{"id":26314,"date":"2024-06-28T20:13:50","date_gmt":"2024-06-28T20:13:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-461-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:50","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:50","slug":"t-461-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-461-18\/","title":{"rendered":"T-461-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-461-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-461\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON \u00a0 DISCAPACIDAD AUDITIVA-Caso en que a menor se le presta un servicio de \u00a0 educaci\u00f3n distinto al recomendado por el m\u00e9dico tratante en su proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Servicio \u00a0 p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE \u00a0 NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones \u00a0 de contenido prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido \u00a0 prestacional:\u00a0i)\u00a0asequibilidad,\u00a0ii) adaptabilidad,\u00a0iii)\u00a0aceptabilidad \u00a0 y\u00a0iv)\u00a0accesibilidad. Estas dimensiones fueron desarrolladas por el Comit\u00e9 \u00a0 Int\u00e9rprete del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC), en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 13, y han sido acogidas como \u00a0 vinculantes por esta Corte, con fundamento en el bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON \u00a0 DISCAPACIDAD AUDITIVA-Instrumentos nacionales e internacionales para su \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR \u00a0 DISCAPACITADO-Enfoque de educaci\u00f3n excluyente e inclusiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR \u00a0 DISCAPACITADO-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR \u00a0 DISCAPACITADO-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO MEDICO Y A LA \u00a0 VALORACION FAMILIAR-importancia para definir el tipo de educaci\u00f3n pertinente \u00a0 para la discapacidad del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR \u00a0 DISCAPACITADO-Participaci\u00f3n del menor en la elecci\u00f3n del modelo educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE CUPOS PARA ESTUDIANTES \u00a0 CON DISCAPACIDAD EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS-Etapas del \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE CUPOS PARA ESTUDIANTES \u00a0 CON DISCAPACIDAD EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS-Actores dentro \u00a0 del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Resoluci\u00f3n 07797 de 2015 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dispone que la \u00a0 gesti\u00f3n de la cobertura educativa en las ETC se adelanta por medio de las etapas \u00a0 de\u00a0i)\u00a0planeaci\u00f3n,\u00a0ii)\u00a0capacidad institucional y proyecci\u00f3n de \u00a0 cupos,\u00a0iii)\u00a0solicitud y asignaci\u00f3n de cupos educativos,\u00a0iv)\u00a0matr\u00edcula \u00a0 y\u00a0v)\u00a0auditor\u00eda de la ETC. Son actores, dentro de este proceso, las ETC, los \u00a0 rectores o directores del establecimiento educativo estatal, el personal \u00a0 administrativo de la ETC o del establecimiento educativo y los padres de familia \u00a0 o acudientes. Cada uno de estos actores tiene responsabilidades en las distintas \u00a0 etapas del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE CUPOS Y TRASLADOS PARA \u00a0 ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACION ENTRE LOS NIVELES \u00a0 RAZONABLES DE SATISFACCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 un amplio cat\u00e1logo de derechos, cuya estructura normativa \u00a0 constituye un mandato de optimizaci\u00f3n, que exige que la satisfacci\u00f3n del derecho \u00a0 tenga el nivel m\u00e1s alto posible, en relaci\u00f3n con los recursos disponibles, seg\u00fan \u00a0 las previsiones desarrolladas por el legislador y la administraci\u00f3n. El \u00a0 contenido prestacional de los derechos se caracteriza por su car\u00e1cter abierto, \u00a0 en la medida que no est\u00e1 definido c\u00f3mo o en qu\u00e9 t\u00e9rminos se debe garantizar su \u00a0 prestaci\u00f3n. Es m\u00e1s, la Constituci\u00f3n, como regla general, no determina cu\u00e1l debe \u00a0 ser el nivel \u2013ya sea\u00a0m\u00ednimo,\u00a0m\u00e1ximo o intermedio\u2013\u00a0de satisfacci\u00f3n de la \u00a0 dimensi\u00f3n prestacional de los derechos. Tampoco determina qu\u00e9 pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, programas o acciones concretas deben implementarse para tal efecto. \u00a0 Esta indeterminaci\u00f3n resulta latente al evaluar cu\u00e1l debe ser la acci\u00f3n del \u00a0 obligado, a fin de satisfacer el contenido razonable de la faceta prestacional \u00a0 del derecho, y, en consecuencia, poder concluir si existe o no una vulneraci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental. As\u00ed las cosas, es pertinente que el juez \u00a0 constitucional utilice una metodolog\u00eda para resolver casos relacionados con la \u00a0 faceta prestacional de los derechos fundamentales, que le permita identificar si \u00a0 los niveles de satisfacci\u00f3n involucrados (el\u00a0provisto\u00a0y el\u00a0pretendido) no \u00a0 resultan contrarios al nivel de satisfacci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico ya ha \u00a0 garantizado para tal derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACION-Concepto y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONDERACION A LA FACETA PRESTACIONAL \u00a0 DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0 cu\u00e1l debe ser el\u00a0nivel razonable de satisfacci\u00f3n del derecho, el cual \u00a0 corresponde al contenido razonable atribuible al mismo. Este puede coincidir, o \u00a0 no, con\u00a0i) el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido, ii)\u00a0el nivel de satisfacci\u00f3n \u00a0 provisto\u00a0por el obligado, o, de ser el caso,\u00a0iii) un nivel de satisfacci\u00f3n \u00a0 distinto. La conclusi\u00f3n a la que se llegue depender\u00e1 de las circunstancias del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL RAZONABLE DE SATISFACCION DE LA \u00a0 FACETA PRESTACIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Car\u00e1cter indeterminado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PONDERACION DE LA FACETA \u00a0 PRESTACIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Pasos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 un an\u00e1lisis interpretativo acerca del contenido de la faceta prestacional del \u00a0 derecho, y, en consecuencia, del nivel de satisfacci\u00f3n razonable del mismo \u00a0 \u2013an\u00e1lisis de razonabilidad\u2013 y\u00a0ii) un an\u00e1lisis emp\u00edrico acerca del modo de \u00a0 satisfacci\u00f3n \u2013an\u00e1lisis de proporcionalidad\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON \u00a0 DISCAPACIDAD AUDITIVA-Orden a la Secretaria de Educaci\u00f3n disponer el \u00a0 traslado de la menor a un colegio donde se imparta educaci\u00f3n para ni\u00f1os con \u00a0 audici\u00f3n normal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6839584 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Adriana Yuleny Carrillo Luque, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija menor de edad Luisa Fernanda Parra Carrillo, en contra \u00a0 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, en especial de la prevista por los art\u00edculos 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia adoptada el 29 de mayo de \u00a0 2018 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el marco de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Adriana Yuleny Carrillo Luque, en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija menor de edad Luisa Fernanda Parra Carrillo, en contra de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de abril de 2018, Adriana \u00a0 Yuleny Carrillo Luque present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1. Seg\u00fan la accionante, esa entidad vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la vida digna de su hija, Luisa \u00a0 Fernanda Parra Carrillo, al no autorizar su traslado de la instituci\u00f3n educativa \u00a0 distrital (IED) colegio Rep\u00fablica Dominicana (colegio especializado en lenguaje \u00a0 de se\u00f1as) al Liceo Arkadia Colombia (colegio de ni\u00f1os con audici\u00f3n normal \u2013normoyentes\u2013[1]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Luisa Fernanda Parra Carrillo, \u00a0 de doce a\u00f1os de edad, padece hipoacusia neurosensorial profunda cong\u00e9nita. Esta \u00a0 patolog\u00eda consiste en una \u00abalteraci\u00f3n estructural del o\u00eddo interno que \u00a0 [afecta] los est\u00edmulos el\u00e9ctricos para estimular la corteza auditiva y generar \u00a0 audici\u00f3n\u00bb[2]. \u00a0 En el a\u00f1o 2012, a la menor se le realiz\u00f3 un implante coclear, \u00abel cual es un \u00a0 dispositivo que es insertado en el o\u00eddo interno para convertir los est\u00edmulos \u00a0 auditivos en impulsos el\u00e9ctricos y as\u00ed generar audici\u00f3n\u00bb[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actualmente, Luisa Fernanda \u00a0 Parra Carrillo cursa el grado quinto de primaria, en la IED colegio Rep\u00fablica \u00a0 Dominicana, donde recibe educaci\u00f3n por medio de lenguaje de se\u00f1as[4]. \u00a0 Este colegio es un establecimiento p\u00fablico de naturaleza oficial del orden \u00a0 distrital que presta el servicio educativo de forma directa[5], y \u00a0 atiende a estudiantes de los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media[6]. \u00a0 La instituci\u00f3n ofrece \u00abeducaci\u00f3n biling\u00fce para estudiantes que les permite \u00a0 alcanzar el reconocimiento, uso y manejo de la lengua. As\u00ed mismo, cuenta con \u00a0 aula regular con estudiantes con y sin discapacidad auditiva\u00bb[7] y \u00a0 cuenta con siete int\u00e9rpretes, cuatro docentes de apoyo y una auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 12 de diciembre de 2017, la \u00a0 accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1, en el que solicit\u00f3 que su hija fuera trasladada al Liceo \u00a0 Arkadia Colombia, el cual funcionaba bajo el convenio 830083000-7 suscrito con \u00a0 esa entidad. Seg\u00fan explic\u00f3, en ese colegio su hija podr\u00eda acceder al tipo de \u00a0 ense\u00f1anza que requiere para continuar su proceso de rehabilitaci\u00f3n, pues \u00a0 interactuar\u00eda con personas sin discapacidad auditiva, lo que le permitir\u00eda \u00a0 mejorar su desarrollo auditivo y verbal. En su petici\u00f3n la accionante se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00ablos terapistas han insistido en el cambio de plantel educativo y de acuerdo \u00a0 a la recomendaci\u00f3n de sus m\u00e9dicos tratantes el m\u00e1s adecuado es el que estoy \u00a0 solicitando\u00bb[9]. \u00a0Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que prefiere que su hija reciba el servicio educativo en el \u00a0 Liceo Arkadia Colombia, porque \u00abofrece jornada continua que favorece \u00a0 la educaci\u00f3n de la menor\u00bb[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, el 20 de \u00a0 diciembre de 2017. En su respuesta, indic\u00f3 que no era posible acceder a la \u00a0 solicitud, pues el Liceo Arkadia Colombia es \u00abde car\u00e1cter privado y el \u00a0 servicio educativo a cargo del Estado debe prestarse a trav\u00e9s del sistema \u00a0 educativo oficial, seg\u00fan se prev\u00e9 entre otras en las leyes 115 de 1994 (art\u00edculo \u00a0 3) y 715 de 2001 (art\u00edculo 27 adicionado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1776 y \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1204 de 2009)\u00bb[11]. \u00a0Explic\u00f3, adem\u00e1s, que la IED colegio Rep\u00fablica Dominicana cuenta con los \u00a0 recursos humanos para garantizar la atenci\u00f3n adecuada de Luisa Fernanda Parra \u00a0 Carrillo. Por lo tanto, sugiri\u00f3 que la menor continuara all\u00ed su proceso \u00a0 educativo, \u00ab[a]unado que la(s) discapacidad(es) que presenta (\u2026) se \u00a0 encuentran identificadas en el Sistema Integrado de Matr\u00edculas (SIMAT) como \u00a0 d\u00e9ficit cognitivo\u00bb[12] \u00a0y \u00ablos docentes de apoyo a la inclusi\u00f3n de la instituci\u00f3n (\u2026) podr\u00e1n \u00a0 acompa\u00f1ar los procesos pedag\u00f3gicos que permitan identificar las necesidades de \u00a0 apoyo que requiera su hija\u00bb[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 17 de enero de 2018, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 suscribi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicio educativo No. 1028 con el Liceo Arkadia Colombia[14], \u00a0 cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de dicho servicio en establecimientos no oficiales \u00a0 del proyecto de inversi\u00f3n 1049 &#8211; Cobertura con Equidad[15]. \u00a0 En este contrato, se acord\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio educativo se \u00a0 realizar\u00eda en la localidad de Suba, UPZ Tibabuyes, \u00aba trav\u00e9s del \u00a0 establecimiento educativo no oficial Liceo Arkadia Colombia, autorizado en tres \u00a0 sedes\u00bb[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En concepto del 1 de marzo de \u00a0 2018, el Dr. Jos\u00e9 Alberto Prieto Rivera, m\u00e9dico tratante de Luisa Fernanda Parra \u00a0 Carrillo, indic\u00f3 que deb\u00eda recibir estimulaci\u00f3n del lenguaje, como parte de su \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n. En consecuencia, recomend\u00f3 que la ni\u00f1a ingresara a un \u00a0 colegio para estudiantes con audici\u00f3n normal. Seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico, se trata \u00a0 de una \u00abpaciente con implante coclear en el momento en terapias de lenguaje \u00a0 con buena adquisici\u00f3n de lenguaje se dan \u00f3rdenes de programaci\u00f3n y terapia de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Se indica **paciente debe estar en colegio de normoyentes*** \u00a0 debido a que su lenguaje debe continuar siendo estimulado\u00bb[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La accionante solicita que se \u00a0 le ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 autorizar el traslado \u00a0 de su hija, Luisa Fernanda Parra Carrillo, de la IED colegio Rep\u00fablica \u00a0 Dominicana al colegio Liceo Arkadia Colombia (sede C), pues la ni\u00f1a requiere \u00a0 estimulaci\u00f3n auditiva como parte de su proceso de rehabilitaci\u00f3n, tras el \u00a0 implante coclear que se le realiz\u00f3. Adem\u00e1s, que como medida preventiva, la menor \u00a0 sea matriculada en el colegio Liceo Arkadia Colombia (sede C), para evitar su \u00a0 retraso escolar \u00aby que no se siga vulnerando el derecho fundamental de \u00a0 educaci\u00f3n, e igualdad\u00bb[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la entidad accionada[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En escrito presentado el 11 de \u00a0 abril de 2018, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 negar el \u00a0 amparo invocado. Seg\u00fan la accionada, Luisa Fernanda Parra Carrillo cuenta con su \u00a0 cupo en el sistema educativo oficial, en la IED colegio Rep\u00fablica Dominicana[21]. \u00a0 En su criterio, si la menor se encontrara desescolarizada, por no existir un \u00a0 colegio apto para su atenci\u00f3n, s\u00ed se estar\u00eda vulnerando su derecho fundamental a \u00a0 la educaci\u00f3n; sin embargo, agreg\u00f3, eso no es lo que sucede en este caso. En ese \u00a0 sentido, explic\u00f3 la entidad, \u00abes claro que la tutela promovida por la actora \u00a0 resultar\u00eda improcedente en relaci\u00f3n con el derecho fundamental del acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n, pues insistimos que a la menor se le est\u00e1 garantizando cupo escolar \u00a0 que, resulta necesario reiterar, es apto para su atenci\u00f3n dadas las condiciones \u00a0 m\u00e9dicas aducidas por la actora\u00bb[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Secretar\u00eda indic\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n e Integraci\u00f3n de Poblaciones, el colegio \u00a0 en el cual est\u00e1 matriculada Luisa Fernanda Parra Carrillo \u00abcuenta con los \u00a0 servicios necesarios y adecuados para la atenci\u00f3n de la estudiante\u00bb[23], \u00a0 es decir, int\u00e9rpretes, docentes de apoyo y una auxiliar de enfermer\u00eda. Estos \u00a0 profesionales, explic\u00f3, atienden a los estudiantes con discapacidad cuando les \u00a0 sea requerido, seg\u00fan el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) y el Plan \u00a0 de Mejoramiento Institucional (PMI)[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con el convenio \u00a0 suscrito entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 y el Liceo Arkadia \u00a0 Colombia, explic\u00f3 que si bien este existe, \u00abno trae la obligaci\u00f3n de la \u00a0 atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que cuente con la discapacidad de la menor\u00bb[25], \u00a0raz\u00f3n por la cual no es posible trasladarla de instituci\u00f3n educativa. En cambio, \u00a0 insisti\u00f3, la IED colegio Rep\u00fablica Dominicana \u00abcuenta con los servicios \u00a0 necesarios y adecuados (\u2026) para el apoyo a la estudiante en sus procesos \u00a0 pedag\u00f3gicos\u00bb[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, adujo que las \u00a0 actuaciones realizadas por esa Secretar\u00eda en el marco de sus funciones \u00a0 \u00abtienen una regulaci\u00f3n jur\u00eddica previa que no puede omitirse\u00bb[27]. \u00a0Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u00abexisten tr\u00e1mites administrativos especiales, \u00a0 cuyo procedimiento no puede obviarse a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de un derecho \u00a0 de petici\u00f3n o una acci\u00f3n de tutela, como lo pretende la accionante\u00bb[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En sentencia de 18 de abril de \u00a0 2018, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el \u00a0 amparo solicitado. En su criterio, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Luisa Fernanda Parra Carrillo, \u00a0 pues la IED colegio Rep\u00fablica Dominicana, en la cual est\u00e1 matriculada, \u00abcuenta \u00a0 con los servicios necesarios y adecuados para un adecuado apoyo a la estudiante \u00a0 en sus procesos pedag\u00f3gicos, garantizando de esta manera su derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n en todo momento, es decir, que a la menor se le est\u00e1 garantizando cupo \u00a0 escolar apto para su atenci\u00f3n\u00bb[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El juez de instancia \u00a0 cit\u00f3 como precedente la sentencia T-170 de 2003, para sustentar que los \u00a0 traslados escolares no pueden realizarse de forma mec\u00e1nica, sino \u00abcon \u00a0 sujeci\u00f3n a criterios que permitan el acceso a la educaci\u00f3n en las mejores \u00a0 condiciones posibles atendidas las circunstancias\u00bb[31]. \u00a0 En esa medida, concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n de discapacidad auditiva y las \u00a0 condiciones personales de la menor eran factores que deb\u00edan ser considerados y \u00a0 que no justificaban el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia fue impugnada por la accionante, el 25 de abril de 2018. En su \u00a0 escrito, solicit\u00f3 que el fallo cuestionado fuera remitido al superior jer\u00e1rquico \u00a0 y que se protegiera su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00aby los dem\u00e1s que \u00a0 considere que est\u00e1n siendo vulnerados por las acciones y omisiones de la entidad \u00a0 demandada\u00bb[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia fue confirmada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante sentencia del 29 de mayo de 2018. En esta instancia, el juez \u00a0 concluy\u00f3 que \u00abla Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no le est\u00e1 vulnerando el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n a la menor, puesto que le dio un cupo en el colegio Rep\u00fablica \u00a0 Dominicana donde se encuentra matriculada, el cual presta el servicio adecuado \u00a0 de conformidad con la discapacidad que presenta\u00bb[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que en \u00a0 tanto la educaci\u00f3n tiene una doble faceta, como derecho y como servicio p\u00fablico, \u00a0 corresponde al Estado \u00abregular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus \u00a0 fines y por la mejor formaci\u00f3n de los educandos\u00bb[34]. \u00a0 Por lo tanto, consider\u00f3 que ordenar el traslado de Luisa Fernanda Parra Carrillo \u00a0 al Liceo Arkadia Colombia implicar\u00eda desmejorar sus condiciones, pues este no \u00a0 cumple con sus requerimientos educativos como estudiante con discapacidad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El expediente de la referencia \u00a0 fue escogido para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de \u00a0 julio de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Mediante Auto del 14 de agosto \u00a0 de 2018, el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretar\u00eda General, \u00a0 se recaudaran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Al Hospital Universitario \u00a0 Cl\u00ednica San Rafael le solicit\u00f3: i) explicar, por intermedio del Dr. Jos\u00e9 \u00a0 Alberto Prieto Rivera, o el m\u00e9dico que est\u00e9 tratando a Luisa Fernanda Parra \u00a0 Carrillo, en qu\u00e9 consiste la condici\u00f3n de hipoacusia neurosensorial y las \u00a0 implicaciones que tiene el implante coclear en la paciente; ii) detallar \u00a0 las razones por las cuales, en concepto del m\u00e9dico tratante, la menor deber\u00eda \u00a0 estudiar en un colegio de normoyentes y iii) allegar copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de la menor, en lo relacionado con las recomendaciones previas al 1 de \u00a0 marzo de 2018 realizadas por el m\u00e9dico tratante dentro del proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del implante coclear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. A la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1 le solicit\u00f3: i) enviar copia de la respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n radicado con el n\u00famero E-2017-217909, presentado por Adriana \u00a0 Yuleny Carrillo Luque; ii) informar si existe un convenio entre la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 y el Liceo Arkadia Colombia (sede \u00a0 C), precisando en qu\u00e9 consiste, qu\u00e9 tipo de servicios educativos se prestan, en \u00a0 qu\u00e9 grados y si all\u00ed la menor podr\u00eda recibir educaci\u00f3n para personas \u00a0 normoyentes; iii) informar en qu\u00e9 consiste el convenio\u00a0 que tiene \u00a0 con el colegio Rep\u00fablica Dominicana, qu\u00e9 tipo de servicios educativos se \u00a0 prestan, en qu\u00e9 grados y si all\u00ed la menor podr\u00eda recibir educaci\u00f3n para personas \u00a0 normoyentes; finalmente, iv) informar si hay otras instituciones \u00a0 educativas con las que tenga convenio en la localidad en la cual vive la menor, \u00a0 y en las que esta pueda recibir educaci\u00f3n para personas normoyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. A la accionante, Adriana \u00a0 Yuleny Carrillo Luque, le solicit\u00f3: i) informar las razones por las \u00a0 cuales, en su concepto, Luisa Fernanda Parra Carrillo debe ser transferida \u00a0 espec\u00edficamente al Liceo Arkadia de Colombia (sede C) y ii) allegar copia \u00a0 de los ex\u00e1menes y conceptos en los cuales los m\u00e9dicos y terapistas tratantes \u00a0 hacen recomendaciones para la rehabilitaci\u00f3n de la menor, tras el implante \u00a0 coclear que se le realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuestas y pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Hospital \u00a0 Universitario Cl\u00ednica San Rafael \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El 22 de agosto de 2018, la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta al oficio OPT-A-2455\/2018. En esta \u00a0 comunicaci\u00f3n, el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael resolvi\u00f3, por medio \u00a0 de su representante legal, Miguel \u00c1ngel Murcia Rodr\u00edguez, las preguntas \u00a0 formuladas por el Magistrado Sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. El Dr. Jos\u00e9 Alberto Prieto, gestor de \u00a0 Otorrinolaringolog\u00eda del hospital, respondi\u00f3 las preguntas referidas a la \u00a0 condici\u00f3n de hipoacusia neurosensorial y a las implicaciones del implante \u00a0 coclear de la menor. Seg\u00fan explic\u00f3, esa patolog\u00eda implica \u00abla alteraci\u00f3n \u00a0 estructural del o\u00eddo interno que alteran los est\u00edmulos el\u00e9ctricos para estimular \u00a0 la corteza auditiva y generar audici\u00f3n, por lo tanto, estos pacientes son \u00a0 llevados a rehabilitaci\u00f3n auditiva con implante coclear, el cual es un \u00a0 dispositivo que es insertado en el o\u00eddo interno para convertir los est\u00edmulos \u00a0 auditivos en impulsos el\u00e9ctricos y as\u00ed generar audici\u00f3n\u00bb[37]. Adem\u00e1s, \u00a0 indic\u00f3 que Luisa Fernanda Parra Carrillo \u00abse encuentra con adecuada \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, por lo que se debe contar con estimulaci\u00f3n constante de la \u00a0 audici\u00f3n para lograr mejor\u00eda del desarrollo audio verbal en colegio de \u00a0 normooyentes (sic)\u00bb[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. El Hospital tambi\u00e9n alleg\u00f3 copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de Luisa Fernanda Parra Carrillo, en la que consta que tuvo un \u00a0 reimplante coclear en el a\u00f1o 2012, \u00abpor extrusi\u00f3n del primer implante\u00bb[39]. Adem\u00e1s, que \u00a0 el 12 de octubre de 2017, el m\u00e9dico tratante describi\u00f3 a la menor como una \u00a0 \u00abpaciente en rehabilitaci\u00f3n con implante coclear izquierdo actualmente sin \u00a0 ganancia\u00bb[40]. Finalmente, \u00a0 se encuentra la recomendaci\u00f3n del 1 de marzo de 2018, descrita en el p\u00e1rr.7, \u00a0 en la que el m\u00e9dico tratante se\u00f1ala que la menor debe \u00abestar en colegio de \u00a0 normoyentes\u00bb[41] \u00a0y que la paciente se encuentra \u00aben terapias de lenguaje con buena adquisici\u00f3n \u00a0 del lenguaje\u00bb[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 23 de agosto de 2018, la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta al oficio OPT-A-2456\/2018. En esta \u00a0 comunicaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3, por medio \u00a0 de la subsecretaria de Acceso y Permanencia, Adriana Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Maxcyclak, \u00a0 las preguntas formuladas por el Magistrado Sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0 La funcionaria inform\u00f3 que \u00aba ra\u00edz de la insuficiencia que se presenta en el \u00a0 sector educativo oficial\u00bb[43], \u00a0las entidades territoriales certificadas pueden \u00abcontratar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico educativo\u00bb[44] \u00a0con \u00abpersonas jur\u00eddicas propietarias de establecimientos educativos no \u00a0 oficiales que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n formal\u00bb[45]. \u00a0En consecuencia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 suscribi\u00f3 el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos No. 1028 del 17 de enero de 2018 \u00a0 con el Liceo Arkadia Colombia, cuya copia fue aportada al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. En ese documento consta que \u00a0 el Liceo Arkadia Colombia presta sus servicios a un grupo de estudiantes ya \u00a0 definido, pero es posible incorporar estudiantes nuevos, con la autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa de la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1[46]. \u00a0 En relaci\u00f3n con los estudiantes con discapacidad, consta que \u00abla Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n del Distrito realizar\u00e1 la asignaci\u00f3n de acuerdo con lo establecido \u00a0 en el Decreto Nacional 1421 de 2017, la Resoluci\u00f3n Distrital 1525 de 2017 y el \u00a0 esquema t\u00e9cnico de valoraciones pedag\u00f3gicas establecido por la SED\u00bb[47]. \u00a0 Respecto de la cobertura, el contratista atiende \u00abpoblaci\u00f3n regular (\u2026) desde \u00a0 grado 4 a 11 y para poblaci\u00f3n con discapacidad, capacidades y talentos \u00a0 excepcionales desde grado transici\u00f3n a 11 y aula exclusiva\u00bb[48]. \u00a0Sobre esta \u00faltima poblaci\u00f3n, agreg\u00f3 que ese plantel atiende a estudiantes \u00a0 con discapacidad intelectual (DI-Cognitivo) y trastorno del espectro autista \u00a0 (TEA)[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3. En cuanto a la IED colegio \u00a0 Rep\u00fablica Dominicana, expuso que \u00abes un establecimiento educativo de \u00a0 naturaleza oficial (\u2026) que no tiene convenio alguno para su funcionamiento\u00bb[50]. \u00a0Adem\u00e1s, explic\u00f3 que ese colegio \u00abpresta su servicio educativo a los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva para los niveles de \u00a0 preescolar, b\u00e1sica y media\u00bb[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4. Respecto del tipo de \u00a0 educaci\u00f3n que la menor puede recibir en cada una de estas instituciones \u00a0 educativas, contest\u00f3 que \u00abtanto el establecimiento educativo no oficial Liceo \u00a0 Arkadia de Colombia como la instituci\u00f3n educativa oficial Rep\u00fablica Dominicana, \u00a0 pueden responder al proceso pedag\u00f3gico de la ni\u00f1a en sus condiciones actuales, \u00a0 teniendo en cuenta que son establecimientos educativos que acogen la pol\u00edtica de \u00a0 educaci\u00f3n inclusiva en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nacional 1421 de \u00a0 2017 y la Directiva Ministerial No. 04 del 31 de julio de 2018, en especial lo \u00a0 concerniente a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR)\u00bb[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.5. A pesar de lo anterior, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0 recomend\u00f3 que la menor adelantara su proceso educativo en la IED colegio \u00a0 Rep\u00fablica Dominicana, \u00abteniendo en cuenta que es un establecimiento educativo \u00a0 que acoge la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva\u00bb[53] \u00a0y que desarrolla la educaci\u00f3n biling\u00fce en las condiciones descritas en el \u00a0p\u00e1rr. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.6. La subsecretaria tambi\u00e9n \u00a0 inform\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos entre la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 y el Liceo Arkadia Colombia finaliza \u00a0 el 7 de diciembre de 2018. Seg\u00fan indic\u00f3, \u00abla vigencia del banco de oferentes \u00a0 es de tres a\u00f1os, esto implica que el Distrito deba adelantar un nuevo proceso en \u00a0 la presente vigencia\u00bb, por lo que \u00abla continuidad del contratista [Liceo \u00a0 Arkadia Colombia] depende de los resultados que obtenga \u00bb[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.7. \u00a0 As\u00ed mismo, alleg\u00f3 copia simple de la comunicaci\u00f3n S-2017208614, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por Adriana Yuleny Luque \u00a0 Carrillo[55], \u00a0 en los t\u00e9rminos descritos en el p\u00e1rr. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.8. \u00a0 En la comunicaci\u00f3n enviada a esta Corte por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u00a0 de Bogot\u00e1, no se inform\u00f3 si en la localidad en la cual reside Luisa Fernanda \u00a0 Parra Carrillo existen otras instituciones que puedan prestarle el tipo de \u00a0 educaci\u00f3n requerido por ella seg\u00fan la recomendaci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Adriana \u00a0 Yuleny Carrillo Luque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corte no recibi\u00f3 respuesta a las solicitudes \u00a0 realizadas a la accionante, seg\u00fan consta en informe secretarial de fecha 3 de \u00a0 septiembre de 2018[56]. \u00a0 Por tanto, la accionante no ofreci\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n acerca de por qu\u00e9 \u00a0 preferir\u00eda que su hija fuera transferida al Liceo Arkadia Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del \u00a0 auto del 13 de julio de 2018 expedido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto \u00a0 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De conformidad con los antecedentes, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra que el caso sub examine versa sobre la dimensi\u00f3n de \u00a0 adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n de Luisa Fernanda Parra Carrillo, quien \u00a0 es una menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad auditiva. En efecto, el caso \u00a0 plantea una discusi\u00f3n acerca del tipo de educaci\u00f3n que la menor debe recibir. \u00a0 Esto bajo el entendido de que, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica, la menor deber\u00eda estar \u00a0 estudiando en un colegio para ni\u00f1os con audici\u00f3n normal, y no en una instituci\u00f3n \u00a0 en la que reciba educaci\u00f3n mediante lenguaje de se\u00f1as. En consecuencia, la \u00a0 accionante pretende un nivel de satisfacci\u00f3n del derecho diferente al que la \u00a0 entidad accionada le ofrece actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed las cosas, la Sala debe determinar cu\u00e1l es el nivel \u00a0 razonable de satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita \u00a0 la accionante, por parte de la entidad demandada. Por lo tanto, le corresponde \u00a0 pronunciarse sobre el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00bfEn el caso sub examine, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1 amenaza o vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de \u00a0 Luisa Fernanda Parra Carrillo, en su componente de adaptabilidad, al prestarle \u00a0 un tipo de educaci\u00f3n distinto al recomendado por su m\u00e9dico tratante como parte \u00a0 de su proceso de rehabilitaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala utilizar\u00e1 \u00a0 la siguiente metodolog\u00eda: i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y los aplicar\u00e1 al caso concreto, \u00a0ii) se pronunciar\u00e1 sobre el derecho a la educaci\u00f3n de los menores con \u00a0 discapacidad auditiva, iii) se referir\u00e1 a la metodolog\u00eda de la \u00a0 ponderaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los niveles de satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedibilidad de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0 persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela \u00abmediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u00bb, \u00a0 para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que \u00a0 resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o de particulares. La acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso \u00a0 concreto, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber: i) \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, ii) inmediatez y \u00a0 iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u00a0 toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela a fin de lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[57] \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u00abpor cualquier persona vulnerada \u00a0 o amenazada en sus derechos fundamentales\u00bb, quien podr\u00e1 \u00a0 actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente \u00a0 oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de \u00a0 procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acci\u00f3n tenga \u00a0 un \u00abinter\u00e9s \u00a0 directo y particular\u00bb[58] \u00a0respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional \u00a0 pueda verificar que \u00ablo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio \u00a0 demandante y no de otro\u00bb[59]. A su vez, \u00a0 esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad \u00a0 p\u00fablica o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 44 superior \u00a0 habilita a cualquier persona para exigir a las autoridades la asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, pues una interpretaci\u00f3n contraria \u00ablimitar\u00eda los \u00a0 medios jur\u00eddicos instituidos para la defensa de sus derechos, en detrimento de \u00a0 su necesidad de recibir una protecci\u00f3n especial\u00bb[60]. As\u00ed mismo, en la \u00a0 Sentencia SU-696 de 2015, indic\u00f3 que \u00aben el caso de los menores de edad, que \u00a0 claramente no est\u00e1n en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa, (\u2026) no se requiere darle aplicaci\u00f3n al rigorismo \u00a0 procesal que se le exige a un tercero para que pueda interponer la tutela como \u00a0 agente oficioso de otra persona\u00bb. \u00a0 Concretamente, dicha sentencia precis\u00f3 que \u00ab[e]n aras de proteger los derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden \u00a0 interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a \u00a0 las acciones de las autoridades\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En el presente caso, Adriana Yuleny Carrillo Luque present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre de su hija menor de edad Luisa Fernanda Parra \u00a0 Carrillo, quien no tiene la capacidad para representar sus propios intereses. En \u00a0 esa medida, esta Sala considera satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva, la Corte ha expuesto que \u00a0 esta \u00abhace referencia \u00a0 a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser \u00a0 efectivamente la llamada a responder por la afectaci\u00f3n del derecho fundamental\u00bb[61]. El art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace vulnerar derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En este caso, la acci\u00f3n se \u00a0 dirige en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, que, como \u00a0 m\u00e1xima autoridad en materia de educaci\u00f3n del distrito capital, tiene a su cargo \u00a0 la administraci\u00f3n del servicio educativo. Esa entidad, mediante comunicaci\u00f3n del \u00a0 20 de diciembre de 2017, neg\u00f3 el traslado de Luisa Fernanda Parra Carrillo al \u00a0 Liceo Arkadia Colombia. La accionante considera que esa respuesta negativa \u00a0 vulner\u00f3 los derechos a la vida digna y a la educaci\u00f3n de su hija. En ese orden \u00a0 de ideas, esta Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del \u00a0 hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. El \u00a0 requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, concebida como \u00abun remedio de aplicaci\u00f3n urgente que \u00a0 demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados\u00bb[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En el caso de referencia, la \u00a0 accionante interpuso la tutela el 9 de abril de 2018, esto es, aproximadamente \u00a0 cuatro meses despu\u00e9s de recibir la respuesta negativa al traslado de colegio de \u00a0 su