{"id":26331,"date":"2024-06-28T20:13:52","date_gmt":"2024-06-28T20:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-479-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:52","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:52","slug":"t-479-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-479-18\/","title":{"rendered":"T-479-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-479-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-479\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Caso en que se pretend\u00eda la realizaci\u00f3n de \u00a0 un proyecto de infraestructura mar\u00edtima que afectaba la movilidad y la pesca de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas de la zona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, en virtud \u00a0 del cual, las comunidades \u00e9tnicas gozan de una protecci\u00f3n especial de su cultura \u00a0 -costumbres, valores, tradiciones ancestrales-, cosmovisi\u00f3n, identidad social, \u00a0 religiosa y jur\u00eddica, autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y territorio, \u00a0 correspondi\u00e9ndole al Estado garantizarla a trav\u00e9s de mecanismos adecuados que \u00a0 faciliten la participaci\u00f3n libre e informada de los pueblos \u00e9tnicos, pues lo \u00a0 contrario supondr\u00eda una amenaza a la pervivencia de los mismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Fundamento del \u00a0 derecho a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Alcance \u00a0 y subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS \u00a0 ETNICOS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa \u00a0 es una garant\u00eda de reconocimiento de los pueblos ind\u00edgenas o tribales como \u00a0 sujetos de derecho susceptibles de protecci\u00f3n del Estado, siendo imprescindible \u00a0 asegurar su participaci\u00f3n libre e informada en la adopci\u00f3n de las decisiones que \u00a0 afecten directamente su subsistencia, integridad y cultura. De ello deriva su car\u00e1cter\u00a0ius \u00a0 fundamental, al ser el mecanismo por medio del cual se asegura la protecci\u00f3n y \u00a0 preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural de las comunidades como grupo \u00a0 diferenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas \u00a0 de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso advertir que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la participaci\u00f3n y a la consulta, no pierde vigencia aun cuando la \u00a0 obra que afecta a la comunidad \u00e9tnica ya se ha ejecutado o cuando las decisiones \u00a0 que perjudican a una comunidad est\u00e1n implement\u00e1ndose. En lo que se refiere a la \u00a0 primera, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia del amparo cuando las \u00a0 afectaciones aun producen efectos, haciendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para proteger los derechos fundamentales y adoptar medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n en el contexto de un proceso postconsultivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Secuencia y \u00a0 requisitos para su realizaci\u00f3n\/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS \u00a0 ETNICOS-Reglas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario consultar a las comunidades ind\u00edgenas y garantizar su participaci\u00f3n \u00a0 efectiva, libre e informada, cuando se establece que la medida legislativa o \u00a0 administrativa genera un impacto sobre su \u201cautonom\u00eda, diversidad e \u00a0 idiosincrasia\u201d,\u00a0en los siguientes eventos: (i) los se\u00f1alados expresamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 329 y 330, es decir, cuando se van a crear \u00a0 entidades territoriales ind\u00edgenas y, la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con \u00a0 la explotaci\u00f3n de recursos naturales que se encuentren en los territorios \u00a0 ind\u00edgenas; (ii) cuando existe una\u00a0afectaci\u00f3n directa\u00a0de otros aspectos \u00a0 inherentes a la subsistencia de la comunidad ind\u00edgena como grupo reconocible; y \u00a0 (iii) en aquellos casos que la medida administrativa o legislativa altera el \u00a0 estatus de las comunidades porque impone restricciones o concede beneficios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligaci\u00f3n de consultarlos en relaci\u00f3n con \u00a0 medidas administrativas o legislativas que los afecten \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO \u00a0POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PARTICIPACION-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la participaci\u00f3n se encuentra consagrado\u00a0en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica para todos los colombianos, como una manifestaci\u00f3n del principio \u00a0 democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho. Igualmente, se deriva de disposiciones \u00a0 como el art\u00edculo 2\u00ba Superior, seg\u00fan el cual, entre los fines esenciales del \u00a0 Estado, se encuentra el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones \u00a0 que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n, y el art\u00edculo 40 ib\u00eddem, que establece, para todo ciudadano, el \u00a0 derecho de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO Y CONSULTA PREVIA DE CONSEJOS COMUNITARIOS DE TIERRA BOMBA Y \u00a0 ASOCIACIONES DE PESCADORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.794.236 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el Consejo Comunitario Puntarenas y otros, contra el Distrito de \u00a0 Cartagena y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en primera y \u00a0 segunda instancia, respectivamente, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por Wilman Herrera Imitiola en calidad de apoderado judicial del grupo actor \u00a0 conformado por varias comunidades \u00e9tnicas y de pescadores de Cartagena, contra la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Consejos Comunitarios de Punta \u00a0 Arena, Tierra Bomba, Bocachica y Ca\u00f1o del Oro, las Asociaciones de Pescadores \u00a0 Agro Pesquera, los Delfines del Caribe, Ca\u00f1o del Oro, Sol y Mar, el Chap\u00edn, los \u00a0 Chinos, Tutipesca, Bocachica, Arar\u00e1, los Loritos, el Coral, Macanay, \u00a0 Langostinos, la Red, Jehov\u00e1 Poderoso, Jureles y Santa Ana, as\u00ed como las Empresas \u00a0 Asociativas de Trabajo de Pescadores Mar Azul, la Vara de Aar\u00f3n Poderosa E.A.T., \u00a0 y los Pulperos de Cartagena, actuando a trav\u00e9s de apoderado, promovieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior, la Sociedad Portuaria Compa\u00f1\u00eda de Puertos \u00a0 Asociados -COMPAS- S.A., la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena, el Concejo \u00a0 Distrital de Cartagena, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Dique -CARDIQUE-, \u00a0 el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena -EPA-, el Centro de \u00a0 Investigaciones Oceanogr\u00e1ficas e Hidrogr\u00e1ficas -CIOH-, la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura -ANI-, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo -Direcci\u00f3n \u00a0 General de Turismo- y el Departamento de Planeaci\u00f3n &#8211; Subdirecci\u00f3n Sectorial, al \u00a0 considerar vulnerados los derechos fundamentales a la consulta \u00a0 previa, debido proceso, integridad social y cultural, existencia, identidad \u00a0 cultural, autonom\u00eda, m\u00ednimo vital, libertad de profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 participaci\u00f3n, igualdad, trabajo y seguridad alimentaria. Para sustentar su \u00a0 solicitud de amparo, el apoderado del grupo actor narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que en 1992 a la Sociedad \u00a0 Portuaria Terminal Mar\u00edtimo Muelles el Bosque S.A., hoy Compa\u00f1\u00eda de Puertos \u00a0 Asociados -COMPAS S.A.-, le fue otorgado el contrato de \u00a0 concesi\u00f3n portuaria n\u00fam. 001 de 1992, para ocupar y utilizar en forma temporal y \u00a0 exclusiva las playas, terrenos de bajamar y zonas marinas accesorias, as\u00ed como \u00a0 para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de un puerto de servicio p\u00fablico terrestre y \u00a0 acu\u00e1tico, ubicado en la avenida V\u00e9lez del Distrito de Cartagena, Bol\u00edvar, por un \u00a0 plazo de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mencion\u00f3 que en atenci\u00f3n a lo establecido en \u00a0 el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015, COMPAS S.A., \u00a0 el 18 de abril de 2016 solicit\u00f3 a la Agencia Nacional de infraestructura -ANI- \u00a0 la modificaci\u00f3n del contrato a fin de expandir las \u00e1reas del proyecto portuario, \u00a0 prorrogar el plazo contractual y ejecutar nuevas inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precis\u00f3 que el procedimiento previsto en \u00a0 el art\u00edculo 2.2.3.3.3.5 del mencionado Decreto[1] fue realizado \u00a0 sin el cumplimiento de uno de los requisitos reglamentarios, esto es, incluir el \u00a0 valor de las inversiones en la publicaci\u00f3n de un diario de circulaci\u00f3n nacional, \u00a0 lo que oblig\u00f3 a que la sociedad portuaria accionada realizara una segunda \u00a0 publicaci\u00f3n enmendando su error[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Advirti\u00f3 que \u00a0 la \u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 754 de 2016, \u00a0 fij\u00f3 como fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica el 9 de junio \u00a0 de 2016, lo cual en su sentir, vulnera el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 y contradice la normativa seg\u00fan la cual esa diligencia debe llevarse a cabo dos \u00a0 (2) meses despu\u00e9s de la \u00faltima publicaci\u00f3n de intenci\u00f3n de modificaci\u00f3n. As\u00ed, a \u00a0 juicio del grupo actor, la audiencia debi\u00f3 ejecutarse el 25 de julio de 2016 y \u00a0 no el 9 de junio de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifest\u00f3 que pese a las irregularidades procesales descritas, la ANI a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 991 de 2017 aprob\u00f3 la solicitud de modificaci\u00f3n \u00a0 contractual presentada por la sociedad portuaria COMPAS S.A., lo que, en su concepto, \u00a0 implica rellenar un \u00e1rea mar\u00edtima de 4,8 hect\u00e1reas, ampliar el patio de carga y \u00a0 la l\u00ednea de atraque, a lo que agreg\u00f3 que el nuevo relleno busca unir la Isla del \u00a0 Diablo ubicada en la bah\u00eda interior de Cartagena al continente sin tener en \u00a0 cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial\u00a0 (Decreto 0977 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A juicio del grupo actor, ese acto administrativo desconoce el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, al modificar, sin poder hacerlo, el uso del \u00a0 suelo, lo que a su vez afecta el medio ambiente, m\u00e1xime si la zona concesionada \u00a0 es de suma importancia para la supervivencia de los pescadores porque sirve de \u00a0 resguardo y alimento en las etapas cr\u00edticas de los periodos de vida de muchos \u00a0 peces, crust\u00e1ceos y moluscos, que utilizan los manglares como \u00e1reas de \u00a0 reproducci\u00f3n y crianza. En suma, concluy\u00f3 que el desarrollo del proyecto \u00a0 portuario tendr\u00eda un impacto negativo en el medio ambiente y en la estabilidad \u00a0 socio &#8211; econ\u00f3mica y cultural del grupo actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Seguidamente, inform\u00f3 que los \u00a0 accionantes pertenecen a comunidades pesqueras afrodescendientes conformadas por \u00a0 cerca de 18.000 habitantes asentados en la ciudad de Cartagena quienes viven de \u00a0 la pesca, el comercio y el trabajo en las grandes empresas ubicadas en el \u00a0 interior de la Bah\u00eda de esa ciudad, a lo que agreg\u00f3 que la principal \u00a0 determinante f\u00edsica del lugar la constituye la costa marina que bordea \u00a0 paralelamente esas comunidades negras imprimi\u00e9ndole el car\u00e1cter de aldea \u00a0 costera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Agreg\u00f3 que la ruta de transporte \u00a0 utilizada para las actividades cotidianas colinda con la empresa COMPAS S.A., \u00a0 por lo que el alargamiento del muelle y su adecuaci\u00f3n mediante relleno de unas \u00a0 \u00e1reas acu\u00e1ticas sin socializar con los Consejos Comunitarios y Asociaciones \u00a0 Pesqueras restringir\u00e1 las actividades de pesca y libre locomoci\u00f3n, pues impedir\u00e1 \u00a0 desplazarse con facilidad al mercado de Bazurto, lugar donde de \u00a0 manera diaria se desplazan a comprar los enseres personales y del hogar, adem\u00e1s de \u00a0 aumentar el riesgo de accidentes de las embarcaciones nativas que transitan a \u00a0 diario por esa \u00e1rea mar\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Insisti\u00f3 en que el desarrollo del \u00a0 proyecto permitir\u00eda a la sociedad COMPAS S.A., modificar el uso del suelo de la \u00a0 ciudad al utilizar una parte del mar para ampliar el patio de carga y la l\u00ednea de \u00a0 atraque, adem\u00e1s de unir la Isla del Diablo al continente, situaci\u00f3n que oblig\u00f3 \u00a0 al Concejo Distrital a alertar a las autoridades oficiales sobre las posibles \u00a0 infracciones a la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Coment\u00f3 que el 23 de noviembre de 2017 \u00a0 se realiz\u00f3 con la ANLA una reuni\u00f3n en la que se dej\u00f3 constancia de las \u00a0 inconformidades respecto de la obra de infraestructura que pretende ejecutar \u00a0 COMPAS S.A., puntualmente en lo que tiene que ver con el impacto ambiental, \u00a0 cultural y socio &#8211; econ\u00f3mico que ello causar\u00eda y la falta de reconocimiento de \u00a0 medidas compensatorias por la actividad de dragado a realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A juicio de la parte actora si la ANLA \u00a0 otorga la licencia ambiental se desconocer\u00eda la exigencia prevista en la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 470 de 6 de mayo de 1996, en la que el Ministerio de Medio \u00a0 Ambiente estableci\u00f3 un plan de manejo ambiental a la Sociedad Terminal Mar\u00edtimo \u00a0 Muelles el Bosque S.A. hoy COMPAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Afirm\u00f3 que la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior mediante certificaci\u00f3n n\u00fam. 0097 de \u00a0 24 de febrero de 2017, determin\u00f3 que no se registra presencia de comunidades \u00a0 negras, \u00a0 afrodescendientes, raizales o \u00a0 palenqueras en el \u00e1rea donde se realizar\u00e1 el proyecto de \u201cestudio de impacto \u00a0 ambiental para el terminal mar\u00edtimo COMPAS \u2013 Cartagena\u201d. No obstante, adujo \u00a0 que esa decisi\u00f3n se fundament\u00f3 solamente en las coordenadas del \u00e1rea presentadas \u00a0 por el ejecutor del proyecto, con un an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico b\u00e1sico y sin realizar \u00a0 una verificaci\u00f3n f\u00edsica en el \u00e1rea de influencia. En ese sentido sostuvo que era \u00a0 obligaci\u00f3n de esa entidad hacer una visita de campo, como lo dispone el art\u00edculo \u00a0 16 del Decreto ley 2893 de 2011 y la sentencia T-294 de 2014 de la Corte \u00a0 Constitucional, con el fin de recopilar de manera directa informaci\u00f3n de los \u00a0 usos y costumbres ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Precis\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa de no reconocer la existencia de comunidades \u00a0 consultables en la Isla de Tierra Bomba vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0 consulta previa, debido proceso, identidad cultural, existencia, integridad \u00a0 social y cultural, autonom\u00eda, libertad de profesi\u00f3n u oficio, m\u00ednimo vital y \u00a0 seguridad alimentaria y desconoce las pr\u00e1cticas consuetudinarias del grupo \u00a0 actor en esa zona mar\u00edtima, adem\u00e1s de ir en contrav\u00eda de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 00364 del 6 de abril de 2017, seg\u00fan la cual, dadas la caracter\u00edsticas del \u00a0 territorio insular que tiene Cartagena, existe una importante movilizaci\u00f3n de \u00a0 pasajeros por medio acu\u00e1tico entre las zonas insulares de mayor poblaci\u00f3n, como \u00a0 las Islas de Tierra Bomba y Bar\u00fa, siendo la movilizaci\u00f3n acu\u00e1tica la \u00fanica \u00a0 alternativa de transporte para los habitantes de esas localidades. Es decir, ese \u00a0 acto administrativo reconoci\u00f3 y caracteriz\u00f3 al grupo actor en tr\u00e1fico mar\u00edtimo \u00a0 dentro del \u00e1rea de influencia directa de la Sociedad COMPAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En orden a lo expuesto acudi\u00f3 a la \u00a0 presente solicitud de amparo a fin de que se protejan los derechos fundamentales \u00a0 invocados supra y, en consecuencia, se ordene a la ANLA que suspenda el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo de evaluaci\u00f3n de la licencia ambiental y deje sin efectos \u00a0 el auto n\u00fam. 04503 de 6 de octubre de 2017 que aclar\u00f3 el prove\u00eddo n\u00fam. 03034 de \u00a0 25 de julio de 2017, por medio del cual se dispuso el inicio del tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de evaluaci\u00f3n de licencia ambiental del proyecto \u201cAmpliaci\u00f3n y \u00a0 Operaci\u00f3n del Terminal Mar\u00edtimo Compas \u2013 Cartagena, localizado en la bah\u00eda de \u00a0 Cartagena, departamento de Bol\u00edvar, as\u00ed como la inclusi\u00f3n, unificaci\u00f3n, \u00a0 recopilaci\u00f3n y sintonizaci\u00f3n de las medidas de manejo propuestas en la \u00a0 actualizaci\u00f3n del PMA de la operaci\u00f3n actual del puerto y la integraci\u00f3n con el \u00a0 Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resoluci\u00f3n 470 del 06 de mayo de \u00a0 1996 actualizado mediante la Resoluci\u00f3n 364 del 06 de abril de 2017, solicitado \u00a0 por la Compa\u00f1\u00eda de Puestos Asociados \u2013 COMPAS S.A.\u201d, hasta tanto no se \u00a0 garantice el proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Asimismo, se ordene al Ministerio del \u00a0 Interior que lleve a cabo el proceso de consulta previa y garantice el derecho \u00a0 de participaci\u00f3n de los Consejos Comunitarios y Asociaciones de Pescadores \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, que se declare que la ANI \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al expedir la Resoluci\u00f3n 991 de 21 de julio \u00a0 de 2017, que autoriz\u00f3 la ampliaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n portuaria, por \u00a0 cuanto no tuvo en cuenta los art\u00edculos 1\u00ba, 49, 50 y 99 del Decreto 977 de 2001 \u00a0 que establece el Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena, existiendo una \u00a0 indebida modificaci\u00f3n del uso del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante auto del 15 de enero de 2018[3], el \u00a0 Juzgado Segundo (2\u00ba) Administrativo de Cartagena admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 neg\u00f3 la medida provisional solicitada y corri\u00f3 traslado a la Autoridad \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior, a la Sociedad Portuaria Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados \u00a0 -COMPAS- S.A., a la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena, al Concejo Distrital de \u00a0 Cartagena, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Dique \u2013CARDIQUE-, al \u00a0 Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena -EPA-, al Centro de \u00a0 Investigaciones Oceanogr\u00e1ficas e Hidrogr\u00e1ficas -CIOH-, a la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura -ANI-, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo -Direcci\u00f3n \u00a0 General de Turismo-\u00a0 y al Departamento de Planeaci\u00f3n &#8211; Subdirecci\u00f3n \u00a0 Sectorial, \u00a0 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio \u00a0 del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El director de consulta previa de la \u00a0 cartera ministerial mencionada solicit\u00f3 que el recurso de amparo sea declarado \u00a0 improcedente toda vez que existe un acto administrativo que certific\u00f3 la no \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia de proyecto portuario, \u00a0 por lo que la consulta previa solicitada por la parte actora no es pertinente \u00a0 debido a que no se ajusta a los par\u00e1metros establecidos en la Directiva \u00a0 Presidencial n\u00fam. 10 de 2013 y el Decreto 2613 del mismo a\u00f1o, conforme a lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En primer lugar, propuso la excepci\u00f3n \u00a0 de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en raz\u00f3n a que el apoderado de \u00a0 la parte actora representa a un grupo de personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0 tienen como finalidad ofrecer bienestar social a sus asociados, con fines y \u00a0 objetivos que distan de los perseguidos por una comunidad \u00e9tnica. En ese \u00a0 sentido, sostuvo que las asociaciones y empresas asociativas de trabajo de \u00a0 pescadores no son titulares del derecho a la consulta previa porque tal \u00a0 prerrogativa constitucional recae solo en los pueblos ind\u00edgenas, negros, \u00a0 raizales, palenqueros y Rom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Afirm\u00f3 que el solo hecho de encontrarse \u00a0 afiliado a una asociaci\u00f3n de pescadores no otorga la calidad de sujetos \u00a0 colectivos de protecci\u00f3n especial, pues para ello se requiere pertenecer a una \u00a0 comunidad \u00e9tnica con rasgos culturales propios que los distingan del resto de la \u00a0 sociedad. De este modo, sostuvo que el grupo actor no acredita los criterios que \u00a0 legal y jurisprudencialmente se han establecido sobre la materia, m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0 tiene en cuenta el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la c\u00e1mara de \u00a0 comercio seg\u00fan el cual el objetivo principal de dichas empresas asociativas de \u00a0 trabajo gira en torno a la venta y distribuci\u00f3n de pescado. Al respecto, agreg\u00f3 \u00a0 que la Corte Constitucional en sentencia T-348 de 2012 manifest\u00f3 que no eran \u00a0 titulares del derecho a la consulta previa los pescadores de las playas de \u00a0 Comfenalco en Cartagena, quienes se vieron afectados con la ejecuci\u00f3n del \u00a0 proyecto Anillo v\u00eda Malec\u00f3n de Crespo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En atenci\u00f3n a que la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio de Interior es la autoridad competente para \u00a0 garantizar, liderar y coordinar los procesos consultivos[4], precis\u00f3 \u00a0 que el 24 de febrero de 2017 expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n n\u00fam. 00097 seg\u00fan la cual \u00a0 no existe presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto \u00a0 portuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Sobre la base de lo expuesto, sostuvo \u00a0 que no era pertinente la consulta previa pues existe un acto administrativo que \u00a0 certific\u00f3 la no presencia de comunidades \u00e9tnicas, el cual goza de presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- hasta \u00a0 tanto sea anulado por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La apoderada de la entidad mencionada \u00a0 solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional porque, a su juicio, no \u00a0 tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con las peticiones elevadas por \u00a0 el grupo actor. Lo anterior, por cuanto no tiene competencia para otorgar o \u00a0 negar la licencia ambiental solicitada por la Compa\u00f1\u00eda COMPAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Precis\u00f3 que de conformidad con las \u00a0 funciones establecidas en el Decreto 2189 de 2017 \u201c[p]or el cual se modifica \u00a0la estructura del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d, no es competente \u00a0 para solicitar la licencia o modificaci\u00f3n de la licencia ambiental del proyecto \u00a0 portuario, pues ello corresponde directamente al concesionario, en este caso, a \u00a0 la sociedad COMPAS S.A. Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 \u2013 ANLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 ANLA inform\u00f3 que mediante auto de 3976 de 10 de septiembre de 2014, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento del expediente correspondiente al tr\u00e1mite del Plan de Manejo \u00a0 Ambiental para el proyecto portuario ubicado en el distrito tur\u00edstico, hist\u00f3rico \u00a0 y cultural de Cartagena adelantado por la sociedad COMPAS S.A., por lo que lo \u00a0 requiri\u00f3 para que adelantara el tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n del mencionado plan, \u00a0 ajust\u00e1ndolo a las capacidades actuales del puerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Relat\u00f3 que el Ministerio de Medio \u00a0 Ambiente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 470 de 6 de mayo de 1996 estableci\u00f3 un \u00a0 Plan de Manejo Ambiental para el proyecto \u201cOperaci\u00f3n del Terminal Portuario \u00a0 ubicado en la ciudad de Cartagena\u201d la cual ha sufrido m\u00faltiples \u00a0 modificaciones, siendo la \u00faltima de ellas la establecida en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 364 de 6 de abril de 2017, por medio de la cual fueron incluidas las actividades \u00a0 de operaci\u00f3n de las instalaciones portuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Expuso que la compa\u00f1\u00eda COMPAS S.A., el \u00a0 14 de julio de 2014 alleg\u00f3 el estudio de impacto ambiental con el objeto de \u00a0 unificar instrumentos ambientales respecto de las obras de ampliaci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n del terminal mar\u00edtimo. Por ello, sostuvo que mediante auto 03034 de 25 \u00a0 de julio de 2017, aclarado en prove\u00eddo 4503 de 6 de octubre siguiente dispuso el \u00a0 inicio del tr\u00e1mite administrativo de evaluaci\u00f3n de licencia ambiental para el \u00a0 proyecto \u201cAmpliaci\u00f3n y Operaci\u00f3n del Terminal Mar\u00edtimo Compas \u2013 Cartagena\u201d, \u00a0 localizado en la bah\u00eda de la mencionada ciudad, as\u00ed como \u201cla inclusi\u00f3n, \u00a0 unificaci\u00f3n, recopilaci\u00f3n y sintetizaci\u00f3n de las mediadas de manejo propuestas \u00a0 en la actualizaci\u00f3n del PMA de la operaci\u00f3n actual del puerto y la integraci\u00f3n \u00a0 con el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resoluci\u00f3n 470 del 06 de \u00a0 mayo de 1996 actualizado mediante Resoluci\u00f3n 364 del 06 de abril de 2017\u201d, \u00a0 solicitud que se encuentra en tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n ambiental a fin de \u00a0 establecer o no su viabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 que COMPAS S.A., \u00a0 debe obtener de manera previa la respectiva autorizaci\u00f3n y\/o licencia ambiental \u00a0 para que pueda ejercer los derechos derivados de la modificaci\u00f3n del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n portuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En relaci\u00f3n con la posible afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la libre circulaci\u00f3n de los pescadores que a trav\u00e9s de los a\u00f1os \u00a0 han venido ejerciendo esa actividad sin impedimento alguno, precis\u00f3 que en la \u00a0 actualidad el tr\u00e1mite en comento se encuentra en proceso de evaluaci\u00f3n, por lo \u00a0 que en caso de otorgarse la licencia ambiental se impondr\u00e1n las medidas a que \u00a0 haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior el 24 de febrero de 2017 certific\u00f3 la no \u00a0 presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el \u00a0 \u00e1rea de influencia del proyecto portuario. En ese sentido, aclar\u00f3 que de \u00a0 conformidad con lo establecido en los Decretos 3573 de 2011 y 1076 de 2015, la \u00a0 ANLA no tiene competencia para expedir una nueva certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Asever\u00f3 que respecto del \u00a0 aprovechamiento del manglar a que hace referencia la parte actora, dicho asunto \u00a0 de igual manera se encuentra en tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente, concluy\u00f3 que una vez \u00a0 certificada la presencia de comunidades \u00e9tnicas en un territorio donde se \u00a0 pretenda desarrollar un proyecto sujeto a licencia ambiental, es obligatoria la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta previa, pues su omisi\u00f3n conculcar\u00eda los derechos y \u00a0 garant\u00edas de esas comunidades. Las medidas concertadas en un proceso consultivo \u00a0 deber\u00e1n consignarse en el acto administrativo que llegue a otorgar una licencia \u00a0 ambiental y por ende se convertir\u00e1n en obligaciones que deber\u00e1 cumplir el \u00a0 titular de dicho control, so pena de los juicios de reproche que se puedan \u00a0 adelantar a trav\u00e9s de un proceso sancionatorio ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por lo dem\u00e1s, la ANLA fue enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que \u201csi se llegara a certificar por quien tiene esa competencia, la \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del proyecto y la consecuente \u00a0 necesidad de la consulta previa, es claro que esta Autoridad no podr\u00eda tomar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo sobre la licencia ambiental, hasta tanto no se surtiera ese \u00a0 procedimiento\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Mayor de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La asesora jur\u00eddica del Despacho del \u00a0 Alcalde Mayor de Cartagena manifest\u00f3 que la inconformidad de la parte actora gira \u00a0 en torno a la expedici\u00f3n de ciertos actos administrativos que dieron inicio al \u00a0 tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental y negaron la realizaci\u00f3n de la consulta \u00a0 previa a las comunidades \u00e9tnicas y de pescadores, los cuales no fueron expedidos \u00a0 por el Alcalde Mayor sino por la ANLA y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior. De este modo, la entidad solicit\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional porque, en su criterio, no \u00a0 tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues bajo ninguna circunstancia ha \u00a0 desconocido los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostuvo que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se torna improcedente debido a que no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto los accionantes tienen a su alcance los \u00a0 mecanismos judiciales id\u00f3neos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para atacar \u00a0 la legalidad de los actos administrativos expedidos en el tr\u00e1mite de \u00a0 licenciamiento ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados S.A., COMPAS \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El representante legal de la sociedad \u00a0 portuaria mencionada al rendir informe sobre los hechos de la tutela indic\u00f3 que \u00a0 mediante otros\u00ed de 12 de octubre de 2017, suscrito entre la ANI y COMPAS se \u00a0 modificaron las condiciones del contrato de concesi\u00f3n n\u00fam. 001 de 6 de julio de \u00a0 1992, para prever un proyecto de ampliaci\u00f3n, supeditado al otorgamiento de la \u00a0 licencia ambiental correspondiente. Precis\u00f3 que el proyecto consiste en el \u00a0 alargamiento de un muelle y la adaptaci\u00f3n mediante el relleno de unas \u00e1reas \u00a0 acu\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Aclar\u00f3 que no ha iniciado las obras de \u00a0 expansi\u00f3n porque ello se encuentra sujeto a la licencia ambiental que est\u00e1 en \u00a0 tr\u00e1mite ante la ANLA, en donde se resolver\u00e1n algunos de los asuntos planteados \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela, tales como el manejo de manglares o la hipot\u00e9tica \u00a0 incidencia del proyecto en las actividades de pesca. Como el tr\u00e1mite de \u00a0 modificaci\u00f3n de la licencia ambiental no ha concluido, asever\u00f3 que las \u00a0 comunidades que arguyen alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n pueden hacerse parte y ejercer \u00a0 los derechos y recursos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, consider\u00f3 que el recurso de \u00a0 amparo es improcedente y prematuro[6], \u00a0 por cuanto los accionantes cuentan con otros mecanismos legales para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que estiman vulnerados por parte de las entidades \u00a0 demandadas, cual es el medio de control de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, el representante legal \u00a0 de la sociedad portuaria accionada solicit\u00f3 que la solicitud de amparo sea \u00a0 declarada improcedente, m\u00e1xime si no existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la consulta previa, al debido proceso administrativo, a la \u00a0 existencia, la integridad cultural y social, a la seguridad alimentaria, al \u00a0 m\u00ednimo vital, la identidad cultural y la autonom\u00eda del grupo actor[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Infraestructura \u2013 ANI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El apoderado de la ANI se opuso a la \u00a0 prosperidad de las pretensiones tras considerar que las mismas carecen de \u00a0 fundamento jur\u00eddico, f\u00e1ctico y probatorio que permita concluir que la entidad ha \u00a0 causado a t\u00edtulo de acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca, como quiera que ha actuado conforme a \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley. Al mismo tiempo aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De manera previa sostuvo que de \u00a0 conformidad con lo establecido en el Decreto 4165 de 2011, la ANI es una Agencia \u00a0 Nacional Estatal de naturaleza especial, perteneciente al sector descentralizado \u00a0 de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio \u00a0 propio y autonom\u00eda administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio \u00a0 de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Anot\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 991 de 21 de \u00a0 julio de 2017, proferida por la ANLA, autoriz\u00f3 la modificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones en las cuales se aprob\u00f3 y otorg\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n portuaria \u00a0 n\u00fam. 001 de 1992 a la Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados COMPAS S.A. &#8211; Cartagena, \u00a0 relativa a la ampliaci\u00f3n de la zona de uso p\u00fablico (terrestre y acu\u00e1tica) y \u00a0 terrenos adyacentes, nuevo plan de inversiones, vol\u00famenes de carga, \u00a0 contraprestaci\u00f3n, garant\u00edas, plazo y obligaciones del concesionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Manifest\u00f3 que si bien es cierto la \u00a0 entidad dentro del proceso de modificaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n portuaria \u00a0 cit\u00f3 a la audiencia p\u00fablica contando el t\u00e9rmino de los dos (2) meses a partir \u00a0 del primer aviso de publicaci\u00f3n y no respecto del segundo, en atenci\u00f3n a que el \u00a0 mismo no modific\u00f3 ni el alcance ni el objeto, no lo es menos que dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n se garantiz\u00f3 tanto la publicidad como el derecho a la \u00a0 oposici\u00f3n, en la medida en que se determin\u00f3 que en caso de que se presentaran \u00a0 eventuales oposiciones con posterioridad a la audiencia, la ANI las tendr\u00eda en \u00a0 cuenta teniendo como l\u00edmite los dos (2) meses siguientes a la \u00faltima publicaci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 2.2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Explic\u00f3 que a lo largo de ese \u00a0 proceso se presentaron pronunciamientos respecto de la legalidad y conveniencia \u00a0 de la propuesta presentada por COMPAS S.A., sin que se haya recibido \u00a0 comunicaci\u00f3n de las autoridades ambientales ni oposiciones de terceros \u00a0 interesados, a pesar de que transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o desde las publicaciones \u00a0 (16 de marzo y 25 de mayo de 2016), la realizaci\u00f3n de la audiencia (9 de junio \u00a0 de 2016) y la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 991 de 21 de julio de 2017. De este modo, enfatiz\u00f3 \u00a0 en que se garantizaron los derechos de contradicci\u00f3n, participaci\u00f3n y debido \u00a0 proceso dentro del tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n contractual tantas veces mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En lo relacionado con el licenciamiento \u00a0 ambiental, indic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 991 de 2017 dispuso que la sociedad \u00a0 portuaria COMPAS S.A., deber\u00eda contar con la viabilidad ambiental y autorizaci\u00f3n \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de las obras que debe ser expedida por la ANLA, ya que de no \u00a0 ser as\u00ed el contrato retornar\u00eda a sus condiciones iniciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Por \u00faltimo asever\u00f3, que no tiene \u00a0 incidencia alguna en lo relativo a las consultas con comunidades especiales \u00a0 asentadas en el sector donde se ejecutar\u00e1n las obras de infraestructura, pues \u00a0 ello recae en el Ministerio del Interior y en el ejecutor del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal de \u00a0 Dique \u2013 CARDIQUE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El director general de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique \u2013CARDIQUE- solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 invocado en raz\u00f3n a que no es la autoridad encargada de adelantar el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de licencia ambiental del proyecto portuario localizado en la \u00a0 bah\u00eda de Cartagena ni es la entidad obligada a realizar el proceso de consulta \u00a0 previa, pues no tiene la competencia para ello. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que no ha \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno al grupo actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concejo Distrital de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Mediante escrito de 22 de enero de \u00a0 2018, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Pol\u00edtico \u00a0 Administrativa en menci\u00f3n precis\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa ni por pasiva en relaci\u00f3n con las pretensiones del asunto de la \u00a0 referencia. Lo anterior, en raz\u00f3n a que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 21 de 1991, en caso de que una comunidad o pueblo \u00e9tnico necesite la \u00a0 realizaci\u00f3n de una consulta previa, corresponde coordinar la misma al Alcalde \u00a0 Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (Dimar) \u2013 Centro \u00a0 de Investigaciones Hidrogr\u00e1ficas y Oceanogr\u00e1ficas del Caribe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La entidad mencionada solicit\u00f3 \u00a0 que el recurso de amparo sea declarado improcedente por cuanto no ha vulnerado \u00a0 derecho fundamental alguno a los actores. Encontr\u00f3 que no le corresponde \u00a0 realizar las actuaciones correspondientes al proyecto portuario, pues ello es \u00a0 competencia de la ANLA, la ANI y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio \u00a0 del Interior. En ese sentido, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional \u00a0 porque, a su juicio, no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La cartera ministerial referenciada se opuso a la \u00a0 prosperidad de las pretensiones y aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva. Encontr\u00f3 que como organismo del sector central no tiene competencia para \u00a0 para atender lo pretendido por el grupo actor, toda vez que no tiene injerencia \u00a0 alguna en el proyecto de ampliaci\u00f3n y operaci\u00f3n del terminal mar\u00edtimo COMPAS \u2013 \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento P\u00fablico Ambiental \u2013 EPA \u00a0 Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0 del establecimiento mencionado al contestar la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n deben ser absueltas por la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales -ANLA-, encargada de los proyectos, obras o actividades \u00a0 sujetos de licenciamiento, permiso o tr\u00e1mite ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Cartagena, mediante sentencia de 25 de enero de 2018, neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional deprecado, al encontrar que el derecho a la consulta previa no ha \u00a0 sido vulnerado por parte de las entidades accionadas habida consideraci\u00f3n que el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo de otorgamiento de licencia ambiental para la ejecuci\u00f3n \u00a0 del proyecto \u201campliaci\u00f3n y operaci\u00f3n del terminal mar\u00edtimo COMPAS S.A. \u00a0 Cartagena\u201d, a\u00fan no ha culminado, por lo que no puede predicarse la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho que se mantiene inc\u00f3lume, m\u00e1xime si la certificaci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 0097 de 24 de febrero de 2017 del Ministerio del Interior determin\u00f3 que \u00a0 dentro del \u00e1rea de influencia no hay presencia de comunidades consultables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, refiri\u00f3 que la ANLA dej\u00f3 \u00a0 abierta la posibilidad que, de ser necesario, se realizara la consulta previa, a \u00a0 pesar de la certificaci\u00f3n antes mencionada, lo que a su juicio evidencia es que \u00a0 en aras de salvaguardar esa prerrogativa constitucional y brindar mayor \u00a0 seguridad jur\u00eddica, se estableci\u00f3 la necesidad que el ejecutor del proyecto \u00a0 informe al Ministerio del Interior y a la ANLA la posible presencia de \u00a0 comunidades que gozan de esa especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En lo relacionado con el derecho al \u00a0 debido proceso, el fallador de primera instancia manifest\u00f3 que esa garant\u00eda \u00a0 fundamental hab\u00eda sido respetada en raz\u00f3n a que el tr\u00e1mite administrativo de \u00a0 ampliaci\u00f3n de concesi\u00f3n portuaria solicitado por COMPAS S.A., Cartagena ante la \u00a0 Agencia Nacional de Infraestructura, tuvo en cuenta en su integridad el art\u00edculo \u00a0 2.2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015, as\u00ed como los principios de publicidad y \u00a0 contradicci\u00f3n propios de este tipo de procesos. Si bien la audiencia se realiz\u00f3 \u00a0 antes de los dos (2) meses siguientes a la \u00faltima publicaci\u00f3n[8], \u00a0 los accionantes y en general cualquier persona que tuviera inter\u00e9s pod\u00edan \u00a0 ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa hasta el 26 de julio de 2016, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan si los accionantes han conocido del proceso con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Por otro lado, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es improcedente para controvertir la legalidad de actos \u00a0 administrativos de tr\u00e1mite o preparatorios, por tanto, la pretensi\u00f3n de los \u00a0 actores encaminada a que deje sin efectos los autos n\u00fams. 03034 de 25 de julio y \u00a0 04503 de 6 de octubre de 2017, no es de recibo porque son autos de tr\u00e1mite que \u00a0 no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, no ponen fin \u00a0 a la actuaci\u00f3n administrativa iniciada por la sociedad portuaria accionada, en \u00a0 la medida en que no expresan la voluntad de la ANLA frente a la solicitud de \u00a0 licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostuvo que el \u00a0 proceso de licenciamiento ambiental contin\u00faa en tr\u00e1mite, porque la ANLA inform\u00f3 \u00a0 sobre la expedici\u00f3n del auto n\u00fam. 5596 de 29 de noviembre de 2017 a trav\u00e9s del \u00a0 cual reconoci\u00f3 a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena como tercero \u00a0 interviniente en ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Por \u00faltimo, asever\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para analizar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 colectivos relacionados con \u201cel goce del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y \u00a0 defensa de los bienes de uso p\u00fablico\u201d, pues para ello est\u00e1 establecida la \u00a0 acci\u00f3n popular, instrumento id\u00f3neo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o \u00a0 amenazas de este tipo de derechos. En suma, el indebido uso de las aguas de \u00a0 dominio p\u00fablico (mar territorial) y la presunta vulneraci\u00f3n o desconocimiento \u00a0 del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Cartagena con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 991 de 21 de julio de 2017 son asuntos propios de una \u00a0 acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El apoderado de la parte actora mediante escrito de \u00a0 1\u00ba de febrero de 2018 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia; indic\u00f3 que el \u00a0 a quo no analiz\u00f3 de fondo el asunto puesto a consideraci\u00f3n ni profiri\u00f3 un \u00a0 fallo congruente y acorde con la jurisprudencia constitucional relacionada con \u00a0 el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas cuando en las zonas \u00a0 donde habitan se adelantan proyectos que comprometen otros derechos de car\u00e1cter \u00a0 fundamental como los referidos al debido proceso, identidad social, cultural y \u00a0 econ\u00f3mica, permanencia en el territorio y seguridad alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Precis\u00f3 que si la sociedad portuaria accionada \u00a0 adelanta las obras de infraestructura encaminadas a rellenar 4,68 hect\u00e1reas de \u00a0 la bah\u00eda de Cartagena para convertirlas en patios de acopio de contenedores y la \u00a0 ampliaci\u00f3n del muelle, afectar\u00eda las actividades de pesca y la movilizaci\u00f3n de \u00a0 los habitantes por medio acu\u00e1tico de las islas de Tierra Bomba y Bar\u00fa hacia el \u00a0 mercado de Bazurto o a los barrios colindantes de Zapatero, el Bosque, Manga y \u00a0 barrio Chino para celebrar ceremonias espirituales y encuentros deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Adem\u00e1s, sostuvo que no es de recibo que el fallador \u00a0 de primera instancia haya negado las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0 fundamento en el \u00fanico hecho de que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa haya \u00a0 certificado la no presencia de comunidades ind\u00edgenas, negras, raizales y \u00a0 palenqueras, pues sobre ese asunto la jurisprudencia constitucional[9] ha \u00a0 determinado que el derecho a la consulta previa no depende de la certificaci\u00f3n \u00a0 sobre presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia directa del \u00a0 proyecto, obra o actividad, ya que cuando existan dudas sobre la presencia de \u00a0 grupos \u00e9tnicos se debe realizar un reconocimiento de terreno y dirimir la \u00a0 controversia a trav\u00e9s de un mecanismo intersubjetivo de di\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de las comunidades afectadas como consecuencia de la elaboraci\u00f3n de proyectos \u00a0 que afectan sus condiciones socio econ\u00f3micas y de medio ambiente. En ese \u00a0 sentido, asever\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al a quo cuando afirma que el \u00a0 mecanismo adecuado para ello es la acci\u00f3n popular por tratarse de derechos \u00a0 colectivos porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 que las comunidades \u00e9tnicas tienen derecho a participar en las decisiones \u00a0 tomadas por el Estado y los particulares que los afecten, entre ellas, las \u00a0 relacionadas con los recursos naturales existentes y la identidad cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mica[10], \u00a0 m\u00e1xime si la Carta Pol\u00edtica de 1991 contiene una verdadera constituci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En suma, consider\u00f3 que, a pesar de que \u00a0 la ANLA mediante auto de 6 de octubre de 2017 precis\u00f3 que si en desarrollo del \u00a0 tr\u00e1mite administrativo de modificaci\u00f3n de la Licencia Ambiental, se constata la \u00a0 existencia de territorios colectivos en el \u00e1rea objeto de modificaci\u00f3n del \u00a0 proyecto, la Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar aviso \u00a0 por escrito a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior para \u00a0 que se d\u00e9 cumplimiento a la realizaci\u00f3n del proceso de consulta previa, ello no \u00a0 es suficiente porque no decret\u00f3 inspecci\u00f3n judicial o visita de campo para \u00a0 salvaguardar esa prerrogativa constitucional prevista en el art\u00edculo 330 \u00a0 superior. Aunado a ello, sostuvo que la sociedad portuaria mencionada no tendr\u00e1 \u00a0 ninguna intenci\u00f3n de hacer el proceso consultivo en atenci\u00f3n a que existe una \u00a0 certificaci\u00f3n previa seg\u00fan la cual no hay presencia de territorios consultables \u00a0 en el \u00e1rea de influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 mediante sentencia de 5 de marzo de 2018 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso administrativo y consulta previa de los Consejos Comunitarios de Tierra \u00a0 Bomba, Punta Arena, Bocachica y Ca\u00f1o del Oro. En consecuencia, orden\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior realizar una visita de \u00a0 verificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual establezca el n\u00famero exacto de asentamientos de \u00a0 los Consejos Comunitarios mencionados, ubicados en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto de ampliaci\u00f3n del terminal mar\u00edtimo de COMPAS S.A., determinando su \u00a0 localizaci\u00f3n, extensi\u00f3n, poblaci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos geogr\u00e1ficos que resulten \u00a0 relevantes; as\u00ed como los usos, costumbres, tradiciones, medios de subsistencia y \u00a0 dem\u00e1s elementos sociales, econ\u00f3micos y culturales relevantes de dichas \u00a0 comunidades negras, teniendo en cuenta para el efecto un concepto amplio de \u00a0 territorio, en el cual se atiendan los criterios de la Corte Constitucional, as\u00ed \u00a0 como el contenido de la Directiva Presidencial n\u00fam. 010 de 7 de noviembre de \u00a0 2013, a lo que agreg\u00f3 que de evidenciarse la afectaci\u00f3n directa a las \u00a0 comunidades accionantes, con ocasi\u00f3n de la ampliaci\u00f3n del terminal mar\u00edtimo se \u00a0 debe dar inicio al proceso de consulta previa, salvaguardando el debido proceso \u00a0 de los intervinientes[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 orden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados abstenerse de ejecutar las obras de \u00a0 ampliaci\u00f3n del Terminal Mar\u00edtimo Portuario hasta tanto se cumplan las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La providencia analiz\u00f3 de manera amplia \u00a0 el derecho fundamental a la consulta previa, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, las \u00a0 caracter\u00edsticas y los titulares de ese derecho. De este modo, refiri\u00f3 que no es \u00a0 posible desconocer la existencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona de un \u00a0 proyecto con el \u00fanico argumento de que su presencia no ha sido certificada por \u00a0 la Direcci\u00f3n de Consulta Previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El ad quem consider\u00f3 que el \u00a0 criterio geogr\u00e1fico, espacial y cartogr\u00e1fico empleado por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa, implica un desconocimiento jurisprudencial de los aspectos \u00a0 considerados por la Corte Constitucional a efectos de establecer la procedencia \u00a0 de la consulta previa respecto de una comunidad o minor\u00eda \u00e9tnica, pues limit\u00f3 la \u00a0 consulta al espacio f\u00edsico presuntamente habitado por las comunidades \u00a0 accionantes, sin tener en cuenta que existen otros aspectos como la cultura, \u00a0 tradiciones, costumbres, medios de subsistencia, din\u00e1micas sociales y pol\u00edticas, \u00a0 entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Seguidamente, \u00a0 manifest\u00f3 que cuando existen dudas sobre la presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00a0 \u00e1rea de influencia de un proyecto o sobre el \u00e1mbito territorial que debe ser \u00a0 tenido en cuenta para efectos de garantizar el derecho a la consulta previa, la \u00a0 entidad encargada de expedir certificaci\u00f3n debe efectuar un reconocimiento en el \u00a0 terreno, a fin de garantizar la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades cuyo \u00a0 reconocimiento o afectaci\u00f3n territorial es objeto de controversia, lo cual, en \u00a0 el asunto bajo estudio no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Concluy\u00f3 sobre \u00a0 ese particular que el estudio llevado a cabo por el Ministerio del Interior, \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa para efectos de establecer la necesidad de proceso \u00a0 consultivo antes del inicio de las obras de ampliaci\u00f3n del Terminal Mar\u00edtimo \u00a0 COMPAS S.A. fue insuficiente, ya que solo tuvo en cuenta un concepto reducido de \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Advirti\u00f3 que \u00a0 las comunidades de pescadores artesanales son poblaciones que deben ser \u00a0 escuchadas en proyectos de infraestructura, siendo necesaria su participaci\u00f3n en \u00a0 la toma de decisiones y en el dise\u00f1o de las medidas de compensaci\u00f3n; sin \u00a0 embargo, sostuvo que en el plenario no \u201cexiste prueba de que las asociaciones \u00a0 de pescadores accionantes, viven de la pesca, el comercio y el trabajo en las \u00a0 grandes empresas ubicadas en el interior de la bah\u00eda de Cartagena, y que la ruta \u00a0 de transporte que utilizan para sus actividades cotidianas colinda con la \u00a0 empresa COMPAS S.A.; lo que s\u00ed se puede predicar de la Asociaci\u00f3n de Pescadores \u00a0 Artesanales de Zapatero \u2013 ASOPEZ, y la Asociaci\u00f3n de Pescadores del Sector la \u00a0 Cuchilla \u2013 ASOPECUCH, quienes solicitaron ser reconocidos como intervinientes \u00a0 dentro del tr\u00e1mite administrativo de modificaci\u00f3n de la licencia ambiental que \u00a0 se encuentra activo y surti\u00e9ndose ante la ANLA, y en tal condici\u00f3n se encuentran \u00a0 vinculados al mismo (Fl. 113); siendo este el escenario al que deben dirigirse \u00a0 las asociaciones de pescadores tutelantes, por lo que no es procedente en esta \u00a0 instancia el amparo de los derechos fundamentales deprecados respecto de dichas \u00a0 asociaciones, confirm\u00e1ndose en este aspecto el fallo impugnado\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Por otro lado, afirm\u00f3 que el cargo \u00a0 relacionado con el estudio de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, ante el desconocimiento del t\u00e9rmino de dos (2) meses previsto en \u00a0 el Decreto 1079 de 2015 para convocar a audiencia p\u00fablica en el tr\u00e1mite de la \u00a0 modificaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n portuaria no es procedente debido a que \u00a0 no cumple con el requisito de la inmediatez. Lo anterior, sostuvo, en raz\u00f3n a \u00a0 que el hecho que puso en riego el derecho deprecado data del 9 de junio de 2016, \u00a0 fecha en la que se celebr\u00f3 la audiencia p\u00fablica y la solicitud de amparo fue \u00a0 presentada el 11 de enero de 2018, esto es, aproximadamente 20 meses despu\u00e9s de \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Finalmente, la providencia \u00a0 anot\u00f3 que el Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de infraestructura &#8211; ANI \u00a0 al expedir la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 991 de 12 de julio de 2017 \u201cpor la cual se \u00a0 decide la solicitud de modificaci\u00f3n de las condiciones del Contrato de Concesi\u00f3n \u00a0 Portuaria No. 001 de 1992 de la COMPA\u00d1\u00cdA DE PUERTOS ASOCIADOS COMPAS S.A.