{"id":26329,"date":"2024-06-28T20:13:52","date_gmt":"2024-06-28T20:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-477-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:52","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:52","slug":"t-477-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-477-18\/","title":{"rendered":"T-477-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-477-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-477\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que no se tuvo en cuenta el tiempo \u00a0 que el accionante prest\u00f3 el servicio militar obligatorio, para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y \u00a0 REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso \u00a0 espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha manifestado que el derecho fundamental a la seguridad social hace \u00a0 referencia a los medios de protecci\u00f3n que otorga el Estado para amparar a las \u00a0 personas y a sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que \u00a0 estos tienen para generar ingresos suficientes a fin de vivir en condiciones \u00a0 dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del art. 40 de la ley 48 de 1993, para efectos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE \u00a0 PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de \u00a0 servicio v\u00e1lido para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n en cualquiera de sus modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha decantado la posibilidad de computar las semanas cotizadas en el \u00a0 r\u00e9gimen pensional, y el tiempo prestado en el servicio militar, \u00a0 independientemente de (i) si las personas se encuentran o no en transici\u00f3n, (ii) \u00a0 s\u00ed est\u00e1n en reg\u00edmenes especiales o los previstos por la Ley 100 de 1993, adem\u00e1s, \u00a0 (iii) la sumatoria procede tanto para adquirir pensiones de sobrevivientes, \u00a0 vejez o invalidez, y (iv) debe ser el fondo o administradora de pensiones en la \u00a0 que se encuentre afiliada la persona al momento de la contingencia, la que \u00a0 defina el derecho sumando el tiempo en que se prest\u00f3 servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE \u00a0 PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reglas para su c\u00f3mputo a efectos de \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio podr\u00e1 computarse a \u00a0 efectos de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y ser\u00e1 beneficiario de la misma \u00a0 quien i) se encuentre afiliado\u00a0al Sistema en cualquiera de los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales; ii) sea declarado inv\u00e1lido, por causa de origen no profesional, con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; iii) en caso de \u00a0 declaratoria de invalidez, si esta fue causada por enfermedad, haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, iv) si la invalidez fue causada por \u00a0 accidente que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma; v) habr\u00e1 lugar \u00a0 a computarse el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar como semanas \u00a0 efectivamente cotizadas al Sistema; vi) la base de cotizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no \u00a0 podr\u00e1 ser inferior al monto del salario\u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Criterios \u00a0 legales y jurisprudenciales para definir qui\u00e9n est\u00e1 obligado a correr con el \u00a0 pago de las mismas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL \u00a0 SUPERIOR A 180 DIAS-Estar\u00e1 a cargo de la EPS cuando retrasen la \u00a0 emisi\u00f3n del concepto m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n, seg\u00fan decreto antitr\u00e1mites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD \u00a0 LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Est\u00e1 a cargo de la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el \u00a0 trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL \u00a0 SUPERIOR A 180 DIAS-El concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 mantiene el derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo, y si hay dictamen de \u00a0 invalidez se le reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA \u00a0 DE SALUD-Acompa\u00f1amiento \u00a0 y orientaci\u00f3n al usuario en el tr\u00e1mite para el pago de incapacidades superiores \u00a0 a 180 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE \u00a0 PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de \u00a0 servicio v\u00e1lido para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a administradora de pensiones para que solicite \u00a0 certificaci\u00f3n de tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar al Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 y proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.730.893 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por el ciudadano DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, a trav\u00e9s de curadora \u00a0 leg\u00edtima, contra PORVENIR S.A. y con vinculaci\u00f3n oficiosa de la NUEVA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Diana Fajardo Rivera, el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal de Popay\u00e1n con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en \u00fanica instancia, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosmira Paz Chicue, quien act\u00faa como \u00a0 curadora leg\u00edtima del se\u00f1or DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, contra PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de mayo de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Cinco escogi\u00f3 el expediente de la referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para realizar la ponencia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 indicando como criterio de selecci\u00f3n subjetivo: urgencia de proteger un \u00a0 derecho fundamental[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosmira Paz Chicue como curadora leg\u00edtima[2] \u00a0de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el m\u00ednimo vital. Pasa la \u00a0 Sala a rese\u00f1ar los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las \u00a0 actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 18 de junio de 2012, el se\u00f1or DARWIN ORLANDO PAZ MENESES fue v\u00edctima de \u00a0 una agresi\u00f3n perpetrada por delincuentes que, a mano armada, le ocasionaron \u00a0 graves lesiones, por cuya causa ingres\u00f3 a Urgencias del hospital Susana L\u00f3pez \u00a0 Valencia de Popay\u00e1n, para su debida atenci\u00f3n, el d\u00eda 19 de junio de 2012 a las \u00a0 12:58:34 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuencia de las lesiones provocadas por los delincuentes, el se\u00f1or PAZ \u00a0 MENESES fue diagnosticado con \u201cSECUELAS FUNCIONALES DE ENCEFALOPATIA \u00a0 HIPOXICO-ISQUEMICA SC HPACP[3]\u201d \u00a0 y, desde tal valoraci\u00f3n, tiene imposibilidad para moverse por s\u00ed mismo por lo \u00a0 que debe usar permanentemente silla de ruedas. Adem\u00e1s del trastorno motor, los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes registraron como secuelas, trastorno del lenguaje y \u00a0 alteraciones\u00a0 en el comportamiento, raz\u00f3n por la cual requiere ayuda para \u00a0 la realizaci\u00f3n de sus tareas vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la \u00e9poca en que fueron ocasionadas las lesiones, el se\u00f1or DARWIN ORLANDO \u00a0 PAZ MENESES se encontraba afiliado a la NUEVA EPS, bajo el r\u00e9gimen contributivo \u00a0 y al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas HORIZONTE S.A (fusionado con posterioridad \u00a0 con PORVENIR \u00a0S.A.), Administradora de Fondo de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta a la solicitud elevada ante la NUEVA EPS, mediante oficio GRC-DPE \u00a0 306090-13 de 2 de enero de 2013, la prestadora del servicio de salud le neg\u00f3 el \u00a0 pago de la prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las incapacidades, superiores a \u00a0 los 180 d\u00edas, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 9, numeral 1 del \u00a0 Decreto 783 del 3 de mayo de 2000, pues refiri\u00f3 que correspond\u00eda al fondo de \u00a0 pensiones calificarlo y evaluar sobre la eventual cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 21 de marzo de 2013, MAPFRE Seguros dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES en un 77.65%, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 el 18 de junio de 2012[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, quien cuenta actualmente con 33 a\u00f1os de edad, no \u00a0 posee formaci\u00f3n acad\u00e9mica y se desempe\u00f1\u00f3 a lo largo de su vida en labores de \u00a0 cerrajer\u00eda. Con ocasi\u00f3n al acto violento del que fue v\u00edctima el 18 de junio de \u00a0 2012, permanece en silla de ruedas y necesita de total asistencia para sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, por tal motivo la se\u00f1ora Rosmira Paz Chicue, quien en ese \u00a0 momento ejerc\u00eda en calidad de agente oficioso, toda vez que la demanda de \u00a0 interdicci\u00f3n del se\u00f1or PAZ MENESES en la que requiri\u00f3 fuera designada su \u00a0 curadora leg\u00edtima se encontraba en tr\u00e1mite, solicit\u00f3, al Fondo de Pensiones \u00a0 HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para su procurado. El Fondo, mediante oficio del d\u00eda 05 de noviembre \u00a0 de 2013 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de dicha pensi\u00f3n bajo el argumento de no \u00a0 haber cumplido con los requisitos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia del 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Familia \u00a0 del Circuito Judicial de Popay\u00e1n declar\u00f3 \u201cen interdicci\u00f3n judicial absoluta\u201d \u00a0 a DARWIN ORLANDO PAZ MENESES \u201cpor presentar encefalopat\u00eda hip\u00f3xico-isqu\u00e9mica, \u00a0 con deterioro mental severo e irreversible\u201d, patolog\u00edas que lo imposibilitan \u00a0 para administrar y disponer de los bienes que posea o llegare a tener, y le \u00a0 design\u00f3 como curadora leg\u00edtima a la t\u00eda paterna Rosmira Paz Chicue, con lo cual \u00a0 se habilit\u00f3 su calidad para actuar en favor del se\u00f1or Paz Meneses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 24 de marzo de 2014 Rosmira Paz Chicue solicit\u00f3 a PORVENIR S.A. \u00a0 (fusionado con la AFP HORIZONTE desde el 31 de diciembre de 2013), la \u00a0 reconsideraci\u00f3n pensional en favor de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES y mediante \u00a0 oficio del 15 de abril de 2014 el fondo de pensiones neg\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez por cuanto reiter\u00f3 que no cumpli\u00f3 las cincuenta (50) semanas \u00a0 m\u00ednimas para generar el derecho pensional reclamado. Adujo la Administradora del \u00a0 Fondo de Pensiones que el se\u00f1or Darwin solo cotiz\u00f3 2.28 semanas al Sistema \u00a0 General de Pensiones dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Administradora de Pensiones \u00a0 que, respecto a los tiempos de servicio militar obligatorio prestados por Darwin \u00a0 Orlando Paz Meneses, en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No 7 Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez como \u00a0 soldado regular, integrante del noveno contingente de 2008, no pod\u00edan ser \u00a0 computados como cotizaciones dentro del Sistema General de Pensiones establecido \u00a0 por la Ley 100 de 1993 para la generaci\u00f3n del derecho a una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 o sobrevivientes, por cuanto se trata de un \u201cr\u00e9gimen exceptuado\u201d[6], en el \u00a0 que el r\u00e9gimen pensional de las fuerzas militares no hace parte. Pese a ello, \u00a0 adujo que al tenor de lo determinado por el numeral 3.1 del art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 923 de 2004, dichos tiempos pod\u00edan ser reconocidos como bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisada la historia laboral del se\u00f1or DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, se \u00a0 evidencia que cotiz\u00f3 2.28 semanas al Sistema General de Pensiones, las cuales \u00a0 corresponden a 5 d\u00edas del mes de septiembre de 2011, 2 d\u00edas del mes de mayo de \u00a0 2012 y 9 d\u00edas del mes de junio de 2012.[7] \u00a0Durante el tiempo que el se\u00f1or PAZ MENESES prest\u00f3 el servicio militar \u00a0 obligatorio, hizo aportes al r\u00e9gimen especial de pensiones de las Fuerzas \u00a0 Militares. Del periodo comprendido entre junio de 2009 (fecha que se desprende \u00a0 del c\u00e1lculo de los tres a\u00f1os contados retroactivamente desde la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez: 18 de junio de 2012) y agosto de 2010 (fecha de \u00a0 retiro del servicio), puede colegirse aportes por m\u00e1s de 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 2017, Rosmira Paz Chicue en calidad de curadora de DARWIN \u00a0 ORLANDO PAZ MENESES, en virtud de la declaratoria de interdicci\u00f3n por sentencia \u00a0 judicial de fecha 19 de diciembre de 2013, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Fondo de Pensiones PORVENIR S.A, en la cual solicit\u00f3 al Juez de tutela se \u00a0 ordenara a dicho Fondo el pago de las incapacidades dispensadas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante con sus respectivos intereses superiores a los 180 d\u00edas. De igual \u00a0 manera, solicit\u00f3 se ordenara a PORVENIR S.A el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de su procurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la se\u00f1ora Rosmira Paz Chicue, curadora \u00a0 leg\u00edtima del se\u00f1or DARWIN ORLANDO PAZ MENESES invoca la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de su \u00a0 procurado, que considera fueron vulnerados por la negativa del Fondo de \u00a0 Pensiones PORVENIR S.A., de acceder a lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Popay\u00e1n-Cauca por auto de 18 de diciembre de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[8] interpuesta por DARWIN ORLANDO \u00a0 PAZ MENESES, representado judicialmente por Rosmira Paz Chicue y \u00a0 dispuso vincular a la NUEVA EPS., para que se pronunciara sobre los hechos que \u00a0 suscitaron la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de diciembre de 2017, la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas PORVENIR S.A., Diana Mart\u00ednez Cubides, brind\u00f3 respuesta a las \u00a0 peticiones invocadas en la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 que DARWIN ORLANDO PAZ \u00a0 MENESES no cumpli\u00f3 con las exigencias legales para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues no cotiz\u00f3 dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 la estructuraci\u00f3n las cincuenta (50) semanas requeridas y se remiti\u00f3 a las \u00a0 razones dadas en la comunicaci\u00f3n de 5 de noviembre de 2013.