{"id":2631,"date":"2024-05-30T17:01:00","date_gmt":"2024-05-30T17:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-499-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:00","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:00","slug":"t-499-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-96\/","title":{"rendered":"T 499 96"},"content":{"rendered":"<p>T-499-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-499\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-Calidad de estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 probado que tengan la calidad de estudiantes del mencionado colegio. Del actor no se puede decir que sea apoderado judicial del grupo de personas, pues no present\u00f3 ning\u00fan poder. Y tampoco es legalmente su agente oficioso, porque, s\u00f3lo se pueden agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d, am\u00e9n de que cuando tal circunstancia ocurra, \u201cdeber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. La prueba de que los representados por el actor est\u00e1n imposibilitados para defenderse simplemente no existe. Esta prueba debe obrar en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-97.112 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Juan Manuel G\u00f3mez Lasso y Otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, Sala de Decisi\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n del primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia (folios 36 a 41) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se present\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de marzo del presente a\u00f1o ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en ella, el se\u00f1or Juan Manuel G\u00f3mez Lasso, \u201cDelegado del Consejo Directivo del Centro Educativo Distrital \u2018El Libertador\u2019, y en representaci\u00f3n de los compa\u00f1eros que con su firma y la de padres de familia respaldan la petici\u00f3n (sic)\u201d, pidi\u00f3 se ordenara a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, el nombramiento en forma inmediata de dos profesores de inform\u00e1tica, a fin de poder \u201cacceder totalmente al plan de estudios que ofrece el colegio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud se bas\u00f3 en el hecho de que a pesar de que en mil novecientos noventa y cinco (1995), por decisi\u00f3n de los estudiantes, \u201cse opt\u00f3 por el \u00c1rea Mayor de Inform\u00e1tica para atender el Plan de Estudios de 6o. a 11o. grados\u201d, y la rector\u00eda solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el nombramiento de dos profesores en dicha \u00e1rea, \u00e9stos, hasta la fecha de la demanda, no hab\u00edan sido nombrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, a juicio de los demandantes, vulnera su derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n consideran que hay un quebrantamiento del derecho de petici\u00f3n, pues la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no hab\u00eda dado respuesta a una \u00faltima carta, suscrita por el rector del colegio y recibida el veintisiete (27) de febrero del corriente a\u00f1o, en la que nuevamente se ped\u00edan los nombramientos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que salvo las firmas del se\u00f1or Juan Manuel G\u00f3mez Lasso y de las denominadas \u201crepresentantes estudiantiles\u201d Angela Acevedo y Blanca Orozco, las cuales son aut\u00f3grafas, en los folios 3 a 22, en fotocopias simples, figura un gran n\u00famero de nombres y firmas de personas que supuestamente respaldan la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Respuesta de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante despacho 200-842 del nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), el doctor Jos\u00e9 Luis Villaveces Cardoso, Secretario de Educaci\u00f3n del Distrito, manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Como los informes de los directivos docentes se rinden en desarrollo de sus funciones, a ellos no se los puede tratar como solicitudes cobijadas por las garant\u00edas del derecho de petici\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los nombramientos no se pudieron efectuar por no haber la respectiva planta. Por ello, y para el lleno de los requisitos presupuestales, fue necesario ampliarla mediante el decreto 144 del cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996); &nbsp;<\/p>\n<p>c) Puesto que no hay profesores elegibles en el \u00e1rea de inform\u00e1tica, debe convocarse a un concurso para el lleno de las vacantes u homologar docentes de otras \u00e1reas que acrediten idoneidad en inform\u00e1tica; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Una vez se resuelva la situaci\u00f3n, se nombrar\u00e1n los profesores del centro educativo \u201cEl Libertador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Fotocopia de una comunicaci\u00f3n suscrita por Juvenal Nieves Herrera y Fernando Gaona Pinz\u00f3n, respectivamente rector y coordinador del Centro Educativo Distrital \u201cEl Libertador\u201d, de fecha noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995), dirigida a la doctora Mery M\u00e9ndez, Jefe de Primaria del Comit\u00e9 de Cupos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en la cual, entre otras cosas, se reiter\u00f3 la solicitud de nombramiento de dos profesores de inform\u00e1tica para el a\u00f1o de mil novecientos noventa y seis (1996) (folios 23 y 24); &nbsp;<\/p>\n<p>b) Fotocopia de una comunicaci\u00f3n suscrita por Juvenal Nieves Herrera, de fecha febrero primero (1o.) de mil novecientos noventa y seis (1996), dirigida al Secretario de Educaci\u00f3n del Distrito, en la que se hace uso del derecho de petici\u00f3n para solicitar el nombramiento de dos profesores de inform\u00e1tica (folio 25);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c9sta adjunt\u00f3 una fotocopia del decreto 144 de cinco (5) de marzo del presente a\u00f1o, dictado por el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (folios 34 y 35). &nbsp;<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, neg\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela incoada en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito (folios 36 a 41). &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, con base en la respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, que