{"id":26336,"date":"2024-06-28T20:13:52","date_gmt":"2024-06-28T20:13:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-484-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:52","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:52","slug":"t-484-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-18\/","title":{"rendered":"T-484-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-484-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-484\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la \u00a0 existencia de otro medio de defensa judicial, este es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Negativa a su reconocimiento por \u00a0 aparente incumplimiento del requisito de dependencia econ\u00f3mica viola derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.853.316 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Daniel P\u00e9rez Mesa y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de \u00a0 P\u00e9rez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Pensiones y \u00a0 Parafiscales &#8211; UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, doce \u00a0 (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las \u00a0 Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el \u00a0 Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2018 por la \u00a0 Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la \u00a0 providencia del 10 de mayo de la misma anualidad dictada por el \u00a0 Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y relato contenidos en el \u00a0 expediente[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes sustentaron su solicitud con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de\u00a0 \u00a0 2006, la extinta CAJANAL reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n gracia a favor de Gloria Stella \u00a0 P\u00e9rez Ria\u00f1o -hija de los accionantes-, efectiva a partir del 20 de octubre de \u00a0 2004 y reliquidada el 21 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella \u00a0 P\u00e9rez Ria\u00f1o naci\u00f3 el 20 de octubre de 1954 y falleci\u00f3 el 1\u00b0 de \u00a0 julio de 2014. Al \u00a0 momento del deceso, la causante ten\u00eda disuelta y liquidada su \u00a0 sociedad conyugal mediante escritura p\u00fablica No. 1764 del 13 de mayo de 2011, y \u00a0 sus hijos ya eran mayores de edad, por lo que no exist\u00edan beneficiarios con \u00a0 mejor derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de enero de \u00a0 2018, los se\u00f1ores Daniel P\u00e9rez Mesa y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez solicitaron a \u00a0 la UGPP el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su hija Gloria Stella \u00a0 P\u00e9rez Ria\u00f1o, toda vez que depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella, ya que son \u00a0 adultos mayores que no pueden valerse por s\u00ed mismos, requiriendo de un tercero \u00a0 (cuidador) que les colabore en sus actividades. Afirmaron no \u00a0 conocer que ten\u00edan derecho a acceder a la prestaci\u00f3n, por lo que no lo hab\u00edan \u00a0 solicitado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada neg\u00f3 la solicitud mediante la Resoluci\u00f3n RDP 012589 del 11 de abril de \u00a0 2018, bajo el argumento de no haber demostrado la dependencia con la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 alegan que la UGPP desconoci\u00f3 las declaraciones extrajuicio aportadas al tr\u00e1mite \u00a0 administrativo y cuestionan las apreciaciones y conclusiones de la investigaci\u00f3n \u00a0 realizada por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirman que la persona que visit\u00f3 a los esposos Perez-Ria\u00f1o no \u00a0 anot\u00f3 con veracidad lo manifestado por ellos, pues su hija fallecida era la que \u00a0 les brindaba apoyo moral y respond\u00eda por su \u201csostenimiento mensual\u201d hasta \u00a0 el d\u00eda de su deceso, ya que sus padres no laboraban y son adultos mayores -sin \u00a0 pensi\u00f3n-, y quien les colaboraba \u201cde manera ocasional\u201d con algunos gastos \u00a0 de la casa era su hija Carolina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente adujeron que la persona que los visit\u00f3 tampoco tuvo en \u00a0 cuenta que la se\u00f1ora Luz Eleida Mora V\u00e1squez, presente en ese momento, les \u00a0 inform\u00f3 que ella era quien ejerc\u00eda la funci\u00f3n de cuidarlos y atenderlos, \u00a0 d\u00e1ndoles sus alimentos y realizando quehaceres de la casa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada el 2 de mayo de 2018, solicitaron la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene conceder y reconocer \u00a0 las mesadas pensionales en calidad de padres dependientes de la causante, y se \u00a0 revoque la Resoluci\u00f3n RDP 0125889 de 11 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 4 de mayo \u00a0 de 2018 avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado \u00a0 a la parte demandada para que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda h\u00e1bil se pronunciara \u00a0 respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0El 10 de mayo de 2018, la UGPP inform\u00f3 que, una vez revisadas las bases de datos \u00a0 y aplicativos dispuestos en esa Unidad, se evidenci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n RDP 012589 de 11 de abril de 2018, la UGPP neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La parte actora interpuso el recurso de reposici\u00f3n en contra del anterior acto \u00a0 administrativo el 4 de mayo de 2018, el cual se encuentra en estudio por parte \u00a0 de la Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior acto administrativo fue debidamente notificado tal y como lo \u00a0 demuestra la propia parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0De otra parte, se opuso a las pretensiones de la accionante, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0Expuso la improcedencia de la acci\u00f3n al no existir vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0 derechos, pues se trata de una pretensi\u00f3n exclusivamente econ\u00f3mica que puede ser \u00a0 reclamada a trav\u00e9s del proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa ya que lo que se evidencia es la inconformidad de la parte actora \u00a0 por la negativa al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que ante la \u00a0 ausencia de prueba no se demostr\u00f3 la dependencia de los peticionarios para con \u00a0 la causante por lo que no procede la solicitud de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 requerida, decisi\u00f3n que consign\u00f3 en la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 012589 de 11 de abril de 2018, teniendo en cuenta las conclusiones del informe \u00a0 investigativo No. 18579\/2018, principalmente, que la causante no \u00a0 conviv\u00eda con ellos, pero que aun as\u00ed les \u201ccolaboraba ocasionalmente con \u00a0 algunos gastos, sin determinar cantidad o especie\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que todas las solicitudes de \u00a0 reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional se resuelven de acuerdo con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico imperante por ser la posici\u00f3n indicada tanto por el Comit\u00e9 \u00a0 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Entidad como por la Comisi\u00f3n \u00a0 Intersectorial del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, por lo que no \u00a0 se vulnera el derecho a la igualdad. En consecuencia, conminar a la Unidad a un \u00a0 reconocimiento pensional al margen de los requisitos y normativa vigentes, \u00a0 afectar\u00eda la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la UGPP respondi\u00f3 de \u00a0 fondo lo pretendido y notific\u00f3 adecuadamente los actos administrativos \u00a0 expedidos, se constata la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0 petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En cuanto a la subsidiariedad del \u00a0 medio de defensa constitucional, considera la UGPP que esta acci\u00f3n es \u00a0 improcedente porque actualmente se encuentra en estudio un recurso de reposici\u00f3n \u00a0 y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra de la Resoluci\u00f3n RDP 012589 del 11 de abril \u00a0 de 2018, el cual se encuentra dentro del t\u00e9rmino para su resoluci\u00f3n, por lo que \u00a0 \u201cEs evidente, entonces, que el actor busca pretermitir el procedimiento \u00a0 administrativo establecido en la normativa donde puede controvertir lo decidido \u00a0 por la UGPP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, una vez decididos los recursos, de ser desfavorables, deber\u00e1 acudir \u00a0 ante la v\u00eda ordinaria correspondiente para que sea un juez natural de la causa \u00a0 quien dirima el litigio presentado. Por ello, la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0 empleada como un mecanismo sustitutivo de la v\u00eda ordinaria o del procedimiento \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0(iii) en consideraci\u00f3n a que la parte actora no demostr\u00f3 con \u00a0 pruebas sumarias el presunto da\u00f1o o perjuicio irremediable o afectaci\u00f3n a su \u00a0 m\u00ednimo vital, considera que se pretende usar la tutela como un mecanismo \u00a0 sustitutivo de la v\u00eda administrativa y ordinaria amparada en la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que adem\u00e1s, s\u00f3lo est\u00e1 en busca de un \u00a0 beneficio econ\u00f3mico para obtener el pago de prestaciones pensionales por lo que \u00a0 esta acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 \u00a0En cuanto al estudio de seguridad de la prestaci\u00f3n, indic\u00f3 que la realizaci\u00f3n de \u00a0 una investigaci\u00f3n administrativa, dentro de un tr\u00e1mite pensional, resulta \u00a0 procedente como medio probatorio oficioso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y que \u201cdebe realizar estudios de \u00a0 seguridad respecto de los documentos, declaraciones y pruebas que aportan los \u00a0 solicitantes para obtener las diferentes prestaciones pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, para ese fin, la UGPP contrat\u00f3 a la empresa CYZA -como tercero \u00a0 independiente-, a trav\u00e9s de investigaciones y trabajo de campo, para que realice \u00a0 los informes correspondientes de manera objetiva y con los soportes de prueba de \u00a0 cada caso. En el sub lite, el estudio del informe de seguridad No. \u00a0 18579\/2018 arroj\u00f3 serias inconsistencias sobre la dependencia econ\u00f3mica de los \u00a0 accionantes con respecto de la causante, por lo que no fue posible acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0Por las anteriores consideraciones, solicit\u00f3 \u201cse DECLARE IMPROCEDENTE la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, puesto que con ella se pretende evadir de manera \u00a0 injustificada, los procedimientos legales y jurisdiccionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el \u00a0 cuaderno 1 del expediente los siguientes documentos, en copia simple: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de los accionantes[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado m\u00e9dico expedido el 25 de abril de 2018, en el que da constancia de \u00a0 las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes por edad avanzada y salud[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n RDP 012589 del 11 de abril de 2018 expedida por la UGPP[5], \u201cpor \u00a0 la cual se niega una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n Extraprocesal rendida por Olga Janneth Suesca Quintero el d\u00eda 9 de \u00a0 diciembre de 2017[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Olga Patricia Mora Buitrago, el d\u00eda \u00a0 16 de diciembre de 2017[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n Extrajuicio de la se\u00f1ora Blanca Cecilia Buitrago Linares, el d\u00eda 11 \u00a0 de diciembre de 2017[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n Extraproceso de la se\u00f1ora Carolina P\u00e9rez Ria\u00f1o, el d\u00eda 25 de abril \u00a0 de 2018[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n Extrajuicio de la se\u00f1ora Luz Eleida Mora V\u00e1squez, el d\u00eda 26 de abril \u00a0 de 2018[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 10 de \u00a0 mayo de 2018, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judicial. En efecto, sobre el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlanteada en estos t\u00e9rminos la finalidad buscada con la tutela y la \u00a0 oposici\u00f3n de la accionada, se impone examinar, en concreto, la situaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes a efectos de establecer si en verdad la negativa de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por parte de la accionada vulnera sus derechos fundamentales y si \u00a0 procede el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas las cosas en este punto, se encuentra en el plenario que los se\u00f1ores \u00a0 DANIEL PEREZ MESA y MARIA DOLORES RIA\u00d1O DE PEREZ habi\u00e9ndose notificado de la \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP 012589 del 11 de abril de 2018, mediante la cual le fue negada la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por parte de la