{"id":26330,"date":"2024-06-28T20:13:52","date_gmt":"2024-06-28T20:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-478-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:52","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:52","slug":"t-478-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-478-18\/","title":{"rendered":"T-478-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-478-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-478\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA SOLICITAR ESTABILIDAD LABORAL DE EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.944.024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime \u00a0 Alberto L\u00f3pez Espitia en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional y \u00a0 la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados. El 18 de \u00a0 agosto de 2000, Jaime Alberto L\u00f3pez Espitia ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional como \u00a0 patrullero en la Seccional de Casanare.\u00a0 Desde 2006 y hasta el momento de \u00a0 su retiro, desempe\u00f1\u00f3 el cargo de sustanciador disciplinario. El 15 de diciembre \u00a0 de 2016, la junta m\u00e9dico laboral realiz\u00f3 la \u201cclasificaci\u00f3n\u201d de sus \u00a0 afecciones de salud (s\u00edndrome patelo femoral bilateral con limitaci\u00f3n \u00a0 funcional y trastorno mixto ansiedad y depresi\u00f3n en manejo m\u00e9dico), as\u00ed como \u00a0 la \u201ccalificaci\u00f3n de [la] capacidad para el servicio\u201d, y concluy\u00f3 \u00a0 que eran constitutivas de una \u201cincapacidad permanente parcial [raz\u00f3n por \u00a0 la cual era] no apto\u201d[1] para la actividad policial. \u00a0 Adicionalmente, evalu\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en 34.30% y no \u00a0 recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral. Posteriormente, el 5 de febrero de 2018, el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda (en adelante, el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral) modific\u00f3 parcialmente los resultados anteriores y, en \u00a0 su lugar, dictamin\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en 24.40%[2]. \u00a0 En todo lo dem\u00e1s, mantuvo la decisi\u00f3n. Finalmente, el 2 de mayo de 2018, el \u00a0 Director General de la Polic\u00eda Nacional, mediante la Resoluci\u00f3n No. 02170, \u00a0 dispuso el retiro del servicio activo del entonces Intendente Jaime Alberto \u00a0 L\u00f3pez Espitia, por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica[3]. \u00a0 Este acto administrativo le fue notificado el 10 de mayo de este a\u00f1o[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la \u00a0 solicitud de tutela y vinculaciones. El 30 de mayo \u00a0 de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, Sistema Oral, \u00a0 admiti\u00f3 la tutela y vincul\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escritos de contestaci\u00f3n. \u00a0 El 1 y 8 de junio de 2018, el Tribunal M\u00e9dico Laboral y la Polic\u00eda Nacional[7], \u00a0 por intermedio de sus Direcciones de Sanidad[8] y de \u00a0 Talento Humano[9], respectivamente, solicitaron negar \u00a0 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n pidieron, de manera subsidiaria, \u00a0 que se dispusiera su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite y no se concediera el amparo \u00a0 solicitado. En criterio de las accionadas: (i) los actos administrativos \u00a0 expedidos por dichas entidades son \u201cirrevocable[s], obligatorio[s]\u201d \u00a0y gozan \u201cde la presunci\u00f3n de legalidad\u201d; (ii) el accionante \u00a0 tiene a su disposici\u00f3n otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) la actuaci\u00f3n se \u00a0 desarroll\u00f3 \u201cdentro de los par\u00e1metros legales\u201d; (iv) el accionante \u00a0 est\u00e1 en condiciones de \u201cprocurarse una nueva actividad laboral\u201d y (v) \u00a0 el perjuicio irremediable no est\u00e1 acreditado en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de junio de 2018, el Agente del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del actor[10]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sub examine es procedente \u201ccomo \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n ante situaciones f\u00e1cticas como la que se predica en el \u00a0 presente expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. El 14 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de \u00a0 Yopal, Sistema Oral, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad[11]. \u00a0 En su opini\u00f3n, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho \u201cpara atacar los actos administrativos que \u00a0 considera le est\u00e1n afectando, pudiendo incluso desde all\u00ed solicitar medidas \u00a0 cautelares\u201d. Tampoco se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 m\u00e1s cuando el actor \u201crecibir\u00e1 la correspondiente indemnizaci\u00f3n, e igualmente, \u00a0 el r\u00e9gimen