hija por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1. Si bien \u00a0 dicho t\u00e9rmino se considera razonable, cabe resaltar que la supuesta amenaza a \u00a0 los derechos fundamentales de la menor es actual, dado que Luisa Fernanda Parra \u00a0 Carrillo contin\u00faa acudiendo a la IED colegio Rep\u00fablica Dominicana, donde recibe \u00a0 educaci\u00f3n en lenguaje de se\u00f1as. En consecuencia, esta Sala encuentra verificada \u00a0 la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales o cuando, en caso de que exista, la tutela se ejerza como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[63]. \u00a0El car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n \u00a0 \u00abimpone al \u00a0 interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha \u00a0 los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (\u2026) y s\u00f3lo ante \u00a0 la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional\u00bb[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no consiste en una mera verificaci\u00f3n \u00a0 formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[65]. \u00a0 Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situaci\u00f3n \u00a0 particular y concreta del accionante, a fin de comprobar si aquellos resultan \u00a0 eficaces y adecuados para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[66]. \u00a0 As\u00ed, cuando el afectado por la presunta violaci\u00f3n es un ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, \u00a0\u00abel an\u00e1lisis del cumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al inter\u00e9s superior de \u00a0 los menores de edad, garantizado por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n\u00bb[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que se cumple \u00a0 el requisito de subsidiariedad, por cinco razones que se explican a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.1. Primero, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00abquien exige la \u00a0 prestaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n es una persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 protegido especialmente por la Constituci\u00f3n producto de una lectura sistem\u00e1tica \u00a0 de los art\u00edculos 13 y 68\u00bb[68]. \u00a0 En el caso sub examine, Luisa Fernanda Parra Carrillo i) padece de \u00a0 hipoacusia neurosensorial profunda cong\u00e9nita, que le impide escuchar con normalidad, y ii) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se present\u00f3 para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.2. Segundo, la jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n ha reconocido \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad se les \u00abniega un trato especial que les permita acceder a \u00a0 bienes, servicios o beneficios, y ese trato especial es posible mediante \u00a0 adaptaciones razonables\u00bb[69]. En este sentido, la \u00a0 accionante solicita que su hija sea trasladada a un colegio para ni\u00f1os con \u00a0 audici\u00f3n normal, con el fin de avanzar en su proceso de rehabilitaci\u00f3n auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.3. Tercero, esta pretensi\u00f3n no se dirige a exigir el cumplimiento \u00a0 de normas de car\u00e1cter general y abstracto, ni a cuestionar su legalidad. De \u00a0 hecho, est\u00e1 relacionada con el deber del Estado de \u00abdesarrollar pol\u00edticas \u00a0 espec\u00edficas en materia educativa (\u2026) que permitan [la] rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social\u00bb[70] \u00a0de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En este sentido, la accionante \u00a0 cuestiona la idoneidad del servicio educativo que actualmente se le presta a su \u00a0 hija, pues, debido al implante coclear que se le realiz\u00f3, la atenci\u00f3n que \u00a0 requiere la menor para su proceso de rehabilitaci\u00f3n cambi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.4. Cuarto, esta pretensi\u00f3n, en particular, tiene una clara \u00a0 incidencia en los derechos fundamentales de la menor, esto es, se trata de una \u00a0 pretensi\u00f3n de amparo de car\u00e1cter personal. En efecto, la accionante solicita que \u00a0 se consideren las necesidades y requerimientos individuales de su hija, para la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.5. Quinto, no existe otro mecanismo judicial distinto a la tutela \u00a0 que proteja el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Con base en las razones \u00a0 expuestas en los p\u00e1rrafos precedentes, la Sala observa que en el presente caso \u00a0 est\u00e1n acreditados los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores \u00a0 con discapacidad auditiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Naturaleza y contenido del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un \u00a0 servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Tambi\u00e9n dispone que el Estado \u00a0 tiene ciertas responsabilidades en lo relacionado con la protecci\u00f3n de este \u00a0 derecho, como regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 educaci\u00f3n, para asegurar su calidad y el cumplimiento de sus fines. Otra \u00a0 responsabilidad en cabeza del Estado es asegurarles a los menores de edad las \u00a0 condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, en \u00a0 armon\u00eda con el art\u00edculo 44 superior, pues \u00abla educaci\u00f3n es un derecho \u00a0 fundamental para todos los menores de 18 a\u00f1os\u00bb[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En la medida en que la \u00a0 educaci\u00f3n es un derecho y un servicio p\u00fablico, la Corte Constitucional en sus \u00a0 pronunciamientos se ha referido a esa doble faceta. As\u00ed, ha dicho que, como \u00a0 servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n \u00abexige del Estado unas actuaciones concretas, \u00a0 relacionadas con la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n eficiente y continua a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de \u00a0 universalidad, solidaridad y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3micamente vulnerable\u00bb[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En l\u00ednea con lo anterior, las \u00a0 entidades p\u00fablicas de los \u00f3rdenes nacional y territorial deben garantizar \u00abel \u00a0 cubrimiento adecuado de los servicios de educaci\u00f3n y asegurar a los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as las condiciones de acceso\u00bb[73]. \u00a0En consecuencia, los departamentos, distritos y municipios, como entidades del \u00a0 orden territorial, est\u00e1n obligados a dirigir, planificar y prestar el servicio \u00a0 educativo en los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, con eficiencia \u00a0 y calidad[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora bien, como derecho, se \u00a0 entiende que la educaci\u00f3n es uno de los fines esenciales m\u00e1s importantes del \u00a0 Estado colombiano. Lo anterior bajo la premisa de que con la educaci\u00f3n se \u00a0 promueve el crecimiento y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, \u00a0 as\u00ed como la convivencia en sociedad[75]. \u00a0 Incluso, la Corte Constitucional ha indicado que es un derecho fundamental \u00abno s\u00f3lo de los \u00a0 ni\u00f1os y las ni\u00f1as, sino de todas las personas\u00bb[76], a \u00a0 pesar de que no se encuentra expresamente previsto como tal en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por otra parte, la educaci\u00f3n \u00a0 comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: i) asequibilidad, \u00a0ii) adaptabilidad, iii) aceptabilidad y iv) accesibilidad. \u00a0 Estas dimensiones fueron desarrolladas por el Comit\u00e9 Int\u00e9rprete del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), en la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00famero 13[77], \u00a0 y han sido acogidas como vinculantes por esta Corte, con fundamento en el bloque \u00a0 de constitucionalidad[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La asequibilidad o \u00a0 disponibilidad del servicio hace referencia \u00aba la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a \u00a0 disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema\u00bb[79]. \u00a0 La aceptabilidad hace alusi\u00f3n \u00aba la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u00bb[80], \u00a0 lo que supone que la forma y el fondo del sistema de educaci\u00f3n sean pertinentes, \u00a0 adecuados en t\u00e9rminos culturales y de buena calidad. La accesibilidad, por su \u00a0 parte, \u00abimplica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos \u00a0 en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el \u00a0 punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico\u00bb[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El componente de \u00a0 adaptabilidad, de especial inter\u00e9s en el asunto sub examine, implica que \u00a0 la educaci\u00f3n debe ajustarse a \u00ablas necesidades de los alumnos en contextos \u00a0 culturales y sociales variados y garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio[82]\u00bb. \u00a0 Esto significa que no son los estudiantes los llamados a adaptarse a las \u00a0 caracter\u00edsticas del servicio educativo, sino este \u00faltimo, a las necesidades de \u00a0 los estudiantes. Es decir que las instituciones deben \u00abgenerar estrategias, \u00a0 m\u00e9todos y acciones necesarias hacia la garant\u00eda de la permanencia y la no \u00a0 deserci\u00f3n en la escuela\u00bb[83]. \u00a0Por ejemplo, se deben considerar los requerimientos espec\u00edficos para las \u00a0 personas con discapacidad[84], \u00a0 los grupos \u00e9tnicos[85], \u00a0 las mujeres en estado de embarazo[86] \u00a0y los estudiantes en zonas rurales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Corte Constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha encontrado que \u00aben atenci\u00f3n al contenido de adaptabilidad (\u2026) todas las \u00a0 escuelas privadas o estatales e instituciones que presten el servicio p\u00fablico \u00a0 [de educaci\u00f3n] deben tener en cuenta el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y garantizar que la pedagog\u00eda impartida sea \u00a0 compatible con su dignidad. Lo anterior, con el fin de satisfacer las \u00a0 necesidades de las sociedades y comunidades particulares (rurales o urbanas) \u00a0 teniendo en cuenta sus circunstancias culturales, sociales y econ\u00f3micas\u00bb[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad auditiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n para las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 Estas pol\u00edticas, en virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, deben traducirse \u00a0 en acciones afirmativas, esto es, en medidas \u00a0 \u00abque se dirigen a lograr una igualdad real dentro de un contexto donde una \u00a0 persona o comunidad vulnerable no puede ejercer un derecho fundamental en las \u00a0 mismas condiciones de las dem\u00e1s personas\u00bb[88]. \u00a0Tales medidas tienen una relevancia mayor, cuando los que solicitan la \u00a0 protecci\u00f3n son menores de edad, pues sus derechos son prevalentes, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 44 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Ahora bien, para que el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n se satisfaga en condiciones de igualdad, es necesario que \u00a0 todos los actores del sistema, es decir, padres de familia o acudientes, \u00a0 prestadores del servicio educativo, comunidad educativa, docentes y sociedad en \u00a0 general (art. 67 y 68 C.P.), concurran en su protecci\u00f3n. En ese sentido, existe \u00a0 una \u00abobligaci\u00f3n de protecci\u00f3n correlativa \u00a0 entre, las autoridades estatales encargadas de dirigir y ejecutar pol\u00edticas \u00a0 educativas, los padres y la comunidad\u00bb[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 las personas con discapacidad ha sido reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, por medio de instrumentos de derecho nacional e internacional, entre \u00a0 ellos, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (DUDH)[90]; \u00a0 el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC)[91]; \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CDN)[92]; \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra Personas con Discapacidad (CIADDIS)[93] \u00a0y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Estos instrumentos coinciden \u00a0 en que los Estados son responsables de tomar las medidas necesarias para lograr \u00a0 la inclusi\u00f3n educativa de los menores con discapacidad. Por ejemplo, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 24 de la DUDH, los Estados partes asegurar\u00e1n que \u00ab[l]as personas con \u00a0 discapacidad no queden excluidas del sistema general de educaci\u00f3n por motivos de \u00a0 discapacidad, y que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad no queden excluidos \u00a0 de la ense\u00f1anza primaria gratuita y obligatoria ni de la ense\u00f1anza secundaria\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 Por su parte, la CDPD dispone, en su \u00a0 art\u00edculo 7, que los Estados deben tomar las medidas \u00abnecesarias para asegurar que todos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as\u00bb. Esta convenci\u00f3n tambi\u00e9n fija un \u00a0 patr\u00f3n interpretativo importante seg\u00fan el cual \u00ab[e]n todas las \u00a0 actividades relacionadas con los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad, una \u00a0 consideraci\u00f3n primordial ser\u00e1 la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nacional, la Ley 115 de 1994[95] \u00a0(Ley General de Educaci\u00f3n) indica, en el art\u00edculo 69, que la educaci\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidad \u00abes parte integrante del servicio educativo\u00bb y \u00a0 que \u00abcomprende la educaci\u00f3n formal, no formal e informal y requiere m\u00e9todos \u00a0 did\u00e1cticos, contenidos y procesos pedag\u00f3gicos acordes con la situaci\u00f3n de los \u00a0 educandos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En lo relacionado con la \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidades auditivas[96], \u00a0 el Decreto 2369 de 1997 regula de forma espec\u00edfica este tipo de atenci\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 2 de esta norma[97], \u00a0 existen tres principios que deben fundamentar la atenci\u00f3n educativa para las \u00a0 personas con discapacidad auditiva. El primero es el de igualdad de \u00a0 participaci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u00abse reconocen los derechos, necesidades y \u00a0 posibilidades de participaci\u00f3n en la vida social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica (\u2026)\u00bb. \u00a0 El segundo es el de autonom\u00eda ling\u00fc\u00edstica, seg\u00fan el cual \u00ablas personas con \u00a0 limitaciones auditivas desarrollan habilidades comunicativas mediante \u00a0 tecnolog\u00edas apropiadas y el uso del lenguaje de se\u00f1as como lengua natural\u00bb. \u00a0En tercer lugar, est\u00e1 el principio de desarrollo integral, a partir del cual \u00a0 \u00abse hace pleno reconocimiento de las posibilidades para desarrollar sus \u00a0 capacidades, habilidades e intereses\u00bb. En consecuencia, se reconoce la plena \u00a0 facultad de la poblaci\u00f3n con discapacidad auditiva para dise\u00f1ar un proyecto de \u00a0 vida independiente, y se constituyen sus libertades y posibilidades como los \u00a0 ejes orientadores de la acci\u00f3n p\u00fablica dirigida a esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por otra parte, la Ley 361 de \u00a0 1997, que prev\u00e9 mecanismos de integraci\u00f3n social para las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, prescribe que el Estado garantizar\u00e1 que la formaci\u00f3n educativa \u00a0 para las personas con discapacidad sea integral, y que se realice \u00abdentro del ambiente m\u00e1s \u00a0 apropiado a sus necesidades especiales\u00bb[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2 del Decreto 366 de 2009 del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional indica que la pertinencia en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo \u00abradica en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera para \u00a0 que sus derechos a la educaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n social se desarrollen \u00a0 plenamente\u00bb[99]. \u00a0 Adem\u00e1s, se refiere a la obligaci\u00f3n que tienen las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de \u00a0 \u00abdeterminar, con la instancia o \u00a0 instituci\u00f3n que la entidad territorial defina, la condici\u00f3n de discapacidad o \u00a0 capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una \u00a0 evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica y una caracterizaci\u00f3n interdisciplinaria\u00bb[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De igual manera, la Ley 1618 de 2013, que contiene las \u00a0 disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad, advierte que la atenci\u00f3n educativa de la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad debe fomentar el acceso y la permanencia educativa con calidad, \u00a0\u00abbajo un enfoque basado en la inclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Por su parte, el Decreto 1421 \u00a0 de 2017, que reglament\u00f3 la Ley 1618 de 2013 en relaci\u00f3n con la oferta educativa \u00a0 para las personas con discapacidad, dispone que \u00abla entidad territorial[101] \u00a0asesorar\u00e1 a las familias y a estos estudiantes para optar por la oferta general \u00a0 (\u2026) o ii) por una modalidad biling\u00fce bicultural[102]\u00bb[103]. \u00a0En la oferta general, el estudiante ingresa a un aula regular, con la \u00a0 posibilidad de contar con apoyos determinados, excepto el int\u00e9rprete de lengua \u00a0 de se\u00f1as o el modelo ling\u00fc\u00edstico. En la oferta biling\u00fce-bicultural, la educaci\u00f3n \u00a0 se ofrece en aulas paralelas que fortalezcan la consolidaci\u00f3n de la lengua y de \u00a0 la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En conclusi\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n no se satisface \u00a0 plenamente, a menos que se tengan en cuenta las condiciones particulares del \u00a0 menor. Adem\u00e1s, las discapacidades cubren un espectro amplio de limitaciones, por \u00a0 lo que el derecho positivo ha dise\u00f1ado ajustes espec\u00edficos y pertinentes para \u00a0 ciertas discapacidades, como las auditivas, que buscan asegurar el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor de edad sobre los dem\u00e1s factores que inciden en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 educaci\u00f3n especial para menores de edad con discapacidad debe ser la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La educaci\u00f3n para menores de \u00a0 edad con discapacidad ha seguido dos tendencias: la excluyente y la \u00a0 inclusiva[104]. \u00a0 La excluyente sugiere que el derecho a la educaci\u00f3n se haga efectivo mediante la \u00a0 vinculaci\u00f3n de los menores a centros donde puedan recibir una educaci\u00f3n \u00a0 especial, de acuerdo con su situaci\u00f3n de discapacidad. Por su parte, la \u00a0 inclusiva busca que \u00abconcurran en el aula estudiantes con capacidades \u00a0 diferentes para aprender y acceder al conocimiento. [Esta tendencia] [p]arte de \u00a0 la idea de que los educandos no pueden ser apartados de los dem\u00e1s en raz\u00f3n de \u00a0 sus caracter\u00edsticas personales, muchas de las cuales tradicionalmente han sido \u00a0 catalogadas y percibidas como limitaciones individuales\u00bb[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 En esa medida, ha advertido que el Estado debe hacer \u00abajustes razonables[106] \u00a0para que cada persona, desde su individualidad diversa, est\u00e9 en condiciones de \u00a0 igualdad real y efectiva frente a sus compa\u00f1eros\u00bb[107]. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha dicho que estos ajustes \u00abse deben estructurar a partir de la estimaci\u00f3n \u00a0 profesional de las necesidades individuales de aprendizaje e interacci\u00f3n social, \u00a0 de forma que se garanticen apoyos personalizados o en grupos, como sea necesario \u00a0 para el proceso de formaci\u00f3n\u00bb[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 El enfoque de educaci\u00f3n inclusiva tambi\u00e9n se relaciona con la concepci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene respecto de la discapacidad, pues la entiende como \u00a0 una barrera social, y no como un problema del individuo. Esto significa que \u00a0 corresponde al Estado \u00abestablecer medidas de adecuaci\u00f3n razonable\u00bb[109], \u00a0 sin embargo, estas no pueden ser gen\u00e9ricas, sino particulares, efectivas y \u00a0 pertinentes para que las personas \u00abpuedan lograr y mantener la m\u00e1xima \u00a0 independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida\u00bb[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La adopci\u00f3n de la tendencia educativa inclusiva conlleva \u00a0 favorecer la educaci\u00f3n en aulas regulares sobre la educaci\u00f3n en aulas \u00a0 especiales. En este sentido, la Corte Constitucional ha consolidado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial,[111] \u00a0desde la Sentencia T-429 de1992, que ha precisado el alcance de la \u00a0 educaci\u00f3n especial. En esa sentencia, concluy\u00f3 que la educaci\u00f3n especial debe ser un \u00abrecurso extremo para aquellas \u00a0 situaciones que, previa evaluaci\u00f3n cient\u00edfica en la cual intervendr\u00e1n no s\u00f3lo \u00a0 los expertos sino miembros de la instituci\u00f3n educativa y familiares del ni\u00f1o con \u00a0 necesidades especiales, se concluya que es la \u00fanica posibilidad de hacer \u00a0 efectivo su derecho a la educaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha dispuesto que las \u00a0 medidas de integraci\u00f3n deben darse de manera pac\u00edfica y coordinada entre toda la \u00a0 comunidad educativa, para no perturbar el proceso del sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n[112]. \u00a0En ese sentido, indic\u00f3 que \u00ablos lineamientos bajo los cuales debe desarrollarse la adaptaci\u00f3n de las \u00a0 personas con alguna discapacidad o talento especial, debe hacerse en \u00a0 coordinaci\u00f3n con toda la comunidad educativa, a fin de evitar que estas \u00a0 situaciones en vez de generar una adaptaci\u00f3n adecuada, conlleven a una \u00a0 discriminaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n en el proceso de aprendizaje tanto para el sujeto \u00a0 especial como para los dem\u00e1s miembros de la comunidad, brindando un adecuado \u00a0 acompa\u00f1amiento en la totalidad del proceso de adaptaci\u00f3n\u00bb[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico y a la valoraci\u00f3n familiar para definir el tipo de \u00a0 educaci\u00f3n m\u00e1s pertinente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Como se indic\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes, \u00a0 esta Corte ha favorecido desde sus primeros pronunciamientos la educaci\u00f3n \u00a0 regular sobre la especial. De esta manera, ha desarrollado subreglas para \u00a0 orientar al juez de tutela respecto de la procedencia de la educaci\u00f3n especial \u00a0 en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En la Sentencia T-620 de 1999, \u00a0 se estudi\u00f3 el caso de un menor con discapacidad al que se le neg\u00f3 el ingreso a \u00a0 un colegio oficial por no tener la edad mental requerida. En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte encontr\u00f3 que el menor ten\u00eda una discapacidad certificada por una \u00a0 valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica y que, por lo tanto, requer\u00eda educaci\u00f3n especializada. Con \u00a0 base en este caso y la jurisprudencia precedente, se consolidaron las siguientes \u00a0 subreglas, para orientar la decisi\u00f3n del juez de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores \u00a0 discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La educaci\u00f3n especial se concibe como un \u00a0 recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0 cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren como la \u00a0 mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si est\u00e1 probada la necesidad de una \u00a0 educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio \u00a0 p\u00fablico educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En caso de que existan centros educativos \u00a0 especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucci\u00f3n, \u00e9sta no s\u00f3lo se \u00a0 preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ante la imposibilidad de brindar una \u00a0 educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una \u00a0 mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que \u00abuna regla b\u00e1sica en \u00a0 materia de la ejecuci\u00f3n concreta de las pol\u00edticas de integraci\u00f3n (\u2026) es la de la \u00a0 necesidad de un diagn\u00f3stico cient\u00edfico sobre la dimensi\u00f3n de las limitaciones, y \u00a0 sobre la aconsejabilidad de la integraci\u00f3n\u00bb[114]. Con ello, se \u00a0 busca evitar que personas que puedan recibir educaci\u00f3n en aulas regulares sean \u00a0 incorporadas a aulas especiales, o que les nieguen los servicios especiales \u00a0 cuando los requieren. Por lo tanto, \u00abel derecho a un diagn\u00f3stico apropiado de \u00a0 las personas con limitaciones, previo a la vinculaci\u00f3n formal al sistema \u00a0 ordinario de educaci\u00f3n, constituye no s\u00f3lo uno de los elementos integrantes del \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n de dichas personas sino, adem\u00e1s, un aspecto \u00a0 que debe ser tomado en cuenta en la orden que ser\u00e1 impartida, con el fin de que \u00a0 el remedio judicial sea adecuado\u00bb[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Algunos casos en los cuales la Corte ha aplicado las subreglas \u00a0 precedentes dan cuenta de que no existen f\u00f3rmulas generales para decidir el \u00a0 modelo de educaci\u00f3n m\u00e1s pertinente para cada individuo. Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-440 de 2004, que evalu\u00f3 la integraci\u00f3n de aproximadamente 350 \u00a0 estudiantes con discapacidad en Cali, record\u00f3 que esta acci\u00f3n debe estar mediada \u00a0 por un estudio individual de caso. En esta sentencia orden\u00f3 que \u00aben todos los casos, la integraci\u00f3n a las instituciones \u00a0 educativas regulares deber\u00e1 contemplar una evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica y un \u00a0 diagn\u00f3stico interdisciplinario, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que define los \u00a0 par\u00e1metros y criterios para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a la poblaci\u00f3n \u00a0 con necesidades educativas especiales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Otro precedente relevante es el de la Sentencia T-694 de 2011, \u00a0 en el cual una menor diagnosticada con hipoacusia neurosensorial cong\u00e9nita \u00a0 profunda bilateral, sin desarrollo del lenguaje y sin posibilidades actuales de \u00a0 restauraci\u00f3n auditiva, estaba matriculada en una instituci\u00f3n para menores con \u00a0 s\u00edndrome de Down, a pesar de requerir un profesor de \u00ablengua de se\u00f1as y \u00a0 lectura labio facial\u00bb. La Corte resolvi\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 \u00a0 los derechos de la menor, pues la educaci\u00f3n especial que recib\u00eda (para menores \u00a0 con s\u00edndrome de Down) no era pertinente para la discapacidad que esta presentaba \u00a0 (auditiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Es importante resaltar que, como se mencion\u00f3 en el p\u00e1rr. \u00a0 66, la comunidad educativa y la familia deben trabajar de forma coordinada para \u00a0 encontrar la mejor alternativa para el menor. Esto significa que el dictamen \u00a0 m\u00e9dico deber\u00e1 ser contrastado y complementado con las valoraciones familiares[116], \u00a0 de tal manera que se logre una visi\u00f3n integral del mejor remedio judicial para \u00a0 el menor con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia y la normativa nacional e \u00a0 internacional coinciden en que la integraci\u00f3n en aulas regulares debe ser la \u00a0 regla general en materia de educaci\u00f3n para los menores con discapacidad, con la \u00a0 posibilidad de adoptar ajustes razonables. Sin embargo, se insiste, no se deben \u00a0 promover las decisiones en abstracto, sino considerar las particularidades de \u00a0 cada sujeto. Ciertamente, la decisi\u00f3n sobre el mejor modelo educativo debe \u00a0 basarse en informaci\u00f3n t\u00e9cnica y actual sobre las limitaciones y las \u00a0 posibilidades del menor con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 participaci\u00f3n del menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad en la elecci\u00f3n del \u00a0 modelo educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 es un presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos, como la libertad \u00a0 de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0 igualdad. A su vez, ha indicado que el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental, en \u00a0 tanto resulta \u00abnecesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida \u00a0 concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo \u00a0 en ella\u00bb[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La Corte tambi\u00e9n ha dicho que \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n se relaciona con la dignidad humana. Esta, por su \u00a0 parte, est\u00e1 vinculada con tres \u00e1mbitos de la persona natural: la autonom\u00eda \u00a0 individual (vivir como quiera), las condiciones de vida cualificadas (vivir \u00a0 bien) y la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (vivir sin humillaciones). \u00a0 La autonom\u00eda individual se materializa \u00aben la posibilidad de elegir un \u00a0 proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n\u00bb[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Respecto a la autonom\u00eda de los individuos con discapacidad, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que cada ser humano tiene caracter\u00edsticas \u00a0 diferenciales que no lo condicionan de forma definitiva. Por esa raz\u00f3n, \u00abel \u00a0 papel del Estado es generar la protecci\u00f3n adecuada y suficiente de [los] \u00a0 derechos, con el enfoque diferencial requerido, para que todos puedan tener la \u00a0 posibilidad de desarrollar su proyecto de vida, porque el funcionamiento de los \u00a0 \u00f3rganos no es lo que define a un ser humano\u00bb[119]. \u00a0As\u00ed, para que los menores con discapacidad, como titulares de intereses \u00a0 constitucionales prevalentes, ejerzan sus derechos con autonom\u00eda \u00abes \u00a0 determinante el hecho que las elecciones relativas a la adscripci\u00f3n dentro de un \u00a0 modelo de integraci\u00f3n o de atenci\u00f3n especializada [analicen] suficientemente las \u00a0 condiciones de cada persona en particular\u00bb[120]. \u00a0 Este an\u00e1lisis debe incluir, naturalmente, al titular del derecho, es decir, al menor con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Si bien el menor tiene limitada su capacidad de actuar, por no \u00a0 haber cumplido la mayor\u00eda de edad, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00aba mayores capacidades intelecto-volitivas, menor ser\u00e1 \u00a0 la legitimidad de las medidas de intervenci\u00f3n sobre las decisiones adoptadas con \u00a0 base en aqu\u00e9llas\u00bb[121]. Adem\u00e1s, su opini\u00f3n deber\u00e1 ser tenida en cuenta \u00aben el marco de \u00a0 cualquier acci\u00f3n judicial o administrativa\u00bb[122] y \u00ab en \u00a0 funci\u00f3n de su edad y de su grado de madurez, esta \u00faltima (\u2026) asociada al entorno \u00a0 familiar, social y cultural en que el ni\u00f1o se desenvuelve\u00bb[123]. Estos procesos de consulta y \u00a0 participaci\u00f3n se deben evacuar en el marco de las disposiciones normativas \u00a0 referidas con anterioridad, particularmente de los decretos 366 de 2009 y 1421 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La asignaci\u00f3n de cupos y el traslado de estudiantes con \u00a0 discapacidad auditiva en el sistema educativo oficial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. De conformidad con la Ley 715 \u00a0 de 2001, las entidades territoriales certificadas[124] \u00a0(ETC) dirigen, planifican y prestan el servicio educativo en los niveles de \u00a0 educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, en sus distintas modalidades. En l\u00ednea con \u00a0 esta competencia, el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 2565 de 2003 del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional dispone que \u00abcada entidad territorial organizar\u00e1 su oferta \u00a0 educativa para las poblaciones con necesidades educativas especiales por su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad\u00bb. Adem\u00e1s, \u00abpara ello, tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0 demanda, las condiciones particulares de la poblaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas de la \u00a0 entidad y el inter\u00e9s de los establecimientos educativos de prestar el servicio\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En el mismo sentido, seg\u00fan el \u00a0 Decreto 366 de 2009, cada ETC, por medio de su secretar\u00eda de educaci\u00f3n, \u00a0 \u00aborganizar\u00e1 la oferta para la poblaci\u00f3n con discapacidad o con talentos \u00a0 excepcionales\u00bb[125]. \u00a0 Esta actividad se realiza de conformidad con la Resoluci\u00f3n 07797 de 2015 del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, y con base en los an\u00e1lisis de oferta, demanda, \u00a0 suficiencia e insuficiencia para la prestaci\u00f3n del servicio educativo oficial \u00a0 definidos en el Decreto 1075 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. La Resoluci\u00f3n 07797 de 2015 \u00a0 tambi\u00e9n dispone, en su art\u00edculo 4, que las ETC, en concurrencia con los dem\u00e1s \u00a0 actores del sistema educativo, planean, proyectan y asignan los cupos. La \u00a0 resoluci\u00f3n incorpora criterios de priorizaci\u00f3n para esa asignaci\u00f3n, de manera \u00a0 que se garantice \u00abel derecho a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en edad escolar, \u00a0 en condiciones de equidad, eficiencia y calidad\u00bb. Por ejemplo, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 10, uno de los criterios para priorizar la asignaci\u00f3n de cupos a \u00a0 estudiantes nuevos es la existencia de discapacidades o de talentos \u00a0 excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Finalmente, el Decreto 1421 de \u00a0 2017, que reglament\u00f3 la Ley 1618 de 2013, indica que, para garantizar la \u00a0 pertinencia y calidad del servicio, las ETC organizar\u00e1n \u00abla oferta educativa \u00a0 que responda a las caracter\u00edsticas de las personas con discapacidad \u00a0 identificadas en su territorio\u00bb. Al respecto, el decreto dispone que son las \u00a0 secretar\u00edas de educaci\u00f3n, o la entidad que haga sus veces a nivel territorial, \u00a0 las que gestionan y ejecutan la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva. En \u00a0 consecuencia, a estas entidades les corresponde \u00abdefinir la estrategia de \u00a0 atenci\u00f3n educativa territorial para estudiantes con discapacidad y su plan \u00a0 progresivo de implementaci\u00f3n (\u2026) as\u00ed como la distribuci\u00f3n de recursos asignados \u00a0 por matr\u00edcula de estudiantes con discapacidad (\u2026)\u00bb[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. La Resoluci\u00f3n 07797 de 2015 \u00a0 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dispone que la gesti\u00f3n de la cobertura \u00a0 educativa en las ETC se adelanta por medio de las etapas de i) \u00a0planeaci\u00f3n, ii) capacidad institucional y proyecci\u00f3n de cupos, iii) \u00a0solicitud y asignaci\u00f3n de cupos educativos, iv) matr\u00edcula y v) \u00a0auditor\u00eda de la ETC[127]. \u00a0 Son actores, dentro de este proceso, las ETC, los rectores o directores del \u00a0 establecimiento educativo estatal, el personal administrativo de la ETC o del \u00a0 establecimiento educativo y los padres de familia o acudientes[128]. \u00a0 Cada uno de estos actores tiene responsabilidades en las distintas etapas del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. La etapa de planeaci\u00f3n tiene \u00a0 como objetivo \u00abel an\u00e1lisis de los requerimientos e instrumentos de \u00a0 recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la definici\u00f3n de la metodolog\u00eda necesaria para \u00a0 desarrollar el proceso de gesti\u00f3n de cobertura en cada establecimiento educativo \u00a0 estatal\u00bb[129]. \u00a0El producto de esta etapa es un acto administrativo donde la ETC \u00abdefine \u00a0 las directrices, criterios, procedimientos y cronograma, para la organizaci\u00f3n y \u00a0 gesti\u00f3n de cobertura del servicio educativo estatal\u00bb[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. La etapa de capacidad \u00a0 institucional y proyecci\u00f3n de cupos busca, entre otros objetivos, \u00a0 \u00ab[p]royectar el n\u00famero de cupos disponibles en cada establecimiento educativo \u00a0 estatal de la jurisdicci\u00f3n de cada ETC, garantizando la continuidad de \u00a0 estudiantes activos y la atenci\u00f3n e inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n por atender\u00bb[131]. \u00a0Durante esta etapa, se define la capacidad en infraestructura, personal \u00a0 docente y administrativo y en recursos pedag\u00f3gicos, para la cobertura educativa[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Por su parte, la etapa \u00a0 de solicitud y asignaci\u00f3n de cupos educativos consiste en asignar \u00ablos cupos \u00a0 oficiales a estudiantes activos\u00bb[133] \u00a0y \u00ablos cupos disponibles a estudiantes nuevos inscritos\u00bb[134].Adem\u00e1s, \u00a0 durante esta etapa, se debe \u00ab[e]stablecer la demanda real de los alumnos \u00a0 nuevos que desean acceder al sistema educativo estatal, conforme a la solicitud \u00a0 que realizan los padres de familia o acudientes durante el per\u00edodo que defina la \u00a0 ETC\u00bb[135]. \u00a0Cabe se\u00f1alar que es responsabilidad de los padres de familia o acudientes \u00a0 realizar los procedimientos de inscripci\u00f3n para solicitud de cupo y traslado de \u00a0 los estudiantes, en las fechas dispuestas por la ETC[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Finalmente, la etapa de \u00a0 matr\u00edcula tiene como objetivo formalizar la renovaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de los \u00a0 alumnos activos, incorporar a los alumnos nuevos y determinar la