{"id":26313,"date":"2024-06-28T20:13:50","date_gmt":"2024-06-28T20:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-460-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:50","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:50","slug":"t-460-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-460-18\/","title":{"rendered":"T-460-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-460-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-460\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA POR CALAMIDAD DOMESTICA-Caso en el que una \u00a0 entidad p\u00fablica decide negar la pr\u00f3rroga de licencia no remunerada, solicitada \u00a0 por grave calamidad dom\u00e9stica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIAS LABORALES-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador ha previsto la \u00a0 ocurrencia de ciertas circunstancias excepcionales, como ser\u00edan las licencias y \u00a0 los permisos laborales, en donde los trabajadores no estar\u00edan obligados a \u00a0 prestar directamente sus servicios o estar\u00edan facultados para no hacerlo, sin \u00a0 que dicha circunstancia les represente, por s\u00ed sola, una causal para la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato o la declaratoria de insubsistencia del funcionario \u00a0 p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALAMIDAD DOMESTICA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calamidad dom\u00e9stica ha de \u00a0 entenderse como una causal de justificaci\u00f3n que les permite a todos los \u00a0 trabajadores, sean p\u00fablicos o privados, ausentarse temporalmente del lugar de \u00a0 trabajo, sin que la ocurrencia de esa circunstancia les represente una ruptura \u00a0 de su v\u00ednculo con el empleador, siempre que cumplan las condiciones, plazos y \u00a0 requisitos previstos en la legislaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA POR CALAMIDAD DOMESTICA-Garant\u00eda derivada de \u00a0 los principios de solidaridad y dignidad, y del respecto a los derechos del \u00a0 trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA POR CALAMIDAD DOMESTICA-Tiempo de duraci\u00f3n y \u00a0 obligaci\u00f3n de remuneraci\u00f3n por parte del empleador como par\u00e1metros de valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA POR CALAMIDAD DOMESTICA-Casos l\u00edmite y \u00a0 excepcionales que desborden el marco legal aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 otorgarse:(i) por el \u00a0 tiempo necesario para superar la gravedad de la situaci\u00f3n personal o familiar y \u00a0 (ii) bajo un lapso razonable de remuneraci\u00f3n cada mes a cargo del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA POR GRAVE CALAMIDAD DOMESTICA-Desarrollo \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) tanto los \u00a0 trabajadores privados como los empleados p\u00fablicos gozan de la garant\u00eda de la \u00a0 licencia o el permiso por grave calamidad dom\u00e9stica, siempre que acrediten en \u00a0 debida forma la gravedad de la situaci\u00f3n personal o familiar, as\u00ed como el \u00a0 impacto negativo que les representa dicha circunstancia. En tales eventos, (ii) \u00a0 el empleador o el nominador tiene la obligaci\u00f3n de otorgarles la licencia o el \u00a0 permiso que haya lugar, bajo los requisitos, plazo y las condiciones previstas \u00a0 en el r\u00e9gimen legal. Sin embargo, (iii) deber\u00e1 analizarse en cada caso las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas que involucra la calamidad, pues ante una situaci\u00f3n \u00a0 l\u00edmite\u00a0y\u00a0excepcional, que la aplicaci\u00f3n del marco legal resulte manifiestamente \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n, deber\u00e1 otorgarse por el tiempo necesario para \u00a0 superar, al menos, la gravedad de la calamidad. En todo caso, (iv) el lapso \u00a0 razonable de remuneraci\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias y particularidades de \u00a0 la situaci\u00f3n concreta, lo cual queda adem\u00e1s supeditado a lo que dispongan los \u00a0 acuerdos de trabajo, el reglamento interno de trabajo, al acuerdo entre el \u00a0 empleador y el trabajador o, en defecto de lo anterior, a las determinaciones \u00a0 unilaterales del primero, sin que tampoco conlleve una decisi\u00f3n arbitraria o \u00a0 desproporcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRAVE CALAMIDAD DOMESTICA, DEBIDAMENTE COMPROBADA, \u00a0 CONSTITUYE JUSTA CAUSA PARA OTORGAR LICENCIA O PERMISO LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA POR GRAVE CALAMIDAD DOMESTICA-Orden al \u00a0 empleador de reintegrar a la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente: T-6.754.881 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de \u00a0 diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la \u00a0 presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela emitido el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Pereira, Risaralda, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 10 \u00a0 de enero del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de la misma ciudad, mediante las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por Kelly Carolina Zapata Pinto, en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0 de Mart\u00edn Mena Zapata,\u00a0 contra la Empresa Social del Estado-Hospital \u00a0 Universitario San Jorge de Pereira (en adelante Hospital San Jorge).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aduce que en el \u00a0 marco de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria que ten\u00eda con la ESE Hospital San \u00a0 Jorge de Pereira, le fueron coartados sus derechos fundamentales al trabajo, a \u00a0 la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como el principio de inter\u00e9s superior \u00a0 que la Constituci\u00f3n consagra a favor de su hijo menor de edad. Ello por cuanto \u00a0 se le neg\u00f3 la pr\u00f3rroga de la licencia por grave calamidad dom\u00e9stica que, a su \u00a0 juicio, fue debidamente acreditada y, en cambio, la entidad decidi\u00f3 declarar la \u00a0 vacancia del cargo por abandono injustificado. Frente al supuesto alegado por la \u00a0 tutelante, la entidad adujo razones legales que le impon\u00edan un l\u00edmite m\u00e1ximo de \u00a0 90 d\u00edas para el reconocimiento de la licencia ordinaria no remunerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan las \u00a0 pruebas aportadas al proceso de tutela, la se\u00f1ora Kelly Carolina Zapata Pinto \u00a0 fue nombrada en la planta temporal del Hospital San Jorge de Pereira en el cargo \u00a0 de enfermera, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1055 del 21 de diciembre de 2015[1]. \u00a0 Acredita que algo m\u00e1s de un a\u00f1o de vinculada a la entidad, es decir, el 12 de \u00a0 enero de 2016, naci\u00f3 su hijo Mart\u00edn Mena Zapata, quien meses despu\u00e9s del parto \u00a0 empez\u00f3 a presentar graves deterioros de salud[2]. Para el mes de \u00a0 mayo de 2017, enfatiza, el menor de edad fue diagnosticado con una falla \u00a0 hep\u00e1tica para posible trasplante, cuya causa no fue determinada y la cual \u00a0 inicialmente fue tratada en la Cl\u00ednica Comfamiliar de Pereira[3]. \u00a0 Sin embargo, explica que debido a la complejidad del caso de su hijo, de un a\u00f1o \u00a0 y tres meses de edad, este fue remitido a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili en la \u00a0 ciudad de Cali, Valle del Cauca[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con soporte en \u00a0 la historia cl\u00ednica del menor de edad, relata que desde el 20 de mayo de 2017, \u00a0 fecha en la cual ingres\u00f3 por urgencias a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, hasta el \u00a0 24 de noviembre de la misma anualidad, cuando el m\u00e9dico autoriz\u00f3 el tratamiento \u00a0 ambulatorio, su hijo estuvo hospitalizado en dicha instituci\u00f3n m\u00e9dica[5]. Sustenta que durante ese \u00a0 per\u00edodo el menor fue diagnosticado y tratado respecto de las siguientes \u00a0 enfermedades:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAGN\u00d3STICO Y\/O TRATAMIENTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAYO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHEPATITIS AUTOINMUNE\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JULIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAPLASIA MEDULAR\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AGOSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOROVIRUS\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHEMOCULTIVOS POSITIVOS PARA KLEBSIELLA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PNEUMONIAE\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEPTIEMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHEMOCULTIVOS:C\u00c1NDIDA TROPICALIS (SFLU)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEPTIEMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cENTEROCOLITIS NECROTIZANTE\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEPTIEMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCULTIVO DE RASTREO PARA G\u00c9RMENES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MULTIRRESISTENTES POSITIVOS PARA ENTEROBACTERIAS RESISTENTES A CARBAPENEMS\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEPTIEMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDRENAJE DE SENOS PARANASALES Y CAMBIO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CVC\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCTUBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREACCI\u00d3N AL\u00c9RGICA A LA TIMOGLOBULINA\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCTUBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTRASPLANTE DE ALOG\u00c9NICO HAPLOID\u00c9NTICO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00c9DULA \u00d3SEA-DONANTE LA MADRE\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOVIEMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNEUTROPENIA FEBRIL\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOVIEMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHEMOCULTIVOS: KLEBSIELLA PNEUMONIAE (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOVIEMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOSTRASPLANTE DE M\u00c9DULA \u00d3SEA HAPLOIDENTICO\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOVIEMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINFECCI\u00d3N ASOCIADA POR K PNEUMONIAE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRODUCTORA, CARBAPEMENASAS\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOVIEMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEICH CUT\u00c1NEO\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEFICIENCIAS NUTRICIONALES ESPECIFICADAS\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cASPERGILOSIS\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPUPURA TROMBOCITOPENICA IDIOP\u00c1TICA\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAGRANULOCITOSIS\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como \u00a0 consecuencia de la hospitalizaci\u00f3n de su hijo, manifiesta que solicit\u00f3 al \u00a0 Hospital San Jorge una licencia para separarse del cargo y, de esta manera, \u00a0 poder cuidar al menor de edad en una ciudad diferente a su lugar de trabajo. \u00a0 Aclara que la mayor parte del tiempo la Unidad de Recursos Humanos de la entidad \u00a0 le concedi\u00f3 licencias ordinarias no remuneradas para atender su calamidad \u00a0 dom\u00e9stica. Para sustentar lo dicho, acredita que mediante las Resoluciones No. \u00a0 554, 665, 882 y 917, 996 de 2017, la instituci\u00f3n le autoriz\u00f3 licencias laborales \u00a0 entre el 27 de mayo de 2017 y el 14 de octubre de la misma anualidad, para un \u00a0 total de 106 d\u00edas, equivalentes a 3 meses y medio de licencia ordinaria no \u00a0 remunerada[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. No obstante lo \u00a0 anterior, afirma que debido a la delicada situaci\u00f3n de su hijo, a quien todav\u00eda \u00a0 no le hab\u00edan practicado el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea, no pudo reincorporarse a \u00a0 sus labores en el hospital en el plazo previsto. Por consiguiente, aduce que \u00a0 mediante derecho de petici\u00f3n radicado el 25 de octubre de 2017, le solicit\u00f3 al \u00a0 empleador que le siguiera otorgando la licencia laboral para cuidar a su hijo, \u00a0 sin necesidad de presentar la renuncia o que la desvincularan del cargo, pues \u00a0 \u201ca la fecha no ha sido muy favorable su evoluci\u00f3n, debido a que su falla medular \u00a0 se ha infectado, por lo que el trasplante (\u2026) se realizar\u00e1 el 27 de octubre, y \u00a0 yo (\u2026) madre del menor, ser\u00e9 la donante de m\u00e9dula\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Puso en \u00a0 conocimiento el Oficio del 9 de noviembre de 2017, por medio del cual el \u00a0 Hospital San Jorge le manifest\u00f3 que no pod\u00eda acceder a la petici\u00f3n, \u201cpues ya \u00a0 se agotaron todas las actuaciones administrativas tendientes a otorgar permisos, \u00a0 de conformidad con las normas que regulan la materia (\u2026) por lo que a la fecha \u00a0 es imposible para la entidad otorgar m\u00e1s permisos a la peticionaria\u201d[8]. \u00a0 En consecuencia, aport\u00f3 la Comunicaci\u00f3n del 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, a \u00a0 trav\u00e9s del cual el Hospital accionado la requiri\u00f3 para que se presentar\u00e1 en \u00a0 \u201cla Oficina de Recursos Humanos (\u2026) con el fin de realizar descargos por \u00a0 ausentismo no soportado a la fecha\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con fundamento \u00a0 en los presupuestos f\u00e1cticos narrados, el 21 de diciembre de 2017 la accionante, \u00a0 en nombre propio y representaci\u00f3n del menor de edad, interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que actualmente se examina, con el prop\u00f3sito de que fueran amparados sus \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, as\u00ed \u00a0 como el principio de inter\u00e9s superior del menor, ante la negativa de la entidad \u00a0 en prorrogar la licencia laboral para cuidar al ni\u00f1o, quien acababa de recibir \u00a0 un trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea. Con base en lo anterior y advirtiendo su delicado \u00a0 estado de salud, solicit\u00f3 que se le ordenar\u00e1 al Hospital San Jorge la \u00a0 autorizaci\u00f3n para \u201cseguir cuidando a mi beb\u00e9, sin necesidad de que presente \u00a0 renuncia o me despidan de mi puesto de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para sustentar \u00a0 la pretensi\u00f3n, adujo que la falta de autorizaci\u00f3n de la licencia laboral recae \u00a0 sobre su hijo de 23 meses de edad, quien no puede cuidarse por s\u00ed mismo, como \u00a0 tampoco podr\u00eda dejarlo al cuidado de una tercera persona, pues adem\u00e1s de ser su \u00a0 progenitora era la donante de la m\u00e9dula \u00f3sea. Igualmente, sostuvo que el padre \u00a0 del menor de edad se encuentra radicado en la ciudad de Bogot\u00e1 y que el mismo no \u00a0 le ha brindado el apoyo econ\u00f3mico y personal que requiere la situaci\u00f3n del \u00a0 menor. Finalmente, agreg\u00f3 que tuvo que trasladarse de la ciudad de Pereira a \u00a0 Cali, donde no contaba con el apoyo de familiares ni amigos, por lo que el \u00a0 dinero que obtiene por su trabajo constituye su \u00fanica fuente de ingreso para \u00a0 atender al n\u00facleo familiar y proveer lo necesario para el tratamiento m\u00e9dico de \u00a0 Mart\u00edn.