{"id":26317,"date":"2024-06-28T20:13:51","date_gmt":"2024-06-28T20:13:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-464-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:51","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:51","slug":"t-464-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-464-18\/","title":{"rendered":"T-464-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-464-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caso \u00a0 en el que se requiere la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, enfermer\u00eda y \u00a0 ayudas t\u00e9cnicas para un menor en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS COMO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede directamente para salvaguardar el derecho fundamental a \u00a0 la salud de los\u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Igualmente, ha sostenido que cuando \u00a0 se vislumbre su vulneraci\u00f3n o amenaza, el juez constitucional debe exigir su \u00a0 protecci\u00f3n inmediata y prioritaria. En consecuencia, cualquier desconocimiento \u00a0 de estos derechos exige una actuaci\u00f3n por parte de las autoridades, lo cual \u00a0 incluye principalmente al juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio \u00a0 de salud debe ser prestado atendiendo, entre otros, al principio de \u00a0 integralidad. En consecuencia, debe ser prestado de manera eficiente, con \u00a0 calidad\u00a0y oportunamente, en la etapa previa, durante y con posterioridad a la \u00a0 recuperaci\u00f3n del estado de salud de la persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental a la salud es necesario, entre otras cosas, que \u00a0 el individuo cuente con un\u00a0diagn\u00f3stico efectivo. Lo anterior conlleva una \u00a0 valoraci\u00f3n oportuna sobre las dolencias que aquejan al paciente, la \u00a0 determinaci\u00f3n de la enfermedad que padece y el establecimiento de un \u00a0 procedimiento m\u00e9dico espec\u00edfico a seguir para lograr el restablecimiento de su \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS \u00a0 EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS \u00a0 EXCLUIDOS DEL POS-Criterios de exclusi\u00f3n de financiamiento con recursos \u00a0 p\u00fablicos de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS \u00a0 EXCLUIDOS DEL POS-Reglamentaci\u00f3n del procedimiento de exclusi\u00f3n de servicios \u00a0 y tecnolog\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte no \u00a0 puede ser obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumirlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y \u00a0 ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Exigencia de prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica sobre su pertinencia y oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS-Las sillas de \u00a0 ruedas son ayudas t\u00e9cnicas incluidas en el PBS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS \u00a0 EXCLUIDOS DEL POS-Orden a la EPS de autorizar el servicio de transporte \u00a0 intermunicipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS \u00a0 EXCLUIDOS DEL POS-Orden a la EPS de convocar junta m\u00e9dica para valorar la \u00a0 necesidad de las ayudas t\u00e9cnicas y del servicio de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.567.388 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Deysi Yandy Zambrano, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad \u00a0 Maicol Yordani Yandy Zambrano, contra la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela de \u00fanica instancia adoptado el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, mediante el cual se \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Deysi Yandy Zambrano, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Maicol Yordani Yandy Zambrano, contra la \u00a0 Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 29 de septiembre de 2017, la se\u00f1ora Deysi Yandy Zambrano, en representaci\u00f3n de \u00a0 su hijo menor de edad Maicol Yordani Yandy Zambrano, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I, por considerar que esta entidad \u00a0 vulneraba los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la \u00a0 seguridad social y a la vida digna de su hijo, al no suministrarle una silla de \u00a0 ruedas, as\u00ed como los servicios de transporte en ambulancia y enfermer\u00eda[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maicol Yordani Yandy Zambrano es un ni\u00f1o ind\u00edgena de cinco a\u00f1os de edad[2], que reside, \u00a0 junto con su madre, la se\u00f1ora Deysi Yandy Zambrano, en el municipio de Jamund\u00ed, \u00a0 Valle del Cauca. Tanto Maicol Yordani como su madre se encuentran afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud, a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maicol Yordany ha sido diagnosticado con par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y \u00a0 s\u00edndromes epil\u00e9pticos especiales. Por lo tanto, de acuerdo con historia cl\u00ednica \u00a0 del 10 de noviembre de 2015[4], \u00a0 requiere terapias integrales dos veces por semana. Adicionalmente, cada cuatro \u00a0 meses, debe acudir a control m\u00e9dico a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Infantil Club Noel \u00a0 IPS, ubicada en la ciudad de Cali. Por \u00faltimo, seg\u00fan informa su madre, el ni\u00f1o \u00a0 actualmente tiene una gastrostom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Deysi Yandy Zambrano manifiesta que su hijo no puede desplazarse por s\u00ed \u00a0 mismo, por lo que, entre otras cosas, ella debe llevarlo en brazos \u201cen los \u00a0 distintos recorridos y desplazamientos que debe realizar (\u2026) para sus citas \u00a0 m\u00e9dicas\u201d[5]. \u00a0 Igualmente, indica que ella es madre cabeza de hogar y que le es dif\u00edcil dejar a \u00a0 su hijo al cuidado de otra persona mientras ella trabaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, la se\u00f1ora Yandy Zambrano se\u00f1ala que ha solicitado a los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes de su hijo el servicio de ambulancia, para que el ni\u00f1o pueda \u00a0 acudir a sus citas m\u00e9dicas y terapias, as\u00ed como la asignaci\u00f3n de una enfermera y \u00a0 el suministro de una silla de ruedas. Sin embargo, los m\u00e9dicos tratantes se han \u00a0 negado a emitir orden m\u00e9dica y, en consecuencia, la EPS-I no ha autorizado el \u00a0 suministro de los servicios e insumos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el 29 de septiembre de 2017, la se\u00f1ora \u00a0 Deysi Yandy Zambrano, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Maicol Yordani \u00a0 Yandy Zambrano, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del \u00a0 Cauca EPS-I.\u00a0 La actora se\u00f1ala que su hijo, Maicol Yordani, es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por ser menor de edad, pertenecer a una \u00a0 comunidad ind\u00edgena, y enfrentar una condici\u00f3n de discapacidad. Afirma que la \u00a0 Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I ha vulnerado los derechos fundamentales de \u00a0 su hijo al no prestarle el servicio de enfermer\u00eda en casa ni suministrarle la \u00a0 silla de ruedas que requiere, y al no prestarle el servicio de ambulancia para \u00a0 desplazarse desde su residencia en el municipio de Jamund\u00ed hasta los centros \u00a0 m\u00e9dicos de Cali donde le realizan las terapias a Maicol Yordani y donde se \u00a0 encuentra el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la actora solicit\u00f3: (i) tutelar los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida digna de su hijo; \u00a0 (ii) ordenar a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I que realice la entrega de \u00a0 una silla de ruedas acorde con las condiciones y edad de Maicol Yordani Yandy \u00a0 Zambrano y que autorice la prestaci\u00f3n del servicio de ambulancia \u201cque le \u00a0 permita al ni\u00f1o trasladarse en condicione c\u00f3modas y dignas\u201d \u00a0[6] \u00a0y del servicio de enfermer\u00eda \u201cque le ayude a la madre durante el d\u00eda con \u00a0 el cuidado del menor para que [\u2026] pueda ir a trabajar\u201d[7]; y (iii) ordenar \u00a0 a la entidad accionada brindar una atenci\u00f3n integral, \u201cque garantice de \u00a0 manera total la protecci\u00f3n de las necesidades del estado de salud de [Maicol \u00a0 Yordani Yandy Zambrano]\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 29 de septiembre de 2017, el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I, dispuso vincular \u00a0 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca y corri\u00f3 traslado de \u00a0 dicha acci\u00f3n con el fin de que las entidades ejercieran sus derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa[9]. \u00a0 Las entidades se pronunciaron como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca \u00a0 EPS-I[10]. \u00a0 El 4 de octubre de 2017, el se\u00f1or Oscar Alexander Tosne Palechor, en calidad de \u00a0 apoderado judicial de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I, solicit\u00f3 negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Deysi Yandy Zambrano, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Maicol Yordani Yandy Zambrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del \u00a0 Cauca EPS-I no ha autorizado los servicios e insumos solicitados por la actora \u00a0 porque no ha recibido una orden m\u00e9dica al respecto, y porque en la historia \u00a0 cl\u00ednica aportada por la accionante al proceso tampoco consta orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que, como la \u00a0 historia aportada por la se\u00f1ora Yandy Zambrano es de 10 de noviembre de 2015, la \u00a0 Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I no cuenta con una historia cl\u00ednica reciente \u00a0 del ni\u00f1o. Manifest\u00f3 que le solicit\u00f3 a la accionante que aportara al punto de \u00a0 atenci\u00f3n de la entidad ese documento y afirm\u00f3 que, como la se\u00f1ora Deysi Yandy \u00a0 Zambrano no lo ha hecho, ello impide que la EPS-I estudie y d\u00e9 viabilidad a