{"id":26340,"date":"2024-06-28T20:13:53","date_gmt":"2024-06-28T20:13:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-488-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:53","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:53","slug":"t-488-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-488-18\/","title":{"rendered":"T-488-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-488-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-488\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se neg\u00f3 inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como \u00a0 derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV realizar nuevamente una valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0 presentada por los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes \u00a0 T-6.697.235 y acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones \u00a0 de tutela en las que se pretende el reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.697.235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miro Villamizar Rinc\u00f3n en contra de la Unidad Administrativa para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.779.911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yamilet Salazar Qui\u00f1ones en contra de la UARIV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.785.997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nemesio Mena Mosquera en contra de la UARIV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauca). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.792.473 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Tapia D\u00edaz en contra de la UARIV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Chiriguan\u00e1 (Cesar). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se surti\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.793.473 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nancy \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez Jeromito en contra de la UARIV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neiva (Huila). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA Y EXPLICACI\u00d3N METODOL\u00d3GICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esta Sala es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que los expedientes T-6.779.911, \u00a0 T-6.785.997, T-6.792.473 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-6.793.473 fueron escogidos para revisi\u00f3n por \u00a0 parte de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, mediante \u00a0 Auto del 14 de junio de 2018. En dicha providencia, por guardar unidad de materia, se decidi\u00f3 acumularlos al expediente T-6.697.235, el \u00a0 cual, ya hab\u00eda sido seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Cuatro a trav\u00e9s de Auto del 27 de abril del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dado que el asunto objeto de \u00a0 controversia corresponde a un total de cinco (5) casos de tutela acumulados, los \u00a0 cuales comprenden discusiones relacionadas con la inscripci\u00f3n de los accionantes \u00a0 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (en adelante RUPD) y en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV), en la presente sentencia se adoptar\u00e1 el \u00a0 esquema metodol\u00f3gico que pasa a explicarse[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se verificar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedencia respecto de cada proceso. En \u00a0 segundo lugar, teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la \u00a0 controversia sometida a an\u00e1lisis ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a reiterar lo \u00a0 dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. En este orden de ideas, se \u00a0 expondr\u00e1, de forma sint\u00e9tica, los elementos m\u00e1s relevantes sobre el derecho de \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto a ser inscritos en el RUV y a que se les respete el \u00a0 debido proceso en las actuaciones que se adelanten por la UARIV. Finalmente, se resolver\u00e1 cada caso \u00a0 concreto, haciendo referencia a los antecedentes m\u00e1s importantes en cada uno de \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, como se establece en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1n interponerla los \u00a0 titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. No obstante, la \u00a0 regulaci\u00f3n sobre la materia consagra algunas situaciones particulares, en las \u00a0 cuales terceras personas se encuentran facultadas para solicitar el amparo de \u00a0 los derechos de otras[2]. En los casos sometidos a revisi\u00f3n no se \u00a0 presenta ning\u00fan debate en torno a la legitimaci\u00f3n por activa, en la medida en \u00a0 que las demandas se promovieron por los titulares de los derechos, directamente \u00a0 y en su condici\u00f3n de personas naturales. Por lo tanto, se entiende cumplido el \u00a0 requisito de la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de particulares, en \u00a0 los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda \u00a0 de los asuntos sometidos a revisi\u00f3n se cuestiona el actuar de la UARIV como \u00a0 autoridad p\u00fablica. Al respecto de sus funciones, cabe precisar que dicha entidad \u00a0 es la responsable del manejo del RUV y de adelantar todas las actuaciones \u00a0 administrativas relacionadas con \u00e9ste[4]. \u00a0 Por consiguiente, se satisface plenamente el requisito de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva en los expedientes T-6.779.911, T-6.785.997, T-6.792.473 y T-6.793.473. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el expediente T-6.697.235, cabe aclarar que si bien el acto administrativo \u00a0 cuestionado por medio de la acci\u00f3n de tutela fue expedido en el a\u00f1o 2010 por \u00a0 Acci\u00f3n Social y no por la UARIV, en virtud de los art\u00edculos 154 y 168 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, la segunda asumi\u00f3 las competencias de la primera, en lo \u00a0 relacionado con la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n del Registro. Por lo tanto, para \u00a0 efectos de la legitimaci\u00f3n por pasiva, se entiende que una entidad reemplaz\u00f3 a \u00a0 la otra para todos los efectos administrativos y procesales relacionados con el \u00a0 RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De la subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[5]. Esto \u00a0 significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por \u00a0 virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un \u00a0 Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar \u00a0 su protecci\u00f3n\u201d[6]. El car\u00e1cter \u00a0 residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias \u00a0 atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes autoridades \u00a0 judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de \u00a0 independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. No obstante, a\u00fan \u00a0 existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0 cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar \u00a0 un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte, \u00a0 en la Sentencia SU-961 de 1999[7], al considerar que: \u00a0 \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones \u00a0 disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si \u00a0 no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el \u00a0 juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la \u00a0 situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias \u00a0 sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no \u00a0 sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La \u00a0 segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver \u00a0 el problema de forma id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente \u00a0 conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de \u00a0 los derechos fundamentales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo \u00a0 punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no \u00a0 permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una \u00a0 soluci\u00f3n integral frente al derecho supuestamente comprometido. En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido \u00a0 interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de \u00a0 tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las \u00a0 consideraciones de \u00edndole formal[9]. La aptitud del \u00a0 medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en \u00a0 cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del \u00a0 peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En los asuntos bajo \u00a0 examen, es preciso destacar que, en principio, contra las decisiones que profiera una \u00a0 autoridad administrativa en respuesta a una petici\u00f3n de un ciudadano, como lo es \u00a0 la UARIV, proceden los recursos de reposici\u00f3n ante quien profiri\u00f3 el acto y de \u00a0 apelaci\u00f3n cuando hubiere superior jer\u00e1rquico ante quien cuestionar la decisi\u00f3n[11]. \u00a0 En efecto, la Ley 1448 de 2011, en el art\u00edculo 157, contempla tal posibilidad en \u00a0 los casos en que se niegue la inclusi\u00f3n en el RUV[12]. \u00a0 Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe recordar que el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 no exige el agotamiento previo de los recursos administrativos, como \u00a0 expresamente lo dispone el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991[13], \u00a0 por lo que, ante la necesidad apremiante de proteger derechos fundamentales, no \u00a0 cabe exigir la culminaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00edpicamente \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la actuaci\u00f3n ante la \u00a0 administraci\u00f3n, contra estos actos los interesados pueden interponer los medios \u00a0 de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa[14]. \u00a0 En este orden de ideas, los actos administrativos que expide la UARIV o que en \u00a0 su momento profiri\u00f3 Acci\u00f3n Social, mediante los cuales se niega la inscripci\u00f3n \u00a0 de los accionantes en el RUDP o en el RUV, son susceptibles del citado control \u00a0 ante el juez contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reiteradamente ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado \u00a0 para la protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado, pues los medios ordinarios no resultan id\u00f3neos ni \u00a0 eficaces debido a las especiales circunstancias que afronta esta poblaci\u00f3n, la \u00a0 cual, por lo general, se ve sometida al fen\u00f3meno del desarraigo y a las \u00a0 dificultades econ\u00f3micas derivadas del mismo[15]. Adem\u00e1s, en virtud de los \u00a0 principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que \u00a0 caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento \u00a0 previo de los recursos ordinarios, ya que en trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n v\u00edctima \u00a0 prevalece la necesidad de asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 materiales que se encuentran comprometidos[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, cuando se est\u00e1 ante la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de v\u00edctimas del conflicto armado, el \u00a0 juez de tutela no podr\u00e1 desestimar la procedencia del amparo por la existencia \u00a0 de otros mecanismos de defensa judicial, ya que por las necesidades apremiantes \u00a0 y por las dificultades econ\u00f3micas que afronta esta poblaci\u00f3n, resulta \u00a0 desproporcionado exigirles que acudan ante el juez contencioso administrativo, \u00a0 con los costos y el conocimiento especializado que ello requiere, para demandar \u00a0 la legalidad del acto que presuntamente desconoce sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Respecto de los casos \u00a0 sometidos a revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encuentra que todos los accionantes son \u00a0 personas que afirman ser v\u00edctimas del conflicto armado interno y de otras \u00a0 conductas delictivas, que por sus circunstancias apremiantes requieren de apoyo \u00a0 estatal para superar tal situaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, resulta desproporcionado \u00a0 exigirles, en primer lugar, que acudan ante la misma administraci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 la interposici\u00f3n de los recursos de ley, porque, como ya se dijo, los mismos no \u00a0 constituyen un presupuesto necesario ni obligatorio para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; y en segundo lugar, que planteen su controversia ante el juez \u00a0 contencioso administrativo, en el entendido que la Corte ha sostenido que el \u00a0 amparo constitucional es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n que ha padecido los \u00a0 rigores de la guerra[17], al considerar que los otros medios de \u00a0 defensa judicial carecen de la entidad suficiente para darles una respuesta \u00a0 oportuna, completa e integral, con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de gravedad extrema y \u00a0 urgencia en la que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De la inmediatez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este Tribunal, \u00a0 si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro \u00a0 del marco de ocurrencia de su amenaza o violaci\u00f3n. Una actuaci\u00f3n en sentido \u00a0 contrario desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n, \u00a0 pues cuando el demandante no act\u00faa con prontitud en la solicitud del amparo, se \u00a0 infiere que \u00e9ste no requiere de una protecci\u00f3n urgente, efectiva e inmediata, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de que tambi\u00e9n pueda convertirse en un factor de inseguridad jur\u00eddica y \u00a0 de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, una acci\u00f3n \u00a0 de tutela se tornar\u00eda improcedente cuando ha transcurrido un per\u00edodo de tiempo muy \u00a0 extenso entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud de amparo. La jurisprudencia de la Corte ha advertido que no existe un \u00a0 espacio de tiempo determinado o preestablecido a partir del cual se pueda \u00a0 derivar de manera objetiva el cumplimiento del principio de inmediatez. De ah\u00ed que, la valoraci\u00f3n que \u00a0 el juez constitucional realice frente a este supuesto debe atender a las \u00a0 particularidades de cada caso concreto[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante escenarios en los que \u00a0 el amparo se ha invocado despu\u00e9s de transcurrido alg\u00fan tiempo significativo, el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n exige la verificaci\u00f3n de \u00a0 alguno de los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la existencia de razones \u00a0 v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la \u00a0 ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; y, iii) la carga \u00a0 de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, \u00a0 de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en \u00a0 la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligaci\u00f3n de trato \u00a0 preferente conforme al art\u00edculo 13 Superior.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo, cabe anotar que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ha referido espec\u00edficamente a casos en los que se encuentran \u00a0 involucrados derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, respecto de los cuales el Estado debe promover y adelantar \u00a0 acciones positivas con miras a garantizar su igualdad real y efectiva en la \u00a0 sociedad. Dentro de estos grupos de personas se han identificado a los ni\u00f1os, a \u00a0 los adolescentes, a las personas de la tercera edad, en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, en extrema pobreza, a las mujeres cabeza de familia y a las \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, entre otros[22]. De esta manera, siendo que \u00a0 en el asunto objeto de estudio, se invocan supuestas afectaciones a los derechos \u00a0 de personas que alegan haber sido v\u00edctimas de la violencia, se hace necesario un \u00a0 an\u00e1lisis menos estricto del requisito de inmediatez, atendiendo de manera \u00a0 especial a las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra cada uno \u00a0 de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. A continuaci\u00f3n, se procede con el estudio \u00a0 del requisito en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. Para empezar, en lo que respecta al \u00a0 expediente T-6.779.911, se tiene que tan solo pasaron 17 d\u00edas entre la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y la presunta afectaci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 accionante, esto es, desde la notificaci\u00f3n de la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 en la que se confirm\u00f3 la negativa frente a la inclusi\u00f3n de la demandante en el \u00a0 RUV[23]. \u00a0 En este sentido, la Sala encuentra que en este caso no se presenta ninguna duda \u00a0 sobre la razonabilidad en el tiempo y que el t\u00e9rmino transcurrido en s\u00ed mismo demuestra \u00a0 la premura en la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. En lo relativo a los \u00a0 expedientes T-6.785.997 y T-6.792.473, la demanda constitucional fue presentada \u00a0 aproximadamente seis meses despu\u00e9s de que la UARIV emitiese la resoluci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la cual rechaz\u00f3 los recursos administrativos interpuestos contra la \u00a0 decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, respecto del \u00a0 expediente T-6.785.997, se \u00a0 tiene que la resoluci\u00f3n final proferida por la UARIV, en la que se neg\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Mena Mosquera tiene fecha del 31 de \u00a0 agosto de 2017, y la demanda de amparo se interpuso el 19 de febrero de 2018. \u00a0 Frente al expediente T-6.792.473, la \u00faltima decisi\u00f3n por parte de la UARIV tuvo \u00a0 lugar el 7 de junio de 2017 y la demanda de amparo se interpuso el 11 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, per\u00edodos de tiempo de seis meses, e incluso mayores, han sido \u00a0 considerados razonables en trat\u00e1ndose de v\u00edctimas de la violencia, \u00a0 particularmente, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que resulta intr\u00ednseca a su \u00a0 condici\u00f3n[24]. \u00a0 Bajo este entendido, la Sala considera que en estos dos asuntos tambi\u00e9n se \u00a0 supera el requisito de inmediatez respecto de su procedencia, pues no existe \u00a0 duda sobre la situaci\u00f3n de urgencia que hace necesario un pronunciamiento del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. Por su parte, en \u00a0 cuanto al expediente T-6.793.473 se advierte que la peticionaria interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 5 de febrero de 2018, y que la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de no incluirla en el RUV se dio el 3 de agosto de 2017. Sobre este punto, es \u00a0 necesario resaltar que, al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 UARIV a\u00fan no hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que la demandante hab\u00eda \u00a0 presentado desde el 17 de agosto del 2017[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se tiene que \u00a0 tanto desde la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa, como desde la \u00a0 presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, pasaron aproximadamente 6 meses. As\u00ed las \u00a0 cosas, en concordancia con lo dispuesto con anterioridad, se estima satisfecho \u00a0 el requisito de inmediatez, al ser interpuesta la tutela en un lapso razonable \u00a0 de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello se debe agregar que el \u00a0 elemento de inmediatez y el car\u00e1cter urgente de la protecci\u00f3n invocada tambi\u00e9n \u00a0 se encuentran acreditados en el hecho de que la tutelante hubiese promovido el \u00a0 proceso constitucional de amparo antes de que culminara el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo, en el momento en el que la UARIV hab\u00eda excedido los t\u00e9rminos a \u00a0 los que se refiere la ley para resolver recursos[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4. Finalmente, en lo \u00a0 tocante al expediente T-6.697.235, se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el 2 de noviembre de 2018 y la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el RUV se \u00a0 dio el 28 de septiembre de 2010. Esto implica que transcurrieron 8 a\u00f1os antes de \u00a0 que se interpusiera el recurso de amparo, desde la actuaci\u00f3n en la que \u00a0 supuestamente se afectaron los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4.1. De conformidad con \u00a0 lo expuesto en el numeral 2.4.1 de esta providencia, la exigencia de la \u00a0 inmediatez es requisito sine qua non para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, cuyo sustento se encuentra en la necesidad de que dicho mecanismo \u00a0 constitucional brinde una respuesta pronta y oportuna a un escenario de \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, legitimando la intervenci\u00f3n \u00a0 urgente del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se advirti\u00f3, la \u00a0 determinaci\u00f3n de la existencia de un plazo razonable deber\u00e1 ser estudiada en \u00a0 cada caso en concreto, atendiendo a las circunstancias particulares que rodean \u00a0 la cuesti\u00f3n. Bajo este entendido, la Corte ha explicado que no por el simple \u00a0 hecho de que hubiere transcurrido un tiempo significativo, se debe declarar, \u00a0 per se, la improcedencia del amparo, sino que corresponde al juez examinar \u00a0 si se est\u00e1 en presencia de alguno de los supuestos que fueron mencionados en el \u00a0 numeral 2.4.1 de esta providencia, a efectos de justificar la demora en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el asunto sub-judice \u00a0se enmarca en lo descrito en el p\u00e1rrafo anterior, la Sala estima necesario \u00a0 realizar una breve descripci\u00f3n de los antecedentes, a efectos de contar con \u00a0 elementos de juicio suficientes para realizar el an\u00e1lisis de procedencia. En tal \u00a0 medida, se proceder\u00e1 con la exposici\u00f3n de los hechos del Expediente T-6.697.235, \u00a0 para luego continuar con el examen de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4.2. El 13 de septiembre de 2010, \u00a0 el se\u00f1or \u00c1ngel Miro Villamizar Rinc\u00f3n rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Saravena (Arauca)[27]. \u00a0 Durante tal diligencia, afirm\u00f3 que el 25 de agosto del a\u00f1o en cita se hab\u00eda \u00a0 visto obligado a abandonar el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare dadas las \u00a0 circunstancias de inseguridad vividas en el sector y a las amenazas \u00a0 indeterminadas que se hab\u00edan generado en contra de la poblaci\u00f3n. Regl\u00f3n seguido, \u00a0 solicit\u00f3 ser incluido en el RUPD como v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 resultado de lo anterior, el 28 de septiembre de 2010, Acci\u00f3n Social expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 810011095[28], en la cual neg\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n del accionante, al considerar que los hechos expuestos en la \u00a0 declaraci\u00f3n no lo ten\u00edan como destinatario directo[29]. \u00a0 Con posterioridad, en escrito del 26 de junio de 2018, en sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 UARIV advirti\u00f3 \u00a0 que la notificaci\u00f3n de dicho acto administrativo fue realizada a trav\u00e9s de \u00a0 diferentes medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se ponen de \u00a0 presente las siguientes diligencias encaminadas a la puesta en conocimiento de \u00a0 la citada resoluci\u00f3n[30]. \u00a0 Primero, el 10 de diciembre de 2010, se fij\u00f3 un edicto en un lugar p\u00fablico de la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Saravena[31]. Segundo, el 6 de octubre de \u00a0 a\u00f1o en cita, Acci\u00f3n Social profiri\u00f3 un auto en el que resolvi\u00f3 comisionar a un \u00a0 funcionario de la referida Personer\u00eda para que surtiera el tr\u00e1mite de \u00a0 notificaci\u00f3n personal o por edicto de la