{"id":26338,"date":"2024-06-28T20:13:53","date_gmt":"2024-06-28T20:13:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-486-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:53","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:53","slug":"t-486-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-18\/","title":{"rendered":"T-486-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-486-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-486\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay desconocimiento \u00a0 del precedente ni se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE \u00a0 ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que \u00a0 justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUARDA MATERIAL DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA-Jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado sobre diferencia entre v\u00edctima que ejerce la actividad \u00a0 peligrosa y los terceros afectados con la misma para establecer el t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO \u00a0 EXCEPCIONAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA MAYOR COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Imputaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad objetiva por riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma en la que la Naci\u00f3n alega y prueba dentro \u00a0 de estos procesos de reparaci\u00f3n directa la existencia de una causal eximente de \u00a0 responsabilidad es determinante para la imputaci\u00f3n de responsabilidad objetiva \u00a0 por riesgo. Lo anterior en raz\u00f3n a que la fuerza mayor como exonerante no la \u00a0 constituye el simple hecho externo como causal extra\u00f1a, sino una cualidad que va \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de este hecho, como es la capacidad de acreditar que hubo una \u00a0 imposibilidad de detener los efectos da\u00f1inos. Por esta raz\u00f3n, un mismo hecho \u00a0 externo puede en unos casos configurar una eximente de responsabilidad, y en \u00a0 otros no hacerlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Exhorto al Consejo de \u00a0 Estado, para que tenga en cuenta la importancia de decidir oportunamente los \u00a0 procesos de tutela que sean de su conocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.884.551 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Alonso Bedoya P\u00e9rez en contra del \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente y \u00a0 defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de segunda instancia proferido el 21 de junio de 2018 por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que \u00a0 profiri\u00f3 el 28 de septiembre de 2017 la Secci\u00f3n Segunda de a misma corporaci\u00f3n, \u00a0 mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 por la remisi\u00f3n que hizo la segunda instancia constitucional, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 32 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 8, mediante auto del 16 de \u00a0 agosto de 2018, escogi\u00f3 el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2017, Alexander Alonso \u00a0 Bedoya P\u00e9rez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n adoptada el 15 \u00a0 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en el marco del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por el accionante en contra del \u00a0 Ministerio de Defensa y la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que dicha decisi\u00f3n \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia al no declarar la responsabilidad del Estado y desconocer el precedente \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, conforme al cual se debe aplicar un \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, en los casos en que \u00a0 un funcionario de las Fuerzas Militares resulte lesionado o muerto en una \u00a0 actividad peligrosa, siempre que la misma le haya sido asignada para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones y no haya sido este quien ten\u00eda la guarda material \u00a0 de la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El 18 de julio de \u00a0 2008, el se\u00f1or Alexander Alonso Bedoya P\u00e9rez se vincul\u00f3 como infante de marina \u00a0 profesional a la Armada Nacional, Batall\u00f3n Fluvial de Infanter\u00eda No. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El 12 de abril de \u00a0 2011, cuando se dirig\u00eda hacia una misi\u00f3n en el r\u00edo Tapaje, sector Bocanegra, \u00a0 ubicado en el litoral nari\u00f1ense del Pac\u00edfico, el bote en el que se transportaba \u00a0 naufrag\u00f3 por lo que fue arrojado al r\u00edo, lo que le ocasion\u00f3 graves lesiones en \u00a0 la columna y extremidades inferiores, que le significaron la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral en un 100 por ciento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El 9 de mayo de \u00a0 2012, el se\u00f1or Bedoya P\u00e9rez y otras ocho personas, interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa y Armada \u00a0 Nacional \u2013 por los da\u00f1os que se les causaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 A trav\u00e9s de \u00a0 Resoluci\u00f3n 893 del 5 de julio de 2012, la Armada Nacional reconoci\u00f3 en favor del \u00a0 se\u00f1or Alexander Bedoya una indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 del 100%, en cuant\u00eda de $45.755.226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El 28 de marzo de \u00a0 2016 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto deneg\u00f3 las \u00a0 pretensiones del actor al considerar que el da\u00f1o fue causado en virtud de un \u00a0 riesgo propio del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El actor \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia en \u00a0 el cual cit\u00f3 la Sentencia del 27 de octubre (sic) de 2002[2] \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera \u00a0 Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, en la que se accedi\u00f3 a las pretensiones en un caso \u00a0 id\u00e9ntico, a partir del reconocimiento de responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u201ccuando un \u00a0 Subteniente, en Misi\u00f3n de Vigilancia en el R\u00edo Gamu\u00e9s, perdi\u00f3 la vida, cuando el \u00a0 bote en el que viajaba choc\u00f3 contra un tronco que bajaba por la corriente. All\u00ed \u00a0 el riesgo que se imput\u00f3 a la Naci\u00f3n no se deriv\u00f3 de la actividad militar de \u00a0 combate o defensa que asumi\u00f3 el Subteniente, sino el proveniente de la actividad \u00a0 peligrosa por la movilizaci\u00f3n fluvial\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que este Tribunal, en \u00a0 Sentencia SU-200 de 1997[4], \u00a0 fue enf\u00e1tica en reconocer que el mero hecho de ser soldado profesional no \u00a0 implica el deber de asumir riesgos de forma ilimitada y sin ning\u00fan tipo de \u00a0 consideraci\u00f3n y cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 El 15 de febrero \u00a0 de 2017, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y decidi\u00f3 \u00a0 declarar demostrada la eximente de responsabilidad de la fuerza mayor a favor de \u00a0 la entidad demandada y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la sentencia del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que cuando se decide sobre la \u00a0 responsabilidad administrativa de la Naci\u00f3n por las lesiones de una persona que \u00a0 ejerce labores castrenses se debe tener en cuenta que, en su calidad de \u00a0 profesional de las armas, esta ha aceptado los riesgos propios que conlleva esta \u00a0 actividad, por lo que este tipo de controversias deben ser resueltas bajo la \u00a0 \u00f3ptica de la falla del servicio. Es decir que solo la demostraci\u00f3n plena \u00a0 de una falla del servicio o del rompimiento de las cargas en relaci\u00f3n con la \u00a0 funci\u00f3n desempe\u00f1ada, da lugar a la imposici\u00f3n de una condena en contra de la \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, con base en un testimonio, \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cno existi\u00f3 negligencia o falta de cuidado por parte del piloto \u00a0 de la nave, pues los dichos del testigo indican que \u00e9ste condujo la lancha como \u00a0 lo hac\u00eda usualmente, tomando los caminos fluviales acostumbrados y con la \u00a0 prudencia que se requer\u00eda\u201d[5]. \u00a0As\u00ed mismo, se refiri\u00f3 a la fuerza mayor y se\u00f1al\u00f3 que \u201cera dable afirmar que \u00a0 la intempestiva aparici\u00f3n de la troza y el posible desprendimiento de la pe\u00f1a \u00a0 originaron el volcamiento de la nave y superaron las circunstancias que el \u00a0 piloto pudo resistir\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 El 30 de agosto \u00a0 de 2017, el se\u00f1or Alexander Bedoya interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y adujo que su decisi\u00f3n no solo fue el \u00a0 resultado de una valoraci\u00f3n indebida del acervo probatorio, sino que incurri\u00f3 en \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este se ha establecido que, en los \u00a0 casos en que se causa da\u00f1o a un miembro de las Fuerzas Militares en ejercicio de \u00a0 una actividad riesgosa, la responsabilidad del Estado resulta comprometida bajo \u00a0 un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad, siempre y cuando la v\u00edctima del da\u00f1o no \u00a0 tenga la guarda material de la actividad riesgosa. Por esta raz\u00f3n, adujo que \u00a0 dicho fallo vulner\u00f3 los derechos al debido proceso (art. 29 C.N.) y de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.N.) al desconocer el precedente y dar \u00a0 un trato diferente a su caso sin tener en cuenta que, en un caso similar, se \u00a0 declar\u00f3 la responsabilidad del Estado bajo un r\u00e9gimen objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, indic\u00f3 que, en la \u00a0 Sentencia del 26 de febrero de 2015 (Expediente radicado \u00a0 520012331000200000621), la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, con ponencia \u00a0 del Consejero Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, estableci\u00f3 que \u201cen los casos de da\u00f1os \u00a0 ocasionados por la materializaci\u00f3n de los riesgos propios de la actividad \u00a0 peligrosa en la que sufre un menoscabo quien no tiene la guarda material sobre \u00a0 una actividad, la reparaci\u00f3n debe ser adoptada bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad objetivo cuando no est\u00e1 probada la falla del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refiri\u00f3 las sentencias del \u00a07 de septiembre del 2000, del Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, y \u00a0 del 23 de junio de 2010, de la Consejera Ruth Stella Correa, en las \u00a0 cuales se aclara que el servidor p\u00fablico que se lesiona como consecuencia de la \u00a0 conducci\u00f3n de un automotor no puede invocar el ejercicio de la actividad \u00a0 peligrosa para reclamar del Estado la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o que sufra pues es \u00a0 precisamente \u00e9l mismo quien est\u00e1 llamado a actuar de manera prudente y diligente \u00a0 en el ejercicio de la actividad peligrosa. Por el contrario, \u201csi el afectado \u00a0 es un tercero, quedar\u00e1 relevado de probar la falla del servicio y la \u00a0 administraci\u00f3n solo se exonerar\u00e1 si acredita que el hecho se produjo por culpa \u00a0 exclusiva de la v\u00edctima, por el hecho de un tercero ajeno al servicio, exclusivo \u00a0 y diferente, o por fuerza mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Secci\u00f3n Tercera ha sido \u00a0 consistente en se\u00f1alar que, en este supuesto, la responsabilidad est\u00e1 \u00a0 fundamentada en \u201cla concreci\u00f3n o materializaci\u00f3n de un riesgo de naturaleza \u00a0 excepcional que asociado al ejercicio de una actividad o instrumento peligroso, \u00a0 tiene una alta probabilidad de irrogar da\u00f1os que no se encuentran en la \u00a0 obligaci\u00f3n de soportar (\u2026) en este tipo de escenarios en los que un agente \u00a0 estatal no asume directa y voluntariamente la actividad peligrosa (V.ra. manejo \u00a0 o conducci\u00f3n de aeronaves) no se le puede se\u00f1alar que haya sido un riesgo \u00a0 asumido por la v\u00edctima, de all\u00ed que sea preciso resarcir el da\u00f1o causado\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el accidente le dej\u00f3 secuela de cuadriplejia a sus 30 a\u00f1os, por lo \u00a0 cual esta compelido a usar silla de ruedas de por vida y a depender de otros \u00a0 para la realizaci\u00f3n de cualquier actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n de instancia y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartida la acci\u00f3n de tutela, la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado la admiti\u00f3 \u00a0 mediante auto del 5 de septiembre de 2017, y orden\u00f3 notificar al Tribunal \u00a0 Administrativo como accionado, y al Juzgado Noveno Administrativo del \u00a0 Circuito de Pasto, al Ministerio de Defensa, a la Armada Nacional, y a la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado como terceros interesados en las \u00a0 resultas del proceso. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al Juzgado Noveno Administrativo del \u00a0 Circuito de Pasto la remisi\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo el expediente del proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de septiembre de 2017, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 las pruebas que se aportaron permitieron establecer que las lesiones que sufri\u00f3 \u00a0 Alexander Alonso Bedoya P\u00e9rez cuando desempe\u00f1aba funciones como Infante \u00a0 Profesional fueron consecuencia de un hecho de la naturaleza, por lo cual aplic\u00f3 \u00a0 la eximente de responsabilidad de fuerza mayor a favor de la Armada Nacional. \u00a0 Por eso, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y que no puede el actor \u00a0 ahora pretender deducir consecuencias favorables que no pudo obtener en el \u00a0 proceso contencioso administrativo mediante esta v\u00eda residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de \u00a0 Defensa[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 2017, la \u00a0 Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa \u00a0 envi\u00f3 escrito con el que pretendi\u00f3 dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. Sin embargo, omiti\u00f3 pronunciarse sobre los hechos del presente caso \u00a0 porque envi\u00f3 contestaci\u00f3n respecto de un caso completamente ajeno al actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de \u00a0 septiembre de 2017[10], \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, luego de analizar los defectos \u00a0 sustantivo por desconocimiento del precedente, f\u00e1ctico y decisi\u00f3n judicial sin \u00a0 motivaci\u00f3n, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia a partir de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Sentencia del 27 de octubre [sic] de 2002, Secci\u00f3n Tercera y, \u00a0 en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 15 de febrero de 2017 que \u00a0 confirm\u00f3 la primera instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 520013333100520120013900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en esta providencia, el \u00a0 Consejo de Estado accedi\u00f3 a las pretensiones de un caso similar al actual, y \u00a0 sostuvo que \u201cel r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad &lt;&lt;por riesgo&gt;&gt; (sin \u00a0 irregularidad de conducta) se deriva, entre otros, del ejercicio o de la \u00a0 estructura de instrumentos (lanchas, botes, etc) dedicados a actividades \u00a0 peligrosas y tiene como factor de imputaci\u00f3n el riesgo que excede los \u00a0 inconvenientes a la prestaci\u00f3n del servicio y las cargas normales que deben \u00a0 soportar los administrados (\u2026)\u201d[11]. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Secci\u00f3n Segunda resolvi\u00f3 el caso particular a partir de la \u00a0 responsabilidad por riesgo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 cuando efectuaba un movimiento de infiltraci\u00f3n por el r\u00edo Gamu\u00e9s (\u2026) el bote en \u00a0 que viajaba un destacamento naufrag\u00f3 al colisionar contra un tronco que \u00a0 arrastraba la corriente, hecho en el cual falleci\u00f3 ahogado el Subteniente Mesa \u00a0 Correa Germ\u00e1n, en misi\u00f3n del servicio (\u2026) la ocurrencia de la muerte se produjo \u00a0 con vinculaci\u00f3n a la concreci\u00f3n del riesgo del ejercicio de una actividad \u00a0 peligrosa, como es la movilizaci\u00f3n en un bote. Y no hay duda que ese riesgo fue \u00a0 creado por el Estado y se concret\u00f3 en el ejercicio de sus propias actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0 prueba relativa a la presencia de un tronco que bajaba por la corriente no se \u00a0 erige en demostrativa por si sola de la causa irresistible e imprevisible para \u00a0 el Estado, de imposibilidad manifiesta de impedir el naufragio\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el juez \u00a0 dej\u00f3 sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y orden\u00f3 al \u00a0 demandado dictar una providencia de remplazo, teniendo en cuenta los \u00a0 lineamientos de la parte motiva[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 17 de enero de 2018, \u00a0 la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo. Para ello, adujo que no es posible amparar los derechos del \u00a0 actor por cuanto el fallo no cumple con ninguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que el Tribunal \u00a0 no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico; prueba de ello es el r\u00e9gimen por el cual \u00a0 fundament\u00f3 su sentencia, el tipo de vinculaci\u00f3n del demandante, el informe \u00a0 administrativo por lesi\u00f3n, la junta m\u00e9dica y la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Carlos \u00a0 Mario Ben\u00edtez Atencia. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el demandante, quien ten\u00eda la \u00a0 carga de la prueba, no demostr\u00f3 que el piloto de la motonave hubiera efectuado \u00a0 una maniobra equivocada que ocasionara el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el informe de lesiones no es \u00a0 un documento en el que se reconozca responsabilidad y que asumir esto implicar\u00eda \u00a0 anular la funci\u00f3n jurisdiccional de los jueces contenciosos administrativos, \u00a0 quienes son los encargados de determinar cu\u00e1ndo existi\u00f3 responsabilidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la \u00a0 causal de desconocimiento del precedente, aduce que la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado no es p\u00e9trea por lo que es de esperarse que despu\u00e9s de 15 a\u00f1os \u00a0 haya cambiado. Por ello, indica que actualmente existe una nueva l\u00ednea de la \u00a0 misma Secci\u00f3n Tercera que es similar a la adoptada por el Tribunal demandado (Sentencia \u00a0 del 12 de octubre de 2017, radicado 63001-23-31-000-2009-00104-01 [43986] \u00a0 Actor: Hersilia de Jes\u00fas Henao y otros) en la cual se\u00f1al\u00f3: \u201ctrat\u00e1ndose de \u00a0 supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal \u00a0 con ocasi\u00f3n de da\u00f1os sufridos por agentes de seguridad del Estado, como los \u00a0 militares o agentes de Polic\u00eda, entre otros, en principio, aquella no se ve \u00a0 comprometida dado que como tales da\u00f1os se producen con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnizaci\u00f3n a fort \u00a0 fait [sic], a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculaci\u00f3n. \u00a0 Por tanto, solo habr\u00e1 lugar a una reparaci\u00f3n cuando los da\u00f1os reclamados se \u00a0 hubieren producido por una falla del servicio, o cuando se hubiere sometido a un \u00a0 funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus \u00a0 dem\u00e1s compa\u00f1eros (\u2026) evento en el que se debe aplicar el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad objetivo por la creaci\u00f3n del riesgo\u201d [14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el Ministerio de \u00a0 Defensa indic\u00f3 que no existi\u00f3 violaci\u00f3n del precedente vertical pues se demostr\u00f3 \u00a0 que el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o acogi\u00f3 la jurisprudencia de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, y que \u201cla lesi\u00f3n sufrida por el accionante \u00a0 debe ser cubierta por la indemnizaci\u00f3n a forfait y no por medio del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, adicionalmente porque un \u00edndice de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 100% conlleva a que la entidad pensione por invalidez al uniformado \u00a0 para garantizar su m\u00ednimo vital\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 21 de junio de \u00a0 2018[16], \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado decidi\u00f3 revocar la sentencia de \u00a0 primera instancia por considerar que la providencia del Tribunal no incurri\u00f3 en \u00a0 desconocimiento del precedente de la Secci\u00f3n Tercera, pues incluso lo cit\u00f3, y \u00a0 decidi\u00f3 apartarse de \u00e9l. Adem\u00e1s, sostuvo que conforme a la reciente Sentencia \u00a0 del 8 de febrero de 2017 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 (CP. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n) \u201clos soldados profesionales podr\u00e1n acceder a la \u00a0 reparaci\u00f3n directa, \u00fanicamente cuando se pruebe la falla del servicio o se \u00a0 observe un sometimiento a un riesgo excepcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el actor asumi\u00f3 \u00a0 voluntariamente los riesgos propios de la actividad militar, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no se configuran las causales que permitan la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen objetivo \u00a0 de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de octubre de \u00a0 2018, esta Sala de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 al \u00a0 Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto (Nari\u00f1o) para que autorizara \u00a0 el pr\u00e9stamo de expediente de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 En el mismo auto, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir por 5 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles. A trav\u00e9s de oficio \u00a0 del 26 de octubre de 2018, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al \u00a0 despacho que no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de juzgado oficiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el pasado 27 de noviembre de \u00a0 2018, se recibi\u00f3 repuesta extempor\u00e1nea de parte del Juzgado Noveno \u00a0 Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual remiti\u00f3 en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo el proceso de reparaci\u00f3n directa No. 2012-00139 del se\u00f1or Alexander \u00a0 Alonso Bedoya P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro \u00a0 de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Alexander Alonso \u00a0 Bedoya P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sentencia del 15 de \u00a0 febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, la cual decidi\u00f3 en \u00a0 segunda instancia su demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n, por \u00a0 considerar que, en primer lugar, incurri\u00f3 en el defecto por desconocimiento \u00a0 del precedente, al ignorar las sentencias de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado sobre el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad por riesgo cuando el da\u00f1o \u00a0 proviene de la realizaci\u00f3n de actividades peligrosas (conducci\u00f3n de automotor) o \u00a0 de la utilizaci\u00f3n de artefactos que en su estructura son peligrosos (manejo de \u00a0 armas)[17], \u00a0 las cuales eran aplicables a su caso; y en segundo lugar, configur\u00f3 un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. Por eso, consider\u00f3 que \u00a0 el demandado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia al no reconocer que el Estado fue responsable por \u00a0 los da\u00f1os que padeci\u00f3 como consecuencia del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia del juez de primera instancia que hab\u00eda concedido, y resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales por considerar que el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o no incurri\u00f3 en un desconocimiento del \u00a0 precedente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Por esta raz\u00f3n, \u00a0 una vez verificada la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0 deber\u00e1 determinar si: \u00bfLa sentencia del 15 de febrero de 2017 del Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o desconoci\u00f3 el precedente de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado sobre responsabilidad objetiva por riesgo excepcional e \u00a0 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al valorar las pruebas dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa promovido por el accionante en contra del Ministerio de \u00a0 Defensa y la Armada Nacional, y por lo tanto vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 pretende controvertir una decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial proferida en el marco de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, ser\u00e1 necesario que la Corte \u00a0 Constitucional aborde: (i) las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el \u00a0 examen de los requisitos generales de procedencia; (iii) los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedibilidad con \u00e9nfasis en el desconocimiento del \u00a0 precedente y el defecto f\u00e1ctico; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 sobre la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad \u00a0 por riesgo excepcional, en particular sobre la fuerza mayor como causal \u00a0 de exoneraci\u00f3n de responsabilidad en t\u00edtulos objetivo y subjetivo de \u00a0 responsabilidad, y el supuesto en que la v\u00edctima no \u00a0 ten\u00eda la guarda material de la actividad peligrosa; y finalmente, (v) el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela \u00a0 contra decisiones judiciales[18] \u00a0y los requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Los jueces como autoridades \u00a0 p\u00fablicas deben ajustar sus actuaciones a la Constituci\u00f3n y a la ley, y \u00a0 garantizar los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esas obligaciones, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes, y \u00a0 que se aparten de los preceptos superiores. Sin embargo, se trata de una \u00a0 procedencia excepcional, en atenci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y en aras de salvaguardar la cosa juzgada, la autonom\u00eda e independencia \u00a0 de la funci\u00f3n judicial, y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En concordancia \u00a0 con el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 identific\u00f3 los siguientes \u00a0 requisitos generales de procedencia: (i) la relevancia constitucional de la \u00a0 cuesti\u00f3n discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las partes; (ii) el cumplimiento del presupuesto de \u00a0 subsidiariedad que caracteriza a la tutela, esto es, que se hayan agotado todos \u00a0 los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) la \u00a0 observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n se interponga \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un \u00a0 efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) la identificaci\u00f3n razonable \u00a0 tanto de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como de los derechos \u00a0 vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los \u00a0 requisitos generales de procedencia en el caso que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La Sala \u00a0 establecer\u00e1, a continuaci\u00f3n, si concurren los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en relaci\u00f3n \u00a0 con la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se verifica que \u00a0 se cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa: Lo anterior por \u00a0 cuanto se ha determinado que est\u00e1 legitimado por activa quien promueva una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que \u00a0 la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de \u00a0 apoderado judicial o mediante agente oficioso (art\u00edculo 86 de la C.P. y 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991) y (ii) que procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, supuestos que se verifican en el presente \u00a0 proceso pues la tutela fue interpuesta a nombre del directamente afectado en el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cLas autoridades judiciales, cuando incurren en v\u00eda de hecho, \u00a0 vulneran el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes \u00a0 intervienen en el respectivo proceso judicial. Por el contrario, quienes \u00a0 pudiendo intervenir en un proceso y no participan en \u00e9l, carecen de legitimidad \u00a0 