{"id":26339,"date":"2024-06-28T20:13:53","date_gmt":"2024-06-28T20:13:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-487-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:53","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:53","slug":"t-487-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-487-18\/","title":{"rendered":"T-487-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-487-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-487\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES POR DEFECTO &#8220;ERROR INDUCIDO&#8221; O &#8220;VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA&#8221;-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL \u00a0 CONFORME AL ARTICULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige respecto de la finalidad de esta \u00a0 prestaci\u00f3n social y de las exigencias para acceder a la misma, que: (i) el \u00a0 legislador ha establecido un orden de prelaci\u00f3n y exclusi\u00f3n entre los \u00a0 beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo \u00a0 derecho, en tanto que est\u00e1 previsto un desplazamiento entre los legitimados y \u00a0 unas condiciones diferentes para mantener el beneficio; (ii) se establecen \u00a0 condiciones de acceso con la finalidad de proteger el verdadero n\u00facleo familiar \u00a0 de reclamaciones ilegitimas que pueden menguar la garant\u00eda de protecci\u00f3n; (iii) \u00a0 evita el uso de maniobras artificiales o manipuladas para obtener el beneficio \u00a0 econ\u00f3mico; y (iv) en los eventos en los que existe colisi\u00f3n entre los \u00a0 destinatarios, se aplicaran las reglas del art\u00edculo 6 de la ley 1204 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA LA \u00a0 PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES A MENORES DE EDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL NEGADA POR ERROR INDUCIDO-Se declara la nulidad de todo lo actuado a fin de que \u00a0 se integre debidamente el contradictorio y se decidan los porcentajes y \u00a0 titulares de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.495.058 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Josefina Isabel \u00a0 Pe\u00f1alver Miranda en nombre de su hijo menor de edad, Duban Aceth Estrada \u00a0 Pe\u00f1alver, en contra de Colpensiones y los vinculados, Juzgado Segundo Laboral \u00a0 del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y Fanny Ester Gonz\u00e1lez de Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Josefina Isabel Pe\u00f1alver \u00a0 Miranda interpuso, el 6 de febrero de 2017, acci\u00f3n de tutela en nombre de su \u00a0 hijo de 13 a\u00f1os, Duban Aceth Estrada Pe\u00f1alver[1], \u00a0 en contra de Colpensiones, por considerar que esta entidad, al revocar la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 3650 de 2014, en la cual le hab\u00eda reconocido al ni\u00f1o el derecho \u00a0 al 50% de la sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre, le \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la seguridad social, al debido proceso y a los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os. Lo anterior, debido a que la interrupci\u00f3n de la mesada condujo a que \u00a0 dejara de percibir el \u00fanico ingreso que ten\u00eda y fuera desafiliado del subsistema \u00a0 de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior solicita, adem\u00e1s de \u00a0 que se declare el amparo de los derechos se\u00f1alados, que: i) se ordene a la \u00a0 accionada reconocer y continuar con el 50% adjudicado a Duban Aceth Estrada, ii) \u00a0 desembolse los pagos dejados de percibir desde la suspensi\u00f3n, y, iii) como \u00a0 medida provisional, reanude la mesada en la referida proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 2410 de 2001, \u00a0 el extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante \u201cISS\u201d), reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0 el pago de una pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Armando Estrada D\u00edaz, a partir \u00a0 del 1 de julio de 2001, equivalente a un smmlv[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de abril de 2003 naci\u00f3 Duban \u00a0 Aceth Estrada Pe\u00f1alver, hijo de Armando Estrada D\u00edaz y Josefina Isabel Pe\u00f1alver \u00a0 Miranda[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Armando Estrada D\u00edaz, falleci\u00f3 el \u00a0 23 de enero de 2009[4]. \u00a0 En raz\u00f3n de este suceso se presentaron ante Colpensiones a reclamar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional: i) Josefina Isabel Pe\u00f1alver Miranda (el d\u00eda 16 de febrero \u00a0 de 2009[5]), \u00a0en calidad de compa\u00f1era permanente y en representaci\u00f3n de su menor \u00a0 hijo, Duban Aceth Estrada Pe\u00f1alver, y, ii)\u00a0 Fanny Ester Gonz\u00e1lez \u00a0 de Estrada (el d\u00eda 18 de febrero de 2009[6]), \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 12351 de 2 de \u00a0 agosto de 2010, el ISS dej\u00f3 en suspenso el estudio y reconocimiento \u00a0 pensional que les pudiera corresponder a las referidas solicitantes dado el \u00a0 conflicto entre la c\u00f3nyuge y compa\u00f1era beneficiarias y al menor Duban Aceth \u00a0 Estrada Pe\u00f1alver, mientras alguna de ellas iniciaba el respectivo proceso ante \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, a fin de determinar \u00a0 si existi\u00f3 convivencia efectiva con el causante[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fanny Ester Gonz\u00e1lez de Estrada \u00a0 inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en el que solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 totalidad de la sustituci\u00f3n pensional[9], \u00a0 a t\u00edtulo de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del pensionado Estrada D\u00edaz, sin hacer menci\u00f3n \u00a0 sobre: i) la existencia del hijo procreado por su fallecido esposo y la se\u00f1ora \u00a0 Pe\u00f1alver Miranda, y, ii) la causa que motiv\u00f3 dicho proceso, esto es, que el \u00a0 extinto ISS, dej\u00f3 en suspenso el reconocimiento ante el conflicto \u00a0 suscitado entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente reclamantes[10]. El asunto \u00a0 fue resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta \u00a0 (Magdalena), mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, en la cual se orden\u00f3 al \u00a0 ISS \u201creconocer a la demandante FANNY ESTER GONZ\u00c1LEZ DE ESTRADA, c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite del causante ARMANDO ESTRADA D\u00cdAZ, el 100% de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en forma vitalicia\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones, pese a lo dispuesto \u00a0 en el anterior fallo, consider\u00f3 que el ni\u00f1o Duban Aceth Estrada Pe\u00f1alver, quien \u00a0 desde el 16 de febrero de 2009, hab\u00eda solicitado la sustituci\u00f3n pensional \u201cle \u00a0 asiste igual derecho que a la c\u00f3nyuge\u201d, y resolvi\u00f3 reconocer directamente \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 3650 del 8 de enero de 2014, en \u00a0 cuant\u00eda del 50% para esta \u00faltima y 50% para el menor de edad, sosteniendo que \u00a0 \u201csi bien se le est\u00e1 dando cumplimiento a una sentencia judicial, tambi\u00e9n lo \u00a0 es, que el menor tiene derecho al reconocimiento de la misma prestaci\u00f3n y que la \u00a0 se\u00f1ora Fanny no puede reclamar el 100% de la misma\u201d (negritas fuera de \u00a0 texto)[12]. En ese orden \u00a0 la accionada reconoci\u00f3: i) de forma vitalicia a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de \u00a0 Estrada el 50% de la mesada; ii) y de forma temporal a Duban Aceth \u00a0 Estrada Pe\u00f1alver el otro 50% restante hasta el 1 de abril de 2021, un d\u00eda antes \u00a0 al cumplimiento de su mayor\u00eda de edad, y eventualmente hasta el 1 de abril de \u00a0 2028, es decir, un d\u00eda previo al cumplimiento de los 25 a\u00f1os, siempre y cuando \u00a0 en su momento se encuentre acreditado el requisito de estudios[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante escrito del 26 de \u00a0 noviembre de 2014, ratificado el 28 de marzo de 2015, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones, dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por \u00a0 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, de 16 de marzo de 2012, \u00a0 en la que se orden\u00f3 que era titular del 100% de la mesada[14]. En consecuencia, esta \u00a0 SAFP emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 140713 de 14 de mayo de 2015, en la que: i) revoc\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n GNR 3650 del 8 de enero de 2014[15], \u00a0 ii) orden\u00f3 acatar el fallo de la justicia laboral; iii) retir\u00f3 de n\u00f3mina al hijo \u00a0 menor, y iv) notific\u00f3 la decisi\u00f3n a Fanny Ester Gonz\u00e1lez[16]. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cse encuentra que el menor ESTRADA PE\u00d1ALVER es beneficiario del otro 50% \u00a0 de la mesada pensional (\u2026). Que se hace necesario aclarar que en ninguna parte \u00a0 del fallo judicial se hizo referencia al reconocimiento pensional del menor, \u00a0 raz\u00f3n por la cual a trav\u00e9s del presente acto administrativo se proceder\u00e1 a sacar \u00a0 de n\u00f3mina\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que la Resoluci\u00f3n GNR 140713 \u00a0 de 14 de mayo de 2015, no fue notificada a la representante del menor de edad \u00a0 Duban Aceth Estrada Pe\u00f1alver, el 18 de marzo de 2016, present\u00f3 una petici\u00f3n ante \u00a0 Colpensiones con el fin de: i) que le explicaran las razones por las cuales se \u00a0 suspendi\u00f3 el pago del 50% de la mesada reconocida a su hijo, y ii) se desafili\u00f3 \u00a0 del subsistema de seguridad social en salud. La cual fue resuelta mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 119453 de 25 de abril de 2016, indicando que las pretensiones de \u00a0 pagos pensionales deben ser tramitadas mediante los respectivos procedimientos \u00a0 administrativos y judiciales, m\u00e1s no a trav\u00e9s de peticiones[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan indica la demanda de tutela, \u00a0 Colpensiones \u201cdesde la mesada del mes de agosto del a\u00f1o 2015 (\u2026) sin \u00a0 notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n alguna y violando el debido proceso ha suspendido el \u00a0 pago de las mesadas pensionales en el porcentaje reconocido y por ende su \u00a0 correspondiente afiliaci\u00f3n a la seguridad social\u201d[19] y en