{"id":26322,"date":"2024-06-28T20:13:51","date_gmt":"2024-06-28T20:13:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-470-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:51","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:51","slug":"t-470-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470-18\/","title":{"rendered":"T-470-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-470-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-470\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Caso en que una persona jur\u00eddica considera vulnerados \u00a0 sus derechos por un fallo de tutela al creer que la providencia fue producto de \u00a0 una situaci\u00f3n de fraude \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Finalidad de la revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-An\u00e1lisis de la sentencia SU1219\/01 y fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0 de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reglas establecidas en la sentencia SU.627\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-627 de 2015, esta Corte fij\u00f3 claramente las reglas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias dictadas en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan tres hip\u00f3tesis: (i) cuando la tutela se dirige en \u00a0 contra de la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige \u00a0 contra una decisi\u00f3n anterior al fallo; y (iii) cuando se efect\u00faa en contra de \u00a0 una decisi\u00f3n posterior (p. ej. un incidente de desacato) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0 cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa \u00a0 juzgada;\u00a0(ii)\u00a0debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de \u00a0 fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho\u00a0(Fraus \u00a0 omnia corrumpit);\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0no existe otro mecanismo legal para resolver tal \u00a0 situaci\u00f3n, esto es, que tiene un car\u00e1cter residual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA EN CASOS DE FRAUDE-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se trata de revertir o detener situaciones fraudulentas y \u00a0 graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 FRAUDULENTA-Alcance \u00a0 y naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 FRAUDULENTA Y FRAUDE PROCESAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Garantiza \u00a0 el principio de seguridad jur\u00eddica, al dotar de car\u00e1cter inmutable, vinculante y \u00a0 definitivo las decisiones judiciales relacionadas con la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se aport\u00f3 prueba \u00a0 suficiente que demostrara la configuraci\u00f3n de un Fraus Omnia Corrumpit \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.799.681 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la Sociedad de Vigilancia y Seguridad Limitada (VISE LTDA) contra \u00a0 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocu\u00e9 (Casanare). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del \u00fanico fallo proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Yopal (Casanare) -Sala \u00danica de Decisi\u00f3n-, el veintid\u00f3s \u00a0 (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que concedi\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Sociedad de Vigilancia y \u00a0 Seguridad VISE LTDA, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra del Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Familia de Orocu\u00e9 \u00a0-Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0 de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) -Sala \u00danica de \u00a0 Decisi\u00f3n-, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T- 6.799.6981. \u00a0 Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis[1] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del veintisiete (27) \u00a0 de junio de dos mil dieciocho (2018), eligi\u00f3 el asunto de referencia para \u00a0 efectos de su revisi\u00f3n. Por reparto correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 25 de febrero de \u00a0 2017 la se\u00f1ora Sara Mu\u00f1oz Est\u00e9vez firm\u00f3 contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un \u00a0 a\u00f1o, como vigilante en el Municipio de Trinidad &#8211; Casanare con la Sociedad de \u00a0 Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, en el bloque Guachir\u00eda sur de la Vereda Mata \u00a0 de Vaquero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 21 de junio de \u00a0 2017, debido a fuertes dolores que ven\u00eda sintiendo, se le realiz\u00f3 un examen \u00a0 m\u00e9dico en Trinidad, cuyo resultado arroj\u00f3 el siguiente diagn\u00f3stico: \u201ctumor \u00a0 benigno lipomatoso y de tejido subcut\u00e1neo del tronco\u201d. Le indicaron que \u00a0 deb\u00eda realizarse una radiograf\u00eda para evidenciar el tama\u00f1o del tumor encontrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 23 de junio de \u00a0 2017, mediante oficio, la coordinadora administrativa de la Sociedad de \u00a0 Vigilancia y Seguridad VISE LTDA le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Sara Mu\u00f1oz que deb\u00eda \u00a0 presentar dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la fecha de terminaci\u00f3n de su \u00a0 contrato laboral (24 de junio de 2017), los ex\u00e1menes de retiro que le \u00a0 efectuar\u00edan en un centro m\u00e9dico asignado en la Ciudad de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El d\u00eda 26 de junio \u00a0 de 2017 se practic\u00f3 los ex\u00e1menes en el centro m\u00e9dico indicado, pero no le \u00a0 entregaron copia de los ex\u00e1menes de ingreso y tampoco de los de egreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Sara \u00a0 Mu\u00f1oz Est\u00e9vez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 29 de agosto de 2017 en contra de \u00a0 VISE LTDA, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales estim\u00f3 \u00a0 vulnerados al ser despedida sin justa causa, sin la debida autorizaci\u00f3n otorgada \u00a0 por el Ministerio de Trabajo, y sin las correspondientes indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 8 de septiembre \u00a0 de 2017, mediante sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Trinidad &#8211; Casanare, se declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que la accionante ten\u00eda la posibilidad de \u00a0 ventilar sus pretensiones ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. La anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue impugnada por parte de la se\u00f1ora Sandra Mu\u00f1oz Est\u00e9vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 29 de noviembre \u00a0 de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocu\u00e9 &#8211; Casanare, \u00a0 revoc\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Trinidad &#8211; Casanare y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por parte de la se\u00f1ora Sara Mu\u00f1oz[2], \u00a0 y orden\u00f3 a VISE LTDA su reintegro al cargo que ven\u00eda ejerciendo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de marzo de 2018, la Empresa de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, instaur\u00f3 \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Promiscuo \u00a0 del Circuito de Familia de Orocu\u00e9 &#8211; Casanare. A su juicio la sentencia de tutela \u00a0 proferida por dicha autoridad, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0. Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la Sociedad de \u00a0 Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, por medio de su apoderado judicial, invoca la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se deje \u00a0 sin efectos jur\u00eddicos el fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por parte \u00a0 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocu\u00e9 &#8211; Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que \u00a0 atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, ya que el fallador \u00a0 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al considerar a la se\u00f1ora Sara Mu\u00f1oz Est\u00e9vez en \u00a0 estado de debilidad manifiesta. Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accionante no ostentaba la aludida estabilidad laboral reforzada, como \u00a0 quiera que si bien esta presenta una afectaci\u00f3n en su salud, ello no le impide o \u00a0 dificulta desempe\u00f1ar o ejecutar su labor, (\u2026) Una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad ser\u00e1 aquella que tiene un proceso de rehabilitaci\u00f3n abierto, una \u00a0 incapacidad laboral en el momento de su despido, restricciones laborales, una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral reconocida pero que se encuentra discriminada en \u00a0 grados de limitaci\u00f3n que permiten reconocer derechos especiales a causa de ello \u00a0 (\u2026)[4]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior consider\u00f3 que la cuestionada acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser \u00a0 declarada improcedente, como en un principio lo decidi\u00f3 el juez de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de VISE LTDA. (Folios \u00a0 10 a 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Fallo del 08 de \u00a0 septiembre de 2017, proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Trinidad -Casanare, por medio del cual se declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sara Mu\u00f1oz Est\u00e9vez contra la Sociedad VISE \u00a0 LTDA. (folio 64 a 68) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 29 de noviembre de 2017, emitida en segunda instancia por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocu\u00e9 &#8211; Casanare, mediante la cual \u00a0 se revoc\u00f3 el fallo del 08 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Trinidad &#8211; Casanare, para en su lugar, amparar los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la referida. (Folios 25 a 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Poder judicial especial otorgado a Jhon Mauricio Ayure Vald\u00e9s, abogado \u00a0 identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00b0 79.733.48, Tarjeta Profesional N\u00b0 \u00a0 135.722 por parte de Ana Roc\u00edo Sabogal Henao, quien funge como representante \u00a0 legal de la Sociedad VISE LTDA, identificada con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0 51.800.413. (Folio 84)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) \u2013Sala \u00danica de Decisi\u00f3n\u2013 mediante Auto \u00a0 del 12 de marzo de 2018, se corri\u00f3 traslado al Despacho accionado y se vincul\u00f3 \u00a0 al Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad &#8211; Casanare y a la se\u00f1ora Sara Mu\u00f1oz \u00a0 Est\u00e9vez con el fin de que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos de la \u00a0 demanda y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las partes accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada autoridad[5], indic\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201ccomo se puede apreciar en el fallo de primera instancia, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue resuelta atendiendo las pretensiones contenidas en la \u00a0 misma, tales como la declaratoria ilegal del contrato de trabajo, reintegro, \u00a0 pago de aportes e indemnizaciones que como se dijo, eran propias de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y no de la v\u00eda subsidiaria y constitucional.