{"id":26309,"date":"2024-06-28T20:13:50","date_gmt":"2024-06-28T20:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-456-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:50","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:50","slug":"t-456-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-18\/","title":{"rendered":"T-456-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-456-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-456\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) \u00a0 PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) \u00a0 PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No \u00a0 hace parte integral de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez y solo perdura \u00a0 mientras existan las causas que le dieron origen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Reg\u00edmenes, \u00a0 modelos y sistemas antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y la ley \u00a0 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Criterios fijados en la creaci\u00f3n del \u00a0 sistema integral y general de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) \u00a0 PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) \u00a0 PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Extinci\u00f3n \u00a0 del beneficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 incrementos del art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra el del 14% y 7%, incluso en su vigencia, no hac\u00edan parte de la pensi\u00f3n \u00a0 y estaban sujeto a la condici\u00f3n de tener c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero que dependa \u00a0 econ\u00f3micamente del beneficiario y no disfrute de una pensi\u00f3n e hijo menor de \u00a0 edad o en condici\u00f3n de discapacidad a cargo. De ah\u00ed que, si el incremento \u00a0 adicional, no ten\u00eda la vocaci\u00f3n de permanencia del derecho principal -pensi\u00f3n de \u00a0 vejez-, este beneficio se extingui\u00f3 con la derogatoria del R\u00e9gimen General del \u00a0 Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Adem\u00e1s, el \u00a0 acrecentamiento de la mesada pensional, al no ser parte constitutiva del monto, \u00a0 tampoco es susceptible de ultractividad por virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 pensional del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) O DEL 7% POR HIJO \u00a0 A CARGO-No \u00a0 puede ser invocado como derecho adquirido si no se caus\u00f3 en vigencia del R\u00e9gimen \u00a0 General de Seguro Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTOS PENSIONALES-Toda pensi\u00f3n ser\u00e1 liquidada conforme a lo \u00a0 efectivamente cotizado, seg\u00fan Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14% en relaci\u00f3n con el \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente que depende econ\u00f3micamente del beneficiario de \u00a0 la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.438.828, T-6.491.559, \u00a0 T-6.502.266, T-6.502.330, T-6.539.848, T-6.549.652, \u00a0 T-6.549.668, T-6.619.722, T-6.638.748, T-6.639.796 y T-6.639.825 acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por \u00c1lvaro Julio Rodr\u00edguez Prieto y Mar\u00eda Elisenia Torres Olarte contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (T-6.438.828); Roberto Romero Caba contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-6.491.559); Carmen Elisa Forero de Ayala \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 (T-6.502.266); Alberto Romero \u00a0 D\u00edaz contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.502.330); Luis Arnulfo Quintero Torres contra el Juzgado Doce Laboral Municipal \u00a0 de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de \u00a0 la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (T-6.539.848); Marfa \u00a0 Nidia D\u00edaz Ardila contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 (T-6.549.652); Gilberto Bandera Herrera contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0 (T-6.549.668); Hernando Manuel Cervantes Sining contra el Juzgado \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa Marta,\u00a0 Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones (T-6.619.722); \u00c1lvaro Cristancho G\u00f3mez contra el \u00a0 Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.638.748); Carmen Lavinia Rodr\u00edguez Mora contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (T-6.639.796) y Manuel Eduardo Carrillo Huertas contra el Juzgado Sexto Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad (T-6.639.825). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el \u00a0 Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y las Magistradas Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos: (i) \u00a0en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 25 de julio de 2017, en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo \u00a0 presentada por \u00c1lvaro Julio Rodr\u00edguez Prieto y Mar\u00eda Elisenia Torres Olarte contra la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (T-6.438.828); (ii) en primera \u00a0 instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 \u00a0 de agosto de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la de la misma corporaci\u00f3n del 26 de octubre de \u00a0 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Romero Caba \u00a0 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla (T-6.491.559); (iii) en \u00a0 primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 6 de septiembre de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 No. 3 de la misma corporaci\u00f3n del 24 de octubre de 2017, en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Elisa Forero de \u00a0 Ayala contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 (T-6.502.266); \u00a0 (iv) \u00a0en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia del 16 de agosto de 2017 y, en segunda instancia, por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n del 26 de octubre de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por \u00a0 Alberto Romero D\u00edaz contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad \u00a0 (T-6.502.330); (v) en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 23 de octubre de 2017, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Arnulfo \u00a0 Quintero Torres contra el Juzgado Doce Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral, ambos de Bogot\u00e1 y la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (T-6.539.848); (vi) en primera instancia, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 de noviembre de 2017, en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marfa \u00a0 Nidia D\u00edaz Ardila contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 (T-6.549.652); (vii) en primera instancia, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 2017, en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gilberto Bandera Herrera \u00a0 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla \u00a0(T-6.549.668); (viii) en primera \u00a0 instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Santa Marta del 6 de octubre de \u00a02017 \u00a0 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 17 de enero de 2018, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Hernando Manuel Cervantes Sining \u00a0contra \u00a0el \u00a0 Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa Marta, el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones (T-6.619.722); (ix) en primera \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 \u00a0 de enero de 2018, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 \u00c1lvaro Cristancho G\u00f3mez contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad \u00a0 (T-6.638.748); (x) en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la misma corporaci\u00f3n del 15 de noviembre de 2017 y, en segunda \u00a0 instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de \u00a0 la misma corporaci\u00f3n del 9 de febrero de 2018, en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen Lavinia Rodr\u00edguez Mora \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones (T-6.639.796) y (xi) en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 de noviembre de 2017 y, en segunda \u00a0 instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de \u00a0 la misma corporaci\u00f3n del 8 de febrero de 2018, en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por Manuel Eduardo Carrillo Huertas contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad \u00a0 (T-6.639.825). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela fueron \u00a0 escogidas para revisi\u00f3n por las Salas de Selecci\u00f3n n\u00fameros doce, uno y tres, \u00a0 mediante autos del 15 de diciembre de 2017, del 26 de enero y 12 de marzo de \u00a0 2018 y por presentar unidad de materia, se orden\u00f3 acumularlos entre s\u00ed para que \u00a0 fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.438.828 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores \u00c1lvaro \u00a0 Julio Rodr\u00edguez Prieto y Mar\u00eda Elisenia Torres Olarte promovieron, por separado, \u00a0 los procesos ordinarios laborales. Sin embargo, presentaron, en forma conjunta, \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, \u00a0 pretensiones y argumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0 primer caso, \u00c1lvaro \u00a0 Julio Rodr\u00edguez Prieto se\u00f1al\u00f3 que el Seguro Social -hoy \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones-, le reconoci\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n por vejez mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 009801 del 28 de mayo de 2003 de conformidad con los art\u00edculos 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dado que su c\u00f3nyuge depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, el \u00a0 11 y 27 de febrero de 2015, \u00c1lvaro Julio Rodr\u00edguez Prieto solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el ajuste del 14% en su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 c\u00f3nyuge de \u00a0 \u00c1lvaro Julio Rodr\u00edguez Prieto falleci\u00f3 el 29 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 24 \u00a0 de julio de 2016 el se\u00f1or Rodr\u00edguez Prieto present\u00f3 demanda ordinara laboral en contra de Colpensiones con el objeto de que le \u00a0 fuera reconocido y pagado el incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, el 13 de \u00a0 febrero de 2017, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la \u00a0 entidad demandada. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en grado jurisdiccional de \u00a0 consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el 22 de marzo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el segundo caso, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Elisenia Torres Olarte afirm\u00f3 que el Seguro Social -hoy Colpensiones-, le \u00a0 reconoci\u00f3 a su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Luis Humberto \u00a0 Sierra Hurtado, la pensi\u00f3n por vejez, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 001592 del 25 de enero de 2005 de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 36 de la Ley 100 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto \u00a0 758 de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la medida en que ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00a0 su c\u00f3nyuge hasta el d\u00eda de su deceso, \u00e9l solicit\u00f3 a Colpensiones, el 18 de marzo \u00a0 de 2014, el ajuste del 14% en su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, \u00a0 Colpensiones le inform\u00f3 al apoderado del se\u00f1or Sierra Hurtado la imposibilidad \u00a0 de reconocer el incremento solicitado, por cuanto los incrementos pensionales \u00a0 contemplados en el r\u00e9gimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, es decir, el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 \u00a0 del mismo a\u00f1o, desaparecieron de la vida jur\u00eddica a partir del 1 de abril de \u00a0 1994, en primer lugar, por no hacer parte de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 reconocidas en el r\u00e9gimen pensional de la mencionada ley y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0 por no estar incluidos en el art\u00edculo 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 13 de enero de 2015, Luis Humberto Sierra Hurtado promovi\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral en contra de la administradora de pensiones con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago del mencionado incremento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 se\u00f1or Sierra Hurtado falleci\u00f3 el 26 de marzo de 2016.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 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a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0 Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, el 27 de \u00a0 enero de 2017, accedi\u00f3 a lo pedido. Sin embrago, el Tribunal accionando, en \u00a0 grado jurisdiccional de consulta, en decisi\u00f3n del 6 de abril siguiente, revoc\u00f3 \u00a0 lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ante \u00a0 dicha negativa, el 11 de julio de 2017, los se\u00f1ores Rodr\u00edguez Prieto \u00a0 y Torres Olarte, a trav\u00e9s de apoderado judicial, presentaron acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social los que, seg\u00fan afirman, les \u00a0 fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al \u00a0 proferir las decisiones adiadas el 22 de marzo y 6 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se tutelen los \u00a0 derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se \u00a0 deje sin efectos las mencionadas providencias y en su lugar, se ordene emitir \u00a0 nuevos pronunciamientos, \u201caplicando una sentencia respetuosa del contenido \u00a0 constitucional disponiendo el derecho al 14%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes las \u00a0 circunstancias que dieron origen a la reclamaci\u00f3n de los incrementos existen \u00a0 desde el reconocimiento pensional, sobre lo cual la entidad no present\u00f3 reparo y \u00a0 tampoco aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n por la v\u00eda administrativa. Aseguraron el \u00a0 desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional que ha puntualizado \u00a0 sobre la imprescriptibilidad de los emolumentos pretendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 25 de julio de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las \u00a0 razones de \u00edndole jur\u00eddica que sirvieron de p\u00e1bulo a la Sala Laboral del \u00a0 tribunal accionado para sustentar las resoluciones judiciales que se reprochan, \u00a0 al margen de que se compartan o no, en todo caso distan de ser arbitrarias o \u00a0 subjetivas, lo cual resulta suficiente para descartar la intervenci\u00f3n \u00a0 pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0 estos casos, el juez plural tuvo por indiscutido el cumplimiento de los \u00a0 requisitos previstos en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, empero consider\u00f3 \u00a0 que el derecho reclamado estaba prescrito, tema que no ha tenido un criterio \u00a0 pac\u00edfico en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Prieto advirti\u00f3 que el 14 de julio de 2003 fue notificado de la \u00a0 resoluci\u00f3n que le concedi\u00f3 el derecho pensional, fecha para la cual exist\u00eda la \u00a0 convivencia y dependencia econ\u00f3mica de la pareja, sin embargo, el reclamo lo \u00a0 elev\u00f3 hasta el 27 de febrero de 2015, cuando ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de 3 \u00a0 a\u00f1os que ten\u00eda para exigir el pago de los incrementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el asunto de la se\u00f1ora Torres Olarte destac\u00f3 \u00a0 que a su c\u00f3nyuge se le notific\u00f3 el acto que le concedi\u00f3 el derecho pensional el \u00a0 16 de marzo de 2005 y solicit\u00f3 el incremento del 14%, el 18 de marzo de 2014. \u00a0 As\u00ed, transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde aquella concesi\u00f3n lo que resulta \u00a0 suficiente para revocar la sentencia de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio, de la \u00a0 mencionada Sala, de ninguna manera esas disquisiciones jur\u00eddicas constituyen un \u00a0 defecto sustantivo que implique la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues la \u00a0 determinaci\u00f3n est\u00e1 cimentada en argumentos que distan de ser arbitrarios, por lo \u00a0 que se concluye que no pudieron quebrantarse las garant\u00edas constitucionales \u00a0 invocadas por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo anterior, no fue impugnado por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.491.559 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, \u00a0 pretensiones y argumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 Seguro Social -hoy Colpensiones- le reconoci\u00f3 a Roberto Romero Caba pensi\u00f3n por \u00a0 vejez mediante Resoluci\u00f3n No. 002529 del 3 de agosto de 2001 de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0 por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 la medida en que su c\u00f3nyuge depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l y tiene a su cargo a \u00a0 un hijo en condiciones de discapacidad, Roberto Romero \u00a0 Caba solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento de los incrementos del 14% y \u00a0 7% en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 174751 del 8 de julio de 2013, neg\u00f3 \u00a0 los incrementos solicitados al considerar que dichos aumentos no hacen parte de \u00a0 los beneficios establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en las resoluciones No. GNR \u00a0 124070 del 10 de abril de 2014 y VPB 24858 del 19 de diciembre de ese a\u00f1o, al \u00a0 resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 lo anterior, el se\u00f1or Romero Caba promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones