{"id":26327,"date":"2024-06-28T20:13:52","date_gmt":"2024-06-28T20:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-475-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:52","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:52","slug":"t-475-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-475-18\/","title":{"rendered":"T-475-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-475-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-475\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en el que se omiti\u00f3 valorar o valor\u00f3 equivocadamente el material \u00a0 probatorio en un proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME \u00a0 POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME \u00a0 POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO-No \u00a0 es un informe pericial sino un informe descriptivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico, por cuanto se clasific\u00f3 el informe \u00a0 policial de accidente de tr\u00e1nsito como informe pericial y se le dio alcance \u00a0 probatorio inadecuado en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.722.689. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Mayerly Castellanos \u00a0 Rojas, Leidy Yohana Cruz Vel\u00e1squez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Yonier David \u00a0 Cruz Vel\u00e1squez, Rigoberto Cruz Rico, Mar\u00eda Irma Vel\u00e1squez Rinc\u00f3n y Lyda Cristina \u00a0 Malag\u00f3n Vel\u00e1squez contra el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de diciembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos \u00a0 Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado \u00a0 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 el 1\u00ba de marzo de 2018, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda &#8211; \u00a0 Subsecci\u00f3n B-, el 30 de octubre de \u00a02017, que hab\u00eda denegado el amparo solicitado dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Vel\u00e1squez, Dilan Santiago Asencio \u00a0 Cruz, Yonier David Cruz Vel\u00e1squez, Rigoberto Cruz Rico, Mar\u00eda Irma Vel\u00e1squez \u00a0 Rinc\u00f3n y Lyda Cristina Malag\u00f3n Vel\u00e1squez contra el Tribunal Administrativo del \u00a0 Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco[1] de la Corte Constitucional, por Auto[2] del 21 \u00a0 de mayo de 2018, seleccion\u00f3 el Expediente T-6.722.689 para su revisi\u00f3n y, seg\u00fan \u00a0 el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de \u00a0 agosto 2017, Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Vel\u00e1squez, Dilan \u00a0 Santiago Asencio Cruz, Yonier David Cruz Vel\u00e1squez, Rigoberto Cruz Rico, Mar\u00eda \u00a0 Irma Vel\u00e1squez Rinc\u00f3n y Lyda Cristina Malag\u00f3n Vel\u00e1squez formularon acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por \u00a0 considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los peticionarios indicaron que el 18 de \u00a0 julio de 2011, Rigoberto Cruz Rico, Leidy Yohana Cruz Vel\u00e1squez, Dilan Santiago \u00a0 Asencio Cruz, Mayerly Castellanos Rojas y Cristina Malag\u00f3n Vel\u00e1squez se \u00a0 movilizaban por la v\u00eda que de Venadillo (Tolima) conduce a Ibagu\u00e9, en un \u00a0 veh\u00edculo (Renault R4 Export, color rojo y placa n\u00famero MCF870), el cual fue \u00a0 investido por otro automotor (Hyundai, tipo tracto cami\u00f3n y placa n\u00famero SMK505) \u00a0 de propiedad del Ej\u00e9rcito Nacional, que era conducido por el soldado V\u00edctor \u00a0 Manuel Ramos Lombana, miembro de dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relataron que la colisi\u00f3n (i) expuls\u00f3 de la \u00a0 v\u00eda a las cinco personas anteriormente se\u00f1aladas, por lo que sufrieron m\u00faltiples \u00a0 heridas que dejaron secuelas permanentes en su cuerpo, y (ii) produjo la p\u00e9rdida \u00a0 total del veh\u00edculo en el cual se movilizaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifestaron que, seg\u00fan el informe del \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito, el veh\u00edculo de propiedad del Ej\u00e9rcito Nacional se \u00a0 movilizaba sin mantener la distancia de seguridad y sin respetar los l\u00edmites de \u00a0 velocidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, formularon demanda a trav\u00e9s \u00a0 del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n -Ministerio de \u00a0 Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 Oral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9 y radicada con el n\u00famero \u00a0 73001-3333-005-2013-00070-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia del 21 de agosto de 2015, el \u00a0 referido Juzgado declar\u00f3 patrimonial y extracontractualmente responsable a la \u00a0 Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, por lo que conden\u00f3 a la parte \u00a0 demandada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que \u00a0 sufrieron con ocasi\u00f3n del mencionado accidente de tr\u00e1nsito los accionantes. La \u00a0 decisi\u00f3n fue apelada por el extremo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal Administrativo del Tolima, en \u00a0 sentencia del 24 de abril de 2017, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y, en su lugar, \u00a0 deneg\u00f3 la pretensiones de la demanda, al estimar que no se acredit\u00f3 la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no se alleg\u00f3 prueba con la cual se \u00a0 demostrara que el automotor de placa n\u00famero SMK505 perteneciera al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. Expuso que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 922 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio y la Ley 769 de 2002, \u00fanicamente se pod\u00eda atribuir la propiedad con \u00a0 el certificado expedido por la autoridad correspondiente, y a pesar de que se \u00a0 alleg\u00f3 copia de la respectiva licencia de tr\u00e1nsito, donde aparece que el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional era titular para el 20 de abril de 2007, no pod\u00eda concluirse \u00a0 que conservaba esa calidad para el 18 de julio de 2011, fecha en la que ocurri\u00f3 \u00a0 el accidente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Alegan los actores que el Tribunal censurado \u00a0 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por cuanto \u201cno se consider\u00f3 lo establecido en el \u00a0 informe policial del accidente acaecido, que determin\u00f3 que el veh\u00edculo de \u00a0 propiedad del Ej\u00e9rcito Nacional golpe\u00f3 por la parte trasera al automotor en el \u00a0 cual se movilizaban los peticionarios, siendo las causas probables del accidente \u00a0 el exceso de velocidad (117.8 km) y no mantener la distancia de seguridad, \u00a0 adem\u00e1s, lo consignado en el oficio 20144101126191, en el cual se determin\u00f3 que \u00a0 el veh\u00edculo de placa SMK-505 se encontraba asignado al Batall\u00f3n de transportes \u00a0 N\u00b0 1 \u2018TARAPACA\u2019 ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1 y cumpl\u00eda la orden de operaciones \u00a0 Jinete clave M-95 emitida por el comando del Ej\u00e9rcito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Agregaron que a partir de los elementos \u00a0 probatorios se pod\u00eda inferir que el da\u00f1o que se les caus\u00f3 era imputable a la \u00a0 entidad accionada, toda vez que se produjo como consecuencia de una conducta \u00a0 realizada por un integrante activo del Ej\u00e9rcito y, por tanto, era procedente \u00a0 declarar la responsabilidad extracontractual reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con base en lo anterior, los accionantes \u00a0 solicitaron que: (i) se ampare su derecho fundamental al debido proceso; (ii) se \u00a0 ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Tolima; y (iii) se ordene a ese Tribunal adoptar una nueva decisi\u00f3n en la \u00a0 cual se valoren adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo[5] \u00a0adoptado el 24 de abril de 2017 \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anteriormente \u00a0 referida y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto[6] del 5 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda- \u00a0 Subsecci\u00f3n B- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al Tribunal \u00a0 censurado para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vincul\u00f3 a la \u00a0 Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional, como parte demandada en el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa, para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante escrito[7] del 13 de septiembre de \u00a0 2017, el Despacho acusado se limit\u00f3 a manifestar que de la lectura del escrito \u00a0 de tutela, se evidencia que existen criterios de interpretaci\u00f3n de \u201cnormas \u00a0 dis\u00edmiles\u201d entre el extremo accionante y ese Tribunal, por lo que no se \u00a0 advierte la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por respuesta[8] del 14 de septiembre de \u00a0 2017, la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional, se\u00f1al\u00f3 que, contrario \u00a0 a lo expuesto por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Tolima s\u00ed \u00a0 analiz\u00f3 la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso, conforme con el \u00a0 cual se demostr\u00f3 que no existi\u00f3 responsabilidad alguna de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo[9] \u00a0del 30 de octubre de \u00a02017, el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n B- deneg\u00f3 el amparo, al indicar que \u201cel an\u00e1lisis \u00a0 probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Tolima, no permite \u00a0 advertir que la sentencia acusada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0 toda vez que la misma realiz\u00f3 un estudio razonable de las pruebas documentales \u00a0 aportadas al proceso ordinario, que le permiti\u00f3 concluir que no se acredit\u00f3 que \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional fuera el propietario del automotor de placas SMK-505 con el \u00a0 cual colisionaron los accionantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante present\u00f3 escrito[10] de impugnaci\u00f3n para poner \u00a0 de presente que el a quo no observ\u00f3 que el Tribunal accionado someti\u00f3 a un nuevo an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio los \u00a0 hechos del accidente de tr\u00e1nsito, rest\u00e1ndole valor probatorio al informe \u00a0 policial allegado con la demanda, documento que no fue tachado por la demandada \u00a0 en ning\u00fan momento y que, adem\u00e1s, es la \u00fanica prueba documental que da cuenta de \u00a0 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeci\u00f3 el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia[11] \u00a0del 1\u00ba de marzo de 2018, el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Cuarta, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Expuso que el Tribunal \u00a0 cuestionado no rest\u00f3 valor probatorio al informe policial, toda vez que en \u00a0 ning\u00fan momento declara que haya prosperado alguna tacha en su contra. Por el \u00a0 contrario, lo valor\u00f3 conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y la ley procesal, \u00a0 de modo que no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo \u00a0 en cuenta que el art\u00edculo 64 del Acuerdo \u00a0 02 de 2015 faculta al juez constitucional para que tome un rol activo en el \u00a0 recaudo de elementos de convicci\u00f3n y decrete de oficio otros que estime \u00a0 convenientes para el esclarecimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se apoya la \u00a0 acci\u00f3n, el Despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador solicit\u00f3[12] \u00a0al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 que dispusiera la remisi\u00f3n \u00a0 en calidad de pr\u00e9stamo del expediente contentivo del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa promovido por los aqu\u00ed accionantes, cuyo radicado corresponde al n\u00famero \u00a0 73001-3333-005-2013-00070-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitido dicho expediente por el referido operador judicial, \u00e9ste fue \u00a0 recibido por el Despacho Sustanciador el 6 de julio de 2018[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los presupuestos generales de procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto, la Sala \u00a0 iniciar\u00e1 por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia \u00a0 excepcional de la tutela contra providencia judicial. Para ello, se reiterar\u00e1n \u00a0 las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificar\u00e1 \u00a0 el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos generales, la \u00a0 Sala abordar\u00e1 el examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos generales de procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corte \u00a0 ha sostenido que es posible formular acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales que desconozcan derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho \u00a0 al debido proceso invocado en esta ocasi\u00f3n por los demandantes. En el fallo \u00a0 C-590 de 2005 se abandon\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por los de causales \u00a0 espec\u00edficas para la procedencia del amparo. No obstante, antes de examinar si se \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto espec\u00edfico se debe constatar el cumplimiento de los \u00a0 siguientes requisitos generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que de \u00a0 tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. \u00a0 (v) Identificaci\u00f3n de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) \u00a0 que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de \u00a0 procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad -Consejo de Estado-[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. B\u00e1sicamente se ha se\u00f1alado que este presupuesto se \u00a0 cumple cuando se verifica que el \u00a0 asunto involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira en torno al contenido, alcance y \u00a0 goce de cualquier derecho fundamental[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 Sala observa que el presente caso es de evidente relevancia constitucional, por \u00a0 cuanto est\u00e1 inmerso en una controversia iusfundamental que gira \u00a0 en torno al presunto desconocimiento del derecho al debido proceso de los \u00a0 demandantes, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en el marco del \u00a0 tr\u00e1mite que promovieron los accionantes a trav\u00e9s del medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, \u00a0 con el prop\u00f3sito de que se declarara la responsabilidad extracontractual \u00a0 patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron Mayerly \u00a0 Castellano Rojas, Rigoberto Cruz Rico, Lyda Cristina Malag\u00f3n Vel\u00e1squez, Leidy \u00a0 Johana Cruz Vel\u00e1squez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Yoiner David Cruz Vel\u00e1squez \u00a0 y Mar\u00eda Irma Vel\u00e1squez Rinc\u00f3n, con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el \u00a0 18 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata \u00a0 de un debate jur\u00eddico relacionado directamente con una garant\u00eda y\/o derecho \u00a0 fundamental de la Carta Pol\u00edtica previsto en el art\u00edculo 29, cuya resoluci\u00f3n es \u00a0 de competencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotar los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de \u00a0 defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala considera cumplido este presupuesto, dado que los actores no cuentan con otros mecanismos judiciales para \u00a0 cuestionar la sentencia adoptada en sede de segunda instancia por el Tribunal \u00a0 acusado y, de esta forma, reclamar la protecci\u00f3n efectiva del derecho \u00a0 fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Sala descarta la posibilidad de que