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio del 27 de diciembre de 2017, el \u00a0 Asesor Jur\u00eddico de la ESE Hospital San Jorge de Pereira dio contestaci\u00f3n al \u00a0 requerimiento formulado por el Aquo[10], solicitando \u00a0 denegar la pretensi\u00f3n de la demanda, por la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados. Para sustentar esta postura, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 entidad le concedi\u00f3 a la accionante todos los permisos y licencias contemplados \u00a0 en la legislaci\u00f3n laboral, en aras de asegurar la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 prerrogativas constitucionales del menor de edad. Sin embargo, advirti\u00f3 que para \u00a0 el momento de la nueva petici\u00f3n no encontr\u00f3 \u201cmandato legal alguno que le \u00a0 permita a la instituci\u00f3n continuar concediendo permiso a la se\u00f1ora Kelly \u00a0 Carolina Zapata para acompa\u00f1ar a su hijo en el momento que vive y asistirlo en \u00a0 raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica, por lo cual no es posible seguir extendiendo las \u00a0 licencias ya otorgadas\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Pereira (Risaralda), mediante la Sentencia del 10 \u00a0 de enero de 2018, neg\u00f3 el amparo invocado. Para el Despacho la actuaci\u00f3n de la \u00a0 entidad no constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n de disposiciones iusfundamentales, \u00a0 ya que de manera oportuna el hospital le otorg\u00f3 todos los permisos laborales \u00a0 consagrados en la legislaci\u00f3n para que la misma pudiera acompa\u00f1ar al menor de \u00a0 edad en el tratamiento m\u00e9dico que requer\u00eda. Sostuvo adem\u00e1s que la tutelante no \u00a0 logr\u00f3 probar que su situaci\u00f3n personal suscitara un perjuicio irremediable que \u00a0 hiciera transitoriamente procedente la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 la \u00a0 calidad de madre cabeza de familia, ni que otras personas de su n\u00facleo familiar \u00a0 no pudieran prestarle el acompa\u00f1amiento necesario para cuidar al ni\u00f1o[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia reiterando los hechos que originaron la imposibilidad f\u00e1ctica \u00a0 para acudir a su lugar de trabajo. Adem\u00e1s de lo anterior, afirm\u00f3 que los \u00a0 argumentos del Aquo, en los que soporta la ausencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, desvinculan de la valoraci\u00f3n el complejo estado de salud de su \u00a0 hijo, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de la \u00a0 minor\u00eda de edad y las condiciones de salud, por lo que su situaci\u00f3n exig\u00eda de su \u00a0 permanente acompa\u00f1amiento. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que ella era la \u00fanica persona que \u00a0 pod\u00eda estar al cuidado del menor de edad en la ciudad de Cali, pues su hijo \u00a0 deb\u00eda someterse a un trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea, donde era la \u00fanica donante \u00a0 autorizada. Por consiguiente, enfatiz\u00f3 en que constitu\u00eda una decisi\u00f3n \u00a0 desproporcionada exigirle a la madre de un menor de edad dejarlo en una \u00a0 instituci\u00f3n m\u00e9dica, en alto riesgo, para retomar las labores en un lugar \u00a0 distinto al sitio de hospitalizaci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del fallo del 20 de febrero de 2018, \u00a0 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n. Para ello, expuso que la accionante no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de \u00a0 interponer de forma previa los mecanismos ordinarios de defensa, en especial, \u00a0 ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, ni tampoco logr\u00f3 acreditar un perjuicio \u00a0 irremediable que hiciera, como lo sostuvo el Aquo, transitoriamente \u00a0 procedente el mecanismo constitucional[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones surtidas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n, a efectos de adoptar una decisi\u00f3n adecuada en el asunto de \u00a0 la referencia, por Auto del 29 de agosto de 2018, requiri\u00f3 a las partes \u00a0 involucradas para que resolvieran algunos interrogantes y suministraran \u00a0 informaci\u00f3n adicional que permitiera ahondar, de un lado, en la situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica en la que se encontraba el menor de edad y su n\u00facleo familiar y, de \u00a0 otro lado, el tipo de vinculaci\u00f3n laboral y el tr\u00e1mite administrativo que se \u00a0 hab\u00eda efectuado para resolver las solicitudes de licencia de la tutelante. En la \u00a0 misma providencia judicial se orden\u00f3 el traslado de las pruebas que fueran \u00a0 aportadas y la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para valorar integralmente los medios \u00a0 probatorios presentados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La se\u00f1ora \u00a0 Kelly Carolina Zapata Pinto, en sede de revisi\u00f3n y mediante respuesta del 5 de \u00a0 septiembre de 2018, se pronunci\u00f3 sobre las preguntas formuladas por la Sala y \u00a0 adjunt\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica actualizada, de la Resoluci\u00f3n No. 1174 de \u00a0 2017, por medio de la cual se declara el abandono de su cargo, as\u00ed como la \u00a0 relaci\u00f3n de gastos mensuales del n\u00facleo familiar[15]. \u00a0 La respuesta que present\u00f3 estuvo fundamentalmente asociada a los siguientes \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Situaci\u00f3n del menor de edad: Se\u00f1al\u00f3 que su hijo \u00a0 actualmente se encuentra en la ciudad de Pereira con tratamiento ambulatorio y \u00a0 controles mensuales en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, a efectos de prevenir alguna \u00a0 infecci\u00f3n o enfermedad derivada del trasplante de la m\u00e9dula \u00f3sea. Para \u00a0 fundamentar esta circunstancia, aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica hasta mayo \u00a0 de 2018, en la que se advierte que el menor de edad ha estado sometido a \u00a0 terapias combinadas, controles especializados, manejo de antibi\u00f3ticos y ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos que han evitado una nueva reca\u00edda en su estado de salud. Adem\u00e1s se \u00a0 refiere en la historia cl\u00ednica que al menor de edad se le dio de alta con la \u00a0 advertencia de que deb\u00eda \u201crecibir acompa\u00f1amiento de la madre durante los \u00a0 primeros 100 d\u00edas del trasplante, ya que son los m\u00e1s cr\u00edticos y pueden haber \u00a0 infecciones y enfermedades contra hu\u00e9spedes graves\u201d[16]. \u00a0Tambi\u00e9n dej\u00f3 constancia, por parte de la hemat\u00f3loga y onc\u00f3loga pediatra, que \u00a0 en raz\u00f3n de la evoluci\u00f3n en el estado de salud del menor, la accionante pod\u00eda \u00a0 \u201creintegrarse a sus labores a partir de la fecha 09\/01\/2018\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Situaci\u00f3n laboral: Inform\u00f3 que no acudi\u00f3 a la citaci\u00f3n \u00a0 de descargos formulada mediante el Oficio del 22 de noviembre de 2017, pues para \u00a0 esa fecha todav\u00eda no le hab\u00edan ordenado el tratamiento ambulatorio a su hijo y, \u00a0 adicionalmente, se estaba monitoreando su evoluci\u00f3n tras la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica. Por ese motivo, afirm\u00f3 que el 27 de noviembre solicit\u00f3 la \u00a0 reprogramaci\u00f3n de la audiencia, cuya actuaci\u00f3n fue celebrada el 4 de diciembre \u00a0 de 2017. Al respecto, expuso que no estuvo de acuerdo con los descargos \u00a0 formulados por el hospital, que se reduc\u00edan a sostener que la ausencia del \u00a0 puesto de trabajo no estaba justificada ni soportada en debida forma. Por \u00a0 consiguiente, precis\u00f3 que ese d\u00eda no suscribi\u00f3 el acta de citaci\u00f3n a descargos,\u00a0 \u00a0 sino solo hasta el 26 de enero de 2018, bajo la condici\u00f3n de reintegro que le \u00a0 plante\u00f3 la instituci\u00f3n, pero que en la pr\u00e1ctica no ocurri\u00f3. Sin embargo, desde \u00a0 el 5 de diciembre fue declarada insubsistente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica: Aduce que su n\u00facleo familiar \u00a0 est\u00e1 compuesto \u00fanicamente por ella y su hijo. El padre, reitera, reside en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 y no cuenta con un sustento que le permita ayudarla \u00a0 econ\u00f3micamente, ni tampoco colabora en el cuidado diario del menor de edad. De \u00a0 modo que el salario que percib\u00eda por su labor en el Hospital San Jorge de \u00a0 Pereira era la \u00fanica fuente de ingresos que ten\u00eda para mantener el hogar. En \u00a0 raz\u00f3n a la declaratoria de insubsistencia del cargo indic\u00f3 que ha trabajado en \u00a0 una empresa de servicios temporales (ETEMCO SAS), con contratos discontinuos por \u00a0 un mes, no obstante, tal circunstancia no le permite tener una m\u00ednima \u00a0 estabilidad y, menos a\u00fan, asegurarle al menor las condiciones necesarias para su \u00a0 recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por su parte, \u00a0 la Asesora Jur\u00eddica de la ESE Hospital San Jorge de Pereira, mediante escrito de \u00a0 fecha 6 de septiembre de 2018, se pronunci\u00f3 respecto de las \u00f3rdenes de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, advirtiendo que la decisi\u00f3n de la entidad obedeci\u00f3 al cumplimiento \u00a0 de las previsiones normativas que contemplan la figura de las licencias no \u00a0 remuneradas, as\u00ed como la declaratoria de abandono del cargo. Para sustentar su \u00a0 postura, aport\u00f3 copia de las resoluciones por medio de las cuales se nombr\u00f3 a la \u00a0 accionante en la planta temporal del hospital, se concedieron las licencias no \u00a0 remuneradas, se realiz\u00f3 la citaci\u00f3n a descargos y se declar\u00f3 el abandono del \u00a0 cargo a partir del 16 de noviembre de 2018. Adem\u00e1s de lo anterior, present\u00f3 \u00a0 copia del Reglamento Interno de Trabajo y de las peticiones que fueron radicadas \u00a0 por la tutelante ante la instituci\u00f3n del Estado. Con esa documentaci\u00f3n, la \u00a0 respuesta se centr\u00f3 en los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Vinculaci\u00f3n laboral de la accionante: Explic\u00f3 que por \u00a0 medio de las Resoluciones No. 1055 del 21 de diciembre de 2015 y 1296 del 28 de \u00a0 diciembre de 2016, en efecto, la accionante se vincul\u00f3 al Hospital San Jorge de \u00a0 Pereira, mediante nombramientos de car\u00e1cter temporal, para que se desempe\u00f1ara en \u00a0 el cargo de enfermera entre el 21 de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 2017[18]. En dichas resoluciones, \u00a0 se precisa que la tutelante, as\u00ed como de 93 enfermeros y 272 auxiliares de la \u00a0 salud, fueron elegidos tras un proceso de selecci\u00f3n que culmin\u00f3 con la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1008 de 2015, en la que se conform\u00f3 la lista definitiva de \u00a0 elegibles. Tambi\u00e9n se explica que la planta temporal fue autorizada por la Junta \u00a0 Directiva del hospital, a fin de que se pudiera suscribir un acuerdo de \u00a0 formalizaci\u00f3n laboral con el Ministerio del Trabajo, cuyo prop\u00f3sito se centraba \u00a0 en brindarle mayor estabilidad a los trabajadores que ve\u00edan siendo vinculados \u00a0 por medio de empresas de servicios temporales o cooperativas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tr\u00e1mite administrativo: \u00a0 Tras las peticiones presentadas por la accionante y las certificaciones emitidas \u00a0 por la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, la asesora del hospital indic\u00f3 que, en efecto, \u00a0 le concedieron licencias no remuneradas hasta el 14 de octubre de 2017, seg\u00fan lo \u00a0 autoriza el art\u00edculo 2.2.5.5.5 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el \u00a0 Decreto 648 de 2017. De hecho, precis\u00f3 que excedi\u00f3 el t\u00e9rmino establecido en la \u00a0 norma referida, pues le otorg\u00f3 106 d\u00edas y no el plazo m\u00e1ximo de 90 d\u00edas previsto \u00a0 en la