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocu\u00e9 &#8211; \u00a0 Casanare \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial citada[7] se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, efectivamente, mediante fallo del 29 de noviembre de 2017 tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la se\u00f1ora Sara Mu\u00f1oz, conculcados por VISE LTDA, seg\u00fan \u00a0 puede observarse en el fallo que adjunta la entidad accionante. Agreg\u00f3 que el fallo cuestionado fue garante de los derechos \u00a0 fundamentales y la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada no desemboc\u00f3 de una decisi\u00f3n \u00a0 incompatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la solicitud de la entidad accionada, encaminada a que se revoque o se \u00a0 deje sin efectos el fallo proferido en segunda instancia por este Despacho el 29 \u00a0 de noviembre de 2017, no tiene lugar, por lo que debe declararse la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Al respecto, trajo a colaci\u00f3n \u00a0 diferentes apartados extra\u00eddos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como \u00a0 los se\u00f1alados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe aceptarse que la tutela procede contra \u00a0 sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la \u00a0 justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0 justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino \u00a0 ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que \u00a0 resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la \u00a0 resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo \u00a0 cual har\u00eda inocua esta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a \u00a0 la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir \u00a0 que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad \u00a0 de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente \u00a0 postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en \u00a0 presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su \u00a0 posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el \u00a0 anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a \u00a0 vencer\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los \u00a0 errores en que puedan incurrir los jueces de tutela, ya sea por arbitrariedad o \u00a0 por v\u00eda de hecho pueden resolverse en el proceso de revisi\u00f3n que se lleva a cabo \u00a0 ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n \u00a0 de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n \u00a0 que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0 sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n \u00a0 de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0 As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la \u00a0 procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es \u00a0 previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del \u00a0 resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda \u00a0 dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las \u00a0 controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide \u00a0 mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la \u00a0 persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 \u00a0 C.P.)\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sara Mu\u00f1oz guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal \u00a0 (Casanare) -Sala \u00danica de Decisi\u00f3n-, mediante fallo del 22 de marzo de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 invocado por VISE LTDA, y dej\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos la providencia de tutela \u00a0 del 29 de noviembre de 2017 proferida por parte del Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Familia de Orocu\u00e9 Casanare. En su decisi\u00f3n, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede afirmarse en la forma requerida por la jurisprudencia en esta \u00a0 materia que en efecto la se\u00f1ora Sara Mu\u00f1oz hubiera sido despedida en raz\u00f3n o con \u00a0 ocasi\u00f3n de la enfermedad que padece, lo anterior en atenci\u00f3n a que se alojan \u00a0 serias dudas acerca del conocimiento que el empleador hubiera tenido frente a la \u00a0 gravedad de dicho padecimiento, pues si bien es cierto la demandada acepta el \u00a0 hecho de un diagn\u00f3stico en salud de la trabajadora, aduce que al momento en el \u00a0 que se le termin\u00f3 el contrato de trabajo no se acredit\u00f3 su gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, atendiendo a que conforme los anexos relacionados en la demanda de \u00a0 tutela instaurada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad Casanare, la \u00a0 accionante aport\u00f3 valoraciones m\u00e9dicas y ecograf\u00edas que datan del 04 de julio de \u00a0 2017, siendo que, conforme ella misma se\u00f1ala en la narraci\u00f3n f\u00e1ctica y es \u00a0 aceptado por VISE LTDA, el v\u00ednculo laboral entre las partes feneci\u00f3 desde el 24 \u00a0 de junio del mismo a\u00f1o, luego no se tiene noticia de que la determinaci\u00f3n de la \u00a0 empleadora obedeciera a la condici\u00f3n de salud adversa de la trabajadora. De esta \u00a0 forma, pese a que se indic\u00f3 en la sentencia que ampara los derechos de la se\u00f1ora \u00a0 Sara Mu\u00f1oz, que esta comunic\u00f3 verbalmente a su empleador sobre el avance de su \u00a0 enfermedad, lo cierto es que la empresa dentro del tr\u00e1mite de la primigenia \u00a0 acci\u00f3n de amparo se\u00f1ala lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un debate probatorio pendiente acerca de las circunstancias en que se dio \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, y que el mismo ha de ser objeto de un \u00a0 apropiado debate probatorio, no siendo el escenario de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 adecuado para ello, atendiendo inicialmente al corto espacio temporal en que se \u00a0 debe emitir la decisi\u00f3n y en segundo lugar el hecho de que existe un juez \u00a0 natural ante el cual resulta pertinente llevar el asunto a consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, \u00a0 finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el derecho al debido proceso de la entidad accionante \u00a0 hab\u00eda sido violado con dicha decisi\u00f3n, al no haber declarado improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0 incurriendo as\u00ed en una v\u00eda de hecho, pues esta controversia a su parecer, debi\u00f3 \u00a0 ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y \u00a0 en virtud del Auto del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), \u00a0 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 \u00a0 someter a revisi\u00f3n el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad VISE LTDA, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Familia de Orocu\u00e9 &#8211; Casanare, ante la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso, conculcado con el fallo \u2013de tutela\u2013 emitido el 29 de \u00a0 noviembre de 2017 por dicha autoridad judicial[10], \u00a0 que orden\u00f3 a VISE LTDA el reintegro laboral de la se\u00f1ora Sara Mu\u00f1oz al cargo que \u00a0 ven\u00eda ejerciendo.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n a su juicio, fue producto de \u00a0 una situaci\u00f3n de fraude, toda vez que el fallador incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0 al considerar a la se\u00f1ora Sara Mu\u00f1oz en estado de debilidad manifiesta, pues si \u00a0 bien la misma presentaba una afectaci\u00f3n a su salud, ello no le imped\u00eda o \u00a0 dificultaba desempe\u00f1ar o ejecutar su labor, por lo cual considera que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela debi\u00f3 ser declarada improcedente, como en principio lo decidi\u00f3 el juez \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el apoderado judicial de \u00a0 VISE LTDA invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 Sociedad, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida \u00a0 el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de \u00a0 Orocu\u00e9 &#8211; Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 exige a la Sala determinar si en el presente caso (i) se cumplen los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, y en segundo lugar (ii) si adem\u00e1s, concurren los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias de tutela, por lo \u00a0 cual se analizar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por VISE LTDA, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela proferida el 29 de \u00a0 noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocu\u00e9 &#8211; \u00a0 Casanare, bajo el argumento de que la decisi\u00f3n adoptada en dicha providencia fue \u00a0 producto de una situaci\u00f3n de fraude, pues incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al \u00a0 decidir un asunto de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, toda vez \u00a0 que la entonces accionante, a su juicio no se encontraba en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, como s\u00ed lo consider\u00f3 el juez de instancia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto el problema jur\u00eddico de \u00a0 forma, se analizar\u00e1 el asunto de fondo, en caso de que haya lugar. \u00a0 Posteriormente se proceder\u00e1 a decidir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 trascendencia iusfundamental del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 