{"id":26326,"date":"2024-06-28T20:13:52","date_gmt":"2024-06-28T20:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-474-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:52","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:52","slug":"t-474-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-474-18\/","title":{"rendered":"T-474-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-474-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-474\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se desestim\u00f3 la validez del t\u00edtulo ejecutivo complejo por \u00a0 falta de requisitos formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura cuando por excesivo ritualismo, se ponen \u00a0 trabas a la eficacia de los derechos sustanciales. Como ha sostenido la Corte, \u00a0 este defecto tuvo su origen en la necesidad de superar la aparente tensi\u00f3n entre \u00a0 el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, de modo que las \u00a0 formas procesales no adquieran una finalidad en s\u00ed mismas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Deber de oficiosidad del juez en materia probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria, aqu\u00e9lla y la \u00a0 libertad inherente a la funci\u00f3n judicial en la materia, no puede negar la \u00a0 realidad demostrada en el proceso mediante diferentes elementos de convicci\u00f3n, a \u00a0 fin de privilegiar las formas procesales. En este sentido, la justicia material \u00a0 y la prevalencia del derecho sustancial se constituye en otro elemento a tener \u00a0 en cuenta cuando se valora el acervo probatorio. La anterior conclusi\u00f3n \u00a0 relativiza, necesariamente, la fuerza de las exigencias formales en torno a la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, cuando existe el riesgo que, por aplicarlas, se \u00a0 desconozca un derecho sustancial de una de las partes involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reglas que condicionan su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0 EJECUTIVO-Condiciones formales y \u00a0 sustanciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA \u00a0 COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de esta determinaci\u00f3n tiene que ver con la \u00a0 seguridad de que la providencia que establece una condena s\u00f3lo sea utilizada una \u00a0 vez para hacer efectivo el cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA \u00a0 COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Precedente \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA \u00a0 COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO-Flexibilizaci\u00f3n \u00a0 del requerimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en un caso en particular como el presente, se \u00a0 encuentra que una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible se halla reflejada en un \u00a0 documento que proviene del deudor o de una providencia condenatoria pero, al \u00a0 mismo tiempo, no se posee la primera copia de\u00a0toda\u00a0la actuaci\u00f3n judicial\u00a0que \u00a0 constituye el t\u00edtulo complejo, se podr\u00eda flexibilizar este requerimiento, a fin \u00a0 de evitar el desconocimiento de un derecho sustancial, siempre que se tenga la \u00a0 certeza por otro medio, de que dicha documentaci\u00f3n no podr\u00e1 ser utilizada en \u00a0 otra acci\u00f3n de cobro, de modo que la finalidad del requisito de ser primera \u00a0 copia (tener el mismo valor probatorio del original) se cumpla, sin el alt\u00edsimo \u00a0 costo de la obstrucci\u00f3n al reconocimiento de derechos sustanciales que no \u00a0 podr\u00edan satisfacerse de otra manera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0 EJECUTIVO COMPLEJO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por exceso ritual manifiesto en proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-6.609.035. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadanas Colombia \u00a0 Saldarriaga Betancurt, Yenny Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio \u00a0 Saldarriaga contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira &#8211; Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y dada la \u00a0 selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del \u00a0 diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 emitidos por la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral, en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por las ciudadanas Colombia \u00a0 Saldarriaga Betancurt, Yenny Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio \u00a0 Saldarriaga contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira &#8211; Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes hechos, que se \u00a0 hallan probados en el plenario as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n judicial penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo del 18 de junio de 2004[1], \u00a0 el Tribunal Superior de Pereira &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal conden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Orlando de Jes\u00fas Quinceno Bedoya por la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio y \u00a0 lesiones personales culposos en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Fabio Palacio Ortiz, \u00a0 Alirio de Jes\u00fas Ru\u00edz Rend\u00f3n, Cesar Augusto Montoya, Julio C\u00e9sar Villamil y Elkin \u00a0 de Jes\u00fas Ram\u00edrez. La primera v\u00edctima del hecho punible era esposo de la \u00a0 demandante Colombia Saldarriaga y padre de las otras actoras, Yenny Carolina, \u00a0 Paula Andrea y Natalia Palacio Saldarriaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condena consisti\u00f3 en las penas principales de 54 meses de prisi\u00f3n, multa por \u00a0 valor de 40 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y privaci\u00f3n al derecho \u00a0 de conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas por dicho lapso; como pena \u00a0 accesoria, el Tribunal impuso inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dicha Corporaci\u00f3n judicial conden\u00f3 al procesado, a la tercera \u00a0 civilmente responsable y a la compa\u00f1\u00eda de seguros llamada en garant\u00eda, a las \u00a0 indemnizaciones por los perjuicios morales y materiales y a las costas \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0Como consecuencia de esa condena, el 10 de septiembre de 2007, el Tribunal \u00a0 efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n en costas[2] \u00a0a cargo del imputado y la compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A., llamada en \u00a0 garant\u00eda, por valor de $48.598.828,80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta liquidaci\u00f3n fue objetada por el apoderado judicial de la aseguradora[3] \u00a0con fundamento en que se redujera el monto a cargo de la aseguradora, en virtud \u00a0 de las limitantes de su solidaridad respecto de la deuda, a los rubros \u00a0 estipulados en el contrato de seguro. El Tribunal declar\u00f3 infundadas las \u00a0 objeciones mediante auto del 1 de octubre de 2007[4] \u00a0con base en la procedencia de la solidaridad para efectos del pago de las costas \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Orlando \u00a0 de Jes\u00fas Quinceno Bedoya interpuso demanda de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal, la cual fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, \u00a0 el 16 de febrero de 2005[5], \u00a0 con base en que no adujo el demandante si su objetivo era procurar el desarrollo \u00a0 jurisprudencial por parte de esa Alta Corporaci\u00f3n Judicial o la garant\u00eda de \u00a0 derechos conculcados, como lo exige la ley procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera actuaci\u00f3n judicial civil de cobro ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El \u00a0 19 de febrero de 2008[6], \u00a0 las actoras presentaron, mediante apoderado, demanda a fin de ejecutar el cobro \u00a0 de la acreencia por costas procesales por valor de $48.598.828,80 m\u00e1s intereses \u00a0 moratorios, contra la empresa Suramericana de Seguros S.A., compa\u00f1\u00eda cesionaria \u00a0 de Agr\u00edcola de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 19 de noviembre \u00a0 de 2010[7], \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n \u00a0 de pago propuesta por la entidad ejecutada, puesto que consider\u00f3 que no se \u00a0 hallaba probada, y orden\u00f3 seguir adelante con el cobro compulsivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0La \u00a0 anterior decisi\u00f3n fue apelada por parte de la demandada[8], \u00a0 con base en que la decisi\u00f3n condenatoria del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal, aplic\u00f3 la solidaridad de la deuda \u00a0 sin limitar el monto a cargo de la compa\u00f1\u00eda al valor proporcional de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 Familia revoc\u00f3, el 23 de agosto de 2011[9], \u00a0 el auto impugnado, sin referirse al planteamiento propuesto en el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, referente a la solidaridad de la deuda por costas en el proceso \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 en cambio, su decisi\u00f3n de segunda instancia en que, al revisar \u00a0 oficiosamente el t\u00edtulo ejecutivo complejo, encontr\u00f3 que, respecto de las copias \u00a0 aportadas para configurarlo, no se tuvieron en cuenta las reglas de los \u00a0 art\u00edculos 115 numeral 7\u00ba y 254 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[10] \u00a0en cuanto a la necesidad de auto u orden del juez que ordenara su expedici\u00f3n[11]. \u00a0 Sostuvo que no se llevaron al expediente copias de tales autos ni el secretario \u00a0 del despacho judicial indic\u00f3 en su constancia de expedici\u00f3n de las copias, que \u00a0 ellas fueron extendidas por orden del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, al referirse a los documentos que conformaron el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 complejo, se\u00f1al\u00f3 que fueron aportados al expediente dos grupos de reproducciones[12]: \u00a0 el primero consistente en copias de las sentencias de primera y segunda \u00a0 instancia en el proceso penal, y del auto