respuesta otorgada al actor[32]. \u00a0 Y, tercero, en la misma fecha previamente se\u00f1alada, se le remiti\u00f3 una \u00a0 comunicaci\u00f3n de citaci\u00f3n al accionante, en la que se le invit\u00f3 a acercarse a la \u00a0 Personer\u00eda de Saravena para ser notificado personalmente de la resoluci\u00f3n \u00a0 expedida el 28 de septiembre de 2010[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0 septiembre de 2017, el se\u00f1or Villamizar Rinc\u00f3n radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la \u00a0 UARIV, con el fin de \u201cconocer su estado en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d[34]. \u00a0 Este requerimiento fue resuelto el d\u00eda 15 del mes y a\u00f1o en cita, en donde se le \u00a0 inform\u00f3 que se encontraba \u201c(\u2026) registrado con estado NO INCLUIDO desde el 28 \u00a0 de septiembre de 2010 por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4.3. Como se deriva de \u00a0 lo expuesto, la Sala observa que Acci\u00f3n Social, en su momento, despleg\u00f3 \u00a0 actuaciones diligentes para realizar la notificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n \u00a0 administrativa, a trav\u00e9s de la cual rechaz\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUPD del se\u00f1or \u00a0 Villamizar Rinc\u00f3n. As\u00ed qued\u00f3 acreditado con la publicaci\u00f3n del edicto, con la \u00a0 comisi\u00f3n a la Personer\u00eda para surtir los actos de comunicaci\u00f3n, y con el env\u00edo \u00a0 de un oficio directo al accionante para que se acercara a esta \u00faltima entidad, a \u00a0 fin de ser informado de la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, son varios los \u00a0 indicios que llevan a la Corte a concluir que el actor no se enter\u00f3 de lo \u00a0 decidido por esos medios. Al respecto, en primer lugar, se aprecia que el se\u00f1or \u00a0 Villamizar Rinc\u00f3n formul\u00f3 una petici\u00f3n en septiembre de 2017 para conocer el \u00a0 estado de su inclusi\u00f3n en el RUV, lo que al amparo del principio de la buena fe \u00a0 (CP art. 83), permite sostener que el accionante, hasta ese momento, no conoc\u00eda \u00a0 el contenido de lo que hab\u00eda sido resuelto en el a\u00f1o 2010. En segundo lugar, la \u00a0 presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n solicitando una explicaci\u00f3n sobre su \u00a0 reconocimiento como v\u00edctima, tambi\u00e9n explica el por qu\u00e9 no radic\u00f3 recurso alguno \u00a0 en contra de la decisi\u00f3n de la entidad accionada, pues de haber tenido tal \u00a0 informaci\u00f3n seguramente hubiese ejercido los medios de contradicci\u00f3n e \u00a0 impugnaci\u00f3n consagrados para el efecto. En tercer lugar, si bien la \u00a0 administraci\u00f3n refiri\u00f3 a las tres diligencias utilizadas para dar a conocer el \u00a0 acto, no aparece constancia alguna que acredite que el actor efectivamente fue \u00a0 enterado del dictamen adoptado. Finalmente, la comunicaci\u00f3n que le fue remitida \u00a0 en el a\u00f1o 2010 se entreg\u00f3 en una finca que no corresponde con la direcci\u00f3n dada \u00a0 por el accionante para la notificaci\u00f3n de su respuesta en la nueva petici\u00f3n \u00a0 remitida en el a\u00f1o 2017, lo que permitir\u00eda inferir que se procedi\u00f3 al env\u00edo a un \u00a0 lugar errado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones llevan a la Sala \u00a0 a inferir que el accionante solo tuvo conocimiento del contenido de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 810011095 del 28 de septiembre de 2010 hasta el 15 de septiembre \u00a0 de 2017, momento en el cual se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de la nueva petici\u00f3n \u00a0 radicada en este \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0Por consiguiente, se entiende que el tiempo para \u00a0 analizar la inmediatez debe contabilizarse desde esta \u00faltima fecha y no desde \u00a0 que la UARIV profiri\u00f3 el acto administrativo en el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, el plazo \u00a0 transcurrido es de aproximadamente un a\u00f1o y dos meses desde que el actor se \u00a0 enter\u00f3 de la negativa de la UARIV y promovi\u00f3 la activaci\u00f3n del mecanismo \u00a0 constitucional para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. Aun cuando se \u00a0 trata de un per\u00edodo amplio y prolongado de tiempo, la Corte estima que el mismo \u00a0 resulta razonable frente a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del se\u00f1or Villamizar Rinc\u00f3n, por las siguientes razones: (i) el \u00a0 amparo se promueve por su presunta condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, \u00a0 por haber sido supuestamente desplazado del municipio en que viv\u00eda, lo que \u00a0 obliga a un an\u00e1lisis menos estricto del requisito de inmediatez, por la \u00a0 consideraci\u00f3n de que se trata de sujetos con necesidades apremiantes, que en la \u00a0 mayor\u00eda de las ocasiones siguen siendo itinerantes y con grandes dificultades \u00a0 econ\u00f3micas; (ii) el desplazamiento corresponde a una acci\u00f3n continuada que se \u00a0 proyecta en el tiempo, y que pese a la recepci\u00f3n en un municipio, no excluye el \u00a0 car\u00e1cter imperioso de las ayudas y de otras medidas de asistencia y atenci\u00f3n que \u00a0 se deben entregar por el Estado[35]; \u00a0 y (iii) en el caso del actor, adem\u00e1s de lo anterior, debe sumarse que su \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad se acent\u00faa en tanto que es una persona vinculada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud y calificado con un puntaje de 12,42 en el SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este puntaje, cabe precisar \u00a0 que el SISBEN es una herramienta del Estado para identificar de manera objetiva \u00a0 a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza, con el fin de que la inversi\u00f3n social se \u00a0 focalice y priorice respecto de quienes se encuentran en circunstancias de mayor \u00a0 vulnerabilidad. Para ello, se dispuso una encuesta que permite recoger \u00a0 informaci\u00f3n de los hogares en todos los municipios del pa\u00eds, la cual concluye \u00a0 con la asignaci\u00f3n de un puntaje entre cero (0) y cien (100), gradualidad en la \u00a0 que se ubican a las personas de mayor a menor \u00edndice de necesidades \u00a0 insatisfechas. Por lo dem\u00e1s, dependiendo del puntaje que se asigne, el Estado \u00a0 otorga la posibilidad de acceder a auxilios y programas sociales que propenden \u00a0 por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la fecha se han desarrollado cuatro \u00a0 fases de este sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios de \u00a0 programas sociales \u2013la tercera y la cuarta se encuentran actualmente en \u00a0 desarrollo\u2013[37]. \u00a0 Durante la segunda de ellas, si bien se utiliz\u00f3 la misma escala de puntaje de \u00a0 cero (0) a cien (100), el acceso a los diferentes programas se sujet\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0 al nivel en el que se caracterizara al potencial beneficiario. En concreto, se \u00a0 crearon seis niveles para tal prop\u00f3sito, siendo el primero de ellos en el que se \u00a0 encuentra la poblaci\u00f3n con mayores condiciones de vulnerabilidad, y limitando \u00a0 los auxilios del Estado a quienes se encontraran en las tres categor\u00edas \u00a0 iniciales. La distribuci\u00f3n de niveles y puntaje fue la siguiente: nivel 1, de 0 \u00a0 a 11; nivel 2, de 11,01 a 22; nivel 3, de 22,01 a 43; nivel 4, de 43,01 a 65; \u00a0 nivel 5, de 65,01 a 79; y nivel 6, de 79,01 a 100[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el puntaje de 12,42 otorgado al \u00a0 se\u00f1or Villamizar Rinc\u00f3n, como consecuencia de la segunda fase de ejecuci\u00f3n del \u00a0 sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios de programas sociales \u00a0 correspond\u00eda al nivel 2 de pobreza, lo que torna evidente su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y hace necesario la intervenci\u00f3n en este caso del juez de tutela \u00a0 con miras a resolver la disputa por \u00e9l planteada en torno a su acceso al RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4.4. Por consiguiente, \u00a0 en atenci\u00f3n a las razones esgrimidas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 igualmente se satisface el requisito de inmediatez respecto del expediente \u00a0 T-6.697.235, por lo que deber\u00e1 entrar este Tribunal a examinar de fondo la \u00a0 posible afectaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En concordancia con lo \u00a0 esbozado hasta el momento, se entiende superado el examen de procedibilidad de \u00a0 todas las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n. En tal virtud, la Sala \u00a0 continuar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de las consideraciones generales relacionadas con \u00a0 los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de la violencia, en particular, sobre la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV y la garant\u00eda del debido proceso, en la expedici\u00f3n de actos \u00a0 administrativos relacionados con dicho registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de un asunto de reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n de forma breve los conceptos y \u00a0 reglas m\u00e1s importantes en materia del derecho que asiste a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto a ser incluidas en el RUV, y a los est\u00e1ndares exigibles en el marco de \u00a0 las actuaciones para resolver controversias sobre el registro, conforme a la \u00a0 atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El concepto de v\u00edctima y su condici\u00f3n \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Para empezar, es preciso recordar \u00a0 que las v\u00edctimas del conflicto armado son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional dadas las circunstancias de vulnerabilidad en las que se \u00a0 encuentran. As\u00ed lo ha se\u00f1alado de manera amplia este Tribunal en su \u00a0 jurisprudencia[39]. En efecto, \u00a0 ello supone una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de promover actuaciones a favor \u00a0 de dicha poblaci\u00f3n, con miras a materializar el mandato constitucional de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En desarrollo de lo anterior, se han \u00a0 creado instrumentos normativos para responder de manera estructural a las \u00a0 necesidades de las v\u00edctimas, as\u00ed como para promover el restablecimiento de sus \u00a0 derechos[40]. \u00a0 Con miras a asegurar la viabilidad de tales medidas, ha sido necesario la \u00a0 determinaci\u00f3n del universo de destinatarios o beneficiarios. Actualmente, la Ley \u00a0 1448 de 2011 es el marco jur\u00eddico vigente para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas de la violencia. Concretamente, en el art\u00edculo 3 \u00a0 de la precitada ley, se introducen elementos que permiten identificar a los \u00a0 beneficiarios de este estatuto legal. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el concepto de v\u00edctima del conflicto armado consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 contiene una definici\u00f3n operativa, esto es, \u00a0 que supone una delimitaci\u00f3n de los beneficiarios de dicho estatuto legal[41]. \u00a0 El precepto normativo dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer \u00a0 grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se \u00a0 le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los \u00a0 que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente[[43]]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se consideran \u00a0 v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la \u00a0 v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se \u00a0 adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene \u00a0 al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir \u00a0 entre el autor y la v\u00edctima. (\u2026)\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. As\u00ed las cosas, las personas que se \u00a0 encuentren en los precitados supuestos ser\u00e1n incluidas por el Estado en una base \u00a0 de datos utilizada como herramienta administrativa para facilitar el \u00a0 reconocimiento y otorgamiento de beneficios y medidas de protecci\u00f3n. Para tal \u00a0 efecto, en un primer momento fue creado el Registro \u00danico para la Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada (RUPD), como instrumento id\u00f3neo para identificar a las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado, el cual era administrado por la Agencia Presidencia para \u00a0 la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social)[45]. \u00a0 Posteriormente, este \u00faltimo fue reemplazado por el Registro \u00danico de V\u00edctimas, \u00a0 para que fuera manejado por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV)[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Sobre este registro cabe destacar \u00a0 que la inclusi\u00f3n en el mismo no constituye ni otorga la condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 conflicto, sino que a trav\u00e9s de ella se materializa una declaraci\u00f3n mediante la \u00a0 cual se hace posible el acceso a pol\u00edticas y programas estatales[47]. En otras \u00a0 palabras, la condici\u00f3n propia de v\u00edctima se obtiene al encontrarse inmerso en \u00a0 alguno de los supuestos f\u00e1cticos desarrollados por el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tomando en consideraci\u00f3n la \u00a0 importancia del RUV como v\u00eda para garantizar el restablecimiento de los derechos \u00a0 de esta poblaci\u00f3n afectada, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la inscripci\u00f3n \u00a0 en el RUV, para quienes acreditan los supuestos previstos en la ley, es tambi\u00e9n \u00a0 un derecho fundamental de las personas v\u00edctimas del conflicto armado[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la explicaci\u00f3n sobre la finalidad y \u00a0 trascendencia del RUV, se proceden a exponer lineamientos sobre el procedimiento \u00a0 administrativo de inclusi\u00f3n y se hace referencia a algunos de los principios que \u00a0 lo gu\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Este derecho de las v\u00edctimas se \u00a0 materializa con el procedimiento administrativo descrito en la ley[49]. A saber, \u00a0 luego de que la UARIV reciba una solicitud de registro por medio del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, debe proceder con la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes \u00a0 declarados, a partir de elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que le \u00a0 permitan motivar de manera suficiente su decisi\u00f3n de incluir o no al \u00a0 peticionario[50]. Este procedimiento culmina con la expedici\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo en el cual se concede o niega el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En este sentido, es necesario recordar que \u00a0 la inscripci\u00f3n en el RUV, al tratarse de un procedimiento en ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, debe estar guiado por los principios y garant\u00edas \u00a0 constitucionales consagradas en los art\u00edculos 29 y 209 de la Carta Pol\u00edtica[51], \u00a0 referentes al derecho al debido proceso y a los mandatos de igualdad, moralidad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a este \u00faltimo principio, se \u00a0 debe hacer especial menci\u00f3n al deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos, \u00a0 el cual se deriva de su confluencia con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho \u00a0 y la garant\u00eda del debido proceso[52]. \u00a0 As\u00ed las cosas, todos los actos administrativos deben estar motivados por la \u00a0 autoridad que los expide, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad y proscripci\u00f3n de la \u00a0 arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando esta cuesti\u00f3n al ejercicio de \u00a0 las funciones de la UARIV, como ya se advirti\u00f3, la decisi\u00f3n sobre el registro de \u00a0 un potencial beneficiario se debe proferir a trav\u00e9s de un acto administrativo. \u00a0 En los art\u00edculos 2.2.2.3.15 y 2.2.2.3.16 del Decreto 1084 de 2015 se estipula \u00a0 que dicho acto mediante el cual se conceda o niegue la inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0 deber\u00e1 tener una \u201cmotivaci\u00f3n suficiente por la cual se lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d[53]. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la carga de argumentaci\u00f3n \u00a0 requerida para este tipo de actos administrativos supone que la persona afectada \u00a0 pueda conocer las razones por las que se lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n, de tal manera que \u00a0 se le brinden elementos de juicio que le permitan controvertirla[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Corte ha \u00a0 conocido sobre casos en los cuales las resoluciones expedidas por la UARIV para \u00a0 definir sobre la inclusi\u00f3n o no en el RUV carec\u00edan de fundamentaci\u00f3n suficiente. \u00a0 En esa medida, se consider\u00f3 que ello supon\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso de los accionantes, y del mandato de publicidad que rige a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, por lo que se orden\u00f3 a la entidad demandada proferir una \u00a0 nueva decisi\u00f3n bajo los citados par\u00e1metros constitucionales[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Adicionalmente, este Tribunal \u00a0 Constitucional ha establecido una serie de exigencias que deben orientar el \u00a0 actuar del funcionario que eval\u00faa la petici\u00f3n de la v\u00edctima del conflicto, entre \u00a0 las cuales se resaltan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para obtener la inscripci\u00f3n en \u00a0 el RUV solo se podr\u00e1 exigir al peticionario el cumplimiento de los requisitos \u00a0 contemplados expresamente en la ley, so pena de someterlos a cargas \u00a0 desproporcionadas que amenacen o vulneren sus derechos[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La interpretaci\u00f3n que se realice \u00a0 de los requisitos legales deber\u00e1 ser flexible, de tal manera que para llegar a \u00a0 la certeza sobre la ocurrencia de los hechos no se podr\u00e1 exigir un tipo de \u00a0 prueba espec\u00edfica o de tarifa legal. Es decir, la acreditaci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas podr\u00e1 darse de manera sumaria, incluso, a partir de \u00a0 indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por cierto lo \u00a0 declarado por el solicitante[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La evaluaci\u00f3n debe tener en \u00a0 cuenta el contexto de violencia y las condiciones particulares de cada caso, con \u00a0 arreglo al deber de interpretaci\u00f3n pro homine y al principio de \u00a0 favorabilidad[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En suma, se tiene que las v\u00edctimas, \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, deben ser protegidos por el \u00a0 Estado. En ejercicio de esta obligaci\u00f3n se expidi\u00f3 la Ley 1448 de 2011, en la \u00a0 cual se delimitan los beneficiarios de los programas y medidas de protecci\u00f3n \u00a0 creados en favor de las personas afectadas por la violencia en el pa\u00eds. As\u00ed las \u00a0 cosas, son v\u00edctimas: (i) quienes hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia del \u00a0 conflicto armado interno, a partir del 1\u00ba de enero de 1985, por motivo de \u00a0 infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas al DIDH[60]; \u00a0 (ii) los familiares de las v\u00edctimas directas, esto es, de los sujetos \u00a0 mencionados en el ordinal anterior, en los grados determinados por el art. 3 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, previamente transcrita y (iii) quienes hayan sufrido un \u00a0 da\u00f1o al asistir a una v\u00edctima en peligro o con el fin de prevenir la \u00a0 victimizaci\u00f3n de otra persona. De conformidad con la misma ley, la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima se adquiere independientemente de que se individualice o condene al \u00a0 autor del punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se destaca que la inclusi\u00f3n \u00a0 en el RUV, para quienes acreditan las condiciones ya descritas y consagradas en \u00a0 la ley, es un derecho fundamental de las v\u00edctimas, sin que tal registro tenga la \u00a0 condici\u00f3n de ser constitutivo sino meramente declarativo. En relaci\u00f3n con el \u00a0 procedimiento para ser incluido en el RUV, dada su naturaleza administrativa, se \u00a0 tiene que el mismo se sujeta a los principios constitucionales y legales del \u00a0 debido proceso y de la funci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido, los actos \u00a0 administrativos que la UARIV adopta deben estar suficientemente motivados, esto \u00a0 es, que le permitan al interesado contar con elementos de juicio para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n. Por \u00faltimo, el actuar de los funcionarios p\u00fablicos al \u00a0 momento de la valoraci\u00f3n debe estar guiado, entre otras, por las siguientes \u00a0 reglas[61]: \u00a0 (i) no se podr\u00e1 exigir documentaci\u00f3n adicional a la estrictamente requerida para \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n; (ii) la carga de la prueba est\u00e1 en cabeza de la UARIV; \u00a0 (iii) es suficiente una acreditaci\u00f3n sumaria de las circunstancias victimizantes \u00a0 para conceder la inclusi\u00f3n; y (iv) se deber\u00e1 tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n el contexto de violencia de acuerdo con la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios pro homine y de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. EXAMEN DE LOS CASOS EN CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el examen \u00a0 de cada uno de los casos concretos que superaron el examen de procedencia, para \u00a0 lo cual se realizar\u00e1 inicialmente un breve relato de los antecedentes y de ah\u00ed \u00a0 se proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente 6.697.235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Como se mencion\u00f3 \u00a0 con anterioridad, al abordar el estudio del principio de inmediatez, el 13 de septiembre de 2010, \u00a0 el se\u00f1or \u00c1ngel Miro Villamizar Rinc\u00f3n rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Saravena (Arauca). Durante tal diligencia, afirm\u00f3 que el 25 de \u00a0 agosto del a\u00f1o en cita se hab\u00eda visto obligado a abandonar el municipio de San \u00a0 Jos\u00e9 del Guaviare dadas las circunstancias de inseguridad vividas en el sector y \u00a0 a las amenazas indeterminadas que se hab\u00edan generado en contra de la poblaci\u00f3n. \u00a0 En tal virtud, solicit\u00f3 ser incluido en el RUPD como v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 resultado de lo anterior, el 28 de septiembre de 2010, Acci\u00f3n Social expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 810011095[62], a trav\u00e9s de la cual \u00a0 neg\u00f3 su inscripci\u00f3n con fundamento en el numeral 2 del art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0 2569 de 2000[63], al considerar que en la \u00a0 declaraci\u00f3n realizada los hechos expuestos no ten\u00edan como destinatario directo \u00a0 al actor. Frente a esta decisi\u00f3n no se interpuso recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en septiembre de \u00a0 2017, el se\u00f1or Villamizar Rinc\u00f3n present\u00f3 una petici\u00f3n ante la UARIV con el fin \u00a0 de \u201cconocer su estado en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d, tal \u00a0 requerimiento fue resuelto el d\u00eda 15 del mes y a\u00f1o en cita, en el sentido de \u00a0 se\u00f1alar que el actor se encontraba \u201cregistrado con estado NO INCLUIDO desde \u00a0 el 28 de septiembre de 2010 por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Con ocasi\u00f3n de esta \u00faltima \u00a0 respuesta, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el accionante present\u00f3 demanda \u00a0 en amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al \u00a0 debido proceso y al reconocimiento como v\u00edctima del conflicto armado interno, \u00a0 los cuales