{"id":26320,"date":"2024-06-28T20:13:51","date_gmt":"2024-06-28T20:13:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-468-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:51","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:51","slug":"t-468-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-468-18\/","title":{"rendered":"T-468-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-468-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-468\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O Y \u00a0 DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Caso en \u00a0 el que una madre en condici\u00f3n de discapacidad considera vulnerados sus derechos \u00a0 cuando ICBF decide declarar a su hijo en adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS \u00a0 DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, \u00a0 la sociedad y el Estado est\u00e1n obligados a asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s superior\u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, como sujetos de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con nuestra Carta Pol\u00edtica los derechos de los ni\u00f1os prevalecen \u00a0 sobre los de los dem\u00e1s (Art. 44, par. 3\u00b0, Superior), contenido normativo que \u00a0 incluye a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en un lugar primordial en el que deben ser \u00a0 especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que \u00a0 empiezan la vida, que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y que requieren \u00a0 de especial atenci\u00f3n por parte de la\u00a0familia, la\u00a0sociedad\u00a0y el\u00a0Estado\u00a0y sin cuya \u00a0 asistencia no podr\u00edan alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su \u00a0 personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y \u00a0 PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Car\u00e1cter \u00a0 superior y prevalente de sus derechos e intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para \u00a0 determinarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y \u00a0 A NO SER SEPARADO DE ELLA-Intervenci\u00f3n excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 exaltado el derecho fundamental de los ni\u00f1os a permanecer con su familia y ha \u00a0 concluido que el Estado puede intervenir solo de manera excepcional para \u00a0 interrumpir dicha premisa, en los casos en los que es evidente que la familia no \u00a0 tiene la capacidad de brindarle al ni\u00f1o un ambiente de felicidad, amor y \u00a0 comprensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES PATERNO MATERNO FILIALES-Razones por parte del Estado para intervenir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y \u00a0 A NO SER SEPARADO DE ELLA-Car\u00e1cter especial cuando \u00a0 quien tiene a su cargo el cuidado y crianza del menor presenta una situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia del car\u00e1cter prevaleciente y de inmediata aplicaci\u00f3n de los \u00a0 derechos del ni\u00f1o involucrado, as\u00ed como de la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de las personas\u00a0en situaci\u00f3n de\u00a0discapacidad, \u00a0 se consolida una obligaci\u00f3n positiva en cabeza de las autoridades de Bienestar \u00a0 Familiar.\u00a0A saber: obrar con un especial nivel de diligencia y celeridad para \u00a0 garantizar que la condici\u00f3n de discapacidad no obstaculice el desenvolvimiento \u00a0 digno y apto de sus relaciones familiares con el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Ello \u00a0 implica que tales autoridades deben velar, con los medios que est\u00e1n a su \u00a0 alcance, por el cumplimiento puntual de las obligaciones espec\u00edficas de acci\u00f3n \u00a0 positiva que tiene el Estado frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 puesto que del cumplimiento de dichas obligaciones depende que estas personas \u00a0 puedan satisfacer sus deberes como padres o madres. Es decir, el cumplimiento de \u00a0 las obligaciones de\u00a0respeto\u00a0y\u00a0protecci\u00f3n\u00a0se deben entender reforzadas, \u00a0 siempre y cuando, las obligaciones de\u00a0garant\u00eda tambi\u00e9n sean atendidas de la \u00a0 misma manera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD A CONFORMAR UNA FAMILIA-Doble v\u00eda y doble titularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una \u00a0 parte, es un derecho del ni\u00f1o que el Estado cumpla adecuadamente con sus deberes \u00a0 frente a la condici\u00f3n del padre o madre, para as\u00ed permitirle tener una familia y \u00a0 no ser separado de ella. Por otra, es un derecho de la persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad que las autoridades act\u00faen diligentemente para promover el \u00a0 ejercicio de su derecho a conformar una familia con dignidad, viviendo de forma \u00a0 independiente y participando plenamente en todos los aspectos de su vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO \u00a0 DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de eliminar los estereotipos de g\u00e9nero hacia las mujeres en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad y su derecho a conformar una familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el \u00a0 ejercicio del derecho de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD EN EL ESTADO \u00a0 SOCIAL DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0 Social de Derecho, cimentado en la b\u00fasqueda de la igualdad real y efectiva entre \u00a0 las personas y grupos que conforman la sociedad, impone a las autoridades, en su \u00a0 calidad de f\u00f3rmula pol\u00edtica del Estado colombiano (Art. 1, C.P.), el deber \u00a0 primordial de promover -por los medios que est\u00e9n a su alcance-\u00a0\u201cla correcci\u00f3n de \u00a0 las desigualdades socioecon\u00f3micas, la inclusi\u00f3n de los d\u00e9biles y marginados, y \u00a0 el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores m\u00e1s \u00a0 desfavorecidos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiple \u00a0 jurisprudencia se\u00a0 ha precisado el alcance de los postulados b\u00e1sicos que se \u00a0 derivan de la protecci\u00f3n especial otorgada por el Constituyente a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, como son:\u00a0(i)\u00a0la igualdad de derechos y \u00a0 oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibici\u00f3n de \u00a0 cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad,\u00a0(ii)\u00a0el derecho de las \u00a0 personas\u00a0en situaci\u00f3n de\u00a0discapacidad a que \u00a0 se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos \u00a0 fundamentales en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, y\u00a0(iii)\u00a0el deber estatal \u00a0 correlativo de otorgar un trato especial a las personas\u00a0en situaci\u00f3n dediscapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Amparo reforzado en la Constituci\u00f3n y en el derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Concepto de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CDPCD \u00a0 plantea un modelo social que irradia todas las disposiciones y vincula la \u00a0 discapacidad con aquellos obst\u00e1culos que impiden que personas con cierta \u00a0 diversidad funcional interact\u00faen con su entorno en las mismas condiciones en que \u00a0 lo hacen los dem\u00e1s individuos. Tal es la perspectiva que plasma la Convenci\u00f3n \u00a0 desde su pre\u00e1mbulo, cuando reconoce que el concepto de la discapacidad \u00a0 evoluciona y que\u00a0\u201cresulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias \u00a0 y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n \u00a0 plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n especial a las \u00a0 mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad y el derecho a conformar una familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones generales de \u00a0 respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 instrumentos internacionales se encuentran las tres obligaciones generales que \u00a0 se imponen al Estado en relaci\u00f3n a los derechos humanos, \u00a0 (respeto,\u00a0protecci\u00f3n\u00a0y\u00a0garant\u00eda). Compromisos reconocidos en la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros \u00a0 documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso, que \u00a0 incluyen modificar o derogar las leyes, los reglamentos, las pr\u00e1cticas y las \u00a0 costumbres que constituyan discriminaci\u00f3n y adoptar medidas necesarias para la \u00a0 plena realizaci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE \u00a0 RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n impuestas por las autoridades de Bienestar Familiar en relaci\u00f3n \u00a0 con un menor de edad, que impliquen la separaci\u00f3n de \u00e9ste de su n\u00facleo familiar: \u00a0 deben diferenciar dos etapas procedimentales distintas:\u00a0(i)\u00a0el momento en el \u00a0 cual se adopta -y se ejecuta- la decisi\u00f3n inicial de imponer la medida de \u00a0 protecci\u00f3n en cuesti\u00f3n y\u00a0(ii)\u00a0el desarrollo subsiguiente del proceso de \u00a0 protecci\u00f3n correspondiente. En raz\u00f3n, a que los derechos del ni\u00f1o involucrado en \u00a0 relaci\u00f3n con su familia, as\u00ed como los derechos de los miembros de su familia, \u00a0 adquieren connotaciones distintas dependiendo de la fase procesal en que se \u00a0 hubiesen desarrollado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE \u00a0 RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Circunstancias para \u00a0 determinar la pertinencia de las medidas de restablecimiento de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 determinar la pertinencia de las medidas tendientes a restablecer los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, la autoridad competente debe verificar las siguientes \u00a0 circunstancias:\u00a0(i)\u00a0su salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica;\u00a0(ii)\u00a0su estado de nutrici\u00f3n y \u00a0 vacunaci\u00f3n;\u00a0(iii)\u00a0su inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento;\u00a0(iv)\u00a0la \u00a0 ubicaci\u00f3n de su familia de origen;\u00a0(v)\u00a0el estudio de su entorno familiar e \u00a0 identificaci\u00f3n tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de \u00a0 sus derechos; (vi) su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social; y\u00a0(vii)\u00a0su \u00a0 vinculaci\u00f3n a entes educativos. Una vez determinada la situaci\u00f3n real del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente, la autoridad competente debe adoptar las medidas de \u00a0 restablecimiento m\u00e1s convenientes, la cuales pueden ser provisionales o \u00a0 definitivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O Y \u00a0 DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden al ICBF conformar comit\u00e9 interdisciplinario para iniciar un \u00a0 adecuado acompa\u00f1amiento de madre en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.607.437 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0 Filadelfia \u00a0y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, Centro Zonal Oriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Manizales[1], \u00a0 en cuanto neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0 Filadelfia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, Centro Zonal Oriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[2], \u00a0 el Decreto 2591 de 1991[3]\u00a0 y el Acuerdo 02 de 2015[4], \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2) de la Corte Constitucional[5] \u00a0escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n[6], la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de un \u00a0 ni\u00f1o declarado en situaci\u00f3n de riesgo y de adoptabilidad, esta Sala como medida \u00a0 de protecci\u00f3n de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su \u00a0 identificaci\u00f3n. Con tal finalidad su nombre y el de sus familiares ser\u00e1n \u00a0 remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribir\u00e1n con letra cursiva[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre \u00a0 de 2017, la ciudadana Mar\u00eda \u00a0 obrando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las \u00a0 autoridades que decidieron declarar a su hijo en adopci\u00f3n (el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar ICBF \u2013 Regional Caldas, Centro Zonal Oriente y el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia de Filadelfia), por \u00a0 considerar que hab\u00edan desconocido su derecho al debido proceso (en raz\u00f3n a que \u201cno fue citada en debida forma\u201d) \u00a0 y a la familia, as\u00ed como los derechos de su hijo a crecer con su amor de madre.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, solicita \u201cse ordene la nulidad de todo lo actuado\u201d y \u201cla \u00a0 custodia sea devuelta\u201d. Las autoridades acusadas advierten que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado \u00a0 que culmin\u00f3 con la declaratoria de adoptabilidad del ni\u00f1o, se \u00a0 desarroll\u00f3 conforme a derecho. A \u00a0 continuaci\u00f3n se hace referencia a los hechos relevantes que dan lugar al proceso \u00a0 de la referencia.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante de 28 a\u00f1os de edad, en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, curs\u00f3 hasta 9\u00b0 grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, convivi\u00f3 \u00a0 por un lapso aproximado de 6 a\u00f1os con Jos\u00e9 y no cuenta con una estabilidad econ\u00f3mica que contribuya a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como tampoco, con la disposici\u00f3n de apoyo social, emocional y \u00a0 econ\u00f3mico de su entorno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Del seno de dicha uni\u00f3n naci\u00f3 el \u00a0 ni\u00f1o \u00a0Miguel en noviembre del 2015[9]. Sin embargo, antes del nacimiento, la \u00a0 pareja hab\u00eda decidido separarse, por lo que la madre qued\u00f3 a cargo de su hijo. \u00a0 Del progenitor se sabe, sin mayores detalles, que reside en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 labora en obras de construcci\u00f3n y en raz\u00f3n a ello \u201cno puede asumir el cuidado \u00a0 de su hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A los pocos d\u00edas de \u00a0 nacido, debido a un aparente \u201cfoco infeccioso pulmonar\u201d, el 12 de \u00a0 diciembre de 2015, el ni\u00f1o fue llevado por su madre al Hospital San Vicente \u00a0de Filadelfia. Fue dado de alta el 20 de diciembre siguiente. \u00a0 Un par de semanas despu\u00e9s, el 7 de enero de 2016, la accionante se dirigi\u00f3 \u00a0 nuevamente con el ni\u00f1o a la misma Instituci\u00f3n Hospitalaria, donde fue valorado por pediatr\u00eda y le fue diagnosticado \u00a0 \u201ccuadro de disenter\u00eda bacteriana, con estado de deshidrataci\u00f3n grave; adem\u00e1s \u00a0 sospecha de acidosis por patr\u00f3n respiratorio, en el momento paciente estable \u00a0 condiciones no se observan signos de dificultad respiratoria\u2026\u201d, \u00a0 seg\u00fan concepto m\u00e9dico el \u201cpaciente de 1 mes de vida, con entorno \u00a0 sociofamiliar desfavorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Al observar la \u00a0 situaci\u00f3n del ni\u00f1o, el \u00e1rea de Enfermer\u00eda &#8211; Servicio de Pediatr\u00eda del Hospital[10], el 13 de \u00a0 enero de 2016 solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF \u00a0 valoraci\u00f3n del menor de edad[11] \u00a0por presunta negligencia de la madre con su cuidado: \u201cno lo ba\u00f1a, no lo \u00a0 limpia, no sabe alimentarlo adecuadamente\u201d[12]. En esa misma fecha, el equipo de la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia de Restablecimiento de Derechos[13] realiz\u00f3 \u00a0 verificaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o y encontr\u00f3 \u201cque se le han inobservado, \u00a0 vulnerado o amenazado sus derechos en lo concerniente al desarrollo integral en \u00a0 la primera infancia, ni\u00f1ez\u2026\u201d, situaci\u00f3n frente a la cual adopt\u00f3 como medida \u00a0 provisional de protecci\u00f3n separar al ni\u00f1o de su familia y ubicarlo en un hogar \u00a0 sustituto[14]. \u00a0En cuanto a los factores de riesgo, \u00a0 la Defensor\u00eda observ\u00f3 una \u201caparente discapacidad cognitiva\u201d en la \u00a0 progenitora, lo que \u201cdificulta asumir su rol de madre con asertividad\u201d, \u00a0 adem\u00e1s de ello, \u201cla abuela materna madre cabeza de familia, es la principal \u00a0 proveedora de sus hijos y en raz\u00f3n a las labores que desempe\u00f1a no cuenta con la \u00a0 disponibilidad de tiempo para apoyar el cuidado de su nieto\u201d[15]. \u00a0 Por otro lado, consider\u00f3 que las condiciones de aseo habitacional e higiene \u00a0 personal no se observaban adecuadas, lo cual, obstaculizaba as\u00ed el desarrollo \u00a0 integral del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 1\u00b0 de febrero de \u00a0 2016 se dio apertura de investigaci\u00f3n N\u00b0 023-2016, con lo que se inici\u00f3 el \u00a0 Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de los Derechos \u201cPARD\u201d y se \u00a0 reafirm\u00f3 la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o en \u201cHogar Sustituto\u201d[16]. Por \u00a0 su parte, la Defensor\u00eda de Familia, dos d\u00edas despu\u00e9s (el 3 de febrero de 2016), \u00a0 cit\u00f3 y emplaz\u00f3 a los padres del ni\u00f1o y a los dem\u00e1s miembros de su familia \u00a0 extensa, hasta el sexto 6\u00ba grado de consanguinidad[17]. \u00a0 Posteriormente, orden\u00f3 pr\u00e1ctica de pruebas, fij\u00f3 audiencia de fallo y comunic\u00f3 \u00a0 al equipo interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia de Restablecimiento de \u00a0 Derechos de Filadelfia y a la Fundaci\u00f3n Fesco[18] \u201clos informes de evoluci\u00f3n y seguimiento del ni\u00f1o, para conocer las condiciones de vida \u00a0 que lo rodean, para tenerlo en cuenta al momento de definir la medida de \u00a0 protecci\u00f3n que m\u00e1s le convenga\u2026\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 1\u00b0 de marzo de \u00a0 2016 se efectu\u00f3 diligencia de notificaci\u00f3n personal[20] al padre y \u00a0 a la madre del ni\u00f1o, inform\u00e1ndoles que se avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y el \u00a0 6 de abril siguiente, seg\u00fan oficio de la Oficina de Comunicaciones del ICBF se \u00a0 inform\u00f3 que en el espacio institucional de televisi\u00f3n \u201cMe conoces\u201d se \u00a0 publicaron los datos y la fotograf\u00eda del ni\u00f1o[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 13 de mayo de 2016, la \u00a0 Defensor\u00eda Promiscua de Familia de Filadelfia,[26] \u00a0se constituy\u00f3 en audiencia para proferir el respectivo fallo en las diligencias \u00a0 administrativas por vulneraci\u00f3n de derechos a favor del menor de edad. Al Acto \u00a0 comparecieron ambos progenitores, a quienes se les recibi\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada. Finalmente, \u00a0se reafirm\u00f3 la sugerencia de efectuar valoraci\u00f3n por \u00a0 medicina legal[27], \u00a0 pero esta evaluaci\u00f3n fue omitida nuevamente. Tambi\u00e9n se allegaron los informes \u00a0 de los resultados del proceso de atenci\u00f3n y evoluci\u00f3n del ni\u00f1o en la Fundaci\u00f3n \u00a0 Fesco y del Equipo de la Defensor\u00eda de Familia[28].\u00a0 El mismo d\u00eda (13 de mayo) se \u00a0 emiti\u00f3 Resoluci\u00f3n N\u00b0 100-2016[29] \u00a0\u201cPor la \u00a0 cual se declara en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos al ni\u00f1o Miguel \u2026 y se confirma la ubicaci\u00f3n de \u00a0 restablecimiento en su favor, en hogar sustituto\u201d, donde tambi\u00e9n se solicita \u00a0 \u201ccontinuar con el trabajo terap\u00e9utico y social que se viene realizando con el \u00a0 ni\u00f1o\u2026, sus progenitores\u2026 a fin de\u00a0 mejorar las condiciones de todo orden \u00a0 que los rodean para determinar la viabilidad o no de la posterior entrega del \u00a0 ni\u00f1o a su medio familiar, con el mismo objetivo se ordena la vinculaci\u00f3n\u201d de \u00a0 la t\u00eda paterna del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Posteriormente, el \u00a0 ICBF alleg\u00f3 al proceso[30] diferentes informes de evoluci\u00f3n del proceso de \u00a0 atenci\u00f3n \u201cSeguimiento al Plan de Atenci\u00f3n Integral\u201d y se autoriz\u00f3 ingreso \u00a0 a la \u201cmodalidad de familias con bienestar\u201d. Se orden\u00f3 practica de \u00a0 pruebas\u201d y se dispuso \u00a0 \u201crecepcionar en audiencia de tr\u00e1mite declaraci\u00f3n\u201d a la prima y t\u00edo paternos[31]. Asimismo, se emiti\u00f3 informe modalidad Familias con Bienestar \u00a0 (Agente Educativo), ICBF, Regional Caldas, Centro Zonal Oriente, donde se \u00a0 visibiliz\u00f3[32] \u00a0\u201cla necesidad de que la \u00a0 familia sea vinculada nuevamente a un proceso de acompa\u00f1amiento psicosocial con \u00a0 el fin de generar cambios estructurales y relaciones entre la madre y su hijo, \u00a0 y \u00a0con el fin de que la joven \u00a0 asuma las responsabilidades propias de su etapa de ciclo vital y la madre \u00a0 comprenda la necesidad de acompa\u00f1arla teniendo en cuenta la discapacidad \u00a0 cognitiva que esta padece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 12 de abril de \u00a0 2017, se emiti\u00f3 el \u201cFormato Informe de Evoluci\u00f3n de Proceso de Atenci\u00f3n \u2013 \u00a0 Restablecimiento de Derechos\u201d, donde se determin\u00f3 que \u201cno se establecen \u00a0 compromisos con la red paterna del progenitor\u2026 debido a sus ausentismos \u00a0 intermitentes en el proceso, teniendo en cuenta su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d, \u00a0 descartando as\u00ed el apoyo paterno, en raz\u00f3n a que reside en la ciudad de Bogot\u00e1[33].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 17 de agosto de 2017, el ICBF \u00a0 Centro Zonal Oriente[34], \u00a0 present\u00f3 informe psicol\u00f3gico de la entrevista semiestructurada, observaci\u00f3n y \u00a0 examen mental directos efectuados a la progenitora[35]. Ah\u00ed mismo, \u00a0 la Defensor\u00eda Promiscua de Familia se constituy\u00f3 en audiencia para proferir el \u00a0 respectivo fallo[36], \u00a0 en las diligencias administrativas por vulneraci\u00f3n de derechos a favor del ni\u00f1o. \u00a0 Al Acto comparecieron los padres, a quienes se les recibi\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada. Concurri\u00f3 tambi\u00e9n la Trabajadora Social y el Psic\u00f3logo del ICBF. Se \u00a0 recibieron informes de actualizaci\u00f3n de condiciones de la red familiar de origen \u00a0 y extensa realizadas dentro de las diligencias de restablecimiento de derechos, \u00a0 valoraciones psicol\u00f3gicas, informes sociales y psicol\u00f3gicos, entre otras \u00a0 conclusiones. El mismo d\u00eda (17 de agosto), se profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n N\u00ba 325-2017 \u00a0 \u201cPor la cual se declara en situaci\u00f3n de adoptabilidad de derechos al ni\u00f1o\u2026, y se confirma \u00a0 la ubicaci\u00f3n de restablecimiento en su favor, en hogar sustituto, con la \u00a0 continuaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para su adopci\u00f3n\u201d[37], en aras de garantizar el inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 18 de agosto los padres del ni\u00f1o manifestaron su \u00a0 oposici\u00f3n y expresaron a su modo[38] \u00a0el desacuerdo con la decisi\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, el 29 de septiembre de 2017, el \u00a0 ICBF orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias al Juzgado de Familia, para su \u00a0 homologaci\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite administrativo dando cumplimiento a lo ordenado \u00a0 en el art\u00edculo 108 de la Ley 1098 de 2006 \u201cC\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u201d[39]. \u00a0 Un mes despu\u00e9s, el 18 de octubre de 2017, el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia decidi\u00f3 sobre la homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 325 de 17 de \u00a0 agosto de 2017, proferida por la Defensor\u00eda de Familia por medio de la cual se \u00a0 declar\u00f3 en estado de adoptabilidad al ni\u00f1o y concluy\u00f3 que \u201clas diligencias \u00a0 que culminaron con la declaratoria en situaci\u00f3n de adoptabilidad del ni\u00f1o\u2026, se \u00a0 cumplieron de acuerdo a lo dispuesto por la ley, no qued\u00e1ndole otro camino al \u00a0 Juzgado que HOMOLOGAR la Resoluci\u00f3n\u2026 del 17 de Agosto de 2017\u2026, debi\u00e9ndose \u00a0 inscribir esta providencia en su registro civil de nacimiento y en el libro de \u00a0 varios de la Registradur\u00eda del Estado Civil del Municipio de Filadelfia, para que surta todos los efectos frente a terceros, ya que \u00a0 en el tr\u00e1mite administrativo se observaron las normas propias del proceso, y no \u00a0 se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho tanto de rango legal como constitucional al ni\u00f1o\u2026, ni \u00a0 a sus representantes legales\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas y \u00a0 vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 15 \u00a0 Judicial II de Familia solicit\u00f3 al Despacho de Instancia negar la tutela de la \u00a0 referencia, por considerar que \u201csi el Defensor de Familia consider\u00f3 la necesidad de declarar \u00a0 en situaci\u00f3n de adoptabilidad al menor Miguel, fue porque concluy\u00f3 que en el \u00a0 medio familiar no se le brindaban las garant\u00edas necesarias para lograr de \u00e9l su \u00a0 desarrollo integral, instancia administrativa en la que sus progenitores pod\u00edan \u00a0 ejercer su derecho a oponerse, demostrando obviamente que s\u00ed estaban en \u00a0 condiciones de preservarle y garantizarle los medios que coparan sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y, particularmente, de protegerlo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de \u00a0 nuestra Carta de cualquier medio que \u00a0 pusiera en peligro su integridad moral y f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los t\u00e9rminos \u00a0 contemplados en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia no mandan propiamente \u00a0 que la instancia de homologaci\u00f3n sea notificada particularmente a alguna \u00a0 persona, se trata m\u00e1s bien de un per\u00edodo de control judicial de la actuaci\u00f3n \u00a0 surtida en la etapa administrativa, control que tiene importantes lineamientos, \u00a0 dados no s\u00f3lo por la doctrina en materia de Derecho de Familia sino por claros \u00a0 precedentes jurisprudenciales. En efecto, asever\u00f3 que desde el momento en que el \u00a0 ni\u00f1o fue retirado de su medio familiar, \u201cla progenitora tutelante estuvo \u00a0 consciente de la actividad gubernamental que se adelantaba en funci\u00f3n de su \u00a0 v\u00e1stago y que all\u00ed tuvo toda la posibilidad de actuar y ejercitar el derecho de \u00a0 defensa\u201d. As\u00ed, aduce que la instancia de homologaci\u00f3n, es un mecanismo de \u00a0 control judicial que tiende a supervisar que no solo al n\u00facleo filial, sino a la \u00a0 familia extensa, se le hayan respetado las garant\u00edas constitucionales y \u00a0 especialmente los derechos superiores del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero \u00a0 Promiscuo de Familia se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n, se dio en raz\u00f3n a que se encontr\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0 surtido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se realiz\u00f3 conforme a \u00a0 derecho y no se vislumbr\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 ni\u00f1o, progenitores, dem\u00e1s familia y \u00a0terceros. Advirti\u00f3 que el proceso de \u00a0 homologaci\u00f3n una vez ejecutoriada la Sentencia, fue devuelto al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Oriente mediante oficio N\u00ba 4592 \u00a0 del 2017. Por lo tanto, libr\u00f3 el oficio pertinente con destino al ICBF para que \u00a0 sea all\u00ed donde se le d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que \u00a0 respecto al progenitor del ni\u00f1o \u201cel se\u00f1or Jos\u00e9\u201d no se tiene ning\u00fan dato ni direcci\u00f3n donde se le \u00a0 pueda notificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Defensor\u00eda de \u00a0 Familia de Restablecimiento de Derechos[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor de Familia \u00a0 del ICBF, presenta un resumen de todas las actuaciones adelantadas, con el fin \u00a0 de demostrar que no existi\u00f3 durante el tr\u00e1mite de las diligencias vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos a pertenecer a una familia y al debido proceso y se logr\u00f3 \u00a0 establecer que la \u201cfamilia no tiene inter\u00e9s y no puede asumir de manera \u00a0 responsable y loable la labor de cuidado y custodia\u201d del ni\u00f1o.