{"id":26316,"date":"2024-06-28T20:13:51","date_gmt":"2024-06-28T20:13:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-463-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:51","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:51","slug":"t-463-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-18\/","title":{"rendered":"T-463-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-463-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-463\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE \u00a0 DEFENSA-Caso en el que el actor considera vulnerados sus derechos por falta \u00a0 de notificaci\u00f3n y falta de defensa t\u00e9cnica dentro de un proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uniforme \u00a0 jurisprudencia la Corte ha establecido que el\u00a0defecto procedimental\u00a0ocurre, \u00a0 cuando el juez de instancia act\u00faa\u00a0completamente\u00a0al margen del procedimiento \u00a0 establecido, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con \u00a0 las\u00a0\u201cformas propias de cada juicio\u201d,\u00a0con la consiguiente vulneraci\u00f3n o amenaza a \u00a0 los derechos fundamentales de las partes.\u00a0En estas circunstancias, el error \u00a0 procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede \u00a0 ser en modo alguno atribuible al afectado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Eventos de improcedencia para controvertir las decisiones \u00a0 adoptadas por falta de notificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden \u00a0 presentarse algunos eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela no es procedente \u00a0 para controvertir las decisiones judiciales adoptadas cuando se ha dejado de \u00a0 notificar una decisi\u00f3n.\u00a0Esto ocurre cuando: (i) \u00a0la falta de notificaci\u00f3n no \u00a0 tiene efectos procesales relevantes o de importancia; (ii) \u00a0cuando este se \u00a0 deriva \u201cde un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un \u00a0 efecto real \u2013 por ejemplo porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto \u00a0 por otros medios \u2013, no proceder\u00e1 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Situaciones \u00a0 adicionales que lo configuran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 puede estarse en presencia de uno de los requisitos especiales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto procesal cuando: \u00a0 (i) \u00a0Existe una demora injustificada por parte del funcionario, tanto en la \u00a0 adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n como en el cumplimiento; (ii) \u00a0Ante la omisi\u00f3n del juez \u00a0 de recibir y valorar pruebas que hayan sido previamente ordenadas; (iii) Se \u00a0 presenta ausencia de defensa t\u00e9cnica, la cual deriva en una sentencia \u00a0 condenatoria en materia penal, situaci\u00f3n que le sea\u00a0\u201cabsolutamente imputable al \u00a0 Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Lineamientos \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO EN AUSENCIA-Constituye \u00a0 una limitaci\u00f3n al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sobre juicios en ausencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Debe \u00a0 estar precedida del despliegue de actividades de las autoridades judiciales \u00a0 tendientes a notificar la existencia del proceso al sindicado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Obligaci\u00f3n \u00a0 para la autoridad judicial de intentar vincular al procesado durante todo el \u00a0 curso del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL \u00a0 PROCESO PENAL Y SUS IMPLICACIONES EN LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Contenido doble \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Configuraci\u00f3n por errores \u00a0 protuberantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 reiterado que solo se configura un defecto procedimental por desconocimiento del \u00a0 derecho a la defensa t\u00e9cnica ante errores protuberantes y que tengan las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: (i) Debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un \u00a0 papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia \u00a0 procesal o jur\u00eddica.\u00a0(ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables \u00a0 al procesado o haber resultado de su prop\u00f3sito de evadir la justicia. (iii) La \u00a0 falta de defensa material o t\u00e9cnica debe ser trascendente y determinante en los \u00a0 resultados de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Obligaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades administrativas y judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0 obligaci\u00f3n es satisfecha si garantizan la presencia del abogado y el \u00a0 cumplimiento de las condiciones necesarias para que \u00e9ste pueda cumplir a \u00a0 cabalidad con su funci\u00f3n, las aptitudes para conducir una defensa dependen del \u00a0 profesional individualmente considerado, y sus fallas son, en principio de su \u00a0 exclusiva responsabilidad. De tal forma, la acci\u00f3n de tutela no es un escenario \u00a0 para la correcci\u00f3n de los errores de litigio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA DE PERSONA \u00a0 AUSENTE EN PROCESO PENAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser \u00a0 procesado como persona ausente no es el \u00fanico requisito para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n por violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, pues si el defensor de \u00a0 oficio ejerce su cargo de forma diligente, aunque con las limitaciones propias \u00a0 de la ausencia del acusado, y se enfrenta a la dificultad para solicitar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas conducentes y pertinentes para lograr la absoluci\u00f3n del \u00a0 procesado, no se configura un defecto por falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Diferencias \u00a0 entre el procesado que puede conocer el proceso y el procesado en ausencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE \u00a0 DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por negligencia en la notificaci\u00f3n del proceso penal y \u00a0 falta de defensa t\u00e9cnica determinante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental al no agotar todos los \u00a0 mecanismos para lograr la comparecencia personal del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.844.929 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Fiscal\u00edas 114 Local y 114 Seccional de Yumbo (Valle) y Juzgados Primero Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Yumbo (Valle) y Veintiuno \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de \u00a0 diciembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Penal-Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas No. 2, el 7 de junio de 2018, que confirm\u00f3 el emitido por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 8 de mayo de \u00a0 2018, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por el se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n contra las Fiscal\u00edas 114 Local y 114 \u00a0 Seccional de Yumbo (Valle) y los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Yumbo (Valle) y Veintiuno Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril de 2018, el se\u00f1or \u00a0 Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las Fiscal\u00edas 114 \u00a0 Local y 114 Seccional de Yumbo y los Juzgados Primero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Yumbo y Veintiuno Penal del Circuito Con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali, con el fin de que fueran protegidos sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Lo anterior, teniendo \u00a0 en cuenta que fue vinculado a un proceso penal por el delito de Omisi\u00f3n de \u00a0 Agente Retenedor o Recaudador (art. 402 C.P)[1], \u00a0 en calidad de persona ausente, y condenado a 48 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0 $1.928.000 pesos, adem\u00e1s de las penas accesorias de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta.[2] \u00a0Habi\u00e9ndose expedido, en consecuencia, orden de captura en su contra. Todo esto, \u00a0 sin que las autoridades correspondientes le hubieran notificado del inicio, \u00a0 desarrollo y culminaci\u00f3n del mencionado proceso, pese a que su direcci\u00f3n reposa \u00a0 en la base de datos de la DIAN, desde el 5 de septiembre de 2016; y que los \u00a0 defensores p\u00fablicos que le fueron asignados no cumplieron con sus obligaciones, \u00a0 en garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La DIAN present\u00f3 denuncia por \u00a0 el delito de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o Recaudador en contra del accionante \u00a0 en calidad de representante legal de la sociedad Bares y Espect\u00e1culos con Nit. \u00a0 805.030.989, quien para la \u00e9poca de los hechos, era sobre quien reca\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de consignar las sumas recaudadas por concepto del impuesto a las \u00a0 ventas del a\u00f1o gravable 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El accionante indic\u00f3 que el 6 \u00a0 de abril de 2018 hizo una consulta en l\u00ednea de sus antecedentes penales en la \u00a0 p\u00e1gina de la Polic\u00eda Nacional, pero al no poder generar el certificado \u00a0 respectivo procedi\u00f3 a revisar la p\u00e1gina de la Rama Judicial, encontrando que se \u00a0 hab\u00eda llevado a cabo un proceso penal en su contra, en calidad de persona \u00a0 ausente, por el delito de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o Recaudador, radicado con \u00a0 el No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, dentro del cual, a trav\u00e9s de sentencia del \u00a0 11 de noviembre de 2017, fue condenado a 48 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0 $1.928.000 pesos, adem\u00e1s de las penas accesorias de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta; y se \u00a0 hab\u00eda expedido la orden de captura No. 083, del 23 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n afirm\u00f3 \u00a0 que haber sido declarado persona ausente en el mencionado proceso penal no \u00a0 exclu\u00eda a los funcionarios que conocieron del mismo de agotar todos los medios \u00a0 id\u00f3neos y necesarios para vincularlo; es decir, notificarlo de forma personal, \u00a0 m\u00e1xime que los hechos constitutivos del punible tuvieron lugar once a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Lo anterior, teniendo en \u00a0 cuenta que en el acta de audiencia preliminar llevada a cabo en el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Yumbo, del 23 \u00a0 de mayo de 2017, en la que se lo declar\u00f3 persona ausente, aparece la direcci\u00f3n \u00a0 \u201ccarrera 47 A No. 22-74 Apto. 403 BOGOTA DC, celular 2693869\u201d, informaci\u00f3n \u00a0 que se reitera en el escrito de acusaci\u00f3n del 29 de mayo de 2018. \u00a0Sin \u00a0 embargo, el accionante precis\u00f3 que, de acuerdo con el Formulario de Registro \u00a0 \u00danico Tributario No. 14387986122, desde el 5 de septiembre de 2016, la direcci\u00f3n \u00a0 reportada a la DIAN es \u201cCl 145 No. 13-48 Ap 301 en la ciudad de BOGOTA DC\u201d \u00a0 y en el mismo documento se establece con claridad su correo electr\u00f3nico \u201cdirector@juancarlosrodriguezabogados.com\u201d \u00a0y su n\u00famero de celular \u201c3144336271.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Adem\u00e1s, el actor manifest\u00f3 \u00a0 que, desde el 9 de julio de 2015, tiene inscrita su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el \u00a0 puesto de votaci\u00f3n Los Cedritos, ubicado en la\u00a0 AV 9 No. 146-40, de la \u00a0 localidad de Usaqu\u00e9n, en Bogot\u00e1, por lo cual, en su criterio, resultaba obvio \u00a0 que ya no viv\u00eda en la carrera 47 A No. 22-74, Apt. 403 de Bogot\u00e1, para cuando \u00a0 fue vinculado como persona ausente al referido proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Tambi\u00e9n dijo que las \u00a0 autoridades demandadas tampoco oficiaron al Centro Facilitador de Servicios \u00a0 Migratorios de Migraci\u00f3n Colombia, a donde report\u00f3 la direcci\u00f3n Calle 145 No. \u00a0 13-48, apartamento 301 y su tel\u00e9fono m\u00f3vil 3144336271, desde el 9 de septiembre \u00a0 de 2014; al Consejo Superior de la Judicatura, pues para 2016 se encontraba en \u00a0 la lista de aspirantes a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial; a la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Cali o al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para \u00a0 indagar por la empresa en la cual trabajaba. Incluso cuestion\u00f3 que no se haya \u00a0 oficiado a la DIJIN o a la Polic\u00eda Nacional para asegurar su comparecencia al \u00a0 proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Se destac\u00f3 en la demanda que \u00a0 las entidades bancarias con las que tiene relaci\u00f3n el actor (Falabella y \u00a0 Colpatria) tambi\u00e9n reportan la direcci\u00f3n calle 145 No. 13-48, Apt. 301, como \u00a0 aquella donde puede ser ubicado, en los diferentes extractos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Refiri\u00f3 el se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0 Le\u00f3n que adem\u00e1s se le vulner\u00f3 su derecho a la defensa, pues el Defensor P\u00fablico \u00a0 que lo represent\u00f3 en el proceso penal cumpli\u00f3 un papel meramente formal. Dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n la sustent\u00f3, entre otras actuaciones, en que el abogado solicit\u00f3 como \u00a0 prueba el testimonio de la misma persona que fue requerida para tal efecto por \u00a0 el acusador, es decir, la Fiscal\u00eda, a quien pod\u00eda contrainterrogar; no solicit\u00f3 \u00a0 otros medios de prueba y tampoco impugn\u00f3 las decisiones que le fueron adversas. \u00a0 Lo expuesto, seg\u00fan el accionante es indicativo de la carencia de defensa \u00a0 t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Finalmente, aleg\u00f3 el actor que \u00a0 no haber sido notificado de todos y cada uno de los actos desarrollados en el \u00a0 referido proceso penal le ha causado un perjuicio irremediable a \u00e9l y a su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0 orden de captura en su contra, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pretende que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 defensa. Y, en consecuencia, se declare la nulidad de todas las actuaciones \u00a0 surtidas en el proceso penal adelantado en su contra, a partir de la \u00a0 declaratoria de persona ausente proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Yumbo, el 23 de mayo de 2017, por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se ordene que se surta \u00a0 un nuevo proceso penal, sometido a las garant\u00edas constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de la sentencia \u00a0 ordinaria No. 090, emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali, el 11 de noviembre de 2017, dentro del \u00a0 expediente radicado con el No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, cuyo imputado es \u00a0 el se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, figura como v\u00edctima la DIAN y el delito es \u00a0 la Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o Recaudador. (Folios 17 y 18, cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de formulario de \u00a0 \u201cproceso de gesti\u00f3n documental-subproceso registro de sanciones y causa de \u00a0 inhabilidad-registro de sanciones penales\u201d, del 20 de marzo de 2018, a nombre \u00a0 del se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n. (Folio 26, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de formulario de \u00a0 radicaci\u00f3n del proceso No. 76892-60-00-190-2009-00083-00 en los Juzgados de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, cuyo condenado es el se\u00f1or \u00a0 Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n. (Folios 31, 32 y 33, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia de Acta de Audiencia \u00a0 Preliminar de declaratoria de persona ausente y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n al \u00a0 se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, por parte del Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Yumbo, con fecha del 23 de mayo de \u00a0 2017. (Folio 35, cuaderno principal)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Copia de escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 formulado por el Fiscal Seccional 114 de Yumbo contra el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Rodr\u00edguez Le\u00f3n, del 29 de mayo de 2017. (Folios 36 a 39, cuaderno principal) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Copia de Acta de Audiencia de \u00a0 Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n No. 295, contra el se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, \u00a0 efectuada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali, del 17 de agosto de 2017. (Folio 44, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Copia de Acta de Audiencia \u00a0 Preparatoria No. 389, del 20 de octubre de 2017, realizada por el Juzgado \u00a0 Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del \u00a0 proceso No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, seguido en contra del se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n. (Folio 45, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Copia de Acta de Audiencia \u00a0 de Juicio Oral No. 420, del 11 de noviembre de 2017, realizada por el Juzgado \u00a0 Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del \u00a0 proceso No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, seguido