presupuesto de procedibilidad, la Corte ha se\u00f1alado que se cumple una vez se \u00a0 demuestra que el caso objeto de estudio involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira \u00a0 en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho \u00a0 fundamental[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, en el asunto objeto de revisi\u00f3n se presenta un debate jur\u00eddico desde una \u00a0 doble perspectiva que se ajusta a lo establecido por esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0 de la exigencia de procedencia en cuesti\u00f3n, toda vez que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 gira en torno al contenido, alcance y goce por un lado del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso que le asiste a la Sociedad VISE LTDA, presuntamente \u00a0 conculcado con el fallo emitido el 29 de noviembre de 2017 por parte del Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de Orocu\u00e9 &#8211; Casanare y, por otro lado, de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de una trabajadora que resultan directamente afectados por el \u00a0 fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad es objeto \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el caso amerita un an\u00e1lisis \u00a0 detallado por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que debe existir \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre \u00a0 la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d[13] \u00a0Lo anterior, en raz\u00f3n a que dicha acci\u00f3n constitucional tiene como finalidad \u00a0 conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los \u00a0 jueces.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que entre la fecha en que ocurri\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la Sociedad VISE LTDA, esto es el 29 de \u00a0 noviembre de 2017, con ocasi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Familia de Orocu\u00e9 -Casanare y la fecha de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, esto es 22 de marzo de 2018, transcurri\u00f3 un lapso de 4 meses, la Sala \u00a0 estima que resulta razonable para invocar el amparo del derecho presuntamente \u00a0 vulnerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que ante la eventualidad de una irregularidad \u00a0 procesal, \u00a0\u201cestas deben tener un efecto decisivo o determinante en la providencia \u00a0 judicial que se cuestiona, para que sea procedente, la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Lo anterior implica que estas irregularidades deben ser de tal magnitud que \u00a0 afecten la decisi\u00f3n que se cuestiona, as\u00ed como los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, cuesti\u00f3n que debe entrar a corregir el juez constitucional.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no existe evidencia de la configuraci\u00f3n de alguna \u00a0 irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la providencia judicial \u00a0 cuestionada, pues la inconformidad de la entidad accionante, VISE LTDA radica en \u00a0 la interpretaci\u00f3n de derecho efectuada por el Juez Promiscuo del Circuito de \u00a0 Familia de Orocu\u00e9 &#8211; Casanare, al considerar a la se\u00f1ora Sara Mu\u00f1oz como sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y ordenar a dicha entidad reintegrarla a \u00a0 un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerci\u00f3 hasta el momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la causada discusi\u00f3n no gira en torno a un \u00a0 aspecto procesal sino sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos constitutivos de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este requisito, esta Corporaci\u00f3n ha exigido la necesidad de que la \u00a0 parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que en la solicitud de amparo, la entidad accionante \u00a0 VISE LTDA indic\u00f3 los hechos que presuntamente generaron la vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, del mismo modo, expres\u00f3 las razones de \u00a0 derecho por las cuales lo estim\u00f3 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido, en virtud del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa, o \u00a0 existi\u00e9ndolo, no resulte eficaz e id\u00f3neo, o se requiera acudir al amparo como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que al no haber ning\u00fan recurso contra la sentencia proferida el 29 de \u00a0 noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocu\u00e9 \u2013 \u00a0 Casanare, mediante apoderado judicial la Sociedad VISE LTDA present\u00f3 una nueva \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de poner en conocimiento de las autoridades \u00a0 judiciales la presunta configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de fraude, y buscar el \u00a0 amparo del derecho fundamental al debido proceso de la entidad, que \u00a0 presuntamente habr\u00eda sido vulnerado, con el fallo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 panorama, y ante la ausencia de otro mecanismo judicial que sirva de escenario \u00a0 para resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que es la acci\u00f3n \u00a0 de tutela el mecanismo definitivo con el cual cuenta la Sociedad VISE LTDA para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso, teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias descritas con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, y ante la ausencia actual de otro mecanismo judicial que sirva de \u00a0 escenario para resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que es \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el mecanismo definitivo con el cual cuenta la Sociedad VISE \u00a0 LTDA para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 teniendo en cuenta las circunstancias descritas con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 cumplimiento de este requisito, la Corte ha establecido que la providencia \u00a0 judicial cuestionada, no puede tratarse de una sentencia de tutela, en la medida \u00a0 en que, los debates referentes a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que dicha restricci\u00f3n no impide que \u201cbajo ciertas y especial\u00edsimas \u00a0 circunstancias pueda modularse e interpretarse el alcance de otras \u00a0 decisiones de tutela que llegan a su conocimiento en desarrollo de su funci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0 se\u00f1alarse que en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 Sociedad de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, se instaur\u00f3 en contra de una \u00a0 sentencia de la misma naturaleza bajo el argumento de que la providencia atacada \u00a0 fue producto de una situaci\u00f3n de fraude que atenta contra el ideal de justicia \u00a0 presente en el derecho, por lo cual, a continuaci\u00f3n, \u00e9sta Sala reiterar\u00e1 tanto \u00a0 la regla general de improcedencia de acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0 tutela, como las excepciones previstas a la misma, con el fin de determinar si \u00a0 en el presente asunto se configuraron o no, las causales fijadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para que de manera excepcional pueda instaurarse una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra un fallo de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dilucidar el panorama, se \u00a0 har\u00e1 un recuento del avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando en \u00a0 torno a la posibilidad de instaurar acciones de tutela en contra de sentencias \u00a0 de tutela, por lo cual, en lo que respecta a la presente consideraci\u00f3n, se \u00a0 reiterar\u00e1 y se seguir\u00e1 muy de cerca lo ya expuesto por la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencia SU- 627 de 2015, teniendo en cuenta que en ella se \u00a0 unific\u00f3 la jurisprudencia relacionada con el mencionado asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, aunque la Corte \u00a0 Constitucional no admit\u00eda la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra \u00a0 sentencias de tutela, s\u00ed era viable hacerlo contra aquellas actuaciones \u00a0 judiciales arbitrarias de los jueces de tutela, un ejemplo de ello se evidencia \u00a0 con lo resuelto en Sentencia T-162 de 1997[19], \u00a0 en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de un juez de negar la impugnaci\u00f3n de \u00a0 un fallo de tutela s\u00ed puede ser cuestionada mediante otra acci\u00f3n de tutela, ya \u00a0 que \u201ccuando un funcionario judicial toma una determinaci\u00f3n por fuera de sus \u00a0 facultades y competencias, en realidad, no est\u00e1 profiriendo una providencia \u00a0 judicial, y por lo tanto, debe d\u00e1rsele el tratamiento de lo que es, una simple \u00a0 v\u00eda de hecho\u201d[20], \u00a0 as\u00ed las cosas, revoc\u00f3 la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n y concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T- 1009 de 1999 la Corte \u00a0 analiz\u00f3 el caso, en el que un juez de tutela incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al no \u00a0 haber vinculado al proceso a un tercero que result\u00f3 afectado con la decisi\u00f3n, \u00a0 por lo que esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 los fallos de tutela, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 invocado por la parte accionante y declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a \u00a0 partir del auto admisorio de la cuestionada acci\u00f3n de tutela. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u201csi no se notifica a un tercero que podr\u00eda quedar afectado por el fallo de \u00a0 tutela, se configura una violaci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa de \u00a0 las personas naturales y jur\u00eddicas que podr\u00edan llegar a afectarse con la \u00a0 decisi\u00f3n, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha \u00a0 transgresi\u00f3n\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en Sentencia SU-1219 de 2001[22] esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 la regla \u00a0 de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela[23]. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe aceptarse que la tutela procede \u00a0 contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de \u00a0 acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a \u00a0 acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y \u00a0 recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una \u00a0 decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible \u00a0 postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0 fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho \u00a0 constitucional a acceder a la justicia. La Corte \u00a0 Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque \u00a0 lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos \u00a0 constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el \u00a0 vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela \u00a0 contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la \u00a0 opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador \u00a0 iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Los eventuales errores de los jueces de tutela \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho pueden ser corregidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 que se surte por parte de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y garante de la seguridad jur\u00eddica (\u2026)\u201d [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, la Corte ha \u00a0 precisado que bajo el supuesto de que el juez de tutela llegue a apartarse de \u00a0 sus deberes constitucionales, adoptando una decisi\u00f3n que desborde su competencia \u00a0 o para lo cual no se encuentre facultado \u201cla soluci\u00f3n existente adem\u00e1s del \u00a0 necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en \u00a0 sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n: la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que (\u2026) \u00a0 no solo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0 fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo Tribunal de \u00a0 derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el \u00a0 alcance de los mismos\u201d[25], \u00a0en el mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) decidido un caso por la Corte \u00a0 Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el \u00a0 lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para \u00a0 revisi\u00f3n (\u2026), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 \u00a0 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de \u00a0 tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir \u00a0 el debate sobre lo decidido\u201d[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la revisi\u00f3n realizada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, supone\u201c(\u2026) un proceso especial contra cualquier falta de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[27] que pueda generarse al adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n en un proceso de acci\u00f3n de tutela, o cuando se adoptan \u00a0 interpretaciones conflictivas, restrictivas o contrarias a la Constituci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 las cosas, el examen efectuado por esta Corporaci\u00f3n constituye un[28]\u201c(\u2026) \u00a0 control eficaz e id\u00f3neo de los fallos de instancia que violan de forma grosera \u00a0 la Constituci\u00f3n.[29]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto anteriormente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cresulta inaceptable que las partes que integran un proceso de \u00a0 acci\u00f3n de tutela controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o dem\u00e1s \u00a0 elementos que fundamentaron una decisi\u00f3n por medio de la interposici\u00f3n de una \u00a0 nueva solicitud de amparo\u201d[30], en la medida en que al no \u00a0 ser revisada por esta Corporaci\u00f3n o al no ser seleccionada, se configura la cosa \u00a0 juzgada constitucional. Sobre este punto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no \u00a0 seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la \u00a0 ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha \u00a0 sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, \u00a0 la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el \u00a0 establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se \u00a0 resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de \u00a0 la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recalcar, como bien se indica en \u00a0 sentencia SU-627 de 2015 algunas de las sentencias que han reiterado la regla de \u00a0 la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 contra sentencias de tutela \u201c(i) \u00a0en la Sentencia T-623 de 2002, se precisa que\u00a0las acciones de tutela \u00a0 instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protecci\u00f3n se invoque \u00a0 contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido \u00a0 revisadas por esta Corporaci\u00f3n, resultan en principio improcedentes;\u00a0(ii) \u00a0en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar tutelas \u00a0 contra los incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia T-282 de 2009 se \u00a0 reconoce, con car\u00e1cter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover \u00a0 incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte \u00a0 Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la \u00a0 Sentencia T-474 de 2011 se se\u00f1ala que es posible ejercer acciones de tutela \u00a0 contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, \u00a0 pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relaci\u00f3n con incidentes de \u00a0 desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia SU-627 de 2015, \u00a0 esta Corte fij\u00f3 claramente las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias dictadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan tres \u00a0 hip\u00f3tesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en \u00a0 sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una decisi\u00f3n anterior al fallo; y \u00a0 (iii) cuando se efect\u00faa en contra de una decisi\u00f3n posterior (p. ej. un incidente \u00a0 de desacato). Al respecto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6. Unificaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y \u00a0 contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe \u00a0 comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro \u00a0 de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna \u00a0 excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea \u00a0 por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0 procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha \u00a0 sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0 cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta \u00a0 identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de \u00a0 manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela \u00a0 fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no \u00a0 exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se \u00a0 debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con \u00a0 anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su \u00a0 deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0 la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte \u00a0 Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con \u00a0 posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata \u00a0 de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en \u00a0 el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela puede proceder de manera excepcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en el presente proceso se \u00a0 estudia una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, por \u00a0 presunto fraude, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve \u00e9nfasis en los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales relacionados con esta hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general, como qued\u00f3 \u00a0 establecido en la consideraci\u00f3n desarrollada anteriormente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no procede contra sentencias de la misma naturaleza, mediante Sentencia T-218 de \u00a0 2012[32] esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dicha \u00a0 regla no pod\u00eda ser absoluta, en la medida en que \u201cel principio de cosa \u00a0 juzgada no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos pues en ciertas \u00a0 circunstancias, como cuando est\u00e1 de por medio el principio de fraus omnia \u00a0 corrumpit, puede entrar en tensi\u00f3n con el principio de justicia material, a \u00a0 partir del cual es posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que \u00a0 tiene la decisi\u00f3n del juez\u201d. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre este aspecto, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado, que, seg\u00fan el art\u00edculo 83 superior \u201c(\u2026) las actuaciones de los \u00a0 particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de \u00a0 la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten \u00a0 ante \u00e9stas\u201d[33]. As\u00ed mismo el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, en el art\u00edculo 78 enuncia los deberes que rigen a las \u00a0 partes en el proceso, entre los que se encuentran \u201cproceder con lealtad y \u00a0 buena fe en todos sus actos (\u2026) obrar sin temeridad en sus pretensiones o \u00a0 defensas y en ejercicio de sus derechos procesales (\u2026)\u201d, entre otras, son \u00a0 estas algunas de las disposiciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, que se \u00a0 oponen a las actuaciones fraudulentas que puedan llegarse a ventilar dentro de \u00a0 un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00f3ptica, el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso \u00a0establece el deber que tiene el juez de luchar contra el fraude que \u00a0 pueda llegar a configurarse en el proceso. Por ejemplo, por un lado en el \u00a0 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 42, se impone al juez el deber de \u201cprevenir, remediar \u00a0 y sancionar (\u2026) los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y \u00a0 probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda \u00a0 tentativa de fraude procesal\u201d, por otro lado, en el art\u00edculo 72 se enuncia \u00a0 \u201c(\u2026) siempre que (\u2026) advierta colusi\u00f3n o fraude en el proceso, ordenar\u00e1 la \u00a0 citaci\u00f3n de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer \u00a0 sus derechos (\u2026)\u201d. \u201cnada de esto se opone a las actuaciones que debe adelantar \u00a0 tambi\u00e9n el juez constitucional para resguardar, adem\u00e1s de los derechos \u00a0 fundamentales, la administraci\u00f3n de justicia. De hecho, como autoridad investida \u00a0 de jurisdicci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, debe tambi\u00e9n velar porque el \u00a0 fraude no corrompa su decisi\u00f3n\u201d[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en sentencia T-218 de 2012, se \u00a0 acept\u00f3 la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia \u00a0 de tutela, una vez se configuran determinados elementos que demandan la \u00a0 intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional \u201ccuando se trata de revertir o \u00a0 detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una \u00a0 orden proferida en un proceso de amparo\u201d, como bien lo indic\u00f3 la Sentencia \u00a0 T-951 de 2013[35], en la que se identific\u00f3 la ratio \u00a0 decidendi de la Sentencia T- 218 de 2012, se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede excepcionalmente cuando se cumplen los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe probarse \u00a0 de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de \u00a0 justicia presente en el derecho\u00a0(Fraus omnia corrumpit). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existe otro \u00a0 mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que tiene un car\u00e1cter \u00a0 residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada fraudulenta, \u201cse predica de un proceso que ha cumplido formalmente \u00a0 con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio \u00a0 fraudulento a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio \u00a0 il\u00edcito a terceros y a la comunidad\u201d[36]. Al respecto, ha precisado la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el fraude puede actuar solo una de \u00a0 las partes, ambas o incluso el juez. Tambi\u00e9n puede cometerse contra una de las \u00a0 partes o contra un tercero, contra el orden jur\u00eddico, caso en el cual se le \u00a0 denomina fraus legi o contra el inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo para que se \u00a0 configure el dolo y la actuaci\u00f3n que de \u00e9l se deriva deben tener la potencia de \u00a0 generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una \u00a0 comprensi\u00f3n indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta m\u00e1s grave cuando es \u00a0 cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad \u00a0 judicial representa la confianza social en la administraci\u00f3n de justicia y su \u00a0 actuaci\u00f3n consciente permitir\u00eda de manera mucho m\u00e1s f\u00e1cil que la situaci\u00f3n \u00a0 fraudulenta \u2013revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente \u00a0 exigible\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia T-951 de 2013, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el fen\u00f3meno de cosa juzgada, \u201cno es un fin en \u00a0 s\u00ed mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia (\u2026), de tal suerte \u00a0 que las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la \u00a0 promoci\u00f3n de los valores democr\u00e1ticos, basados en la solidaridad y en la \u00a0 vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones \u00a0 espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, \u00a0 cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe reiterar que \u201cla cosa \u00a0 juzgada fraudulenta y el fraude procesal son especies dentro del fraude en el \u00a0 derecho (\u2026) la cosa juzgada fraudulenta se presenta cuando la actuaci\u00f3n \u00a0 aviesa al derecho se materializa en la providencia, mientras que el fraude \u00a0 procesal no necesariamente se reviste o tiene la calidad de cosa juzgada\u201d[38]. \u00a0(\u2026) En todo caso, ya sea frente a la cosa juzgada fraudulenta o ante el \u00a0 fraude procesal, su persecuci\u00f3n pretende salvaguardar el bien jur\u00eddico de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como bien se se\u00f1al\u00f3 en Sentencia \u00a0 T-951 de 2013, existe la posibilidad de sancionar ante distintos escenarios \u00a0 jur\u00eddicos, la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n fraudulenta que atenta contra el \u00a0 ideal de justicia presente en el derecho, as\u00ed, puede promoverse un proceso \u00a0 disciplinario en contra del funcionario que profiri\u00f3 la sentencia fraudulenta, \u00a0 esto por parte del Consejo Superior de la Judicatura, tambi\u00e9n se pueden \u00a0 adelantar los respectivos juicios de responsabilidad fiscal por parte de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y de igual manera, un proceso penal por \u00a0 parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar que, con el fin de \u00a0 procurar el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, las \u00a0 actuaciones desplegadas por todas las personas, en especial por las partes en el \u00a0 proceso deben guardar estricta correspondencia con los postulados \u00a0 constitucionales, especialmente, con aquellos que promueven la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 buena fe, lealtad y probidad. Lo anterior, evidentemente implica que dichas \u00a0 actuaciones no se encuentren motivadas con prop\u00f3sitos ilegales, dolosos y \u00a0 fraudulentos, de ser as\u00ed \u201cel juez de tutela se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0 tomar las medidas necesarias que el ordenamiento jur\u00eddico le confiere para \u00a0 combatir que el fraude corrompa la correcta administraci\u00f3n de justicia\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, queda claro que, si bien la cosa \u00a0 juzgada constitucional, garantiza el principio de seguridad jur\u00eddica, al dotar \u00a0 de car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0 cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta, excepcionalmente \u00a0 cabe la posibilidad de instaurar acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de la \u00a0 misma naturaleza, seg\u00fan qued\u00f3 esbozado en la presente consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sociedad de \u00a0 Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Orocu\u00e9, Casanare, al considerar \u00a0 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en segunda instancia el 29 de noviembre de 2017, mediante el cual se \u00a0 le orden\u00f3 a la sociedad reintegrar a Sara Mu\u00f1oz Est\u00e9vez a un cargo en iguales o \u00a0 mejores condiciones al que ejerci\u00f3 hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Sociedad VISE \u00a0 LTDA se\u00f1al\u00f3 que la referida providencia fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, \u00a0 toda vez que el fallador incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al decidir un asunto de \u00a0 competencia de la justicia laboral, arguy\u00f3 que la se\u00f1ora Sara Mu\u00f1oz Est\u00e9vez no \u00a0 debi\u00f3 ser considerada por parte del juez, en estado de debilidad manifiesta, y \u00a0 en consecuencia estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser declarada improcedente, \u00a0 como en un principio lo decidi\u00f3 el juez de primera instancia[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Yopal, Casanare -Sala \u00danica de Decisi\u00f3n- concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, invocado por la Sociedad de Vigilancia y \u00a0 Seguridad VISE LTDA y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos el fallo del \u00a0 29 de noviembre de 2017, proferido por parte del Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Familia de Orocu\u00e9 Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 su decisi\u00f3n entre otras cosas, en \u00a0 que si bien es cierto que la Sociedad VISE LTDA conoc\u00eda el diagn\u00f3stico en salud \u00a0 de la se\u00f1ora Sara Mu\u00f1oz Est\u00e9vez, desconoc\u00eda la gravedad de su padecimiento,[43] por lo que no pod\u00eda presumirse que la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato laboral obedeciera a la condici\u00f3n de salud de la \u00a0 trabajadora. As\u00ed, consider\u00f3 que existe un debate probatorio pendiente acerca de \u00a0 las circunstancias en que se dio la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, y que \u00a0 el mismo debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante precisar que el \u00a0 Juzgado accionado (Juzgado Promiscuo de Familia del Cicuito de Orocu\u00e9 &#8211; \u00a0 Casanare) indic\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n adoptada dentro del cuestionado fallo no \u00a0 desemboc\u00f3 de una decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica\u201d[44], por lo que procedi\u00f3 a \u00a0 amparar los derechos fundamentales invocados por la entonces accionante (Sara \u00a0 Mu\u00f1oz Est\u00e9vez), de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre el tema. Cabe recalcar que dicho fallo, con radicado \u00a0 T-6.652.799 fue excluido de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n mediante Auto \u00a0 del 23 de marzo de 2018, raz\u00f3n por la cual se encuentra revestido de la calidad \u00a0 de cosa juzgada constitucional[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado a este punto, se hace necesario \u00a0 se\u00f1alar que si bien, por regla general esta Corporaci\u00f3n ha reiterado[46] que la acci\u00f3n de tutela contra un proceso de \u00a0 la misma naturaleza no es procedente, excepcionalmente ha aceptado su viabilidad[47], siempre \u00a0 y cuando concurran los siguientes requisitos: (i) la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0 cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada; \u00a0 (ii) debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que \u00a0 atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho \u00a0(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no existe otro mecanismo legal \u00a0 para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los argumentos expuestos por la \u00a0 Sociedad de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, giran en torno a su inconformidad \u00a0 con (i) la interpretaci\u00f3n que el Juez Promiscuo \u00a0 del Circuito de Familia de Orocu\u00e9 Casanare, hizo sobre la jurisprudencia \u00a0 desarrollada en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada que le \u00a0 asiste a aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, \u00a0 y en su efecto con (ii) la decisi\u00f3n de conceder el amparo, pues a su \u00a0 parecer, la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser declarada improcedente como en un \u00a0 principio la declar\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, tal como se expuso en \u00a0 las consideraciones de esta sentencia, \u201cresulta inaceptable que las partes \u00a0 que integran un proceso de acci\u00f3n de tutela, como en este caso controviertan los \u00a0 argumentos, razones, reglas, pruebas o dem\u00e1s elementos que fundamentaron una \u00a0 decisi\u00f3n por medio de la interposici\u00f3n de una nueva solicitud de amparo\u201d[49], \u201cla Corte Constitucional \u00a0 tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en \u00a0 juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos \u00a0 constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el \u00a0 vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela \u00a0 contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la \u00a0 opini\u00f3n de alg\u00fan juez.