{"id":26323,"date":"2024-06-28T20:13:51","date_gmt":"2024-06-28T20:13:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-471-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:51","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:51","slug":"t-471-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-18\/","title":{"rendered":"T-471-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-471-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-471\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-En \u00a0 el caso de adultos mayores, dado su especial estado de vulnerabilidad, los \u00a0 requisitos deben flexibilizarse\/AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia \u00a0 y no aplicaci\u00f3n de rigorismo procesal en cuanto a manifestaci\u00f3n de no estar en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de adultos mayores la agencia oficiosa tiene su fundamento en la \u00a0 imposibilidad de acudir a las autoridades judiciales por cuenta propia, debido a \u00a0 que las enfermedades sobrevinientes, y propias de la edad, les dificultan la \u00a0 movilidad para los tr\u00e1mites que requieren, por lo cual, al consider\u00e1rseles en \u00a0 estado de debilidad manifiesta, es imperativo, pertinente y razonable que \u00a0 terceros acudan en su ayuda a fin de defender sus derechos. De igual manera los \u00a0 menores de edad, respecto de los cuales se encuentra probado su estado de \u00a0 vulnerabilidad, tambi\u00e9n requieren del apoyo de quienes se consideren con inter\u00e9s \u00a0 en salvaguardar y garantizar que tales derechos tengan efectiva protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de adultos mayores el derecho fundamental a la salud adquiere una \u00a0 connotaci\u00f3n especial, toda vez que se trata de sujetos que se encuentran en \u00a0 condiciones de desventaja con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s, en virtud de su estado de \u00a0 vulnerabilidad, por raz\u00f3n de la edad, luego se hace necesario proteger el \u00a0 derecho en forma prevalente para, con base en la diferenciaci\u00f3n, hacer efectivo \u00a0 el principio de igualdad como presupuesto constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y \u00a0 prevalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece expresamente la protecci\u00f3n preferente de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os y ni\u00f1as pues ellos, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 susceptibilidad e indefensi\u00f3n, requieren de especial garant\u00eda. En el caso de la \u00a0 salud adquiere mayor relevancia, en cuanto su vulneraci\u00f3n o puesta en peligro \u00a0 puede restringir el goce de los dem\u00e1s derechos, lo cual limitar\u00eda el objetivo \u00a0 del Estado por proteger el inter\u00e9s superior del menor que la Constituci\u00f3n y las \u00a0 normas han contemplado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema debe prever y concebir la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de \u00a0 tratamientos, medicamentos, elementos y\/o insumos, con la tecnolog\u00eda que sea \u00a0 necesaria, para restablecer o conservar el estado de bienestar de las personas \u00a0 que por causa de enfermedades se ha disminuido o alterado, o paliar los s\u00edntomas \u00a0 de \u00e9stas, pues solo as\u00ed se podr\u00e1 garantizar a las personas el derecho a la salud \u00a0 y permitirle, con las limitaciones que producen los padecimientos, el disfrute \u00a0 de una vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE \u00a0 INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido postura de esta Corporaci\u00f3n y se ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones, \u00a0 con base en estudios que se han tomado como referencia, que a pesar de que \u00a0 algunos insumos como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas anti escaras no \u00a0 correspondan o no proporcionen un efecto sanador de las enfermedades en los \u00a0 pacientes, s\u00ed \u201cse constituyen en elementos indispensables para preservar el goce \u00a0 de una vida en condiciones dignas y justas de quien los requiere con urgencia y, \u00a0 en este sentido, permiten el efectivo ejercicio de los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales \u201cy, por dicho motivo, se han dispuesto algunas reglas para se\u00f1alar \u00a0 los casos en que se hace urgente\u00a0otorgar el amparo solicitado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE \u00a0 INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A \u00a0 SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y \u00a0 SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES DESECHABLES-Requisitos para proceder en favor \u00a0 del paciente cuando no existe prescripci\u00f3n medica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A \u00a0 SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y \u00a0 SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES DESECHABLES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE \u00a0 INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas \u00a0 para el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos pues se encuentran expresamente excluidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la patolog\u00eda que padece el paciente sea un hecho notorio y, de \u00a0 comprobarse esta afectaci\u00f3n, los pa\u00f1itos h\u00famedos sean los \u00fanicos elementos \u00a0 apropiados\u00a0para garantizar la calidad de vida del paciente; (ii) Que se pueda \u00a0 probar\u00a0que tanto el paciente como su familia no cuentan con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar el costo de los pa\u00f1itos h\u00famedos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE \u00a0 INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Suministro \u00a0 de guantes quir\u00fargicos y tapabocas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el uso de guantes quir\u00fargicos y tapabocas, deber\u00e1 advertirse, \u00a0 adem\u00e1s, la imperiosa necesidad de su uso en el domicilio para verificar si en el \u00a0 sitio hay contacto con m\u00faltiples pacientes, como ocurrir\u00eda en centros \u00a0 hospitalarios en donde podr\u00eda existir contaminaci\u00f3n. Verificar adem\u00e1s que sean \u00a0 elementos que no puedan ser reemplazados en casa, lo que indicar\u00eda su inminente \u00a0 uso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE \u00a0 INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para no aplicar la exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Que el paciente carece de los recursos econ\u00f3micos para proporcion\u00e1rselo \u00e9l \u00a0 mismo y ii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento \u00a0 y\/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan \u00a0 cualquier penosa enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0 DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte \u00a0 de EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 CUIDADOR PERMANENTE-Casos en los que las EPS no est\u00e1n \u00a0 obligadas a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE \u00a0 INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Orden \u00a0 a las EPS suministrar los pa\u00f1ales desechables en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2, \u00a0 art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE \u00a0 INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Orden \u00a0 a la EPS suministrar silla de ruedas, seg\u00fan indicaciones del m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.793.483 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por Mar\u00eda del Socorro Ochoa Galvis (agente oficioso de \u00a0 CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA) contra NUEVA EPS S.A. Entidad Promotora de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.817.509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por Ana Milena Serna Arenas (representante legal de EMILIANO \u00a0 DUQUE SERNA) contra SALUD TOTAL EPS Entidad Promotora de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y \u00a0 los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos por: i) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta en \u00a0 primera instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Mar\u00eda del Socorro Ochoa Galvis (agente oficioso de CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA) \u00a0 contra NUEVA EPS S.A. Entidad Promotora de Salud (Expediente T-6.793.483) y, ii) \u00a0 el dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Manizales, en primera instancia, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Milena \u00a0 Serna Arenas, representante legal de su hijo EMILIANO DUQUE SERNA, contra SALUD \u00a0 TOTAL EPS &#8211; Expediente: T-6.817.509-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los rese\u00f1ados expedientes llegaron a la \u00a0 Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hicieran los despachos, en virtud de lo \u00a0 ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2 de la Constituci\u00f3n, 31 y 32 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 12 de julio de 2018, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis[1] \u00a0dispuso acumular los expedientes T-6.817.509 y T-6.793.483, por presentar unidad \u00a0 de materia, para que sean fallados en una sola sentencia y lo asign\u00f3, previo \u00a0 reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para realizar la ponencia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El \u00a0 criterio de selecci\u00f3n fue subjetivo: Urgencia de proteger un derecho \u00a0 fundamental[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Expediente T-6.793.483 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: Clementina Galvis de Ochoa contra \u00a0 La Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 La agente \u00a0 oficiosa Mar\u00eda del Socorro Ochoa Galvis explic\u00f3 que la se\u00f1ora CLEMENTINA \u00a0 GALVIS DE OCHOA naci\u00f3 el 15 de noviembre de 1942[3] y \u00a0 padece de \u201cartrosis postraum\u00e1tica de otras articulaciones\u201d, \u201costeoporosis \u00a0 severa\u201d, \u00a0 conforme se observa en la historia cl\u00ednica de la paciente (folio 67 expediente). \u00a0 Dicha enfermedad est\u00e1 catalogada como cr\u00f3nica y\/o degenerativa y \u00a0 ello le ha causado p\u00e9rdida de movilidad raz\u00f3n por la que necesita ayuda para \u00a0 trasladarse a cualquier lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Indic\u00f3 \u00a0 que, a ra\u00edz de la enfermedad y por la limitaci\u00f3n para moverse, su progenitora sufri\u00f3 una ca\u00edda y fue recluida el \u00a030 de noviembre de 2017[4] \u00a0en la Cl\u00ednica Medical Duarte, de la ciudad de C\u00facuta, por trauma en el hombro y \u00a0 mu\u00f1eca derecha. La ca\u00edda sufrida \u201cde su cama al levantarse y enredarse\u201d le produjo dolencia y al \u00a0 hacer el examen inicial arroj\u00f3 como resultado: \u201ccabeza y cuello (14) anormal; \u00a0 extremidades (20) anormal; hallazgos (14) cola de ceja derecha edema equimosis \u00a0 escoriaci\u00f3n dolor(20) edema deformidad dolor limitaci\u00f3n funcional dembro(sic) \u00a0 derecho, mu\u00f1eca derecha dolor a la palpaci\u00f3n.\u201d. Desde \u00a0 entonces, su movilidad ha sido nula, lo que le ha imposibilitado valerse por sus \u00a0 propios medios. En consulta de d\u00eda 9 de enero de 2018 la misma instituci\u00f3n de \u00a0 salud ratific\u00f3 el dictamen de su padecimiento y su imposibilidad de ser \u00a0 autosuficiente.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El d\u00eda 19 de \u00a0 enero de 2018 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Ochoa Galvis, como agente oficioso de \u00a0 la se\u00f1ora Clementina Galvis de Ochoa, inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que invoc\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, \u00a0 igualdad y dignidad humana de su agenciada y manifest\u00f3 que a pesar de sus \u00a0 padecimientos, no le han ordenado los medicamentos de alto costo que necesita \u00a0 con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ochoa Galvis solicita se \u00a0 conceda amparo constitucional en favor de su madre y se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana que \u00a0 considera han sido vulnerados por la entidad la NUEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia: 1) se incluya a \u00a0 la se\u00f1ora Clementina Galvis de Ochoa en el programa de atenci\u00f3n domiciliaria; 2) \u00a0 se ordene suministrar los medicamentos necesarios para el tratamiento de la \u00a0 enfermedad que fueron prescritos y los elementos b\u00e1sicos necesarios para la \u00a0 higiene como son: pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes quir\u00fargicos, \u00a0 tapabocas y crema anti-escaras para el tratamiento diario; 3) se proporcione una \u00a0 silla de ruedas para la movilidad y aseo personal; 4) En caso de ser necesario, \u00a0 se ordene el servicio de traslado en ambulancia para el manejo de enfermer\u00eda, \u00a0 desde C\u00facuta hasta el hospital o cl\u00ednica del pa\u00eds a donde sea remitida para \u00a0 recibir el tratamiento que se requiera, y llevar a cabo la recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud y vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, conforme con la \u00a0 manifestaci\u00f3n hecha por la accionante en \u00a0 el sentido de que su progenitora \u201ces una persona de escasos recursos y no dispone de medios econ\u00f3micos para sufragar \u00a0 el costo de los medicamentos y mucho \u00a0 menos para asumir los gastos diarios que la \u00a0enfermedad exige para su eventual recuperaci\u00f3n.\u201d, por lo que debe acudir a la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la salud, al igual que los \u00a0 otros que solicita que le sean tutelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere igualmente la agente oficiosa que \u00a0 en su hogar carecen de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para apoyar a su agenciada toda vez que depende del escaso trabajo de su esposo en sus labores diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha \u00a0 22 de enero de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2018 \u00a0 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta comunic\u00f3 a la \u00a0 Nueva EPS la admisi\u00f3n de la tutela y la requiri\u00f3 \u00a0 para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones, para lo cual le otorg\u00f3 \u00a0 un plazo de 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2018, \u00a0 Yaneth Fabiola Carvajal Rol\u00f3n, en calidad de Gerente Zonal de Norte de Santander \u00a0 &#8211; Regional Nororiente NUEVA EPS S.A., Entidad Promotora de Salud, pidi\u00f3 negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201cpor no acreditarse las exigencias previstas por la Corte \u00a0 Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del \u00a0 servicio.\u201d Adujo que no existen elementos de juicio necesarios que permitan \u00a0 acreditar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n, ya que los servicios \u00a0 solicitados no han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante y solo son pretendidos \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a solicitud de \u00a0 suministro de pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos aduce la EPS que son productos de aseo, \u00a0 higiene y limpieza de uso dom\u00e9stico, como los ha clasificado el INVIMA, que no \u00a0 se encuentran dentro de las coberturas del Plan de Salud y por lo tanto no son \u00a0 vitales, ni tienen injerencia sobre la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda del paciente \u00a0 por lo que su no entrega no pone en riesgo su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el servicio de \u00a0 cuidador domiciliario, el cual considera es lo que requiere la accionante, \u00a0 menciona que no constituye una prestaci\u00f3n de salud, por mandato expreso de la \u00a0 nota externa con radicado No. 2014433200296233 del 10 de noviembre de 2014 \u00a0 proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por lo tanto no puede \u00a0 ser financiado con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 toda vez que es una funci\u00f3n familiar. La esencia del principio de solidaridad \u00a0 social no es otra que involucrar a los ciudadanos y en primera medida a la \u00a0 familia en el cuidado de sus miembros. El cuidado de los enfermos en sus hogares \u00a0 en esta primera aproximaci\u00f3n de manera alguna recae o es obligaci\u00f3n de \u00a0 prestaci\u00f3n por las EPS, aduce la representante de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en caso \u00a0 de que el amparo constitucional del servicio de cuidador sea otorgado en \u00a0 beneficio del afiliado solicita sea ordenado en horas y d\u00edas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a aceptar el \u00a0 tratamiento integral que implique hechos futuros e inciertos ser\u00eda presumir la \u00a0 mala actuaci\u00f3n de la instituci\u00f3n por adelantado. No se observa vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos que implique la necesidad de protegerlos, as\u00ed que el juez de tutela no \u00a0 podr\u00eda ordenar prestaciones o servicios de salud sobre los cuales el m\u00e9dico no \u00a0 ha emitido concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admite que la se\u00f1ora \u00a0 CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA se encuentra activa en el Sistema, en el R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado, pero insiste en que el concepto del m\u00e9dico tratante es el principal \u00a0 criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud, \u00a0 ello en consideraci\u00f3n a que por sus conocimientos cient\u00edficos es el \u00fanico \u00a0 llamado a disponer sobre las necesidades m\u00e9dico asistenciales del paciente y, en \u00a0 este caso, no se evidencia \u00f3rdenes m\u00e9dicas que sustenten lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el anterior motivo \u00a0 hay carencia del objeto y afirma que la atenci\u00f3n en salud debe corresponder al \u00a0 IDS de Norte de Santander.