los \u00a0 peticionarios puedan hacer uso del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n para obtener la salvaguarda de sus intereses, como se pone de presente a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En virtud de lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011, la mencionada herramienta judicial \u00a0 procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y \u00a0 subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, siempre y \u00a0 cuando se presente alguna de las siguientes causales taxativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos \u00a0 decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y \u00a0 que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito \u00a0 o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en \u00a0 documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de \u00a0 peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo \u00a0 violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso \u00a0 fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de \u00a0 una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o \u00a0 perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las \u00a0 causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que \u00a0 constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. \u00a0 Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Vistas esas causales a la luz de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar al caso tutelar, \u00a0 para esta Sala es notorio que el reclamo iusfundamental de los actores, dirigido \u00a0 a censurar el presunto yerro f\u00e1ctico en que haya podido incurrir la Corporaci\u00f3n \u00a0 judicial censurada, no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia \u00a0 del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por cuanto los demandantes cuestionan un \u00a0 supuesto equ\u00edvoco inmanente o \u00a0 interno al proceso que adelantaron a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa y no aspectos trascendentes o externos al \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Si se llegare a pensar en el recurso \u00a0 extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Sala advierte que es \u00a0 imposible exigir a los tutelantes el agotamiento de dicho recurso, toda vez que, \u00a0 seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 258[17] \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 habr\u00e1 lugar a ese mecanismo cuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga \u00a0 a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, lo cual no acontece en \u00a0 esta oportunidad, pues no se evidencia pronunciamiento alguno de unificaci\u00f3n de \u00a0 la m\u00e1xima autoridad judicial de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso administrativo \u00a0 que haya sido contrariado por la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del \u00a0 Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se ha \u00a0 indicado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ser utilizada en un t\u00e9rmino prudencial, esto es, con cierta \u00a0 proximidad a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y\/o \u00a0 amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo \u00a0 pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de \u00a0 protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la \u00a0 inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para constatar la observancia de este requisito, la \u00a0 Corte ha reiterado que se debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido \u00a0 entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de \u00a0 la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[19]; \u00a0 y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron \u00a0 los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus \u00a0 derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 Sala considera cumplida esta exigencia, toda vez que el 24 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del \u00a0 Tolima adopt\u00f3 la sentencia que se acusa y la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 31 \u00a0 de agosto del mismo a\u00f1o, es decir, 4 meses \u00a0 y 7 d\u00edas despu\u00e9s, lapso que resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de tratarse de irregularidades procesales, las \u00a0 mismas hayan tenido incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala observa que este requisito no es aplicable al asunto objeto de \u00a0 estudio, por cuanto la presunta anomal\u00eda alegada por los accionantes es de \u00a0 car\u00e1cter sustantivo y no de naturaleza procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos vulneradores \u00a0 y los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De \u00a0 igual manera la Sala encuentra reunido este presupuesto. Los tutelantes \u00a0 identificaron como fuente de la presunta vulneraci\u00f3n la sentencia proferida en \u00a0 segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima en el marco del \u00a0 tr\u00e1mite que adelantaron los peticionarios a trav\u00e9s del medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, \u00a0 cuyo radicado correspondi\u00f3 al n\u00famero 73001-3333-005-2013-00070-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de tutela contra \u00a0 sentencias de tutela, \u00a0 constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para la Sala esta exigencia tambi\u00e9n se \u00a0 cumple, ya que el caso no alude a una solicitud de amparo instaurada contra \u00a0 decisiones adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad \u00a0 y nulidad por inconstitucionalidad -Consejo de Estado-. Lo que se cuestiona es la sentencia que \u00a0 profiri\u00f3 el Tribunal en segunda instancia dentro del proceso administrativo \u00a0 se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Dada la concurrencia de todos los presupuestos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, pasa la Sala a abordar el examen de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver y metodolog\u00eda de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan los antecedentes rese\u00f1ados en este \u00a0 pronunciamiento, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico que a continuaci\u00f3n se plantea: \u00bfvulner\u00f3 el Tribunal Administrativo del Tolima el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de los accionantes por presuntamente haber incurrido en defecto f\u00e1ctico, \u00a0 toda vez que omiti\u00f3 valorar y\/o valor\u00f3 equ\u00edvocamente elementos materiales \u00a0 de prueba obrantes en el expediente contentivo del tr\u00e1mite que adelantaron los \u00a0 peticionarios a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la \u00a0 Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, cuyo radicado es el n\u00famero \u00a0 73001-3333-005-2013-00070-00? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Para tal cometido, se desarrollar\u00e1 lo siguiente: (i) causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0 excepcional de la tutela contra providencias judiciales, (ii) breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 f\u00e1ctico, y (iii) jurisprudencia \u00a0 constitucional relacionada con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso por parte de operadores judiciales cuando incurren en defecto f\u00e1ctico en \u00a0 el marco de tr\u00e1mites adelantados a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, ya sea por omitir valorar y\/o valorar defectuosamente elementos \u00a0 probatorios que obran en los expedientes contentivos de los respectivos procesos \u00a0 ordinarios. Con base en lo \u00a0 anterior, se solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s de los presupuestos generales de \u00a0 procedencia constatados en precedencia, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 identificado requisitos o causales espec\u00edficas en cuanto a la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, a efecto de obtener el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. Al respecto, en el ya citado fallo C-590 de 2005, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que debe acreditarse por lo menos una de las \u00a0 siguientes causales espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Se ha sostenido que el defecto f\u00e1ctico se \u00a0 puede concretar en dos dimensiones: una omisiva y una positiva. \u201cLa primera, \u00a0 la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0 determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[33]. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, \u00a0 sin desconocer la Constituci\u00f3n[34].\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. En relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n omisiva, \u00a0 esta alude a \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de \u00a0 la prueba[36] que se presenta cuando el juez simplemente \u00a0 ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n[37], cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado \u00a0 el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[38].\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. Respecto a la dimensi\u00f3n positiva, \u201cse \u00a0 presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar \u00a0 porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.)[40].\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales fundada en este defecto es viable cuando la \u00a0 negativa a decretar o valorar la prueba o el error en la valoraci\u00f3n de la misma \u00a0 es \u201cde tal entidad \u00a0 que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una \u00a0 instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha identificado las siguientes manifestaciones del defecto f\u00e1ctico: (i) la \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, (ii) la no valoraci\u00f3n del acervo \u00a0 probatorio y (iii) la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Cada una de \u00a0 ellas consiste en lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida \u00a0 conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n \u00a0 del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de \u00a0 que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los \u00a0 advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la \u00a0 decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse \u00a0 realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido \u00a0 variar\u00eda sustancialmente[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el \u00a0 funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por \u00a0 completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene \u00a0 de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva[45].\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional relacionada con la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por parte de operadores \u00a0 judiciales cuando incurren en defecto f\u00e1ctico en el marco de tr\u00e1mites \u00a0 adelantados a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa, ya sea por \u00a0 omitir valorar y\/o valorar \u00a0 equ\u00edvocamente elementos probatorios que obran en los \u00a0 expedientes contentivos de los respectivos procesos ordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Examinada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 esta Sala encuentra los siguientes pronunciamientos que a la fecha han sido \u00a0 adoptados en la materia por la Sala Plena y algunas Salas de Revisi\u00f3n: T-599 de 2009, SU-915 de 2013, T-647 de 2014, T-339 de 2015, T-535 de 2015, SU-454 de 2016, T-582 de 2016, T-698 de 2016, T-202 \u00a0 de 2017, SU-355 de 2017 y T-041 de 2018, cuyo alcance se pasa a exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante sentencia T-599 de 2009, se conoci\u00f3 el caso de demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa formulada por una se\u00f1ora a quien le causaron graves da\u00f1os en \u00a0 su vivienda por una incursi\u00f3n guerrillera en el a\u00f1o 2000. La demandante alleg\u00f3 \u00a0 como prueba un oficio dirigido al Gobernador del Departamento del Huila, al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Comandante de la Brigada del Ej\u00e9rcito, al \u00a0 Coordinador de la Red de Solidaridad Social y al Obispo de la Di\u00f3cesis por el \u00a0 Alcalde Municipal, el Personero Municipal y el P\u00e1rroco, en el cual se les dio a \u00a0 conocer la urgencia de proteger la poblaci\u00f3n por la inminencia de una toma \u00a0 guerrillera. Oficio que en sentir de la accionante fue valorado de manera \u00a0 indebida, cuando en otro proceso, por los mismos hechos s\u00ed fue apreciado \u00a0 debidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Huila neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones porque el documento que daba cuenta de la incursi\u00f3n subversiva fue \u00a0 aportado en copia simple y no pod\u00eda ser considerado como medio de prueba. \u00a0 Adem\u00e1s, porque se trat\u00f3 de una agresi\u00f3n indiscriminada, dirigida a todos los \u00a0 residentes del municipio, mas no se dirigi\u00f3 exclusivamente contra instituciones \u00a0 estatales, afectando la vida de varias personas, as\u00ed como la Alcald\u00eda, la \u00a0 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, la Casa de la Cultura, el Banco Agrario, la Iglesia, la \u00a0 Casa Cural y algunas viviendas particulares. En ese orden, el riesgo no era \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que pese a que en el \u00a0 proceso se insinuaron pruebas y que en otro expediente se recurri\u00f3 a prueba \u00a0 testimonial para dar certeza al documento, el Tribunal Administrativo del Huila \u00a0 omiti\u00f3 decretar de manera oficiosa las pruebas que le permitieran arribar a la \u00a0 verdad sobre lo ocurrido y, en ese sentido, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. La \u00a0 Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 recaudar de oficio la copia aut\u00e9ntica del \u00a0 documento aportado por la demandante o decretar oficiosamente los testimonios de \u00a0 las personas que suscribieron el documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En fallo SU-915 de 2013 se ventil\u00f3 el caso \u00a0 de un estudiante que apareci\u00f3 \u201cahorcado\u201d en las instalaciones de la Sijin \u00a0 Bogot\u00e1. La familia demand\u00f3 en reparaci\u00f3n directa a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de \u00a0 Defensa-Polic\u00eda Nacional, y solicitaron como prueba las copias de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal y as\u00ed fueron requeridas, pero no las remitieron en su debida \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones al considerar que no se alleg\u00f3 prueba que permitiera establecer que \u00a0 los \u201ccaptores fueran pertenecientes a la Polic\u00eda Nacional\u201d y, adem\u00e1s, \u00a0 \u201cContrario a lo afirmado por los demandantes se allega prueba por parte de la \u00a0 sala de retenidos de la SIJIN, de la cual se establece que para el mes de los \u00a0 hechos, no se registr\u00f3 entrada alguna con el nombre de V\u00cdCTOR JAVIER CA\u00d1AS \u00a0 \u00c1LVAREZ, igualmente informan que durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os no se ha \u00a0 reportado muerte violenta ni natural, dentro de sus instalaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alaron que, antes de proferirse el \u00a0 fallo, arrimaron las copias de las investigaciones penal y disciplinaria para \u00a0 que se tuvieran en cuenta, no obstante, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al estimar que no se pod\u00edan valorar porque fueron \u00a0 allegadas en copia simple y no fueron aportadas dentro de los t\u00e9rminos legales. \u00a0 Esta Corte ampar\u00f3 los derechos de los actores al concluir que se present\u00f3 un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, toda vez que no se insisti\u00f3 en la prueba que hab\u00eda sido pedida \u00a0 y decretada oportunamente, la cual era