{"id":26335,"date":"2024-06-28T20:13:52","date_gmt":"2024-06-28T20:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-483-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:52","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:52","slug":"t-483-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-483-18\/","title":{"rendered":"T-483-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-483-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-483\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PERSONAS CON AFECTACIONES DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O \u00a0 SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de \u00a0 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON AFECTACIONES DE SALUD-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.510.745 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Filiberto D\u00edaz \u00c1lvarez en contra de Bananeras Aristiz\u00e1bal S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de Diciembre de dos \u00a0 mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia de esta sentencia hab\u00eda \u00a0 correspondido, en principio, al magistrado Alejandro Linares Cantillo. No \u00a0 obstante, al presentar el proyecto ante la Sala, este no obtuvo la mayor\u00eda de \u00a0 los votos requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el expediente \u00a0 debi\u00f3 ser rotado al funcionario que segu\u00eda en orden alfab\u00e9tico, para que este \u00a0 elaborara la nueva ponencia, a saber, el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Filiberto D\u00edaz \u00c1lvarez interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u2013como mecanismo transitorio- en contra de Bananeras Aristiz\u00e1bal S.A.S., \u00a0 por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al trabajo, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, la vida y el debido proceso. \u00a0 Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que su contrato de trabajo fue terminado sin \u00a0 justa causa por la accionada, pese a que se encontraba en tratamiento m\u00e9dico y \u00a0 padecer una serie de enfermedades que, seg\u00fan indica, lo sit\u00faan en unas \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Filiberto D\u00edaz \u00c1lvarez adujo que labor\u00f3 \u00a0 durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os 20 a\u00f1os en fincas bananeras y, el 22 de mayo de 2015, \u00a0 empez\u00f3 a trabajar en la empresa Bananeras Aristiz\u00e1bal S.A.S., en donde ejerci\u00f3 \u00a0 labores de puyero y fumigador. As\u00ed, con motivo de sus funciones \u201c(\u2026) deb\u00eda \u00a0 cargar un tanque de aproximadamente 40 kilos durante 10 a 12 horas diarias\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 31 de enero de 2017, el m\u00e9dico \u00a0 ortopedista y traumat\u00f3logo, como consecuencia de los trastornos de los discos \u00a0 intervertebrales de la regi\u00f3n lumbar que presentaba el accionante, le orden\u00f3 una \u00a0 \u201cR.M Lumbo Sacra Simple\u201d, control m\u00e9dico con resultados y un periodo de \u00a0 incapacidad por dos d\u00edas. A su vez, le sugiri\u00f3 que se abstuviera de realizar \u00a0 actividades en las cuales tuviera que doblar el tronco o efectuar giros \u00a0 repetidos, o que implicaran levantar objetos con un peso superior a 20 kilos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 14 de febrero de 2017, el actor se \u00a0 realiz\u00f3 el examen se\u00f1alado y el resultado\u00a0 arroj\u00f3 que presentaba (i) \u00a0 espondilosis, osteocondrosis y artrosis facetar\u00eda, (ii) abombamientos discales \u00a0 difusos (L3-L4 y L4-L5), (iii) extrusi\u00f3n central derecha L5-S1 que contacta con \u00a0 la ra\u00edz descendente S1 derecha y (iv) moderada estenosis foraminal bilateral \u00a0 L5-S1[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 9 de marzo de 2017, fue atendido por \u00a0 consulta externa en la que se le recomend\u00f3 bajar de peso, adquirir un colch\u00f3n \u00a0 ortop\u00e9dico, una mejor higiene postural, pausas activas que deb\u00edan realizarse \u00a0 cada dos horas despu\u00e9s de haber finalizado la jornada laboral diaria, realizar \u00a0 ejercicios de calentamiento y estiramiento, as\u00ed como evitar el estr\u00e9s y \u00a0 movimientos vibratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma consulta, se emitieron una serie \u00a0 de recomendaciones para la empresa en la que trabajaba, entre las que se \u00a0 encontraban permitir y supervisar la realizaci\u00f3n de los ejercicios y rutinas \u00a0 sugeridas, la participaci\u00f3n en el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral, rotar las \u00a0 labores del accionante para que no se llevaran a cabo movimientos de flexi\u00f3n, \u00a0 extensi\u00f3n y rotaci\u00f3n del tronco en forma repetida que implicaran un desgaste. A \u00a0 su vez, impedir que manipulara cargas que excedieran los 15 kilos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 16 de marzo de 2017, un especialista \u00a0 en neurocirug\u00eda le indic\u00f3 al actor que, dado su dolor lumbar cr\u00f3nico, deb\u00eda \u00a0 recibir una incapacidad equivalente a dos semanas y, a su vez, orden\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de terapias f\u00edsicas, as\u00ed como considerar la posibilidad de una \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral en la empresa accionada cuando reiniciara sus labores[6]. \u00a0 En consecuencia, ese mismo d\u00eda fueron autorizadas diez terapias f\u00edsicas \u00a0 integrales en favor del accionante[7], as\u00ed como un paquete de \u00a0 inyecciones \u201ctransforaminal de esteroides cervical(es), tor\u00e1cica y \u00a0 lumbar\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 21 de marzo de 2017, al realizarse un \u00a0 nuevo examen de columna, el m\u00e9dico radi\u00f3logo encontr\u00f3 una leve mejor\u00eda en sus \u00a0 ex\u00e1menes, dado que se report\u00f3 (i) pinzamiento en el espacio L5-S1 y (ii) lisis \u00a0 bilateral del par articular de L5[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante, sin que se especifique la \u00a0 fecha de este suceso, el actor manifest\u00f3 que su empleador decidi\u00f3 no acatar las \u00a0 recomendaciones efectuadas por el especialista y, por el contrario, lo reubic\u00f3 \u00a0 en la labor de deshojador en la que deb\u00eda, seg\u00fan sus t\u00e9rminos, \u201c(\u2026) estar en \u00a0 constante movimiento y destreza lo que hace que me duela mucho m\u00e1s la pierna y \u00a0 no me permita estar de pie, haciendo que me caiga continuamente, por lo que el \u00a0 trabajo en lugar de procurar mi recuperaci\u00f3n, lo que hizo fue que la misma \u00a0 empeorara, es por ello que decid\u00ed citarlo por segunda vez ante el Ministerio del \u00a0 Trabajo el d\u00eda 08 de mayo de 2017[10], con el \u00a0 fin de llegar a un acuerdo acerca de mi reubicaci\u00f3n laboral, no obstante el \u00a0 mismo no asisti\u00f3\u201d[11].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En adici\u00f3n a lo anterior, indic\u00f3 que la \u00a0 empresa le entreg\u00f3 un formulario con el fin de que le fuera calificada su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, no obstante nunca le suministr\u00f3 los datos que eran \u00a0 requeridos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 25 de mayo de 2017, Filiberto D\u00edaz \u00a0 \u00c1lvarez fue informado de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, sin justa causa. \u00a0 En consecuencia, la accionada le manifest\u00f3 que deb\u00eda pasar a recibir las \u00a0 prestaciones sociales y los dem\u00e1s derechos a los que hubiera lugar[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed, el 16 de junio de 2017, el \u00a0 demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Bananeras Aristiz\u00e1bal \u00a0 S.A.S., por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida y al \u00a0 debido proceso. Lo anterior, al considerar que su contrato de trabajo fue \u00a0 terminado sin justa causa, pasando por alto que se encontraba en tratamiento \u00a0 m\u00e9dico[14] \u00a0y padec\u00eda de una serie enfermedades que, seg\u00fan indica, lo sit\u00faan en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. Adem\u00e1s solicit\u00f3, como medida provisional, el inmediato \u00a0 reintegro al cargo que ocupaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta \u00a0 de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 21 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 \u00a0 \u2013Antioquia-, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, por tanto, orden\u00f3 \u00a0 ponerla en conocimiento de Bananeras Aristiz\u00e1bal S.A.S., para que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de 2 d\u00edas, rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones que dieron origen \u00a0 a la demanda. Sin embargo, se neg\u00f3 a decretar la medida provisional[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bananeras \u00a0 Aristiz\u00e1bal S.A.S.