{"id":26319,"date":"2024-06-28T20:13:51","date_gmt":"2024-06-28T20:13:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-467-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:51","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:51","slug":"t-467-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-18\/","title":{"rendered":"T-467-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-467-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que el \u00a0 accionante considera vulnerados sus derechos por las condiciones f\u00edsicas de los \u00a0 espacios destinados para la visita \u00edntima y falta de suministro de agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de \u00a0 la jurisprudencia constitucional, si la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza\u00a0\u201ces superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con \u00a0 la solicitud de amparo\u201d, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. Aquella ha \u00a0 identificado tres hip\u00f3tesis en las cuales es posible que se configure el \u00a0 fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, a saber:\u00a0i)\u00a0cuando existe un hecho \u00a0 superado,\u00a0ii)\u00a0cuando se presenta un da\u00f1o consumado y\u00a0iii)\u00a0cuando acaece una \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado tiene lugar cuando entre la presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela y la decisi\u00f3n del juez desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0 alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a una conducta \u00a0 de la parte demandada o de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis de \u00a0 da\u00f1o consumado tiene lugar cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente, que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, puede acaecer, entre \u00a0 otras,\u00a0cuando\u00a0el accionante asume la carga que no le\u00a0correspond\u00eda, pierde \u00a0 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0litis, o es imposible que la pretensi\u00f3n se lleve a \u00a0 cabo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a \u00a0 la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Suspensi\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda de acceso al agua potable en los horarios de la visita \u00edntima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-An\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad de la medida de suministro controlado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizar la \u00a0 proporcionalidad de la medida, con el fin de establecer si es ajustada o no a la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0lo que supone valorar su\u00a0i)\u00a0idoneidad,\u00a0ii)\u00a0necesidad \u00a0 y\u00a0iii)\u00a0proporcionalidad en sentido estricto. Esta forma de proceder es no solo \u00a0 apropiada por la colisi\u00f3n de intereses jur\u00eddicos que se presenta (como tiene \u00a0 oportunidad de precisarse), sino que es, adem\u00e1s, consecuente con lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), seg\u00fan \u00a0 el cual\u00a0las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad\u00a0deben \u00a0 estar\u00a0limitadas a un estricto criterio de necesidad y, adem\u00e1s,\u00a0deben\u00a0ser \u00a0 proporcionales a los objetivos leg\u00edtimos para los que se\u00a0impone \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Idoneidad de la \u00a0 medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una medida de \u00a0 intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales es\u00a0id\u00f3nea\u00a0si su adopci\u00f3n persigue un \u00a0 prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo y este es adecuado para alcanzarlo o, por \u00a0 lo menos, promueve su obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Necesidad de la \u00a0 medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una medida de \u00a0 intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales es\u00a0necesaria\u00a0si su intervenci\u00f3n en \u00a0 los derechos fundamentales se realiza de la forma m\u00e1s benigna con el derecho \u00a0 intervenido, de entre todas las medidas alternativas que revisten la misma \u00a0 idoneidad para alcanzar la finalidad perseguida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una medida \u00a0 es\u00a0proporcional en sentido estricto\u00a0si los fines que persigue tienen un mayor \u00a0 peso o valor constitucional, en abstracto y en concreto, que aquellos que se \u00a0 sacrifican al ponerla en pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al Director \u00a0 del Establecimiento Penitenciario garantizar la disponibilidad continua y \u00a0 permanente de agua potable durante las jornadas de visita \u00edntima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.745.833 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Diego Osorio Guti\u00e9rrez contra el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre y la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios Carcelarios -USPEC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 \u00fanica instancia adoptado por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El \u00a0 Santuario, el 29 de noviembre de 2017, que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Diego Osorio Guti\u00e9rrez contra el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d y la Unidad de Servicios Penitenciarios \u00a0 y Carcelarios \u2013USPEC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del \u00a0 Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 5 de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de noviembre de 2017, el se\u00f1or Diego Osorio Guti\u00e9rrez formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d y \u00a0 la USPEC, a fin de que se protegiera su derecho fundamental a la salud, as\u00ed como \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que asisten a la C\u00e1rcel El \u00a0 Pesebre para visitar a sus familiares recluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos descritos en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El se\u00f1or Diego Osorio Guti\u00e9rrez se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d del municipio de Puerto Triunfo, \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante narr\u00f3 que las habitaciones destinadas para el desarrollo de la \u00a0 visita \u00edntima se encuentran en condiciones infrahumanas, dado que no se les realiza \u00a0 un adecuado mantenimiento. En particular, hizo referencia al mal estado de los \u00a0 colchones de las habitaciones dedicadas a tales visitas. Adem\u00e1s, que en el \u00a0 horario en que aquellas se desarrollan las habitaciones no cuentan con un \u00a0 suministro constante de agua, como tampoco cuentan con ventiladores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la visita de los menores a sus familiares recluidos en dicho \u00a0 centro carcelario, indic\u00f3 que, a pesar de que existe un \u00e1rea de 3 pisos \u00a0 destinada para tal fin, solo se pueden recibir en un sal\u00f3n. En este, seg\u00fan \u00a0 se\u00f1al\u00f3, la temperatura promedio oscila entre 30\u00baC y 38\u00baC. Agreg\u00f3 que el lugar no \u00a0 cuenta con la capacidad suficiente para albergar la gran cantidad de ni\u00f1os que \u00a0 acuden al centro penitenciario para la visita familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de \u00a0 la demanda[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante solicit\u00f3 lo siguiente: i) que se le ampare el derecho a recibir \u00a0 la visita \u00edntima en condiciones de salubridad; ii) que se efect\u00faen las \u00a0 reparaciones a tales lugares, iii) que se le proporcione agua durante la \u00a0 visita \u00edntima, iv) que se amparen los derechos fundamentales de los \u00a0 menores de edad, y, v) que se le ordene al centro penitenciario que les \u00a0 deje usar los dos primeros pisos o salones del establecimiento para recibir la \u00a0 visita de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas del accionado y de una \u00a0 entidad vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de diciembre de 2017, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El \u00a0 Santuario admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Diego Osorio \u00a0 Guti\u00e9rrez. En consecuencia, orden\u00f3 notificarla a los accionados, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, contabilizado a partir de la correspondiente \u00a0 comunicaci\u00f3n, se pronunciaran sobre los hechos y anexaran la documentaci\u00f3n \u00a0 pertinente[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma decisi\u00f3n, orden\u00f3 vincular al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013INPEC\u2013, a la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del INPEC y al Comando de \u00a0 Vigilancia. De igual forma, orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d para que allegara registros fotogr\u00e1ficos \u00a0 del lugar en el que se recib\u00edan las visitas de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El director del establecimiento \u00a0 penitenciario \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el tutelante se encontraba en un pabell\u00f3n de alta seguridad, y en \u00a0 relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n de la visita de los reclusos que hac\u00edan parte de \u00a0 aquel expres\u00f3: \u201ctienen reglamentada la visita cada 15 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual \u00a0 y por motivos de log\u00edstica y organizaci\u00f3n no se permite otorgarle el ingreso \u00a0 cada siete d\u00edas. As\u00ed mismo, los horarios de visita son: s\u00e1bados de 07:00 am \u00a0 hasta las 11 horas; y los domingos de 07:00 am a las 11 am y de 12 pm hasta las \u00a0 16 horas\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los internos del establecimiento penitenciario cuentan con el \u00a0 suministro de agua en