{"id":26306,"date":"2024-06-28T20:13:50","date_gmt":"2024-06-28T20:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-453-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:50","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:50","slug":"t-453-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-18\/","title":{"rendered":"T-453-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-453-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-453\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Caso en que se neg\u00f3 reconocimiento de \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTOS ADMINISTRATIVOS-Cumple el requisito pues la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 funciona entonces como un l\u00edmite a las actividades de las autoridades, que \u00a0 pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera \u00a0 tradicional de proceder, situaci\u00f3n que adem\u00e1s puede poner en riesgo el principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica.\u00a0Se trata pues, de un ideal \u00e9tico que es jur\u00eddicamente \u00a0 exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la \u00a0 estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida \u00a0 por el juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS \u00a0 FORMAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS \u00a0 FORMAS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA EN PRACTICA \u00a0 JURIDICA PARA ACCEDER A TITULO DE ABOGADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE \u00a0 PROFESION Y OFICIO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por cuanto no se reconoci\u00f3 el tiempo laborado como judicatura ad honorem y se \u00a0 defraudo la confianza leg\u00edtima creada en la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE \u00a0 PROFESION Y OFICIO-Orden \u00a0 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia tener en \u00a0 cuenta como v\u00e1lido el periodo desempe\u00f1ado por la accionante como judicante ad \u00a0 honorem en el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.593.422 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de \u00a0 noviembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de diciembre de 2017, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 16 de noviembre de la misma anualidad, dentro \u00a0 del proceso de tutela promovido por Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, mediante \u00a0 apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2017, la se\u00f1ora Jessica Lorena \u00a0 Gonz\u00e1lez Garc\u00eda formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a \u00a0 la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al debido \u00a0 proceso administrativo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala resumir\u00e1 los hechos narrados por la \u00a0 accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de julio de 2016, Jessica Lorena Gonz\u00e1lez \u00a0 Garc\u00eda finaliz\u00f3 y aprob\u00f3 el plan de estudios del programa de derecho de la \u00a0 Universidad San Buenaventura de la ciudad de Cali[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante tuvo que trasladarse a Bogot\u00e1, ciudad \u00a0 en la que encontr\u00f3 un cupo en el Ministerio de Defensa Nacional como judicante \u00a0 ad honorem, esto con el fin de completar los requisitos legales para obtener \u00a0 el t\u00edtulo de abogada. El 5 de septiembre de 2016, el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, por medio del Memorando No. 2016-9692, la acept\u00f3 como pasante en el \u00a0 Grupo de Adquisiciones de dicha entidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 5 de junio de 2017, la actora culmin\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica aludida y, en consecuencia, la entidad accionada expidi\u00f3 una \u00a0 certificaci\u00f3n en la cual se dej\u00f3 constancia de dicho v\u00ednculo, as\u00ed: \u201cJessica \u00a0 Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda (\u2026) estudiante de la carrera de Derecho de la Universidad \u00a0 de San Buenaventura, sede Cali, desempe\u00f1\u00f3 las siguientes funciones como \u00a0 judicante de acuerdo con la Ley 552 de 1999, ad-honorem, durante nueve (9) meses \u00a0 en forma continua en la Direcci\u00f3n Administrativa de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 General, durante el per\u00edodo comprendido entre el 05 de septiembre de 2016 hasta \u00a0 junio 05 de 2017 en el Grupo de Adquisiciones\u201d[3]. La estudiante labor\u00f3 en jornada \u00a0 continua de 7 am a 2 pm[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 12 de junio de 2017, la accionante radic\u00f3 ante la \u00a0 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, para obtener el t\u00edtulo de abogada[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 21 de junio de 2017, la Unidad de Registro \u00a0 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante oficio No. 1976, \u00a0 requiri\u00f3 a Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda para que aportara original o copia de \u00a0 la resoluci\u00f3n de nombramiento, el acta de posesi\u00f3n y una certificaci\u00f3n de \u00a0 aclaraci\u00f3n del horario de labores desempe\u00f1adas en el Grupo de Adquisiciones del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional[6]. \u00a0 Ante tal requerimiento, la accionante inform\u00f3 que al momento de su ingreso a \u00a0 dicho Ministerio no se hab\u00edan expedido actos administrativos de nombramiento y \u00a0 posesi\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que pese a que la jornada ordinaria de la entidad se \u00a0 encontraba comprendida entre las 8 am y 5 pm, por motivos personales[7] no pod\u00eda \u00a0 cumplir con las tareas encargadas durante estas horas, por ello, la coordinadora \u00a0 a cargo le permiti\u00f3 desempe\u00f1ar sus funciones entre las 7am y 2 pm[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 31 de julio de 2017, la Unidad de Registro \u00a0 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4887, \u00a0 mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por \u00a0 Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda en la Direcci\u00f3n Administrativa de la Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n General \u2013 Grupo de Adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 porque \u00a0no exist\u00edan actos administrativos de nombramiento y posesi\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, concluy\u00f3 que no se hab\u00eda generado una vinculaci\u00f3n legal y por lo tanto, \u00a0 no era procedente su reconocimiento. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que a la estudiante \u00a0 le faltaron \u201c180 horas de servicio para completar el tiempo de 9 meses\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 28 de agosto de 2017, la tutelante present\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra el anterior acto administrativo[10]. La \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada por medio de la Resoluci\u00f3n No. 6425 de septiembre 28 del \u00a0 mismo a\u00f1o[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 26 de septiembre de 2017, la accionante le \u00a0 solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional, mediante derecho de petici\u00f3n, que \u00a0 dictara los actos administrativos de nombramiento y posesi\u00f3n correspondientes a \u00a0 la pr\u00e1ctica que hab\u00eda adelantado en dicha entidad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 17 de octubre de 2017, el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional respondi\u00f3 negativamente a su petici\u00f3n, se\u00f1alando que la \u201cpasant\u00eda\u201d que \u00a0 ella hab\u00eda realizado fue en virtud del convenio de cooperaci\u00f3n suscrito entre \u00a0 dicha entidad y la Universidad de San Buenaventura (Seccional Bogot\u00e1) el 17 de \u00a0 julio de 2014. En \u00e9ste, el primero se oblig\u00f3 a apoyar la participaci\u00f3n de \u00a0 estudiantes de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica para que llevaran a cabo sus pasant\u00edas \u00a0 en dicha entidad, y se estipul\u00f3 que no generaba vinculaci\u00f3n laboral. Sostuvo que \u00a0 \u201ces importante se\u00f1alar que dicho convenio no exige un \u00a0 acto administrativo ni acta de posesi\u00f3n para realizar dicha labor\u2026\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En consecuencia, Jessica Lorena solicit\u00f3 que se \u00a0 amparen sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al trabajo, al \u00a0 debido proceso administrativo, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio, y, se ordene a la entidad accionada que \u00a0 expida los correspondientes actos administrativos de nombramiento y posesi\u00f3n, en \u00a0 su calidad de \u201cjudicante ad honorem o pasante\u201d[14]. \u00a0 Considera que con dicha determinaci\u00f3n se le causa un agravio injustificado, y se \u00a0 atenta contra los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de noviembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional y \u00a0 orden\u00f3 vincular al proceso al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de \u00a0 Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Bogot\u00e1 y a la Universidad de San Buenaventura[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo Talento Humano del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional, en su contestaci\u00f3n, expres\u00f3 que actualmente cuenta con 14 \u00a0 convenios de cooperaci\u00f3n con instituciones universitarias por medio de los \u00a0 cuales, apoya la participaci\u00f3n de los estudiantes que cumplan con los requisitos \u00a0 respectivos, para realizar sus pasant\u00edas en la entidad que representa. Afirm\u00f3 \u00a0 que, \u201cen ninguno de los convenios se estableci\u00f3 el ingreso de estudiantes \u00a0 para realizar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o judicatura ad honorem dentro del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, precis\u00f3 que, en lo que tiene que ver \u00a0 con el ingreso de la actora no se dictaron los actos de nombramiento y posesi\u00f3n \u00a0 debido a que el Convenio en virtud del cual realiz\u00f3 su pasant\u00eda no exig\u00eda tal \u00a0 formalidad para la vinculaci\u00f3n de los estudiantes. Agreg\u00f3 que la tutelante \u00a0 conoc\u00eda que realizar\u00eda una pasant\u00eda en dicha instituci\u00f3n, debido a que le fue \u00a0 entregado el Memorando No- 2016-9692, en el que constaba claramente que estaba \u00a0 ingresando a la entidad como pasante.