{"id":26333,"date":"2024-06-28T20:13:52","date_gmt":"2024-06-28T20:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-481-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:52","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:52","slug":"t-481-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-18\/","title":{"rendered":"T-481-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-481-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-481\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por haberse efectuado el pago, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez (i) constituye un auxilio econ\u00f3mico para aquellos que teniendo la edad \u00a0 para pensionarse no cuentan con la cantidad de semanas m\u00ednimas requeridas para \u00a0 consolidar su derecho pensional y no tienen la posibilidad de continuar \u00a0 cotizando al sistema para adquirir el estatus de pensionado; (ii) los derechos \u00a0 sociales de la seguridad social, dentro de los cuales hace parte\u00a0 la \u00a0 prestaci\u00f3n subsidiaria a la pensi\u00f3n son imprescriptibles; (iii) la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 recibida es una \u00fanica suma, la cual, debe reconocerse de conformidad con toda la \u00a0 historia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACIONES PROFERIDAS POR ENTIDAD \u00a0 PUBLICA-Gozan de presunci\u00f3n \u00a0 de legalidad y veracidad y pueden constituirse en actos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al pago de las prestaciones sociales \u00a0 que: (i) las certificaciones cuentan con valor probatorio como pruebas \u00a0 documentales que se reputan aut\u00e9nticas; (ii) dentro del contenido del documento \u00a0 debe haber certeza respecto de quien lo elaboro o suscribi\u00f3; (iii) al ser \u00a0 otorgadas por un funcionario p\u00fablico, se reputan aut\u00e9nticos; (iv) al tratarse de \u00a0 actos administrativos, gozan de presunci\u00f3n de legalidad y veracidad hasta que su \u00a0 nulidad sea declarada; (v) es plausible acudir a las normas del C\u00f3digo Civil, en \u00a0 cuyo caso la consignaci\u00f3n no controvertida es prueba del pago, y como tal exige \u00a0 la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA-Orden a \u00a0 Colpensiones de revisar y modificar concepto con base en los precedentes \u00a0 jurisprudenciales en materia de imprescriptibilidad de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.623.087 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Edmo Julio Marrugo Cabarcas, por intermedio de apoderado judicial, contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el diecisiete (17) de agosto de \u00a0 dos mil diecisiete (2017), por medio del cual confirm\u00f3 la negativa del amparo \u00a0 declarada por el Juzgado Sexto Penal de Cartagena, el diecis\u00e9is (16) de junio de \u00a0 dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0 demanda de tutela[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edmo Julio \u00a0 Marrugo Cabarcas mediante apoderado judicial[2] \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, en adelante \u201cColpensiones\u201d, al considerar que vulner\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva con fundamento en que la misma hab\u00eda sido objeto \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: \u00a0solicita que el juez de \u00a0 tutela ordene a la accionada el reconocimiento y pago inmediato de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial manifiesta que el \u00a0 titular de los derechos fundamentales es un sujeto de especial protecci\u00f3n dado \u00a0 que a su avanzada edad de 82 a\u00f1os[3] \u00a0sufre de m\u00faltiples padecimientos de salud y se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 precaria de ingresos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que el accionante al cumplir con el \u00a0 requisito de edad y sin posibilidad de consolidar el derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solicit\u00f3 al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual fue concedida \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 866 de 27 de octubre de 1998, por 482 semanas cotizadas \u00a0 del 1 de abril de 1969 a 31 de octubre de 1995, por valor de $1.939.522 pesos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que el ciudadano Marrugo \u00a0 Cabarcas por razones personales nunca reclam\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, por lo que mediante escrito de 3 de marzo de 2017 solicit\u00f3 \u00a0 nuevamente dicha prestaci\u00f3n social[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El anterior requerimiento fue absuelto \u00a0 negativamente por Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n 2312052 de 7 de abril de \u00a0 2017, al apoyarse en el concepto BZ_2005_8457995 de 9 de septiembre de 2015 \u00a0 emitido por esa misma entidad, y resolvi\u00f3 el caso del accionante con fundamento \u00a0 en la siguiente tesis[7]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aplicaci\u00f3n del precedente judicial tanto de la Corte \u00a0 Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, no habr\u00e1 lugar a aplicar \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n alguno al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, en la medida que esta prestaci\u00f3n es imprescriptible. En lo que \u00a0 respecta al cobro de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, todo lo que se haya \u00a0 reconocido y no cobrado a partir del 23 de noviembre de 2006, es imprescriptible \u00a0 y puede ser reclamado en cualquier momento; lo reconocido en fecha anterior, se \u00a0 encuentra prescrito para su cobro\u201d[8] \u00a0(resaltado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al indagar por el estado actual del \u00a0 accionante, se verific\u00f3 en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF), que el \u00a0 accionante no se encuentra activo en ninguno de los subsistemas de salud, \u00a0 pensiones o riesgos profesionales, y recibe desde el 1 de abril de 2012 un \u00a0 subsidio al Adulto Mayor por parte del fondo de solidaridad pensional, subcuenta \u00a0 de subsistencia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con la historia laboral \u00a0 actualizada de Edmo Julio Marrugo Cabarcas, a la fecha cuenta con 482,43 semanas \u00a0 cotizadas del 1 de abril de 1969 al 4 de diciembre de 1995[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Director de Acciones Constitucionales \u00a0 de Colpensiones, con escrito del 15 de junio de 2017[11], \u00a0 solicita que la acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente, toda vez que el \u00a0 accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar el pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como lo es el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sostiene que frente a la petici\u00f3n del \u00a0 afiliado se aplic\u00f3 el criterio del concepto BZ_2005_8457995 de 9 de septiembre \u00a0 de 2015 de la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jur\u00eddica y \u00a0 Secretar\u00eda General referente a la prescripci\u00f3n en el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por lo que dicha controversia no es de competencia \u00a0 del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional Colpensiones aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 866 de 27 de \u00a0 octubre de 1998, en la que se indica que a partir del 1 de diciembre de 1998 se \u00a0 har\u00e1 la consignaci\u00f3n en la cuenta del afiliado 00000003789025 del Banco Central \u00a0 Hipotecario (B.C.H.), sucursal Cartagena, Av. Daniel Lemai[12] y \u00a0 remiti\u00f3 el oficio BZ2018_7278379 recibido el 25 de junio de 2018 en el que \u00a0 manifest\u00f3 que al hacer una revisi\u00f3n exhaustiva en sus bases de datos, la \u00a0 Directora de