{"id":26328,"date":"2024-06-28T20:13:52","date_gmt":"2024-06-28T20:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-476-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:52","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:52","slug":"t-476-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-476-18\/","title":{"rendered":"T-476-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-476-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-476\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO-Configuraci\u00f3n \u00a0 y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 carencia actual de objeto ocurre cuando frente a una petici\u00f3n de amparo de \u00a0 derechos fundamentales y antes del fallo, la situaci\u00f3n vulneradora del derecho \u00a0 fundamental desaparece y por tanto la orden del juez no tendr\u00eda efecto alguno o \u00a0 caer\u00eda en el vac\u00edo. Esto ocurre en tres escenarios: cuando tiene lugar un da\u00f1o \u00a0 consumado, cuando existe un hecho superado, o cuando ocurre un hecho \u00a0 sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.752.414 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito de Cali \u2013Valle del Cauca- y por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, en primera y segunda instancia, respectivamente, de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por \u00a0 Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (en adelante Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 31 de mayo de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Cinco[1] escogi\u00f3 el \u00a0 expediente de la referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos para realizar la ponencia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selecci\u00f3n \u00a0 el siguiente: Urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio \u00a0 subjetivo)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario \u00a0 Segura Ni\u00f1o de \u00a0 73 a\u00f1os de edad, actuando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que ha sostenido una relaci\u00f3n laboral con el Hospital San Juan de \u00a0 Dios de la ciudad de Cali por m\u00e1s de 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 la accionante que durante todo el tiempo que ha laborado para esta \u00a0 instituci\u00f3n se ha descontado de su salario el valor correspondiente para el pago \u00a0 de los aportes a Seguridad Social en Pensiones, al punto de haber cotizado m\u00e1s \u00a0 de 1300 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2012, Colpensiones le inform\u00f3 que su empleador no hab\u00eda \u00a0 efectuado la cotizaci\u00f3n de algunos per\u00edodos. Debido a ello, solicit\u00f3 a esta \u00a0 entidad la correcci\u00f3n de los per\u00edodos faltantes, sin embargo, al no obtener \u00a0 respuesta alguna formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en su contra y en dicha oportunidad se \u00a0 le orden\u00f3 resolver de fondo la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En \u00a0 julio de 2013 la actora impetr\u00f3 incidente de desacato por incumplimiento del \u00a0 fallo proferido. Con ocasi\u00f3n a ello, Colpensiones inform\u00f3 que realiz\u00f3 la \u00a0 correcci\u00f3n de la historia laboral correspondiente, no obstante, advirti\u00f3 que no \u00a0 se evidenciaba el pago de unos ciclos por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Advirti\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0 Segura que, el 6 de abril de 2015, conoci\u00f3 el reporte de las semanas cotizadas \u00a0 en pensiones a diciembre 31 de 2014, donde se reflejaba las semanas acreditadas \u00a0 de los per\u00edodos faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0Sostuvo que, el 8 de marzo de 2016, solicit\u00f3 nuevamente la historia laboral y \u00a0 esta advert\u00eda que hab\u00eda cotizado 1.168.43 semanas. Sin embargo, se percat\u00f3 que \u00a0 la densidad de semanas no le hab\u00eda aumentado en relaci\u00f3n con el a\u00f1o anterior y, \u00a0 adem\u00e1s, que su empleador no hab\u00eda efectuado los aportes desde octubre de 2014. \u00a0 En consecuencia, el 5 de mayo de 2016, requiri\u00f3 a Colpensiones para que \u00a0 realizara la actualizaci\u00f3n de su historia laboral. Dicha entidad, el 22 de \u00a0 septiembre de la misma anualidad, expidi\u00f3 una nueva historia laboral y redujo \u00a0 las semanas cotizadas a 1.138.43, pues no se reflejaban las cotizaciones de \u00a0 febrero a agosto de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0A \u00a0 partir de lo anterior, solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral y al no \u00a0 obtener respuesta impetr\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela, en la cual le fue \u00a0 ordenado a Colpensiones resolver de fondo la petici\u00f3n. Colpensiones respondi\u00f3 a \u00a0 la orden del juez solicitando el cumplimiento del fallo de la tutela por la \u00a0 existencia de un hecho superado. La accionante requiri\u00f3 al juez de primera \u00a0 instancia para iniciar un tr\u00e1mite incidental de desacato al estar en desacuerdo. \u00a0 Sin embargo \u00e9ste no procedi\u00f3, toda vez que