\u00a0 En ese orden, concluy\u00f3 que en el caso concreto la madre del ni\u00f1o \u201cfue \u00a0 escuchada durante toda la actuaci\u00f3n, se le realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n oportuna de \u00a0 todas las decisiones y de conformidad con la ley (notificaci\u00f3n personal y por \u00a0 estado), la actuaci\u00f3n se surti\u00f3 sin dilaciones injustificadas, se le permiti\u00f3 a \u00a0 la se\u00f1ora\u2026 y dem\u00e1s intervinientes la participaci\u00f3n en todas las etapas del \u00a0 proceso desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n\u201d. Afirm\u00f3 que la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia fue competente para conocer todas las diligencias y que con el pleno \u00a0 respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, se le \u00a0 garantiz\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, a solicitar, aportar y \u00a0 controvertir pruebas, a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de \u00a0 aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que todas las decisiones \u00a0 adoptadas dentro de las diligencias adelantadas en su momento por parte de la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia fueron debidamente notificadas y puestas en conocimiento \u00a0 de las partes intervinientes. Dentro de la historia de atenci\u00f3n se encuentran \u00a0 las constancias de notificaci\u00f3n personal a los progenitores del auto de apertura \u00a0 de investigaci\u00f3n, del auto que decreta pruebas, del acto que fija fecha para \u00a0 audiencia de fallo y de la Resoluci\u00f3n donde se declara en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad al ni\u00f1o, garantizando de esta manera el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior. Estas diligencias fueron \u00a0 remitidas al Juzgado de Familia ante la oposici\u00f3n presentada para que este \u00a0 operador judicial revisara todas las actuaciones y se pronunciara de fondo \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de declaratoria de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 instancia objeto de revisi\u00f3n[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, neg\u00f3 el amparo. \u00a0 Una vez verificadas las diligencias, \u00a0 tanto administrativas como judiciales ejecutadas para la declaratoria en \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad del ni\u00f1o, no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, puesto que pudo corroborar que se surti\u00f3 de \u00a0 conformidad con la normativa que rige la materia, dado que no se priv\u00f3 a la \u00a0 parte de ejercer su defensa y contradicci\u00f3n, se le notific\u00f3 de cada decisi\u00f3n \u00a0 adoptada a los padres quienes intervinieron dentro del tr\u00e1mite y se les enter\u00f3 \u00a0 de todo el proceso seguido para tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal adujo que no \u00a0 se encontr\u00f3 transgresi\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n \u00a0 desplegado en el Juzgado accionado por cuanto no es mandato legal que las partes \u00a0 interesadas sean citadas a comparecer a tal proceso, en la medida en que la \u00a0 norma estipula de manera categ\u00f3rica que la sentencia debe dictarse de plano sin \u00a0 que medie notificaci\u00f3n de alg\u00fan tipo o tr\u00e1mite dis\u00edmil en el interregno, \u00a0 contemplando como \u00fanica salvedad que si el juez advierte la omisi\u00f3n de alguno de \u00a0 los requisitos legales, deber\u00e1 ordenar la devoluci\u00f3n del expediente al Defensor \u00a0 de Familia para que lo subsane; situaci\u00f3n que en este caso no se corrobor\u00f3 por \u00a0 el juez natural. Plante\u00f3 tambi\u00e9n, que \u201csin pasar por alto que en el entorno se \u00a0 debe interactuar por considerarse propio y vital para la adecuada formaci\u00f3n de \u00a0 un ser humano, es indispensable reconocer que no es aceptable que un ni\u00f1o crezca \u00a0 y se desarrolle en el seno de una familia que no re\u00fane las condiciones de un \u00a0 hogar y no reafirme el compromiso de sus integrantes en el bienestar del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 Por tanto, tras verificar la situaci\u00f3n acaecida en el caso concreto, con el \u00a0 descubrimiento de descuido y desatenci\u00f3n en la integridad y salud del ni\u00f1o, \u00a0 unido a constantes problemas familiares, no resultaba admisible entender que el \u00a0 hogar cumple los requisitos para que el infante se desenvuelva a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 24 de abril del 2018, la Magistrada Sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 a fin de esclarecer aspectos \u00a0 f\u00e1cticos de la tutela objeto de estudio.[45] Un mes \u00a0 despu\u00e9s, mediante Auto del 28 de mayo siguiente, a efectos de adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n integral en el asunto de la referencia, por medio de la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corte, se requiri\u00f3 a las entidades nuevamente para proveer \u00a0 informaci\u00f3n.[46] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se recibieron \u00a0 por parte de las entidades requeridas, las respuestas que se resumen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Defensor\u00eda de Familia, Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar, Centro Zonal Oriente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El \u00a0 Defensor de Familia mediante escritos del 4 de mayo y 6 de junio de 2018, \u00a0 efectu\u00f3 un recuento del proceso adelantado en el caso y finaliz\u00f3 exponiendo \u00a0 respecto a la situaci\u00f3n actual del ni\u00f1o: \u201c\u2026 El hecho que el ni\u00f1o cuente con \u00a0 una familia que moviliza acciones para su bienestar, fortalece su \u00e1rea \u00a0 psicol\u00f3gica y emocional, esto se ve reflejado en e1 comportamiento del ni\u00f1o en \u00a0 el hogar y a nivel social, \u00a0 Miguel es un ni\u00f1o tranquilo y con adecuado \u00a0 comportamiento en el entorno social, establece relaciones afectivas con los \u00a0 integrantes de la familia sustituta lo cual deja en evidencia que es un ni\u00f1o al \u00a0 cual le han estimulado de manera adecuada a nivel emocional. La familia \u00a0 sustituta reconoce a Miguel como un miembro m\u00e1s del hogar, esto se ve reflejado en el \u00a0 trato, reconocimiento y atenciones para \u00e9l, fortaleciendo as\u00ed la val\u00eda, estima, \u00a0 amor propio y seguridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses, Subdirecci\u00f3n de Servicios Forenses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de Servicios Forenses de la Entidad, remiti\u00f3 \u00a0 oficio N\u00b0 678-SSF-2018 donde inform\u00f3 que a la se\u00f1ora Mar\u00eda se le asign\u00f3 \u00a0 cita para valoraci\u00f3n por el \u00e1rea de Psicolog\u00eda en la \u201cUnidad B\u00e1sica de \u00a0 Ibagu\u00e9\u201d sin embargo, no alleg\u00f3 concepto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Regional Sur \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior al requerimiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la Directora Regional Sur remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico el Oficio No. 0247-2018 \u00a0 DRSUR, en el cual se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de enviar la solicitud de \u00a0 \u201cvaloraci\u00f3n m\u00e9dico legal psicol\u00f3gica forense de la se\u00f1ora Mar\u00eda\u201d al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses, Seccional Tolima, Unidad B\u00e1sica Ibagu\u00e9, se fundament\u00f3 en el \u00a0 hecho de que la persona a examinar reside en Filadelfia \u00a0y por competencia territorial se hizo la remisi\u00f3n del caso a la ciudad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u2013 Tolima. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la evaluaci\u00f3n con Psicolog\u00eda Forense fue \u00a0 programada y realizada el 2 de mayo del presente a\u00f1o y para sus efectos el \u00a0 expediente completo en medio f\u00edsico fue allegado al Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses, UB Neiva, Sede de la Direcci\u00f3n Regional Sur, \u00a0 el 16 de mayo de 2018 y el mismo fue remitido al servicio de Psicolog\u00eda Forense \u00a0 UB Ibagu\u00e9, donde se recibi\u00f3 el 17 de mayo de 2018 y de esta manera la Psic\u00f3loga \u00a0 Forense extract\u00f3 la informaci\u00f3n que requer\u00eda para complementar su experticia, el \u00a0 d\u00eda 2 de mayo de 2018, el cual fue recibido por la Corte el d\u00eda 8 de junio de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses. Unidad B\u00e1sica de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Profesional Especializada Forense de la Entidad, \u00a0 siguiendo el Protocolo de evaluaci\u00f3n b\u00e1sica en psiqui\u00e1trica psicol\u00f3gica del \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0 y \u00a0Ciencias Forenses y su gu\u00eda \u00a0 complementaria \u201cGu\u00eda para la Realizaci\u00f3n de Pericias Psiqui\u00e1tricas o \u00a0 Psicol\u00f3gicas Forenses sobre patria potestad (o potestad parental) y custodia\u201d, \u00a0 emiti\u00f3 el informe pericial requerido, en el cual emple\u00f3 como t\u00e9cnicas i) la \u00a0 lectura del material que contiene elementos de la investigaci\u00f3n; ii) la \u00a0 aplicaci\u00f3n individual de entrevista forense semiestructurada; y iii) la \u00a0 observaci\u00f3n cl\u00ednica a la examinada, evaluaci\u00f3n de su-estado mental y de las \u00a0 funciones cognitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho concepto la Entidad analiz\u00f3 el material probatorio \u00a0 obrante en el expediente, los antecedentes espec\u00edficos y el examen mental \u00a0 efectuado a la tutelante, exponiendo que \u201cen valoraci\u00f3n mental\u2026 Mar\u00eda present\u00f3 estado de \u00e1nimo \u00a0 modulado, leve fondo triste que relata por la ausencia de su hijo, orientaci\u00f3n, \u00a0 atenci\u00f3n y sensopercepci\u00f3n normal, en lenguaje dificultad para expresi\u00f3n verbal, \u00a0 con limitaciones significativas en sem\u00e1ntica y sintaxis. Memoria comprometida a \u00a0 corto y largo plazo, autoimagen positiva para reconocer sus cualidades como \u00a0 persona y buena prospecci\u00f3n en la que su hijo est\u00e1 presente\u201d. En el mismo sentido, adujo que \u00a0 \u201clas dificultades de memoria no le impiden aprender habilidades b\u00e1sicas de la \u00a0 vida diaria que no recibi\u00f3 en el hogar, dado que puede desempe\u00f1ar un trabajo no \u00a0 calificado y reaprender m\u00e9todos de crianza bajo asesor\u00eda\u201d. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 \u00a0 la importancia de tener en cuenta \u201cque el comportamiento negligente de los \u00a0 padres se da por diversos motivos personales, sociales, familiares o \u00a0 comunitarios, pero tambi\u00e9n que en su mayor\u00eda estas dificultades pueden \u00a0 trabajarse con apoyo de especialistas, con la integraci\u00f3n y participaci\u00f3n de los \u00a0 padres o familiares referentes de los ni\u00f1os, en instituciones, organizaciones de \u00a0 la comunidad como jard\u00edn infantil y otros\u201d. Finalmente aprecia que en el \u00a0 presente caso, se observa \u201cnegligencia por una parte a nivel familiar, \u00a0 la ausencia de habilidades en el cuidado de los ni\u00f1os y el desconocimiento de \u00a0 las necesidades que tienen los ni\u00f1os en las etapas de desarrollo, debido a la \u00a0 discapacidad de la madre y otros miembros de la familia, adem\u00e1s la pobreza y las condiciones familiares de privaci\u00f3n afectiva\u201d y en ese orden plantea, \u201cdar \u00a0 la posibilidad a los padres para que bajo asesor\u00eda especial puedan asumir la \u00a0 crianza de manera m\u00e1s adecuada, se realicen controles peri\u00f3dicos para verificar \u00a0 las condiciones en que se educa el hijo, incluyendo visitas a pediatr\u00eda, \u00a0 nutrici\u00f3n entre otros, pues as\u00ed la naturaleza de los cuidados maternos que \u00a0 recibe el ni\u00f1o tiene profundas influencias en su desarrollo afectivo. Dado que \u00a0 seg\u00fan los informes realizados al retiro del ni\u00f1o\u2026 del hogar, se destacan los \u00a0 fuertes v\u00ednculos afectiva entre madre hijo \u2018su principal fuente de afecto y \u00a0 protecci\u00f3n\u2019, adem\u00e1s que seg\u00fan lo conocido Mar\u00eda en la actualidad comparte vivienda \u00a0 exclusivamente con el padre de su hijo\u2026, mostrando inter\u00e9s en recuperar la \u00a0 custodia del hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que teniendo en cuenta la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad cognitiva que presenta la accionante, \u201clas capacidades la \u00a0 habilitan para realizar trabajos no calificados y proveerse el sustento, como \u00a0 tambi\u00e9n reaprender habilidades del cuidado de su hijo, considerando que ella no \u00a0 tuvo la posibilidad de beneficiarse de educaci\u00f3n especial\u201d y en \u00a0 consecuencia, la propuesta es \u201cdar la posibilidad a los padres de ni\u00f1o\u2026 para \u00a0 que bajo asesor\u00eda especial puedan asumir la crianza de manera m\u00e1s adecuada, se \u00a0 realicen controles peri\u00f3dicos para verificar las condiciones en que se educa el \u00a0 hijo, incluyendo visitas a pediatr\u00eda, nutrici\u00f3n entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Mar\u00eda es procedente para buscar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala identificar\u00e1 \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra \u00a0 decisiones judiciales[48]. (i) Tiene una evidente relevancia \u00a0 constitucional. Est\u00e1 de por medio la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 de un ni\u00f1o que adem\u00e1s de ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, desde \u00a0 que ten\u00eda un mes de nacido se encuentra en un hogar sustituto del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar. (ii) No existe otro mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo. En los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el proceso de homologaci\u00f3n de las resoluciones de \u00a0 adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es de \u00fanica instancia[49]. \u00a0 De esta manera, al no existir otro mecanismo ante otra autoridad judicial y al \u00a0 estar de por medio derechos fundamentales de menores de edad, se considera \u00a0 satisfecho el requisito de subsidiariedad. (iii) Cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 inmediatez[50]. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable. En efecto, la Sentencia \u00a0 reprochada en esta oportunidad fue proferida el 18 de octubre de 2017 y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 7 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. Eso \u00a0 significa que la accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional dentro del \u00a0 mes siguiente a la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que considera \u00a0 contraria a sus derechos fundamentales. (iv) Se alega presuntas \u00a0 irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la sentencia. \u00a0 La declaraci\u00f3n de estado de adoptabilidad de un menor de edad es una \u00a0 determinaci\u00f3n de tal entidad que su declaratoria genera un gran impacto en sus \u00a0 derechos, por lo cual debe comprobarse si se present\u00f3 una irregularidad \u00a0 procesal, que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n refutada. \u00a0 (v) Se identifican los derechos vulnerados (debido proceso y familia) y \u00a0 los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n (\u201cno fue citada en debida forma\u201d). (vi) \u00a0 Por \u00faltimo, es evidente que el presente asunto no pretende discutir una \u00a0 sentencia de tutela, sino una decisi\u00f3n judicial de homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n procede a estudiar si la Sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Filadelfia, en el proceso de homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad dictada por el ICBF, incurri\u00f3 en alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se expuso, la se\u00f1ora Mar\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Filadelfia, \u00a0 porque en las actuaciones desplegadas dentro del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de \u00a0 declaratoria de adoptabilidad que se adelant\u00f3 a favor de su hijo, se vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, en tanto no fue \u00a0 \u201ccitada en debida forma\u201d y en consecuencia, solicita \u201cdeclarar la nulidad \u00a0 de lo actuado y la custodia sea devuelta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, despu\u00e9s de un examen atento del material probatorio que se \u00a0 ha rese\u00f1ado en los ac\u00e1pites precedentes, esta Sala advierte que el \u00a0 an\u00e1lisis no puede circunscribirse exclusivamente a la resoluci\u00f3n del problema \u00a0 principal planteado en la demanda de tutela interpuesta por la actora contra el \u00a0 ICBF y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Filadelfia, \u00a0 es decir, a la posibilidad de que su hijo le sea reintegrado para desarrollar \u00a0 con ella una relaci\u00f3n materno-filial. Si bien \u00e9ste debe ser el eje central de \u00a0 cualquier determinaci\u00f3n a adoptar -dada la primac\u00eda constitucional del inter\u00e9s \u00a0 superior y los derechos fundamentales del ni\u00f1o implicado-, la situaci\u00f3n que se \u00a0 ha demostrado con todo detalle ante la Sala exige que \u00e9sta se pronuncie tambi\u00e9n \u00a0 sobre las circunstancias de vida de la peticionaria y sobre el contenido de las \u00a0 obligaciones constitucionales que existen en cabeza del Estado. Ello, no s\u00f3lo \u00a0 por el hecho de que se ha evidenciado la existencia de una ciudadana en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, sino por la situaci\u00f3n misma del ni\u00f1o, que exige, en atenci\u00f3n a su inter\u00e9s superior, \u00a0 se eval\u00fae con todo rigor la actuaci\u00f3n -y omisi\u00f3n- de las autoridades frente a \u00a0 las especiales circunstancias de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese orden, vistos los hechos del caso, los alegatos de las partes, las \u00a0 decisiones judiciales de instancia y las pruebas aportadas al proceso, teniendo en cuenta que, en casos como el presente, el criterio gu\u00eda \u00a0 para llegar a cualquier decisi\u00f3n ha de ser la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior y \u00a0 prevalente del ni\u00f1o involucrado, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico que ha de ser resuelto es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna autoridad judicial vulnera el derecho \u00a0 al debido proceso de una madre en situaci\u00f3n de discapacidad y de precariedad econ\u00f3mica y el derecho al \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral de su hijo, al homologar la resoluci\u00f3n de adoptabilidad decretada por la autoridad administrativa \u00a0 (Defensor\u00eda de Familia-ICBF), dentro de un proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos, por considerar, que la decisi\u00f3n se \u00a0 adopt\u00f3 conforme a derecho, a pesar, de contar con elementos materiales \u00a0 suficientes que permiten cuestionar el cumplimiento de las particulares \u00a0 obligaciones que las instituciones y la sociedad en general deben a estas dos \u00a0 personas, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Segunda \u00a0analizar\u00e1; (i) las consideraciones b\u00e1sicas respecto a la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) los criterios jur\u00eddicos para determinar \u00a0 el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, y las \u00a0 razones que justifican la intervenci\u00f3n del Estado en estos casos; y \u00a0(iii) las responsabilidades compartidas de la familia, la sociedad y el Estado -atenci\u00f3n, cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n- en el ejercicio de los derechos de los infantes. A continuaci\u00f3n, \u00a0 (iv) \u00a0se expondr\u00e1 el alcance jurisprudencial y normativo dado a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el \u00a0 Estado Social de Derecho -igualdad de oportunidades y derechos; y (v) las obligaciones que se derivan del Estado, con \u00a0 especial \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n de eliminar los estereotipos compuestos hacia \u00a0 las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad y su derecho a conformar una familia. Posteriormente, se estudiar\u00e1n de manera breve \u00a0(vi) los aspectos procedimentales en el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la correspondiente homologaci\u00f3n ante el \u00a0 juez de familia, aplicables al caso estudiado. En \u00faltimo lugar, (vii) se resolver\u00e1 el asunto objeto \u00a0 de estudio y se adoptar\u00e1n las decisiones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y la \u00a0 promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como sujetos \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 La familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n obligados a asistir y proteger al ni\u00f1o \u00a0 para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como sujetos de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. De conformidad \u00a0 con nuestra Carta Pol\u00edtica los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los \u00a0 dem\u00e1s (Art. 44, par. 3\u00b0, Superior), contenido normativo que incluye a los ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, \u00a0 dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y que requieren de especial atenci\u00f3n por \u00a0 parte de la familia, la sociedad y el Estado[52] y sin cuya \u00a0 asistencia no podr\u00edan alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su \u00a0 personalidad. En este sentido, el actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia[53] \u00a0se\u00f1ala que se debe \u201cgarantizar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes \u00a0 su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de \u00a0 la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n\u201d donde \u00a0 \u201cprevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna\u201d[54]. En ese orden, el principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, es un criterio \u201corientador de la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de la infancia que hacen parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad y del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d[55], adem\u00e1s de \u00a0 ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del \u00a0 principio de solidaridad[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Estas \u00a0 disposiciones armonizan con diversos instrumentos internacionales que se ocupan \u00a0 espec\u00edficamente de garantizar el trato especial del que son merecedores los \u00a0 ni\u00f1os, como quiera que \u201cpor su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesitan \u00a0 protecci\u00f3n y cuidados especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto \u00a0 antes como despu\u00e9s del nacimiento\u201d[57].\u00a0 As\u00ed, la necesidad de \u00a0 proporcionar al ni\u00f1o una protecci\u00f3n especial ha sido enunciada en la Declaraci\u00f3n \u00a0 de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o y en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[58].\u00a0 Reconocida, de igual manera, \u00a0 en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[59], en el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en particular, en los art\u00edculos 23 y 24[60]), en el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en \u00a0 particular, en el art\u00edculo 10[61]) \u00a0 y en diversos estatutos e instrumentos de los organismos especializados y de las \u00a0 organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en \u00a0 cuenta que, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 constitucional, el ordenamiento \u00a0 superior colombiano incorpora los derechos de los ni\u00f1os reconocidos en los \u00a0 instrumentos internacionales ratificados por el Estado. En igual sentido, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que las normas \u00a0 contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados internacionales de \u00a0 Derechos Humanos ratificados por Colombia y, en especial, la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o, hacen parte integrante de dicho C\u00f3digo y orientar\u00e1n, \u00a0 adem\u00e1s, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, debiendo aplicarse siempre la norma m\u00e1s \u00a0 favorable al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma infunde el \u00a0 mismo principio de integridad en el derecho que inspira el bloque \u00a0 de constitucionalidad (Art. 93, C.P.) [62]. A saber: el derecho es integral, es \u00a0 un todo, por lo que sus elementos estructurales hacen parte siempre de ese todo. \u00a0 No es necesario hacer evaluaci\u00f3n de convencionalidad aparte del juicio de \u00a0 constitucionalidad, de tal suerte que una violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, es a su \u00a0 vez, una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. De forma similar, el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia no se puede leer como opuesto o en tensi\u00f3n con la \u00a0 Constituci\u00f3n o la Convenci\u00f3n, pues si una regla es contraria a los derechos \u00a0 fundamentales all\u00ed contemplados, en virtud de la integridad, es una regla \u00a0 inconstitucional y, por tanto, ilegal. Este es pues, el principio de integridad \u00a0 del orden constitucional. El principio de soberan\u00eda constitucional se funda en \u00a0 la coherencia jer\u00e1rquica que debe tener el ordenamiento; la met\u00e1fora de la \u00a0 pir\u00e1mide invertida, que pone la Constituci\u00f3n en su base. El principio de \u00a0 integridad del derecho, complementariamente,\u00a0 presenta una imagen de \u00a0 coherencia del sistema jur\u00eddico, en la que sus elementos esenciales no entren en \u00a0 conflicto con ninguna partes, como si fueran parte del c\u00f3digo gen\u00e9tico (o c\u00f3digo \u00a0 fuente) que informa la totalidad del sistema.[63]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Por su parte, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte, al interpretar tales mandatos, ha reconocido \u00a0 que los ni\u00f1os tienen el status de sujetos de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada, condici\u00f3n que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el \u00a0 car\u00e1cter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, \u00a0 cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n que les \u00a0 concierna[64]. \u00a0 En este sentido, se han establecido unos criterios jur\u00eddicos relevantes a la \u00a0 hora de determinar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, en caso de que sus derechos \u00a0 o intereses se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras personas \u00a0 que de alguna manera se vean involucradas[65]. Reglas que fueron sintetizadas por la \u00a0 Sentencia T-044 de 2014[66] , como se detalla a continuaci\u00f3n[67]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDeber de garantizar \u00a0 el desarrollo integral del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de garantizar \u00a0 las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del ni\u00f1o o la \u00a0 ni\u00f1a; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de proteger al \u00a0 ni\u00f1o o ni\u00f1a de riesgos prohibidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de equilibrar \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus familiares[68], teniendo en cuenta que si se altera dicho \u00a0 equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de garantizar un \u00a0 ambiente familiar apto para el desarrollo del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de justificar \u00a0 con razones de peso, la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones \u00a0 materno\/paterno filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de evitar \u00a0 cambios desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os involucrados[69].\u201d \u00a0[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En conclusi\u00f3n, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no s\u00f3lo son \u00a0 sujetos de derechos, sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. As\u00ed, siempre que se protejan las prerrogativas a su favor, tanto las disposiciones \u00a0 nacionales como las internacionales, deben ser tenidas en cuenta en su \u00a0 integridad, eludiendo la hermen\u00e9utica descontextualizada de las normas \u00a0 aisladamente consideradas. Lo que significa que tan solo \u201ccuando las \u00a0 decisiones del estado est\u00e1n siendo acompa\u00f1adas de principios\u201d es cuando, \u00a0 \u201cel derecho est\u00e1 justificado y se estar\u00eda actuando con integridad\u201d. \u201d.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es una obligaci\u00f3n del Estado proteger y \u00a0 restaurar las relaciones materno filiales -requisitos y condiciones que \u00a0 justifican una intervenci\u00f3n estatal en el \u00e1mbito constitucionalmente protegido \u00a0 de la familia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y la Adolescencia en los art\u00edculos 50 y 51 se\u00f1ala que el restablecimiento de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es una obligaci\u00f3n del Estado, y \u00a0 consiste en la restauraci\u00f3n de su \u00a0 dignidad e integridad como sujeto y de su capacidad de hacer un ejercicio \u00a0 efectivo de las prerrogativas que le han sido vulneradas[72]. En ese orden, y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas del \u00a0 proceso bajo revisi\u00f3n, en el cual est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n de la \u00a0 permanencia de un ni\u00f1o y su madre, quien tiene una discapacidad cognitiva, la \u00a0 Corte considera que los siguientes par\u00e1metros jur\u00eddicos son relevantes para \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n que, en forma simult\u00e1nea, respete la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 materialice el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, teniendo en cuenta dos pilares propios del sistema de \u00a0 protecci\u00f3n: (i) la \u00a0 necesidad de preservar el derecho del ni\u00f1o a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella; y (ii) las corresponsabilidades o responsabilidades compartidas conducentes a \u00a0 garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El derecho a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Esta Corte ha exaltado el derecho fundamental de los ni\u00f1os a \u00a0 permanecer con su familia y ha concluido que el Estado puede intervenir solo de \u00a0 manera excepcional para interrumpir dicha premisa, en los casos en los que es \u00a0 evidente que la familia no tiene la capacidad de brindarle al ni\u00f1o un ambiente \u00a0 de felicidad, amor y comprensi\u00f3n[74]. \u00a0 As\u00ed, existe en nuestro ordenamiento jur\u00eddico una presunci\u00f3n a favor de la \u00a0 familia[75], \u00a0 seg\u00fan la cual, el Estado tiene que entrar a intervenir en la vida familiar, \u00a0 \u00fanicamente cuando aquella \u201cno sea apta para cumplir con los cometidos b\u00e1sicos \u00a0 que le competen en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, o \u00a0 represente un riesgo para su desarrollo integral y arm\u00f3nico\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Las \u00a0 razones que llevan a separar a un ni\u00f1o de su familia, deben ser suficientemente \u00a0 fuertes y relevantes, pues de lo contrario se podr\u00eda estar incurriendo en una \u00a0 vulneraci\u00f3n contra la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. Por esto, \u00a0 la Corte ha considerado que existen razones que por s\u00ed mismas no constituyen un \u00a0 argumento suficiente y v\u00e1lido para separar a un ni\u00f1o de su familia, pues \u00a0 para ello \u201cresulta altamente relevante establecer los antecedentes de \u00a0 conducta de los padres o acudientes frente al menor o frente a sus otros hijos, \u00a0 analizando -entre otras- si han manifestado un patr\u00f3n consistente de cuidado y \u00a0 de dedicaci\u00f3n, y cu\u00e1l ha sido su conducta ante las autoridades durante los \u00a0 tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con el ni\u00f1o.