en contra del se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n. (Folio 46, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Copia del Formulario \u00danico \u00a0 Tributario de la DIAN, correspondiente al se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n. \u00a0 (Folio 48, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Copia de pantallazo de p\u00e1gina \u00a0 web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, informando el lugar de \u00a0 votaci\u00f3n del ciudadano identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 79507062, \u00a0 que corresponde a la del se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, del 7 de abril de \u00a0 2018. (Folio 49, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Copia de algunos de los \u00a0 estados de cuenta y extractos de tarjetas de cr\u00e9dito del se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Rodr\u00edguez Le\u00f3n en los Bancos Falabella y Colpatria, de los a\u00f1os 2015 a 2017. \u00a0 (Folios 55 a 69, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Copia de formato de \u00a0 mecanismo digital para servicios electr\u00f3nicos de la DIAN a nombre del se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, con fecha de transacci\u00f3n 5 de septiembre de 2016. (Folio \u00a0 70, cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1; sin embargo, la Sala Penal de \u00e9ste, a trav\u00e9s de auto del 17 de abril \u00a0 de 2018, decidi\u00f3 que la competencia para el conocimiento de la solicitud de \u00a0 amparo reca\u00eda sobre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cali, en atenci\u00f3n a que cumple la doble condici\u00f3n de superior del Juzgado \u00a0 Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento accionado, adem\u00e1s de ser superior \u00a0 de las autoridades judiciales ante las cuales interviene la Fiscal\u00eda Seccional \u00a0 114 de Yumbo, municipio que hace parte del mismo distrito judicial, con base en \u00a0 pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n en los que se ha se\u00f1alado que las \u00fanicas \u00a0 disposiciones que consagran factores de competencia en materia de acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentran en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 37 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ya que a la luz de estos preceptos existe un factor de competencia \u00a0 territorial, en virtud del cual deben pronunciarse sobre la causa los jueces y \u00a0 tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la amenaza o trasgresi\u00f3n \u00a0 del derecho, o donde se surten sus efectos. En consecuencia, dispuso la remisi\u00f3n \u00a0 del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 24 de abril de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0 vincular al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, a la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas de Cali, al Defensor P\u00fablico que se le asign\u00f3 al actor \u00a0 dentro del proceso penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00 y, como terceros con inter\u00e9s, orden\u00f3 vincular a las \u00a0 v\u00edctimas reconocidas dentro del mencionado proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en auto del 27 de abril de 2018, dispuso vincular, en calidad de \u00a0 accionado, al Ministerio P\u00fablico delegado para el Juzgado Veintiuno Penal del \u00a0 Circuito de Cali y al delegado para el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, \u00a0 as\u00ed como al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Cali.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 escrito recibido el 25 de abril de 2018 el actor solicit\u00f3 una medida \u00a0 provisional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 pidi\u00f3 suspender la orden de captura en su contra de forma inmediata y todas y \u00a0 cada una de los decisiones proferidas por los despachos accionados y los efectos \u00a0 jur\u00eddicos derivados de ellas. No obstante, a trav\u00e9s de auto del 25 de abril de \u00a0 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0 estim\u00f3 que no se advert\u00eda la concurrencia de los presupuestos legales necesarios \u00a0 para que proceda la medida solicitada, tales como la necesidad y urgencia, \u00a0 \u201cpues no se allegado (sic) elementos de juicio suficientes para determinar un \u00a0 perjuicio irremediable y entrar en consideraciones en dicho sentido, ser\u00eda \u00a0 fallar de manera anticipada la acci\u00f3n\u201d, por lo cual la misma no se decret\u00f3.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Juez Veintiuno Penal del \u00a0 Circuito de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nazario Guzm\u00e1n Hern\u00e1ndez, \u00a0 el 26 de abril de 2018 inform\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso adelantado en contra del \u00a0 actor el 11 de noviembre de 2017 y mediante sentencia No. 090, resolvi\u00f3 \u00a0 condenarlo a la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de $1.918.000 \u00a0 pesos, al encontrarlo responsable del delito de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o \u00a0 Recaudador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 12 de febrero de \u00a0 2018 remiti\u00f3 la carpeta correspondiente al proceso penal del accionante al \u00a0 Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, para los fines pertinentes \u00a0 y que al consultar la p\u00e1gina oficial de la Rama Judicial se encuentra que la \u00a0 actuaci\u00f3n fue enviada, desde el 20 de marzo de 2018, a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n es improcedente, toda vez que dentro del \u00a0 proceso penal se hicieron todos los requerimientos legales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 formato de radicaci\u00f3n del \u00a0 proceso penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, en los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 5 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Fiscal Seccional 114 de \u00a0 Yumbo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Armando Delgado, el \u00a0 26 de abril de 2018 inform\u00f3 que su despacho adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n en contra \u00a0 del se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n por el delito de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o \u00a0 Recaudador. Explic\u00f3 tambi\u00e9n que el 23 de mayo de 2017 se celebr\u00f3 audiencia \u00a0 preliminar ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Yumbo, siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, para declarar persona ausente al ahora accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Juez Primero Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Yumbo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Eliver Tabares Mar\u00edn, \u00a0 el 26 de abril de 2018 manifest\u00f3 que en cumplimiento de las funciones propias de \u00a0 su cargo y aplicando el art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 2004, despu\u00e9s de verificar \u00a0 que la Fiscal\u00eda hubiese agotado los medios para tratar de ubicar al se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Le\u00f3n, orden\u00f3 los emplazamientos y publicaciones pertinentes, por radio \u00a0 y prensa, antes de declararlo persona ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente contra sentencias judiciales, salvo cuando en ellas se \u00a0 haya desconocido ritualidades que, por constituir una garant\u00eda al derecho de \u00a0 defensa, conviertan la decisi\u00f3n adoptada en una v\u00eda de hecho y que en el \u00a0 presente caso no se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional, para tal efecto. Por lo expuesto, solicit\u00f3 ser \u00a0 desvinculado del presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3: (i) Copia del acta de \u00a0 audiencia preliminar llevada a cabo el 29 de marzo de 2017, dentro del proceso \u00a0 penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00; (ii) copia del edicto emplazatorio \u00a0 dirigido al se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n, del 31 de marzo de 2017; (iii) copia de oficio \u00a0 No. 438, del 31 de marzo de 2017, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali, remitiendo \u00a0 el edicto emplazatorio ya referido, para su publicaci\u00f3n; (iv) copia de la p\u00e1gina \u00a0 del medio escrito en el que se public\u00f3 el edicto emplazatorio, el 25 de abril de \u00a0 2017, en la secci\u00f3n de asuntos legales; (v) copia de constancia emitida por la \u00a0 Radio Huellas de Cali, del 25 de abril de 2017, respeto de la lectura del edicto \u00a0 emplazatorio y (vi) copia del acta de audiencia preliminar desarrollada el 23 de \u00a0 mayo de 2017, dentro del proceso penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Defensores P\u00fablicos de \u00a0 Yumbo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 Gildardo Ortiz \u00a0 Caicedo, el 26 de abril de 2018 afirm\u00f3 que asisti\u00f3 a la declaratoria de \u00a0 persona ausente y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal de Yumbo, el 23 de mayo de 2017, y que actu\u00f3 solo en dicha diligencia \u00a0 en remplazo de su compa\u00f1ero Jos\u00e9 Yair Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, precis\u00f3 que en el \u00a0 transcurso de la audiencia el se\u00f1or Fiscal le corri\u00f3 traslado de los elementos \u00a0 de prueba recaudados con el fin de dar tr\u00e1mite a la declaratoria de persona \u00a0 ausente, encontrando todo de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 127 del \u00a0 C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 Jos\u00e9 Yair \u00a0 Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, el 26 de abril de 2018, manifest\u00f3 que fungi\u00f3 como \u00a0 Defensor P\u00fablico dentro del proceso radicado con el No. \u00a0 76892-60-00-190-2009-00083-00, representando al ahora actor a partir de la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, celebrada el 17 de agosto de 2017, ante \u00a0 el Juzgado Penal del Circuito de Cali, a la cual el procesado no asisti\u00f3, por \u00a0 haber sido declarado persona ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que el 20 de \u00a0 octubre de 2017 se realiz\u00f3 audiencia preparatoria; el 11 de noviembre del mismo \u00a0 a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo la audiencia de inicio de juicio oral, en la cual se \u00a0 practic\u00f3 la prueba solicitada por la Fiscal\u00eda y \u00e9l solicit\u00f3 que se escuche al \u00a0 procesado, pero desisti\u00f3 al no lograr la ubicaci\u00f3n del mismo y, adem\u00e1s, pidi\u00f3 la \u00a0 concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria para su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Yumbo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre la \u00a0 audiencia donde se declar\u00f3 persona ausente al se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n, dijo que se \u00a0 desarroll\u00f3 con fundamento en los elementos aportados por el Fiscal de la causa, \u00a0 los que fueron valorados por el Juez Primero Penal Municipal de Yumbo. Adem\u00e1s, \u00a0 precis\u00f3 que se encontraba presente el Defensor P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consider\u00f3 que la \u00a0 b\u00fasqueda del actor era necesario continuarla durante el desarrollo del proceso, \u00a0 con el fin de brindarle la oportunidad de conocer las actuaciones seguidas en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 algunos documentos en torno \u00a0 a las diferentes actuaciones en materia judicial que han sido atendidas por \u00e9l, \u00a0 pero que no guardan relaci\u00f3n con el asunto que ahora se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Jueza Segunda de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga G\u00f3mez Mari\u00f1o, el 2 de \u00a0 mayo de 2018 inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 vigilar y ejecutar la pena impuesta al \u00a0 se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n y, en ese sentido, el 13 de abril de 2018 avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de las diligencias y orden\u00f3 librar la orden de captura para el \u00a0 cumplimiento de la pena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n de tercero con \u00a0 inter\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 DIAN-Direcci\u00f3n Seccional \u00a0 Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Nathaly Cer\u00f3n Escobar, \u00a0 en calidad de apoderada, el 26 de abril de 2018 inform\u00f3 que esa entidad present\u00f3 \u00a0 denuncia penal en contra del accionante por el delito de Omisi\u00f3n de Agente \u00a0 Retenedor o Recaudador, quien en su calidad de representante legal de la \u00a0 Sociedad Bares y Espect\u00e1culos S.A. se hallaba, para la \u00e9poca de los hechos, en \u00a0 la obligaci\u00f3n de consignar las sumas recaudadas por concepto del impuesto a las \u00a0 ventas del a\u00f1o gravable 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hizo referencia a que \u00a0 en la denuncia penal se indicaron como direcciones de notificaci\u00f3n del \u00a0 accionante las se\u00f1aladas en el Registro \u00danico Tributario, es decir, la Calle 10 \u00a0 No. 36\u00aa-160 Yumbo (Valle) y la Carrera 47\u00aa No. 22-74, Apto. 403 en Bogot\u00e1, pues \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario, el RUT constituye el \u00a0 mecanismo \u00fanico para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades \u00a0 que tengan la calidad de agentes retenedores. Entonces, afirm\u00f3 que el \u00fanico \u00a0 mecanismo al que debe acudir la DIAN para verificar las direcciones de \u00a0 notificaci\u00f3n es el RUT. Lo anterior, sin perjuicio de que la Fiscal\u00eda lo ubique \u00a0 por otros medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, precis\u00f3 que \u201cen \u00a0 repetidas oportunidades, en las certificaciones de deuda expedidas por el \u00a0 funcionario del G.I.T de Persuasiva I de la Divisi\u00f3n de Cobranzas, de la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Cali, se indic\u00f3 que la \u00faltima direcci\u00f3n \u00a0 reportada del accionante corresponde a la Calle 145 No. 13-48 Apto 301 en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, direcci\u00f3n que se obtuvo del Registro \u00danico Tributario, el cual \u00a0 fue actualizado de Oficio el 5 de septiembre de 2016.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3: (i) Copia del formulario \u00a0 del registro \u00fanico tributario del se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n, en donde consta la \u00a0 informaci\u00f3n de la que se dio cuenta en el escrito ya rese\u00f1ado, especialmente de \u00a0 la direcci\u00f3n; (ii) copia de comunicaci\u00f3n enviada por un funcionario de la Unidad \u00a0 Penal de la DIAN en Cali, dirigida a la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas de la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Cali, del 15 de mayo de 2017, remitiendo \u00a0 algunos datos y solicitando certificar la \u00faltima direcci\u00f3n del mencionado se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Le\u00f3n, a efectos de asistir a la diligencia judicial de imputaci\u00f3n en \u00a0 Yumbo, dentro del proceso penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00; (iii) copia \u00a0 de oficio enviado por el abogado de representaci\u00f3n externa del Grupo Interno de \u00a0 Trabajo de la Unidad Penal-Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN, \u00a0dirigido al \u00a0 Fiscal Seccional 114 de Yumbo, del 23 de mayo de 2017, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 remite original del certificado de estado de cuenta de la sociedad contribuyente \u00a0 Bares y Espect\u00e1culos de Colombia S.A., con Nit. 805.030.989, con fecha de corte \u00a0 22 de mayo de 2017. En la parte final cada una de las tres certificaciones que \u00a0 se allegaron con el oficio se\u00f1alado, del 22 de mayo, 16 de agosto y 2 de \u00a0 noviembre de 2017, se indica \u201cla \u00faltima direcci\u00f3n reportada del representante \u00a0 Legal corresponde Cl 145 # 13 \u2013 48 AP 301 en la ciudad de Bogot\u00e1 y el tel\u00e9fono \u00a0 que se tiene en el Rut corresponde al n\u00famero 314 433 6271 al cual se llam\u00f3 en \u00a0 varias ocasiones y no se obtuvo respuesta a las m\u00faltiples llamadas realizadas;\u201d(iv) \u00a0 memorial poder otorgado a la abogada Cer\u00f3n Escobar y dem\u00e1s documentos \u00a0 relacionados con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE \u00a0 SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali-Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 8 de mayo de 2018, neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez \u00a0 Le\u00f3n, teniendo en cuenta que fue justamente el actor, en su criterio, el que con \u00a0 su negligencia se deslig\u00f3 de sus obligaciones tributarias. As\u00ed entonces, \u00a0 desvincul\u00f3 del proceso al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, a \u00a0 la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali, al Defensor P\u00fablico designado \u00a0 dentro del asunto, a la DIAN-Direcci\u00f3n Seccional Cali y a la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Yumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La DIAN- Direcci\u00f3n Seccional \u00a0 Cali antes de interponer la denuncia le hab\u00eda notificado al accionante de sus \u00a0 deudas tributarias, por medio de aviso penalizable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El actor, para la fecha de \u00a0 los hechos constitutivos de delito, fung\u00eda como comerciante, por tanto se tuvo \u00a0 en cuenta su domicilio comercial, que en el Registro \u00danico Tributario-RUT, tal \u00a0 como lo establece el art\u00edculo 55-2 del Estatuto Tributario, para entonces \u00a0 reportaba la Carrera 47\u00aa No. 22-74, Apto. 403 en Bogot\u00e1, a donde fueron \u00a0 dirigidas las citaciones de la Fiscal\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Polic\u00eda Judicial acudi\u00f3 \u00a0 al establecimiento comercial que representaba el ahora actor, percat\u00e1ndose que \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda Bares y Espect\u00e1culos de Colombia S.A. ya no se ubicaba en la \u00a0 direcci\u00f3n registrada en el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n, Calle 10 \u00a0 No. 36\u00aa -160 en Yumbo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se ofici\u00f3 a varias entidades \u00a0 del Estado con el fin de ubicar al se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Antes de declarar ausente al \u00a0 actor se orden\u00f3 efectuar la publicaci\u00f3n por edicto emplazatorio, una publicaci\u00f3n \u00a0 radial y en la prensa escrita, tr\u00e1mites que efectivamente se cumplieron; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Se verificaron los requisitos \u00a0 que impone el art\u00edculo 127 del C.P.P para declarar ausente al actor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Se le asign\u00f3 un Defensor \u00a0 P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En la audiencia llevada a \u00a0 cabo para declarar persona ausente al accionante, se le pusieron de presente los \u00a0 elementos de prueba al Defensor P\u00fablico, sin que \u00e9ste presentara oposici\u00f3n \u00a0 alguna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Por tanto, no se advierte \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso y defensa del se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2018 el se\u00f1or \u00a0 Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n impugn\u00f3 el fallo emitido en primera instancia. Y, \u00a0 mediante auto del 11 de mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cali concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, en el efecto devolutivo, ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la inconformidad \u00a0 del actor las expuso en escrito presentado el 15 de mayo de 2018 y se pueden \u00a0 resumir as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los hechos objeto del proceso \u00a0 penal tuvieron lugar hace doce a\u00f1os y once a\u00f1os y nunca fue notificado \u00a0 personalmente tanto del proceso administrativo, por parte de la DIAN, como del \u00a0 proceso penal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se tuvieron en cuenta las \u00a0 pruebas aportadas, en donde se establece que su direcci\u00f3n es la Calle 145 \u00a0 No.13-48, Apartamento 301, en Bogot\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La declaratoria de persona \u00a0 ausente procede cuando el juez verifica, de manera real y material y no formal, \u00a0 que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiere para vincularlo al \u00a0 proceso y se siga el tr\u00e1mite legalmente establecido para tal efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las diligencias para ubicar \u00a0 al procesado deben continuar, por parte de la Fiscal\u00eda, con posterioridad a la \u00a0 declaratoria de persona ausente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El papel de la Defensor\u00eda \u00a0 P\u00fablica debe encaminarse hacia la garant\u00eda de los derechos del procesado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La defensa no estructur\u00f3 \u00a0 ninguna estrategia, teniendo en cuenta que no solicit\u00f3 pruebas y tampoco impugn\u00f3 \u00a0 las decisiones emitidas en su contra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Por mandato de los art\u00edculos \u00a0 441 y 442 del C\u00f3digo de Comercio, tanto el gerente principal como sus suplentes \u00a0 son los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, lo que \u00a0 podr\u00eda conllevar a que la responsabilidad derivada del delito de Omisi\u00f3n de \u00a0 Agente Retenedor o Recaudador, pudiera estar en cabeza de cualquiera de los \u00a0 representantes legales y, en este caso, \u00e9l no pod\u00eda representar a la sociedad en \u00a0 la ciudad de Cali, debido a las faltas absolutas o temporales, desde el 31 de \u00a0 diciembre de 2005, por tanto, \u00e9sta deb\u00eda ser ejercida por el subgerente, se\u00f1or \u00a0 Carlos David L\u00f3pez Vivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia del 7 de \u00a0 junio de 2018, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Penal-Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2, confirm\u00f3 la sentencia del a quo. Teniendo en \u00a0 cuenta, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente al no \u00a0 cumplir con los requisitos generales se\u00f1alados por la Corte Constitucional, \u00a0 cuando se ataca una providencia judicial, para el caso la sentencia \u00a0 condenatoria, pues no se interpuso la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego se refiri\u00f3 al \u00a0 fondo del asunto y se pronunci\u00f3, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso, afirmando que la declaratoria de persona ausente estuvo \u00a0 precedida de un adecuado procedimiento, por parte del Juez de Control de \u00a0 Garant\u00edas, autoridad que agot\u00f3 las gestiones a su alcance para lograr la \u00a0 comparecencia del sindicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la defensa, \u00a0 precis\u00f3 que al ahora actor se le design\u00f3 un abogado adscrito al Sistema de \u00a0 Defensor\u00eda P\u00fablica para que lo representara y que respecto de su actuaci\u00f3n no se \u00a0 acredit\u00f3 desidia, negligencia o despreocupaci\u00f3n.\u00a0 Por dem\u00e1s, que la \u00a0 estrategia defensiva se cumpli\u00f3 dentro de las posibilidades que la situaci\u00f3n de \u00a0 ausencia del implicado permit\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n \u00a0 de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del \u00a0 5 de septiembre de 2018, en procura de aclarar los elementos f\u00e1cticos que \u00a0 motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicit\u00f3 diferentes elementos \u00a0 probatorios, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas\u00a0 de Yumbo (Valle), ubicado en la calle 7 \u00a0 No. 3-62, se le solicit\u00f3 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, remita las \u00a0 diligencias que reposaran en ese despacho, en relaci\u00f3n con la declaratoria de \u00a0 persona ausente del se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 79.507.062, expediente radicado con el n\u00famero \u00a0 768926000190-2009-00083 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al\u00a0 Fiscal Local 114 de Yumbo \u00a0 (Valle), ubicado en la calle 8 No. 6-25, piso 3, oficina 302, correo electr\u00f3nico \u00a0 jeffrey.agredo@fiscalia.gov.co, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, remita las \u00a0 diligencias que reposaran en ese despacho, en relaci\u00f3n con la declaratoria de \u00a0 persona ausente del se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 79.507.062, expediente radicado con el n\u00famero \u00a0 768926000190-2009-00083. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a dichos requerimientos se recibieron documentos contentivos \u00a0 de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Fiscal\u00eda Seccional 114 de Yumbo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 2018, remiti\u00f3 copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Denuncia por el punible de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o Recaudador, \u00a0 presentada por la DIAN en contra de Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, ante la Oficina \u00a0 Seccional de Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-Cali, sin fecha; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el formato \u00fanico de noticia criminal, del 22 de enero de 2009, \u00a0 se indic\u00f3 que la direcci\u00f3n de la residencia del indiciado era desconocida, al \u00a0 igual que la de su oficina. Sin embargo, se suministr\u00f3 la del establecimiento de \u00a0 comercio Bares y Espect\u00e1culos de Colombia S.A., ubicado en la Calle 10 \u00a0 No. 36\u00aa-160 de Yumbo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas de la DIAN-Seccional Cali, \u00a0 expidi\u00f3 certificaci\u00f3n el 6 de abril de 2011, respecto de que el contribuyente \u00a0 Bares y Espect\u00e1culos de Colombia S.A., con NIT 805.030.989, no hab\u00eda cancelado \u00a0 las obligaciones determinadas en el oficio persuasivo penalizable No. 5056-0530 \u00a0 (023507), del 27 de junio de 2008, por concepto de ventas del 2006-1, en cuant\u00eda \u00a0 de $959.000. Y, que efectuada llamada telef\u00f3nica al n\u00famero telef\u00f3nico 6914450, \u00a0 registrado en el RUT, no hubo respuesta alguna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El oficio No. 0912 del 23 de noviembre de 2011, se dirigi\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, a la Calle 10 No. 36\u00aa-160 de Yumbo, solicit\u00e1ndole \u00a0 comparecer el 20 de diciembre de 2011, para adelantar diligencia de \u00a0 interrogatorio, dentro de una investigaci\u00f3n por el delito de Omisi\u00f3n de Agente \u00a0 Retenedor, que se adelantaba en la Fiscal\u00eda Seccional 114 de Yumbo, dentro del \u00a0 proceso radicado con el No. 76892-60-00-190-2009-00083-00; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas de la DIAN-Seccional Cali, \u00a0 expidi\u00f3 certificaci\u00f3n el 19 de enero de 2012, respecto de que el contribuyente \u00a0 Bares y Espect\u00e1culos de Colombia S.A., con NIT 805.030.989, no hab\u00eda cancelado \u00a0 las obligaciones determinadas en el oficio persuasivo penalizable No. 5056-0530 \u00a0 (023507), del 27 de junio de 2008, por concepto de ventas del 2006-1, en cuant\u00eda \u00a0 de $959.000. Y, que efectuada llamada telef\u00f3nica al n\u00famero telef\u00f3nico 6914450, \u00a0 registrado en el RUT, no hubo respuesta alguna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El Oficio No. 00994 del 28 de octubre de 2013, se dirigi\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Le\u00f3n, tambi\u00e9n a la Calle 10 No. 36\u00aa -160 de Yumbo, solicit\u00e1ndole su \u00a0 comparecencia inmediata para adelantar una diligencia penal, dentro de una \u00a0 investigaci\u00f3n por el delito de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor que se adelantaba en \u00a0 la Fiscal\u00eda Seccional 114 de Yumbo, dentro del proceso radicado con el \u00a0 No. 76892-60-00-190-2009-00083-00; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El oficio No. 43000-2250 del 21 de noviembre de 2014, enviado por \u00a0 un investigador criminal\u00edstico al se\u00f1or Fiscal Seccional 114 de Yumbo, da cuenta \u00a0 de las consultas efectuadas a las bases de datos de ANI, FOSYGA, RUNT, CIFIN, \u00a0 IGAC, RUE, sin resultados frente a la direcci\u00f3n del indiciado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Oficio No. 0200, del 9 de septiembre de 2015, enviado por la \u00a0 Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN al Fiscal Seccional 114 de Yumbo, \u00a0 inform\u00e1ndole \u201cverificando la informaci\u00f3n del Sr. Juan Carlos Rodr\u00edguez, en la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se puede verificar que dicha persona \u00a0 aparece inscrita para votar el d\u00eda 09\/07\/2015, en el puesto LOS CEDRITOS, AV. \u00a0 9 # 146-40 de BOGOT\u00c1 D.C.\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) A trav\u00e9s de oficio No. 1463 del 17 de agosto de 2016, dirigido al \u00a0 CTI-Oficina de Peritos Contables de Cali, el Fiscal Seccional 114 de Yumbo \u00a0 remiti\u00f3 orden a la Polic\u00eda Judicial, a fin de que sea asignado un perito \u00a0 contable para su ejecuci\u00f3n, dentro del proceso penal No. \u00a0 76892-60-00-190-2009-00083-00; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00d3rdenes emitidas por la Fiscal\u00eda Seccional 114 de Yumbo a la Polic\u00eda \u00a0 Judicial, del 22 de diciembre de 2016, solicitando tarjeta alfab\u00e9tica y \u00a0 antecedentes del ahora accionante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) El Oficio No. 02429 del 23 de diciembre de 2017 (que por la fecha \u00a0 de la diligencia a la que se cita, se advierte de 2016), se dirigi\u00f3 al Se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Le\u00f3n a la Carrera 47 A No. 22-74, apartamento 403 en Bogot\u00e1, \u00a0 solicit\u00e1ndole comparecer para adelantar una diligencia penal, el 10 de febrero \u00a0 de 2017, dentro de una investigaci\u00f3n por el delito de Omisi\u00f3n de Agente \u00a0 Retenedor que se adelantaba en la Fiscal\u00eda Seccional 114 de Yumbo, dentro del \u00a0 proceso radicado con el No. 76892-60-00-190-2009-00083-00; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Oficios sin n\u00famero, del 23 de diciembre de 2016, a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales la Fiscal\u00eda Seccional 114 de Yumbo solicit\u00f3 a la Superintendencia \u00a0 Bancaria-Cali, INPEC-Bogot\u00e1, Superintendencia de Salud-Cali, Oficina de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos y Privados-Cali, DIAN-Cali e Instituto de Medicina \u00a0 Legal-Cali, informaci\u00f3n que permitiera ubicar al se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez \u00a0 Le\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) La divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas de la DIAN-Seccional Cali, \u00a0 expidi\u00f3 certificaci\u00f3n el 2 de marzo de 2017, respecto de que el contribuyente \u00a0 Bares y Espect\u00e1culos de Colombia S.A., con NIT 805.030.989, no hab\u00eda cancelado \u00a0 las obligaciones determinadas en el oficio persuasivo penalizable No. 5056-0530 \u00a0 (023507), del 27 de junio de 2008, por concepto de ventas del 2006-1, en cuant\u00eda \u00a0 de $959.000. Y, que efectuadas llamadas telef\u00f3nicas a los n\u00fameros telef\u00f3nicos \u00a0 4402455 y 3127229421, registrado en el RUT, no hubo respuesta frente a la \u00a0 ubicaci\u00f3n del ahora accionante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Formato a trav\u00e9s del cual se hace la solicitud de audiencia \u00a0 preliminar para declaratoria de persona ausente y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0 respecto del se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n, del 8 de marzo de 2017, dentro del proceso \u00a0 penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv) Copia de oficio No. 031 620, del 15 de marzo de 2017, suscrito por \u00a0 el Jefe de la Unidad B\u00e1sica de Investigaci\u00f3n Criminal de Yumbo-UBIC, dirigido al \u00a0 Jefe del Laboratorio Regional No. 4 de Cali, con el fin de que se remita copia \u00a0 de foto c\u00e9dula del se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) Informe de la Polic\u00eda Judicial, del 22 de marzo de 2017, dirigido \u00a0 al Fiscal Seccional 114 de Yumbo, a trav\u00e9s del cual se aporta la tarjeta \u00a0 alfab\u00e9tica del indiciado, Juna Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n. Se indic\u00f3 que se anexaron: \u00a0 Oficio No. 031560 de solicitud de foto c\u00e9dula; foto c\u00e9dula del se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Rodr\u00edguez Le\u00f3n y otro y oficio No. 0024 de solicitud de antecedentes y \u00a0 anotaciones judiciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) Oficio No. 0054, del 22 de marzo de 2017, suscrito por el Abogado \u00a0 de Representaci\u00f3n Externa, del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal, de \u00a0 la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN, dirigido al Fiscal Seccional 114 de \u00a0 Yumbo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xviii) Acta de audiencia preliminar, llevada a cabo por el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Yumbo, el 29 de \u00a0 marzo de 2017. En esta audiencia se solicit\u00f3 se declarara persona ausente al \u00a0 se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xx) P\u00e1gina del peri\u00f3dico La Rep\u00fablica, del 25 de abril de 2017, secci\u00f3n \u00a0 asuntos legales, donde aparece publicado el edicto emplazatorio, ya referido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxi) Constancia del 25 de abril de 2017, expedida por la Radio Huellas, \u00a0 de la lectura del edicto emplazatorio, entre la 1:00 y las 5:00 pm. Sin firma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxii) Acta de audiencia preliminar, llevada a cabo por el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Yumbo, el 23 de \u00a0 mayo de 2017; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxiii) Escrito de acusaci\u00f3n, del 29 de mayo de 2017; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxiv) Memorial poder otorgado por la DIAN a los abogados Juan Aldemar \u00a0 Valencia y Mar\u00eda Graciela Varela, como apoderados principal y suplente, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Otras intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa procesal se recibieron las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, en escrito del 21 \u00a0 de septiembre de 2018, enfatiz\u00f3 en que falt\u00f3 diligencia al Fiscal para \u00a0 notificarlo y al Juez para corroborar el cumplimiento de los requisitos antes de \u00a0 declararlo persona ausente, pues no basta con efectuar una b\u00fasqueda general en \u00a0 las bases de datos de las diferentes entidades, sino que se hace necesario \u00a0 oficiarlas para que se suministren datos precisos, que no aparecen a la vista de \u00a0 otra manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirm\u00f3 que la b\u00fasqueda