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio \u00a0 de dos mil 2017, la empresa Bananeras Aristiz\u00e1bal S.A.S., dio respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. Indic\u00f3 que era cierto que el se\u00f1or Filiberto \u00a0 D\u00edaz \u00c1lvarez hab\u00eda celebrado un contrato de trabajo con la accionada, que se \u00a0 extendi\u00f3 desde el 22 de mayo de 2015, hasta el 25 de mayo de 2017. Sostuvo, \u00a0 adem\u00e1s, que el actor fue afiliado al r\u00e9gimen de Seguridad Social Integral y, en \u00a0 consecuencia, aport\u00f3 los formularios de afiliaci\u00f3n. Sin embargo, precis\u00f3 que no \u00a0 era cierto que este, en ejercicio de su labor, tuviera que cargar una tanque de \u00a0 40 kilos durante un periodo de diez a doce horas diarias, pues la \u201cfumigaci\u00f3n \u00a0 es una actividad peri\u00f3dica y no diaria; para la ejecuci\u00f3n de esta labor el \u00a0 empleado usa una bomba fumigadora que tiene una capacidad m\u00e1xima de 20 litros, \u00a0 peso que resulta muy inferior a 40 kilos, y que disminuye a medida que se va \u00a0 ejecutando la labor (\u2026)\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 asegur\u00f3 que la empresa no conoc\u00eda las patolog\u00edas diagnosticadas al accionante, \u00a0 dado que la historia cl\u00ednica del paciente es un documento sometido a reserva \u00a0 legal. Con todo, afirm\u00f3 que Bananeras Aristiz\u00e1bal S.A.S., nunca recibi\u00f3 una \u00a0 notificaci\u00f3n del trabajador, la ARL o la EPS, en la que se le informara que al \u00a0 primero le hab\u00edan prescrito recomendaciones ocupacionales o m\u00e9dicas que deb\u00edan \u00a0 ser observadas en el desarrollo de sus actividades. En consecuencia, sostuvo que \u00a0 deb\u00eda valorarse el hecho de que no existan pruebas que permitan acreditar que la \u00a0 entidad demandada ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de salud del actor, m\u00e1s aun \u00a0 si durante la vigencia del contrato de trabajo nunca se report\u00f3 un accidente \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0 la accionada adujo que fue citada, en una \u00fanica oportunidad, a una diligencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n en el Ministerio de Trabajo, el 17 de mayo de 2017, a la que no \u00a0 pudo asistir dado que, para dicho momento, se produjo un paro de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 asegur\u00f3 que la empresa no requer\u00eda la autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad del \u00a0 trabajo para proceder a la terminaci\u00f3n del contrato del actor, en consideraci\u00f3n \u00a0 a que el mismo no es titular de la estabilidad laboral reforzada, pues sus \u00a0 afectaciones no son graves, tampoco le impiden realizar sus labores en \u00a0 condiciones regulares, sus periodos de incapacidad no fueron extensos y, \u00a0 reiter\u00f3, el empleador no tuvo conocimiento de las recomendaciones m\u00e9dicas que \u00a0 ahora se quieren hacer valer como pruebas. En consecuencia, le solicit\u00f3 al juez \u00a0 de instancia declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que el \u00a0 accionante est\u00e1 en la capacidad de acudir al proceso ordinario laboral para \u00a0 dirimir la presente controversia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de \u00a0 Apartad\u00f3 \u2013Antioquia-, el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados por Filiberto D\u00edaz \u00c1lvarez al \u00a0 considerar que, en el caso objeto de estudio, no es evidente que su condici\u00f3n de \u00a0 salud lo sit\u00fae en circunstancias de debilidad manifiesta. Afirm\u00f3 que, por el \u00a0 contrario, el accionante no aport\u00f3 pruebas que acreditaran que, al momento en el \u00a0 que fue retirado de la empresa, se encontrara en un per\u00edodo de incapacidad o que \u00a0 la evoluci\u00f3n de su enfermedad comprometiera gravemente su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez consider\u00f3 que \u00a0 existe la v\u00eda ordinaria para discutir si se re\u00fanen o no los presupuestos para \u00a0 determinar si el despido, sin justa causa, fue ilegal, por lo que advirti\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or Filiberto D\u00edaz \u00c1lvarez deb\u00eda presentar una demanda ordinaria laboral \u00a0 con el fin de ventilar su controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2017, el demandante \u00a0 impugn\u00f3 la anterior providencia, bajo el argumento de que esta resultaba \u00a0 incongruente. Como sustento, adujo que el juzgado de la referencia omiti\u00f3 \u00a0 estudiar a fondo el asunto sometido a revisi\u00f3n y pas\u00f3 por alto que su despido \u00a0 desconoci\u00f3 la estabilidad laboral reforzada que lo cobija. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 \u00a0 que, con tal determinaci\u00f3n, tambi\u00e9n se afecta su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 que es beneficiario \u00a0 de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situaci\u00f3n \u00a0 que supone un estado de debilidad manifiesta. Aunado a ello, sostuvo que la \u00a0 Corte Constitucional ha amparado tal derecho en supuestos en los que, previo al \u00a0 despido, no se ha acudido ante el Ministerio de Trabajo para que autorice la \u00a0 desvinculaci\u00f3n. Por tanto, solicit\u00f3 declarar procedente la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia y acceder a las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Apartad\u00f3 \u2013Antioquia-, el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, advirti\u00f3 que el accionante tiene \u00a0 la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios contemplados en \u00a0 la legislaci\u00f3n laboral. Lo anterior, si se tiene en cuenta adem\u00e1s que, a su \u00a0 juicio, Filiberto D\u00edaz \u00c1lvarez no ha sido incapacitado por largos periodos de \u00a0 tiempo a causa de sus afectaciones de salud y, por el contrario, no existe \u00a0 evidencia que acreditara que el empleador, al momento del despido, tuviera \u00a0 conocimiento de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advirti\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada, adem\u00e1s, procedi\u00f3 a pagar la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0 causa, motivo por el cual no se evidencia el posible acaecimiento de un \u00a0 perjuicio irremediable, ni la imposibilidad de acudir al mecanismo ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 22 de febrero de 2018[23], se solicit\u00f3 \u00a0 complementar la informaci\u00f3n allegada al proceso. En consecuencia, se ofici\u00f3 (i) \u00a0 al se\u00f1or Filiberto D\u00edaz \u00c1lvarez con el fin de que precisara, entre otras \u00a0 cuestiones, cu\u00e1l es su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica; c\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo \u00a0 familiar; si es propietario de bienes muebles o inmuebles; los motivos por los \u00a0 que no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de ventilar la \u00a0 controversia de la referencia; la indicaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que dej\u00f3 de \u00a0 recibir debido al retiro de la empresa accionada y; si el empleador conoci\u00f3 o \u00a0 deb\u00eda conocer de sus padecimientos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se ofici\u00f3 a (ii) Bananeras \u00a0 Aristiz\u00e1bal