{"id":26321,"date":"2024-06-28T20:13:51","date_gmt":"2024-06-28T20:13:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-469-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:51","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:51","slug":"t-469-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-469-18\/","title":{"rendered":"T-469-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-469-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-469\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en principio, no es procedente \u00a0 para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales al existir \u00a0 otros medios de defensa judiciales, no obstante, cuando el sujeto que reclama la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos se encuentra en una especial situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, la Corte ha admitido su procedencia siempre que los medios \u00a0 principales no sean id\u00f3neos y eficaces, o se est\u00e9 en presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que debe ser conjurado con la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social como derecho fundamental \u00a0 tiene como objetivo proteger al trabajador de las diferentes contingencias que \u00a0 pueden presentarse, por ejemplo, el deterioro de su salud y su consecuente \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, impidi\u00e9ndole ejercer una labor y obtener los \u00a0 medios necesarios econ\u00f3micos para proporcionarse la calidad de vida a la que \u00a0 est\u00e1 acostumbrado, por lo que requiere de la ayuda del Estado y de la sociedad \u00a0 para subsistir dignamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez se otorga a aquellas personas \u00a0 cuando por enfermedad com\u00fan o profesional o a consecuencia de un accidente, han \u00a0 perdido la\u00a0capacidad de locomoci\u00f3n o la plenitud de las funciones s\u00edquicas y \u00a0 f\u00edsicas, sufriendo una disminuci\u00f3n parcial o total en su capacidad laboral, \u00a0 impidi\u00e9ndole llevar la vida cotidiana y social ordinaria.\u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha se\u00f1alado que adquiere la connotaci\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental cuando se constituye en la \u00fanica fuente de ingresos con que \u00a0 cuenta una persona y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado \u00a0 que sea declarado inv\u00e1lido y acredite: (i) si la invalidez es por enfermedad, \u00a0 que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n; (ii) por \u00a0accidente, que haya cotizado 50 semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma; (iii) los menores de 20 a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han \u00a0 cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante \u00a0 de su invalidez o su declaratoria; y (iv) cuando el afiliado haya cotizado por \u00a0 lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Criterios de deficiencia, discapacidad y \u00a0 minusval\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido el m\u00ednimo vital como un derecho \u00a0 fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida \u00a0 que lo caracteriza, conforme a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y todo lo que requiere \u00a0 para vivir dignamente. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que no cualquier \u00a0 variaci\u00f3n en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que\u00a0cada persona \u00a0 tiene un m\u00ednimo vital diferente, que obedece a la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 alcanzada. En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indic\u00f3 que esta \u00a0 valoraci\u00f3n depende de la situaci\u00f3n del accionante, la cual no se identifica con \u00a0 el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las \u00a0 necesidades m\u00ednimas que debe cubrir para subsistir, sino con \u201cla tasaci\u00f3n \u00a0 material de su trabajo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n estrecha con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la figura de la capacidad laboral residual no se \u00a0 busca alterar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la persona, sino \u00a0 analizar su solicitud pensional bajo unos supuestos que garanticen el \u00a0 cumplimiento de la finalidad de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica para las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como un tratamiento m\u00e1s digno e igualitario, en \u00a0 el entendido de que el sistema de seguridad social no puede excluir de sus \u00a0 beneficios a los trabajadores que padezcan una merma f\u00edsica o mental y, a pesar \u00a0 de ella, realicen actividades laborales y aportes con la intenci\u00f3n de consolidar \u00a0 derechos pensionales que le permitan afrontar una afecci\u00f3n que es propia de los \u00a0 seres humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de \u00a0 contabilizaci\u00f3n de semanas cuando hay capacidad laboral residual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)B Tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al \u00a0 50% debido a enfermedad degenerativa, cong\u00e9nita o cr\u00f3nica; (ii) haber seguido \u00a0 cotizando al sistema para completar las semanas exigidas por la normatividad; \u00a0 (iii) que esta cotizaci\u00f3n sea producto de la capacidad laboral residual; y (iv) \u00a0 que no se evidencie un \u00e1nimo de defraudar al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Orden \u00a0 a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.849.480 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucy Yaneth L\u00f3pez \u00a0 Gonz\u00e1lez contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 \u00a0 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 por el Juzgado 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado 4\u00ba Civil \u00a0 de Oralidad de la misma ciudad, el 2 de abril y el 9 de mayo del 2018, en \u00a0 primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Lucy Yaneth L\u00f3pez Gonz\u00e1lez contra la Administradora de Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. -en adelante Protecci\u00f3n S.A.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lucy Yaneth L\u00f3pez Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Protecci\u00f3n S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. Para sustentar la pretensi\u00f3n de amparo, narr\u00f3 los \u00a0 siguientes hechos[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Inform\u00f3 la accionante que naci\u00f3 el 23 de junio de \u00a0 1976 y era deportista de alto nivel \u00a0 competitivo en tenis de mesa, representando al Departamento de Antioquia y adscrita a Indeportes Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00ba Relat\u00f3 que el \u00a0 28 de enero de 1998, sufri\u00f3 un accidente que le provoc\u00f3 paraplejia fl\u00e1cida \u00a0 secundaria y trauma raquimedular nivel T10, desarrollando enfermedades conexas \u00a0 como vejiga e intestino neurog\u00e9nicos (patolog\u00edas degenerativas) y trastorno \u00a0 bipolar afectivo[2]. \u00a0 Afecciones que le impidieron \u00a0 continuar desempe\u00f1ando su actividad deportiva, al tener dificultades para \u00a0 movilizarse y relacionarse con el entorno que la rodea, gener\u00e1ndole un estado \u00a0 depresivo con tendencias suicidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones en el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad entre el 20 de enero de 1996 y el 15 de diciembre de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0 Expuso que mediante el dictamen No. 43847269 del 25 de noviembre de 2016, la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. le otorg\u00f3 un 69.51% de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral por enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 26 de \u00a0 octubre de 1998. Dicha calificaci\u00f3n qued\u00f3 en firme al no haber propuesto recurso \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Manifest\u00f3 que el 17 de enero de 2017, le solicit\u00f3 a \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual le \u00a0 fue negada mediante oficio del 19 de mayo del mismo a\u00f1o, bajo el argumento de \u00a0 que no cumpl\u00eda con las exigencias del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que \u00a0 al momento en que se estructur\u00f3 la invalidez, la actora no era cotizante y \u00a0 contaba con 294 semanas cotizadas, de las cuales 24 fueron en el a\u00f1o anterior a \u00a0 la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. \u00a0 Indic\u00f3 que si bien el dictamen estableci\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad fue el 26 de octubre de 1998, esta no coincide con el momento en que \u00a0 efectivamente perdi\u00f3 la capacidad laboral, toda vez que cotiz\u00f3 hasta diciembre \u00a0 de 2011, cuando las patolog\u00edas que padece le impidieron continuar desempe\u00f1ando \u00a0 sus labores deportivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. Mencion\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por \u00a0 su compa\u00f1era permanente -quien tambi\u00e9n es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad- y por sus padres -quienes por la avanzada edad no trabajan-; \u00a0 circunstancias que evidencian el estado de debilidad e indefensi\u00f3n en que se \u00a0 encuentra, raz\u00f3n por la cual, la pensi\u00f3n de invalidez se convierte en el \u00fanico \u00a0 ingreso con el que podr\u00eda contar para lograr su subsistencia, asistencia m\u00e9dica \u00a0 y vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 ordenarle a \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba. Mediante auto del 20 de marzo de 2018, el Juzgado \u00a0 8.