{"id":26324,"date":"2024-06-28T20:13:51","date_gmt":"2024-06-28T20:13:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-472-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:51","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:51","slug":"t-472-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-472-18\/","title":{"rendered":"T-472-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-472-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-472\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Caso en que el actor reclama pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n ante Alcald\u00eda Municipal, la cual omite dar una respuesta definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia \u00a0 excepcional cuando el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado \u00a0 que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, sino que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y \u00a0 eficacia con que estos pueden permitir superar la situaci\u00f3n puesta en \u00a0 conocimiento del juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible \u00a0 determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de \u00a0 irremediable. Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se est\u00e9 ante un \u00a0 da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0 respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de ocurrir, no existir\u00eda forma \u00a0 de repararlo, esto es, que resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe ser\u00a0grave\u00a0y que, por \u00a0 tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que se estima como altamente significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se requieran \u00a0 medidas\u00a0urgentes\u00a0para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, \u00a0 las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, \u00a0 deben considerar las circunstancias particulares del caso; y\u00a0(v)\u00a0las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, lo que significa que deben responder a \u00a0 condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJALES MUNICIPALES ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Desarrollaban \u00a0 labores de manera Ad-Honorem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que, \u00a0 ante la ausencia de normatividad que previera lo contrario, la labor de los \u00a0 Concejales Municipales era ejercida sin que por ella recibieran remuneraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica alguna, esto es, desarrollaban sus labores de \u00a0 manera\u00a0Ad-Honorem.\u00a0Motivo por el cual \u00fanicamente hasta la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 se previ\u00f3 la posibilidad de que sus servicios fueran remunerados a trav\u00e9s de \u00a0 honorarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJALES MUNICIPALES ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Los tiempos en que \u00a0 una persona ostent\u00f3 la calidad de miembro de un Concejo Municipal no pueden ser \u00a0 computables para efectos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Concejales \u00a0 Municipales contaban con un tipo especial de vinculaci\u00f3n para la cual el \u00a0 legislador de la \u00e9poca, contrario a lo ocurrido en relaci\u00f3n con los Congresistas \u00a0 y los Diputados, no previ\u00f3 ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n ni beneficio alguno \u00a0 proveniente de la seguridad social con ocasi\u00f3n a los servicios prestados y, por \u00a0 ello, se ha aceptado que los tiempos en que una persona ostent\u00f3 la calidad de \u00a0 miembro de un Concejo Municipal no pueden ser computables para efectos \u00a0 pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a la Alcald\u00eda Municipal de resolver \u00a0 la solicitud pensional presentada por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente \u00a0 \u00a0T-6.863.482 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por RAFAEL TOB\u00cdAS GARIZ\u00c1BALO \u00a0 OSORIO contra la ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE SITIONUEVO -MAGDALENA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena-, \u00a0 el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), y, en segunda instancia, \u00a0 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena- el seis (06) de \u00a0 marzo del dos mil dieciocho (2018), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 el ciudadano RAFAEL TOB\u00cdAS GARIZ\u00c1BALO OSORIO, en contra de la ALCALD\u00cdA MUNICIPAL \u00a0 DE SITIONUEVO -MAGDALENA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del \u00a0 veintisiete (27) \u00a0 de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero \u00a0 Siete, \u00a0 integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y \u00a0 asumido mediante reparto por este \u00faltimo como sustanciador de su tr\u00e1mite y \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 16 de enero de 2018, el ciudadano Rafael Tob\u00edas \u00a0 Gariz\u00e1balo Osorio, formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Sitionuevo -Magdalena- por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en \u00a0 condiciones dignas y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Rafael Tob\u00edas Gariz\u00e1balo Osorio es \u00a0 una persona de 86 a\u00f1os de edad que padece de c\u00e1ncer en su cuero cabelludo y \u00a0 asevera haber laborado para el Municipio de Sitionuevo -Magdalena- por \u00a0 m\u00e1s de 27 a\u00f1os, entre el mes de noviembre de 1962 y junio de 1991, ejerciendo \u00a0 los cargos de Concejal, Alcalde y Secretario de Gobierno de dicho ente \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que el 20 de diciembre de 2004 acudi\u00f3 ante la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Sitionuevo -Magdalena- con el objetivo de efectuar la reclamaci\u00f3n \u00a0 de su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero que la administraci\u00f3n guard\u00f3 \u00a0 silencio y se abstuvo de darle respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, el actor aduce haber reclamado verbalmente en \u00a0 numerosas ocasiones y, como producto de ello, el 09 de junio de 2005, la \u00a0 accionada requiri\u00f3 por escrito allegar cierta documentaci\u00f3n a efectos de \u00a0 proceder con el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada. En \u00a0 ese sentido, solicitaron certificar: (i) el nombre, fecha de \u00a0 nacimiento y documento de identidad de su c\u00f3nyuge; (ii) su salario antes \u00a0 de retirarse del servicio activo del Estado; y (iii) la fecha en que \u00a0 ingres\u00f3 y se desvincul\u00f3 del servicio de la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante afirma haberse presentado personalmente ante la \u00a0 accionada, sin que conste prueba de ello, para allegar la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada, pero que la administraci\u00f3n se abstuvo de darle respuesta alguna a su \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que, ante la omisi\u00f3n de la accionada de dar respuesta a su \u00a0 pretensi\u00f3n, el 17 de mayo de 2012, radic\u00f3 nuevamente un derecho de petici\u00f3n en \u00a0 el que reclam\u00f3 se le otorgue efectiva respuesta a su solicitud del a\u00f1o 2004, \u00a0 pues, a pesar del paso del tiempo, contin\u00faa sin resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n a la renuencia de la administraci\u00f3n de darle respuesta a \u00a0 sus peticiones, el 06 de agosto de 2012, el actor opt\u00f3 por acudir a una acci\u00f3n \u00a0 de tutela a efectos de que su situaci\u00f3n jur\u00eddica fuera resuelta de manera \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que una vez presentada la acci\u00f3n de tutela reci\u00e9n referida, la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Sitionuevo -Magdalena-, a trav\u00e9s de escrito del 16 de \u00a0 agosto de 2012, respondi\u00f3 su solicitud indicando que, como quiera que nunca \u00a0 alleg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada mediante oficio del 09 de junio de 2005, oper\u00f3 \u00a0 la figura del desistimiento t\u00e1cito y, por ello, se hace necesario que presente \u00a0 una nueva solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que, con \u00a0 ella, allegue toda la informaci\u00f3n requerida para acreditar su derecho. Lo \u00a0 anterior, pues, con ocasi\u00f3n a la ocurrencia de una \u201casonada\u201d en el a\u00f1o 2010, se \u00a0 perdieron todas las documentaciones y archivos del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante providencia del 22 de agosto de 2012, el Juzgado \u00a0 \u00danico Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena- resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 pretendido respecto de esta primera acci\u00f3n de tutela al estimar que se configur\u00f3 \u00a0 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la \u00a0 solicitud del actor fue efectivamente resuelta mediante escrito del 16 de agosto \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con lo resuelto, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia \u00a0 de este primer proceso tutelar y manifest\u00f3 que la contestaci\u00f3n \u00a0 otorgada por la administraci\u00f3n no dio respuesta de fondo a su solicitud, pues no \u00a0 estudi\u00f3 si efectivamente es acreedor o no al derecho pensional que reclama. \u00a0 Reprocha la conducta de la administraci\u00f3n de limitarse a remitirlo a un nuevo \u00a0 tr\u00e1mite administrativo que, dada su edad y condiciones de salud, no debe ser \u00a0 obligado a soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena-, mediante sentencia de segunda instancia \u00a0 del 08 de octubre de 2012 confirm\u00f3 lo dispuesto por el A-Quo al \u00a0 considerar que la respuesta de la administraci\u00f3n municipal s\u00ed satisfizo los \u00a0 requisitos exigibles respecto de este tipo de actuaciones y, adem\u00e1s, resulta \u00a0 razonable dada la ocurrencia de la \u201casonada\u201d que tuvo lugar en el Municipio de \u00a0 Sitionuevo -Magdalena- en el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor reclama el hecho de que a pesar de \u00a0 la informaci\u00f3n que le fue suministrada el 04 de diciembre de 2012, la \u00a0 administraci\u00f3n nunca procedi\u00f3 a efectuar el reconocimiento de su derecho \u00a0 pensional y que, por ello, actualmente se encuentra sin una fuente de ingresos \u00a0 de la que pueda garantizar su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de enero de 2018, esto es, cerca de seis a\u00f1os despu\u00e9s, el actor, al evidenciar que (i) \u00a0nuevamente no se hab\u00eda dado respuesta efectiva a su solicitud, la cual se ha \u00a0 dilatado ya por m\u00e1s de 13 a\u00f1os, y (ii) que sus condiciones de salud y \u00a0 econ\u00f3micas son precarias, acudi\u00f3 a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y \u00a0 petici\u00f3n con ocasi\u00f3n a la omisi\u00f3n de la alcald\u00eda accionada de resolver de manera \u00a0 definitiva su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro \u00a0 Civil de Nacimiento y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Rafael Tob\u00edas Gariz\u00e1balo \u00a0 Osorio en los que se da constancia de que naci\u00f3 en el 13 de noviembre 1931 y \u00a0 que, en consecuencia, actualmente cuenta con 86 a\u00f1os de edad. (Folios 20 y 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.Copia del derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0 por el accionante el 20 de diciembre de 2004, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Asevera ser acreedor a \u00a0 esta prerrogativa en raz\u00f3n a que cuenta con