{"id":26342,"date":"2024-06-28T20:13:53","date_gmt":"2024-06-28T20:13:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-490-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:53","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:53","slug":"t-490-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-490-18\/","title":{"rendered":"T-490-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-490-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-490\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto\/DERECHO \u00a0 A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Alcance constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garant\u00edas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Marco normativo de su protecci\u00f3n dentro de las instituciones educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE INSTITUCION EDUCATIVA-Orden al rector del colegio responder de \u00a0 fondo una de las peticiones del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.804.720 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por BPA, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su \u00a0 hijo JCCD, en contra del \u00a0 Colegio PAE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia \u00a0 proferido el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela promovido por BPA en contra del \u00a0 Colegio PAE (en adelante, el Colegio) de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional), y en aras de proteger la intimidad y el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor involucrado en este asunto, se emitir\u00e1n dos copias de esta sentencia. En \u00a0 la que se publique, se utilizar\u00e1n las iniciales de los nombres de los actores, \u00a0 de sus familiares y de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de abril de \u00a0 2018, el se\u00f1or BPA, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo JCCD, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio, con \u00a0 el objeto de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0 honra, buen nombre y habeas data[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El menor JCCD tiene 16 \u00a0 a\u00f1os y actualmente cursa grado 11 en el Colegio PAE[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de julio de \u00a0 2017, JCCD celebr\u00f3 su cumplea\u00f1os en su casa, junto a varios estudiantes de los \u00a0 grados 10 y 11 del plantel educativo referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de octubre de \u00a0 2017, algunos padres de familia de los estudiantes que participaron en dicha \u00a0 celebraci\u00f3n se reunieron con la Directora de Bachillerato y la Directora de \u00a0 Orientaci\u00f3n Escolar del Colegio. Seg\u00fan consta en el acta de este encuentro, los \u00a0 padres de familia se refirieron, entre otros, a varios episodios en los cuales \u00a0 los estudiantes habr\u00edan \u201cconsumido sustancias psicoactivas en fiestas y \u00a0 reuniones externas al colegio\u201d[3]. \u00a0 En particular, en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de cumplea\u00f1os del menor JCCD, los \u00a0 padres se\u00f1alaron que \u201chubo consumo excesivo de alcohol y de droga como \u00a0 marihuana y sustancias psicoactivas\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el acta de la \u00a0 reuni\u00f3n de 5 de octubre de 2017 se incluyeron las siguientes \u201cconclusiones\u201d: \u00a0(i) \u201cse brind\u00f3 el espacio a los padres solicitantes para hacer \u00a0 descargos, dar explicaciones y solicitudes del caso en comento de las fiestas y \u00a0 eventos sociales\u201d[5], \u00a0(ii) \u201cse citar\u00e1n a orientaci\u00f3n a los padres de familia de los \u00a0 siguientes estudiantes: JCCD y BCGG para enterarlos de los hechos y establecer \u00a0 compromisos\u201d[6]; \u00a0 y, finalmente, (iii) \u201clos padres asistentes se comprometen a estar m\u00e1s \u00a0 atentos a las salidas, fiestas y eventos sociales de sus menores hijos\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan manifest\u00f3 el \u00a0 accionante, el 7 de noviembre de 2017 la Directora de Orientaci\u00f3n Escolar y la \u00a0 Directora de Bachillerato del colegio se reunieron con el menor JCCD y su \u00a0 acudiente (la madre del menor). Dicha reuni\u00f3n tuvo por objeto darles \u201ca \u00a0 conocer que varios padres estaban preocupados por las supuestas situaciones \u00a0 presentadas en la celebraci\u00f3n de cumplea\u00f1os y que estas quejas hab\u00edan quedado \u00a0 consignadas en un acta\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese mismo d\u00eda, la \u00a0 Directora de Orientaci\u00f3n Escolar del Colegio registr\u00f3 la siguiente anotaci\u00f3n en \u00a0 el observador virtual del alumno JCCD: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe realiza reuni\u00f3n con el estudiante y \u00a0 acudiente para reportarles la informaci\u00f3n que ha sido referida por padres de \u00a0 familia de 10\u00b0 y 11\u00b0, han mencionado que en la fiesta de cumplea\u00f1os de [JCCD] algunos de los estudiantes que \u00a0 asistieron se excedieron con el consumo de alcohol y presuntamente hubo consumo \u00a0 de SPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita hacer los ajustes pertinentes \u00a0 respecto al proceso de \u00a0 [JCCD] \u00a0ya que las amistades si influyen de manera significativa en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n del estudiante, puesto que su imagen y la de su mam\u00e1 como docente del \u00a0 colegio se pueden ver afectadas por esas situaciones.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de noviembre de \u00a0 2017, el se\u00f1or BPA present\u00f3 derecho de petici\u00f3n al rector del Colegio PAE. \u00a0 Adem\u00e1s de relatar algunos de los hechos se\u00f1alados l\u00edneas atr\u00e1s, el se\u00f1or BPA \u00a0 solicit\u00f3 que (i) \u201cse borre el registro efectuado por la psic\u00f3loga AAVS \u00a0 al estudiante JCCD en el observador virtual a trav\u00e9s de la plataforma COLWEB, el \u00a0 d\u00eda 7 de noviembre de 2017\u201d[10], \u00a0(ii) \u201cse convoque a reuni\u00f3n (\u2026) a los padres de los alumnos que \u00a0 asistieron a la reuni\u00f3n de cumplea\u00f1os del estudiante JCCD\u201d[11], \u00a0(iii) \u201cse [le] informe los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0 que motivaron a la psic\u00f3loga AAVS a realizar el registro a (\u2026) JCCD en el \u00a0 observador virtual\u201d[12], \u00a0 y iv) \u201c[se resarza] la afectaci\u00f3n a los derechos al buen nombre y \u00a0 honra de mi hijo y de mi n\u00facleo familiar vulnerados con el registro efectuado\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su escrito de \u00a0 tutela, el accionante afirm\u00f3 que (i) no hab\u00eda \u201crecibido respuesta de \u00a0 fondo\u201d a su derecho de petici\u00f3n[14] \u00a0y que (ii) \u201cla psic\u00f3loga del colegio contin\u00faa realizando falsas \u00a0 aseveraciones del estudiante ante varias alumnas del colegio (\u2026), empa\u00f1ando su \u00a0 imagen y su buen nombre\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante solicita \u00a0 que se ordene (i) al rector del Colegio, \u201cque dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, se d\u00e9 respuesta de fondo y de \u00a0 manera congruente al derecho de petici\u00f3n radicado el d\u00eda 16 de noviembre de \u00a0 2017\u201d[16] \u00a0y (ii) a la psic\u00f3loga del Colegio, \u201cno seguir da\u00f1ando la imagen, \u00a0 el buen nombre y las relaciones sociales del estudiante JCCD\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n de la tutela y respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de abril de \u00a0 2018, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la se\u00f1ora AAVS, psic\u00f3loga del Colegio, a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La parte accionada y \u00a0 los vinculados contestaron la tutela as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El colegio PAE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de mayo de 2018, \u00a0 el rector del colegio PAE solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela \u201cpor existir \u00a0 hecho superado\u201d, \u201causencia de inter\u00e9s jur\u00eddico del actor\u201d y porque \u00a0 \u201cno existe violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n del derecho fundamental que se busca \u00a0 proteger\u201d[19]. \u00a0 De un lado, se\u00f1al\u00f3 que no era cierto que no se hubiese dado respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n presentada por el accionante el 16 de noviembre de 2017, toda vez que \u00a0 \u201cla misma fue atendida por el centro de estudios (\u2026), mediante documento fechado \u00a0 el d\u00eda 24 de noviembre de 2017, el que fue remitido a la direcci\u00f3n registrada en \u00a0 la petici\u00f3n. Dicha misiva fue enviada por medio de la empresa de correos \u00a0 Servientrega el d\u00eda 27 de noviembre de 2017, factura n\u00famero ***\u201d. Agreg\u00f3 que \u00a0 \u201cse tiene certeza de su entrega, pues los registros de entrega de Servientrega, \u00a0 reportan que la misma fue verificada (\u2026) Adicionalmente, el d\u00eda 30 de abril del \u00a0 presente a\u00f1o, una vez enterado de la tutela, la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 fue enviada al correo electr\u00f3nico del accionante\u201d[20]. \u00a0 Los soportes documentales de la respuesta[21], \u00a0 de su env\u00edo[22] \u00a0y de su entrega[23], \u00a0 por medio de la empresa de mensajer\u00eda se\u00f1alada y del correo electr\u00f3nico[24], \u00a0 fueron allegados con la contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, resalt\u00f3 \u00a0 que no es cierto que la psic\u00f3loga del Colegio realice \u201cfalsas aseveraciones \u00a0 del estudiante ante varias alumnas empa\u00f1ando, supuestamente la imagen y buen \u00a0 nombre\u201d. Al respecto, manifest\u00f3 que no hay pruebas de tales hechos[25]. \u00a0 Finalmente, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de \u00a0 inmediatez, dado que \u201chan pasado m\u00e1s de cuatro meses desde la formulaci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0[por lo que] la acci\u00f3n fue presentada por fuera del plazo o t\u00e9rmino razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de abril de \u00a0 2018, la directora distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o \u00a0 Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u201cque, por \u00a0 razones de competencia la tutela de la referencia, ha sido trasladada a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n\u201d. A su vez, solicit\u00f3 \u201ctener en cuenta \u00a0 en todas las actuaciones dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, las presentadas \u00a0 por la entidad mencionada\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de abril de \u00a0 2018, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva y solicit\u00f3 que su representada fuera desvinculada del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela. Indic\u00f3 que la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 no ha \u00a0 vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. En \u00a0 su criterio, \u201cla entidad p\u00fablica no es la llamada a responder sobre la \u00a0 veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su escrito de tutela\u201d, \u00a0 ya que este asunto le compete exclusivamente al colegio PAE, \u201cinstituci\u00f3n \u00a0 ante la cual radic\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y sobre la cual [no tiene] \u00a0injerencia en ese tipo de decisiones\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de mayo de 2018, \u00a0 el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en \u00a0 el tr\u00e1mite de