UGPP, interpusieron los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n, conforme se advierte de los documentos remitidos por \u00a0 la entidad accionante, el cual fue incoado el 3 de mayo de 2018, de lo que se \u00a0 infiere que el t\u00e9rmino previsto para que sea resuelto no ha fenecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar que, para este Despacho, la exigencia de esperar a la decisi\u00f3n \u00a0 que con ocasi\u00f3n de estos recursos se toma no constituye una carga exagerada o \u00a0 gravosa para los accionantes (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deviene de lo anterior que, aun cuando la acci\u00f3n de tutela es procedente en \u00a0 algunos casos para resolver sobre pretensiones de orden patrimonial, en virtud a \u00a0 la presunta ineficacia de los medios ordinarios de defensa, ello no acontece con \u00a0 respecto a la interposici\u00f3n de los recursos en la v\u00eda gubernativa, dado que, \u00a0 conforme qued\u00f3 expuesto, no imponen una carga excesiva al pretensor, ni en \u00a0 costos econ\u00f3micos ni en tiempos, por lo que, en estas condiciones, el amparo \u00a0 constitucional se torna improcedente , en cuanto desconoce el requisito de la \u00a0 subsidiaridad que les es propio a esta acci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el juez declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2018, el apoderado de los \u00a0 accionantes impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n aduciendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0de los accionantes, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n, mediante \u00a0 sentencia del 24 de mayo de 2018, confirm\u00f3 la declaratoria de improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por las mismas razones expuestas por el a quo, tras considerar \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En el presente caso, la Sala considera que no se configura \u00a0 esta hip\u00f3tesis [procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela], si se \u00a0 tiene en cuenta los motivos que expuso UGPP para negar la sustituci\u00f3n reclamada, \u00a0 seg\u00fan resoluci\u00f3n n\u00famero RDP 012589, de 11 de abril de 2018 (Fls. 5 y 6, cdno. \u00a0 1), no lucen caprichosos, arbitrarios o antojadizos, puesto que tienen como \u00a0 soporte varios elementos de juicio, entre ellos, (a) el \u201binforme investigativo\u2019 \u00a0 rendido por la sociedad Cyza Outsourcing SA, \u201bqui\u00e9n encontr\u00f3 serias \u00a0 inconsistencias sobre la dependencia econ\u00f3mica de los accionantes respecto de la \u00a0 causante&#8221; (fl.31) (b) la condici\u00f3n de cotizante de la se\u00f1ora Ria\u00f1o en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y la condici\u00f3n de beneficiario se\u00f1or P\u00e9rez en el mismo r\u00e9gimen, en \u00a0 ambos casos con la EPS SANITAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin perjuicio del derecho que le asiste a los \u00a0 accionantes para acudir ante los jueces naturales de su caso, una vez se \u00a0 resuelvan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que se interpusieron contra el \u00a0 mencionado acto administrativo \u2013 cuya pendencia destaca que la tutela \u00a0 ciertamente fue precipitada-, la Sala concluye que no era viable conceder la \u00a0 tutela suplicada, lo que impone confirmar el fallo de primer grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 23 de \u00a0 agosto de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 23 de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, pidiendo informaci\u00f3n relevante a la parte accionante[13] \u00a0y a la UGPP lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SOLICITAR, \u00a0 por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la UGPP que -en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este auto- \u00a0 INFORME, con destino al expediente de la referencia, el estado actual de las \u00a0 actuaciones surtidas por la solicitud de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 #SOP201801015674(80) de la causante CC 41.665.794. Particularmente, deber\u00e1 \u00a0 informar el tr\u00e1mite surtido a los recursos interpuestos contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 RDP012589 del 11 de abril de 2018, con radicado #201850051310802. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe del \u00a0 11 de septiembre de 2018 de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n[14], \u00a0 se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Daniel P\u00e9rez Mesa \u00a0 y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 \u00a0 de agosto de 2018[15], \u00a0 se recibi\u00f3 escrito \u00a0 mediante el cual los accionantes procedieron a dar contestaci\u00f3n de la siguiente \u00a0 forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Exponen que su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual es muy regular, no perciben ingreso alguno por \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral o pensi\u00f3n, toda vez que su estado de salud y avanzada edad \u00a0 (88 y 84 a\u00f1os, respectivamente) no lo permite. Reciben ayuda econ\u00f3mica de su \u00a0 hija Carolina P\u00e9rez Ria\u00f1o en lo relacionado a los pagos de salud y a la empleada \u00a0 encargada de colaborar con las labores dom\u00e9sticas. Con respecto a los dem\u00e1s \u00a0 gastos de manutenci\u00f3n, pago de administraci\u00f3n, pago de servicios p\u00fablicos y \u00a0 art\u00edculos de aseo personal y dom\u00e9stico, reciben la colaboraci\u00f3n de otros \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez \u00a0explic\u00f3 que, cuando su estado de salud lo permite, vende por cat\u00e1logo art\u00edculos \u00a0 de tocador y perfumer\u00eda, monto que no supera los 500.000 mensuales. \u201cComo lo \u00a0 manifestamos con anterioridad, no tenemos actualmente ninguna fuente de ingresos \u00a0 fija y nuestro n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesta solamente por los dos DANIEL PEREZ \u00a0 MESA y MARIA DOLORES RIA\u00d1O DE PEREZ, ya que nuestra \u00fanica hija Carolina, tiene \u00a0 su n\u00facleo familiar aparte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0propietarios \u00a0 del inmueble ubicado en la Calle 143 A No. 54-80 Apto 202 Torre C, avaluado en \u00a0 $190.000.000 pero no reciben renta alguna, dado que es su residencia habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En cuanto a su \u00a0 relaci\u00f3n de gastos, manifestaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestros gastos de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n,\u00a0 vestuario, salud, recreaci\u00f3n, \u00a0 pago de servicios p\u00fablicos etc, giran alrededor de m\u00e1s de Tres millones \u00a0 Quinientos mil pesos mensuales,\u00a0 toda vez que necesitamos urgentemente \u00a0 profesional en\u00a0 enfermer\u00eda que no deja de valer m\u00e1s menos de $1.200.000 \u00a0 mensuales,\u00a0 para que nos colabore m\u00e1s que todo en el cuidado del esposo, ya \u00a0 que por raz\u00f3n a mi enfermedad, yo MARIA DOLORES no puedo atenderlo como es \u00a0 debido,\u00a0 por eso hace mucha falta la colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica y personal que \u00a0 nos prestaba nuestra hija GLORIA STELLA PEREZ RIA\u00d1O,\u00a0 que era m\u00e1s o menos \u00a0 de $1.500.000,\u00a0 ya que pr\u00e1cticamente ella ya no ten\u00eda obligaciones si no [sic] consigo \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como hemos manifestado muchas veces ese dinero que recibimos ya sea por parte de \u00a0 nuestra hija o por nuestro trabajo, no alcanza, por eso debemos restringirnos en \u00a0 lo relacionado con la recreaci\u00f3n o alguna otra actividad f\u00edsica y estar a merced \u00a0 de nuestros amigos o nuestra hija que nos saque que as\u00ed sea tomar el sol y \u00a0 muchas veces nos colaboren en el pago de los servicios p\u00fablicos que no dejan de \u00a0 valer alrededor de $240.000 pesos mensuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El estado de \u00a0 salud de ambos es muy delicado, en especial el de Daniel P\u00e9rez Mesa, y al \u00a0 efecto, aportaron varios soportes m\u00e9dicos. Con respecto a la afiliaci\u00f3n \u00a0 al sistema general de seguridad social en salud, informaron que \u201cestamos \u00a0 afiliados a la EPS Colsanitas, como se comprueba en documento anexo por valor de \u00a0 $99.200.oo, suma que nos ahorrar\u00edamos si se nos hubiera reconocido la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente reclamada y con el valor de la misma nos har\u00eda m\u00e1s llevadera \u00a0 nuestra vejez ya que podr\u00edamos pagar la enfermera, los servicios p\u00fablicos y no \u00a0 seguir trabajando, ni recurrir a nuestros amigos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Por \u00a0 \u00faltimo, anexaron copia de la resoluci\u00f3n No. RDP 023084 de 20 de junio de 2018, \u00a0 mediante la cual se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 012589 de 11 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recibieron \u00a0 escritos del 29 de agosto de 2018[16] \u00a0suscritos por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, mediante \u00a0 los que da respuesta a lo requerido por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n RDP 012589 del 11 de abril del 2018, \u00a0 la \u00a0 \u00a0UGPP \u201cneg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los accionantes\u201d y aclar\u00f3 que, en su momento, se encontraba en estudio el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n \u00a0 en contra del anterior acto administrativo. \u00a0Consecuentemente, mediante las \u00a0 Resoluciones RDP 017506 de 17 de mayo de 2018 y RDP 023084 del 20 de junio de \u00a0 2018, la UGPP resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n, \u00a0 respectivamente, advirtiendo que \u201c[a]mbas instancias confirmaron la decisi\u00f3n \u00a0 inicial con fundamento en el informe Investigativo no. 18579\/2018 con ticket No. \u00a0 22068\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que el citado informe -el cual fue aportado- es el trabajo de campo \u00a0 de la investigaci\u00f3n realizada por la empresa contratista CYZA, tercero \u00a0 independiente, el cual arroj\u00f3 los siguientes hallazgos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores DANIEL PEREZ MESA y MARIA DOLORES RIA\u00d1O de PEREZ\u00a0 \u00a0 manifestaron que\u00a0 tuvieron tres hijas,\u00a0 de las cuales han fallecido \u00a0 dos, siendo una de ellas la se\u00f1ora Gloria Estela P\u00e9rez Ria\u00f1o, de quien adujeron \u00a0 les colaboraba para algunos gastos antes de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comentaron igualmente que tienen \u00a0 otra hija, que tambi\u00e9n les colabora con sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declararon que la causante no \u00a0 conviv\u00eda con ellos, pero que aun as\u00ed les colaboraba ocasionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitante manifest\u00f3 que \u00a0 hace 20 a\u00f1os est\u00e1n afiliados a la EPS Sanitas, ella como cotizante y su esposo \u00a0 como beneficiario, siendo ella quien paga o si no su hija Carolina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifestaron que la se\u00f1ora \u00a0 GLORIA STELLA PEREZ RIA\u00d1O colaboraba ocasionalmente a los solicitantes, con \u00a0 algunos gastos, sin determinar cantidad o especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente los solicitantes \u00a0 manifestaron no tener soporte o documento alguno que demuestren la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica respeto de su hija STELLA PEREZ RIA\u00d1O. (SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo expuesto en el \u00a0 presente acto administrativo y teniendo en cuenta el informe investigativo con \u00a0 las conclusiones antes descritas es pertinente indicar a los peticionarios que \u00a0 no se demostr\u00f3 la dependencia para con la causante por tal raz\u00f3n no procede la \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n pensional requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su se\u00f1or\u00eda, la realizaci\u00f3n \u00a0 de las investigaciones administrativas, dentro del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, resultan procedentes como medio probatorio oficioso, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los resultados del \u00a0 trabajo de campo realizado y la falta del requisito de dependencia econ\u00f3mica, \u00a0 conminar a la Unidad a un reconocimiento pensional al margen de este requisito \u00a0 afectar\u00eda tremendamente la fr\u00e1gil sostenibilidad del Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Se\u00f1al\u00f3, que en su calidad de administradora del R\u00e9gimen \u00a0 de prima media, debe actuar dentro de un marco normativo regulado por el Sistema \u00a0 General de pensiones adem\u00e1s de lo dispuesto en la ley y la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, y manifest\u00f3 que no es posible conceder la tutela porque la parte \u00a0 actora se encuentra haciendo uso de los mecanismos de ley con el fin de \u00a0 solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 012589 y RDP 023084 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar su \u00a0 afirmaci\u00f3n, aport\u00f3 