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la decisi\u00f3n del juez de instancia[51] dentro de la sentencia objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 esta Sala reprocha su actuaci\u00f3n, teniendo en cuenta que al no acreditarse los \u00a0 requisitos excepcionales para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 fallos de tutela constitutivos de fraude, no pod\u00eda revivir lo ya debatido en el \u00a0 proceso de tutela anterior e imponer un criterio contrario, seg\u00fan el cual entre \u00a0 otras cosas, la controversia suscitada inicialmente debi\u00f3 ser sometida ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, por lo cual, esta Sala llamar\u00e1 la atenci\u00f3n para \u00a0 que en futuras oportunidades realice un adecuado y minucioso estudio sobre la \u00a0 concurrencia de estos requisitos dentro de una solicitud de amparo contra un \u00a0 fallo de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida el veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare \u2013Sala \u00danica de Decisi\u00f3n\u2013, que \u00a0 concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso invocado por la Sociedad de \u00a0 Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, mediante el cual se dej\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos \u00a0 el fallo proferido en segunda instancia por parte del Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Familia de Orocu\u00e9 &#8211; Casanare el 29 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, la Sala proceder\u00e1 a declarar \u00a0 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los \u00a0 argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela la Sociedad de \u00a0 Vigilancia y Seguridad VISE LTDA solicit\u00f3 se dejara sin efectos jur\u00eddicos la \u00a0 sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Familia de Orocu\u00e9 &#8211; Casanare, dentro de la cual, se \u00a0 orden\u00f3 a la Sociedad reintegrar a la se\u00f1ora Sara Mu\u00f1oz Est\u00e9vez a un cargo en \u00a0 iguales o mejores condiciones al que ejerci\u00f3 hasta el momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la sociedad, dicha providencia \u00a0 fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que vulner\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, pues el fallador incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al considerar a la \u00a0 se\u00f1ora Sara Mu\u00f1oz Est\u00e9vez en estado de debilidad manifiesta, y en efecto, al \u00a0 haber amparado sus derechos, cuando tal asunto era de exclusiva competencia de \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Yopal (Casanare) -Sala \u00danica de Decisi\u00f3n- concedi\u00f3 el amparo[53] al \u00a0 derecho al debido proceso de la sociedad accionante y dej\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos \u00a0 el aludido fallo. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n bajo el argumento de que, si bien era \u00a0 cierto que la Sociedad VISE LTDA conoc\u00eda el diagn\u00f3stico en salud de la se\u00f1ora \u00a0 Sara Mu\u00f1oz Est\u00e9vez, desconoc\u00eda la gravedad de su padecimiento, por lo que no \u00a0 pod\u00eda presumirse que la terminaci\u00f3n de su contrato laboral obedeciera a la \u00a0 condici\u00f3n de salud de la trabajadora. Al respecto consider\u00f3 que tal debate \u00a0 probatorio deb\u00eda surtirse en un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las condiciones f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas del proceso de la referencia, esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 necesario estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfResulta procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por VISE LTDA, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de \u00a0 la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Familia de Orocu\u00e9 &#8211; Casanare, bajo el argumento de que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en dicha providencia fue producto de una situaci\u00f3n de \u00a0 fraude, pues incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al decidir un asunto de competencia de \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, toda vez que la entonces accionante, a su \u00a0 juicio, no se encontraba en estado de debilidad manifiesta, como s\u00ed lo consider\u00f3 \u00a0 el juez de instancia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones y fundamentos de \u00a0 esta sentencia, se reiter\u00f3 que por regla general, la Corte Constitucional[54] ha \u00a0 \u00a0establecido la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de un fallo de \u00a0 la misma naturaleza, sin embargo, ha previsto excepcionalmente su viabilidad una \u00a0 vez se acreditan los siguientes requisitos[55]: (i) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de \u00a0 amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa \u00a0 juzgada; (ii) debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de \u00a0 fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus \u00a0 omnia corrumpit); y (iii) no existe otro mecanismo legal para \u00a0 resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el panorama expuesto, no existe raz\u00f3n \u00a0 alguna que lleve a esta Sala a concluir que el juez que decidi\u00f3 el proceso, \u00a0 hubiera incurrido en conductas motivadas con prop\u00f3sitos fraudulentos, ilegales o \u00a0 dolosos que atentaran contra la administraci\u00f3n de justicia, pues los \u00a0 cuestionamientos esgrimidos por la sociedad accionante versan exclusivamente \u00a0 sobre una interpretaci\u00f3n de derecho que la misma no comparte, y sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como elemento constitutivo del fallo, \u00a0 situaci\u00f3n que a todas luces denota la intenci\u00f3n por parte de la Sociedad VISE \u00a0 LTDA de reabrir un debate jur\u00eddico ya consolidado ante el fallo que le fue \u00a0 adverso a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, VISE LTDA no aport\u00f3 prueba \u00a0 suficiente que demostrara la configuraci\u00f3n de un Fraus Omnia Corrumpit, \u00a0 pues no present\u00f3 si quiera sumariamente, el resultado de alguna investigaci\u00f3n \u00a0 adelantada contra el funcionario judicial que profiri\u00f3 el fallo de tutela \u00a0 atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia[56] de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, resulta inaceptable que las partes que integran un proceso de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como en este caso, controviertan los argumentos, razones, \u00a0 reglas, pruebas o dem\u00e1s elementos que fundamentaron una decisi\u00f3n por medio de la \u00a0 interposici\u00f3n de una nueva solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala hace un llamado de \u00a0 atenci\u00f3n al juez[57] que dict\u00f3 el fallo proferido el 22 \u00a0 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal \u00a0 (Casanare) -Sala \u00danica de Decisi\u00f3n-, para que en futuras oportunidades realice \u00a0 un adecuado y minucioso estudio sobre la concurrencia de los requisitos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia \u00a0 excepcional de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, pues \u00a0 no pod\u00eda revivir lo ya debatido en el proceso de tutela anterior e imponer un \u00a0 criterio contrario, seg\u00fan el cual entre otras cosas, la controversia suscitada \u00a0 inicialmente debi\u00f3 ser sometida ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como colorario de lo anterior la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, proceder\u00e1 a revocar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida el veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare -Sala \u00danica de \u00a0 Decisi\u00f3n-, que concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso invocado por la \u00a0 Sociedad de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, mediante el cual se dej\u00f3 sin \u00a0 efectos jur\u00eddicos el fallo proferido en segunda instancia por parte del Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de Orocu\u00e9 &#8211; Casanare el 29 de noviembre de \u00a0 2017. En su lugar, la Sala proceder\u00e1 a declarar la improcedencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo \u00a0 del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) proferido por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) -Sala \u00danica de \u00a0 Decisi\u00f3n-, que concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 la Sociedad de Vigilancia y Seguridad (VISE LTDA), y que dej\u00f3 sin efectos \u00a0 jur\u00eddicos la sentencia emitida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia \u00a0 de Orocu\u00e9 &#8211; Casanare, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ADVERTIR Al Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) -Sala \u00danica de Decisi\u00f3n- que \u00a0 en lo sucesivo verifique con todo rigor la \u00a0 concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de la misma \u00a0 naturaleza, seg\u00fan las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conformada por \u00a0 los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto, dicha \u00a0 autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que \u201cla empresa de vigilancia dio por finalizado el \u00a0 contrato de trabajo argumentando la existencia de una causal objetiva legal, \u00a0 consistente en el cumplimiento del plazo pactado, sin embargo rememorando la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso debe entenderse que la \u00a0 causa que provoca el despido debe entenderse que