Colpensiones aleg\u00f3 que le \u00a0 correspond\u00eda a la accionante requerir al empleador para que realizara el pago de \u00a0 las cotizaciones, pues el Hospital San Juan de Dios era quien no hab\u00eda cumplido \u00a0 con su obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 13 de \u00a0 septiembre de 2017, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. SUB 216627 del 9 de octubre de 2017, dicha entidad neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional a la accionante, dado que solo cotiz\u00f3 1135 semanas al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones y requer\u00eda de 1300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 impugnada el 23 de octubre de 2017 y a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n DIR2032 del 22 de \u00a0 noviembre de 2017 Colpensiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos expuestos, Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o, \u00a0interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En el escrito se argument\u00f3 que su avanzada edad, merma en la capacidad \u00a0 de trabajo por la misma, as\u00ed como la larga duraci\u00f3n de un proceso laboral \u00a0 ordinario, entre otros, agravan su situaci\u00f3n iusfundamental[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, debido \u00a0 proceso, petici\u00f3n y seguridad social; los cuales considera vulnerados ante la \u00a0 negativa de Colpensiones de reconocer y pagar de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Cali -Valle del Cauca- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[4] \u00a0de la referencia \u00a0y requiri\u00f3 a Colpensiones para que se pronunciara sobre los \u00a0 hechos que suscitaron la presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de diciembre de 2017, Diego Alejandro Urrego Escobar, en \u00a0 calidad de Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa \u00a0 Judicial de Colpensiones, radic\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el que solicit\u00f3 se \u00a0 declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, dado que la accionante cuenta con \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia y, adem\u00e1s, no \u00a0 evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Agreg\u00f3 que, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB216627 del 4 de octubre de 2017, se neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Segura, toda vez que no acredit\u00f3 1300 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 18 de enero de 2018, el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, debido proceso, seguridad social y \u00a0 petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o bajo el argumento de no cumplirse con el \u00a0 principio de subsidiariedad toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estim\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0 configurado situaci\u00f3n alguna que permitiera conceder transitoriamente la tutela, \u00a0 dado que no se evidenci\u00f3 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues no se acredita en el \u00a0 escrito de la accionante. Para el juez de instancia, el hecho de que la \u00a0 accionante a\u00fan laborara en el Hospital San Juan de Dios y el salario que \u00a0 infiere, recibe la accionante, prueba que la situaci\u00f3n de negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 no la lleva a una desestabilizaci\u00f3n de su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que con las \u00a0 pruebas aportadas al tr\u00e1mite de tutela se evidencian inconsistencias en su \u00a0 historia laboral, algunas de ellas, por culpa de Colpensiones y otras por la \u00a0 mora de su empleador, el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali. \u00a0 Advierte que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional fue negada con base en errores de la administraci\u00f3n, toda \u00a0 vez que no llevan un correcto registro de las semanas cotizadas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2018, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0 quo, puesto que \u201cno es posible colegir que la negativa de reconocer \u00a0y \u00a0 pagar una pensi\u00f3n de vejez a favor del accionante por parte de Colpensiones \u00a0 constituya transgresi\u00f3n de derechos fundamentales, m\u00e1xime que se ha dicho por \u00a0 parte de COLPENSIONES la accionante debe aclarar con el empleador el pago de los \u00a0 ciclos porque el problema es la falta de pago por parte del Hospital San Juan de \u00a0 Dios, am\u00e9n que dentro del plenario no se evidencia que se haya realizado tal \u00a0 solicitud por parte de la actora\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por ende, la actora deber\u00eda acudir al juez ordinario para buscar el \u00a0 amparo de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o, quien actualmente tiene 73 a\u00f1os de \u00a0 edad.