sus \u00a0 solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que se debe tener en \u00a0 cuenta que \u201calgunos de los servicios que requiere el afectado se encuentran \u00a0 excluido (SIC) del POS [y] deben ser tramitados mediante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico \u2013 CTC, que es el \u00e1rea encargada de estudiar y aprobar o no aprobar \u00a0 los servicios NO POS\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que, como no existe \u00a0 orden m\u00e9dica relacionada con los servicios e insumos solicitados por la \u00a0 accionante, deb\u00eda declararse el hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Secretar\u00eda Departamental de Salud \u00a0 del Valle del Cauca[12]. \u00a0El 3 de octubre de 2017, la se\u00f1ora Lyda Caicedo Mart\u00ednez, Jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 exonerar a dicha entidad de brindar \u00a0 la atenci\u00f3n solicitada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con las normas \u00a0 vigentes y en especial la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016, la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del \u00a0 Cauca EPS-I tiene la obligaci\u00f3n de brindar los servicios de salud que requiere \u00a0 Maicol Yordani Yandy Zambrano, de forma integral y oportuna, a trav\u00e9s de las IPS \u00a0 p\u00fablicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el suministro de \u00a0 medicamentos, ex\u00e1menes, insumos, materiales y equipos m\u00e9dicos debe estar \u00a0 soportado en una orden o f\u00f3rmula m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante y que \u201csi \u00a0 estos se encuentran excluidos [del] Plan Obligatorio de Salud o NO contenidos en \u00a0 el Plan de Beneficios en Salud \u2013PBS \/ NO POS, bien puede la Empresa Promotora de \u00a0 Salud prestar los servicios y recobrarlos al FOSYGA\/Consorcio SAYP- Sistema de \u00a0 Administraci\u00f3n y Pagos\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mediante Auto del 9 de octubre de \u00a0 2017[14], \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Deisy \u00a0 Yandy Zambrano para que aportara la orden expedida por el m\u00e9dico tratante \u00a0 respecto de la silla de ruedas, el transporte en ambulancia y el servicio de \u00a0 enfermera para el menor Maicol Yordani Yandy Zambrano. El 10 de octubre de 2017, \u00a0 la actora dio respuesta a este requerimiento en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito dirigirme a ustedes, ya que mi hijo de 4 a\u00f1os de edad \u00a0 con una discapacidad (par\u00e1lisis cerebral), atendido por medio de la EPS AIC en \u00a0 el Club Noel de la ciudad de Cali, el neur\u00f3logo infantil Santiago Sergio Cruz \u00a0 Zamorano no me expide la orden a lo que se le est\u00e1 pidiendo lo cual es de vital \u00a0 importancia para Maicol\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que no cuenta \u00a0 con una historia cl\u00ednica de su hijo actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2017, el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos \u00a0 a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida digna de \u00a0 Maicol Yordani Yandy Zambrano. Consider\u00f3 que la EPS-I accionada no hab\u00eda \u00a0 vulnerado los derechos del ni\u00f1o, en la medida en que la accionante no aport\u00f3 \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas que contemplaran la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte en \u00a0 ambulancia y enfermer\u00eda, ni el suministro de una silla de ruedas para Maicol \u00a0 Yordani. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta autoridad judicial hizo \u00e9nfasis en la \u00a0 ausencia de una historia cl\u00ednica reciente del ni\u00f1o. Resalt\u00f3 que la se\u00f1ora Deisy \u00a0 Yandy Zambrano no aport\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I las \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas expedidas por el m\u00e9dico tratante, a pesar de haber sido requerida por la \u00a0 entidad para ello. De acuerdo con el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Jamund\u00ed, lo anterior, junto con el hecho de que al proceso de tutela solo se \u00a0 alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o de fecha 10 de noviembre de 2015, \u00a0 indica que la se\u00f1ora Yandy Zambrano, \u201cen el lapso de casi dos a\u00f1os, no ha \u00a0 llevado al menor a control m\u00e9dico para su patolog\u00eda\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed, adem\u00e1s de negar la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 \u00a0 compulsar copias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013, centro \u00a0 zonal Jamund\u00ed, para que \u201casuma la investigaci\u00f3n correspondiente, tendiente a \u00a0 verificar las condiciones en que se encuentra el menor Maicol Yordani Yandy \u00a0 Zambrano y as\u00ed mismo verificar la necesidad de los insumos y servicios \u00a0 solicitados por la se\u00f1ora madre del menor Deysi Yandy Zambrano y en general tome \u00a0 las medidas tendientes a garantizar los derechos del menor\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, mediante auto del 19 \u00a0 de abril de 2018[19], \u00a0 la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas para conocer: (i) si, a la fecha, \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes del ni\u00f1o hab\u00edan emitido orden m\u00e9dica alguna encaminada al \u00a0 suministro de los servicios e insumos solicitados por a accionante; (ii) c\u00f3mo se \u00a0 ha estado transportando entre su residencia en el municipio de Jamund\u00ed y la \u00a0 Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Infantil Club Noel IPS, ubicada en la ciudad de Cali; y cu\u00e1l \u00a0 es el concepto de los m\u00e9dicos tratantes de Maicol Yordani (iii) respecto de su \u00a0 estado de salud y (iv) sobre la necesidad de contar con los servicios e insumos \u00a0 solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Deysi Yandy Zambrano y la \u00a0 Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I no dieron respuesta al requerimiento del \u00a0 auto del 19 de abril de 2018. La IPS Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Infantil Club Noel \u00a0 respondi\u00f3 en el sentido que se describe a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0 Infantil Club Noel[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2018, la Directora M\u00e9dica \u00a0 de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Infantil Club Noel, Luz Myriam Claros Giraldo, dio \u00a0 respuesta al requerimiento de la Magistrada Sustanciadora, anex\u00f3 la historia \u00a0 cl\u00ednica de las atenciones de Maicol Yordani Yandy Zambrano en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cl\u00ednica Infantil Club Noel y se\u00f1al\u00f3 que en dicha historia cl\u00ednica no se \u00a0 encuentra evidencia de que se haya ordenado el servicio de enfermer\u00eda, el \u00a0 servicio de transporte intermunicipal o el suministro de una silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que, para determinar \u00a0 la necesidad de estos insumos y servicios, era necesario realizar una Junta \u00a0 M\u00e9dica multidisciplinaria con la participaci\u00f3n de las especialidades de \u00a0 Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica y Fisiatr\u00eda. Agreg\u00f3 que \u201cpara esto se requiere orden de \u00a0 autorizaci\u00f3n expedida por la aseguradora para programarla de acuerdo con la \u00a0 disponibilidad de los especialistas requeridos\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena se\u00f1alar que, de \u00a0 acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada, la \u00faltima atenci\u00f3n del ni\u00f1o en la IPS \u00a0 fue el 30 de abril de 2018 en consulta externa. En la historia cl\u00ednica de esa \u00a0 fecha se observan las siguientes \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por el Neur\u00f3logo \u00a0 Infantil Eduardo Fonseca Santos[22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n por fisiatra (Control en 4 meses). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consulta de control por especialista en \u00a0 medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consulta de control o de seguimiento por \u00a0 especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica (Control en 4 meses). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Terapia f\u00edsica integral (terapias integrales de \u00a0 neurodesarrollo, 2 sesiones por semana por 4 meses). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Terapia fonoaudiol\u00f3gica integral (terapias \u00a0 integrales de neurodesarrollo, 2 sesiones por semana por 4 meses). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Terapia ocupacional integral (terapias \u00a0 integrales de neurodesarrollo, 2 sesiones por semana por 4 meses). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ex\u00e1menes de laboratorio: (i) Transaminasa \u00a0 glut\u00e1mico \u2013 pir\u00favica (Alanino amino transferasa); (ii) Transaminasa glut\u00e1mico \u00a0 oxalac\u00e9tica (Aspartato amino trasferasa); y (iii) Hemograma III automatizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 virtud del Auto del 16 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Dos, que decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los hechos y pruebas \u00a0 descritas, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n definir si una EPS vulnera los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de un ni\u00f1o \u00a0 que sufre graves padecimientos de salud que afectan su movilidad, al no \u00a0 suministrar una silla de ruedas, ni prestar los servicios de enfermer\u00eda y de \u00a0 transporte, con fundamento en la ausencia de una orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la salud de los ni\u00f1os. Posteriormente, abordar\u00e1 el principio de \u00a0 integralidad del derecho a la salud y el derecho al diagn\u00f3stico efectivo. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se referir\u00e1 a los servicios e insumos incluidos y excluidos en el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud, y, en espec\u00edfico, a la autorizaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de transporte y de atenci\u00f3n domiciliaria, y al suministro de ayudas \u00a0 t\u00e9cnicas como las sillas de ruedas. Finalmente, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso \u00a0 de Maicol Yordani Yandy Zambrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la salud de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que \u00a0 el derecho a la salud es un derecho fundamental[23]. \u00a0 Adicionalmente, la Ley Estatutaria 1751 de 2015[24] recogi\u00f3 los \u00a0 avances jurisprudenciales en la materia y defini\u00f3 legalmente el derecho a la \u00a0 salud como un derecho aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en \u00a0 lo colectivo[25]. \u00a0 En este sentido, en la Sentencia C-313 de 2014[26], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho \u00a0 fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo individual como \u00a0 en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de \u00a0 salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el \u00a0 mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del \u00a0 Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la igualdad de trato y \u00a0 oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. \u00a0 Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial \u00a0 obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os, el art\u00edculo 44 \u00a0 Superior consagra su prevalencia sobre los de los dem\u00e1s y establece, de manera \u00a0 expresa, que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental. Asimismo, \u00a0 dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 asistirlos y protegerlos para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0 ejercicio pleno de sus garant\u00edas[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en \u00a0 salud tambi\u00e9n ha sido reconocida en diversos tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[29], \u00a0 la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o[30], \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[31], el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[32], \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[33], \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948[34], entre otros[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En virtud de lo anterior, la Corte ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede directamente para salvaguardar el derecho fundamental a \u00a0 la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[36]. \u00a0 Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneraci\u00f3n o amenaza, el \u00a0 juez constitucional debe exigir su protecci\u00f3n inmediata y prioritaria[37]. \u00a0 En consecuencia, cualquier desconocimiento de estos derechos exige una actuaci\u00f3n \u00a0 por parte de las autoridades, lo cual incluye principalmente al juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de integralidad del derecho a la \u00a0 salud y el derecho a un diagn\u00f3stico efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0 Ley Estatutaria de Salud, el servicio de salud debe ser prestado atendiendo, \u00a0 entre otros, al principio de integralidad. En consecuencia, debe ser prestado de \u00a0 manera eficiente[38], con calidad[39] y oportunamente[40], en la etapa previa, durante y con posterioridad a la recuperaci\u00f3n \u00a0 del estado de salud de la persona[41].\u00a0 \u00a0 El mencionado art\u00edculo establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 8\u00b0. La integralidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser \u00a0 suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, \u00a0 con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema \u00a0 de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 \u00a0 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud \u00a0 espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud \u00a0 cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos \u00a0 esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de \u00a0 salud diagnosticada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, dicho principio supone que el \u00a0 servicio de salud suministrado por parte de las instituciones adscritas al \u00a0 sistema debe \u201ccontener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante \u00a0 establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la \u00a0 mitigaci\u00f3n de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones \u00a0 de vida\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, para garantizar el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental a la salud es necesario, entre otras cosas, que \u00a0 el individuo cuente con un diagn\u00f3stico efectivo[43]. Lo anterior \u00a0 conlleva una valoraci\u00f3n oportuna sobre las dolencias que aquejan al paciente, la \u00a0 determinaci\u00f3n de la enfermedad que padece y el establecimiento de un \u00a0 procedimiento m\u00e9dico espec\u00edfico a seguir para lograr el restablecimiento de su \u00a0 salud[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico constituye, entonces, un punto de partida para garantizar el acceso a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, toda vez que, a partir de una delimitaci\u00f3n concreta de los \u00a0 tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes e insumos requeridos, se pueden desplegar \u00a0 las actuaciones tendientes a restablecer la salud del paciente. De ah\u00ed que el \u00a0 derecho a tener un diagn\u00f3stico efectivo sea vulnerado cuando, entre otras, las \u00a0 EPS o sus m\u00e9dicos adscritos demoran o se reh\u00fasan a establecer un diagn\u00f3stico \u00a0 para el paciente, as\u00ed como la prescripci\u00f3n de un tratamiento para superar una \u00a0 enfermedad[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autorizaci\u00f3n de servicios e insumos \u00a0 incluidos en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En virtud del principio de \u00a0 integralidad del derecho fundamental a la salud, cuando el profesional de la \u00a0 salud determina que un paciente requiere la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, la \u00a0 realizaci\u00f3n de procedimientos o el suministro de medicamentos e insumos, la EPS \u00a0 correspondiente tiene el deber de prove\u00e9rselos, sin importar que est\u00e9n o no \u00a0 incluidos expresamente en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, \u00a0 de manera reiterada, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la ausencia de \u00a0 inclusiones expl\u00edcitas en el PBS no puede constituir una barrera insuperable \u00a0 entre los usuarios del sistema de salud y la atenci\u00f3n eficaz de sus patolog\u00edas, \u00a0 pues existen circunstancias en las que su autorizaci\u00f3n implica la \u00fanica \u00a0 posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal responsabilidad \u00a0 est\u00e1 a cargo de las prestadoras de salud, pero ante el incumplimiento de su \u00a0 deber constitucional y legal, es el juez de tutela el llamado a precaver y \u00a0 remediar dicha situaci\u00f3n y exaltar la supremac\u00eda de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales que se puedan conculcar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en los eventos en que se \u00a0 reclamen elementos no incluidos expresamente en el Plan de Beneficios en Salud, \u00a0 el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los siguientes \u00a0 requisitos para determinar si procede su autorizaci\u00f3n[47]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza \u00a0 los derechos a la vida o a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El servicio no puede ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el Plan de Beneficios en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ni el interesado ni su n\u00facleo familiar pueden \u00a0 costear las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se encuentra autorizada a cobrar y no puede acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie[48]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 a quien lo solicita, o se puede deducir razonablemente que la persona requiere \u00a0 dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como en estos casos los \u00a0 procedimientos, servicios, medicamentos o insumos no se encuentran cubiertos \u00a0 expresamente por el PBS con cargo a la UPC o se encuentran cubiertos, pero no \u00a0 financiados por la UPC, las EPS deben adelantar el mecanismo previsto en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1885 de 2018[49] \u00a0para que la Administradora de los Recursos del Sistema General del Sistema de \u00a0 Salud \u2013ADRES-[50] \u00a0reconozca los gastos en que incurri\u00f3. En consecuencia, las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud deben acatar el procedimiento all\u00ed establecido para efectuar la \u00a0 correspondiente solicitud de cobro del servicio, procedimiento, medicamento o \u00a0 insumo no financiado por la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, vale la pena resaltar que el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud presenta la posibilidad de establecer \u00a0 algunas exclusiones. As\u00ed, el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1751 de 2015 dispone que los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n \u00a0 destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de \u00a0 los siguientes criterios de exclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que \u00a0 tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no \u00a0 relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o \u00a0 vital de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no \u00a0 exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no \u00a0 exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su \u00a0 uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se \u00a0 encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que \u00a0 tengan que ser