cumplimiento de un \u00a0 fallo judicial en el que no se mencionaba al ni\u00f1o Estrada Pe\u00f1alver como \u00a0 beneficiario. Por estas razones, interpuso el amparo constitucional en \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hijo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad accionada aclar\u00f3 que la \u00a0 actora no ha \u201cpresentado [recientemente] solicitud o documento que le \u00a0 permita a la entidad conocer de fondo el derecho pretendido sobre el \u00a0 reconocimiento y la activaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d en favor de \u00a0 su hijo, por lo que \u201cno est\u00e1 vulnerando derecho alguno contra la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 9453 de 23 de abril de 2016, por medio de la cual dio respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n interpuesta el 18 de marzo de 2016. En dicha comunicaci\u00f3n inform\u00f3 que \u00a0 la interrupci\u00f3n en los pagos obedeci\u00f3 al cumplimiento de una orden judicial, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201ca trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 140713 del 14 de mayo \u00a0 de 2015 se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3650 de 2014 y se concedi\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en cumplimento de un fallo proferido por el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Santa Marta; en consecuencia orden\u00f3 reconocer pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la se\u00f1ora GONZALEZ DE ESTRADA FANNY ESTER, en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era en un porcentaje del 100%, a partir del 01 de mayo de 2015 \u00a0(\u2026) as\u00ed mismo orden\u00f3 retirar de la n\u00f3mina al menor ESTRADA PE\u00d1ALVER DUBAN \u00a0 ACETH, por cuanto mediante fallo judicial se orden\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n \u00fanicamente a la se\u00f1ora GONZALEZ DE ESTRADA FANNY ESTER\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la accionante no agot\u00f3 \u00a0 todos los mecanismos judiciales y administrativos dispuestos por el ordenamiento \u00a0 para amparar pretensiones como la contenida en el escrito de tutela, pues este \u00a0 recurso solo ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de control, o en caso \u00a0 de existir se est\u00e9 ante una amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, circunstancia que, seg\u00fan considera la entidad, no se acredit\u00f3 en \u00a0 el presente caso, por lo que solicita que el juez constitucional declare la \u00a0 improcedencia del amparo que ahora revisa esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal previa a las decisiones que revisar\u00e1 la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: \u00a0sentencia proferida el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito \u00a0 de Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de primera instancia cit\u00f3 \u00a0 la sentencia T-082 de 2016, en la cual la Corte indic\u00f3 que \u201cpor regla general \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no procede para cuestionar decisiones que ordenen la \u00a0 suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n, revocatoria o terminaci\u00f3n unilateral del acto o \u00a0 decisi\u00f3n que reconoce mesadas pensionales\u201d[21]. \u00a0 De ah\u00ed sostuvo que, no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir decisiones \u00a0 administrativas, a menos que se presenten circunstancias excepcionales, es decir \u00a0 \u201csalvo que sea un acto contra el cual no proceden recursos\u201d o \u201csalvo que \u00a0 situaciones como la edad o la enfermedad generen un perjuicio irremediable en \u00a0 las garant\u00edas constitucionales del peticionario\u201d. Posteriormente, indic\u00f3 que \u00a0 los actos administrativos deben ser controvertidos dentro de los mecanismos \u00a0 dispuestos para tal fin[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, concluy\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Josefina Pe\u00f1alver Miranda en representaci\u00f3n del \u00a0 ni\u00f1o Duban Aceth Estrada es improcedente \u201cya que ella tuvo la \u00a0 oportunidad de acreditar su derecho ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no lo hizo, \u00a0 como tampoco present\u00f3 los recursos a los actos administrativos, sino que acudi\u00f3 \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, y este mecanismo no puede suplir los procedimientos \u00a0 ordinarios establecidos para (\u2026) el reconocimiento del derecho de pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente, sin los requisitos que la normatividad tiene establecido para \u00a0 tal fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Pe\u00f1alver Miranda \u00a0 argument\u00f3 que: i) la suspensi\u00f3n de la mesada nunca le fue notificada, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no pudo recurrir dicho acto administrativo, ii) Colpensiones no tiene \u00a0 duda sobre el parentesco del menor de edad con el se\u00f1or Armando Estrada D\u00edaz \u00a0 (causante de la prestaci\u00f3n pensional que se reclama), a quien se le est\u00e1 \u00a0 afectando lo que considera un \u201cderecho adquirido\u201d que le \u201ccorresponde \u00a0 a mi representado por ser hijo del difunto\u201d. En este orden de ideas, \u00a0 solicita la tutela de los derechos fundamentales de su hijo que estima \u00a0 vulnerados, e igualmente que se reconozca y empiece a pagar el 50% de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevinientes que originalmente le hab\u00eda sido reconocida a favor de Duban \u00a0 Aceth Estrada desde el 8 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: \u00a0sentencia proferida el 4 de abril de 2017 por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena) mediante providencia \u00a0 del 4 de abril de 2017, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir \u00a0 del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Teniendo en cuenta \u00a0 que \u201cno se vincul\u00f3 a Fanny Ester Gonz\u00e1lez de Estrada, que (\u2026) es la \u00a0 beneficiaria del 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del causante Armando \u00a0 Estrada D\u00edaz, y en caso de que prosperara la presente acci\u00f3n constitucional se \u00a0 ver\u00edan afectados los intereses de esa persona, puesto que le mermar\u00eda el monto \u00a0 de la mesada pensional que recibe del 100% al 50%, sin que se le permitiera \u00a0 defender sus intereses, viol\u00e1ndose con tal actuaci\u00f3n el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, recuerda los \u00a0 deberes que tiene el juez de tutela de darle \u201clas garant\u00edas del caso a las \u00a0 partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la \u00a0 demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso \u00a0 de los recursos que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Fruto de estas \u00a0 consideraciones, dispuso la devoluci\u00f3n del asunto al despacho de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: \u00a0 sentencia proferida el 05 de junio de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito \u00a0 de Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0 instancia tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante representado por su \u00a0 madre, disponiendo que se le reconozca como beneficiario del 50% de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional que su padre dej\u00f3 causada con ocasi\u00f3n de su muerte. Para \u00a0 llegar a esta conclusi\u00f3n, el juez consider\u00f3, entre otras que: (i) En la parte \u00a0 motiva de la Resoluci\u00f3n GNR 3650 de 2014, a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 al \u00a0 menor Duban Estrada como beneficiario de la mitad de la asignaci\u00f3n pensional, \u00a0 \u201cse dice que esto es en cumplimiento de un fallo judicial del Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Santa Marta, posteriormente y sin argumento que \u00a0 soporte la decisi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 140713 de 2015, se revoc\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3650 de 2014 y se le dio a la esposa Fanny Gonz\u00e1lez el 100% en \u00a0 cumplimiento\u201d \u00a0(negrillas y subrayado fuera del texto original) de id\u00e9ntico fallo judicial. As\u00ed \u00a0 las cosas, manifiesta que no le asiste la raz\u00f3n a Colpensiones para anular una \u00a0 resoluci\u00f3n, menos aun cuando este nuevo acto administrativo no ha sido \u00a0 notificado a las partes, cuando conoc\u00eda perfectamente que el causante ten\u00eda un \u00a0 hijo menor de edad. (ii) El acto administrativo que reconoci\u00f3 el 100% del monto \u00a0 pensional a Fanny Gonz\u00e1lez de Estrada es producto de una actuaci\u00f3n que \u00a0 \u201caparece como oficiosa, y sin notificaci\u00f3n a las partes, por lo que se considera \u00a0 que es violatoria de derechos constitucionales (\u2026) del menor Duban Aceth \u00a0 Estrada Pe\u00f1alver\u201d, por lo que si no se deja sin efectos dicho acto \u00a0 administrativo podr\u00edan causarse perjuicios irremediables al menor de edad. (iii) \u00a0 Por tratarse de un menor de edad, se justifica la adopci\u00f3n de una medida \u00a0 inmediata de protecci\u00f3n, en cumplimiento del mandato de primac\u00eda de los derechos \u00a0 del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia al considerar que en el asunto no se encuentra desvirtuada la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la entidad al momento de resolver \u00a0 la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada \u00a0 por la accionante, teniendo en cuenta que el acto administrativo de su inter\u00e9s \u00a0 acata una orden judicial emitida dentro de un proceso ordinario laboral. En este \u00a0 sentido recuerda que, tal y como lo manifiesta el numeral 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 140713 de 2015, por el hecho de tener como causa una orden judicial no \u00a0 proceder\u00e1 recurso alguno. Sostiene que la prestaci\u00f3n reconocida en un 100% a la \u00a0 se\u00f1ora Fanny Ester Gonz\u00e1lez por estar amparada en una orden judicial, se \u00a0 convierte en un fallo debidamente ejecutoriado, que ha adquirido firmeza \u00a0 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 87 del C.P.A.C.A, por lo cual no admite \u00a0 modificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, indica que \u201cno es \u00a0 competencia del juez constitucional realizar un an\u00e1lisis de fondo frente a la \u00a0 inconformidad de la accionante en cuanto