[9] Reiter\u00f3 su \u00a0 negativa de no acceder al c\u00f3mputo del tiempo prestado en el servicio militar \u00a0 obligatorio fundado en que \u201cdichos tiempos por tratarse de un r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado, no son computables como cotizaciones dentro del sistema general de \u00a0 pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, para la generaci\u00f3n del derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez o sobrevivientes\u201d [10] y luego le \u00a0 indic\u00f3 los requisitos para efectuar la devoluci\u00f3n de los saldos que trata el \u00a0 art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 pretendidas por el accionante a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, PORVENIR S.A. explic\u00f3 su \u00a0 improcedencia por cuanto DARWIN ORLANDO PAZ MENESES ya hab\u00eda sido declarado con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.65% con fecha de estructuraci\u00f3n el 18 de \u00a0 junio de 2012 y con patolog\u00edas de origen com\u00fan, y que \u201cel pago de \u00a0 incapacidades no fue creado por el legislador para perpetuarse en el tiempo, \u00a0 tiene una finalidad \u00fanica, la cual es la de lograr la rehabilitaci\u00f3n del \u00a0 individuo antes de determinar su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. solicit\u00f3 al Juez no \u00a0 tutelar los derechos pretendidos por el accionante, ya que la entidad no vulner\u00f3 \u00a0 derecho fundamental alguno del se\u00f1or DARWIN ORLANDO PAZ MENESES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Nueva E.P.S S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de diciembre de 2017, la Gerente Regional del sur occidente del pa\u00eds de la \u00a0 NUEVA E.P.S., radic\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n-Cauca, en el que \u00a0 solicit\u00f3 negar el amparo en contra de la entidad, dado que no vulner\u00f3 derecho \u00a0 fundamental alguno.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0 Popay\u00e1n con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en sentencia del 2 de enero de \u00a0 2018, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la controversia no ten\u00eda \u00a0 relevancia constitucional dado que se discut\u00edan aspectos econ\u00f3micos y que por \u00a0 tanto deb\u00eda dirimirse por la jurisdicci\u00f3n ordinaria lo relacionado con la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que le hab\u00eda sido negada al actor por el Fondo, en tanto no \u00a0 se satisfizo la densidad de las semanas requeridas y, por la Superintendencia de \u00a0 Salud lo relativo a las incapacidades solicitadas; as\u00ed, al existir una v\u00eda \u00a0 judicial no era adecuado acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la \u00a0 representante judicial de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES alleg\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n el d\u00eda 15 de enero de 2018 de la sentencia de tutela proferida en \u00a0 primera instancia, en la que expuso que \u201cel fondo de pensiones viola los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona cuando no paga \u00a0 las incapacidades generadas a partir del d\u00eda 181 argumentando que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral ya se calific\u00f3, sin tener en cuenta que posterior a dicha \u00a0 calificaci\u00f3n continua discapacitado y que no se le ha reconocido la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, y por tanto no percibe un ingreso que le permita suplir su m\u00ednimo \u00a0 vital y el de su familia durante el tiempo de su convalecencia\u201d, el juzgado \u00a0 no la concedi\u00f3 debido a que fue interpuesta en forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas que obran como elementos de juicio probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, que da cuenta de que naci\u00f3 el 11 de febrero de \u00a0 1985 y el d\u00eda de hoy tiene 33 a\u00f1os de edad.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Copia del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez realizado por MAPFRE seguros a \u00a0 DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, en el que consta una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 77.65% por encefalopat\u00eda hip\u00f3xico-Isqu\u00e9mica que deja secuelas establecidas, \u00a0 de trastorno motor y del lenguaje.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, con fecha de \u00a0 registro diecinueve (19) de junio de 2012 en la que la NUEVA EPS atiende al \u00a0 actor y certifica las incapacidades dadas por el m\u00e9dico tratante.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Copia de oficio emitido por Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, con radicado No. EP \u00a0 JTP-13-9729 del 5 de noviembre de 2013.[16], mediante el cual responde \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 Copia de la respuesta dada por PORVENIR S.A de fecha 15 de abril de 2014, que \u00a0 resuelve la solicitud pensional No 84643 del 24 de marzo de 2014 elevada por la \u00a0 representante judicial de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, en la que solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y en la cual se reitera la negativa por no tener las 50 \u00a0 semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, e indica la \u00a0 imposibilidad de contabilizar el tiempo de servicio prestado en el servicio \u00a0 militar obligatorio[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Copia de la Sentencia No 323 del 19 de diciembre de 2013 del Juzgado Primero de \u00a0 Familia del Circuito Judicial de Popay\u00e1n, donde declara en interdicci\u00f3n judicial \u00a0 absoluta al ciudadano DARWIN ORLANDO PAZ MENESES y designa a la se\u00f1ora Rosmira \u00a0 Paz Chicue como su curadora leg\u00edtima[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 \u00a0 Copia de la constancia expedida por el Ej\u00e9rcito Nacional, Vig\u00e9sima Novena \u00a0 Brigada del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No 7 Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez, en la cual acreditan \u00a0 que el se\u00f1or DARWIN ORLANDO PAZ MENESES prest\u00f3 servicio militar obligatorio como \u00a0 integrante del Noveno Contingente de 2008 (fecha de ingreso 9-C-2008), \u00a0 perteneciente a la compa\u00f1\u00eda \u201cD2\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 de la Revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or DARWIN \u00a0 ORLANDO PAZ MENESES, a trav\u00e9s de curadora leg\u00edtima, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra PORVENIR S.A. por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna y a la seguridad social. La accionante afirm\u00f3 que dicha entidad le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el pago de incapacidades. \u00a0 Con relaci\u00f3n al reconocimiento de invalidez, la Administradora del Fondo de \u00a0 Pensiones neg\u00f3 la solicitud bajo el argumento de incumplir con los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 860 de 2003, respecto a la densidad de semanas cotizadas, \u00a0 y en relaci\u00f3n con las incapacidades, sostuvo que no era viable disponer de su \u00a0 pago m\u00e1s all\u00e1 de los 180 d\u00edas, por cuanto el se\u00f1or PAZ MENESES fue debidamente \u00a0 calificado y evaluado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostuvo \u00a0 que su procurado tiene derecho a las pretensiones invocadas, toda vez que s\u00ed \u00a0 cumpli\u00f3 con la densidad de cotizaciones exigidas as\u00ed como con los presupuestos \u00a0 para el pago de las incapacidades, que carece de sustento econ\u00f3mico, dado su \u00a0 padecimiento, para tener, junto con su familia, una vida en condiciones dignas y \u00a0 que, por tanto, al negarle lo solicitado, PORVENIR S.A. vulner\u00f3 los derechos a \u00a0 la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en primer lugar, verificar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por DARWIN ORLANDO PAZ MENESES representado judicialmente por Rosmira Paz Chicue \u00a0 contra el Fondo de \u00a0 Pensiones PORVENIR S.A. cumple con los requisitos de \u00a0 procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00e9ste estudio, la Sala resolver\u00e1 los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. vulnera los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social del \u00a0 ciudadano DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, al no \u00a0 contabilizar el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar, con anterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para reconocer, si ello era pertinente y \u00a0 legal, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con \u00a0 la densidad de las semanas cotizadas que establece la Ley 860 de 2003? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Fondo de \u00a0 Pensiones PORVENIR S.A. vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social de DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, al no reconocerle \u00a0 el pago de las incapacidades superiores a los 180 d\u00edas causadas desde el 16 de \u00a0 diciembre de 2012[20], \u00a0 teniendo un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% de fecha 21 de marzo de 2013? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala \u00a0 expondr\u00e1: (i) estudio de procedencia formal del amparo; ii) la seguridad social \u00a0 como derecho fundamental; (iii) Pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y sus requisitos de acceso, en concreto, la posibilidad de \u00a0 contabilizar o no el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, (iv) la \u00a0 obligaci\u00f3n del fondo de pensiones de pagar las incapacidades despu\u00e9s de los 180 \u00a0 d\u00edas. Finalmente, (v) estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estudio de procedibilidad formal del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 como prop\u00f3sito garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00a0 estos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica y, excepcionalmente de un particular. No obstante, esta acci\u00f3n solo \u00a0 puede ser ejercida cuando se cumplan los siguientes criterios de procedibilidad: \u00a0 (i) legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) inmediatez; y (iii) \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, esta \u00a0 supone que la acci\u00f3n de tutela deba ser formulada por la persona titular de los \u00a0 derechos fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados, o alguien que \u00a0 act\u00fae en su nombre. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra la autoridad o particular que vulnera \u00a0 o amenaza los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el requisito de la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa se encuentra superado, pues el ciudadano DARWIN ORLANDO PAZ \u00a0 MENESES est\u00e1 representado por Rosmira Paz Chicue la cual, seg\u00fan consta en el \u00a0 expediente[21], es su \u00a0 curadora en virtud de declaratoria de interdicci\u00f3n mediante sentencia de fecha \u00a0 19 de diciembre de 2013 del Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de \u00a0 Popay\u00e1n y por tanto puede reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas que \u00a0 presuntamente est\u00e1n siendo vulnerados por la negativa de PORVENIR S.A. al no \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, y al no pagarle las incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, est\u00e1 satisfecho el presupuesto de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva, pues la entidad accionada es PORVENIR S.A., quien, en el \u00a0 presente caso, es la encargada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez como \u00a0 tambi\u00e9n las incapacidades m\u00e9dicas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el estudio de procedibilidad, en cuanto al \u00a0 requisito de subsidiariedad, este se entiende superado cuando la \u00a0 persona afectada no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, \u00a0 en tanto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cLa acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0 de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio \u00a0 id\u00f3neo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al \u00a0 amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con \u00a0 ocasi\u00f3n de ello, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la pretensi\u00f3n \u00a0 versa sobre el reconocimiento de derechos pensionales, por ejemplo la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en principio, la tutela no procede, pues para ese prop\u00f3sito existen \u00a0 mecanismos judiciales ante las jurisdicciones laboral o de lo contencioso \u00a0 