S.A.S., para que aclarara si ten\u00eda conocimiento de si el actor hab\u00eda \u00a0 acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; si se le hab\u00eda efectuado el examen \u00a0 de egreso y; los motivos por los cuales en la liquidaci\u00f3n del contrato se indic\u00f3 \u00a0 que el accionante no se hab\u00eda presentado a laborar durante tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Filiberto D\u00edaz \u00c1lvarez[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de dos 2018, por correo \u00a0 electr\u00f3nico, se recibi\u00f3 respuesta de Filiberto D\u00edaz \u00c1lvarez en la que asegur\u00f3 \u00a0 que: (i) desde el momento en el que fue desvinculado de la empresa accionada su \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ha sido muy dif\u00edcil, debido a los trastornos de discos \u00a0 intervertebrales que lo aquejan; (ii) no posee ning\u00fan ingreso, motivo por el \u00a0 cual le correspondi\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen Bautista Mosquera, su compa\u00f1era \u00a0 permanente, laborar informalmente en el servicio dom\u00e9stico, percibiendo una \u00a0 remuneraci\u00f3n mensual de $500.000. Asegur\u00f3, adem\u00e1s, que (iii) el dinero recibido \u00a0 por el n\u00facleo familiar no es suficiente, en consideraci\u00f3n a que sus egresos son \u00a0 superiores, pues se destinan al pago de los siguientes rubros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acueducto y gas, que corresponden a $194.223 \u00a0 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El servicio p\u00fablico de energ\u00eda por valor de \u00a0 $60.000 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alimentaci\u00f3n mensual de aproximadamente $250.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que (iv) su n\u00facleo familiar \u00a0 se encuentra conformado por la se\u00f1ora Carmen Bautista Mosquera, sus hijas \u00a0 Jennifer D\u00edaz y Camila D\u00edaz Bautista, de 20 y 18 a\u00f1os de edad, respectivamente, \u00a0 quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Incluso, esta \u00faltima ha tenido que \u00a0 interrumpir sus estudios superiores debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del momento. \u00a0 Del mismo modo, asegur\u00f3 que (v) no son propietarios de bienes inmuebles y solo \u00a0 cuentan con los haberes de la casa donde viven, la cual es de propiedad de la \u00a0 madre de su compa\u00f1era permanente, a quien le adeudan 8 meses de canon de \u00a0 arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, aclar\u00f3 el actor que, en la \u00a0 actualidad, (vi) se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, pero le \u00a0 han negado la realizaci\u00f3n de 10 sesiones de terapia f\u00edsica integral y un paquete \u00a0 de inyecciones \u201ctransforaminal\u201d de esteroides, las mismas que no pudo \u00a0 recibir debido al retiro de la empresa. Adem\u00e1s, no ha podido acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para cuestionar su desvinculaci\u00f3n, por cuanto los \u00a0 abogados a los que ha consultado han requerido de un anticipo que, por la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica descrita, no ha podido sufragar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 (vii) que las \u00a0 cotizaciones al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n y a la caja de compensaci\u00f3n familiar, con \u00a0 posterioridad a su desvinculaci\u00f3n de la empresa accionada, se han podido \u00a0 efectuar debido al auxilio de protecci\u00f3n al cesante sufragado por esta \u00faltima. \u00a0 De igual manera, la entidad le realiz\u00f3 el examen de egreso, el cual se adjunta, \u00a0 en el que qued\u00f3 consignado que en el per\u00edodo comprendido entre el 6 y el 19 de \u00a0 marzo se hab\u00eda recibido una incapacidad temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 que el empleador ten\u00eda \u00a0 pleno conocimiento de sus afecciones de salud ya que, con anterioridad a que le \u00a0 fuera terminado el contrato de trabajo, lo cit\u00f3 al Ministerio de Trabajo con el \u00a0 fin de buscar alternativas para la reubicaci\u00f3n que hab\u00eda sido ordenada por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, pues las labores dispuestas por el jefe inmediato eran \u00a0 contrarias a la recomendaciones prescritas. No obstante, la accionada no asisti\u00f3 \u00a0 a la conciliaci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bananeras Aristiz\u00e1bal S.A.S.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2018, la empresa \u00a0 accionada envi\u00f3 respuesta al auto de pruebas decretado, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0 en el que indic\u00f3 que a Bananeras Aristiz\u00e1bal S.A.S., (i) no le constaba que el \u00a0 se\u00f1or Filiberto D\u00edaz \u00c1lvarez hubiera acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 para ventilar su controversia, ya que no ha sido notificada de ning\u00fan proceso; \u00a0 (ii) al accionante se le orden\u00f3, al momento de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo, el examen m\u00e9dico de retiro en la I.P.S., Prosalud. Sin embargo, como \u00a0 hace parte de la historia cl\u00ednica, la accionada no dispon\u00eda de copia del \u00a0 resultado de esta evaluaci\u00f3n. Por \u00faltimo, (iii) precis\u00f3 que el actor report\u00f3 \u00a0 \u2013entre el 6 y 9 de marzo de 2017- un d\u00eda laborado, uno de permiso sindical, uno \u00a0 de permiso no remunerado y uno de incapacidad temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.FUNDAMENTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del \u00a0 15 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Doce de la Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los \u00a0 jueces de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis del objeto de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la \u00a0 demanda relativos a: (i) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, (ii) la \u00a0 observancia de la exigencia de inmediatez y (iii) el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa: \u00a0 Filiberto D\u00edaz \u00c1lvarez instaur\u00f3 la demanda contra Bananeras Aristiz\u00e1bal \u00a0 S.A.S., acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica[27], \u00a0 que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han \u00a0 sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio o a trav\u00e9s de un representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva: El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[28] \u00a0dispone que la tutela procede contra acciones u omisiones de los \u00a0 particulares, cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n con la organizaci\u00f3n o con una persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se debe \u00a0 considerar que Filiberto D\u00edaz \u00c1lvarez fue vinculado a la empresa Bananeras \u00a0 Aristiz\u00e1bal S.A.S., mediante contrato individual de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino indefinido, el d\u00eda 22 de mayo de 2015[29], \u00a0 como consta en los documentos aportados por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este v\u00ednculo contractual fue expresamente \u00a0 regulado en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como una modalidad \u00a0 del contrato de trabajo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]l contrato de trabajo \u00a0 puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n \u00a0 de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un \u00a0 trabajo ocasional, accidental o transitorio\u201d. De modo que, debe entenderse \u00a0 que en el caso estudiado existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el \u00a0 solicitante y su empleador, que determina la procedencia de dicha acci\u00f3n de \u00a0 tutela. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en diversas \u00a0 oportunidades[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez: \u00a0 El requisito de inmediatez presupone que la tutela debe ser presentada en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, contado desde la presunta ocurrencia de la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho. En este caso se advierte que Filiberto D\u00edaz \u00c1lvarez instaur\u00f3 la demanda \u00a0 el 16 de junio de 2017[31], mientras que la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n se dio el 25 de mayo del mismo a\u00f1o pues, en tal fecha, se le \u00a0 comunic\u00f3 que su relaci\u00f3n laboral ser\u00eda terminada, sin justa causa[32]. \u00a0 En consecuencia, trascurri\u00f3 menos de un mes en este lapso, periodo que a todas \u00a0 luces es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo en los casos en los cuales sea instaurada como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual \u00a0 forma, se ha aceptado la procedencia del amparo en aquellas situaciones en las \u00a0 que, a pesar de existir los recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o \u00a0 efectivos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debido a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se \u00a0 estudia en esta oportunidad, se considera pertinente que la Sala entre a \u00a0 analizar si, en este caso, cabe la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dadas las \u00a0 eventuales condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el accionante, \u00a0 como consecuencia de sus afecciones de salud y dificultades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, \u00a0 se abordar\u00e1 lo respectivo a (i) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable, \u00a0 (ii) una \u00a0 breve referencia a la estabilidad laboral reforzada de personas con afectaciones \u00a0 de salud y, finalmente, entrar a analizar \u00a0 (iii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto en p\u00e1rrafos anteriores, se reitera que en virtud \u00a0 del principio de subsidiariedad y para evitar el uso indebido de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, resulta imperativo que quien considere que sus derechos fundamentales \u00a0 est\u00e1n siendo vulnerados acuda a los mecanismos ordinarios establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para brindar soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n. No obstante, como se \u00a0 advirti\u00f3, este requisito cuenta con dos excepciones: la primera, cuando el \u00a0 amparo procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable y, la segunda, cuando el juez constitucional evidencie \u00a0 que los medios antes mencionados resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se configure la primera excepci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que, en el caso concreto, se debe demostrar que hay \u00a0 una afectaci\u00f3n (i) inminente de un derecho fundamental que requiere la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas (ii) urgentes para conjurar o prevenir un da\u00f1o, debido a la (iii) \u00a0 gravedad del perjuicio y, por tanto, se requiere de una actuaci\u00f3n (iv) \u00a0 impostergable para lograr una efectiva protecci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional \u00a0 amenazada. Acreditado lo anterior, se concede un amparo de car\u00e1cter temporal[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con la eficacia de los mecanismos establecidos \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, la Corte ha se\u00f1alado que esta se trata de una \u00a0 situaci\u00f3n que debe ser analizada en el caso concreto, puesto que no se puede \u00a0 determinar de manera abstracta. Lo anterior, toda vez que son las circunstancias \u00a0 particulares de cada asunto las que van a permitir evidenciar si el medio \u00a0 judicial correspondiente permite o no, de manera id\u00f3nea, resolver la \u00a0 controversia planteada y adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental que se considere vulnerado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha concluido que a fin de evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 procedente como mecanismo transitorio, a pesar de que el ordenamiento establezca \u00a0 un medio ordinario de defensa del derecho afectado. De otro lado, procede de \u00a0 manera definitiva cuando el medio de defensa judicial carece de idoneidad y \u00a0 eficacia seg\u00fan las circunstancias del caso concreto. Se debe tener en cuenta, a \u00a0 su vez, que en el evento en que quien promueva el amparo sea una persona que \u00a0 requiere una especial protecci\u00f3n constitucional, el juez debe realizar un examen \u00a0 de procedibilidad que atienda dicha situaci\u00f3n.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve referencia a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 personas con afectaciones de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece el \u00a0 principio de la estabilidad laboral de los trabajadores. As\u00ed, en desarrollo de \u00a0 dicho precepto, el ordenamiento interno ha reconocido que quienes se encuentren \u00a0 en un estado de vulnerabilidad debido una afectaci\u00f3n f\u00edsica o mental, se les \u00a0 debe respetar la permanencia en su lugar de trabajo como medida de protecci\u00f3n \u00a0 especial. En ese orden, sus contratos laborales no podr\u00e1n ser terminados sin que \u00a0 medie la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a trav\u00e9s de la Ley 361 de 1997\u00a0\u201cpor la cual se establecen \u00a0 mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d el legislador impuso una serie de medidas con el objetivo \u00a0 materializar la estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, al establecer, en el art\u00edculo 26[38], \u00a0 la prohibici\u00f3n de terminar el contrato del trabajador por raz\u00f3n de su condici\u00f3n, \u00a0 sin que medie la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo. En consecuencia, en \u00a0 el evento en que el empleador no cumpla con lo establecido en la precitada \u00a0 norma, la desvinculaci\u00f3n ser\u00e1 ineficaz y, as\u00ed lo ha reconocido esta Corte[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan lo ha entendido el Tribunal, el objetivo de la \u00a0 mencionada norma es evitar la discriminaci\u00f3n de trabajadores por su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. De igual manera, ha reconocido que dicha protecci\u00f3n es predicable \u00a0 de todo aquel que padezca una limitaci\u00f3n f\u00edsica para desplegar determinadas \u00a0 actividades laborales. En efecto, en sentencia T-516 de 2011 la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u201cel amparo cobija a \u00a0 quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de \u00a0 sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una p\u00e9rdida o \u00a0 anormalidad, permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica \u00a0 de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o \u00a0 impedimento para la realizaci\u00f3n de una actividad, ocasionado por un desmedro en \u00a0 la forma o dentro del \u00e1mbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que \u00a0 constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempe\u00f1o de una \u00a0 funci\u00f3n normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales o \u00a0 culturales\u201d. Bajo ese orden, se entiende que el amparo no solo incluye a quienes \u00a0 ya cuentan con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior postura ha sido \u00a0 reiterada por las sentencias T-111 de 2012, T-211 de 2011, T-846 de 2011 y T-041 \u00a0 de 2014, entre muchas otras, las que han concluido que la estabilidad laboral \u00a0 reforzada (i) protege a aquellos trabajadores que padezcan alg\u00fan tipo de \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica o sicol\u00f3gica que no les permita realizar su trabajo \u00a0 regularmente, para que su relaci\u00f3n laboral no sea terminada en raz\u00f3n a esa \u00a0 limitaci\u00f3n. En consecuencia, son beneficiarios del (ii) art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997, que le impone al empleador, si quiere efectuar la terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada del contrato, (iii) la obligaci\u00f3n de demostrar (inversi\u00f3n de la carga \u00a0 de la prueba) una causa objetiva (no discriminatoria), (iv) solicitar \u00a0 autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo y (v) pagarle una indemnizaci\u00f3n de 180 \u00a0 d\u00edas de salario. Si se incumplen estos deberes, (vi) la desvinculaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 ineficaz y, por tanto, se deber\u00e1 reintegrar y, seg\u00fan el caso, reubicar al \u00a0 trabajador afectado. En igual sentido (vii), si no se tiene certeza sobre el \u00a0 grado de discapacidad, el amparo ser\u00e1 transitorio. De lo contrario, definitivo[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, \u00a0 pasa la Sala a analizar si, en este caso, cabe la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, dadas las eventuales condiciones de vulnerabilidad en \u00a0 las que se encuentra el accionante, como consecuencia de sus afecciones de salud \u00a0 y dificultades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se evidencia que, el 22 de mayo de \u00a0 2015, el actor empez\u00f3 a trabajar en la empresa Bananeras Aristiz\u00e1bal S.A.S., en \u00a0 la que ejerci\u00f3 labores de puyero y fumigador. Posteriormente, a principios del \u00a0 a\u00f1o 2017, luego de distintas citas y ex\u00e1menes, fue diagnosticado con ciertos \u00a0 padecimientos en la columna por lo que se le recomend\u00f3 bajar de peso, adquirir \u00a0 un colch\u00f3n ortop\u00e9dico, una mejor higiene postural, pausas activas que deb\u00edan \u00a0 realizarse cada dos horas despu\u00e9s de haber finalizado la jornada laboral diaria, \u00a0 realizar ejercicios de calentamiento y estiramiento, as\u00ed como evitar el estr\u00e9s y \u00a0 movimientos vibratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 16 de marzo de 2017, el \u00a0 neurocirujano encargado de su caso, le indic\u00f3 que, con sustento en su dolor \u00a0 lumbar cr\u00f3nico, deb\u00eda recibir una incapacidad equivalente a dos semanas y, a su \u00a0 vez, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de terapias f\u00edsicas, as\u00ed como considerar la \u00a0 posibilidad de una reubicaci\u00f3n laboral en la empresa accionada cuando reiniciara \u00a0 sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se emitieron una serie de \u00a0 recomendaciones para la empresa en la que trabajaba, entre las que se \u00a0 encontraban permitir y supervisar la realizaci\u00f3n de los ejercicios y rutinas \u00a0 sugeridas, la participaci\u00f3n en el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral, rotar las \u00a0 labores del accionante para que no se llevaran a cabo movimientos de flexi\u00f3n, \u00a0 extensi\u00f3n y rotaci\u00f3n del tronco en forma repetida que implicaran un desgaste. A \u00a0 su vez, impedir que manipulara cargas que excedieran los 15 kilos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el actor manifest\u00f3 que la empresa \u00a0 decidi\u00f3 no acatar las recomendaciones efectuadas por el especialista y, por el \u00a0 contrario, lo reubic\u00f3 en la labor de deshojador lo cual empeor\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0 salud. Por tal motivo, los cit\u00f3, en una primera oportunidad, ante el Ministerio \u00a0 del Trabajo con el fin de solucionar el tema de su reubicaci\u00f3n, sin embargo, a \u00a0 pesar de que la reuni\u00f3n estaba prevista para el 8 de mayo de 2017, el empleador \u00a0 no asisti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa \u00a0 demandada sostuvo que no ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de salud del actor, \u00a0 dado que la historia cl\u00ednica del paciente es un \u00a0 documento sometido a reserva legal. Manifest\u00f3 que tampoco recibi\u00f3 una \u00a0 notificaci\u00f3n del trabajador, la ARL o la EPS, en la que se le informara que al \u00a0 primero se le hab\u00edan prescrito recomendaciones ocupacionales o m\u00e9dicas que \u00a0 deb\u00edan ser observadas en el desarrollo de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 a su vez, que no se encontraba en la \u00a0 obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato del \u00a0 accionante, puesto que no hay lugar a proteger su estabilidad reforzada, si se \u00a0 tiene en cuenta que sus afectaciones de salud no le impiden realizar sus labores \u00a0 en condiciones regulares y tampoco estuvo incapacitado por un largo periodo. En \u00a0 igual sentido, se\u00f1al\u00f3 que solo fue citado en una oportunidad ante el Ministerio \u00a0 de Trabajo para llevar a cabo una diligencia de conciliaci\u00f3n, a la que no pudo \u00a0 asistir debido a un paro de trabajadores que se produjo en la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 anotadas y de lo allegado al expediente, llaman la atenci\u00f3n de la Sala distintas \u00a0 situaciones. Por ejemplo, a pesar de que el empleador afirm\u00f3 que no conoc\u00eda sobre la situaci\u00f3n de salud del actor, s\u00ed \u00a0 reconoce haber sido citado a una diligencia en el Ministerio de Trabajo, por una \u00a0 sola vez, el 17 de mayo de 2017. Sin embargo, se advierte que, en escrito de \u00a0 respuesta al Inspector del Trabajo, con fecha de 4 de mayo de 2017, haciendo \u00a0 referencia precisamente a una citaci\u00f3n, el demandado manifest\u00f3 que no atendi\u00f3 al \u00a0 requerimiento realizado por la autoridad, bajo el argumento de que el trabajador \u00a0 se encontraba incapacitado para el momento en que se deb\u00eda llevar a cabo la \u00a0 diligencia, a saber, del 10 de abril al 25 de abril de ese a\u00f1o[42]. \u00a0 En consecuencia, cabr\u00eda afirmar que no fue una, sino dos citaciones las que se \u00a0 llevaron a cabo y frente a las cuales el empleador argument\u00f3 distintas excusas \u00a0 para no asistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, el demandante afirm\u00f3 que intent\u00f3 \u00a0 radicar el certificado de la incapacidad otorgada del 15 al 29 de marzo de 2017, \u00a0 pero fue el empleador quien no quiso recibirla, bajo el argumento de que no fue \u00a0 allegada con la historia cl\u00ednica, y que luego, al adjuntarla, s\u00ed la recibi\u00f3. De \u00a0 otro lado, se evidencia que en la historia cl\u00ednica ocupacional realizada por \u00a0 Prosalud el 27 de mayo de 2017, como examen de retiro, qued\u00f3 consignado que el \u00a0 actor se encontr\u00f3 discapacitado por 3 meses[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, a pesar de que el empleador \u00a0 manifest\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a una reestructuraci\u00f3n de la \u00a0 empresa, no se brindaron elementos de prueba que soportaran tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, en principio, cabr\u00eda afirmar que el \u00a0 amparo pretendido resulta improcedente, puesto que el empleador manifest\u00f3 que no \u00a0 estaba al tanto de la condici\u00f3n de salud del actor, por lo que su despido no \u00a0 obedece a una actuaci\u00f3n discriminatoria. No obstante, se considera que, de lo \u00a0 allegado al expediente, se desprenden varios indicios que llevar\u00edan a pensar que \u00a0 era posible que la empresa conociera la situaci\u00f3n, toda vez que existen \u00a0 documentos que dar\u00edan cuenta de que el demandante padeci\u00f3 largos periodos de \u00a0 incapacidad. Adem\u00e1s, al parecer hubo 2 citaciones por parte del Ministerio del \u00a0 Trabajo a la entidad demandada de las cuales, por lo menos una, se orientaba al \u00a0 cumplimiento de las recomendaciones prescritas. Requerimientos que no fueron \u00a0 atendidos por la accionada, con base en distintas excusas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se advierte que teniendo en cuenta \u00a0 lo se\u00f1alado por el actor y los elementos recaudados en sede de revisi\u00f3n, este se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, lo que, al parecer, tambi\u00e9n ha \u00a0 tenido efectos negativos en los servicios de salud que requiere, al punto de \u00a0 se\u00f1alar que no ha podido recibir las terapias que una vez le fueron prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se considera que, en este caso, debido \u00a0 a la falta de certeza sobre las causas del despido, el tratamiento que se surti\u00f3 \u00a0 en relaci\u00f3n con las incapacidades y las recomendaciones prescritas por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes, y si el