\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 orden\u00f3 notificar a la entidad accionada y requiri\u00f3 a la apoderada de la actora \u00a0 para que informara si contra el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral interpuso \u00a0 alg\u00fan recurso, en particular, frente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y, en caso afirmativo, allegara copia de dicho tr\u00e1mite y de la \u00a0 historia laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00ba. El Representante Legal de Protecci\u00f3n S.A. solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0 al considerar que no vulner\u00f3 derecho alguno y, adem\u00e1s, porque la actora cuenta \u00a0 con la v\u00eda ordinaria para controvertir la decisi\u00f3n adoptada. Subsidiariamente, \u00a0 en caso de que prospere el amparo, pidi\u00f3 que se conceda como mecanismo \u00a0 transitorio conforme a lo previsto en el art\u00edculo 8.\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 y vincule a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Seguros Bol\u00edvar S.A., para que ejerza su \u00a0 defensa en caso de ser condenada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, con el fin de financiar la suma adicional con el seguro previsional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precis\u00f3 que la accionante est\u00e1 afiliada a la entidad \u00a0 desde el 5 de noviembre de 1996, proveniente del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida administrado por el ISS -hoy Colpensiones-. Agreg\u00f3 que la \u00a0 capacidad laboral de la actora fue calificada por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico laboral de \u00a0 la IPS SURA -con quien tiene contratado el seguro previsional-, que le asign\u00f3 un \u00a0 porcentaje del 69.51% de p\u00e9rdida de capacidad laboral por enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 26 de octubre de 1998, sin que la \u00a0 interesada propusiera recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que se analizaron los dem\u00e1s requisitos exigidos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 concluyendo que no cumpli\u00f3 con las 26 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas, pues en el \u00a0 a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n solo contaba con 24. En consecuencia, \u00a0 El 19 de mayo de 2017, se le comunic\u00f3 a la actora la improcedencia de la \u00a0 prestaci\u00f3n deprecada y, a su vez, se le inform\u00f3 del reconocimiento de la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos por valor de $8.821.320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Primera instancia. En sentencia del 2 de \u00a0 abril de 2018, el Juzgado 8.\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 por \u00a0 improcedente (sic) el amparo solicitado, al considerar que el conflicto \u00a0 suscitado entre las partes se deriva de una pensi\u00f3n de invalidez, controversia \u00a0 que debe ser dirimida por la justicia ordinaria laboral. En cuanto a la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la Aseguradora Seguros Bol\u00edvar S.A., solicitada por Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., consider\u00f3 que no era necesario porque es la accionada la que debe \u00a0 garantizar las contingencias derivadas de la invalidez de sus afiliados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0La parte actora impugn\u00f3 el anterior prove\u00eddo, bajo el argumento de que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, dada la vulnerabilidad en que se encuentra por raz\u00f3n de \u00a0 su discapacidad, circunstancia que le impide desarrollar labores para costear la \u00a0 subsistencia propia y de su n\u00facleo familiar. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0 requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica continua para atender sus dolencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 Segunda instancia. El 9 de mayo de 2018, el Juzgado 4.\u00ba Civil de Oralidad \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn reform\u00f3[3] \u00a0la sentencia del a quo y neg\u00f3 el amparo solicitado. Luego de abordar el \u00a0 marco conceptual sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 prestaciones sociales por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y el principio de \u00a0 favorabilidad, determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a conceder el amparo solicitado \u00a0 porque no le era aplicable el principio de favorabilidad, al no estar en \u00a0 presencia de un conflicto en la aplicaci\u00f3n de distintas leyes, adem\u00e1s, no se \u00a0 encontraron acreditados los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 De las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se destacan las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio del 19 de mayo de 2017, por medio del cual Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez e inform\u00f3 sobre la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos (folios 10-11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Dictamen No. 43847269 del 25 de noviembre de 2016, expedido por \u00a0 SURA IPS, por medio del cual se le asign\u00f3 al actora un 69.51% de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de origen com\u00fan, a consecuencia de los diagn\u00f3sticos de: i) \u00a0 paraplejia fl\u00e1cida secundaria a trauma raquimedular nivel T10; ii) vejiga \u00a0 neurog\u00e9nica; iii) intestino neurog\u00e9nico; iv) trastorno afectivo bipolar; v) \u00a0 s\u00edndrome del manguito rotador derecho; y vi) s\u00edndrome del manguito rotador \u00a0 izquierdo, con fecha de estructuraci\u00f3n 26 de octubre de 1998 (folios 12 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica de la actora del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, de la \u00a0 Cl\u00ednica Juan Luis Londo\u00f1o y de Salud Mental Integral SAS, donde referencian las \u00a0 patolog\u00edas mencionadas en el \u00edtem anterior. Adem\u00e1s est\u00e1n referenciadas la \u00a0 depresi\u00f3n postrauma, el trastorno afectivo bipolar y los s\u00edntomas ansiosos \u00a0 generalizados. (folios 19 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia laboral de la cotizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen de Ahorro individual con \u00a0 Solidaridad de la accionante, en la que se advierte que cotiz\u00f3 al sistema entre \u00a0 el 20 de enero de 1996 y el 15 de diciembre de 2011, para un total de 300.57 \u00a0 semanas cotizadas, expedida por Protecci\u00f3n S.A.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por Auto del 23 de agosto de 2018, el Magistrado \u00a0 Sustanciador solicit\u00f3 a: (i) Protecci\u00f3n S.A. un informe \u00a0 detallado de los periodos de cotizaci\u00f3n que tuvo en cuenta en el momento de \u00a0 decidir la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de la actora; (ii) Suramericana de \u00a0 Seguros S.A. para que indicara si la se\u00f1ora L\u00f3pez Gonz\u00e1lez presentaba afiliaci\u00f3n \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en Salud, de qu\u00e9 tipo y el estado actual de la \u00a0 misma; (iii) Indeportes Antioquia para que informara si la actora, recib\u00eda alg\u00fan \u00a0 ingreso por pertenecer a la Selecci\u00f3n Colombia y Selecci\u00f3n de Antioquia \u00a0 respectivamente; (iv) Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0 Transporte de Medell\u00edn informar si figuraban veh\u00edculos a nombre de la actora; \u00a0 (v) Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, \u00a0 zonas norte y sur, que informen si figuran bienes inmuebles a nombre de la \u00a0 accionante (vi) a la se\u00f1ora Lucy Yaneth L\u00f3pez Gonz\u00e1lez para que informara de manera \u00a0 clara y detallada, adjuntando los soportes respectivos: a) si hab\u00eda promovido \u00a0 alg\u00fan proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por los hechos expuestos en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, si la respuesta era afirmativa, indicara la autoridad \u00a0 judicial que conoc\u00eda del tr\u00e1mite y el estado actual del mismo; b) su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica actual, haciendo \u00e9nfasis en los ingresos que percib\u00eda y los egresos \u00a0 respectivos; y c) c\u00f3mo se encuentra conformado su n\u00facleo familiar y el estado \u00a0 socioecon\u00f3mico del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0Indeportes Antioquia. Inform\u00f3 que verificadas sus \u00a0 bases de datos y sistemas de informaci\u00f3n, se encontraron los siguientes \u00a0 reconocimientos para la actora, como deportista de alto nivel competitivo, \u00a0 representante por el Departamento de Antioquia y adscrita a la Liga de \u00a0 Discapacidad F\u00edsica de Antioquia -LIDEFIANT-: (i) a\u00f1o 2008, $1.100.000; (ii) a\u00f1o \u00a0 2009, $5.925.000; (iii) a\u00f1o 2010, $3.300.000; (iv) a\u00f1o 2011, $21.600.000; (v) \u00a0 a\u00f1o 2012, $8.695.677; (vi) a\u00f1o 2013, $17.644.900; (vii) a\u00f1o 2014, $20.742.000; \u00a0 (viii) a\u00f1o 2015, $12.621.325; (ix) a\u00f1o 2016, $6.205.095; y (x) a\u00f1o 2017, \u00a0 $4.795.302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, inform\u00f3 que para el a\u00f1o 2017 la accionante ya no era \u00a0 medallista, sin embargo, el Comit\u00e9 evaluador de la Subgerencia de Deporte \u00a0 Asociado y Altos Logros de Indeportes Antioquia con el fin de garantizar su \u00a0 proceso de retiro, acompa\u00f1amiento institucional y tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la apoy\u00f3 hasta el mes de septiembre de 2017 con la suma indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. Remiti\u00f3 copia de la historia laboral de la accionante, en la \u00a0 que se evidencia un total de 300.57 semanas cotizadas, de la siguiente manera: \u00a0 (i) 13.86 semanas para bono pensional; (ii) 9.71 semanas con otros fondos de \u00a0 pensi\u00f3n; y (iii) 277 semanas cotizadas con la entidad accionada.