administrativo, seg\u00fan la naturaleza del asunto. No obstante lo anterior, la \u00a0 Corte ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de \u00a0 tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n podr\u00eda ser el \u00fanico sustento de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad para garantizar para s\u00ed mismos y para su familia un m\u00ednimo vital y \u00a0 una vida digna[22]\u201d dadas las circunstancias especiales del caso y la \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encuentre el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte tambi\u00e9n ha reiterado que cuando \u201cuna persona acude a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, \u00a0 no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las \u00a0 del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su \u00a0 competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos \u00a0 judiciales ordinarios como mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para salvaguardar \u00a0 los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir \u00a0 a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de los individuos[23]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica establece que aquellas personas que se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, deben recibir un mayor \u00a0 nivel de protecci\u00f3n por parte del Estado, con el prop\u00f3sito de alcanzar una \u00a0 efectiva igualdad material. En la Sentencia T-057 de 2017 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata \u00a0 de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional especial como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las \u00a0 mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que \u00a0 padecen alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental, eventos en los cuales la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n se hace menos estricta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, esta Sala llama la atenci\u00f3n a los jueces de \u00a0 instancia de las acciones de tutela de la referencia, por cuanto quienes invocan \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales son personas que se encuentran en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta por las enfermedades que padecen, las cuales ya \u00a0 han sido calificadas y se ha determinado que efectivamente padecen una \u00a0 discapacidad, por lo que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 merecen un trato preferencial por parte del Estado y, por tanto, el an\u00e1lisis de \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n es mucho m\u00e1s flexible. Lo anterior sin tener en \u00a0 cuenta que, como resultado de su estado de salud, se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica precaria al estar imposibilitados para trabajar y proveerse de los \u00a0 medios necesarios para su subsistencia\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando es posible entender que las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas son una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y que la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 puede obtenerse a trav\u00e9s de mecanismos ordinarios, lo cierto es que esta Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que, eventualmente puede la acci\u00f3n de tutela amparar los derechos \u00a0 vulnerados con ocasi\u00f3n al no reconocimiento de dichas prestaciones[25], cuando, (i) el accionante haya \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le \u00a0 sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada, requisito que se cumple en esta ocasi\u00f3n \u00a0 dado que se agot\u00f3 la petici\u00f3n administrativa y el resultado fue desfavorable, \u00a0 (ii) se acrediten, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio \u00a0 judicial ordinario no es eficaz o id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales, lo cual tambi\u00e9n se satisface pues se trata de una \u00a0 persona con un grave padecimiento a quien debe garantiz\u00e1rsele en forma pronta la \u00a0 soluci\u00f3n de su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el supuesto f\u00e1ctico y el acervo \u00a0 probatorio del caso objeto de estudio, se evidencia que el se\u00f1or DARWIN ORLANDO \u00a0 PAZ MENESES es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por las siguientes \u00a0 condiciones: (i) por su estado de salud, (ii) por haber sido \u00a0 declarado en interdicci\u00f3n judicial absoluta y tener una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 77.65%[26], \u00a0y (iii) por ser una persona que \u00a0 no cuenta con suficientes recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or PAZ MENESES se hace evidente al \u00a0 tenerse como cierto que no cuenta con estudios que le hayan permitido acceder a \u00a0 un trabajo mejor remunerado, toda vez que se pudo comprobar que depend\u00eda de las \u00a0 labores de cerrajer\u00eda para su sustento y en estos momentos depende totalmente de \u00a0 su curadora para sobrevivir y no puede traslad\u00e1rsele a \u00e9sta toda la carga para \u00a0 el sostenimiento y cuidado que merece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dadas las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad del actor, resulta desproporcionado someterlo a las resultas \u00a0 de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y la definici\u00f3n sobre la viabilidad del pago de las incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas, \u00a0debido a que la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital es de tal \u00a0 magnitud que puede atentar contra su derecho a la vida en condiciones dignas, \u00a0 dado que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para suplir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. Por \u00a0 lo tanto, de ser concedido el amparo ha de ser de manera definitiva y no \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al requisito de inmediatez, se tiene \u00a0 que PORVENIR S.A, el 05 de noviembre de 2013 neg\u00f3, en una primera oportunidad, \u00a0 el reconocimiento de la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or DARWIN \u00a0 ORLANDO PAZ MENESES. As\u00ed mismo, el 15 de abril de 2014 reiter\u00f3 la negativa de \u00a0 acceder a la solicitud de reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela el \u00a0 15 de diciembre de 2017, transcurridos tres (3) a\u00f1os y ocho (8) meses entre el \u00a0 hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se debe tener en \u00a0 cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en varias oportunidades que cuando el \u00a0 asunto versa sobre prestaciones peri\u00f3dicas, como el no reconocimiento de las \u00a0 mesadas pensionales, dicha afectaci\u00f3n es continua y, por tanto, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede formularse en cualquier tiempo[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de \u00a0 excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha \u00a0 identificado tres eventos en los que esto ocurre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Ante la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, \u00a0 como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo \u00a0 que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0 decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la \u00a0 finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate \u00a0 de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato \u00a0 preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, cuando se pretenda el reconocimiento de pensiones o de \u00a0 indemnizaciones sustitutivas de la pensi\u00f3n, cuyos beneficiarios sean sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201cdebe \u00a0 siempre observarse la justa causa que motive el paso del tiempo en que los \u00a0 actores han dejado de interponer este mecanismo de amparo de derechos \u00a0 fundamentales. Ser\u00e1 entonces necesario ponderar la validez del motivo del tiempo \u00a0 transcurrido que justifique la tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela, frente \u00a0 a la gravedad de la vulneraci\u00f3n de los derechos, puesto que no obstante que el \u00a0 requisito de inmediatez no tiene una exigibilidad muy estricta, por la especial \u00a0 condici\u00f3n de las personas enfermas o de la tercera edad, esto solo depender\u00e1 de \u00a0 la intensidad del quebrantamiento que hayan sufrido en sus derechos[29]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha pronunciado la Corte sobre el requisito de inmediatez para \u00a0 reconocer y pagar pensiones en la sentencia SU-158 de 2013 en la cual \u00a0 sostuvo que el juez constitucional \u201cdebe constatar el tiempo \u00a0 trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 y la interposici\u00f3n de la tutela.\u201d Y a\u00f1adi\u00f3 que \u201cesa constataci\u00f3n no es \u00a0 suficiente para tomar una decisi\u00f3n sobre la inmediatez del amparo, ya que no \u00a0 cualquier tardanza en la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela acarrea su \u00a0 improcedencia, sino s\u00f3lo aquella que pueda juzgarse como injustificada o \u00a0 irrazonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia SU-499 de 2016 se indic\u00f3 que el requisito de \u00a0 inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensi\u00f3n puede \u00a0 generar una vulneraci\u00f3n que permanece en el tiempo de manera continua. Lo \u00a0 anterior, debido a su car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable que pone en \u00a0 riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales, ya que \u201c(\u2026) las \u00a0 mesadas pensionales constituyen el \u00fanico medio para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas; de manera que, sin estas se puede ver afectada la materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, entre otros derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, dicha providencia se\u00f1al\u00f3 que un criterio para flexibilizar la \u00a0 exigencia del requisito de inmediatez en las acciones de tutela que pretenden el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, es que \u201ca pesar del paso del tiempo, la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales permanece, es decir, contin\u00faa \u00a0 y es actual\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidenci\u00f3 que Darwin Orlando Paz \u00a0 Meneses es un sujeto de especial protecci\u00f3n, tiene 33 a\u00f1os de edad, fue \u00a0 declarado en situaci\u00f3n de discapacidad, permanece en silla de ruedas y por ello \u00a0 requiere de ayuda permanente para todas sus actividades, colaboraci\u00f3n que es \u00a0 brindada por su curadora leg\u00edtima seg\u00fan se dispuso en sentencia dictada en el \u00a0 Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popay\u00e1n el 19 de diciembre de 2013 \u00a0 mediante la cual fue declarada su interdicci\u00f3n: \u201cDarwin Orlando Paz Meneses \u00a0 es una persona que se encuentra postrado, no puede entender, ni darse a \u00a0 entender, su juicio de la realidad se encuentra comprometido, lo cual a voces \u00a0 del mismo perito le ocasionar\u00eda un impedimento para manejar o administrar \u00a0 bienes, su patolog\u00eda no tiene tratamiento alguno, conceptuando que se necesita \u00a0 el cuidado permanente de terceros\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se pudo \u00a0 advertir que el se\u00f1or PAZ MENESES trabajaba en labores de cerrajer\u00eda, lo que \u00a0 evidencia que carece de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y ello no le permiti\u00f3 acceder a un \u00a0 oficio que le proporcionara recursos econ\u00f3micos suficientes para su congrua \u00a0 subsistencia, por lo que actualmente tambi\u00e9n depende para ello de su curadora, a \u00a0 quien, aunque se encuentre bajo su cuidado, no se le puede trasladar toda la \u00a0 carga de su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los hechos anteriores, \u00a0 puede deducirse que el accionante necesita de la pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, toda vez que no tiene otro medio de sustento y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la \u00fanica v\u00eda para poder garantizarle el derecho a una vida digna. Su \u00a0 dependencia de otra persona es raz\u00f3n suficiente para justificar la demora en \u00a0 instaurar la acci\u00f3n, conforme se se\u00f1al\u00f3 por esta Corte en sentencia T-383 de \u00a0 2009 en la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante y se \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez: \u201cen el expediente existen elementos que le \u00a0 permiten concluir a esta Sala que la demora en la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 obedeci\u00f3 a motivos v\u00e1lidos que le impidieron al actor ejercer dicha acci\u00f3n, toda \u00a0 vez que se trata de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, con graves \u00a0 problemas de salud y que fue declarada inv\u00e1lida, situaci\u00f3n que la Corte ha \u00a0 considerado como factor v\u00e1lido para no exigir de manera estricta el requisito de \u00a0 procedibilidad atinente a la inmediatez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que, dada en el accionante la calidad de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n por ser (i) una persona declarada en \u00a0 interdicci\u00f3n judicial, (ii) tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 77.65%, \u00a0 (iii) ser un paciente en silla de ruedas, con trastorno motor y del \u00a0 lenguaje, alteraciones en el comportamiento que requiere adem\u00e1s de asistencia \u00a0 permanente, y (iv) no tener los recursos suficientes para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, amerita la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. En \u00a0 esos t\u00e9rminos la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con