prestados en el exterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dispone que los servicios \u00a0 o tecnolog\u00edas que no cumplan con alguno de estos criterios ser\u00e1n excluidos de \u00a0 manera expl\u00edcita del Plan de Beneficios en Salud, previo un procedimiento \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y \u00a0 transparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n 330 del 14 de febrero de 2017[51], \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 dicho procedimiento con el fin \u00a0 de dar aplicaci\u00f3n a los criterios de exclusi\u00f3n definidos en el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 1751 de 2015, y, con ello, construir y actualizar peri\u00f3dicamente la lista de \u00a0 tecnolog\u00edas que no ser\u00e1n financiadas con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este procedimiento, durante el \u00a0 2017 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adelant\u00f3 cada una de las fases \u00a0 para determinar las tecnolog\u00edas y los servicios excluidos del Plan de Beneficios \u00a0 en Salud y, en diciembre de ese a\u00f1o, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5267, adopt\u00f3 el \u00a0 primer listado de exclusiones, el cual entr\u00f3 en vigencia el 1 de enero de 2018[52]. \u00a0 Por tanto, hasta el momento, los \u00fanicos servicios o tecnolog\u00edas que se \u00a0 encuentran excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la \u00a0 salud, son aquellos contenidos en la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En s\u00edntesis, el alcance del derecho a \u00a0 la salud en Colombia impone a las EPS y al Estado la obligaci\u00f3n de brindar a los \u00a0 usuarios del sistema los servicios, insumos, medicamentos y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos que, de acuerdo con el criterio m\u00e9dico-cient\u00edfico del profesional de la \u00a0 salud, requieran. En ese sentido, el sistema prev\u00e9 tres posibilidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se encuentren incluidos en el PBS con cargo \u00a0 a la UPC, en cuyo caso, al ser prescritos, deben ser suministrados por la EPS y \u00a0 financiados por la UPC;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no est\u00e9n expresamente incluidos en el PBS \u00a0 con cargo a la UPC o que, a pesar de estarlo en el PBS, no sean financiados por \u00a0 la UPC. En este evento, se deber\u00e1 adelantar el procedimiento previsto por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 para su suministro y para que la EPS solicite el recobro \u00a0 a la ADRES. Adicionalmente, en caso de ser reclamados en sede de tutela, el juez \u00a0 constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos decantados por \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para ordenar su autorizaci\u00f3n; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Los art\u00edculos 120 y 121 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017[54] \u00a0establecen las circunstancias en las que las EPS deben prestar el servicio de \u00a0 transporte de pacientes, por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 con cargo a la UPC[55]. \u00a0 En general, el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se \u00a0 encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea \u00a0 necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su \u00a0 residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atenci\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0 se encuentre incluida en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En \u00a0 consecuencia, en principio, el transporte, fuera de los eventos contemplados por \u00a0 el PBS, corresponder\u00eda a un servicio que debe ser sufragado \u00fanicamente por el \u00a0 paciente y\/o su n\u00facleo familiar. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha reconocido que la ausencia del servicio de transporte puede constituir, en \u00a0 ciertas circunstancias, una barrera de acceso a los servicios de salud. \u00a0 Asimismo, ha resaltado que existen situaciones en las que los \u00a0usuarios del sistema de salud necesitan un servicio de transporte que no est\u00e1 \u00a0 cubierto expresamente por el PBS para acceder a los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 asistenciales ordenados para su tratamiento son requeridos con necesidad. \u00a0 En estos casos, la Corte ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio \u00a0 de transporte no cubierto por el PBS cuando \u201c(i) ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Asimismo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no solo ha previsto la necesidad de reconocer el servicio de \u00a0 transporte para el usuario sino tambi\u00e9n para un acompa\u00f1ante en la medida en que \u00a0 el PBS con cargo a la UPC no contempla esa posibilidad. Para tal fin, se deber\u00e1 \u00a0 corroborar que el paciente \u201c(i) dependa totalmente de un tercero para \u00a0 su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni \u00a0 el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el \u00a0 transporte del tercero\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En \u00a0 consecuencia, en la medida en que el servicio de transporte intramunicipal para \u00a0 el paciente, es decir, dentro del mismo municipio, o el servicio de transporte \u00a0 para un acompa\u00f1ante no se encuentran cubiertos expresamente por el PBS con cargo \u00a0 a la UPC, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el \u00a0 cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en los anteriores p\u00e1rrafos, deber\u00e1 \u00a0 tramitarlo a trav\u00e9s del procedimiento establecido para ello en la Resoluci\u00f3n \u00a0 1885 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La \u00faltima actualizaci\u00f3n del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud contempla la atenci\u00f3n domiciliaria como un servicio que debe \u00a0 ser garantizado con cargo a la UPC. Este tipo de atenci\u00f3n es definido por el PBS \u00a0 como la \u201cmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extra hospitalaria que \u00a0 busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia \u00a0 y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de \u00a0 salud y la participaci\u00f3n de la familia\u201d[58]. As\u00ed, \u00a0 entonces, el servicio que se presta por concepto de enfermer\u00eda constituye una \u00a0 clase de atenci\u00f3n domiciliaria[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5269 de 2017 prev\u00e9 esta modalidad de atenci\u00f3n como una alternativa a la atenci\u00f3n \u00a0 hospitalaria institucional. Adem\u00e1s, establece que ser\u00e1 cubierta por el PBS con \u00a0 cargo a la UPC, en los casos en que el profesional tratante estime pertinente y \u00a0 \u00fanicamente para cuestiones relacionadas con el mejoramiento de la salud del \u00a0 afiliado[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. De esta forma, \u00a0 la atenci\u00f3n domiciliaria es un servicio que se encuentra expresamente incluido \u00a0 dentro del PBS con cargo a la UPC y la obligaci\u00f3n de suministrarla es de las \u00a0 EPS. No obstante, dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico \u00a0 tratante, pues solo a trav\u00e9s del diagn\u00f3stico es posible determinar la necesidad \u00a0 y pertinencia del servicio en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es estrictamente necesario que exista una \u00a0 prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, o en los casos en los que dicha atenci\u00f3n sea \u00a0 solicitada por los pacientes, un concepto en el que el profesional de salud \u00a0 indique la pertinencia y oportunidad de la misma, con el fin de que esta pueda \u00a0 ser exigida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de sillas de ruedas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. El art\u00edculo 59 de la Resoluci\u00f3n 5269 \u00a0 de 2017, que actualiz\u00f3 el Plan de Beneficios en Salud, estableci\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan \u00a0 las ayudas t\u00e9cnicas que se suministrar\u00edan con cargo a la UPC y, en el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba, dispuso que no se financiar\u00edan con recursos de la UPC \u201csillas de ruedas, \u00a0 plantillas y zapatos ortop\u00e9dicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que las sillas de \u00a0 ruedas sean ayudas t\u00e9cnicas excluidas del PBS. De hecho, la Resoluci\u00f3n 5267 de \u00a0 2017 no contempl\u00f3 a las sillas de ruedas dentro del listado de servicios y En \u00a0 consecuencia, se trata de ayudas t\u00e9cnicas incluidas en el PBS, pero cuyo \u00a0 financiamiento no proviene de la unidad de pago por capitaci\u00f3n[62]. En este \u00a0 sentido, de acuerdo con las reglas decantadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para los insumos y servicios incluidos en le PBS, las sillas de \u00a0 ruedas deben ser suministradas por las EPS cuando hayan sido ordenadas por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora Deysi Yandy Zambrano en representaci\u00f3n de su \u00a0 hijo menor de edad, Maicol Yordani Yandy Zambrano, contra la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena \u00a0 del Cauca EPS-I es procedente, porque cumple con los requisitos de legitimidad \u00a0 en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Deysi Yandy Zambrano, en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 menor de edad, Maicol Yordani Yandy Zambrano. En consecuencia, la Sala encuentra \u00a0 que la se\u00f1ora Yandy Zambrano estaba legitimada para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Legitimidad en la causa por \u00a0 pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica o contra ciertos \u00a0 particulares, a saber: (i) los \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico\u201d, (ii) aquellos \u201ccuya conducta afecte grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo\u201d, y (iii) aquellos \u201crespecto de quienes el solicitante \u00a0 se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Deysi