con el fin de que le \u00a0 reconociera los mencionados incrementos pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondi\u00f3 el \u00a0 conocimiento del asunto, el 16 de enero de 2017, accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0 la demanda y en consecuencia conden\u00f3 a Colpensiones al reconocimiento y pago de \u00a0 los incrementos solicitados, aun cuando declar\u00f3 probada parcialmente la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan el se\u00f1or Romero Caba, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla al resolver la apelaci\u00f3n presentada por la entidad \u00a0 demandada -en la que se cuestion\u00f3 s\u00f3lo la condena en costas- en decisi\u00f3n del 3 \u00a0 de mayo de 2017, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En vista de lo \u00a0 anterior, el 26 de julio de 2017, el se\u00f1or Romero Caba, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para \u00a0 que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, los que, a su juicio fueron vulnerados \u00a0 por la autoridad judicial demandada con la decisi\u00f3n \u00a0 proferida el 3 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, \u00a0 como consecuencia de ello, se \u201crevoque\u201d el fallo referido y \u00a0 en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia \u201cque se ocupe \u00a0 estrictamente en lo que la parte vencida en primera instancia mostr\u00f3 su \u00a0 inconformismo a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el se\u00f1or Romero Caba, el tribunal accionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 porque se \u201cextralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones (\u2026) \u00a0 pretermitiendo las reglas y fines del recurso de apelaci\u00f3n [seg\u00fan los cuales este recurso] tiene por \u00a0 objeto que el superior examine la cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u00a0 los reparos concretos formulados por el apelante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 9 de agosto de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que el despacho judicial entredicho al \u00a0 examinar la totalidad de la decisi\u00f3n de primera instancia en grado \u00a0 jurisdiccional de consulta por haberse condenado a Colpensiones no actu\u00f3 de \u00a0 manera negligente, ni en su decisi\u00f3n olvid\u00f3 cumplir con el deber de analizar las \u00a0 realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el \u00a0 tribunal accionado en la decisi\u00f3n cuestionada consign\u00f3 las razones que tuvo para \u00a0 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, absolver a la demandada \u00a0 del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, \u00a0 seg\u00fan las cuales el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 151 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, resulta aplicable a efectos \u00a0 de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamaci\u00f3n se realiza pasados los \u00a0 tres a\u00f1os del otorgamiento de la condici\u00f3n de pensionado, determinaci\u00f3n que \u00a0 guarda identidad con la posici\u00f3n expresada por esta Sala en sentencia proferida \u00a0 el 12 de diciembre de 2007, radicado 27923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que tales \u00a0 argumentos consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y, sin lugar \u00a0 a duda, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable \u00a0 al accionante recurrir al uso de este mecanismo constitucional preferente y \u00a0 sumario, como si se tratase de una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el\u00a0a quo, \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que reiter\u00f3 las consideraciones expuestas \u00a0 en el libelo introductorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 26 de octubre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 No. 3 de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada Sala se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 solicitud de amparo se torna improcedente, en primer lugar, por cuanto el \u00a0 demandante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pretende censurar la actuaci\u00f3n \u00a0 desplegada por un funcionario judicial competente por fuera de los canales \u00a0 dispuestos por el legislador y, en segundo t\u00e9rmino, porque el Constituyente no \u00a0 le otorg\u00f3 a este mecanismo constitucional el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0 medio de defensa alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso adem\u00e1s que la corporaci\u00f3n \u00a0 demandada de manera clara y precisa se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales resultaba \u00a0 aplicable el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues la reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0 se realiz\u00f3 pasados tres a\u00f1os desde el momento en que la obligaci\u00f3n pretendida se \u00a0 hizo exigible, pese haberse acreditado el requisito de la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 del c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que el \u00a0 tribunal accionado no incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales relacionados con la \u00a0 imprescriptibilidad en materia pensional, pues la Corte Constitucional para el \u00a0 momento en que se profiri\u00f3 el fallo hab\u00eda precisado que no exist\u00eda una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial consistente o uniforme alrededor de este tema y, por ende, \u00a0 vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la Corte Constitucional \u00a0 profiri\u00f3 la Sentencia SU-310 de 2017, ello ocurri\u00f3 con posterioridad al fallo \u00a0 censurado, luego no es posible predicar que el tribunal demandado haya incurrido \u00a0 en desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.502.266 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, \u00a0 pretensiones y argumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 Seguro Social -hoy Colpensiones- le reconoci\u00f3 a Carmen \u00a0 Elisa Forero de Ayala pensi\u00f3n por vejez mediante Resoluci\u00f3n No. 052850 del \u00a0 29 de octubre de 2007 de conformidad con los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 raz\u00f3n a que su c\u00f3nyuge depend\u00eda econ\u00f3micamente, la se\u00f1ora Forero de Ayala, el 4 \u00a0 de diciembre de 2015, solicit\u00f3 a Colpensiones el incremento del 14%. \u00a0El 11 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o, la entidad respondi\u00f3 de forma negativa, con el \u00a0 argumento de que los incrementos pensionales no se encuentran vigentes en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 14 \u00a0 de marzo de 2016, Carmen Elisa Forero de Ayala present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0 laboral contra la administradora de pensiones con el fin de que le reconociera \u00a0 el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 el \u00a0 conocimiento del asunto, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, declar\u00f3 \u00a0 probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, demostrada la excepci\u00f3n de \u00a0 inexistencia de intereses moratorios y conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer y \u00a0 pagar a la accionante los incrementos pensionales del 14% en 14 mensualidades a \u00a0 partir del \u201c4 de diciembre de 2012\u201d y hasta que se extingan las causas \u00a0 que dieron origen a dicho incremento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Colpensiones present\u00f3 apelaci\u00f3n con los argumentos seg\u00fan los cuales no se \u00a0 encontr\u00f3 probada la dependencia econ\u00f3mica y el derecho al incremento hab\u00eda \u00a0 prescrito, ya que la demanda se present\u00f3 despu\u00e9s de transcurridos tres a\u00f1os a \u00a0 partir del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 sentencia del 20 de junio de 2017, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones al declarar probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n bajo el argumento de que el derecho a los incrementos \u00a0 pensionales es prescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ante \u00a0 la situaci\u00f3n descrita, el 24 de agosto de 2017, Carmen Elisa Forero de Ayala, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, por considerar que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad, favorabilidad, \u00a0 salud, dignidad humana y protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, al negar \u00a0 el reconocimiento y pago del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se tutelen los \u00a0 derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque o se deje sin efectos la sentencia cuestionada y se \u00a0 profiera una nueva en la que se ordene el reconocimiento del incremento \u00a0 pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, la decisi\u00f3n del 20 \u00a0 de junio de 2017, proferida por el tribunal accionado, desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 de la Corte Constitucional en el que prevalece el principio de favorabilidad, la \u00a0 imprescriptibilidad en materia pensional y, por ende, del incremento pensional, \u00a0 desarrollados en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-310 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, adujo que existe \u00a0 una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, la cual se estructura cuando el juez \u00a0 ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica porque (i) se deja \u00a0 de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, o porque \u00a0 (ii) se aplica al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de septiembre de 2017, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. Consider\u00f3 que la providencia censurada es el \u00a0 resultado de una labor interpretativa que atiende a los criterios de \u00a0 razonabilidad a la luz de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y a las normas y la \u00a0 jurisprudencia aplicables, lo cual no puede ser catalogada de ilegal, \u201cel \u00a0 \u00fanico evento en que procede la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0 proteger derechos fundamentales es que est\u00e9n siendo vulnerados por las partes, \u00a0 en un determinado asunto judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la aplicaci\u00f3n de los precedentes \u00a0 jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional advirti\u00f3 que, por regla \u00a0 general, las decisiones proferidas por dicha corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 tienen efectos entre las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia present\u00f3 impugnaci\u00f3n en la que reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 24 de octubre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 No. 3 de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera \u00a0 instancia, \u00a0 \u00a0con fundamento en que \u201cno es posible concluir que las autoridades judiciales \u00a0 que actuaron en desarrollo de los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0 propias de la actividad jurisdiccional, incurrieron en un desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional, al tomar una decisi\u00f3n debidamente sustentada en \u00a0 una hermen\u00e9utica del derecho positivo, con mayor raz\u00f3n cuando las providencias \u00a0 judiciales cuestionadas siguen el precedente reiterado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.502.330 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, \u00a0 pretensiones y Argumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Seguro Social -hoy Colpensiones- le reconoci\u00f3 a \u00a0 Alberto Romero D\u00edaz pensi\u00f3n por vejez mediante Resoluci\u00f3n No. 009202 del 13 de \u00a0 marzo de 2005 de conformidad con los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ya \u00a0 que su c\u00f3nyuge depend\u00eda econ\u00f3micamente, el se\u00f1or Romero D\u00edaz, el 17 de noviembre \u00a0de 2015 solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento \u00a0 pensional del 14%. Frente a tal requerimiento recibi\u00f3 respuesta negativa con \u00a0 fundamento en que tal beneficio no se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido a ello, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago del incremento pensional del \u00a0 14% por c\u00f3nyuge a cargo, el retroactivo causado desde la fecha en que fue \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de vejez, la respectiva indexaci\u00f3n y la condena en costas \u00a0 y agencias en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La demanda fue \u00a0 asignada al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, a trav\u00e9s de \u00a0 fallo del 14 de septiembre de 2016, se\u00f1al\u00f3 que, si bien se configuraban los \u00a0 requisitos para que el demandante fuera beneficiario del incremento, no hab\u00eda \u00a0 lugar a reconocerlo dado que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego de la \u00a0 respectiva impugnaci\u00f3n presentada por el actor, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 1 de diciembre de \u00a0 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al compartir los argumentos \u00a0 esbozados en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el se\u00f1or Romero D\u00edaz, en nombre propio, el 1 de \u00a0 agosto de 2017, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Once Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de la misma ciudad, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, entre \u00a0 otros, los cuales estima vulnerados por las autoridades demandadas, al negar el \u00a0 reconocimiento del incremento del 14% de su mesada pensional por c\u00f3nyuge a \u00a0 cargo, en el marco de un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social y al debido proceso, entre otros y, en consecuencia, se \u00a0 dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales \u00a0 demandadas dentro del proceso ordinario iniciado contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, requiere que se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma \u00a0 ciudad, dictar un nuevo fallo que se ajuste al precedente se\u00f1alado por la Corte \u00a0 Constitucional sobre el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, en \u00a0 espec\u00edfico, las sentencias T-217 de 2013, T-369 de 2015 y SU-310 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Romero D\u00edaz estim\u00f3 que las \u00a0 decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral no solo desconocen el \u00a0 precedente constitucional sobre la materia, sino a su vez el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Carta que establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable. De \u00a0 igual forma, considera que hubo un trato diferente que no encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n alguna por parte de los operadores judiciales, toda vez que a \u00a0 otras personas en iguales circunstancias se les hab\u00eda reconocido el mencionado \u00a0 incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, indic\u00f3 que la \u00a0 determinaci\u00f3n de declarar la prescripci\u00f3n por parte de los jueces demandados no \u00a0 se advert\u00eda irrazonable, puesto que transcurrieron m\u00e1s de 11 a\u00f1os entre el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n y la solicitud del incremento. Por tanto, \u00a0 concluy\u00f3 que lo que pretend\u00eda el demandante era reabrir un debate que ya se \u00a0 encontraba resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo decidido, el actor \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n al estimar que el precedente aplicable para su caso era el \u00a0 establecido por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional y no el \u00a0 dictado por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, afirm\u00f3 que en esta oportunidad \u00a0 existen 2 interpretaciones posibles en materia de prescripci\u00f3n del incremento \u00a0 del 14% y se le est\u00e1 aplicando la menos favorable a sus intereses, situaci\u00f3n \u00a0 que, adem\u00e1s de vulnerar sus derechos fundamentales, desconoce el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 26 de octubre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 No. 1 de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera \u00a0 instancia, \u00a0 bajo el argumento de que las providencias cuestionadas no se advierten \u00a0 contrarias a los derechos fundamentales del actor, ya que \u00fanicamente dieron \u00a0 aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la corporaci\u00f3n \u00a0 en la que se ha establecido que los incrementos solicitados est\u00e1n sujetos a \u00a0 prescripci\u00f3n, toda vez que no hacen parte de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 seg\u00fan afirm\u00f3 la Sala, se aplic\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que transcurrieron 11 a\u00f1os entre la \u00a0 solicitud y el momento en que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que la interpretaci\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral no coincida con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, no conlleva per se la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor. Esto, en virtud de los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda que rigen la labor judicial. Tambi\u00e9n, sostuvo que las determinaciones \u00a0 en sede de tutela producen efectos inter partes, por lo que no pueden \u00a0 hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado \u00a0 de similitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.539.848 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, \u00a0 pretensiones y argumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No.103715 del 14 de marzo de 2011, el Seguro Social \u00a0 -hoy Colpensiones-, le reconoci\u00f3 a Luis Arnulfo Quintero Torres la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 ley 100 de 1993 y en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 \u00a0 de junio