{"id":26343,"date":"2024-06-28T20:13:54","date_gmt":"2024-06-28T20:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-491-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:54","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:54","slug":"t-491-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-491-18\/","title":{"rendered":"T-491-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante \u00a0 auto 524 de fecha 24 de septiembre de 2019, el cual se anexa en la parte final \u00a0 de la presente providencia, se corrigen los numerales vig\u00e9simo quinto y \u00a0 trig\u00e9simo s\u00e9ptimo de su parte resolutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-491\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y \u00a0 de calidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS \u00a0 DEL DERECHO A LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico constituye, entonces, un punto de partida para garantizar el \u00a0 acceso los servicios m\u00e9dicos, toda vez que, a partir de una delimitaci\u00f3n \u00a0 concreta de los tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes e insumos requeridos, se \u00a0 pueden desplegar las actuaciones tendientes a restablecer la salud del paciente. \u00a0 De ah\u00ed que el derecho a tener un diagn\u00f3stico efectivo sea vulnerado cuando, \u00a0 entre otras, las EPS o sus m\u00e9dicos adscritos demoran o se reh\u00fasan a establecer \u00a0 un diagn\u00f3stico para el paciente, as\u00ed como la prescripci\u00f3n de un tratamiento para \u00a0 superar una enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE \u00a0 BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios \u00a0 que se encuentran excluidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS \u00a0 EN EL PBS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMNINISTRO DE PA\u00d1ALES DESECHABLES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO \u00a0 DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y \u00a0 TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Servicio de atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y \u00a0 TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Suministro de sillas de ruedas, suplementos nutricionales, pa\u00f1ales \u00a0 desechables, camas hospitalarias, gasas, guantes y pa\u00f1itos h\u00famedos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN \u00a0 ORDENES MEDICAS-Cuando se configura un hecho notorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, \u00a0 da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Obligaciones del \u00a0 juez de tutela cuando el da\u00f1o se produce durante el tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0 amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados \u00a0 T-6.344.956, T-6.350.046, T-6.360.800, T-6.362.267, T-6.371.968, T-6.438.302 y \u00a0 T-6.439.727. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 catorce \u00a0(14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela adoptados por los despachos judiciales que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n del Control de Garant\u00edas de \u00a0 Ibagu\u00e9, Tolima, de fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora Soledad Mart\u00ednez Delgado, como agente oficiosa \u00a0 de su padre, el se\u00f1or Marco Tulio Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, en contra de Salud Total \u00a0 E.P.S. (T-6.344.956). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Pueblo Bello, Cesar, el 4 de abril de 2017, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Personera de dicho \u00a0 municipio, en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Cuadros Torres, en \u00a0 contra de Comparta E.P.S. (T-6.350.046). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, Meta, de fecha 26 de \u00a0 mayo de 2017, mediante la cual dicha autoridad judicial neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Romero Vel\u00e1squez, como agente oficiosa \u00a0 de su hijo, el se\u00f1or Juan Miguel Acosta Romero, contra Capital Salud E.P.S. \u00a0 (T-6.360.800). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Luis Fernando Garc\u00eda Mar\u00edn, como agente oficioso de la \u00a0 se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero, en contra de Cafesalud E.P.S. Este fallo confirm\u00f3 \u00a0 en su totalidad la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Sevilla, Valle del Cauca, que hab\u00eda decidido no tutelar los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00edn Romero (T-6.362.267). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida el d\u00eda 22 de mayo de 2017 \u00a0 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, Huila, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Emerita Gualy Ram\u00edrez, como agente oficiosa \u00a0 de su madre, Aurora Ram\u00edrez de Gual\u00ed, en contra de Comparta E.P.S., la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva y E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva \u00a0 (T-6.371.968). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida por la Sala Laboral-Familia \u00a0 del Tribunal Superior de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, en segunda instancia, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Amalis del Pilar Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, \u00a0 como agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, en contra \u00a0 de Comfacor E.P.S. y la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud Departamental de \u00a0 C\u00f3rdoba. Este fallo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Familia del \u00a0 Circuito en Oralidad de Monter\u00eda que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado \u00a0 (T-6.438.302). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Cartagena, Bol\u00edvar, en segunda instancia, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Edilson Jos\u00e9 Bello Ospino, como agente \u00a0 oficioso del se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos, en contra de Coomeva E.P.S. Este \u00a0 fallo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas que resolvi\u00f3 no amparar los derechos del se\u00f1or \u00a0 Mar\u00edn Pasos (T-6.439.727). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Auto del \u00a0 catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, decidi\u00f3 \u00a0 escoger para revisi\u00f3n el expediente T-6.344.956. \u00a0 Posteriormente, a trav\u00e9s de los Autos del veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y del catorce (14) de noviembre \u00a0 de dos mil diecisiete (2017), las Salas de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve y Once, respectivamente, \u00a0 dispusieron acumular los expedientes T-6.350.046, T-6.360.800, T-6.362.267, \u00a0 T-6.371.968, \u00a0T-6.438.302 y T-6.439.727\u00a0 al expediente T-6.344.956, por \u00a0 presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-6.344.956 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de mayo de 2017, la se\u00f1ora Soledad Mart\u00ednez \u00a0 Delgado, actuando en representaci\u00f3n de su padre, Marco Tulio Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS, al considerar que dicha \u00a0 entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez a la \u00a0 vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, \u00a0 al negar el suministro de 90 unidades de pa\u00f1ales desechables al mes, de una cama \u00a0 hospitalaria y de visitas m\u00e9dicas domiciliarias[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco Tulio Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez era \u00a0 una persona de 95 a\u00f1os de edad[2] \u00a0que hab\u00eda sido diagnosticado con p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n, insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica, hiperplasia prost\u00e1tica, hipertensi\u00f3n, hernia escrotal derecha y \u00a0 demencia vascular[3]. \u00a0 Adicionalmente, no ten\u00eda movilidad alguna y \u201cpasa[ba] las 24 horas del d\u00eda \u00a0 acostado\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agenciado se encontraba al cuidado de sus \u00a0 dos hijas, quienes a su vez eran adultas mayores. Adem\u00e1s, de acuerdo con la \u00a0 se\u00f1ora Soledad Mart\u00ednez Delgado, el n\u00facleo familiar no se encontraba en \u00a0 condiciones econ\u00f3micas que le permitieran sufragar el costo de los 90 pa\u00f1ales \u00a0 desechables talla L mensuales, ni de la cama hospitalaria que requer\u00eda su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al solicitar dichos insumos y servicios a \u00a0 Salud Total EPS, la entidad los neg\u00f3 bajo el argumento de que no exist\u00eda orden \u00a0 m\u00e9dica para suministrar los servicios no POS solicitados y que, en todo caso, \u00a0 estos no constitu\u00edan tratamiento para la patolog\u00eda del se\u00f1or Marco Tulio \u00a0 Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y no exist\u00eda riesgo inminente que comprometiera su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Sexto Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n del Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado al representante legal de Salud \u00a0 Total EPS[5]. \u00a0 En su contestaci\u00f3n[6], la entidad reiter\u00f3 sus argumentos para negar el suministro de los \u00a0 servicios e insumos solicitados. Agreg\u00f3 que le ha \u00a0 proporcionado al se\u00f1or Mart\u00ednez todos los servicios que le han sido prescritos \u00a0 por la red de prestadores de la entidad[7], \u00a0 y se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con los registros de historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0 Mart\u00ednez, el m\u00e9dico de atenci\u00f3n domiciliaria en visita del 21 de mayo de 2017 \u00a0 precis\u00f3 que el no suministro de pa\u00f1ales desechables no pon\u00eda en peligro la vida \u00a0 del paciente[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que el grupo \u00a0 familiar del paciente comparte la responsabilidad de propender por su desarrollo \u00a0 y cuidado, y que la se\u00f1ora Soledad Mart\u00ednez Delgado s\u00ed contaba con recursos para \u00a0 sufragar los servicios no POS de su padre. Para ello, expuso que el se\u00f1or Marco \u00a0 Tulio Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez se encontraba afiliado a dicha E.P.S. en calidad de \u00a0 beneficiario de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Delgado, quien reportaba un ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n de $1.578.572 y, por lo tanto, se encontraba en el rango salarial 2[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La parte actora impugn\u00f3 de manera extempor\u00e1nea la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n del Control de Garant\u00edas \u00a0 de Ibagu\u00e9[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n, la magistrada sustanciadora \u00a0 constat\u00f3 que el se\u00f1or Marco Tulio Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez muri\u00f3 el 26 de junio de \u00a0 2017[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-6.350.046 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 El 27 de marzo de 2017, la \u00a0 Personera Municipal de Pueblo Bello, Cesar, Ruth Nohemy Maestre Bruges, actuando \u00a0 como agente oficiosa del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Cuadros Torres, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de Comparta EPS-S, por considerar que dicha EPS hab\u00eda \u00a0 trasgredido sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud, al \u00a0 negar el suministro de tres pa\u00f1ales desechables diarios talla S[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Cuadros Torres era una \u00a0 persona de 80 a\u00f1os de edad[14] \u00a0con una discapacidad motriz que lo obligaba a usar silla de ruedas. \u00a0 Adicionalmente, debido a su avanzada