copia de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la \u00a0 Procuradur\u00eda, solicitada por los accionantes. Por ello, \u00a0afirm\u00f3 que este litigio \u00a0 ser\u00e1 objeto de estudio de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, juez \u00a0 natural de la causa y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para reconocer la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado de las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas, se recibieron \u00a0 escritos del 7 de septiembre de 2018[17], \u00a0 firmados por Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, en calidad de Subdirector de Defensa \u00a0 Judicial Pensional de la UGPP, en los que se opone a las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues una vez observadas las pruebas allegadas no se evidencia \u00a0 soporte alguno donde se demuestre la dependencia econ\u00f3mica, sino que por el \u00a0 contrario se afirma lo dicho en el informe de visita respecto a que \u201cla ayuda \u00a0 de parte de la causante no era constante sino eventual, lo que demuestra que no \u00a0 depend\u00edan completamente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que los aportes a salud han sido \u00a0 solventados de manera habitual pese a la muerte de la causante, por lo que \u00a0 solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de las instancias y declarar la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ante \u201cla inexistencia de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 ya que indican unos gastos demasiado elevados que han tenido que solventar \u00a0 durante estos 4 a\u00f1os, ya que la causante falleci\u00f3 el 1\u00ba de julio de 2014, lo que \u00a0 hace presumir que los accionantes s\u00ed pueden tener otra fuente de ingresos que no \u00a0 est\u00e1n informando (\u2026)\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir \u00a0 cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 un particular -en los casos espec\u00edficamente previstos por el Legislador- y no \u00a0 exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0para presentar \u00a0 la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n por quien es \u00a0 titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes \u00a0 legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y \u00a0 las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) en uso de \u00a0 una agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, la Sala encuentra legitimados para actuar, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial[19], \u00a0 a los se\u00f1ores \u00a0 Daniel P\u00e9rez Mesa y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez, en calidad de padres de la \u00a0 causante, \u00a0 \u00a0con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n pasiva en sede de \u00a0 tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se \u00a0 dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, se advierte que la UGPP es una entidad adscrita al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio independiente, que tiene dentro de las funciones a \u00a0 su cargo la de reconocer y pagar ciertas prestaciones econ\u00f3micas del Sistema de \u00a0 Seguridad Social, \u00a0 a quien se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Daniel P\u00e9rez Mesa \u00a0 y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez, lo cual permite concluir que est\u00e1 \u00a0 legitimada por pasiva para actuar en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la se\u00f1ora Gloria Stella P\u00e9rez Ria\u00f1o falleci\u00f3 el 1\u00ba de julio de 2014, fecha a partir de la cual surgi\u00f3 la \u00a0 posibilidad de reclamar la sustituci\u00f3n pensional pretendida por v\u00eda de tutela, \u00a0 la cual \u00a0 es permanente en el tiempo \u00a0 por tratarse del pago de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, lo que implica que la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable derivada de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de los accionantes contin\u00faa y es actual[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el 3 \u00a0 de enero de 2018 fue elevada la petici\u00f3n ante la UGPP, obteniendo respuesta \u00a0 negativa mediante Resoluci\u00f3n del 11 de abril de 2018, y la tutela fue \u00a0 presentada el 2 de mayo de 2018, plazo m\u00e1s que razonable para presentar la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0 expuesto, la Sala tambi\u00e9n halla satisfecha la exigencia de inmediatez con \u00a0 respecto a la inconformidad de los tutelantes con la negativa de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el an\u00e1lisis de los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva e inmediatez, se procede al estudio del requisito de \u00a0 subsidiariedad, donde se analizar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de derechos pensionales y protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada de los adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia[21] y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 \u00a0 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el \u00a0 presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando \u00a0 existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma \u00a0 adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias \u00a0 del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 desprende que el amparo constitucional es residual y subsidiario a los medios de \u00a0 defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico y, en esa medida, \u00a0 cuando la pretensi\u00f3n versa sobre el reconocimiento de derechos de \u00edndole \u00a0 prestacional, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez o de sobrevivientes, la \u00a0 tutela -en principio- no es procedente, habida cuenta de que para ese fin \u00a0 existen acciones establecidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha ajustado dicho principio a las reglas consignadas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alando que existen algunos eventos \u00a0 en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo \u00a0 controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de un derecho pensional. \u00a0 Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador examinar sus \u00a0 particularidades, puesto que esta prestaci\u00f3n podr\u00eda convertirse en el \u00fanico \u00a0 medio que tienen las personas para garantizar para s\u00ed mismos un m\u00ednimo vital y, \u00a0 en esa medida, una vida digna[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente \u00a0 sentencia SU-355 de 2015, reiterada en la Sentencia SU-588 de 2016, esta Corte \u00a0 unific\u00f3 su postura respecto del requisito de subsidiariedad y as\u00ed estableci\u00f3 que \u00a0 este principio responde a las reglas de (i) exclusi\u00f3n de procedencia \u00a0y (ii) procedencia transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 (i) si existe un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico y no existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n, la tutela \u00a0 ser\u00e1 procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la \u00a0 persona disponga de medios de defensa id\u00f3neos y eficaces, pero existe riesgo de \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[23], \u00a0 el amparo ser\u00e1 procedente de manera transitoria con el fin de proteger los \u00a0 derechos fundamentales del accionante[24]. \u00a0 Lo anterior, implica que la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa no \u00a0 pueden ser valoradas en abstracto por parte del juez constitucional, sino que \u00a0 por el contrario, el fallador deber\u00e1 centrarse en responder si, de acuerdo con \u00a0 las condiciones particulares del accionante, dicho medio le permite ejercer la \u00a0 defensa de los derechos que considera vulnerados de manera oportuna y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pac\u00edfica una \u00a0 serie de reglas que permiten evaluar si, en los casos en los que se solicita el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, el medio es id\u00f3neo y eficaz para ejercer \u00a0 la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del \u00a0 caso concreto, cuando se acredita que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la falta de \u00a0 reconocimiento y pago ha ocasionado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0se ha realizado \u00a0 cierta actividad administrativa o judicial por el interesado con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 est\u00e1n acreditadas -siquiera sumariamente- \u00a0 las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 perjuicio irremediable; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la necesidad de acreditar en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n constitucional, por lo menos sumariamente, que se cumplen con los \u00a0 requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (adultos mayores; madre o padre cabeza de familia; persona en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez o de discapacidad; ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes), el juicio de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n tutelar debe hacerse menos riguroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada de los adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 calidad del accionante de ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 trat\u00e1ndose concretamente de acciones de tutela presentadas por adultos mayores \u00a0 en las cuales solicitan el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional \u00a0 depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en condiciones \u00a0 m\u00ednimas de dignidad. Entonces el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias que rodean al \u00a0 demandante\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 considerando que resultar\u00eda desproporcionado exigirles a los adultos mayores que \u00a0 acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de \u00a0 derechos pensionales, debido a la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de aquellos accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la \u00a0 tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos pensionales para los \u00a0 adultos mayores, en raz\u00f3n de sus condiciones particulares de debilidad, en tanto \u00a0 requieren que las medidas se tomen de forma pronta para garantizar que puedan \u00a0 mantener las condiciones de dignidad durante la \u00faltima etapa de su vida. As\u00ed, \u00a0 los mecanismos de defensa ordinarios que puedan estar disponibles, pierden su \u00a0 eficacia y su idoneidad para resolver asuntos relacionados con el reconocimiento \u00a0 y pago de derechos pensionales para este grupo poblacional, resultando \u00a0 desproporcional exigirles someterse a este tipo de procesos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Subsidiariedad del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0 de estudio, la Sala advierte que los accionantes, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, acuden a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sea \u00a0 reconocida la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su hija. En ese \u00a0 orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para solicitar el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material \u00a0 probatorio allegado con el escrito tutelar y en sede de revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 observa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La falta de reconocimiento y pago ha \u00a0 ocasionado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes. A trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, los accionantes Daniel P\u00e9rez Mesa y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de \u00a0 P\u00e9rez invocaron la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida digna y a la igualdad, pues consideran que les asiste el \u00a0 derecho al reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, toda vez que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de su hija Gloria Stella. \u00a0 De ah\u00ed que, al producirse el fallecimiento de \u00e9sta, quedaron sin el apoyo \u00a0 econ\u00f3mico para su sostenimiento mensual, por lo que en la actualidad viven de la \u00a0 escasa ayuda que su otra hija les puede brindar y del auxilio brindado por otros \u00a0 familiares. Estas afirmaciones se sustentan con las declaraciones extrajuicio en \u00a0 las que se consigna su situaci\u00f3n y la relaci\u00f3n de dependencia respecto de la \u00a0 causante[26]. \u00a0 Se advierte que los accionantes declaran que al enterarse de su derecho a \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de su hija, pusieron en movimiento el procedimiento \u00a0 administrativo correspondiente, pero la solicitud les fue negada por la \u00a0 autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Que se haya \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus \u00a0 derechos. \u00a0Al respecto, observa la Sala que el apoderado radic\u00f3 una solicitud ante la UGPP \u00a0 para que sus representados accedieran al reconocimiento del derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. Frente