{"id":26318,"date":"2024-06-28T20:13:51","date_gmt":"2024-06-28T20:13:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-465-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:51","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:51","slug":"t-465-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-465-18\/","title":{"rendered":"T-465-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-465-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-465\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Caso en el que \u00a0 EPS no autoriza un procedimiento m\u00e9dico a un adulto mayor, incumpliendo con sus \u00a0 deberes de garantizar el acceso efectivo y oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE \u00a0 SALUD COMO MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE \u00a0 SALUD COMO MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE \u00a0 SALUD COMO MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Falencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidenci\u00f3 que una parte de \u00a0 la Corte Constitucional considera que la estructura del procedimiento ante la \u00a0 SNS tiene falencias que desvirt\u00faan tanto su idoneidad como eficacia en raz\u00f3n a \u00a0 (i) la falta de reglamentaci\u00f3n del t\u00e9rmino en que se debe resolver la segunda \u00a0 instancia cuando se presenta el recurso de apelaci\u00f3n; (ii) la ausencia de \u00a0 garant\u00edas para exigir el cumplimiento de lo ordenado; (iii) la carencia de sedes \u00a0 de la SNS en todo el pa\u00eds; y (iv) el incumplimiento del t\u00e9rmino legal para \u00a0 proferir los fallos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD-Antecedentes de la ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Desarrollo jurisprudencial de su \u00a0 car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD-Componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad bajo ley \u00a0 Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE \u00a0 ESPECIAL PROTECCION-Garant\u00eda de acceso efectivo al servicio de salud, \u00a0 imponiendo a las instituciones del sistema de salud deber de asumir cargas de \u00a0 orden administrativo o econ\u00f3mico, seg\u00fan ley 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA FRENTE A PERSONAS QUE \u00a0 SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 usuario en salud afirma no tener la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos \u00a0 que implica una atenci\u00f3n m\u00e9dica que debe asumir su EPS, y adicionalmente se \u00a0 comprueba su imposibilidad por ser una de aquellas personas afiliadas al \u00a0 Sisb\u00e9n,\u00a0se deben tener por ciertas estas \u00a0afirmaciones que \u00a0 realizan los usuarios del SGSSS sobre su capacidad econ\u00f3mica, ya que se\u00a0 \u00a0 amparan en el principio de buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar los procedimientos m\u00e9dicos que hacen parte del PBS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden \u00a0 a la EPS de programar y fijar fecha para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por \u00a0 el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.834.526 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por David Antonio Cabana Morales contra la EPS-S Coosalud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por \u00a0 los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia \u00a0 dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) el \u00a0 ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por el se\u00f1or David Antonio Cabana Morales contra EPS-S \u00a0 Coosalud y vinculaci\u00f3n oficiosa de la Secretaria Distrital de Salud de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 \u00a0 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de 2018 de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a034 del \u00a0Decreto \u00a02591 \u00a0de 1991, \u00a0 \u00a0esta \u00a0Sala \u00a0de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla -Atl\u00e1ntico-, el ciudadano David \u00a0 Antonio Cabana Morales, en nombre propio, solicit\u00f3 por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud y a la seguridad social, por la no realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda denominada \u201cfaquectom\u00eda \u00a0 bilateral m\u00e1s implante de lente intraocular\u201d requerida en ambos ojos, debido \u00a0 a que padece de cataratas, vulneraci\u00f3n que se la endilg\u00f3 a la EPS-S \u00a0 Coosalud. El actor basa su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El se\u00f1or \u00a0 David Antonio Cabana Morales manifiesta que tiene 69 a\u00f1os de edad (actualmente \u00a0 71 a\u00f1os de edad)[2], \u00a0 y desde el 26 de febrero de 2008 se encuentra afiliado a la Cooperativa de Salud \u00a0 y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de Cartagena\u00a0-Coosalud-, entidad que \u00a0 hace parte del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud creado por la Ley 100 de 1993[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Asimismo, el \u00a0 accionante agrega que es una persona de escasos recursos porque pertenece al \u00a0 nivel I del Sisb\u00e9n[4] \u00a0con un puntaje de 12.87, seg\u00fan informaci\u00f3n que se desprende de la ficha No. \u00a0 255878[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0\u00a0Sostiene que \u00a0 es un adulto mayor y que padece de cataratas seniles, enfermedad que le \u00a0 fue confirmada por la m\u00e9dico tratante Ana Hortencia Guardo en consulta del 26 de \u00a0 agosto de 2017, situaci\u00f3n que lo tiene en una condici\u00f3n de visi\u00f3n casi nula, por \u00a0 lo que en concepto del profesional de la salud y de conformidad a los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos realizados requiere el procedimiento quir\u00fargico denominado \u00a0 faquectom\u00eda bilateral m\u00e1s implante de lente intraocular en ambos ojos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Afirma que, \u00a0 acorde a las recomendaciones m\u00e9dicas dadas por la especialista, el 5 de \u00a0 diciembre de 2017 se dirigi\u00f3 a su EPS-S Coosalud a realizar los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para que le expidieran la autorizaci\u00f3n respectiva del \u00a0 procedimiento quir\u00fargico de faquectom\u00eda bilateral m\u00e1s implante de lente \u00a0 intraocular en ambos ojos; sin embargo, a su juicio, la entidad \u00a0 accionada ha dilatado injustificadamente la cirug\u00eda requerida, someti\u00e9ndolo a \u00a0 esperas prolongadas al asignar citas en fechas con m\u00e1s de 90 d\u00edas de espera[7], sin atender que su \u00a0 enfermedad es progresiva[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Asegura que a \u00a0 causa de dichas demoras imputables a la accionada en la programaci\u00f3n la cirug\u00eda, \u00a0 su vida ha estado en constante peligro, por cuanto su capacidad de locomoci\u00f3n se \u00a0 redujo dr\u00e1sticamente haci\u00e9ndolo vulnerable a accidentes que pueden comprometer \u00a0 su integridad f\u00edsica[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Indica que, \u00a0 debido a su situaci\u00f3n actual, no tiene los recursos econ\u00f3micos para asumir los \u00a0 costos del procedimiento quir\u00fargico, ni de los insumos m\u00e9dicos, como tampoco de \u00a0 las dem\u00e1s eventualidades que se desprenden de su condici\u00f3n de salud[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EPS-S COOSALUD[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por intermedio de la Directora de la sucursal \u00a0 Atl\u00e1ntico, la entidad se \u00a0manifest\u00f3 indicando que el accionante es afiliado \u00a0 activo de EPS-S Coosalud con subsidio total en la ciudad de Barranquilla y con \u00a0 IPS de atenci\u00f3n en primer nivel de complejidad MiRed[12]. A\u00f1adi\u00f3, frente a los \u00a0 hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, que son \u00a0 ciertos en cuanto al diagn\u00f3stico de \u201cCatarata Senil (C\u00f3digo CIE-10: H-259)\u201d [13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asimismo, indic\u00f3 que su afiliado no radic\u00f3 \u00a0 solicitud alguna de la cirug\u00eda faquectom\u00eda bilateral m\u00e1s implante de lente \u00a0 intraocular[14] \u00a0en la EPS-S; incluso, en la respuesta allegada, se mencion\u00f3 un informe de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica del Caribe -FOCA- (prestador de servicios integrales en \u00a0 patolog\u00edas oftalmol\u00f3gicas) en el que expres\u00f3 que al usuario a\u00fan no se le ha \u00a0 ordenado el procedimiento quir\u00fargico, y que en valoraci\u00f3n llevada a cabo el 5 de \u00a0 diciembre de 2017, se le manifest\u00f3 ser candidato a una posible intervenci\u00f3n, la \u00a0 cual estar\u00eda condicionada a los resultados de unas valoraciones y estudios a \u00a0 efectuarse entre el 10 y 27 de marzo de 2018, a fin de definir su realizaci\u00f3n o \u00a0 no, por razones de edad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 presente acci\u00f3n, por cuanto no existe vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, \u00a0 ya que la cirug\u00eda pretendida por el actor no ha sido ordenada por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, y que si \u00e9sta se ordena en un futuro, se programar\u00e1 por el prestador \u00a0 de servicios en la oportunidad debida[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto interlocutorio No. 30 del 23 de febrero de 2018, el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Barranquilla, como quiera que advirti\u00f3 \u00a0 que la tutela estaba dirigida contra una entidad del R\u00e9gimen Subsidiado de \u00a0 Salud, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa integr\u00f3 \u00a0 el contradictorio vinculando como accionada a la Secretar\u00eda de Salud Distrital \u00a0 de Barranquilla[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de apoderado judicial, en primer lugar, la \u00a0 entidad se\u00f1al\u00f3 que los hechos que motivaron la tutela se centraron en la \u00a0 molestia del accionante con su entidad por la excesiva demora en la realizaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento de faquectom\u00eda bilateral m\u00e1s implante de lente intraocular; \u00a0 por otro lado, reconoci\u00f3 que el tutelante es afiliado activo al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado con la EPS-S Coosalud. En \u00faltimo lugar, expuso que la Resoluci\u00f3n 5269 \u00a0 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social incluye el \u00a0 procedimiento aludido como parte del Plan de Beneficios en Salud, en adelante \u00a0 PBS, con el c\u00f3digo CUPS 13.7.1.00, siendo responsable la EPS-S de generar la \u00a0 autorizaci\u00f3n del servicio correspondiente[18]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 la intervenci\u00f3n, solicitando que se declare \u00a0 improcedente la presente