{"id":26341,"date":"2024-06-28T20:13:53","date_gmt":"2024-06-28T20:13:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-489-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:53","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:53","slug":"t-489-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-489-18\/","title":{"rendered":"T-489-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-489-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-489\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CESION-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESION EN MATERIA DE CREDITOS O DE CONTRATOS-Jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO \u00a0 DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Orden a EPS de reconocer y pagar licencia \u00a0 de maternidad a la accionante, por haber cotizado ininterrumpidamente como \u00a0 independiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.683.302 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Ana Isabel Cadena Rey en contra de \u00a0 CAFESALUD EPS -en reorganizaci\u00f3n- y MEDIM\u00c1S EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C,\u00a0 catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la \u00a0 siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Arauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ana Isabel Cadena \u00a0 Rey, en nombre propio, contra CAFESALUD EPS -en reorganizaci\u00f3n- y MEDIM\u00c1S EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de \u00a0 la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, \u00a0 mediante Auto del 17 de abril de 2018, notificado el 2 de mayo del mismo a\u00f1o y \u00a0 repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. La ponencia fue asignada por reparto al \u00a0 Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0 noviembre de 2017[1], la \u00a0 se\u00f1ora Ana Isabel Cadena Rey, en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 CAFESALUD EPS -en reorganizaci\u00f3n y MEDIM\u00c1S EPS, con el objeto de que le fueran \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a \u00a0 la dignidad humana y a la \u00a0integridad personal, presuntamente vulnerados por las \u00a0 entidades accionadas, al no reconocerle la licencia de maternidad a la que tiene \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la \u00a0 accionante que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la \u00a0 licencia de maternidad, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La se\u00f1ora Ana Isabel Cadena Rey se \u00a0 encuentra vinculada a MEDIM\u00c1S EPS\u00a0 en calidad de cotizante independiente[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Se\u00f1ala la accionante que el 5 de \u00a0 junio de 2017 naci\u00f3 su hija Emmy Julietha Rosado Cadena, motivo por el cual su \u00a0 m\u00e9dico le expidi\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica por 126 d\u00edas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Informa la demandante que el 23 de \u00a0 junio de 2017 acudi\u00f3 a las oficinas de la CAFESALUD EPS en Arauca con el fin de \u00a0 realizar el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de su licencia de maternidad y all\u00ed le \u00a0 indicaron que en el mes de octubre siguiente radicara la cuenta de cobro para su \u00a0 correspondiente pago[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Aduce la se\u00f1ora Cadena Rey, que con \u00a0 el fin de obtener una respuesta concreta y por escrito frente al pago de la \u00a0 licencia de maternidad, el 18 de septiembre de 2017, present\u00f3 una solicitud en \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante\u00a0 MEDIM\u00c1S EPS con sede en Arauca[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El 20 de septiembre de 2017, MEDIM\u00c1S \u00a0 EPS, le inform\u00f3 a la accionante que como las incapacidades por licencia de \u00a0 maternidad fueron causadas con anterioridad al 1 de agosto de 2017[6], no \u00a0 le correspond\u00eda efectuar el pago, por lo tanto deb\u00eda radicar su solicitud ante \u00a0 las oficinas de \u00a0CAFESALUD EPS en la ciudad de Bogot\u00e1[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 As\u00ed las cosas, el 29 de septiembre de \u00a0 2017, la accionante present\u00f3 solicitud dirigida a CAFESALUD EPS, a trav\u00e9s de \u00a0 correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n: notificacionesjudiciales@cafesalud.com.co, \u00a0 con el fin de obtener el pago de su licencia de maternidad[8], no obstante lo \u00a0 anterior, no ha recibido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Autos del 14 y 15 de noviembre \u00a0 de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0de Arauca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Ana Isabel Cadena Rey, notific\u00f3 a las entidades accionadas \u00a0 CAFESALUD EPS -en reorganizaci\u00f3n y MEDIM\u00c1S EPS y vincul\u00f3 de manera oficiosa a la \u00a0 Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud (ADRES) y a la Superintendencia Nacional de Salud[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Oportunamente, la Entidad \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 (ADRES), a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, dio contestaci\u00f3n a \u00a0 la presente solicitud de amparo en los siguientes t\u00e9rminos[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 2.6.1.1.2.10 \u00a0 del Decreto 780 de 2016[12], su \u00a0 obligaci\u00f3n respecto al pago de las licencias de maternidad, inicia una vez las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) \u00a0 presentan las mismas para su reconocimiento y pago, lo cual en este caso no ha \u00a0 acontecido. Por ello, solicita su desvinculaci\u00f3n en esta solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Las entidades accionadas y la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud no dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dentro de la oportunidad procesal otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Arauca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ana Isabel Cadena Rey. \u00a0 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en el caso objeto de estudio la accionante cuenta con \u00a0 otro medio de defensa judicial. Adicionalmente, precis\u00f3 que no se comprob\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advirti\u00f3 que no se \u00a0 acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues la demandante acudi\u00f3 \u00a0 a la acci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de seis meses de que el m\u00e9dico tratante le \u00a0 otorgara la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia no fue \u00a0 impugnado por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el Magistrado \u00a0 Sustanciador en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con \u00a0 el \u00e1nimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor \u00a0 decisi\u00f3n, el d\u00eda 14 de junio de 2018 expidi\u00f3\u00a0 auto en el cual se decret\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de algunas pruebas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- SOLICITAR, \u00a0por conducto de la Secretar\u00eda General, a la se\u00f1ora Ana Isabel Cadena Rey, \u00a0 quien act\u00faa como accionante en la presente acci\u00f3n de tutela, informe a la Sala \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i)\u00bfSe encuentra trabajando \u00a0 actualmente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00bfActualmente cuenta con \u00a0 ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hija? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00bfHa iniciado alg\u00fan proceso \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria solicitando el pago de la licencia de maternidad, \u00a0 a la que hace referencia en la presente acci\u00f3n de tutela?