a la negativa de la entidad, acudi\u00f3 a la presente \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n interpuso \u00a0 -oportunamente- los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales igualmente \u00a0 fueron decididos de forma desfavorable. Desde este punto de vista, se observa la \u00a0 existencia de una actitud diligente encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Acreditaci\u00f3n de \u00a0 las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados. Al respecto, los accionantes han manifestado que su \u00a0 situaci\u00f3n se agrava con el tiempo, pues no cuentan con los ingresos para llevar \u00a0 una vida digna, ya que depend\u00edan econ\u00f3micamente de su hija Gloria Stella y la \u00a0 ayuda que reciben de su otra hija resulta insuficiente para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, pues de ella tambi\u00e9n depende su propia familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0 excluye la eficacia e idoneidad del medio judicial de defensa, si se tiene en \u00a0 cuenta que \u00a0 los accionantes \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad, \u00a0 dado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores naci\u00f3 el 10 de septiembre de 1934, tiene 84 \u00a0 a\u00f1os de edad, y el se\u00f1or Daniel naci\u00f3 el 9 de febrero de 1930, tiene 88 a\u00f1os de \u00a0 edad y por las condiciones de vulnerabilidad del se\u00f1or Daniel al estar \u00a0 diagnosticado con un padecimiento de deterioro senil. En efecto, obra en el \u00a0 expediente, certificado m\u00e9dico del 25 de abril de 2018 en el que se deja \u00a0 constancia de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Daniel P\u00e9rez Mesa, \u00a0 identificado (\u2026) de 88 a\u00f1os de edad presenta antecedentes m\u00e9dicos de \u00a0 Colecistectomia, Diabetes Mellitus Tipo 2, diagnosticada hace 20 a\u00f1os, \u00a0 retinopat\u00eda prost\u00e1tica con niveles e ant\u00edgeno prost\u00e1tico infecciones urinaria a \u00a0 repetici\u00f3n e incontinencia urinaria y fecal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examen f\u00edsico actual evidencia \u00a0 (\u2026) extremidades con marcada sarcopenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen mental compatible con \u00a0 deterioro senil y una clasificaci\u00f3n Barthel de 15 que indica dependencia \u00a0 moderada. Actualmente al cuidado de sus esposa de 82 a\u00f1os tambi\u00e9n con m\u00faltiples \u00a0 comorbilidades y avanzada osteoporosis por lo cual requieren cuidador externo\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, obra en el expediente la \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio de la se\u00f1ora Luz Eleida Mora V\u00e1squez rendida el d\u00eda 26 \u00a0 de abril de 2018, \u00a0en la que indic\u00f3: \u00a0 \u201cLaboro en la vivienda de los se\u00f1ores MARIA DOLORES RIA\u00d1O DE PEREZ (\u2026) y \u00a0 DANIEL PEREZ MESA (\u2026), mi funci\u00f3n es cuidarlos y atenderlos, d\u00e1ndoles sus \u00a0 alimentos y realizando los quehaceres de la casa, debido a que ellos tienen su \u00a0 salud deteriorada\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 advierte que el juez constitucional debe contemplar que trat\u00e1ndose de adultos \u00a0 mayores que solicitan el reconocimiento de una pensi\u00f3n es porque, por lo \u00a0 general, este grupo poblacional depende \u00fanica y exclusivamente de este tipo de \u00a0 mesada pensional para mantener una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Sala considera que en el caso concreto, los se\u00f1ores Daniel P\u00e9rez Mesa \u00a0 y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez no deben ser sometidos a la carga \u00a0 de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ni a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa porque dichos mecanismos no resultan eficaces ni id\u00f3neos. En su \u00a0 caso, la demora en la definici\u00f3n de los conflictos relacionados con el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional en estos \u00a0 escenarios, puede terminar vulnerando sus derechos a la salud e incluso a su \u00a0 vida en condiciones dignas, lo cual justifica que el juez constitucional se \u00a0 pronuncie para garantizar una protecci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, al tratarse de adultos mayores, cuya estabilidad econ\u00f3mica -seg\u00fan ellos- \u00a0 depend\u00eda de la causante y quienes adem\u00e1s tienen m\u00faltiples padecimientos de \u00a0 salud, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces y la demora propia \u00a0 de estos procesos, pone en riesgo su salud y la vida en condiciones dignas, bajo \u00a0 las circunstancias descritas, por lo que la tutela debe proceder como mecanismo \u00a0 principal de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0 Conclusi\u00f3n. \u00a0 En definitiva, la Sala encuentra que los jueces de instancia omitieron la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de la que son objeto los adultos mayores, al \u00a0 estimar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente en este caso en concreto, por \u00a0 existir otros mecanismos de defensa judicial ordinarios disponibles. Ello \u00a0 implica el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional relacionada con \u00a0 la flexibilizaci\u00f3n de los criterios de procedibilidad\u00a0 de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela atendiendo a las condiciones espec\u00edficas de los accionantes y las \u00a0 circunstancias en las que se encuentran, esto es su avanzada edad, sus \u00a0 padecimientos de salud y la afectaci\u00f3n a su vida en condiciones dignas. Por lo \u00a0 anterior, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este \u00a0 caso, para el reclamo de un derecho pensional y, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de los accionantes, amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la \u00a0 Sala examinar\u00e1 si \u00a0 Daniel P\u00e9rez Mesa y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez acreditaron en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional que cumplen con los requisitos \u00a0 legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada y, si es del \u00a0 caso, el tipo de amparo llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas \u00a0 por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si la UGPP vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, \u00a0a \u00a0 una vida en condiciones dignas y a la igualdad de Daniel P\u00e9rez Mesa \u00a0 y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez al negar el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en calidad de padres dependientes, \u00a0 argumentando que no acreditaron dependencia para \u00a0 con la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala necesario ocuparse de los siguientes temas: \u00a0 (i) \u00a0la naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional; (ii) el requisito de la dependencia econ\u00f3mica respecto del \u00a0 afiliado fallecido para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n \u00a0 pensional; y, luego, analizar\u00e1 (iii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza, \u00a0 finalidad y requisitos de la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el legislador\u00a0 \u00a0 consagr\u00f3 un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas con la finalidad de prevenir \u00a0 contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, \u00a0 la muerte y la vejez. As\u00ed las cosas, las normas -que al efecto se dictaron- \u00a0 reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados que les sobrevenga \u00a0 alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos, en \u00a0 procura de evitar la consolidaci\u00f3n de mayores da\u00f1os a sus condiciones de vida. \u00a0 En ese sentido, el sistema estableci\u00f3, entre otras, la pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0 invalidez, de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el asunto bajo estudio, resulta relevante indicar que, como su mismo nombre lo \u00a0 indica, \u00a0la sustituci\u00f3n pensional pretende es \u201csustituir\u201d, en este caso, el \u00a0 derecho que otro ha adquirido, situaci\u00f3n que se puede llevar a cabo siempre y \u00a0 cuando el titular del mismo haya fallecido. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que \u00a0 el apoyo monetario recaiga en quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. En \u00a0 ese sentido, la sustituci\u00f3n pensional pretende evitar que las personas \u00a0 que financieramente manten\u00edan una dependencia con el pensionado, queden sin un \u00a0 ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante la \u00a0 eventualidad sobrevenida por el deceso de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0 perspectiva, la Corte, en sentencia C-111 de 2006, estableci\u00f3 que \u201cla \u00a0 sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus \u00a0 beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse \u00a0 puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y \u00a0 posiblemente a la miseria[31]. \u00a0 Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, \u00a0 las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en \u00a0 muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades m\u00ednimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 resulta claro para la Sala que la finalidad que se persigue con la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional es la de suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico que el \u00a0 pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de este no determine el \u00a0 cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, \u00a0 pues dicha sustituci\u00f3n tiene el alcance de brindar una ayuda vital e \u00a0 indispensable para la subsistencia de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional no pueden incluir expresa o impl\u00edcitamente tratos \u00a0 discriminatorios que se conviertan en barreras que dificulten el acceso a \u00a0 aquella, dada su especial dimensi\u00f3n constitucional y los principios en comento \u00a0 que le sirven de respaldo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Desde el punto de \u00a0 vista legal, \u00a0la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional se encuentra consagrada tanto en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En \u00a0 t\u00e9rminos generales, de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, las personas que tienen \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional son los miembros del grupo familiar del \u00a0 pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan cuando este fallezca[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 \u00a0 se\u00f1ala qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0 47. (Modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003). \u00a0 Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o \u00a0 sup\u00e9rstite \u00a0(\u2026); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite (\u2026); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 \u00a0 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios (\u2026); y, los \u00a0 hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen \u00a0 ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, \u00a0 ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente (\u2026); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con \u00a0 derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste. (\u2026)\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las \u00a0 cosas, \u00a0 para que proceda el derecho a esta clase de pensi\u00f3n para los padres del \u00a0 causante, es forzoso demostrar la dependencia econ\u00f3mica, pues la finalidad de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional -como expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social- de evitar la \u00a0 desprotecci\u00f3n del grupo familiar que depend\u00eda econ\u00f3micamente del pensionado \u00a0 antes de su fallecimiento y, en ese sentido, busca evitar la interrupci\u00f3n \u00a0 eventual de los ingresos, garantizando la subsistencia de su grupo familiar en \u00a0 condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Requisito de \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que la dependencia econ\u00f3mica no solo se presenta \u00a0 cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante[33]. \u00a0 Para efectos de adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, la dependencia econ\u00f3mica tambi\u00e9n la puede acreditar quien demuestre \u00a0 razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, \u00a0 habr\u00eda experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. En otras palabras, la dependencia econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda \u00a0 extra\u00f1ado los aportes del causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en \u00a0 caso de la ausencia de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 se\u00f1alarse que la Sentencia C-111 de 2006 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 forma total y absoluta\u201d, contenida en 47 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. Esta norma \u00a0 