edad, sufr\u00eda de incontinencia urinaria y, \u00a0 por lo tanto, de acuerdo con la agente oficiosa, requer\u00eda el uso continuo de \u00a0 pa\u00f1ales desechables para adulto talla S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cuadros Torres viv\u00eda con su esposa, \u00a0 tambi\u00e9n de la tercera edad, y con su hijo quien tiene una discapacidad f\u00edsica. \u00a0 Adicionalmente, seg\u00fan la agente oficiosa, el n\u00facleo familiar no percib\u00eda \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los costos de los pa\u00f1ales que \u00a0 requer\u00eda el se\u00f1or Cuadros Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2017, la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Pueblo Bello, Cesar, solicit\u00f3 a Comparta EPS-S, entidad a la que se \u00a0 encontraba afiliado el agenciado dentro del r\u00e9gimen subsidiado, que le \u00a0 suministrara \u201clos pa\u00f1ales desechables para adultos, en la cantidad y \u00a0 periodicidad que el paciente requiere, dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 y urgencia extrema\u201d[15]. \u00a0 La EPS dio respuesta al derecho de petici\u00f3n manifestando que no era posible \u00a0 suministrar el insumo referido al se\u00f1or Cuadros Torres, toda vez que se \u00a0 encontraba excluido del POS y no hab\u00eda orden del m\u00e9dico tratante del paciente[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Pueblo Bello, Cesar, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental del Cesar y corri\u00f3 traslado a la parte accionada[17]. En su contestaci\u00f3n[18], \u00a0 Comparta EPS-S solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 o que, en su defecto, se desvinculara a dicha entidad. Sostuvo que, de acuerdo \u00a0 con la Resoluci\u00f3n 1479 del 6 de mayo de 2015 del Ministerio de Salud y de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, es al ente territorial, es decir, a la Gobernaci\u00f3n del Cesar \u00a0 a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud, a quien le corresponde asumir y \u00a0 autorizar la prestaci\u00f3n de servicios no POS-S, as\u00ed como de aquellos excluidos \u00a0 del POS-S. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que su papel en la prestaci\u00f3n de tales \u00a0 servicios era exclusivamente en calidad de \u201cintermediaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Cesar afirm\u00f3 no haber vulnerado o desconocido los derechos fundamentales del se\u00f1or Cuadros Torres, ya que dicha entidad \u201cgarantiza \u00a0 todos los procedimientos y medicamentos que est\u00e9n por fuera del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud\u201d[19]. Agreg\u00f3 que, \u00a0 conforme con la Resoluci\u00f3n 6408 del 26 de diciembre de 2016 expedida por el \u00a0 Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, los pa\u00f1ales desechables \u00a0 solicitados en la acci\u00f3n de tutela se encuentran excluidos del POS. \u00a0 Posteriormente, hizo referencia a la sentencia T-233 de 2012[20] y se\u00f1al\u00f3 que, en el \u00a0 presente caso, no se cumpl\u00edan los requisitos para ordenar el suministro de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, toda vez que el no suministro de los mismos no pone en \u00a0 peligro la vida del agenciado. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Pueblo Bello, Cesar, mediante sentencia del 4 de abril de 2017[21], decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada la \u00a0 Personera de dicho municipio, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Cuadros \u00a0 Torres. De acuerdo con la autoridad judicial, \u201cno aporta la solicitante \u00a0 documento alguno que acredita la edad real del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Cuadros Torres, \u00a0 como tampoco la patolog\u00eda que padece y mucho menos el acta o estudio socio \u00a0 familiar que permita determinar con certeza la existencia de sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas y econ\u00f3micas que lo tienen en el status que alude la se\u00f1ora Personera \u00a0 Municipal en su solicitud de tutela\u201d[22]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En sede de revisi\u00f3n, la Magistrada \u00a0 sustanciadora consider\u00f3 necesario decretar pruebas para conocer la edad del \u00a0 se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Cuadros Torres y su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. En ese sentido, solicit\u00f3 \u00a0 que se allegara copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de la historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Cuadros Torres[23]. \u00a0 En respuesta al auto de pruebas, el 25 de enero de 2018, la Personera Municipal \u00a0 de Pueblo Bello, Cesar, le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 \u00a0 Cuadros Torres \u201cmuri\u00f3 hace aproximadamente cuatro meses\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-6.360.800 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 10 de mayo de 2017, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 de Jes\u00fas Romero Vel\u00e1squez, en representaci\u00f3n de su hijo, Juan Miguel Acosta \u00a0 Romero, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Capital Salud EPS, por considerar que \u00a0 dicha entidad vulneraba los derechos fundamentales a la salud y vida en \u00a0 condiciones dignas de su hijo al negarle la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Miguel Acosta Romero era un hombre de \u00a0 47 a\u00f1os de edad[26], \u00a0 ten\u00eda una discapacidad cognitiva derivada de una neuro infecci\u00f3n por \u00a0 toxoplasmosis cerebral[27], \u00a0 sufr\u00eda de \u201chipodensidades periparaventriculares izquierdas asociadas a \u00a0 calcificaciones\u201d [28] y hab\u00eda diagnosticado \u00a0 con \u201cVIH fase SIDA estadio C3\u201d[29] desde \u00a0 diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan reporte del m\u00e9dico tratante del se\u00f1or \u00a0 Acosta Romero, \u201c(\u2026) este paciente no est\u00e1 en las condiciones mentales para \u00a0 asumir la responsabilidad de su tratamiento para que lo tome todos los d\u00edas y \u00a0 siempre a la misma hora. Requiere una persona que conozca de su diagn\u00f3stico y \u00a0 que est\u00e9 dispuesta a asistirlo siempre para que el [tratamiento] sea ben\u00e9fico \u00a0 para el paciente y as\u00ed poder llevar su carga viral a indetectable\u201d [30]. Agreg\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Acosta Romero requiere un cambio de terapia antiretroviral, \u201cpero antes de \u00a0 este cambio se le debe garantizar red de apoyo por lo que sugiere a una persona \u00a0 que asuma los cuidados de este paciente de manera permanente y continua, \u00a0 conocedora de su diagn\u00f3stico y asuma la responsabilidad con \u00e9l, no \u00a0 necesariamente debe ser una enfermera\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda de \u00a0 Jes\u00fas Romero Vel\u00e1squez consideraba que su hijo requer\u00eda una enfermera que lo \u00a0 asistiera \u201cen un horario fijado\u201d[32], \u00a0 pues afirmaba que ella tiene 69 a\u00f1os[33], \u00a0 que ya no contaba con fuerzas suficientes para atenderlo[34] y que no ten\u00eda recursos \u00a0 suficientes para pagar dicho servicio. Adicionalmente, seg\u00fan la se\u00f1ora Romero \u00a0 Vel\u00e1squez, ella acudi\u00f3 a la EPS para solicitar una enfermera, pero esto le fue \u00a0 negado aduciendo que no se encuentra cubierto por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo familiar del se\u00f1or Juan Miguel \u00a0 Acosta Romero lo conformaban su madre, tres hermanas de 50, 48 y 37 a\u00f1os, y un \u00a0 hermano de 42. Todos ellos trabajan en casas de familia o como encargados del \u00a0 cuidado de fincas en el departamento del Meta. La familia es v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado. De acuerdo con la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Romero Vel\u00e1squez, \u00a0 fueron desplazados de Vistahermosa, Meta, en el a\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto del 15 de mayo de 2017, \u00a0 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, Meta, dispuso vincular a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental, as\u00ed como correr traslado de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a la parte accionada[35]. \u00a0 Capital Salud EPS no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Meta solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso[36]. \u00a0 Esta entidad precis\u00f3 que el se\u00f1or Juan Miguel Acosta Romero tiene un registro \u00a0 activo en la EPS Capital Salud bajo el r\u00e9gimen subsidiado del Departamento del \u00a0 Meta. Adicionalmente, resalt\u00f3 que en la historia cl\u00ednica anexada a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se evidencia orden m\u00e9dica de atenci\u00f3n domiciliaria y que, por lo \u00a0 tanto, no se deb\u00eda ordenar la prestaci\u00f3n de este servicio. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, conforme con el art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n 6408 del 26 de diciembre de \u00a0 2016 emitida por el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria se encuentra cubierta por el Plan de Beneficios en Salud con cargo \u00a0 a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, \u00fanicamente en los casos en los que el \u00a0 profesional tratante lo considere pertinente. Por \u00faltimo, hizo \u00e9nfasis en que es \u00a0 competencia de la EPS Capital Salud garantizar el acceso efectivo y oportuno a \u00a0 los servicios de salud en su red prestadora o buscar una red alterna acorde al \u00a0 nivel de complejidad requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Civil \u00a0 Municipal de Villavicencio, Meta, no fue impugnada por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En sede de revisi\u00f3n, la Magistrada \u00a0 sustanciadora pudo constatar, a trav\u00e9s de la base de datos \u00fanica de afiliados al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013 BDUA, que el se\u00f1or Acosta Romero falleci\u00f3[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-6.362.267 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 24 de abril de 2017, el se\u00f1or Luis \u00a0 Fernando Garc\u00eda Mar\u00edn, en calidad de agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora \u00a0 Ernestina Mar\u00edn Romero, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud EPS (hoy \u00a0 Medim\u00e1s EPS) por considerar que esta entidad vulneraba los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y de petici\u00f3n, al \u00a0 negar el suministro de pa\u00f1ales desechables para adulto, de suplemento \u00a0 nutricional Ensure y de una silla de ruedas, as\u00ed como el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda 24 horas[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero tiene 84 \u00a0 a\u00f1os[41] \u00a0y ha sido diagnosticada con hipertensi\u00f3n arterial, osteoartrosis degenerativa, \u00a0 glaucoma, Alzheimer y trastorno del estado de conciencia[42]. \u00a0 Adicionalmente, de acuerdo con la historia cl\u00ednica de la agenciada \u201cen el \u00a0 momento es desfavorables (sic) condiciones de salud tanto f\u00edsicas como mentales \u00a0 lo que le han (sic) generado discapacidad tanto f\u00edsica como cognitiva. \u00a0 Actualmente de dif\u00edcil manejo, sin control de esf\u00ednteres, con grandes \u00a0 dificultades para la alimentaci\u00f3n, con p\u00e9rdida progresiva de la masa muscular e \u00a0 (sic) episodios de agresividad. Por lo tanto requiere de cuiador (sic) \u00a0 capacitado, pa\u00f1ales y suplemento nutricional (Ensure) para mejorar su calidad de \u00a0 vida\u201d[43]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2017, el se\u00f1or Luis \u00a0 Fernando Garc\u00eda Mar\u00edn