m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad y labor\u00f3 para \u00a0 el municipio de Sitionuevo -Magdalena- por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. (Folio 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.Copia del oficio del 09 de junio de 2005 \u00a0 por medio del cual la Alcald\u00eda Municipal de Sitionuevo -Magdalena- solicit\u00f3 al \u00a0 actor allegar la documentaci\u00f3n que certifique: (i) el nombre, fecha de \u00a0 nacimiento y documento de identidad de su c\u00f3nyuge; (ii) su salario antes \u00a0 de retirarse del servicio activo del Estado; y (iii) la fecha en que \u00a0 ingres\u00f3 y se desvincul\u00f3 del servicio de la entidad territorial. (Folio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.Copia del derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0 el 17 de mayo de 2012 por el actor ante la Alcald\u00eda Municipal de Sitionuevo \u00a0 -Magdalena-, a trav\u00e9s del cual pretendi\u00f3 se le d\u00e9 efectiva respuesta a la \u00a0 solicitud que inco\u00f3 inicialmente en el 2004 con el objetivo de obtener el \u00a0 reconocimiento del derecho a le pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que estima ser \u00a0 acreedor. (Folio 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.Copia de la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por el accionante el 06 de agosto de 2012 en la que pretendi\u00f3 le den respuesta a \u00a0 la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n radicada \u00a0 inicialmente en el 2004 y a la cual, a pesar de sus reiteradas insistencias no \u00a0 obtuvo soluci\u00f3n definitiva. (Folio 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.Copia de la contestaci\u00f3n brindada el 16 \u00a0 agosto de 2012 por la Alcald\u00eda Municipal de Sitionuevo -Magdalena- en la que \u00a0 informan que, en raz\u00f3n a que nunca alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida mediante \u00a0 oficio del 09 de junio de 2005, se aplic\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 12 y 13 \u00a0 del Decreto 01 de 1984 y se entendi\u00f3 desistida t\u00e1citamente la solicitud. Por lo \u00a0 anterior, le indicaron que deb\u00eda presentar nueva solicitud y allegar la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida para efectuar el reconocimiento pues se tiene que el 18 \u00a0 de julio de 2010 ocurri\u00f3 una \u201casonada\u201d en el municipio de Sitionuevo en virtud \u00a0 de la cual se destruyeron todos los archivos del municipio. (Folio 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.Oficio allegado al Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Magdalena el 17 de agosto de 2012, en el cual el actor manifiesta \u00a0 su inconformidad con la respuesta brindada por la accionada e indica que \u00e9l se \u00a0 acerc\u00f3 personalmente y suministr\u00f3 todos los datos que le fueron solicitados por \u00a0 la administraci\u00f3n municipal a trav\u00e9s del oficio de 09 de junio de 2005, motivo \u00a0 por el cual estima necesario un pronunciamiento de fondo en el que se amparen \u00a0 sus derechos fundamentales, pues la contestaci\u00f3n brindada \u00fanicamente busca \u00a0 dilatar el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n. (folio 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.Declaraci\u00f3n Jurada presentada el 22 de \u00a0 agosto de 2012 por el ciudadano Omar Alfonso D\u00edaz Guti\u00e9rrez ante el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Sitionuevo, mediante la cual, en su condici\u00f3n de Alcalde \u00a0 Municipal de Sitionuevo -Magdalena- indic\u00f3 que ya le dieron respuesta a la \u00a0 solicitud del actor y que se atiene a la respuesta otorgada el 16 de agosto de \u00a0 2012. Indica adicionalmente que su administraci\u00f3n est\u00e1 presta a realizar el \u00a0 estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante, pero que, para ello, requiere \u00a0 de toda la documentaci\u00f3n que pueda allegar para certificar su relaci\u00f3n laboral \u00a0 con el municipio, pues, con ocasi\u00f3n a una \u201casonada\u201d que tuvo lugar el 10 de \u00a0 julio de 2010 se perdieron todos los archivos de la alcald\u00eda. (Folio 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.Copia de la Sentencia del 22 de agosto de \u00a0 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena-, \u00a0 mediante la cual se neg\u00f3 el amparo ius-fundamental invocado por el actor \u00a0 con ocasi\u00f3n a la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado en raz\u00f3n a que, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se dio respuesta a la \u00a0 solicitud realizada por el accionante. (folio 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 impugnaci\u00f3n presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela del \u00a0 22 de agosto de 2012 y en la que arguye que, contrario a lo afirmado por la \u00a0 accionada, \u00e9l s\u00ed alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n que le fue solicitada, motivo por el \u00a0 cual la contestaci\u00f3n otorgada por la administraci\u00f3n, al omitir estudiar si \u00a0 efectivamente es acreedor o no al derecho pensional reclamado, no dio respuesta \u00a0 de fondo a su solicitud. Por este motivo considera inapropiado concluir la \u00a0 configuraci\u00f3n de un hecho superado, cuando, en realidad, sus derechos \u00a0 fundamentales contin\u00faan sin protecci\u00f3n. (Folio 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida el 08 de octubre de 2012 por parte del \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena-, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 se confirm\u00f3 lo decidido por el A-Quo en cuanto la respuesta otorgada por \u00a0 la accionada resulta razonable (de requerir la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 estudiar la viabilidad del reconocimiento pretendido), en especial si se tiene \u00a0 en cuenta la ocurrencia en el a\u00f1o 2010 de una \u201casonada\u201d en el municipio de \u00a0 Sitionuevo -Magdalena- en virtud de la cual se perdieron los archivos de la \u00a0 alcald\u00eda. (Folio 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del \u00a0 derecho de petici\u00f3n radicado el 08 de noviembre de 2012 ante la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Sitionuevo -Magdalena- en la que el actor reitera su solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional. (Folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del \u00a0 04 de diciembre de 2012 en la cual la Alcald\u00eda Municipal de Sitionuevo \u00a0 -Magdalena- le informa al accionante que, tras el estudio de la documentaci\u00f3n \u00a0 allegada, se rindi\u00f3 concepto positivo para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, motivo por el cual en los pr\u00f3ximos d\u00edas se proferir\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente. (Folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica \u00a0 del ciudadano Rafael Tob\u00edas Gariz\u00e1balo Osorio del 08 de agosto de 2017, en la \u00a0 que se deja constancia de que el actor ha sido diagnosticado con \u201cNeoplasia \u00a0 fusocelular y epiteloide con compromiso del borde profundo\u201d, tambi\u00e9n \u00a0 referido como \u201ctumor maligno de la piel del cuero cabelludo y del cuello\u201d \u00a0 y que es enviado a manejo con radioterapia en el cuero cabelludo. (Folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Rafael Tob\u00edas Gariz\u00e1balo Osorio considera \u00a0 desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida en condiciones dignas, as\u00ed como a realizar peticiones respetuosas, a \u00a0 partir de la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Sitionuevo -Magdalena- de efectuar el \u00a0 reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que estima ser \u00a0 acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, pues estima que, dadas sus condiciones particulares de vida, esto es, \u00a0 su avanzada edad (86 a\u00f1os) y las especiales patolog\u00edas que lo aquejan (c\u00e1ncer en \u00a0 el cuero cabelludo) se hace indispensable que la administraci\u00f3n deje de dilatar \u00a0 la efectividad de su derecho pensional y realice un pronunciamiento en el que \u00a0 resuelva definitivamente su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, \u00a0 en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de sus tiempos de servicio ante el municipio, si \u00a0 bien carece de las constancias o certificaciones que son ideales en este tipo de \u00a0 casos (como producto de la p\u00e9rdida de los archivos de la Alcald\u00eda Municipal en \u00a0 el 2010), lo cierto es que, al interior de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 en \u00a0 el a\u00f1o 2012, alleg\u00f3 como pruebas las declaraciones de varias personas que daban \u00a0 constancia de que efectivamente prest\u00f3 sus servicios ante la accionada durante \u00a0 toda su vida laboral. Declaraciones que estima deben ser tenidas en cuenta en \u00a0 raz\u00f3n a que, con ocasi\u00f3n a la desaparici\u00f3n de los archivos se hace admisible \u00a0 probar los tiempos laborados a trav\u00e9s de medios alternativos. Por lo anterior, \u00a0 solicita que dichas pruebas sean tra\u00eddas al presente tr\u00e1mite de tutela como \u00a0 \u201cpruebas trasladadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que \u00a0 de conformidad con las declaraciones rendidas, labor\u00f3 entre el 01 de noviembre \u00a0 de 1962 y el 30 de junio de 1991, m\u00e1s de 1300 semanas, motivo por el cual la \u00a0 titularidad del derecho a la pensi\u00f3n que reclama es clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de enero de 2018[1], el Juzgado \u00danico \u00a0 Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena- resolvi\u00f3 (i) avocar conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, (ii) orden\u00f3 oficiar a la entidad accionada y (iii) dispuso \u00a0 vincular al Concejo Municipal de Sitionuevo -Magdalena- en raz\u00f3n a que evidenci\u00f3 que \u00a0 el actor tambi\u00e9n labor\u00f3 para dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Municipal de Sitionuevo -Magdalena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito del 22 de enero de 2018, el ciudadano Alfredo Antonio \u00a0 Navarro Manga, en su condici\u00f3n de Presidente del Consejo Municipal de Sitionuevo \u00a0 -Magdalena- para el periodo de 2018, dio contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela e indic\u00f3 que si bien, con ocasi\u00f3n a la asonada que tuvo lugar el 10 de \u00a0 julio de 2010 se perdieron todos los archivos y bases de datos sobre la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral de quienes trabajaron para el ente territorial, lo cierto es \u00a0 que, con el objetivo de contribuir a la resoluci\u00f3n del presente caso avocaron \u201cla \u00a0 tarea de indagar con varios miembros de este consejo municipal \u2026 \u00a0y con sus manifestaciones podemos asegurar que efectivamente el se\u00f1or RAFAEL \u00a0 GARIZABLO OSORIO, fue miembro del Consejo municipal de Sitionuevo, por varios \u00a0 periodos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Sitionuevo -Magdalena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 23 de enero de 2018, el ciudadano \u00a0 Jos\u00e9 G\u00f3mez Mel\u00e9ndez, en su calidad de Alcalde Municipal de Sitionuevo &#8211; \u00a0 Magdalena, manifest\u00f3 la necesidad de que el juez de tutela declare la \u00a0 improcedencia del amparo invocado por el accionante en raz\u00f3n a que estima \u00a0 insatisfechos los requisitos de subsidiaridad y de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que la \u00faltima actuaci\u00f3n del actor \u00a0 dentro