n\u00f3mina de pensionados certifica que al afiliado Edmo Julio Marrugo \u00a0 Cabarcas se le gir\u00f3 el 1 de diciembre de 1998 $1.939.522 a su cuenta bancaria \u00a0 personal por concepto de pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia: Juzgado Sexto \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (Bol\u00edvar), de \u00a0 diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)[14]. El a quo neg\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social al considerar que el objeto de la litis \u00a0se centraba en la expedici\u00f3n del acto administrativo por medio del cual no se \u00a0 accedi\u00f3 a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, Resoluci\u00f3n 2312052 de 2017, el cual pudo \u00a0 ser controvertido mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 138 del CPACA[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n: \u00a0mediante nota manuscrita el \u00a0 7 de junio de 2017, el apoderado judicial interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 aduciendo que se encontraba en desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia: Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de \u00a0 diecisiete (17) de agosto de \u00a0 dos mil diecisiete (2017)[17]. El ad quem al resolver la impugnaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar la negativa de amparo del derecho fundamental a la seguridad social de \u00a0 Edmo Julio Marrugo Cabarcas, entre otras, al no superar el examen de \u00a0 subsidiariedad por existir la posibilidad de acudir a los mecanismo ordinarios, \u00a0 pero a su juicio, ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 Actuaciones adelantada en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a0 de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ante el hecho sobreviniente relacionado \u00a0 en el numeral 9 de la presente sentencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n con el fin \u00a0 de contar con mayores elementos de juicio suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso y \u00a0 decret\u00f3 mediante auto del 27 de junio de 2018 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOF\u00cdCIESE a la accionada Colpensiones, representada \u00a0 en el presente caso por Diego Alejandro Urrego Escobar, Director de Acciones \u00a0 Constitucionales, para que el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este auto se sirva informar a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 la informaci\u00f3n \u00a0 reportada en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 BZ2017_6105513-1584556 y en el \u00a0 escrito BZ2018_7278379 es contradictoria en cuanto al n\u00famero de semanas y el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del accionante? Por lo que adicionalmente \u00a0 se solicita aporte una historia laboral actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 hasta ahora se \u00a0 aport\u00f3 una certificaci\u00f3n de pago \u00fanico emitida el 23 de mayo de 2018, por una \u00a0 dependencia de la accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indicar qu\u00e9 d\u00eda se \u00a0 realiz\u00f3 el presunto pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y cu\u00e1l fue el medio de \u00a0 pago empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corte, REMITIR al accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial, Eliecer \u00a0 Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez, copia del escrito BZ2018_7278379 y sus anexos al correo edfr2410@gmail.com dispuesto para comunicaciones, informando \u00a0 que cuenta con tres (3) d\u00edas contados a partir del recibo, para pronunciarse \u00a0 sobre el mismo si lo considera pertinente\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino probatorio solo se recibi\u00f3 la informaci\u00f3n requerida a Colpensiones \u00a0 mediante oficio BZ2018_7687518-2120212, por medio de la cual aclararon que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cla certificaci\u00f3n de pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la vejez fue expedida el 22 de mayo de 2018 por la Direcci\u00f3n de \u00a0 N\u00f3mina de Pensionados de Colpensiones con ocasi\u00f3n a la intervenci\u00f3n de fondo que \u00a0 hiciera la Oficina Asesora en Asuntos Legales de Colpensiones bajo el marco del \u00a0 Plan Estrat\u00e9gico de Defensa Jur\u00eddica de la entidad respecto a la selecci\u00f3n del \u00a0 expediente de tutela de la referencia\u201d y que \u201cla indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de vejez ingres\u00f3 a n\u00f3mina de noviembre de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSe pag\u00f3 en diciembre de 1998, girado el valor \u00a0 reconocido por $1.939.522, a la entidad bancaria B.C.H. oficina Cartagena CAJ, \u00a0 Bocagrande en la cuenta 10013980048831. Por su parte, una vez consultado el \u00a0 aplicativo de reintegros no se logr\u00f3 evidenciar la devoluci\u00f3n de la entidad \u00a0 bancaria de los dineros girados por dicho concepto econ\u00f3mico\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte Constitucional es competente \u00a0 para revisar las decisiones judiciales adoptadas con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 86 y en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 desarrollados por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2491 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo con el auto de la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Tres del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), se decidi\u00f3 seleccionar el expediente T-6.623.087, correspondi\u00e9ndole por \u00a0 sorteo al magistrado Alejandro Linares Cantillo y repartido a su despacho el \u00a0 tres (3) de abril de ese mismo a\u00f1o[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 CUESTIONES PREVIAS- PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 86 del texto superior se consagr\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de car\u00e1cter preferente y sumario, \u00a0 aunque residual y subsidiario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, cuando \u00e9stos se vean amenazados o vulnerados por parte \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica o privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: la demanda fue presentada por intermedio de \u00a0 apoderado judicial[21] \u00a0a nombre del titular de los derechos presuntamente lesionados, Edmo Julio Marrugo \u00a0 Cabarcas, lo cual tiene fundamento en los art\u00edculos 1 y \u00a0 10 del Decreto 2591 de 1991[22] \u00a0y el 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Legitimaci\u00f3n por pasiva: el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[24] \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela procede por las acciones u omisiones de toda \u00a0 autoridad p\u00fablica. En ese sentido, la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al \u00a0 Ministerio de Trabajo. Por lo cual, es demandable por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 48, 86 y 365.2 de la CP, art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0 2591 de 1994[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Inmediatez: La Sala \u00a0 advierte que para la verificaci\u00f3n de este requisito es necesario identificar el \u00a0 lapso trascurrido entre la conducta causante de la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y el momento en el que por v\u00eda de tutela se busc\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos. As\u00ed las cosas, se observa, que en el presente caso se \u00a0 cumple este requisito, pues entre la Resoluci\u00f3n 2312052 de 2017, notificada el \u00a0 10 de abril de 2017[26], \u00a0 y la demanda de tutela presentada 2 de junio de 2017, ocurri\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0 razonable de un