acci\u00f3n en contra de su representada, pues no le cabe \u00a0 ninguna responsabilidad en el asunto que le ocupa al despacho, en raz\u00f3n a la \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y por cuanto no se demostr\u00f3 \u00a0 m\u00ednimamente la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 accionante beneficiario[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEFENSORIA DEL PUEBLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En el Auto interlocutorio No. 30 del 23 de febrero \u00a0 de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Barranquilla consider\u00f3 necesario comunicar del tr\u00e1mite \u00a0 de la presente tutela al Ministerio Publico \u2013 Defensor\u00eda del Pueblo; sin \u00a0 embargo, en ninguna fase del proceso se pronunci\u00f3 sobre el particular[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or David Antonio \u00a0 Cabana Morales, quien naci\u00f3 el 29 de agosto de 1947 en la ciudad de \u00a0 Barranquilla, capital del Departamento de Atl\u00e1ntico (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de recordatorio \u00a0 de cita m\u00e9dica fechado el 5 de diciembre de 2017 expedido por la Fundaci\u00f3n \u00a0 Oftalmol\u00f3gica del Caribe, en la que se refleja la asignaci\u00f3n de las citas: (i) \u00a0 Biometr\u00eda, s\u00e1bado 10 de marzo de 2018, 9.15 a.m.; (ii) Recuento de c\u00e9lulas \u00a0 endoteliales, s\u00e1bado 10 de marzo de 2018, 9.20 a.m.; y (iii) Consulta de \u00a0 Oftalmolog\u00eda, s\u00e1bado 10 de marzo de 2018, 2.16 p.m. (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de electrocardiograma realizado el 25 de abril de \u00a0 2017 en el Hospital Nazareth al paciente David Antonio Cabana Morales, que \u00a0 evidencia \u201ctrazo con bloqueo completo de rama derecha[21]\u201d \u00a0 (folios 26 y 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de consulta de control efectuada el 2 de junio de \u00a0 2017, que refleja que el accionante se encontraba en proceso de valoraci\u00f3n \u00a0 prequir\u00fargica, y que se le realiz\u00f3 radiograf\u00eda de t\u00f3rax que mostr\u00f3 \u00a0 angiosclerosis[22] \u00a0por lo que se recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes complementarios (folios 25 y \u00a0 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de la orden de interconsulta a la especialidad de \u00a0 oftalmolog\u00eda elaborada por la profesional Ana Hortencia Guardo, del 26 de agosto \u00a0 de 2017 (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de resumen de consulta elaborada por m\u00e9dico \u00a0 general del 29 de agosto de 2017, en la que se dice: \u201cpaciente refiere \u00a0 antecedentes de cataratas, visi\u00f3n borrosa. Actualmente programado para \u00a0 faquectom\u00eda bilateral solicita orden a la especialidad de \u00a0medicina interna para \u00a0 valoraci\u00f3n prequir\u00fargica, actualmente asintom\u00e1tico\u201d (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 Mediante sentencia de primera instancia del 8 de \u00a0 marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Barranquilla -Atl\u00e1ntico-, neg\u00f3 la tutela presentada por \u00a0 el se\u00f1or David Antonio Cabana Morales al no encontrar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales por parte de las entidades accionadas, y en consecuencia se \u00a0 desvincul\u00f3 a la Secretaria de Salud P\u00fablica de Barranquilla[23]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 La tesis principal del juez de conocimiento tuvo \u00a0 asidero en que no hall\u00f3 dentro del acervo probatorio orden m\u00e9dica del \u00a0 procedimiento de faquectom\u00eda bilateral m\u00e1s implante de lente intraocular, \u00a0 que permitiera concluir que dicha intervenci\u00f3n fuera ordenada al accionante. \u00a0 Dicho en otras palabras, en atenci\u00f3n a la mera afirmaci\u00f3n de que el m\u00e9dico \u00a0 tratante formul\u00f3 la intervenci\u00f3n aludida, por parte del operador judicial se \u00a0 hizo una infructuosa b\u00fasqueda dentro de las pruebas allegadas al expediente, y \u00a0 necesariamente se debi\u00f3 concluir que no existe dicha prescripci\u00f3n m\u00e9dica[24]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Otra de las consideraciones del juez de primera \u00a0 instancia, acorde con las respuestas de los sujetos accionados, fue la relativa \u00a0 al proceso de atenci\u00f3n en salud no concluido que viene recibiendo el accionante; \u00a0 por cuanto, se demostr\u00f3 que el tutelante es un potencial candidato a la cirug\u00eda \u00a0 de extracci\u00f3n de cataratas cubierta por el Plan de Beneficios en Salud[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Contra la decisi\u00f3n adoptada, ninguna de las partes \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones surtidas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto del 21 de agosto \u00a0 de 2018, la Magistrada Sustanciadora, con base en el art\u00edculo 64 del Reglamento \u00a0 Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 002 de 2015)[26] consider\u00f3 necesario \u00a0 recaudar mayores elementos probatorios para mejor proveer en el expediente \u00a0 seleccionado, por lo que resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- ORDENAR que por Secretar\u00eda \u00a0 General se oficie por el medio m\u00e1s expedito al accionante (\u2026), para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto allegue soporte de \u00a0 los resultados de: (i) examen de optometr\u00eda y biometr\u00eda, ambos programados para \u00a0 el s\u00e1bado 10 de marzo de 2018 en la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica del Caribe -FOCA-, \u00a0 (ii) recuento de c\u00e9lulas endoteliales, programado para el s\u00e1bado 10 de marzo de \u00a0 2018 en la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica del Caribe -FOCA- y (iii) consulta de \u00a0 oftalmolog\u00eda con el Dr. Gabriel Zambrano Monsalve programada para el 27 de marzo \u00a0 de 2018 (control). As\u00ed como, constancia de la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda: \u00a0 faquectom\u00eda bilateral m\u00e1s implante de lente intraocular, en el evento de que se \u00a0 hubiese llevado a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ORDENAR que por Secretar\u00eda \u00a0 General se oficie por el medio m\u00e1s expedito a la entidad accionada (\u2026) \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto allegue soporte de los resultados de: (i) examen \u00a0 de optometr\u00eda y biometr\u00eda, ambos programados para el s\u00e1bado 10 de marzo de 2018 \u00a0 en la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica del Caribe -FOCA-, (ii) recuento de c\u00e9lulas \u00a0 endoteliales, programado para el s\u00e1bado 10 de \u00a0 marzo de 2018 en la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica del Caribe -FOCA- y (iii) \u00a0 consulta de oftalmolog\u00eda con el Dr. Gabriel Zambrano Monsalve programada para el \u00a0 27 de marzo de 2018 (control). As\u00ed como, constancia de la realizaci\u00f3n de la \u00a0 cirug\u00eda: faquectom\u00eda bilateral m\u00e1s implante de lente intraocular, en el evento \u00a0 de que se hubiese llevado a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ORDENAR que por Secretar\u00eda \u00a0 General se oficie por el medio m\u00e1s expedito a la Fundaci\u00f3n \u00a0 Oftalmol\u00f3gica del Caribe \u2013FOCA-(\u2026) para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto allegue en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 14-3 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 y atendiendo lo \u00a0 preceptuado por el art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia cl\u00ednica No. \u00a0 FN462240 del paciente David Antonio Cabana Morales identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 7.435.715; as\u00ed como tambi\u00e9n, informe si tiene conocimiento sobre la \u00a0 pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico: faquectom\u00eda bilateral m\u00e1s implante de \u00a0 lente intraocular al usuario en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, que una vez recibidas las pruebas ordenadas en el \u00a0 presente auto, ponga a disposici\u00f3n de las partes y terceros interesados, por el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, la informaci\u00f3n allegada con el objeto de que se \u00a0 pronuncien sobre la misma y ejerzan el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Por medio de oficio del 31 de agosto de 2018, la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional inform\u00f3 a la Magistrada Ponente, que el auto \u00a0 en menci\u00f3n fue debidamente notificado a las partes y que vencido el periodo \u00a0 probatorio no recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sin \u00a0 embargo, el 4 de septiembre de 2018 se radic\u00f3 escrito de parte del se\u00f1or Luis \u00a0 Jos\u00e9 Escaf Jaraba, Presidente y Representante Legal de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Oftalmol\u00f3gica del Caribe -FOCA-, en el que se dio respuesta a lo requerido en el \u00a0 auto del 21 de agosto de 2018[29]. \u00a0 De igual manera, el 5 de septiembre de 2018, se recibi\u00f3 documento de Alexandra \u00a0 Camargo Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, Directora de la sucursal Atl\u00e1ntico de EPS-S \u00a0 Coosalud, en cumplimiento a lo solicitado mediante auto del 21 de agosto de 2018[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En \u00a0 la mencionada respuesta remitida por el Representante Legal de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Oftalmol\u00f3gica del Caribe, se inform\u00f3 que el 27 de marzo de 2018, \u00e9l como m\u00e9dico \u00a0 tratante del se\u00f1or David Antonio Cabana Morales orden\u00f3 la \u201cExtracci\u00f3n de \u00a0 catarata por facoemulsificaci\u00f3n m\u00e1s implante de lente intraocular en ojo \u00a0 izquierdo\u201d, cirug\u00eda realizada sin complicaciones el 11 de mayo de 2018. \u00a0 Adicionalmente se reiter\u00f3 que al paciente se le han prestado todos los servicios \u00a0 de salud visual que ha requerido en las diferentes patolog\u00edas oculares que \u00a0 padece[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En el mismo sentido, en la historia cl\u00ednica \u00a0 del se\u00f1or David Antonio Cabana Morales, adjunta a la respuesta remitida por \u00a0 EPS-S Coosalud, se refleja que \u00e9ste fue sometido el 11 de mayo de 2018 a la \u00a0 intervenci\u00f3n de \u201cExtracci\u00f3n de catarata por facoemulsificaci\u00f3n mas implante \u00a0 de lente intraocular en ojo izquierdo\u201d; de la misma manera, se observaron en \u00a0 el registro m\u00e9dico-legal, controles posoperatorios al d\u00eda siguiente (12 de \u00a0 mayo), a los 10 d\u00edas (22 de mayo) y al mes (22 de junio) de haberse llevado a \u00a0 cabo el procedimiento[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conforme