consider\u00f3 vulnerados por la entidad accionada, como consecuencia de \u00a0 su decisi\u00f3n de no incluirlo en el RUV, pese a tener la condici\u00f3n de desplazado. \u00a0 Por consiguiente, pidi\u00f3 que se ordenara a la UARIV proceder a la inscripci\u00f3n \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En escrito del 15 de \u00a0 septiembre de 2017, la Direcci\u00f3n de Registro y Gesti\u00f3n de la UARIV se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 el caso se presenta una carencia actual de objeto, pues ya se dio respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n radicada por la parte actora. En relaci\u00f3n con el fondo de la cuesti\u00f3n, \u00a0 explic\u00f3 que la informaci\u00f3n otorgada al accionante se encuentra en la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 810011095 del 28 de septiembre de 2010[64], la cual est\u00e1 en \u00a0 firme y no fue controvertida por ninguna v\u00eda ni administrativa ni judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En el expediente se encuentran las \u00a0 siguientes pruebas relevantes: (i) copia de la mencionada Resoluci\u00f3n No. \u00a0 810011095, a trav\u00e9s de la cual Acci\u00f3n Social decidi\u00f3 no incluir al se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0 Miro Villamizar Rinc\u00f3n en el RUPD, al considerar que no fue objeto directo del \u00a0 hecho victimizante[65]; y (ii) copia de la respuesta proferida el 15 de \u00a0 septiembre de 2017 por la UARIV, en la que se le inform\u00f3 al actor que en el a\u00f1o \u00a0 2010 se hab\u00eda decidido su no inclusi\u00f3n en el RUPD[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En sede de tutela, en sentencia del 20 de \u00a0 noviembre de 2017 de primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Saravena (Arauca) resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la dignidad humana, a la \u00a0 igualdad y al debido proceso del se\u00f1or Villamizar Rinc\u00f3n. En este sentido, \u00a0 orden\u00f3 a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes al fallo (i) se \u00a0 reconociera el hecho victimizante sufrido por el actor, y (ii) se procediera con \u00a0 su inscripci\u00f3n en el RUV, as\u00ed como la de su grupo familiar. Para justificar la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, en primer lugar, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo es el medio \u00a0 id\u00f3neo para solicitar la inscripci\u00f3n en el RUV de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, sin que sea posible exigirles a los demandantes el agotamiento previo de \u00a0 recursos ordinarios, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta en \u00a0 la que se encuentran. En segundo lugar, al abordar el asunto de fondo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la entidad accionada no hab\u00eda desplegado la actividad investigativa \u00a0 suficiente para determinar si en el caso concreto el hecho expuesto en la \u00a0 declaraci\u00f3n ten\u00eda relaci\u00f3n con el conflicto armado, por lo que se desconocieron \u00a0 los principios de buena fe, favorabilidad y veracidad que rigen el proceso \u00a0 administrativo de definici\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima. Ante este panorama, el \u00a0 a-quo explic\u00f3 que en este caso no exist\u00edan elementos suficientes de juicio \u00a0 para concluir que el hecho relatado por el actor no aconteci\u00f3 en el marco del \u00a0 conflicto, sobre todo cuando el desplazamiento tuvo lugar en una zona con \u00a0 presencia de grupos al margen de la ley, por lo que deb\u00edan tenerse como ciertas \u00a0 las afirmaciones realizadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. En escrito del 22 de noviembre de 2017, la \u00a0 UARIV impugn\u00f3 el fallo del a-quo, solicitando la revocatoria del amparo \u00a0 concedido. En su criterio, no pod\u00eda el juez de tutela desconocer la existencia \u00a0 de un acto administrativo que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro y que se \u00a0 encontraba en firme, cuya expedici\u00f3n se realiz\u00f3 previo agotamiento de una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa en la que se observ\u00f3 el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. En sentencia del 22 de enero de 2018 de \u00a0 segunda instancia, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Arauca revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el \u00a0 amparo invocado. Al respecto, el ad quem estim\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por Acci\u00f3n Social en la Resoluci\u00f3n del 28 de septiembre de 2010 no es \u00a0 irrazonable, ya que de los hechos narrados \u201cno se puede concluir v\u00e1lidamente \u00a0 que haya habido alguna amenaza o coacci\u00f3n directa o indirecta contra el actor \u00a0 que motivara el alegado desplazamiento forzado\u201d[67]. \u00a0Por consiguiente, en concordancia con la Sentencia T-076 de 2013[68], \u00a0 cab\u00eda concluir que el actor no se encontraba en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 pues, en su declaraci\u00f3n, se detect\u00f3 una \u201cficci\u00f3n relevante\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. El 26 de junio de 2018, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, se recibi\u00f3 un escrito de la UARIV, en donde se realiz\u00f3 un \u00a0 recuento de las circunstancias vinculadas con esta controversia, conforme a lo \u00a0 que se ha resumido en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. Visto lo anterior, en el asunto sub-judice, \u00a0 la Sala observa que la decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social en su momento result\u00f3 \u00a0 desproporcionada y afect\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la \u00a0 dignidad humana y al debido proceso, pues neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el registro con \u00a0 base en la circunstancia de que los sucesos expuestos en la declaraci\u00f3n no lo \u00a0 tuvieron como destinatario directo del hecho victimizante, omitiendo tener en \u00a0 cuenta el criterio de valoraci\u00f3n del contexto de violencia y las diversas consecuencias que \u00e9ste puede \u00a0 generar en las personas, cuya aplicaci\u00f3n se impone, como se expuso en las consideraciones \u00a0 generales de este fallo, en virtud de los principios pro homine y de \u00a0 favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia adquiere \u00a0 mayor relevancia cuando las personas involucradas en tales contextos sufren \u00a0 otras situaciones de vulnerabilidad, como lo es la pobreza, condici\u00f3n en la que \u00a0 se encuentra el se\u00f1or Villamizar Rinc\u00f3n al haber sido calificado con un puntaje \u00a0 del 12,42 en el SISBEN. As\u00ed las cosas, a diferencia de lo resuelto por el juez \u00a0 de tutela de segunda instancia, la Sala considera que las razones para negar la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV dadas por Acci\u00f3n Social en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 810011095 del 28 de septiembre de 2010, carecen de fundamento \u00a0 suficiente y desconocen una realidad del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se dejar\u00e1 sin efectos dicha resoluci\u00f3n y se ordenar\u00e1 \u00a0 a la UARIV (como entidad que asumi\u00f3 las funciones de Acci\u00f3n Social) que realice \u00a0 nuevamente una valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Villamizar \u00a0 Rinc\u00f3n, teniendo en cuenta el contexto de violencia que fue invocado y las \u00a0 diversas consecuencias que \u00e9l puede generar, con miras a decidir sobre su \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV, de conformidad con los principios de favorabilidad y pro \u00a0 homine, buscando la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s garantice su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10. En este orden de ideas, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia \u00a0 de segunda instancia proferida el 22 de enero de 2018 por la Sala \u00danica de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Arauca, en el cual se neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0 y, en su lugar, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia adoptado el 20 de \u00a0 noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), en \u00a0 el que se tutel\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Villamizar Rinc\u00f3n a la \u00a0 dignidad humana y al debido proceso, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-6.779.911 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El 11 de julio de 2016, la \u00a0 se\u00f1ora Yamilet Salazar Qui\u00f1ones rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal \u00a0 de Cali (Valle del Cauca), en la que afirm\u00f3 que el 2 de julio del a\u00f1o en cita se \u00a0 hab\u00eda visto obligada a abandonar el municipio de Tumaco, pues cerca de un mes \u00a0 atr\u00e1s fue v\u00edctima de un ataque con arma de fuego, en el que ella result\u00f3 herida \u00a0 y su hermana muerta[70]. \u00a0 Por virtud de lo anterior, solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV por los siguientes \u00a0 hechos victimizantes: acto terrorista, atentado, combates, enfrentamientos, \u00a0 lesiones personales f\u00edsicas, hostigamientos, desplazamiento forzado y amenaza[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 resultado de dicha declaraci\u00f3n, la UARIV expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2016-202701 \u00a0 del 24 de octubre de 2016[72]. En este \u00a0 acto administrativo, (i) se decidi\u00f3 inscribir a la peticionaria junto con su \u00a0 n\u00facleo familiar en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, \u00a0 al verificar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se enmarcaban en los \u00a0 requisitos constitucionales y legales exigidos para el efecto; (ii) se puso de \u00a0 presente que la se\u00f1ora Salazar Qui\u00f1ones ya hab\u00eda sido reconocida en el RUPD, con \u00a0 ocasi\u00f3n de un hecho acaecido el 25 de septiembre de 2009, y que se encontraba \u201cbajo \u00a0 el estado de INCLUSI\u00d3N\u201d, sin que ello generara contradicci\u00f3n alguna con lo \u00a0 analizado en esta oportunidad; (iii) se resolvi\u00f3 negar la inscripci\u00f3n por los \u00a0 hechos victimizantes de amenaza, acto terrorista y lesiones personales f\u00edsicas, al considerar que de \u201clos elementos aportados por [la] \u00a0 declarante se puede establecer que estos no son suficientes para determinar y \u00a0 concluir, al menos de manera sumaria (art.156. Ley 1448), que el hecho \u00a0 victimizante de Amenaza, Acto Terrorista y Lesiones personales f\u00edsicas, acaeci\u00f3 \u00a0 tal y como fue expuesto por la deponente en la narraci\u00f3n de los hechos, en este \u00a0 orden se puede establecer que los elementos jur\u00eddico y t\u00e9cnicos no son \u00a0 suficientes para que evaluar que los hechos victimizantes se configuren dentro \u00a0 de los par\u00e1metros de la Ley 1448 (\u2026)\u201d[73]; y \u00a0 finalmente, (iv) no se realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento respecto de los otros \u00a0 hechos mencionados por la actora en su declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar de manera \u00a0 particular, el examen de los hechos de amenaza, acto terrorista y lesiones \u00a0 personales f\u00edsicas, se expuso por la UARIV lo siguiente. Frente a las amenazas, \u00a0 dicha entidad se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stas no hab\u00edan ocurrido, puesto que la accionante no \u00a0 hab\u00eda tenido una afectaci\u00f3n directa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 1448 de 2011[74]. En lo atinente al acto \u00a0 terrorista, observ\u00f3 que no era posible reconocerlo, por cuanto \u201cdentro del \u00a0 expediente es inexistente la documentaci\u00f3n que certifi[que] y\/o apor[te] \u00a0 informaci\u00f3n que permita identificar si hubo lesiones personales y\/o da\u00f1os a \u00a0 bienes muebles e inmuebles\u201d, aunado a que los hechos alegados no se enmarcan \u00a0 en los supuestos establecidos por la Convenci\u00f3n General sobre el Terrorismo \u00a0 Internacional[75]. Finalmente, respecto a las \u00a0 lesiones personales f\u00edsicas, se indic\u00f3 que la tutelante no demostr\u00f3 haber \u00a0 sufrido \u201cuna situaci\u00f3n desfavorable para la \u00e9poca de la ocurrencia de los \u00a0 hechos.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0 expuesta, el 6 de abril de 2017 la se\u00f1ora Salazar Qui\u00f1ones solicit\u00f3 la \u00a0 revocatoria directa de la precitada resoluci\u00f3n, al estimar que no se realiz\u00f3 una \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria adecuada. Tal requerimiento fue resuelto por la UARIV, a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2017-49284 del 12 de septiembre del a\u00f1o en cita[77], en la que se decidi\u00f3 no \u00a0 acceder a lo pretendido y confirmar la no inclusi\u00f3n de la peticionaria en el \u00a0 RUV, por los hechos victimizantes de acto terrorista, amenaza y lesiones \u00a0 personales f\u00edsicas. Para ello, la entidad demandada argument\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0 planteada por la accionante no se encuadraba en ninguna de las causales de \u00a0 revocatoria consagradas en el art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 Con ocasi\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Salazar Qui\u00f1ones interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en la que demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, a la igualdad, al debido proceso y al reconocimiento como v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado interno, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la UARIV, a partir \u00a0 de la decisi\u00f3n de no incluirla en el RUV. Por consiguiente, solicit\u00f3 que se \u00a0 ordenara a la entidad accionada proceder a su inscripci\u00f3n, por los hechos \u00a0 victimizantes de amenaza, acto terrorista y lesiones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la acci\u00f3n, \u00a0 la actora se\u00f1al\u00f3 que la UARIV desconoci\u00f3 documentaci\u00f3n que hab\u00eda sido allegada, \u00a0 en la cual se acreditaban los supuestos necesarios para declarar su inscripci\u00f3n \u00a0 en el RUV por amenaza, acto terrorista y lesiones personales. En concreto, \u00a0 relat\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo comenz\u00f3 \u00a0 el 9 de junio de 2016, siendo las 7:30 de la ma\u00f1ana estaba dejando a mi hija \u00a0 [xxx] en el colegio [xxx], cuando ven\u00eda de retorno en la moto con mi hermana \u00a0 para la casa, se acercaron dos sujetos vestidos de civil, empezaron a \u00a0 dispararnos por atr\u00e1s, en esas un proyectil me atraves\u00f3 el pecho y a mi hermana \u00a0 le pegaron 4 tiros, ocasionando la colisi\u00f3n del veh\u00edculo, fuimos a dar a un \u00a0 hueco, yo sal\u00ed corriendo, pero mi hermana ya se encontraba muerta, en ese monte \u00a0 m\u00e1s adelante me encontr\u00e9 a un vecino que me auxili\u00f3 y me ayud\u00f3 a salir de all\u00ed \u00a0 hacia la casa. \/\/ En ese entonces como el Hospital de San Andr\u00e9s de Tumaco se \u00a0 encontraba en paro, mi cu\u00f1ado me llev\u00f3 hasta el Hospital de Ricaurte (Nari\u00f1o), \u00a0 donde me brindaron atenci\u00f3n en salud y luego me trasladaron a la IPS Gestionar \u00a0 Bienestar Tuquerres Hospital donde estuve internada 4 d\u00edas. \/\/ En relaci\u00f3n con \u00a0 los mencionados hechos, mi hermano RODRIGO SALAZAR puso denuncio ante la \u00a0 Fiscal\u00eda ya que por estar averiguando lo sucedido, lo amenazaron de muerte (\u2026). \u00a0 \/\/ El 2 de julio de 2016 tom\u00e9 la determinaci\u00f3n de salir desplazada hasta el \u00a0 municipio de Santiago de Cali con mi hija ya que no pod\u00eda regresar hasta Tumaco \u00a0 por todo lo que hab\u00eda sucedido y corr\u00edamos mucho riesgo para nuestra \u00a0 integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El \u00a0 9 de noviembre de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UARIV \u00a0 solicit\u00f3 negar el recurso de amparo. Al respecto, explic\u00f3 que en el asunto bajo \u00a0 examen no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de la peticionaria, \u00a0 toda vez que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 bajo los estrictos t\u00e9rminos del \u00a0 procedimiento establecido en el marco normativo vigente[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Como pruebas relevantes \u00a0 constan en el expediente las siguientes: (i) copia del Formato \u00danico de Noticia \u00a0 Criminal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con fecha del 28 de junio de 2016, \u00a0 en la que consta que el se\u00f1or Rodrigo Salazar Qui\u00f1ones (hermano de la \u00a0 accionante) denunci\u00f3 haber recibido amenazas en el municipio de Tumaco el d\u00eda 25 \u00a0 del mes y a\u00f1o en cita, agregando que una de sus hermanas fue asesinada en un \u00a0 atentado y la otra (la se\u00f1ora Yamilet Salazar Qui\u00f1ones) fue herida durante los \u00a0 mismos hechos[80]; (ii) copia de la solicitud de medida de \u00a0 protecci\u00f3n requerida el 28 de junio de 2016 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Pasto, con el fin de garantizar la \u00a0 seguridad del se\u00f1or Salazar Qui\u00f1ones[81]; (iii) una certificaci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0 epicrisis de la se\u00f1ora Yamilet Salazar Qui\u00f1ones, en la cual se acredita que fue \u00a0 atendida en la IPS Gestionar Bienestar Tuquerres Hospital, por haber recibido \u00a0 disparos con arma de fuego que le generaron heridas en el hemit\u00f3rax, luego de \u00a0 ser remitida de urgencia desde el municipio de Ricaurte (fecha de ingreso: \u00a0 09\/06\/2016 &#8211; fecha de egreso: 12\/06\/2016)[82]; y, finalmente, (iv) copia de una historia cl\u00ednica \u00a0 de la se\u00f1ora Yamilet Salazar Qui\u00f1ones con fecha del 1\u00ba de julio de 2016, en la \u00a0 que se advierte que fue atendida por cita de control, con ocasi\u00f3n de la herida \u00a0 con arma de fuego, \u00a0 en el mismo centro m\u00e9dico previamente mencionado[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se adjuntan al expediente copias de \u00a0 los siguientes actos: (v) Resoluci\u00f3n 2016-202701 del 24 de octubre de 2016, mediante la cual \u00a0 se dispone la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Yamilet Salazar Qui\u00f1ones en el RUV, por el \u00a0 hecho victimizante de desplazamiento forzado y se niega por los conceptos de \u00a0 acto terrorista, amenaza, y lesiones personales[84]; y (vi) la Resoluci\u00f3n 2017-49284 del \u00a0 12 de septiembre de 2017, en la que se resuelve no revocar el acto \u00a0 administrativo descrito en el numeral anterior[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En sede de tutela, en sentencia del \u00a0 15 de noviembre de 2017 de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al considerar que la discusi\u00f3n planteada es de competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa y no de la constitucional. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que la \u00a0 peticionaria tuvo la posibilidad agotar otros medios de defensa y que no se \u00a0 acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En escrito del 6 de febrero de 2018, \u00a0 la tutelante impugn\u00f3 el fallo del a quo, en el sentido de se\u00f1alar que el \u00a0 juzgado hab\u00eda ignorado las pruebas aportadas al proceso, para demostrar la \u00a0 ocurrencia de los hechos denunciados en el contexto del conflicto armado. A lo \u00a0 anterior agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada desconoc\u00eda la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional que le otorga a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de medio ideoneo \u00a0 para defender los derechos de las v\u00edctimas[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. En providencia del 28 de febrero de \u00a0 2018 de segunda instancia, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle \u00a0 del Cauca revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado. En primer lugar, el ad quem estim\u00f3 que el juez de instancia \u00a0 err\u00f3 al considerar que la acci\u00f3n de tutela no resultaba procedente para defender \u00a0 los derechos de la actora, dada su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. En \u00a0 segundo lugar, al abordar el fondo del asunto, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la UARIV no era irrazonable, toda vez que a la luz de los hechos \u00a0 narrados y de las pruebas aportadas al proceso, solo fue posible determinar que \u00a0 la accionante y su familia fueron v\u00edctimas de desplazamiento forzoso y no de los \u00a0 otros hechos victimizantes denunciados. En consecuencia, se concluy\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada fue ajustada a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8 El 4 de octubre \u00a0 de 2018, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se recibi\u00f3 un documento remitido por la \u00a0 UARIV, en el que afirma que los hechos invocados por la accionante no tienen una \u00a0 relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el conflicto armado, por lo que no resulta \u00a0 procedente su inclusi\u00f3n en el RUV. En particular, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0 al hecho de atentado: no se logr\u00f3 evidenciar que haya sobrevenido de \u00a0 un actuar masivo de grupos al margen de la ley. \/\/ Frente al hecho de la \u00a0 amenaza: no se demostr\u00f3 que la peticionaria haya sido afectada directamente, \u00a0 pues en la narraci\u00f3n de los hechos contenidos en la declaratoria manifiesta que \u00a0 las amenazas estaba dirigidas a su hermana y sobrino. De all\u00ed que este hecho, al \u00a0 ser directo, se reconoce a quien lo padeci\u00f3, situaci\u00f3n que no ocurre en el \u00a0 presente caso. \/\/ Frente a lesiones personales: al no demostrarse que el \u00a0 mismo viene del atentado terrorista producto de grupos que actuaban en torno al \u00a0 conflicto armado, no tiene lugar su reconocimiento.