poblaci\u00f3n \u00a0 matriculada. El proceso de gesti\u00f3n de la cobertura educativa concluye con una \u00a0 evaluaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del proceso por parte de las ETC[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso de \u00a0 asignaci\u00f3n de cupos y traslados educativos en Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La Resoluci\u00f3n 1525 de 2017 de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 regul\u00f3 el proceso de asignaci\u00f3n \u00a0 de cupos y traslados educativos en el distrito capital, para el periodo \u00a0 2017-2018. Seg\u00fan esta norma, \u00abla asignaci\u00f3n de cupo se realizar\u00e1 (\u2026) \u00a0 atendiendo las opciones de establecimientos educativos oficiales solicitadas por \u00a0 los padres de familia o acudientes; en caso de no contar con disponibilidad en \u00a0 las opciones se\u00f1aladas en el formulario de inscripci\u00f3n, la asignaci\u00f3n se har\u00e1 al \u00a0 establecimiento educativo oficial m\u00e1s cercano al lugar de residencia\u00bb[138]. \u00a0Esto implica que los padres o acudientes tienen la posibilidad de manifestar \u00a0 cu\u00e1l es el colegio, o los colegios, de su preferencia. Sin embargo, esta \u00a0 selecci\u00f3n es apenas indicativa, pues, como se explic\u00f3 en los p\u00e1rr. 83 a \u00a0 86, la asignaci\u00f3n la realiza la ETC, seg\u00fan el an\u00e1lisis de disponibilidad de \u00a0 cupos y la proyecci\u00f3n de capacidades de los establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. La resoluci\u00f3n tambi\u00e9n dispone \u00a0 que la asignaci\u00f3n de cupos en establecimientos educativos no oficiales, como los \u00a0 que funcionan por contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos, \u00abse \u00a0 realizar\u00e1 \u00fanicamente para garantizar la continuidad de los estudiantes \u00a0 beneficiarios de esta estrategia en 2017 y solamente en las UPZ que sigan siendo \u00a0 deficitarias en oferta oficial\u00bb[139], \u00a0salvo \u00ablos casos de la poblaci\u00f3n con discapacidad, capacidades o talentos \u00a0 excepcionales que no pueda ser atendida en la oferta oficial\u00bb[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En el caso de los estudiantes \u00a0 con discapacidad, a la solicitud se debe adjuntar el \u00abdiagn\u00f3stico, \u00a0 certificaci\u00f3n o concepto m\u00e9dico sobre la discapacidad emitido por el sector \u00a0 salud y con el PIAR o el Informe pedag\u00f3gico, si viene de una modalidad de \u00a0 educaci\u00f3n inicial, que permita identificar el tipo de discapacidad del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o joven\u00bb[141]. \u00a0Con base en esa informaci\u00f3n, se realiza la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica, para \u00a0 responder a las necesidades espec\u00edficas del menor, en el marco de la educaci\u00f3n \u00a0 inclusiva, y se asigna el cupo con la asistencia de las distintas direcciones de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1. Finalmente, el establecimiento \u00a0 educativo asignado elabora el PIAR, con base en los resultados de las \u00a0 valoraciones realizadas[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En relaci\u00f3n con la solicitud \u00a0 de traslado[143], \u00a0 el art\u00edculo 23 de la Resoluci\u00f3n 1525 de 2017 indica que se puede solicitar por \u00a0 i) \u00a0unificaci\u00f3n de hermanos, ii) cambio de localidad de residencia o iii) \u00a0fuerza mayor justificada y soportada documentalmente. En adici\u00f3n, la resoluci\u00f3n \u00a0 dispone que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 \u00abasignar\u00e1 \u00a0 los cupos de traslado teniendo en cuenta la opci\u00f3n solicitada\u00bb[144] \u00a0en el formulario por el padre o acudiente. Sin embargo, esta selecci\u00f3n \u00a0 depender\u00e1 de la \u00abdisponibilidad de cupo\u00bb[145] \u00a0de la instituci\u00f3n de destino, bien sea que el traslado se solicite \u00a0 para el mismo a\u00f1o escolar o para el siguiente, en la misma instituci\u00f3n educativa \u00a0 o en otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ponderaci\u00f3n entre los niveles razonables de \u00a0 satisfacci\u00f3n de la dimensi\u00f3n prestacional de los derechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 un amplio cat\u00e1logo de derechos, cuya \u00a0 estructura normativa constituye un mandato de optimizaci\u00f3n, que exige que la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho tenga el nivel m\u00e1s alto posible, en relaci\u00f3n con los \u00a0 recursos disponibles, seg\u00fan las previsiones desarrolladas por el legislador y la \u00a0 administraci\u00f3n. El contenido prestacional de los derechos se caracteriza por su \u00a0 car\u00e1cter abierto, en la medida que no est\u00e1 definido c\u00f3mo o en qu\u00e9 t\u00e9rminos se \u00a0 debe garantizar su prestaci\u00f3n. Es m\u00e1s, la Constituci\u00f3n, como regla general, no \u00a0 determina cu\u00e1l debe ser el nivel \u2013ya sea m\u00ednimo, m\u00e1ximo o intermedio\u2013 \u00a0de satisfacci\u00f3n de la dimensi\u00f3n prestacional de los derechos. Tampoco \u00a0 determina qu\u00e9 pol\u00edticas p\u00fablicas, programas o acciones concretas deben \u00a0 implementarse para tal efecto. Esta indeterminaci\u00f3n resulta latente al evaluar \u00a0 cu\u00e1l debe ser la acci\u00f3n del obligado, a fin de satisfacer el contenido razonable \u00a0 de la faceta prestacional del derecho, y, en consecuencia, poder concluir si \u00a0 existe o no una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. As\u00ed las cosas, es \u00a0 pertinente que el juez constitucional utilice una metodolog\u00eda para resolver \u00a0 casos relacionados con la faceta prestacional de los derechos fundamentales, que \u00a0 le permita identificar si los niveles de satisfacci\u00f3n involucrados (el \u00a0 provisto y el pretendido) no resultan contrarios al nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico ya ha garantizado para tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Tradicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha aplicado \u00a0 la ponderaci\u00f3n para solucionar colisiones entre derechos y principios \u00a0 fundamentales. En ese sentido, la ponderaci\u00f3n es un criterio metodol\u00f3gico \u00a0 racional que permite analizar la relaci\u00f3n entre las libertades fundamentales y \u00a0 sus posibles limitaciones, as\u00ed como el nivel de satisfacci\u00f3n que debe alcanzar \u00a0 la faceta prestacional de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Analizar esa faceta prestacional, por lo general, implica la \u00a0 existencia de una posici\u00f3n jur\u00eddica, en la que el titular del derecho exige que \u00a0 el obligado realice una acci\u00f3n, a efectos de alcanzar un determinado nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho (nivel de satisfacci\u00f3n pretendido). En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la ponderaci\u00f3n no se puede estudiar, simplemente, como una colisi\u00f3n de \u00a0 derechos, sino que implica que el juez constitucional pondere entre distintos \u00a0 niveles razonables de satisfacci\u00f3n de la faceta prestacional los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Ahora bien, al ponderar esa faceta prestacional, el juez debe \u00a0 realizar una interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica, \u00a0 la cual debe atender a las caracter\u00edsticas propias del Estado Social de Derecho. \u00a0 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las \u00a0 autoridades tienen el deber de \u00abesforzarse en la construcci\u00f3n de las \u00a0 condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una \u00a0 vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u00bb[146]. Asimismo, ha \u00a0 reconocido que \u00abprimariamente, el Congreso tiene la tarea de adoptar las \u00a0 medidas legislativas necesarias para construir un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y \u00a0 social justo\u00bb[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. En tales t\u00e9rminos, la finalidad que persigue la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ponderaci\u00f3n a la faceta prestacional de los derechos fundamentales es \u00a0 determinar cu\u00e1l debe ser el nivel razonable de satisfacci\u00f3n del derecho, \u00a0 el cual corresponde al contenido razonable atribuible al mismo. Este puede \u00a0 coincidir, o no, con i) el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido, ii) el \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n provisto por el obligado, o, de ser el caso, iii) \u00a0 un nivel de satisfacci\u00f3n distinto. La conclusi\u00f3n a la que se llegue \u00a0 depender\u00e1 de las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Por consiguiente, tal como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, con la aplicaci\u00f3n de esta metodolog\u00eda se persigue determinar cu\u00e1l \u00a0 debe ser el nivel razonable de satisfacci\u00f3n de la faceta prestacional de \u00a0 los derechos fundamentales. Este nivel razonable de satisfacci\u00f3n, a su \u00a0 vez, es indeterminado. Sin embargo, esta indeterminaci\u00f3n se puede superar, al \u00a0 aplicar la ponderaci\u00f3n en dos pasos: i) un an\u00e1lisis interpretativo acerca \u00a0 del contenido de la faceta prestacional del derecho, y, en consecuencia, del \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n razonable del mismo \u2013an\u00e1lisis de razonabilidad\u2013 y ii) \u00a0 un an\u00e1lisis emp\u00edrico acerca del modo de satisfacci\u00f3n \u2013an\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El an\u00e1lisis de razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. El contenido de la faceta prestacional de los derechos es \u00a0 generalmente dispuesto por el legislador o por la administraci\u00f3n. Esto, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de que en cabeza de ellos se encuentra la obligaci\u00f3n de \u00a0 desarrollar la normativa y las pol\u00edticas p\u00fablicas relacionadas con dicha faceta, \u00a0 dados sus conocimientos t\u00e9cnicos y sus competencias dentro del dise\u00f1o pol\u00edtico e \u00a0 institucional planteado por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Luego, el juez debe analizar la pretensi\u00f3n concreta (nivel \u00a0 de satisfacci\u00f3n pretendido) y comprobar si, prima facie, esta puede \u00a0 adscribirse al contenido normativo de la faceta prestacional del derecho, en \u00a0 atenci\u00f3n al desarrollo realizado por el legislador o por la administraci\u00f3n. La \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma debe hacerse de manera amplia, pero razonable. \u00a0 Justamente, en el marco del an\u00e1lisis de razonabilidad, el juez puede encontrar \u00a0 cuatro posibles supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.1. Primer supuesto. Cuando el nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n pretendido por el titular: i) ya ha sido satisfecho por \u00a0 el sujeto obligado; ii) se identifique con el contenido prestacional del \u00a0 derecho o pueda considerarse adscrito, prima facie, a \u00e9l, o iii) \u00a0 tanto el \u00a0nivel de satisfacci\u00f3n pretendido, como el nivel de satisfacci\u00f3n provisto \u00a0por el obligado est\u00e1n adscritos, prima facie, al contenido \u00a0 prestacional del derecho y, por lo tanto, ambos son razonables. En el primer \u00a0 caso, el juez debe proceder a verificar si la pretensi\u00f3n ya fue satisfecha y, \u00a0 por tanto, no hay vulneraci\u00f3n. En el segundo caso, el juez debe constatar si \u00a0 existe una raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima que justifique que el \u00a0 obligado garantice un nivel de satisfacci\u00f3n inferior al pretendido. En \u00a0 este escenario, el juez debe proceder a evaluar la proporcionalidad del nivel \u00a0 de satisfacci\u00f3n del derecho en relaci\u00f3n con la raz\u00f3n constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima. En caso de que no exista dicha raz\u00f3n, el juez debe concluir, sin \u00a0 m\u00e1s, que debe garantizarse el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido por el \u00a0 titular. En el \u00faltimo caso, si ambos niveles de satisfacci\u00f3n son \u00a0 razonables, el juez debe proceder a estudiar la proporcionalidad entre ambos. \u00a0Una vez superado el an\u00e1lisis de proporcionalidad, el juez debe determinar \u00a0 cu\u00e1l debe ser el remedio judicial m\u00e1s apropiado que permita lograr la eficacia \u00a0 de los derechos fundamentales, en consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.2. Segundo supuesto. Cuando el juez encuentre que \u00a0 el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido no se encuentra adscrito, prima \u00a0 facie, al contenido prestacional del derecho, pero evidencie que existe una \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del accionante que amerita la \u00a0 intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. En este caso, el juez tiene el \u00a0 deber de adoptar medidas que garanticen la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, habida consideraci\u00f3n de las amplias facultades con las que fue \u00a0 investido, entre ellas, la posibilidad de interpretar la solicitud de tutela y \u00a0 la b\u00fasqueda de otros elementos normativos que permitan dar una soluci\u00f3n \u00a0 razonable y adecuada al caso concreto. As\u00ed, el juez debe estudiar si existen \u00a0 otras alternativas razonables de satisfacci\u00f3n del derecho, distintas \u00a0 a la pretendida, pero, en todo caso, debe considerar la oferta institucional \u00a0 dise\u00f1ada por el legislador y la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.3. Estas alternativas deben plantearse de conformidad con las \u00a0 premisas f\u00e1cticas del caso concreto y los fundamentos jur\u00eddicos previstos por el \u00a0 legislador y la administraci\u00f3n. En efecto, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, \u00aben tales eventos el juez debe tomar decisiones que consulten \u00a0 no solo la gravedad de la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la luz de los \u00a0 textos constitucionales, sino tambi\u00e9n las posibilidades econ\u00f3micas de soluci\u00f3n \u00a0 del problema dentro de una l\u00f3gica de lo razonable, que tenga en cuenta, por un \u00a0 lado, las condiciones de escasez de recursos y por el otro, los prop\u00f3sitos de \u00a0 igualdad y justicia social que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n\u00bb[148]. \u00a0As\u00ed, una vez se determinen las otras alternativas razonables de satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho, el juez deber\u00e1 proceder a estudiar la proporcionalidad de cada una de \u00a0 ellas. Cuando se supere el an\u00e1lisis de proporcionalidad, el juez debe determinar \u00a0 cu\u00e1l debe ser el remedio judicial m\u00e1s apropiado que permita lograr la eficacia \u00a0 de los derechos fundamentales, en consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.4 Tercer supuesto. Excepcionalmente, el juez \u00a0 constitucional puede advertir que el contenido prestacional del derecho previsto \u00a0 el legislador y la administraci\u00f3n (p\u00e1rr. 97), aplicado al caso concreto, \u00a0 resulta insuficiente o inadecuado y, por lo tanto, inconstitucional. Esto, bien \u00a0 porque desconoce la Constituci\u00f3n o excluye irrazonable y desproporcionadamente a \u00a0 ciertos grupos, entre otras razones. En este caso, el juez deber\u00e1 adoptar el \u00a0 remedio judicial m\u00e1s apropiado que permita lograr la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, en consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0El an\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. El an\u00e1lisis de proporcionalidad debe aplicarse en atenci\u00f3n al \u00a0 supuesto de razonabilidad que determine el juez para cada caso \u00a0 concreto. Esto debe analizarse a la luz de los subprincipios de a) \u00a0 idoneidad, \u00a0b) necesidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En relaci\u00f3n con la idoneidad, el juez debe verificar que el \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n razonable pretendido (la pretensi\u00f3n del accionante) o \u00a0 las otras alternativas razonables de satisfacci\u00f3n sean adecuados para \u00a0 garantizar el nivel razonable de satisfacci\u00f3n del derecho, de acuerdo con \u00a0 el contenido prestacional exigible, previamente analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. La necesidad, por su parte, supone que el juez determine si, \u00a0 de todos los medios posibles que permiten satisfacer el nivel razonable y \u00a0 exigible de la faceta prestacional del derecho, en el caso concreto, el \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n razonable pretendido o alguna de las otras \u00a0 alternativas razonables de satisfacci\u00f3n son menos lesivas de la raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima que justifica que el obligado no proporcione dicho \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n, sino uno distinto. Sobre este punto, es necesario \u00a0 advertir que, en raz\u00f3n de las competencias de las autoridades para definir el \u00a0 contenido de las pol\u00edticas p\u00fablicas (p\u00e1rr. 97), la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional debe ser respetuosa del desarrollo normativo realizado por el \u00a0 legislador y por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Finalmente, el juicio de proporcionalidad en sentido estricto \u00a0 se debe realizar en atenci\u00f3n a la escala tr\u00edadica del juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0 empleado por la jurisprudencia constitucional (leve, medio e intenso). En este \u00a0 sentido, el juez constitucional debe ponderar entre el grado de satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho \u2013ya sea el nivel de satisfacci\u00f3n pretendido u otro distinto\u2013, \u00a0 respecto de la afectaci\u00f3n que se le causar\u00eda al obligado a satisfacer el derecho \u00a0 en ese nivel determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. As\u00ed las cosas, el nivel razonable de satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho \u2013y, por lo tanto, exigible judicialmente\u2013 debe ser: i) \u00a0 razonable, en la medida en que dicho nivel puede adscribirse al contenido \u00a0 prestacional del derecho en cuesti\u00f3n; y ii) proporcional, esto es, \u00a0 justificado en que la satisfacci\u00f3n del titular del derecho al recibir el \u00a0 nivel razonable de satisfacci\u00f3n es mayor a la afectaci\u00f3n que se le \u00a0 ocasionar\u00eda al obligado al exig\u00edrsele garantizar dicho nivel razonable de \u00a0 satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Este modelo de adjudicaci\u00f3n de la faceta prestacional de los \u00a0 derechos fundamentales, fundado en los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, puede ser resumido de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razonabilidad y proporcionalidad de los derechos fundamentales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de razonabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que exista una amenaza o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) es razonable*. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe verificar la existencia de (R). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe (R). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe ordenar que se d\u00e9 cumplimiento al contenido del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed existe (R). El juez debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiar la proporcionalidad** entre (a) y (R). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez deber\u00e1 adoptar el remedio judicial m\u00e1s apropiado, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto y la oferta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucional dise\u00f1ada por el legislador y la administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) tambi\u00e9n es razonable. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez debe estudiar la proporcionalidad** entre (a) y (b). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) no es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen\u00a0otras alternativas razonables de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe analizar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalidad de las\u00a0otras alternativas razonables de satisfacci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido prestacional del derecho es insuficiente o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadecuado y, por lo tanto, inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u2013 La pretensi\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del derecho\u00a0(nivel de satisfacci\u00f3n pretendido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u2013 La pol\u00edtica p\u00fablica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programa o medida acusada\u00a0(nivel de satisfacci\u00f3n provisto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(R) \u2013 Raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente leg\u00edtima para no conceder (a) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La razonabilidad est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinada por la adscripci\u00f3n,\u00a0prima facie, de (a), (b) o las otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativas razonables de satisfacci\u00f3n al contenido prestacional del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>** La proporcionalidad se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determina a partir de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. En el asunto sub examine, \u00a0se debe validar una pretensi\u00f3n de satisfacci\u00f3n de la faceta prestacional de un \u00a0 derecho fundamental, que tiene un contenido limitado en el ordenamiento, por lo \u00a0 que es pertinente definir cu\u00e1l es el nivel razonable de satisfacci\u00f3n de ese \u00a0 derecho. En ese orden de ideas, se utilizar\u00e1 la metodolog\u00eda de ponderaci\u00f3n \u00a0 descrita en la secci\u00f3n 5, seg\u00fan los supuestos desarrollados en los \u00a0 p\u00e1rr. \u00a099.3 y 99.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. La se\u00f1ora Adriana Yuleny \u00a0 Carrillo Luque interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su hija menor de \u00a0 edad Luisa Fernanda Parra Carrillo, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1. La accionante considera que esa entidad vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y a la educaci\u00f3n de su hija, por no \u00a0 autorizar su traslado al Liceo Arkadia Colombia, donde podr\u00eda recibir educaci\u00f3n \u00a0 para ni\u00f1os con audici\u00f3n normal. En consecuencia, solicita que se le ordene a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 autorizar el traslado de su hija de \u00a0 la IED colegio Rep\u00fablica Dominicana, donde recibe educaci\u00f3n en lenguaje de \u00a0 se\u00f1as, al colegio Liceo Arkadia Colombia (sede C). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que no \u00a0 ha vulnerado los derechos a la educaci\u00f3n y a la vida digna de la ni\u00f1a Luisa \u00a0 Fernanda Parra Carrillo, pues esta cuenta con un cupo en la IED colegio \u00a0 Rep\u00fablica Dominicana. Seg\u00fan la entidad \u00abla tutela promovida por la actora \u00a0 resultar\u00eda improcedente en relaci\u00f3n con el derecho fundamental del acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n, pues (\u2026) a la menor se le est\u00e1 garantizando cupo escolar que, resulta \u00a0 necesario reiterar, es apto para su atenci\u00f3n dadas las condiciones m\u00e9dicas \u00a0 aducidas por la actora\u00bb[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional observa que el caso sub examine versa sobre el nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n de la faceta prestacional del derecho a la educaci\u00f3n que se le debe \u00a0 garantizar a una estudiante con discapacidad auditiva. En efecto, lo que se \u00a0 discute en el presente asunto es el tipo de educaci\u00f3n que debe recibir Luisa \u00a0 Fernanda Parra Carrillo, toda vez que su m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 que estudie \u00a0 en un colegio para ni\u00f1os con audici\u00f3n normal, como parte de su proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a aplicar la metodolog\u00eda de la ponderaci\u00f3n a los niveles de \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor (ver secci\u00f3n 5), para \u00a0 determinar cu\u00e1l es el nivel razonable de satisfacci\u00f3n judicialmente exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Con ese fin, analizar\u00e1, en primer \u00a0 lugar, el contenido del derecho a la educaci\u00f3n de los menores con discapacidad \u00a0 auditiva, en lo que guarda relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n concreta de la accionante. \u00a0 Luego, determinar\u00e1 si dicha pretensi\u00f3n i) se adscribe al contenido prestacional del derecho y, \u00a0 por lo tanto, hace parte de su nivel razonable de satisfacci\u00f3n. En caso afirmativo, ii) analizar\u00e1 la \u00a0 proporcionalidad de la pretensi\u00f3n de la accionante, a la luz de los criterios de \u00a0 idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En caso negativo, \u00a0 verificar\u00e1 si existen otras alternativas razonables de satisfacci\u00f3n del derecho \u00a0 y analizar\u00e1 su proporcionalidad. Finalmente, una vez superados los an\u00e1lisis de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, iii) determinar\u00e1 el remedio judicial id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La razonabilidad y proporcionalidad de la oferta \u00a0 educativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 para Luisa Fernanda \u00a0 Parra Carrillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Como se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 secci\u00f3n 5, para \u00a0 determinar cu\u00e1l debe ser el nivel razonable de satisfacci\u00f3n de un \u00a0 derecho, la Corte debe realizar un juicio de ponderaci\u00f3n respecto de la \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante (nivel de satisfacci\u00f3n pretendido). En el \u00a0 caso de referencia, se formular\u00e1 el an\u00e1lisis respecto de la pretensi\u00f3n de \u00a0 ordenar el traslado de Luisa Fernanda Parra Carrillo, de la IED colegio \u00a0 Rep\u00fablica Dominicana al Liceo Arkadia Colombia (sede C), dada la necesidad que \u00a0 esta tiene de recibir estimulaci\u00f3n auditiva en su proceso de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a realizar el juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0 respecto de esta pretensi\u00f3n, a fin de determinar: i) si es razonable, \u00a0 esto es, si, prima \u00a0 facie, puede adscribirse al contenido normativo de la faceta \u00a0 prestacional del derecho a la educaci\u00f3n de los menores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad auditiva, previsto por el legislador y la administraci\u00f3n (ver secci\u00f3n 4) y, en \u00a0 consecuencia, si su satisfacci\u00f3n puede ser exigida, tambi\u00e9n prima facie, a la \u00a0 entidad accionada. Si la pretensi\u00f3n es exigible a la entidad, se verificar\u00e1 si \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente justificado que la accionada garantice un nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n inferior. Solo si se supera el an\u00e1lisis de razonabilidad, se determinar\u00e1 ii) si la pretensi\u00f3n es proporcional, es decir, si \u00a0 permite alcanzar el m\u00e1ximo nivel razonable de satisfacci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 ni\u00f1a y la menor afectaci\u00f3n posible a la autonom\u00eda administrativa de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 para organizar la oferta educativa. \u00a0Si la pretensi\u00f3n no es exigible, se verificar\u00e1 la \u00a0 existencia de otras alternativas razonables de satisfacci\u00f3n del derecho de la \u00a0 menor, y se examinar\u00e1 su proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de razonabilidad de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. \u00a0Adriana Yuleny Carrillo Luque solicita que se ampare el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de su hija menor de edad con discapacidad auditiva, en su dimensi\u00f3n de \u00a0 adaptabilidad, lo que resulta razonable. En su concepto, el amparo debe \u00a0 consistir en que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 autorice el \u00a0 traslado escolar de la menor, de la IED colegio Rep\u00fablica Dominicana, al Liceo \u00a0 Arkadia Colombia (sede C). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Esta Sala encuentra que la pretensi\u00f3n de la accionante, en los t\u00e9rminos en los \u00a0 que la formula, no se adscribe al contenido normativo de la faceta prestacional \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n de los menores con discapacidad auditiva, pues i) \u00a0se desconocer\u00eda la autonom\u00eda que tiene la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1 para asignar los cupos escolares seg\u00fan las capacidades, recursos y \u00a0 cronogramas de cada instituci\u00f3n educativa; ii) el traslado de estudiantes \u00a0 est\u00e1 supeditado a la disponibilidad de cupos que tiene cada establecimiento \u00a0 educativo y iii) las preferencias de los padres de familia o acudientes \u00a0 en cuanto al establecimiento educativo en el que deben estudiar los menores son \u00a0 orientadoras, mas no obligatorias para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Seg\u00fan la Ley 715 de 2001, las ETC dirigen, planifican y prestan el servicio \u00a0 educativo oficial dentro de su \u00e1mbito territorial. En el caso sub examine, \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 es la entidad que organiza y \u00a0 lidera el proceso de gesti\u00f3n de la cobertura educativa y, por lo tanto, proyecta \u00a0 y prioriza la oferta, de tal manera que se asegure \u00abel derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en edad escolar, en condiciones de equidad, eficiencia \u00a0 y calidad\u00bb[150]. \u00a0En ese sentido, ordenar la asignaci\u00f3n de un cupo escolar en una instituci\u00f3n \u00a0 educativa espec\u00edfica, como lo solicita la accionante, desconocer\u00eda que es la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital la que cuenta con la informaci\u00f3n necesaria \u00a0 para realizar la asignaci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea, de acuerdo con los criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n previamente fijados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Ahora, si bien los padres de familia o acudientes, como actores dentro del \u00a0 proceso de asignaci\u00f3n de cupos, pueden manifestar en cu\u00e1l instituci\u00f3n educativa \u00a0 desean que estudien sus hijos, dicha asignaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la \u00a0 disponibilidad de cupos de la instituci\u00f3n, como se explic\u00f3 en el p\u00e1rr. \u00a0 90. En consecuencia, garantizarles a los padres de familia o acudientes que el \u00a0 estudiante contar\u00e1 con un cupo en la instituci\u00f3n educativa de su preferencia no \u00a0 forma parte del contenido normativo de la faceta \u00a0 prestacional del derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 los menores de edad con discapacidad auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. \u00a0Por las razones expuestas, la Sala no acceder\u00e1 a la referida pretensi\u00f3n \u00a0 en los t\u00e9rminos formulados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. No obstante, como se indic\u00f3 en el p\u00e1rr. 113, la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la menor en su dimensi\u00f3n de \u00a0 adaptabilidad s\u00ed es razonable. En efecto, el Estado, por medio de \u00a0 sus entidades territoriales, debe asegurar \u00abel cubrimiento adecuado de \u00a0 los servicios de educaci\u00f3n y asegurar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as las condiciones de \u00a0 acceso\u00bb[151]. De manera \u00a0 espec\u00edfica, con el fin de garantizar la dimensi\u00f3n de adaptabilidad de ese \u00a0 derecho fundamental, tiene la obligaci\u00f3n de ajustar el servicio educativo a \u00ablas necesidades de los alumnos en \u00a0 contextos culturales y sociales variados y garantizar la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio\u00bb[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. La pretensi\u00f3n de proteger el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n de adaptabilidad tambi\u00e9n es razonable, \u00a0 porque la atenci\u00f3n educativa para las personas con discapacidad auditiva debe \u00a0 reconocer la posibilidad de que estas desarrollen habilidades comunicativas (p\u00e1rr. \u00a0 56). Adem\u00e1s, en el caso de la referencia, existe un concepto m\u00e9dico que \u00a0 recomienda la integraci\u00f3n de la estudiante a un aula para estudiantes con \u00a0 audici\u00f3n normal. Ese concepto cient\u00edfico, como se indic\u00f3 en el \u00a0p\u00e1rr. 69, \u00a0 es uno de los elementos integrantes del derecho a la educaci\u00f3n de las personas \u00a0 con discapacidad y un aspecto que debe ser tomado en cuenta para impartir el \u00a0 remedio judicial m\u00e1s adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. En l\u00ednea con lo anterior, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, \u00a0 al ordenar la oferta educativa, debe responder de forma progresiva \u00aba \u00a0 las caracter\u00edsticas de las personas con discapacidad identificadas en su \u00a0 territorio\u00bb, tal como lo dispone la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1525 de 2017[153]. \u00a0 En ese sentido, seg\u00fan el proceso de gesti\u00f3n de la cobertura educativa definido \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 07797 de 2015 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, esa entidad \u00a0 puede gestionar, dentro de su oferta educativa, otras posibilidades de traslado \u00a0 para Luisa Fernanda Parra Carrillo, que se ajusten al desarrollo normativo que \u00a0 el legislador y la administraci\u00f3n le han dado a la faceta prestacional del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad con discapacidad auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Por lo tanto, tal como se explic\u00f3 en los p\u00e1rr. 99.3 y 99.4, es \u00a0 procedente evaluar la existencia de otras alternativas de satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de la menor en niveles adecuados de adaptabilidad. \u00a0 Adem\u00e1s, se debe determinar si estas alternativas logran garantizar de \u00a0 manera efectiva ese derecho fundamental y, en caso tal, cu\u00e1l de ellas constituye \u00a0 el remedio judicial m\u00e1s id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. En consecuencia, la Sala debe determinar la proporcionalidad del nivel de \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, en su dimensi\u00f3n de \u00a0 adaptabilidad, por medio de las alternativas \u00a0 razonables, de cara a la autonom\u00eda administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1 para ordenar la oferta educativa en el distrito capital. \u00a0 Concretamente, se debe constatar que la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 alcanzada por medio de esas alternativas justifique la eventual afectaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda administrativa de la secretar\u00eda. Por lo tanto, se proceder\u00e1 a definir \u00a0 i) las alternativas razonables de satisfacci\u00f3n del derecho y ii) el \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n que se alcanzar\u00eda con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. \u00a0La Sala observa que, para satisfacer el derecho a la educaci\u00f3n de Luisa \u00a0 Fernanda Parra Carrillo, la menor puede ser trasladada a un colegio en el que se \u00a0 imparta educaci\u00f3n para ni\u00f1os con audici\u00f3n normal, seg\u00fan las normas que definen \u00a0 la gesti\u00f3n de la cobertura educativa oficial en Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. \u00a0Que Luisa Fernanda Parra Carrillo sea trasladada a un colegio en el que se \u00a0 imparta educaci\u00f3n para ni\u00f1os con audici\u00f3n normal es una alternativa id\u00f3nea, en \u00a0 tanto asegura que reciba el tipo de educaci\u00f3n que requiere para continuar con su \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n auditiva. Aun cuando, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1525 \u00a0 de 2017, solo hay tres supuestos para solicitar el traslado educativo (p\u00e1rr. \u00a0 90), y el caso sub examine no versa sobre ninguno de ellos, esta medida \u00a0 es id\u00f3nea, pues privilegia la educaci\u00f3n regular sobre la especial, lo que \u00a0 corresponde con el contenido constitucionalmente exigible del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n para personas con discapacidad (p\u00e1rr. 