\u201d[77] Por lo \u00a0 tanto,\u00a0 no s\u00f3lo en aras de proteger el derecho fundamental de los ni\u00f1os a \u00a0 no ser separados de su familia, sino tambi\u00e9n al tomar \u00e9sta como una instituci\u00f3n \u00a0 social b\u00e1sica que tambi\u00e9n goza de una especial protecci\u00f3n constitucional, el \u00a0 Estado no debe interferir en su desarrollo y en su vida privada. S\u00f3lo bajo \u00a0 hip\u00f3tesis realmente excepcionales y con la observancia y respeto por el debido \u00a0 proceso puede inmiscuirse en dicho \u00e1mbito, que en principio est\u00e1 por fuera de \u00a0 sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tal y como \u00a0 lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 en las relaciones familiares protegidas por la Constituci\u00f3n \u00fanicamente puede \u00a0 tener lugar como medio subsidiario de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os afectados, puesto \u00a0 que la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, es la familia[78]. Planteamiento que tambi\u00e9n \u00a0 tiene sustento en el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. No obstante, el \u00a0 derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, as\u00ed como \u00a0 las condiciones y requisitos de intervenci\u00f3n estatal en sus relaciones \u00a0 familiares, adquieren un matiz especial cuando la persona sobre quien \u00a0 recae la orientaci\u00f3n, \u00a0 cuidado y crianza,\u00a0presenta una situaci\u00f3n de discapacidad. En estos casos, como consecuencia del car\u00e1cter \u00a0 prevaleciente y de inmediata aplicaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o involucrado, \u00a0 as\u00ed como de la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se consolida una obligaci\u00f3n positiva en \u00a0 cabeza de las autoridades de Bienestar Familiar. A saber: obrar con un \u00a0 especial nivel de diligencia y celeridad para garantizar que la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad no obstaculice el desenvolvimiento digno y apto de sus relaciones \u00a0 familiares con el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Ello implica que tales autoridades \u00a0 deben velar, con los medios que est\u00e1n a su alcance, por el cumplimiento puntual \u00a0 de las obligaciones espec\u00edficas de acci\u00f3n positiva que tiene el Estado frente a \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, puesto que del cumplimiento de dichas \u00a0 obligaciones depende que estas personas puedan satisfacer sus deberes como \u00a0 padres o madres. Es decir, el cumplimiento de las obligaciones de respeto \u00a0y protecci\u00f3n se deben entender reforzadas, siempre y cuando, las \u00a0 obligaciones de garant\u00eda tambi\u00e9n sean atendidas de la misma manera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 tambi\u00e9n en la medida en que las autoridades cumplan con sus cometidos \u00a0 constitucionales frente a la situaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, \u00e9stas podr\u00e1n materializar -entre otros- su derecho fundamental a \u00a0 conformar una familia y desempe\u00f1ar adecuadamente el rol de madre o padre sin que \u00a0 su condici\u00f3n constituya un impedimento para ello[80]. \u00a0Se trata entonces, de un derecho constitucional fundamental de doble v\u00eda y doble \u00a0 titularidad: por una parte, es un derecho del ni\u00f1o que el Estado cumpla \u00a0 adecuadamente con sus deberes frente a la condici\u00f3n del padre o madre, para as\u00ed \u00a0 permitirle tener una familia y no ser separado de ella. Por otra, es un derecho \u00a0 de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad que las autoridades act\u00faen \u00a0 diligentemente para promover el ejercicio de su derecho a conformar una familia \u00a0 con dignidad, viviendo de forma independiente y participando plenamente en todos \u00a0 los aspectos de su vida[81] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas \u00a0 constitucionales, se desprenden, no s\u00f3lo de las disposiciones de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica (Art. 44, Const.), la familia (Arts. 5 y 42 ib.) y las personas \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad (Art. 47 ib.), sino \u00a0 tambi\u00e9n en m\u00faltiples mandatos de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, se \u00a0 se\u00f1ala que los Estados partes deben adoptar e incluir para proteger a los ni\u00f1os, \u00a0 \u201cprocedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con \u00a0 objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00a0 \u00e9l\u2026\u201d[82], as\u00ed como tambi\u00e9n, medidas \u00a0 apropiadas para ayudar a los padres y a los dem\u00e1s responsables del ni\u00f1o a \u00a0 satisfacer el derecho de \u00e9ste a un nivel de vida adecuado para su desarrollo \u00a0 integral. Lo cual, guarda armon\u00eda con lo desarrollado por el Legislador en el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Art. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4. En esa \u00a0 direcci\u00f3n la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, establece en el art\u00edculo 9\u00b0, p\u00e1rrafo 1\u00b0, que los \u00a0 Estados partes \u201cvelar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra \u00a0 la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las \u00a0 autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los \u00a0 procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o\u201d. As\u00ed mismo \u201cprestar\u00e1n la asistencia apropiada a los \u00a0 padres y a los representantes legales para el desempe\u00f1o de sus funciones en lo \u00a0 que respecta a la crianza del ni\u00f1o\u201d, seg\u00fan se garantiza en el art\u00edculo 18, \u00a0 p\u00e1rrafo 2. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 20, p\u00e1rrafo 1, se se\u00f1ala que \u201clos ni\u00f1os \u00a0 temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior \u00a0 inter\u00e9s exija que no permanezcan en ese medio, tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia especiales del Estado\u201d y el p\u00e1rrafo 2 dispone que \u201clos Estados \u00a0 partes garantizar\u00e1n, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de \u00a0 cuidado para esos ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fomento de la vida familiar de \u00a0 las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad es, tambi\u00e9n, objeto de detalladas declaraciones que precisan el \u00a0 contenido de las obligaciones del Estado en esta esfera. As\u00ed, el art\u00edculo 9 de \u00a0 las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para Personas con \u00a0 Discapacidad[83], \u00a0 establece que \u201clos Estados deben promover la plena participaci\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidad en la vida en familia\u201d y que \u201cdeben promover su \u00a0 derecho a la integridad personal y velar por que la legislaci\u00f3n no establezca \u00a0 discriminaciones contra las personas con discapacidad en lo que se refiere a las \u00a0 relaciones sexuales, el matrimonio y la procreaci\u00f3n\u201d. En ese sentido, se \u00a0 expresa que: (i) \u201clas personas con discapacidad deben estar en condiciones de \u00a0 vivir con sus familias\u201d, por lo cual es deber de las autoridades \u00a0\u201cestimular la inclusi\u00f3n en la orientaci\u00f3n familiar de m\u00f3dulos apropiados \u00a0 relativos a la discapacidad y a sus efectos para la vida en familia\u201d, \u00a0 facilitando a las familias que cuenten con un miembro en situaci\u00f3n de discapacidad y eliminando todos los \u00a0 obst\u00e1culos innecesarios \u201cque se opongan a las personas que deseen cuidar o \u00a0 adoptar a un ni\u00f1o o a un adulto con discapacidad\u201d; (ii) \u201clas personas con \u00a0 discapacidad no deben ser privadas de la oportunidad de experimentar su \u00a0 sexualidad, tener relaciones sexuales o tener hijos\u201d, por lo cual, \u00a0 \u201cteniendo en cuenta que las personas con discapacidad pueden tropezar con \u00a0 dificultades para casarse y para fundar una familia, los Estados deben promover \u00a0 el establecimiento de servicios de orientaci\u00f3n apropiados\u201d, garantizando que \u00a0 estas personas tengan \u201cel mismo acceso que las dem\u00e1s a los m\u00e9todos de \u00a0 planificaci\u00f3n de la familia, as\u00ed como a informaci\u00f3n accesible sobre el \u00a0 funcionamiento sexual de su cuerpo\u201d; (iii) es obligaci\u00f3n de las autoridades \u00a0\u201cpromover medidas encaminadas a modificar las actitudes negativas ante el \u00a0 matrimonio, la sexualidad y la paternidad o maternidad de las personas con \u00a0 discapacidad, en especial de las j\u00f3venes y las mujeres con discapacidad, que a\u00fan \u00a0 siguen prevaleciendo en la sociedad\u201d; por ello, tales autoridades deben \u00a0\u201cexhortar a los medios de informaci\u00f3n a que desempe\u00f1en un papel importante en \u00a0 la eliminaci\u00f3n de las mencionadas actitudes negativas\u201d; y (iv) \u201clas \u00a0 personas con discapacidad y sus familias necesitan estar plenamente informadas \u00a0 acerca de las precauciones que se deben tomar contra el abuso sexual y otras \u00a0 formas de maltrato\u201d, ya que este tipo de personas es especialmente \u00a0 vulnerable \u201cal maltrato en la familia, en la comunidad o en las instituciones \u00a0 y necesitan que se les eduque sobre la manera de evitarlo para que puedan \u00a0 reconocer cu\u00e1ndo han sido v\u00edctimas de \u00e9l y notificar dichos casos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Observaci\u00f3n General No. \u00a0 5 sobre Personas con Discapacidad[84], \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se pronuncia sobre las \u00a0 obligaciones de las autoridades derivadas del Art\u00edculo 10 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[85],en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la familia de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Dispone que \u201cen el caso \u00a0 de las personas con discapacidad, el requisito del pacto de que se preste \u00a0 \u2018protecci\u00f3n y asistencia\u2019 a la familia significa que hay que hacer todo lo que \u00a0 se pueda a fin de conseguir que dichas personas vivan con sus familias, si as\u00ed \u00a0 lo desean\u201d y que \u201cel art\u00edculo 10 implica tambi\u00e9n, con arreglo a los \u00a0 principios generales del derecho internacional en materia de derechos humanos, \u00a0 que las personas con discapacidad tienen derecho a casarse y a fundar su propia \u00a0 familia\u201d. En el mismo sentido, establece que es obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades \u00a0\u201cvelar porque las leyes y las pr\u00e1cticas y pol\u00edticas sociales no impidan la \u00a0 realizaci\u00f3n de esos derechos\u201d y que \u201clas personas con discapacidad deben \u00a0 tener acceso a los servicios de asesoramiento necesarios, a fin de poder \u00a0 realizar sus derechos y cumplir sus obligaciones dentro de la familia\u201d. \u00a0 Finalmente, el Comit\u00e9 hace \u00e9nfasis en que las mujeres en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad tienen derecho a recibir protecci\u00f3n y apoyo en relaci\u00f3n con la \u00a0 maternidad y el embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia en materia familiar a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad tambi\u00e9n ha sido desarrollada por nuestra legislaci\u00f3n, \u00a0 la cual, mediante la Ley 361 de 1997 (Art. 35)[86], incluy\u00f3 dentro de la \u201catenci\u00f3n \u00a0 social\u201d que debe prest\u00e1rseles, en especial dando prioridad \u201ca las labores de \u00a0 informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n familiar\u201d que sean necesarias y precis\u00f3 que \u00a0 \u201clos servicios de orientaci\u00f3n familiar, tendr\u00e1n como objetivo informar y \u00a0 capacitar a las familias, as\u00ed como entrenarlas para atender la estimulaci\u00f3n de \u00a0 aquellos de sus miembros que adolezcan de alg\u00fan tipo de discapacidad, con miras \u00a0 a lograr la normalizaci\u00f3n de su entorno familiar como uno de los elementos \u00a0 preponderantes de su formaci\u00f3n integral\u201d[87].[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, puede afirmarse, que existe un deber \u00a0 positivo a cargo del Estado de asegurar protecci\u00f3n y asistencia \u00a0 que dignifique las condiciones en las cuales, las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad puedan desarrollar una vida en familia, sin que su condici\u00f3n sea \u00a0 asumida como un impedimento para desempe\u00f1ar adecuadamente el rol de madre o \u00a0 padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Corresponsabilidades y\/o responsabilidades compartidas conducentes a garantizar \u00a0 el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Desarrollando los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, por \u00a0 una parte, establece medidas conducentes a garantizar el ejercicio de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, donde la familia, la \u00a0 sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n[89] \u00a0y por otra parte, plantea la responsabilidad parental como una \u00a0 \u201cobligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto \u00a0 incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de \u00a0 asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo \u00a0 nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos\u201d. En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, dispone en su art\u00edculo 3.2, que \u201clos Estados \u00a0 partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean \u00a0 necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus \u00a0 padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d. Con base \u00a0 en estos fundamentos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes \u00a0 oportunidades para establecer que los padres tienen una serie de deberes \u00a0 respecto de sus hijos, orientados a la satisfacci\u00f3n de sus derechos y su \u00a0 bienestar general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca del \u00a0 principio de corresponsabilidad, por ejemplo, al analizar casos relacionados con \u00a0 la educaci\u00f3n para ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad[90] \u00a0y la atenci\u00f3n de enfermos mentales cr\u00f3nicos o en situaci\u00f3n de discapacidad[91] \u00a0y ha concluido que la corresponsabilidad hace referencia a la concurrencia de \u00a0 actores y de acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos. \u00a0 Asimismo ha resaltado el papel de la familia, de los particulares y del Estado \u00a0 bajo el manto del principio de solidaridad en el marco de sus posibilidades y \u00a0 siendo el Estado el principal garante de su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en \u00a0 la Sentencia T-397 de 2004, la Corte conoci\u00f3 el caso de una madre que solicit\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos \u201ca fin de que me sea devuelta mi hija menor, ya que tanto \u00a0 ella como yo, estamos sufriendo por las arbitrariedades cometidas por el \u00a0 Bienestar Familiar\u201d y adem\u00e1s \u00a0 pidi\u00f3 se impusiera \u201cuna sanci\u00f3n por los perjuicios morales causados con esta \u00a0 injusticia, toda vez que me siento en plena capacidad para ejercer mis deberes \u00a0 como madre\u201d. En esta \u00a0 oportunidad, la Corte detect\u00f3 un desconocimiento m\u00faltiple y reiterado de la \u00a0 mayor parte de los derechos de la madre quien presentaba una discapacidad visual \u00a0 -entre ellos el derecho a la familia-, frente a lo cual consider\u00f3 indispensable \u00a0 que las autoridades actuaran de forma coordinada, inmediata y expedita; y \u00a0 protegiendo tambi\u00e9n el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a consistente en permanecer, en \u00a0 principio, con su madre sin que la discapacidad de esta fuera un obst\u00e1culo para \u00a0 ello. As\u00ed, se adoptan decisiones orientadas a garantizar el cumplimiento \u00a0 apropiado a la totalidad de las obligaciones del Estado frente a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y se provean las condiciones para que madre e \u00a0 hija tengan una oportunidad seria de desarrollar su v\u00ednculo familiar, en \u00a0 atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. \u00a0En \u00a0 conclusi\u00f3n, puede afirmarse entonces, que cuando las familias no se encuentran \u00a0 en condiciones de asumir las obligaciones que le corresponden, es cuando surgen \u00a0 los deberes correlativos del Estado y la sociedad y es ah\u00ed cuando se deben \u00a0 adoptar medidas especiales encaminadas a superar la situaci\u00f3n, \u201cy esto se \u00a0 hace ateni\u00e9ndose al r\u00e9gimen legal que regula las situaciones en las que deben \u00a0 restablecerse los derechos de los menores que han sido vulnerados y los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n encaminados a superarlas\u201d[92].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el Estado Social de Derecho: igualdad de \u00a0 oportunidades y derechos. Deberes estatales de trato especial y actuaci\u00f3n \u00a0 positiva, entre otras en relaci\u00f3n con su derecho a conformar una familia\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, las especiales \u00a0 circunstancias del asunto bajo revisi\u00f3n, hacen necesario, que esta se pronuncie \u00a0 brevemente sobre la protecci\u00f3n constitucional especial de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y la relevancia y obligatoriedad del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos para orientar las decisiones de las \u00a0 autoridades en materia de discapacidad. Asimismo, sobre las obligaciones que se derivan del Estado en \u00a0 relaci\u00f3n con tales derechos, en especial respecto a la obligaci\u00f3n de eliminar \u00a0 los estereotipos de g\u00e9nero hacia las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad y su \u00a0 derecho a conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Aspectos sobre el deber de protecci\u00f3n constitucional a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El Estado \u00a0 Social de Derecho, cimentado en la b\u00fasqueda de la igualdad real y efectiva entre \u00a0 las personas y grupos que conforman la sociedad, impone a las autoridades, en su \u00a0 calidad de f\u00f3rmula pol\u00edtica del Estado colombiano (Art. 1, C.P.), el deber \u00a0 primordial de promover -por los medios que est\u00e9n a su alcance- \u201cla correcci\u00f3n \u00a0 de las desigualdades socioecon\u00f3micas, la inclusi\u00f3n de los d\u00e9biles y marginados, \u00a0 y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores m\u00e1s \u00a0 desfavorecidos\u201d[93]. \u00a0 Una de las principales manifestaciones de esta forma de organizaci\u00f3n estatal es \u00a0 el art\u00edculo 13 Superior, que \u00a0estructur\u00f3 una concepci\u00f3n encaminada a permitir la protecci\u00f3n y el amparo \u00a0 reforzado de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a fin de garantizar el \u00a0 goce pleno de sus derechos fundamentales. De all\u00ed se deriva directamente una obligaci\u00f3n de contenido \u00a0 positivo en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas \u00a0 que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, \u00a0 protecci\u00f3n y oportunidades entre los asociados, no simplemente en t\u00e9rminos \u00a0 formales o jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. As\u00ed, entre los grupos que el Constituyente quiso incluir como \u00a0 objeto de amparo reforzado, se encuentra el de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad[94], \u00a0 donde su voluntad a transmitir fue clara: pretendiendo eliminar, mediante \u00a0 actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la marginaci\u00f3n de las \u00a0 personas con cualquier tipo de discapacidad que se encuentra arraigada en lo m\u00e1s \u00a0 profundo de las estructuras sociales, culturales y econ\u00f3micas predominantes en \u00a0 nuestro pa\u00eds y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana \u00a0 sobre el que se construye el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En m\u00faltiple \u00a0 jurisprudencia se\u00a0 ha precisado el alcance de los postulados b\u00e1sicos que se \u00a0 derivan de la protecci\u00f3n especial otorgada por el Constituyente a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, como son: (i) la igualdad de derechos y \u00a0 oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibici\u00f3n de \u00a0 cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a que se adopten todas las \u00a0 medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de \u00a0 condiciones con los dem\u00e1s, y (iii) el deber estatal correlativo de \u00a0 otorgar un trato especial a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad[95]. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha indicado que \u201cen relaci\u00f3n con los \u00a0 discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un \u00a0 medio, para lograr el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena \u00a0 participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n (CP art. 2)\u201d[96]. \u00a0 En ese sentido, ha establecido que \u201cla no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n \u00a0 positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n \u00a0 natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, \u00a0 situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades \u00a0 sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones\u201d[97]; \u00a0 tambi\u00e9n ha afirmado que \u201ccompete al Estado adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social\u2026 de tal suerte que se deben ejecutar medidas \u00a0 concretas, capaces de garantizar su acceso, en condiciones acordes con su \u00a0 situaci\u00f3n\u2026 Sin que al adoptar las medidas se desconozcan las otras causas de \u00a0 marginalidad que, no pocas veces, acompa\u00f1an a una u otra limitaci\u00f3n (edad, sexo, \u00a0 raza, condici\u00f3n econ\u00f3mica etc.)\u201d[98]; y ha precisado que \u201clas personas \u00a0 discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus \u00a0 circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos en condiciones de igualdad. La omisi\u00f3n de este deber, por parte del \u00a0 Estado, puede convertirse en una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 sujetos concernidos y, en consecuencia ser\u00eda inconstitucional\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Los par\u00e1metros citados guardan coherencia, no s\u00f3lo con los \u00a0 mandatos constitucionales que se han se\u00f1alado (Arts. 1, 13, 47 y 54 C.P.), sino \u00a0 tambi\u00e9n con varias disposiciones internacionales sobre la materia, que son \u00a0 vinculantes para Colombia, por constar tanto en tratados internacionales de los \u00a0 que el pa\u00eds es parte, como en documentos conexos que precisan el contenido de \u00a0 sus obligaciones internacionales en la materia[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Por su parte, la \u00a0 aprobaci\u00f3n, en marzo de 2006, de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad[101], marc\u00f3 un hito en la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos de personas que, seg\u00fan el Primer Informe Mundial sobre \u00a0 la Discapacidad[102], viven con alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad[103]. La Convenci\u00f3n (en adelante, \u00a0 CDPCD) inaugur\u00f3 un nuevo marco de protecci\u00f3n que, ante todo, se propuso superar \u00a0 la idea de la discapacidad como una condici\u00f3n m\u00e9dica asociada a condiciones \u00a0 f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas o sicol\u00f3gicas que requieren tratamiento[104]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.1. La \u00a0 Convenci\u00f3n aporta un gran cambio sobre la discapacidad, reivindicado la \u00a0 autonom\u00eda e independencia individual de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, su libertad de tomar \u00a0 decisiones propias y la obligaci\u00f3n estatal de reconocer su capacidad jur\u00eddica; \u00a0 contexto en el cual ha sido reconocida como la depositaria de un cambio de \u00a0 paradigma en la manera de entender la discapacidad y, sobre todo, como un \u00a0 paso adelante en la aspiraci\u00f3n de lograr que, en ejercicio de la dignidad que \u00a0 les es inherente, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cpuedan vivir en \u00a0 forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de su vida\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.2. La CDPCD \u00a0 plantea un modelo social que irradia todas las disposiciones y vincula la \u00a0 discapacidad con aquellos obst\u00e1culos que impiden que personas con cierta \u00a0 diversidad funcional interact\u00faen con su entorno en las mismas condiciones en que \u00a0 lo hacen los dem\u00e1s individuos. Tal es la perspectiva que plasma la Convenci\u00f3n \u00a0 desde su pre\u00e1mbulo, cuando reconoce que el concepto de la discapacidad \u00a0 evoluciona y que \u201cresulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las \u00a0 barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y \u00a0 efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.4. En general, dicho enfoque \u00a0 implica obligaciones estatales con dos tareas concretas: (i) la de \u00a0 disponer de un sistema de apoyos que acompa\u00f1en a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad en el proceso de adopci\u00f3n de sus decisiones y (ii) la de \u00a0 crear las salvaguardias que garanticen que esas decisiones se vean desprovistas \u00a0 de conflictos de intereses, influencias indebidas o abusos[107]. En este contexto, se advierte que\u00a0las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a que el Estado les procure un trato \u00a0 acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, pues la omisi\u00f3n de \u00a0 este deber, por parte del Estado, se convierte en una contundente lesi\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. En s\u00edntesis, la perspectiva del modelo \u00a0 social que irradia todas las disposiciones de la CDPCD vincula la discapacidad \u00a0 con aquellos obst\u00e1culos que impiden que personas con cierta diversidad funcional \u00a0 interact\u00faen con su entorno en las mismas condiciones en que lo hacen los dem\u00e1s \u00a0 individuos. Caracterizaci\u00f3n que se ve reflejada, justamente, en la diversidad de compromisos que les impone a sus \u00a0 Estados parte en aras de la efectiva remoci\u00f3n de tales obst\u00e1culos[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de eliminar los \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero hacia las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad y su \u00a0 derecho a conformar una familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En vista del \u00a0 marcado desconocimiento que siguen enfrentando las mujeres en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y las graves formas de discriminaci\u00f3n que a\u00fan tienen que afrontar, \u00a0 especialmente en un sin n\u00famero de obst\u00e1culos para acceder a informaci\u00f3n, apoyo y \u00a0 acompa\u00f1amiento cuando se trata de su sexualidad y su reproducci\u00f3n, esta Sala \u00a0 considera necesario efectuar un enfoque que abarque perspectivas tanto de \u00a0 g\u00e9nero, como de discapacidad. Partiendo de la base, que la Convenci\u00f3n deja en claro que \u201clas mujeres y \u00a0 ni\u00f1as con discapacidad est\u00e1n sujetas a m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n\u201d \u00a0y a este respecto, se deben adoptar medidas para asegurar que puedan disfrutar \u00a0 plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y \u00a0 libertades fundamentales[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En personas como \u00a0 Mar\u00eda \u00a0se entrelazan las discriminaciones por motivos de discapacidad, de g\u00e9nero[110] y en raz\u00f3n \u00a0 a su condici\u00f3n de maternidad. Esta combinaci\u00f3n conlleva a que las mujeres con \u00a0 discapacidad encuentren mayores dificultades a la hora de ejercer sus derechos. \u00a0 Por eso la CDPD prescribe las acciones que el Estado debe implementar para \u00a0 abordar la discriminaci\u00f3n m\u00faltiple y\/o interseccional[111] hacia las \u00a0 mujeres con discapacidad y lo hace a trav\u00e9s de un doble enfoque \u201cpor un lado, \u00a0 un art\u00edculo espec\u00edfico sobre la materia[112], y por \u00a0 otro la transversalidad de la perspectiva de g\u00e9nero a lo largo del instrumento\u201d.