de su direcci\u00f3n para notificarle \u00a0 del proceso penal debi\u00f3 seguirse aun cuando ya se lo hab\u00eda declarado persona \u00a0 ausente, con mayor raz\u00f3n si hab\u00edan transcurrido aproximadamente once a\u00f1os desde \u00a0 que tuvo lugar el presunto il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reprodujo en su escrito los argumentos usados en la demanda \u00a0 de tutela, para respaldar la aludida violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Personer\u00eda Municipal de Yumbo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yors Wilmar Mena Ibarra, en calidad de \u00a0 Profesional Universitario para Asuntos Judiciales (E), en escrito del 2 de \u00a0 octubre de 2018, precis\u00f3 frente a su anterior intervenci\u00f3n que \u201csi bien es \u00a0 cierto, hubo preliminarmente unas valoraciones de elementos aportados por la \u00a0 Fiscal\u00eda que condujeron a declarar como persona ausente al se\u00f1or JUAN CARLOS \u00a0 RODRIGUEZ LEON, por parte del se\u00f1or Juez de Control de Garant\u00edas de Yumbo, estas \u00a0 pudieron haber cambiado posteriormente en el desarrollo de las audiencias de \u00a0 Conocimiento, debi\u00e9ndose haber agotado la mas (sic) m\u00ednima posibilidad por \u00a0 \u00ednfima que fuese, en la b\u00fasqueda en diferentes bases de datos, alg\u00fan tipo de \u00a0 actualizaci\u00f3n de los datos personales del se\u00f1or JUAN CARLOS RODR\u00cdGUEZ LEON, por \u00a0 cuanto no se debe escatimar esfuerzos, cuando de derechos fundamentales se trate \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 56 del Acuerdo 02 de \u00a0 2015, \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes \u00a0 relacionados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad formales cuando el \u00a0 mecanismo constitucional se promueve contra una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acreditado \u00a0 el cumplimiento de esos requisitos la Corte deber\u00e1 definir si se configura \u00a0 alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional en las \u00a0 actuaciones judiciales adelantadas por las Fiscal\u00edas 114 Local y 114 \u00a0 Seccional de Yumbo (Valle) y los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Yumbo (Valle) y Veintiuno Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali (Valle), dentro del proceso penal radicado con \u00a0 el No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, por el delito de Omisi\u00f3n de Agente \u00a0 Retenedor o Recaudador, seguido en contra del accionante, dentro del cual fue \u00a0 condenado a \u00a048 meses de prisi\u00f3n y multa de $1.928.000 pesos, adem\u00e1s de las \u00a0 penas accesorias de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo \u00a0 igual al de la pena principal impuesta. En particular, si se vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, teniendo en cuenta que, \u00a0 de acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, se lo vincul\u00f3 en calidad de persona ausente, \u00a0 sin que se haya demostrado eficazmente que se insisti\u00f3 en ubicarlo de forma \u00a0 previa a tal declaratoria, ni tampoco posteriormente a ella; y pese a hab\u00e9rsele \u00a0 asignado un fefensor p\u00fablico para que lo representara, \u00e9ste no traz\u00f3 una \u00a0 estrategia enfocada en la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, la \u00a0 Sala (i) resumir\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Si el anterior an\u00e1lisis se supera con satisfacci\u00f3n, la Sala (ii) \u00a0 se referir\u00e1 brevemente a la causal gen\u00e9rica denominada defecto procedimental; \u00a0 (iii) recordar\u00e1 la posici\u00f3n jurisprudencial relacionada con la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 persona ausente al proceso penal y sus implicaciones en el derecho al debido \u00a0 proceso; (iv) tambi\u00e9n har\u00e1 alusi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0 por falta de defensa t\u00e9cnica en el proceso penal. Finalmente, (iv) \u00a0 estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la tutela no \u00a0 procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonom\u00eda \u00a0 judicial y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado, a \u00a0 trav\u00e9s de su jurisprudencia, delimitados criterios en los cuales \u00a0 excepcionalmente resulta procedente, los cuales fueron sistematizados en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, fallo en el cual se especificaron requisitos generales \u00a0 y especiales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros habilitan el estudio \u00a0 constitucional y deben cumplirse en su totalidad; los segundos implican la \u00a0 procedencia del amparo, ya no de la tutela, y solo debe cumplirse uno de ellos. \u00a0 Es decir, solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de \u00a0 alguno de los vicios espec\u00edficos que ha establecido la Corte como requisitos \u00a0 especiales de procedencia de la acci\u00f3n a partir de los cuales se estudia, como \u00a0 tal, la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en procura del \u00a0 respeto de las garant\u00edas constitucionales al debido proceso, a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y a la cosa juzgada, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra providencias judiciales, sin embargo, excepcionalmente, puede resultar \u00a0 procedente cuando, primero, se cumplen los requisitos generales de procedencia, \u00a0 segundo, se verifica cumplido al menos un requisito espec\u00edfico y, tercero, \u00a0 resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Relevancia \u00a0 constitucional de la cuesti\u00f3n estudiada: Este requisito exige que el \u00a0 asunto bajo estudio involucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia \u00a0 exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, el accionante debe justificar \u00a0 clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es \u201cuna \u00a0 cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de \u00a0 las partes\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Agotar todos los \u00a0 medios de defensa judicial posibles: Este presupuesto se \u00a0 relaciona con el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 acorde con el cual la parte activa debe desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para \u00a0 la defensa de sus derechos[5]. \u00a0 En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Inmediatez: \u00a0En virtud de este requisito la acci\u00f3n de amparo debe presentarse en \u00a0 un t\u00e9rmino proporcional y razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, pues de no \u00a0 exigirse, las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual \u00a0 evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Injerencia de la \u00a0 irregularidad procesal en la providencia atacada: Con fundamento en \u00a0 esta premisa, se exige que \u00fanicamente las irregularidades procesales violatorias \u00a0 de garant\u00edas fundamentales estas tengan la entidad suficiente para ser alegadas \u00a0 por v\u00eda de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en \u00a0 el proceso o subsanadas a pesar de que pudo haberse hecho[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Identificaci\u00f3n \u00a0 razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales: En acatamiento de este requisito, en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 debe identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que \u00a0 comportan la vulneraci\u00f3n alegada. Y, aunado a ello, estos argumentos se deben haber planteado al interior del \u00a0 proceso judicial, de haber sido posible[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela: A trav\u00e9s de esta exigencia se busca evitar que \u00a0 los procesos judiciales est\u00e9n indefinidamente expuestos a un control posterior. \u00a0 Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que todas \u00a0 las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selecci\u00f3n y \u00a0 revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento de todos los anteriores requisitos, se habilita el \u00a0 estudio constitucional de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto procedimental como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que el defecto \u00a0 procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente \u00a0 al margen del procedimiento establecido, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de \u00a0 su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada juicio\u201d, con la \u00a0 consiguiente vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. \u00a0En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe \u00a0 extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la definici\u00f3n de defecto procedimental, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden \u00a0 conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten \u00a0 la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial \u00a0 pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto \u00a0 sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, \u00a0 escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, \u00a0 incumple t\u00e9rminos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe \u00a0 el t\u00e9rmino conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de \u00a0 su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en \u00a0 materia penal, omite cumplir los principios m\u00ednimos del debido proceso se\u00f1alados \u00a0 en la Constituci\u00f3n, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia SU-159 de 2002 destac\u00f3, a manera de \u00a0 ejemplo de cuando se incurre en defecto procedimental, que \u201cest\u00e1 viciado todo \u00a0 proceso en el que se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para \u00a0 asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos \u00a0 procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una \u00a0 defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un \u00a0 abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para \u00a0 sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se \u00a0 permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las \u00a0 providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles \u00a0 notificadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea argumentativa, la Sentencia T-1246 de 2008, frente a \u00a0 este defecto reiter\u00f3 que se presenta cuando existe una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, \u00a0 destac\u00f3 que para que este defecto se configure es necesario que (i) el error sea \u00a0 trascendente, es decir, \u201cque afecte de manera grave el derecho al debido \u00a0 proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, \u00a0 b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. As\u00ed por ejemplo, se \u00a0 configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n \u00a0 judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de \u00a0 controvertir dicha decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en materia de notificaci\u00f3n, la misma sentencia \u00a0 aclara que pueden presentarse algunos eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es procedente para controvertir las decisiones judiciales adoptadas cuando se \u00a0 ha dejado de notificar una decisi\u00f3n.[10] \u00a0Esto ocurre cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales relevantes o \u00a0 de importancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando este se deriva \u201cde un error del afectado, o si la misma no \u00a0 produjo verdaderamente un efecto real \u2013 por ejemplo porque el afectado tuvo \u00a0 oportunidad de conocer el acto por otros medios \u2013, no proceder\u00e1 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia destaca que tambi\u00e9n puede estarse en \u00a0 presencia de uno de los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales por defecto procesal cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Existe una demora injustificada por parte del funcionario, tanto en \u00a0 la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n como en el cumplimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ante la omisi\u00f3n del juez de recibir y valorar pruebas que hayan \u00a0 sido previamente ordenadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se presenta ausencia de defensa t\u00e9cnica, la cual deriva en una \u00a0 sentencia condenatoria en materia penal, situaci\u00f3n que le sea \u201cabsolutamente \u00a0 imputable al Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La vinculaci\u00f3n de la persona ausente al proceso penal y sus \u00a0 implicaciones en los derechos al debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-737 de 2007 se resumieron los lineamientos \u00a0 constitucionales de la declaratoria de persona ausente (Art. 29 y 31 de la \u00a0 C.P.), considerando para ello las garant\u00edas del debido proceso incorporadas a \u00a0 trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad contenidas en los art\u00edculos 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En ese marco, se reiter\u00f3 que si bien la \u00a0 vinculaci\u00f3n como persona ausente al proceso penal restringe el ejerci\u00f3 del \u00a0 derecho al debido proceso, en especial la defensa t\u00e9cnica, su uso es \u00a0 constitucional siempre que se garanticen ciertas condiciones formales y \u00a0 procedimentales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-835 de 2007, la Corte encontr\u00f3 \u00a0 acreditada la estructuraci\u00f3n de un defecto procedimental porque se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso de una persona que fue vinculada como persona ausente \u00a0 en un proceso penal, cuando las autoridades judiciales ten\u00edan en el expediente \u00a0 una direcci\u00f3n para ubicar a la accionante: \u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que las autoridades judiciales demandadas s\u00ed vulneraron el derecho a la defensa \u00a0 de la actora y, por lo tanto, su derecho al debido proceso, pues no la \u00a0 notificaron del proceso penal que segu\u00edan en su contra, a pesar de que lo \u00a0 podr\u00edan haber hecho, dadas las circunstancias espec\u00edficas del caso. Ciertamente, \u00a0 los documentos que reposaban en el expediente permit\u00edan deducir con claridad que \u00a0 la tutelante resid\u00eda en Bogot\u00e1, e incluso aparec\u00edan dos direcciones en esta \u00a0 ciudad en las que podr\u00edan haber intentado notificarla.\/\/ Lo primero que debe \u00a0 anotarse al respecto es que, como se puede percibir al leer la rese\u00f1as de los \u00a0 expedientes remitidos al proceso, contenidas en el ac\u00e1pite sobre las pruebas \u00a0 recopiladas, en todos los documentos referidos a la actora y al veh\u00edculo \u00a0 aparec\u00eda con claridad que ella estaba domiciliada en Bogot\u00e1. De esta forma, las \u00a0 distintas citaciones que se le hicieron a trav\u00e9s de la radio no pod\u00edan tener \u00a0 \u00e9xito. Por eso, tal como se deduce de las sentencias rese\u00f1adas, desde una \u00a0 perspectiva del respeto al debido proceso era obligaci\u00f3n del Fiscal 24 Seccional \u00a0 y del Juez 5\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta tratar de vincular a la actora \u00a0 al proceso, notific\u00e1ndola sobre el mismo a las direcciones que aparec\u00edan en los \u00a0 documentos arrimados al legajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, en la sentencia T-962 de 2007 se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0 de un defecto procedimental en la vinculaci\u00f3n como persona ausente del \u00a0 procesado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cA pesar de haber enviado tres de las \u00a0 cinco citaciones de manera correcta, es decir a la Calle 60 No. 4B-48, el \u00a0 accionante no se hizo presente a fin de ejercer su derecho de defensa a trav\u00e9s \u00a0 de la respectiva diligencia de indagatoria, lo que oblig\u00f3 a la Fiscal\u00eda, en el \u00a0 mes de septiembre de 2003, a proferir orden de captura en contra del implicado a \u00a0 fin de lograr su comparecencia dentro del proceso, la cual no produjo ning\u00fan \u00a0 efecto. Hecho \u00e9ste que forz\u00f3 al ente fiscal a emitir la respectiva resoluci\u00f3n de \u00a0 declaraci\u00f3n de persona ausente, el 15 de abril de 2004, con el objetivo de \u00a0 vincular al procesado y de esta manera continuar con el tr\u00e1mite procesal \u00a0 respectivo, cumpliendo de esta manera con la correcta, pronta y eficiente \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de administrar justicia. \/\/ De lo \u00a0 expuesto, se extrae que la Fiscal\u00eda como demandado dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, actu\u00f3 de manera diligente en procura de lograr la vinculaci\u00f3n del actor \u00a0 dentro del proceso, haciendo las respectivas citaciones, en las que si bien \u00a0 cometi\u00f3 un error en un par de ocasiones, el mismo no se present\u00f3 en el primer \u00a0 telegrama enviado al actor, al d\u00eda siguiente de la resoluci\u00f3n de apertura de \u00a0 instrucci\u00f3n y fue corregido con posterioridad, enviando las respectivas \u00a0 citaciones al lugar que figuraba como domicilio de notificaciones para \u00a0 Importaciones Gonz\u00e1lez Ltda., persona jur\u00eddica representada por el hoy \u00a0 demandante.\u201d (Se omiten las notas al pie). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-517 de 2009 la Corte reiter\u00f3 los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la sentencia T-737 de 2007, al decidir que no se \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de un sindicado que hab\u00eda sido vinculado \u00a0 como persona ausente, pues tanto la Fiscal\u00eda como el Juzgado que conocieron el \u00a0 caso hab\u00edan desplegado actividades tendientes a ubicarlo para que se presentara \u00a0 al proceso, as\u00ed como para notificar las decisiones correspondientes en su \u00a0 domicilio. Por consiguiente, concluy\u00f3 que no hubo defecto procedimental por las \u00a0 autoridades judiciales accionadas, as\u00ed: \u201cLo anterior evidencia que contrario \u00a0 a las afirmaciones del se\u00f1or Borrero Caviedes, los demandados enviaron a San \u00a0 Luis las respectivas ordenes de captura y citaciones, para garantizar su \u00a0 comparecencia al proceso con el objeto de notificarle la existencia de la causa \u00a0 en su contra y garantizarle la defensa de sus derechos de manera oportuna. \/\/La \u00a0 Sala observa que en la etapa procesal de declaraci\u00f3n de persona ausente se \u00a0 cumplieron todos los requisitos formales y sustanciales, en la medida que se \u00a0 emiti\u00f3 la orden de captura, se hizo el emplazamiento, para posteriormente \u00a0 expedir la resoluci\u00f3n con las actuaciones hechas con el fin de lograr la \u00a0 comparecencia del imputado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario en la sentencia T-508 de 2011, la Corte encontr\u00f3 \u00a0 acreditada la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental cuando las autoridades \u00a0 judiciales demandadas a pesar de conocer direcciones en donde era factible \u00a0 ubicar al peticionario pues aquellas obraban en el expediente no realizaron \u00a0 suficientes actividades para que se notificara del proceso penal en su contra \u00a0 sino que procedieron a vincularlo como persona ausente: \u201c(&#8230;) teniendo en \u00a0 cuenta que durante el tr\u00e1mite del proceso adelantado por el se\u00f1or Nieto Roa no \u00a0 se realizaron todas las acciones tendientes a su notificaci\u00f3n, aun contando con \u00a0 los medios para este fin, lo cual deriv\u00f3 en una sentencia condenatoria despu\u00e9s \u00a0 de que fueron transgredidos derechos fundamentales del demandante, la Sala \u00a0 considera que la presente acci\u00f3n es procedente contra la sentencia proferida el \u00a0 4 de febrero de 2008 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-779A de 2011, se reiter\u00f3 el deber \u00a0 de los operadores judiciales de desplegar todas las actividades necesarias para \u00a0 notificar al sindicado de un proceso penal en su contra: \u201cTal como se \u00a0 desprende de la jurisprudencia citada, el requisito de un procedimiento previo a \u00a0 la declaratoria de persona ausente, pasa por la ineludible exigencia del \u00a0 funcionario judicial de agotar todos los medios para hacer comparecer al \u00a0 imputado al proceso. El cumplimiento de la carga de la ubicaci\u00f3n f\u00edsica del \u00a0 acusado por parte de la autoridad, la ha considerado la Corte como un requisito \u00a0 previo, e incluso verificable, para la validez del proceso en ausencia del \u00a0 procesado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si bien se reconoce la constitucionalidad de vincular a la \u00a0 persona ausente al proceso penal, pese a las implicaciones que conlleva en el \u00a0 derecho de defensa, esta medida debe estar precedida del despliegue de \u00a0 actividades por parte de las autoridades judiciales tendientes a notificar de la \u00a0 existencia del proceso al sindicado. Y cuando se vincula como persona ausente a \u00a0 un proceso penal, sin haber agotado todos los mecanismos para que comparezca de \u00a0 forma personal, se configura un defecto procedimental que hace procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso por falta de defensa t\u00e9cnica en el proceso penal. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurispruedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose del \u00a0 defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa t\u00e9cnica, la Corte ha enfatizado que el procesado penal tiene derecho a ser \u00a0 asistido por un defensor id\u00f3neo durante todas las etapas del proceso que puede \u00a0 ser escogido por el propio procesado y, de no ser ello posible, debe ser \u00a0 asignado de oficio por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la defensa \u00a0 t\u00e9cnica tiene un contenido doble: el defensor debe estar presente para hacer \u00a0 valer todas las garant\u00edas formales dentro del tr\u00e1mite judicial y, \u00a0 adicionalmente, debe actuar para representar los derechos sustanciales de su \u00a0 prohijado. Puede pedir y aportar pruebas, controvertir las que han sido \u00a0 allegadas al proceso e impugnar las decisiones que se adopten en el mismo[12]. \u00a0 No se trata simplemente de una presencia formal, el derecho a la defensa exige \u00a0 que el Estado y las autoridades judiciales garanticen que, tanto los defensores \u00a0 de confianza como los de oficio, cuenten con todas las condiciones materiales y \u00a0 formales para desplegar una actividad procesal dirigida a hacer valer ante el \u00a0 juez los derechos e intereses jur\u00eddicos del imputado, de modo que pueda \u00a0 predicarse del proceso una verdadera igualdad de armas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1049 \u00a0 de 2012 retom\u00f3 los criterios de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en la materia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla garant\u00eda \u00a0 judicial consistente en la defensa t\u00e9cnica[13] \u00a0requiere (i) que en la medida de lo posible el procesado pueda elegir a su \u00a0 abogado defensor; (ii) que el defensor elegido o designado sea nombrado desde el \u00a0 principio de las diligencias penales, y no solo en la etapa del juicio; (iii) \u00a0 que el defensor pueda comunicarse libre y confidencialmente con su prohijado; \u00a0 (iv) que el abogado pueda tener conocimiento oportuno y completo de los cargos y \u00a0 del contenido del expediente; (v) que ni las autoridades judiciales ni las \u00a0 administrativas interpongan cualquier tipo de obst\u00e1culos que impidan al defensor \u00a0 aportar pruebas, controvertir las que han sido allegadas al proceso e impugnar \u00a0 las decisiones[14].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el est\u00e1ndar descrito, \u00a0 no toda falla o deficiencia en el ejercicio profesional de la defensa penal \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. La Corte ha reiterado que solo se configura un defecto \u00a0 procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa t\u00e9cnica ante errores \u00a0 protuberantes y que tengan las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel \u00a0 meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal o \u00a0 jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables \u00a0 al procesado o haber resultado de su prop\u00f3sito de evadir la justicia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La falta de defensa material o t\u00e9cnica debe ser trascendente y \u00a0 determinante en los resultados de la decisi\u00f3n judicial[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas de la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica puede ocurrir cuando a pesar de \u00a0 contar con un abogado, se dejaron de practicar pruebas, controvertir las \u00a0 decretadas y presentar los recursos pertinentes, de forma negligente, siempre \u00a0 que no le haya sido posible jur\u00eddica y f\u00e1cticamente intervenir al inculpado para \u00a0 modificar esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo claro se presenta \u00a0 en el caso de condenados como personas ausentes, cuyos derechos han sido \u00a0 protegidos en diversas decisiones de esta Corporaci\u00f3n[18] por el \u00a0 contrario, en otros casos en los que hubo desaciertos de los defensores de \u00a0 confianza, pero los procesados conocieron del tr\u00e1mite y tuvieron las \u00a0 oportunidades suficientes para intervenir en \u00e9l la Corte ha considerado que los \u00a0 errores no pod\u00edan ser imputados a las autoridades jurisdiccionales o al Estado a \u00a0 t\u00edtulo de ausencia de condiciones para el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ser procesado como \u00a0 persona ausente no es el \u00fanico requisito para que proceda la acci\u00f3n por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica[20], \u00a0 pues si el defensor de oficio ejerce su cargo de forma diligente, aunque con las \u00a0 limitaciones propias de la ausencia del acusado, y se enfrenta a la dificultad \u00a0 para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes y pertinentes para lograr la \u00a0 absoluci\u00f3n del procesado, no se configura un defecto por falta de defensa \u00a0 t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en algunos \u00a0 casos es necesario exigir mayor idoneidad al defensor de quien no pudo conocer \u00a0 del proceso, que usualmente es representado por un abogado de oficio, que al \u00a0 abogado de confianza de quien tuvo todo el tiempo acceso al tr\u00e1mite. Con todo, \u00a0 la Corte entiende que en algunas ocasiones la labor del defensor de oficio de un \u00a0 procesado en ausencia se ve entorpecida por la falta de la versi\u00f3n del procesado[21], \u00a0 criterio que debe ser analizado en el estudio de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades jurisdiccionales y administrativas de garantizar que el defensor de \u00a0 confianza lleve a cabo su labor con diligencia\u00a0 tambi\u00e9n disminuye en grado, \u00a0 siempre que el procesado haya podido conocer del proceso e intervenir \u00a0 efectivamente en \u00e9l, y que las autoridades judiciales no hayan interpuesto \u00a0 obst\u00e1culos para el buen ejercicio de la defensa. La Corte asume que, en \u00a0 principio, quien pudo contratar un abogado de confianza tiene conocimiento de \u00a0 que cursa un proceso en su contra y, por tanto, en caso de que observe fallas en \u00a0 su defensa podr\u00e1 cambiar de abogado o al menos presentar sus dudas ante el ente \u00a0 investigador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias deben \u00a0 ser analizadas en cada caso concreto con base en criterios de razonabilidad \u00a0 pues, ser\u00eda absurdo pedirle al inculpado la pericia\u00a0 jur\u00eddica procesal de \u00a0 un experto o que fuera infalible frente a los abusos propios de la posici\u00f3n de \u00a0 poder en que se encuentra el abogado dentro del proceso. En suma, el defecto \u00a0 procedimental por ausencia de defensa t\u00e9cnica exige que las \u00a0 deficiencias en la estrategia defensiva no sean imputables al procesado, asunto \u00a0 que debe resolverse atendiendo a las caracter\u00edsticas de cada caso en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, esto no \u00a0 significa que quienes son defendidos por abogados de confianza cuentan con una \u00a0 garant\u00eda menos efectiva que la otorgada a los procesados que acceden a un \u00a0 defensor de oficio[22], \u00a0 s\u00f3lo se establece un est\u00e1ndar especial para quienes deben acudir a la defensa \u00a0 p\u00fablica dadas las limitaciones que las circunstancias imponen al procesado en \u00a0 ausencia. En efecto, en estos casos el defendido no cuenta con ciertas \u00a0 potestades que s\u00ed tiene el procesado que se encuentra al tanto de la causa penal \u00a0 y por eso es un sujeto que se encuentra en un estado de debilidad, por ejemplo, \u00a0 est\u00e1 imposibilitado para buscar un abogado distinto o para acudir a la fiscal\u00eda \u00a0 en caso de dudas sobre la calidad de su defensa y estas restricciones pueden \u00a0 incidir de manera decisiva en las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que las \u00a0 actuaciones adelantadas por las Fiscal\u00edas 114 Local y 114 Seccional de Yumbo y \u00a0 los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Yumbo y Veintiuno Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cali, que \u00a0 concluyeron con una sentencia condenatoria, tras ser hallado penalmente \u00a0 responsable por el delito de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o Recaudador, a \u00a0 48 meses de prisi\u00f3n y multa de $1.928.000 pesos, adem\u00e1s de las penas accesorias \u00a0 de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la \u00a0 pena principal impuesta, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la \u00a0 defensa. Lo anterior, puesto que la investigaci\u00f3n y juicio se tramitaron sin que \u00a0 las autoridades correspondientes lo hubieran notificado oportunamente, pese a \u00a0 que su direcci\u00f3n reposa en la base de datos de la DIAN, desde el 5 de septiembre \u00a0 de 2016; y, de otra parte, los defensores p\u00fablicos que le fueron asignados no \u00a0 cumplieron con sus obligaciones, en garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa la Sala que \u00a0 si bien el peticionario no propuso un defecto distinto a la vulneraci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del debido proceso, lo cierto es que, tal \u00a0 como se expuso en las consideraciones la presunta irregularidad alegada, \u00e9sta ha \u00a0 sido enmarcada por la jurisprudencia\u00a0 constitucional como un defecto \u00a0 procedimental y as\u00ed lo estudiar\u00e1 la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte verificar\u00e1, \u00a0 en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de \u00a0 la tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo \u00a0 expuesto en el fundamento 3.1 de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 Relevancia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado \u00a0 a esta Sala de Revisi\u00f3n tiene relevancia constitucional porque hace referencia a \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa \u00a0 del accionante.\u00a0 En particular porque la investigaci\u00f3n y el juicio \u00a0 dentro de un proceso penal por el delito de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o \u00a0 Recadador, que termin\u00f3 con una sentencia condenatoria en su contra, se \u00a0 tramitaron sin que las autoridades correspondientes lo hubieran notificado \u00a0 oportunamente, pese a que su direcci\u00f3n reposa en la base de datos de la DIAN, \u00a0 desde el 5 de septiembre de 2016; y, de otra parte, los defensores p\u00fablicos que \u00a0 le fueron asignados no cumplieron con sus obligaciones. Esta \u00a0 consideraci\u00f3n es suficiente para dar por cumplido el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 Agotamiento de los medios de defensa judicial posibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos por los cuales fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 actualmente estudia la Sala Quinta tienen origen en un proceso penal, el cual \u00a0 termin\u00f3 el 11 de noviembre de 2017 con sentencia condenatoria en contra de Juan \u00a0 Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, por el delito de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor y \u00a0 Recaudador. Esta providencia no fue impugnada por el defensor de oficio del \u00a0 ahora actor, lo cual hace parte de los reproches constitucionales frente a la \u00a0 labor de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, recuerda la Sala que el actor solo tuvo conocimiento \u00a0 de la sentencia condenatoria el 6 de abril de 2018, seg\u00fan \u00e9l lo manifest\u00f3 en la \u00a0 demanda de tutela, al momento de realizar una consulta de sus antecedentes \u00a0 penales en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las causales que se relacionan en el art\u00edculo 192 del \u00a0 C.P.P (Ley 906 de 2004)[23], \u00a0 para que proceda la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, no se ajustan al presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no se hace exigible el agotamiento de los recursos \u00a0 procedentes en este caso, por las circunstancias que mantuvieron al margen del \u00a0 proceso al se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n y que ser\u00e1n analizadas en el amparo \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3 Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de este requisito merece especial consideraci\u00f3n en atenci\u00f3n \u00a0 a las circunstancias del caso. En efecto, el accionante conoci\u00f3 de la condena en \u00a0 su contra el 6 de abril de 2018, al hacer una consulta de sus antecedentes \u00a0 penales en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. Por lo tanto, si bien la sentencia \u00a0 definitiva en el proceso penal es del 11 de noviembre de 2017, esa fecha no \u00a0 puede tenerse en cuenta a efectos de determinar la inmediatez en la actuaci\u00f3n \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la oportunidad en la actuaci\u00f3n se valora considerando que \u00a0 el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela el 17 de abril de 2018, es decir, \u00a0 transcurridos 11 d\u00edas desde que se enter\u00f3 de la sentencia condenatoria dictada \u00a0 en su contra, por lo que la Sala considera que se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4 \u00a0 Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito se encuentra acreditado, en tanto las presuntas \u00a0 irregularidades procesales, en este caso sobre la notificaci\u00f3n del proceso penal \u00a0 y la falta de defensa t\u00e9cnica, tienen incidencia directa en los derechos \u00a0 fundamentales del actor al debido proceso y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5 Identificaci\u00f3n razonable \u00a0 de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela se identificaron clara y \u00a0 razonablemente las actuaciones que comportan la vulneraci\u00f3n alegada, consistente \u00a0 en la presunta configuraci\u00f3n de un defecto procedimental, \u00a0 teniendo en cuenta que (i) la investigaci\u00f3n y el juicio se tramitaron sin \u00a0 que las