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Visto lo anterior, en \u00a0 el asunto sub-judice, conforme se rese\u00f1\u00f3 en las consideraciones generales \u00a0 de esta providencia, es obligaci\u00f3n de la UARIV motivar de manera suficiente el \u00a0 acto administrativo en el que se decide sobre el registro, lo que implica \u00a0 acreditar que lo declarado por el peticionario no aconteci\u00f3, que no cumple con \u00a0 los requisitos del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 (sobre la definici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima), o que los elementos probatorios allegados no son suficientes para \u00a0 demostrar las circunstancia que fueron relatadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, la Sala \u00a0 encuentra que la explicaci\u00f3n dada por la UARIV en las Resoluciones 2016-202701 \u00a0 del 24 de octubre de 2016 y 2017-49284 del 12 de septiembre de 2017, no cumple \u00a0 con los est\u00e1ndares previamente mencionados de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 Al respecto, inicialmente cabe se\u00f1alar que la entidad demandada indic\u00f3 que lo \u00a0 aportado por la accionante no permit\u00eda concluir que los hechos acontecieron en \u00a0 los t\u00e9rminos en que fueron relatados, sin entrar a precisar las razones por las \u00a0 cuales tal circunstancia era as\u00ed, y sin valorar los indicios que se desprenden \u00a0 del material probatorio, desconociendo, adem\u00e1s, que la carga de la prueba se \u00a0 encuentra a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala observa que, en lo atinente a la \u00a0 amenaza, la raz\u00f3n dada por la UARIV es que no se hab\u00eda presentado una afectaci\u00f3n \u00a0 directa. No obstante, de plano y si explicaci\u00f3n alguna, se descart\u00f3 el hecho de \u00a0 que, al parecer, la familia ha venido siendo amenazada por un grupo armado \u00a0 ilegal, tal como se deriva de la noticia criminal se\u00f1alada en el numeral 4.2.4 \u00a0 de esta providencia[88], \u00a0 circunstancia de tal envergadura, que se hizo necesario otorgarle a su hermano \u00a0 una medida de protecci\u00f3n[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a los hechos de acto terrorista y lesiones \u00a0 personales f\u00edsicas, aparentemente se omitieron documentos en los que se acredita \u00a0 que la actora sufri\u00f3 da\u00f1os en el ataque que la oblig\u00f3 a desplazarse del \u00a0 municipio de Tumaco. En este punto, se resalta la historia m\u00e9dica en la cual \u00a0 consta que la se\u00f1ora Salazar Qui\u00f1ones recibi\u00f3 disparos en el torax con arma de \u00a0 fuego, en fechas que corresponden con el presunto ataque[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala observa que existen \u00a0 indicios que, al no haber sido apreciados, ni controvertidos por la UARIV, \u00a0 justifican una nueva valoraci\u00f3n dirigida a la inclusi\u00f3n en el RUV, respecto de \u00a0 los otros delitos declarados por la se\u00f1ora Yamilet Salazar Qui\u00f1ones. En efecto, \u00a0 para la Corte, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos precitados y que son \u00a0 cuestionados en sede de tutela, fue insuficiente y omiti\u00f3, sin que se haya \u00a0 expuesto raz\u00f3n alguna, el material probatorio conducente a demostrar los hechos \u00a0 victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ojos de la Corte, en las actuaciones de la UARIV no se brindaron \u00a0 razones suficientes sobre la no inclusi\u00f3n de la tutelante en el RUV, ya que (i) \u00a0 no se hizo referencia a la valoraci\u00f3n de las pruebas mencionadas previamente \u00a0 para decidir sobre el registro respecto de los hechos de amenaza, acto \u00a0 terrorista y lesiones personales, y (ii) se omiti\u00f3 totalmente una manifestaci\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con otros hechos victimizantes que fueron declarados por la actora, \u00a0 en concreto, los de atentado, combates, enfrentamientos y hostigamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se estima que la supuesta re-evaluaci\u00f3n que la \u00a0 UARIV adelant\u00f3 frente a este caso, a partir de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, presenta algunas inconsistencias respecto de la valoraci\u00f3n inicial (la \u00a0 realizada en el marco de las Resoluciones 2016-202701 del 24 de octubre de 2016 \u00a0 y 2017-49284 del 12 de septiembre de 2017), y por ende, carece de sustento \u00a0 suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una de las inconsistencias que \u00a0 se evidencia tiene que ver con que en el documento allegado en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 se dispone que la decisi\u00f3n de no incluir en el RUV a la se\u00f1ora Salazar Qui\u00f1ones, \u00a0 se deriva de que los hechos invocados por la peticionaria no tienen relaci\u00f3n \u00a0 cercana con el conflicto armado, siendo que ello no fue un argumento presentado \u00a0 en las Resoluciones 2016-202701 y 2017-49284. Adicionalmente, en el escrito que \u00a0 fue enviado a la Corte, la UARIV no menciona el hecho victimizante de acto \u00a0 terrorista, que hab\u00eda sido desarrollado en el proceso administrativo original, \u00a0 pues lo reemplaza por el de atentado. A lo cual se agrega que al referir a esta \u00a0 \u00faltima conducta, \u00a0la UARIV arguye que no procede su registro en tanto que \u201cno \u00a0 se logr\u00f3 evidenciar que haya sobrevenido de un actuar masivo de grupos al margen \u00a0 de la ley\u201d[91], cuando en las evidencias \u00a0 aportadas por la accionante, se tiene la versi\u00f3n rendida por su hermano ante la \u00a0 Fiscal\u00eda, en la que manifiesta que desde hace varios a\u00f1os ha venido siendo \u00a0 amenazado por una estructura ilegal, quienes asesinaron igualmente a su otra \u00a0 hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la falta de una \u00a0 argumentaci\u00f3n suficiente, llevan a la Sala a concluir que es necesario que la \u00a0 UARIV realice una nueva valoraci\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Yamilet \u00a0 Salazar Qui\u00f1ones, en la que se debe pronunciar de manera espec\u00edfica sobre los \u00a0 elementos de juicio que fueron mencionados en esta providencia, incluyendo una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo respecto de todos los hechos victimizantes y sin incurrir en \u00a0 inconsistencias, atendiendo a los principios pro homine y de \u00a0 favorabilidad expuestos por esta Corporaci\u00f3n. Por lo anterior, salvo en lo que \u00a0 ata\u00f1e a la inscripci\u00f3n por el desplazamiento forzado, se dejar\u00e1n sin efectos las Resoluciones 2016-202701 del 24 de \u00a0 octubre de 2016 y 2017-49284 del 12 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Expediente T-6.785.997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El 1\u00ba de septiembre de 2015, el se\u00f1or \u00a0 Juan Nemesio Mena Mosquera rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Defensor\u00eda del Pueblo de \u00a0 Cali, en la que puso de presente que ha sido objeto de desplazamiento forzado en \u00a0 dos ocasiones en los a\u00f1os 2006 y 2015, como consecuencia de amenazas contra su \u00a0 vida por parte de grupos armados. En tal alegato, relat\u00f3 de la siguiente manera \u00a0 lo ocurrido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 26 de enero de 2006, cuando resid\u00eda \u00a0 en el municipio de Condoto (Choc\u00f3), \u201c(\u2026) llegaron 4 se\u00f1ores a decirnos que \u00a0 nosotros no pod\u00edamos laborar all\u00ed porque esas tierras ya eran de ellos, mi \u00a0 hermano dijo que la propiedad era de mis padres y nos dijeron que nos fu\u00e9ramos o \u00a0 nos mataban, \u00e9l dijo que no nos \u00edbamos y uno de ellos apunt\u00f3 con la escopeta a \u00a0 mi hermana, yo al ver esto me met\u00ed en la mitad y recib\u00ed un impacto de bala al \u00a0 lado derecho del pecho (\u2026) despu\u00e9s de esto nos desplazamos definitivamente, yo \u00a0 hacia Cali (\u2026)\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 30 de abril de 2015, cuando ya \u00a0 hab\u00eda regresado al municipio de Condoto (Choc\u00f3), \u201c(\u2026) llegaron a la casa de \u00a0 mi hermana 2 hombres en moto a decir que me ten\u00eda que ir del municipio que yo no \u00a0 era bien llegado, que no fuera a la finca pues eso no era m\u00edo, ante esto, mi \u00a0 hermana me colabor\u00f3 con el pasaje y me desplac\u00e9 de nuevo a Cali. (\u2026)\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 anteriormente narradas, requiri\u00f3 ser incluido en el RUV como v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado de conformidad con los siguientes hechos victimizantes: \u00a0 lesiones personales f\u00edsicas, amenaza, desplazamiento forzado, abandono o despojo \u00a0 forzado de bienes muebles[94]. De igual manera, advirti\u00f3 \u00a0 que, en el 2006, no hab\u00eda declarado los hechos, pues en la oficina de Cali en la \u00a0 que lo atendieron le dijeron que \u201c(\u2026) porque el SISBEN era de nivel 3 no [lo] \u00a0 aceptar\u00edan como desplazado (\u2026)\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a tal requerimiento, la UARIV \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2015-280860 del 9 de diciembre de 2015[96], en la cual resolvi\u00f3 no \u00a0 reconocer en el RUV al peticionario, junto con su n\u00facleo familiar, por los \u00a0 hechos victimizantes de amenaza, lesiones personales, desplazamiento forzado y \u00a0 abandono o despojo de bienes muebles. Como justificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, se \u00a0 observ\u00f3 que, en primer lugar, los hechos ocurridos en el a\u00f1o 2006 no pod\u00edan ser \u00a0 valorados al haber sido declarados de forma extempor\u00e1nea y sin que la raz\u00f3n dada \u00a0 por el accionante para la demora constituya un hecho imprevisible, irresistible \u00a0 o externo, \u201ccomo un hurac\u00e1n o un terremoto de car\u00e1cter extraordinario\u201d[97]. Y, en segundo lugar,\u00a0 en \u00a0 relaci\u00f3n con lo acaecido en el 2015, se indic\u00f3 que los hechos victimizantes \u00a0 declarados por el actor no tuvieron relaci\u00f3n o se causaron por motivo del \u00a0 conflicto armado, sin que se hubiese demostrado, adem\u00e1s, que el se\u00f1or Mena \u00a0 Mosquera estuviese en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior determinaci\u00f3n, el \u00a0 se\u00f1or accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, al \u00a0 estimar que, para resolver su caso, la UARIV no tuvo en cuenta \u201c(\u2026) el \u00a0 contexto del conflicto armado que se desarrolla en el territorio del pac\u00edfico \u00a0 colombiano[,] departamento del Choc\u00f3 y concretamente en el municipio de Condoto, \u00a0 donde para el momento la guerrilla de las FARC, el ELN y paramilitares se \u00a0 disputan el control territorial (\u2026)\u201d[99]. Ambos recursos fueron \u00a0 resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. 2015-280860R del 24 \u00a0 de agosto de 2017 y 2017-45933 del d\u00eda 31 del mes y a\u00f1o en cita[100], en las que se reiteraron los \u00a0 argumentos expuestos en el acto cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Con ocasi\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el 2 de \u00a0 noviembre de 2018 el se\u00f1or Mena Mosquera reclam\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, al debido proceso y a la \u00a0 seguridad personal, los cuales consider\u00f3 transgredidos por la entidad accionada, \u00a0 a partir de la decisi\u00f3n de no inscribirlo en el RUV. Por consiguiente, solicit\u00f3 \u00a0 que se ordene a la UARIV registrarlo por los hechos victimizantes de \u00a0 desplazamiento forzado, lesiones personales f\u00edsicas, amenaza y abandono o \u00a0 despojo forzado de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En \u00a0 escrito del 1\u00b0 de marzo de 2018, la directora de la Direcci\u00f3n de Registro y \u00a0 Gesti\u00f3n de la UARIV solicit\u00f3 que se negara la tutela incoada por el se\u00f1or Mena \u00a0 Mosquera, toda vez que no se hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0 demandante. Por el contrario, estim\u00f3 que la resoluci\u00f3n en la que se decidi\u00f3 \u00a0 sobre su petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en el RUV, fue adoptada conforme con el marco \u00a0 normativo vigente y siguiendo los par\u00e1metros b\u00e1sicos del debido proceso. \u00a0 Igualmente, aleg\u00f3 que se le hab\u00eda dado respuesta oportuna a los recursos \u00a0 impetrados por el se\u00f1or Mena Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En el expediente obran las siguientes \u00a0 pruebas relevantes: (i) una certificaci\u00f3n expedida por la Personer\u00eda Municipal \u00a0 de Condoto, Choc\u00f3, del 5 de enero de 2017, en la cual consta que el se\u00f1or Juan \u00a0 Nemesio Mena Mosquera ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado por parte de \u00a0 grupos al margen de la ley, en concreto, de paramilitares[101]; \u00a0 (ii) una copia del registro civil de nacimiento de la hija del accionante que \u00a0 hoy debe tener 14 a\u00f1os[102]; y (iii) un acta de declaraci\u00f3n bajo \u00a0 juramento para fines extraprocesales rendida el 12 de marzo de 2018, por los \u00a0 se\u00f1ores Juan Nemesio Mena Mosquera y Rosa Amanda Qui\u00f1ones Cabezas, ante la \u00a0 Notaria Novena del Circulo de Cali, en la cual se expresa que llevan cuatro a\u00f1os \u00a0 de convivencia en una uni\u00f3n marital de hecho[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, aparecen \u00a0 copias de los siguientes actos administrativos: (iv) Resoluci\u00f3n No. 2015-280860 \u00a0 del 9 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvi\u00f3 la no inclusi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Juan Nemesio Mena Mosquera en el RUV[104]; (v) la Resoluci\u00f3n No. 2015-280860R \u00a0 del 24 de agosto de 2017, por medio de la cual se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto por el tutelante en contra del citado acto administrativo[105]; \u00a0 y (vi) la Resoluci\u00f3n No. 2017-45933 del 31 de agosto de 2017, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor en contra de la \u00a0 resoluci\u00f3n que objet\u00f3 el acceso al derecho reclamado[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En sede de tutela, en sentencia del 7 \u00a0 de marzo de 2018, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) \u00a0 resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Mena \u00a0 Mosquera, en tanto que el peticionario dispon\u00eda de otros medios de defensa \u00a0 judicial ante lo contencioso administrativo que no se hab\u00edan agotado y que \u00a0 resultaban id\u00f3neos, ante la falta de acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. En escrito del 12 de marzo de 2018, el \u00a0 se\u00f1or Mena Mosquera impugn\u00f3 la providencia del a-quo. En el recurso se \u00a0 reclam\u00f3 que el juez constitucional no hab\u00eda valorado acertadamente su caso y que \u00a0 hab\u00eda desconocido el precedente de la Corte frente a la subsidiariedad en los \u00a0 casos de las v\u00edctimas del conflicto, por lo que pidi\u00f3 que se procediera a dejar \u00a0 sin efectos tal decisi\u00f3n y se concedieran sus pretensiones[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. En providencia del 15 de marzo de 2018, \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 en \u00a0 su totalidad la sentencia de primera instancia, por razones vinculadas con la \u00a0 falta de cumplimiento del principio de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. El 4 \u00a0 de octubre de 2018, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente, se recibi\u00f3 por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un documento \u00a0 enviado por la UARIV, con informaci\u00f3n acerca de los hechos relacionados con los \u00a0 expedientes T-6.779.911, T-6.785.997, T-6.792.473 y T-6.793.473. En lo que \u00a0 respecta a la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Juan Nemesio Mena \u00a0 Mosquera, se diferenci\u00f3 el an\u00e1lisis frente a los hechos ocurridos el 26 de enero \u00a0 de 2006 y del 30 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los primeros, se reiter\u00f3 la \u00a0 extemporaneidad en la declaraci\u00f3n del peticionario, en virtud del art\u00edculo \u00a0 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015[108]. \u00a0 Y, sobre lo acontecido en el a\u00f1o en cita, se inform\u00f3 respecto de una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n realizada por la UARIV, con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, a partir de la cual se decidi\u00f3 incluir al se\u00f1or Mena Mosquera en el \u00a0 RUV, por los hechos de amenaza y desplazamiento forzado. Por consiguiente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la entidad revocar\u00eda de oficio las decisiones administrativas que \u00a0 negaron la inclusi\u00f3n en el RUV del accionante y se proceder\u00eda a expedir una \u00a0 nueva resoluci\u00f3n en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9. En relaci\u00f3n con este caso, la Sala deber\u00e1 \u00a0 abordar diferentes problemas jur\u00eddicos, los cuales ser\u00e1n presentados a \u00a0 continuaci\u00f3n, seguido de las consideraciones correspondientes a cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10. En concordancia con lo \u00a0 indicado por la accionada en el documento allegado en sede de revisi\u00f3n, es \u00a0 necesario pronunciarse si en el presente asunto se configura una carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado, dada la manifestaci\u00f3n de la UARIV de que proceder\u00e1 \u00a0 a dejar sin efectos las resoluciones en las que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV del \u00a0 se\u00f1or Mena Mosquera, y a expedir un nuevo acto administrativo para registrarlo \u00a0 por los hechos de amenaza y desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10.1. Al respecto, en reiteradas oportunidades, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia actual de \u00a0 objeto sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del juez de \u00a0 tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[109]. \u00a0 Por regla general, se ha establecido que esta figura procesal se presenta en \u00a0 aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10.2. El hecho superado tiene ocurrencia \u00a0 cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0 espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al \u00a0 objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional[110]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un \u00a0 an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0 demanda, salvo \u00a0 \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos \u00a0 del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0 conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para \u00a0 condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de \u00a0 las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0 que se demuestre el hecho superado\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[112], se \u00a0 establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se \u00a0 est\u00e1 o no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada \u00a0 prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0 aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que \u00a0 existe un hecho superado.\u201d[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10.3. En cuanto al da\u00f1o consumado, la \u00a0 jurisprudencia ha admitido que \u00a0 el mismo tiene ocurrencia cuando la amenaza o la transgresi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo \u00a0 preferente de la tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una \u00a0 orden en cualquier sentido. As\u00ed las cosas, el da\u00f1o consumado supone \u00a0 que no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete un peligro \u00a0 y, por ello, tan s\u00f3lo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado por la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho. En este escenario, esto es, con el fin de obtener una \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, entiende la Corte que la acci\u00f3n de tutela resulta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013por regla general\u2013 improcedente[114], \u00a0 pues su naturaleza es eminentemente preventiva o restitutoria y no \u00a0 indemnizatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, frente a este fen\u00f3meno, los \u00a0 jueces de instancia y la propia Corte deben declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, a menos que \u2013bajo ciertas circunstancias\u2013 se imponga la necesidad de pronunciarse de fondo por \u00a0 la proyecci\u00f3n que pueda tener un asunto, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 25 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[115], o por la necesidad de disponer correctivos frente a \u00a0 personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10.4. En el caso \u00a0 sub-judice, la UARIV anunci\u00f3 haber revalorado el caso del se\u00f1or Mena \u00a0 Mosquera y que, producto de ello, identific\u00f3 que existe m\u00e9rito para incluirlo en \u00a0 el RUV, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, afirm\u00f3 que se dejar\u00e1n sin efectos las resoluciones a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se neg\u00f3 el registro y se proceder\u00e1 a expedir un nuevo acto en el sentido \u00a0 anunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, la Sala \u00a0 advierte que la actuaci\u00f3n que presuntamente gener\u00f3 la transgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en el caso concreto fue la negativa de la entidad \u00a0 demandada de inscribir al se\u00f1or Mena Mosquera en el RUV, por los hechos \u00a0 victimizantes de lesiones personales f\u00edsicas, amenaza, desplazamiento forzado y \u00a0 abandono. As\u00ed las cosas, la \u00fanica posibilidad de que esta Corporaci\u00f3n pueda \u00a0 entender satisfecha la pretensi\u00f3n del actor ser\u00eda que la UARIV hubiese realizado \u00a0 el registro por todos los hechos declarados, a trav\u00e9s del instrumento normativo \u00a0 exigido para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, contrario a lo \u00a0 alegado por la accionada, la Sala considera que en el sub judice no se \u00a0 configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Por una parte, \u00a0 porque la sola manifestaci\u00f3n de la UARIV no genera un escenario en el que se \u00a0 supere el fundamento f\u00e1ctico que dio lugar al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, tanto as\u00ed que los actos controvertidos por el tutelante siguen \u00a0 surtiendo efectos, y no se acompa\u00f1\u00f3 copia de la nueva resoluci\u00f3n que se dijo \u00a0 ser\u00eda expedida. Y, por la otra, porque el registro que al parecer se realizar\u00e1 \u00a0 se limita a los hechos de amenaza y desplazamiento forzado, sin que exista \u00a0 pronunciamiento sobre las lesiones personales y abandono o despojo forzado de \u00a0 bienes muebles. En definitiva, la Sala estima que resulta necesario proceder a \u00a0 realizar el an\u00e1lisis de fondo de la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.11. Bajo este panorama, se \u00a0 pasar\u00e1n a examinar los pronunciamientos de la accionada frente a este caso \u00a0 concreto, con el fin de establecer si el actuar de la entidad se ajust\u00f3 a los \u00a0 par\u00e1metros de la jurisprudencia constitucional que fueron expuestos en las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia. De ah\u00ed que, a continuaci\u00f3n se \u00a0 realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de fondo sobre lo considerado en las Resoluciones \u00a0 2015-280860 del 9 de diciembre de 2015, 2015-280860R del 24 de agosto de 2017 y \u00a0 2017-45933 del 31 de agosto de 2017, en el entendido que la UARIV a\u00fan no ha \u00a0 derogado esos actos y los mismos se encuentran surtiendo plenos efectos. Para \u00a0 tal prop\u00f3sito, el estudio se realizar\u00e1 diferenciando entre los hechos \u00a0 victimizantes declarados en los a\u00f1os 2006 y 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.11.1. En cuanto al relato de \u00a0 lo acontecido en el a\u00f1o 2006, la UARIV explic\u00f3 que la declaraci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0 realizado de manera extempor\u00e1nea, ya que tuvo lugar con posterioridad al 10 de \u00a0 junio de 2015[117], \u00a0 siendo que por virtud de la Ley 1448 de 2011, para hechos anteriores a su \u00a0 entrada en vigor, ese era el plazo m\u00e1ximo previsto en la ley para poder ser \u00a0 tenido como v\u00edctima, sin que, adem\u00e1s, esa demora fuese justificada en un hecho \u00a0 imprevisible, irresistible o externo, \u201ccomo un hurac\u00e1n o un terremoto de \u00a0 car\u00e1cter extraordinario\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.11.1.1. Sobre el particular, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015, el plazo de \u00a0 cuatro a\u00f1os consagrado en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, como tiempo \u00a0 m\u00e1ximo para declarar la condici\u00f3n de v\u00edctima frente a hechos ocurridos con \u00a0 anterioridad a su entrada en vigor (10 de junio de 2011), es una de las causales \u00a0 por las cuales la UARIV se encuentra habilitada para negar la inscripci\u00f3n en el \u00a0 RUV[119]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha admitido que este l\u00edmite \u201ccumple una importante funci\u00f3n \u00a0 para la materializaci\u00f3n de los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas, pues permite al Estado prever un n\u00famero total de beneficiarios \u00a0 de las medidas contempladas por la Ley 1448 de 2011 y determinar el presupuesto \u00a0 necesario para garantizar su efectivo cumplimiento.\u201d[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, es importante \u00a0 resaltar que el mencionado art\u00edculo 155 flexibiliza la aplicaci\u00f3n de dicho \u00a0 plazo, con\u00a0 miras a que las personas tambi\u00e9n tengan la posibilidad de \u00a0 presentar v\u00e1lidamente una declaraci\u00f3n a\u00fan despu\u00e9s de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0 esa norma, cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor \u201cque impidan o \u00a0 disuadan a las v\u00edctimas de presentar la declaraci\u00f3n oportuna ante el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, reconociendo que no por ello deben neg\u00e1rsele el acceso a los derechos \u00a0 que se derivan por la inscripci\u00f3n en el RUV.