de 2013, el se\u00f1or Quintero Torres solicit\u00f3 ante Colpensiones el \u00a0 reconocimiento del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Debido al extrav\u00edo de la referida solicitud, el 3 de agosto de 2016, el \u00a0 accionante present\u00f3 una nueva ante la administradora de pensiones, que mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n de la misma fecha, neg\u00f3 lo pretendido bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la cual para el reconocimiento del incremento solicitado era necesario tener en \u00a0 cuenta la fecha en que fue resuelta la prestaci\u00f3n y \u00e9sta fue reconocida con \u00a0 posterioridad al 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa, \u00a0 en noviembre de 2016, el se\u00f1or Luis Arnulfo Quintero Torres present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que le reconociera el \u00a0 incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 29 \u00a0 de marzo de 2017, el Juzgado Doce Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 el asunto por reparto, neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0 demandante, al encontrar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 grado jurisdiccional de consulta, el 27 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y \u00a0 Ocho Laboral del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia del 29 de \u00a0 marzo de 2017 proferida por el Juzgado Doce Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ante \u00a0 esta negativa, el 9 de octubre de 2017, Luis Arnulfo Quintero Torres, en nombre \u00a0 propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Doce Laboral Municipal \u00a0 de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de \u00a0 la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones, por \u00a0 considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad, al proferir las sentencias de fecha \u00a0 29 de marzo de 2017 y 27 de junio del mismo a\u00f1o, dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se amparen sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el m\u00ednimo vital e \u00a0 igualdad y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que revoquen las \u00a0 sentencias y en su lugar, se le reconozca el incremento pensional del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las sentencias de fecha 29 de \u00a0 marzo de 2017 y 27 de junio de la citada anualidad, desconocieron el precedente \u00a0 de la Corte Constitucional desarrollado en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-310 de \u00a0 2017, que defini\u00f3 que el derecho al incremento pensional del 14% era \u00a0 imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 23 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no advertir que \u00a0 \u201cel Juzgador de Peque\u00f1as Causas como el que conoci\u00f3 en consulta su decisi\u00f3n &#8211; \u00a0 Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &#8211; hayan incurrido en graves falencias, \u00a0 de relevancia constitucional, que hagan procedente el amparo deprecado, ni mucho \u00a0 menos Colpensiones entidad que \u00fanicamente en el presente asunto se encontraba \u00a0 sujeta a lo que fuere dispuesto por la jurisdicci\u00f3n\u201d. Agreg\u00f3 que las \u00a0 situaciones f\u00e1cticas que sirvieron de sustento en la presente acci\u00f3n no fueron \u00a0 mencionadas en la demanda ordinaria, por lo que, en su parecer, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 siendo utilizada para superar las deficiencias probatorias en que \u00a0 incurrieron en el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo anterior, no fue impugnado por \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.549.652 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n No. 003458 del 1 de marzo de 2001, el Seguro Social \u00a0 -hoy Colpensiones, le reconoci\u00f3 a Marfa Nidia D\u00edaz Ardila la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 \u00a0 de 1993 y en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 \u00a0 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 consideraci\u00f3n, a que su c\u00f3nyuge depend\u00eda econ\u00f3micamente, la se\u00f1ora D\u00edaz Ardila, \u00a0 el 24 de septiembre de 2015, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago \u00a0 del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, siendo esta negada \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n de la misma fecha bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0 aumento solicitado no puede concederse a los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, toda vez que los art\u00edculos 34 y\u00a0 40 de la Ley 100 de 1993 que \u00a0 regularon lo atinente a los montos que deben integrar las pensiones de vejez e \u00a0 invalidez respectivamente, nada dispusieron respecto a los incrementos que \u00a0 consagraba la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 lo anterior, la se\u00f1ora Marfa Nidia D\u00edaz, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que le reconociera el \u00a0 incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 14 \u00a0 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a quien \u00a0 le correspondi\u00f3 el asunto por reparto, accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 segunda instancia, por apelaci\u00f3n que presentara Colpensiones, la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 16 de marzo de 2017, \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Juez Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el argumento de que el incremento del 14% \u00a0 no hace parte de la pensi\u00f3n \u2013 por lo que su exigibilidad es a partir que se \u00a0 reconoce la \u00faltima \u2013 y comoquiera que la prestaci\u00f3n fue otorgada a la accionante \u00a0 mediante acto administrativo de marzo de 2001 y la reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0 tuvo lugar el 24 de septiembre de 2015, oper\u00f3 la prescripci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0 la situaci\u00f3n descrita, el 18 de octubre de 2017, la se\u00f1ora Marfa \u00a0 Nidia D\u00edaz, en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar \u00a0 que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0 m\u00ednimo vital e igualdad, al proferir la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, el m\u00ednimo \u00a0 vital e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que profiera una nueva sentencia dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral 2016-00292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n del 16 de marzo de 2017, proferida por la accionada, desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional en el que prevalece el principio de \u00a0 favorabilidad, la imprescriptibilidad en materia pensional y, por ende, del \u00a0 incremento pensional, desarrollados en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-310 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante sentencia del 1 de noviembre de 2017, neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0 concluir que \u201cla providencia que se ataca por esta v\u00eda, a juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no es arbitraria o caprichosa, ni est\u00e1 desprovista de sustento \u00a0 jur\u00eddico. Por el contrario, se apoya en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al escrutinio del Juzgado accionado, lo que impide \u00a0 al juez de tutela interferirla\u201d. En otras palabras, se\u00f1al\u00f3 que comparta o no \u00a0 la postura de la accionada, la decisi\u00f3n acusada es razonada y no se advierte en \u00a0 ella desviaciones protuberantes que le permitan al juez constitucional entrar a \u00a0 controvertirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo anterior, no fue impugnado por \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.549.668 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, \u00a0 pretensiones y argumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dado \u00a0 que su c\u00f3nyuge depend\u00eda econ\u00f3micamente, el se\u00f1or Bandera Herrera, el 27 de \u00a0 agosto de 2014, solicit\u00f3 a la administradora de pensiones el reajuste del 14% en \u00a0 su pensi\u00f3n. En comunicaci\u00f3n 2014-7043027-2208685 de la citada fecha, le fue \u00a0 negado lo pretendido con fundamento en que tal beneficio no se encuentra \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el art\u00edculo 21 del \u00a0 Decreto 758 de 1990 se encuentra derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante \u00a0 dicha negativa, el se\u00f1or Bandera Herrera inici\u00f3 un proceso ordinario laboral \u00a0 contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 30 \u00a0 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del derecho al considerar que los \u00a0 incrementos pensionales no hacen parte de la pensi\u00f3n. De ah\u00ed que, no gozan de \u00a0 imprescriptibilidad y deben reclamarse en los tres a\u00f1os posteriores a que se \u00a0 reconoce la pensi\u00f3n, de acuerdo con el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada dicha decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, en sentencia del 29 de agosto de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia con los mismos argumentos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con esta negativa, el 18 de octubre de 2017, Gilberto Bandera \u00a0 Herrera, mediante apoderado judicial present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por \u00a0 considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, al proferir la sentencia de fecha 29 \u00a0 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se tutelen los \u00a0 derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisi\u00f3n proferida por la autoridad judicial \u00a0 accionada el 29 de agosto de 2017 y en su lugar, se ordene proferir una nueva \u00a0 providencia en la que se tengan en cuenta las sentencias STP-89543 C.S.J, T-217 \u00a0 de 2013, T-369 de 2015 y SU-310 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bandera Herrera estim\u00f3 \u00a0 que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral desconocen el \u00a0 precedente constitucional sobre la materia, espec\u00edficamente, la Sentencia SU- \u00a0 310 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 7 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la sentencia atacada no se \u00a0 vislumbra arbitraria o caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la \u00a0 mencionada Sala que si bien al demandante le asisti\u00f3 el derecho al incremento \u00a0 pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, por cuanto le fue reconocida la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que dicho \u00a0 emolumento se vio afectado con el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, en la medida en \u00a0 que el art\u00edculo 22 ib\u00eddem se\u00f1al\u00f3 expresamente la naturaleza de dicha \u00a0 prerrogativa, para lo cual sostuvo que aquella no forma parte integrante de la \u00a0 pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual es susceptible del medio extintivo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 espec\u00edfico, se\u00f1al\u00f3 que el derecho pensional se caus\u00f3 a partir del 28 de febrero \u00a0 de 2001, fecha en la que \u201ccomenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino trienal de \u00a0 prescripci\u00f3n, por lo que contaba con tres a\u00f1os siguientes a dicha fecha para \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en pro del reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u201d; \u00a0 pero opt\u00f3 por formular la misma el 27 de agosto de 2014, momento en el que hab\u00eda \u00a0 concluido dicho lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.619.722 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, pretensiones y argumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 Seguro Social -hoy Colpensiones- le reconoci\u00f3 a \u00a0 Hernando Manuel Cervantes Sining pensi\u00f3n por vejez mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 04680 del 16 de septiembre de 2004 de conformidad con los art\u00edculos 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la \u00a0 medida en que su c\u00f3nyuge depend\u00eda econ\u00f3micamente, el se\u00f1or Cervantes Sining, el \u00a0 23 de noviembre de 2012 y 9 de octubre de 2014, solicit\u00f3 a la administradora de \u00a0 pensiones el reajuste del 14% en su pensi\u00f3n. Dichas peticiones fueron resultas \u00a0 de manera negativa, mediante resoluciones No. 092061 del 11 de mayo de 2013 y \u00a0 No.7583 del 17 de enero de 2015 con los argumentos seg\u00fan los cuales el \u00a0 incremento hab\u00eda prescrito y no hace parte de los beneficios establecidos por el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que el \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 se encuentra derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 no se accedi\u00f3 a lo pedido, el se\u00f1or Cervantes Sining inici\u00f3 el 12 \u00a0 de abril de 2016 un proceso ordinario laboral contra Colpensiones con \u00a0 el fin de que le reconociera dicho incremento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 5 de abril de \u00a0 2017, el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa Marta, a quien \u00a0 le correspondi\u00f3 el asunto por reparto, accedi\u00f3 a las pretensiones del \u00a0 demandante, y dado que la decisi\u00f3n result\u00f3 totalmente adversa a Colpensiones, \u00a0 orden\u00f3 que se agotara el grado jurisdiccional de consulta ante el superior \u00a0 funcional del despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En grado de \u00a0 consulta, el 5 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Santa Marta, revoc\u00f3 la sentencia del 5 de abril de 2017 proferida por el Juzgado \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de la misma ciudad, bajo la tesis seg\u00fan \u00a0 la cual el incremento pensional no hace parte integral de la pensi\u00f3n, y por \u00a0 ende, el tratamiento que debe recibir es el de una acreencia laboral. En \u00a0 consecuencia, habida cuenta que el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo prev\u00e9 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres a\u00f1os para iniciar las acciones laborales \u00a0 a partir del momento que se hizo exigible la obligaci\u00f3n, y que en el caso \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de once a\u00f1os desde el reconocimiento de la pensi\u00f3n sin que se \u00a0 efectuara la solicitud de dicha prestaci\u00f3n, la misma se encuentra prescrita de \u00a0 manera total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Disconforme con \u00a0 lo decidido, el 29 de septiembre de 2017, Hernando Manuel \u00a0 Cervantes Sining, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santa Marta, el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones por considerar \u00a0 que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital e \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se amparen los \u00a0 derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juez Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Santa Marta que emita una nueva providencia en el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del 5 de julio de \u00a0 2017 desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional desarrollado en la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n SU-310 de 2017, que defini\u00f3 que el derecho al \u00a0 incremento pensional del 14% era imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, \u00a0 neg\u00f3 el amparo deprecado, al concluir que \u201csi bien es cierto que la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia del 18 de junio de 2015 Rad.T-369 de 2015 y en \u00a0 sentencia SU 310 del 10 de mayo de 2017, concluy\u00f3 que estos incrementos del 14% \u00a0 por c\u00f3nyuge o [compa\u00f1ero] \u00a0permanente a cargo no prescriben, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es que los \u00a0 incrementos del 14% pueden cobijarse con el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0 prescripci\u00f3n\u201d. En otras palabras, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n acusada se ajust\u00f3 \u00a0 al criterio del m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria y por tanto, no se \u00a0 advirti\u00f3 una v\u00eda de hecho que llevara al operador judicial constitucional a \u00a0 conceder las s\u00faplicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto, el actor \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, insistiendo en el car\u00e1cter de obligatorio cumplimiento de \u00a0 que gozan las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional, y en efecto, \u00a0 la SU-310 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de enero de \u00a0 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 la \u00a0 impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Hernando Manuel Cervantes Sining, y confirm\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos arg\u00fcidos \u00a0 por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.638.748 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, \u00a0 pretensiones y argumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Seguro Social -hoy Colpensiones- le reconoci\u00f3 a \u00c1lvaro Cristancho \u00a0 G\u00f3mez pensi\u00f3n por vejez mediante Resoluci\u00f3n No.019040 del \u00a0 27 de septiembre de 1999 de conformidad con los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En vista de que \u00a0 su c\u00f3nyuge depend\u00eda econ\u00f3micamente, el 6 de octubre de 2009, el se\u00f1or Cristancho \u00a0 G\u00f3mez elev\u00f3 solicitud ante la administradora de pensiones, a fin de que le fuera \u00a0 reconocido el incremento del 14%. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 015505 \u00a0 del 26 de mayo de 2010, se neg\u00f3 tal requerimiento. En consecuencia, el actor \u00a0 instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Once \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 por reparto el asunto, \u00a0 en sentencia del 22 de junio de 2017, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n propuesta por la entidad demandada, toda vez que, a su juicio, \u00a0 hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os entre el momento en que se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 y la fecha en que se reclam\u00f3 el incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el que correspondi\u00f3 resolver a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. As\u00ed, en fallo del 19 de \u00a0 septiembre de 2017, dicha corporaci\u00f3n confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante esta negativa, el 11 de enero de 2018, \u00a0\u00c1lvaro Cristancho G\u00f3mez, mediante apoderado judicial, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado \u00a0 Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar que vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso, al decidir no reconocerle el incremento al que cree tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Cristancho G\u00f3mez \u00a0las \u00a0 autoridades judiciales demandadas incurrieron en un desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al pasar por \u00a0 alto lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-310 de 2017 que \u00a0 reconoce la imprescriptibilidad de los incrementos solicitados y en su lugar, \u00a0 aplicar la interpretaci\u00f3n acogida por la Corte Suprema de Justicia, la cual \u00a0 resulta menos favorable para sus intereses, contrariando a su vez el principio \u00a0 in dubio pro operario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de fallo \u00a0 del 24 de enero de 2018, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado al considerar que, \u00a0 si bien al actor se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez bajo los t\u00e9rminos del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que el derecho al incremento del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo se vio afectado por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, puesto que \u00a0 dicha prerrogativa no forma parte integrante de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advirti\u00f3 que entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa que ocurri\u00f3 en el 2009, transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 trienal que se\u00f1alan los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el 151 \u00a0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la \u00a0 materia no ha sido pac\u00edfica, por cuanto existen sentencias que respaldan la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho, mientras que otras reconocen que tales \u00a0 incrementos se ve\u00edan afectados por la mencionada situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo anterior, no fue impugnado por \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.639.796 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, \u00a0 pretensiones y argumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Seguro Social \u00a0 -hoy Colpensiones- le reconoci\u00f3 a Carmen Lavinia Rodr\u00edguez Molina pensi\u00f3n por \u00a0 vejez mediante Resoluci\u00f3n No. 024975 del 25 de agosto de 2004 de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0 por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 vista de la dependencia econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Molina, el 12 \u00a0 de febrero de 2016, present\u00f3 ante la administradora de pensiones una petici\u00f3n a \u00a0 fin de que le fuera reconocido el incremento del 14%. Mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR 77309 del 14 de marzo de ese a\u00f1o, la entidad resolvi\u00f3 negar la solicitud al \u00a0 considerar que los incrementos pensionales consagrados en el art\u00edculo 21 del \u00a0 Decreto 758 de 1990, desaparecieron de la vida jur\u00eddica a partir del 1 de abril \u00a0 de 1994, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y adicionalmente no se \u00a0 encuentran contemplados entre los derechos, que por excepci\u00f3n, se\u00f1ala el \u00a0 art\u00edculo 36 de la misma disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por tal motivo, \u00a0 el 18 de marzo de 2016, la accionante instaur\u00f3 una demanda ordinaria laboral en \u00a0 contra de la entidad, la que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Cinco \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. As\u00ed, a trav\u00e9s de fallo del 19 de octubre de \u00a0 2016, dicha autoridad conden\u00f3 a Colpensiones al reconocimiento y pago del \u00a0 incremento del 14% y los respectivos reajustes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ambas partes \u00a0 presentaron recurso de apelaci\u00f3n y, el 7 de marzo de 2017, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 revocar la sentencia \u00a0 de primera instancia, bajo el argumento de que se encontraba probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, motivo por el cual se absolvi\u00f3 a Colpensiones de \u00a0 reconocer el incremento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el 2 de noviembre de 2017, Carmen Lavinia Rodr\u00edguez Molina, en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 y la Administradora Colombiana de Pensiones por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y al debido proceso, entre otros, al igual que los principios de \u00a0 favorabilidad e irrenunciabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social y al debido proceso, entre otros y, en consecuencia, se \u00a0 revoque el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y se ordene a Colpensiones proceder al \u00a0 reconocimiento y pago del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, a partir del \u00a0 29 de noviembre de 2002, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, requiere que se ordene a Colpensiones el pago de los intereses \u00a0 moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de \u00a0 noviembre de 2002, hasta el momento en que se verifique el pago del se\u00f1alado \u00a0 incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la negativa a concederle el reconocimiento y \u00a0 pago del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo desconoce los principios de \u00a0 favorabilidad e irrenunciabilidad seg\u00fan lo ha dispuesto la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de fallo \u00a0 del 15 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, al considerar \u00a0 que la decisi\u00f3n atacada no se advierte arbitraria o caprichosa. Por el \u00a0 contrario, a su juicio, la autoridad actu\u00f3 en el marco de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que si bien la pensi\u00f3n de vejez en este caso fue \u00a0 reconocida bajo los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, el incremento solicitado \u00a0 no hace parte de dicha prestaci\u00f3n por lo que se ve afectada por la figura de la \u00a0 prescripci\u00f3n. La cual se presenta en este caso, debido al tiempo transcurrido \u00a0 entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la solicitud del incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, bajo el argumento de que, tanto los \u00a0 fallos del proceso ordinario como el de primera instancia de tutela, desconocen \u00a0 lo reiterado por la Corte Constitucional, que a trav\u00e9s de sus pronunciamientos \u00a0 incluso anteriores a la fecha en que inici\u00f3 el proceso ordinario, sostiene que \u00a0 el incremento del 14% no es prescriptible. En consecuencia, cit\u00f3 distintas \u00a0 sentencias del Tribunal, que reconocen el derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de febrero de 2018, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado acogiendo los argumentos esbozados por el juez de primera instancia. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela no le permite \u00a0 convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.639.825 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, \u00a0 pretensiones y argumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Seguro Social \u00a0 -hoy Colpensiones- le reconoci\u00f3 a Manuel Eduardo Carrillo Huertas pensi\u00f3n por \u00a0 vejez mediante Resoluci\u00f3n No. 035614 del 30 de agosto de 2006 de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0 por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dada la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Carrillo Huertas, present\u00f3 ante la \u00a0 entidad administradora una petici\u00f3n a fin de que le fuera reconocido el \u00a0 incremento del 14% de la pensi\u00f3n. Solicitud que fue resuelta de manera \u00a0 desfavorable a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 66776 del 9 de marzo de 2015. Como no \u00a0 accedi\u00f3 a lo pretendido, el 11 de septiembre del citado a\u00f1o, present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por reparto le \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, el 27 de \u00a0 enero de 2017, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, absolvi\u00f3 a la \u00a0 entidad administradora y orden\u00f3 surtir el grado jurisdiccional de consulta ante \u00a0 el superior funcional del despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En grado de \u00a0 consulta, el 13 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 bajo los argumentos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el 23 de octubre de 2017, Manuel Eduardo Carrillo Huertas, mediante apoderado judicial, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, entre otros, al negar el incremento del \u00a0 14% de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0 consecuencia, se deje sin efectos las providencias proferidas el 27 de enero y \u00a0 el 13 de junio de 2017 por las autoridades judiciales accionadas y en \u00a0 su lugar, se ordene emitir nuevos pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Carrillo Huertas, las \u00a0 sentencias anteriores, desconocieron el derecho que le asiste al incremento de \u00a0 la pensi\u00f3n en un 14% por la dependencia econ\u00f3mica de c\u00f3nyuge, conforme a lo \u00a0 establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0 a\u00f1o. Asegura que es un sujeto de especial protecci\u00f3n, pues tiene 73 a\u00f1os y su \u00a0 \u00fanico sustento es la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 1 de noviembre de \u00a0 2017, resolvi\u00f3 negar el amparo al considerar que las providencias atacadas se \u00a0 apoyaron en un an\u00e1lisis adecuado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica y de la \u00a0 normatividad aplicable al caso y con sustento en la jurisprudencia sobre el \u00a0 particular, lo que impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues de \u00a0 hacerlo sobrepasar\u00eda la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el \u00a0 fallador que la figura de la prescripci\u00f3n oper\u00f3 en su totalidad, como quiera que \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n 035614 de 2006, \u00a0 notificada el 15 de noviembre del mismo a\u00f1o, por lo que al transcurrir m\u00e1s de \u00a0 los 3 a\u00f1os de que tratan los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, entre las fechas del reconocimiento pensional y la reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa, oper\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 present\u00f3 impugnaci\u00f3n al considerar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia desconoci\u00f3 los argumentos presentados en el escrito de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la prueba documental aportada al mismo. Adicionalmente, \u00a0 asegur\u00f3 que es preciso recordar que a pesar de que han existido dos \u00a0 interpretaciones de la Corte Constitucional frente al tema, \u201ces la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n la que ha indicado que se debe aplicar aquella que resulte m\u00e1s \u00a0 favorable a los intereses de los trabajadores, es decir aquella seg\u00fan la cual \u00a0 los incrementos de que trata el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 no \u00a0 prescriben\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 8 de febrero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia con fundamento en que si el accionante consideraba que en el proceso \u00a0 ordinario laboral resultaba aplicable el precedente de la Corte Constitucional \u00a0 relativo a los incrementos de que trata el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 debi\u00f3 presentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 27 de enero de \u00a0 2017 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que \u00a0 frente a estos planteamientos, la Sala accionada hubiera tenido la oportunidad \u00a0 de pronunciarse, pero no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0 SOLICITADAS Y DECRETADAS EN EL TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0 Sustanciador, una vez efectu\u00f3 el estudio de los casos, consider\u00f3 necesario \u00a0 recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que \u00a0 originaron las acciones de tutela de la referencia. De ah\u00ed que, el 25 de mayo de \u00a0 2018, profiri\u00f3 un auto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. SOLICITAR, por \u00a0 conducto de Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a COLPENSIONES, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, remita copia simple de las resoluciones mediante las cuales \u00a0 se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de los accionantes: i) Mar\u00eda Elisenia Torres, \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 30.203.428 (Exp. T-6.438.828); \u00c1lvaro \u00a0 Julio Rodr\u00edguez Prieto, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.064.643 \u00a0 (Exp. T-6.438.828); Roberto Romero Caba, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No. 3.703.877 (Exp. T-6.491.559); Alberto Romero D\u00edaz, identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.160.321 (Exp. T-6.502.330); Marfa Nidia D\u00edaz Ardila, \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 41.404.915 (Exp.T-6.549.652); Gilberto \u00a0 Bandera Herrera, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 875.664 (Exp. \u00a0 T-6.549.668).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. SOLICITAR, por conducto de Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, al Juzgado Doce Laboral Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas de Bogot\u00e1, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, env\u00ede copia del fallo de \u00fanica instancia proferido el 29 de marzo \u00a0 de 2017 en el marco del expediente No. No. 110014105012201600117001, promovido \u00a0 por el se\u00f1or Luis Arnulfo Quintero, la cual puede ser allegada de manera f\u00edsica, \u00a0 en medio magn\u00e9tico o remitida al correo electr\u00f3nico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. SOLICITAR, \u00a0 por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Juzgado 38 Laboral \u00a0 del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, env\u00ede copia del pronunciamiento \u00a0 en sede de consulta proferido el 27 de junio de 2017, en el marco del proceso \u00a0 ordinario laboral No. 110014105012201600117001, promovido por el se\u00f1or Luis \u00a0 Arnulfo Quintero, la cual puede ser allegada de manera f\u00edsica, en medio \u00a0 magn\u00e9tico o remitida al correo electr\u00f3nico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. SOLICITAR, por conducto de Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, env\u00ede copia del fallo de primera instancia proferido el 30 de \u00a0 marzo de 2017 en el marco del proceso ordinario laboral No. \u00a0 08001-31-05-008-2016-00468-00, promovido por el se\u00f1or Gilberto Bandera Herrera, \u00a0 la cual puede ser allegada de manera f\u00edsica, en medio magn\u00e9tico o remitida al \u00a0 correo electr\u00f3nico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. SOLICITAR, por conducto de \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, env\u00ede \u00a0 copia del fallo de segunda instancia proferido el 29 de agosto de 2017, en el \u00a0 marco del proceso ordinario laboral No. 08001-31-05-008-2016-00468-00, promovido \u00a0 por el se\u00f1or Gilberto Bandera Herrera,la cual puede ser allegada de manera \u00a0 f\u00edsica, en medio magn\u00e9tico o remitida al correo electr\u00f3nico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. SOLICITAR, por conducto de Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, env\u00ede \u00a0 copia del fallo de primera instancia proferido el 27 de enero de 2017 en el \u00a0 marco del proceso ordinario laboral No. 11001310500320150072201, promovido por \u00a0 el se\u00f1or Manuel Eduardo Carrillo Huertas, la cual puede ser allegada de manera \u00a0 f\u00edsica, en medio magn\u00e9tico o remitida al correo electr\u00f3nico: \u00a0secretaria1@corteconstitucional.