a lo anterior, en consonancia con la \u00a0 copia del historial cl\u00ednico allegado al expediente, es posible deducir que hubo \u00a0 una mejor\u00eda de visi\u00f3n en su ojo izquierdo posterior a la cirug\u00eda efectuada el 11 \u00a0 de mayo de 2018, ya que en consulta previa del 27 de marzo de 2018, el examen \u00a0 ocular arroj\u00f3 una agudeza visual con correcci\u00f3n en el ojo izquierdo de \u00a0 movimiento de manos (mm)[33]; y posterior a la intervenci\u00f3n, en control \u00a0 del 22 de junio de 2018, el examen ocular determin\u00f3 una agudeza visual en el ojo \u00a0 izquierdo de cuenta dedos[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En vista de los acontecimientos narrados, por \u00a0 auto del 13 de septiembre de 2018[35], la Magistrada Ponente, por intermedio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, puso a disposici\u00f3n de las partes \u00a0 las respuestas relacionadas en precedencia, por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles; \u00a0 as\u00ed pues, al d\u00eda siguiente se recibi\u00f3 escrito v\u00eda correo electr\u00f3nico de la parte \u00a0 accionante en el que se excus\u00f3 por la respuesta tard\u00eda[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta referida, el accionante indic\u00f3 que \u00a0 en la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica del Caribe fue sometido al procedimiento \u00a0 faquectom\u00eda con implante de lente intraocular en el ojo izquierdo, el cual \u00a0 estaba programado para el 11 de mayo de 2018, y que luego de este evento, ha \u00a0 tenido controles y ex\u00e1menes, siendo su pr\u00f3xima cita el 02 de octubre de 2018, en \u00a0 la que el especialista le definir\u00eda la cirug\u00eda de su otro ojo[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo preferente y sumario en el que toda persona puede acudir a los jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica, y mediante un \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten \u00a0 lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad en la causa por activa \u00a0 en el presente caso se cumple, ya que el se\u00f1or David Antonio Cabana Morales \u00a0 acudi\u00f3 directamente a la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados. Por ende, la Sala \u00a0 encuentra que el accionante se encuentra plenamente facultado para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La legitimidad en la causa por \u00a0 pasiva es la condici\u00f3n del sujeto contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser el \u00a0 llamado a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental alegado[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la legitimaci\u00f3n por pasiva de \u00a0 la acci\u00f3n, la Sala verifica que se acredita, toda vez que la entidad accionada, \u00a0 EPS-S Coosalud, es sobre quien recae la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio pretendido por el aqu\u00ed demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en el tr\u00e1mite de \u00a0 primera instancia la pretensi\u00f3n en salud proven\u00eda de una persona perteneciente \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado, el juez consider\u00f3 necesario vincular al ente territorial \u00a0 correspondiente en su calidad de autoridad que eventualmente pudiera estar \u00a0 llamada a financiar alguna prestaci\u00f3n no incluida expresamente en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud. En este sentido, la Sentencia T-1613 de 2000[40] mencion\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha reiterado permanentemente esta Corte cuando del tr\u00e1mite procesal se \u00a0 deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos \u00a0 fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no \u00a0 existe nexo de causalidad entre la acci\u00f3n de tutela y la omisi\u00f3n o acci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, lo reclamado por el accionante se encuentra \u00a0 expresamente incluido en el Plan de Beneficios en Salud, por lo que en la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia se desvincular\u00e1 a la Secretaria de Salud P\u00fablica \u00a0 Distrital de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Respecto del requisito de \u00a0 inmediatez, el art\u00edculo 86 Superior no establece un t\u00e9rmino de caducidad o \u00a0 prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de tutela, es la jurisprudencia constitucional la \u00a0 que ha determinado en cada caso en concreto, el per\u00edodo de tiempo prudencial \u00a0 desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del \u00a0 accionante hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el 5 de \u00a0 diciembre de 2017 la entidad accionada asigna unas citas de control y ex\u00e1menes \u00a0 para el mes de marzo de 2018 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 77 d\u00edas despu\u00e9s, el 22 de febrero de 2018; en vista de lo anotado, la \u00a0 Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En alusi\u00f3n al requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica reglamentado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 reconoce que \u00a0 dicha acci\u00f3n constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando \u00a0 no exista otro medio de defensa o que existiendo tal, \u00e9ste no sea id\u00f3neo para el \u00a0 amparo de los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es necesario analizar \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con dos enfoques, el primero de ellos, \u00a0 relacionado con la existencia o no de un medio de defensa judicial y si \u00e9ste es \u00a0 id\u00f3neo y eficaz; y un segundo, referente al car\u00e1cter residual y subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. En cuanto al primer aspecto, \u00a0 la Corte ha restringido la procedencia de la tutela, de manera que solo procede \u00a0 en tres casos: (i) que no haya otro medio judicial para salvaguardar el derecho \u00a0 fundamental alegado como vulnerado o amenazado; (ii) a pesar de haber otros \u00a0 medios o acciones judiciales de protecci\u00f3n, estos resultan ineficaces para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho reclamado; y (iii) cuando teniendo acciones judiciales \u00a0 ordinarias, resulta necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0 constitucional, con el fin de evitar que se materialice un perjuicio \u00a0 irremediable[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para proteger el \u00a0 derecho fundamental a la salud, el Legislador con la expedici\u00f3n de la Ley 1122 \u00a0 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, ampli\u00f3 las \u00a0 facultades de la Superintendencia Nacional de Salud, en adelante SNS, en materia \u00a0 de inspecci\u00f3n vigilancia y control[43], \u00a0 y adicionalmente la dot\u00f3 de una funci\u00f3n jurisdiccional con el fin de dirimir los \u00a0 conflictos entre los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 -SGSSS- y las entidades que hacen parte de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007 otorga competencia a la SNS para conocer y fallar en derecho, \u00a0 con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos \u00a0 all\u00ed enlistados[44]. \u00a0 El art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 agreg\u00f3 otros asuntos a los ya establecidos en el art\u00edculo mencionado, para que \u00a0 tambi\u00e9n fueran de competencia de la SNS[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normativa establece en el \u00a0 art\u00edculo 126, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante \u00a0 un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de \u00a0 publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, \u00a0 garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se \u00a0 considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el \u00a0 nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna \u00a0 formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 \u00a0 necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0 solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio \u00a0 expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento \u00a0 jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0 anotado, en referencia a la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 sentencia T-036 de 2017[46] \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 usuarios del sistema general de salud cuentan con un mecanismo expedito, c\u00e9lere \u00a0 e informal que, a priori, puede calificarse como id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco \u00a0 de la relaci\u00f3n que mantienen con las entidades promotoras de salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Frente al car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia mayoritaria de la Corte ha \u00a0 reconocido que el mecanismo creado por la Ley 1122 de 2007 y que adicion\u00f3 la Ley \u00a0 1438 de 2011 es el medio principal para exigir las prestaciones a cargo de las \u00a0 entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Ahora bien, en la sentencia \u00a0 T-329 de 2018[48], \u00a0 con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de \u00a0procedencia de una tutela de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que alegaba barreras de acceso por parte de su EPS, \u00a0 que le imped\u00edan acceder a su tratamiento de di\u00e1lisis, se evidenci\u00f3 que una parte \u00a0 de la Corte Constitucional considera que la estructura del procedimiento ante la \u00a0 SNS tiene falencias que desvirt\u00faan tanto su idoneidad como eficacia en raz\u00f3n a \u00a0 (i) la falta de reglamentaci\u00f3n del t\u00e9rmino en que se debe resolver la segunda \u00a0 instancia cuando se presenta el recurso de apelaci\u00f3n; (ii) la ausencia de \u00a0 garant\u00edas para exigir el cumplimiento de lo ordenado; (iii) la carencia de sedes \u00a0 de la SNS en todo el pa\u00eds; y (iv) el incumplimiento del t\u00e9rmino legal para \u00a0 proferir los fallos[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en la \u00a0 sentencia T-001 de 2018[50], \u00a0 se estudi\u00f3 el caso de un sujeto con problemas visuales que requer\u00eda de un \u00a0 medicamento que su EPS-S le neg\u00f3 porque no ten\u00eda el registro Invima para dicha \u00a0 patolog\u00eda, se observ\u00f3 que los asuntos establecidos en los art\u00edculos 41 de la Ley \u00a0 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 no abarcan en su totalidad, las \u00a0 posibles controversias que puedan suscitarse entre usuarios y sus EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando \u00a0 tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a \u00a0 los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, \u00a0 mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto \u00a0 la situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, \u00a0 la misma Corte \u201cha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe \u00a0 ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. Precisamente, ha se\u00f1alado que \u201cexisten \u00a0 situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe \u00a0 desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza \u00a0 de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, la Corte ha \u00a0 indicado, que si el examen de procedencia efectuado de manera m\u00e1s flexible se \u00a0 supera, la acci\u00f3n de tutela debe proceder, cuando \u00a0 el medio judicial ordinario no resulta id\u00f3neo o eficaz para proteger el derecho \u00a0 fundamental amenazado[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En el caso bajo estudio, el \u00a0 accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que acudi\u00f3 \u00a0 directamente al mecanismo de la tutela. Ahora, ya que el actor surti\u00f3 todo el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo, resultar\u00eda excesivo exigirle que reclame la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos ante la SNS, protecci\u00f3n que esta Sala considera \u00a0 urgente, ya que la enfermedad que padece afecta los \u00f3rganos de los sentidos (la \u00a0 visi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En definitiva, la posibilidad de \u00a0 ir a la SNS no es viable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, \u00a0 dado que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por dos \u00a0 razones, (i) padece una enfermedad degenerativa que afecta su libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n y autonom\u00eda para su movilidad[54], \u00a0 y (ii) hace parte del Sisb\u00e9n en el nivel I, haciendo del tr\u00e1mite jurisdiccional \u00a0 ante la SNS un medio ineficaz[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a hacer un an\u00e1lisis de fondo de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. David Antonio Cabana Morales solicit\u00f3 el 5 de diciembre de \u00a0 2017 a la entidad accionada la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda faquectom\u00eda \u00a0 bilateral m\u00e1s implante de lente intraocular en ambos ojos \u00a0 (procedimiento cobijado en el actual Plan de Beneficios en Salud establecido en \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, bajo los c\u00f3digos CUPS[56] \u00a0 13.0.0 y 13.7.0), debido a su diagn\u00f3stico de cataratas seniles que le ha \u00a0 significado una disminuci\u00f3n en su capacidad de locomoci\u00f3n y movimiento, \u00a0 adicional a continuar con su progresiva p\u00e9rdida de visi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, en vez de emitir la correspondiente \u00a0 autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda tambi\u00e9n conocida como de \u00a0 extracci\u00f3n de cataratas en ambos ojos, le program\u00f3 al accionante dos citas \u00a0 de ex\u00e1menes especializados para valoraciones prequir\u00fargicas y una cita de \u00a0 control con la especialidad de oftalmolog\u00eda, los d\u00edas 10 y 27 de marzo de 2018 \u00a0 respectivamente, y as\u00ed determinar la viabilidad de la intervenci\u00f3n propuesta, \u00a0 que s\u00f3lo fue realizada hasta el 11 de mayo de 2018 en uno de sus ojos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este orden de ideas, una vez expuestos \u00a0 los fundamentos f\u00e1cticos, y teniendo en cuenta la informaci\u00f3n allegada en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional, le corresponde a la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si \u00bfla EPS Subsidiada Coosalud vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la salud de David Antonio Cabana Morales, quien es un adulto mayor \u00a0 y pertenece al nivel I del Sisb\u00e9n, al no autorizar el procedimiento de \u00a0 faquectom\u00eda bilateral m\u00e1s implante de lente intraocular en ambos ojos, \u00a0 incumpliendo con sus deberes de garantizar un acceso efectivo y oportuno a \u00e9ste; \u00a0 a pesar, de efectuarle el procedimiento en el ojo izquierdo dejando pendiente la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento en cita en el ojo derecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado se har\u00e1 menci\u00f3n a \u00a0 (i) los antecedentes que dieron origen a la Ley Estatutaria 1751 de 2015; (ii) \u00a0 el derecho fundamental a la salud y los componentes de integralidad, \u00a0 accesibilidad y oportunidad en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial; (iii) los servicios que se encuentran incluidos expresamente en \u00a0 el Plan de Beneficios en Salud; para finalmente analizar el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los antecedentes que dieron origen a la Ley Estatutaria 1751 de \u00a0 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en 1991, el \u00a0 derecho a la salud ha tenido una especial importancia al ser consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 44, como derecho fundamental de los ni\u00f1os; el art\u00edculo 48, en el que se \u00a0 establece la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e \u00a0 irrenunciable a cargo del Estado; y el art\u00edculo 49 que refuerza el car\u00e1cter \u00a0 imperativo de este derecho, se\u00f1alando que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento \u00a0 ambiental son servicios que el Estado debe garantizar a todas las personas, a \u00a0 trav\u00e9s del acceso a los servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fue el Legislador el que desarroll\u00f3 los anteriores art\u00edculos \u00a0con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual \u00a0 estructur\u00f3 el SGSSS y regul\u00f3 el servicio p\u00fablico de salud, que adem\u00e1s, tuvo como \u00a0 uno de sus objetivos el crear un acceso igualitario a la poblaci\u00f3n en general al \u00a0 implementar un r\u00e9gimen contributivo y un r\u00e9gimen subsidiado para las personas \u00a0 que no contaban con la posibilidad de gozar de este tipo de servicios. Esta ley \u00a0 se caracteriz\u00f3 por la solidaridad, que se materializa en la ayuda de unos \u00a0 grupos a otros, con fundamento, entre otras razones, en la capacidad econ\u00f3mica[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Despu\u00e9s de expedida la Ley 100 de 1993, el SGSSS ha tenido \u00a0 varias modificaciones, especialmente las contenidas en las Leyes 1122 de 2007[59] \u00a0y 1438 de 2011[60], ajustes direccionados a fortalecer \u00a0 el Sistema de Salud a trav\u00e9s de un modelo de atenci\u00f3n primaria en salud[61] \u00a0y del mejoramiento en la prestaci\u00f3n de los servicios sanitarios a los usuarios[62]. \u00a0 Actualmente la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, no dej\u00f3 dudas del rango \u00a0 fundamental del derecho a la salud y continua con la optimizaci\u00f3n de dichos \u00a0 ajustes estructurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 atravesado por varias etapas en torno a la protecci\u00f3n del derecho a la salud. En \u00a0 un comienzo, entre los a\u00f1os 1992[63] y 2003[64] \u00a0se acudi\u00f3 a la figura de la conexidad con un derecho fundamental (el derecho a \u00a0 la vida, dignidad humana, o el de integridad f\u00edsica) para que fuera posible la \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya que por la ubicaci\u00f3n dentro de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica se catalog\u00f3 a la salud como un derecho prestacional al \u00a0 encontrarse en el cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales \u00a0 (DESC)[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En este sentido, para los primeros a\u00f1os de funcionamiento, en \u00a0 la Corte fueron frecuentes las sentencias que se refer\u00edan al derecho a la salud \u00a0 como un derecho de car\u00e1cter prestacional o de segunda generaci\u00f3n, sin olvidar \u00a0 que por conexidad revest\u00eda un car\u00e1cter iusfundamental[66]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Posteriormente, el derecho a la salud adquiri\u00f3 un car\u00e1cter \u00a0 aut\u00f3nomo en grupos poblacionales vulnerables, a quienes se les identific\u00f3 como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Tal es el caso de ni\u00f1os, mujeres \u00a0 embarazadas, personas de la tercera edad[67], \u00a0 enfermos del VIH, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-111 de 2003[68] estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad tiene un car\u00e1cter \u00a0 reforzado dentro del Estado social de derecho. Uno de los \u00e1mbitos en el cual se \u00a0 manifiesta este tratamiento preferencial es en la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tal la vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n de este grupo poblacional \u00a0 que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia de\u00a0esta Corporaci\u00f3n ha llegado a \u00a0 considerar la salud de las personas de la tercera edad como derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo\u201d (n.f.d.t.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El derecho a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo[69] tiene sus antecedentes con la \u00a0 sentencia T-307 de 2006[70]. En \u00a0 dicha providencia se protegi\u00f3 el derecho a la salud de un menor de edad que \u00a0 padec\u00eda de deformidad en sus orejas, enfermedad que afectaba su esfera emocional \u00a0 y ps\u00edquica; esta posici\u00f3n se reafirm\u00f3 a trav\u00e9s de la sentencia hito T-760 de \u00a0 2008[71], ya \u00a0 que logr\u00f3 detectar problemas estructurales en el sistema de salud, por lo cual \u00a0 estableci\u00f3 una serie de \u00f3rdenes coercitivas a diferentes entidades para \u00a0 garantizar una real y efectiva protecci\u00f3n de todos los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En el an\u00e1lisis sobre la protecci\u00f3n al derecho a la salud \u00a0 efectuado por la Corte en la sentencia en cita, se defini\u00f3 la salud como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn estado variable, susceptible de afectaciones m\u00faltiples, que \u00a0 inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.