de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos debe atenuar la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de quien inesperadamente es retirado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. El 28 \u00a0 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare (i) \u00a0 declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Jaime Alberto L\u00f3pez \u00a0 Espitia para representar los intereses de su esposa[12] y (ii) \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[13]. De acuerdo con el ad quem, se \u00a0 cumplieron las condiciones para retirar al actor del servicio, si se tiene en \u00a0 cuenta que la \u201cJunta M\u00e9dica Laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral conceptuaron \u00a0 [la] p\u00e9rdida de capacidad laboral y en sus conceptos indicaron que no era \u00a0 posible su reubicaci\u00f3n debido al trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n en \u00a0 remisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Con \u00a0 el objeto de contar con elementos de juicio adicionales, el Magistrado \u00a0 sustanciador, mediante el auto de 18 de octubre de 2018[14], \u00a0 ofici\u00f3 a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Polic\u00eda \u00a0 Nacional, para que informe sobre los siguientes asuntos: (i) los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que motivaron la convocatoria de la junta m\u00e9dico laboral, (ii) \u00a0 los conceptos m\u00e9dicos que se tuvieron en cuenta, (iii) los ex\u00e1menes \u00a0 practicados al accionante, (iv) las incapacidades m\u00e9dicas generadas por \u00a0 psiquiatr\u00eda y (v) la indemnizaci\u00f3n o asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Al Juzgado \u00a0 Primero Administrativo de Yopal, para que informe el estado del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La Universidad \u00a0 Aut\u00f3noma de Bucaramanga, sede Yopal, para que informe si el accionante contin\u00faa \u00a0 con sus estudios de pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeto, \u00a0 problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeto de la decisi\u00f3n. El actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, la salud, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada, el debido \u00a0 proceso y el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, en conexidad con los derechos a la vida y a \u00a0 la seguridad social. En su criterio, la Resoluci\u00f3n de retiro y el acta del \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral (i) desconocieron la normativa vigente y (ii) \u00a0 valoraron indebidamente los medios de prueba. Por esta raz\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio y solicit\u00f3 que se dejaran sin efecto los actos \u00a0 administrativos referidos en el p\u00e1rr. 2 o, en subsidio, se dispusiera su \u00a0 suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda de la \u00a0 decisi\u00f3n. Para resolver \u00a0 el anterior interrogante, esta Sala (i) verificar\u00e1 si la tutela satisface \u00a0 los requisitos de procedencia y, posteriormente, de ser necesario, (ii) \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente caso se cumple con el requisito de la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Jaime Alberto L\u00f3pez Espitia. El \u00a0 accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que estim\u00f3 vulnerados como \u00a0 consecuencia de (i) la Resoluci\u00f3n No 02170 de 2018, que dispuso su retiro \u00a0 por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y del (ii) Acta del Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de 5 de febrero de 2018, que lo declar\u00f3 como no apto para la \u00a0 actividad policial y no recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el \u00a0 accionante es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca \u00a0 mediante la solicitud sub judice, por lo que la Sala considera que Jaime \u00a0 Alberto L\u00f3pez Espitia se encuentra legitimado por activa en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, contrario a lo sostenido por el ad \u00a0 quem, bajo ninguna perspectiva podr\u00eda concluirse que la tutela tambi\u00e9n fue \u00a0 interpuesta a nombre de Nancy Vargas, esposa del accionante, y que, en tal \u00a0 sentido, el actor carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por activa para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, en el escrito de tutela, \u00a0 Jaime Alberto L\u00f3pez Espitia solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0 los cuales consider\u00f3 vulnerados como consecuencia de los actos administrativos \u00a0 cuestionados, pero no formul\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n tendiente a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su esposa o de cualquier otra \u00a0 persona. Por esta raz\u00f3n, la Sala Primera revocar\u00e1 el numeral primero de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia de segunda instancia, que declar\u00f3 la \u201cfalta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa en cabeza de Jaime L\u00f3pez Espitia para \u00a0 interponer la tutela en nombre de Nancy Mideya Vargas Echavarr\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. La Sala \u00a0 tambi\u00e9n encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de las \u00a0 entidades accionadas. En efecto, la tutela se dirige en contra de las entidades \u00a0 que profirieron los actos administrativos que el accionante cuestiona por \u00a0 considerarlos violatorios de sus derechos fundamentales. De un lado, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, instituci\u00f3n adscrita al Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional[15], \u00a0 dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 02170 de 2018, que dispuso el retiro de Jaime Alberto \u00a0 L\u00f3pez Espitia del servicio activo, por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. \u00a0 De otro lado, el 5 de febrero de 2018, el Tribunal M\u00e9dico Laboral expidi\u00f3 el acta mediante la \u00a0 cual se calific\u00f3 al actor como \u201cno apto para [la] actividad policial\u201d \u00a0 y se abstuvo de recomendar su reubicaci\u00f3n laboral. Por lo tanto, la Sala \u00a0 considera que se encuentran legitimados por pasiva el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional y el Tribunal M\u00e9dico Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela sub examine no cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad, por cuanto (i) el actor cuenta con otro mecanismo \u00a0 judicial eficaz de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y (ii) no \u00a0 est\u00e1 acreditado perjuicio irremediable alguno que torne procedente la solicitud \u00a0 de amparo al menos como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existencia de otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor dispone de otro recurso judicial, \u00a0 principal y eficaz, para garantizar la vigencia de sus derechos subjetivos. En \u00a0 efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el \u00a0 mecanismo judicial principal para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, el cual est\u00e1 justamente dise\u00f1ado para controvertir la \u00a0 constitucionalidad y la legalidad de los actos administrativos que el actor \u00a0 califica como contrarios a derecho (art.138 del CPACA), solicitar su nulidad, \u00a0 as\u00ed como la cesaci\u00f3n de sus efectos. De igual forma, el accionante tiene la \u00a0 posibilidad de solicitar, en la demanda o en cualquier otra oportunidad \u00a0 procesal, una de las m\u00faltiples medidas cautelares previstas en la ley, como, por \u00a0 ejemplo, la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos \u00a0 que considera contrarios a derecho (art. 230 del CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado que los actos administrativos de\u00a0car\u00e1cter particular y concreto\u00a0son \u00a0 susceptibles de ser controvertidos mediante mecanismos ordinarios, \u00a0 administrativos y\/o judiciales, para conseguir la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. En efecto, \u201cla jurisprudencia constitucional ha establecido, \u00a0 por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos \u00a0 administrativos\u00a0en atenci\u00f3n a los mecanismos ordinarios de contradicci\u00f3n de las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, por \u00a0 la presunci\u00f3n de legalidad que las reviste y la posibilidad de que, a trav\u00e9s de \u00a0 las medidas cautelares, se tomen medidas id\u00f3neas y eficaces de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.\u201d[16]. Algunos de \u00a0 esos mecanismos son, precisamente, \u201cla acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho [que] se constituye en un mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados\u201d[17], as\u00ed como \u201cla \u00a0 suspensi\u00f3n provisional [que] es un mecanismo no menos importante y \u00a0 efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando \u00a0 una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este tr\u00e1mite de tutela est\u00e1 acreditado que \u00a0 el 12 de agosto de 2018, el actor present\u00f3 la respectiva demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en contra de las mismas entidades accionadas y en \u00a0 relaci\u00f3n con los mismos actos administrativos que aqu\u00ed cuestiona[19]. Dicha \u00a0 demanda fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Yopal, bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 85001333300120180024300; despacho ante el \u00a0 cual el actor present\u00f3 una solicitud de reforma de la demanda[20] y, \u00a0 actualmente, se encuentra en estudio para su admisi\u00f3n. Adem\u00e1s, varias de las \u00a0 pretensiones all\u00ed formuladas son an\u00e1logas a las planteadas en la solicitud de \u00a0 tutela, como la petici\u00f3n de declaratoria de nulidad de los actos administrativos \u00a0 o su reintegro al servicio de la Polic\u00eda Nacional, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la Sala advierte que la solicitud \u00a0 de tutela presentada en este caso se funda en argumentos propios del control de \u00a0 legalidad de los actos administrativos demandados. De \u00a0la lectura de su solicitud, la Sala constata que la principal inconformidad del \u00a0 actor con la decisi\u00f3n de retiro de la actividad policial radica, en su criterio, \u00a0 (i) en una indebida valoraci\u00f3n de algunos conceptos m\u00e9dicos, (ii) \u00a0 en supuestas omisiones probatorias y (iii) en el desconocimiento de la \u00a0 normativa vigente. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal M\u00e9dico Laboral (i) no \u00a0 tuvo en cuenta \u201clos argumentos de los especialistas tratantes quienes \u00a0 sugirieron [su] \u00a0reubicaci\u00f3n\u201d[21]; \u00a0 (ii) no valor\u00f3 los conceptos laborales rendidos por sus \u201c\u00faltimos jefes \u00a0 inmediatos (\u2026) quienes se refieren a [su] competencia, eficiencia y \u00a0 eficacia en el cumplimiento del cargo\u201d[22]; \u00a0 (iii) no realiz\u00f3 \u201cvarias y sucesivas evaluaciones del paciente, antes \u00a0 de decidir de manera sesgada y definitiva sobre el alcance de su disminuci\u00f3n \u00a0 psicof\u00edsica\u201d[23] \u00a0o un dictamen m\u00e9dico pericial sobre su estado mental; (iv) actu\u00f3 en un \u00a0 tr\u00e1mite viciado de nulidad, toda vez que se sustent\u00f3 en conceptos m\u00e9dicos que \u00a0 superaron el t\u00e9rmino previsto en el Decreto 1791 de 2000 y (v) no \u00a0 interpret\u00f3 en debida forma uno de los conceptos psiqui\u00e1tricos, en el que se \u00a0 indic\u00f3 que su patolog\u00eda se encontraba \u201cen remisi\u00f3n\u201d y se hab\u00eda dispuesto \u00a0 el \u201ccierre de interconsulta\u201d[24], \u00a0 entre otros argumentos. Por \u00faltimo, cuestion\u00f3 que, con base en dicho concepto \u00a0 del Tribunal M\u00e9dico Laboral, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional hubiera \u00a0 dispuesto su retiro del servicio activo por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habida cuenta de las pretensiones y del \u00a0 fundamento de las mismas, para la Sala es claro que el accionante cuenta con \u00a0 otros mecanismos judiciales para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y controvertir los actos administrativos que estima lesivos de sus \u00a0 intereses, en particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho \u2013y las diversas medidas cautelares que se pueden plantear dentro del \u00a0 mismo tr\u00e1mite\u2013, cuya demanda de hecho ya present\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 de trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha indicado que una medida que garantiza su derecho a la igualdad es la \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral[25]. \u00a0 En este caso, si, en gracia de discusi\u00f3n, se concluyera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente, tampoco existir\u00edan elementos de juicio suficientes para dictar \u00a0 dicha orden, por cuanto, prima facie, la recomendaci\u00f3n de no reubicaci\u00f3n \u00a0 estuvo motivada y tampoco se advierte que la decisi\u00f3n de retiro hubiere \u00a0 respondido a un trato discriminatorio. En efecto, el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0 analiz\u00f3 la posibilidad de recomendar su reubicaci\u00f3n, sin embargo, concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0 patolog\u00eda psiqui\u00e1trica que presenta [el actor] le impide desarrollar la \u00a0 labor para la cual fue incorporado a la instituci\u00f3n, toda vez que esta patolog\u00eda \u00a0 le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que \u00a0 pueden agravar la misma, adem\u00e1s el permanecer en un medio jerarquizado, en donde \u00a0 tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compa\u00f1eros y \u00a0 para la comunidad que legalmente est\u00e1 llamado a proteger y hacen que m\u00e9dica y \u00a0 legalmente no sea apto para la actividad policial\u201d[26]. Para esta \u00a0 Sala, dicha conclusi\u00f3n es razonable y no despierta dudas sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la tutela sub judice es \u00a0 improcedente, toda vez que el actor cuenta con el recurso judicial ordinario \u00a0 que, en el caso concreto, es eficaz para proteger sus derechos fundamentales y \u00a0 para examinar la conformidad de los actos administrativos demandados con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, tal como lo pretende el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0 acreditado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso no est\u00e1 acreditado \u00a0 perjuicio irremediable alguno que torne procedente la solicitud de tutela al \u00a0 menos como mecanismo transitorio. De las pruebas allegadas al expediente, la \u00a0 Sala constata que el actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiene actualmente 38 