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 2 de febrero de 2018, \u00a0 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 Argument\u00f3 que no existen elementos probatorios y \u201cel juez como encargado de \u00a0 administrar justicia no puede proceder o ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que exige la norma, \u00a0 toda vez que no es el competente para dirimir asuntos de salud, es decir, como \u00a0 diagnosticar, recitar medicamentos, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, con base en el pronunciamiento \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, que es necesaria la orden m\u00e9dica y el posible \u00a0 incumplimiento de la entidad promotora de salud para que el juez pueda dirimir \u00a0 el conflicto y, seg\u00fan Sentencia T-014 de 2017, la autorizaci\u00f3n de servicios e \u00a0 insumos reclamados sin orden m\u00e9dica solo es pertinente si la necesidad configura \u00a0 un hecho notorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2018, Mar\u00eda del Socorro \u00a0 Ochoa Galvis, quien act\u00faa como agente oficiosa de la se\u00f1ora CLEMENTINA GALVIS DE \u00a0 OCHOA, radic\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n ante el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de C\u00facuta[7], \u00a0 en el que controvirti\u00f3 la negativa del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los jueces de tutela no pueden exigir a los \u00a0 tutelantes, que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber \u00a0 acudido a una orden del m\u00e9dico tratante o a la autorizaci\u00f3n de los comit\u00e9s \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edficos de las EPS como requisito para la procedencia del amparo \u00a0 constitucional. Resalt\u00f3 el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0 T-098\/16 sobre la necesidad de suministrar en forma oportuna los medicamentos \u00a0 por parte de las EPS, sin dilaciones injustificadas, pues de hacerlo as\u00ed el \u00a0 tratamiento ordenado al paciente se suspende o no se inicia adecuadamente y, con \u00a0 ello, se desconocen los principios de integralidad y continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, con lo cual se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la \u00a0 vida del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral de C\u00facuta \u00a0 emiti\u00f3 un informe secretarial en el que dej\u00f3 constancia sobre la extemporaneidad \u00a0 de la impugnaci\u00f3n, pues fue allegada el 9 de febrero de 2018, pese a que fue \u00a0 notificada v\u00eda correo electr\u00f3nico el 5 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-6.817.509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: ni\u00f1o EMILIANO DUQUE SERNA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El ni\u00f1o \u00a0 EMILIANO DUQUE SERNA, de 4 a\u00f1os de edad,[8] \u00a0afiliado a Salud Total EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado, est\u00e1 diagnosticado con \u00a0 s\u00edndrome de Down seg\u00fan se observa en historia cl\u00ednica[9]. \u00a0 Report\u00f3 en \u00faltima consulta: \u201cinsuficiencia respiratoria, malestar general con \u00a0 adinamia, emesis de contenido alimentario, aumento anormal de peso, no control \u00a0 de esf\u00ednteres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos \u00a0 relacionados, la se\u00f1ora Ana Milena Serna Arenas invoca se conceda amparo \u00a0 constitucional en favor de su hijo y se protejan los derechos fundamentales a la \u00a0 vida en condiciones dignas, integridad personal, dignidad humana, salud, \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, que le est\u00e1n siendo vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia: 1) Ordenar a \u00a0 Salud Total EPS y a la Direcci\u00f3n Territorial de Caldas que, en forma urgente y \u00a0 para evitar un perjuicio, realice la entrega de manera inmediata de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, por cuanto su hijo EMILIANO DUQUE SERNA no controla esf\u00ednteres; 2) \u00a0 Ordenar el tratamiento integral subsiguiente con el cubrimiento del cien por \u00a0 ciento, incluyendo citas m\u00e9dicas con especialistas, m\u00e9dico general, \u00a0 hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00edas, procedimientos pre-quir\u00fargicos, posquir\u00fargicos y \u00a0 dem\u00e1s tratamientos, medicamentos, vacunas y ex\u00e1menes que se encuentren dentro y \u00a0 fuera del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 interlocutorio No. 172 de fecha 23 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de 2018 \u00a0 el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Manizales notific\u00f3 a Salud Total EPS la admisi\u00f3n de la \u00a0 tutela y la requiri\u00f3 para que se pronunciara sobre los hechos y le otorg\u00f3 un plazo \u00a0 de dos (2) d\u00edas para ello. As\u00ed mismo, vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0 Salud de Caldas para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado solicit\u00f3 a la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Manizales, Caldas, \u00a0 que informara al Despacho sobre la existencia de alguna propiedad a nombre de la \u00a0 tutelante y a los bancos Bancolombia, BBVA, Davivienda que reportaran si exist\u00eda \u00a0 alguna cuenta de ahorros, corriente o CDT a nombre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril de 2018, \u00a0 Carlos Mauricio Mendoza Acero, en calidad de Gerente (E) y Administrador \u00a0 suplente de Salud Total EPS-S \u2013 sucursal Manizales \u2013, radic\u00f3 escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n en el que pidi\u00f3 negar el amparo por cuanto los servicios de salud \u00a0 solicitados le han sido debidamente autorizados por la entidad, con lo cual est\u00e1 \u00a0 claro que se est\u00e1 en presencia de un hecho superado.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la revisi\u00f3n del caso, en fecha 31 de julio de 2018, se \u00a0 recibi\u00f3 escrito suscrito por Danny Manuel Moscote Arag\u00f3n, representante legal \u00a0 (suplente) de Salud Total S.A. EPS, mediante el cual manifest\u00f3 que los servicios \u00a0 m\u00e9dicos y asistenciales requeridos para superar la enfermedad que padece el ni\u00f1o \u00a0 EMILIANO DUQUE SERNA, conforme el diagn\u00f3stico presentado y ordenados por los \u00a0 m\u00e9dicos especialistas, han sido autorizados por Salud Total EPS en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que dichos servicios m\u00e9dicos encuentran respaldo en una \u00a0 orden m\u00e9dica, no as\u00ed los \u201cpa\u00f1ales\u201d que fueron solicitados por la tutelante, toda \u00a0 vez que ello genera altos costos a las empresas prestadoras del servicio de \u00a0 salud y, al no encontrar claridad al respecto, los recobros a la Entidad \u00a0 Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 (ADRES) se hacen dif\u00edciles, hay retraso en los pagos y ello igualmente dificulta \u00a0 la prestaci\u00f3n \u00f3ptima del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, al tratarse de un servicio que no \u00a0 es objeto de financiamiento por la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento normativo vigente, se pronuncie sobre la imposibilidad de \u00a0 suministrar por parte de las entidades promotoras de salud gastos de este tipo \u00a0 y, en el evento de ordenar dicho reconocimiento, se autorice de forma expresa la \u00a0 facultad del recobro ante ADRES o ante el ente territorial. En consecuencia, \u00a0 pidi\u00f3 confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pereira, \u201cen cuanto deneg\u00f3 \u00a0 la cobertura de \u201cOrdenar a Salud Total EPS autorizar pa\u00f1ales desechables\u201d, en \u00a0 los t\u00e9rminos establecidos en la normatividad legal colombiana vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0 Salud de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2018 \u00a0 Paola Castillo, abogada externa de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, \u00a0 radic\u00f3 escrito ante el Juzgado, mediante el cual indic\u00f3 que a la EPS S Salud \u00a0 Total le corresponde autorizar y realizar el procedimiento en salud objeto de \u00a0 controversia, para dar cumplimiento a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por lo \u00a0 que solicita al Despacho desestimar las pretensiones y desvincular a la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas de toda responsabilidad en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Manizales, Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad inform\u00f3 \u00a0 que, a la fecha de respuesta, 2 de abril de 2018, no se hall\u00f3 informaci\u00f3n sobre \u00a0 bienes inmuebles a nombre de Ana Milena Serna Arenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco Davivienda Sucursal Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud del Juzgado \u00a0 inform\u00f3 que no tiene registrado como uno de sus clientes a la se\u00f1ora Ana Milena \u00a0 Serna Arias (Arenas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 4 de abril de 2018, el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales, resolvi\u00f3 no tutelar los \u00a0 derechos del ni\u00f1o EMILIANO DUQUE SERNA. Argument\u00f3 el fallador que no se encontr\u00f3 \u00a0 evidencia que SALUD TOTAL EPS haya vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0 ni\u00f1o, referidos por la se\u00f1ora Ana Milena Serna Arenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Juez que si bien es cierto \u00a0 el menor tiene una serie de diagn\u00f3sticos, se encuentra probado que el mismo ha \u00a0 sido atendido por la EPS accionada por lo que carece de objeto la acci\u00f3n. En \u00a0 relaci\u00f3n con el servicio integral solicitado, precisa el Juzgado que, no se \u00a0 tienen elementos probatorios que le permitan al Despacho determinar qu\u00e9 \u00a0 servicios a futuro puede requerir el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de pa\u00f1ales, \u00a0 argumenta que tal dependencia judicial no est\u00e1 ilustrada en el campo de la \u00a0 medicina ni facultada para emitir \u201c\u00f3rdenes por doquier\u201d y solo se encarga de \u00a0 verificar la vulneraci\u00f3n de derechos que no observa sea el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el Juez de tutela no puede \u00a0 hacer el rol de m\u00e9dico tratante para determinar lo que un accionante requiere o \u00a0 no en el campo de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, a folio 43 del expediente, que la se\u00f1ora Ana \u00a0 Milena Serna Arenas fue notificada, del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por ella promovida, en representaci\u00f3n \u00a0 de su hijo EMILIANO DUQUE SERNA, el d\u00eda 5 de abril de 2018. Al no ser impugnado \u00a0 el fallo de tutela, el Juzgado remiti\u00f3 el expediente a esta Corte para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del \u00a0 registro civil de nacimiento del ni\u00f1o EMILIANO DUQUE SERNA, en el que se \u00a0 verifica que naci\u00f3 el d\u00eda 30 de noviembre de 2013, y a la fecha tiene 4 a\u00f1os \u00a0 ocho meses de edad.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Milena Serna Arenas, quien act\u00faa como representante legal del ni\u00f1o Emiliano \u00a0 Duque Serna, con la cual, al confrontar con el registro civil del ni\u00f1o, se \u00a0 advierte su filiaci\u00f3n como madre.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 ni\u00f1o Emiliano Duque Serna, emitida por Salud Total EPS[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia oficio de respuesta de Salud Total EPS, de fecha 4 de \u00a0 abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0Copia oficio de respuesta del Registrador Principal de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos (E), de fecha 2 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Copia oficio de respuesta de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud \u00a0 de Caldas, de fecha 3 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer de la \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro de las acciones de tutela \u00a0 de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.793.483 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado que CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA es una persona \u00a0 de la tercera edad, con un padecimiento degenerativo, como es la artrosis y la \u00a0 osteoporosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por causa de tales padecimientos, ha perdido movilidad y ello le \u00a0 impide valerse por s\u00ed misma. Acudi\u00f3 a consulta por una ca\u00edda sufrida desde su \u00a0 propia altura, producto de la dificultad para su movilidad. Solicita en \u00a0 consecuencia, se le provea de pa\u00f1ales y otros insumos de higiene como pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, guantes quir\u00fargicos, tapabocas y crema anti-escaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere, adem\u00e1s, los medicamentos que le fueron prescritos por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, el servicio de silla de ruedas, atenci\u00f3n domiciliaria, traslado \u00a0 en ambulancia \u201ccon manejo de enfermer\u00eda\u201d con el fin de \u00a0\u201crecibir el tratamiento que se requiere para llevar a cabo la recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud y la vida en condiciones dignas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita del Juez Constitucional el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.817.509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del ni\u00f1o EMILIANO DUQUE SERNA, de 4 a\u00f1os de edad, se acredit\u00f3 que \u00a0 fue diagnosticado con s\u00edndrome de Down y no \u00a0 controla esf\u00ednteres, junto con otras patolog\u00edas.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por causa de la situaci\u00f3n de salud del ni\u00f1o por falta de control de \u00a0 esf\u00ednteres, su representante reclama de la entidad promotora de salud a la cual \u00a0 se encuentra afiliado, mediante el r\u00e9gimen subsidiado, el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 adem\u00e1s el \u201ctratamiento integral subsiguiente con el \u00a0 cubrimiento cien por ciento, incluyendo citas m\u00e9dicas con especialistas, m\u00e9dico \u00a0 general, hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00edas, procedimientos pre-quir\u00fargicos, \u00a0 posquir\u00fargicos y dem\u00e1s tratamientos, medicamentos, vacunas y ex\u00e1menes, que se \u00a0 encuentren dentro y fuera del POS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita del Juez Constitucional el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, dignidad humana, la salud, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, las EPS accionadas negaron las pretensiones con el \u00a0 argumento de no haber existido orden m\u00e9dica que se\u00f1ale la necesidad de los \u00a0 insumos ni servicios m\u00e9dicos requeridos, los cuales no est\u00e1n incluidos dentro \u00a0 del plan de Beneficios en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones de tutela que se revisan, los usuarios demandan la \u00a0 entrega de insumos y\/o servicios m\u00e9dicos los cuales, a juicio de los tutelantes, \u00a0 son indispensables para el buen manejo de sus enfermedades y evitar que haya \u00a0 deterioro en su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado su postura y definido algunas directrices \u00a0 con relaci\u00f3n a las prestaciones que, a pesar de no estar dentro del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, deben ser atendidas por las entidades promotoras del \u00a0 servicio y, el juez de tutela debe aplicar para aclarar las discusiones en torno \u00a0 al tema. As\u00ed mismo ha se\u00f1alado que corresponde dispensar los tratamientos y\/o \u00a0 procedimientos, adem\u00e1s de los medicamentos que se encuentren en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud y que hayan sido prescritos, pero no autorizados por las \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala debe examinar los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos a resolver en atenci\u00f3n a las situaciones y condiciones \u00a0 espec\u00edficas de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.793.483 \u2013 CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera los \u00a0 derechos a la salud y a la vida digna la EPS, por la negativa de ordenar el \u00a0 suministro de medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de pa\u00f1ales, \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes quir\u00fargicos, tapabocas, cremas antiescaras, silla de \u00a0 ruedas, atenci\u00f3n domiciliaria y servicio de traslado en ambulancia que no \u00a0 cuentan con orden m\u00e9dica, a persona de la tercera edad sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, que presenta grave deterioro de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.817.509 \u2013 EMILIANO DUQUE SERNA \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera los \u00a0 derechos a la salud y a la vida digna la EPS, por la negativa de ordenar el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales y tratamiento integral a un menor de edad, sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que presenta diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de Down, \u00a0 por no contar con la orden m\u00e9dica para tales insumos y servicios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a efectuar el estudio de los siguientes puntos: (i) La \u00a0 agencia oficiosa en materia de tutela; (ii) Requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (iii) El derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por el \u00a0 juez constitucional en el caso de los adultos mayores y ni\u00f1os; (iv) Reglas para \u00a0 el acceso a medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos y\/o elementos \u00a0 m\u00e9dicos excluidos del Plan de Beneficios de \u00a0 Salud; y (v) servicios m\u00e9dicos incorporados en el PBS cuya prestaci\u00f3n es negada \u00a0 por parte de las EPS. Finalmente, dar\u00e1 cuenta de \u00a0los (vi) casos concretos, momento en el cual se verificar\u00e1n los aspectos \u00a0 analizados respecto de cada una de las solicitudes de amparo de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agencia oficiosa en materia de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado por este Alto Tribunal que, en materia de tutela, \u00a0 la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para promover la acci\u00f3n tiene fundamento legal en el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en aquellos casos en que el titular del derecho que se crea \u00a0 conculcado no se encuentre en condiciones de solicitar el amparo de los mismos \u00a0 por cuenta propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia, que debe expresarse en el escrito de tutela, \u00a0 est\u00e1 cimentada, para su validez, en: \u201c(i) el principio de la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales, que impone a la administraci\u00f3n la ampliaci\u00f3n de \u00a0 mecanismos institucionales orientados a realizar efectivamente este tipo de \u00a0 garant\u00edas; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que busca \u00a0 conjurar que por circunstancias meramente procedimentales se violen derechos \u00a0 fundamentales; y (iii) el principio de solidaridad, que impone a la sociedad \u00a0 velar por la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por \u00a0 s\u00ed mismos no pueden promover su defensa[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de unificaci\u00f3n[16], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 las hip\u00f3tesis en las que la agencia oficiosa, resulta \u00a0 procedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia \u00a0 oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos \u00a0 no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa \u00a0 circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede \u00a0 verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional. La \u00a0 agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los \u00a0 titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; \u00a0 personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos \u00a0 en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas \u00a0 pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de adultos mayores la agencia oficiosa tiene su \u00a0 fundamento en la imposibilidad de acudir a las autoridades judiciales por cuenta \u00a0 propia, debido a que las enfermedades sobrevinientes, y propias de la edad, les \u00a0 dificultan la movilidad para los tr\u00e1mites que requieren, por lo cual, al \u00a0 consider\u00e1rseles en estado de debilidad manifiesta, es imperativo, pertinente y \u00a0 razonable que terceros acudan en su ayuda a fin de defender sus derechos. De \u00a0 igual manera los menores de edad, respecto de los cuales se encuentra probado su \u00a0 estado de vulnerabilidad, tambi\u00e9n requieren del apoyo de quienes se consideren \u00a0 con inter\u00e9s en salvaguardar y garantizar que tales derechos tengan efectiva \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio de procedibilidad del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene el prop\u00f3sito de garantizar y hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando estos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica. Sin embargo, esta acci\u00f3n puede ser ejercida solo \u00a0 cuando se cumplan los siguientes criterios de procedibilidad: (i) \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva); (ii) inmediatez; y (iii) \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En relaci\u00f3n \u00a0 con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa, ella hace referencia a la \u00a0 correspondencia entre las partes y el inter\u00e9s para actuar. Por activa, \u00e9sta \u00a0 supone que la acci\u00f3n de tutela debe ser iniciada por la persona titular de los \u00a0 derechos fundamentales que considera est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados y, en \u00a0 caso de no hacerlo la persona titular alguien que act\u00fae en su nombre o la \u00a0 represente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva corresponde a la autoridad o \u00a0 particular que vulnera o amenaza los derechos fundamentales, contra la cual o \u00a0 contra quien deber\u00e1 dirigirse la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.793.483 \u2013 CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se acredita que la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Socorro Ochoa Galvis est\u00e1 legitimada para actuar como agente oficioso de la \u00a0 se\u00f1ora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, en raz\u00f3n a que la edad y el estado de salud \u00a0 de la presunta afectada impide que ejerza directamente la acci\u00f3n de tutela.