\u201d, \u00a0 no trasgredi\u00f3 derecho fundamental alguno, por el contrario tuvo en cuenta el \u00a0 Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena contemplado en el Decreto 0977 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la Secretar\u00eda de \u00a0 Planeaci\u00f3n del Distrito de Cartagena asever\u00f3 que la ampliaci\u00f3n del puerto no \u00a0 ofrece ning\u00fan inconveniente en cuanto a las normas sobre el uso del suelo porque \u00a0 \u201cla clasificaci\u00f3n del suelo donde se ubica la ampliaci\u00f3n del puerto se clasific\u00f3 \u00a0 en el POT como actividad mixta, compatible con la Actividad Portuaria 2, que \u00a0 comprende muelles, terminales y establecimientos, cuya funci\u00f3n, equipos y \u00a0 servicios, atienden embarcaciones de todos los tama\u00f1os dedicados al transporte \u00a0 de carga, excepto hidrocarburos y combustibles; incluyendo en esta actividad, \u00a0 los puertos pesqueros, los astilleros y buque escuela\u201d[13]. \u00a0 En relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del \u00e1rea manglar encontr\u00f3 probado \u00a0 que el Subdirector de Gesti\u00f3n Ambiental de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Dique \u00a0 \u2013CARDIQUE- mediante escrito de 13 de septiembre de 2017, inform\u00f3 que el manglar \u00a0 existente en la zona de inter\u00e9s es aislado \u201cestablecido en una matiz \u00a0 portuaria, donde el espacio ocupado por el mismo hace parte del \u00e1rea requerida \u00a0 para la ampliaci\u00f3n y desarrollo portuario, que en la actualidad no cumple su \u00a0 funci\u00f3n de soporte o defensa hidr\u00e1ulica sino como soporte verde o paisajismo\u201d \u00a0raz\u00f3n por la cual \u201cel proyecto es compatible en cuanto al uso de las \u00e1reas de \u00a0 manglar zonificadas siempre y cuando se empleen las medidas compensatorias \u00a0 necesarias para garantizar la renovaci\u00f3n de las coberturas de manglar que se \u00a0 puedan ver afectadas con el desarrollo del proyecto\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el ad quem i) revoc\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado en cuanto neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la consulta \u00a0 previa y debido proceso administrativo; ii) rechaz\u00f3 por improcedente el cargo \u00a0 concerniente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, ante el \u00a0 desconocimiento del t\u00e9rmino de dos meses previsto en el Decreto 1079 de 2017 por \u00a0 no cumplirse con el requisito de inmediatez y, iii) confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la \u00a0 decisi\u00f3n del fallador de primera instancia que neg\u00f3 los derechos a la integridad social y \u00a0 cultural, existencia, identidad cultural, autonom\u00eda, m\u00ednimo vital, libertad de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, participaci\u00f3n, igualdad, trabajo y seguridad alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Del expediente de tutela se destacan \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 754 de 26 de mayo de 2016, por medio de la cual el \u00a0 Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura \u2013 ANI convoc\u00f3 a \u00a0 audiencia p\u00fablica para divulgar los t\u00e9rminos y condiciones de la solicitud de \u00a0 modificaci\u00f3n contractual presentada por la Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados -COMPAS \u00a0 S.A.- Cartagena, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 2.2.3.3.3.5 del Decreto 1079 de 2015. En ese acto administrativo, la ANI fij\u00f3 \u00a0 como fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia el 9 de junio siguiente a \u00a0 las 10:00 a.m. (cuaderno 1, folios 438 y 439). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Oficio AMC-OFC-0088370-2016 de 6 de septiembre de 2016 a trav\u00e9s del \u00a0 cual la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Cartagena emiti\u00f3 concepto de \u00a0 legalidad y conveniencia en relaci\u00f3n con la solicitud de modificaci\u00f3n del \u00a0 contrato de concesi\u00f3n portuaria 001 de 1992 de la Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados \u00a0 \u2013 COMPAS S.A. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00e1rea propuesta para la ampliaci\u00f3n del puerto no est\u00e1 \u00a0 destinada a ning\u00fan uso p\u00fablico ni servicio oficial, a lo que agreg\u00f3 que dando \u00a0 cumplimiento al Decreto 0977 de 2001 (Plan de Ordenamiento Territorial -POT-), \u00a0 la ejecuci\u00f3n del proyecto no ofrece ning\u00fan inconveniente para la ciudad respecto \u00a0 a las normas sobre el uso del suelo. Lo anterior, teniendo en cuenta que a la \u00a0 fecha la operaci\u00f3n de puerto se encuentra aprobada y la clasificaci\u00f3n del suelo \u00a0 donde se ubica la ampliaci\u00f3n del terminal mar\u00edtimo fue clasificada en el POT \u00a0 como actividad mixta 4, compatible con la actividad portuaria 2, la cual \u00a0 comprende muelles, terminales y establecimientos cuya funci\u00f3n, equipos y \u00a0 servicios atienden las embarcaciones de carga excepto hidrocarburos y \u00a0 combustibles. En conclusi\u00f3n, consider\u00f3 conveniente el proyecto para el Distrito \u00a0 de Cartagena; no obstante, solicit\u00f3 a la ANI requerir al COMPAS S.A., para que \u00a0 adjuntara informaci\u00f3n relacionada con: i) medidas de mitigaci\u00f3n de riesgos en el \u00a0 \u00e1rea del proyecto y ii) un estudio completo de movilidad en donde la soluci\u00f3n a \u00a0 la congesti\u00f3n vehicular no radique \u00fanicamente en la administraci\u00f3n local \u00a0 (Cuaderno 1, folios 449 a 453). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n n\u00fam. 0097 de 24 de febrero de 2017, por medio de la \u00a0 cual el director de consulta previa del Ministerio del Interior certific\u00f3 que no \u00a0 se registra presencia de comunidades Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom en el \u00e1rea del \u00a0 proyecto \u201cestudio de impacto ambiental para el terminal mar\u00edtimo \u00a0 COMPAS-Cartagena\u201d (cuaderno 1, folios 101 a 104). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del concepto t\u00e9cnico 01511 de 4 de abril de 2017, elaborado por la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- dentro de la solicitud de \u00a0 Plan de Manejo Ambiental presentada por la Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados COMPAS \u00a0 S.A., para el proyecto Operaci\u00f3n del Terminal Portuario ubicado en la ciudad de \u00a0 Cartagena (cuaderno 1, folios 363 vlto a 433). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 00364 de 6 de abril de 2017, por medio de la cual la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- modific\u00f3 el plan de manejo \u00a0 ambiental establecido en la Resoluci\u00f3n 0470 de 6 de mayo de 1996 (cuaderno 1, \u00a0 folios 314 a 363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 991 de 21 de julio de 2017, expedida por el \u00a0 vicepresidente de Gesti\u00f3n Contractual de la Agencia Nacional de Infraestructura \u00a0 -ANI-, en la que autoriz\u00f3 la modificaci\u00f3n de las condiciones del Contrato de \u00a0 Concesi\u00f3n Portuaria No. 001 de 1992 de la COMPA\u00d1\u00cdA DE PUERTOS ASOCIADOS COMPAS \u00a0 S.A., con el prop\u00f3sito de regular, entre otros aspectos, lo referente a las \u00a0 coordenadas de la zona de uso p\u00fablico (terrestre, acu\u00e1tica) y terrenos \u00a0 adyacentes, nuevo plan de inversiones, vol\u00famenes de carga, contraprestaci\u00f3n, \u00a0 garant\u00edas, plazo, obligaciones del concesionario y dem\u00e1s asuntos que resulten \u00a0 necesarios, en virtud de la reducci\u00f3n del tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n contractual \u00a0 por la sociedad concesionaria (cuaderno 1, folios 116 a 162). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 04503 de 6 de octubre de 2017, por medio de la cual \u00a0 la directora general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- \u00a0 aclar\u00f3 el\u00a0 auto n\u00fam. 03034 de 25 de julio de 2017, mediante el cual se \u00a0 inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo de modificaci\u00f3n de licencia ambiental otorgada \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 470 de 6 de mayo de 1996, modificada mediante resoluci\u00f3n 364 \u00a0 de 6 de abril de 2017 para el proyecto \u201cTERMINAL MAR\u00cdTIMO COMPAS \u2013 \u00a0 CARTAGENA\u201d, en el sentido de establecer que el tr\u00e1mite administrativo a \u00a0 iniciar es el de evaluaci\u00f3n de una solicitud de licencia ambiental; incluir, \u00a0 unificar, recopilar y sintetizar as medidas de manejo propuestas en la \u00a0 actualizaci\u00f3n del PMA de la operaci\u00f3n actual de puerto, as\u00ed como la unificaci\u00f3n \u00a0 de instrumentos ambientales (cuaderno 1, folios 106 a 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del memorando interno de 13 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s del cual el \u00a0 Subdirector de Gesti\u00f3n Ambiental de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Dique \u00a0 \u2013CARDIQUE- emiti\u00f3 un pronunciamiento t\u00e9cnico sobre varios aspectos relacionados \u00a0 con la modificaci\u00f3n del instrumento de manejo ambiental denominado \u201cTERMINAL \u00a0 MAR\u00cdTIMO COMPAS-CARTAGENA\u201d, en el que concluy\u00f3 que el proyecto es compatible \u00a0 en cuanto al uso de las \u00e1reas de manglar zonificadas mediante la resoluci\u00f3n 176 \u00a0 de 2008 de CARDIQUE y las actividades de aprovechamiento forestal que pretende \u00a0 realizar la empresa, de acuerdo a la categor\u00eda de zonificaci\u00f3n de estas \u00e1reas de \u00a0 manglar ser\u00edan viables siempre y cuando se empleen las medidas compensatorias \u00a0 necesarias para garantizar la renovaci\u00f3n de las coberturas de manglar que se \u00a0 puedan ver afectadas con el desarrollo del proyecto (Cuaderno 3, folios 68 a \u00a0 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del otros\u00ed n\u00fam. 13 al contrato de concesi\u00f3n portuaria 001 de 1992, \u00a0 suscrito entre la Superintendencia General de Puertos (Hoy Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura \u2013ANI-) y la Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados COMPAS S.A., \u00a0 Cartagena, en el sentido de ampliar la zona de uso p\u00fablico terrestre, acu\u00e1tica y \u00a0 la zona adyacente (Cuaderno 2, folios 165 a 185). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Mediante Auto 586 de 6 de septiembre de \u00a0 2018[15], \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n: i) decret\u00f3 algunas pruebas con el prop\u00f3sito \u00a0 de \u00a0 contar con informaci\u00f3n actualizada, pertinente y suficiente sobre los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que originaron la presente acci\u00f3n de tutela; ii) \u00a0 pidi\u00f3 concepto a algunas entidades estatales acerca del proyecto portuario que \u00a0 pretende desarrollar \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados -COMPAS S.A.-, en la ciudad de Cartagena; \u00a0 iii) vincul\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Bol\u00edvar, a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Cartagena, a la Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada para Asuntos Ambientales y a la Defensor\u00eda Regional del Pueblo de \u00a0 Cartagena \u00a0 para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar al recurso de amparo. \u00a0 Finalmente, iv) de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del \u00a0 Acuerdo 02 de 2015, se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del expediente de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el auto mencionado se dispuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales -ANLA- que remitiera el expediente -o en su defecto copias del \u00a0 mismo- contentivo del tr\u00e1mite administrativo de licenciamiento ambiental del \u00a0 proyecto \u201cAmpliaci\u00f3n y Operaci\u00f3n del Terminal Mar\u00edtimo COMPAS \u2013 Cartagena\u201d \u00a0e informara sobre la ejecuci\u00f3n del mismo y su estado actual, haciendo especial \u00a0 \u00e9nfasis en los documentos sobre estudios de impacto ambiental y social de las \u00a0 comunidades pesqueras que trabajan alrededor de la zona de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al Ministerio de Transporte, Agencia Nacional \u00a0 de Infraestructura -ANI- que enviara el expediente-o en su defecto \u00a0 copias del mismo- \u00a0 \u00a0que conforma el tr\u00e1mite administrativo de solicitud de modificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones del contrato de concesi\u00f3n portuaria n\u00fam. 001 de 1992 de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Puertos Asociados COMPAS S.A. Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior para que allegara informe con los soportes respectivos, en el \u00a0 que indicara cu\u00e1les fueron las actuaciones que adelant\u00f3 con posterioridad a la \u00a0 emisi\u00f3n de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida en el presente \u00a0 asunto y el estado actual de la actuaci\u00f3n, indicando las diligencias y tr\u00e1mites \u00a0 administrativos adelantados para el cumplimiento del fallo\u00a0 de 5 de marzo de \u00a0 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar le orden\u00f3 realizar \u00a0 una visita de verificaci\u00f3n en la que estableciera el n\u00famero exacto de \u00a0 asentamientos de los Consejos Comunitarios de Tierra Bomba, Punta Arena, \u00a0 Bocachica y Ca\u00f1o del Oro ubicados en el \u00e1rea de influencia del proyecto de \u00a0 ampliaci\u00f3n del terminal mar\u00edtimo de COMPAS S.A., determinando su localizaci\u00f3n, \u00a0 extensi\u00f3n, poblaci\u00f3n y aspectos geogr\u00e1ficos que resulten relevantes; as\u00ed como \u00a0 los usos, costumbres, tradiciones, medios de subsistencia y dem\u00e1s elementos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales relevantes de dichas comunidades negras, \u00a0 teniendo en cuenta para el efecto un concepto amplio de territorio, en el cual \u00a0 se atiendan los criterios de la Corte Constitucional, as\u00ed como el contenido de \u00a0 la Directiva Presidencial n\u00fam. 010 del 7 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se solicit\u00f3 que informara si evidenci\u00f3 presencia \u00a0 y afectaci\u00f3n directa a las comunidades accionantes, con ocasi\u00f3n de la ampliaci\u00f3n \u00a0 del terminal mar\u00edtimo que amerite dar inicio al proceso de consulta previa y \u00a0los criterios a tener en cuenta para emitir la certificaci\u00f3n sobre la existencia \u00a0 de comunidades \u00e9tnicas o pesqueras en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto y los programas de protecci\u00f3n dirigidos a esas \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al Centro de Investigaciones Oceanogr\u00e1ficas e Hidrogr\u00e1ficas del Caribe -CIOH- \u00a0 para que aportara\u00a0 un informe en el que indique los estudios \u00a0 realizados para identificar las consecuencias del relleno de las \u00e1reas acu\u00e1ticas \u00a0 en la zona de influencia del proyecto y las consecuencias sobre la vida marina y \u00a0 las labores cotidianas de la comunidad pesquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0 Historia -ICANH- y a la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional \u00a0 que emitieran concepto sobre el contexto hist\u00f3rico y cultural en \u00a0 el que se enmarca la situaci\u00f3n narrada por el grupo actor, los efectos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales que, en su concepto, podr\u00eda generar la ejecuci\u00f3n y puesta \u00a0 en marcha del proyecto portuario \u201cAmpliaci\u00f3n y Operaci\u00f3n del Terminal \u00a0 Mar\u00edtimo COMPAS \u2013 Cartagena\u201d, as\u00ed como lo \u00a0 relacionado con las tradiciones y costumbres de las comunidades de pescadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras \u00a0 \u201cJos\u00e9 Benito Vives de Andr\u00e9is\u201d \u2013Invemar\u2013 para que emitiera concepto acerca \u00a0 del proyecto de \u201cAmpliaci\u00f3n y Operaci\u00f3n del Terminal Mar\u00edtimo COMPAS \u2013 \u00a0 Cartagena\u201d, concretamente, si constituye o no \u00e1rea protegida, las \u00a0 posibles consecuencias ambientales que la obra de infraestructura puede generar en la \u00a0 zona de influencia y, finalmente si esos impactos ambientales son o no \u00a0 mitigables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al apoderado judicial de los accionantes para que adjuntara el poder \u00a0 y \u00a0 soportes necesarios para la debida representaci\u00f3n de todas las Asociaciones y \u00a0 Empresas Asociativas de Trabajo de Pescadores que integran el grupo actor a fin \u00a0 de acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de todos los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas y \u00a0 pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La apoderada de la cartera \u00a0 ministerial mencionada en respuesta al requerimiento efectuado alleg\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n un documento en el cual expres\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva \u00a0 en el asunto sub examine por cuanto en atenci\u00f3n a los objetivos y \u00a0 funciones se\u00f1aladas en el Decreto Ley 3570 de 2011, no se encuentra contemplado \u00a0 lo relacionado con el otorgamiento y seguimiento de las licencias ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo manifestado, indic\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.2.3.2.4., del Decreto 1076 de 2015, \u00a0 es funci\u00f3n del ministerio emitir concepto t\u00e9cnico \u201csobre la conservaci\u00f3n y el \u00a0 uso sostenible\u201d de humedales de importancia internacional, p\u00e1ramos o \u00a0 manglares, cuando proyectos, como el portuario de inter\u00e9s, pretendan intervenir \u00a0 \u00e9stos. En ese sentido, asever\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Asuntos Marinos, Costeros y \u00a0 Recursos Acu\u00e1ticos a trav\u00e9s del oficio 8220-E2-2017-034145 de 8 de noviembre de \u00a0 2017 emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico sobre ecosistemas de manglar en relaci\u00f3n con el \u00a0 proyecto portuario que ocupa la atenci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Explic\u00f3 que el Decreto Ley 3570 de 2011 \u00a0 reestructur\u00f3 la cartera ministerial de ambiente, siendo entregadas las funciones \u00a0 de licenciamiento ambiental y seguimientos de las mismas a la Autoridad de \u00a0 Licencias Ambientales \u2013ANLA, la cual fue creada mediante Decreto Ley 3573 de \u00a0 2011, por lo que insisti\u00f3 en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Por \u00faltimo, relat\u00f3 que el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se otorga \u00a0 una licencia ambiental es un acto condicional porque all\u00ed se imponen unas \u00a0 obligaciones al titular del proyecto, las cuales establecen las formas de \u00a0 prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos \u00a0 ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. La resoluci\u00f3n que otorga \u00a0 la licencia ambiental establece el objetivo general de la misma, la localizaci\u00f3n \u00a0 del proyecto, las actividades y recursos naturales a utilizar y las condiciones, \u00a0 prohibiciones y requisitos de su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0 del presente tr\u00e1mite constitucional por cuanto no es la llamada a responder por \u00a0 los presuntos prejuicios que haya podido sufrir el grupo actor. En atenci\u00f3n a \u00a0 una petici\u00f3n encaminada a llevar a cabo una audiencia p\u00fablica ambiental y una \u00a0 vigilancia especial en torno al procedimiento iniciado por la ANLA, inform\u00f3 que \u00a0 la misma fue realizada en la ciudad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Cartagena[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. El secretario de planeaci\u00f3n distrital resalt\u00f3 las actuaciones adelantadas \u00a0 por esa entidad frente a las obras que pretende ejecutar la Compa\u00f1\u00eda COMPAS S.A. \u00a0 en la zona portuaria de Cartagena, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las actuaciones realizadas, la entidad refiri\u00f3 que en oficio \u00a0 AMC-OFI-0088370 de 6 de septiembre de 2016, le expres\u00f3 a la gerente del Grupo \u00a0 Interno de Trabajo F\u00e9rreo y Portuario de la ANI que: \u201c1. EI estudio de la \u00a0 expansi\u00f3n del \u00e1rea del proyecto portuario se llev\u00f3 a cabo bajo el documento \u00a0 remitido por la ANI, el cual se denomina \u2018Proyecto Ampliaci\u00f3n Maniobrabilidad \u00a0 Portuaria &#8211; COMPAS Cartagena Colombia\u2019. La propuesta de ampliaci\u00f3n fue realizado \u00a0 (sic) por COMPAS y GOMEZ CAJIAO. El documento consta de 125 hojas y de 5 \u00a0 anexos. B. EI d\u00eda 4 de agosto de 2016, se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n entre el equipo de \u00a0 la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y el equipo de COMPAS. Esta reuni\u00f3n fue citada por \u00a0 parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Cartagena de Indias por medio del oficio \u00a0 AMC-OFI-0063641 del 11 de julio de 2016.C. La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 que la informaci\u00f3n expuesta el d\u00eda 4 de agosto de 2016, plantea una intervenci\u00f3n \u00a0 en la zona y una ampliaci\u00f3n portuaria distinta a la encontrada en los documentos \u00a0 remitidos por la ANI (&#8230;) Despu\u00e9s de haber mencionado algunos de los \u00a0 principales riesgos identificados en virtud del tr\u00e1mite de ampliaci\u00f3n de esta \u00a0 concesi\u00f3n portuaria, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n considera que las soluciones \u00a0 propuestas son insuficientes (&#8230;) este Despacho solicita respetuosamente a la \u00a0 ANI, requerir a COMPAS la presentaci\u00f3n de la siguiente informaci\u00f3n: (i) medidas \u00a0 de mitigaci\u00f3n de riesgos en el \u00e1rea del proyecto; y (ii) un estudio completo de \u00a0 movilidad en donde la soluci\u00f3n a la congesti\u00f3n vehicular no radique \u00fanicamente \u00a0 en la administraci\u00f3n local (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ampliaci\u00f3n de la capacidad de atraque, para tener una disponibilidad final de \u00a0 550 metros de longitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La optimizaci\u00f3n de las posiciones de atraque, permitiendo operar motonaves de \u00a0 300 metros de eslora, (ampliaci\u00f3n y profundizaci\u00f3n de las zonas de atraque). \u00a0 -Utilizaci\u00f3n canal sur de acceso, adecuaci\u00f3n de las \u00e1reas de maniobra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) As\u00ed las cosas, solicitamos con todo respeto, una respuesta urgente en este \u00a0 sentido, ya que para el Distrito a\u00fan no se ha generado ning\u00fan concepto de \u00a0 conveniencia, en relaci\u00f3n a los rellenos que fueron incluido en el acto \u00a0 administrativo citado, los cuales est\u00e1n sin un soporte legal de este despacho, y \u00a0 que puede atentar contra el Decreto 0977 de noviembre de 2001&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, asever\u00f3 que en la actualidad esa entidad no ha \u00a0 generado ning\u00fan concepto de conveniencia en relaci\u00f3n a los rellenos que fueron \u00a0 incluidos en la Resoluci\u00f3n No. 991 del 21 de julio de 2017, por medio de la cual \u00a0 la ANI autoriz\u00f3 la modificaci\u00f3n de las condiciones del Contrato de Concesi\u00f3n \u00a0 Portuaria No. 001 de 1992 de la COMPA\u00d1\u00cdA DE PUERTOS ASOCIADOS COMPAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda Regional del Pueblo de Cartagena[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La defensora para asuntos \u00a0 constitucionales y legales manifest\u00f3 que no cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 para integrar la parte demandada en el asunto bajo estudio, por lo que solicit\u00f3 \u00a0 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. Sin embargo, precis\u00f3 que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 282 superior, sus funciones se han limitado a acompa\u00f1ar \u00a0 a las asociaciones de pescadores y a las comunidades \u00e9tnicas en el marco de los \u00a0 procesos de concentraci\u00f3n y consulta previa, raz\u00f3n por la cual relacion\u00f3 las \u00a0 actuaciones adelantas en el marco de sus competencias, en especial el tema \u00a0 relacionado con el seguimiento a las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela de \u00a0 segunda instancia emanado del Tribunal Administrativo del Bol\u00edvar que ampar\u00f3, \u00a0 entre otros, el derecho a la consulta previa del grupo actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, relat\u00f3 que una vez realizada \u00a0 la visita de verificaci\u00f3n a fin de establecer el n\u00famero exacto de asentamientos \u00a0 de los Consejos Comunitarios accionantes en el \u00e1rea de influencia del proyecto, \u00a0 el Ministerio del Interior reconoci\u00f3 la presencia de cuatro Consejos \u00a0 Comunitarios de la zona insular (Bochachica, Ca\u00f1o del Oro, Punta Arenas y Tierra \u00a0 Bomba), por lo que inici\u00f3 los procesos consultivos con esos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que es de gran \u00a0 importancia que se lleven a cabo los procesos de concertaci\u00f3n necesarios, as\u00ed \u00a0 como activar los mecanismos de participaci\u00f3n de las comunidades de pescadores \u00a0 con la finalidad de ajustar todos los procedimientos al marco legal y \u00a0 jurisprudencial que asiste a la protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n, como \u00a0 lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-348 de 2012, en la que \u00a0 trat\u00e1ndose de un caso similar al presente, se ampararon los derechos \u00a0 fundamentales a la participaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, trabajo, libre escogencia de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio y dignidad humana de los miembros de una asociaci\u00f3n de \u00a0 pescadores de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La Gobernaci\u00f3n del Bol\u00edvar, a pesar de ser notificada mediante oficio \u00a0 n\u00fam. OPTB-2597\/18 de 2 de octubre de 2018, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 -ANLA-[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. El apoderado judicial de la entidad mencionada en \u00a0 acatamiento a lo ordenado en el prove\u00eddo de 6 de septiembre de 2018 inform\u00f3 que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0359 de 12 de marzo de 2018 otorg\u00f3 licencia ambiental a \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados -COMPAS S.A.-, para la inclusi\u00f3n de nuevas \u00a0 \u00e1reas al proyecto \u201cTERMINAL MAR\u00cdTIMO DE COMPAS S.A.