mes y 23 d\u00edas corrientes[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Subsidiariedad: La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86 \u00a0 consagra que la acci\u00f3n de tutela, debido a su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u201cs\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. No obstante, la jurisprudencia constitucional en sede de \u00a0 revisi\u00f3n[28] \u00a0ha coincidido con que aun cuando exista un mecanismo judicial para dirimir las \u00a0 controversias particulares del caso, si dicho proceso no satisface los \u00a0 par\u00e1metros de idoneidad y eficacia, la protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela ser\u00e1 directa y definitiva, en especial, si el actor es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 precisado que cuando exista un conflicto de \u00edndole prestacional que comprometa \u00a0 significativamente los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad y, \u00a0 adem\u00e1s, la acci\u00f3n judicial prevista jur\u00eddicamente para resolver el conflicto no \u00a0 garantice de manera oportuna y plena las prerrogativas constitucionales \u00a0 comprometidas, la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A prop\u00f3sito de lo anterior, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-746 de 2004 se ocup\u00f3 del caso de una \u00a0 afiliada a la que le declararon la prescripci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 y los jueces de tutela indicaron que su reclamo era improcedente al existir otro \u00a0 medio de defensa. En esta oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los derechos de la \u00a0 ciudadana y en cuanto a la procedencia indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez encuentra la Sala Tercera de Revisi\u00f3n que aun \u00a0 cuando en principio \u00e9sta resultar\u00eda improcedente si se acepta la tesis de la \u00a0 entidad demandada en el sentido de afirmar que la actora dej\u00f3 prescribir las \u00a0 acciones ordinarias para lograr el pago efectivo de la indemnizaci\u00f3n, de las \u00a0 pruebas que obran en el expediente se observa que la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0 para el pago de dicha indemnizaci\u00f3n antes de que la actora se hubiera notificado \u00a0 de la resoluci\u00f3n de reconocimiento indujo en error a la accionante acerca de la \u00a0 efectividad de su derecho y, por lo tanto, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n alegado \u00a0 para negar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede ser aplicado en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y de manera \u00a0 excepcional dadas las especificidades del presente caso, el Instituto de los \u00a0 Seguros Sociales deber\u00e1 adelantar y culminar los pasos administrativos \u00a0 necesarios para garantizar el derecho de la actora a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De la misma forma, en la sentencia T-164 \u00a0 de 2011 se declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela de un ciudadano que solicitaba \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva luego de 10 a\u00f1os de haberle \u00a0 sido negada por parte de CAJANAL. Al respecto dijo la Corte que \u201cpuede \u00a0 determinarse que la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negaci\u00f3n del reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, le restringe la posibilidad al actor de contar \u00a0 con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que\u00a0 no es \u00a0 conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de este \u00a0 requisito\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el presente caso, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n advierte que: (i) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional no solo por su edad -82 a\u00f1os-[31]; (ii) sino tambi\u00e9n por su estado de salud[32]; (iii) \u00a0 escasez de ingresos como beneficiario del programa de subsidios para el adulto \u00a0 mayor[33]; \u00a0 (iv) la falta de pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva genera una afectaci\u00f3n \u00a0 directa a su derecho a la seguridad social y el proveerse de recursos para su \u00a0 manutenci\u00f3n. Circunstancias que corroboran que el proceso de la referencia \u00a0 cumple con los supuestos de procedencia reiterados por la jurisprudencia en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, y por tanto, se concluye que resulta admisible su estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, en principio le corresponder\u00eda a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si Colpensiones al fundar la negativa del \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 Edmo Julio Marrugo Cabarcas en el concepto legal BZ_2005_8457995 de 9 de \u00a0 septiembre de 2015 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. No obstante, dado que en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 y con posterioridad al acto administrativo antes relacionado se aport\u00f3 prueba \u00a0 del pago de la acreencia reclamada, resulta pertinente analizar previamente si \u00a0 ante la afirmaci\u00f3n del accionante de \u201cnunca haber reclamado el pago\u201d[34] y el \u00a0 certificado de pago de 22 de mayo de 2018 expedido por la Direcci\u00f3n de N\u00f3mina de \u00a0 Pensionados de Colpensiones, existe prueba del pago en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado la Sala: (i) el alcance de un concepto legal frente a los \u00a0 fundamentos constitucionales y legales de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; (ii) \u00a0 recapitular\u00e1 el modo en el que se prueba el pago de una prestaci\u00f3n social por \u00a0 parte de Colpensiones; (iii) la presunci\u00f3n de legalidad y veracidad de que gozan \u00a0 las certificaciones proferidas por una entidad p\u00fablica; (iv) y seguidamente, resolver\u00e1 la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El derecho a la seguridad social en su \u00a0 dimensi\u00f3n pensional (C.P. 48) se caracteriza en principio por la garant\u00eda de \u00a0 irrenunciabilidad para todos los habitantes, la ampliaci\u00f3n de la cobertura y la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos adquiridos. Frente a este \u00faltimo aspecto, la reforma \u00a0 constitucional introducida al sistema pensional con el Acto Legislativo 1 de \u00a0 2005 da cuenta del especial inter\u00e9s del Estado en la consolidaci\u00f3n del derecho \u00a0 pensional[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Sin embargo, no siempre es posible que el \u00a0 afiliado consolide el derecho a una pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta que \u00a0 dentro del esquema de aseguramiento de las prestaciones sociales del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media, concurren por un lado, los esfuerzos del afiliado ya sea \u00a0 dependiente de una relaci\u00f3n de trabajo o independiente (cotizaciones) y por \u00a0 otro, un porcentaje de financiaci\u00f3n proveniente del fondo com\u00fan (subsidio), para \u00a0 que nazca dicha prestaci\u00f3n social al acreditarse las condiciones legales de edad \u00a0 y n\u00famero de semanas[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 fue incorporado en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida con el \u00a0 Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, el cual reglament\u00f3 \u00a0 los eventos de causaci\u00f3n del derecho[37]; \u00a0 la obligatoriedad del reconocimiento por parte de las entidades administradoras[38], la \u00a0 cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n[39]; \u00a0 entre otras disposiciones, sin que en ellas el legislador estableciera la \u00a0 prescripci\u00f3n en reclamo de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En sede de