\u00a0La \u2018salud\u2019, por tanto, \u00a0 no es una condici\u00f3n de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una \u00a0 cuesti\u00f3n de grado, que ha de ser valorada espec\u00edficamente en cada caso. As\u00ed \u00a0 pues, la salud no s\u00f3lo consiste en la \u2018ausencia de afecciones y enfermedades\u2019 en \u00a0 una persona. (\u2026) Es \u2018un estado \u00a0 completo de bienestar f\u00edsico, mental y social\u2019 dentro del nivel posible de salud \u00a0 para una persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En s\u00edntesis, se puede afirmar que el derecho fundamental a la \u00a0 salud, a pesar de haber adquirido plena autonom\u00eda, conserva su estrecho v\u00ednculo \u00a0 con el concepto de dignidad humana y de otros derechos de raigambre \u00a0 constitucional; en la sentencia hito se puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la realidad de cada caso \u00a0 concreto, las circunstancias \u00fanicas y particulares que lo caracterizan, las que \u00a0 permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho \u00a0 fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta \u00faltima est\u00e1 \u00a0 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al presunto agresor. De esta sentencia surge \u00a0 un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho \u00a0 fundamental: dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy se muestra artificioso \u00a0 predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales \u00a0 tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese \u00a0 requerimiento debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace \u00a0 estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso \u00a0 concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer \u00a0 efectivo el derecho fundamental. As\u00ed, a prop\u00f3sito del derecho fundamental a la \u00a0 salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categor\u00edas \u00a0 legales y reglamentarias \u00fanicamente podr\u00e1 acudirse al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0 de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de \u00a0 reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo \u00a0 tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona \u00a0 afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0y\/o (iii) implica poner a la persona afectada \u00a0 en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer \u00a0 valer ese derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Finalmente, la continua \u00a0 labor de la Corte en m\u00e1s de 25 a\u00f1os de jurisprudencia, en torno a la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud, dio como resultado la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria \u00a0 1751 de 2015 que refuerza el reconocimiento social de un derecho esencial \u00a0 para garantizar la dignidad humana y la igualdad de oportunidades de los \u00a0 ciudadanos, puesto que la ley supuso un acuerdo mancomunado entre los \u00a0 ciudadanos (en este caso la Gran Junta M\u00e9dica que present\u00f3 la idea original ante \u00a0 el Ministerio del ramo), el Congreso de la Rep\u00fablica, el Gobierno y \u00a0la Corte \u00a0 Constitucional, que declar\u00f3 la Ley como exequible mediante sentencia C-313 de \u00a0 2014[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la salud y los componentes de \u00a0 integralidad, accesibilidad y oportunidad en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Uno de los principales logros de la Ley Estatutaria en Salud, \u00a0 Ley 1751 de 2015, fue pues, el recoger en un texto supralegal una gran parte de \u00a0 los postulados garantistas de la jurisprudencia constitucional. En este orden de \u00a0 ideas, de manera expresa la Ley indica que la salud es un derecho fundamental. A \u00a0 la anterior afirmaci\u00f3n se arriba, acorde con lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00b0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en \u00a0 lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de \u00a0 manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la \u00a0 promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de \u00a0 trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo\u00a049\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de 2015, el \u00a0 derecho fundamental a la salud se compone de cinco elementos esenciales, a \u00a0 saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad \u00a0 profesional; as\u00ed como de los siguientes principios: universalidad, pro homine, \u00a0 equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad \u00a0 del derecho, libre elecci\u00f3n, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, \u00a0 interculturalidad, protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas y protecci\u00f3n pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palanqueras (negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En lo que tiene que ver con la integralidad, el art\u00edculo 8\u00b0 de la \u00a0 ley en comento, menciona lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados \u00a0 de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con \u00a0 independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de \u00a0 provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 \u00a0 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud \u00a0 espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista \u00a0 duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el \u00a0 Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para \u00a0 lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0 diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con la sentencia C-313 de \u00a0 2014[73] que realiz\u00f3 el estudio previo de \u00a0 constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria en salud, respecto del \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El servicio de salud se rige por una serie de axiomas, entre \u00a0 los que se encuentra el principio de integralidad, que se refiere a la necesidad \u00a0 de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema \u00a0 puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, \u00a0 que se les otorgue una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todo aquello que sea \u00a0 necesario para mantener su \u00a0calidad de vida o adecuarla a los est\u00e1ndares regulares (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Por ende, es un deber para el Sistema \u00a0 de Salud garantizar el tratamiento m\u00e9dico al paciente, en todo el iter \u00a0de la enfermedad (prevenci\u00f3n, curaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n), \u00a0 procur\u00e1ndole una mejor calidad de vida y respetando su dignidad humana[74]. \u00a0 No en vano, el Legislador, m\u00e1s adelante, en la parte inicial del art\u00edculo 15\u00ba de la Ley 1751 de 2015, se preocup\u00f3 por reiterar lo anotado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n \u00a0 integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la \u00a0 atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Tal como se ha dicho en \u00a0 reiterada jurisprudencia[75], \u00a0uno de los elementos que orienta el derecho a la salud es el \u00a0 de la accesibilidad, establecido primigeniamente en la Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00famero 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU[76], \u00a0 que a su vez desarroll\u00f3 el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y \u00a0 adhesi\u00f3n por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), del 16 de \u00a0 diciembre de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La \u00a0 sentencia T-329 de 2018[77] \u00a0recogi\u00f3 lo dispuesto en la Observaci\u00f3n General mencionada, al se\u00f1alar que la \u00a0 accesibilidad, \u00a0la aceptabilidad, disponibilidad y calidad -elementos esenciales del \u00a0 derecho a la salud-, son necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de garant\u00eda \u00a0 y disfrute del derecho a la salud. En cuanto al primero de estos requisitos, se \u00a0 establecen los siguientes rasgos diferenciadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Accesibilidad. Los establecimientos, \u00a0 bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta \u00a0 cuatro dimensiones superpuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 No discriminaci\u00f3n: los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y \u00a0 de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 \u00a0Accesibilidad f\u00edsica: los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance \u00a0 geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos \u00a0 vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las \u00a0 mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las personas con \u00a0 discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad tambi\u00e9n implica que \u00a0 los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el \u00a0 agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una \u00a0 distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas \u00a0 rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios \u00a0 para las personas con discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): \u00a0 los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de \u00a0 todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados \u00a0 con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el \u00a0 principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o \u00a0 privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente \u00a0 desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una \u00a0 carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en \u00a0 comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir \u00a0 informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con \u00a0 todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de que los datos \u00a0 personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Con todo, \u00a0 no es mera casualidad la semejanza que existe entre la definici\u00f3n del elemento accesibilidad de la Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de la ONU[78] con lo preceptuado en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, en este \u00faltimo se establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en \u00a0 condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los \u00a0 diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende \u00a0 la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Como \u00faltimo elemento a analizar en relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental a la salud es el de la oportunidad. En este sentido, la Sentencia \u00a0 C-313 de 2014[79], indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de oportunidad, consagrado en \u00a0 el literal\u00a0e) art\u00edculo 6\u00aa, est\u00e1 estrechamente ligado con la calidad, toda vez \u00a0 que implica que los bienes y servicios de salud que deban proveerse no est\u00e9n \u00a0 condicionados a dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condici\u00f3n \u00a0 del paciente. Se encuentra asociado al tiempo, momento o instante de suministro \u00a0 del servicio requerido, marcando el umbral de vida o muerte de una persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Incluso, desde antes de la sentencia de constitucionalidad \u00a0 mencionada, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-234 de 2013[80], se \u00a0 pronunci\u00f3 acerca del impacto