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00bfHa recibido alguna(s) \u00a0 respuesta(s) por parte de MEDIM\u00c1S EPS \u2013 CAFESALUD EPS EN REORGANIZACI\u00d3N con \u00a0 relaci\u00f3n al pago de la licencia de maternidad que solicita en esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela? En caso afirmativo, se solicita aportar dicha(s) respuesta(s) a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SOLICITAR, \u00a0 por conducto de la Secretar\u00eda General, a MEDIM\u00c1S EPS \u2013 CAFESALUD EPS EN \u00a0 REORGANIZACI\u00d3N, informe a la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00bfDesde qu\u00e9 fecha se encuentra afiliada al sistema de seguridad en \u00a0 salud, la se\u00f1ora Ana Isabel Cadena Rey, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 N\u00ba 1.116.790.757? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00bfCu\u00e1ntas semanas de cotizaci\u00f3n registra a favor de la se\u00f1ora Ana Isabel \u00a0 Cadena Rey al sistema de seguridad social en salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00bfHa emitido alguna respuesta \u00a0 al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el d\u00eda 29 de septiembre de \u00a0 2017[14], \u00a0 en el cual solicita el pago de la licencia de maternidad? En caso afirmativo, se \u00a0 solicita aportar dicha contestaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00bfHa emitido alguna respuesta \u00a0 con relaci\u00f3n al pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Ana Isabel Cadena \u00a0 Rey, quien se encuentra afiliada a MEDIM\u00c1S EPS \u2013 CAFESALUD EPS EN \u00a0 REORGANIZACI\u00d3N? En caso afirmativo, se solicita aportar dicha(s) \u00a0 contestaci\u00f3n(es) a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 12 de julio de 2018, la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador \u00a0 escrito enviado por la accionante, en el cual se dio respuesta al auto de \u00a0 pruebas del 14 de junio de 2018, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00bfSe encuentra trabajando \u00a0 actualmente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, en la actualidad estoy \u00a0 laborando bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el cual va \u00a0 hasta el 31 del mes de Julio de 2018. De ah\u00ed en adelante, debo salir a buscar \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00bfActualmente cuenta con \u00a0 ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hija? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, pero hasta el d\u00eda en que \u00a0 dure m\u00ed actual contrato de prestaci\u00f3n de servicios, es decir hasta el 31 de \u00a0 julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00bfHa iniciado alg\u00fan proceso \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria solicitando el pago de la licencia de maternidad, \u00a0 a la que hace referencia en la presente acci\u00f3n de tutela?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No, lo \u00fanico que hice fue acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela esperanzada en que la misma me protegiera el derecho \u00a0 fundamental que me fue vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00bfHa recibido alguna(s) \u00a0 respuesta(s) por parte de MEDIM\u00c1S EPS \u2013 CAFESALUD EPS EN REORGANIZACI\u00d3N con \u00a0 relaci\u00f3n al pago de la licencia de maternidad que solicita en esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela? En caso afirmativo, se solicita aportar dicha(s) respuesta(s) a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, a continuaci\u00f3n, allego lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del oficio recibido de \u00a0 Medim\u00e1s de fecha 20 de septiembre de 2017 PQR-MEDICON-48885 contentivo en un (1) \u00a0 folio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del oficio recibido de \u00a0 Medim\u00e1s de fecha 29 de diciembre de 2017 PQR-MEDICON-136141 contentivo en dos \u00a0 (2) folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, tambi\u00e9n \u00a0 acud\u00ed a la Superintendencia Nacional de Salud y de ellos recib\u00ed respuesta \u00a0 mediante oficio No.2-2017-130208 de fecha 22 de noviembre de 2017, el cual viene \u00a0 con copia del oficio No.2-2017-112100 que \u00e9sta le envi\u00f3 el 25 de octubre de 2017 \u00a0 al Doctor Luis Guillermo V\u00e9lez Atehort\u00faa, Presidente de CAFESALUD EPS SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo adem\u00e1s dada la pertinencia \u00a0 de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formato de la empresa \u00a0 CAFESALUD &#8211; SOLICTUD PARA PAGO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS, el cual diligenci\u00e9 \u00a0 como requisito del proceso y atendiendo y atendiendo instrucciones de dicha \u00a0 empresa de fecha 29 de septiembre de 2017 contentivo en un folio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del CERTIFICADO DE \u00a0 LICENCIA O INCAPACIDADES No. 5501590 de fecha 23 de junio de 2017 en el cual se \u00a0 aprecia: Estado del tr\u00e1mite: Liquidada, contentivo en un folio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la incapacidad m\u00e9dica \u00a0 No. 11549 de fecha 06 de junio de 2017 emanada del Hospital San Vicente de \u00a0 Arauca, contentivo en un folio.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 bancaria que tambi\u00e9n me indicaron deb\u00eda allegarla para dicho pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 CAFESALUD EPS -en reorganizaci\u00f3n y MEDIM\u00c1S EPS, \u00a0 guardaron silencio frente al auto de pruebas del 14 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 31 de julio de 2018, la accionante Ana Isabel Cadena \u00a0 Rey, previa solicitud del despacho, remiti\u00f3 copia de los comprobantes de pago de \u00a0 cotizaciones a CAFESALUD EPS durante el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer del asunto en cuesti\u00f3n y proferir \u00a0 sentencia dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dando \u00a0 cumplimiento al Auto del 17 de abril de 2018, emitido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, que orden\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso.[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispone que \u201cpodr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la \u00a0 jurisprudencia constitucional se he pronunciado en varias ocasiones[16], \u00a0 concluyendo que la legitimaci\u00f3n por activa constituye un presupuesto esencial \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que al juez constitucional le \u00a0 corresponde verificar la titularidad del derecho fundamental que est\u00e1 siendo \u00a0 vulnerado y el medio a trav\u00e9s del cual acude al amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0 concreto, la se\u00f1ora Ana Isabel Cadena Rey es quien act\u00faa como demandante en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y quien considera vulnerados \u00a0 sus derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social, dignidad humana e integridad \u00a0 personal, al no hab\u00e9rsele reconocido y pagado su licencia de maternidad. En \u00a0 consecuencia, se encuentra legitimada por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[17] \u00a0establece que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que hayan violado o amenacen violar un derecho fundamental. As\u00ed mismo, \u00a0 el inciso 2 del\u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que procede \u00a0 contra particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de salud[18]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se dirige contra CAFESALUD EPS -en reorganizaci\u00f3n- y MEDIM\u00c1S EPS, \u00a0 entidades de quienes la accionante predica la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, al no reconocerle la licencia de maternidad a la que \u00a0 considera la accionante, tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se tiene que la accionante \u00a0 estuvo afiliada a CAFESALUD EPS y en la actualidad el contrato celebrado con esa \u00a0 entidad es asumido por MEDIM\u00c1S EPS, ambas entidades particulares encargadas de \u00a0 prestar el servicio p\u00fablico de salud y en tal calidad, podr\u00edan estar obligadas a \u00a0 reconocer y pagar la licencia de maternidad en favor de la actora. Lo anterior, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza, la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 presentada en un t\u00e9rmino razonable desde la ocurrencia del presunto hecho \u00a0 vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se observa que \u00a0 la se\u00f1ora Ana Isabel Cadena Rey present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 14 de noviembre \u00a0 de 2017, y MEDIM\u00c1S EPS le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de \u00a0 maternidad a la accionante el 20 de septiembre del \u00a0 citado a\u00f1o. As\u00ed, transcurrieron menos de 2 meses entre la actuaci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada y la solicitud de amparo. Por virtud de lo anterior, a juicio \u00a0 de esta Sala de Revisi\u00f3n, se trata de un t\u00e9rmino razonable que no desvirt\u00faa el \u00a0 car\u00e1cter urgente e inminente del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conforme a la jurisprudencia constitucional el \u00a0 plazo para reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de \u00a0 maternidad por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela es de (1) un a\u00f1o, contado a partir de la \u00a0 fecha del parto[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el an\u00e1lisis de los requisitos de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva e inmediatez, se procede al \u00a0 estudio del requisito de subsidiariedad, donde se analizar\u00e1 la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia \u00a0 de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 para ordenar temas relacionados con controversias laborales, pues existen \u00a0 ciertos mecanismos que el legislador ha previsto para solucionar este tipo de \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, que la esencia de este mecanismo constitucional es \u00a0 precisamente su car\u00e1cter de excepcional, sin que su objetivo sea desplazar ni \u00a0 reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 pues se perder\u00eda la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, de manera \u00a0 excepcional, cuando la pretensi\u00f3n solicitada adquiere relevancia constitucional \u00a0 y en caso de que se observe una clara y real vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales, es posible acudir a la solicitud de amparo para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en \u00a0 ocasiones, puede afectar los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la \u00a0 madre y de su menor hijo, \u00a0 circunstancias en las que acudir a las acciones ordinarias para solucionar la \u00a0 controversia puede hacer ineficaz el goce efectivo de tales derechos \u00a0 fundamentales, por lo que es competencia del juez constitucional conocer de \u00a0 fondo la materia y, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales y jurisprudenciales para su causaci\u00f3n, proceder a su \u00a0 efectivo reconocimiento[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado en varias oportunidades que, a pesar de que \u00a0 ya existe regulaci\u00f3n con respecto a la figura de la licencia de maternidad, se \u00a0 debe tener una especial atenci\u00f3n a las necesidades de las mujeres m\u00e1s pobres y \u00a0 vulnerables del pa\u00eds, frente a las cuales, \u201cla Constituci\u00f3n permite que se \u00a0 adopten medidas especiales y diferenciadas que garanticen su protecci\u00f3n, a \u00a0 manera incluso de acci\u00f3n afirmativa\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la \u201cacci\u00f3n afirmativa\u201d, hace referencia a todas \u00a0 aquellas medidas, pol\u00edticas o decisiones p\u00fablicas a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 establece un trato ventajoso, que favorece a determinadas personas o grupos de \u00a0 personas que tradicionalmente han estado marginados o discriminados, con el \u00a0 \u00fanico prop\u00f3sito de avanzar hacia la igualdad sustancial de toda la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n afirmativa es un concepto establecido por el sistema jur\u00eddico de \u00a0 los Estados Unidos, cuyo prop\u00f3sito consist\u00eda en \u201cpromover medidas encaminadas \u00a0 a superar la discriminaci\u00f3n y los prejuicios que, m\u00e1s de cien a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0 abolici\u00f3n de la esclavitud, exist\u00edan a\u00fan en contra de la poblaci\u00f3n negra, y \u00a0 comprende medidas de car\u00e1cter legislativo, ejecutivo, e incluso decisiones \u00a0 judiciales\u201d[22]. Poco tiempo despu\u00e9s este concepto fue acogido en Europa, en donde \u00a0 tuvo gran desarrollo, especialmente frente a la situaci\u00f3n de las mujeres, y su \u00a0 incursi\u00f3n en varios espacios que eran solo para los hombres, entre ellos el \u00a0 \u00e1mbito profesional y laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia de esos pa\u00edses han reconocido varios tipos \u00a0 de acci\u00f3n afirmativa, destac\u00e1ndose entre ellas las acciones de promoci\u00f3n o \u00a0 facilitaci\u00f3n, y las llamadas \u201cacciones de discriminaci\u00f3n positiva\u201d, que \u00a0 si bien en algunos casos se confunden con el concepto mismo de acci\u00f3n \u00a0 afirmativa, son en realidad una especie de esta \u00faltima. Las acciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n positiva tienen lugar en un contexto de distribuci\u00f3n y provisi\u00f3n \u00a0 de bienes p\u00fablicos escasos, tales como cargos p\u00fablicos de alto nivel, cupos \u00a0 educativos o incluso, selecci\u00f3n de contratistas del Estado. Sin embargo, debe \u00a0 resaltarse que en el caso de las acciones de discriminaci\u00f3n positiva, la carga \u00a0 puede recaer de manera exclusiva sobre personas determinadas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la sentencia C-115 \u00a0 de 2017[24], el fundamento de las pol\u00edticas de acci\u00f3n afirmativa de igualdad, \u00a0 es el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dispone que \u201cEl Estado \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, y teniendo en cuenta que la figura de la \u00a0 licencia de maternidad se trata de una acci\u00f3n afirmativa, como quiera que \u00e9sta \u00a0 establece una especial protecci\u00f3n a un grupo poblacional como son las mujeres \u00a0 que son madres, y en virtud del derecho a la igualdad, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta ser el mecanismo viable e id\u00f3neo para controvertir la situaci\u00f3n expuesta \u00a0 por la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y \u00a0 estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera MEDIM\u00c1S EPS los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad \u00a0 humana \u00a0 de la se\u00f1ora Ana Isabel Cadena Rey, al negarle el reconocimiento de la licencia \u00a0 de maternidad y por consiguiente su pago, bajo el argumento seg\u00fan el cual dicha \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se caus\u00f3 antes del 1 de agosto de 2017? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala tratar\u00e1 los siguientes temas: (i) naturaleza y \u00a0 finalidad de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) \u00a0 requisitos para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; (iii) \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del contrato de cesi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano y, (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza y finalidad de la licencia \u00a0 de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al mandato de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado a la mujer durante \u00a0 el embarazo y despu\u00e9s del parto, previsto en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y de la protecci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez \u00a0 derivada de los art\u00edculos 42, 43, 44 y 45 Superiores, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo consagr\u00f3 la figura de la licencia de maternidad la cual \u00a0 es un per\u00edodo de descanso remunerado en \u00e9poca del parto[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, dicho periodo se estableci\u00f3 \u00a0 por 8 semanas. Luego, con la modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 50 de 1990, se \u00a0 extendi\u00f3 a 12 semanas y, posteriormente, la Ley 1468 de 2011 la ampli\u00f3 a 14 \u00a0 semanas. En la actualidad, con la reforma se\u00f1alada en