{"id":26312,"date":"2024-06-28T20:13:50","date_gmt":"2024-06-28T20:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-459-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:50","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:50","slug":"t-459-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-18\/","title":{"rendered":"T-459-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-459-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-459\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante adelant\u00f3 tr\u00e1mite para afiliar a su hijo en calidad \u00a0 de beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Historia \u00a0 cl\u00ednica y sentencia de interdicci\u00f3n como medio probatorio id\u00f3neo \u00a0 para acreditar estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden \u00a0 reconocer pensi\u00f3n de sobrevivientes a accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.852.080 y T-6.881.569 \u00a0 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (i) Olga \u00a0 Mar\u00eda G\u00f3mez Vanegas, en nombre de Juan Camilo Navia G\u00f3mez, contra la Corporaci\u00f3n \u00a0 de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them y Cia. Ltda. (T-6.852.080) y (ii) \u00a0 Sonia Mar\u00eda Montero Castilla, en nombre de Tom\u00e1s Enrique Quiroz Montero, contra \u00a0 el departamento del Cesar (T-6.881.569) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de \u00a0 noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.852.080 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados relevantes[1]. Juan Camilo Navia G\u00f3mez, quien tiene 29 a\u00f1os, padece de \u00a0 esquizofrenia, por lo que \u201cabandon\u00f3 sus estudios\u201d, est\u00e1 \u201cimposibilitado \u00a0 para trabajar\u201d y \u201cse encuentra al total cuidado y dependencia de sus \u00a0 padres\u201d. Por no estar afiliado al sistema de salud, su madre, la se\u00f1ora Olga \u00a0 Mar\u00eda G\u00f3mez Vanegas, solicit\u00f3 a la \u00a0 Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them y Cia. Ltda. (en adelante, \u00a0 \u201cCosmitet\u201d), entidad encargada de prestar el servicio de \u00a0 salud para el personal adscrito al Magisterio en el Valle del Cauca, que lo \u00a0 afiliara como su beneficiario, por enmarcarse en la causal de: \u201chijos del \u00a0 afiliado (\u2026) cuando tengan una incapacidad permanente y dependan econ\u00f3micamente \u00a0 del afiliado\u201d[2]. Para acreditar la incapacidad de su \u00a0 hijo, la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda G\u00f3mez, present\u00f3 \u00a0 (i) el certificado m\u00e9dico de Juan Camilo en el que consta que \u201csu \u00a0 diagn\u00f3stico es de esquizofrenia\u201d[3] \u00a0y (ii) su historia cl\u00ednica, seg\u00fan la cual padece de \u201ctrastorno \u00a0 psic\u00f3tico agudo de tipo esquizofr\u00e9nico\u201d[4]. \u00a0La accionante sostiene que Cosmitet neg\u00f3, de manera \u00a0 verbal, dicha solicitud y exigi\u00f3 una calificaci\u00f3n de la \u201cJunta regional de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez para que determine la p\u00e9rdida de capacidad\u201d. En \u00a0 sede de revisi\u00f3n, se acredit\u00f3 que, el 31 de agosto de 2018, la Junta Regional de \u00a0 P\u00e9rdida de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca calific\u00f3 a Juan Camilo \u00a0 Navia G\u00f3mez con \u201cp\u00e9rdida de capacidad laboral: 55.00%\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Admisi\u00f3n de la tutela y vinculaciones[7]. El \u00a018 de diciembre de 2017, el Juez 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cali admiti\u00f3 la tutela y vincul\u00f3 a la EPS Servicio Occidental de \u00a0 Salud \u2013 S.O.S, a Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora de \u00a0 los recursos p\u00fablicos que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo del Fondo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 FOMAG, y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Escritos de contestaci\u00f3n. El 19 de diciembre de 2017, el Vicepresidente del \u00a0 FOMAG solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00a0 accionante no ha aportado \u201cun certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 elaborado por la EPS\u201d, tal como lo exige la ley para poder afiliar a su hijo \u00a0 como su beneficiario[8]. El 2 de enero de 2018, la EPS S.O.S afirm\u00f3 que \u201cno \u00a0 ha vulnerado derechos fundamentales a favor de la accionante\u201d, dado que Juan \u00a0 Camilo fue retirado del sistema y desde octubre no se han pagado los aportes \u00a0 correspondientes[9]. \u00a0 Este mismo d\u00eda, Cosmitet invoc\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues ella \u00a0 no determina \u201cqui\u00e9nes tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o \u00a0 de beneficiarios\u201d.