empleador conoc\u00eda o no la situaci\u00f3n de salud del \u00a0 actor, se advierte la necesidad de emplear un despliegue probatorio m\u00e1s amplio \u00a0 que escapa la naturaleza del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, se \u00a0 considera que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la llamada a resolver de manera \u00a0 definitiva la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que existen indicios \u00a0 de un actuar irregular por parte del empleador, puesto que para la Sala generan \u00a0 sospecha: (i) las versiones contradictorias otorgadas por el demandado y el \u00a0 tratamiento an\u00f3malo alrededor de las incapacidades y recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0 Tambi\u00e9n, (ii) que el contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0por medio del cual estaba vinculado el demandante, hubiera finalizado al poco \u00a0 tiempo de iniciar sus padecimientos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior aunado a que, de conformidad con lo \u00a0 expuesto, cabe afirmar que existe una afectaci\u00f3n inminente de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital del actor, por lo que resulta \u00a0 necesario adoptar medidas urgentes dada la importancia de\u00a0 reintegrarse a \u00a0 su trabajo, no solo para continuar su tratamiento de salud, sino para contribuir \u00a0 con sus ingresos a superar la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra \u00a0 su familia. Por tanto, se advierte impostergable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para lograr una efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas mencionadas, \u00a0 m\u00e1xime cuando la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido una \u00a0 serie de medidas de amparo en el campo laboral para quienes sufren alg\u00fan tipo de \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, a fin de evitar actuaciones discriminatorias. En \u00a0 consecuencia, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se \u00a0 estima necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3, el 17 de agosto de 2017, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Cuatro Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 \u00a0 dictada el 29 de junio de 2017, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado \u00a0 por Filiberto D\u00edaz \u00c1lvarez. En su lugar, CONCEDER, como\u00a0 mecanismo \u00a0 transitorio, el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva la demanda que el actor debe presentar o, si no \u00a0 la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Bananeras Aristiz\u00e1bal S.A.S., \u00a0 \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre al accionante al cargo que \u00a0 ven\u00eda ocupando o a uno de igual jerarqu\u00eda, que se ajuste a su condici\u00f3n de \u00a0 salud. En todo caso, si por las prescripciones m\u00e9dicas debe ser reubicado, as\u00ed \u00a0 deber\u00e1 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-483\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.510.745. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Filiberto D\u00edaz \u00c1lvarez en contra de Bananeras Aristiz\u00e1bal S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por \u00a0 las providencias de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, expongo las razones \u00a0 que me conducen a aclarar mi voto en la Sentencia T-483 de 2018, \u00a0 proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 12 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 conformidad con los hechos establecidos en el proceso y constatados por la \u00a0 Corte, el actor se desempe\u00f1aba como puyero y fumigador en la empresa accionada \u00a0 y, a principios de 2017, comenz\u00f3 a presentar problemas en su columna vertebral, \u00a0 que originaron una serie de incapacidades y restricciones m\u00e9dicas. No obstante, \u00a0 el empleador termin\u00f3 sin justa causa el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 al poco tiempo de presentarse los padecimientos de salud del trabajador. No \u00a0 obstante, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la demandada argument\u00f3 que no \u00a0 conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or D\u00edaz \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela de \u00a0 instancia declararon improcedente la acci\u00f3n por considerar que (i) no se \u00a0 configuraba un perjuicio irremediable, dado que el accionante no se encontraba \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta; y (ii) el promotor del amparo pod\u00eda \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dado que no se acredit\u00f3 que el empleador \u00a0 tuviera conocimiento de las condiciones de salud del trabajador, al momento del \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 la Sentencia T-483 de 2018[44], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concedi\u00f3, como mecanismo transitorio la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 se\u00f1or Filiberto D\u00edaz \u00c1lvarez, en tanto consider\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 era la llamada a resolver de manera definitiva la problem\u00e1tica planteada en el \u00a0 caso, \u201cdebido a la falta de certeza sobre las causas del despido, el \u00a0 tratamiento que se surti\u00f3 en relaci\u00f3n con las incapacidades y las \u00a0 recomendaciones prescritas por los m\u00e9dicos tratantes, y si el empleador \u00a0 conoc\u00eda o no la situaci\u00f3n de salud del actor\u201d. En este sentido, advirti\u00f3 \u00a0 \u201cla necesidad de emplear un despliegue probatorio m\u00e1s amplio que escapa [a] la \u00a0 naturaleza del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte constat\u00f3 que exist\u00edan \u201cindicios de un \u00a0 actuar irregular por parte del empleador, (\u2026) que para la Sala generan sospecha\u201d, \u00a0 tal como: (i) las versiones contradictorias de la empresa demandada y su \u00a0 conducta \u201can\u00f3mala\u201d respecto de las incapacidades y restricciones m\u00e9dicas; \u00a0 y (ii) el hecho de que la accionada hubiera terminado sin justa causa, el \u00a0 contrato de trabajo del actor, poco tiempo despu\u00e9s de que iniciaran sus \u00a0 problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, la Sala concedi\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 solicitado, al estimar que el accionante se encontraba en una situaci\u00f3n grave de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica, que requer\u00eda que el juez constitucional dictara \u00a0 medidas impostergables y urgentes para evitar el riesgo inminente que existe \u00a0 para su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las decisiones judiciales de instancia y en su lugar, \u00a0 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, no sin antes concederle \u00a0 un t\u00e9rmino de cuatro meses al tutelante para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 En consecuencia, orden\u00f3 su reintegro a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al \u00a0 que ocupaba en la empresa Bananeras Aristiz\u00e1bal S.A.S., siempre \u00a0 que se ajuste a su condici\u00f3n de salud. Adem\u00e1s, la Corte advirti\u00f3 que la \u00a0 accionada deber\u00eda reubicar al trabajador, en caso de que las prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas as\u00ed lo establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed las cosas, aunque estoy plenamente de acuerdo con el sentido general de la \u00a0 Sentencia T-483 de 2018, en tanto que concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Filiberto D\u00edaz \u00c1lvarez, me permito, no obstante, \u00a0 aclarar mi voto en consideraci\u00f3n a algunos aspectos probatorios puntuales a \u00a0 los que se alude en la providencia, que a mi juicio debieron ser manifestados de \u00a0 manera expresa en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de algunos \u00a0 elementos probatorios contenidos en el expediente, considero que era claro que \u00a0 la empresa accionada ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y de los problemas de salud que padec\u00eda el actor, por lo \u00a0 que no