autoridades correspondientes hubieran notificado oportunamente al actor \u00a0 y, de otra parte, (ii) los defensores p\u00fablicos, que le fueron asignados, no \u00a0 cumplieron con sus obligaciones, en garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6 Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta se\u00f1alar que la providencia que se considera \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa se \u00a0 produjo en el curso de un proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia material del \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 De la procedencia material del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del defecto procedimental por vinculaci\u00f3n del sindicado \u00a0 al proceso penal como persona ausente requiere un an\u00e1lisis exhaustivo de las \u00a0 actuaciones adelantadas por las Fiscal\u00edas 114 Local y 114 Seccional de Yumbo, \u00a0 para ubicar al sindicado y de los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Yumbo y Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali, al momento de verificar que se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 para declarar al actor como persona ausente y de forma posterior a tal \u00a0 declaratoria; as\u00ed como para garantizarle su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 En este contexto, es preciso recordar que \u00a0 si bien esta corporaci\u00f3n reconoce la constitucionalidad de vincular a la persona \u00a0 ausente al proceso penal, pese a las implicaciones que conlleva en el derecho de \u00a0 defensa, esta medida debe estar precedida del despliegue de actividades por \u00a0 parte de las autoridades judiciales, tendientes a notificar de la existencia del \u00a0 proceso al sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.1 Al respecto, es necesario se\u00f1alar, en \u00a0 orden cronol\u00f3gico, las diferentes actuaciones desplegadas por las autoridades \u00a0 correspondientes antes de la declaratoria de persona ausente del se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Le\u00f3n, en el proceso penal radicado con el No. \u00a0 76892-60-00-190-2009-00083-00: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Denuncia por el punible de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o Recaudador, \u00a0 presentada por la DIAN en contra de Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, ante la Oficina \u00a0 Seccional de Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-Cali, sin fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el formato \u00fanico de noticia criminal, del 22 de enero de 2009, \u00a0 se indic\u00f3 que la direcci\u00f3n de la residencia del indiciado era desconocida, al \u00a0 igual que la de su oficina. Sin embargo, se suministr\u00f3 la del establecimiento de \u00a0 comercio Bares y Espect\u00e1culos de Colombia S.A., ubicado en la Calle 10 \u00a0 No. 36\u00aa-160 de Yumbo (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas de la DIAN-Seccional Cali, \u00a0 expidi\u00f3 certificaci\u00f3n el 6 de abril de 2011, respecto de que el contribuyente \u00a0 Bares y Espect\u00e1culos de Colombia S.A., con NIT 805.030.989, no hab\u00eda cancelado \u00a0 las obligaciones determinadas en el oficio persuasivo penalizable No. 5056-0530 \u00a0 (023507), del 27 de junio de 2008, por concepto de ventas del 2006-1, en cuant\u00eda \u00a0 de $959.000. Y, que efectuada llamada telef\u00f3nica al n\u00famero 6914450, registrado \u00a0 en el RUT, no hubo respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El oficio No. 0912 del 23 de noviembre de 2011, se dirigi\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, a la Calle 10 No. 36\u00aa-160 de Yumbo (Valle), \u00a0 solicit\u00e1ndole comparecer el 20 de diciembre de 2011, para adelantar diligencia \u00a0 de interrogatorio, dentro de una investigaci\u00f3n por el delito de Omisi\u00f3n de \u00a0 Agente Retenedor o Recaudador, que se adelantaba en la Fiscal\u00eda Seccional 114 de \u00a0 Yumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas de la DIAN-Seccional Cali, \u00a0 expidi\u00f3 certificaci\u00f3n el 19 de enero de 2012, respecto de que el contribuyente \u00a0 Bares y Espect\u00e1culos de Colombia S.A., con NIT 805.030.989, no hab\u00eda cancelado \u00a0 las obligaciones determinadas en el oficio persuasivo penalizable No. 5056-0530 \u00a0 (023507), del 27 de junio de 2008, por concepto de ventas del 2006-1, en cuant\u00eda \u00a0 de $959.000. Y, que efectuada llamada telef\u00f3nica al n\u00famero 6914450, registrado \u00a0 en el RUT, no hubo respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El Oficio No. 00994 del 28 de octubre de 2013, se dirigi\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Le\u00f3n, tambi\u00e9n a la Calle 10 No. 36\u00aa -160 de Yumbo (Valle), \u00a0 solicit\u00e1ndole su comparecencia inmediata para adelantar una diligencia penal, \u00a0 dentro de una investigaci\u00f3n por el delito de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o \u00a0 Recaudador que se adelantaba en la Fiscal\u00eda Seccional 114 de Yumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El oficio No. 43000-2250 del 21 de noviembre de 2014, enviado por \u00a0 un investigador criminal\u00edstico al se\u00f1or Fiscal Seccional 114 de Yumbo, da cuenta \u00a0 de las consultas efectuadas a las bases de datos de ANI, FOSYGA, RUNT, CIFIN, \u00a0 IGAC, RUE, sin resultados frente a la direcci\u00f3n del indiciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Oficio No. 0200, del 9 de septiembre de 2015, enviado por la \u00a0 Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN al Fiscal Seccional 114 de Yumbo, \u00a0 inform\u00e1ndole \u201cverificando la informaci\u00f3n del Sr. Juan Carlos Rodr\u00edguez, en la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se puede verificar que dicha persona \u00a0 aparece inscrita para votar el d\u00eda 09\/07\/2015, en el puesto LOS CEDRITOS, AV. \u00a0 9 # 146-40 de BOGOT\u00c1 D.C.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) A trav\u00e9s de oficio No. 1463 del 17 de agosto de 2016, dirigido al \u00a0 CTI-Oficina de Peritos Contables de Cali, el Fiscal Seccional 114 de Yumbo \u00a0 remiti\u00f3 orden a la Polic\u00eda Judicial, a fin de que sea asignado un perito \u00a0 contable para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00d3rdenes emitidas por la Fiscal\u00eda Seccional 114 de Yumbo a la Polic\u00eda \u00a0 Judicial, del 22 de diciembre de 2016, solicitando tarjeta alfab\u00e9tica y \u00a0 antecedentes del ahora accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) El Oficio No. 02429 del 23 de diciembre de 2017 (que por la fecha \u00a0 de la diligencia a la que se cita, se advierte de 2016), se dirigi\u00f3 al Se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Le\u00f3n a la Carrera 47 A No. 22-74, apartamento 403 en Bogot\u00e1, \u00a0 solicit\u00e1ndole comparecer para adelantar una diligencia penal, el 10 de febrero \u00a0 de 2017, dentro de una investigaci\u00f3n por el delito de Omisi\u00f3n de Agente \u00a0 Retenedor o Recaudador que se adelantaba en la Fiscal\u00eda Seccional 114 de Yumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Oficios sin n\u00famero, del 23 de diciembre de 2016, a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales la Fiscal\u00eda Seccional 114 de Yumbo solicit\u00f3 a la Superintendencia \u00a0 Bancaria-Cali, INPEC-Bogot\u00e1, Superintendencia de Salud-Cali, Oficina de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos y Privados-Cali, DIAN-Cali e Instituto de Medicina \u00a0 Legal-Cali, informaci\u00f3n que permitiera ubicar al se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez \u00a0 Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) La divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas de la DIAN-Seccional Cali, \u00a0 expidi\u00f3 certificaci\u00f3n el 2 de marzo de 2017, respecto de que el contribuyente \u00a0 Bares y Espect\u00e1culos de Colombia S.A., con NIT 805.030.989, no hab\u00eda cancelado \u00a0 las obligaciones determinadas en el oficio persuasivo penalizable No. 5056-0530 \u00a0 (023507), del 27 de junio de 2008, por concepto de ventas del 2006-1, en cuant\u00eda \u00a0 de $959.000. Y, que efectuadas llamadas telef\u00f3nicas a los n\u00fameros 4402455 y \u00a0 3127229421, registrados en el RUT, no hubo respuesta frente a la ubicaci\u00f3n del \u00a0 ahora accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Formato a trav\u00e9s del cual se hace la solicitud de audiencia \u00a0 preliminar para declaratoria de persona ausente y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0 respecto del se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n, del 8 de marzo de 2017. El lugar de ubicaci\u00f3n \u00a0 all\u00ed reportado fue la Carrera 47 A No. 22-74, apartamento 403, en \u00a0 Bogot\u00e1 y el n\u00famero telef\u00f3nico 2693869.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv) Oficio No. 031 620, del 15 de marzo de 2017, suscrito por el Jefe \u00a0 de la Unidad B\u00e1sica de Investigaci\u00f3n Criminal de Yumbo-UBIC, dirigido al Jefe \u00a0 del Laboratorio Regional No. 4 de Cali, con el fin de que se remita copia de \u00a0 foto c\u00e9dula del se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) Informe de la Polic\u00eda Judicial, del 22 de marzo de 2017, dirigido \u00a0 al Fiscal Seccional 114 de Yumbo, a trav\u00e9s del cual se aporta la tarjeta \u00a0 alfab\u00e9tica del indiciado, Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n. Se indic\u00f3 que se anexaron: \u00a0 Oficio No. 031560 de solicitud de foto c\u00e9dula; foto c\u00e9dula del se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Rodr\u00edguez Le\u00f3n y otro y oficio No. 0024 de solicitud de antecedentes y \u00a0 anotaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) Oficio No. 0054, del 22 de marzo de 2017, suscrito por el Abogado \u00a0 de Representaci\u00f3n Externa, del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal, de \u00a0 la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN, dirigido al Fiscal Seccional 114 de \u00a0 Yumbo, en el que se advierte \u201chemos aportado informaci\u00f3n y seguiremos \u00a0 allegando la que se requiera en busca del \u00e9xito de la tarea encomendada, entre \u00a0 otras, las direcciones y ubicaci\u00f3n o arraigo del indiciado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xviii) Acta de audiencia preliminar, llevada a cabo por el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Yumbo, el 29 de \u00a0 marzo de 2017, donde se indica que el defensor Jos\u00e9 Yair Rodr\u00edguez no asisti\u00f3 a \u00a0 la diligencia. En esta audiencia se solicit\u00f3 se declarara persona ausente al \u00a0 se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, pues el Fiscal se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda realizado \u00a0 lo pertinente para ubicar al investigado, sin que eso hubiera sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Juez orden\u00f3, que de conformidad con el art\u00edculo 127 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, antes de la declaratoria de persona ausente, se \u00a0 agote la publicaci\u00f3n por edicto emplazatorio, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda del \u00a0 despacho, durante 5 d\u00edas y, posteriormente, se env\u00ede \u00e9ste a la administraci\u00f3n \u00a0 judicial, para que se haga la publicaci\u00f3n correspondiente en prensa y radio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xix) Edicto emplazatorio para el se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, \u00a0 fijado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Yumbo, el 31 de marzo de 2017, en el cual se registr\u00f3 como la \u00a0 \u00faltima direcci\u00f3n de aquel la Carrera 47 A No. 22-74, apartamento 403, en \u00a0 Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xx) Oficio No. 438, del 31 de marzo de 2017, dirigido al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial de Cali, remitiendo el edicto emplazatorio ya referido, para su \u00a0 publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxi) P\u00e1gina del peri\u00f3dico La Rep\u00fablica, del 25 de abril de 2017, \u00a0 secci\u00f3n asuntos legales, donde aparece publicado el edicto emplazatorio, ya \u00a0 referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxii) Constancia del 25 de abril de 2017, expedida por la Radio \u00a0 Huellas, de la lectura del edicto emplazatorio, entre la 1:00 y las 5:00 pm. Sin \u00a0 firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxiii) Oficio \u00a0 No. 109 enviado por el abogado de representaci\u00f3n externa del Grupo Interno de \u00a0 Trabajo de la Unidad Penal-Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN,\u00a0 \u00a0 dirigido al Fiscal Seccional 114 de Yumbo, del 23 de mayo de 2017, a trav\u00e9s del \u00a0 cual se remiti\u00f3 original del certificado de estado de cuenta de la sociedad \u00a0 contribuyente Bares y Espect\u00e1culos de Colombia S.A., con Nit 805.030.989, con \u00a0 fecha de corte 22 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0 final de la certificaci\u00f3n allegada con el oficio se\u00f1alado se indic\u00f3 \u201cla \u00a0 \u00faltima direcci\u00f3n reportada del representante Legal corresponde Cl 145 # 13 \u2013 \u00a0 48 AP 301 en la ciudad de Bogot\u00e1 y el tel\u00e9fono que se tiene en el Rut \u00a0 corresponde al n\u00famero 314 433 6271 al cual se llam\u00f3 en varias ocasiones y no \u00a0 se obtuvo respuesta a las m\u00faltiples llamadas realizadas.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.2 A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve \u00a0 recuento de las actuaciones desarrolladas a partir de la declaratoria de \u00a0 persona ausente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Acta de audiencia preliminar, llevada a cabo por el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Yumbo, el 23 de mayo de \u00a0 2017. En esta audiencia se solicit\u00f3 se declarara persona ausente al se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 el Juez, \u201cporque se \u00a0 cumplieron todos los requisitos del art\u00edculo 127 del C.P.P.\u201d y se le asign\u00f3 \u00a0 como defensor a Gildardo Ort\u00edz Caicedo, presente en la diligencia. Decisi\u00f3n \u00a0 frente a la cual no se interpusieron recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma audiencia se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n en contra del se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Le\u00f3n y el Juez la encontr\u00f3 ajustada a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advirti\u00f3 al imputado sobre la prohibici\u00f3n de enajenar bienes sujetos \u00a0 a registro, en consecuencia, se oficio a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos y \u00a0 Secretar\u00eda de Transito de Yumbo. Y tambi\u00e9n se indic\u00f3 que la formulaci\u00f3n de \u00a0 imputaci\u00f3n interrumpe los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el \u00a0 Art. 292 del C.P.P \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Escrito de acusaci\u00f3n, del 29 de mayo de 2017, dentro del cual se \u00a0 report\u00f3 como direcci\u00f3n\u00a0 de residencia del se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n la \u00a0 Carrera 47 A No. 22-74, apartamento 403, en Bogot\u00e1 y n\u00famero telef\u00f3nico 2693869; \u00a0 y tambi\u00e9n se indic\u00f3 que su domicilio principal era la Calle 10 No. 36\u00aa-160 \u00a0 Acopi Yumbo. Adem\u00e1s se hizo referencia a la certificaci\u00f3n emitida por la \u00a0 DIAN el 22 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n contra el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Rodr\u00edguez Le\u00f3n, como autor del delito de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o \u00a0 Recaudador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que el defensor del acusado era Jos\u00e9 Yair \u00a0 Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez y sus datos de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Certificaci\u00f3n expedida por abogado de representaci\u00f3n externa del Grupo Interno \u00a0 de Trabajo de la Unidad Penal-Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN,\u00a0 del \u00a0 16 de agosto de 2017, sobre el estado de cuenta de la sociedad contribuyente \u00a0 Bares y Espect\u00e1culos de Colombia S.A., con Nit 805.030.989, con fecha de corte \u00a0 22 de mayo de 2017. En cuya parte final se indic\u00f3 \u201cla \u00faltima direcci\u00f3n \u00a0 reportada del representante Legal corresponde Cl 145 # 13 \u2013 48 AP 301 en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 y el tel\u00e9fono que se tiene en el Rut corresponde al n\u00famero 314 \u00a0 433 6271 al cual se llam\u00f3 en varias ocasiones y no se obtuvo respuesta a las \u00a0 m\u00faltiples llamadas realizadas.