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 La Registradur\u00eda Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn Zona Sur. \u00a0 Comunic\u00f3 que revisada la base de datos, \u00edndice de propietarios por nombre y \u00a0 n\u00famero de c\u00e9dula, la actora no figura como titular de inmueble alguno en ese \u00a0 c\u00edrculo registral.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Movilidad de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn. Manifest\u00f3 \u00a0 que realizadas las validaciones en los registros magn\u00e9ticos pertenecientes a esa \u00a0 entidad, se estableci\u00f3 que a nombre de la accionante, no se registra ning\u00fan \u00a0 veh\u00edculo matriculado en esa municipalidad, adjuntando como constancia el \u00a0 pantallazo tomado del m\u00f3dulo de matr\u00edculas de ese organismo de tr\u00e1nsito.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0La parte actora. Alleg\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio del 13 de \u00a0 enero de 2017, en la cual manifest\u00f3 que desde el 2011 no labora en ninguna \u00a0 entidad y que en el 2015 dej\u00f3 de recibir los auxilios econ\u00f3micos por parte \u00a0 Indeportes Antioquia por lo que actualmente no percibe renta alguna ni posee \u00a0 ning\u00fan bien. Agreg\u00f3 que depende econ\u00f3micamente de su compa\u00f1era permanente, quien \u00a0 trabaja como contratista de Metroparques Medell\u00edn, dictando mensualmente un \u00a0 taller de sensibilizaci\u00f3n sobre discapacidad, percibiendo como honorarios por \u00a0 taller dictado la suma de $650.000 y, para ayudarse econ\u00f3micamente, vende \u00a0 productos a conocidos y amigos. Con este dinero costean el canon de \u00a0 arrendamiento de la casa que habitan, el pago de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, la alimentaci\u00f3n, el transporte, la cancelaci\u00f3n de los copagos de \u00a0 salud y los medicamentos no entregados por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma manera, inform\u00f3 que es beneficiaria en salud de su padre en la EPS \u00a0 SURA, ya que, debido a su enfermedad mental y a la inestabilidad laboral de su \u00a0 compa\u00f1era, la no afiliaci\u00f3n podr\u00eda poner en riesgo el tratamiento m\u00e9dico que \u00a0 viene recibiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, anex\u00f3 copia de la demanda laboral presentada contra Protecci\u00f3n S.A., \u00a0 cuya pretensi\u00f3n es el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual \u00a0 se tramita ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, y fue admitida \u00a0 el 9 de julio de 2018.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0Suramericana de Seguros S.A. y la Oficina \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn zona norte, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos \u00a0 de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Ley \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, le \u00a0 corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n especial de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la actora, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por no acreditar las semanas exigidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlo, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones \u00a0 de car\u00e1cter pensional; (ii) el derecho a la seguridad social y su protecci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; (iii) la pensi\u00f3n de invalidez y su evoluci\u00f3n \u00a0 normativa; (iv) el m\u00ednimo vital y su relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez; (iv) \u00a0 la capacidad laboral residual; y, finalmente, (vi) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0 todas las personas pueden acudir ante los jueces para reclamar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o los particulares, en los casos determinados por la \u00a0 ley. Su viabilidad est\u00e1 determinada por la inexistencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo y eficaz para obtener el amparo, o por la necesidad de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 En materia pensional, el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0 dispuesto al alcance de los ciudadanos las diferentes jurisdicciones encargadas \u00a0 de dirimir los conflictos presentados a prop\u00f3sito del reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. En ese contexto, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando se encuentren de por medio sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Frente \u00a0 a los cuales, debe valorarse la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios o \u00a0 la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez a efecto de impedir un da\u00f1o \u00a0 irreparable, el cual consiste en la configuraci\u00f3n inminente, cierta y evidente \u00a0 de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, que no permitir\u00eda resarcir el perjuicio \u00a0 causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, en virtud del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 \u00a0 superior, que impone en cabeza del Estado la protecci\u00f3n especial de las personas \u00a0 que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, es necesario \u00a0 realizar acciones afirmativas para erradicar la desigualdad que ha estado \u00a0 presente a trav\u00e9s de la historia, garantizando el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades de los sujetos vulnerables, quienes por ejemplo, son merecedores de \u00a0 un tratamiento preferencial en cuanto al acceso a los mecanismos judiciales.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n[11] ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable \u00a0 se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es \u00a0 irreparable, debido a que el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora hasta el \u00a0 punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. En ese contexto, la Corte \u00a0 ha establecido que debe ser inminente, es decir est\u00e1 por ocurrir lo cual se debe \u00a0 acreditar sin que implique que el menoscabo del derecho est\u00e9 consumado. De igual \u00a0 manera las medidas que se deben adoptar para proteger los derechos deben ser \u00a0 urgentes y precisas que permitan conjurar el da\u00f1o que se pueda causar y \u00a0 finalmente que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n sea impostergable \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0 particular, la Corte ha considerado que hay lugar a ella cuando el accionante se \u00a0 encuentra en estado de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o en el marco de la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es \u00a0 procedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales al \u00a0 existir otros medios de defensa judiciales, no obstante, cuando el sujeto que \u00a0 reclama la protecci\u00f3n de sus derechos se encuentra en una especial situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, la Corte ha admitido su procedencia siempre que los medios \u00a0 principales no sean id\u00f3neos y eficaces, o se est\u00e9 en presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que debe ser conjurado con la intervenci\u00f3n del juez constitucional.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enfermedades de vejiga e intestino neurog\u00e9nicos y trastorno bipolar \u00a0 afectivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0vejiga neurog\u00e9nica[14]\u00a0es la disfunci\u00f3n de \u00a0 la\u00a0vejiga\u00a0(fl\u00e1cida o esp\u00e1stica) causada por un da\u00f1o neurol\u00f3gico. Los s\u00edntomas \u00a0 pueden incluir incontinencia por rebosamiento, polaquiuria[15], urgencia, \u00a0 incontinencia de urgencia, y retenci\u00f3n, que puede dar lugar a infecciones \u00a0 urinarias y afecciones renales. \u00a0 [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0intestino neurog\u00e9nico[17] \u00a0consiste en la incapacidad del intestino grueso para impulsar en sentido distal, \u00a0 la materia fecal, ocasionando deyecciones fecales anormales en consistencia y \u00a0 frecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre por lesiones de la neurona motora superior: Lesiones neurol\u00f3gicas que \u00a0 interrumpen las v\u00edas de los centros p\u00f3nticos a la medula espinal por encima del \u00a0 centro sacra de las defecaciones (cono medular). Por lo general generan \u00a0 espasticidad y; por lesiones de neurona motora inferior: Producidas por las \u00a0 lesiones que destruyen el centro sacro de la defecaci\u00f3n o los nervios \u00a0 relacionados con la inervaci\u00f3n del recto y del ano.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0trastorno afectivo\u00a0bipolar[19] \u00a0es una enfermedad que afecta a los mecanismos que regulan el estado de \u00e1nimo. La \u00a0 persona que sufre trastorno bipolar pierde el control sobre su estado de \u00e1nimo y \u00a0 este tiende a describir oscilaciones m\u00e1s o menos bruscas, que van desde la \u00a0 euforia patol\u00f3gica (man\u00eda) a la depresi\u00f3n, sin que est\u00e9n relacionadas a factores \u00a0 externos. Es una enfermedad cr\u00f3nica, epis\u00f3dica y recurrente.