per\u00edodos controlados, con el fin de evitar el derroche de \u00a0 agua y la posible \u201cfalla o quema de las motobombas utilizadas para el \u00a0 suministro y reparto de la misma a los siete patios con los que cuenta el ERON \u00a0 (Establecimiento de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional). Buscando [sic] con \u00a0 esto poder surtir el establecimiento del preciado l\u00edquido evitado presentar \u00a0 cualquier tipo de contratiempos\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara la carencia actual de objeto, debido a que el \u00e1rea \u00a0 Comando de Vigilancia y la direcci\u00f3n del referido establecimiento hab\u00edan \u00a0 \u201cvenido respondiendo las inquietudes de los se\u00f1ores internos, de manera verbal, \u00a0 y de acuerdo a las posibilidades ha venido satisfaciendo todas las necesidades \u00a0 deprecadas por los encartados, actuando con fundamento en la Constituci\u00f3n, la \u00a0 Ley y los tratados internacionales\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Directora Regional Noroeste del INPEC solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso. \u00a0 Indic\u00f3 que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para actuar, por \u00a0 cuanto dicha instituci\u00f3n \u201cno tiene a su cargo el manejo de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos del INPEC\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 entidad, pues era competencia de la USPEC \u201cla ejecuci\u00f3n de los contratos de \u00a0 obra y sostenimiento de la infraestructura penitenciaria\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como pretensi\u00f3n principal, la USPEC solicit\u00f3 se declarara improcedente la \u00a0 acci\u00f3n, pues su objeto era el \u201carreglo de la energ\u00eda en celdas y patios\u201d, \u00a0 problemas f\u00e1cticos para los cuales no se hab\u00eda instituido la tutela. De \u00a0 manera subsidiaria, solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones de la solicitud \u00a0 de amparo, por las siguientes dos razones: de un lado, pues no se acreditaban \u00a0 las exigencias para un amparo transitorio, al no configurarse una situaci\u00f3n de \u00a0 perjuicio irremediable, \u201ccomo quiera que las afirmaciones en las que el \u00a0 accionante funda el mismo, son meras afirmaciones subjetivas, que ni siquiera \u00a0 pueden ser calificados de indicios que puedan acreditar la grave e inminente \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos que se invocan en la acci\u00f3n de tutela\u201d[8]. \u00a0 De otro lado, en la medida en que se encontraba adelantando obras en los \u00a0 establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional, \u201cen cuanto \u00a0 lo permite su presupuesto y conforme a las necesidades m\u00e1s urgentes que se \u00a0 identifican en conjunto con el INPEC, y han sido objeto de asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos por parte del Gobierno Nacional\u201d[9]. En particular, advirti\u00f3 que \u00a0 gracias a esta acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda requerido a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Infraestructura de dicha entidad, \u201ccon memorando No. I-2017-026390 de 22 de \u00a0 noviembre de 2017, con el fin de que adelanten las actuaciones y gestiones \u00a0 pertinentes en el establecimiento de Puerto Triunfo, m\u00e1s espec\u00edficamente en el \u00a0 Pabell\u00f3n 6 y 7 a fin de dar cumplimiento a lo requerido\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que el suministro de elementos de aseo era competencia del INPEC, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el Decreto 4151 de 2011. De igual forma, \u00a0 precis\u00f3 que la Ley 65 de 1993 hab\u00eda impuesto al INPEC el deber de promover \u00a0 programas de atenci\u00f3n social y tratamiento penitenciario, tendientes a prevenir \u00a0 o minimizar \u201clos efectos de la prisionalizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n para cumplir \u00a0 con los objetivos misionales del tratamiento penitenciario, en todos los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El \u00a0 Santuario deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n. Consider\u00f3 que el tutelante no hab\u00eda \u00a0 agotado el conducto regular para satisfacer las necesidades supuestamente \u00a0 insatisfechas. Explic\u00f3 que el se\u00f1or Osorio Guti\u00e9rrez no le hab\u00eda dado la \u00a0 oportunidad a las \u201centidades demandadas para decidir en su sede natural\u201d, lo que, en su \u00a0 concepto, hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n, \u201chasta que no \u00a0 se agote la susodicha petici\u00f3n en sede administrativa\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que del material probatorio no se advert\u00eda un actuar \u00a0 culposo, caprichoso o arbitrario de las entidades accionadas, que desconociera la integridad del \u00a0 \u00a0accionante. En particular, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] del \u00a0 material fotogr\u00e1fico aportado por EPC EL PESEBRE DE PUERTO TRIUNFO, de manera \u00a0 global se puede apreciar que se trata de un centro de reclusi\u00f3n moderno, limpio, \u00a0 iluminado y ventilado, con amplios salones destinados a visitas familiares, con \u00a0 buenos espacios de circulaci\u00f3n, con mesas, sillas, ba\u00f1os sociales totalmente \u00a0 dotados, con habitaciones privadas para las visitas conyugales que cuentan con \u00a0 camas, colchonetas, servicios sanitarios, papeleras, duchas y lavamanos, todo, \u00a0 en excelente estado de conservaci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se\u00f1al\u00f3 que no contaba con ning\u00fan elemento \u00a0 probatorio que permitiera \u201caseverar que los derechos de los menores en \u00a0 cuesti\u00f3n vienen siendo trasgredidos, es m\u00e1s, ninguna se individualiza en el \u00a0 escrito interlocutor, por tanto, ninguna protecci\u00f3n fundamental podr\u00e1 impartirse \u00a0 porque la misma ser\u00eda gen\u00e9rica, carente de un destinatario concreto y totalmente \u00a0 incierta\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pruebas decretadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 6 de julio de 2018 se requiri\u00f3 al Personero Municipal de \u00a0 Puerto Triunfo, Antioquia, y al Procurador Regional de Antioquia para que realizaran \u00a0 una inspecci\u00f3n al establecimiento penitenciario, y dieran cuenta de lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Situaci\u00f3n actual \u00a0 del lugar en el cual los reclusos reciben su visita \u00edntima. La fecha de la \u00a0 inspecci\u00f3n que se programe por las autoridades requeridas deber\u00e1 corresponder a \u00a0 un d\u00eda en el que se reciba dicha visita por las personas privadas de su \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Situaci\u00f3n actual \u00a0 del lugar en el cual los menores de edad son recibidos para la visita a sus \u00a0 familiares que se encuentran recluidos en el mencionado centro carcelario. Para \u00a0 tal efecto, dicha inspecci\u00f3n deber\u00e1 programarse para la misma fecha y hora en la \u00a0 cual se est\u00e9 recibiendo la visita familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, se requiri\u00f3 al Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d, para que informara si dentro del presupuesto asignado \u00a0 para la vigencia fiscal 2018 se encontraba destinado un rubro para la \u00a0 adquisici\u00f3n de elementos de dotaci\u00f3n, para los lugares destinados a la visita \u00a0 \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pruebas \u00a0 aportadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de julio de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 \u00a0 respuesta al oficio OPT-A-2188\/2018 por parte de la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0 Antioquia. La instituci\u00f3n remiti\u00f3 el informe presentado por la Procuradur\u00eda \u00a0 Provincial de Puerto Berr\u00edo[16], \u00a0 Antioquia, que dej\u00f3 constancia de la visita practicada el 22 de julio del a\u00f1o en \u00a0 curso, en compa\u00f1\u00eda del personero municipal de Puerto Triunfo y de dos \u00a0 funcionarios de polic\u00eda judicial del INPEC. En este se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPER\u00cdODO Y COBERTURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visita se realiz\u00f3 el d\u00eda 22 de julio de \u00a0 2018 al establecimiento carcelario y penitenciario El Pesebre, incluy\u00e9ndose \u00a0 entrevistas con funcionarios del INPEC y personas tanto de la poblaci\u00f3n interna \u00a0 como de sus acompa\u00f1antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento penitenciario \u2018El Pesebre\u2019 se \u00a0 encuentra ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de Puerto Triunfo, \u00a0 Corregimiento Doradal, por la v\u00eda que de Medell\u00edn conduce a Bogot\u00e1, al costado \u00a0 del Parque Tem\u00e1tico Hacienda N\u00e1poles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La c\u00e1rcel consta de siete patios, divididos \u00a0 en categor\u00edas, seg\u00fan el perfil criminol\u00f3gico de los internos y tiempo de pena \u00a0 cumplida, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATIO No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGOR\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00cdNIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTALACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que tanto m\u00ednima seguridad, \u00a0 como mediana y alta seguridad, cuentan con el espacio propio para recibir las \u00a0 visitas conyugales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednima seguridad: cuatro (4) habitaciones \u00a0 (celda de visitas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediana seguridad: once (11) habitaciones \u00a0 (celda de visitas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alta seguridad: tres (3) habitaciones \u00a0 (celda de visitas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las habitaciones, se entienden como un \u00a0 espacio donde se encuentra una base de cama de cemento, con un colch\u00f3n \u00a0 debidamente forrado en material antifluidos, adicional a ello se encuentra en \u00a0 aceptable condici\u00f3n de higiene, pisos limpios, bater\u00edas sanitarias en aluminio, \u00a0 un espacio acondicionado para ducha, adem\u00e1s de una papelera de basura pl\u00e1stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar situaci\u00f3n de aseo se presenta en el \u00a0 \u00e1rea familiar, se observ\u00f3 un espacio limpio, amplio para las personas que se \u00a0 encontraban en el lugar en ese momento, no se observa un sitio de juegos o \u00a0 espacio l\u00fadico para los menores, o de alg\u00fan otro tipo de esparcimiento donde \u00a0 pudieran estos tener un espacio de juegos con sus progenitores diferente al \u00a0 sal\u00f3n de visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u2018habitaci\u00f3n\u2019 es utilizada por espacio \u00a0 de una hora por cada pareja que ingresa a la misma, periodo de tiempo que los \u00a0 dem\u00e1s internos y sus acompa\u00f1antes deben esperar por el sistema de turnos \u00a0 ingresando as\u00ed todos al mismo tiempo y de igual manera a la salida, a cada uno \u00a0 de los internos se le hace entrega material de dos (2) preservativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tiempos de salida y entrada, hay un \u00a0 interno que hace las veces de personal de aseo, quien inmediatamente ingresa y \u00a0 realiza un aseo general en cada espacio como se puede observar en las siguientes \u00a0 fotograf\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo edificio de mediana seguridad, \u00a0 el cual es de tres (3) pisos funciona el sitio para visitas familiares y la \u00a0 visita conyugal, dividida de la siguiente manera, en el primer piso se encuentra \u00a0 toda el \u00e1rea social y familiar, con sus respectivas bater\u00edas sanitarias, \u00a0 luminarias, mesas, sillas y bancas de cemento a lo largo del sal\u00f3n, es \u00a0 importante se\u00f1alar que para el momento de la visita no se presentaban en el \u00a0 lugar menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera este Ministerio P\u00fablico \u00a0 importante mencionar que durante la visita en el sitio se mencion\u00f3 por parte de \u00a0 la poblaci\u00f3n carcelaria, como tambi\u00e9n del personal adscrito al INPEC, que se \u00a0 contin\u00faa presentando el problema de abastecimiento de agua, toda vez que la \u00a0 misma solo es suministrada aproximadamente 3 veces al d\u00eda en los horarios \u00a0 comprendidos entre las 5:00 a.m. a 8:00 a.m., seguidamente de 10:00 a.m. a 2:00 \u00a0 p.m. y por \u00faltimo de 4:30 p.m. a 8:00 p.m., situaci\u00f3n esta que manifiestan se \u00a0 presenta desde la construcci\u00f3n del penal y que a la fecha no se ha realizado \u00a0 nada por mejorar esta anomal\u00eda afectando por igual a los internos, personal de \u00a0 guardia y civiles que prestan sus servicios en el INPEC, pero que durante los \u00a0 d\u00edas de visitas, mientras estas duran no se realiza dicha suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 por parte del personal de \u00a0 guardia, que los ingresos se hacen a partir de las 7:00 a.m. luego de realizar \u00a0 el conteo respectivo\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de agosto de 2018, mediante correo electr\u00f3nico, el despacho sustanciador \u00a0 le solicit\u00f3 al funcionario encargado de coordinar la inspecci\u00f3n, adscrito a la \u00a0 Procuradur\u00eda Provincial de Puerto Berr\u00edo, la siguiente aclaraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que usted fue el funcionario que acudi\u00f3 a la C\u00e1rcel El \u00a0 Pesebre en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), a fin de dar cumplimiento \u00a0 a la prueba decretada por la Corte Constitucional, el 6 de julio de 2018, me \u00a0 permito preguntarle si el mismo d\u00eda en que se practic\u00f3 la inspecci\u00f3n aludida, se \u00a0 llevaron a cabo en dicho centro carcelario la visita \u00edntima y la visita de los \u00a0 menores de edad\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 14 de los mismos mes y a\u00f1o, el funcionario de la Procuradur\u00eda Provincial \u00a0 de Puerto Berr\u00edo dio respuesta, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente fui yo quien realiz\u00f3 la visita a la E.P.C. El Pesebre, ubicada en \u00a0 el municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, es de anotar que el d\u00eda 22 de julio, \u00a0 d\u00eda que realic\u00e9 la visita, en el edificio dispuesto para las visitas se \u00a0 encontraban tanto la visita familiar como la visita conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso decir, que en el primer piso de la edificaci\u00f3n se realizan los \u00a0 encuentros familiares, y en los pisos ascendientes las visitas conyugales, los \u00a0 internos que est\u00e1n a la espera de su turno con la pareja no est\u00e1n en el mismo \u00a0 sitio con la visita familiar, es decir, afuera de los pasillos de las celdas \u00a0 para sus encuentros conyugales, hay salones amplios con mesas y sillas, y es \u00a0 all\u00ed donde las parejas esperan, mientras que en el primer piso, existe tambi\u00e9n \u00a0 un sal\u00f3n grande, ventilado, luminoso, al igual que los de los pisos de arriba, \u00a0 donde se re\u00fanen los internos con sus familias, desconociendo estas familias lo \u00a0 que \u00a0 [sic] se est\u00e1 \u00a0 sucediendo edificaci\u00f3n arriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que no se observ\u00f3 un sitio de playground, o patio de recreo, donde \u00a0 pudieran los menores de edad divertirse en compa\u00f1\u00eda de sus padres, buscando as\u00ed \u00a0 de alguna manera aminorar el impacto de separaci\u00f3n familiar al menos por el \u00a0 tiempo que dura dicha visita, tambi\u00e9n menciono que no observ\u00e9 menores de edad \u00a0 durante la visita tanto al espacio familiar como conyugal\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de septiembre de 2018, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional inform\u00f3 al \u00a0 despacho del magistrado ponente que la oficina de correos hab\u00eda devuelto el \u00a0 oficio OPT-A-2326\/2018 de 1\u00b0 de agosto del a\u00f1o en curso, enviado en cumplimiento \u00a0 de lo ordenado en auto del 6 de julio de 2018 al tutelante, con la anotaci\u00f3n de \u00a0\u201ctrasladado \u2013 no reside\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pesebre no dio \u00a0 respuesta al requerimiento efectuado en el numeral segundo del auto de pruebas \u00a0 de julio 6 de 2018[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto-ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con tales disposiciones, le corresponde a la Sala valorar si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 satisface los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De \u00a0 acreditarlos, \u00a0le \u00a0 corresponde formular y resolver los problemas jur\u00eddicos sustanciales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, \u00a0 oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de \u00a0 los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y el Decreto-ley 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte \u00a0 que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 la acreditaci\u00f3n de i) legitimaci\u00f3n en la causa, ii) un ejercicio \u00a0 oportuno (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera previa debe \u00a0 la Sala pronunciarse acerca de si, en el presente asunto, se configura un \u00a0 supuesto de carencia actual de objeto, como consecuencia del traslado del \u00a0 tutelante del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d, ubicado \u00a0 en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), al Centro \u00a0 Penitenciario de Mediana Seguridad del Espinal (Tolima), tal como se se\u00f1ala en el numeral 5.2 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, si la situaci\u00f3n que genera \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se \u00a0 pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d[22], la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se torna improcedente. Aquella ha identificado tres hip\u00f3tesis en las \u00a0 cuales es posible que se configure el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, a \u00a0 saber: i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta \u00a0 un da\u00f1o consumado y iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando entre la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela y la decisi\u00f3n del juez desaparece la afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, \u00a0 debido a una conducta de la parte demandada o de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La hip\u00f3tesis de da\u00f1o consumado tiene lugar cuando \u201cla amenaza o la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda \u00a0 evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una situaci\u00f3n sobreviniente, que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, puede \u00a0 acaecer, entre otras, cuando el accionante \u00a0 asume la carga que no le correspond\u00eda[25], pierde inter\u00e9s en el resultado de la litis[26], o es imposible que la pretensi\u00f3n se lleve a cabo[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En todos los supuestos, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que es posible que el juez se pronuncie de fondo cuando encuentre \u00a0 que existen \u201cactuaciones a surtir\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, para la Sala se configura un supuesto de carencia actual \u00a0 de objeto por hecho sobreviniente. En relaci\u00f3n con los presuntos hechos \u00a0 violatorios de los derechos fundamentales alegados por el accionante, y \u00a0 