\u201d (\u00c9nfasis agregado) Recibida el 17 de agosto \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Acta de Audiencia de \u00a0 Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n No. 295, contra el se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, \u00a0 efectuada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali, del 17 de agosto de 2017. Figura como defensor Jos\u00e9 Yair \u00a0 Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las observaciones se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 entre otras cosas, que \u201cLa defensa sostiene que no tiene observaciones frente \u00a0 al escrito de acusaci\u00f3n (\u2026) la fiscal\u00eda indica que la defensa ya conoce el \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n de manera integral, La defensa, da por descubierto el \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n. La Defensa, solicita se le haga entrega de las copias de \u00a0 las pruebas en que se soporta el punible, dentro de los tres siguientes d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles a partir de la presente diligencia, indica que no tiene nada para \u00a0 descubrir hasta el momento que si lo tuviere lo har\u00e1 en la audiencia \u00a0 preparatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se fij\u00f3 el 20 de octubre de 2017 \u00a0 para llevar a cabo la audiencia preparatoria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Acta de Audiencia Preparatoria \u00a0 No. 389, contra el se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, realizada por el Juzgado \u00a0 Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, del 20 de \u00a0 octubre de 2017. Figura como defensor Jos\u00e9 Yair Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia en la audiencia que \u00a0 la defensa solicit\u00f3 como prueba testimonial la de Alejandro Botero Cifuentes, \u00a0 Jefe de Gesti\u00f3n de Cobranzas de la DIAN Cali, por ser conocedor de la gesti\u00f3n \u00a0 adelantada frente a la ubicaci\u00f3n y cobros a su representado. Sin embargo, no se \u00a0 accedi\u00f3 a decretarla, teniendo en cuenta que al haber sido pedida tambi\u00e9n por la \u00a0 Fiscal\u00eda, el defensor ten\u00eda la posibilidad de contrainterrogar. Contra la \u00a0 decisi\u00f3n no se interpuso ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se fij\u00f3 el 10 de noviembre de 2017 \u00a0 para la audiencia de inicio de juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Certificaci\u00f3n expedida por abogado de representaci\u00f3n externa \u00a0 del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal-Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de \u00a0 la DIAN,\u00a0 del 2 de noviembre de 2017, sobre el estado de cuenta de la \u00a0 sociedad contribuyente Bares y Espect\u00e1culos de Colombia S.A., con Nit \u00a0 805.030.989, con fecha de corte 22 de mayo de 2017. En cuya parte final se \u00a0 indic\u00f3 \u201cla \u00faltima direcci\u00f3n reportada del representante Legal corresponde \u00a0 Cl 145 # 13 \u2013 48 AP 301 en la ciudad de Bogot\u00e1 y el tel\u00e9fono que se tiene en el \u00a0 Rut corresponde al n\u00famero 314 433 6271 al cual se llam\u00f3 en varias ocasiones \u00a0 y no se obtuvo respuesta a las m\u00faltiples llamadas realizadas.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0 agregado) Recibida el 10 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Acta de Audiencia de Juicio \u00a0 Oral No. 420, contra el se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, realizada por el \u00a0 Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, del \u00a0 11 de noviembre de 2017. Aparece como defensor Jos\u00e9 Yair Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la diligencia el \u00a0 defensor tuvo la posibilidad de contrainterrogar al testigo Alejandro Botero \u00a0 Cifuentes y present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser revelado el sentido \u00a0 condenatorio del fallo, el defensor solicit\u00f3 se le conceda a su representado la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria, pues los hechos se generaron antes de la vigencia de la \u00a0 Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Sentencia ordinaria No. 090, emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Cali, el 11 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual se conden\u00f3 al se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n a 48 meses de prisi\u00f3n y \u00a0 multa de $1.918.000 y a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de \u00a0 sus derechos y funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de prisi\u00f3n impuesta, \u00a0 al encontrarlo responsable del delito de Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o \u00a0 Recaudador. No le concedi\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que orden\u00f3 se expida la \u00a0 orden de captura correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el aparte de la \u00a0 individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del procesado se precis\u00f3 \u201cJUAN CARLOS \u00a0 RODR\u00cdGUEZ LE\u00d3N, residente para la \u00e9poca de los hechos en la carrera 47\u00aa No. \u00a0 22-74 Apartamento 403 de Bogot\u00e1, Tel\u00e9fono 2693869.\u201d(\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.3 \u00a0De lo anterior se desprende claramente que hasta el 21 de \u00a0 noviembre de 2014 la b\u00fasqueda de una direcci\u00f3n donde ubicar al se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0 Le\u00f3n, distinta de la Calle 10 No. 36\u00aa-160 de Yumbo, donde estuvo ubicado el \u00a0 establecimiento de comercio, hab\u00eda sido infructuosa, pues las consultas \u00a0 efectuadas en las bases de datos de ANI, FOSYGA, RUNT, CIFIN, IGAC y RUE no \u00a0 hab\u00edan arrojado resultados a esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 9 de septiembre de 2015, la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica de la DIAN inform\u00f3 al Fiscal Seccional 114 de Yumbo, que \u00a0 \u201cverificando la informaci\u00f3n del Sr. Juan Carlos Rodr\u00edguez, en la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, se puede verificar que dicha persona aparece inscrita \u00a0 para votar el d\u00eda 09\/07\/2015, en el puesto LOS CEDRITOS, AV. 9 # 146-40 de \u00a0 BOGOT\u00c1 D.C.\u201d, lo que pod\u00eda indicar que su residencia se ubicaba en un lugar \u00a0 cercano al referido puesto de votaci\u00f3n, en \u00e9sta ciudad. Al efecto, reposa en el \u00a0 expediente oficio No. 02429 del 23 de diciembre de 2016, dirigido al ahora \u00a0 accionante, a la Carrera 47\u00aa No. 22-74, apartamento 403, en Bogot\u00e1. A partir de \u00a0 este momento se utiliza esta direcci\u00f3n cuando se hace referencia al se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Le\u00f3n, pese\u00a0 que tampoco pudo ser ubicado all\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la b\u00fasqueda efectuada, se tiene que el 23 de mayo de 2017, \u00a0 un abogado de representaci\u00f3n externa del Grupo Interno de Trabajo de la \u00a0 Unidad Penal-Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN,\u00a0 remiti\u00f3 al Fiscal \u00a0 Seccional 114 de Yumbo certificado de estado de cuenta de la sociedad \u00a0 contribuyente Bares y Espect\u00e1culos de Colombia S.A., con Nit 805.030.989, con \u00a0 fecha de corte 22 de mayo de 2017, y a dicho escrito adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n del \u00a0 22 de mayo de 2017, en la cual se precis\u00f3 que \u201cla \u00faltima direcci\u00f3n reportada \u00a0 del representante Legal corresponde Cl 145 # 13 \u2013 48 AP 301 en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 y el tel\u00e9fono que se tiene en el Rut corresponde al n\u00famero 314 433 6271 \u00a0 al cual se llam\u00f3 en varias ocasiones y no se obtuvo respuesta a las m\u00faltiples \u00a0 llamadas realizadas.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0 mismo d\u00eda en que tuvo lugar la\u00a0 audiencia preliminar, esto es \u00a0 23 de mayo de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Yumbo, dentro de la cual se declar\u00f3 persona \u00a0 ausente al se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, por encontrarse cumplidos los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0 906 de 2004),[24]se le inform\u00f3 al Fiscal Seccional 114 de Yumbo respecto de la direcci\u00f3n \u00a0 aportada por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n en el RUT, cual es la Calle 145 No. 13-48, \u00a0 apartamento 301 de Bogot\u00e1, la misma a la que alega el ahora actor debieron \u00a0 dirigirse las notificaciones dentro del proceso penal adelantado en su contra, \u00a0 al menos desde el\u00a0 5 de septiembre de 2016, pues en esa fecha actualiz\u00f3 \u00a0 dicho registro.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal informaci\u00f3n pas\u00f3 inadvertida para el se\u00f1or Fiscal \u00a0 Seccional 114 de Yumbo en la fecha se\u00f1alada y tambi\u00e9n posteriormente, pues en \u00a0 las diligencias que se adelantaron en lo sucesivo no se advierte despliegue de \u00a0 actividad alguna, de parte del Fiscal de la causa, con el fin de ubicar al se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Le\u00f3n en la \u00faltima direcci\u00f3n registrada. No obstante, haber citado en \u00a0 el escrito de acusaci\u00f3n del 29 de mayo de 2018, la certificaci\u00f3n del 22 de mayo \u00a0 de 2018, allegada a su despacho al d\u00eda siguiente, dentro de la cual se le \u00a0 inform\u00f3 de la direcci\u00f3n dada por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n y que obran en el \u00a0 expediente certificaciones del 16 de agosto (recibida el 16 de agosto de 2017)[26] y 2 de noviembre de 2017 (recibida el 10 de noviembre de 2017)[27], expedidas por la DIAN, en donde se ratifica que la \u00faltima direcci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n es la Calle 145 No. 13-48, apartamento 301, en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Yumbo, consider\u00f3 que los mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones, \u00a0 antes rese\u00f1adas en el aparte 6.2.1.1, eran suficientes y razonables, para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 127 del C.P.P., es decir, proceder a \u00a0 fijar edicto emplazatorio y a que el mismo sea publicado en un medio radial y de \u00a0 prensa de cobertura local, como en efecto se hizo, y procedi\u00f3 a declarar persona \u00a0 ausente al se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n y, en consecuencia, a designarle un Defensor \u00a0 P\u00fablico, para que lo representara. No hay prueba en el expediente de que el \u00a0 funcionario haya tenido conocimiento de la certificaci\u00f3n enviada al Fiscal \u00a0 Seccional 114 de Yumbo, en la diligencia del 23 de mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio en Radio Huellas \u00a0 (1470 AM) de cobertura en la ciudad de Cali, no cumpli\u00f3 con su prop\u00f3sito, dar a \u00a0 conocer al se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n el proceso que cursaba en su contra, como quiera \u00a0 que para el 23 de abril de 2017, fecha de la lectura del edicto en dicho medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n, ya se ten\u00eda indicios de que el ahora actor se encontraba \u00a0 domiciliado en Bogot\u00e1, pues las comunicaciones se libran a esa direcci\u00f3n y, es \u00a0 m\u00e1s, en las actas de las audiencias adelantadas en su contra tambi\u00e9n aparece \u00a0 registrada como tal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali, tampoco verific\u00f3 en las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n, con acta No.295 (17 de agosto de 2017); preparatoria, con acta No. \u00a0 389 (20 de octubre de 2017) y de juicio oral, con acta No. 420 (11 de noviembre \u00a0 de 2017), si el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n hab\u00eda continuado empleando \u00a0 mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la \u00a0 comparecencia del procesado, so pena de decretar la nulidad de lo actuado.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala reitera que la \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales para que el sindicado comparezca al \u00a0 proceso no cesa con la vinculaci\u00f3n como persona ausente, sino que debe \u00a0 intentarse durante todas las etapas procesales. En contraste, pese a que el \u00a0 Fiscal Seccional 114 de Yumbo tuvo conocimiento, el 23 de mayo de 2017, de la \u00a0 direcci\u00f3n reportada como la \u00faltima por la DIAN, pues el ahora actor la hab\u00eda \u00a0 actualizado el 5 de septiembre de 2016, no intent\u00f3 localizarlo para su \u00a0 vinculaci\u00f3n al proceso penal seguido en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, El Juez de Garant\u00edas tuvo por cumplidos los requisitos \u00a0 del art\u00edculo 127 del C.P.P. para declarar persona ausente al se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0 Le\u00f3n, pero no advirti\u00f3 que el edicto emplazatorio hab\u00eda sido publicado en un \u00a0 medio de radio de cobertura en la ciudad de Cali, cuando la \u00faltima direcci\u00f3n que \u00a0 se ten\u00eda del procesado se ubicaba en Bogot\u00e1, es decir la Carrera 47\u00aa No. 22-74, \u00a0 apartamento 403. Y, el Juez de Conocimiento tampoco realiz\u00f3 el control requerido \u00a0 a efectos de que la labor de b\u00fasqueda del acusado no hubiera cesado, en \u00a0 perjuicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior configura un defecto procedimental, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n que los funcionarios judiciales asumieron una conducta negligente \u00a0 en torno a la ubicaci\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n y la consecuente notificaci\u00f3n \u00a0 del proceso penal que se adelantaba en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 Y, en segundo lugar, en raz\u00f3n del \u00a0 incumplimiento de los deberes de los Defensores P\u00fablicos que actuaron en su \u00a0 representaci\u00f3n, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n aleg\u00f3 una forma adicional de vulneraci\u00f3n \u00a0 de su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que (i) en la audiencia preliminar, llevada a \u00a0 cabo por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Yumbo, el 23 de mayo de 2017, en la cual se declar\u00f3 persona ausente \u00a0 al se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n y se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su contra, por el delito de \u00a0 Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o Recaudador, se le asign\u00f3 como defensor p\u00fablico al \u00a0 abogado Gildardo Ort\u00edz Caicedo, quien no interpuso recursos contra tales \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el abogado defensor no hizo referencia a las \u00a0 irregularidades presentadas al momento de publicar el edicto emplazatorio, a \u00a0 trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n radial (Radio Huellas-1470 AM), como ya se \u00a0 explic\u00f3, de cobertura en la ciudad de Cali, siendo que para el 23 de abril de \u00a0 2017, fecha de la lectura del edicto en dicho medio, la \u00faltima direcci\u00f3n que se \u00a0 ten\u00eda del se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n se ubicaba en Bogot\u00e1, es decir la Carrera 47\u00aa No. \u00a0 22-74, apartamento 403. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, en la diligencia \u00a0 de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, llevada a cabo por el Juez Veintiuno Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, del 17 de agosto de 2017, donde \u00a0 fungi\u00f3 como defensor p\u00fablico el abogado Jos\u00e9 Yair Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, se \u00a0 evidenciaron las siguientes actuaciones: \u201cLa defensa sostiene que no tiene \u00a0 observaciones frente al escrito de acusaci\u00f3n (\u2026) la fiscal\u00eda indica que la \u00a0 defensa ya conoce el escrito de acusaci\u00f3n de manera integral, La defensa, da por \u00a0 descubierto el escrito de acusaci\u00f3n. La Defensa, solicita se le haga entrega de \u00a0 las copias de las pruebas en que se soporta el punible, dentro de los tres \u00a0 siguientes d\u00edas h\u00e1biles a partir de la presente diligencia, indica que no tiene \u00a0 nada para descubrir hasta el momento que si lo tuviere lo har\u00e1 en la audiencia \u00a0 preparatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro tambi\u00e9n que, en el \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n se hizo referencia a las pruebas documentales en contra del \u00a0 actor, en cuyo numeral 12 se relaciona \u201cReporte anual de obligaciones por \u00a0 tipo de saldo, al 23 de mayo de 2017\u201d, testigo de acreditaci\u00f3n \u201cDr. Jos\u00e9 \u00a0 Aldemar Valencia Fl\u00f3res, apoderado principal DIAN Cali\u201d, escrito al que se \u00a0 anex\u00f3 la certificaci\u00f3n del 22 de mayo de 2017, que contiene la direcci\u00f3n \u00a0 actualizada del se\u00f1or Rodr\u00edguez Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el defensor tuvo \u00a0 conocimiento de las pruebas relacionadas en el escrito de acusaci\u00f3n debi\u00f3 llamar \u00a0 la atenci\u00f3n del Fiscal del caso y del Juez de Conocimiento, para que se \u00a0 procediera a notificar al ahora accionante del proceso penal seguido en su \u00a0 contra, pero fue un hecho que pas\u00f3 por alto. Y aunque era deber de las \u00a0 autoridades judiciales continuar con la b\u00fasqueda del implicado, el defensor \u00a0 debi\u00f3 advertir la omisi\u00f3n y reclamar los derechos de su representado, pero no lo \u00a0 hizo as\u00ed.