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0 Auxiliares de la Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Unidad de Registro Nacional de \u00a0 Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 \u00a0luego de precisar las normas que regulan la pr\u00e1ctica jur\u00eddica en el cargo de \u00a0 auxiliar jur\u00eddico ad honorem, sostuvo que \u201cal no emitirse la \u00a0 correspondiente vinculaci\u00f3n legal formal que en su momento debi\u00f3 expedir el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, para el desempe\u00f1o de la Pr\u00e1ctica Jur\u00eddica de la \u00a0 se\u00f1ora GONZ\u00c1LEZ GARC\u00cdA y al no existir v\u00ednculo alguno, no se pod\u00eda exigir el \u00a0 cumplimiento de una jornada laboral y el desempe\u00f1o de unas funciones teniendo en \u00a0 cuenta que la omisi\u00f3n de la expedici\u00f3n de dichos actos, tiende a la \u00a0 inobservancia de los requisitos exigidos en la Ley 1322 de 2009 y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes para la realizaci\u00f3n de la Pr\u00e1ctica Jur\u00eddica (\u2026). Por lo tanto, la \u00a0 Pr\u00e1ctica Jur\u00eddica realizada en calidad Ad Honorem en la Direcci\u00f3n Administrativa \u00a0 de la Unidad de Gesti\u00f3n General Grupo de Adquisiciones del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, durante el tiempo comprendido el 5 de Septiembre de 2016 al 5 de Junio \u00a0 de 2017 no es v\u00e1lida para su reconocimiento\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 presidenta del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 se desvinculara a la entidad de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, porque, en su criterio, no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental \u00a0 teniendo en cuenta que la solicitud presentada por la accionante fue remitida \u00a0 oportunamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0 Justicia, por ser la competente para el efecto.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2017, la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda[21]. Para argumentar su decisi\u00f3n se dedic\u00f3 \u00a0 a estudiar las diferencias entre una judicatura y una pasant\u00eda, en ese sentido, \u00a0 sostuvo que la primera es una pr\u00e1ctica jur\u00eddica que realiza un estudiante que ha \u00a0 terminado su programa acad\u00e9mico, y se realiza para optar por el t\u00edtulo de \u00a0 abogado. Esta labor, seg\u00fan dispone la Ley 1322 de 2009, es de dedicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva y al iniciarla se adquieren las mismas responsabilidades y \u00a0 obligaciones de los servidores p\u00fablicos. La segunda, tiene por \u201cfinalidad que \u00a0 un estudiante, en desarrollo de la actividad acad\u00e9mica, realice una pr\u00e1ctica de \u00a0 igual naturaleza, por lo que el pasante no tiene las mismas responsabilidades y \u00a0 obligaciones de los servidores p\u00fablicos, destac\u00e1ndose que su actividad se \u00a0 desarrolla en raz\u00f3n y con base en las cl\u00e1usulas establecidas en un convenio \u00a0 previo, celebrado entre la Universidad y la respectiva entidad en la que se \u00a0 realiza dicha actividad\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que la tutelante tuvo \u00a0 conocimiento de que se desempe\u00f1ar\u00eda como pasante en el mencionado \u00a0 Ministerio, tal como consta en el Memorando No. 2016-9692 de 5 de septiembre de \u00a0 2016. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que desde un principio eligi\u00f3 la actividad \u00a0 \u201cque pretend\u00eda desarrollar ante el Ministerio, sin que pueda ahora valerse de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para obtener que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 proceder a emitir el acto administrativo de su nombramiento y posesi\u00f3n como \u00a0 judicante, cargo que no ha ocupado\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de Jessica Lorena Gonz\u00e1lez \u00a0 Garc\u00eda, present\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que era falso que su representada hubiera tenido \u00a0 conocimiento del convenio suscrito entre la Universidad de San Buenaventura de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Ministerio de Defensa Nacional, pues este solo fue mencionado una \u00a0 vez terminado el v\u00ednculo entre el Ministerio y Jessica Lorena, en el momento en \u00a0 que el Consejo Superior de la Judicatura requiri\u00f3 a dicha entidad sobre los \u00a0 actos administrativos de nombramiento y posesi\u00f3n. Sostuvo que el convenio \u00a0 mencionado por el Ministerio no es aplicable en este caso, porque (i) fue \u00a0 suscrito por la Universidad San Buenaventura de Bogot\u00e1, mientras que la \u00a0 accionante estudi\u00f3 en la sede de Cali, y (ii) ese acuerdo estuvo pensado para \u00a0 estudiantes de carreras diferentes a derecho, toda vez que para el momento en \u00a0 que fue suscrito la sede de Bogot\u00e1 no contaba a\u00fan con dicho programa[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que existe una violaci\u00f3n clara de los derechos fundamentales de su \u00a0 representada, porque el Ministerio de Defensa \u201cpara tapar u ocultar su \u00a0 equivocaci\u00f3n de no haber dictado una resoluci\u00f3n y una acta, se vali\u00f3 de la \u00a0 argucia de mencionar un convenio que no pod\u00eda aplicarse a la judicante y llev\u00f3 a \u00a0 error al Honorable Tribunal Superior al considerar como aplicable tal convenio\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. No obstante, \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo tras estimar que las controversias relacionadas \u00a0 con la legalidad de los actos administrativos deb\u00edan solucionarse por medio de \u00a0 los correspondientes mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debate acerca de si las modalidades \u00a0 de pasant\u00eda y judicatura pod\u00edan ser equiparadas, para efectos de lo reglamentado \u00a0 en el art\u00edculo 1 de la Ley 1322 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que esta discusi\u00f3n no hab\u00eda sido \u00a0 propuesta ante la entidad accionada, ni ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que no se evidenciaba una \u00a0 situaci\u00f3n de urgencia o peligro que ameritara la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, ni siquiera de manera transitoria, \u201cbajo la concepci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable con caracter\u00edsticas graves, inminentes, urgentes y, con \u00a0 entidad suficiente para facultar la intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de este excepcional \u00a0 mecanismo\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Convenio de cooperaci\u00f3n suscrito entre la Universidad de \u00a0 San Buenaventura &#8211; Bogot\u00e1 y el Ministerio de Defensa Nacional- Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 General. (Folios 2 a 8, cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Certificaci\u00f3n de la Universidad de San Buenaventura de \u00a0 Cali, el 31 de mayo de 2017, en la que consta que Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda \u00a0 \u201ccurs\u00f3 y aprob\u00f3 la totalidad de las asignaturas que conforman el programa de \u00a0 DERECHO NOCTURNO (\u2026), inicio (sic) su plan de estudios el d\u00eda 01 de Julio de \u00a0 2008 y t\u00e9rmino (sic) su plan de estudios el d\u00eda 22 de Julio de 2016\u201d. (Folio 9, \u00a0 cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n Administrativa de \u00a0 la Unidad de Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa Nacional, el 6 de marzo \u00a0 de 2017, en la que consta que Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesempe\u00f1\u00f3 las siguientes funciones \u00a0 como Judicante, de acuerdo Ley 1322 de 2009, ad &#8211; honorem en el segundo \u00a0 trimestre con una jornada laboral de 7 am a 2 pm en la Direcci\u00f3n Administrativa \u00a0 de la Unidad de Gesti\u00f3n General durante el periodo comprendido entre el 05 de \u00a0 Diciembre de 2016 hasta Marzo 05 de 2017 en el Grupo Adquisiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar ruta \u00a0 procesal de los contratos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisi\u00f3n Adiciones, \u00a0 modificaciones y prorrogas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar comit\u00e9s para las adiciones \u00a0 y prorrogas de los Contratos y elaboraci\u00f3n de las actas respectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Realiz\u00f3 adiciones y \u00a0 prorrogas (Modificatorios) de los contratos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firma la Coordinadora Grupo \u00a0 Adquisiciones Ministerio de Defensa Nacional (Folio 10, cuaderno de primera \u00a0 instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n Administrativa de \u00a0 la Unidad de Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa Nacional, el 6 de junio \u00a0 de 2017, en la que consta que Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, desempe\u00f1\u00f3 las \u00a0 siguientes funciones como Judicante, de acuerdo con la Ley 552 de 1999, ad &#8211; \u00a0 honorem durante nueve (9) meses de forma contin\u00faa (sic) en la Direcci\u00f3n \u00a0 Administrativa de la Unidad de Gesti\u00f3n General durante el periodo comprendido \u00a0 entre el 05 de septiembre de 2016 hasta Junio 05 de 2017 en el Grupo \u00a0 Adquisiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Aprobaci\u00f3n p\u00f3lizas para los \u00a0 Contratos y Modificaciones de los contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizaci\u00f3n de Certificados de \u00a0 antecedentes de los contratistas (curadur\u00eda, procuradur\u00eda, polic\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificaci\u00f3n de \u00a0 documentos de cada contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revisi\u00f3n actas de \u00a0 liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Realizar ruta \u00a0 procesal de los contratos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisi\u00f3n Adiciones, \u00a0 modificaciones y pr\u00f3rrogas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Realizar comit\u00e9s para las adiciones \u00a0 y pr\u00f3rrogas de los Contratos y elaboraci\u00f3n de las actas respectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Realiz\u00f3 adiciones y \u00a0 pr\u00f3rrogas (Modificatorios) de los contratos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Elaboraci\u00f3n de Oficios para el \u00a0 supervisor y contratista de las solicitudes de reducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adelantar procesos de M\u00ednima \u00a0 Cuant\u00eda de conformidad con lo se\u00f1alado con el Art 2.2.1.2.1.5.1 y 2.2.1.2.1.5.2 \u00a0 del Decreto 1082 de 2015: realiz\u00f3 el certificado del Secretario General con las \u00a0 consideraciones basadas en los an\u00e1lisis efectuados en los estudios y documentos \u00a0 previos elaborados por el \u00c1rea solicitante, realiz\u00f3 invitaci\u00f3n p\u00fablica a ofertar \u00a0 proceso selecci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda y realiz\u00f3 acto declaratoria de declaratoria \u00a0 de desierto conforme a lo establecido en art\u00edculo 25 del numeral 18 de la ley 80 \u00a0 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firma la Directora Administrativa \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional. (Folio 11, cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Memorando No. 2016-9692 del 5 de septiembre de 2016, en \u00a0 el que la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, presenta a la accionante como pasante en la Oficina de Adquisiciones \u00a0 de dicha entidad. (Folio 12, cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Oficio No. 17-46093 del 9 de junio de 2017, en el que la \u00a0 Coordinadora del Grupo Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 informa al Consejo Superior de la Judicatura que \u201cEn atenci\u00f3n al convenio de \u00a0 cooperaci\u00f3n suscrito entre la Universidad San Buenaventura y el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, se expidi\u00f3 acto administrativo &#8211; Memorando No. 2016-9692 de \u00a0 fecha 05 de septiembre de 2016, mediante el cual se present\u00f3 a la se\u00f1orita \u00a0 GONZ\u00c1LEZ GARC\u00cdA JESSICA LORENA (\u2026) al Grupo de Adquisiciones de la Direcci\u00f3n \u00a0 Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de realizar la \u00a0 pasant\u00eda en dicho grupo\u201d. (Folio 13, cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Oficio No. 525 del 18 de julio de 2017, mediante el cual \u00a0 la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0 Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la \u00a0 Directora Administrativa y a la Coordinadora Grupo de Talento Humano del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, informaci\u00f3n sobre la vinculaci\u00f3n de Jessica \u00a0 Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda a dicha entidad. (Folios 14 a 16, cuaderno de primera \u00a0 instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional del 28 de \u00a0 julio de 2017, al oficio mencionado en el numeral anterior, en el que sostuvo \u00a0 que la accionante se desempe\u00f1\u00f3 como pasante en el Grupo de Adquisiciones. \u00a0 (Folios 17 a 19, cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante el 28 \u00a0 de agosto de 2017 contra la Resoluci\u00f3n 4887 de 2017, mediante la que el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura neg\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica que \u00a0 adelant\u00f3 en el Ministerio de Defensa Nacional. (Folios 24 a 31, cuaderno de \u00a0 primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Resoluci\u00f3n No. 4887 de 2017 de la Unidad de Registro \u00a0 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, expedida el 31 de julio de 20147, que neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica adelantada por Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda en el Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional. (Folios 32 a 35, cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Resoluci\u00f3n No. 6425 de 2017 de la Unidad de Registro \u00a0 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, expedida el 28 de septiembre de 2017, que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto por la accionante contra la Resoluci\u00f3n No. 4887 de 2017, \u00a0 en el sentido de mantener la decisi\u00f3n inicial de no valer la pr\u00e1ctica realizada \u00a0 en el Ministerio de Defensa. (Folios 36 a 38, cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Certificado de radicaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a la \u00a0 Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, el 5 de \u00a0 septiembre de 2016, a nombre de Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, para el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional. (Folio 80, cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril del a\u00f1o en curso, el Magistrado Carlos \u00a0 Bernal Pulido manifest\u00f3 impedimento ante la Sala Primera de Revisi\u00f3n, por \u00a0 considerar que se encontraba incurso en la causal tercera del art\u00edculo 39 del \u00a0 Decreto-ley 2591 de 1991. El 8 de mayo de 2018, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 infundado el impedimento[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2018 el Magistrado Carlos Bernal \u00a0 Pulido, a quien le hab\u00eda sido repartido inicialmente el caso, registr\u00f3 proyecto \u00a0 de sentencia que fue estudiado por la Sala Primera de Revisi\u00f3n; sin embargo, no \u00a0 fue aprobado. En consecuencia, el 11 de septiembre de 2018 el expediente de \u00a0 tutela de la referencia fue enviado al despacho de la Magistrada Diana Fajardo \u00a0 Rivera para la elaboraci\u00f3n de una nueva ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer el fallo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 27 de febrero de \u00a0 2018,\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La accionante, quien act\u00faa mediante apoderado judicial, cuenta con 28 a\u00f1os de \u00a0 edad y finaliz\u00f3 el plan de \u00a0 estudios del programa de derecho de la Universidad San Buenaventura de la ciudad \u00a0 de Cali, el 22 de julio de 2016. El 5 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, inici\u00f3 una \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica en el Ministerio de Defensa (en adelante el Ministerio) en el \u00a0 Grupo de Adquisiciones, que culmin\u00f3 el 5 de junio de 2017. En ese momento, el \u00a0 Ministerio expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n en la cual consta que desempe\u00f1\u00f3 funciones \u00a0\u201ccomo judicante de acuerdo con la Ley 552 de 1999, ad-honorem, durante nueve (9) \u00a0 meses en forma continua en la Direcci\u00f3n Administrativa de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 General, durante el per\u00edodo comprendido entre el 05 de septiembre de 2016 hasta \u00a0 junio 05 de 2017 en el Grupo de Adquisiciones\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 12 de junio de 2017, la accionante radic\u00f3 ante la \u00a0 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, para obtener el t\u00edtulo de abogada. \u00a0 Posteriormente, fue requerida para que aportara el original o copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n de nombramiento, el acta de posesi\u00f3n y una certificaci\u00f3n aclarando \u00a0 del horario de labores desempe\u00f1adas en el Grupo de Adquisiciones del Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora inform\u00f3 que dichos actos administrativos \u00a0 no hab\u00edan sido expedidos y que contaba, \u00fanicamente, con la certificaci\u00f3n \u00a0 aportada a la solicitud. Por lo tanto, la Unidad de Registro Nacional de \u00a0 Abogados y Auxiliares de la Justicia emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4887 del 31 de \u00a0 julio de 2017, en la que neg\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. En ese \u00a0 sentido, concluy\u00f3 que al no existir un acto administrativo de nombramiento y \u00a0 posesi\u00f3n no se hab\u00eda generado una vinculaci\u00f3n legal y por lo tanto, no era \u00a0 procedente su reconocimiento. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que a la estudiante le \u00a0 faltaron \u201c180 horas de servicio para completar el tiempo de 9 meses\u201d[30]. \u00a0 Contra dicha decisi\u00f3n la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, pero fue \u00a0 confirmada en la Resoluci\u00f3n 6425 de septiembre 28 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo anterior, Jessica Lorena Gonz\u00e1lez \u00a0 Garc\u00eda solicit\u00f3 que se amparen sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y a la libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio, y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a la entidad accionada que expida los correspondientes \u00a0 actos administrativos de nombramiento y posesi\u00f3n, en su calidad de \u201cjudicante \u00a0 ad honorem o pasante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que fuera negado el \u00a0 amparo, puesto que en el caso de la accionante no se dictaron los actos de \u00a0 nombramiento y posesi\u00f3n, debido a que el convenio que suscribi\u00f3 con la \u00a0 Universidad San Buenaventura de Bogot\u00e1 no exig\u00eda tal formalidad para la \u00a0 vinculaci\u00f3n de los estudiantes en calidad de pasantes. Por su parte, la Unidad \u00a0 de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura,\u00a0 sostuvo que las funciones realizadas por la \u00a0 tutelante en la Direcci\u00f3n Administrativa de la Unidad de Gesti\u00f3n General \u2013 Grupo \u00a0 de Adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional no eran v\u00e1lidas para su \u00a0 acreditaci\u00f3n en la modalidad de judicatura, porque al momento de la vinculaci\u00f3n \u00a0 no se profirieron los correspondientes actos de nombramiento y posesi\u00f3n para el \u00a0 desempe\u00f1o del cargo de auxiliar jur\u00eddico ad honorem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En primera instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 16 de \u00a0 noviembre de 2017 deneg\u00f3 el amparo solicitado, tras argumentar que la accionante \u00a0 realiz\u00f3 una pasant\u00eda en el Ministerio accionado, que no puede asimilarse a una \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica ad honorem, teniendo pleno conocimiento de dicha \u00a0 situaci\u00f3n. Impugnada dicha decisi\u00f3n, en providencia del 15 de diciembre de 2017, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo por considerar que el caso no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Visto el anterior panorama, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera para asumir \u00a0 el estudio del caso concreto: primero, determinar\u00e1 si el amparo solicitado es \u00a0 procedente, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales sobre la posibilidad \u00a0 excepcional de interponer acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. Si se \u00a0 encuentran satisfechos, la Sala abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico que se plantea a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa Nacional y la \u00a0 Unidad de Registro Nacional de \u00a0 Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda a la \u00a0 educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a escoger \u00a0 libremente una profesi\u00f3n u oficio, y los principios de buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima, al negarse a reconocer las labores que desempe\u00f1\u00f3 en el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, como una pr\u00e1ctica jur\u00eddica o ad honorem, requisito \u00a0 necesario para obtener su t\u00edtulo como abogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, corresponde a la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar, si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jessica Lorena \u00a0 Gonz\u00e1lez Garc\u00eda es procedente. Para ello, primero estudiar\u00e1 los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa e inmediatez, luego, deber\u00e1 analizar, si de acuerdo con \u00a0 los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa son id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda es formalmente procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos \u00a0 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0 expone los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Siguiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional, todas las personas est\u00e1n legitimadas para interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela ante los jueces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bien \u00a0 sea directamente o por medio de otra persona que act\u00fae a su nombre[31]. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[32] establece que dicha acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Rafael Joaqu\u00edn \u00a0 Oramas Mutis, quien act\u00faa como apoderado judicial de Jessica Lorena Gonz\u00e1lez \u00a0 Garc\u00eda, de conformidad con el poder aportado al proceso[33]. Por lo tanto, se encuentra legitimado para actuar, \u00a0 procurando la protecci\u00f3n inmediata de los derechos e intereses fundamentales de \u00a0 su poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En lo que tiene que ver con la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, el citado art\u00edculo 86 constitucional, se\u00f1ala que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra las autoridades p\u00fablicas que vulneren derechos \u00a0 fundamentales. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[34], tambi\u00e9n expone que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, \u00a0 viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de \u00a0 esta ley\u201d. As\u00ed pues, tanto el Ministerio de Defensa Nacional como la Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y \u00a0 Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el presente proceso, \u00a0en el que se les imputa una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, esto es, \u00a0 cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensi\u00f3n \u00a0 de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales de este medio \u00a0 judicial, que implica que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir \u00a0 al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la \u00a0 acci\u00f3n en un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el evento que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue el derecho de \u00a0 petici\u00f3n que la accionante present\u00f3 el 26 de septiembre de 2017 ante el \u00a0 Ministerio, en el que le solicit\u00f3 dictar los actos administrativos requeridos \u00a0 por el Consejo Superior de la Judicatura para que su pr\u00e1ctica adquiriera \u00a0 validez. El Ministerio dio respuesta el 17 de octubre de 2017, en el sentido de \u00a0 no acceder a la solicitud. Posteriormente, el 31 de octubre de ese mismo a\u00f1o, el \u00a0 apoderado de la accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, que fue \u00a0 admitida por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 1\u00ba de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 En este orden de ideas, la Sala constata que transcurrieron 14 d\u00edas entre la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n que realiz\u00f3 Jessica Lorena en procura de la salvaguarda de sus \u00a0 derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Este t\u00e9rmino resulta razonable \u00a0 y justo para acudir al juez constitucional, por lo que la Sala concluye que se \u00a0 encuentra plenamente satisfecho el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Finalmente, queda por analizar el requisito de subsidiariedad, que se refiere al \u00a0 agotamiento previo de los medios judiciales de defensa que se encuentren al \u00a0 alcance del accionante, siempre que estos resulten id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 resolver sus pretensiones. Teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la tutela declar\u00f3 improcedente el amparo, precisamente por \u00a0 considerar que la accionante no agot\u00f3 los mecanismos de defensa ordinarios, para \u00a0 controvertir el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de su pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica para poder obtener el t\u00edtulo de abogada, a continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0 analizar\u00e1 brevemente las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n frente a actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 En este sentido, se advierte que, en efecto, las Resoluciones No. 4887 y 6425 de \u00a0 2017 mediante las cuales la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares \u00a0 de la Justicia neg\u00f3 el reconcomiendo de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica a la actora, \u00a0 podr\u00edan ser demandadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 mediante una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art\u00edculos 137 y \u00a0 138 de la Ley 1437 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que a partir del mandato \u00a0 constitucional de dar efectividad a los derechos fundamentales (art\u00edculos 2, 5 y \u00a0 86 Superiores), y teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 (art\u00edculo 228 Constitucional), el juez debe evaluar, seg\u00fan las condiciones de \u00a0 cada caso particular, la eficacia del medio judicial ordinario, con el fin de \u00a0 identificar si, dadas las condiciones de quien solicita el amparo, dicho \u00a0 mecanismo representa una verdadera v\u00eda para garantizar material y oportunamente \u00a0 los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 As\u00ed pues, la Sala debe analizar si la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, es un mecanismo de defensa id\u00f3neo para el caso concreto. En criterio de \u00a0 esta Corte, dicho an\u00e1lisis consiste en revisar (i) cu\u00e1l es el objetivo del \u00a0 mecanismo judicial ordinario con el que cuenta el accionante, y (ii) el \u00a0 resultado previsible de acudir a ese otro mecanismo en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo tanto, si para el caso \u00a0 concreto el juez de tutela encuentra que el control de legalidad del acto \u00a0 administrativo que se controvierte permite una protecci\u00f3n oportuna de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales vulneradas, la acci\u00f3n de amparo resulta improcedente. \u00a0 Por el contrario, si el mecanismo de defensa ordinario no generar\u00eda ese mismo \u00a0 resultado, la tutela es procedente. Para el caso bajo estudio debe tenerse en \u00a0 cuenta que en situaciones an\u00e1logas, esta Corte ha sostenido que la tutela \u00a0 desplaza a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el paso \u00a0 del tiempo convierte en m\u00e1s gravosa la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de los actores. En especial, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Porque \u00a0 la prolongaci\u00f3n del procedimiento contencioso afectar\u00eda desproporcionadamente el \u00a0 ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0porque para el momento en que el juez contencioso adopte una \u00a0 decisi\u00f3n, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede \u00a0 restablecerse, y esta situaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser resarcida econ\u00f3micamente\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Atendiendo a las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que en este caso \u00a0 la prolongaci\u00f3n en el tiempo de una barrera como la que est\u00e1 teniendo que \u00a0 soportar Jessica Lorena para obtener el t\u00edtulo de abogada, luego de haber \u00a0 estudiado en jornada nocturna durante 5 a\u00f1os y haber prestado sus servicios \u00a0 durante 9 meses como judicante en el Ministerio de Defensa Nacional, puede \u00a0 generar afectaciones graves en relaci\u00f3n con su derecho a la educaci\u00f3n, \u201cen \u00a0 tanto \u00e9ste constituye presupuesto b\u00e1sico para el efectivo ejercicio de otros \u00a0 derechos fundamentales\u00a0 tales como la igualdad en el \u00e1mbito educativo, la \u00a0 escogencia de profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 A esta misma conclusi\u00f3n han llegado otras salas de revisi\u00f3n, al resolver casos \u00a0 como el que ahora se estudia, relativos a la necesidad de los accionantes de que \u00a0 se ordenara el reconocimiento de pr\u00e1cticas \u00a0para poder optar por el t\u00edtulo \u00a0 profesional para el cual se hab\u00edan preparado. As\u00ed ocurri\u00f3, entre otras, en las \u00a0 Sentencias T- 807 de 2003[38], \u00a0 T-494 de 2004[39], \u00a0 T-892 A de 2006[40] \u00a0y T-458 de 2017[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Adem\u00e1s, aunque en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso administrativo pueden ser solicitadas medidas cautelares \u00a0 para evitar la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o o perjuicio irremediable, al observar \u00a0 las circunstancias particulares de este caso, se puede inferir, razonablemente, \u00a0 que la accionante no podr\u00eda acceder a ellas. En un caso similar al que se viene \u00a0 analizando, esta Corte sostuvo, a prop\u00f3sito del medio cautelar frente a \u00a0 controversias relacionadas con actos administrativos de reconocimiento de una \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el riesgo social que conlleva el desarrollo de la profesi\u00f3n de \u00a0 abogado, no resultar\u00eda factible que, sin la certeza del cumplimiento de los \u00a0 requisitos de idoneidad exigidos por la ley, el juez administrativo concediera \u00a0 de manera provisional la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, permiti\u00e9ndole al actor obtener el \u00a0 t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0Generar\u00eda una situaci\u00f3n problem\u00e1tica y de inseguridad jur\u00eddica que el \u00a0 juez, en virtud de la medida cautelar, permitiera al demandante ejercer dicha \u00a0 profesi\u00f3n, con todas las responsabilidades que ello implica, pero que luego en \u00a0 la sentencia, por considerar que el acto administrativo es v\u00e1lido, resuelva \u00a0 negar el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, revocar la protecci\u00f3n \u00a0 transitoria y, en consecuencia, despojar al actor de su calidad de abogado.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 As\u00ed pues, es preciso recordar que el juez constitucional no puede negar por \u00a0 improcedente una acci\u00f3n de tutela por considerar que en abstracto procede \u00a0 tambi\u00e9n, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, sin analizar el \u00a0 efecto que tendr\u00eda en el caso concreto la ausencia de protecci\u00f3n oportuna de los \u00a0 derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 En este sentido, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho no funciona en el caso de Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda como un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues \u00a0 la prolongaci\u00f3n en el tiempo de ese proceso causar\u00eda una grave afectaci\u00f3n sobre \u00a0 su derecho a la educaci\u00f3n, y con ello se ver\u00edan vulnerados tambi\u00e9n su libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, y la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. En \u00a0 este punto, debe tenerse en cuenta que para el momento en que el proceso \u00a0 termine, si eventualmente llegaran a prosperar las pretensiones de la accionante \u00a0 -art\u00edculos 137 y 138 del CPACA[43]- \u00a0 probablemente \u00a0deber\u00eda asumir cargas adicionales como actualizaci\u00f3n en los \u00a0 contenidos de su carrera, mayores costos en los derechos de grado; podr\u00eda \u00a0 incluso haber perdido inter\u00e9s en las pretensiones, y optar por realizar una \u00a0 segunda judicatura, o presentar una tesis, como requisitos para obtener el \u00a0 t\u00edtulo de abogada. De manera que, solo la acci\u00f3n de tutela puede brindar una \u00a0 protecci\u00f3n eficaz e id\u00f3nea de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Al encontrarse