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. SOLICITAR, \u00a0 \u00a0por conducto de Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, env\u00ede copia del fallo de segunda \u00a0 instancia proferido el 13 de junio de 2017, en el marco del proceso ordinario \u00a0 laboral No. 11001310500320150072201, promovido por el se\u00f1or Manuel Eduardo \u00a0 Carrillo Huertas, la cual puede ser allegada de manera f\u00edsica, en medio \u00a0 magn\u00e9tico o remitida al correo electr\u00f3nico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Posteriormente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 27 de junio \u00a0 del corriente a\u00f1o, resolvi\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de \u00a0 2015 \u201cPor \u00a0 medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, \u00a0 suspender los t\u00e9rminos del proceso de la referencia por el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias \u00a0 proferidas dentro de los procesos de la referencia con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos objeto \u00a0 de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el \u00a0 presente caso, los se\u00f1ores \u00c1lvaro Julio Rodr\u00edguez Prieto y Mar\u00eda Elisenia Torres Olarte; \u00a0 Carmen Elisa Forero de Ayala; \u00a0 Alberto Romero D\u00edaz; Luis Arnulfo Quintero Torres; Marfa Nidia D\u00edaz Ardila; \u00a0 Gilberto Bandera Herrera; Hernando Manuel Cervantes Sining; \u00c1lvaro Cristancho \u00a0 G\u00f3mez; Carmen \u00a0 Lavinia Rodr\u00edguez Mora y Manuel Eduardo Carrillo Huertas, \u00a0 pensionados del Seguro Social -hoy Colpensiones- bajo el r\u00e9gimen previsto en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0 cuestionan las providencias judiciales proferidas en el \u00a0 marco de procesos laborales que negaron el reconocimiento y pago de los \u00a0 incrementos pensionales previstos en el art\u00edculo 21 \u00a0 del mencionado decreto, la Sala se referir\u00e1, en primer lugar, sobre los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales y, en segundo t\u00e9rmino, analizar\u00e1 si estos se cumplen para \u00a0 entrar a resolver la cuesti\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0 cuestionamiento se plantea en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Roberto \u00a0 Romero Caba, en la que se discute si la sentencia proferida en segunda instancia en el marco de un \u00a0 proceso ordinario laboral desconoce el principio de consonancia y, por ende, se \u00a0 configura en un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como podr\u00edan verse comprometidos los \u00a0 principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica por la revisi\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela de sentencias judiciales con el fin de salvaguardarlos, la Corte ha \u00a0 sostenido que la acci\u00f3n tutelar solo procede cuando se cumplen estrictos \u00a0 requisitos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia C-590 de \u00a0 2005, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que la tutela proceder\u00eda contra providencias \u00a0 judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliera, por una parte, con unos \u00a0 requisitos formales y se demostrara por otra, la configuraci\u00f3n de al menos una \u00a0 de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 el juez constitucional cuando analiza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debe verificar que se cumplan los requisitos formales, los cuales son \u00a0 presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la \u00a0 especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto tenga \u00a0 relevancia constitucional[1]; \u00a0(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir a la solicitud de amparo[2]; (iii) \u00a0que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse \u00a0 de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0 que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el \u00a0 accionante identifique, de forma razonable, los hechos que causan la violaci\u00f3n y \u00a0 que esta haya sido alegada dentro del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la \u00a0 constataci\u00f3n de los requisitos generales, para que proceda la acci\u00f3n \u00a0 constitucional contra una sentencia o una \u00a0 providencia judicial \u00a0es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[4], \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico: \u00a0tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de \u00a0 manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial se aparta \u00a0 por completo del procedimiento legalmente establecido[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: \u00a0se genera debido a una actuaci\u00f3n del juez sin el apoyo probatorio que permita \u00a0 aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisi\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando existe una falencia o yerro en \u00a0 una providencia judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez, o cuando se \u00a0 presenta una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, o por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial en materia constitucional[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Error inducido: \u00a0tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento \u00a0 en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte \u00a0 del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la administraci\u00f3n de justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa \u00a0 la legitimidad de sus providencias[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: \u00a0 se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance \u00a0 dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se presenta cuando el juez le da un alcance a una \u00a0 disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea \u00a0 de orientaci\u00f3n, \u00a0 siempre que confluyan los requisitos generales y, por lo menos, se configure una \u00a0 de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra providencias judiciales, es \u00a0 procedente promover la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el presente \u00a0 caso, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica reconoce el derecho de toda persona de reclamar, por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae en su nombre, mediante la acci\u00f3n constitucional la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 hace referencia a la legitimidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 se\u00f1ala que \u00e9sta puede ser ejercida: a nombre propio; a trav\u00e9s de un \u00a0 representante legal; mediante apoderado judicial, o por medio de un agente \u00a0 oficioso. Seg\u00fan el inciso final de esta norma, pueden promover tambi\u00e9n la \u00a0 solicitud de amparo el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes Alberto Romero D\u00edaz (T-6.502.330); Luis Arnulfo Quintero (T-6.539.848); Marfa Nidia D\u00edaz Ardila \u00a0 (T-6.549.652) y Carmen Lavinia Rodr\u00edguez (T-6.639.796) acudieron a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 directamente y los demandantes \u00c1lvaro Julio Rodr\u00edguez Prieto y Mar\u00eda Elisenia Torres Olarte (T-6.438.828); Roberto Romero Caba (T-6.491.559); Carmen Elisa Forero de Ayala (T-6.502.266); Gilberto Bandera Herrera (T-6.549.668); Hernando Manuel \u00a0 Cervantes Sining (T-6.619.722); \u00c1lvaro Cristancho G\u00f3mez (T-6.638.748) y Manuel \u00a0 Eduardo Carrillo Huertas (T-6.639.825) a trav\u00e9s de apoderados judiciales, con un \u00a0 inter\u00e9s directo y particular en reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, luego la Sala encuentra que se encuentran legitimados para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares que \u00a0 por su acci\u00f3n y omisi\u00f3n amenace o da\u00f1e derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, fueron demandados juzgados, tribunales y Colpensiones autoridades p\u00fablicas a quienes se les atribuye la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los se\u00f1ores \u00c1lvaro Julio Rodr\u00edguez Prieto, Mar\u00eda Elisenia Torres Olarte, Roberto Romero Caba, Carmen Elisa Forero de Ayala, Alberto Romero D\u00edaz, Luis Arnulfo Quintero Torres, \u00a0 Marfa Nidia D\u00edaz Ardila, Gilberto Bandera Herrera, Hernando Manuel Cervantes \u00a0 Sining, \u00c1lvaro Cristancho G\u00f3mez, Carmen \u00a0 Lavinia Rodr\u00edguez y Manuel Eduardo \u00a0 Carrillo Huertas y por tanto est\u00e1n \u00a0 legitimadas por pasiva\u00a0para actuar en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela tiene como objetivo la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de \u00a0 terceros, y no se refiere a una regla o t\u00e9rmino de caducidad, lo cual resulta \u00a0 opuesto a aquello establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La \u00a0 satisfacci\u00f3n de este requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo \u00a0 razonable y considerando las condiciones de cada caso concreto. El t\u00e9rmino \u00a0 \u201crazonable\u201d \u00a0hace referencia a la finalidad de la acci\u00f3n constitucional, que supone a su vez \u00a0 la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental que \u00a0 est\u00e1 siendo vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, respecto de esa \u00a0 razonabilidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T-246 de 2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela ser\u00eda \u00a0 procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho \u00a0 que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, siempre que: i) exista un motivo v\u00e1lido para la \u00a0 inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; ii) la \u00a0 inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio \u00a0 inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o \u00a0 iv) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, \u00a0 pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de \u00a0 la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus \u00a0 derechos, contin\u00faa y es actual[13]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el juez de \u00a0 tutela deber\u00e1 analizar en cada caso las circunstancias particulares y podr\u00e1 \u00a0 estimar que, no obstante, haya trascurrido un periodo amplio de tiempo para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, debe declarar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, no cabe duda de que para la interposici\u00f3n \u00a0 de las acciones de tutela promovidas por los se\u00f1ores \u00c1lvaro Julio Rodr\u00edguez \u00a0 Prieto y Mar\u00eda Elisenia Torres Olarte \u00a0 (T-6.438.828); Roberto Romero Caba (T-6.491.559); Carmen Elisa Forero de Ayala (T-6.502.266); Luis Arnulfo Quintero Torres (T-6.539.848); Gilberto Bandera Herrera (T-6.549.668); \u00a0 Hernando Manuel Cervantes Sining (T-6.619.722); \u00c1lvaro Cristancho G\u00f3mez \u00a0 (T-6.638.748) y Manuel Eduardo Carrillo Huertas (T-6.639.825) se cumpli\u00f3 el \u00a0 requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que las solicitudes de amparo se \u00a0 formularon en los siguientes plazos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia (dd\/mm\/aa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(dd\/mm\/aa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino transcurrido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.438.828 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/03\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/07\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 meses 19 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/07\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 meses 5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.491.559 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/05\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses 23 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.502.266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/08\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses 4 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.539.848 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/10\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 meses 12 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.549.668 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/08\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/10\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes 19 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.619.722 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/09\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 meses 24 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/07\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/01\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 meses 23 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.639.825 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/10\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses 10 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, en algunos casos, \u00a0 se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se ataca en un plazo mucho mayor. As\u00ed ocurre en las \u00a0 acciones de tutelas promovidas por Alberto Romero D\u00edaz (T-6.502.330); Marfa Nidia D\u00edaz Ardila (T-6.549.652) y Carmen Lavinia Rodr\u00edguez Mora (T-6.639.796): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia (dd\/mm\/aa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(dd\/mm\/aa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino transcurrido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.502.330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.549.652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/03\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/10\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 meses 2 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.639.796 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/03\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/11\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 meses 26 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el paso del tiempo \u00a0 desde que los jueces y tribunales laborales profirieron las sentencias acusadas, \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales, a juicio de los demandantes, \u00a0 permanece en el tiempo, al no obtener el reconocimiento del incremento pensional \u00a0 por persona a cargo. De ah\u00ed que, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es \u00a0 necesaria a efectos de evitar la continua afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en casos en que se \u00a0 cuestionan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, decisiones judiciales para el \u00a0 reconocimiento de derechos de contenido prestacional, ha mantenido una \u00a0 interpretaci\u00f3n flexible en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez, por cuanto \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho es continua en el tiempo, pues se deriva de una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que las acciones de tutela \u00a0 interpuestas por los se\u00f1ores Alberto Romero D\u00edaz, Marfa Nidia D\u00edaz Ardila y \u00a0 Carmen Lavinia Rodr\u00edguez Mora, tambi\u00e9n cumplen con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto reviste \u00a0 una relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las once solicitudes de amparo, la Sala encuentra que las cuestiones \u00a0 que se discuten resultan de indudable relevancia constitucional, toda vez que se \u00a0 persigue la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 igualdad, seguridad social en pensi\u00f3n y m\u00ednimo vital, entre otros, presuntamente \u00a0 trasgredidos por las Salas Laborales de los \u00a0 Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1 y Barranquilla, \u00a0 los Juzgados Once Laboral del Circuito, Doce Laboral Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas, Treinta y Ocho Laboral del Circuito y Sexto Laboral del Circuito todos \u00a0 de Bogot\u00e1 y los \u00a0Juzgados Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales y Tercero Laboral del Circuito ambos de Santa Marta, como consecuencia de decisiones judiciales proferidas \u00a0 en el marco de procesos laborales ordinarios que cobraron firmeza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expusieron con \u00a0 claridad los hechos y los derechos presuntamente vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0 Sala resultan claros los hechos que motivan la presentaci\u00f3n de estas acciones de \u00a0 tutela, pues los se\u00f1ores \u00c1lvaro Julio Rodr\u00edguez Prieto y Mar\u00eda Elisenia Torres Olarte, \u00a0 Carmen Elisa Forero de Ayala, \u00a0 Alberto Romero D\u00edaz, Luis Arnulfo Quintero Torres, Marfa Nidia D\u00edaz Ardila, \u00a0 Gilberto Bandera Herrera, Hernando Manuel Cervantes Sining, \u00c1lvaro Cristancho \u00a0 G\u00f3mez, Carmen \u00a0 Lavinia Rodr\u00edguez Mora y Manuel Eduardo Carrillo Huertas \u00a0 confirman su condici\u00f3n de pensionados del Seguro Social -hoy Colpensiones- y \u00a0 bajo el r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 \u00a0 del mismo a\u00f1o.\u00a0 A su vez, por tener personas a su cargo solicitaron los \u00a0 incrementos pensionales previstos en el art\u00edculo 21 \u00a0 del mencionado decreto y que al no haberse reconocido este aumento \u00a0 pensional consideran, se vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0 Roberto Romero Caba, la Sala observa que trata sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La \u00a0 presunta trasgresi\u00f3n de estos derechos tiene origen en la sentencia proferida \u00a0 por la autoridad judicial demandada, en la que se neg\u00f3 el reconocimiento de los \u00a0 incrementos pensionales del 7 y 14%, con fundamento en argumentos que, seg\u00fan el \u00a0 tutelante, no fueron planteados en el recurso de apelaci\u00f3n por parte de la \u00a0 administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de \u00a0 una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de \u00a0 tutela se promovieron contra decisiones judiciales proferidas en el tr\u00e1mite de \u00a0 un proceso ordinario laboral, como fueron los pronunciamientos hechos en su \u00a0 momento por los juzgados y tribunales demandados y referenciados en los \u00a0 antecedentes de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa \u00a0 que los demandantes agotaron los medios judiciales a su alcance en el proceso \u00a0 ordinario laboral.