fundamental para los derechos de los \u00a0 padres de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por sentencia T-647 de 2014 se examin\u00f3 el \u00a0 asunto de un ciudadano que instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras considerar que tal juez \u00a0 colegiado hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso, al revocar la sentencia \u00a0 de primera instancia, emitida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que hab\u00eda declarado la responsabilidad del Instituto Nacional de \u00a0 Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; INVIMA-, en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa iniciado por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que el Tribunal \u00a0 accionado hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico, en la modalidad omisiva de \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, por haber decretado de oficio un dictamen pericial cuyas \u00a0 conclusiones se consideraban definitivas en el curso del plenario, al referirse \u00a0 a un hecho estructural del mismo, y no haber empleado las herramientas jur\u00eddicas \u00a0 que ten\u00eda a su alcance para lograr su pr\u00e1ctica, ni haber desvirtuado su \u00a0 necesidad, conducencia y pertinencia dentro del proceso y, al tiempo, haber \u00a0 ordenado la pr\u00e1ctica de dicho dictamen bajo exigencias que no fueron debidamente \u00a0 justificadas y que se constituyeron en las razones que limitaron la realizaci\u00f3n \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte protegi\u00f3 el derecho \u00a0 invocado y orden\u00f3 al Tribunal censurado emitir un nuevo pronunciamiento en el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por el peticionario, en el cual deber\u00eda \u00a0 evaluar los elementos de la responsabilidad estatal, particularmente el de la \u00a0 imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, seg\u00fan un juicio probatorio completo y nutrido que le \u00a0 permitiera tener certidumbre acerca de los hechos de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Mediante providencia T-339 de 2015 se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de varios ciudadanos que formularon acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta, con el fin de que se dejaran sin efectos las decisiones \u00a0 proferidas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa que adelantaron contra la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional, por la muerte de su \u00a0 pariente que se desempe\u00f1aba como soldado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, este Tribunal sostuvo que los \u00a0 demandantes cumplieron la carga de demostrar que el fallecimiento de su familiar \u00a0 obedeci\u00f3 a una falla en el servicio por las irregularidades presentadas en el \u00a0 planteamiento y ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n militar, acreditando el da\u00f1o causado \u00a0 por la acci\u00f3n inadecuada de varios agentes del Estado. Pese a ello, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales acusadas no hicieron uso de la facultad \u00a0 probatoria de oficio de la que disponen, y omitieron decretar la prueba \u00a0 documental que resultaba determinante para acreditar el parentesco entre los \u00a0 demandantes y el soldado, y de esa forma declarar la responsabilidad del Estado. \u00a0 Ello trajo como consecuencia, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto f\u00e1ctico, por lo que revoc\u00f3 el fallo de tutela de segunda instancia y, \u00a0 en su lugar, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de los actores. Por ende, \u00a0 dej\u00f3 sin efectos la sentencia adoptada por el Tribunal dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En sentencia T-535 de 2015 se analiz\u00f3 el \u00a0 caso de un joven que en la madrugada del 1\u00ba de julio de 2007, cuando se dirig\u00eda \u00a0 a su vivienda en compa\u00f1\u00eda de un amigo, fue interceptado y obligado a abordar un \u00a0 veh\u00edculo y, posteriormente, apareci\u00f3 muerto en la vereda Brazuelos del Municipio \u00a0 de Chaparral -Tolima. Seg\u00fan los accionantes, los autores del homicidio fueron \u00a0 miembros de la VI Brigada del Batall\u00f3n No. 17, quienes adujeron que el joven fue \u00a0 dado de baja en combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia conden\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de \u00a0 Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, al considerar que se presentaron graves \u00a0 irregularidades en la muerte de los j\u00f3venes, de quienes se supo se dedicaban a \u00a0 lavar los carros y a hacer mandados en el parque del municipio. En torno a los \u00a0 testimonios de los uniformados se dijo que eran cuestionables porque proven\u00edan \u00a0 de quienes dieron de baja a aquellas personas y \u201cen ese sentido, lo m\u00e1s \u00a0 l\u00f3gico es que buscaran una coartada\u201d. Apelada esa decisi\u00f3n, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima la revoc\u00f3 y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda, puesto que en su sentir no se encontraba probada la falla en el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y dej\u00f3 sin valor y \u00a0 efectos la sentencia de segunda instancia y mantuvo en firme la de primera, dado \u00a0 que se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, en la medida en que el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima desestim\u00f3 el nexo de causalidad sobre la \u00fanica base de \u00a0 no hallar probado que el veh\u00edculo en el que presuntamente fueron transportados \u00a0 los j\u00f3venes perteneciera al Ej\u00e9rcito Nacional. Lo anterior, en tanto exist\u00edan \u00a0 testimonios que daban fe no solo de que los j\u00f3venes departieron hasta altas \u00a0 horas de la noche en un bazar y luego aparecieron muertos con uniformes \u00a0 camuflados, sino que fueron transportados en un veh\u00edculo cuya propiedad no se \u00a0 hab\u00eda determinado y posteriormente aparecieron sus cuerpos vigilados por \u00a0 miembros del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por decisi\u00f3n SU-454 de 2016, la Corte conoci\u00f3 el caso de un se\u00f1or que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 Subsecciones B, Secciones Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, al considerar que mediante los \u00a0 fallos judiciales proferidos dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa que \u00a0 adelant\u00f3 contra el INVIAS, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 por cuanto no dieron prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, al \u00a0 exigirle prueba de posesi\u00f3n de un inmueble cuando acredit\u00f3 la propiedad del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el Consejo de \u00a0 Estado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, puesto \u00a0 que al momento de valorar las pruebas que buscaban acreditar la calidad de \u00a0 propietario del actor, exigi\u00f3 la acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo del derecho de dominio \u00a0 no obstante que era evidente en el expediente que: (i) el INV\u00cdAS no cuestion\u00f3 la \u00a0 calidad de propietario del actor; (ii) el objeto del proceso administrativo no \u00a0 gravit\u00f3 en torno a la existencia, validez o eficacia del t\u00edtulo en s\u00ed mismo, \u00a0 sino que ten\u00eda como fundamento pretensiones dirigidas a reparar el posible da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico causado; y (iii) el accionante aport\u00f3 certificado de libertad y \u00a0 tradici\u00f3n del predio, el cual daba cuenta de la inscripci\u00f3n del derecho de \u00a0 propiedad del demandante sobre el inmueble. Por ende, la Corte accedi\u00f3 al amparo \u00a0 implorado, dej\u00f3 sin efectos la sentencia cuestionada y orden\u00f3 al Consejo de \u00a0 Estado adoptar una nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Mediante providencia T-582 de 2016, \u00a0 este Tribunal se ocup\u00f3 en \u00a0 establecer si la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa adelantado por varios ciudadanos contra la Naci\u00f3n -Ministerio de \u00a0 Defensa-Polic\u00eda Nacional, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0 tanto se disminuy\u00f3 en un 50% el monto de la indemnizaci\u00f3n reconocida en primera \u00a0 instancia, bajo el supuesto de haberse acreditado una concurrencia de culpas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en efecto se \u00a0 hab\u00eda presentado un defecto f\u00e1ctico, toda \u00a0 vez que el Tribunal Administrativo del Cesar omiti\u00f3 realizar una correcta \u00a0 valoraci\u00f3n de los elementos de juicio allegados, pues, carente de sustento \u00a0 probatorio, dedujo que la v\u00edctima hab\u00eda actuado de manera negligente al realizar \u00a0 una actividad, cuyos riesgos ya conoc\u00eda, siendo determinante su conducta en la \u00a0 producci\u00f3n del da\u00f1o, sin detenerse en el an\u00e1lisis cuidadoso de la legitimidad de \u00a0 la orden emitida por su superior, las responsabilidades a cargo de este \u00a0 consignadas en las actas instructivas y el alcance del deber de obediencia \u00a0 debida que le asist\u00eda a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte revoc\u00f3 el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia que (i) concedi\u00f3 el amparo, (i) dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar y (iii) \u00a0 orden\u00f3 proferir un nuevo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En sentencia T-698 de 2016 se \u00a0 examin\u00f3 el caso de una persona que reclam\u00f3 la reparaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 materiales e inmateriales ocasionados por las \u201ctorturas, tratos crueles y el \u00a0 acceso carnal violento por parte de unos internos\u201d, que padeci\u00f3 durante su \u00a0 estad\u00eda en una c\u00e1rcel del pa\u00eds. Para probar su alegato, el accionante relacion\u00f3 \u00a0 diversas situaciones que sufri\u00f3, incluso, el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0 respectivo orden\u00f3 el cambio de lugar de reclusi\u00f3n, debido al riesgo que corr\u00eda \u00a0 su vida e integridad personal. As\u00ed mismo, el tutelante present\u00f3 varias pruebas \u00a0 documentales que, a su juicio, no fueron valoradas debidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en cada instancia, \u00a0 desestimaron las pretensiones del actor al no encontrar probado el da\u00f1o y nexo \u00a0 causal, por lo que el peticionario \u00a0 formul\u00f3 tutela contra las referidas autoridades judiciales, al estimar que \u00a0 valoraron indebidamente las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que los accionados no \u00a0 tuvieron en cuenta el est\u00e1ndar probatorio usado para evaluar casos de violencia \u00a0 sexual, por lo que incurrieron en defecto f\u00e1ctico, al descartar la ocurrencia \u00a0 del da\u00f1o y del nexo causal en el proceso de reparaci\u00f3n directa, pese a existir \u00a0 elementos de prueba suficientes, pertinentes y conducentes que arrojaban una \u00a0 conclusi\u00f3n contraria a la determinada por las instancias. As\u00ed, la Corte tutel\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso, dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n dictada en \u00a0 segunda instancia dentro del tr\u00e1mite ordinario y orden\u00f3 al Tribunal accionado \u00a0 adoptar un nuevo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por tutela T-202 de 2017 se \u00a0 ventil\u00f3 el asunto de unos ciudadanos que formularon acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa -Polic\u00eda Nacional, con el objeto de que \u00a0 condenara a pagar los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de \u00a0 su pariente que se desempe\u00f1aba como patrullero en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n declar\u00f3 a la demandada responsable administrativa y patrimonialmente, \u00a0 sin embargo, apelada dicha decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo del Cauca la \u00a0 revoc\u00f3, y en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por lo que los \u00a0 actores acuden a la tutela para solicitar el amparo del derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 que la forma en la que el Tribunal \u00a0 acusado determin\u00f3 la finalidad de la actividad adelantada por los 4 agentes de \u00a0 polic\u00eda el 8 de marzo de 2012 en el municipio de Balboa, en el marco de la cual \u00a0 fueron v\u00edctimas de un ataque con explosivos, evidenciaba un defecto f\u00e1ctico, por \u00a0 la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba obrantes en el proceso \u00a0 sometido a su consideraci\u00f3n con incidencia en la decisi\u00f3n. Por ende, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho invocado, dej\u00f3 sin efecto la \u00a0 providencia censurada y orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada emitir una \u00a0 nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Mediante pronunciamiento SU-355 de \u00a0 2017 se estudi\u00f3 el caso de unas personas que solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso frente al fallo proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 el dictado por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima, que declar\u00f3 administrativamente responsable \u00a0 a la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa adelantado por los peticionarios con ocasi\u00f3n de la muerte de \u00a0 un familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que deb\u00eda accederse a la protecci\u00f3n \u00a0 iusfundamental reclamada, por cuanto en el proceso de reparaci\u00f3n directa se \u00a0 hab\u00eda incurrido en defecto f\u00e1ctico -en su dimensi\u00f3n negativa-, al haberse \u00a0 realizado una valoraci\u00f3n inadecuada del certificado m\u00e9dico, en el cual se dej\u00f3 \u00a0 establecida la muerte de la v\u00edctima y por no haberse analizado de manera global \u00a0 todos los medios de convicci\u00f3n arrimados al tr\u00e1mite que igualmente daban certeza \u00a0 sobre la referida defunci\u00f3n. En ese orden, la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin efectos la providencia \u00a0 censurada y orden\u00f3 al Consejo de Estado \u00a0 adoptar una nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En sentencia T-041 de 2018 se \u00a0 analiz\u00f3 el asunto de unos ciudadanos que formularon demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, a fin de obtener el resarcimiento de los da\u00f1os materiales y morales \u00a0 causados por el fallecimiento de \u00a0 una persona en un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 32 Administrativo de Medell\u00edn y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia accedieron a las pretensiones de la \u00a0 demanda, no obstante, solo ordenaron el pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 del 50%, al estimar que hubo \u00a0 responsabilidad compartida entre la entidad demandada y la v\u00edctima, pues esta \u00faltima \u00a0 contribuy\u00f3 en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1ino, en la medida en que al momento de \u00a0 ser atropellada por el veh\u00edculo oficial circulaba por la v\u00eda p\u00fablica y no \u00a0 por la acera, en evidente transgresi\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito. Los actores \u00a0 consideraron que los accionados valoraron las pruebas de manera arbitraria, \u00a0 caprichosa e irracional, por lo que instauraron acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidenci\u00f3 que las autoridades \u00a0 judiciales acusadas incurrieron en defecto \u00a0 f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la \u00a0 v\u00eda p\u00fablica donde ocurri\u00f3 el accidente se encontraba cerrada y peatonalizada, \u00a0 por lo que no era v\u00e1lido sostener que la v\u00edctima infringi\u00f3 las normas de \u00a0 tr\u00e1nsito, ni que contribuy\u00f3 de manera cierta y eficaz en la producci\u00f3n del hecho \u00a0 