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, adquiere \u00a0 significado al apoyar a aquellos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 como los ni\u00f1os, adultos de avanzada edad y personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, entre otros, que no pueden hacerlo por s\u00ed mismos, por quienes no \u00a0 tienen inter\u00e9s sino en brindarles soporte en sus necesidades.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Ochoa Galvis, es la \u00a0 hija de la se\u00f1ora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, para quien solicita el amparo. \u00a0 Seg\u00fan la acepci\u00f3n de solidaridad[19], \u00e9sta \u00a0 hace referencia a la ayuda en la causa de alguien, por lo que se observa que la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro no le asiste inter\u00e9s adicional sino el de defender la \u00a0 causa de su madre, por la relaci\u00f3n filial que las une y por la imposibilidad de \u00a0 \u00e9sta \u00faltima de hacerlo por ella misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso analizado se advierte que \u00a0 la accionada, Promotora de Salud NUEVA EPS, es una entidad que presta el \u00a0 servicio p\u00fablico de salud a la \u00a0 se\u00f1ora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, y es la entidad de la \u00a0 cual se presume ha omitido su deber en la relaci\u00f3n que surge de la afiliaci\u00f3n \u00a0 activa que tiene la accionante en la prestaci\u00f3n de dicho servicio. En tanto es \u00a0 la llamada a responder por la posible amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en este proceso seg\u00fan los \u00a0 art\u00edculos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se verifica por el registro civil anexo y el documento de identidad \u00a0 de la se\u00f1ora Ana Milena Serna Arenas[21] que es la madre del ni\u00f1o EMILIANO DUQUE SERNA, raz\u00f3n \u00a0 por la cual est\u00e1 legitimada para actuar como su representante legal, por \u00a0 causa de la edad de \u00e9ste y la situaci\u00f3n de salud que lo aqueja.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado se tiene que la accionada, SALUD TOTAL EPS, es \u00a0 la entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud al ni\u00f1o EMILIANO DUQUE SERNA, \u00a0 a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993 y normas \u00a0 complementarias y, es la entidad de la cual se presume su omisi\u00f3n del deber de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio por causa de la afiliaci\u00f3n activa que tiene el menor en \u00a0 calidad de beneficiario. Por consiguiente, es la llamada a responder por la \u00a0 posible amenaza de los derechos fundamentales invocados. De esta manera, se \u00a0 verifica que est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en este proceso seg\u00fan los \u00a0 art\u00edculos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En cuanto al requisito de inmediatez \u00e9ste consiste en el t\u00e9rmino prudencial \u00a0 y razonable, como as\u00ed ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, entre la \u00a0 ocurrencia de los hechos violatorios o que amenacen los derechos fundamentales y \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de manera que la solicitud del amparo \u00a0 invocado no pierda su esencia a trav\u00e9s de tal mecanismo para que el paso del \u00a0 tiempo no desvirt\u00fae \u201cla inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.793.483 \u2013 CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el 30 de noviembre de 2017, la paciente, \u00a0 se\u00f1ora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, de 75 a\u00f1os, ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Medical \u00a0 Duarte de la ciudad de C\u00facuta para ser atendida por una fractura sufrida a causa \u00a0 de una ca\u00edda, seg\u00fan se desprende de la copia de la epicrisis.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de enero de 2018, a la misma \u00a0 instituci\u00f3n de salud, cl\u00ednica Medical Duarte de la ciudad de C\u00facuta, acudi\u00f3 la \u00a0 se\u00f1ora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA a consulta y puede verificarse la siguiente \u00a0 anotaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica, a folio 67 del expediente: \u201cesta historia \u00a0 aun no presenta insumos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace evidente la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 toda vez que desde la \u00faltima consulta de la paciente, el 9 de enero de 2018, y \u00a0 la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el 19 de enero de 2018, no transcurri\u00f3 \u00a0 m\u00e1s de un (1) mes, t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho, como lo \u00a0 ha sostenido esta Corporaci\u00f3n[26], para \u00a0 requerir la intervenci\u00f3n del juez con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho por una posible omisi\u00f3n, con lo cual se encuentra satisfecho tal \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.817.509 \u2013 NI\u00d1O EMILIANO \u00a0 DUQUE SERNA \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o EMILIANO DUQUE SERNA, de 4 a\u00f1os de edad, presenta un \u00a0 diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de Down e hiperactividad. Acudi\u00f3 a consulta el \u00a0 d\u00eda 15 de marzo de 2018 por malestar general. Seg\u00fan se lee en la historia \u00a0 cl\u00ednica anexa.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante remiti\u00f3 al ni\u00f1o para valoraci\u00f3n a otros \u00a0 especialistas, prescribi\u00f3 medicamentos y procedimientos para superar los \u00a0 s\u00edntomas que causaron la consulta. La representante consider\u00f3 vulnerados los \u00a0 derechos de su hijo por cuanto al presentarse el cuadro de no control de \u00a0 esf\u00ednteres, advirti\u00f3 necesario el uso de pa\u00f1ales en forma constante para \u00a0 procurar una vida digna, pero no le fue ordenado \u00a0 tal insumo. Ante la situaci\u00f3n presentada, el 15 de marzo de 2018, y el inicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, el 23 de marzo de 2018, se evidencia que transcurrieron \u00a0 menos de quince (15) d\u00edas, t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho, \u00a0 como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n[28], para la intervenci\u00f3n del juez en la \u00a0 causa que pretende la accionante, con lo cual se encuentra cumplido el requisito \u00a0 de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El principio de subsidiariedad se encuentra cumplido si, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 al no disponer de otro mecanismo de defensa judicial se hace necesario \u00a0 proteger los derechos constitucionales fundamentales \u201csalvo que se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando el \u00a0 medio judicial ordinario no resulta id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados por el accionante\u201d, atendiendo las circunstancias \u00a0 especiales del caso y la situaci\u00f3n en la que se encuentre el solicitante.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evita que la acci\u00f3n de tutela sea utilizada como v\u00eda \u00a0 preferente para el restablecimiento de los derechos[30], por cuanto \u201csi hubieren otras instancias judiciales que resultaren \u00a0 eficaces para alcanzar la protecci\u00f3n que se reclama, el interesado debe acudir a \u00a0 ellas, antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-715 de 2016 dispuso que \u201ccuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0 el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones \u00a0 judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de \u00a0 tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, \u00a0 dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado \u00a0 asunto radicado bajo su competencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es posible hacer uso del mecanismo de la tutela en \u00a0 forma excepcional as\u00ed cuente con otros medios o recursos de defensa judicial en \u00a0 los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no \u00a0 concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un \u00a0 perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su situaci\u00f3n requiere de \u00a0 particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 existencia de grupos poblacionales \u00a0 minoritarios que se encuentran en situaci\u00f3n de desigualdad ante la comunidad \u00a0 general impone la necesidad, al legislador o juez competente, de proporcionar a \u00a0 aqu\u00e9llos tratamientos especiales que garanticen la igualdad material que no es \u00a0 asegurada debido a circunstancias tales como las culturales, econ\u00f3micas, de \u00a0 g\u00e9nero y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al hacer el examen de \u00a0 procedibilidad para el acceso al mecanismo de la tutela a fin de proteger \u00a0 derechos fundamentales, debe verificarse las condiciones de vulnerabilidad en \u00a0 las que se encuentran las personas de especial protecci\u00f3n que invocan su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se analizan, de utilizarse los medios de defensa judicial a \u00a0 trav\u00e9s de las acciones ordinarias, no obstante su eventual idoneidad, \u00a0 resultar\u00edan ineficaces para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos invocados, \u00a0 en especial el derecho fundamental a la salud y dignidad humana, que podr\u00edan \u00a0 verse afectados ante la inminencia del riesgo a que los mismos se encuentran \u00a0 actualmente sometidos, y a la tardanza habitual de tales mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa, que pondr\u00eda en peligro irremediable a las personas que invocan el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.793.483 \u2013 CLEMENTINA \u00a0 GALVIS DE OCHOA \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los hechos, y el acervo probatorio, se evidencia que la se\u00f1ora \u00a0 GALVIS DE OCHOA es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por encontrarse \u00a0 probadas las siguientes situaciones: (i) avanzada edad: tiene 75 a\u00f1os; (ii) \u00a0 grave estado de salud: padece de osteoporosis, artrosis cr\u00f3nica degenerativa que \u00a0 le impide la movilizaci\u00f3n; (iii) es persona que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente, como se deduce de \u00a0 su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud y las dolencias causadas por la \u00a0 enfermedad que la aqueja le impiden trabajar para garantizar y procurarse una \u00a0 vida en condiciones dignas.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 otorgaron facultades \u00a0 jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para la resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias entre las EPS y sus afiliados, se considerar\u00eda que tal entidad es \u00a0 la id\u00f3nea para atender el requerimiento, por cuanto se trata de negativa de las \u00a0 entidades accionadas en la entrega de medicamentos a pesar de existir orden \u00a0 m\u00e9dica, adem\u00e1s de carencia de dichas \u00f3rdenes para dispensar insumos y\/o \u00a0 elementos incluidos en el nuevo Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que se hace \u00a0 urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el objeto de proteger sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.817.509 \u2013 NI\u00d1O EMILIANO \u00a0 DUQUE SERNA \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante los hechos presentados, y el acervo probatorio, se evidencia que EMILIANO \u00a0 DUARTE SERNA, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por encontrarse \u00a0 probadas las siguientes situaciones: (i) menor de edad: tiene 4 a\u00f1os; (ii) \u00a0 situaci\u00f3n especial de salud: est\u00e1 diagnosticado con s\u00edndrome de Down, padece de \u00a0 hiperactividad con cuadro de no control de esf\u00ednteres; (iii) su representante \u00a0 legal es persona que no \u00a0 cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para procurarle una vida en \u00a0 condiciones dignas; (iv) se encuentra vinculado al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud para la resoluci\u00f3n de controversias entre las EPS y sus afiliados, por \u00a0 cuenta de la Ley 1122 de 2007\u00a0y la Ley 1438 de 2011, har\u00edan concluir que es \u00a0 dicha entidad la id\u00f3nea para resolver la situaci\u00f3n presentada en este caso, por \u00a0 tratarse de negativa de la entidad accionada en la entrega de insumos por \u00a0 carencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante se advierte que, en este caso, se trata de un menor de edad, \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y tiene una particular condici\u00f3n de \u00a0 salud, por lo que no podr\u00eda acudir a la Superintendencia Nacional de Salud en \u00a0 igualdad de condiciones que otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se considera que el tr\u00e1mite jurisdiccional ante \u00a0 la Superintendencia de Salud no es un medio id\u00f3neo ni eficaz para que esta \u00a0 persona pueda solucionar su dilema de salud y se hace imperativo proteger sus \u00a0 derechos fundamentales. La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra en este caso tambi\u00e9n que se hace urgente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo mencionado, debe resaltarse que los casos \u00a0 puestos en consideraci\u00f3n involucran controversia jur\u00eddica sobre el contenido, \u00a0 alcance y goce de los derechos a: la salud, a la dignidad humana y a la \u00a0 seguridad social, que considerados derechos fundamentales de los cuales se \u00a0 advierte un presunto desconocimiento por parte de las entidades prestadoras de \u00a0 salud, gozan de relevancia constitucional y cuya resoluci\u00f3n es competencia de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 48 dispuso que \u00a0 el Estado debe garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social y \u00a0 estableci\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio bajo principios de solidaridad, eficiencia \u00a0 y universalidad. Al ser un componente de la seguridad social, el art\u00edculo 49 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la garant\u00eda de acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud con base en los mismos principios y como un servicio \u00a0 p\u00fablico a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente esta Corte consider\u00f3 la salud como un derecho \u00a0 fundamental en conexidad con la vida,[34] por cuya \u00a0 raz\u00f3n ampar\u00f3 en m\u00faltiples oportunidades el derecho de los ciudadanos que \u00a0 invocaron su protecci\u00f3n al no encontrar respaldo de las entidades prestadoras \u00a0 del servicio. Consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la vida se vulneraba \u00a0 cuando, el servicio a la salud era precario y, no se prestaba con todos los \u00a0 elementos necesarios en procura de lograr un estado de bienestar suficiente en \u00a0 respeto de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el concepto evolucion\u00f3 y mediante sentencia T-760 \u00a0 de 2008[35], esta Corte comenz\u00f3 a tomar postura \u00a0 sobre la protecci\u00f3n del derecho a la salud como fundamental y aut\u00f3nomo. La Ley \u00a0 Estatutaria 1751 de 2015, \u201cPor Medio de la cual se regula el Derecho Fundamental \u00a0 a la Salud y se dictan otras Disposiciones\u201d acogi\u00f3 la postura y, la naturaleza \u00a0 fundamental del derecho a la salud, fue consagrada en su art\u00edculo 2\u00b0 para \u00a0 garantizar la efectividad de este.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la salud fue \u00a0 revalidado por esta Corporaci\u00f3n al hacer el estudio de constitucionalidad de la \u00a0 norma. As\u00ed se manifest\u00f3 en Sentencia C-313 de 2014 con relaci\u00f3n al art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 1751 de 2015: \u201cPor lo que respecta a la \u00a0 caracterizaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud como aut\u00f3nomo, ning\u00fan reparo \u00a0 cabe hacer, pues, como se anot\u00f3 en el apartado dedicado a describir los varios \u00a0 momentos del derecho fundamental a la salud, ya ha sido suficientemente \u00a0 establecido por la jurisprudencia dicha condici\u00f3n de aut\u00f3nomo con lo cual, no se \u00a0 requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como \u00a0 fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual \u00a0 se da v\u00eda libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo. Para la Sala, \u00a0 est\u00e1 suficientemente decantado el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho y la \u00a0 procedibilidad de la tutela encaminada a lograr su protecci\u00f3n, garant\u00eda\u00a0y \u00a0 respeto efectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el acceso al servicio se torna universal, al imponer \u00a0 como principio su accesibilidad, tal como fue contemplado en el literal c del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria: \u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben \u00a0 ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las \u00a0 especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La \u00a0 accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la \u00a0 asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n.