[10] \u00a0Indic\u00f3 que, en los casos de hijos inv\u00e1lidos, se requiere un certificado de la \u00a0 junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez que determine la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. El ADRES no se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela ni sobre \u00a0 las pruebas aportadas al proceso[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Sentencia de primera instancia[12]. El 2 de enero de 2018, el Juez 16 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues consider\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos previstos \u00a0 en la ley para la afiliaci\u00f3n de su hijo al r\u00e9gimen de salud. En efecto, sostuvo \u00a0 que \u201cla parte activa no ha desplegado todas las gestiones tendientes a lograr \u00a0 la calificaci\u00f3n de [p\u00e9rdida de capacidad laboral] del agenciado que le \u00a0 permita su afiliaci\u00f3n como beneficiario al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n\u201d. La \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 Sentencia de segunda instancia[14]. El 13 de febrero de 2018, el \u00a0 Juez 14 Penal del Circuito de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 por dos razones. Primero, consider\u00f3 que no se evidencia que la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho de la accionante sea consecuencia de una acci\u00f3n o de una omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica. Advirti\u00f3 que \u201clas personas no deben desconocer los \u00a0 procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jur\u00eddicos \u00a0 para que las autoridades garanticen la efectividad de los derechos fundamentales \u00a0 para en su lugar acudir a la acci\u00f3n de tutela\u201d. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo que \u00a0 pretende \u201cest\u00e1 claramente regulado dentro de nuestra legislaci\u00f3n civil \u00a0 denomin\u00e1ndose proceso de interdicci\u00f3n de la persona con discapacidad mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.881.569 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Hechos probados relevantes[15]. Tomas Quiroz Montero es hijo de Guillermo Quiroz \u00a0 Quiroz y de Sonia Mar\u00eda Montero Castilla (en adelante, la accionante). El \u00a0 departamento del Cesar le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Guillermo Quiroz Quiroz una\u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por valor de $688.560.oo. El 21 de mayo \u00a0 de 2016, el se\u00f1or Quiroz Quiroz falleci\u00f3. \u00a0 La accionante es la curadora de Tom\u00e1s, quien fue declarado en \u201cinterdicci\u00f3n judicial por \u00a0 discapacidad mental absoluta\u201d[16] \u00a0y, a d\u00eda de hoy, est\u00e1 \u201cdesprovisto de \u00a0 su sustento y necesidades b\u00e1sicas\u201d. Por lo tanto, solicit\u00f3 al departamento \u00a0 del Cesar que incluyera a Tom\u00e1s como beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su padre, en su condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. Para acreditar dicha invalidez, la se\u00f1ora Montero present\u00f3 (i) el historial cl\u00ednico de su hijo, en \u00a0 el que se le diagnostica con \u201cretraso mental grave\u201d y \u201cesquizofrenia\u201d[17], y (ii) \u00a0la sentencia por medio de la cual, de un lado, se declara \u201cen interdicci\u00f3n \u00a0 judicial por discapacidad mental absoluta al se\u00f1or Tom\u00e1s Enrique Quiroz Montero\u201d \u00a0y, del otro, se designa \u201ca la se\u00f1ora Sonia Mar\u00eda Montero Castilla, \u00a0 como [su] curadora\u201d[18]. \u00a0La entidad neg\u00f3 dicha solicitud y le \u00a0 exigi\u00f3 a la se\u00f1ora Montero que aportara \u201ccopia aut\u00e9ntica del dictamen de \u00a0 invalidez con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% \u00a0 calificado por las entidades competentes\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Solicitud de tutela[20]. El \u00a07 de febrero de 2018, la se\u00f1ora Montero present\u00f3, en nombre de su hijo Tom\u00e1s \u00a0 Quiroz, acci\u00f3n de tutela en contra del departamento del Cesar. Seg\u00fan la accionante, la entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Tom\u00e1s \u201cal \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad, a las condiciones de debilidad manifiesta en persona discapacitada, \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n (sic)\u201d. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional que le ordene al departamento \u00a0 que \u00a0(i) se pronuncie de fondo sobre la solicitud de reconocimiento a Tom\u00e1s de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esto es, que la reconozca y ordene su pago, y \u00a0 (ii) \u00a0tenga \u201ccomo prueba para acreditar la invalidez (\u2026) el soporte cl\u00ednico que \u00a0 obra en la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Admisi\u00f3n de la tutela y escrito de contestaci\u00f3n. El 8 de febrero de 2018, el Juzgado 3 Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0 tutela[21]. El 12 de febrero de 2018, el departamento del Cesar \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 alegados por el accionante\u201d[22]. \u00a0 Afirm\u00f3 que, para efectos de demostrar la invalidez, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 dispone que \u201cdebe haber sido calificada con una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s \u00a0 de su capacidad laboral\u201d. En su criterio, dicha tarea le corresponde \u201ca \u00a0 las ARL, a las EPS y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte, en primera instancia\u201d y, en segunda instancia, a las \u00a0 juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez. Destac\u00f3 que, en el presente \u00a0 caso, la accionante no ha presentado copia aut\u00e9ntica del dictamen de invalidez \u00a0 que acredite la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% emitido por las \u00a0 entidades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Sentencia de primera instancia[23]. El \u00a021 de febrero de 2018, el Juez 3 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Valledupar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplir \u00a0 el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la accionante \u201ccuenta con la \u00a0 posibilidad de acudir directamente ante la misma Gobernaci\u00f3n del Departamento \u00a0 del Cesar para efectos de interponer los recursos de ley (\u2026) [y] con las \u00a0 acciones o medios de control propio de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0 Administrativa\u201d. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que dichos mecanismos \u201cse \u00a0 muestran eficaces e id\u00f3neos para estimar sus pretensiones y resolver de fondo el \u00a0 asunto litigioso\u201d. En todo caso, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tampoco resulta procedente, por cuanto no se constat\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Sentencia de segunda instancia[25]. El 9 de mayo de 2018, el Juez 4 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Valledupar confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno \u00a0 hay afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sonia Mar\u00eda Montero \u00a0 Castilla y su hijo Tom\u00e1s Enrique\u201d. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez ni est\u00e1 demostrado perjuicio \u00a0 irremediable alguno, dado que \u201cno existen elementos a partir de los cuales se \u00a0 pueda concluir o presumir que el m\u00ednimo vital de la actora est\u00e1 siendo amenazado \u00a0 o vulnerado, ya que el causante falleci\u00f3 hace aproximadamente dos a\u00f1os, de lo \u00a0 que se puede deducir que tiene alg\u00fan ingreso con el cual ha subsistido este \u00a0 tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado (T-6.852.080) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Esta Sala constata que en el caso correspondiente al \u00a0 expediente T-6.852.080 se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado. En efecto, la Sala encuentra acreditado que la accionante \u00a0 adelant\u00f3 el tr\u00e1mite para afiliar a su hijo a Cosmitet y que el estado \u00a0 actual de la vinculaci\u00f3n de Juan Camilo a la Fiduprevisora es \u201cactivo\u201d en \u00a0 calidad de \u201cbeneficiario\u201d. Adem\u00e1s, est\u00e1 \u00a0 probada la siguiente secuencia de hechos. Primero, la \u00a0 Junta Regional de P\u00e9rdida de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca \u00a0 calific\u00f3 a Juan Camilo Navia G\u00f3mez con p\u00e9rdida de capacidad laboral en un \u00a0 55.00%\u201d[26]. Segundo, la accionante acudi\u00f3 directamente ante \u00a0 Cosmitet para que le tramitara la afiliaci\u00f3n de su hijo. Tercero, la \u00a0 Fiduprevisora afili\u00f3 a Juan Camilo al servicio de salud que presta el FOMAG por \u00a0 medio de Cosmitet[27]. \u00a0 Con base en lo anterior, la Sala concluye que se configur\u00f3 la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, pues se super\u00f3 la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante y, a la fecha, sus pretensiones \u00a0 est\u00e1n