\u00a0 Se advierte adem\u00e1s que no procede el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n en ninguno de los casos debido a que los valores \u00a0 solicitados no superan 120 salarios m\u00ednimos legales vigentes, cuant\u00eda exigida \u00a0 como inter\u00e9s para recurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la sala encuentra \u00a0 que en el presente asunto se satisfacen en su totalidad los requisitos generales \u00a0 de procedencia de las acciones de tutelas presentadas que habilitan al juez \u00a0 constitucional para efectuar un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, el principal \u00a0 cuestionamiento en los expedientes T-6.438.828, \u00a0 T-6.502.266, T-6.502.330, \u00a0 T-6.539.848, T-6.549.652, T-6.549.668, T-6.619.722, T-6.638.748, T-6.639.796 y \u00a0 T-6.639.825 consiste en \u00a0 resolver si los fallos judiciales demandados vulneraron el derecho\u00a0 \u00a0 fundamental al debido proceso al configurarse la causal de procedibilidad \u00a0 espec\u00edfica de violaci\u00f3n del precedente constitucional de la imprescriptibilidad \u00a0 de los derechos sociales y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al negarse a \u00a0 reconocer el incremento adicional al monto de la mesada de conformidad con la \u00a0 prescripci\u00f3n del derecho prevista en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n a que el derecho en cuesti\u00f3n no se encuadra dentro de la \u00a0 categor\u00eda de un derecho principal de la seguridad social en pensiones, como lo \u00a0 es el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, previo a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si el beneficio del incremento \u00a0 pensional en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 y su decreto \u00a0 aprobatorio constituye un derecho a la seguridad social en pensiones y por ende \u00a0 un derecho adquirido para los beneficiarios de ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 cuestionamiento planteado la sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) \u00a0 Regulaci\u00f3n de los incrementos pensionales y, (ii) la vigencia de los art\u00edculos \u00a0 21 y 22 del Acuerdo 049 de de 1990 aprobado a trav\u00e9s del Decreto 758 de la misma \u00a0 anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del expediente \u00a0 T-6.491.559 contentivo de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Roberto \u00a0 Romero Caba en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia que \u00a0 se cuestiona adolece de un defecto sustantivo, por el presunto desconocimiento \u00a0 del principio de consonancia del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Regulaci\u00f3n de \u00a0 los incrementos pensionales[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 90 de 1946 \u00a0 en su art\u00edculo 1[16], \u00a0 estableci\u00f3 el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los \u00a0 siguientes riesgos: enfermedad no profesional y maternidad, invalidez y vejez, \u00a0 accidente de trabajo y enfermedad profesional y muerte. Asimismo, en el art\u00edculo \u00a0 8[17], cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales para que ejerciera la direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como funciones, \u00a0 entre otras, en su art\u00edculo 9, le asign\u00f3 la de hacer y modificar sus propios \u00a0 estatutos y reglamentos generales con base en los fundamentos fijados por esta \u00a0 misma ley y con sometimiento a la aprobaci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica. Y \u00a0 en el art\u00edculo 10 consagr\u00f3 que la direcci\u00f3n administrativa, financiera y t\u00e9cnica \u00a0 del instituto estar\u00eda a cargo de un Consejo Directivo y de un Gerente General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 en el a\u00f1o 1966 el referido Consejo profiri\u00f3 el Acuerdo 224 que fue aprobado por \u00a0 el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Decreto 3041 de 1966, en cuyo art\u00edculo 16[18] estipul\u00f3 un incremento mensual para las \u00a0 pensiones de vejez y de invalidez, en un porcentaje del 7% sobre la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 a\u00f1os o 18 a\u00f1os, si eran \u00a0 estudiantes o \u201cinv\u00e1lido\u201d[19] de \u00a0 cualquier edad, siempre que dependieran econ\u00f3micamente del beneficiario, y en un \u00a0 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima para el c\u00f3nyuge del mismo, si este \u00faltimo no \u00a0 disfrutara de pensi\u00f3n de vejez o de invalidez. Tales Incrementos no pod\u00edan \u00a0 exceder el 42% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el Decreto \u00a0 Ley 1650 de 1977[20], que en \u00a0 el art\u00edculo 47 vari\u00f3 la denominaci\u00f3n del mencionado instituto por Instituto de \u00a0 Seguros Sociales15[21], \u00a0 preceptu\u00f3 en su art\u00edculo 36[22], que en \u00a0 adelante, el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, ser\u00eda el encargado de la \u00a0 direcci\u00f3n general del r\u00e9gimen de dichos seguros, funci\u00f3n coincidente con la \u00a0 establecida art\u00edculo 43[23] de \u00a0 aprobar los reglamentos sobre las condiciones generales y los presupuestos para \u00a0 el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones relacionadas con los \u00a0 distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud y con \u00a0 el aval del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue el antedicho \u00a0 Consejo quien expidi\u00f3 el Acuerdo 049 del 1 de febrero de \u00a0 1990, conforme a la atribuci\u00f3n conferida por el literal e) del art\u00edculo 43 \u00a0 del Decreto Ley 1650 de 1977, a trav\u00e9s del cual aprob\u00f3 su propio reglamento \u00a0 general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte de origen no \u00a0 profesional, con el prop\u00f3sito, entre otros, de unificar la regulaci\u00f3n existente \u00a0 sobre dichos temas[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en su art\u00edculo \u00a0 21, estableci\u00f3 que las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se \u00a0 incrementar\u00e1n en un 7% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por cada uno de los hijos \u00a0 o hijas menores de 16 a\u00f1os o de 18 a\u00f1os si son estudiantes o por cada uno de los \u00a0 hijos \u201cinv\u00e1lidos\u201d[25] no \u00a0 pensionados de cualquier edad, que dependan econ\u00f3micamente del beneficiario y en \u00a0 un 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge (o compa\u00f1ero o compa\u00f1era) \u00a0 del beneficiario siempre que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y que no disfrute de \u00a0 una pensi\u00f3n. Estos incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de \u00a0 vejez por estos conceptos, no podr\u00e1n exceder del 42% de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo \u00a0 22 dispuso, que estos incrementos no forman parte integrante de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o de vejez cuyo reconocimiento hace el Instituto de Seguros Sociales y \u00a0 que el derecho a estos persiste mientras perduren las causas que les dieron \u00a0 origen. Adem\u00e1s, que el Director General del Instituto de Seguros Sociales fijar\u00e1 \u00a0 los mecanismos indispensables para su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 fue aprobado a trav\u00e9s del Decreto 758 de la misma anualidad[26], emitido por la Ministra de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vigencia de \u00a0 los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1 de febrero de 1990 aprobado a trav\u00e9s \u00a0 del Decreto 758 de la misma anualidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993, coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, cuya \u00a0 administraci\u00f3n estaba a cargo de distintas entidades de seguridad social. Por \u00a0 ejemplo, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los \u00a0 servidores p\u00fablicos correspond\u00eda en general a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando tambi\u00e9n exist\u00edan \u00a0 otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de \u00a0 empleados, como los miembros de la Fuerza P\u00fablica, los docentes y los \u00a0 congresistas[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los trabajadores privados el reconocimiento y pago de las \u00a0 pensiones era responsabilidad directa de ciertos empresarios, pues conforme a la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral, en especial las leyes 6 de 1945[28] \u00a0y 65 de 1946[29] y el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, la jubilaci\u00f3n era una prestaci\u00f3n especial \u00fanicamente \u00a0 para ciertos empleados que hubieren laborado, en principio, como m\u00ednimo 20 a\u00f1os \u00a0 para la misma empresa. Por otra parte, para determinados sectores econ\u00f3micos, la \u00a0 normatividad laboral admiti\u00f3 que se constituyeran cajas de previsi\u00f3n privadas, \u00a0 como Caxdac. S\u00f3lo a partir de 1967, a pesar de haber sido establecido en la \u00a0 Ley 90 de 1946, el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales asumi\u00f3 el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados del \u00a0 sector privado[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, exist\u00edan dos grandes modelos de seguridad social en \u00a0 pensiones y varios sistemas que se enmarcaban en aquellos. Un primer modelo se \u00a0 caracterizaba por la obligaci\u00f3n del empleador de garantizar el riesgo de vejez \u00a0 de sus trabajadores a trav\u00e9s del reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando se acreditara un determinado tiempo de servicio, y el segundo \u00a0 se fundament\u00f3 en un sistema de aportes en el cual se deb\u00edan realizar \u00a0 cotizaciones de manera exclusiva a una administradora p\u00fablica o privada, que \u00a0 reconocer\u00eda una mesada peri\u00f3dica al momento de cumplirse con cierta edad y \u00a0 n\u00famero espec\u00edfico de contribuciones[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0 panorama, el legislador en desarrollo de los principios de universalidad, \u00a0 eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social y que fueran acogidos por \u00a0 el Constituyente de 1991 en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 100 de 1993 con la cual se pretendi\u00f3 \u201csuperar la desarticulaci\u00f3n entre \u00a0 los distintos modelos y reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan, creando un sistema \u00a0 integral y general de pensiones, que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas \u00a0 trabajadas, y genera relaciones rec\u00edprocas entre las distintas entidades \u00a0 administradoras de pensiones con los fines de aumentar su eficiencia ejecutiva y \u00a0 de ampliar su cobertura\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales \u00a0 objetivos, se establecieron nuevos requisitos para el reconocimiento entre \u00a0 otras, de la pensi\u00f3n de vejez, se se\u00f1alaron nuevas reglas sobre el c\u00e1lculo de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n y se cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de respetar \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 para los afiliados pr\u00f3ximos a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de su derecho pensional, algunos beneficios que implicaban el \u00a0 efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y n\u00famero de semanas o tiempo \u00a0 de servicio del r\u00e9gimen en el que se encontraban vinculados al momento de \u00a0 entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones[33]. Dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n qued\u00f3 \u00a0 establecido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual \u00a0 se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas \u00a0 personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones \u00a0 contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que \u00a0 les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio \u00a0 de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado \u00a0 durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base \u00a0 en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que \u00a0 expida el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el \u00a0 presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el \u00a0 r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta \u00a0 (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas \u00a0 voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso \u00a0 en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable \u00a0 para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de \u00a0 vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun \u00a0 cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo \u00a0 de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las \u00a0 condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1o) \u00a0 del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o \u00a0 privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.\u201d (Subrayas no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa que la garant\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, permite que i) la edad para consolidar el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, ii) el tiempo de servicio -o n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas-, y iii) el monto de esa prestaci\u00f3n, sean los consagrados en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban vinculadas las personas. Para ello, el \u00a0 beneficiario debe estar afiliado al r\u00e9gimen anterior al momento de entrada en \u00a0 vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994[34]), y debe encontrarse en alguna de los \u00a0 supuestos previstos en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0 se\u00f1ala cu\u00e1les son los destinatarios del mencionado r\u00e9gimen. Esta norma, \u00a0 estableci\u00f3 tres categor\u00edas de trabajadores cuyas expectativas leg\u00edtimas ser\u00edan \u00a0 protegidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Las mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Los hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Los hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 contexto, para ser destinatario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es menester cumplir \u00a0 con uno de estos requisitos[35], con lo \u00a0 cual, el beneficiario queda exento de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general previsto \u00a0 en la Ley 100 de 1993 en lo referente a la (i) edad, (ii) el tiempo de \u00a0 servicios o cotizaciones, y (iii) el monto de la pensi\u00f3n de vejez[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se interpretara, que el incremento adicional \u00a0 del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o del 7% por hijo a cargo, afecta la \u00a0 liquidaci\u00f3n del monto de la mesada de los beneficiarios de la transici\u00f3n del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, resulta necesario acudir a \u00a0 los precisos t\u00e9rminos de la norma que lo regulaba, esto es, a los art\u00edculos 20 y \u00a0 23 del referido Acuerdo, de los cuales es posible colegir que el incremento \u00a0 adicional no era parte constitutiva del monto, tal y como se revela en el \u00a0 siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incrementos adicionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 20. INTEGRACION DE LAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ.\u00a0Las pensiones de invalidez por riesgo com\u00fan y por vejez, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrar\u00e1n as\u00ed: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENSION DE VEJEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda b\u00e1sica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensual de base y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaci\u00f3n. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 superar el 90% del salario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensual de base ni ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual ni superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quince veces este mismo salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o.\u00a0El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cent\u00e9sima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotiz\u00f3 el trabajador en las \u00faltimas cien (100) semanas. El factor 4.33 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta de dividir el n\u00famero de semanas de un a\u00f1o por el n\u00famero de meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMUN Y VEJEZ.\u00a0Las pensiones mensuales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez y de vejez se incrementar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En un siete \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ciento (7%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por cada uno de los hijos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijas menores de 16 a\u00f1os o de dieciocho (18) a\u00f1os si son estudiantes o por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada uno de los hijos inv\u00e1lidos no pensionados de cualquier edad, siempre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dependan econ\u00f3micamente del beneficiario y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no disfrute de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceptos, no podr\u00e1n exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima legal.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022. NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES.\u00a0Los incrementos de que trata el art\u00edculo anterior no forman \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte integrante de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez que reconoce el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer\u00e1 los mecanismos necesarios para su control. (negrita fuera de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023. MONTO MINIMO Y MAXIMO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE VEJEZ.