\u201d Dicho literal, \u00a0 declarado constitucional mediante sentencia C-313 de 2014[37], hace posible \u201cmaterializar el \u00a0 goce efectivo del derecho y proscriben circunstanciales apreciaciones lejanas al \u00a0 tono garantista de la Carta y nocivas para el derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerado \u00a0 entonces el derecho la salud como un derecho fundamental, la tutela se torna el \u00a0 medio eficaz para su protecci\u00f3n y ser\u00e1 procedente cuando aquel se advierta \u00a0 amenazado o vulnerado y no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por el juez \u00a0 constitucional en el caso de los adultos mayores y menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Derecho a la salud de adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de adultos mayores el derecho fundamental a la salud \u00a0 adquiere una connotaci\u00f3n especial, toda vez que se trata de sujetos que se \u00a0 encuentran en condiciones de desventaja con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s, en virtud de \u00a0 su estado de vulnerabilidad, por raz\u00f3n de la edad, luego se hace necesario \u00a0 proteger el derecho en forma prevalente para, con base en la diferenciaci\u00f3n, \u00a0 hacer efectivo el principio de igualdad como presupuesto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al proteger el derecho a la \u00a0 salud de varios adultos mayores que carec\u00edan de control de esf\u00ednteres y \u00a0 solicitaban el suministro de insumos y\/o elementos para salud: \u201cAsimismo, la \u00a0 Corte ha puesto de presente la preocupaci\u00f3n de los organismos internacionales de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos humanos frente a la inescindible conexi\u00f3n que hay entre \u00a0 la dignidad y la salud de las personas de la tercera edad, a partir de la cual \u00a0 se desprenden compromisos puntuales para el Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la especial condici\u00f3n en que se encuentran las personas \u00a0 de edad avanzada, la Corte ha resaltado la protecci\u00f3n que a su favor impone el \u00a0 art\u00edculo 46 constitucional, primordialmente por el v\u00ednculo que une la salud con \u00a0 la posibilidad de llevar una vida digna, como se hizo constar, entre otras, en \u00a0 la sentencia T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u2039\u2039 Esa \u00a0 relaci\u00f3n \u00edntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad \u00a0 humana de las personas de la tercera edad, ha sido tambi\u00e9n recalcada por el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), en \u00a0 su observaci\u00f3n general n\u00famero 14 que, en su p\u00e1rrafo 25 establece: \u201825. En lo que \u00a0 se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el \u00a0 Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la observaci\u00f3n \u00a0 general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud \u00a0 que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben \u00a0 basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para ambos sexos; medidas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a mantener la funcionalidad y la \u00a0 autonom\u00eda de las personas mayores; y la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n y cuidados a los \u00a0 enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, ahorr\u00e1ndoles dolores evitables\u2026\u2019.\u203a\u203a\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha destacado la condici\u00f3n especial de las personas de edad \u00a0 avanzada mediante sentencia T-610 de 2013, entre otras,[39] en la cual se hace prevalecer el \u00a0 derecho fundamental a la salud y su relaci\u00f3n con la dignidad humana, para \u00a0 facilitar tratamiento especial a tal poblaci\u00f3n, precisamente por su estado de \u00a0 debilidad.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, esta Corte ha resaltado la relevancia que debe darse a la atenci\u00f3n en \u00a0 salud a personas de avanzada edad cuando determin\u00f3: \u201cEn ese sentido, la Sentencia T-760 de \u00a0 2008, expresa que en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, teniendo en \u00a0 cuenta las caracter\u00edsticas especiales de este grupo poblacional, la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Estado, en virtud de lo dispuesto por normas \u00a0 constitucionales, legales y pronunciamientos jurisprudenciales, debe garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud en forma integral a la poblaci\u00f3n en general, \u00a0 con mayor dispensa deber\u00e1 hacerlo con adultos mayores por su situaci\u00f3n especial \u00a0 de vulnerabilidad. Por lo tanto, resultar\u00e1 procedente recurrir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de hacer efectivo el derecho y procurar una vida digna, en \u00a0 caso de evidenciarse su vulneraci\u00f3n o riesgo de vulnerarse, como as\u00ed ha sido \u00a0 reiterado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Derecho a la salud de los menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece expresamente la protecci\u00f3n preferente de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as pues ellos, por su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensi\u00f3n, requieren de especial garant\u00eda. \u00a0 En el caso de la salud adquiere mayor relevancia, en cuanto su vulneraci\u00f3n o \u00a0 puesta en peligro puede restringir el goce de los dem\u00e1s derechos, lo cual \u00a0 limitar\u00eda el objetivo del Estado por proteger el inter\u00e9s superior del menor que \u00a0 la Constituci\u00f3n y las normas han contemplado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte as\u00ed lo ha se\u00f1alado: \u00a0 \u201cLa especial protecci\u00f3n constitucional para ni\u00f1os y ni\u00f1as, resulta fundamental y prevalente seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 44 superior, como lo ha reiterado esta Corte, por \u00a0 ejemplo en fallo T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio:\u201c\u2026los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, \u2026 su condici\u00f3n de debilidad no es una raz\u00f3n para \u00a0 restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma \u00a0 tal que se promueva su dignidad\u2026 sus derechos, entre ellos la salud, tienen un \u00a0 car\u00e1cter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. \u00a0 Por ello, la acci\u00f3n de tutela procede cuando se vislumbre su vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza y es deber del juez constitucional exigir su protecci\u00f3n inmediata y \u00a0 prioritaria. Los menores de edad gozan de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial en \u00a0 el que prevalecen sus derechos sobre los de los dem\u00e1s y que cualquier \u00a0 vulneraci\u00f3n a su salud exige una actuaci\u00f3n inmediata y prioritaria por parte del \u00a0 juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio m\u00e9dico \u00a0 afecta los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de los ni\u00f1os \u00a0 y las ni\u00f1as, se deber\u00e1n inaplicar las disposiciones que restringen el POS, \u00a0 teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo \u00a0 de sus garant\u00edas constitucionales.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 12 de 1991, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989&#8243;, su art\u00edculo 24 dispuso el \u00a0 reconocimiento del derecho del ni\u00f1o al \u201cdisfrute del m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n ha ordenado, \u00a0 en reiteradas oportunidades, a las entidades prestadoras del servicio, tomar las \u00a0 medidas tendientes a proteger y garantizar los derechos de esta poblaci\u00f3n \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que debe ser garantizado el derecho \u00a0 fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, por parte del Estado y las \u00a0 entidades prestadoras de salud, m\u00e1xime si se encuentran con una situaci\u00f3n \u00a0 especial, como casos de S\u00edndrome de Down y otras alteraciones, que pueden dar \u00a0 lugar a disminuir sus posibilidades de desarrollo en la sociedad. Ello, porque \u00a0 confluyen razones que los sit\u00faan en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0 superiores.[44] \u00a0Por tal raz\u00f3n, su atenci\u00f3n en salud no podr\u00e1 estar \u201climitada por ning\u00fan tipo \u00a0 de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con instrumentos internacionales, normas \u00a0 constitucionales y legales, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia establece en su \u00a0 art\u00edculo 27 que \u201ctodos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, tienen derecho a la \u00a0 salud integral\u201d, de manera que la no atenci\u00f3n de las dificultades que \u00a0 presenta esta poblaci\u00f3n, para mantener un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y \u00a0 fisiol\u00f3gico adecuado, se convierte en conducta omisiva que transgrede los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a una vida digna. En caso de ocurrir tal \u00a0 situaci\u00f3n, el juez constitucional deber\u00e1 intervenir para proteger el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglas para el acceso a medicamentos, tratamientos, \u00a0 procedimientos, servicios y\/o insumos, excluidos del Plan de Beneficios de \u00a0 Salud; cuando su prestaci\u00f3n no ha sido prescrita por el m\u00e9dico o es negada por \u00a0 parte de las EPS. &#8211; Respeto del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud es tutelable, cuando quiera que \u00e9ste se vea \u00a0 vulnerado en su prestaci\u00f3n, por causa del servicio en cualquiera de los planes \u00a0 existentes en el pa\u00eds, en los que se encuentren afiliados los asociados, m\u00e1xime, \u00a0 si estos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de las entidades promotoras de salud, de otorgar los insumos \u00a0 y\/o elementos que les son solicitados por los pacientes, en muchas ocasiones la \u00a0 ha hecho con el argumento de no encontrarse, tales elementos, dentro de los \u00a0 planes de salud del Sistema, estar excluidos del mismo o no ser prescritos por \u00a0 el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0 el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que, el derecho \u00a0 fundamental a la salud deber\u00e1 garantizarse a trav\u00e9s de la \u201cprestaci\u00f3n de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la \u00a0 salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d, integralidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio que fue ratificada por esta Corporaci\u00f3n, mediante an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del proyecto de la Ley, en Sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa que, el Sistema debe prever y concebir la prestaci\u00f3n del servicio a \u00a0 trav\u00e9s de tratamientos, medicamentos, elementos y\/o insumos, con la tecnolog\u00eda \u00a0 que sea necesaria, para restablecer o conservar el estado de bienestar de las \u00a0 personas que por causa de enfermedades se ha disminuido o alterado, o paliar los \u00a0 s\u00edntomas de \u00e9stas, pues solo as\u00ed se podr\u00e1 garantizar a las personas el derecho a \u00a0 la salud y permitirle, con las limitaciones que producen los padecimientos, el \u00a0 disfrute de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0 que hacen parte del Sistema de Salud est\u00e1n dispuestas con tal prop\u00f3sito. Sin \u00a0 embargo, no todas las situaciones est\u00e1n previstas por ellas por tanto, se ha \u00a0 hecho indispensable acudir a mecanismos como la acci\u00f3n de tutela para que, a \u00a0 trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, se protejan y garanticen los \u00a0 derechos que pueden verse vulnerados o en riesgo de vulneraci\u00f3n por la omisi\u00f3n \u00a0 en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de principios y reglas que deben orientar todo \u00a0 el Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Entrega de insumos como pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes \u00a0 quir\u00fargicos, tapabocas, cremas antiescaras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de pa\u00f1ales desechables y otros insumos como pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 cremas antiescaras, tapabocas y guantes quir\u00fargicos, se presentan algunas \u00a0 circunstancias a tener en cuenta: la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017 \u201cPor la cual se \u00a0 adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la \u00a0 financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d, en el numeral 42 del \u00a0 Anexo T\u00e9cnico, excluye en forma taxativa los \u201cpa\u00f1itos h\u00famedos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, \u00a0 \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, \u00a0 suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de \u00a0 tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios \u00a0 complementarios y se dictan otras disposiciones\u201d, se previ\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0 de insumos como los pa\u00f1ales, en ciertas cantidades, que de superarse deben ser \u00a0 autorizadas por la Junta de Profesionales de salud.[46] No hay menci\u00f3n sobre guantes \u00a0 quir\u00fargicos, tapabocas o cremas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido postura de esta Corporaci\u00f3n y se ha reiterado en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones, con base en estudios que se han tomado como referencia, que a pesar \u00a0 de que algunos insumos como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas antiescaras no \u00a0 correspondan o no proporcionen un efecto sanador de las enfermedades en los \u00a0 pacientes, s\u00ed \u201cse \u00a0 constituyen en elementos indispensables para preservar el goce de una vida en \u00a0 condiciones dignas y justas de quien los requiere con urgencia y, en este \u00a0 sentido, permiten el efectivo ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales\u201d[47] y, por dicho motivo, se han dispuesto algunas reglas para se\u00f1alar \u00a0 los casos en que se hace urgente otorgar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto aunque no se adviertan incluidos los insumos \u00a0 se\u00f1alados en los listados del Sistema de Salud como parte de los costos que \u00a0 asumir\u00e1, ello no obsta para que no sea prestado tal beneficio porque, bajo el \u00a0 concepto de la integralidad del servicio, la regla general es la inclusi\u00f3n para \u00a0 garantizar el derecho y, solo cuando exista una exclusi\u00f3n taxativa se \u00a0 constituir\u00e1 en la excepci\u00f3n, como as\u00ed se deduce de lo expresado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual hizo el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2014: \u201cSi \u00a0 el derecho a la salud est\u00e1 garantizado, se entiende que esto implica el acceso a \u00a0 todos los elementos necesarios para lograr el m\u00e1s alto nivel de salud posible y \u00a0 las limitaciones deben ser expresas y taxativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ha dicho esta Corte que, para reclamar servicios asistenciales o elementos que no hacen \u00a0 parte del Plan de Beneficios en Salud, con el fin de verificar si procede \u00a0 ordenar o no, que la entidad promotora de salud los suministre, es preciso \u00a0 evidenciar que \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o el medicamento vulnera o \u00a0 amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 (ii) el servicio o medicamento\u00a0 no puede ser sustituido por otro que se \u00a0 encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el \u00a0 servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 \u00a0 solicit\u00e1ndolo.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a los pa\u00f1ales, contemplados como insumos que \u00a0 pueden entregarse a los pacientes bajo orden m\u00e9dica, en algunas ocasiones los \u00a0 profesionales no emiten tal prescripci\u00f3n y, con ello, la persona ve deteriorada \u00a0 su calidad de vida, pues al no proporcionarle los elementos que, a juicio de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, se constituyen como indispensables para paliar los s\u00edntomas de \u00a0 las enfermedades, se vulnera el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n para suministrar insumos, ante la falta \u00a0 de prescripci\u00f3n m\u00e9dica, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la necesidad de proceder en \u00a0 favor del paciente, en los siguientes casos: (i) \u00a0 Que se evidencie la falta de control de esf\u00ednteres, derivada de los \u00a0 padecimientos que aquejan a la persona, o la imposibilidad de \u00e9sta para moverse \u00a0 sin la ayuda de otra. De comprobarse esta afectaci\u00f3n, los pa\u00f1ales ser\u00edan el \u00a0 \u00fanico elemento apropiado para garantizar la calidad de vida del paciente; (ii) Que se pueda probar que tanto el paciente como su \u00a0 familia no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, insumos como pa\u00f1ales \u00a0 desechables no eran previstos en los planes de salud y la posici\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n siempre demostr\u00f3 la necesidad de proteger el derecho a la salud de \u00a0 los ciudadanos bajo el concepto de la integralidad y la garant\u00eda de una vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia de ello fue plasmada en Sentencia T-216 de 2014 en la \u00a0 que, al justificarse la carencia de recursos y la necesidad del uso para paliar \u00a0 su situaci\u00f3n de salud, orden\u00f3 la entrega de los mismos, al igual que otros \u00a0 insumos necesarios para llevar una vida digna en caso de deterioro de la salud \u00a0 bajo estas consideraciones: \u201cUna entidad promotora de servicios de salud (i) \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de facilitar\u00a0pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y \u00a0 pa\u00f1os h\u00famedos,\u00a0as\u00ed no est\u00e9n contemplados en el POS y no hayan sido ordenados por \u00a0 el m\u00e9dico tratante, cuando (ii) est\u00e9 demostrado que los requiere una persona que \u00a0 carece de recursos econ\u00f3micos para sufragarlos, y padece una enfermedad grave \u00a0 que la somete a un estado de postraci\u00f3n relevante. Y adem\u00e1s, (iii) debe \u00a0 facilitarle el servicio de\u00a0transporte en ambulancia con acompa\u00f1ante\u00a0para \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos fuera de su hogar, si se verifica adicionalmente que el \u00a0 mismo es esencial para garantizar el goce efectivo de sus derechos a la salud y \u00a0 la dignidad, dado su estado de inmovilidad y postraci\u00f3n.