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. As\u00ed mismo, esta medida i) \u00a0garantiza la dimensi\u00f3n de adaptabilidad del derecho, ii) privilegia la \u00a0 integraci\u00f3n en aulas regulares y iii) considera el diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u00a0 como un aspecto que debe ser tomado en cuenta para encontrar el remedio judicial \u00a0 m\u00e1s adecuado. Ahora bien, el traslado de la menor \u00a0 a un colegio para ni\u00f1os con audici\u00f3n normal supone que la instituci\u00f3n educativa \u00a0 a la que ingrese satisfaga, adem\u00e1s del componente de adaptabilidad, las \u00a0 dimensiones de asequibilidad, accesibilidad y aceptabilidad del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n. Concretamente, en relaci\u00f3n con la accesibilidad, es necesario \u00a0 tener en cuenta que \u00abla asignaci\u00f3n se har\u00e1 al establecimiento educativo \u00a0 oficial m\u00e1s cercano al lugar de residencia\u00bb[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Adem\u00e1s, que la menor sea trasladada a un colegio en donde se imparta \u00a0 educaci\u00f3n para ni\u00f1os con audici\u00f3n normal, seg\u00fan las normas que definen la \u00a0 gesti\u00f3n de la cobertura educativa oficial en Bogot\u00e1 D.C., es una alternativa \u00a0 necesaria. En efecto, esta opci\u00f3n es la \u00fanica que permite garantizar el nivel \u00a0 razonable y exigible del derecho a la educaci\u00f3n de la menor, sin desconocer la \u00a0 autonom\u00eda con la que cuenta la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 para \u00a0 organizar la oferta educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Como se explic\u00f3 en los p\u00e1rr. 114 a 117, ordenar el traslado de Luisa \u00a0 Fernanda Parra Carrillo al Liceo Arkadia Colombia (sede C) es irrazonable, pues \u00a0 desconoce la autonom\u00eda de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n. De otro lado, la opci\u00f3n de \u00a0 que la menor contin\u00fae su proceso educativo en la IED colegio Rep\u00fablica \u00a0 Dominicana, como lo sugiere la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, es insuficiente e \u00a0 inadecuada, pues no garantizar\u00eda la dimensi\u00f3n de adaptabilidad de su derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. De acuerdo con la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, la IED colegio Rep\u00fablica Dominicana se acoge \u00a0 a las directrices de educaci\u00f3n inclusiva[155]. Adem\u00e1s, la entidad \u00a0 afirma que esa instituci\u00f3n cuenta con aulas regulares[156]. \u00a0 Sin embargo, no es claro que en dichas aulas la menor reciba educaci\u00f3n para \u00a0 ni\u00f1os con audici\u00f3n normal. Por el contrario, la informaci\u00f3n allegada advierte \u00a0 que \u00abel PEI de esta IED desarrolla la \u00a0 educaci\u00f3n biling\u00fce\u00bb[157], y que las \u00a0 condiciones para prestarle el servicio educativo a la menor incluyen \u00absiete (7) int\u00e9rpretes, cuatro (4) docentes de apoyo y \u00a0 una (1) auxiliar de enfermer\u00eda\u00bb[158]. Es decir \u00a0 que a pesar de estar en un aula regular, la menor seguir\u00eda recibiendo educaci\u00f3n \u00a0 en lenguaje de se\u00f1as, lo cual no contribuye a que su rehabilitaci\u00f3n sea plena y \u00a0 a que, de esa manera, pueda superar su situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed las cosas, \u00a0 no se evidencia que la IED colegio Rep\u00fablica Dominicana garantice el componente \u00a0 de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n que Luisa Fernanda Parra Carillo \u00a0 requiere actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Ahora bien, el traslado de Luisa Fernanda Parra Carrillo a un colegio en \u00a0 donde se imparta educaci\u00f3n para ni\u00f1os con audici\u00f3n normal, de conformidad con el \u00a0 proceso para organizar la cobertura educativa distrital, tambi\u00e9n es proporcional \u00a0 en sentido estricto. Con esta alternativa, la satisfacci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de la menor con discapacidad auditiva es alta, por cuanto esta i) \u00a0 permanece en el sistema educativo y ii) lo hace \u00a0en condiciones que se adaptan a sus necesidades y favorecen su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n plena. En cambio, la eventual afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 para ordenar la oferta educativa es \u00a0 leve, por cuanto i) no se le impone una obligaci\u00f3n que est\u00e9 por fuera de \u00a0 sus competencias y, en esa medida, ii) mantiene su facultad de determinar \u00a0 la instituci\u00f3n educativa a la que ingresar\u00e1 la menor, teniendo en cuenta la \u00a0 disponibilidad de cupos, la cercan\u00eda con el lugar de residencia y la premisa de \u00a0 que se debe favorecer la educaci\u00f3n regular sobre la especial. As\u00ed las cosas, es \u00a0 claro que la satisfacci\u00f3n del derecho de la menor supera de forma significativa \u00a0 la eventual afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de que Luisa Fernanda Parra Carrillo sea trasladada a un \u00a0 colegio en donde se imparta educaci\u00f3n para ni\u00f1os con audici\u00f3n normal, seg\u00fan las \u00a0 normas que definen la gesti\u00f3n de la cobertura educativa oficial en Bogot\u00e1 D. C. \u00a0 Por tanto, amparar\u00e1 el derecho a la educaci\u00f3n de la menor y ordenar\u00e1 que la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 autorice su trasladado a una instituci\u00f3n \u00a0 educativa de tales caracter\u00edsticas. Con todo, la Sala advierte que esta orden se \u00a0 deber\u00e1 hacer efectiva para el a\u00f1o escolar 2019, pues a la fecha en la que se \u00a0 emite esta sentencia, el calendario acad\u00e9mico 2018[159] \u00a0est\u00e1 por concluir. Si bien, como se explic\u00f3 en los p\u00e1rr. 3 y 7, la \u00a0 educaci\u00f3n que Luisa Fernanda Parra Carrillo recibe actualmente en la IED colegio \u00a0 Rep\u00fablica Dominicana desconoce el componente de adaptabilidad de su derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, hacer efectivo su traslado a otra instituci\u00f3n educativa a pocas \u00a0 semanas de concluir el a\u00f1o escolar i) afectar\u00eda la continuidad su proceso \u00a0 educativo y ii) no garantizar\u00eda su adecuada adaptaci\u00f3n al tipo de \u00a0 educaci\u00f3n que se imparte a ni\u00f1os con audici\u00f3n normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Como se mencion\u00f3 en el p\u00e1rr. 66, los procesos de \u00a0 adaptaci\u00f3n de estudiantes con discapacidad se deben realizar de tal forma que no \u00a0 se perturbe ni al estudiante, ni a la comunidad educativa. Por lo tanto, es \u00a0 esencial que la familia de Luisa Fernanda Parra Carrillo y la IED colegio Rep\u00fablica Dominicana act\u00faen de forma coordinada, durante las semanas que restan \u00a0 del a\u00f1o escolar 2018, con el fin de que la menor reciba estimulaci\u00f3n auditiva durante \u00a0 sus actividades cotidianas, como preparaci\u00f3n para su inclusi\u00f3n al aula para \u00a0 estudiantes con audici\u00f3n normal en el a\u00f1o escolar 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u00a0 de Bogot\u00e1 asesorar y acompa\u00f1ar a la menor y a su familia en el proceso de \u00a0 inclusi\u00f3n al aula para estudiantes con audici\u00f3n normal, tanto en la IED colegio \u00a0 Rep\u00fablica Dominicana, por lo que resta del a\u00f1o acad\u00e9mico 2018, como en la \u00a0 instituci\u00f3n educativa a la cual sea trasladada en el a\u00f1o 2019. Esta obligaci\u00f3n \u00a0 se debe ejecutar de conformidad con los principios previstos en el Decreto 366 \u00a0 de 2009[160], \u00a0 la asesor\u00eda dispuesta en el Decreto 1421 de 2017 (art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1, \u00a0 literal b, numeral 4)[161] \u00a0y lo explicado en el p\u00e1rr. 60 de esta sentencia. En este proceso, \u00a0 se deber\u00e1 contar con la participaci\u00f3n activa de la menor, seg\u00fan lo indicado en \u00a0 los p\u00e1rr. 76 y 77. Adem\u00e1s, de manera previa al traslado, se deber\u00e1 \u00a0 efectuar el diagn\u00f3stico psicopedag\u00f3gico al que se refieren el Decreto 366 de \u00a0 2009 (art\u00edculo 3, numeral \u00a0 1)[162], \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1525 de 2017 (art\u00edculo 17)[163] \u00a0y las subreglas jurisprudenciales a las que se hizo referencia en los p\u00e1rr. \u00a0 69 y 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Adriana Yuleny Carrillo Luque \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1, en representaci\u00f3n de su hija Luisa Fernanda Parra Carrillo, quien tiene \u00a0 una discapacidad auditiva. En su concepto, esa entidad vulner\u00f3 los derechos a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la vida digna de la menor, por no autorizar su traslado de la IED \u00a0 colegio Rep\u00fablica Dominicana al Liceo Arkadia Colombia. El cambio de \u00a0 establecimiento educativo fue recomendado por el m\u00e9dico tratante de la menor, \u00a0 dado que esta se encuentra en proceso de rehabilitaci\u00f3n auditiva y, en su \u00a0 criterio, debe estar en un colegio para ni\u00f1os con audici\u00f3n normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que no ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de la \u00a0 menor, pues esta tiene garantizado su cupo educativo en la IED colegio Rep\u00fablica \u00a0 Dominicana, \u00abque acoge la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva\u00bb[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Sin embargo, la Sala consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n de amparar el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de la menor con discapacidad, en su dimensi\u00f3n de \u00a0 adaptabilidad, es razonable. En consecuencia, se identificaron las posibles \u00a0 alternativas razonables de satisfacci\u00f3n del derecho, y se concluy\u00f3 que Luisa \u00a0 Fernanda Parra Carrillo puede ser trasladada a una instituci\u00f3n para ni\u00f1os con \u00a0 audici\u00f3n normal, seg\u00fan las normas que \u00a0 definen la gesti\u00f3n de la cobertura educativa oficial en Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 29 de \u00a0 mayo de 2018 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar,\u00a0CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a Luisa Fernanda \u00a0 Parra Carrillo, cuyos intereses fueron representados por su se\u00f1ora madre, \u00a0 Adriana Yuleny Carrillo Luque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 que disponga el \u00a0 traslado de Luisa Fernanda Parra Carrillo a un colegio en el que se imparta \u00a0 educaci\u00f3n para ni\u00f1os con audici\u00f3n normal, para el a\u00f1o acad\u00e9mico 2019. Para la \u00a0 asignaci\u00f3n de cupo se deber\u00e1n considerar las preferencias que manifieste la \u00a0 se\u00f1ora madre de Luisa Fernanda Parra Carrillo, Adriana Yuleny Carrillo Luque, de \u00a0 conformidad con las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 que asesore a la \u00a0 menor, a su familia y al colegio Rep\u00fablica Dominicana en el proceso de \u00a0 inclusi\u00f3n al aula para estudiantes con audici\u00f3n normal, de conformidad con los \u00a0 decretos 366 de 2009 y 1421 de 2017, y con las consideraciones de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-461\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON \u00a0 DISCAPACIDAD AUDITIVA-La metodolog\u00eda propuesta limita la faceta \u00a0 prestacional de los derechos fundamentales a lo dispuesto por el Legislador o la \u00a0 Administraci\u00f3n rest\u00e1ndole fuerza normativa a la Constituci\u00f3n (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Impone \u00a0 al Estado el deber de avanzar constantemente en la garant\u00eda de las facetas \u00a0 prestacionales de los derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DE RAZONABILIDAD-La \u00a0 razonabilidad deja de ser un medio de control al poder para proponerse como un \u00a0 primer requisito que debe satisfacer el demandante a quien se le impone una \u00a0 nueva carga (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo parcialmente el voto en el \u00a0 asunto de la referencia, pues aunque acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de la Sala de conceder \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales de Luis Fernanda Parra Carrillo, estoy \u00a0 en desacuerdo con la metodolog\u00eda propuesta para resolver el caso. A continuaci\u00f3n \u00a0 presentar\u00e9 brevemente el caso estudiado, y, enseguida, expondr\u00e9 los argumentos \u00a0 que me llevan a apartarme de la forma en que se estudi\u00f3 el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luisa \u00a0 Fernanda Parra Carrillo es estudiante de la Instituci\u00f3n Educativa Distrital \u00a0 Colegio Rep\u00fablica Dominicana de Bogot\u00e1, en donde recibe educaci\u00f3n por medio de \u00a0 lenguaje de se\u00f1as, toda vez que fue diagnosticada con hipoacusia neurosensorial \u00a0 profunda cong\u00e9nita. Como parte de su proceso de rehabilitaci\u00f3n, en el a\u00f1o 2012 \u00a0 recibi\u00f3 un implante coclear, y, para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, su m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 ingresar a un colegio para estudiantes \u00a0 con audici\u00f3n normal. Por lo tanto, su mam\u00e1 le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 que la trasladarla a un colegio con el que ten\u00eda \u00a0 convenio -Liceo Arkadia Colombia- que adem\u00e1s cumpl\u00eda con las condiciones \u00a0 recomendadas para su condici\u00f3n actual. La Secretar\u00eda no accedi\u00f3 a esa petici\u00f3n, \u00a0 y por lo tanto, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para procurar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n calific\u00f3 la pretensi\u00f3n de la accionante como irrazonable porque (i) desconocer\u00eda la autonom\u00eda de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1 para la asignaci\u00f3n de cupos escolares; (ii) el traslado de \u00a0 estudiantes est\u00e1 supeditado a la disponibilidad de cupos de los establecimientos \u00a0 educativos; y (iii) las preferencias de los padres de familia son orientadoras y \u00a0 no obligatorias[165]. Sin embargo, concedi\u00f3 el amparo tras estimar que exist\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la menor en su dimensi\u00f3n de \u00a0 adaptabilidad, y le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 que \u00a0 disponga el traslado de Luisa Fernanda a un colegio que imparta educaci\u00f3n para \u00a0 ni\u00f1os con audici\u00f3n normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta \u00a0 contradicci\u00f3n -constatar una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados, pero \u00a0 estimar como irrazonable la pretensi\u00f3n de la actora-, es una consecuencia de la \u00a0 metodolog\u00eda empleada en el caso, que ya he tenido oportunidad de \u00a0 controvertir en otras ocasiones[166]. \u00a0 Se trata de una propuesta de ponderaci\u00f3n \u201ca la faceta prestacional de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d para determinar cu\u00e1l debe ser el \u201cnivel razonable \u00a0 de satisfacci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed pues, aunque \u00a0 acompa\u00f1o plenamente la decisi\u00f3n de conceder el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de Luisa Fernanda, y las \u00f3rdenes impartidas, me veo obligada a \u00a0 salvar parcialmente mi voto, pues considero que, al aplicar la metodolog\u00eda \u00a0 se\u00f1alada la Sala vari\u00f3 la definici\u00f3n de dos conceptos claves del \u00a0 constitucionalismo -razonabilidad y proporcionalidad-; y con ello, (i) redujo la \u00a0 fuerza normativa de la Carta Pol\u00edtica, y (ii) cre\u00f3 una barrera de acceso a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La metodolog\u00eda propuesta parte \u00a0 de limitar la faceta prestacional de los derechos fundamentales exigible \u00a0 judicialmente, \u00fanicamente a lo dispuesto por el Legislador o la Administraci\u00f3n[167]. \u00a0 Con ello, no s\u00f3lo le resta fuerza normativa a la Constituci\u00f3n, sino que adem\u00e1s, \u00a0 niega su car\u00e1cter vinculante. En este punto conviene recordar que el contenido \u00a0 protegido de los derechos se encuentra en el texto Constitucional y los Tratados \u00a0 de derechos humanos incorporados al bloque de constitucionalidad; en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, de los tribunales de derechos humanos, y de los \u00a0 \u00f3rganos autorizados para la interpretaci\u00f3n de los pactos y convenios de derechos \u00a0 humanos; de la ley, el reglamento, \u201ce incluso de las relaciones \u00a0 privadas, siempre que sean compatibles con las normas superiores, siempre que \u00a0 supongan avances en la eficacia de los derechos. (T-227 de 2003, T-760 de 2008, \u00a0 T-235 de 2011, C-288 de 2012, entre muchas otras).\u201d[168] \u00a0De ah\u00ed que resulte problem\u00e1tico sostener que el contenido de un derecho \u00a0 fundamental s\u00f3lo se encuentra en la ley y los reglamentos, no s\u00f3lo por inexacto, \u00a0 sino porque adem\u00e1s, esta afirmaci\u00f3n desconoce el principio de progresividad que \u00a0 le impone el deber al Estado de avanzar constantemente en la garant\u00eda de las \u00a0 facetas prestacionales de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, \u00a0 la Sentencia utiliza la razonabilidad como un m\u00e9todo para valorar las \u00a0 pretensiones de los accionantes, y no como un medio para estudiar la validez de \u00a0 las intervenciones del Legislador o la Administraci\u00f3n en los derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras, la razonabilidad deja de ser un medio \u00a0 de control al poder, en los t\u00e9rminos en los que ha sido definido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, para proponerse como un primer requisito que debe \u00a0 satisfacer el demandante a quien se le impone una nueva carga: plantear \u00a0 pretensiones \u201crazonables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Al crear esta barrera de acceso \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, la Sentencia deja de lado el principio \u00a0pro homine y la vocaci\u00f3n protectora de la acci\u00f3n, que deben guiar al juez \u00a0 constitucional. Tambi\u00e9n parece olvidar que el art\u00edculo 86 Superior consagr\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un instrumento informal con el objetivo de hacerla \u00a0 accesible a todas las personas, y que es precisamente \u00e9sta la raz\u00f3n por la que \u00a0 se ha convertido, para muchos, en la \u00fanica forma de acceder a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia.[169] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo \u00a0 planteadas las razones por las que salvo parcialmente mi \u00a0 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Se entiende que la audici\u00f3n es normal cuando la persona puede escuchar \u00a0 hasta 20 decibeles. Informaci\u00f3n disponible en: \u201cHearing loss \u00a0 and deafness: normal hearing and impaired hearing\u201d URL https:\/\/www.ncbi.nlm.nih.gov\/pubmedhealth\/PMH0089568\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cno. 3, fl. 25 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cno. 3, fl. 25 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El d\u00eda 30 de agosto de 2018, se confirm\u00f3 con la accionante, por v\u00eda telef\u00f3nica, \u00a0 que la menor Luisa Fernanda Parra Carrillo estudia actualmente en la IED colegio \u00a0 Rep\u00fablica Dominicana, donde recibe clases en lengua de se\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cno. 3, fl. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cno. 3, fl. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cno. Principal, fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cno. 3, fl. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cno. 3, fl. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Seg\u00fan la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00aben el Plan de Desarrollo &#8220;Bogot\u00e1 Mejor Para Todos&#8221; se \u00a0 defini\u00f3 el programa Inclusi\u00f3n Educativa para la Equidad, del cual hace parte el \u00a0 proyecto de inversi\u00f3n Cobertura con Equidad. Mediante este proyecto se \u00a0 ejecutar\u00e1n estrategias y acciones orientadas a reducir las brechas de \u00a0 desigualdad que afectan las condiciones de acceso y permanencia escolar de la \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable del Distrito Capital, en las distintas localidades de la \u00a0 ciudad. Lo anterior, con enfoque de educaci\u00f3n inclusiva, permitir\u00e1 al Distrito \u00a0 vincular al Sistema Educativo Oficial a poblaciones que requieren modalidades de \u00a0 atenci\u00f3n diferenciales\u00bb. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.sdp.gov.co\/sites\/default\/files\/1049_112_secretaria_de_educacion_del_distrito.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cno. 3, fl. 29. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cno. principal, fls. 1 al 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cno. principal, fl. 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cno. principal, fls. 31 al 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0La IED colegio Rep\u00fablica Dominicana fue vinculada al proceso de tutela por el \u00a0 juez de primera instancia, como consta al folio 25 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. Sin embargo, no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno acerca del asunto \u00a0 debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cno. principal, fl. 34 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cno. principal, fl. 31 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cno. principal, fl. 32 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cno. principal, fl. 31 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cno. principal, fl. 35 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cno. principal, fls. 37 al 40 y cno. 2, fls. 3 al 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cno. principal, fl. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cno. principal, fls. 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cno. principal, fl. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cno. 2, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cno. 2, fl. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0De conformidad con las sentencias C-458 de 2015 y C-147 de 2017, a lo \u00a0 largo de esta sentencia se utilizar\u00e1n las expresiones \u201ccon discapacidad\u201d, \u201cen \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad\u201d y \u201cen condici\u00f3n de discapacidad\u201d, las cuales se \u00a0 ajustan a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cno. 3, fl. 25 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cno. 3, fl. 28 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cno. 3, fl. 27 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cno. 3, fl. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cno. 3, fl. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cno. 3, fls. 40 a 45 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cno. 3, fls. 40 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cno. 3, fl 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cno. 3, fl 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cno. 3, fl. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Cno. 3, fl. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cno. 3, fl. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cno. 3, fl. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Cno. 3, fl. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s: \u00abLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y \u00a0 T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-683 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-043 de \u00a0 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-128 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.right-to-education.org\/sites\/right-to-education.org\/files\/resource-attachments\/ONU_Observaci%C3%B3n_General_13_Derecho_Educaci%C3%B3n_es.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1030 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, Auto 251 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2017. Ver tambi\u00e9n \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-862 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]El art\u00edculo 26 dispone que \u00abtoda \u00a0 persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser gratuita, al menos \u00a0 en lo concerniente a la instrucci\u00f3n elemental y fundamental\u00bb. Tambi\u00e9n prescribe \u00a0 que \u00abla educaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto el pleno desarrollo de la personalidad \u00a0 humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las \u00a0 libertades fundamentales; favorecer\u00e1 la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad \u00a0 entre todas las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos o religiosos, y promover\u00e1 el \u00a0 desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la \u00a0 paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0El art\u00edculo 13 dispone que \u00abla educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo \u00a0 de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el \u00a0 respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0El art\u00edculo 23 dispone que \u00abLos Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o \u00a0 mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en \u00a0 condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y \u00a0 faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] El art\u00edculo III, numeral 1, dispone \u00a0 que los Estados parte se comprometen a \u00abadoptar las medidas de car\u00e1cter \u00a0 legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias \u00a0 para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar \u00a0 su plena integraci\u00f3n en la sociedad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0El art\u00edculo 24 dispone que \u00ablos Estados Partes asegurar\u00e1n un sistema de \u00a0 educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles as\u00ed como la ense\u00f1anza a lo largo de la \u00a0 vida\u00bb. Con miras a lograr este objetivo, los Estados deber\u00e1n asegurar que \u00a0 \u00abc) Se hagan ajustes razonables en funci\u00f3n de las necesidades individuales; d) \u00a0 Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del \u00a0 sistema general de educaci\u00f3n, para facilitar su formaci\u00f3n efectiva; e) Se \u00a0 faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten \u00a0 al m\u00e1ximo el desarrollo acad\u00e9mico y social, de conformidad con el objetivo de la \u00a0 plena inclusi\u00f3n\u00bb. El art\u00edculo 12 tambi\u00e9n dispone que los Estados \u00a0 \u00abgarantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el \u00a0 derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al \u00a0 ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la \u00a0 edad y madurez del ni\u00f1o\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Esta ley fue reglamentada por el Decreto 2082 de 1996, que desarrolla la \u00a0 atenci\u00f3n educativa para las personas con limitaciones o con capacidades o \u00a0 talentos excepcionales. Seg\u00fan el art\u00edculo 3 del decreto, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n se fundamenta, entre otros, en los principios de \u00a0 integraci\u00f3n social y educativa, desarrollo humano y soporte espec\u00edfico. De \u00a0 acuerdo con esto, la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad debe ser incorporada \u00a0 a la prestaci\u00f3n del servicio educativo, \u00abpara recibir la atenci\u00f3n que \u00a0 requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen\u00bb. Adem\u00e1s, debe \u00a0 \u00abrecibir atenci\u00f3n espec\u00edfica (\u2026) seg\u00fan la naturaleza de la limitaci\u00f3n o de la \u00a0 excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad, para efectos de la \u00a0 permanencia en el mismo y de su promoci\u00f3n personal, cultural y social\u00bb \u00a0 (norma compilada en el Decreto 1075 de 2015, art\u00edculo \u00a0 2.3.3.5.1.1.3. Principios generales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0El art\u00edculo 1 del Decreto 2369 de 1997 incluye como discapacidades auditivas las \u00a0 de las personas i) sordas, ii) hipoac\u00fasicas y iii) con \u00a0 limitaciones auditivas. De ah\u00ed que, es sorda la persona que presenta \u00abuna \u00a0 p\u00e9rdida auditiva mayor de noventa decibeles y cuya capacidad auditiva funcional \u00a0 no le permite adquirir y utilizar la lengua oral en forma adecuada, como medio \u00a0 eficaz de comunicaci\u00f3n\u00bb. La persona hipoac\u00fasica es la que presenta \u00abuna \u00a0 disminuci\u00f3n de la audici\u00f3n, posee capacidad auditiva funcional y que mediante \u00a0 ayudas pedag\u00f3gicas y tecnol\u00f3gicas puede desarrollar la lengua oral\u00bb. \u00a0Finalmente, se entiende que tiene limitaciones auditivas la persona que \u00a0 \u00abposee una p\u00e9rdida auditiva cualquiera, de naturaleza e intensidad diversa\u00bb, \u00a0 lo que incluye a las personas sordas e hipoac\u00fasicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0En el Decreto 1075 de 2015, que compil\u00f3 las normas reglamentarias del \u00a0 sector educativo, este art\u00edculo corresponde al \u00a0 2.3.3.5.2.1.2. Principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0En el Decreto 1075 de 2015, que compil\u00f3 las normas reglamentarias del \u00a0 sector educativo, este art\u00edculo corresponde al art\u00edculo \u00a0 2.3.3.5.1.1.3. Principios generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0En el Decreto 1075 de 2015, que compil\u00f3 las normas reglamentarias del sector \u00a0 educativo, este art\u00edculo corresponde al 2.3.3.5.1.1.4. \u00a0 Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Ley 715 de 2001, art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0El Decreto 1421 de 2017 define, en el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.2, la modalidad \u00a0 Biling\u00fce &#8211; Bicultural como \u00abaquella cuyo proceso de ense\u00f1anza &#8211; aprendizaje \u00a0 ser\u00e1 en la Lengua de Se\u00f1as Colombiana &#8211; Espa\u00f1ol como segunda lengua y consiste \u00a0 en la destinaci\u00f3n de establecimientos educativos regulares, en los que se \u00a0 contar\u00e1n con aulas paralelas y docentes biling\u00fces que impartan la formaci\u00f3n en \u00a0 lengua de se\u00f1as, y otros apoyos tecnol\u00f3gicos, did\u00e1cticos y ling\u00fc\u00edsticos \u00a0 requeridos, entre los que est\u00e1n los int\u00e9rpretes de Lengua de Se\u00f1as Colombiana y \u00a0 modelos ling\u00fc\u00edsticos. Para tal efecto, las entidades podr\u00e1n centralizar esta \u00a0 oferta educativa en uno o varios establecimientos educativos y garantizar el \u00a0 transporte para aquellos a quienes les implique desplazarse lejos de su lugar de \u00a0 residencia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0En el Decreto 1075 de 2015, que compil\u00f3 las normas reglamentarias del sector \u00a0 educativo, este art\u00edculo corresponde al 2.3.3.5.2.3.2. \u00a0 Oferta educativa pertinente para personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2017. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia T-523 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Seg\u00fan el Decreto 1075 de 2015, que compil\u00f3 las normas reglamentarias del \u00a0 sector educaci\u00f3n, los ajustes razonables \u00abson las acciones, adaptaciones, \u00a0 estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del \u00a0 sistema educativo y la gesti\u00f3n escolar, basadas en necesidades espec\u00edficas de \u00a0 cada estudiante (\u2026) y que se ponen en marcha tras una rigurosa evaluaci\u00f3n de las \u00a0 caracter\u00edsticas del estudiante con discapacidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Esta jurisprudencia ha \u00a0 sido reiterada en m\u00faltiples sentencias, como la T-329 de 1997, la T-513 de 1999 \u00a0 y la T-1015 de 2005. Esta \u00faltima reafirm\u00f3 que \u00abla educaci\u00f3n ordinaria se \u00a0 ofrece a todos los ni\u00f1os sin reparar en sus eventuales limitaciones o \u00a0 necesidades especiales y supone el acceso y permanencia en la cotidiana \u00a0 normalidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-473 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]Corte Constitucional. Sentencia T-826 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-826 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0La Corte Constitucional ha manifestado que, \u00abla perpetuaci\u00f3n de las \u00a0 diferencias no proviene de una intenci\u00f3n de discriminar sino de cuidar, por \u00a0 ejemplo, como en el caso concreto, las familias, en ocasiones, prefieren que sus \u00a0 hijos con determinados diagn\u00f3sticos cl\u00ednicos deban ser atendidos en centros \u00a0 educativos especializados. Lo anterior representa grandes retos para construir \u00a0 entre toda la sociedad un escenario en el que se den a conocer los beneficios \u00a0 del modelo de educaci\u00f3n inclusiva, se explique en qu\u00e9 consisten los ajustes \u00a0 razonables en cada caso y cu\u00e1les ser\u00edan los apoyos pedag\u00f3gicos que se proveen en \u00a0 el aula inclusiva\u00bb. Sentencia T-523 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-826 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-303 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T- 202 de 2018. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia T-955 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Ley 715 de 2001, en materia de \u00a0 educaci\u00f3n \u00abson entidades territoriales certificadas en virtud \u00a0 de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Naci\u00f3n certificar\u00e1 a \u00a0 los municipios con m\u00e1s de cien mil habitantes antes de finalizar el a\u00f1o 2002. \u00a0 Para efectos del c\u00e1lculo poblacional se tomar\u00e1n las proyecciones del DANE \u00a0 basadas en el \u00faltimo censo. Todos aquellos municipios con menos de 100 mil \u00a0 habitantes que cumplan los requisitos que se\u00f1ale el reglamento en materia de \u00a0 capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera podr\u00e1n certificarse\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0En el Decreto 1075 de 2015, que compil\u00f3 las normas reglamentarias del \u00a0 sector educativo, este art\u00edculo corresponde al 2.3.3.5.1.1.4. \u00a0 Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Decreto 1075 de 2015, art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1., literal b, numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Resoluci\u00f3n 07797 de 2015, \u00a0 art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo 14, numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo 14, numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo 17, numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo 17, numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo 20, numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, Resoluci\u00f3n 1525 de 2017, \u00a0 art\u00edculo 20, literal e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo 20, literal i. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo 20, literal i. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo 26, literal a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo 26, literales b, c, d y e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Es el \u00abproceso mediante el cual se reasigna cupo a un estudiante antiguo para \u00a0 otro colegio del sistema educativo oficial, por continuidad o por solicitud \u00a0 expresa de los padres de familia o acudientes\u00bb Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.educacionbogota.edu.co\/es\/servicios\/traslado-estudiantes-antiguos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, Resoluci\u00f3n 1525 de 2017, \u00a0 art\u00edculo 23, par\u00e1grafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0La disponibilidad de cupo es una condici\u00f3n en las distintas modalidades de \u00a0 traslado. Ver Resoluci\u00f3n 1525 de 2017, art\u00edculo 23, literal a (numeral 3), \u00a0 literal b (numeral 3), literal c, literal d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146]Corte Constitucional, Sentencias T-716 \u00a0 de 2017 y T-426 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147]Corte Constitucional, Sentencia T-426 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-406 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Cno. principal, fl. 39 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Resoluci\u00f3n 07797 de 2017, \u00a0 art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Corte Constitucional, Auto 251 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, Resoluci\u00f3n 1525 de 2017, \u00a0 art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo 20, literal e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Cno. 3, fl. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, Resoluci\u00f3n 2048 de \u00a0 2017, art\u00edculo 2. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, el calendario acad\u00e9mico para \u00a0 el a\u00f1o 2018 concluye el 23 de noviembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Principios generales. \u201cEn el marco de los derechos fundamentales, la \u00a0 poblaci\u00f3n que presenta barreras para el aprendizaje y la participaci\u00f3n por su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y la que posee capacidad o talento excepcional tiene \u00a0 derecho a recibir una educaci\u00f3n pertinente y sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 La pertinencia radica en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera \u00a0 para que sus derechos a la educaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n social se desarrollen \u00a0 plenamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Responsabilidades de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n o la entidad que \u00a0 haga sus veces en las entidades territoriales certificadas (\u2026) \u201c4. \u00a0 Asesorar a las familias de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad \u00a0 sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente \u00a0 a los apoyos, as\u00ed como a las .familias de estudiantes con discapacidad auditiva \u00a0 sobre la elecci\u00f3n entre la oferta general y la modalidad biling\u00fce bicultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Responsabilidades de las entidades territoriales \u00a0 certificadas. \u201c1. Determinar, con la instancia o instituci\u00f3n \u00a0 que la entidad territorial defina, la condici\u00f3n de discapacidad o capacidad o \u00a0 talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una evaluaci\u00f3n \u00a0 psicopedag\u00f3gica y una caracterizaci\u00f3n interdisciplinaria. La instancia o \u00a0 instituci\u00f3n competente que la entidad territorial designe para determinar la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad o capacidad o talento excepcional entregar\u00e1 a la \u00a0 secretar\u00eda de educaci\u00f3n, antes de la iniciaci\u00f3n de las actividades del \u00a0 correspondiente a\u00f1o lectivo, la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que requiere apoyo \u00a0 pedag\u00f3gico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Consideraciones a la oferta educativa para la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad. \u201cAcorde con el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.2 del Decreto \u00a0 Nacional 1421 de 2017, para garantizar una educaci\u00f3n pertinente y de calidad, \u00a0 las entidades territoriales certificadas organizar\u00e1n la oferta educativa que \u00a0 responda a las caracter\u00edsticas de las personas con discapacidad identificadas en \u00a0 su territorio, de manera progresiva seg\u00fan el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.13. de dicho \u00a0 Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Cno. 3, fl. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Ver consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 114 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Ver salvamentos de voto de la Magistrada Diana Fajardo Rivera a las sentencias \u00a0 T-027 y T-091 de 2018, ambas con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0P\u00e1rrafo 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Salvamento de Voto de la Magistrada Diana Fajardo Rivera a la \u00a0 Sentencia T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Salvamento de Voto de la Magistrada Diana Fajardo Rivera a la \u00a0 Sentencia T-027 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-461-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-461\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON \u00a0 DISCAPACIDAD AUDITIVA-Caso en que a menor se le presta un servicio de \u00a0 educaci\u00f3n distinto al recomendado por el m\u00e9dico tratante en su proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}