satisfechas[28]. \u00a0 En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en su lugar, \u00a0 declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeto de la decisi\u00f3n, \u00a0 problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Objeto de la decisi\u00f3n. La Sala constata que en la solicitud de tutela \u00a0 que corresponde al expediente T-6.881.569, se solicita la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de Tom\u00e1s de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, la vida digna, la seguridad \u00a0 social y la igualdad. Esta Sala advierte que la pretendida vulneraci\u00f3n de tales \u00a0 derechos se produce como consecuencia de la decisi\u00f3n del departamento del Cesar \u00a0 de no tener en cuenta ni valorar la sentencia judicial de interdicci\u00f3n y la \u00a0 historia cl\u00ednica para efectos de acreditar \u201cel estado de invalidez\u201d de \u00a0 Tom\u00e1s en el marco del tr\u00e1mite relativo a su reconocimiento como beneficiario de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes del fallecido asegurado Guillermo Quiroz Quiroz. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, la Sala debe evaluar si dicha decisi\u00f3n vulnera los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0Por lo anterior, la Sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa \u00a0 decisi\u00f3n de la entidad demandada de no tener en cuenta ni valorar la sentencia \u00a0 de interdicci\u00f3n de Tomas en el marco de su solicitud de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la seguridad social? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Metodolog\u00eda. \u00a0 Antes de resolver dicho problema jur\u00eddico, esta Sala (i) verificar\u00e1 si la \u00a0 tutela satisface los requisitos de procedencia. Posteriormente, (ii) \u00a0identificar\u00e1 y aplicar\u00e1 las reglas y la subregla aplicable al caso, y \u00a0 (iii) \u00a0definir\u00e1 los remedios judiciales id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia: \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, subsidiariedad e inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa. La acci\u00f3n de tutela satisface el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n tanto por activa como por pasiva. La se\u00f1ora Montero \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo, quien se encuentra \u00a0 en estado interdicci\u00f3n y por ende no \u00a0 est\u00e1 \u201cen condiciones de promover su propia defensa\u201d[29]. \u00a0 La entidad accionada es el departamento del Cesar, la cual le neg\u00f3 a Tom\u00e1s la \u00a0 solicitud de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por no aportar la copia \u00a0 aut\u00e9ntica del dictamen de la junta regional de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Subsidiariedad. El caso sub examine satisface el \u00a0 requisito de subsidiariedad. En efecto, el \u00a0 accionante no cuenta con un medio de defensa eficaz para cuestionar la negativa del departamento \u00a0 del Cesar a valorar su historia cl\u00ednica y la sentencia de interdicci\u00f3n judicial \u00a0 para acreditar su invalidez. Dadas las circunstancias particulares del caso, el \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para \u00a0 decidir sobre la protecci\u00f3n solicitada[30]. Esto, en \u00a0 atenci\u00f3n a que las circunstancias del solicitante tornan urgente e impostergable \u00a0 la intervenci\u00f3n judicial, por cuanto (i) fue declarado interdicto por \u00a0 incapacidad mental absoluta, (ii) no puede trabajar, (iii) \u00a0carece de recursos propios, (iv) depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, \u00a0 (v) \u00a0su se\u00f1ora madre es una \u201cmujer desempleada y de la tercera edad\u201d[31] y, finalmente, (vi) \u00e9l y su \u00a0 madre pertenecen al \u201cr\u00e9gimen subsidiado\u201d del sistema de seguridad social \u00a0 en salud[32], \u00a0 ambos con puntaje de 14,53 en el SISB\u00c9N[33] \u00a0y no se encuentran afiliados a pensiones, compensaci\u00f3n familiar, ni cesant\u00edas[34]. \u00a0 As\u00ed, la Sala considera que, dadas las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante, el medio judicial ordinario disponible no es eficaz, por lo que \u00a0 esta tutela tambi\u00e9n cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Inmediatez. \u00a0 La demanda de tutela tambi\u00e9n cumple con el requisito de inmediatez. La solicitud de amparo de la se\u00f1ora Montero Castilla fue instaurada el 7 de febrero de 2018[35], esto es, cerca de tres meses despu\u00e9s de que el \u00a0 departamento del Cesar le respondiera negativamente la solicitud de inclusi\u00f3n de \u00a0 su hijo