da\u00f1ino. Esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho al debido proceso, dej\u00f3 sin efecto el fallo dictado por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia y orden\u00f3 proferir una nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En conclusi\u00f3n, vistos los pronunciamientos \u00a0 precedentes, no cabe duda que a la fecha existe una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 constitucional en vigor relacionada con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso por parte de operadores judiciales cuando incurren en defecto \u00a0 f\u00e1ctico en el marco de tr\u00e1mites adelantados a trav\u00e9s del medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, ya sea por omitir valorar y\/o valorar equ\u00edvocamente \u00a0 elementos probatorios que obran en los expedientes contentivos de los \u00a0 correspondientes procesos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala Novena de Revisi\u00f3n a establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, por presuntamente \u00a0 haber incurrido en defecto f\u00e1ctico, toda vez que omiti\u00f3 valorar y\/o valor\u00f3 \u00a0 equ\u00edvocamente \u00a0 elementos materiales de prueba obrantes en el expediente contentivo del tr\u00e1mite \u00a0 que adelantaron los peticionarios a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0 directa contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, cuyo \u00a0 radicado corresponde al n\u00famero 73001-3333-005-2013-00070-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Los peticionarios relataron que el 18 de \u00a0 julio de 2011, Rigoberto Cruz Rico, Leidy Yohana Cruz Vel\u00e1squez, Dilan Santiago \u00a0 Asencio Cruz, Mayerly Castellanos Rojas y Cristina Malag\u00f3n Vel\u00e1squez se \u00a0 movilizaban por la v\u00eda que de Venadillo (Tolima) conduce a Ibagu\u00e9, en un \u00a0 veh\u00edculo que fue investido por otro automotor de propiedad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, el cual era conducido por el soldado V\u00edctor Manuel Ramos Lombana, \u00a0 miembro de dicha instituci\u00f3n. La colisi\u00f3n expuls\u00f3 de la v\u00eda a las cinco personas \u00a0 anteriormente identificadas, por lo que sufrieron m\u00faltiples heridas que dejaron \u00a0 secuelas permanentes en su cuerpo, y produjo la p\u00e9rdida total del veh\u00edculo que \u00a0 ocupaban. Por lo anterior, promovieron proceso de reparaci\u00f3n directa contra \u00a0 dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo Oral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9, el cual, mediante \u00a0 sentencia del 21 de agosto de 2015, declar\u00f3 patrimonial y extracontractualmente \u00a0 responsable a la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, y conden\u00f3 a \u00a0 la demandada a pagar por \u00a0 perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para Rigoberto Cruz Rico \u00a0 la suma de $3.668.382.21, y por \u00a0 perjuicios morales los montos que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rigoberto Cruz Rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afectado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$12.887.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maryerly Castellanos Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afectado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$12.887.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lyda Cristina Malag\u00f3n Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afectado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 $6.443.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leidy Yohana Cruz Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afectado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 $6.443.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dilan Santiago Asencio Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afectado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$12.887.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Irma Vel\u00e1squez Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esposa-madre-abuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 $6.443.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yonier David Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo-hermano-t\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 $6.443.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PERJUCIOS MORALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$64.435.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.2. Luego estableci\u00f3 que el t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n aplicable era el de riesgo excepcional, al considerar que el factor de imputaci\u00f3n est\u00e1 derivado de \u00a0 la realizaci\u00f3n directa de una actividad que entra\u00f1a peligro, esto es, la \u00a0 conducci\u00f3n de veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.3. Seguidamente encontr\u00f3 acreditados los \u00a0 elementos referentes al da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico, imputabilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica del da\u00f1o al \u00f3rgano del Estado y \u00a0 el nexo causal entre el da\u00f1o y el hecho de la administraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al da\u00f1o antijur\u00eddico, expuso que es \u201cun hecho cierto y \u00a0 probatoriamente respaldado, que el d\u00eda 18 de julio de 2011 el tractocami\u00f3n de \u00a0 placas oficiales SMK-505 que transportaba material reservado de las Fuerzas Militares colision\u00f3 con el \u00a0 veh\u00edculo: marca Renault 4 Xport de placas MCF870 de propiedad del se\u00f1or Hugo \u00a0 Armando Casa\u00f1as Villa, que era conducido por el se\u00f1or Rigoberto Cruz Rico; \u00a0 accidente que ocurri\u00f3 en el kil\u00f3metro 50 + 757 metros del \u00e1rea rural de la \u00a0 localidad de Venadillo, y del cual resultaron heridos los cinco (5) pasajeros \u00a0 del veh\u00edculo particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el resultado da\u00f1oso \u00a0 consiste en las lesiones personales sufridas por los se\u00f1ores (i) Rigoberto Cruz \u00a0 Rico, (ii) Leydy Yohana Cruz Vaquez (Sic), (iii) el menor Dilan Santiago Asencio \u00a0 Cruz, (iv) Maryerly Castellanos Rojas y (v) Cristina Malag\u00f3n Vel\u00e1squez, como \u00a0 consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 18 de julio de 2011, en el \u00a0 kil\u00f3metro 50 + 757 metros en el \u00e1rea rural del Municipio de Venadillo. Lesiones \u00a0 que se encuentran debidamente acreditadas con las historias cl\u00ednicas y el \u00a0 informe m\u00e9dico legal de lesiones no fatales y, que se concreta en las \u00a0 siguientes: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, resulta \u00a0 evidente que el hecho del cual se derivan los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n se \u00a0 solicita en la demanda, se encuentra debidamente acreditado y consiste en el \u00a0 menoscabo de un inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido, como lo es, el derecho a la \u00a0 salud en las personas determinadas &#8211; conductor y ocupantes del veh\u00edculo \u00a0 particular R 4Xport-, da\u00f1o susceptible de producir efectos en el \u00e1mbito \u00a0 patrimonial y extrapatrimonial de cada uno de ellos, en tanto no ten\u00edan la \u00a0 obligaci\u00f3n jur\u00eddica de soportarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir que el da\u00f1o se concreta en las \u00a0 lesiones en la humanidad de las v\u00edctimas del accidente de tr\u00e1nsito y no, en el \u00a0 da\u00f1o al bien automotor, pues al proceso no concurri\u00f3 el propietario del veh\u00edculo \u00a0 particular R4Xport de placas MCF870.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto a la imputabilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica del da\u00f1o, puso de \u00a0 presente que las \u201cpruebas que fueron enlistadas en el \u00edtem 4,3.1, \u00a0 acreditan que efectivamente el Ej\u00e9rcito Nacional al disponer leg\u00edtimamente el \u00a0 desplazamiento motorizado de material de uso privativo de las Fuerzas Militares \u00a0 en la v\u00eda ruta Guarinosito Honda &#8211; Mariquita &#8211; Ibagu\u00e9-Espinal- Melgar- Bogot\u00e1[47] \u00a0 con veh\u00edculo tipo tracto cami\u00f3n de placas oficiales SMK-505 de su propiedad, \u00a0 cre\u00f3 un riesgo que desencaden\u00f3 en el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 18 de \u00a0 julio de 2011 en el kil\u00f3metro 50 + 757 metros del \u00e1rea rural de la localidad de \u00a0 Venadillo y en el que resultaron heridos se\u00f1ores (Sic) (i) Rigoberto Cruz Rico, \u00a0 (ii) Leydy Yohana Cruz V\u00e1quez (Sic), (iii) el menor Dilan Santiago Asencio Cruz, \u00a0 (iv) Maryerly Castellanos Rojas y (v) Cristina Malag\u00f3n Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se halla acreditado que el \u00a0 veh\u00edculo de placas SMK 505 era de propiedad del Ej\u00e9rcito Nacional y hac\u00eda \u00a0 parte de su parque automotor, asignado al Batall\u00f3n de Transportes No. 1 \u00a0 \u2018TARAPACA\u2019 ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, dependencia que se encargaba de su \u00a0 custodia y administraci\u00f3n seg\u00fan lo certifica el director (e) de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Transportes del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante Oficio No. 20144101126191 del 20 \u00a0 de octubre de 2014 visible a folios 294 y 296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n milita prueba que da cuenta que para el d\u00eda 18 de julio \u00a0 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el automotor se destin\u00f3 por orden de \u00a0 operaci\u00f3n militar secreta No. 050 \u2018JINETE\u2019 y 055 \u2018JONAS\u2019 suscrita por el \u00a0 Mayor General Segundo Comandante y JEM del Ej\u00e9rcito y el Mayor General de Jefe \u00a0 de operaciones del Ej\u00e9rcito, para que hiciera parte de la caravana que \u00a0 garantizar\u00eda el desplazamiento de un material reservado el (Sic) Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional en una de las fases del recorrido que se sign\u00f3 as\u00ed: \u20184. Quinta Fase: \u00a0 Escolta quinta divisi\u00f3n: se recibe la escolta en el Peaje de Guarinosito, por \u00a0 tropas de la quinta divisi\u00f3n, y se sigue en la ruta Honda &#8211; Mariquita-Ibagu\u00e9- \u00a0 Espinal- Melgar- Bogot\u00e1, donde se hace entrega del material (&#8230;) y se da por \u00a0 terminada la misi\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el contenido de las misiones, los \u00a0 veh\u00edculos y el material deb\u00edan concentrarse el d\u00eda 18 de julio de 2011 en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, para el ensayo de la ceremonia del desfile militar del 20 de \u00a0 julio. Se dispuso entonces que los veh\u00edculos entre ellos, el tracto cami\u00f3n de \u00a0 placas SMK 505 se registrara en planilla respectiva con n\u00famero, placa y nombre \u00a0 del respectivo tripulante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las anteriores \u00f3rdenes \u00a0 de operaci\u00f3n militar, el Comandante del Batall\u00f3n de Transportes \u2018Batalla de \u00a0 Tarapac\u00e1\u2019, suscribe la misi\u00f3n t\u00e1ctica No. 037 \u2018JAGUAR\u2019 de 07 de julio de 2011 \u00a0 que da cuenta de los pormenores del movimiento t\u00e1ctico motorizado a realizar por \u00a0 parte de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, y en la que se dej\u00f3 descrito el \u00a0 registro del veh\u00edculo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apellidos y Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo Veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Placa Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Placa Militar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMOS LOMBANA VICTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\/CAMI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X 07351 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas tambi\u00e9n son indicativas de que quien conduc\u00eda el veh\u00edculo era \u00a0 miembro activo de las Fuerzas Militares y al momento de ocurrencia de los hechos \u00a0 se hallaba en misi\u00f3n oficial, lo que descarta desde ya, que el agente hubiera \u00a0 actuado en su \u00e1mbito personal o privado o aislado por completo de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, como lo sugiere la parte accionada al momento de contestar \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se sigue que, desde el punto de \u00a0 vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico, las lesiones que sufrieron las cinco v\u00edctimas del \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito le es imputable a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa- \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, a t\u00edtulo de riesgo excepcional, porque el despliegue de su \u00a0 leg\u00edtima actividad de desplazamiento motorizado de material de uso privativo de \u00a0 las Fuerzas Militares con veh\u00edculo cuya guarda estaba a su cargo, comport\u00f3 una \u00a0 actividad que entra\u00f1aba peligro para los primeros, quienes fueron expuestos a un \u00a0 riesgo que va m\u00e1s all\u00e1 de lo que normalmente y sin compensaci\u00f3n alguna debe \u00a0 soportar una persona, un riesgo excepcional.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y frente al nexo causal, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201ccon las pruebas antes enlistadas y que demostraron las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar en que se present\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito, se \u00a0 evidencia que fue el Ej\u00e9rcito Nacional quien adem\u00e1s de ejercer una actividad \u00a0 peligrosa, increment\u00f3 el riesgo que le es intr\u00ednseco a dicha actividad y que se \u00a0 reflej\u00f3 no s\u00f3lo en el volumen y potencia de veh\u00edculo, sino en el indiciario \u00a0 aumento de velocidad (c\u00f3digo 116) y desacato por no mantener la distancia de \u00a0 seguridad (c\u00f3digo 121) seg\u00fan codificaci\u00f3n empleada en el informe policial de \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito visto a folio 5 del cartulario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento del uniformado que \u00a0 conduc\u00eda el veh\u00edculo oficial en cumplimiento de una orden castrense emitida por \u00a0 el Mayor General Segundo Comandante y JEM del Ej\u00e9rcito y el Mayor General de \u00a0 Jefe de operaciones del Ej\u00e9rcito Nacional, entidad que ten\u00eda la guarda material \u00a0 de la actividad desplegada por su agente, en t\u00e9rminos de la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica, fue la determinante en la producci\u00f3n del da\u00f1o; lo que descarta la \u00a0 anhelada culpa personal del agente con la que excepcion\u00f3 la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, ante la simultaneidad \u00a0 de actividades peligrosas, concluye esta instancia fue la actividad peligrosa \u00a0 desplegada por la entidad accionada la \u00fanica causa del da\u00f1o padecido por los \u00a0 se\u00f1ores (i) Rigoberto Cruz Rico, (ii) Leydy Yohana Cruz V\u00e1quez (Sic), (iii) el \u00a0 menor Dilan Santiago Asencio Cruz, (iv) Maryerly Castellanos Rojas y (v) \u00a0 Cristina Malag\u00f3n Vel\u00e1squez, quienes merecen, junto con sus damnificados, ser \u00a0 indemnizados en los perjuicios que logren probar, tal como se abordar\u00e1 en el \u00a0 siguiente pasaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados los elementos necesarios para \u00a0 predicar responsabilidad patrimonial y extracontractual en cabeza de la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0 Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional, y dado que \u00e9sta no acredit\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de una causa extra\u00f1a que la exonerara de responsabilidad, el \u00a0 Despacho proceder\u00e1 a realizar la liquidaci\u00f3n de perjuicios.