negativo que produce las demoras o retardos en la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio de salud, en los principios de accesibilidad y de \u00a0 oportunidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades Promotoras de Salud, al \u00a0 tener encomendada la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de estos servicios, que a \u00a0 su vez son suministrados por las IPS, no pueden someter a los pacientes a \u00a0 demoras excesivas en la prestaci\u00f3n de los mismos o a una paralizaci\u00f3n del \u00a0 proceso cl\u00ednico (\u2026). En efecto, cuando existe una interrupci\u00f3n o dilaci\u00f3n \u00a0 arbitraria, esto es, que no est\u00e1 justificada por motivos estrictamente m\u00e9dicos, \u00a0 las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al \u00a0 prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se \u00a0 desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a \u00a0 los servicios de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Sentencia T-710 de 2017[81] se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el servicio incluido en el POS (sic) s\u00ed \u00a0 ha sido reconocido por la entidad en cuesti\u00f3n, pero su prestaci\u00f3n no ha sido \u00a0 garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a \u00a0 una persona a intenso dolor, tambi\u00e9n se viola el derecho a la salud y debe ser \u00a0 objeto de tutela por parte del juez constitucional\u201d. En ese sentido \u201ccuando \u00a0 el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, \u00a0 puede conllevar adem\u00e1s de un\u00a0irrespeto\u00a0a la salud por cuanto se le impide \u00a0 acceder en el momento que correspond\u00eda a un servicio de salud para poder \u00a0 recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse \u00a0 considerablemente(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-092 de 2018[82] se dio el siguiente alcance al principio de \u00a0 oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cQue el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que \u00a0 corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. \u00a0 Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es \u00a0 necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el \u00a0 usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado\u201d. \u201cEste principio \u00a0 implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio \u00a0 m\u00e9dico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el m\u00e9dico tratante, \u00a0 a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos m\u00e9dicos\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En este contexto, como dice la sentencia T-673 de 2017[84], cualquier \u00a0 barrera o limitaci\u00f3n que conlleve la restricci\u00f3n en la efectiva prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios en salud con oportunidad, supone la afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud y un obst\u00e1culo para el pleno goce del mismo, especialmente si el usuario \u00a0 es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, caso en el cual debe ser objeto \u00a0 de una protecci\u00f3n especial constitucional[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Ahora \u00a0 bien, el Legislador consciente de la importancia de la figura del sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n[86], \u00a0 de creaci\u00f3n jurisprudencial, estableci\u00f3 una garant\u00eda de acceso efectivo en el \u00a0 \u00e1mbito de la salud imponiendo a las instituciones que hacen parte del sistema de \u00a0 salud, el deber de asumir ciertas cargas de \u00edndole burocr\u00e1tico o econ\u00f3mico, \u00a0 frente a quienes se les debe brindar un trato m\u00e1s digno; por tal motivo, el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N.\u00a0La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia \u00a0 y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de \u00a0 enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 \u00a0 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las \u00a0 instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de \u00a0 atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores \u00a0 condiciones de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En el mismo sentido, si el usuario en salud \u00a0 afirma no tener la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos que implica una \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que debe asumir su EPS, y adicionalmente se comprueba su \u00a0 imposibilidad por ser una de aquellas personas afiliadas al Sisb\u00e9n, se deben tener por ciertas estas \u00a0afirmaciones que \u00a0 realizan los usuarios del SGSSS sobre su capacidad econ\u00f3mica, ya que se\u00a0 \u00a0 amparan en el principio de buena fe[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Los servicios que se encuentran incluidos expresamente en el Plan de Beneficios \u00a0 en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 establece para el usuario afiliado una \u00a0 garant\u00eda absoluta de acceso al contenido del Plan de Beneficios en Salud en \u00a0 todas las fases de la enfermedad. Puntualmente el referido art\u00edculo dice as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficios. Los \u00a0 beneficios en salud descritos en el presente acto administrativo, deber\u00e1n ser \u00a0 garantizados por las EPS, o las entidades que hagan sus veces, con cargo a los \u00a0 recursos que reciben para tal fin, en todas las fases de la atenci\u00f3n, para todas \u00a0 las enfermedades y condiciones cl\u00ednicas, sin tr\u00e1mites de car\u00e1cter administrativo \u00a0 que se conviertan en barreras para el acceso efectivo al derecho a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed \u00a0 las cosas, el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n (UPC), se encuentra normado por la Resoluci\u00f3n 5269 expedida por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el 22 de diciembre de 2017. La \u00a0 resoluci\u00f3n en comento en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba recalca los principios de \u00a0 integralidad, accesibilidad y oportunidad, analizados en el ac\u00e1pite anterior, y \u00a0 adicionalmente indica que los dem\u00e1s principios enunciados en dicho art\u00edculo, \u00a0 deben entenderse como complementarios a los definidos por normas superiores; tal \u00a0 es el caso de la calidad[88]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la resoluci\u00f3n ejusdem, menciona tres anexos[89] \u00a0que hacen parte integral de la misma y son de obligatorio cumplimiento; por \u00a0 tanto, reviste especial inter\u00e9s el anexo 2 denominado: \u201cListado de procedimientos en salud del Plan \u00a0 de Beneficios en Salud con cargo la UPC\u201d, ya que al examinar los diferentes \u00edtems del \u00a0 anexo, se encuentra identificado con el c\u00f3digo CUPS13.0.0 la extracci\u00f3n \u00a0 intracapsular o extracapsular del cristalino, y m\u00e1s adelante, con el c\u00f3digo \u00a0 CUPS 13.7.0 la inserci\u00f3n de lente intraocular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, es \u00a0 importante anotar que no existe duda alguna de que los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 mencionados hacen parte del PBS quedando las EPS y\/o EPS-S obligadas a \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n, ya sea de manera directa o a trav\u00e9s de su red de \u00a0 prestadores, sin que sea necesario requerir la participaci\u00f3n del ente \u00a0 territorial o de acudir a mecanismos adicionales para autorizar servicios \u00a0 complementarios o excluidos del PBS tales como el Mipres[90] \u00a0 (r\u00e9gimen contributivo) o el CTC[91] \u00a0(r\u00e9gimen subsidiado), en raz\u00f3n a encontrarse financiadas por la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el derecho \u00a0 fundamental a la salud alegado por el accionante, quien en la actualidad tiene \u00a0 71 a\u00f1os de edad y es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que al \u00a0 momento de interponer la tutela padec\u00eda de cataratas seniles en ambos ojos, y se \u00a0 encuentra en una condici\u00f3n socioecon\u00f3mica vulnerable[92], fue \u00a0 conculcado por la EPS-S Coosalud (empresa de salud del r\u00e9gimen subsidiado) a la \u00a0 que se encuentra afiliado desde 26 de febrero de 2008, ante la falta de \u00a0 autorizaci\u00f3n de la faquectom\u00eda bilateral m\u00e1s implante de lente intraocular[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De acuerdo a lo recabado en el expediente, se tiene acreditado que \u00a0 (i) al 2 de junio de 2017, el actor ten\u00eda diagn\u00f3stico de \u201ccataratas\u201d y \u00a0 estaba en proceso de programaci\u00f3n de la faquectom\u00eda bilateral m\u00e1s implante de \u00a0 lente intraocular[94], (ii) al 26 de agosto de 2017 al accionante \u00a0 le confirman el diagn\u00f3stico de unas cataratas seniles en ambos ojos[95], \u00a0 (iii) que ocho meses y medio despu\u00e9s, el 11 de mayo de 2018 le fue practicada la \u00a0 cirug\u00eda correspondiente \u00fanicamente en el ojo izquierdo, y (iv) al 2 de octubre \u00a0 de 2018 estaba pendiente por definir la fecha de realizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 de faquectom\u00eda m\u00e1s implante de lente intraocular en su ojo derecho, \u00a0 por la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica del Caribe -el prestador de salud que tiene \u00a0 contratado la EPS-S Coosalud para sus afiliados con patolog\u00edas visuales-[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Durante el tr\u00e1mite de la primera instancia, la parte accionada \u00a0 sostuvo que, conforme al diagn\u00f3stico de cataratas seniles, al tutelante \u00a0 se le hab\u00edan garantizado y prestado todos los servicios que hab\u00eda requerido a \u00a0 trav\u00e9s de su prestador para enfermedades visuales -FOCA-; ahora, en relaci\u00f3n con \u00a0 las pretensiones del demandante, a \u00e9ste se le hab\u00eda \u00a0 manifestado que era un posible candidato a la faquectom\u00eda bilateral m\u00e1s \u00a0 implante de lente intraocular, pero depend\u00eda de los resultados de \u00a0 unos ex\u00e1menes a fin de definir su realizaci\u00f3n[97]. \u00a0 Por otra parte, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Barranquilla inform\u00f3 que la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 incluye el procedimiento aludido como parte del PBS, con el c\u00f3digo CUPS \u00a0 13.7.1.00, siendo responsable la EPS-S de generar la autorizaci\u00f3n del servicio \u00a0 correspondiente[98].