para cuestionar, en sede de tutela, una actuaci\u00f3n judicial\u201d[19]. La \u00a0 afectaci\u00f3n del debido proceso se concreta durante el tr\u00e1mite judicial \u00a0 correspondiente, frente a quienes all\u00ed intervengan y, por eso, dado que el se\u00f1or \u00a0 Alexander Alonso Bedoya P\u00e9rez fue parte demandante en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa cuya decisi\u00f3n de segunda instancia es controvertida en este proceso, \u00a0 tiene legitimaci\u00f3n para actuar en sede de tutela en relaci\u00f3n con los hechos de \u00a0 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se advierte el cumplimiento \u00a0 del requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, debido a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se dirigi\u00f3 en contra del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que profiri\u00f3 \u00a0 la sentencia a la que se le atribuy\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la cuesti\u00f3n \u00a0 objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, ya que se \u00a0 discute la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque la autoridad judicial accionada \u00a0 no aplic\u00f3 la tesis jurisprudencial de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 sobre responsabilidad objetiva por riesgo, seg\u00fan la cual, en los casos en que se \u00a0 ocasionen da\u00f1os por la materializaci\u00f3n de los riesgos propios de la actividad \u00a0 peligrosa en la que result\u00f3 lesionado o muerto quien no ten\u00eda la guarda material \u00a0 sobre la actividad, se debe declarar responsable al Estado sin necesidad de \u00a0 probar la falla en el servicio. Se advierte entonces la relevancia \u00a0 constitucional de la cuesti\u00f3n discutida, al vislumbrarse una clara confrontaci\u00f3n \u00a0 de principios constitucionales y derechos fundamentales reconocidos en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la tutela cumple \u00a0 con el requisito de subsidiariedad porque el peticionario agot\u00f3 todos los \u00a0 mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n, pues la sentencia acusada \u00a0 corresponde a la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida en el marco de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa incoada por el accionante en contra del Ministerio \u00a0 de Defensa y la Armada Nacional. Es decir, al haber interpuesto el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, el actor carece actualmente de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para hacer valer sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se advierte que en \u00a0 el presente caso no procede el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia previsto \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011) \u00a0 como recurso extraordinario en contra de las sentencias de segunda instancia \u00a0 proferidas por los tribunales administrativos. Lo anterior debido a que el caso \u00a0 no se enmarca dentro de la causal \u00fanica que puede motivar este recurso, que es \u00a0 que \u201cla sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d. En este caso, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0 no se verific\u00f3 una sentencia de unificaci\u00f3n que haya fijado criterios claros y \u00a0 uniformes sobre la materia; que haya determinado un \u00fanico r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad aplicable a todos los casos donde haya existido un da\u00f1o como \u00a0 consecuencia de la configuraci\u00f3n de un riesgo por actividad peligrosa[20]; o que \u00a0 hubiese eliminado del an\u00e1lisis la ausencia de nexo de causalidad en casos de \u00a0 responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, requisito que atiende a \u00a0 la finalidad de este mecanismo para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales[21]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o es \u00a0 del 15 de febrero de 2017, y el amparo fue presentado el 30 de agosto de 2017 \u00a0 ante el Consejo de Estado, es decir, en un plazo de 6 meses, el cual resulta \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, el actor \u00a0 identific\u00f3 de manera razonable los hechos y actuaciones que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos. Las circunstancias f\u00e1cticas est\u00e1n claramente \u00a0 detalladas en el escrito de tutela y debidamente soportadas en las pruebas \u00a0 documentales obrantes en el expediente. El accionante identific\u00f3 la providencia \u00a0 judicial que considera transgresora de sus derechos fundamentales. Asimismo, \u00a0 precis\u00f3 el defecto de la providencia judicial cuestionada -desconocimiento del \u00a0 precedente y las razones en las que sustenta su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se dirigi\u00f3 contra un fallo de tutela. El demandante formul\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n constitucional contra la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada por el Ministerio \u00a0 de Defensa en contra de la providencia de primera instancia dictada el 28 de \u00a0 marzo de 2016 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, dentro \u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa que el actual accionante promovi\u00f3 en contra de \u00a0 la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad: El desconocimiento del precedente y el defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Los requisitos \u00a0 espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en \u00a0 raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos \u00a0 constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes. Las \u00a0 condiciones de procedibilidad se han clasificado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: \u00a0ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece \u00a0 en forma absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: \u00a0se presenta en los eventos en los que el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, \u00a0 o la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: se \u00a0 configura en los casos en los que la autoridad judicial juzga el asunto con base \u00a0 en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso \u00a0 concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: \u00a0 sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros \u00a0 y esa circunstancia lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales del deber de \u00a0 exponer los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se \u00a0 configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado \u00a0 asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una \u00a0 decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 El precedente se ha definido como la sentencia o el conjunto de ellas, \u00a0 anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los \u00a0 problemas jur\u00eddicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales \u00a0 al momento de emitir un fallo[27]. Dicha obligatoriedad responde a motivos de diversa \u00edndole \u00a0 que se complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n corresponde a la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de las \u00a0 personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia y de los principios de \u00a0 confianza leg\u00edtima y de seguridad jur\u00eddica. En efecto, el desconocimiento de las \u00a0 providencias previas que estudiaron casos equiparables al analizado, en \u00a0 principio, comportar\u00eda una grave amenaza a los derechos y principios \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento responde al car\u00e1cter vinculante del precedente, en especial \u00a0 si es fijado por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia. Tal y como lo \u00a0 ha explicado esta Corte el reconocimiento de esa obligatoriedad se funda en una \u00a0 postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u201cel Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo XIX (\u2026), sino una pr\u00e1ctica argumentativa \u00a0 racional\u201d[28]. Esta consideraci\u00f3n le otorga al \u00a0 precedente la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, el \u00a0 horizontal y el vertical, esta distinci\u00f3n est\u00e1 fundada en la autoridad que \u00a0 profiere el fallo que se tiene como referente. En efecto, el horizontal \u00a0hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y \u00a0 sobre las tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que, el vertical \u00a0apunta al acatamiento de las sentencias emitidas por las instancias superiores \u00a0 en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente que emana de los altos tribunales de justicia en el pa\u00eds (Corte \u00a0 Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un \u00a0 car\u00e1cter ordenador y unificador que busca realizar los principios de \u00a0 primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la igualdad, la confianza leg\u00edtima y el debido \u00a0 proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para \u00a0 mantener la coherencia del sistema jur\u00eddico[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 son ineludibles, debido a que el Derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a \u00a0 trav\u00e9s del lenguaje, herramienta que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00fanicos. Por \u00a0 lo tanto, es altamente susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que \u00a0 pueden generar diversas interpretaciones o significados. Esa posibilidad genera \u00a0 la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de este \u00a0 en cada caso concreto y, en segundo lugar, existan \u00f3rganos que permitan \u00a0 disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica en pro de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 El car\u00e1cter \u00a0 vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de \u00a0 los \u00f3rganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte \u00a0 Constitucional en todo el ordenamiento jur\u00eddico cuando involucra su \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional, est\u00e1 ampliamente reconocido. La Sentencia \u00a0 C-816 de 2011[30] \u00a0explic\u00f3 que \u201cla fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas \u00a0 cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos jurisdiccionales de \u00a0 cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus \u00a0 respectivas jurisdicciones. El mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una \u00a0 orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de \u00a0 igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus \u00a0 decisiones judiciales superiores\u201d. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 Como consecuencia de la obligatoriedad del precedente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional estableci\u00f3 par\u00e1metros que permiten determinar si en un caso \u00a0 resulta aplicable. La Sentencia T-292 de 2006[31] fij\u00f3 los siguientes criterios: (i) que en la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla \u00a0 jurisprudencial \u00a0aplicable al caso a resolver; (ii) que esta regla resuelva un problema \u00a0 jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos \u00a0 sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de acreditaci\u00f3n de estos tres elementos impide establecer que un \u00a0 conjunto de sentencias anteriores constituya precedente vinculante para el caso \u00a0 concreto y, por ende, al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales encuentren cumplidos los tres \u00a0 criterios mencionados, tienen la posibilidad de apartarse del precedente, \u00a0 siempre y cuando (i) lo identifiquen de manera expresa y (ii) ofrezcan una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las \u00a0 razones por las qu\u00e9 se apartan de la regla jurisprudencial previa[32]. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de que gozan los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que s\u00f3lo cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante \u00a0 y plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n, sin cumplir con la carga \u00a0 argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del \u00a0 precedente judicial y, en consecuencia, vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto \u00a0 f\u00e1ctico[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Desde sus inicios \u00a0 esta Corte estableci\u00f3 que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades \u00a0 discrecionales para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso \u00a0 concreto[34]. \u00a0 Por ello, determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter probatorio, la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe \u00a0 privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal \u00a0 poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y \u00a0 motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, \u00a0 la discrecionalidad ser\u00eda entendida como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la \u00a0 cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda \u00a0 revocar la providencia atacada[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto f\u00e1ctico se configura \u00a0 cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en \u00a0 el proceso; (ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas \u00a0 presentadas; (iii) no se valora en su integridad el material probatorio, y\/o \u00a0 (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o \u00a0 porque fueron recaudadas de forma inapropiada, \u201ccaso \u00faltimo en el que deben \u00a0 ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta \u00a0 Corte puntualiz\u00f3 que este defecto tiene dos dimensiones, una positiva[38] \u00a0y otra negativa[39]. \u00a0 La primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por completo \u00a0 equivocada, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello; y la \u00a0 segunda, cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no \u00a0 decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que para que la tutela resulte \u00a0 procedente ante un error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la \u00a0 prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el \u00a0 mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela \u00a0 no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0 probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0La cualificaci\u00f3n \u00a0 del defecto f\u00e1ctico implica que el yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos \u00a0 