dispon\u00eda que para beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el peticionario \u00a0 sup\u00e9rstite deb\u00eda acreditar\u00a0total y absoluta\u00a0dependencia econ\u00f3mica del \u00a0 causante. No obstante, la Corte consider\u00f3 que sacrificaba los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de \u00a0 solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia. En raz\u00f3n de lo anterior, \u00a0 consider\u00f3 que deb\u00edan ser los jueces de la Rep\u00fablica quienes en cada caso \u00a0 concreto determinaran si se presenta dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha fijado algunos criterios que deben tomarse \u00a0 en cuenta para decidir si en un caso en particular es posible hablar de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten \u00a0 determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoraci\u00f3n del \u00a0 denominado m\u00ednimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de \u00a0 condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada \u00a0 persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser \u00a0 suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia \u00a0 y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. Por \u00a0 ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, \u00a0 literal j, de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que \u00a0 el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es \u00a0 necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. | \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia\u00a0 \u00a0 econ\u00f3mica\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 direcci\u00f3n esta Corte sostuvo que un ingreso cualquiera no era suficiente para \u00a0 considerar a una persona independiente econ\u00f3micamente, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c[l]a noci\u00f3n de independencia econ\u00f3mica, alegada en la causal que \u00a0 se predica de la situaci\u00f3n del accionante y que esta Sala cuestiona dada su \u00a0 aplicaci\u00f3n ciega y llana, no puede restringirse al hecho de percibir un ingreso \u00a0 cualquiera referido a un monto \u00ednfimo o atado al concepto de salario m\u00ednimo (\u2026)\u201d[35]. \u00a0 Igualmente, el hecho de recibir otra prestaci\u00f3n no configura la independencia \u00a0 econ\u00f3mica, as\u00ed lo afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 requisito de dependencia econ\u00f3mica exigido a los padres del fallecido, con el \u00a0 fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente o sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, no requiere ser total y absoluto respecto del causante, dado que \u00a0 puede ser parcial. Esto es, el beneficiario puede recibir un salario m\u00ednimo, o \u00a0 ser acreedor de otra pensi\u00f3n, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un \u00a0 predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestaci\u00f3n, en el evento de que \u00a0 no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que \u00a0 compone la prestaci\u00f3n que reclama[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera \u00a0 que, cuando a una persona que se encuentra bajo esas circunstancias se le niega \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 por un aparente incumplimiento del requisito de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 exigido por la legislaci\u00f3n, se le est\u00e1 violando su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital, si de este reconocimiento depende la materializaci\u00f3n de una vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Ahora bien, aunque en sede de control abstracto esta Corte \u00a0 dispuso que dicha dependencia no deb\u00eda ser total y absoluta, ello no implica que \u00a0 desaparezca la subordinaci\u00f3n material que da fundamento a la referida \u00a0 prestaci\u00f3n. En efecto, \u201cla jurisprudencia ha sostenido que el concepto \u00a0 `dependencia econ\u00f3mica\u00b4 como soporte fundamental para proceder al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es distinto a la simple \u00a0 colaboraci\u00f3n, ayuda o contribuci\u00f3n que los hijos pueden otorgar a sus padres, \u00a0 pues la correcta teleolog\u00eda de dicho concepto, a partir de su significado \u00a0 natural y obvio, supone\u00a0\u201cla necesidad de una persona del auxilio o \u00a0 protecci\u00f3n de otra\u201d[38]. \u00a0 De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestaci\u00f3n tiene \u00a0 que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le \u00a0 brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 supone un \u201ccriterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeci\u00f3n al \u00a0 auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en \u00a0 imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no \u00a0 poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en \u00a0 calidad de beneficiarios\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, antes \u00a0 de realizar cualquier juicio de autosuficiencia econ\u00f3mica para efectos de \u00a0 determinar si los progenitores son, o no, econ\u00f3micamente dependientes, se debe \u00a0 determinar si, respecto del causante, existe la subordinaci\u00f3n material que \u00a0 fundamenta el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n, y no una mera colaboraci\u00f3n, \u00a0 contribuci\u00f3n o ayuda, pues en ese escenario no habr\u00eda dependencia en relaci\u00f3n \u00a0 con el hijo difunto, ni los padres estar\u00edan supeditados de forma cabal a los \u00a0 ingresos que recib\u00edan del fallecido para salvaguardar su m\u00ednimo vital[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, una vez el solicitante aporta \u00a0 documentos aptos para demostrar (i) el parentesco con el difunto asegurado y \u00a0 (ii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del fallecido, se satisfacen los \u00a0 supuestos para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de \u00a0 lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica al subrayar que \u00a0 las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 y\/o la pensi\u00f3n de sobrevivientes no pueden extralimitarse en la exigencia de \u00a0 requisitos adicionales a los contemplados en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y est\u00e1n obligadas a acoger \u00edntegramente el mandato constitucional de dar \u00a0 prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto. \u00a0 A los accionantes les asiste el derecho a reclamar la sustituci\u00f3n pensional en \u00a0 calidad de padres dependientes de la causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Para la Sala de Revisi\u00f3n resulta \u00a0 evidente que la controversia radica en la acreditaci\u00f3n de la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de \u00a0 Daniel P\u00e9rez Mesa y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez para con su hija Gloria Stella \u00a0 P\u00e9rez Ria\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. \u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala advierte que la UGPP ha concluido que no se \u00a0 encuentra acreditada la dependencia econ\u00f3mica, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones contenidas en el Informe investigativo No. \u00a0 18579\/2018 con ticket No. 22068 del 9 de abril de 2018[43]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos se\u00f1ores DANIEL P\u00c9REZ \u00a0 MESA y MAR\u00cdA DOLORES RIA\u00d1O DE P\u00c9REZ\u00a0 manifestaron que tuvieron tres hijas, \u00a0 de las cuales han fallecido dos, siendo una de ellas la se\u00f1ora GLORIA STELLA \u00a0 P\u00c9REZ RIA\u00d1O, quien adujeron les colaboraba para algunos gastos antes de su \u00a0 muerte. Comentaron igualmente que tienen otra hija que tambi\u00e9n les colabora con \u00a0 sus gastos. Declararon que la causante no conviv\u00eda con ellos, pero que aun as\u00ed \u00a0 les colaboraba ocasionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que la se\u00f1ora \u00a0 GLORIA STELLA P\u00c9REZ RIA\u00d1O colaboraba ocasionalmente a los solicitantes, con \u00a0 algunos gastos, sin determinar cantidad o especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n RDP 012589 del 11 de abril de 2018 expedida por la \u00a0 UGPP[45], \u00a0 \u201cpor la cual se niega una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, teniendo en la \u00a0 cuenta el informe investigativo No. 18579\/2018 con ticket No. 22068 que concluy\u00f3 \u00a0 que no se demostr\u00f3 la dependencia para con la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n RDP 017506 del 17 de mayo de 2018 expedida por la UGPP[46], \u00a0 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n \u00a0 RDP 012589 del 11 de abril de 2018\u201d, que confirm\u00f3 el acto administrativo \u00a0 impugnado, teniendo en cuenta el informe investigativo No. 18579\/2018 con ticket \u00a0 No. 22068 que concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 la dependencia para con la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n RDP 023084 del 20 de junio de 2018 expedida por la \u00a0 UGPP[47], \u00a0 \u201cpor la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n \u00a0 RDP 012589 del 11 de abril de 2018\u201d, que confirm\u00f3 el acto administrativo \u00a0 impugnado, teniendo en cuenta el informe investigativo No. 18579\/2018 con ticket \u00a0 No. 22068 que concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 la dependencia para con la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan consulta en la base de datos del ADRES, los accionantes se \u00a0 encuentran afiliados al sistema general de seguridad social en salud, en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo: Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez, en calidad de cotizante, y \u00a0 Daniel P\u00e9rez Mesa, en calidad de beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. No obstante, a \u00a0 partir de las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n s\u00ed \u00a0 encuentra acreditada la dependencia econ\u00f3mica por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n Extraprocesal suministrada por Olga Janneth Suesca \u00a0 Quintero el d\u00eda 9 de diciembre de 2017, en la que manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConozco a los se\u00f1ores DANIEL P\u00c9REZ \u00a0 MESA identificado (\u2026) y MAR\u00cdA DOLORES RIA\u00d1O DE P\u00c9REZ identificada (\u2026) desde hace \u00a0 m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os y doy fe que su hija GLORIA STELLA P\u00c9REZ \u00a0(q.e.p.d.) quien en vida se identific\u00f3 (\u2026), fallecida el 01 de julio de 2014, \u00a0 era quien les daba una cuota mensual de sostenimiento para apoyarlos \u00a0 financieramente\u201d.[48] \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Olga Patricia Mora \u00a0 Buitrago, rendida el 16 de diciembre de 2017, en la que indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue conoc\u00ed de vista, trato y \u00a0 comunicaci\u00f3n durante 20 a\u00f1os a GLORIA STELLA P\u00c9REZ RIA\u00d1O Q.E.P.D. (\u2026) que por \u00a0 este motivo s\u00e9 y me consta que GLORIA STELLA P\u00c9REZ RIA\u00d1O Q.E.P.D. era quien \u00a0 le ayudaba econ\u00f3micamente a sus padres (\u2026) para su manutenci\u00f3n\u201d.[49] \u00a0(Negrillas fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUE CONOC\u00cdA DE TRATO, VISTA Y \u00a0 COMUNICACI\u00d3N DESDE HACIA CUARENTA (40) A\u00d1OS POR RELACION DE AMISTAD A LA SE\u00d1ORA \u00a0 GLORIA STELLA P\u00c9REZ RIA\u00d1O (Q.E.P.D.) (\u2026) QUIEN FALLECIO EL DIA PRIMERO (01) DE \u00a0 JULIO DEL A\u00d1O 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFIESTO QUE LA SRA GLORIA \u00a0 STELLA P\u00c9REZ RIA\u00d1O ERA HIJA LEGITIMA DEL SE\u00d1OR DANIEL PEREZ MESA (\u2026) Y SRA. \u00a0 MARIA DOLORES RIA\u00d1O DE PEREZ (\u2026) LOS CUALES DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DE SU \u00a0 HIJA, QUIEN RESPONDIA POR SU SOSTENIMIENTO Y BIENESTAR YA QUE SUS PADRES NO \u00a0 LABORABAN, SON PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, NO SE ENCUENTRAN PENSIONADOS DE \u00a0 NINGUNA ENTIDAD, SIENDO SU HIJA SU APOYO MORAL Y ECON\u00d3MICO HASTA SU \u00a0 FALLECIMIENTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d[50]\u00a0 \u00a0 (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista a la accionante Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez, el 2 de \u00a0 abril de 2018, contenida en el Informe investigativo No. 18579\/2018 con ticket \u00a0 No. 22068: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ahora que Gloria \u00a0 falleci\u00f3 nos ayuda Carolina y nuestros nietos (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) estamos solicitando \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional de Gloria Stella porque ella era la que estaba m\u00e1s \u00a0 pendiente de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica nuestra y al fallecer nos hemos visto \u00a0 afectados por la falta de ayuda que ella nos daba y los nietos lo hacen muy \u00a0 espor\u00e1dicamente. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aunque Gloria falleci\u00f3 \u00a0 en 2014 solicitamos hasta ahora porque no sab\u00edamos que ten\u00edamos ese derecho. Nos \u00a0 asesoraran unos sobrinos que son pensionados. Nosotros estamos afiliados a la \u00a0 EPS Sanitas desde siempre, ya tenemos m\u00e1s de 20 a\u00f1os all\u00ed. Yo siempre he estado \u00a0 como cotizante y mi esposo como beneficiario y yo pagaba y pago aun cuando tengo \u00a0 el dinero y cuando no Carolina lo paga. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No nos dej\u00f3 designaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n porque ella conservaba la esperanza de recuperarse (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tenemos documento alguno para \u00a0 demostrar la dependencia econ\u00f3mica de Gloria porque las cosas nos la daba en \u00a0 efectivo sin firmarle nada\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Negrillas fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrevista a Carolina P\u00e9rez Ria\u00f1o, hija de los accionantes, \u00a0 desarrollada el 2 de abril de 2018 y consignada en el Informe investigativo No. \u00a0 18579\/2018 con ticket No. 22068: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMis padres eran \u00a0 independientes en \u00e1rea de transportes. Mi padre cay\u00f3 en bancarrota, mi mam\u00e1 \u00a0 logr\u00f3 salvar el apto en que viven actual [sic]. Con mi esposo los \u00a0 apoyamos con algo de dinero. Es dif\u00edcil porque se murieron mis hermanas que \u00a0 ayudaban y ahora me queda muy pesado porque yo tambi\u00e9n tengo mi familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi hermana Gloria era la \u00a0 que les daba una ayuda mensual para sus gastos, creo que era dinero en efectivo. \u00a0 Se est\u00e1 haciendo la solicitud hasta ahora porque no sab\u00edamos que era posible. \u00a0 (\u2026) En el tema de salud yo actualmente le doy dinero a mi madre para pagar salud \u00a0 en EPS Sanitas y antes pagaban con sus recursos, ella cotizante y mi padre \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos no tienen ayuda de \u00a0 nadie, solo lo que yo les puedo dar para pagar administraci\u00f3n y algunas cosas, \u00a0 pero es muy dif\u00edcil porque no les alcanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ella tiene algunos ahorritos que \u00a0 ha ido gastando (\u2026)\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Negrillas fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos se\u00f1ores Mar\u00eda Dolores y \u00a0 Daniel son mis abuelos y la se\u00f1ora Gloria QEPD era mi madre y ella les \u00a0 colaboraba mensual con un dinero que no s\u00e9 cu\u00e1nto era pero siempre que me \u00a0 acuerdo ella les daba dinero para su manutenci\u00f3n. S\u00e9 que mi t\u00eda tambi\u00e9n \u00a0 los ayuda pero no se desde cu\u00e1ndo, porque es que ellos no tienen m\u00e1s ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos no pagan arriendo. La Salud \u00a0 la pagan con lo que les da mi t\u00eda. La manutenci\u00f3n es con lo que pueden \u00a0 recolectar de mi t\u00eda y nosotros. Mi t\u00eda es la \u00fanica hija que les queda y tambi\u00e9n \u00a0 tiene sus obligaciones: los hijos en la universidad y mis hermanos tambi\u00e9n su \u00a0 hogar y mis primos estudiando\u201d.[53] (Negrillas fuera de texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extraproceso de la se\u00f1ora Carolina P\u00e9rez Ria\u00f1o, hija de los \u00a0 accionantes, el d\u00eda 25 de abril de 2018, \u00a0 en la que manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) declaro BAJO LA GRAVEDAD DEL \u00a0 JURAMENTO que doy fe de los aportes y manutenci\u00f3n que mi hermana GLORIA \u00a0 STELLA P\u00c9REZ RIA\u00d1O (q.e.p.d.), daba para mantener a mis padres DANIEL PEREZ \u00a0 MESA y MARIA DOLORES RIA\u00d1O DE PEREZ. Que mi hermana GLORIA STELLA se encontraba \u00a0 pensionada y aportaba y ayudaba a mis padres en la mayor parte de los gastos \u00a0 y manutenci\u00f3n de ellos. Al fallecer mi hermana, mis padres quedaron en \u00a0 una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria; yo les ayudo en algunos gastos peque\u00f1os, \u00a0pues cuento en este momento con unas obligaciones altas con mi propia familia. \u00a0 Mi madre de 82 a\u00f1os y mi padre de 88 a\u00f1os, en este momento, est\u00e1n requiriendo de \u00a0 la atenci\u00f3n de una tercera persona para su cuidado y esos costos no \u00a0 alcanzamos a cubrirlo, toda vez que ellos no tienen fuentes de ingreso y yo \u00a0 soy la \u00fanica hija que les queda viva y no cuento con los recursos necesarios. \u00a0 (\u2026)\u201d[54] \u00a0(Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala colige que la \u00a0 UGPP \u00a0 bas\u00f3 su decisi\u00f3n de negar la sustituci\u00f3n pensional solicitada bajo el argumento \u00a0 de no haber acreditado la dependencia econ\u00f3mica, citando \u00fanicamente las \u00a0 conclusiones \u00a0 del Informe investigativo No. \u00a0 18579\/2018 con ticket No. 22068 que indican que la causante \u201ccolaboraba \u00a0 ocasionalmente\u201d, desconociendo las entrevistas contenidas en el referido \u00a0 informe investigativo y las declaraciones extrajuicio aportadas con la solicitud \u00a0 de sustituci\u00f3n pensional en las que consta la dependencia de los accionantes \u00a0 para con la causante, por cuanto recib\u00edan de ella su \u201cmanutenci\u00f3n mensual\u201d. \u00a0 Esto es, se encuentra acreditado que la causante GLORIA STELLA \u00a0 P\u00c9REZ RIA\u00d1O proporcionaba una suma de dinero peri\u00f3dica y constante para el \u00a0 sostenimiento mensual de los se\u00f1ores Daniel P\u00e9rez Mesa y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o \u00a0 de P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de vital importancia resaltar que \u00a0 los accionantes son adultos mayores y que actualmente no reciben ingresos ni \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Seg\u00fan lo acreditado en el expediente, est\u00e1n afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo en salud en virtud de la ayuda que reciben de su otra hija, \u00a0 Carolina, y que despu\u00e9s del fallecimiento de la causante Gloria Stella \u00a0 tuvieron que solicitar mayor ayuda de \u00e9sta y de otros miembros de su familia \u00a0 (nietos) para que les auxiliaran frente a la ausencia de otras fuentes de \u00a0 ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esta clase de conflictos se tornan en una \u00a0 cuesti\u00f3n de naturaleza constitucional, cuando de la negativa en el otorgamiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional se ven afectados de manera directa los derechos \u00a0 fundamentales de los beneficiarios del causante, en especial, el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, \u00a0 si de este reconocimiento depende la materializaci\u00f3n de una vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 Lo anterior, se explica porque al faltar la persona que prove\u00eda la manutenci\u00f3n \u00a0 del hogar, aquellas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9sta, quedar\u00edan privadas de \u00a0 los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0 en el presente caso, ya se realiz\u00f3 el examen de procedencia de la acci\u00f3n, le \u00a0 corresponde a la Sala evaluar (i) si los accionantes tienen el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada y, de ser as\u00ed, (ii) el tipo de amparo que se debe conceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 es preciso destacar que el literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece que uno de los beneficiarios son los padres si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. De dicho art\u00edculo se desprenden dos requisitos: \u00a0 (i)\u00a0la relaci\u00f3n filial y\u00a0(ii)\u00a0la dependencia econ\u00f3mica del padre con \u00a0 el causante de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio, se encuentra acreditado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El parentesco, pues si bien no obra en el expediente copia de los registros \u00a0 civiles pertinentes, tal relaci\u00f3n civil fue reconocida por la entidad accionada, \u00a0 en la Resoluci\u00f3n RDP 012589 11 de abril 2018 mediante la cual resolvi\u00f3 \u00a0 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional. En efecto en la parte resolutiva del \u00a0 citado acto administrativo[55], la UGPP decidi\u00f3 \u00a0 negar lo pretendido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: \u00a0 Negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del \u00a0 fallecimiento de PEREZ RIA\u00d1O GLORIA STELLA por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de la presente providencia a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PEREZ MESA DANIEL \u00a0 ya identificado(a) en calidad de Padre o Madre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIA\u00d1O DE PEREZ \u00a0 MARIA DOLORES ya identificado(a) en calidad de Padre o Madre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que la Sala advierte que la entidad accionada identific\u00f3 y \u00a0 reconoci\u00f3 a los accionantes como padre y madre de la causante, lo que permite \u00a0 colegir que s\u00ed demostraron su parentesco a trav\u00e9s de los medios id\u00f3neos en el \u00a0 respectivo tramite administrativo ante la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La dependencia econ\u00f3mica, como consta en las distintas declaraciones \u00a0 juramentadas que confirmaron esta circunstancia, y que evidencian la gravedad \u00a0 del estado econ\u00f3mico de Daniel P\u00e9rez Mesa y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez despu\u00e9s \u00a0 del fallecimiento de su hija Gloria Stella. As\u00ed mismo, se \u00a0 tiene que -de acuerdo con las consideraciones del ac\u00e1pite 6 &#8211; el contar con \u00a0 ingresos adicionales, como la ocasional ayuda de la otra hija- no desvirt\u00faa la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica. Adicionalmente, la Sala advierte que la hija Carolina ha \u00a0 dado cumplimiento a su deber de solidaridad para con sus padres, lo cual no \u00a0 puede excluye el reconocimiento del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, para \u00a0 la materializaci\u00f3n de una vida en condiciones dignas de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala \u00a0 concluye que se encuentran acreditados los requisitos legales para acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional consagrados en el literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, en el caso de Daniel P\u00e9rez Mesa y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez en su \u00a0 condici\u00f3n de padres y dependientes econ\u00f3micamente de la causante Gloria Stella \u00a0 P\u00e9rez Ria\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora la Corte \u00a0 determinar\u00e1 si en el asunto bajo examen, el amparo debe otorgase de forma \u00a0 definitiva o como mecanismo transitorio. A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 conforme a los antecedentes expuestos y los elementos probatorios que se \u00a0 allegaron al expediente, la tutela se conceder\u00e1 como mecanismo directo y \u00a0 principal de protecci\u00f3n, en raz\u00f3n de las circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta en las que se encuentran Daniel P\u00e9rez Mesa y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o \u00a0 de P\u00e9rez, las cuales justifican la actuaci\u00f3n pronta y oportuna del juez \u00a0 constitucional para lograr la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, en \u00a0 especial del derecho al m\u00ednimo vital -cuyo reconocimiento depende la materializaci\u00f3n \u00a0 de una vida en condiciones dignas- y, porque est\u00e1 \u00a0 plenamente demostrado que se cumplen\u00a0 los requisitos previstos en la ley \u00a0 para ser beneficiarios del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusiones y s\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n es claro que la \u00a0 UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida en condiciones \u00a0 dignas \u00a0y a la igualdad de \u00a0 Daniel P\u00e9rez Mesa y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez, al haberles negado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en \u00a0 calidad de padres de Gloria Stella P\u00e9rez Ria\u00f1o, pese a haber acreditado los requisitos establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n concluye que es preciso revocar las decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, en cuanto declararon improcedente el amparo a favor de los \u00a0 peticionarios. En su lugar, conceder el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de Daniel P\u00e9rez Mesa y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se proceder\u00e1 a dejar sin efectos las Resoluciones RDP 012589 del 11 de abril \u00a0 de 2018[56], RDP 017506 del \u00a0 17 de mayo de 2018[57] y RDP 023084 del \u00a0 20 de junio de 2018[58], proferidas por la \u00a0 UGPP, ordenando, a cargo de la citada autoridad, que \u00a0 reconozca, \u00a0 \u00a0liquide y pague la sustituci\u00f3n pensional a favor de Daniel P\u00e9rez Mesa y Mar\u00eda \u00a0 Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez -por \u00a0 partes iguales- \u00a0 y las mesadas pensionales causadas desde el momento en que estos adquirieron el \u00a0 derecho reclamado de acuerdo con la ley, y sin perjuicio de la