a su pretensi\u00f3n de reconocimiento \u00a0 pensional, adem\u00e1s de reflejar el presente caso una desnaturalizaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la \u00a0 inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos los derechos que son de \u00a0 conocimiento del juez ordinario\u201d, por ello, solicita que la decisi\u00f3n sea \u00a0 revocada y se disponga la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia \u00a0 proferida el 15 de agosto de 2017 por La Sala Primera Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Santa Marta (Magdalena) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en \u00a0 su lugar decret\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional. Sostiene que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Josefina Pe\u00f1alver Miranda cuestiona no solo la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 140713 de 2015, sino tambi\u00e9n la sentencia del 16 de marzo de 2012 \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por lo que \u00a0 analiza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0 contra actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a lo primero, concluye que \u00a0 de las pruebas aportadas por la accionante no se puede concluir que a la \u00a0 accionante se le haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, dado \u00a0 que \u201cse desconocen las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral\u201d. En lo que tiene que ver con la procedencia del amparo contra el \u00a0 acto administrativo proferido por Colpensiones, manifiesta que no hay lugar a \u00a0 admitir la solicitud pues existen mecanismos ordinarios de defensa que no \u00a0 desconocen los procedimientos administrativos y dan primac\u00eda al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por las v\u00edas ordinarias, en particular, sostiene que \u00a0 la accionante debi\u00f3 haber acudido a un proceso laboral ordinario o a la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 8 de febrero de \u00a0 2018, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 vincular al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Santa Marta (Magdalena) para que dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas (3) \u00a0 siguientes al recibo de dicha notificaci\u00f3n, se informara de la acci\u00f3n en curso, \u00a0 expresara lo que considerara pertinente y, si quisiera controvirtiera las \u00a0 pruebas acopiadas[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan informe enviado por \u00a0 Secretaria General a este despacho el 13 de marzo de 2018, en respuesta al auto \u00a0 de pruebas el Juzgado oficiado remiti\u00f3 dos (2) expedientes correspondientes al \u00a0 proceso ordinario laboral solicitado por este despacho y un proceso ejecutivo \u00a0 que se libr\u00f3, entre las mismas partes, de manera posterior y consecuente a la \u00a0 sentencia del 16 de marzo de 2012 que reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de \u00a0 manera exclusiva a favor de Fanny Esther Gonz\u00e1lez de Estrada. Del an\u00e1lisis del \u00a0 expediente y de la sentencia se evidencia qu\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Ni en la demanda laboral interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, por Fanny Gonz\u00e1lez de Estrada, ni en la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 efectuada por el extinto Instituto de Seguros Sociales (sede Magdalena) se hizo \u00a0 alusi\u00f3n alguna a la existencia del menor Duban Aceth Estrada Pe\u00f1alver. Por el \u00a0 contrario, pese a que exist\u00eda plena prueba de su existencia, dicho hecho fue \u00a0 omitido por parte de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Desde el inicio del juicio, en la etapa \u00a0 conciliatoria se estableci\u00f3 en la fijaci\u00f3n del litigio que era necesario \u00a0 \u201cdeterminar \u00a0[jurisdiccionalmente] si es procedente condenar al Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales y a favor de la actora el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente; y ordenar al Instituto del Seguro Social a cancelar las mesadas \u00a0 dejadas de percibir incluyendo intereses moratorios e indexaci\u00f3n a la fecha del \u00a0 pago efectivo\u201d. De igual forma que solo se decretaron como medios de prueba \u00a0 los testimonios de Ana Susana Nieves L\u00f3pez, Marco Marriaga y Pedro Celestino \u00a0 Calvo y el interrogatorio de parte a Fanny Gonz\u00e1lez de Estrada, recalcando que \u00a0 el pensionado fallecido no tuvo hijos u otras relaciones sentimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los tres testimonios practicados dentro del \u00a0 proceso declarativo laboral iban encaminados a probar la convivencia entre la \u00a0 entonces demandante y el se\u00f1or Armando Estrada D\u00edaz. Frente a la existencia \u00a0 de otras parejas y\/o hijos tan solo hizo breve alusi\u00f3n la se\u00f1ora Ana Susana \u00a0 Nieves L\u00f3pez, negando la situaci\u00f3n de la siguiente manera: \u201cyo conozco a \u00a0 Fanny Gonz\u00e1lez hace a\u00f1os, inclusive desde el a\u00f1o 60, casada con Armando Estrada \u00a0 y tuvo sus hijos con \u00e9l todos los que yo conozco son [de] el, porque \u00a0 yo conocerle m\u00e1s mujer, NO\u201d. Posteriormente, la misma testigo se\u00f1ala que \u00a0 la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Estrada conviv\u00eda con su c\u00f3nyuge \u201c(\u2026) el padre de \u00a0 todos sus hijos que ella tuvo con \u00e9l, no le conoc\u00ed m\u00e1s mujer a \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 23 de abril de \u00a0 2018 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n Constitucional dispuso ordenar como medida \u00a0 provisional que Colpensiones suspendiera \u201c(\u2026) de manera inmediata el \u00a0 cumplimiento de la Resoluci\u00f3n GNR 140713 del 14 de mayo de 2015, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3650 de 2014 y le concedi\u00f3 a Fanny Ester Gonz\u00e1lez de \u00a0 Estrada el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que dej\u00f3 causada Armando Estrada \u00a0 D\u00edaz, a partir del 1 de mayo de 2015\u201d; y que en su lugar la entidad \u00a0 desembolsara la sustituci\u00f3n pensional en dos montos id\u00e9nticos, cada uno \u00a0 correspondiente al 50% de la prestaci\u00f3n que dej\u00f3 causada el se\u00f1or Estrada D\u00edaz, \u00a0 una en favor del menor de edad en nombre de quien se interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n, y otra en favor de la entonces beneficiaria. Esto con \u00a0 el prop\u00f3sito de \u201chacer cesar una vulneraci\u00f3n actual de derechos fundamentales \u00a0 que tiene potencialidad de agravarse con el paso del tiempo, mientras se adopta \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo y en ese caso determinante frente a la situaci\u00f3n de hecho, \u00a0 la cual ser\u00e1 oportuna y debidamente notificada a las partes en la futura \u00a0 sentencia\u201d[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para \u00a0 conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 15 de diciembre de 2017, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Doce de esta corporaci\u00f3n, \u00a0 que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0 CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa: Josefina Isabel Pe\u00f1alver Miranda act\u00faa en \u00a0 nombre de su hijo menor de edad, Duban Aceth Estrada Pe\u00f1alver, titular de los \u00a0 derechos invocados, raz\u00f3n por la cual, se encuentra legitimada para promover la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (C.P. art. 86, Decreto 2591\/91 art. 1 y art.10). As\u00ed, dado que \u00a0 la accionante es la \u00fanica representante legal del menor, en raz\u00f3n de su edad, \u00a0 filiaci\u00f3n consangu\u00ednea y el fallecimiento de su padre, se encuentra plenamente \u00a0 acreditado el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva: Colpensiones es una autoridad p\u00fablica organizada como empresa industrial \u00a0 y comercial del Estado, a la cual se le acusa de haber transgredido los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. Los art\u00edculos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en \u00a0 que incurra una autoridad p\u00fablica o un particular, en los casos determinados por \u00a0 la ley, cuando se les atribuye la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En este \u00a0 orden de ideas, concluye la Sala que la entidad se encuentra legitimada como \u00a0 parte pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), vinculado al presente proceso[27], \u00a0 es una entidad de naturaleza p\u00fablica, perteneciente a la rama judicial del \u00a0 poder, que ejerce funci\u00f3n jurisdiccional. Por lo tanto, es susceptible de \u00a0 demanda de tutela (C.P. 86, Decreto 2591 de 1991 art. 1 y art. 13).\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, como ya fue anotado, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de acciones u omisiones de toda \u00a0 autoridad p\u00fablica, por lo que se encuentra cumplido este supuesto de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fanny \u00a0 Ester Gonz\u00e1lez de Estrada, en calidad de \u00a0 beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, y vinculada al proceso de tutela desde \u00a0 el auto admisorio de la demanda[28], \u00a0 como directamente interesada en las resultas del proceso, es demandable en \u00a0 proceso de tutela (Art. 86 CP, arts. 5 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez: Este requisito \u00a0 de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que \u00a0 causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En el caso concreto se concluye \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Josefina Isabel Pe\u00f1alver Miranda en \u00a0 nombre del su hijo menor de edad, Duban Aceth Estrada Pe\u00f1alver, en contra de \u00a0 Colpensiones, acredita este requisito, ya que trascurri\u00f3 un lapso aceptable \u00a0 entre el momento en que recibi\u00f3 una respuesta administrativa efectiva sobre el \u00a0 motivo de la suspensi\u00f3n de la mesada, Resoluci\u00f3n GNR 9453 del 23 de abril de \u00a0 2016 y el 6 de febrero de 2017, fecha en que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad: La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que de manera \u00a0 excepcional, se habilita la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal o \u00a0 transitorio, para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando, de \u00a0 acuerdo con las particularidades de cada caso, se