el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 1822 de 2017, se determin\u00f3 un per\u00edodo de 18 semanas de licencia de maternidad[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad adem\u00e1s de tener \u00a0 una connotaci\u00f3n econ\u00f3mica deriva una doble e integral protecci\u00f3n: (i) doble, por \u00a0 cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas; e (ii) integral porque \u00a0 comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres \u00a0 trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar \u00a0 las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que para esta Corporaci\u00f3n, la licencia de maternidad es una \u00a0 medida de protecci\u00f3n a favor de la madre, del menor reci\u00e9n nacido y de la \u00a0 instituci\u00f3n familiar, que se hace efectiva, de un lado, \u201ca trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento de un per\u00edodo destinado a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de la madre y al \u00a0 cuidado del ni\u00f1o y, de otro, mediante el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 dirigida a reemplazar los ingresos que percib\u00eda la madre con el fin de \u00a0 garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del \u00a0 reci\u00e9n nacido[29]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n cobija tanto a personas vinculadas mediante contrato de trabajo \u00a0 como a todas aquellas que con motivo del nacimiento, suspenden sus actividades \u00a0 productivas y cesan en la percepci\u00f3n de los recursos con los que satisfac\u00edan sus \u00a0 necesidades vitales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos \u00a0 legalmente para su reconocimiento[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos para el reconocimiento y \u00a0 pago de la licencia de maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0licencia de maternidad se encuentra regulada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1822 del 4 de \u00a0 enero de 2017[31] en estos \u00a0 t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 Art\u00edculo 236. Licencia en la \u00e9poca del parto e incentivos para la adecuada \u00a0 atenci\u00f3n y cuidado del reci\u00e9n nacido. Toda trabajadora en estado de embarazo \u00a0 tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la \u00e9poca de parto, \u00a0 remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. 2. Si \u00a0 se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o \u00a0 por tarea, se tomar\u00e1 en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los \u00a0 efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar \u00a0 al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: a) El estado de \u00a0 embarazo de la trabajadora; b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y c) La \u00a0 indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta \u00a0 que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 6 de mayo del 2016[32] dispone, en \u00a0 relaci\u00f3n con el reconocimiento de la licencia de maternidad, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.13.1.\u00a0Licencia de maternidad.\u00a0Para el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n de la licencia de maternidad conforme a \u00a0 las disposiciones laborales vigentes se requerir\u00e1 que la afiliada cotizante \u00a0 hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al per\u00edodo de \u00a0 gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la afiliada, el empleador \u00a0 o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de las \u00a0 cotizaciones, habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre \u00a0 y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las cotizaciones \u00a0 adeudadas con los respectivos intereses de mora por el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del trabajador independiente las variaciones en el Ingreso Base de \u00a0 Cotizaci\u00f3n que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los \u00a0 doce (12) meses inmediatamente anteriores, no ser\u00e1n tomadas en consideraci\u00f3n, en \u00a0 la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 licencia de maternidad o paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador o trabajador independiente, deber\u00e1 \u00a0 efectuar el cobro de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ante la EPS o EOC.\u201d (Subrayado y \u00a0 negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 2.1.13.2\u00a0del \u00a0 citado decreto se ocupa de regular el caso de \u00a0la \u00a0 trabajadora independiente cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea de un salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legal vigente y cotiza un per\u00edodo inferior al de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan esta disposici\u00f3n tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la licencia de \u00a0 maternidad de la siguiente manera: (i) Cuando ha dejado de cotizar hasta por dos \u00a0 per\u00edodos proceder\u00e1 el pago completo de la licencia y (ii) Cuando ha dejado de \u00a0 cotizar por m\u00e1s de dos per\u00edodos proceder\u00e1 el pago proporcional de la licencia en \u00a0 un monto equivalente al n\u00famero de d\u00edas cotizados que correspondan al per\u00edodo \u00a0 real de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de la Circular Externa \u00a0 000024 del 19 de julio de 2017, reiter\u00f3 los requisitos se\u00f1alados en la Ley 1822 \u00a0 de 2017 y el Decreto 780 de 2016 para el reconocimiento de la licencia de \u00a0 maternidad[33].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regulaci\u00f3n permite \u00a0 concluir, para lo que interesa a la presente causa, que las trabajadoras \u00a0 independientes deben efectuar el cobro de esta prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica directamente ante la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del contrato de cesi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la \u201ccesi\u00f3n de contrato\u201d se \u00a0 encuentra consagrada en el C\u00f3digo de Comercio en los art\u00edculos 887 a 896, \u00a0 trat\u00e1ndose de negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tanto en la cesi\u00f3n de \u00a0 contrato de car\u00e1cter comercial como estatal, \u201cse configura una posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y material de una de las partes contratantes, adquiriendo el tercero \u00a0 las obligaciones y derechos que le correspond\u00edan al contratista cedente dentro \u00a0 de la relaci\u00f3n contractual\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la figura de \u00a0 la cesi\u00f3n de contrato, concebida de modo unitario, no aparece contemplada en el \u00a0 derecho positivo colombiano a diferencia de lo que ocurre en otros \u00a0 ordenamientos, pero su licitud puede ser admitida conforme al principio de la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad privada que, dentro de ciertos l\u00edmites, consagra el \u00a0 art\u00edculo\u00a01255\u00a0del\u00a0C\u00f3digo Civil:\u00a0\u201cLos contratantes pueden establecer los pactos, cl\u00e1usulas \u00a0 y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las \u00a0 leyes, a la moral, ni al orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que constituye la \u00a0 esencia de la cesi\u00f3n del contrato es la sustituci\u00f3n de uno de los sujetos del \u00a0 contrato y la permanencia objetiva de la relaci\u00f3n contractual. En otras \u00a0 palabras, es hacer entrar a un extra\u00f1o en el rango de parte contratante en lugar \u00a0 de uno de los contratantes originarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el cesionario toma el contrato y la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en el estado en que se encuentra al momento de la cesi\u00f3n, por lo que se \u00a0 convierte en titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la \u00a0 misma situaci\u00f3n existente para ese momento, sin que se produzca alteraci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 realizado un an\u00e1lisis de la figura de la cesi\u00f3n en materia de cr\u00e9ditos o de \u00a0 contratos, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a