present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Cafesalud EPS[44] solicitando tratamiento \u00a0 integral y la asistencia de una enfermera 24 horas para su madre, as\u00ed como el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales, suplemento nutricional Ensure y una silla de \u00a0 ruedas. Para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Cafesalud EPS no \u00a0 hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n del se\u00f1or Garc\u00eda Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 25 de abril de 2017, el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del \u00a0 Cauca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y corri\u00f3 traslado a Cafesalud EPS. \u00a0 Igualmente, cit\u00f3 al se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Mar\u00edn para escucharlo en \u00a0 diligencia de declaraci\u00f3n juramentada y \u201caclarar algunos puntos respecto a \u00a0 los hechos que motivaron la presente Acci\u00f3n de Tutela\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2017, el se\u00f1or Luis Fernando \u00a0 Garc\u00eda Mar\u00edn rindi\u00f3 versi\u00f3n bajo juramento ante el juez de instancia. Indic\u00f3 que \u00a0 actuaba como agente oficioso de la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero porque \u201cella \u00a0 en este momento no es una persona cuerda, no es due\u00f1a de sus actos, est\u00e1 muy \u00a0 mayor, tiene 84 a\u00f1os, est\u00e1 inv\u00e1lida, padece Alzheimer\u201d[46]. \u00a0 Reiter\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00edn Romero requiere los servicios e insumos solicitados \u00a0 y, sobre las condiciones econ\u00f3micas del n\u00facleo familiar, se\u00f1al\u00f3: \u201cmi mam\u00e1 no \u00a0 tiene ingresos de ninguna clase, depende de m\u00ed al 100%, como dije, en la \u00a0 actualidad yo me desempe\u00f1o como Director Ejecutivo de IMDERE Sevilla y tenemos \u00a0 casa propia que es donde habitamos y yo tengo un carro. (\u2026) En la casa habitamos \u00a0 cuatro personas: una t\u00eda (89 a\u00f1os), mi pap\u00e1 (89 a\u00f1os), mi mam\u00e1 y yo que soy \u00a0 \u00fanico hijo. (\u2026) ninguno de ellos tienen [sic] pensi\u00f3n y\/o ingresos que les \u00a0 permita aportar, yo soy el \u00fanico que trabajo y todos ellos dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de m\u00ed\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aport\u00f3 la respuesta dada el 19 de \u00a0 abril de 2017 por Cafesalud EPS al derecho de petici\u00f3n presentado el 27 de marzo \u00a0 de 2017[48]. \u00a0 En ella, la EPS inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00edn Romero ha accedido a todos los \u00a0 servicios a los que tiene derecho en el marco del Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no era procedente suministrar los pa\u00f1ales desechables \u00a0 solicitados porque no son servicios o insumos m\u00e9dicos sino art\u00edculos de aseo que \u00a0 hacen parte del cuidado diario y aseo personal de todos los seres humanos. Por \u00a0 \u00faltimo, frente a las solicitudes de suplemento nutricional y del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria manifest\u00f3 que el primero no se encuentra dentro del PBS \u00a0 y que para acceder al segundo era necesario contar con valoraci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 determine la pertinencia de ordenar dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS no dio respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 9 de mayo de 2017, el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del \u00a0 Cauca, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el agente de \u00a0 la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero[49]. \u00a0 En primer lugar, consider\u00f3 que no exist\u00eda prescripci\u00f3n, f\u00f3rmula o recomendaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que indicara que la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero requer\u00eda el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria, por lo que no era posible ordenar a la EPS la \u00a0 prestaci\u00f3n de este servicio. Seguidamente, en cuanto a la solicitud de \u00a0 suministro de pa\u00f1ales, de suplemento alimenticio Ensure y de una silla de \u00a0 ruedas, encontr\u00f3 que la solicitud no cumpl\u00eda con los requisitos trazados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para ordenar dicho suministro, en la medida en que \u00a0 (i) no exist\u00eda f\u00f3rmula m\u00e9dica y (ii) \u201cel agenciante puede generar los \u00a0 ingresos necesarios para el sostenimiento de su hogar y para adquirir los \u00a0 insumos solicitados\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El 12 de mayo de 2017, el se\u00f1or Luis \u00a0 Fernando Garc\u00eda Mar\u00edn impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia[51]. Reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 por los cuales consideraba que el no suministro de los pa\u00f1ales, de la silla de \u00a0 ruedas, del suplemento nutricional Ensure y del servicio de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria impactaban \u201cnegativamente la integridad y dignidad de la \u00a0 afiliada beneficiaria Ernestina Mar\u00edn Romero\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El 20 de junio de 2017, el Juzgado \u00a0 Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, confirm\u00f3 en su totalidad el \u00a0 fallo impugnado[53]. \u00a0 Esta autoridad judicial record\u00f3 la importancia de contar con una orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante para que sea exigible ante la EPS la provisi\u00f3n de un servicio o \u00a0 insumo m\u00e9dico. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que en el expediente \u201cbrilla por su \u00a0 ausencia la falta de \u00f3rdenes m\u00e9dicas que determinen la necesidad frente al \u00a0 suministro de servicios e insumos como la enfermera en casa, los pa\u00f1ales, la \u00a0 silla de ruedas y el suplemento alimenticio (\u2026)\u201d[54]. Adem\u00e1s, no advirti\u00f3 la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar, ya que el se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda \u00a0 Mar\u00edn manifest\u00f3 ante el juez de primera instancia que \u00e9l se encarga de la \u00a0 manutenci\u00f3n de su madre, que trabaja como director del Instituto Municipal de \u00a0 Deporte de Sevilla, que residen en casa propia y que es propietario de un \u00a0 veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo del Sistema de Seguridad Social de Salud, como beneficiaria de su \u00a0 hijo Luis Fernando Garc\u00eda Mar\u00edn[55]. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora \u00a0 solicit\u00f3 a las partes informar (i) si exist\u00eda concepto m\u00e9dico sobre la necesidad \u00a0 del servicio de enfermer\u00eda y del suplemento nutricional Ensure \u00a0para la se\u00f1ora Mar\u00edn Romero, (ii) cu\u00e1l era el ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 actualizado del se\u00f1or Garc\u00eda Mar\u00edn, (iii) cu\u00e1l es la composici\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar de la agenciada, y (iv) cu\u00e1ntas personas del n\u00facleo familiar dependen \u00a0 econ\u00f3micamente del se\u00f1or Garc\u00eda Mar\u00edn[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el 1 de febrero de \u00a0 2018, el se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Mar\u00edn inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el \u00a0 n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero lo conforman: su esposo, el \u00a0 se\u00f1or Francisco Luis Garc\u00eda, quien tiene actualmente 90 a\u00f1os; su hermana, Emma \u00a0 Elvia Mar\u00edn Romero, tambi\u00e9n de 90 a\u00f1os; el se\u00f1or H\u00e9ctor Beltr\u00e1n, un familiar de \u00a0 48 a\u00f1os; y su hijo, Luis Fernando Garc\u00eda Mar\u00edn, de 52 a\u00f1os. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que todo el n\u00facleo familiar depende econ\u00f3micamente del se\u00f1or Luis Fernando \u00a0 Garc\u00eda Mar\u00edn[57]. \u00a0 Adicionalmente, aport\u00f3 un registro de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ernestina \u00a0 Mar\u00edn Romero del 21 de diciembre de 2017, en el que el m\u00e9dico tratante de la \u00a0 agenciada afirma que debe recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, ya que su \u00a0 patolog\u00eda le impide desplazarse[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el 21 de febrero de 2018, el \u00a0 se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Mar\u00edn present\u00f3 un escrito en el que se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que en cualquier momento puede \u00a0 ser removido del mismo, con lo cual se afectar\u00eda la estabilidad econ\u00f3mica de su \u00a0 n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que, como debe trabajar para sostener a su \u00a0 familia, debe pagar una cuidadora para que se haga cargo de su madre[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-6.371.968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 9 de mayo de 2017, la se\u00f1ora \u00a0 Emerita Gualy Ram\u00edrez, actuando en calidad de agente oficiosa de su madre, la \u00a0 se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comparta EPS, \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva y la ESE Carmen Emilia Ospina de \u00a0 Neiva, por considerar que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de su madre, al negarle la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria y el suministro de pa\u00f1ales desechables para adulto, gasa, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, guantes, de una silla de ruedas reclinable y del suplemento nutricional \u00a0 Ensure[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali tiene 86 \u00a0 a\u00f1os[61] \u00a0y ha sido diagnosticada con las siguientes enfermedades: \u201cARTROSIS DE CADERA \u00a0 Y DE RODILLA, OBESIDAD QUE GENERA GRAN LIMITACI\u00d3N AL CAMINAR, DISCOPATIA \u00a0 DEGENERATIVA LUMBAR, TRASTORNO DEPRESIVO SEVERO CON SINTOMAS PSICOTICOS, \u00a0 ALZHEIMER, EMBOLIA Y TROMBOSIS DE VENA NO ESPECIFICADA\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emerita Gualy Ram\u00edrez, quien es \u00a0 la persona que se encarga del cuidado de la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali, \u00a0 se\u00f1ala que la \u00faltima requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, ya que su estado de \u00a0 salud le impide el traslado a un centro de servicio m\u00e9dico. Asimismo, afirma que \u00a0 su madre necesita el suministro peri\u00f3dico de pa\u00f1ales para adulto, toda vez que \u201ca \u00a0 diario se hace del cuerpo en su cama o en su silla de ruedas debido a la \u00a0 imposibilidad de pararse por s\u00ed sola [a] hacer sus necesidades\u201d [63]. En l\u00ednea \u00a0 con lo anterior, manifiesta que requiere el suministro de guantes, gasa y \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos para poder asear a su madre, as\u00ed como la entrega de una silla de \u00a0 ruedas ortop\u00e9dica y\/o reclinable para poder movilizarla. Finalmente, afirma que \u00a0 la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali requiere del suplemento nutricional Ensure \u00a0y que el n\u00facleo familiar no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 cubrir estos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emerita Gualy Ram\u00edrez manifiesta \u00a0 que solicit\u00f3 a Comparta EPS, a la ESE Carmen Emilia Ospina y a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Municipal de Neiva el suministro de los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, gasas, \u00a0 suplementos alimenticios, silla de rueda reclinable y la atenci\u00f3n m\u00e9dica en casa \u00a0 para su madre[64]. \u00a0 Tanto la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva[65] \u00a0como