que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no \u00a0 permite proteger de manera eficaz, r\u00e1pida y oportuna los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados, la Sala encuentra procedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a \u00a0 concluir que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda \u00a0 es procedente. Por lo tanto, seguir\u00e1 con el desarrollo propuesto, sobre los \u00a0 principios de confianza leg\u00edtima y de prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0 las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La buena fe y el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Esta Corte se ha ocupado en varias \u00a0 ocasiones de estudiar el principio de la buena fe, y ha se\u00f1alado que se trata de \u00a0 un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, que orienta las \u00a0 relaciones entre particulares y entre \u00e9stos y la administraci\u00f3n, buscando que se \u00a0 desarrollen en t\u00e9rminos de confianza y estabilidad[44]. El principio de buena fe puede entenderse como un \u00a0 mandato de \u201chonestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que \u00a0 acompa\u00f1a la palabra comprometida (\u2026) permite a las partes presumir la seriedad \u00a0 en los actos de los dem\u00e1s, dota de (\u2026) estabilidad al tr\u00e1nsito jur\u00eddico y obliga \u00a0 a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a trav\u00e9s \u00a0 del tiempo\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 En concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo erradicar \u00a0 actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades p\u00fablicas pues pretende \u201cque \u00a0 las actuaciones del Estado y los particulares se ci\u00f1an a un considerable nivel \u00a0 de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, \u00a0 arbitrarios e intempestivos.\u201d[46] Sobre este \u00faltimo \u00a0 aspecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que dicho principio rige \u00a0 todas las actuaciones y procedimientos de las entidades p\u00fablicas, toda vez que \u00a0 uno de sus fines es \u201cgarantizar que las expectativas que legalmente le surgen \u00a0 al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Del principio de la buena fe se desprende el de confianza leg\u00edtima, que pretende \u00a0 que la Administraci\u00f3n se abstenga de modificar \u201csituaciones jur\u00eddicas \u00a0 originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y \u00a0 en ese sentido leg\u00edtimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se \u00a0 presume- informa las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, en virtud del \u00a0 principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que \u00a0 caracteriza al estado constitucional de derecho\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El principio de confianza leg\u00edtima funciona entonces como \u00a0 un l\u00edmite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a \u00a0 eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, \u00a0 situaci\u00f3n que adem\u00e1s puede poner en riesgo el principio de seguridad jur\u00eddica. Se trata pues, de un ideal \u00e9tico que es jur\u00eddicamente \u00a0 exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la \u00a0 estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida \u00a0 por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En suma, para la Corte la confianza \u00a0 leg\u00edtima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciudadano que le \u00a0 permiten inferir la consolidaci\u00f3n de un derecho que no ha adquirido. Por ello, \u00a0 no resulta constitucionalmente admisible que la administraci\u00f3n quebrante de \u00a0 manera intempestiva la confianza que hab\u00eda creado con su conducta en los \u00a0 ciudadanos, m\u00e1s a\u00fan, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La prevalencia del derecho sustancial sobre las formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 228 Superior consagra un mandato para quienes \u00a0 administran justicia, seg\u00fan el cual, el derecho sustancial debe prevalecer en \u00a0 todas las actuaciones. Aunque la existencia de formalidades busca garantizar que \u00a0 exista seguridad jur\u00eddica, y el cumplimiento de un debido proceso, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha advertido que algunas exigencias formales que \u00a0 realizan los operadores jur\u00eddicos pueden llegar a vulnerar derechos \u00a0 iusfundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 El alcance del mencionado art\u00edculo 228 ha sido fijado por esta Corte as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo \u00a0 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;, est\u00e1 reconociendo que el fin de la \u00a0 actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la \u00a0 soluci\u00f3n de los conflictos de intereses.\u00a0 Es evidente que en relaci\u00f3n con \u00a0 la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho \u00a0 procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Este principio orientador de la actividad judicial \u00a0 y de la administraci\u00f3n se encuentra directamente ligado al de la justicia \u00a0 material, que ha sido estudiado por esta Corte para resolver diferentes tipos de \u00a0 casos. As\u00ed, ha se\u00f1alado que \u201cse opone a la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la \u00a0 ley en la definici\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por el contrario, \u00a0 exige una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la \u00a0 persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y \u00a0 significar una efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos \u00a0 constitucionales\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En la reciente Sentencia T- 154 de 2018[52] se reiter\u00f3 lo dispuesto sobre el \u00a0 alcance de ese principio constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa \u00a0 aplicaci\u00f3n de este principio es de car\u00e1cter obligatorio dentro de las \u00a0 actuaciones y decisiones de la Administraci\u00f3n cuando define situaciones \u00a0 jur\u00eddicas, las cuales adem\u00e1s de ajustarse al ordenamiento jur\u00eddico y de ser \u00a0 proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a \u00a0 la idea de la justicia material[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De otra parte, tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corte que cuando un juez o una autoridad administrativa da \u00a0 prioridad a lo formal sobre la efectividad del derecho sustancial, incurre en \u00a0 una vulneraci\u00f3n al debido proceso, toda vez que \u201cpor disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la \u00a0 efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. \u00a0 Es decir, que las normas procesales son\u00a0un medio para lograr la efectividad de \u00a0 los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n amplia del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, es posible sostener \u00a0 que el principio de supremac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal aplica tanto en \u00a0 el \u00e1mbito judicial como en los procesos administrativos, pues se trata de un \u00a0 escenario en el que se pueden reconocer o vulnerar derechos fundamentales. Por \u00a0 ello, aunque las autoridades administrativas pueden imponer leg\u00edtimamente \u00a0 requisitos para reconocer derechos o prestaciones, los mismos no pueden \u00a0 convertirse en barreras insuperables, pues esto podr\u00eda generar una forma de \u00a0 desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para concluir, las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas deben respetar las garant\u00edas propias del debido proceso, entre \u00a0 las cuales se encuentra la observancia de las normas procesales. Sin embargo, lo \u00a0 anterior no puede significar que, al aplicarlas de manera autom\u00e1tica a todos los \u00a0 casos, se olvide \u201cla verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, los requisitos formales deben ser ponderados con los principios que \u00a0 conforman el ordenamiento jur\u00eddico y as\u00ed evitar incurrir en la aplicaci\u00f3n \u00a0 excesiva de la ritualidad, so pena de desconocer lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0 228 de la Constituci\u00f3n.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala \u00a0 pasar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, actuando mediante \u00a0 apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al \u00a0 debido proceso administrativo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, que \u00a0 estar\u00edan siendo vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional. La accionante \u00a0 estudi\u00f3 derecho en la Universidad San Buenaventura de Cali, una vez termin\u00f3 la \u00a0 carga acad\u00e9mica de su carrera, ingres\u00f3 al Grupo de Adquisiciones del mencionado \u00a0 Ministerio, a realizar una pr\u00e1ctica con el objetivo de cumplir con los \u00a0 requisitos necesarios para optar por el t\u00edtulo de abogada. En dicha entidad, la \u00a0 accionante desempe\u00f1\u00f3 labores como practicante ad honorem \u00a0durante 9 \u00a0 meses, pero no expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n de nombramiento y un acta de posesi\u00f3n al \u00a0 momento de su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por su parte, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y \u00a0 Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se neg\u00f3 a \u00a0 reconocer el tiempo de servicio de Jessica Lorena ante el Ministerio de Defensa, \u00a0 pues consider\u00f3 que la ausencia de dichos actos administrativos, tornaba en \u00a0 inexistente el v\u00ednculo y, en consecuencia, las funciones desempe\u00f1adas por la \u00a0 actora no eran v\u00e1lidas para \u00a0 acreditar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica necesaria para poder optar por el t\u00edtulo de \u00a0 abogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En primera instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 de decisi\u00f3n Civil, neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la accionante \u00a0 prest\u00f3 servicios al Ministerio como pasante y no como practicante, raz\u00f3n por la \u00a0 que no era posible reconocer las horas trabajadas en el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, como una pr\u00e1ctica ad honorem. Impugnada dicha decisi\u00f3n, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 declarar improcedente \u00a0 el amparo, porque a su juicio, el caso no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 subsidiariedad ya que la actora no hab\u00eda agotado los medios judiciales \u00a0 ordinarios que ten\u00eda a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el anterior contexto, la Sala resolver\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional y la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la \u00a0 Justicia vulneraron los derechos fundamentales de Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda realiz\u00f3 una pr\u00e1ctica en el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional entre el 5 de septiembre de 2016 y el 5 de junio \u00a0 de 2017, en una jornada continua de 7 horas diarias. Como parte de su \u00a0 vinculaci\u00f3n en el Ministerio, fue afiliada a la Administradora de Riesgos \u00a0 Laborales Positiva[57]; \u00a0 y al culminar dicha pr\u00e1ctica el Ministerio certific\u00f3, en dos ocasiones, que las \u00a0 funciones que desempe\u00f1\u00f3 la accionante se hab\u00edan dado en el marco de una \u00a0 vinculaci\u00f3n como ad honorem de conformidad con la Ley 552 de 1999 y la \u00a0 Ley 1322 de 2009.