\u201d[121] \u00a0De esta manera, la norma se apoya en criterios de razonabilidad a efectos de \u00a0 reconocer los derechos de personas que, como las v\u00edctimas de la violencia, se \u00a0 hallan en situaciones de especial vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que aun \u00a0 cuando la ley ha adoptado el criterio de temporalidad para asegurar un orden en \u00a0 las reclamaciones y poder medir el impacto econ\u00f3mico que ellas tendr\u00edan, tambi\u00e9n \u00a0 ha reconocido la importancia de evitar que dicho l\u00edmite se transforme en una \u00a0 barrera de trato desproporcionada frente a personas que se encuentran en \u00a0 circunstancias de fuerza mayor, lo que obliga a realizar un examen particular y \u00a0 subjetivo frente a las situaciones que se esbozan por cada reclamante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-519 de 2017[122], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Alba Nery P\u00e9rez Gallego \u00a0 a quien se le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV por extemporaneidad en la \u00a0 declaraci\u00f3n. En concreto, se expuso que la actora se acerc\u00f3 a la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Cali el 31 de agosto de 2015, con el fin de poner en conocimiento \u00a0 los hechos de desplazamiento forzado y homicidio de su esposo, que hab\u00edan \u00a0 acaecido el 28 de junio de 2003. En esta oportunidad, la Corte decidi\u00f3 negar el \u00a0 recurso de amparo al considerar que a la entidad accionada le asisti\u00f3 raz\u00f3n al \u00a0 no aceptar la pretensi\u00f3n de registro de la se\u00f1ora P\u00e9rez Gallego, en tanto que la \u00a0 declaraci\u00f3n fue realizada dos meses y medio despu\u00e9s de cumplido el plazo \u00a0 establecido por el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, y dado que la accionante \u00a0 no hab\u00eda brindado razones que justificaran tal demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.11.1.2. En el asunto \u00a0 sub-judice, la Sala advierte que en esta oportunidad se est\u00e1 frente a una \u00a0 persona que ha sido presuntamente v\u00edctima del conflicto armado en dos momentos \u00a0 diferentes: en el a\u00f1o 2006 y en el 2015. Seg\u00fan se observa de su declaraci\u00f3n, las \u00a0 agresiones recibidas en ambos momentos han estado relacionadas entre s\u00ed, pues \u00a0 los victimarios han pretendido amedrentar al se\u00f1or Mena Mosquera para evitar que \u00a0 trabaje la tierra de la que aparentemente es propietario, junto a sus hermanos, \u00a0 pues sus padres se las dejaron como herencia. En este orden de ideas, se observa \u00a0 que se est\u00e1 en presencia de una persona que presuntamente result\u00f3 revictimizada \u00a0 cuando intent\u00f3 retornar a su lugar de origen, luego de que, en el a\u00f1o 2006, ya \u00a0 hab\u00eda sido desplazado, despojado de su tierra y agredido con un arma de fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, el se\u00f1or Mena \u00a0 Mosquera manifest\u00f3 que la raz\u00f3n por la que no realiz\u00f3 la declaraci\u00f3n en el a\u00f1o \u00a0 2006, cuando se desplaz\u00f3 por primera vez a Cali, luego de lo ocurrido en el \u00a0 municipio de Condoto (Choc\u00f3), fue porque los funcionarios \u201cde la oficina de \u00a0 Cali\u201d \u00a0le brindaron informaci\u00f3n err\u00f3nea respecto del alcance de su derecho como \u00a0 v\u00edctima. Seg\u00fan relata, le dijeron que \u201c(\u2026) porque el SISBEN era de nivel 3 no [lo] aceptar\u00edan como desplazado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala \u00a0 encuentra que el accionante fue aparentemente disuadido de presentar la \u00a0 declaraci\u00f3n por los hechos ocurridos en el 2006, y solo los puso en conocimiento \u00a0 del Ministerio P\u00fablico cuando result\u00f3 afectado nuevamente en el a\u00f1o 2015, esto \u00a0 es, cuando intent\u00f3 retornar al municipio Condoto, en donde al igual que ya hab\u00eda \u00a0 ocurrido nueve a\u00f1os atr\u00e1s fue objeto de presi\u00f3n, al parecer, por los mismos \u00a0 victimarios y con iguales intereses. En este entendido, se aprecia que existe un \u00a0 v\u00ednculo de conexidad f\u00e1ctica entre lo acontecido en el 2006 y en el 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ojos de esta Sala, el presente \u00a0 caso dista del asunto abordado por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la Sentencia \u00a0 T-519 de 2017, toda vez que en dicha ocasi\u00f3n la accionante no se refiri\u00f3 a \u00a0 ninguna circunstancia para justificar su demora en la declaraci\u00f3n. A diferencia \u00a0 de lo que ocurre en esta oportunidad, en la que el actor indic\u00f3 que fue \u00a0 disuadido de poner los hechos en conocimiento del Estado, por una informaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea que le dieron en la \u201coficina de Cali\u201d, aunado a que el segundo guarda \u00a0 conexidad con lo ocurrido en el 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, la Corte \u00a0 advierte que resultar\u00eda desproporcionada una aplicaci\u00f3n estricta del plazo para \u00a0 una persona en las condiciones del se\u00f1or Mena Mosquera, sobre todo cuando el \u00a0 tiempo transcurrido entre la fecha m\u00e1xima del plazo legal (10\/06\/2015) y la \u00a0 fecha de la declaraci\u00f3n (31\/08\/2015), es un per\u00edodo realmente corto de tiempo, \u00a0 que corresponde a tan solo dos meses y medio. En este sentido, cabe anotar que \u00a0 los ejemplos expuestos por la UARIV referentes a la ocurrencia de un terremoto o un hurac\u00e1n, a \u00a0 pesar de que son constitutivos de fuerza mayor, no dejan de resultar extremos y \u00a0 excesivos frente al prop\u00f3sito que justifica la salvedad expuesta por el \u00a0 legislador, concerniente a convalidar hechos que resultan extraordinarios y por \u00a0 fuera del control de las v\u00edctimas, a partir del examen de su condici\u00f3n \u00a0 particular. La incapacidad de responder a un fen\u00f3meno no puede ser vista desde \u00a0 la \u00f3ptica de la generalidad, sino a partir del apremio y de la buena fe con la \u00a0 que actuan las v\u00edctimas, salvo prueba en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.11.1.3. En consecuencia, la Sala estima \u00a0 que para el caso del se\u00f1or Juan Nemesio Mena Mosquera resulta procedente \u00a0 realizar una aplicaci\u00f3n menos rigurosa del plazo del art\u00edculo 155 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, sobre todo cuando se advierte que su falta de presentaci\u00f3n en t\u00e9rmino \u00a0 tiene de por medio el actuar disuasivo de las autoridades que lo llevaron a \u00a0 tomar un camino incorrecto, lesionando su confianza en la rectitud con la que \u00a0 debe obrar la administraci\u00f3n, por lo que \u00a0resulta imperativo que la UARIV \u00a0 proceda a realizar una valoraci\u00f3n de fondo sobre lo acontecido en el a\u00f1o 2006, \u00a0 de manera conjunta con las circunstancias declaradas en el 2015, tal como se \u00a0 expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.11.2. Precisamente, respecto del \u00a0 fundamento para negar el registro frente a los hechos ocurridos en este \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o, la citada entidad argument\u00f3 que lo declarado por el actor no ten\u00eda relaci\u00f3n \u00a0 con el conflicto armado, sin exponer consideraciones particulares referentes a \u00a0 las circunstancias que dieron lugar a la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y siguiendo lo expuesto en \u00a0 la parte general de esta providencia, es claro para la Sala que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la UARIV no se adecu\u00f3 a los supuestos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional que fueron descritos. En concreto, la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos a partir de los cuales se neg\u00f3 el registro fue superficial y no \u00a0 tom\u00f3 en cuenta el contexto de violencia del municipio del que fue desplazado el \u00a0 accionante. De igual modo, desconoci\u00f3 el material probatorio allegado por el \u00a0 actor, a partir del cual se acredit\u00f3 que el se\u00f1or Mena Mosquera y su familia \u00a0 fueron desplazados como resultado del actuar de los paramilitares, lo que supuso \u00a0 omitir varios criterios orientadores en la garant\u00eda de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en el marco del proceso administrativo de inscripci\u00f3n en el RUV, dentro \u00a0 de los que se destacan: (i) la carga de la prueba en cabeza de la UARIV; (ii) la \u00a0 valoraci\u00f3n sumaria de las circunstancias victimizantes y (iii) la interpretaci\u00f3n \u00a0 de los hechos de conformidad con el contexto de violencia, a partir de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.11.3. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 UARIV proceder a realizar una nueva valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Juan \u00a0 Nemesio Mena Mosquera, respecto de los hechos acontecidos en los a\u00f1os 2006 y \u00a0 2015, de conformidad con los lineamientos establecidos en esta providencia, para \u00a0 decidir sobre la inclusi\u00f3n del actor en el RUV, por los hechos victimizantes de \u00a0 lesiones personales f\u00edsicas, amenaza, desplazamiento forzado y abandono o \u00a0 despojo de bienes muebles. Si para la fecha en que se notifique esta \u00a0 providencia, la entidad demandada ya hubiere proferido un acto administrativo \u00a0 materializando lo anunciado en el escrito del 4 de octubre de 2018, deber\u00e1, de \u00a0 oficio, adoptar las medidas que resulten pertinentes para asegurar que su \u00a0 decisi\u00f3n se ajuste al examen integral de todas las circunstancias expuestas por \u00a0 el actor, seg\u00fan se explic\u00f3 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.12. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 7 y 15 de marzo de \u00a0 2018 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. Y, \u00a0 en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana y al debido proceso del se\u00f1or Juan Nemesio Mena Mosquera, por las razones \u00a0 expuestas en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Expediente T-6.792.473 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El 4 de marzo de 2014, \u00a0 la se\u00f1ora Clara Luz Tapia D\u00edaz rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal \u00a0 de Astrea (C\u00e9sar), con el fin de ser incluida en el RUV por el hecho \u00a0 victimizante de desplazamiento forzado. En tal diligencia manifest\u00f3 que viv\u00eda en \u00a0 el municipio de Granada (Magdalena), y que fue obligada a dejar su lugar de \u00a0 residencia porque el 28 de marzo de 2009 recibi\u00f3 amenazas de muerte. Por ello, \u00a0 se desplaz\u00f3 junto con su familia por distintos municipios de los departamentos \u00a0 de Magdalena y Cesar, huyendo de la violencia que se viv\u00eda en la zona[123]. \u00a0 Aunado a lo anterior, relat\u00f3 que su hermano y su familia fueron asesinados, al \u00a0 parecer, por grupos paramilitares, lo cual acentu\u00f3 a\u00fan m\u00e1s su sensaci\u00f3n de \u00a0 inseguridad, forz\u00e1ndola a mantenerse alejada de su hogar. Dentro de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas mencionadas, se precisa que el desplazamiento se debi\u00f3 a \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi hermano [pidi\u00f3 \u00a0 prestada] una plata a [*Prestamista], [por lo que] ten\u00eda que dar cien mil pesos \u00a0 semanales porque era un mill\u00f3n de pesos, pasaron varios meses y ya mi hermano no \u00a0 pod\u00eda pagar, entonces yo le dije a [*Prestamista] que eso era muy caro, entonces \u00a0 un d\u00eda se present\u00f3 a nuestra residencia la hermana de [*Prestamista], pero ella \u00a0 era suegra de [XX], me dijo que me iban a echar (\u2026), entonces el d\u00eda 28 de marzo \u00a0 a eso de las 4:00 de la tarde yo sal\u00ed a reclamar un examen, cuando a nuestra \u00a0 residencia llegaron a matarme porque ten\u00eda que entregar 20 millones de pesos, \u00a0 sino lo entregaba me mataban, me salv\u00e9 por no estar en el momento (\u2026) entonces \u00a0 nos desplazamos para la vereda Los Brasiles, municipio de San Diego (Cesar) \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud \u00a0 formulada, la UARIV expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2014-503410 del 24 de junio de 2014[124], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la inclusi\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Tapia D\u00edaz, pues \u00a0 los hechos ocurridos no ocurrieron con ocasi\u00f3n o por causa del conflicto armado \u00a0 interno[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a controvertir lo \u00a0 anterior, la actora interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales \u00a0 fueron resueltos en las Resoluciones 2014-503410 del 27 de junio de 2015 y \u00a0 2017-25816 del 7 de junio de 2017[126]. En ambos actos se confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de no incluir a la accionante y a su n\u00facleo familiar en el RUV, pues el \u00a0 da\u00f1o sufrido no se gener\u00f3 como resultado de actuaciones en el marco del \u00a0 conflicto. En particular, la UARIV explic\u00f3 que si bien en la zona en la que se \u00a0 encuentra la demandante existe presencia de grupos armados, tambi\u00e9n se \u00a0 desarrollan otros focos de violencia. As\u00ed las cosas, la citada entidad expone \u00a0 que las circunstancias relatadas no cumplen con los elementos establecidos por \u00a0 la ley de v\u00edctimas, a saber: \u201cla coacci\u00f3n, el constre\u00f1imiento, la zozobra y \u00a0 el [hecho] trasladarse\u201d[127], por cuanto el cambio de \u00a0 lugar de residencia se origin\u00f3 como resultado de amenazas de un prestamista. En \u00a0 tal sentido, se le advierte a la se\u00f1ora Tapia D\u00edaz que para denunciar estos \u00a0 hechos puede acercarse a la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, las Salas de Atenci\u00f3n al Usuario, a los Centros de Atenci\u00f3n \u00a0 Inmediata y a las Estaciones de Polic\u00eda o Casas de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Con ocasi\u00f3n de estas decisiones, el \u00a0 11 de diciembre de 2017 la se\u00f1ora Tapia D\u00edaz solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 a la igualdad, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la buena fe y al debido \u00a0 proceso, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la entidad accionada, a partir de \u00a0 la decisi\u00f3n de no inscribirla en el RUV por el hecho victimizante de \u00a0 desplazamiento forzado. Por ello, solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada \u00a0 proceder en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de amparo, la tutelante \u00a0 destac\u00f3 el estado de zozobra en que ha vivido durante toda su vida al \u00a0 encontrarse en una zona\u00a0 de presencia activa de los grupos armados al \u00a0 margen de la ley, como lo son los paramilitares (departamentos del Cesar y \u00a0 Magdalena). De esta manera, expresa que una gran parte de la poblaci\u00f3n de esos \u00a0 sectores deben actuar de acuerdo con la voluntad de los jefes paramilitares. \u00a0 Resalta que su hermano fue asesinado por estas pr\u00e1cticas de violencia, junto con \u00a0 su compa\u00f1era permanente, quien se encontraba embarazada con 36 semanas de \u00a0 gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En escrito de contestaci\u00f3n del 6 de \u00a0 marzo de 2018, la UARIV se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demanda y solicit\u00f3 negar las pretensiones de la tutelante. En este orden \u00a0 de ideas, aleg\u00f3 que en el asunto objeto de an\u00e1lisis se configuraba una carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad hab\u00eda adelantado \u00a0 todas las gestiones en el marco de sus competencias para la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de la peticionaria, y resulta innecesario que el juez constitucional se \u00a0 pronuncie sobre la cuesti\u00f3n e imponga orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En el expediente obran como pruebas \u00a0 relevantes copias de los siguientes documentos: (i) una certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la cual consta que la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Segundo Tapia Padilla (hermano de la accionante) se \u00a0 encuentra cancelada debido a su muerte[128]; (ii) Informe 0419 proferido por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el cual se realiza el acta de inspecci\u00f3n del \u00a0 cad\u00e1ver del se\u00f1or Tapia Padilla, y se describe que en la escena se encontraron \u00a0 dos cuerpos, uno de sexo masculino y otro femenino, este \u00faltimo en avanzado \u00a0 estado de embarazo, teniendo como causa de la muerte la presencia de heridas por \u00a0 arma de fuego[129], y (iii) un certificado de defunci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Tapia Padilla emitido por el Ministerio de Salud[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentran en el expediente los \u00a0 siguientes actos administrativos: (iv) Resoluci\u00f3n 2014-50341R del 27 de junio de \u00a0 2015, por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora \u00a0 Clara Luz Tapia D\u00edaz en contra de la Resoluci\u00f3n 2014-503410 del 24 de junio de \u00a0 2014, en la que se decidi\u00f3 no incluirla en el RUV[131], \u00a0 y (v) la Resoluci\u00f3n 2017-25816 del 7 de junio de 2017,a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 neg\u00f3 la apelaci\u00f3n contra este \u00faltimo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. En sede de tutela, el 5 de marzo de \u00a0 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar) neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos invocados, al considerar que la UARIV no vulner\u00f3 los derechos de la \u00a0 accionante, pues en el expediente no constaban pruebas suficientes que \u00a0 permitieran establecer que el hecho victimizante estuviera efectivamente \u00a0 vinculado con el conflicto armado. En concreto, precis\u00f3 que no se advert\u00eda un \u00a0 nexo causal entre el homicidio del se\u00f1or Segundo Tapia, el desplazamiento de la \u00a0 accionante y el marco del conflicto, por lo que no era posible ordenar su \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV. El fallo de instancia no fue impugnado por ninguna de las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. En el presente asunto, la Sala estima que le asiste raz\u00f3n a la \u00a0 UARIV cuando decidi\u00f3 no incluir a la se\u00f1ora Tapia D\u00edaz en el RUV, en la medida \u00a0 en que no existen elementos probatorios a partir de los cuales se deriven \u00a0 indicios de que el hecho victimizante que se alega se hubiera perpetrado en el \u00a0 marco del conflicto armado interno. Por el contrario, tal como lo se\u00f1ala la \u00a0 demandada, del relato realizado deviene que el da\u00f1o sufrido por la actora tiene \u00a0 una naturaleza ajena a las circunstancias descritas en el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta misma conclusi\u00f3n se arriba, tomando en consideraci\u00f3n el \u00a0 concepto amplio de conflicto armado que ha desarrollado la jurisprudencia \u00a0 constitucional para efectos del registro de las v\u00edctimas, ya que los hechos \u00a0 declarados muestran que el asesinato del hermano de la accionante posiblemente \u00a0 se cometi\u00f3 ante una circunstancia de incumplimiento de pago de una deuda a un \u00a0 prestamista, sin que aparezca indicio alguno que demuestre lo contrario, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de las afirmaciones de la se\u00f1ora Tapia D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n considera que no por el hecho de \u00a0 que una zona del pa\u00eds se caracterice por tener presencia de grupos armados al \u00a0 margen de la ley y que se trate de espacios hist\u00f3ricamente azotados por la \u00a0 violencia, deba necesariamente concluirse que todos los da\u00f1os que sufran las \u00a0 personas que ah\u00ed habitan tengan una relaci\u00f3n con el conflicto armado, tal como \u00a0 ocurre con la accionante, para la cual no es un argumento suficiente que \u00a0 fundamente el registro que solicita, el hecho de haber vivido en diferentes \u00a0 municipios de los departamentos de Cesar y Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. En concordancia con lo anterior, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar el fallo dictado el 5 de marzo de \u00a0 2018 por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguana (C\u00e9sar), en el \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Clara Luz Tapia D\u00edaz, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Expediente T-6.793.473 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El 28 de mayo de 2015, \u00a0 la se\u00f1ora Nancy G\u00f3mez Jeromito rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda de La \u00a0 Plata (Huila), con el fin de ser inscrita en el RUV por el hecho victimizante \u00a0 del homicidio de su esposo[132]. \u00a0 En la citada diligencia expuso que el 3 de agosto de 2006 su c\u00f3nyuge (el se\u00f1or \u00a0 Adalberto P\u00e9rez Lozano), fue asesinado presuntamente por miembros de lo que \u00a0 fueron las FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud \u00a0 realizada, la UARIV profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2016-211697 del 31 de octubre de 2016[133], en la cual neg\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV, al considerar que el acervo probatorio aportado no era \u00a0 suficiente para establecer que los hechos narrados guardaran relaci\u00f3n con el \u00a0 conflicto armado[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria impugn\u00f3 el \u00a0 citado acto[135], siendo confirmado a trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 2018-1402 del 13 de febrero de 2018[136], en donde se precis\u00f3 que en el municipio \u00a0 La Plata operaban bandas criminales de delincuencia com\u00fan, por lo que, dado que \u00a0 en los documentos aportados por la peticionaria, no existe \u201cuna informaci\u00f3n \u00a0 concreta y ver\u00eddica\u201d, que permita inferir el v\u00ednculo del homicidio con \u00a0 conflicto armado, se concluye que su ocurrencia tuvo lugar como resultado del \u00a0 actuar de la delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En el mismo mes de \u00a0 febrero de 2018, la se\u00f1ora G\u00f3mez Jeromito solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la buena fe y al reconocimiento como \u00a0 v\u00edctima, los cuales consider\u00f3 violados por la decisi\u00f3n de la UARIV de no \u00a0 incluirla en el RUV. En consecuencia, exigi\u00f3 que se ordenara a dicha entidad \u00a0 inscribirla como v\u00edctima del homicidio de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela, se \u00a0 indic\u00f3 que la UARIV no tuvo en consideraci\u00f3n que el municipio La Plata (Huila) \u00a0 \u201ces corredor vial de las FARC-EP (\u2026) y que en [\u00e9l] opera (\u2026) solamente [esa \u00a0 guerrilla] (\u2026)\u201d. En este sentido, se\u00f1ala que con la decisi\u00f3n adoptada en su \u00a0 contra, se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, en la que se indica que la \u00a0 carga probatoria para negar un registro est\u00e1 en cabeza del Estado, ya que \u00a0 resulta desproporcionado exig\u00edrselo a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En escrito del 14 de febrero de \u00a0 2018, la UARIV se pronunci\u00f3 sobre los hechos de \u00a0 la demanda solicitando denegar la pretensi\u00f3n de la accionante, por cuanto la \u00a0 entidad ha actuado en el marco de sus competencias constitucionales y legales. \u00a0 Por otra parte, aleg\u00f3 que en el asunto objeto de an\u00e1lisis se configuraba una \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad hab\u00eda \u00a0 adelantado todas las gestiones en el marco de sus competencias para la garant\u00eda \u00a0 de los derechos de la peticionaria, y resultaba innecesario que el juez se \u00a0 pronunciara sobre la cuesti\u00f3n e impusiera orden alguna. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n \u00a0 argument\u00f3 una falta de subsidiariedad en tanto que no se hab\u00edan agotado los \u00a0 medios judiciales ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En el expediente obran \u00a0 los siguientes documentos relevantes: (i) Informe T\u00e9cnico de Necropsia M\u00e9dico \u00a0 Legal 2006p-07000200031 proferido por la Seccional Huila de la Regional Sur del \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual consta que \u00a0 el se\u00f1or Adalberto P\u00e9rez Lozano fue asesinado por un proyectil de arma de fuego \u00a0 y se describen las condiciones del cadaver[137]; (ii) una declaraci\u00f3n extra-juicio \u00a0 ante la Notaria \u00danica del Circulo de La Plata, junto con sus anexos, rendida por \u00a0 la se\u00f1ora Nancy G\u00f3mez Jeromito y suscrita por dos testigos, en la que se narran \u00a0 los hechos ocurridos en relaci\u00f3n con el homicidio del se\u00f1or P\u00e9rez Lozano[138]; \u00a0 (iii) una certificaci\u00f3n expedida el 31 de julio de 2014 por la Fiscal\u00eda 23 \u00a0 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de La Plata (Huila), en la \u00a0 cual consta que las averiguaciones relacionadas con la muerte del esposo de la \u00a0 accionante se encuentran en la fase de investigaci\u00f3n preliminar y que no ha sido \u00a0 posible dar con el paradero de los presuntos responsables de tal delito[139]; \u00a0 y (iv) el Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Adalberto P\u00e9rez Lozano[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se encuentra \u00a0 en el expediente copias de los siguientes actos administrativos: (i) Resoluci\u00f3n \u00a0 2016-211697 del 31 de octubre de 2016 mediante la cual se neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en \u00a0 el RUV a la se\u00f1ora Nancy G\u00f3mez Jeromito[141], y (ii) la Resoluci\u00f3n 2018-1402 del 13 de febrero \u00a0 de 2018, por la que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0 accionante en contra del citado acto[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. En primera instancia de \u00a0 la sede de tutela, el 19 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0 Circuito de La Plata, resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada por la actora, toda vez \u00a0 que la decisi\u00f3n de la entidad accionada fue acertada y \u201cno resulta arbitraria \u00a0 o injusta, en la medida en que encuentra respaldo legal (\u2026)\u201d[143]. \u00a0 En su criterio, fue acertado el an\u00e1lisis realizado por la UARIV, toda vez que de \u00a0 los elementos aportados al proceso aparece una constancia expedida por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que se se\u00f1ala que no ha sido posible \u00a0 establecer la autor\u00eda del homicidio de su esposo a los grupos armados al margen \u00a0 de la ley, de suerte que \u201cno hay informaci\u00f3n concreta y ver\u00eddica de que el \u00a0 referido hecho tenga cercan\u00eda con el conflicto armado interno\u201d[144], \u00a0ya que en el citado municipio tambi\u00e9n operan bandas criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, por la \u00a0 descripci\u00f3n del estado del cuerpo que se refleja en el dictamen de necropsia \u00a0 aportado al proceso, el juez argument\u00f3 que parecer\u00eda que la amputaci\u00f3n de los \u00a0 miembros superiores a nivel de la mu\u00f1eca, se asemeja a un \u201cajuste de cuentas \u00a0 o venganza, relacionado por hechos contra la propiedad, afirmaci\u00f3n que se \u00a0 realiza teniendo en cuenta la famosa e hist\u00f3rica \u2018Ley del Tali\u00f3n\u2019, imputable de \u00a0 manera irrefutable a la delincuencia com\u00fan\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la \u00a0 demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, en caso de que, m\u00e1s \u00a0 adelante, se encuentren nuevos elementos de prueba, a partir de los cuales se \u00a0 pueda relacionar la muerte de su esposo con el conflicto armado. En particular, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se pod\u00eda acudir a la revocatoria directa del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. El 23 de febrero de 2018, la se\u00f1ora \u00a0 G\u00f3mez Jeromito impugn\u00f3 la providencia de primera instancia, al considerar que el \u00a0 a-quo no valor\u00f3 adecuadamente todas las pruebas que aport\u00f3 a fin de probar \u00a0 el nexo entre la muerte de su esposo y el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. Debido a lo \u00a0 anterior, en segunda instancia, con providencia del 21 de marzo de 2018, la Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0 confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia, al estimar que la UARIV \u00a0 fue diligente al estudiar la solicitud de la actora y al abordar el examen de \u00a0 las pruebas aportadas, por lo que no era posible predicar una violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. Con posterioridad, \u00a0el 4 de octubre de 2018, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente, se \u00a0 recibi\u00f3 un documento remitido por la UARIV, en el que frente a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la se\u00f1ora Nancy G\u00f3mez Jeromito, se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan cuando se \u00a0 allegan diversos medios probatorios en los que se verifica que el deceso del \u00a0 se\u00f1or Adalberto P\u00e9rez ocurri\u00f3 como consecuencia de un homicidio, no existen \u00a0 elementos para determinar la cercan\u00eda de \u00e9ste con el conflicto armado. Lo \u00a0 anterior, en tanto que \u201c(\u2026) de acuerdo [con] la narrativa expuesta en la \u00a0 declaraci\u00f3n, se relaciona con intolerancia social provocadas por delincuencia, \u00a0 sin estar en alguno de los elementos definitorios para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, que son: (i) haber ocurrido a partir del 1\u00b0 \u00a0 de enero de 1985, (ii) derivarse de una infracci\u00f3n al DIH o de una violaci\u00f3n \u00a0 grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) \u00a0 haberse originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado. En el caso concreto, las \u00a0 circunstancias de los hechos responden al numeral (i), pero no encu[adran] en \u00a0 los (ii) y (iii).\u201d \u00a0En definitiva, expres\u00f3 que la UARIV no afect\u00f3 con su decisi\u00f3n los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9. Como se observa, en la \u00a0 controversia bajo examen, es posible que la se\u00f1ora Nancy G\u00f3mez Jeromito tenga \u00a0 derecho a ser inscrita en el RUV por los hechos que alega, siempre que la muerte \u00a0 de su esposo est\u00e9 relacionada con el conflicto armado. Sobre esto \u00faltimo, en las \u00a0 Resoluciones 2016-211697 del 31 de octubre de 2016 y 2018-1402 del 13 de febrero \u00a0 de 2018, la UARIV argument\u00f3 que en la zona del il\u00edcito tambi\u00e9n exist\u00eda presencia \u00a0 de bandas criminales, por lo que la demandante no alleg\u00f3 \u201cinformaci\u00f3n \u00a0 concreta y ver\u00eddica\u201d que demostrara una relaci\u00f3n directa del hecho \u00a0 victimizante con la violencia derivada del conflicto, de ah\u00ed que lo procedente \u00a0 fuese negar el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como se \u00a0 expuso en las consideraciones generales de esta sentencia, se debe precisar que \u00a0 la entidad accionada desconoci\u00f3 las cargas que la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha impuesto en los procesos administrativos de registro. Por una parte, se \u00a0 observa que la UARIV invirti\u00f3 la carga de la prueba, al exigirle a la actora que \u00a0 demostrara de forma concreta que el homicidio de su c\u00f3nyuge tuvo lugar como \u00a0 resultado del conflicto armado. En este entendido, se le solicit\u00f3 impl\u00edcitamente \u00a0 documentaci\u00f3n adicional a la legalmente exigible[146]. \u00a0 Bajo este panorama, era la UARIV la llamada a desvirtuar los relatos de la \u00a0 accionante y no al rev\u00e9s. Entonces, si la se\u00f1ora G\u00f3mez Jeromito expuso que su \u00a0 c\u00f3nyuge fue asesinado por las FARC-EP, era deber de la accionada demostrar con \u00a0 una motivaci\u00f3n suficiente que dicha afirmaci\u00f3n no era cierta. As\u00ed pues, no por \u00a0 el hecho de que se verificara que en la zona hab\u00eda presencia de bandas \u00a0 delincuenciales, se invert\u00eda la carga de la prueba. Por lo dem\u00e1s, este Tribunal \u00a0 ha indicado que \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con \u00a0 base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho \u00a0 victimizante\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por la otra, \u00a0 aparentemente, la UARIV tampoco tom\u00f3 en consideraci\u00f3n para su decisi\u00f3n que la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere sin necesidad de que se haya individualizado o \u00a0 condenado al autor del punible. As\u00ed pues, aun cuando en este caso no se ha \u00a0 podido determinar qui\u00e9n fue el perpetrador, ello no puede ser \u00f3bice para negar \u00a0 el registro, tal como lo afirm\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0 en virtud de los principios de favorabilidad, buena fe y pro homine, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la UARIV que realice una nueva valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida \u00a0 por la accionante. Lo anterior, en cumplimiento de los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales expuestos en esta providencia. En concreto: (i) que la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima no se predica de la condena al autor del il\u00edcito, ni se \u00a0 puede limitar a la calidad del sujeto que cometi\u00f3 la conducta punible; y (ii) \u00a0 que frente a zonas grises respecto a la conexidad de un hecho con el conflicto \u00a0 armado, se debe recurrir a una interpretaci\u00f3n que sea lo m\u00e1s favorable para las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.11. En definitiva, se \u00a0 proceder\u00e1n a revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el \u00a0 19 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo de La Plata (Huila) y el \u00a0 21 de marzo de 2018 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Neiva, en las cuales se neg\u00f3 el amparo. Y, en su lugar, \u00a0 se amparar\u00e1n los derechos a la dignidad humana y al debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0 G\u00f3mez Jeromito, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-6.697.235, REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0 el 22 de enero de 2018 por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Arauca, en el cual se neg\u00f3 el amparo invocado y, en su lugar, CONFIRMAR \u00a0el fallo de primera instancia adoptado el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), en el que se tutelaron los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or \u00c1ngel Miro Villamizar Rinc\u00f3n \u00a0 a la dignidad humana y al debido proceso, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Como consecuencia de la orden \u00a0 dispuesta en el numeral anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 810011095 del 28 de \u00a0 septiembre de 2010 expedida por Acci\u00f3n Social y, por consiguiente, ORDENAR \u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas siguientes contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice nuevamente una \u00a0 valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n presentada por el se\u00f1or \u00c1ngel Miro Villamizar \u00a0 Rinc\u00f3n, teniendo en cuenta el contexto de violencia que fue invocado y las \u00a0 diversas consecuencias que \u00e9l puede generar, y decida definitivamente sobre su \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV, de conformidad con los principios pro homine y de \u00a0 favorabilidad expuestos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente T-6.779.911, REVOCAR los fallos de primera y segunda \u00a0 instancia proferidos el 15 de noviembre de 2017 y el 28 de febrero de 2018 por \u00a0 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali y por la Sala \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. Y, en \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Yamilet Salazar Qui\u00f1ones a la dignidad humana y al debido proceso, por las razones expuestas \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 Como consecuencia de la orden dispuesta en el numeral anterior, DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS las Resoluciones 2016-202701 del 24 de octubre de 2016 y 2017-49284 del 12 de \u00a0 septiembre de 2017, salvo en lo que ata\u00f1e a la inscripci\u00f3n en el RUV por la \u00a0 conducta de desplazamiento forzado de la que fue objeto la se\u00f1ora Yamilet \u00a0 Salazar Qui\u00f1ones. \u00a0 Por consiguiente, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus \u00a0 veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas siguientes contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice una nueva valoraci\u00f3n sobre la \u00a0 declaraci\u00f3n realizada por la actora y decida definitivamente sobre su \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV, debiendo pronunciarse de manera espec\u00edfica sobre los elementos de \u00a0 juicio que fueron mencionados en esta providencia, incluyendo una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo respecto de todos los hechos victimizantes alegados, con la salvedad del \u00a0 desplazamiento mencionado anteriormente, y sin incurrir en inconsistencias, \u00a0 teniendo en cuenta los principios pro homine y de favorabilidad expuestos \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En el expediente T-6.785.997, REVOCAR las \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia del 7 y 15 de marzo de 2018 \u00a0 proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, en las cuales se resolvi\u00f3 negar por improcedente la \u00a0 tutela. Y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Juan Nemesio Mena Mosquera a la dignidad humana y al debido proceso, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 Como consecuencia de la orden dispuesta en el numeral anterior, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 2015-280860 \u00a0 del 9 de diciembre de 2015, 2015-280860R del 24 de agosto de 2017 y 2017-45933 \u00a0 del 31 de agosto de 2017, en las cuales se decidi\u00f3 no inscribir en el RUV al se\u00f1or Juan \u00a0 Nemesio Mena Mosquera. Por consiguiente, ORDENAR a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 realice una nueva valoraci\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n realizada por el accionante y \u00a0 decida definitivamente sobre su inclusi\u00f3n en el RUV, debiendo pronunciarse de manera \u00a0 espec\u00edfica \u00a0respecto de los hechos acontecidos en los a\u00f1os 2006 y 2015, de conformidad con \u00a0 los lineamientos establecidos en esta providencia, por los hechos victimizantes \u00a0 de lesiones personales, amenaza, desplazamiento forzado y abandono o despojo de \u00a0 bienes muebles, \u00a0 teniendo en cuenta los principios pro homine y de favorabilidad expuestos \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Si para la fecha en que se notifique esta providencia, la entidad demandada ya \u00a0 hubiere proferido un acto administrativo materializando lo anunciado en el \u00a0 escrito del 4 de octubre de 2018, deber\u00e1, de oficio, adoptar las medidas que \u00a0 resulten pertinentes para asegurar que su decisi\u00f3n se ajuste al examen integral \u00a0 de todas las circunstancias expuestas por el actor, seg\u00fan se explic\u00f3 en el \u00a0 presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- En el expediente T-6.792.473, CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00fanica instancia dictado el 5 de marzo de 2018 por parte del Juzgado Laboral del \u00a0 Circuito de Chiriguana (C\u00e9sar), en el cual se neg\u00f3 el amparo invocado por la \u00a0 se\u00f1ora Clara Luz Tapia D\u00edaz, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- En el expediente T-6.793.473, REVOCAR las \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 19 de febrero de 2018 \u00a0 por el Juzgado Primero Promiscuo de La Plata (Huila) y el 21 de marzo de 2018 \u00a0 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Neiva, en las cuales se neg\u00f3 el amparo. Y, en su lugar, CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos a la dignidad humana y al debido proceso de la \u00a0 se\u00f1ora Nancy G\u00f3mez Jeromito, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Como consecuencia de la orden \u00a0 dispuesta en el numeral anterior, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 2018-1402 del 13 \u00a0 de febrero de 2018 y 2016-211697 del 31 de octubre de 2016, en las cuales se \u00a0 decidi\u00f3 no inscribir en el RUV a la se\u00f1ora Nancy G\u00f3mez Jeromito. Por \u00a0 consiguiente, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice una \u00a0 nueva valoraci\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n realizada por la accionante y decida \u00a0 definitivamente sobre su inclusi\u00f3n en el RUV, debiendo tener en \u00a0 cuenta (i) que la condici\u00f3n de v\u00edctima no se predica de la condena al autor del \u00a0 il\u00edcito, ni se puede limitar a la calidad del sujeto que cometi\u00f3 la conducta \u00a0 punible; y (ii) que frente a zonas grises respecto a la conexidad de un hecho \u00a0 con el conflicto armado, se debe recurrir a una interpretaci\u00f3n que sea lo m\u00e1s \u00a0 favorable para las v\u00edctimas, teniendo en cuenta adem\u00e1s los principios de buena \u00a0 fe y pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de\u00a0 \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Es importante destacar que el RUPD desapareci\u00f3 para dar \u00a0 origen al RUV, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011. En efecto, en \u00a0 el art\u00edculo 154 de la precitada ley se establece que \u201c[l]a Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 ser\u00e1 la responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas. Este Registro se soportar\u00e1 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social \u00a0 y la Cooperaci\u00f3n Internacional para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la presente Ley. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 10 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 13, 42 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 dispone:\u00a0\u201cREGISTRO \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS. La Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, ser\u00e1 la \u00a0 responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas. Este Registro se \u00a0 soportar\u00e1 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que actualmente maneja la \u00a0 Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para \u00a0 la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado \u00a0 a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) \u00a0 a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, \u00a0 T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, \u00a0 SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, \u00a0 SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-135 de 2002, \u00a0 T-500 de 2002 y T-179 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cLey 1437 de 2011, Articulo 74. Recursos contra los actos administrativos.\u00a0Por regla general, contra los actos \u00a0 definitivos proceder\u00e1n los siguientes recursos: 1. El de reposici\u00f3n, ante quien \u00a0 expidi\u00f3 la decisi\u00f3n para que la aclare, modifique, adicione o revoque. \/\/2. El \u00a0 de apelaci\u00f3n, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el \u00a0 mismo prop\u00f3sito. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cLey 1448 de 2011. Art\u00edculo 157. Recursos contra la decisi\u00f3n del registro. \u00a0Contra la decisi\u00f3n que deniegue el registro, el solicitante podr\u00e1 interponer \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n ante el funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. El \u00a0 solicitante podr\u00e1 interponer el recurso de apelaci\u00f3n ante el Director de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 de que trata la presente Ley contra la decisi\u00f3n que resuelve el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n. Las entidades que componen el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n interponer \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n ante el funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n y en \u00a0 subsidio el de apelaci\u00f3n ante el Director de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de que trata la presente ley \u00a0 contra la decisi\u00f3n que concede el registro, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes contados a partir de su comunicaci\u00f3n. Igualmente, si el acto hubiere \u00a0 sido obtenido por medios ilegales, tales autoridades podr\u00e1n solicitar, en \u00a0 cualquier tiempo, la revocatoria directa del acto para cuyo tr\u00e1mite no es \u00a0 necesario obtener el consentimiento del particular registrado\u201d (negrilla \u00a0 propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0La norma en cita se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 9.- Agotamiento opcional de la v\u00eda \u00a0 gubernativa. No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro \u00a0 recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado \u00a0 podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerzan \u00a0 directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cLey 1437 de 2011, Art\u00edculo 137. Nulidad. Toda \u00a0 persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la \u00a0 nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general. \/\/ Proceder\u00e1 cuando \u00a0 hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o \u00a0 sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de \u00a0 audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones propias de quien los profiri\u00f3.\/\/ Tambi\u00e9n puede pedirse que se \u00a0 declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n \u00a0 y registro.\/\/ Excepcionalmente podr\u00e1 pedirse la nulidad de actos administrativos \u00a0 de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se \u00a0 persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el \u00a0 restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de \u00a0 un tercero. \/\/ 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso p\u00fablico. \/\/3. \u00a0 Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el \u00a0 orden p\u00fablico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico. \/\/ 4. Cuando la ley lo \u00a0 consagre expresamente. \/\/ Par\u00e1grafo. Si de la demanda se desprendiere que se \u00a0 persigue el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho, se tramitar\u00e1 conforme a \u00a0 las reglas del art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey \u00a0 1437 de 2011, Art\u00edculo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda \u00a0 persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma \u00a0 jur\u00eddica podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo \u00a0 particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales \u00a0 establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \/\/ Igualmente podr\u00e1 \u00a0 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el \u00a0 restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular \u00a0 demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, \u00a0 siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro \u00a0 (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-076 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En este \u00a0 mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-563 de 2005 y T-496 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-506 de 2008, T-787 de 2008, T-869 de 2008, T-319 de 2009, T-923 de \u00a0 2009 y T-192 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de \u00a0 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de \u00a0 2007, T-620 de 2009, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-840 2009 y T-085 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sobre este punto se pueden consultar entre otras las Sentencias T-792 de 2009, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-207 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-673 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-597 de 2008, T-1134 de 2008, T-167 de \u00a0 2011, T-485 de 2011, T-706 de 2011, T-702 de 2012, T-1005 de 2012, T-087 de \u00a0 2014, T-402 de 2014, T-114 de 2015, T-533 de 2016, T-252 de 2017, T-027 de 2018, \u00a0 T-084 de 2018 y T-219 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue radicada el 27 de octubre de 2018, y la diligencia de \u00a0 notificaci\u00f3n personal sobre el acto administrativo que decidi\u00f3 sobre la \u00a0 solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2016, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual no se incluy\u00f3 a la accionante en RUV, tuvo lugar el 10 de \u00a0 octubre del mismo a\u00f1o (folios 26 y 41 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-677 de 2011, T-006 de \u00a0 2014, T-293 de 2015, T- 163 de 2017, T-478 de 2017, T-519 de 2017, T-274 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 26 del cuaderno 2. El recurso de apelaci\u00f3n se decidi\u00f3 en \u00a0 resoluci\u00f3n del 13 de febrero de 2018, esto es, encontr\u00e1ndose en curso la primera \u00a0 instancia del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0El art\u00edculo 2.2.2.1.8 del Decreto 1084 de 2015 dispone que \u201cEn \u00a0 lo no dispuesto en este T\u00edtulo para el procedimiento administrativo de registro, \u00a0 se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contenido en el \u00a0 Decreto 01 de 1984 para las actuaciones que se inicien hasta el 1\u00b0 de julio de \u00a0 2012 y, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo \u00a0 contenido en la Ley 1437 de 2011, para las actuaciones que se inicien a partir \u00a0 del 2 de julio de 2012.