prescripci\u00f3n[59] establecida \u00a0 en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0 \u00a0la sentencia \u00a0 proferida, \u00a0 \u00a0el 24 de mayo de 2018, por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 que, a su vez, confirm\u00f3 la providencia del 10 de mayo de 2018 dictada \u00a0 por el \u00a0 Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, a una vida en condiciones dignas y a la igualdad \u00a0de \u00a0 Daniel P\u00e9rez Mesa y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS \u00a0las \u00a0 Resoluciones RDP 012589 del 11 de abril de 2018, RDP 017506 del 17 de mayo de \u00a0 2018 y RDP 023084 del 20 de junio de 2018, mediante las cuales la UGPP neg\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en favor de Daniel P\u00e9rez Mesa y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, \u00a0 \u00a0ORDENAR a la \u00a0 UGPP, \u00a0 por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, dentro \u00a0 de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, que reconozca, \u00a0 \u00a0liquide y pague \u00a0 la \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a la que tienen derecho Daniel P\u00e9rez Mesa y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de \u00a0 P\u00e9rez, por partes iguales, en calidad de padres de Gloria Stella \u00a0 P\u00e9rez Ria\u00f1o, \u00a0 \u00a0desde el momento en que estos adquirieron el derecho reclamado de acuerdo con la \u00a0 ley y sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-484\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Se omiti\u00f3 evaluar posibles afectaciones del debido proceso en la \u00a0 fase probatoria de la actuaci\u00f3n administrativa de la UGPP (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.853.316 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Daniel P\u00e9rez Mesa y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez \u00a0 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Pensiones y \u00a0 Parafiscales UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a aclarar el voto que emit\u00ed en \u00a0 la sesi\u00f3n de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n celebrada el 12 de diciembre de 2018, en \u00a0 la que, por votaci\u00f3n mayoritaria, se profiri\u00f3 la Sentencia T-484 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la Sentencia T-484 de 2018, la Sala decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por \u00a0 \u00a0Daniel P\u00e9rez Mesa y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez quienes solicitaron, como \u00a0 medida de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que se le ordenara a la UGPP \u00a0 reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su hija, fallecida, de \u00a0 quien depend\u00edan econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores elevaron solicitud ante la unidad accionada para que les \u00a0 reconocieran la sustituci\u00f3n pensional y adjuntaron declaraciones sobre la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica. Sin embargo, la entidad concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 el \u00a0 requisito de dependencia con base en los resultados de la investigaci\u00f3n que \u00a0 adelant\u00f3 la empresa CYZA, entidad que visit\u00f3 la residencia de los accionantes, \u00a0 realiz\u00f3 entrevistas y valor\u00f3 los elementos recaudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n advirti\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0de la UGPP \u00fanicamente se sustent\u00f3 en el informe presentado por la empresa en \u00a0 menci\u00f3n, pero no valor\u00f3 otros elementos con los que contaba y que demostraban \u00a0 que la pensionada concurr\u00eda, de forma permanente, en la manutenci\u00f3n de \u00a0 sus padres y que su fallecimiento tuvo impacto en la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades de aquellos. Por lo tanto, concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos a la seguridad social, vida en condiciones dignas e igualdad de los \u00a0 actores, y le orden\u00f3 a la entidad accionada reconocer, liquidar y pagar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en favor de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Aunque comparto el an\u00e1lisis de la Sala con base en el cual comprob\u00f3 la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos de los actores como consecuencia de la valoraci\u00f3n \u00a0 parcial de los elementos de prueba por parte de la UGPP, considero que tambi\u00e9n \u00a0 era necesario examinar si en el proceso de recolecci\u00f3n de pruebas adelantado por \u00a0 la empresa CYZA se transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso de los peticionarios \u00a0 por las razones que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En primer lugar, la unidad precis\u00f3 que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, contrat\u00f3 a la empresa CYZA como tercero independiente para que \u00a0 efectuara estudios de seguridad de las pruebas aportadas para las reclamaciones \u00a0 de derechos pensionales, adelantara las investigaciones y trabajo de campo, y \u00a0 recaudara los elementos de prueba correspondientes. No obstante, en el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela se advirti\u00f3 que la empresa contratada no se limit\u00f3 a la recolecci\u00f3n de \u00a0 las pruebas sino que su labor tambi\u00e9n incluy\u00f3 la valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0 recaudados, y esta evaluaci\u00f3n fue el fundamento de la decisi\u00f3n de la unidad, \u00a0 quien deneg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las actuaciones descritas, a mi juicio, debi\u00f3 establecerse si la \u00a0 valoraci\u00f3n de los elementos de prueba por un particular y no por la autoridad \u00a0 administrativa investida de la competencia para el efecto viol\u00f3 el debido \u00a0 proceso de los actores En t\u00e9rminos generales, el problema jur\u00eddico tambi\u00e9n deb\u00eda \u00a0 analizar si la delegaci\u00f3n material de la competencia de valorar las pruebas a un \u00a0 particular desconoci\u00f3 las garant\u00edas de juez natural, el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0 y el respeto de las formas previstas en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En segundo lugar, en el marco del contrato en menci\u00f3n, la empresa CYZA \u00a0 realiz\u00f3 una visita al lugar de residencia de los accionantes y efectu\u00f3 diversas \u00a0 entrevistas de las que concluy\u00f3 que la causante brindaba apoyo ocasional a los \u00a0 peticionarios, pero estos no depend\u00edan econ\u00f3micamente de aquella. La UGPP, con \u00a0 base en este informe, deneg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores cuestionaron las apreciaciones y conclusiones de la investigaci\u00f3n \u00a0 administrativa, pues alegaron que esta no dio cuenta de la totalidad de sus \u00a0 declaraciones y de las manifestaciones de otras personas que se encontraban en \u00a0 su hogar cuando se realiz\u00f3 la visita, y destacaron que los reparos formulados en \u00a0 contra de la forma en la que se recaudaron las pruebas no fueron considerados \u00a0 por la UGPP. Por lo tanto, le correspond\u00eda a la Corte evaluar si en el tr\u00e1mite \u00a0 de recolecci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n se violaron los derechos de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuestionamientos planteados por los demandantes le impon\u00edan a la Sala \u00a0 ejercer una mayor actividad oficiosa dirigida a establecer c\u00f3mo se recaudaron \u00a0 las pruebas por parte de la empresa CYZA, determinar si la entidad sigui\u00f3 un \u00a0 protocolo para el efecto, y verificar si en el tr\u00e1mite se garantiz\u00f3 la \u00a0 imparcialidad, la integralidad y la veracidad de las pruebas. En concreto, \u00a0 evaluar c\u00f3mo la empresa dio cuenta de las declaraciones rendidas por los \u00a0 interesados, esto es, si hizo una transcripci\u00f3n literal de las manifestaciones \u00a0 de los declarantes, las consign\u00f3 en medios de audio o video, o si fueron \u00a0 alteradas mediante la percepci\u00f3n de quien recaud\u00f3 los elementos probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, considero que en el presente caso resultaba \u00a0 necesario evaluar con detalle el tr\u00e1mite de recaudo de las pruebas para \u00a0 establecer si se observaron las garant\u00edas del debido proceso de los promotores \u00a0 del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En tercer lugar, el caso bajo examen permit\u00eda fijar pautas generales sobre \u00a0 el respeto de las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 29 superior cuando \u00a0 particulares, contratados por autoridades administrativas, ejercen competencias \u00a0 que tienen incidencia en los derechos de los asociados. A mi juicio, la Sala \u00a0 debi\u00f3 se\u00f1alar las condiciones m\u00ednimas que deben ser observadas cuando el \u00a0 ejercicio de funciones administrativas por terceros est\u00e1 relacionado con el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debi\u00f3 evaluarse si las particularidades de los asuntos sometidos al \u00a0 conocimiento de la UGPP exigen la fijaci\u00f3n de est\u00e1ndares m\u00e1s estrictos para la \u00a0 protecci\u00f3n del debido proceso. Lo anterior si se considera que: (i) la entidad \u00a0 contrat\u00f3 a un particular para el ejercicio de una de sus competencias; (ii) se \u00a0 discuten prestaciones sociales que tienen \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas; y (iii) quienes intervienen en \u00a0 estos procedimientos suelen ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En s\u00edntesis, la Sala omiti\u00f3 evaluar las posibles afectaciones del debido \u00a0 proceso en la fase probatoria de la actuaci\u00f3n administrativa de la UGPP y, de \u00a0 esta forma, desconoci\u00f3 que esta etapa tiene un papel determinante en el marco \u00a0 del procedimiento administrativo por su car\u00e1cter instrumental para la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto \u00a0 con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 presente cap\u00edtulo resume la narraci\u00f3n hecha por las partes, as\u00ed como otros \u00a0 elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos obrantes en el expediente, los cuales se \u00a0 consideran relevantes para comprender el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver a folio 25 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver a folios 2 y \u00a0 3 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver a folio 4 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver a folios 5 y \u00a0 6 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver a folio 7 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver a folios 8 y \u00a0 9 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver a folio 10 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver a folio 11 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver a folio 12 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver a folios 50 al \u00a0 52 del cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver a folio 94 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 16 y 17 \u00a0 del cuaderno principal. En el auto de pruebas se orden\u00f3 lo siguiente: PRIMERO.