los requisitos de \u00a0 procedencia formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seguridad social como derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la eficacia \u00a0 de los principios y derechos contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es por \u00a0 este motivo, que debe desplegar todas las actividades necesarias con la \u00a0 finalidad de permitir la materializaci\u00f3n y el ejercicio de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de este Alto \u00a0 Tribunal, el derecho a la seguridad social es el \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a \u00a0 brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas \u00a0 necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su \u00a0 capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una \u00a0 subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto en el art\u00edculo 48 superior, se evidencia que el \u00a0 derecho a la seguridad social tiene una doble significaci\u00f3n. En primer lugar, \u00a0 como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control se encuentra a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. Y en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los sujetos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corte ha manifestado que el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social hace referencia a los medios de \u00a0 protecci\u00f3n que otorga el Estado para amparar a las personas y a sus familias de \u00a0 las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar \u00a0 ingresos suficientes a fin de vivir en condiciones dignas y confrontar \u00a0 circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la relevancia del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social esta Corporaci\u00f3n ha indicado que tiene su fundamento en el \u201cprincipio \u00a0 de la dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos\u201d[34], \u00a0 por ende, hace referencia a los medios de protecci\u00f3n que ayudan a asumir las \u00a0 situaciones dif\u00edciles que impiden la realizaci\u00f3n de actividades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pensi\u00f3n de invalidez, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que esta tiene como finalidad proteger a las personas de las \u00a0 contingencias derivadas de una enfermedad de origen com\u00fan o profesional o por \u00a0 haber padecido un accidente que disminuye o finiquita su capacidad laboral. Por \u00a0 lo tanto, para solventar esta circunstancia, se otorga una prestaci\u00f3n mensual \u00a0 destinada a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas que garanticen la subsistencia \u00a0 digna del afectado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, resulta \u00a0 indispensable indicar los requisitos exigidos para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del accionante, que fueron utilizados para negarle el \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual \u00a0 se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0establece en el art\u00edculo 38 que, \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez en el art\u00edculo 39 de la misma normatividad, que fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 dispone que los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en caso de que la persona tenga una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39: Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema \u00a0 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 hecho causante de la misma\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal derecho, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-510 de 2014, \u00a0 resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano diagnosticado \u00a0 con c\u00e1ncer testicular contra el fondo de pensiones PROTECCI\u00d3N S.A. el cual neg\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto si bien ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 56.75% con fecha de estructuraci\u00f3n del 21 de julio de 2010, en los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 no cumpl\u00eda con el requisito de la densidad de las semanas cotizadas que \u00a0 establece el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. El accionante pidi\u00f3 tener en \u00a0 cuenta, para efectos del conteo de las semanas, \u00a0el tiempo durante el cual \u00a0 prest\u00f3 servicio militar obligatorio, el cual se encontraba en el periodo \u00a0 dispuesto por dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir esa controversia, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, busca crear \u00a0 estabilidad financiera en el sistema de pensiones y evitar as\u00ed que se hicieran \u00a0 valederos como requisitos para adquirir el derecho pensional, situaciones \u00a0 diferentes a cotizaciones efectivas. Es decir, que a partir del referido acto \u00a0 legislativo no podr\u00eda computarse ning\u00fan tiempo que no fuera realmente cotizado \u00a0 al sistema, en atenci\u00f3n al principio de estabilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de las consideraciones precedentes se tiene que el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993[36] \u00a0debe ser aplicado frente a pensiones que se rigen por el principio de cotizaci\u00f3n \u00a0 efectiva, en la medida en que si bien el principio de sostenibilidad financiera \u00a0 resulta central en la regulaci\u00f3n del sistema de pensiones, no puede restringirse \u00a0 injustificadamente los derechos de los ciudadanos, por cuanto, se reitera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No reconocer el tiempo de servicio militar para efectos \u00a0 pensionales cuando estos dependen de sus cotizaciones es una distinci\u00f3n cuyo \u00a0 origen subyace en el r\u00e9gimen pensional al cual se encuentra afiliada la persona, \u00a0 lo cual supondr\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues se estar\u00eda \u00a0 otorgando un trato distinto, sin una raz\u00f3n objetiva y razonable que as\u00ed lo \u00a0 justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El hecho de computar las semanas correspondientes a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, con el prop\u00f3sito de reconocer una pensi\u00f3n al \u00a0 amparo de lo previsto en la Ley 100 de 1993 o de otro r\u00e9gimen especial que exija \u00a0 la efectiva realizaci\u00f3n de una cotizaci\u00f3n (v\u00eda r\u00e9gimen de transici\u00f3n), supone la \u00a0 obligaci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n de realizar directamente el aporte al r\u00e9gimen \u00a0 pensional que haya sido elegido por el ciudadano.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en casos similares \u00a0 trat\u00e1ndose de derechos pensionales y el tiempo de servicio militar obligatorio, \u00a0 como lo hace a trav\u00e9s de sentencia T-739 de 2014, en la cual protegi\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, \u00a0 a la igualdad y a la seguridad en cuanto el accionante los consider\u00f3 vulnerados \u00a0 por la autoridad judicial al absolver al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 actualmente Colpensiones, del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 por aportes, argumentando que el tiempo de servicio militar no es computable \u00a0 para dicho efecto. Dijo en dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n: \u201cen diversos \u00a0 pronunciamientos, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 han aplicado el beneficio consagrado en el numeral a del art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0 48 de 1993, manifestando que el mismo debe entenderse, en el sentido de que todo \u00a0 ciudadano que haya prestado el servicio militar obligatorio tiene derecho a que \u00a0 las entidades p\u00fablicas contabilicen ese t\u00e9rmino como tiempo \u00fatil para \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 Sentencia T-106 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel lapso de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio debe \u00a0 computarse como tiempo de servicio v\u00e1lido en el tr\u00e1mite de pensiones.\u201d Bajo esa \u00f3ptica, la Sala reiter\u00f3 que \u00a0 los tiempos causados en el servicio militar obligatorio son computables para \u00a0 efectos pensionales sin importar el riesgo asegurado en aplicaci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-063 de 2013, la Corte estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una solicitud de pensi\u00f3n de vejez en la cual el accionante requer\u00eda \u00a0 el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas mientras prest\u00f3 servicio militar y se \u00a0 resolvi\u00f3 \u00a0conceder el amparo solicitado. Se indic\u00f3 en esa oportunidad que el \u00a0 tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio debe ser contabilizado \u00a0 como tiempo de servicio v\u00e1lido en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez, ya sea en \u00a0 virtud de la Ley 100 de 1993 o en otros reg\u00edmenes especiales. Con base en \u00a0 ello, se\u00f1al\u00f3: \u201ces una obligaci\u00f3n del ISS acumular el tiempo de servicio no \u00a0 cotizado en alguna otra entidad p\u00fablica, como ocurrir\u00eda con el tiempo destinado \u00a0 a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, para efectos de acceder al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos previstos en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consider\u00f3 que: \u201cTodo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio y \u00a0 sea beneficiario de un r\u00e9gimen pensional que se fundamenta en los aportes \u00a0 efectivamente realizados al sistema, tiene derecho a que la entidad encargada de \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, le compute el tiempo durante el cual prest\u00f3 \u00a0 dicho servicio como semanas efectivamente cotizadas al sistema\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-906 de 2013 la Corte estim\u00f3 que \u201cla \u00a0 decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a quien se encuentra \u00a0 amparado por el r\u00e9gimen pensional, argumentando la imposibilidad de acumular \u00a0 tiempos de servicio militar no cotizados a ninguna caja o fondo pensional, \u00a0 constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la \u00a0 seguridad social y debido proceso, como quiera que el empleador es responsable \u00a0 de que efectivamente se realicen las cotizaciones al sistema de pensiones, es \u00a0 decir, de trasladar el aporte correspondiente y las administradoras de fondos de \u00a0 pensiones de cobrar los aportes patronales atrasados[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en la importancia de, conforme lo ha \u00a0 dispuesto el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, computar el tiempo de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar para reconocimiento de la pensi\u00f3n, en cualquiera de sus \u00a0 modalidades, por cuanto ha considerado que al ser un servicio prestado al Estado \u00a0 debe haber compensaci\u00f3n especial por dicha labor. Desconocer esa tarea \u00a0 encomiable que se ha ejecutado por parte de los ciudadanos ser\u00eda re\u00f1ir con el \u00a0 principio de solidaridad que debe regir el derecho a la seguridad social, como \u00a0 fue expresado en Sentencia T-532A de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, se encuentra que el aporte que se debe \u00a0 reconocer por parte de la Naci\u00f3n, en el caso de pensiones que se rigen por el \u00a0 principio de cotizaci\u00f3n efectiva, en los t\u00e9rminos previstos tanto por la \u00a0 jurisprudencia administrativa como constitucional, m\u00e1s all\u00e1 de surgir como una \u00a0 modalidad especial de compensaci\u00f3n derivada del mandato del art\u00edculo 216 del \u00a0 Texto Superior, contribuye a su vez en la realizaci\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CP art. 48). En efecto, \u00a0 una de las expresiones del citado principio es el de colaborar con quien por \u00a0 raz\u00f3n de sus labores, como es arriesgar su vida por servir a la patria, en \u00a0 circunstancias concretas y espec\u00edficas vinculadas a un determinado r\u00e9gimen \u00a0 pensional, requiere que se le reconozca una cuota parte a t\u00edtulo de \u00a0 compensaci\u00f3n, cuando de ello, por ejemplo, depende la obtenci\u00f3n de un derecho \u00a0 como lo son las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ninguna circunstancia, y se \u00a0 insiste en ello, se entiende que dicho reconocimiento afecta la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema, pues \u2013como ya se dijo\u2013 se trata de una regla que \u00a0 responde a precisos objetivos constitucionales, cuya armonizaci\u00f3n con el r\u00e9gimen \u00a0 pensional subyace en los art\u00edculos 48 y 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 primero, en lo referente a la aplicabilidad del principio de solidaridad y, el \u00a0 segundo, en la medida en que habilita al legislador para desarrollar \u00a0 prerrogativas especiales frente a quienes prestan el servicio militar \u00a0 obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con las normas y \u00a0 jurisprudencia, el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio podr\u00e1 \u00a0 computarse a efectos de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y ser\u00e1 beneficiario de \u00a0 la misma quien i) se encuentre afiliado al \u00a0 Sistema en cualquiera de los reg\u00edmenes pensionales; ii) sea declarado inv\u00e1lido, \u00a0 por causa de origen no profesional, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50%; iii) en caso de declaratoria de invalidez, si esta fue causada \u00a0 por enfermedad, haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, iv) si la \u00a0 invalidez fue causada por accidente que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante \u00a0 de la misma; v) habr\u00e1 lugar a computarse el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar como semanas efectivamente cotizadas al Sistema; vi) la base de \u00a0 cotizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al monto del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar, tal como ha sido \u00a0 reiterado por la jurisprudencia, que la persona que presta el servicio militar \u00a0 ocupa su tiempo en servir a la patria, luego tiene derecho a que dicho tiempo le \u00a0 sea reconocido y computado a efectos de acceder a una pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 que establece la ley, y la entidad que deba reconocer el derecho a la pensi\u00f3n en \u00a0 cualquiera de sus modalidades podr\u00e1 solicitar a la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional o de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la financiaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a dicho periodo de servicio, con base en el salario m\u00ednimo \u00a0 actual vigente, y bajo la figura que concierna, ya sea c\u00e1lculo actuarial, bono \u00a0 pensional o similares.