las inmediatas relaciones entre cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y de \u00a0 contratos, es necesario entender que, a pesar de las similitudes entre las dos \u00a0 figuras, se trata de instituciones diferentes;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cesi\u00f3n de contratos bilaterales o de prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0 cualquiera de las partes en el involucradas por v\u00eda de un negocio jur\u00eddico puede \u00a0 ceder su posici\u00f3n contractual en forma \u00edntegra siempre y cuando el contrato no \u00a0 se haya cumplido enteramente, transfiriendo sus relaciones tanto activas como \u00a0 pasivas en frente del otro contratante cedido. Desde luego, no es cesi\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma de cr\u00e9ditos porque esta instituci\u00f3n transfiere exclusivamente un \u00a0 cr\u00e9dito, esto es el aspecto activo de la relaci\u00f3n obligatoria como derecho a \u00a0 exigir el cumplimiento de la prestaci\u00f3n o de la acreencia por parte del deudor; \u00a0 tampoco es asunci\u00f3n de deudas, porque aqu\u00ed se transmiten pasivos, se cede una \u00a0 deuda con acuerdo del acreedor cedido. La cesi\u00f3n contractual es la sustituci\u00f3n o \u00a0 transmisi\u00f3n de parte o todo de las relaciones contractuales, tanto en su aspecto \u00a0 activo como en el pasivo, derivadas de un contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, la cesi\u00f3n contractual tiene por efecto \u201c(\u2026) el subingreso, por un \u00a0 solo acto de un nuevo sujeto en la posici\u00f3n jur\u00eddica activa y pasiva de uno de \u00a0 los originales contratantes, sin necesidad de acudir a dos actos separados de \u00a0 cesi\u00f3n en la parte activa y de asunci\u00f3n en la posici\u00f3n pasiva. Como opera una \u00a0 sucesi\u00f3n total en la relaci\u00f3n jur\u00eddica, la cesi\u00f3n de contrato es un medio \u00a0 t\u00e9cnico de circulaci\u00f3n m\u00e1s progresiva que la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito y la asunci\u00f3n de \u00a0 deuda\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia del 19 de octubre de \u00a0 2011, estableci\u00f3 que \u201c(\u2026)\u00a0los derechos ejercidos y las \u00a0 prestaciones ya cumplidas no podr\u00e1n ejercerse ni exigirse nuevamente, los \u00a0 pendientes se regular\u00e1n por la ley y el contrato cedido y,\u00a0las consecuencias \u00a0 nocivas de los incumplimientos tanto respecto del contratante cedente cuanto del \u00a0 contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien \u00a0 seg\u00fan el caso, podr\u00e1 ejercer los derechos, acciones y pretensiones que \u00a0 correspond\u00edan al cedente frente al incumplimiento del contratante cedido y queda \u00a0 expuesto a las acciones de \u00e9ste en el caso de incumplimiento del cedente (\u2026)\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que pueden darse situaciones excepcionales que les \u00a0 impiden a las EPS continuar con su operaci\u00f3n, lo cual sucedi\u00f3 en el caso de \u00a0 CAFESALUD EPS y MEDIM\u00c1S EPS. Lo anterior, genera escenarios de intervenci\u00f3n \u00a0 estatal y de reorganizaci\u00f3n administrativa, bajo la supervisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de \u00a0 la autoridad competente, en los que puede presentarse la cesi\u00f3n de activos, \u00a0 pasivos, contratos y usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n en estos escenarios, en los cuales \u201cdeben \u00a0 garantizarse el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, al \u00a0 establecer que la transmisi\u00f3n del derecho cedido se produce en todas sus \u00a0 dimensiones y privilegios y operar\u00e1 desde el momento de la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato. De esta manera, las obligaciones y deberes relacionadas con el \u00a0 servicio de salud en cabeza de la EPS cedente se trasladan a la entidad \u00a0 cesionaria, por lo que esta \u00faltima asume la obligaci\u00f3n y el deber de prestar \u00a0 dicho servicio de salud a los afiliados cedidos en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley, como aplicaci\u00f3n al principio de continuidad\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana \u00a0 Isabel Cadena Rey present\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que CAFESALUD -en \u00a0 reorganizaci\u00f3n y MEDIM\u00c1S EPS vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana e integridad personal, \u00a0 al no reconocerle la licencia de maternidad a la que considera la actora, tiene \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que las entidades accionadas fueron notificadas de la demanda de \u00a0 tutela, no se pronunciaron al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Arauca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la referida acci\u00f3n de tutela porque no se acredit\u00f3 el cumplimiento \u00a0 de los requisitos de subsidiariedad e\u00a0 inmediatez, toda vez que existe otro \u00a0 medio de defensa judicial y la demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional \u00a0 despu\u00e9s de seis meses de que le fuera concedida la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala procede a \u00a0 realizar el estudio del presente caso concreto. Para tal efecto, en primer \u00a0 lugar, verificar\u00e1 los hechos que se encuentran debidamente probados y, \u00a0 posteriormente, verificar\u00e1 si se vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante por el no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala, se encuentran acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Ana Isabel Cadena Rey se \u00a0 encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de MEDIM\u00c1S EPS, en calidad de trabajadora \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tutelante realiz\u00f3 todos los aportes \u00a0 durante los meses que correspondieron al periodo de gestaci\u00f3n de forma oportuna, \u00a0 tal y como consta en los comprobantes de pago allegados en sede de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO DE PLANILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MES DE COTIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O DE COTIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO (AAAA\/MM\/DD) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7645914674 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/10\/18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7647824559 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/11\/18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3210021601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016\/12\/09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3210112206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/01\/26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3210112206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/02\/15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7657185627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/03\/15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7659433369 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/04\/17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7661457194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/05\/11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5236427051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017\/06\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de septiembre de 2017, la \u00a0 accionante present\u00f3 un escrito en ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante MEDIM\u00c1S \u00a0 EPS en el que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad \u00a0 para lo cual adjunt\u00f3: certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n, certificaci\u00f3n de semanas \u00a0 cotizadas, copia del certificado de licencia de maternidad y copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de septiembre de 2017, MEDIM\u00c1S \u00a0 EPS le inform\u00f3 a la demandante que no le correspond\u00eda efectuar el reconocimiento \u00a0 y pago solicitados porque las incapacidades por licencia de maternidad fueron \u00a0 causadas con anterioridad al 1 de agosto