ignoraba su situaci\u00f3n al momento del despido, como lo aleg\u00f3 la empresa en \u00a0 la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, aunque considero que el proceso laboral ordinario es el mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para resolver la situaci\u00f3n del accionante de manera definitiva, \u00a0 dado que le permite buscar la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente \u00a0 vulnerados y obtener eventualmente las reclamaciones pecuniarias que le \u00a0 correspondan, considero que la decisi\u00f3n de la Sala, debi\u00f3 reconocer \u00a0 expresamente que la accionada estaba informada sobre las circunstancias de \u00a0 \u201climitaci\u00f3n f\u00edsica\u201d o sobre la situaci\u00f3n de discapacidad del accionante y, que \u00a0 pese a ello, decidi\u00f3 desvincularlo, sin contar con la autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, paso a exponer las razones \u00a0 que sustentan esta conclusi\u00f3n y que justifican debidamente esta aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, el principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, \u00a0 las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0 que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o \u00a0 lesiona los derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este \u00a0 mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse en \u00a0 cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existen otros medios de \u00a0 defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que pueden considerarse dos \u00a0 excepciones que justifican la procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional[45]: \u00a0(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0 resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las \u00a0 especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo \u00a0 definitivo; y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso \u00a0 en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas implican \u00a0 que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe \u00a0 realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para \u00a0 determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e \u00a0 integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no \u00a0 simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez \u00a0 ordinario. Por lo tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro \u00a0 mecanismo, la acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De conformidad con lo expuesto, el factor que torna procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio es la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, de modo que la falta de certeza sobre otros elementos que \u00a0 correspondan al fondo de la cuesti\u00f3n debatida \u2013como se plante\u00f3 en la sentencia \u00a0 mayoritaria-, no es necesariamente lo que define si el amparo se concede de \u00a0 manera transitoria o definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aun cuando en el \u00a0 caso analizado se concedi\u00f3 el amparo en favor del se\u00f1or D\u00edaz \u00c1lvarez de manera \u00a0 transitoria, la Sala debi\u00f3 reconocer como un elemento de fondo relevante en las \u00a0 circunstancias planteadas por el actor, el hecho de que \u00a0 Bananeras Aristiz\u00e1bal S.A.S., despidi\u00f3 al trabajador accionante, pese a \u00a0 que conoc\u00eda su estado de debilidad manifiesta, originado por sus condiciones de \u00a0 salud. Sobre el particular conviene resaltar, en segundo lugar, los \u00a0 siguientes hechos y pruebas que sustentan la anterior consideraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El actor estuvo \u00a0 incapacitado por varios per\u00edodos durante los meses de marzo y abril de 2017[46]. \u00a0 El empleador conoc\u00eda de dicha situaci\u00f3n pues ello constaba en los comprobantes \u00a0 de n\u00f3mina aportados por el accionante[47] y las planillas de pago \u00a0 de la seguridad social[48]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En su respuesta a la \u00a0 citaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, la empresa accionada adjunt\u00f3 las \u00a0 incapacidades que present\u00f3 el accionante y las recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0 efectuadas a la empresa[49]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La carta de \u00a0 desvinculaci\u00f3n del actor por despido sin justa causa fue firmada apenas d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de la \u00faltima incapacidad del accionante[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos documentos, \u00a0 era l\u00f3gico sostener que la empresa no solo ten\u00eda pleno conocimiento de la \u00a0 situaci\u00f3n de salud por la que atravesaba el trabajador, sino tambi\u00e9n que su \u00a0 enfermedad era compleja y actual al momento del despido, pues la empresa ten\u00eda \u00a0 en su poder las incapacidades del accionante y las recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0 realizadas, en donde constaba la enfermedad que lo aquejaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 mi criterio, en el asunto objeto de revisi\u00f3n en la Sentencia T-483 de 2018, \u00a0 no existe duda de que el empleador conoc\u00eda la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 por razones de salud del trabajador despedido. Por consiguiente, no comparto la \u00a0 aproximaci\u00f3n de la sentencia en este aspecto en concreto, pues las pruebas que \u00a0 obran en el expediente permiten concluir que la empresa \u00a0 Bananeras Aristiz\u00e1bal S.A.S. s\u00ed desvincul\u00f3 al trabajador debido a sus \u00a0 condiciones m\u00e9dicas, situaci\u00f3n que debi\u00f3 destacarse con claridad en la \u00a0 providencia, como fundamento adicional de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 conferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que considere pertinente, en todo \u00a0 caso, que se haya otorgado el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto en \u00a0 el proceso ordinario laboral, ambas partes podr\u00e1n ejercer plenamente sus \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n y debatir las cuestiones econ\u00f3micas propias \u00a0 de la desvinculaci\u00f3n del trabajador en tales condiciones. Sin embargo, por su \u00a0 relevancia, s\u00ed creo que era una aspecto que debi\u00f3 resaltarse debidamente en la \u00a0 sentencia mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar \u00a0 el voto respecto de la sentencia T-483 de 2018, adoptada por la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 16 de junio de 2017. Folio 1 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 8 del cuaderno principal. Copia de la historia cl\u00ednica por \u00a0 consulta externa, en donde un especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda le \u00a0 sugiere el plan de manejo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 9 y 10 del cuaderno principal. R.M de columna de lumbosacra \u00a0 simple, en el que el m\u00e9dico Neuro-radi\u00f3logo efect\u00faa las anteriores conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 11.del cuaderno principal. Historia de cl\u00ednica de consulta \u00a0 externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 12 y 13 del cuaderno principal. Resumen de atenci\u00f3n de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Instituto Neurol\u00f3gico de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 14 del cuaderno principal. Autorizaci\u00f3n de servicios No. \u00a0 179361524. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 16 del cuaderno principal. Autorizaci\u00f3n de servicios No. \u00a0 179361524. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 19 del cuaderno principal. Conclusiones del m\u00e9dico radi\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En el expediente reposa una constancia de haber sido citada la \u00a0 accionada con el fin de llegar a un acuerdo con el se\u00f1or Filiberto D\u00edaz \u00c1lvarez, \u00a0 el 8 de mayo de 2017, con el fin de resolver la controversia sobre el supuesta \u00a0 desacato a las restricciones m\u00e9dicas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 2 y 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En el folio 30 del cuaderno principal, se adjunt\u00f3 un formulario de \u00a0 soporte a una solicitud de medicina laboral, el que no se encontraba \u00a0 diligenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 21 del cuaderno principal. Carta de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] De acuerdo a lo aportado en los folios 22, 23, 24 y 26 del cuaderno \u00a0 principal, esto es una nueva consulta efectuada el 12 de junio de 2017, al actor \u00a0 se le orden\u00f3 \u2013de nuevo- terapia f\u00edsica prioritaria, entre otras cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En efecto, so aporta fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en donde \u00a0 consta que naci\u00f3 el 24 de marzo de 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 32 del cuaderno principal. Auto admisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 34 a 74 del cuaderno principal. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Debe indicarse que con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n se aportaron los \u00a0 siguientes documentos: (i) copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido suscrito entre las partes, (ii) los formularios de inscripci\u00f3n de \u00a0 afiliados a SaludCoop, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros y a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, (iii) la carta de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo y (iv) la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, as\u00ed como las \u00a0 constancias de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 75 a 79 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3-Antioquia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 97 a 103 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 75 a 79 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3 \u2013Antioquia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El inciso primero del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional \u2013Acuerdo 02 de 2015- dispone que \u201c[c]on \u00a0 miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y \u00a0 para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el \u00a0 Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez \u00a0 se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con \u00a0 inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las \u00a0 mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 24 a 56 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] A la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se adjuntaron, entre otros, \u00a0 los siguientes documentos: (i) fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Filiberto \u00a0 D\u00edaz \u00c1lvarez; (ii) factura de EPM por valor de $194.223; (iii) los registros \u00a0 civiles de nacimiento de Camila D\u00edaz Bautista y de Jennifer D\u00edaz Bautista; (iv) \u00a0 planilla de SuAporte efectuada por Confama y pagada en el 2015-07-06 y \u00a0 2015-08-05; (v) orden m\u00e9dica en favor del accionante en donde consta que padece \u00a0 de \u201cradiculopat\u00eda lumbar\u201d; (v) citaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo al Representa \u00a0 Legal de la empresa Bananeras Aristiz\u00e1bal S.A.S. con el fin de \u201c(\u2026) llegar a \u00a0 un acuerdo en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n laboral respecto \u00a0(d)el presunto: No acatamiento de restricciones m\u00e9dicas laborales\u201d y (vi) \u00a0historia cl\u00ednica ocupacional de Prosalud, en la que se indica que el \u00a0 accionante refiere un dolor en la zona lumbar desde hace tres meses, pero sin \u00a0 restricciones, secuelas de accidentes, ni enfermedades laborales. No obstante, \u00a0 en el mismo se precisa que existe dolor en la zona lumbar al tacto con espasmo \u00a0 muscular y que como impresi\u00f3n diagn\u00f3stica se deb\u00eda concluir que el actor cuenta \u00a0 con lumbalgia, sobrepeso y THA en tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 59 a 74 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De conformidad con esta disposici\u00f3n \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una \u00a0 organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el \u00a0 beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0 solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 41 del cuaderno principal. Copia del contrato individual de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la \u00a0 sentencia T-521\/16, se afirm\u00f3 que la\u00a0subordinaci\u00f3n, \u00a0 como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cobija a las relaciones \u00a0 laborales, no obstante este concepto no se limita s\u00f3lo a este tipo de v\u00ednculos y \u00a0 puede llegar a ser m\u00e1s amplio. Al respecto, es posible consultar la sentencia \u00a0 T-015\/15 en la que estableci\u00f3 que \u201c[l]a\u00a0subordinaci\u00f3n\u00a0ha \u00a0 sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y \u00a0 patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. \u00a0 Por su parte, seg\u00fan la jurisprudencia, el estado de\u00a0indefensi\u00f3n\u00a0es un concepto \u00a0 de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de \u00a0 circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n \u00a0 de sus derechos \u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 21 del cuaderno principal. Carta de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto, ver sentencia T-106 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, ver sentencia T-789 de 2003 y T-106 \u00a0 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencia T-106 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencias T-328 de 2011 y \u00a0 \u00a0T-106 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencia T-864 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser \u00a0 motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n \u00a0 sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va \u00a0 a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos \u00a0 o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del \u00a0 requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen \u00a0 o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] la Corte en sentencia C-531 de 2000 expres\u00f3 que \u201cel despido del \u00a0 trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos \u00a0 jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la \u00a0 respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencia T-041 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencia T-041 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 54, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 44, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-583 de 2017. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] A folios 12 y 15 del Cuaderno No. 1 constan \u00a0 los certificados de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 27, Cuaderno No. 1. Comprobante de \u00a0 n\u00f3mina donde se evidencian 4 d\u00edas de incapacidad para el periodo 6 a 19 de marzo \u00a0 de 2017. Es de anotar que el accionado no presento los comprobantes de n\u00f3mina \u00a0 para el segundo periodo de marzo y el mes de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 53 y 63, Cuaderno No. 1. Planillas de pago de seguridad social \u00a0 donde se evidencia el reporte de cuatro incapacidades en los meses de marzo y \u00a0 abril del a\u00f1o 2017. Estas \u00faltimas, a pesar de estar reportadas en las planillas, \u00a0 no son reconocidas por el accionado en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 43, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 21, Cuaderno No. 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-483-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-483\/18 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PERSONAS CON AFECTACIONES DE SALUD \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O \u00a0 SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de \u00a0 1997 y jurisprudencia constitucional sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}