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Para la Sala el Ministerio le dio a entender a la \u00a0 accionante que se hab\u00eda desempe\u00f1ado como una practicante ad honorem, y en \u00a0 consecuencia, el tiempo de servicio a dicha entidad le servir\u00eda para efectos de \u00a0 acreditar los requisitos necesarios para optar por el t\u00edtulo de abogada, es \u00a0 decir, cre\u00f3 una confianza leg\u00edtima en ella, acerca de la naturaleza de \u00a0 vinculaci\u00f3n como judicante, que luego fue desconocida. Ciertamente las \u00a0 actuaciones del Ministerio resultan contradictorias y opuestas al principio de \u00a0 la buena fe, que debe estar presente &#8211; y se espera lo est\u00e9- en todas las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n. Tres razones llevan a la Sala a esta \u00a0 conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Acept\u00f3 a la accionante como \u00a0 practicante bajo el conocimiento de que se trataba de una estudiante que hab\u00eda \u00a0 culminado el pensum acad\u00e9mico de la Universidad en la que estudi\u00f3, y un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s, al responder a la petici\u00f3n hecha por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, sostuvo que lo desarrollado por Jessica Lorena era una pasant\u00eda que \u00a0 equival\u00eda a una materia m\u00e1s de su carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Expidi\u00f3 dos certificaciones en \u00a0 las que se\u00f1al\u00f3 que la accionante hab\u00eda sido vinculada como practicante \u00a0 ad-honorem \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 552 de 1999 y Ley 1322 de 2009; y luego, tal como \u00a0 ya se advirti\u00f3, sostuvo ante el Consejo Superior de la Judicatura que Jessica \u00a0 Lorena hab\u00eda desarrollado funciones como pasante en virtud de un acuerdo de \u00a0 cooperaci\u00f3n celebrado con la Universidad San Buenaventura de Bogot\u00e1. Es decir, \u00a0 modific\u00f3 sin aparente justificaci\u00f3n alguna, el fundamento de la vinculaci\u00f3n de \u00a0 la actora de uno legal, a un acuerdo cuya aplicaci\u00f3n no resulta del todo clara, \u00a0 teniendo en cuenta que Jessica Lorena curs\u00f3 sus estudios de educaci\u00f3n superior \u00a0 en la Universidad San Buenaventura de Cali, y no en la sede de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Estos tres aspectos, valorados en conjunto, permiten a la \u00a0 Sala concluir que la actuaci\u00f3n inicial del Ministerio cre\u00f3 una verdadera\u00a0 y \u00a0 leg\u00edtima confianza en Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, de que el tiempo que \u00a0 invirti\u00f3 en poner en pr\u00e1ctica los conocimientos que hab\u00eda adquirido durante los \u00a0 5 a\u00f1os de carrera que curs\u00f3 en la Universidad, para la Unidad de Adquisiciones \u00a0 del mismo, hac\u00eda parte de una pr\u00e1ctica que estaba desempe\u00f1ando con el fin de \u00a0 acreditar uno de los requisitos necesarios para obtener el t\u00edtulo de abogada, y \u00a0 no como una pasant\u00eda en el marco de una materia m\u00e1s de su plan de estudios. En \u00a0 efecto, exist\u00eda una convicci\u00f3n inequ\u00edvoca de que estaba realizando una \u00a0 judicatura, de ah\u00ed que hubiera permanecido durante 9 meses exactos al servicio \u00a0 de esa entidad, y que una vez terminados, el mismo Ministerio invocara las leyes \u00a0 552 de 1999 y 1322 de 2009, que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, regulan la \u00a0 realizaci\u00f3n de las judicaturas, como opci\u00f3n v\u00e1lida para obtener el t\u00edtulo de \u00a0 abogada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por lo tanto, no resulta admisible que ante un \u00a0 requerimiento de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, \u00a0 el Ministerio haya cambiado intempestivamente su posici\u00f3n, y haya afirmado que \u00a0 Jessica Lorena ingres\u00f3 al Ministerio a realizar una pasant\u00eda, en virtud de un \u00a0 Convenio suscrito con la Universidad San Buenaventura de Bogot\u00e1, que no \u00a0 constitu\u00eda una pr\u00e1ctica jur\u00eddica o ad honorem. Con su actuar, el \u00a0 Ministerio irrespet\u00f3 los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, que como \u00a0 qued\u00f3 expuesto en las consideraciones de esta sentencia, buscan garantizar que \u00a0 las expectativas de un particular que hayan surgido legalmente se concreten, al \u00a0 mismo tiempo que limita un posible actuar arbitrario por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Al defraudar la confianza de la accionante, el Ministerio \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Para la Sala se encuentra probado que esa \u00a0 variaci\u00f3n sobre el tipo de vinculaci\u00f3n de Jessica Lorena tiene efectos directos \u00a0 en la garant\u00eda de sus derechos a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la libre escogencia de un oficio, pues a partir de ello, el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura no acept\u00f3 como v\u00e1lida su \u00a0pr\u00e1ctica, y en \u00a0 consecuencia, no ha podido obtener el t\u00edtulo de abogada, ni ejercer su \u00a0 profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por otra parte, la Sala advierte que la Unidad de Registro \u00a0 de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 al estudiar la solicitud de Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda dio prevalencia a lo \u00a0 formal sobre lo sustancial y con ello, atent\u00f3 contra el principio constitucional \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 228 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La posici\u00f3n defendida durante el proceso por la \u00a0 Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, responde a una \u00a0 interpretaci\u00f3n en exceso formal de las normas que rigen la realizaci\u00f3n de la \u00a0 judicatura en el caso de la aqu\u00ed accionante, pues tal como pasa a exponerse, la \u00a0 pr\u00e1ctica desarrollada por Jessica Lorena cumple con las exigencias legales para \u00a0 el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. As\u00ed, la Ley 552 de 1999, \u201cPor la cual se deroga el T\u00edtulo I de la Parte Quinta de \u00a0 la Ley 446 de 1998\u201d, dispone en su art\u00edculo 2\u00b0 que \u201cel estudiante que haya \u00a0 terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico, elegir\u00e1 entre la elaboraci\u00f3n y \u00a0 sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o la realizaci\u00f3n de la judicatura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. A su turno, la Ley 1322 de 2009 \u201cPor la cual se \u00a0 autoriza la prestaci\u00f3n del servicio de auxiliar jur\u00eddico ad-honorem en \u00a0 los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, territorial \u00a0 y sus representaciones en el exterior\u201d, habilita seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00b0 la \u00a0 realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas en los\u00a0 organismos y entidades de la Rama \u00a0 Ejecutiva de los \u00f3rdenes nacional y territorial, en los niveles central y \u00a0 descentralizado, as\u00ed como en sus representaciones en el exterior; y dispone en \u00a0 los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La prestaci\u00f3n del servicio de auxiliar \u00a0 jur\u00eddico ad hon\u00f3rem que se autoriza por medio de la presente ley es de \u00a0 dedicaci\u00f3n exclusiva, se ejercer\u00e1 de tiempo completo durante nueve (9) meses, y \u00a0 servir\u00e1 como judicatura voluntaria para optar por el t\u00edtulo de abogado, en \u00a0 reemplazo de la tesis de grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Quienes ingresen como auxiliares jur\u00eddicos \u00a0 ad hon\u00f3rem desempe\u00f1ar\u00e1n funciones en las \u00e1reas de naturaleza jur\u00eddica que \u00a0 conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes \u00a0 como superiores inmediatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA10-7543 \u00a0 de 2010 \u201cPor medio de la cual se \u00a0 reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el t\u00edtulo de \u00a0 abogado\u201d expedido por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Judicatura. Definici\u00f3n y Campo de \u00a0 Aplicaci\u00f3n: La judicatura consiste en el desarrollo pr\u00e1ctico de los \u00a0 conocimientos te\u00f3ricos adquiridos en las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 autorizadas por el Gobierno Nacional en lo que respecta al programa de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actividad la puede ejercer el egresado de la \u00a0 facultad de derecho una vez haya cursado y aprobado la totalidad de las materias \u00a0 que integran el plan de estudios, cualquiera que sea la naturaleza o \u00a0 denominaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En este orden de ideas, la Sala encuentra que, (i) \u00a0 Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda curs\u00f3 y aprob\u00f3 todas las materias del programa de \u00a0 derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali[59]; (ii) eligi\u00f3 \u00a0 realizar una judicatura, en vez de una monograf\u00eda jur\u00eddica, como opci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 para cumplir con el requisito de grado; (iii) realiz\u00f3 una pr\u00e1ctica personalmente \u00a0 y de manera exclusiva, en el Ministerio de Defensa Nacional, entidad que est\u00e1 \u00a0 autorizada legalmente para recibir judicantes ad honorem, lo hizo en un \u00a0 \u00e1rea cuyas funciones son netamente jur\u00eddicas, durante nueve meses; y, finalmente \u00a0 (iv) haber ingresado a dicha entidad bajo el t\u00edtulo de \u201cpasante\u201d no significa \u00a0 que su pr\u00e1ctica no pueda entenderse como la realizaci\u00f3n de una judicatura, pues \u00a0 de acuerdo con las normas que regulan esta materia, ni la naturaleza del v\u00ednculo \u00a0 ni su denominaci\u00f3n impiden su reconocimiento; m\u00e1s a\u00fan cuando -vale la pena el \u00a0 \u00e9nfasis- el Ministerio de Defensa certific\u00f3 en dos ocasiones que se trataba de \u00a0 una pr\u00e1ctica en calidad de ad honorem, y cit\u00f3 como sustento de la misma las \u00a0 leyes 552 de 1999 y 1322 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que en la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 4887 del 31 de julio de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0 Auxiliares de la Justicia neg\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 realizada por Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda en el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, bas\u00e1ndose en que no exist\u00edan actos administrativos de nombramiento y \u00a0 posesi\u00f3n, y a partir de esa situaci\u00f3n, concluy\u00f3 que no