por el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n[13]. \u00a0 Estos instrumentos se allegaron al proceso con nota secretarial del 7 de \u00a0 diciembre de 2007. El segundo grupo, conformado por copias del auto de l7 de \u00a0 septiembre de 2007 por el cual se dispuso la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 costas procesales, dicha liquidaci\u00f3n, el escrito de objeci\u00f3n a la misma y la \u00a0 providencia del 1 de octubre de 2007 por la cual se declar\u00f3 infundada[14]. \u00a0 Se incluy\u00f3 respecto de este \u00faltimo grupo de documentos, atestaci\u00f3n secretarial \u00a0 del 6 de febrero de 2008, que indicaba que se trataba de primeras copias que \u00a0 prestaban m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, el Tribunal, respecto del primer grupo de documentos que: \u201c\u2026 el \u00a0 Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito, se limit\u00f3 en constancia del 7 \u00a0 de diciembre de 2007 a dejar nota acerca de que las 38 copias selladas que tuvo \u00a0 a la vista fueron tomadas de su original y que hacen parte del proceso radicado \u00a0 al n\u00famero 2003-00037-00. Y en torno al segundo grupo que \u201c\u2026en cuanto a \u00a0 las que autentic\u00f3 el 6 de febrero de 2008, hizo similar referencia, citando de \u00a0 cu\u00e1les se trataba, que hac\u00edan parte de ese mismo expediente y que eran las \u00a0 primeras copias y prestaban m\u00e9rito ejecutivo; pero no tuvo en cuenta, y quien \u00a0 aport\u00f3 tampoco, que no se trajeron con ellas los autos del juez que las orden\u00f3, \u00a0 ni se hizo constar all\u00ed que tales providencias fueron emitidas con antelaci\u00f3n y \u00a0 que fue con fundamento en las mismas que se compulsaron con sus originales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, como se manifest\u00f3 anteriormente, y \u00a0 dej\u00f3 sin efecto la orden ejecutiva all\u00ed librada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda actuaci\u00f3n judicial civil de cobro ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0Las accionantes procedieron a recaudar mayor documentaci\u00f3n para conformar el \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo complejo de conformidad con lo dispuesto en la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, y con ella \u00a0 formularon, el 25 de noviembre \u00a0 de 2012[15], \u00a0 nueva demanda ejecutiva, con base en los mismos hechos, por las mismas \u00a0 pretensiones y mismos documentos probatorios, m\u00e1s \u201ccopia del auto del 28 de \u00a0 noviembre de 2007 que orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias aut\u00e9nticas que prestan \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0De \u00a0 esta demanda ejecutiva conoci\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, \u00a0 el cual libr\u00f3 mandamiento de pago el 4 de octubre de 2012[17] \u00a0y posteriormente, el 24 de abril de 2015[18], \u00a0 orden\u00f3 seguir adelante en el tr\u00e1mite ejecutivo. Se fundament\u00f3 para su decisi\u00f3n \u00a0 en que \u201c\u2026 una vez revisadas las copias que se mencionan, observa el despacho \u00a0 que las mismas cumplen ahora con el requisito relacionado en las \u00faltimas l\u00edneas \u00a0 del p\u00e1rrafo anterior\u2026\u201d[19]. \u00a0 (Se refiere al art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0La \u00a0 anterior decisi\u00f3n fue apelada por parte de la demandada[20], \u00a0 con base en id\u00e9nticos argumentos a los de la apelaci\u00f3n en la primera actuaci\u00f3n \u00a0 ejecutiva[21], \u00a0 es decir, que la decisi\u00f3n condenatoria del Tribunal Superior de Pereira &#8211; Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Penal aplic\u00f3 la solidaridad de la deuda sin limitar el monto a cargo \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda al valor proporcional de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia \u00a0 mediante providencia del 3 de agosto de 2017[22], \u00a0 despu\u00e9s de hacer reproducci\u00f3n literal in extenso de su decisi\u00f3n judicial \u00a0 en el primer proceso ejecutivo[23] \u00a0y al igual que en el proceso anterior, sin referirse al cargo planteado en la \u00a0 apelaci\u00f3n, acudi\u00f3 de nuevo a la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo, y \u00a0 despu\u00e9s de manifestar que \u201c\u2026la situaci\u00f3n no ha variado entre el primer \u00a0 proceso y el actual\u201d revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar \u00a0 dispuso no seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: i) la autenticaci\u00f3n adjuntada \u00a0 no se\u00f1ala que se trata de primeras copias[24]. \u00a0 Para sustentar este argumento refiere las argumentaciones contenidas en la \u00a0 decisi\u00f3n del proceso ejecutivo anterior, relacionadas con la necesidad de que \u00a0 las copias sean expedidas con base en orden del juez; ii) la autenticaci\u00f3n \u00a0 relacionada con las providencias de primera y segunda instancia que impusieron \u00a0 costas y la que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, no tiene la menci\u00f3n expresa \u00a0 que se trata de primeras copias.[25] \u00a0iii) la mencionada autenticaci\u00f3n no manifiesta expresamente que tenga respaldo \u00a0 de orden judicial; iv) la orden judicial del 28 de noviembre de 2007[26] \u00a0s\u00f3lo complementa las autenticaciones referidas a las sentencia penales de \u00a0 primera y segunda instancia y al auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0 pero no los documentos referidos a la liquidaci\u00f3n en costas[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Concluy\u00f3, para su \u00a0 decisi\u00f3n revocatoria, que \u201c\u2026 una vez m\u00e1s las ejecutantes fallaron en la \u00a0 confecci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo porque no siguieron las reglas de los art\u00edculos \u00a0 115, 254 y 395[28] \u00a0del estatuto procesal civil\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 2017, las ciudadanas Colombia Saldarriaga Betancurt, \u00a0 Yenny Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio Saldarriaga instauraron acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la mencionada decisi\u00f3n de segunda instancia, por cuanto, en su \u00a0 parecer, ese juez colegiado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al incurrir en defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual \u00a0 manifiesto. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la autoridad judicial demandada revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia con sustento en una aserci\u00f3n que no corresponde \u00a0 con la realidad. Reproch\u00f3 que el juez de ejecuci\u00f3n hab\u00eda soslayado que el \u00a0 Juzgado Sexto Penal del Circuito certific\u00f3 la autenticidad de los autos que \u00a0 liquidaron y aprobaron las costas, al igual que constat\u00f3 que las copias eran las \u00a0 primeras y que prestaban m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indicaron que el Tribunal desconoci\u00f3 el debido proceso, porque se \u00a0 pronunci\u00f3 de manera oficiosa sobre las formalidades del t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0 aspecto que no fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron por consiguiente, declarar sin efecto la providencia del 3 de agosto \u00a0 de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0 Sala Civil &#8211; Familia, y en su lugar, ordenarle que profiera una decisi\u00f3n que de \u00a0 prevalencia a los derechos sustanciales al cr\u00e9dito liquidado a su favor, sobre \u00a0 las meras formalidades aducidas en la primera providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de septiembre de 2017, tras haber \u00a0 sido admitido el amparo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 orden\u00f3 enterar a todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular, \u00a0 de dicha admisi\u00f3n, entre los cuales, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 comunic\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alberto Saraza Naranjo, Magistrado de \u00a0 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira, rindi\u00f3 informe de la \u00a0 sentencia impugnada, al indicar que en la sentencia cuestionada se encuentran \u00a0 suficientes argumentos que descartan las censuras de las ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n de la \u00a0 sociedad vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda de seguros guard\u00f3 silencio en \u00a0 el proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de octubre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia neg\u00f3 la demanda, con base en que la sentencia cuestionada se \u00a0 bas\u00f3 en motivos jur\u00eddicos razonables, conclusi\u00f3n que descarta la configuraci\u00f3n \u00a0 de defecto alguno. Resalt\u00f3 que el Tribunal Superior de Pereira no adopt\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n caprichosa o absurda, porque explic\u00f3 y justific\u00f3 su decisi\u00f3n de revisar \u00a0 el t\u00edtulo ejecutivo y de revocar la decisi\u00f3n que hab\u00eda determinado seguir \u00a0 adelante con el tr\u00e1mite compulsivo. Con base en una interpretaci\u00f3n razonable de \u00a0 los art\u00edculos 115, 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la autoridad \u00a0 judicial censurada exigi\u00f3 de manera v\u00e1lida que las copias que conten\u00edan las \u00a0 costas perseguidas deb\u00edan tener constancia de que eran las primeras \u00a0 reproducciones. De ah\u00ed que, la autenticaci\u00f3n de esos documentos por parte del \u00a0 secretario no pod\u00eda considerarse suficiente para darles valor probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, las peticionarias impugnaron la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y manifestaron que exigen el cumplimiento de una providencia de fondo. \u00a0 Indicaron que la negativa de la autoridad judicial accionada suprime su derecho \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Finalmente, se\u00f1alaron que el Tribunal \u00a0 hab\u00eda pasado por alto su obligaci\u00f3n de aplicar el art\u00edculo 14 de la Ley 962 de \u00a0 2015, disposici\u00f3n que indica que el ciudadano no tiene la carga de