como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[36]. En esos t\u00e9rminos, a juicio de esta Sala, el t\u00e9rmino \u00a0 dentro del cual se interpuso la tutela fue razonable y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0 de las reglas y de la sub regla aplicable al caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Para efectos de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, esta Sala debe (i) identificar los requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hijo en estado de invalidez, \u00a0 y, en particular, (ii) analizar si, como lo exigi\u00f3 la entidad accionada, \u00a0 el estado de invalidez solo puede acreditarse por medio de un dictamen m\u00e9dico \u00a0 proferido por la junta regional de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 La Ley 100 de 1993 regula las condiciones \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El art\u00edculo 47 ib\u00eddem dispone \u00a0 que \u201c[t]endr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes (\u2026) los hijos inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante,\u00a0esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las \u00a0 condiciones de\u00a0invalidez.\u201d En esta hip\u00f3tesis, para obtener una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes el solicitante requiere acreditar (i) su relaci\u00f3n de \u00a0 parentesco con el causante, (ii) su estado de \u201cinvalidez\u201d y \u00a0 (iii) \u00a0la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Relaci\u00f3n de parentesco. El par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 47 prev\u00e9 \u00a0 que \u201cse requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano \u00a0 inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 13 del Decreto 1889 de 1994 dispone que \u201cel estado civil y parentesco del \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado de \u00a0 registro civil\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Estado de \u201cinvalidez\u201d. El art\u00edculo 38 ib\u00eddem prescribe que \u00a0 \u201cse considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su \u00a0 capacidad laboral\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 41 ib\u00eddem \u00a0prev\u00e9 que la calificaci\u00f3n del \u201cestado de invalidez\u201d corresponde, en \u00a0 primera instancia, \u201cal \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a \u00a0 las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS\u201d \u00a0 y, en segunda instancia, a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Con todo, la Corte ha se\u00f1alado que, en ciertas \u00a0 circunstancias, el estado de invalidez se puede demostrar con otros medios \u00a0 probatorios id\u00f3neos, distintos al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 siempre que contengan la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditar tal \u00a0 estado[39]. As\u00ed lo consider\u00f3, por ejemplo, en el caso \u00a0 de una persona declarada interdicta por padecer, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, \u201cretraso mental y epilepsia\u201d. A juicio de la \u00a0 Corte, la sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n y el dictamen aportado eran suficientes para concluir que el \u00a0 accionante reun\u00eda \u201clos requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para que un \u00a0 hijo inv\u00e1lido pueda ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 La Corte Constitucional y la Corte Suprema \u00a0 de Justicia han se\u00f1alado que, para efectos de garantizar el debido proceso, las \u00a0 entidades deben tener en cuenta y valorar el acervo probatorio aportado por los \u00a0 solicitantes para efectos de demostrar su \u201cestado de invalidez\u201d, en \u00a0 particular, sus historias cl\u00ednicas y sus sentencias de interdicci\u00f3n, \u00a0siempre que contengan todos los \u00a0 elementos, necesarios y suficientes, para acreditar dicho estado[41]. En todo caso, las entidades a las cuales \u00a0 se les presenten tales solicitudes le dar\u00e1n el valor probatorio que corresponda \u00a0 a dichos elementos y, si resultaren insuficientes, de manera motivada podr\u00e1n \u00a0 requerir el certificado de invalidez expedido por la junta regional de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, el cual tiene la condici\u00f3n de prueba id\u00f3nea para \u00a0 estos efectos, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 La dependencia econ\u00f3mica del solicitante \u00a0 de la pensi\u00f3n respecto del asegurado fallecido. El solicitante debe acreditar que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del causante