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Obligaci\u00f3n de los Fondos de Pensiones al pago de las \u00a0 incapacidades superiores a los 180 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad laboral est\u00e1 contemplada como una contingencia por la que \u00a0 atraviesa un trabajador o empleado, ya sea por causa com\u00fan o por accidente de \u00a0 trabajo, que le impide desempe\u00f1arse en sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las incapacidades, las normas laborales han establecido como \u00a0 compensaci\u00f3n por el tiempo dejado de laborar el pago de las mismas, en \u00a0 determinadas proporciones, para evitar que se afecte la calidad de vida de las \u00a0 personas al no percibir remuneraci\u00f3n por causa de su imposibilidad para \u00a0 trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que cuando surgen conflictos por causa del pago de \u00a0 incapacidades, si bien \u00e9stos deber\u00e1n ser dirimidos por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, podr\u00e1 utilizarse la v\u00eda de tutela cuando se vean amenazados o se \u00a0 vulneren los derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida digna y la \u00a0 subsistencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al \u00a0 salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores \u00a0 por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, no solamente se constituye en una forma de \u00a0 remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien \u00a0 podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin \u00a0 tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades \u00a0 habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su \u00a0 familia\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, mediante sentencia \u00a0 T-643 de 2014 se concluy\u00f3: \u201cSi bien por regla general las reclamaciones de \u00a0 acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ha \u00a0 sostenido esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, \u00a0 resultar\u00e1 procedente para reconocer el pago de incapacidades m\u00e9dicas. Esto, en \u00a0 el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para \u00a0 garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de \u00e9l, la negativa \u00a0 de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna, caso \u00a0 en el cual es imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d, argumento \u00a0 que fue reiterado en Sentencia T-200 de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el pago de \u00a0 incapacidades tiene una estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no \u00a0 se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan \u00a0 obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce impl\u00edcitamente que sin \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, es dif\u00edcilmente presumible que se est\u00e9n garantizando los \u00a0 derechos mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 competencia para asumir el pago de las incapacidades, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado las pautas normativas que han de tenerse en cuenta para ello: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El pago de \u00a0 las\u00a0incapacidades laborales de origen com\u00fan iguales o menores a tres d\u00edas corre \u00a0 por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, art\u00edculo 40, par\u00e1grafo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el \u00a0 d\u00eda 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 206). En todos \u00a0 los casos, corresponde al empleador adelantar el tr\u00e1mite para el reconocimiento \u00a0 de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, art\u00edculo 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La EPS\u00a0deber\u00e1 examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el d\u00eda 120 \u00a0 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitaci\u00f3n. El mencionado \u00a0 concepto deber\u00e1 ser enviado a la AFP antes del d\u00eda 150 de incapacidad (Decreto \u00a0 Ley 19 de 2012, art\u00edculo 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Una vez reciba el concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable, la AFP deber\u00e1 postergar \u00a0 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez hasta por 360 d\u00edas adicionales, \u00a0 reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el d\u00eda 181 en adelante, \u00a0 hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la p\u00e9rdida \u00a0 de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Si el concepto de rehabilitaci\u00f3n no es expedido oportunamente, ser\u00e1 la EPS la \u00a0 encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del d\u00eda 181. \u00a0 Dicha obligaci\u00f3n subsistir\u00e1 hasta la fecha en que el concepto m\u00e9dico sea \u00a0 emitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Si el concepto de rehabilitaci\u00f3n no es favorable, la AFP deber\u00e1 remitir el caso \u00a0 a la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, para que esta verifique si se agot\u00f3 el \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n respectivo y, en ese caso, califique la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador \u00a0 cumple los dem\u00e1s requisitos del caso, la AFP deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deber\u00e1 ser reintegrado \u00a0 a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situaci\u00f3n de incapacidad.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional persigue radicar en cabeza del fondo de pensiones \u00a0 la obligaci\u00f3n de pagar al afiliado una prestaci\u00f3n equivalente a la que ven\u00eda \u00a0 recibiendo por parte de la E.P.S., con el fin de garantizar una protecci\u00f3n y \u00a0 estabilidad m\u00ednima de los derechos constitucionales fundamentales de los \u00a0 cotizantes incapacitados por m\u00e1s de 180 d\u00edas que se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, bajo amenaza de su derecho al m\u00ednimo vital y el de sus \u00a0 dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de las incapacidades laborales mayores a 180 d\u00edas corre a cargo de la \u00a0 administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el \u00a0 trabajador esto es, aquellas que se causen a partir del d\u00eda 181 y hasta que se \u00a0 produzca el dictamen de invalidez, y por lo menos, por 360 d\u00edas adicionales. En \u00a0 este punto, la Sala debe advertir que a la EPS le corresponde cumplir con el \u00a0 deber de acompa\u00f1amiento del trabajador, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite necesario \u00a0 para obtener la cancelaci\u00f3n de las incapacidades superiores a los primeros 180 \u00a0 d\u00edas, remitiendo directamente al correspondiente fondo de pensiones los \u00a0 documentos que requiere, a efecto de que su solicitud sea estudiada y decidida o \u00a0 de que, eventualmente, le sea reconocida una pensi\u00f3n de invalidez\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo \u00a0 142 del Decreto Ley 019 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o \u00a0 reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u201cPara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en \u00a0 los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora \u00a0 de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta \u00a0 (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de \u00a0 incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el \u00a0 cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la \u00a0 incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que \u00a0 la enfermedad tenga un concepto m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n, el trabajador tiene el \u00a0 derecho de reintegrarse al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Por el contrario, si la \u00a0 enfermedad genera una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50% y si se \u00a0 acreditan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se entiende que el fondo de \u00a0 pensiones tiene la obligaci\u00f3n de pagar las incapacidades generadas mayores a 180 \u00a0 d\u00edas hasta que se tenga concepto por dictamen de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 en la sentencia T-468 de 2010 acerca de la obligaci\u00f3n del fondo de \u00a0 pensiones en asumir el pago de las incapacidades superiores a 180 d\u00edas, al \u00a0 respecto indic\u00f3 que:\u00a0\u201cfrente a la contingencia que surja de una enfermedad o \u00a0 un accidente bien sean de origen profesional o de origen com\u00fan, el Sistema \u00a0 integral de Seguridad Social prev\u00e9 el pago de las respectivas incapacidades. Si \u00a0 la enfermedad merece un concepto favorable de recuperaci\u00f3n, el trabajador \u00a0 mantiene\u00a0\u00a0el derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo. Si la enfermedad genera \u00a0 una limitaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, da lugar al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en cuyo caso la calificaci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida laboral corresponde emitirlo a la EPS, a la Aseguradora o a la \u00a0 Junta de calificaci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan sea el caso. A su vez, el\u00a0\u00a0Sistema \u00a0 establece que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez s\u00f3lo puede tramitarse \u00a0 cuando las entidades del sistema de seguridad social hayan adelantado el \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral, o se compruebe la imposibilidad de la \u00a0 misma seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n expuso mediante sentencia T-920 de 2009 que:\u00a0\u201cla Entidad \u00a0 Promotora de Salud le asiste un deber de acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n al usuario \u00a0 en cuanto al tr\u00e1mite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 \u00a0 d\u00edas, en el sentido de remitir directamente los documentos correspondientes ante \u00a0 el Fondo de Pensiones respectivo, para que \u00e9ste haga el estudio de la solicitud \u00a0 y decida acerca del pago de la prestaci\u00f3n reclamada o el reconocimiento de una \u00a0 eventual pensi\u00f3n de invalidez. Ello, en raz\u00f3n a que, no es constitucionalmente \u00a0 admisible que al trabajador incapacitado se le someta a tramites adicionales o a \u00a0 cargas administrativas que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, ni en condiciones de \u00a0 asumir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0 que i) el pago de las incapacidades puede solicitarse v\u00eda de tutela siempre que \u00a0 se vean afectados o en riesgo de vulneraci\u00f3n los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a una vida digna, ii) corresponde a la administradora del fondo \u00a0 de pensiones el pago del subsidio por las incapacidades superiores a los 180 \u00a0 d\u00edas, salvo excepciones como el incumplimiento de la EPS de emitir el concepto \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n, iii) el pago de las incapacidades se realizar\u00e1 hasta que se \u00a0 tenga concepto por dictamen de invalidez, caso en el cual se dispondr\u00e1 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n por dicha causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, hay \u00a0 necesidad de establecer si las incapacidades laborales y la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 son compatibles y hay lugar a su reconocimiento conjunto o, si por el contrario, \u00a0 resultan excluyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de \u00a0 lo dispuesto por el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999, si un individuo recibe \u00a0 el subsidio por incapacidades temporales y se encuentra a la expectativa de un \u00a0 concepto que lo habilite para volver a sus labores cotidianas, tal auxilio le \u00a0 ayudar\u00e1, en tanto se emita dicho concepto, a solventar las necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 como es el objeto de tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n no procede por cuanto su estado de salud no da lugar \u00a0 a tal pronunciamiento y por el contrario existe un concepto de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50% ello conllevar\u00e1, en caso de cumplir con los \u00a0 requisitos legales, al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Pero en virtud \u00a0 de corresponder a otra prestaci\u00f3n, la una reemplazar\u00e1 a la otra para la garant\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales y a menos que los tiempos no est\u00e9n cubiertos por \u00a0 una u otra, por cuya causa se vulnere el m\u00ednimo vital del individuo, no podr\u00e1 \u00a0 concurrir su mutuo reconocimiento pues se estar\u00eda frente a un enriquecimiento \u00a0 sin causa y a una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica del sistema.