- \u00a0 SOLICITAR, \u00a0 por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a los accionantes \u00a0 Daniel P\u00e9rez Mesa y Mar\u00eda Dolores Ria\u00f1o de P\u00e9rez que -en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este auto- INFORMEN, con \u00a0 destino al expediente de la referencia, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, espec\u00edficamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfDe qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos? Si tiene alg\u00fan tipo de \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es \u00a0 afirmativa, se\u00f1ale el monto mensual de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si su anterior respuesta es negativa, indique cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos \u00a0 y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si son due\u00f1os de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l \u00a0 es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si tienen personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, \u00a0 educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.) de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporte \u00a0 sus respuestas al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Obra a folio 125 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Obra a folios 28 \u00a0 al 42 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Escritos \u00a0 recibidos en original y por correo electr\u00f3nico, obran a folios 43-64 y 65-85 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Escritos \u00a0 recibidos por correo electr\u00f3nico y en original, obran a folios 86-114 y 115-124 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver folio 116 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan \u00a0 poder que reposa en el expediente, visible a folio 1 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. SU-337 de \u00a0 2017. Ver en el mismo sentido, las sentencias SU-310 de 2017, T-315 de 2017, \u00a0 T-294 de 2017, T-281 de 2016, T-060 de 2016, T-546 de 2014, T-073 de 2011 y \u00a0 T-1028 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-119, T-250, T-446, T-548 y T-317 de 2015. Cfr. la Sentencia T-708 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-200 \u00a0 de 2011 y T-165 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en su jurisprudencia ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable \u00a0 y ha establecido que para su configuraci\u00f3n se requiere la concurrencia de los \u00a0 elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. \u00a0En cuanto a la gravedad, se ha determinado que esta sucede cuando \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es may\u00fascula y ocasiona un \u00a0 menoscabo o detrimento de esa misma proporci\u00f3n; la inminencia ocurre \u00a0 cuando el da\u00f1o est\u00e1 por suceder en un t\u00e9rmino de tiempo corto, por lo cual es \u00a0 necesario que el Juez intervenga de inmediato; frente a la urgencia, se \u00a0 ha referido que se identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta \u00a0 necesario y sin lo cual se ven amenazadas garant\u00edas constitucionales, lo que \u00a0 lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el da\u00f1o y, por \u00faltimo, \u00a0 respecto de la impostergabilidad se ha dicho que la misma se determina \u00a0 dependiendo de la urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n, por\u00a0 tanto si se \u00a0 somete a la persona a agotar los mecanismos ordinarios, los mismos ser\u00e1n \u00a0 ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-308 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-324 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Obran a folios 7 \u00a0 al 12 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver a folio 4 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver a folio 12 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Reiteraci\u00f3n de \u00a0 consideraciones contenidas en la sentencia T-090 de 2016 y T-015 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Dichas \u00a0 prestaciones fueron consagradas en los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Estas disposiciones utilizan indistintamente los t\u00e9rminos \u201cpensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u201d y \u201csustituci\u00f3n pensional\u201d, no obstante, existen \u00a0 diferencias entre una y otra figura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya \u00a0 finalidad se asimila a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, salvo que, en \u00a0 esta \u00faltima no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado sino \u00a0 que este se encuentra laborando y cotizando al SGSS y fallece, por lo que en \u00a0 este supuesto se torna necesario cumplir un n\u00famero m\u00ednimo de aportes para que \u00a0 puedan acudir sus familiares a solicitar el reconocimiento. Situaci\u00f3n que no \u00a0 hace falta en trat\u00e1ndose de sustituciones habida cuenta que el afiliado ya \u00a0 consolid\u00f3 y le fue reconocida su pensi\u00f3n y, ante su deceso, lo que pretenden los \u00a0 beneficiarios es sustituirlo por cuanto era quien suministraba los recursos \u00a0 financieros para cubrir sus necesidades y, con su muerte, son expuestos a un \u00a0 inminente perjuicio de no contar con la continuidad del pago de la asignaci\u00f3n \u00a0 prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En \u00a0 sentencia C-617 de 2001, la Corte indic\u00f3 que el numeral 1\u00b0 del Art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, con su respectiva modificaci\u00f3n, regula la situaci\u00f3n que se \u00a0 presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hip\u00f3tesis en la \u00a0 cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una \u00a0 prestaci\u00f3n nueva o diferente. Dijo que es lo que se ha denominado, en sentido \u00a0 estricto, sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] PENSION DE SOBREVIVIENTES &#8211; Sentencia \u00a0 C-111 de 2006 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d en \u00a0 relaci\u00f3n con la dependencia econ\u00f3mica. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-066 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Extracto de la \u00a0 Sentencia C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-574 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-281 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-456 \u00a0 de 2016. En el mismo sentido, ver las Sentencias T-228 de 2012 y T-245 de 2017, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cCorte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 14.455. Sentencia del 26 de septiembre de 2000. Magistrado \u00a0 Ponente: Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-111 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-111 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Extracto de la \u00a0 Sentencia T-725 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional, Sala Plena. Auto 090 de 2017. \u201cEl principio fundante del Estado \u00a0 Social de Derecho implica que su objetivo principal es garantizar la eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales. Por consiguiente, no se puede dar prevalencia a los \u00a0 procedimientos, ni a los instrumento procesales, sobre el derecho sustancial. El \u00a0 acatamiento de este principio \u201cimplica que las normas procesales deben \u00a0 interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio del fin sustantivo, sin que ello \u00a0 implique que sean irrelevantes o que deban ser ignoradas, pues (\u2026) ellas \u00a0 constituyen garant\u00eda del derecho al debido proceso de las partes, de modo que \u00a0 norma y contenido son inseparables para efectos de hacer efectivo este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primac\u00eda de lo sustancial sobre \u00a0 lo formal consagrada en el Art\u00edculo 228 de la Carta, se encuentra en armon\u00eda con \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, los cuales deben garantizarse en sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 29 y 229 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente, el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, consagra que el juez debe interpretar la ley teniendo en cuenta que \u00a0 el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos \u00a0 por la ley sustancial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En un estudio \u00a0 t\u00e9cnico realizado en el a\u00f1o 2009 por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 para la creaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP, se contempl\u00f3 la opci\u00f3n \u00a0 de tercerizar servicios con proveedores privados para determinadas operaciones \u00a0 de la entidad, una vez analizada la conveniencia que ello generaba, con base en \u00a0 los siguientes aspectos: &#8220;El primero es el riesgo de que el contratista pueda \u00a0 beneficiarse de reducciones en costos que tengan efectos adversos sobre la \u00a0 calidad, y que ambos sean dif\u00edciles de especificar en un contrato. El segundo es \u00a0 la importancia para el Gobierno de las innovaciones en la calidad de\/ servicio. \u00a0 El tercero son los incentivos de los empleados p\u00fablicos para proveer un servicio \u00a0 de calidad. El cuarto es la posibilidad de competencia en el mercado de \u00a0 proveedores&#8221; (Estudio T\u00e9cnico para la creaci\u00f3n de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social-UGPP. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Bogot\u00e1. 2009). \/\/ (\u2026) \/\/ \u00a0 Igualmente el Decreto Ley 169 de 2008 por el cual se establecen las funciones de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, contempla en el numeral 15 del \u00a0 literal B del art\u00edculo 1\u00b0 que &#8220;la UGPP podr\u00e1 contratar con terceros las \u00a0 actividades relacionadas con el desarrollo de sus funciones, salvo expresa \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional o legal&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la UGPP adelant\u00f3 un proceso de Licitaci\u00f3n p\u00fablica bajo el n\u00famero \u00a0 LP.003-2016, que tuvo como objeto contratar los servicios para \u201cPrestar los \u00a0 servicios de seguridad documental que requieran las solicitudes de \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones pensi\u00f3nales dentro del proceso de \u00a0 Normalizaci\u00f3n de Expedientes, as\u00ed como frente a los hallazgos internos y \u00a0 externos, conforme a los lineamientos establecidos por la Unidad\u201d, siendo \u00a0 adjudicado mediante Resoluci\u00f3n No.1860 del 20 de septiembre de 2016, y cuyo \u00a0 contrato fue suscrito el 27 de septiembre de 2016 con el n\u00famero 03.342- 2016, e \u00a0 iniciado su ejecuci\u00f3n el d\u00eda 11 de octubre de 2016, con CYZA OUTSOURCING SA y se \u00a0 dio por terminado mediante Resoluci\u00f3n 1034 del 27 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE:file:\/\/\/D:\/Usuarios\/ANAmv\/Downloads\/AVISO%20ANGELA%20LILIANA%20FIQUITIVA%20CASTILLAS.pdf y \u00a0 https:\/\/www.contratos.gov.co\/consultas\/detalleProcesoAACS.do?numProcAACS=7338 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver a folio 72 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver a folios 5 y \u00a0 6 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver a folios 77 y \u00a0 78 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver a folios 75 y \u00a0 76 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver a folio 7 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver a folios 8 y \u00a0 9 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver a folio 10 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver a folio 72 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver a folio 72 y \u00a0 su reverso del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver a folio 11 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver folio 6 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cPor la cual \u00a0 se NIEGA una pensi\u00f3n de sobrevivientes debido al fallecimiento de P\u00c9REZ RIA\u00d1O GLORIA \u00a0 STELLA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cPor la cual \u00a0 se resuelve recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n RDP 012589 del 11 de \u00a0 abril de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cPor el cual \u00a0 se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 012589 del 11 de abril de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece -entre otras cosas- que el \u00a0 derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el art\u00edculo 53 \u00a0 Superior dispone -en relaci\u00f3n con las pensiones- que corresponde al Estado la \u00a0 garant\u00eda del derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de estas \u00a0 prestaciones. Con base en los anteriores mandatos\u00a0constitucionales, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la pensi\u00f3n es \u00a0 imprescriptible (Sentencias \u00a0 C-230 de 1998, T-485 de 2011 y C-568 de 2016). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho car\u00e1cter imprescriptible es predicable tambi\u00e9n \u00a0 respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la sustituci\u00f3n pensional, de \u00a0 manera tal que una persona que sea beneficiaria de alguna de estas prestaciones \u00a0 no pierde su derecho por no haberlo reclamado en \u00a0 su momento (Sentencias \u00a0 T-231 de 2011 y T-527 de 2014,). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que, si bien el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 no prescribe, la Corte ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica \u00a0 del derecho en s\u00ed mismo, m\u00e1s no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00a0 \u00e9l se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, estas acreencias \u00a0 se encuentran sometidas a la regla general de tres (3) a\u00f1os de prescripci\u00f3n (Sentencias T-527 \u00a0 de 2014 y SU-428 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] C\u00d3DIGO SUSTANTIVO \u00a0 DE TRABAJO. Prescripci\u00f3n de las Acciones. Art\u00edculo 488: \u201cRegla General. Las \u00a0 acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en \u00a0 tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho \u00a0 exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En ese sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues solo a trav\u00e9s \u00a0 de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, \u00a0 aportar y controvertir las que obran en cada tr\u00e1mite, puede el funcionario \u00a0 administrativo o judicial alcanzar un conocimiento m\u00ednimo de los hechos que dan \u00a0 lugar a la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas pertinentes, y dar respuesta a los \u00a0 asuntos de su competencia ci\u00f1\u00e9ndose al derecho sustancial.\u201d Sentencia \u00a0 C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-484-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-484\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la \u00a0 existencia de otro medio de defensa judicial, este es eficaz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}