lo fue el estado de salud del \u00a0 trabajador, situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser sometida de todas formas a consideraci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo, para que si lo consideraba, expidiera la autorizaci\u00f3n \u00a0 para poder despedirla, como respaldo de dicha decisi\u00f3n, activ\u00e1ndose la \u00a0 presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Insisti\u00f3 en que terminar el contrato no es una \u00a0 excusa para despedir a un trabajador, que ha sufrido un deterioro significativo \u00a0 en su salud, hecho que no fue desvirtuado por VISE LTDA. \u201c(\u2026) Al \u00a0 margen del grado de afectaci\u00f3n de salud, siempre que el sujeto sufra una \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica que limite una funci\u00f3n propia del contexto en el que se \u00a0 desenvuelve, de acuerdo a la edad, el sexo, o factores sociales y culturales, \u00a0 existir\u00e1 el derecho a la estabilidad laboral reforzada y esta protecci\u00f3n se \u00a0 aplica frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen \u00a0 de la enfermedad, el estado de discapacidad o de debilidad manifiesta del \u00a0 accionante\u201d. Folio 40 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se advirti\u00f3 a la entidad \u00a0 VISE LTDA que dicho reintegro deb\u00eda efectuarse teniendo en cuenta las \u00a0 condiciones de salud de la se\u00f1ora Sara Mu\u00f1oz Est\u00e9vez, adem\u00e1s, se orden\u00f3 a la \u00a0 referida empresa de vigilancia, (i) pagar los salarios y prestaciones \u00a0 sociales que legalmente le correspond\u00edan; (ii) efectuar los aportes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato, hasta que se hiciera efectivo el reintegro y (iii) pagar la \u00a0 sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 consistente en 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 4 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Hugo Fabian Rojas \u00a0 Barreto, Juez Promiscuo Municipal de Trinidad Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 95 del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ana Mar\u00eda Romero \u00a0 Torres, Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Orcocu\u00e9 Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia SU- \u00a0 1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia SU- 1219 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El cual revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Trinidad Casanare, que hab\u00eda declarado la improcedencia de la tutela instaurada \u00a0 por Sara Mu\u00f1oz contra VISE LTDA, y en su lugar concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, ordenando a VISE LTDA el reintegro de la accionante al cargo \u00a0 que ven\u00eda ejerciendo. Dicha autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que \u201cla empresa de \u00a0 vigilancia di\u00f2 por finalizado el contrato de trabajo argumentando la existencia \u00a0 de una causal objetiva legal, consistente en el cumplimiento del plazo pactado, \u00a0 sin embargo rememorando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este \u00a0 caso debe entenderse que la causa que provoca el despido debe entenderse que lo \u00a0 fue el estado de salud del trabajador, situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser sometida de todas \u00a0 formas a consideraci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, para que si lo consideraba, \u00a0 expidiera la autorizaci\u00f3n para poder despedirla, como respaldo de dicha \u00a0 decisi\u00f3n, activ\u00e1ndose la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Insisti\u00f3 en que terminar \u00a0 el contrato no es una excusa para despedir a un trabajador, que ha sufrido un \u00a0 deterioro significativo en su salud, hecho que no fue desvirtuado por VISE LTDA. \u00a0 (\u2026) Al margen del grado de afectaci\u00f3n de salud, siempre que el sujeto sufra una \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica que limite una funci\u00f3n propia del contexto en el que se \u00a0 desenvuelve, de acuerdo a la edad, el sexo, o factores sociales y culturales, \u00a0 existir\u00e1 el derecho a la estabilidad laboral reforzada y esta protecci\u00f3n se \u00a0 aplica frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen \u00a0 de la enfermedad, el estado de discapacidad o de debilidad manifiesta del \u00a0 accionante\u201d. Folio 40 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Se advirti\u00f3 a la \u00a0 entidad VISE LTDA que dicho reintegro deb\u00eda efectuarse teniendo en cuenta las \u00a0 condiciones de salud de la se\u00f1ora Sara Mu\u00f1oz, adem\u00e1s, se orden\u00f3 a la referida \u00a0 empresa de vigilancia, (i) pagar los salarios y prestaciones sociales que \u00a0 legalmente le correspond\u00edan; (ii) efectuar los aportes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato, hasta que se \u00a0 hiciera efectivo el reintegro y (ii) pagar la sanci\u00f3n establecida en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 d\u00edas de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia SU-617 de \u00a0 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia SU-241 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T- 038 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T- 323 de 2012 y T- 015 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T- 137 de 2017, T- 015 de 2018 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando existen otros medios de \u00a0 defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como\u00a0mecanismo \u00a0 transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de \u00a0 defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a \u00a0 la especial situaci\u00f3n del peticionario[17]; \u00a0(ii) procede la tutela como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando el medio \u00a0 ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[17]. \u00a0 Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que \u00a0 requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres \u00a0 cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la \u00a0 tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no \u00a0 menos rigurosos\u201d. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 \u00a0 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T- 218 de 2012, T- 272 de 2014, SU- 627 de 2015 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la cual se estudi\u00f3 \u00a0 el caso de un juez de tutela que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n solicitada por el entonces \u00a0 accionante dentro de un fallo de tutela de primera instancia, al considerar que \u00a0 el poder judicial no se hab\u00eda presentado debidamente, pues a su juicio el mismo \u00a0 se hab\u00eda autenticado en blanco y posteriormente se hab\u00eda llenado. \u201cEl Juez \u00a0 Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1, mediante auto del 23 de julio de 1996, resolvi\u00f3 \u00a0 rechazar la impugnaci\u00f3n por considerar que no se hab\u00eda presentado debidamente. \u00a0 En su criterio, el poder presentado por la abogada era irregular por dos \u00a0 razones: 1) Logr\u00f3 establecer que fue autenticado ante el Notario 23 del C\u00edrculo \u00a0 de Medell\u00edn el 21 de Marzo de 1996; por tratarse de una fecha anterior al d\u00eda en \u00a0 que se interpuso la tutela, concluy\u00f3 que el documento se autentic\u00f3 en blanco y \u00a0 posteriormente se llen\u00f3, lo cual constituye una irregularidad; y 2) Como el \u00a0 poder conferido por el Se\u00f1or Alcalde Luis Mar\u00eda Calle Ruiz, no ten\u00eda fecha \u00a0 alguna, presumi\u00f3 que se otorg\u00f3 con posterioridad al d\u00eda en que se dict\u00f3 el \u00a0 fallo, a saber, el 16 de julio. Esta conclusi\u00f3n lo llev\u00f3 a cuestionar la \u00a0 legitimidad del poder, pues en esa fecha el Se\u00f1or Calle Ruiz no era el \u00a0 representante legal del municipio, debido a que\u00a0 se encontraba en \u00a0 vacaciones desde el d\u00eda 12 del mismo mes. En efecto, del 13 al 31 de julio del \u00a0 a\u00f1o pasado, el Se\u00f1or Francisco Javier Alvarado Paternina fue nombrado Alcalde \u00a0 encargado de Taraza\u201d Sentencia T- 162 de 1997. En \u00a0 esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de \u00a0 hecho, tras desconocer una regla de interpretaci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual, los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, e \u00a0 indic\u00f3: \u201cObviamente si se prueba la irregularidad del poder, la presunci\u00f3n \u00a0 puede ser desvirtuada, pero mientas eso no suceda el juez no puede plantear \u00a0 supuestos que lleven a la presunci\u00f3n contraria, por el hecho de que para el sean \u00a0 m\u00e1s plausibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T- 162 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T- \u00a0 1009 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En esta oportunidad el \u00a0 entonces accionante -Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, Comfamiliar- present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra del fallo de tutela proferido por juez de segunda instancia, \u00a0 al considerar que el mismo hab\u00eda incurrido en v\u00edas de hecho violatorias a su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, luego de conceder el amparo invocado por \u00a0 uno de sus empleados, mediante el cual se orden\u00f3 a la entidad pagar las sumas \u00a0 debidas relativas a los recargos por trabajo nocturno, festivo y dominicales. \u00a0 Consider\u00f3 que dicha controversia debi\u00f3 ser resuelta por la justicia ordinaria \u00a0 laboral y no mediante acci\u00f3n de tutela. La Corte revoc\u00f3 dentro del asunto objeto \u00a0 de revisi\u00f3n el fallo de tutela proferido en segunda instancia, que hab\u00eda dejado \u00a0 sin efectos la sentencia de tutela proferida dentro del primer proceso validando \u00a0 la teor\u00eda de que se hab\u00eda configurado una v\u00eda de hecho y\u00a0 confirm\u00f3 la de \u00a0 primera instancia que hab\u00eda declarado su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La regla de la no \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, establecida en \u00a0 la Sentencia SU- 1219 de 2001 se ha reiterado en las sentencias\u00a0 T-021, \u00a0 T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 \u00a0 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de \u00a0 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 \u00a0 y T-701 de 