verifiquen los siguientes \u00a0 aspectos: (i) no existe otro medio judicial de protecci\u00f3n; (ii) a pesar de \u00a0 existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un \u00a0 problema jur\u00eddico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos \u00a0 sumaria, de la titularidad del derecho exigido[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al escenario de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones administrativas que \u00a0 niegan reconocimientos pensionales, la Corte ha estimado necesaria la \u00a0 comprobaci\u00f3n de un grado m\u00ednimo de diligencia al momento de buscar la \u00a0 salvaguarda del derecho invocado y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como \u00a0 consecuencia de la suspensi\u00f3n del derecho pensional. A su turno, para poder \u00a0 estudiar de fondo el asunto, este tribunal ha exigido que se presente un \u00a0 adecuado nivel de convicci\u00f3n sobre la existencia y titularidad del derecho \u00a0 reclamado. En s\u00edntesis, procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional cuando de acuerdo con las circunstancias \u00a0 de cada caso concreto, se constate que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar un perjuicio irremediable o cuando existan los \u00a0 mecanismos de defensa judicial ordinarios pero aquellos no son eficaces para \u00a0 proteger, de manera efectiva, los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados. Es as\u00ed como pasa la Sala Cuarta a efectuar el an\u00e1lisis del caso \u00a0 puesto en consideraci\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional: \u00a0 Duban Aceth Estrada Pe\u00f1alver, al momento de la interposici\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela contaba con 13 a\u00f1os, es decir, es un menor de edad a quien debe \u00a0 procur\u00e1rsele la protecci\u00f3n en sus derechos teniendo en cuenta que \u201cdebido a \u00a0 la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los menores y a su necesidad de especial \u00a0 cuidado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que aquellos tienen \u00a0 estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n debe generar un\u00a0alto grado \u00a0 de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital: El titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados y su n\u00facleo familiar, est\u00e1n pasando por una condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 apremiante. Seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente: (a) la madre del \u00a0 accionante es una persona de m\u00e1s de 61 a\u00f1os; (b) sin capacidad f\u00edsica para \u00a0 desempe\u00f1arse en alguna labor en raz\u00f3n de la avanzada artrosis; (c) no cuenta con \u00a0 pensi\u00f3n o empleo alguno; y, (d) es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El afectado debe haber desplegado\u00a0cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial\u00a0con el objeto de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n que reclama: \u00a0 Josefina Pe\u00f1alver Miranda mostr\u00f3 un comportamiento diligente desde la muerte de \u00a0 quien fue su pareja, ocurrida el 23 de enero de 2009, pues reclam\u00f3 en nombre \u00a0 propio y a favor de su hijo, la sustituci\u00f3n pensional, es decir, menos de un mes \u00a0 despu\u00e9s. Posteriormente, luego de finalizar el tr\u00e1mite jurisdiccional ordinario \u00a0 al cual no fueron vinculados, Colpensiones reconoci\u00f3 en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os la sustituci\u00f3n en cuant\u00eda del 50% a trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n GNR 3650 del 8 de enero de 2014. Empero, esta fue \u00a0 posteriormente revocada en cumplimiento de la misma providencia judicial a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 140713 del 14 de mayo de 2015, la cual nunca le fue \u00a0 notificada. As\u00ed las cosas, ante la interrupci\u00f3n intempestiva de los pagos de las \u00a0 mesadas pensionales solicit\u00f3 el 6 de febrero de 2017 para que le explicaran de \u00a0 fondo las razones por las cuales hab\u00edan decretado esa interrupci\u00f3n y en \u00faltimas \u00a0 la reactivaci\u00f3n en los pagos, para finalmente interponer la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 en esta oportunidad revisa la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, con el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de su hijo en \u00a0 el a\u00f1o 2014, ten\u00eda no solo un derecho adquirido, sino una confianza leg\u00edtima en \u00a0 que esto ser\u00eda pagado hasta que su hijo cumpliera los 18 a\u00f1os (o eventualmente \u00a0 25). Por \u00faltimo, al menor de edad no pod\u00eda exig\u00edrsele ninguna conducta de \u00a0 diligencia esperada, pues su padre falleci\u00f3 cuando este apenas ten\u00eda 6 a\u00f1os y no \u00a0 ha superado su estatus de menor de edad en todas las actuaciones que se acaban \u00a0 de rese\u00f1ar, por lo que la responsabilidad recay\u00f3 siempre en cabeza de su \u00a0 representante legal, esto es, su madre. En este orden de ideas, se encuentra \u00a0 suficientemente satisfecho este requisito de an\u00e1lisis para la eventual \u00a0 procedencia de un amparo como el que en esta oportunidad es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Es necesario que se acrediten siquiera sumariamente, las\u00a0razones por las \u00a0 cuales el medio judicial ordinario es ineficaz\u00a0para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados: No le \u00a0 asiste raz\u00f3n a Colpensiones al deprecar la improcedencia del amparo con base en \u00a0 que la sentencia que reconoci\u00f3 a Fanny Ester Gonz\u00e1lez el 100% de la mesada esta \u00a0 amparada en la cosa juzgada, y por ende no admite modificaci\u00f3n alguna[32]. \u00a0 Pues, el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad \u00a0 Social, ha establecido con claridad que las acciones judiciales que deban ser \u00a0 promovidas por menores de edad, se computan desde que estos adquieren la mayor\u00eda \u00a0 de edad, y en ese sentido, este podr\u00eda acudir al juez laboral para el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional; m\u00e1s espec\u00edficamente indic\u00f3 la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse impone a la Corte Suprema de Justicia llamar \u00a0 la atenci\u00f3n a los falladores en torno a que cuando las acciones laborales \u00a0 sean promovidas por menores de edad, es riguroso cumplir con el\u00a0 deber de \u00a0 guardar sumo cuidado en lo que respecta con el estudio de la suspensi\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones, dada la celosa protecci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pregona en relaci\u00f3n con los derechos de los mismos. \u00a0 Tampoco hay que olvidar la doctrina ense\u00f1ada por esta Corporaci\u00f3n en lo atinente \u00a0 a que la regulaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n corresponde \u00a0 a un tema de orden p\u00fablico y esa regulaci\u00f3n debe ser aplicada estrictamente, \u00a0 aunque no hubiera sido alegada en las instancias. Por lo discurrido habr\u00e1 de \u00a0 casarse parcialmente la sentencia\u201d[33] (negrilla original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, solicitarle al menor de edad acudir a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria Laboral a trav\u00e9s de alguno de sus representantes o esperar a que este \u00a0 adquiera capacidad jur\u00eddica para demandar por s\u00ed solo, resulta demasiado \u00a0 gravoso, sobre todo en el \u00faltimo supuesto, si se tiene en cuenta que de \u00a0 conformidad con el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, los hijos \u00a0 tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de modo temporal hasta \u00a0 cumplir la mayor\u00eda de edad o a los 25 a\u00f1os si acreditan que estudian. Ello, \u00a0 aunado a que las condiciones econ\u00f3micas del n\u00facleo familiar del titular de los \u00a0 derechos fundamentales son precarias, lo que impide que se dilate a\u00fan m\u00e1s una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo respecto del restablecimiento de su m\u00ednimo vital, entre otros \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Debe existir una\u00a0mediana certeza\u00a0sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 reconocimiento del derecho reclamado: De las pruebas aportadas \u00a0 al proceso, se hace evidente el cumplimiento de los requisitos para acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n de la mesada pensional, tan es as\u00ed que esta fue reconocida en una \u00a0 primera oportunidad por parte de la misma accionada, Colpensiones, quien en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os le pag\u00f3 al menor de edad, \u00a0 por m\u00e1s de un a\u00f1o, el valor correspondiente al 50% de la pensi\u00f3n solamente \u00a0 despu\u00e9s de haber verificado que se encontraban acreditados los presupuestos \u00a0 legalmente dispuestos[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al tener en cuenta las anteriores \u00a0 consideraciones concluye la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 en esta oportunidad es objeto de revisi\u00f3n es procedente, por ello, se pasar\u00e1 al \u00a0 an\u00e1lisis de fondo y a adoptar una decisi\u00f3n frente a las solicitudes contenidas \u00a0 en el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, se evidencia que en el presente \u00a0 caso concurren los elementos para que operen las facultades extra y \u00a0ultra petita[35] \u00a0del juez constitucional dada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 un menor de edad[36], \u00a0 quien, por la falta de recursos de su \u00fanica representante y su incapacidad \u00a0 jur\u00eddica para defenderse por s\u00ed solo, su derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 viene siendo conculcado como consecuencia de un aparente error inducido al que \u00a0 se llev\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al proferir la \u00a0 sentencia del 16 de marzo de 2012, y que reconoci\u00f3 a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite el \u00a0 100% de la mesada a sustituir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Espec\u00edficamente para este caso y \u00a0 sin que se entienda que se relativizan los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, dadas las especiales \u00a0 circunstancias del presente asunto, no se estudiar\u00e1n los requisitos de tutela \u00a0 contra providencia judicial, entre otras razones, porque Duban Aceth Estrada \u00a0 