[20] \u00a0El tratamiento es farmacol\u00f3gico y complementado con psicoterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una aproximaci\u00f3n a las patolog\u00edas que padece la actora, \u00a0 encuentra la Corte que en el presente caso, el mecanismo de amparo es procedente \u00a0 por raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra la se\u00f1ora Lucy \u00a0 Janeth L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, pues resultar\u00eda desproporcionado someterla a que espere \u00a0 el lapso que tarda por decidirse el tr\u00e1mite que inici\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, ya que las condiciones econ\u00f3micas, emocionales y de salud f\u00edsica en \u00a0 que se encuentra, podr\u00edan ocasionarle un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0\u00a0El art\u00edculo 48 de la norma superior consagra la \u00a0 seguridad social como un derecho fundamental, obligatorio, p\u00fablico, dirigido, \u00a0 controlado y coordinado por el Estado.[21] \u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n de Universal de los Derechos \u00a0 Humanos estableci\u00f3 que las personas tienen derecho a la seguridad social y a \u00a0 satisfacer los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales indispensables para su \u00a0 dignidad y libre desarrollo, mediante recursos provenientes del Estado y la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[22] \u00a0en el art\u00edculo 26 consagra que los Estados deben adoptar internamente y con la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional, medidas econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas para hacer efectivos \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales, de educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidos \u00a0 en la \u00a0 Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo \u00a0 de Buenos Aires; seg\u00fan los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros \u00a0 medios apropiados.\u00a0As\u00ed mismo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[23] \u00a0en el art\u00edculo 2\u00b0 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados parte de \u00a0 amparar tales derechos con el m\u00e1ximo de los recursos disponibles para lograr la \u00a0 plena efectividad de las garant\u00edas reconocidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo \u00a0 anterior, es preciso mencionar que la sentencia C-067 de 2003, resalt\u00f3 que \u00a0 adem\u00e1s de los art\u00edculos que formalmente integran la Constituci\u00f3n, esta est\u00e1 \u00a0 compuesta por los dem\u00e1s principios, reglas y normas consagradas en instrumentos \u00a0 internacionales sobre derechos humanos aprobadas por el Estado colombiano. Sobre \u00a0 el particular, este Tribunal afirm\u00f3 que: la pertenencia de una determinada norma \u00a0 internacional al llamado bloque de constitucionalidad, de manera alguna puede \u00a0 ser interpretada en t\u00e9rminos de que esta \u00faltima prevalezca sobre el Texto \u00a0 Fundamental; por el contrario, dicha inclusi\u00f3n conlleva necesariamente a \u00a0 adelantar interpretaciones arm\u00f3nicas y sistem\u00e1ticas entre disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas de diverso origen, que permitan ampliar las normas jur\u00eddicas que deben \u00a0 ser respetadas por el legislador.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, la Corte ha puntualizado que los jueces constitucionales en su labor \u00a0 interpretativa, han aplicado e interpretado normas contenidas en tratados y \u00a0 convenios internacionales ratificados por Colombia, para: (i) establecer si el \u00a0 legislador act\u00fao o no de acorde a la Constituci\u00f3n; y (ii) amparar derechos \u00a0 fundamentales, ajust\u00e1ndolas a los cambios sociales y a los nuevos desaf\u00edos de la \u00a0 comunidad internacional.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 escenario, la Corte reafirma el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la salud, \u00a0 consagrado en el texto constitucional y en las normas internacionales sobre \u00a0 derechos humanos, demandando una la \u00a0 protecci\u00f3n r\u00e1pida y oportuna\u00a0 por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0El \u00a0 derecho fundamental de la seguridad social ha sido entendido por la Corte como \u00a0 aquel que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]urge como un instrumento a trav\u00e9s del \u00a0 cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales \u00a0 cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que \u00a0 meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se \u00a0 constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de \u00a0 subsistencia a trav\u00e9s del trabajo\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0En la sentencia T-777 de 2009, la Corte enfatiz\u00f3 \u00a0 en la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar y concretar los principios de \u00a0 solidaridad e igualdad que fueron acogidos como pilar fundamental de la \u00a0 organizaci\u00f3n estatal por el constituyente primario, indicando que sus objetivos \u00a0 guardan correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho, \u00a0 centrados en el bienestar de toda la comunidad a trav\u00e9s del cubrimiento de \u00a0 contingencias como las pensiones de invalidez, vejez y muerte, los servicios de \u00a0 salud, los riesgos profesionales y servicios sociales complementarios; y la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como \u00a0 aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, esta garant\u00eda constitucional es de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, no siempre se puede hacer efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por existir otros medios de defensa judicial, por lo tanto le corresponde al \u00a0 juez constitucional verificar si se cumplen los diferentes criterios de \u00a0 procedencia creados por v\u00eda jurisprudencial v. g. la edad, la salud, la \u00a0 composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y cualquier otra \u00a0 circunstancia que le permita determinar que este debe ser el mecanismo principal \u00a0 o transitorio para proteger los derechos vulnerados.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n ha protegido de manera excepcional el derecho a la \u00a0 seguridad social cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n o en general \u00a0 de personas en estado de indefensi\u00f3n.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez y su evoluci\u00f3n normativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 La pensi\u00f3n de invalidez se otorga a aquellas personas cuando por enfermedad \u00a0 com\u00fan o profesional o a consecuencia de un accidente, han perdido la capacidad de \u00a0 locomoci\u00f3n o la plenitud de las funciones s\u00edquicas y f\u00edsicas, sufriendo una \u00a0 disminuci\u00f3n parcial o total en su capacidad laboral, impidi\u00e9ndole llevar la vida \u00a0 cotidiana y social ordinaria[29]. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la Corte ha se\u00f1alado que adquiere la connotaci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental cuando se constituye en la \u00fanica fuente de ingresos con que cuenta \u00a0 una persona y su n\u00facleo familiar.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 Esta prestaci\u00f3n ha estado regulada por diferentes \u00a0 disposiciones, por ejemplo, el art\u00edculo 6.\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 768 de 1990, estableci\u00f3 que las personas consideradas \u201cinv\u00e1lidos \u00a0 permanentes totales, inv\u00e1lidos permanentes absolutos o grandes inv\u00e1lidos\u201d \u00a0 que hayan cotizado 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n, o 300 semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad a dicho \u00a0 estado, podr\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0Luego, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, la defini\u00f3 como \u201caquella \u00a0 situaci\u00f3n cuando por cualquier causa de origen no profesional, provocada sin \u00a0 intenci\u00f3n, la persona ha perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d, \u00a0 fijando los requisitos en el art\u00edculo 39, seg\u00fan el cual se requiere: (i) estar \u00a0 cotizando al r\u00e9gimen y haber cotizado al menos 26 semanas al momento de la \u00a0 invalidez, y (ii) si no se estuviere cotizando, haberlo hecho m\u00ednimo 26 semanas \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior a la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, que reform\u00f3 \u00a0 la Ley 100 de 1993, en lo pertinente a los requisitos para obtener dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, aument\u00f3 a 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, exigiendo la \u00a0 fidelidad al sistema.