tutela de la referencia, mediante la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. Decidi\u00f3, adem\u00e1s, desvincular a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 y a la psic\u00f3loga del colegio PAE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez determin\u00f3 que \u00a0 no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto \u00a0 \u201cmediante comunicaci\u00f3n del 24 de noviembre de 2017 (folios 25-26), la accionada \u00a0 emiti\u00f3 contestaci\u00f3n al peticionario, resolviendo uno a uno los puntos invocados \u00a0 en el escrito de petici\u00f3n, el que a su vez fue notificado en debida forma, en la \u00a0 direcci\u00f3n que fuera informada por el petente [sic] en el escrito objeto \u00a0 de esta petici\u00f3n, tal como obra en la certificaci\u00f3n de env\u00edo de la empresa de \u00a0 servicio postal autorizada militante a folio 27\u201d[28]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez se\u00f1al\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no era procedente para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados por el accionante (honra, buen \u00a0 nombre y habeas data). En su criterio, \u201cno procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el caso bajo estudio pues no se han agotado las v\u00edas ordinarias, esto es, \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n penal, respecto de las conductas de las cuales aduce el \u00a0 actor haber sido v\u00edctima su hijo. Pues, el actor no ha interpuesto las \u00a0 correspondientes acciones penales de injuria y calumnia en contra del presunto \u00a0 actuar delictivo de la psic\u00f3loga (\u2026) y\/o el Rector del colegio P.A.E. (\u2026) en \u00a0 contra de la integridad moral del alumno\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fundamento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela de la se\u00f1ora AAVS, psic\u00f3loga del colegio \u00a0 PAE, de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0 en la sentencia se indic\u00f3 que \u201clos mismos no han vulnerado derecho \u00a0 constitucional alguno, reclamados a favor del tutelante, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0 librar\u00e1 orden judicial en contra\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta sentencia no fue \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras su remisi\u00f3n a la \u00a0 Corte Constitucional, el expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n \u00a0 por medio del auto de 27 de junio de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Seis[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pruebas decretadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 1 \u00a0 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador dispuso que, por medio de la \u00a0 Secretar\u00eda General, se recaudaran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. Al colegio PAE le solicit\u00f3 entregar: (i) \u00a0copia del registro efectuado el 7 de noviembre de 2017 en el observador virtual \u00a0 del alumno JCCD, as\u00ed como constancia de que el registro se encuentra a\u00fan \u00a0 disponible en el sistema, (ii) informe sobre naturaleza del sistema y la \u00a0 base de datos utilizada por el plantel educativo para el manejo del observador \u00a0 del alumno, los perfiles que pueden acceder a la plataforma y la normativa \u00a0 aplicable a la herramienta, (iii) certificaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual \u00a0 del estudiante en el plantel, si est\u00e1 matriculado, el grado que cursa y si de la \u00a0 anotaci\u00f3n cuestionada se deriv\u00f3 alguna consecuencia acad\u00e9mica o disciplinaria, \u00a0 (iv) \u00a0acta donde quedaron consignadas las quejas presentadas por los padres de \u00a0 familia sobre los presuntos comportamientos indebidos del estudiante y (v) \u00a0el manual de convivencia de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. A la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 le solicit\u00f3 informar sobre la normativa que establece y reglamenta la \u00a0 implementaci\u00f3n de los observadores virtuales del alumno en las instituciones \u00a0 educativas de car\u00e1cter privado, as\u00ed como el alcance que esta Secretar\u00eda le ha \u00a0 dado al instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3. Al estudiante JCCD le solicit\u00f3 relatar si, de la \u00a0 anotaci\u00f3n realizada en el observador virtual del alumno el 7 de noviembre de \u00a0 2017, por parte de la psic\u00f3loga del colegio PAE, se derivaron consecuencias \u00a0 sociales, acad\u00e9micas o disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta del colegio PAE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de agosto de \u00a0 2018, el rector del colegio PAE alleg\u00f3 los documentos que le fueron solicitados \u00a0 en el auto referido[32]. \u00a0 Las pruebas allegadas dan cuenta de que: (i) el estudiante JCCD se \u00a0 encuentra actualmente matriculado en el curso 11, (ii) la referida \u00a0 anotaci\u00f3n de 7 de noviembre de 2017 se encuentra vigente en el observador del \u00a0 alumno JCCD y (iii) de dicha anotaci\u00f3n no se \u201cderiv\u00f3 ninguna \u00a0 consecuencia acad\u00e9mica o disciplinaria\u201d. En adici\u00f3n, alleg\u00f3 (i) \u00a0copia del manual de convivencia y (ii) certificaci\u00f3n de Credisoft de \u00a0 Colombia S.A.S.[33], \u00a0 empresa administradora de la plataforma COLWEB, en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el colegio PAE (Proyecto Alternativo \u00a0 Educativo) utiliza nuestra plataforma para la administraci\u00f3n acad\u00e9mica COLWEB \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta base de datos tiene acceso el \u00a0 personal autorizado por el colegio, el cual tiene los perfiles definidos por el \u00a0 plantel. Para efectos de manejo y consulta del observador virtual tienen acceso \u00a0 los docentes para efectos de escribir y consultar. As\u00ed mismo los padres de \u00a0 familia y\/o estudiantes pueden consultar en el observador virtual. Esta consulta \u00a0 se refiere \u00fanicamente a los datos de cada estudiante interesado, para lo cual \u00a0 cuentan con un usuario y una clave de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la base de datos se guarda por \u00a0 siempre todo lo registrado en el observador virtual y las personas autorizadas \u00a0 tienen el acceso a estos registros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez cerrado el periodo acad\u00e9mico \u00a0 no pueden ser eliminados ni modificados los datos y solamente el personal \u00a0 autorizado por el colegio puede consultar los datos de periodos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se mantienen las copias de seguridad \u00a0 requeridas por los protocolos internacionales para este efecto por parte del \u00a0 Host. Adem\u00e1s de las copias que mantenemos en nuestros servidores en Bogot\u00e1\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de agosto de \u00a0 2018, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 inform\u00f3 lo siguiente[35]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs menester indicarle que actualmente no \u00a0 existe una normatividad \u00a0 (sic.) \u00a0que regule la implementaci\u00f3n de los observadores virtuales, no obstante la \u00a0 Ley 115 de 1994 en su art\u00edculo 87, reglamenta lo pertinente al Manual de \u00a0 convivencia, en el cual deben estar definidos los derechos y obligaciones que \u00a0 deben cumplir los alumnos y los padres de familia, en raz\u00f3n a lo contemplado en \u00a0 la norma, le corresponde manifestar al plantel implicado si dentro de su Manual \u00a0 de convivencia se encuentra establecido la implementaci\u00f3n del observador virtual \u00a0 y bajo que preceptos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n explic\u00f3 que, \u00a0 en virtud de la Ley 115 de 1994, art\u00edculo 77, los establecimientos educativos \u00a0 son aut\u00f3nomos \u201cpara adoptar los instrumentos necesarios en el desarrollo del \u00a0 proceso educativo\u201d[36]. \u00a0 En consecuencia, indic\u00f3 que el observador del alumno es \u201cuna herramienta de \u00a0 uso para llevar las anotaciones y observaciones del estudiante, sea llevado (\u2026) \u00a0 de manera manual o virtual, obedece a procedimientos que deben estar reglados \u00a0 por el manual de convivencia, bajo la autonom\u00eda escolar de cada establecimiento \u00a0 educativo y conforme a la ley\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or BPA y su hijo \u00a0 JCCD no se pronunciaron durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir el presente \u00a0 asunto, con fundamento en los art\u00edculos 86 inc. 2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto de la decisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de las pretensiones formuladas por el actor (p\u00e1rr. 10), la Sala \u00a0 tambi\u00e9n analizar\u00e1 si la anotaci\u00f3n en el observador del alumno (p\u00e1rr. 7) vulnera sus derechos fundamentales \u00a0 al buen nombre, a la honra, al habeas data y a la imagen. Este an\u00e1lisis \u00a0 es pertinente por tres razones: (i) el derecho de petici\u00f3n tuvo por \u00a0 objeto que se suprimiera tal anotaci\u00f3n, por cuanto el accionante la estim\u00f3 \u00a0 lesiva de los derechos de su hijo, (ii) la acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala como \u00a0 derechos vulnerados el buen nombre, la honra y el habeas data y (iii) \u00a0de haberse contestado el derecho de petici\u00f3n, y siempre que se configurase la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos alegada por el accionante, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda el \u00a0 \u00fanico mecanismo de amparo de tales derechos en el caso concreto. Por lo tanto, \u00a0 el an\u00e1lisis del presente asunto no puede limitarse a la supuesta violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, sino que tambi\u00e9n debe abarcar los otros derechos \u00a0 fundamentales, cuya vulneraci\u00f3n se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado \u00a0 lo anterior, esta Sala resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1. \u00bfEl Colegio PAE vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or BPA por cuanto, seg\u00fan el accionante, no ha dado \u201crespuesta \u00a0 de fondo\u201d a la petici\u00f3n de 16 de noviembre de 2017? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2. \u00bfEl Colegio PAE vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del \u00a0 menor JCCD, al registrar en \u00a0 el observador de este estudiante la anotaci\u00f3n se\u00f1alada en el p\u00e1rr. 7? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3. \u00bfEl Colegio PAE vulner\u00f3 el derecho fundamental al habeas data del menor JCCD, al registrar en el observador de \u00a0 este estudiante la anotaci\u00f3n se\u00f1alada en el p\u00e1rr. 7? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.4. \u00bfLa psic\u00f3loga del Colegio vulner\u00f3 \u00a0 los derechos \u00a0 fundamentales a la imagen y al \u00a0 buen nombre del menor JCCD \u00a0 por cuanto, seg\u00fan el accionante, \u201cha venido realizando falsas aseveraciones \u00a0 del estudiante ante varias alumnas del Colegio\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0 pasiva, (ii) subsidiariedad e (iii) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En efecto, el \u00a0 accionante, en causa propia y en representaci\u00f3n de su hijo, solicit\u00f3 que se \u00a0 amparen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, honra, buen nombre y habeas \u00a0 data, los cuales considera conculcados[38]. \u00a0 La vulneraci\u00f3n de tales derechos se produjo, en su concepto, por cuanto (i) \u00a0el rector del colegio no le respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado el 16 de \u00a0 noviembre de 2017, mediante el cual le solicit\u00f3 que eliminara del observador de \u00a0 su hijo la anotaci\u00f3n se\u00f1alada en el p\u00e1rr. 7, y (ii) la psic\u00f3loga \u00a0 del colegio \u201ccontin\u00faa \u00a0 realizando falsas aseveraciones del estudiante ante varias alumnas\u201d. En \u00a0 tales t\u00e9rminos, para esta Sala resulta evidente que el accionante est\u00e1 \u00a0 legitimado en para actuar en el presente asunto, dado que procura la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales y los de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo modo, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 frente a particulares cuando se presente contra (i) quien est\u00e9 encargado \u00a0 de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; (ii) una organizaci\u00f3n privada, \u00a0 quien la controle efectivamente o quien se beneficie de la situaci\u00f3n que motiva \u00a0 la tutela, siempre y cuando el solicitante se encuentre en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n; (iii) quien viole o amenace violar el \u00a0 art\u00edculo 17 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica; (iv) una entidad privada, frente \u00a0 a la cual se hubiera ejercido el derecho al habeas data; tambi\u00e9n es \u00a0 procedente cuando \u00a0(v) se solicite la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas; \u00a0 (vi) \u00a0el particular actu\u00e9 o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas o (vii) \u00a0la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre \u00a0 en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el \u00a0 cual se interpuso la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de las \u00a0 disposiciones del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional \u00a0 precis\u00f3 los casos en los cuales se podr\u00eda demandar v\u00eda tutela a particulares, \u00a0 por vulneraciones al derecho de petici\u00f3n. Adem\u00e1s de ser procedente frente a \u00a0 quienes prestan servicios p\u00fablicos, o ejercen funciones p\u00fablicas[39], \u00a0 y en casos de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente al particular[40], \u00a0 la Corte indic\u00f3 que la tutela por derecho de petici\u00f3n contra particulares \u00a0 tambi\u00e9n era procedente cuando: (i) estos \u00a0 desarrollan actividades que comprometen el inter\u00e9s general[41], (ii) su \u00a0 respuesta es imperativa para la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental[42] y (iii) \u00a0 cuando el legislador reglamente expresamente su ejercicio, en eventos distintos \u00a0 a los ya mencionados[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n actual \u00a0 del derecho de petici\u00f3n frente a particulares se encuentra en la Ley 1755 de \u00a0 2015, seg\u00fan la cual cualquier persona \u201cpodr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales \u00a0 como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones \u00a0 religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes\u201d[44]. Esta ley estatutaria incorpor\u00f3 \u00a0 la indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente al particular, desarrollada previamente \u00a0 por la jurisprudencia, como causal para solicitar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 frente a personas naturales[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 caso sub examine, el \u00a0 Colegio PAE es un particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n, y fue ante este plantel educativo que se present\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, cuya respuesta pretende el accionante[46]. \u00a0 Por su parte, la psic\u00f3loga del Colegio tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada en la causa por \u00a0 pasiva. El accionante le endilga a esta la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de su hijo por realizar \u201cfalsas aseveraciones del estudiante \u00a0 ante varias alumnas del colegio\u201d. Por tanto, seg\u00fan la jurisprudencia, el \u00a0 menor JCCD se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n frente a la psic\u00f3loga del \u00a0 colegio, pues existe una situaci\u00f3n \u201cjur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los \u00a0 trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus \u00a0 profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen\u201d[47], por lo que se cumplen los \u00a0 supuestos del Decreto 2591 de 1991 y de la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, \u00a0 ambos sujetos est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva, dado que (i) el \u00a0 accionante se\u00f1ala que ambos son responsables de la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y los de su hijo y, adem\u00e1s, (ii) de acreditarse lo \u00a0 anterior, ambos estar\u00edan obligados a hacer cesar dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, buen nombre, honra y habeas data en el presente caso. En \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, la Corte ha reconocido que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n[48]; \u00a0 por lo tanto, en este caso, la tutela resultar\u00eda procedente para solicitar que \u00a0 el accionado responda el derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante. En \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos al buen nombre, a la honra y a la imagen, la \u00a0 Corte ha reiterado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a amenazas o \u00a0 vulneraciones de tales derechos, siempre que se pretenda su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[49] \u00a0mediante, por ejemplo, la supresi\u00f3n de un dato o la prohibici\u00f3n de divulgaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n falsa, como lo pretende el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, frente al \u00a0 derecho al habeas data, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el mecanismo judicial procedente para solicitar, entre otras, la supresi\u00f3n de un \u00a0 dato de una determinada base de datos, siempre que previamente se hubiere \u00a0 presentado tal solicitud ante el sujeto responsable de su tratamiento, seg\u00fan lo \u00a0 prev\u00e9 el art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012[50]. \u00a0 En el presente caso, el accionante (i) solicit\u00f3 la supresi\u00f3n de la \u00a0 anotaci\u00f3n se\u00f1alada en el p\u00e1rr. 7 del observador del alumno de su hijo \u00a0 JCCD y (ii) present\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de 16 de noviembre de 2017 \u00a0 ante el rector del colegio accionado con ese prop\u00f3sito. En consecuencia, la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resulta procedente para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta acci\u00f3n de tutela \u00a0 satisface el requisito de inmediatez. El accionante interpuso la tutela el 25 de \u00a0 abril de 2018 y el derecho de petici\u00f3n, cuya respuesta solicita, fue presentado \u00a0 el 16 de noviembre de 2017. En consecuencia, habr\u00edan transcurrido m\u00e1ximo 5 meses \u00a0 y 9 d\u00edas entre la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela, por lo tanto, la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcional y se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta al primer problema jur\u00eddico (derecho de \u00a0 petici\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n \u00a0 est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y fue regulado por \u00a0 la Ley estatutaria 1755 de 2015. A la luz de esta normativa, toda persona tiene \u00a0 derecho a \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de \u00a0 inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d[51]. \u00a0En la sentencia C-951 de 2014[52], \u00a0 la Corte determin\u00f3 que \u201cel n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n se \u00a0 circunscribe a\u201d (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (ii) la \u00a0 pronta resoluci\u00f3n, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la \u00a0 notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la \u00a0 formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n implica el derecho que tienen las personas de \u00a0 presentar \u201csolicitudes respetuosas, sin que \u00e9stas \u00a0 se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas\u201d[53]. Segundo, la\u00a0pronta \u00a0 resoluci\u00f3n implica el derecho de las personas a que las autoridades y los \u00a0 particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se \u00a0 exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general[54], \u00a0\u201cdentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, la \u00a0 respuesta de fondo no implica \u201cotorgar \u00a0 lo pedido por el interesado\u201d[56], \u00a0 sino el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares \u00a0 respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. \u00a0 \u00a0La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de f\u00e1cil \u00a0 comprensi\u00f3n. La precisi\u00f3n exige que la respuesta atienda, de manera \u00a0 concreta, lo solicitado, sin \u00a0 informaci\u00f3n impertinente \u201cy sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d[57]. \u00a0La\u00a0congruencia \u00a0implica que la respuesta \u201cabarque \u00a0 la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u201d[58]. \u00a0 La consecuencia de la respuesta conlleva que \u201cno basta con ofrecer una respuesta como si \u00a0 se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, \u00a0 debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales \u00a0 la petici\u00f3n resulta o no procedente[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, la\u00a0notificaci\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n\u00a0garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a \u00a0 su solicitud, as\u00ed como a impugnarla y controvertirla[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siguiente cuadro \u00a0 sintetiza el contenido del denominado \u201cn\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 petici\u00f3n\u201d a la luz de la sentencia C-951 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-951 de 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el derecho a presentar peticiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante autoridades y particulares. Estas deben ser admitidas y tramitadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronta respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben responderse dentro del t\u00e9rmino legal (15 d\u00edas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por regla general). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser clara, precisa congruente y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de la respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser puesta en conocimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1755 de 2015 \u00a0 estableci\u00f3 un marco diferenciado de procedencia del derecho de petici\u00f3n frente a \u00a0 particulares y autoridades p\u00fablicas. Por medio del cap\u00edtulo III de esa ley, el \u00a0 legislador regul\u00f3 el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones e instituciones \u00a0 privadas, y dispuso que \u201csalvo norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n \u00a0 de estas peticiones estar\u00e1n sometidos a los principios y reglas establecidos en \u00a0 el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo[61]\u201d[62]. \u00a0 Cuando esta Corte realiz\u00f3 el control constitucional de dicha norma, concluy\u00f3 que \u00a0 el derecho de petici\u00f3n ante particulares se diferencia de aquel ejercido ante \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, pues \u201clas autoridades se encuentran al servicio de \u00a0 la persona y aqu\u00e9llas ostentan potestades frente al administrado, lo que motiva \u00a0 la existencia de deberes, cargas y responsabilidades exigentes a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d[63]. \u00a0Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, por el contrario, \u201clas relaciones entre particulares \u00a0 se desarrollan bajo el postulado de libertad y la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 privada y, por tanto (\u2026) no es factible trasladar de lleno la regulaci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante las autoridades al derecho de petici\u00f3n ante los \u00a0 particulares\u201d[64]. \u00a0Por lo anterior, la Corte resolvi\u00f3 que las disposiciones de derecho de petici\u00f3n, \u00a0 en los t\u00e9rminos definidos para las autoridades p\u00fablicas, le ser\u00edan aplicables a \u00a0 los particulares mientras \u201csean compatibles con la naturaleza de las \u00a0 funciones que ejercen\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, \u00a0 el 16 de noviembre de 2017, el se\u00f1or BPA present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0 rector del colegio, mediante el cual formul\u00f3 cuatro peticiones. Si bien el \u00a0 accionante afirm\u00f3 en su solicitud de tutela que dicha entidad no hab\u00eda dado \u00a0 respuesta a su derecho de petici\u00f3n, la Sala encuentra acreditado lo contrario. \u00a0 En efecto, con la contestaci\u00f3n de la tutela, el Colegio alleg\u00f3 los soportes \u00a0 documentales de la respuesta de 28 de noviembre de 2017[66], \u00a0 de su env\u00edo[67] \u00a0y de su entrega[68], \u00a0 por medio de la empresa de mensajer\u00eda Servientrega S.A y del correo electr\u00f3nico[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la Sala estima \u00a0 acreditado que el colegio (i) admiti\u00f3 y tramit\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por el se\u00f1or BPA, (ii) lo respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, \u00a0 esto es, 15 d\u00edas h\u00e1biles a partir de su presentaci\u00f3n y, finalmente, (iii) \u00a0notific\u00f3 debidamente dicha respuesta al se\u00f1or BPA, seg\u00fan consta en la \u00a0 certificaci\u00f3n de \u201centregado\u201d, emitida por la empresa de mensajer\u00eda, que \u00a0 da cuenta de la entrega de la respuesta en la direcci\u00f3n de correspondencia \u00a0 se\u00f1alada en el derecho de petici\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra \u00a0 satisfechos los componentes de (i) formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, \u00a0 (ii) \u00a0pronta respuesta y (iii) notificaci\u00f3n de la misma, \u00a0 se\u00f1alados l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con la respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado por \u00a0 el se\u00f1or BPA el 16 de noviembre de 2017, la Sala analizar\u00e1 el contenido de sus \u00a0 cuatro peticiones concretas y sus correspondientes respuestas por parte del \u00a0 Colegio, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de fondo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del colegio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Borrar el registro efectuado en el observador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtual del estudiante JCCD, el d\u00eda 7 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente se\u00f1al\u00f3 que \u201cno accede a esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud\u201d. Esto, por cuanto (i) la plataforma \u201cno es dominio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico\u201d, y a esta \u201csolo tiene acceso los padres y el estudiante\u201d, \u00a0 \u00a0(ii) el observador \u201cno es una creaci\u00f3n caprichosa (\u2026) su objeto es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar un control de asistencia, desempe\u00f1o, convivencia, etc.\u201d, y (iii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la anotaci\u00f3n \u201cno est\u00e1 violando ning\u00fan derecho a la intimidad ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correlacionados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Convocar a la reuni\u00f3n con los padres de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alumnos que asistieron al cumplea\u00f1os de JCCD, seg\u00fan se acord\u00f3 con el rector \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del colegio en la reuni\u00f3n de 10 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla instituci\u00f3n en el actual momento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 resolviendo asuntos de cierre de a\u00f1o lectivo y dentro de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades a realizar est\u00e1 viendo la posibilidad de hacer la citaci\u00f3n a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que usted se refiere a los padres de los alumnos, en su momento. Y si se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toma la decisi\u00f3n de hacerla se emitir\u00e1n las comunicaciones pertinentes\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Informar los fundamentos \u201cde hecho y de derecho\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la referida anotaci\u00f3n en el observador del alumno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, de un lado, \u201ctiene obligaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garante\u201d frente a los estudiantes (art. 17 del Decreto 1860 de 1994 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 115 de 1994), y, del otro, \u201cno puede dejar pasar reclamaciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres de familia quienes han relatado hechos\u201d, tales como que \u201cen su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia se consumi\u00f3 licor por parte de menores de estudiantes del plantel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resarcir la afectaci\u00f3n de los derechos al buen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre y a la honra del menor, derivada de la referida anotaci\u00f3n en su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201cno hay lugar a resarcir\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto, por cuanto, en su concepto no hay afectaci\u00f3n a tales derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior, la \u00a0 Sala colige que la respuesta a las peticiones n\u00famero 1, 3 y 4 es de fondo, dado \u00a0 que es clara, precisa, congruente y consecuente. En efecto, las \u00a0 respuestas del colegio son inteligibles, concretas, contienen informaci\u00f3n \u00a0 pertinente, no son elusivas, guardan relaci\u00f3n con lo solicitado y presentan las \u00a0 razones en las que se fundan. En relaci\u00f3n con las peticiones n\u00famero 1 y 4, el \u00a0 colegio responde que no accede a las solicitudes y explica los fundamentos de \u00a0 esta decisi\u00f3n. Frente a la petici\u00f3n n\u00famero 3, el colegio alude, puntualmente, a \u00a0 los fundamentos \u201cde hecho y de derecho\u201d en que se fund\u00f3 la anotaci\u00f3n en \u00a0 el observador del estudiante JCCD, cuya supresi\u00f3n se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, la \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n n\u00famero 2 no satisface el requisito de precisi\u00f3n. \u00a0 En efecto, el Colegio (i) no responde si accede o no a la solicitud ni \u00a0 (ii) \u00a0se\u00f1ala cu\u00e1ndo se pronunciar\u00e1 al respecto. Por el contrario, el colegio (iii) \u00a0se limita a afirmar que a) \u201cesta resolviendo asuntos de cierre de a\u00f1o \u00a0 lectivo\u201d, b) \u201cest\u00e1 viendo la posibilidad de hacer la citaci\u00f3n\u201d \u00a0 y que c) \u201csi se toma la decisi\u00f3n (\u2026) se emitir\u00e1n las comunicaciones \u00a0 pertinentes\u201d. En tales t\u00e9rminos, lejos de concreta y precisa, la respuesta \u00a0 del Colegio a la segunda petici\u00f3n fue obscura y evasiva, genera incertidumbre \u00a0 acerca de si dicha reuni\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo o no y se funda en informaci\u00f3n (i) \u00a0impertinente para resolver de manera concreta la petici\u00f3n y, en todo caso, \u00a0 (ii) \u00a0fundada en circunstancias del giro ordinario de las actividades del colegio que \u00a0 no pueden impedir que responda los derechos de petici\u00f3n que le son presentados. \u00a0 Es m\u00e1s, seg\u00fan las pruebas recaudadas por esta Corte en sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 incertidumbre acerca de si dicha reuni\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo o no contin\u00faa, dado \u00a0 que el colegio no se ha pronunciado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Sala \u00a0 concluye que el colegio PAE vulner\u00f3 el derecho del se\u00f1or BPA a obtener una \u00a0 respuesta de fondo, en relaci\u00f3n con la segunda solicitud contenida en el \u00a0 derecho de petici\u00f3n analizado. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia proferida en el presente asunto y, en su lugar, amparar\u00e1 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or BPA. Esto, con el fin de que el Colegio se \u00a0 pronuncie de manera clara y precisa sobre el segundo interrogante formulado por \u00a0 el se\u00f1or BPA en su derecho de petici\u00f3n del 16 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta al segundo problema jur\u00eddico (honra y buen \u00a0 nombre) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al buen \u00a0 nombre est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[70]. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0 el buen nombre es \u201cla reputaci\u00f3n o la imagen que de una persona tienen los \u00a0 dem\u00e1s miembros de la comunidad y adem\u00e1s constituye el derecho a que no se \u00a0 presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas \u00a0 que generen detrimento de su buen cr\u00e9dito o la p\u00e9rdida del respeto de su imagen \u00a0 personal\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el \u00a0 derecho a la honra est\u00e1 prescrito por el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. La honra, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, es \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada \u00a0 persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen \u00a0 y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho \u00a0 que\u00a0debe\u00a0ser protegido\u00a0con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los \u00a0 individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada \u00a0 consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las \u00a0 anteriores definiciones, esta Corte ha resaltado que el buen nombre est\u00e1 \u00a0 vinculado con la esfera p\u00fablica de la persona, mientras que la honra est\u00e1 \u00a0 relacionada, en especial, con aspectos de su vida privada[73]. De un lado, \u00a0el buen nombre se refiere \u201ca \u00a0 la apreciaci\u00f3n que se tiene del sujeto por asuntos ligados a la conducta que \u00a0 observa en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad\u201d[74]. \u00a0 De otro lado, la honra \u201cresponde a la apreciaci\u00f3n que se tiene de la persona \u00a0 a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente \u00a0 ligados a ella\u201d[75]. En todo caso, la Corte ha reiterado que \u00a0 ambos derechos \u201ctienen una condici\u00f3n necesariamente externa, pues se predica \u00a0 de la relaci\u00f3n entre el sujeto y los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, \u00a0 el se\u00f1or BPA considera que la anotaci\u00f3n en el observador del estudiante JCCD \u00a0 se\u00f1alada en el