para subsistir dignamente. Esta situaci\u00f3n se \u00a0 demuestra, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, cuando por lo \u00a0 menos se cumplen las siguientes dos condiciones. Primero, que \u201cla p\u00e9rdida del ingreso comprometa sustancialmente sus \u00a0 condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad\u201d[42]. Segundo, que no \u00a0 tiene \u201cla autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea \u00a0 a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas y de la subregla al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0El \u00a0 departamento del Cesar vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso. El primero, al no reconocer a Tomas como beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevinientes de su padre, el se\u00f1or Guillermo Quiroz Quiroz. El segundo, al no tener en cuenta ni valorar su historia \u00a0 cl\u00ednica y la sentencia de interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta, en el \u00a0 marco de su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Esta Sala constata que en el expediente \u00a0 obra suficiente prueba para concluir que, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, \u00a0 Tom\u00e1s es titular del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de \u00a0 hijo en estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Primero, el registro civil de nacimiento \u00a0 obrante en el expediente demuestra el v\u00ednculo de parentesco entre el \u00a0 fallecido asegurado, el se\u00f1or Guillermo Quiroz Quiroz y su hijo, Tomas Quiroz \u00a0 Montero, solicitante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Segundo, tanto su historial cl\u00ednico como \u00a0 la sentencia de interdicci\u00f3n judicial aportan la informaci\u00f3n necesaria y \u00a0 suficiente para determinar el \u00a0estado de invalidez del solicitante de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por una parte, su historial cl\u00ednico evidencia que \u00a0 padece \u201cretraso mental grave\u201d y \u201cesquizofrenia\u201d, as\u00ed como que \u00a0 presenta un \u201cdeterioro del \u00a0 comportamiento significativo que requiere atenci\u00f3n o tratamiento\u201d y que \u00a0 tiene \u201cdiscapacidad total\u201d \u00a0 [45]. Por otra parte, el 19 de julio de 2016, la Juez Primero \u00a0 de Familia de Valledupar lo declar\u00f3 en \u201cinterdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental \u00a0 absoluta\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Tercero, Tom\u00e1s depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0del causante porque (i) su padre era el que \u201cle suministraba (\u2026) los \u00a0 dineros y alimentos necesarios para su subsistencia; (ii) cuando \u00a0 falleci\u00f3, Tom\u00e1s qued\u00f3 \u201cdesprovisto de su sustento y necesidades \u00a0 b\u00e1sicas\u201d; (iii) \u00a0el estado de salud mental de Tom\u00e1s le impide trabajar y subsistir por s\u00ed mismo; \u00a0(iv) el puntaje de Tom\u00e1s en el SISBEN es 14,53, y (iv) su se\u00f1ora madre es una \u201cmujer \u00a0 desempleada y de la tercera edad\u201d[47], tambi\u00e9n con un puntaje de 14,53 en el \u00a0 SISBEN[48] \u00a0y que no se encuentra afiliada a pensiones, a riesgos laborales, a compensaci\u00f3n \u00a0 familiar, ni a cesant\u00edas[49]. \u00a0 De esa manera, esta Sala encuentra acreditados los requisitos para ser \u00a0 beneficiario de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 En tales t\u00e9rminos, para la Sala es claro que el \u00a0 departamento del Cesar vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso del accionante, por cuanto no reconoci\u00f3 su calidad de titular del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al no tener en cuenta ni valorar su \u00a0 historia cl\u00ednica y su sentencia de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedios \u00a0 judiciales id\u00f3neos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 El remedio judicial consistir\u00e1 en ordenarle al \u00a0 departamento del Cesar que reconozca a Tom\u00e1s Quiroz \u00a0 Montero como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del fallecido \u00a0 asegurado Guillermo Quiroz Quiroz, \u00a0 en la proporci\u00f3n que le corresponda, en su calidad de hijo en estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, esta Sala exhortar\u00e1 al departamento del Cesar, a Cosmitet y a \u00a0 Fiduprevisora para que, en lo sucesivo, valoren todo el acervo probatorio, en \u00a0 particular la historia cl\u00ednica y la sentencias de interdicci\u00f3n, cuandoquiera que \u00a0 tales documentos aporten la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para efectos de \u00a0 acreditar el \u201cestado de invalidez\u201d de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0 nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, resuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por el Juez 14 Penal del Circuito \u00a0 de Cali, que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 2 enero de 2018 emitida por el \u00a0 Juez 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante la \u00a0 cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto por las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia (Expediente T-6.852.080). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por el Juez 4 Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Valledupar, que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 21 de febrero de 2018 emitida por el Juez 3 Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Valledupar, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la \u00a0 solicitud de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso de TOM\u00c1S QUIROZ MONTERO (Expediente T-6.881.569). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0 al departamento del Cesar que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a expedir el acto administrativo \u00a0 mediante el cual reconozca al se\u00f1or \u00a0 TOM\u00c1S QUIROZ MONTERO como \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del fallecido asegurado Guillermo \u00a0 Quiroz Quiroz, en la proporci\u00f3n que le corresponda, en su calidad de hijo \u00a0 en estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR \u00a0 a \u00a0la Corporaci\u00f3n de \u00a0 Servicios M\u00e9dicos Internacionales Them y Cia. Ltda., a FIDUPREVISORA S.A. y al \u00a0 departamento del Cesar, para que, en sus respectivos tr\u00e1mites, valoren todo el acervo allegado por los solicitantes, incluyendo \u00a0 las historias cl\u00ednicas y las sentencias de interdicci\u00f3n, para efectos de \u00a0 acreditar el \u201cestado de invalidez\u201d de las personas, siempre que esos \u00a0 documentos aporten la informaci\u00f3n relevante para determinar la causa de la \u00a0 invalidez y su fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRAR, \u00a0 por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cno. Principal, fls 29-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Manual del usuario de Fiduprevisora S.A. 2017-2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cno. Principal, fls 1-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. Principal, fls 16-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. 1, fls 41-69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno. Principal, fls. 1-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cno. Principal, fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. Principal, fls. 45-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. Principal, fls. 40-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. Principal, fl. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. Principal, fls. 49-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. Principal, fls. 58-68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno. Principal, fls. 73-77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. Principal, fls 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cno. Principal, fls 29-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cno. Principal, fls. 18-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cno. Principal, fls 29-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cno. Principal, fl. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cno. Principal, fls. 1-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cno. Principal, fl. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cno. Principal, fl. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cno. Principal, fls. 47-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cno. Principal, fls. 57-60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cno. Principal, fls. 65-72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En sede de revisi\u00f3n, la Junta Regional de P\u00e9rdida de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Valle del Cauca, por medio de su Directora Administrativa y \u00a0 Financiera afirm\u00f3 que (i) \u201crecibi\u00f3 solicitud de calificaci\u00f3n a nombre \u00a0 del se\u00f1or Juan Camilo Navia G\u00f3mez\u201d y que (ii) el 31 de agosto lo \u00a0 calific\u00f3 con \u201cp\u00e9rdida de capacidad laboral: 55.00%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En \u00a0 certificado expedido por Fiduprevisora, consta que el estado actual de la \u00a0 vinculaci\u00f3n de Juan Camilo es \u201cActivo\u201d en calidad de \u201cbeneficiario\u201d.