[113] El \u00a0 compromiso que la CDPCD les impuso a sus Estados parte respecto de la \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas que garanticen que las mujeres en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad disfruten plenamente de sus derechos y libertades tiene que ver \u00a0 justamente con el reconocimiento que hizo su pre\u00e1mbulo de los riesgos de \u00a0 violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o \u00a0 explotaci\u00f3n a los que suelen verse expuestas[114]. En ese sentido, la Observaci\u00f3n \u00a0 General 1\u00ba alert\u00f3, tambi\u00e9n, sobre \u00a0 las formas m\u00faltiples e intersectoriales de discriminaci\u00f3n que suelen enfrentar \u00a0 por motivos de g\u00e9nero y de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La Convenci\u00f3n reconoce los \u00a0 principios de \u201cuniversalidad, indivisibilidad, interdependencia e \u00a0 interrelaci\u00f3n de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, as\u00ed como \u00a0 la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan \u00a0 plenamente y sin discriminaci\u00f3n\u201d[115] y contiene un cat\u00e1logo de \u00a0 compromisos generales que vinculan a los Estados con la implementaci\u00f3n de \u00a0 medidas que aseguren y promuevan el pleno ejercicio de todos los derechos \u00a0 humanos y las libertades fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, sin discriminaci\u00f3n. \u00a0Las obligaciones establecidas, que operan sin \u00a0 perjuicio de los deberes estatales consignados en los dem\u00e1s art\u00edculos de la \u00a0 Convenci\u00f3n, propenden, en particular, por un ajuste institucional favorable a la \u00a0 incorporaci\u00f3n del modelo social de la discapacidad en el \u00e1mbito interno y por la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas promocionales que creen un entorno social adecuado para \u00a0 alcanzar tal objetivo[116]. \u00a0 En ese sentido, el art\u00edculo 4\u00ba contempla obligaciones de car\u00e1cter positivo y \u00a0 negativo que, adem\u00e1s, pueden clasificarse como de respeto, protecci\u00f3n \u00a0y cumplimiento[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En especial, frente al respeto del hogar y de la \u00a0 familia \u00a0de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad plantea la posibilidad de \u00a0 \u201cdecidir libremente y de manera responsable el n\u00famero de hijos que quieren tener \u00a0 y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a \u00a0 informaci\u00f3n, educaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y planificaci\u00f3n familiar apropiados \u00a0 para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos \u00a0 derechos\u201d. De igual forma, establece la responsabilidad de los Estados de \u00a0 garantizar los derechos y obligaciones en lo que respecta a \u201cla custodia, la \u00a0 tutela, la guarda, la adopci\u00f3n de ni\u00f1os o instituciones similares, cuando esos \u00a0 conceptos se recojan en la legislaci\u00f3n nacional; en todos los casos se velar\u00e1 al \u00a0 m\u00e1ximo por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d y prestando la asistencia apropiada \u00a0 para el desempe\u00f1o de sus responsabilidades en la crianza de los hijos[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto que ahora nos concierne, entre otros, especialmente \u00a0 establece que los \u201cEstados Partes asegurar\u00e1n que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as no \u00a0 sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades \u00a0 competentes, con sujeci\u00f3n a un examen judicial, determinen, de conformidad con \u00a0 la ley y los procedimientos aplicables, que esa separaci\u00f3n es necesaria en el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En ning\u00fan caso se separar\u00e1 a un menor de sus padres \u00a0 en raz\u00f3n de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Es as\u00ed, como en los \u00a0 instrumentos internacionales se encuentran las tres obligaciones generales que \u00a0 se imponen al Estado en relaci\u00f3n a los derechos humanos, (respeto, \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0y garant\u00eda). Compromisos reconocidos en la legislaci\u00f3n nacional, en \u00a0 los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos \u00a0 pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso[120], que \u00a0 incluyen modificar o derogar las leyes, los reglamentos, las pr\u00e1cticas y las \u00a0 costumbres que constituyan discriminaci\u00f3n y adoptar medidas necesarias para la \u00a0 plena realizaci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Ahora bien, dentro del marco jur\u00eddico \u00a0 internacional de protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad en el contexto espec\u00edfico del reconocimiento de su capacidad \u00a0 jur\u00eddica para tomar decisiones sobre todos los aspectos que les conciernen y, \u00a0 puntualmente, sobre aquellos que ata\u00f1en al ejercicio de sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, es indispensable aludir al cambio que supuso la introducci\u00f3n del \u00a0 modelo social de la discapacidad en la CDPCD y el ah\u00ednco en las obligaciones que vinculan al Estado con la creaci\u00f3n de un \u00a0 entorno propicio para realizar, frente a ellas, los derechos civiles, \u00a0 culturales, econ\u00f3micos y sociales predicables de todos los seres humanos.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con los \u201cderechos sexuales y reproductivos\u201d, \u00a0 el derecho a la vida y su v\u00ednculo \u00edntimo con el embarazo de las mujeres, se \u00a0 tiene, por una parte, el deber de protecci\u00f3n de las mujeres en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y las medidas que se deben adoptar para que asuman la maternidad; y \u00a0 por otra, la colaboraci\u00f3n para que las madres ejerzan su rol y el apoyo en el \u00a0 cuidado y asistencia de sus hijos. En ese sentido, se refuerza, que \u201cen las \u00a0 situaciones en las que exista un diagn\u00f3stico prenatal que pueda derivar en una \u00a0 discapacidad futura, se deber\u00e1 asegurar una atenci\u00f3n apropiada a la mujer \u00a0 embarazada en t\u00e9rminos \u00f3ptimos de respeto y trato id\u00f3neo, al objeto de favorecer \u00a0 la igualdad de oportunidades y la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad\u201d.[122] Sin entrar en m\u00e1s detalles, \u00a0 las mujeres con discapacidad deben tener el derecho a asumir la responsabilidad \u00a0 frente a la crianza de sus hijos, con una asistencia apropiada, para lo cual, es \u00a0 necesario \u201ccambiar las actitudes discriminatorias y modificar la legislaci\u00f3n \u00a0 discriminatoria vigente hacia las mujeres con discapacidad en lo que respecta a \u00a0 su maternidad\u201d[123], adoptando las medidas \u00a0 necesarias en relaci\u00f3n con el apoyo, protecci\u00f3n y acompa\u00f1amiento que se demanda, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aspectos \u00a0 relevantes de las reglas procedimentales aplicadas en el tr\u00e1mite del Proceso \u00a0 Administrativo de Restablecimiento de Derechos, herramienta para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes y los derechos de los familiares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Al Estado le corresponde adoptar normas que \u00a0 propendan por el bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en nuestro caso, \u00a0 esas normas est\u00e1n contenidas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia,[124] \u00a0que tiene por objeto \u00a0establecer normas sustantivas y procesales para su protecci\u00f3n \u00a0 integral, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en \u00a0 los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento[125]. El marco jur\u00eddico en el que se desarrolla el concepto de \u201cmedidas \u00a0 de restablecimiento de derechos\u201d, debe relacionarse entonces, con el principio \u00a0 de integridad de derecho en el orden constitucional[126], por virtud del cual se establece en \u00a0 cabeza del Estado, la obligaci\u00f3n de que las decisiones que se adopten sean \u00a0 s\u00f3lidas, consistentes y arm\u00f3nicas, priorizando el inter\u00e9s \u00a0 superior de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Las medidas de protecci\u00f3n impuestas por las \u00a0 autoridades de Bienestar Familiar en relaci\u00f3n con un menor de edad, que \u00a0 impliquen la separaci\u00f3n de \u00e9ste de su n\u00facleo familiar: deben diferenciar dos \u00a0 etapas procedimentales distintas: (i) el momento en el cual se adopta -y \u00a0 se ejecuta- la decisi\u00f3n inicial de imponer la medida de protecci\u00f3n en cuesti\u00f3n y \u00a0 (ii) el desarrollo subsiguiente del proceso de protecci\u00f3n correspondiente. \u00a0 En raz\u00f3n, a que los derechos del ni\u00f1o involucrado en relaci\u00f3n con su familia, \u00a0 as\u00ed como los derechos de los miembros de su familia, adquieren connotaciones \u00a0 distintas dependiendo de la fase procesal en que se hubiesen desarrollado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Para determinar la \u00a0 pertinencia de las medidas tendientes a restablecer los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 la autoridad competente debe verificar las siguientes circunstancias: (i) \u00a0su salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica; (ii) su estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n; \u00a0(iii) su inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento; (iv) la \u00a0 ubicaci\u00f3n de su familia de origen; (v) el estudio de su entorno familiar \u00a0 e identificaci\u00f3n tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia \u00a0 de sus derechos; (vi) su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social; y (vii) \u00a0su vinculaci\u00f3n a entes educativos. Una vez determinada la situaci\u00f3n real del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, la autoridad competente debe adoptar las medidas de \u00a0 restablecimiento m\u00e1s convenientes, la cuales pueden ser provisionales o \u00a0 definitivas[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En cuanto a las autoridades \u00a0 competentes para adoptar las medidas para restablecer los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes el Estatuto de la Infancia y la Adolescencia determina que \u00a0 son el Defensor de Familia, el Comisario de Familia, la Polic\u00eda Nacional y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico[128] \u00a0y respecto al factor territorial, se atribuye al empleado del lugar donde se \u00a0 encuentre el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, con preferencia del Defensor de Familia, \u00a0 \u00fanico competente para declarar la adoptabilidad de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente[129]. Asimismo, consagra en cabeza del \u00a0 Juez de Familia, previa oposici\u00f3n \u00a0 por parte de los padres o de los familiares, la \u00a0 potestad de homologar la decisi\u00f3n, no s\u00f3lo limit\u00e1ndose al control formal del \u00a0 procedimiento llevado a cabo en la actuaci\u00f3n administrativa, sino extendi\u00e9ndose \u00a0 a establecer si la medida adoptada atendi\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o el adolescente involucrado[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En s\u00edntesis, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano da \u00a0 prevalencia a la garant\u00eda y protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 o adolescentes y los derechos de sus familiares, tanto en el procedimiento que \u00a0 debe adelantar la \u00a0 autoridad administrativa, como en la \u00a0 homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad ante el juez de \u00a0 familia. Premisa de la cual concretamente se desprenden dos obligaciones: (i) \u00a0 el cumplimiento de legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa; y (ii) el \u00a0 respeto los derechos fundamentales de las personas implicadas en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de Mar\u00eda y su hijo Miguel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar ICBF transgredi\u00f3 las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 frente a Mar\u00eda, una madre en situaci\u00f3n de discapacidad, con la decisi\u00f3n de \u00a0 separarla de su hijo contra su voluntad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Como se ha \u00a0 se\u00f1alado, las razones jur\u00eddicas de orden constitucional y legal que obligaban a \u00a0 la Defensor\u00eda de Familia, una vez adoptada la medida de protecci\u00f3n consistente \u00a0 en separar al ni\u00f1o de su madre, a promover, eran, en primer lugar, la \u00a0 reunificaci\u00f3n familiar, dada la naturaleza temporal de las medidas \u00a0 administrativas de esta especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el asunto \u00a0 objeto de estudio pone en evidencia la existencia de una tensi\u00f3n que surge, por \u00a0 una parte, entre las \u00a0 obligaciones concretas que tiene el Estado \u00a0 dirigidas a eliminar cualquier tipo de discriminaci\u00f3n ejercida en contra de una \u00a0 persona por raz\u00f3n de su g\u00e9nero y su discapacidad y por otra, la aplicaci\u00f3n de criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n diferenciada, que permitieran ponderar, de manera adecuada, los \u00a0 derechos de Mar\u00eda y los de su hijo. \u00a0 A saber: (i) no se present\u00f3 de manera amplia y debida las \u00a0 alternativas con que contaba para conservar a su hijo, (ii) no se brind\u00f3 orientaci\u00f3n o mecanismos de \u00a0 ayuda que le permitieran asumir adecuadamente el rol de madre, (iii) no se prest\u00f3 apoyo psicosocial ni jur\u00eddico durante el \u00a0 procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, (iv) no se tuvo en \u00a0 cuenta el inter\u00e9s de la progenitora por recuperar a su hijo, (v) la actitud constante de la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia fue la de propiciar, o bien la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o con su familia \u00a0 extensa, o como alternativa siguiente, el cercenamiento definitivo de sus \u00a0 v\u00ednculos familiares con Mar\u00eda, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad; (vi) \u00a0 se omiti\u00f3 hacer efectiva la recomendaci\u00f3n de realizar la valoraci\u00f3n de Mar\u00eda por medicina legal, a efectos de que definir de la forma m\u00e1s objetiva\u00a0posible hasta qu\u00e9 punto la \u00a0 discapacidad afectaba su autonom\u00eda. Al hablar de autonom\u00eda se hace referencia a \u00a0 todos los aspectos de la vida, tanto personal \u201cfamiliar, hogar y entorno \u00a0 cercano\u201d, como laboral, educativa, comunicativa y, sobre todo, en lo referente a \u00a0 la accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 principal obligaci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia competente era la de promover, \u00a0 por los medios que estuvieran a su alcance, la superaci\u00f3n -en lo posible- de las \u00a0 condiciones familiares que generaban una potencialidad de riesgo para el ni\u00f1o. \u00a0 En este caso, como se vio, tal obligaci\u00f3n adquir\u00eda una connotaci\u00f3n especialmente \u00a0 fuerte y un contenido particular, por la condici\u00f3n de persona con discapacidad \u00a0 cognitiva que ostenta la madre. La protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de \u00a0 Miguel \u00a0 obligaba a la Defensor\u00eda de Familia a actuar con especial diligencia para \u00a0 lograr, por medio del ejercicio de sus propias competencias y de la coordinaci\u00f3n \u00a0 interinstitucional a la que hubiera lugar, el cumplimiento de los diversos \u00a0 cometidos estatales b\u00e1sicos frente a su madre, para as\u00ed, permitir que \u00a0 eventualmente se pudiera desarrollar una relaci\u00f3n materno-filial digna y apta \u00a0 sin que la discapacidad de Mar\u00eda se \u00a0 convirtiera en un obst\u00e1culo para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 \u00fanicamente cuando se hubiera concluido, sobre la base del cumplimiento de los \u00a0 deberes estatales hacia Mar\u00eda como persona en situaci\u00f3n de discapacidad, que \u00e9sta definitivamente no \u00a0 estaba en capacidad de proveer un entorno familiar apto para Miguel que \u00a0 satisficiera su inter\u00e9s superior y sus derechos fundamentales, estar\u00eda \u00a0 justificado que las autoridades hubiesen adoptado medidas tendientes a separar \u00a0 definitivamente al ni\u00f1o de su progenitora. Circunstancias que en este asunto no \u00a0 se cumplieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Para efectos de \u00a0 determinar, con el rigor que el caso amerita, si la Defensor\u00eda de Familia \u00a0 demandada dio o no cumplimiento a los deberes constitucionales y legales, la \u00a0 Sala revisar\u00e1 la cronolog\u00eda de las actuaciones que tuvieron lugar en el curso \u00a0 del proceso de protecci\u00f3n sociofamiliar del ni\u00f1o, seg\u00fan se rese\u00f1aron en la parte \u00a0 I de esta providencia, para luego responder a dos interrogantes: (i) \u00bfla \u00a0 Defensor\u00eda de Familia actu\u00f3 con especial diligencia, dando cumplimiento a los \u00a0 deberes estatales frente a Mar\u00eda como madre en condici\u00f3n de discapacidad, para as\u00ed satisfacer el inter\u00e9s \u00a0 superior y prevalente de Miguel \u00a0 consistente en permanecer, en principio, con ella? (ii) \u00bfLa Defensor\u00eda de \u00a0 Familia actu\u00f3 con la especial diligencia requerida para promover la \u00a0 reunificaci\u00f3n y la subsistencia de su v\u00ednculo materno-filial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad legal \u00a0 vigente refleja, prima facie, una adecuada ponderaci\u00f3n entre los derechos \u00a0 constitucionales en juego. Por una parte, la protecci\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales, como fuente de resoluci\u00f3n y definici\u00f3n de los derechos de todo ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente y por otra, la protecci\u00f3n de las decisiones que deba tomar la \u00a0 administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s superior de los menores de edad, en \u00a0 cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial previa. Esta ponderaci\u00f3n por supuesto, \u00a0 tambi\u00e9n se debe reflejar en la aplicaci\u00f3n de esta normatividad, lo cual no \u00a0 ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.1. La Defensor\u00eda de Familia no actu\u00f3 con especial \u00a0 diligencia, frente al cumplimiento de sus deberes estatales. Con la informaci\u00f3n \u00a0 consignada sobre las reglas procedimentales aplicables a los asuntos relativos a \u00a0 la declaratoria de adoptabilidad del ni\u00f1o[131] y de cara a las actuaciones \u00a0 acaecidas en el presente caso, se tiene que el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia \u00a0 de Filadelfia \u00a0 decidi\u00f3 homologar la Resoluci\u00f3n proferida por la Defensor\u00eda de Familia mediante \u00a0 la cual se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad al ni\u00f1o. El juez tuvo en \u00a0 consideraci\u00f3n, la situaci\u00f3n que a su juicio era de amenaza de los derechos de \u00a0 Miguel \u00a0y la verificaci\u00f3n de que el proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos se hab\u00eda efectuado de conformidad con la normatividad vigente.[132] \u00a0 Concretamente, identific\u00f3 que se realizaron las notificaciones correspondientes, \u00a0 se corri\u00f3 traslado a las personas involucradas para que se pronunciaran y se \u00a0 aport\u00f3 material probatorio. Se fijaron las \u00a0 audiencias para la pr\u00e1ctica de las pruebas, posteriormente se notific\u00f3 por estado y se fij\u00f3 fecha para la audiencia donde \u00a0 se emiti\u00f3 el fallo que en derecho correspond\u00eda en el presente asunto. Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n fue controvertida por la accionante, donde \u00a0 alcanz\u00f3 la caracter\u00edstica de ser un asunto bajo control del Juez de \u00a0 Familia, a efectos de homologar la medida adoptada. El fallo fue notificado por \u00a0 estados el 19 de octubre de 2017 y produjo, respecto de los padres \u201cla \u00a0 terminaci\u00f3n de la patria potestad\u201d sobre el ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, del control formal del \u00a0 procedimiento llevado a cabo en la actuaci\u00f3n administrativa y en el tr\u00e1mite de \u00a0 homologaci\u00f3n, las etapas procesales se surtieron de conformidad con la \u00a0 normatividad que rige la materia, se agotaron las posibilidades formales de \u00a0 adopci\u00f3n y se decretaron las pruebas conducentes y pertinentes a que hubiere \u00a0 lugar. No obstante, resulta evidente que ni las autoridades administrativas, ni \u00a0 las judiciales dieron cumplimiento a los requisitos constitucionales dentro del \u00a0 procedimiento, pues no se tomaron acciones efectivas para determinar si con el \u00a0 apoyo debido, Mar\u00eda pod\u00eda seguir cuidando a su hijo. Es decir, no se \u00a0 respetaron los derechos fundamentales de los implicados en dicho tr\u00e1mite. Se \u00a0 incumpli\u00f3, por una parte, con el deber de garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 del ni\u00f1o involucrado y de su inter\u00e9s superior y por otra, con la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurar en t\u00e9rminos \u00f3ptimos, de respeto y protecci\u00f3n y garant\u00eda la atenci\u00f3n \u00a0 apropiada a una mujer que fue desprotegida en raz\u00f3n a su \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.2. La Defensor\u00eda de Familia no actu\u00f3 con especial \u00a0 diligencia para promover la reunificaci\u00f3n y la subsistencia del v\u00ednculo \u00a0 materno-filial. La decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el 13 de enero de 2016 por la Defensor\u00eda de Familia del ICBF &#8211; Centro \u00a0 Zonal Oriente de Filadelfia, en el sentido de imponer medida de protecci\u00f3n \u00a0 a favor del Miguel \u00a0 consistente en su ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto, no fue respetuosa del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos que obran en el expediente \u00a0 demuestran que, cuando el ni\u00f1o tuvo poco m\u00e1s de un mes de edad, Mar\u00eda lo llev\u00f3 \u00a0 en dos oportunidades al Hospital San Vicente \u00a0de Filadelfia, en las siguientes fechas: (i) el 12 de diciembre de 2015, en raz\u00f3n a un \u00a0 aparente \u201cfoco infeccioso pulmonar\u201d y fue dado de alta el 20 de diciembre \u00a0 siguiente; y (ii) el 7 de enero de 2016, donde fue valorado por pediatr\u00eda y se diagnostic\u00f3 \u00a0 \u201ccuadro de disenter\u00eda bacteriana, con estado de deshidrataci\u00f3n grave; adem\u00e1s \u00a0 sospecha de acidosis por patr\u00f3n respiratorio, en el momento paciente estable \u00a0 condiciones no se observan signos de dificultad respiratoria\u2026 \u00a0con entorno sociofamiliar \u00a0 desfavorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos (2) visitas al Hospital y el aparente \u00a0 estado del ni\u00f1o al momento de su ingreso, alertaron al \u00e1rea de Enfermer\u00eda Servicio de Pediatr\u00eda de dicho Centro Hospitalario, quien remiti\u00f3 el \u00a0 caso al ICBF el 13 de enero de 2016 en cumplimiento de sus deberes legales, con \u00a0 la solicitud de realizar la respectiva valoraci\u00f3n del ni\u00f1o por presunta negligencia de la madre con \u00a0 su cuidado, \u201cno lo ba\u00f1a, no lo limpia, no sabe alimentarlo adecuadamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha en \u00a0 la que el asunto le fue remitido y asumido por la Defensor\u00eda de Familia del \u00a0 ICBF, se emiti\u00f3 valoraci\u00f3n integral \u00a0 del ni\u00f1o y se conceptu\u00f3[133]: \u00a0\u201c\u2026 se evidencia en aparentes \u00a0 buenas condiciones de salud. Su nivel de desarrollo al parecer es acorde a la \u00a0 edad. Por lo anterior se sugiere iniciar proceso PARD en ubicaci\u00f3n de hogar de \u00a0 sustituto. Se observa como factores de generatividad la vinculaci\u00f3n afectiva con \u00a0 la progenitora, el apoyo econ\u00f3mico que brinda el progenitor y se observan garantizado sus derechos a la salud. En cuanto a los factores de riesgo se observa una \u00a0 aparente discapacidad cognitiva en la progenitora&#8230; Por otro lado, las condiciones de aseo \u00a0 habitacional e higiene personal no se observan adecuadas obstaculizando as\u00ed el \u00a0 desarrollo integral del ni\u00f1o. Por lo anterior se sugiere iniciar proceso PARD \u00a0 con ubicaci\u00f3n en Hogar Sustituto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 estando ya el ni\u00f1o ubicado en un hogar sustituto, la Defensor\u00eda realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n de derechos[134]; notific\u00f3 a los \u00a0 padres; y luego profiri\u00f3 otro auto \u00a0 iniciando la investigaci\u00f3n sociofamiliar, en el cual, adem\u00e1s de confirmar la \u00a0 medida de protecci\u00f3n en hogar sustituto, decidi\u00f3 -entre otras- (i) recibir \u00a0 informe psicol\u00f3gico y mental directo de los padres del ni\u00f1o[135], \u00a0 (ii) solicitar valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la madre y (iii) allegar los informes de los resultados de proceso de \u00a0 atenci\u00f3n y evoluci\u00f3n del ni\u00f1o[136]. Evaluaciones en las cuales, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, se concluy\u00f3 que: pese a que el ni\u00f1o se encontraba en buenas \u00a0 condiciones de salud, no hab\u00edan razones para efectuar su retorno al n\u00facleo \u00a0 familiar, debido a la \u201cpresunta discapacidad\u201d de la progenitora y a la \u00a0 falta de apoyo tanto del padre de ni\u00f1o \u201cteniendo en cuenta su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d, como de su red familiar extensa[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dados los \u00a0 antecedentes, se tiene desde el inicio del proceso, un evidente desconocimiento \u00a0 de los deberes estatales de \u00a0 protecci\u00f3n, \u00a0respeto y garant\u00eda de Mar\u00eda como mujer y madre en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad y las medidas que se deben adoptar para que ella asumiera \u00a0 adecuadamente la maternidad y en efecto afrontar la \u00a0 responsabilidad de crianza y cuidado de su hijo. Tambi\u00e9n el irrespeto al \u00a0 deber b\u00e1sico de solidaridad que le asiste a las autoridades y a todas las \u00a0 personas, en relaci\u00f3n con la falta de protecci\u00f3n frente al incumplimiento de los \u00a0 deberes del padre, pasando por alto las obligaciones parentales y no otorgar \u00a0 medidas de apoyo. Para la \u00a0 autoridad administrativa, bast\u00f3 con se\u00f1alar que, frente al cuadro cl\u00ednico del \u00a0 ni\u00f1o con escasos meses de edad en ese momento, la principal circunstancia que \u00a0 podr\u00eda llegar a constituir un riesgo para su salud, integridad y vida, era la aparente discapacidad cognitiva de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro \u00a0 que la Defensor\u00eda de Familia no obr\u00f3 de conformidad con los lineamientos \u00a0 constitucionales y legales al imponer la medida de protecci\u00f3n inicial, pues, se \u00a0 incurri\u00f3 en una intervenci\u00f3n estatal ileg\u00edtima en la \u00f3rbita constitucionalmente \u00a0 protegida de la vida familiar. Ello, en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n que implic\u00f3 la \u00a0 separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su n\u00facleo familiar se adopt\u00f3 sin argumentos de peso que \u00a0 as\u00ed lo justificara. Seg\u00fan las valoraciones tenidas en cuenta para emitir la \u00a0 orden de ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o en hogar sustituto, se muestra que el menor de edad \u00a0 se encontraba en condiciones que podr\u00edan superarse, a todas luces, con un \u00a0 acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las circunstancias que llevaron a la imposici\u00f3n \u00a0 de la medida de protecci\u00f3n inicial por el ICBF, fueron irrespetuosas frente al deber de promover, con un \u00a0 grado especial de diligencia y cuidado, la satisfacci\u00f3n de las diversas \u00a0 obligaciones estatales que existen para las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, lo cual constitu\u00eda, en este caso, el primer paso indispensable a \u00a0 tomar para materializar el inter\u00e9s superior y prevaleciente del ni\u00f1o, quien \u00a0 tiene derecho a permanecer, en principio, con su madre, sin que la discapacidad \u00a0 de \u00e9sta sea un obst\u00e1culo para la construcci\u00f3n de v\u00ednculos materno-filiales \u00a0 dignos y aptos para el ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La situaci\u00f3n de mujer y madre discapacitada, \u00a0 carente de ayuda por su red familiar extensa, y los escasos servicios de apoyo \u00a0 que ha recibido por parte de los entes estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe declarar la existencia de una situaci\u00f3n de \u00a0 desconocimiento y violaci\u00f3n graves, m\u00faltiples y reiterados de la mayor parte de \u00a0 los derechos fundamentales de \u00a0 Mar\u00eda, quien goza de un triple status de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como mujer en situaci\u00f3n de discapacidad, madre de un \u00a0 ni\u00f1o de dos a\u00f1os de edad y persona con escasos recursos econ\u00f3micos para \u00a0 satisfacer sus necesidades vitales y las de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Las \u00a0 condiciones generales de vida de la peticionaria. En relaci\u00f3n con Mar\u00eda no est\u00e1n dadas ni las precondiciones para que \u00a0 pueda disfrutar de igualdad de oportunidades y derechos con los dem\u00e1s \u00a0 ciudadanos, ni el apoyo estatal b\u00e1sico en las \u00e1reas cr\u00edticas en que tal igualdad \u00a0 de oportunidades debe promoverse activa y positivamente por las autoridades. Se \u00a0 trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que desconoce tanto sus \u00a0 derechos, como los programas estatales disponibles para asistir a personas con \u00a0 discapacidad cognitiva, as\u00ed como las obligaciones que tienen el ICBF y las dem\u00e1s \u00a0 entidades estatales frente a su condici\u00f3n de sujeto de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada -por la sencilla raz\u00f3n de que nadie se los ha explicado-. Adem\u00e1s de \u00a0 las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que si bien la accionante fue \u00a0 \u201cvalorada\u201d por el \u00e1rea encargada del ICBF, el informe proporcionado, lo \u00a0 \u00fanico que demuestra, es que la \u201cdificultad cognitiva\u201d fue vista como un \u00a0 impedimento para ejercer el rol de madre, que dista de cumplir con los \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos relacionados con la protecci\u00f3n constitucional de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se \u00a0 tiene que los funcionarios que han atendido a Mar\u00eda en \u00a0 el ICBF han desconocido, las necesidades que genera su condici\u00f3n de persona con \u00a0 discapacidad cognitiva y han actuado obedeciendo a tal desconocimiento[138]; \u00a0 omitiendo las recomendaciones que en algunas oportunidades se dieron por los \u00a0 encargados de valorar las circunstancias del caso[139] \u00a0adem\u00e1s de no haber establecido la obligaci\u00f3n que recae tambi\u00e9n en cabeza del padre del ni\u00f1o, \u00a0 la responsabilidad sobre su hijo y la falta de cumplimiento de los deberes \u00a0 paterno-filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desea hacer \u00a0 especial \u00e9nfasis: las condiciones generales de existencia de Mar\u00eda no pueden \u00a0 constituir una raz\u00f3n para negarle per se el cuidado de su hijo, pues, la \u00a0 decisi\u00f3n relativa al restablecimiento de los v\u00ednculos materno-filiales entre \u00a0 ella y su hijo s\u00f3lo puede fundamentarse en consideraciones que atiendan \u00a0 al inter\u00e9s superior y prevalente del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Falta de \u00a0 enfoque social respecto a personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La \u00a0 procedencia de la adopci\u00f3n como medida de restablecimiento de derechos, debe \u00a0 ce\u00f1irse