de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la \u00a0 controversia jur\u00eddica bajo examen[41]. \u00a0 De tal suerte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno competente [sic] al juez constitucional remplazar \u00a0 al juzgador de instancia en la valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de \u00e9ste al igual que el principio del juez natural, ni \u00a0 realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, \u00a0 como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-055 de 1997, \u2018trat\u00e1ndose del \u00a0 an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y \u00a0 trascendencia\u2019\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 jurisprudencia ha destacado que el an\u00e1lisis del juez constitucional debe ser \u00a0 cuidadoso y no basta con establecer una lectura diferente de las pruebas, pues \u00a0 en la actividad probatoria est\u00e1 de por medio el principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0 En ese sentido, la Sentencia SU-489 de 2016[43] \u00a0indic\u00f3 que la determinaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede resultar de una proyecci\u00f3n autom\u00e1tica, \u00a0 pues la valoraci\u00f3n probatoria del juez natural es, al menos en principio, \u00a0 resultado de su apreciaci\u00f3n libre y aut\u00f3noma, aunque sin duda, no arbitraria, la \u00a0 que no puede, sin m\u00e1s, ser desplazada e invalidada, por un criterio simplemente \u00a0 diferente, dado por el juez de tutela. As\u00ed, si bien este defecto puede en \u00a0 realidad presentarse, y las personas o ciudadanos afectados deben ser protegidos \u00a0 ante tal eventualidad, el juez constitucional ha de ser extremadamente prudente \u00a0 y cauteloso, para no afectar con su decisi\u00f3n, ese leg\u00edtimo espacio de autonom\u00eda \u00a0 del juez natural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Adicionalmente, \u00a0 la parte actora tiene la carga de la prueba salvo excepciones, pues se trata de \u00a0 cuestionar \u201cuna decisi\u00f3n de un juez que ha estado sometida a todas las \u00a0 garant\u00edas constitucionales y legales existentes\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En s\u00edntesis, dado \u00a0 que el defecto f\u00e1ctico se puede presentar: (i) por la omisi\u00f3n en el decreto y la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) por la falta de valoraci\u00f3n del acervo probatorio y \u00a0 (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica; le corresponde al \u00a0 accionante demostrarle al juez de tutela la forma en la que se produjo el yerro \u00a0 en cualquiera de las modalidades referidas y c\u00f3mo este tiene una incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado sobre la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y el r\u00e9gimen \u00a0 objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional. Supuesto en que la \u00a0 v\u00edctima no tiene la guarda material de la actividad peligrosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, en contraste con las normas constitucionales y legales \u00a0 anteriores que no previeron de forma directa la responsabilidad del Estado[45], \u00a0 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 90 el principio general de responsabilidad patrimonial \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica bajo la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean \u00a0 imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En \u00a0 el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales \u00a0 da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de \u00a0 un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Carta Pol\u00edtica reconoci\u00f3 \u00a0 otros principios y derechos constitucionales que apoyan la configuraci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado, como son la primac\u00eda de los derechos \u00a0 inalienables de la persona[46]; \u00a0 la b\u00fasqueda de la efectividad del principio de solidaridad[47] \u00a0(art. 1\u00ba C.N.); la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas (art. 13 C.N.); as\u00ed \u00a0 como la obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los \u00a0 da\u00f1os causados por el actuar del ente p\u00fablico[48], \u00a0 en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 2, 58 y 90 de la Constituci\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la cl\u00e1usula \u00a0 constitucional de responsabilidad del Estado, el Legislador estableci\u00f3 el medio \u00a0 de control de reparaci\u00f3n directa en el art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011, el \u00a0 cual establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona interesada \u00a0 podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el inciso anterior, el Estado responder\u00e1, entre otras, cuando la \u00a0 causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la \u00a0 ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por \u00a0 cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica o a un particular que haya \u00a0 obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al medio procesal referido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que este es un mecanismo judicial de \u00a0 reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado que \u00a0 desarrolla la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial prevista en el \u00a0 art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, en el Pre\u00e1mbulo, y en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y \u00a0 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, en lo que respecta al valor de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es preciso recordar que \u00a0 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica y a la \u00a0 jurisprudencia especializada del Consejo de Estado, los elementos indispensables \u00a0 para imputar la responsabilidad al Estado son (i) el da\u00f1o antijur\u00eddico, (ii) la \u00a0 imputabilidad del Estado y (iii) el nexo causal. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0 Constitucional al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0 como fundamento un principio de garant\u00eda integral del patrimonio de los \u00a0 ciudadanos, consagrado en los art\u00edculos 2, 58 y 90 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 ampliamente desarrollado por v\u00eda jurisprudencial, y se configura por la \u00a0 concurrencia de tres presupuestos f\u00e1cticos a saber: un da\u00f1o antijur\u00eddico o \u00a0 lesi\u00f3n, una actuaci\u00f3n imputable al Estado y una relaci\u00f3n de causalidad\u201d[50] \u00a0 \u00a0(Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Consejo de Estado \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la responsabilidad estatal se configura cuando \u201c(i) ocurra un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico o lesi\u00f3n, (ii) \u00e9ste sea imputable a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un ente \u00a0 p\u00fablico y [iii] exista una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n del ente p\u00fablico; ampli\u00e1ndose de este modo el espectro de la \u00a0 responsabilidad estatal al superar el postulado inicial de la falla en el \u00a0 servicio\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0ha sido entendido como aquel da\u00f1o patrimonial o extrapatrimonial que se causa en \u00a0 forma l\u00edcita o il\u00edcita a un ciudadano, sin que \u00e9ste se encuentre en la \u00a0 obligaci\u00f3n jur\u00eddica de soportarlo. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico como fundamento del deber de reparaci\u00f3n del Estado armoniza \u00a0 plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP \u00a0 art. 1\u00ba), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y \u00a0 libertades de los particulares frente a la actividad de la administraci\u00f3n (\u2026) la \u00a0 fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un da\u00f1o que debe ser \u00a0 antijur\u00eddico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino \u00a0 porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jur\u00eddico de soportar el \u00a0 perjuicio, por lo cual \u00e9ste se reputa indemnizable\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la imputaci\u00f3n es \u00a0 el \u00a0 componente que permite atribuir jur\u00eddicamente un da\u00f1o a un sujeto determinado[53]. En \u00a0 otras palabras, es el t\u00edtulo en raz\u00f3n del cual se atribuye el da\u00f1o causado por \u00a0 el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de \u00a0 atribuci\u00f3n de la responsabilidad (la falla del servicio, el riesgo excepcional, \u00a0 la igualdad de las personas frente a las cargas p\u00fablicas). Por esta raz\u00f3n, puede \u00a0 afirmarse que no basta \u00a0 que el da\u00f1o sea antijur\u00eddico sino que \u00e9ste debe ser adem\u00e1s imputable al Estado, \u00a0 es decir, \u201cdebe existir un t\u00edtulo que permita su atribuci\u00f3n a una actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha establecido que esta imputaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 relacionada, pero no debe confundirse, con la causaci\u00f3n material. Por ello, \u00a0 coincide con el Consejo de Estado en que, para imponer al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de reparar un da\u00f1o, \u201ces menester, que adem\u00e1s de constatar la \u00a0 antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le \u00a0 permita encontrar un \u00b4t\u00edtulo jur\u00eddico\u00b4 distinto de la simple causalidad material \u00a0 que legitime la decisi\u00f3n; vale decir, la \u00b4imputatio juris\u00b4 adem\u00e1s de la \u00a0 imputatio facti\u00b4\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, la atribuci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad s\u00f3lo es posible cuando el da\u00f1o ha tenido un v\u00ednculo con el \u00a0 servicio. El \u00a0nexo causal es el v\u00ednculo que debe existir entre el da\u00f1o y la acci\u00f3n y \u00a0 omisi\u00f3n del agente estatal. Esto quiere decir que las actuaciones de \u00a0 los funcionarios s\u00f3lo comprometen el patrimonio de las entidades p\u00fablicas cuando \u00a0 las mismas tienen alg\u00fan nexo o v\u00ednculo con el servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso se\u00f1alar que para \u00a0 que \u00a0 la Naci\u00f3n se exonere de responsabilidad deber\u00e1 acreditar que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0 elemento, el nexo causal, \u201cno existe o que es apenas aparente, mediante la \u00a0 comprobaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a, como: (i) el hecho exclusivo de la v\u00edctima, \u00a0 (ii) la fuerza mayor, o (iii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En cuanto a la \u00a0 responsabilidad del Estado por los da\u00f1os que sufren los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en ejercicio de sus funciones, la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado -Secci\u00f3n Tercera- ha considerado, en varios pronunciamientos, que debido \u00a0 a que \u201clas personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado \u00a0 asumen los riesgos propios del servicio\u201d[57] \u00a0esos da\u00f1os no comprometen, en principio, la responsabilidad del Estado debido a \u00a0 que se producen en ejercicio de las funciones que dichos sujetos asumen, las \u00a0 cuales implican riesgos superiores a los ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ha indicado que los riesgos \u00a0 propios del servicio inherentes a las actividades que desarrolla la Fuerza \u00a0 P\u00fablica se cubren con el r\u00e9gimen prestacional de naturaleza especial previsto \u00a0 para aqu\u00e9llos, particularmente un sistema de indemnizaci\u00f3n predeterminada y \u00a0 autom\u00e1tica (a forfait) prestablecida en las normas laborales para los \u00a0 accidentes de trabajo[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha considerado como factor \u00a0 determinante en el an\u00e1lisis de la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os \u00a0 sufridos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica la forma de vinculaci\u00f3n del \u00a0 agente. Por esta raz\u00f3n, ha diferenciado el r\u00e9gimen entre quienes prestan el \u00a0 servicio de forma voluntaria, y en esa medida asumen libremente los riesgos \u00a0 propios del servicio (i.e. soldados profesionales); y los conscriptos, respecto \u00a0 de los cuales el v\u00ednculo no es de car\u00e1cter laboral pues \u00a0 este surge como cumplimiento del deber constitucional de defensa de la \u00a0 independencia, de la soberan\u00eda nacional y de las instituciones p\u00fablicas (i.e. \u00a0 soldados que prestan servicio militar obligatorio)[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sentencia del \u00a0 26 de febrero de 2015[60] \u00a0indic\u00f3 que, en el primero, el v\u00ednculo surge en virtud de una relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria consolidada a trav\u00e9s del correspondiente acto administrativo de \u00a0 nombramiento y la consiguiente posesi\u00f3n del servidor, mientras que en el \u00a0 segundo, \u201csurge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de \u00a0 la independencia, de la soberan\u00eda nacional y de las instituciones p\u00fablicas, en \u00a0 el cual no hay v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral alguno\u201d. Por lo tanto, a \u00a0 diferencia del soldado profesional que goza de una protecci\u00f3n integral de \u00a0 car\u00e1cter salarial y prestacional, el soldado o auxiliar de Polic\u00eda que presta \u00a0 servicio militar obligatorio no goza de protecci\u00f3n laboral frente a los riesgos \u00a0 a los cuales se le somete, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas \u00a0 \u201cprestaciones\u201d que no son laborales y tampoco se asimilan al r\u00e9gimen a \u00a0 forfait previsto por la ley para los soldados profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De otra parte, pese a existir la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a forfait, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 ha establecido que \u201cla reparaci\u00f3n [plena] de esos da\u00f1os resulta \u00a0 procedente cuando estos se hubieran producido por la falla del servicio o cuando \u00a0 el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, \u00a0 diferente o mayor al que deb\u00edan afrontar sus dem\u00e1s compa\u00f1eros o incluso cuando \u00a0 el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima hubiere sido causado con un arma de dotaci\u00f3n \u00a0 oficial, dado que en este \u00faltimo evento se abrir\u00eda paso