\u00a0Las pensiones mensuales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez y de vejez integradas de conformidad con el art\u00edculo\u00a020\u00a0del presente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamento, no podr\u00e1n superar el 90% del salario mensual de base, ni ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual, ni ser superiores a quince veces \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este mismo salario m\u00ednimo legal mensual\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, los incrementos del \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, dentro de los cuales se encuentra el del \u00a0 14% y 7%, incluso en su vigencia, no hac\u00edan parte de la pensi\u00f3n y estaban sujeto \u00a0 a la condici\u00f3n de tener c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero que dependa econ\u00f3micamente del \u00a0 beneficiario y no disfrute de una pensi\u00f3n e hijo menor de edad o en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad a cargo. De ah\u00ed que, si el incremento adicional, no ten\u00eda la \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia del derecho principal -pensi\u00f3n de vejez-, este beneficio \u00a0 se extingui\u00f3 con la derogatoria del R\u00e9gimen General del Seguro Social \u00a0 Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Adem\u00e1s, el acrecentamiento de la \u00a0 mesada pensional, al no ser parte constitutiva del monto, tampoco es susceptible \u00a0 de ultractividad por virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Sala resulta \u00a0 claro que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen fue limitado en el tiempo con \u00a0 la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005[37], el cual estipula lo siguiente: \u201cA \u00a0 partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes \u00a0 especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente \u00a0 art\u00edculo\u201d \u00a0y a continuaci\u00f3n en el par\u00e1grafo 2\u00ba dispone que \u201cSin perjuicio de los \u00a0 derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente \u00a0 art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, \u00a0 as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las \u00a0 leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0 persistieran las dudas en torno a la vigencia de los incrementos pensionales del \u00a0 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o del 7% por hijo a cargo, es de \u00a0 advertirse que el art\u00edculo 48 Superior, modificado por la reforma constitucional \u00a0 de 2005, consagra la obligaci\u00f3n de que toda pensi\u00f3n sea liquidada de conformidad \u00a0 con lo efectivamente cotizado, norma constitucional que se trasgrede de \u00a0 aceptarse el reconocimiento y pago de los mencionados aumentos pensionales, pues \u00a0 el hecho del matrimonio o convivencia y dependencia de hijo no origina \u00a0 cotizaci\u00f3n alguna. Textualmente, la regla constitucional adicionada en el inciso \u00a0 sexto del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que \u201cPara la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los \u00a0 cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe \u00a0 hacerse una especial menci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos adquiridos contenida \u00a0 en el Acto Legislativo 01 de 2005. Puntualmente, en el texto de la reforma \u00a0 constitucional se observa de forma di\u00e1fana el esmero del constituyente por \u00a0 salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el \u00a0 patrimonio de las personas y que no les pueden ser despojados o quebrantados por \u00a0 quien los cre\u00f3 o reconoci\u00f3 leg\u00edtimamente. Lo anterior con sustento en el \u00a0 art\u00edculo 58 Superior que garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos \u00a0 adquiridos. As\u00ed, la mencionada reforma frente al particular dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema \u00a0 Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el \u00a0 pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0 perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de \u00a0 acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o \u00a0 reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los \u00a0 incrementos pensionales del 7 y 14% no pueden ser invocados como derechos \u00a0 adquiridos, si no se causaron en vigencia del r\u00e9gimen general del Seguro Social, \u00a0 es decir, antes del 23 de diciembre de 1993. Acorde con el inciso octavo, \u00a0 adicionado al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la mencionada reforma \u00a0 constitucional de 2005 \u201c (\u2026) Se entiende que la pensi\u00f3n se causa \u00a0 cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se \u00a0 hubiese efectuado el reconocimiento\u201d. Significa lo anterior, que no \u00a0 podr\u00e1 predicarse la titularidad de un derecho adquirido sobre un beneficio que \u00a0 no se consolid\u00f3 en vigencia del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en los antecedentes de esta providencia, los \u00a0 demandantes causaron su derecho pensional en las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.438.828 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de mayo de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Humberto Sierra Hurtado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c\u00f3nyuge de la demandante) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.502.266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Elisa Forero de Ayala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de octubre de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.502.330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Romero D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de marzo de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.539.848 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Arnulfo Quintero Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de marzo de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.549.652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marfa Nidia D\u00edaz Ardila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de marzo de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.549.668 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Bandera Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de enero de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.619.722 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Manuel Cervantes Sining \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.638.748 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Cristancho G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.639.796 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Lavinia Rodr\u00edguez Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.639.825 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Eduardo Carrillo Huertas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anteriormente expuesto se tiene que ninguno de los accionantes caus\u00f3 el derecho \u00a0 al incremento del 7% y14% de la mesada pensional por hijo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero a \u00a0 cargo, durante la vigencia del Decreto 758 de 1990, por lo cual, dicha \u00a0 prerrogativa no constituye un derecho adquirido conforme con el \u00a0 inciso octavo, adicionado al art\u00edculo 48 Superior, por el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005 seg\u00fan el cual (\u2026) \u201cSe entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen \u00a0 todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el \u00a0 reconocimiento\u201d. Ello implica que no podr\u00e1 predicarse la titularidad \u00a0 de un derecho adquirido sobre un beneficio no consolidado en vigencia del \u00a0 mencionado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se evidencia que los demandantes pertenecen al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no salvaguard\u00f3 todos los \u00a0 beneficios y prerrogativas previstos en el Decreto 758 de 1990, tan solo, los \u00a0 atinentes a la edad, monto y semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, el quantum previsto para el sistema general \u00a0 de los Seguros Sociales &#8211; Decreto 758 de 1990- remite a los art\u00edculos 20 y 23 de \u00a0 ese decreto, sin que el incremento adicional por tener hijo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 a cargo fuera considerado parte integral del derecho pensional, tal y como lo \u00a0 indica el art\u00edculo 22 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 como el beneficio de los aumentos en la mesada pensional en un 7% y 14% previsto \u00a0 en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 (i) fue derogado con la entrada en \u00a0 vigencia de la ley general del sistema de pensiones y (ii) no hace parte de los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u2013edad, monto y semanas, tampoco puede \u00a0 predicarse la vulneraci\u00f3n del precedente de imprescriptibilidad de los derechos \u00a0 sociales, sobre una prerrogativa derogada y que en todo caso, no es considerada \u00a0 legalmente como un derecho integrante de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, debe destacarse que la reforma constitucional del 2005 estableci\u00f3 \u00a0 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 normas que lo desarrollen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010 \u00a0 con la excepci\u00f3n prevista para los trabajadores que estando en transici\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales \u00a0 se les mantendr\u00e1 las normas anteriores hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 consagra la \u00a0 obligaci\u00f3n de que toda pensi\u00f3n sea liquidada conforme a lo efectivamente \u00a0 cotizado, norma constitucional que se trasgrede de aceptarse el reconocimiento y \u00a0 pago de los mencionados aumentos pensionales, pues el hecho del matrimonio o \u00a0 convivencia y dependencia de hijo no origina cotizaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 los fallos \u00a0 proferidos dentro de las acciones de tutelas promovidas por \u00c1lvaro \u00a0 Julio Rodr\u00edguez Prieto y Mar\u00eda Elisenia Torres \u00a0 Olarte (T-6.438.828); Carmen Elisa Forero de Ayala \u00a0 (T-6.502.266); \u00a0 Alberto Romero D\u00edaz (T-6.502.330); Luis Arnulfo Quintero Torres \u00a0 (T-6.539.848); Marfa Nidia D\u00edaz Ardila (T-6.549.652); Gilberto Bandera Herrera \u00a0 (T-6.549.668); Hernando Manuel Cervantes Sining (T-6.619.722); \u00c1lvaro Cristancho \u00a0 G\u00f3mez (T-6.638.748); Carmen Lavinia Rodr\u00edguez Mora \u00a0(T-6.639.796) y Manuel Eduardo Carrillo Huertas (T-6.639.825). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por Roberto Romero Caba (T-6.491.559) contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, la Sala precisar\u00e1 que la decisi\u00f3n atacada no se \u00a0 profiri\u00f3 en el marco del recurso de apelaci\u00f3n sino en el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta, el cual \u201c(i) no es un recurso ordinario o \u00a0 extraordinario, sino un mecanismo de revisi\u00f3n oficioso que se activa sin \u00a0 intervenci\u00f3n de las partes; (ii) es un examen autom\u00e1tico que opera por \u00a0 ministerio de la ley para proteger los derechos m\u00ednimos, ciertos e indiscutibles \u00a0 de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un \u00a0 control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el \u00a0 fallador de primera instancia, no est\u00e1 sujeto al principio de non reformatio in \u00a0 pejus\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a confirmar los fallos de instancia, pues a este mecanismo de control \u00a0 no le son \u201caplicables \u00a0 todos los principios y garant\u00edas de la apelaci\u00f3n, tanto as\u00ed, que el juez que \u00a0 asume conocimiento en grado de consulta no est\u00e1 limitado por el principio de non \u00a0 reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisi\u00f3n del fallo\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisi\u00f3n \u00a0 determinada, est\u00e1 facultado para examinar en forma \u00edntegra el fallo del \u00a0 inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar limitado \u00a0 por la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 31 Superior puede modificar la \u00a0 decisi\u00f3n consultada, sin violar por ello norma constitucional alguna[40], tal y como aconteci\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 2017, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la solicitud de amparo presentada por \u00c1lvaro Julio \u00a0 Rodr\u00edguez Prieto y Mar\u00eda Elisenia Torres Olarte \u00a0 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia (T-6.438.828). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2017 y, en \u00a0 segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 No. 3 de la misma corporaci\u00f3n el 26 de octubre de 2017, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Romero Caba contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla por las razones expuestas en esta providencia (T-6.491.559). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de septiembre de 2017 \u00a0 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 \u00a0de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n el 24 de octubre de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Carmen Elisa Forero de \u00a0 Ayala contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 por las razones expuestas en esta providencia \u00a0 (T-6.502.266). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 los fallos proferidos en primera instancia, \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de agosto \u00a0 de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la citada \u00a0 corporaci\u00f3n el 26 de octubre de 2017, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Alberto Romero D\u00edaz contra el Juzgado \u00a0 Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de la misma ciudad por las razones expuestas en \u00a0esta \u00a0 providencia (T-6.502.330). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de octubre de 2017, en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Arnulfo \u00a0 Quintero Torres contra el Juzgado Doce Laboral Municipal de Peque\u00f1as Causas de \u00a0 Bogot\u00e1, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia (T-6.539.848). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONFIRMAR los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1 de noviembre de 2017, en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Marfa Nidia D\u00edaz \u00a0 Ardila contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 por las razones expuestas en esta providencia (T-6.549.652). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de noviembre de 2017, en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gilberto Bandera \u00a0 Herrera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla por las razones expuestas en esta providencia (T-6.549.668). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- CONFIRMAR los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala \u00a0 Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de octubre de \u00a02017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de enero de 2018, en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por Hernando Manuel \u00a0 Cervantes Sining contra el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma \u00a0 ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia (T-6.619.722). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de enero de 2018, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00c1lvaro Cristancho \u00a0 G\u00f3mez contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia (T-6.638.748). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- CONFIRMAR los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2017 y, \u00a0 en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 No. 1 de la misma corporaci\u00f3n el 9 de febrero de 2018, en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen Lavinia Rodr\u00edguez Mora \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia (T-6.639.796). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- \u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 en los expedientes de tutela de que trata esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta corporaci\u00f3n, en cada uno de los procesos, la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-456\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expedientes T-6.438.828, T-6.491.559, T-6.502.266, T-6.502.330, T-6.539.848, T-6.549.652, T-6.549.668, T-6.619.722, \u00a0 T-6.638.748, T-6.639.796 y T-6.639.825 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por\u00a0\u00c1lvaro Julio Rodr\u00edguez Prieto y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar el voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas, en \u00a0 sesi\u00f3n del 27 de noviembre de 2018, mediante la cual se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 T-456 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este salvamento tiene como prop\u00f3sito evidenciar mi desacuerdo con el sentido de \u00a0 la decisi\u00f3n porque considero que desconoci\u00f3 los principios de favorabilidad en \u00a0 materia laboral y de imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social y \u00a0 el derecho de defensa de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia \u00a0 de la que me aparto estudi\u00f3 un acumulado de tutelas contra sentencias judiciales \u00a0 proferidas en el marco de procesos laborales por distintos tribunales a lo largo \u00a0 del pa\u00eds. Los accionantes eran pensionados del Seguro Social -hoy COLPENSIONES- \u00a0 bajo el r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 \u00a0 del mismo a\u00f1o, a los que en el proceso ordinario \u00a0 laboral se les neg\u00f3 el reconocimiento y pago de\u00a0los incrementos \u00a0 pensionales previstos en el\u00a0art\u00edculo 21\u00a0del mencionado decreto. Por lo tanto, \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela solicitaron que se les reconociera esta prestaci\u00f3n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 \u201csi el beneficio del incremento pensional \u00a0 en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 y su decreto aprobatorio, \u00a0 constituye un derecho a la seguridad social en pensiones y, por lo tanto, un \u00a0 derecho adquirido para los beneficiarios de ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d[41]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que los aumentos en la mesada \u00a0 pensional previstos en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990: i) no hacen parte \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, por lo que est\u00e1n sujetos al fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n; ii) no corresponden a un derecho adquirido, \u00a0 en la medida en que son una prerrogativa accesoria y no principal; iii) \u00a0 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley general del sistema de \u00a0 pensiones; iv) si se admitiera que el derecho est\u00e1 vigente, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, en la liquidaci\u00f3n de las pensiones \u00a0 solo se tendr\u00edan en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere \u00a0 efectuado las cotizaciones; y v) incluso si se admite la tesis de la vigencia de \u00a0 la prerrogativa, esta solo ser\u00eda aplicable en aquellos casos en que el beneficio \u00a0 se hubiera consolidado durante la vigencia del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se anunci\u00f3 previamente, la \u00a0 sentencia se ocupaba de una serie de tutelas contra providencias judiciales \u00a0 laborales en las que a los accionantes se les neg\u00f3 el reconocimiento y pago de\u00a0los incrementos pensionales previstos \u00a0 en el\u00a0art\u00edculo 21\u00a0del Decreto 758 de 1990. De \u00a0 este modo, era necesario llevar a cabo un control de validez constitucional a \u00a0 las providencias dictadas por los jueces ordinarios laborales, con el objetivo \u00a0 de establecer si estas se adecuaban a las garant\u00edas fundamentales establecidas \u00a0 en la Constituci\u00f3n, de una forma en que se reconociera su supremac\u00eda y se \u00a0 ejecutaran sus mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la labor de la sentencia \u00a0 de tutela era llevar a cabo un examen de validez constitucional a las \u00a0 providencias expedidas por los jueces laborales, y determinar si hab\u00eda \u00a0 interpretado la ley aplicable conforme a los mandatos constitucionales, y \u00a0 espec\u00edficamente con sujeci\u00f3n al derecho a la igualdad, a la seguridad social y a \u00a0 la imprescriptibilidad de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la providencia de la que me \u00a0 separo, considero que no plantea de manera completa y clara este debate \u00a0 constitucional, ya que existen dos posturas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con \u00a0 los incrementos pensionales establecidos en el 21 del Decreto \u00a0 758 de 1990. La primera sostiene que el derecho al incremento es \u00a0 imprescriptible y que de acuerdo con el principio constitucional de \u00a0 favorabilidad deben aplicarse las decisiones que as\u00ed lo determinan[42]. \u00a0 La segunda, acogida por la sentencia, establece que el incremento de la mesada \u00a0 pensional es prescriptible y que las decisiones que determinan lo contrario no \u00a0 constituyen precedente constitucional[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 atenci\u00f3n a las tesis expuestas sobre el asunto se profiri\u00f3 la sentencia SU-310 \u00a0 del 10 de mayo de 2017[44], \u00a0 en la que la Sala Plena advirti\u00f3 que en los casos revisados, cuando los jueces \u00a0 aplican la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el derecho al incremento pensional \u00a0 prescribe, incurren en el defecto de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el \u00a0 desconocimiento del principio de favorabilidad. Del mismo modo, no rese\u00f1\u00f3 que \u00a0 mediante Auto 320 del 24 de mayo de 2018[45], la Sala \u00a0 Plena declar\u00f3 la nulidad de la sentencia SU-310 de 2017 por omisi\u00f3n de asuntos \u00a0 de relevancia constitucional, debido a que en la providencia no se consider\u00f3 el \u00a0 principio de sostenibilidad financiera previsto en el art\u00edculo 48 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, opino que de conformidad \u00a0 con el principio de carga argumentativa, la sentencia ten\u00eda el deber de enunciar \u00a0 por qu\u00e9 las decisiones anteriores de la Corte que determinan \u00a0 que el \u00a0 derecho al incremento pensional es imprescriptible, no constituyen precedente \u00a0 constitucional en este caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otro lado, estoy en desacuerdo con \u00a0 los argumentos presentados por la providencia por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la providencia afirma \u00a0 que los incrementos pensionales no hacen parte del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, por lo que pueden prescribir. Considero que la premisa de la \u00a0 que parte el argumento es cierta, ya que el art\u00edculo 22 del Decreto \u00a0 758 de 1990 as\u00ed lo afirma. No obstante, esta enunciaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 para afirmar que el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n debe operar en este caso, debido \u00a0 a que la sentencia no eval\u00faa el objetivo de este incremento, el cual es asegurar \u00a0 el m\u00ednimo vital de personas que reciben una mesada de 1 SMLMV. La sentencia \u00a0 tampoco enfrenta las consideraciones expuestas en la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre la naturaleza de ese incremento, en las que se ha se\u00f1alado que \u00a0 se trata de un derecho pensional que, de acuerdo con la misma norma citada, \u00a0 subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la sentencia afirma que \u00a0 el incremento de la mesada no corresponde a un derecho adquirido. Este argumento \u00a0 es cierto pero irrelevante si se considera que el sustrato del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, del que se pretende excluir el incremento, es la protecci\u00f3n de las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas y no de derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, no creo que para el caso \u00a0 objeto de estudio el Decreto 758 de 1990 estuviere derogado por la Ley 100 de \u00a0 1993, no solo porque esa normativa favorable mantuvo sus efectos para quienes \u00a0 consolidaron derechos bajo su vigencia o tuvieron expectativas razonables de \u00a0 beneficiarse de sus reglas, sino tambi\u00e9n porque la jurisprudencia constitucional \u00a0 y laboral as\u00ed lo han reconocido en m\u00faltiples oportunidades.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la providencia se\u00f1ala \u00a0 que a\u00fan si se admitiera que el derecho al incremento pensional est\u00e1 vigente, la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones solo tendr\u00eda en cuenta los factores sobre los \u00a0 cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Este argumento es incorrecto en la medida en que \u00a0 confunde los factores de cotizaci\u00f3n con las contingencias que ampara el \u00a0 incremento pensional, que no es otro que la subsistencia del n\u00facleo familiar \u00a0 cuyo \u00fanico ingreso correspondiente a una pensi\u00f3n de 1 SMLMV, puesto que esta es \u00a0 la \u00fanica manera de hacerle frente al efecto perverso de la p\u00e9rdida de poder \u00a0 adquisitivo de la mesada pensional por el simple paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia afirma que \u00a0 incluso si se admite la hip\u00f3tesis de la vigencia del incremento, este solo ser\u00eda \u00a0 aplicable a aquellas personas que hubieran consolidado este beneficio durante la \u00a0 vigencia del Decreto 758 de 1990. Al igual que en el segundo argumento refutado, \u00a0 esta afirmaci\u00f3n ignora que el objetivo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 no es proteger solo derechos adquiridos sino \u00a0 tambi\u00e9n expectativas leg\u00edtimas, de manera que no ser\u00eda cierto que, en caso de \u00a0 considerarse vigente el incremento, este solo ser\u00eda aplicable \u00fanicamente a \u00a0 quienes hubieran consolidado el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a \u00a0 salvar el voto \u00a0 con respecto a las consideraciones y la decisi\u00f3n \u00a0 que se adopt\u00f3 en la sentencia T-456 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con \u00a0 el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir un fallo judicial, ver la Sentencia T-1049 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, \u00a0 ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un \u00a0 proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde \u00a0 con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En la Sentencia C-590 de 2005 se se\u00f1al\u00f3 que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, \u00a0 T-996 de 2003 y T-196 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El defecto f\u00e1ctico est\u00e1 referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del \u00a0 material probatorio. En raz\u00f3n del principio de independencia judicial, el campo \u00a0 de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente \u00a0 restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencias C-590 de 2005, T-079 de 1993 y T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 de 2001 y T-1180 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se configura en una de las causales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios \u00a0 judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico, \u00a0 Sentencia T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Conforme a la Sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance\u201d. Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001. As\u00ed mismo, cuando \u00a0 no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y \u00a0 haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso, ver la Sentencia \u00a0 T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-741 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u201cVer sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de \u00a0 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de \u00a0 2010, T-576 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0T-744 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Estas consideraciones fueron expuestas en la sentencia proferida por el Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 Radicaci\u00f3n: 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Actor: Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. Demandado: Naci\u00f3n, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. C.P. Gabriel \u00a0 Valbuena Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ley 90 de 1946 \u201cPor la cual se establece el seguro social obligatorio y se \u00a0 crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Ley \u00a0 90 de 1946. Art\u00edculo 8. \u201cPara la direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros \u00a0 sociales, cr\u00e9ase como entidad aut\u00f3noma con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio \u00a0 propio, un organismo que se denominar\u00e1 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, \u00a0 cuya sede ser\u00e1 Bogot\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Acuerdo 224 de 1966. Art\u00edculo 16. \u201cLa pensi\u00f3n mensual de invalidez y \u00a0 la de vejez se incrementar\u00e1n as\u00ed: a. En el siete (7%) por ciento sobre la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 a\u00f1os o de 18 a\u00f1os \u00a0 si son estudiantes o inv\u00e1lidos de cualquier edad, que dependan econ\u00f3micamente \u00a0 del beneficiario, y b. En el catorce por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 para el c\u00f3nyuge del beneficiario, siempre que \u00e9ste no disfrute de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o vejez. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de \u00a0 vejez por estos conceptos, no podr\u00e1n exceder el porcentaje m\u00e1ximo del cuarenta y \u00a0 dos por ciento (42%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0La sentencia C-458 de 2015 declar\u00f3 exequible dicha \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Decreto Ley 1650 de 1977 \u201cPor el cual se determinan el r\u00e9gimen y la \u00a0 administraci\u00f3n de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Decreto Ley 1650 de 1997. Art\u00edculo 47. \u201cDe la naturaleza del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales funcionar\u00e1 en \u00a0 adelante como establecimiento p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social, con el nombre de Instituto de Seguros Sociales, y sometido a \u00a0 la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios. [\u2026]. El instituto tendr\u00e1 domicilio principal en Bogot\u00e1 y \u00a0 domicilios especiales en otras ciudades del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Por virtud del art\u00edculo 36 del Decreto 1650 de 1977, se cre\u00f3 el \u201cConsejo \u00a0 Nacional de Seguros Obligatorios como organismos del gobierno que tendr\u00e1 a su \u00a0 cargo la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y la direcci\u00f3n general del r\u00e9gimen de \u00a0 dichos seguros, para lo cual cumplir\u00e1 las funciones que se le asignan en el \u00a0 presente Decreto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Decreto 1650 de 1977. Art\u00edculo 43. \u201cEl Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios tendr\u00e1 las siguientes funciones: [\u2026] e. Aprobar los reglamentos \u00a0 generales sobre las condiciones y los t\u00e9rminos necesarios para el reconocimiento \u00a0 y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, \u00a0 previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud\u201d, que requer\u00edan para \u00a0 la validez de su ejercicio, tal como lo indic\u00f3 el mismo art\u00edculo en su inciso \u00a0 final de \u00abla aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional\u201d. Este organismo desapareci\u00f3 por \u00a0 cuenta del art\u00edculo 42 del Decreto 2148 de 1992 \u201cPor el cual se reestructura \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales, ISS\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios emiti\u00f3 el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 por considerar \u201cQue se hace necesario ajustar las normas del Reglamento \u00a0 General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte al Decreto &#8211; \u00a0 ley 1650 de 1977 por establecerlo su art\u00edculo 132, as\u00ed como unificar la \u00a0 legislaci\u00f3n existente sobre la materia; que el Superintendente Nacional de Salud \u00a0 expidi\u00f3 concepto favorable seg\u00fan Oficio n\u00famero 00557 de junio 23 de 1989, y que \u00a0 el proyecto de este Acuerdo fue aprobado por la Junta Administradora de Seguros \u00a0 Econ\u00f3micos por Acuerdo 075 de octubre 5 de 1989\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0La sentencia C-458 de 2015 declar\u00f3 exequible dicha \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo N\u00famero 049 de febrero \u00a0 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia SU-395 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u201cPor \u00a0 la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, \u00a0 asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de \u00a0 trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u201cPor \u00a0 la cual se modifican las disposiciones sobre cesant\u00eda y jubilaci\u00f3n y se dictan \u00a0 otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia SU-395 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-078 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Para el sector p\u00fablico, la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones \u00a0 es la que haya determinado el respectivo ente territorial, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 151 de la propia Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Como ha indicado la jurisprudencia constitucional, estos requisitos no se \u00a0 cumplen de manera concurrente debido a que la norma se\u00f1ala estas categor\u00edas de \u00a0 manera disyuntiva, raz\u00f3n por la que no es necesario cumplir paralelamente el \u00a0 requisito de edad y tiempo de servicios. Cfr. Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0De conformidad con los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0 trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son mujeres, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si son hombres, pierden \u00a0 los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en cualquiera de estos casos: (i) \u00a0cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse \u00a0 definitivamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) \u00a0cuando habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decide \u00a0 trasladarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En dicha norma igualmente se se\u00f1al\u00f3 que a los trabajadores que estando en \u00a0 transici\u00f3n, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en \u00a0 tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, se les \u00a0 mantendr\u00e1 las normas anteriores hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y beneficios \u00a0 pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que lo desarrollen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-424 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-583 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-456 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-369 de 2015, T-460 de \u00a0 2013, T-217 de 2013, T-831 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 de 2015, \u00a0 T-038 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015, T-395 de \u00a0 2016 y T-460 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-456-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-456\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) \u00a0 PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 INCREMENTO PENSIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}