a\u00f1os de edad, y, como \u00a0 \u00e9l mismo lo inform\u00f3, est\u00e1 en condiciones de desarrollar una actividad productiva[27]. \u00a0 Al respecto, en su escrito de petici\u00f3n, indic\u00f3 que su tratamiento m\u00e9dico \u201cculmin\u00f3 \u00a0 con resultados satisfactorios, ya que hoy por hoy los s\u00edntomas desaparecieron\u201d[28] y que sus \u201cpatolog\u00edas \u00a0 nunca han sido impedimento para laborar\u201d[29]. \u00a0 Por lo tanto, a pesar de su disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, que fue \u00a0 determinada en un porcentaje relativamente bajo (24.40%), el actor estima que su \u00a0 situaci\u00f3n de salud actual no representa ninguna limitaci\u00f3n laboral o \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiene garantizada su protecci\u00f3n social en \u00a0 salud, dado que es afiliado activo en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en calidad de beneficiario de su esposa, quien est\u00e1 \u00a0 vinculada al mismo como cotizante[30]. \u00a0 En su escrito de tutela, el actor aludi\u00f3 a una situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 derivada de su retiro del sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional; sin embargo, \u00a0 como se refiri\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, el accionante y su n\u00facleo familiar tiene \u00a0 actualmente garantizada su cobertura en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[L]e corresponde \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a 8.2 meses de salario, el cual arroj\u00f3 un valor de \u00a0 $25.165.599.26 a favor del citado policial\u201d, que \u00a0 se calcul\u00f3 con base en el porcentaje de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo solicitado en el escrito de \u00a0 tutela, actualmente contin\u00faa con sus estudios universitarios (programa de \u00a0 derecho)[32]. \u00a0 En efecto, antes de su retiro, el actor cursaba s\u00e9ptimo semestre de derecho y, \u00a0 de acuerdo con la certificaci\u00f3n de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, se \u00a0 constata que pudo continuar con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y, a la fecha, es \u201cestudiante \u00a0 activo\u201d de octavo semestre de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que, en este caso, \u00a0 no est\u00e1 acreditado un perjuicio que re\u00fana las caracter\u00edsticas de\u00a0(i)\u00a0inminencia, \u00a0 es decir, &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;[33], \u00a0(ii) gravedad, que \u201cel da\u00f1o (\u2026) sea de una gran dimensi\u00f3n\u201d[34],\u00a0(iii)\u00a0urgencia, \u00a0 que \u201calude a su respuesta proporcionada en la prontitud (\u2026) [y] a la \u00a0 precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida\u201d[35] y\u00a0(iv)\u00a0impostergabilidad, \u00a0 por cuanto \u201clas medidas de protecci\u00f3n deben (\u2026) respond[er] a criterios de \u00a0 oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 irreparable\u201d[36]. En efecto, en el caso \u00a0 concreto, adem\u00e1s de que el actor tiene a su disposici\u00f3n los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial para formular las pretensiones que present\u00f3 en su \u00a0 escrito de tutela, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre la \u00a0 posible consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico que demande la intervenci\u00f3n urgente \u00a0 e impostergable del juez constitucional para evitarlo. Por lo tanto, en el caso \u00a0 del accionante no est\u00e1 acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable de \u00a0 las referidas caracter\u00edsticas que hiciere procedente la presente solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, en este caso existe otro medio \u00a0 de defensa judicial que garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del actor y, adem\u00e1s, tampoco se acredit\u00f3 un supuesto de perjuicio irremediable. \u00a0 Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente, sin que sea \u00a0 necesario entrar a estudiar de fondo los hechos y pretensiones formulados por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el numeral primero \u00a0 de la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Casanare, que declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de \u00a0 Jaime Alberto L\u00f3pez Espitia para interponer la tutela a nombre de Nancy Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR dicha sentencia, \u00a0 en relaci\u00f3n con la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Jaime Alberto L\u00f3pez Espitia en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio \u00a0 de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, por cuanto no satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cno. 1. Fl. 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno. 1. Fls. 141 a 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cno. 1. Fls. 156 a 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. 