el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad objetivo por la creaci\u00f3n del riesgo\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 ha aplicado en la soluci\u00f3n de estos casos diferentes reg\u00edmenes de \u00a0 responsabilidad atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjeron \u00a0 los hechos. As\u00ed, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 da\u00f1o especial cuando el da\u00f1o se produjo como consecuencia del rompimiento de \u00a0 la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas; el de falla probada cuando la \u00a0 irregularidad administrativa produjo el da\u00f1o y, el de riesgo cuando \u00e9ste \u00a0 proviene o de la realizaci\u00f3n de actividades peligrosas o de la utilizaci\u00f3n de \u00a0 artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha \u00a0 considerado que el da\u00f1o no ser\u00e1 imputable al Estado cuando se haya producido por \u00a0 culpa exclusiva de la v\u00edctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un \u00a0 tercero, por rompimiento del nexo causal[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Debido a que el caso que nos ocupa \u00a0 est\u00e1 relacionado con la ejecuci\u00f3n de actividades de riesgo, como \u00a0 lo es la conducci\u00f3n de una lancha de propiedad del Estado (riesgo \u00a0 creado por el Estado para prestar un servicio), es preciso se\u00f1alar que el \u00a0 Consejo de Estado ha efectuado un desarrollo jurisprudencial diferenciado para \u00a0 dos hip\u00f3tesis en las cuales se ha declarado responsable al Estado. La \u00a0 primera, \u00a0referida a los supuestos en que el accidente o suceso que dio lugar al da\u00f1o \u00a0 (lesi\u00f3n o muerte) mientras el agente se transportaba en el veh\u00edculo (terrestre, \u00a0 a\u00e9reo, fluvial, mar\u00edtimo) sucedi\u00f3 debido a una falla del servicio de la \u00a0 administraci\u00f3n; y la segunda relacionada con los supuestos en que el \u00a0 agente que result\u00f3 da\u00f1ado por raz\u00f3n del incidente no era quien ten\u00eda la guarda \u00a0 de la actividad peligrosa, es decir, no era qui\u00e9n conduc\u00eda el automotor, por lo \u00a0 que no resulta relevante si el accidente que dio lugar al da\u00f1o ocurri\u00f3 o no por \u00a0 raz\u00f3n de una falla en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con relaci\u00f3n a la primera \u00a0 hip\u00f3tesis, la Sentencia del 6 de julio de 2017[63] \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa formulada en contra de la Naci\u00f3n con el \u00a0 fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios \u00a0 ocasionados por la muerte de un soldado profesional que falleci\u00f3 mientras se \u00a0 encontraba en una operaci\u00f3n luego de que, debido a un ataque de grupos al margen \u00a0 de la ley, cayera de una embarcaci\u00f3n civil, conducida por lancheros, en la que \u00a0 se transportaba por el r\u00edo Taman\u00e1 (Choc\u00f3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0 anteriores reglas, se\u00f1al\u00f3 que si bien por tratarse de un soldado profesional \u00a0 pod\u00eda entenderse que hab\u00eda asumido los riesgos inherentes a la actividad militar \u00a0 de forma voluntaria \u201cdicha asunci\u00f3n del riesgo no implicaba, per se, que \u00a0 aqu\u00e9l deb\u00eda exponerse a todo tipo de peligro y que el Ej\u00e9rcito se liberaba del \u00a0 deber de brindar los elementos y de disponer de todas las medidas de seguridad \u00a0 necesarias para garantizar la seguridad y la defensa de sus hombres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizarse el material \u00a0 probatorio, se concluy\u00f3 que existi\u00f3 falla del servicio y que se materializ\u00f3 un \u00a0 riesgo mayor, dado que la decisi\u00f3n del comandante de la tropa de consentir el \u00a0 desplazamiento fluvial en lanchas particulares represent\u00f3 un riesgo adicional, \u00a0 pues dej\u00f3 en evidencia la presencia de la tropa por el r\u00edo y favoreci\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 violenta de los grupos armados, quedando el personal de soldados completamente \u00a0 expuesto a merced del fuego enemigo. Adem\u00e1s, al ser conducidas las lanchas por \u00a0 personal sin adiestramiento militar, era esperable que los lancheros \u00a0 reaccionaran como lo hicieron. Por ello, \u201cla muerte del soldado C\u00e9sar Augusto \u00a0 Lozano Rodr\u00edguez no devino del riesgo que \u00e9l voluntariamente asumi\u00f3 cuando \u00a0 ingres\u00f3 a las Fuerzas Militares, sino por el estado de indefensi\u00f3n en el que \u00a0 qued\u00f3 cuando el comandante (\u2026) permiti\u00f3 que se movilizara en una embarcaci\u00f3n no \u00a0 segura ni apta para el transporte fluvial\u201d, raz\u00f3n por la cual se confirm\u00f3 la \u00a0 responsabilidad del Ej\u00e9rcito Nacional y se orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la Sentencia del 30 \u00a0 de enero de 2013[64], \u00a0se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n con el fin de \u00a0 que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios \u00a0 ocasionados por la muerte de soldados profesionales quienes murieron por \u00a0 ahogamiento durante una operaci\u00f3n militar luego de que fueran hostigados por la \u00a0 guerrilla mientras se desplazaban en una rudimentaria chalupa en el r\u00edo Caribona \u00a0 (Bol\u00edvar) sin chalecos salvavidas, como consecuencia de la orden dada por el \u00a0 comandante de la patrulla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se record\u00f3 que, en \u00a0 cuanto a la imputabilidad del da\u00f1o a la administraci\u00f3n, la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera en pleno hab\u00eda se\u00f1alado recientemente que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 no privilegi\u00f3 ning\u00fan r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 extracontractual en particular, tampoco pod\u00eda la jurisprudencia establecer un \u00a0 \u00fanico t\u00edtulo de imputaci\u00f3n a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas \u00a0 f\u00e1cticas entre s\u00ed, ya que \u00e9ste puede variar en consideraci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los par\u00e1metros o \u00a0 criterios jur\u00eddicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su \u00a0 argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed hab\u00eda sido establecido por esa \u00a0 secci\u00f3n desde la Sentencia del 23 de agosto de 2012[65] en la \u00a0 cual se aclar\u00f3 adem\u00e1s que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La muerte de los soldados se produjo \u00a0 durante un operativo militar, previo el ataque armado de un grupo subversivo, lo \u00a0 que en principio corresponder\u00eda a la materializaci\u00f3n de los riesgos que \u00a0 asumieron las v\u00edctimas cuando optaron por vincularse a la fuerza p\u00fablica lo \u00a0 cual, en consecuencia, excluir\u00eda la responsabilidad patrimonial de la entidad \u00a0 demandada y har\u00eda a los beneficiarios de las v\u00edctimas acreedores a las \u00a0 indemnizaciones establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico (a forfait)[66]. Sin \u00a0 embargo, las pruebas demostraron que tambi\u00e9n el Estado incurri\u00f3 en falla del \u00a0 servicio y contribuy\u00f3 eficazmente a la causaci\u00f3n del da\u00f1o por no haber dispuesto \u00a0 las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de esos da\u00f1os, en \u00a0 particular, \u201cdotarlos de chalecos salvavidas, o al menos prever que los \u00a0 elementos de dotaci\u00f3n que transportaban (\u2026) se convertir\u00edan en un lastre en caso \u00a0 de caer al agua\u201d. Lo anterior, a pesar de haberse previsto desde el inicio \u00a0 del operativo que el desplazamiento se llevar\u00eda a cabo por v\u00eda fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se determin\u00f3 que las \u00a0 omisiones de la entidad estatal contribuyeron eficazmente a la configuraci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o al exponerlos a riesgos que no estaban en el deber de soportar, raz\u00f3n por \u00a0 la cual se orden\u00f3 a la Naci\u00f3n indemnizar los perjuicios ocasionados con su \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La segunda hip\u00f3tesis \u00a0de atribuci\u00f3n de responsabilidad al Estado por da\u00f1os ocasionados a los miembros \u00a0 de las Fuerzas Militares en el ejercicio de actividades peligrosas, se refiere \u00a0 al r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, que es aplicable \u00a0 a los casos en que el agente que result\u00f3 da\u00f1ado por raz\u00f3n del incidente no ten\u00eda \u00a0 la guarda de la actividad (no conduc\u00eda el veh\u00edculo o no manipulaba el \u00a0 instrumento del servicio), lo anterior sin que sea necesario probar la falla del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la \u00a0Sentencia del 7 de septiembre del 2000[67] \u00a0se estudi\u00f3 el caso de una persona que ingres\u00f3 a prestar servicio militar \u00a0 a la Infanter\u00eda de Marina y mientras cumpl\u00eda una orden de servicio, sufri\u00f3 \u00a0 lesiones al accidentarse de una motocicleta de propiedad de la Naci\u00f3n, las \u00a0 cuales le generaron una incapacidad permanente parcial. En esta ocasi\u00f3n se \u00a0 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi \u00a0 bien es cierto que la Sala ha considerado que en relaci\u00f3n con el ejercicio de \u00a0 actividades peligrosas como la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, se presume \u00a0 la responsabilidad de la administraci\u00f3n y por lo tanto, los asuntos de esta \u00a0 naturaleza se resuelven bajo el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, en el caso \u00a0 concreto no puede aplicarse dicho r\u00e9gimen porque la persona perjudicada fue la \u00a0 misma que ejerci\u00f3 la actividad. En consecuencia, en el caso concreto para que \u00a0 prospere la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n del demandante, \u00e9ste debi\u00f3 demostrar la \u00a0 falla del servicio en la causaci\u00f3n del accidente o que \u00e9ste se produjo como \u00a0 consecuencia de un da\u00f1o especial que no estaba en el deber jur\u00eddico de \u00a0 soportar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dicho fallo se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Sentencia del 13 de febrero de 1997[68] \u00a0ya hab\u00eda desarrollado esta postura al conceptuar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien \u00a0 maneja un arma, conduce un veh\u00edculo, etc, no podr\u00e1 invocar despu\u00e9s el ejercicio \u00a0 de la actividad peligrosa para reclamar del Estado la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0 que sufra como consecuencia del uso del arma, de la conducci\u00f3n del automotor, \u00a0 etc, en tanto es \u00e9l mismo, precisamente, quien est\u00e1 llamado a actuar de manera \u00a0 prudente y diligente en el ejercicio de la actividad peligrosa que se le \u00a0 recomienda (\u2026) por el contrario, si el afectado es un tercero, quedar\u00e1 relevado \u00a0 de probar la falla del servicio y la administraci\u00f3n s\u00f3lo se exonerara si \u00a0 acredita que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la v\u00edctima, por el hecho \u00a0 de un tercero ajeno al servicio, exclusivo y diferente, o por fuerza mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior dado que, en este caso, \u00a0 la guarda de la actividad peligrosa era del demandante no proced\u00eda la imputaci\u00f3n \u00a0 a t\u00edtulo de responsabilidad objetiva. Adem\u00e1s, en raz\u00f3n a que este no demostr\u00f3 la \u00a0 falla del servicio en la causaci\u00f3n del accidente ni tampoco que \u00e9ste se produjo \u00a0 como consecuencia de un da\u00f1o especial que no estaba en el deber jur\u00eddico de \u00a0 soportar, la Sala neg\u00f3 las pretensiones indemnizatorias. Esta misma regla de \u00a0 decisi\u00f3n fue aplicada en la Sentencia del 23 de junio de 2010[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las providencias relacionadas con \u00a0 esta segunda hip\u00f3tesis, la cual fue citada por el actor en la apelaci\u00f3n debido a \u00a0 las similitudes f\u00e1cticas que considera existen en los casos, es la Sentencia \u00a0 del 27 de noviembre de 2002[70], \u00a0 mediante la cual se estudi\u00f3 el suceso de un Subteniente del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 que muri\u00f3 ahogado junto con 19 militares m\u00e1s, luego de que la lancha en la que \u00a0 se movilizaban por el r\u00edo Gamu\u00e9s (Putumayo) se volcara y naufragara al \u00a0 estrellarse contra un tronco que bajaba por la corriente, la cual era bastante \u00a0 fuerte para el momento del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, el demandante hab\u00eda \u00a0 alegado que la muerte del Subteniente constitu\u00eda una falla del servicio presunta \u00a0 de la administraci\u00f3n porque no se tomaron todas las medidas necesarias para \u00a0 evitar el accidente. La Sala reconoci\u00f3 la responsabilidad del Estado a trav\u00e9s \u00a0 del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de la responsabilidad objetiva por riesgo. Sobre este \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad, la sentencia indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad \u201cpor riesgo\u201d (sin irregularidad de \u00a0 conducta) se deriva, entre otros, del ejercicio o de la estructura de \u00a0 instrumentos (lanchas, botes etc) dedicados a actividades peligrosas, y tiene \u00a0 como factor de imputaci\u00f3n el riesgo que excede los inconvenientes a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y las cargas normales que deben soportar los \u00a0 administrados o los integrantes de un grupo en igualdad de condiciones. Por \u00a0 consiguiente, en aquellos casos en que se prueba que el Estado genera ese tipo \u00a0 de actividad debe soportar patrimonialmente las consecuencias del hecho lesivo \u00a0 siempre y cuando se demuestren adem\u00e1s los otros elementos, como son el da\u00f1o y el \u00a0 nexo de causalidad adecuado. El Estado s\u00f3lo podr\u00e1 exonerarse cuando demuestre \u00a0 causa extra\u00f1a (fuerza mayor, o hecho exclusivo o del tercero o de la v\u00edctima) \u00a0 que rompa el nexo de causalidad entre el da\u00f1o y la conducta de riesgo, porque \u00a0 fue eficiente y determinante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que en el r\u00e9gimen \u00a0 de responsabilidad por riesgo, deben demostrarse tres elementos: (i) el hecho \u00a0 da\u00f1ino, sin necesidad de probar la calificaci\u00f3n de la conducta subjetiva del \u00a0 demandado; (ii) la existencia de un da\u00f1o cierto, particular y que recaiga sobre \u00a0 