\u201d As\u00ed las cosas, si bien el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se refiere expresamente a \u00a0 un t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de recursos por parte de las entidades del Estado, \u00a0 el art\u00edculo 86 establece que el silencio administrativo negativo se configura \u00a0 despu\u00e9s de dos meses desde la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n. El art\u00edculo estipula: \u201cART\u00cdCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN \u00a0 RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de este C\u00f3digo, \u00a0 transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposici\u00f3n de \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n \u00a0 expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \/\/ El plazo \u00a0 mencionado se suspender\u00e1 mientras dure la pr\u00e1ctica de pruebas. \/\/ La ocurrencia \u00a0 del silencio negativo previsto en este art\u00edculo no exime a la autoridad de \u00a0 responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto \u00a0 admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Es necesario resaltar que el nombre del aqu\u00ed accionante \u00a0 (T-6.697.235) es escrito de diferentes maneras. En concordancia con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda contenida en el folio 38 del cuaderno principal, su nombre es \u00c1ngel \u00a0 Miro Villamizar Rinc\u00f3n. Para la Sala resulta relevante destacar esta \u00a0 circunstancia, al observar que en el material probatorio y oficios de la UARIV \u00a0 que se allegan al proceso, el nombre del tutelante es escrito de forma \u00a0 incorrecta, as\u00ed: \u201cAngelmiro Villamizar Rinc\u00f3n\u201d y \u201cArgemiro Villamizar \u00a0 Rinc\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cPor la cual se decide sobre una inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional- Acci\u00f3n Social-.\u201d (Folio 6 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Para justificar la negativa en la inscripci\u00f3n en el RUPD se citaron los \u00a0 siguientes apartes de la declaraci\u00f3n del tutelante: \u201c(\u2026) a m\u00ed me lleg\u00f3 un \u00a0 comentario de que [si uno] estaba vinculado a alg\u00fan grupo de esos lo mataban (\u2026) \u00a0 Me toc\u00f3 venirme para Saravena con mi compa\u00f1era y mis hijos por los comentarios \u00a0 que llegaban (\u2026)\u201d. Con base en lo anterior, en la Resoluci\u00f3n se expuso lo \u00a0 siguiente: \u201cEs claro que de acuerdo [con el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de \u00a0 1997], los hechos deben ser vividos por la persona que requiere la protecci\u00f3n, \u00a0 que ha recibido alg\u00fan tipo de coacci\u00f3n y se ha visto obligada a migrar, quien \u00a0 efectivamente los ha vivido y que han sido vulnerados sus derechos, no pueden \u00a0 ser recibidas las declaraciones en las que afirman que las vivieron terceras \u00a0 personas o que se los contaron y por lo tanto asumen que los ha vivido, ya que, \u00a0 la protecci\u00f3n es personal, atendiendo igualmente a que quien es reconocido como \u00a0 persona desplazada tambi\u00e9n es reconocido como v\u00edctima (\u2026)\u201d. \u00a0Folio 6 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folios 28 al 38 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0As\u00ed se acredita en la constancia de fijaci\u00f3n del folio 34 del \u00a0 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folios 35 y 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Dicho oficio tiene radicado F-OAP-018-CAR-V04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0El texto literal fue tomado de la copia de respuesta dada por \u00a0 parte de la UARIV a la solicitud del actor (folio 5 del cuaderno 1). No \u00a0 obstante, en todo caso, es preciso anotar que en la copia de la petici\u00f3n \u00a0 radicada por el actor en el 2017, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cMi reclamo es \u00a0 dar respuesta de la declaraci\u00f3n rendida en el a\u00f1o 2010. (\u2026) Solicito \u00a0 respetuosamente informaci\u00f3n si estoy o no incluido en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas, esta informaci\u00f3n la solicito mediante resoluci\u00f3n expedida por la \u00a0 Unidad de V\u00edctimas. (&#8230;) De ser otorgada mi solicitud es para que sea enviada a \u00a0 la direcci\u00f3n indicada o a la Defensor\u00eda del Pueblo de Saravena, Arauca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sobre este punto se puede consultar la Sentencia T-1005 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Dentro de los programas y asistencias que se brinda a \u00a0 esta poblaci\u00f3n, se destacan los siguientes: \u00a0 Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS), subsidios de sostenimiento, exenci\u00f3n en el pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, entre otros. Para m\u00e1s informaci\u00f3n, \u00a0 v\u00e9ase: \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/Noticias\/Puntos-de-corte.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Documento CONPES Social 55 Reforma del Sistema de \u00a0 Focalizaci\u00f3n Individual del Gasto Social, aprobado en 2001. Para m\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0 v\u00e9ase: \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/Documents\/Compes%20IV\/6285-CONPES%203877.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Documento CONPES Social 55 Reforma del Sistema de Focalizaci\u00f3n Individual del \u00a0 Gasto Social, aprobado en 2001. Para m\u00e1s informaci\u00f3n v\u00e9ase: \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/Documents\/Compes%20IV\/6285-CONPES%203877.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias SU-T-025 de 2004, C-609 de 2012, T-239 de \u00a0 2013, C-180 de 2014, T-167 de 2016, T-305 de 2016, T-083 de 2017, SU-648 de 2017 \u00a0 y T-299 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012, T-064 de 2014, \u00a0 T-832 de 2014 y T-478 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0La expresi\u00f3n \u201cocurridos a partir del 1 de enero de 1985\u201d fue declarada exequible\u00a0 en la Sentencia C-250 de 2012, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. De igual modo, la expresi\u00f3n \u201cocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d tambi\u00e9n fue encontrada acorde con el \u00a0 ordenamiento superior en la Sentencia C-781 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0De este aparte, la expresi\u00f3n \u201cen primer grado de consanguinidad, primero \u00a0 civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere \u00a0 desaparecida\u201d fue declarada condicionalmente exequible en la Sentencia C-052 \u00a0 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u201cen el entendido de que tambi\u00e9n son \u00a0 v\u00edctimas aquellas personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, en los t\u00e9rminos del \u00a0 inciso primero de dicho art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0\u201cEl anteriormente denominado RUPD ha sido definido por esta Corte como el \u00a0 instrumento id\u00f3neo para identificar a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado a trav\u00e9s del cual se realiza la canalizaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria previstas para esta poblaci\u00f3n. Esta herramienta concentra los \u00a0 destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento, raz\u00f3n por la \u00a0 cual supone un manejo cuidadoso y responsable por parte de la autoridad que se \u00a0 encargue de operar tal registro, pues de estar inscrito o no depende el acceso a \u00a0 los auxilios dispuestos en materia de atenci\u00f3n al desplazado interno.\u201d \u00a0Sentencia T-832 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ley 1448 de 2011: \u201cART\u00cdCULO 154. REGISTRO \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS. \u00a0La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, ser\u00e1 la responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 Este Registro se soportar\u00e1 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que \u00a0 actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la presente Ley. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n \u00a0 Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional deber\u00e1 operar los registros de poblaci\u00f3n \u00a0 v\u00edctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, \u00a0 incluido el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, mientras se logra la \u00a0 interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas garantizando la integridad de los registros \u00a0 actuales de la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 2.2.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015 estipul\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0 La condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al \u00a0 reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro. Por lo tanto, \u00a0 el registro no confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el \u00a0 prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los derechos constitucionales de \u00a0 las v\u00edctimas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia del Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas en m\u00faltiples pronunciamientos y ha resaltado que la inscripci\u00f3n en el \u00a0 RUV constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas. En efecto, la inclusi\u00f3n \u00a0 de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de \u00a0 afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la inclusi\u00f3n en \u00a0 el RUV, en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el \u00a0 derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n (seg\u00fan el \u00a0 caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez \u00a0 superadas dichas carencias, permite la priorizaci\u00f3n para el acceso a las medidas \u00a0 de reparaci\u00f3n y particularmente a la medida de indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como a la \u00a0 oferta estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad; (iii) implica el env\u00edo de la informaci\u00f3n relativa a los hechos \u00a0 delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n adelante las investigaciones necesarias; (iv) permite el acceso a \u00a0 los programas de empleo contemplados para la poblaci\u00f3n desplazada; y (v) en \u00a0 general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas \u00a0 en la Ley 1448 de 2011, las cuales depender\u00e1n de la vulneraci\u00f3n de derechos y de \u00a0 las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se \u00a0 presente dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la norma\u201d. \u00a0 Sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Tal procedimiento se encuentra consagrado en los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, y en el t\u00edtulo 2 del Decreto 1084 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015: \u201cDEL PROCESO DE LA VALORACI\u00d3N DE LA DECLARACI\u00d3N. La \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas \u00a0 fijar\u00e1 los procedimientos de valoraci\u00f3n, los cuales orientar\u00e1n la metodolog\u00eda a \u00a0 ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de \u00a0 2011. \/\/ Esta entidad realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes \u00a0 relacionados en la declaraci\u00f3n para lo cual acudir\u00e1 a la evaluaci\u00f3n de los \u00a0 elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que le permitan fundamentar una \u00a0 decisi\u00f3n frente a cada caso particular. \/\/ Para la verificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 victimizantes consignados en la declaraci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas realizar\u00e1 consultas en las bases de \u00a0 datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, as\u00ed como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En \u00a0 todos los casos, se respetar\u00e1 la reserva y confidencialidad de la informaci\u00f3n \u00a0 proveniente de estas fuentes. \/\/ La Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas podr\u00e1 presentar a dichas entidades \u00a0 solicitudes de informaci\u00f3n sobre casos particulares para la verificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos, las cuales deber\u00e1n ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles, luego de la solicitud que realice dicha Unidad. \/\/ \u00a0 PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. El Ministerio de Defensa Nacional, los organismos del Sistema \u00a0 de Seguridad y Defensa Nacional, y las dem\u00e1s entidades del Estado, en el \u00e1mbito \u00a0 de su competencia, pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas informaci\u00f3n relevante que facilite \u00a0 la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. Cuando los \u00a0 criterios definidos por el Comit\u00e9 Ejecutivo no permitan adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0 inclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n en el registro, el Director de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas podr\u00e1 elevar una \u00a0 consulta ante el Comit\u00e9 Ejecutivo para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas. Esta \u00a0 consulta operar\u00e1 de manera excepcional. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 3\u00b0. En todo \u00a0 caso, las pruebas requeridas a las v\u00edctimas ser\u00e1n sumarias, y se garantizar\u00e1n \u00a0 los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y favorabilidad, de \u00a0 conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 158 de la Ley 1448 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u201cArticulo 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas.\/\/Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme \u00a0 a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente \u00a0 y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (\u2026)\u201d \u00a0 \u201cArt\u00edculo 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de \u00a0 los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, \u00a0 mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0 \/\/ Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el \u00a0 adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en \u00a0 todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que \u00a0 se\u00f1ale la ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Al respecto, v\u00e9anse, entre otras, las Sentencias SU-250 de \u00a0 1998, C-371 de 1999 C-734 de 2000, SU-917 de 2010 y T-991 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Decreto 1084 de 2015: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 2.2.2.3.15. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INCLUSI\u00d3N EN EL REGISTRO. \u00a0 El acto administrativo de inclusi\u00f3n deber\u00e1 contener: \/\/ 1. La decisi\u00f3n de \u00a0 inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \/\/ 2. La motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 por la cual se lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n de inclusi\u00f3n, y \/\/ 3. Una menci\u00f3n \u00a0 detallada y suficiente de las rutas para acceder a las medidas de asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n contempladas en el presente decreto. \/\/ Art\u00edculo 2.2.2.3.16. \u00a0 Contenido del acto administrativo de no inclusi\u00f3n en el registro. El acto \u00a0 administrativo de no inclusi\u00f3n deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, lo siguiente: \/\/ \u00a0 1. La motivaci\u00f3n suficiente por la cual se lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n, \u00a0 y \/\/ 2. Los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se \u00a0 trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para \u00a0 hacerlo.\u201d (Negrilla fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-991 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-991 de 2012, T-064 de 2014, T-364 de 2015, \u00a0 T-301 de 2017, T-227 de 2018 y T-299 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Sobre el particular, se pueden consultar \u00a0 Sentencias T-1094 de 2004, T-112 de 2015, T-478 de 2017 y T-488 de 2017. En \u00a0 relaci\u00f3n con la solicitud de registro, las normas aplicables son: Decreto \u00a0 1084 de 2015, \u201cART\u00cdCULO 2.2.2.3.7. CONTENIDO M\u00cdNIMO DE LA SOLICITUD DE \u00a0 REGISTRO. Para ser tramitada, la solicitud de registro deber\u00e1, como m\u00ednimo, \u00a0 contar con la siguiente informaci\u00f3n: \/\/ 1. Los datos de identificaci\u00f3n de \u00a0 cada una de las personas relacionadas. En caso que el declarante no disponga de \u00a0 los n\u00fameros de identificaci\u00f3n, deber\u00e1n ser expl\u00edcitos los motivos por los cuales \u00a0 no es posible aportar esta informaci\u00f3n, sin que esto genere dificultades en el \u00a0 tr\u00e1mite de su solicitud. \/\/ 2. Informaci\u00f3n sobre el g\u00e9nero, edad, estrato \u00a0 socioecon\u00f3mico, situaci\u00f3n y tipo de discapacidad si la hay y la conoce, raza y \u00a0 etnia. \/\/ 3. Firma del funcionario de la entidad que recibe la solicitud \u00a0 de registro. \/\/ 4. Huella dactilar de la persona que solicita el \u00a0 registro. \/\/ 5. Firma de la persona que solicita el registro. En los \u00a0 casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar se tomar\u00e1 como v\u00e1lida \u00a0 la huella dactilar. \/\/ 6. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0 previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos, por lo menos de \u00a0 manera sucinta, teniendo en cuenta el tiempo en el que ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n, y \u00a0 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la v\u00edctima. \/\/ 7. Datos de contacto de \u00a0 la persona que solicita el registro. \/\/ 8. Informaci\u00f3n del parentesco con \u00a0 la v\u00edctima de conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Cuando el solicitante carezca de \u00a0 identificaci\u00f3n es obligaci\u00f3n del servidor p\u00fablico orientarlo para que adelante \u00a0 el tr\u00e1mite correspondiente en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cLEY 1448 DE 2011. ART\u00cdCULO 5\u00ba EL ESTADO PRESUMIR\u00c1 LA BUENA FE DE LAS \u00a0 V\u00cdCTIMAS DE QUE TRATA LA PRESENTE LEY. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o \u00a0 sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 a la \u00a0 v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad \u00a0 administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la \u00a0 prueba.\/\/En los procesos en los que se resuelvan \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n administrativa, las autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de \u00a0 prueba que faciliten a las v\u00edctimas la demostraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n \u00a0 siempre el principio de buena fe a favor de estas.\/\/ En los procesos judiciales de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras, la carga de la prueba se regular\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 78 \u00a0 de la presente Ley.\u201d(Negrilla \u00a0 y \u00e9nfasis propio). V\u00e9ase, tambi\u00e9n, la Sentencia T-112 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-488 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-290 de 2016, T-478 de 2017, T-488 de 2017 \u00a0 y T-274 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0La jurisprudencia ha entendido en un sentido amplio el concepto de v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado interno, ya que cobija a diferentes tipos de situaciones y \u00a0 escenarios ocurridos en el marco de la confrontaci\u00f3n, sin que sea indispensable, \u00a0 per se, la acreditaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de causalidad directa imputable a \u00a0 los actores del conflicto, al valorar los escenarios de contexto. V\u00e9anse, entre \u00a0 otras, las Sentencias C-781 de 2012, C-280 de 2013, T-834 de 2014 y T-163 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0En el art\u00edculo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015 se se\u00f1ala que: \u201cDe la \u00a0 valoraci\u00f3n. La valoraci\u00f3n es el proceso de verificaci\u00f3n con \u00a0 fundamento en la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas adopta una decisi\u00f3n en el sentido de otorgar \u00a0 o denegar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \/\/ En todo caso, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas deber\u00e1 garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor \u00a0 tiempo posible, en el marco de un tr\u00e1mite administrativo \u00e1gil y expedito, en el \u00a0 cual el Estado tendr\u00e1 la carga de la prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0\u201cPor la cual se decide sobre una inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n \u00a0 Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional- Acci\u00f3n Social-.\u201d (Folio 6 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0El art\u00edculo 11 del precitado decreto dispone que: \u201cDe la \u00a0 no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, \u00a0 no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado, en los siguientes casos: \/\/ (\u2026) 2. Cuando existan razones \u00a0 objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de \u00a0 las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997(\u2026)\u201d. \u00a0 A su vez, esta \u00faltima disposici\u00f3n consagra que: \u201cDel desplazado. \u00a0 Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del \u00a0 territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades \u00a0 econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o \u00a0 libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas \u00a0 con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: \/\/ Conflicto armado \u00a0 interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones \u00a0 masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional \u00a0 humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que \u00a0 puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0\u201cPor la cual se decide sobre una inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional- Acci\u00f3n Social-.