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la Ley 860 de 2003[32] que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, determin\u00f3 que tendr\u00e1 derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez el afiliado que sea declarado inv\u00e1lido y acredite: (i) si \u00a0 la invalidez es por enfermedad, que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; (ii) por \u00a0 \u00a0accidente, que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma; (iii) los menores de 20 \u00a0 a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria; y \u00a0 (iv) cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya \u00a0 cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0De otra parte, la p\u00e9rdida de capacidad laboral se determina con base en \u00a0 el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez y ser\u00e1 realizado por las \u00a0 entidades autorizadas por la ley[33]. \u00a0 Este dictamen determina entre otros la condici\u00f3n m\u00e9dica y el porcentaje en que \u00a0 la enfermedad afecta la capacidad de la persona, basado en los fundamentos de \u00a0 hecho y de derecho que determinaron la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 Igualmente se debe tener en cuenta los criterios de deficiencia, discapacidad y \u00a0 minusval\u00eda determinados en el art\u00edculo 7.\u00ba del Decreto 917 de 1999, que modific\u00f3 \u00a0 el Decreto 692 de 1995; definidos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia: \u201ctoda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, \u00a0 entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o \u00a0 p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo \u00a0 humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa \u00a0 la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones \u00a0 a nivel del \u00f3rgano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minusval\u00eda: \u201cSe entiende por Minusval\u00eda \u00a0 toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una \u00a0 deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un \u00a0 rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, \u00a0 culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el \u00a0 rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. \u00a0 Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto \u00a0 refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y \u00a0 ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y \u00a0 alteran su entorno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 Aunado a lo anterior en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999, se defini\u00f3 la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como aquella en que de manera permanente \u00a0 y definitiva el individuo perdi\u00f3 su capacidad laboral, la cual debe soportarse \u00a0 tanto en la historia cl\u00ednica como en los ex\u00e1menes de ayuda diagn\u00f3stica y puede o \u00a0 no corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia se puede concluir que la pensi\u00f3n de invalidez fue creada para \u00a0 proteger al afiliado de cualquier contingencia que se llegara a presentar, \u00a0 impidi\u00e9ndole continuar activo en el mercado laboral, lo que afectar\u00eda sus \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, por lo que se han establecido los \u00a0 requisitos que se deben cumplir para acceder a dicha prestaci\u00f3n, los cuales \u00a0 est\u00e1n referidos a tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y un \u00a0 determinado n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital y su relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de invalidez guarda un estrecho v\u00ednculo con el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna, igualmente presenta conexidad\u00a0 con los \u00a0 principios de igualdad y solidaridad instituidos en el art\u00edculo 53 de Carta \u00a0 Pol\u00edtica, por cuanto debido a la merma en la capacidad laboral del afiliado, le \u00a0 es imposible contar con una fuente de ingresos que le asegure la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de m\u00ednimo vital es amplio, pues con \u00e9l se \u00a0 satisfacen las necesidades b\u00e1sicas propias y del grupo familiar, como son \u00a0 alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n, entre otras, las cuales \u00a0 constituyen la calidad de vida que requieren para vivir dignamente y que le \u00a0 permiten desarrollarse satisfactoriamente en el \u00e1mbito social.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0La Corte ha definido el m\u00ednimo \u00a0 vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo \u00a0 con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado \u00a0 que no cualquier variaci\u00f3n en los ingresos supone su desconocimiento, debido a \u00a0 que cada persona tiene un m\u00ednimo vital diferente, que obedece a la \u00a0 condici\u00f3n socioecon\u00f3mica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU-995 de \u00a0 1999, indic\u00f3 que esta valoraci\u00f3n depende de la situaci\u00f3n del accionante, la cual \u00a0 no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se \u00a0 atribuya a las necesidades m\u00ednimas que debe cubrir para subsistir, sino con \u201cla \u00a0 tasaci\u00f3n material de su trabajo\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el juez al analizar una solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, deba valorar en conjunto, el entorno de \u00a0 la persona y su grupo familiar, para poder determinar si realmente se le est\u00e1 \u00a0 vulnerando o amenazando, haciendo necesaria su intervenci\u00f3n a efecto de ordenar \u00a0 su protecci\u00f3n inmediata.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y su relaci\u00f3n \u00a0 con la pensi\u00f3n de invalidez, esta Corte se ha pronunciado en diferentes \u00a0 oportunidades, encontrando que se encuentran estrechamente relacionados. As\u00ed, en la sentencia T-777 de 2009, en la que se analiz\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada contra del Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social -Fondo de Solidaridad Pensional-, con el fin de que esta \u00a0 entidad cotizara, las semanas faltantes para alcanzar el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez,\u00a0se estableci\u00f3 que esta prestaci\u00f3n y el derecho al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna de las personas que han perdido su capacidad para laborar, guarda un \u00a0 estrecho v\u00ednculo con los principios de solidaridad e igualdad, por cuanto les es \u00a0 imposible en forma aut\u00f3noma contar con una fuente de ingresos que les permita \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0Del mismo modo, en la sentencia T-413 de 2016, \u00a0 este Tribunal analiz\u00f3 el caso donde una persona a la que se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, toda vez que hab\u00eda prestado el servicio \u00a0 militar obligatorio del 14 de septiembre de 1988 al 30 \u00a0 de junio de 1990, y fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 70.90% de origen com\u00fan, estructurada el 9 de marzo de \u00a0 2007. En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo \u00a0 indisoluble entre la pensi\u00f3n de invalidez y el m\u00ednimo vital, pues con esta \u00a0 prestaci\u00f3n se pretende compensar econ\u00f3micamente a las personas cuya capacidad \u00a0 laboral se ve disminuida, a fin de garantizarle un ingreso que le permita vivir \u00a0 dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 A su vez, la \u00a0 sentencia T-626 de 2017, estudi\u00f3 un caso en el cual un ciudadano al que se le \u00a0 hizo una devoluci\u00f3n de aportes por no cumplir con los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, continu\u00f3 cotizando al sistema y tiempo despu\u00e9s le fue \u00a0 decretada una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 74.61%, originada por \u00a0 una enfermedad com\u00fan. Por lo anterior, solicit\u00f3 ante la entidad el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, empero, fue negada. Acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 Corte, ampar\u00f3 sus derechos fundamentales al encontrar que las personas que \u00a0 acreditan circunstancias adicionales relevantes como consecuencia de su estado \u00a0 de invalidez, tienen una mayor exposici\u00f3n al riesgo de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que exige su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existe una relaci\u00f3n estrecha \u00a0 entre el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y el derecho al m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando se trata de personas cuyas condiciones las hacen sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, por esta raz\u00f3n la Corte ha admitido la viabilidad de \u00a0 la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capacidad laboral residual. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0\u00a0La normativa considera inv\u00e1lida toda persona que por enfermedad o \u00a0 accidente ya sea de origen com\u00fan o laboral ha sufrido una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior o igual al 50% de la misma, entendi\u00e9ndose como capacidad \u00a0 laboral el \u201cconjunto de habilidades, destrezas, aptitudes \u00a0 y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que permiten desempe\u00f1arse \u00a0 en un trabajo\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 3.\u00ba del Decreto 1507 de 2014 establece que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201cse \u00a0 entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su \u00a0 capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una \u00a0 enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las \u00a0 secuelas que han dejado \u00e9stos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser \u00a0 determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por \u00a0 ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la capacidad laboral residual, la Corte ha \u00a0 entendido que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no siempre coincide con \u00a0 aquella en que la persona perdi\u00f3 la capacidad para desempe\u00f1ar una labor, por \u00a0 ejemplo, cuando un trabajador sufre de una enfermedad cong\u00e9nita, degenerativa o \u00a0 cr\u00f3nica, su habilidad va disminuyendo progresivamente hasta el momento en que \u00a0 sus condiciones no le permiten desarrollar ninguna actividad. En ese orden, la \u00a0 jurisprudencia ha admitido la contabilizaci\u00f3n del tiempo posterior a la \u00a0 estructuraci\u00f3n para efectos de acceder a la pensi\u00f3n.