una situaci\u00f3n protegida jur\u00eddicamente; y (iii) el nexo de causalidad entre el \u00a0 da\u00f1o padecido y la conducta de riesgo imputada y probada contra el Estado[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre la actividad de \u00a0 conducci\u00f3n de lancha, se\u00f1al\u00f3 que esta actividad \u201ccrea un riesgo no s\u00f3lo por \u00a0 la estructura del instrumento sino adem\u00e1s por la utilizaci\u00f3n en otro elemento \u00a0 f\u00edsico como es el agua, que responde a componentes que no son manejables siempre \u00a0 por la fuerza del hombre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que si bien el demandado adujo como hecho constitutivo de causa extra\u00f1a por \u00a0 fuerza mayor la colisi\u00f3n del bote con un tronco que bajaba por la corriente, \u00a0 este no indic\u00f3 ni prob\u00f3 que este hecho externo se hizo irresistible e \u00a0 imprevisible para el Estado, lo cual era indispensable para tener por probada la \u00a0 exoneraci\u00f3n aducida, raz\u00f3n por la cual no se reconoci\u00f3 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Especialmente, sobre la fuerza \u00a0 mayor como causal de exoneraci\u00f3n en la teor\u00eda del riesgo excepcional, este \u00a0 prove\u00eddo se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 irresistibilidad radica en que ante las medidas adoptadas, le fue imposible al \u00a0 deudor evitar que el hecho se presentara, por escapar por entero a su control. \u00a0 Por lo tanto la prueba relativa a la presencia de un tronco que bajaba por la \u00a0 corriente no se erige en demostrativa por si sola de la causa irresistible e \u00a0 imprevisible para el Estado, de imposibilidad manifiesta de impedir el \u00a0 naufragio. Se resalta que la fuerza mayor como exonerante no la constituye el \u00a0 simple hecho externo como causa, sino una cualidad que va m\u00e1s all\u00e1 de este \u00a0 hecho, como es otro: el imposibilitante de detener los efectos da\u00f1inos\u201d \u00a0(Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una nueva providencia relevante en esta \u00a0 segunda hip\u00f3tesis es la Sentencia del 26 de febrero de 2015[72], \u00a0 citada por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o al resolver la segunda instancia \u00a0 de la reparaci\u00f3n directa. En esta se estudi\u00f3 el caso de un militar que, mientras \u00a0 prestaba servicio obligatorio en Pasto (Nari\u00f1o), sufri\u00f3 heridas de gravedad en \u00a0 su cuerpo y rostro al activarse una granada de forma imprudente por un superior, \u00a0 las cuales le generaron una incapacidad laboral permanente del 100%, y una merma \u00a0 fisiol\u00f3gica del 100%, puesto que perdi\u00f3 el ojo izquierdo, impidi\u00e9ndole \u00a0 desempe\u00f1arse en su vida en la forma en que lo hac\u00eda antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se insisti\u00f3 en que, \u00a0 bajo cualquiera de los reg\u00edmenes de responsabilidad aplicables a un caso (da\u00f1o \u00a0 especial, falla del servicio, riesgo excepcional), el da\u00f1o no ser\u00eda imputable al \u00a0 Estado cuando \u00e9ste haya sido producido por culpa exclusiva de la v\u00edctima, por \u00a0 fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0 cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal \u00a0 eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada, deber\u00e1n \u00a0 analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere \u00a0 producido el da\u00f1o (\u2026) para que tales eximentes de responsabilidad tengan \u00a0 plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta \u00a0 necesario que la causa extra\u00f1a sea la causa exclusiva, esto es \u00fanica, del da\u00f1o y \u00a0 que, por tanto, constituya la ra\u00edz determinante del mismo\u201d \u00a0 (Negrita fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de un an\u00e1lisis de las pruebas y \u00a0 del hecho de que no fue el actor quien manipul\u00f3 la granada de fragmentaci\u00f3n, la \u00a0 sentencia concluy\u00f3 que concurr\u00edan los elementos para declarar la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado bajo el t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n de riesgo \u00a0 excepcional, al cual el lesionado se vio sometido por haber resultado herido \u00a0 como consecuencia del estallido de una granada de dotaci\u00f3n oficial mientras \u00a0 prestaba servicio militar, sin que la demandada hubiere acreditado causa extra\u00f1a \u00a0 que pudiere eximirla de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en Sentencia del 26 de \u00a0 marzo de 2014[73] \u00a0se estudi\u00f3 el caso de un soldado voluntario que sufri\u00f3 graves lesiones al \u00a0 precipitarse a tierra el helic\u00f3ptero en el que se transportaba desde la Base de \u00a0 Tolemaida hasta el Cerro Las \u00c1guilas (Cauca) mientras cumpl\u00eda una misi\u00f3n propia \u00a0 del servicio. Se pretend\u00eda la responsabilidad administrativa del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca en primera instancia neg\u00f3 las pretensiones por no encontrar \u00a0 probada la falla del servicio. Sin embargo, el Consejo de Estado en segunda \u00a0 instancia resalt\u00f3 que debido a la condici\u00f3n de soldado voluntario que ten\u00eda la \u00a0 v\u00edctima, su vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 de forma libre y, en consecuencia, la misma \u00a0 estaba sometida a los riesgos propios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la actividad de \u00a0 conducci\u00f3n de aeronaves es considerada peligrosa y que el soldado v\u00edctima no \u00a0 ten\u00eda su guarda material al no estar manejando el helic\u00f3ptero. Por ello luego de \u00a0 analizar el material probatorio con fundamento en un r\u00e9gimen objetivo por \u00a0 actividad peligrosa, concluy\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Rodolfo Rodr\u00edguez, en desarrollo \u00a0 de una actividad propia del servicio, sufri\u00f3 un accidente a\u00e9reo sin que tuviera \u00a0 a su cargo la guarda material de la nave, como consecuencia de lo cual result\u00f3 \u00a0 lesionado y como quiera que no se prob\u00f3 la existencia de una causal de \u00a0 exoneraci\u00f3n de la responsabilidad, la entidad demandada est\u00e1 llamada a responder \u00a0 por el da\u00f1o irrogado al demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Hasta aqu\u00ed es \u00a0 preciso recapitular, en primer lugar, que la regla conforme a la cual se \u00a0 atribuir\u00e1 responsabilidad objetiva por riesgo excepcional a la Naci\u00f3n en los \u00a0 casos en que el agente afectado no haya tenido la guarda material de la \u00a0 actividad peligrosa y no se haya alegado por parte de la demandada la \u00a0 configuraci\u00f3n de una causa extra\u00f1a como eximente de responsabilidad, ha sido \u00a0 pac\u00edfica[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si \u00a0 bien esta l\u00ednea es estable, tambi\u00e9n es cierto que, dado que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no privilegi\u00f3 ning\u00fan r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 extracontractual en particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado no \u00a0 establece que un \u00fanico t\u00edtulo de imputaci\u00f3n es aplicable a eventos que guarden \u00a0 ciertas semejanzas f\u00e1cticas entre s\u00ed. Por el contrario, una lectura sistem\u00e1tica \u00a0 de la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera permite advertir que este t\u00edtulo \u00a0 puede variar en consideraci\u00f3n al material probatorio obrante en el proceso y a \u00a0 los criterios jur\u00eddicos que el juez estime relevantes al momento de valorarlo, \u00a0 dentro del marco de su argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como \u00a0 se observ\u00f3, la forma en la que la Naci\u00f3n alega y prueba dentro de estos procesos \u00a0 de reparaci\u00f3n directa la existencia de una causal eximente de responsabilidad es \u00a0 determinante para la imputaci\u00f3n de responsabilidad objetiva por riesgo. Lo \u00a0 anterior en raz\u00f3n a que la fuerza mayor como exonerante no la constituye \u00a0 el simple hecho externo como causa extra\u00f1a, sino una cualidad que va m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 este hecho, como es la capacidad de acreditar que hubo una imposibilidad de \u00a0 detener los efectos da\u00f1inos. Por esta raz\u00f3n, un mismo hecho externo puede en \u00a0 unos casos configurar una eximente de responsabilidad, y en otros no hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Establecidos \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0 Alexander Alonso Bedoya P\u00e9rez contra la sentencia que profiri\u00f3 el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o el 15 de febrero de 2017, la Sala determinar\u00e1, a \u00a0 continuaci\u00f3n, si se est\u00e1 ante la configuraci\u00f3n del desconocimiento del \u00a0 precedente y del defecto f\u00e1ctico que el actor le atribuy\u00f3 a dicha providencia \u00a0 judicial y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, constituyen \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En primer lugar, el accionante \u00a0 indic\u00f3 que la sentencia cuestionada desconoci\u00f3 el precedente sentado por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, de acuerdo con el cual, en los casos en que se causa da\u00f1o (lesi\u00f3n o \u00a0 muerte) a un miembro de las Fuerzas Militares en ejercicio de una actividad \u00a0 peligrosa (conducci\u00f3n de automotor o manejo de armas, por ejemplo), la \u00a0 responsabilidad del Estado resulta comprometida bajo un r\u00e9gimen objetivo de \u00a0 responsabilidad, siempre y cuando la v\u00edctima del da\u00f1o no tenga la guarda \u00a0 material de la actividad riesgosa y no logre comprobarse por parte de la Naci\u00f3n \u00a0 la configuraci\u00f3n de una causal eximente de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del defecto descrito, lo \u00a0 primero que advierte la Sala es que, en las hip\u00f3tesis en que el ejercicio de una \u00a0 actividad peligrosa un agente de las Fuerzas Militares resulta afectado, el \u00a0 Consejo de Estado ha acudido al estudio de diversos t\u00edtutos de imputaci\u00f3n para \u00a0 atribuir o no la responsabilidad patrimonial a la Naci\u00f3n. Lo anterior, ha \u00a0 dependido en todos los casos del material probatorio que obra en el proceso y de \u00a0 los criterios jur\u00eddicos de valoraci\u00f3n de la prueba empleados por el juez, los \u00a0 cuales, en unos casos, han permitido atribuir responsabilidad por falla del \u00a0 servicio, en otros, de forma objetiva bajo el r\u00e9gimen de riesgo, o en otros, \u00a0 simplemente encontr\u00f3 acreditada una causal extra\u00f1a que exonera de \u00a0 responsabilidad al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por ello, para realizar el \u00a0 estudio de un caso de este tipo, el juez natural no enmarca el problema jur\u00eddico \u00a0 dentro de la aplicabilidad que tenga o no un determinado r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad para la hip\u00f3tesis que analiza, pues esto solo puede deteminarse \u00a0 una vez se examinen las particularidades de cada caso. Por ello, se observa que \u00a0 acertadamente el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o formul\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debate en esta instancia, la existencia de la responsabilidad que pudiera \u00a0 corresponderle a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Armada Nacional, por los \u00a0 perjuicios morales, materiales y por da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n que, se dice, \u00a0 sufri\u00f3 el Infante de Marina Profesional Alexander Alonso Bedoya P\u00e9rez durante \u00a0 los hechos ocurridos el 12 de abril de 2011\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la regla jurisprudencial \u00a0 particular invocada por el demandante (responsabilidad objetiva por riesgo en \u00a0 casos donde el agente da\u00f1ado no ten\u00eda la guarda material de la actividad \u00a0 peligrosa) se observ\u00f3 que la misma era aplicable al asunto decidido en la \u00a0 sentencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, dado que fue \u00a0 formulada por el Consejo de Estado, su superior jer\u00e1rquico, y se encontraba \u00a0 vigente al momento de proferir la decisi\u00f3n[76]. \u00a0 Adem\u00e1s, porque se verificaron los criterios desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para determinar la obligatoriedad del precedente[77]. As\u00ed, se advirti\u00f3 (i) que \u00a0 la ratio decidendi de las sentencias citadas en los fundamentos 24 y 25 \u00a0 contienen una regla jurisprudencial aplicable al \u00a0 caso del demandante; (ii) que esta regla resolvi\u00f3 problemas jur\u00eddicos semejantes \u00a0 al que se propuso en este caso y (iii) que los hechos de dichos casos en los \u00a0 cuales el agente da\u00f1ado no ten\u00eda la guarda material de la actividad, son \u00a0 equiparables a los del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, no es cierto como lo quiere \u00a0 hacer ver el demandado en su contestaci\u00f3n, que dicha regla de decisi\u00f3n haya sido \u00a0 formulada solamente en un fallo del a\u00f1o 2002 pues, como se observ\u00f3, la misma ha \u00a0 sido reiterada en jurisprudencia reciente de la m\u00e1xima autoridad en asuntos \u00a0 contencioso administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o reconoci\u00f3 el precedente descrito y con base en esa \u00a0 regla jurisprudencial emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis del caso. No obstante, a diferencia \u00a0 del caso que cita, el juez natural encontr\u00f3 que en \u00e9ste s\u00ed se configur\u00f3 una \u00a0 causa extra\u00f1a que imped\u00eda atribuir la responsabilidad a la Naci\u00f3n bajo dicho \u00a0 t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, por lo cual indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en estas precisiones, en este caso se debe aplicar el r\u00e9gimen \u00a0 objetivo de riesgo excepcional, seg\u00fan el cual no es necesario demostrar la \u00a0 falla del servicio en que pudo incurrir la entidad demandada, pero \u00e9sta se puede \u00a0 exonerar si acredita una causal eximente de responsabilidad, la cual para la \u00a0 Sala, se encuentra configurada por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ocurrencia de los hechos que hoy lamentan los demandantes, la \u00a0 \u00fanica prueba directa, que permite entender los detalles del accidente, es el \u00a0 testimonio convocado por la propia parte accionante, que corresponde al militar \u00a0 Carlos Mario Ben\u00edtez Atencia, quien se