de la reclamaci\u00f3n del reconocimiento del derecho pensional que ahora \u00a0 cuestiona en sede de tutela es del 04 de diciembre de 2012, motivo por el cual \u00a0 estima irrazonable el hecho de que acuda en 2018, esto es, m\u00e1s de 5 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. De otro lado, \u00a0 expres\u00f3 que el actor tambi\u00e9n cuenta con otros medios judiciales de defensa a los \u00a0 que puede acudir a efectos de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n que \u00a0 pretende, motivo por el cual no puede acudir directamente a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de primera instancia proferida el 30 \u00a0 de enero de 2018 el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena-, \u00a0 neg\u00f3 el amparo invocado por el ciudadano Rafael Tob\u00edas Gariz\u00e1balo Osorio por considerar \u00a0 que el actor efectivamente desconoci\u00f3 la inmediatez con que se debe acudir a \u00a0 este especial mecanismo de protecci\u00f3n. Insisti\u00f3 en que no es suficiente que el \u00a0 actor acredite \u201calguna enfermedad en el cuero cabelludo\u201d para demostrar \u00a0 un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, evidenci\u00f3 que el actor se encuentra \u00a0 adscrito al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, motivo por el cual \u00a0 tiene garantizadas las atenciones m\u00e9dicas que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reproch\u00f3 la conducta del accionante de \u00a0 acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela, pues estima que durante estos a\u00f1os de \u00a0 inactividad pudo acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a efectos \u00a0 de obtener el reconocimiento del derecho que ahora reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto, el ciudadano Rafael Tob\u00edas Gariz\u00e1balo Osorio impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 anteriormente referenciada con fundamento en que el A-Quo desconoci\u00f3 que, \u00a0 si bien es cierto que su solicitud de amparo fue presentada mucho tiempo despu\u00e9s \u00a0 de la \u00faltima actuaci\u00f3n que se reprocha como vulneradora, tambi\u00e9n es igualmente \u00a0 claro que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en admitir la \u00a0 existencia de circunstancias en las que se hace necesario flexibilizar el \u00a0 estudio del requisito en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, consider\u00f3 que, en la actualidad, sigue sin poder acceder al \u00a0 reconocimiento pensional al que estima ser acreedor, motivo por el cual se hace \u00a0 necesario que el juez constitucional reconozca que la afectaci\u00f3n objeto de \u00a0Litis es de car\u00e1cter permanente y actual. Adicionalmente, expres\u00f3 que \u00a0 tambi\u00e9n debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiaridad, en raz\u00f3n a \u00a0 que, dadas sus condiciones particulares de existencia, esto es, su complicado \u00a0 estado de salud y su avanzada edad, se hace necesario concluir que los medios \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n no cuentan con la idoneidad requerida como para \u00a0 salvaguardar sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0 -Magdalena-, mediante sentencia del 06 de marzo de 2018, decidi\u00f3 confirmar lo \u00a0 resuelto por el A-Quo por considerar que efectivamente se encontraba \u00a0 insatisfecho el requisito de inmediatez en la reclamaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, arguy\u00f3 que el hecho de que hubiera \u00a0 dejado transcurrir un tiempo superior a los 5 a\u00f1os desde el momento en que se \u00a0 dio la \u00faltima respuesta por parte de la administraci\u00f3n y aquel en el que acudi\u00f3 \u00a0 ante el juez constitucional, implica que el actor no se encuentra ante ninguna \u00a0 clase de perjuicio irremediable que haga indispensable la excepcional \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 04 de septiembre de 2018, el Magistrado Sustanciador opt\u00f3 por decretar una serie \u00a0 de pruebas a efectos de recaudar \u00a0 informaci\u00f3n actualizada sobre las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0 circunscriben las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0 busc\u00f3 obtener informaci\u00f3n sobre: \u00a0 (i) \u00bfsi al actor se le ha dado respuesta a su \u00a0 solicitud pensional?, (ii) \u00bfcu\u00e1les fueron las condiciones en virtud de \u00a0 las cuales desapareci\u00f3 la informaci\u00f3n laboral del actor y si se han desplegado \u00a0 esfuerzos para su recuperaci\u00f3n? y (iii) \u00bfsi el accionante efectivamente \u00a0 labor\u00f3 para la administraci\u00f3n municipal de Sitionuevo -Magdalena- por m\u00e1s de 23 \u00a0 a\u00f1os y, en consecuencia, es acreedor al derecho pensional que reclama? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se orden\u00f3, entre otras cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0 Al actor (a) informar sobre sus condiciones \u00a0 actuales de salud y econ\u00f3micas, as\u00ed como si ha recibido resoluci\u00f3n alguna a su \u00a0 solicitud pensional y (b) allegar todos los documentos y pruebas en que \u00a0 pueda sustentar sus pretensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0 A la Alcald\u00eda Municipal de Sitinuevo \u2013 Magdalena, \u00a0 indicar: (a) si ya resolvieron la solicitud pensional del actor, (b) \u00a0cu\u00e1les fueron las circunstancias \u00a0 de modo y lugar en las que ocurri\u00f3 la denominada \u201casonada\u201d que se describe \u00a0 acaeci\u00f3 el 10 de julio de 2010 y en virtud de la cual se indica se perdieron \u00a0 todos los archivos del municipio, (c) si se han desplegado actuaciones \u00a0 por parte de la administraci\u00f3n a efectos de recuperar la informaci\u00f3n perdida o \u00a0 reconstruir sus contenidos, (d) existen otros archivos o bases de datos \u00a0 en las que reposen los registros laborales de quienes sirvieron al estado con \u00a0 anterioridad al 10 de julio de 2010 y (e) Han encontrado medios de prueba \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales sea posible certificar o desvirtuar que el accionante \u00a0 estuvo efectivamente vinculado con el municipio de Sitionuevo entre 1962 y 1991; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0 Al \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena- que allegue a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n todos los materiales probatorios anexados por el ciudadano Rafael Tob\u00edas Gariz\u00e1balo Osorio al interior del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela identificada con radicado No. \u00a0 47-745-40-89-01-2012-00009-00, y respecto de los cuales el actor solicit\u00f3 fueran \u00a0 trasladados al presente proceso de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico allegado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 18 de septiembre de 2018, la autoridad judicial referida remiti\u00f3 \u00a0 copias de los documentos y actuaciones surtidas dentro del proceso de tutela \u00a0 incoado por el ciudadano Rafael Tob\u00edas Gariz\u00e1balo Osorio en contra de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Sitionuevo e identificado con radicado 2010-0000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante se hace aclaraci\u00f3n de que \u00a0 muchos de estos documentos no resultan enteramente legibles, motivo por el cual \u00a0 \u00fanicamente se har\u00e1 referencia a los hechos y circunstancias que se encuentran \u00a0 efectivamente certificadas. As\u00ed, alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Declaraci\u00f3n Extrajuicio \u00a0 realizada por los ciudadanos Luis Ram\u00f3n Delgado Dom\u00ednguez y Manuel Manga Moreno, \u00a0 del 18 de febrero de 2008, en la cual manifiestan que conocen al accionante \u00a0 desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os y les consta que asumi\u00f3 los cargos de (i) \u00a0Alcalde Municipal de Sitionuevo -Magdalena- entre 1983 y 1985, (ii) \u00a0Contralor Municipal de Sitionuevo sin que resulte claro durante qu\u00e9 a\u00f1os, \u00a0 (iii) \u00a0Secretario de Gobierno entre junio de 1990 y mayo de 1991 y (iv) \u00a0Concejal Municipal por los periodos de (a) 1964 a 1966, (b) 1966 a \u00a0 1968, (c) 1968 a 1970, (d) 1970 a 1972, (e) 1972 a 1974, \u00a0(f) 1976 a 1978, y (g) que volvi\u00f3 a ser elegido durante la d\u00e9cada \u00a0 de los 80\u2019s en repetidas ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del Municipio de Sitionuevo del 12 de junio de 1993, \u00a0 en la que se da constancia de que el ciudadano Rafael Tob\u00edas Gariz\u00e1balo Osorio \u00a0 labor\u00f3 como Contralor Municipal durante el per\u00edodo comprendido entre el 01 de \u00a0 enero de 1981 y el 01 de enero de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de Posesi\u00f3n del 01 de octubre de 1983, en la que el actor asumi\u00f3 \u00a0 el cargo de Alcalde Municipal de Sitionuevo -Magdalena-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de Posesi\u00f3n del 18 de julio de 1985, en la que el se\u00f1or Rafael \u00a0 Tob\u00edas Gariz\u00e1balo Osorio asumi\u00f3 el cargo de Alcalde Municipal \u00a0-Magdalena-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, en la que se le informa al ciudadano Rafael Tob\u00edas \u00a0 Gariz\u00e1balo que ha sido declarado como Concejal Principal del Municipio de \u00a0 Sitionuevo -Magdalena- para el periodo de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del Consejo Nacional \u00a0 Electoral, en la que se le informa al accionante que ha sido declarado como \u00a0 Concejal Principal del Municipio de Sitionuevo -Magdalena- para el periodo de \u00a0 1988 a 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del 15 de octubre de 2004 en la que el Consejo \u00a0 Muncipal de Sitionuevo -Magdalena- indica que el ciudadano Rafael Tob\u00edas \u00a0 Gariz\u00e1balo desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Concejal Municipal de dicha localidad \u00a0 durante los siguientes periodos constitucionales: (a) 1964-1966, (b) \u00a0 1966-1968, (c) \u00a01968-1970, (d) 1970-1972, (e) 1972-1974, (f) 1974-1976, \u00a0 (g) \u00a01976-1978, (h) 1978-1980, (i) 1982 al 30 de enero de 1983, (j) \u00a01984-1985, (k) 1986-1988 y (l) 1988-1990. Para un tiempo de \u00a0 servicios de 23 a\u00f1os y dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Rafael Tob\u00edas \u00a0 Gariz\u00e1balo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de correo \u00a0 electr\u00f3nico del 19 de septiembre de 2018, manifest\u00f3 que sus condiciones actuales \u00a0 de vida son \u201cp\u00e9simas\u201d y, ello, le impide \u201cvivir lo que \u00a0[le] resta de vida en condiciones dignas y medianamente aceptables\u201d. \u00a0 Indica que, como lo acredita su historia cl\u00ednica, sus condiciones de salud son \u00a0 complicadas y que, adicionalmente, tampoco cuenta con fuentes de ingresos de las \u00a0 cuales derivar su congrua subsistencia y, en consecuencia, ha debido recurrir a \u00a0 la caridad de sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que a pesar \u00a0 de que su solicitud inicial fue radicada en el a\u00f1o 2004, al momento de \u00a0 presentaci\u00f3n del escrito en cuesti\u00f3n, no ha recibido respuesta alguna y por \u00a0 tanto, no se ha resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con si es titular o \u00a0 no del derecho pensional que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a los \u00a0 documentos allegados inicialmente en la acci\u00f3n de tutela, el actor anex\u00f3 los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica del \u00a0 ciudadano Rafael Tob\u00edas Gariz\u00e1balo en la que se da