\u00a0 El \u00a0 Magistrado ponente obtuvo este certificado por medio de la p\u00e1gina web de \u00a0 Fiduprevisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-321 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-187 de 2016. En este caso, an\u00e1logo al sub examine, \u00a0 la Corte declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela con base en que \u201csi bien los otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial disponibles son id\u00f3neos, no siempre son eficaces para \u00a0 salvaguardar los derechos que est\u00e1n en juego\u201d. Ver tambi\u00e9n, Sentencia T-373 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cno. Principal, fls 29-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Informaci\u00f3n de Afiliados en la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud disponible en su p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Informaci\u00f3n de la Base de Certificaci\u00f3n Nacional del SISB\u00c9N y del DNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Informaci\u00f3n de las Afiliaciones de una Persona en el Sistema en el Registro \u00a0 \u00danico de Afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cno. Principal, fl. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cno. Principal, fl. 5. El departamento le contest\u00f3 el 14 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. \u00a0 Sentencia T-012 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-730 de 2012. \u00a0\u201cSi bien la \u00a0 ley es clara en establecer que es mediante el dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral que se prueba la incapacidad de las personas con afecciones \u00a0 mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad oficial como \u00a0 el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la \u00a0 interdicci\u00f3n de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que, \u00a0 existiendo \u00e9stas, se pueda exigir de todas maneras la valoraci\u00f3n del porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, menos a\u00fan, cuando quiera que se trate de \u00a0 problemas cong\u00e9nitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-187 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 2016, \u201cla persona no \u00a0 cuenta con un certificado de invalidez, pero aporta documentos que dan cuenta de \u00a0 su delicado estado de salud, como su historia cl\u00ednica o la sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n judicial (\u2026) le corresponde, tanto a la entidad pensional, como al \u00a0 juez ordinario, contencioso o de tutela (\u2026) evaluar si dicha informaci\u00f3n es \u00a0 suficiente para ordenar el reconocimiento y el pago de la prestaci\u00f3n social\u201d. \u00a0 Ver tambi\u00e9n, T-373 de 2015, T-735 de 2015, T-471 de 2014, T-730 de 2012 y T-859 \u00a0 de 2004, entre otras. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 Sentencia de 13 de septiembre de 2017 (Rad: 51347), de 18 de marzo de 2009 (Rad: \u00a0 31062), de 22 de junio de 2006, (Rad: 26809), de 25 de mayo de 2005 (Rad: 24223) \u00a0 y de 23 de septiembre de 2008 (Rad: 32617), entre otras. \u201cdebe adelantarse \u00a0 con fundamento en las historias cl\u00ednicas evaluaciones neuropsicol\u00f3gicas, \u00a0 declaraciones judiciales, en el dictamen de Medicina Legal, las experticias \u00a0 sobre el estado mental del actor y la sentencia que declar\u00f3 su interdicci\u00f3n por \u00a0 discapacidad mental absoluta, todo lo cual permitir\u00e1 un an\u00e1lisis completo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencia T-012 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Sentencia C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cno. \u00a0 Principal, fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cno. Principal, fls. 18-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cno. Principal, fls. 29-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cno. Principal, fls 29-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Informaci\u00f3n de la Base de Certificaci\u00f3n Nacional del SISB\u00c9N y del DNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Informaci\u00f3n de las Afiliaciones de una Persona en el Sistema en el Registro \u00a0 \u00danico de Afiliados.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-459-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-459\/18 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante adelant\u00f3 tr\u00e1mite para afiliar a su hijo en calidad \u00a0 de beneficiario \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}