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 incompatibilidad la sostuvo esta Corte mediante Sentencia T-004 de 2014, frente \u00a0 a la responsabilidad de las entidades para asumir el pago de incapacidades por \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan, inferior o superior al 50%: \u201cexiste un vac\u00edo \u00a0 legal frente al obligado a pagar cuando se superan los 540 d\u00edas de incapacidad \u00a0 sucesiva, existiendo dos panoramas: 1) que el trabajador tenga un porcentaje \u00a0 inferior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y se sigan expidiendo \u00a0 incapacidades laborales o, 2) que la disminuci\u00f3n en la capacidad laboral sea \u00a0 superior al 50%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.6.1. En el primer escenario, \u00a0 los derechos reconocidos legalmente para el trabajador cuya incapacidad ha \u00a0 finalizado, consiste en la obligaci\u00f3n del empleador de reintegrar a su puesto \u00a0 habitual de trabajo, adem\u00e1s que el empleador siga realizando en su favor aportes \u00a0 a la seguridad social y que su v\u00ednculo laboral sea terminado \u00fanicamente con la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.6.2. En el segundo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que si la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con el momento en que las incapacidades \u00a0 laborales se causan, se debe reconocer el derecho pensional y como \u00e9ste se paga \u00a0 retroactivamente,\u00a0\u201cno hay \u00a0 lugar al pago simult\u00e1neo de la prestaci\u00f3n por concepto de incapacidad y por \u00a0 concepto de pensi\u00f3n seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo d\u00e9cimo de la ley 776 de \u00a0 2002\u201d.\u00a0Igualmente, el trabajador que es calificado y supera el 50% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, ante la disminuci\u00f3n f\u00edsica que padece, las \u00a0 entidades del Sistema les corresponde actuar con solidaridad y diligentemente \u00a0 reconocer y pagar una suma de dinero con la cual pueda satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas; raz\u00f3n por la cual mientras se decide definitivamente sobre \u00a0 el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el Fondo de Pensiones \u00a0 deber\u00e1 costear las incapacidades laborales.\u201d (Negrillas fuera de \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or DARWIN ORLANDO PAZ MENESES de 33 a\u00f1os de edad, se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 a lo largo de su vida en labores de cerrajer\u00eda. A ra\u00edz de una agresi\u00f3n \u00a0 ocasionada, el d\u00eda 18 de junio de 2012, con arma cortopunzante por parte de \u00a0 delincuentes, sufri\u00f3 lesiones que le dejaron \u201csecuelas funcionales de \u00a0 encefalopat\u00eda hip\u00f3xico-isqu\u00e9mica S.C.A HPATCP\u201d, seg\u00fan se desprende del \u00a0 diagn\u00f3stico registrado en la historia cl\u00ednica del paciente, lo cual significa \u00a0 que tiene trastorno motor y del lenguaje, adem\u00e1s de alteraciones en el \u00a0 comportamiento, raz\u00f3n por la cual requiere para su movilidad de una silla de \u00a0 ruedas y de asistencia permanente para su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de marzo de 2013, el se\u00f1or DARWIN ORLANDO PAZ MENESES fue \u00a0 calificado por MAPFRE seguros con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.65% y \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 18 de junio de 2012. Por estos hechos solicit\u00f3, \u00a0 a trav\u00e9s de su curadora leg\u00edtima, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 05 de noviembre de 2013, mediante oficio radicado No. DPJTP \u00a0 13-9729, el Fondo de Pensiones HORIZONTE (que posteriormente se fusion\u00f3 con \u00a0 PORVENIR S.A.), responde la solicitud y niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, bajo el argumento de no contar con el requisito del tiempo \u00a0 establecido en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n, el cual es haber \u00a0 cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho \u00a0 causante de la invalidez (18 de junio de 2012). Adem\u00e1s, adujo la Administradora \u00a0 de Pensiones que, en torno a la sumatoria del tiempo de servicio militar \u00a0 obligatorio prestado por el ciudadano, \u00e9ste no podr\u00eda tenerse en cuenta por \u00a0 tratarse de un r\u00e9gimen distinto al del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha negativa fue reiterada por el Fondo de Pensiones PORVENIR \u00a0 S.A., mediante oficio radicado con el No. 0200001107914000 del 15 de abril de \u00a0 2014, nuevamente bajo el argumento de no contar con el requisito del tiempo, \u00a0 establecido en la Ley 860 de 2003 y la imposibilidad de computar el t\u00e9rmino del \u00a0 servicio militar obligatorio prestado por el se\u00f1or PAZ MENESES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior, el d\u00eda 15 de diciembre de 2017, la \u00a0 se\u00f1ora Rosmira Paz Chicue, quien act\u00faa como curadora leg\u00edtima del se\u00f1or DARWIN \u00a0 ORLANDO PAZ MENESES, inicia acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones \u00a0 Porvenir, por considerar que su procurado cuenta con las exigencias legales para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n y con la omisi\u00f3n de la Administradora, se le vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los hechos, documentos y t\u00e9rminos legales, se pudo \u00a0 establecer que efectivamente, el se\u00f1or DARWIN ORLANDO PAZ MENESES tiene una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% (77.65%). Se advierte como probable \u00a0 que dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de invalidez, \u00a0 t\u00e9rmino en el cual prest\u00f3 el servicio militar, cuenta con las semanas de aportes \u00a0 al Sistema para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del c\u00f3mputo de las semanas cotizadas durante el tiempo \u00a0 de prestaci\u00f3n del servicio militar, ha imposibilitado al accionante tener una \u00a0 vida digna y aliviar el peso de su enfermedad puesto que, se reitera, la \u00a0 densidad de semanas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 860 de 2003, puede encontrarse satisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas y jurisprudencia aplicables a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, la Sala entrar\u00e1 a determinar si la negativa de PORVENIR S.A a \u00a0 reconocer el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio para acceder \u00a0 a las prestaciones correspondientes, vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or DARWIN ORLANDO PAZ \u00a0 MENESES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de consideraciones de la presente providencia, qued\u00f3 \u00a0 claro que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el afiliado deber\u00e1 demostrar \u00a0 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y cumplir con los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la normatividad vigente, y que es posible \u00a0 contabilizar el periodo en el que se prest\u00f3 el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez se estableci\u00f3 el 18 de junio de 2012, por ende la norma aplicable \u00a0 ser\u00eda la Ley 860 de 2003. Dicha norma, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, exige haber cotizado cincuenta (50) semanas o m\u00e1s dentro de los tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, no cabe duda de que PORVENIR S.A. vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del se\u00f1or DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, por negarse a tener en \u00a0 cuenta y computar para el posible cumplimiento del requisito, las semanas en las \u00a0 que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio, en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, conforme al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. La negativa del fondo de pensiones le ha \u00a0 impedido al actor solventar sus necesidades b\u00e1sicas, pese a que los requisitos \u00a0 exigidos pueden encontrarse satisfechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, est\u00e1 acreditado que el Fondo de Pensiones PORVENIR \u00a0 S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, al \u00a0 pronunciarse sobre el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, sin tener en cuenta el \u00a0 periodo en el que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio, que podr\u00eda ser \u00a0 suficiente para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a PORVENIR S.A. que, una vez se tenga \u00a0 certeza del tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, previa \u00a0 certificaci\u00f3n en tal sentido por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, proceda a resolver \u00a0 de fondo la solicitud de reconocimiento pensional y, en caso de acumular el \u00a0 tiempo suficiente le otorgue al actor la prestaci\u00f3n junto con el retroactivo a \u00a0 que haya lugar conforme las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el pago de las incapacidades aparece \u00a0 demostrado que el d\u00eda 02 de enero de 2013, la Nueva EPS traslad\u00f3 a PORVENIR S.A. \u00a0 mediante oficio No GRC-DPE 306090-13, la petici\u00f3n de pago, por cuanto adujo que \u00a0 para el 16 de diciembre de 2012 hab\u00edan trascurrido 180 d\u00edas continuos de \u00a0 incapacidad como consecuencia de su diagn\u00f3stico[48], \u00a0 t\u00e9rmino hasta el cual est\u00e1n obligadas las empresas promotoras de salud EPS para \u00a0 el pago de las mismas. A partir del d\u00eda 181 corresponde al fondo pensional su \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORVENIR S.A. el d\u00eda 21 de diciembre de 2017, en el t\u00e9rmino de \u00a0 traslado de la acci\u00f3n de tutela iniciada el d\u00eda 15 de diciembre de 2017, \u00a0 mediante escrito de respuesta se neg\u00f3 a reconocer dichas incapacidades fundado \u00a0 en que al accionante le fue declarada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 77.65% con fecha de estructuraci\u00f3n de 18 de junio de 2012 por patolog\u00edas de \u00a0 origen com\u00fan de manera que no podr\u00eda calcularse indefinidamente. Al respecto, \u00a0 dado que para la Sala debe resolverse el derecho a la pensi\u00f3n siguiendo las \u00a0 reglas aqu\u00ed establecidas, y que de resultar el se\u00f1or DARWIN ORLANDO PAZ MENESES \u00a0 beneficiario de esta prestaci\u00f3n, las incapacidades ser\u00edan incompatibles, no \u00a0 puede accederse a este reconocimiento. En todo caso, de no otorg\u00e1rsele la \u00a0 pensi\u00f3n, Porvenir deber\u00e1 evaluar la solicitud de pago de las incapacidades \u00a0 siguiendo para el efecto la jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n examina el \u00a0 caso del ciudadano DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, quien solicit\u00f3, a trav\u00e9s de \u00a0 curadora leg\u00edtima, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y seguridad social, los cuales considera \u00a0 vulnerados por la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A., la cual se neg\u00f3 a \u00a0 verificar el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio para \u00a0 establecer el posible derecho del actor al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y de las incapacidades otorgadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es un ciudadano en estado de indefensi\u00f3n, con \u00a0 imposibilidad para moverse por s\u00ed mismo, padece de trastorno motor y del \u00a0 lenguaje, por cuya causa necesita ayuda para realizar sus tareas vitales y est\u00e1 \u00a0 condicionado a una silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORVENIR S.A. consider\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, espec\u00edficamente el de no haber \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, toda vez que no comput\u00f3 el periodo en \u00a0 el cual el actor prest\u00f3 servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera desconoci\u00f3 el pago de las incapacidades con \u00a0 posterioridad a los 180 d\u00edas, puesto que adujo que el accionante ya ten\u00eda \u00a0 establecida una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor a 50% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 18 de junio de 2012, fecha en que ocurrieron los hechos que \u00a0 causaron la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela debido a que estim\u00f3 que la controversia no ten\u00eda relevancia \u00a0 constitucional dado que se discut\u00edan prestaciones econ\u00f3micas y por tanto pod\u00eda \u00a0 acudir a la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estos supuestos f\u00e1cticos, los problemas \u00a0 jur\u00eddicos que se dilucidaron fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social del ciudadano \u00a0 DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, al no contabilizar el tiempo de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar, con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 para reconocer, si ello era pertinente y legal, el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, simplemente argumentando no cumplir con la densidad de las semanas \u00a0 cotizadas que establece la Ley 860 de 2003? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de DARWIN ORLANDO \u00a0 PAZ MENESES, al no reconocerle el pago de las incapacidades superiores a los 180 \u00a0 d\u00edas causados desde el 16 de diciembre de 2012[49], teniendo un dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50% de fecha 21 de marzo de 2013?