legislaci\u00f3n. Adem\u00e1s aclar\u00f3 que con posterioridad al \u00faltimo d\u00eda de la \u00a0 licencia, la accionante present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas hasta el 15 de noviembre \u00a0 de 2017 y el derecho de petici\u00f3n en el que solicitaba la pr\u00f3rroga de la \u00a0 licencia. Sin embargo, reiter\u00f3 lo dicho en la Comunicaci\u00f3n del 9 de noviembre, \u00a0 en el sentido de que le era imposible autorizar una nueva licencia, en raz\u00f3n del \u00a0 l\u00edmite temporal fijado en el Decreto 1083 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, inform\u00f3 que los d\u00edas 9, 22 y 27 de noviembre de 2017\u00a0 realiz\u00f3 \u00a0 citaciones a descargos por la ausencia injustificada de la accionante. Al final, \u00a0 confirm\u00f3 que la audiencia se efectu\u00f3 el 4 de diciembre de la misma anualidad, \u00a0 momento en el cual le informaron el incumplimiento de sus deberes como empleada \u00a0 del Hospital San Jorge de Pereira[20]. \u00a0 De esta manera, acredit\u00f3 que el 5 de diciembre, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1174, \u00a0 la entidad declar\u00f3 el abandono del cargo a partir del 16 de noviembre de 2017, \u00a0 fundamentada en que: (a) le fue concedido el per\u00edodo m\u00e1ximo de 90 d\u00edas \u00a0 fijado en el Decreto 1083 de 2015; (b) las incapacidades m\u00e9dicas no \u00a0 estaban autorizadas por la EPS en que se encontraba afiliada, ni hab\u00eda realizado \u00a0 su transcripci\u00f3n; (c) tampoco acudi\u00f3 de manera oportuna a la citaci\u00f3n a \u00a0 descargos por la ausencia no justificada y, finalmente, (d) el cargo \u00a0 desempe\u00f1ado por la accionante es misional, por lo que se hac\u00eda necesario \u00a0 garantizar una prestaci\u00f3n oportuna y continua del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Reglamento Interno de Trabajo: Finalmente, present\u00f3 \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n No. 1028 del 2008, por medio de la cual se adopt\u00f3 el \u00a0 reglamento de la ESE Hospital Universitario San Jorge. En relaci\u00f3n con el tema \u00a0 que aqu\u00ed se analiza, la referida norma indica, en su art\u00edculo 22, que la entidad \u00a0 \u201c(\u2026) conceder\u00e1 a sus trabajadores los permisos necesarios (\u2026) en caso de grave \u00a0 calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobada (\u2026) siempre que avisen con la debida \u00a0 oportunidad (\u2026)\u201d. En esa misma disposici\u00f3n, adem\u00e1s, se precisa las \u00a0 condiciones a las que estar\u00e1 sujeta la concesi\u00f3n de la licencia. En el caso de \u00a0 grave calamidad dom\u00e9stica\u201c(\u2026) la oportunidad puede ser anterior o posterior \u00a0 al hecho que lo constituye o al tiempo que ocurra \u00e9ste, seg\u00fan lo permita las \u00a0 circunstancias (\u2026)\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0 para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, escogida por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s del Auto de fecha 31 \u00a0 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de considerar el problema de fondo \u00a0 de la presente controversia judicial, esta Sala deber\u00e1 verificar que la demanda \u00a0 cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en la Carta Pol\u00edtica, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con los art\u00edculos 86 constitucional y 10\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, se encuentran legitimados para presentar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: (i) el titular de los derechos fundamentales, es decir, la \u00a0 persona directamente afectada por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los mandatos \u00a0 superiores; (ii) el representante legal de la persona objeto de amparo \u00a0 cuando se acredita, por ejemplo, la condici\u00f3n de discapacidad, interdicci\u00f3n o \u00a0 minor\u00eda de edad; (iii) el agente oficioso, en los eventos que el titular \u00a0 de los derechos no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas para promover la \u00a0 tutela de sus propios intereses; (iv) el apoderado judicial, quien deber\u00e1 \u00a0 ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el respectivo \u00a0 poder para actuar en la causa y, finalmente, (v) el Defensor del Pueblo o \u00a0 los personeros municipales en los casos regulados por la ley[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Sala no advierte \u00a0 problemas de legitimaci\u00f3n frente a la aqu\u00ed accionante, pues Kelly Carolina \u00a0 Zapata Pinto alega la vulneraci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales por la \u00a0 decisi\u00f3n del Hospital San Jorge de Pereira de negarse a prorrogarle la licencia \u00a0 laboral. Tampoco se presentan cuestionamientos respecto de la representaci\u00f3n \u00a0 legal de Mart\u00edn Mena Zapata, pues la parte demandante alleg\u00f3 copia del registro \u00a0 civil de nacimiento del menor de edad a trav\u00e9s del cual se acredita la filiaci\u00f3n \u00a0 y su minor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva: En virtud de los art\u00edculos 86 del Texto Constitucional y 5\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, el recurso de amparo puede interponerse contra cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o particular que vulnere o amenace derechos fundamentales. Seg\u00fan el \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 42 del decreto en cuesti\u00f3n, adem\u00e1s, el recurso de amparo \u00a0 contra particulares procede \u201c[c]uando la solicitud sea para tutelar a quien \u00a0 se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular \u00a0 contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el escrito de tutela y en la \u00a0 respectiva contestaci\u00f3n, en esta oportunidad, la legitimidad de la ESE Hospital \u00a0 San Jorge de Pereira tampoco genera dificultad, dado que entre la peticionaria y \u00a0 el accionado existi\u00f3 una relaci\u00f3n legal y reglamentaria desde diciembre de 2015. \u00a0 Al respecto, se acredit\u00f3 que la se\u00f1ora Kelly Carolina prest\u00f3 sus servicios como \u00a0 enfermera, de forma personal y bajo la dependencia de esa entidad y, como \u00a0 contraprestaci\u00f3n, recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica por parte de la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez: De conformidad con la doctrina constitucional, \u00a0 este requisito le impone al demandante la carga de interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en un plazo razonable. Aunque la definici\u00f3n jur\u00eddica de dicho lapso \u00a0 depender\u00e1 de las circunstancias en que se enmarca el caso concreto, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido que la presentaci\u00f3n de la demanda dentro de los seis \u00a0 meses siguientes al hecho generador de la afectaci\u00f3n iusfundamental \u00a0constituye un t\u00e9rmino razonable, pues resulta coherente con la finalidad de \u00a0 salvaguardar de manera urgente e inmediata las prerrogativas constitucionales. \u00a0 Pasado este plazo, de hecho, le corresponde al accionante acreditar los motivos \u00a0 que justifican su tardanza en acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, en el caso concreto tampoco se \u00a0 advierten problemas de inmediatez, pues de conformidad con las pruebas aportadas \u00a0 al proceso de tutela se encuentra que: (i) el 4 de diciembre de 2017 la \u00a0 tutelante acudi\u00f3 a la citaci\u00f3n de descargos formuladas por el Hospital San Jorge \u00a0 de Pereira; (ii) al d\u00eda siguiente, es decir, el 5 de diciembre, fue \u00a0 declarada insubsistente por abandono injustificado del cargo y, en consecuencia, \u00a0 (iii) el 21 de diciembre del mismo a\u00f1o la se\u00f1ora Kelly Carolina interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. De modo que transcurri\u00f3 menos de un mes desde la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n de la entidad (declaratoria de abandono del cargo) hasta la \u00a0 presentaci\u00f3n del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Subsidiariedad: En relaci\u00f3n con las pretensiones que persiguen el \u00a0 reconocimiento de derechos y garant\u00edas laborales, esta Corte ha manifestado que \u00a0 por regla general la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, pues existen medios \u00a0 ordinarios de defensa que deben agotarse antes de acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. No obstante la anterior regla, ha admitido la viabilidad \u00a0 excepcional del recurso de amparo ante la falta de eficacia e idoneidad de la \u00a0 acci\u00f3n judicial en la resoluci\u00f3n del caso concreto y particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Se ha \u00a0 considerado ineficaz cuando analizadas las condiciones espec\u00edficas del actor la \u00a0 v\u00eda ordinaria no ofrece la protecci\u00f3n oportuna e integral que requiere el \u00a0 derecho fundamental presuntamente conculcado. Dicha circunstancia se determina \u00a0 por el contexto familiar y personal del demandante, su condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, el grado de vulnerabilidad o, en fin, todas \u00a0 aquellas circunstancias que acreditadas en debida forma justifican el no \u00a0 agotamiento de los medios judiciales que, en principio, tendr\u00eda a su alcance. La \u00a0 falta de idoneidad, en cambio, se presenta cuando el dise\u00f1o legislativo no logra \u00a0 amparar, de manera adecuada y conducente, las distintas facetas del derecho \u00a0 fundamental involucrado y, por lo mismo, no brinda una protecci\u00f3n similar a la \u00a0 que se alcanzar\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ni resuelve el conflicto en \u00a0 su dimensi\u00f3n constitucional. Para ello, ha de examinarse por parte del juez de \u00a0 tutela las caracter\u00edsticas jur\u00eddico-procesales de la acci\u00f3n judicial, su \u00a0 objetivo legal, el alcance constitucional y su resultado previsible. De modo \u00a0 que, acreditada la falta de idoneidad y eficacia de la v\u00eda ordinaria, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede como el mecanismo principal y definitivo de salvaguarda de los \u00a0 derechos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En el \u00a0 presente asunto los jueces de instancia negaron la acci\u00f3n de tutela argumentando \u00a0 que las actuaciones del hospital demandado, que negaron la pr\u00f3rroga de la \u00a0 licencia laboral y, con posterioridad, declararon la vacancia del cargo, fueron \u00a0 desplegadas en ejercicio de las atribuciones legales consagradas en el Decreto \u00a0 1083 de 2015. Sobre esta base, estimaron que la controversia representaba una \u00a0 discusi\u00f3n de naturaleza legal, relativa a la desvinculaci\u00f3n de una empleada de \u00a0 car\u00e1cter temporal, por lo que el asunto escapaba del conocimiento del juez \u00a0 constitucional y deb\u00eda dirimirse por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. M\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0 la parte actora no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que \u00a0 hiciera transitoriamente procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no les asiste \u00a0 raz\u00f3n a los jueces de instancia, toda vez que el problema formulado por la \u00a0 accionante no pod\u00eda limitarse a un juicio de validez de los actos \u00a0 administrativos que negaron la pr\u00f3rroga de la licencia y declararon la vacancia \u00a0 del cargo, sino que el asunto controvertido, dadas las condiciones espec\u00edficas \u00a0 que expuso la actora, se enmarcaba tambi\u00e9n en una esfera constitucional. As\u00ed, \u00a0 estima la Corte que, aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente \u00a0 expuestos, la v\u00eda ordinaria no resulta eficaz ni id\u00f3nea para resolver el \u00a0 problema en su dimensi\u00f3n constitucional, por cuanto, pudo advertirse en el \u00a0 expediente de tutela los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien, \u00a0 se encuentra que las decisiones administrativas adoptadas por el Hospital San \u00a0 Jorge de Pereira, en su calidad de entidad p\u00fablica, eran susceptibles de \u00a0 cuestionarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 138 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, esa actuaci\u00f3n no constitu\u00eda el mecanismo m\u00e1s eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos. Ello por cuanto en el \u00a0 marco del caso concreto y valorados los elementos del juicio del proceso, la \u00a0 resoluci\u00f3n del problema involucraba a un menor de edad que, para el momento de \u00a0 la hospitalizaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili ten\u00eda aproximadamente un a\u00f1o y \u00a0 tres meses de edad y, por ende, ostentaba la calidad de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. As\u00ed, ante la situaci\u00f3n de salud en la que estaba el menor de edad, \u00a0 quien requer\u00eda del cuidado y apoyo permanente de un adulto responsable, la Sala \u00a0 no considera desproporcionado que la tutela desplace al medio ordinario, en este \u00a0 evento espec\u00edfico, a fin de asegurarle una protecci\u00f3n r\u00e1pida e integral de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, tal grado de vulnerabilidad en que se \u00a0 encontraba el menor de edad no era un aspecto a tenerse en cuenta \u00fanicamente al \u00a0 momento que la accionante radic\u00f3 el escrito de tutela, sino que la Sala advierte \u00a0 que continu\u00f3 en el tiempo, pues de conformidad con las pruebas aportadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el menor de edad segu\u00eda siendo objeto de controles \u00a0 semanales y mensuales frente al cuadro de enfermedades que en mayo de 2017 lo \u00a0 llevaron a un proceso de hospitalizaci\u00f3n de seis