Pe\u00f1alver al no haber sido parte del proceso laboral ordinario en cita, no cont\u00f3 \u00a0 con la oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n o agotar los recursos ordinarios a disposici\u00f3n, ello, aunado a que \u00a0 se trata de un menor de edad y en primac\u00eda de los derechos que le asisten. As\u00ed \u00a0 las cosas, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 sentencia del 16 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo\u00a0 \u00a0 Laboral del Circuito de Santa Marta, incurri\u00f3 en un defecto por error inducido \u00a0 al omitir la c\u00f3nyuge demandante y la demandada Colpensiones, poner en \u00a0 conocimiento de dicho juez sobre la existencia de otros beneficiarios con mejor \u00a0 o igual derecho, entre ellos, un menor de edad, antes de que se profiriera el \u00a0 fallo que le reconoci\u00f3 el 100% de la mesada pensional a la \u00fanica demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a: i) una breve caracterizaci\u00f3n del \u00a0 defecto por error inducido; ii) el derecho a la seguridad social y el alcance de \u00a0 la obligaci\u00f3n de demandar la sustituci\u00f3n pensional y, iii) finalmente, se \u00a0 adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en \u00a0 esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 ERROR INDUCIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este defecto se \u00a0 configura \u201ccuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo ha llevado a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales\u201d[37]. \u00a0 Es decir, se presenta cuando el juez es v\u00edctima de un enga\u00f1o de las partes o \u00a0 terceros llev\u00e1ndolo a adoptar una decisi\u00f3n que desconoce derechos fundamentales. \u00a0 En estos casos la providencia judicial es emitida de manera razonada y en apego \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico, pero ella involucra veladamente un yerro, pues \u201cse \u00a0 juzga verdadero lo que es falso porque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica planteada \u00a0 dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del enga\u00f1o, la \u00a0 manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n o el suministro fraccionado de la misma al juez\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n, en la sentencia T-863 de 2013, revis\u00f3 una tutela contra providencia judicial en el \u00a0 caso de un menor que fue privado de la cuota alimentaria que se descontaba de la \u00a0 n\u00f3mina de su progenitor, al omitirse por parte de este, mencionar en su proceso \u00a0 de divorcio que ten\u00eda un hijo a cargo y responsabilidad de alimentos. En esa \u00a0 oportunidad se reiteraron los siguientes requisitos de configuraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La providencia que contiene el error est\u00e1 en firme; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No obstante el juez haber \u00a0 actuado con la debida diligencia, la decisi\u00f3n resulta equivocada en cuanto se \u00a0 fundamenta en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas en las cuales hay \u00a0 error; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El error no es atribuible al \u00a0 funcionario judicial si no al actuar de un tercero (\u00f3rgano estatal u otra \u00a0 persona natural o jur\u00eddica); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La providencia judicial \u00a0 produce un perjuicio ius fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la causal \u00a0 que ahora se estudia no reprocha la actuaci\u00f3n del juez, en cuanto a alg\u00fan asunto \u00a0 de forma, competencia o argumentaci\u00f3n, pues el vicio proviene de la actuaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional de otros que provocan el error en el fallo que se profiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL &#8211; \u00a0 REITERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En abundante jurisprudencia se ha \u00a0 ratificado la importancia de la prestaci\u00f3n social asignada a palear las \u00a0 contingencias propias derivadas del fallecimiento del afiliado o pensionado \u00a0 quien no solo brindaba apoyo, afecto, y dem\u00e1s comportamientos propios de la \u00a0 familia, sino que a su vez era fuente de sustento de su n\u00facleo familiar. Es as\u00ed, \u00a0 como en la sentencia C-066 de 2016 respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 prevista en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que \u201cpueden \u00a0 presentarse dos hip\u00f3tesis, la primera consistente en lo que se ha denominado \u00a0 como sustituci\u00f3n o subrogaci\u00f3n pensional, caso en el que la misma ya est\u00e1 \u00a0 sufragada en tanto que el causante es pensionado; y la segunda referente a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, evento en el que su financiamiento es menos riguroso \u00a0 ya que el afiliado fallecido no consolid\u00f3 derecho pensional alguno\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 47 de la ley del \u00a0 sistema general de pensiones, \u00a0modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003, se estipulan las personas y condiciones a cumplir, para ser titulares de \u00a0 dicha pensi\u00f3n, los cuales se sintetizan en los siguientes grupos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) C\u00f3nyuge o\u00a0compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, de forma vitalicia o permanente \u00a0 dependiendo de la edad (30 a\u00f1os), si procrearon hijos e hicieron vida marital \u00a0 con el causante hasta su muerte y no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hijos menores y\u00a0hasta los 25 \u00a0 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudio y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales, mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Padres del causante que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente\u00a0de este, en el evento de no existir c\u00f3nyuge o\u00a0compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste, a falta de c\u00f3nyuge o\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era\u00a0permanente, padres e hijos con \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a cada orden de \u00a0 beneficiarios, la ley exige la acreditaci\u00f3n de unas condiciones seg\u00fan el nivel \u00a0 de cercan\u00eda con el causante, es as\u00ed como a la pareja de este, -c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente- al no contar con v\u00ednculo de filiaci\u00f3n, requiere demostrar \u00a0 principalmente el quinquenio de convivencia marital hasta el d\u00eda del \u00a0 fallecimiento, a excepci\u00f3n del caso del esposo separado de hecho que conserva \u00a0 vigente la sociedad conyugal[40]. \u00a0 A los descendientes en primer grado mientras son menores de edad y \u00a0 estudian el respectivo parentesco. De igual modo, los padres y hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos deber\u00e1n comprobar su v\u00ednculo y la dependencia econ\u00f3mica. De igual modo \u00a0 se precisa en ese mismo art\u00edculo que los beneficiarios de los literales a), b) y \u00a0 c) tienen un derecho concurrente, es decir, se divide entre la esposa, \u00a0 compa\u00f1eras o hijos la totalidad de la mesada, mientras que los sujetos de los \u00a0 literales d) y e) padres y hermanos, son excluyentes y solo en caso de no \u00a0 existir otros con mejor derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por interesar al caso, frente a los \u00a0 beneficiarios del primer grupo, se tiene que el literal b) del art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 contempla tres hip\u00f3tesis distintas cuando convergen distintas \u00a0 relaciones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La que se presenta cuando respecto \u00a0 del causante pensionado existe un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente quien detenta \u00a0 una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta \u2013convivencia sucesiva-. \u00a0 En este caso, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se divide entre el c\u00f3nyuge y el \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era en una cuota parte proporcional al tiempo de cohabitaci\u00f3n \u00a0 con el causante, siempre y cuando se acredite en ambos casos el quinquenio de \u00a0 convivencia efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin distinci\u00f3n del estatus del \u00a0 causante de la prestaci\u00f3n social, convergen en el \u00faltimo quinquenio de vida del \u00a0 afiliado o pensionado la convivencia efectiva entre el compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente y el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u2013convivencia simult\u00e1nea-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El v\u00ednculo matrimonial y la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho se consolidaron en periodos distintos, \u2013convivencias no \u00a0 simult\u00e1neas-, estando, no obstante, separado de hecho de su c\u00f3nyuge. De \u00a0 acuerdo con la Ley 797 de 2003, tal situaci\u00f3n permite que la compa\u00f1era o el \u00a0 compa\u00f1ero permanente reclamen una cuota parte de la prestaci\u00f3n correspondiente, \u00a0 en forma vitalicia, en un porcentaje proporcional al tiempo que convivieron con \u00a0 el causante, siempre que haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes de su \u00a0 fallecimiento. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del \u00a0 afiliado o pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante las dificultades que se \u00a0 presentan en los casos de relaciones afectivas m\u00faltiples, el legislador expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 1204 de 2008 para simplificar el tr\u00e1mite de sustituciones pensionales, en \u00a0 cuyo art\u00edculo 6 dispuso respecto de la controversia entre beneficiarios lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. DEFINICI\u00d3N DEL \u00a0 DERECHO A SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia \u00a0 suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica \u00a0 entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se \u00a0 proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por \u00a0 partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 \u00a0 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es \u00a0 el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las \u00a0 normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n \u00a0 quedar\u00e1 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre \u00a0 hijos y no existiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente que reclame la pensi\u00f3n, \u00a0 el 100% de la pensi\u00f3n se repartir\u00e1 en iguales partes entre el total de hijos \u00a0 reclamantes, pero solo se ordenar\u00e1 pagar las cuotas que no estuvieran en \u00a0 conflicto, en espera a que la jurisdicci\u00f3n decida. Si existe c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 (a) permanente se asignar\u00e1 el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% \u00a0 correspondiente a los hijos se proceder\u00e1 como se dispuso precedentemente\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, se colige respecto de \u00a0 la finalidad de esta prestaci\u00f3n social y de las exigencias para acceder a la \u00a0 misma, que: (i) el legislador ha establecido un orden de prelaci\u00f3n y exclusi\u00f3n \u00a0 entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el \u00a0 mismo derecho, en tanto que est\u00e1 previsto un desplazamiento entre los \u00a0 legitimados y unas condiciones diferentes para mantener el beneficio; (ii) se \u00a0 establecen condiciones de acceso con la finalidad de proteger al verdadero \u00a0 n\u00facleo familiar de reclamaciones ileg\u00edtimas que puedan menguar la garant\u00eda de \u00a0 protecci\u00f3n; (iii) evita el uso de maniobras artificiales o manipuladas para \u00a0 obtener el beneficio econ\u00f3mico; y (iv) en los eventos en los que existe colisi\u00f3n \u00a0 entre los destinatarios, se aplicar\u00e1n las reglas del art\u00edculo 6 de la Ley 1204 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0VERIFICACI\u00d3N DEL DEFECTO POR ERROR INDUCIDO \u00a0 EN LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA \u00a0 MARTA, EL 16 DE MARZO DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con los requisitos \u00a0 jurisprudenciales que deben concurrir para que se presente el defecto aludido[41], \u00a0 se constata en el presente caso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El fallo que reconoci\u00f3 el 100% de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, de 16 de marzo de 2012, no fue objeto de \u00a0 apelaci\u00f3n ni surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, por lo que al estar \u00a0 debidamente ejecutoriado se encuentra en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Puesto que se solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral \u00a0 del Circuito de Santa Marta el expediente del proceso ordinario[42], \u00a0 del mismo y de la sentencia se puede corroborar que el fallo se adopt\u00f3 conforme \u00a0 a derecho -literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100\/93- y sin yerros imputables \u00a0 al juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El fallador de instancia obr\u00f3 con la debida \u00a0 diligencia que se espera de un funcionario que administra justicia, pues la \u00a0 demanda ordinaria laboral se present\u00f3 el 23 de septiembre de 2011[43] \u00a0y se resolvi\u00f3 el 16 de marzo de 2012, conforme a los hechos presentados por el \u00a0 apoderado judicial, los testimonios recaudados y las disposiciones pertinentes \u00a0 de la Ley 100 de 1993 en materia de sustituci\u00f3n pensional. No obstante, la \u00a0 decisi\u00f3n fue equivocada en cuanto se pretermiti\u00f3 en la narraci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, la existencia de otros beneficiarios con igual o mejor derecho, tanto \u00a0 por parte de la esposa demandante como de Colpensiones en calidad de demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Dicho yerro, no es atribuible al despacho judicial \u00a0 sino al actuar reprochable de la parte demandante y de la demandada, conforme a \u00a0 las siguientes pruebas y conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1) Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 12351 del 2 de agosto de \u00a0 2010, el entonces ISS dej\u00f3 en suspenso el estudio y reconocimiento \u00a0 pensional que les pudiera corresponder a los solicitantes[44], \u00a0 al haberse presentado conflicto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de \u00a0 2008, entre los posibles beneficiarios, esto es la compa\u00f1era permanente en \u00a0 nombre propio y en representaci\u00f3n del hijo procreado con el causante y la \u00a0 c\u00f3nyuge sobreviviente, dicha SAFP dispuso que se iniciara el respectivo proceso \u00a0 ordinario para determinar las cuotas y titulares del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2) De la lectura expresa de la demanda ordinaria se \u00a0 puede corroborar que se le present\u00f3 al juez una versi\u00f3n distinta de la realidad, \u00a0 pues no se mencion\u00f3 que el proceso ordinario laboral se origin\u00f3 por la \u00a0 suspensi\u00f3n \u00a0dada en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 12351 del 2 de agosto de 2010, sino que por el \u00a0 contrario se indic\u00f3 al juzgado que \u201cCon fecha 18 de diciembre de 2009 mi \u00a0 poderdante, se\u00f1ora FANNY ESTHER GONZALEZ DE ESTRADA, present\u00f3 solicitud ante el \u00a0 ISS para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de esposa del \u00a0 fallecido, por considerar tener el derecho (\u2026) hasta la fecha la entidad no \u00a0 se ha pronunciado en cuanto a la solicitud hecha por mi poderdante, y ya han \u00a0 transcurrido m\u00e1s de cuatro meses\u201d[45] \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3) Conforme a lo anterior, se verifica que no solo se \u00a0 pretermiti\u00f3 mencionar la existencia de Josefina Isabel Pe\u00f1alver Miranda como \u00a0 presunta compa\u00f1era permanente y Duban Aceth Estrada Pe\u00f1alver hijo del causante, \u00a0 sino que falt\u00f3 a la buena fe procesal[46], \u00a0 pues el Instituto de los Seguros Sociales si hab\u00eda dado respuesta a su \u00a0 solicitud, en el sentido de dejarla en suspenso por el conflicto entre \u00a0 beneficiarios, esto es, el 2 de agosto de 2010, un a\u00f1o y un mes previos a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria, realizada el 23 de septiembre de 2011, y \u00a0 ni la demandante o la demandada pusieron en conocimiento al fallador de \u00a0 instancia de la existencia de otros posibles beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4) Los medios de pruebas solicitados y decretados, \u00a0 consistentes en los testimonios de Ana Susana Nieves L\u00f3pez, Marco Marriaga y \u00a0 Pedro Celestino Calvo y el interrogatorio de parte de Fanny Gonz\u00e1lez de Estrada, \u00a0 condujeron a afirmar bajo juramento[47] \u00a0frente a la existencia de otras parejas y\/o hijos que \u201cyo conozco a Fanny \u00a0 Gonz\u00e1lez hace a\u00f1os, inclusive desde el a\u00f1o 60, casada con Armando Estrada y tuvo \u00a0 sus hijos con \u00e9l todos los que yo conozco son [de] el, porque yo conocerle m\u00e1s \u00a0 mujer, NO\u201d. Posteriormente, la misma testigo se\u00f1ala que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de \u00a0 Estrada conviv\u00eda con su c\u00f3nyuge \u201c(\u2026) el padre de todos sus hijos que ella tuvo \u00a0 con \u00e9l, no le conoc\u00ed m\u00e1s mujer a \u00e9l\u201d [48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5) En suma, se constata que la declaraci\u00f3n efectuada \u00a0 por el mencionado despacho judicial a favor de Fanny Esther Gonz\u00e1lez de Estrada \u00a0 como beneficiaria del 100% de la sustituci\u00f3n pensional, se origin\u00f3, en que desde \u00a0 el inicio del proceso omiti\u00f3, y al parecer, conscientemente, poner en \u00a0 conocimiento el origen del litigio y la existencia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 12351 del \u00a0 2 de agosto de 2010, de los cuales, de haber sido presentados al Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Santa Marta, habr\u00edan conducido a un resultado distinto, \u00a0 por la debida integraci\u00f3n del contradictorio y por lo menos, en lo que respecta \u00a0 al derecho del hijo, le habr\u00eda sido adjudicado el 50% de la mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Se verifica que el fallo de 16 de marzo de 2012, \u00a0 produce un perjuicio ius fundamental a Duban Aceth Estrada Pe\u00f1alver, pues \u00a0 pese a que desde el a\u00f1o 2014 disfrutaba de la mitad de la pensi\u00f3n de su padre, \u00a0 reconocida en la Resoluci\u00f3n GNR 3650 del 8 de enero de esa anualidad, la misma \u00a0 fue revocada como consecuencia de la petici\u00f3n elevada en dos ocasiones \u00a0 por la otra beneficiaria, profiri\u00e9ndose la Resoluci\u00f3n GNR 140713 de 14 de mayo \u00a0 de 2015[49], \u00a0 y confirmada en la Resoluci\u00f3n GNR 119453 de 25 de abril de 2016[50], \u00a0 por lo que hasta la fecha, se encuentra desprovisto del m\u00ednimo vital que le \u00a0 proporcionaba la mitad de la mesada equivalente a un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificado el error al que se \u00a0 indujo al Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, quien de haber sido \u00a0 puesto en conocimiento de la existencia de los otros beneficiarios habr\u00eda \u00a0 procedido a aplicar las reglas del art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 2008, vistas en \u00a0 el numeral 40 de esta sentencia, esto es, si la controversia es entre compa\u00f1era \u00a0 y c\u00f3nyuge, se dividir\u00e1 entre estas el 50% de la pensi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al \u00a0 hijo el 50% restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia de lo anterior, se \u00a0 impone decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso 2011-00174-00 desde \u00a0 el auto admisorio de la demanda, a fin de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta integre el \u00a0 contradictorio con Josefina Isabel Pe\u00f1alver Miranda, a nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Duban Aceth Estrada Pe\u00f1alver. Teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n la actitud procesal de la demandante Fanny Ester Gonz\u00e1lez de \u00a0 Estrada en cuanto al perjuicio econ\u00f3mico causado al menor Estrada Pelalver y si \u00a0 opera de alg\u00fan modo una compensaci\u00f3n en las mesadas que dej\u00f3 de percibir desde \u00a0 agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se dejar\u00e1n sin \u00a0 efectos los actos administrativos emanados de la sentencia de 16 de marzo de \u00a0 2012, esto es, las resoluciones GNR 3650 del 8 de enero de 2014 (reconoci\u00f3 50% a \u00a0 la c\u00f3nyuge y 50% al hijo), GNR 140713 de 14 de mayo de 2015 (revoc\u00f3 parcialmente \u00a0 el reconocimiento del 50% del