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia del certificado laboral \u00a0 expedido el 29 de abril de 2016 por Adriana Valencia, en calidad de Tecn\u00f3loga \u00a0 del Departamento de Gesti\u00f3n Humana del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de \u00a0 Cali, en el que consta que la accionante se encontraba activa, en la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n del documento, en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda desde el 1 de \u00a0 septiembre de 1992.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia del Oficio \u00a0 BZ2012_629453-0258323 proferido por Colpensiones, en el cual informa a la \u00a0 accionante que la petici\u00f3n con la que se persigue la correcci\u00f3n de la historia \u00a0 laboral y la inclusi\u00f3n de periodos faltantes de cotizaci\u00f3n fue recibida bajo el \u00a0 radicado No. 2012_629453.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia del formulario de solicitud \u00a0 de correcci\u00f3n de historia laboral de Colpensiones presentado por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 del Rosario Segura Ni\u00f1o en el a\u00f1o 2012.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia de la respuesta proferida el \u00a0 30 de enero de 2013 por Colpensiones a la solicitud No. 2012_629453, en la que \u00a0 informan a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o que su petici\u00f3n se encuentra \u00a0 en tr\u00e1mite.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copia de la respuesta proferida el \u00a0 25 de junio de 2013 por Colpensiones a la solicitud No. 2012_629453, en la que \u00a0 informan a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o que frente al historial \u00a0 laboral no se encontraron inconsistencias. Respecto de las semanas adeudadas, se \u00a0 indic\u00f3 que estaba siendo adelantado el respectivo cobro al empleador.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Copia de la respuesta proferida por \u00a0 Colpensiones, el 3 de enero de 2014, en la que informa a la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Rosario Segura Ni\u00f1o que ha efectuado los respectivos procesos de correcci\u00f3n de \u00a0 la historia laboral, incluyendo algunos de los ciclos solicitados.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Copia del reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o entre enero \u00a0 de 1967 y marzo de 2014 proferido por Colpensiones donde se demuestran un total \u00a0 de 1125.45 semanas cotizadas.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Copia del reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o entre enero \u00a0 de 1967 y diciembre de 2014 proferido por Colpensiones donde se demuestran un \u00a0 total de 1163.71 semanas cotizadas.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Copia del formulario de solicitud \u00a0 de correcci\u00f3n de historia laboral de Colpensiones presentado por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 del Rosario Segura Ni\u00f1o el 5 de mayo de 2016 en el que se solicita incluir \u00a0 periodos faltantes de cotizaci\u00f3n.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Copia del reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o entre enero \u00a0 de 1967 y septiembre de 2016 proferido por Colpensiones donde se demuestran un \u00a0 total de 1138.43 semanas cotizadas.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Copia de la solicitud realizada por \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o, el 31 de julio de 2017, en la que \u00a0 requiere a Colpensiones para que realice el cobro de las cotizaciones en mora de \u00a0 175.89 semanas a su empleador, el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de \u00a0 Cali.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Copia de la respuesta proferida por \u00a0 Colpensiones, el 3 de agosto de 2017, en la que se informa a la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Rosario Segura Ni\u00f1o que su petici\u00f3n de cobro de los aportes faltantes al \u00a0 empleador ha sido recibida, constan algunos periodos pendientes de pago y se \u00a0 anuncian los cobros coactivos pertinentes[20]. \u00a0 Documento radicado con el c\u00f3digo BZ2017_7919982-2015288.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Copia del reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o entre enero \u00a0 de 1967 y agosto de 2017 proferido por Colpensiones donde se demuestran un total \u00a0 de 1135 semanas cotizadas.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 216627 \u00a0 proferida por Colpensiones el 4 de octubre de 2017, por medio de la cual niega \u00a0 el reconocimiento pensional a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o por no \u00a0 haber acreditado 1300 sino 1135 semanas en total.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Copia de la notificaci\u00f3n efectuada \u00a0 a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o por Colpensiones, en la que se le \u00a0 informa que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ha sido negada.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. Copia de la Resoluci\u00f3n DIR 20321 \u00a0 proferida por Colpensiones el 14 de noviembre de 2017, por medio de la cual se \u00a0 confirma la decisi\u00f3n de negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de la \u00a0 resoluci\u00f3n SUB 216627.