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El 03 de septiembre de 2015, la apoderada \u00a0 judicial del extremo demandado apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n para solicitar la \u00a0 revocatoria de la misma y la denegaci\u00f3n de la totalidad de las pretensiones de \u00a0 la demanda. En sustento de ello, expuso lo siguiente: \u201cLas pretensiones de la \u00a0 demanda no est\u00e1n llamadas a prosperar puesto que con el debido respeto de \u00a0 acuerdo al material probatorio allegado al informativo, si bien es cierto el \u00a0 da\u00f1o existi\u00f3, no hay prueba fehaciente que permita concluir que los da\u00f1os \u00a0 ocasionados a los demandantes sea un actuar directo de la entidad que \u00a0 represento. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1n probados los elementos constitutivos \u00a0 de la responsabilidad: No es posible tener como establecido, dentro del proceso, \u00a0 QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR el se\u00f1or V\u00cdCTOR MANUEL RAMOS conductor del \u00a0 automotor del Ej\u00e9rcito Nacional COMPROMETIERE A LA ENTIDAD, elemento probatorio \u00a0 indispensable para enfocar el centro de imputaci\u00f3n en el MINISTERIO DE DEFENSA \u00a0 NACIONAL EJ\u00c9RCITO NACIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen (Sic) nuestra jurisprudencia nacional \u00a0 que, para atribuir responsabilidad al Estado por el da\u00f1o causado por sus \u00a0 agentes, debe demostrarse que el hecho da\u00f1oso fue producto de una actividad \u00a0 propia del servicio y el nexo causal entre estos. LA SIMPLE CALIDAD DE MILITAR \u00a0 NO VINCULA NECESARIAMENTE A LA DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, se evidencia una CULPA \u00a0 PERSONAL DEL AGENTE, que para nada compromete la responsabilidad de la entidad \u00a0 demandada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En sentencia del 24 de abril de 2017, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada y, en su lugar, \u00a0 deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Al tiempo, conden\u00f3 en costas a la parte \u00a0 demandante. Cabe resaltar que el Magistrado Carlos Leonel Buitrago Ch\u00e1vez salv\u00f3 \u00a0 su voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.1. En sustento de lo decidido, la mayor\u00eda \u00a0 del mencionado Tribunal ilustr\u00f3 de la siguiente manera lo que denomin\u00f3 como \u00a0 hechos probados jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHECHOS PROBADOS\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMEDIO PROBATORIO\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El 18 de julio del 2011, se present\u00f3 accidente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito en el km 50 m\u00e1s 757 mts, en el Municipio de Venadillo entre los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculos de placas SMK505 y MCF870 conducidos, en su orden, por V\u00edctor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Ramos Lombana y Rigoberto Cruz Rico.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En el insuceso resultaron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dilan Santiago Asencio Cruz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayerly Castellanos Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Malag\u00f3n Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rigoberto Cruz Rico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Johana Cruz V\u00e1squez (Sic)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDocumental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe policial de accidentes de tr\u00e1nsito. Fls. 5 ss \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historias cl\u00ednicas fls. 32 ss\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.2. Con base en ello, el Tribunal accionado \u00a0 pas\u00f3 de inmediato a resolver el caso concreto, cuyo an\u00e1lisis se transcribir\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n para conocer con exactitud cada detalle del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. Del informe de tr\u00e1nsito allegado, se advierte que \u00a0 el 18 de julio del 2011, se present\u00f3 accidente en el km 50 m\u00e1s 757 mts en el \u00a0 Municipio de Venadillo entre los veh\u00edculos de placas SMK505 y MCF870 conducidos, \u00a0 en su orden, por V\u00edctor Manuel Ramos Lombana y Rigoberto Cruz Rico, donde este \u00a0 junto con Dilan Santiago Asencio Cruz, Mayerly Castellanos Rojas, Cristina \u00a0 Malag\u00f3n Vel\u00e1squez, Rigoberto Cruz Rico y Leidy Johana Cruz V\u00e1squez, ocupantes \u00a0 del \u00faltimo automotor, resultaron lesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consignado en la demanda, la \u00a0 responsabilidad que se endilga a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defesa \u00a0 -Ej\u00e9rcito-Nacional- se sustenta en que este es propietario del automotor de \u00a0 placas MCF870, involucrado en el accidente. Sin embargo, no aparece prueba \u00a0 conducente de tal hecho, sino se olvida que se trata de un bien sujeto a \u00a0 registro cuya propiedad, conforme al art\u00edculo 922 del C\u00f3digo de Comercio y a la \u00a0 Ley 769 de 2002, \u00fanicamente se amerita con el certificado expedido por la \u00a0 autoridad correspondiente. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque se alleg\u00f3 copia de la respectiva \u00a0 licencia de tr\u00e1nsito, donde aparece que el Ej\u00e9rcito Nacional-Fuerzas Militares \u00a0 de Colombia era titular del derecho de dominio para el 20 de abril de 2007, no \u00a0 puede concluirse que conservaba esa calidad para el 18 de julio de 2011, cuando \u00a0 ocurri\u00f3 el accidente. De all\u00ed que no se haya acreditado la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva en debida forma, y que esa mera circunstancia lleve a revocar \u00a0 el fallo de primera instancia y a negar pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pero dejando de lado lo anterior, y \u00a0 suponiendo que la licencia de tr\u00e1nsito es suficiente para demostrar la propiedad \u00a0 alegada por los demandantes, que no es cierto porque la ley ha previsto una \u00a0 forma especial prueba, o que la responsabilidad tambi\u00e9n la finca en que, \u00a0 independientemente de tal aspecto, el conductor del veh\u00edculo cumpl\u00eda funciones \u00a0 propias de su cargo, tampoco probaron los elementos de responsabilidad del \u00a0 Estado, por las razones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, se\u00f1ala: \u2018&#8230;incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las \u00a0 normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u2019, criterio que se \u00a0 basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento \u00a0 de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa evitar una \u00a0 decisi\u00f3n desfavorable, tema respecto del cual el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La carga de la prueba es \u2018una noci\u00f3n \u00a0 procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la \u00a0 autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las \u00a0 normas jur\u00eddicas cuya aplicaci\u00f3n reclaman aparezcan demostrados y que, adem\u00e1s, \u00a0 le indica al juez c\u00f3mo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos \u00a0 (&#8230;) sobre su contenido material, es dable afirmar que la carga de la prueba \u00a0 tiene que ver (i) con la posibilidad de obrar de determinada manera en pro de \u00a0 conseguir un resultado jur\u00eddico (constitutivo, declarativo o de condena) \u00a0 esperado de un proceso y (ii) con reglas indicativas de c\u00f3mo deber\u00e1 resolverse \u00a0 cuando la ausencia de pruebas impidan, que el juez adquiera certeza o \u00a0 convencimiento respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.\u2019[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En el informe policial allegado con \u00a0 la demanda, se relaciona el accidente entre los automotores, en el lugar, el d\u00eda \u00a0 y los demandantes involucrados, seg\u00fan lo expresado, se precisa, como hip\u00f3tesis \u00a0 de su ocurrencia, primera, \u2018no mantener distancia de seguridad C\u00f3digo 116\u2019 y, \u00a0 segunda, no codificada, \u2018conducir en exceso de velocidad\u2019, se indica la \u2018f\u00f3rmula \u00a0 para hallar velocidad: 15.9 Vcoeficiente rosamiento por distancia frenado\u2019 y, \u00a0 luego de tomar la huella de frenado y de aplicar dicha ecuaci\u00f3n, se concluye que \u00a0 el tracto cami\u00f3n se desplazaba a 117.48 km\/h (fl. 6 ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica prueba del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 y de la forma en que este ocurri\u00f3, es el informe mencionado. De ah\u00ed que en ese \u00a0 evento, no haya prueba directa alguna que aluda a la forma en que se \u00a0 desarrollaron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que los medios de convicci\u00f3n se \u00a0 limitan a los llamados indirectos o indiciarios. Estos, como se sabe, son un \u00a0 argumento compuesto, por lo menos, de dos premisas: una que refiere a un hecho \u00a0 debidamente probado que no es el que directamente se pretende demostrar y otra \u00a0 que es una regla de la experiencia que une aquel con el hecho relevante al \u00a0 proceso, y de una conclusi\u00f3n que surge, a manera de s\u00edntesis, de las dos \u00a0 anteriores y que se\u00f1ala (Sic) a que el indicado, que es el relevante al proceso, \u00a0 aparece demostrado. Sobre el tema Jairo Parra Quijano ha dicho: \u2018el indicio es \u00a0 un hecho del cual se infiere otro desconocido. Debe quedar suficientemente claro \u00a0 que el indicio es, por as\u00ed decirlo, un hecho especialmente cualificado, porque \u00a0 tiene la propiedad de salirse de s\u00ed mismo y mostar (Sic) otro\u2019[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante con base en lo anterior, \u00a0 (Sic) los razonamientos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El hecho probado: El funcionario que \u00a0 elabor\u00f3 el croquis e informe del accidente de tr\u00e1nsito, consign\u00f3 el estado en \u00a0 que encontr\u00f3 los referidos automotores, la huella de frenado y los heridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y las reglas de la \u00a0 experiencia, estim\u00f3: a) que cuando en una carretera se encuentran dos veh\u00edculos \u00a0 en forma irregular, con abolladuras y heridos es porque ocurri\u00f3 un accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito, b) que cuando hay huella de frenado es porque uno de los carros o \u00a0 ambos estaban en movimiento y trat\u00f3 sin \u00e9xito de evitar el accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Hecho probado. Longitud de la huella \u00a0 de frenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y a partir \u00a0 de una f\u00f3rmula, se puede establecer la velocidad del desplazamiento, y que si se \u00a0 hubiese conservado la distancia necesaria, el accidente no hubiese ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el Renault iba adelante y que el \u00a0 tracto cami\u00f3n iba atr\u00e1s a gran velocidad (117,48 k\/h). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el tracto cami\u00f3n fue el \u00a0 responsable del accidente por exceso de velocidad y porque no guard\u00f3 la \u00a0 distancia reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior argumento, que fue aceptado \u00a0 por la Jueza de primera instancia, es preciso hacer algunas consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera: Que en el informe del accidente \u00a0 se indica que este ocurri\u00f3 el 18 de julio de 2011 a las 12:30 y que el documento \u00a0 se elabor\u00f3 a las 12:50, es decir, 20 minutos despu\u00e9s. Sin embargo, no puede \u00a0 concluirse que efectivamente el accidente hubiese ocurrido exactamente en la \u00a0 hora mencionada, pero de todas maneras existe un lapso entre ese momento y el de \u00a0 la elaboraci\u00f3n del informe y, por tanto, lo que en este se consign\u00f3 como causas \u00a0 del accidente son conjeturas del servidor p\u00fablico correspondiente. Aspecto ese \u00a0 que aparece corroborado cuando aquel pone dos hip\u00f3tesis de la colisi\u00f3n, las \u00a0 cuales, por supuesto, no excluyen otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: Que dicho funcionario solo pod\u00eda \u00a0 certificar acerca de c\u00f3mo encontr\u00f3 los veh\u00edculos y el lugar para el momento de \u00a0 su llegada. Los dem\u00e1s aspectos: direcci\u00f3n y velocidad de aquellos y la distancia \u00a0 que guardaban entre s\u00ed antes del accidente y la pertenencia de la huella de \u00a0 frenado, escapan no solo a la competencia de su cargo sino a lo que percibi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: Que la huella de frenado fue \u00a0 atribuida al tracto cami\u00f3n, pero no se precisa ese aserto, es decir, no aparece \u00a0 la (Sic) raz\u00f3n alguna de esa vinculaci\u00f3n, por ejemplo: que coincide el material \u00a0 de la huella con el de las llantas de aquel, que, por lo menos, tal \u00a0 correspondencia naci\u00f3 por el grosor de ambos elementos, o que se trata de un \u00a0 rastro reciente que no pudo dejar otro automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: (Sic) Que dicho servidor p\u00fablico \u00a0 no demostr\u00f3 conocimientos t\u00e9cnicos especializados para determinar la velocidad \u00a0 del tracto cami\u00f3n, m\u00e1xime cuando tampoco puede ten\u00e9rsele como testigo, pues, no \u00a0 presenci\u00f3 los hechos. De all\u00ed que sus asertos atinentes a la velocidad de los \u00a0 veh\u00edculos y la causas probables del accidente, se ubiquen dentro del dictamen \u00a0 pericial que est\u00e1 sujeto a precisas reglas para su aportaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, \u00a0 que no fueron cumplidas en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el CGP prev\u00e9 varios tipos de \u00a0 dict\u00e1menes: 1) el aportado por las partes art. 227, 2) el emitido por entidades \u00a0 y dependencias oficiales a solicitud de parte o de oficio art. 234, 3) el \u00a0 extraprocesal art. 189, 4) el practicado de com\u00fan acuerdo por las partes art. 48 \u00a0 -4- y 190, 5) el decretado de oficio art. 229, 230 y 231, 6) el de investigaci\u00f3n \u00a0 o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad art. 386, 7) el dispuesto a \u00a0 solicitud del amparado por pobre art. 229-2-, 8), y el emitido por el Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o de una lonja de propiedad ra\u00edz con fines de \u00a0 expropiaci\u00f3n art. 399. Mientras que el CPACA hace referencia al de parte, y al \u00a0 judicial decretado a instancia de las partes o de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe del accidente aportado no se \u00a0 ubica dentro de ninguna de las clases de dict\u00e1menes mencionadas y no puede \u00a0 hacerlo justamente porque tiene ese car\u00e1cter que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 275 del CGP, se limita a la simple informaci\u00f3n. Pero Independientemente de lo \u00a0 anterior, tampoco cumpli\u00f3 con las ritualidades legales para su presentaci\u00f3n que \u00a0 se agotan conforme al canon 219 del CPACA, ni para su controversia que se \u00a0 objetivan en la audiencia inicial a la que debe acudir el experto, exponer su \u00a0 idoneidad profesional o t\u00e9cnica, los m\u00e9todos de an\u00e1lisis, la informaci\u00f3n que \u00a0 tuvo en cuenta, las conclusiones y responder las preguntas que se le formularen \u00a0 como lo exige el 230 ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, del informe de accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito, \u00fanica prueba allegada, no se puede concluir que haya ocurrido el \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito en la forma que se menciona en la demanda, es decir, que \u00a0 el Renault iba adelante y el tracto cami\u00f3n atr\u00e1s a alta velocidad, y que por \u00a0 ello este fue el causante del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que ante la no configuraci\u00f3n \u00a0 del nexo causal