la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva[66] \u00a0dieron respuesta a esta solicitud indicando que la remitir\u00edan a Comparta EPS. \u00a0 Por su parte, Comparta EPS indic\u00f3 (i) que la EPS no pod\u00eda autorizar el servicio \u00a0 de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria si no exist\u00eda orden m\u00e9dica vigente para ello y \u00a0 (ii) que los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes, gasa, suplemento alimenticio y \u00a0 silla de ruedas no se encontraban incluidos en el PBS y, por lo tanto, su \u00a0 cubrimiento compet\u00eda al ente territorial[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 10 de mayo de 2017, el Juzgado \u00a0 Quinto Penal Municipal de Neiva admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Emerita Gualy Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n de Aurora Ram\u00edrez de Guali, vincul\u00f3 a \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila y corri\u00f3 traslado de dicha acci\u00f3n \u00a0 a las accionadas[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali. \u00a0 Reiter\u00f3 que las solicitudes relacionadas con la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y \u00a0 con el suministro de insumos como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes, gasas, \u00a0 suplemento alimenticio y silla de ruedas deben ser analizadas y atendidas por \u00a0 Comparta EPS-S[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparta EPS-S, por su parte, solicit\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, negarla[70], en la \u00a0 medida que \u201cla EPS-S le ha autorizado y garantizado a la paciente todos los \u00a0 servicios POS conforme a prescripciones m\u00e9dicas y dentro de nuestras \u00a0 competencias y normatividad vigente; no obstante no se evidencian \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas de lo que refiere\u201d[71]. \u00a0 Comparta EPS-S hizo \u00e9nfasis en que los afiliados al sistema de salud tienen, \u00a0 entre otros, los deberes de actuar de buena fe y de usar adecuadamente las \u00a0 prestaciones de servicios ofrecidos por el sistema[72]. Al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali acudi\u00f3 por \u00faltima vez a \u00a0 los centros m\u00e9dicos de la entidad en el a\u00f1o 2016 y que, en ese sentido, no \u00a0 resultaba procedente solicitar el suministro de insumos que no han sido \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante, con el fin de atender patolog\u00edas frente a las \u00a0 cuales no existe un \u201cDIAGN\u00d3STICO ACTUAL\u201d. Adicionalmente, con relaci\u00f3n al \u00a0 suministro del suplemento alimenticio, indic\u00f3 que dicho suministro no ser\u00eda \u00a0 adecuado porque, de acuerdo con la historia cl\u00ednica y con lo manifestado en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Guali tiene un diagn\u00f3stico de obesidad, \u00a0 frente al cual \u201cel suministro de estos suplementos alimenticios estar\u00eda \u00a0 contraindicado desde el punto de pertinencia m\u00e9dica\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ESE Carmen Emilia Ospina de \u00a0 Neiva reiter\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Aurora \u00a0 Ram\u00edrez de Guali, toda vez que el suministro de los insumos requeridos por la \u00a0 agenciada es competencia de Comparta EPS-S[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El 22 de mayo de 2017, el Juzgado \u00a0 Quinto Penal Municipal resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 se\u00f1ora Emerita Gualy Ram\u00edrez en representaci\u00f3n de su madre, Aurora Ram\u00edrez de \u00a0 Guali. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ram\u00edrez \u00a0 de Guali no se evidenci\u00f3 la existencia de orden m\u00e9dica para el suministro de los \u00a0 insumos solicitados ni para la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria[75]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En sede de revisi\u00f3n, la Magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario decretar pruebas para \u00a0 conocer la historia cl\u00ednica actualizada de la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali, \u00a0 as\u00ed como para determinar, mediante concepto m\u00e9dico, la necesidad del servicio de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y del suministro del suplemento nutricional Ensure[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud, el 20 de \u00a0 febrero de 2018, la Gestora Departamental de Huila de Comparta EPS inform\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que no le era posible enviar copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali, ya que la EPS no maneja las historias cl\u00ednicas \u00a0 de los usuarios. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 a las Instituciones Prestadoras \u00a0 de Salud la remisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la agenciada pero que dichas IPS \u00a0 no dieron respuesta[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ESE Carmen Emilia Ospina de \u00a0 Neiva reiter\u00f3 los argumentos presentados ante el Juzgado Quinto Penal Municipal[78] \u00a0y remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica de la agenciada actualizada al 19 de febrero de \u00a0 2018[79]. \u00a0 En dicha historia cl\u00ednica se evidencia que la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali ha \u00a0 sufrido en distintas ocasiones de infecciones urinarias, y que ha tenido \u00a0 diagn\u00f3sticos de incontinencia urinaria y de insuficiencia renal cr\u00f3nica no \u00a0 especificada[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala constat\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del \u00a0 Sistema de Seguridad Social de Salud[81] y tiene un puntaje Sisb\u00e9n de 41,06[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-6.438.302 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El 15 de mayo de 2017, la se\u00f1ora Amalis \u00a0 del Pilar Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, actuando como agente oficiosa de su madre, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba -Comfacor EPSS- y la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental de C\u00f3rdoba, por considerar que estas entidades estaban \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social \u00a0 de su agenciada[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez \u00a0 Mart\u00ednez tiene 82 a\u00f1os[84], \u00a0 se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y ha sido diagnosticada con enfermedad renal cr\u00f3nica[85]. La agenciada vive en \u00a0 el barrio Canta Claro, en la ciudad de Monter\u00eda[86], \u00a0 y, debido a su enfermedad, debe trasladarse, junto con un acompa\u00f1ante, tres \u00a0 veces a la semana, hasta la Fundaci\u00f3n Nefrouros, ubicada en el barrio Sevilla de \u00a0 la misma ciudad, con el fin de recibir tratamiento de hemodi\u00e1lisis[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su hija, la familia no tiene \u00a0 suficientes recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de transporte desde y \u00a0 hacia la Fundaci\u00f3n Nefrouros. En palabras de la agente oficiosa, \u201cNosotros \u00a0 somos una familia extremadamente pobre, habitamos en un peque\u00f1o rancho \u00a0 arrendad[o] catalogado como de estrato 1, [\u2026] en donde sobrevivimos gracias a \u00a0 labores que se pueden realizar a diario y a la caridad de algunos familiares, \u00a0 con lo cual, por obvias razones, a duras penas nos alcanza para pago de \u00a0 arriendo, servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n (la cual no es abundante ni \u00a0 variada)\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la se\u00f1ora Amalis \u00a0 del Pilar Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez afirm\u00f3 haber presentado distintas solicitudes a \u00a0 Comfacor EPSS para que esta autorizara el servicio de transporte de su madre y \u00a0 de un acompa\u00f1ante para poder asistir a las terapias de hemodi\u00e1lisis ordenadas \u00a0 por el m\u00e9dico tratante[89]. \u00a0 Sin embargo, de acuerdo con la agente oficiosa, a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la EPS no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El 16 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Familia del \u00a0 Circuito en Oralidad de Monter\u00eda admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado \u00a0 de la misma a las accionadas[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de mayo de 2017, la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud de C\u00f3rdoba dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela[91]. Manifest\u00f3 que dicha \u00a0 entidad no era la responsable de brindar los servicios requeridos por la \u00a0 accionante, pues las EPS son, en principio, responsables del cuidado de sus \u00a0 pacientes y est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atender sus requerimientos. En este \u00a0 sentido, se\u00f1al\u00f3 que Comfacor EPSS era quien deb\u00eda autorizar el suministro del \u00a0 transporte terrestre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez y de su \u00a0 acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 19 de mayo de 2017, el \u00a0 apoderado judicial de Comfacor EPSS dio respuesta a la acci\u00f3n de la referencia, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no le constaban los hechos relatados por la actora y se opuso a las \u00a0 pretensiones[92]. \u00a0 Sostuvo que Comfacor EPSS ha garantizado la atenci\u00f3n m\u00e9dica de todos los \u00a0 servicios POSS que est\u00e1 obligada a asumir y que los gastos de transporte son \u00a0 servicios excluidos del POSS. Por lo tanto, solicit\u00f3 vincular a la Alcald\u00eda \u00a0 municipal de Monter\u00eda, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental y a la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de C\u00f3rdoba, bajo el argumento de que las entidades territoriales son las \u00a0 competentes para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud no cubiertos por \u00a0 el POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0 mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Amalis del Pilar Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez en representaci\u00f3n de su madre[93]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia constitucional \u00a0 relevante, el servicio de transporte se encuentra incluido en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, siempre y cuando la atenci\u00f3n o el servicio al que necesita \u00a0 acceder el paciente se encuentre en un municipio distinto al de su residencia \u00a0 habitual. En este sentido, consider\u00f3 que no resultaba procedente ordenar el \u00a0 servicio de transporte, en la medida en que tanto el lugar de residencia de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez como la Fundaci\u00f3n Nefrouros, donde \u00a0 recibe las terapias de hemodi\u00e1lisis, tienen lugar en la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El 28 de junio de 2017, la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Monter\u00eda decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Monter\u00eda[95]. \u00a0 Argument\u00f3 que no era posible ordenar el servicio de transporte porque (i) no \u00a0 existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica para el suministro del servicio de transporte y (ii) \u00a0 la pr\u00e1ctica del procedimiento de hemodi\u00e1lisis en la Fundaci\u00f3n Nefrouros se lleva \u00a0 a cabo en la misma ciudad de residencia de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud[96] y que presenta \u00a0 un puntaje Sisb\u00e9n de 28,36[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con el fin de conocer la evoluci\u00f3n y estado \u00a0 actual de la enfermedad de la agenciada, la Magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a \u00a0 las partes allegar copia de la historia cl\u00ednica actualizada de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez[98]. \u00a0 En respuesta a esta solicitud, la se\u00f1ora Amalis del Pilar Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, en \u00a0 su calidad de agente oficiosa, aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica referida[99] \u00a0y present\u00f3 un escrito en el que indic\u00f3 que el lugar de residencia de su madre \u00a0 es, en realidad, la vereda Tres Piedras \u2013 y no la ciudad de Monter\u00eda-[100]. \u00a0 Asegur\u00f3 que, debido a la frecuencia en que la se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez \u00a0 Mart\u00ednez debe realizarse los tratamientos de hemodi\u00e1lisis y a los elevados \u00a0 costos de transporte, ella ha optado por quedarse en Monter\u00eda en la casa de su \u00a0 hija, Amalis del Pilar Mart\u00ednez, pero que su verdadera residencia est\u00e1 ubicada \u00a0 en la vereda mencionada[101]. \u00a0 Por lo tanto, solicit\u00f3 ordenar a la EPS que le sean reconocidos los gastos de \u00a0 alimentaci\u00f3n y transporte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez y de \u00a0 su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-6.439.727 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El 28 de abril de 2017, el se\u00f1or Edilson Jos\u00e9 Bello Ospina, en \u00a0 calidad de agente oficioso del se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de Coomeva EPS, por considerar que dicha entidad vulneraba \u00a0 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad \u00a0 social del agenciado, al negar el servicio de enfermer\u00eda en casa y de transporte \u00a0 en ambulancia para recibir el tratamiento de hemodi\u00e1lisis[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos tiene 89 a\u00f1os[105], se encuentra \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen contributivo[106] y ha sido \u00a0 diagnosticado con hipertensi\u00f3n arterial e insuficiencia renal terminal[107]. Por lo \u00a0 anterior, el se\u00f1or Mar\u00edn Pasos debe recibir tratamiento de hemodi\u00e1lisis tres \u00a0 veces por semana, en la IPS RTS Sucursal Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el agente oficioso, al se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos \u201cse le \u00a0 ha imposibilitado trasportarse de su vivienda ubicada en el Barrio Blas de Lezo \u00a0 [\u2026] hacia el lugar donde se le practica la di\u00e1lisis semanal, por dolores fuertes \u00a0 en las articulaciones, imposibilidad para caminar y sostenerse en pie. La \u00fanica \u00a0 soluci\u00f3n posible es el transporte en ambulancia\u201d[108]. Por lo \u00a0 anterior, afirma que solicit\u00f3, en nombre del se\u00f1or Mar\u00edn Pasos, el servicio de \u00a0 ambulancia y de enfermer\u00eda en casa a Coomeva EPS. Sin embargo, la entidad neg\u00f3 \u00a0 esta solicitud con base en la ausencia de prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El 3 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo Penal Municipal de \u00a0 Cartagena con Funciones de Control de Garant\u00edas admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 corri\u00f3 traslado a Coomeva EPS. Asimismo, le orden\u00f3 a la EPS que, como medida \u00a0 provisional, preste el servicio de ambulancia al se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn \u00a0 Pasos, desde su domicilio hasta la IPS RTS Sucursal Cartagena, para que acuda a \u00a0 sus tratamientos de hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana, seg\u00fan lo prescrito por \u00a0 el m\u00e9dico tratante[109]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS no dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El 16 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo Penal Municipal de \u00a0 Cartagena con Funciones de Control de Garant\u00edas resolvi\u00f3 no amparar los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos[110]. Consider\u00f3 que \u00a0 el servicio de transporte en ambulancia estaba destinado exclusivamente a \u00a0 pacientes que hayan sufrido un accidente, un traumatismo o un ataque agudo de \u00a0 una enfermedad grave, y no de pacientes con una patolog\u00eda controlada. Por \u00a0 tanto, sostuvo que \u201cmuy a pesar de la edad del paciente, de ordenarse a la \u00a0 accionada la prestaci\u00f3n de ese servicio al se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos, con \u00a0 la periodicidad que lo requiere el se\u00f1or Mar\u00edn Pasos, estar\u00edamos coartando el \u00a0 derecho de asistencia a otra persona que se encuentre en un verdadero caso de \u00a0 urgencias\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el servicio de enfermer\u00eda, la referida \u00a0 autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda material probatorio en el expediente \u00a0 que diera cuenta de la necesidad de ese servicio. En este sentido, hizo \u00e9nfasis \u00a0 en que no hab\u00eda prueba de que el se\u00f1or Mar\u00edn Pasos se encontrara \u201cpostrado en \u00a0 cama\u201d ni de que su n\u00facleo familiar no pudiera hacerse cargo de su cuidado, \u00a0 en virtud del principio de solidaridad. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que no se aleg\u00f3 ni \u00a0 se acredit\u00f3 la insolvencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El 19 de mayo de 2017, el agente oficioso del se\u00f1or Mar\u00edn, Edilson \u00a0 Jos\u00e9 Bello Ospino, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia[112]. Adicionalmente, \u00a0 el 21 de mayo de 2017, el agente oficioso aport\u00f3 al proceso prescripci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 emitida por el nefr\u00f3logo Fredis Miguel Baloco Tapia, en la que ordena la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de \u201ctransporte en ambulancia, tres veces por semana, \u00a0 11 d\u00edas en el mes, desde su hogar hasta la unidad renal y retorno hasta su casa\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El 6 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia[114]. Consider\u00f3 que \u00a0 no era posible ordenar a Coomeva EPS la autorizaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 enfermer\u00eda y de transporte en ambulancia porque en el expediente no hab\u00eda prueba \u00a0 de \u00f3rdenes m\u00e9dicas al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que el se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn \u00a0 Pasos se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad \u00a0 Social de Salud[115]. Adicionalmente, \u00a0 la magistrada sustanciadora orden\u00f3 a la EPS Coomeva (i) remitir concepto m\u00e9dico \u00a0 sobre la necesidad del servicio de enfermer\u00eda e (ii) informar el ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Mar\u00edn Pasos. Adicionalmente, solicit\u00f3 al agente oficioso \u00a0 informar cu\u00e1l es la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar de su agenciado y cu\u00e1ntas \u00a0 personas del n\u00facleo familiar dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 2018, Coomeva EPS dio respuesta al requerimiento[117] y manifest\u00f3 que \u00a0 el 3 de febrero de 2018 envi\u00f3 a un prestador id\u00f3neo en atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria a la residencia del se\u00f1or Mar\u00edn Pasos, para valorar su estado de \u00a0 salud y determinar la necesidad del servicio de enfermer\u00eda[118]. En esa \u00a0 oportunidad, el m\u00e9dico que valor\u00f3 al se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos encontr\u00f3 \u00a0 que no reun\u00eda el puntaje necesario para que le fuera ordenado el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda y, por el contrario, su condici\u00f3n pod\u00eda ser manejada por un cuidador[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Mar\u00edn Pasos \u201crecibe atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica domiciliaria mensual donde se le prescriben todas las atenciones \u00a0 requeridas, atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria por nutrici\u00f3n cada 3 meses donde le \u00a0 solicitan suplementos alimenticios y terapias f\u00edsicas domiciliarias 2 veces por \u00a0 semana, [y] en comunicaci\u00f3n con la hija del paciente se\u00f1ora Nerys Mar\u00edn [\u2026] nos \u00a0 indica estar conforme con el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria brindado por el \u00a0 prestador red Hospital en Casa\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Luis \u00a0 Guillermo Mar\u00edn Pasos se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo como \u00a0 \u201ccotizante pensionado\u201d de la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena de Indias, y que su \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n es de $1.420.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Las acciones de tutela que se revisan tienen en com\u00fan que persiguen el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (seis adultos mayores con graves \u00a0 padecimientos de salud y un adulto con discapacidad). Estos derechos han sido \u00a0 presuntamente vulnerados por las entidades prestadoras de salud accionadas al \u00a0 haberles negado el suministro de insumos o servicios m\u00e9dicos, como pa\u00f1ales \u00a0 desechables para adultos, camas hospitalarias, suplementos alimenticios \u00a0 (Ensure), sillas de ruedas, guantes, gasa, pa\u00f1itos h\u00famedos, servicio de \u00a0 enfermer\u00eda, de transporte y de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, bajo el argumento \u00a0 de que estos no han sido incluidos en el Plan de Beneficios en Salud o de que no \u00a0 existe una orden del m\u00e9dico tratante que prevea la prestaci\u00f3n o el suministro de \u00a0 los servicios e insumos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos casos, los jueces de tutela negaron el amparo al estimar que no exist\u00eda \u00a0 orden m\u00e9dica que soportara la solicitud de los agenciados[121] y\/o al \u00a0 considerar que el n\u00facleo familiar de los agenciados contaba con suficientes \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos derivados de los insumos y \u00a0 servicios m\u00e9dicos solicitados[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfuna entidad prestadora del servicio de \u00a0 salud vulnera los derechos a la vida digna y a la salud de un adulto mayor con \u00a0 graves padecimientos de salud o de un adulto con discapacidad, al negarse a \u00a0 ordenar el suministro de insumos como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, sillas de \u00a0 ruedas, suplementos nutricionales y camas hospitalarias, o la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de enfermer\u00eda, de transporte y de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, por \u00a0 considerar que estos no est\u00e1n incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud o \u00a0 con base en la ausencia de una orden m\u00e9dica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Posteriormente, abordar\u00e1 el principio de integralidad del derecho a la salud y \u00a0 el derecho al diagn\u00f3stico efectivo. A continuaci\u00f3n, se referir\u00e1 a los servicios \u00a0 e insumos incluidos, no incluidos expresamente y excluidos del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, y, en espec\u00edfico, a la autorizaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 transporte y de atenci\u00f3n domiciliaria, y del suministro de sillas de ruedas, \u00a0 pa\u00f1ales desechables, suplementos nutricionales, camas hospitalarias, gasas, \u00a0 guantes y pa\u00f1itos h\u00famedos. Seguidamente, la Sala har\u00e1 referencia a la \u00a0 autorizaci\u00f3n de insumos y servicios m\u00e9dicos sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica, pero cuya \u00a0 necesidad constituye un hecho notorio. Finalmente, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de los \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la salud de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que \u00a0 el derecho a la salud es un derecho fundamental[123]. \u00a0 Adicionalmente, la Ley Estatutaria 1751 de 2015[124] recogi\u00f3 \u00a0 los avances jurisprudenciales en la materia y defini\u00f3 legalmente el derecho a la \u00a0 salud como un derecho aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en \u00a0 lo colectivo[125]. \u00a0 En este sentido, en la Sentencia C-313 de 2014[126], la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00ba de la mencionada Ley Estatutaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen primer \u00a0 lugar, [\u2026] caracteriza el derecho fundamental a \u00a0 la salud como aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo \u00a0 colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de \u00a0 manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la \u00a0 promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de \u00a0 adoptar pol\u00edticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso \u00a0 a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. Finalmente, advierte que la \u00a0 prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la \u00a0 indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado.\u201d[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a aquellas personas que \u00a0 se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. De manera similar, el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[128] resalta la especial \u00a0 protecci\u00f3n que el Estado y las instituciones del sector salud deben otorgarle a \u00a0 \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, \u00a0 desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta \u00a0 mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d. Por tanto, se\u00f1ala, entre otras cosas, que \u201csu \u00a0 atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n \u00a0 administrativa o econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A prop\u00f3sito \u00a0 de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es innegable que \u201ctienen derecho a una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada en salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el \u00a0 hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto \u00a0 privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos \u00a0 del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestaci\u00f3n \u00a0 continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de integralidad del derecho a la \u00a0 salud y el derecho a un diagn\u00f3stico efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0 Ley Estatutaria de Salud, el servicio de salud debe atender, entre otros, al \u00a0 principio de integralidad. En consecuencia, debe ser prestado de manera \u00a0 eficiente[130], con calidad[131] y de manera oportuna[132], antes, durante y despu\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del estado de salud \u00a0 de la persona[133].\u00a0 \u00a0 El mencionado art\u00edculo establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 8\u00b0. La integralidad.\u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser \u00a0 suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, \u00a0 con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema \u00a0 de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 \u00a0 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud \u00a0 espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud \u00a0 cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos \u00a0 esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de \u00a0 salud diagnosticada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, dicho principio supone que el \u00a0 servicio de salud suministrado por parte de las instituciones adscritas al \u00a0 sistema debe \u201ccontener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante \u00a0 establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la \u00a0 mitigaci\u00f3n de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones \u00a0 de vida\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, para garantizar el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental a la salud es necesario, entre otras cosas, que \u00a0 el individuo cuente con un diagn\u00f3stico efectivo[135]. Lo anterior \u00a0 conlleva una valoraci\u00f3n oportuna sobre las dolencias que aquejan al paciente, la \u00a0 determinaci\u00f3n de la enfermedad que padece y el establecimiento de un \u00a0 procedimiento m\u00e9dico espec\u00edfico a seguir para lograr el restablecimiento de su \u00a0 salud[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico constituye, entonces, un punto de partida para garantizar el acceso los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, toda vez que, a partir de una delimitaci\u00f3n concreta de los \u00a0 tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes e insumos requeridos, se pueden desplegar \u00a0 las actuaciones tendientes a restablecer la salud del paciente. De ah\u00ed que el \u00a0 derecho a tener un diagn\u00f3stico efectivo sea vulnerado cuando, entre otras, las \u00a0 EPS o sus m\u00e9dicos adscritos demoran o se reh\u00fasan a establecer un diagn\u00f3stico \u00a0 para el paciente, as\u00ed como la prescripci\u00f3n de un tratamiento para superar una \u00a0 enfermedad[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autorizaci\u00f3n de servicios e insumos del Plan \u00a0 de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En virtud del principio de \u00a0 integralidad del derecho fundamental a la salud, cuando el profesional de la \u00a0 salud determina que un paciente requiere la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, la \u00a0 realizaci\u00f3n de procedimientos o el suministro de medicamentos e insumos, la EPS \u00a0 correspondiente tiene el deber de prove\u00e9rselos, sin importar que est\u00e9n o no \u00a0 incluidos expresamente en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, \u00a0 de manera reiterada, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la ausencia de \u00a0 inclusiones expl\u00edcitas en el PBS no puede constituir una barrera insuperable \u00a0 entre los usuarios del sistema de salud y la atenci\u00f3n eficaz de sus patolog\u00edas, \u00a0 pues existen circunstancias en las que su autorizaci\u00f3n implica la \u00fanica \u00a0 posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal responsabilidad \u00a0 est\u00e1 a cargo de las prestadoras de salud, pero ante el incumplimiento de su \u00a0 deber constitucional y legal, es el juez de tutela el llamado a precaver y \u00a0 remediar dicha situaci\u00f3n y exaltar la supremac\u00eda de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales que se puedan conculcar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en los eventos en que se \u00a0 reclamen elementos no incluidos expresamente en el PBS, el juez constitucional \u00a0 debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos para determinar si \u00a0 procede su autorizaci\u00f3n[139]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza \u00a0 los derechos a la vida o a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El servicio no puede ser sustituido por otro que \u00a0 se encuentre incluido en el Plan de Beneficios en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ni el interesado ni su n\u00facleo familiar pueden \u00a0 costear las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se encuentra autorizada a cobrar y no puede acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie[140]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 lo solicita, o se puede deducir razonablemente que la persona requiere dicho \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como en estos casos los \u00a0 procedimientos, servicios, medicamentos o insumos no se encuentran cubiertos \u00a0 expresamente por el PBS, las EPS deben adelantar el mecanismo previsto en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1885 de 2018[141] \u00a0para que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Salud \u2013ADRES-[142] reconozca \u00a0 los gastos en que incurri\u00f3. En consecuencia, las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 deben acatar el procedimiento all\u00ed establecido para efectuar la correspondiente \u00a0 solicitud de cobro del servicio, procedimiento, medicamento o insumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, el Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 presenta la posibilidad de establecer exclusiones. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 establece que los recursos p\u00fablicos asignados \u00a0 a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que \u00a0 se advierta alguno de los siguientes criterios de exclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que \u00a0 tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no \u00a0 relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o \u00a0 vital de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no \u00a0 exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no \u00a0 exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su \u00a0 uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se \u00a0 encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que \u00a0 tengan que ser prestados en el exterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dispone que los servicios \u00a0 o tecnolog\u00edas que no cumplan con alguno de estos criterios ser\u00e1n excluidos de \u00a0 manera expl\u00edcita del Plan de Beneficios en Salud, previo un procedimiento \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y \u00a0 transparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n 330 del 14 de febrero de 2017[143], \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 dicho procedimiento, con el \u00a0 fin de dar aplicaci\u00f3n a los criterios de exclusi\u00f3n definidos en el art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 1751 de 2015, y, con ello, construir y actualizar peri\u00f3dicamente la \u00a0 lista de tecnolog\u00edas que no ser\u00e1n financiadas con recursos p\u00fablicos asignados a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este procedimiento, durante el \u00a0 2017 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adelant\u00f3 cada una de las fases \u00a0 para determinar las tecnolog\u00edas y los servicios excluidos del Plan de Beneficios \u00a0 en Salud y, en diciembre de ese a\u00f1o, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5267, adopt\u00f3 el \u00a0 primer listado de exclusiones, el cual entr\u00f3 en vigencia el 1 de enero de 2018[144]. \u00a0 Por tanto, hasta el momento, los \u00fanicos servicios o tecnolog\u00edas que se \u00a0 encuentran excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la \u00a0 salud, son aquellos contenidos en la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala encuentra relevante \u00a0 se\u00f1alar que las exclusiones que resulten del procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, \u00a0 p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente previsto en la Resoluci\u00f3n 300 \u00a0 de 2017 son taxativas. Es por ello que, con base en este principio, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cla interpretaci\u00f3n de las exclusiones debe ser restrictiva a la \u00a0 vez que la interpretaci\u00f3n de las inclusiones debe ser amplia\u201d[146]. \u00a0 Y, en consecuencia, no es dable realizar una interpretaci\u00f3n extensiva de las \u00a0 exclusiones listadas en la Resoluci\u00f3n 5267 de 2018, o en aquellas normas que \u00a0 eventualmente establezcan nuevas exclusiones