descritos en el ac\u00e1pite de \u201c1. Hechos descritos en la demanda\u201d supra, \u00a0por una parte, no es posible inferir que el remedio judicial tenga efecto \u00a0 alguno, como consecuencia de su trasladado a un centro penitenciario \u00a0 diferente, tal como se encuentra registrado en la p\u00e1gina Web del INPEC[29]. De otra \u00a0 parte, esta misma circunstancia le permite inferir a la Sala que se configura un \u00a0 supuesto de p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en el resultado del proceso, dado \u00a0 que se encuentra recluido en un centro distinto al que dio origen a su \u00a0 pretensi\u00f3n en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, tal como se advirti\u00f3 en precedencia, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0que la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0 presunto quebrantamiento de derechos fundamentales[30]. As\u00ed las cosas, \u00a0 teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se encuentra una \u00a0 persona privada de la libertad y el estado de cosas inconstitucional que en \u00a0 materia penitenciaria y carcelaria ha declarado la Corte[31], siempre y \u00a0 cuando la acci\u00f3n satisfaga las exigencias de procedibilidad de que trata el \u00a0 numeral 2 supra, es procedente que la Corte se pronuncie acerca de los \u00a0 hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela y si de estos se deriva la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Diego Guti\u00e9rrez Osorio, en \u00a0 relaci\u00f3n con la presunta afectaci\u00f3n de su derecho a la salud, como consecuencia \u00a0 de las posibles condiciones inadecuadas en que recib\u00eda la visita \u00edntima en el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n, se acredit\u00f3 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d, por cuanto es el centro \u00a0 carcelario en el cual se encuentra recluido el tutelante, y del que se predica \u00a0 la omisi\u00f3n para la garant\u00eda de su derecho a la salud. Tambi\u00e9n se acredit\u00f3 \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la USPEC pues, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo \u00a0 4 del Decreto 4150 de 2011, su objeto era \u201cgestionar y operar el suministro \u00a0 de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y brindar el \u00a0 apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de \u00a0 los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica relativa a las presuntas condiciones inadecuadas \u00a0 en que se desarrollaba la visita por parte de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a \u00a0 las personas privadas de la libertad en el citado establecimiento penitenciario, \u00a0 no solo no se acredit\u00f3 que se tratara de una pretensi\u00f3n tendiente a la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental, sino que tampoco acredit\u00f3 el accionante \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al primer aspecto, si bien la problem\u00e1tica descrita en la acci\u00f3n \u00a0 puede considerarse relevante al interior del centro penitenciario, de su \u00a0 existencia no se deriva una afectaci\u00f3n prima facie a derecho fundamental \u00a0 alguno del accionante, de all\u00ed que no sea procedente su estudio en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al segundo aspecto, no se acredit\u00f3 legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa por las siguientes razones: i) el tutelante no era el titular de \u00a0 los presuntos derechos vulnerados a los menores de edad; ii) de los \u00a0 hechos referidos en la tutela no era posible inferir que se derivara para al \u00a0 accionante una afectaci\u00f3n concreta de sus garant\u00edas fundamentales y iii) \u00a0 el accionante no acredit\u00f3 su calidad de agente oficioso, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la \u00a0 fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima \u00a0 facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del \u00a0 caso, a las condiciones \u00a0 del tutelante (en especial a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad), a los intereses \u00a0 jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la \u00a0 jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que de \u00a0 los elementos obrantes en el expediente no es posible predicar que hubiese \u00a0 transcurrido un t\u00e9rmino irrazonable entre el momento en el que aquellos \u00a0 acaecieron y el de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n[34]. \u00a0 Esto es as\u00ed si se tiene en cuenta que las circunstancias f\u00e1cticas que acusa el \u00a0 demandante, en relaci\u00f3n con las condiciones inadecuadas de los lugares \u00a0 destinados a la visita \u00edntima, al parecer, se dieron hasta el momento de su \u00a0 traslado al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad del Espinal (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 La protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Con fundamento en la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n impone a las autoridades de la Rep\u00fablica, de proteger a todas las \u00a0 personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales \u00a0 previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los \u00a0 derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la \u00a0 Constituci\u00f3n defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los dem\u00e1s \u00a0 medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos \u00a0 preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, tal como disponen el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el numeral 1 del art\u00edculo 6 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[35]. \u00a0 De estas disposiciones se infieren los siguientes cuatro postulados, en relaci\u00f3n \u00a0 con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 i) La acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o \u00a0 recurso de defensa judicial que garantice la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0fundamentales. De existir otro \u00a0 medio o recurso de defensa judicial, primero, se debe determinar si fue \u00a0 interpuesto y resuelto por la autoridad judicial competente o, segundo, en caso de que no se hubiese \u00a0 agotado, determinar su existencia formal en el caso sub examine[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 ii) En caso de ineficacia[37], como consecuencia \u00a0 de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe \u00a0 proceder de manera definitiva. El juez de tutela debe determinar la \u00a0eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los \u00a0 otros medios o recursos de defensa. Lo anterior, en los t\u00e9rminos del apartado \u00a0 final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991[38], y en la medida en \u00a0 que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de \u00a0 defensa en relaci\u00f3n con las condiciones del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 iii) La tutela debe \u00a0 proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 iv) En caso de no \u00a0 acreditarse una situaci\u00f3n de vulnerabilidad como tampoco un supuesto de \u00a0 perjuicio irremediable la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente[39], \u00a0 dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la \u00a0 inexistencia de una situaci\u00f3n inminente, urgente, grave e \u00a0 impostergable[40] \u00a0que amerite su otorgamiento transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto sub judice se satisfizo el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela pues el accionante no contaba con otro medio para contrarrestar las \u00a0 conductas omisivas que supuestamente vulneran su derecho fundamental a la salud \u00a0 en el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d. Este razonamiento es consecuente con la \u00a0 jurisprudencia constitucional en casos similares, en los que se ha considerado \u00a0 que, \u201c[\u2026] a pesar de que \u00a0 individualmente se pueden controvertir aspectos vinculados con las condiciones \u00a0 de reclusi\u00f3n, ya sea en sede administrativa \u00a0o judicial, lo cierto es que la grave situaci\u00f3n que se presenta en dichos \u00a0 establecimientos, excluye la posibilidad de adoptar medidas particulares, \u00a0 dirigidas a cada sujeto en espec\u00edfico, cuyo alcance no soluciona las fallas \u00a0 org\u00e1nicas que han sido alegadas en esta providencia\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, debido a \u00a0 las condiciones locativas inadecuadas de las habitaciones destinadas a la visita \u00a0 \u00edntima en el Centro Penitenciario y Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d y, de manera \u00a0 particular, la ausencia de agua potable en aquellas, en los horarios en que \u00a0 tales visitas se recib\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al satisfacer la acci\u00f3n los requisitos de procedibilidad, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico sustancial: si las condiciones \u00a0 f\u00edsicas de los espacios destinados para la visita \u00a0 \u00edntima en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d \u00a0 desconocieron los derechos fundamentales a la salud y al acceso al agua potable \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las condiciones locativas de las habitaciones destinadas a la visita \u00edntima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A fin de esclarecer los hechos materia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 al Personero Municipal de Puerto Triunfo y al Procurador \u00a0 Regional de Antioquia, para que realizaran una inspecci\u00f3n al centro \u00a0 penitenciario[42]. \u00a0 De manera particular, les solicit\u00f3 elaborar un informe acerca de la situaci\u00f3n \u00a0 actual del lugar en la cual las personas privadas de la libertad recib\u00edan la \u00a0 visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador Provincial de Puerto Berr\u00edo[43] describi\u00f3 que el centro \u00a0 penitenciario contaba con tres pabellones de seguridad. Cada pabell\u00f3n de \u00a0 seguridad ten\u00eda su propio espacio f\u00edsico destinado a la recepci\u00f3n de las visitas \u00a0 \u00edntimas[44]: \u00a0 el de m\u00ednima de seguridad con 4 habitaciones, el de mediana con 11 y el de alta \u00a0 con 3. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que cada habitaci\u00f3n se \u201cencuentra en aceptables \u00a0 condiciones de higiene\u201d[45] \u00a0y, que dispon\u00eda de los siguientes elementos: una cama de cemento, un colch\u00f3n \u00a0 forrado en material anti fluidos, bater\u00edas sanitarias en material de aluminio, \u00a0 un espacio acondicionado para la ducha y una papelera pl\u00e1stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3, adem\u00e1s, los siguientes aspectos: i) cada habitaci\u00f3n era \u00a0 utilizada por espacio de 1 hora, por cada pareja que ingresaba; ii) los \u00a0 dem\u00e1s reclusos deb\u00edan esperar turnos y iii) a cada interno se le hac\u00eda \u00a0 entrega de 2 preservativos[46]. \u00a0 En lo relativo a la higiene de la habitaciones, precis\u00f3 que \u201centre tiempos de \u00a0 salida y entrada, hay un interno que hace las veces de personal de aseo, quien \u00a0 inmediatamente ingresa y realiza un aseo general en cada espacio\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n no observa que de la \u00a0 inspecci\u00f3n practicada por la Procuradur\u00eda Provincial de Puerto Berr\u00edo se pudiera \u00a0 inferir alguna afectaci\u00f3n al derecho a la salud del accionante. Por el \u00a0 contrario, se acredit\u00f3 que las habitaciones se encontraban en aceptables \u00a0 condiciones para la visita \u00edntima, am\u00e9n de que permit\u00edan garantizar la \u00a0 privacidad de los reclusos y de sus parejas, al ser sitios independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, se constat\u00f3 que las habitaciones eran sometidas a un proceso de \u00a0 aseo y de desinfecci\u00f3n durante los intervalos de cada turno. Lo anterior fue \u00a0 consecuente con las exigencias jurisprudenciales en la materia, en particular lo \u00a0 se\u00f1alado en la sentencia T-815 de 2013, en relaci\u00f3n a que \u201clos elementos disponibles en la visita \u00edntima\u201d deben estar en condiciones de \u201caseo y limpieza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La suspensi\u00f3n de la garant\u00eda de acceso al agua potable en los horarios de \u00a0 la visita \u00edntima y su suministro controlado en otros periodos[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante se\u00f1al\u00f3 que durante el desarrollo de la visita \u00edntima no contaba con \u00a0 un suministro permanente y continuo de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d, en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que los reclusos contaban con el \u00a0 suministro de agua en per\u00edodos controlados, \u201ccon el fin de evitar el derroche de \u00a0 agua y la posible falla o quema de las motobombas utilizadas para el suministro \u00a0 y reparto de la misma a los siete patios con los que cuenta el ERON. Buscando \u00a0 con esto poder surtir el establecimiento del preciado l\u00edquido evitando presentar \u00a0 cualquier tipo de contratiempos\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del informe elaborado por la Procuradur\u00eda Provincial de Puerto Berr\u00edo, \u00a0 se constat\u00f3 que los periodos de suministro controlado de agua potable eran los \u00a0 siguientes[50]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Turno \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horario \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5:00 a.m. a 8:00 a.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10:00 a.m. a 2:00 p.m. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4:30 p.m. a 8:00 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se dej\u00f3 constancia de lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera este Ministerio P\u00fablico importante mencionar que durante la visita en \u00a0 el sitio se mencion\u00f3 por parte de la poblaci\u00f3n carcelaria, como tambi\u00e9n del \u00a0 personal adscrito al INPEC, \u00a0 [\u2026] \u00a0que a la fecha no se ha realizado nada por mejorar esta anomal\u00eda afectando por \u00a0 igual a los internos, personal de guardia y civiles que prestan sus servicios en \u00a0 el INPEC, pero que durante los d\u00edas de visitas, mientras estas duran no se \u00a0 realiza dicha suspensi\u00f3n\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Existe una duda razonable acerca de si, efectivamente, existe una suspensi\u00f3n del \u00a0 suministro de agua potable durante las jornadas de visita \u00edntima. En efecto, por \u00a0 un lado, en la solicitud de tutela y en la contestaci\u00f3n se indica que s\u00ed existe \u00a0 dicha suspensi\u00f3n. Por otro lado, el Ministerio P\u00fablico indica que no se presenta \u00a0 la suspensi\u00f3n en tales jornadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esta falta de claridad, la Sala de Revisi\u00f3n optar\u00e1 por considerar que se \u00a0 present\u00f3 dicha restricci\u00f3n, con el objeto de valorar la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el accionante y, de ser el caso, dictar \u00a0 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, de conformidad con esto, de la comparaci\u00f3n entre el horario de la \u00a0 visita \u00edntima y el de suministro controlado de agua se infiere que en algunas horas de aquella no se \u00a0 cuenta con agua potable \u00a0en el establecimiento \u00a0 penitenciario, tal como da cuenta el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda de visita \u00edntima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer turno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo turno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horas de suspensi\u00f3n durante los turnos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la visita \u00edntima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1bado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 a.m. a 11:00 a.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hora (entre 9:00 a 10:00 a.m.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Domingo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 a.m. a 11:00 a.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 p.m. a 4:30 p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 horas (entre 9:00 a 10 a.m. y entre 2:00 a 4:00 p.m.) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, del citado m\u00e9todo de suministro controlado se deriva que las personas \u00a0 privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cEl \u00a0 Pesebre\u201d no cuentan en otros momentos del d\u00eda con acceso a agua potable, con \u00a0 especial intensidad entre la finalizaci\u00f3n del tercer turno (8:00 p.m.) y el \u00a0 inicio del primero (5:00 a.m.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores constataciones le imponen a la Sala el deber de valorar si la medida vulner\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental de acceso al agua del accionante, durante el periodo en \u00a0 que estuvo recluido en el citado centro penitenciario. Para tales efectos, \u00a0 debe analizar la proporcionalidad de la medida, con el fin de establecer si es \u00a0 ajustada o no a la Constituci\u00f3n, lo \u00a0 que supone valorar su i) idoneidad, ii) necesidad y iii) \u00a0proporcionalidad en sentido estricto. Esta forma de proceder es no solo \u00a0 apropiada por la colisi\u00f3n de intereses jur\u00eddicos que se presenta (como tiene \u00a0 oportunidad de precisarse), sino que es, adem\u00e1s, consecuente con lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), seg\u00fan \u00a0 el cual las restricciones \u00a0 impuestas a las personas privadas de la libertad deben estar limitadas a un estricto criterio de \u00a0 necesidad y, adem\u00e1s, deben ser proporcionales a los objetivos leg\u00edtimos para los que se impone[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i) Una medida de intervenci\u00f3n \u00a0 en los derechos fundamentales es id\u00f3nea si su adopci\u00f3n persigue un \u00a0 prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo y este es adecuado para alcanzarlo o, por \u00a0 lo menos, promueve su obtenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Director del \u00a0 establecimiento penitenciario justifica la adopci\u00f3n de la medida de suministro \u00a0 controlado de agua potable en la consecuci\u00f3n de los siguientes dos fines: i) \u00a0 evitar el uso irracional del l\u00edquido por parte de las personas privadas de la \u00a0 libertad y ii) prevenir la aver\u00eda de las motobombas utilizadas para el \u00a0 suministro y reparto del agua a los 7 patios del establecimiento[53]. La \u00a0 primera finalidad pretende garantizar la sostenibilidad ecol\u00f3gica del suministro \u00a0 y la estabilidad de las finanzas del establecimiento carcelario, en la medida en \u00a0 que el uso de motobombas para la provisi\u00f3n es costoso. La segunda finalidad \u00a0 pretende garantizar la continuidad del suministro y la sostenibilidad fiscal del \u00a0 establecimiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los fines perseguidos \u00a0 por la administraci\u00f3n del centro carcelario no est\u00e1n prohibidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, la medida de suministro controlado \u00a0 pretende garantizar un uso racional de un recurso no renovable, tal como lo \u00a0 exigen los art\u00edculos 8[54] \u00a0y 80[55] \u00a0superiores, que le imponen al Estado la carga de planificar el manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales, en aras de garantizar su desarrollo \u00a0 sostenible. Tambi\u00e9n son compatibles con el principio de