meses. Adem\u00e1s, aun cuando la \u00a0 anterior circunstancia no sea suficiente para considerar que, por s\u00ed misma, la \u00a0 tutela opera como el mecanismo m\u00e1s eficaz, tampoco puede ignorarse que el caso \u00a0 espec\u00edfico involucra a una mujer, quien alega ser madre cabeza de familia, \u00a0 condici\u00f3n que no fue refutada por la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En \u00a0 relaci\u00f3n con la idoneidad del mecanismo ordinario, observa la Sala que la \u00a0 accionante no buscaba \u00fanicamente controvertir los actos administrativos \u00a0 proferidos en octubre y diciembre de 2017, sino en especial plantear un debate \u00a0 de tipo constitucional respecto de la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que \u00a0 fijan el reconocimiento de la licencia a causa de la calamidad dom\u00e9stica y que, \u00a0 en su caso espec\u00edfico, resultaba posiblemente incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 En especial, el impacto negativo \u2013en t\u00e9rminos de goce efectivo de derechos \u00a0 fundamentales-, por la decisi\u00f3n de la entidad de no continuar prorrogando la \u00a0 licencia, aun cuando la situaci\u00f3n del menor de edad no hab\u00eda cambiado \u00a0 sustancialmente, pues tras el trasplante de la m\u00e9dula \u00f3sea continuaba internado \u00a0 en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de los elementos de juicio aportados al \u00a0 proceso de tutela, se pone de presente una discusi\u00f3n constitucional relevante, \u00a0 escasamente desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y que \u00a0 dif\u00edcilmente ser\u00eda examinada por el juez ordinario. Es decir, el caso lleva a \u00a0 analizar si la decisi\u00f3n del hospital accionado de negar la pr\u00f3rroga de la \u00a0 licencia y, en cambio, declarar la vacancia del cargo de enfermera, con \u00a0 fundamento en una norma legal, quebranta mandatos constitucionales como el \u00a0 derecho a un trabajo digno y justo (art. 25), la obligaci\u00f3n de la familia y el \u00a0 Estado de velar por el cuidado integral y prevalente de los menores de edad \u00a0 (art. 44), la remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil de los empleados (art. 53) y el deber \u00a0 de materializar el principio de solidaridad social (art. 95) o, por el \u00a0 contrario, responde a las prerrogativas fijadas en la Constituci\u00f3n por medio de \u00a0 las cuales se busca asegurar la protecci\u00f3n del tesoro p\u00fablico (art. 128), la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de eficiencia y econom\u00eda en la funci\u00f3n \u00a0 administrativa (art. 209) y la observancia de criterios fiscales (art. 334). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte no advierte que la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual, en \u00a0 principio, la accionante podr\u00eda solicitar la declaratoria de nulidad de los \u00a0 actos administrativos que le denegaron la pr\u00f3rroga de la licencia y, con \u00a0 posterioridad, declararon la vacancia de su cargo, constituyan un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para este caso espec\u00edfico, en el que se alega la protecci\u00f3n de una faceta \u00a0 particular del derecho al trabajo (protecci\u00f3n laboral frente a la grave \u00a0 calamidad dom\u00e9stica del trabajador) y, de ah\u00ed, los dem\u00e1s derechos \u00a0 constitucionales en tensi\u00f3n. Lo anterior, puesto que mientras la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto verificar la legalidad \u00a0 del acto administrativo bajo pautas y causales espec\u00edficas previstas en la \u00a0 legislaci\u00f3n y la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela estar\u00e1 dirigida a analizar \u00a0 el problema en su dimensi\u00f3n constitucional, es decir, a valorar la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que la parte actora aleg\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En \u00a0 consecuencia, se encuentra superado el an\u00e1lisis de procedibilidad y, por ende, \u00a0 la Sala pasar\u00e1 a estudiar el problema jur\u00eddico que se advierte en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del caso, problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00a0 esta oportunidad la solicitud de amparo fue promovida por una empleada p\u00fablica \u00a0 de la planta temporal de la ESE Hospital San Jorge de Pereira que alega, en el \u00a0 marco de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, que la entidad desatendi\u00f3 las \u00a0 obligaciones laborales que le asisten como empleador, en espec\u00edfico, la de \u00a0 otorgar y prorrogar la licencia a causa de la grave calamidad dom\u00e9stica frente a \u00a0 su hijo menor de edad y, en cambio, decidi\u00f3 injustificadamente declarar la \u00a0 vacancia de su cargo como enfermera, afirmando un abandono del empleo. En \u00a0 criterio de la actora, tales actuaciones administrativas quebrantaron sus \u00a0 derechos fundamentales, as\u00ed como el principio de inter\u00e9s superior del menor de \u00a0 edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hospital accionado, tanto en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda como en el escrito radicado ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 argument\u00f3 que la decisi\u00f3n impuesta sobre la accionante obedeci\u00f3 al cumplimiento \u00a0 de las previsiones normativas contempladas en el Decreto 1083 de 2015, que le \u00a0 imponen un l\u00edmite m\u00e1ximo de 90 d\u00edas para la concesi\u00f3n de la licencia ordinaria \u00a0 no remunerada. Adem\u00e1s del hecho de que la accionante no soport\u00f3 en debida forma \u00a0 las incapacidades m\u00e9dicas, ni tampoco acudi\u00f3 de manera oportuna a la citaci\u00f3n de \u00a0 descargos formulada por la ausencia injustificada al lugar de trabajo. En esa \u00a0 medida, el acto administrativo que tras el proceso interno declar\u00f3 la vacancia \u00a0 del cargo no fue una decisi\u00f3n irrazonable ni desproporcionada, en tanto \u00a0 contribuye a la operatividad del hospital y materializa la misi\u00f3n de la entidad \u00a0 que se vio afectada por la situaci\u00f3n de la accionante. En consecuencia, su \u00a0 actuaci\u00f3n se enmarc\u00f3 dentro de lo dispuesto en el orden legal sin que fuera \u00a0 violatoria de mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con \u00a0 base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica esbozada, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUna entidad \u00a0 p\u00fablica vulnera los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, as\u00ed como el principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, cuando soportada \u00a0 en que la normatividad laboral solo la autoriza a otorgar licencias no \u00a0 remuneradas por un per\u00edodo m\u00e1ximo de 90 d\u00edas, decide negar la pr\u00f3rroga de la \u00a0 licencia y, en consecuencia, declara la vacancia del cargo de la empleada de \u00a0 car\u00e1cter temporal, pese a que la trabajadora acredit\u00f3 una grave calamidad \u00a0 dom\u00e9stica respecto de su hijo menor de edad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con el fin de \u00a0 resolver el anterior problema, esta Corporaci\u00f3n: (i) \u00a0 analizar\u00e1 la doctrina sobre el alcance constitucional de la figura de la grave \u00a0 calamidad dom\u00e9stica debidamente acreditada y, con base en las reglas definidas, \u00a0 (ii) \u00a0resolver\u00e1 el asunto controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance constitucional de la figura de la \u00a0 grave calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobada. Aplicaci\u00f3n a trabajadores \u00a0 p\u00fablicos y privados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ha dicho la \u00a0 Corte Constitucional que, de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 58 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, la obligaci\u00f3n b\u00e1sica de todo trabajador es \u00a0 realizar personalmente la labor para la cual fue contratado[25]. \u00a0 Igualmente, el empleado p\u00fablico, vinculado a la Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de una \u00a0 relaci\u00f3n legal y reglamentaria, le corresponde desempe\u00f1ar directamente las \u00a0 funciones de su empleo, con fundamento en el manual de la entidad y los \u00a0 requerimientos de eficiencia y calidad que se esperan en el sector p\u00fablico[26]. \u00a0 De modo que todos los trabajadores dependientes, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e1n \u00a0 obligados a acatar las \u00f3rdenes y directrices que le imparten sus superiores \u00a0 jer\u00e1rquicos, seg\u00fan las funciones previstas para su empleo, para poder recibir \u00a0 una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante lo \u00a0 anterior, tambi\u00e9n ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que esa obligaci\u00f3n b\u00e1sica no \u00a0 tiene una naturaleza absoluta, pues el Legislador ha previsto la ocurrencia de \u00a0 ciertas circunstancias excepcionales, como ser\u00edan las licencias y los permisos \u00a0 laborales, en donde los trabajadores no estar\u00edan obligados a prestar \u00a0 directamente sus servicios o estar\u00edan facultados para no hacerlo, sin que dicha \u00a0 circunstancia les represente, por s\u00ed sola, una causal para la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato o la declaratoria de insubsistencia del funcionario p\u00fablico[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, ha indicado este Tribunal que existen \u00a0 algunos eventos que obedecen a la decisi\u00f3n libre y voluntaria del trabajador, \u00a0 como ocurre con las licencias por estudio, en las cuales el empleador no solo \u00a0 tiene la facultad para decidir acerca de su admisi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n estar\u00eda \u00a0 facultado para no remunerarlas. Mientras existen otros supuestos f\u00e1cticos en \u00a0 donde no puede imput\u00e1rsele responsabilidad al trabajador, en tanto obedecen a \u00a0 prescripciones legales o circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, como \u00a0 ser\u00eda la calamidad dom\u00e9stica, frente a las cuales el empleador s\u00ed estar\u00eda \u00a0 obligado a reconocerlas, de conformidad con las previsiones normativas vigentes[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La calamidad \u00a0 dom\u00e9stica debidamente comprobada constituye as\u00ed uno de tales supuestos donde se \u00a0 acepta que el trabajador se separe temporalmente de sus funciones, sin que tal \u00a0 conducta rompa el v\u00ednculo laboral, legal o reglamentario con el empleador, \u00a0 siempre que se cumplan con las condiciones, plazos y requisitos plasmados en la \u00a0 norma (p\u00fablico o privado) que le aplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En el sector \u00a0 p\u00fablico la calamidad dom\u00e9stica se prev\u00e9 como una causal de justificaci\u00f3n para la \u00a0 concesi\u00f3n del permiso o la licencia ordinaria no remunerada. Seg\u00fan el \u00a0 Departamento Administrativo para la Funci\u00f3n P\u00fablica, el permiso es una de las \u00a0 situaciones administrativas en la cual se puede encontrar el empleado p\u00fablico, \u00a0 en la que se \u201cpersigue la desvinculaci\u00f3n transitoria, muy transitoria, por \u00a0 cierto, de la prestaci\u00f3n de las funciones por parte del empleado, sin que ello \u00a0 le ocasione desmedro de su salario, como si ocurre con la licencia. Por medio de \u00a0 esta situaci\u00f3n administrativa se busca que los servidores p\u00fablicos puedan \u00a0 atender apremiantes circunstancias de orden personal o familiar\u201d.[29] \u00a0Mientras que las licencias, precis\u00f3 la misma entidad, le permiten al empleado \u00a0 p\u00fablico separarse por un mayor tiempo del ejercicio de sus funciones sin romper \u00a0 el v\u00ednculo con la entidad, pero a raz\u00f3n de las licencias previstas en la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral vigente y bajo las normas que determinan su oportunidad.