\u201d, ubicado en el \u00a0 Distrito Tur\u00edstico, Hist\u00f3rico y Cultural de Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que por Resoluci\u00f3n n\u00fam. 00984 de 3 de julio de \u00a0 2018 la ANLA resolvi\u00f3 unos recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra la \u00a0 decisi\u00f3n anterior, en el sentido de no revocar la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estado actual del proceso, relat\u00f3 que en \u00a0 cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 1245 de 6 de agosto de 2018 en la que orden\u00f3 a COMPAS S.A., abstenerse de \u00a0 ejecutar las obras de ampliaci\u00f3n del terminal mar\u00edtimo hasta tanto se cumplan \u00a0 las \u00f3rdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Bol\u00edvar en la \u00a0 sentencia de 5 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con las \u00e1reas de influencia del \u00a0 proyecto explic\u00f3 que en el acto administrativo de otorgamiento de licencia \u00a0 ambiental quedaron consignados unos criterios y beneficios de las comunidades \u00a0 pesqueras, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSOBRE \u00a0 LAS \u00c1REAS DE INFLUENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 criterios para la delimitaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia se tuvieron en cuenta la \u00a0 alteraci\u00f3n en las actividades pesqueras artesanales (tr\u00e1nsito y pesca), \u00a0 variaci\u00f3n de la calidad de aire por tr\u00e1nsito vehicular y variaci\u00f3n en la \u00a0 magnitud de las actividades econ\u00f3micas. Mediante el radicado 2017053528-1-000 \u00a0 del 14 de julio de 2017, la Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados &#8211; COMPAS S.A., \u00a0 menciona que considerando lo planteado en los t\u00e9rminos de referencia, el \u00e1rea de \u00a0 influencia (Al) se delimit\u00f3 teniendo en cuenta como unidad m\u00ednima de an\u00e1lisis la \u00a0 cobertura de la tierra[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 los beneficios la Compa\u00f1\u00eda de puertos asociados SA, propone \u201c&#8230;la formulaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de un proyecto productivo que redunde en el fortalecimiento de la \u00a0 actividad (pesquera), vale aclarar que aunque no se consideran impactos \u00a0 asociados a la afectaci\u00f3n de la actividad pesquera como tal, esta actividad se \u00a0 presenta como parte de la responsabilidad social de la Compa\u00f1\u00eda con las \u00a0 comunidades de pescadores del \u00e1rea de influencia, en este caso La Asociaci\u00f3n de \u00a0 Pescadores de Zapatero-ASOPEZ\u201d. (Capitulo 10: evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica ambiental, \u00a0 p\u00e1gina 16) Seg\u00fan lo consignado por la Compa\u00f1\u00eda de puertos asociados SA, la \u00a0 inversi\u00f3n del programa mencionado es de doscientos millones de pesos \u00a0 ($200.000.000). Esta Autoridad considera viable cuantificar este programa como \u00a0 un beneficio, sin embargo, es necesario que para el pr\u00f3ximo ICA se muestre el \u00a0 avance de este proyecto, para ello se debe reportar el avance de la \u00a0 implementaci\u00f3n, el n\u00famero de personas beneficiadas e indicadores que permitan \u00a0 cuantificar la externalidad positiva que se supone este programa impulsa[22].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, alleg\u00f3 al expediente la siguiente \u00a0 documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CD que contiene una copia magn\u00e9tica del expediente \u00a0 LAM 6522, tr\u00e1mite administrativo del proyecto \u201cAmpliaci\u00f3n y Operaci\u00f3n del \u00a0 Terminal Mar\u00edtimo COMPAS \u2013 Cartagena\u201d (cuaderno 5, folio 310). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto 3976 de 10 de septiembre de 2014, por medio de \u00a0 la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento del expediente (LAM 6522) correspondiente al tr\u00e1mite de Plan de \u00a0 Manejo Ambiental para las siguientes actividades: 1) operaci\u00f3n del Terminal \u00a0 Portuario ubicado en la isla del Diablo del Distrito Tur\u00edstico, Hist\u00f3rico y \u00a0 Cultural de Cartagena; 2) Desarrollo de la cuarta alternativa de apertura de un \u00a0 canal de circulaci\u00f3n en el sector sur oriental de la isla del Diablo, y 3) obras \u00a0 de relleno para la Alternativa N\u00b0 2 presentada en el Pan de Manejo, a nombre de \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados, COMPAS S.A. para el proyecto portuario \u00a0 (cuaderno 5, folios 107 a 109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 00364 de 6 de abril \u00a0 de 2017, mediante la cual la ANLA modific\u00f3 el plan de manejo ambiental \u00a0 establecido en la Resoluci\u00f3n 0470 de 6 de mayo de 1996 (CD folio 310). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 00715 de 23 de junio de 2017, en la que la ANLA resolvi\u00f3 de manera negativa un \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n anterior (cuaderno \u00a0 5, folios 110 a 117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00fam. 00359 de 12 de marzo de 2018, expedida por la directora general \u00a0 de la ANLA, a trav\u00e9s de la cual otorg\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados S.A. \u00a0 -COMPAS S.A., licencia ambiental para la inclusi\u00f3n de nuevas \u00e1reas al proyecto \u00a0 \u201cTERMINAL MAR\u00cdTIMO COMPAS \u2013 CARTAGENA\u201d (CD folio 310). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 01245 de 6 de agosto de \u00a0 agosto de 2018, \u201c[p]or la cual se establecen unas obligaciones en \u00a0 cumplimiento de una orden judicial\u201d, en la que la ANLA orden\u00f3 la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados -COMPAS S.A. abstenerse de ejecutar las obras de \u00a0 ampliaci\u00f3n del Terminal Mar\u00edtimo Portuario COMPAS S.A.- Cartagena, hasta tanto \u00a0 se cumplan las \u00f3rdenes impartidas en la Sentencia del 5 de marzo de 2018 del \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar (cuaderno 5, folios 118 a 120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n n\u00fam. 984 de 3 de julio de 2018, \u00a0 en la cual la ANLA resolvi\u00f3 unos recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra el \u00a0 acto administrativo que otorg\u00f3 el licenciamiento ambiental a COMPAS S.A. (CD folio 310). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Infraestructura \u2013 ANI[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. La entidad demandada, a trav\u00e9s de sus \u00a0 representantes, contest\u00f3 el requerimiento informando que de conformidad con el \u00a0 Decreto 1079 de 2015 es la competente para adelantar el tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n \u00a0 de los contratos de concesi\u00f3n portuaria, pero no para pronunciarse sobre las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas que requieren o no ser consultadas ni sobre los usos del \u00a0 suelo, pues ello es competencia de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y precis\u00f3 que el tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n del \u00a0 contrato de concesi\u00f3n portuaria n\u00fam. 001 de 1992 suscrito con la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Puertos Asociados COMPAS S.A. &#8211; Cartagena, fue adelantado con todas las \u00a0 garant\u00edas procesales y respetando el debido proceso de las partes, para lo cual \u00a0 adjunto en medio magn\u00e9tico todos los documentos que integran el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio \u00a0 del Interior[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En respuesta al auto 586 de 2018, el director de \u00a0 consulta previa alleg\u00f3 las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de \u00a0 segunda de instancia de 5 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo y a la consulta previa del grupo actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En s\u00edntesis, inform\u00f3 que la visita de verificaci\u00f3n \u00a0 de presencia de grupos \u00e9tnicos fue realizada del 15 al 18 de mayo de 2018, en la \u00a0 que luego de las investigaciones y reuniones pertinentes concluy\u00f3 que: i) en las \u00a0 zonas de asentamientos no se registra la presencia de comunidades en el \u00e1rea \u00a0 de influencia del proyecto \u201cAMPLIACI\u00d3N DEL TERMINAL MAR\u00cdTIMO DE COMPAS S.A.\u201d; \u00a0 ii) en cuanto a los usos y costumbres la entidad lleg\u00f3 a la misma \u00a0 conclusi\u00f3n, es decir, la no presencia de grupos consultables y iii) en lo que \u00a0 tiene que ver con tr\u00e1nsito y movilidad s\u00ed observ\u00f3 presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, determin\u00f3 que existe presencia de las \u00a0 comunidades negras denominadas Consejos Comunitarios de Tierra Bomba, Punta \u00a0 Arena, Ca\u00f1o del Oro y Bocachica en el \u00e1rea de influencia del proyecto portuario, \u00a0 raz\u00f3n por la cual \u201cconforme a sus competencias se dar\u00e1 inicio al proceso de \u00a0 Consulta Previa, garantizando con ello el derecho fundamental a la Consulta \u00a0 Previa de las mencionadas comunidades; previa notificaci\u00f3n y convocatoria de los \u00a0 accionantes y la empresa COMPAS S.A., ejecutor del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Como soporte a lo expuesto, alleg\u00f3 las documentales \u00a0 que dan cuenta de la realizaci\u00f3n de la primera etapa del proceso consultivo \u00a0 denominada \u201creuni\u00f3n de coordinaci\u00f3n y preparaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como las actas de \u00a0 las reuniones de preconsulta realizadas los d\u00edas 3[25], 4[26], 5[27] y 6[28]. El \u00a0 Ministerio del Interior tambi\u00e9n adjunt\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un documento \u00a0 denominado \u00a0\u201cInforme de Visita de Verificaci\u00f3n de Presencia de Grupos \u00c9tnicos\u201d. Del \u00a0 informe presentado se pudo constatar respecto de los Consejos Comunitarios lo \u00a0 siguiente[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESULTADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 ingresadas las coordenadas recopiladas en el campo en el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0 Geogr\u00e1fico de la Direcci\u00f3n de consulta Previa y analizada la informaci\u00f3n \u00a0 recolectadas a trav\u00e9s de los grupos focales y las entrevistas referentes a las \u00a0 zonas de asentamiento, usos y costumbres, y tr\u00e1nsito y desplazamiento de las \u00a0 comunidades Comunidad Negra denominada Consejo Comunitario de la Comunidad Negra \u00a0 de Tierra Bomba, Comunidad Negra denominada Consejo Comunitario de la Comunidad \u00a0 Negra de Punta Arena, Comunidad Negra denominada Consejo Comunitario de la \u00a0 Comunidad Negra de Ca\u00f1o de Oro y Comunidad Negra denominada Consejo Comunitario \u00a0 de la Comunidad Negra de Bocachica, se pudo establecer lo siguiente referente al \u00a0 proyecto \u2018AMPLIACI\u00d3N DEL TERMINAL MAR\u00cdTIMO DE COMPAS S.A.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El \u00a0 presente aplica espec\u00edficamente para las coordenadas y las caracter\u00edsticas \u00a0 t\u00e9cnicas relacionadas y entregadas por Juan camilo Hoyos Ord\u00f3\u00f1ez, Representante \u00a0 Legal de la Compa\u00f1\u00eda de puestos y Transportes COMPAS S.A., mediante el \u00a0 radicado externo EXTMI17-1202 del 16 de enero de 2017, informaci\u00f3n sobre la cual \u00a0 se expidi\u00f3 Acto Administrativo n\u00famero 0097 del 24 de febrero de 2017, para el \u00a0 proyecto ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL PARA EL TERMINAL MAR\u00cdTIMO COMPAS \u2013 \u00a0 CARTAGENA\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Se \u00a0 Estableci\u00f3 que el \u00e1rea del proyecto \u2018ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL PARA EL \u00a0 TERMINAL MAR\u00cdTIMO COMPAS \u2013 CARTAGENA\u2019, se encuentra localizado en la bah\u00eda de \u00a0 Cartagena, en la Costa Caribe de la Rep\u00fablica de Colombia, Departamento del \u00a0 Bol\u00edvar, la bah\u00eda de Cartagena est\u00e1 definida por las orillas internas, la isla \u00a0 de Tierra Bomba, Bocagrande y Bocachica por donde se comunica con el mar, en la \u00a0 bah\u00eda coinciden diferentes actividades productivas como puertos y muelles \u00a0 tur\u00edsticas, zona franca portuaria, zona franca industrial y \u00e1mbitos de proyectos \u00a0 de expansi\u00f3n de dichas actividades, as\u00ed como la actividad tur\u00edstica, lo que la \u00a0 constituye como un \u00e1rea de usos diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Se \u00a0 estableci\u00f3 que el lugar de asentamiento de la Comunidad Negra denominada Consejo \u00a0 Comunitario de la Comunidad Negra de Tierra Bomba, Comunidad Negra denominada \u00a0 Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Punta Arena, Comunidad Negra \u00a0 denominada Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Ca\u00f1o de Oro y Comunidad \u00a0 Negra denominada Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Bocachica (en \u00a0 adelante comunidades accionantes), es la isla de Tierra Bomba. La isla de Tierra \u00a0 Bomba, se localiza al sur de la ciudad de Cartagena de Indias y al norte de la \u00a0 Pen\u00ednsula de Bar\u00fa y separa a la bah\u00eda de Cartagena del mar caribe, por lo que \u00a0 administrativamente pertenece al departamento de Bol\u00edvar, la isla es un popular \u00a0 destino tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Si bien \u00a0 durante las entrevistas con los miembros de la Comunidad Negra denominada \u00a0 Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tierra Bomba, Comunidad Negra \u00a0 denominada Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Punta Arena, Comunidad \u00a0 Negra denominada Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Ca\u00f1o de Oro y \u00a0 Comunidad Negra denominada Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de \u00a0 Bocachica, se estableci\u00f3 que la Bah\u00eda de Cartagena se realiza actividad pesquera \u00a0 por parte de los miembros de las comunidades en menci\u00f3n como uno de los medios \u00a0 de subsistencia, cabe resaltar que existen algunas restricciones para efectuar \u00a0 esta actividad en dicha zona. A continuaci\u00f3n se mencionan las siguientes \u00a0 restricciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. 2400-E2-50 del 19 de enero de 2006, suscrito por el Ministerio del \u00a0 medio Ambiente, indica: \u2018en el \u00e1rea de influencia directa del canal de acceso a \u00a0 la bah\u00eda no hay pr\u00e1ctica de pesca artesanal o industrial, no solamente porque \u00a0 las condiciones de calidad f\u00edsico-qu\u00edmica de las aguas no lo favorecen, sino por \u00a0 el ruido y los oleajes debido a las h\u00e9lices de las naves\u2026\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de la normatividad pesquera, se encuentra la Resoluci\u00f3n No. 683 del 7 de \u00a0 junio de 1977 expedida por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales \u00a0 Renovables y del Ambiente INDERENA \u2018Por la cual se suspenden las faenas de pesca \u00a0 en la Bah\u00eda de Cartagena y se dictan otras disposiciones\u2019, donde se indica \u2018\u2026por \u00a0 la presencia de metales pesados en organismos vivos, se proh\u00edbe la pesca \u00a0 industrial en la Bah\u00eda de Cartagena\u2026\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0 en el \u00e1rea de inter\u00e9s del proyecto \u2018AMPLIACI\u00d3N DEL TERMINAL MAR\u00cdTIMO DE COMPAS \u00a0 S.A.\u2019 existe una prohibici\u00f3n legal para efectuar las labores de pesca, as\u00ed como \u00a0 hay factores que las afectan negativamente como la contaminaci\u00f3n de las aguas de \u00a0 la Bah\u00eda de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) De \u00a0 acuerdo a la informaci\u00f3n de calderos de pesca artesanal del Instituto de \u00a0 Investigaciones Marinas y Costeras Jos\u00e9 Benito Vives de Andr\u00e9is (INVEMAR)&#8230; se \u00a0 evidencia que la mayor\u00eda de los calderos de pesca se localizan al noroeste y \u00a0 suroeste de la isla de Tierra Bomba, es decir al lado opuesto del \u00e1rea del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) El \u00a0 ejercicio de cartograf\u00eda social realizado con los miembros de cada una de las \u00a0 comunidades accionantes, permiti\u00f3 establecer el concepto amplio de territorio \u00a0 que cada una posee y que se refleja m\u00e1s all\u00e1 de los lugares de asentamiento y \u00a0 hace del mar parte de su \u00e1mbito territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) En los 4 \u00a0 d\u00edas de recorrido al \u00e1rea del proyecto, de los pescadores entrevistados ninguno \u00a0 se identific\u00f3 como miembro de ninguna de las cuatro comunidades accionantes \u00a0 Comunidad Negra denominada Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tierra \u00a0 Bomba, Comunidad Negra denominada Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de \u00a0 Punta Arena, Comunidad Negra denominada Consejo Comunitario de la Comunidad \u00a0 Negra de Ca\u00f1o de Oro y Comunidad Negra denominada Consejo Comunitario de la \u00a0 Comunidad Negra de Bocachica, dijeron pertenecer a asociaciones de pesca del \u00a0 barrio Chino y Zapatero; frente a lo que los miembros de las comunidades \u00a0 manifestaron que no es posible identificar lugares espec\u00edficos y permanentes \u00a0 para realizar la actividad pesquera, puesto que\u00a0 los recorridos de las \u00a0 faenas dependen del estado del tiempo, la \u00e9poca del a\u00f1o (temporada seca o de \u00a0 lluvias), el arte de pesca, el tipo de embarcaciones, entro otros factores; por \u00a0 lo cual no se puede mencionar el \u00e1rea de inter\u00e9s del\u00a0 proyecto \u2018AMPLIACI\u00d3N \u00a0 DEL TERMINAL MAR\u00cdTIMO DE COMPAS S.A.\u2019 como un \u00e1rea de pesca permanente o \u00a0 exclusiva de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) En lo \u00a0 que se refiere al tr\u00e1nsito, las comunidades manifestaron que la obra de \u00a0 ampliaci\u00f3n en 110 metros del muelle, ocasionara que no sea posible el tr\u00e1nsito \u00a0 por el \u00e1rea, debido a que es una ruta habitual para evitar los vientos y las \u00a0 mareas; sin embargo, se determin\u00f3 que luego de las ampliaci\u00f3n de muelle, el \u00a0 mismo quedar\u00eda a 1.2.&#8221;Kil\u00f3metros de la costa en direcci\u00f3n a la casa \u00a0 presidencial, en donde existe una restricci\u00f3n de seguridad cerca de la costa, \u00a0 por lo que quedar\u00e1 un \u00e1rea de tr\u00e1nsito de aproximadamente 700 metros, para \u00a0 utilizar las maniobras de tr\u00e1nsito en el \u00e1rea (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) Se \u00a0 estableci\u00f3 que el lugar de asentamiento de la Comunidad Negra denominada Consejo \u00a0 Comunitario de la Comunidad Negra de Tierra Bomba, se localiza en su totalidad \u00a0 en la isla de Tierra Bomba-Corregimiento de Tierra Bomba, los miembros de la \u00a0 comunidad manifestaron que se desplazan a la ciudad de Cartagena por temas de \u00a0 adquisici\u00f3n de bienes y servicios como educaci\u00f3n y salud, pero que la totalidad \u00a0 de la poblaci\u00f3n vive de forma permanente en la isla de Tierra Bomba &#8211; \u00a0 \u00a0Corregimiento de Tierra Bomba, por lo que se determina que no existen \u00a0 asentamientos de la comunidad en el \u00e1rea de influencia del proyecto \u2018AMPLIACI\u00d3N \u00a0 DEL TERMINAL MAR\u00cdTIMO DE COMPAS S.A.\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 estableci\u00f3 que los usos y costumbres de la comunidad se desarrollan en la isla \u00a0 de Tierra Bomba y en el mar, en este \u00faltimo los que tiene que ver con las \u00a0 pr\u00e1cticas de pesca, las cuales se desarrollan en \u00e1reas no exclusivas, ni \u00a0 permanentes para la comunidad, dado que son de uso y acceso de la poblaci\u00f3n en \u00a0 general; por otro lado, si se tiene en cuenta: la informaci\u00f3n de caladeros de \u00a0 pesca, las restricciones que hoy existen en el \u00e1rea de la bah\u00eda\u00a0 de \u00a0 Cartagena, el factor de contaminaci\u00f3n y sedimentaci\u00f3n del \u00e1rea de la bah\u00eda y el \u00a0 lugar de asentamiento de la comunidad, se determina que la misma posee todo el \u00a0 recurso marino a su alrededor para desarrollar las pr\u00e1cticas de pesca (ver el \u00a0 mapa 6, calderos de pesca), de tal manera que el desarrollo del proyecto \u00a0 \u2018AMPLIACI\u00d3N DEL TERMINAL MAR\u00cdTIMO DE COMPAS S.A.\u2019, no intervendr\u00e1 ni afecta los \u00a0 usos y costumbres de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 se refiere al tema de tr\u00e1nsito, la comunidad se desplaza de forma peramente y \u00a0 cotidiana a la ciudad de Cartagena, con el fin de adquirir bienes y servicios, \u00a0 acceder a la educaci\u00f3n, a los lugares de trabajo, y los servicios de salud, \u00a0 comercializar os productos resultantes de la pesca, entro otros; dicho \u00a0 desplazamiento se realiza en medio del constante flujo de embarcaciones del \u00a0 sistema portuario en general, por rutas ya establecidas (entre las se encuentra \u00a0 la ruta adyacente al cana de COMPAS) y que tiene diferentes lugares de partida y \u00a0 atraque (entre ellos el mercado de Bazurto y Bocagrande), por lo que no se \u00a0 configuran zonas espec\u00edficas y exclusivas de tr\u00e1nsito para la comunidad, si no \u00a0 compartidas con el resto de la poblaci\u00f3n de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 lo anterior, teniendo en cuenta que el \u00fanico medio de comunicaci\u00f3n entre la isla \u00a0 de tierra Bomba y la ciudad de Cartagena por mar (en peque\u00f1as embarcaciones) y \u00a0 por ende, paso obligado de las comunidades \u00e9tnicas que tiene su lugar de \u00a0 asentamiento en la Isla de Tierra Bomba, es por ello, que se debe tener en \u00a0 cuenta las posibles afectaciones que la ampliaci\u00f3n del muelle de COMPAS pueda \u00a0 ocasionar en el tr\u00e1nsito de las comunidades accionantes, esto a la luz de lo \u00a0 referido en la sentencia T-576 de 2014, que se\u00f1ala \u2018(\u2026) \u2018El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 de las consultas debe determinarse frente a cada caso particular, considerando \u00a0 la manera en que la decisi\u00f3n de que se trate pueda constituirse en una hip\u00f3tesis \u00a0 de afectaci\u00f3n de los intereses de esas colectividades. As\u00ed lo confirma el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del Convenio, que les impuso a los Estados signatarios el deber de \u00a0 asegurar que los pueblos interesados participen en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo que sean \u2018susceptibles de \u00a0 afectarles directamente\u2019 (\u2026)\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zonas de \u00a0 asentamientos: Se establece que NO se registra la \u00a0 presencia de las comunidades: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usos y \u00a0 costumbres: Se establece que NO se registra la presencia de \u00a0 las comunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito y \u00a0 movilidad: Se establece que SI se registra la presencia de \u00a0 las comunidades: Comunidad Negra denominada Consejo Comunitario de la Comunidad \u00a0 Negra de Tierra Bomba, Comunidad Negra denominada Consejo Comunitario de la \u00a0 Comunidad Negra de Punta Arena, Comunidad Negra denominada Consejo Comunitario \u00a0 de la Comunidad Negra de Ca\u00f1o de Oro y Comunidad Negra denominada Consejo \u00a0 Comunitario de la Comunidad Negra de Bocachica, en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto \u2018AMPLIACI\u00d3N DEL TERMINAL MAR\u00cdTIMO DE COMPAS S.A.\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, alleg\u00f3 al expediente la siguiente \u00a0 documentaci\u00f3n[30]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio OFI18-23650-DCP-2500 de 19 de junio de 2018, a \u00a0 trav\u00e9s del cual la Direcci\u00f3n de Consulta Previa remiti\u00f3 al Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar el informe de visita de verificaci\u00f3n realizada entre \u00a0 el 15 al 18 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Cuatro oficios de 22 de agosto de 2018, por \u00a0 medio de los cual la Direcci\u00f3n de Consulta previa convoc\u00f3 a los a las \u00a0 comunidades pertenecientes a los consejos comunitarios de Punta Arena, \u00a0 Bocachica, Ca\u00f1o del Oro y Tierra Bomba a reuni\u00f3n de preconsulta para los d\u00edas 3, \u00a0 4, 5 y 6 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de Investigaciones Oceanogr\u00e1ficas e \u00a0 Hidrogr\u00e1ficas CIOH[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. El director de esa entidad se\u00f1al\u00f3 que dentro de las \u00a0 funciones asignadas por la ley no se encuentran estipuladas competencias a \u00a0 emitir conceptos ambientales o pesqueros por ser propios de otra autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que el Centro de Investigaciones Oceanogr\u00e1ficas \u00a0 del Caribe \u2013 CIOH- de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima dentro del tr\u00e1mite \u00a0 administrativo adelantado ante la ANI emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico n\u00fam. 292016077388 \u00a0 de 5 de diciembre de 2016[32], \u00a0 en relaci\u00f3n con los asuntos de su competencia, esto es, frente a las zonas de \u00a0 maniobra t fondeo, las condiciones oceanogr\u00e1ficas de la zona mar\u00edtima, los \u00a0 planes de ayuda a la navegaci\u00f3n y de contingencia y dem\u00e1s asuntos de seguridad \u00a0 mar\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Por \u00faltimo asever\u00f3, que \u201cesta Direcci\u00f3n no ha \u00a0 recibido ning\u00fan tipo de requerimiento por parte de alguna Entidad con el fin de \u00a0 desarrollar estudios existentes en donde se identifiquen las consecuencias del \u00a0 relleno en \u00e1reas acu\u00e1ticas aleda\u00f1as a la zona de influencia del proyecto\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0 Historia \u2013 ICANH[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. La subdirectora cient\u00edfica del mencionado Instituto \u00a0 alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto emitido acerca del caso bajo estudio que \u00a0 ocupa a la Sala. En el documento se explica el contexto hist\u00f3rico y cultural en \u00a0 el que se enmarca la situaci\u00f3n narrada por el grupo actor, los efectos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales que podr\u00eda generar la ejecuci\u00f3n y puesta en marcha del \u00a0 proyecto portuario, as\u00ed como lo relacionado con las tradiciones y costumbres de \u00a0 las comunidades de pescadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa el Instituto Colombiano de \u00a0 Antropolog\u00eda e Historia -ICANH-\u00a0 puso de presente que tutelas y sentencias \u00a0 constitucionales son hoy el principal mecanismo de defensa para reivindicar \u00a0 derechos fundamentales a la vida, la salud, el agua, la seguridad alimentaria y \u00a0 el medio ambiente sano en una ciudad en donde la diferencia \u00e9tnico-racial, la \u00a0 desigualdad y el espacio periurbano convergen en situaciones de conflicto por el \u00a0 acceso, uso y apropiaci\u00f3n del borde costero, en barrios, playas, ci\u00e9nagas y en \u00a0 otros espacios de las zonas periurbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Instituto, hist\u00f3ricamente Cartagena por su \u00a0 posici\u00f3n geogr\u00e1fica y potencial tur\u00edstico, ha sido considerada como &#8220;joya de la \u00a0 corona espa\u00f1ola&#8221; y &#8220;perla del Atl\u00e1ntico&#8221;; no obstante, en la actualidad la \u00a0 realidad es otra, pues es una ciudad marcada por la desigualdad social y la \u00a0 pobreza, en la que una parte de la poblaci\u00f3n vive bajo la l\u00ednea de indigencia. \u00a0 La pobreza y las dificultades acarreadas por la desigualdad social afectan, ante \u00a0 todo, a la poblaci\u00f3n negra y mulata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antecedentes hist\u00f3ricos relat\u00f3 que \u00a0 \u201c[l]os planes de desarrollo urbano y tur\u00edstico han estimulado la \u00a0 patrimonializaci\u00f3n o puesta en valor de unidades arquitect\u00f3nicas, desde mediados \u00a0 de la d\u00e9cada pasada. Esto ha conllevado