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o, de \u00a0 doce a\u00f1os diagnosticado con par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica con secuelas de \u00a0 encefalitis viral, que carec\u00eda de control de esf\u00ednteres pero la entidad \u00a0 prestadora del servicio de salud no proporcion\u00f3 los pa\u00f1ales desechables ni \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos solicitados v\u00eda tutela. La Corte consider\u00f3 que si bien no \u00a0 estaban contemplados en el Plan de Beneficios de Salud, eran indispensables, no \u00a0 para la cura de su enfermedad, pero s\u00ed para brindar al menor una \u201cpervivencia \u00a0 en condiciones dignas, as\u00ed como para evitar el desarrollo de nuevas patolog\u00edas\u201d[51] y se dispuso, en tal \u00a0 oportunidad, la entrega de los pa\u00f1ales en las cantidades prescritas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras decisiones,[52] \u00a0fueron ordenados los insumos, no obstante no fueran ordenados por los m\u00e9dicos, \u00a0lo que hace concluir que, de verificarse cumplidos los requisitos contenidos \u00a0 en las subreglas jurisprudenciales, habr\u00e1n de entregarse aquellos si se advierte \u00a0 vulnerado o en riesgo de vulneraci\u00f3n el derecho fundamental a la salud y a una \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se ha demostrado, a trav\u00e9s de la observaci\u00f3n y la \u00a0 experiencia, es que el uso de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y las cremas antiescaras \u00a0 ayudan a prevenir que se agudicen los problemas de piel como irritaciones e \u00a0 infecciones que, contrario al argumento empleado por las entidades prestadoras \u00a0 del servicio, podr\u00edan causar mayores costos para su tratamiento que la provisi\u00f3n \u00a0 de los insumos para evitarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los pa\u00f1itos h\u00famedos, expresamente excluidos del \u00a0 Plan de Beneficios en Salud por causa de la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017, al tenerlos \u00a0 en cuenta como complemento de los pa\u00f1ales desechables, se hace necesario \u00a0 verificar las subreglas para dispensar su entrega: (i) Que la patolog\u00eda que padece el paciente sea un hecho \u00a0 notorio y, de comprobarse esta afectaci\u00f3n, los pa\u00f1itos h\u00famedos sean los \u00fanicos \u00a0 elementos apropiados para garantizar la calidad de vida del \u00a0 paciente; (ii) Que se pueda probar que tanto el \u00a0 paciente como su familia no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el \u00a0 costo de los pa\u00f1itos h\u00famedos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con el uso de guantes quir\u00fargicos y tapabocas, \u00a0 deber\u00e1 advertirse, adem\u00e1s, la imperiosa necesidad de su uso en el domicilio para \u00a0 verificar si en el sitio hay contacto con m\u00faltiples pacientes, como ocurrir\u00eda en \u00a0 centros hospitalarios en donde podr\u00eda existir contaminaci\u00f3n. Verificar adem\u00e1s \u00a0 que sean elementos que no puedan ser reemplazados en casa, lo que indicar\u00eda su \u00a0 inminente uso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que pueda proceder la entrega de estos insumos, la \u00a0 provisi\u00f3n y periodicidad del uso de estos estar\u00e1 supeditado a lo dispuesto en \u00a0 las normas que as\u00ed lo contemplen, a la prescripci\u00f3n que los profesionales en \u00a0 salud autoricen y, a las reglas que ha contemplado la jurisprudencia en las \u00a0 cuales se justifique su entrega, siempre en atenci\u00f3n de la integralidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Servicio de \u00a0 silla de ruedas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En condiciones normales de salud, una persona que goza de las \u00a0 facultades para movilizarse de un lado a otro no requiere para ello de ning\u00fan \u00a0 elemento adicional a sus extremidades. Pero, no se necesitan estudios avanzados \u00a0 para conjeturar que con el paso de los a\u00f1os se deterioran las c\u00e9lulas corporales \u00a0 y se va haciendo indispensable la ayuda externa para realizar actividades \u00a0 cotidianas m\u00e1xime, si adicional a la edad, se sufren padecimientos o \u00a0 enfermedades, como la osteoporosis y la artrosis que, aunque solo los \u00a0 especialistas en medicina se pueden encargar de diagnosticar y tratar, es bien \u00a0 sabido que son causa de posibles ca\u00eddas y fracturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando hay este tipo de padecimientos, no en vano el \u00a0 afectado se ve abocado a requerir una silla de ruedas. Si bien tal elemento no \u00a0 contribuye a la cura de la enfermedad, como una ayuda t\u00e9cnica que es, podr\u00e1 \u00a0 servir de apoyo en los problemas de desplazamiento por causa de su limitaci\u00f3n y \u00a0 le permitir\u00e1 un traslado adecuado al sitio que desee, incluso dentro de su \u00a0 hogar, para que el posible \u00a0 estado de postraci\u00f3n a la que se puede ver sometido, al no contar con tal ayuda, \u00a0 no haga indigna su existencia. La libertad de locomoci\u00f3n es uno de los derechos \u00a0 consagrados constitucionalmente; el facilitar al paciente su movilizaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de una ayuda t\u00e9cnica, hace que se materialice este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imperativo \u00a0 es resaltar y reiterar que, la integralidad del servicio de salud hace \u00a0 referencia a la urgente prestaci\u00f3n de \u00e9ste con todos los tratamientos, \u00a0 medicamentos, elementos e insumos que sean necesarios para preservar la salud y \u00a0 mantener la vida en condiciones dignas de las personas, como ha sido \u00a0 interpretado y ordenado por esta Corte, cuando ha sido imperativo proteger los \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal previsi\u00f3n fue acogida por esta Corporaci\u00f3n, aun en vigencia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n-UPC del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud \u2014SGSSS y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 que exclu\u00eda del Plan de Beneficios la silla de ruedas como ayuda t\u00e9cnica. Se \u00a0 pronunci\u00f3 as\u00ed esta Corte en dicha oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas,\u00a0es preciso decir que en el marco del amparo \u00a0 constitucional las exclusiones previstas en el Plan de Beneficios en Salud no \u00a0 son una barrera inquebrantable, pues le corresponde al juez de tutela verificar, \u00a0 a partir de las particularidades del caso concreto, cu\u00e1ndo se re\u00fanen los \u00a0 requisitos establecidos por la propia jurisprudencia para aplicar o inaplicar \u00a0 una exclusi\u00f3n o cu\u00e1ndo,\u00a0 ante la existencia de un hecho notorio, surge la \u00a0 imperiosa necesidad de proteger\u00a0 el derecho a la salud y a la vida digna de \u00a0 qui\u00e9n est\u00e1 solicitando la prestaci\u00f3n del servicio, insumo o procedimiento excluido\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en vigencia de la reciente actualizaci\u00f3n del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, mediante sentencia T-196 de 2018, se dispuso por esta Corporaci\u00f3n que \u201c\u00a0(\u2026)\u00a0es \u00a0 apenas obvio que un paciente que presenta una enfermedad por la cual no es \u00a0 posible ponerse de pie o que aun permiti\u00e9ndole tal acci\u00f3n le genera un gran \u00a0 dolor, o incluso que la misma le implique un esfuerzo excesivo, requiere de \u00a0 un instrumento tecnol\u00f3gico que le permita movilizarse de manera aut\u00f3noma en el \u00a0 mayor grado posible. En estos casos, una silla de ruedas a menos que se \u00a0 logre demostrar que existe otro instrumento que garantice una mejor calidad \u00a0 de vida a la persona\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al tomar como referencia las reglas jurisprudenciales generales, \u00a0 es pertinente la entrega de la silla de ruedas cuando se advierta, i) que el \u00a0 paciente carece de los recursos econ\u00f3micos para proporcion\u00e1rselo \u00e9l mismo y ii) \u00a0 cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y\/o insumo \u00a0 signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier \u00a0 penosa enfermedad. As\u00ed lo ha mencionado en varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para no desconocer el derecho fundamental a la salud: \u00a0 \u201c[A]nte la ausencia de movilidad del \u00a0 agenciado, este elemento constituye un artefacto fundamental para desplazarle a \u00a0 cortas distancias y cambiarle de la posici\u00f3n horizontal de cama con el fin de \u00a0 evitar otros padecimientos derivados de la condici\u00f3n de postraci\u00f3n. En tal \u00a0 sentido, la Sala considera que la negaci\u00f3n de la EPS a autorizar este insumo, \u00a0 sin ning\u00fan otro examen sobre su diagn\u00f3stico, torna indigna la existencia del \u00a0 se\u00f1or xx[54], \u00a0 puesto que no le permite gozar de una \u00f3ptima calidad de vida y le impide \u00a0 servirse de las \u00fanicas opciones de locomoci\u00f3n que tiene.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Servicio de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 120 y 121 de la Resoluci\u00f3n 5569 de 2017 del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cpor la cual se actualiza \u00a0 integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d, reglamentan el traslado de pacientes. Refieren los \u00a0 art\u00edculos algunos casos en los cuales el Plan de Beneficios en Salud cubre el \u00a0 servicio de traslado de pacientes, por v\u00eda acu\u00e1tica, a\u00e9rea o terrestre, en \u00a0 ambulancia o en un medio de transporte no medicalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte advirti\u00f3 que, evidentemente, hay casos en los que se \u00a0 necesita el servicio de transporte de pacientes pero, en el evento de no \u00a0 encontrarse su situaci\u00f3n taxativamente plasmada en la norma, los costos de su \u00a0 uso tendr\u00edan que ser asumidos por el paciente o sus familiares, quienes en \u00a0 muchas ocasiones no est\u00e1n en capacidad de soportar, por la precariedad de \u00a0 recursos. Tales cargas hacen que no puedan tener el acceso a los servicios y, \u00a0 con ello, se pone en peligro el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya v\u00eda jurisprudencial, esta Corte hab\u00eda definido reglas para el \u00a0 acceso al servicio de transporte con el fin de evitar que los pacientes \u00a0 estuvieran abocados a la desmejora de su estado de salud por prescindir de los \u00a0 servicios e impuso, como obligaci\u00f3n a las EPS, asumir el transporte de aquellos \u00a0 con algunas condiciones. En tanto la norma no se ha actualizado desde tales \u00a0 indicaciones, permanecen vigentes;\u201c\u2026este Tribunal ha identificado situaciones \u00a0 de usuarios del sistema de salud en las que el servicio de transporte no est\u00e1 \u00a0 incluido en el POS y los procedimientos m\u00e9dicos asistenciales ordenados para su \u00a0 tratamiento son requeridos con necesidad. Siendo as\u00ed, la Corte ha manifestado \u00a0 que \u2018el servicio de transporte se constituye en el medio para que las personas \u00a0 accedan a los servicios de salud necesarios para su rehabilitaci\u00f3n en los casos \u00a0 en que el servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente \u00a0 cuya responsabilidad recae sobre \u00e9l mismo o sobre su familia\u2019. Por ello, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que las EPS deben brindar el servicio de transporte \u00a0 siempre que \u2018(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u2019 \u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso ha de estudiarse la necesidad del paciente y ordenar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio, si se evidencia que para la persona resulta \u00a0 imprescindible el acompa\u00f1amiento de un tercero para movilizarse al no poder \u00a0 hacerlo por sus propios medios, y ante la carencia de recursos e inminencia del \u00a0 requerimiento, se ponga en peligro el derecho fundamental a la salud y la vida \u00a0 de aquel.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n domiciliaria es \u00a0 la \u201cModalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extrahospitalaria, que \u00a0 busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia \u00a0 y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la \u00a0 salud y la participaci\u00f3n de la familia.&#8221;[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha diferenciado esta Corte los servicios de auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 y de cuidador. Por una parte considera a los primeros necesarios, cuando el \u00a0 paciente demanda de apoyo para la realizaci\u00f3n de algunos procedimientos que s\u00f3lo \u00a0 podr\u00eda brindarle personal con conocimientos calificados en salud. Ser\u00e1 en este \u00a0 caso el m\u00e9dico tratante, en virtud de la idoneidad y conocimientos en medicina, \u00a0 quien determine el estado de la persona para establecer si se hace necesario el \u00a0 apoyo de este profesional de la salud para la atenci\u00f3n y los cuidados especiales \u00a0 que se deben proporcionar al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos,[59] no \u00a0 requieren instrucci\u00f3n especializada en salud y podr\u00eda ofrecerse por personas \u00a0 cercanas al paciente: sus amigos o familiares, quienes, en virtud del principio \u00a0 de solidaridad, estar\u00edan en posibilidad de acudir en su ayuda.[60] Hay circunstancias, que ha \u00a0 considerado esta Corporaci\u00f3n, en las cuales las EPS deben asumir este servicio \u00a0 (cuidador): \u201c(i) si los espec\u00edficos requerimientos del afectado sobrepasan el \u00a0 apoyo f\u00edsico y emocional, (ii) el grave y contundente menoscabo de los derechos \u00a0 fundamentales del cuidador como consecuencia del deber de velar por el familiar \u00a0 enfermo, y (iii) la imposibilidad de brindar un entrenamiento adecuado a los \u00a0 parientes encargados del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n \u00a0 ha dicho esta Corte que las EPS no est\u00e1n obligadas a la prestaci\u00f3n de este \u00a0 servicio cuando \u201c(i)\u2026efectivamente se tenga \u00a0 certeza m\u00e9dica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona \u00a0 familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un \u00a0 apoyo f\u00edsico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades b\u00e1sicas \u00a0 cotidianas, (ii) que sea una carga soportable para los familiares pr\u00f3ximos de \u00a0 aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a la familia se le brinde \u00a0 un entrenamiento o una preparaci\u00f3n previa que sirva de apoyo para el manejo de \u00a0 la persona dependiente, as\u00ed como tambi\u00e9n un apoyo y seguimiento continuo a la \u00a0 labor que el cuidador realizar\u00e1, con el fin de verificar constantemente la \u00a0 calidad y aptitud del cuidado. Prestaci\u00f3n esta que s\u00ed debe ser asumida \u00a0 por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en situaci\u00f3n de dependencia.\u201d [61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Integralidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) del \u00a0 art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201ctodos los afiliados al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un Plan Integral de protecci\u00f3n de la \u00a0 salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales\u2026\u201d, lo \u00a0 cual significa que las partes comprometidas con la prestaci\u00f3n del servicio est\u00e1n \u00a0 obligadas a garantizar que tales objetivos se cumplan en virtud a los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue \u00a0 previsto mediante sentencia T-760 de 2008, en la cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 la necesidad de suministrar atenci\u00f3n y tratamiento en forma integral \u00a0 en la que se incluya medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo lo \u00a0 necesario para restablecer la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integralidad del servicio de salud fue reiterada, entre otras, \u00a0 mediante sentencia T-289 de 2013 con el fin de evitar a las personas los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos que puedan resultar limitadoras de la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la salud.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 el derecho al examen diagn\u00f3stico est\u00e1 orientado a garantizar los siguientes \u00a0 objetivos: (i) Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente. \u00a0 (ii) Determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la \u00a0 tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho \u00a0 al \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con \u00a0 la prontitud requerida, seg\u00fan la enfermedad sufrida.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, mediante sentencia T-020 de 2017, la posici\u00f3n de \u00a0 la Corte resalt\u00f3 la importancia del diagn\u00f3stico para establecer causas y \u00a0 necesidades de los pacientes para el restablecimiento de su estado de salud, con \u00a0 lo cual podr\u00eda materializarse tambi\u00e9n el derecho fundamental.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones que: \u201cTodo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o \u00a0 medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, \u00a0 (ii)\u00a0sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad \u00a0 promotora del servicio, (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la \u00a0 salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud.[66] (Negrillas fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en virtud de haberse evidenciado que no obstante las \u00a0 normas prev\u00e9n la entrega de medicamentos o pr\u00e1ctica de un procedimiento para, \u00a0 procurar que el estado de salud de los pacientes sea restablecido y, as\u00ed \u00a0 salvaguardar el derecho fundamental, las entidades prestadoras se abstienen de \u00a0 hacerlo a pesar de la obligaci\u00f3n que el Sistema de Salud impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la negativa de las entidades prestadoras del servicio, \u00a0 los pacientes se han visto en la urgente necesidad de invocar la protecci\u00f3n de \u00a0 su derecho a la salud, lo cual ha conllevado a que el juez de tutela intervenga \u00a0 para garantizar la efectividad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las obligaciones derivadas del derecho fundamental a \u00a0 la salud, que fueron esbozadas en la sentencia 760 de 2008, esta Corte ha \u00a0 sostenido en forma especial que \u201cel contenido esencial del derecho a la salud \u00a0 incluye el\u00a0deber de respetar, que consiste en evitar cualquier injerencia \u00a0 directa o indirecta en el disfrute de m\u00e1ximo nivel de salud posible, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. Asimismo de tal derecho se deriva la obligaci\u00f3n para las \u00a0 entidades que integran el Sistema de Salud de abstenerse de imponer a sus \u00a0 usuarios obst\u00e1culos irrazonables y desproporcionados en el acceso a los \u00a0 servicios que requieren. Por lo tanto, la regla de acuerdo con la cual\u00a0toda \u00a0 persona tiene derecho a acceder a los servicio de salud que se requieren con \u00a0 necesidad, debe ser observada por las entidades que integran el Sistema, \u00a0 especialmente EPS e IPS, con la finalidad de ofrecer a sus usuarios atenci\u00f3n en \u00a0 salud eficiente, oportuna y con calidad, y que no existan para ellos \u00a0 trabas que afecten el goce efectivo de su derecho.\u201d[67] (Negrillas fuera de texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al evidenciarse que el m\u00e9dico tratante ha formulado, por \u00a0 ejemplo, un medicamento porque, basado en sus estudios y conocimiento, considera \u00a0 que es el que puede recuperar el estado de salud del paciente y aliviar los \u00a0 s\u00edntomas de sus enfermedades, es deber de las entidades prestadoras del servicio \u00a0 facilitar la entrega del mismo, pues de lo contrario pondr\u00eda en peligro la \u00a0 adecuada evoluci\u00f3n y consecuente mejor\u00eda de aquel, con lo cual obstaculizar\u00eda el \u00a0 prop\u00f3sito loable que el m\u00e9dico ha previsto, en contra del respeto por el derecho \u00a0 fundamental de la salud y posiblemente la vida del paciente. Si bien es cierto \u00a0 deben surtirse algunos procedimientos para el acceso a los servicios, en virtud \u00a0 de la organizaci\u00f3n administrativa, tal situaci\u00f3n no debe ser \u00f3bice para la \u00a0 garant\u00eda del disfrute del derecho a la salud. Por tal raz\u00f3n, es indispensable \u00a0 que el servicio se preste de manera \u201ceficiente, oportuna y con calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud \u00a0 incluye el que se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un \u00a0 m\u00e9dico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento. Las \u00a0 dilaciones injustificadas, es decir, aquellos tr\u00e1mites que se imponen al usuario \u00a0 que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al \u00a0 servicio, y que adem\u00e1s, en muchos casos, se originan cuando la entidad \u00a0 responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que \u00a0 la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violaci\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma del derecho a la salud\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero se hace necesario resaltar que, aunque el servicio de salud \u00a0 deba prestarse de manera integral con todos los elementos, intervenciones, \u00a0 medicamentos, mecanismos requeridos para devolver el estado de salud de los \u00a0 individuos, tal determinaci\u00f3n corresponde al especialista en medicina y no al \u00a0 juez, quien no cuenta con el conocimiento en la materia y solo podr\u00e1 intervenir \u00a0 para proteger al paciente el derecho a la salud, cuando advierta que \u00e9ste ha \u00a0 sido trasgredido o puesto en peligro y, corregir la falencia en que pueda \u00a0 incurrirse con alguna omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue dispuesto por esta Corporaci\u00f3n: \u201cSe ha establecido de \u00a0 manera reiterada por parte de este Tribunal Constitucional, que los jueces de \u00a0 tutela no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos y\/o medicamentos no \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante al paciente. Por lo cual no es llamado a \u00a0 decidir sobre la idoneidad de los mismos. Se ha afirmado pues, que\u00a0\u2018[l]a \u00a0 actuaci\u00f3n del Juez Constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y \u00a0 conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento.\u2019 Por \u00a0 ello, la condici\u00f3n esencial\u00a0\u2018\u2026para que el juez constitucional ordene que se \u00a0 suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico (\u2026)\u00a0[es]\u00a0que \u00e9ste haya sido \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante\u2019.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.793.483 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, \u00a0 quien cuenta con 75 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada a la Nueva EPS mediante \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado, padece de \u201cartrosis postraum\u00e1tica de otras \u00a0 articulaciones\u201d. Fue recluida en la cl\u00ednica por trauma en el hombro y mu\u00f1eca \u00a0 derecha y desde entonces su movilidad ha sido nula. Por imposibilidad de valerse \u00a0 por sus propios medios, ha sido necesario el apoyo de los familiares para las \u00a0 actividades cotidianas, raz\u00f3n por la cual, fue solicitado mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el suministro de medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos, pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes quir\u00fargicos, tapabocas, crema antiescaras, \u00a0 silla de ruedas, transporte de ambulancia y atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad cr\u00f3nica que padece la \u00a0 accionante de acuerdo con lo revisado en la historia cl\u00ednica, adem\u00e1s de la \u00a0 referida es: \u201costeoporosis severa\u201d, padecimiento que es generalizado, y ello le \u00a0 ha causado p\u00e9rdida de movilidad. A juicio de la accionante, luego del evento \u00a0 presentado: \u00a0 \u201cca\u00edda de su cama al levantarse y enredarse\u201d, y por cuya causa acudi\u00f3 a \u00a0 urgencias el d\u00eda 30 de noviembre de 2017, se acrecent\u00f3 su problema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que a folio 3 a 9 reposa \u00a0 la epicrisis. All\u00ed fueron prescritos \u00f3rdenes m\u00e9dicas y procedimientos. A folio 4 \u00a0 puede leerse: \u201cBISACODILO 5MG 5MG TABLETA RECUBIERTA, TRAMADOL CLORHIDRATO, \u00a0 OMEPRAZOL, MIDASEDAN 15GR\/3ML SOLUCI\u00d3N INYECTABLE, DIPIRONA, CLORURO DE SODIO X \u00a0 500 ML, PROPOFOL, MIDAZOLAM 15 GRX3ML SOLUCI\u00d3N INYECTABLE 1 CAJA X 1 15GRX3ML \u00a0 SOLUCI\u00d3N INYECTABLE CAJA X 1. VARIOS, FENTANILO CITRATO\u201d. A folio 7 consta: \u00a0 \u201cCONTROL POR CONSULTA EXTERNA EN 1 MES DE ORTOPEDIA, CALCIO Y VIT D TABLETAS 15 \u00a0 TAB, NAPROXENO TABLETAS 250 MGS 10 TAB\u201d. A folio 8 se lee: \u201cRADIOGRAF\u00cdA \u00a0 DE HOMBRO (1 RAYOS X HOMBRO DERECHO AP LATERAL). A \u00a0folio 9 se observa: \u201cRADIOGRAF\u00cdA DE ANTEBRAZO (1 RAYOS X ANTEBRAZO \u00a0 DERECHO AP LATERAL).\u201d La entidad prestadora del servicio neg\u00f3 los \u00a0 medicamentos y procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante, sin ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n, con lo cual se demuestra la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la salud, toda vez que dichas \u00f3rdenes emitidas por el profesional de la medicina \u00a0 son necesarias para procurar el restablecimiento del estado de salud de la \u00a0 paciente que podr\u00eda deteriorarse con la negativa de la EPS a autorizar lo \u00a0 prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se encuentra evidencia que la \u00a0 se\u00f1ora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, a ra\u00edz del accidente, tiene problemas de \u00a0 movilidad. Adem\u00e1s de la menci\u00f3n hecha de tal situaci\u00f3n en el escrito de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se registr\u00f3 en historia cl\u00ednica, visto a folio 5 del \u00a0 expediente: \u201cpaciente femenina de 75 a\u00f1os con osteoporosis severa, ca\u00edda \u00a0 desde su propia altura, con posterior inicio de inmovilidad de extremidades y \u00a0 d\u00e9ficit neurol\u00f3gico, a la evaluaci\u00f3n f\u00edsica se aprecia alteraci\u00f3n de movilidad y \u00a0 sensibilidad de extremidades, reflejos abolidos y d\u00e9ficit sensitivo a partir de \u00a0 l\u00ednea mamaria, haciendo pensar en sesi\u00f3n medular T4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye con lo descrito que la \u00a0 paciente necesita apoyo externo para movilizarse al no poder hacerlo por sus \u00a0 propios medios. Al hacerse evidente tal situaci\u00f3n, f\u00e1cil es suponer que las \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas como la evacuaci\u00f3n de orina o heces no puede \u00a0 realizarlas en forma voluntaria ni de manera adecuada. El esfuerzo al intentar \u00a0 hacerlo por s\u00ed misma, le podr\u00eda generar mayores consecuencias a su ya malogrado \u00a0 estado de salud. Se hac\u00eda indispensable entonces, para aliviar su precaria \u00a0 situaci\u00f3n y disminuir los malestares que le ha ocasionado su enfermedad, que su \u00a0 prestador de servicio le suministrara pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 crema anti escaras, adem\u00e1s de una silla de ruedas para movilizarse dentro y \u00a0 fuera de su hogar y as\u00ed evitar que el estado de postraci\u00f3n ocasionaran mayor \u00a0 perjuicio con el deterioro de su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al encontrarse probado que \u00a0 la se\u00f1ora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA i) no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para el gasto que ocasiona la provisi\u00f3n constante de pa\u00f1ales, \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos y crema anti escaras, insumos necesarios para aliviar el \u00a0 padecimiento ante la falta de movilidad, ni proveerse una silla de ruedas \u00a0 indispensable para su movilizaci\u00f3n. Fue relatado por la agente oficiosa que ni \u00a0 su agenciada posee los medios econ\u00f3micos para proporcionarse tales insumos ni en \u00a0 su hogar cuentan con recursos para apoyar su condici\u00f3n, situaci\u00f3n que al no ser \u00a0 desvirtuada ni controvertida, se infiere la certeza de su afirmaci\u00f3n.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) a pesar de no existir la orden \u00a0 m\u00e9dica, urge que su prestador de salud supla tal carencia, pues la provisi\u00f3n de \u00a0 tales elementos evitar\u00e1 que, por los problemas de movilidad, que se hallan \u00a0 probados, causen mayores perjuicios a su estado salud poniendo en peligro el \u00a0 derecho fundamental; iii) al no ser posible trasladarse, a voluntad, de un lugar \u00a0 a otro para procurarse una higiene adecuada ni para superar su estado de \u00a0 postraci\u00f3n, los pa\u00f1ales, la crema anti escaras y la silla de ruedas surgen como \u00a0 los \u00fanicos elementos apropiados para garantizar su calidad de vida, pues no se \u00a0 cuenta con otros que permita reemplazarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no proceder de tal manera, se observa \u00a0 que fue vulnerado el derecho fundamental a la salud de la paciente por parte de \u00a0 la entidad prestadora de ese servicio; en consecuencia, se le ordenar\u00e1 a esta \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, proporcione a la se\u00f1ora CLEMENTINA GALVIS DE \u00a0 OCHOA, 120 pa\u00f1ales desechables, cantidad indicada en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0 19 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, \u201cPor la cual se establece el procedimiento \u00a0 de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y \u00a0 an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos \u00a0 de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones\u201d. De \u00a0 igual manera ser\u00e1 ordenado el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos y crema anti \u00a0 escaras, indispensables, conforme se ha estudiado, para paliar la enfermedad, en \u00a0 la cantidad que acompa\u00f1e el uso de los pa\u00f1ales. Ser\u00e1 ordenada igualmente la \u00a0 entrega de la silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, solicita la accionante adem\u00e1s el \u00a0 servicio de atenci\u00f3n domiciliaria, el cual fue desatendido por la entidad \u00a0 prestadora de salud. Se explic\u00f3 en las consideraciones que el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda solo es procedente cuando se requiera en casa de apoyo de personas \u00a0 con conocimientos especiales en \u00e1reas de la salud dada la urgente atenci\u00f3n para \u00a0 la enfermedad y se evidencie que los familiares no pueden proporcionarlo, no \u00a0 obstante el principio de la solidaridad, si tal apoyo genera afectaci\u00f3n al \u00a0 entorno familiar al trasladarle toda la carga a \u00e9ste, de su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la se\u00f1ora CLEMENTINA \u00a0 GALVIS DE OCHOA i) requiere constantemente de la ayuda de una persona para todas \u00a0 sus actividades, dado su padecimiento; ii) Si bien est\u00e1 demostrada su \u00a0 vinculaci\u00f3n al sistema subsidiado de salud de lo cual se deriva su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, no se observa orden m\u00e9dica que indique la inminencia de un cuidado \u00a0 por parte de personal especializado, que no pueda realizarse por personas del \u00a0 entorno familiar, en virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio de ambulancia \u00a0 y\/o transporte tal exigencia se sustenta en una eventualidad que en el caso no \u00a0 ha sido comprobada, de manera que el juez constitucional no podr\u00eda dispensar un \u00a0 derecho frente a un supuesto futuro, como el indicado en la acci\u00f3n y por tanto \u00a0 no es posible acceder a ello, aunque se resalta que en virtud de las reglas aqu\u00ed \u00a0 contenidas, tal servicio ser\u00e1 procedente cuando sea requerido, dada la \u00a0 integralidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los argumentos de la Sala y \u00a0 revisados los hechos del caso concreto, se dir\u00e1 que, al no ser concedidos los \u00a0 medicamentos ni los elementos requeridos para atender la enfermedad de la \u00a0 paciente ni paliar los padecimientos causados por la misma, la prestadora del \u00a0 servicio ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y \u00a0 dignidad humana de la se\u00f1ora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA y en raz\u00f3n de ello, la \u00a0 NUEVA EPS deber\u00e1 corregir tal falencia y proceder de conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado, para evitar que su calidad de vida se vea disminuida y procurar una \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.817.509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ni\u00f1o EMILIANO DUQUE SERNA, de 4 a\u00f1os de edad, afiliado a SALUD TOTAL EPS \u00a0 mediante el r\u00e9gimen subsidiado, le fue diagnosticado \u201cs\u00edndrome de Down\u201d y conforme lo \u00a0 ha aceptado el m\u00e9dico tratante, revisada la historia cl\u00ednica, \u201cno controla \u00a0 esf\u00ednteres\u201d,[71] por lo que fue solicitado por \u00a0 su representante legal el suministro de PA\u00d1ALES a la entidad prestadora del \u00a0 servicio de salud, para brindarle una vida en condiciones dignas, en virtud de \u00a0 no contar con los medios econ\u00f3micos para proporcion\u00e1rselos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha verificado que, en estudio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el juez de instancia solicit\u00f3 a varias entidades la \u00a0 confirmaci\u00f3n de existencia de bienes inmuebles o cuentas bancarias, para tener \u00a0 certeza de tal situaci\u00f3n y se pudo comprobar que efectivamente, i) la \u00a0 madre del ni\u00f1o no cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan acceder, por su \u00a0 cuenta, a los insumos que necesita para proporcionarle a su hijo un adecuado \u00a0 nivel de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la situaci\u00f3n anterior, se \u00a0 verific\u00f3 en los documentos que hacen parte del expediente que, la se\u00f1ora Ana \u00a0 Milena Serna trabaja en una panader\u00eda de su padre, pero seg\u00fan declaraci\u00f3n que \u00a0 rindiera ante el Juzgado, tal negocio se encuentra bajo embargo, el local no es \u00a0 propio y su padre, con quien residen la se\u00f1ora Serna y su hijo, est\u00e1 pendiente \u00a0 del reconocimiento de su pensi\u00f3n, lo que evidencia que en el entorno familiar \u00a0 del ni\u00f1o no se cuenta con recursos econ\u00f3micos para brindarle lo solicitado y \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los pa\u00f1ales son \u00a0 el \u00fanico elemento apropiado para garantizar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que adicional a los pa\u00f1ales fuera \u00a0 solicitado, mediante la acci\u00f3n de tutela, \u201ctratamiento integral subsiguiente \u00a0 con el cubrimiento del cien por ciento, incluyendo citas m\u00e9dicas con \u00a0 especialistas, m\u00e9dico general, hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00edas, procedimientos \u00a0 pre-quir\u00fargicos, posquir\u00fargicos y dem\u00e1s tratamientos, medicamentos, vacunas y \u00a0 ex\u00e1menes que se encuentren dentro y fuera del POS.\u201d, tales servicios \u00a0 requeridos solo proceder\u00e1n de considerarse necesarios en caso de presentarse \u00a0 alguna enfermedad o acaecimiento especial, que no se advierten adicionales al \u00a0 registro de la actual circunstancia por la cual se consult\u00f3. Tambi\u00e9n ser\u00e1 \u00a0 pertinente su pr\u00e1ctica, en el caso de vacunas, cuando se verifique la \u00e9poca en \u00a0 la que sea necesario tal procedimiento. En escrito que dirigi\u00f3 el representante \u00a0 legal de SALUD TOTAL EPS, se observa la relaci\u00f3n de los procedimientos \u00a0 practicados al ni\u00f1o EMILIANO DUQUE SERNA, los cuales han sido autorizados a \u00a0 medida de su requerimiento.[73] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las consideraciones del Despacho y \u00a0 revisados los hechos del caso concreto, se concluye que, al no ser concedidos \u00a0 los PA\u00d1ALES, la EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, \u00a0 seguridad social, igualdad y dignidad humana del ni\u00f1o EMILIANO DUQUE SERNA y en \u00a0 raz\u00f3n de ello, SALUD TOTAL EPS deber\u00e1 corregir tal falencia y proporcionarle 120 \u00a0 pa\u00f1ales desechables, proporci\u00f3n indicada en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 19 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, \u201cPor la cual se establece el procedimiento de \u00a0 acceso. Reporte de prescripci\u00f3n. Suministro. Verificaci\u00f3n, control, pago y \u00a0 an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos \u00a0 de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.\u201d, \u00a0 adem\u00e1s de los pa\u00f1itos h\u00famedos que acompa\u00f1an su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n examina los casos de \u00a0 la se\u00f1ora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA (persona de la tercera edad) y el ni\u00f1o \u00a0 EMILIANO DUQUE SERNA (menor), quienes mediante acci\u00f3n de tutela solicitan la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y vida en condiciones \u00a0 dignas, los cuales consideran vulnerados por \u00a0 sus respectivas entidades prestadoras del servicio de salud bajo el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado: La Nueva EPS (Se\u00f1ora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA) y Salud Total EPS \u00a0 (ni\u00f1o EMILIANO DUQUE SERNA), toda vez que dichas entidades se niegan a \u00a0 suministrarles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la se\u00f1ora Galvis, medicamentos, insumos m\u00e9dicos como \u00a0 pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes quir\u00fargicos, tapabocas y crema \u00a0 anti escaras para el tratamiento diario, atenci\u00f3n domiciliaria de enfermer\u00eda, \u00a0 una silla de ruedas para la movilidad de la se\u00f1ora y servicio de traslado en \u00a0 ambulancia. Para el caso del ni\u00f1o Emiliano: insumos m\u00e9dicos como pa\u00f1ales y \u00a0 servicio integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo ordenado (CC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado de postraci\u00f3n por osteoporosis severa cr\u00f3nica \u2013 Artrosis no movilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pa\u00f1itos h\u00famedos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Crema anti-escaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guantes quir\u00fargicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tapabocas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silla de ruedas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medicamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratamiento m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n domiciliaria (servicio enfermer\u00eda &#8211; cuidador) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pa\u00f1itos h\u00famedos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Crema anti-escaras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silla de ruedas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medicamentos y Tratamientos ordenados por m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1885 de 2018. Sentencias[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-131 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-752\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-905 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-519 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-099 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-120 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-216 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1219 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-014 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-742 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-414 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sentencia T-196 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-905 de 2010 \u00a0Sentencia T-760 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-260 de 2017 \u00a0Sentencia T-597 de 2016 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 178 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05592 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-414 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias: [76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-020 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-760 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-289 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-359 de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMILANO DUQUE SERNA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menor (4 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edndrome de Down \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No control esf\u00ednteres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pa\u00f1itos h\u00famedos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1885 de 2018. Sentencias[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-131 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-752\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-905 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-519 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-099 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-120 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-216 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1219 de 003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-014 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-742 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, a trav\u00e9s de sus agentes oficiosos afirman que las \u00a0 entidades accionadas negaron el reconocimiento de los derechos invocados en \u00a0 virtud de no haber sido ordenados por el m\u00e9dico tratante y por no encontrarse \u00a0 tales elementos o insumos, dentro de los planes de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo antes expuesto, la Sala se propuso resolver en \u00a0 ambos casos, que fueron acumulados, los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.793.483 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera los \u00a0 derechos a la salud y a la vida digna la EPS, por la negativa de ordenar el \u00a0 suministro de, medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de \u00a0 pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes quir\u00fargicos, tapabocas, cremas antiescaras, \u00a0 silla de ruedas, atenci\u00f3n domiciliaria y servicio de traslado en ambulancia que \u00a0 no cuentan con orden m\u00e9dica, a persona de la tercera edad sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, que presenta grave deterioro de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.817.509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera los \u00a0 derechos a la salud y a la vida digna la EPS, por la negativa de ordenar el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales y tratamiento integral a un menor de edad, sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que presenta diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de Down, \u00a0 por no contar con la orden m\u00e9dica para tales insumos y servicios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a efectuar el estudio de los siguientes puntos: (i) La agencia \u00a0 oficiosa en materia de tutela; (ii) Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (iii) El derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por el juez \u00a0 constitucional en el caso de los adultos mayores y ni\u00f1os; (iv) Reglas para el \u00a0 acceso a medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos y\/o elementos \u00a0 m\u00e9dicos excluidos del Plan de Beneficios de \u00a0 Salud; y (v) servicios m\u00e9dicos incorporados en el PBS cuya prestaci\u00f3n es negada \u00a0 por parte de las EPS. Finalmente, dar\u00e1 cuenta de \u00a0los (vi) casos concretos, momento en el cual se verificaron los aspectos \u00a0 analizados respecto de cada una de las solicitudes de amparo de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 record\u00f3 que aun sin contar con prescripci\u00f3n m\u00e9dica era posible dispensar el \u00a0 amparo, y otorgar (i) los insumos como pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos y crema antiescaras, cuando se evidencie que no existe control de \u00a0 esf\u00ednteres dado el padecimiento, as\u00ed como la imposibilidad de moverse sin ayuda \u00a0 de otra persona; adem\u00e1s que estos insumos fueran el \u00fanico elemento apropiado \u00a0 para garantizar la calidad de vida del paciente y, finalmente, que el paciente y \u00a0 la familia carecieran de recursos m\u00ednimos para poder asumir el costo de tales \u00a0 elementos de higiene. Frente a la (ii) silla de ruedas se destac\u00f3 que la \u00a0 falta del suministro amenazara ciertamente el derecho fundamental de locomoci\u00f3n, \u00a0 que no pudiera sustituirse por otra herramienta y, que no fuera posible acceder \u00a0 a la misma a trav\u00e9s de otro plan distinto y, en el evento de evidenciarse que el \u00a0 paciente carece de movilidad para trasladarse a realizar la higiene personal que \u00a0 s\u00f3lo puede desplazarse con ayuda externa, tal elemento constituye una \u00a0 herramienta esencial para el desplazamiento de las personas que por su condici\u00f3n \u00a0 no pueden hacerlo voluntariamente y su carencia har\u00eda indigna la existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con (iii) el servicio de transporte se advirti\u00f3 que tal \u00a0 exigencia se sustenta en una eventualidad que en el caso no ha sido comprobada \u00a0 de manera que el juez constitucional no podr\u00eda dispensar un derecho frente a un \u00a0 supuesto futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1al\u00f3 la Sala que (iv) en relaci\u00f3n con el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda o de cuidador, si bien puede estar demostrada la \u00a0 vinculaci\u00f3n al sistema subsidiado de salud de lo cual puede derivarse la \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, el servicio de enfermer\u00eda se ofrecer\u00e1 cuando se observe la \u00a0 urgencia de una atenci\u00f3n por parte de personal especializado en salud y que en \u00a0 caso del cuidador, dicho apoyo no pueda realizarse por personas del entorno \u00a0 familiar en virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Asimismo \u00a0 destac\u00f3 que solo procede el tratamiento integral cuando se evidencie que el \u00a0 m\u00e9dico ha ordenado los medicamentos y los procedimientos y \u00e9stos no se han \u00a0 dispensado y, no cuando se trate de eventualidades sin soporte probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala dio cuenta de los (vi) casos concretos para \u00a0 verificar los aspectos analizados respecto de cada una de las solicitudes de \u00a0 amparo de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, fueron constatadas las subreglas que se \u00a0 han establecido por esta Corporaci\u00f3n, con el fin de dispensar los insumos y\/o \u00a0 elementos solicitados, con base en ellas se pudo verificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso de la se\u00f1ora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, \u00a0 expediente T-6.793.483, se evidencia que: (i) es una mujer \u00a0 de avanzada edad: tiene 75 a\u00f1os; (ii) se encuentra en grave estado de salud: \u00a0 padece de osteoporosis, artrosis cr\u00f3nica degenerativa que le impiden \u00a0 movilizarse; (iii) es persona que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente y su avanzada edad \u00a0 y las dolencias causadas por la enfermedad que la aqueja, le impiden trabajar \u00a0 para garantizar y procurarse una vida en condiciones dignas. (iv) No \u00a0 cuenta con capacidad econ\u00f3mica y se encuentra vinculada al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las reglas \u00a0 establecidas por esta Corporaci\u00f3n para la procedencia del suministro de los \u00a0 insumos y\/o elementos solicitados para la protecci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0 como presuntamente conculcados, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que, al \u00a0 negar los requerimientos para la atenci\u00f3n de las diferentes enfermedades de los \u00a0 pacientes, las EPS vinculadas vulneraron los derechos a la salud y dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los hallazgos, la Sala concluy\u00f3 que era necesario revocar las \u00a0 decisiones objeto de revisi\u00f3n por cuanto desconocieron los derechos invocados \u00a0 por los tutelantes y reconocer el amparo. Por lo anterior se ordena en el caso \u00a0 del ni\u00f1o EMILIANO DUQUE SERNA, la entrega de pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos. En el \u00a0 caso de la se\u00f1ora CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA adem\u00e1s de pa\u00f1ales, la entrega de \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, crema anti escaras; medicamentos y procedimientos prescritos \u00a0 por el m\u00e9dico tratante; silla de ruedas; diagn\u00f3stico m\u00e9dico para determinar la \u00a0 necesidad de los procedimientos y verificaci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0(T-6.793.483) \u00a0REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta-, el d\u00eda 2 de febrero de 2018, dentro de la acci\u00f3n promovida por Mar\u00eda \u00a0 del Socorro Ochoa Galvis, quien act\u00faa como agente oficiosa de CLEMENTINA GALVIS \u00a0 DE OCHOA, contra NUEVA EPS S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, el cual resolvi\u00f3 no \u00a0 amparar los derechos \u00a0 fundamentales invocados y en su lugar, se decide TUTELAR los derechos a \u00a0 la salud y a la dignidad humana de CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR en consecuencia que la NUEVA E.P.S., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la ciudadana \u00a0 CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, 120 pa\u00f1ales para un mes, cantidad \u00a0 dispuesta en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 \u00a0 y suministre pa\u00f1itos h\u00famedos y crema anti escaras \u00a0 en cantidad que acompa\u00f1e el uso de pa\u00f1ales. Tambi\u00e9n, proceda a la entrega de una \u00a0 silla de ruedas, con posterioridad a las indicaciones dadas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, para el manejo de la enfermedad, de acuerdo a la orden dada en el \u00a0 siguiente inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordena igualmente que, en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas, realice el diagn\u00f3stico m\u00e9dico a la paciente para actualizar los \u00a0 medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos que requiere para el tratamiento de su \u00a0 enfermedad; se entreguen los que correspondan y se practiquen los \u00faltimos. En \u00a0 diagn\u00f3stico realizado, el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 establecer, conforme su \u00a0 criterio, la cantidad de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema anti escaras que \u00a0 requiera mensualmente, adem\u00e1s de indicar las especificaciones que debe tener la \u00a0silla de ruedas a entregar, que sea pertinente y necesaria \u00a0 para el manejo de la enfermedad y, verificar\u00e1 la evoluci\u00f3n de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0(T-6.817.509) \u00a0REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para Adolescentes, \u00a0 de Manizales, Caldas, el d\u00eda 4 \u00a0 de abril de 2018, dentro de la acci\u00f3n promovida por Ana Milena Serna Arenas, \u00a0 quien act\u00faa como representante legal del ni\u00f1o EMILIANO DUQUE SERNA, contra SALUD \u00a0 TOTAL EPS, el cual resolvi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales invocados y en su \u00a0 lugar, se decide TUTELAR los derechos a la salud y a la dignidad humana \u00a0 de EMILIANO DUQUE SERNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR en consecuencia que SALUD TOTAL E.P.S., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al ni\u00f1o EMILIANO DUQUE \u00a0 SERNA, 120 pa\u00f1ales, cantidad dispuesta en el par\u00e1grafo 2 \u00a0 del art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, para un mes y pa\u00f1itos h\u00famedos en \u00a0 la cantidad necesaria para el mismo periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordena que en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas, se realice nuevo diagn\u00f3stico al ni\u00f1o para verificar su evoluci\u00f3n y \u00a0 establecer la cantidad de pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos mensuales que sean \u00a0 pertinentes, conforme su criterio, no inferiores a los establecidos en la \u00a0 Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n hacer el \u00a0 respectivo recobro a las Direcciones Territoriales de Salud que sean \u00a0 competentes, en virtud de la vinculaci\u00f3n a los planes de salud subsidiados en \u00a0 los cuales se encuentran los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-471\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN \u00a0 DE BENEFICIOS DE SALUD-Parte motiva \u00a0 del fallo adolece de claridad al agrupar bajo una misma categor\u00eda de \u201cservicios \u00a0 excluidos\u201d a prestaciones que no lo est\u00e1n (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(M.P. ALBERTO ROJAS R\u00cdOS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acompa\u00f1\u00e9 la Sentencia T-471 de 2018, que tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la \u00a0 vida digna, de la se\u00f1ora Clementina Galvis de Ochoa y del menor Emiliano Duque \u00a0 Serna. Comparto la decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala, en tanto se demostr\u00f3, en \u00a0 ambos procesos, que las entidades demandadas se negaron de forma injustificada a \u00a0 reconocer los servicios e insumos m\u00e9dicos que los accionantes requer\u00edan con \u00a0 necesidad. Sin embargo, debo aclarar mi voto, en la medida que las explicaciones \u00a0 que trae la Sentencia sobre los servicios y medicamentos excluidos resultan \u00a0 confusas y podr\u00edan dar lugar a lecturas restrictivas del derecho fundamental a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 cap\u00edtulo cuarto de la providencia se titula \u201cReglas para el acceso a \u00a0 medicamentos, tratamientos, procedimientos, servicios y\/o insumos, excluidos \u00a0del Plan de Beneficios de Salud; cuando su prestaci\u00f3n no ha sido prescrita por \u00a0 el m\u00e9dico o es negada por parte de las EPS\u201d. Y bajo esta categor\u00eda, se \u00a0 agrupan, de forma indebida, consideraciones sobre: pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 guantes, tapabocas, pa\u00f1ales, cremas anti-escara, sillas de rueda, servicio de \u00a0 transporte, atenci\u00f3n domiciliaria y la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contrario a lo que se anuncia en este cap\u00edtulo, el \u00fanico servicio \u00a0 realmente excluido del Plan de Beneficios en Salud, son los pa\u00f1itos h\u00famedos[78]. \u00a0 De acuerdo con la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751, Art. 15), solo los \u00a0 servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con determinados criterios \u201cser\u00e1n \u00a0 expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud\u201d. Al revisar esta \u00a0 disposici\u00f3n, la Corte hizo \u00e9nfasis en el car\u00e1cter expreso e inequ\u00edvoco que \u00a0 deb\u00edan tener las exclusiones, ya que la regla general es la inclusi\u00f3n de \u00a0 medicamentos y servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, la definici\u00f3n de exclusiones resulta \u00a0 congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusi\u00f3n de \u00a0 todos los servicios, tecnolog\u00edas y dem\u00e1s se constituye en regla y las \u00a0 exclusiones en la excepci\u00f3n. Si el derecho a la salud est\u00e1 garantizado, se \u00a0 entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr \u00a0 el m\u00e1s alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y \u00a0 taxativas. Esta concepci\u00f3n del acceso y la f\u00f3rmula elegida por el legislador en \u00a0 este precepto, al determinar lo que est\u00e1 excluido del servicio, \u00a0resulta \u00a0 admisible, pues, tal como lo estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n al revisar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba, todos los servicios y tecnolog\u00edas se \u00a0 entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0 bien, en la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 el listado de servicios y tecnolog\u00edas excluidos, no \u00a0 se observa expresa ni taxativamente menci\u00f3n a los pa\u00f1ales, guantes, tapabocas o \u00a0 silla de ruedas. A lo que s\u00ed alude el listado es a los \u201cinsumos de aseo y \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos\u201d[80]. \u00a0 Con ello quedan excluidos del servicio de salud los pa\u00f1itos h\u00famedos; pero la \u00a0 categor\u00eda de \u201cinsumos de aseo\u201d, al ser tan amplia e indeterminada, \u00a0 contrar\u00eda los requisitos de taxatividad y claridad que dispuso la Ley \u00a0 Estatutaria de Salud[81] \u00a0y que la Sala Plena reafirm\u00f3 en su momento[82]. Por ende, \u00a0 esta cl\u00e1usula no debe servir como justificaci\u00f3n para englobar m\u00faltiples insumos \u00a0 que se consideran como simples materiales de aseo, sin repercusiones en el \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 hecho, los pa\u00f1ales s\u00ed est\u00e1n incluidos en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, por la cual \u00a0 se establece el procedimiento de acceso, reporte, suministro y pago de \u00a0 tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recurso de la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n (UPC)[83]. \u00a0 Algo similar ocurre con la silla de ruedas, la cual seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 59 de la Resoluci\u00f3n 5269 del 22 de diciembre de 2017, \u00a0 tampoco puede ser financiada con recursos de la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Existen entonces medicamentos y servicios que no han sido incluidos en el Plan \u00a0 de Beneficios en Salud est\u00e1ndar, con cargo a la UPC, pero que tampoco han sido \u00a0 excluidos expresamente. En estos casos, las EPS deben adelantar el mecanismo \u00a0 previsto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018[84] para que la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General del Sistema de Salud -ADRES- \u00a0 reconozca los gastos en que incurri\u00f3. En consecuencia, y como se detall\u00f3 \u00a0 recientemente en la Sentencia T-464 de 2018[85], el Sistema \u00a0 de Salud prev\u00e9 tres posibilidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Que se encuentren incluidos en el PBS con cargo a \u00a0 la UPC, en cuyo caso, al ser prescritos, deben ser suministrados por la EPS y \u00a0 financiados por la UPC;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que se encuentren excluidos expresamente del \u00a0 Plan de Beneficios en Salud, como consecuencia del procedimiento de exclusi\u00f3n \u00a0 previsto por la Resoluci\u00f3n 330 de 2017\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, comparto la decisi\u00f3n de amparo a la que lleg\u00f3 la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n, pero aclaro mi voto en tanto que la parte motiva del fallo adolece de \u00a0 claridad y, de forma poco t\u00e9cnica, agrupa bajo una misma categor\u00eda de \u201cservicios \u00a0 excluidos\u201d, a prestaciones que no lo est\u00e1n. Aunque hay insumos como los \u00a0 pa\u00f1ales o la silla de ruedas que tienen un tr\u00e1mite y sistema de recobro \u00a0 distinto, ello no significa que est\u00e9n excluidos del Sistema. De las peticiones \u00a0 elevadas por los accionantes, el \u00fanico servicio expl\u00edcitamente excluido son los \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos. Esto no obsta para que, en el caso concreto, sea posible \u00a0 inaplicar esta norma de exclusi\u00f3n, cuando de forma rigurosa se cumplan los \u00a0 requisitos jurisprudenciales reiterados por la Corte[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 10, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda. Folio 2, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Historia cl\u00ednica. Folio 3, cuaderno Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 67, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 25 a 42, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 49 a 62, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Registro civil de nacimiento. Folio 8, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 5, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 30 cuaderno primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 8, cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 9, cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 4, 5, 6 y 7, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 4 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-056 de 2015, M.P.: Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia SU-055 de 2015, M.P.: Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-044 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencias T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-372 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-968 de 2014, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] RAE. \u00a0 Real Academia Espa\u00f1ola \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 8 y 9, \u00a0 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art. \u00a0 62 C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia SU-439 de 2017 MP: Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 3-5, \u00a0 cuaderno primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver entre otras, \u00a0 SU 961\/99, SU 