 2015 y T-438 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia \u00a0 T-010 de 2016, con fundamento en las siguientes sentencias T-355 de 2012, T-094 de 2011, C-574 de 2011, \u00a0 T-566 de 2010, T-438 de 2009 y T-684 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En sentencia T-566 de 2010, esta Corte ha \u00a0 establecido que \u201cel farmacodependiente se enfrenta a un trastorno que, \u00a0 eventualmente, puede disminuir el goce efectivo de su derecho fundamental a la \u00a0 salud, en la medida en que limita su capacidad de autodeterminaci\u00f3n y pone en \u00a0 riesgo su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica\u201d. An\u00e1lisis reiterado en sentencia T-318 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cPor la cual se adopta el Estatuto \u00a0 Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor la cual se dictan normas para garantizar la atenci\u00f3n i \u00a0 integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio \u00a0 nacional &#8220;entidad comprometida con la prevenci\u00f3n del consumo, abuso y adicci\u00f3n a \u00a0 sustancias&#8221; psicoactivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] De acuerdo con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional le corresponde garantizar\u00a0la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios integrales de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal adscrito a \u00a0 dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-230 de 2013, posici\u00f3n reiterada en las sentencias \u00a0 T-362 de 2017 y T-477 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-507 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia SU-498 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-507 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-717 de 2017, T-140 de 2013, T-953 de 2013\u00a0y T \u00a0 -634 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia SU-498 de 2016 con fundamento en las sentencias T-789 de \u00a0 2003 y T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Seg\u00fan se infiere del escrito de contestaci\u00f3n, porque el se\u00f1or \u00a0 Barrera Barrera no cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para ostentar la calidad de afiliado\u2013Art. 23 del Decreto 1795 de 2000\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El peticionario, en respuesta al auto \u00a0 del 13 de agosto de 2018, proferido por el Magistrado Ponente en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, indic\u00f3 no se encuentra actualmente afiliado a ninguna EPS, situaci\u00f3n \u00a0 que fue corroborada a trav\u00e9s del aplicativo \u00a0 https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver Sentencias T-614 de 2016, SU-339 de 2011, T-887 de 2009, \u00a0 T-834 de 2005 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-614 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 147 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En consulta del 8 de abril de 2016, se emite concepto m\u00e9dico de la \u00a0 psic\u00f3loga de la Cl\u00ednica la Inmaculada, en el que se refiere \u201cpaciente de 22 \u00a0 a\u00f1os de edad, ingresa por consumo abusivo de m\u00faltiples SPA, el cual inicia en \u00a0 actividad laboral en relaci\u00f3n a la alta exposici\u00f3n a factores de riesgo \u00a0 psicosocial y ollas\u201d \u2013Folio 62 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 63 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 110, 111 y 112 del cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] De acuerdo con la historia cl\u00ednica obrante en \u00a0 el expediente de tutela, el 13 de abril de 2018, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Barrera Barrera asisti\u00f3 a control m\u00e9dico, se le \u00a0 formul\u00f3 una serie de medicamentos para tratar su diagn\u00f3stico y se le prorrog\u00f3 la \u00a0 incapacidad por 30 d\u00edas m\u00e1s (Fol. 34 y 35 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 125 y 126 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto, es preciso recordar que la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-296 de 2016, con fundamento en la sentencia T-331 \u00a0 de 2015, reiter\u00f3 que \u201clas entidades responsables de \u00a0 prestar el servicio p\u00fablico de salud, no pueden suspender v\u00e1lidamente la \u00a0 prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio \u00a0 m\u00e9dico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra \u00a0 entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado de \u00a0 enfermedad que se le ven\u00eda tratando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 22 del cuaderno constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0 consultada la p\u00e1gina del Registro \u00danico de Afiliados\u00a0 \u2013RUAF\u2013 Sispro, se puedo \u00a0 constatar que el accionante registra como retirado del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-654 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] folios 125 y 135 del cuaderno 1 del expediente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-452-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-452\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL-Caso \u00a0 en que ex polic\u00eda es retirado del servicio sin tener en cuenta su condici\u00f3n de \u00a0 paciente con diagn\u00f3stico de consumo de sustancias psicoactivas \u00a0 \u00a0 REGIMEN \u00a0 ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}