revisi\u00f3n, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n al examinar el caso de un ciudadano al que Colpensiones hab\u00eda negado el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al considerar con base en un concepto legal \u00a0 que este derecho hab\u00eda prescrito, reiter\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n constituye un m\u00e9todo dise\u00f1ado por el legislador para aliviar la \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encuentran las personas que, habiendo cumplido la edad \u00a0 requerida para pensionarse, no logran cotizar la totalidad de las semanas \u00a0 exigidas en el RPMPD para obtener una pensi\u00f3n. En especial, se\u00f1al\u00f3 la Sala, en \u00a0 la sentencia T-170 de 2017, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones \u00a0 reconocidas en la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no admiten una \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva para el reconocimiento del derecho, ya que a trav\u00e9s de \u00a0 estas prestaciones se busca garantizar el derecho a la seguridad social, el cual \u00a0 ha sido reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho irrenunciable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en la \u00a0 sentencia T-471 de 2017, al resolver un caso similar al analizado en la presente \u00a0 providencia, en el que Colpensiones tambi\u00e9n neg\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, al considerar que la misma fue reconocida \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n No. 13054 del 2005 y girada en la n\u00f3mina de ese mismo \u00a0 a\u00f1o, mas nunca cobrados, aseverando que el pago de la prestaci\u00f3n hab\u00eda prescrito \u00a0 en raz\u00f3n a que fue reconocida con anterioridad al 23 de noviembre de 2006[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El anterior prove\u00eddo tutel\u00f3 los derechos \u00a0 a la seguridad social y m\u00ednimo vital del accionante, con fundamento en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera que no le asiste raz\u00f3n a las entidades \u00a0 demandadas en relaci\u00f3n con la supuesta operancia de la prescripci\u00f3n en el \u00a0 presente asunto, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido pac\u00edfica y \u00a0 reiterada en afirmar que los derechos pensionales son imprescriptibles, bien se \u00a0 trate de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0No identificaron con claridad y precisi\u00f3n la naturaleza de \u00a0 la providencia que constituye precedente obligatorio o cosa juzgada en el \u00a0 presente asunto y que proyecte con efectos constitutivos, la imprescriptibilidad \u00a0 del derecho pensional a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0En el presente caso, las entidades accionadas no han \u00a0 presentado los argumentos suficientes para que la Sala se aparte del precedente \u00a0 consolidado en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En consecuencia, es claro que al accionante se le desconocieron \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por dos (2) \u00a0 eventos plenamente identificables: i) la negativa de la emisi\u00f3n del bono \u00a0 pensional fundamentado en la omisi\u00f3n administrativa de las EPA y a la falta de \u00a0 gesti\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES para la expedici\u00f3n \u00a0 del mencionado documento por parte de las Empresas P\u00fablicas de Armenia; y, ii) \u00a0 la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u00a0sustitutiva de la misma a favor del actor, con base en an\u00e1lisis \u00a0 parciales y limitados de la historia laboral del afiliado, en especial, por \u00a0 omitir considerar el tiempo efectivamente trabajado en las EPA durante el \u00a0 periodo comprendido entre el a\u00f1o 1954 y 1966\u201d[41] (todas las subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De lo expuesto en el ac\u00e1pite previo se \u00a0 extrae que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (i) constituye un \u00a0 auxilio econ\u00f3mico para aquellos que teniendo la edad para pensionarse no cuentan \u00a0 con la cantidad de semanas m\u00ednimas requeridas para consolidar su derecho \u00a0 pensional y no tienen la posibilidad de continuar cotizando al sistema para \u00a0 adquirir el estatus de pensionado; (ii) los derechos sociales de la seguridad \u00a0 social, dentro de los cuales hace parte la prestaci\u00f3n subsidiaria a la pensi\u00f3n, \u00a0 son imprescriptibles; (iii) la prestaci\u00f3n recibida es una \u00fanica suma, la cual, \u00a0 debe reconocerse de conformidad con toda la historia laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 PRUEBA DEL PAGO DE UNA PRESTACI\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Analizando las \u00a0 principales normas del Sistema General de Pensiones se puede avizorar que ni en \u00a0 la Ley 100 de 1993, ni en las leyes que la complementan o modifican como la Ley \u00a0 860 de 2003 y Ley 797 de 2003, existe una norma espec\u00edfica que indique el modo \u00a0 en el que una Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) pueda demostrar el pago \u00a0 de las prestaciones sociales a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica reclamada es un asunto de la Seguridad Social, en principio, su \u00a0 reclamaci\u00f3n se surtir\u00eda ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad \u00a0 Social[42], \u00a0 la cual, dentro de su estatuto procesal dispone que son admisibles todos los \u00a0 medios de prueba establecidos en la ley, y en su art\u00edculo 54A se\u00f1ala que se \u00a0 reputan como aut\u00e9nticas \u201cLas resoluciones y certificaciones emanadas del \u00a0 Ministerio del Trabajo y Seguridad Social\u201d, mas no indica algo respecto de \u00a0 las certificaciones proferidas por una AFP en relaci\u00f3n con el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ante el anterior vac\u00edo normativo por \u00a0 virtud del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0 (CPSSS)[43] \u00a0puede acudirse a las normas del C\u00f3digo General del Proceso (CGP), de cuyo \u00a0 listado de medios probatorios, se encuentran las pruebas documentales que pueden \u00a0 ser privadas o p\u00fablicas, en este \u00faltimo caso cuando son otorgadas por un \u00a0 funcionario p\u00fablico[44], \u00a0 y que gozan de autenticidad[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en algunas ocasiones en las que resulta imperioso acreditar \u00a0 el pago de una acreencia laboral ha aplicado el art\u00edculo 1628 del C\u00f3digo Civil \u00a0 (CC) para corroborar la satisfacci\u00f3n del pago de salarios, del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 cierto, como lo dice la impugnante, que lo dispuesto en el art\u00edculo 1628 del \u00a0 C\u00f3digo Civil constituye una regla de valoraci\u00f3n probatoria aplicable en el campo \u00a0 laboral, dado que los salarios se pagan peri\u00f3dicamente; por ello debe \u00a0 entenderse que cuando el patrono prueba el pago de \u201ctres per\u00edodos determinados y \u00a0 consecutivos\u201d, este hecho hace presumir \u201clos pagos de los anteriores per\u00edodos\u201d. \u00a0 Conviene anotar que no encuentra la Corte raz\u00f3n plausible para no aplicar la \u00a0 presunci\u00f3n del art\u00edculo 1628 del C\u00f3digo Civil en los procesos laborales cuando \u00a0 se trate de acreditar pagos peri\u00f3dicos, como, por ejemplo, los concernientes \u00a0 al salario\u201d[46] \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En ese sentido, el C\u00f3digo Civil en su \u00a0 art\u00edculo 1625 contempla al pago como el principal modo de extinci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones[47] \u00a0prescribiendo adem\u00e1s que para que sea v\u00e1lido debe hacerse al acreedor[48], en el \u00a0 lugar designado[49], \u00a0 