al cumplimiento del debido proceso y al agotamiento de todos los medios \u00a0 necesarios para asegurar el cumplimiento de derechos en la familia de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, en aras de proteger la unidad familiar y sin que se logre \u00a0 obtener un resultado adecuado, en conclusi\u00f3n, la declaraci\u00f3n de adoptabilidad \u00a0 ser\u00e1 la \u00faltima opci\u00f3n, cuando definitivamente sea el medio id\u00f3neo para \u00a0 protegerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, visto el \u00a0 contenido de los documentos relacionados y luego de haber reconstruido las \u00a0 circunstancias que llevaron a la imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n por el \u00a0 ICBF en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o Miguel, hasta la instauraci\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que, en el marco del proceso administrativo \u00a0 de restablecimiento de derechos, se presentaron anomal\u00edas (ignorando los \u00a0 esfuerzos de superaci\u00f3n personal que Mar\u00eda pretend\u00eda demostrar)[140], \u00a0 que se traducen en el incumplimiento del deber primario de promover, \u00a0 prioritariamente, la reunificaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sumatoria de tales \u00a0 irregularidades se concentra en la omisi\u00f3n de protecci\u00f3n, respeto y \u00a0 garant\u00eda que dieron las autoridades a las especiales circunstancias de Mar\u00eda: (i) en el desconocimiento de la principal obligaci\u00f3n \u00a0 de la Defensor\u00eda de Familia competente, de promover, por los medios que \u00a0 estuvieran a su alcance, la superaci\u00f3n \u2013en lo posible\u2013 de las condiciones \u00a0 familiares que generaban una potencialidad de riesgo para el ni\u00f1o y (ii) \u00a0 en el incumplimiento del deber de protecci\u00f3n de los derechos y la dignidad de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, sobre la base de un \u00a0 enfoque diferencial en las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y \u00a0 la no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, se \u00a0 tiene que, durante todo el proceso, que condujo a la declaratoria de situaci\u00f3n \u00a0 de posible riesgo a favor de Miguel, no se valoraron los esfuerzos \u00a0 adelantados por la progenitora y su compromiso por mejorar los h\u00e1bitos que \u00a0 generaban un riesgo para el ni\u00f1o. Adem\u00e1s, no se determin\u00f3 la posibilidad de \u00a0 estructurar una red de apoyo en torno de la reconstrucci\u00f3n del v\u00ednculo materno y \u00a0 paterno filial entre \u00e9stos. En segundo lugar, \u00a0 analizado en su conjunto todo el procedimiento, se encuentra que tampoco se \u00a0 dise\u00f1\u00f3 un plan o programa dirigido a reestructurar el v\u00ednculo materno filial en \u00a0 el campo de la discapacidad. Por el contrario, se encuentra que las decisiones \u00a0 adoptadas, se determinaron en considerar, a partir de los conceptos emitidos, \u00a0 que la \u201cdificultad \u00a0 cognitiva y de lenguaje podr\u00eda dificultar el desarrollo adecuado de su rol de \u00a0 madre\u201d. En tercer lugar, dentro \u00a0 del proceso que se llev\u00f3 a cabo, se omiti\u00f3 dar prelaci\u00f3n a la relaci\u00f3n paterno-filial y a los derechos y \u00a0 obligaciones que de ella se derivan, infiriendo tan solo que \u00a0 el padre \u201c\u2026 reside en la ciudad de Bogot\u00e1, labora en obras de construcci\u00f3n y \u00a0 en entrevista ha manifestado que por su actividad laboral no puede asumir el \u00a0 cuidado de su hijo\u201d y descartando con ello, los deberes que deben ser asumidos de manera conjunta y solidaria \u00a0 por ambos padres respecto de los hijos[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Obligaciones \u00a0 estatales frente a una madre en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva. \u00a0 Revisada la cronolog\u00eda y el contenido de las actuaciones desarrolladas en el \u00a0 curso del proceso de restablecimiento de derechos a favor de Miguel, \u00a0 para la Sala es claro que el ICBF, por medio de la Defensor\u00eda de Familia \u00a0 demandada, omiti\u00f3 dar cumplimiento a su deber de promover, con un grado especial \u00a0 de diligencia y cuidado, la satisfacci\u00f3n de las diversas obligaciones estatales \u00a0 que existen frente a la situaci\u00f3n de Mar\u00eda, lo \u00a0 cual constitu\u00eda el primer paso indispensable a tomar para materializar el \u00a0 inter\u00e9s superior y prevalente del ni\u00f1o, quien tiene derecho a permanecer, en \u00a0 principio, con su madre, sin que la discapacidad de \u00e9sta sea un obst\u00e1culo para \u00a0 la construcci\u00f3n de v\u00ednculos materno y paterno-filiales dignos y aptos para el \u00a0 ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n respecto de \u00a0 la discapacidad de Mar\u00eda, denota que gran parte del problema consiste \u00a0 en que la actitud del ICBF en desarrollo del proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos ha sido la de limitarse a verificar, mediante evaluaciones de trabajo \u00a0 social y valoraciones psicol\u00f3gicas realizadas o encargadas por los funcionarios \u00a0 del Centro Zonal, las condiciones materiales y psicol\u00f3gicas de la madre, sin \u00a0 desarrollar actuaci\u00f3n alguna tendiente a contribuir en el desempe\u00f1o \u00a0 eventualmente de su rol de madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, llama \u00a0 la atenci\u00f3n que, tanto en el Informe Social, como en la valoraci\u00f3n efectuada por \u00a0 la misma Defensor\u00eda de Familia, se sugiere, que la se\u00f1ora Mar\u00eda debe valorarse por medicina legal.[142] \u00a0Sin embargo, en ning\u00fan momento el ICBF contempl\u00f3 la posibilidad de promoverle el \u00a0 acompa\u00f1amiento, o la creaci\u00f3n de oportunidades para la resoluci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encontraba. Antes bien, las valoraciones psicol\u00f3gicas \u00a0 efectuadas por parte de los funcionarios encargados, se limitaron a verificar \u00a0 las condiciones de desamparo y de supuesta incapacidad para desenvolverse como \u00a0 madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, del \u00a0 an\u00e1lisis probatorio se tiene, que la actitud constante de la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia ha sido la de propiciar, o bien la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o con su \u00a0 familia extensa, o como alternativa siguiente, el cercenamiento definitivo de \u00a0 sus v\u00ednculos familiares con Mar\u00eda y posterior iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n. Pues, en ninguno de \u00a0 los documentos se hace evidente la voluntad del ICBF de propiciar, tanto \u00a0 mediante el ejercicio de sus propias competencias como por medio de una \u00a0 colaboraci\u00f3n interinstitucional con otras entidades p\u00fablicas, la superaci\u00f3n de \u00a0 las condiciones presentadas por \u00a0 Mar\u00eda. Todo esto, pese a la disposici\u00f3n demostrada por la \u00a0 accionante de reestablecer el v\u00ednculo materno filial y un sensato compromiso por mejorar los h\u00e1bitos que generaban un riesgo \u00a0 para el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones \u00a0 concurren para demostrar la falta de atenci\u00f3n que otorg\u00f3 el ICBF a la \u00a0 posibilidad de que Mar\u00eda \u00a0 recibiera la colaboraci\u00f3n del Estado para desarrollar un proceso de \u00a0 acompa\u00f1amiento que permitiera subsanar sus condiciones materiales de existencia \u00a0 en forma favorable para el reintegro eventual del ni\u00f1o a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Factores para restaurar una adecuada relaci\u00f3n materno \u00a0 filial. Seg\u00fan lo establecido en la CDPCD en su art\u00edculo 23 titulado \u00a0 \u201crespeto del hogar y de la familia\u201d, el compromiso adquirido de tomar \u00a0 medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con \u00a0 el matrimonio, la familia, la maternidad, la paternidad y las relaciones \u00a0 personales, conduce a eliminar cualquier restricci\u00f3n, distinci\u00f3n o exclusi\u00f3n que \u00a0 impida que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan formar un hogar y \u00a0 que limiten la posibilidad de que ejerzan, en iguales condiciones que los dem\u00e1s, \u00a0 sus derechos a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0 t\u00e9rminos y del an\u00e1lisis probatorio \u00a0 que asisten a la peticionaria para restaurar y desarrollar una relaci\u00f3n \u00a0 materno-filial con su hijo, la Sala entiende que, ninguna circunstancia habilita la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones que incumben a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 espec\u00edficamente, en contrav\u00eda de la defensa del restablecimiento familiar. As\u00ed, \u00a0 partir de la base, que \u201cla aparente discapacidad cognitiva de la progenitora\u201d \u00a0 es un factor de riesgo que \u201cdificulta \u00a0 asumir su rol de madre con asertividad\u201d, es a \u00a0 todas luces vulneratorio de los derechos de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, pues est\u00e1 dando una perspectiva que perpetua estigmas negativos \u00a0 sobre la discapacidad, que carece de enfoque constitucional y responde a paradigmas sociales que \u00a0 centran su atenci\u00f3n en la discapacidad como un problema individual para el \u00a0 ejercicio de la libertad, la autonom\u00eda individual y la igualdad de \u00a0 oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, de manera esquem\u00e1tica puede decirse que, de \u00a0 acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 se tiene que la progenitora presenta variados procesos de desavenencia en su \u00a0 v\u00ednculo familiar. Por ejemplo, diferentes dificultades en la convivencia con su \u00a0 madre y con el padre de su hijo, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201cla pobreza y las condiciones familiares de \u00a0 privaci\u00f3n afectiva\u201d. De igual forma, se tiene que Mar\u00eda luego de la separaci\u00f3n de \u00a0 su hijo, con ocasi\u00f3n de las decisiones administrativas del ICBF, intent\u00f3 \u00a0 restablecer el v\u00ednculo familiar de diversas formas. En algunas etapas lo realiz\u00f3 \u00a0 siguiendo algunos de los lineamientos definidos por el ICBF y cuando ello no \u00a0 funcion\u00f3, acudi\u00f3 a otros medios jur\u00eddicos, como la impugnaci\u00f3n de las decisiones \u00a0 administrativas, la presentaci\u00f3n de diferentes peticiones y luego a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las entidades a \u00a0 quienes esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 emitir concepto t\u00e9cnico con el fin de obtener \u00a0 ilustraci\u00f3n, sobre las problem\u00e1ticas que rodean el caso sub examine, la \u00a0 Corte obtuvo informe del Instituto de Medicina Legal[143], que, \u00a0 le\u00eddo y analizado en su totalidad, suministra directrices, que aunque no ser\u00e1n \u00a0 tomadas como criterio \u00fanico en esta providencia[144], sirven \u00a0 para determinar la orientaci\u00f3n al momento de adoptar las decisiones a que haya \u00a0 lugar. Por su parte, advirti\u00f3 que las \u201cdificultades pueden trabajarse con apoyo de especialistas, \u00a0 con la integraci\u00f3n y participaci\u00f3n de los padres o familiares referentes de los \u00a0 ni\u00f1os, en instituciones, organizaciones de la comunidad como jard\u00edn infantil y \u00a0 otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se tiene \u00a0 que de los informes presentados por el ICBF se recomienda \u201cla necesidad de \u00a0 que la familia sea vinculada nuevamente a un proceso de acompa\u00f1amiento \u00a0 psicosocial con el fin de generar cambios estructurales y relaciones entre la \u00a0 madre y su hija, y con el \u00a0 fin de que la joven asuma las responsabilidades propias de su etapa de ciclo \u00a0 vital y la madre comprenda la necesidad de acompa\u00f1arla teniendo en cuenta la \u00a0 discapacidad cognitiva que esta padece\u201d[145]. En concreto, \u00a0 es de mencionar que la valoraci\u00f3n efectuada por Medicina Legal, de conformidad \u00a0 con los est\u00e1ndares internacionales, coincide en manifestar que no existen \u00a0 razones de orden psicosocial que impidan que la progenitora asuma el cuidado de \u00a0 su hijo, con el respectivo acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte reafirma que \u00a0 las actuaciones desplegadas por las autoridades administrativas del ICBF, \u00a0 previas a la decisi\u00f3n de adoptabilidad posteriormente homologada por el Juez de \u00a0 Familia, no fueron respetuosas del deber constitucional de velar por \u00a0 la garant\u00eda efectiva de los derechos de los ni\u00f1os, as\u00ed como de realizar las \u00a0 gestiones administrativas tendientes a que se le brindara apoyo a personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, esta Sala considera que, en el presente caso, se dio \u00a0 una violaci\u00f3n clara y flagrante del orden constitucional vigente. Las entidades \u00a0 correspondientes incumplieron las obligaciones \u00a0 estatales que apuntan, espec\u00edficamente, a garantizar que las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad cuenten con los apoyos necesarios para el ejercicio \u00a0 pleno de sus derechos. Por ende, la Corte deber\u00e1 encontrar una f\u00f3rmula \u00a0 que redefina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o, para permitir que se estudie la \u00a0 posibilidad de garantizarle a \u00e9l y a su progenitora, el acceso a una oportunidad \u00a0 real de establecer una relaci\u00f3n materno-filial digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Decisiones a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano, esta Sala \u00a0 desea precisar que, la decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar por la Corte estar\u00e1 orientada a cumplir con el doble prop\u00f3sito de: \u00a0 (i) \u00a0preservar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y garantizar su derecho a \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella; y (ii) garantizar el \u00a0 cumplimiento de la totalidad de las obligaciones del Estado frente Mar\u00eda \u00a0 como persona en situaci\u00f3n de discapacidad; y de su derecho a conformar una \u00a0 familia con dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Por una parte, \u00a0 inicialmente la Corte detect\u00f3 un desconocimiento de los derechos de Mar\u00eda \u00a0 como madre con discapacidad cognitiva -entre ellos el derecho a la familia-, \u00a0 frente al cual era indispensable que las autoridades actuaran en forma \u00a0 coordinada, inmediata y expedita; y por otra, se ha demostrado que la \u00a0 preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de \u00a0 Miguel \u00a0 consistente en permanecer, en principio, con su madre sin que la discapacidad de \u00a0 esta fuera un obst\u00e1culo para ello, requer\u00eda un especial nivel de diligencia y \u00a0 cuidado por las autoridades en la tarea de dar cumplimiento a los deberes \u00a0 estatales frente a una mujer en situaci\u00f3n de discapacidad. Se trata, entonces de \u00a0 proveer las condiciones para que madre e hijo tengan una oportunidad de \u00a0 desarrollar su v\u00ednculo familiar, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Efectuadas las anteriores observaciones, \u00a0 esta Corte tutelar\u00e1 los derechos del ni\u00f1o Miguel y de su \u00a0 progenitora Mar\u00eda a tener una familia y a no ser separados de ella, en armon\u00eda \u00a0 con el cambio que supuso la incorporaci\u00f3n del modelo social de la discapacidad \u00a0 en la CDPCD, las disposiciones relativas a la protecci\u00f3n de la asistencia \u00a0 apropiada a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para el desempe\u00f1o de sus \u00a0 responsabilidades en la crianza de los hijos, reafirmando de tal manera que las \u00a0 personas con discapacidad tengan los mismos derechos, tambi\u00e9n con respecto a la \u00a0 vida en familia. La Sala en atenci\u00f3n \u00a0 a las irregularidades evidenciadas del examen de las diligencias desarrolladas \u00a0 en el procedimiento de restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o Miguel, considera que se \u00a0 configur\u00f3 el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 y del \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como tambi\u00e9n, respecto \u00a0 a la protecci\u00f3n constitucional a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (Art. \u00a0 13, 47 y 54 Superiores) y de los diferentes instrumentos del Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos que estructuran una dogm\u00e1tica que permite \u00a0 esclarecer las obligaciones adquiridas por el Estado en el \u00e1mbito internacional \u00a0 sobre el alcance de la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 la Sentencia de Instancia y en su lugar \u00a0 conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda. En su lugar, dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n 325 de 2017 proferida por la Defensor\u00eda Promiscua de Familia, Centro \u00a0 Zonal Oriente del ICBF y la posterior sentencia de homologaci\u00f3n del 18 de \u00a0 octubre de 2017 dada por el Juzgado\u00a0Primero Promiscuo de Familia de Filadelfia. As\u00ed, se adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias \u00a0 para permitir que Mar\u00eda y su hijo desarrollen una relaci\u00f3n \u00a0 materno-filial digna, sin que la discapacidad de la madre sea un obst\u00e1culo para \u00a0 ello ni, de otro lado, pueda llegar a poner en peligro al ni\u00f1o o afectar \u00a0 negativamente su desarrollo integral (art\u00edculo 44 Const.). Ello en raz\u00f3n a que \u00a0 el derecho de la madre y de su hijo a la reunificaci\u00f3n familiar encuentra un \u00a0 l\u00edmite en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, consistente en desarrollarse en forma arm\u00f3nica e integral \u00a0 sin verse expuesto a riesgos indebidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En ese orden, la Defensor\u00eda \u00a0 de Familia deber\u00e1 conformar, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0 la comunicaci\u00f3n de esta providencia, un Comit\u00e9 Interdisciplinario integrado por \u00a0 un m\u00e9dico, un psic\u00f3logo y un trabajador social, para iniciar un adecuado \u00a0 acompa\u00f1amiento e identificar las barreras espec\u00edficas que pueda tener la madre \u00a0 para el ejercicio de responsabilidades en la crianza de su hijo. Las consideraciones b\u00e1sicas \u00a0 que se deben tener en cuenta para comprender y dar cumplimiento a la orden que \u00a0 se va a impartir, ser\u00e1n: (i) la necesidad de que la aptitud de la madre \u00a0 sea evaluada sobre la base del cumplimiento razonable de los deberes estatales \u00a0 frente a su condici\u00f3n de mujer en situaci\u00f3n discapacidad en estado de pobreza y \u00a0 abandono; (ii) el paso del tiempo, que es crucial para efectos de adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n final sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o; y (iii) \u00a0las necesidades concomitantes de mantener a Miguel en su hogar actual, para evitar \u00a0 modificaciones abruptas de su ubicaci\u00f3n familiar y de propiciar un acercamiento \u00a0 gradual entre \u00e9l y su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el equipo \u00a0 interdisciplinario estar\u00e1 encargado de (i) supervisar el caso, (ii) \u00a0trazar los lineamientos del proceso de orientaci\u00f3n familiar requeridos por la \u00a0 peticionaria y su hijo, (iii) determinar las caracter\u00edsticas y el ritmo \u00a0 del proceso de acercamiento entre madre e hijo y (iv) dictaminar en forma \u00a0 definitiva, al cabo de un t\u00e9rmino de desarrollo del proceso de m\u00e1ximo seis (6) \u00a0 meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del presente fallo, sobre las habilidades y \u00a0 capacidades reales que tiene Mar\u00eda para desempe\u00f1ar adecuadamente su rol de \u00a0 madre, teniendo en cuenta sus avances y\/o retrocesos y en especial el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o. Mientras el Comit\u00e9 Interdisciplinario adopta una decisi\u00f3n \u00a0 motivada sobre el asunto, se ordenar\u00e1 que Miguel permanezca en el hogar \u00a0 en el cual se encuentra actualmente. Al respecto, esta Corte aclara que el plazo otorgado para dar \u00a0 cumplimiento a lo decidido, encuentra fundamento en los principios de celeridad, \u00a0 oportunidad y eficacia, establecidos en el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, los cuales pretenden\u00a0privilegiar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, \u00a0 que puede llegar a verse afectado debido a una actuaci\u00f3n que se dilate \u00a0 injustificadamente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a \u00a0 la Defensor\u00eda de Familia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, \u00a0 verificar el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales a cargo del \u00a0 padre del ni\u00f1o, quien debe asumir su responsabilidad compartida y solidaria como \u00a0 corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0 Es necesario informar sobre el presente asunto a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de la Infancia, la \u00a0 Adolescencia y la Familia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad y al Programa de \u00a0 acci\u00f3n por la igualdad y la inclusi\u00f3n social, PAIIS, para que, teniendo en \u00a0 cuenta sus competencias, efect\u00faen el debido acompa\u00f1amiento. De igual forma, comisiona al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia, en tanto juez de \u00a0 primera instancia del proceso de tutela de la referencia, para que (i) notifique \u00a0 en detalle el contenido de esta decisi\u00f3n a Mar\u00eda y (ii) elabore un \u00a0 informe de las decisiones que adopte el Comit\u00e9 Profesional Interdisciplinario y \u00a0 las implicaciones temporales y definitivas que estas tengan sobre Mar\u00eda y \u00a0 su hijo. As\u00ed como tambi\u00e9n para que comunique sobre el resultado de su gesti\u00f3n. \u00a0 El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia, deber\u00e1 remitir a \u00a0 esta Corte, copia del informe a efectos de verificar el cumplimiento de esta \u00a0 providencia. Por \u00faltimo, la Corte, por intermedio de la Secretar\u00eda General, \u00a0 advertir\u00e1 a las autoridades p\u00fablicas que intervinieron el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, as\u00ed como en el procedimiento de restablecimiento de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, que deber\u00e1n adoptar las medidas pertinentes para guardar la estricta \u00a0 reserva de la identidad del ni\u00f1o\u00a0y su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda, mujer en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades que decidieron declarar \u00a0 a su hijo en adopci\u00f3n (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF \u2013 \u00a0 Regional Caldas, Centro Zonal Oriente y el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Familia de Filadelfia), \u00a0por considerar que hab\u00edan \u00a0 desconocido su derecho al debido proceso (en raz\u00f3n a que \u201cno fue citada en debida forma\u201d) y a la familia, as\u00ed como los derechos de su \u00a0 hijo a crecer con su amor de madre.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cse ordene la nulidad \u00a0 de todo lo actuado\u201d y \u201cla custodia sea devuelta\u201d. Las autoridades \u00a0 acusadas, por su parte advirtieron \u00a0 que el proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos adelantado a favor de su hijo, que \u00a0 culmin\u00f3 con la declaratoria de adoptabilidad del ni\u00f1o, se desarroll\u00f3 conforme a \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el problema \u00a0 jur\u00eddico que ha resolver\u00a0 era determinar si \u00bfUna autoridad judicial vulnera el derecho \u00a0 al debido proceso de una madre en situaci\u00f3n de discapacidad y de precariedad econ\u00f3mica y el derecho al \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral de su hijo, al homologar la resoluci\u00f3n de adoptabilidad decretada por la autoridad administrativa \u00a0 (Defensor\u00eda de Familia-ICBF), dentro de un proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos, por considerar, que la decisi\u00f3n se \u00a0 adopt\u00f3 conforme a derecho, a pesar, de contar con elementos materiales \u00a0 suficientes que permiten cuestionar el cumplimiento de las particulares \u00a0 obligaciones que las instituciones y la sociedad en general deben a estas dos \u00a0 personas, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Para la Sala, en el \u00a0 presente caso el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar ICBF incumpli\u00f3 las obligaciones de respeto, \u00a0protecci\u00f3n y garant\u00eda frente a una madre en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, con la decisi\u00f3n de separarla de su hijo contra su voluntad. La \u00a0 principal obligaci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia competente consist\u00eda en \u00a0 promover la superaci\u00f3n de las condiciones familiares que generaban una \u00a0 potencialidad de riesgo para el ni\u00f1o. En este caso, tal obligaci\u00f3n adquir\u00eda una \u00a0 connotaci\u00f3n especialmente fuerte y un contenido particular, por la condici\u00f3n de \u00a0 persona con discapacidad cognitiva que ostenta la madre. La protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o obligaba a la autoridad administrativa a actuar con \u00a0 especial diligencia para lograr, por medio del ejercicio de sus propias \u00a0 competencias y de la coordinaci\u00f3n interinstitucional a la que hubiera lugar, el \u00a0 cumplimiento de los diversos cometidos estatales b\u00e1sicos frente a su madre, para \u00a0 as\u00ed, permitir que se pudiera desarrollar una relaci\u00f3n materno-filial digna y \u00a0 apta sin que la condici\u00f3n de discapacidad se convirtiera en un obst\u00e1culo para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. La Defensor\u00eda de Familia no actu\u00f3 con especial \u00a0 diligencia, frente al cumplimiento de sus deberes estatales, en raz\u00f3n a que incumpli\u00f3, por una parte, \u00a0 con el deber de garant\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o involucrado y de \u00a0 su inter\u00e9s superior; y por otra, con la obligaci\u00f3n de asegurar en t\u00e9rminos \u00a0 \u00f3ptimos, de respeto y protecci\u00f3n la atenci\u00f3n apropiada a una mujer \u00a0 que fue desprotegida debido a su condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Por otra parte la Sala, en raz\u00f3n a la falta de enfoque diferencial en las \u00a0 esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminaci\u00f3n, \u00a0 respecto a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0declar\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n de desconocimiento y violaci\u00f3n graves, \u00a0 m\u00faltiples y reiterados de la mayor parte de los derechos fundamentales de \u00a0 Mar\u00eda, \u00a0quien goza de un triple status de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como mujer en situaci\u00f3n de discapacidad, madre de un ni\u00f1o de dos \u00a0 a\u00f1os de edad y persona con escasos recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus \u00a0 necesidades vitales y las de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. La Sala encontr\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n una omisi\u00f3n frente a las responsabilidades compartidas conducentes a \u00a0 garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes donde la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su \u00a0 atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n, bajo el manto del principio de solidaridad y \u00a0 siendo el Estado el principal garante de su bienestar, en relaci\u00f3n con la falta \u00a0 de protecci\u00f3n frente al incumplimiento de los deberes del padre, pasando por \u00a0 alto las obligaciones parentales y no otorgar medidas de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. En el mismo sentido, consider\u00f3 que el ICBF omiti\u00f3 dar cumplimiento a su deber de \u00a0 promover, con un grado especial de diligencia y cuidado, la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 diversas obligaciones estatales que existen frente a la situaci\u00f3n de Mar\u00eda, \u00a0 lo cual constitu\u00eda el primer paso indispensable a tomar para materializar el \u00a0 inter\u00e9s superior y prevalente del ni\u00f1o, quien tiene derecho a permanecer, en \u00a0 principio, con su madre, sin que la discapacidad de \u00e9sta sea un obst\u00e1culo que les impida tener una familia con dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Finalmente, resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado frente al \u00a0desconocimiento que siguen \u00a0 enfrentando las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad y las graves formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n a la que se tienen que ver enfrentadas e hizo \u00e9nfasis en la \u00a0 eliminaci\u00f3n de los \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero hacia las \u00a0 mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad y su derecho a conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. La Sala consider\u00f3 que se configur\u00f3 el defecto \u00a0 por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 \u00a0 y del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0 respecto a la protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad (Art. 13, 47 y 54 Superiores) y de los diferentes instrumentos del \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos que estructuran una dogm\u00e1tica que \u00a0 permite esclarecer las obligaciones adquiridas por el Estado en el \u00e1mbito \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 autoridades administrativas y judiciales vulneran el derecho al debido \u00a0 proceso\u00a0de una madre en situaci\u00f3n de discapacidad y el derecho a un desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral de su hijo, \u00a0 al homologar una resoluci\u00f3n de adoptabilidad proferida por la autoridad \u00a0 administrativa respectiva a trav\u00e9s del procedimiento establecido para tal fin, cuando es claro que \u00a0 ocurrieron varios hechos durante el tr\u00e1mite procesal (en este caso, \u00a0 especialmente considerar como un factor de riesgo la discapacidad cognitiva de la progenitora) que permiten cuestionar (la falta de protecci\u00f3n de una mujer con discapacidad y de \u00a0 asistencia