demostrar la \u00a0 validez de un documento, cuando \u00e9ste se encuentra en poder de una autoridad \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, con sustento en que la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada no vulner\u00f3 los derechos de la demandante, como quiera que \u00a0 explic\u00f3 razonablemente los motivos que justificaron la determinaci\u00f3n de no \u00a0 seguir adelante con el cobro ejecutivo. De hecho, para la Sala, las tutelantes \u00a0 no demostraron la existencia de alg\u00fan defecto que constituya v\u00eda de hecho en el \u00a0 fallo reprochado. Reiter\u00f3 los argumentos que el a-quo hab\u00eda esbozado en \u00a0 el proceso de amparo de derechos de fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse \u00a0 en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad \u00a0 con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como \u00a0 en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, mediante la \u00a0 sentencia del 3 de agosto de 2017, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de las solicitantes por \u00a0 haber incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al \u00a0 disponer no seguir adelante con la ejecuci\u00f3n que pretend\u00eda hacer efectivo su \u00a0 cr\u00e9dito, con fundamento en que no exist\u00eda constancia de que algunas de las \u00a0 copias de los documentos que compon\u00edan el t\u00edtulo ejecutivo complejo hab\u00edan sido \u00a0 expedidas por orden del juez y, por ende, no podr\u00eda predicarse de ellas que \u00a0 ten\u00edan el mismo valor probatorio del original, \u00a0es decir, que fueran primeras \u00a0 copias. Tales copias son las referentes a la liquidaci\u00f3n de costas, su objeci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n y notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se incluyen en esta relaci\u00f3n de documentos, para efectos del problema \u00a0 jur\u00eddico, las copias de las sentencias penales de primera y segunda instancia y \u00a0 el auto que inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debido a que ellas \u00a0 cumplieron cabalmente con dicho requisito, con la copia aut\u00e9ntica del auto del \u00a0 28 de noviembre de 2007 que orden\u00f3 su expedici\u00f3n, hecho que fue admitido por la \u00a0 autoridad judicial accionada[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a esos cuestionamientos, esta Corporaci\u00f3n debe verificar si la presente \u00a0 demanda cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 solucionar los problemas descritos, la Sala de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1 de los \u00a0 siguientes asuntos: i) reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en materia de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) el yerro \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto; iii) la providencia judicial como \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo y el valor de sus copias; iv) an\u00e1lisis del caso concreto; v) \u00a0 conclusi\u00f3n jur\u00eddica; y vi) s\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado de \u00a0 manera uniforme y reiterada[30] \u00a0que, en casos excepcionales, las decisiones de los jueces pueden desconocer \u00a0 derechos fundamentales. En virtud del principio de supremac\u00eda constitucional, \u00a0 las autoridades judiciales tienen la obligaci\u00f3n de garantizar y proteger los \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los \u00a0 diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen \u00a0 par\u00e1metros normativos ineludibles para las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0 dos presupuestos b\u00e1sicos para determinar si una actuaci\u00f3n judicial goza de \u00a0 compatibilidad constitucional, \u00e9stos son:\u00a0\u201c(i)\u00a0que el procedimiento \u00a0 surtido para adoptar una decisi\u00f3n haya preservado las garant\u00edas propias del \u00a0 debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y,\u00a0(ii)\u00a0que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y \u00a0 derechos previstos por la Constituci\u00f3n\u201d[31]. \u00a0 En el evento en que la decisi\u00f3n judicial atacada acredite los citados \u00a0 presupuestos normativos, el juez de tutela tiene vedado modificar la decisi\u00f3n. \u00a0 En caso que ocurra lo contrario, el funcionario judicial de amparo de derechos \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de preservar la eficacia de los enunciados superiores en la \u00a0 causa analizada y restituir su observancia, de modo que podr\u00e1 dejar sin efecto \u00a0 la providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales est\u00e1 dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del \u00a0 juez incurre en graves falencias de \u00edndole constitucional, yerros que tornan la \u00a0 decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica. En ese control concreto de \u00a0 constitucionalidad, se realiza\u00a0un \u201cjuicio de validez\u201d\u00a0del fallo \u00a0 cuestionado y no un\u00a0\u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d sobre el racionamiento \u00a0 jur\u00eddico legal o doctrinario. De ah\u00ed que, los ciudadanos tienen vedado utilizar \u00a0 el amparo de derechos como una nueva instancia para reabrir la discusi\u00f3n de los \u00a0 asuntos probatorios o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron origen \u00a0 a la controversia. N\u00f3tese que las partes cuentan con los recursos judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios para combatir las decisiones que estiman \u00a0 arbitrarias o erradas. Sin embargo, pueden existir hip\u00f3tesis en donde agotados \u00a0 dichos medios de defensa persiste la arbitrariedad judicial. En esos especiales \u00a0 eventos se habilita el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tutela contra providencia \u00a0 judicial procede, siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos \u00a0 generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto espec\u00edfico en los \u00a0 fallos objeto de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las causales gen\u00e9ricas \u00a0 de procedibilidad de tutela contra providencia judicial son las que permiten el estudio del fallo en \u00a0 sede constitucional, en la medida en que habilitan el uso de esa acci\u00f3n contra \u00a0 los pronunciamientos de los jueces[32]. \u00a0 Por ello, tales condiciones se consideran requisitos de forma que debe evaluar \u00a0 el juez constitucional, dado que \u201cse trata entonces de condiciones jur\u00eddicas \u00a0 generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el \u00a0 fondo del fallo que se impugna\u201d[33]. \u00a0 Tales requisitos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Una vez la acci\u00f3n de tutela promovida contra un \u00a0 fallo ha superado el examen de procedibilidad general de forma completa, el juez \u00a0 constitucional tiene la facultad para analizar sustantivamente la providencia \u00a0 atacada. Para ello, la autoridad judicial evaluar\u00e1 si en la decisi\u00f3n se \u00a0 configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad de tutela \u00a0 contra sentencia, condiciones que se identifican con los defectos en que puede \u00a0 incurrir la sentencia impugnada, y que constituyen el centro de los cargos \u00a0 elevados contra la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, el juez verificar\u00e1 la validez \u00a0 constitucional de las sentencias, juicio que comprende el estudio sobre la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes. N\u00f3tese que \u00a0 esa actividad significa un an\u00e1lisis de fondo de la causa que se concreta en \u00a0 identificar si existe una antinomia normativa entre el fallo atacado y la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Los defectos han sido sintetizados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0 se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[35] \u00a0(Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto por exceso ritual manifiesto se produce cuando \u201cun funcionario \u00a0 utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del \u00a0 derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d[36]. \u00a0 En particular, en hip\u00f3tesis similares a la que nos ocupa, ha dicho la Corte que \u00a0 se presenta cuando \u201c\u2026 el juzgador\u2026 excede la aplicaci\u00f3n de formalidades procesales \u00a0 que hacen nugatorio un derecho\u201d[37], o \u201cimposible\u2026 \/su\/ \u00a0 realizaci\u00f3n material\u201d \u00a0 [38]. Ello se produce cuando se presenta apego excesivo \u00a0 a las normas procesales[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto, en consecuencia, se caracteriza \u201c\u2026 cuando el \u00a0 juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[40], ya sea por no aplicar la norma \u00a0 procesal acorde con el procedimiento de que se trate,\u00a0o cuando excede la \u00a0 aplicaci\u00f3n de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.