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pese a que la ley exige que \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n a tener en cuenta sean aquellas realizadas en los a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en afirmar que, en estos casos, \u00a0las condiciones especiales de la \u00a0 enfermedad no impiden la continuaci\u00f3n laboral y, por ende, los aportes al \u00a0 sistema, hasta que el progreso y la gravedad del estado de salud, obligan a \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, pues \u201cno resulta consecuente que el \u00a0 sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n \u00a0 para, luego, no tener en cuenta este periodo al \u00a0 momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, en la sentencia T-013 de 2015, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que cuando una persona que ha \u00a0 sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, continua \u00a0 laborando y aportando al sistema pensional despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, los aportes realizados se deben tener en cuenta al momento de \u00a0 estudiar la solicitud pensional, pues estas cotizaciones han sido producto de la \u00a0 capacidad laboral residual que se lo permiti\u00f3 hasta cuando ya le fue imposible \u00a0 continuar trabajando. Concretamente ha sostenido que \u201ces posible que con posterioridad a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona conserve, en efecto, una capacidad \u00a0 laboral residual que, sin que se advierta \u00e1nimo de defraudar al sistema, le haya \u00a0 permitido seguir trabajando y cotizando al sistema hasta que en forma definitiva \u00a0 no le sea posible hacerlo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, quien persiga esta prestaci\u00f3n deber\u00e1 hacerlo cuando se agote su \u00a0 capacidad productiva o funcional, \u201c[p]or ello, se cuestiona que los fondos de \u00a0 pensiones desconozcan las cotizaciones realizadas desde la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n hasta el momento de la calificaci\u00f3n, cuando efectivamente se pudo \u00a0 establecer el estado de invalidez y, por ende, se asume que la persona pierde la \u00a0 capacidad efectiva para seguir trabajando\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-202A de 2018, reiter\u00f3 que \u00a0 cuando se presentan los supuestos para acudir a la aplicaci\u00f3n de una capacidad \u00a0 laboral residual, le corresponde al juez determinar el momento a partir del cual \u00a0 verifica el cumplimiento de las exigencias de la Ley 860 de 2003. Sin que ello \u00a0 quiera decir que goce de la facultad de modificar la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 como tampoco puede hacerlo la administradora pensional, habida cuenta de que \u00a0 esta fue definida por un componente m\u00e9dico competente para ello. No obstante, lo \u00a0 anterior no es \u00f3bice para determinar el momento real desde el cual se debe \u00a0 realizar el conteo de las 50 semanas que exige el SGSSS en la actualidad y que, \u00a0 seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, atiende a tres posibilidades: (i) la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez, (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n o (iii) la \u00a0 fecha de solicitud del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con la figura de la \u00a0 capacidad laboral residual no se busca alterar la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez de la persona, sino analizar su solicitud pensional bajo unos \u00a0 supuestos que garanticen el cumplimiento de la finalidad de la prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica para las personas en condici\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como un \u00a0 tratamiento m\u00e1s digno e igualitario, en el entendido de que el sistema de \u00a0 seguridad social no puede excluir de sus beneficios a los trabajadores que \u00a0 padezcan una merma f\u00edsica o mental y, a pesar de ella, realicen actividades \u00a0 laborales y aportes con la intenci\u00f3n de consolidar derechos pensionales que le \u00a0 permitan afrontar una afecci\u00f3n que es propia de los seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que al momento de analizarse una solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez, tanto el juez como la entidad correspondiente deben \u00a0 establecer las condiciones propias del caso, el instante en que realmente el \u00a0 afiliado no tuvo la capacidad para seguir laborando y las cotizaciones \u00a0 realizadas al sistema con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, a efecto de aplicar esta regla \u00a0 especial de contabilizaci\u00f3n de semanas cotizadas, en virtud de la capacidad \u00a0 laboral residual, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) \u00a0tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50% debido a enfermedad \u00a0 degenerativa, cong\u00e9nita o cr\u00f3nica; (ii) haber seguido cotizando al sistema para \u00a0 completar las semanas exigidas por la normatividad; (iii) que esta cotizaci\u00f3n \u00a0 sea producto de la capacidad laboral residual; y (iv) que no se evidencie un \u00a0 \u00e1nimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0\u00a0La se\u00f1ora Lucy Yaneth L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Protecci\u00f3n S.A., al considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la protecci\u00f3n especial a \u00a0 las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y al \u00a0 m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan. En instancia le fue negado el \u00a0 amparo solicitado, debido que existe de otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0 reclamar la prestaci\u00f3n solicitada, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser presentada por todo ciudadano o por \u00a0 quien act\u00fae en su nombre. En este sentido el Decreto Ley 2591 de 1991 en el \u00a0 art\u00edculo 10, establece que puede ser promovida por: (i) cualquier persona por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de apoderado judicial; (ii) cuando la persona a la que se le \u00a0 est\u00e1n vulnerando o amenazando sus derechos no est\u00e9 en condiciones de hacerlos \u00a0 valer puede ser agenciada a trav\u00e9s de agente oficioso quien debe aclarar la \u00a0 condici\u00f3n en que se encuentra su agenciado para reconoc\u00e9rsele la legitimidad \u00a0 para actuar; y (iii) por intermedio del Defensor del Pueblo y los Personeros \u00a0 Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, actuando a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela a fin de obtener el amparo de los derechos que a su \u00a0 juicio, fueron vulnerados por Protecci\u00f3n S.A., entidad a la que efect\u00fao las \u00a0 cotizaciones al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n y que mediante oficio del \u00a0 19 de mayo de 2017, le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 En ese orden, tanto la actora como la accionada est\u00e1n legitimadas por activa y \u00a0 pasiva, respectivamente, en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 \u00a0Inmediatez: este requisito hace referencia al t\u00e9rmino en el cual debe \u00a0 ejercerse la acci\u00f3n para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados. Se ha considerado que a partir del hecho vulnerador y \u00a0 la presentaci\u00f3n del amparo no debe haber trascurrido un tiempo demasiado amplio, \u00a0 como bien lo se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional \u201c[l]a acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y \u00a0 descuidos de quien ha dejado vencer t\u00e9rminos o permitido la expiraci\u00f3n de sus \u00a0 propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse \u00a0 tal posibilidad, se prohijar\u00eda el desconocimiento de elementales reglas \u00a0 contempladas por el sistema jur\u00eddico y conocidas de antemano por quienes son \u00a0 partes dentro de los procesos judiciales, se favorecer\u00eda la pereza procesal y se \u00a0 har\u00eda valer la propia culpa como fuente de derechos\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada ha sostenido la Corte que no existe un t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad de la acci\u00f3n[44], de modo \u00a0 que el cumplimiento de este requisito debe ser analizado seg\u00fan sea el caso que \u00a0 se presente y depender\u00e1 de sus propias particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso concreto, el 19 de mayo de 2017 Protecci\u00f3n S.A. le neg\u00f3 a la actora el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; y la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpuso el 16 de marzo de 2018, es decir, 9 meses despu\u00e9s del hecho \u00a0 identificado como vulnerador. Al respecto, encuentra la Sala que si bien ha \u00a0 transcurrido un tiempo considerable para la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 amparo, este requisito se flexibiliza en el caso particular