hijo) y GNR 119453 de 25 de abril de 2016 \u00a0 (confirm\u00f3 la exclusi\u00f3n de n\u00f3mina el menor por el cumplimento del mencionado \u00a0 fallo judicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), mediante sentencia del 16 de \u00a0 marzo de 2012, orden\u00f3 \u201creconocer a la demandante FANNY ESTER GONZ\u00c1LEZ DE \u00a0 ESTRADA, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante ARMANDO ESTRADA D\u00cdAZ, el 100% de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma vitalicia\u201d. Sin embargo, al tomar esta \u00a0 decisi\u00f3n desconoc\u00eda, por un error inducido \u2013supra numeral 42- que el \u00a0 causante procre\u00f3 un hijo, Duban Aceth Estrada Pe\u00f1alver, con Josefina Pe\u00f1alver \u00a0 Miranda, aparente compa\u00f1era permanente, raz\u00f3n por la cual al aplicar de manera \u00a0 acertada el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993,\u00a0 encontr\u00f3 que \u00a0 la \u00fanica beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional era quien la reclamaba \u00a0 judicialmente ante el extinto ISS. Esto, tras valorar todo el material \u00a0 probatorio \u2013declaraci\u00f3n de parte y testimonios- y teniendo en cuenta todos los \u00a0 posibles escenarios que razonablemente pod\u00eda plantearse a la fecha, con la \u00a0 informaci\u00f3n que le hab\u00eda sido suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un fallo \u00a0 extra \u00a0y ultra petita en atenci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, se consider\u00f3 \u00a0 que el asunto reca\u00eda en una tutela contra providencia judicial, por lo que al \u00a0 analizar el expediente del proceso ordinario se evidenci\u00f3 que la c\u00f3nyuge \u00a0 demandante pretermiti\u00f3 mencionar la existencia de Josefina Isabel \u00a0 Pe\u00f1alver Miranda como presunta compa\u00f1era permanente y Duban Aceth Estrada \u00a0 Pe\u00f1alver hijo del causante, y adem\u00e1s falt\u00f3 a la buena fe procesal, pues el \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales si hab\u00eda dado respuesta a su solicitud, en el \u00a0 sentido de dejarla en suspenso por el conflicto entre beneficiarios -2 de agosto \u00a0 de 2010- un a\u00f1o y un mes previo a la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria -23 de \u00a0 septiembre de 2011- llevando con ello, a que el referido despacho ignorara por \u00a0 completo la existencia de otro potencial beneficiario seg\u00fan el literal c) \u00a0 del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, configur\u00e1ndose as\u00ed un defecto por \u00a0 error inducido \u2013supra numeral 34-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Josefina \u00a0 Pe\u00f1alver Miranda deber\u00e1 presentarse a la vinculaci\u00f3n en nombre de su hijo y a \u00a0 nombre propio si lo desea, de la demanda laboral ordinaria a fin de que se \u00a0 resuelva el conflicto suscitado entre los beneficiarios, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 6 de la Ley \u00a01204 de 2008. Pues se evidencia que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada como \u00a0 m\u00ednimo existen dos beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional que caus\u00f3 Armando \u00a0 Estrada D\u00edaz, y que cumplen con los requisitos para recibir el pago de manera \u00a0 concurrente, a quienes les asiste derecho para reclamar la prestaci\u00f3n: De un \u00a0 lado, Fanny Gonz\u00e1lez de Estrada, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, que no solo tiene m\u00e1s \u00a0 de 30 a\u00f1os de edad (naci\u00f3 el 07 de agosto de 1945), sino que convivi\u00f3 con el \u00a0 causante por m\u00e1s de 5 a\u00f1os antes de su muerte. De otro lado, Duban Aceth Estrada \u00a0 Pe\u00f1alver, como hijo del causante, menor de 18 a\u00f1os. Lo anterior, tal y como \u00a0 hab\u00eda sido reconocido por el extinto ISS mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba GNR 3650 del 8 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0 teniendo en cuenta que: i) la sentencia del 16 de marzo de 2012 como \u00a0 consecuencia de configurarse un defecto por error inducido, adem\u00e1s conduce a la \u00a0 nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio para que se integre \u00a0 debidamente el contradictorio, ii) Josefina Pe\u00f1alver Miranda, actuando en nombre \u00a0 de su hijo menor de edad Duban Aceth Estrada Pe\u00f1alver, y en causa propia si lo \u00a0 desea, deber\u00e1 presentarse ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa \u00a0 Marta, a fin de que se defina el conflicto entre beneficiarios de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional y, iii) que al menor al que se le han vulnerado importantes derechos \u00a0 de car\u00e1cter fundamental como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital; la Sala optar\u00e1, \u00a0 considerando sus circunstancias, por proteger sus derechos de manera transitoria \u00a0 para evitar que pueda llegar a configurarse un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, se dejar\u00e1n sin efectos los actos administrativos 2016 \u00a0 emanados de la sentencia de 16 de marzo de 2012, esto es, las resoluciones GNR \u00a0 3650 del 8 de enero de 2014 (reconoci\u00f3 50% a la c\u00f3nyuge y 50% al hijo), GNR \u00a0 140713 de 14 de mayo de 2015 (revoc\u00f3 parcialmente el reconocimiento del 50% del \u00a0 hijo) y GNR 119453 de 25 de abril de 2016 (confirm\u00f3 la exclusi\u00f3n de n\u00f3mina el \u00a0 menor por el cumplimento del mencionado fallo judicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera que, la \u00a0 se\u00f1ora Josefina Isabel Pe\u00f1alver, atendiendo a los fundamentos expuestos en esta \u00a0 providencia, deber\u00e1 hacerse parte a nombre propio si lo desea, y en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo menor, en el proceso ordinario laboral radicado 47-091-31-05-20011-0174-00, para solicitar ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de \u00a0 la Seguridad Social que en su caso concreto se aplique lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993; para estos efectos, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo de la Regional Magdalena que en desarrollo de sus \u00a0 funciones legales, los asesore y represente en el t\u00e9rmino de m\u00e1ximo de cuatro \u00a0 (4) meses, con el fin de que sea el juez \u00a0 competente para conocer este tipo de asuntos quien reconozca de manera \u00a0 definitiva la titularidad y la distribuci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional de la \u00a0 asignaci\u00f3n que dej\u00f3 causada Armando Estrada D\u00edaz. Adicionalmente, deber\u00e1 \u00a0 requerir que en esa instancia dilucide lo concerniente al retroactivo de las \u00a0 mesadas pensionales no desembolsadas desde agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la \u00a0 Sala advierte que la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio garantiza que Duban \u00a0 Aceth Estrada Pe\u00f1alver seguir\u00e1 percibiendo el 50% del monto de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional que dej\u00f3 causada Armando Estrada D\u00edaz, tal y como viene ocurriendo \u00a0 desde el 23 de abril de 2018, fecha en que esta misma Sala de Revisi\u00f3n opt\u00f3 por \u00a0 proferir la medida cautelar. Lo anterior, para tener claridad de que no es la \u00a0 medida provisional la que est\u00e9 prorrogando sus efectos, sino que se est\u00e1 ante un \u00a0 amparo transitorio, en raz\u00f3n a que, de conformidad con el art\u00edculo 7 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la medida cautelar que se adopta en sede de revisi\u00f3n tiene por \u00a0 finalidad el \u201cno hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del \u00a0 solicitante\u201d, es decir, su duraci\u00f3n tiene como extremo temporal la emisi\u00f3n \u00a0 del fallo por parte del juez de tutela. No obstante lo anterior, en su lugar, el \u00a0 art\u00edculo 8 del mismo decreto, en aras de evitar un perjuicio irremediable al \u00a0 accionante, dota al operador constitucional con la facultad para, en su fallo, \u00a0 tutelar los derechos de manera transitoria, como ocurri\u00f3 en esta oportunidad y, \u00a0 hasta que el respectivo juez de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, dirima el \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de 5 \u00a0 de junio de 2017 proferida, en primera instancia, por el Juzgado Laboral del \u00a0 Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) y del 15 de agosto de 2017 proferida, en segunda \u00a0 instancia, por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Santa Marta (Magdalena), dictadas en el presente juicio de tutela. \u00a0 En su lugar, \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al inter\u00e9s \u00a0 superior del menor de edad Duban Aceth Estrada Pe\u00f1alver y, por consiguiente, \u00a0 CONCEDER \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar que \u00a0 pueda configurarse un perjuicio irremediable en los derechos del menor de edad, \u00a0 hasta que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social dirima el \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar la NULIDAD de todo lo \u00a0 actuado desde el auto admisorio en el proceso radicado, a fin de que se integre \u00a0 debidamente el contradictorio y se decidan los porcentajes y titulares de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS, la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 119453 de 25 de abril de 2016 que confirm\u00f3 la exclusi\u00f3n de n\u00f3mina \u00a0 del menor de edad por el cumplimento del mencionado fallo judicial, y la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 140713 del 14 de mayo de 2015, proferida por Colpensiones, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual la entidad revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3650 de 2014 y le concedi\u00f3 a \u00a0 Fanny Ester Gonz\u00e1lez de Estrada el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que dej\u00f3 \u00a0 causada Armando Estrada D\u00edaz, a partir del 1 de mayo de 2015. Lo anterior, hasta \u00a0 que el juez laboral ordinario se pronuncie de manera definitiva sobre el asunto. \u00a0 En su lugar, Colpensiones deber\u00e1 seguir pagando la aludida sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0 en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 3650 del 8 de enero de 2014 y de la medida \u00a0 cautelar que esta Sala de Revisi\u00f3n en su momento adopt\u00f3, es decir reconociendo \u00a0 el 50% de la pensi\u00f3n a favor