\u201d[41] (Negrillas \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, la forma en que el juez aplica los requisitos \u00a0 formales, implican un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por \u00a0 esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia[42]. En \u00a0 particular tal eventualidad se presenta cuando existe un excesivo rigorismo \u00a0 procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas situaciones se presentar\u00eda violaci\u00f3n de los derechos al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Tal defecto se \u00a0 configura cuando por excesivo ritualismo, se ponen trabas a la eficacia de los \u00a0 derechos sustanciales[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sostenido la Corte, este defecto tuvo su origen en la \u00a0 necesidad de superar la aparente tensi\u00f3n entre el debido proceso y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, de modo que las formas procesales no \u00a0 adquieran una finalidad en s\u00ed mismas[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria, aspecto \u00a0 del cual se trata el presente an\u00e1lisis, aqu\u00e9lla y la libertad inherente a la \u00a0 funci\u00f3n judicial en la materia, no puede negar la realidad demostrada en el \u00a0 proceso mediante diferentes elementos de convicci\u00f3n, a fin de privilegiar las \u00a0 formas procesales[46]. En este sentido, la justicia \u00a0 material y la prevalencia del derecho sustancial se constituye en otro elemento \u00a0 a tener en cuenta cuando se valora el acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n relativiza, necesariamente, la fuerza de las \u00a0 exigencias formales en torno a la valoraci\u00f3n probatoria, cuando existe el riesgo \u00a0 de que por aplicarlas, se desconozca un derecho sustancial de una de las partes \u00a0 involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones pueden concretarse en la siguientes \u00a0 reglas: el defecto estudiado ocurrir\u00e1 cuando el juez \u201c(i) no tiene presente \u00a0 que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva \u00a0 pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en \u00a0 exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en \u00a0 el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional determin\u00f3 que \u00a0 las siguientes reglas son las condiciones que evidencian la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto por exceso ritual manifiesto, y en consecuencia procede el amparo de \u00a0 derechos siempre que: \u201c(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad \u00a0 por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (ii) el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se \u00a0 acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la \u00a0 irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que \u00a0 ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0 espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe precisar que \u201cesta causal de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, presenta una estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, es decir, \u00a0 con el denominado defecto f\u00e1ctico\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las providencias \u00a0 judiciales como t\u00edtulo ejecutivo y el valor de sus copias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u201c\u2026 pueden \u00a0 demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que \u00a0 consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan \u00a0 plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida \u00a0 por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial \u00a0 que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en \u00a0 procesos contencioso &#8211; administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de \u00a0 costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, a partir de dicha \u00a0 disposici\u00f3n, las condiciones de los t\u00edtulos ejecutivos, ha sostenido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[50]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026De estas normas se deriva que los t\u00edtulos ejecutivos deben gozar \u00a0 de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones formales\u00a0consisten en que el documento \u00a0 o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligaci\u00f3n\u00a0(i)\u00a0sean \u00a0 aut\u00e9nticos y\u00a0(ii)\u00a0emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de \u00a0 condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra \u00a0 providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las \u00a0 providencias que en procesos contencioso administrativos o de polic\u00eda aprueben \u00a0 liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia, o de \u00a0 un acto administrativo en firme.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones sustanciales exigen que el \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo contenga una prestaci\u00f3n en beneficio de una persona. Es decir, \u00a0 que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta \u00a0 de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.\u00a0Es\u00a0clara\u00a0la \u00a0 obligaci\u00f3n que no da lugar a equ\u00edvocos, es decir, en la que est\u00e1n identificados \u00a0 el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligaci\u00f3n y los factores que la \u00a0 determinan. Que sea\u00a0expresa\u00a0implica que de la redacci\u00f3n misma del \u00a0 documento aparece n\u00edtida y manifiesta la obligaci\u00f3n. Que sea\u00a0exigible\u00a0significa \u00a0 que su cumplimiento no est\u00e1 sujeto a un plazo o a una condici\u00f3n, es decir, que \u00a0 se trata de una obligaci\u00f3n pura y simple y ya declarada.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para el caso particular de las sentencias y \u00a0 otras actuaciones judiciales, el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 establece un requisito adicional en el sentido de que solamente la primera copia \u00a0 de las mismas, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. Para el efecto, indica que el \u00a0 secretario har\u00e1 constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de esta determinaci\u00f3n tiene que ver con la \u00a0 seguridad de que la providencia que establece una condena s\u00f3lo sea utilizada una \u00a0 vez para hacer efectivo el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido la Corte que: \u201cEl t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso \u00a0 ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el t\u00edtulo ejecutivo sea la \u00a0 primera copia del original seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 115 del C.P.C. consiste \u00a0 en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a \u00a0 una entidad p\u00fablica, lo que se traduce en la certeza que tendr\u00e1 el deudor de que \u00a0 no ser\u00e1 ejecutado por la misma obligaci\u00f3n en una oportunidad ulterior.[51]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el valor probatorio de las copias \u00a0 aportadas a un proceso judicial, el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas copias tendr\u00e1n el mismo \u00a0 valor probatorio del original, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cuando hayan\u00a0sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o \u00a0 de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se \u00a0 encuentre el original o una copia autenticada\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en particular, respecto de la condici\u00f3n de que s\u00f3lo la \u00a0 primera copia presta m\u00e9rito ejecutivo, es decir, el requerimiento a que se \u00a0 refer\u00edan\u00a0 art\u00edculos como el 115 o el 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 cuando menciona que \u201c..las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del \u00a0 original\u2026\u201d, observa la Corte que en tanto es este, un condicionamiento \u00a0 v\u00e1lido de la norma procesal con el fin de generar seguridad sobre el cobro \u00fanico \u00a0 de una deuda que consta en una actuaci\u00f3n judicial y que, per se, no \u00a0 vulnera el principio de la prevalencia del derecho sustancial, deben hacerse \u00a0 unas precisiones en torno a su eficacia, cuando en casos particulares tal \u00a0 exigencia choca contra el reconocimiento de derechos sustanciales debidamente \u00a0 acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-665 de 2012 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano que fue beneficiado con una \u00a0 sentencia que conden\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a pagarle una \u00a0 suma de dinero. En el caso, present\u00f3 la primera copia de la providencia que \u00a0 prestaba m\u00e9rito ejecutivo ante dicha entidad, quien la retuvo e impidi\u00f3 la \u00a0 ejecuci\u00f3n. En esa oportunidad, la Corte resalt\u00f3 la relevancia del requisito de \u00a0 primera copia para adelantar la ejecuci\u00f3n y, por ende, concluy\u00f3 que su retenci\u00f3n \u00a0 por parte de la entidad accionada hab\u00eda lesionado los derechos fundamentales del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-996 de 2012, la Sala Primera sostuvo, con relaci\u00f3n a la exigencia de anexar la \u00a0 primera copia para que el documento preste m\u00e9rito ejecutivo, que el art\u00edculo 115 \u00a0 del C.P.C. no hac\u00eda referencia a documentos que reconocen derechos expedidos por \u00a0 autoridades o entidades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la exigencia que hacen los jueces para que \u00e9stos se \u00a0 aporten en primera copia no era arbitraria ni atentaba contra el derecho a la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, tal como lo afirmaba la \u00a0 accionante en ese caso, toda vez que la finalidad de este requerimiento es la de \u00a0 \u201cdotar de seguridad jur\u00eddica al sujeto procesal que va a ser condenado, en \u00a0 este caso, a una entidad p\u00fablica, lo cual se traduce en la certidumbre que \u00a0 tendr\u00e1 el deudor de que no ser\u00e1 ejecutado por la misma obligaci\u00f3n en una \u00a0 oportunidad ulterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-704 de 2013, la Sala Sexta estudi\u00f3 la demanda en \u00a0 contra de las providencias proferidas dentro de un proceso \u00a0 ejecutivo. En el caso, neg\u00f3 el amparo frente a la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial, Sala Laboral, de la \u00a0misma ciudad, que condujo a la \u00a0 aceptaci\u00f3n de la excepci\u00f3n por\u00a0\u201cfalta de t\u00edtulo ejecutivo\u201d\u00a0formulada por \u00a0 el Departamento de Boyac\u00e1 frente a la presentaci\u00f3n de una copia simple de un \u00a0 acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, la Corte explic\u00f3 que la parte actora hab\u00eda omitido \u00a0 aportar al proceso, el t\u00edtulo ejecutivo debidamente configurado, es decir, como \u00a0 primera copia seg\u00fan los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. Al respecto, reiter\u00f3 la sub-regla \u00a0establecida en la sentencia T-996 de 2012 y se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso \u00a0 ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el t\u00edtulo ejecutivo sea la \u00a0 primera copia del original seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 115 del C.P.C. consiste \u00a0 en dotar de seguridad al sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a \u00a0 una entidad p\u00fablica, lo que se traduce en la