con base en el procedimiento de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 300 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al evaluar si un \u00a0 medicamento, un procedimiento, un insumo o un servicio m\u00e9dico determinado se \u00a0 encuentra excluido de financiaci\u00f3n con recursos destinados a la salud o, \u00a0 simplemente, no ha sido incluido expresamente en el Plan de Beneficios en Salud, \u00a0 es imperativo realizar un an\u00e1lisis restrictivo del listado vigente de \u00a0 exclusiones. Adem\u00e1s, para estos efectos, debe entenderse que el listado de \u00a0 exclusiones es \u00fanicamente aquel que resulta del proceso t\u00e9cnico y participativo[147] del que \u00a0 trata la Resoluci\u00f3n 300 de 2017, o la norma que la modifique, adicione o \u00a0 reemplace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se encuentren incluidos en el PBS, en cuyo \u00a0 caso, al ser prescritos, deben ser suministrados por la EPS y financiados con \u00a0 recursos p\u00fablicos destinados a la salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no est\u00e9n expresamente incluidos en el PBS. En \u00a0 este evento, se deber\u00e1 adelantar el procedimiento previsto por la Resoluci\u00f3n \u00a0 1885 de 2018 para su suministro y para que la EPS solicite el recobro a la \u00a0 ADRES. Adicionalmente, en caso de ser reclamados en sede de tutela, el juez \u00a0 constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos decantados por \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para ordenar su autorizaci\u00f3n; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se encuentren excluidos expresamente del Plan \u00a0 de Beneficios en Salud, como consecuencia del procedimiento de exclusi\u00f3n \u00a0 previsto por la Resoluci\u00f3n 330 de 2017. En este caso, los procedimientos, \u00a0 servicios, medicamentos o insumos no podr\u00e1n ser financiados por el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte para pacientes y sus acompa\u00f1antes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Los art\u00edculos 120 y 121 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017[148] \u00a0establecen las circunstancias en las que las EPS deben prestar el servicio de \u00a0 transporte de pacientes, por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 con cargo a la UPC[149]. \u00a0 En general, el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se \u00a0 encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea \u00a0 necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su \u00a0 residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atenci\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0 se encuentre incluida en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En \u00a0 consecuencia, en principio, el transporte, fuera de los eventos contemplados por \u00a0 el PBS, corresponder\u00eda a un servicio que debe ser sufragado \u00fanicamente por el \u00a0 paciente y\/o su n\u00facleo familiar. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha reconocido que la ausencia del servicio de transporte puede constituir, en \u00a0 ciertas circunstancias, una barrera de acceso a los servicios de salud, y que \u00a0 existen situaciones en las que los \u00a0usuarios del sistema de salud requieren un servicio de transporte que no est\u00e1 \u00a0 cubierto expresamente por el PBS para acceder a los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 asistenciales ordenados para su tratamiento son requeridos con necesidad. En estos casos, la Corte ha establecido que las EPS deben brindar \u00a0 dicho servicio de transporte no cubierto por el PBS cuando \u201c(i) ni el \u00a0 paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en \u00a0 riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del \u00a0 usuario\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Asimismo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no solo ha previsto la necesidad de reconocer el servicio \u00a0 transporte para el usuario sino tambi\u00e9n para un acompa\u00f1ante en la medida en que \u00a0 el PBS con cargo a la UPC no contempla esa posibilidad. Para tal fin, se deber\u00e1 \u00a0 corroborar que el paciente \u201c(i) dependa totalmente de un tercero para \u00a0 su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni \u00a0 el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el \u00a0 transporte del tercero\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por \u00a0 consiguiente, en la medida en que el servicio de transporte intramunicipal para \u00a0 el paciente, es decir, dentro del mismo municipio, o el servicio de transporte \u00a0 para un acompa\u00f1ante no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo \u00a0 a la UPC, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el \u00a0 cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en los anteriores p\u00e1rrafos, deber\u00e1 \u00a0 tramitarlo a trav\u00e9s del procedimiento establecido para ello en la Resoluci\u00f3n \u00a0 1885 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La \u00faltima actualizaci\u00f3n del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud contempla la atenci\u00f3n domiciliaria como un servicio que debe \u00a0 ser garantizado con cargo a la UPC. Este tipo de atenci\u00f3n es definido por el PBS \u00a0 como la \u201cmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extra hospitalaria que \u00a0 busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia \u00a0 y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de \u00a0 salud y la participaci\u00f3n de la familia\u201d[152]. As\u00ed, \u00a0 entonces, el servicio que se presta por concepto de enfermer\u00eda constituye una \u00a0 clase de atenci\u00f3n domiciliaria[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5269 de 2017 prev\u00e9 esta modalidad de atenci\u00f3n como una alternativa a la atenci\u00f3n \u00a0 hospitalaria institucional. Adem\u00e1s, establece que ser\u00e1 cubierta por el PBS con \u00a0 cargo a la UPC, en los casos en que el profesional tratante estime pertinente y \u00a0 \u00fanicamente para cuestiones relacionadas con el mejoramiento de la salud del \u00a0 afiliado[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. De esta forma, \u00a0 la atenci\u00f3n domiciliaria es un servicio que se encuentra expresamente incluido \u00a0 dentro del PBS con cargo a la UPC y la obligaci\u00f3n de suministrarla es de las \u00a0 EPS. No obstante, dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico \u00a0 tratante, pues solo a trav\u00e9s del diagn\u00f3stico es posible determinar la necesidad \u00a0 y pertinencia del servicio en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que es estrictamente necesario que exista una prescripci\u00f3n \u00a0 del m\u00e9dico tratante, o en los casos en los que dicha atenci\u00f3n sea solicitada por \u00a0 los pacientes, un concepto en el que el profesional de salud indique la \u00a0 pertinencia y oportunidad de la misma, con el fin de que esta pueda ser exigida \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de sillas de ruedas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. El art\u00edculo 59 de la Resoluci\u00f3n 5269 \u00a0 de 2017, que actualiz\u00f3 el Plan de Beneficios en Salud, estableci\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan \u00a0 las ayudas t\u00e9cnicas que se suministrar\u00edan con cargo a la UPC y, en el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba, dispuso que no se financiar\u00edan con recursos de la UPC \u201csillas de ruedas, \u00a0 plantillas y zapatos ortop\u00e9dicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Lo \u00a0 anterior no quiere decir, sin embargo, que las sillas de ruedas sean ayudas \u00a0 t\u00e9cnicas excluidas del PBS. De hecho, la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017 no contempl\u00f3 a \u00a0 las sillas de ruedas dentro del listado de servicios y tecnolog\u00edas excluidos de \u00a0 financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. Por el contrario, se \u00a0 trata de ayudas t\u00e9cnicas incluidas en el PBS, pero cuyo financiamiento no \u00a0 proviene de la unidad de pago por capitaci\u00f3n[156]. \u00a0 En este sentido, de acuerdo con las reglas decantadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para los insumos y servicios incluidos en el PBS, las sillas de \u00a0 ruedas deben ser suministradas por las EPS cuando hayan sido ordenadas por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de suplementos nutricionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. El art\u00edculo 54 de la Resoluci\u00f3n 5269 \u00a0 de 2017 establece cu\u00e1les son las sustancias y medicamentos para nutrici\u00f3n \u00a0 incluidos en el PBS y que ser\u00e1n financiados con recursos de la UPC[157]. Adicionalmente, en su \u00a0 par\u00e1grafo dispone que \u201c[n]o se financian con recursos \u00a0 de la UPC las nutriciones enterales u otros productos como suplementos o \u00a0 complementos vitam\u00ednicos, nutricionales o nutrac\u00e9uticos para nutrici\u00f3n, \u00a0 edulcorantes o sustitutos de la sal y cualquier otro diferente a lo dispuesto en \u00a0 el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. De manera \u00a0 que, los suplementos nutricionales como las f\u00f3rmulas l\u00e1cteas Ensure \u00a0son sustancias que se encuentran incluidas expresamente en el Plan de Beneficios \u00a0 en Salud pero que, por disposici\u00f3n expresa de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, no \u00a0 pueden ser financiados con recursos de la UPC. Por tanto, al igual que ocurre \u00a0 con las sillas de ruedas[158], \u00a0 estos suplementos nutricionales deben ser suministrados por las EPS cuando hayan sido ordenadas por un m\u00e9dico adscrito a la entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de pa\u00f1ales desechables, camas hospitalarias, \u00a0 gasas y guantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Los pa\u00f1ales desechables, las camas \u00a0 hospitalarias, las gasas y los guantes son insumos que no han sido incluidos \u00a0 expl\u00edcitamente en el Plan de Beneficios en Salud, pero que tampoco han sido \u00a0 excluidos de manera expresa del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Como se mencion\u00f3, al tratarse de \u00a0 insumos no incluidos expresamente en el PBS, el juez \u00a0 constitucional debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos para \u00a0 determinar si procede su autorizaci\u00f3n: (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera \u00a0 o amenaza los derechos a la vida o a la integridad personal de quien lo \u00a0 requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre \u00a0 incluido en el Plan de Beneficios en Salud; (iii) ni el interesado ni su n\u00facleo \u00a0 familiar pueden sufragar las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada a cobrar y no puede acceder al \u00a0 servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha \u00a0 sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a quien lo solicita, o se puede deducir razonablemente \u00a0 que la persona requiere dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. Dicho lo anterior, la Sala encuentra \u00a0 pertinente referirse a la exclusi\u00f3n n\u00famero 42 del listado de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud, \u00a0 incluido en la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017. De acuerdo con esta exclusi\u00f3n, no ser\u00e1n \u00a0 financiados por el sistema \u201cToallas \u00a0 higi\u00e9nicas, pa\u00f1itos h\u00famedos, papel higi\u00e9nico e insumos de aseo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n amplia de esta \u00a0 exclusi\u00f3n llevar\u00eda a entender que los pa\u00f1ales, los guantes y las gasas estar\u00edan \u00a0 incluidos