como \u00e9sta se encuentra haciendo lo necesario para el nombramiento de los docentes, no se puede \u201cpor v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, imponer el quebrantamiento de reglamentos y leyes que prev\u00e9n la designaci\u00f3n del personal docente (ley 29 de 1989) y, de esa manera, contrariar la expresa prohibici\u00f3n legal de efectuar nombramientos sin la previa comprobaci\u00f3n de existencia de plazas vacantes y de la disponibilidad presupuestal respectiva (art. 9o. ib\u00eddem)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, deneg\u00f3 la tutela para no comprometer a la rama judicial en una especie de co-gobierno con las autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Falta de personer\u00eda del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En cuanto al derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Manuel G\u00f3mez Lasso, present\u00f3 la demanda como \u201cDelegado del Consejo Directivo del Centro Educativo Distrital \u2018El Libertador\u2019 y en representaci\u00f3n de los compa\u00f1eros que con su firma y la de padres de familia respaldan la petici\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sola manifestaci\u00f3n, a juicio de la Sala, no prueba la calidad de estudiante del actor, ni demuestra por qu\u00e9 todas las dem\u00e1s personas que lo acompa\u00f1an son otros estudiantes, imposibilitados de promover su propia defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo entonces posible afirmar categ\u00f3ricamente que el demandante es alumno del Centro Educativo Distrital \u201cEl Libertador\u201d, mal har\u00eda la Corte en concederle la tutela del derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a Angela Acevedo, Blanca Orozco y todas las personas que firman la serie de fotocopias que van del folio 3 al 22, porque, se repite, no est\u00e1 probado que tengan la calidad de estudiantes del mencionado colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, del se\u00f1or G\u00f3mez Lasso no se puede decir que sea apoderado judicial del grupo de personas atr\u00e1s anotado, pues no present\u00f3 ning\u00fan poder. Y tampoco es legalmente su agente oficioso, porque, de conformidad con el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, s\u00f3lo se pueden agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d, am\u00e9n de que cuando tal circunstancia ocurra, \u201cdeber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. En el presente caso, a pesar de lo ordenado por la norma citada, la prueba de que los representados por el actor est\u00e1n imposibilitados para defenderse simplemente no existe. Esta prueba, como lo ha sostenido la Corte, debe obrar en el expediente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)El inciso segundo del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 dispone: \u2018Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en su solicitud\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cContiene esta disposici\u00f3n una exigencia que el agente oficioso no puede soslayar: que el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Condici\u00f3n, que como es l\u00f3gico, no basta afirmar sino que es menester demostrar\u201d. (Sentencia T-23 del primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), magistrado ponente doctor Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Sala habr\u00e1 de desestimar la tutela del derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En cuanto al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como las comunicaciones que obran a folios 23 a 25, no fueron suscritas por el demandante sino por los se\u00f1ores Juvenal Nieves Herrera y Fernando Gaona Pinz\u00f3n, es claro que el se\u00f1or G\u00f3mez Lasso, por no contar con poder ni ser agente oficioso, no tiene la titularidad para exigir la protecci\u00f3n de un supuesto derecho de petici\u00f3n que corresponde a otras personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ya se ha pronunciado en este sentido. En efecto, en la sentencia T-403 de mil novecientos noventa y cinco (1995), magistrado ponente doctor Jorge Arango Mej\u00eda, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, como quien pidi\u00f3 la tutela evidentemente no ten\u00eda la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicci\u00f3n constitucional no podr\u00eda, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el inter\u00e9s subjetivo y espec\u00edfico en la resoluci\u00f3n de la supuesta violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales rese\u00f1ados en la demanda (&#8230;), corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso. Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurri\u00f3 en un error insubsanable cuando pretendi\u00f3, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho llevar\u00e1 a la Sala a no conceder la tutela incoada del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Advertencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, la Corte, en ejercicio de su funci\u00f3n protectora de los derechos constitucionales fundamentales, sugerir\u00e1 respetuosamente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital de Sanfaf\u00e9 de Bogot\u00e1, continuar en el desarrollo de las gestiones que sean necesarias para nombrar a los dos profesores de inform\u00e1tica del Centro Educativo Distrital \u201cEl Libertador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), que deneg\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela incoada en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. SUGERIR respetuosamente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital de Sanfaf\u00e9 de Bogot\u00e1, continuar en el desarrollo de las gestiones que sean necesarias para nombrar a los dos profesores de inform\u00e1tica del Centro Educativo Distrital \u201cEl Libertador\u201d, si el nombramiento no se hubiese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, Sala de Decisi\u00f3n Penal, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-499-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-499\/96 &nbsp; FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-Calidad de estudiante &nbsp; No est\u00e1 probado que tengan la calidad de estudiantes del mencionado colegio. 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