de forma total[50] \u00a0e incluso mediante consignaci\u00f3n[51], \u00a0 cuyo efecto principal es \u201cextinguir la obligaci\u00f3n, hacer cesar, en \u00a0 consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello \u00a0 desde el d\u00eda de la consignaci\u00f3n\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. LA \u00a0 PRESUNCI\u00d3N DE LEGALIDAD Y VERACIDAD DE QUE GOZAN LAS CERTIFICACIONES PROFERIDAS \u00a0 POR UNA ENTIDAD P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 &#8211; Colpensiones esta constituida como una empresa industrial y comercial del \u00a0 Estado administrada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al \u00a0 Ministerio de Trabajo y encargada del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida[53]. \u00a0 En ese sentido, las certificaciones que expide en cumplimiento de sus funciones \u00a0 pueden ser consideradas actos administrativos[54], \u00a0 toda vez que a la luz del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo (CPACA) los actos de \u00a0 certificaci\u00f3n pueden ser objeto de la acci\u00f3n de nulidad[55] y de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Dicho car\u00e1cter se refuerza, si se \u00a0 interpreta anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 142 del CPACA, en el que se otorga valor \u00a0 probatorio a las certificaciones expedidas por el tesorero de una entidad al \u00a0 manifestar que para efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u201cel certificado del \u00a0 pagador, tesorero o servidor p\u00fablico que cumpla tales funciones en el cual \u00a0 conste que la entidad realiz\u00f3 el pago ser\u00e1 prueba suficiente para iniciar el \u00a0 proceso\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En ese sentido, los actos administrativos \u00a0 gozan de una presunci\u00f3n de legalidad, la cual, lleva impl\u00edcita la presunci\u00f3n de \u00a0 autenticidad y veracidad mientras su nulidad no haya sido declarada por la \u00a0 autoridad competente. Es as\u00ed como el Consejo de Estado respecto de la presunci\u00f3n \u00a0 de veracidad del documento p\u00fablico consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe constituye entonces como prueba documental todo objeto mueble que \u00a0 tenga car\u00e1cter representativo o declarativo, entre los cuales se encuentran los \u00a0 documentos p\u00fablicos y los privados, entendiendo los primeros a voces del inciso \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 251, como aquellos documentos otorgados por funcionario p\u00fablico \u00a0 en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 264 del C.P.C., los documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su \u00a0 fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. \u00a0 De otra parte, estos se reputan aut\u00e9nticos cuando existe certeza sobre la \u00a0 persona que los elabor\u00f3 o suscribi\u00f3 mientras no se compruebe lo contrario, tal \u00a0 como lo establece el art\u00edculo 252 ib\u00eddem. De acuerdo con lo anterior, resulta \u00a0 necesario precisar que la Ley le ha otorgado expresamente al documento p\u00fablico, \u00a0 presunci\u00f3n de autenticidad y veracidad, la primera relacionada con el aspecto \u00a0 externo y material del documento, la segunda tiene que ver estrictamente con su \u00a0 contenido, con la parte declarativa del mismo; de manera que quien considera \u00a0 lo contrario, es decir, la falsedad del mismo, le corresponde probar tal \u00a0 situaci\u00f3n en virtud de las presunciones que le acompa\u00f1an, aun cuando se trate de \u00a0 la misma Administraci\u00f3n\u201d[58] (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Posteriormente el Consejo de Estado en \u00a0 sentencia del 30 de abril de 1993 reiter\u00f3 que \u201cdebe haber un pronunciamiento \u00a0 sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo acusado, pues \u00e9ste, \u00a0 formalmente v\u00e1lido, es decir, expedido por la Administraci\u00f3n mediante el \u00a0 procedimiento prescrito por la ley, goza de presunci\u00f3n de legalidad y veracidad \u00a0 que lo ampara y es obligatorio tanto para los particulares como para la \u00a0 administraci\u00f3n, atributos \u00e9stos que s\u00f3lo pueden desaparecer con un \u00a0 pronunciamiento anulatorio del juez competente, con el que de manera efectiva se \u00a0 restablecer\u00eda el orden jur\u00eddico presuntamente vulnerado\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por su parte, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 en la sentencia T-766 de 2006 consider\u00f3 que al enfrentar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de actos administrativos, estos se encuentran amparados de la presunci\u00f3n \u00a0 de legalidad pudiendo acudir a su suspensi\u00f3n o nulidad al indicar que \u201csi la \u00a0 legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para \u00a0 reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De lo antes \u00a0 expuesto en los ac\u00e1pites D y E se puede concluir frente al pago de las \u00a0 prestaciones sociales que: (i) las certificaciones cuentan con valor probatorio \u00a0 como pruebas documentales que se reputan aut\u00e9nticas; (ii) dentro del contenido \u00a0 del documento debe haber certeza respecto de qui\u00e9n lo elabor\u00f3 o suscribi\u00f3; (iii) \u00a0 al ser otorgadas por un funcionario p\u00fablico, se reputan aut\u00e9nticos; (iv) al \u00a0 tratarse de actos administrativos, gozan de presunci\u00f3n de legalidad y veracidad \u00a0 hasta que su nulidad sea declarada; (v) es plausible acudir a las normas del \u00a0 C\u00f3digo Civil, en cuyo caso la consignaci\u00f3n no controvertida es prueba del pago, \u00a0 y como tal extingue la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. AL \u00a0 SE\u00d1OR EDMO JULIO MARRUGO CABARCAS NO LE VULNERARON SU DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De conformidad con lo expuesto, se \u00a0 constat\u00f3 que: (i) el accionante cotiz\u00f3 un total de 482,43 semanas[61]; (ii) \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 866 de 27 de octubre de 1998 le fue reconocida una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva por los per\u00edodos del 1 de abril de 1969 a 31 de \u00a0 octubre de 1995, pago que seg\u00fan su apoderado judicial nunca fue reclamado[62]; (iii) \u00a0 a sus 82 a\u00f1os y ante la imposibilidad de seguir cotizando, solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones por segunda vez el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual \u00a0 fue negada, aduciendo como fundamento un concepto legal emanado de su Gerencia \u00a0 Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General, el \u00a0 cual, aplicaba un supuesto pronunciamiento de la Corte Constitucional del 23 de \u00a0 noviembre de 2006, que valga aclarar nunca fue identificado[63], \u00a0 (iv) posteriormente, en sede de revisi\u00f3n Colpensiones alleg\u00f3 certificaci\u00f3n de la \u00a0 Directora de n\u00f3mina de pensionados, en la que se indic\u00f3 que: al afiliado MARRUGO \u00a0 CABARCAS EDMO JULIO fue incluido en n\u00f3mina por concepto \u00fanico de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de indemnizaci\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n que ingres\u00f3 a n\u00f3mina en \u00a0 noviembre de 1998 y fue consignada el 1 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 reportando estado retirado, pago efectuado en su cuenta 00000003789025 del Banco \u00a0 Central Hipotecario, sucursal Cartagena, Av. Daniel Lemai, por valor de \u00a0 $1.939.522[64]; \u00a0 (v) la anterior prueba fue puesta a disposici\u00f3n de la parte accionante y se \u00a0 requiri\u00f3 en varias ocasiones para que se pronunciara sobre la misma, sin que la \u00a0 misma fuera controvertida[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por