[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala expuso: \u00a0 (i) estudio de procedencia formal del amparo; ii) la seguridad social como \u00a0 derecho fundamental; (iii) pensi\u00f3n de invalidez y sus requisitos de acceso; en \u00a0 concreto la posibilidad de contabilizar o no el tiempo de servicio militar \u00a0 obligatorio para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (iv) la \u00a0 obligaci\u00f3n del fondo de pensiones de pagar las incapacidades despu\u00e9s de los 180 \u00a0 d\u00edas. Finalmente, (v) estudi\u00f3 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer problema \u00a0 jur\u00eddico, relativo al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala indic\u00f3 \u00a0 que el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional ha sido claro al determinar que para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez[51] el \u00a0 solicitante debe acreditar al menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que debe contar con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o mayor al 50% y que es posible computar el \u00a0 tiempo de servicio militar (i) independientemente de si las personas se \u00a0 encuentran o no en transici\u00f3n, (ii) s\u00ed est\u00e1n en reg\u00edmenes especiales o los \u00a0 previstos por la Ley 100 de 1993, (iii) la sumatoria procede tanto para adquirir \u00a0 pensiones de sobrevivientes, vejez o invalidez, (iv) el fondo o administradora \u00a0 de pensiones en la que se encuentre afiliado al momento de la contingencia, \u00a0 deber\u00e1 definir el derecho sumando el tiempo prestado a servicio militar y podr\u00e1 \u00a0 solicitar a la naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa Nacional o de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cuota parte correspondiente a dicho tiempo de servicio con \u00a0 base en el salario m\u00ednimo actual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la historia laboral y el certificado en el que consta \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante, puede deducirse que tal per\u00edodo \u00a0 podr\u00eda ser suficiente para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de acuerdo con el precedente fijado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencias T-106 de 2012, T-063 de 2013, T-906 de 2013, T 510 de \u00a0 2014, T-739 de 2014, T-547 de 2016, T-532A de 2016, T-124 de 2017, entre otras, \u00a0 en las cuales se se\u00f1al\u00f3 que deben computarse las semanas cotizadas en el r\u00e9gimen \u00a0 general de pensiones y aquellas cotizadas durante la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio. Al realizar dicho c\u00f3mputo, trat\u00e1ndose de pensiones de vejez \u00a0 y de sobrevivientes, se desconocer\u00eda el derecho a la igualdad de no proceder de \u00a0 tal manera en el caso de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el an\u00e1lisis en torno al primer problema jur\u00eddico, la Sala \u00a0 procedi\u00f3 a examinar lo relativo a la reclamaci\u00f3n del pago de incapacidades. \u00a0 Sobre el asunto se destac\u00f3, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999 y la jurisprudencia constitucional[52], \u00a0 que es factible acudir a la v\u00eda de tutela para solicitar el reconocimiento de \u00a0 las mismas al verificarse la vulneraci\u00f3n, como en este caso ocurre, del m\u00ednimo \u00a0 vital y a una vida digna. Sin embargo, cuando el Fondo de Pensiones reconoce y \u00a0 paga la pensi\u00f3n de invalidez, una vez verificado el requisito legal para ello, \u00a0 no tiene derecho el actor a reclamar las incapacidades medicas superiores a 180 \u00a0 d\u00edas, si el t\u00e9rmino de pensi\u00f3n cubre el de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de an\u00e1lisis, se pudo verificar que al contar el se\u00f1or \u00a0 DARWIN ORLANDO PAZ MENESES con un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad de 77.65% con \u00a0 estructuraci\u00f3n del 18 de junio de 2012, tener en cuenta la historia laboral y el certificado en el que consta la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez del accionante, puede deducirse que el tiempo cotizado para la \u00a0 obtenci\u00f3n de las semanas exigidas podr\u00eda ser suficiente para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n. Ahora bien, en caso de no proceder el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, Porvenir deber\u00e1 evaluar la solicitud de pago de \u00a0 las incapacidades, conforme la jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del c\u00f3mputo de las semanas cotizadas durante el tiempo \u00a0 de prestaci\u00f3n del servicio militar, ha imposibilitado al accionante tener una \u00a0 vida digna y aliviar el peso de su enfermedad puesto que, se reitera, la \u00a0 densidad de semanas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 860 de 2003, puede encontrarse satisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores hallazgos, la Sala concluye que es \u00a0 preciso revocar la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, en cuanto PORVENIR S.A. \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho del actor al c\u00f3mputo del tiempo de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar, con el cual podr\u00eda tener acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-REVOCAR\u00a0la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Popay\u00e1n, el 2 de enero de 2018, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital del ciudadano \u00a0 DARWIN ORLANDO PAZ MENESES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a \u00a0 la Administradora de Pensiones \u2212PORVENIR S.A.\u2212 que, dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, solicite la certificaci\u00f3n de \u00a0 tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar del se\u00f1or DARWIN ORLANDO PAZ MENESES \u00a0 al Ej\u00e9rcito Nacional y, una vez allegada, proceda en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional y, en \u00a0 caso de acumular el tiempo suficiente le otorgue al actor la prestaci\u00f3n junto \u00a0 con el retroactivo a que haya lugar, conforme las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0No acceder al pago \u00a0 de las incapacidades m\u00e9dicas reclamadas por DARWIN ORLANDO PAZ MENESES frente a \u00a0 PORVENIR S.A. con base a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En \u00a0 todo caso, deber\u00e1 evaluar la solicitud de pago de las mismas siguiendo para el \u00a0 efecto la jurisprudencia constitucional en la materia, de no proceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General\u00a0L\u00edbrense\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 2, cuaderno 1 \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 100 a \u00a0 108, cuaderno primera instancia. Sentencia No 323 del 19 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 10, \u00a0 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 9, cuaderno \u00a0 primera instancia. La Nueva EPS: \u201c\u2026Nueva EPS S.A. pudo establecer que este \u00a0 (a) usuario(a) present\u00f3 al 16 de Diciembre de 2012, 180 d\u00edas continuos de \u00a0 incapacidad como consecuencia del diagn\u00f3stico: (S269)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 10 a 12, \u00a0 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 96 a 99, \u00a0 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 46, cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 124, \u00a0 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 114 Cuaderno \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 119 Cuaderno \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 116, cuaderno \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 8, cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios \u00a0 10,11,12 \u00a0 cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 13 al \u00a0 95 \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 124 cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 97 al \u00a0 99 \u00a0cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 100 \u00a0 al 108 \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 68, \u00a0 cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fecha en la \u00a0 se empieza a contar los 181 d\u00edas de incapacidad dada al actor por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. Folio 9, cuaderno2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios \u00a0 110-108, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-176 de 2018 La \u00a0 Corte estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013en adelante Colpensiones-, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana, igualdad \u00a0 y seguridad social, ante la negativa en el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, bajo el argumento de incumplir los requisitos exigidos en la Ley \u00a0 860 de 2003. La corte revoca el fallo que declara improcedente la acci\u00f3n y en su \u00a0 lugar ampara los derechos tutelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-295 de \u00a0 2016. En esta oportunidad, la Corte decide confirmar los fallos anteriores que \u00a0 declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela toda vez que no se acredita \u00a0 el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no se encuentra en \u00a0 un estado de vulnerabilidad manifiesta que le impida acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral para que se reactive el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Adem\u00e1s, el accionante cotiza al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, de \u00a0 manera que al momento de cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 podr\u00e1 obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-057 de \u00a0 2017. La Corte reconoce la pensi\u00f3n de invalidez que alegan los tutelantes, \u00a0 argumenta que se \u00a0 cumple con el requisito establecido para acceder al beneficio pensional, toda \u00a0 vez que el actor cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50% y la \u00a0 densidad de las semanas cotizadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-729 de \u00a0 2012, se explic\u00f3 que: \u201cfrente al pago de las incapacidades se ha dicho que este \u00a0 evita que se vean comprometidos los derechos fundamentales de quien padece una \u00a0 disminuci\u00f3n de sus habilidades f\u00edsicas o mentales. En ese sentido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: [El] no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, \u00a0 en principio, el desconocimiento de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede \u00a0 generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00a0 \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta \u00a0 contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del \u00a0 mismo sino que tambi\u00e9n se puede afectar directamente la salud y en casos \u00a0 extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a \u00a0 interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para \u00a0 suministrar el necesario sustento a los suyos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 10 a 12, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T- 328 de 2004. La Corte argument\u00f3 que \u201cLa \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede sujetarse a t\u00e9rminos \u00a0 inexorables, sino a la prudente valoraci\u00f3n del fallador quien deber\u00e1 considerar \u00a0 la situaci\u00f3n concreta, las razones que no permitieron al afectado instaurar la \u00a0 acci\u00f3n de manera temprana, las repercusiones de no conceder el amparo, al igual \u00a0 que los efectos de la intervenci\u00f3n respecto de los derechos adquiridos por \u00a0 terceros. Uno de los criterios seguidos, frente a la necesidad de fijar un \u00a0 l\u00edmite temporal a la acci\u00f3n de tutela, que consulte la seguridad que demandan \u00a0 las relaciones jur\u00eddicas a la vez que restablezca el derecho fundamental \u00a0 quebrantado, tiene que ver con la caducidad o la prescripci\u00f3n de las acciones \u00a0 previstas para reclamar los derechos ante la justicia ordinaria, a fin de que la \u00a0 protecci\u00f3n a la vez que restablezca el derecho no vulnere situaciones \u00a0 previamente consolidadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia \u00a0 T-087 de 2018. La Corte tutela los derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante al considerar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede como mecanismo transitorio cuando se evidencia que las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad del accionante requieren la necesaria e inminente intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional para salvaguardar con medidas de ejecuci\u00f3n inmediata la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-291 de \u00a0 2017 que abord\u00f3 el principio de inmediatez en materia pensional. Debe \u00a0 observarse la justa causa que motive el paso del tiempo por sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia T-307 de 2017. La Corte analiz\u00f3 el principio de inmediatez en materia \u00a0 pensional como un criterio particular dependiendo de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 100 \u00a0 al 108, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-1040 de 2008. La sala revoc\u00f3 los \u00a0 fallos proferidos con anterioridad y ampar\u00f3 los derechos fundamentales ac\u00e1 \u00a0 vulnerados, toda vez que a los accionantes se les hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por no cumplir con la densidad de las semanas cotizadas contempladas \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Al respecto indic\u00f3: \u201cfrente a sus \u00a0 circunstancias especiales de debilidad manifiesta en las que se encuentran los \u00a0 se\u00f1ores YY y ZZ, desconoce el principio de progresividad de los derechos \u00a0 prestacionales ante la ausencia de justificaci\u00f3n, proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad de la medida, y por tanto vulner\u00f3 sus derechos a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital, la seguridad social, la igualdad y el principio de dignidad \u00a0 humana, de tal manera que es indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 para que en los presentes asuntos se aplique, para efectos del reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez, los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 de la ley \u00a0 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales que proceda a reconocer inmediatamente la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-674 de \u00a0 2001.La Corte declara EXEQUIBLE el art\u00edculo 61 de la Ley 100\u00a0 de 1993 el \u00a0 cual dispone lo siguiente:\u201d ARTICULO\u00a0 61.