certeza que tendr\u00e1 el deudor de que \u00a0 no ser\u00e1 ejecutado por la misma obligaci\u00f3n en una oportunidad ulterior. Tal es la \u00a0 imprecisi\u00f3n que contiene la demanda presentada por el apoderado de la se\u00f1ora, \u00a0 quien aport\u00f3 la copia de la resoluci\u00f3n, que conten\u00eda el reconocimiento de una \u00a0 obligaci\u00f3n, que da fe de la existencia de un acto administrativo, pero no da \u00a0 fiabilidad sobre que corresponde el t\u00edtulo a la primera copia del acto \u00a0 administrativo, y por tanto no re\u00fane las condiciones para dar principio y fin a \u00a0 un proceso ejecutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-747 de 2013, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 la Corte estudi\u00f3 un caso en el que la accionante instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja por considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial, a la justicia y a la seguridad jur\u00eddica, al no \u00a0 considerar sus pretensiones argumentando que es condici\u00f3n legal que los actos \u00a0 administrativos, base del reconocimiento de las sumas de dinero adeudadas por \u00a0 salarios o prestaciones, deban aportarse en primera copia para que presten \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el amparo, al \u00a0 estimar que cualquiera que sea la fuente del t\u00edtulo ejecutivo, el documento base \u00a0 de la obligaci\u00f3n debe cumplir con los presupuestos legales, en el entendido que \u00a0 el documento contenga una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, de manera que no \u00a0 exista equ\u00edvoco en cuanto a la prestaci\u00f3n debida y que, adem\u00e1s, cumpla con el \u00a0 requerimiento que las normas procesales exigen de ciertos documentos, \u00a0 relacionado con que se aporten en primera copia para que presten m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en todos los anteriores casos en que la Corte ha convalidado \u00a0 la importancia del aporte exclusivo, para ciertos efectos, de las primeras \u00a0 copias, y la necesidad de que hayan sido autorizadas por orden del juez, las \u00a0 hip\u00f3tesis de hecho constitutivas de los respectivos casos concretos que dieron \u00a0 lugar a la fijaci\u00f3n de la regla de convalidaci\u00f3n, carec\u00edan de un elemento que se \u00a0 presenta en el caso que actualmente se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando en un caso en particular como el presente, se encuentra \u00a0 que una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible se halla reflejada en un documento \u00a0 que proviene del deudor o de una providencia condenatoria pero, al mismo tiempo, \u00a0 no se posee la primera copia de toda la actuaci\u00f3n judicial que constituye el \u00a0 t\u00edtulo complejo, se podr\u00eda flexibilizar este requerimiento, a fin de evitar el \u00a0 desconocimiento de un derecho sustancial, siempre que se tenga la certeza por \u00a0 otro medio, de que dicha documentaci\u00f3n no podr\u00e1 ser utilizada en otra acci\u00f3n de \u00a0 cobro, de modo que la finalidad del requisito de ser primera copia (tener el \u00a0 mismo valor probatorio del original) se cumpla, sin el alt\u00edsimo costo de la \u00a0 obstrucci\u00f3n al reconocimiento de derechos sustanciales que no podr\u00edan \u00a0 satisfacerse de otra manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n puede hallar mayor aplicaci\u00f3n a\u00fan, \u00a0 cuando se trata de un t\u00edtulo ejecutivo complejo. En efecto, se entiende por \u00a0 \u00e9ste, aqu\u00e9l cuya obligaci\u00f3n est\u00e1 contenida en varios documentos[52] \u201c\u2026 que demuestran la existencia de una \u00a0 obligaci\u00f3n.\u201d As\u00ed, resulta m\u00e1s clara la anterior conclusi\u00f3n, por \u00a0 cuanto, cuando de la suma de todos los documentos se obtiene la certeza del \u00a0 cumplimiento de los requisitos o condiciones expresados, sin que cada uno en \u00a0 particular tenga que cumplir con la totalidad de los mismos y en particular, de \u00a0 la exigencia de ser primera copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n se concilia perfectamente con el mandato contenido en \u00a0 dos normas aplicables al presente caso: el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece la primera disposici\u00f3n que \u201c\u2026 Al interpretar la ley \u00a0 procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es \u00a0 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c\u2026\/en \u00a0 las actuaciones judiciales\/ prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u2026\u201d (Expresi\u00f3n \u00a0 adicionada en corchetes fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte coincide con la posici\u00f3n planteada respecto del \u00a0 alcance de estas dos disposiciones y en particular de la autenticidad de las \u00a0 copias en el derecho procesal colombiano, expuesta por el tratadista Hern\u00e1n \u00a0 Fabio L\u00f3pez Blanco en el sentido de que, no obstante el avance y agilizaci\u00f3n que \u00a0 han significado las recientes normas procesales expedidas a partir del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil de 1970 en materia de requisitos y formalidades, se ha \u00a0 exagerado la importancia formal de las disposiciones procesales, en detrimento \u00a0 de los derechos sustanciales de modo que a\u00fan \u201c\u2026 en algunos casos permanecimos \u00a0 y permanecemos en un oscurantismo total precisamente en lo que tiene que ver al \u00a0 tratamiento que se ha venido dando a los documentos, \u2026 empezando por el \u00a0 principio se olvida a quienes analizan estos aspectos que el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil establece una norma para m\u00ed la m\u00e1s importante de todo el \u00a0 sistema procesal colombiano, el art\u00edculo 4\u00ba&#8230; que es una disposici\u00f3n de tal \u00a0 raigambre de tal importancia que la Constituci\u00f3n de 1991 la adopt\u00f3 como texto \u00a0 constitucional\u2026la prelaci\u00f3n del derecho sustancial sobre el derecho procesal\u2026 \u00a0 \/lo cual\/ recoge el C\u00f3digo General del Proceso en su art\u00edculo 11\u2026\u00a0 que \u00a0 mantiene exactamente la misma directriz pero agrega\u2026 que el juez se abstendr\u00e1 de \u00a0 exigir formalidades innecesarias, a\u00fan prevista en la ley\u2026 \/lo que\/ se olvida en \u00a0 la autenticidad de la prueba documental\u2026\u201d que consiste de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se tenga certeza de quien lo \u00a0 ha elaborado, manuscrito o firmado, \u201cpero el concepto de autenticidad no \u00a0 tiene nada que ver con el concepto de eficacia probatoria\u2026[53]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y en seguimiento de la regla constitucional y \u00a0 legal mencionada, se dar\u00e1 prevalencia a los derechos sustanciales sobre meras \u00a0 formalidades, en este caso a las acreencias contenidas en el t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0 frente a la exigencia formal de la copia, lo cual implica adem\u00e1s, en parecer de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, un aspecto importante de la garant\u00eda del debido proceso, a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 29 superior, para las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 al debido proceso de las ciudadanas Colombia Saldarriaga Betancurt, Yenny \u00a0 Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio Saldarriaga al revocar la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia y en su lugar disponer no seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0 por cuanto, con fundamento en que no exist\u00eda constancia de que algunas de las \u00a0 copias de los documentos que compon\u00edan el t\u00edtulo ejecutivo complejo hab\u00edan sido \u00a0 expedidas por orden del juez, no podr\u00eda predicarse de ellas que ten\u00edan el mismo \u00a0 valor probatorio del original, es decir, que fueran primeras copias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se debe determinar si la vulneraci\u00f3n provendr\u00eda de un exceso \u00a0 ritual manifiesto al aplicar rigurosamente los art\u00edculos 115 y 254 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, con los que se negaron los derechos de las accionantes a la \u00a0 condena econ\u00f3mica decretada contra la entidad llamada en garant\u00eda, Suramericana \u00a0 de Seguros S.A., y por ende, denegado la administraci\u00f3n de justicia por tal \u00a0 motivo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala debe entrar a \u00a0 verificar el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Luego de ello, solo en caso \u00a0 de que establezca que la acci\u00f3n sea procedente, la Sala deber\u00e1 analizar si\u00a0se \u00a0 configur\u00f3 el yerro procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 generales de procedencia\u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia \u00a0 judicial impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que \u00a0 se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema discutido en el plenario se refiere a si mediante la \u00a0 determinaci\u00f3n de no seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y, por tanto, no \u00a0 garantizarse las acreencias a favor de las accionantes, con fundamento en que no \u00a0 se acredit\u00f3 que las copias presentadas al proceso ejecutiva eran las primeras o \u00a0 eran aut\u00e9nticas, se pudo haber vulnerado su derecho al debido proceso por \u00a0 aplicar con excesivo rigor las formalidades procesales[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un tema de alta relevancia constitucional que tiene que ver con \u00a0 los derechos contemplados en los art\u00edculos 29 (debido proceso) y 228 \u00a0 (prevalencia de los derechos sustanciales) de la Carta Pol\u00edtica, debido a que la \u00a0 negativa a tomar como v\u00e1lidos los documentos aportados al proceso, y que \u00a0 demuestran la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, pueden \u00a0 constituir una barrera que afecta injustificadamente, el derecho de las \u00a0 accionantes a acceder a la ejecuci\u00f3n de una acreencia en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado \u00a0 todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0 