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la audiencia \u00a0 preparatoria, llevada a cabo por el Juez Veintiuno Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali, del 20 octubre de 2017, dentro de la cual se \u00a0 solicitaron pruebas, se evidencia que el abogado defensor Jos\u00e9 Yair Rodr\u00edguez \u00a0 Guti\u00e9rrez solicit\u00f3 el testimonio de Alejandro Botero Cifuentes, Jefe de Gesti\u00f3n \u00a0 de Cobranzas de la DIAN-Cali, por ser conocedor de la gesti\u00f3n adelantada frente \u00a0 a la ubicaci\u00f3n y cobros a su representado. Aunque \u00e9sta no se decret\u00f3, por la \u00a0 posibilidad de realizar un contrainterrogatorio, ya que el acusador tambi\u00e9n la \u00a0 hab\u00eda pedido. Decisi\u00f3n que el defensor p\u00fablico no impugn\u00f3. En esta etapa \u00a0 procesal no se evidencia actuaci\u00f3n alguna en procura de la notificaci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Le\u00f3n, en la direcci\u00f3n actualizada que aport\u00f3 la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, en la audiencia \u00a0 de juicio oral, realizada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali, del 11 de noviembre de 2017, el abogado \u00a0 defensor Jos\u00e9 Yair Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, tuvo la posibilidad de contrainterrogar \u00a0 al testigo Alejandro Botero Cifuentes y present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n. Y, al \u00a0 ser revelado el sentido condenatorio del fallo, solicit\u00f3 le sea concedida la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria a su representado, teniendo en cuenta que los hechos se \u00a0 generaron antes de la vigencia de la Ley 1709 de 2014, pero \u00e9sta fue descartada \u00a0 por el Juez. Tampoco se observa diligencia dirigida a notificar al se\u00f1or \u00a0 Rodr\u00edguez Le\u00f3n, en la \u00faltima direcci\u00f3n informada por la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en criterio de la Sala, \u00a0 los defensores p\u00fablicos cometieron errores protuberantes, al no haber efectuado \u00a0 una revisi\u00f3n exhaustiva de (i) los documentos allegados el 23 de mayo de 2017, \u00a0 necesarios para proceder a declarar ausente a su defendido y no interponer los \u00a0 recursos del caso; y (ii) de las pruebas allegadas con el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 pues caso contrario, habr\u00eda podido solicitar se notifique a su defendido en la \u00a0 \u00faltima direcci\u00f3n que \u00e9ste aport\u00f3 y ello pudo haber cambiado el curso de la \u00a0 actuaci\u00f3n; ya que en su ausencia era dif\u00edcil solicitar pruebas que permitieran \u00a0 controvertir el hecho punible a aquel endilgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la negligencia de \u00a0 los abogados defensores deja ver que (i) cumplieron un papel meramente formal \u00a0 dentro del proceso; (ii) las deficiencias en la defensa no son imputables al \u00a0 procesado, como ya se se\u00f1al\u00f3 en el aparte 7.2.1.3 y (iii) la falta de defensa \u00a0 t\u00e9cnica fue trascendente y determinante en el resultado de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la Sala tambi\u00e9n \u00a0 encuentra configurado un defecto procedimental por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 En virtud de lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Penal-Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 No. 2, el 7 de junio de 2018, que confirm\u00f3 a su vez la sentencia emitida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 8 de \u00a0 mayo de 2018, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n contra las Fiscal\u00edas 114 \u00a0 Local y 114 Seccional de Yumbo (Valle) y los Juzgados Primero Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Yumbo (Valle) y Veintiuno Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle), y en su \u00a0 lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 defensa del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia emitida por \u00a0 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el \u00a0 11 de noviembre de 2017, dentro del proceso penal No. \u00a0 76892-60-00-190-2009-00083-00, \u00a0seguido en contra de Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, por el delito de \u00a0 Omisi\u00f3n de Agente Retenedor o Recaudador y, por consiguiente, se ordenar\u00e1 \u00a0 rehacer el proceso a partir de la declaratoria de persona ausente efectuada en \u00a0 audiencia preliminar por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Yumbo, el 23 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal-Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2, el 7 de junio de 2018, que confirm\u00f3 a \u00a0 su vez la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cali- Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 8 de mayo de 2018, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Juan Carlos Rodr\u00edguez \u00a0 Le\u00f3n contra las Fiscal\u00edas 114 Local y 114 Seccional de Yumbo (Valle) y los \u00a0 Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Yumbo \u00a0 (Valle) y Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u00a0 (Valle), y en su lugar TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia \u00a0 emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali el 11 de noviembre de 2017, dentro del \u00a0 proceso penal No. 76892-60-00-190-2009-00083-00, seguido en \u00a0 contra de Juan Carlos Rodr\u00edguez Le\u00f3n, por el delito de Omisi\u00f3n de Agente \u00a0 Retenedor o Recaudador y, en consecuencia, ORDENAR rehacer el proceso a \u00a0 partir de la declaratoria de persona ausente efectuada en audiencia preliminar \u00a0 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Yumbo, el 23 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cEl agente \u00a0 retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas \u00a0 por concepto de retenci\u00f3n en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a \u00a0 la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentaci\u00f3n y pago de la \u00a0 respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente o quien encargado de recaudar \u00a0 tasas o contribuciones p\u00fablicas no las consigne dentro del t\u00e9rmino legal, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa \u00a0 equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a \u00a0 1.020.000 UVT.\/\/En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1 el responsable del impuesto sobre \u00a0 las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligaci\u00f3n legal \u00a0 de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los \u00a0 dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la \u00a0 presentaci\u00f3n y pago de la respectiva declaraci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0 ventas.\/\/<\/p>\n<p>\u00a0 El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto \u00a0 nacional al consumo que omita la obligaci\u00f3n de cobrar y recaudar estos \u00a0 impuestos, estando obligado a ello, incurrir\u00e1 en la misma penal prevista en este \u00a0 art\u00edculo.\/\/<\/p>\n<p>[2] Acta No. \u00a0 420, Sala 21, piso 4, Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento, Audiencia de Juicio Oral-Lectura de Sentencia, 11 de noviembre de \u00a0 2017 (fl. 46 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En esta \u00a0 decisi\u00f3n no particip\u00f3 el Magistrado Leoxmar Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Alvear, quien se \u00a0 declar\u00f3 impedido y cuyo impedimento le fue aceptado a trav\u00e9s de providencia del \u00a0 26 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-924 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-590 de \u00a0 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-590 de \u00a0 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-590 de \u00a0 2005, ver tambi\u00e9n T-926 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-025 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia \u00a0 T-719 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Este postulado fue \u00a0 anunciado desde la sentencia C-592\/93 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El art\u00edculo 8 \u00a0 sobre Garant\u00edas Judiciales de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 prescribe: \u201c1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas \u00a0 garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, \u00a0 independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la \u00a0 sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o \u00a0 de cualquier otro car\u00e1cter. \/\/\u00a0 2. Toda persona inculpada de delito tiene \u00a0 derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su \u00a0 culpabilidad.\u00a0 Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena \u00a0 igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a) derecho del inculpado de ser \u00a0 asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla \u00a0 el idioma del juzgado o tribunal; \/\/ b) comunicaci\u00f3n previa y detallada al \u00a0 inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; \/\/ c) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo \u00a0 y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; \/\/ d) \u00a0 derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un \u00a0 defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; \u00a0\/\/ e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por \u00a0 el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se \u00a0 defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la \u00a0 ley; \/\/ f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el \u00a0 tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras \u00a0 personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; \/\/\u00a0 g) derecho a no \u00a0 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y \/\/ h) \u00a0 derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. \/\/ 3. La \u00a0 confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna \u00a0 naturaleza. \/\/ 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser \u00a0 sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. \/\/ 5. El proceso penal debe ser \u00a0 p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la \u00a0 justicia\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver principalmente Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Per\u00fa. Fondo. \u00a0 Sentencia del 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, y Corte IDH. Caso Castillo \u00a0 Petruzzi y otros Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de \u00a0 mayo de 1999. Serie C. No. 52.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La expresi\u00f3n es \u00a0 tomada literalmente de la sentencia T-1049 de 2012 que, retoma las \u00a0 consideraciones de las sentencias T-450\/11 M.P Humberto Sierra Porto y T-831\/08 \u00a0 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sobre este tema \u00a0 ver las sentencias T-450\/11 M.P Humberto Sierra Porto, T-395\/10 M.P Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt; T-831\/08 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez, T-962\/07 M.P Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-068\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-028\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-784\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-654\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Citadas por la \u00a0 sentencia T-1049 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencias \u00a0 T-962\/07 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-068 de 2005 M.P \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. Citadas por la sentencia T-1049 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias \u00a0 T-395 de 2010 (M.P Jorge Ignacio Pretelt) y T-654 de 1998 (M.P Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). Citadas por la sentencia T-1049 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias \u00a0 T-450 de 2011 (M.P Humberto Sierra Porto), T-831 de 2008 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez) \u00a0 y T-068 de 2005 (M.P Rodrigo Escobar Gil). Citadas por la \u00a0 sentencia T-1049 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 T-962 de 2007 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) Citada por la \u00a0 sentencia T-1049 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencia T-068\/05 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Citada por la sentencia T-1049 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver op. cit 32. \u00a0Citada por la sentencia T-1049 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 192. PROCEDENCIA.\u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias \u00a0 ejecutoriadas, en los siguientes casos:\/\/1. Cuando se haya condenado a dos (2) o \u00a0 m\u00e1s personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una \u00a0 o por un n\u00famero menor de las sentenciadas.\/\/2. Cuando se hubiere dictado \u00a0 sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0 formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\/\/3. \u00a0 Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan \u00a0 pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del \u00a0 condenado, o su inimputabilidad.\/\/4. Cuando despu\u00e9s del fallo absolutorio en \u00a0 procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho \u00a0 internacional humanitario, se establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia \u00a0 internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la cual \u00a0 el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento \u00a0 protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente \u00a0 tales violaciones. En este caso no ser\u00e1 necesario acreditar existencia de hecho \u00a0 nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.\/\/5. Cuando con \u00a0 posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el \u00a0 fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.\/\/6. Cuando se \u00a0 demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3, en todo o \u00a0 en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.\/\/7. Cuando mediante \u00a0 pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio \u00a0 jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de \u00a0 la responsabilidad como de la punibilidad.\/\/PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo dispuesto en \u00a0 los numerales 5 y 6 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n y sentencia \u00a0 absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] ART\u00cdCULO 127. AUSENCIA DEL IMPUTADO. \u00a0 Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para \u00a0 formularle imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, \u00a0 solicitar\u00e1 ante el juez de control de garant\u00edas que lo declare persona ausente \u00a0 adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en \u00a0 ubicarlo. El imputado se emplazar\u00e1 mediante edicto que se fijar\u00e1 en un lugar \u00a0 visible de la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y se publicar\u00e1 \u00a0 en un medio radial y de prensa de cobertura local.\/\/Cumplido lo anterior el juez \u00a0 lo declarar\u00e1 persona ausente, actuaci\u00f3n que quedar\u00e1 debidamente registrada, as\u00ed \u00a0 como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica que lo asistir\u00e1 y representar\u00e1 en todas las actuaciones, con el cual se \u00a0 surtir\u00e1n todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es v\u00e1lida para \u00a0 toda la actuaci\u00f3n.\/\/El juez verificar\u00e1 que se hayan agotado mecanismos de \u00a0 b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del \u00a0 procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Tal como consta en la copia de formato de mecanismo \u00a0 digital para servicios electr\u00f3nicos de la DIAN a nombre del se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Rodr\u00edguez Le\u00f3n, con fecha de transacci\u00f3n 5 de septiembre de 2016, obrante a \u00a0 folio 70 del cuaderno principal. Claro est\u00e1 que, seg\u00fan el Decreto 2460 de 2013, \u00a0 el registro debe actualizarse cuando var\u00edan los datos personales, como la \u00a0 identificaci\u00f3n o ubicaci\u00f3n, aunque en el presente caso no se tiene certeza desde \u00a0 cuando el actor reside en la Calle 145 No.13-48, apartamento 301, en esta \u00a0 ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La firma de \u00a0 recibido es igual a la que aparece en el oficio No. 0109, enviado por la DIAN el \u00a0 23 de mayo de 2017, al Fiscal Seccional 114 de Yumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al efecto, \u00a0 se puede ver la sentencia C-591 de 2005, en la que se precisa que \u201cDe igual manera, en \u00a0 materia de investigaciones y juicios en ausencia el nuevo sistema \u00a0 procesal penal colombiano presenta determinadas particularidades. En efecto, por \u00a0 regla general, no se puede adelantar proceso penal alguno contra una persona \u00a0 ausente; tan s\u00f3lo en los casos excepcionales de ( i ) declaratoria de persona \u00a0 ausente, siempre y cuando el Estado, por medio de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, haya agotado todos los recursos efectivos disponibles a su alcance y no \u00a0 haya sido posible dar con el paradero del sindicado, el juez de control de \u00a0 garant\u00edas proceder\u00e1 a realizar tal declaraci\u00f3n, procedi\u00e9ndose a nombrar un \u00a0 abogado designado por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, lo cual no \u00a0 obsta para que durante la etapa de juicio oral el juez de conocimiento verifique \u00a0 si el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n ha continuado empleando mecanismos de b\u00fasqueda y \u00a0 citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado, \u00a0 so pena de decretar la nulidad de lo actuado;(\u2026).\u201d (Subrayas \u00a0 agregadas)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Es decir, \u00a0 calle 10 No. 36\u00aa-160, en Yumbo (Valle) y la carrera 47\u00aa No. 22-74, apartamento \u00a0 403, en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Ver folios 49, 55 a \u00a0 69, 70 y 87 del cuaderno principal, entre otros.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-463-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-463\/18 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE \u00a0 DEFENSA-Caso en el que el actor considera vulnerados sus derechos por falta \u00a0 de notificaci\u00f3n y falta de defensa t\u00e9cnica dentro de un proceso penal \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}