Yandy Zambrano, en representaci\u00f3n de su hijo, \u00a0 cumple con el requisito de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida en \u00a0 que la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I es una entidad encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Inmediatez. En relaci\u00f3n con el \u00a0 requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, a partir del momento \u00a0 en que se present\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o vulnera los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, Sala observa que no hay \u00a0 evidencia de una actuaci\u00f3n concreta ante la EPS-I encaminada a solicitar los \u00a0 insumos y servicios m\u00e9dicos solicitados, toda vez que, de acuerdo con lo \u00a0 afirmado por la accionante, los m\u00e9dicos tratantes de su hijo se han negado a \u00a0 expedir \u00f3rdenes m\u00e9dicas para su suministro. Por esta raz\u00f3n, no es posible \u00a0 determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la ocurrencia de los \u00a0 hechos que son presuntamente la fuente de la vulneraci\u00f3n y el uso de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que se supera el requisito de inmediatez, para el caso de las \u00a0 acciones de tutela interpuestas para amparar el derecho fundamental a la salud \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando el accionante pone de \u00a0 presente la necesidad continua o peri\u00f3dica del insumo o servicio m\u00e9dico \u00a0 pretendido[63]. \u00a0 En este caso, la accionante afirm\u00f3 que el ni\u00f1o Maicol Yordani Yandy Zambrano \u00a0 requiere el servicio de transporte hasta la IPS Fundaci\u00f3n Infantil Club Noel, de \u00a0 manera peri\u00f3dica, para poder acudir a las terapias integrales de \u00a0 neurodesarrollo. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, debido a su diagn\u00f3stico, a Maicol Yordani \u00a0 le es muy dif\u00edcil movilizarse y, por lo tanto, en su opini\u00f3n, necesita de manera \u00a0 continua la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda, as\u00ed como el uso de una silla \u00a0 de ruedas. En consecuencia, teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Deysi Yandy Zambrano cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Subsidiariedad. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede \u00fanicamente cuando no existen otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o \u00a0 eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales \u00a0 en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental a la salud, la Corte ha reconocido el papel de la Superintendencia Nacional de Salud a trav\u00e9s de \u00a0 las funciones jurisdiccionales que le fueron conferidas por el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007[64], \u00a0 modificado por la Ley 1438 de 2011[65], \u00a0 para resolver, con las facultades propias de un juez, las controversias que se \u00a0 susciten entre las EPS y sus usuarios[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 en la Sentencia C-119 de 2008[67] la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el citado \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y precis\u00f3 que las funciones jurisdiccionales \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud, pese a tener un car\u00e1cter principal y \u00a0 prevalente frente a la acci\u00f3n de tutela, no implican que esta \u00faltima no pueda \u00a0 proceder como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable o como \u00a0 mecanismo definitivo, cuando resulte ineficaz para amparar el derecho \u00a0 fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para analizar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el juez no puede evaluar en abstracto la existencia de otros \u00a0 mecanismos disponibles, sino que es necesario valorar su eficacia frente a las \u00a0 particularidades del caso concreto[68]. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que, por \u00a0 ejemplo, bajo ciertas circunstancias y teniendo en cuenta las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad del actor o el apremio con el que se demanda el amparo, resulta \u00a0 desproporcionado solicitar a los accionantes que inicien el tr\u00e1mite ante la \u00a0 entidad administrativa, aun cuando esta hubiera sido la acci\u00f3n judicial adecuada[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n satisface el requisito de subsidiariedad, pues, dadas \u00a0 las condiciones de vulnerabilidad y de salud del ni\u00f1o Maicol Yordani, resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado sugerir a la accionante que inicie un nuevo tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud. Adicionalmente, como se mencion\u00f3, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede directamente para salvaguardar el derecho fundamental a la salud \u00a0 de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte que \u00a0 Maicol Yordani Yandy Zambrano requiere para acceder a las terapias que fueron \u00a0 prescritas por su m\u00e9dico tratante y que se encuentran incluidas en el PBS con \u00a0 cargo a la UPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La accionante pretende que se ordene \u00a0 a la EPS-I Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte para ella y su hijo, desde su residencia en el municipio de Jamund\u00ed, \u00a0 Valle del Cauca, hasta la IPS Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Infantil Club Noel, ubicada en \u00a0 la ciudad de Cali, Valle del Cauca, donde Maicol Yordani recibe las terapias \u00a0 integrales de neurodesarrollo que le fueron ordenadas por su m\u00e9dico tratante, el \u00a0 neur\u00f3logo infantil Eduardo Fonseca Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De conformidad con el art\u00edculo 121 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, el servicio de transporte intermunicipal, es decir, \u00a0 de un municipio a otro, para pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el \u00a0 PBS, siempre que sea necesario para acceder a una atenci\u00f3n descrita en el PBS \u00a0 con cargo a la UPC, y que la atenci\u00f3n no pueda ser prestada en el municipio de \u00a0 residencia del paciente. Adicionalmente, de acuerdo con dicha disposici\u00f3n este \u00a0 servicio deber\u00e1 ser financiado por las EPS en los municipios o corregimientos \u00a0 con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En este caso, se encuentra probado \u00a0 que: (i) las terapias integrales de neurodesarrollo fueron ordenadas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante del ni\u00f1o Maicol Yordani Yandy Zambrano y se encuentran cubiertas \u00a0 por el PBS con cargo a la UPC; (ii) el ni\u00f1o y su madre residen en el municipio \u00a0 de Jamund\u00ed; y (iii) Maicol Yordani recibe las terapias integrales de \u00a0 neurodesarrollo en la IPS Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Infantil Club Noel, ubicada en la \u00a0 ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala observa que (iv) la EPS-I \u00a0 Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca no aport\u00f3 prueba alguna respecto de la posibilidad \u00a0 de que dichas terapias pudieran ser prestadas en el municipio de Jamund\u00ed y (v) a \u00a0 la fecha, no existe orden del m\u00e9dico tratante respecto de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte intermunicipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0 Sala encuentra que el servicio de transporte de Jamund\u00ed a Cali, ida y vuelta, \u00a0 para el ni\u00f1o Maicol Yordani Yandy Zambrano es un servicio incluido expresamente \u00a0 en el PBS y que debi\u00f3 ser suministrado por la EPS. Esto, ya que al ni\u00f1o le \u00a0 fueron prescritas una serie de terapias integrales de neurodesarrollo que \u00a0 tambi\u00e9n se encuentran incluidas en el PBS y no hay prueba de que las mismas \u00a0 pudieran ser prestadas en Jamund\u00ed, donde reside el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 ordenar a la EPS-I Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca la prestaci\u00f3n a Maicol Yordani \u00a0 Yandy Zambrano del servicio de transporte intermunicipal entre su residencia y \u00a0 la IPS Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Infantil Club Noel, ida y regreso, las veces que \u00a0 requiera, para que acceda a las terapias integrales de neurodesarrollo que le \u00a0 fueron prescritas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Ahora bien, la Sala ordenar\u00e1 que, en \u00a0 caso de que la EPS-I Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca demuestre que en el municipio \u00a0 de Jamund\u00ed existen IPS adscritas a dicha EPS-I en las que el ni\u00f1o pueda recibir \u00a0 las terapias ordenadas, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed deber\u00e1 \u00a0 verificar la suficiencia de recursos econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar del ni\u00f1o \u00a0 Maicol Yordani Yandy Zambrano, con el fin de determinar si la EPS-I debe prestar \u00a0 el servicio de transporte intramunicipal al ni\u00f1o, con cargo a la ADRES. En este \u00a0 evento, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed deber\u00e1 tener en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n y la \u00a0 proporcionalidad de \u00e9ste frente al costo del transporte intramunicipal y a los \u00a0 gastos regulares del n\u00facleo familiar del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte para un \u00a0 acompa\u00f1ante de Maicol Yordani Yandy Zambrano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. De otra parte, la Sala considera \u00a0 que, en la medida en que Maicol Yordani es un ni\u00f1o de 5 a\u00f1os, es razonable \u00a0 concluir que debe recorrer los trayectos desde su hogar hasta la IPS en la que \u00a0 se realiza las terapias con un acompa\u00f1ante. En efecto, Maicol Yordani depende \u00a0 totalmente de un tercero para movilizarse, y necesita del cuidado permanente de \u00a0 su madre o de un tercero para garantizar su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. En consecuencia, dado