constancia de que ha sido \u00a0 diagnosticado con un \u201cCarcinoma Basocelular\u201d, as\u00ed como del hecho de que \u00a0 constantemente debe estar recibiendo tratamientos y valoraciones m\u00e9dicas con \u00a0 ocasi\u00f3n a las patolog\u00edas que lo aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carnet de afiliaci\u00f3n \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actas de Declaraci\u00f3n \u00a0 Extraprocesal No. 00025, 00026, 00027 y 00028 realizada ante la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0 Sitionuevo, en las cuales los ciudadanos Marcial Antonio Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, \u00a0 Jos\u00e9 Virgilio Mendoza Melendez, Efari Alfonso Guti\u00e9rrez Rosalez y Julio Navarro \u00a0 Insignares aseveraron conocer al accionante desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os y que les \u00a0 consta que por m\u00e1s de 20 a\u00f1os desempe\u00f1\u00f3 varios cargos al interior del Municipio \u00a0 de Sitionuevo -Magdalena-, entre ellos, Secretario de Despacho, Contralor \u00a0 Municipal y Concejal Municipal por varios periodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Sitionuevo -Magdalena- \u00a0 reconocer el derecho pensional al que estima ser acreedor. Lo anterior, pues \u00a0 considera que si bien los registros y bases de datos del municipio accionado se \u00a0 perdieron con ocasi\u00f3n a una asonada que tuvo lugar en el a\u00f1o 2010, lo cierto es \u00a0 que ha acreditado de manera suficiente su vinculaci\u00f3n con la administraci\u00f3n \u00a0 local y, por ello, la ausencia de resoluci\u00f3n definitiva frente a su situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica no encuentra justificaci\u00f3n admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos por el ciudadano Rafael Tob\u00edas \u00a0 Gariz\u00e1balo y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala, \u00a0 en primera medida, determinar si el amparo ius-fundamental solicitado \u00a0 satisface a cabalidad la totalidad de los requisitos de procedencia que se han \u00a0 desarrollado para este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto el anterior asunto, y solo en el evento en el que se considere \u00a0 que resulta procedente hacer un an\u00e1lisis de fondo de las pretensiones invocadas, \u00a0 la Corte responder\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfla ausencia \u00a0 de respuesta definitiva a la solicitud de reconocimiento pensional propuesta por \u00a0 el actor desconoce su derecho fundamental a realizar peticiones respetuosas?; \u00a0 (ii) \u00a0\u00bflos tiempos que una persona fungi\u00f3 como Concejal Municipal con anterioridad \u00a0 al actual r\u00e9gimen constitucional pueden ser contabilizados para efectos de un \u00a0 eventual reconocimiento pensional?; y (iii) \u00bfse vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones \u00a0 dignas con ocasi\u00f3n a la abstenci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de Sitionuevo \u00a0 -Magdalena- de efectuar el reconocimiento del derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 a pesar de que asevera cumplir la totalidad de los requisitos exigibles para el \u00a0 efecto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este objetivo, la Sala comenzar\u00e1 por hacer un an\u00e1lisis preliminar de \u00a0 procedencia que considere: (i) los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela; (ii) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tal y como fue dise\u00f1ada por el Constituyente de 1991, se caracteriza por \u00a0 ser un mecanismo informal de protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales, esto \u00a0 es, se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica a la que puede acudir cualquier persona sin \u00a0 necesidad de t\u00e9cnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que sea \u00a0 posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver la litis \u00a0que ante \u00e9l se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligaci\u00f3n de esclarecer, entre \u00a0 otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva acreditaci\u00f3n de \u00a0 la legitimaci\u00f3n para hacer parte del proceso por quienes en \u00e9l se \u00a0 encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa-) o de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 ius-fundamental \u00a0(el accionado -legitimaci\u00f3n por pasiva-); (ii) la inmediatez \u00a0con que se acudi\u00f3 a este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n; (iii) que \u00a0 se trate de un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que est\u00e9 \u00a0 de por medio la vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s de raigambre constitucional; y (iv) \u00a0la inexistencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n (subsidiaridad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, \u00e9sta se constituye en un requisito que solo se ve \u00a0 satisfecho a partir de la efectiva verificaci\u00f3n por parte del juez de que los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien \u00a0 se reputa es el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que \u00a0 este requisito se encuentra \u00edntimamente relacionado con la necesidad de \u00a0 comprobar que quien presenta la acci\u00f3n cuente con el \u201cderecho de postulaci\u00f3n\u201d \u00a0 para el efecto, requisito que se configura ante la materializaci\u00f3n de dos \u00a0 supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i) \u00a0cuando la persona acude directamente a la jurisdicci\u00f3n a efectos de lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas ius-fundamentales; o (ii) cuando de \u00a0 acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico vigente una persona se encuentra facultada \u00a0 para actuar en nombre de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una \u00a0 solicitud directa por parte del afectado, la jurisprudencia ha aceptado que, \u00a0 precisamente con ocasi\u00f3n al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, y en aras \u00a0 de obtener la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que pueda \u00a0 ser titular un individuo, siempre que se trate de la agencia de un derecho \u00a0 propio, debe entenderse satisfecho este requisito.[2] \u00a0Ello, de forma que el juez de amparo siempre eval\u00fae la situaci\u00f3n particular y \u00a0 determine si existe o no la vulneraci\u00f3n aludida, independientemente de que se \u00a0 trate de menores o de personas con el ejercicio de sus derechos limitados, como \u00a0 lo son las personas declaradas interdictas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el \u00a0 accionado sea quien efectivamente est\u00e1 poniendo en riesgo o afectando los \u00a0 derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto eso, que quien est\u00e1 \u00a0 siendo identificado como desconocedor de las garant\u00edas ius-fundamentales \u00a0 del accionante, sea quien efectivamente incurri\u00f3 en la conducta u omisi\u00f3n que se \u00a0 considera como vulneradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad \u00a0 entre medios y fines, la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede \u00a0 significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo \u00a0 razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad \u00a0 misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con \u00a0 los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se \u00a0 interpuso dentro de un t\u00e9rmino prudencial y adecuado, de tal modo que no se \u00a0 vulneren derechos de terceros. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;las acciones de tutela deben cumplir con un plazo \u00a0 inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un t\u00e9rmino proporcional \u00a0 desde el momento en que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho para evitar que \u00a0 se afecten los principio de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se \u00a0 ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acci\u00f3n de tutela \u00a0 un mecanismo que permite obtener la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de m\u00e1s alta \u00a0 envergadura dentro del ordenamiento jur\u00eddico, es necesario que quien acude a \u00a0 ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la gravedad \u00a0 del asunto y de la trascendencia de la afectaci\u00f3n que se alude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en \u00a0 reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha admitido la posibilidad de flexibilizar \u00a0 el estudio de este requisito en los casos en que la pretensi\u00f3n con la que se \u00a0 incoa la acci\u00f3n de tutela se encuentra relacionada con obtener protecci\u00f3n \u00a0 respecto de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que tiene efectos constantes y permanentes \u00a0 sobre los derechos del solicitante, tal y como ser\u00eda el caso del reconocimiento \u00a0 de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter peri\u00f3dico (una pensional)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se haya reconocido que siempre que el objeto \u00a0 de la tutela radique la protecci\u00f3n respecto de afectaciones de car\u00e1cter continuo \u00a0 y actual, es posible interponer la acci\u00f3n en cualquier \u00e9poca, sin que resulte \u00a0 admisible declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por el hecho de que ha pasado \u00a0 un periodo prolongado de tiempo entre la conducta que se reputa como vulneradora \u00a0 y la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 relevancia constitucional, esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n ius-fundamental, \u00a0 \u00fanicamente procede ante la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de un derecho de esta \u00a0 categor\u00eda, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por el \u00a0 desconocimiento o err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de una norma de rango reglamentario o \u00a0 legal, escapa a su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, lo \u00a0 relacionado con el requisito de subsidiaridad ser\u00e1 estudiado por la Sala el \u00a0 cap\u00edtulo que se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se \u00a0 caracteriza por ostentar un car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, \u00a0 excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho \u00a0 como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, \u00a0 resulta pertinente destacar que el car\u00e1cter residual de este especial mecanismo \u00a0 obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por \u00a0 regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no \u00a0 cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha reconocido que existen \u00a0 ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0 cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se \u00a0 acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un amparo integral de los \u00a0 derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el \u00a0 mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria \u00a0 para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por tanto, resulta indispensable \u00a0 un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma \u00a0 definitiva la litis planteada; hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran \u00a0 inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su \u00a0 situaci\u00f3n requiere de una particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0 y (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0 procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para \u00a0 impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, evento \u00a0 en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a proferir una \u00a0 orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras \u00a0 sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos \u00a0 anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en Sentencia SU-772 de 2014, \u00a0 que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario \u00a0 que el juez constitucional valore: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las \u00a0 consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean \u00a0 excesivas, dada la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el \u00a0 remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de \u00a0 que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de \u00a0 restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender \u00a0 las particularidades de los sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) \u00a0 dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares \u00a0 y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha considerado que no basta \u00a0 con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, sino \u00a0 que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos \u00a0 pueden permitir superar la situaci\u00f3n puesta en conocimiento del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo de ellos, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los \u00a0 cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda \u00a0 tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante \u00a0 un da\u00f1o inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente \u00a0 de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) \u00a0de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; \u00a0(iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de \u00a0 un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0 significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes \u00a0para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben \u00a0 ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar \u00a0 las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a \u00a0 condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 irreparable.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las \u00a0 circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es \u00a0 posible que la acci\u00f3n de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo \u00a0 pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea posible acudir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis Preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida compete a la Sala \u00a0 determinar la procedencia del amparo invocado y si se satisfacen a cabalidad la \u00a0 totalidad de requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado para avalar la \u00a0 excepcional intervenci\u00f3n del juez constitucional a una situaci\u00f3n en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en lo que respecta \u00a0 a (i) la posibilidad de interponer la presente acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa), \u00e9sta se encuentra satisfecha en el caso en concreto, en cuanto, \u00a0 el amparo fue solicitado directamente por el ciudadano Rafael \u00a0 Tob\u00edas Gariz\u00e1balo Osorio en representaci\u00f3n de sus propios intereses y (ii) \u00a0en relaci\u00f3n legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0en este caso se evidencia que la Alcald\u00eda Municipal de Sitionuevo \u2013Magdalena- es \u00a0 la autoridad que efectivamente (a) debe responder la solicitud pensional \u00a0 realizada por el actor y (b) quien, de igual manera, en este caso, cuenta con la \u00a0 responsabilidad de reconocer las prestaciones pensionales de quienes le \u00a0 prestaron sus servicios con anterioridad a la entrada en funcionamiento del \u00a0 actual sistema general de seguridad social. Lo anterior, pues (i) no contaba una \u00a0 caja de previsi\u00f3n social en quien hubiera delegado dicha responsabilidad y, (ii) \u00a0 al haber dado tr\u00e1mite a las solicitudes anteriores del actor, hizo manifiesta su \u00a0 competencia para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez en este especial tipo de \u00a0 procedimientos, se considera que si bien ha pasado un periodo considerablemente \u00a0 prolongado de tiempo entre el momento en que (i) el actor presuntamente \u00a0 se hizo acreedor al derecho pensional que reclama, as\u00ed como aquel en el que \u00a0 (ii) \u00a0la administraci\u00f3n omiti\u00f3 dar respuesta a sus solicitudes de reconocimiento \u00a0 pensional, lo cierto es que ambas afectaciones han perdurado en el tiempo y \u00a0 siguen estando vigentes, generando as\u00ed efectos sobre los derechos fundamentales \u00a0 del actor. Por este motivo debe concluirse que, en relaci\u00f3n con ambas \u00a0 pretensiones, la protecci\u00f3n ius-fundamental reclamada sigue siendo \u00a0 necesaria en cuanto las conductas de la accionada contin\u00faan teniendo efectos \u00a0 actuales sobre las condiciones de existencia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del estudio de subsidiaridad, se tiene que, si bien, en \u00a0 principio, el accionante podr\u00eda acudir ante la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento a efectos de controvertir el acto ficto que le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su derecho pensional, se evidencia que, en el presente caso, \u00a0 el mecanismo ordinario de protecci\u00f3n no puede ser tildado como lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neo y eficaz como para otorgar la protecci\u00f3n \u00a0 ius-fundamental \u00a0requerida, pues resulta necesario considerar que el actor es una persona de 86 \u00a0 a\u00f1os de edad y que padece de una enfermedad catastr\u00f3fica, motivo por el cual \u00a0 requiere resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica de manera pronta y expedita. Objetivos \u00a0 que \u00fanicamente pueden ser logrados a trav\u00e9s de este especial medio de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0 tiene que el accionante se constituye en un sujeto con una doble \u00a0 condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya salud y condiciones de \u00a0 vida est\u00e1n siendo puestas en riesgo. Por esto, resulta evidente que si bien \u00a0 formalmente existen mecanismos jurisdiccionales a trav\u00e9s de los cuales el \u00a0 accionante puede obtener la materializaci\u00f3n de sus pretensiones, resulta \u00a0 imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional sobre la litis \u00a0sometida a conocimiento, pues no existe otro mecanismo de defensa que permita \u00a0 superar id\u00f3nea y eficazmente esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0 que respecta a la relevancia constitucional de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 puesta de presente, se evidencia que, en el presente caso, el requisito se \u00a0 encuentra satisfecho en cuanto el amparo se incoa con el objetivo de obtener el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (relacionado directamente \u00a0 con derechos de raigambre fundamental como la seguridad social, el m\u00ednimo vital \u00a0 y la vida en condiciones dignas) de una persona de la tercera edad y que padece \u00a0 de una enfermedad catastr\u00f3fica, motivo por el cual es necesario entender que el \u00a0 asunto objeto de estudio involucra la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, resulta necesario concluir que el amparo \u00a0 ius-fundamental \u00a0solicitado es efectivamente procedente y, por tanto, se iniciar\u00e1 el examen de \u00a0 fondo de las pretensiones. Para ello, la Sala evidencia que resulta \u00a0 indispensable determinar si los tiempos que una persona ha prestado sus \u00a0 servicios a un ente territorial como Concejal Municipal pueden ser tenidos en \u00a0 cuenta a efectos de consolidar un derecho pensional, pues dicha situaci\u00f3n \u00a0 resulta de especial relevancia para la resoluci\u00f3n de la Litis propuesta. \u00a0 En ese sentido, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un estudio en relaci\u00f3n con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 Concejales Municipales y su relaci\u00f3n laboral antes de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Concejos Municipales, en el texto original del art\u00edculo 198 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia de 1886, fueron concebidos \u00a0 como Corporaciones \u201cpopulares\u201d a las que correspond\u00eda \u201cordenar lo conveniente\u201d \u00a0 para la correcta administraci\u00f3n y manejo de los asuntos del municipio. Es de \u00a0 destacar que incluso, con anterioridad a que adquirieran esta denominaci\u00f3n, esto \u00a0 es, durante la \u00e9poca Colonial y en los primeros a\u00f1os de la Rep\u00fablica, \u00a0 funcionaban bajo el nombre de \u201cCabildos\u201d[7] los cuales se encontraban conformados \u00a0 por los individuos m\u00e1s ilustres de la regi\u00f3n y, al igual que en la actualidad, \u00a0 contribu\u00edan a la gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde su consagraci\u00f3n formal en 1886 se han expedido numerosas \u00a0 disposiciones legales en virtud de las cuales se ha regulado, entre otras cosas, \u00a0 el funcionamiento, composici\u00f3n, medios de elecci\u00f3n, periodos de duraci\u00f3n, \u00a0 competencias, incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones de los Concejos \u00a0 Municipales, sin que se haya definido expresa y di\u00e1fanamente por parte de la \u00a0 normatividad vigente en la \u00e9poca, cu\u00e1l era la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 vinculaci\u00f3n que los miembros de estas Corporaciones ten\u00edan con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, a continuaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 brevemente parte de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que exist\u00eda para la \u00e9poca y la interpretaci\u00f3n que de ella hizo el \u00a0 Consejo de Estado, quien, en ese momento, fung\u00eda como la m\u00e1xima autoridad \u00a0 jurisdiccional en este tipo de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se llama la atenci\u00f3n en que si bien a partir de lo dispuesto por el \u00a0 Constituyente de 1991 se zanj\u00f3 cualquier duda o controversia que pudiera existir \u00a0 en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n existente entre los \u00a0 Concejales y el Estado, y se defini\u00f3 expresamente que estos tendr\u00edan la calidad \u00a0 de \u201cServidores P\u00fablicos\u201d[8] en su condici\u00f3n de Miembros de \u00a0 Corporaciones P\u00fablicas de Elecci\u00f3n Popular; con anterioridad a este momento el \u00a0 legislador hab\u00eda ido reglamentando progresivamente la materia y llenando los \u00a0 vac\u00edos que iban surgiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que, ante la ausencia de normatividad que previera lo \u00a0 contrario, la labor de los Concejales Municipales era ejercida sin que por ella \u00a0 recibieran remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, esto es, desarrollaban sus labores de \u00a0 manera Ad-Honorem. Motivo por el cual \u00fanicamente hasta la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 se previ\u00f3 la posibilidad de que sus servicios fueran remunerados a trav\u00e9s \u00a0 de honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como producto de lo expuesto, se hace necesario verificar si, a pesar de \u00a0 la ausencia de remuneraci\u00f3n anteriormente descrita, es posible que los \u00a0 Concejales puedan