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En Auto del 16 de julio de 2018, proferido por el Magistrado \u00a0 Sustanciador, se vincul\u00f3 al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali. As\u00ed \u00a0 mismo, se orden\u00f3 al hospital accionado y a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones- lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- ORDENAR al Hospital San \u00a0 Juan de Dios de la ciudad de Cali, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita a esta Corporaci\u00f3n: (a) el formulario de \u00a0 afiliaci\u00f3n a Colpensiones de la se\u00f1ora\u00a0 Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o y \u00a0 todos los comprobantes de pago de las cotizaciones efectuadas a esta entidad; y, \u00a0 (b) los documentos que den cuenta que efectu\u00f3 el pago de los salarios a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o desde enero de 2014 a la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: (a) \u00a0 la historia laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o, que d\u00e9 cuenta \u00a0 del total de semanas cotizadas; y, (b) los requerimientos efectuados al Hospital \u00a0 San Juan de Dios para el pago de los aportes a pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Rosario Segura Ni\u00f1o y el tr\u00e1mite dado a cada uno de ellos.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la \u00a0 pensi\u00f3n de la ciudadana Segura Ni\u00f1o fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. SUB 128590 emitida por Colpensiones, con \u00a0 fecha 15 de mayo de 2018. Adjunt\u00f3 tambi\u00e9n prueba de la notificaci\u00f3n personal de \u00a0 la resoluci\u00f3n, \u00a0 carta del Hospital donde se informa la correcci\u00f3n y pago de las inconsistencias \u00a0 en la historia laboral, as\u00ed como carta de renuncia de la se\u00f1ora Segura Ni\u00f1o \u00a0 efectiva desde el 30 de julio de 2018, entre otros documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en fechas seis (06)[27] y ocho (08)[28] de agosto, \u00a0 fueron allegados a la Secretar\u00eda de la Corte, dos escritos por parte de \u00a0 Colpensiones en respuesta a lo ordenado por el Auto de 16 de julio; uno de los \u00a0 cuales anexaba nuevamente la Resoluci\u00f3n No. SUB 128590 de 15 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer de la revisi\u00f3n \u00a0 de los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia \u00a0con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, debido \u00a0 proceso y seguridad social. La accionante, quien actualmente tiene 73 a\u00f1os, \u00a0 afirma que dicha entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por no \u00a0 haber acreditado un total de 1300 semanas, sin tener en cuenta que quien hab\u00eda omitido la obligaci\u00f3n de \u00a0 efectuar el pago de algunas de las cotizaciones hab\u00eda sido su empleador, el \u00a0 Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali. No obstante, como se mencion\u00f3 \u00a0 anteriormente, en sede de Revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n se allegaron \u00a0 documentos como la Resoluci\u00f3n No. SUB 128590 emitida por Colpensiones, con fecha \u00a0 15 de mayo de 2018 que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar a la accionante su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 esta Sala, como cuesti\u00f3n previa, abordar el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0 objeto, para as\u00ed \u00a0determinar si en el caso en concreto se configura este \u00faltimo \u00a0 supuesto ante la resoluci\u00f3n emitida en favor de la se\u00f1ora Segura Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no encontrarse ante una carencia actual de \u00a0 objeto, la Sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y debido proceso de Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o, al negarle el reconocimiento \u00a0 y pago de la\u00a0pensi\u00f3n de vejez,\u00a0con fundamento en que no re\u00fane el n\u00famero m\u00ednimo de semanas \u00a0 cotizadas exigidas en la ley y sin haber incluido algunos per\u00edodos por existir \u00a0 mora patronal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia \u00a0 actual de objeto ocurre cuando frente a una petici\u00f3n de amparo de derechos \u00a0 fundamentales y antes del fallo, la situaci\u00f3n vulneradora del derecho \u00a0 fundamental desaparece y por tanto la orden del juez no tendr\u00eda efecto alguno o \u00a0 caer\u00eda en el vac\u00edo. Esto ocurre en tres escenarios: cuando tiene lugar un da\u00f1o \u00a0 consumado[29], cuando existe un hecho superado, o \u00a0 cuando ocurre un hecho sobreviniente[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 supuesto, relevante para el presente caso, es el hecho superado. Este se \u00a0 da\u00a0 cuando \u201ccesa la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso \u00a0 del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneraci\u00f3n \u00a0 desaparecen o se solucionan\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, ante la \u00a0 eliminaci\u00f3n o superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, una \u00a0 orden por parte del juez constitucional resultar\u00eda inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 carencia actual de objeto debe ser debidamente demostrada en la providencia \u00a0 judicial que la declare. Denotar la eliminaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales es primordial para as\u00ed prescindir de emitir orden alguna en el \u00a0 caso concreto[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es \u00a0 importante distinguir que la labor de la Corte Constitucional, a diferencia del \u00a0 juez de instancia, es pronunciarse sobre el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales inicialmente vulnerados.