no puede accederse a lo pretendido por los accionantes, puesto \u00a0 que este es requisito sine qua non para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 extracontractual del Estado y conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo \u00a0 de Estado debe encontrarse debidamente probado, tal como se manifest\u00f3 en un caso \u00a0 similar al que aqu\u00ed se estudia: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, no se logr\u00f3 imputar \u00a0 el da\u00f1o a la demandada y por ello se debe revocar la sentencia apelada y, en su \u00a0 lugar, negar las pretensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De la simple lectura de lo anteriormente \u00a0 transcrito y sin esfuerzo alguno, para la presente Sala de Revisi\u00f3n es claro que \u00a0 el Tribunal Administrativo del Tolima efectivamente vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de los accionantes, toda vez que incurri\u00f3 en \u00a0 defecto f\u00e1ctico por omitir valorar y apreciar equ\u00edvocamente varias pruebas relevantes e \u00a0 indispensables para la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Por un lado, la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0 accionada estim\u00f3 que no estaba \u00a0 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no exist\u00eda elemento \u00a0 probatorio con el cual se estableciera que el Ej\u00e9rcito Nacional es el \u00a0 propietario del automotor de placa SMK505, involucrado en el accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.1. Examinado el expediente contentivo de la demanda formulada por los \u00a0 peticionarios a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la \u00a0 Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, radicado n\u00famero \u00a0 73001-3333-005-2013-00070-00, \u00a0 la Sala encuentra que a folio 11 del primer cuaderno est\u00e1 visible copia de la \u00a0 tarjeta de propiedad en la cual se lee que el automotor Hyundai tipo tracto \u00a0 cami\u00f3n de placas SMK505 pertenece al Ej\u00e9rcito Nacional \u2013Fuerzas Militares De \u00a0 Colombia-, el cual estuvo involucrado en el accidente de tr\u00e1nsito y era conducido por el soldado V\u00edctor Manuel Ramos \u00a0 Lombana, miembro de esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.2. En folio 13 del mismo cuaderno \u00a0 reposa copia de la p\u00f3liza de seguro de da\u00f1os n\u00famero 81568023, en la cual aparece \u00a0 como tomador el Ministerio de \u00a0 Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional- y registra el veh\u00edculo Hyundai tipo tracto cami\u00f3n de placas \u00a0 SMK505, de servicio oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.3. A folios 246 a 255 del tercer \u00a0 cuaderno obra copia de la Misi\u00f3n T\u00e1ctica No. 037 \u201cJAGUAR\u201d del 07 de julio de \u00a0 2011, suscrita por el Comandante del Batall\u00f3n de Transportes \u201cBatalla de \u00a0 Tarapac\u00e1\u201d, en la cual consta la siguiente informaci\u00f3n concerniente al referido \u00a0 automotor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apellidos y Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo Veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Placa Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Placa Militar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMOS LOMBANA V\u00cdCTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\/CAMI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SMK 505 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X 07351 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.4. En folio 294 del tercer cuaderno aparece \u00a0 el oficio n\u00famero 20144101126191 emitido el 20 de octubre de 2014 por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Transportes del Ej\u00e9rcito Nacional, por el cual se indica que \u201c-el veh\u00edculo de placas smk-505 hace parte \u00a0 del parque automotor del ej\u00e9rcito nacional y se encuentra asignado al BATALL\u00d3N \u00a0 DE TRANSPORTES No 1 \u2018TARAPAC\u00c1\u2019, unidad encargada de la administraci\u00f3n del \u00a0 veh\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.5. En refuerzo de lo anterior, la Sala \u00a0 advierte que si bien la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del \u00a0 23 de abril de 2009, dentro del expediente n\u00famero 16.837, unific\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la prueba de la propiedad de los veh\u00edculos \u00a0 automotores y, en se orden, adujo que se acredita con la respectiva inscripci\u00f3n \u00a0 en el Registro Nacional Automotor, lo cierto es que el mencionado criterio de \u00a0 prueba fijado en el referido pronunciamiento es \u00fanicamente aplicable para el \u00a0 an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente asunto se tiene \u00a0 que en materia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la actualidad no existe \u00a0 tarifa legal de prueba para acreditar la propiedad de un veh\u00edculo oficial, por \u00a0 el contrario, y como qued\u00f3 evidenciado en precedencia, se tiene que en el \u00a0 expediente reposan una serie de elementos probatorios que demuestran que el \u00a0 veh\u00edculo Hyundai tipo tracto cami\u00f3n de placas \u00a0 SMK505 es de propiedad del Ej\u00e9rcito Nacional, lo cual es suficiente para dar por \u00a0 configurada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por otro lado, el Tribunal censurado \u00a0 expres\u00f3 que no se logr\u00f3 imputar el da\u00f1o a la demandada tras considerar que no se \u00a0 acredit\u00f3 el nexo causal, en la medida en que del informe policial del accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito, a su juicio la \u00fanica prueba allegada, no se podr\u00eda concluir que \u00a0 haya ocurrido el accidente de tr\u00e1nsito en la forma que se describi\u00f3 en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn efecto, el CGP prev\u00e9 varios tipos de \u00a0 dict\u00e1menes: 1) el aportado por las partes art. 227, 2) el emitido por entidades \u00a0 y dependencias oficiales a solicitud de parte o de oficio art. 234, 3) el \u00a0 extraprocesal art. 189, 4) el practicado de com\u00fan acuerdo por las partes art. 48 \u00a0 -4- y 190, 5) el decretado de oficio art. 229, 230 y 231, 6) el de investigaci\u00f3n \u00a0 o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad art. 386, 7) el dispuesto a \u00a0 solicitud del amparado por pobre art. 229-2-, 8), y el emitido por el Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o de una lonja de propiedad ra\u00edz con fines de \u00a0 expropiaci\u00f3n art. 399. Mientras que el CPACA hace referencia al de parte, y al \u00a0 judicial decretado a instancia de las partes o de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe del accidente aportado no se \u00a0 ubica dentro de ninguna de las clases de dict\u00e1menes mencionadas y no puede \u00a0 hacerlo justamente porque tiene ese car\u00e1cter que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 275 del CGP, se limita a la simple informaci\u00f3n. Pero independientemente de lo anterior, \u00a0 tampoco cumpli\u00f3 con las ritualidades legales para su presentaci\u00f3n que se agotan \u00a0 conforme al canon 219 del CPACA, ni para su controversia que se objetivan en la \u00a0 audiencia inicial a la que debe acudir el experto, exponer su idoneidad \u00a0 profesional o t\u00e9cnica, los m\u00e9todos de an\u00e1lisis, la informaci\u00f3n que tuvo en \u00a0 cuenta, las conclusiones y responder las preguntas que se le formularen como lo \u00a0 exige el 230 ejusdem.\u201d \u00a0 (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Vistos de forma conjunta y detallada los \u00a0 elementos materiales de prueba arrimados al proceso de reparaci\u00f3n directa, esta \u00a0 Sala tampoco comparte la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la autoridad judicial \u00a0 accionada, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.1. El Tribunal demandado consider\u00f3 que el \u00a0 informe policial de accidente de tr\u00e1nsito deb\u00eda valorarse como una prueba \u00a0 pericial \u2013no como un documento\u2013 y, por tanto, someterse a los criterios \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 226 y siguientes del CGP, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 216 y siguientes del CPACA. En ese sentido, el Tribunal consider\u00f3 que: \u00a0 a) el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito deb\u00eda diligenciarse por una \u00a0 persona con conocimientos especializados sobre el tema \u2013accidentes de tr\u00e1nsito y \u00a0 huellas de frenado- (acci\u00f3n de reparaci\u00f3n, c. 3, f. 411); b) debe aparecer una \u00a0 explicaci\u00f3n (raz\u00f3n) que demuestre que la huella de frenado corresponde al tracto \u00a0 cami\u00f3n (acci\u00f3n de reparaci\u00f3n, c. 3, f. 411); c) que el informe policial de \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito debe ser clasificable dentro de la tipolog\u00eda de peritaje \u00a0 de los art\u00edculos 227 y siguientes del CGP (acci\u00f3n de reparaci\u00f3n, c. 3, f. 412) \u00a0 y; d) que el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito debe cumplir con las \u00a0 ritualidades de los art\u00edculos 229 y 230 del CPACA (acci\u00f3n de reparaci\u00f3n, c. 3, \u00a0 f. 412). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento desconoce, sin embargo, las \u00a0 disposiciones contenidas en las normas de tr\u00e1nsito y desnaturaliza el informe \u00a0 policial de accidentes de tr\u00e1nsito y sus funciones. Este desconocimiento \u00a0 implica, adem\u00e1s, una valoraci\u00f3n que va en contrav\u00eda de la praxis judicial del \u00a0 Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. El art\u00edculo 144 inciso \u00a0 primero de la Ley 769 de 2002 establece que el informe policial de accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito es un informe descriptivo, en el cual debe contener, entre \u00a0 otros, el estado de la v\u00eda, la huella de frenada, el grado de visibilidad, la \u00a0 colocaci\u00f3n de los veh\u00edculos y la distancia, as\u00ed como otros elementos que \u00a0 constar\u00e1n en el croquis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma en que se levanta dicho informe fue \u00a0 regulado por las resoluciones\u00a0 4040 de 2004 y 11268 de 2012, expedidas por \u00a0 el Ministerio de transporte. El art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 4040 de 2004, \u00a0 establece que el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito no puede ser \u00a0 modificado por la autoridad competente, una vez aquel sea elaborado (integridad \u00a0 del informe); mientras que el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 4040 de 2004 consagra \u00a0 que el Ministerio de Transporte deber\u00e1 elaborar y adoptar un manual t\u00e9cnico para \u00a0 el diligenciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho manual fue adoptado mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte. En la consideraci\u00f3n \u00a0 tercera de la Resoluci\u00f3n 11268 de 2012 se manifiesta que la funci\u00f3n del Registro \u00a0 nacional de accidentes de tr\u00e1nsito (RANT), alimentada por los informes \u00a0 policiales de accidentes de tr\u00e1nsito, es constituir una herramienta que permita \u00a0 identificar claramente las hip\u00f3tesis de las causas de accidentalidad. El \u00a0 registro de dichas hip\u00f3tesis se har\u00e1 conforme al manual de diligenciamiento, el \u00a0 cual establece tanto el procedimiento a seguir ante la ocurrencia de un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito como los aspectos que deben ser registrados en el informe \u00a0 \u2013art. 6 de la Resoluci\u00f3n 11268 de 2012-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el manual, por su parte, se indica que el \u00a0 informe policial de accidente de tr\u00e1nsito puede hacer parte de un proceso \u00a0 judicial para determinar la responsabilidad civil o penal[51]. Por ello, el manual \u00a0 establece unos requisitos de criterio y unos formales para garantizar que el \u00a0 informe pueda ser tenido en cuenta en un proceso[52]. Los primeros (de \u00a0 criterio) se entienden como la elaboraci\u00f3n t\u00e9cnica, veraz, clara, completa y \u00a0 efectiva del informe policial de accidente de tr\u00e1nsito; mientras que los \u00a0 segundos (formales) hacen referencia a la elaboraci\u00f3n del informe policial de \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito con letra legible, sin tachones ni enmendaduras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el manual de \u00a0 diligenciamiento entiende por tecnicidad no el conocimiento especializado \u00a0 \u2013profesional o t\u00e9cnico\u2013 que debe tener la autoridad, sino a un conjunto de \u00a0 criterios, tales como: a) apoyo en la experiencia \u2013praxis\u2013 del agente; b) \u00a0 concentraci\u00f3n al momento de diligenciamiento[53]; \u00a0 c) atenci\u00f3n y seguimiento al protocolo establecido en el manual[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco normativo y el manual permiten \u00a0 establecer que el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito no es un informe \u00a0 pericial, sino un informe descriptivo. Este informe, a su vez, tiene unos \u00a0 criterios de evaluaci\u00f3n propios, que no son los establecidos por el CPG o el \u00a0 CPACA para este tipo de prueba. Esta evaluaci\u00f3n implica, entre otras, que la \u00a0 ratificaci\u00f3n del informe debe hacerse seg\u00fan el protocolo establecido en el \u00a0 manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar \u00a0 orientadas a establecer si el agente se ci\u00f1\u00f3 al protocolo. Asimismo, el hecho de \u00a0 que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser \u00a0 considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n puede verse en la praxis \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. La primera ha sostenido \u00a0 que no existe errores al considerar el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 como prueba, cuando aquel es analizado a trav\u00e9s de una l\u00f3gica basada en las \u00a0 reglas de experiencia[55]. \u00a0 Asimismo, y en relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha manifestado que no existe una restricci\u00f3n del valor probatorio de un \u00a0 croquis (propio del informe policial de accidente de tr\u00e1nsito) ni una tarifa \u00a0 legal para probar la ocurrencia de un hecho, sino que el croquis debe valorarse \u00a0 a partir de un sistema de apreciaci\u00f3n racional[56]. \u00a0 En cuanto a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el Consejo de Estado ha \u00a0 valorado los informes policiales de accidente de tr\u00e1nsito en armon\u00eda con otras \u00a0 pruebas, para determinar la ocurrencia de hechos y las consecuencias que derivan \u00a0 de los mismos. Por ejemplo, en un caso sobre la muerte de un conductor en una \u00a0 v\u00eda de la vereda de Aguablanca (Floridablanca), se logr\u00f3 determinar la \u00a0 imprudencia del conductor gracias a la coincidencia entre el informe policial de \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito, los testimonios rendidos en el proceso y otras pruebas[57]. \u00a0 En un caso de tutela por violaci\u00f3n al debido proceso, el Consejo de Estado \u00a0 tambi\u00e9n manifest\u00f3 que, a trav\u00e9s de una concienzuda valoraci\u00f3n de las pruebas, se \u00a0 puede comprobar la ocurrencia de hechos no registrados en el informe policial de \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito (p. ej. no portar casco)[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento le permite a la Sala concluir \u00a0 que el Tribunal demandado err\u00f3 al clasificar el informe policial de accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito como informe pericial y al no evaluar el mismo conforme a lo \u00a0 establecido por la normatividad colombiana. En otras palabras, el Tribunal no \u00a0 debi\u00f3 preguntar si el agente que elabor\u00f3 el informe era un experto en un tema \u00a0 determinado, como si fuese un perito (acci\u00f3n de reparaci\u00f3n, c. 3, f. 412), sino \u00a0 si \u00e9l sigui\u00f3 el protocolo establecido por la Resoluci\u00f3n 11268 de 2012; asimismo, \u00a0 el Tribunal debi\u00f3 determinar si el informe manten\u00eda su integridad. Resueltas \u00a0 estas inquietudes, el Tribunal debi\u00f3 valorar el informe policial de accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito con otras pruebas, tales como las remisiones a hospitales, las \u00a0 historias cl\u00ednicas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.2. Dicho Tribunal valor\u00f3 defectuosamente el \u00a0 informe policial de accidente de tr\u00e1nsito arrimado con la demanda, pues \u00a0 simplemente se limit\u00f3 a restarle valor probatorio en cuanto a los hechos que \u00a0 rodearon el caso, porque no se trataba de un dictamen pericial. Por el \u00a0 contrario, el referido documento \u00a0 demuestra con claridad y suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0 en que ocurri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito, sin que el mismo haya sido puesto en \u00a0 duda, ni tachado de falso por la demandada en el tr\u00e1mite ordinario, es decir, no \u00a0 se aleg\u00f3 que lo all\u00ed declarado y representado por el Agente de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional de Carreteras no hubiese correspondido a lo sucedido, conforme a lo \u00a0 estatuido en los art\u00edculos 243 a \u00a0 274 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.3. El Tribunal dio un valor probatorio \u00a0 parcializado al informe policial en comentario, pues, como atinadamente lo \u00a0 expres\u00f3 el Magistrado Carlos Leonel Buitrago Ch\u00e1vez en su salvamento de voto, por un lado, se tuvo como prueba del \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito y de las personas que resultaron lesionadas, pero por otro \u00a0 lado, se rest\u00f3 credibilidad sobre las causas probables que produjeron el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.4. Adicionalmente, la Sala encuentra que el \u00a0 operador judicial acusado omiti\u00f3 valorar otros elementos de prueba que obran en \u00a0 el expediente, a saber: (i) Orden de Operaciones No. 050 \u201cJINETE\u201d de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Operaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito, (ii) Misi\u00f3n T\u00e1ctica No. 037 \u201cJAGUAR\u201d del Batall\u00f3n de \u00a0 Transportes \u201cBatalla de Tarapac\u00e1\u201d, \u00a0 (iii) Orden de Operaciones No. 055 \u201cJONAS\u201d de la Jefatura de Operaciones del \u00a0 Ej\u00e9rcito, y (iv) Oficio n\u00famero 20144101126191 de la Direcci\u00f3n de Transportes del \u00a0 Ej\u00e9rcito, los cuales para la Sala tambi\u00e9n son jur\u00eddicamente relevantes y \u00a0 necesarios a afectos de determinar si est\u00e1 acreditado el nexo causal, mediante \u00a0 un an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n conjunta e indivisible de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Lo hasta aqu\u00ed constatado es suficiente para que se disponga la revocatoria de \u00a0 las decisiones de instancias adoptadas dentro del tr\u00e1mite de tutela y, en su \u00a0 lugar, se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0 peticionarios. En consecuencia, se \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima, y se ordenar\u00e1 al referido Tribunal adoptar una nueva \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La Corte Constitucional concluye que el \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de los accionantes, toda vez que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por omitir \u00a0 valorar y apreciar equ\u00edvocamente algunas pruebas en el marco del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa que promovieron los demandantes contra la Naci\u00f3n -Ministerio \u00a0 de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional-, cuyo radicado corresponde al n\u00famero \u00a0 73001-3333-005-2013-00070-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, la Corte \u00a0 considera reunidos los presupuestos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial: (i) relevancia constitucional, (ii) agotar los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, (iii) inmediatez, (iv) que de \u00a0 tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, \u00a0 (v) identificaci\u00f3n de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados, y (vi) \u00a0 que no se trate de tutela contra sentencias de tutela, constitucionalidad y \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Posteriormente la Corporaci\u00f3n aborda el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo del asunto y una vez culmina el mismo, observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El Despacho judicial accionado estim\u00f3 que \u00a0 no estaba acreditada la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no exist\u00eda elemento probatorio con el \u00a0 cual se estableciera que el Ej\u00e9rcito Nacional es el propietario del automotor de \u00a0 placa SMK505, involucrado en el accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Para la Corte no es de recibo lo \u00a0 afirmado por el Tribunal en segunda instancia, por cuanto es evidente que s\u00ed \u00a0 obran elementos materiales de prueba que demuestran con suficiencia que el \u00a0 mencionado veh\u00edculo es de propiedad del Ej\u00e9rcito Nacional, tal y como \u00a0 acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Ibagu\u00e9, en sede de primera instancia del tr\u00e1mite \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.1. Examinado el expediente contentivo de la demanda formulada por los \u00a0 peticionarios a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa, la Corporaci\u00f3n encuentra que a folio 11 \u00a0 del primer cuaderno est\u00e1 visible copia de tarjeta de propiedad en la cual se lee \u00a0 que el automotor Hyundai tipo tracto cami\u00f3n de placa SMK505 pertenece al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional \u2013Fuerzas Militares De Colombia-, el cual estuvo involucrado en \u00a0 el accidente de tr\u00e1nsito y era \u00a0 conducido por el soldado V\u00edctor Manuel Ramos Lombana, miembro de esa \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.2. En folio 13 del mismo cuaderno \u00a0 reposa copia de la p\u00f3liza de seguro de da\u00f1os n\u00famero 81568023, en la cual aparece \u00a0 como tomador el Ministerio de \u00a0 Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional- y registra el veh\u00edculo Hyundai tipo tracto cami\u00f3n de placa \u00a0 SMK505, de servicio oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apellidos y Nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo Veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Placa Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Placa Militar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMOS LOMBANA V\u00cdCTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\/CAMI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SMK 505 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X 07351 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.4. En folio 294 del tercer cuaderno aparece \u00a0 el oficio n\u00famero 20144101126191 emitido el 20 de octubre de 2014 por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Transportes del Ej\u00e9rcito Nacional, por el cual se indica que \u201c-el veh\u00edculo de placas smk-505 hace parte \u00a0 del parque automotor del ej\u00e9rcito nacional y se encuentra asignado al BATALL\u00d3N \u00a0 DE TRANSPORTES No 1 \u2018TARAPAC\u00c1\u2019, unidad encargada de la administraci\u00f3n del \u00a0 veh\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.5. En refuerzo de lo anterior, se advierte \u00a0 que si bien la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de \u00a0 abril de 2009, dentro del expediente n\u00famero 16.837, unific\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0 relaci\u00f3n con la prueba de la propiedad de los veh\u00edculos automotores y, en ese \u00a0 orden, adujo que se acredita con la respectiva inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 Nacional Automotor, lo cierto es que el mencionado criterio de prueba fijado en \u00a0 el referido pronunciamiento es \u00fanicamente aplicable para el an\u00e1lisis de la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente asunto se tiene \u00a0 que en materia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la actualidad no existe \u00a0 tarifa legal de prueba para acreditar la propiedad de un veh\u00edculo oficial, por \u00a0 el contrario, y como qued\u00f3 evidenciado, se tiene que en el expediente reposan \u00a0 una serie de elementos probatorios que demuestran que el veh\u00edculo \u00a0 Hyundai tipo tracto cami\u00f3n de placas SMK505 es de propiedad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, lo cual es suficiente para dar por configurada la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva de esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El Tribunal censurado expres\u00f3 que no se \u00a0 logr\u00f3 imputar el da\u00f1o a la demandada tras considerar que no se acredit\u00f3 el nexo \u00a0 causal, en la medida en que del informe policial del accidente de tr\u00e1nsito, a su \u00a0 juicio la \u00fanica prueba allegada, no se podr\u00eda concluir que haya ocurrido el \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito en la forma que se describi\u00f3 en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Vistos de forma conjunta y detallada los \u00a0 elementos materiales de prueba arrimados al proceso de reparaci\u00f3n directa, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tampoco comparte la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la autoridad judicial \u00a0 accionada, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.1. Contrario a lo afirmado por el Tribunal \u00a0 demandado, el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito emitido el 18 de julio \u00a0 de 2011 por el Patrullero Yeis\u00f3n Bravo Var\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 identificado con la placa n\u00famero 50418 de esa instituci\u00f3n, no es un dictamen \u00a0 pericial sino un documento p\u00fablico aut\u00e9ntico que fue aportado como tal en el \u00a0 libelo de la demanda. Ello implica que ese informe policial realmente constituye \u00a0 una prueba de naturaleza documental (arts. 243 a 274 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso), mas no se trata de un elemento probatorio de \u00edndole pericial (arts. \u00a0 226 a 235 del C\u00f3digo General del Proceso) como de manera equ\u00edvoca finalmente lo \u00a0 concibi\u00f3 el juzgador cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 144 inciso primero de la Ley 769 de \u00a0 2002 establece que el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito es un informe \u00a0 descriptivo, en el cual debe contener, entre otros, el estado de la v\u00eda, la \u00a0 huella de frenada, el grado de visibilidad, la colocaci\u00f3n de los veh\u00edculos y la \u00a0 distancia, as\u00ed como otros elementos que constar\u00e1n en el croquis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma en que se levanta dicho informe fue \u00a0 regulado por las resoluciones\u00a0 4040 de 2004 y 11268 de 2012, expedidas por \u00a0 el Ministerio de transporte. El art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 4040 de 2004, \u00a0 establece que el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito no puede ser \u00a0 modificado por la autoridad competente, una vez aquel sea elaborado (integridad \u00a0 del informe); mientras que el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 4040 de 2004 consagra \u00a0 que el Ministerio de Transporte deber\u00e1 elaborar y adoptar un manual t\u00e9cnico para \u00a0 el diligenciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el Tribunal demandado err\u00f3 al \u00a0 clasificar el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito como informe pericial y \u00a0 al no evaluar el mismo conforme a lo establecido por la normatividad colombiana. \u00a0 En otras palabras, el Tribunal no debi\u00f3 preguntar si el agente que elabor\u00f3 el \u00a0 informe era un experto en un tema determinado, sino si \u00e9l sigui\u00f3 el protocolo \u00a0 establecido por las mencionadas; asimismo, el Tribunal debi\u00f3 determinar si el \u00a0 informe manten\u00eda su integridad. Resueltas estas inquietudes, el Tribunal debi\u00f3 \u00a0 valorar el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito con otras pruebas, tales \u00a0 como las remisiones a hospitales, las historias cl\u00ednicas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el informe policial de accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito a la luz de lo anteriormente expuesto, no cabe duda para la Corte que \u00a0 ese informe se adecua a lo que se concibe como prueba documental de origen \u00a0 p\u00fablico y aut\u00e9ntico, toda vez que: (i) es un documento declarativo \u00a0 representativo mediante el cual se acredita la ocurrencia del accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito, cu\u00e1les fueron los veh\u00edculos involucrados, conductores y propietarios \u00a0 de los mismos, los da\u00f1os causados a los automotores o a las personas afectadas, \u00a0 el lugar, la fecha y la hora del accidente, la existencia de los seguros \u00a0 obligatorios de accidentes de tr\u00e1nsito y los seguros de responsabilidad civil \u00a0 contractual y extracontractual, las causas probables del accidente, y el \u00a0 croquis, entre otras cosas; (ii) fue expedido por un funcionario p\u00fablico en \u00a0 ejercicio del cargo de Agente de la Polic\u00eda Nacional de Carreteras; (iii) se \u00a0 tiene certeza que quien lo elabor\u00f3 y firm\u00f3 fue el Patrullero Yeis\u00f3n Bravo Var\u00f3n, \u00a0 identificado con la placa n\u00famero 50418; y (iv) fue allegado por el extremo \u00a0 demandante en el escrito de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el operador judicial demandado \u00a0 err\u00f3 al atribuir el car\u00e1cter de prueba pericial al informe policial de accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito y, por consiguiente, haber dado al mismo un alcance probatorio \u00a0 inadecuado, en el entendido que, pese a ser un elemento de convicci\u00f3n de \u00a0 naturaleza documental, equ\u00edvocamente manifest\u00f3 que ese informe: (i) no se \u00a0 ubicada dentro de los dict\u00e1menes periciales que aluden los art\u00edculos 48-4-, 189, 190, 229, 229-2-, 230, 231, \u00a0 234, 386 y 399 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso; y (ii) tampoco \u00a0 cumpl\u00eda con las ritualidades legales para su presentaci\u00f3n y controversia, seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 219 y 230 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.2. Dicho Tribunal valor\u00f3 defectuosamente el \u00a0 informe policial de accidente de tr\u00e1nsito arrimado con la demanda, toda vez que \u00a0 simplemente se limit\u00f3 a restarle valor probatorio en cuanto a los hechos que \u00a0 rodearon el caso, por no ser dictamen pericial. Por el contrario, el referido \u00a0 documento demuestra con \u00a0 claridad y suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri\u00f3 \u00a0 el accidente de tr\u00e1nsito, sin que el mismo haya sido puesto en duda, ni tachado \u00a0 de falso por la demandada en el tr\u00e1mite ordinario, es decir, no se aleg\u00f3 que lo \u00a0 all\u00ed declarado y representado por el Agente de la Polic\u00eda Nacional de Carreteras \u00a0 no hubiese correspondido a lo sucedido, conforme a lo estatuido en los \u00a0 art\u00edculos 243 a 274 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.3. El Tribunal cuestionado dio un valor \u00a0 probatorio parcializado al informe policial en comentario, pues, como \u00a0 atinadamente lo expres\u00f3 el Magistrado Carlos Leonel Buitrago Ch\u00e1vez