a la gentrificaci\u00f3n o desplazamiento de \u00a0 residentes populares por la sobrevalorizaci\u00f3n del suelo y la modelaci\u00f3n del \u00a0 espacio con una perspectiva tur\u00edstica (Deavila Pertuz 2015). Vale la pena \u00a0 mencionar algunos hitos significativos de este re\u00adordenamiento del paisaje de \u00a0 acuerdo con la l\u00f3gica del turismo y su consecuente historia de desalojos: 1) la \u00a0 erradicaci\u00f3n en 1939 de los barrios de negros y mulatos conocidos como Pek\u00edn, \u00a0 Boquetillo y Pueblo Nuevo, asentados al pie del cord\u00f3n amurallado cuando en la \u00a0 ciudad apenas iniciaba la valorizaci\u00f3n de monumentos y construcciones \u00a0 amuralladas como atractivos para atraer visitantes; 2) el desalojo de los \u00a0 pescadores negros de Bocagrande y la relocalizaci\u00f3n de los pobladores en la isla \u00a0 de Tierra Bomba, a ra\u00edz de la construcci\u00f3n del hotel Caribe, en el mismo a\u00f1o de \u00a0 1939; 3) la erradicaci\u00f3n del tugurio de Chambac\u00fa en 1971 y 4) la reubicaci\u00f3n del \u00a0 mercado p\u00fablico de Getseman\u00ed, en 1978\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ICANH, la degradaci\u00f3n de \u00a0 ci\u00e9nagas y manglares, la invasi\u00f3n de playones, la gentrificaci\u00f3n, las \u00a0 concesiones de playa y las licencias ambientales de ciertos proyectos se \u00a0 inscriben en ciclos de reorganizaci\u00f3n y expansi\u00f3n del espacio urbano. En las \u00a0 din\u00e1micas de devaluaci\u00f3n y revalorizaci\u00f3n en el borde costero de Cartagena son \u00a0 recurrentes las historias de despeje de zonas consideradas &#8220;insalubres&#8221;, \u00a0 &#8220;inseguras&#8221; e &#8220;inestables&#8221; y, por ende, un &#8220;obst\u00e1culo al progreso de la ciudad&#8221; \u00a0 (para posteriormente ser revalorizadas dentro del modelo de ciudad tur\u00edstica). \u00a0 La segregaci\u00f3n es entonces, el modelo espacial que le da identidad a la ciudad \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que las fricciones que provocan las \u00a0 fuerzas y miedos reproducidos en el espacio social racializado se hacen \u00a0 evidentes en las reacciones locales de diversos colectivos barriales, gremiales, \u00a0 religiosos y \u00e9tnico-territoriales frente a las estrategias de privatizaci\u00f3n de \u00a0 playas que representan el sustento y la vida de este mundo afrocartagenero y \u00a0 popular. Por la v\u00eda jur\u00eddica y judicial, la fuerza amenazante de las comunidades \u00a0 negras ha conseguido que varias empresas de servicios p\u00fablicos, consorcios \u00a0 viales, actores hoteleros, sociedades portuarias, alcaldes e instituciones \u00a0 encargadas de regular el uso de las playas como bienes p\u00fablicos, hayan \u00a0 suspendido carreteras y emisarios submarinos, y en la obligaci\u00f3n de consultar \u00a0 sus impactos y medidas de manejo con las comunidades afectadas. En ese sentido, \u00a0 precis\u00f3 el Instituto que la Corte Constitucional ha proferido varios \u00a0 pronunciamientos en los \u00faltimos ocho a\u00f1os[34] a favor de \u00a0 consejos comunitarios, asociaciones gremiales de pescadores y trabajadores \u00a0 informales de las playas m\u00e1s codiciadas por los empresarios del turismo y el \u00a0 desarrollo portuario de la ciudad de Cartagena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subdirectora cient\u00edfica del ICANH \u00a0 manifest\u00f3 que el avance acelerado de proyectos portuarios y tur\u00edsticos en las dos \u00a0 bocas que tiene la bah\u00eda de Cartagena y en todo el borde costero, contrasta con \u00a0 el insuficiente inter\u00e9s por los problemas sociales y ambientales de las \u00a0 comunidades, a lo que agreg\u00f3 que las consultas previas relacionadas con la \u00a0 proyecci\u00f3n portuaria en los casos de las terminales Puerto Cayao y Puerto Bah\u00eda, \u00a0 construidas en los \u00faltimos 10 a\u00f1os hacia el sur de la bah\u00eda, se han enfocado en \u00a0 caracterizar, mitigar y compensar los impactos de ese desarrollo sobre la pesca \u00a0 artesanal. Aunque los pescadores han logrado adaptarse a la din\u00e1mica portuaria y \u00a0 tur\u00edstica de la bah\u00eda, los puntos de pesca est\u00e1n bastante deteriorados por el \u00a0 dragado de la bah\u00eda. La crisis del oficio ya se precipit\u00f3, al menos en la bah\u00eda, \u00a0 llevando a los pescadores a trabajar en otras actividades econ\u00f3micas que les \u00a0 permitan subsistir. En Tierra Bomba, Punta Arenas, Bocachica, Santa Ana y Arcara \u00a0 (en Bar\u00fa), muchos ex-pescadores ahora se ganan la vida trabajando en turismo, \u00a0 alba\u00f1iler\u00eda y mototaxismo. Recientemente, el proyecto de ampliaci\u00f3n del canal de \u00a0 acceso a la Bah\u00eda agudiza las dif\u00edciles condiciones de la pesca. El sedimento \u00a0 contaminado que las dragas extraen se ha ido depositando nueve millas mar \u00a0 adentro, sin tener en cuenta que all\u00e1 est\u00e1n los mejores caladeros de pesca de \u00a0 pargo, que hoy tambi\u00e9n se est\u00e1n arruinando por haber depositado en ellos \u00a0 desechos sin consultar con las comunidades. Estas, suelen ser demandas \u00a0 constantes de las gentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Instituto manifest\u00f3 que en raz\u00f3n a \u00a0 que en \u00a0 la isla de Tierra Bomba no hay sistema de acueducto, el l\u00edquido llega en un \u00a0 bongo o barcaza cada quince d\u00edas y se deposita en albercas. Arreadores de agua \u00a0 en los centros poblados de la isla venden en 700 pesos el timbo de cinco galones \u00a0 de agua potable. Por otra parte, varios an\u00e1lisis f\u00edsico-qu\u00edmicos en las aguas \u00a0 marinas, conexas a la isla de Tierrabomba, han sido hechos por Coriambiental \u00a0 bajo la supervisi\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n. El resultado que \u00a0 arrojaron es que las aguas de la bah\u00eda est\u00e1n contaminadas de metales pesados, \u00a0 tales como zinc, plomo, mercurio y esta\u00f1o. La enfermedad de la bah\u00eda es \u00a0 consecuencia de las toneladas de desechos que empuja diariamente el Canal del \u00a0 Dique, brazo artificial del r\u00edo Magdalena que cae directamente a la bah\u00eda; del \u00a0 enclave industrial petroqu\u00edmico de Mamonal (que tambi\u00e9n vierte desechos), y de \u00a0 la actividad portuaria en expansi\u00f3n sobre el canal de Bocachica. Las comunidades \u00a0 le achacan a la contaminaci\u00f3n de la bah\u00eda las epidemias de c\u00f3lera -pr\u00e1cticamente \u00a0 cr\u00f3nicas en Tierra Bomba-, las infecciones cut\u00e1neas y hasta el varicocele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los habitantes de Tierrabomba han \u00a0 expresado su inconformidad, neg\u00e1ndose a participar en las jornadas electorales, \u00a0 porque se consideran abandonados del Estado y enga\u00f1ados. Se resienten porque \u00a0 sucesivos gobiernos han concedido a grandes empresas permisos para construir y \u00a0 para modificar el suelo en el borde costero, como en este caso del proyecto de \u00a0 ampliaci\u00f3n y operaci\u00f3n del terminal mar\u00edtimo que est\u00e1 en cabeza de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Puertos Asociados (COMPAS). Entretanto, con la gente &#8220;no pasa nada&#8221;: no \u00a0 consultan proyectos que ya vienen con aval desde Bogot\u00e1 o desde la alcald\u00eda del \u00a0 Distrito. La omisi\u00f3n de la gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, al no haber ejecutado 25.000 \u00a0 millones de pesos para mitigar y compensar a las comunidades por los efectos de \u00a0 la erosi\u00f3n costera, llev\u00f3 a que el 10 de marzo de 2014 se presentara una \u00a0 abstenci\u00f3n del 100% en la isla, en la m\u00e1s clara se\u00f1al de protesta que sus \u00a0 pobladores hayan podido hacerle al estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, concept\u00faa que la \u00a0 heterog\u00e9nea configuraci\u00f3n en las modalidades de acceso, disponibilidad, \u00a0 apropiaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y gesti\u00f3n de la ciudad, ha dado como resultado una \u00a0 compleja geograf\u00eda en la cual las desigualdades sociales, \u00e9tnicas, econ\u00f3micas y \u00a0 culturales se intersectan con las crecientes desigualdades y riesgos en materia \u00a0 ambiental. De este modo, poner en marcha el desarrollo urbano es hacer emerger \u00a0 una profunda conflictividad enraizada en situaciones en las que los diversos \u00a0 actores ocupan posiciones dis\u00edmiles de poder, con un acceso diferenciado a los \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Ciencias Humanas de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. La instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior mencionada \u00a0 alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto emitido acerca del expediente de la \u00a0 referencia. En \u00e9l manifest\u00f3 que la actividad pesquera en la Bah\u00eda de Cartagena \u00a0 ha sido un oficio artesanal de subsistencia[36], \u00a0 pero tambi\u00e9n una caracter\u00edstica cultural de las comunidades que la habitan, \u00a0 siendo un espacio de transmisi\u00f3n de conocimiento de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, la \u00a0 pesca y las actividades que le est\u00e1n asociadas son parte fundamental de la \u00a0 cultura anfibia de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente la Facultad de Ciencias \u00a0 Humanas de la Universidad Nacional de Colombia se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en las estructuras sociales que est\u00e1n incorporadas a los Consejos comunitarios \u00a0 de la zona se puede evidenciar la existencia actual de pr\u00e1cticas de pesca, de \u00a0 faenas de mar, de procesos b\u00e1sicos de transformaci\u00f3n de animales capturados, de \u00a0 procesos de distribuci\u00f3n al interior de la comunidad y de eventuales procesos de \u00a0 comercializaci\u00f3n. No obstante, los procesos de adaptaci\u00f3n al contexto comercial \u00a0 moderno del pescado han venido alejando cada vez m\u00e1s al pescador de Cartagena de \u00a0 las posibilidades de generar riquezas mayores puesto que los procesos de frio y \u00a0 de tratamiento de alimentos dentro de las normas de comercializaci\u00f3n, est\u00e1n por \u00a0 fuera de sus capacidades productivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad Nacional \u201c(\u2026) Aunque el puerto de Cartagena y la circulaci\u00f3n de barcos \u00a0 por la Bah\u00eda ha estado desde 1934 en los \u00faltimos 15 a\u00f1os muchos mega-proyectos \u00a0 de diferente \u00edndole han tenido la Bah\u00eda en su mira. Esto ha hecho que el \u00a0 territorio de estas comunidades se vea reducido considerablemente. Es importante \u00a0 aclarar que no se hace referencia al territorio terrestre, sino al territorio \u00a0 acu\u00e1tico: la movilidad y acceso a recursos de los pescadores EN EL MAR se ve \u00a0 altamente reducida por las\u00a0\u00a0\u00a0 obras e implementaci\u00f3n de estos \u00a0 proyectos. \/\/ De hecho, varios proyectos p\u00fablicos y privados se interesan en la \u00a0 Bah\u00eda de Cartagena: La implantaci\u00f3n del Terminal Multiprop\u00f3sito de Puerto Bah\u00eda \u00a0 en la desembocadura del Canal del Dique (terminal para el manejo de \u00a0 importaciones y exportaciones de hidrocarburos: Petr\u00f3leo), Equion Energ\u00eda \u00a0 (Exploraci\u00f3n y Exportaci\u00f3n de Hidrocarburos: gas licuado), el proyecto hotelero \u00a0 Decamer\u00f3n y la instalaci\u00f3n de la base de la Armada Nacional en la isla de Tierra \u00a0 Bomba (Proyecto PINE: de inter\u00e9s nacional y estrat\u00e9gico), son algunos de los \u00a0 ejemplos de proyectos que se est\u00e1n ejecutando o planeando y que afectan la \u00a0 actividad pesquera. Hay que se\u00f1alar que en la zona del Parque Natural de Islas \u00a0 del Rosario, los pescadores de los Consejos Comunitarios ubicados en la Bah\u00eda no \u00a0 realizan actividad pesquera por las restricciones de cuidado al medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, indic\u00f3 que la actividad actual del puerto de Cartagena afecta a los \u00a0 pescadores, pues estos \u00faltimos se sienten acosados por los grandes buques \u00a0 quienes les imponen que se alejen o que no transiten al mismo tiempo. Otra \u00a0 problem\u00e1tica que enfrentan los pescadores es que hay embarcaciones que hacen \u00a0 caso omiso a la se\u00f1alizaci\u00f3n de las redes y las destruyen. Por lo tanto, cada \u00a0 vez son menores las \u00e1reas disponibles para pescar, por lo cual se genera \u00a0 sobre-pesca en estas mismas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 frente a las presiones generadas por los mega-proyectos presentes en la Bah\u00eda, \u00a0 los pescadores se han organizado en asociaciones para reclamar sus derechos. \u00a0 Adem\u00e1s, estas comunidades llevan quince a\u00f1os en unos procesos de reivindicaci\u00f3n \u00a0 \u00e9tnica y han constituido Consejos Comunitarios y, en algunos casos, est\u00e1n \u00a0 emprendiendo procesos de titulaci\u00f3n colectiva apoy\u00e1ndose en la Ley 70 de 1993 la \u00a0 cual reconoce que las comunidades negras del pa\u00eds tienen una relaci\u00f3n particular \u00a0 y comunitaria con el territorio y, en esta medida, se les debe reconocer la \u00a0 titulaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso espec\u00edfico de Tierra Bomba y Punta Arenas \u00a0 precis\u00f3 que \u201clos \u00a0 pescadores de estas comunidades realizan sus faenas en los puntos identificados \u00a0 como: Bajo de San Medina, Bongo 1, Bongo 2, Sequete, Bajo la Piedra, Punta \u00a0 Canoa, Las Campanas, Isla Buque, Vitrinas, Frijol, el Volc\u00e1n y Banco de Tesoro, \u00a0 la mayor\u00eda de estas zonas se encuentran en mar abierto desde la desembocadura \u00a0 del rio Magdalena hasta los l\u00edmites del departamento de Bol\u00edvar con el \u00a0 departamento de Sucre. Las afectaciones dentro de la Bah\u00eda de Cartagena son: En \u00a0 primer lugar, los pescadores a pulm\u00f3n de ambos corregimientos realizan sus \u00a0 pr\u00e1cticas en el pol\u00edgono de Bocachica, por lo tanto, durante el dragado la pesca \u00a0 de langosta y caracol en esta zona no va a ser viable y es posible que despu\u00e9s \u00a0 tampoco. En segundo lugar, uno de los lugares de pesca en mar abierto \u00a0 corresponde con la zona del Botadero de las obras, situaci\u00f3n que les impedir\u00e1 \u00a0 seguir pescando ah\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo en el referido texto asever\u00f3 que la crisis de la pesca en la Bah\u00eda de \u00a0 Cartagena es general y son varios los factores que intervienen en ella. La \u00a0 puesta en marcha del proyecto portuario Ampliaci\u00f3n y Operaci\u00f3n del Terminal \u00a0 Mar\u00edtimo COMPAS &#8211; Cartagena agudizar\u00eda las dif\u00edciles condiciones actuales de \u00a0 esta actividad. Las actividades de modernizaci\u00f3n afectaran de manera importante \u00a0 la vida de los pescadores, mientras la ausencia de una pol\u00edtica nacional de \u00a0 desarrollo integral y normativo para el desarrollo del sector pesquero artesanal \u00a0 se mantenga. Es necesario abordar de manera integral temas como el ordenamiento, \u00a0 el desarrollo territorial, los derechos diferenciales asociados a la actividad, \u00a0 los programas de formaci\u00f3n en todos los eslabones de la cadena, la incorporaci\u00f3n \u00a0 de los conocimientos ancestrales y tradicionales, el acceso y uso a los recursos \u00a0 tecnol\u00f3gicos para la actividad pesquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a lo expuesto, concept\u00faa que \u00a0 la puesta en marcha del proyecto COMPAS &#8211; Cartagena afectar\u00eda a los Consejos \u00a0 Comunitarios, Empresas Asociativas Comunitarias y Comunidades Pesqueras \u00a0 Afrodescendientes de Punta Arena, Tierra Bomba, Bocachica y Ca\u00f1o de Loro. Las \u00a0 afectaciones principales estar\u00edan vinculadas con la actividad pesquera, eje \u00a0 central de la vida y subsistencia de dichas poblaciones y con la movilidad de \u00a0 las mismas. Por lo tanto, se ver\u00eda afectada la identidad cultural, la \u00a0 existencia, integridad social y cultural, la autonom\u00eda, libertad de profesi\u00f3n y \u00a0 oficio y la seguridad alimentaria de esas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Investigaciones Marinas y \u00a0 Costeras \u201cJos\u00e9 Benito Vives de Andre\u00eds\u201d &#8211; INVEMAR[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilman \u00a0 Herrera Imitiola, apoderado del grupo actor[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En \u00a0 oficio radicado el 25 de octubre de octubre de 2018 ante la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, el abogado defensor en respuesta al requerimiento efectuado \u00a0 en auto 586 de 2018, en el que fue solicitado el poder y soportes necesarios \u00a0 para la debida representaci\u00f3n de todas las asociaciones y empresas asociativas \u00a0 de trabajo a fin de acreditarse la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de todos \u00a0 los intervinientes, expres\u00f3 que requiri\u00f3 a algunos de los representantes de las \u00a0 comunidades pesqueras, pero por razones inexplicables no acudieron al llamado, a \u00a0 lo que agreg\u00f3 que como las comunidades \u201cpor pertenecer a los poblados que \u00a0 representa los Consejos Comunitarios, me expresaron\u00a0 que su derecho de \u00a0 participaci\u00f3n y de consulta previa, se ve representado a trav\u00e9s de los Consejos \u00a0 Comunitarios, como efectivamente se est\u00e1 dando en el proceso de Consulta Previa \u00a0 que cursa con los 4 Consejos Comunitarios que se registran como accionantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 su \u00a0 desacuerdo en lo referente a la actitud asumida por la ANLA al proferir la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 00359 de 12 de marzo de 2018 mediante la cual otorg\u00f3 la licencia \u00a0 ambiental a la compa\u00f1\u00eda portuaria COMPAS S.A., para desarrollar la ampliaci\u00f3n \u00a0 del terminal mar\u00edtimo, pese a existir un pronunciamiento por parte del Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar que ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa, lo que a \u00a0 su juicio no es de recibo por cuanto el proceso consultivo debe iniciarse desde \u00a0 su g\u00e9nesis, es decir, sin que exista un acto administrativo, a fin de que sean \u00a0 analizadas las implicaciones econ\u00f3micas, sociales y ambientes que el proyecto \u00a0 portuario puede generar en la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, afirm\u00f3 que la postura asumida por la sociedad ejecutora del proyecto y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa se ha basado en el principio de la buena fe y de \u00a0 manera apropiada, con la finalidad de llegar a un acuerdo entre las partes, para \u00a0 lo cual adjunt\u00f3 los convenios de cooperaci\u00f3n hasta la fecha suscritos con los \u00a0 Consejos Comunitarios que hacen parte del \u00e1rea de influencia directa del \u00a0 proyecto, lo cuales tienen como prop\u00f3sito garantizar la ruta metodol\u00f3gica, \u00a0 cubrir los gastos de log\u00edstica y estudios de campo en el campo de la consulta \u00a0 previa ordenada mediante fallo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0 si bien con ocasi\u00f3n de lo decidido y ordenado por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Bol\u00edvar, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, comprob\u00f3 \u00a0 la afectaci\u00f3n al tr\u00e1nsito mar\u00edtimo de las comunidades accionantes, tambi\u00e9n \u00a0 considera que no solo ese aspecto se encuentra afectado sino tambi\u00e9n la pesca, \u00a0 el trabajo, el m\u00ednimo vital, la seguridad alimentaria de los pescadores, \u00a0 existencia, integridad cultural y social, autonom\u00eda, profesi\u00f3n u oficio como \u00a0 consecuencia de la puesta en marcha del proyecto portuario plurimencionado, \u00a0 raz\u00f3n por la cual solicita la protecci\u00f3n de esos derecho en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia T-348 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 resalt\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda COMPAS S.A., con la licencia ambiental aprobada por la \u00a0 ANL, tendr\u00eda la facultad de rellenar 4.2 hect\u00e1reas de la Bah\u00eda de Cartagena, lo \u00a0 que, en su sentir, no solo afectar\u00eda el tr\u00e1nsito mar\u00edtimo sino la pesca, \u00a0 poniendo en peligro el ecosistema del sector y la seguridad alimentaria de las \u00a0 generaciones presentes y futuras que dependen es esa actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La cartera ministerial en informe de 30 \u00a0 de octubre de 2018, dio respuesta al auto de pruebas proferido por esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n el 6 de septiembre de la presente anualidad en el solicit\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional, en raz\u00f3n a que de \u00a0 conformidad con las funciones asignadas en el Decreto 210 de 2003 no tiene \u00a0 injerencia alguna respecto de las peticiones del grupo actor, pues la entidad \u00a0 competente para el otorgamiento de licencias ambientas es la ANLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretaria \u00a0 General de la Corte Constitucional puso a disposici\u00f3n de las partes, por el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, las documentales allegadas al proceso, en aras de \u00a0 garantizar el derecho de contradicci\u00f3n en materia probatoria. En ese sentido, a \u00a0 continuaci\u00f3n, se relacionan las intervenciones de las entidades que se \u00a0 pronunciaron respecto de las pruebas decretadas y adjuntas con ocasi\u00f3n del Auto \u00a0586 de \u00a0 6 de septiembre de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados &#8211; COMPAS S.A.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. El apoderado de la Sociedad Portuaria \u00a0 expres\u00f3 las razones por las cuales no se deb\u00eda acceder a las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. De manera espec\u00edfica esgrimi\u00f3 como argumentos de defensa: i) \u00a0 la configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de objeto, en raz\u00f3n a \u00a0 que en la actualidad el proceso de consulta previa est\u00e1 siendo adelantado por la \u00a0 autoridad competente; ii) no existe afectaci\u00f3n a la actividad pesquera; iii) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez respecto al \u00a0 presunto desconocimiento del debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite de \u00a0 modificaci\u00f3n de la concesi\u00f3n portuaria adelantando por la ANI, toda vez que la \u00a0 audiencia p\u00fablica se realiz\u00f3 el 9 de junio de 2016 y el recurso de amparo fue \u00a0 interpuesto un a\u00f1o y medio despu\u00e9s ni con la subsidiariedad, en tanto existen \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial para velar por el derecho al debido proceso \u00a0 en la contrataci\u00f3n estatal; y iv) no existe afectaci\u00f3n al Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial (POT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 desestimar el concepto emitido por \u00a0 la Universidad Nacional de Colombia, en la medida que el mismo se basa en \u00a0 estudio hechos hace varios a\u00f1os en zonas que no tiene nada que ver con el actual \u00a0 proyecto de expansi\u00f3n de COMPAS S.A. \u2013 Cartagena. Finalmente, manifest\u00f3 que el \u00a0 tr\u00e1mite surtido ante la ANI fue adelantado en cumplimiento de la legislaci\u00f3n que \u00a0 rige la materia, esto es, el art\u00edculo 2.2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. La apoderada judicial del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de que no tiene legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva dentro del caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pruebas e intervenciones \u00a0 aportadas por las partes con ocasi\u00f3n del mandato proferido por la Corte el 6 de \u00a0 septiembre de 2018, no observa que dichos documentos involucren o relacionen \u00a0 alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la entidad que representa. Agreg\u00f3 que \u00a0 dentro de las competencias asignadas al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n no \u00a0 le corresponde participar dentro de ninguna de las etapas relacionadas con el \u00a0 proceso de consulta previa. En ese sentido, pidi\u00f3 a la Corte que exonere a la \u00a0 entidad de toda responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Esta Sala es competente para examinar \u00a0 los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. De conformidad con los antecedentes \u00a0 expuestos, observa la Sala que los miembros de los Consejos \u00a0 Comunitarios de Punta Arena, Tierra Bomba, Bocachica y Ca\u00f1o del Oro, las \u00a0 Asociaciones de Pescadores Agro Pesquera, los Delfines del Caribe, Ca\u00f1o del Oro, \u00a0 Sol y Mar, el Chap\u00edn, los Chinos, Tutipesca, Bocachica, Arar\u00e1, los Loritos, el \u00a0 Coral, Macanay, Langostinos, la Red, Jehov\u00e1 Poderoso, Jureles y Santa Ana, as\u00ed \u00a0 como las Empresas Asociativas de Trabajo de Pescadores Mar Azul, la Vara de \u00a0 Aar\u00f3n Poderosa E.A.T., y los Pulperos de Cartagena,\u00a0 por intermedio de \u00a0 apoderado judicial , promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Autoridad \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior, la Sociedad Portuaria Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados \u00a0 -COMPAS- S.A., la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena, el Concejo Distrital de \u00a0 Cartagena, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Dique -CARDIQUE-, el \u00a0 Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena -EPA-, el Centro de \u00a0 Investigaciones Oceanogr\u00e1ficas e Hidrogr\u00e1ficas -DIMAR-, la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura -ANI-, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo -Direcci\u00f3n \u00a0 General de Turismo- y el Departamento de Planeaci\u00f3n &#8211; Subdirecci\u00f3n Sectorial, al \u00a0 considerar que esas entidades vulneraron los derechos fundamentales \u00a0a la consulta previa, debido proceso, integridad social y cultural, existencia, \u00a0 identidad cultural, autonom\u00eda, m\u00ednimo vital, libertad de profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 participaci\u00f3n, igualdad, trabajo y seguridad alimentaria al adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos de licenciamiento ambiental y ampliaci\u00f3n de concesi\u00f3n \u00a0 portuaria sin antes haber socializado con dichas comunidades el proyecto \u00a0 \u201cAmpliaci\u00f3n y Operaci\u00f3n del Terminal Mar\u00edtimo COMPAS \u2013 Cartagena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sostienen por cuanto la ruta \u00a0 mar\u00edtima por ellos utilizada de manera habitual el medio ambiente se ven \u00a0 afectados con la ampliaci\u00f3n del muelle ubicado en la bah\u00eda interna de Cartagena, \u00a0 m\u00e1xime si ese proyecto no fue consultado ni socializado con las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas y de pescadores, pues la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior certific\u00f3, sin hacer una visita de verificaci\u00f3n, la no presencia de \u00a0 comunidades negras, afrodescendientes, raizales o palenqueras en el \u00e1rea donde \u00a0 se pretende realizar el proyecto, lo que permite que la sociedad portuaria \u00a0 rellene un \u00e1rea acu\u00e1tica, circunstancia que, a juicio del grupo actor, afecta el \u00a0 tr\u00e1nsito y movilidad de los residentes en la zona y la actividad de pesca que \u00a0 han realizado durante mucho tiempo como medio de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En tal virtud, el grupo actor pretende \u00a0 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo de licencia ambiental para el proyecto \u00a0\u201cAmpliaci\u00f3n y Operaci\u00f3n del Terminal Mar\u00edtimo COMPAS \u2013 Cartagena\u201d, hasta \u00a0 tanto se garantice el proceso de consulta previa y, a su vez, se declare que la \u00a0 ANI vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso al expedir la Resoluci\u00f3n \u00a0 arriba mencionada porque, en criterio de los accionantes, fue proferida sin \u00a0 cumplir los requisitos que exige la ley, en especial el relacionado con el \u00a0 t\u00e9rmino de dos meses para realizar la audiencia p\u00fablica de que trata el art\u00edculo \u00a0 2.2.3.3.3.5., del Decreto 1079 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. A partir de los hechos que dieron lugar al \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas \u00a0 instancias judiciales y de las pruebas que reposan en el expediente, le \u00a0 corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si \u00a0 \u00a0(i) \u00a0la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la consulta previa respecto de un proyecto portuario que se pretende ejecutar \u00a0 en la ciudad de Cartagena y (ii) si se encuentra satisfecho el requisito de la \u00a0 inmediatez, pero solo en lo que tiene que ver con la Resoluci\u00f3n 991 el 21 de julio \u00a0 de 2017, pues la misma fue proferida aproximadamente a\u00f1o y medio antes \u00a0 de instaurarse la acci\u00f3n de tutela. En caso afirmativo, le corresponde \u00a0 resolver el siguiente interrogante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfLas entidades accionadas vulneraron \u00a0 los derechos a la consulta previa, participaci\u00f3n, debido proceso, integridad \u00a0 social y cultural, existencia, identidad cultural, autonom\u00eda, m\u00ednimo vital, \u00a0 libertad de profesi\u00f3n u oficio, igualdad, trabajo y seguridad alimentaria al no \u00a0 consultarles ni garantizar un espacio de participaci\u00f3n previo a la realizaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de \u201cAmpliaci\u00f3n y Operaci\u00f3n del Terminal Mar\u00edtimo COMPAS \u2013 \u00a0 Cartagena\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Corte estudiar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el \u00a0 principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural; (ii) el derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa y (iii) el concepto de afectaci\u00f3n directa. Con \u00a0 base en ello (iv) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. De los art\u00edculos 1.