de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las afectadas llevaron hasta su t\u00e9rmino la actuaci\u00f3n judicial mediante \u00a0 la presentaci\u00f3n de dos demandas ejecutivas, seg\u00fan se indic\u00f3 en los antecedentes[55], la primera el 19 de \u00a0 febrero de 2008 y la segunda el 25 de noviembre de 2012. Ambas culminaron con la \u00a0 decisi\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra las decisiones de \u00a0 primera instancia, con la negaci\u00f3n de sus pretensiones con base en similares \u00a0 consideraciones respecto de aspectos formales de las copias aportadas. La \u00a0 segunda demanda se present\u00f3, dentro del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, a fin \u00a0 de suplir los documentos faltantes, requeridos en la primera de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal entendido, la accionante adelant\u00f3 dos procesos ejecutivos en \u00a0 los que agot\u00f3 los medios judiciales a su alcance, y en los que a juicio de los \u00a0 jueces del proceso ejecutivo no se suplieron todos los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes. Tal situaci\u00f3n permite evidenciar el agotamiento de los \u00a0 recursos judiciales al alcance de la parte actora, sin que sea razonable \u00a0 exigirle adelantar actuaciones adicionales frente a la imposibilidad de cumplir \u00a0 con la rigurosidad de los tr\u00e1mites exigidos por los jueces del proceso ejecutivo \u00a0 para continuar con el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia controvertida fue proferida el 3 de agosto de 2017[56] en tanto que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta el 11 de septiembre del mismo a\u00f1o[57], es decir, un mes y ocho \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de la sentencia, lo cual se considera un lapso breve que cumple con \u00a0 el requisito de inmediatez seg\u00fan lo ha definido esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trate de \u00a0 una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto \u00a0 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad propuesta hace referencia a una exigencia procedimental \u00a0 que, al haberse aplicado rigurosamente por parte del fallador de segunda \u00a0 instancia, dio lugar a la negativa de continuar con el cobro ejecutivo y por \u00a0 ende a la posibilidad de satisfacer el cr\u00e9dito a favor de las accionantes[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hubiere sido \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no fue posible alegar la vulneraci\u00f3n para las accionantes \u00a0 durante el tr\u00e1mite de segunda instancia que dio lugar a la decisi\u00f3n en su \u00a0 contra, ellas, a trav\u00e9s de apoderado judicial, hicieron lo propio con ocasi\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que se estudia[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia cuestionada fue proferida en el proceso ejecutivo singular \u00a0 de las accionantes contra Suramericana de Seguros S.A. No se trat\u00f3 de sentencia \u00a0 de tutela sino de una decisi\u00f3n que dispuso en el tr\u00e1mite ejecutivo, la no \u00a0 continuaci\u00f3n del cobro[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se defini\u00f3 anteriormente[61], \u00a0 como el defecto consistente en la utilizaci\u00f3n de los aspectos formales del \u00a0 procedimiento con tal rigor, que deviene el desconocimiento del derecho \u00a0 sustancial y por consiguiente, la denegaci\u00f3n de justicia. Es un exceso de \u00a0 ritualismo que hace imposible la realizaci\u00f3n material del derecho. Este \u00a0 sacrificio del principio de la prevalencia de los derechos sustanciales sobre \u00a0 las meras formas, ha sido considerado por la Corte como una vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso y por tanto sujeto al control constitucional de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n objeto de controversia se suscit\u00f3 con la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil \u2013 Familia, de disponer no \u00a0 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n con fundamento en que no exist\u00eda constancia de \u00a0 que las copias de los documentos de liquidaci\u00f3n de costas, que compon\u00edan el \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo complejo hab\u00edan sido expedidas por orden del juez y, por ende, \u00a0 no podr\u00eda predicarse de ellas que ten\u00edan el mismo valor probatorio del original, \u00a0 es decir, que fueran primeras copias[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En parecer de la Sala estas exigencias son desmedidas e implican un excesivo \u00a0 rigor procesal puesto que si tomamos todos los documentos en conjunto, por \u00a0 tratarse de un t\u00edtulo ejecutivo complejo, se suplen a cabalidad las exigencias \u00a0 legales para que sean procedentes anteriormente descritas[63], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos contienen una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible[64]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La deudora de dicha obligaci\u00f3n es la llamada en garant\u00eda al proceso, \u00a0 Suramericana de Seguros S.A.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El fundamento de dicha obligaci\u00f3n ejecutable es la decisi\u00f3n judicial del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, de condenar a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda garante al pago de perjuicios materiales y morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos que constituyen el t\u00edtulo ejecutivo complejo consisten en las \u00a0 decisiones de primera y segunda instancia y el auto inadmisorio de la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n en costas, su objeci\u00f3n y la declaraci\u00f3n de \u00a0 infundada de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Este conjunto de documentos fueron acreditados ante la jurisdicci\u00f3n civil para \u00a0 efectos del cobro ejecutivo mediante copias, de las cuales, la Secretaria del \u00a0 Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira afirm\u00f3 en certificaci\u00f3n del 6 de \u00a0 febrero de 2008[66]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en constancia secretarial del 22 de agosto de 2012[67]: \u00a0 \u201cQue mediante el auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete \u00a0 (2007), se expidieron copias aut\u00e9nticas de las sentencias de primera y segunda \u00a0 instancia y del auto que inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n del expediente\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto todos los requisitos para la procedencia del t\u00edtulo ejecutivo complejo \u00a0 se hallan debidamente cumplidos. El hecho de que respecto de\u00a0 una parte de \u00a0 los documentos: la liquidaci\u00f3n en costas, su objeci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n y la \u00a0 notificaci\u00f3n, no se dijo que fueron expedidas por orden del juez, son meros \u00a0 aspectos formales que no tienen la vocaci\u00f3n de desconocer los comprobados \u00a0 derechos de las accionantes al pago de los perjuicios que han sufrido por la \u00a0 p\u00e9rdida de su esposo y padre, y que adem\u00e1s si se toman en su conjunto, permiten \u00a0 concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No es posible presentar nueva demanda ejecutiva con base en otros documentos no \u00a0 aportados al proceso dado que se hallan en poder del juez de ejecuci\u00f3n algunas \u00a0 de las primeras copias. Por ello la exigencia formal es injustificada para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dada toda la extensa tramitaci\u00f3n que ha tenido el debate, desde la instancia \u00a0 penal hasta la civil y ahora la de tutela, varias autoridades judiciales han \u00a0 comprobado la existencia de los derechos sustanciales de las accionantes durante \u00a0 al menos 10 a\u00f1os,\u00a0 y en particular, una autoridad, el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Pereira, orden\u00f3, el 23 de agosto de 2011 seguir adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n denota, en parecer de la Sala, un claro caso de exceso ritual \u00a0 manifiesto por el cual la exigencia de requisitos formales de forma \u00a0 irreflexiva y por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas[68], \u00a0 lo convierten en un obst\u00e1culo para la efectividad de los derechos leg\u00edtimamente \u00a0 reclamados de las accionantes y, genera en consecuencia, la denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la \u00a0 posici\u00f3n sostenida por esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que: \u201c\u2026este defecto \u00a0 encuentra respaldo en los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y se presenta cuando la autoridad judicial da \u00a0 prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial, convirti\u00e9ndolo en un \u00a0 obst\u00e1culo para hacer efectivos los derechos que se reclaman. \u00a0[69]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho sustancial desconocido: El debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido \u00a0 proceso de las accionantes porque incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto al exigir, con detalle y excesivo rigor, la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 115 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, demandando para todos y \u00a0 cada uno de los documentos que conformaban el t\u00edtulo ejecutivo complejo, la \u00a0 totalidad de los requisitos contenidos en dichos art\u00edculos con lo cual \u00a0 desconoci\u00f3 que el cr\u00e9dito se hallaba plenamente probado a favor de las \u00a0 accionantes acreedoras y a cargo de compa\u00f1\u00eda aseguradora deudora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta que las \u00a0 caracter\u00edsticas de este t\u00edtulo complejo en particular, impiden inferir que la \u00a0 segunda demanda ejecutiva sea fraudulenta, por lo que bastaba, en las \u00a0 condiciones anotadas, con que algunos de los documentos que lo conforman cumplan \u00a0 con la condici\u00f3n de primera copia para darle curso a la ejecuci\u00f3n coactiva. \u00a0 Tampoco dio validez a la certificaci\u00f3n del Secretario del Juzgado Sexto Penal \u00a0 