391\/16, T-171\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 4, cuaderno \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver entre otras, \u00a0 SU 961\/99, SU 391\/16, T-171\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-531 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-098 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia SU-439 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-983 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 13, 59, 62 \u00a0 expediente primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-1097 de 2004 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sentencia T- 1238 de 2005 MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-099 de 2006 MP \u00c1lvaro Beltr\u00e1n Sierra. Sentencia \u00a0 T- 454 de 2008 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Art\u00edculo 2\u00b0 Ley Estatutaria 1751 de 2015: \u201cEl derecho fundamental a la salud \u00a0 es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el \u00a0 acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 \u00a0 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, \u00a0 se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cEn lo que ata\u00f1e a la accesibilidad, \u00a0 contemplada en el literal\u00a0c), observa el Tribunal Constitucional que resulta \u00a0 manifiestamente congruente con enunciados contenidos en el Texto Superior. En \u00a0 tal sentido, el art\u00edculo 49 consagra, en lo pertinente, \u201c\u2019Se garantiza a todas las \u00a0 personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-414 de 2016. MP: Alberto Rojas R\u00ecos \u2013 Sentencia T-610 de 2013, MP \u00a0 Nelson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP: \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; Sentencia T-760 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 T-414 de 2016 MP; sentencia T-519 de 2014 MP Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-658 de 2013, M.P.: Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; Sentencia T-619 de 2014 MP Martha Victoria S\u00e0chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cRespecto a la especial condici\u00f3n en que se encuentran las personas de edad \u00a0 avanzada, la Corte ha resaltado la protecci\u00f3n que a su favor impone el art\u00edculo \u00a0 46 constitucional, primordialmente por el v\u00ednculo que une la salud con la \u00a0 posibilidad de llevar una vida digna, como se hizo constar, entre otras, en la \u00a0 sentencia T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o:\u201cEsa \u00a0 relaci\u00f3n \u00edntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad \u00a0 humana de las personas de la tercera edad, ha sido tambi\u00e9n recalcada por el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), en \u00a0 su observaci\u00f3n general n\u00famero 14 que, en su p\u00e1rrafo 25 establece: \u201825. En lo que \u00a0 se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el \u00a0 Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la observaci\u00f3n \u00a0 general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud \u00a0 que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben \u00a0 basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para ambos sexos; medidas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a mantener la funcionalidad y la \u00a0 autonom\u00eda de las personas mayores; y la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n y cuidados a los \u00a0 enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, ahorr\u00e1ndoles dolores evitables\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-519 de 2014. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-619 de 2014: MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u201cLos adultos mayores \u00a0 necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en \u00a0 que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los \u00a0 servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra la atenci\u00f3n en salud\u201d. Sentencia T-014 de 2017. M.P.: Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo: \u201cEn conclusi\u00f3n, si bien es cierto que la salud es un derecho \u00a0 fundamental en s\u00ed mismo, no debe desconocerse que, en sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como el caso de las personas de la tercera edad, este derecho \u00a0 adquiere mayor relevancia pues, las naturales consecuencias de la vejez, ubican \u00a0 a estas personas en un estado de debilidad manifiesta del cual el sistema de \u00a0 salud, debe encargarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-610 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia \u00a0 T-771 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: \u201cDe esta manera, se puede \u00a0 concluir que la Corte Constitucional ha garantizado y protegido el derecho \u00a0 fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, teniendo en cuenta, que si bien es deber de la familia del ni\u00f1o \u00a0 apoyarlo en esta situaci\u00f3n, el sistema de salud debe concurrir y prestar todo el \u00a0 apoyo necesario de acuerdo con sus competencias, con base en el principio de \u00a0 integralidad del sistema de salud aun cuando los tratamientos, medicamentos, \u00a0 ex\u00e1menes, intervenciones, no se encuentren cubiertos por el plan obligatorio de \u00a0 salud.\u201d (\u2026) \u201cAs\u00ed las cosas, se concluye que los ni\u00f1os que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad son una poblaci\u00f3n que goza de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada, de lo cual se desprende la obligaci\u00f3n del Estado, y, \u00a0 en general la sociedad, de desplegar medidas de discriminaci\u00f3n positiva a su \u00a0 favor, para as\u00ed, garantizarles su integraci\u00f3n social y el disfrute de sus \u00a0 derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Par\u00e1grafo 2, \u00a0 art\u00edculo 19 Resoluci\u00f3n 1885 de 2017: \u201cCuando se trate de prescripci\u00f3n de pa\u00f1ales \u00a0 y la cantidad requerida para un mes de tratamiento sea igual o menor a 120 \u00a0 unidades contabilizados por usuario. no se requerir\u00e1 del an\u00e1lisis por parte de \u00a0 la Junta de Profesionales de la Salud. La entidad responsable del asegurado \u00a0 deber\u00e1 controlar el suministro de dichas cantidades de forma mensual. \u00a0 independiente del n\u00famero de prescripciones por usuario que se hayan registrado \u00a0 en la herramienta tecnol\u00f3gica. Lo anterior hasta tanto se establezca un \u00a0 protocolo para tal fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-131 de \u00a0 2015. MP. Martha Victoria S\u00e1chica. 16 expedientes acumulados. Se solicita se \u00a0 tutelen los derechos a la salud y vida digna en virtud de no ser entregados por \u00a0 las promotoras de salud los elementos o insumos como pa\u00f1ales y cremas, as\u00ed como \u00a0 sillas de ruedas para movilizaci\u00f3n, por no contar con recursos para \u00a0 proporcion\u00e1rselos. Sentencia T-519 de 2014: \u201cEn este caso espec\u00edfico, es claro \u00a0 que\u00a0 la omisi\u00f3n de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, \u00a0 vuelve\u00a0indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima \u00a0 calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse \u00a0 plenamente.\u00a0La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su avanzada edad (80 \u00a0 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a m\u00e9todos m\u00e1s \u00a0 sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral que origin\u00f3 \u00a0 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) \u00a0 no le permiten una vida normal, ni llevar\u00a0 a buen\u00a0 t\u00e9rmino sus \u00a0 actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las \u00a0 condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. \u00a0 Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a \u00a0 la seguridad social se erige\u00a0 en fundamental y su protecci\u00f3n se torna \u00a0 insoslayable en casos como el presente.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-905 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-120 de 2017 MP Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle. Caso de Joven de 19 a\u00f1os\u00a0y antecedentes de \u201cleucemia \u00a0 linfobl\u00e1stica\u201d,\u00a0fue hospitalizada como consecuencia de una\u00a0\u201cencefalopat\u00eda hip\u00f3xica \u00a0 secundaria a asp y rcp prolongada, e insuficiencia respiratoria espirativa\u201d,\u00a0que \u00a0 le dej\u00f3 secuelas neurol\u00f3gicas. Se remiti\u00f3 a su casa para seguir all\u00ed tratamiento \u00a0 y le fueron negados los servicios de silla de ruedas y transporte as\u00ed como el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos\u00a0 y cremas, que fue lo invocado v\u00eda acci\u00f3n de \u00a0 tutela para proteger derecho fundamental a la salud y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-742 de \u00a0 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado: En este orden de ideas, se conceder\u00e1 el \u00a0 amparo y se ordenar\u00e1 la entrega de los insumos prescritos en esa orden m\u00e9dica \u00a0 para los tres meses posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 Adicionalmente, como quiera que no existe certeza sobre los insumos que \u00a0 requerir\u00e1 el menor de edad con posterioridad a los tres meses, se ordenar\u00e1 una \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica para establecer en qu\u00e9 cantidad y con qu\u00e9 periodicidad se \u00a0 requieren los referidos elementos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-790 de 2012, M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada. Sentencia T-014 de 2017 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: \u201cEn \u00a0 uno de esos casos, este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que\u00a0\u201csi bien los \u00a0 pa\u00f1ales no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido que la necesidad de los mismos para quien padece \u00a0 incontinencia, \u2018es un hecho notorio\u2019\u00a0que no necesita de una orden m\u00e9dica que \u00a0 respalde la necesidad del suministro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-260 de 2017 MP: Alberto Rojas R\u00edos. Sentencia T-597 de 2016 MP: \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T- 178 de 2017 MP: Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Nombre retirado \u00a0 por protecci\u00f3n de la identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-414 de \u00a0 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia T.120 de 2017 MP.: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-196-2018. MP.: Cristina Pardo Schlesinger: \u201cPor otro lado, en lo \u00a0 que se refiere igualmente al tema del transporte, se pueden presentar casos en \u00a0 los que dada la gravedad de la patolog\u00eda del paciente o su edad avanzada surge \u00a0 la necesidad de que alguien lo acompa\u00f1e a recibir el servicio. Para estos casos, \u00a0 la Corte ha encontrado que \u201csi se comprueba que el paciente es totalmente \u00a0 dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de \u201catenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d\u00a0(iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo \u00a0 familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u00a0la \u00a0 EPS\u00a0adquiere la obligaci\u00f3n de sufragar tambi\u00e9n los gastos de traslado del \u00a0 acompa\u00f1ante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Art\u00edculo \u00a0 6 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, expedido por el Ministerio de Salud, Por la \u00a0 cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n-UPC del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud \u2014SGSSS y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Cuidador: aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una \u00a0 enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, \u00a0 que depende totalmente de un tercero, sin que lo anterior implique sustituci\u00f3n \u00a0 del serv1cro de atenci\u00f3n paliativa o atenci\u00f3n domiciliaria a cargo de las EPS o \u00a0 EOC por estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud cubierto por la UPC. \u00a0 Numeral 3, art\u00edculo 3. Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cCuidador: aquel \u00a0 que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, \u00a0 cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad: numeral 3 art\u00edculo \u00a0 3 Resoluci\u00f3n 1885 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-414 de \u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-289 de 2013: \u201cla Corte ha dicho que la integralidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud implica que el paciente reciba todo el tratamiento de \u00a0 conformidad a las consideraciones del m\u00e9dico sin que se tenga que acudir a \u00a0 diversas acciones de tutela para tal efecto. Para ello, el juez de tutela \u00a0 \u201cdeber\u00e1 ordenar el suministro de los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para \u00a0 conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las \u00a0 personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la \u00a0 interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un \u00a0 afiliado por una misma patolog\u00eda\u201d. As\u00ed mismo, el denominado derecho obliga a las \u00a0 EPS a no entorpecer la prestaci\u00f3n de los servicios con procesos o tr\u00e1mites \u00a0 administrativos que generen limitaciones para que los pacientes reciban la \u00a0 asistencia necesaria para garantizar de forma plena el derecho a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MP: \u00a0 Nelson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencias T-593 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-274 de 2009 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-050 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 martelo), T-566 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-736 de 2010 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-854 de 2010 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-893 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-934 de 2010 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia T-020 de 2017. MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud implica \u00a0 que el paciente cuente con un\u00a0diagn\u00f3stico efectivo. Lo anterior lleva consigo: \u00a0 (i) una valoraci\u00f3n oportuna sobre las dolencias que aquejan al paciente, (ii) la \u00a0 determinaci\u00f3n de la enfermedad que padece y (iii) el establecimiento de un \u00a0 procedimiento m\u00e9dico espec\u00edfico a seguir para lograr el restablecimiento de su \u00a0 salud. Al mismo tiempo, la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico efectivo comprende lo siguiente: \u201c(i) la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas \u00a0 presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa \u00a0 de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que \u00a0 requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del \u00a0 procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, \u00a0 a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de \u00a0 la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia T-519 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia T-384 de 2013 MP.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia T-384 de 2013 MP.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia T-050 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio \u00a0 4, cuaderno primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio \u00a0 4 cuaderno primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Cuaderno Corte Constitucional folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-131 de \u00a0 2015. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-752 de 2012 MP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-905 de 2010 MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-519 de 2014 MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-099 de 1999 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-120 de 2017 MP Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-216 de 2014. MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1219 de 2003. MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-014 de 2017 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-742 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia T-414 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-196 de 2018: MP Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-905 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-760 de 2008 Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u00a0 \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-260 de 2017 MP Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-597 de 2016 MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T- 178 de 2017 MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-050 de 2009 MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-020 de 2017 MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u00a0 \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-289 de 2013 MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-359 de 2010 MP Nelson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-131 de \u00a0 2015. MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-752 de 2012 MP: Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-905 de 2010 MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-519 de 2014 MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-099 de 1999 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-120 de 2017 MP Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-216 de 2014. MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1219 de 2003. MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-014 de 2017 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-742 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cPor la cual se adopta \u00a0 el listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con \u00a0 recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. Ver numeral 42 del listado del listado de servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 excluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-313 de \u00a0 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver Resoluci\u00f3n 5267 de 2017, \u00a0 numeral 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ley 1751 de 2015, \u00a0 Art.15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-313 de \u00a0 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ministerio de Salud y \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 1885 del 10 de mayo de 2018. \u201cPor la cual \u00a0 se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, \u00a0 verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud \u00a0 no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] MP. Diana Fajardo \u00a0 Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-464 de \u00a0 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver, entre otras, las \u00a0 siguientes sentencias T-760 de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-124 de \u00a0 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 405 de 2017. MP. Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo; T-552 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger; T-014 de 2017. \u00a0 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-032 de 2018. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-471-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-471\/18 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-En \u00a0 el caso de adultos mayores, dado su especial estado de vulnerabilidad, los \u00a0 requisitos deben flexibilizarse\/AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia \u00a0 y no aplicaci\u00f3n de rigorismo procesal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}