\u00ba, 7.\u00ba, 8.\u00ba, 9.\u00ba y 70 del texto \u00a0 superior se deriva el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, como \u00a0 expresi\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado \u00a0 colombiano, que reconoce la diversidad y acepta la multiplicidad de formas de \u00a0 vida y cosmovisiones. La Corte ha interpretado dicho mandato como la garant\u00eda de \u00a0 pervivencia y participaci\u00f3n, en condiciones dignas e iguales de las distintas \u00a0 culturas que \u00a0 coexisten en el territorio de la naci\u00f3n.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. La jurisprudencia ha entendido que, en virtud de este \u00a0 principio, los pueblos ind\u00edgenas o tribales gozan de un tratamiento especial, \u00a0 conforme a los valores culturales y las particularidades propias de su condici\u00f3n[43], de ah\u00ed que existan disposiciones \u00a0 constitucionales que reconocen el derecho de propiedad de resguardos y tierras \u00a0 colectivas inalienables, imprescriptibles e inembargables[44]; \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial para los pueblos ind\u00edgenas[45]; \u00a0 el derecho a gobernarse por sus propias autoridades seg\u00fan sus usos y costumbres[46]; \u00a0 y un r\u00e9gimen especial de representaci\u00f3n en el Congreso para las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y los grupos \u00e9tnicos[47], entre otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En ese contexto, la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, no solo implica reconocer la \u00a0 existencia del grupo minoritario diferenciado, sino tambi\u00e9n el ejercicio \u00a0 efectivo de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas o tribales, sus \u00a0 instituciones y autoridades de gobierno, y la posibilidad de guiarse por sus \u00a0 propias normas, costumbres, opciones de desarrollo, visi\u00f3n del mundo y proyectos \u00a0 de vida. \u00a0 [48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En suma, la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0 en virtud del cual, las comunidades \u00e9tnicas gozan de una protecci\u00f3n especial de \u00a0 su cultura -costumbres, valores, tradiciones ancestrales-, cosmovisi\u00f3n, \u00a0 identidad social, religiosa y jur\u00eddica, autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y \u00a0 territorio, correspondi\u00e9ndole al Estado garantizarla a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0 adecuados que faciliten la participaci\u00f3n libre e informada de los pueblos \u00a0 \u00e9tnicos, pues lo contrario supondr\u00eda una amenaza a la pervivencia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la Consulta Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Este derecho encuentra su fundamento en el Convenio \u00a0 169 de 1989[49] \u00a0de la OIT que reconoce a los pueblos ind\u00edgenas como comunidades \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas, con su propia cultura, forma de vida, organizaci\u00f3n \u00a0 social, costumbres, lengua y leyes, entre otras[50]; \u00a0 que no deben ser discriminados[51] \u00a0y, por el contrario, establece la necesidad de que los Estados adopten medidas \u00a0 para salvaguardarlos tanto a la comunidad como a sus miembros, instituciones, \u00a0 bienes, trabajo, cultura y medio ambiente[52]; para lo cual \u00a0 establece el mecanismo de la consulta y la participaci\u00f3n informada, previa y \u00a0 libre en todas las decisiones que los afectan[53], como expresi\u00f3n \u00a0 del derecho a decidir sobre su destino.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Este instrumento dispuso que \u00a0 los gobiernos de los distintos Estados tienen la responsabilidad de desarrollar \u00a0 una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con el prop\u00f3sito de proteger los derechos de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales, asegurando la concurrencia de las \u00a0 instituciones y mecanismos apropiados de participaci\u00f3n, donde exista una \u00a0 articulaci\u00f3n entre los procesos de desarrollo y la protecci\u00f3n de formas de vida \u00a0 ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Sobre la base de los instrumentos internacionales y la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte ha entendido que la consulta previa establece: (i) para los gobiernos la \u00a0 obligaci\u00f3n \u00a0 de consultar a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, en ejercicio de la buena \u00a0 fe y mediante procedimientos apropiados, las decisiones legislativas o \u00a0 administrativas susceptibles de afectarles directamente; y (ii) para las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas el derecho fundamental a que en ejercicio de su autonom\u00eda, \u00a0 participen libremente a trav\u00e9s de sus autoridades o \u00a0 instituciones representativas, en la aprobaci\u00f3n de las medidas \u00a0 propuestas.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En ese contexto, desde la d\u00e9cada de los noventa, este Tribunal[56] \u00a0identific\u00f3 los objetivos que persigue la consulta previa con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, as\u00ed: (i) conferir el conocimiento pleno sobre los proyectos y \u00a0 decisiones que les afectan directamente ; (ii) ilustrar sobre la afectaci\u00f3n o \u00a0 menoscabo que puede traer la ejecuci\u00f3n de la medida a su cultura y forma de vida \u00a0 singular; y (iii) brindar la oportunidad para que de manera libre valoren las \u00a0 ventajas y desventajas del proyecto de cara a sus necesidades, y sean escuchadas \u00a0 sus inquietudes y pretensiones, y puedan pronunciarse sobre la viabilidad del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Asimismo, por v\u00eda jurisprudencial esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia SU-097 de 2017, sintetiz\u00f3 los principios bajo los cuales se rige \u00a0 la consulta previa[57], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCriterios generales de aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) el objetivo de la \u00a0 consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes sobre medidas que las afecten (esto \u00a0 es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe \u00a0 debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su \u00a0 entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) \u00a0 por medio de las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva \u00a0 de los pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n sea activa significa que no \u00a0 equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n \u00a0 de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe \u00a0 tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la \u00a0 consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo \u00a0 tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de \u00a0 la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte \u00a0 a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 las comunidades afro descendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la consulta: (vii) la \u00a0 consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no \u00a0 tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; (viii) es \u00a0 obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de \u00a0 realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con \u00a0 los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad interesada; y, (x) en caso \u00a0 de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales \u00a0 deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz \u00a0 de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando resulte \u00a0 pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar \u00a0 estudios sobre su impacto ambiental y social\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que la consulta previa es una garant\u00eda de \u00a0 reconocimiento de los pueblos ind\u00edgenas o tribales como sujetos de derecho \u00a0 susceptibles de protecci\u00f3n del Estado, siendo imprescindible asegurar su \u00a0 participaci\u00f3n libre e informada en la adopci\u00f3n de las decisiones que afecten \u00a0 directamente su subsistencia, integridad y cultura. De ello deriva su car\u00e1cter \u00a0 ius fundamental, al ser el mecanismo por medio del cual se asegura la \u00a0 protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural de las comunidades \u00a0 como grupo diferenciado.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En suma, el reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural implica la protecci\u00f3n de la pervivencia identidad, cultura, cosmovisi\u00f3n \u00a0 y valores como grupo diferenciado[60], a trav\u00e9s del ejercicio a la libre autodeterminaci\u00f3n, en virtud del cual \u00a0 pueden establecer sus instituciones y autoridades, darse sus propias normas, \u00a0 tomar decisiones y optar por formas de desarrollo o proyectos de vida[61]; sin que ello implique que se trate de una garant\u00eda absoluta, ya que \u00a0 dicha prerrogativa debe ejercerse \u201cde conformidad con sus \u00a0 referentes propios y conforme con los l\u00edmites que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley[62], \u00a0 pues el pluralismo y la diversidad no son ajenos a la unidad nacional[63], \u00a0 ni a los valores constitucionales superiores\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 La consulta previa es un derecho de naturaleza fundamental y los procesos de \u00a0 consulta previa de comunidades \u00e9tnicas se desarrollar\u00e1n conforme a este criterio \u00a0 orientador tanto en su proyecci\u00f3n como implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 No se admiten posturas adversariales o de confrontaci\u00f3n durante los procesos de \u00a0 consulta previa. Se trata de un di\u00e1logo entre iguales en medio de las \u00a0 diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se \u00a0 admiten procedimientos que no cumplan con los requisitos esenciales de los \u00a0 procesos de consulta previa, es decir, asimilar la consulta previa a meros \u00a0 tr\u00e1mites administrativos, reuniones informativas o actuaciones afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 \u00a0 Es necesario establecer relaciones de comunicaci\u00f3n efectiva basadas en el \u00a0 principio de buena fe, en las que se ponderen las circunstancias espec\u00edficas de \u00a0 cada grupo y la importancia para este del territorio y sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 \u00a0 Es obligatorio que no se fije un t\u00e9rmino \u00fanico para materializar el proceso de \u00a0 consulta y la b\u00fasqueda del consentimiento, sino que dicho t\u00e9rmino se adopte bajo \u00a0 una estrategia de enfoque diferencial conforme a las particularidades del grupo \u00a0 \u00e9tnico y sus costumbres. En especial en la etapa de factibilidad o planificaci\u00f3n \u00a0 del proyecto y no en el instante previo a la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 \u00a0 Es obligatorio definir el procedimiento a seguir en cada proceso de consulta \u00a0 previa, en particular mediante un proceso pre-consultivo y\/o post consultivo a \u00a0 realizarse de com\u00fan acuerdo con la comunidad afectada y dem\u00e1s grupos \u00a0 participantes. Es decir, la participaci\u00f3n ha de entenderse no s\u00f3lo a la etapa \u00a0 previa del proceso, sino conforme a revisiones posteriores a corto, mediano y \u00a0 largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0 \u00a0 Es obligatorio realizar un ejercicio mancomunado de ponderaci\u00f3n de los intereses \u00a0 en juego y someter los derechos, alternativas propuestas e intereses de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos afectados \u00fanicamente a aquellas limitaciones constitucionalmente \u00a0 imperiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Es \u00a0 obligatoria la b\u00fasqueda del consentimiento libre, previo e informado. Las \u00a0 comunidades podr\u00e1n determinar la alternativa menos lesiva en aquellos casos en \u00a0 los cuales la intervenci\u00f3n: (a) implique el traslado o desplazamiento de las \u00a0 comunidades por el proceso, la obra o la actividad; (b) est\u00e9 relacionado con el \u00a0 almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o (c) \u00a0 representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00a0 \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0 \u00a0 Es obligatorio el control de las autoridades en materia ambiental y \u00a0 arqueol\u00f3gica, en el sentido de no expedir las licencias sin la verificaci\u00f3n de \u00a0 la consulta previa y de la aprobaci\u00f3n de un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico conforme \u00a0 a la ley, so pena de no poder dar inicio a ning\u00fan tipo de obra o en aquellas que \u00a0 se est\u00e9n ejecutando ordenar su suspensi\u00f3n.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Es \u00a0 obligatorio garantizar que los beneficios que conlleven la ejecuci\u00f3n de la obra \u00a0 o la explotaci\u00f3n de los recursos sean compartidos de manera equitativa. Al igual \u00a0 que el cumplimiento de medidas de mitigaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os \u00a0 ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Es \u00a0 obligatorio que las comunidades \u00e9tnicas cuenten con el acompa\u00f1amiento de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el proceso de \u00a0 consulta y b\u00fasqueda del consentimiento. Incluso de la posibilidad de contar con \u00a0 el apoyo de organismos internacionales cuyos mandatos est\u00e9n orientados a \u00a0 prevenir y proteger los derechos de las comunidades \u00e9tnicas de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la afectaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Con base en el Convenio 169 de la OIT y la Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n del citado \u00a0 Convenio, la Corte ha identificado dos niveles de afectaci\u00f3n en el caso de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales: (i) la definici\u00f3n de pol\u00edticas y programas que \u00a0 les conciernen, respecto de lo cual existe un derecho general de participaci\u00f3n; \u00a0 y (ii) la adopci\u00f3n de medidas legislativas o administrativas que los afecten \u00a0 directamente, caso en el cual hay lugar a que se agote la consulta previa.[70] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. La Corte[71] \u00a0ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de medidas legislativas o administrativas con la \u00a0 virtualidad de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, es una obligaci\u00f3n a cargo \u00a0 del Estado adelantar el procedimiento de la consulta previa, en un escenario \u00a0 particular y concreto de participaci\u00f3n de los interesados, como expresi\u00f3n del \u00a0 deber estatal de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n y, \u00a0 concretamente, la autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciados.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Siguiendo la l\u00ednea expuesta, es necesario consultar a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 garantizar su participaci\u00f3n efectiva, libre e informada, cuando se establece que \u00a0 la medida legislativa o administrativa genera un impacto sobre su \u201cautonom\u00eda, \u00a0 diversidad e idiosincrasia\u201d[73], \u00a0en los siguientes eventos: (i) los se\u00f1alados expresamente en la Constituci\u00f3n en \u00a0 los art\u00edculos 329 y 330, es decir, cuando se van a crear entidades territoriales \u00a0 ind\u00edgenas y, la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales que se encuentren en los territorios ind\u00edgenas[74]; \u00a0 (ii) cuando existe una afectaci\u00f3n directa de otros aspectos inherentes a \u00a0 la subsistencia de la comunidad ind\u00edgena como grupo reconocible[75]; y (iii) en \u00a0 aquellos casos que la medida administrativa o legislativa altera el estatus de \u00a0 las comunidades porque impone restricciones o concede beneficios.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. La Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86 \u00a0 instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, como el dispositivo con el que cuentan las \u00a0 personas para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, cuando resulten amenazados o \u00a0 vulnerados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0 particulares, en los casos de ley. Sin embargo, el la procedencia del amparo \u00a0 est\u00e1 determinada por la inmediatez con la que se ejerce y la inexistencia de \u00a0 otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, salvo que se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Por su naturaleza, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta judicial que \u00a0 permite reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, por lo \u00a0 que en principio quien acuda a este mecanismo debe hacerlo dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 justo y razonable[77]. \u00a0 No obstante, este Tribunal[78] \u00a0ha morigerado la anterior regla en atenci\u00f3n a las particularidades de cada caso, \u00a0 valorando por ejemplo: (i) si existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la \u00a0 inactividad; (ii) si dicha omisi\u00f3n en el accionar vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0 causal entre el ejercicio tard\u00edo del amparo y la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[79]; \u00a0 y (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 luego de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, que no se encuentre muy distante de la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido casos en que transcurre un lapso considerable entre la afectaci\u00f3n y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, siempre que se \u00a0 demuestre que la afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y se acredite que el \u00a0 reclamante se encuentra en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad -v. g. \u00a0 el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0 f\u00edsica, entre otros-, tornando \u00a0 desproporcionada la exigencia de acudir al juez.[81] \u00a0En suma, el t\u00e9rmino para instaurar la tutela no es el transcurso de un tiempo \u00a0 determinado, sino que est\u00e1 determinado por la actualidad de la vulneraci\u00f3n que \u00a0 se pretende remediar con el amparo.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En el presente caso, la Sala observa que s\u00ed existe inmediatez en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el proyecto \u201cAmpliaci\u00f3n y \u00a0 Operaci\u00f3n del Terminal Mar\u00edtimo COMPAS \u2013 Cartagena\u201d no se ha ejecutado, \u00a0 es m\u00e1s en la actualidad el mismo se encuentra suspendido por orden judicial que \u00a0 fue proferida dentro del presente tr\u00e1mite constitucional por parte del Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, se a\u00fana a ello, que cuando el grupo actor present\u00f3 el \u00a0 recurso de amparo, el tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental no hab\u00eda concluido, lo \u00a0 que quiere decir que las vulneraciones presuntamente cometidas, \u00a0 contin\u00faan en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. No obstante, el fallador de segunda instancia rechaz\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto del cargo concerniente a la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso ante el desconocimiento del t\u00e9rmino de 2 \u00a0 meses previsto en el art\u00edculo 2.2.3.3.3.5., del Decreto 1079 de 2015. Lo \u00a0 anterior, sostuvo, en raz\u00f3n a que el hecho que puso en riego el derecho \u00a0 deprecado data del 9 de junio de 2016, fecha en la que se celebr\u00f3 la audiencia \u00a0 p\u00fablica y la solicitud de amparo fue presentada el 11 de enero de 2018, esto es, \u00a0 aproximadamente 20 meses despu\u00e9s de la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Al respecto, esta Sala comparte la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el ad quem \u00a0porque la ANI mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 754 de 26 de mayo de 2016 convoc\u00f3 a \u00a0 audiencia p\u00fablica para divulgar los t\u00e9rminos y condiciones de la solicitud de \u00a0 modificaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n portuaria 001 de 1992 el d\u00eda 9 de junio \u00a0 de 2016. Como la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 18 de diciembre de 2017[83], se observa \u00a0 que ese punto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha \u00a0 en que fue proferida la Resoluci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la tutela transcurri\u00f3 un \u00a0 a\u00f1o y medio aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala concluye que como la \u00a0 afectaci\u00f3n \u00a0 planteada por la parte actora es actual el asunto sub examine cumple con el \u00a0 requisito de la inmediatez.[84] \u00a0No obstante, no corre la misma suerte el cargo concerniente a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso ante el desconocimiento \u00a0 del t\u00e9rmino de 2 meses previsto en el art\u00edculo 2.2.3.3.3.5. del Decreto 1079 de \u00a0 2015, por tanto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Bol\u00edvar objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada en ese punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Sin embargo, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con este aspecto, observa la Sala que la ANI \u00a0 respet\u00f3 los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 2.2.3.3.3.5 del Decreto 1079 de 2015 \u00a0 \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Transporte\u201d, en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo estipula que para la modificaci\u00f3n de los contratos de \u00a0 concesi\u00f3n se debe tener en cuenta el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien solicite \u00a0 la modificaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n deber\u00e1 publicar en un diario de \u00a0 circulaci\u00f3n nacional un aviso que indique el objeto y alcance de la modificaci\u00f3n \u00a0 y el valor aproximado de las nuevas inversiones a realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la \u00a0 modificaci\u00f3n incluya la solicitud sobre zonas de uso p\u00fablico adicionales se \u00a0 describir\u00e1n estas de conformidad con lo dispuesto en los numerales y 1.1.1. y \u00a0 2.3 del art\u00edculo 2.2.3.3.1.2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de los \u00a0 dos (2) meses siguientes a la publicaci\u00f3n, cualquier persona que tenga inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo podr\u00e1 oponerse a la solicitud de modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino para formular oposiciones, la entidad convocar\u00e1 a Audiencia P\u00fablica a \u00a0 quienes por Ley deban citarse para divulgar los t\u00e9rminos y condiciones de la \u00a0 modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la ANI en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 754 de 2016, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. Que en \u00a0 cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 2.2.3.3.3.5 del \u00a0 Decreto 1079 de 2015, la compa\u00f1\u00eda de puertos asociados s.a. \u2013 compas Cartagena, \u00a0 public\u00f3 los d\u00edas 16 de marzo y 25 de mayo de 2016 en el peri\u00f3dico la Rep\u00fablica, \u00a0 dos avisos de prensa en los cuales indica el objeto y alcance de la \u00a0 modificaci\u00f3n, el valor de las nuevas inversiones a realizar, la ubicaci\u00f3n, \u00a0 extensi\u00f3n y linderos de la zona de uso p\u00fablico y de la zona adyacente de \u00a0 servicio objeto de modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Que conforme lo \u00a0 establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.3.3.5 del Decreto 1079 de 2015, \u00a0 se evidencia que dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicaci\u00f3n del \u00a0 segundo aviso de intenci\u00f3n de la modificaci\u00f3n contractual de fecha 25 de mayo de \u00a0 2016, a\u00fan no se han presenta[do] oposiciones a la solicitud de modificaci\u00f3n \u00a0 propuesta por la compa\u00f1\u00eda de puertos asociados s.a. compas s.a. Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Que mediante \u00a0 memorando No. 2016-705-006669-3 del 27 de mayo de 2016 la Gerencia de Asesor\u00eda \u00a0 Legal 1 de la Vicepresidencia Jur\u00eddica present\u00f3 concepto jur\u00eddico diagn\u00f3stico en \u00a0 relaci\u00f3n con la solicitud de modificaci\u00f3n contractual objeto del presente\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. As\u00ed las cosas, se concluye que el tr\u00e1mite \u00a0 adelantado por la ANI fue adecuado si se tiene en cuenta que la primera \u00a0 publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 16 de marzo de 2016 y la audiencia se llev\u00f3 a cabo el \u00a0 9 de junio de ese a\u00f1o, es decir, respetando el t\u00e9rmino de dos (2) meses \u00a0 establecido en la ley para presentar las respetivas oposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. En \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 86 superior, acerca de la procedencia de la solicitud de \u00a0 amparo, el Decreto Estatutario 2591 de 1991, en el art\u00edculo 6\u00b0 establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando existan otros recursos o medio de defensa \u00a0 judiciales, a menos que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable y, en todo caso, tendr\u00e1n que evaluarse las circunstancias \u00a0 de cada caso porque existe la posibilidad de que las acciones ordinarias no sean \u00a0 lo suficientemente id\u00f3neas y eficaces para salvaguardar el derecho[86], o no sea expedito \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde al juez \u00a0 evaluar en cada caso la eficacia real de los recursos con que cuenta el \u00a0 accionante[88], para \u00a0 lo cual se deben valorar los efectos de su utilizaci\u00f3n en el caso bajo estudio \u00a0 respecto a la protecci\u00f3n que eventualmente pudiese otorgar el juez \u00a0 constitucional y con base en ello determinar la procedencia del amparo[89], \u00a0 que podr\u00eda ser: (i) de manera transitoria con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, que se configura \u201ccuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0 derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera \u00a0 grave su\u00a0 subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que \u00a0 lo neutralicen\u201d[90]; o (ii) como \u00a0 mecanismo principal cuando, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00a0 el mismo no es id\u00f3neo, ni eficaz, para la defensa de los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o conculcados[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. En el asunto sub examine, \u00a0 podr\u00eda pensarse que la parte actora cuenta con otros medios de defensa \u00a0 judiciales, a trav\u00e9s de las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo -los medios de control de nulidad y nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho -, o tambi\u00e9n pueden reclamar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos en ejercicio de la acci\u00f3n popular[92]. Sin embargo, dada \u00a0 la naturaleza de las pretensiones, es decir, la solicitud de que se protejan los \u00a0 derechos a la consulta previa y participaci\u00f3n, entre otros, los medios \u00a0 ordinarios que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico no constituyen herramientas \u00a0 eficaces para asegurar la vigencia de las garant\u00edas fundamentales del grupo \u00a0 actor, raz\u00f3n por la cual le corresponde al juez constitucional adoptar las \u00a0 medidas necesarias y suficientes para su salvaguardia.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-576 de 2014,\u00a0 ha se\u00f1alado que \u201cante controversias \u00a0 relativas al amparo del derecho a la consulta previa en las que se plantee la \u00a0 necesidad de que los accionantes agoten otros mecanismos ordinarios de defensa, \u00a0 el juez constitucional deba considerar i) el car\u00e1cter de derecho fundamental que \u00a0 se le reconoce a la consulta previa, ii) que es \u00e9l el funcionario responsable de \u00a0 asegurar el ejercicio eficaz de esa categor\u00eda de derechos y que iii) las \u00a0 condiciones especiales de vulnerabilidad que suelen enfrentar las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales justifica que sea esta v\u00eda excepcional el escenario id\u00f3neo \u00a0 para evitar la lesi\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, porque est\u00e1 de por \u00a0 medio la protecci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior como la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, la autonom\u00eda de comunidades \u00e9tnicas, el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n, y un riesgo inminente a los derechos al trabajo y a la libre \u00a0 escogencia de oficio de las comunidades de pescadores y la consulta \u00a0 previa; derechos que no son susceptibles de amparo en sede de lo contencioso \u00a0 administrativo, cuyas acciones tienen finalidades diferentes a la que se \u00a0 persigue a trav\u00e9s del presente amparo[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. \u00a0 \u00a0Frente a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se tiene que la \u00a0 postulaci\u00f3n se encuentra radicada en la persona a quien presuntamente se le \u00a0 est\u00e1n amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de autoridades p\u00fablicas o particulares en los casos que se\u00f1ala la ley, sin \u00a0 embargo, esta puede ser promovida por otra persona seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 2591 de 1991[95], \u00a0 el cual habilita a un tercero para promover la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 quien no se encuentra en condiciones de adelantar su propia defensa, debiendo \u00a0 expresar la calidad en la cual interviene, sin que se genere duda de que se \u00a0 act\u00faa leg\u00edtimamente por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se evidencia que el se\u00f1or Wilman \u00a0 Herrera Imitiola act\u00faa como apoderado judicial de los Consejos Comunitarios de \u00a0 las comunidades negras de Punta Arena, Tierra Bomba, Ca\u00f1o del Oro y Bocachica, \u00a0 as\u00ed como en representaci\u00f3n de las asociaciones de pescadores Agropesquera de la \u00a0 Isla de Punta Arena, los Chinos, los Loritos, Sol y Mar, los Langostinos, los \u00a0 Delfines y la Asociaci\u00f3n de Pescadores de Ca\u00f1o del Oro (APECO), para lo cual \u00a0 alleg\u00f3 el respectivo poder, junto con los certificados de registro del acta de \u00a0 elecci\u00f3n de las juntas de los Consejos Comunitarios de las comunidades negras y \u00a0 los certificados de existencia y representaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Cartagena[96], \u00a0 quienes se encuentran legitimados para interponer la presente acci\u00f3n[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva[98], \u00a0 la acci\u00f3n fue interpuesta en contra de la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales -ANLA-, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, \u00a0 la Sociedad Portuaria Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados -COMPAS- S.A., la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Cartagena, el Concejo Distrital de Cartagena, la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del Dique -CARDIQUE-, el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de \u00a0 Cartagena -EPA-, el Centro de Investigaciones Oceanogr\u00e1ficas e Hidrogr\u00e1ficas \u00a0 -DIMAR-, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo -Direcci\u00f3n General de Turismo- y el Departamento \u00a0 de Planeaci\u00f3n &#8211; Subdirecci\u00f3n Sectorial, autoridades p\u00fablicas pueden ser sujetos \u00a0 pasivos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. De acuerdo con las pruebas, conceptos e \u00a0 intervenciones incorporados en el expediente, la Sala observa que la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Puertos Asociados COMPAS S.A., esgrimi\u00f3 como argumentos de defensa, entre \u00a0 otros, la configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de objeto, en \u00a0 raz\u00f3n a que en ya se cumplieron las \u00f3rdenes impartidas por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar. La Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior, luego de realizar las visitas de verificaci\u00f3n en el \u00e1rea de influencia \u00a0 directa del proyecto \u201cAMPLIACI\u00d3N DEL TERMINAL MAR\u00cdTIMO DE COMPAS \u00a0 S.A.\u201d, \u00a0 encontr\u00f3 la presencia de comunidades \u00e9tnicas, por lo que en la actualidad el \u00a0 proceso consultivo est\u00e1 siendo adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n har\u00e1 unas \u00a0 precisiones sobre el fen\u00f3meno de la carencia actual para determinar si en el \u00a0 presente caso se configura o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. El constituyente de 1991 estatuy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y adecuado para reclamar el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados o amenazados por autoridades p\u00fablicas o particulares; de tal forma, \u00a0 el ciudadano puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia en busca de la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, frente a lo cual corresponde al juez \u00a0 constitucional impartir una orden dirigida a conjurar la trasgresi\u00f3n o que cese \u00a0 la prolongaci\u00f3n de sus efectos en el tiempo[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en caso de que el juez de tutela advierta que las situaciones que \u00a0 dieron lugar a la petici\u00f3n de amparo han desaparecido al momento de decidir, se \u00a0 configura el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto, el cual puede \u00a0 presentarse por hecho superado, da\u00f1o consumado o hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. En el primero de estos eventos \u2013 hecho superado \u2013 los fundamentos de hecho \u00a0 que originaron la violaci\u00f3n del derecho desaparecen, por lo cual se hace inocuo \u00a0 el pronunciamiento del juez constitucional. En esa medida, \u201cel objeto \u00a0 jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la \u00a0 reparaci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela \u00a0 entre a emitir una orden respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que impuls\u00f3 la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal ha considerado que ante tal situaci\u00f3n no se debe \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, como quiera que la Corte puede examinar \u00a0 el asunto a fin de determinar la efectiva ocurrencia de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos, con fundamento en la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional que lleva \u00a0 inmersa toda sentencia de tutela. De esa forma, se ha considerado que el estudio \u00a0 de fondo debe adelantarse \u201csobre todo si considera que la decisi\u00f3n \u00a0 debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para \u00a0 llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n \u00a0 que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0 inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo \u00a0 considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la \u00a0 providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes \u00a0 del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, al proceder con dicho an\u00e1lisis, no se deben impartir \u00f3rdenes \u00a0 concretas para la soluci\u00f3n del mismo atendiendo que ser\u00edan ineficaces ya que \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional se conjur\u00f3 materialmente la \u00a0 amenaza o infracci\u00f3n de las garant\u00edas superiores del actor, sin perjuicio de lo \u00a0 cual puede revocarse la decisi\u00f3n de instancia[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. En suma, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que a pesar a la constataci\u00f3n de la \u00a0 carencia actual de objeto el juez no se encuentra eximido de realizar el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo del asunto, pues debe verificar si hubo infracci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y, si en efecto, ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0 carencia actual de objeto, pudiendo revocar la decisi\u00f3n que as\u00ed lo declara \u00a0 (cuando se evidencie que la vulneraci\u00f3n persiste) o incluso para prevenir a la \u00a0 autoridad o particular que infringi\u00f3 las garant\u00edas superiores a fin de que en el \u00a0 futuro no se repita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala concluye \u00a0 que no es de recibo el argumento de la compa\u00f1\u00eda portuaria accionada, por cuanto \u00a0 el proceso de consulta previa adelantado por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa a \u00a0 las comunidades negras pertenecientes a los Consejos Comunitarios de \u00a0 Tierra Bomba, Punta Arena, Ca\u00f1o de Oro y Bocachica no ha concluido y en esa \u00a0 medida no puede entenderse que los fundamentos de hecho que originaron la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la consulta previa haya desaparecido, menos cuando la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada no solamente se enmarca en ese derecho, sino en el presunto \u00a0 desconocimiento de otras garant\u00edas como la participaci\u00f3n y seguridad \u00a0 alimentaria, entre\u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Seg\u00fan lo refiri\u00f3 el ICANH, en la ciudad de \u00a0 Cartagena la pobreza y las dificultades acarreadas por la desigualdad social \u00a0 afectan, ante todo, a la poblaci\u00f3n negra y mulata. Las fricciones que provocan \u00a0 las fuerzas y miedos reproducidos en el espacio social racializado se hacen \u00a0 evidentes en las reacciones locales de diversos colectivos barriales, gremiales, \u00a0 religiosos y \u00e9tnico-territoriales frente a las estrategias de privatizaci\u00f3n de \u00a0 playas que representan el sustento y la vida de este mundo afrocartagenero y \u00a0 popular. En ese sentido, el avance acelerado de \u00a0 proyectos portuarios y tur\u00edsticos en las dos bocas que tiene la bah\u00eda de \u00a0 Cartagena y en todo el borde costero, contrasta con el insuficiente inter\u00e9s por \u00a0 los problemas sociales y ambientales de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, evidencia la especial situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en que se encuentran no solo las comunidades negras sino de \u00a0 pescadores de esa zona del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo entonces de la existencia de comunidades negras en la zona donde se \u00a0 pretende ampliar el terminal portuario COMPAS S.A., es preciso resaltar que el \u00a0 grupo actor reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque de \u00a0 ejecutarse el proyecto se afectar\u00eda la ruta mar\u00edtima utilizada habitualmente \u00a0 para desplazarse a la ciudad de Cartagena, as\u00ed como la actividad de pesca \u00a0 artesanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. La ligereza del Ministerio del Interior al \u00a0 certificar la no presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto, \u00a0 cuando hist\u00f3ricamente las comunidades negras pertenecientes a los Consejos \u00a0 Comunitarios \u00a0 de \u00a0 \u00a0Tierra Bomba, Punta Arena, Ca\u00f1o de Oro y Bocachica han transitado y desarrollado \u00a0 diversas actividades en ese lugar, sin duda alguna demuestra la vulneraci\u00f3n de los derechos a \u00a0 la consulta previa y debido proceso administrativo del grupo actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. En ese sentido, la Sala hace un llamado a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior para que, en lo sucesivo, a efecto de otorgar las \u00a0 certificaciones de no presencia de grupos \u00e9tnicos, negros, raizales o Rom, no se \u00a0 limite \u00fanicamente a confrontar la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos con \u00a0 la que cuenta la entidad; sino que de ser posible, efect\u00fae una visita de campo \u00a0 al lugar de influencia del proyecto a realizarse, a efecto de verificar si hay o \u00a0 no presencia de dichos grupos en la zona. Lo anterior con el fin de evitar \u00a0 perjuicios y da\u00f1os irremediables a las comunidades \u00e9tnicas, as\u00ed como condenas al \u00a0 estado colombiano quien debe responder a trav\u00e9s de medidas de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que la informaci\u00f3n que consigne en la constancia sea fidedigna, lo \u00a0 cual es garant\u00eda para el Estado y los privados que participan en los distintos \u00a0 proyectos de infraestructura a lo largo de pa\u00eds, pero tambi\u00e9n constituir\u00eda un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n para los grupos \u00e9tnicos, que como en el caso bajo \u00a0 estudio, que se encontraban en el lugar del proyecto, pero no hab\u00edan sido \u00a0 reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Corte mantendr\u00e1 la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa adoptada por el fallador de segunda instancia en el \u00a0 asunto de la referencia y, la orden dirigida a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Puertos Asociados en el sentido de abstenerse de ejecutar las obras de \u00a0 ampliaci\u00f3n del Terminal Mar\u00edtimo Portuario hasta tanto se cumplan las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales impartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. De este modo, la Sala observa que si bien es \u00a0 cierto la ANLA \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 00359 de 12 de marzo de 2018, otorg\u00f3 a la sociedad portuaria COMPAS S.A. la licencia \u00a0 ambiental respecto del proyecto plurimencionado, tambi\u00e9n lo es que por medio de \u00a0 la Resoluci\u00f3n \u00a0 1245 de 6 de agosto de agosto de 2018[103], \u00a0 esa entidad \u00a0orden\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados -COMPAS S.A. abstenerse de \u00a0 ejecutar las obras de ampliaci\u00f3n del Terminal Mar\u00edtimo Portuario COMPAS S.A.- \u00a0 Cartagena, hasta tanto se cumplan las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia del 5 \u00a0 de marzo de 2018 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Es decir, ese proceso \u00a0 se encuentra suspendido y supeditado a las decisiones y acuerdos que surjan como \u00a0 consecuencia del proceso consultivo, por lo que, de ser necesario la ANLA deber\u00e1 \u00a0 proferir nuevos actos administrativos en los que incluya lo decidido en el \u00a0 proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Por otro lado, se observa que el grupo actor tambi\u00e9n pretende la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la integridad social y cultural, existencia, \u00a0 identidad cultural, autonom\u00eda, m\u00ednimo vital, libertad de profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 participaci\u00f3n, igualdad, trabajo y seguridad alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para todos los colombianos, como una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico del Estado Social de Derecho. \u00a0 Igualmente, se deriva de disposiciones como el art\u00edculo 2\u00ba Superior, seg\u00fan el \u00a0 cual, entre los fines esenciales del Estado, se encuentra el de facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, y el art\u00edculo 40 ib\u00eddem, que \u00a0 establece, para todo ciudadano, el derecho de participar en la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Desde su \u00a0 inicios, este Tribunal ha manifestado la importancia del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n, por ejemplo, en la sentencia C-328 de 1995[104], en la que \u00a0 advirti\u00f3 que el principio de participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria en la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales tiene s\u00f3lidos fundamentos en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 5. La \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria en la protecci\u00f3n del ambiente y de los \u00a0 recursos naturales tiene s\u00f3lidos fundamentos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado (C.P. art. 1), el \u00a0 principio de participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan (C.P. art. \u00a0 2) y la soberan\u00eda popular (C.P. art. 3), establecen un modelo pol\u00edtico muy \u00a0 definido que moldea las relaciones individuo-Estado, particularmente en aspectos \u00a0 tan sensibles y vitales para todos como es el tema ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato \u00a0 constitucional dirigido al Legislador, de garantizar la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente sano (C.P. art. 79), \u00a0 resultar\u00eda burlado si el Legislador, en vez de desarrollar su encargo, impide \u00a0 dicha participaci\u00f3n. Ello suceder\u00eda, por ejemplo, si el Legislador, so pretexto \u00a0 de regular una actividad como la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 hiciera tan gravosa la posibilidad de intervenir en el procedimiento \u00a0 administrativo ambiental, que la participaci\u00f3n de la comunidad se tornara \u00a0 ilusoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Con una orientaci\u00f3n similar, este Tribunal en \u00a0 sentencia T-574 de 1996, protegi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de oficio y al medio ambiente de los miembros de una \u00a0 comunidad de pescadores de la playa de Salahonda en el municipio de Tumaco, \u00a0 poblaci\u00f3n afectada con el derrame de petr\u00f3leo en el sitio donde realizaban sus \u00a0 faenas de pesca. Ese accidente caus\u00f3 una alta mortandad en la fauna mar\u00edtima de \u00a0 la zona. De este modo, Ecopetrol, orden\u00f3 realizar un monitoreo en el sector del \u00a0 vertimiento, por un plazo de cinco (5) a\u00f1os, con el fin de superar los efectos \u00a0 negativos por el acto contaminante. La decisi\u00f3n de tutelar las garant\u00edas de los \u00a0 actores se justific\u00f3 en que \u00e9stos no pueden desarrollar las actividades que \u00a0 antes realizaban por el desastre ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. Seguidamente, \u00a0 mediante providencia T-194 de 1999, la Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por los integrantes de una comunidad de pescadores y de campesinos, \u00a0 quienes se encontraban agrupados en la Asociaci\u00f3n de Productores para el \u00a0 Desarrollo Comunitario de la Ci\u00e9naga Grande de Lorica \u2013ASPROCIG-. Los \u00a0 peticionarios de ese entonces reclamaban que la construcci\u00f3n de la \u00a0 hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I y la desecaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos para aumentar la \u00a0 frontera agr\u00edcola hab\u00edan menguado los peces. En esa ocasi\u00f3n, la parte actora \u00a0 evidenci\u00f3 el da\u00f1o a los recursos bi\u00f3ticos que padece la cuenca alta del R\u00edo \u00a0 Sin\u00fa, y en consecuencia se orden\u00f3 medidas para mitigar ese impacto negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, \u00a0 la Corte encontr\u00f3 que el Ministerio de Ambiente y la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba \u00a0 incumplieron varios de los acuerdos contemplados en la consulta con la comunidad \u00a0 como, por ejemplo, la ejecuci\u00f3n de planes de limpieza de ca\u00f1os con la \u00a0 contrataci\u00f3n de los pescadores accionantes. Adem\u00e1s, critic\u00f3 que las entidades \u00a0 p\u00fablicas referidas hubiesen anulado el derecho de participaci\u00f3n de los actores, \u00a0 porque para el estudio y financiaci\u00f3n de los programas propuestos por esa \u00a0 comunidad han exigido los requisitos fijados por planeaci\u00f3n nacional, \u00a0 condiciones t\u00e9cnicas que escapan a las posibilidades de los pescadores. Ante esa \u00a0 situaci\u00f3n, orden\u00f3 que financiaran la asesor\u00eda que requer\u00edan las comunidades \u00a0 afectadas con la obra para que cumplieran con ese requerimiento y se \u00a0 materializara el derecho a la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Del mismo \u00a0 modo, la Corte en sentencia T-348 de 2012, consolid\u00f3 la l\u00ednea sobre \u00a0 participaci\u00f3n ambiental en los megaproyectos. En dicha oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, \u00a0 trabajo, libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y dignidad humana de los \u00a0 miembros de una asociaci\u00f3n de pescadores de Cartagena, debido a que eran \u00a0 afectados por la construcci\u00f3n del anillo vial del malec\u00f3n crespo que imped\u00eda el \u00a0 acceso a la playa en que ejerc\u00edan su actividad. Esa decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la \u00a0 premisa de que el derecho de participaci\u00f3n se ha concebido para los \u00e1mbitos \u00a0 electorales y los campos en que las decisiones de la administraci\u00f3n tienen \u00a0 relevancia para la ciudadan\u00eda en materias econ\u00f3micas, sociales, rurales, \u00a0 familiares y ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Finalmente, este Tribunal Constitucional en sentencia T-606 de 2015, \u00a0 analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por varios pescadores artesanales, debido \u00a0 a que la autoridad encargada de manejar el Parque Nacional Tairona hab\u00eda \u00a0 decomisado sus redes con fundamento en una prohibici\u00f3n de pesca en las aguas de \u00a0 esa zona. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que era constitucional la \u00a0 restricci\u00f3n de dicha actividad en la playa Bah\u00eda Gayraca, en raz\u00f3n de que \u00a0 pretende salvaguardar el ecosistema con una medida necesaria y proporcionada. La \u00a0 prohibici\u00f3n de las labores de pesca no es arbitraria, toda vez que garantiza que \u00a0 las especies de la zona restringida accedan a la madurez sexual requerida para \u00a0 producirse. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que las autoridades deben adelantar diferentes \u00a0 estrategias para garantizar una compensaci\u00f3n a las comunidades ancestrales que \u00a0 satisfac\u00edan sus necesidades del ecosistema mar\u00edtimo y de la actividad pesquera. \u00a0 Por \u00faltimo, destac\u00f3 que esos mecanismos deb\u00edan construirse con fundamento en la \u00a0 participaci\u00f3n de los pescadores artesanales, ya que una de las manifestaciones \u00a0 de la participaci\u00f3n corresponde con la intervenci\u00f3n de las comunidades afectadas \u00a0 por las pol\u00edticas ambientales. (Al respecto, tambi\u00e9n pueden ser consultadas las \u00a0 sentencias T-135 de 2013, T-660 de 2015 y T-361 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. En \u00a0 suma, puede concluirse que el derecho a la participaci\u00f3n es fundamental en la \u00a0 relaci\u00f3n de las autoridades estatales y los ciudadanos y en el intervenir de \u00a0 estos en la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. En el presente asunto, la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior a trav\u00e9s del informe de Informe de Visita de \u00a0 Verificaci\u00f3n de Presencia de Grupos \u00c9tnicos, sostuvo que no hab\u00eda presencia de \u00a0 comunidades pesqueras en el \u00e1rea de influencia del proyecto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Si bien \u00a0 durante las entrevistas con los miembros de la Comunidad Negra denominada \u00a0 Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tierra Bomba, Comunidad Negra \u00a0 denominada Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Punta Arena, Comunidad \u00a0 Negra denominada Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Ca\u00f1o de Oro y \u00a0 Comunidad Negra denominada Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de \u00a0 Bocachica, se estableci\u00f3 que la Bah\u00eda de Cartagena se realiza actividad pesquera \u00a0 por parte de los miembros de las comunidades en menci\u00f3n como uno de los medios \u00a0 de subsistencia, cabe resaltar que existen algunas restricciones para efectuar \u00a0 esta actividad en dicha zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0 en el \u00e1rea de inter\u00e9s del proyecto \u2018AMPLIACI\u00d3N DEL TERMINAL MAR\u00cdTIMO DE COMPAS \u00a0 S.A.