un lado se concluye conforme a lo \u00a0 indicado en el numeral 41 de la presente sentencia que la certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por Colpensiones a trav\u00e9s de su Directora de n\u00f3mina de pensionados, tiene el \u00a0 car\u00e1cter de documento p\u00fablico, y este, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 244 \u00a0 del CGP, se presume aut\u00e9ntico y goza de presunci\u00f3n de legalidad y veracidad, \u00a0 derivado de su naturaleza de acto administrativo, mientras no se compruebe lo \u00a0 contrario en proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Adicionalmente, si lo que deseare es la \u00a0 nulidad de la certificaci\u00f3n, como acto administrativo que se presume legal, \u00a0 aut\u00e9ntico y veraz, es posible deprecar su nulidad ante la respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n. No obstante, para efectos exclusivos de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela su alcance probatorio, tiene la virtualidad de comprobar el pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n el 1 de diciembre de 1998, ya que mediante consignaci\u00f3n bancaria a la \u00a0 cuenta personal del deudor del B.C.H., la obligada transfiri\u00f3 la suma total del \u00a0 monto adeudado $1.939.522, sin que la prueba de dicho pago fuera objetada, por \u00a0 lo que dicha obligaci\u00f3n estar\u00eda extinta[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Por otro lado, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha decantado un s\u00f3lido precedente respecto del amparo del derecho \u00a0 a la seguridad social, por conducto de la imprescriptibilidad de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. De ello, se concluye que a la accionada no le es \u00a0 viable, en este caso o en otros, negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social \u00a0 invocando su propio concepto jur\u00eddico sobre la prescripci\u00f3n del derecho y menos \u00a0 a\u00fan, cuando establece, motu proprio, una fecha cierta para negar u \u00a0 otorgarlo (23 de noviembre de 2006), vulnerando con ello derechos fundamentales \u00a0 (seguridad social), la jurisprudencia constitucional vigente (T-471 de 2017) y \u00a0 la ley (Ley 100 de 1993 y Decreto 4640 de 2005) al contemplar un alcance no \u00a0 previsto por el legislador[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En ese sentido, aunque en el presente \u00a0 caso se verific\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n rechaza la negativa del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social con \u00a0 base en su propio concepto jur\u00eddico, y sin tener en cuenta la historia laboral \u00a0 actualizada de los afiliados, en desmedro de sus derechos fundamentales, del \u00a0 precedente constitucional vigente y de la misma legislaci\u00f3n en materia de \u00a0 imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De lo todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, concluye que la Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media accionada, \u00a0 no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del accionante Edmo \u00a0 Julio Marrugo Cabarcas, por acreditarse en sede de tutea el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n social, sin que la misma fuera controvertida. Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de que el accionante controvierta el pago acreditado por Colpensiones \u00a0 ante el juez natural del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia de segunda instancia en sede de tutela que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 negativa de la protecci\u00f3n, as\u00ed como la decisi\u00f3n de la primera instancia, pero a \u00a0 fin de corregir conductas que abiertamente desconocen la jurisprudencia de \u00a0 constitucional, se ordenar\u00e1 a Colpensiones la revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n del \u00a0 Concepto jur\u00eddico BZ_2005_8457995 de 9 de septiembre de 2015, con base en los \u00a0 precedentes jurisprudenciales vigentes emitidos por la Corte Constitucional en \u00a0 materia de imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. \u00a0 S\u00cdNTESIS DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Edmo Julio Marrugo Cabarcas, mediante \u00a0 apodero judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerado su derecho \u00a0 a la seguridad social por parte de Colpensiones, pues \u00a0 esta entidad mediante Resoluci\u00f3n 2312052 de 7 de abril de 2017, y con fundamento \u00a0 en el concepto BZ_2005_8457995 de 9 de septiembre de 2015, neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, al considerar que la misma hab\u00eda \u00a0 sido objeto prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. No obstante, mediante certificaci\u00f3n de la \u00a0 Directora de N\u00f3mina de Pensionados de Colpensiones, se prob\u00f3 que mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 866 de 27 de octubre de 1998, se reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva por 482,43 semanas cotizadas del 1 de abril de 1969 a 31 de octubre \u00a0 de 1995, por valor de $1.939.522 pesos y se orden\u00f3 su dep\u00f3sito en la cuenta \u00a0 personal del afiliado. Tambi\u00e9n mediante certificaci\u00f3n del 23 de mayo de 2018, se \u00a0 evidenci\u00f3 que dicho dep\u00f3sito en cuenta bancaria fue realizado efectivamente el 1 \u00a0 de diciembre de 1998. Este medio de prueba fue puesto en conocimiento del \u00a0 apoderado del accionante, sin que el mismo fuera controvertido. En vista de lo \u00a0 anterior, concluy\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que en trat\u00e1ndose de un documento \u00a0 p\u00fablico, que se presume aut\u00e9ntico, y que es su calidad de acto administrativo \u00a0 goza de presunci\u00f3n de legalidad, la que lleva \u00ednsita una presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad, y al no haber sido controvertida, existe plena prueba del pago de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En consecuencia, encontr\u00f3 la Sala que no \u00a0 existe vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social. No obstante, rechaz\u00f3 las \u00a0 razones por las que inicialmente Colpensiones neg\u00f3 dicho pago, con base en un \u00a0 concepto legal de la misma entidad, seg\u00fan el cual, la prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a \u00a0 prescripci\u00f3n. Record\u00f3 la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como parte del derecho a la \u00a0 seguridad social, es un derecho fundamental e imprescriptible y, en ese sentido, \u00a0 orden\u00f3 corregir el concepto BZ_2005_8457995 de 9 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las \u00a0 razones expuestas en esta sentencia, la providencia del diecisiete (17) de \u00a0 agosto de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que a su \u00a0 vez confirm\u00f3 el fallo del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), \u00a0 proferido por el Juzgado Sexto Penal de Cartagena, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones que revise y modifique el \u00a0 Concepto BZ_2005_8457995 de 9 de septiembre de 2015, con base en los precedentes \u00a0 jurisprudenciales vigentes emitidos por la Corte Constitucional en materia de \u00a0 imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 2 de junio de 2017 (folio 1 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Poder especial (folio 13 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] No se aporta copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. No \u00a0 obstante, en la Resoluci\u00f3n 2312052 de 2017 Colpensiones se\u00f1ala que el afiliado \u00a0 naci\u00f3 el 27 de marzo de 1935, por lo que a la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela cuenta con 