desplazaba en el bote que naufrag\u00f3 (\u2026) \u00a0 Declar\u00f3 el testigo que cuando el piloto de la embarcaci\u00f3n trat\u00f3 de esquivar un \u00a0 trozo de madera se acerc\u00f3 mucho a la orilla, porque esa era la parte m\u00e1s \u00a0 profunda del r\u00edo \u201cya que esa es siempre la parte donde uno navega\u2026\u201d, sin \u00a0 embargo, encontr\u00f3 que, al parecer, parte de la pe\u00f1a que circunda el r\u00edo se hab\u00eda \u00a0 desprendido, lo cual caus\u00f3, en forma que no se pod\u00eda prever, que la embarcaci\u00f3n \u00a0 naufragara (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este testimonio, corroborado por la versi\u00f3n que en el ordinal segundo del \u00a0 ac\u00e1pite de los hechos en que se sustenta la demanda se transcribe, permite \u00a0 concluir que no existi\u00f3 negligencia o falta de cuidado por parte del piloto de \u00a0 la nave, pues los dichos del testigo indican que \u00e9ste condujo la lancha como \u00a0 lo hac\u00eda usualmente, tomando los caminos fluviales acostumbrados y con la \u00a0 prudencia que se requer\u00eda, pues ni siquiera insinu\u00f3 que el militar condujera con \u00a0 exceso de velocidad, bajo efectos de sustancias alcoh\u00f3licas, de cansancio o de \u00a0 cualquier otra circunstancia que hubiese significado una falla del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia m\u00e1s bien constituye lo que normativamente se define como \u00a0 fuerza mayor, pues a pesar de conducir de la manera usual, debido \u00a0 a la aparici\u00f3n intempestiva de una troza el piloto fue conminado a ejecutar una \u00a0 maniobra para esquivarla, que a su vez ocasion\u00f3 que los motores de la \u00a0 embarcaci\u00f3n tropezaran con una pe\u00f1a que se hab\u00eda desprendido del barranco. Todo \u00a0 ello inevitable e imposible de prever\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que si bien el Tribunal \u00a0 accionado, pese a haber manifestado que aplicar\u00eda el r\u00e9gimen objetivo de riesgo \u00a0 excepcional menciona que en ese caso no se configura una falla del servicio, lo \u00a0 hace con la finalidad de probar que los hechos externos que dieron lugar al \u00a0 accidente constituyen una fuerza mayor que fue imposible de prever y de resistir \u00a0 por quien conduc\u00eda la lancha. Es decir, al analizar si el conductor de la lancha \u00a0 despleg\u00f3 o no una conducta negligente, el Tribunal no analizaba la falla del \u00a0 servicio como tal, sino que estudiaba si hab\u00eda o no fuerza mayor, dado que, si \u00a0 el conductor pod\u00eda resistir, prevenir o prever el resultado, no se habr\u00eda \u00a0 configurado una fuerza mayor, sino que existir\u00eda culpa atribuible al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se advierte que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o no desconoci\u00f3 el precedente aplicable al caso \u00a0 del actor. Por el contrario, a partir del (i) testimonio del se\u00f1or Carlos Mario \u00a0 Ben\u00edtez Atienza que se encontraba en la lancha al momento del accidente; (ii) \u00a0 los hechos relatados por el demandante en su demanda de reparaci\u00f3n directa; y \u00a0 (iii) las reglas de la experiencia y de la sana cr\u00edtica, concluy\u00f3 que la causa \u00a0 extra\u00f1a descrita fue la que caus\u00f3 el accidente, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda \u00a0 atribuirse responsabilidad a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Lo anterior, nos lleva precisamente a \u00a0 concluir, en segundo lugar, que la sentencia cuestionada no incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico, como lo alega el actor. El accionante indic\u00f3 en el \u00a0 escrito de tutela que la sentencia del Tribunal vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales pues incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u201cpor una valoraci\u00f3n indebida \u00a0 del acervo probatorio obrante en el expediente\u201d[80]. \u00a0Es decir, el actor alega que la sentencia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0 positivo por realizar una evaluaci\u00f3n del material probatorio completamente \u00a0 equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-041 de 2018[81] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cesta dimensi\u00f3n implica la evaluaci\u00f3n de errores en la apreciaci\u00f3n \u00a0 del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al \u00a0 fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su \u00a0 expresi\u00f3n f\u00e1ctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen \u00a0 de ella; o ii) porque al momento de otorgarle m\u00e9rito persuasivo a una prueba, el \u00a0 juez se aparta de los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos o los postulados de la \u00a0 l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no \u00a0 aplica los principios de la sana cr\u00edtica, como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia, la Corte \u00a0 Constitucional record\u00f3 que los principios de la sana cr\u00edtica son \u00a0 los presupuestos del correcto entendimiento humano que el juez observa para \u00a0 determinar el valor probatorio de la prueba. En ellas interfieren las reglas de \u00a0 la l\u00f3gica con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de \u00a0 igual manera a que el magistrado y\/o juez pueda analizar la prueba (testimonios, \u00a0 peritazgos, inspecciones judiciales) con arreglo a la sana raz\u00f3n y a un \u00a0 conocimiento experimental de las cosas[82]. \u00a0 Conforme lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la doctrina en materia probatoria ha \u00a0 establecido que estas reglas no son otra cosa que el an\u00e1lisis racional y l\u00f3gico \u00a0 que se hace de la prueba: (i) racional, por cuanto se ajusta a la raz\u00f3n o \u00a0 el discernimiento humano; y (ii) l\u00f3gico, por enmarcarse dentro de las \u00a0 leyes del conocimiento[83]. \u00a0 La expresi\u00f3n sana cr\u00edtica, conlleva la obligaci\u00f3n para el juez de analizar en \u00a0 conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0 la l\u00f3gica, la psicolog\u00eda y la experiencia, la certeza que sobre determinados \u00a0 hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, se\u00f1al\u00f3 que las reglas \u00a0 de la experiencia son aquellas reglas de la vida y de la cultura general \u00a0 formadas por inducci\u00f3n, que constituyen una vocaci\u00f3n espont\u00e1nea o provocada de \u00a0 conocimientos anteriores y que se producen en el pensamiento como nutrientes de \u00a0 consecutivas inferencias l\u00f3gicas[85]. \u00a0 Una m\u00e1xima de experiencia por definici\u00f3n es una conclusi\u00f3n emp\u00edrica fundada \u00a0 sobre la observaci\u00f3n de lo que ocurre com\u00fanmente, es decir, un juicio hipot\u00e9tico \u00a0 de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de las distintas ramas \u00a0 de la ciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, encuentra la Sala \u00a0 que el fallo s\u00ed se sustent\u00f3 debidamente en el acervo probatorio, entre ellos, el \u00a0 testimonio del se\u00f1or Carlos Ben\u00edtez y los hechos esgrimidos en la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es preciso se\u00f1alar \u00a0 que no encuentra la Sala cu\u00e1les fueron las razones por las cuales el demandante \u00a0 aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, pues \u00e9l mismo omite explicarlo. Es \u00a0 decir, no se observ\u00f3 que el se\u00f1or Alexander Bedoya haya explicado c\u00f3mo se \u00a0 produjeron los defectos que alega (qu\u00e9 prueba fue indebidamente valorada) y c\u00f3mo \u00a0 los mismos tuvieron incidencia directa en el sentido de la decisi\u00f3n[86]. Lo \u00a0 anterior, a pesar de que el juez constitucional ha establecido que en los casos \u00a0 en que se pretenda cuestionar una decisi\u00f3n del juez natural mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la carga de la prueba le corresponde al demandante[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, luego del estudio del expediente \u00a0 de reparaci\u00f3n directa que fue recibido en pr\u00e9stamo del Juzgado Noveno \u00a0 Administrativo del Circuito de Pasto, la Sala pudo concluir que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o s\u00ed realiz\u00f3 el an\u00e1lisis del material probatorio a partir \u00a0 de los principios de la sana cr\u00edtica, y tuvo en cuenta las reglas de la \u00a0 experiencia al reconocer, como lo ha hecho el Consejo de Estado en otros casos, \u00a0 que el agua es un elemento f\u00edsico que responde a componentes que no son \u00a0 manejables por la fuerza del hombre[88] \u00a0y que, por ello, la aparici\u00f3n intempestiva de una troza de madera en el r\u00edo \u00a0 era un hecho externo inevitable e imposible de prever por quien conduc\u00eda la \u00a0 lancha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que dentro del \u00a0 expediente de reparaci\u00f3n directa, recibido en calidad de pr\u00e9stamo por este \u00a0 despacho, consta una \u201csolicitud de apertura de investigaci\u00f3n por lesiones \u00a0 personales\u201d radicada ante el Inspector General de la Armada Nacional de \u00a0 Colombia, en la cual el se\u00f1or Julio Alonso Bedoya Cuervo (padre de la v\u00edctima) \u00a0 formul\u00f3 como pretensi\u00f3n que se sancione como corresponda al Sargento Jairo \u00a0 Ricardo Pinero \u201cquien aprovech\u00e1ndose de su calidad, maniobr\u00f3 el bote de \u00a0 manera irresponsable a alta velocidad y como consecuencia de lo anterior caus[\u00f3] \u00a0 lesiones irreparables al infante de marina profesional Alexander Alonso Bedoya \u00a0 P\u00e9rez, las cuales le impiden desempe\u00f1ar cualquier actividad f\u00edsica de por vida, \u00a0 por resultar cuadripl\u00e9jico\u201d[89]. \u00a0Sin embargo, la Sala no encontr\u00f3 que tal afirmaci\u00f3n fuera alegada y \u00a0 respaldada con material probatorio alguno dentro del texto de la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, ni en ning\u00fan otro momento procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las \u00fanicas pruebas que \u00a0 obran en el expediente conducen a la configuraci\u00f3n de un hecho externo y \u00a0 permiten inferir que el mismo fue imprevisible e irresistible por la Armada \u00a0 Nacional. Por ello, la Sala encuentra que el Tribunal explic\u00f3 las razones por \u00a0 las cuales este hecho se hizo irresistible e imprevisible para quien conduc\u00eda el \u00a0 bote oficial, lo cual le permiti\u00f3 tener por probada la exonerante aducida. Lo \u00a0 anterior por cuanto se\u00f1al\u00f3 que quien conduc\u00eda el bote realiz\u00f3 una maniobra y \u00a0 adopt\u00f3 medidas para evitar chocar contra el trozo de madera, y adem\u00e1s, \u00a0 \u201ccondujo la lancha como usualmente lo hac\u00eda, tomando los caminos fluviales \u00a0 acostumbrados y con la prudencia que se requer\u00eda\u201d[90] \u00a0lo que indica que el piloto se encontr\u00f3 en una imposibilidad manifiesta de \u00a0 impedir el naufragio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el Pron\u00f3stico de Pleamares y \u00a0 Bajamares del IDEAM para dicha regi\u00f3n en el d\u00eda 12 de abril de 2011, se pudo \u00a0 constatar que a las 4:00pm, momento en el que se ejecut\u00f3 la misi\u00f3n, no hab\u00eda \u00a0 marea alta[91]. \u00a0 As\u00ed consta tambi\u00e9n en la declaraci\u00f3n jurada que rindi\u00f3 Carlos Mario Ben\u00edtez \u00a0 quien se\u00f1al\u00f3 que, el d\u00eda del accidente, se encontraban realizando control de \u00a0 registro y \u00e1rea del Sector Bocanegra de dicho r\u00edo \u201cen un desplazamiento rio \u00a0 abajo ya que el caudal de este era muy bajo\u201d[92]. \u00a0Por lo anterior, no exist\u00eda en principio una raz\u00f3n para que no se hubiera \u00a0 ejecutado la misi\u00f3n por un eventual riesgo de marea que pudiera desencadenar en \u00a0 alguna cat\u00e1strofe, lo que tambi\u00e9n indica que hubo diligencia por parte de la \u00a0 Armada Nacional en la escogencia de la hora para realizar el desplazamiento. \u00a0 Estos argumentos, como es sencillo advertir, concurren en el reforzamiento de la \u00a0 tesis acerca de la existencia de fuerza mayor, eximente de responsabilidad para \u00a0 el Estado, como lo concluy\u00f3 la autoridad judicial accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tales apreciaciones permiten \u00a0 inferir que el Tribunal demandado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis racional y l\u00f3gico de las \u00a0 pruebas conforme a los principios de la sana cr\u00edtica y las reglas de la \u00a0 experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, no puede olvidarse que \u00a0 \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez \u00a0 de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido\u201d, pues \u00a0 los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el juez \u00a0 constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En concordancia con lo expuesto, la \u00a0 Sala encuentra que la Sentencia del 15 de febrero de 2017 proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos \u00a0 alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se \u00a0 confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela de segunda instancia que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por Alexander Alonso Bedoya P\u00e9rez y, en consecuencia, dej\u00f3 en firme la Sentencia \u00a0 del 15 de febrero de 2017 proferida en segunda instancia por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que la Sala advirti\u00f3 \u00a0 que el ad quem tard\u00f3 cuatro meses en proferir su decisi\u00f3n dentro del \u00a0 actual proceso de tutela y que, en total, el Consejo de Estado tard\u00f3 seis meses \u00a0 en tramitar la impugnaci\u00f3n presentada por el Ministerio de Defensa el 17 de \u00a0 enero de 2018 \u2013 t\u00e9rmino que supera el legal y que no se compadece de la \u00a0 relevancia constitucional de los asuntos que aqu\u00ed se debaten \u2013 se exhortar\u00e1 a \u00a0 dicha autoridad judicial para que en pr\u00f3ximas oportunidades tenga en \u00a0 cuenta la importancia de decidir oportunamente los procesos de tutela que sean \u00a0 de su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR, \u00a0 por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia proferido el 21 de junio de 2018 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado que revoc\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia y DENEG\u00d3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por Alexander Alonso Bedoya P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, EXHORTAR al Consejo de Estado para que en pr\u00f3ximas \u00a0 