del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a Josefina Isabel \u00a0 Pe\u00f1alver Miranda que debe hacerse parte a nombre de Duban Aceth Estrada Pe\u00f1alver \u00a0 y en causa propia si lo desea, en la acci\u00f3n ordinaria laboral radicado \u00a0 47-091-31-05-20011-0174-00, promovida en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de Santa Marta, solicitando el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, as\u00ed \u00a0 como el respectivo retroactivo, en el t\u00e9rmino que el mencionado despacho \u00a0 judicial indique, so pena de que cese el amparo aqu\u00ed deprecado con este fallo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo de la Regional Magdalena que, en cumplimiento de sus funciones legales, \u00a0 asesore y represente a la accionante en la vinculaci\u00f3n y tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, en un t\u00e9rmino \u00a0 que no exceda los cuatro (4) meses, para efectos de que la protecci\u00f3n concedida \u00a0 contin\u00fae. Por lo anterior, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 deber\u00e1 remitir a dicha autoridad copia de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR las comunicaciones -por \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las \u00a0 notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Consejo Seccional de la Judicatura &#8211; \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas \u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan el Registro Civil de Nacimiento, el menor naci\u00f3 el 2 \u00a0 de abril de 2003, folio 15 cuaderno No1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 7, cuaderno N\u00ba4 (recibido en sede de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 15, cuaderno N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 9, cuaderno N\u00ba4 (recibido en sede de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Solicitud de prestaciones econ\u00f3micas, C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0 de la peticionaria, C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del causante, Registro Civil de \u00a0 Nacimiento de la Peticionaria, Registro Civil de Nacimiento del causante, \u00a0 Registro Civil de Nacimiento del hijo menor de edad, Registro Civil de \u00a0 Matrimonio, Registro Civil de Defunci\u00f3n del causante y declaraciones \u00a0 juramentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Exactamente los mismos que la se\u00f1ora Pe\u00f1alver Miranda y \u00a0 adicionalmente la Tarjeta de Identidad de su hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 11, cuaderno N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 11, cuaderno N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Radicado 47-091-31-05-20011-0174-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Hechos de la demanda ordinaria laboral, folios 1 al 7 del expediente \u00a0 2011-00174-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 12 y 13, cuaderno N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 11-14, cuaderno N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 11, cuaderno de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 11 a 13, cuaderno de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 27 reverso, \u00a0 cuaderno N\u00ba1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 1, cuaderno N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Constancia de reparto del 6 de febrero de 2017, folio 18 cuaderno N\u00ba1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-082\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 34, cuaderno N\u00ba2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 75 al 78, cuaderno N\u00ba1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Providencia del 4 de abril de 2017 folios 51 a 55, cuaderno N\u00ba1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0De igual forma, le solicit\u00f3 a dicha autoridad judicial que remitiera a esta \u00a0 Corte el expediente correspondiente al proceso con radicado N\u00ba \u00a0 47-091-31-05-20011-0174-00, en el cual adopt\u00f3 la sentencia del 16 de marzo de \u00a0 2012, a la que hace alusi\u00f3n el numeral 5\u00ba de los antecedentes de esta \u00a0 providencia, donde orden\u00f3 al entonces Instituto de Seguros Sociales a pagarle a \u00a0 Fanny Ester Gonz\u00e1lez de Estrada el 100% de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, de \u00a0 manera vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Dicha medida fue un\u00e1nimemente adoptada por la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n Constitucional al evidenciar que el Juez Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Santa Marta (Magdalena) al proferir la sentencia del 16 de marzo de \u00a0 2012, desconoc\u00eda por completo la existencia de un menor de edad (Duban Aceth \u00a0 Estrada Pe\u00f1alver) hijo del causante pensional, que no era descendiente de la \u00a0 se\u00f1ora Fanny Gonz\u00e1lez de Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0En virtud del auto se\u00f1alado en el numeral 25 de los \u00a0 antecedentes de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Mediante providencia del 4 de abril de 2017 folios 51 a 55, cuaderno N\u00ba1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0No puede pasarse por alto que existe una obligaci\u00f3n a cargo del Estado de \u00a0 proteger a los menores de edad, de ah\u00ed que de conformidad con las sentencias \u00a0 T-514\/16 y T-081\/17, entre otras, debe darse prevalencia a la tutela de los \u00a0 derechos de este especial grupo poblacional, en raz\u00f3n del principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor (art\u00edculo 44 Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-814\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-200\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver supra numeral 21 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 30 de octubre \u00a0 de 2012, radicado 39631. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Para llegar a esta conclusi\u00f3n, basta revisar el contenido del art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 que dispone, entre otras, que ser\u00e1n beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes: \u201cc) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 \u00a0 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios \u00a0 y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y \u00a0 cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos \u00a0 si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Pese a que el presente caso no se aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencia judicial, en la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n SU-195\/12 la Sala Plena reiter\u00f3 la facultad que ostentan los \u00a0 jueces de tutela para resolver un asunto distinto al solicitado; en esa \u00a0 oportunidad la Corte indic\u00f3 que:\u00a0 \u201cEn cuanto a la posibilidad de que los \u00a0 fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de \u00a0 manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede al momento de \u00a0 resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o \u00a0 derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s \u00a0 quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde los primeros \u00a0 pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la \u00a0 condici\u00f3n sui generis de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede \u00a0 limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino \u00a0 que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d (subraya fuera de texto). Posici\u00f3n tambi\u00e9n reiterada en \u00a0 las sentencias de unificaci\u00f3n SU-484\/08 y SU-515\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0En la sentencia C-058\/18, la Corte al declarar exequibles algunos apartes de los \u00a0 art\u00edculos 75 y 76 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia reiter\u00f3 que \u201cDe \u00a0 esta manera se constata que el inter\u00e9s superior del menor ha sido el criterio \u00a0 fundante para analizar algunas normas que involucran el alcance de algunos de \u00a0 sus derechos, por lo que de la jurisprudencia constitucional abordada se puede \u00a0 concluir que (\u2026) la consideraci\u00f3n de la salvaguarda del inter\u00e9s superior no es \u00a0 un criterio de \u00faltimo recurso, sino de examen particular, caso por caso, para \u00a0 verificar realmente cu\u00e1l es la mejor opci\u00f3n para un menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia SU-917\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-863\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Reiterada en la sentencia T-370\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-504\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver supra numeral 34 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Relaci\u00f3n del decreto de pruebas en el numeral 26 de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Constancia de reparto, folio 15 del expediente 2011-00174-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Supra numeral 6 de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 2 del expediente 2011-00174-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0En la sentencia C-1194\/ 98 esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y \u00a0 conforme con las actuaciones que podr\u00edan esperarse de una \u201cpersona correcta (vir \u00a0 bonus)\u201d. As\u00ed la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con \u00a0 trascendencia jur\u00eddica, y se refiere a la \u201cconfianza, seguridad y credibilidad \u00a0 que otorga la palabra dada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Desde la sentencia C-616\/97 esta Corte ha expresado que es una \u201cgarant\u00eda de \u00a0 veracidad por la que propende el juramento como medio de prueba, encuentra su \u00a0 concreci\u00f3n en los tipos penales que sancionan el faltar a la verdad en las \u00a0 afirmaciones que se profieran bajo este ritualismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Supra numeral 26(ii) de la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Supra numeral 9 de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Idem, numeral 10.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-487-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-487\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES POR DEFECTO &#8220;ERROR INDUCIDO&#8221; O &#8220;VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA&#8221;-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}