\u00a0 \u00a0 De modo que, \u201cno podr\u00e1 desempe\u00f1ar otro cargo en entidades del Estado, ni \u00a0 celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen \u00a0 intervenci\u00f3n en pol\u00edtica, ni ejercer la profesi\u00f3n de abogado, salvo las \u00a0 excepciones que contemple la ley\u201d [30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el Decreto 1083 de 2015, \u00a0 modificado por el Decreto 648 de 2017, en el que se compilan las normas de \u00a0 car\u00e1cter reglamentario que rigen la Funci\u00f3n P\u00fablica, establece que el empleado \u00a0 podr\u00e1 solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 cuando medie una calamidad dom\u00e9stica[31]. De hecho, ha precisado \u00a0 que en estos eventos \u201cel empleado deber\u00e1 informar inmediatamente la situaci\u00f3n y, \u00a0 una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante el \u00a0 nominador o su delegado el motivo que la origin\u00f3 con los soportes necesarios \u00a0 para demostrarla, quien determinar\u00e1 si existi\u00f3 m\u00e9rito suficiente para la \u00a0 ausencia laboral\u201d [32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha establecido que el funcionario \u00a0 p\u00fablico puede hacer uso de la licencia ordinaria no remunerada, \u201chasta por \u00a0 sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles al a\u00f1o, continuos o discontinuos\u201d[33]. \u00a0 En caso de que exista una causal de justificaci\u00f3n, como ser\u00eda la calamidad \u00a0 dom\u00e9stica, adem\u00e1s precisa que, \u201ca juicio del nominador, la licencia podr\u00e1 \u00a0 prorrogarse hasta por treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles m\u00e1s\u201d[34] \u00a0y, en caso contrario, es decir, cuando \u201cno obedezca a razones de fuerza mayor o \u00a0 de caso fortuito, el nominador decidir\u00e1 sobre la oportunidad de concederla, \u00a0 teniendo en cuenta las necesidades del servicio\u201d [35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En el sector \u00a0 privado tambi\u00e9n se ha fijado la calamidad dom\u00e9stica como una justa causa para la \u00a0 concesi\u00f3n de la licencia laboral. Al respecto, el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, \u00a0 en su art\u00edculo 57, se\u00f1ala que dentro de las obligaciones especiales del \u00a0 empleador est\u00e1 la de \u201cconceder al trabajador las licencias necesarias (\u2026) \u00a0 en caso de grave calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobada (\u2026)\u201d. Y el \u00a0 art\u00edculo 108, ordena al empleador que regule, en el respectivo Reglamento \u00a0 Interno de Trabajo, la forma de concesi\u00f3n de los permisos, \u201cespecialmente lo \u00a0 relativo a desempe\u00f1o de comisiones sindicales, asistencia al entierro de \u00a0 compa\u00f1eros de trabajo y grave calamidad dom\u00e9stica\u201d. (Negrilla fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De modo que, \u00a0 con fundamento en el r\u00e9gimen legal vigente, la calamidad dom\u00e9stica ha de \u00a0 entenderse como una causal de justificaci\u00f3n que les permite a todos los \u00a0 trabajadores, sean p\u00fablicos o privados, ausentarse temporalmente del lugar de \u00a0 trabajo, sin que la ocurrencia de esa circunstancia les represente una ruptura \u00a0 de su v\u00ednculo con el empleador, siempre que cumplan las condiciones, plazos y \u00a0 requisitos previstos en la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. No obstante lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que, desde la \u00a0 perspectiva constitucional, existen casos excepcionales y l\u00edmite \u00a0 que desbordan el marco legal y, en consecuencia, la aplicaci\u00f3n irrestricta de \u00a0 las previsiones normativas, como suceder\u00eda con el plazo m\u00e1ximo para su \u00a0 concesi\u00f3n, sin llegar a valorarse las condiciones espec\u00edficas en las que se \u00a0 presenta la calamidad dom\u00e9stica, conllevar\u00edan a una decisi\u00f3n por parte del \u00a0 empleador incompatible con la Constituci\u00f3n, en especial, con principios y \u00a0 preceptos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Lo anterior \u00a0 por cuanto, siguiendo la doctrina especializada en la materia, la calamidad \u00a0 dom\u00e9stica opera \u201cante todo suceso familiar cuya gravedad \u00a0 afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador, en la cual pueden \u00a0 verse amenazados derechos fundamentales de importancia significativa en la vida \u00a0 personal o familiar del mismo, como por ejemplo una grave afectaci\u00f3n de la salud \u00a0 o la integridad f\u00edsica de un familiar cercano \u2013hijo, hija, padre, madre, \u00a0 hermano, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero-, el secuestro o la desaparici\u00f3n del mismo, una \u00a0 afectaci\u00f3n seria de la vivienda del trabajador o de su familia por caso fortuito \u00a0 o fuerza mayor, como incendio, inundaci\u00f3n o terremoto, para citar algunos \u00a0 ejemplos. Todas estas situaciones, u otras similares, pueden comprometer la \u00a0 vigencia de derechos fundamentales de los afectados, o irrogarles un grave dolor \u00a0 moral, y los obligan a atender prioritariamente la situaci\u00f3n o la emergencia \u00a0 personal o familiar, por lo cual no est\u00e1n en condiciones de continuar la \u00a0 relaci\u00f3n laboral prestando su servicio personal, existiendo un imperativo de \u00a0 rango constitucional para suspender el contrato de trabajo\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Pero, \u00a0 adem\u00e1s, porque aun cuando la calamidad dom\u00e9stica ha sido entendida como una \u00a0 causal que justifica al trabajador para atender una tragedia personal o \u00a0 familiar, aquella tiene un fundamento constitucional en los principios de dignidad humana y de solidaridad (arts. 1\u00ba y 92), as\u00ed como \u00a0 en el respeto por los derechos fundamentales del trabajador (arts. 25 y 53). \u00a0 (i) Con soporte en la noci\u00f3n de dignidad, puesto que el empleador no puede \u00a0 emitir \u00f3rdenes que conlleven un trato cruel, inhumano o degradante, ni que \u00a0 representen un abierto desconocimiento de las m\u00ednimas necesidades morales y \u00a0 materiales que requieren sus trabajadores; (ii) en el deber de \u00a0 solidaridad, ya que dicho precepto constituye un l\u00edmite constitucional a las \u00a0 facultades subordinantes del empleador, es decir, a la actuaci\u00f3n exclusivamente \u00a0 utilitaria. Al contrario, le corresponde proceder de forma humanitaria ante \u00a0 aquellas circunstancias que pongan en grave riesgo la vida y salud del \u00a0 trabajador. Igualmente, tiene fundamento (iii) en los mandatos \u00a0 constitucionales que protegen directamente al trabajador, pues la Corte entiende \u00a0 que no se pueden emitir \u00f3rdenes cuyo cumplimiento implique el sacrificio de \u00a0 prerrogativas superiores, como sucede con la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por \u00a0 consiguiente, aunque la calamidad dom\u00e9stica no se configura ante cualquier \u00a0 suceso familiar o personal que se le presente al trabajo, sino ante (i) un evento cuya gravedad \u00a0 obliga al trabajador a atender prioritariamente esa circunstancia, en tanto \u00a0 representa \u00a0(ii) un impacto negativo el normal desarrollo de su \u00a0 vida personal y profesional, la Corte ha sostenido que \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas y \u00a0 justas, pero adem\u00e1s de forma manifiestamente insolidaria, que se obligue a un \u00a0 trabajador a desempe\u00f1ar las funciones de su cargo cuando las condiciones \u00a0 familiares o personales f\u00e1cticamente no lo permiten[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De modo que, \u00a0 ante un caso excepcional y l\u00edmite que desborda el marco legal \u00a0 aplicable, a ra\u00edz de las condiciones espec\u00edficas en las que se desenvuelve la \u00a0 grave calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobada, el alcance constitucional de \u00a0 esta figura, por parte de esta Corporaci\u00f3n, ha tenido dos par\u00e1metros principales \u00a0 de valoraci\u00f3n; el primero, hace referencia al tiempo de duraci\u00f3n y, el segundo, \u00a0 a la obligaci\u00f3n de remuneraci\u00f3n por parte del empleador[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De hecho, \u00a0 revisada la literatura en la materia a partir de estos dos par\u00e1metros, la Corte \u00a0 advierte que el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n var\u00eda en distintos pa\u00edses, inclusive, en \u00a0 lugares con un crecimiento continuo en la actividad laboral de las mujeres y con \u00a0 econom\u00edas de mercado consideradas como desarrolladas. As\u00ed, se encontr\u00f3 que en \u00a0 Noruega, Italia y los Pa\u00edses Bajos la licencia por urgencia familiar o cuidado \u00a0 de dependientes, es decir, para atender a un familiar enfermo de gravedad, ha \u00a0 sido reconocida por todo el tiempo necesario y remunerada. En Francia, Espa\u00f1a, \u00a0 Reino Unido, Jap\u00f3n y Finlandia, tambi\u00e9n se ha concedido por todo el tiempo \u00a0 necesario, pero al contrario del anterior escenario jur\u00eddico no da lugar a \u00a0 remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s de los anteriores pa\u00edses, existen otros casos \u00a0 donde se limita el tiempo de duraci\u00f3n, como sucede con Irlanda que ha consagrado \u00a0 65 semanas remuneradas y en B\u00e9lgica 52, igualmente remuneradas. En Australia[39], Canad\u00e1[40], \u00a0 Dinamarca y Portugal tambi\u00e9n se ha delimitado el tiempo, est\u00e1 vez a una licencia \u00a0 de 12 a 18 semanas remuneradas[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En Colombia, \u00a0 bajo estos mismos par\u00e1metros y de conformidad con la Constituci\u00f3n, la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral y el precedente jurisprudencial en la materia, en los casos \u00a0 excepcionales y l\u00edmite que desborden el marco legal aplicable, por de las \u00a0 condiciones espec\u00edficas en las que se desenvuelve la grave calamidad dom\u00e9stica, \u00a0 deber\u00e1 otorgarse: (i) por el tiempo necesario para superar la gravedad \u00a0 de la situaci\u00f3n personal o familiar y (ii) bajo un lapso razonable de \u00a0 remuneraci\u00f3n cada mes a cargo del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio no obedece a una consideraci\u00f3n \u00a0 deliberada de la Sala, sino a una interpretaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de esta figura \u00a0 que la Corte Constitucional ya ha fijado en las Sentencias C-930 de 2009, T-489 \u00a0 de 2014 y T-113 de 2015, as\u00ed como una postura en la que se armoniza, de un lado, \u00a0 mandatos constitucionales que protegen el derecho a un trabajo digno y justo \u00a0 (art. 25), la obligaci\u00f3n de la familia y el Estado de velar por el cuidado \u00a0 integral y prevalente de los menores de edad (art. 44), la remuneraci\u00f3n vital y \u00a0 m\u00f3vil de los empleados (art. 53) y el deber de materializar el principio de \u00a0 solidaridad social (art. 95) y, por el contrario, prerrogativas fijadas en la \u00a0 Constituci\u00f3n por medio de las cuales se asegura la protecci\u00f3n del tesoro p\u00fablico \u00a0 (art. 128), la aplicaci\u00f3n de los principios de eficiencia y econom\u00eda en la \u00a0 funci\u00f3n administrativa (art. 209) y la observancia de criterios fiscales (art. \u00a0 334), en el caso especial del sector p\u00fablico. Dicho de otro modo, bajo este \u00a0 par\u00e1metro se entiende que ni las formas de contrataci\u00f3n, para trabajadores \u00a0 p\u00fablico o privados, pueden despojarlos de los m\u00ednimos constitucionales, ni \u00a0 tampoco su protecci\u00f3n puede representar una carga desproporcionada para el \u00a0 empleador, en particular, cuando se tratada de entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por \u00a0 el tiempo necesario para superar la gravedad de la calamidad dom\u00e9stica: Como se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, en el caso de los empleados p\u00fablicos la \u00a0 calamidad dom\u00e9stica est\u00e1 determinado por la relaci\u00f3n legal y reglamentaria que \u00a0 se tiene con la entidad. Por ejemplo, en el caso del Sector de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, el Decreto 1083 de 2015, modificado por Decreto 648 de 2017, establece \u00a0 que la calamidad dom\u00e9stica constituye una justa causa para la concesi\u00f3n del \u00a0 permiso, cuya duraci\u00f3n ser\u00e1 de tres d\u00edas h\u00e1biles. Inclusive, como ya se indic\u00f3, \u00a0 puede dar lugar a una licencia ordinaria no remunerada. En el sector privado, en \u00a0 cambio, el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo no consagr\u00f3 un tiempo m\u00ednimo o m\u00e1ximo \u00a0 para la concesi\u00f3n de la licencia, \u00fanicamente lo previ\u00f3 como una de las \u00a0 obligaciones a cargo del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia T-489 de 2014, la Corte aplic\u00f3 \u00a0 las reglas previstas en el precitado fallo al caso de una auxiliar de vuelo que \u00a0 trabajaba en Avianca SA, en la ciudad de Medell\u00edn, pero que debido al autismo \u00a0 que le fue diagnosticado a su hijo menor de edad deb\u00eda trasladarse a la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, a fin de asegurarle un tratamiento digno e integral. En ese momento, \u00a0 la demandada le hab\u00eda negado las solicitudes de traslado y la licencia por grave \u00a0 calamidad dom\u00e9stica, afirmando su imposibilidad legal. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y protecci\u00f3n familiar \u00a0 formulados por la parte accionante, argumentando \u2013para el asunto que aqu\u00ed se \u00a0 debate \u2013 que \u201cconstitu\u00eda un deber de car\u00e1cter constitucional que Avianca S.A. \u00a0 definiera los t\u00e9rminos y los lapsos temporales en los que la actora podr\u00e1 \u00a0 disfrutar de la licencia por grave calamidad dom\u00e9stica de car\u00e1cter remunerado \u00a0 para atender el autismo de su hijo, mientras se genera una vacante en Bogot\u00e1 que \u00a0 posibilite el traslado. Por tanto, la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u2013atendiendo el car\u00e1cter obligatorio de la licencia- ten\u00eda que comprender el \u00a0 inicio de un tr\u00e1mite breve en el cual las partes concertaran los d\u00edas que \u00a0 comprender\u00e1n el disfrute de esa prerrogativa laboral\u201d. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n \u00a0 accedi\u00f3 a reconocerle la licencia por el tiempo que fuera necesario para cuidar \u00a0 al menor, mientras se daba el traslado de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha regla adem\u00e1s se hizo extensiva a \u00a0 empleados p\u00fablicos. En la Sentencia T-113 de 2015, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y su hijo menor de edad, est\u00e1 \u00a0 vez empleada de la Rama Judicial, a quien le negaron la pr\u00f3rroga del permiso \u00a0 laboral, argument\u00e1ndose que la tutelante \u00fanicamente ten\u00eda derecho a tres d\u00edas de \u00a0 permiso al mes a causa de la grave calamidad dom\u00e9stica comprobada. En dicho \u00a0 pronunciamiento, consider\u00f3 la Corte que en relaci\u00f3n con la calamidad dom\u00e9stica \u00a0 la situaci\u00f3n de un empleado p\u00fablico resulta claramente comparable con la de un \u00a0 trabajador del sector privado, en particular, cuando se presenta como \u00a0 circunstancia excepcional la delicada condici\u00f3n de salud de un menor de edad. \u00a0 Por ello, concluy\u00f3 que \u201caunque la diferencia de \u00a0 trato entre empleados p\u00fablicos y privados persigue un fin constitucionalmente \u00a0 protegido como lo es la protecci\u00f3n de los recursos del Estado y que la misma es \u00a0 coherente con las disposiciones constitucionales, en el caso en cuesti\u00f3n son las \u00a0 particularidades del mismo las que permiten llegar a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0 diferencia de trato en cuanto a los permisos remunerados resulta violatoria de \u00a0 derechos fundamentales\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 al juzgado accionado que \u00a0 concediera los permisos a los que hubiere lugar \u00a0 para atender el proceso de rehabilitaci\u00f3n del menor, siempre y cuando mediara \u00a0 orden m\u00e9dica en la que se prescribiera la necesidad de acompa\u00f1amiento permanente \u00a0 de la actora y el tiempo de duraci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por un \u00a0 lapso razonable de \u00a0 remuneraci\u00f3n cada mes a cargo del empleador: No obstante lo anterior, como ya se se\u00f1al\u00f3, el alcance \u00a0 constitucional de la figura de la calamidad dom\u00e9stica no significa que en los \u00a0 casos excepcionales y l\u00edmite que desbordan el marco legal durante todo el \u00a0 tiempo que dura la licencia el empleador est\u00e9 obligado a remunerar al \u00a0 trabajador. De hecho, en la Sentencia C-930 de 2009 as\u00ed como en la T-113 de \u00a0 2015, el Tribunal fue claro en indicar que aunque al trabajador no puede \u00a0 imput\u00e1rsele la responsabilidad de una calamidad dom\u00e9stica, aquella s\u00ed se deriva \u00a0 de una circunstancia familiar o personal del mismo y, por ende, en principio, al \u00a0 empleador no le corresponder\u00eda asumir la carga econ\u00f3mica de la suspensi\u00f3n del \u00a0 contrato. Sin embargo, consider\u00f3 que en atenci\u00f3n a los principios de solidaridad \u00a0 y dignidad, que conducen a tratar humanitariamente al trabajador en el momento \u00a0 que m\u00e1s lo necesita, un lapso razonable de remuneraci\u00f3n al mes a cargo del \u00a0 empleador era constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la \u00a0 razonabilidad de dicho plazo, es preciso sopesar, como ya \u00a0 ha se\u00f1alado la Corte, las circunstancias particulares del caso desde una doble \u00a0 perspectiva: (i) desde el lugar donde se encuentra el trabajador, es \u00a0 decir, analizar la gravedad de la calamidad dom\u00e9stica en s\u00ed misma considerada, \u00a0 la posibilidad de conjurarla en un plazo determinado, la presencia de familiares \u00a0 o amigos que contribuyan a superarla, as\u00ed como la disponibilidad de recursos \u00a0 materiales o econ\u00f3micos en los que se pueda apoyar el trabajador, etc. y, al \u00a0 mismo tiempo, considerar (ii) la condici\u00f3n del empleador, es decir, el \u00a0 grado de afectaci\u00f3n del trabajo que le representa la ausencia de su empleada y \u00a0 la posibilidad de reemplazarla[42]. Pero, adem\u00e1s \u00a0 estima esta Sala que deber\u00e1 tenerse en cuenta su capacidad y solvencia \u00a0 econ\u00f3mica, el tama\u00f1o de la empresa, los trabajadores a cargo, la naturaleza del \u00a0 empleador, el car\u00e1cter intuito persona, la hora a cargo, inclusive, los \u00a0 compromisos de la empresa vinculados al desempe\u00f1o de las funciones. Es m\u00e1s, \u00a0 dicho plazo razonable deber\u00e1 ser acordado entre el empleador y el trabajador, la \u00a0 regulaci\u00f3n interna de la entidad o, en defecto de lo anterior, por las \u00a0 determinaciones unilaterales del primero, sin que quede a la mera \u00a0 discrecionalidad, pues se entiende que \u2013en todo caso- deber\u00e1 ser proporcional y \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En \u00a0 consecuencia, ha de considerarse que, de conformidad \u00a0 con la Constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n laboral y el precedente jurisprudencial en \u00a0 la materia, (i) tanto en las relaciones p\u00fablicas como privadas, la grave \u00a0 calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobada constituye una justa causa para \u00a0 otorgar la licencia o el permiso laboral y, en consecuencia, en virtud del \u00a0 r\u00e9gimen legal, le corresponde al empleador reconocerlas en las condiciones, \u00a0 plazos y requisitos previstos. No obstante lo anterior, (ii) la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha admitido que existen casos excepcionales \u00a0 y \u00a0l\u00edmite que desbordan el anterior marco legal, en cuyo caso el trabajador \u00a0 deber\u00e1 acreditar en debida forma los presupuestos sustanciales que adviertan la \u00a0 gravedad de la situaci\u00f3n personal o familiar que afronta y, que adem\u00e1s de \u00a0 resultar involuntarios, representan un impacto negativo considerable. Una vez \u00a0 demostrados tales presupuestos, (iii) deber\u00e1 otorg\u00e1rsele la licencia por \u00a0 el tiempo necesario para superar la gravedad de la calamidad dom\u00e9stica. En todo \u00a0 caso, para armonizar dicha obligaci\u00f3n con los mandatos constitucionales que \u00a0 obligan a respetar los principios de eficiencia y econom\u00eda en la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, as\u00ed como considerar la situaci\u00f3n particular del empleador (iv) \u00a0 deber\u00e1 fijarse un lapso razonable de remuneraci\u00f3n que, en todo caso, depender\u00e1 \u00a0 de las circunstancias y particularidades del caso[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se ha \u00a0 se\u00f1alado a lo largo de la providencia, el asunto objeto de estudio pone en \u00a0 evidencia la existencia de una tensi\u00f3n que surge, de un lado, entre el derecho \u00a0 que reclama la accionante a recibir una licencia laboral por el tiempo necesario \u00a0 para superar la grave calamidad dom\u00e9stica respecto de su hijo menor de edad y, \u00a0 de otro, las restricciones legales que debe acatar la entidad al momento de \u00a0 definir la situaci\u00f3n administrativa de su empleada p\u00fablica. En t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales, como ya se indic\u00f3, el caso lleva a analizar si la decisi\u00f3n del \u00a0 hospital accionado, de negar la pr\u00f3rroga de la licencia y, en cambio, declarar \u00a0 la vacancia del cargo de enfermera, con fundamento en una norma legal, quebranta \u00a0 mandatos constitucionales como el derecho a un trabajo digno y justo (art. 25), \u00a0 la obligaci\u00f3n de la familia y el Estado de velar por el cuidado integral y \u00a0 prevalente de los menores de edad (art. 44), la remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil de \u00a0 los empleados (art. 53) y el deber de materializar el principio de solidaridad \u00a0 social (art. 95) o, por el contrario, responde a las prerrogativas fijadas en la \u00a0 Constituci\u00f3n por medio de las cuales se busca asegurar la protecci\u00f3n del tesoro \u00a0 p\u00fablico (art. 128), la aplicaci\u00f3n de los principios de eficiencia y econom\u00eda en \u00a0 la funci\u00f3n administrativa (art. 209) y la observancia de criterios fiscales \u00a0 (art. 334). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, vale la pena reiterar \u00a0 que en la presente oportunidad la Corte no realiza un juicio de validez de las \u00a0 normas aplicables por el hospital para emitir los autos que negaron la pr\u00f3rroga \u00a0 de la licencia y la subsecuente declaratoria de insubsistencia, sino que \u00a0 \u00fanicamente se limita a examinar el caso puntual, visto en el contexto y bajo los \u00a0 par\u00e1metros expuestos, a la luz de la Constituci\u00f3n y el desarrollo \u00a0 jurisprudencial efectuado en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por \u00a0 consiguiente, para resolver el presente caso y como ya se explic\u00f3, ha de \u00a0 considerarse que: (i) tanto los trabajadores privados como los empleados \u00a0 p\u00fablicos gozan de la garant\u00eda de la licencia o el permiso por grave calamidad \u00a0 dom\u00e9stica, siempre que acrediten en debida forma la gravedad de la situaci\u00f3n \u00a0 personal o familiar, as\u00ed como el impacto negativo que les representa dicha \u00a0 circunstancia. En tales eventos, (ii) el empleador o el nominador tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de otorgarles la licencia o el permiso que haya lugar, bajo los \u00a0 requisitos, plazo y las condiciones previstas en el r\u00e9gimen legal. Sin embargo, \u00a0(iii) deber\u00e1 analizarse en cada caso las circunstancias espec\u00edficas que \u00a0 involucra la calamidad, pues ante una situaci\u00f3n l\u00edmite y excepcional, \u00a0 que la aplicaci\u00f3n del marco legal resulte manifiestamente incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, deber\u00e1 otorgarse por el tiempo necesario para superar, al menos, \u00a0 la gravedad de la calamidad. En todo caso, (iv) el lapso razonable de \u00a0 remuneraci\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias y particularidades de la situaci\u00f3n \u00a0 concreta, lo cual queda adem\u00e1s supeditado a lo que dispongan los acuerdos de \u00a0 trabajo, el reglamento interno de trabajo, al acuerdo entre el empleador y el \u00a0 trabajador o, en defecto de lo anterior, a las determinaciones unilaterales del \u00a0 primero, sin que tampoco conlleve una decisi\u00f3n arbitraria o desproporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De acuerdo con \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en los antecedentes de la sentencia y a partir de \u00a0 las subreglas de decisi\u00f3n precedentemente desarrolladas, para la Sala, en \u00a0 la presente oportunidad, se configur\u00f3 una situaci\u00f3n l\u00edmite y excepcional \u00a0que, desde la perspectiva constitucional, hace procedente el reconocimiento de \u00a0 la licencia durante el tiempo que la trabajadora necesitaba para superar, al \u00a0 menos, la gravedad de la calamidad respecto de su hijo menor de edad. De modo \u00a0 que, aunque la Corte no ignora que la obligaci\u00f3n b\u00e1sica de la accionante, en su \u00a0 calidad de empleada p\u00fablica del Hospital San Jorge de Pereira, era prestar \u00a0 personalmente el servicio de enfermer\u00eda para la cual fue vinculada desde el 21 \u00a0 de diciembre de 2015, lo cierto fue que la accionante acredit\u00f3 en debida forma y \u00a0 durante todo el tiempo que no acudi\u00f3 al hospital los presupuestos sustanciales \u00a0 para la concesi\u00f3n de dicha licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con la gravedad de la situaci\u00f3n familiar, a partir de \u00a0 la informaci\u00f3n consignada en la historia cl\u00ednica del menor de edad, consistente \u00a0 en m\u00e1s de 500 folios, est\u00e1 Sala advirti\u00f3 con facilidad los hechos que le \u00a0 imped\u00edan a la accionante presentarse a su lugar de trabajo. Todos relacionados \u00a0 con el delicado estado de salud de su hijo de un a\u00f1o y tres meses de edad, para \u00a0 aquel entonces. Sobre el particular, con conceptos cl\u00ednicos de los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, se demostr\u00f3 que desde el mes de mayo de 2017 el menor de edad fue \u00a0 diagnosticado con un complejo cuadro de enfermedades f\u00edsicas, como ocurri\u00f3 con \u00a0 la disfunci\u00f3n hep\u00e1tica inicialmente presentada, la hepatitis autoinmune y la \u00a0 aplasia medular, que aun cuando fue inicialmente tratado en Pereira, en raz\u00f3n de \u00a0 la complejidad del caso, debieron trasladarlo a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili. \u00a0 All\u00ed, con soporte en la misma historia cl\u00ednica, se pudo advertir no solo el \u00a0 proceso de hospitalizaci\u00f3n del menor de edad, las cirug\u00edas para el trasplante y \u00a0 pos trasplante de la m\u00e9dula \u00f3sea, sino adem\u00e1s los cientos de medicamentos \u00a0 prescritos, valoraciones m\u00e9dicas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para el tratamiento de \u00a0 su situaci\u00f3n que adviertan, con total facilidad y certeza, la gravedad de la \u00a0 calamidad dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tambi\u00e9n expuso la accionante el impacto negativo sobre sus condiciones \u00a0 materiales y morales. En particular, el hecho de que tuvo que trasladarse de la \u00a0 ciudad de Pereira, lugar de su residencia y donde se encontraba su lugar de \u00a0 trabajo, al municipio de San Jos\u00e9 de Cali, a fin de que el menor pudiera contar \u00a0 con un tratamiento m\u00e9dico integral; sitio en el que no cont\u00f3 con una red de \u00a0 apoyo familiar o de amistades que le permitieran asegurarle un cuidado adicional \u00a0 al menor. Pero, especialmente, la Corte advierte la imposibilidad f\u00e1ctica de \u00a0 dejarlo al cuidado de una tercera persona, pues adem\u00e1s del estado cr\u00edtico de \u00a0 salud, la accionante era la \u00fanica donante de la m\u00e9dula \u00f3sea y, por ende, ten\u00eda \u00a0 que asistir a controles previos, durante la cirug\u00eda y en la evoluci\u00f3n del \u00a0 procedimiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede omitir la Corte el evidente \u00a0 impacto emocional, psicol\u00f3gico y afectivo que representa para la accionante que \u00a0 su hijo de un a\u00f1o y tres meses de edad se encontrara en un riesgo inminente de \u00a0 perder de su vida, seg\u00fan los reportes efectuados en la historia cl\u00ednica. Para la \u00a0 Sala es claro que cuando la licencia se solicita por una situaci\u00f3n libre y \u00a0 voluntaria del trabajador, las circunstancias de valoraci\u00f3n por parte del \u00a0 empleador var\u00edan y, en consecuencia, queda autorizado para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 de manera discrecional. Sin embargo, en un caso como el que ahora se analiza, \u00a0 donde la situaci\u00f3n del menor era un evento fortuito y desafortunado, que no solo \u00a0 romp\u00eda con la unidad familiar sino, justamente, la composici\u00f3n de la misma, \u00a0 