oportunidades tenga en cuenta la importancia de decidir oportunamente los \u00a0 procesos de tutela que sean de su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 120, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Revisada la jurisprudencia se \u00a0 encontr\u00f3 que la sentencia a la que se refer\u00eda el actor era la del 27 de \u00a0 noviembre de 2002, por lo cual en los considerandos se corrige esta \u00a0 imprecisi\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 121, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 20, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 122, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia del 26 de \u00a0 febrero de 2015 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, CP: Hern\u00e1n Andrade \u00a0 Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 105 y 106 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 110 a 112 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C.P. Gabriel Valbuena \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 122, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 123, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En cumplimiento de \u00a0 esta providencia, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o alcanz\u00f3 a proferir \u00a0 sentencia de remplazo del 26 de enero de 2018 la cual obra a folios 162 a 176 \u00a0 del cuaderno 1 del expediente de tutela. No obstante, dado que como se ver\u00e1 la \u00a0 sentencia del a quo fue revocada, esta qued\u00f3 sin efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 139 a 142 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 139 a 142 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias del 7 de \u00a0 septiembre del 2000, (13184), C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 23 de junio de 2010 \u00a0 (17632), C.P. Ruth Stella Correa Palacios; y del 26 de febrero de 2016 (30835) \u00a0 C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Estas consideraciones \u00a0 fueron extrapoladas de la sentencia T-211 de 2018 de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-240 de \u00a0 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-211 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en \u00a0 aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte \u00a0 ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de \u00a0 idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea \u00a0 abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del \u00a0 acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n \u00a0 ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez \u00a0 constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la \u00a0 profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c(\u2026) \u00a0 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada \u00a0 y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es \u00a0 claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte \u00a0 Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no \u00a0 se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma \u00a0 aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u00a0 \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por \u00a0 defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de \u00a0 aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la \u00a0 Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del \u00a0 incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden \u00a0 constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0 el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se \u00a0 trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar \u00a0 de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 \u00a0 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado \u00a0 con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales \u00a0 casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede \u00a0 apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos \u00a0 estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-292 de \u00a0 2006.M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Este cap\u00edtulo ha sido desarrollado \u00a0 en las sentencias SU-053 de 2015, T-667 de 2015, T-534 de 2017, T-202 de 2017, \u00a0 T-606 de 2017, T-211 de 2018 proferidas por este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre la definici\u00f3n de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia \u00a0 C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cEn \u00a0 este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales \u00a0 resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como \u00a0 conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, \u00a0 acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia \u00a0 inevitable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Reiterada \u00a0 en muchas oportunidades: Sentencias T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-285 de 2013, M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencias T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. \u00a0 P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 En esta \u00faltima, dicho en otras palabras se explica: \u201cLa Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 \u00a0 al grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del precedente \u00a0 jurisprudencial emitido por las altas cortes. Resulta v\u00e1lido que dichas \u00a0 autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan \u00a0 en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n \u00a0 argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer \u00a0 expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor \u00a0 sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente \u00a0 que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los \u00a0 derechos, principios y valores constitucionales. Esta opci\u00f3n, aceptada por la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema \u00a0 jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual \u00a0 matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no \u00a0 sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el \u00a0 precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Este cap\u00edtulo ha sido \u00a0 desarrollado por la Sentecia T-202 de 2017 de este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Corte \u00a0 Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la \u00a0 independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, entre otras, \u00a0 las\u00a0sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, \u00a0 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de \u00a0 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. En \u00e9sta \u00faltima se indic\u00f3 expresamente:\u00a0\u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el \u00a0 manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser,\u00a0de car\u00e1cter \u00a0 extremadamente reducido. El respeto por los \u00a0 principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el juez de \u00a0 tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d.(negrita fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencia T-442 de \u00a0 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u201csi bien el \u00a0 juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio \u00a0 en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u00a0 inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder \u00a0 jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone \u00a0 necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y \u00a0 responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez \u00a0 simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna \u00a0 no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia SU-489 de \u00a0 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia SU-159 de \u00a0 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-442 de \u00a0 1994 y SU-159 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias SU-198 de \u00a0 2013, precitada, y T-636 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-310 de \u00a0 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia SU-447 de \u00a0 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, citada por la sentencia T-213 de 2012, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-230 de \u00a0 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Respecto al fundamento \u00a0 y desarrollo de la responsabilidad del Estado antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, consolidada principalmente mediante la acuciosa labor de los jueces, \u00a0 inicialmente de la Corte Suprema de Justicia y luego por el Consejo de Estado \u00a0 ver la sentencia C-957 de 2014.M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-043 de \u00a0 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-333 de \u00a0 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-043 de \u00a0 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-832 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-778 de 2003. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-918 de 2002, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-428 de \u00a0 2002, Fundamento 4.1.4. y C-619 de 2002, Fundamento 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia del 9 de \u00a0 mayo de 2012, C.P. Olga M\u00e9lida Valle de la Hoz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-918 de 2002, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-333 de \u00a0 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia SU-449 de \u00a0 2016, M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia del 13 de \u00a0 mayo de 2015 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia del 6 de \u00a0 julio de 2017, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. C.P. Carlos Alberto Zambrano \u00a0 Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia del 12 de \u00a0 mayo de 2016 (C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rubio) citada en la Sentencia T-202 de \u00a0 2017 de este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencias del 30 de julio de 2008 (Exp. 18.725), C.P. M.P. Ruth Stella Correa \u00a0 Palacio y del 23 de abril de 2009 (Exp. 17.187). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n B. C.P. Danilo Rojas Betancourth (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias de 5 de \u00a0 diciembre de 2006, exp, 20 621 M.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 10 de agosto \u00a0 de 2005, exp, 16.205. M.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] C.P. Ricardo Hoyos Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] exp: 9912 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] C.P. Ruth Stella \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] C.P. Maria Elena \u00a0 Giraldo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Este t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de \u00a0 diferencia del da\u00f1o excepcional, en que \u201cpara que se configure la \u00a0 responsabilidad por riesgo excepcional, es necesario que el da\u00f1o se cause en \u00a0 desarrollo de una actividad que genera un riesgo para la sociedad, es decir que \u00a0 en s\u00ed misma es peligrosa, por ello al desarrollarla el Estado a sabiendas de su \u00a0 peligrosidad se ve obligado a reparar dichos da\u00f1os, mientras que en el caso del \u00a0da\u00f1o especial se quebranta el llamado principio de la igualdad ante las \u00a0 cargas p\u00fablicas, es decir que el Estado en desarrollo de una actividad que \u00a0 beneficia a toda la sociedad causa perjuicios a otros ciudadanos que no est\u00e1n en \u00a0 la obligaci\u00f3n de soportar dicho da\u00f1o, as\u00ed la actuaci\u00f3n sea leg\u00edtima, por ello el \u00a0 Estado debe indemnizarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] C.P. Olga M\u00e9lida Valle \u00a0 de la Hoz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Los supuestos en los \u00a0 cuales la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no ha sido \u00a0 pac\u00edfica, son aquellos en los cuales el servidor v\u00edctima era quien cnduc\u00eda el \u00a0 automotor o portaba el arma, es decir, cuando era quien ten\u00eda la guarda material \u00a0 de la actividad peligrosa (Ver Sentencias del 23 de junio de 2010, C.P. Ruth \u00a0 Stella Correa; 9 de octubre de 2014, C.P. Stella Diaz; y 25 de marzo de 2015, \u00a0 C.P. Hern\u00e1n Andrade). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 14 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-211 de 2018, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 reiterada en las Sentencias T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-1033 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 20 del cuaderno \u00a0 1 (P\u00e1gina 11 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 18 del cuaderno 1 (P\u00e1gina 9 \u00a0 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 3 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-622 de \u00a0 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Azula Camacho, Jaime. \u00a0 Manual de Derecho Procesal civil, Teor\u00eda General del Proceso, Tomo VI. Editorial \u00a0 Temis, Bogot\u00e1, 2015. P\u00e1gina 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] L\u00f3pez Blanco, Hern\u00e1n \u00a0 Fabio. Procedimiento Civil, Tomo III. Segunda Edici\u00f3n. DUPRE Editores. Bogot\u00e1, \u00a0 2008. P\u00e1gina 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Mu\u00f1oz Sabat\u00e9, Luis. \u00a0 Fundamentos de Pruebas Judicial Civil. J.M. Bosch Editor. Barcelona, 2001. \u00a0 P\u00e1gina 437. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-202 de 2017, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-230 de 2007, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia del 27 de \u00a0 noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 293 del cuaderno \u00a0 1 del expediente de reparaci\u00f3n directa recibido en pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 20 del cuaderno 1 (P\u00e1gina 11 \u00a0 de la sentencia de Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 349 del cuaderno 1 del expediente de reparaci\u00f3n directa \u00a0 recibido en pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 89 del cuaderno 2 del expediente de reparaci\u00f3n directa \u00a0 recibido en pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] SU-198 de 2013, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-486-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-486\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay desconocimiento \u00a0 del precedente ni se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}