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 tambi\u00e9n ha acotado sobre el proceder de la Corporaci\u00f3n en torno al \u00a0 pronunciamiento que debe realizarse de acuerdo con el \u00a0momento en el cual se \u00a0 configur\u00f3 el hecho superado, distinguiendo entre dos supuestos. La sentencia \u00a0 T-423 de 2017 reitera estas reglas expuestas en la T-722 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201ci.)\u00a0As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del \u00a0 amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de \u00a0 instancia o en el transcurso de este\u00a0y as\u00ed lo declaran en las respectivas \u00a0 providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto \u00a0 y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la \u00a0 posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir \u00a0 con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen \u00a0 y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el \u00a0 caso sub-examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.)\u00a0Por \u00a0 su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite \u00a0 ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la \u00a0 tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d.(Negrillas \u00a0 propias de la Sentencia T-722\/03) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o, por medio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela buscando la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, entre otros derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, el Magistrado \u00a0 Sustanciador decidi\u00f3 mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de julio de 2018 vincular \u00a0 al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali, lugar donde labor\u00f3 la \u00a0 accionante y donde seg\u00fan \u00e9sta, logr\u00f3 cotizar por su trabajo realizado, todas las \u00a0 semanas requeridas para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado \u00a0 auto, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que el Hospital se pronunciara sobre los \u00a0 hechos y pretensiones aludidas en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como que allegara los \u00a0 siguientes documentos: i) el formulario de afiliaci\u00f3n a Colpensiones de la \u00a0 se\u00f1ora Segura Ni\u00f1o y todos los comprobantes de pago de las cotizaciones \u00a0 efectuadas a esta entidad y ii) los documentos que den cuenta que efectu\u00f3 el \u00a0 pago de los salarios a la se\u00f1ora Segura Ni\u00f1o desde enero de 2014 a la \u00a0 actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio \u00a0 de 2018, el ciudadano Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Quintero, en calidad de M\u00e9dico Director y \u00a0 representante legal del Hospital de San Juan de Dios respondi\u00f3 a los \u00a0 requerimientos del Auto previamente citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 respuesta, solicit\u00f3 a esta Sala que declarara un hecho superado, al evidenciar \u00a0 que a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o le fue concedida la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez por parte de Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n No. SUB 128590 del 15 de \u00a0 mayo de 2018. Documento que anex\u00f3 junto con el comprobante de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la resoluci\u00f3n[34] firmada \u00a0 por la accionante adem\u00e1s de otros documentos[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, el escrito allegado mencion\u00f3 tambi\u00e9n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL ROSARIO SEGURA \u00a0 NI\u00d1O fue incluida en N\u00f3mina de Pensionados de Colpensiones en el mes de JUNIO \u00a0 2018 y su primer pago se le realiz\u00f3 en la primera quincena de Julio de 2018. Se \u00a0 adjunta comprobante de pago de Colpensiones, cedido para informaci\u00f3n de la Corte \u00a0 por la Sra. Segura Ni\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL ROSARIO SEGURA \u00a0 NI\u00d1O present\u00f3 carta de renuncia voluntaria al Hospital de San Juan de Dios el \u00a0 d\u00eda 3 de Julio de 2018 y se le hizo su liquidaci\u00f3n el d\u00eda 16 de Julio de 2018, \u00a0 su pago se har\u00e1 la pr\u00f3xima semana.