resulta reprochable que la entidad desconociera tales supuestos f\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Aunque en \u00a0 raz\u00f3n de los anteriores presupuestos f\u00e1cticos la parte demandada le otorg\u00f3 a la \u00a0 accionante una licencia ordinaria no remunerada en el per\u00edodo comprendido entre \u00a0 el 13 de mayo y el 14 de octubre del a\u00f1o 2017, lo cierto es que, en el marco del \u00a0 caso concreto y a luz de los mandados constitucionales que le obligan al \u00a0 empleador a actuar de forma humanitaria y solidaria, el Hospital accionado \u00a0 omiti\u00f3 conceder a la accionante la licencia por el tiempo necesario para \u00a0 acompa\u00f1ar al menor de edad, al menos, en el proceso de hospitalizaci\u00f3n en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Valle del Lili. De este modo, al existir ciertas circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas excepcionales, era v\u00e1lido suponer que la entidad le reconocer\u00eda la \u00a0 licencia por el tiempo necesario, en especial, teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El menor de edad estuvo internado en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili desde \u00a0 el 13 de mayo hasta el 24 de noviembre de 2017, fecha en la cual el onc\u00f3logo \u00a0 pediatra le autoriz\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico ambulatorio. Sin embargo, como \u00a0 inform\u00f3 el propio Hospital, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 996 de septiembre de \u00a0 2017, se le concedi\u00f3 la \u00faltima licencia hasta el 14 de octubre del a\u00f1o en \u00a0 cuesti\u00f3n, es decir, un mes antes de la salida del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La decisi\u00f3n del hospital accionado de denegar, mediante la Comunicaci\u00f3n \u00a0 del 9 de noviembre de 2017, la solicitud de pr\u00f3rroga de la licencia laboral \u00a0 pedida a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n de fecha 25 de octubre, argumentando que \u00a0 el Decreto 1083 de 2015 no lo autoriza a otorgar una licencia superior a 90 \u00a0 d\u00edas, cuando lo cierto era que al menor de edad, seg\u00fan se acredit\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 la\u00a0\u00a0\u00a0 historia cl\u00ednica, todav\u00eda no se le hab\u00eda realizado el \u00a0 trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea. Adem\u00e1s de lo anterior, la decisi\u00f3n del hospital, en \u00a0 la misma fecha, de citar a la accionante a descargos por la presunta ausencia \u00a0 injustificada, cuando la misma alleg\u00f3 las pruebas que demostraban la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n del menor de edad e incapacidades m\u00e9dicas hasta el 15 de \u00a0 noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La consideraci\u00f3n de la entidad accionada de declarar, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1174 de 2017, la vacancia del cargo de la accionante a partir del \u00a0 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, argumentado la ausencia injustificada de la \u00a0 accionante de su puesto de trabajo, cuando revisadas las pruebas en su conjunto, \u00a0 se tiene certeza de que el 10 de noviembre al menor tuvieron que realizarse una \u00a0 nuevo trasplante, el 14 de noviembre present\u00f3 un cuadro de infecciones y, solo \u00a0 hasta el 24 de noviembre se autoriz\u00f3 su salida de la fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Y, finalmente, el hecho de que en la Resoluci\u00f3n No. 1028 de 2008, por \u00a0 medio de la cual se adopta el Reglamento Interno de Trabajo del Hospital San \u00a0 Jorge, consagra la calamidad dom\u00e9stica como una de las causales para la \u00a0 obtenci\u00f3n del permiso laboral, inclusive, advirtiendo que el trabajador tiene \u00a0 derecho a informar antes o despu\u00e9s de los hechos, \u201cseg\u00fan lo permita las \u00a0 circunstancias\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, \u00a0 como qued\u00f3 consignado en las consideraciones de la presente providencia, la \u00a0 obligaci\u00f3n que recae en el hospital, seg\u00fan la cual le correspond\u00eda reconocerle a \u00a0 su empleada la licencia a causa de la calamidad dom\u00e9stica por el tiempo \u00a0 necesario para superar la gravedad de la situaci\u00f3n, no le representa, en s\u00ed \u00a0 misma, el deber de remunerarla durante todo el per\u00edodo que la accionante tuvo \u00a0 que ausentarse involuntariamente de su lugar de trabajo. Al respecto, se \u00a0 reitera, que lo que correspond\u00eda como empleador, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, era otorgar un lapso razonable de remuneraci\u00f3n \u00a0 para que la trabajadora pudiera superar su cr\u00edtica situaci\u00f3n familiar sin ver \u00a0 afectado su derecho a percibir un salario en el momento que m\u00e1s necesidad ten\u00eda[45]. \u00a0 Sin embargo, de los elementos de juicio presentados se advierte que el Hospital, \u00a0 a trav\u00e9s de las distintas resoluciones, lo que autoriz\u00f3 fue licencias no \u00a0 remuneradas por todo el tiempo que la menor de edad se encontraba por fuera del \u00a0 lugar de trabajo, sin conceder, al menos, un lapso de tres d\u00edas de remuneraci\u00f3n \u00a0 al mes a causa de la grave calamidad dom\u00e9stica, seg\u00fan lo establece el propio \u00a0 Decreto 1083 de 2015, citado como fundamento de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que el \u00a0 hospital tampoco cumpli\u00f3 con el deber de responder con un lapso razonable de \u00a0 remuneraci\u00f3n al otorgamiento de la licencia por grave calamidad dom\u00e9stica. Lo \u00a0 que le correspond\u00eda al hospital, como ya se explic\u00f3, era adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 que armonizar\u00e1, de un lado, la gravedad de la calamidad dom\u00e9stica en s\u00ed misma \u00a0 considerada y la imposibilidad de conjurarla en determinado plazo, as\u00ed como la \u00a0 ausencia de otros familiares o amigos que contribuyan a superarla y, de otro \u00a0 lado, el grado de la afectaci\u00f3n para el trabajo y la entidad. Sin embargo, nada \u00a0 de ello ocurri\u00f3, frente a la posibilidad o no de remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En \u00a0 consecuencia, con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 descrita y a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n considera que la ESE Hospital Universitario San Jorge de \u00a0 Pereira vulner\u00f3 los derecho fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante, as\u00ed como desconoci\u00f3 los principios de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os \u00a0 y de solidaridad social, al haber omitido reconocerle a la actora una licencia \u00a0 por grave calamidad dom\u00e9stica por el tiempo necesario para, al menos, cuidar a \u00a0 su hijo durante el per\u00edodo de hospitalizaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, \u00a0 gozando en dicho momento de un lapso razonable de remuneraci\u00f3n, como lo \u00a0 establece la propia doctrina constitucional[46]. Dicho de otro \u00a0 modo, que el nominador no le hubiera reconocido la licencia por el tiempo \u00a0 necesario para, al menos, contrarrestar la gravedad de la calamidad y, al \u00a0 contrario, constituya la raz\u00f3n de ser para desvincularla del empleo, conduce no \u00a0 solo a desconocer garant\u00edas labores de rango constitucional, sino tambi\u00e9n otros \u00a0 derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, de desconocer la \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, cuya protecci\u00f3n \u00a0 y asistencia exige la corresponsabilidad de la familia, el Estado y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Constatada la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte actora le corresponde a la \u00a0 Sala adoptar el remedio constitucional pertinente. En el escrito de tutela la \u00a0 se\u00f1ora Zapata Pinto solicit\u00f3 que le \u00a0 fuera autorizada la pr\u00f3rroga de la licencia, acreditando como justa causa la \u00a0 grave calamidad dom\u00e9stica debido al estado de su hijo menor de edad y que, por \u00a0 lo tanto, su situaci\u00f3n familiar no la llevara a desvincularse de su lugar de \u00a0 trabajo. Sin embargo, analizadas las pruebas aportadas durante el per\u00edodo de \u00a0 revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tanto por la parte accionante como por el \u00a0 Hospital San Jorge de Pereira, la Corte tuvo claridad del cambio en la situaci\u00f3n \u00a0 administrativa de la empleada, quien fue declarada insubsistente a partir del 16 \u00a0 de noviembre de 2017. De modo que, para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados por la entidad, no resulta adecuado ordenar la \u00a0 pr\u00f3rroga de la licencia, sino que debe abarcar un aspecto mayor: la orden de \u00a0 vincular a una empleada temporal que fue declarada insubsistente por la ausencia \u00a0 \u2013en criterio de la entidad- injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de que el juez \u00a0 de tutela pueda fallar ultra y extra petita, la Corte ha indicado en \u00a0 pac\u00edfica jurisprudencia que debido a la naturaleza constitucional del recurso de \u00a0 amparo el juez de tutela no debe circunscribirse \u00fanicamente al estudio de las \u00a0 pretensiones que exponga el accionante, sino que su actuaci\u00f3n debe estar \u00a0 encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos \u00a0 superiores. Por esta raz\u00f3n, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u201cdesplegar sus \u00a0 poderes en forma activa con el fin de que pueda deducir de los hechos y de las \u00a0 pretensiones la verdadera fuente de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, pese a los defectos de t\u00e9cnica o de claridad de la demanda\u201d[47]. As\u00ed, la funci\u00f3n del juez constitucional no se agota en la formalidad \u00a0 de las materias expl\u00edcitamente expresadas en la tutela, sino que tambi\u00e9n debe \u00a0 analizar todas aquellas cuestiones que se desarrollas dentro del proceso ser\u00edan \u00a0 previsibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, la Sala considera que \u00a0 en este caso puntual era razonablemente previsible que el Hospital San Jorge \u00a0 declarara la vacancia del cargo de la enfermera tutelante, al negarse \u00a0 previamente a prorrogarle la licencia sosteniendo el l\u00edmite temporal previsto en \u00a0 el Decreto 1083 de 2015 y, en consecuencia, iniciar el tr\u00e1mite administrativo de \u00a0 descargos por el presunto abandono injustificado del cargo. Por lo que tal \u00a0 circunstancia, para la Sala, constituye una consecuencia cierta de la negativa a \u00a0 otorgarle la licencia por el tiempo necesario para, al menos, superar la \u00a0 gravedad de la enfermedad del menor, como ya se explic\u00f3. De hecho, en el caso \u00a0 concreto no se aprecian mayores argumentos por parte de la administraci\u00f3n del \u00a0 Hospital para declarar la vacancia del cargo que hubieran tenido como punto de \u00a0 discusi\u00f3n un elemento adicional al reconocimiento o no de la licencia a causa de \u00a0 la calamidad dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la entidad se limit\u00f3 a \u00a0 indicar que despu\u00e9s de la citaci\u00f3n a descargos y la realizaci\u00f3n de la respectiva \u00a0 audiencia, efectuada el 4 de diciembre de 2017, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1174, declar\u00f3 el abandono del cargo argumentando que (a) \u00a0le fue concedido el per\u00edodo m\u00e1ximo de 90 d\u00edas fijado en el Decreto 1083 de 2015; \u00a0 (b) las incapacidades m\u00e9dicas no estaban autorizadas por la EPS en que se \u00a0 encontraba afiliada, ni hab\u00eda realizado su transcripci\u00f3n; (c) tampoco \u00a0 acudi\u00f3 de manera oportuna a la citaci\u00f3n a descargos por la ausencia no \u00a0 justificada y, finalmente, (d) el cargo desempe\u00f1ado por la accionante es \u00a0 misional, por lo que se hac\u00eda necesario garantizar una prestaci\u00f3n oportuna y \u00a0 continua del servicio. De modo que, la resoluci\u00f3n no se detuvo a analizar otros \u00a0 problemas de la accionante que admitieran la declaratoria de la vacancia del \u00a0 cargo, sino que todas las razones estuvieron asociadas a su presunta ausencia \u00a0 injustificada en el per\u00edodo que estaba al cuidado de su hijo menor de edad en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Valle del Lili. De hecho, estima la Sala que no bastaba con afirmar \u00a0 que no se present\u00f3 a descargos, ni realiz\u00f3 las trascripciones de las \u00a0 incapacidades, pues en todo caso el fondo de la discusi\u00f3n reca\u00eda sobre el mismo \u00a0 escenario que la accionante hab\u00eda expuesto ante el Hospital y acreditado a \u00a0 trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica: la grave calamidad dom\u00e9stica derivada del estado \u00a0 de salud del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte observa que la \u00a0 accionante acredit\u00f3, con la historia cl\u00ednica y la comunicaci\u00f3n remitida el 25 de \u00a0 octubre de 2017 al Hospital San Jorge, las razones por las cuales no pudo \u00a0 cumplir con las funciones propias del cargo. De ah\u00ed que pueda considerarse que \u00a0 inform\u00f3, de manera suficiente y anticipada al proceso administrativo en su \u00a0 contra, la situaci\u00f3n particular por la cual estaba atravesando y que le imped\u00eda \u00a0 reintegrarse a su cargo. De modo que, en virtud del debido proceso \u00a0 administrativo que consagra garant\u00edas sustanciales y procesales m\u00ednimas, no \u00a0 pod\u00eda la accionada declararla insubsistente por abandono del cargo, pues, al \u00a0 contrario, se advert\u00eda una justificaci\u00f3n clara que la exim\u00eda de responsabilidad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por