ser catalogados como empleados p\u00fablicos y que, como producto \u00a0 de ello, cuenten con los beneficios que gen\u00e9ricamente se ha previsto para estos \u00a0 o ten\u00edan alg\u00fan r\u00e9gimen especial que los previera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se tiene que la Ley 4 de 1913[9] previ\u00f3 que los miembros de los \u00a0 Concejos Municipales se diferenciaban de los \u201cempleados\u201d pol\u00edticos y \u00a0 administrativos en cuanto no depend\u00edan del Presidente, como jefe superior de la \u00a0 Rep\u00fablica, as\u00ed como del Gobierno en general y, en consecuencia, ejerc\u00edan sus \u00a0 funciones de manera independiente y aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Legislador cre\u00f3 una categorizaci\u00f3n de \u201cempleados pol\u00edticos y \u00a0 administrativos\u201d al servicio del Estado, los cuales cuentan con vinculaci\u00f3n \u00a0 legal con \u00e9ste e indic\u00f3 expresamente que, en ella, no era posible incluir a los \u00a0 miembros de los Concejos Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, mediante el art\u00edculo 238 del mismo texto legal, se dispuso \u00a0 que los empleados administrativos, nacionales, departamentales y municipales, \u00a0 son quienes \u201cintervienen exclusivamente en asuntos del Estado\u201d en cada \u00a0 una de sus circunscripciones territoriales y, por medio del art\u00edculo 307, se \u00a0 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, una misma persona no puede desempe\u00f1ar a un tiempo dos o \u00a0 m\u00e1s destinos remunerados. Se except\u00faan los casos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de Concejero Municipal es compatible con cualquier empleo, a \u00a0 excepci\u00f3n de aquellos empleos remunerados, en que la provisi\u00f3n del puesto \u00a0 incumbe al mismo Concejo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que los Concejales Municipales cuenten con un r\u00e9gimen especial que \u00a0 les permite ejercer cualquier tipo de empleo o trabajo que no tenga relaci\u00f3n \u00a0 alguna con las funciones propias del Concejo y, por ello, no pueden ser \u00a0 concebidos como \u201cempleados\u201d que presten sus servicios de manera exclusiva \u00a0 al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico vigente con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se entend\u00eda que \u00a0 los Concejales, al desarrollar un cargo de car\u00e1cter Ad-Honorem, derivaban \u00a0 sus ingresos de otras fuentes en virtud de las cuales, para efectos pensionales, \u00a0 deb\u00edan realizar los aportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Art\u00edculo 1 del Decreto 3074 de 1968 desarroll\u00f3 el \u00a0 concepto del \u201cempleo\u201d p\u00fablico de manera que fuera concebido como \u201cel \u00a0 conjunto de funciones se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n, la ley, el reglamento o \u00a0 asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona \u00a0 natural\u201d, as\u00ed un empleado o funcionario ven\u00eda siendo toda persona \u201cnombrada \u00a0 para ejercer un empleo y que ha tomado posesi\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, el Decreto 1950 de 1973 delimit\u00f3 el alcance del concepto \u00a0 anteriormente desarrollado e indic\u00f3 que \u00fanicamente ten\u00edan la calidad de \u00a0 \u201cempleados p\u00fablicos\u201d quienes \u201cpresten sus servicios en los ministerios, \u00a0 departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos p\u00fablicos\u201d, \u00a0 as\u00ed como quienes desarrollaban actividades de direcci\u00f3n o confianza en las \u00a0 empresas industriales y comerciales del Estado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a \u00a0 pesar de que, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en numerosas \u00a0 decisiones, los Concejales Municipales desarrollan una \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 car\u00e1cter administrativo\u201d[11], ello no significa que puedan ser \u00a0 catalogados como \u201cfuncionarios\u201d ni \u201cempleados\u201d p\u00fablicos a efectos de derivar las \u00a0 prerrogativas propias de la seguridad social que les son propias a \u00e9stos, pues, \u00a0 as\u00ed como no contaban con remuneraci\u00f3n alguna, el servicio prestado tampoco \u00a0 generaba reconocimiento de ninguna clase por parte de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, en sentencia del 22 de mayo de 2008[13], \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona que reclamaba \u00a0 el reconocimiento de un derecho pensional, pero a quien no se le contabilizaron \u00a0 los dos a\u00f1os de servicio que prest\u00f3 como Concejal Municipal de Pasto entre 1988 \u00a0 y 1990. Tiempos que, en el evento de ser tenidos en cuenta, le permitir\u00edan \u00a0 hacerse acreedor al derecho que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, dicha autoridad jurisdiccional consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien los Concejales cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica, ello no \u00a0 implica una relaci\u00f3n o v\u00ednculo laboral con el Estado, de manera que el r\u00e9gimen \u00a0 que los gobierna es especial y por lo mismo, no tienen derecho a que se les \u00a0 reconozca ninguna prerrogativa prevista por la Ley para los empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el tiempo durante \u00a0 el cual una persona se desempe\u00f1a como Concejal no es computable para efecto de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, salvo que durante dicho periodo haya realizado aportes \u00a0 al Sistema General de Pensiones como trabajador independiente y en efecto as\u00ed lo \u00a0 demuestre, situaci\u00f3n que en este caso no se encuentra probada, raz\u00f3n por la cual \u00a0 se desestiman los tiempos que alega el actor bajo tal investidura\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, mediante decisi\u00f3n del 23 de febrero de 2017 el Consejo de \u00a0 Estado[15] conoci\u00f3 la reclamaci\u00f3n pensional de \u00a0 una persona que solicitaba le contabilizaran para el cumplimiento del requisito \u00a0 de densidad de cotizaciones los periodos que fungi\u00f3 como Concejal en los a\u00f1os de \u00a0 1986 y 1987. Al respecto, se indic\u00f3 que dicho tiempo no puede ser tenido en \u00a0 cuenta puesto que \u201clos concejales no realizaban cotizaciones ni recib\u00edan una \u00a0 contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio que prestaban, en atenci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza de las funciones que desempe\u00f1aban en el cargo. En un sistema de \u00a0 seguridad social contributivo, las cotizaciones son fuente de financiamiento de \u00a0 los beneficios pensionales, y los tiempos de servicios deben corresponder a los \u00a0 efectivamente cotizados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se tiene que \u00fanicamente a partir de lo dispuesto por el \u00a0 Constituyente de 1991 se regul\u00f3 expresamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0 Concejales con el Estado y, a partir de lo all\u00ed contemplado, esto es, al denotar \u00a0 un incremento en las competencias, inhabilidades y exigencias de estos cargos, \u00a0 se fij\u00f3 una remuneraci\u00f3n a las labores desempe\u00f1adas que fuera representativa de \u00a0 esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se destaca que a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 312 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en espec\u00edfico en el art\u00edculo 68 Ley 136 de 1994 \u00a0 se previ\u00f3 que la funci\u00f3n ejercida por los Concejales podr\u00eda ser remunerada con \u00a0 honorarios y, adicionalmente, tendr\u00edan como prestaciones de la seguridad social[16], \u00a0(i) un seguro de vida y (ii) se les cubrir\u00eda la afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema general de seguridad social en salud, a efectos de que reciban la misma \u00a0 asistencia m\u00e9dica a la que tiene derecho el Alcalde Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se tiene que, con anterioridad al r\u00e9gimen constitucional \u00a0 actual: (i) la labor de los Concejales Municipales no ten\u00eda prevista \u00a0 remuneraci\u00f3n alguna por su ejecuci\u00f3n y, en consecuencia, contaban con un r\u00e9gimen \u00a0 especial en virtud del cual se entendi\u00f3 que su labor ser\u00eda ejercida de manera \u00a0 Ad-Honorem \u00a0y (ii) no se previ\u00f3 ninguna clase de prestaci\u00f3n proveniente de la \u00a0 seguridad social. Cuesti\u00f3n que solo cambi\u00f3 hasta la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Por este motivo debe entenderse que, como lo ha reconocido \u00a0 el Consejo de Estado en diversas providencias, los periodos en que una persona \u00a0 haya ejercido la labor de Concejal no pueden ser contabilizados para efectos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una \u00a0 persona de 86 a\u00f1os de edad que padece de varias patolog\u00edas, entre ellas, un \u00a0 carcinoma en el cuero cabelludo, y que reclama el reconocimiento del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que estima ser acreedor pues afirma haber laborado \u00a0 durante el transcurso de su vida en distintos cargos del Municipio de Sitionuevo \u00a0 -Magdalena- (como Concejal Municipal, Alcalde, Contralor Municipal y Secretario \u00a0 de Gobierno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera desconocidas sus \u00a0 prerrogativas fundamentales a (i) realizar peticiones respetuosas con \u00a0 ocasi\u00f3n a la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de dar una respuesta definitiva a \u00a0 su solicitud pensional, pues, a pesar de que la ha presentado en reiteradas \u00a0 ocasiones, jam\u00e1s ha obtenido una decisi\u00f3n que se pronuncie sobre si \u00a0 efectivamente es acreedor o no al derecho que reclama; y (ii) seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, a partir de la situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n en que la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de Sitionuevo lo \u00a0 ha dejado inmerso. En consecuencia, reclama que, ante la omisi\u00f3n del municipio \u00a0 accionado de reconocer su derecho, sea el juez constitucional que directamente \u00a0 se pronuncie al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de aclaraci\u00f3n previa se \u00a0 destaca que si bien las partes ponen de presente que con ocasi\u00f3n a una \u201casonada\u201d \u00a0 que tuvo lugar el 10 de julio de 2010 se perdieron los registros y bases de \u00a0 datos del municipio y, en consecuencia no era posible adquirir certeza sobre los \u00a0 tiempos laborados por el actor, se destaca que a partir de las labores de \u00a0 recaudo probatorio desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n fue posible acceder a \u00a0 certificados y constancias previas a la \u201casonada\u201d en virtud de los cuales se \u00a0 pudo constatar que el actor efectivamente estuvo vinculado con el municipio de \u00a0 Sitionuevo -Magdalena- de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concejal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 A\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contralor Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 A\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Secretario de Gobierno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,5 A\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo Total de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,5 A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0An\u00e1lisis de la \u00a0 vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la