para que como madre ejerza adecuadamente su rol) el \u00a0 cumplimiento de las particulares obligaciones que las instituciones y la \u00a0 sociedad en general a este tipo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (ni\u00f1as, ni\u00f1os y madres discapacitadas a cargo de estos, en especial, si est\u00e1n en \u00a0 situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida 23 de noviembre de 2017 por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 Familia que NEG\u00d3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Filadelfia y el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. En su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 sus derechos a la familia y a no ser separado de ella, por las razones expuestas \u00a0 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, hasta que se emitan nuevos conceptos, por las entidades \u00a0 correspondientes, dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n 325 de 2017 proferida por la \u00a0 Defensor\u00eda Promiscua de Familia, Centro Zonal Oriente del ICBF y la posterior \u00a0 sentencia de homologaci\u00f3n del 18 de octubre de 2017 dada por el Juzgado\u00a0Primero \u00a0 Promiscuo de Familia de \u00a0 Filadelfia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Defensor\u00eda de Familia de \u00a0 Restablecimiento de Derechos del ICBF, conformar, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, un Comit\u00e9 \u00a0 Interdisciplinario integrado por un m\u00e9dico, un psic\u00f3logo y un trabajador social, \u00a0 para iniciar un adecuado acompa\u00f1amiento e identificar las barreras espec\u00edficas \u00a0 que pueda tener la madre para el ejercicio de responsabilidades en la crianza de \u00a0 su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones b\u00e1sicas \u00a0 que se deben tener en cuenta para comprender y dar cumplimiento a la orden que \u00a0 se va a impartir, ser\u00e1n: (i) la necesidad de que la aptitud de la madre \u00a0 sea evaluada sobre la base del cumplimiento razonable de los deberes estatales \u00a0 frente a su condici\u00f3n de mujer con discapacidad en estado de pobreza y abandono; \u00a0 (ii) el paso del tiempo, que es crucial para efectos de adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 final sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o; y (iii) \u00a0las necesidades concomitantes de mantener a Miguel en su hogar actual, para evitar \u00a0 modificaciones abruptas de su ubicaci\u00f3n familiar y de propiciar un acercamiento \u00a0 gradual entre \u00e9l y su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el equipo \u00a0 interdisciplinario estar\u00e1 encargado de (i) supervisar el caso, (ii) \u00a0trazar los lineamientos del proceso de orientaci\u00f3n familiar requeridos por la \u00a0 peticionaria y su hijo, (iii) determinar las caracter\u00edsticas y el ritmo \u00a0 del proceso de acercamiento entre madre e hijo y (iv) dictaminar en forma \u00a0 definitiva, al cabo de un t\u00e9rmino de desarrollo del proceso de m\u00e1ximo seis (6) \u00a0 meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del presente fallo, sobre las habilidades y \u00a0 capacidades reales que tiene Mar\u00eda para desempe\u00f1ar adecuadamente su rol de \u00a0 madre, teniendo en cuenta sus avances y\/o retrocesos y en especial el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o. Mientras el Comit\u00e9 Interdisciplinario adopta una decisi\u00f3n \u00a0 motivada sobre el asunto, se ordenar\u00e1 que Miguel permanezca en el hogar en el cual se encuentra actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, deber\u00e1 \u00a0 verificar el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales a cargo del \u00a0 padre del ni\u00f1o, quien debe asumir sus responsabilidades como corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al ICBF, a la Defensor\u00eda de Familia, Centro \u00a0 Zonal Oriente y a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y \u00a0 la Familia que \u00a0 intervinieron el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como en el procedimiento de \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, que deber\u00e1n adoptar las medidas \u00a0 pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad del infante\u00a0y su \u00a0 progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, INFORMAR \u00a0sobre el presente asunto a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de la Infancia, la \u00a0 Adolescencia y la Familia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, Delegada para la Salud, la \u00a0 Seguridad Social y la Discapacidad y al Programa de acci\u00f3n por la igualdad y la \u00a0 inclusi\u00f3n social, PAIIS, para que, teniendo en cuenta sus competencias efect\u00faen \u00a0 el debido acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- COMISIONAR al Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, en tanto juez de primera instancia del proceso \u00a0 de tutela de la referencia, para que (i) notifique en detalle el contenido de \u00a0 esta decisi\u00f3n a Mar\u00eda y (ii) elabore un informe de las decisiones que \u00a0 adopte el Comit\u00e9 Profesional Interdisciplinario y las implicaciones temporales y \u00a0 definitivas que estas tengan sobre Mar\u00eda y su hijo, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 comunicar sobre el resultado de su gesti\u00f3n. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, deber\u00e1 remitir a la Corte Constitucional, copia del informe \u00a0 a efectos de verificar el cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto-. Por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, ADVERTIR a las autoridades p\u00fablicas que intervinieron el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como en el procedimiento de restablecimiento \u00a0 de los derechos de los ni\u00f1os, que deber\u00e1n adoptar las medidas pertinentes para \u00a0 guardar la estricta reserva de la identidad del ni\u00f1o\u00a0y su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo-. LIBRAR\u00a0las comunicaciones -por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones \u00a0 a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de \u00a0 nacimiento (17 de noviembre de 2015, folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Notificaci\u00f3n efectuada \u00a0 por el Hospital San Vicente, Enfermer\u00eda Servicio Pediatr\u00eda, solicitando \u00a0 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, valoraci\u00f3n al ni\u00f1o Miguel (12 de enero de 2016, folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Denuncia presentada \u00a0 ante el ICBF, \u201cMaltrato por negligencia\u201d. (13 de enero de 2016, folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto emitido por el \u00a0 ICBF que ordena verificaci\u00f3n de derechos y dispone medida de protecci\u00f3n (13 de \u00a0 enero de 2016, folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia de atenci\u00f3n \u00a0 ICBF- Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n, donde se emite valoraci\u00f3n integral del ni\u00f1o (13 \u00a0 de enero de 2016, folios 4 a 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica del \u00a0 ni\u00f1o, ESE Hospital San Vicente, Filadelfia (7 enero de 2016, folios 10 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de ubicaci\u00f3n de \u00a0 NNA en Hogar Sustituto \u2013 ICBF (13 de enero de 2016, folios 23 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n N\u00b0 023-2016, se realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, por \u00a0 parte del equipo interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia de \u00a0 Restablecimiento de Derechos. (1\u00b0 de febrero de 2016, folios 28 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Edicto que cita y \u00a0 emplaza a los padres del ni\u00f1o y a los dem\u00e1s miembros de su familia extensa, \u00a0 hasta el sexto 6\u00ba grado de consanguinidad. Constancia de ejecutoria (3 de \u00a0 febrero de 2016, folios 31 y 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto que ordena pr\u00e1ctica de pruebas para el 13 de mayo de \u00a0 2016, fija audiencia de fallo y comunica al equipo interdisciplinario de la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia de Restablecimiento de Derechos y la Fundaci\u00f3n Fesco \u201clos informes de evoluci\u00f3n y seguimiento del ni\u00f1o\u201d. (9 de febrero de 2016, folio 34 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de \u00a0 notificaci\u00f3n personal en calidad de progenitores del ni\u00f1o, (1\u00ba de marzo 2016, \u00a0 folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de la Oficina \u00a0 de comunicaciones del ICBF donde se informa que en el espacio institucional de \u00a0 televisi\u00f3n \u201cMe conoces\u201d se emitieron los datos y la fotograf\u00eda del ni\u00f1o, \u00a0 (6 de abril de 2016, folio 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe social PARD \u00a0 donde se rese\u00f1an los antecedentes del caso, la filiaci\u00f3n, la din\u00e1mica relacional \u00a0 y se emite concepto que sugiere que el ni\u00f1o contin\u00fae bajo la medida de hogar \u00a0 sustituto, en tanto sean verificadas las condiciones socio familiares de su red \u00a0 familiar extensa, (13 de mayo de 2016, folio 47 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe Psicol\u00f3gico \u00a0 PARD que efect\u00faa examen mental directo y entrevista semiestructurada realizada a \u00a0 los progenitores del ni\u00f1o. Se realiza dictamen pericial, para determinar \u00a0 condiciones socio familiares y morales en la que se desarrollan para definir la \u00a0 medida m\u00e1s conveniente para el ni\u00f1o. Se sugiere continuar con la medida, (13 de \u00a0 mayo de 2016, folio 50 a 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Defensor\u00eda Promiscua de \u00a0 Familia de \u00a0 Filadelfia, se constituye en audiencia \u00a0 para proferir el respectivo fallo en las diligencias administrativas por \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos a favor del ni\u00f1o, (13 de mayo de 2016, folios 54 a 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 100-2016 \u201cPor la cual se declara en \u00a0 situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos al ni\u00f1o Miguel \u2026\u201d. (folios 58 a 60 v.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de evoluci\u00f3n \u00a0 del proceso de atenci\u00f3n ante el ICBF \u201cSeguimiento al Plan de Atenci\u00f3n \u00a0 Integral\u201d (19 de mayo de 2016, folios 61 a 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Notificaci\u00f3n auto de \u00a0 apertura y declaraci\u00f3n ICBF (19 de mayo de 2016, folios 65 a 67). Autorizaci\u00f3n \u00a0 ingreso a la modalidad de familias con bienestar ICBF (folio 68). Devoluci\u00f3n de \u00a0 diligencias para despacho comisorio, donde se informa que se llam\u00f3 y se cit\u00f3 en \u00a0 diferentes oportunidades a la t\u00eda del ni\u00f1o, hermana paterna pero no fue posible \u00a0 contactarla. (21 de julio de 2016, folio 69) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Denuncias PRD \u00a0 \u201cValoraci\u00f3n y atenci\u00f3n nutricional\u201d, ICBF (13 de octubre de 2016, folio 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proceso Gesti\u00f3n para \u00a0 la protecci\u00f3n \u201cFormato informe de evoluci\u00f3n de proceso de atenci\u00f3n \u00a0 restablecimiento de derechos\u201d ICBF, periodo evaluado septiembre-diciembre \u00a0 2016. (Elaboraci\u00f3n de informe: 12 de diciembre de 2016, folios 80 y 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n laboral \u00a0 emitida por \u201cFruter\u00eda Fruli\u201d, donde se\u00f1ala que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u201clabora con \u00a0 nosotros desde hace 3 a\u00f1os, desempe\u00f1\u00e1ndose como ayudante de cocina y oficios \u00a0 varios con un salario de ($20.000) pesos diarios. Y en este tiempo sirvi\u00f3 de una \u00a0 manera responsable y honesta por lo cual la vamos a volver a emplear y hacernos \u00a0 cargo de Mar\u00eda junto con su hijo\u201d. (3 de enero de 2017, folio 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto \u201cOrdena practica de \u00a0 pruebas\u201d \u00a0 dispone \u00a0\u201cRecepcionar en audiencia de tr\u00e1mite declaraci\u00f3n a LUISA\u2026 prima del ni\u00f1o\u2026, \u00a0 para que deponga todo lo relacionado con los antecedentes de vida e institucionales del ni\u00f1o&#8230; la \u00a0 realizaci\u00f3n de las valoraciones sociales y psicol\u00f3gicas\u2026 con el fin de determinar \u00a0 factores de vulnerabilidad &#8211; generatividad e idoneidad para el cuidado y custodia personal del ni\u00f1o.\u201d (4 de enero de 2017, folio 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto \u201cOrdena \u00a0 practica de pruebas\u201d teniendo en \u00a0 cuenta los datos de la familia extensa a favor del ni\u00f1o, dispuso \u201cRecepcionar \u00a0 en audiencia de tr\u00e1mite y de fallo al\u2026t\u00edo paterno del ni\u00f1o\u2026 para que deponga \u00a0 todo lo relacionado con los antecedentes de vida e institucionales del ni\u00f1o\u2026 con \u00a0 el fin de determinar factores de vulnerabilidad &#8211; generatividad e idoneidad para \u00a0 el cuidado y custodia personal del ni\u00f1o\u2026, con entrega en f\u00edsico de los informes \u00a0 periciales, los cuales se tendr\u00e1n en cuenta al momento de definir la situaci\u00f3n \u00a0 del ni\u00f1o\u201d, (3 de febrero de 2017, folio 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida \u00a0 por la prima del ni\u00f1o. (8 de febrero de 2017, folios 96 a 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0 inicial efectuada a la prima del ni\u00f1o por el ICBF. Regional Bogot\u00e1, Centro Zonal \u00a0 Ciudad Bol\u00edvar, (6 de febrero de 2017, folios 104 a 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Valoraci\u00f3n \u00a0 socio-familiar inicial y psicosocial del NNA, ICBF, Regional Bogot\u00e1, Centro \u00a0 Zonal Ciudad Bol\u00edvar. (6 de febrero de 2017, folios 111 a 115) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe modalidad \u00a0 Familias con Bienestar (Agente Educativo), ICBF, Regional Caldas, Centro Zonal \u00a0 Oriente, (folios 121 y 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de notificaci\u00f3n personal, en la cual comparece \u00a0 el t\u00edo paterno del ni\u00f1o y su posterior declaraci\u00f3n juramentada (15 de marzo de \u00a0 2017, folios 124 a 126). Informe de entrevista de Evaluaci\u00f3n Psicol\u00f3gica, (28 de \u00a0 marzo de 2017, folios 127 y 128) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proceso Gesti\u00f3n para la protecci\u00f3n \u201cFormato Informe de \u00a0 Evoluci\u00f3n de Proceso de Atenci\u00f3n \u2013 Restablecimiento de Derechos\u201d, donde \u00a0 finalmente \u201cno se establecen compromisos con la red paterna del progenitor\u2026 \u00a0 debido a sus ausentismos intermitentes en el proceso, teniendo en cuenta su \u00a0 ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d, periodo evaluado: 12 diciembre-12 de abril de 2017. \u00a0 (Elaboraci\u00f3n de informe:12 de abril de 2017, folios 129 a 131v.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Denuncias PRD \u00a0 \u201cValoraci\u00f3n y atenci\u00f3n nutricional\u201d, ICBF, Direcci\u00f3n de Servicios y Atenci\u00f3n \u00a0 (8 de mayo de 2017, folio 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n en \u00a0 domicilio con visita social \u201ct\u00edo por l\u00ednea paterna\u201d, (folios 135 a 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de estudio \u00a0 Socio Familiar, ICBF, Regional Caldas, efectuado por la trabajadora social, \u00a0 (folios 143 a 146). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe Psicol\u00f3gico, ICBF, \u00a0 entrevista semiestructurada, observaci\u00f3n directa y examen mental directo \u00a0 efectuado a la progenitora, (fecha de valoraci\u00f3n: 17 de agosto de 2017, folios \u00a0 147 a 152). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Defensor\u00eda Promiscua de \u00a0 Familia se constituye en audiencia para proferir el respectivo fallo en las \u00a0 diligencias administrativas por vulneraci\u00f3n de derechos a favor del ni\u00f1o, (17 de \u00a0 agosto de 2017, folios 153 a 161). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00ba 325-2017 \u201cPor \u00a0 la cual se declara en situaci\u00f3n de adoptabilidad de derechos al ni\u00f1o\u2026, y se confirma \u00a0 la ubicaci\u00f3n de restablecimiento en su favor, en hogar sustituto, con la \u00a0 continuaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para su adopci\u00f3n\u201d, (folios 162 a 166): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proceso Gesti\u00f3n para la protecci\u00f3n \u201cFormato Informe de \u00a0 Evoluci\u00f3n de Proceso de Atenci\u00f3n \u2013 Restablecimiento de Derechos\u201d, durante el \u00a0 \u201cperiodo evaluado la progenitora contin\u00faa asistiendo a la visita de familia de \u00a0 origen cada quince d\u00edas\u201d, periodo evaluado: 12 de abril al 12 de agosto de \u00a0 2017. (Elaboraci\u00f3n de informe: 12 de agosto de 2017, folios 171 a 178). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto emitido por el ICBF que \u00a0 ordena remisi\u00f3n de diligencias al Juzgado de Familia, reparto, en v\u00edas de \u00a0 homologaci\u00f3n, dentro del tr\u00e1mite administrativo y ante la oposici\u00f3n y desacuerdo de los \u00a0 padres del ni\u00f1o a las diligencias PARD; dando cumplimiento a lo ordenado en el \u00a0 art\u00edculo 108 de la Ley 1098 de 2006 \u201cC\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u201d. \u00a0 (29 de septiembre de 2017, folio 179). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia el 18 de octubre de 2017, que decide el sobre la \u00a0 Homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 325 de 2017 (folios 187 a 197). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II &#8211; \u00a0 \u00cdndice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de las entidades \u00a0 accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado Primero Promiscuo de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Defensor\u00eda de Familia de Restablecimiento de Derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Auto del 24 de abril del 2018, decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades requeridas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Defensor\u00eda de Familia, Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, Centro Zonal Oriente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, Subdirecci\u00f3n de Servicios Forenses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, Direcci\u00f3n Regional Sur \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses. Unidad B\u00e1sica de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Mar\u00eda es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La familia, \u00a0 la sociedad y el Estado est\u00e1n obligados a asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, como sujetos de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es una obligaci\u00f3n del Estado proteger y restaurar las \u00a0 relaciones materno filiales -requisitos y condiciones que justifican una \u00a0 intervenci\u00f3n estatal en el \u00e1mbito constitucionalmente protegido de la familia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El derecho a tener una familia y no ser separado de \u00a0 ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Corresponsabilidades y\/o responsabilidades compartidas conducentes a garantizar \u00a0 el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas con \u00a0 discapacidad en el Estado Social de Derecho: igualdad de oportunidades y \u00a0 derechos. Deberes estatales de trato especial y actuaci\u00f3n positiva, entre otras \u00a0 en relaci\u00f3n con su derecho a conformar una familia\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Aspectos sobre el deber de protecci\u00f3n constitucional a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de eliminar los \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero hacia las mujeres con discapacidad y su derecho a \u00a0 conformar una familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aspectos relevantes \u00a0 de las reglas procedimentales aplicadas en el tr\u00e1mite del Proceso Administrativo \u00a0 de Restablecimiento de Derechos, herramienta para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes y los derechos de los familiares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de Mar\u00eda y su hijo \u00a0 Miguel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF transgredi\u00f3 las obligaciones \u00a0de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda frente a Mar\u00eda, una madre en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, con la decisi\u00f3n de separarla de su hijo contra su voluntad por \u00a0 incumplir con los deberes que esa situaci\u00f3n demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La \u00a0 situaci\u00f3n de mujer y madre discapacitada, carente de ayuda por su red familiar \u00a0 extensa y los escasos servicios de apoyo que ha recibido por parte de los entes \u00a0 estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Las condiciones generales de vida de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Falta de enfoque social respecto a personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Obligaciones estatales frente a una madre con \u00a0 discapacidad cognitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Factores para restaurar una adecuada relaci\u00f3n materno filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Decisiones a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Art\u00edculos 86 y 241-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Art\u00edculo 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Mediante Auto proferido el veintisiete (27) de febrero de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), notificado el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; S.V. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 \u00a0 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU. 337 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-941 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-639 de 2006. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-917 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Nilson Pinilla Pinilla; T-302 de \u00a0 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-557 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-453 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, A.V. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-212 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; S.V Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. En estas decisiones la Corte estudi\u00f3 casos en los que al \u00a0 advertir que un ni\u00f1o o ni\u00f1a puede terminar afectado\u00a0en alguno de sus derechos \u00a0 fundamentales por el hecho mismo de la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se \u00a0 ventila dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0implant\u00f3 la reserva de \u00a0 los datos que permitieran su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Las pruebas que obran en el expediente, ser\u00e1n \u00a0 incluidas expresamente en cada uno de los hechos relevantes a que se har\u00e1 \u00a0 alusi\u00f3n, as\u00ed, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio \u00a0 del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal. El \u00a0 contenido integral de pruebas podr\u00e1 observarse en un anexo que se adjuntar\u00e1 a la \u00a0 presente providencia, sin perjuicio de advertir que se referir\u00e1n y analizar\u00e1n en \u00a0 detalle al momento de resolver la controversia objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Registro civil de nacimiento (17 de \u00a0 noviembre de 2015, folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Notificaci\u00f3n efectuada por el Hospital San Vicente, Enfermer\u00eda Servicio Pediatr\u00eda, \u00a0 solicitando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, valoraci\u00f3n al \u00a0 ni\u00f1o Miguel (13 de enero de \u00a0 2016, folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Historia cl\u00ednica del ni\u00f1o, ESE Hospital San \u00a0 Vicente, Filadelfia (7 enero de 2016, folios 10 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Denuncia presentada ante el ICBF, \u201cMaltrato por negligencia\u201d. \u00a0 (13 de enero de 2016, folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Auto emitido por el ICBF que ordena verificaci\u00f3n de derechos y \u00a0 dispone medida de protecci\u00f3n (13 de enero de 2016, folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Acta de ubicaci\u00f3n de NNA en Hogar Sustituto \u2013 ICBF (13 de enero de \u00a0 2016, folios 23 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Historia de atenci\u00f3n ICBF- Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n, donde se emite \u00a0 valoraci\u00f3n integral del ni\u00f1o (13 de enero de 2016, folios 4 a 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Auto de apertura de investigaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 023-2016, se realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, por parte del equipo \u00a0 interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia de Restablecimiento de Derechos. \u00a0 (1\u00b0 de febrero de 2016, folios 28 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Edicto que cita y emplaza a los padres del \u00a0 ni\u00f1o y a los dem\u00e1s miembros de su familia extensa, hasta el 6\u00ba grado de \u00a0 consanguinidad. Constancia de ejecutoria (3 de febrero de 2016, folios 31 y 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cOrganizaci\u00f3n de la sociedad civil cuyo prop\u00f3sito es contribuir al \u00a0 desarrollo humano y social de las comunidades y su entorno, privilegiando el \u00a0 trabajo con familia, juventud, infancia y poblaci\u00f3n vulnerable, con criterios de \u00a0 sostenibilidad y equidad\u201d. http:\/\/fundacionfesco.org.co\/sitio\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Auto que ordena pr\u00e1ctica de pruebas para el 13 de mayo de 2016, fija \u00a0 audiencia de fallo y comunica al equipo interdisciplinario de la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia de Restablecimiento de Derechos y la Fundaci\u00f3n Fesco \u201cinformes de evoluci\u00f3n y seguimiento del ni\u00f1o\u201d. (9 de febrero de 2016, \u00a0 folio 34 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Diligencia de notificaci\u00f3n personal en \u00a0 calidad de progenitores del ni\u00f1o, (1\u00ba de marzo 2016, folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Oficio de la Oficina de comunicaciones del ICBF donde se informa que \u00a0 en el espacio institucional de televisi\u00f3n \u201cMe conoces\u201d se emitieron los \u00a0 datos y la fotograf\u00eda del ni\u00f1o, (6 de abril de 2016, folio 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Informe social, Proceso de Restablecimiento \u00a0 de Derechos PARD (13 de mayo de 2016, folio 47 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cConcepto: \u2026 su progenitora, la cual en la entrevista \u00a0 impresiona un d\u00e9ficit cognitivo, por lo que se sugiere, la respectiva valoraci\u00f3n \u00a0 por m\u00e9dico especialista (psiquiatr\u00eda), dado, que este tipo de diagn\u00f3stico podr\u00eda \u00a0 incidir en que la se\u00f1ora Mar\u00eda no ejerza adecuadamente su rol de cuidadora, a \u00a0 pesar de la fuerte vinculaci\u00f3n afectiva por parte de ella hacia el ni\u00f1o. Adem\u00e1s \u00a0 de ello, se evidenci\u00f3 poco apoyo de su red familiar en dicho ejercicio. Otro \u00a0 factor que incide negativamente para el reintegro del ni\u00f1o a su medio familiar \u00a0 es la falta de acuerdos y funciones que tienen los integrantes en el n\u00facleo \u00a0 familiar lo que obstaculiza el desarrollo de tareas dom\u00e9sticas y la organizaci\u00f3n \u00a0 de la vivienda, la cual, se observa con condiciones deficientes ya que no hay \u00a0 una adecuada higiene y aseo en los espacios habitacionales\u2026 En otra instancia, \u00a0 sobre el padre del ni\u00f1o se puede referir que este reside en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 labora en obras de construcci\u00f3n y en entrevista ha manifestado que por su \u00a0 actividad laboral no puede asumir el cuidado de su hijo. No obstante, informa \u00a0 que tiene una hermana&#8230; la cual, podr\u00eda apoyarlo con el cuidado de su hijo\u2026 se \u00a0 sugiere que el ni\u00f1o contin\u00fae bajo la medida de hogar sustituto, en tanto sean \u00a0 verificadas las condiciones socio familiares de su red familiar extensa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Informe Psicol\u00f3gico, Proceso de Restablecimiento de Derechos PARD \u00a0 (13 de mayo de 2016, folio 50 a 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201c\u2026 Conclusiones: \u00a0La progenitora no cuenta \u00a0 con una estabilidad econ\u00f3mica que contribuya as\u00ed a la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, adem\u00e1s de ello su entorno familiar no cuenta con los \u00a0 recursos suficientes que aporten de forma adecuada a la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. En cuanto a la protecci\u00f3n de su hijo que est\u00e1 relacionada \u00a0 con cuidarlo de los peligros del mundo exterior en el \u00e1mbito f\u00edsico y social, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda no logra brindar estos aspectos a su hijo, \u00a0 ya que dentro de su misma residencia se observa vulneraci\u00f3n frente desarrollo \u00a0 integral del ni\u00f1o. Sugiere continuar con la medida, adem\u00e1s de ello cabe anotar \u00a0 que se sugiere la valoraci\u00f3n por medicina legal que d\u00e9 cuenta de c\u00f3mo se \u00a0 encuentra los procesos cognitivos de la se\u00f1ora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Auto emitido por la Defensor\u00eda Promiscua de Familia de Filadelfia, \u00a0 donde se constituye en audiencia para proferir el respectivo fallo en las \u00a0 diligencias administrativas por vulneraci\u00f3n de derechos a favor del ni\u00f1o (13 de \u00a0 mayo de 2016, folios 54 a 58 v.