de la actora, por \u00a0 tratarse de una persona en condici\u00f3n de discapacidad por las patolog\u00edas degenerativas y el trastorno bipolar afectivo que padece. As\u00ed \u00a0 las cosas, la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra la se\u00f1ora \u00a0 L\u00f3pez Gonz\u00e1lez la hace acreedora a un trato preferente[45] \u00a0facultado por el art\u00edculo 13 superior,[46] \u00a0quedando as\u00ed acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe se\u00f1alarse que a pesar del tiempo transcurrido la \u00a0 vulneraci\u00f3n permanece en el tiempo, es continua y actual, ya que su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica no ha cambiado y contin\u00faa necesitando recibir la mesada permanente de \u00a0 la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Subsidiariedad: este requisito se \u00a0 deriva del car\u00e1cter subsidiario y residual que tiene la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se obtiene el amparo de los derechos fundamentales cuando se \u00a0 ven amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 o de los particulares, en los casos que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que procede cuando \u00a0 no exista otro medio de defensa judicial o se promueva para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, inminente y grave, que requiera la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas urgentes de protecci\u00f3n, tornando impostergable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio los asuntos en los que se \u00a0 alegue vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, deben ser resueltos por los medios \u00a0 ordinarios de defensa y, solo ante la ausencia de estos o cuando no sean id\u00f3neos \u00a0 y eficaces para proteger las garant\u00edas afectadas o en riesgo, el recurso de \u00a0 amparo desplaza a los dispositivos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte \u00a0 encuentra que esta controversia tiene otro medio de defensa judicial que en \u00a0 principio ser\u00eda el id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales, del \u00a0 cual ya hizo uso la se\u00f1ora L\u00f3pez Gonz\u00e1lez al presentar la demanda que \u00a0 actualmente cursa ante el juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y que fue \u00a0 admitida mediante auto del 9 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la presente \u00a0 tutela no fue promovida con el prop\u00f3sito de desplazar el medio de defensa \u00a0 ordinario, sino como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 dado las circunstancias econ\u00f3micas apremiantes de la actora y su n\u00facleo \u00a0 familiar, por lo que la Corte valorar\u00e1 si se cumplen los presupuestos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala, que se le debe asegurar a la \u00a0 actora una existencia digna mientras se decide el \u00a0 proceso ordinario laboral, que puede tardar un tiempo relativamente largo en \u00a0 resolverse, lo que incidir\u00eda claramente en los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente las \u00a0 precarias circunstancias en que se encuentra la se\u00f1ora L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, no le \u00a0 permiten esperar el resultado de la v\u00eda ordinaria, pues la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 particular que atraviesa, la paraplejia fl\u00e1cida secundaria y trauma raquimedular \u00a0 a nivel T10 que le desarrollaron enfermedades conexas como vejiga e intestino \u00a0 neurog\u00e9nico, patolog\u00edas degenerativas y, trastorno bipolar afectivo, hacen \u00a0 necesaria, urgente e impostergable la actuaci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sin conocer el resultado que pueda contener el proceso \u00a0 ordinario laboral, la actora se ve inmersa en un perjuicio irremediable que en \u00a0 su estado actual de vulnerabilidad no le permite esperar la decisi\u00f3n que se \u00a0 profiera, en amparo de sus derechos a\u00a0la seguridad social, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial a las personas \u00a0 que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, se conceder\u00e1 la \u00a0 tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la protecci\u00f3n especial a \u00a0 las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y al \u00a0 m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0Superados los requisitos de procedencia, de las pruebas recepcionadas en \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, encuentra la Sala que la se\u00f1ora L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad por la paraplejia\u00a0 fl\u00e1cida secundaria y trauma raquimedular \u00a0 nivel T10, por las patolog\u00edas degenerativas que presenta como son vejiga e \u00a0 intestino neurog\u00e9nico, la depresi\u00f3n y el trastorno bipolar afectivo que se \u00a0 desarrollaron a partir de la paraplejia. Lo anterior, aunado a que no cuenta con \u00a0 el apoyo econ\u00f3mico suficiente porque el entorno familiar que la rodea, est\u00e1 \u00a0 constituido por su compa\u00f1era permanente -quien tambi\u00e9n se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad- y por sus padres -que cuentan con una avanzada edad-, cuya \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos son los $650.000 que devenga la pareja de la actora por \u00a0 concepto de honorarios por las capacitaciones que realiza cada mes en \u00a0 Metroparques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0As\u00ed la imposibilidad de continuar laborando como deportista de alto \u00a0 rendimiento y los m\u00ednimos ingresos que recibe el n\u00facleo familiar, evidencian que \u00a0 se encuentra amenazado el m\u00ednimo vital de la accionante y su n\u00facleo familiar y, \u00a0 por contera, los derechos a la seguridad social, vida digna y protecci\u00f3n de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0Ahora bien, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, es \u00a0 necesario acreditar: (i) la calificaci\u00f3n de la autoridad m\u00e9dico laboral \u00a0 correspondiente, con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50%, y (ii) haber cotizado, por lo menos, 26 semanas dentro del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Como se vio, en algunos casos estos requisitos no pueden ser \u00a0 acreditados a pesar de cumplir con el porcentaje m\u00ednimo de disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral debido a que la fecha de estructuraci\u00f3n coincide con la de su \u00a0 nacimiento o es cercana a este, por el padecimiento de enfermedades cong\u00e9nitas, \u00a0 cr\u00f3nicas y\/o degenerativas.[48] \u00a0Motivo por el cual la Corte ha admitido tener en cuenta el tiempo cotizado con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 por tratarse de una capacidad residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0Conforme a lo aportado al plenario se tiene que la \u00a0 se\u00f1ora Lucy Yaneth L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, se le asign\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 69.51% y cotiz\u00f3 300.57 semanas al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones, que corresponden a 13.86 semanas para bono pensional[49]; 9.71 \u00a0 semanas con otros fondos de pensi\u00f3n[50] \u00a0y 277 semanas con Protecci\u00f3n S.A.[51] \u00a0En esas condiciones, la Corte encuentra que cumple con los requisitos de ley \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta las cotizaciones \u00a0 realizadas en ejercicio de la capacidad laboral residual que tuvo entre la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez (26 de octubre de 1998) y la calificaci\u00f3n (25 \u00a0 de noviembre de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0De igual manera, el expediente da cuenta de que la se\u00f1ora L\u00f3pez Gonz\u00e1lez \u00a0 acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en donde se encuentra en tr\u00e1mite la demanda \u00a0 ordinaria laboral presentada en contra de Protecci\u00f3n S.A. cuya pretensi\u00f3n es el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y, que cursa ante el Juzgado 17 \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, lo que significa que no ha asumido un papel \u00a0 pasivo frente a las circunstancias que afronta y que \u00a0ha buscado en los estrados \u00a0 judiciales la soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, con la negativa de \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez a la actora, al \u00a0 no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, se estar\u00edan vulnerando los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 especial a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, la Corte conceder\u00e1 el \u00a0 amparo transitorio solicitado, a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, hasta tanto se decida el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral y de la seguridad social que se activ\u00f3 el 5 de julio de 2018, dada la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema en que se encuentra tanto la actora como su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas en instancia \u00a0 y, en su lugar, conceder\u00e1 como mecanismo transitorio el amparo de los derechos a la seguridad social, a la \u00a0 vida en condiciones dignas, a la protecci\u00f3n\u00a0 especial a las personas \u00a0 que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y al m\u00ednimo vital de \u00a0 la se\u00f1ora Lucy Yaneth L\u00f3pez Gonz\u00e1lez. \u00a0 En consecuencia, le ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A., reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, debidamente indexada, computando las semanas cotizadas despu\u00e9s de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, a efectos de cumplir con los requisitos exigidos para la \u00a0 obtenci\u00f3n de la misma, mientras se decide el proceso ordinario laboral \u00a0 que cursa en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR\u00a0las sentencias de \u00a0 instancia proferidas por el Juzgado 8.