2011; T-208 de 2013, SU- 627 de 2015, T- 280 de 2017, T- 093 de 2018, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia \u00a0 T- 218 de 2012 \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 86, inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la eventual revisi\u00f3n de \u00a0 las acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional, al indicar que \u201c(\u2026) \u00a0 en todo caso, el asunto se remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n\u201d, acto con el cual se erige una garant\u00eda adicional al mecanismo de \u00a0 amparo. A su vez, el art\u00edculo 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 reglamentan el proceso de selecci\u00f3n de las sentencias objeto de revisi\u00f3n y los \u00a0 efectos de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T- 218 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU- \u00a0 1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T- 951 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia SU- 1219 de \u00a0 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia SU- \u00a0 1219 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia SU- 627 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En aquella oportunidad \u00a0 la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia de declarar la improcedencia de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la que se solicitaba el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas en un fallo de tutela anterior, relacionadas con el pago de pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 de gracia a favor de los accionantes. La Corte consider\u00f3 que \u201cante la \u00a0 existencia de medios judiciales para garantizar el cumplimiento de las \u00a0 decisiones adoptadas en sede de tutela, no resulta procesalmente viable la \u00a0 instauraci\u00f3n de una nueva para lograr la materializaci\u00f3n de tales \u00f3rdenes\u201d. \u00a0 Contrario a ello, dej\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos la decisi\u00f3n objeto de solicitud de \u00a0 cumplimiento, en la medida en que \u201cla providencia que los demandantes \u00a0 pretend\u00edan materializar a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n de tutela fue considerada \u00a0 espuria por las referidas autoridades disciplinarias (Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura del Atl\u00e1ntico \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n)\u201d. A esa misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte Constitucional al \u00a0 analizar el material probatorio de la presente causa, \u201cque no da lugar a duda \u00a0 de la configuraci\u00f3n de un fraude para intentar que una situaci\u00f3n dolosa sea \u00a0 exigible coactivamente\u201d. En dicha oportunidad la corte, encontr\u00f3 diferentes \u00a0 irregularidades procesales, mencion\u00f3 que dentro de la formulaci\u00f3n de pliego de \u00a0 cargos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, que se elev\u00f3 en contra \u00a0 del Juez Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9, (autoridad judicial que \u00a0 profiri\u00f3 el fallo de tutela objeto de solicitud de cumplimiento) se atribuy\u00f3 \u00a0 falta de competencia de dicha autoridad, con fundamento en las siguientes \u00a0 razones:\u00a0 \u201c1. Ninguno de los accionantes contaba con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Magangu\u00e9 o Bol\u00edvar, 2.\u00a0 Ninguno ten\u00eda su residencia en ese \u00a0 departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado, \u00a0 3. El lugar donde se profirieron las resoluciones que denegaban la prestaci\u00f3n \u00a0 fue Bogot\u00e1, misma ciudad donde se recibir\u00edan notificaciones la parte demandante. \u00a0 Por ello, los presupuestos de la competencia en la acci\u00f3n de tutela no permit\u00edan \u00a0 que conociera del caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cEsta disposici\u00f3n \u00a0 comprende entonces dos elementos. Por una parte, la presunci\u00f3n que cobija a las \u00a0 actuaciones de las personas frente al Estado y, por lo otra, el deber de ellas \u00a0 de comportarse conforme a tales postulados. Igualmente, el numeral 7\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 95, establece como obligaci\u00f3n de todas las personas, en cumplimiento de \u00a0 la Constituci\u00f3n, prestar su colaboraci\u00f3n (\u2026) para el buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d. Sentencia T- 218 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T -218 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En esta oportunidad, la \u00a0 Corte confirm\u00f3 las decisiones de instancia que hab\u00edan declarado la improcedencia \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela en contra de un fallo de la misma naturaleza. La entidad \u00a0 accionante (UGPP) invoc\u00f3 la protecci\u00f3n a su derecho al debido proceso y a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al considerar que por medio de dicha decisi\u00f3n \u00a0 judicial, se reconoci\u00f3 que cientos de docentes ten\u00edan derecho a que se \u00a0 reliquidara su mesada pensional, sin la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n trienal, y \u00a0 que adem\u00e1s el juez que resolvi\u00f3 el asunto no era competente para reconocer tales \u00a0 prestaciones. La Corte no encontr\u00f3 ning\u00fan elemento que le permitiera concluir \u00a0 que en el proceso atacado se hubiera incurrido en una conducta fraudulenta por \u00a0 parte del juez que decidi\u00f3 el proceso, o de los accionantes al interior del \u00a0 mismo. Al respecto esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u201cLos argumentos presentados \u00a0 por la UGPP en la presente acci\u00f3n de tutela se refieren a discusiones sobre la \u00a0 prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales y el amparo definitivo concedido a los \u00a0 accionantes en 2005. Lejos de se\u00f1alar una conducta dolosa por parte del juez, la \u00a0 argumentaci\u00f3n hace referencia a interpretaciones de las normas que regulan la \u00a0 pensi\u00f3n gracia, con el prop\u00f3sito de revivir una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada\u201d. \u00a0 Por lo que \u201cno est\u00e1n comprobados los requisitos indispensables para la \u00a0 procedencia, en todo caso excepcional, de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de \u00a0 amparo constitutivos de fraude\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-218 \u00a0 de 2012, SU- 627 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T- 218 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T- 218 de \u00a0 2012 y T- 373 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 41 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Indic\u00f3 la entidad \u00a0 accionada: \u201cLa se\u00f1ora Sara Mu\u00f1oz Est\u00e9vez no ostentaba la aludida estabilidad \u00a0 laboral reforzada, como quiera que si bien esta presenta una afectaci\u00f3n en su \u00a0 salud, ello no le impide o dificulta desempe\u00f1ar o ejecutar su labor, (\u2026) Una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad ser\u00e1 aquella que tiene un proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n abierto, una incapacidad laboral en el momento de su despido, \u00a0 restricciones laborales, una p\u00e9rdida de capacidad laboral reconocida pero que se \u00a0 encuentra discriminada en grados de limitaci\u00f3n que permiten reconocer derechos \u00a0 especiales a causa de ello (\u2026)\u201d Folio 4 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Como bien se anota en \u00a0 los antecedentes de esta sentencia, el 21 de junio de 2017 Sara Mu\u00f1oz Est\u00e9vez \u00a0 fue diagnosticada con \u201ctumor benigno lipomatoso y de tejido subcut\u00e1neo del \u00a0 tronco\u201d, el 22 de junio, es decir, al d\u00eda siguiente le inform\u00f3 dicho \u00a0 diagnostico a su empleador, y el 23 de junio VISE LTDA decidi\u00f3 dar por terminado \u00a0 su contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 96 del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia \u00a0 SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias SU-1219 de \u00a0 2001, T-200 de 2004, T-218 de 2012, T-951 de 2013, SU- 627 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-218 de \u00a0 2012, T-951 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sobre este asunto esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado: \u201cDe aceptarse que un segundo juez de tutela puede revocar \u00a0 sentencias de tutela con el argumento de que la acci\u00f3n era improcedente, el \u00a0 sistema constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales colapsar\u00eda por \u00a0 quedar supeditado a una cadena ilimitada de tutelas contra sentencias de tutela \u00a0 dirigidas a reducir el \u00e1mbito de esta acci\u00f3n y a restarle efectividad, lo cual \u00a0 contrar\u00eda claramente la decisi\u00f3n del constituyente de establecer un \u00a0 procedimiento r\u00e1pido y oportuno para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. Sentencia SU- 1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia SU- \u00a0 1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia SU- \u00a0 1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Fallo dictado por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) -Sala \u00danica de \u00a0 Decisi\u00f3n- Magistrado Ponente Jairo Armando Gonz\u00e1lez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 41 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Mediante fallo \u00a0 proferido el 22 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias SU 1219 de \u00a0 2001, T- 200 de 2004, T- 218 de 2012, T- 951 de 2013, SU 627 de 2015, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T- 218 de \u00a0 2012, T- 951 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia SU-1219 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Fallo dictado \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) -Sala \u00danica \u00a0 de Decisi\u00f3n- Magistrado Ponente Jairo Armando Gonz\u00e1lez G\u00f3mez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-470-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-470\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Caso en que una persona jur\u00eddica considera vulnerados \u00a0 sus derechos por un fallo de tutela al creer que la providencia fue producto de \u00a0 una situaci\u00f3n de fraude \u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}