de 2017. De ah\u00ed que, deb\u00eda radicar su \u00a0 solicitud ante las oficinas de la EPS CAFESALUD en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme lo anterior, el 29 de \u00a0 septiembre de 2017, la se\u00f1ora Cadena Rey elev\u00f3 su petici\u00f3n a la EPS CAFESALUD, \u00a0 la cual fue dirigida al correo institucional de esta entidad, con el fin de \u00a0 lograr el reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, para lo \u00a0 cual anex\u00f3 los siguientes documentos: formato de solicitud para pagos de \u00a0 incapacidades y licencias, certificaci\u00f3n de licencia de maternidad, copia de la \u00a0 incapacidad otorgada en el hospital San Vicente de Arauca, copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, copia de la certificaci\u00f3n bancaria y copia de la respuesta de \u00a0 MEDIM\u00c1S EPS, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno sobre el \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante dicha negativa, la petente acudi\u00f3 \u00a0 a la Superintendencia Nacional de Salud -no se especifica la fecha- entidad que \u00a0 emiti\u00f3 respuesta el 22 de noviembre de 2017 indicando que se hab\u00eda dado traslado \u00a0 de la solicitud a CAFESALUD EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escrito del 29 de diciembre de \u00a0 2017, MEDIM\u00c1S EPS le inform\u00f3 a la peticionaria que el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, orden\u00f3 a la entidad efectuar el \u00a0 pago de las incapacidades reconocidas por CAFESALUD EPS \u201csin exigir al \u00a0 usuario la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites adicionales\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Bajo esta consideraci\u00f3n, le advirti\u00f3 a \u00a0 la demandante que como no se hab\u00eda efectuado reconocimiento alguno respecto de \u00a0 su licencia de maternidad por parte de CAFESALUD EPS, no era procedente el pago. \u00a0 Finalmente, le sugiri\u00f3 a la actora adelantar el cobro de dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica directamente ante las oficinas de CAFESALUD EPS ubicadas en Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n 2426 del 19 \u00a0 de julio de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud aprob\u00f3 un plan de \u00a0 reorganizaci\u00f3n empresarial de CAFESALUD EPS que origin\u00f3 la creaci\u00f3n de una nueva \u00a0 EPS denominada MEDIM\u00c1S EPS S.A.S. En esa medida, la \u00faltima entidad asumi\u00f3 la \u00a0 posici\u00f3n de parte de CAFESALUD EPS en lo que respecta a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de seguridad social en salud[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Resoluci\u00f3n 2426 del \u00a0 19 de julio de 2017, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 preceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO. APROBAR el \u00a0 Plan de Reorganizaci\u00f3n Institucional, presentado por el Representante Legal de \u00a0 Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. (NIT. 800.149.949-6), consistente en \u00a0 la creaci\u00f3n de una nueva entidad a saber, la sociedad MEDIM\u00c1S EPS SAS. (NIT. \u00a0 901.097.473-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. APROBAR la \u00a0 cesi\u00f3n de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud del plan de beneficios y la cesi\u00f3n total de los afiliados, \u00a0 as\u00ed como la habilitaci\u00f3n como Entidad Promotora de Cafesalud a la sociedad \u00a0 MEDIM\u00c1S EPS, en su calidad de beneficiaria del Plan de Reorganizaci\u00f3n \u00a0 Propuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que pueden existir situaciones excepcionales que les impiden a las \u00a0 EPS continuar con su operaci\u00f3n, como lo es el caso en cuesti\u00f3n, y por lo tanto \u00a0 se generan escenarios de intervenci\u00f3n estatal y de reorganizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, bajo la supervisi\u00f3n de la autoridad competente, en los \u00a0 que puede ocurrir la cesi\u00f3n de activos, de pasivos, de contratos y de usuarios. \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que la transmisi\u00f3n del derecho cedido se produce en todas \u00a0 sus dimensiones y privilegios y operar\u00e1 desde el momento de la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato. \u201cDe esta manera, las obligaciones y deberes relacionadas con el \u00a0 servicio de salud en cabeza de la EPS cedente se trasladan a la entidad \u00a0 cesionaria, por lo que esta \u00faltima asume la obligaci\u00f3n y el deber de prestar \u00a0 dicho servicio de salud a los afiliados cedidos en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley, como aplicaci\u00f3n al principio de continuidad\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe advertir que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0 popular interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Salud, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, mediante \u00a0 providencia del 26 de octubre de 2017 dict\u00f3 medidas cautelares de emergencia \u00a0 orientadas a que MEDIM\u00c0S EPS cumpliera con la satisfacci\u00f3n plena de todas las \u00a0 obligaciones que recibi\u00f3 de CAFESALUD EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado tribunal verific\u00f3 que MEDIM\u00c1S EPS incurri\u00f3 en \u00a0 una serie de acciones y omisiones que les impon\u00edan a los usuarios afiliados a \u00a0 CAFESALUD EPS y que luego fueron trasladados a MEDIM\u00c1S, cargas adicionales, que \u00a0 no ten\u00edan por qu\u00e9 soportar, pues \u201cno tuvieron ning\u00fan tipo de participaci\u00f3n en \u00a0 el proceso de adquisici\u00f3n de CAFESALUD EPS por parte de MEDIM\u00c1S EPS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es necesario dictar medidas \u00a0 cautelares de urgencia dentro del presente medio de control encaminadas a que \u00a0 MEDIM\u00c1S EPS cumpla en el menor tiempo posible y la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud verifique, la satisfacci\u00f3n plena de todas las obligaciones que se \u00a0 recibieron por parte de Cafesalud EPS, a saber, citas, autorizaciones de \u00a0 servicio, entrega de medicamentos, pago de incapacidades y cumplimiento \u00a0 de las acciones de tutela falladas contra CAFESALUD EPS; con el prop\u00f3sito de que \u00a0 cese la amenaza del derecho colectivo de acceso a la seguridad social en salud y \u00a0 a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna.\u201d (Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, mediante auto del 18 de mayo de \u00a0 2018, decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el actor y MEDIM\u00c1S EPS \u00a0 contra el prove\u00eddo del 26 de octubre de 2017, proferido por la Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmando la medida \u00a0 cautelar decretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, por lo anteriormente se\u00f1alado, es MEDIM\u00c1S \u00a0 EPS quien actualmente tiene la obligaci\u00f3n constitucional y legal de garantizar a \u00a0 la accionante el reconocimiento de la licencia de maternidad, dado que, entre \u00a0 ambas entidades se aval\u00f3 una cesi\u00f3n completa e \u00edntegra de activos, de pasivos, \u00a0 de contratos y de usuarios[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra \u00a0 CAFESALUD EPS y MEDIM\u00c1S EPS. La primera, a la cual estaba afiliada la \u00a0 accionante, dos meses despu\u00e9s del nacimiento de su hija[42] entr\u00f3 en un plan de reorganizaci\u00f3n que dio lugar a la cesi\u00f3n \u00a0 de todos sus activos, pasivos, contratos y espec\u00edficamente de los afiliados a la \u00a0 segunda, creada con ocasi\u00f3n de la mencionada operaci\u00f3n administrativa, la cual \u00a0 como se advirti\u00f3 previamente, fue aprobada por la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud mediante Resoluci\u00f3n 2426 del 19 de julio de 2017[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n es MEDIM\u00c1S EPS quien debe reconocer y pagar a \u00a0 la accionante su licencia de maternidad y no CAFESALUD EPS, pues esta entidad ya \u00a0 no existe y en virtud de la figura del contrato de cesi\u00f3n, es MEDIM\u00c1S EPS quien \u00a0 asumi\u00f3 todo aquello que en su momento tuvo a su cargo la EPS anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la accionante no tiene por qu\u00e9 soportar \u00a0 la demora en los tr\u00e1mites administrativos de cesi\u00f3n, y por lo tanto no es de \u00a0 recibo para esta Sala el argumento de la accionada MEDIM\u00c1S EPS al afirmar que es \u00a0 CAFESALUD EPS quien no reconoci\u00f3 la licencia de maternidad y por esto, debe la \u00a0 actora dirigirse a esta entidad, que valga decir, para efectos jur\u00eddicos ya no \u00a0 existe. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 que en esta ocasi\u00f3n se reclama es prioritaria su pago, por cuando qued\u00f3 \u00a0 demostrado que: (i) la accionante es contratista e inform\u00f3 que el contrato que \u00a0 ten\u00eda vigente iba a terminar; (ii) la situaci\u00f3n antes descrita, sumada a la \u00a0 falta de ingresos durante el tiempo de la licencia de maternidad, supone que se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n; (iii) la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n y en lugar de asumir el conocimiento del \u00a0 caso, se limit\u00f3 a remitirlo a CAFESALUD EPS, lo cual demuestra la ineficacia de \u00a0 este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en cuenta \u00a0 que la licencia de maternidad es una acci\u00f3n afirmativa a favor de la mujer, lo \u00a0 cual implica que para el caso concreto, \u00e9sta no se encuentra en la posibilidad \u00a0 de soportar las cargas innecesarias que le impone el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social de Salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la negativa \u00a0 de MEDIM\u00c1S EPS de negarle a la accionante el reconocimiento y pago de la \u00a0 licencia de maternidad no tiene justificaci\u00f3n alguna y le corresponde \u00a0 a esta entidad la obligaci\u00f3n constitucional y legal de garantizar a la \u00a0 peticionaria el reconocimiento de la licencia de maternidad, toda vez que entre \u00a0 ambas entidades se aval\u00f3 una cesi\u00f3n completa e \u00edntegra de activos, de pasivos, \u00a0 de contratos y de usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de MEDIM\u00c1S EPS para negar la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad, seg\u00fan el cual la incapacidad \u00a0 fue otorgada con anterioridad al 1 de agosto de 2017 no resulta v\u00e1lido, si se \u00a0 tiene en cuenta que es al Sistema General de Seguridad Social en Salud al que le \u00a0 corresponde cubrir las prestaciones por concepto de la mencionada licencia que \u00a0 se originen con ocasi\u00f3n del nacimiento de un ni\u00f1o cuya madre se encuentra \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las cotizaciones que efect\u00fao la \u00a0 demandante a CAFESALUD EPS, en particular, durante el periodo de gestaci\u00f3n, son \u00a0 para la integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, no para una \u00a0 determinada EPS. Lo anterior, conforme los principios de universalidad y \u00a0 solidaridad consagrados en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale la pena anotar que \u00a0la \u00a0 Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud (ADRES) es la encargada de asumir los valores de la licencia de \u00a0 maternidad, las EPS simplemente son delegatarias de dicho pago y es finalmente \u00a0 la mencionada entidad la que asume su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, encuentra la \u00a0 Sala que \u00a0 MEDIM\u00c1S EPS vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0 dignidad humana de la accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 licencia de maternidad, \u00a0 bajo el argumento seg\u00fan el cual dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se caus\u00f3 antes del 1 \u00a0 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que existe certeza respecto del \u00a0 derecho que le asiste a la accionante en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, por cuanto en el expediente \u00a0 obran copias de las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, en las cuales se evidencia que la se\u00f1ora Ana Isabel Cadena Rey \u00a0 cotiz\u00f3 ininterrumpidamente como independiente durante todo su periodo de \u00a0 gestaci\u00f3n, esto es, nueve meses desde septiembre de 2016 hasta junio de 2017, \u00a0 cuando naci\u00f3 su hija, se ordenar\u00e1 a MEDIM\u00c1S EPS que proceda a \u00a0 reconocer y cancelar la licencia solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Arauca el 27 de noviembre de 2017, por medio de la cual \u00a0 se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ana Isabel \u00a0 Cadena Rey. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, seguridad social y dignidad humana de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala le \u00a0 ordenar\u00e1 a \u00a0 MEDIM\u00c1S EPS que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Ana \u00a0 Isabel Cadena Rey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Arauca el 27 de noviembre de 2017, y en su lugar TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0 dignidad humana de la se\u00f1ora Ana Isabel Cadena Rey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a \u00a0 MEDIM\u00c1S EPS que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Ana Isabel Cadena Rey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-489\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.683.302 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Isabel Cadena \u00a0 Rey \u00a0contra CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar el voto \u00a0en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 14 de \u00a0 diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de la referencia estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 la se\u00f1ora Ana Isabel Cadena Rey contra CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS, por \u00a0 estimar vulnerados sus derechos fundamentales a al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social, a la dignidad humana y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, la actora solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de \u00a0 maternidad que le fue negada por las entidades prestadoras de salud demandadas. \u00a0 CAFESALUD EPS no reconoci\u00f3 la licencia de maternidad e indic\u00f3 a la accionante \u00a0 que deb\u00eda esperar un tiempo para tramitarla. Para el momento en que la \u00a0 accionante reclam\u00f3 nuevamente la licencia, hab\u00eda operado una cesi\u00f3n entre \u00a0 CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS. En consecuencia, la accionante present\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n ante MEDIMAS EPS y \u00e9sta, a su vez, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n porque alegaba \u00a0 que al momento de la cesi\u00f3n no exist\u00eda una acreencia reconocida a favor de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n verific\u00f3 que la \u00a0 accionante realiz\u00f3 las cotizaciones al sistema durante los nueve meses de \u00a0 gestaci\u00f3n y present\u00f3 todos los documentos requeridos para el reconocimiento de \u00a0 la licencia. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que las acreencias y contratos de CAFESALUD \u00a0 EPS fueron cedidos a MEDIMAS EPS. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la EPS estaba \u00a0 obligada a reconocer y pagar la licencia a la que ten\u00eda derecho la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala resolvi\u00f3: (i) tutelar los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la accionante, \u00a0 (ii) revocar el fallo de \u00fanica instancia; y (iii) ordenar a MEDIMAS EPS que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, reconociera y pagara la licencia de maternidad a la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la subsidiariedad, se hizo \u00a0 referencia a la naturaleza de la licencia de maternidad como una acci\u00f3n \u00a0 afirmativa a favor de las mujeres, quienes hist\u00f3ricamente han sufrido discriminaci\u00f3n \u00a0 en el \u00e1mbito laboral. En efecto, se trata de una medida que tiene como \u00a0 prop\u00f3sito posibilitar el ejercicio de dos roles simult\u00e1neos: la maternidad y el \u00a0 trabajo, sin que el primero impacte el segundo y su desempe\u00f1o en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-489 de 2018 \u00a0estableci\u00f3 que: \u201c(\u2026) teniendo en cuenta que la figura de la licencia de \u00a0 maternidad se trata de una acci\u00f3n afirmativa, como quiera que \u00e9sta establece una \u00a0 especial protecci\u00f3n a un grupo poblacional como son las mujeres que son madres, \u00a0 y en virtud del derecho a la igualdad, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el \u00a0 mecanismo viable e id\u00f3neo para controvertir la situaci\u00f3n expuesta por la \u00a0 demandante\u201d (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular debo aclarar que, en general, la tutela no es procedente \u00a0 para obtener el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, incluida la licencia \u00a0 de maternidad. Sin embargo, el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en \u00a0 materia de tutela cuando \u00e9sta se presenta con el fin de obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, debe tener un enfoque de \u00a0 g\u00e9nero. En ese orden de ideas, en consideraci\u00f3n a que la licencia es una acci\u00f3n \u00a0 afirmativa con car\u00e1cter urgente, el an\u00e1lisis de subsidiariedad debe \u00a0 flexibilizarse. Esto implica que para todos los casos en los que se pida el \u00a0 reconocimiento de una licencia de maternidad, el an\u00e1lisis de subsidiariedad debe \u00a0 ser laxo, pero no quiere decir que la tutela siempre sea id\u00f3nea para reclamar \u00a0 este tipo de prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con fundamento esa regla, era preciso concluir que en el caso \u00a0 particular \u00a0que analiz\u00f3 la Corte, la tutela era procedente debido a que los hechos \u00a0 demostraban la ineficacia del mecanismo principal, porque la accionante requer\u00eda \u00a0 que se garantizara con urgencia esta acci\u00f3n afirmativa a su favor. \u00a0 Espec\u00edficamente, estaban probadas las siguientes circunstancias: (i) la \u00a0 accionante era contratista e inform\u00f3 que el contrato que ten\u00eda vigente iba a \u00a0 terminar; (ii) la situaci\u00f3n antes descrita, sumada a la falta de ingresos \u00a0 durante el tiempo de la licencia, supon\u00eda que estaba en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n; y (iii) el hecho de que la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 hubiese tenido conocimiento de la situaci\u00f3n y, en vez de asumir el conocimiento \u00a0 del caso, se hubiese limitado a remitirlo a CAFESALUD EPS, demostraba la falta \u00a0 de eficacia del mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 comparto la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en el sentido \u00a0 de que en este caso la tutela era el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. No obstante, es preciso \u00a0 aclarar que en todos los casos se debe estudiar el requisito de subsidiariedad \u00a0 y, en particular, la idoneidad del mecanismo principal. Sin embargo, cuando se \u00a0 estudie el reconocimiento de la licencia de maternidad, el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia es m\u00e1s flexible porque est\u00e1 de por medio una acci\u00f3n afirmativa de \u00a0 car\u00e1cter urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las \u00a0 consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la Sentencia \u00a0 T-489 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 y\u00a0 2, \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 5, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La licencia de maternidad en \u00a0 Colombia se compone de 18 semanas, lo cual equivale a 126 d\u00edas. \u00a0 (Ley\u00a01822\u00a0del 4 de enero de 2017). Folio 6, Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 1, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 10, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Su licencia de \u00a0 maternidad cubri\u00f3 el periodo comprendido entre el 5 de junio al 8 de octubre de \u00a0 2017. (Folio 5, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 9, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 11, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 38 a 46, \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 15, 18, 21 y \u00a0 26,\u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 31 a 35, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 15 y 16, \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 3, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Este Auto fue \u00a0 notificado el 2 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-176 de \u00a0 2011 M.P Gabriel Mendoza Martelo y SU-377 de 2014 M.P Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo \u00a0 5: La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que haya violado o amenace violar cualquiera de los derechos de que \u00a0 trata el art\u00edculo 2 de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo \u00a0 42: La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en \u00a0 los casos se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias T-993 \u00a0 de 2003, T-368 de 2009 y T-503 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0T-998 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-1223 de 2008, M.P \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0C-293 de 2010, \u00a0 M.P Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-499A de 2017, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-998 de \u00a0 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia C-543 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T-278 de 2018, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] &#8220;Por medio de la \u00a0 cual se incentiva la adecuada atenci\u00f3n y cuidado de la primera infancia, se \u00a0 modifican los art\u00edculos 236 y 239 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cPor medio del cual \u00a0 se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Consultar en: \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Normatividad_Nuevo\/Circular%20No.024%20de%202017.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, Radicaci\u00f3n: \u00a0 73001-23-31-000-1999-03028 (31.619), Marzo 16 de 2015. Consejero Ponente: \u00a0 Jaime Orlando Santofimio Gamboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia del veinticuatro \u00a0 (24) de julio de 2015,\u00a0SC9680-2015 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 11001-31-03-027-2004-00469-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona y Sentencia \u00a0 T-673 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sala de Casaci\u00f3n Civil, Corte Suprema de Justicia, \u00a0 sentencia del 19 de octubre de 2011, Exp. 20010084701, citada en la sentencia \u00a0 del veinticuatro (24) de julio de 2012,\u00a0Ref: Exp. 110131030261998-21524-01 M.P. Fernando \u00a0 Giraldo Guti\u00e9rrez y a su vez, citada en la sentencia T-673 de 2017, Corte \u00a0 Constitucional, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T-974 de 2004 M.P \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-673 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 27, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] T-278 de 2018, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] T-673 de 2017, M.P \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] A dicha conclusi\u00f3n se \u00a0 lleg\u00f3 en la Sentencia T-278 de 2018, la cual se tom\u00f3 como referencia para \u00a0 elaborar este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La licencia de \u00a0 maternidad de la accionante comprendi\u00f3 los periodos entre Octubre 2016\u00a0 a \u00a0 Junio 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] T-673 de 2017, M.P \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-489-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-489\/18 \u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad \u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0 CONTRATO DE CESION-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 CESION EN MATERIA DE CREDITOS O DE CONTRATOS-Jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}