que el \u00a0 servicio de transporte para un acompa\u00f1ante es un servicio que no se encuentra \u00a0 incluido expresamente en el PBS, la Sala instar\u00e1 al Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Jamund\u00ed a que verifique la suficiencia de recursos econ\u00f3micos del \u00a0 n\u00facleo familiar del ni\u00f1o Maicol Yordani Yandy Zambrano, con el fin de determinar \u00a0 si la EPS-I debe prestar el servicio de transporte para un acompa\u00f1ante del ni\u00f1o, \u00a0 con cargo a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico efectivo \u00a0 del ni\u00f1o Maicol Yordani Yandy Zambrano respecto del suministro de una silla de \u00a0 ruedas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. En el escrito de tutela, la \u00a0 accionante solicita el suministro de una silla de ruedas para ni\u00f1o, con el fin \u00a0 de que su hijo pueda movilizarse con mayor facilidad. Como se mencion\u00f3, las \u00a0 sillas de ruedas son ayudas t\u00e9cnicas que est\u00e1n incluidas en el PBS, pero que, \u00a0 por expresa disposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, no pueden ser financiadas \u00a0 con cargo a la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. En este caso, se advierte que, seg\u00fan \u00a0 la historia cl\u00ednica aportada al expediente, en el a\u00f1o 2015, al ni\u00f1o le fue \u00a0 ordenada una silla de ruedas y, posteriormente, en los a\u00f1os 2016 y 2017, los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes observaron que el menor \u201cmantiene las caderas en aducci\u00f3n y \u00a0 adem\u00e1s est\u00e1 desarrollando contracturas en flexi\u00f3n de ambas rodillas\u201d y que \u00a0 tiene una luxaci\u00f3n de cadera. Por ello, la Sala considera que no cuenta con el \u00a0 conocimiento m\u00e9dico necesario para determinar si el ni\u00f1o Maicol Yordani Yandy \u00a0 Zambrano, en efecto, requiere una silla de ruedas para movilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 EPS-I que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0 disponga que una junta m\u00e9dica eval\u00fae la necesidad de que el menor cuente con una \u00a0 silla de ruedas o con alg\u00fan tipo de ayuda t\u00e9cnica para movilizarse de manera \u00a0 aut\u00f3noma. Si a partir de dicha valoraci\u00f3n concluye que el ni\u00f1o necesita una \u00a0 silla de ruedas o una ayuda t\u00e9cnica similar, le EPS-I deber\u00e1 adelantar el \u00a0 procedimiento dispuesto por la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 para ordenar su \u00a0 suministro y su recobro a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico efectivo \u00a0 de Maicol Yordani Yandy Zambrano respecto del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. La se\u00f1ora Deisy Yandy Zambrano \u00a0 solicita se ordene la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I suministrar el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda durante el d\u00eda para Maicol Yordani Yandy Zambrano, ya \u00a0 que, seg\u00fan afirma, los cuidados que su hijo requiere le impiden asistir a su \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. Como se mencion\u00f3, el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda es un tipo de atenci\u00f3n domiciliaria que, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 26 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, se encuentra incluido en el PBS y debe ser \u00a0 prestado por las EPS con cargo a la UPC. Ahora bien, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria debe ser prescrita por un profesional de la salud que \u00a0 cuente con los criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos para determinar su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19. Por consiguiente, ya que en el \u00a0 presente caso no existe prueba de prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna respecto del \u00a0 servicio de enfermer\u00eda, la Sala no ordenar\u00e1 a la EPS-I la prestaci\u00f3n de este \u00a0 servicio. Sin embargo, atendiendo al derecho al diagn\u00f3stico efectivo de Maicol \u00a0 Yordani Yandy Zambrano, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS-I que, en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas despu\u00e9s de comunicada la sentencia de la referencia, convoque a una junta \u00a0 m\u00e9dica que eval\u00fae al ni\u00f1o para determinar la necesidad de contar con los \u00a0 servicios de una enfermera durante el d\u00eda. Asimismo, ordenar\u00e1 que, en caso de \u00a0 que la junta m\u00e9dica determine la necesidad de dicho servicio, este sea otorgado \u00a0 con cargo a la UPC, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el 12 \u00a0 de octubre de 2017, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Jamund\u00ed, en el tr\u00e1mite iniciado por Deysi Yandy Zambrano en representaci\u00f3n de \u00a0 su hijo menor de edad, Maicol Yordani Yandy Zambrano, contra la Asociaci\u00f3n \u00a0 Ind\u00edgena del Cauca EPS-I. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la salud y al diagn\u00f3stico efectivo del ni\u00f1o Maicol Yordani Yandy \u00a0 Zambrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del \u00a0 Cauca EPS-I que, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0autorice la prestaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0 intermunicipal con cargo a la UPC, a Maicol Yordani Yandy Zambrano, entre su \u00a0 residencia, en el municipio de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, y la IPS Fundaci\u00f3n \u00a0 Cl\u00ednica Infantil Club Noel, ubicada en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, ida y \u00a0 regreso, las veces que requiera, para que acceda a las terapias integrales de \u00a0 neurodesarrollo que le fueron prescritas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 que la EPS-I Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca demuestre, ante el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed, que en el municipio de Jamund\u00ed existen IPS \u00a0 adscritas a dicha entidad en las que el ni\u00f1o pueda recibir las terapias \u00a0 integrales de neurodesarrollo ordenadas, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0 de Jamund\u00ed podr\u00e1 autorizar a la EPS-I para que preste el servicio de transporte \u00a0 intramunicipal al ni\u00f1o Maicol Yordani Yandy Zambrano, entre su residencia y la \u00a0 IPS propuesta por la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I, en el municipio de \u00a0 Jamund\u00ed. En este evento, la EPS-I deber\u00e1 adelantar el procedimiento establecido \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, o aquella que la modifique o sustituya, para \u00a0 recobrar el costo del servicio de transporte intramunicipal a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INSTAR al \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed a que verifique la suficiencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar del ni\u00f1o Maicol Yordani Yandy Zambrano, \u00a0 con el fin de determinar si la EPS-I debe prestar el servicio de transporte para \u00a0 un acompa\u00f1ante del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de verificar la ausencia de recursos econ\u00f3micos suficientes, podr\u00e1 \u00a0 ordenar a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I que \u00a0 autorice la prestaci\u00f3n del servicio de transporte para un acompa\u00f1ante de \u00a0 Maicol Yordani Yandy Zambrano y que adelante el procedimiento establecido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, o aquella que la modifique o sustituya, para recobrar \u00a0 el costo del servicio de transporte para acompa\u00f1ante a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0ORDENAR a \u00a0 la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente fallo, convoque a una junta m\u00e9dica para valorar la necesidad de una silla de ruedas o de una ayuda t\u00e9cnica similar \u00a0 para que el ni\u00f1o Maicol Yordani Yandy Zambrano pueda movilizarse de manera \u00a0 aut\u00f3noma. \u00a0\u00a0De ser as\u00ed, la EPS-I deber\u00e1 \u00a0 autorizar y entregar la referida ayuda t\u00e9cnica al menor y adelantar el \u00a0 procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, o aquella que la \u00a0 modifique o sustituya, para recobrar el costo de esta ayuda t\u00e9cnica a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a \u00a0 la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente fallo, convoque a una junta m\u00e9dica para valorar la necesidad del servicio de enfermera para el \u00a0 ni\u00f1o Maicol Yordani Yandy Zambrano. En caso de que la junta m\u00e9dica lo considere \u00a0 necesario, la EPS-I deber\u00e1 autorizar la prestaci\u00f3n de este servicio con cargo a \u00a0 la UPC, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n 5269 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Cuaderno principal. Folios 5 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Maicol Yordani Yandy Zambrano naci\u00f3 el 20 \u00a0 de marzo de 2013. Cfr. Registro Civil de Nacimiento. Cuaderno principal. \u00a0 Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Consulta en la base de datos \u00fanica de \u00a0 afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013 BDUA, en la p\u00e1gina web \u00a0 http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno principal. Folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno principal. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno principal. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno principal. Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal. Folios 28 al 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal. Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno principal. Folios 20 al 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno principal. Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno principal. Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno principal. Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno principal. Folios 37 al 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno principal. Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno principal. Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 23 al 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 31 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La jurisprudencia sobre el derecho \u00a0 fundamental a la salud ha sido ampliamente desarrollada por la Corte \u00a0 Constitucional. Entre otras sentencias, pueden consultarse al respecto las \u00a0 siguientes: T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-547 de 2010. M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-936 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-418 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-233 de 2012. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; T-539 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-499 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-745 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-094 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-014 de 2017. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ley Estatutaria 1751 de 2015. \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a \u00a0 la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley Estatutaria 1751 de 2015. Art\u00edculo 2. \u00a0 \u201cNaturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho \u00a0 fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo \u00a0 colectivo. || Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, \u00a0 eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la \u00a0 salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y \u00a0 oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La constitucionalidad de la Ley \u00a0 Estatutaria 1751 de 2015 fue analizada por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C- 313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencia C- 313 de \u00a0 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 44. \u201cSon \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y \u00a0 la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y \u00a0 la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos \u00a0 contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de \u00a0 los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia. || La familia, la sociedad y \u00a0 el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier \u00a0 persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de \u00a0 los infractores. || Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Art\u00edculo 24: \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute \u00a0 del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de \u00a0 enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados partes se esforzar\u00e1n \u00a0 por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos \u00a0 servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de \u00a0 este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean \u00a0 necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n \u00a0 primaria de salud (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Dispone en su art\u00edculo 4: \u201cEl ni\u00f1o \u00a0 debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y \u00a0 desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l \u00a0 como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El \u00a0 ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios \u00a0 m\u00e9dicos adecuados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Art\u00edculo 24: \u201cTodo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos \u00a0 de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor \u00a0 requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Art\u00edculo 19: \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su \u00a0 condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Art\u00edculo 25-2:\u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de \u00a0 asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o \u00a0 fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Sentencias T-037 de \u00a0 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-612 de 2014. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-406 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-177 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-558 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencias T-170 de \u00a0 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-663 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; T-406 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-558 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. Sentencias T-964 de \u00a0 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-170 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-558 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] De acuerdo con la sentencia T-612 de 2014 \u00a0 la eficiencia \u201cimplica que los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no \u00a0 demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le \u00a0 corresponde asumir\u201d. La Corte indic\u00f3 en sentencia T-760 de 2008 \u00a0 que \u201cuna EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le \u00a0 obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no \u00a0 ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. El m\u00e9dico tratante \u00a0 tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencias T-612 de 2014 y T-922 de \u00a0 2009. En la primera se indic\u00f3 que la calidad consiste en \u201cque los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, \u00a0 procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora \u00a0 de las condiciones de vida de los pacientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Seg\u00fan la sentencia T-612 de 2014 la \u00a0 oportunidad se refiere a que el \u00a0 usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde \u00a0 para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta \u00a0 caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es \u00a0 necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el \u00a0 usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencias T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-558 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-579 de \u00a0 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional. Sentencias T-717 de \u00a0 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-298 de 2013. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-940 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-045 de \u00a0 2015. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-210 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; T-459 de 2015. MP. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; T-132 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-020 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-120 de \u00a0 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-552 de 2017. M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger; T-558 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Corte Constitucional. Sentencias T-737 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-020 \u00a0 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-558 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional. Sentencias T-543 de \u00a0 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-132 de 2016. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Corte Constitucional. Sentencias T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo;\u00a0 T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-558 de 2018. \u00a0 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver, entre otras, las siguientes \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional: T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-124 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 405 de 2017. M.P. \u00a0 Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-552 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; \u00a0 T-014 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes, la Corte ha \u00a0 presumido de hecho que una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud no \u00a0 est\u00e1 en capacidad de cubrir los costos de los servicios o tecnolog\u00edas \u00a0 complementarias no incluidas en el PBS. Asimismo, respecto de quienes pertenecen \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ingreso mensual \u00a0 base de cotizaci\u00f3n constituye un criterio objetivo para determinar la capacidad \u00a0 de pago del servicio o de la tecnolog\u00eda complementaria. En estos casos, dicho \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n se deber\u00e1 contrastar con el costo de la prestaci\u00f3n \u00a0 requerida y con el n\u00famero de personas que derivan su sustento de dicho ingreso. \u00a0 Ver, entre otras, las sentencias T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-552 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social. Resoluci\u00f3n 1885 del 10 de mayo de 2018. \u201cPor la cual se establece el \u00a0 procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, \u00a0 control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no \u00a0 financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 cre\u00f3 la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud (ADRES) con el fin de garantizar el adecuado flujo de los \u00a0 recursos del sistema y ejercer los respectivos controles. Esta entidad sustituy\u00f3 \u00a0 al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 Resoluci\u00f3n 330 de 2017. \u201cPor la cual se adopta el procedimiento \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico y participativo para la determinaci\u00f3n de los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas que no podr\u00e1n ser financiados con recursos p\u00fablicos asignados a la \u00a0 salud y se establecen otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 Resoluci\u00f3n 5267 de 2017. \u201cPor la cual se adopta el listado de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos \u00a0 asignados a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. \u201cArt\u00edculo 120. Transporte o traslados de \u00a0 pacientes. \u00a0El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acu\u00e1tico, \u00a0 a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: \u00a0 || 1. Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de \u00a0 ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el \u00a0 servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en ambulancias. || 2. \u00a0 Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en \u00a0 cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde \u00a0 est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible \u00a0 en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 financiado con \u00a0 recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. \u00a0 || El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el \u00a0 sitio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, \u00a0 el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 la normatividad vigente. || Asimismo, se financia el traslado en \u00a0 ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo \u00a0 prescribe. || Art\u00edculo 121. Transporte del paciente ambulatorio. \u00a0 El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a \u00a0 una atenci\u00f3n descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no \u00a0 disponible en el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 financiado en los \u00a0 municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por \u00a0 dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. || Par\u00e1grafo. Las EPS o las entidades que hagan \u00a0 sus veces igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando \u00a0 el usuario deba trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir \u00a0 los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de este acto administrativo, cuando \u00a0 existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus \u00a0 veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de \u00a0 servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la \u00a0 entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional. Sentencia T-900 de \u00a0 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; reiterada en las sentencias T-1079 de 2001. \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-962 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-550 de 2009. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-021 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-388 de \u00a0 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-201 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-567 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-096 de \u00a0 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-331 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-707 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-032 de 2018. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-069 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en sentencias como las \u00a0 siguientes: T-962 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-459 de 2007. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-346 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-481 de 2012. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-116A de \u00a0 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-567 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T 105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-331 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-495 de 2017. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; \u00a0 T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; \u00a0T-069 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. Art\u00edculo 8\u00ba, numeral 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver, entre otras, las sentencias T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; T-568 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En este \u00a0 punto, vale la pena se\u00f1alar que recientemente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, consider\u00f3 que la \u201catenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de una \u00a0 enfermera\u201d era un servicio no incluido en el PBS con cargo a la UPC. Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n se aparta de esta posici\u00f3n, en tanto la definici\u00f3n contenida en \u00a0 el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 permite concluir que \u00a0 el servicio de enfermer\u00eda se encuentra incluido dentro del concepto de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la Resoluci\u00f3n \u00a0 5269 de 2017 reprodujo la definici\u00f3n de atenci\u00f3n domiciliaria contenida en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 y que distintas Salas de Revisi\u00f3n \u2013incluida la Sala \u00a0 S\u00e9ptima- consideraron que el servicio de enfermer\u00eda era una clase de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria y, por tanto, se encontraba incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0Resoluci\u00f3n 5269 del 22 de diciembre de \u00a0 2017. Art\u00edculo 26. \u201cAtenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria. La \u00a0 atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atenci\u00f3n \u00a0 hospitalaria institucional est\u00e1 financiada con recursos de la UPC en los casos \u00a0 que considere pertinente el profesional tratante, bajo las normas de calidad \u00a0 vigentes. Esta financiaci\u00f3n est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud. || \u00a0 Par\u00e1grafo. En sustituci\u00f3n de la hospitalizaci\u00f3n institucional, conforme con la \u00a0 recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, las EPS o las entidades que hagan sus veces, ser\u00e1n \u00a0 responsables de garantizar que las condiciones en el domicilio para esta \u00a0 modalidad de atenci\u00f3n, sean las adecuadas seg\u00fan lo dispuesto en las normas \u00a0 vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Corte Constitucional. Sentencias T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En una decisi\u00f3n reciente (T-171 de 2018. M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n interpret\u00f3, en obiter dicta, \u00a0 esta disposici\u00f3n como una exclusi\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud. Esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n se distancia de la posici\u00f3n adoptada por la Sala S\u00e9ptima, porque \u00a0 considera que lo dispuesto por el art\u00edculo 59 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 se \u00a0 trata de una no inclusi\u00f3n\u00b8 mas no de una exclusi\u00f3n de las sillas de ruedas del \u00a0 PBS. Esto, ya que, como la misma Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 en la \u00a0 mencionada decisi\u00f3n, las exclusiones al Plan de Beneficios en Salud deben ser el \u00a0 resultado de un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 colectivo, participativo y transparente, el cual, actualmente, se encuentra \u00a0 regulado por la Resoluci\u00f3n 330 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. As\u00ed, hasta la fecha, las \u00fanicas exclusiones que han sido el resultado de \u00a0 dicho proceso se encuentran plasmadas en la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-014 de 2017. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-552 de 2017. M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ley 1122 de 2007. \u201cPor la cual se \u00a0 hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 41. (Modificado por la Ley 1438 \u00a0 de 2011). Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ley 1438 de 2011. \u201cPor medio de la \u00a0 cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver, entre otras, las sentencias T-314 de \u00a0 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera; T-428 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-684 de 2017. M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional. Sentencias C-119 de \u00a0 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.; T-034 de 2013. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-603 de 2015. M.P. Gloria Stella Ort\u00ecz Delgado; T-314 de 2017. \u00a0 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; \u00a0 T-428 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-644 de 2015 (reiterada en la sentencia \u00a0 T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera) dijo: \u201c(\u2026) cabe se\u00f1alar que en \u00a0 determinados supuestos en los que, inicialmente, habr\u00eda sido preciso agotar la \u00a0 instancia de la superintendencia, cuando la Corte debe decidir en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, puede optar por conceder el amparo, en raz\u00f3n de la desproporci\u00f3n que, \u00a0 a la luz de los elementos del caso concreto, se generar\u00eda si se remitiese al \u00a0 accionante a dicha instancia para hacer valer aquello que ya el juez de tutela \u00a0 ha advertido como debido desde una perspectiva iusfundamental.|| Por lo \u00a0 anterior, resulta menester analizar en cada caso concreto la existencia de \u00a0 circunstancias excepcionales de las cuales se pueda concluir que dicho \u00a0 procedimiento\u00a0 no resultar\u00eda lo suficientemente eficaz para garantizar \u00a0 integralmente las prerrogativas constitucionales supuestamente vulneradas o \u00a0 amenazadas. De esta manera, se debe evaluar, por ejemplo, las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad del actor, la urgencia y el apremio con la que se demanda el \u00a0 amparo o si del suministro de la tecnolog\u00eda en salud requerida depende la \u00a0 preservaci\u00f3n de la vida del accionante.\u201d En el mismo sentido, consultar las \u00a0 sentencias<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-464-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caso \u00a0 en el que se requiere la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, enfermer\u00eda y \u00a0 ayudas t\u00e9cnicas para un menor en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS COMO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}