82 a\u00f1os (reverso del folio 9 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Hechos 1 y 2 de la demanda de tutela (folio 2 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La Resoluci\u00f3n No. 866 de 27 de octubre de 1998 no es aportada por la \u00a0 parte demandante, sin embargo es mencionada en los considerandos de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2312052 de 2017 (folios 9 al 11 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Afirmaci\u00f3n confirmada por Colpensiones en la Resoluci\u00f3n 2312052 de \u00a0 2017 al indicar que \u201cesta Subdirecci\u00f3n procedi\u00f3 a revisar la n\u00f3mina antigua \u00a0 con el fin de que se cerciorara si el afiliado hab\u00eda realizado el cobro de la \u00a0 prestaci\u00f3n reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 866 de 27 de octubre de 1998, \u00a0 proferida por el ISS, y se observ\u00f3 que no se realiz\u00f3 el cobro de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d (subraya fuera de \u00a0 texto) (folio 10 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Se indica que el Concepto BZ_2005_8457995 de 9 de septiembre de 2015 \u00a0 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jur\u00eddica y \u00a0 Secretar\u00eda General de Colpensiones establece que \u201cen materia de prescripci\u00f3n \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, dado que los efectos de las sentencias son a \u00a0 futuro y que la primera sentencia de la Corte Constitucional sobre \u00a0 imprescriptibilidad fue de 23 de noviembre de 2006, es a partir de dicha fecha \u00a0 que se aplica dicho precedente\u201d. No obstante, encuentra la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n que no se identifica el n\u00famero de la sentencia que corresponde al \u00a0 supuesto pronunciamiento de la Corte Constitucional en materia de prescripci\u00f3n \u00a0 anunciado por la accionada, siendo apenas una mera alegaci\u00f3n o un concepto \u00a0 propio de Colpensiones al no se\u00f1alar la fuente (folio 10 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Resoluci\u00f3n 2312052 de 2017 (folios 9 al 11 del cuaderno 1), es de \u00a0 resaltar que en dicho escrito no se especifica cu\u00e1l es la providencia de la \u00a0 Corte Constitucional a la que aluden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Consulta del RUAF incorporada al expediente (folios 14 a 16 del \u00a0 cuaderno de selecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Historia Laboral del 22 de mayo de 2018 (folios 17 a 19 del cuaderno \u00a0 de selecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Contestaci\u00f3n de la demanda (folios 34 a 38 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Oficio BZ2018_7278379 recibido el 25 de junio de 2018 (folios 21 a \u00a0 25 del cuaderno de selecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia de 16 de junio de 2017 (folios 40 al 47 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia de primera instancia, de 16 de junio de 2017 (folios 40 a \u00a0 47 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Impugnaci\u00f3n manuscrita (reverso del folio 47 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia de segunda instancia, de 17 de agosto de 2017 (folios 3 a \u00a0 17 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Auto del 27 de junio de 2018 (folios 27 y 28 del cuaderno de \u00a0 selecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Es de anotar que una vez se verific\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda \u00a0 General que las comunicaciones enviadas el 29 de junio de 2018 por correo f\u00edsico \u00a0 y el 3 de julio de 2018 por correo electr\u00f3nico al apoderado judicial del \u00a0 accionante poniendo en conocimiento el oficio OPTB-1732\/18 no fueron devueltas, \u00a0 el despacho del Magistrado Sustanciador indag\u00f3 telef\u00f3nicamente en dos ocasiones \u00a0 con dicho abogado para tener conocimiento sobre su pronunciamiento, sin que \u00a0 posteriormente se recibiera respuesta alguna (fl. 31 y 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Auto de selecci\u00f3n del 12 de marzo de 2018 (folios 2 a 11 del \u00a0 cuaderno de selecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Poder especial (folio 13 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 1o. \u201cObjeto. Toda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u201cLegitimidad e \u00a0 inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C.P., art\u00edculo 86. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 5. \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 5. \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que \u00a0 haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este \u00a0 Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n \u00a0 de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Notificaci\u00f3n del 10 de abril de 2017 (folio 26 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Acci\u00f3n de tutela presentada el 2 de junio de 2017 (folio 1 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto la sentencia T-222\/14 se\u00f1al\u00f3: \u201cNo puede predicarse \u00a0 idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. Ello \u00a0 implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de \u00a0 determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de \u00a0 Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo \u00a0 constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de \u00a0 subsidiariedad\u201d v\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia T-211\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-746\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Providencia reiterada en la sentencia T-217\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Supra hecho n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Supra hecho n\u00famero 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Supra hecho n\u00famero 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Acto Legislativo 1 de 2005 \u201cPara adquirir el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la \u00a0 ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y \u00a0 sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del \u00a0 Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ante la imposibilidad de causaci\u00f3n de un derecho pensional, el \u00a0 Legislador previ\u00f3 un mecanismo de compensaci\u00f3n mediante la devoluci\u00f3n de los \u00a0 aportes entregados por el afiliado al sistema pensional. Sobre el particular, al \u00a0 declararse la exequibilidad del art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia \u00a0 C-375\/04, la Corte dej\u00f3 en claro que: \u201cLa finalidad de la misma es permitir a \u00a0 las personas que luego de haber llegado a la edad de pensi\u00f3n (i) no hayan \u00a0 alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima (ii) no hayan cotizado al menos 1150 \u00a0 semanas hoy 1300 para reclamar la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de sus aportes. La hip\u00f3tesis contraria implicar\u00eda que, aun cuando \u00a0 los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual ley presume la disminuci\u00f3n \u00a0 significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la \u00a0 imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligaci\u00f3n de \u00a0 seguir aportando, sin tomar en consideraci\u00f3n las condiciones f\u00e1cticas que \u00a0 impiden a los sujetos hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Decreto 4640 de 2005, art\u00edculo 1. \u201cCausaci\u00f3n del derecho. \u00a0 Habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en la Ley \u00a0 100 de 1993, por parte de las Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones est\u00e9n \u00a0 