\u201d[36] \u00a0 May\u00fasculas propias del documento citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa a \u00a0 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez se debi\u00f3, en principio, a unas inconsistencias \u00a0 en la historia laboral de la empleada, lo cual gener\u00f3 que en el momento de \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0no apareciera el n\u00famero de semanas suficientes \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n. Se observa por parte de la Sala, y as\u00ed se referenci\u00f3 \u00a0 en los hechos expuestos al inicio de esta Sentencia, c\u00f3mo la accionante despleg\u00f3 \u00a0 las actuaciones administrativas necesarias para controvertir y buscar la \u00a0 correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n que, ante la negativa, decidi\u00f3 interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anteriormente descrito deja la certeza que el caso sub examine encaja \u00a0 dentro de los presupuestos establecidos para declarar la carencia de actual \u00a0 objeto por hecho superado. La accionante buscaba el reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y posterior a su selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y a las actuaciones probatorias desplegadas por el Magistrado \u00a0 Sustanciador, la Sala tiene la \u00edntima convicci\u00f3n de que efectivamente dicha \u00a0 pensi\u00f3n fue reconocida en debida forma. Por lo anterior, la vulneraci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales ces\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0 entrar\u00e1 a revocar las decisiones de los jueces de instancia, quienes \u00a0 consideraron improcedente la acci\u00f3n cuando qued\u00f3 demostrado que en verdad s\u00ed \u00a0 existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social al no otorgar una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por unas inconsistencias que no hab\u00edan sido corregidas por \u00a0 parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0 inconsistencias, seg\u00fan el mismo escrito allegado por el representante legal del \u00a0 Hospital San Juan de Dios correspond\u00edan a que no se hab\u00edan efectuado el pago de \u00a0 todas las cotizaciones que se adeudaban al Sistema de Seguridad Social de la \u00a0 accionante, lo cual hace parte de sus obligaciones legales como empleador seg\u00fan \u00a0 lo establece el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993[37]. No cabe duda que fue el empleador al \u00a0 no pagar las cotizaciones y Colpensiones, al no efectuar las actuaciones \u00a0 administrativas necesarias para que el empleador pague lo adeudado[38], los responsables de una situaci\u00f3n \u00a0 que llev\u00f3 a este debate constitucional. No obstante, la vulneraci\u00f3n al derecho a \u00a0 la seguridad social de la se\u00f1ora Segura Ni\u00f1o ces\u00f3 con el otorgamiento de la \u00a0 pensi\u00f3n por medio de la resoluci\u00f3n citada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Segura Ni\u00f1o, de 73 a\u00f1os \u00a0 de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por el no otorgamiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el trascurso de la revisi\u00f3n \u00a0 realizada por la Corte Constitucional a las sentencias de instancia, el Hospital \u00a0 San Juan de Dios, donde trabaj\u00f3 Segura Ni\u00f1o, alleg\u00f3 material probatorio que \u00a0 acredita el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez inicialmente solicitada por la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anteriormente descrito configura el \u00a0 fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0debido a que se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por la accionante. La petici\u00f3n que origin\u00f3 el debate constitucional era la \u00a0 protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, entre otros, a fin de que se \u00a0 ordenara\u00a0 a Colpensiones pagar la pensi\u00f3n de vejez[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como prueba de lo anterior, se alleg\u00f3 \u00a0 la resoluci\u00f3n SUB 128590 de mayo 15 de 2018 emitida por Colpensiones mediante la \u00a0 cual se reconoce y ordena pagar la pensi\u00f3n de vejez a Mar\u00eda del Rosario Segura \u00a0 Ni\u00f1o. Dicha resoluci\u00f3n y su acto de notificaci\u00f3n personal fueron anexados al \u00a0 expediente de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda del Rosario Segura Ni\u00f1o qued\u00f3 \u00a0 debidamente inscrita en la N\u00f3mina de Pensionados de Colpensiones y su primer \u00a0 pago se realiz\u00f3 en los primeros quince d\u00edas del mes de julio del presente a\u00f1o. \u00a0 La vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital dej\u00f3 de existir y {estos se encuentran \u00a0 actualmente protegidos. En efecto, estos fueron los derechos inicialmente \u00a0 denegados y obviamente el fundamente del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la Sala observa mediante \u00a0 verificaci\u00f3n del amplio material probatorio obtenido en el tr\u00e1mite de instancia \u00a0 y en el de revisi\u00f3n, que tanto el empleador como Colpensiones incurrieron en \u00a0 actuaciones administrativas que terminaron por vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por parte del empleador, este debate \u00a0 constitucional hubiese sido