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En el caso sub examine, si bien es cierto que, la accionada ha \u00a0 brindado una atenci\u00f3n continua al paciente David Antonio Cabana Morales, la \u00a0 demora en la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico en su ojo derecho \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n continua de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, transgresi\u00f3n que se mantiene en el tiempo; puesto que, para la Sala \u00a0 es evidente el retardo al que ha sido sometido el actor por parte de su EPS-S, \u00a0 ya que el diagn\u00f3stico de las cataratas seniles sucedi\u00f3 el 26 de agosto de \u00a0 2017[99], y solo hasta el 11 de mayo de 2018, se \u00a0 llev\u00f3 a cabo una primera cirug\u00eda para corregir su patolog\u00eda en el ojo izquierdo \u00a0 -el m\u00e1s afectado-[100], quedando pendiente la realizaci\u00f3n de una \u00a0 segunda intervenci\u00f3n para mejorar la visi\u00f3n del ojo derecho, de la que no hay \u00a0 constancia de programaci\u00f3n y realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de su prestador: la Fundaci\u00f3n \u00a0 Oftalmol\u00f3gica del Caribe[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De ah\u00ed que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el especialista en \u00a0 oftalmolog\u00eda, que se dio mucho tiempo despu\u00e9s de confirmada la patolog\u00eda, en \u00a0 consulta del 27 de marzo de 2018[102] y que se realiz\u00f3 de manera incompleta \u00a0el 11 de mayo de 2018, por cuanto fue en un solo ojo, es parte de los servicios \u00a0 necesarios para preservar la salud del actor, en donde la EPS-S ha debido \u00a0 garantizar de manera oportuna y sin ning\u00fan tipo de trabas el acceso a los \u00a0 procedimientos requeridos con necesidad y a los cuidados posoperatorios; m\u00e1xime \u00a0 si el actor manifest\u00f3 que su vida hab\u00eda estado en constante \u00a0 peligro, ya que su capacidad de locomoci\u00f3n se redujo dr\u00e1sticamente haci\u00e9ndolo \u00a0 vulnerable a accidentes que pueden comprometer su integridad f\u00edsica[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, bajo estricto apego a la jurisprudencia constitucional[104], la \u00a0 Sala concluye que en el caso objeto de estudio existe una violaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la salud, que implica inexorablemente la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Bajo este entendido y con base en los anteriores argumentos, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia del 8 de marzo de 2018 proferida \u00a0 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or David Antonio Cabana Morales contra la EPS-S Coosalud, \u00a0 para en su lugar conceder la tutela deprecada por el accionante en \u00a0 defensa de su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, se ordenar\u00e1 a la EPS-S Coosalud, (i) que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, programe y \u00a0 fije fecha para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de extracci\u00f3n de cataratas m\u00e1s \u00a0 implante de lente intraocular en el ojo derecho del se\u00f1or David Antonio Cabana \u00a0 Morales, procedimiento que deber\u00e1 realizarse por la IPS que actualmente atiende \u00a0 al accionante en un t\u00e9rmino no superior a los quince (15) d\u00edas contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n del presente fallo; y (ii) que despu\u00e9s de practicado el \u00a0 procedimiento de faquectom\u00eda mas implante de lente intraocular en el ojo \u00a0 derecho, garantice a trav\u00e9s de su prestador de salud, los respectivos \u00a0 controles posoperatorios para la plena recuperaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala llamar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n de la EPS-S Coosalud para que en lo sucesivo brinde a todos sus afiliados un servicio de salud \u00a0 con calidad, m\u00e1xime si la prestaci\u00f3n se dirige a un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, por las razones expuestas se \u00a0 desvincular\u00e1 del presente tr\u00e1mite de tutela a la Secretaria Distrital de Salud \u00a0 de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el ordinal primero[105] de la sentencia de primera \u00a0 instancia del 8 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla \u00a0 (Atl\u00e1ntico), que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0 David Antonio Cabana Morales contra EPS-S Coosalud, para en \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo \u00a0del derecho fundamental a la salud invocado \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS-S Coosalud, (i) que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, programe y \u00a0 fije fecha para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de extracci\u00f3n de cataratas m\u00e1s \u00a0 implante de lente intraocular en el ojo derecho del se\u00f1or David Antonio Cabana \u00a0 Morales, procedimiento que deber\u00e1 realizarse por la IPS que actualmente atiende \u00a0 al accionante en un t\u00e9rmino no superior a los quince (15) d\u00edas contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n del presente fallo; y (ii) que despu\u00e9s de practicado el \u00a0 procedimiento de faquectom\u00eda mas implante de lente intraocular en el ojo \u00a0 derecho, garantice a trav\u00e9s de su prestador de salud, los respectivos \u00a0 controles posoperatorios para la plena recuperaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la EPS-S \u00a0 Coosalud para que en lo sucesivo brinde a todos sus afiliados un servicio de salud con calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR el ordinal segundo \u00a0 de la sentencia de primera instancia del 8 de marzo de 2018 proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), en el sentido de desvincular del presente \u00a0 tr\u00e1mite de tutela a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Distrital de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Este proceso fue escogido para su revisi\u00f3n \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n No. Siete, conformada por la magistrada Diana Fajardo \u00a0 Rivera y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos mediante Auto del 13 de julio de 2018, \u00a0 notificado en debida forma mediante Estado No. 13 del 30 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio \u00a0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, \u00a0 folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales \u00a0 Beneficiarios de Programas Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente T-6.834.526, cuaderno \u00a0 constitucional, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folios \u00a0 1, 12 a 15 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Las citas fueron programadas para el 10 y \u00a0 27 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Mediante auto interlocutorio No. 30 del 23 \u00a0 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 oficiar y correr traslado a \u00a0 EPS-S Coosalud, actuaci\u00f3n surtida a trav\u00e9s de oficio No. 0275-18 del 26 de \u00a0 febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio \u00a0 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El Instituto Nacional del Ojo (NIH, por sus \u00a0 siglas en ingl\u00e9s) define la catarata cuando el cristalino, parte clara del ojo \u00a0 \u201clente\u201d que ayuda a enfocar la luz o una imagen sobre la retina, se nubla \u00a0 afectando la visi\u00f3n. La mayor\u00eda de las cataratas se relacionan con el \u00a0 envejecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Tambi\u00e9n conocida como extracci\u00f3n de \u00a0 cataratas. Es una cirug\u00eda para retirar un cristalino opaco del ojo, con la \u00a0 finalidad de ayudar al paciente a ver mejor con la colocaci\u00f3n de un cristalino \u00a0 artificial o lente intraocular (lio) en el ojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio \u00a0 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folios 35 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente T-6.834.526, \u00a0 cuaderno 1, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Un\u00a0bloqueo\u00a0de\u00a0rama derecha\u00a0es un t\u00e9rmino m\u00e9dico empleado para un \u00a0 defecto en el sistema de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica del coraz\u00f3n, caracterizada por un \u00a0 retraso de la conducci\u00f3n el\u00e9ctrica por la\u00a0rama derecha\u00a0del haz de His, y por \u00a0 ende, por la pared antero-lateral del coraz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] De acuerdo a las ra\u00edces griegas de la palabra angio: vaso sangu\u00edneo y \u00a0 esclerosis: endurecimiento-, significa que la persona tiene las paredes de sus \u00a0 arterias engrosadas haciendo que circule menos sangre a trav\u00e9s de estas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folios \u00a0 62 a 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, \u00a0 folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, \u00a0 folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 64. Pruebas en revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental \u00a0 vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio \u00a0 relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 \u00a0 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o \u00a0 terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se \u00a0 pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la \u00a0 Secretar\u00eda General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podr\u00e1 \u00a0 excepcionalmente ordenar que se suspendan los t\u00e9rminos del proceso, cuando ello \u00a0 fuere necesario. En todo caso, la suspensi\u00f3n no se extender\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de tres \u00a0 (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo \u00a0 que por la complejidad del asunto, el inter\u00e9s nacional o la trascendencia del \u00a0 caso, sea conveniente un t\u00e9rmino mayor, que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, \u00a0 el cual deber\u00e1 ser aprobado por la Sala de Revisi\u00f3n, previa presentaci\u00f3n de un \u00a0 informe por el magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente T-6.834.526, cuaderno \u00a0 constitucional, folios 19 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente T-6.834.526, cuaderno \u00a0 constitucional, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente T-6.834.526, cuaderno \u00a0 constitucional, folios 27 a 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente T-6.834.526, cuaderno \u00a0 constitucional, folios 41 a 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente T-6.834.526, cuaderno \u00a0 constitucional, folios 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Con las personas que tienen una visi\u00f3n muy baja, el especialista debe \u00a0 acudir a su movimiento de manos a cierta distancia del paciente como m\u00e9todo para \u00a0 determinar su agudeza visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuando el oftalm\u00f3logo o el opt\u00f3metra, no pueden medir la agudeza visual \u00a0 del paciente mediante