ende, la \u00a0 Corte no advierte la existencia de razones objetivas, generales y leg\u00edtimas que \u00a0 desde el punto de vista f\u00e1ctico impidan reintegrar a esta empleada de car\u00e1cter \u00a0 temporal[49]. Al contrario, en vista de las condiciones espec\u00edficas en que se desenvolvi\u00f3 \u00a0 el caso, en esta oportunidad, se estima que s\u00ed resulta excepcionalmente \u00a0 admisible su vinculaci\u00f3n. Ello por cuanto el origen de la desvinculaci\u00f3n no tuvo \u00a0 como fundamento, por ejemplo, la ocurrencia de un proceso liquidatorio o de \u00a0 extensi\u00f3n de la entidad, ni que el cargo que ella ocupaba fuera provisto a \u00a0 trav\u00e9s de un nuevo concurso de m\u00e9ritos. De hecho, de la informaci\u00f3n consignada \u00a0 en el expediente de tutela, se pudo advertir que el cargo que desempe\u00f1aba se \u00a0 origin\u00f3 por un proceso de m\u00e9ritos que la entidad desarroll\u00f3 internamente. Y, \u00a0 finalmente, porque tampoco se advierte que el cargo hubiera sido eliminado, sino \u00a0 que el mismo hace parte de una planta temporal de m\u00e1s de 300 empleados p\u00fablicos, \u00a0 sobre los que la entidad\u00a0 desarrolla un proceso de formalizaci\u00f3n con el \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En consecuencia, a fin de asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales transgredidos y, en vista de que en el caso particular no \u00a0 se advirtieron razones objetivas, generales y leg\u00edtimas para la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de la accionante, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos que negaron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En su lugar, mediante la figura de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, se inaplicara lo dispuesto en los art\u00edculos 2.2.5.10.14 y \u00a0 2.2.11.1.9 del Decreto 1083 de 2015, que sirvieron de base para emitir la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1174 de 2017, pues se trata de disposiciones jur\u00eddicas que, en el \u00a0 marco de la situaci\u00f3n l\u00edmite en que se encontraba la accionante, provocan \u00a0 efectos inconstitucionales[50]. \u00a0 As\u00ed, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y m\u00ednimo \u00a0 vital y, por ende, se ordenar\u00e1 al Hospital accionado que reintegre nuevamente a \u00a0 la planta temporal de la entidad, al mismo cargo o a uno en mejores condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Penal \u00a0 del Circuito de Pereira, Risaralda, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el \u00a0 10 de enero del mismo a\u00f1o por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Conocimiento de la misma ciudad, mediante las cuales se neg\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela formulada por Kelly Carolina Zapata Pinto, en nombre \u00a0 propio y en representaci\u00f3n de Mart\u00edn Mena Zapata, contra la Empresa Social del \u00a0 Estado-Hospital Universitario San Jorge de Pereira. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, de conformidad con las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 1174 de 2017 mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0 el abandono del cargo de la se\u00f1ora Kelly Carolina Zapata Pinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a la Empresa Social del Estado-Hospital \u00a0 Universitario San Jorge de Pereira que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia judicial, inicie \u00a0 las gestiones necesarias para reintegrar a la se\u00f1ora Kelly Carolina \u00a0 Zapata Pinto al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno en mejores condiciones. En \u00a0 relaci\u00f3n con el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales, deber\u00e1 iniciar \u00a0 el correspondiente proceso ordinario tendiente a definir el alcance de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno principal del proceso de tutela, \u00a0 folios 52 al 54 (Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1055 del 21\/12\/15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno principal del proceso de tutela, \u00a0 folio 6. (Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor de edad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno principal del proceso de tutela, \u00a0 folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno principal del proceso de tutela, \u00a0 folios 2 al 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal del proceso de tutela, \u00a0 folios 7 al 50. (Copia de la historia cl\u00ednica del menor de edad \/\/ Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica en medio magn\u00e9tico, folios 1 al 439). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal del proceso de tutela, \u00a0 folios 60 al 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno principal del expediente de tutela, \u00a0 folios 55 al 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno principal del expediente de tutela, \u00a0 folios 60 al 61. (Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentada por la \u00a0 accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno principal del expediente de tutela, \u00a0 folio 62. (Copia del Oficio emitido por parte del Hospital San Jorge requiriendo \u00a0 a la tutelante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal del expediente de tutela, \u00a0 folios 65 al 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno principal del expediente de tutela, \u00a0 folios 72 al 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno principal del expediente de tutela, \u00a0 folios 78 al 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno principal del expediente de tutela, \u00a0 folios 98-99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno de revisi\u00f3n de tutela, folios 41 al \u00a0 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de revisi\u00f3n de tutela, folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno de revisi\u00f3n de tutela, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno de revisi\u00f3n de tutela, folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno de revisi\u00f3n de tutela, folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno de revisi\u00f3n de tutela, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno de revisi\u00f3n de tutela, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-122 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-936 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-280 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-930 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculos 2.2.4.2 y 2.2.30.1.1\u00a0del Decreto 1083 de 2015, por medio \u00a0 del cual se compilan las normas reglamentarias que rigen la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 C-930 de 2009, T-489 de 2014 y T-113 de 2015, en las que puntualmente se analiza \u00a0 la licencia y los permisos por grave calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica. Gu\u00eda de Administraci\u00f3n P\u00fablica. ABC de situaciones administrativas. \u00a0 Julio de 2017, pp. 25-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem, pp. 8-12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 2.2.5.5.17 del Decreto 1083 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 2.2.5.5.5 del Decreto 1083 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-930 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-930 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 C-930 de 2009, T-489 de 2014 y T-113 de 2015, en las que puntualmente se analiza \u00a0 la licencia y los permisos por grave calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El an\u00e1lisis cubre algunos estados como \u00a0 Victoria, Nueva Gales del Sur, Territorio del Norte, Queensland, Australia \u00a0 Meridional, Tasmania y Australia Occidental. En: Revista Internacional de \u00a0 Trabajo, Vol. 132 (2013), n\u00fam. 1. Vacaciones y licencias en pa\u00edses \u00a0 desarrollados: Los Estados Unidos a la zaga en cuanto a equilibrio entre vida \u00a0 profesional y familiar. PP. 142-161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Los datos han sido analizado a partir de la \u00a0 investigaci\u00f3n de los profesores Richard N. Block, Joo-Young Park y Young-Hee \u00a0 Kang, quienes compararon distintas legislaciones nacionales respecto de las \u00a0 licencias laborales para determinar el grado de equilibrio entre la vida \u00a0 profesional y familiar, en especial, en los pa\u00edses con un crecimiento en la \u00a0 activad laboral de las mujeres y con econom\u00edas de mercado desarrolladas. En: \u00a0 Revista Internacional de Trabajo, Vol. 132 (2013), n\u00fam. 1. Vacaciones y \u00a0 licencias en pa\u00edses desarrollados: Los Estados Unidos a la zaga en cuanto a \u00a0 equilibrio entre vida profesional y familiar. PP. 142-161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-930 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 C-930 de 2009, T-489 de 2014 y T-113 de 2015, en las que puntualmente se analiza \u00a0 la licencia y los permisos por grave calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 22 del Reglamento \u00a0 Interno de Trabajo del Hospital San Jorge establece que: \u201c(\u2026) conceder\u00e1 a sus \u00a0 trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio y \u00a0 para el desempe\u00f1o de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptaci\u00f3n, en \u00a0 caso de grave calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobada, para concurrir en su \u00a0 caso al servicio m\u00e9dico correspondiente, para desempe\u00f1ar comisiones sindicales \u00a0 inherentes a la organizaci\u00f3n y para asistir al entierro de sus compa\u00f1eros, \u00a0 siempre que avisen con la debida oportunidad a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN \u00a0 JORGE y a sus representantes. (\u2026) La concesi\u00f3n de los permisos ates dichos \u00a0 estar\u00e1 sujeta a las siguientes condiciones: 1. En caso de grave calamidad \u00a0 dom\u00e9stica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que \u00a0 lo constituya o al tiempo de ocurrir \u00e9ste, seg\u00fan lo permita las circunstancias \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 C-930 de 2009, T-489 de 2014 y T-113 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 C-930 de 2009, T-489 de 2014 y T-113 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 SU-429 de 1998, SU-484 de 2008 y SU-515 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto, la Corte ha insistido en que, al \u00a0 momento de alegar el abandono injustificado del cargo, el empleador debe \u00a0 demostrar el grado de responsabilidad subjetiva del trabajador, pues, en caso \u00a0 contrario, las razones del retiro desaparecen. As\u00ed, por ejemplo, indic\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-769 de 1998, que \u201cabandonar el cargo, o el servicio, implica la \u00a0 dejaci\u00f3n voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y \u00a0 responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor p\u00fablico. \u00a0 En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al \u00a0 ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria \u00a0 afectaci\u00f3n de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se \u00a0 deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y \u00a0 no regresar a \u00e9l para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del \u00a0 servicio. Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es \u00a0 decir, sin que exista una raz\u00f3n o motivo suficiente para que el servidor se \u00a0 exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del \u00a0 servicio. Ello es as\u00ed, porque de ser justificado el abandono del cargo o del \u00a0 servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta \u00a0 disciplinaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-499A de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La Corte Constitucional ha indicado desde tiempo atr\u00e1s que la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad es un instrumento que se desprende del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 Superior y puede utilizarse por cualquier funcionario judicial para inaplicar \u00a0 una determinada norma que, aun cuando se mantiene vigente en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, su aplicaci\u00f3n al caso espec\u00edfico acarrea consecuencias que no estar\u00edan \u00a0 acordes con la Constituci\u00f3n. En palabras del Tribunal, \u201ces una facultad o \u00a0 posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jur\u00eddicos, en \u00a0 tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acci\u00f3n; pero se configura \u00a0 igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso \u00a0 de ella en los eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la \u00a0 disposici\u00f3n aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales\u201d. En \u00a0 consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso \u00a0 concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en \u00a0 riesgo por la aplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda y que, de forma \u00a0 clara y evidente, contrar\u00eda las normas contenidas dentro de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-450 de 1994, T-1015 de 2005, T-681 de 2016 y T-215 \u00a0 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-460-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-460\/18 \u00a0 \u00a0 LICENCIA POR CALAMIDAD DOMESTICA-Caso en el que una \u00a0 entidad p\u00fablica decide negar la pr\u00f3rroga de licencia no remunerada, solicitada \u00a0 por grave calamidad dom\u00e9stica \u00a0 \u00a0 LICENCIAS LABORALES-Naturaleza \u00a0 \u00a0 El Legislador ha previsto la \u00a0 ocurrencia de ciertas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}