1. Fl. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno. 1. Fl. 13. En relaci\u00f3n con \u00a0 esta pretensi\u00f3n, el accionante indic\u00f3 lo siguiente en su escrito de tutela: \u201cse \u00a0 rehaga una nueva junta m\u00e9dico laboral, con conceptos vigentes y ajustada a la \u00a0 normatividad legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cno. 1. Fl. 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cno. 1. Fls. 192 a 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. 1. Fls. 194 a 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. 1. Fls. 197 a 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. 1. Fls. 207 a 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. 2. Fl. 6. Al respecto, el ad \u00a0 quem indic\u00f3: \u201cEl se\u00f1or Jaime Alberto L\u00f3pez Espitia est\u00e1 facultado por la \u00a0 ley para representar los intereses de sus menores hijos. Sin embargo, no ocurre \u00a0 lo mismo respecto de su c\u00f3nyuge Nancy Mideya Vargas Echavarria y dentro del \u00a0 plenario no obra poder que ella le haya otorgado para presentar la tutela y \u00a0 tampoco est\u00e1 acreditado que se encuentre en alguna situaci\u00f3n que le impida \u00a0 presentar la acci\u00f3n por sus propios medios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. 2. Fls. 4 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno. Revisi\u00f3n. Fls. 14 y 15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan los Decretos 049 de 2003 y 4222 de \u00a0 2006, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional hace parte de la estructura \u00a0 del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 SU-498 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-604 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cno. Revisi\u00f3n. Fls. 140 a 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En las copias remitidas por el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo no registra la fecha en que esta petici\u00f3n de \u00a0 reforma de la demanda fue presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cno. 1. Fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cno. 1. Fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cno. 1. Fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-928 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cno 1. Fl. 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cno. 1. Fls. 2 y 3. Al respecto, el \u00a0 accionante sostuvo que \u201clas patolog\u00edas nunca fueron \u00f3bice para adelantar la \u00a0 funci\u00f3n administrativa que he venido cumpliendo desde el a\u00f1o 2006 de forma \u00a0 continua e ininterrumpida (\u2026) en efecto fui tratado de manera temporal \u00a0 por carencia de sue\u00f1o y aliviar el estr\u00e9s, sin embargo, dicho tratamiento nunca \u00a0 fue impedimento para cumplir eficientemente mi funci\u00f3n, ya que siempre la ejerc\u00ed \u00a0 de manera normal e ininterrumpida, con las mismas cualidades que me han \u00a0 caracterizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En el sistema de \u00a0 informaci\u00f3n ADRES, Nancy \u00a0 Vargas, esposa del actor, registra como afiliada al sistema contributivo en \u00a0 calidad de cotizante, a partir del 10 de julio de 2018. Por su parte, Jaime \u00a0 Alberto L\u00f3pez \u00a0Espitia aparece como afiliado al sistema contributivo en calidad \u00a0 de beneficiario a partir del 1 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cno. Revisi\u00f3n. Fls. 102 y 103. El \u00a0 jefe del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que \u201cde \u00a0 conformidad con el Decreto 094 de 1989, le corresponde un(os) \u00edndice(s) \u00a0 lesionales de 4.7, con una edad de 37 a\u00f1os y una disminuci\u00f3n lesional de 24.40%, \u00a0 las lesiones fueron adquiridas en SIMPLE ACTIVIDAD, y que de acuerdo con las \u00a0 tablas B, le corresponde una indemnizaci\u00f3n equivalente a 8.2 meses de salario, \u00a0 el cual arroj\u00f3 un valor de $25.165.599.26 a favor del citado policial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cno. Revisi\u00f3n. Fl. 51. La \u00a0 Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, sede Yopal, inform\u00f3 que el actor \u201ces \u00a0 estudiante activo de nuestro Programa de Derecho de la UNAB, en extensi\u00f3n con \u00a0 UNISANGIL, Sede Yopal, cursando actualmente el semestre VIII\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-956 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-127 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-956 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-451 de 2010. Cfr. \u00a0 Sentencia T-318 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-478-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-478\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA SOLICITAR ESTABILIDAD LABORAL DE EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente \u00a0 T-6.944.024 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}