parte \u00a0 considerativa de la presente providencia, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 que circunscriben la controversia en discusi\u00f3n, se proceder\u00e1 a estudiar el caso \u00a0 particular del actor con el objetivo de determinar si existe o no la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n ius-fundamental en la que se alega est\u00e1 inmerso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala comenzar\u00e1 \u00a0 el estudio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica propuesta al evidenciar que, a partir del \u00a0 material probatorio allegado en el expediente, se encuentra efectivamente \u00a0 acreditado el hecho de que el accionante acudi\u00f3 en dos ocasiones[17] ante la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de Sitionuevo -Magdalena- con el objetivo de obtener el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que estima ser \u00a0 acreedor, sin que en ninguna de las dos ocasiones recibiera una respuesta de \u00a0 fondo a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que, si bien en la primera de \u00a0 las peticiones presentadas, la accionada justific\u00f3 su omisi\u00f3n de dar respuesta \u00a0 en el desistimiento de la solicitud que acaeci\u00f3 como quiera que el actor no \u00a0 alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n que le fue requerida, lo cierto es que, en la segunda de \u00a0 las peticiones radicadas, se evidencia que se anexaron todos los documentos \u00a0 exigidos para el efecto, al punto de que, mediante escrito del 04 de diciembre \u00a0 de 2012, se le indic\u00f3 que el acto administrativo que resolver\u00e1 sobre su \u00a0 solicitud se encuentra en el Despacho del Alcalde para su firma y aprobaci\u00f3n, \u00a0 sin que, con posterioridad, se haya proferido dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se llama la atenci\u00f3n en que si bien, ante \u00a0 la ausencia de respuesta efectiva, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la posibilidad \u00a0 de presumir una respuesta negativa[18] y acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n con el objetivo de cuestionar la decisi\u00f3n, el mismo sistema \u00a0 jur\u00eddico indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ocurrencia del silencio administrativo negativo no \u00a0 eximir\u00e1 de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusar\u00e1 del deber de \u00a0 decidir sobre la petici\u00f3n inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los \u00a0 recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el hecho de que no \u00a0 se haya dado respuesta a la solicitud presentada el 17 de mayo de 2012, implica \u00a0 que la accionada desconoci\u00f3 el derecho a realizar peticiones respetuosas del \u00a0 accionante, sin que pueda entenderse que la configuraci\u00f3n del silencio \u00a0 administrativo negativo, lo liber\u00f3 de dicha responsabilidad, pues, por el \u00a0 contrario, esa situaci\u00f3n es prueba incontrovertible de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que, ante la \u00a0 evidente ausencia de respuesta por parte de la administraci\u00f3n, lo pertinente \u00a0 ser\u00eda ordenar que se d\u00e9 respuesta a la solicitud incoada, la Sala estima \u00a0 necesario que, en raz\u00f3n a la gravedad de la situaci\u00f3n particular del accionante, \u00a0 esto es, su muy elevada edad y su complicada condici\u00f3n de salud, se eval\u00fae \u00a0 directamente por la Corte la titularidad del derecho reclamado, pues resulta \u00a0 inadmisible que, a pesar de las reiteradas solicitudes y del prolongado paso del \u00a0 tiempo, el actor siga sin una respuesta definitiva a su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se considera que proferir una \u00a0 decisi\u00f3n que \u00fanicamente se pronuncie respecto del amparo al derecho de petici\u00f3n \u00a0 que se evidenci\u00f3 desconocido, terminar\u00eda por dilatar a\u00fan m\u00e1s la efectividad de \u00a0 los dem\u00e1s derechos fundamentales del actor, pues lo someter\u00eda a mayores esperas \u00a0 a efectos de que la administraci\u00f3n resuelva sobre la titularidad de su derecho \u00a0 pensional. Por lo anterior, la Sala considera necesario realizar un \u00a0 pronunciamiento de car\u00e1cter excepcional que, m\u00e1s all\u00e1 de reconocer el \u00a0 desconocimiento del derecho de petici\u00f3n del actor, resuelva sobre el fondo de lo \u00a0 pedido con las pruebas allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, respecto del fondo de la litis propuesta, se tiene que el accionante sustenta su \u00a0 pretensi\u00f3n de reconocimiento pensional en el hecho de haber prestado sus \u00a0 servicios al municipio accionado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, motivo por el cual \u00a0 considera que debe ser estimado acreedor a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985[20]. \u00a0 Se destaca que, en este caso, el r\u00e9gimen aplicable no es la Ley 100 de 1993 en \u00a0 cuanto, bajo las condiciones en que el actor relata los hechos, su derecho \u00a0 pensional presuntamente se consolid\u00f3 con anterioridad a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia del actual sistema de pensiones (pues adquiri\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad en \u00a0 1987 y 20 a\u00f1os de servicio prestado en 1986). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se estima necesario precisar que \u00a0 si bien el actor aduce satisfacer a cabalidad la totalidad de los requisitos \u00a0 requeridos para hacerse acreedor al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que \u00a0 reclama, lo cierto es que, de los 27,5 a\u00f1os de servicio que afirma haber \u00a0 laborado para el municipio de Sitionuevo &#8211; Magadalena-, 23 de ellos, estos son, \u00a0 los que fungi\u00f3 como Concejal Municipal de dicho ente territorial no son \u00a0 contabilizables para efectos de pensiones, como se proceder\u00e1 a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la manera en que se indic\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta decisi\u00f3n, el r\u00e9gimen legal aplicable a los Concejales \u00a0 Municipales con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, si bien \u00a0 reconoc\u00eda que la labor desplegada por ellos era una funci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter \u00a0 pol\u00edtico-administrativo, no preve\u00eda la posibilidad de que (i) fueran \u00a0 remunerados de ninguna manera (su labor era Ad-Honorem), (ii) \u00a0 tuvieran derecho a alguna clase de prestaci\u00f3n como producto de la seguridad \u00a0 social, ni a que (iii) los tiempos durante los que prestaban sus \u00a0 servicios pudieran ser contados con el objetivo de acceder a un reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que la situaci\u00f3n puesta de \u00a0 presente no surge propiamente con ocasi\u00f3n a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el que \u00a0 se encontraran los miembros de los Concejos Municipales, sino en raz\u00f3n al \u00a0 especial r\u00e9gimen normativo que el legislador y el constituyente hab\u00edan previsto \u00a0 para ellos, pues consciente de que la labor desplegada no iba a ser remunerada, \u00a0 dej\u00f3 abierta la posibilidad de que quienes la asumieran, no contaran con \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades diferentes a aquellas que pudieran poner en \u00a0 riesgo la prestaci\u00f3n misma del servicio que les era encomendada. As\u00ed, los \u00a0 Concejales contaban con la posibilidad de realizar cualquier otra actividad \u00a0 econ\u00f3mica de la cual derivar su sustento y en virtud de la cual pudieran \u00a0 vincularse al sistema de seguridad social, sin que se evidencie que, en este \u00a0 caso, el actor hubiera efectuado cotizaciones de alg\u00fan tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala evidencia que el \u00a0 actor \u00fanicamente logr\u00f3 acreditar, a partir del material probatorio analizado en \u00a0 esta ocasi\u00f3n, que durante su vida laboral cuenta con poco m\u00e1s de 4 a\u00f1os de \u00a0 servicios prestados al Municipio de Sitionuevo -Magdalena- que son efectivamente \u00a0 contabilizables para efectos de un reconocimiento pensional, motivo por el cual \u00a0 no resulta posible otorgar la protecci\u00f3n solicitada y efectuar el reconocimiento \u00a0 pensional pretendido. Esto, sin perjuicio de que posteriormente pretenda, \u00a0 mediante otras v\u00edas judiciales, alegar nuevos elementos de juicio en virtud de \u00a0 los cuales se someta a un nuevo tr\u00e1mite de reconocimiento del derecho pensional \u00a0 en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala considera \u00a0 pertinente que, a partir de la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional que tiene \u00a0 esta Corporaci\u00f3n y con ocasi\u00f3n a la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n Municipal de \u00a0 Sitionuevo \u2013Magdalena- de dar resoluci\u00f3n definitiva a la solicitud del \u00a0 accionante, esa autoridad judicial expida un pronunciamiento en el que d\u00e9 \u00a0 respuesta a la solicitud planteada por el actor en el a\u00f1o 2012 con base en los \u00a0 lineamientos dados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ante la complicada condici\u00f3n \u00a0 de salud y econ\u00f3mica[21] en que se \u00a0 encuentra el actor, la Sala estima adecuado instar a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Sitionuevo \u2013Magdalena- con el objetivo de que verifique la posibilidad de incluir al actor en alg\u00fan \u00a0 programa de atenci\u00f3n a los adultos mayores o en programas sociales que tiendan a \u00a0 favorecer a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de grave \u00a0 desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y, como producto de las \u00a0 especiales condiciones que circunscriben el caso en concreto, la Sala REVOCA \u00a0 PARCIALMENTE la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena-, el seis (06) de marzo de dos \u00a0 mil dieciocho (2018), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00danico \u00a0 Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena- mediante sentencia del treinta \u00a0 (30) de enero de ese mismo a\u00f1o en la que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en el sentido de NEGAR \u00a0la protecci\u00f3n ius-fundamental solicitada respecto de los derechos a la \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas relacionados con el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada; y CONCEDER \u00a0el amparo en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se ORDENA a \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Sitionuevo -Magdalena- que profiera una respuesta en el \u00a0 que resuelva la solicitud presentada por el accionante el 08 de noviembre de \u00a0 2012 y, para ello, siga los lineamientos desarrollados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ciudadano Rafael \u00a0 Tob\u00edas Gariz\u00e1balo Osorio de 86 a\u00f1os de edad, que padece de un carcinoma en el \u00a0 cuero cabelludo y quien solicita el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a la cual estima ser acreedor. Asevera haber laborado para el \u00a0 municipio de Sitionuevo \u2013Magdalena- en distintos cargos, entre ellos, el de \u00a0 Alcalde Municipal, Concejal Municipal, Contralor Municipal y Secretario de \u00a0 Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en que a pesar de \u00a0 haber radicado varias solicitudes ante la administraci\u00f3n local, no ha obtenido \u00a0 respuesta alguna que resuelva definitivamente su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la