los optotipos convencionales, deben acudir a otras \u00a0 t\u00e9cnicas como el movimiento de los dedos de la mano, al movimiento de las manos \u00a0 o la proyecci\u00f3n y movimiento de una fuente de luz para determinar la agudeza \u00a0 visual del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente T-6.834.526, cuaderno \u00a0 constitucional, folios 52 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente T-6.834.526, cuaderno \u00a0 constitucional, folios 58 a 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Auto del 13 de julio de 2018, expedido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver art\u00edculo 86, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Fabio Moron Diaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencias SU-961 de 1999, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; T-245 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; \u00a0 T-036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencia T-728 de \u00a0 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver art\u00edculos 35 y subsiguientes de la Ley \u00a0 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] a. Cobertura de los procedimientos, \u00a0 actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa \u00a0 por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, \u00a0 ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. b. Reconocimiento econ\u00f3mico de \u00a0 los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de \u00a0 urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la \u00a0 respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una \u00a0 atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa \u00a0 injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para \u00a0 cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c. Conflictos que se susciten en \u00a0 materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. d. Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre \u00a0 los usuarios y las aseguradoras y entre \u00e9stos y las prestadoras de servicios de \u00a0 salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El art\u00edculo 126 agrega los siguientes \u00a0 literales: e. Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no \u00a0 sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo. f. \u00a0 Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud. g. Conocer y decidir sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencias T-425 de 2017, M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger; T-579 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-033 de \u00a0 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-058 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo; T-065 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencias T-042 de 2013, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-603 de 2015, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-403 de 2017, M.P. Carlos Libardo Bernal \u00a0 Pulido; T-253 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-375 de 2018, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado (A.V. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencias T-177 de 2011, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; T-472 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo T-575 de \u00a0 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencia T-206 de 2013, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; y sentencia T-539 de 2017, M.P: Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencias T-646 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-425 \u00a0 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Se hace referencia a las cataratas senil \u00a0 que padece en ambos ojos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver sentencia T-425 de 2017, M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Son las siglas que corresponden a la Clasificaci\u00f3n \u00danica de \u00a0 Procedimientos en Salud, que naci\u00f3 de la necesidad de estandarizar a nivel \u00a0 mundial el lenguaje en cuanto al nombre de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver sentencias T-406 de 1992, \u00a0 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-328 de 1998, M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-121 de 2015, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver art\u00edculos 211, 212, 213 y \u00a0 214 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cPor la cual se hacen \u00a0 algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cPor medio de la cual se \u00a0 reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) \u00a0 define la Atenci\u00f3n Primaria en Salud como la asistencia sanitaria esencial \u00a0 accesible a todos los individuos y familias de la comunidad a trav\u00e9s de medios \u00a0 aceptables para ellos, con su plena participaci\u00f3n y a un costo asequible para la \u00a0 comunidad y el pa\u00eds.\u00a0Es el n\u00facleo del sistema de salud del pa\u00eds y forma parte \u00a0 integral del desarrollo socioecon\u00f3mico general de la comunidad. (Tomado el \u00a0 3-07-2018 de http:\/\/www.who.int\/topics\/primary_health_care\/es\/) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 y \u00a0 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver sentencias T-487 de 1992, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-491 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-489 \u00a0 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver sentencia T-021 de 2003, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Linett; T-1105 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Ver sentencia T-1030 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencias T-484 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-207 de 1995, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-162 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 T-689 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto y la sentencia C-811 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Tomado el 09-10-2018 del \u00a0 https:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/salud\/10-cosas-debe-saber-sobre-ley-estatutaria-de-salud-articulo-544697. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver sentencias T-718 de 2016, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-171 \u00a0 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver sentencia T-329 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Las Naciones Unidas son una organizaci\u00f3n de Estados soberanos. Los \u00a0 Estados se afilian voluntariamente a las Naciones Unidas para colaborar en pro \u00a0 de la paz mundial, promover la amistad entre todas las naciones y apoyar el \u00a0 progreso econ\u00f3mico y social. La Organizaci\u00f3n naci\u00f3 oficialmente el 24 de octubre \u00a0 de 1945&#8243;. Colombia fue admitida \u00a0 en la Organizaci\u00f3n el 5 de noviembre de 1945, con lo que acepta lo dispuesto en \u00a0 la Carta de las Naciones Unidas y acata sus obligaciones. Tomado de http:\/\/www.cinu.mx\/. P\u00e1gina web oficial de la ONU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sobre el alcance y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de la referida Observaci\u00f3n, \u00a0 pueden consultarse las sentencias T-790 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-1077 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-032 de 2018, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-322 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-384 de \u00a0 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Tambi\u00e9n puede consultarse las sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia T-433 de 2014 y T-121 de 2015, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver sentencias T-384 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; T-745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-098 de 2016, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver sentencia T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver sentencia T-970 de 2008, M.P: Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; y T-260 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Tambi\u00e9n son mencionados como principios: competencia, \u00a0 complementariedad, corresponsabilidad, integralidad, territorialidad, \u00a0 transparencia y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Anexo 1 \u201cListado de medicamentos del Plan de Beneficios en Salud con \u00a0 cargo la UPC\u201d; Anexo 2 \u201cListado de procedimientos en salud del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo la UPC\u201d; y Anexo 3 \u201cListado de procedimientos de \u00a0 laboratorio cl\u00ednico del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver Resoluci\u00f3n 2438 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Expediente T-6.265.689, cuaderno 1 folio 4, \u00a0 y cuaderno 2 folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folios \u00a0 1 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, \u00a0 folios 25 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio \u00a0 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Expediente T-6.834.526, cuaderno \u00a0 constitucional, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, \u00a0 folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0 Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, \u00a0 folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Expediente T-6.834.526, cuaderno \u00a0 constitucional, folios 34, 39 y 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Expediente T-6.834.526, cuaderno \u00a0 constitucional, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Expediente T-6.834.526, cuaderno \u00a0 constitucional, folios 30 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Expediente T-6.834.526, cuaderno 1, folio \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver sentencias T-260 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1081 de 2001, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-472 de 2002, M.P.\u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-853 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur GalvisT-195 de 2010, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-560 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cDENEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, Y \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL del se\u00f1or DAVID ANTONIO CABANA MORALES\u2026\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-465-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-465\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Caso en el que \u00a0 EPS no autoriza un procedimiento m\u00e9dico a un adulto mayor, incumpliendo con sus \u00a0 deberes de garantizar el acceso efectivo y oportuno \u00a0 \u00a0 PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}