por la cual autentic\u00f3 copias presentadas con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de esta posici\u00f3n, es \u00a0 la negativa a seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, lo cual implic\u00f3 la denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia a quienes ten\u00edan derecho a ella, dado el reconocimiento efectuado por \u00a0 un juez de la Republica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0 Sala Penal, de la compensaci\u00f3n por los perjuicios causados a las accionantes por \u00a0 la p\u00e9rdida de su esposo y padre en accidente de tr\u00e1nsito, ocasionado por el \u00a0 condenado, cuya garante era la compa\u00f1\u00eda aseguradora deudora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos perjuicios materiales y \u00a0 morales, son invaluables, dada la p\u00e9rdida de un ser querido, y sin embargo \u00a0 implicaban un m\u00ednimo alivio al cual ten\u00edan perfecto derecho, a la luz de la \u00a0 legalidad colombiana y en virtud de la orden judicial. La exigencia formal del \u00a0 juzgador de segunda instancia en el proceso ejecutivo se torn\u00f3 desmedida, dado \u00a0 que implic\u00f3 negar a las dolientes, su justa compensaci\u00f3n, con fundamento en \u00a0 simples formalismos, cuya finalidad, adem\u00e1s, ya estaba cubierta por otras \u00a0 condiciones, seg\u00fan se analiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Juez pose\u00eda \u00a0 atribuciones oficiosas, de las cuales pudo haber hecho uso, para allegar al \u00a0 proceso las certificaciones que consideraba hac\u00edan falta, a fin de evitar un \u00a0 fallo adverso por este motivo a los derechos comprobados de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas caracter\u00edsticas del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, que aqu\u00ed se reiteran, han sido resaltadas por la \u00a0 Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el \u00a0 conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre \u00a0 la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia.\u00a0La misma jurisprudencia ha expresado, que \u00a0 el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la \u00a0 direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la obligaci\u00f3n de observar, \u00a0 en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los \u00a0 reglamentos, \u201ccon el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de \u00a0 quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos \u00a0 en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un \u00a0 derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso \u00a0 tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico \u201cla defensa y preservaci\u00f3n del valor material de \u00a0 la justicia&#8230;[70]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al asumir el fallador de segunda instancia en el proceso ejecutivo que no hay \u00a0 certificaci\u00f3n de que las copias de la actuaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n en costas fue \u00a0 expedida por orden del juez, para entender cumplido el requisito de los \u00a0 art\u00edculos 115 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el sentido de que \u00a0 ten\u00edan el mismo valor probatorio del original, es decir, que fueran primeras \u00a0 copias, adopt\u00f3 un excesivo ritualismo que conllev\u00f3 el desconocimiento de los \u00a0 derechos sustanciales de las accionantes y determin\u00f3, por consiguiente, la \u00a0 denegaci\u00f3n de justicia y la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, que \u00a0 se consolid\u00f3 materialmente como un evento de palmaria denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El exceso ritual manifiesto consisti\u00f3 en exigir que todos los documentos que \u00a0 conformaban el t\u00edtulo ejecutivo complejo tuvieran todos y cada uno de los \u00a0 requisitos exigidos por dichas normas, sin tener en cuenta que, dado que se \u00a0 trataba de un t\u00edtulo ejecutivo complejo, con que las providencias judiciales los \u00a0 tuvieran, era suficiente para evitar que se pudiera presentar una doble demanda \u00a0 ejecutiva, lo cual es el objetivo de las reglas de los art\u00edculos 115 y 254 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dado que el Tribunal, al \u00a0 efectuar la revisi\u00f3n oficiosa de los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo complejo, \u00a0 no decidi\u00f3 sobre el cargo planteado por la entidad demandada respecto de la \u00a0 solidaridad de la deuda, se le ordenar\u00e1 decidirlo, sin que se pueda desestimar \u00a0 la validez del t\u00edtulo ejecutivo complejo, de acuerdo con las razones expuestas \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela formulada por Colombia Saldarriaga Betancurt, Yenny \u00a0 Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio Saldarriaga, contra la providencia de \u00a0 segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, del 3 de agosto de 2017 por la cual revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia del 24 de abril de 2015 del Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Pereira y, en su lugar, dispuso no seguir adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue proferida dentro del proceso \u00a0 ejecutivo singular instaurado por las accionantes, el 25 de noviembre de 2012, \u00a0 contra la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. (cesionaria de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Agr\u00edcola de Seguros S.A.), en el cual solicitaron se librara mandamiento de pago \u00a0 por la suma de $48.598.828,80 m\u00e1s intereses, con base en la sentencia del 18 de \u00a0 junio de 2004 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta \u00faltima decisi\u00f3n, el Tribunal conden\u00f3 a \u00a0 Orlando de Jes\u00fas Quiceno Bedoya por el delito de homicidio y lesiones personales \u00a0 en accidente de tr\u00e1nsito y a \u00e9l y la llamada en garant\u00eda, Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de \u00a0 Seguros, al pago de perjuicios morales y materiales causados a la parte civil, \u00a0 por encontrarlo responsable de la muerte de Fabio Palacio Ortiz y otros, esposo \u00a0 y padre de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes iniciaron proceso ejecutivo singular, \u00a0 el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, \u00a0 Sala Civil \u2013 Familia, en segunda instancia en su contra, por considerar que el \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo no cumpl\u00eda con los requisitos de los art\u00edculos 115 y 254 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que no exist\u00eda constancia de que las copias \u00a0 de las actuaciones relacionadas con la liquidaci\u00f3n en costas hubieran sido \u00a0 expedida por orden del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras formularon la acci\u00f3n constitucional por \u00a0 desconocimiento al debido proceso por exceso ritual manifiesto, al considerar \u00a0 que la decisi\u00f3n de segunda instancia desconoci\u00f3 el hecho de que las \u00a0 reproducciones de las copias de la decisi\u00f3n condenatoria ya hab\u00edan sido \u00a0 reconocidas por parte del Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito como \u00a0 aut\u00e9nticas y como primeras copias que prestaban m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Salas de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0 Laboral, respectivamente, negaron en primera y segunda instancia, el amparo, con \u00a0 base en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n juiciosa y fundamentada que lo \u00a0 determin\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n de primera instancia de seguir adelante con la \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis jur\u00eddico se fundament\u00f3 en establecer si la autoridad judicial \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 al debido proceso de las accionantes por haber incurrido en defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto, al disponer no seguir adelante con \u00a0 la ejecuci\u00f3n que pretend\u00eda hacer efectivo dicho cr\u00e9dito, con fundamento en que \u00a0 no figuraba prueba de que las copias de las actuaciones de liquidaci\u00f3n en costas \u00a0 hubieran sido expedida por orden judicial, por lo que no se pod\u00eda sumir que \u00a0 ten\u00eda el mismo valor probatorio del original, es decir, que eran primeras \u00a0 copias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los problemas descritos, la Sala se refiri\u00f3 a la jurisprudencia en \u00a0 materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 los defectos espec\u00edficos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Hizo consideraciones en torno al yerro procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto y a los requisitos de una sentencia para fungir \u00a0 como t\u00edtulo ejecutivo. Finalmente se refiri\u00f3 al derecho fundamental vulnerado, \u00a0 el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz del an\u00e1lisis del caso concreto, se hall\u00f3 demostrado en el expediente que \u00a0 los documentos forman parte de un t\u00edtulo ejecutivo complejo que por lo mismo, \u00a0 considerado en su conjunto cumple a cabalidad con los requisitos legales para la \u00a0 procedencia del cobro ejecutivo. Su inobservancia llev\u00f3 a una decisi\u00f3n que \u00a0 obstruy\u00f3 la satisfacci\u00f3n de derechos sustanciales de las accionantes con base en \u00a0 un exceso ritual manifiesto que se traduce en denegaci\u00f3n de justicia. Ello \u00a0 implic\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las siguientes providencias dentro \u00a0 del proceso de tutela que se revisa: i) Sentencia de segunda instancia proferida \u00a0 el 29 de noviembre de 2017, pronunciada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, por la cual confirm\u00f3 la de primera instancia; y ii) \u00a0 Sentencia de primera instancia proferida el 3 de octubre de 2017 por la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante la cual deneg\u00f3 la tutela del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de las accionantes Colombia Saldarriaga Betancurt, \u00a0 Yenny Carolina, Paula Andrea y Natalia Palacio Saldarriaga. En su