pretensi\u00f3n \u00a0 de amparo incoada es procedente, pues cumple con los requisitos de (i) \u00a0 legitimaci\u00f3n, en cuanto el solicitante acude directamente en defensa de sus \u00a0 intereses fundamentales (legitimaci\u00f3n activa) y se acciona a la autoridad que \u00a0 efectivamente est\u00e1 encargada de definir sobre su situaci\u00f3n pensional \u00a0 (legitimaci\u00f3n pasiva); (ii) inmediatez, pues si bien la \u00faltima de \u00a0 las solicitudes pensionales fue radicada hace un tiempo considerablemente \u00a0 extenso, lo cierto es que, a pesar del paso del tiempo, ella sigue sin una \u00a0 respuesta definitiva, motivo por el cual es necesario entender que la \u00a0 vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0reclamada sigue siendo actual y ostenta un car\u00e1cter permanente; (iii) \u00a0 subsidiaridad, puesto que, si bien el actor cuenta con la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho con el objetivo de cuestionar el acto ficto en \u00a0 virtud del cual debe entenderse que se neg\u00f3 la reclamaci\u00f3n pretendida, este \u00a0 mecanismo no resulta lo suficientemente id\u00f3neo como para salvaguardar los \u00a0 derechos del actor, pues no se compadece de su muy elevada edad (86 a\u00f1os) ni de \u00a0 las complicadas patolog\u00edas que lo aquejan (carcinoma en el cuero cabelludo). Adicionalmente, se \u00a0 llama la atenci\u00f3n en que el accionante es en un sujeto con una doble condici\u00f3n \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y, por tanto, requiere de una soluci\u00f3n \u00a0 inmediata a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra; y (iv) \u00a0relevancia constitucional, en raz\u00f3n a que se aducen como desconocidos \u00a0 derechos de raigambre fundamental como lo son la seguridad social, el m\u00ednimo \u00a0 vital, la vida en condiciones dignas y la posibilidad de promover solicitudes \u00a0 respetuosas, todos ellos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del fondo de la \u00a0 litis propuesta, la Sala considera que, en el presente caso, se desconoci\u00f3 \u00a0 el derecho de petici\u00f3n del accionante en raz\u00f3n a que \u00e9ste radic\u00f3 una solicitud \u00a0 de reconocimiento pensional y, a pesar de haber allegado toda la informaci\u00f3n que \u00a0 le fue requerida, nunca recibi\u00f3 una respuesta de fondo sobre si efectivamente es \u00a0 titular del derecho que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, y si bien en \u00a0 estos eventos lo usual es ordenar que sea la autoridad correspondiente quien \u00a0 resuelva la solicitud incoada, en el presente caso la Sala considera que, dadas \u00a0 las condiciones particulares del actor, esto es, su complicado estado de salud y \u00a0 su avanzada edad, es necesario realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre la \u00a0 titularidad del derecho pensional reclamado, pues no se estima apropiado someter \u00a0 al actor a nuevos tr\u00e1mites y procedimientos a efectos de resolver su situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, con el objetivo de \u00a0 determinar si el accionante es acreedor al derecho pensional que reclama (por \u00a0 haber prestado sus servicios al Municipio de Sitionuevo -Magdalena- por m\u00e1s de \u00a0 20 a\u00f1os[22]), \u00a0 la Sala consider\u00f3 que, tras un estudio del r\u00e9gimen legal que regulaba para la \u00a0 \u00e9poca la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de los Concejales Municipales con el Estado \u00a0 Colombiano, los periodos en que el actor prest\u00f3 sus servicios como Concejal no \u00a0 pueden ser contabilizados para efectos pensionales y, en consecuencia el \u00a0 accionante \u00fanicamente cuenta con 4,5 a\u00f1os de servicios efectivamente \u00a0 computables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Sala es \u00a0 claro que, a partir de los periodos que el accionante aduce haber prestado sus \u00a0 servicios al Estado, no es posible configurar ning\u00fan derecho pensional en el \u00a0 sistema de seguridad social actual, ni en el de la \u00e9poca. Es de destacar que, en \u00a0 virtud del especial r\u00e9gimen legal que ten\u00edan los Concejales Municipales, el \u00a0 actor contaba con la posibilidad de desarrollarse laboralmente a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier otra actividad lucrativa que le permitiera realizar cotizaciones como \u00a0 independiente al sistema de seguridad social en pensiones o, incrementar su \u00a0 tiempo de servicios a trav\u00e9s de una vinculaci\u00f3n con otras entidades en donde sus \u00a0 funciones no fueran incompatibles con las del Concejo Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se evidencia que en raz\u00f3n a que \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n fue efectivamente desconocido por la \u00a0 autoridad accionada, se hace necesario que, con justificaci\u00f3n en el principio de \u00a0 pedagog\u00eda constitucional que circunscribe el accionar de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 administraci\u00f3n municipal deba resolver la solicitud instaurada por el \u00a0 accionante, teniendo en cuenta para ello los lineamientos aqu\u00ed desarrollados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se consider\u00f3 que, con ocasi\u00f3n \u00a0 a las complicadas condiciones econ\u00f3micas y de salud del actor, resulta necesario \u00a0 instar a la autoridad administrativa accionada con el objetivo de que verifique \u00a0 la posibilidad de incluir al actor en alg\u00fan programa municipal de atenci\u00f3n al \u00a0 adulto mayor y en general alguno destinado a favorecer a las personas que se \u00a0 encuentran en un alto grado de desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte constitucional decide conceder el amparo ius-fundamental \u00a0invocado \u00fanicamente en lo relativo al derecho de petici\u00f3n y no respecto del \u00a0 reconocimiento del derecho pensional pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE la sentencia proferida en segunda instancia por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena-, del seis (06) de \u00a0 marzo de dos mil dieciocho (2018), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Sitionuevo -Magdalena- mediante sentencia \u00a0 del treinta (30) de enero de ese mismo a\u00f1o, en la que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en el sentido de CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE la NEGATIVA a la protecci\u00f3n ius-fundamental \u00a0solicitada respecto de los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida \u00a0 en condiciones dignas del actor, relacionados con el reconocimiento del derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada; y REVOCAR PARCIALMENTE las \u00a0 decisiones en comento a efectos de CONCEDER el amparo constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Sitionuevo -Magdalena- que \u00a0 resuelva la solicitud pensional presentada por el accionante el 08 de noviembre \u00a0 de 2012 y que, para ello, siga los lineamientos desarrollados en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, C\u00famplase y Arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 50 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 \u00a0 superior y de los art\u00edculos 01 y 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver, entre otras, la Sentencia T-845 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencias: T- 328 de 2004, T-158 de 2006 \u00a0 y T-488 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Reiterado en Sentencias \u00a0 T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver, entre otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, \u00a0 T-956 de 2013 y T-030 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Hernao Hidr\u00f3n Javier, El Poder Municipal, Tercera Edici\u00f3n, \u00a0 1989. Biblioteca Jur\u00eddica DIKE, P\u00e1gina No. 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El Art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los refiere \u00a0 como \u201cmiembros de las corporaciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cArt\u00edculo 65. Todos los empleados pol\u00edticos y \u00a0 administrativos, en asuntos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Naci\u00f3n, dependen \u00a0 del Presidente, como Jefe superior de la Rep\u00fablica; pero en los dem\u00e1s ramos \u00a0 ejercen sus funciones con independencia. Los empleados del orden judicial, \u00a0 Notarios, Registradores y Concejeros Municipales son independientes del Gobierno \u00a0 en el ejercicio de sus funciones, pero est\u00e1n sujetos a las providencias \u00a0 administrativas, en cuanto no pugnen con esa independencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 3 del Decreto 1950 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Concepto 802 del 22 de mayo de 1996, proferido por la Sala \u00a0 de Consulta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Respecto de los cuales el Art\u00edculo 7. De la \u00a0 Ley 48 de 1962 estableci\u00f3 espec\u00edficamente: \u201cLos miembros del Congreso y de \u00a0 las asambleas departamentales gozar\u00e1n de las mismas prestaciones e \u00a0 indemnizaciones sociales consagradas para los servidores p\u00fablicos en la ley 6\u00aa \u00a0 de 1945 y dem\u00e1s disposiciones que la adicionen o reformen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2005-01986-01 (1771-09). Consejera \u00a0 Ponente: Bertha Lucia Ram\u00edrez De P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Problema Jur\u00eddico an\u00e1logo al que fue resuelto por esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante Sentencia: (i) del 26 de abril de 2007 y Radicado \u00a0 No. 68001-23-15-000-2003-00979-01(9082-05); y (ii) del 23 de febrero \u00a0 de 2017 y Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00264-01(4407-14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Radicado No. \u00a0 15001-23-33-000-2013-00264-01(4407-14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Adicionalmente, se tiene que, en la actualidad, la Ley 1551 \u00a0 de 2012 previ\u00f3 para los Concejales, en su art\u00edculo 23, una afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 general de seguridad social en todas sus modalidades, salud, pensiones y riesgos \u00a0 profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Tanto el 20 de diciembre de 2004, como el 08 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Inciso 3 del Art\u00edculo 83 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cEl empleado oficial que sirva o haya \u00a0 servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de \u00a0 cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y \u00a0 cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La cual se presume en raz\u00f3n a que actualmente se encuentra \u00a0 vinculado al r\u00e9gimen subsidiado de salud del sistema general de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] (i) 23 a\u00f1os como \u00a0 Concejal Municipal, (ii) un a\u00f1o como Contralor Municipal, (iii) \u00a0aproximadamente dos a\u00f1os como Alcalde Municipal y (iv) un a\u00f1o y medio \u00a0 como Secretario de Gobierno Para un aproximado de 27,5 a\u00f1os de servicios al \u00a0 Municipio de Sitionuevo -Magdalena-.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-472-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-472\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Caso en que el actor reclama pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n ante Alcald\u00eda Municipal, la cual omite dar una respuesta definitiva \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}