econom\u00eda, orientador de \u00a0 la funci\u00f3n administrativa, de que trata el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, y \u00a0 con los principios de eficiencia y valoraci\u00f3n de costos ambientales, que \u00a0 contempla el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, relativos a los principios \u00a0 orientadores del uso de recursos p\u00fablicos. Este \u00faltimo principio es tambi\u00e9n \u00a0 orientador de la funci\u00f3n administrativa, en la medida en que el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 42 de 1993[56] \u00a0dispone que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal se fundamenta, entre otros, en la \u00a0 valoraci\u00f3n de los costos ambientales, aspecto, por tanto, a considerar por las \u00a0 entidades estatales al momento de ejecutar el gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La medida, adem\u00e1s, es adecuada para la consecuci\u00f3n de los fines citados, pues \u00a0 tiene el potencial de reducir el uso de un recurso natural y, a su vez, de pagar \u00a0 un menor valor por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. \u00a0 En consecuencia, para la Sala, la implementaci\u00f3n de la medida presenta una \u00a0 contribuci\u00f3n efectiva para el logro de los fines perseguidos por el \u00a0 establecimiento penitenciario, los cuales no se encuentran prohibidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y, por ende, se considera como una medida id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) \u00a0 \u00a0Una medida de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales es necesaria si \u00a0 su intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales se realiza de la forma m\u00e1s benigna \u00a0 con el derecho intervenido, de entre todas las medidas alternativas que revisten \u00a0 la misma idoneidad para alcanzar la finalidad perseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, por una parte, no existe prueba en el expediente de que se hubiesen \u00a0 valorado otras alternativas por parte del establecimiento para lograr los fines \u00a0 buscados con la medida. Tampoco de que, en el caso de los fines relativos a la \u00a0 sostenibilidad fiscal del establecimiento, se hubiese hecho un estimativo acerca \u00a0 del impacto financiero negativo de la no adopci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, para la Sala, la suspensi\u00f3n del suministro de agua potable en los \u00a0 horarios en que se desarrolla la visita \u00edntima no es una medida necesaria. Esta \u00a0 solo tiene ocurrencia dos veces por semana y representa una suspensi\u00f3n de 4 \u00a0 horas semanales, en relaci\u00f3n con el total de suministro de 73,5 horas que se \u00a0 garantiza en el mismo periodo, equivalente a un 5% de la contribuci\u00f3n total de \u00a0 la medida. Por tanto, no es posible inferir prima facie que tenga una \u00a0 incidencia ni siquiera leve en el logro de los fines que la medida persigue. \u00a0 Esta medida, adem\u00e1s, en los horarios de la visita \u00edntima da lugar a un trato \u00a0 desigual, sin justificaci\u00f3n alguna, entre las personas privadas de la libertad \u00a0 que reciben la visita en el horario de suspensi\u00f3n, en relaci\u00f3n con aquellas que \u00a0 la reciben cuando existe un suministro de agua constante, durante los mismos \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Una medida es \u00a0 proporcional en sentido estricto si los fines que persigue tienen un mayor \u00a0 peso o valor constitucional, en abstracto y en concreto, que aquellos que se \u00a0 sacrifican al ponerla en pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dada la duda parcial que se puede generar acerca de la necesidad de la medida, \u00a0 en relaci\u00f3n con la falta de suministro i) en el periodo m\u00e1s largo de \u00a0 suspensi\u00f3n, que se da entre la finalizaci\u00f3n del tercer turno (8:00 p.m.) y el \u00a0 inicio del primero (5:00 a.m.) y ii) en los periodos intermedios de \u00a0 suspensi\u00f3n (la que se presenta entre la finalizaci\u00f3n del primer turno y el \u00a0 inicio del segundo, y entre la finalizaci\u00f3n del segundo y el inicio del \u00a0 tercero), debe la Sala analizar si esta medida es\u00a0 proporcional en sentido \u00a0 estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como tuvo oportunidad de se\u00f1alarse, en el presente asunto se presenta una \u00a0 confrontaci\u00f3n entre, por un lado, el derecho fundamental de acceso al agua \u00a0 potable de una persona privada de la libertad y, de otro lado, los principios de \u00a0 uso racional de los recursos naturales, valoraci\u00f3n de costos ambientales, econom\u00eda, eficiencia y \u00a0 sostenibilidad fiscal, que pretende garantizar el establecimiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El peso abstracto del derecho fundamental de acceso al agua potable es, para la \u00a0 Sala, mayor que el peso abstracto de los segundos, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0i) \u00a0 \u00a0La titularidad del primero, en las circunstancias del caso, es particular, pues \u00a0 se predica de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad si se tiene en cuenta \u00a0 el estado de privaci\u00f3n de la libertad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n del accionante impone especiales deberes de garant\u00eda al Estado, \u00a0 como consecuencia de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que los une, en los t\u00e9rminos de \u00a0 los art\u00edculos 5 (ya citado) y 34[57] del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley \u00a0 65 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) \u00a0 \u00a0El accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n en que pueda garantizarse, por s\u00ed \u00a0 mismo, la satisfacci\u00f3n de la necesidad b\u00e1sica que protege el derecho, dado su \u00a0 estado de dependencia estatal, a diferencia de la situaci\u00f3n general de otra \u00a0 persona que no se encuentre privada de la libertad. Estas \u00faltimas pueden \u00a0 garantizarse la satisfacci\u00f3n del derecho mediante el pago de la tarifa del \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. Esta opci\u00f3n no la tienen las \u00a0 personas privadas de la libertad, pues son dependientes del Estado para su \u00a0 garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0iv) \u00a0 \u00a0Los principios que garantiza la medida dispuesta por el centro penitenciario \u00a0 son, en su mayor\u00eda, fines que pretenden garantizar el adecuado ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa que desarrollan este tipo de establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el peso concreto de la medida, la afectaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental de acceso al agua potable es intensa en el periodo m\u00e1s largo \u00a0 de suspensi\u00f3n, que se da entre la finalizaci\u00f3n del tercer turno (8:00 p.m.) y el \u00a0 inicio del primero (5:00 a.m.). A pesar de que es un tiempo en el que usualmente \u00a0 el consumo de agua potable disminuye considerablemente, no existe un medio \u00a0 alternativo para su provisi\u00f3n en caso de necesidad. La realizaci\u00f3n de los fines \u00a0 que pretende garantizar la medida puede considerarse alta, si se \u00a0 tiene en cuenta que es un periodo prologando en el que el costo por el uso de \u00a0 motobombas es oneroso, a pesar de la poca demanda de consumo que se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala, en el segundo supuesto (suspensi\u00f3n en periodos intermedios) la \u00a0 restricci\u00f3n leve del derecho fundamental de acceso al agua potable se \u00a0 compensa con el favorecimiento alto de los fines que persigue la medida. \u00a0 No ocurre lo mismo en el primer supuesto (suspensi\u00f3n prolongada) pues a pesar de \u00a0 la alta realizaci\u00f3n de los fines que persigue la medida, esta no compensa \u00a0 la afectaci\u00f3n intensa al derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la suspensi\u00f3n del servicio de acueducto, que satisface la \u00a0 necesidad b\u00e1sica de acceso al agua potable, i) no es necesaria \u00a0 durante el periodo de visita \u00edntima, y ii) no es ponderada (o \u00a0 proporcional en sentido estricto) \u00a0 entre la finalizaci\u00f3n del tercer turno de suministro (8:00 p.m.) y el inicio del \u00a0 primero (5:00 a.m.), dado que la realizaci\u00f3n alta de los fines de la \u00a0 medida no compensa la afectaci\u00f3n intensa del derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, al haberse constatado la falta de proporcionalidad de la medida \u00a0 adoptada por la administraci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u201cEl Pesebre\u201d en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho fundamental de acceso al \u00a0 agua potable del accionante, es procedente su amparo. Para su garant\u00eda se \u00a0 ordenar\u00e1 adoptar las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0i) \u00a0 \u00a0Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d \u00a0 y a la USPEC que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0dispongan todo lo necesario para que garanticen la \u00a0 disponibilidad continua y permanente de agua potable durante las jornadas de \u00a0 visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) \u00a0 \u00a0Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d \u00a0 y a la USPEC que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0dispongan todo lo necesario para que, en el periodo de suspensi\u00f3n \u00a0 controlada del suministro de agua potable que se da entre la \u00a0 finalizaci\u00f3n del tercer turno de suministro (8:00 p.m.) y el inicio del primero \u00a0 (5:00 a.m.), aseguren, por el \u00a0 medio que consideren m\u00e1s apropiado, que los internos del establecimiento \u00a0 satisfagan su necesidad b\u00e1sica de acceso al agua potable para consumo humano y \u00a0 saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta segunda orden es consecuente con la jurisprudencia constitucional en casos \u00a0 semejantes, trata de compatibilizar la necesidad de realizar los fines de la \u00a0 medida con la garant\u00eda del derecho fundamental que se protege, y garantiza \u00a0 discrecionalidad a la Administraci\u00f3n en cuanto al modo de satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al primer aspecto, en las sentencias T-175 y T-764 de 2012 se \u00a0 analizaron casos semejantes, en los que se presentaban suspensiones controladas \u00a0 del suministro de agua potable en centros penitenciarios. Las \u00f3rdenes de las \u00a0 salas de revisi\u00f3n se restringieron a garantizar, en los turnos extensos de \u00a0 suspensi\u00f3n del suministro, alternativas para satisfacer las necesidades de \u00a0 consumo humano y saneamiento de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo aspecto parte por reconocer que la realizaci\u00f3n de los fines que pretende \u00a0 garantizar la medida de suministro controlado en la jornada extensa es alta, \u00a0si se tiene en cuenta que es un periodo prologando en el que el costo por el \u00a0 uso de motobombas es oneroso y existe poca demanda de consumo. A partir de esta \u00a0 constataci\u00f3n, es razonable inferir que para que la afectaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental no sea intensa sino, a lo sumo, leve, en dicho \u00a0 periodo, se ordene al centro penitenciario que garantice, por el medio \u00a0 que considere m\u00e1s apropiado, que los internos del \u00a0 establecimiento satisfagan sus necesidades b\u00e1sicas de acceso al agua potable \u00a0 para consumo humano y para saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, con relaci\u00f3n al tercer aspecto, la orden pretende otorgar libertad \u00a0 de actuaci\u00f3n a la direcci\u00f3n del centro penitenciario de tal forma que, con \u00a0 independencia del medio que seleccione, logre el fin de garantizar que las \u00a0 personas privadas de la libertad, en el horario extenso en el que no cuentan con \u00a0 el servicio de acueducto, cuenten con alternativas para satisfacer sus \u00a0 necesidades de consumo humano y saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Sala analizar si las condiciones f\u00edsicas de los espacios \u00a0 destinados para la visita \u00edntima, as\u00ed como la \u00a0 ausencia de agua potable durante esta, en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d, del municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), desconoc\u00eda \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y al acceso al agua potable del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al primer derecho, de conformidad con la inspecci\u00f3n \u00a0 practicada por la Procuradur\u00eda Provincial de Puerto Berr\u00edo, la Sala constat\u00f3 que \u00a0 las habitaciones destinadas para la visita \u00edntima se encontraban en aceptables \u00a0 condiciones, raz\u00f3n por la cual no consider\u00f3 que se acreditaba la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al derecho fundamental de acceso al agua potable, consider\u00f3, por \u00a0 una parte, que la medida de suministro controlado no era necesaria \u00a0 durante el periodo de visita \u00edntima. Por otra parte, que la medida no era \u00a0 ponderada, o proporcional en sentido estricto, entre la finalizaci\u00f3n del tercer \u00a0 turno de suministro (8:00 p.m.) y el inicio del primero (5:00 a.m.), dado que la \u00a0 realizaci\u00f3n alta de los fines de la medida no compensaba la afectaci\u00f3n \u00a0 intensa del \u00a0 derecho fundamental. Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 al Director del centro penitenciario \u00a0 y a la USPEC, de un lado, garantizar la disponibilidad continua y permanente de \u00a0 agua potable durante las jornadas de visita \u00edntima. De otro lado, que, en el periodo de suspensi\u00f3n controlada de la \u00a0 jornada nocturna, ya referido, aseguraran, por el medio que consideraran m\u00e1s \u00a0 apropiado, que los internos del establecimiento pudieran satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de acceso al agua potable para consumo humano y para \u00a0 saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0la sentencia de tutela proferida el 29 de \u00a0 noviembre de 2017 por el el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de El \u00a0 Santuario, Antioquia. En su lugar,\u00a0DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Al haberse constatado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso al \u00a0 agua potable, antes del acaecimiento del hecho sobreviviente de que trata el \u00a0 ordinal anterior, ORDENAR al Director del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d y a la USPEC que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia,\u00a0dispongan todo lo necesario para que garanticen la disponibilidad \u00a0 continua y permanente de agua potable durante las jornadas de visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Al haberse constatado la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso al \u00a0 agua potable, antes del acaecimiento del hecho sobreviviente de que trata el \u00a0 ordinal primero, ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario \u00a0 y Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d y a la USPEC que, en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0dispongan \u00a0 todo lo necesario para que, en el periodo de suspensi\u00f3n controlada del \u00a0 suministro de agua potable que se da entre la finalizaci\u00f3n del tercer \u00a0 turno de suministro (8:00 p.m.) y el inicio del primero (5:00 a.m.), aseguren, por el medio que consideren m\u00e1s \u00a0 apropiado, que los internos del establecimiento satisfagan sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de acceso al agua potable para consumo humano y para saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: CONMINAR a \u00a0 la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia para que programe visitas \u00a0durante los tres (3) meses siguientes a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de que \u00a0 tratan los dos ordinales anteriores, para que verifique el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes que contienen, y presente los correspondientes informes al juez de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REMITIR esta decisi\u00f3n a la Sala de \u00a0 Seguimiento conformada para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional \u00a0 en materia carcelaria, para que supervise la evoluci\u00f3n de la problem\u00e1tica \u00a0 advertida por la Sala de Revisi\u00f3n en el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General,\u00a0EXPEDIR la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 3 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 6 \u2013 6 vto., cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 13 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 13 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 14 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 17-18 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 20-22 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 26 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 29 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 27 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 29 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 29 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 55 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 55 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 55 vto. cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Mediante auto de 19 de julio de \u00a0 2018, la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia comision\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0 Provincial de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, para que realizara la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 64-72 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 102 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 132 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Se advierte que tampoco fue posible \u00a0 contactarlo v\u00eda telef\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-369 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr., entre otras, \u00a0 las sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-011 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-481 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Con relaci\u00f3n a \u00a0 estos fen\u00f3menos, en la sentencia T-200 de 2013 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cAhora bien, advierte la Sala que\u00a0es posible que la carencia \u00a0 actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho \u00a0 superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la \u00a0 orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de \u00a0 amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto quede en el vac\u00edo.\u00a0A manera \u00a0 de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos \u00a0 que originaron la acci\u00f3n de tutela, el\/la tutelante perdieran el inter\u00e9s en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo\u201d. \u00a0 En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en las sentencias T-988 de 2007 y T-585 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-481 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0http:\/\/www.inpec.gov.co\/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 \u00a0Sentencia T-106 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-153 \u00a0 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Con relaci\u00f3n a \u00a0 este requisito, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1 (de manera general), los art\u00edculos 5 \u00a0 e inciso 1\u00ba del 13 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva) y el art\u00edculo 10 (en \u00a0 cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, \u00a0 disponen: \u201cArt\u00edculo\u00a01. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o de los particulares\u00a0en los casos que se\u00f1ala este Decreto\u201d; \u00a0 \u201cArt\u00edculo\u00a05. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, \u00a0 viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo\u00a02o. \u00a0 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo\u00a0lll\u00a0de este Decreto. La \u00a0 procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la \u00a0 autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d; \u00a0 \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La \u00a0 acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que \u00a0 presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen \u00a0 actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o \u00a0 con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, \u00a0 sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la \u00a0 autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior\u201d; \u00a0 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 10. \u201c(\u2026). Tambi\u00e9n se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular del mismo no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr., entre otras, en relaci\u00f3n con \u00a0 la valoraci\u00f3n de este requisito, en el caso de las personas privadas de la \u00a0 libertad, la sentencia T-197 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Los art\u00edculos \u00a0 citados, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo 86. [\u2026] Esta acci\u00f3n \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d; \u201cArt\u00edculo 6. Causales de \u00a0 improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0 existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d y \u00a0\u201cArt\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0 (resalto fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El an\u00e1lisis de existencia formal del otro medio o \u00a0 recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto \u00a0 de otros mecanismos para exigir la garant\u00eda o protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, presuntamente vulnerados o amenazados. Este an\u00e1lisis puede \u00a0 considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la \u00a0 jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se \u00a0 precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo \u00a0 en las disposiciones en cita, dado que estas \u00fanicamente hacen referencia al de \u00a0 inexistencia \u00a0o de no disposici\u00f3n que se consideran equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La eficacia hace referencia a la capacidad, en \u00a0 concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin \u00a0 para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el \u00faltimo \u00a0 apartado del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, a \u201clas \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] De conformidad con \u00a0 este apartado, al que ya se ha hecho referencia, \u201c[\u2026] La existencia de \u00a0 dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] \u00a0ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Esta consecuencia se deriva del \u00a0 distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio \u00a0 irremediable. Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de \u00a0 vulnerabilidad \u00a0del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 ambos conceptos son aut\u00f3nomos. En particular, la acreditaci\u00f3n de un supuesto de \u00a0 perjuicio irremediable es una exigencia constitucional \u00a0y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, tal como se deriva de las disposiciones citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La Corte Constitucional, a partir \u00a0 de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765 \u00a0 de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas \u00a0 cuatro caracter\u00edsticas como determinantes de un supuesto de perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-197 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 36 y 37 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Autoridad que fue comisionada por \u00a0 la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia para la pr\u00e1ctica de dicha prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 65 vto. cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 65 vto. cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 66 vto. cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 67 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la sentencia \u00a0 T-762 de 2015, la Corte reiter\u00f3 la existencia de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds. Hizo referencia, entre otras, a \u00a0 las garant\u00edas que deb\u00edan otorgarse a las personas privadas de la libertad, en \u00a0 particular en lo relativo al suministro de agua potable, postura reiterada en \u00a0 las sentencias T-197 de 2017 y T-208 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 13 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 85 vto. Cuaderno principal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 72. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cArt\u00edculo\u00a05\u00a0[modificado por \u00a0 la\u00a0Ley 1709 de 2014, art\u00edculo 4].\u00a0Respeto a la dignidad humana. En los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las \u00a0 garant\u00edas constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. \u00a0 Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral. || Las restricciones \u00a0 impuestas a las personas privadas de la libertad estar\u00e1n limitadas a un estricto \u00a0 criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos leg\u00edtimos para \u00a0 los que se han impuesto. || Lo carencia de recursos no podr\u00e1 justificar que las \u00a0 condiciones de reclusi\u00f3n vulneren los derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 13 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cArt\u00edculo 8. Es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y \u00a0 naturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cArt\u00edculo 80. El Estado \u00a0 planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para \u00a0 garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201c[\u2026] La vigilancia de la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal del Estado se fundamenta en la eficiencia, la econom\u00eda, la \u00a0 eficacia, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales, de tal manera \u00a0 que permita determinar en la administraci\u00f3n, en un per\u00edodo determinado, que la \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos sea la m\u00e1s conveniente para maximizar sus resultados; \u00a0 que en igualdad de condiciones de calidad los bienes y servicios se obtengan al \u00a0 menor costo; que sus resultados se logren de manera oportuna y guarden relaci\u00f3n \u00a0 con sus objetivos y metas. As\u00ed mismo, que permita identificar los receptores de \u00a0 la acci\u00f3n econ\u00f3mica y analizar la distribuci\u00f3n de costos y beneficios entre \u00a0 sectores econ\u00f3micos y sociales y entre entidades territoriales y cuantificar el \u00a0 impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y \u00a0 evaluar la gesti\u00f3n de protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y explotaci\u00f3n de los mismos \u00a0 [\u2026]\u201d (resalto fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cArt\u00edculo 34 [modificado por el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 1709 de 2014]. Medios m\u00ednimos materiales. Cada establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n deber\u00e1 funcionar en una planta f\u00edsica adecuada a sus fines, a la \u00a0 poblaci\u00f3n de internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que \u00a0 alberga y, contar con los medios materiales m\u00ednimos para el cumplimiento eficaz \u00a0 de sus funciones y objetivos. || La Uspec, previo concepto del Inpec, elaborar\u00e1 \u00a0 un manual de construcciones con las debidas especificaciones, seg\u00fan su \u00a0 clasificaci\u00f3n legal y niveles de seguridad, efectividad y dignidad de su \u00a0 cometido, detenci\u00f3n, resocializaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n; el clima y terreno de su \u00a0 ubicaci\u00f3n, su capacidad, espacios de alojamiento, trabajo, educaci\u00f3n, \u00a0 recreaci\u00f3n, materiales indicados y cuanto se requiera para el control econ\u00f3mico \u00a0 y el acierto estructural y funcional de estas edificaciones. || En las \u00a0 construcciones de centros de reclusi\u00f3n se garantizar\u00e1 la adecuada prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos de agua potable, saneamiento b\u00e1sico, energ\u00eda, y tel\u00e9fono \u00a0 para la poblaci\u00f3n de internos y personal administrativo. || Frente al \u00a0 servicio de agua potable debe garantizarse el suministro permanente a la \u00a0 poblaci\u00f3n de internos para el uso del servicio sanitario y el ba\u00f1o diario. \u00a0 Par\u00e1grafo: Todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios contar\u00e1n con \u00a0 las condiciones de infraestructura adecuadas para la reclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 en condiciones de discapacidad, teniendo en cuenta el art\u00edculo 5 numerales 2, 8, \u00a0 10, el art\u00edculo 14 de la Ley 1618 de 2013\u201d (resalto fuera de texto).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-467-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que el \u00a0 accionante considera vulnerados sus derechos por las condiciones f\u00edsicas de los \u00a0 espacios destinados para la visita \u00edntima y falta de suministro de agua \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}