en su \u00a0 salvamento de voto, por un \u00a0 lado, lo tuvo como prueba del accidente de tr\u00e1nsito y de las personas que \u00a0 resultaron lesionadas, pero por otro lado, le rest\u00f3 credibilidad sobre las \u00a0 causas probables que produjeron el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.4. Adicionalmente, la Corte encuentra que el \u00a0 operador judicial acusado omiti\u00f3 valorar otros elementos de prueba que obran en \u00a0 el expediente, a saber: (i) Orden de Operaciones No. 050 \u201cJINETE\u201d de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Operaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito, (ii) Misi\u00f3n T\u00e1ctica No. 037 \u201cJAGUAR\u201d del \u00a0 Batall\u00f3n de Transportes \u201cBatalla de Tarapac\u00e1\u201d, (iii) Orden de Operaciones No. 055 \u201cJONAS\u201d de la \u00a0 Jefatura de Operaciones del Ej\u00e9rcito, y (iv) Oficio n\u00famero 20144101126191 de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Transportes del Ej\u00e9rcito, los cuales tambi\u00e9n son jur\u00eddicamente \u00a0 relevantes y necesarios a afectos de determinar si est\u00e1 acreditado el nexo \u00a0 causal, mediante un an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n conjunta e indivisible de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia adoptada por \u00a0 el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 1\u00ba de marzo de 2018, que confirm\u00f3 la providencia proferida por \u00a0 la misma Corporaci\u00f3n, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B-, el 30 de octubre de \u00a0 2017, \u00a0que hab\u00eda denegado el amparo invocado \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Vel\u00e1squez, Dilan \u00a0 Santiago Asencio Cruz, Yonier David Cruz Vel\u00e1squez, Rigoberto Cruz Rico, Mar\u00eda \u00a0 Irma Vel\u00e1squez Rinc\u00f3n y Lyda Cristina Malag\u00f3n Vel\u00e1squez contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Vel\u00e1squez, Dilan \u00a0 Santiago Asencio Cruz, Yonier David Cruz Vel\u00e1squez, Rigoberto Cruz Rico, Mar\u00eda \u00a0 Irma Vel\u00e1squez Rinc\u00f3n y Lyda Cristina Malag\u00f3n Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS la sentencia del veinticuatro \u00a0 (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferida en segunda \u00a0 instancia por el el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 promovido por los accionantes contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional-, cuyo radicado corresponde al n\u00famero 73001-3333-005-2013-00070-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adopte una nueva sentencia en la \u00a0 que deber\u00e1 tener en cuenta lo expuesto en las motivaciones del presente \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REM\u00cdTASE al Tribunal Administrativo del Tolima[59] \u00a0el expediente contentivo del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa adelantado por los demandantes contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa \u00a0 -Ej\u00e9rcito Nacional-, con radicado n\u00famero 73001-3333-005-2013-00070-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-475\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoce el principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial al intervenir en el contenido del fallo que deber\u00e1 adoptar el \u00a0 juez ordinario (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-6.722.689 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas en la sentencia dictada dentro del expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento Parcial de \u00a0 Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estoy de acuerdo con la conclusi\u00f3n a la cual \u00a0 se llega respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 los accionantes por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que \u00a0 dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por omitir la valoraci\u00f3n \u00a0 de algunas pruebas, as\u00ed como tambi\u00e9n por su apreciaci\u00f3n equivocada de otros \u00a0 medio de acreditaci\u00f3n obrantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, no comparto que en esta \u00a0 decisi\u00f3n se dejaron consignadas unas consideraciones que deber\u00e1n ser tenidas en \u00a0 cuenta por el tribunal aludido al momento de fallar el asunto relacionadas con \u00a0 el proceso ordinario, tal como se orden\u00f3 en el numeral tercero de la parte \u00a0 resolutiva de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esa medida, considero que \u00a0 la Corte intervino directamente en el contenido del fallo que deber\u00e1 adoptar el \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto condicion\u00f3 la competencia del \u00a0 juez ordinario a los razonamientos efectuados en esta sentencia, circunstancia \u00a0 que desconoce el principio de autonom\u00eda judicial, seg\u00fan el cual, \u201cla conducta del juez, cuando administra justicia, no puede jam\u00e1s \u00a0 estar sometida a subordinaci\u00f3n alguna (\u2026)[60]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada \u00a0 por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Visible a folios 5 a 17 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El Magistrado Carlos Leonel Buitrago Ch\u00e1vez salv\u00f3 su voto, al estimar \u00a0 que los hechos del accidente de tr\u00e1nsito se sometieron a un nuevo an\u00e1lisis \u00a0 jur\u00eddico y probatorio, rest\u00e1ndole valor probatorio al informe policial allegado \u00a0 con la demanda, lo cual, en su sentir es err\u00f3neo, por cuanto era la \u00fanica prueba \u00a0 documental que daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0 acaeci\u00f3 el accidente, y que no fue puesta en duda, ni tachada de falsedad por la \u00a0 entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 37 a 57 del cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 58 a 66 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 86 \u00a0 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 93 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 95 y 96 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 116 a 122 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 127 a 136 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 144 a 148 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 21 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 20 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, consultar la sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y \u00a0 T-176 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de \u00a0 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de \u00a0 2018 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cArt\u00edculo 258. Causal. Habr\u00e1 lugar al recurso extraordinario \u00a0 de unificaci\u00f3n de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se \u00a0 oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver SU-961 de 1999, T-291 de 2016, T-480 de \u00a0 2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver los Fallos T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, \u00a0 T-063 de 2018 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u2018\u2018Sentencia T-522\/01\u2019\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Providencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Se seguir\u00e1 de cerca los fundamentos reiterados en las sentencias SU-416 \u00a0 de 2015 y T-567 de 2017, ambas con ponencia del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr., T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, \u00a0 T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-143 de 2011 y SU-195 de 2012. \u00a0 Reiteradas en SU-416 de 2015 y T-567 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cSentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cCfr. sentencia T-442 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cCfr. sentencia SU-1300 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cCfr. sentencia T-442 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cCfr. sentencia T-538 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cSentencia SU-159 de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Providencia SU-195 de 2012, reiterada en los fallos SU-416 de 2015 y T-567 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cCfr. sentencia T-442 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cCfr. sentencia T-538 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Fallo SU-195 de 2012, reiterado en las providencias SU-416 de 2015 y T-567 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cIb\u00edd. sentencia T-442 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cCfr. sentencia T-576 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cCfr. sentencia T-239 de 1996.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Pronunciamiento SU-195 de 2012, reiterado en los fallos SU-416 de 2015 y T-567 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cCfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU-159 de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Providencia SU-195 de 2012, reiterada en las tutelas SU-416 de 2015 y T-567 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cCfr. Sentencia T-902 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Fallo T-138 de 2011, reiterado en la sentencia T-567 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cOrden de Operaciones No. 055 Jonas \u00a0 Fl. 268-276.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cConsejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. CP: Stella Cont\u00f3 D\u00edaz Del Castillo, \u00a0 Sentencia del 14 de Junio de 2012, Radicaci\u00f3n N\u00famero: \u00a0 20001-23-31-000-1999-00499-01(22941)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cTratado de la Prueba Judicial. \u00a0 Indicios y Presunciones. Tomo IV. 6a ed. Librer\u00eda Ediciones Del \u00a0 Profesional Ltda. Bogot\u00e1. 2007. Pag. 25.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, \u00a0 expediente n\u00famero 16.837: \u201cTodo lo hasta ahora expuesto resulta de capital \u00a0 importancia para la resoluci\u00f3n del asunto sub judice, pues en relaci\u00f3n con el \u00a0 asunto tratado en este ac\u00e1pite pueden formularse las siguientes conclusiones: \u00a0 \u2018(i) Si bien es cierto que el contrato de compraventa de veh\u00edculos automotores \u00a0 es consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su \u00a0 perfeccionamiento, no lo es menos que la eficacia del mismo tanto frente a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas en materia de tr\u00e1nsito terrestre automotor como frente a \u00a0 terceros, pende del cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripci\u00f3n \u00a0 del negocio jur\u00eddico en el correspondiente registro, procedimiento \u00e9ste que se \u00a0 constituye, a\u00fan desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a trav\u00e9s del \u00a0 cual el t\u00edtulo conduce a la transmisi\u00f3n de la propiedad en los negocios a los \u00a0 cuales no se aplica la legislaci\u00f3n mercantil; una comprensi\u00f3n diferente, en \u00a0 virtud de la cual dicho registro tendr\u00eda solamente prop\u00f3sitos de publicidad, no \u00a0 s\u00f3lo contraviene el tenor literal de los preceptos que condicionan la eficacia \u00a0 del negocio a la realizaci\u00f3n del registro, sino tambi\u00e9n el esp\u00edritu mismo del \u00a0 sistema registral colombiano,\u2026\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u201cProceda a diligenciar de manera t\u00e9cnica, veraz, clara, completa y efectiva el \u00a0 informe policial de accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tenga en \u00a0 cuenta que este informe servir\u00e1 no solo para alimentar el Registro Nacional de \u00a0 Accidentes de Tr\u00e1nsito y realizar el posterior an\u00e1lisis de estad\u00edsticas que \u00a0 permitan tomar acciones preventivas por parte de las autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0 competentes y el Gobierno nacional en la prevenci\u00f3n y\/o disminuci\u00f3n de la \u00a0 ocurrencia o consecuencias de los accidentes de tr\u00e1nsito, tambi\u00e9n pueden \u00a0 hacer de un proceso judicial para determinar la responsabilidad de car\u00e1cter \u00a0 civil o penal, por lo cual es muy importante que lo diligencie de la manera \u00a0 m\u00e1s completa, con letra legible, sin tachones ni enmendaduras, siempre \u00a0 ajust\u00e1ndose a la realidad de los hechos\u201d. MINISTERIO DE TRANSPORTE, Manual de \u00a0 diligenciamiento del informe policial de accidente de tr\u00e1nsito, Colombia, 2012, \u00a0 p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0MINISTERIO DE TRANSPORTE, 2012, op. Cit., p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0MINISTERIO DE TRANSPORTE, 2012, op. Cit., p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0MINISTERIO DE TRANSPORTE, 2012, op. Cit., p. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 23.06.2015 (SC \u00a0 7978-2015), M. P. Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, sentencia del 23.06.2015 (SC 7978-2015), M. P. Fernando Giraldo \u00a0 Guti\u00e9rrez: No obstante la deficiencia \u00a0 t\u00e9cnica, para descartarlo basta advertir que el precepto invocado no contempla \u00a0 una restricci\u00f3n al valor probatorio que pueda surgir del \u201ccroquis\u201d o del \u00a0\u201cinforme de tr\u00e1nsito\u201d, y menos fija una tarifa legal que imponga que para \u00a0 la acreditaci\u00f3n de los hechos que envuelven un accidente de tr\u00e1nsito se \u00a0 requiera, am\u00e9n de ese instrumento, otro adicional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El canon en cuesti\u00f3n ofrece s\u00ed la definici\u00f3n de \u00a0 distintos t\u00e9rminos, pero con el prop\u00f3sito explicitado por el propio legislador \u00a0 de servir \u201cPara la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n\u201d del C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Tr\u00e1nsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como \u00a0 el croquis, el cual lo considera\u00a0 como \u201cPlano descriptivo de los \u00a0 pormenores de un accidente de tr\u00e1nsito donde resulten da\u00f1os a personas, \u00a0 veh\u00edculos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos \u00a0 por el agente, la polic\u00eda de tr\u00e1nsito o por la autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el alegato de los \u00a0 recurrentes desconoce que en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a\u00fan vigente, la \u00a0 apreciaci\u00f3n de las pruebas est\u00e1 regida por el sistema de la apreciaci\u00f3n \u00a0 racional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso \u00a0 administrativo, Secci\u00f3n III-C, sentencia del 22.11.2017 (rad. 49775), Consejero \u00a0 ponente Jaime Orlando Santofimio: \u201cAs\u00ed las cosas, aunque ha quedado demostrada la existencia del mal estado \u00a0 de la v\u00eda, lo cierto es que los testimonios eran coincidentes, as\u00ed como el \u00a0 informe policial que el se\u00f1or Mantilla Hern\u00e1ndez actu\u00f3 de manera imprudente al \u00a0 conducir con un carro con sobrepeso situaci\u00f3n que ocasion\u00f3 el hundimiento de la \u00a0 bancada, adem\u00e1s, est\u00e1 demostrado con los testimonios que el actor se acerc\u00f3 \u00a0 mucho a la orilla de la carretera por lo que se rod\u00f3 por el barranco.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Secci\u00f3n V, sentencia \u00a0 de tutela del 02.02.2017 (rad. 02337-01 AC), Consejero ponente Carlos Enrique \u00a0 Moreno Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Carrera 2 # 8-90, Palacio de Justicia, Ibagu\u00e9 (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional. Sentencia C-1643 de 2000.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-475-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-475\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en el que se omiti\u00f3 valorar o valor\u00f3 equivocadamente el material \u00a0 probatorio en un proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}