\u2011 \u00a0 Personas Excluidas del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.: Est\u00e1n excluidos \u00a0 del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los pensionados por invalidez por \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del \u00a0 sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las personas que al entrar en \u00a0 vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son \u00a0 hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan \u00a0 cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el \u00a0 cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes\u201d. Ahora bien, esta \u00a0 sala al analizar este art\u00edculo encuentra que por el contrario a lo que alega el \u00a0 accionante, se est\u00e1n protegiendo los derechos a la igualdad al no permitir que \u00a0 una persona tenga el goce de dos prestaciones con id\u00e9ntica funci\u00f3n y adem\u00e1s est\u00e1 \u00a0 evitando un traumatismo al sistema general de pensiones\u00a0 toda vez que \u00a0 \u201c\u00a0para obtener una pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual la persona debe \u00a0 cotizar durante menos tiempo que en el r\u00e9gimen de prima media, tal y como \u00e9ste \u00a0 se encuentra regulado por las normas de transici\u00f3n, y en especial por el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, lo cierto es que para acumular \u00a0 el capital requerido para obtener, en el r\u00e9gimen de ahorro individual, la misma \u00a0 pensi\u00f3n que tendr\u00eda en el r\u00e9gimen de prima media, el trabajador deber\u00eda cotizar \u00a0 por m\u00e1s tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-690 de 2014.En esta oportunidad la Corte \u00a0 centra su an\u00e1lisis en la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentra \u00a0 el ciudadano Guillermo Cuesta Murillo, de 74 a\u00f1os de edad y objeto de numerosas \u00a0 patolog\u00edas, quien afirma haber cumplido a cabalidad con la totalidad de los \u00a0 requisitos que le eran exigibles a efectos de hacerse acreedor al derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, pero que \u00e9sta le ha sido denegada por la omisi\u00f3n de su \u00a0 empleador en el pago de las cotizaciones y la correlativa negligencia de la \u00a0 entidad administradora de fondos pensionales en el ejercicio de sus potestades \u00a0 legales para obtener la efectiva materializaci\u00f3n de dicho pago, para lo cual se \u00a0 estudia que \u201cel actor, en virtud de su avanzada edad (74 a\u00f1os) y de las \u00a0 diversas patolog\u00edas que lo afectan, se constituye en un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a quien no solo se hace desproporcionado exigirle el \u00a0 desarrollo de un proceso jurisdiccional ordinario que resuelva, en forma \u00a0 definitiva, sobre la titularidad del derecho que reclama, sino que, de hacerse \u00a0 de esta manera, se terminar\u00eda por permitir la vulneraci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales, en cuanto el mecanismo ordinario no ser\u00eda lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neo como para permitir la salvaguarda de los intereses en discusi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-434 de 2012, la Corte estudia el caso de \u00a0 una persona de 55 a\u00f1os de edad con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 57.85% \u00a0 estructurada el 20 de enero del 2010, que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a \u00a0 la seguridad social, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3, en su \u00a0 opini\u00f3n, injustificadamente el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 al no contabilizar en debida forma las semanas por \u00e9l cotizadas, pero al \u00a0 analizar el acervo probatorio \u201cqueda demostrado que el se\u00f1or John \u00a0 Jairo Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, en primer lugar, no cumple los requisitos establecidos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez conforme a la legislaci\u00f3n pensional, por \u00a0 cuanto no cuenta con\u00a0 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez y en segundo lugar, no le es aplicable el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, al no tener el 75% de semanas \u00a0 cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 40 \u00a0 Ley 48 de 1993. \u201cAL TERMINO DE LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR. Ley \u00a0 derogada por el art\u00edculo 81 de Ley 1861 de 2017: Todo colombiano que haya \u00a0 prestado el servicio militar obligatorio, tendr\u00e1 los siguientes derechos: a. En \u00a0 las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le \u00a0 ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez y prima \u00a0 de antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-510 de \u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia \u00a0 T-124 de 2017: reitera posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n: \u201cFrente al riesgo invalidez \u00a0 la Sentencia T-106 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que el lapso de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio debe computarse como tiempo de servicio v\u00e1lido en el tr\u00e1mite \u00a0 de pensiones, incluso si se trata de pensi\u00f3n de sobrevivientes. M\u00e1s adelante, la \u00a0 Sentencia T-510 de 2014 estudio el caso de un ciudadano que ten\u00eda una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del 56.75% y solicitaba a la entidad accionada el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez teniendo en cuenta las \u00a0 cotizaciones realizadas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 Al respecto, dicha providencia asever\u00f3 que la Corte Constitucional hab\u00eda \u00a0 establecido que \u201cno existe una raz\u00f3n objetiva para excluir a las pensiones que \u00a0 se someten al principio de cotizaci\u00f3n efectiva del reconocimiento del tiempo \u00a0 prestado en el servicio militar conforme al art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-063 de \u00a0 2013, la Corte concede el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Mois\u00e9s Bernal, \u00a0 teniendo en cuenta el computo del tiempo en que prest\u00f3 servicio militar \u00a0 obligatorio. Jurisprudencia reiterada en Sentencia T-547 de 2016 para \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez. Mediante Sentencia T-181 de 2011 la Corte, \u00a0 aunque no concedi\u00f3 el amparo, hizo \u00e9nfasis en que el servicio militar es un \u00a0 tiempo de servicio al Estado, si bien no lo sea al Sistema, y por dicha causa en \u00a0 la obligatoriedad de computar el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar para \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T-906 de \u00a0 2013,\u201cesta \u00a0 Sala de revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una controversia suscitada entre un ciudadano contra \u00a0 Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la negativa de dichas entidades en reconocerle la pensi\u00f3n de vejez conforme al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre \u00a0 la base de no tener en cuenta el tiempo del servicio militar como periodo \u00a0 laborado computable para acceder a la referida pensi\u00f3n, pues no se trataba de \u00a0 tiempo realmente cotizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-063 de \u00a0 2013 MP. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-909 de \u00a0 2010, reiterado en Sentencia T-020 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-333 de \u00a0 2013 en la cual se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano a quien la administradora de \u00a0 pensiones le neg\u00f3 el pago de las incapacidades porque aunque exist\u00eda concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, no exist\u00eda autorizaci\u00f3n de la aseguradora para el reconocimiento \u00a0 de incapacidades por parte del seguro provisional y solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela por involucrar reclamaci\u00f3n netamente econ\u00f3mica. \u00a0 La Corte concedi\u00f3 el amparo de sus derechos a la dignidad humana, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia \u00a0 T-118 de 2010. La Corte estudia el caso de un ciudadano que \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, para que le fueran protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de las personas con \u00a0 limitaciones, que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por Eurocasa S.A., al dar \u00a0 por terminado su contrato de trabajo, luego de culminar un per\u00edodo de 180 d\u00edas \u00a0 de incapacidades m\u00e9dicas, sin tener en cuenta que ellas se extendieron con \u00a0 posterioridad. Por \u00a0 ende, solicit\u00f3 el pago de dichas incapacidades a su empleador y se encontraba a \u00a0 la espera de la solicitud del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En esta \u00a0 oportunidad se\u00a0 argument\u00f3 que \u201crespecto a la pretensi\u00f3n del accionante de \u00a0 que se condene a Eurocasa S.A. al pago de las incapacidades causadas con \u00a0 posterioridad a la terminaci\u00f3n del per\u00edodo inicial de 180 d\u00edas de incapacidad, \u00a0 la Sala encuentra que ella no es procedente, como quiera que, conforme con lo \u00a0 expuesto previamente, no es el empleador el sujeto a quien le corresponde el \u00a0 pago de esta prestaci\u00f3n. En efecto, tal y como se explic\u00f3 previamente, de \u00a0 acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, el reconocimiento y pago de las \u00a0 incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas, causada en enfermedades no \u00a0 profesionales, le corresponde al fondo de pensiones con el que el accionante \u00a0 est\u00e9 tramitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, siempre que exista \u00a0 concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n o hasta que este se emita, o se pueda \u00a0 efectuar la calificaci\u00f3n de su invalidez que le permita consolidar su prestaci\u00f3n \u00a0 pensional o reincorporarse a sus labores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto tambi\u00e9n \u00a0 puede consultarse la Sentencia T-199 de 2017:\u201cteniendo en cuenta que\u00a0el pago \u00a0 de las incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el \u00a0 trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente \u00a0 certificada, el accionante tiene derecho al pago de las incapacidades desde el \u00a0 d\u00eda 181 hasta el momento considerado, en esta sentencia, como la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez (30 de noviembre de 2015), pues es a partir de \u00a0 este momento que se debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-401 de 2017: \u201cCuando \u00a0 antes del d\u00eda 180 de incapacidad el concepto de rehabilitaci\u00f3n sea desfavorable, \u00a0 ha de emprenderse el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral sin \u00a0 mayor dilaci\u00f3n, pues la recuperaci\u00f3n del estado de salud del trabajador es \u00a0 m\u00e9dicamente improbable. Dicho deber es a\u00fan m\u00e1s apremiante cuando ya \u00a0 transcurrieron los primeros 180 d\u00edas de incapacidad. En ese estadio de la \u00a0 evoluci\u00f3n de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de \u00a0 vista de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificaci\u00f3n debe \u00a0 efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 3, Decreto \u00a0 917 de 1999: \u201cEn todo caso, mientras dicha \u00a0 persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 9, \u00a0 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Fecha en la \u00a0 que se empieza a contar los 181 d\u00edas de incapacidad dada al actor por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. Folio 9, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 10-12 \u00a0 Cuaderno principal. Hecho 1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] T-962 de \u00a0 2011. \u00a0 Requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860\/03. En el presente caso \u00a0 la Corte estudia la acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano que aspira a \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez y le es negada por parte del fondo de pensiones \u00a0 arguyendo que al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez el \u00a0 accionante no se encontraba afiliado a dicho fondo y, por consiguiente, la \u00a0 obligaci\u00f3n la tiene el fondo donde se encontraba afiliado a esa fecha. Para la \u00a0 Sala es claro que el accionante cumple con el requisito de las semanas exigidas \u00a0 por la Ley 860 de 2003, toda vez que durante el tiempo cotizado al Sistema de \u00a0 Pensiones antes de que perdiera de manera definitiva su capacidad para trabajar, \u00a0 el se\u00f1or Andr\u00e9s Carranza Ram\u00edrez aport\u00f3 1540 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T- 004 de \u00a0 2014 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-477-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-477\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que no se tuvo en cuenta el tiempo \u00a0 que el accionante prest\u00f3 el servicio militar obligatorio, para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}