\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0 el 2 de abril de 2018, y el Juzgado 4.\u00ba Civil de Oralidad del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn el 9 de mayo de 2018, que no tutelaron el derecho a la seguridad \u00a0 social, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lucy Yaneth L\u00f3pez Gonz\u00e1lez \u00a0 contra Protecci\u00f3n S.A. En su lugar, CONCEDER como mecanismo transitorio \u00a0 el amparo de los derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, \u00a0 a la protecci\u00f3n\u00a0 especial a las personas que se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Lucy Yaneth L\u00f3pez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 ORDENAR\u00a0a Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez de la \u00a0 se\u00f1ora Lucy Yaneth L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, junto con la indexaci\u00f3n correspondiente, y \u00a0 compute las semanas cotizadas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, a efectos de cumplir con los requisitos exigidos para la obtenci\u00f3n de \u00a0 la misma, mientras el Juzgado 17 Laboral de Medell\u00edn decide de manera definitiva \u00a0 el proceso ordinario instaurado por la accionante dentro del expediente \u00a0 05001310501720180046800. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda General las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-469\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No se acredit\u00f3 si las enfermedades que \u00a0 particularmente padece la accionante se pueden calificar como cr\u00f3nicas, \u00a0 cong\u00e9nitas o degenerativas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.849.480 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en el expediente de la referencia, me permito \u00a0 presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia se concluye que la accionante presenta enfermedades que \u00a0 se pueden considerar como cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o degenerativas. Como fundamento \u00a0 de tal conclusi\u00f3n se citan las sentencias T-563 y T-422 de 2017. Esto con el fin \u00a0 de indicar que las enfermedades de la accionante fueron consideradas como \u00a0 cr\u00f3nicas cong\u00e9nitas y degenerativas en los casos de cada sentencia en cita y \u00a0 que, por ello, en este caso deben tener la misma calificaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A diferencia de la postura mayoritaria, considero que en el sub judice \u00a0 no se acredit\u00f3 si las enfermedades que particularmente padece la accionante se \u00a0 pueden calificar como cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o degenerativas. Estimo que lo \u00a0 acertado era verificar por un medio probatorio calificado si la condici\u00f3n \u00a0 cl\u00ednica de la accionante se puede certificar como cr\u00f3nica, cong\u00e9nita o \u00a0 degenerativa. Esto debido a que tal calificaci\u00f3n corresponde a un concepto \u00a0 t\u00e9cnico, que adem\u00e1s opera seg\u00fan las condiciones cl\u00ednicas de cada caso, sobre el \u00a0 cual el juez no puede adoptar una postura. A mi juicio, no era pertinente dar \u00a0 por demostrado un hecho a partir de un precedente jurisprudencial, pues bien es \u00a0 sabido que el precedente vinculante aplica para reglas jur\u00eddicas y no para \u00a0 hechos que se deben demostrar en cada proceso. En estos t\u00e9rminos, estimo que la \u00a0 sentencia del caso sub examine desconoce el precedente vinc\u00falate que se \u00a0 fij\u00f3 en la sentencia SU-588 de 2016. Esto dado que en dicha sentencia se indic\u00f3 \u00a0 que el primer requisito para poderse beneficiar de las condiciones all\u00ed \u00a0 planteadas, es precisamente demostrar que se trata de una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 cong\u00e9nita o degenerativa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Los hechos fueron complementados con la informaci\u00f3n que reposa \u00a0 en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 2 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 79 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 36 al 40 cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 36 al 40 cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 54 al 57 cuaderno de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 50 al 51 Cuaderno de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Radicado No. 05001310501720180046800. Consultado el 4 de octubre de 2018, en el \u00a0 siguiente link: \u00a0 http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21. Folios \u00a0 21 al 23 cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-157 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-736 de 2013 y T 282 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver Sentencia T-808 de 2010 reiterada por la Sentencia T-956 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-694 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0La\u00a0polaquiuria\u00a0es un signo urinario, \u00a0 componente del s\u00edndrome miccional, caracterizado por el aumento del n\u00famero de \u00a0 micciones (frecuencia miccional) durante el d\u00eda, que suelen ser de escasa \u00a0 cantidad y que refleja una irritaci\u00f3n o inflamaci\u00f3n del tracto urinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Enfermedad catalogada por el Instituto Roosevelt como cr\u00f3nicas. Igualmente \u00a0 confirmado en la sentencia T-563 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0L.T.F. Ernesto L\u00f3pez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Enfermedad catalogada por el Instituto Roosevelt como cr\u00f3nicas. Igualmente \u00a0 confirmado en la sentencia T-563 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Definici\u00f3n de la Sociedad Espa\u00f1ola de Medicina Interna SEMI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0La Corte ha hecho referencia al trastorno bipolar afectivo como enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica. Sentencia T-422 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Art\u00edculo 48. \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participaci\u00f3n de \u00a0 los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social \u00a0 que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ratificado por la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-026 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-173 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-281 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-057 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]La Corte ha se\u00f1alado que \u201ccuando la \u00a0 asignaci\u00f3n pensional por concepto de invalidez represente el \u00fanico ingreso que \u00a0 garantice la vida digna de la persona que ha sufrido una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral significativa, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, cobra la dimensi\u00f3n \u00a0 de derecho fundamental\u201d. Ver sentencias T-104 de 2008, T-221 de 2006, T-653 \u00a0 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Declarada inexequible por vicios de tr\u00e1mite en la \u00a0 sentencia C-1056 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de \u00a0 Pensiones previstos en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto Ley 19 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-717 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-827 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver entre otras sentencias T-694 de 2017, T-717 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Decreto 1507 de 2014, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-699A de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-699A de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-604 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-111 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ver sentencia T-573\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver sentencias T-106 de 2017 y T-1028 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Art\u00edculo 13. \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellos se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ver, entre otras, sentencia T-547 de 2011, sentencia T-649 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cotizaciones que corresponden a 11 d\u00edas del mes de enero, 30 d\u00edas del mes de \u00a0 febrero, 31 d\u00edas del mes de marzo y 25 d\u00edas del mes de junio de 1996. Folio 37 \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cotizaciones que corresponden a 12 d\u00edas del mes de enero, 30 d\u00edas del mes de \u00a0 febrero y 26 d\u00edas del mes\u00a0 de junio del a\u00f1o 1996. Folio 38 cuaderno de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cotizaciones de los meses comprendidos entre diciembre de 1996 y diciembre de \u00a0 2011 (continuos o discontinuos). Folio 38 cuaderno de instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-469-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-469\/18 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}