{"id":26315,"date":"2024-06-28T20:13:51","date_gmt":"2024-06-28T20:13:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-462-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:51","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:51","slug":"t-462-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-18\/","title":{"rendered":"T-462-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-462\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caso en el \u00a0 que la accionante considera vulnerados sus derechos por falta de valoraci\u00f3n \u00a0 integral de las pruebas aportadas dentro de los procesos de reglamentaci\u00f3n de \u00a0 visitas y de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto \u00a0 f\u00e1ctico, como causal de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias \u00a0 judiciales, se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente \u00a0 para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n, porque dej\u00f3 de \u00a0 valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales, y\/o deneg\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de alguna sin justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Tribunal ha concluido que la intervenci\u00f3n del juez de tutela resulta necesaria \u00a0 para proteger los derechos de la v\u00edctima de violencia, aun cuando esta cuente \u00a0 con otras v\u00edas de defensa. En efecto, pese a que\u00a0la Ley 294 de 1996 contempla un \u00a0 mecanismo judicial especial, expedito e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las resoluciones y \u00a0 sentencias resultantes del proceso de medidas de protecci\u00f3n pueden ser objeto de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en caso de que se evidencie una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento \u00a0 adelantado por Comisar\u00edas de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 al mecanismo disponible para que una v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico, o da\u00f1o a \u00a0 su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de \u00a0 agresi\u00f3n\u00a0al interior de su contexto familiar acceda a\u00a0medidas de protecci\u00f3n \u00a0 inmediatas que ponga fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evite que esta se \u00a0 realice cuando fuere inminente,\u00a0se tiene que la Ley 294 de 1996, radic\u00f3 en las \u00a0 Comisar\u00edas de Familia, la competencia para conocer de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0 por violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA \u00a0 INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer v\u00edctima de violencia durante el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA \u00a0 INTRAFAMILIAR-Medidas que la ley prev\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION \u00a0 DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes tiene su fundamento en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n \u00a0 en la que se encuentran, pues su desarrollo f\u00edsico, mental y emocional est\u00e1 en \u00a0 proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y \u00a0 participaci\u00f3n aut\u00f3noma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n tiene diferentes niveles y se da a partir de todos los procesos de \u00a0 interacci\u00f3n que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben realizar con su entorno \u00a0 f\u00edsico y social para la evoluci\u00f3n de su personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA DE GENERO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA DE GENERO-Relaci\u00f3n con \u00a0 la discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA PSICOLOGICA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 violencia psicol\u00f3gica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas \u00a0 intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorizaci\u00f3n e \u00a0 inferioridad sobre s\u00ed misma, que le generan baja autoestima. Esta tipolog\u00eda no \u00a0 ataca la integridad f\u00edsica del individuo sino su integridad moral y psicol\u00f3gica, \u00a0 su autonom\u00eda y desarrollo personal, y se materializa a partir de constantes y \u00a0 sistem\u00e1ticas conductas de intimidaci\u00f3n, desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, \u00a0 insultos y\/o amenazas de todo tipo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERRADICACION DE TODA FORMA DE \u00a0 VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE \u00a0 TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido y obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION SOBRE ELIMINACION DE LA \u00a0 VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE NACIONES UNIDAS-Establece derechos para la \u00a0 erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer en todas sus formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION Y PLATAFORMA DE ACCION \u00a0 BEIJING-Deber que tienen los Estados de adoptar medidas \u00a0 tendientes a mitigar las consecuencias \u00a0 generadas por la vulneraci\u00f3n a derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION BELEM DO PARA-Obligaciones \u00a0 para los Estados parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS \u00a0 HUMANOS-Sistematizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares normativos sobre la violencia \u00a0 contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Medidas \u00a0 adoptadas por el Estado para prevenir y sancionar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON \u00a0 PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante resaltar que cuando las mujeres v\u00edctimas de violencia acuden a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas para el amparo de sus derechos, en repetidas ocasiones se \u00a0 produce una \u201crevictimizaci\u00f3n\u201d por parte de los operadores jur\u00eddicos, toda vez \u00a0 que la respuesta que se espera de estas autoridades no es satisfactoria y, \u00a0 adem\u00e1s, con frecuencia, confirma patrones de desigualdad, discriminaci\u00f3n y \u00a0 violencia en contra de esta poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON \u00a0 PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON \u00a0 PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE GENERO-Importancia en \u00a0 las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0 ha adoptado una serie de medidas encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las mujeres, dirigidas a prevenir y erradicar toda clase violencia en contra de \u00a0 esta poblaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en los casos de violencia de g\u00e9nero es deber de \u00a0 los operadores jur\u00eddicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con \u00a0 enfoque diferencial de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON \u00a0 PERSPECTIVA DE GENERO-Obligaci\u00f3n de investigar, sancionar y reparar la \u00a0 violencia estructural contra la mujer, a trav\u00e9s de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0 considerado que las fallas en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0 de la violencia en contra de la mujer pueden convertir al Estado en responsable \u00a0 de la misma, en tanto la situaci\u00f3n de impunidad promueve la repetici\u00f3n de las \u00a0 agresiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN CASOS DE \u00a0 VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 imparcialidad en el conocimiento de casos de violencia contra la mujer \u00a0 implica\u00a0atender una perspectiva de g\u00e9nero en el desarrollo del proceso y en las \u00a0 decisiones, excluyendo la aplicaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero al momento de \u00a0 analizar los comportamientos de las partes. Este Tribunal ha sostenido que los \u00a0 estereotipos se refieren a im\u00e1genes sociales generalizadas,\u00a0preconceptos sobre \u00a0 caracter\u00edsticas personales o roles que cumplen o deben ser cumplidos por los \u00a0 miembros de un determinado grupo social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Mecanismos \u00a0 de impedimento y recusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN CASOS DE \u00a0 VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Ejemplificaci\u00f3n de usos de estereotipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION EN CASOS DE \u00a0 VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Idoneidad para eliminar la violencia o amenaza \u00a0 denunciada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION EN CASOS DE \u00a0 VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Criterios de interpretaci\u00f3n para la escogencia de \u00a0 la medida id\u00f3nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 escogencia de la medida debe obedecer a una interpretaci\u00f3n de:\u00a0i)\u00a0el da\u00f1o o la \u00a0 amenaza que generan los actos de violencia denunciados, esto es, psicol\u00f3gico, \u00a0 f\u00edsico, sexual, patrimonial,\u00a0ii)\u00a0la gravedad y la frecuencia de los actos de \u00a0 violencia, advirtiendo que estas no est\u00e1n limitadas a la existencia de secuelas \u00a0 f\u00edsicas o a un n\u00famero determinado de d\u00edas de incapacidad formulado,\u00a0iii)\u00a0las \u00a0 obligaciones internacionales, constitucionales y legales que tiene el Estado en \u00a0 materia de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 violencia en contra de la mujer\u00a0y\u00a0iv)\u00a0el contexto social de violencia \u00a0 estructural contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE VISITA Y DE CUSTODIA DE \u00a0 LOS HIJOS MENORES DE EDAD-Debe establecerse a la luz de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as y de la mujer v\u00edctima de violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas \u00a0 con el derecho a las visitas o custodia de los hijos e hijas, deber\u00e1n: (i) tener \u00a0 en consideraci\u00f3n la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para \u00a0 que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de \u00a0 las v\u00edctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las formas de \u00a0 la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un \u00a0 r\u00e9gimen de visitas y\/o custodia gradual y progresivo; (ii)\u00a0adoptar un enfoque de \u00a0 g\u00e9nero y no \u201cfamilista\u201d, esto es, que la decisi\u00f3n se funde en el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer, sin \u00a0 presumir que la custodia compartida o que las visitas son el \u00fanico modo de \u00a0 asegurar el desarrollo de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL \u00a0 DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva \u00a0 de g\u00e9nero y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0 decisiones deben atender\u00a0i)\u00a0la perspectiva de g\u00e9nero y el contexto de violencia \u00a0 estructural contra las mujeres,\u00a0ii)\u00a0las garant\u00edas se\u00f1aladas en la Ley 1257 de \u00a0 2008 y en otras normas sobre violencia de g\u00e9nero,\u00a0iii)\u00a0los compromisos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n reforzada de la mujer v\u00edctima de agresiones \u00a0 mencionados en el ac\u00e1pite 8, y\u00a0iv)\u00a0la jurisprudencia constitucional sobre las \u00a0 distintas formas que puede adoptar la violencia y la necesidad de que las \u00a0 medidas la aborden de forma id\u00f3nea, el plazo de resoluci\u00f3n del proceso, el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n, y la imparcialidad y ausencia de estereotipos de g\u00e9nero \u00a0 de los funcionarios encargados de la atenci\u00f3n, entre otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA \u00a0 MUJER-Autoridades desconocieron violencia psicol\u00f3gica contra la accionante, \u00a0 quien solicitaba medidas definitivas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Orden a la Comisaria de \u00a0 Familia decidir sobre la necesidad de una medida de protecci\u00f3n definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.328.979 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por MLMV, en nombre propio y de su hijo BLM, contra \u00a0 los Juzgados Once y Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, la Comisar\u00eda Segunda de \u00a0 Familia de Chapinero, Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social y MLS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, tres (3) \u00a0 de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y por los \u00a0 Magistrados, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2017 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo del 11 de \u00a0 mayo de la misma anualidad, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor de edad involucrado, \u00a0 se dispondr\u00e1 la supresi\u00f3n de los datos que permitan su identificaci\u00f3n. Se \u00a0 precisa que en esta providencia se har\u00e1 referencia al nombre actual del ni\u00f1o \u00a0 mediante las siglas \u201cBLM\u201d y la de sus progenitores mediante las siglas \u201cMLMV\u201d \u00a0y \u201cMLS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y relato contenidos en el expediente[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante, MLMV inici\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental MLS de la cual -el \u00a0 3 de junio de 2015- naci\u00f3 el ni\u00f1o BLM. Afirm\u00f3 la actora que desde antes del \u00a0 nacimiento del ni\u00f1o, el se\u00f1or MLS despleg\u00f3 actos de violencia psicol\u00f3gica en su \u00a0 contra, por ejemplo, amenaz\u00e1ndola con quitarle la custodia de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del nacimiento \u00a0 del ni\u00f1o y en raz\u00f3n de las discusiones que surgieron en torno a su custodia y \u00a0 cuidado, los padres intentaron conciliar, sin embargo, no obtuvieron resultados \u00a0 positivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En efecto, el 6 de octubre de 2015, el se\u00f1or MLS inici\u00f3 un proceso de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas (Exp. 2015-01019), luego de subsanada, la demanda fue \u00a0 admitida por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, el 18 de noviembre de 2015. \u00a0 Por su parte, la se\u00f1ora MLMV inici\u00f3 un proceso para obtener la fijaci\u00f3n de la \u00a0 cuota alimentaria, la custodia y cuidado de su hijo, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de \u00a0 visitas (Exp. 2015-01110), demanda admitida por el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia \u00a0 de Bogot\u00e1, el 9 de diciembre de 2015[2]. \u00a0 Concomitante con lo anterior, el 18 de diciembre de 2015, la se\u00f1ora MLMV \u00a0 solicit\u00f3 medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar ante la Comisar\u00eda \u00a0 Segunda de Familia de Chapinero (Exp. 2015-297), debido a las amenazas y el \u00a0 hostigamiento realizado en su contra por el se\u00f1or MLS desde el nacimiento de su \u00a0 hijo. Posteriormente, MLS inici\u00f3 un proceso de ofrecimiento de alimentos, \u00a0 demanda admitida el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero de Familia en \u00a0 Oralidad de Bogot\u00e1 (Exp. 2015-00837). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sobre el proceso 2015-01019 ante Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, Proceso \u00a0 de reglamentaci\u00f3n de visitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En diciembre de 2015, el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 instaur\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen provisional de visitas, actuaci\u00f3n a la cual presuntamente ella no fue \u00a0 vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Una vez terminado el paro judicial, la actora se hizo parte del proceso \u00a0 e interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el r\u00e9gimen de visitas, el cual fue \u00a0 aceptado por el juzgado accionado y, por lo tanto, estableci\u00f3 en visitas de 2 \u00a0 horas por 2 d\u00edas a la semana, mediante auto del 26 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Aleg\u00f3 que el padre del ni\u00f1o no hizo presencia en ninguna de las visitas \u00a0 programadas desde el 28 de abril hasta el 28 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En audiencia de conciliaci\u00f3n adelantada el 1\u00ba de agosto de 2016, \u00a0 las partes conciliaron unas visitas por el t\u00e9rmino de tres meses, por lo que el \u00a0 estado judicial aprob\u00f3 dicho acuerdo y decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del juicio por ese \u00a0 lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2016, el\u00a0 Juzgado \u00a0 Once de Familia de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 al pedido del se\u00f1or MLS y ampli\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0 visitas a un lapso de nueve (9) horas por 2 d\u00edas a la semana, sin el \u00a0 acompa\u00f1amiento de ni\u00f1era. Contra esta decisi\u00f3n, la actora present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, por considerar que el padre del menor hab\u00eda incumplido las visitas \u00a0 prestablecidas en decisiones anteriores[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Sin embargo, el 22 de febrero de 2017, el aludido juzgado neg\u00f3 el \u00a0 recurso bajo el argumento de que, trat\u00e1ndose de una fijaci\u00f3n provisional de las \u00a0 visitas, \u201cno era necesario revisar todo el acervo probatorio, \u201cpor cuanto \u00a0 esto proced\u00eda \u00fanicamente para la decisi\u00f3n final de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El 28 de febrero de 2017, la apoderada de la se\u00f1ora MLMV present\u00f3 \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n del citado auto por el cual resolvi\u00f3 mantener el r\u00e9gimen \u00a0 de visitas decretado el 6 de diciembre de 2016, en el sentido de \u201cindicar si \u00a0 se analiz\u00f3 la falta de inter\u00e9s por parte del progenitor por mantener el v\u00ednculo \u00a0 paterno filial y las constantes ausencias a las visitas programadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Por consiguiente, el 3 de abril de 2017, el aludido juzgado \u00a0 precis\u00f3 que el Despacho \u201cse ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones frente al \u00a0 mismo tema\u201d y que el r\u00e9gimen de visitas establecido el 6 de diciembre de \u00a0 2016 tiene car\u00e1cter provisional, \u201craz\u00f3n por la cual no es esta la oportunidad \u00a0 procesal para entrar a analizar los m\u00faltiples dict\u00e1menes que al proceso se han \u00a0 aportado, pues ser\u00e1 al momento de proferir la decisi\u00f3n de fondo que se entrar\u00e1 a \u00a0 analizar lo referente a la \u2018forma\u2019 en que se deben desarrollar las \u00a0 visitas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre el \u00a0 proceso 2015-297, ante la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, Proceso de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 18 de diciembre de 2015, la se\u00f1ora MLMV solicit\u00f3 medidas de \u00a0 protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar ante la Comisar\u00eda Segunda de Familia de \u00a0 Chapinero, debido a las amenazas y el hostigamiento realizado en su contra por \u00a0 el se\u00f1or MLS desde el nacimiento de su hijo, consistentes en: (i) amenazas sobre \u00a0 el inicio de procesos penales y amedrentamientos a trav\u00e9s de su posici\u00f3n de \u00a0 poder econ\u00f3mico y social; (ii) imputaciones deshonrosas en su c\u00edrculo social; \u00a0 (iii) amenazas de llevarse a su hijo; y (iv) violencia psicol\u00f3gica. La solicitud \u00a0 fue admitida el mismo d\u00eda, decret\u00e1ndose medidas provisionales de protecci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Luego de las respectivas audiencias de pruebas y de tr\u00e1mite[5], el 15 de febrero de \u00a0 2017, la comisar\u00eda decidi\u00f3 abstenerse de imponer la medida de protecci\u00f3n y \u00a0 levant\u00f3 la medida provisional existente, bajo los siguientes argumentos: (i) los \u00a0 padres de BLM deb\u00edan garantizar a su hijo el disfrute pleno de sus derechos y \u00a0 (ii) que la situaci\u00f3n planteada en el proceso no supon\u00eda un grave riesgo contra \u00a0 la integridad emocional de la se\u00f1ora MLMV, ni contra ning\u00fan miembro de la \u00a0 familia, dado que no se demostr\u00f3\u00a0 la ocurrencia de episodios o conductas \u00a0 violentas por parte del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La actora impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n; sin embargo, el Juzgado Veintis\u00e9is de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1, mediante providencia del 6 de abril de 2017, confirm\u00f3 \u00a0 la actuaci\u00f3n recurrida, decisi\u00f3n frente a la cual la parte actora solicit\u00f3 \u00a0 aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n, siendo negada en prove\u00eddo de 2 de mayo de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante expuso \u00a0 que el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 tergivers\u00f3 la informaci\u00f3n sobre la \u00a0 comunicaci\u00f3n y v\u00ednculo paterno, mostr\u00e1ndola como una persona que imped\u00eda el \u00a0 contacto entre padre e hijo, lo que es opuesto a la realidad, pues afirm\u00f3 que es \u00a0 el se\u00f1or MLS quien se ha negado a formar el v\u00ednculo paterno, e incluso en los \u00a0 momentos en los que se ha acercado, aduce que ha realizado actos de agresi\u00f3n \u00a0 poniendo en riesgo la integridad del ni\u00f1o, toda vez que \u201clas pocas veces que \u00a0 ha estado con su padre, el infante regresa afectado, agresivo y con miedo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el \u00a0 Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 se abstuvo de imponer una medida de \u00a0 protecci\u00f3n en favor suyo y de su hijo, generando inseguridad ante el continuo \u00a0 maltrato psicol\u00f3gico y violencia contra la mujer, y dejando a un lado la \u00a0 posibilidad de adoptar medidas adecuadas y eficaces que permitan garantizar una \u00a0 vida libre de maltrato, sin connotaciones en el \u00e1mbito social y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el \u00a0 25 de abril de 2017, la se\u00f1ora MLMV present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en nombre propio \u00a0 y en representaci\u00f3n de su hijo, contra las autoridades judiciales precitadas, \u00a0 por considerar que \u00e9stas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la \u00a0 defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como \u201clos derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o BLM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida \u00a0 provisional de amparo solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos del auto de 6 de \u00a0 diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 en el \u00a0 proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas, Exp. 2015-01019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0 como pretensiones de fondo solicit\u00f3 que se ordene el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales y: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas, Exp. \u00a0 2015-01019: dejar sin efectos el auto de 6 de diciembre \u00a0 de 2016, proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, esto es el r\u00e9gimen \u00a0 provisional de visitas fijado hasta tanto se valoren todas las pruebas aportadas \u00a0 al expediente 2015-01019, en consideraci\u00f3n al proceso de medida de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 por violencia intrafamiliar. Particularmente, pidi\u00f3 que en la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 del proceso, el juez de familia tenga en cuenta \u201clas recomendaciones de la \u00a0 profesional psic\u00f3loga infantil y los preceptos establecidos por la UNICEF, \u00a0 estableci\u00e9ndose un r\u00e9gimen paulatino de visitas donde al principio pueda estar \u00a0 la madre cuidador primario al alcance de las necesidades de [su] hijo\u201d, \u00a0 es decir, que \u201clas visitas se ordenen en el lugar de domicilio del \u00a0 menor o en su defecto en alg\u00fan lugar neutro, pasando a reemplazar la figura de \u00a0 seguridad por la ni\u00f1era de confianza (\u2026) todo lo cual debe desarrollarse en un \u00a0 lugar seguro y conocido por el ni\u00f1o\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso de medida de protecci\u00f3n por \u00a0 violencia intrafamiliar, Exp. 2015-297: dejar sin \u00a0 efectos la providencia del 6 de abril de 2017 del Juzgado Veintis\u00e9is de Familia \u00a0 de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, se ordene proferir nuevo fallo acorde con las \u00a0 pruebas que reposan en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos \u00a0 relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el cuaderno \u00a0 1 del expediente los siguientes documentos, en copia simple: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil del menor BLM (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Providencias proferidas por el Juzgado Once de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 sobre los distintos reg\u00edmenes de visitas (folios 2 al 10, 49 \u00a0 al 50, 199 al 202). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica del menor BLM (folio 11 al 34, 142 \u00a0 y 146). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conceptos psicol\u00f3gicos de MLMV, basados en consultas \u00a0 realizadas el 10 de diciembre de 2015, el 26 de octubre de 2016 y el 9 de \u00a0 febrero de 2017 (folios 35 al 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recursos y memoriales presentados ante el Juzgado \u00a0 Once de Familia de Bogot\u00e1 en el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas (folios 51 \u00a0 al 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formato diligenciado FPJ-2 \u00daNICO DE NOTICIA \u00a0 CRIMINAL, por hechos cometidos el 14 de mayo de 2016, delitos contra la vida \u00a0 y la integridad personal, en el que MLMV denuncia la tentativa de secuestro del \u00a0 menor BLM (folios 72 al 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del 15 de febrero de 2017 proferida por \u00a0 la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero (folios 77 al 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Providencia del 6 de abril de 2017 proferida por el \u00a0 Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 (folios 84 al 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Transcripci\u00f3n del audio grabado por la ni\u00f1era del \u00a0 menor BLM, en visitas del 17 y 18 de septiembre de 2016 (folios 94 al 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de tutela (folios 117 al 137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una (1) memoria USB, que contiene los audios y los \u00a0 archivos digitales de la transcripci\u00f3n de los mismos, grabados en visitas del 17 \u00a0 y 18 de septiembre de 2016 (folio 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Audios de las audiencias ante el Juzgado Once de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1, en medio digital contenido en tres (3) CDs (folios 139 al \u00a0 141). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mensajes enviados v\u00eda correo electr\u00f3nico a la \u00a0 accionante y a su familia (folios 147 al 185). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informes sobre el cumplimiento de visitas realizadas \u00a0 durante el a\u00f1o 2017, presentado ante el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 (folios 186 al 193). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraciones extraproceso de dos testigos de la \u00a0 accionante, rendidas el 28 de mayo de 2016 y el 6 de octubre de 2016 (folios 194 \u00a0 al 198). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dos (2) valoraciones psicol\u00f3gicas de MLMV (folios \u00a0 206 y 207). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Respuestas e intervenciones en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante auto del 27 de \u00a0 abril de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a los intervinientes y \u00a0 corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas y vinculadas, para que ejercieran su \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no \u00a0 accedi\u00f3 a decretar la medida provisional de suspensi\u00f3n de visitas provisionales \u00a0 reglamentadas, no obstante dispuso que \u201centretanto se decide la acci\u00f3n \u00a0 constitucional (\u2026) el desarrollo de las mismas se haga con el acompa\u00f1amiento de \u00a0 la ni\u00f1era del menor\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Integraci\u00f3n Social[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de \u00a0 2017, el jefe de la oficina jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n \u00a0 Social de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que no le constaban los hechos alegados \u00a0 por cuanto las actuaciones que se surten en las Comisar\u00edas de Familia son \u00a0 aut\u00f3nomas e independientes, por lo que remiti\u00f3 copia de la tutela a la Comisar\u00eda \u00a0 Segunda de Familia de Chapinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que en la providencia de 6 de abril de \u00a0 2017 expuso los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos por los que consider\u00f3 que la \u00a0 resoluci\u00f3n administrativa criticada deb\u00eda ser confirmada, ello conforme al \u201cestudio \u00a0 del contexto de las diferentes pruebas aducidas al expediente, sin que se \u00a0 hubiese incurrido en una v\u00eda de hecho\u201d, y que dio oportuna respuesta a la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n que elev\u00f3 la peticionaria frente a la \u00a0 aludida decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisaria Segunda \u00a0 de Familia de Chapinero explic\u00f3 que desde el 23 de febrero de 2017 remiti\u00f3 el \u00a0 expediente a los juzgados de familia con el fin de que se desatara el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n del 15 de febrero de 2017, mediante la cual la \u00a0 comisar\u00eda accionada decidi\u00f3 abstenerse de imponer la medida de protecci\u00f3n y \u00a0 levant\u00f3 la medida provisional existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. MLS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2017[11], \u00a0 MLS intervino en la acci\u00f3n bajo estudio aduciendo que es un padre al que se le \u00a0 ha coartado la posibilidad de ejercer su rol desde el nacimiento de su hijo, \u00a0 pues la accionante \u201cha encaminado todos sus esfuerzos en impedir que nazca y \u00a0 se fortalezca el v\u00ednculo paterno filial\u201d, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haciendo uso temerario de distintas acciones y \u00a0 recursos bajo el argumento de que su hijo padec\u00eda de una colitis (intolerancia a \u00a0 la lactosa), por lo que no pod\u00eda ser alejado de su cuidador primario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando fue decretado un r\u00e9gimen de visitas, la \u00a0 gestora solicit\u00f3 en la comisar\u00eda de familia una medida de protecci\u00f3n, la cual \u00a0 fue decidida el 15 de febrero de 2017, absteni\u00e9ndose\u00a0 de imponer medida de \u00a0 protecci\u00f3n definitiva, pues no se evidenci\u00f3 agresi\u00f3n alguna ni que representara \u00a0 peligro para el menor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el r\u00e9gimen de visitas fue modificado, su hijo \u00a0 estuvo feliz; y pudo confirmar con un pediatra que el ni\u00f1o no sufr\u00eda enfermedad \u00a0 alguna que le impidiese compartir con \u00e9l. Afirm\u00f3 que cumpli\u00f3 con dicho r\u00e9gimen \u00a0 que cumpli\u00f3 hasta que la peticionaria impidi\u00f3 su desarrollo aduciendo que el \u00a0 ni\u00f1o estaba enfermo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El nuevo r\u00e9gimen de visitas impuesto por el Juzgado \u00a0 Once de Familia de Bogot\u00e1 fue desconocido en su integridad por la madre de su \u00a0 hijo, bajo el argumento que \u00e9l es un padre ausente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que no existe \u00a0 prueba que acredite que no es un padre id\u00f3neo, por lo que no existe raz\u00f3n para \u00a0 que se suspenda el r\u00e9gimen impuesto. Adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que tiene la \u00a0 custodia de su otra hija desde los 18 meses de edad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha cumplido con las obligaciones alimentarias, \u00a0 afili\u00f3 al sistema de salud a la accionante desde su embarazo, cancel\u00f3 los gastos \u00a0 del parto, compr\u00f3 y adecu\u00f3 el mobiliario para el ni\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es viable acoger el concepto de la psic\u00f3loga \u00a0 tratante de la peticionaria, pues constituye una opini\u00f3n sesgada que parte de \u00a0 apreciaciones alejadas a la realidad del ni\u00f1o y nunca estuvo presente en una \u00a0 visita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ni\u00f1era que design\u00f3 la progenitora portaba una \u00a0 grabadora oculta, lo cual es ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que es triste \u00a0 que en los dos a\u00f1os de edad del beb\u00e9 no lo haya podido ver un d\u00eda completo y, \u00a0 por lo expuesto, se opuso a las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el 8 \u00a0 de mayo de 2017[12], \u00a0 MLS solicit\u00f3 que se le permitan las visitas con su hijo BLM \u201csin vigilancia\u201d \u00a0 y aport\u00f3 una USB que contiene videos tomados al momento de la entrega y \u00a0 devoluci\u00f3n del ni\u00f1o y durante su visita del 6 y 7 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. MLMV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2017[13], \u00a0 la accionante present\u00f3 escrito informando sobre el desarrollo de la \u00faltima \u00a0 visita del ni\u00f1o BLM con su padre, aport\u00f3 mensajes recientes recibidos v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico y dos declaraciones testimoniales sobre los hechos acaecidos el 6 y \u00a0 7 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El 11 de mayo de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 decidi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso en el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas, Exp. \u00a0 2015-01019: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso, por lo que dej\u00f3 sin efectos las decisiones del 22 \u00a0 de febrero y 3 de abril de 2017 proferidas por el Juzgado Once de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1, en las cuales el operador judicial resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 aclaraci\u00f3n, respectivamente, en contra de la fijaci\u00f3n provisional de visitas, al \u00a0 evidenciar la falta de valoraci\u00f3n probatoria por parte de la autoridad judicial. \u00a0 Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 es evidente que existe contradicci\u00f3n entre lo que dijo la Juez en la providencia \u00a0 del 3 de abril de 2017 en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria y lo que se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en el auto del 22 de febrero de 2017 mediante el cual resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, pues mientras que en aquel (3 de abril de 2017) puso de presente que \u00a0 los diversos dict\u00e1menes aportados y el presunto incumplimiento del padre del \u00a0 menor al r\u00e9gimen de visitas, correspond\u00eda analizarlo en la sentencia, en \u00e9ste \u00a0 (22 de febrero de 2017), de manera enf\u00e1tica se\u00f1al\u00f3 que para establecer el \u00a0 r\u00e9gimen de visitas tuvo en cuenta, adem\u00e1s del informe de la visita practicada \u00a0 por la trabajadora social, \u2018los dem\u00e1s medios de prueba\u2019 recaudados, lo \u00a0 cual contribuye a corroborar que tales decisiones carecen de una debida \u00a0 motivaci\u00f3n y, por tanto, constituyen una v\u00eda de hecho, m\u00e1xime cuando no es claro \u00a0 a qu\u00e9 medios de prueba es a los que se hace referencia en la \u00faltima providencia \u00a0 mencionada, ni aparece muestra alguna de la labor desplegada por la funcionaria \u00a0 en pos de valorarlos en la forma y t\u00e9rminos que manda el art\u00edculo 176 del C.G. \u00a0 del P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, adem\u00e1s, la funcionaria tampoco se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la \u00a0 complementaci\u00f3n que de manera concomitante solicit\u00f3 la demandada, respecto del \u00a0 acompa\u00f1amiento de la ni\u00f1era, lo que robustece a\u00fan m\u00e1s la necesidad de acceder al \u00a0 amparo deprecado, dada la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el a \u00a0 quo concedi\u00f3 el amparo tras considerar que (i) la labor argumentativa \u00a0 desplegada por el juzgado accionado al resolver la reposici\u00f3n interpuesta contra \u00a0 el auto de 6 de diciembre de 2016, no respond\u00eda a las razones e inquietudes que \u00a0 fueron planteadas por la recurrente para cuestionar dicha determinaci\u00f3n, entre \u00a0 ellas, que no era acorde con la edad, condiciones de salud del menor de edad y \u00a0 que no inclu\u00eda el acompa\u00f1amiento de la ni\u00f1era, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no \u00a0 lo hab\u00eda hecho conforme al informe de visita de la trabajadora social y los \u00a0 dem\u00e1s medios de prueba, (ii) que frente al tema de visitas ya se hab\u00edan \u00a0 realizado varios pronunciamientos y no advert\u00eda error en las fechas concedidas \u00a0 al padre del ni\u00f1o porque pretend\u00eda que este tuviera la posibilidad de que se \u00a0 estrecharan los lazos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n (iii) \u00a0consider\u00f3 que -para establecer el r\u00e9gimen de visitas, as\u00ed sea provisional- el \u00a0 juzgador debe analizar los elementos de juicio a su alcance que le permitir\u00e1n \u00a0 adoptar la determinaci\u00f3n que le convenga al inter\u00e9s del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La Sala de Revisi\u00f3n advierte que -en cumplimiento a la orden de tutela-, \u00a0 mediante providencia de 9 de junio de 2017, el Juzgado Once accionado resolvi\u00f3, \u00a0 nuevamente, el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 6 de diciembre de 2016 \u00a0 en el que -realizando la valoraci\u00f3n probatoria ordenada por el juez de \u00a0 tutela-mantuvo la decisi\u00f3n, decidiendo no reponerlo por encontrarse ajustado a \u00a0 derecho, tras considerar que no existe fundamento legal alguno que permita \u00a0 establecer que las visitas fijadas provisionalmente vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de BLM. Posteriormente, a trav\u00e9s de auto de 14 de septiembre de \u00a0 2017, neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del prove\u00eddo de 9 de junio de 2017 tras \u00a0 considerar que no se daban los presupuestos normativos para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso en el proceso de medida de protecci\u00f3n por \u00a0 violencia intrafamiliar, Exp. 2015-297: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Neg\u00f3 el amparo relacionado con el proceso de medida de protecci\u00f3n ante \u00a0 la Comisar\u00eda Segunda de Familia y el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0 tras considerar que las comunicaciones reiteradas entre el se\u00f1or MLS y la \u00a0 accionante s\u00f3lo obedec\u00edan a su intenci\u00f3n de ver al menor de edad y no se \u00a0 advirti\u00f3 que las accionadas hubiesen omitido la aplicaci\u00f3n de los lineamientos \u00a0 plasmados en la jurisprudencia constitucional sobre violencia de g\u00e9nero, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 examinadas las razones en que se afianza la autoridad judicial para confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Comisaria de Familia, no avizora la Sala en \u00e9stas \u00a0 arbitrariedad o desafuero alguno que amerite acceder al medio tuitivo solicitado \u00a0 y antes las mismas son el resultado (i) de la labor apreciativa a los diferentes \u00a0 elementos de juicio oportunamente recaudados en la mencionada actuaci\u00f3n \u00a0 (documentales, correos electr\u00f3nicos, testimoniales e interrogatorios de parte), \u00a0 y (ii) de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n razonable de la normatividad que rige \u00a0 la materia, que la llevaron a concluir, tal como lo hiciera la Comisaria, que no \u00a0 exist\u00eda m\u00e9rito para imponer medida de protecci\u00f3n alguna, dada la ausencia de \u00a0 elementos de juicio id\u00f3neos que demostraran los hechos de violencia endilgados \u00a0 por la se\u00f1ora MLMV al accionado MLS\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo \u00a0estim\u00f3 que no se avizoraba arbitrariedad en las decisiones de no imponer medida \u00a0 de protecci\u00f3n alguna, pues fueron el resultado de la labor apreciativa de los \u00a0 diferentes elementos de juicio recaudados y de una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 razonable de la normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Adicionalmente, no advirti\u00f3 que los accionados hubiesen omitido la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los lineamientos plasmados en las sentencias T-878 de 2014 y T-241 \u00a0 de 2016 sobre violencia de g\u00e9nero, dado que fue valorado el concepto de la \u00a0 psic\u00f3loga quien concluy\u00f3 que no se demostraba la comisi\u00f3n de actos de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El 17 de mayo de 2017[16] \u00a0el vinculado, MLS, present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n a la sentencia en el sentido de \u00a0 que \u201ccomo medida provisional mantenga el r\u00e9gimen de visitas con mi hijo \u00a0 mientras se surte todo el tr\u00e1mite de posible impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n y la Juez \u00a0 Once de Familia cumple lo ordenado por su despacho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia \u00a0 del 24 de mayo de 2017[17], \u00a0 el a quo resolvi\u00f3 negar dicha petici\u00f3n tras considerar que en la \u00a0 sentencia proferida no se dej\u00f3 de solventar alg\u00fan punto que ameriten acceder a \u00a0 la adici\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de \u00a0 2017[18], \u00a0 la accionante impugn\u00f3 parcialmente la referida decisi\u00f3n aduciendo que las \u00a0 resoluciones emitidas en el tr\u00e1mite de medida de protecci\u00f3n cuestionado y \u00a0 desconocen los hechos de maltrato alegados, as\u00ed como las pruebas aportadas. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que el a quo no reconoci\u00f3 la violencia de g\u00e9nero y, al igual que \u00a0 la comisar\u00eda y juzgados accionados, omiti\u00f3 identificar \u201cla intenci\u00f3n de \u00a0 MLS \u00a0de reclamar y hacer valer sus derechos leg\u00edtimos como padre\u201d como una \u00a0 violencia psicol\u00f3gica en su contra, lo que se traduce en angustia, desconfianza \u00a0 y prevenci\u00f3n de \u00e9sta frente a aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de \u00a0 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia, por las mismas razones expuestas por el a quo, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso en el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas, Exp. \u00a0 2015-01019: advirti\u00f3 que el a quo concedi\u00f3 el amparo con el fin de que el \u00a0 juzgado accionado motivara la decisi\u00f3n que resolv\u00eda la reposici\u00f3n, \u201cteniendo \u00a0 en cuenta los aspectos enunciados en el fallo, efectuando una valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria conforme al inter\u00e9s superior del menor\u201d[19] y destac\u00f3 que \u00a0 la orden impartida no sugiri\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso en el proceso de medida de protecci\u00f3n por \u00a0 violencia intrafamiliar, Exp. 2015-297: concluy\u00f3 que \u201ccarece \u00a0 de vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0 definitoria de la medida de protecci\u00f3n cuestionada\u201d[20] y \u201c(\u2026) que \u00a0 la decisi\u00f3n criticada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con \u00a0 independencia de que se comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de \u00a0 hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta \u00a0 sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de \u00a0 criterio frente a la determinaci\u00f3n que defini\u00f3 el asunto, concretamente, \u00a0 respecto de la valoraci\u00f3n probatoria (\u2026)\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de 1\u00ba de febrero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00ba \u00a0 de febrero de 2018, el magistrado Linares Cantillo decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas[22], \u00a0 pidiendo informaci\u00f3n relevante a algunas de las entidades accionadas y \u00a0 vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe del 15 \u00a0 de febrero de 2018 de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n[23], \u00a0 se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio 0222 del 6 de febrero de 2018, firmado por \u00a0 Alba In\u00e9s Ram\u00edrez, secretaria del Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1[24], \u00a0 mediante el que remiti\u00f3 el proceso 2015-01019 sobre reglamentaci\u00f3n de visitas de \u00a0 MLS contra MLMV. Consta de ocho (8) cuadernos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio 0275 del 13 de febrero de 2018 suscrito por \u00a0 Irma Z\u00e1rate Varela, Juez Once de Familia de Bogot\u00e1[25], en el que \u00a0 indic\u00f3 que no es posible dar cumplimiento a la solicitud en raz\u00f3n de que el \u00a0 proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas de MLS fue remitido a esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo, desde el pasado 7 de febrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio 0150 del 6 de febrero de 2018 firmado por \u00a0 M\u00f3nica S\u00e1nchez S\u00e1nchez, Juez Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1[26], en el que \u00a0 inform\u00f3 que en ese Despacho curs\u00f3 el proceso de medida de protecci\u00f3n de MLMV \u00a0 contra MLS, procedente de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2017, \u00a0 que fue resuelta mediante providencia de 6 de abril de 2017. As\u00ed mismo, indic\u00f3 \u00a0 que, habiendo agotado el tr\u00e1mite, el expediente fue devuelto el 14 de junio de \u00a0 2017 a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Bogot\u00e1, por lo que el requerimiento \u00a0 fue trasladado a dicha dependencia, conforme al mensaje de correo electr\u00f3nico \u00a0 adjunto[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio 036 del 6 de febrero de 2018 firmado por \u00a0 Blanca Iris Cata\u00f1o Mu\u00f1oz, Comisaria Segunda de Familia de Bogot\u00e1[28], \u00a0 en el que manifest\u00f3 que el 18 de diciembre de 2015, la se\u00f1ora MLMV solicit\u00f3 \u00a0 medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar en contra de MLS, habida cuenta \u00a0 de los presuntos hechos acaecidos el mismo d\u00eda; avoc\u00f3 conocimiento decretando \u00a0 medida de protecci\u00f3n provisional en favor de la solicitante y de su hijo. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la decisi\u00f3n definitiva se tom\u00f3 el 15 de febrero de 2017, absteni\u00e9ndose de \u00a0 imponer medida de protecci\u00f3n definitiva; decisi\u00f3n impugnada, correspondi\u00e9ndole \u00a0 la alzada al Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 negar las \u00a0 pretensiones de la accionante, dado que ese Despacho no ha vulnerado su derecho \u00a0 al debido proceso ni ha desconocido precedente constitucional alguno, \u201cpues \u00a0 las pruebas arrimadas lo que demostraron es un grave problema de comunicaci\u00f3n \u00a0 entre ella y el padre de su hijo, este \u00faltimo que lo \u00fanico que pretende es poder \u00a0 disfrutar de la compa\u00f1\u00eda de su hijo, en cumplimiento de la orden impartida por \u00a0 el Juzgado 11 de Familia, Despacho que fij\u00f3 visitas provisionales, con las \u00a0 cuales la progenitora no est\u00e1 de acuerdo, pretendiendo desconocer la prevalencia \u00a0 de los derechos de su hijo a compartir con su progenitor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 anex\u00f3 copia del expediente de la medida de Protecci\u00f3n Nro. 297 de 2015[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado a las partes de las pruebas \u00a0 recaudadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado de las pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito del 14 de febrero de 2018 suscrito por la \u00a0 accionante MLMV[30], \u00a0 en el que explic\u00f3 y actualiz\u00f3 los hechos objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 anexando diversos mensajes enviados por correo electr\u00f3nico en el que MLS anuncia \u00a0 que ir\u00e1 a buscar a su hijo, siendo el \u00faltimo del 18 de enero de 2018, pero \u00e9ste \u00a0 nunca llega a recogerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 que MLS (i) no tiene inter\u00e9s en crear un v\u00ednculo \u00a0 afectivo con BLM, sino ganar una batalla judicial en su contra; (ii) se vale de \u00a0 los mensajes de correo electr\u00f3nico \u201cpara crear pruebas y situaciones \u00a0 ficticias que adem\u00e1s de generar temor y hostigamiento en mi vida, se vale de los \u00a0 mismos para fundamentar su versi\u00f3n falaz en mi contra ante las autoridades\u201d; \u00a0 y (iii) \u201csigue vigil\u00e1ndome\u201d. Por lo expuesto, solicit\u00f3 (i) se suspendan o \u00a0 se condicionen las visitas hasta tanto se resuelva de fondo; y (ii) se decrete \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito del 14 de febrero de 2018 firmado por el \u00a0 vinculado MLS[32], \u00a0 en el que expuso -en detalle- los hechos que han rodeado la situaci\u00f3n bajo \u00a0 estudio. Principalmente, aleg\u00f3 que la accionante ha sido constante en impedir la \u00a0 construcci\u00f3n de un v\u00ednculo paterno filial alejando al ni\u00f1o BLM de su padre a \u00a0 trav\u00e9s de acusaciones falsas \u201cque aumentan en gravedad a medida que no \u00a0 consigue que ninguna autoridad judicial se pliegue a sus caprichos y a sus \u00a0 teor\u00edas falaces, o a sus caprichosas manifestaciones de voluntad, (\u2026)\u201d e \u00a0 iniciando procesos en su contra por violencia intrafamiliar, acus\u00e1ndolo de la \u00a0 autor\u00eda intelectual de una tentativa de secuestro de su propio hijo y, \u00a0 recientemente, de haber cometido el delito de acceso carnal contra aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, explic\u00f3 \u00a0 el tr\u00e1mite y evoluci\u00f3n del proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas en el a\u00f1o 2016, \u00a0 as\u00ed: manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de cumplir el r\u00e9gimen, pero indic\u00f3 que se abstuvo \u00a0 ante la medida de protecci\u00f3n decretada en diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0 agosto de 2016 fue conciliado un r\u00e9gimen provisional de 3 meses, el cual se \u00a0 cumpli\u00f3 hasta que la accionante decidi\u00f3 impedir su desarrollo alegando que BLM \u00a0 se encontraba enfermo, que luego de las visitas quedaba intranquilo y que no le \u00a0 proporcionaba los cuidados debidos, tales como, por ejemplo, brindarle bebidas o \u00a0 comidas no permitidas de acuerdo con del r\u00e9gimen alimenticio autorizado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. En noviembre de 2016, el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 fij\u00f3 \u00a0 un nuevo r\u00e9gimen, ampliando las horas de visita, r\u00e9gimen que tambi\u00e9n fue \u00a0 desconocido por la accionante, que mediante diversos recursos y memoriales, \u00a0 afirmaba que esa decisi\u00f3n no se encontraba en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 evoluci\u00f3n del proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas en 2017, indic\u00f3 que su \u00a0 cumplimiento fue afectado por el desarrollo del proceso de medida de protecci\u00f3n. \u00a0 Si bien en febrero de ese a\u00f1o, la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero se \u00a0 abstuvo de imponer medida de protecci\u00f3n definitiva y levant\u00f3 la medida \u00a0 provisional -providencia que fue objeto de apelaci\u00f3n y el Juzgado Veintis\u00e9is de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n-, la accionante s\u00f3lo permiti\u00f3 una (1) \u00a0 visita en el mes de octubre de 2017 y en compa\u00f1\u00eda de su se\u00f1or padre (abuelo del \u00a0 menor BLM). Se\u00f1al\u00f3 que MLMV present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n en \u00a0 el mes de abril de 2017 con el prop\u00f3sito de lograr la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 visitas ordenado por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 \u00a0 que \u201cel r\u00e9gimen provisional de visitas ha sido manejado al antojo de la \u00a0 se\u00f1ora MLMV, desconociendo el derecho que tiene BLM a tener un padre, de \u00a0 tener un espacio de visitas libre de maltrato, hostilidad y violaci\u00f3n a mi \u00a0 derecho a la intimidad y que BLM pueda disfrutar de su familia paterna y de su \u00a0 hermana SLM\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito del 14 de febrero de 2018, firmado por la \u00a0 accionante MLMV[34], \u00a0 en el que afirm\u00f3 (i) que el expediente del Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 se \u00a0 encuentra incompleto, dado que no aparecen las \u00faltimas actuaciones radicadas por \u00a0 su apoderada; (ii) que en lo afirmado por el se\u00f1or MLS -en el escrito presentado \u00a0 el 14 de febrero de 2018[35]- \u00a0 se ha manipulado la informaci\u00f3n al editar, recortar y subrayar, sin advertir al \u00a0 lector; y (iii) que en el expediente de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de \u00a0 Chapinero se encuentran confundidos en el relato de los hechos las fechas de los \u00a0 pronunciamientos y los nombres de testimonios (escrito no especifica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito del 14 de febrero de 2018, firmado por el \u00a0 vinculado MLS[36], \u00a0 en el que manifest\u00f3 que \u201cla solicitud de insistencia presentada por el \u00a0 magistrado ALBERTO ROJAS R\u00cdOS parte de afirmaciones hechas con pleno \u00a0 desconocimiento de causa y en contradicci\u00f3n del acervo probatorio revisado por \u00a0 varias instancias judiciales. (\u2026) el magistrado hace un sesgado an\u00e1lisis \u00a0 probatorio, (\u2026)\u201d e indic\u00f3 que \u201cen este caso hay violencia intrafamiliar, \u00a0 violaci\u00f3n de derecho, violencia de g\u00e9nero, pero han sido en mi contra, \u00a0 vali\u00e9ndose de todo tipo de ardides jur\u00eddicos, apoyados en ampl\u00edsimos recursos \u00a0 econ\u00f3micos, contactos en distintas instancias del pa\u00eds para intentar conseguir \u00a0 sus objetivos que en nada contemplan al hijo en com\u00fan. Ac\u00e1 el g\u00e9nero maltratado \u00a0 est\u00e1 representado en m\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio 577 del 14 de febrero de 2018, con referencia \u00a0 ENT-6997, firmado por Jennifer Berm\u00fadez Duss\u00e1n, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1[37], \u00a0 quien precis\u00f3 que no tiene injerencia en las decisiones y actuaciones de las \u00a0 Comisar\u00edas de Familia, las cuales son aut\u00f3nomas e independientes, por lo que \u00a0 solicit\u00f3 tener en cuenta lo manifestado y los documentos remitidos por la \u00a0 Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto de 20 de febrero de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 20 \u00a0 de febrero de 2018[38], \u00a0 dado que la Sala se encontraba valorando la documentaci\u00f3n allegada, en virtud de \u00a0 lo solicitado en el Auto de Pruebas del 1\u00ba de febrero de 2018, consider\u00f3 \u00a0 necesario ordenar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del presente asunto por un \u00a0 periodo de tres (3) meses, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del \u00a0 Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Auto de 5 de abril de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del \u00a0 7 de marzo de 2018, el Magistrado Linares Cantillo manifest\u00f3 ante la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n impedimento para seguir conociendo del proceso de la referencia[39], \u00a0 tras considerar que se encontraba incurso en las causales establecidas en los \u00a0 numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 providencia del 5 de abril de 2018[40], \u00a0 la Sala Dual resolvi\u00f3 aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado \u00a0 Alejandro Linares Cantillo dentro del proceso de la referencia[41] y, en \u00a0 consecuencia, separarlo de su conocimiento, quedando la ponencia en cabeza del \u00a0 siguiente magistrado en orden alfab\u00e9tico, esto es, del Magistrado Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Escritos allegados por las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. MLMV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversos \u00a0 escritos, la accionante ha realizado solicitudes y ha allegado documentos para \u00a0 ser tenidos en cuenta, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Febrero 23 \u00a0 de 2018[42]. Inform\u00f3 que el 20 de febrero de 2018 acudi\u00f3 a \u00a0 la Comisar\u00eda Permanente de Engativ\u00e1 para solicitar medida de protecci\u00f3n para su \u00a0 hijo BLM, por las razones expresadas anteriormente y ante la inminente visita \u00a0 del fin de semana. Alleg\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0copia de la medida de protecci\u00f3n No.0275-18, \u00a0 remitida a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cadena de correos electr\u00f3nicos enviados por MLS a \u00a0 ella y su familia que, a su juicio, son relevantes para demostrar la \u00a0 tergiversaci\u00f3n de los hechos y la violencia psicol\u00f3gica por parte de MLS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0videos del menor BLM sobre hechos acaecidos el 8, 9 \u00a0 y 16 de octubre de 2017, en los que \u2013en su opini\u00f3n- se evidencia \u201cel mal \u00a0 estado en el que BLM lleg\u00f3 despu\u00e9s de la visita\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0videos de las c\u00e1maras de seguridad del edificio \u00a0 localizado frente al lugar de su residencia, durante el periodo de 8:30am a \u00a0 9:30am de los d\u00edas 11 y 12 de febrero de 2018, en los que afirm\u00f3 que se \u00a0 evidencia \u201cla ausencia f\u00edsica del se\u00f1or MLS en contradicci\u00f3n con las \u00a0 historias que crea por medio de correo electr\u00f3nico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Febrero 28 \u00a0 de 2018[43]. Solicit\u00f3 proteger la reserva procesal del \u00a0 anexo probatorio radicado el 23 de febrero de 2018, pues es elemento material \u00a0 probatorio dentro de la investigaci\u00f3n penal con radicado No. 110016000050 \u00a0 201743096 y aclar\u00f3 que \u201cun posible indiciado puede llegar a ser el se\u00f1or \u00a0 MLS, padre de mi menor hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Abril 19 \u00a0 de 2018[44]. Escrito presentado por la apoderada de la \u00a0 accionante en el que present\u00f3 elementos de an\u00e1lisis de fondo sobre la violencia \u00a0 en contra de MLMV y su hijo BLM, los defectos de las decisiones judiciales y la \u00a0 violencia institucional que -a su juicio- se ha configurado en asunto bajo \u00a0 estudio; con la finalidad de que la Corte \u201cno limite su an\u00e1lisis a las \u00a0 decisiones judiciales, sino que tenga en cuenta la integralidad de la situaci\u00f3n \u00a0 de la accionante y su hijo, y proceda a resolver el caso con un enfoque de \u00a0 g\u00e9nero y se emitan las decisiones pertinentes para su protecci\u00f3n efectiva\u201d. \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 que se: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Reconozca la violencia psicol\u00f3gica y patrimonial perpetrada en contra de la \u00a0 se\u00f1ora MLMV y visibilice la instrumentalizaci\u00f3n del sistema judicial para la \u00a0 continuaci\u00f3n de las violencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reconozca \u00a0 [la violencia] psicol\u00f3gica y f\u00edsica perpetrada en contra de BLM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tomen las medidas necesarias para \u00a0 frenar el ciclo de violencias en contra de MLMV y BLM, incluyendo la compulsa de \u00a0 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue los hechos de \u00a0 violencia perpetrados por el se\u00f1or MLS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. [sic] \u00a0Conceda el amparo de los derechos de la se\u00f1ora MLMV y su hijo BLM, y por lo \u00a0 tanto, revoque las decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el \u00a0 proceso de la referencia, y en su lugar, declare probadas las v\u00edas de hecho en \u00a0 las que incurrieron la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, el Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 y el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Declare que ninguna de esas tres \u00a0 autoridades brinda garant\u00edas para la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora \u00a0 MLMV y por lo tanto que remita las actuaciones a autoridades judiciales \u00a0 diferentes, bajo la advertencia de no incurrir en nuevas v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Declare que la Comisar\u00eda Segunda de \u00a0 Familia de Chapinero, el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0 Once de Familia de Bogot\u00e1 ejercieron violencia institucional en contra de MLMV, \u00a0 y por lo tanto compulse copias para el inicio de los procesos penales y\/o \u00a0 disciplinarios que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Declare la vulnerabilidad en la que \u00a0 se encuentran MLMV y BLM, y ordene las medidas necesarias para superar la falta \u00a0 de protecci\u00f3n Estatal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Junio 1\u00ba \u00a0 de 2018[45]. A trav\u00e9s de su apoderada, alleg\u00f3 copia de la \u00a0 sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos del Caso VRP, VPC y otros Vs. Nicaragua, en la que el \u00a0 Tribunal conden\u00f3 al Estado nicarag\u00fcense por la violencia institucional de g\u00e9nero \u00a0 cometida por los funcionarios encargados de garantizar el acceso a la justicia y \u00a0 a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima del sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. \u00a0 Junio 22 de 2018[46]. Aport\u00f3 elementos probatorios que reposan en \u00a0 los diversos procesos de familia en curso a saber: r\u00e9cord de visitas; videos de \u00a0 las c\u00e1maras del edificio frente al lugar de residencia con grabaciones de las \u00a0 fechas y horas en las que el se\u00f1or MLS -presuntamente- espera para recoger al \u00a0 ni\u00f1o BLM; impresi\u00f3n de correos electr\u00f3nicos y comunicaciones varias a su juicio \u00a0 relevantes para demostrar la tergiversaci\u00f3n de los hechos, dado que MLS anuncia \u00a0 su llegada, pero nunca se presenta; certificaciones bancarias de las \u00a0 consignaciones realizadas por MLS a favor de MLMV y declaraciones juramentadas \u00a0 de JCR y JJMM, amigo y padre de la accionante, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Mayo 16 de \u00a0 2018[47]. Reiter\u00f3 argumentos dentro del asunto bajo \u00a0 estudio, como padre de BLM, precisando que la accionante \u201cle ha privado de \u00a0 todo contacto con \u00e9l desde hace ocho meses, en desobedecimiento unilateral y sin \u00a0 causa alguna a la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Once de Familia de esta ciudad\u201d. \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u201cobligue a la se\u00f1ora MLMV \u00a0a cumplir con el r\u00e9gimen de visitas decretado, con el fin de que termine la \u00a0 vulneraci\u00f3n de nuestros derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Mayo 28 de \u00a0 2018[48]. Alleg\u00f3 informe de visitas con su hijo BLM, \u00a0 realizadas los d\u00edas 26 y 27 de mayo de 2018 e inform\u00f3 que el mismo fue radicado \u00a0 en el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1. En cumplimiento de lo ordenado por el \u00a0 referido despacho, adjunt\u00f3 dos (2) ex\u00e1menes periciales que se\u00f1alan que tiene \u201cuna \u00a0 personalidad amable, atenta, despierta, sin alteraci\u00f3n mental alguna y menos que \u00a0 pueda representar alg\u00fan tipo de peligro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Junio 12 \u00a0 de 2018[49]. Alleg\u00f3 escrito sobre el r\u00e9gimen de visitas \u00a0 con su hijo BLM, informando sobre la \u201crecurrente privaci\u00f3n de verlo\u201d, \u00a0 indicando que no pudo verlo \u201clos d\u00edas 10 y 11 de junio, en violaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen de visitas\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el mismo fue radicado en el \u00a0 Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1. Adicionalmente, manifest\u00f3 que \u201cla fiscal\u00eda \u00a0 desestim\u00f3 los falaces y repugnantes cargos hechos en mi contra por MLMV \u00a0en Noviembre de 2017, al no encontrar ning\u00fan indicio que soportara las audaces y \u00a0 falsas afirmaciones de la denunciante, en consecuencia se abstuvo de iniciar \u00a0 proceso en mi contra y de contera, remiti\u00f3 la denuncia a Fiscal\u00eda especializada \u00a0 en violencia Intrafamiliar, (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Junio 26 \u00a0 de 2018[50]. Alleg\u00f3 copia del informe de visitas (23 y 24 \u00a0 de junio de 2018) con su hijo BLM, radicado en el Juzgado Once de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Auto de 26 de junio de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificada \u00a0 la documentaci\u00f3n allegada, mediante auto del 26 de junio de 2018[51], \u00a0 la Sala Cuarta Dual de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que resultaba necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dar traslado de los diversos escritos allegados, \u00a0 a las partes o terceros con inter\u00e9s para que se pronuncien sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Extender la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del presente asunto, hasta que \u00a0 culmine la etapa probatoria y sea debidamente valorado el acervo probatorio \u00a0 allegado y m\u00e1ximo por el t\u00e9rmino consagrado en la misma normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Nuevo traslado a las partes de las \u00a0 pruebas allegadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado de las pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. MLMV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Julio 5 de \u00a0 2018[52]. A trav\u00e9s de su apoderada, precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero y la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social siguen sin responder por \u201cel \u00a0 retardo injustificado y la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n por una funcionaria impedida\u201d. \u00a0 Explic\u00f3 que en la respuesta recibida el 14 de febrero de 2018, la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Integraci\u00f3n Social omiti\u00f3 explicar el retraso de un a\u00f1o que ha \u00a0 tenido el proceso de medidas de protecci\u00f3n (Exp. 2015-297) en la Comisar\u00eda \u00a0 Segunda de Familia de Chapinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 que el se\u00f1or MLS, \u201cde forma sistem\u00e1tica, \u00a0 anuncia su llegada a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos, pero nunca se presenta, y \u00a0 luego se comunica nuevamente para decir que es MLMV quien le impide ver a su \u00a0 hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de la visita del 7 y 8 de octubre de 2017, la \u00a0 accionante acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para denunciar violencia \u00a0 intrafamiliar, entidad que traslad\u00f3 el caso a la unidad de delitos sexuales, \u00a0 luego, por insistencia de la se\u00f1ora MLMV, fue devuelto a la unidad de violencia \u00a0 intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En muchas de las conversaciones que presenta el \u00a0 se\u00f1or MLS omiti\u00f3 incluir varias respuestas de la se\u00f1ora MLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 ha tenido \u00a0 que solicitarle en reiteradas ocasiones que pague cuotas alimentarias de forma \u00a0 oportuna y correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La creaci\u00f3n del v\u00ednculo paterno filial debe hacerse \u00a0 siguiendo las indicaciones del m\u00e9dico tratante de BLM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puso de presente las actuaciones de las autoridades \u00a0 de familia como parte de las manifestaciones de violencia institucional, tales \u00a0 como el haber desestimado su denuncia y negar la medida de protecci\u00f3n \u00a0 definitiva, bajo el argumento de que no existe prueba de la amenaza porque la \u00a0 presunta llamada del 18 de diciembre de 2015 no aparece en el reporte o registro \u00a0 del celular del denunciado, siendo que la denunciante hab\u00eda manifestado que la \u00a0 agresi\u00f3n consist\u00eda en una conducta repetitiva a trav\u00e9s de llamadas (de n\u00fameros \u00a0 ocultos o diferentes del que es titular el denunciado) y correos electr\u00f3nicos[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 que la diversidad de procesos iniciados por \u00a0 la accionante \u201cse da precisamente por la falta de respuesta institucional \u00a0 para garantizar sus derecho a la justifica, al reparaci\u00f3n y la protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Julio 17 \u00a0 de 2018[54]. La accionante present\u00f3 escrito en el que \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda accionada sustent\u00f3 la parte motiva de \u00a0 su decisi\u00f3n en los descargos del se\u00f1or MLS, desestimando las pruebas aportadas \u00a0 como demandante. En efecto, la accionante explic\u00f3 que jam\u00e1s afirm\u00f3 haber \u00a0 recibido una llamada amenazante de MLS en fecha 18 \u00f3 19 de diciembre de 2015 y \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cNo obstante la Comisaria motiv\u00f3 su decisi\u00f3n siguiendo un falso \u00a0 debate propuesto por MLS sobre una afirmaci\u00f3n que yo nunca hice y que por \u00a0 lo mismo tampoco prob\u00e9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la medida de protecci\u00f3n solicitada y \u00a0 otorgada el 20 de febrero de 2018 por la Comisar\u00eda de Engativ\u00e1, inform\u00f3 que fue \u00a0 remitida por competencia a la Comisar\u00eda Segunda de Chapinero \u201chace m\u00e1s de 5 \u00a0 meses\u201d. Sin embargo, a la fecha, \u201cno ha ni siquiera avocado conocimiento \u00a0 de la misma, desprotegiendo por segunda vez los derechos de BLM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que \u201cLas constantes amenazas de denuncia y \u00a0 de involucrarme en proceso judiciales penales en desmedro de mis derechos y del \u00a0 bienestar de BLM, constituyen en s\u00ed mismo violencia de g\u00e9nero y el hecho de que \u00a0 no los haya iniciado no puede entenderse como un acto de generosidad de su \u00a0 parte, al contrario, demuestra que se trata de un acto de intimidaci\u00f3n ya que no \u00a0 tiene sustento f\u00e1ctico para llevarlas a cabo. Sin embargo, con esa argumentaci\u00f3n \u00a0 ha logrado atacar mi red de apoyo y asilarme\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ratific\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0 prevalentes de BLM y solicit\u00f3 se ordene \u201cexamen psicol\u00f3gico por medicina \u00a0 legal para determinar los hechos y el grado de afectaci\u00f3n de BLM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que las autoridades administrativas y \u00a0 judiciales deben aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en el manejo de los procesos \u00a0 iniciados por MLS, toda vez que \u00e9l ha acudido a las instancias judiciales \u201cbajo \u00a0 el pretexto de los derechos que como padre tiene sobre BLM, para agredirme a \u00a0 costa del bienestar mismo de nuestro hijo en com\u00fan BLM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. MLS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Julio 3 de \u00a0 2018[55]. El vinculado present\u00f3 un escrito, en el que \u00a0 se refiri\u00f3 a los siguientes temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 su derecho a tener visitas con su hijo \u00a0BLM: afirm\u00f3 que la madre del ni\u00f1o no le ha permitido reunirse con \u00e9l, por lo que \u00a0 solicit\u00f3 protecci\u00f3n del derecho del menor BLM \u201ca conocer a su padre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el maltrato del que habla MLMV, \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cjam\u00e1s existi\u00f3, existe o existir\u00e1 dicho maltrato\u201d, se trata \u00a0 de una \u201ccreaci\u00f3n procesal (\u2026) que no ha encontrado asidero alguno en la \u00a0 realidad, porque no existe\u201d y explic\u00f3 que, desde diciembre de 2015, MLMV ha \u00a0 utilizado el argumento de un supuesto maltrato psicol\u00f3gico con el \u00fanico fin de \u00a0 impedir el desarrollo de las visitas, \u201csin evidencia alguna de ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la denuncia ante la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 de Engativ\u00e1, expuso que la desconoce junto con la consecuente decisi\u00f3n de \u00a0 suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, y que tuvo conocimiento s\u00f3lo hasta ahora, al \u00a0 revisar las pruebas aportadas; que -si bien la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser remitida a la \u00a0 Comisaria Segunda de Bogot\u00e1- al realizar la consulta ante la comisar\u00eda, no \u00a0 existe tal remisi\u00f3n. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que los jueces de tutela no le han dado la \u00a0 raz\u00f3n a la accionante \u201cen la argumentaci\u00f3n referida al maltrato\u201d \u00a0 por cuanto no encontraron \u201cprueba alguna en el expediente sobre el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a su conducta frente a MLMV, \u00a0 inform\u00f3 que (i) ha venido cumpliendo a cabalidad con la cuota alimentaria, \u00a0 fijada en $2\u2019500.000 pesos mensuales; (ii) ha asistido cumplidamente en todas \u00a0 las fechas a ver a su hijo, enviando correos electr\u00f3nicos con anterioridad a la \u00a0 visita; y (iii) se ha comunicado con su familia en busca de ayuda, especialmente \u00a0 con el padre de la accionante (con quien afirma tener una buena relaci\u00f3n), \u00a0 aunque le resulta claro que \u201cnada puede hacer frente a la decisi\u00f3n tomada por \u00a0 su hija, de criar a su hijo sin el concurso emocional de su padre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Julio 5 de \u00a0 2018[56]. El vinculado present\u00f3 un escrito en el que \u00a0 complement\u00f3 el anterior memorial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tach\u00f3 de falsedad las afirmaciones seg\u00fan las cuales \u00a0 los presuntos actos de violencia \u201chan sido ignorados por las autoridades \u00a0 judiciales\u201d, afirmando que los hechos de los cuales se le acusa no existen \u00a0 ni existieron y \u201ccorresponden a su estrategia sistem\u00e1tica de enlodar mi \u00a0 nombre, basada en recurrente falsedades (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es claro que el alegado maltrato ha sido objeto de \u00a0 conocimiento, valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n de m\u00faltiples instancias y autoridades, \u00a0 quienes \u201chan concluido que no existe prueba\u201d, exoner\u00e1ndolo de toda \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tach\u00f3 de falsas las supuestas amenazas de \u201cquitarle \u00a0 el hijo y acciones de desprestigio frente a su familia\u201d, manifestando que \u00a0 nunca ha pretendido la custodia de BLM, \u201cno porque no la merezca sino porque \u00a0 tengo la capacidad de entender que le har\u00eda da\u00f1o a mi propio hijo, quien se ha \u00a0 visto envuelto en una circunstancia de negaci\u00f3n de paternidad provocada por la \u00a0 accionante. \/\/ Mi verdadero y real inter\u00e9s (\u2026) ha sido el de ser un padre \u00a0 presente en su vida, el tener contacto personal con \u00e9l, crear un v\u00ednculo real, \u00a0 s\u00f3lido, tangible y trascendente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que la violencia de la que se le acusa, \u00a0 corresponde a la conducta de MLMV de alejarlo de su hijo BLM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del presunto abuso sexual a BLM reiter\u00f3 que \u00a0 la fiscal\u00eda desech\u00f3 los cargos en su contra, por no encontrar evidencia alguna \u00a0 de lo alegado, remitiendo el caso a la Unidad de Violencia Intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al concepto presentado por la accionante, \u00a0 resalt\u00f3 que all\u00ed se afirma que MLMV presenta un da\u00f1o del 70% en su salud \u00a0 psicof\u00edsica. Al respecto, plante\u00f3 las inquietudes en relaci\u00f3n con la capacidad \u00a0 de criar y ejercer la custodia de un ni\u00f1o de alguien con el 30% de sus \u00a0 facultades, por haber sido diagnosticada con un trastorno adaptativo, agorafobia \u00a0 y depresi\u00f3n mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aport\u00f3 copia simple de las consignaciones en \u00a0 dep\u00f3sito judicial por valor de $2\u2019500.000 pesos mensuales, por concepto de \u00a0 alimentos de BLM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Julio 10 \u00a0 de 2018[57], Agosto 9 de 2018[58], Agosto 21 de 2018[59], Octubre 10 de 2018[60] y Octubre 22 de 2018[61]. \u00a0Escritos firmados por MLS, con los que alleg\u00f3 copia de los informes de \u00a0 visitas remitidos al Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Integraci\u00f3n Social -SDIS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del \u00a0 3 de julio de 2018[62], \u00a0 la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n \u00a0 Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 tener en cuenta lo que a bien \u00a0 manifieste la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, en virtud de su \u00a0 competencia y atribuciones aut\u00f3nomas e independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Comisar\u00eda \u00a0 Segunda de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Juzgado Once \u00a0 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio 1418 \u00a0 del 9 de agosto de 2018[64], \u00a0 el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 un (1) cuaderno con 110 folios, \u00a0 perteneciente al proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas No.201501019, toda vez que \u00a0 se encuentra en esta Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Intervenci\u00f3n \u00a0 de Temblores ONG \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de \u00a0 2018[65], \u00a0 Alejandro Lanz S\u00e1nchez, en calidad de Director Ejecutivo de Temblores ONG, \u00a0 present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n manifestando la amplia experticia de la \u00a0 organizaci\u00f3n en el abordaje de casos de violencia basadas en g\u00e9nero, en el que \u00a0 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLa Comisaria Segunda de Familia y el Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is de Familia vulneraron el derecho de la accionante a tener una vida \u00a0 libre de violencias y la protecci\u00f3n prevalente de la integridad de los menores \u00a0 de edad (\u2026) Ello incurri\u00f3, adem\u00e1s, en violencia institucional, ya que ambos \u00a0 fallos son una prueba de haber seguido la l\u00ednea argumentativa de estereotipos \u00a0 propuesta por el presunto agresor MLS, en contrav\u00eda de las pruebas y la \u00a0 declaraci\u00f3n de la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl Juzgado Once (11) de Familia del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 tom\u00f3 decisiones contrarias a derecho y que ponen en riesgo a la \u00a0 accionante y su hijo menor (\u2026) \/\/ no valor\u00f3 a su vez que en casos de violencia \u00a0 intrafamiliar suele ocurrir que los agresores usan la custodia y el r\u00e9gimen de \u00a0 visitas como un mecanismo de manipulaci\u00f3n y control sobre la v\u00edctima. Este \u00a0 elemento debe ser tenido en cuenta, cuando de forma paralela se est\u00e1 adelantando \u00a0 un proceso de violencia intrafamiliar en donde las mismas partes se encuentran \u00a0 involucradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y \u00a0 en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez mediante el \u00a0 Auto del 27 de octubre de 2017, notificado el 7 de noviembre de la misma \u00a0 anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[66], \u00a0 cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional \u00a0 cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente, por un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia SU-377 de 2014, se ocup\u00f3 de \u00a0 establecer algunas reglas en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa, para lo \u00a0 cual precis\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que\u00a0(i)\u00a0la tutela es un medio de defensa de \u00a0 derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre\u201d;\u00a0(ii)\u00a0no es necesario, que el titular de los \u00a0 derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su \u00a0 nombre, cuando se encuentra en imposibilidad de formular el amparo; y\u00a0(iii)\u00a0ese \u00a0 tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades:\u00a0a)\u00a0ser el \u00a0 representante del titular de los derechos,\u00a0b) actuar como\u00a0agente oficioso, \u00a0 o\u00a0c)\u00a0ser Defensor del Pueblo o Personero Municipal[67]. \u00a0 En complemento de lo anterior, la Corte, en reiterada jurisprudencia, se ha \u00a0 referido a las hip\u00f3tesis bajo las cuales se puede instaurar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a)\u00a0ejercicio directo, cuando quien interpone la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental;\u00a0(b)\u00a0por medio \u00a0 de\u00a0representantes legales, como en el caso de los menores de edad,\u00a0los incapaces \u00a0 absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas;\u00a0(c)\u00a0por medio de\u00a0apoderado \u00a0 judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado \u00a0 titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o \u00a0 en su defecto el poder general respectivo; y finalmente,\u00a0(d)\u00a0por medio de\u00a0agente \u00a0 oficioso[68]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone en nombre de una ni\u00f1a, ni\u00f1o \u00a0 o adolescente, la Corte Constitucional ha considerado que cualquier persona est\u00e1 \u00a0 legitimada\u00a0\u201cpara interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor [de \u00a0 edad], siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia \u00a0 de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n de lo anterior, la Sala encuentra que MLMV present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de manera directa y en representaci\u00f3n de su menor hijo BLM para la \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales, por tanto, est\u00e1 facultada para invocar la \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos, ante la presunta vulneraci\u00f3n en la que incurrieron las \u00a0 entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que \u00a0 (i) los Juzgados Once y Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 son operadores \u00a0 judiciales; (ii) la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, que act\u00faa en \u00a0 funciones jurisdiccionales, en el caso bajo estudio; (iii) la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, entidad p\u00fablica de \u00a0 orden distrital; y (iii) MLS, persona natural y padre del ni\u00f1o representado, los \u00a0 cuales presuntamente desconocen los derechos del accionante y, en consecuencia, \u00a0 pueden ser demandadas a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela. Por ello, se verifica el \u00a0 cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los derechos fundamentales del ni\u00f1o \u00a0 BLM, la se\u00f1ora MLMV atac\u00f3, mediante acci\u00f3n de tutela, las decisiones judiciales \u00a0 del proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas seguido ante el Juzgado Once de Familia \u00a0 de Bogot\u00e1, y del proceso de medida de protecci\u00f3n decidido -en primera instancia- \u00a0 por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero y -en segunda instancia- por el \u00a0 Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, \u00a0 consider\u00f3 que se debe suspender la medida provisional del proceso de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas -proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0 el 6 de diciembre de 2016- hasta tanto se valoren todas las pruebas aportadas al \u00a0 expediente 2015-01019 y en cuanto al proceso de medida de protecci\u00f3n por \u00a0 violencia intrafamiliar, toda vez que el despacho accionado tergivers\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n sobre la comunicaci\u00f3n y v\u00ednculo paterno, mostr\u00e1ndola como una \u00a0 persona que imped\u00eda el contacto entre padre e hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro, cuando \u00a0 la comisar\u00eda y juzgado accionados se abstuvieron de imponer una medida de \u00a0 protecci\u00f3n en su favor y de su hijo, desconocieron la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 constitucional y convencional respecto de la protecci\u00f3n al maltrato psicol\u00f3gico \u00a0 y violencia contra la mujer, dejando a un lado la posibilidad de adoptar medidas \u00a0 adecuadas y eficaces que permitan garantizar una vida libre de maltrato, sin \u00a0 connotaciones en el \u00e1mbito social y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera instancia de tutela concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado en \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte del Juzgado \u00a0 Once de Familia de Bogot\u00e1, por lo que dej\u00f3 sin efectos las decisiones del 22 de \u00a0 febrero y 3 de abril de 2017, en las cuales el juzgado hab\u00eda resuelto los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y aclaraci\u00f3n, respectivamente, en contra de la fijaci\u00f3n \u00a0 provisional de visitas, al evidenciar la falta de valoraci\u00f3n probatoria por \u00a0 parte de la autoridad judicial. No obstante, neg\u00f3 el amparo relacionado con el \u00a0 proceso de medida de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda Segunda de Familia y el \u00a0 Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, por considerar que las comunicaciones \u00a0 reiteradas entre el se\u00f1or MLS y la accionante s\u00f3lo obedec\u00edan a su intenci\u00f3n de \u00a0 ver al menor de edad, sin advertir que las accionadas hubiesen omitido la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los lineamientos plasmados en la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre violencia de g\u00e9nero. La segunda instancia de tutela confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada y en consideraci\u00f3n a las decisiones de los jueces de \u00a0 instancia en tutela, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas decisiones de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero y del \u00a0 Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, en el proceso de medida de \u00a0 protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, Exp. 2015-297, y las decisiones del \u00a0 Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, en el proceso de reglamentaci\u00f3n de \u00a0 visitas, Exp. 2015-01019, adolecen de defectos que vulneran el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora MLMV y de su hijo BLM? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, esta Sala abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: \u00a0 (i) \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y contra las decisiones adoptadas dentro \u00a0 del proceso de medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar; \u00a0(ii) la prevalencia del principio del inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iii) la violencia de g\u00e9nero y, \u00a0 en especial, la violencia psicol\u00f3gica; (iv) el compromiso nacional \u00a0 e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer; (v) el enfoque de g\u00e9nero como obligaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; (vi) la violencia institucional que las autoridades \u00a0 encargadas de la ruta de atenci\u00f3n pueden cometer en contra de las denunciantes \u00a0 y, por \u00faltimo, (vii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Requisitos \u00a0 generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona \u00a0 cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o un \u00a0 particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el Legislador, y no \u00a0 exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, \u00a0 la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios \u00a0 de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 identificado algunas causales en virtud de las cuales, excepcionalmente, resulta \u00a0 procedente, y que fueron sistematizadas en la Sentencia C-590 de 2005. En dicha \u00a0 providencia judicial se diferenci\u00f3 entre requisitos generales y especiales, y se \u00a0 explic\u00f3 que los primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse \u00a0 en su totalidad, mientras los segundos implican la procedibilidad del amparo y \u00a0 s\u00f3lo se requiere la configuraci\u00f3n de alguno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 generales son \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d. Cuando se trate \u00a0 de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto \u00a0 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias de tutela\u201d[70]. \u00a0En s\u00edntesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n \u00a0 estudiada: exige que el asunto bajo estudio involucre \u00a0 garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En \u00a0 consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y expresamente el \u00a0 fundamento por el cual el asunto objeto de examen es \u201cuna cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotar todos los medios de defensa judicial \u00a0 posibles: este presupuesto se relaciona con el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, acorde con el cual, \u00a0 la parte activa debe\u201cdesplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que \u00a0 el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u201d.[71] \u00a0En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de inmediatez: en virtud de este requisito la acci\u00f3n de amparo debe presentarse \u00a0 en un t\u00e9rmino proporcional y razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones judiciales \u00a0 estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Injerencia de la irregularidad procesal en la \u00a0 providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se \u00a0 exige que \u00fanicamente las irregularidades violatorias de garant\u00edas fundamentales \u00a0 tengan la entidad suficiente para ser alegadas por v\u00eda de tutela. Aunado a ello, \u00a0 se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar \u00a0 de que pudieron haberse alegado[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que \u00a0 generan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales: \u00a0 en acatamiento de este requisito, en la acci\u00f3n de tutela se deben identificar \u00a0 clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada. Estos argumentos deben haberse planteado dentro del proceso judicial, \u00a0 de haber sido posible[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela: mediante esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales \u00a0 est\u00e9n indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor raz\u00f3n si se \u00a0 tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su \u00a0 eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se \u00a0 tornan definitivas[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 especiales de procedencia[76], \u00a0por su parte, son: (i) Defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto \u00a0 material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0 desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico como requisito especial de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defecto f\u00e1ctico, como causal de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra \u00a0 providencias judiciales, se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio \u00a0 suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n[77], \u00a0 porque dej\u00f3 de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces \u00a0 racionales, y\/o deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna sin justificaci\u00f3n[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una \u00a0 mejor compresi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional[79] ha se\u00f1alado que \u00a0 este defecto se produce cuando \u201cun juez emite una sentencia (providencia \u00a0 judicial) sin que se halle probado el supuesto de la norma, cuando quiera que \u00a0(i) se haya producido una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de una prueba, \u00a0(ii) una apreciaci\u00f3n irrazonable de las mismas, (iii) la suposici\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan medio probatorio, (iv) o el otorgamiento a una prueba de un alcance \u00a0 material y jur\u00eddico que no tiene\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 estos par\u00e1metros, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-448 de 2016, reiter\u00f3 \u00a0 que el defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u201c[s]e estructura, entonces, siempre que existan \u00a0 fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias \u00a0 probatorias del proceso\u201d, y que \u201cel fundamento de la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no \u00a0 obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del \u00a0 proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo \u00a0 con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos \u00a0 y racionales\u201d[81]. \u00a0 As\u00ed mismo, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria sobre el cual fundamentar\u00e1 su decisi\u00f3n y formar\u00e1 \u00a0 libremente su convencimiento[82],\u00a0\u2018inspir\u00e1ndose \u00a0 en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC [hoy, art\u00edculo \u00a0 176 CGP] y 61 CPL)\u2019[83], \u00a0 [empero] esta facultad nunca podr\u00e1 ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha \u00a0 valoraci\u00f3n lleva intr\u00ednseca \u2018la adopci\u00f3n de criterios objetivos[84], \u00a0 no simplemente supuestos por el juez, racionales[85], es decir, \u00a0 que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y \u00a0 rigurosos[86], \u00a0 esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les \u00a0 encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente \u00a0 recaudadas.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que atendiendo los principios de autonom\u00eda \u00a0 judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, la autoridad constitucional no puede \u00a0 realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una \u00a0 instancia judicial adicional,[87] \u00a0dado que su funci\u00f3n se ci\u00f1e a verificar que la soluci\u00f3n de los procesos \u00a0 judiciales sea coherente con la valoraci\u00f3n ponderada de las pruebas recaudadas \u00a0 por el juez y aportadas por los intervinientes.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones adoptadas dentro \u00a0 del proceso de medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Espec\u00edficamente, \u00a0 en cuanto al mecanismo disponible para que una v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico, \u00a0 o da\u00f1o a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma \u00a0 de agresi\u00f3n\u00a0al interior de su contexto familiar acceda a medidas de protecci\u00f3n inmediatas que ponga fin a la violencia, maltrato \u00a0 o agresi\u00f3n o evite que esta se realice cuando fuere inminente, se tiene que la Ley 294 de 1996[90], radic\u00f3 \u00a0 en las Comisar\u00edas de Familia[91], \u00a0 la competencia para conocer de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia \u00a0 intrafamiliar[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, \u201clas equipar\u00f3, en cuanto a esas funciones, a los jueces (Cfr. \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 14), al punto de establecer que la apelaci\u00f3n de sus \u00a0 determinaciones las conocer\u00eda el respectivo Juez de Familia o Promiscuo de \u00a0 Familia (art\u00edculo 18)\u201d[93]. \u00a0 Son, entonces, entidades\u00a0distritales, municipales o intermunicipales de car\u00e1cter \u00a0 administrativo e interdisciplinario[94] que \u201ctambi\u00e9n desempe\u00f1an funciones \u00a0 judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jur\u00eddico le ha asignado \u00a0 a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se trata de un \u00a0 tr\u00e1mite caracterizado por la celeridad e informalidad[96], el cual \u00a0 inicia con la presentaci\u00f3n de la solicitud de medidas de protecci\u00f3n, de forma \u00a0 escrita, oral o por cualquier otro medio id\u00f3neo, de parte de quien fue agredido, \u00a0 por cualquier persona que act\u00fae en su nombre, o por el defensor de familia \u00a0 cuando se hallare en imposibilidad de hacerlo por s\u00ed misma, dentro de los 30 \u00a0 d\u00edas siguientes[97] \u00a0al hecho de violencia[98]. \u00a0 En este punto se destaca que la norma le impone a la comunidad y los vecinos \u00a0 llevar a las autoridades competentes la informaci\u00f3n sobre hechos de violencia \u00a0 intrafamiliar[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Adem\u00e1s de los derechos establecidos en el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de \u00a0 2004[100] \u00a0y el art\u00edculo 15 de la Ley 360 de 1997[101], \u00a0 la Ley 1257 de 2008 dispuso que la mujer v\u00edctima de violencia en el \u00e1mbito \u00a0 p\u00fablico o privado, tiene derecho a las siguientes prerrogativas, las cuales \u00a0 deben ser aseguradas a lo largo del tr\u00e1mite de medidas de protecci\u00f3n y su \u00a0 cumplimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibir atenci\u00f3n \u00a0 integral a trav\u00e9s de servicios con cobertura suficiente, accesible y de la \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibir orientaci\u00f3n, \u00a0 asesoramiento jur\u00eddico y asistencia t\u00e9cnica legal con car\u00e1cter gratuito, \u00a0 inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de \u00a0 violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Se podr\u00e1 ordenar que el \u00a0 agresor asuma los costos de esta atenci\u00f3n y asistencia. Corresponde al Estado \u00a0 garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al \u00a0 agresor y en todo caso garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n de este servicio a trav\u00e9s de la \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibir informaci\u00f3n \u00a0 clara, completa, veraz y oportuna en relaci\u00f3n con sus derechos y con los \u00a0 mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dar su consentimiento \u00a0 informado para los ex\u00e1menes m\u00e9dico-legales en los casos de violencia sexual y \u00a0 escoger el sexo del facultativo para la pr\u00e1ctica de los mismos dentro de las \u00a0 posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras \u00a0 de servicios de salud promover\u00e1n la existencia de facultativos de ambos sexos \u00a0 para la atenci\u00f3n de v\u00edctimas de violencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibir informaci\u00f3n \u00a0 clara, completa, veraz y oportuna en relaci\u00f3n con la salud sexual y \u00a0 reproductiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ser tratada con reserva \u00a0 de identidad al recibir la asistencia m\u00e9dica, legal, o asistencia social \u00a0 respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera \u00a0 otra persona que est\u00e9 bajo su guarda o custodia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibir asistencia \u00a0 m\u00e9dica, psicol\u00f3gica, psiqui\u00e1trica y forense especializada e integral en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para ellas y sus \u00a0 hijos e hijas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acceder a los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n para ellas, sus hijos e hijas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La verdad, la justicia, \u00a0 la reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n frente a los hechos constitutivos de \u00a0 violencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La estabilizaci\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n conforme a los t\u00e9rminos previstos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A decidir \u00a0 voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los \u00a0 espacios de atenci\u00f3n y en los procedimientos administrativos, judiciales o de \u00a0 otro tipo[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez presentada la solicitud de medidas, el \u00a0 funcionario la avocar\u00e1 inmediatamente y, de encontrar al menos indicios leves, \u00a0 podr\u00e1 dictar -dentro de las cuatro (4) horas h\u00e1biles siguientes-, medidas de \u00a0 protecci\u00f3n provisionales, decisi\u00f3n contra la cual no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0 Para el efecto, podr\u00e1 pedir prueba pericial, t\u00e9cnica o cient\u00edfica, a \u00a0 peritos oficiales[103] \u00a0y si la conducta denunciada constituyera delito o contravenci\u00f3n, deber\u00e1 remitir \u00a0 las diligencias a la autoridad competente[104]. \u00a0 Posteriormente, deber\u00e1 citar al acusado a una audiencia que tendr\u00e1 lugar entre \u00a0 los 5 y 10 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, a la que deber\u00e1 \u00a0 concurrir la v\u00edctima[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 1257 \u00a0 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que la mujer v\u00edctima\u00a0de violencia tiene el derecho a no ser \u00a0 confrontada con su agresor[106], \u00a0 prerrogativa que debe ser tenida en cuenta en los procesos de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, debido a que dicha norma tiene como \u00a0 finalidad garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el \u00a0 \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. De forma que le corresponde a las autoridades \u00a0 competentes informar a las mujeres de ese derecho y que el mismo se traduce en \u00a0 el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o \u00a0 diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades \u00a0 competentes, en las cuales est\u00e9 presente el agresor, as\u00ed como a manifestar ante \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o al funcionario a cargo del tr\u00e1mite de las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n su intenci\u00f3n de no conciliar, acto con el cual quedar\u00e1 \u00a0 agotada la etapa de conciliaci\u00f3n y se dar\u00e1 continuidad al proceso[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la audiencia, el agresor podr\u00e1 presentar descargos y proponer f\u00f3rmulas \u00a0 de avenimiento con la v\u00edctima, e igualmente solicitar pruebas, que se \u00a0 practicar\u00e1n durante la audiencia[108]. Si no compareciere, se entender\u00e1 que acepta los cargos \u00a0 formulados. En todo caso, las partes podr\u00e1n excusarse de la inasistencia por una \u00a0 sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa \u00a0 causa, la cual ser\u00e1 evaluada por el funcionario, quien fijar\u00e1 nueva fecha para \u00a0 la diligencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Culminada la audiencia, se emitir\u00e1 resoluci\u00f3n o sentencia \u00a0 motivada[110], la cual ser\u00e1 notificada a las partes en estrados y, si alguna de las \u00a0 partes estuviere ausente, se le comunicar\u00e1 la decisi\u00f3n mediante aviso, telegrama \u00a0 o por cualquier otro medio id\u00f3neo. Por tratarse de un proceso en el que \u00a0 prevalecen los derechos fundamentales de las v\u00edctimas[111], el \u00a0 legislador consider\u00f3 que el comisario o juez pod\u00eda dictar cualquier medida que \u00a0 considerara necesaria para prevenir y\/o sancionar los actos de violencia o \u00a0 discriminaci\u00f3n, precisando que ella podr\u00eda ser impuesta \u201ca quienes cohabiten \u00a0 o hayan cohabitado\u201d[112]. Entre otras medidas de protecci\u00f3n, la ley prev\u00e9 que puede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar al agresor el \u00a0 desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima, cuando su \u00a0 presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud \u00a0 de cualquiera de los miembros de la familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar al agresor \u00a0 abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la v\u00edctima, cuando \u00a0 a juicio del funcionario dicha limitaci\u00f3n resulte necesaria para prevenir que \u00a0 aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la \u00a0 v\u00edctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prohibir al agresor \u00a0 esconder o trasladar de la residencia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y personas \u00a0 discapacitadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n miembros del grupo familiar, sin \u00a0 perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si fuere necesario, se \u00a0 ordenar\u00e1 al agresor el pago de los gastos de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y ps\u00edquica que requiera la v\u00edctima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la violencia o \u00a0 maltrato revista gravedad y se tema su repetici\u00f3n la autoridad competente \u00a0 ordenar\u00e1 una protecci\u00f3n temporal especial de la v\u00edctima por parte de las \u00a0 autoridades de polic\u00eda, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo \u00a0 tuviere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar a la autoridad \u00a0 de polic\u00eda, previa solicitud de la v\u00edctima el acompa\u00f1amiento a esta para su \u00a0 reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligaci\u00f3n de \u00a0 salir para proteger su seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decidir \u00a0 provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e \u00a0 hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras \u00a0 autoridades, quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suspender al agresor la \u00a0 tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el \u00a0 ejercicio de su profesi\u00f3n u oficio, la suspensi\u00f3n deber\u00e1 ser motivada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decidir \u00a0 provisionalmente qui\u00e9n tendr\u00e1 a su cargo las pensiones alimentarias, sin \u00a0 perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n \u00a0 ratificar esta medida o modificarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decidir \u00a0 provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la \u00a0 competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta \u00a0 medida o modificarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prohibir, al agresor la \u00a0 realizaci\u00f3n de cualquier acto de enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes de su \u00a0 propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial \u00a0 vigente. Para este efecto, oficiar\u00e1 a las autoridades competentes. Esta medida \u00a0 ser\u00e1 decretada por Autoridad Judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar al agresor la \u00a0 devoluci\u00f3n inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y \u00a0 cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cualquiera otra medida \u00a0 necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez concedida la medida de protecci\u00f3n[114], el funcionario que la expidi\u00f3 mantiene la competencia para su \u00a0 ejecuci\u00f3n y cumplimiento, as\u00ed como para emitir una medida de protecci\u00f3n \u00a0 complementaria[115]. En relaci\u00f3n con la vigencia de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n se tiene que ellas tendr\u00e1n vigencia por el tiempo que se mantengan \u00a0 las circunstancias que dieron lugar a estas y ser\u00e1n canceladas mediante \u00a0 incidente, por el funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del \u00a0 Ministerio P\u00fablico o del Defensor de Familia, cuando se superen las razones que \u00a0 las originaron, decisi\u00f3n susceptible de recurso de apelaci\u00f3n[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por ello, este \u00a0 Tribunal ha concluido que la intervenci\u00f3n del juez de tutela resulta necesaria \u00a0 para proteger los derechos de la v\u00edctima de violencia, aun cuando esta cuente \u00a0 con otras v\u00edas de defensa. En efecto, pese a que la Ley 294 de 1996 contempla un mecanismo judicial especial, expedito e \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n pueden ser objeto de acci\u00f3n de tutela, en caso de que se evidencie \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (Cfr. las Sentencias T-261 de 2013, T-473 de 2014, T-772 de 2015, T-241 de 2016, T-145 de \u00a0 2017, T-184 de 2017, T-264 de 2017 y T-735 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La prevalencia del principio del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os \u00a0 y adolescentes (NNA). Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reconocida a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, esta tiene \u00a0 su sustento en los postulados de la Constituci\u00f3n y tambi\u00e9n en instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del\u00a0inter\u00e9s \u00a0 superior\u00a0del menor (de dieciocho a\u00f1os) y que integran el denominado bloque \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la\u00a0calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes[117], \u00a0 deviene del: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 44 Superior el cual establece \u00a0 -entre otros aspectos- que la familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su\u00a0desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral,\u00a0as\u00ed como la plena materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales (la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica, la salud la seguridad social y la educaci\u00f3n, entre \u00a0 muchos otros); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marco internacional[118], en virtud del \u00a0 cual los menores de dieciocho a\u00f1os merecen un mayor amparo por parte del Estado, \u00a0 al ser considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia &#8211; el \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del menor de dieciocho a\u00f1os se encuentra \u00a0 establecido expresamente en su art\u00edculo 8\u00b0, as\u00ed \u201c(\u2026) Se entiende por inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las \u00a0 personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus \u00a0 Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. Por \u00a0 otra parte, el\u00a0art\u00edculo 25\u00a0del citado C\u00f3digo, siguiendo el precepto superior de \u00a0 la prevalencia de los derechos de los menores de dieciocho a\u00f1os sobre los dem\u00e1s, \u00a0 estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) [E]n todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, \u00a0 judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si \u00a0 existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra \u00a0 persona (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien,\u00a0la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tiene su fundamento en la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran, pues su desarrollo f\u00edsico, \u00a0 mental y emocional est\u00e1 en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma \u00a0 de decisiones y participaci\u00f3n aut\u00f3noma dentro de la sociedad. El grado de \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n tiene diferentes niveles y se da a partir de todos \u00a0 los procesos de interacci\u00f3n que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben realizar \u00a0 con su entorno f\u00edsico y social para la evoluci\u00f3n de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben \u00a0 brindar una protecci\u00f3n especial en todos los \u00e1mbitos de la vida de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La violencia de g\u00e9nero y, en especial, la violencia \u00a0 psicol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00bfQu\u00e9 es \u00a0 violencia de g\u00e9nero? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de \u00a0 1994[119] \u00a0se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la \u00a0 Violencia Contra la Mujer o Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, que define la \u00a0 violencia de g\u00e9nero como \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, \u00a0 que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, \u00a0 tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d. Este instrumento concibe la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer como\u00a0una condici\u00f3n indispensable \u00a0 para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participaci\u00f3n en \u00a0 todas las esferas de la vida; para lo cual consagr\u00f3 el derecho de todas las \u00a0 mujeres a vivir una vida libre de violencia, lo que incluye, entre otros \u00a0 aspectos, los derechos a ser libre de toda forma de discriminaci\u00f3n y a ser \u00a0 valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y \u00a0 pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o \u00a0 subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing en la Cuarta Conferencia Mundial \u00a0 Sobre la Mujer dispuso que \u201cla violencia contra la mujer es una \u00a0 manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres \u00a0 y hombres, que han conducido a la dominaci\u00f3n de la mujer por el hombre, a la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer y a la interposici\u00f3n de obst\u00e1culos contra su \u00a0 pleno desarrollo\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-878 de 2014, esta Corte precis\u00f3 que \u201c[l]a violencia de g\u00e9nero es aquella \u00a0 violencia que hunde sus ra\u00edces en las relaciones de g\u00e9nero dominantes de una \u00a0 sociedad, como resultado de un notorio e hist\u00f3rico desequilibrio de poder[121]. \u00a0 En nuestra sociedad el dominio es masculino por lo que los actos se dirigen en \u00a0 contra de las mujeres o personas con una identidad de g\u00e9nero diversa (lesbianas, \u00a0 gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales) con el fin de perpetuar la \u00a0 subordinaci\u00f3n.\/\/ Centr\u00e1ndose en lo concerniente a la violencia contra las \u00a0 mujeres, las agresiones van m\u00e1s all\u00e1 de las lesiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, \u00a0 denominadas violencia visible. La invisible se refiere a la violencia \u00a0 estructural que implica inequidad en el \u00e1mbito de lo pol\u00edtico, lo social y lo \u00a0 econ\u00f3mico y a la violencia cultural constituida por los discursos que justifican \u00a0 el trato desigual[122]. \u00a0 Estos tres componentes de la violencia se retroalimentan entre ellos, \u00a0 perpetuando la discriminaci\u00f3n, la desigualdad y la violencia. Por tanto, con \u00a0 cada golpe a una mujer se da prevalencia a un patr\u00f3n social de exclusi\u00f3n y este \u00a0 se reproduce a futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, este Tribunal ha se\u00f1alado que la discriminaci\u00f3n y la violencia en \u00a0 contra de las mujeres est\u00e1n \u00edntimamente ligadas, debido a que \u201cla primera \u00a0 tiene un componente afectivo muy fuerte que genera sentimientos agresivos, por \u00a0 lo cual la discriminaci\u00f3n causa violencia y la violencia a su vez es una forma \u00a0 de discriminaci\u00f3n, generando actos que vulneran los derechos humanos y la \u00a0 dignidad humana de muchos grupos de la sociedad\u201d[123]. \u00a0Ambas manifestaciones se fundamentan en estereotipos de g\u00e9nero que han motivado \u00a0 la idea de la dominaci\u00f3n, la rudeza, la intelectualidad y la autoridad de los \u00a0 hombres, y de la emotividad, compasi\u00f3n y sumisi\u00f3n de la mujer[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 l\u00ednea, los hombres recurren a la violencia f\u00edsica en contra de las mujeres para \u00a0 reafirmar su poder patriarcal o para lograr que aquellas se comporten seg\u00fan los \u00a0 roles femeninos acostumbrados, infundiendo miedo y terror para eliminar futuras \u00a0 amenazas a su autoridad. Por consiguiente, resulta necesario entender que la \u00a0 violencia de g\u00e9nero es estructural, ya que surge para preservar una escala de \u00a0 valores y darle un car\u00e1cter de normalidad a un orden social establecido \u00a0 hist\u00f3ricamente. Seg\u00fan esta perspectiva es necesario analizar las agresiones como \u00a0 sucesos que contribuyen a conservar la desigualdad y no como hechos dom\u00e9sticos \u00a0 aislados, lo que a su vez exige cuestionar la sociedad en la que se desarrollan \u00a0 los actos violentos[125]. \u00a0 Ahora bien, esta Sala considera necesario ahondar en el concepto violencia \u00a0 psicol\u00f3gica por ser relevante para la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00bfQu\u00e9 es violencia psicol\u00f3gica?[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 violencia psicol\u00f3gica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas \u00a0 intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorizaci\u00f3n e \u00a0 inferioridad sobre s\u00ed misma, que le generan baja autoestima. Esta tipolog\u00eda no \u00a0 ataca la integridad f\u00edsica del individuo sino su integridad moral y psicol\u00f3gica, \u00a0 su autonom\u00eda y desarrollo personal, y se materializa a partir de constantes y \u00a0 sistem\u00e1ticas conductas de intimidaci\u00f3n, desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, \u00a0 insultos y\/o amenazas de todo tipo[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 estudiar este tema, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud present\u00f3 el Informe \u00a0 titulado \u201cEstudio multipa\u00eds de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia \u00a0 dom\u00e9stica contra la mujer (2005)\u201d[128]. \u00a0 De los resultados de las investigaciones se destacan las conclusiones referentes \u00a0 al maltrato ps\u00edquico infligido por la pareja a la mujer, pues se \u00a0 establece que el mismo es sistem\u00e1tico y en la mayor\u00eda de los casos es m\u00e1s \u00a0 devastador que la propia violencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se \u00a0 identificaron los actos espec\u00edficos, que para la OMS son constitutivos de dicho \u00a0 maltrato psicol\u00f3gico[129], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la mujer es insultada o se la hace \u00a0 sentir mal con ella misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando es humillada delante de los dem\u00e1s; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando es intimidada o asustada a prop\u00f3sito \u00a0 (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando es amenazada con da\u00f1os f\u00edsicos (de \u00a0 forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante \u00a0 para ella). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, ese informe defini\u00f3 que cuando la pareja propicia maltrato ps\u00edquico sobre \u00a0 la mujer, se registra un porcentaje m\u00e1s elevado de comportamiento dominante \u00a0 sobre la misma, a partir del cual tambi\u00e9n se ejercen actos de intimidaci\u00f3n como[130]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0impedirle ver a sus amig[a\/o]s; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0limitar el contacto con su familia carnal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0insistir en saber d\u00f3nde est\u00e1 en todo momento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ignorarla o tratarla con indiferencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0enojarse con ella si habla con otros hombres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0acusarla constantemente de serle infiel; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0controlar su acceso a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 evidencia, de las conductas descritas como constitutivas de violencia \u00a0 psicol\u00f3gica por la OMS, se pueden sintetizar las siguientes conclusiones sobre \u00a0 la violencia psicol\u00f3gica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se trata de una realidad mucho m\u00e1s extensa y \u00a0 silenciosa, incluso, que la violencia f\u00edsica, y puede considerarse como un \u00a0 antecedente de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ejerce a partir de pautas sistem\u00e1ticas, sutiles \u00a0 y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez \u00a0 psicol\u00f3gica de una persona y su capacidad de autogesti\u00f3n y desarrollo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los patrones culturales e hist\u00f3ricos que promueven \u00a0 una idea de superioridad del hombre (machismo \u2013 cultura patriarcal), \u00a0 hacen que la violencia psicol\u00f3gica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres \u00a0 como algo \u201cnormal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los indicadores de presencia de violencia \u00a0 psicol\u00f3gica en una v\u00edctima son: humillaci\u00f3n, culpa, ira, ansiedad, depresi\u00f3n, \u00a0 aislamiento familiar y social, baja autoestima, p\u00e9rdida de la concentraci\u00f3n, \u00a0 alteraciones en el sue\u00f1o, disfunci\u00f3n sexual, limitaci\u00f3n para la toma de \u00a0 decisiones, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La violencia psicol\u00f3gica a menudo se produce en el \u00a0 hogar o en espacios \u00edntimos, por lo cual, en la mayor\u00eda de los casos no existen \u00a0 m\u00e1s pruebas que la declaraci\u00f3n de la propia v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera queda claro que la violencia psicol\u00f3gica contra la mujer, como una de las \u00a0 formas de violencia m\u00e1s sutil e invisibilizada, tiene fuertes implicaciones \u00a0 individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 contra las mujeres. Por tanto, es necesario darle mayor visibilidad a este \u00a0 fen\u00f3meno para que desde lo social, lo econ\u00f3mico, lo jur\u00eddico y lo pol\u00edtico, \u00a0 entre otros escenarios, se incentiven y promuevan nuevas formas de relaci\u00f3n \u00a0 entre hombres y mujeres, respetuosas por igual, de la dignidad de todos los \u00a0 seres humanos en su diferencia y diversidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Tanto en el plano nacional como internacional, los ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos han dispuesto normas tendientes a la protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 mujer en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado. Los instrumentos internacionales, en buena \u00a0 medida, han sido acogidos por la legislaci\u00f3n interna y, en algunos casos, se han \u00a0 adoptado medidas legales que, por una parte, fijan obligaciones concretas tanto \u00a0 a privados como a agentes estatales al tiempo que, por otra, desarrollan las \u00a0 normas no estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 internacionalmente, los Estados y organizaciones internacionales han adoptado, \u00a0 entre otros, los siguientes instrumentos: la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967); la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)[131]; \u00a0 la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993) \u00a0 y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos son \u00a0 instrumentos emanados de diversas agencias de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u00a0 (ONU). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del \u00a0 Sistema Interamericano, la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), en las \u00a0 Convenciones Americana sobre Derechos Humanos[132] e \u00a0 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la \u00a0 Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (1995)[133], \u00a0 tambi\u00e9n ha adoptado este tipo de medidas que buscan la protecci\u00f3n integral de \u00a0 los derechos de la mujer y la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 Algunas de estas normas han sido incorporadas al bloque de constitucionalidad[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u00a0(CEDAW), ratificada por el Estado colombiano a trav\u00e9s de la ley 51 de 1981, es \u00a0 uno de los instrumentos internacionales m\u00e1s importantes en esta materia, pues es \u00a0 una norma que recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la \u00a0 ONU deben cumplir, evitando la reproducci\u00f3n de distintos tipos de discriminaci\u00f3n \u00a0 en contra de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir de ah\u00ed \u00a0 que organizaciones y tribunales internacionales han establecido est\u00e1ndares de \u00a0 protecci\u00f3n de las mujeres en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado, en procura de \u00a0 garantizar la igualdad del hombre y la mujer, y su necesidad de ser asegurado \u00a0 por los medios que garanticen su efectiva materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el \u00a0 fin de \u201creafirmar la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad \u00a0 y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y \u00a0 mujeres\u201d[135], \u00a0 de acuerdo con lo cual, en su art\u00edculo 1\u00ba, se define la discriminaci\u00f3n en contra \u00a0 de la mujer como \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo \u00a0 que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce \u00a0 o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base \u00a0 de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales en las esferas pol\u00edticas, econ\u00f3micas, social, cultural y civil o \u00a0 en cualquier otra esfera\u201d. Este instrumento exige a los Estados parte, \u00a0 garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos, as\u00ed \u00a0 como implementar pol\u00edticas para eliminar la discriminaci\u00f3n en contra de las \u00a0 mujeres. Entre esas obligaciones se pueden destacar las siguientes: (i) \u00a0 consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer; (ii) adoptar sanciones que \u00a0 proh\u00edban toda discriminaci\u00f3n contra la mujer; (iii) establecer la protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los derechos de la mujer; (iv) abstenerse de incurrir en cualquier \u00a0 acto de discriminaci\u00f3n; (v) eliminar la discriminaci\u00f3n de la mujer en la \u00a0 sociedad y; (vi) derogar las disposiciones normativas que impliquen una \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, la Declaraci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia Contra la Mujer \u00a0-aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993-\u00a0 reconoci\u00f3 \u00a0 que la violencia contra la mujer es una manifestaci\u00f3n de la desigualdad entre \u00a0 hombres y mujeres, que se decanta en la dominaci\u00f3n, subordinaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 discriminaci\u00f3n, y en la imposibilidad de que estas puedan desarrollarse \u00a0 plenamente. Es por ello que encontr\u00f3 necesario establecer los derechos para la \u00a0 erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer en todas sus formas. Al respecto, \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba de la Declaraci\u00f3n dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar \u00a0 ninguna costumbre, tradici\u00f3n o consideraci\u00f3n religiosa para eludir su obligaci\u00f3n \u00a0 de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios \u00a0 apropiados y sin demora una pol\u00edtica encaminada a eliminar la violencia contra \u00a0 la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 la Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing dispuso que \u201cla \u00a0 expresi\u00f3n \u201bviolencia contra la mujer\u2019 se refiere a todo \u00a0 acto de violencia basado en el g\u00e9nero que tiene como resultado posible o real un \u00a0 da\u00f1o f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico, incluidas las amenazas, la coerci\u00f3n o la \u00a0 privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida p\u00fablica o en \u00a0 la privada\u201d, lo cual impide lograr objetivos de igualdad, desarrollo y paz. \u00a0 Agreg\u00f3 que este tipo de violencia impide el goce de los derechos humanos y \u00a0 libertades fundamentales, motivo por el cual, en procura de las protecci\u00f3n de \u00a0 estos, los Estados tienen el deber de adoptar medidas tendientes a la mitigaci\u00f3n \u00a0 de las consecuencias generadas por estas vulneraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir,\u00a0Sancionar y Erradicar la Violencia \u00a0 Contra la Mujer, tambi\u00e9n conocida como la\u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d, \u00a0 ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995, en su art\u00edculo 7 \u00a0 indic\u00f3 como obligaciones de los Estados partes, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la \u00a0 mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, \u00a0 pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en \u00a0 llevar a cabo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o \u00a0 pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus \u00a0 funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con \u00a0 esta obligaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. actuar con la debida diligencia para \u00a0 prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. incluir en su legislaci\u00f3n interna \u00a0 normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que \u00a0 sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la \u00a0 mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. adoptar medidas jur\u00eddicas para \u00a0 conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner \u00a0 en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su \u00a0 integridad o perjudique su propiedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. tomar todas las medidas apropiadas, \u00a0 incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y \u00a0 reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias \u00a0 que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. establecer procedimientos legales \u00a0 justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que \u00a0 incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso \u00a0 efectivo a tales procedimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. establecer los mecanismos judiciales \u00a0 y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia \u00a0 tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de \u00a0 compensaci\u00f3n justos y eficaces, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Adoptar las disposiciones \u00a0 legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias para hacer efectiva esta \u00a0 Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n ante \u00a0 el hecho de que la mayor\u00eda de los actos de violencia contra las mujeres quedan \u00a0 en la impunidad, perpetuando la aceptaci\u00f3n social de este fen\u00f3meno. Por tanto, \u00a0 sistematiz\u00f3 los est\u00e1ndares normativos referidos en el p\u00e1rrafo anterior, seg\u00fan \u00a0 los cuales, pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El v\u00ednculo estrecho entre los problemas de \u00a0 la discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n inmediata de los Estados de \u00a0 actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, y sancionar \u00a0 con celeridad y sin dilaci\u00f3n todos los actos de violencia contra las mujeres, \u00a0 cometidos tanto por actores estatales como no estatales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para \u00a0 v\u00edctimas de violencia contra las mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la violencia \u00a0 sexual como tortura cuando es cometida por agentes estatales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de los Estados de implementar \u00a0 acciones para erradicar la discriminaci\u00f3n contra las mujeres y los patrones \u00a0 estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus \u00a0 sociedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consideraci\u00f3n de la violencia sexual como \u00a0 tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de los \u00f3rganos legislativos, \u00a0 ejecutivos y judiciales de analizar, mediante un escrutinio estricto, todas las \u00a0 leyes, normas, pr\u00e1cticas y pol\u00edticas p\u00fablicas que establecen diferencias de \u00a0 trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio en las \u00a0 mujeres en su aplicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de los Estados de considerar en sus \u00a0 pol\u00edticas adoptadas para avanzar la igualdad de g\u00e9nero el particular riesgo a \u00a0 violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores \u00a0 combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posici\u00f3n econ\u00f3mica, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 expuesto se concluye que la comunidad internacional ha unido esfuerzos para \u00a0 eliminar la violencia y la discriminaci\u00f3n contra la mujer, a trav\u00e9s de \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos que imponen obligaciones de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n a los \u00a0 Estados y a la sociedad en general. De acuerdo con lo expuesto, las normas \u00a0 internacionales mencionadas constituyen fuentes obligatorias para el Estado y \u00a0 son normas aplicables a casos concretos, por cuanto su contenido fue ratificado \u00a0 voluntariamente por el Estado colombiano y se surti\u00f3 el tr\u00e1mite interno para \u00a0 ingresar al derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Corte Constitucional ha afirmado que las normas constitucionales que \u00a0 integran el n\u00facleo fundamental de la pol\u00edtica de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas de violencia intrafamiliar se encuentran en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 11, \u00a0 12, 13, 42, 43 y 53 Superiores. As\u00ed mismo, y en virtud de los diferentes \u00a0 instrumentos de derecho internacional, el Estado colombiano ha adoptado medidas \u00a0 encaminadas a la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer, tales \u00a0 como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una de las primeras iniciativas en materia \u00a0 legislativa es la Ley 294 del 16 de julio de 1996, que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 42 \u00a0 de Carta Pol\u00edtica y por medio del cual se dictaron normas para prevenir, \u00a0 remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Esta Ley fue reformada \u00a0 parcialmente por la Ley 575 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1142 de 2007 reform\u00f3 parcialmente las \u00a0 Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000, y adopt\u00f3 medidas para la \u00a0 prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la \u00a0 convivencia y seguridad ciudadana. Entre ellas dispuso que no proceder\u00e1 la \u00a0 sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por \u00a0 detenci\u00f3n domiciliaria, cuando la imputaci\u00f3n se refiera al delito de violencia \u00a0 intrafamiliar contemplado en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 1257 de 2008 cuyos objetivos pretenden garantizar a las mujeres \u00a0 una vida libre de violencia, el poder ejercer sus derechos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno e internacional, acceder a los procedimientos administrativos y \u00a0 judiciales para su protecci\u00f3n, y la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas necesarias \u00a0 para su realizaci\u00f3n. Se trata de una regulaci\u00f3n integral que interviene no \u00a0 solamente en asuntos de la esfera privada de los individuos, sino que tambi\u00e9n \u00a0 impone al Estado una serie de obligaciones que debe cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las autoridades encargadas de \u00a0 investigar los delitos de violencia contra la mujer, la Ley 1542 de 2012 agreg\u00f3 \u00a0 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, en el cual se garantiza la \u00a0 diligencia y protecci\u00f3n por parte de estas autoridades, puesto que les impone el \u00a0 deber de investigar de oficio, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n de actuar con la \u00a0 debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las \u00a0 mujeres consagrada en el art\u00edculo 7\u00b0 literal b) de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do \u00a0 Par\u00e1, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995. Adem\u00e1s, \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que se elimina el car\u00e1cter de querellables y desistibles de los delitos \u00a0 de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 2734 de 2012 reglament\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 1258 de 2008 y estableci\u00f3 las medidas de atenci\u00f3n a las \u00a0 mujeres v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n 163 de 2013, del Ministerio de \u00a0 Justicia, defini\u00f3 los lineamientos t\u00e9cnicos en materia de competencias, \u00a0 procedimientos y acciones relacionadas con las funciones de atenci\u00f3n a la \u00a0 violencia basada en g\u00e9nero por parte de las Comisar\u00edas de Familia y otras \u00a0 autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, siguiendo la evoluci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con la \u00a0 violencia de g\u00e9nero, la Ley 1719 de 2014 adopt\u00f3 medidas tendentes a garantizar \u00a0 el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, atendiendo \u00a0 prioritariamente a las mujeres, ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en distintas ocasiones, ha \u00a0 se\u00f1alado que el Estado y la sociedad tienen el deber de propender la \u00a0 erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer[137]. \u00a0 Un claro ejemplo de ello, es la Sentencia T-878 de 2014 en la que se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violencia contra las mujeres constituye un problema social que \u00a0 exige profundos cambios en los \u00e1mbitos educativo, social, jur\u00eddico, policial y \u00a0 laboral, a trav\u00e9s de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se \u00a0 construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres. Ya se \u00a0 ha demostrado que las leyes resultan insuficientes, puesto que tienen que formar \u00a0 parte de un esfuerzo m\u00e1s general. Se debe repensar la relaci\u00f3n entre hombres y \u00a0 mujeres, porque una sociedad que tolera la agresi\u00f3n en contra de ellas es una \u00a0 sociedad que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es \u00a0 responsabilidad de todos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma,\u00a0 \u00a0 para el Estado colombiano la erradicaci\u00f3n de toda forma de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer se ha convertido en uno de sus prop\u00f3sitos \u00a0 indispensables. Para ello se ha obligado a reprochar \u201ctodas las formas de \u00a0 violencia contra la mujer\u201d y a \u201cadoptar, por todos los \u00a0 medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y \u00a0 erradicar dicha violencia\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 misma l\u00ednea, debe advertirse que la violencia de g\u00e9nero constituye una \u00a0 afectaci\u00f3n grave de los derechos humanos que no puede esconderse bajo el manto \u00a0 de los estereotipos o costumbres sociales, porque dichas visiones responden a \u00a0 una larga tradici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de ser mujer, lo que \u00a0 termina perpetu\u00e1ndola e impidiendo que las mujeres ejerzan libremente sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 en cuenta que la Carta Pol\u00edtica prescribe un trato preferencial a las mujeres \u00a0 por las desventajas que han vivido hist\u00f3ricamente, el Estado y la sociedad deben \u00a0 identificar y abordar las causas de la discriminaci\u00f3n, as\u00ed como sus v\u00ednculos con \u00a0 otras formas de opresi\u00f3n sociales, culturales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas, con el \u00a0 fin de prevenir los hechos violentos y garantizar la atenci\u00f3n integral de la \u00a0 mujer que los ha sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Enfoque de \u00a0 g\u00e9nero como obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Ante la evidente necesidad de amparar los derechos de \u00a0 las mujeres, y honrando las disposiciones de los \u00a0diferentes instrumentos \u00a0 internacionales que el Estado colombiano ha ratificado de manera voluntaria, y \u00a0 en especial, de las Convenciones sobre protecci\u00f3n a la mujer,\u00a0 para esta \u00a0 Corte es claro que al Estado se le imponen obligaciones ineludibles en torno a \u00a0 la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida contra \u00a0 una persona por raz\u00f3n de su sexo, por lo que ha incorporado al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico textos normativos tendientes a la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 mujeres, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, se tiene que el Estado debe a) garantizar una vida libre de \u00a0 violencia y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo; b) prevenir y proteger a \u00a0 las mujeres y las ni\u00f1as de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida \u00a0 en su contra; \u00a0e c) investigar, sancionar y reparar la violencia \u00a0 estructural contra la mujer. Esta \u00faltima obligaci\u00f3n, en esencia, dentro de \u00a0 nuestro ordenamiento, est\u00e1 en cabeza de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, por \u00a0 lo que son los operadores judiciales quienes deben velar por su goce efectivo[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0La Corte Constitucional, en cumplimiento de los \u00a0 mandatos constitucionales y legales[140], \u00a0 ha reconocido que las mujeres v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar o sexual \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n. \u201cEn este sentido, y en el marco de un \u00a0 \u00e1mbito investigativo y de juzgamiento de la violencia de g\u00e9nero, la Corte ha \u00a0 amparado los derechos fundamentales de este grupo poblacional cuando se ha \u00a0 demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al \u00a0 debido proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, es importante resaltar que cuando las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0 acuden a las autoridades p\u00fablicas para el amparo de sus derechos, en repetidas \u00a0 ocasiones se produce una \u201crevictimizaci\u00f3n\u201d por parte de los operadores \u00a0 jur\u00eddicos, toda vez que la respuesta que se espera de estas autoridades no es \u00a0 satisfactoria y, adem\u00e1s, con frecuencia, confirma patrones de desigualdad, \u00a0 discriminaci\u00f3n y violencia en contra de esta poblaci\u00f3n. \u201cTales \u00a0 circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la\u00a0\u201bnaturalizaci\u00f3n\u2019\u00a0de \u00a0 la violencia contra la mujer, obviando la aplicaci\u00f3n de enfoques de g\u00e9nero en la \u00a0 lectura y soluci\u00f3n de los casos y, la segunda, por la reproducci\u00f3n de \u00a0 estereotipos\u201d[142]. \u00a0 Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado diferentes medidas basadas en el \u00a0 respeto y la diferencia de la mujer, y ha implementado par\u00e1metros de an\u00e1lisis en \u00a0 favor de las mujeres como una clara afirmaci\u00f3n del derecho a la igualdad, a \u00a0 trav\u00e9s de acciones afirmativas y medidas de protecci\u00f3n especiales[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos dispuso que la investigaci\u00f3n, en los casos de \u00a0 violencia contra la mujer, debe\u00a0\u201cemprenderse con seriedad y no como una \u00a0 simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido \u00a0 y ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico propio y no como una simple \u00a0 gesti\u00f3n de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la \u00a0 v\u00edctima o de sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios, \u00a0 sin que la autoridad p\u00fablica busque efectivamente la verdad\u201d[145].\u00a0En \u00a0 t\u00e9rminos generales, debe desarrollarse de manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oportuna, para evitar que el tiempo atente \u00a0 contra la averiguaci\u00f3n de la verdad y para adoptar medidas de protecci\u00f3n \u00a0 eficaces; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exhaustiva, practicando las pruebas \u00a0 necesarias y valor\u00e1ndolas integralmente[146]\u00a0y analizando el contexto de los hechos para determinar si se trata de \u00a0 un patr\u00f3n generalizado de conducta[147]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Imparcial, para lo cual fiscales y jueces \u00a0 deben actuar objetivamente, es decir, libres de prejuicios o tendencias[148]\u00a0y evitando razonamientos te\u00f1idos de estereotipos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respetando en forma adecuada los derechos de \u00a0 las afectadas, para prevenir una revictimizaci\u00f3n.[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, esta Corte, en Sentencia T-012 de 2016[150], se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 hay un deber por parte de los operadores judiciales de erradicar cualquier tipo \u00a0 de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Por lo tanto, dispuso que los jueces, \u00a0 cuando se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual, \u00a0 obligatoriamente deben \u201cincorporar criterios de g\u00e9nero al solucionar sus \u00a0 casos\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante resaltar que en distintas ocasiones esta Corporaci\u00f3n -al estudiar las \u00a0 tutelas contra providencias judiciales- ha amparado el derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, cuando evidencia que\u00a0los jueces omitieron valorar \u00a0 pruebas obrantes en el expediente que demostraban la existencia de violencia \u00a0 intrafamiliar y, como consecuencia, no analizaron el caso a la luz del enfoque \u00a0 de g\u00e9nero[152]. \u00a0 As\u00ed mismo, ha indicado que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando el juez \u00a0 no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n[153], \u00a0 ya sea porque dej\u00f3 de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces \u00a0 racionales y\/o deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna sin justificaci\u00f3n[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior, se concluye que el Estado ha adoptado una serie de medidas encaminadas \u00a0 a la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, dirigidas a prevenir y erradicar \u00a0 toda clase de violencia en contra de esta poblaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en los \u00a0 casos de violencia de g\u00e9nero, es deber de los operadores jur\u00eddicos interpretar \u00a0 los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. As\u00ed las cosas la Sala encuentra que en el sistema interamericano se ha \u00a0 entendido que la ineficacia judicial en casos de violencia contra las mujeres \u201cpropicia \u00a0 un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetici\u00f3n de los hechos de \u00a0 violencia en general y env\u00eda un mensaje seg\u00fan el cual la violencia contra las \u00a0 mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir\u201d[155]. Para la Comisi\u00f3n la \u00a0 tolerancia estatal es una pauta sistem\u00e1tica en relaci\u00f3n con la violencia contra \u00a0 las mujeres, que \u201cperpetua las ra\u00edces y factores psicol\u00f3gicos, sociales e \u00a0 hist\u00f3ricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ha considerado que las fallas en la prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la violencia en contra de la mujer pueden \u00a0 convertir al Estado en responsable de la misma, en tanto la situaci\u00f3n de \u00a0 impunidad promueve la repetici\u00f3n de las agresiones. Esa responsabilidad puede \u00a0 estar dada por el desconocimiento de su obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n, que se \u00a0 da cuando las autoridades consideran que la violencia no es un \u201cproblema de \u00a0 magnitud importante para el cual se requ[ieren] acciones inmediatas y \u00a0 contundentes\u201d, raz\u00f3n por la cual se niegan a investigarla[157]. Para la Corte, la \u00a0 indiferencia de las autoridades en la investigaci\u00f3n conduce a la impunidad, lo \u00a0 que a su vez reproduce la violencia que se pretende atacar, sin perjuicio de que \u00a0 constituye en s\u00ed misma una discriminaci\u00f3n en el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las \u00a0 autoridades administrativas y judiciales encargadas de la ruta de atenci\u00f3n de \u00a0 las mujeres v\u00edctimas de violencia ser\u00e1n responsables de actos de violencia \u00a0 institucional cuando sus acciones u omisiones causen da\u00f1o a la denunciante[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Adem\u00e1s de los est\u00e1ndares enunciados, este \u00a0 Tribunal ha subrayado que la violencia contra la mujer tiene un v\u00ednculo directo \u00a0 con el contexto hist\u00f3rico de discriminaci\u00f3n que han sufrido las mujeres, debido \u00a0 a que se trata de un medio para perpetuar su subordinaci\u00f3n al hombre en el \u00a0 \u00e1mbito familiar[159]. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, no se trata de un fen\u00f3meno dom\u00e9stico que deba ser abordado en la \u00a0 privacidad del hogar, sino que exige compromisos de parte del Estado y de la \u00a0 sociedad en su conjunto para eliminar sus causas estructurales, de forma que se \u00a0 permita la materializaci\u00f3n del derecho fundamental de las mujeres a vivir libres \u00a0 de violencia y de discriminaci\u00f3n[160]. \u00a0 Al respecto, ha considerado que esa violencia hace parte de un contexto \u00a0 estructural de violencia que ha permeado los \u00e1mbitos pol\u00edticos, social y \u00a0 econ\u00f3mico, por las agresiones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y econ\u00f3micas de las que son \u00a0 v\u00edctimas \u201cse tolera[n] sin que haya una reacci\u00f3n social o estatal \u00a0 eficaz\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, se incluyen tambi\u00e9n las actuaciones de distintos \u00a0 operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes \u00a0 sociales discriminatorias que perpet\u00faan la impunidad para los actos de violencia \u00a0 contra la mujer[162]. \u00a0 Justamente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cuna de las mayores limitaciones \u00a0 que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la dom\u00e9stica \u00a0 y la psicol\u00f3gica, es la tolerancia social a estos fen\u00f3menos, que implica a su \u00a0 vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se \u00a0 enfrenta la administraci\u00f3n de justicia frente a estos casos\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consciente del rol esencial que desempe\u00f1an los funcionarios en la \u00a0 erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y en la subsistencia de patrones \u00a0 discriminatorios y estereotipos de g\u00e9nero en el desarrollo de los procesos \u00a0 judiciales[164], \u00a0 este Tribunal ha enunciado un m\u00ednimo de condiciones para asegurar el acceso a \u00a0 una justicia con perspectiva de g\u00e9nero, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0desplegar toda actividad investigativa en aras \u00a0 de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0analizar los hechos, las pruebas y las normas \u00a0 con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese \u00a0 ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo \u00a0 tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0no tomar decisiones con base en estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora \u00a0 de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0considerar el rol transformador o perpetuador de \u00a0 las decisiones judiciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las \u00a0 actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0evaluar las posibilidades y recursos reales de \u00a0 acceso a tr\u00e1mites judiciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0analizar las relaciones de poder que afectan la \u00a0 dignidad y autonom\u00eda de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las \u00a0 faltas a los anteriores deberes por parte de quienes ejercen funciones \u00a0 judiciales no solo desconocen las obligaciones de disponer de un recurso \u00a0 judicial efectivo y de actuar con la debida diligencia, sino que pueden \u00a0 convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante[165], cuando la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n estatal \u201ccause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, \u00a0 psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las \u00a0 amenazas de tales actos\u201d, a la luz de la citada Ley 1257 de 2008[166]. Ello obedece al \u00a0 compromiso del Estado en la superaci\u00f3n del contexto de violencia mencionado y su \u00a0 obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n reforzada. Al respecto, se precisa que esa norma \u00a0 contempla que la violencia puede darse en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado[167] y que la Declaraci\u00f3n \u00a0 sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do \u00a0 Par\u00e1 establecen que tambi\u00e9n se entiende como violencia contra la mujer la \u00a0 perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes[168] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que sucede \u00a0 con la violencia en el \u00e1mbito familiar, la generada por las instituciones es el \u00a0 resultado de la asimilaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero y de pr\u00e1cticas sociales \u00a0 que llevan inmersa una subordinaci\u00f3n de las mujeres, por lo que se origina en un \u00a0 acto de discriminaci\u00f3n[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Para evitar que el Estado se convierta en \u00a0 un segundo agresor de las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia y que \u00a0 acuden a sus instituciones para lograr su protecci\u00f3n y la restituci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que les han sido vulnerados, resulta necesario que sus \u00a0 funcionarios -que conozcan de esos casos- tengan en cuenta, entre otras[170], las siguientes pautas \u00a0 aplicables al caso bajo estudio:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. Los funcionarios administrativos y judiciales que conozcan asuntos de \u00a0 violencia contra la mujer deber\u00e1n ser imparciales, asegurando que sus decisiones \u00a0 no se fundamenten en nociones preconcebidas o estereotipos de g\u00e9nero. El derecho a un juzgador imparcial hace parte de la \u00a0 garant\u00eda fundamental al debido proceso consagrada en el art\u00edculo 29 Superior. Se \u00a0 trata del \u201cprincipio m\u00e1s depurado de la independencia y la autonom\u00eda \u00a0 judiciales o de quien, conforme la Constituci\u00f3n y la ley, le ha sido reconocido \u00a0 un poder de\u00a0juzgar\u00a0a otros individuos, pues no s\u00f3lo lo hace independiente frente \u00a0 a los poderes p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n, frente a s\u00ed mismo\u201d[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, se busca evitar que el juzgador sea\u00a0\u201cjuez y parte\u201d y\/o \u201cjuez \u00a0 de la propia causa\u201d[172], dotando de credibilidad social y legitimidad democr\u00e1tica las \u00a0 decisiones que adopte[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una \u00a0 perspectiva subjetiva, la imparcialidad se refiere a que los jueces no permitan \u00a0 que \u201csu fallo este influenciado por sesgos o prejuicios \u00a0 personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su \u00a0 estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de \u00a0 las partes en detrimento de los de la otra\u201d[174]. La objetiva se refiere a que el \u00a0 funcionario \u201cno haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que \u00a0 por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de \u00e1nimo\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la imparcialidad al interior de \u00a0 los juicios, el legislador estableci\u00f3 los mecanismos de impedimento y \u00a0 recusaci\u00f3n. El primero se da cuando la autoridad, de oficio, abandona la \u00a0 direcci\u00f3n del proceso y la segunda se da a petici\u00f3n de uno de los sujetos del \u00a0 proceso, cuando el funcionario se niega a sustraerse del conocimiento del asunto[176]. Ahora bien, este \u00a0 Tribunal ha considerado que se trata de instituciones de car\u00e1cter excepcional y \u00a0 restrictivo, que se originan en causales taxativas, para evitar limitaciones \u00a0 excesivas al acceso a la administraci\u00f3n de justicia[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la imparcialidad en el conocimiento de casos de violencia \u00a0 contra la mujer implica atender una perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero en el desarrollo del proceso y en las decisiones, excluyendo la \u00a0 aplicaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero al momento de analizar los comportamientos \u00a0 de las partes. Este Tribunal ha sostenido que los estereotipos se refieren a \u00a0 im\u00e1genes sociales generalizadas, preconceptos \u00a0 sobre caracter\u00edsticas personales o roles que cumplen o deben ser cumplidos por \u00a0 los miembros de un determinado grupo social[178]. En el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, \u00a0 el uso de estereotipos se da cuando se reprochan los actos de la persona \u201cpor \u00a0 desviaci\u00f3n del comportamiento esperado\u201d, lo cual puede suceder, por ejemplo, \u00a0 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se desestima la violencia intrafamiliar por \u00a0 considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respond\u00edan a \u00a0 una defensa[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se exige que la v\u00edctima del delito de acceso \u00a0 carnal violento demuestre que resisti\u00f3 significativamente el acto para que pueda \u00a0 ser considerado como tal[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se desconoce la violencia psicol\u00f3gica \u00a0 denunciada, al estimar que los testigos de los actos no eran presenciales o que \u00a0 el v\u00ednculo matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar[181].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se entiende que la violencia \u00a0 intrafamiliar es un asunto dom\u00e9stico que est\u00e1 exento de la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se le da prevalencia a la relaci\u00f3n familiar, \u00a0 ordenando el mantenimiento de las visitas del padre a sus hijos, sin importar \u00a0 que este cometi\u00f3 actos violentos en contra de la madre[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se descalifica la \u00a0 credibilidad de la v\u00edctima por su forma de vestir, su ocupaci\u00f3n laboral, su \u00a0 conducta sexual o su relaci\u00f3n con el agresor[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se tiene en cuenta \u00a0 el dictamen forense sobre el nivel de riesgo de violencia, al considerar que \u00a0 este se fundamenta en la versi\u00f3n de la denunciante y que no fue contrastado con \u00a0 un dictamen realizado al agresor[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se tiene en cuenta \u00a0 la condena penal por violencia intrafamiliar a efectos de decidir sobre la \u00a0 condena en alimentos a cargo del c\u00f3nyuge culpable, porque se estima que la \u00a0 defensa de las agresiones configura una concurrencia de culpas[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se analiza la versi\u00f3n \u00a0 de la mujer bajo el prejuicio de que la denuncia tiene como objetivo resultar \u00a0 vencedoras en el juicio de divorcio u obtener venganza, o que ha deformado los \u00a0 hechos, exagerando su magnitud[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se desestima la \u00a0 gravedad de la violencia por inexistencia de secuelas significativas f\u00edsicas o \u00a0 psicol\u00f3gicas, o porque la mujer no asume la actitud de inseguridad, angustia o \u00a0 depresi\u00f3n que se cree debe demostrar[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 l\u00ednea, los operadores judiciales, en tanto garantes de la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n \u00a0 y reparaci\u00f3n de la violencia en contra de la mujer deben ser especialmente \u00a0 sensibles a la realidad y a la protecci\u00f3n reforzada que las v\u00edctimas requieren. \u00a0 Esto para garantizar, a nivel individual, el acceso a la justicia y, a nivel \u00a0 social, que se reconozca que la violencia no es una pr\u00e1ctica permitida por el \u00a0 Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se den pasos hacia el objetivo de \u00a0 lograr una igualdad real. As\u00ed mismo, deber\u00e1 prevalecer el \u00a0 principio de imparcialidad en sus actuaciones, lo que exige -en los casos de \u00a0 violencia contra las mujeres- que el operador sea sensible a un enfoque de \u00a0 g\u00e9nero, de forma que no se naturalicen ni perpet\u00faen estereotipos que impiden a \u00a0 la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y \u00a0 judiciales para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. Las medidas de protecci\u00f3n deben ser id\u00f3neas para eliminar la \u00a0 violencia o la amenaza denunciada, atendiendo la modalidad del da\u00f1o y \u00a0 recurriendo a medidas diferentes a aquellas establecidas en la ley cuando la \u00a0 situaci\u00f3n lo requiera. Como se explic\u00f3 \u00a0 en el ac\u00e1pite 5.2.2., el funcionario que conoce de la solicitud de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n puede adoptar la orden que considere adecuada para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n de violencia o su riesgo que enfrenta la mujer de manera \u00a0 efectiva. Para ello, resulta necesario que examine la modalidad que adoptan los \u00a0 actos, de forma que la orden sea id\u00f3nea para combatirlos, sin que le sea dable, \u00a0 por ejemplo, indicar que la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional es \u00a0 eficaz para evitar nuevas agresiones en todos los casos, que la medida pedida \u00a0 por la v\u00edctima no existe en la norma, que esta no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de una \u00a0 medida para conjurar el da\u00f1o espec\u00edfico o que las agresiones realizadas a trav\u00e9s \u00a0 de redes sociales pueden ser conjuradas por la misma mujer al evitar el contacto \u00a0 con el agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La escogencia de la medida debe obedecer a una \u00a0 interpretaci\u00f3n de: i) el da\u00f1o o la amenaza que generan los actos de \u00a0 violencia denunciados, esto es, psicol\u00f3gico, f\u00edsico, sexual, patrimonial[189], ii) la gravedad y la frecuencia de los actos de \u00a0 violencia, advirtiendo que estas no est\u00e1n limitadas a la existencia de secuelas \u00a0 f\u00edsicas o a un n\u00famero determinado de d\u00edas de incapacidad formulado, iii) las obligaciones internacionales, constitucionales y \u00a0 legales que tiene el Estado en materia de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la violencia en contra de la mujer[190] y iv) \u00a0el contexto social de violencia estructural contra la mujer[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya \u00a0 se explic\u00f3 previamente en el ac\u00e1pite 7.2., en relaci\u00f3n con la violencia \u00a0 psicol\u00f3gica, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cse ocasiona con acciones u \u00a0 omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de \u00a0 desvalorizaci\u00f3n e inferioridad sobre s\u00ed misma, que le generan baja de \u00a0 autoestima. Esta tipolog\u00eda no ataca la integridad f\u00edsica del individuo sino su \u00a0 integridad moral y psicol\u00f3gica, su autonom\u00eda y desarrollo personal y se \u00a0 materializa a partir de constantes y sistem\u00e1ticas conductas de intimidaci\u00f3n, \u00a0 desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, insultos y\/o amenazas de todo tipo\u201d[192]. Esta se da cuando: i) la mujer es insultada o se \u00a0 la hace sentir mal con ella misma; ii) es humillada delante de los dem\u00e1s; \u00a0 iii) es intimidada o asustada a prop\u00f3sito (por ejemplo, por una pareja que \u00a0 grita y tira cosas); o iv) cuando es amenazada con da\u00f1os f\u00edsicos (de \u00a0 forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante \u00a0 para ella)[193]. Se \u00a0 trata de agresiones silenciosas y sutiles que no afectan la \u00a0 integridad f\u00edsica y que suponen una mayor dificultad probatoria, por lo que \u00a0 exigen del operador judicial un rol m\u00e1s activo en la consecuci\u00f3n de la igualdad \u00a0 procesal entre las partes[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las medidas de protecci\u00f3n dictadas para abordarlas deben atender al \u00a0 car\u00e1cter invisible y grave de la violencia, por ser precursora de otros tipos de \u00a0 violencia y por el impacto a nivel emocional que pueden generar, diferenciando \u00a0 las \u00f3rdenes para combatirlas de aquellas que buscan proteger de manera exclusiva \u00a0 la seguridad f\u00edsica de la mujer. Al mismo tiempo, el operador debe prestar \u00a0 especial atenci\u00f3n a la forma mediante la cual se dan los actos, esto es, si se \u00a0 da a trav\u00e9s de redes sociales, de correo electr\u00f3nico, de llamadas o mensajes de \u00a0 texto, para que la determinaci\u00f3n logre que los comportamientos cesen \u00a0 efectivamente. Al respecto, se resalta que el uso indebido de las tecnolog\u00edas de \u00a0 la informaci\u00f3n y las comunicaciones, espec\u00edficamente de las redes sociales, \u00a0 puede dar lugar a la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad, a \u00a0 la imagen, al honor y a la honra[195]. As\u00ed \u00a0 mismo, el nivel de difusi\u00f3n que caracteriza a tales medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 genera un especial riesgo en el entorno personal, familiar y social de quien es \u00a0 objeto de esas conductas[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el encargado de adoptar las medidas debe valorar las caracter\u00edsticas \u00a0 particulares de la violencia denunciada para que sus decisiones tengan la \u00a0 potencialidad de finalizar la agresi\u00f3n o su amenaza, as\u00ed como que una vez \u00a0 incumplidas, las autoridades encargadas de hacerlas cumplir cuenten con las \u00a0 herramientas para lograrlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. La \u00a0 definici\u00f3n de los reg\u00edmenes de visita y de custodia de los hijos menores de edad \u00a0 debe establecerse a la luz de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y de la mujer \u00a0 v\u00edctima de violencia. En este punto se debe \u00a0 destacar que la violencia contra las mujeres tambi\u00e9n puede ocurrir posterior a \u00a0 la separaci\u00f3n de su pareja, la cual es menos visible para el operador jur\u00eddico, \u00a0 dificultando su sanci\u00f3n[197]. \u00a0 Ella puede consistir en manipulaciones judiciales para extenuar psicol\u00f3gica y \u00a0 financieramente a la mujer, como la formulaci\u00f3n de falsas denuncias o la \u00a0 dilataci\u00f3n de los juicios de divorcio y alimento, o reclamar la tenencia de sus \u00a0 hijos, aunque no est\u00e9 interesado en cuidarles[198]. En esos escenarios, la \u00a0 violencia que se daba en el hogar se traslada a los escenarios judiciales o \u00a0 administrativos en donde se plantean los conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de las \u00a0 solicitudes de custodia o de visitas, la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas ha \u00a0 indicado que se trata de una forma de continuar el abuso o de tener acceso a las \u00a0 sobrevivientes[199]. \u00a0 Por ello, recomend\u00f3 incluir en las legislaciones nacionales: \u201ci) la \u00a0 presunci\u00f3n en contra de la concesi\u00f3n de la custodia al autor de los actos \u00a0 violentos; ii) la presunci\u00f3n en contra de visita por el autor de los actos \u00a0 violentos si no es supervisada; iii) la exigencia de que antes de la concesi\u00f3n \u00a0 de la visita supervisada hayan pasado tres meses desde el acto de violencia y \u00a0 que el autor de los actos violentos ha cesado de utilizar cualquier forma de \u00a0 violencia y est\u00e1 participando en un programa de tratamiento para ese tipo de \u00a0 delincuentes; y iv) La no concesi\u00f3n de derechos de visita en contra de la \u00a0 voluntad del menor\u201d[200]. \u00a0Justamente, en la Recomendaci\u00f3n General n\u00fam. 35 proferida por el \u00a0 Comit\u00e9 de la CEDAW, indic\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n deben evitar una \u00a0 excesiva carga financiera, burocr\u00e1tica o personal sobre las mujeres y que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 derechos o reclamaciones de los autores o presuntos autores durante y despu\u00e9s de \u00a0 los procedimientos judiciales, en particular en lo que respecta a la propiedad, \u00a0 la privacidad, la custodia de los hijos, el acceso, los contactos y las visitas, \u00a0 deber\u00edan determinarse a la luz de los derechos humanos de las mujeres y los \u00a0 ni\u00f1os a la vida y la integridad f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica y regirse por el \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad \u00a0 de tener en cuenta los derechos de la mujer agredida al momento de decidir sobre \u00a0 los derechos de custodia y visita, se deben destacar las siguientes decisiones \u00a0 adoptadas por el comit\u00e9 mencionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00c1ngela Gonz\u00e1lez Carre\u00f1o c. Espa\u00f1a (2014)[202]: \u00c1ngela huy\u00f3 de la casa familiar con su hija Andrea de 3 a\u00f1os para \u00a0 escapar del maltrato que de su compa\u00f1ero. Una jueza dict\u00f3 resoluci\u00f3n provisional \u00a0 de separaci\u00f3n y restringi\u00f3 las visitas del agresor, a pesar de lo cual \u00a0 continuaron las amenazas de muerte, el acoso, las persecuciones hasta sacarlas \u00a0 de la carretera y las agresiones, incluso frente a miembros de la polic\u00eda. El \u00a0 agresor manifestaba constantemente que \u00c1ngela manipulaba a la ni\u00f1a e instigaba \u00a0 su rechazo, adem\u00e1s que iba a secuestrar a la ni\u00f1a. Luego de numerosos procesos \u00a0 civiles y penales, el compa\u00f1ero solo fue multado y un juez revoc\u00f3 la orden de \u00a0 suspensi\u00f3n de visitas, al considerar que esta entorpec\u00eda la relaci\u00f3n padre-hija. \u00a0 A pesar de que la menor de edad manifest\u00f3 que no le gustaba estar con su padre \u00a0 porque la trataba mal, se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas. La trabajadora \u00a0 social encargada de su vigilancia pidi\u00f3 que los encuentros se dieran fuera de la \u00a0 Oficina de Servicios Sociales para que se dieran con mayor naturalidad, aunque \u00a0 reconoci\u00f3 que el agresor enviaba mensajes a \u00c1ngela a trav\u00e9s de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al desacuerdo de la eliminaci\u00f3n de vigilancia de las visitas, se \u00a0 ordenaron dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos que propon\u00edan la normalizaci\u00f3n paulatina de \u00a0 las visitas. El juzgado encargado orden\u00f3 las visitas no vigiladas, pese a que \u00a0 durante el a\u00f1o y medio de visitas supervisadas protagoniz\u00f3 varios incidentes \u00a0 violentos, bajo el argumento de que la trabajadora social no estableci\u00f3 \u00a0 expresamente la necesidad de observaci\u00f3n. Durante los meses de las visitas no \u00a0 vigiladas, fueron presentados varios informes en los que se indicaba que el \u00a0 padre hac\u00eda preguntas inadecuadas a la ni\u00f1a sobre la pareja actual de su \u00a0 progenitora y profer\u00eda insultos contra ella. En una de esas reuniones, el \u00a0 agresor asesin\u00f3 a la menor de edad y se suicid\u00f3. La peticionaria inici\u00f3 un \u00a0 proceso de responsabilidad patrimonial en contra del Estado por la negligencia \u00a0 en protegerlas, sin obtener resultados. Tambi\u00e9n present\u00f3 amparo ante el Tribunal \u00a0 Constitucional, el cual fue rechazado por falta de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Comit\u00e9 encontr\u00f3 que las actuaciones de los organismos judiciales y \u00a0 administrativos estatales que permitieron la visita de la ni\u00f1a obedec\u00edan a una \u00a0 concepci\u00f3n estereotipada del derecho de visita de los ni\u00f1os en el contexto de la \u00a0 violencia dom\u00e9stica, seg\u00fan el cual exist\u00eda una igualdad formal entre la \u00a0 progenitora y el padre agresor. As\u00ed mismo, a la persistencia de perjuicios que \u00a0 se materializaron en la indebida valoraci\u00f3n de la gravedad de la situaci\u00f3n. Tal \u00a0 actuaci\u00f3n resultaba discriminatoria y aumentaba la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 de madre e hija, ya que daba por sentado el derecho del padre a las visitas, sin \u00a0 tener en cuenta los derechos de la menor de edad e \u201cindependiente de sus \u00a0 acciones en el contexto familiar\u201d. Por ende, orden\u00f3 la reparaci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima y una investigaci\u00f3n exhaustiva de los hechos ocurridos. Adem\u00e1s, orden\u00f3 \u00a0 adoptar las medidas para que los antecedentes de violencia dom\u00e9stica sean \u00a0 tenidos en cuenta en los casos de custodia. As\u00ed mismo recomend\u00f3 la formaci\u00f3n \u00a0 obligatoria de jueces y personal administrativo \u201cacerca de la definici\u00f3n de \u00a0 la violencia dom\u00e9stica y sobre los estereotipos de g\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso MW c. Dinamarca (2016)[203]: \u00a0 MW, mujer danesa y S, hombre austriaco, hicieron vida de pareja en Austria y \u00a0 procrearon un hijo, OW. Tras separarse de su marido, MW fue objeto de violencia \u00a0 f\u00edsica y verbal, acoso y hostigamiento por parte de \u00e9l. Adem\u00e1s, S secuestr\u00f3 al \u00a0 ni\u00f1o, pese a que a ella le hab\u00eda sido reconocida la custodia. En ese momento, \u00a0 ambos progenitores recurrieron ante los tribunales de sus respectivos pa\u00edses \u00a0 para obtener la custodia exclusiva de su hijo, habi\u00e9ndose dictado sentencias \u00a0 contradictorias: los tribunales austriacos se pronunciaron en favor de MW y los \u00a0 daneses en favor de S. En septiembre de 2010, MW fue detenida en Dinamarca por \u00a0 haber sacado ilegalmente a OW de Austria. En consecuencia, se le retir\u00f3 la \u00a0 custodia del ni\u00f1o y se la otorg\u00f3 a S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 CEDAW consider\u00f3 que los hechos analizados pon\u00edan de manifiesto que la \u00a0 peticionaria no goz\u00f3 de igualdad de trato por parte de las autoridades danesas \u00a0 en los asuntos relacionados con su hijo y consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el Estado parte \u00a0 no actu\u00f3 con diligencia debida para prevenir, investigar y castigar los actos de \u00a0 violencia y proteger a la peticionaria y a OW antes y despu\u00e9s del secuestro. El \u00a0 Comit\u00e9 recuerda que los Estados partes est\u00e1n obligados a no discriminar a la \u00a0 mujer por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y a reaccionar activamente ante la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer, independientemente de que esas acciones u omisiones sean \u00a0 cometidas por el Estado o por actores privados. Los Estados partes tambi\u00e9n \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que las mujeres est\u00e9n protegidas contra la \u00a0 discriminaci\u00f3n cometida por el poder judicial y las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Comit\u00e9 manifest\u00f3 que los Estados partes tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con \u00a0 miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las pr\u00e1cticas que est\u00e9n \u00a0 basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos \u00a0 o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres, en virtud de su obligaci\u00f3n a \u00a0 adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer en todos los asuntos relacionados con las relaciones familiares, y \u201ca \u00a0 asegurarse de que hombres y mujeres tengan los mismos derechos y \u00a0 responsabilidades como progenitores en materias relacionadas con sus hijos, \u00a0 teniendo en cuenta que, en todos los casos, los intereses de los hijos ser\u00e1n la \u00a0 consideraci\u00f3n primordial\u201d. Adem\u00e1s, el comit\u00e9 precis\u00f3 que el Estado debe \u00a0 tener en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o como consideraci\u00f3n fundamental en \u00a0 todas las acciones o decisiones que le afecten, \u201ctanto en la esfera p\u00fablica \u00a0 como en la esfera privada [\u2026] y que se aplique a todos los procedimientos \u00a0 administrativos y judiciales, ya est\u00e9n integrados por jueces profesionales o \u00a0 personas que no lo sean o funcionarios de otro tipo, en todas las actuaciones \u00a0 relacionadas con ni\u00f1os, incluidos los procesos de conciliaci\u00f3n, mediaci\u00f3n y \u00a0 arbitraje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, le \u00a0 corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por el desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral de los menores de edad. No obstante, cuando se decidan \u00a0 asuntos relacionados con su custodia o visitas, en el marco de denuncias de \u00a0 violencia intrafamiliar, ese desarrollo debe ser analizado de manera a\u00fan m\u00e1s \u00a0 cuidadosa, con estricto seguimiento y supervisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 competentes, y deber\u00e1 tratarse de un acercamiento progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 autores han encontrado que crecer en un ambiente de violencia puede generar los \u00a0 mismos da\u00f1os psicol\u00f3gicos que aquellos que se generan por el maltrato directo y \u00a0 que existe una relaci\u00f3n entre la violencia en contra de la pareja y el abuso \u00a0 hacia los menores de edad por el mismo agresor[204]. \u00a0 En esos casos resulta necesario que las medidas de protecci\u00f3n -provisionales y\/o \u00a0 definitivas- se extiendan a los hijos e hijas involucrados, lo que obedece a la \u00a0 necesidad de proteger a los menores de edad de contextos de violencia, para que \u00a0 quienes est\u00e9n a su cuidado aseguren su desarrollo. A su vez, una decisi\u00f3n en ese \u00a0 sentido protege a la mujer, quien puede ser objeto de nuevos hechos de violencia \u00a0 por el contacto con su agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Sala destaca que las autoridades e instituciones deben evitar las \u00a0 nociones estereotipadas y discriminatorias -usualmente, en contra de la mujer-[205] que conducen a dar prevalencia a la protecci\u00f3n de la \u00a0 unidad familiar o de los derechos del progenitor, sin tener en cuenta la \u00a0 realidad familiar. En efecto, se advierte que cuando existen antecedentes de \u00a0 conductas agresivas o abusivas y las instituciones las desestiman en un intento \u00a0 de normalizar las relaciones filiales, se vulneran los derechos fundamentales de \u00a0 la v\u00edctima, dado que se minimizan las consecuencias de la violencia sufrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se tiene que cuando las autoridades competentes adopten decisiones \u00a0 y medidas relacionadas con el derecho a las visitas o custodia de los hijos e \u00a0 hijas, deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0tener en consideraci\u00f3n la \u00a0 existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de \u00a0 esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las v\u00edctimas, lo \u00a0 cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia, \u00a0 atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un r\u00e9gimen de \u00a0 visitas y\/o custodia gradual y progresivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0adoptar un enfoque de g\u00e9nero y no \u201cfamilista\u201d[206], esto es, que la \u00a0 decisi\u00f3n se funde en el inter\u00e9s superior del menor de edad y en los derechos \u00a0 fundamentales de la mujer, sin presumir que la custodia compartida o que las \u00a0 visitas son el \u00fanico modo de asegurar el desarrollo de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Configuraci\u00f3n \u00a0 de los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en el \u00a0 caso concreto, por violaci\u00f3n del debido proceso en el proceso de reglamentaci\u00f3n \u00a0 de visitas y en el proceso de medida de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Atendiendo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y en virtud de \u00a0 que hay legitimidad en la causa por activa y por pasiva, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial y, de ser superado el mismo, continuar\u00e1 con el estudio de fondo de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se entiende satisfecho este \u00a0 requisito, pues el asunto objeto de estudio recae sobre la protecci\u00f3n de una \u00a0 mujer que alega ser v\u00edctima de violencia, en el escenario de los procesos de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas y en el de medida de protecci\u00f3n, frente a \u00a0 quien el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la erradicaci\u00f3n de todo tipo \u00a0 de discriminaci\u00f3n y maltrato en sus diferentes dependencias, incluida la Rama \u00a0 Judicial del Poder P\u00fablico y las autoridades administrativas que ejerzan \u00a0 funciones jurisdiccionales, pues debe propugnar que las actuaciones de todas sus \u00a0 entidades se realicen con perspectiva de g\u00e9nero, de conformidad con las \u00a0 obligaciones adquiridas a nivel internacional y nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. Como ya se explic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela fue presentada contra las \u00a0 decisiones tomadas en dos tr\u00e1mites judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas, \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 6 de diciembre\u00a0 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso de medida de protecci\u00f3n: \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 15 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ambos procesos ha solicitado aclaraci\u00f3n y\/o \u00a0 complementaci\u00f3n de las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el hecho de que la actora haya \u00a0 interpuesto los recursos procedentes -en ambos procesos- demuestra su esfuerzo \u00a0 por hacer uso de los medios ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el caso bajo estudio contiene un elemento de posible violencia \u00a0 contra la mujer, por lo que la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela resulta necesaria, aun cuando se cuente con \u00a0 otras v\u00edas de defensa, como ya se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 5 \u00a0 de consideraciones. Por ello, en el presente caso se satisface el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Se \u00a0 advierte que las decisiones judiciales presuntamente vulneradoras de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante y de su hijo fueron proferidas el 22 de \u00a0 febrero de 2017, por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 (en el Exp. \u00a0 2015-01019, \u00a0proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas) el 22 de febrero de 2017, por el \u00a0 Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 (en el Exp. 2015-01019, proceso de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas) y el 6 de abril de 2017, por el Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 (en el Exp. 2015-297, proceso de medida de \u00a0 protecci\u00f3n), mientras que la tutela fue presentada el 25 de abril de 2017, \u00a0 plazo m\u00e1s que razonable para presentar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0 el caso objeto de estudio, esta Sala evidencia que las decisiones atacadas aun \u00a0 surten efectos negativos sobre los derechos fundamentales de la accionante y de \u00a0 su hijo, raz\u00f3n por la cual se encuentra superado este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.4. Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, \u00a0 se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte la \u00a0 accionante. Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio, ya que las \u00a0 irregularidades que se alegan son de car\u00e1cter f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. La Sala encuentra que la accionante cumpli\u00f3 este requisito de \u00a0 procedibilidad, en la medida en que identific\u00f3, con claridad, los hechos y los \u00a0 derechos fundamentales que, a su juicio, hacen viable la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. De esta manera, los hechos propuestos como vulneradores del\u00a0 \u00a0 derecho fundamental al debido proceso consisten: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 \u00a0 el proceso de medida de protecci\u00f3n: la no valoraci\u00f3n \u00a0 integral de las pruebas aportadas que, a juicio de la accionante, permiten \u00a0 demostrar la violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas: la no valoraci\u00f3n \u00a0 integral de las pruebas aportadas dentro del proceso. Puntualmente, la actora \u00a0 fundamenta su solicitud de amparo en que el Juzgado Once accionado tuvo \u00a0 conocimiento del proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar \u00a0 iniciado en contra del se\u00f1or MLS, en el que se hab\u00edan ordenado ciertas medidas \u00a0 provisionales de protecci\u00f3n y, aun as\u00ed, ampli\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.6. Que no se trate de sentencias de tutela. En el \u00a0 caso bajo examen no se controvierte un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial, la Sala descender\u00e1 a los criterios especiales \u00a0 relacionados con el defecto f\u00e1ctico alegado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0 Pretensiones del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentada por MLMV, en nombre propio y de \u00a0 su hijo BLM, contra los Juzgados Once y Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, la \u00a0 Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n \u00a0 Social y MLS (vinculado) se sintetizan, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al proceso de medida de protecci\u00f3n por \u00a0 violencia intrafamiliar, Exp. 2015-297: dejar sin \u00a0 efectos la providencia del 6 de abril de 2017 del Juzgado Veintis\u00e9is de Familia \u00a0 de Bogot\u00e1, para que se le ordene proferir nuevo fallo acorde con la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria dentro del proceso de medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al proceso de reglamentaci\u00f3n de \u00a0 visitas, Exp. 2015-01019: solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de los \u00a0 efectos del auto proferido el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Once de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1, y la anulaci\u00f3n de la medida provisional del proceso de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas hasta tanto se valoren todas las pruebas aportadas al \u00a0 expediente y en consideraci\u00f3n al proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia \u00a0 intrafamiliar, de manera tal que se establezca un r\u00e9gimen paulatino de visitas, \u00a0 que las visitas se ordenen en el lugar de domicilio del menor o, en su defecto, \u00a0 en alg\u00fan lugar neutro, seguro y conocido por el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en las decisiones atacadas en el proceso \u00a0 2015-297, medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se advierte que el fallo de tutela \u00a0 proferido el 25 de julio de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 11 de mayo de la misma anualidad \u00a0 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el \u00a0 amparo, tras considerar que las comunicaciones reiteradas entre el se\u00f1or MLS y \u00a0 la accionante s\u00f3lo obedec\u00edan a su intenci\u00f3n de ver al menor BLM, sin advertir \u00a0 que la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero o el Juzgado Veintis\u00e9is de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 hubiesen omitido la aplicaci\u00f3n de los lineamientos plasmados \u00a0 en la jurisprudencia constitucional sobre violencia de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Decisiones atacadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primera medida, el caso objeto de estudio hace referencia al presunto defecto \u00a0 f\u00e1ctico en que incurrieron la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero y el \u00a0 Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, en sus decisiones del 15 de febrero y 6 \u00a0 de abril de 2017, respectivamente[207], \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1. \u00a0La Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero se \u00a0 abstuvo de imponer la medida de protecci\u00f3n solicitada tras considerar que la \u00a0 situaci\u00f3n planteada no representaba un grave riesgo contra la integridad \u00a0 emocional de la accionante, ni contra ning\u00fan miembro de la familia, dado que \u201cno \u00a0 han sido expuestos a situaciones de violencia por parte de MLS\u201d, por lo que \u00a0 resultaba forzoso concluir que era innecesario \u201cimponer medida de protecci\u00f3n \u00a0 definitiva, pues no se demostr\u00f3 que el se\u00f1or MLS haya realizado hechos \u00a0 que desenlacen en episodios violentos al interior de la familia de la que hace \u00a0 parte su menor hijo\u201d[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.2. \u00a0El Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0 luego de analizar el acervo probatorio recaudado, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, \u00a0 indicando que no se pod\u00eda deducir que los correos enviados por MLS a MLMV \u00a0 hubieran sido enviados con el \u00e1nimo de causar da\u00f1o f\u00edsico o ps\u00edquico, amenaza o \u00a0 agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n que habilitara la imposici\u00f3n \u00a0 de medidas de protecci\u00f3n. En cuanto a la prueba testimonial de CLC se\u00f1al\u00f3 que \u201ctampoco \u00a0 se asoman los supuestos actos de agresi\u00f3n, pues la referida testigo no ha \u00a0 presenciado de manera directa ning\u00fan hecho que constituya un agravio hacia la \u00a0 accionante\u201d[209] \u00a0y frente al concepto psicol\u00f3gico realizado a la denunciante indic\u00f3 que \u201ctal \u00a0 pieza tampoco denota la comisi\u00f3n y supuesta intensidad de los actos de violencia \u00a0 denunciados por la solicitante\u201d[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0 Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto en estas consideraciones y en el recuento de lo \u00a0 probado en el expediente, la Sala evidencia que la comisar\u00eda y el juzgado \u00a0 accionados incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, no obstante las amplias \u00a0 facultades discrecionales con que cuentan para el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, pues omitieron actuar con base en criterios objetivos y racionales, \u00a0 y cumplir con su deber convencional y constitucional de administrar justicia con \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.1. La Comisar\u00eda \u00a0 Segunda de Familia de Chapinero fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que no se demostr\u00f3 \u00a0 la ocurrencia de \u201cepisodios violentos\u201d por parte de MLS en contra de \u00a0 MLMV. Sin embargo, ese argumento no resulta concluyente para abstenerse de \u00a0 proferir medida de protecci\u00f3n, habida cuenta de que exist\u00eda material probatorio \u00a0 suficiente que permit\u00eda determinar que se trataba de un caso de violencia \u00a0 psicol\u00f3gica, que exig\u00eda garantizar el derecho fundamental de la mujer a \u00a0 tener una vida libre de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala advierte que en el proceso de \u00a0 medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar (Exp. 2015-297) se destaca lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del 18 de diciembre de 2015, \u00a0 rendida por MLMV, para iniciar el proceso de medida de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNunca he convivido con MLS, fuimos novios durante un a\u00f1o y apenas \u00a0 qued\u00e9 embarazada me termin\u00f3, aparec\u00eda y desaparec\u00eda, me propon\u00eda matrimonio y a \u00a0 los dos d\u00edas me echaba, se desaparec\u00eda un mes, dos meses, (\u2026) mi embarazo no fue \u00a0 tranquilo por \u00e9l. Cuando naci\u00f3 BLM me sorprendi\u00f3 porque trajo a un Notario a la \u00a0 cl\u00ednica y me hizo firmar, luego se desapareci\u00f3 y le comenz\u00f3 a decir a mi familia \u00a0 que yo no le dejaba ver a mi beb\u00e9. Siempre le insist\u00ed que viniera cuando \u00a0 quisiera e incluso yo quer\u00eda que se quedara con nosotros en la cl\u00ednica pero se \u00a0 neg\u00f3 y dijo que esas eran las consecuencias de no s\u00e9 qu\u00e9, porque no s\u00e9 qu\u00e9 le he \u00a0 hecho. Reci\u00e9n nacido mi hijo cort\u00f3 todos los medios de comunicaci\u00f3n conmigo y me \u00a0 dijo que nada de lo que dijera yo le interesaba, que solo le iba a interesar a \u00a0 un juez y comenz\u00f3 a amenazar con que me lo iba a quitar. Ah\u00ed me dijo por escrito \u00a0 que me declaraba su contraparte, teniendo yo 20 d\u00edas de haber tenido mi hijo. Se \u00a0 hizo muy amigo de mi familia y ahora los tengo en contra. (\u2026) dijo que no \u00a0 conciliaba, que se iba a imponer a trav\u00e9s de un juez, logr\u00e9 que la suspendieran \u00a0 y que lo citaran en un tiempo, pero no fue a la conciliaci\u00f3n, pero sigui\u00f3 con \u00a0 amenazas y acusaciones que no son ciertas. Me ha dicho que soy demente, \u00a0 inestable emocionalmente, que no lo dejo ver a BLM, que yo maltrato a mi[s] \u00a0 hijo[s] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo \u00faltimo que pas\u00f3 fue una llamada hace como 20 d\u00edas y ah\u00ed me dijo \u00a0 que me iba a quitar a BLM, que me preparara, que yo era una bruta y que su peor \u00a0 desgracia era haber tenido un hijo conmigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta ma\u00f1ana recib\u00ed un mensaje escrito de mi hermana [M] diciendo que MLS le hab\u00eda dicho que yo no le contest\u00e9 el correo y \u00a0 que iba a tener que llevarse a BLM con la polic\u00eda y Bienestar Familiar hoy \u00a0 mismo, eso me hizo salir corriendo a buscar una medida de protecci\u00f3n porque ya \u00a0 no aguanto m\u00e1s el susto, temo que se lo lleve, \u00e9l tiene mucho poder real y ya \u00a0 son suficientes amenazas que no me dejan vivir en paz. Temo porque es muy \u00a0 manipulador y una persona con poder, no duermo, no como bien, lloro mucho, \u00a0 duermo poco, vivo d\u00eda y noche muy angustiada (\u2026)\u201d[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Transcripci\u00f3n de textos de chat (WhatsApp) \u00a0 del 18 de diciembre de 2015, entre MLMV y su hermana M: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMLMV, MLS me acaba de llamar a preguntarme si sigues en la \u00a0 misma casa xq [sic] las notificaciones que te han mandado no las recibi\u00f3 \u00a0 la persona de tu apartamento que porque t\u00fa ya no vives ah\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y luego me dijo que no le contestaste a los correos para ver a BLM, que \u00a0 le va a tocar con bienestar familiar y la polic\u00eda, me dijo que lo sent\u00eda mucho\u201d.[213] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de identificaci\u00f3n del riesgo del 18 de \u00a0 diciembre de 2015 diligenciada por la funcionaria que recepcion\u00f3 la denuncia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la descripci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora MLMV se le observa un \u00a0 temor muy alto hacia el se\u00f1or MLS, por las amenazas que refiere de querer \u00a0 quitarle el hijo, situaci\u00f3n que le est\u00e1 afectando su vida cotidiana. (\u2026) Hay una \u00a0 posible violencia psicol\u00f3gica severa del se\u00f1or MLS hacia la se\u00f1ora \u00a0 MLMV\u201d[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto psicol\u00f3gico emitido el 10 de \u00a0 diciembre de 2015 del que se puede extraer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMLMV refiere gran preocupaci\u00f3n y temor ante las pretensiones del \u00a0 padre de su hijo BLM, las cuales est\u00e1n dirigidas a pasar horas con el beb\u00e9 fuera \u00a0 de la casa. De igual manera ella refiere condici\u00f3n m\u00e9dica de su hijo a partir de \u00a0 la cual ha tenido que consultar con gastroenter\u00f3logo pediatra, quien recomienda \u00a0 lactancia a demanda como principal conducta de manejo a dicha condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 [colitis al\u00e9rgica[215]]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las pretensiones de tiempos solicitados por el padre de BLM deben \u00a0 ajustarse a las necesidades b\u00e1sicas del menor de manera prioritaria. (\u2026) deben \u00a0 realizarse aproximaciones constantes con el fin de que BLM empiece a reconocer a \u00a0 su padre como figura familiar, fuente de amor y ante todo \u2018tranquilidad y seguridad\u2019 para el beb\u00e9\u201d[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correo electr\u00f3nico del 18 de diciembre de \u00a0 2015 dirigido a MLMV, en el que MLS manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Mas all\u00e1, MLMV, ante tu negativa de ser notificada por un juez \u00a0 de las acciones que deb\u00ed tomar para que estos derechos no dependan de tu \u00a0 capricho, quiero contarte que un juez de familia decidi\u00f3 sobre este tema y ya no \u00a0 es facultativo de tu parte permitirme verlo y recogerlo, salvo que quieras \u00a0 entrar en un escenario de desacato a una orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No dejaste ninguna otra puerta abierta as\u00ed que en adelante y salvo \u00a0 que logremos conversar con la amabilidad que he propuesto desde el primer d\u00eda, \u00a0 las cosas las resolver\u00e1 un juez y tenderemos que acatar los dos lo que ordenen \u00a0 (\u2026)\u201d[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correo electr\u00f3nico del 19 de diciembre de \u00a0 2015 dirigido a MLMV, en el que MLS manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que le dije a M es que si continuabas en tu posici\u00f3n de negarle a \u00a0 BLM ver a su padre, imponiendo tu voluntad, desconociendo una orden judicial, \u00a0 tendr\u00eda que acudir a una acci\u00f3n policial, todo dentro del marco de la ley. De \u00a0 ser necesario as\u00ed lo har\u00e9 pero conf\u00edo nos ahorrar\u00e1s a todos una situaci\u00f3n tan \u00a0 bochornosa como esa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si puedes sustentar tus acusaciones hazlo y pru\u00e9balo pero si \u00a0 contin\u00faas en ellas, sin base real, sin sustento, sin pruebas, sin otro fin que \u00a0 hacer da\u00f1o a mi buen nombre, a mi credibilidad, a mi familia y en general a todo \u00a0 lo que me rodea y por lo que he estudiado y trabajado con tenacidad, \u00a0 perseverancia y entrega toda mi vida, acudir\u00e9 a la legislaci\u00f3n penal que me \u00a0 permite protegerlas y para que tengas claro que no estoy jugando, ni amenazo, \u00a0 pues con la honra y el buen nombre de las personas no se juega, copio este \u00a0 mensaje al Dr. Abelardo De la Espriella, a quien he pedido acompa\u00f1arme a este \u00a0 asunto, si debemos hacerlo trascender al \u00e1mbito penal. Esta es mi \u00fanica y \u00faltima \u00a0 advertencia frente a tus injurias sostenidas, no dejar\u00e9 pasar una m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copio a toda tu familia pues s\u00e9 que tu comportamiento desborda sus \u00a0 lineamientos, a mis abogados, para que tomen nota y conf\u00edo que entiendas de una \u00a0 buena vez que t\u00fa y yo tenemos igualdad de derechos y obligaciones frente a BLM y \u00a0 que tu capricho no puede imponerse a la buena crianza de un ni\u00f1o. (\u2026)\u201d[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan acta de diligencia de pruebas, \u00a0 realizada el 19 de enero de 2016, MLMV se ratific\u00f3 en lo denunciado y ampli\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos respecto a MLS son maltrato psicol\u00f3gico (\u2026) el wattsApp \u00a0 [sic] \u00a0de mi hermana M dec\u00eda que como MLS dec\u00eda que yo no lo he hab\u00eda contestado el \u00a0 mail [respecto de recoger a BLM], \u00e9l ten\u00eda que ir con la Polic\u00eda a \u00a0 llevarse a BLM. En ese momento y teniendo en cuenta las amenazas que MLS me \u00a0 hab\u00eda hecho durante todo el embarazo y desde que mi hijo naci\u00f3, me dio mucho \u00a0 miedo; las amenazas consisten en decirme que \u00e9l se va a llevar a BLM a la \u00a0 fuerza, que yo estoy loca, que me lo va a quitar a BLM, que se lo va a llevar \u00a0 lejos de m\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Adicionalmente, el 19 de diciembre recib\u00ed un e-mail de MLS diciendo \u00a0 que supuestamente hab\u00eda dos procesos en mi contra, que yo no me hab\u00eda dejado \u00a0 notificar y que eso obra en el expediente, que \u00e9l ya ten\u00eda una orden del Juez en \u00a0 firme para llevarse a BLM con o sin mi consentimiento y que lo har\u00eda acompa\u00f1ado \u00a0 de la polic\u00eda si era necesario y como los juzgados cerraron el d\u00eda anterior no \u00a0 pude verificar esa informaci\u00f3n. Ese d\u00eda yo tuve que quedarme encerrada en mi \u00a0 casa con mi hijo todo el tiempo pendiente que no fuera a aparecer la Polic\u00eda a \u00a0 llevarse a BLM. Le respond\u00ed que con mucho gusto lo esperaba en mi casa pero que \u00a0 no intentara llevarse a BLM a la fuerza que ten\u00eda una medida de protecci\u00f3n; a \u00a0 eso me contest\u00f3 con un e-mail agresivo diciendo que si eso era as\u00ed \u00e9l le copiaba \u00a0 el e-mail a Abelardo De la Espriella, quien era su apoderado, se lo copia a su \u00a0 otro apoderado amenaz\u00e1ndome con llevarme a juicio penal, a un escenario penal y \u00a0 de nuevo calumni\u00e1ndome ante mi familia. Delante de todo el mundo, mi familia, \u00a0 las personas en general se muestra muy decente y conmigo es un agresor pasivo, \u00a0 no s\u00e9 si pasivo sea el t\u00e9rmino, cuando estamos solos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) mi hermana M [al verse con MLS en su \u00a0 casa, en una reuni\u00f3n parar pedirle que fuera su testigo] me dice que MLS me \u00a0 tiene vigilada, que sabe cuando entro y salgo de mi casa cada d\u00eda (\u2026) y la \u00a0 intenta de nuevo persuadir para que ella sea testigo de \u00e9l (\u2026) y le dijo que si \u00a0 mi hermana ven\u00eda y lo ayudaba en esta audiencia, \u00e9l prescindir\u00eda de De la \u00a0 Espriella y de sus amenazas\u201d.[219] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto psicol\u00f3gico de MLMV, practicado el \u00a0 08 de agosto de 2016, ordenada por la Comisaria de Familia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en las entrevistas adelantadas con la se\u00f1ora MLMV \u00e9sta ha \u00a0 referido diversos hechos que suponen una fuerte tensi\u00f3n emocional al interior \u00a0 del sistema de relaci\u00f3n que conforma con el padre de su hijo BLM (\u2026)\u201d.[220] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de diligencia de pruebas, realizada el \u00a0 16 de enero de 2017, en la declaraci\u00f3n presentada por JSMV, hermana de la \u00a0 accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El 18 de diciembre de 2015 mi hermana MLMV me mostr\u00f3 unos \u00a0 correos en los cuales MLS amenaza con ir a quitarle el ni\u00f1o con la polic\u00eda y \u00a0 Bienestar Familiar. Mi hermana entr\u00f3 en p\u00e1nico ya que ven\u00eda angustiada por ese \u00a0 tipo de amenazas y decidi\u00f3 que lo mejor era venir a pedir una medida de \u00a0 protecci\u00f3n. (\u2026) Las amenazas consisten en decir constantemente, MLS, en decir \u00a0 constantemente que le va a quitar el ni\u00f1o, me refiero a mi sobrino BLM (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) he sido testigo que mi hermana MLMV ha estado esperando la llegada \u00a0 del se\u00f1or MLS, los d\u00edas asignados para las visitas y, en muchas ocasiones, \u00e9l no \u00a0 ha asistido, no ha dado previo aviso y, por el contrario, ha enviado correos en \u00a0 los cuales dice que es culpa de MLMV que no le ha dejado ver el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) vivo en la puerta contigua de mi hermana MLMV y mis sobrinos, puedo \u00a0 afirmar que estos hechos pusieron a MLMV en un estado de angustia y p\u00e1nico que \u00a0 desestabiliz\u00f3 todos nuestros hogares (\u2026) observ\u00e9 una desestabilizaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio normal de la maternidad, el cuidado, a causa de la angustia de sentir \u00a0 que alguien quiere quitarle al ni\u00f1o, eso repercuti\u00f3 en generar un estado de \u00a0 p\u00e1nico a mi hermana (\u2026) [a partir de julio-agosto de \u00a0 2015 hasta la \u00e9poca de los hechos, MLS] empieza a comunicarse \u00a0 internamente con mis hermanos mayores y mi padre, env\u00eda mensajes hablando mal de \u00a0 MLMV, pretendiendo hacerlos creer que MLMV no le permite ver a su hijo y que \u00a0 est\u00e1 desequilibrada mentalmente [testigo explic\u00f3 que us\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cdesequilibrada \u00a0 mentalmente\u201d como adjetivo para concluir diferentes formas de expresar ese \u00a0 estado] (\u2026)\u201d.[221] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan acta de diligencia de pruebas, \u00a0 realizada el 16 de enero de 2017, en la declaraci\u00f3n presentada por CLC, vecina \u00a0 de la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) he estado en una conversaci\u00f3n en donde la hermana de MLMV, MM \u00a0 llam\u00f3 a MLMV a decirle que el Sr. MLS le estaba pidiendo que atestiguara para \u00a0 \u00e9l, que si lo hacia \u00e9l le parar\u00eda el proceso que ten\u00eda preparado contra MLMV, no \u00a0 me s\u00e9 exactamente la fecha, era en diciembre de 2015. Y otro d\u00eda, unos d\u00edas \u00a0 antes de eso, una semana, tambi\u00e9n estaba yo con MLMV que estaba esperando una \u00a0 visita para que MLS visitara a BLM y me acuerdo que MLS nunca lleg\u00f3; llam\u00f3 al \u00a0 final de las horas acordadas, le habl\u00f3 mal a MLMV, yo o\u00ed, yo o\u00eda gritos (\u2026) no \u00a0 escuch\u00e9 lo que le dec\u00eda (&#8230;) hablando duro, escuch\u00e9 como que la acusaba (\u2026) \u00a0 como de amenazas, luego colg\u00f3 el tel\u00e9fono y al poco tiempo, a la media hora MLS \u00a0 mand\u00f3 un e-mail comunal (\u2026) a tres hermanos y al pap\u00e1 [de MLMV] diciendo \u00a0 que una vez m\u00e1s MLMV no le hab\u00eda permitido ir a visitar a BLM. Dentro de esas \u00a0 amenazas MLMV me cont\u00f3 que MLS le hab\u00eda dicho que iba ir a quitarle a BLM \u00a0 forzosamente. (\u2026) no conozco exactamente los procesos, pero s\u00e9 que las amenazas \u00a0 eran de quitarle a BLM con el pretexto que ella no le dejaba ver a BLM, lo cual \u00a0 me consta que no es cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Comisaria le pregunta: Despu\u00e9s de esa llamada en diciembre de 2015, \u00a0 \u00bfCu\u00e1l era el estado de MLVH?] MLMV muy angustiada, llorando, en p\u00e1nico, \u00a0 asustada (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) M dijo que MLS le hab\u00eda dicho que ella atestiguara a su favor y que \u00a0 si lo hac\u00eda MLS iba a detener los procesos que ten\u00eda preparados contra MLMV. \u00a0 (\u2026)MLMV le pidi\u00f3 a M una vez m\u00e1s que no se dejara involucrar una vez m\u00e1s en eso \u00a0 y que terminara su comunicaci\u00f3n con MLS (\u2026)\u201d[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obran en el expediente, m\u00faltiples cadenas de \u00a0 correos electr\u00f3nicos en los que MLS ha copiado a la familia extensa de MLMV, en \u00a0 los que alega que es ella quien no le deja ver al ni\u00f1o BLM[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.2. Adicionalmente, la Comisar\u00eda Segunda \u00a0 de Familia de Chapinero consider\u00f3 que no hab\u00eda pruebas de la \u201camenaza\u201d, \u00a0 porque esta presuntamente fue realizada el 18 o 19 de diciembre de 2015, a \u00a0 trav\u00e9s de una llamada, la cual no aparec\u00eda registrada en el reporte de llamadas \u00a0 aportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, al \u00a0 confirmar la Resoluci\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de \u00a0 Chapinero, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) del acopio probatorio no se desprende de manera clara e \u00a0 inequ\u00edvoca la supuesta existencia de hechos constitutivos de violencia \u00a0 intrafamiliar, especialmente, maltrato verbal o psicol\u00f3gico como pretende hacer \u00a0 ver la accionante (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no advierte este despacho que con las manifestaciones del accionado \u00a0 v\u00eda correo electr\u00f3nico est\u00e9 incurriendo en agravio alguno frente a la \u00a0 denunciante, pues aunque MLMV en el curso de las actuaciones fue enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que ha sido amenazada por MLS (las amenazas \u00a0 consisten en decirme que \u00e9l se va a llevar a BLM a la fuerza), lo cierto es \u00a0 que aparte de su dicho, no existe prueba en el plenario que as\u00ed lo corrobore, \u00a0 pues en los correos electr\u00f3nicos aportados por las partes, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 evidenciarse extensas conversaciones entre MLMV y MLS, respecto a los tiempos a \u00a0 compartir entre padre e hijo, no se asoman elementos que permitan inferir actos \u00a0 de violencia\u201d.[224] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, al contrastar esto con la declaraci\u00f3n de la denunciante y con \u00a0 los testimonios aportados, anteriormente rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite 12.2.1., \u00a0 la Sala logra evidenciar que aquella afirm\u00f3 haber recibido diversas llamadas de \u00a0 n\u00fameros ocultos, correos y conductas presenciales que la atemorizaron y la \u00a0 llevaron a solicitar las medidas de protecci\u00f3n para ella y para su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la declaraci\u00f3n del 18 de diciembre de 2015, la se\u00f1ora MLMV \u00a0 expres\u00f3 \u201clo \u00faltimo que me pas\u00f3 fue una llamada que me hizo hace como 20 d\u00edas \u00a0 y ah\u00ed me dijo que me iba a quitar a BLM, que me preparara, que yo era una bruta \u00a0 y que su peor desgracia era haber tenido un hijo conmigo\u201d[225] y en la declaraci\u00f3n \u00a0 rendida en audiencia celebrada el 19 de enero de 2016 -en cuanto al origen de la \u00a0 agresi\u00f3n- afirm\u00f3: \u201cLo \u00faltimo ocurri\u00f3 el 17 y 18 de diciembre, las amenazas \u00a0 que se iba a llevar a BLM\u201d [226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las amenazas se ocultan a trav\u00e9s de los mensajes de \u00a0 texto o correos en los que el denunciado acusa a la denunciante de no dejarle \u00a0 ver al ni\u00f1o, en los que copia a su familia y abogados, de manera tal que se \u00a0 puede demostrar que MLS realiz\u00f3 conductas agresivas y abuso psicol\u00f3gico en \u00a0 contra de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Sobre los actos de violencia institucional \u00a0 por parte de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero y el Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 durante el proceso de medida de protecci\u00f3n (Exp. \u00a0 2015-297) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.1. Las diversas \u00a0 razones que evidencian el defecto f\u00e1ctico configurado en las decisiones \u00a0 proferidas por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero y el Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, sumadas a las afirmaciones realizadas al \u00a0 momento de decidir la medida de protecci\u00f3n, permiten establecer que ambos \u00a0 cometieron actos de violencia institucional en contra de la accionante. Esto, \u00a0 por cuanto sus distintas actuaciones le causaron da\u00f1o emocional, reflejado por \u00a0 la ausencia de una respuesta eficiente de parte de las entidades encargadas de \u00a0 su defensa y en la imposibilidad de participar en el proceso en igualdad de \u00a0 condiciones que el denunciado, impidiendo el acceso a la justicia y a la sanci\u00f3n \u00a0 por el da\u00f1o causado, debido a prejuicios personales que permearon todo el \u00a0 proceso de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, resulta claro que las decisiones \u00a0 adoptadas se fundaron en estereotipos sobre (i) la forma hostil en que \u00a0 deb\u00edan comportarse las partes, como formas naturales de relacionamiento entre \u00a0 padres separados al tratar de fijar el r\u00e9gimen de visitas, omitiendo el aspecto \u00a0 de la madre como mujer v\u00edctima de agresiones psicol\u00f3gicas, (ii) la \u00a0 motivaci\u00f3n de las denuncias de violencia, que a su juicio ten\u00edan origen en no \u00a0 haber superado la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n sentimental y que no exist\u00eda raz\u00f3n \u00a0 de inferioridad y (iii) enfoque \u201cfamilista\u201d al justificar los \u00a0 acercamientos bajo el prop\u00f3sito de mantener la relaci\u00f3n con su hijo y que no \u00a0 hab\u00eda riesgo de desenlace violento. As\u00ed mismo, (iv) al indicar que s\u00f3lo \u00a0 los padres y familiares (hermanas) de la accionante son personas adultas, \u00a0 profesionales y capaces de resolver los conflictos mediante el dialogo y (v) \u00a0que la denunciante no reporta enfermedad alguna que le genere incapacidad y, no \u00a0 obstante, su sanidad mental es cuestionada, dando por hecho que carece de \u00a0 capacidad para resolver conflictos interpersonales por s\u00ed sola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.2. \u00a0Lo anterior, se evidencia en los argumentos esgrimidos \u00a0 por las autoridades demandadas en las decisiones atacadas, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirmaciones de la comisaria de familia accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De los e-mail aportados por la se\u00f1ora MLMV se deduce que el \u00a0 \u00fanico inter\u00e9s del se\u00f1or MLS es poder disfrutar de la compa\u00f1\u00eda de su menor hijo \u00a0 (\u2026) Entonces de las pruebas arrimadas se deduce que el padre quiere tener la \u00a0 libertad de compartir con su peque\u00f1o hijo, igual prop\u00f3sito que tiene la madre, \u00a0 pero anteponen sus intereses personales, sus diferencias, sus problemas no \u00a0 resueltos, sobre el bienestar de su hijo, encontr\u00e1ndose en la actualidad \u00a0 totalmente inexistente la comunicaci\u00f3n entre ellos, raz\u00f3n por la cual tiene el \u00a0 accionado que recurrir a la familia extensa materna para lograr su cometido, lo \u00a0 que indudablemente no es de recibo, porque ellos, los padres, son personas \u00a0 adultas, profesionales y capaces de dilucidar sus inconvenientes a trav\u00e9s del \u00a0 dialogo\u201d.[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tanto la se\u00f1ora MLMV como el Sr. MLS son profesionales, han \u00a0 dicho ser abogados; y la accionante no ha reportado padecer de alguna enfermedad \u00a0 que le impida ejercer su profesi\u00f3n o que la ponga en situaci\u00f3n de inferioridad \u00a0 frente al accionado; tampoco se evidenci\u00f3 que el accionado haya realizado \u00a0 conductas que constituyan actos de discriminaci\u00f3n contra ella (\u2026)\u201d.[228] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es preciso en el asunto que nos ocupa dejar en claro que lo que \u00a0 se observa es el inter\u00e9s de los dos padres en buscar el bienestar de su hijo, \u00a0 m\u00e1s no han podido superar sus diferencias personales y al parecer los dos no han \u00a0 elaborado de la misma manera el duelo por el rompimiento de la separaci\u00f3n (\u2026)\u201d.[229] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estim\u00f3 \u00a0 que exist\u00edan \u201cdiferencias en los criterios de cada uno de los padres\u201d y \u201cque \u00a0 no hab\u00eda acuerdo sobre la forma en que se llevar\u00edan a cabo las visitas\u201d y \u00a0 por lo tanto concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la conducta que se le endilga al padre de haber amenazado a la \u00a0 se\u00f1ora MLMV de que se iba a llevar no se pudo probar en raz\u00f3n a que pese a que \u00a0 es cierto que el accionado acept\u00f3 haber enviado el correo en tal sentido, no lo \u00a0 es menos que se denota en \u00e9l un inter\u00e9s leg\u00edtimo de buscar el bienestar de su \u00a0 hijo, de querer estar con \u00e9l, m\u00e1s la posici\u00f3n de cada padre es diametralmente \u00a0 opuesta y ni por asomo se vislumbra un punto medio de acercamiento. (\u2026)\u201d.[230] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la situaci\u00f3n planteada no representa un grave riesgo contra la \u00a0 integridad emocional de la se\u00f1ora MLMV, ni contra ning\u00fan miembro de la familia, \u00a0 quienes no han sido expuestos a situaciones de violencia por parte de MLS, \u00a0 situaci\u00f3n que nos lleva a concluir que en el presente caso no se hace necesario \u00a0 imponer medida de protecci\u00f3n definitiva, pues no se demostr\u00f3 que el se\u00f1or MLS \u00a0 haya realizado hechos que desenlacen en episodios violentos al interior de la \u00a0 familia de la que hace parte su menor hijo\u201d[231]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirmaciones del juzgado de familia accionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 rigor, advierte este despacho una relaci\u00f3n conflictiva en el subsistema \u00a0 parental, siendo as\u00ed la oportunidad para instar a las partes para que, como \u00a0 padres de un menor de edad, procuren una relaci\u00f3n cordial, todo en beneficio del \u00a0 desarrollo y crecimiento del ni\u00f1o, dada la prevalencia de su inter\u00e9s superior \u00a0 (\u2026)\u201d[232]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) careciendo de elementos demostrativos que lleven a este Juzgado \u00a0 a la certeza de los hechos alegados como fundamentos de la denuncia, mal har\u00eda \u00a0 esta servidora judicial en tener por cierto que MLMV fue agredida por MLS \u00a0 solamente con lo expresado por ella, m\u00e1xime que el accionado neg\u00f3 los hechos de \u00a0 los que se le acusan sin que al respecto exista, se insiste, elementos \u00a0 demostrativos de la supuesta culpabilidad; raz\u00f3n por la que este despacho \u00a0 judicial confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo\u201d.[233] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.3. En efecto, la Sala considera que las autoridades accionadas, al evaluar \u00a0 y valorar los testimonios y las cadenas de correos electr\u00f3nicos aportados dentro \u00a0 del proceso sin enfoque de g\u00e9nero, conllevaron a la revictimizaci\u00f3n de MLMV, \u00a0 pues confirmaron patrones de desigualdad, discriminaci\u00f3n y violencia contra la \u00a0 mujer, despreciando las pruebas de la agotadora violencia psicol\u00f3gica a la que \u00a0 estaba sometida y privilegiando el dicho del se\u00f1or MLS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sesgo personal de parte de las autoridades accionadas es \u00a0 constitucionalmente inadmisible, debido a que \u201ces discriminatorio y desconoce \u00a0 la obligaci\u00f3n reforzada de proteger a la mujer que ha sido v\u00edctima de violencia, \u00a0 al trasferir la responsabilidad de la conducta a la mujer denunciante\u201d[234]. \u00a0 De igual manera, contribuye al contexto de violencia estructural contra la mujer \u00a0 al propiciar un ambiente de impunidad y de tolerancia estatal de las agresiones, \u00a0 priv\u00e1ndola de recursos judiciales efectivos para contrarrestar la agresi\u00f3n \u00a0 denunciada, aumentando \u201cel sentimiento y la sensaci\u00f3n de inseguridad de las \u00a0 mujeres, as\u00ed como una persistente desconfianza de \u00e9stas en el sistema de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.4. Para la Sala, \u201cesas \u00a0 actuaciones refuerzan el ambiente de indiferencia que deben enfrentar las \u00a0 mujeres denunciantes de hechos de violencia cuando acuden a la institucionalidad \u00a0 dispuesta para su protecci\u00f3n y que se refleja en respuestas ineficientes ante \u00a0 sus reclamos\u201d[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de casos aislados de maltrato, sino de \u00a0 pr\u00e1cticas institucionales de conformidad con las cuales se invisibilizan \u00a0 violencias que no son f\u00edsicas, se omite la obligaci\u00f3n de informar a la mujer \u00a0 sobre las rutas de atenci\u00f3n, se adopta un enfoque \u201cfamilista\u201d y no de \u00a0 g\u00e9nero en detrimento de los derechos de las mujeres, no se adoptan medidas de \u00a0 protecci\u00f3n id\u00f3neas y oportunas, no asisten los funcionarios del Ministerio \u00a0 P\u00fablico a las audiencias y no se hace seguimiento de las decisiones adoptadas \u00a0 por las comisar\u00edas[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Conclusiones y decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.1. Por lo expuesto, para esta Sala resulta \u00a0 evidente que las entidades accionadas no valoraron con perspectiva de g\u00e9nero \u00a0 aquellas pruebas fehacientes que indicaban las agresiones psicol\u00f3gicas \u00a0 por parte de MLS en contra de MLMV, toda vez que, se reitera, si las pruebas \u00a0 aportadas y practicadas dentro del proceso de medida de protecci\u00f3n 297 de 2015 \u00a0 (expuestas en el ac\u00e1pite 12.2.1.) se hubiesen valorado e interpretado con \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero, la decisi\u00f3n podr\u00eda haber sido diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior resulta de importancia agregar que, en atenci\u00f3n a \u00a0 las normas internacionales y nacionales, los administradores de justicia se \u00a0 encuentran compelidos a resolver los casos en los que se investiguen hechos de \u00a0 violencia contra la mujer con base en criterios diferenciadores de g\u00e9nero, con \u00a0 el prop\u00f3sito de prevenir y erradicar toda forma de violencia en su contra. Un \u00a0 claro ejemplo de ello es lo se\u00f1alado por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, donde se estableci\u00f3 el deber de los jueces de investigar de manera \u201cExhaustiva, \u00a0 practicando las pruebas necesarias y valor\u00e1ndolas integralmente[238]\u00a0y \u00a0 analizando el contexto de los hechos para determinar si se trata de un patr\u00f3n \u00a0 generalizado de conducta\u201d[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0 as\u00ed las cosas, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales\u00a0al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a una vida libre de violencia de MLMV y \u00a0 del ni\u00f1o BLM, por lo que se dejar\u00e1n sin efectos la Resoluci\u00f3n del 15 de febrero \u00a0 de 2017 proferida por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero y el fallo \u00a0 del 6 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero de \u00a0 Bogot\u00e1 que profiera nueva decisi\u00f3n en el proceso de medida de protecci\u00f3n por \u00a0 violencia intrafamiliar (Exp. 2015-297). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.2. \u00a0En este punto, la Sala destaca que si bien en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional las comisar\u00edas de familia cuentan con la \u00a0 autonom\u00eda y la independencia para interpretar y aplicar la ley, lo cierto es que \u00a0 dichas prerrogativas no pueden conducir al \u201cdesconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger \u00a0 especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad \u00a0 manifiesta, reduciendo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y por ende la eficacia de los \u00a0 mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad\u201d[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, sus decisiones deben atender i) la perspectiva de g\u00e9nero y el \u00a0 contexto de violencia estructural contra las mujeres, ii) las garant\u00edas \u00a0 se\u00f1aladas en la Ley 1257 de 2008 y en otras normas sobre violencia de g\u00e9nero, \u00a0 iii) \u00a0los compromisos internacionales de protecci\u00f3n reforzada de la mujer v\u00edctima de \u00a0 agresiones mencionados en el ac\u00e1pite 8, y iv) la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre las distintas formas que puede adoptar la violencia y la \u00a0 necesidad de que las medidas la aborden de forma id\u00f3nea, el plazo de resoluci\u00f3n \u00a0 del proceso, el acceso a la informaci\u00f3n, y la imparcialidad y ausencia de \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero de los funcionarios encargados de la atenci\u00f3n, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, atendiendo estas circunstancias y para evitar que persistan los hechos de \u00a0 violencia denunciados, la Sala ordenar\u00e1 a la comisaria segunda accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adelantar una investigaci\u00f3n \u00a0 seria, oportuna, completa, imparcial y libre de estereotipos de la violencia \u00a0 denunciada, espec\u00edficamente, aquellos relacionados con la formaci\u00f3n profesional \u00a0 de la actora[241]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantizar los derechos \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 8 de la Ley 1257 de 2008, especialmente el derecho a \u00a0 no ser confrontada con su agresor[242]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valorar los actos de \u00a0 violencia, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta la naturaleza de las agresiones \u00a0 denunciadas y los medios a trav\u00e9s de los cuales se dieron las mismas[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tener como gu\u00eda de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, los compromisos estatales de \u00a0 erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer contenidos en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer\u00a0(CEDAW), la\u00a0Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y \u00a0 erradicar la violencia contra la mujer\u00a0(Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1), el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la\u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos[244]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De considerar que son necesarias medidas de \u00a0 protecci\u00f3n adicionales para contrarrestar la violencia denunciada, estas deber\u00e1n \u00a0 ser id\u00f3neas, atendiendo la modalidad del da\u00f1o y recurriendo a medidas diferentes \u00a0 a aquellas establecidas en la ley de requerirse[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0 Medida de protecci\u00f3n transitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5.1. \u00a0Ahora bien, la Sala resalta que en el material \u00a0 probatorio aportado en sede de revisi\u00f3n de tutela, obra peritaje psicol\u00f3gico \u00a0 forense realizado en febrero 19 de 2018 a MLMV \u00a0[246], \u00a0 en el que se concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se encuentran secuelas con efecto f\u00edsico: \u00a0 (Alteraciones del sue\u00f1o, trastornos psicosom\u00e1ticos), Secuelas Emocionales \u00a0 (Agorafobia, Trastorno adaptativo, Depresi\u00f3n) y Secuelas Sociales (Problemas en \u00a0 las relaciones interpersonales familiares y de autoestima), cuadro reactivo ante \u00a0 violencia intrafamiliar y acoso psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha violencia se sostiene en la \u00a0 ausencia de redes de apoyo e imposibilidad de realizarse como madre derivado de \u00a0 las circunstancias judiciales y familiares en las cuales la involucra al parecer \u00a0 su ex compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se encuentra evidencia para determinar \u00a0 disonancia familiar promovida por la evaluada. Los s\u00edntomas son posteriores a la \u00a0 relaci\u00f3n con el padre de su ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha situaci\u00f3n ha generado da\u00f1o en la \u00a0 evaluada compatible con \u201cMALTRATO PSICOL\u00d3GICO EN EL ADULTO\u201d, derivado de una \u00a0 aparente instrumentalizaci\u00f3n del ni\u00f1o menor y su figura de madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El da\u00f1o percibido afecta cerca del [70%] de su esfera de la salud psico-f\u00edsica (GAF-DSM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dichos s\u00edntomas no afectan su capacidad \u00a0 para la guarda y custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De cesar dicha estrategia sistem\u00e1tica \u00a0 victimizante, los s\u00edntomas podr\u00e1n remitir con adecuada respuesta del sistema de \u00a0 justicia y el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico sostenido.[247] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, obra \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la medida de protecci\u00f3n No. 0275-18, \u00a0 proferida el 20 de febrero de 2018 por la Comisaria Permanente de Engativ\u00e1 a \u00a0 favor del ni\u00f1o BLM[248], \u00a0 la cual fue remitida a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero para los \u00a0 fines pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Original de declaraci\u00f3n juramentada No. 533 del 12 \u00a0 de junio de 2018, rendida por el padre de la accionante MLMV (abuelo de BLM), en \u00a0 la que manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) durante los \u00faltimos tres a\u00f1os he recibido de MLS numerosos \u00a0 correos v\u00eda internet, relacionados con el conflicto que mantiene con mi hija, \u00a0 (\u2026) con copia a mi c\u00f3nyuge, hermanos de mi hija (\u2026) \/\/ varios de los correos de \u00a0 MLS (\u2026) contienen inculpaciones y afirmaciones sobre mi hija que, adem\u00e1s de no \u00a0 corresponden a verdades objetivas, son injuriosas, han generado una presi\u00f3n \u00a0 emocional indebida sobre mi hija y han afectado la armon\u00eda de mi familia, con \u00a0 consecuencias emocionales negativas adicionales para ella. \/\/ En sus correos, \u00a0 acusa a MLMV de mentirosa y manipuladora, de burlarse de la justicia (\u2026) \/\/ \u00a0 anuncia su visita al domicilio de MLMV para ver o recoger a su hijo y \u00a0 posteriormente informa que su prop\u00f3sito se frustr\u00f3 porque mi hija no estuvo \u00a0 presente o no le entreg\u00f3 a BLM. Pero se trat\u00f3 de informaci\u00f3n que no correspond\u00eda \u00a0 con la realidad puesto que MLS, en la pr\u00e1ctica, no se hab\u00eda presentado para ver \u00a0 o recoger a su hijo, a pesar de la espera y buena disposici\u00f3n de MLMV y de los \u00a0 preparativos y esfuerzos de ella buscando el buen \u00e9xito del encuentro de BLM con \u00a0 su pap\u00e1. No obstante, esta informaci\u00f3n remitida por MLS, dirigida a miembros de \u00a0 la familia de MLMV que no todos mantienen contacto directo [con] ella, \u00a0 tiende a reforzar la imagen de que \u00e9l tiene toda la voluntad de construir una \u00a0 relaci\u00f3n b\u00e1sica con su hijo y que si esto no se logra es por las actitudes \u00a0 insensatas y perversas de MLMV. Por lo dem\u00e1s, es posible que este tipo de \u00a0 documentos tambi\u00e9n tenga el prop\u00f3sito de reforzar sus pruebas y defensas en \u00a0 litigio con mi hija\u201d.[249] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5.2. Las circunstancias f\u00e1cticas evidenciadas hacen necesaria una medida de \u00a0 protecci\u00f3n transitoria a favor de MLMV y de su hijo BLM, hasta cuando sea \u00a0 proferida la nueva decisi\u00f3n por parte de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de \u00a0 Chapinero, ordenada en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 como medida de protecci\u00f3n transitoria, se ordenar\u00e1 a MLS que de manera \u00a0 inmediata se abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte \u00a0 violencia f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica o amenaza en contra de MLMV y su hijo BLM, \u00a0 en cualquier lugar donde se encuentren y por cualquier medio tecnol\u00f3gico. \u00a0 Particularmente, se ordenar\u00e1 que MLS cese cualquier tipo de comunicaci\u00f3n directa \u00a0 con MLMV, a trav\u00e9s de redes sociales, de correo \u00a0 electr\u00f3nico, de llamadas o mensajes de texto, as\u00ed como, a trav\u00e9s de su familia, \u00a0 mientras se decide sobre las visitas en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 expondr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en la \u00a0 decisi\u00f3n atacada en el proceso 2015-01019, Reglamentaci\u00f3n de visitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Se confirma la decisi\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.1. Inicialmente se advierte que el fallo \u00a0 de tutela proferido, el 25 de julio de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo del 11 de mayo de la misma anualidad \u00a0 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual concedi\u00f3 \u00a0 parcialmente el amparo solicitado, por lo que dej\u00f3 sin efecto las decisiones de \u00a0 22 de febrero y 3 de abril de 2017, en las cuales el Juzgado Once de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1 hab\u00eda resuelto los recursos de reposici\u00f3n y aclaraci\u00f3n, respectivamente, \u00a0 en contra de la fijaci\u00f3n provisional de visitas, al evidenciar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho r\u00e9gimen provisional fue modificado \u00a0 mediante auto del 6 de diciembre de 2016, bajo el argumento principal de que \u201cla \u00a0 reglamentaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de visitas es un sistema por medio del cual se trata \u00a0 de mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus \u00a0 hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna (\u2026)\u201d[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, la apoderada de la \u00a0 accionante MLMV present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y solicitud de aclaraci\u00f3n, \u00a0 exponiendo que el r\u00e9gimen de visitas debe ser acorde a las necesidades del ni\u00f1o \u00a0 como por ejemplo el acompa\u00f1amiento de la ni\u00f1era y por pocas horas, dadas las \u00a0 circunstancias del infante al momento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n del 22 de febrero\u00a0 de 2017[251], el juzgado resolvi\u00f3 mantener la decisi\u00f3n indicando que (i) \u00a0est\u00e1 permitido el derecho de visita por parte del padre que no tiene al hijo \u00a0 bajo su cuidado directo y personal, (ii) que es el medio m\u00e1s eficaz de \u00a0 seguir cultivando el afecto paterno-filial, y (iii) que se debe mantener \u00a0 la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n 3 de abril de 2017[252], el juzgado resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n recordando que el \u00a0 r\u00e9gimen de visitas establecido tiene el car\u00e1cter de provisional, \u201craz\u00f3n por \u00a0 la cual no es esta la oportunidad procesal para entrar a analizar los m\u00faltiples \u00a0 dict\u00e1menes que al proceso se han aportado, pues ser\u00e1 al momento de proferir la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo que se entrar\u00e1 a analizar lo referente a la \u2018forma\u2019 en \u00a0 que se deben desarrollar las visitas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el a quo consider\u00f3 que la labor argumentativa \u00a0 desplegada por la juez accionada al resolver el recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0 auto del 6 de diciembre de 2016 -que modific\u00f3 el r\u00e9gimen provisional de visitas- \u00a0 \u201cno responde a las varias razones e inquietudes que fueron planteadas por la \u00a0 recurrente para cuestionar tal determinaci\u00f3n (\u2026)\u201d y orden\u00f3 resolver \u00a0 nuevamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del auto del 6 de \u00a0 diciembre de 2016, con el prop\u00f3sito de volver a resolver teniendo en cuenta el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor y \u201csin perjuicio de que pueda arribar a la misma \u00a0 conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.2. Vistas as\u00ed las cosas, una vez revisado \u00a0 el material probatorio, la Sala Cuarta de revisi\u00f3n coincide con lo decidido y, \u00a0 por lo tanto, con el amparo constitucional otorgado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el prove\u00eddo del 22 de febrero de 2017, la \u00a0 juez no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria integral, tal como lo estim\u00f3 el a \u00a0 quo, toda vez que las providencias atacadas no respond\u00edan a las inquietudes \u00a0 planteadas por la recurrente, entre ellas, \u201cque el aludido r\u00e9gimen no es el \u00a0 m\u00e1s acorde a la edad, ni a las condiciones de salud del menor BLM y que el \u00a0 anterior inclu\u00eda el acompa\u00f1amiento de la ni\u00f1era\u201d[253], \u00a0 aspectos que no hab\u00edan sido abordados por el operador judicial accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el prove\u00eddo del 3 de abril de 2017, la \u00a0 funcionaria se limit\u00f3 a reiterar, como lo hiciera al resolver el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, que ese Despacho ya se hab\u00eda pronunciado sobre el mismo tema. Al \u00a0 respecto, la Sala considera que esa respuesta no se compadece con el deber legal \u00a0 y constitucional de motivar las decisiones judiciales, como una de las \u00a0 materializaciones del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al establecer el r\u00e9gimen de visitas provisional, \u00a0 desconoci\u00f3 el deber de analizar los elementos de juicio a su alcance, teniendo \u00a0 en consideraci\u00f3n las particularidades de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ambas providencias, prevaleci\u00f3 el enfoque \u00a0 familista y no de g\u00e9nero, toda vez que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (derecho a tener una familia, a ver a su \u00a0 padre), pero a la luz del derecho a visita del padre y del derecho a establecer \u00a0 una relaci\u00f3n filial entre padre e hijo, omitiendo la garant\u00eda al derecho de BLM \u00a0 a una vida libre de violencia, al pronunciar afirmaciones tales como que se debe \u00a0 mantener la unidad familiar \u201cen circunstancias de deterioro de las relaciones \u00a0 de los progenitores, situaci\u00f3n que obviamente se acomoda a la que es materia de \u00a0 esta actuaci\u00f3n, habida cuenta que de lo que ahora se avizora, la pareja tiene \u00a0 serios problemas para propiciar un acercamiento y promover conjuntamente el \u00a0 desarrollo integral del peque\u00f1o BLM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el amparo constitucional al derecho \u00a0 al debido proceso de la accionante y los derechos fundamentales de su hijo \u00a0 frente a las actuaciones del Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1[254]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Providencia de reemplazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala advierte que, dando cumplimiento a esa orden \u00a0 constitucional, el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 nuevamente el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 6 de diciembre de 2016, mediante \u00a0 providencia del 9 de junio de 2017[255], \u00a0 decidiendo no reponerlo por encontrarse ajustado a derecho, tras realizar una \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria integral consider\u00f3 que no exist\u00eda fundamento legal alguno \u00a0 que permitiera establecer que las visitas, en la forma se\u00f1alada en la \u00a0 providencia recurrida, vulneraban los derechos fundamentales de BLM \u201cque en \u00a0 \u00faltimas es por quien se debe velar, y no por los intereses personales de sus \u00a0 progenitores\u201d[256]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n puede colegir que, si bien el \u00a0 juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo \u00a0constitucional, continua la vulneraci\u00f3n iusfudamental al debido proceso \u00a0y la autoridad judicial incurri\u00f3 en violencia institucional, incumpliendo \u00a0 as\u00ed las autoridades accionadas con su deber convencional y constitucional de \u00a0 administrar justicia con perspectiva de g\u00e9nero, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a que el operador judicial accionado \u00a0 efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria integral \u201cde todos y cada uno de los medios \u00a0 de prueba recogidos en el proceso para obtener certeza sobre la idoneidad y \u00a0 t\u00e9rminos en que se debe conceder las visitas\u201d[257], aquella no fue realizada conforme al principio del inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o y de su derecho a una vida libre de violencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n de reemplazo continu\u00f3 \u00a0 prevaleciendo el enfoque familista y no de g\u00e9nero, confirmando patrones de \u00a0 desigualdad, discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer, privilegiando el \u00a0 derecho de visita del se\u00f1or MLS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se configura una de las pr\u00e1cticas \u00a0 institucionales, seg\u00fan la cual se invisibilizan violencias que no son f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala resalta los siguientes fundamentos de la parte motiva \u00a0 de la providencia del 9 de junio de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ha de precisarse que en el proceso que ac\u00e1 nos ocupa se han \u00a0 reglamentado en cuatro oportunidades las visitas provisionales, tratando de \u00a0 tener en cuenta las condiciones del menor de edad, su estado de salud y las \u00a0 condiciones de sus progenitores, sin embargo, se reitera no ha sido posible que \u00a0 las visitas se lleven a cabo, ya sea por las inconformidades de una u otra \u00a0 parte, situaci\u00f3n que no puede seguir prevaleciendo en forma indefinida dado que \u00a0 lo que le corresponde a este despacho es que los derechos del menor \u00a0 prevalezcan, incluso sobre los derechos de los mismos progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la relaci\u00f3n nociva entre los padres habr\u00e1 de corregirse en favor \u00a0 de la unidad familiar, del bienestar psico-emocional de su menor hijo, \u00a0 advirtiendo que esto no ser\u00e1 raz\u00f3n suficiente para que no pueda obtenerse la \u00a0 regulaci\u00f3n de visitas deprecada, toda vez que en la etapa de desarrollo en que \u00a0 se encuentra, requiere para el desarrollo y formaci\u00f3n de su personalidad, as\u00ed \u00a0 como la configuraci\u00f3n de las figuras primarias, como lo son, la materna y \u00a0 paterna, por lo que hay que propender por el nacimiento de los lazos con su \u00a0 figura paterna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de no encontrarse indicio alguno que permita inferir hechos o \u00a0 situaciones que pongan en tela de juicio el beneficio que le significa al menor \u00a0 compartir con su padre (\u2026) vale recalcar que compete a ambos padres buscar \u00a0 alternativas que les permitan manejar la relaci\u00f3n como padres de \u00a0 [BLM], en aras de no seguirle vulnerando sus derechos\u201d. (Negrillas fuera \u00a0 de texto original)[258] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, procede el amparo excepcional de protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales y en cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n transitoria \u00a0 ordenada en esta providencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos el auto del 9 de junio \u00a0 de 2017, que resolv\u00eda el recurso de reposici\u00f3n presentado contra el auto del 6 \u00a0 de diciembre de 2016 que fij\u00f3 el referido r\u00e9gimen de visitas provisional de BLM[259], dando aplicaci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, a la luz \u00a0 de su derecho a una vida libre de violencia, de acuerdo con la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Advertencia al operador judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n precisa que no se pronunciar\u00e1 sobre lo que \u00a0 ata\u00f1e a la inconformidad frente al fondo de la decisi\u00f3n provisional de \u00a0 reglamentar el r\u00e9gimen de visitas, pues es de la competencia del Juzgado Once \u00a0 accionado para proferir en la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Juzgado Once accionado deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n que \u00a0 si bien el padre del ni\u00f1o tiene derecho a formar un v\u00ednculo afectivo con su \u00a0 hijo, deber\u00e1 prevalecer el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o BLM y su \u00a0 derecho a una vida libre de violencia[260], \u00a0 as\u00ed como tener en cuenta el mismo derecho de la accionante, para lo cual \u00a0 podr\u00e1 tomar medidas previas a la fijaci\u00f3n definitiva del r\u00e9gimen de visitas. \u00a0 A manera de ejemplo se precisan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Someter a los progenitores a un nuevo dictamen o \u00a0 concepto psicol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Condicionar las visitas bajo la supervisi\u00f3n de un \u00a0 representante del ICBF o de un profesional id\u00f3neo o de familiar cercano, o de \u00a0 quien la autoridad judicial considere pertinente, dadas las circunstancias del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se advertir\u00e1 al operador judicial que al momento de \u00a0 proferir la decisi\u00f3n definitiva en el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas, \u00a0 Exp. 2015-01019 deber\u00e1 administrar justicia con perspectiva de g\u00e9nero, a la luz \u00a0 de las consideraciones de esta sentencia. Particularmente, deber\u00e1 tener en \u00a0 consideraci\u00f3n la medida de protecci\u00f3n provisional ordenada en esta oportunidad y \u00a0 las decisiones definitivas al interior del proceso 2015-297 de medida de \u00a0 protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, toda vez que deber\u00e1 evitarse que la \u00a0 eventual y posible conducta y actos violentos de MLS contra MLMV, repercuta en \u00a0 agresiones hacia el ni\u00f1o BLM, para lo cual deber\u00e1 tomar medidas al momento de la \u00a0 fijaci\u00f3n definitiva del r\u00e9gimen de visitas, sin ser excluyentes ni limitantes, \u00a0 se precisan las siguientes, a manera de ejemplo se precisan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0tener en consideraci\u00f3n la \u00a0 existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de \u00a0 esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las v\u00edctimas, lo \u00a0 cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia, \u00a0 atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un r\u00e9gimen de \u00a0 visitas y\/o custodia gradual y progresivo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0adoptar un enfoque de g\u00e9nero y no \u00a0 familista, esto es, que la decisi\u00f3n se funde en el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer, sin presumir que la \u00a0 custodia compartida o que las visitas son el \u00fanico modo de asegurar el \u00a0 desarrollo de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala reitera que la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o \u00a0 no puede pasar por encima del derecho de la mujer a vivir sin violencia. Las \u00a0 autoridades competentes siempre deber\u00e1n realizar una cuidadosa ponderaci\u00f3n en la \u00a0 que se analice si una persona que ejerce actos de violencia en contra de su ex \u00a0 pareja puede ser una buena figura paterna para los menores de edad en \u00a0 desarrollo, toda vez que el derecho de custodia y visitas se debe analizar a la \u00a0 luz de los derechos de la mujer y ni\u00f1os[261]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n y \u00f3rdenes del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 \u00a0 parcialmente\u00a0el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2017 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 el fallo del 11 de \u00a0 mayo de la misma anualidad dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, en el sentido de\u00a0tutelar\u00a0los derechos fundamentales\u00a0al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a una vida libre de \u00a0 violencia de MLMV y del ni\u00f1o BLM, dentro del proceso de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 por violencia intrafamiliar (Exp. 2015-297) y en el proceso de reglamentaci\u00f3n de \u00a0 visitas (Exp. 2015-01019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0En el proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia \u00a0 intrafamiliar (Exp. 2015-297): Se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n del 15 de \u00a0 febrero de 2017 proferida por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero y el \u00a0 fallo del 6 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1, y ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero de Bogot\u00e1 \u00a0 emitir una nueva decisi\u00f3n sobre la necesidad de otorgar una medida de protecci\u00f3n \u00a0 definitiva, atendiendo los deberes expuestos en el ac\u00e1pite 12.4.2. y las \u00a0 dem\u00e1s consideraciones de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida de \u00a0 protecci\u00f3n transitoria, se ordenar\u00e1 a MLS que de manera inmediata se \u00a0 abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia f\u00edsica, \u00a0 verbal, psicol\u00f3gica o amenaza en contra de MLMV y su hijo BLM, en cualquier \u00a0 lugar donde se encuentren y por cualquier medio tecnol\u00f3gico. Particularmente, se \u00a0 ordenar\u00e1 que MLS cese cualquier tipo de comunicaci\u00f3n directa con MLMV, a trav\u00e9s de redes sociales, de correo electr\u00f3nico, de \u00a0 llamadas o mensajes de texto, as\u00ed como, a trav\u00e9s de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que esta \u00a0 medida de protecci\u00f3n transitoria estar\u00e1 vigente hasta cuando sea proferida la \u00a0 nueva decisi\u00f3n por parte de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero de \u00a0 Bogot\u00e1, ordenada en esta sentencia. Con el fin de impedir los actos que atentan \u00a0 contra su integridad, las autoridades de polic\u00eda brindar\u00e1n su protecci\u00f3n \u00a0 temporal y especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. En el proceso de reglamentaci\u00f3n de \u00a0 visitas (Exp. 2015-01019): en cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n \u00a0 transitoria ordenada en esta providencia, se dejar\u00e1 sin efectos el auto del 9 de \u00a0 junio de 2017, que fija el referido r\u00e9gimen de visitas provisional de BLM, y se \u00a0 advertir\u00e1 al Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 que, al momento de proferir la \u00a0 decisi\u00f3n definitiva deber\u00e1 administrar justicia con perspectiva de g\u00e9nero, \u00a0 teniendo en cuenta el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o BLM y su derecho a \u00a0 una vida libre de violencia, a la luz de las consideraciones de esta sentencia. \u00a0 Particularmente, deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n la medida de protecci\u00f3n \u00a0 provisional ordenada en esta oportunidad y las decisiones definitivas al \u00a0 interior del proceso 2015-297 de medida de protecci\u00f3n por violencia \u00a0 intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a los jueces de instancia y a las dem\u00e1s autoridades que conocieron \u00a0 de esta providencia que tomen las medidas adecuadas, con el fin de que guarden \u00a0 estricta reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con el mismo y en especial con \u00a0 la identidad e intimidad del ni\u00f1o BLM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 devolver el original del \u00a0 expediente contentivo del proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas, Exp. 2015-01019, \u00a0 remitido en calidad de pr\u00e9stamo por el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en \u00a0 el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE\u00a0el fallo de tutela proferido el 25 de \u00a0 julio de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del 11 de mayo de la misma anualidad dictado por la Sala de \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de\u00a0TUTELAR\u00a0los \u00a0 derechos fundamentales\u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a una vida libre de violencia de MLMV y del ni\u00f1o BLM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n del 15 de febrero de 2017 \u00a0 proferida por la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero y el fallo proferido \u00a0 por el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, el 6 de abril de 2017, dentro \u00a0 del proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar (Exp. 2015-297) \u00a0 promovido por la accionante en contra de MLS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero, en \u00a0 Bogot\u00e1, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n, decida sobre la necesidad de otorgar una medida de protecci\u00f3n \u00a0 definitiva, atendiendo los deberes expuestos en el ac\u00e1pite 12.4.2. \u00a0y dem\u00e1s consideraciones de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0Como medida de protecci\u00f3n transitoria, ORDENAR a \u00a0 MLS que de manera inmediata se abstenga de generar cualquier tipo de conducta \u00a0 que comporte violencia f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica o amenaza en contra de MLMV y \u00a0 de su hijo BLM, en cualquier lugar donde se encuentre y por cualquier medio \u00a0 tecnol\u00f3gico. Particularmente, ORDENAR que MLS cese cualquier tipo de \u00a0 comunicaci\u00f3n directa con MLMV, a trav\u00e9s de redes \u00a0 sociales, de correo electr\u00f3nico, de llamadas o mensajes de texto, as\u00ed como, a \u00a0 trav\u00e9s de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 9 de junio de \u00a0 2017, que fija el referido r\u00e9gimen de visitas provisional de BLM, dentro del \u00a0 proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas Exp. 2015-01019, en cumplimiento de la \u00a0 medida de protecci\u00f3n transitoria ordenada en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ADVERTIR al Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 que, al momento de proferir la decisi\u00f3n definitiva en el proceso de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas (Exp. 2015-01019), deber\u00e1 administrar justicia con \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero, teniendo en cuenta el principio del inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o BLM y su derecho a una vida libre de violencia, a la luz de las \u00a0 consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a los jueces de instancia y a las dem\u00e1s autoridades que conocieron \u00a0 de esta providencia que tomen las medidas adecuadas, con el fin de guardar \u00a0 estricta reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con el mismo y en especial con \u00a0 la identidad e intimidad del ni\u00f1o BLM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- DEVOLVER, por intermedio de la \u00a0 Secretar\u00eda General, al Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 el original del \u00a0 expediente contentivo del proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas \u00a0 Exp. 2015-01019, remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0 JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El presente \u00a0 cap\u00edtulo resume la narraci\u00f3n hecha por las partes, as\u00ed como otros elementos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran \u00a0 relevantes para comprender el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente 2015-01110 ante el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 de Familia de Bogot\u00e1. Copias aportadas al proceso de regulaci\u00f3n de visitas \u00a0 2015-01019 ante el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1, corresponde al \u00a0 Cuaderno #4 del expediente en pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Obra a folios 1035 a 1038 del cuaderno 1, tomo \u00a0 III, del expediente 201501019 en pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folio 15 del Cuaderno de Pruebas #1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: Decretar a favor de la se\u00f1ora MLMV \u00a0y su hijo BLM, las siguientes medidas de protecci\u00f3n provisionales. En tanto se \u00a0 dilucida la situaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. ORDENAR al se\u00f1or MLS que de manera inmediata se abstenga de generar \u00a0 cualquier tipo de conducta que comporte violencia f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica o \u00a0 amenaza, en contra de la se\u00f1ora MLMV y su hijo BLM, en cualquier lugar \u00a0 donde se encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. ORDENAR su protecci\u00f3n temporal y especial, \u00a0 por parte de las autoridades de polic\u00eda en cualquier lugar donde se encontrare, \u00a0 con el fin de impedir los actos atentatorios de su integridad por parte del \u00a0 se\u00f1or MLS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Realizadas el 19 de enero de 2016, el 27 de \u00a0 diciembre de 2016, 16 de enero de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folio 134, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver folio 211 (reverso) del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Obra a folios 228, 229 y 236 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Obra a folios 232 y 233 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Obra a folios 234 y 235 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Obra a folios 266 al 273 y 289 a 294 del \u00a0 cuaderno 1 (original y copia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Obra a folios 297 al 302 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Obra a folios 304 al 331 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folios 344 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver folio 349 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Obra a folios 370 y 371 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Obra a folio 386 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver folio 77 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver folio 73 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver folio 76 (reverso) del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 25 y 26 del cuaderno principal. En el \u00a0 auto de pruebas se orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE al Juzgado Once de Familia \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita copia del \u00a0 expediente relativo al proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas, promovido por el \u00a0 se\u00f1or MLS contra la se\u00f1ora MLMV, radicado 2015-01019. As\u00ed mismo, se sirva \u00a0 informar y certificar en qu\u00e9 estado se encuentra dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE al Juzgado Veintis\u00e9is de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 D.C., para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita copia \u00a0 del expediente relativo a la medida de protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora MLMV, \u00a0 contra el se\u00f1or MLS, radicado No.2016-00160. As\u00ed mismo, se sirva informar y \u00a0 certificar en qu\u00e9 estado se encuentra dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la Comisar\u00eda \u00a0 Segunda de Familia de Chapinero, Bogot\u00e1 D.C., para que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, remita copia del expediente relativo a la medida de protecci\u00f3n \u00a0 solicitada por la se\u00f1ora MLMV, contra el se\u00f1or MLS, radicado No.2016-00160. As\u00ed \u00a0 mismo, se sirva informar y certificar en qu\u00e9 estado se encuentra dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Obra a folio 27 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Obra a folio 31 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Obra a folio 32 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Obra a folio 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Obra a folio 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Obra a folios 35 y 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Copias del expediente 2015-297, con 251 folios, \u00a0 obra en cuaderno de pruebas aparte #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Obra a folios 56 al 95 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Se sirva citar a la psic\u00f3loga infantil y al \u00a0 pediatra de BLM y se reciba el testimonio de varias personas para que ratifiquen \u00a0 sus declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Obra a folios 97 al 107 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver folio 107 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Obra a folio 96 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Obra a folios 97 al 107 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Obra a folios 108 al 112 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Obra a folios 80 al 95 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Obra a folio 117 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Mediante auto del 27 de octubre de 2017, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez dispuso seleccionar -para revisi\u00f3n- la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, y resolvi\u00f3 repartir el expediente referido al \u00a0 Magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien preside la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Obra a folio 170 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La Sala Dual consider\u00f3 que el impedimento debe \u00a0 ser aceptado, toda vez que las causales alegadas por el magistrado Linares \u00a0 Cantillo le son aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por remisi\u00f3n \u00a0 expresa del art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 99 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Obra a folios 120 al 143 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Obra a folio 146 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Informe de secretaria general obra a folio 206 \u00a0 del cuaderno principal. Escrito recibido con 224 folios, obra en cuaderno de \u00a0 pruebas aparte #2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Obra a folios 244 al 306 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Informe de secretaria general obra a folio 317 \u00a0 del cuaderno principal. Escrito recibido con 105 folios, obra en cuaderno de \u00a0 pruebas aparte #3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Obra a folios 194 al 203 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Obra a folios 211 al 232 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Obra a folios 308 al 316 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Obra a folios 349 al 353 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Obra a folios 319 y 320 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Enviado en original y por correo electr\u00f3nico, \u00a0 obran a folios 355-361 y 385-389 del cuaderno principal, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver folios 358 y 359 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Obra a folios 362 al 374 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Obra a folios 390 al 421 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Obra a folios 423 al 427 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Obra a folios 446 al 458 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Obra a folios 474 al 478 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Obra a folios 480 al 482 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Obra a folio 487 del cuaderno principal (sin \u00a0 anexo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Enviado en original y por correo electr\u00f3nico, \u00a0 obran a folios 375-377 y 378-381 del cuaderno principal, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Obra a folios 382-383 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Oficio remisorio obra a folio 444 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Obra a folios 460 al 472 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed\u00a0misma\u00a0o a trav\u00e9s de representante\u00a0(\u2026) Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud.\u201d\u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencias T-557 de 2016, \u00a0 T-083 de 2016, T-291 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver sentencias\u00a0T-308 \u00a0 de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias T-408 de 1995, T-482 de 2003, T-312 \u00a0 de 2009, T -020 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Sentencia T-429 de 2011 y SU-654 de 2017. \u00a0 La Corte ha realizado un recuento jurisprudencial en el que recogi\u00f3 la evoluci\u00f3n \u00a0 del concepto de v\u00eda de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y \u00a0 criterios que est\u00e1n vigentes hoy en d\u00eda para determinar la procedibilidad de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] T-924 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-590 de 2005, recopilada en la \u00a0 SU-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-454 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 \u00a0 de 2015, \u00a0T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-419 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-902 del 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia SU-1300 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-538 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-625 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-454 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-735 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Modificada por las leyes 575 de 2000 y 1257 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] O en su defecto \u00a0 a los jueces civiles municipales o promiscuos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil. Sentencias de 5 de julio de 2013 (Rad. \u00a0 2012-02433) y de 14 de febrero de 2017 (Rad. 2016-03348). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Op. Cit. Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 3, literal h. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En la sentencia C-059 de 2005, la Corte indic\u00f3 \u00a0 que el t\u00e9rmino mencionado \u201cdebe empezar a contarse a partir del \u00faltimo d\u00eda de su \u00a0 ocurrencia, sin perjuicio de que trat\u00e1ndose de agresiones permanentes o que se \u00a0 prolongan en el tiempo la v\u00edctima pueda acudir a la protecci\u00f3n especial ofrecida \u00a0 por la ley sin necesidad de esperar a que finalice la conducta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento\u00a0Penal) se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas, que \u00a0 \u201cEl Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo. || En desarrollo de lo \u00a0 anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: a) A recibir, durante todo el \u00a0 procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protecci\u00f3n de su intimidad, a la \u00a0 garant\u00eda de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; c) A una \u00a0 pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o \u00a0 part\u00edcipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los t\u00e9rminos de \u00a0 este c\u00f3digo; d) A ser o\u00eddas y a que se les facilite el aporte de pruebas;\u00a0e) A \u00a0 recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en este c\u00f3digo, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias \u00a0 del injusto del cual han sido v\u00edctimas; f) A que se consideren sus intereses al \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del \u00a0 injusto; g) A ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de \u00a0 garant\u00edas, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a \u00a0 ello hubiere lugar; h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral, por un abogado que podr\u00e1 ser designado de oficio;\u00a0i) A \u00a0 recibir asistencia integral para su recuperaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la \u00a0 ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete en el evento \u00a0 de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los \u00a0 \u00f3rganos de los sentidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] El art\u00edculo 15 de la Ley 360 de 1997, por medio \u00a0 de la cual se modifican algunas normas del t\u00edtulo XI del Libro II del Decreto \u00a0 ley 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), relativo a los delitos contra la libertad y \u00a0 pudor sexuales, y se adiciona el art\u00edculo 417 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo \u00a0 Procedimiento Penal) y se dictan otras disposiciones, se\u00f1ala los derechos que \u00a0 tienen todas las v\u00edctimas de los delitos contra la libertad sexual y la dignidad \u00a0 humana tienen derecho a: \u201cSer tratada con dignidad, privacidad y respeto durante \u00a0 cualquier entrevista o actuaci\u00f3n con fines m\u00e9dicos, legales o de asistencia \u00a0 social. || Ser informada acerca de los procedimientos legales que se derivan del \u00a0 hecho punible. || Ser informada de los servicios disponibles para atender las \u00a0 necesidades que le haya generado el delito. || Tener acceso a un servicio de \u00a0 orientaci\u00f3n y consejer\u00eda gratuito para ella y su familia atendido por personal \u00a0 calificado. Tener acceso gratuito a los siguientes servicios: 1. Examen y \u00a0 tratamiento para la prevenci\u00f3n de enfermedades ven\u00e9reas incluido el VIH\/SIDA. 2. \u00a0 Examen y tratamiento para trauma f\u00edsico y emocional. 3. Recopilaci\u00f3n de \u00a0 evidencia m\u00e9dica legal. 4. Ser informada sobre la posibilidad de acceder a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con el delito.\u201d. La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 precisa que este listado de derechos fue complementado por el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 1719 de 2014, por la cual se modifican algunos art\u00edculos de las Leyes 599 de \u00a0 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia \u00a0 de las v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n \u00a0 del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ley 1257 de 2008, art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ib\u00eddem, art\u00edculo 5, par\u00e1grafo 3 y art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ib\u00eddem, art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ley 1257 de 2008, art\u00edculo 8, literal k. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Decreto 4799 de 2011, art\u00edculo 4, compilado en \u00a0 el Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del \u00a0 Derecho, art\u00edculo 2.2.3.8.2.6.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib\u00eddem, art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Decreto 652 de 2001, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 3, literal a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ley 1257 de 2008, art\u00edculo 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Contra la decisi\u00f3n definitiva sobre una medida de \u00a0 protecci\u00f3n que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales \u00a0 o Promiscuos Municipales, proceder\u00e1 en el efecto devolutivo, el Recurso de \u00a0 Apelaci\u00f3n ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia (Ley 291 de 1996, \u00a0 art\u00edculo 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Decreto 4799 de 2011, art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 1. \u00a0 La v\u00edctima o su representante puede solicitar la modificaci\u00f3n de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n provisional o definitiva o la imposici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n \u00a0 complementaria, en cualquier momento en que las circunstancias lo demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ley 294 de 1996, art\u00edculo 18 y Decreto 4799 de \u00a0 2011, art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O \u2013 Sobre el \u00a0 desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor ver las sentencias, \u00a0 entre otras, C-997 de 2004,\u00a0C-738 de 2008,\u00a0T-293 de 2009,\u00a0C-145 de 2010,\u00a0T-557 de 2011,\u00a0C-239 de 2014, C-071 de 2015, T-270 de 2016; C-069 y C-569 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] El car\u00e1cter fundamental que revisten los \u00a0 mencionados derechos, se deriva, adem\u00e1s, del mandato expreso de la Carta, de los \u00a0 distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos por Colombia y \u00a0 ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica: La Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o (1959),\u00a0principio II, se\u00f1ala que el ni\u00f1o gozar\u00e1 de \u00a0 una\u00a0protecci\u00f3n especial\u00a0y que a trav\u00e9s de las leyes y otros medios se dispondr\u00e1 \u00a0 lo necesario para que pueda\u00a0desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y \u00a0 socialmente, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad; y tambi\u00e9n contempla \u00a0 que al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a la que\u00a0se \u00a0 atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Adem\u00e1s de este instrumento, existen \u00a0 otros tratados y convenios internacionales que consagran el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior de los menores de dieciocho a\u00f1os, entre los que se encuentran: \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (art\u00edculo 24), la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 (art\u00edculo 19) y la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ratificado por Colombia mediante la Ley 248 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Consultada en \u00a0 http:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/Publicaciones\/2015\/9853.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201cPAULUZZI, Liliana. Violencias Visibles e \u00a0 Invisibilizadas. En: Derechos Humanos, G\u00e9nero y Violencias, Universidad Nacional \u00a0 de C\u00f3rdoba, 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u201cEste tri\u00e1ngulo de la violencia fue planteado \u00a0 por Johan Galtung y ha sido adaptado a por algunas corrientes feministas. Op. \u00a0 Cit. PAULUZZI\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u201cWORCHEL, S.: Psicolog\u00eda. Prentice Hall, \u00a0 Madrid, 2001, 661; HOGG, M. \/ GRAHAM M. \/ VAUGHAN M.: Psicolog\u00eda social, \u00a0 Editorial M\u00e9dica Panamericana, Madrid, 2010, 351 [Citado en la sentencia C-335 \u00a0 de 2013]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Extracto de la sentencia C-335 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Extracto de la sentencia T-878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Seg\u00fan consideraciones de la Sentencia T-967 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2157 de 2008, el \u00a0 da\u00f1o psicol\u00f3gico es el \u201cproveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n destinada a \u00a0 degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de \u00a0 otras personas, por medio de intimidaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, amenaza, directa o \u00a0 indirecta, humillaci\u00f3n, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un \u00a0 perjuicio en la salud psicol\u00f3gica, la autodeterminaci\u00f3n o el desarrollo \u00a0 personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Dentro del cual se incluyen varias \u00a0 investigaciones realizadas en algunos pa\u00edses seleccionados como Brasil, Per\u00fa, \u00a0 Montenegro, Rep\u00fablica Unida de Tanzania y Jap\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0 http:\/\/www.who.int\/gender\/violence\/who_multicountry_study\/summary_report\/chapter1\/es\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Seg\u00fan el informe: \u201cEn todos los pa\u00edses \u00a0 objeto del Estudio, entre el 20% y el 75% de las mujeres hab\u00eda experimentado, \u00a0 como m\u00ednimo, uno de estos actos, en su mayor\u00eda en los \u00faltimos 12 meses previos a \u00a0 la entrevista. Los que m\u00e1s se mencionaron fueron los insultos, la humillaci\u00f3n \u00a0 y la intimidaci\u00f3n. Las amenazas con da\u00f1os f\u00edsicos fueron menos frecuentes, \u00a0 aunque casi una de cada cuatro mujeres en los entornos provinciales de Brasil y \u00a0 Per\u00fa declar\u00f3 que hab\u00eda sido amenazada. Entre las mujeres que informaron haber \u00a0 sido objeto de este tipo de violencia, al menos dos tercios hab\u00eda sufrido la \u00a0 experiencia en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n.\u201d P\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] OMS, Informe Estudio multipa\u00eds de la OMS sobre \u00a0 salud de la mujer y violencia dom\u00e9stica contra la mujer, 2005. P\u00e1g. 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de \u00a0 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de \u00a0 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Introducci\u00f3n Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencias C-776 de 2010, C-335 de 2013, T-652 \u00a0 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] En efecto, la administraci\u00f3n de justicia no es \u00a0 ajena a estos fen\u00f3menos. Los jueces, adem\u00e1s de reconocer derechos, tambi\u00e9n \u00a0 pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminaci\u00f3n. Para evitarlo la \u00a0 doctrina internacional y constitucional ha desarrollado una serie de criterios y \u00a0 medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer. Esta Corte, por \u00a0 ejemplo, en materia penal (Ver sentencias T-554 de 2003, T-453 de 2005 y T-458 \u00a0 de 2007, entre otras), se ha pronunciado sobre los l\u00edmites de la recolecci\u00f3n de \u00a0 pruebas cuando se trate de mujeres que hayan sido v\u00edctimas de delitos sexuales. \u00a0 En igual sentido, recientemente, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el efecto \u00a0 de los celos como causal de divorcio, concluyendo que dichos eventos constituyen \u00a0 violencia f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gica contra la mujer (Sentencia T-967 de 2014). En \u00a0 materia laboral, este Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha exigido a los jueces la \u00a0 incorporaci\u00f3n de criterios de g\u00e9nero para la soluci\u00f3n de casos. Particularmente, \u00a0 protegi\u00f3 los derechos de una trabajadora que fue despedida con base en \u00a0 estereotipos, y que a la postre hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia f\u00edsica por su \u00a0 entonces pareja, alumno de la instituci\u00f3n (Sentencia T-878 de 2014). En \u00a0 decisiones sobre desplazamiento, tambi\u00e9n se han incluido estos criterios de \u00a0 g\u00e9nero (Ver, entre otras, las sentencias C-438 de 2013; C-781 de 2012; T-973 de \u00a0 2011; T-677 de 2011; T-1015 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia T-027 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia T-012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia T-590 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia T-012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso \u00a0 Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos \u00a0 Bueno Alves vs. Argentina, R\u00edos\u00a0y otros vs. Venezuela, Juan Humberto S\u00e1nchez\u00a0vs. \u00a0 Honduras, Perozo y otros vs.\u00a0Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Relatora especial de la Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos sobre los derechos de la mujer. Informe\u00a0\u201cacceso a la \u00a0 justicia para mujeres v\u00edctimas\u00a0de violencia en las am\u00e9ricas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia T-878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Dichos criterios fueron reiterados en las \u00a0 sentencias T-027 de 2017, T-145 de 2017, T-184 de 2017 y T-590 de 2017, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencia T-012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencias T-473 de 2014, T-967 de 2014, T-241 \u00a0 de 2016 y T -145 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia T-454 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algodonero c. M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 caso de Maria Da Penha c. Brasil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algodonero c. M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Reiteraci\u00f3n de las consideraciones de la \u00a0 Sentencia T-735 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sentencias T-878 de 2014 y T-718 de 2017. Esta \u00a0 postura, a su vez, se relaciona con la reconocimiento de que \u201cla violencia contra la mujer constituye una manifestaci\u00f3n \u00a0 de relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que \u00a0 han conducido a la dominaci\u00f3n de la mujer y a la discriminaci\u00f3n en su contra por \u00a0 parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia \u00a0 contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se \u00a0 fuerza a la mujer a una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto del hombre\u201d, \u00a0 establecido en la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra \u00a0 la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia T-878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Sentencia T-027 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Al respecto, ver las sentencias T-878 y T-967 \u00a0 de 2014, y T-012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia T-967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sentencia T-145 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] En la sentencia T-016 de 2016 se concluy\u00f3 que \u00a0 las agresiones y la discriminaci\u00f3n contra una mujer proven\u00edan no solo de su ex \u00a0 pareja, sino de la administraci\u00f3n de justicia cuando desconoci\u00f3 la gravedad de \u00a0 violencia que sufri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Ley 1257 de 2008, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 violencia contra la mujer, art\u00edculo 2 y Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Sisma Mujer, en su intervenci\u00f3n en el proceso \u00a0 T-6.026.773 (Sentencia T-735 de 2017), \u00a0 sostuvo que la parte visible de esa violencia consist\u00eda en la tolerancia e \u00a0 ineficacia institucional que imped\u00eda a las mujeres acceder a la justicia, y la \u00a0 parte invisible se refer\u00eda a los actos y omisiones de los funcionarios que \u00a0 ocasionan da\u00f1o. Se trata de una violencia que puede resultar a\u00fan m\u00e1s perjudicial \u00a0 que la perpetrada por un particular, en tanto estos act\u00faan con la legitimidad y \u00a0 legalidad que emana de la investidura como autoridad p\u00fablica y que refuerza el \u00a0 discurso del agresor. Adicionalmente, por tratarse de pr\u00e1cticas invisibles y que \u00a0 han sido interiorizadas por los operadores y las mujeres que son v\u00edctimas de \u00a0 ellas, no son denunciadas. Espec\u00edficamente, la organizaci\u00f3n citada sostuvo que \u00a0 la violencia institucional por parte de las Comisar\u00edas de Familia es usual y se \u00a0 da por la ineficiencia en la protecci\u00f3n efectiva de las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia. Lo anterior, en tanto no acatan la definici\u00f3n de violencia \u00a0 establecida en la Ley 1257 de 2008 que incluye la psicol\u00f3gica, la sexual y la \u00a0 econ\u00f3mica, circunstancia que a su vez impide que se profieran medidas urgentes e \u00a0 integrales para lograr el restablecimiento de sus derechos, seg\u00fan la modalidad \u00a0 de los actos de agresi\u00f3n denunciados. Usualmente, se limitan a emitir un aviso a \u00a0 la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda para la defensa de su seguridad personal, invisibilizando \u00a0 la violencia que no es f\u00edsica y enviando un mensaje a las v\u00edctimas, a sus \u00a0 familias y a la sociedad sobre la tolerancia de esas formas de agresi\u00f3n, ya sea \u00a0 porque no son graves o porque se trata de formas naturales de relacionamiento \u00a0 entre hombres y mujeres. A ello se suma la falta de intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0 P\u00fablico para asegurar los derechos de los intervinientes dentro del proceso de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n y la ausencia de mecanismos de seguimiento efectivo a la \u00a0 labor de las comisar\u00edas, por parte de las entidades encargadas de ejercer el \u00a0 poder disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Cfr. Sentencia T-735 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia C-762 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sentencia C-095 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las \u00a0 Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General No. 32. 23 de agosto de 2007. CCPR\/C\/GC\/32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sentencia T-1034 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia C-365 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Sentencia C-881 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencia T-878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Sentencia T-027 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Sentencia T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Sentencia T-967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 caso de Maria Da Penha c. Brasil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Comit\u00e9 CEDAW, caso \u00c1ngela Gonz\u00e1lez Carre\u00f1o c. \u00a0 Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algodonero c. M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Sentencia T-027 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Sentencia T-012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Sentencia T-878 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] La Ley 1257 de 2008 establece que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de esa ley debe atender a los distintos tipos de da\u00f1o que puede \u00a0 sufrir la mujer como consecuencia de la violencia en distintos \u00e1mbitos (Ley 1257 \u00a0 de 2008, art\u00edculo 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Al respecto ver el ac\u00e1pite 8 de \u00a0 Consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Sentencia T-027 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Sentencia T-967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Sentencia T-145 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Claudia \u00a0 Hasanbegovic. Violencia basada en el g\u00e9nero y \u00a0 el rol del Poder Judicial.\u00a0Rev. Fac. Der.[online]. 2016, n.40, \u00a0 pp.119-158. Recuperado de: \u00a0 http:\/\/www.scielo.edu.uy\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S2301-06652016000100006&amp;lng=es&amp;nrm \u00a0 = iso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, Divisi\u00f3n para \u00a0 el Adelanto de la Mujer del Departamento de Asuntos Econ\u00f3micos y Sociales.\u00a0 \u00a0 Manual de legislaci\u00f3n sobre la violencia contra la mujer. 2010. Recuperado de: \u00a0 http:\/\/www.un.org\/womenwatch\/daw \u00a0 \/vaw\/handbook\/Handbook-for-legislation-on-VAW-(Spanish).pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Yildirim c. Austria, Goekce c. Austria, \u00a0 Gonz\u00e1lez Carre\u00f1o c. Espa\u00f1a, M. W. c. Dinamarca y Jallow c. Bulgaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Fundamentado en el resumen del caso contenido \u00a0 en la sentencia T-878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Recuperado de: \u00a0 https:\/\/jurisprudencia.mpd.gov.ar\/Jurisprudencia\/Forms\/DispForm.aspx?ID=1208&amp;source=\/Jurisprudenc \u00a0 ia\/forms\/fallos.aspx.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Claudia \u00a0 Hasanbegovic. Violencia basada en el g\u00e9nero y \u00a0 el rol del Poder Judicial.\u00a0Rev. Fac. Der.[online]. 2016, n.40, \u00a0 pp.119-158. Recuperado de: \u00a0 &lt;http:\/\/www.scielo.edu.uy\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S2301-06652016000100006&amp;lng=es&amp;nr \u00a0 m=iso\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Comit\u00e9 CEDAW, caso \u00c1ngela Gonz\u00e1lez Carre\u00f1o c. \u00a0 Espa\u00f1a. Ver y confrontar con la Recomendaci\u00f3n General #35 del Comit\u00e9 CEDAW, que \u00a0 actualiz\u00f3 la Recomendaci\u00f3n #19 sobre la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la \u00a0 mujer, en la medida en que hace hincapi\u00e9 en que \u00a0 la violencia afecta a las mujeres en todo el ciclo de su vida y que se produce \u00a0 en todas las esferas, tanto en la p\u00fablica como en la privada, incluido en \u00a0 Internet y en el ciberespacio. La violencia de g\u00e9nero puede surgir en nuevos \u00a0 contextos como la globalizaci\u00f3n, la militarizaci\u00f3n, el extremismo violento y el \u00a0 terrorismo, fen\u00f3menos cada vez m\u00e1s crecientes. \u00a0https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2017\/11405.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] ENFOQUES LEGALES QUE IMPACTAN EN LAS POL\u00cdTICAS \u00a0 P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE FAMILISTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE IGUALDAD DE G\u00c9NERO y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Familia como sujeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivo = Unidad de la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2640 n \u2642 = personas complementarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujer a partir de rol reproductivo (cuidado de hijos e hijas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visi\u00f3n acr\u00edtica de roles de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Reproductivos &gt; Sexuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocultamiento de violencia sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justicia = Conciliaci\u00f3n + \u201creeducaci\u00f3n\u201d de agresores (impunidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujer como sujeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2640, \u2642 = personas completas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujer y hombre compartiendo roles (productivos y reproductivos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento roles de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Sexuales y Reproductivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visibilizaci\u00f3n de violencia sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justicia = Investigaci\u00f3n denuncias + Reparaci\u00f3n a v\u00edctimas + sanci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agresores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE: Oficina Regional ONU Mujeres para las Am\u00e9ricas y el Caribe Abril \u00a0 2016, en \u201cEvaluaci\u00f3n Regional de Acceso a Justicia como mecanismo de prevenci\u00f3n \u00a0 para acabar con las violencias contra las mujeres 2011-2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.paho.org\/hq\/index.php?option=com_docman&amp;view=download&amp;category_slug=panama-workshop-violence-again   st-women-girls-8949&amp;alias=37333-evaluacion-regional-acceso-a-justicia-como-mecanismo-prevencion-acabar-con-violencias-contra-mujeres-2011-2015-333&amp;Itemid=270&amp;lang=es    \">https:\/\/www.paho.org\/hq\/index.php?option=com_docman&amp;view=download&amp;category_slug=panama-workshop-violence-again   st-women-girls-8949&amp;alias=37333-evaluacion-regional-acceso-a-justicia-como-mecanismo-prevencion-acabar-con-violencias-contra-mujeres-2011-2015-333&amp;Itemid=270&amp;lang=es    <\/a><\/p>\n<p>[207] Es importante resaltar que, debido al car\u00e1cter \u00a0 restringido y excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 no es competencia del juez constitucional entrar a debatir los elementos \u00a0 materiales probatorios que obran en el expediente, pues su funci\u00f3n se restringe \u00a0 a establecer los errores en que se incurri\u00f3 en la decisi\u00f3n y, si con ocasi\u00f3n de \u00a0 estos, se vulneraron derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Ver folio 203 del cuaderno de Pruebas #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Ver folio 231 del cuaderno de Pruebas #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Ver folio 232 del cuaderno de Pruebas #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Ver, entre otros, folios 9, 33, 39 del Cuaderno \u00a0 de Pruebas #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Ver folio 11 del Cuaderno de Pruebas #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Ver folio 13 (reverso) del Cuaderno de Pruebas \u00a0 #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Ver folios 169-170 del Cuaderno de Pruebas #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Ver certificaci\u00f3n m\u00e9dica del diagn\u00f3stico de \u00a0 BLM, obra a folio 100 del Cuaderno de Pruebas #1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Ver folio 22 del Cuaderno de Pruebas #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Ver folios 90 y 91 del Cuaderno de Pruebas #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Ver folio 69 y reverso del Cuaderno de Pruebas \u00a0 #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Ver folio 101 y 102 del Cuaderno de Pruebas #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Ver folio 161 y 162 del Cuaderno de Pruebas #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Ver folios 163 y 164 del Cuaderno de Pruebas \u00a0 #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Ver folios 165 y 166 del Cuaderno de Pruebas \u00a0 #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Ver, entre otros, folios 28, 30 y 84-85 del \u00a0 Cuaderno de Pruebas #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Ver folios 229 y 230 del Cuaderno de Pruebas \u00a0 #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Ver folio 11 del Cuaderno de Pruebas #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Ver folio 101 (reverso) del Cuaderno de Pruebas \u00a0 #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Ver folio 202 del Cuaderno de Pruebas #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Ver folio 202 (reverso) del Cuaderno de Pruebas \u00a0 #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Ver folio 202 (reverso) del Cuaderno de Pruebas \u00a0 #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Ver folio 201 (reverso) del Cuaderno de Pruebas \u00a0 #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Ver folio 203 del Cuaderno de Pruebas #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Ver folio 231 del Cuaderno de Pruebas #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Ver folios 232 y 233 del Cuaderno de Pruebas \u00a0 #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Sentencia T-364 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algodonero c. M\u00e9xico y \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos estudi\u00f3 el caso de Maria Da Penha c. \u00a0 Brasil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Cfr. Sentencia T-735 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] En este caso, no se hizo el respectivo \u00a0 seguimiento, seg\u00fan respuesta de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social. Obra a \u00a0 folios 228, 229 y 236 del cuaderno 1 y a folios 375-377 y 378-381 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 Jurisprudencia CIDH reiterada en Caso Bueno Alves vs. Argentina; Caso R\u00edos\u00a0y \u00a0 otros vs. Venezuela, Caso Juan Humberto S\u00e1nchez\u00a0vs. Honduras, Caso Perozo y \u00a0 otros vs.\u00a0Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 sobre los derechos de la mujer. Informe\u00a0\u201cacceso a la justicia para mujeres \u00a0 v\u00edctimas\u00a0de violencia en las am\u00e9ricas\u201d. \u00a0 https:\/\/www.cidh.oas.org\/women\/Acceso07\/indiceacceso.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Sentencia T-1072 \u00a0 de 2000, reiterada en la Sentencia T-735 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Al respecto ver el ac\u00e1pite de Consideraciones, \u00a0 numeral 10.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Cfr. Sentencia T-735 de 2017. El derecho a la no confrontaci\u00f3n con su agresor, que consiste en la \u00a0 decisi\u00f3n libre de la mujer de no ser enfrentada a este en cualquiera de los \u00a0 espacios de atenci\u00f3n y en los procedimientos administrativos, judiciales o de \u00a0 otro tipo. Este amparo obedece a la necesidad de brindar a la mujer \u00a0 escenarios libres de miedo e intimidaci\u00f3n, que les permitan denunciar las \u00a0 conductas de agresi\u00f3n, sin temor a posibles represalias. (..) Para la Corte, los \u00a0 operadores judiciales, en tanto directores del proceso, deben flexibilizar las \u00a0 normas procesales con el fin de evitar la confrontaci\u00f3n entre la v\u00edctima y el \u00a0 agresor, so pena de incurrir en un defecto procedimental absoluto por exceso \u00a0 ritual manifiesto. Esto, por la necesidad de dar prevalencia a la protecci\u00f3n \u00a0 especial a la mujer denunciante y los compromisos internacionales de prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los actos de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Al respecto ver el ac\u00e1pite de Consideraciones, \u00a0 numeral 10.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Al respecto ver el ac\u00e1pite de Consideraciones, \u00a0 numeral 10.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Ver folios 66 al 103 del Cuaderno de Pruebas \u00a0 #2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Ver folio 101 del Cuaderno de Pruebas #2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Obra a folios 123 al 127 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Ver folio 104 del cuaderno de Pruebas #3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Ver folios 614 y 615 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente 2015-01019 de Reglamentaci\u00f3n de visitas, en pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Ver folios 1086-1088 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente 2015-01019 de Reglamentaci\u00f3n de visitas, en pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Ver folios 1265-1266 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente 2015-01019 de Reglamentaci\u00f3n de visitas, en pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Ver folios 342 y 343 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que \u00a0 revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o \u00a0 aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. \u00a0 Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Obra a folios 170 al 178 del cuaderno 2 del \u00a0 expediente 2015-01019\/Reglamentaci\u00f3n de visitas, remitido en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Ver folio 177 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 2015-01019 de Reglamentaci\u00f3n de visitas, en pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Ver folio 173 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 2015-01019 de Reglamentaci\u00f3n de visitas, en pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Ver folio 177 del cuaderno 3 del expediente \u00a0 2015-01019 de Reglamentaci\u00f3n de visitas, en pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Al respecto ver el ac\u00e1pite de Consideraciones, \u00a0 numeral 10.2.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. ART\u00cdCULO 20. DERECHOS DE PROTECCI\u00d3N.\u00a0Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes ser\u00e1n protegidos contra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Al respecto ver el ac\u00e1pite de Consideraciones, \u00a0 numeral 10.2.3. y confrontar con la Recomendaci\u00f3n General #35 del Comit\u00e9 CEDAW, \u00a0 sobre la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer. \u00a0 https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/B DL\/2017\/11405.pdf<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-462\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caso en el \u00a0 que la accionante considera vulnerados sus derechos por falta de valoraci\u00f3n \u00a0 integral de las pruebas aportadas dentro de los procesos de reglamentaci\u00f3n de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}