p\u00e1rr. 7 vulnera sus derechos fundamentales a la honra y al \u00a0 buen nombre. Al respecto, la Sala constata que dicha anotaci\u00f3n tiene dos \u00a0 p\u00e1rrafos. El primero es de naturaleza descriptiva y da cuenta de a) la \u00a0 reuni\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo con el estudiante y con su acudiente, b) el \u00a0 objeto de la misma, esto es, \u201creportarles la informaci\u00f3n que ha sido referida \u00a0 por padres de familia de 10 y 11\u201d, quienes, en particular, c) \u00a0\u201chan mencionado que en la fiesta de cumplea\u00f1os de [JCCD] algunos de \u00a0 los estudiantes que asistieron se excedieron en el consumo de alcohol y \u00a0 presuntamente de SPA\u201d. El segundo contiene a) la solicitud de la \u00a0 psic\u00f3loga del colegio a la acudiente relativa a \u201chacer los ajustes \u00a0 pertinentes en el proceso de [JCCD]\u201d, as\u00ed como el juicio de valor relativo a \u00a0 que b) \u00a0\u201clas amistades s\u00ed influyen de manera significativa en el proceso de formaci\u00f3n \u00a0 del estudiante, puesto que su imagen y la de su mam\u00e1 como docente del colegio se \u00a0 pueden ver afectadas por esas situaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la anotaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer p\u00e1rrafo (enunciados descriptivos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reuni\u00f3n con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiante y la acudiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Objeto de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reuni\u00f3n: \u201creportarles la informaci\u00f3n que ha sido referida por padres de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia de 10 y 11\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n reportada: \u201chan mencionado que en la fiesta de cumplea\u00f1os de \u00a0 \u00a0[JCCD] algunos de los estudiantes que asistieron se excedieron en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumo de alcohol y presuntamente de SPA\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo p\u00e1rrafo (solicitud y juicio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[H]acer los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajustes pertinentes en el proceso de [JCCD]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c[L]as amistades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed influyen de manera significativa en el proceso de formaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiante, puesto que su imagen y la de su mam\u00e1 como docente del colegio se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ver afectadas por esas situaciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la \u00a0 Sala constata que dicha anotaci\u00f3n no vulnera los derechos fundamentales del \u00a0 estudiante JCCD a la honra y al buen nombre. Esto es as\u00ed por cuatro razones. \u00a0 Primera, la informaci\u00f3n del primer p\u00e1rrafo no versa, en estricto sentido, \u00a0 sobre el estudiante JCCD. En efecto, esta anotaci\u00f3n hace alusi\u00f3n a que \u201calgunos \u00a0 de los asistentes se excedieron en el consumo de alcohol y presuntamente hubo \u00a0 consumo de SPA\u201d, sin que contenga un se\u00f1alamiento particular e \u00a0 individualizable en contra del estudiante JCCD. Adem\u00e1s, la solicitud del segundo \u00a0 p\u00e1rrafo es respetuosa y compatible con el proceso de formaci\u00f3n del estudiante. \u00a0 La Sala encuentra que este contenido no contiene expresiones ofensivas ni \u00a0 denigrantes en contra del estudiante. En estos t\u00e9rminos, no se presenta \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna al buen nombre o a la honra del estudiante JCCD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda, ninguno de \u00a0 los dos p\u00e1rrafos contiene ofensas o expresiones oprobiosas o denigrantes en \u00a0 contra del estudiante JCCD. El primer p\u00e1rrafo describe la reuni\u00f3n que se \u00a0 llev\u00f3 a cabo el 7 de noviembre de 2017, sus asistentes y su objeto, mientras que \u00a0 el segundo p\u00e1rrafo contiene una solicitud y un juicio de valor sobre la \u00a0 formaci\u00f3n del menor JCCD. Esta Sala constata que ambos p\u00e1rrafos utilizan \u00a0 t\u00e9rminos respetuosos y educados frente al estudiante, lo que excluye una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra que impliquen una \u00a0 p\u00e9rdida de respeto o de estima del estudiante JCCD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera, el primer \u00a0 p\u00e1rrafo contiene informaci\u00f3n veraz. En efecto, las pruebas allegadas al \u00a0 expediente acreditan la veracidad de esta informaci\u00f3n que, en ning\u00fan caso, el \u00a0 accionante o sus acudientes han desvirtuado siquiera de manera sumaria. As\u00ed, \u00a0 est\u00e1 probado que (i) el mismo d\u00eda de la anotaci\u00f3n, esto es, el 7 de \u00a0 noviembre de 2017, la Directora de Orientaci\u00f3n Escolar y la Directora de \u00a0 Bachillerato del colegio se reunieron con JCCD y su acudiente (la madre del \u00a0 menor) y que (ii) dicha reuni\u00f3n tuvo por objeto darles \u201ca conocer que \u00a0 varios padres estaban preocupados por las supuestas situaciones presentadas en \u00a0 la celebraci\u00f3n de cumplea\u00f1os y que estas quejas hab\u00edan quedado consignadas en un \u00a0 acta\u201d. La prueba de la reuni\u00f3n de 7 de noviembre de 2017 es la referencia de \u00a0 ambas partes a la misma, tanto en el escrito de tutela como en el de \u00a0 contestaci\u00f3n. La prueba de lo referido por los otros padres de familia es el \u00a0 acta de 5 de octubre de 2017 (p\u00e1rr. 4 y 5). Esta acta obra en el \u00a0 expediente y da cuenta de que, ese d\u00eda, varios padres de familia se reunieron \u00a0 con las directivas del colegio y comentaron que, en la celebraci\u00f3n de cumplea\u00f1os \u00a0 del menor JCCD, \u201c(\u2026) hubo consumo excesivo de alcohol y de droga como \u00a0 marihuana y sustancias psicoactivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarta, dicha \u00a0 anotaci\u00f3n no est\u00e1 disponible al p\u00fablico y, por el contrario, su acceso es \u00a0 restringido. En efecto, esta anotaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el observador \u00a0 virtual del estudiante JCCD, al cual solo tienen acceso \u201cel personal \u00a0 autorizado por el colegio (\u2026) los padres de familia y los estudiantes \u00a0 [\u00fanicamente en relaci\u00f3n con] los datos de cada estudiante interesado, para lo \u00a0 cual cuentan con un usuario y una clave de seguridad\u201d, seg\u00fan se acredita en \u00a0 la certificaci\u00f3n expedida el 9 de agosto de 2018 por la empresa Credisoft de \u00a0 Colombia, la cual administra la plataforma COLWEB. As\u00ed las cosas, el acceso a \u00a0 dicha anotaci\u00f3n es restringido y se limita a los sujetos antes se\u00f1alados, \u00a0 quienes, por lo dem\u00e1s, conocieron esa informaci\u00f3n de manera previa a la \u00a0 anotaci\u00f3n en el observador del alumno, dada su condici\u00f3n de (i) \u00a0asistentes en las reuniones en las que tales acontecimientos se pusieron de \u00a0 presente y (ii) part\u00edcipes en el proceso de formaci\u00f3n del estudiante \u00a0 JCCD. En suma, la anotaci\u00f3n cuestionada no es de acceso p\u00fablico, sino \u00a0 restringido, lo cual excluye posibles afectaciones a la estima, deferencia o \u00a0 aprecio del estudiante JCCD entre sus compa\u00f1eros y otros grupos sociales a los \u00a0 que pertenezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0 anterior, la Sala concluye que la anotaci\u00f3n en el observador del estudiante JCCD \u00a0 referida en el p\u00e1rr. 7 no vulnera sus derechos fundamentales a la honra y \u00a0 al buen nombre. Esto, por cuanto, seg\u00fan las razones expuestas, dicha anotaci\u00f3n \u00a0 no tiene la potencialidad de afectar la estima, la reputaci\u00f3n o la imagen del \u00a0 estudiante frente a los dem\u00e1s miembros de la comunidad estudiantil o de los \u00a0 otros grupos sociales con los que tenga relaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta al tercer problema jur\u00eddico (habeas \u00a0 data)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El habeas data \u00a0es un derecho fundamental aut\u00f3nomo[77]. \u00a0 Este derecho est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 regulado mediante la Ley Estatutaria 1581 de 2012[78]. El habeas \u00a0 data ha sido definido como el derecho de las personas al \u201cacceso, \u00a0 inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los \u00a0 datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o \u00a0 cesi\u00f3n de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso \u00a0 de administraci\u00f3n de datos personales\u201d[79]. Su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es \u201cel proceso de administraci\u00f3n de bases de datos \u00a0 personales, tanto de car\u00e1cter p\u00fablico como privado\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 identificado y definido los deberes correlativos al derecho al habeas data. \u00a0 Al respecto, ha resaltado que las administradoras de datos que almacenan \u00a0 informaci\u00f3n personal tienen el deber constitucional general \u201cde administrar correctamente y de proteger los \u00a0 archivos y bases de datos que contengan informaci\u00f3n personal o socialmente \u00a0 relevante\u201d[81]. \u00a0Adem\u00e1s, tales sujetos tienen deberes constitucionales \u00a0 concretos tales como dar \u201cinformaci\u00f3n acerca \u00a0 de la existencia del dato a su titular\u201d[82], \u201cponerla a disposici\u00f3n de sus titulares, actualizarla y \u00a0 rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo\u201d[83], \u00a0 \u201cajustarla tan pronto tienen conocimiento de \u00a0 cualquier novedad\u201d[84], entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4 de la \u00a0 Ley 1581 de 2012 prescribe los 8 principios que orientan la garant\u00eda del derecho \u00a0 al habeas data, a saber: (i) legalidad, esto es, que el \u00a0 tratamiento de datos debe someterse al derecho; (ii) finalidad, es decir, \u00a0 que el tratamiento de datos debe obedecer a una finalidad leg\u00edtima a la luz de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iii) libertad, lo cual implica que \u201clos \u00a0 datos personales no podr\u00e1n ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci\u00f3n, o \u00a0 en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento\u201d; \u00a0 (iv) veracidad, es decir, que la informaci\u00f3n \u201cdebe ser veraz, completa, \u00a0 exacta, actualizada, comprobable y comprensible\u201d; (v) transparencia, \u00a0 lo cual conlleva que el tratamiento de datos debe garantizar a los titulares el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n acerca de los mismos; (vi) acceso y circulaci\u00f3n \u00a0 restringida, esto es, que su tratamiento solo podr\u00e1 llevarse a cabo por \u00a0 personas autorizadas por el titular; (vii) seguridad, el cual implica que \u00a0 \u201cse deber\u00e1 manejar con las medidas t\u00e9cnicas, humanas y administrativas que \u00a0 sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteraci\u00f3n, \u00a0 p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento\u201d; y (viii) \u00a0 confidencialidad,\u00a0 a la luz del cual \u201ctodas las personas que \u00a0 intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de \u00a0 p\u00fablicos est\u00e1n obligadas a garantizar la reserva de la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adem\u00e1s de los \u00a0 anteriores, la Corte ha sostenido que el tratamiento de datos tambi\u00e9n se somete \u00a0 a los siguientes principios: (i) necesidad, en virtud del cual \u201clos \u00a0 datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el \u00a0 cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva\u201d \u00a0 [85]; (ii) integridad, esto es, que est\u00e1 proscrita \u201cla divulgaci\u00f3n o registro de la \u00a0 informaci\u00f3n, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, \u00a0 parcial o fraccionada\u201d \u00a0[86]; (iii) utilidad, con fundamento en el cual el acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n \u00a0 de datos debe cumplir una funci\u00f3n determinada, como expresi\u00f3n del ejercicio \u00a0 leg\u00edtimo del derecho a la administraci\u00f3n de los mismos; (iv) incorporaci\u00f3n, \u00a0 en virtud del cual \u201cdeben incluirse los datos de los que deriven condiciones \u00a0 ventajosas para el titular cuando \u00e9ste re\u00fane los requisitos jur\u00eddicos para el \u00a0 efecto\u201d [87]; y (v) caducidad, a la luz del cual est\u00e1 proscrita \u00a0 \u201cla conservaci\u00f3n indefinida de datos despu\u00e9s de que han desaparecido las causas \u00a0 que justificaban su administraci\u00f3n\u201d \u00a0[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la Ley \u00a0 1620 de 2013 cre\u00f3 el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formaci\u00f3n para el \u00a0 Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educaci\u00f3n para la Sexualidad y la \u00a0 Prevenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Violencia Escolar (en adelante, Sistema Nacional \u00a0 de Convivencia Escolar), el cual \u201creconoce a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 como sujetos de derechos, y a la comunidad educativa en los niveles de \u00a0 preescolar, b\u00e1sica y media como la responsable de formar para el ejercicio de \u00a0 los mismos\u201d[89]. \u00a0Esta Ley define los lineamientos que los establecimientos educativos deben \u00a0 seguir al dise\u00f1ar sus estrategias, programas y actividades para \u201cla formaci\u00f3n \u00a0 de ciudadanos activos que aporten a la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica, \u00a0 participativa, pluralista e intercultural\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Ley 1620 de \u00a0 2013, los colegios oficiales y no oficiales deben propender por[91]: \u00a0(i) garantizar la protecci\u00f3n integral de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en \u00a0 consideraci\u00f3n de sus contextos sociales y culturales particulares; (ii) \u00a0fomentar mecanismos de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y detecci\u00f3n temprana y denuncia de \u00a0 todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar, la \u00a0 ciudadan\u00eda y el ejercicio de los derechos; (iii) promover estrategias, \u00a0 programas y actividades para fortalecer la ciudan\u00eda activa, la convivencia \u00a0 pac\u00edfica, la promoci\u00f3n de derechos y estilos de vida saludable, para el \u00a0 mejoramiento del clima escolar; (iv) identificar y fomentar mecanismos y \u00a0 estrategias de mitigaci\u00f3n de todas aquellas situaciones y conductas generadoras \u00a0 de violencia escolar y (v) orientar estrategias y programas de \u00a0 comunicaci\u00f3n para la movilizaci\u00f3n social, relacionadas con la convivencia \u00a0 escolar, la construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda y la promoci\u00f3n de derechos humanos, \u00a0 sexuales y reproductivos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En adici\u00f3n, el Decreto \u00a0 1965 de 2013[92], \u00a0 que reglament\u00f3 la Ley 1620 de 2013, orden\u00f3 a todos los establecimientos \u00a0 educativos oficiales y no oficiales de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media del \u00a0 territorio nacional[93] \u00a0garantizar, en todas sus actuaciones, \u201cla aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 protecci\u00f3n integral (\u2026). As\u00ed mismo, se deber\u00e1 garantizar (\u2026) la protecci\u00f3n de \u00a0 datos contenida en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la Ley 1581 \u00a0 de 2012\u201d[94] \u00a0(subrayado fuera de texto). El decreto tambi\u00e9n se remite a la normativa sobre \u00a0 habeas data, al ordenar que los protocolos de convivencia de todos los \u00a0 colegios incluyan \u201clos mecanismos para garantizar el derecho a la intimidad y \u00a0 a la confidencialidad de los documentos en medio f\u00edsico o electr\u00f3nico, as\u00ed como \u00a0 de las informaciones suministradas por las personas que intervengan en las \u00a0 actuaciones y de toda la informaci\u00f3n que se genere dentro de las mismas\u201d[95], \u00a0de conformidad con las normas aplicables, entre las cuales est\u00e1 la Ley \u00a0 Estatutaria 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, \u00a0 el decreto exige que las disposiciones de habeas data se apliquen a las \u00a0 actuaciones de las instancias nacionales, territoriales y escolares que \u00a0 conforman el Sistema Nacional de Convivencia. Estas instancias son: (i) \u00a0 el Comit\u00e9 Nacional de Convivencia Escolar[97], \u00a0 encargado de la gesti\u00f3n del sistema en todos sus niveles; (ii) los \u00a0 comit\u00e9s municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar[98], \u00a0 encargados de garantizar la correcta implementaci\u00f3n del sistema, dentro de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n; y (iii) el comit\u00e9 escolar de convivencia[99], \u00a0 encargado de liderar las acciones que fomenten la convivencia dentro del \u00a0 establecimiento educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, \u00a0 la anotaci\u00f3n que presuntamente vulner\u00f3 el derecho al habeas data de JCCD \u00a0 se realiz\u00f3, seg\u00fan el rector de la instituci\u00f3n, por las \u201creclamaciones de \u00a0 padres de familia quienes han relatado hechos y piden que actuemos en relaci\u00f3n \u00a0 con lo acaecido\u201d[100] \u00a0y \u201cpor esa raz\u00f3n se est\u00e1n haciendo las indagaciones pertinentes y tomando \u00a0 [acciones] correctivas\u201d[101]. \u00a0 En consecuencia, los hechos resultaron relevantes para la convivencia de la \u00a0 comunidad educativa y originaron respuestas institucionales, tales como convocar \u00a0 a reuniones y realizar la anotaci\u00f3n cuestionada en el observador de JCCD. Estas \u00a0 medidas se ajustan a los objetivos y a las responsabilidades que el colegio \u00a0 tiene en virtud de la Ley 1620 de 2013[102] \u00a0y el Decreto 1965 de 2013[103] \u00a0(p\u00e1rr. 67), por lo que, al tenor de estas normativas, les aplican las \u00a0 disposiciones de habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, al \u00a0 observador del estudiante JCCD, como herramienta de seguimiento escolar integral \u00a0 del estudiante, le son aplicables las disposiciones de la Ley 1581 de 2012, en \u00a0 los t\u00e9rminos descritos en los p\u00e1rr. 62 a 65. En este mismo sentido, tal \u00a0 como lo ha resaltado la Corte, tambi\u00e9n le son aplicables las limitaciones que \u00a0 impone el derecho a la intimidad del estudiante, como lo es el deber de reserva \u00a0 de la informaci\u00f3n privada, pues \u201cel manejo p\u00fablico de informaci\u00f3n personal\u00edsima desborda cualquier \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n correctora u orientadora de las directivas \u00a0 escolares\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera \u00a0 que, en el caso concreto, la anotaci\u00f3n en el observador del alumno cuya \u00a0 supresi\u00f3n se solicita al colegio (p\u00e1rr. 7) no vulnera el derecho \u00a0 fundamental al habeas data del estudiante JCCD. A pesar de que el \u00a0 accionante no determina en qu\u00e9 t\u00e9rminos esta anotaci\u00f3n desconoce este derecho \u00a0 fundamental, lo cierto es que con su derecho de petici\u00f3n solicita la eliminaci\u00f3n \u00a0 de la referida anotaci\u00f3n del observador estudiantil de su hijo, al cual, como se \u00a0 explic\u00f3, le resultan aplicables los principios sobre el tratamiento de datos \u00a0 personales se\u00f1alados l\u00edneas atr\u00e1s. Pues bien, tras analizar su contenido, la \u00a0 Sala evidencia que la misma no desconoce los principios previstos por el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012 ni aquellos desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anotaci\u00f3n no \u00a0 vulnera los principios de tratamiento de datos previstos por el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Ley 1581 de 2012, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.1. Primero, la anotaci\u00f3n en el observador del alumno \u00a0 se ajusta a la regulaci\u00f3n sobre el tratamiento de datos (legalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.2 Segundo, dicha anotaci\u00f3n en el observador del \u00a0 alumno tiene una finalidad leg\u00edtima. De conformidad con la Ley 115 de 1994, \u00a0 art\u00edculo 77, \u201clas instituciones de educaci\u00f3n formal gozan de autonom\u00eda para \u00a0 organizar las \u00e1reas fundamentales de conocimientos (\u2026), introducir asignaturas \u00a0 (\u2026), adaptar algunas \u00e1reas a las necesidades (\u2026), adoptar m\u00e9todos de ense\u00f1anza y \u00a0 organizar actividades formativas\u201d. Bajo ese principio, y como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 en su respuesta[105], \u00a0 el manejo que los colegios hagan del observador del estudiante recae dentro de \u00a0 su autonom\u00eda institucional, con los l\u00edmites generales que impone el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y, en particular, los derechos fundamentales. En consecuencia, se ha \u00a0 entendido que el observador es una herramienta \u201cal servicio de los fines e \u00a0 intereses de la educaci\u00f3n, en el cual se registrar\u00e1n, entre otros, el \u00a0 comportamiento del alumno, est\u00edmulos, logros y se dejar\u00e1 registro igualmente de \u00a0 las falencias y fallas\u201d[106]. \u00a0En este sentido, el rector del Colegio PAE certific\u00f3 que el observador tiene por \u00a0 objeto \u201cllevar un control de asistencia, desempe\u00f1o acad\u00e9mico, convivencia \u00a0 cotidiana\u201d[107] \u00a0de los estudiantes, entre ellos JCCD, lo cual resulta conforme con las \u00a0 finalidades de convivencia y formaci\u00f3n escolares dispuestas por el legislador en \u00a0 la Ley 1620 de 2013, en particular, garantizar la protecci\u00f3n integral de los \u00a0 menores, cultivar estilos de vida saludable, fomentar mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y detecci\u00f3n temprana y denuncia de todas aquellas conductas que \u00a0 atentan contra la convivencia escolar, entre otros (p\u00e1rr. 67) (finalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.3. Tercero, el colegio puede almacenar la \u00a0 informaci\u00f3n registrada en el observador, habida cuenta de la aceptaci\u00f3n \u00a0 del manual de convivencia por parte de los padres de familia del estudiante. Al \u00a0 respecto, en el manual de convivencia del Colegio PAE consta expresamente que la \u00a0 plataforma COLWEB, donde se aloja el observador del alumno, ser\u00e1 utilizada para \u00a0 distintos fines, tales como dejar constancia de faltas y se dejar\u00e1n las \u00a0 constancias de las actuaciones adelantadas[108]. \u00a0 En adici\u00f3n, en el manual se explica que \u201cal firmar la matr\u00edcula, el \u00a0 estudiante, el padre de familia y\/o representante legal del ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0 adolescente se comprometen a cumplir el manual de convivencia\u201d[109], \u00a0lo que incluye la aceptaci\u00f3n y el compromiso con \u00a0las disposiciones sobre el \u00a0 observador y el sistema COLWEB. Por otra parte, en el manual de convivencia se \u00a0 invita a los padres de familia a leer sus contenidos, para