lugar, \u00a0CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia a las mencionadas accionantes. En \u00a0 consecuencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 proferida dentro del proceso ejecutivo de las accionantes contra la compa\u00f1\u00eda \u00a0 Suramericana de Seguros S.A., por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, el 3 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira, Sala Civil \u2013 Familia, decidir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la sociedad accionada, Suramericana de Seguros S.A., por el \u00a0 cargo relacionado con la solidaridad de la deuda ejecutada, sin que se desestime \u00a0 la validez del t\u00edtulo ejecutivo complejo de acuerdo con lo manifestado en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-474\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debi\u00f3 declararse la \u00a0 improcedencia, por cuanto corresponde a un debate sobre asuntos meramente \u00a0 legales y no involucra violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debi\u00f3 declararse la \u00a0 improcedencia, por cuanto la providencia cuestionada no es producto de una \u00a0 actuaci\u00f3n arbitraria e injustificada que conlleve la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.609.035 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, en el expediente de la referencia, me permito presentar \u00a0 salvamento de voto, con fundamento en las siguientes dos consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el asunto sub examine no tiene relevancia \u00a0 constitucional, pues la cuesti\u00f3n planteada corresponde a un debate sobre asuntos \u00a0 meramente legales y no involucra violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno. Tal y \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte, \u201cel juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones\u201d[71]. Es por eso que en el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente, pues: i) la controversia se circunscribe a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del contenido previsto por una norma procedimental para la \u00a0 efectividad de un derecho crediticio contenido en un t\u00edtulo ejecutivo complejo, \u00a0 y ii) \u00a0de la actuaci\u00f3n del Tribunal no se desprende una afectaci\u00f3n a la faceta \u00a0 constitucional de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir que el caso analizado por la Sala tiene relevancia \u00a0 constitucional implicar\u00eda que todas las disputas relacionadas con la aplicaci\u00f3n \u00a0 de normas procedimentales, cuyo tr\u00e1mite se encuentra expresamente reglado por el \u00a0 legislador, prima facie, habilitan la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la solicitud de \u00a0 tutela es procedente por ser constitucionalmente relevante, lo cierto es que la \u00a0 providencia cuestionada no es producto de una actuaci\u00f3n arbitraria e \u00a0 injustificada que conlleve la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso no se advierte que el Tribunal haya \u00a0 actuado con un excesivo rigorismo procedimental, sino, por el contrario, con \u00a0 apego a lo previsto por el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan \u00a0 el cual, para la validez del t\u00edtulo ejecutivo complejo, \u201csolamente la \u00a0 primera copia prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo; el secretario har\u00e1 constar en ella y en \u00a0 el expediente que se trata de dicha copia\u201d. De manera que, si el \u00a0 legislador de manera expresa estableci\u00f3 dicha exigencia, no le era dable a la \u00a0 Sala flexibilizarla, pues las accionantes s\u00ed deb\u00edan allegar todos los documentos \u00a0 requeridos para la conformaci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo complejo, de acuerdo a lo \u00a0 dispuesto por la ley procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 25 \u00a0 y ss. Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 54 \u00a0 y ss. Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 56 \u00a0 y ss. Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 60 \u00a0 y ss. Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 52 \u00a0 y ss. Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 74 \u00a0 y ss. Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 100 \u00a0 y ss. Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 113 \u00a0 y ss. Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 111 \u00a0 y ss. Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Copias de las actuaciones judiciales. De todo expediente podr\u00e1n las partes o terceros \u00a0 solicitar y obtener la expedici\u00f3n y entrega de copias, con observancia de las \u00a0 reglas siguientes: (\u2026) 7. Las copias requerir\u00e1n auto que las ordene y la \u00a0 firma del secretario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 117 \u00a0 y 118. Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 116 y 117. Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Supra 1.1. \u00a0y 1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Supra 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 126 \u00a0 y ss. Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 130. \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 133 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 148 \u00a0 y ss. Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Folio 158 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 170 \u00a0 y ss. Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Supra 1.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 168 \u00a0 y ss. Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Supra 1.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 179. Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 179 \u2013 180. Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Supra 1.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 180 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cArt\u00edculo 395.\u00a0Cobro ejecutivo de costas y multas. Podr\u00e1n cobrarse ejecutivamente las \u00a0 costas y multas una vez ejecutoriado el auto que las apruebe o imponga. En el \u00a0 primer caso, las copias deber\u00e1n comprender la parte pertinente de la providencia \u00a0 que conden\u00f3 en costas, la liquidaci\u00f3n, el auto que la aprob\u00f3 o reform\u00f3, su \u00a0 notificaci\u00f3n y el testimonio del secretario de encontrarse ejecutoriado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Supra 1.11. v). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En este ac\u00e1pite se reiterar\u00e1 la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial expuesta en las sentencias SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 \u00a0 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, \u00a0 T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997 en torno a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-535 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-808 de 2007, T-821 de 2010\u00a0 y \u00a0 T-513 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Sentencia T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 \u00a0 de 2012 y T-283 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 T-104 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-327 \u00a0 de 2011. Tambi\u00e9n T-591 de 2011 y T-213 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia \u00a0 T-363 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia \u00a0 SU-774 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-268 \u00a0 de 2010, T-301 de 2010 y T-893 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-327 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-1306 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-531 \u00a0 de 2010. Tambi\u00e9n T-950 de 2010 y T-327 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-264 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia \u00a0T-363 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-974 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-429 de 2011, T-363 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia \u00a0 SU-774 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia \u00a0 T-747 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-283 de 2013. En id\u00e9ntico sentido \u00a0 T-747 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia \u00a0 T-704 de 2013. Tambi\u00e9n Sentencia T-996 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia \u00a0 T-747 de 2013. Tambi\u00e9n \u00a0 Sentencia T-283 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Hern\u00e1n \u00a0 Fabio L\u00f3pez Blanco, intervenci\u00f3n durante el XXXV Congreso Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal. Cartagena, 10 \u2013 12 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Supra 1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Supra 1.2. \u00a0 a 1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Supra 1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Supra 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Supra 1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Supra 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Supra\u00a0 1.2. a 1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Supra 1.11. y 1.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Supra 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Supra 1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Supra 1.1. y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Fls. 7 y \u00a0 175 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Fls. 8 y 180 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-363 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-031 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia \u00a0 C-980 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver \u00a0 sentencias C-590 de 2005 y T-248 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-474-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-474\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se desestim\u00f3 la validez del t\u00edtulo ejecutivo complejo por \u00a0 falta de requisitos formales \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Se configura cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}