\u201d (Folio 6 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Folio 6 del cuaderno 1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Folio 5 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Folio 11 del cuaderno 2. Sobre la declaraci\u00f3n del actor se \u00a0 precis\u00f3: \u201cT\u00e9ngase en cuenta que el actor en su declaraci\u00f3n s\u00f3lo refiere que \u00a0 oy\u00f3 comentar que las personas deb\u00edan pertenecerse a alg\u00fan grupo para que no los \u00a0 matara, sin indicar qui\u00e9n hizo los comentarios ni a qu\u00e9 grupos se refer\u00edan ni \u00a0 cu\u00e1l fue el contexto en que se realizaron, y sin que de ello pudiera inferirse \u00a0 razonablemente que implicaran una amenaza directa o indirecta contra el actor o \u00a0 su grupo familiar. Se trat\u00f3, entonces, de una ficci\u00f3n referida al hecho mismo en \u00a0 el que se dice fundar el desplazamiento forzado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0En la sentencia en cita se explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) las \u00a0 imprecisiones, contradicciones o ficciones detectadas en la declaraci\u00f3n s\u00f3lo son \u00a0 relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En los casos restantes, el \u00a0 funcionario debe limitarse a advertirle a la persona sobre las eventuales \u00a0 consecuencias que contrae faltar a la verdad y tomar nota de las razones que \u00a0 obligaron a la persona declarante a incurrir en esta conducta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Se trascribe el relato de la accionante, seg\u00fan cita realizada por la UARIV en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2016-202701 del 24 de octubre de 2016, sobre las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas acaecidas: \u201c(\u2026) el 09 de junio de 2016, mi hermana y yo ven\u00edamos de \u00a0 dejar a nuestros hijos en el colegio cuando ven\u00edamos para la casa en la moto le \u00a0 disparan a mi hermana [y] ca\u00edmos a un hueco, no s\u00e9 c\u00f3mo sal\u00ed corriendo pas\u00e9 por \u00a0 una alambrada para refugiarme en el monte. Un vecino fue el que me socorri\u00f3.\u201d \u00a0 Luego, en cuanto a las amenazas, se se\u00f1ala que fueron conocidas \u201cpor medio de \u00a0 un mensaje de texto que le llegaba a mi hermana dici\u00e9ndole ya sabemos d\u00f3nde \u00a0 est\u00e1n las ratas, lo vemos, lo matamos, refiri\u00e9ndose a mi sobrino.\u201d Folio 21 \u00a0 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Folio 19 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0\u201cPor la cual se decide sobre la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas, en virtud del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 y \u00a0 el art\u00edculo 2.2.2.3.9. del Decreto 1084 de 2015\u201d. \u00a0 Folios 19 a 24 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folio 23 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0\u201cARTI\u0301CULO 3. VI\u0301CTIMAS. Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas \u00a0 personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos \u00a0 ocurridos a partir del 1\u00b0 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las \u00a0 normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0De acuerdo con la cita de la resoluci\u00f3n, se precisa que las siguientes son \u00a0 definiciones del hecho relacionado con actos de terrorismo: \u201c(\u2026) Comete \u00a0 delito en el sentido de la presente Convenci\u00f3n quien il\u00edcita e intencionadamente \u00a0 y por cualquier medio cause: a) la muerte o lesiones corporales graves a otra \u00a0 persona o personas; b) da\u00f1os graves a bienes p\u00fablicos o privados, incluidos \u00a0 lugares de uso p\u00fablico, instalaciones p\u00fablicas o gubernamentales, redes de \u00a0 transporte p\u00fablico, instalaciones de infraestructura o el medio ambiente; o c) \u00a0 da\u00f1os a los bienes, lugares, instalaciones o redes mencionados a que se hace \u00a0 referencia en el apartado precedentes, cuando produzcan o puedan producir un \u00a0 gran perjuicio econ\u00f3mico, si el prop\u00f3sito de tal acto es, por su naturaleza o \u00a0 contexto, intimidar a la poblaci\u00f3n u obligar a un gobierno o a una organizaci\u00f3n \u00a0 internacional a hacer o dejar de hacer algo (\u2026)\u201d. \u00a0Folio 22 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Folio 22 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0\u201cPor medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2016-202701 de 24 de octubre de 2016 contentiva de la decisi\u00f3n de \u00a0 no inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d Folios 42 a 44 del cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 93. CAUSALES DE REVOCACI\u00d3N.\u00a0Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por las mismas \u00a0 autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jer\u00e1rquicos o \u00a0 funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes \u00a0 casos:\u00a0\/\/ 1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a \u00a0 la ley.\u00a0\/\/ 2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o \u00a0 atenten contra \u00e9l.\u00a0\/\/ 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una \u00a0 persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Folios 35 a 45 del cuaderno 2. Adem\u00e1s, expuso razones vinculadas con la subsidiaridad de la acci\u00f3n, \u00a0 cuyo resumen se omite, toda vez que se encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 satisface dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Folios 8 a 11 del cuaderno 2. En la declaraci\u00f3n rendida por el \u00a0 hermano de la accionante, se tiene que \u00e9ste es un l\u00edder social ind\u00edgena que \u00a0 viene siendo amenazado desde el a\u00f1o 2012 por integrantes de un grupo armado \u00a0 ilegal, quien cuenta con esquema de seguridad por parte de la Unidad Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n. Esta denuncia tuvo lugar, ya que el 25 de junio de 2016, se le \u00a0 acercaron dos personas en una moto y lo amenazaron de muerte, si no dejaba de \u00a0 investigar sobre la muerte de su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Folios 12 a 14 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Folios 15 a 16 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Folios 19 a 24 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Folios 41 a 45 del cuaderno 2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Folios 62 a 69 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Folio 58 del cuaderno principal del expediente T-6.697.235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Folios 8 a 11 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Folios 12 al 14 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Folios 15 a 18 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Folio 58 del cuaderno principal del expediente T-6.697.235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Folio 24 del cuaderno 2. Cita tomada textualmente de lo trascrito en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2015-280860 del 9 de diciembre de 2015 \u201cpor la cual se decide \u00a0 sobre la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en virtud del art\u00edculo \u00a0 156 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Folio 24 del cuaderno 2. Cita tomada textualmente de lo trascrito en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2015-280860 del 9 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Folio 23 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Folio 24 del cuaderno 2. Cita tomada textualmente de lo trascrito en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2015-280860 del 9 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0. \u201cPor la cual se decide sobre la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas, en virtud del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 y \u00a0 el art\u00edculo 2.2.2.3.9. del Decreto 1084 de 2015\u201d \u00a0 Folios 23 a 26 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Folio 24 del cuaderno 2. Cita tomada textualmente de lo trascrito en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2015-280860 del 9 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Folio 24 del cuaderno 2. Al respecto, en la parte considerativa \u00a0 de la resoluci\u00f3n, se manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) al hacer el an\u00e1lisis de la \u00a0 declaraci\u00f3n presentada junto con la consulta de las bases de datos y los \u00a0 sistemas que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, no se encontraron indicios que permitan establecer y \u00a0 concluir, al menos de manera sumaria, que los hechos victimizantes de Amenaza y \u00a0 Desplazamiento Forzado ocurridos el 30 de abril de 2015, declarados por el se\u00f1or \u00a0 Juan Nemesio Mena Mosquera, tuvieran relaci\u00f3n o fueran por causa del conflicto \u00a0 armado. \/\/ (\u2026) para el caso espec\u00edfico del se\u00f1or JUAN NEMESIO MENA MOSQUERA, NO \u00a0 existen elementos probatorios suficientes que permitan evidenciar su situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad presentada el d\u00eda 30 de abril de 2015, motivo por el cual la \u00a0 Unidad Administrativa proceder\u00e1 [a] no reconocer los hechos victimizantes de \u00a0 Amenaza y Desplazamiento forzado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Folio 17 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0\u201cPor la cual se decide sobre el Recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2015-280860 del 9 de diciembre de 2015\u201d (folios 17 a 19 del \u00a0 cuaderno 2) y\u201d Por la cual se decide Recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0 la Resoluci\u00f3n No 2015-280860 de 09 de diciembre de 2015 de No inclusi\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d (folios 27 a 29 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Folio 13 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Folio 16 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Folios 69 a 71 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Folios 23 a 26 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Folios 17 a 19 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Folios 27 a 29 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Folios 65 a 74 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Decreto 1084 de 2015: \u201cART\u00cdCULO 2.2.2.3.14. Causales para denegar la \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00fanicamente por las siguientes causales: (\u2026) 3. \u00a0Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo \u00a0 particularmente en cuenta la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista en esta \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n.\u201d Para el tema que ocupa en este caso se cita de la Ley 1448 de \u00a0 2011: \u201cART\u00cdCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS V\u00cdCTIMAS. Las \u00a0 v\u00edctimas deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico en un \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente \u00a0 ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de \u00a0 dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo \u00a0 sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que \u00a0 para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a trav\u00e9s del instrumento que \u00a0 dise\u00f1e la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las v\u00edctimas, el cual ser\u00e1 de uso obligatorio por las entidades que conforman \u00a0 el Ministerio P\u00fablico. \/\/ En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la \u00a0 v\u00edctima presentar la solicitud de registro en el t\u00e9rmino establecido en este \u00a0 art\u00edculo, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el momento en que cesen las \u00a0 circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deber\u00e1 informar de \u00a0 ello al Ministerio P\u00fablico quien remitir\u00e1 tal informaci\u00f3n a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \/\/ La valoraci\u00f3n que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de \u00a0 valoraci\u00f3n debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, \u00a0 confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 Las personas que se encuentren actualmente registradas como v\u00edctimas, luego de \u00a0 un proceso de valoraci\u00f3n, no tendr\u00e1n que presentar una declaraci\u00f3n adicional por \u00a0 los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se \u00a0 encuentra registrada, se tendr\u00e1n en cuenta las bases de datos existentes al \u00a0 momento de la expedici\u00f3n de la presente Ley. \/\/ En los eventos en que la persona \u00a0 refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos \u00a0 existentes, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n a la que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita \u00a0 la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en la que se cita la \u00a0 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201c[s]i, \u00a0 estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, \u00a0 que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la \u00a0 solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren \u00a0 procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera \u00a0 del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo \u00a0 6, indica que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ (\u2026) 4. Cuando sea \u00a0 evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando \u00a0 contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 25, regula la hip\u00f3tesis \u00a0 excepcional de procedencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de la tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y \u00a0 consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo \u00a0 dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el \u00a0 juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo \u00a0 del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo \u00a0 y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de \u00a0 los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la \u00a0 tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 \u00a0 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si \u00a0 se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en \u00a0 que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste \u00a0 condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que \u00a0 incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Un ejemplo de lo \u00a0 anterior se observa en la Sentencia T-905 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en la que los padres de una menor alegaron la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, los cuales fueron \u00a0 presuntamente vulnerados por las actuaciones de los directivos de un colegio, \u00a0 por no imponerle sanciones a sus compa\u00f1eros que la ofend\u00edan y agred\u00edan de manera \u00a0 verbal y virtual incurriendo en actos de acoso escolar. En sede de revisi\u00f3n, \u00a0 luego de recaudar varias pruebas, la Corte advirti\u00f3 que la menor hab\u00eda sido \u00a0 cambiada de instituci\u00f3n educativa, por lo que concluy\u00f3 que el da\u00f1o ya se hab\u00eda \u00a0 consumado. Sin embargo, ante la necesidad de garantizar los derechos de otros \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as que se lleguen a encontrar en circunstancias similares, en el \u00a0 mismo o en otro plantel educativo, se orden\u00f3 la formulaci\u00f3n de una \u00a0 pol\u00edtica general que permita la prevenci\u00f3n, la detecci\u00f3n y la atenci\u00f3n de las \u00a0 pr\u00e1cticas de hostigamiento, acoso o matoneo escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0La norma en cita establece que: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS V\u00cdCTIMAS. Las v\u00edctimas deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con \u00a0 anterioridad a ese momento, y de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia \u00a0 de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno \u00a0 Nacional, y a trav\u00e9s del instrumento que dise\u00f1e la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, el cual ser\u00e1 de \u00a0 uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio P\u00fablico. \/\/ En \u00a0 el evento de fuerza mayor que haya impedido a la v\u00edctima presentar la solicitud \u00a0 de registro en el t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo, se empezar\u00e1 a contar el \u00a0 mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal \u00a0 impedimento, para lo cual deber\u00e1 informar de ello al Ministerio P\u00fablico quien \u00a0 remitir\u00e1 tal informaci\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \/\/ La valoraci\u00f3n que realice el \u00a0 funcionario encargado de realizar el proceso de valoraci\u00f3n debe respetar los \u00a0 principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Las personas que se \u00a0 encuentren actualmente registradas como v\u00edctimas, luego de un proceso de \u00a0 valoraci\u00f3n, no tendr\u00e1n que presentar una declaraci\u00f3n adicional por los mismos \u00a0 hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra \u00a0 registrada, se tendr\u00e1n en cuenta las bases de datos existentes al momento de la \u00a0 expedici\u00f3n de la presente ley. \/\/ En los eventos en que la persona refiera \u00a0 hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos \u00a0 existentes, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n a la que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo.\u201d (Subrayado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Folio 24 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 2.2.2.3.14. Causales para denegar la inscripci\u00f3n en el registro. \u00a0 La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00fanicamente por \u00a0 las siguientes causales: \/\/ 1. Cuando en el proceso de valoraci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas \u00a0 diferentes a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. \/\/ 2. Cuando \u00a0 en el proceso de valoraci\u00f3n se determine que la solicitud de registro resulta \u00a0 contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes. \/\/ 3.Cuando la \u00a0 solicitud de registro se haya presentado fuera de los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0 los art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en \u00a0 cuenta la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista en esta \u00faltima disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Sentencia T-519 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sentencia T-519 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0De acuerdo con el escrito de tutela, la accionante se ha desplazado por los \u00a0 municipios de Granada, Ariguan\u00ed (El Dif\u00edcil), San \u00c1ngel y Bosconia. Folio 2 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0\u201cPor la cual se decide sobre la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas, en virtud del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 y \u00a0 el art\u00edculo 2.2.2.3.9. del Decreto 1084 de 2015\u201d. En \u00a0 el expediente no se encuentra copia de este acto administrativo, por lo que el \u00a0 recuento que se realiza se hace con base en el resumen de las resoluciones que \u00a0 resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0En las resoluciones que resuelven los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n, se trascribe el siguiente p\u00e1rrafo: \u201c(&#8230;) analizados los elementos \u00a0 encontrados respecto de la verificaci\u00f3n jur\u00eddica, t\u00e9cnica y de contexto, sobre \u00a0 las circunstancias de tiempo modo y lugar referidas en la declaraci\u00f3n, se \u00a0 concluy\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n del (la) \u00a0 solicitante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas-RUV- del (los) hechos \u00a0 victimizante(s) de desplazamiento forzado, por cuanto en el proceso de \u00a0 valoraci\u00f3n de la solicitud de registro se determin\u00f3 que los hechos ocurrieron \u00a0 por causas diferentes a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 40 del Decreto 4800 de 2011 (\u2026)\u201d Folio 63 del \u00a0 cuaderno 2. El art\u00edculo 40 del Decreto 4800 es hoy el art\u00edculo 2.2.2.3.14 en el \u00a0 cual se establecen las causales para negar la inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0\u201cPor la cual se decide sobre el Recurso de Reposici\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2014-503410 del 24 de junio de 2014 de No inclusi\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-\u201d (folios 26 a 29 del cuaderno principal), y \u00a0 \u201cPor la cual se decide Recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No \u00a0 2014-503410 del 24 de junio de 2014 de No Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas\u201d (folios 31 a 35 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Folio 64 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Folio 9 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Folios 10 a 11 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Folio 12 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Folios 25 a 30 del cuaderno 2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0El relato de la accionante fue trascrito por la UARIV as\u00ed: \u201c[El 3 de agosto \u00a0 de 2006] mi esposo fue desaparecido, se lo llevaron junto con un mec\u00e1nico que \u00a0 trabajaba como a las 9 a 10:00am, hacia una finca cerca al Instituto Agr\u00edcola \u00a0 que para que arreglara una moto, estando all\u00ed lleg\u00f3 una segunda moto, en el \u00a0 momento en que \u00e9l se baj\u00f3 y estaba abriendo la puerta, entonces el de la segunda \u00a0 moto se le acerc\u00f3 y le dio con el arma en la espalda, entonces cuando el otro \u00a0 mec\u00e1nico se dio cuenta que lo iban a matar, como pudo arranc\u00f3 y seg\u00fan \u00e9l lo \u00a0 persiguieron, como a la media hora dio aviso de lo que estaba pasando, a mi \u00a0 esposo se lo llevaron, no supimos nada m\u00e1s hasta el 8 de agosto que avisaron de \u00a0 que hab\u00edan encontrado un cuerpo y me llamaron para identificarlo y si era \u00e9l, \u00a0 estaba torturado, sin manos y algo descompuesto, no hab\u00eda testigos y nadie \u00a0 declar\u00f3 nada (\u2026).\u201d Folio 20 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0\u201cPor la cual se decide sobre la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en virtud del art\u00edculo 155 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015\u201d Folios 19 a 21 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0En las consideraciones de la precitada resoluci\u00f3n, la UARIV puso de presente que \u00a0 en el Sistema de Informaci\u00f3n de V\u00edctimas (SIV), se encuentra un registro del \u00a0 se\u00f1or ADALBERTO P\u00c9REZ LOZANO, junto con su grupo familiar, con radicado 56332 y \u00a0 con estado NO INLUIDO. Al respecto se advirti\u00f3 que \u201cal analizar las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar, [esta situaci\u00f3n] no genera contradicci\u00f3n \u00a0 con lo declarado y analizado en la presente resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0Folio 21 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u201cPor la cual se decide el recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0 de la 2016-211697 del 31 de octubre de 2016 de No inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas\u201d Folios 53 a 54 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Folios 23 a 26 del cuaderno 2. En concreto, la descripci\u00f3n general \u00a0 realizada es la siguiente: \u201cSobre mesa de autopsia limpia se recibe sin \u00a0 embalar, el cad\u00e1ver de un hombre de 39 a\u00f1os de edad en vida, de apariencia \u00a0 cuidada, de contextura mediana, que se encuentra en avanzado estado de \u00a0 descomposici\u00f3n, presentando un (01) impacto de arma de fuego y presenta \u00a0 amputaci\u00f3n traum\u00e1tica de los miembros superiores, a nivel de la mu\u00f1eca.\u201d \u00a0 Folio 22 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folios 32 a 36 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Folio 37 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Folio 40 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Folios 20 a 22 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Folios 53 a 54 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Folio 61 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Folio 60 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Folio 62 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Art\u00edculo 2.2.2.3.7 del Decreto 1084 de 2015, citado en el pie de p\u00e1gina 85 de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-488-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-488\/18 \u00a0 \u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se neg\u00f3 inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0 \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}