exist\u00eda una vinculaci\u00f3n \u00a0 de manera que las funciones desempe\u00f1adas por la actora no ten\u00edan validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Sin embargo, estaba plenamente probado que Jessica \u00a0 Lorena (i) tuvo una vinculaci\u00f3n con el Ministerio de Defensa Nacional desde el 5 de septiembre de 2016 hasta el 5 de \u00a0 junio de 2017; (ii) que durante ese tiempo estuvo en la Direcci\u00f3n Administrativa de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 General \u2013 Grupo de Adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 desempe\u00f1ando funciones jur\u00eddicas; y (iii) que dicha entidad reconoci\u00f3 en dos \u00a0 ocasiones que se trat\u00f3 de una pr\u00e1ctica ad honorem, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en la Ley 552 de 1999, que como se vio, regula la realizaci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 9 meses de judicatura como requisito para optar por el t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Entonces, pese a que el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura debe verificar, en cada caso, que quien aspira a obtener el t\u00edtulo de \u00a0 abogado cumpla con los requisitos necesarios para el efecto, en virtud del \u00a0 mandato consagrado en el art\u00edculo 228 Superior, que como se mostr\u00f3 en \u00a0 precedencia, aplica no s\u00f3lo en el \u00e1mbito judicial sino tambi\u00e9n a todos los \u00a0 procesos administrativos, no puede desconocer una situaci\u00f3n materialmente \u00a0 objetiva, como es el hecho de que Jessica Lorena desarroll\u00f3 de buena fe una \u00a0 pr\u00e1ctica en el Ministerio de Defensa, bajo la convicci\u00f3n de que con ella estaba \u00a0 cumpliendo con uno de los requisitos necesarios para obtener el t\u00edtulo de \u00a0 abogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Al actuar de esta manera, la Unidad de Registro de \u00a0 Abogados y Auxiliares de la Justicia le impuso una barrera a la accionante \u00a0 imposible de superar, pues la enfrent\u00f3 a una situaci\u00f3n que no tiene soluci\u00f3n: \u00a0 s\u00f3lo si el Ministerio de Defensa expide un acto administrativo de nombramiento y \u00a0 posesi\u00f3n, su pr\u00e1ctica ser\u00eda v\u00e1lida. Comoquiera que dichos actos no fueron \u00a0 emitidos en el momento en que Jessica Lorena ingres\u00f3 como practicante a dicha \u00a0 entidad, y que su tiempo de servicio ante la misma ya culmin\u00f3, no es posible \u00a0 aportarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En este caso concreto la exigencia de un acto \u00a0 administrativo de nombramiento y otro de posesi\u00f3n, obstaculiza la culminaci\u00f3n de \u00a0 la carrera de la accionante, pues al no tener en cuenta el tiempo durante el que \u00a0 apoy\u00f3 las labores propias del Grupo de Adquisiciones del Ministerio de Defensa, \u00a0 como judicante ad honorem seg\u00fan lo certificado por dicha entidad, no s\u00f3lo \u00a0 se le impone una carga que no deber\u00eda soportar, en tanto ella desempe\u00f1\u00f3 sus \u00a0 funciones de buena fe; sino que, adem\u00e1s, implicar\u00eda desconocer una realidad que \u00a0 result\u00f3 plenamente probada durante el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En s\u00edntesis, seg\u00fan el criterio de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura desconoci\u00f3 el art\u00edculo 228 constitucional, al dar primac\u00eda a un \u00a0 requisito formal sobre la situaci\u00f3n material de la accionante, y con ello \u00a0 vulner\u00f3 su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, y los dem\u00e1s que como se mencion\u00f3 \u00a0 m\u00e1s arriba, resultan en consecuencia afectados con este tipo de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En este orden de ideas, (i) la Unidad de Registro \u00a0 de Abogados y Auxiliares de la Justicia, deber\u00e1 tener en cuenta el periodo \u00a0 comprendido entre el \u00a0 entre el 5 de septiembre de 2016 y el 5 de junio de 2017, durante el cual Jessica Lorena se desempe\u00f1\u00f3 como judicante ad honorem en el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, como v\u00e1lido para efectos de demostrar la \u00a0 realizaci\u00f3n de una judicatura; y \u00a0 (ii) el Ministerio de Defensa Nacional deber\u00e1 recibir, nuevamente a la \u00a0 accionante como practicante, para efectos de cumplir con las horas que le hacen \u00a0 falta para cumplir con los 9 meses de servicios que consagra la ley, expidiendo \u00a0 los actos administrativos de nombramiento y posesi\u00f3n a que haya lugar, siempre \u00a0 que ella contin\u00fae con la intenci\u00f3n de realizar su judicatura en esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, estudi\u00f3 derecho en la Universidad San Buenaventura de \u00a0 Cali. Una vez termin\u00f3 la carga acad\u00e9mica de su carrera, ingres\u00f3 al Grupo de \u00a0 Adquisiciones del Ministerio de Defensa Nacional en donde se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 practicante ad honorem\u00a0 durante 9 meses. Pese a que dicho Ministerio \u00a0 certific\u00f3 que su pr\u00e1ctica se hab\u00eda dado en virtud de las leyes 552 de 1999 y \u00a0 1322 de 2009 -que regulan la realizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica como opci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida para optar por el t\u00edtulo de abogada-, la Unidad Nacional de Registro de \u00a0 Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se \u00a0 neg\u00f3 a reconocer el tiempo de servicio de la accionante, por considerar que no \u00a0 hab\u00eda existido ning\u00fan tipo de v\u00ednculo entre ella y el Ministerio, toda vez que \u00a0 para su ingreso no se hab\u00edan expedido los actos administrativos de nombramiento \u00a0 y posesi\u00f3n. La actora solicit\u00f3 al juez constitucional amparar entre otros, su \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, y ordenar al Ministerio la expedici\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos correspondientes, para que el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 valide la pr\u00e1ctica que realiz\u00f3 en dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En primera instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil, neg\u00f3 el amparo por considerar que la accionante prest\u00f3 \u00a0 servicios al Ministerio como pasante y no como practicante. Impugnada dicha \u00a0 decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente el amparo, porque a su juicio, el caso no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad ya que la actora no hab\u00eda agotado los medios \u00a0 judiciales ordinarios que ten\u00eda a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Al abordar el estudio del caso concreto, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia \u00a0 formal. En especial, frente al de subsidiariedad, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. De otra parte, \u00a0 respecto al fondo del asunto, consider\u00f3 que el Ministerio de Defensa defraud\u00f3 la \u00a0 confianza leg\u00edtima que hab\u00eda creado frente a la accionante, en tanto Jessica Lorena ten\u00eda una convicci\u00f3n \u00a0 inequ\u00edvoca de que estaba realizando una judicatura ad-honorem en dicha \u00a0 Entidad. Adem\u00e1s, la Unidad de \u00a0 Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia le impuso una barrera imposible \u00a0 de superar, pues al exigirle la presentaci\u00f3n de los actos administrativos de \u00a0 nombramiento y posesi\u00f3n que el Ministerio no expidi\u00f3 al momento de su \u00a0 vinculaci\u00f3n obstaculiza la culminaci\u00f3n de su carrera. Con ello desconoci\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 228 constitucional, al dar primac\u00eda a un requisito formal sobre la \u00a0 situaci\u00f3n material de la accionante, pues partiendo de esa exigencia, no tuvo en \u00a0 cuenta el tiempo durante el que se desempe\u00f1\u00f3 como judicante ad honorem \u00a0seg\u00fan lo certificado por dicha Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Con base en lo anterior, la Sala encontr\u00f3 probada la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, a la libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio, y a los principios \u00a0 de buena fe y confianza leg\u00edtima de Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda. En \u00a0 consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos las sentencias de instancia que negaron el \u00a0 amparo solicitado, y en su lugar proteger\u00e1 los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar las sentencias proferidas por \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 16 de noviembre de \u00a0 2017, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 15 de diciembre de 2017 en segunda instancia, que denegaron la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, y en su lugar, conceder el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio, y a \u00a0 los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima de Jessica Lorena Gonz\u00e1lez \u00a0 Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Unidad de Registro Nacional de \u00a0 Abogados y Auxiliares de la Justicia, que tenga en cuenta el periodo comprendido entre el entre el 5 de septiembre de 2016 y el \u00a0 5 de junio de 2017, durante el cual Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como judicante ad honorem en el Ministerio de Defensa Nacional, como \u00a0 v\u00e1lido para efectos de demostrar la realizaci\u00f3n de una judicatura, para optar \u00a0 por el t\u00edtulo de abogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 En caso de que la \u00a0 accionante no haya completado las \u00a0 180 horas de servicio necesarias para cumplir con el tiempo de 9 meses de \u00a0 judicatura, ordenar \u00a0al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional que reciba nuevamente a Jessica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda como judicante ad honorem, para efectos finalizar \u00a0 su judicatura en los t\u00e9rminos que consagra la Ley, expidiendo los actos \u00a0 administrativos de nombramiento y posesi\u00f3n a que haya lugar, siempre que la \u00a0 actora contin\u00fae con la intenci\u00f3n de realizar su judicatura en esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 Librar\u00a0por Secretar\u00eda General las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-453\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Se debi\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad por no agotar los \u00a0 mecanismos de defensa judiciales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Falta de acreditaci\u00f3n de situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad o situaci\u00f3n especial de riesgo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Falta \u00a0 de acreditaci\u00f3n de un supuesto de perjuicio irremediable (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0 T-6.593.422 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas en la \u00a0 sentencia dictada dentro del expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con \u00a0 fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considero que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por J\u00e9ssica Lorena Gonz\u00e1lez Garc\u00eda