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201c\u2026 de acuerdo a lo evaluado, que la se\u00f1ora Mar\u00eda no cuenta con una estabilidad econ\u00f3mica que contribuya \u00a0 as\u00ed a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, adem\u00e1s de ello su entorno \u00a0 familiar no cuentan con los recursos suficientes que aporten de forma adecuada a \u00a0 la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas. En cuanto a la protecci\u00f3n de su hijo \u00a0 que est\u00e1 relacionada con cuidarlo de los peligros del mundo exterior en el \u00a0 \u00e1mbito f\u00edsico y social, la se\u00f1ora Mar\u00eda no logra brindar estos aspectos a su hijo Miguel, ya que dentro de su misma residencia se observa \u00a0 vulneraci\u00f3n frente desarrollo integral del ni\u00f1o. Por lo anterior se sugiere \u00a0 continuar con la medida, adem\u00e1s de ello cabe anotar que se sugiere la valoraci\u00f3n \u00a0 por medicina legal que d\u00e9 cuenta de c\u00f3mo se encuentra los procesos cognitivos de \u00a0 la se\u00f1ora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201c\u2026 la progenitora maneja un discurso contradictorio donde en ocasiones \u00a0 manifiesta estar viviendo en la ciudad de Bogot\u00e1 con el progenitor del ni\u00f1o, en \u00a0 la vivienda de una t\u00eda, sin dar claridad de su ubicaci\u00f3n exacta o del nombre de \u00a0 su familiar y en otras ocasiones manifiesta estar aun viviendo con su \u00a0 progenitora\u2026, en donde se realiz\u00f3 visita de investigaci\u00f3n \u00a0 social encontrando espacio habitacional inadecuado, con presencia de residuos \u00a0 s\u00f3lidos en descomposici\u00f3n, proliferaci\u00f3n de vectores voladores\u2026 A pesar de lo \u00a0 anterior, se ha observado en la joven adulta un inter\u00e9s y compromiso por mejorar \u00a0 sus h\u00e1bitos de higiene personal, lo que se observa en su vestuario limpio, en la \u00a0 no presencia de halitosis cuando se mantiene dialogo fluido con ella y la \u00a0 disminuci\u00f3n de pediculosis. Lamentablemente al continuar viviendo con su \u00a0 progenitora sus avances se ven frustrados por la falta de h\u00e1bitos de higiene; lo \u00a0 que genera un riesgo de salubridad para la crianza y estado de salud de su \u00a0 hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 58 a 60 v. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Informe de evoluci\u00f3n del proceso de atenci\u00f3n ante el ICBF \u00a0 \u201cSeguimiento al Plan de Atenci\u00f3n Integral\u201d (19 de mayo de 2016, folios 61 a 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 96 a 104. Notificaci\u00f3n auto de apertura y declaraci\u00f3n ICBF \u00a0 (folios 65 a 67). Autorizaci\u00f3n ingreso a la modalidad de familias con bienestar \u00a0 ICBF (folio 68). Devoluci\u00f3n de diligencias para despacho comisorio, donde se \u00a0 informa que se llam\u00f3 y se cit\u00f3 en diferentes oportunidades a la t\u00eda del ni\u00f1o, \u00a0 hermana paterna pero no fue posible contactarla. (folio 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 121 y 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 129 a 132 y 162 v. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Informe Psicol\u00f3gico, ICBF, entrevista \u00a0 semiestructurada, observaci\u00f3n directa y examen mental directo efectuado a la \u00a0 progenitora, (fecha de valoraci\u00f3n: 17 de agosto de 2017, folios 147 a 152) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201c\u2026 teniendo en cuenta los diversos aspectos mencionados \u00a0 durante el proceso valorativo y ante la posibilidad de asumir el cuidado y \u00a0 custodia del ni\u00f1o, se considera que sus progenitores no cuentan a la fecha con \u00a0 la idoneidad para asumir responsablemente el cuidado y protecci\u00f3n de su hijo; al \u00a0 mismo tiempo y como se menciona durante todo el proceso, la \u00a0 familia extensa no cumple con las caracter\u00edsticas m\u00ednimas que permitan \u00a0 satisfacer las necesidades integrales del ni\u00f1o y\/o la motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 intr\u00ednseca para asumir su\u00a0 custodia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La Defensor\u00eda Promiscua de Familia se constituy\u00f3 en audiencia para \u00a0 proferir el respectivo fallo en las diligencias administrativas por vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos a favor del ni\u00f1o, (Folios 153 a 161). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 162 a 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Auto emitido por el ICBF donde remisi\u00f3n las diligencias \u00a0 al Juzgado de Familia, (29 de septiembre de 2017, folio 179). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia proferida por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia el 18 de octubre de 2017, que decide el sobre la \u00a0 Homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 325 de 17 de agosto de 2017, proferida por la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia por medio de la cual se declar\u00f3 en estado de adoptabilidad \u00a0 al ni\u00f1o (folios 187 a 197). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] 16 de noviembre de 2017. Folios 26 a 29 cd. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] 17 de noviembre de 2017. Folios 33 y 34 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] 20 de noviembre de 2017. Folios \u00a0 35 a 43 Cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] 23 de noviembre de 2017. Folios 46 a 54 Cd. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Solicit\u00f3 oficiar \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, al Centro Zonal \u00a0 Oriente, Filadelfia y a la Defensor\u00eda \u00a0 de Familia de Restablecimiento de Derechos para que remita copia \u00edntegra \u00a0 del expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del \u00a0 ni\u00f1o Miguel, e \u00a0 informe: \u00a0Qu\u00e9 diligencias han tenido lugar desde que fue iniciado el \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos y con posterioridad a la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad del ni\u00f1o. En particular: (i) en donde se \u00a0 encuentra actualmente el ni\u00f1o; (ii) si existe alguna solicitud de adopci\u00f3n en el \u00a0 que est\u00e9 involucrado; (iii) si contin\u00faa teniendo contacto con los progenitores; \u00a0 y (iv) cu\u00e1l es la situaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica y an\u00edmica del ni\u00f1o, \u00a0 espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con su situaci\u00f3n familiar actual. \u00a0 Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0 Director del Instituto Nacional \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que efect\u00fae \u00a0 valoraci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica y cognitiva a la se\u00f1ora Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Se requiri\u00f3 (1) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 Regional Caldas, Centro Zonal Oriente, Filadelfia, Defensor\u00eda de \u00a0 Familia de Restablecimiento de Derechos para que, informe, que \u00a0diligencias han tenido lugar desde que fue iniciado el proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos y con posterioridad a la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad del menor de edad. (2) Al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses para que informe los motivos por los \u00a0 cuales decidi\u00f3 remitir la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0 ordenada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Seccional \u00a0 Ibagu\u00e9, y por qu\u00e9 no se alleg\u00f3 copia completa del expediente de la presente acci\u00f3n de tutela. (3) \u00a0Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Seccional \u00a0 Ibagu\u00e9, para que una vez reciba copia \u00edntegra del expediente, remita el informe \u00a0 Pericial de Psicolog\u00eda Forense que concluye la valoraci\u00f3n efectuada a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]A mediados de la primera d\u00e9cada del Siglo XXI, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las \u00a0 razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Tema que hab\u00eda sido tratado, entre muchas otras, en las sentencias \u00a0 T-079 de 1993 y T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-118 de 1995. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-055 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 T-204 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-001 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-025 de 2001. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; T-188 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. De esta \u00a0 manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de procedencia los siguientes: \u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (\u2026) b. \u00a0 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. (\u2026) c. Que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 (\u2026) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u2026). e. Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (\u2026) e. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela\u201d. Estos criterios establecidos en la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, han sido reiterados uniformemente en \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-905 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-203 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, T-583 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-453 de 2010. \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-589 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-464 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, A.V. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-872 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-918 de 2013. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-213 de 2014. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-297 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, A.V. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-176 de 2016. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, A.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia\u201d. Art\u00edculo 119: \u201cCompetencia del Juez de Familia en \u00fanica \u00a0 instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, \u00a0 corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia: 1. La homologaci\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto, se puede consultar entre \u00a0 muchas otras: sentencias T-1089 de 2004. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; T-403 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1009 de 2006. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-607 de 2008. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-611 de \u00a0 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-323 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, A.V. Nilson Pinilla Pinilla; T-034 de 2013. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; SU-377 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, S.V. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-539 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, adem\u00e1s de \u00a0 los requisitos generales de procedencia, se se\u00f1alaron las causales de \u00a0 procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las \u00a0 decisiones judiciales. Estas son: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. f. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. h. Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 2. \u00a0\u201cObjeto.\u00a0El presente c\u00f3digo tiene por objeto establecer normas \u00a0 sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades \u00a0 consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento. Dicha \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, normatividad que reemplaz\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0 del Menor, y busc\u00f3 armonizar la legislaci\u00f3n interna con la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia en 1991. El \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia ha sido modificado en diferentes \u00a0 oportunidades y la \u00faltima de ellas fue la efectuada por medio de la Ley 1878 de \u00a0 2018, publicada en el Diario Oficial del 9 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, art\u00edculo \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-557 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta \u00a0 oportunidad se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el padre de dos menores de edad, con el fin de obtener el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la unidad \u00a0 familiar, as\u00ed como el derecho de sus hijos a una protecci\u00f3n especial, los cuales \u00a0 consider\u00f3 vulnerados por el ICBF, al haber otorgado la custodia provisional de \u00a0 sus hijos a la abuela materna de los ni\u00f1os, cuya titularidad radicaba en \u00e9l, por \u00a0 orden judicial y sin haberle notificado del inicio del procedimiento \u00a0 administrativo, ni de la decisi\u00f3n en \u00e9l adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-514 de 1998. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esta decisi\u00f3n, la Corte protegi\u00f3 los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, a quienes considera, que, a pesar de ser \u00a0 la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. \u00a0 Afirmando que una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda \u00a0 ilusi\u00f3n de avanzar en la convivencia pac\u00edfica y en el prop\u00f3sito de lograr un \u00a0 orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) El Estado, no puede poner barreras o \u00a0 hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por \u00a0 la Asamblea General de las Naciones Unidas por Documento A\/4354 (1959) del 20 de \u00a0 noviembre de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones en su resoluci\u00f3n \u00a0 44\/25, de 20 de noviembre de 1989, aprobada por Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0 en su resoluci\u00f3n 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Adoptada por la resoluci\u00f3n A\/RES\/2200 A \u00a0 (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968. \u00a0 Estos art\u00edculos disponen: \u201cArt\u00edculo 23. 1. La familia es el elemento natural y \u00a0 fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del \u00a0 Estado. \/\/ 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer \u00a0 matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. \/\/ 3. El matrimonio \u00a0 no podr\u00e1 celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. \/\/ \u00a0 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomar\u00e1n las medidas apropiadas para \u00a0 asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en \u00a0 cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del mismo. \u00a0 En caso de disoluci\u00f3n, se adoptar\u00e1n disposiciones que aseguren la protecci\u00f3n \u00a0 necesaria a los hijos\u201d. \/\/ \u201cArt\u00edculo 24. 1. Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la \u00a0 sociedad y del Estado \/\/ 2. Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su \u00a0 nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre. \/\/ 3. Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir \u00a0 una nacionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Adoptada por la resoluci\u00f3n A RES 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de \u00a0 1966. Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968. El art\u00edculo 10 dispone: \u201cLos \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la \u00a0 familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras \u00a0 sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El \u00a0 matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. \u00a0 \/\/ 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de \u00a0 tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres \u00a0 que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones \u00a0 adecuadas de seguridad social. \/\/ 3. Se deben adoptar medidas especiales de \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. Debe \u00a0 protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. \u00a0 Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su \u00a0 vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado \u00a0 por la ley. Los Estados deben establecer tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de \u00a0 los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de \u00a0 obra infantil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0 Sobre la idea de integridad del derecho ver, por ejemplo: \u00a0 Dworkin, R. Colecci\u00f3n Filosof\u00eda y Teor\u00eda del Derecho. ARA Editores E.I.R.L. A\u00f1o \u00a0 2010. &#8211; Seg\u00fan la forma en que Dworkin entiende la integridad, \u201cexige que un \u00a0 principio que resulta necesario para fundar un conjunto de decisiones sea \u00a0 aceptado tambi\u00e9n en otros contextos, a menos que se considere equivocado y se \u00a0 funde esta pretensi\u00f3n (LD: 146)\u201d (P\u00e1g. 147). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver al respecto, por ejemplo, la Sentencia C-042 de 2017. M.P. \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez, A.V. Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerreo \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-580A de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u201clas \u00a0 autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido \u00a0 del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de \u00a0 discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores \u00a0 de edad implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esa \u00a0 oportunidad la Corte conoci\u00f3 el caso de una mujer que, sin haber sido asesorada \u00a0 adecuadamente por el ICBF, entreg\u00f3 a su hija reci\u00e9n nacida en adopci\u00f3n. \u00a0 Posteriormente revoc\u00f3 su consentimiento, pero ello no fue aceptado porque a \u00a0 juicio del ICBF, transcurrido un mes desde la entrega en adopci\u00f3n de un menor de \u00a0 edad, el consentimiento se hace irrevocable. La mujer solicit\u00f3 mediante la \u00a0 acci\u00f3n constitucional de amparo, que la ni\u00f1a no fuera dada en adopci\u00f3n y le \u00a0 fuera entregada. La Corte orden\u00f3 reintegrar a la ni\u00f1a al seno de su familia \u00a0 biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-044 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde se \u00a0 sintetizan las reglas fijadas en la Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Estas reglas han sido reiteradas, entre muchas otras, en las \u00a0 Sentencias\u00a0T-292 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-497 de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-466 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-968 de 2009. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-580A de 2011. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-900 de \u00a0 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cLa jurisprudencia de manera general ha reiterado la regla referida \u00a0 a la necesidad de equilibrar los derechos de los ni\u00f1os y los de sus padres. Sin \u00a0 embargo, en Sentencias T-397 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-572 de 2010. \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao, se reformul\u00f3 esta regla para hablar de la necesidad de \u00a0 equilibrar los derechos de los parientes biol\u00f3gicos o de crianza, con los \u00a0 derechos de las y los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Esta regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-572 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-044 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta \u00a0 oportunidad, la Corte analiz\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, donde la abuela materna solicit\u00f3 la garant\u00eda de los derechos de sus \u00a0 nietos, presuntamente desconocidos por el ICBF. A juicio de la accionante, dicha \u00a0 entidad, despu\u00e9s de haber ingresado a los ni\u00f1os en el programa de \u00a0 restablecimiento de derechos, decidi\u00f3 reintegrarlos a su n\u00facleo familiar por el \u00a0 vencimiento del plazo establecido en la ley, sin considerar su incapacidad para \u00a0 cuidar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Dworkin, R. Colecci\u00f3n Filosof\u00eda y Teor\u00eda del Derecho. ARA Editores \u00a0 E.I.R.L. A\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u201cArt\u00edculo 50. Restablecimiento de los \u00a0 derechos. Se entiende por restablecimiento de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la restauraci\u00f3n de su \u00a0 dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio \u00a0 efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. Art\u00edculo 51. \u00a0 Obligaci\u00f3n del restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes.\u00a0El restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0 o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a trav\u00e9s de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, quienes tienen la obligaci\u00f3n de informar, oficiar o \u00a0 conducir ante la polic\u00eda, las defensor\u00edas de familia, las comisar\u00edas de familia \u00a0 o en su defecto, los inspectores de polic\u00eda o las personer\u00edas municipales o \u00a0 distritales, a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes que se encuentren \u00a0 en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra, la autoridad \u00a0 competente deber\u00e1 asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar \u00a0 garantice su vinculaci\u00f3n a los servicios sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias T-261 de 2013 y T-569 de 2013. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La familia como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (Arts. 5 y 42, \u00a0 C.P.); la prohibici\u00f3n de molestar a las personas en su familia (Art. 28, C.P.); \u00a0 y la protecci\u00f3n de la intimidad familiar (Art. 15, C.P.). Adem\u00e1s, del derecho a \u00a0 tener una familia y no ser separado de ella (art. 44, C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-514 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, explic\u00f3 que \u00a0 el reconocimiento de una\u00a0\u201ccaracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u2026 basada en la \u00a0 naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, \u00a0 la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de darle un trato acorde a esa \u00a0 prevalencia\u00a0que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y \u00a0 arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los \u00a0 puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n \u00a0 de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0 Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201c1. Los Estados partes pondr\u00e1n el m\u00e1ximo \u00a0 empe\u00f1o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen \u00a0 obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. \u00a0 Incumbir\u00e1 a los padres o, en su caso, a los representantes legales la \u00a0 responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Su \u00a0 preocupaci\u00f3n fundamental ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \/\/ 2. A los efectos \u00a0 de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente convenci\u00f3n, los \u00a0 Estados partes prestar\u00e1n la asistencia apropiada a los padres y a los \u00a0 representantes legales para el desempe\u00f1o de sus funciones en lo que respecta a \u00a0 la crianza del ni\u00f1o y velar\u00e1n por la creaci\u00f3n de instituciones, instalaciones y \u00a0 servicios para el cuidado de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Tal afirmaci\u00f3n, hace referencia a los derechos sexuales y reproductivos como \u00a0 aquellos que garantizan que cada individuo tome decisiones libres e informadas \u00a0 sobre el ejercicio de su sexualidad y sobre su intenci\u00f3n de tener o de no tener \u00a0 hijos, la oportunidad y la frecuencia con que desee hacerlo. Sobre el \u00a0 particular, esta Corte en Sentencia T-573 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Advirti\u00f3, \u201cque su salvaguarda \u00a0 involucra obligaciones estatales de respeto, de garant\u00eda y de cumplimiento. Las \u00a0 dos primeras aseguran que el \u00e1mbito de la libertad de elecci\u00f3n con que cuenta \u00a0 cada persona en esa materia est\u00e9 desprovisto de interferencias. Las de \u00a0 cumplimiento, que se adopten las medidas encaminadas a permitir que cada quien \u00a0 acceda a los recursos y a las herramientas necesarias para ejercer esa libertad \u00a0 plenamente\u201d. Obligaciones internacionales que se adquirieron por el Estado \u00a0 colombiano al ratificar la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 donde se se\u00f1ala que la garant\u00eda de los derechos sexuales y reproductivos de las \u00a0 personas con discapacidad supone, ante todo, que se reconozca su capacidad \u00a0 jur\u00eddica para tomar decisiones aut\u00f3nomas e informadas en esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su \u00a0 Protocolo Facultativo fueron aprobados por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas el\u00a013 de diciembre\u00a0de\u00a02006\u00a0en su\u00a0Sede en\u00a0Nueva York, y quedaron abiertos a la firma el\u00a030 de marzo\u00a0de\u00a02007. Art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculos 2, 19 y 27 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas \u00a0 (sobre la base del informe de la Tercera Comisi\u00f3n (A\/48\/627)- 48\/96. Normas \u00a0 Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Oficina del Alto Comisionado de las \u00a0 Naciones Unidas para los Derechos Humanos las personas con discapacidad: \u00a0 09\/12\/94 CESCR Observaci\u00f3n General N\u00ba 5 (General Comments) 11\u00ba per\u00edodo de \u00a0 sesiones (1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n \u00a0 por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de \u00a0 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de \u00a0 1976, de conformidad con el art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Disposici\u00f3n que ha sido objeto de varias modificaciones, y la \u00faltima \u00a0 de ellas fue mediante Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. \u00a0 48.308 de 10 de enero de 2012, \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o \u00a0 reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0 Art\u00edculo 36, Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En orden a la exequibilidad condicionada \u00a0 declarada por esta Corte mediante Sentencia\u00a0C-458 \u00a0 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se reemplazaron de la Ley 361 de 1997, las \u00a0 siguientes expresiones: \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cpersonas con limitaciones\u201d, \u00a0 \u201cpersona con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n\u201d o \u201cpersonas limitadas \u00a0 f\u00edsicamente\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n limitada\u201d. As\u00ed como tambi\u00e9n las expresiones \u00a0 \u201climitaci\u00f3n\u201d, \u201climitaciones\u201d o \u201cdisminuci\u00f3n padecida\u201d en el entendido de que \u00a0 deber\u00e1n reemplazarse por las expresiones \u201cdiscapacidad\u201d o \u201cen situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cArt\u00edculo 10. Corresponsabilidad. Para los \u00a0 efectos de este c\u00f3digo, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de \u00a0 actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son \u00a0 corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n. La corresponsabilidad y la \u00a0 concurrencia aplican en la relaci\u00f3n que se establece entre todos los sectores e \u00a0 instituciones del Estado. No obstante lo anterior, instituciones p\u00fablicas o \u00a0 privadas obligadas a la prestaci\u00f3n de servicios sociales, no podr\u00e1n invocar el \u00a0 principio de la corresponsabilidad para negar la atenci\u00f3n que demande la \u00a0 satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-699 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencias T-458 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-867 de \u00a0 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-1028 de 2008. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad, la Corte conoci\u00f3 el \u00a0 caso de una menor de edad que se encontraba sufriendo maltratos, verbales y \u00a0 f\u00edsicos por parte de su progenitora y donde el ICBF no hab\u00eda cumplido con su \u00a0 deber, de protecci\u00f3n y cuidado. La decisi\u00f3n fue confirmada pero por presentarse \u00a0 la existencia de un hecho superado, sin embargo, la Sala previene al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar para que supervise el cuidado, la atenci\u00f3n y la formaci\u00f3n \u00a0 brindados a la ni\u00f1a dentro de su hogar sustituto. Igualmente previene para que \u00a0 realice un seguimiento en el hogar de la madre a efectos de verificar la \u00a0 situaci\u00f3n en que se encuentran sus otros hijos, tambi\u00e9n menores de edad, quienes \u00a0 estaban a\u00fan bajo su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0 Para un resumen de los or\u00edgenes y el alcance del Estado Social \u00a0 de Derecho, se puede consultar la Sentencia T-772 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Son varias las disposiciones \u00a0 constitucionales inspiradas por este prop\u00f3sito: (i) el art\u00edculo 47 dispone que \u00a0 \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, (ii) el art\u00edculo 54 prescribe \u00a0 que el Estado debe \u201cgarantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde \u00a0 con sus condiciones de salud\u201d y (iii) el art\u00edculo 68 establece que es obligaci\u00f3n \u00a0 especial del Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En diversas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha recurrido a normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las \u00a0 personas con discapacidad (Resoluci\u00f3n de la ONU de 20 de diciembre de 1993 que, \u00a0 a pesar de no tener car\u00e1cter vinculante ha sido considerada un documento \u00fatil \u00a0 para la interpretaci\u00f3n de las normas sobre discapacidad, tanto por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como por parte del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de la ONU, en su Observaci\u00f3n General N\u00famero 5.); a la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad (Aprobada por ley 762 de 2002 (Cfr. \u00a0 Sentencia C-401 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); la Observaci\u00f3n General N\u00ba 5 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, \u00a0 en las que se interpretan las obligaciones frente a la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad derivadas del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales (PIDESC) y al Protocolo de San Salvador sobre derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales (adoptado en San Salvador, fecha: 11\/17\/88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En la Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se \u00a0 analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, donde los \u00a0 peticionarios, personas con limitaciones f\u00edsicas, aficionadas al f\u00fatbol, se les \u00a0 neg\u00f3 la posibilidad de asistir al Estadio Pascual Guerrero a presenciar los \u00a0 partidos de f\u00fatbol. En la providencia se concluye que diversas situaciones \u00a0 pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de \u00a0 los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o \u00a0 inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y \u00a0 oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable y por otro, el acto \u00a0 discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a \u00a0 que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su \u00a0 exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-378 de 1997. M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0 Sentencia C-410 de 2001. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0 Sentencia T-823 de 1999. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Por ejemplo, la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los \u00a0 Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante \u00a0 resoluci\u00f3n 3447 (XXX) del 9 de diciembre de 1975; el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013encargado de supervisar y orientar el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones de los Estados bajo el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia-, en su \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 5 sobre Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] La \u00a0 Convenci\u00f3n fue aprobada a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009, declarada exequible en \u00a0 Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y ratificada el 10 de mayo \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] El informe, \u00a0disponible en \u00a0 http:\/\/www.who.int\/disabilities\/world_report\/2011\/report\/en\/, precisa que, sobre la base de las \u00a0 estimaciones de poblaci\u00f3n mundial de 2010 -6900 millones de habitantes- y las de \u00a0 prevalencia de la discapacidad calculadas con base en la Encuesta Mundial de \u00a0 Salud y Carga Mundial de Morbilidad de 2004, entre 785 millones (15,6%) y 975 \u00a0 millones (19,4%) de personas de 15 a\u00f1os o m\u00e1s viven con alguna discapacidad. \u00a0 Cuando se incluye a los ni\u00f1os, se estima que m\u00e1s de 1000\u00a0millones de personas \u00a0 (cerca del 15% de la poblaci\u00f3n mundial) viven con una discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Esta Corporaci\u00f3n se ha referido, en \u00a0 reiteradas ocasiones, a los modelos y etapas de tratamiento de la discapacidad \u00a0 que han incidido en la construcci\u00f3n del marco normativo que, hist\u00f3ricamente, ha \u00a0 definido el contenido y el alcance de los derechos y prerrogativas de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La Corte, en s\u00edntesis, ha identificado \u00a0 cuatro etapas que corresponden, en su orden, a los modelos de prescindencia, \u00a0 marginaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y al modelo social al que aqu\u00ed se ha hecho \u00a0 referencia. La Sentencia C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, S.V.P. y A.V. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, los defini\u00f3 de la siguiente manera: \u201ci) El modelo de la prescindencia \u00a0 se basaba en determinar que la discapacidad es una circunstancia que obliga a \u00a0 separar al afectado de los dem\u00e1s miembros de la sociedad que se consideran \u00a0 \u201cnormales\u201d.\u00a0 En ese sentido, los discapacitados est\u00e1n sometidos a una \u00a0 condici\u00f3n particular, catastr\u00f3fica y que los aleja de los pretendidos est\u00e1ndares \u00a0 de la vida en sociedad.\u00a0 Por esa raz\u00f3n, deben ser excluidos del cuerpo \u00a0 social, al no cumplir con esas condiciones que s\u00ed acreditan las personas sin \u00a0 discapacidad. (\u2026) ii) El modelo de la marginaci\u00f3n est\u00e1 basado en la distinci\u00f3n \u00a0 discriminatoria entre la normalidad y la anormalidad.\u00a0(\u2026) las personas con \u00a0 discapacidad son \u201canormales\u201d, lo que justifica su segregaci\u00f3n.\u00a0(\u2026) iii) el \u00a0 modelo m\u00e9dico o rehabilitador [considera] a la discapacidad como una dolencia \u00a0 f\u00edsica del individuo, que deb\u00eda ser sometida a intervenci\u00f3n m\u00e9dica, con el fin \u00a0 de lograr su superaci\u00f3n y, con ello, rehabilitar al afectado con el fin que \u00a0 pudiera vincularse plenamente al est\u00e1ndar social de las personas que no est\u00e1n \u00a0 sin situaci\u00f3n de discapacidad. (\u2026) iv) [el]\u00a0modelo social de la discapacidad [admite] que la discapacidad no es un \u00a0 asunto que se derive exclusivamente de las particularidades f\u00edsicas o mentales \u00a0 del individuo, sino que tambi\u00e9n tiene un importante concurso en la misma las \u00a0 barreras que impone el entorno, de diferente \u00edndole, las cuales impiden que la \u00a0 persona con discapacidad pueda ejercer adecuadamente sus derechos y posiciones \u00a0 jur\u00eddicas (\u2026)\u201d. Sobre el tema pueden revisarse, tambi\u00e9n las sentencias C-804 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. A.V. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-340 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz. S.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y S.V. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 Art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Al \u00a0 respecto, pueden revisarse el Informe de \u00a0 la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre los progresos alcanzados en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las recomendaciones contenidas en el estudio sobre los derechos \u00a0 humanos y la discapacidad, de 2007 y la Observaci\u00f3n General del Comit\u00e9 sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con discapacidad sobre el art\u00edculo 12 \u2013igual \u00a0 reconocimiento como persona ante la ley-, de 2014. Esta \u00faltima precisa, en \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo tema, que en el art\u00edculo 12 no se establecen derechos \u00a0 adicionales para las personas con discapacidad, sino que, simplemente, \u201cse describen los elementos concretos que \u00a0 los Estados partes deben tener en cuenta para garantizar a las personas con \u00a0 discapacidad el derecho a la igualdad ante la ley, en igualdad de condiciones \u00a0 con las dem\u00e1s\u201d. (Observaci\u00f3n General N\u00ba 1 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] La Convenci\u00f3n define las salvaguardias adecuadas y efectivas como \u00a0 aquellas que i) respetan los derechos, la voluntad y las preferencias de la \u00a0 persona; ii) son proporcionales y se adaptan a sus preferencias; iii) no \u00a0 involucran conflictos de intereses ni influencias indebidas; iv) se aplican en \u00a0 el plazo m\u00e1s corto posible y est\u00e1n sujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de un \u00a0 \u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial. Adem\u00e1s, comprometi\u00f3 a los \u00a0 Estados parte a tomar las medidas pertinentes y efectivas para garantizar el \u00a0 derecho de las personas con discapacidad a ser propietarias y heredar bienes, a \u00a0 controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos y a tener acceso en igualdad de \u00a0 condiciones a pr\u00e9stamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9ditos \u00a0 financiero, as\u00ed como a velar porque no sean privadas de sus bienes de forma \u00a0 arbitraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En el informe que present\u00f3 en enero de 2007 al Consejo de Derechos \u00a0 Humanos de Naciones Unidas sobre los progresos alcanzados en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las recomendaciones sobre derechos humanos y discapacidad, la Alta Comisionada \u00a0 para los Derechos Humanos se refiri\u00f3 a las implicaciones concretas de que, bajo \u00a0 ese nuevo marco conceptual, la discapacidad no se considere una enfermedad, sino \u00a0 \u201cel resultado de la interacci\u00f3n entre las actitudes negativas o un entorno poco \u00a0 propicio para la condici\u00f3n de algunas personas concretas\u201d. La alta \u00a0 comisionada explic\u00f3 que la Convenci\u00f3n se enfoc\u00f3 en desmantelar las barreras de \u00a0 la actitud y del entorno, en lugar de tratar a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad como un problema que debe \u201carreglarse\u201d. Por v\u00eda de la remoci\u00f3n de \u00a0 esos obst\u00e1culos, se busca que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan \u00a0 participar como miembros activos de la sociedad y disfrutar de la totalidad de \u00a0 sus derechos. Cfr. A\/HRC\/4\/75 del 17 de enero de 2007. Informe de la Alta \u00a0 Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre los progresos \u00a0 alcanzados en la aplicaci\u00f3n de las recomendaciones contenidas en el estudio \u00a0 sobre los derechos humanos y la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cA los efectos de la presente convenci\u00f3n, \u00a0 la expresi\u00f3n \u2018discriminaci\u00f3n contra la mujer\u2019 denotar\u00e1 toda distinci\u00f3n, \u00a0 exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n, basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado \u00a0 menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, \u00a0 independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y \u00a0 la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas \u00a0 pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.\u201d \u00a0 CEDAW, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El concepto de \u201cinterseccionalidad\u201d \u00a0 constituye un paradigma de an\u00e1lisis y una herramienta para la justicia racial y \u00a0 de g\u00e9nero que propone examinar las situaciones en las que convergen distintos \u00a0 tipos de discriminaci\u00f3n, generando una intersecci\u00f3n o superposici\u00f3n de \u00a0 identidades y, con ello, muy diversas maneras de experimentar la vivencia de la \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u00a0 De acuerdo con este enfoque, que encuentra su origen en el \u00a0 an\u00e1lisis de las formas diferenciadas de discriminaci\u00f3n que padecen las mujeres \u00a0 de raza negra, la pertenencia de un sujeto a m\u00e1s de un grupo hist\u00f3ricamente \u00a0 marginalizado no ha de entenderse simplemente desde un punto de vista \u00a0 incremental, como una suma que incrementa la carga de desigualdad que pesa sobre \u00a0 una persona, sino como una situaci\u00f3n que produce experiencias sustantivamente \u00a0 diferentes ente los sujetos, las cuales han de ser analizadas desde un punto de \u00a0 vista cualitativo\u201d. Sobre un enfoque interseccional en el an\u00e1lisis de las \u00a0 discriminaciones que padecen las mujeres pueden verse, entre otros, los trabajos \u00a0 de Kimberle Crenshaw, \u201cMapping the Margins: Intersectionality, Identity \u00a0 Politics, and Violence Against Women of Color\u201d, Stanford Law Review, Vol. 43, \u00a0 July 1991 (http:\/\/socialdifference.columbia.edu\/files\/socialdiff\/projects\/Article__Mapping_the_Margins_by_Kimblere_Crenshaw.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Art\u00edculo 6. Mujeres con discapacidad 1. Los Estados Partes reconocen \u00a0 que las mujeres y ni\u00f1as con discapacidad est\u00e1n sujetas a m\u00faltiples formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n y, a ese respecto, adoptar\u00e1n medidas para asegurar que puedan \u00a0 disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos \u00a0 y libertades fundamentales. \/\/ 2. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas \u00a0 pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciaci\u00f3n de la \u00a0 mujer, con el prop\u00f3sito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos \u00a0 humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Agustina Palacios y Francisco Bariffi, supra nota 9, p. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En el mismo sentido, el art\u00edculo 9 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia \u00a0 contra la mujer \u201cConvenci\u00f3n Belem do Para\u201d compromete a sus Estados partes a \u00a0 tener especialmente en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que puedan sufrir \u00a0 las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] CDPD, Pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-573 de 2016. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. S.P.V. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En \u00a0 esta oportunidad analiz\u00f3 un asunto relativo a la infracci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 autonom\u00eda, a la integridad personal y los derechos sexuales y reproductivos de \u00a0 una mujer en situaci\u00f3n de discapacidad, a la que le fue negado el retiro del dispositivo de anticoncepci\u00f3n \u00a0 que le fue implantado en octubre de 2014 y que seg\u00fan su madre, le hab\u00eda \u00a0 ocasionado diversos problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] La tipolog\u00eda se toma del Informe de la Alta \u00a0 Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre los progresos \u00a0 alcanzados en la aplicaci\u00f3n de las recomendaciones contenidas en el estudio \u00a0 sobre los derechos humanos y la discapacidad. (A\/HRC\/4\/75 del 17 de enero de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] CDPD, Art\u00edculo 23. \u201cRespeto del hogar y de la familia. 1. Los \u00a0 Estados Partes tomar\u00e1n medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones \u00a0 relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones \u00a0 personales y lograr que las personas con discapacidad est\u00e9n en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s, a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de \u00a0 todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y \u00a0 fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros \u00a0 c\u00f3nyuges; b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir \u00a0 libremente y de manera responsable el n\u00famero de hijos que quieren tener y el \u00a0 tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a \u00a0 informaci\u00f3n, educaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y planificaci\u00f3n familiar apropiados \u00a0 para su edad y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos \u00a0 derechos; c) Las personas con discapacidad, incluidos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, \u00a0 mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. 2. Los \u00a0 Estados Partes garantizar\u00e1n los derechos y obligaciones de las personas con \u00a0 discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopci\u00f3n \u00a0 de ni\u00f1os o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional; en todos los casos se velar\u00e1 al m\u00e1ximo por el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o. Los Estados Partes prestar\u00e1n la asistencia apropiada a las \u00a0 personas con discapacidad para el desempe\u00f1o de sus responsabilidades en la \u00a0 crianza de los hijos. 3. Los Estados Partes asegurar\u00e1n que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0 con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. \u00a0 Para hacer efectivos estos derechos y a fin de prevenir la ocultaci\u00f3n, el \u00a0 abandono, la negligencia y la segregaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con \u00a0 discapacidad, los Estados Partes velar\u00e1n por que se proporcione con anticipaci\u00f3n \u00a0 informaci\u00f3n, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus \u00a0 familias. 4. Los Estados Partes asegurar\u00e1n que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as no sean \u00a0 separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades \u00a0 competentes, con sujeci\u00f3n a un examen judicial, determinen, de conformidad con \u00a0 la ley y los procedimientos aplicables, que esa separaci\u00f3n es necesaria en el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En ning\u00fan caso se separar\u00e1 a un menor de sus padres \u00a0 en raz\u00f3n de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos. 5. \u00a0 Los Estados Partes har\u00e1n todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda \u00a0 cuidar de un ni\u00f1o con discapacidad, por proporcionar atenci\u00f3n alternativa dentro \u00a0 de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un \u00a0 entorno familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Conferencia Internacional sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo de Naciones \u00a0 Unidas, supra nota 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Al \u00a0 respecto, pueden revisarse el Informe de \u00a0 la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre los progresos alcanzados en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las recomendaciones contenidas en el estudio sobre los derechos \u00a0 humanos y la discapacidad, de 2007 y la Observaci\u00f3n General del Comit\u00e9 sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con discapacidad sobre el art\u00edculo 12 \u2013igual \u00a0 reconocimiento como persona ante la ley-, de 2014. Esta \u00faltima precisa, en \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo tema, que en el art\u00edculo 12 no se establecen derechos \u00a0 adicionales para las personas con discapacidad, sino que, simplemente, \u201cse describen los elementos concretos que \u00a0 los Estados partes deben tener en cuenta para garantizar a las personas con \u00a0 discapacidad el derecho a la igualdad ante la ley, en igualdad de condiciones \u00a0 con las dem\u00e1s\u201d. (Observaci\u00f3n General N\u00ba1 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] 2\u00ba Manifiesto de los Derechos de las \u00a0 Mujeres y Ni\u00f1as con Discapacidad de la Uni\u00f3n Europea Una herramienta para \u00a0 activistas y responsables pol\u00edticos. Punto 8.14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0 Expedido mediante la Ley 1098 de 2006 (modificada por la Ley 1878 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Dworkin, R. Colecci\u00f3n Filosof\u00eda y Teor\u00eda del Derecho. ARA Editores \u00a0 E.I.R.L. A\u00f1o 2010. &#8211; \u201cToda interpretaci\u00f3n constitucional, seg\u00fan Dworkin, debe \u00a0 pasar por dos pruebas antes de ser aceptada. La primera es la del ajuste. La \u00a0 interpretaci\u00f3n debe ser consistente con los principios establecidos en el pasado \u00a0 en el seno de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. La segunda es la justificaci\u00f3n. Si dos \u00a0 interpretaciones pasan la primera prueba, entonces debe preferirse aquella cuyos \u00a0 principios reflejen de mejor manera los derechos y obligaciones de la gente \u00a0 (LD:111)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Art\u00edculos 79 a 95 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] El \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia regula el procedimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0 adelantada dentro del Proceso \u00a0 Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente (Arts. 99, 100, 107 108, 119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 123. \u201cHomologaci\u00f3n de la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad. La sentencia de homologaci\u00f3n de la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad se dictar\u00e1 de plano; producir\u00e1, respecto de los \u00a0 padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente \u00a0 adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda o de la \u00a0 Oficina de Registro del Estado Civil. \/ Si el juez advierte la omisi\u00f3n de alguno \u00a0 de los requisitos legales, ordenar\u00e1 devolver el expediente al Defensor de \u00a0 Familia para que lo subsane.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Supra, \u201c5. Aspectos relevantes de las \u00a0 reglas procedimentales aplicadas en el tr\u00e1mite del Proceso Administrativo de \u00a0 Restablecimiento de Derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u201cEl ni\u00f1o ingresa a PARD debido al reporte del Hospital San Vicente, donde informan posible negligencia por parte de su \u00a0 progenitora la cual, al parecer presenta una discapacidad cognitiva y no ejerce \u00a0 adecuadamente su cuidado, esto se evidencia en la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o el \u00a0 cual, fue hospitalizado por fiebre, diarrea y una sepsis bacteriana de reci\u00e9n \u00a0 nacido. Adem\u00e1s, de ello, durante su hospitalizaci\u00f3n la progenitora no implement\u00f3 \u00a0 h\u00e1bitos de higiene y alimentaci\u00f3n favorables para la recuperaci\u00f3n y desarrollo \u00a0 integral del mismo. Igualmente, se evidenci\u00f3 poco apoyo de su red familiar en \u00a0 dicho ejercicio, quienes reconocen que no tienen h\u00e1bitos de higiene en la \u00a0 vivienda.\u201d. Valoraci\u00f3n integral \u00a0 del ni\u00f1o \u201chistoria de atenci\u00f3n ICBF- Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n\u201d, 13 de enero de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Historia de atenci\u00f3n ICBF- Direcci\u00f3n de \u00a0 Protecci\u00f3n, donde se emite valoraci\u00f3n integral del menor de edad (13 de enero de \u00a0 2016, folios 4 a 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u201cSe observa como factores de generatividad la vinculaci\u00f3n afectiva \u00a0 con la progenitora el apoyo econ\u00f3mico que brinda el progenitor y se observan garantizado sus derechos a la salud. En cuanto a los \u00a0 factores de riesgo se observa una aparente discapacidad cognitiva en la \u00a0 progenitora, lo que dificulta el asumir su rol de madre con asertividad\u2026 las \u00a0 condiciones de aseo habitacional e higiene personal no se observan adecuadas \u00a0 obstaculizando as\u00ed el desarrollo integral del ni\u00f1o. Por lo anterior se sugiere \u00a0 iniciar proceso PARD con ubicaci\u00f3n en Hogar Sustituto\u201d. Auto de apertura de investigaci\u00f3n N\u00b0 023-2016, se \u00a0 realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, por parte del equipo \u00a0 interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia de Restablecimiento de Derechos. \u00a0 (1\u00b0 de febrero de 2016, folios 28 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u201cAn\u00e1lisis: \u2026 debido a sus precarias condiciones de \u00a0 vida, se le dificulta la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, no cuenta \u00a0 con un ingreso mensual que le permite cubrirlas de manera adecuada, por lo que \u00a0 debe apoyarse en su familia por l\u00ednea materna, quienes suministran su \u00a0 alimentaci\u00f3n diaria. De otro lado se identifica que sus acciones est\u00e1n ligadas \u00a0 por sus deseos emocionales sin lograr trascender al plano racional; lo que no le \u00a0 impide discernir y tomar decisiones seg\u00fan su situaci\u00f3n general de vida. Por otro \u00a0 lado, se impresiona una dificultad cognitiva y de lenguaje situaci\u00f3n que se \u00a0 considera importante ser evaluada por especialista, ya que esto podr\u00eda \u00a0 dificultar el desarrollo adecuado de su rol de madre adem\u00e1s de ello no cuenta \u00a0con un adecuado apoyo y orientaci\u00f3n por parte de su red familiar extensa \u00a0 obstaculizando as\u00ed el empoderamiento en su rol\u201d. Informe Psicol\u00f3gico PARD examen mental directo y \u00a0 entrevista semiestructurada realizada a los progenitores del ni\u00f1o. Se realiza \u00a0 dictamen pericial, para determinar condiciones socio familiares y morales en la \u00a0 que se desarrollan para definir la medida m\u00e1s conveniente. Se sugiere continuar \u00a0 con la medida, (13 de mayo de 2016, folio 50 a 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u201cConcepto: \u2026\u00a0 progenitora, la cual en la \u00a0 entrevista impresiona un d\u00e9ficit cognitivo, por lo que se sugiere, la respectiva \u00a0 valoraci\u00f3n por m\u00e9dico especialista (psiquiatr\u00eda), dado, que este tipo de \u00a0 diagn\u00f3stico podr\u00eda incidir en que la se\u00f1ora Mar\u00eda no ejerza adecuadamente su rol de cuidadora, a pesar de la \u00a0 fuerte vinculaci\u00f3n afectiva por parte de ella hacia el ni\u00f1o. Adem\u00e1s de ello, se evidenci\u00f3 poco apoyo de \u00a0 su red familiar en dicho ejercicio\u2026 sobre el padre del ni\u00f1o se puede referir que \u00a0 este reside en la ciudad de Bogot\u00e1, labora en obras de construcci\u00f3n y en \u00a0 entrevista ha manifestado que por su actividad laboral no puede asumir el \u00a0 cuidado de su hijo.\u201d. Informe \u00a0 social PARD donde se rese\u00f1an los antecedentes del caso, la filiaci\u00f3n, la \u00a0 din\u00e1mica relacional, y se emite concepto que sugiere que el ni\u00f1o contin\u00fae bajo \u00a0 la medida de hogar sustituto, en tanto sean verificadas las condiciones socio \u00a0 familiares de su red familiar extensa, (13 de mayo de 2016, folio 47 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u201cConcepto Final y Recomendaciones: &#8230; teniendo en cuenta \u00a0 los diversos aspectos mencionados durante el proceso valorativo y ante la \u00a0 posibilidad de asumir el cuidado y custodia del ni\u00f1o, se considera que sus \u00a0 progenitores no cuentan a la fecha con la idoneidad para asumir responsablemente \u00a0 el cuidado y protecci\u00f3n de su hijo; al mismo tiempo y como se menciona durante todo el proceso, la familia extensa no cumple \u00a0 con las caracter\u00edsticas m\u00ednimas que permitan satisfacer las necesidades \u00a0 integrales del ni\u00f1o y\/o la motivaci\u00f3n\u00a0 intr\u00ednseca para asumir su\u00a0 \u00a0 custodia\u201d. Informe Psicol\u00f3gico PARD que efect\u00faa examen \u00a0 mental directo y entrevista semiestructurada realizada a los progenitores del \u00a0 menor. Se realiza dictamen pericial, para determinar condiciones socio \u00a0 familiares y morales en la que se desarrollan para definir la medida m\u00e1s \u00a0 conveniente para el ni\u00f1o. Se sugiere continuar con la medida, (13 de mayo de \u00a0 2016, folio 50 a 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] En Informe modalidad Familias con Bienestar \u00a0 (Agente Educativo), ICBF, Regional Caldas, Centro Zonal Oriente, se dieron entre \u00a0 otras recomendaciones \u201cVisibilizar la necesidad de que la familia sea vinculada nuevamente a un \u00a0 proceso de acompa\u00f1amiento psicosocial con el fin de generar cambios \u00a0 estructurales y relaciones entre la madre y su \u00a0 hija y con el fin de que la joven asuma las \u00a0 responsabilidades propias de su etapa de ciclo vital y la madre comprenda la \u00a0 necesidad de acompa\u00f1arla teniendo en cuenta la discapacidad cognitiva que esta \u00a0 padece.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] En concreto, es de mencionar que la \u00a0 valoraci\u00f3n efectuada por Medicina Legal posterior al requerimiento que la \u00a0 Sala Segunda de esta Corte, coincide en manifestar que no existen razones de \u00a0 orden psicosocial que impidan que la progenitora asuma el cuidado de su hijo, \u00a0 con el respectivo acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u201cse visibilizaron cambios en torno a su orientaci\u00f3n, al logro e inter\u00e9s \u00a0 por auto superarse, salir adelante, manifestando querer generar cambios en torno \u00a0 a su vida y mejorar sus inconsistencias en cuanto a su rol como madre\u201d. Informe modalidad Familias con Bienestar, \u00a0 ICBF, Regional Caldas, Centro Zonal Oriente. (Folios 121 y 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia T-182 de 1999. M.P. Martha S\u00e1chica \u00a0 de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Folios 47 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] CONCLUSIONES: 1) La examinada&#8230; presenta d\u00e9ficit cognitivo que por sus \u00a0 manifestaciones cl\u00ednicas se cualifica entre moderado y \u00a0 grave; 2) Seg\u00fan varios reportes institucionales, la se\u00f1ora Mar\u00eda mantiene fuertes v\u00ednculos afectivos con su hijo. En la \u00a0 presente valoraci\u00f3n fue igualmente notoria la necesidad de recuperar la custodia \u00a0 del ni\u00f1o, adem\u00e1s se aprecian cambios en busca de lograr ese objetivo; 3) \u00a0 Teniendo en cuenta la discapacidad cognitiva que presenta la examinada, las \u00a0 capacidades la habilitan para realizar trabajos no calificados y proveerse el \u00a0 sustento, como tambi\u00e9n reaprender habilidades del cuidado de su hijo, \u00a0 considerando que ella no tuvo la posibilidad de beneficiarse de educaci\u00f3n \u00a0 especial; 4) Se pretende entonces dar la posibilidad a los padres de ni\u00f1o Miguel para que bajo asesor\u00eda especial puedan asumir la \u00a0 crianza de manera m\u00e1s adecuada, se realicen controles peri\u00f3dicos para verificar \u00a0 las condiciones en que se educa el hijo, incluyendo visitas a pediatr\u00eda, \u00a0 nutrici\u00f3n entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] En consideraci\u00f3n a la importancia de sustituir el modelo m\u00e9dico de la \u00a0 discapacidad por el modelo social que, como se ha dicho, se centra en \u00a0 identificar y en derribar las barreras que impiden a las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad ejercer sus derechos humanos en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Informe modalidad Familias con Bienestar (Agente Educativo), ICBF, \u00a0 Regional Caldas, Centro Zonal Oriente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-468-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-468\/18 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O Y \u00a0 DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Caso en \u00a0 el que una madre en condici\u00f3n de discapacidad considera vulnerados sus derechos \u00a0 cuando ICBF decide declarar a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}