conocer \u201cel \u00a0 cronograma de actividades, horizonte institucional, gesti\u00f3n de convivencia, \u00a0 gesti\u00f3n acad\u00e9mica, gobierno escolar (\u2026)\u201d[110], \u00a0por lo que estos tienen conocimiento de las condiciones que aceptan al \u00a0 matricular a sus hijos en el Colegio PAE. Finalmente, la anotaci\u00f3n se insert\u00f3 en \u00a0 el observador con posterioridad a la reuni\u00f3n de 7 de noviembre de 2017, en el \u00a0 marco de la cual el estudiante y la acudiente fueron debidamente informados \u00a0 sobre la informaci\u00f3n suministrada por otros padres de familia (libertad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.4. Cuarto, la informaci\u00f3n es veraz, dado que se \u00a0 funda en las pruebas allegadas al expediente que la acreditan y, en ning\u00fan caso, \u00a0 el accionante o sus acudientes la han desvirtuado siquiera de manera sumaria (p\u00e1rr. \u00a0 59) (veracidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.5. Quinto, el colegio garantiza el acceso al \u00a0 observador del alumno mediante la plataforma COLWEB, seg\u00fan se acredit\u00f3 en el \u00a0 presente asunto (transparencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.6. Sexto, el tratamiento de esta informaci\u00f3n solo \u00a0 puede ser llevado a cabo por el personal autorizado por el Colegio, los padres \u00a0 de familia y el estudiante. Al respecto, el rector del Colegio PAE explic\u00f3 que \u00a0 \u201cla plataforma (\u2026) es exclusiva para cada alumno, (\u2026) cada estudiante o padre de \u00a0 familia debe contar con un usuario y clave, esto se traduce en que solo [tienen] \u00a0 acceso los padres y el estudiante al observador del alumno a la parte \u00a0 individual, no es de dominio p\u00fablico y no tienen acceso los dem\u00e1s estudiantes o \u00a0 padres de familia\u201d[111]. \u00a0En otros t\u00e9rminos, ninguna persona fuera de JCCD, sus padres y sus maestros, \u00a0 tiene acceso a los datos individuales del estudiante (acceso y circulaci\u00f3n \u00a0 restringida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.7. S\u00e9ptimo, seg\u00fan se acredit\u00f3 por parte de Credisoft \u00a0 de Colombia, la plataforma COLWEB cuenta con las medidas t\u00e9cnicas necesarias \u00a0 para garantizar la seguridad de los registros, tales como acceso restringido, \u00a0 copias de seguridad, etc. (seguridad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.8. Finalmente, en la acci\u00f3n de tutela no se refiri\u00f3 \u00a0 hecho alguno ni existe prueba en el expediente que permita siquiera sospechar \u00a0 acerca de la posible vulneraci\u00f3n de la reserva de la anotaci\u00f3n registrada en el \u00a0 observador virtual del estudiante JCCD (confidencialidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, \u00a0 para esta Sala es claro que la anotaci\u00f3n registrada en el observador del \u00a0 estudiante JCCD (p\u00e1rr. 7) no vulnera su derecho fundamental al habeas \u00a0 data y, por lo tanto, no hay lugar a conceder el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta al quinto problema jur\u00eddico (sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n atribuida a la psic\u00f3loga del Colegio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que, \u00a0 en el presente caso, no est\u00e1 acreditada vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0 fundamentales a la imagen y al buen nombre del menor JCCD por parte de la \u00a0 psic\u00f3loga del colegio. Si bien el accionante formul\u00f3 como pretensi\u00f3n que se \u201cordene \u00a0 a la psic\u00f3loga AAVS no seguir da\u00f1ando la imagen, el buen nombre y las relaciones \u00a0 sociales del estudiante JCCD (\u2026), que ha venido realizando con falsas \u00a0 afirmaciones ante varias alumnas del colegio PAE\u201d, lo cierto es que no \u00a0 enunci\u00f3, es m\u00e1s, ni siquiera aludi\u00f3 a hecho alguno que fundamentara esta \u00a0 solicitud, ni dentro de su escrito de tutela ni en el contenido del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala \u00a0 resalta que quien presenta la acci\u00f3n de tutela tiene la \u201ccarga m\u00ednima de \u00a0 diligencia\u201d[114] \u00a0de se\u00f1alar, con la mayor claridad, los hechos en que se funda. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cen la solicitud de tutela se expresar\u00e1, \u00a0 con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva\u201d. Esta carga fue por completo inobservada \u00a0 por el actor en la tutela sub examine en relaci\u00f3n con su pretensi\u00f3n \u00a0 frente a la psic\u00f3loga del colegio. Incluso el art\u00edculo 17 ib\u00eddem \u00a0prescribe que \u201csi no \u00a0 pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela se \u00a0 prevendr\u00e1 al solicitante para que la corrija en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas (\u2026) [si] no la corrigiere, la solicitud podr\u00e1 ser rechazada de \u00a0 plano\u201d. Esta \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n es, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la sentencia C-483 de 2008, excepcional y \u00a0 subsidiaria, dado que solo procede cuando \u201cel\u00a0juez llega al convencimiento de que con el ejercicio \u00a0 de sus facultades y poderes no podr\u00e1 esclarecer la situaci\u00f3n de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, con \u00a0 fundamento en los principios de oficiosidad e informalidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Corte resalta que el juez constitucional tiene el deber de \u201cdesplegar las actividades necesarias \u00a0 tendentes a establecer la verdad de los hechos, mediante el decreto de todas \u00a0 aquellas pruebas que sean requeridas\u201d[115]. \u00a0 Sin embargo, en todo caso, la Corte tambi\u00e9n reconoce que \u201csi el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procurar una protecci\u00f3n real y efectiva a los derechos fundamentales \u00a0 conculcados, ello s\u00f3lo es posible en la medida en que el juez de la causa tenga \u00a0 claridad sobre la situaci\u00f3n de hecho que motiv\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n\u201d[116]. \u00a0En otros t\u00e9rminos, de no \u00a0 existir \u201cclaridad en el juez con respecto a la situaci\u00f3n de hecho que motiva \u00a0 la presentaci\u00f3n de la solicitud, dif\u00edcilmente podr\u00e1 emitir una orden que \u00a0 conlleve a una protecci\u00f3n adecuada y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o violados\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, en el \u00a0 asunto objeto de an\u00e1lisis no existe claridad, si quiera m\u00ednima, acerca de \u00a0 los hechos en que se funda la solicitud de amparo frente a la psic\u00f3loga del \u00a0 Colegio. El escrito de tutela y sus anexos no dan cuenta de las \u201caseveraciones\u201d \u00a0 o \u201cfalsas afirmaciones\u201d de la psic\u00f3loga en contra del estudiante JCCD. \u00a0 Los memoriales allegados por los distintos sujetos vinculados al presente \u00a0 tr\u00e1mite tampoco aportan informaci\u00f3n alguna al respecto. Por su parte, el escrito \u00a0 de contestaci\u00f3n presentado por el Colegio se limita a se\u00f1alar que \u201cno es \u00a0 cierto y no hay prueba alguna que sirva de soporte, respecto de la afirmaci\u00f3n \u00a0 relacionada con que la psic\u00f3loga del colegio [realiza] falsas \u00a0 aseveraciones del estudiante ante varias alumnas\u201d. Es m\u00e1s, las pruebas \u00a0 decretadas en sede de revisi\u00f3n tampoco arrojaron informaci\u00f3n sobre este \u00a0 particular. Finalmente, el actor (i) no aclar\u00f3 su solicitud, (ii) \u00a0 no impugn\u00f3 la sentencia revisada y (iii) tampoco se pronunci\u00f3 en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, pese a que, mediante el auto de pruebas, expresamente se le conmin\u00f3 a \u00a0 que relatara informaci\u00f3n relevante en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, esta \u00a0 Sala concluye que no est\u00e1 acreditada la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 menor JCCD que se le endilga a la psic\u00f3loga del colegio \u2013es m\u00e1s, ni siquiera se \u00a0 identifican las acciones u omisiones que habr\u00edan comprometido tales derechos\u2013. \u00a0 En consecuencia, se denegar\u00e1 el amparo solicitado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, parcialmente, la sentencia proferida el 7 de mayo de \u00a0 2018 por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1. En su lugar, \u00a0 AMPARAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or BPA, en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en los considerandos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al rector del Colegio \u00a0 PAE \u00a0que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, responda de fondo la petici\u00f3n n\u00famero 2 contenida en el derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado el 16 de noviembre de 2017 por el se\u00f1or BPA, de acuerdo con \u00a0 lo se\u00f1alado en los considerandos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR parcialmente la referida sentencia en el sentido de \u00a0 NEGAR \u00a0el amparo de los otros derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3 el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cno. 1, \u00a0 fls. 1 al 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno. de revisi\u00f3n, Fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. 1, fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 33 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cno. 1, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. 1, \u00a0 fl. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno. 1, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. 1, fl. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Id.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cno. 1, fl. 21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cno. 1, fl. 42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cno. 1, fl. 39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cno. 1, \u00a0 fls. 34 y 35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cno. 1, \u00a0 fl. 36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cno. 1, \u00a0 fl. 37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cno. 1, fl. 38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Id.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cno. 1, fl. 45. Explic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u201cha sido \u00a0 facultada a trav\u00e9s del Decreto 445 de 2015, para ejercer la \u00a0 representaci\u00f3n legal en lo judicial y extrajudicial de Bogot\u00e1, Distrito Capital, \u00a0 en relaci\u00f3n con todos aquellos procesos, y\/o actuaciones, judiciales o \u00a0 administrativas, que se adelanten con ocasi\u00f3n de los actos, hechos omisiones u \u00a0 operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se \u00a0 relacionen con asuntos inherentes a su objeto y funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cno. 1, fls. 31 al 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cno. 1, fl. 47. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cno. 1, fl. 48. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cno. 1, fl. 48 vto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 3 al 10. La Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis estuvo integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 22 al 73 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cno. de revisi\u00f3n, fl 24 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 75 al 78 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cno. de revisi\u00f3n, fl.76 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cno. 1, \u00a0 fls. 1 al 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-707 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-268 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-374 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-268 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ley 1755 de 2015, art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 1755 de 2015, art\u00edculo 32, \u00a0 par\u00e1grafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86 \u00a0 inc. 3 y Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-430 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-206 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-593 de 2017. \u201cEn relaci\u00f3n con las \u00a0 posibles vulneraciones a los derechos fundamentales a la intimidad (15 de la \u00a0 C.P.), al buen nombre (art. 15 de la C.P) y a la honra (art. 21 de la C.P)[49], \u00a0 esta Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial procedentes en \u00a0 el caso concreto. En particular, habida cuenta de su naturaleza, objeto de \u00a0 protecci\u00f3n y finalidades, la Corte ha destacado la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela frente a amenazas o vulneraciones de tales derechos, incluso en aquellos \u00a0 casos en los que tambi\u00e9n resultar\u00eda procedente la acci\u00f3n penal ante la eventual \u00a0 configuraci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia, entre otros. \/\/ En tales \u00a0 t\u00e9rminos, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos se justifica a la \u00a0 luz de tales reglas jurisprudenciales que se fundan, particularmente, en la \u00a0 naturaleza, objeto de protecci\u00f3n y finalidades dis\u00edmiles de la acci\u00f3n penal y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n penal (i) solo procede ante graves atentados contra \u00a0 el bien jur\u00eddico \u201cintegridad moral\u201d, compuesto por los derechos fundamentales a \u00a0 la honra y al buen nombre[49], \u00a0 es decir, aquellos comportamientos que cumplen con los elementos objetivos y \u00a0 subjetivos previstos en los tipos penales de injuria y calumnia[49]; \u00a0 (ii) activa \u201cla investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas\u201d de \u00a0 delito (Art. 66 de la Ley 906 de 2004); y (iii) persigue definir y declarar las \u00a0 responsabilidades penales a las que haya lugar en raz\u00f3n de las conductas \u00a0 delictivas, as\u00ed como el restablecimiento de los derechos afectados con estos \u00a0 comportamientos. \/\/ Por su parte, en estos casos, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 ante cualquier amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta acci\u00f3n \u00a0 no tiene por objeto verificar si tales conductas configuran o no delito alguno, \u00a0 ni mucho menos analizar ni declarar la responsabilidad penal del sujeto \u00a0 responsable de la lesi\u00f3n al derecho. En este tipo de asuntos, el objeto y las \u00a0 finalidades de esta acci\u00f3n se limitan a constatar si, en el caso concreto, se \u00a0 amenazan o vulneran los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, y, \u00a0 de acreditarse ello, adoptar los remedios judiciales necesarios para que cese \u00a0 tal situaci\u00f3n, como, por ejemplo, la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n inexacta y \u00a0 err\u00f3nea en el t\u00e9rminos del art\u00edculo 42.7 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 1581 de 2012, Art. 15. Reclamos. \u201cEl Titular o sus causahabientes que \u00a0 consideren que la informaci\u00f3n contenida en una base de datos debe ser objeto de \u00a0 correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n, o cuando adviertan el presunto \u00a0 incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podr\u00e1n \u00a0 presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del \u00a0 Tratamiento el cual ser\u00e1 tramitado bajo las siguientes reglas: 1. El reclamo se \u00a0 formular\u00e1 mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al \u00a0 Encargado del Tratamiento, con la identificaci\u00f3n del Titular, la descripci\u00f3n de \u00a0 los hechos que dan lugar al reclamo, la direcci\u00f3n, y acompa\u00f1ando los documentos \u00a0 que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerir\u00e1 al \u00a0 interesado dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del reclamo \u00a0 para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del \u00a0 requerimiento, sin que el solicitante presente la informaci\u00f3n requerida, se \u00a0 entender\u00e1 que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo \u00a0 no sea competente para resolverlo, dar\u00e1 traslado a quien corresponda en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles e informar\u00e1 de la situaci\u00f3n al \u00a0 interesado. 2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluir\u00e1 en la base de \u00a0 datos una leyenda que diga \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d y el motivo del mismo, en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles. Dicha leyenda deber\u00e1 mantenerse hasta \u00a0 que el reclamo sea decidido. 3. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo para atender el reclamo ser\u00e1 \u00a0 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su \u00a0 recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho t\u00e9rmino, se \u00a0 informar\u00e1 al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atender\u00e1 \u00a0 su reclamo, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino\u201d. Cfr. Sentencias T-022 de 2017, \u00a0 T-032 de 2017 y T-167 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Constituci\u00f3n de Pol\u00edtica, Art. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Mediante la cual la Corte revis\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del Proyecto de Ley n\u00famero 65 de 2012 Senado y 227 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se \u00a0 sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-951 de 2014. Cfr. \u00a0 Sentencias T-275 de 2006 y T-124 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Seg\u00fan la Ley Estatutaria 1755 de 2015, art\u00edculo 14, estar\u00e1n \u00a0 sometidas a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: \u201ci). las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha \u00a0 dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, \u00a0 que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la \u00a0 administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al \u00a0 peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres \u00a0 (3) d\u00edas siguientes, ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una \u00a0 consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n \u00a0 resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 1755 de 2015, art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-149 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Derecho de petici\u00f3n ante autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley 1755 de 2015, art\u00edculo 32, inciso 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cno. 1, \u00a0 fls. 34 y 35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cno. 1, \u00a0 fl. 36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cno. 1, \u00a0 fl. 37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cno. 1, fl. 38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En sentido similar, el art\u00edculo 17 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que:\u00a0\u201c[n]adie \u00a0 ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su \u00a0 familia, su domicilio o su correspondencia,\u00a0ni de ataques ilegales a su honra y \u00a0 reputaci\u00f3n\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos advierte que\u00a0\u201c[n]adie puede ser objeto de injerencias \u00a0 arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio \u00a0 o en su correspondencia,\u00a0ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-695 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-022 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-121 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-022 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-452 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-022 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia SU-082 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cPor la cual se dictan disposiciones \u00a0 generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d. El derecho al habeas \u00a0 data tambi\u00e9n est\u00e1 regulado, parcialmente, por la Ley 1266 de 2008, \u201c[p]or \u00a0 la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el \u00a0 manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la \u00a0 financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros \u00a0 pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-1011 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-227 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-008 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-036 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-160 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-729 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-207A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ley 1620 de 2013, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ley 1620 de 2013, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ley 1620 de 2013, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Este decreto fue compilado en el \u00a0 Decreto 1075 de 2015, referente a las normas reglamentarias del sector \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo \u00a0 2.3.5.1.2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo \u00a0 2.3.5.4.2.1. Garant\u00eda de derechos y aplicaci\u00f3n de principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo \u00a0 2.3.5.4.2.7.\u00a0De los protocolos de los Establecimientos educativos, finalidad, \u00a0 contenido y aplicaci\u00f3n. Numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Decreto 1075 de 2015, art\u00edculo \u00a0 2.3.5.2.1.8. Actas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Decreto 1075 de 2015, art\u00edculo \u00a0 2.3.5.2.2.7. Actas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Decreto 1075 de 2015, art\u00edculo 2.3.5.2.3.4. Actas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cno. 1, fl. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ley 1620 de 2013, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Decreto 1965 de 2013, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-220 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cno. de revisi\u00f3n, Fl. 76 a 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cno. de revisi\u00f3n, Fl. 76 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cno. 1, Fl. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cno. de revisi\u00f3n, Fl. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cno. de revisi\u00f3n, Fl. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cno. 1, Fl. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cno. 1, Fl. 77 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cno. 1, Fl. 36 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia C-483 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia A-227 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Id.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-490-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-490\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto\/DERECHO \u00a0 A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Alcance constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido \u00a0 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}