\u2019 existe una prohibici\u00f3n legal para efectuar las labores de pesca, as\u00ed como \u00a0 hay factores que las afectan negativamente como la contaminaci\u00f3n de las aguas de \u00a0 la Bah\u00eda de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) De \u00a0 acuerdo a la informaci\u00f3n de calderos de pesca artesanal del Instituto de \u00a0 Investigaciones Marinas y Costeras Jos\u00e9 Benito Vives de Andr\u00e9is (INVEMAR)&#8230; se \u00a0 evidencia que la mayor\u00eda de los calderos de pesca se localizan al noroeste y \u00a0 suroeste de la isla de Tierra Bomba, es decir al lado opuesto del \u00e1rea del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) El \u00a0 ejercicio de cartograf\u00eda social realizado con los miembros de cada una de las \u00a0 comunidades accionantes, permiti\u00f3 establecer el concepto amplio de territorio \u00a0 que cada una posee y que se refleja m\u00e1s all\u00e1 de los lugares de asentamiento y \u00a0 hace del mar parte de su \u00e1mbito territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) En los 4 \u00a0 d\u00edas de recorrido al \u00e1rea del proyecto, de los pescadores entrevistados ninguno \u00a0 se identific\u00f3 como miembro de ninguna de las cuatro comunidades accionantes \u00a0 Comunidad Negra denominada Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tierra \u00a0 Bomba, Comunidad Negra denominada Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de \u00a0 Punta Arena, Comunidad Negra denominada Consejo Comunitario de la Comunidad \u00a0 Negra de Ca\u00f1o de Oro y Comunidad Negra denominada Consejo Comunitario de la \u00a0 Comunidad Negra de Bocachica, dijeron pertenecer a asociaciones de pesca del \u00a0 barrio Chino y Zapatero; frente a lo que los miembros de las comunidades \u00a0 manifestaron que no es posible identificar lugares espec\u00edficos y permanentes \u00a0 para realizar la actividad pesquera, puesto que\u00a0 los recorridos de las \u00a0 faenas dependen del estado del tiempo, la \u00e9poca del a\u00f1o (temporada seca o de \u00a0 lluvias), el arte de pesca, el tipo de embarcaciones, entro otros factores; por \u00a0 lo cual no se puede mencionar el \u00e1rea de inter\u00e9s del\u00a0 proyecto \u2018AMPLIACI\u00d3N \u00a0 DEL TERMINAL MAR\u00cdTIMO DE COMPAS S.A.\u2019 como un \u00e1rea de pesca permanente o \u00a0 exclusiva de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado del grupo actor manifest\u00f3 \u00a0 que \u00a0 requiri\u00f3 a algunos de los representantes de las comunidades pesqueras, pero por \u00a0 razones inexplicables no acudieron al llamado, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a \u00a0 amparar el derecho a la participaci\u00f3n de las asociaciones de pescadores Agropesquera, los \u00a0 Delfines del Caribe, Ca\u00f1o del Oro, Sol y Mar, el Chap\u00edn, los Chinos, Tutipesca, \u00a0 Bocachica, Arar\u00e1, los Loritos, el Coral, Macanay, Langostinos, la Red, Jehov\u00e1 \u00a0 Poderoso, Jureles y Santa Ana, as\u00ed como las Empresas Asociativas de Trabajo de \u00a0 Pescadores Mar Azul, la Vara de Aar\u00f3n Poderosa E.A.T., y los Pulperos de \u00a0 Cartagena, en la medida que no demostraron ser afectados directos del proyecto \u00a0 portuario, m\u00e1s a\u00fan si algunas de \u00e9stas manifestaron \u201cque su derecho de \u00a0 participaci\u00f3n y de consulta previa, se ve representado a trav\u00e9s de los Consejos \u00a0 Comunitarios, como efectivamente se est\u00e1 dando en el proceso de Consulta Previa \u00a0 que cursa con los 4 Consejos Comunitarios que se registran como accionantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de 5 de marzo de 2018, que \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia de 25 de enero de 2018, por medio del cual \u00a0 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso administrativo y consulta previa de los Consejos Comunitarios de \u00a0 Tierra Bomba, Punta Arena, Bocachica y Ca\u00f1o del Oro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto, el \u00a0 grupo actor afirm\u00f3 que el procedimiento contemplado en ese art\u00edculo para obtener la \u00a0 modificaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n exige: i) publicar en un diario de \u00a0 circulaci\u00f3n nacional un aviso que indique el objeto y alcance de la \u00a0 modificaci\u00f3n, as\u00ed como el valor aproximado de las nuevas inversiones a \u00a0 desarrollar y ii) convocar a una audiencia p\u00fablica para divulgar los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones de la modificaci\u00f3n, la cual debe realizarse una vez culmine el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) meses otorgado para que cualquier persona que tenga inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo frente a la solicitud de modificaci\u00f3n efect\u00fae las respectivas \u00a0 oposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre el \u00a0 particular, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 si bien el 16 de marzo de 2016 COMPAS S.A., efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n exigida, lo \u00a0 hizo sin dar a conocer el valor de las inversiones, vi\u00e9ndose obligada a realizar \u00a0 el 25 de mayo de 2016 una segunda publicaci\u00f3n en la que incluy\u00f3 el valor \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 4 a 7 del cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, sostuvo que \u00a0 seg\u00fan lo establecido en el Decreto 2893 de 2011 tiene la competencia exclusiva \u00a0 para expedir actos administrativos de certificaci\u00f3n de presencia o no de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, cuyos par\u00e1metros para el proceso de certificaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0 previstos en la Directiva Presidencial n\u00fam. 10 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 53 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es prematura por cuanto es un atajo precario que se quiere usar \u00a0 para no seguir el camino previsto en la ley, y que est\u00e1 a disposici\u00f3n de las \u00a0 comunidades, los ciudadanos y cualquier empresa. En esa instancia administrativa \u00a0 que actualmente se encuentra en curso, las comunidades que hoy ejercen la acci\u00f3n \u00a0 de tutela tienen las garant\u00edas de un procedimiento reglado, que no solo les \u00a0 permite hacerse parte sino que les da el derecho a examinar el expediente, \u00a0 intervenir e interponer pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Mediante memorial de 23 de \u00a0 enero de 2018, el Representante Legal de COMPAS S.A., ampli\u00f3 los argumentos de \u00a0 hecho y derecho que fueron plasmados en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. En t\u00e9rminos generales se\u00f1al\u00f3 que el recurso de amparo no cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad, pues trat\u00e1ndose de derechos colectivos, el \u00a0 mecanismo judicial pertinente es la acci\u00f3n popular. Relat\u00f3 que los accionantes \u00a0 est\u00e1n ubicados a gran distancia del terminal mar\u00edtimo COMPAS S.A., por ello las \u00a0 supuestas afectaciones alegadas no tiene relaci\u00f3n con el h\u00e1bitat sino con la \u00a0 libertad de tr\u00e1nsito. Aunado a ello, inform\u00f3 que en la bah\u00eda donde est\u00e1 situado \u00a0 el puerto no hay actividad de pesca, ya que de conformidad con la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 683 de 2 de junio de 1977 expedida por el INDERENA se encuentra prohibida \u00a0 por seguridad mar\u00edtima, seguridad nacional y por ser zona de veda. Agreg\u00f3 que \u00a0 con la ejecuci\u00f3n de proyecto no se afecta la circulaci\u00f3n hacia la zona del \u00a0 mercado de Bazurto, debido a que el espacio del que disponen los pescadores para \u00a0 transitar por la bah\u00eda interna es muy amplio, pues all\u00ed tambi\u00e9n transitan buques \u00a0 y embarcaciones de gran calado, como por ejemplo cruceros y buques \u00a0 portacontenedores. Finalmente, en lo relacionado con el manglar, afirm\u00f3 que el \u00a0 mismo se encuentra aislado del \u00e1rea de influencia del proyecto, adem\u00e1s la \u00a0 entidad se comprometi\u00f3 a tenerlo en una zona en donde s\u00ed cumpla funci\u00f3n social, \u00a0 ecol\u00f3gica y pesquera (folios 58 a 66 del cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, sostuvo que la \u00faltima \u00a0 publicaci\u00f3n en un diario de circulaci\u00f3n Nacional tuvo lugar el 25 de mayo de \u00a0 2016 y la audiencia fue celebrada el 9 de junio de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-294 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias C-620 de 2003 y T-562 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Mediante \u00a0 auto de 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar adicion\u00f3 el \u00a0 ordinal segundo de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 en el sentido de \u00a0 que \u201cpara la realizaci\u00f3n de la visita de verificaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior, contar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la \u00a0 dependencia correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 55 del 4\u00ba cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 56 del 4\u00ba cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 56 del 4\u00ba cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno principal, folios \u00a0 115 a 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 5, folios 2 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 5, folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 5, folios 374 y 375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 5, folios 58 a 93 \u00a0 y 311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 5, folios 94 a 96. \u00a0 La entidad alleg\u00f3 en medio magn\u00e9tico el expediente del tr\u00e1mite administrativo de \u00a0 licenciamiento ambiental (folios 309 y 310 CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver p\u00e1gina 65 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 359 del 12 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver p\u00e1gina 110 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 359 del 12 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 5, folio 121 y CD \u00a0 folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Cuaderno 5, folio 123 y CD folio 124. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[25] Reuni\u00f3n realizada en el \u00a0 Consejo comunitario de Punta Arena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Reuni\u00f3n realizada en el \u00a0 Consejo comunitario de Bocachica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Reuni\u00f3n realizada en el \u00a0 Consejo comunitario de Ca\u00f1o del Oro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Reuni\u00f3n realizada en el \u00a0 Consejo comunitario de Tierra Bomba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno 5, CD folio 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 5, folios 126 a \u00a0 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Direcci\u00f3n General \u00a0 Mar\u00edtima \u2013DIMAR-, emiti\u00f3 concepto de conveniencia y legalidad favorable a la \u00a0 solicitud de modificaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n portuaria No. 001 de 1992. \u00a0 No obstante, se\u00f1al\u00f3 que la sociedad COMPAS S.A., Cartagena deb\u00eda cumplir con lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con base en la discrepancia expuesta en \u00a0 el numeral 1., la Autoridad Mar\u00edtima recomienda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concesionar como \u2018Zona de Bien de Uso \u00a0 P\u00fablico Terrestre Total\u2019, la delimitada en el Anexo No. 2 de este concepto la \u00a0 cual tiene caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de bajamar, cuenta con un \u00e1rea de ochenta y \u00a0 ocho mil treinta y tres coma veinticinco metros cuadrados (88.033,25 m2), y se \u00a0 encuentra definida por las coordenadas que se relacionan en el Anexo No. 3 de \u00a0 este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concesionar como \u2018Zona de Uso P\u00fablico \u00a0 Acu\u00e1tica\u2019, la establecida en el Anexo No. 2 de este concepto, la cual \u00a0 corresponde a agua mar\u00edtima, tiene un \u00e1rea de setenta y ocho mil cuarenta y uno \u00a0 coma ochenta y cuatro metros cuadrados (78.041,84 m2) y est\u00e1 demarcada por las \u00a0 coordenadas que se describen en el Anexo No. 4 de este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Por lo anterior, el \u00e1rea total que \u00a0 equivale a la \u2018Zona Adyacente\u2019, para la Autoridad Mar\u00edtima corresponde a sesenta \u00a0 y siete mil setenta y tres coma ochenta y ocho metros cuadrados (67.073,88 m2), \u00a0 la cual corresponde a los dos pol\u00edgonos cuyas coordenadas se relacionan en el \u00a0 Anexo No. 5 y su graficaci\u00f3n se puede observar en el Anexo No. 2 de este \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El proyecto debe contemplar el empleo de \u00a0 las \u00e1reas de fondeo establecidas por la Autoridad Mar\u00edtima por cualquier \u00a0 eventualidad que se presente y as\u00ed mismo describir \u00e9ste procedimiento en la \u00a0 actualizaci\u00f3n del Reglamento de Condiciones T\u00e9cnicas de Operaci\u00f3n Portuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se hace necesario que la Sociedad \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados S.A. \u2013 Compas Cartagena, presente los estudios de \u00a0 din\u00e1mica costera de la zona del proyecto y su \u00e1rea de influencia, (estudios \u00a0 hidrogr\u00e1ficos, transporte de sedimentos, modelaci\u00f3n num\u00e9rica, entre otros), con \u00a0 el fin de establecer los posibles impactos que generar\u00e1n los rellenos que tiene \u00a0 proyectados realizar Compas Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La Sociedad Compa\u00f1\u00eda de Puertos \u00a0 Asociados S.A. &#8211; Compas Cartagena deber\u00e1 aclarar si va a realizar o no \u00a0 manipulaci\u00f3n de mercanc\u00edas peligrosas y especificarlo en la actualizaci\u00f3n del \u00a0 Reglamento de Condiciones T\u00e9cnicas de Operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se debe presentar el plan de manejo de \u00a0 contingencias en cumplimiento con el convenio MARPOL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Deber\u00e1 aclar\u00e1rsele a la Sociedad \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Puertos Asociados S.A. &#8211; Compas Cartagena que, en caso de \u00a0 otorg\u00e1rsele concesi\u00f3n sobre un \u00e1rea mar\u00edtima, \u00e9sta no implica uso exclusivo, \u00a0 motivo por el cual deber\u00e1 permitir tr\u00e1nsito de cualquier embarcaci\u00f3n, buque o \u00a0 barcaza que navegue por el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La Sociedad Compa\u00f1\u00eda de Puertos \u00a0 Asociados S.A. &#8211; Compas Cartagena, deber\u00e1 informar con antelaci\u00f3n a \u00e9sta \u00a0 Direcci\u00f3n sobre trabajos de relimpia, relleno y consolidaci\u00f3n de suelos que se \u00a0 vayan a realizar, con el fin de efectuar los tr\u00e1mites pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno 5, folios 295 a \u00a0 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-745 de 2010, T-348 de \u00a0 2012, T-376 de 2012, T-172 de 2013, T- 969 de 2014, T-485 de 2015 y T-197 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno 5, folios 140 a \u00a0 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que las t\u00e9cnicas \u00a0 de pesca tradicionales utilizadas en la Bah\u00eda de Cartagena que se ver\u00edan \u00a0 afectadas con la puesta en marcha del proyecto portuario \u201cAmpliaci\u00f3n y \u00a0 Operaci\u00f3n del Terminal Mar\u00edtimo COMPAS \u2013 Cartagena\u201d, ser\u00edan: atarraya, red \u00a0 de enmalle fijo, manta o trasmallo, boliche, l\u00ednea de mano, nylon con anzuelo o \u00a0 pesca a cordel y buceo a pulm\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno 5, folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno 5, folios 317 a \u00a0 321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno 5, folio 357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno 5, folios 146 a \u00a0 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno 5, folios 269 y \u00a0 270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencias T-601 y \u00a0 T-005 de 2016, T-196, T-188 y T-155 de 2015, T-857, T-646 y T-461 de 2014, T-371 \u00a0 de 2003 y T-1105 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] A este asunto se refieren, \u00a0 entre otras, las sentencias T-857 de 2014, T-646 de 2014, T-371 de 2013, T-552 \u00a0 de 2012 y T-564 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Constituci\u00f3n, art\u00edculos 63 \u00a0 y 329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Constituci\u00f3n, art\u00edculo 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Constituci\u00f3n, art\u00edculo 330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Constituci\u00f3n, art\u00edculos 171 \u00a0 y 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencias T-601 y \u00a0 T-005 de 2016, T-196, T-188 y T-155 de 2015, T-857, T-646 y T-461 de 2014, T-371 \u00a0 de 2003 y T-1105 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En Colombia \u00a0 el Convenio 169 fue incorporado al derecho interno mediante la ley 21 de 1991 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76a. reuni\u00f3n de \u00a0 la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.\u201d Y forma parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior, \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se \u00a0 interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia\u201d. En igual \u00a0 sentido, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas de 2007, en los art\u00edculos 19 y 38 estableci\u00f3 que debe consultarse de \u00a0 manera previa, con los pueblos interesados, la adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de medidas \u00a0 administrativas o legislativas que puedan afectarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Convenio 169, Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Convenio 169, Art\u00edculos 3 .1, 4 .3 y 20.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Convenio 169, Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Convenio 169, Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Convenio 169, Art\u00edculo 7. La Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha protegido los derechos a la tierra, el territorio y los \u00a0 recursos naturales de los pueblos ind\u00edgenas, desarrollando el alcance del \u00a0 derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, la libre \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y la consulta previa, al resolver los casos de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010; del \u00a0 Pueblo Saramaka vs. Surinam, sentencia del 28 de noviembre de 2007; comunidad \u00a0 ind\u00edgena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, sentencia de 29 de marzo de 2006 Yatama vs. \u00a0 Nicaragua, sentencia de 23 de Junio de 2005; comunidad ind\u00edgena Yakye Axa vs. \u00a0 Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005; de la comunidad Moiwana vs. \u00a0 Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005; de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas \u00a0 Tingni vs. Nicaragua, sentencia de 31 de agosto de 2001; Aloeboetoe y otros vs. \u00a0 Surinam, sentencia de 4 de diciembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Consultar \u00a0 las sentencias T-005 de 2016, T-969 de 2014 y T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia SU-039 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-969 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencias T-693 de 2011 y T-129 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Sentencia \u00a0 T-778 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencias T-800 de 2014, T-973 de 2009 y T-514 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia \u00a0 T-973 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia \u00a0 T-254 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias T-005 de 2016, \u00a0 T-811 y T-601 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver sentencias T-462A de \u00a0 2014,\u00a0 T-129 de 2011, T-652 de 1998, T-955 de 2003 y SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-005 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Respecto del contenido del \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa y las reglas jurisprudenciales que \u00a0 ser\u00e1n enunciadas, se recomiendan especialmente los desarrollos efectuados por la \u00a0 Corte en las Sentencias C-461 de 2008 y C-175 de 2009. En virtud de ello la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a trascribirlos y reiterarlos en lo que concierne especialmente a la \u00a0 consulta previa criterios plasmados igualmente en la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 elaborada en esta providencia; de otra parte se anexan los nuevos \u00e1mbitos de \u00a0 protecci\u00f3n estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cap\u00edtulo (4) de esta \u00a0 sentencia relativo a la obligaci\u00f3n del Estado y de las personas de proteger las \u00a0 riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n, as\u00ed como de la obligatoriedad de \u00a0 la licencia ambiental\u00a0 y del Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico (4.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Sentencia T-172 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias T-005 de 2016, \u00a0 T-857 de 2014 y T-800 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias T-857 de 2014 y \u00a0 T-698 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia \u00a0 T-857 de 2014, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias T-005 de 2016, \u00a0 T-800 de 2014, SU-383 de 2013, C-882 de 2011, C-769 y C-175 de 2009 y C-030 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-743 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencias T-814 de 2004 y \u00a0 T-243 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver \u00a0 sentencias T-005 de 2016 y T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Consultar, entre otras, las \u00a0 sentencias T-883 de 2009 y T-055 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Refuerzan \u00a0 lo anterior las sentencias T-005 de 2016 y T-462A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] (Cuaderno \u00a0 1, folios 438 y 439). Al respecto, es preciso advertir que en el concepto \u00a0 jur\u00eddico diagn\u00f3stico, solicitud de modificaci\u00f3n contractual 001 de 1992, el \u00a0 Gerente de Asesor\u00eda Legal de la ANI manifest\u00f3: \u201cDentro de la documentaci\u00f3n \u00a0 aportada por el Concesionario con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n \u00a0 contractual que nos ocupa, se observa la presentaci\u00f3n de dos avisos publicados \u00a0 en diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional, encontrando que en el primero de \u00a0 ellos se describe el alcance y el objeto de la modificaci\u00f3n propuesta y en el \u00a0 segundo el valor aproximado de las inversiones a realizar, sin que en \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo, se modifique el objeto y alcance ya publicados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al verificarse el alcance de la \u00a0 modificaci\u00f3n propuesta con la primera publicaci\u00f3n, los terceros interesados o \u00a0 que se consideren con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proyecto y el p\u00fablico en general, \u00a0 tuvieron la oportunidad de conocer la intenci\u00f3n de modificaci\u00f3n consider\u00e1ndose, \u00a0 con ello, satisfechos los principios de publicidad y la competencia, \u00a0 orientadores de la actividad portuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se considera que el alcance y \u00a0 objeto de la modificaci\u00f3n est\u00e1n contenidos en la primera publicaci\u00f3n efectuada \u00a0 el 16 de marzo de 2016, y por ello se encuentra procedente citar a la audiencia \u00a0 p\u00fablica de divulgaci\u00f3n de t\u00e9rminos de la modificaci\u00f3n, sin perjuicio de lo cual, \u00a0 y teniendo en cuenta que la publicaci\u00f3n referida al valor aproximado de las \u00a0 inversiones fue efectuada el 25 de mayo de 2016, para efectos de las eventuales \u00a0 oposiciones, las mismas podr\u00e1n ser de recibo teniendo como l\u00edmite los dos (2) \u00a0 meses siguientes a esta \u00faltima publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0(CD \u00a0 adjuntado por la ANI, cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias T-211 de 2009, \u00a0 T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-123 de 2010, T-130 \u00a0 de 2010, T-136 de 2010, T-916 de 2012, T-024 de 2013, T-884 de 2013, T-066 de \u00a0 2014, T-398 de 2014, T-458 de 2014, SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencias T-205 de 2012, \u00a0 T-890 de 2011, T-595 de 2011, T-177 de 2011, T-954 de 2011, T-074 de 2011, T-972 \u00a0 de 2006, T-1268 de 2005, T-069 de 2001 y T-871 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T\u00ad634 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Al \u00a0 respecto, en la sentencia T-235 de 2010, dijo: \u201cPara que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no \u00a0 tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, \u00a0 no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica \u00a0 que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, \u00a0 ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados \u00a0 por la acci\u00f3n de tutela[91]. \u00a0 En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelve el litigio en forma definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Al respecto, consultar la \u00a0 sentencia T-361 de 2017 en la que se desarrolla el tema de la procedencia de la \u00a0 tutela para proteger derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencias T-005 de 2016 y \u00a0 T-462A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Al respecto, ver sentencia \u00a0 T-197 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]Decreto 2591 de 1991 \u201cArt\u00edculo \u00a0 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] La Corte advierte que el \u00a0 apoderado de la parte actora, fue requerido para que adjuntara el poder de todas \u00a0 las asociaciones de pescadores que representa en el presente tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, empero en oficio radicado el 25 de octubre de octubre de 2018 \u00a0 ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el abogado defensor en respuesta \u00a0 al requerimiento efectuado en auto 586 de 2018, expres\u00f3 que requiri\u00f3 a algunos \u00a0 de los representantes de las comunidades pesqueras, pero por razones \u00a0 inexplicables no acudieron al llamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u201cIgualmente, en el estudio \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela el juez debe verificar, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en\u00a0 el inciso final del art\u00edculo 86 superior y en los art\u00edculos \u00a0 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, contra quienes se interpone la tutela, es \u00a0 decir, si se trata de una autoridad p\u00fablica que con su actuaci\u00f3n y omisi\u00f3n \u00a0 desconoce o amenaza derechos fundamentales; o si es un particular encargado de \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o respecto de quien el solicitante se \u00a0 encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d Sentencia C 367 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencias T-052 de 2011, T-725 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencias T-663 de 2010, T-052 de 2011, T-047 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencias T-170 de 2009, \u00a0 T-467 de 2013, T-376 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencias T-085 de 2011, \u00a0 T-536 de 2013, T-523 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u201cPor la cual se \u00a0 establecen unas obligaciones en cumplimiento de una orden judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-479-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-479\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Caso en que se pretend\u00eda la realizaci\u00f3n de \u00a0 un proyecto de infraestructura mar\u00edtima que afectaba la movilidad y la pesca de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas de la zona \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}