en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del \u00a0 servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su \u00a0 imposibilidad de seguir cotizando (\u2026)\u201d subraya fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Decreto 4640 de 2005, art\u00edculo 2. \u201cReconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Cada administradora del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida a la que haya cotizado el trabajador, deber\u00e1 \u00a0 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, respecto al tiempo \u00a0 cotizado. (\u2026) Para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley \u00a0 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Idem, art\u00edculo 3. \u201cCuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u201cPara determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver hechos relevantes No. 7 de la sentencia T-471\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva ha sido \u00a0 reiterada en las sentencias T-080\/10, T-081\/10, T-896\/10, T-915\/12, T-865\/13, \u00a0 T-931\/13, T-404\/15 y T-471\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo 145. \u00a0 APLICACION ANALOGICA. \u201cA falta de disposiciones especiales en el \u00a0 procedimiento del trabajo, se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este Decreto, y, \u00a0 en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial\u201d (la referencia al C\u00f3digo Judicial \u00a0 corresponde hoy en d\u00eda al C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 243. DISTINTAS CLASES DE \u00a0 DOCUMENTOS. \u201cLos documentos son p\u00fablicos o privados. Documento p\u00fablico es el \u00a0 otorgado por el funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones o con su \u00a0 intervenci\u00f3n. As\u00ed mismo, es p\u00fablico el documento otorgado por un particular en \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas o con su intervenci\u00f3n. Cuando consiste en un \u00a0 escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento \u00a0 p\u00fablico; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido \u00a0 incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 244. DOCUMENTO AUT\u00c9NTICO. \u201cLos \u00a0 documentos p\u00fablicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en \u00a0 original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la \u00a0 reproducci\u00f3n de la voz o de la imagen, se presumen aut\u00e9nticos, mientras no hayan \u00a0 sido tachados de falso o desconocidos, seg\u00fan el caso\u2026 Lo dispuesto en este \u00a0 art\u00edculo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones\u201d \u00a0 (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia 9291 \u00a0 de marzo 20 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1625. MODOS DE EXTINCION. \u201cToda obligaci\u00f3n \u00a0 puede extinguirse por una convenci\u00f3n en que las partes interesadas, siendo \u00a0 capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones se extinguen \u00a0 adem\u00e1s en todo o en parte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) Por la soluci\u00f3n o pago \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.) Por la novaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) Por la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o.) Por la remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o.) Por la compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6o.) Por la confusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7o.) Por la p\u00e9rdida de la cosa que \u00a0 se debe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8o.) Por la declaraci\u00f3n de nulidad \u00a0 o por la rescisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9o.) Por el evento de la condici\u00f3n \u00a0 resolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.) Por la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la transacci\u00f3n y la prescripci\u00f3n \u00a0 se tratar\u00e1 al fin de este libro; de la condici\u00f3n resolutoria se ha tratado en el \u00a0 t\u00edtulo De las obligaciones condicionales\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1634. PERSONA A QUIEN SE PAGA. \u201cPara que \u00a0 el pago sea v\u00e1lido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se \u00a0 entienden todos los que le hayan sucedido en el cr\u00e9dito a\u00fan a t\u00edtulo singular), \u00a0 o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por \u00e9l, o a la persona \u00a0 diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona \u00a0 que estaba entonces en posesi\u00f3n del cr\u00e9dito, es v\u00e1lido, aunque despu\u00e9s aparezca \u00a0 que el cr\u00e9dito no le pertenec\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1645. LUGAR DEL PAGO. \u201cEl pago debe \u00a0 hacerse en el lugar designado por la convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Idem, art\u00edculo 1649. PAGO TOTAL O PARCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Idem, art\u00edculo 1657. DEFINICION DE PAGO POR CONSIGNACION. \u201cLa \u00a0 consignaci\u00f3n es el dep\u00f3sito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la \u00a0 repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades \u00a0 necesarias, en manos de una tercera persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Idem, art\u00edculo 1663. EFECTOS DE LA CONSIGNACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ley 1151 de 2007, art\u00edculo 155 y el Decreto 2011 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2001, \u00a0 radicado 70001-23-31-000-1994-4626-01: \u201cEl acto administrativo, como \u00a0 cualquier acto jur\u00eddico, se construye sobre distintos pilares de hecho y de \u00a0 derecho. Por lo tanto, cuando el acto administrativo se ataque con el objeto de \u00a0 romper la presunci\u00f3n de veracidad que ampara los hechos all\u00ed mencionados, no \u00a0 basta que se contrapruebe uno de ellos; es necesario que se demuestre la falta \u00a0 de veracidad de todos los hechos relevantes en la toma de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, art\u00edculo 137. NULIDAD. \u201cToda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, \u00a0 o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 cuando hayan sido \u00a0 expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin \u00a0 competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de \u00a0 audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, art\u00edculo 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, art\u00edculo 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, providencia del 22 de junio de \u00a0 2008, radicado 52001-23-31-000-2003-01309-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, providencia del 30 de abril de \u00a0 1993, radicado 233383. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-766\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Supra numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Supra numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Supra numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Supra numeral 9 o certificaci\u00f3n (folios 25 y 38 del cuaderno \u00a0 de selecci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Supra nota al pie 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Supra numeral 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Supra numeral 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Supra numeral 30.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-481-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-481\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por haberse efectuado el pago, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por Colpensiones \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0 La indemnizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}