innecesario, de haberse efectuado los pagos \u00a0 correspondientes sin dilaci\u00f3n alguna y \u00a0con anterioridad a la activaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional de amparo teniendo en cuenta que la anteriormente \u00a0 descrita es una obligaci\u00f3n legalmente asignada al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por parte de Colpensiones, la Corte \u00a0 hace un llamado a esta entidad a hacer uso efectivo de las facultades legales de \u00a0 sanci\u00f3n moratoria y cobro coactivo disponibles en la Ley 100 de 1993 para evitar \u00a0 as\u00ed que se perjudiquen derechos fundamentales de sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR, por las razones y \u00a0 en los t\u00e9rminos de esta providencia, la sentencia proferida, en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal, el 26 de febrero de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia proferida en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, en enero 18 \u00a0 del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la ciudadana Mar\u00eda del Rosario Segura \u00a0 Ni\u00f1o por parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR\u00a0a Colpensiones para que, en lo sucesivo, aplique de manera \u00a0 eficiente los contenidos normativos de los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 \u00a0de \u00a0 1993, correspondientes la ejecuci\u00f3n coactiva y la imposici\u00f3n de las sanciones \u00a0 moratorias dispuestas para casos de incumplimiento por parte empleador en el \u00a0 pago de las cotizaciones, a efecto de evitar denegaciones injustificadas de \u00a0 pensiones de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los Magistrados Diana \u00a0 Fajardo Rivera y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 10 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fl. 156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fl. 184 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. 124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl. 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fl. 41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fl. 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fl.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fl. 49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fl. 51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fl. 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fl. 63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fl. 69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fl. 75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fl. 77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fl. 93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seg\u00fan el documento, faltaban 10 \u00a0 ciclos de cotizaci\u00f3n pendientes. Colpensiones anunci\u00f3 que nuevamente proceder\u00edan \u00a0 a requerir al empleador por los ciclos faltantes de acuerdo a las facultades \u00a0 otorgadas por la ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fl. 96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fl. 97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fl. 145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fl. 113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fl. 119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 14 a 16 del cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 83 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 104 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Sentencia T-021 de 2017 con \u00a0 expres\u00f3 de la siguiente manera el da\u00f1o consumado: \u201cEn cuanto al da\u00f1o consumado, \u00a0 la jurisprudencia ha admitido que el mismo tiene ocurrencia cuando la amenaza o \u00a0 la transgresi\u00f3n del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se \u00a0 pretend\u00eda evitar con el mecanismo preferente de la tutela, de manera que resulta \u00a0 inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido. As\u00ed las cosas, el \u00a0 da\u00f1o consumado supone que no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que \u00a0 se concrete un peligro y, por ello, tan s\u00f3lo es procedente el resarcimiento del \u00a0 da\u00f1o originado por la violaci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La Sentencia T-101 de 2017, citando \u00a0 as\u00ed mismo las consideraciones de la Sentencia T-481 de 2016 expone que el hecho \u00a0 sobreviniente ocurre \u201c\u2026 cuando la protecci\u00f3n solicitada por el accionante ya no \u00a0 tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le \u00a0 correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado \u00a0 de la Litis\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia T-321 de 2016 un \u00a0 ciudadano de la tercera edad acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela cuando se le vio \u00a0 negada la pensi\u00f3n de vejez, aun cuando aparentemente si pose\u00eda las semanas \u00a0 necesarias para obtener la mesada pensional y estas no hab\u00edan sido debidamente \u00a0 consignadas en su historia laboral. Durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n por parte \u00a0 de la Corte, se alleg\u00f3 escrito emitido por Colpensiones donde se demuestra que \u00a0 la pensi\u00f3n fue reconocida. La Corte declaro la existencia de un hecho superado, \u00a0 no obstante encontr\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario cuando neg\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez sin tener en cuenta que era culpa \u00a0 del empleador por no pagar a debido tiempo los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-276 de 2018, \u00a0 Consideraciones y Fundamentos, Punto 3. En esta sentencia, la Corte reviso los \u00a0 fallos de instancia que negaron el otorgamiento v\u00eda tutela de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. No obstante, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n efectuado, Colpensiones \u00a0 alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la resoluci\u00f3n que prob\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n inicialmente solicitada en el escrito de tutela, declarando as\u00ed la \u00a0 existencia de carencia actual de objeto por un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-170 de 2009. En dicha \u00a0 sentencia la Corte analiz\u00f3 la existencia de una vulneraci\u00f3n que ocurri\u00f3 por la \u00a0 dilaci\u00f3n en la autorizaci\u00f3n para un procedimiento m\u00e9dico. Durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n, la Corte recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n que demostraba que la autorizaci\u00f3n para \u00a0 el procedimiento m\u00e9dico fue emitida por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Documento de notificaci\u00f3n fechado el \u00a0 23 de mayo de 2018 disponible en el folio 49 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Anex\u00f3 adem\u00e1s i) fotocopia de las \u00a0 planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes de los pagos realizados por el Hospital \u00a0 San Juan de Dios a trav\u00e9s del operador Simple, de las cotizaciones a \u00a0 COLPENSIONES de la Accionante desde octubre de 2014; ii) fotocopia de carta del \u00a0 Hospital a la Accionante de fecha 9 de marzo de 2018 mediante la cual le \u00a0 informan que se encontraron inconsistencias en su historia laboral y fueron \u00a0 corregidas y pagadas y por lo tanto le hacen entrega del detalle de los pagos \u00a0 iii) la citada resoluci\u00f3n mediante la cual le otorgan la pensi\u00f3n; iv) fotocopia \u00a0 de la carta de renuncia de la accionada con fecha de 3 de julio de 2018; v) \u00a0 fotocopia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales; vi) fotocopia del \u00a0 comprobante de pago de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Fl. 42 y 43 del cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La norma del art\u00edculo 22, de la Ley \u00a0 100 de 1993 menciona, sobre las obligaciones del empleador: \u201cEl empleador ser\u00e1 \u00a0 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su \u00a0 servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento \u00a0 de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias \u00a0 que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas \u00a0 sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a \u00a0 su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.\u201d De \u00a0 igual manera, \u00a0 en el expediente de tutela se evidenci\u00f3 como la accionante, en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de inconsistencias y periodos faltantes en su \u00a0 historia laboral, tanto a Colpensiones como a su empleador. La accionante, \u00a0 previa a la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, despleg\u00f3 actividad \u00a0 administrativa que busc\u00f3 el efectivo reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La normativa de los art\u00edculos 23 y \u00a0 24 de la Ley 100 de 1993 facultan sanciones moratorias al empleador por el no \u00a0 pago de los aportes y acciones de cobro coactivo respectivamente, las cuales \u00a0 Colpensiones pudo utilizar en el caso concreto. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha \u00a0 decantado en repetidas ocasiones que la mora a cargo del empleador en el pago de \u00a0 las cotizaciones no puede generar una carga al empleado. Ante el anterior \u00a0 supuesto, es deber de los fondos de pensiones buscar la cancelaci\u00f3n oportuna por \u00a0 las v\u00edas legales anteriormente descritas sin poder alegar su propia negligencia \u00a0 para negar el reconocimiento de pensiones. Ver Sentencia T-321 de 2016, Apartado \u00a0 II Consideraciones y fundamentos, numeral 5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 8<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-476-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-476\/18 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO-Configuraci\u00f3n \u00a0 y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 La \u00a0 carencia actual de objeto ocurre cuando frente a una petici\u00f3n de amparo de \u00a0 derechos fundamentales y antes del fallo, la situaci\u00f3n vulneradora del derecho \u00a0 fundamental desaparece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}