era improcedente, \u00a0 al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, por cuanto no agot\u00f3 los \u00a0 mecanismos de defensa judiciales contemplados en el ordenamiento para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, la tutelante \u00a0 ten\u00eda a su disposici\u00f3n el medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho (que contempla el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[61]) contra la \u00a0 decisi\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional que dio respuesta a su petici\u00f3n de \u00a0 expedir los actos administrativos de nombramiento y posesi\u00f3n en el cargo de \u00a0 judicante, por el periodo que hab\u00eda realizado su pr\u00e1ctica jur\u00eddica en dicha \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta ciudadana no \u00a0 acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que hubiese permitido amparar, \u00a0 de manera definitiva, los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3. Efectivamente, la accionante no pertenec\u00eda a un \u00a0 grupo de especial protecci\u00f3n constitucional; en particular, no se trata de una \u00a0 madre cabeza de familia, en la medida en que su n\u00facleo familiar se integraba, \u00a0 adem\u00e1s, por su c\u00f3nyuge, quien contaba con un empleo[62]. No demostr\u00f3, adem\u00e1s, una \u00a0 situaci\u00f3n especial de exposici\u00f3n a un riesgo como consecuencia de su condici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica o de pobreza, en la medida en que no contaba con una ficha de \u00a0 caracterizaci\u00f3n en el SISB\u00c9N[63]. \u00a0 Finalmente, no aleg\u00f3 en la solicitud de amparo ni era posible deducir alg\u00fan \u00a0 supuesto de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la tutelante era \u00a0 resiliente, esto es, al no probar una situaci\u00f3n especial de riesgo para la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos fundamentales que no pudiera ser satisfecha mediante el \u00a0 ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ten\u00eda \u00a0 la capacidad para satisfacer por s\u00ed misma y con la ayuda de su familia, sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agotara dicha v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionante no \u00a0 acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un supuesto de perjuicio irremediable que \u00a0 hubiese permitido amparar, de manera transitoria, los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 9, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 12, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 10, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 110, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 115, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La accionante explic\u00f3 al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura que tiene dos hijos menores de edad, de 6 a\u00f1os \u00a0 y 1 a\u00f1o de edad, respectivamente. Para el momento en que realiz\u00f3 la pr\u00e1ctica, su \u00a0 segundo hijo ten\u00eda apenas 9 meses de nacido. Debido a lo anterior y a que se \u201cle \u00a0 dificultaba econ\u00f3micamente contratar una persona que cuidara de mis hijos \u00a0 despu\u00e9s de las 3 pm y al no contar con ninguna ayuda familiar en esta ciudad \u00a0 acordamos con mi jefe inmediato el horario de acuerdo a mi situaci\u00f3n.\u201d Folio \u00a0 20, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 117, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 34 vto., cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 24-31, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 36-38, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 39-41, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 45-46, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 59, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 5, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 62 cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 89 cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 89 cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 94-98 cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 127 cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 137-142 cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 141 cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 141 vto. cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 6 cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 8 cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 22 vto. cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 23 vto. cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 20-24 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 11 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 34 vto. cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86:\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 1, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencias SU-086 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-892 A de \u00a0 2006. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-458 de 2017. M. P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, reiterada, entre otras, en las sentencias T-892 A de 2006. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis y T-458 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia\u00a0T-807 de 2003. M. P. Jaime C\u00f3rdoba\u00a0Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-307 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] LEY 1437 DE 2011\u201dPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d \u201cArt\u00edculo 137. NULIDAD. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, \u00a0 o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general. Proceder\u00e1 cuando hayan sido expedidos con \u00a0 infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma \u00a0 irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante \u00a0 falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los \u00a0 profiri\u00f3. Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de \u00a0 servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro. Excepcionalmente podr\u00e1 \u00a0 pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los \u00a0 siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de \u00a0 nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento autom\u00e1tico de un \u00a0 derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de \u00a0 recuperar bienes de uso p\u00fablico. 3. Cuando los efectos nocivos del acto \u00a0 administrativo afecten en materia grave el orden p\u00fablico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, \u00a0 social o ecol\u00f3gico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. PAR\u00c1GRAFO. Si de \u00a0 la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento autom\u00e1tico de un \u00a0 derecho, se tramitar\u00e1 conforme a las reglas del art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 138. NULIDAD Y \u00a0 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho \u00a0 subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0 del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el \u00a0 derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 \u00a0 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \u00a0 Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y \u00a0 pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al \u00a0 particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el \u00a0 mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los \u00a0 cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T- 722 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido ver las sentencias T-248 de 2008. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T- 141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-458 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia \u00a0T-180 A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencias T-053 de 2008. M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-722 de 2012. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-049 de \u00a0 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T- 458 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia C-029 de 1995.M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-268 de 2010. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, reiterada en la Sentencia T-154 de 2018. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-801 de 2011.\u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. Citada en Sentencia T-154 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas. En esta \u00faltima, tambi\u00e9n se reiter\u00f3 la sentencia T-039 de 2017 as\u00ed: \u00a0 \u201cla imposici\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos excesivos constituye entonces una \u00a0 traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el derecho al \u00a0 pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser \u00a0 soportada por el interesado\u201d. De igual modo, la Corte concluy\u00f3 en esa \u00a0 providencia que \u201clas entidades administradoras de los fondos de pensiones \u00a0 tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que al \u00a0 respecto se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas \u00a0 susceptibles de ser resueltas por las mismas, m\u00e1s no por el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-154 de 2018. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Folios 79 y 80, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver numerales 4.3. y 4.4. de las pruebas aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Folio 9, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 34 vto., cuaderno de primera \u00a0 instancia. La raz\u00f3n de dicha diferencia, ser\u00eda el horario \u00a0 especial que acord\u00f3 con su superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El citado art\u00edculo dispone: \u201ctoda \u00a0 persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma \u00a0 jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo \u00a0 particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 solicitar que se le repare el da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 20 cuaderno 1. Se destaca la \u00a0 siguiente afirmaci\u00f3n de la tutelante: \u201cAbiertamente quiero comentarle que soy \u00a0 madre de dos hermosos hijos (el mayor de 6 a\u00f1os y otro de 1 a\u00f1o) que pudo (sic) \u00a0 terminar las materias de su pregrado anhelando el grado de la profesi\u00f3n de \u00a0 abogada que tanto ha luchado por obtenerlo, hace 3 a\u00f1os me traslad\u00e9 de la ciudad \u00a0 de Cali a Bogot\u00e1 en busca de oportunidades laborales y por el trabajo de mi \u00a0 esposo, quise realizar la judicatura para la obtenci\u00f3n de experiencia en mi \u00a0 carrera profesional\u201d (resalto fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta\/dnp_sisben_consulta.aspx<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-453-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-453\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Caso en que se neg\u00f3 reconocimiento de \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTOS ADMINISTRATIVOS-Cumple el requisito pues la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}