bajo la categor\u00eda de \u201cinsumos de aseo\u201d y, por tanto, no \u00a0 podr\u00edan, bajo ninguna circunstancia, ser financiados con recursos destinados a \u00a0 la salud. A criterio de la Sala, esta conclusi\u00f3n ser\u00eda errada. Primero, \u00a0 porque, como se se\u00f1al\u00f3, las exclusiones al Plan de Beneficios en Salud deben ser \u00a0 interpretadas de manera restrictiva. En este caso, para la Sala no es evidente \u00a0 que los pa\u00f1ales desechables, las gasas y los guantes puedan ser considerados, en \u00a0 estricto sentido, como insumos de aseo. Y, segundo, porque una interpretaci\u00f3n \u00a0 tan amplia de esta exclusi\u00f3n desconocer\u00eda el car\u00e1cter participativo y t\u00e9cnico \u00a0 del procedimiento que le dio lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. Como se se\u00f1al\u00f3, la exclusi\u00f3n n\u00famero 42 \u00a0 del listado de servicios y tecnolog\u00edas excluidos de financiaci\u00f3n con recursos \u00a0 p\u00fablicos de la salud, incluido en la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017, establece que no \u00a0 ser\u00e1n financiados por el sistema \u201cToallas higi\u00e9nicas, pa\u00f1itos h\u00famedos, papel higi\u00e9nico e insumos de \u00a0 aseo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro, entonces, que los \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos fueron comprendidos de manera expresa dentro del listado de \u00a0 exclusiones. Por lo tanto, dado que las exclusiones resultaron del proceso \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente \u00a0 previsto en la Resoluci\u00f3n 300 de 2017, el juez constitucional no puede ordenar \u00a0 su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En general, las entidades prestadoras \u00a0 de salud solo est\u00e1n obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan sido \u00a0 prescritos por un profesional adscrito a su red de prestadores de servicios \u00a0 m\u00e9dicos. Esto es as\u00ed, pues el m\u00e9dico tratante es quien conoce al paciente y \u00a0 tiene los criterios cient\u00edficos necesarios para decidir si el paciente requiere \u00a0 un servicio de salud determinado[159]. No \u00a0 obstante, pueden ocurrir circunstancias excepcionales en las que resulte \u00a0 imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional con miras a impartir un \u00a0 mandato en el sentido que corresponda, ante la inexistencia de una orden o \u00a0 cualquier otro documento que permita colegir, t\u00e9cnica o cient\u00edficamente, la \u00a0 necesidad de lo que reclama un usuario[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que el juez de tutela puede, en casos excepcionales, llegar al \u00a0 convencimiento de que la persona requiere de un servicio, un insumo o un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, en atenci\u00f3n a sus particulares necesidades y a las \u00a0 enfermedades que padece[161]. Por lo anterior, puede advertir que el servicio que a\u00fan no ha \u00a0 sido autorizado constituye un elemento esencial para asegurar la integralidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que hay situaciones \u00a0 en las que el juez constitucional debe prescindir de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica para \u00a0 procurarle a la persona el acceso a una prestaci\u00f3n que necesita, pues, salta a \u00a0 la vista que, de no prove\u00e9rsele, las consecuencias negativas para este ser\u00edan \u00a0 apenas obvias; principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas \u00a0 se potencializa en raz\u00f3n de factores socioecon\u00f3micos, cuando los recursos de los \u00a0 que dispone \u2013\u00e9l o su n\u00facleo familiar\u2013 carecen de la entidad suficiente para \u00a0 mitigar el da\u00f1o ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no \u00a0 car\u00e1cter medicinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En ese orden de ideas, por razones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento del principio de integralidad propio del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, se levanta una excepci\u00f3n al \u00a0 acatamiento de los tr\u00e1mites administrativos y de las posibilidades que brinda la \u00a0 normativa vigente para que los usuarios obtengan ciertos servicios, habida \u00a0 cuenta de que ninguna de esas directrices puede perpetuar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, cuando se traduzcan en una barrera para su goce \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En consecuencia, si un \u00a0 paciente en condiciones de debilidad manifiesta demanda la entrega de un insumo \u00a0 o servicio m\u00e9dico, que requiere para acceder a una adecuada calidad de vida y \u00a0 asegurar con ello su tratamiento integral, el juez de tutela puede \u00a0 excepcionalmente procurar los medios, materiales y legales, para \u00a0 suministr\u00e1rselos, bien sea mediante una orden perentoria o impartiendo a las \u00a0 entidades responsables de tal servicio los lineamientos debidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, en \u00a0 los casos de Marco Tulio Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez (T-6.344.956), Luis Jos\u00e9 Cuadros \u00a0 Torres (T-6.350.046) y Juan Miguel Acosta Romero (T-6.360.800) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que la carencia actual de objeto se presenta cuando \u00a0 las circunstancias y supuestos de hecho que daban lugar a la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cesan, desaparecen o se superan, al punto \u00a0 que deja de existir objeto jur\u00eddico sobre el cual pronunciarse[162]. En este \u00a0 sentido, hay por lo menos tres eventos en los que se configura la carencia \u00a0 actual de objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0hecho superado, se presenta cuando se satisfacen por \u00a0 completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por \u00a0 el agente transgresor[163]; \u00a0 (ii)\u00a0da\u00f1o consumado, se da en aquellas situaciones en las que se afectan \u00a0 de manera definitiva los derechos fundamentales antes de que el juez de tutela \u00a0 logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo[164]; \u00a0 o\u00a0(iii)\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente, comprende los eventos en los que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ces\u00f3 por causas diferentes a las \u00a0 anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad \u00a0 accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensi\u00f3n objeto \u00a0 de la tutela, o porque el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s, entre otros supuestos.[165]\u201d[166] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Adicionalmente, ha se\u00f1alado que cuando el juez de tutela \u00a0 verifica la existencia de un da\u00f1o consumado, es necesario determinar el momento \u00a0 procesal en que se consum\u00f3 el da\u00f1o[167]. \u00a0 Si esto ocurri\u00f3 antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el juez deber\u00e1 \u00a0 declarar su improcedencia. Sin embargo, si tuvo lugar durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n, deber\u00e1 pronunciarse de fondo, teniendo en cuenta las siguientes \u00a0 directrices: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Decidir de fondo en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone un an\u00e1lisis y \u00a0 determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Realizar una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica \u00a0 [o particular] para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si lo considera necesario dependiendo del caso \u00a0 concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades \u00a0 correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la conducta que \u00a0 produjo el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Informar al demandante y\/o sus familiares de las \u00a0 acciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico que pueden utilizar \u00a0 para la obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En sede de revisi\u00f3n, se evidenci\u00f3 que los se\u00f1ores Marco Tulio \u00a0 Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez[169], \u00a0 Luis Jos\u00e9 Cuadros Torres[170] \u00a0y Juan Miguel Acosta Romero[171] \u00a0fallecieron despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en el transcurso \u00a0 del a\u00f1o 2017. Por tanto, se hace necesario declarar la carencia actual de objeto \u00a0 por da\u00f1o consumado y pronunciarse de fondo respecto de los derechos \u00a0 fundamentales de los agenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. As\u00ed las cosas, la Sala considera que en estos casos las EPS \u00a0 Salud Total y\u00a0 Comparta vulneraron los derechos fundamentales a la salud y \u00a0 a la vida en condiciones dignas de los se\u00f1ores Marco Tulio Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y \u00a0 Luis Jos\u00e9 Cuadros Torres, al no suministrar los pa\u00f1ales desechables solicitados \u00a0 por las agentes oficiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Cuadros Torres eran sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su avanzada edad (95 y 80 a\u00f1os \u00a0 respectivamente). Adicionalmente, ambos sufr\u00edan de distintas enfermedades que \u00a0 les generaban incontinencia urinaria y, en consecuencia, necesitaban usar \u00a0 pa\u00f1ales desechables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de los agenciados o de sus \u00a0 familias para asumir el costo de estos insumos, la Sala advirti\u00f3 que ninguno de \u00a0 los dos ten\u00eda ingresos econ\u00f3micos directos o pod\u00eda trabajar. Asimismo, observ\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Cuadros Torres pertenec\u00eda al r\u00e9gimen subsidiado en salud, y que, \u00a0 pese a que la hija del se\u00f1or Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez reportaba un ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n de $1.578.572, tanto ella como su padre y su \u00a0 hermana depend\u00edan de este ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y, dado que los pa\u00f1ales \u00a0 desechables no fueron excluidos del Plan de Beneficios en Salud, la Sala \u00a0 considera que las EPS Comparta y Salud Total debieron haber suministrado pa\u00f1ales \u00a0 desechables a los se\u00f1ores Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Cuadros \u00a0 Torres, en la cantidad y periodicidad que requer\u00edan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Adicionalmente, se observa que las \u00a0 EPS Salud Total y Capital Salud vulneraron el derecho a la salud, en su faceta \u00a0 de diagn\u00f3stico efectivo, de los se\u00f1ores Marco Tulio Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Juan \u00a0 Miguel Acosta Romero, al no valorar la necesidad de ambos de contar con atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, as\u00ed como al no evaluar si el se\u00f1or Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez requer\u00eda de \u00a0 una cama hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. En cuanto al servicio de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, se reitera que este es un servicio incluido expresamente en el PBS \u00a0 con cargo a la UPC y cuya autorizaci\u00f3n depende \u00a0 estrictamente de la existencia de una orden m\u00e9dica. Ahora bien, la Sala no \u00a0 evidenci\u00f3 valoraci\u00f3n alguna en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Marco Tulio \u00a0 Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez que le permitiera concluir que el agenciado requer\u00eda del \u00a0 servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. Asimismo, para el caso del se\u00f1or Juan \u00a0 Miguel Acosta Romero, la Sala encontr\u00f3 que, aunque su m\u00e9dico tratante \u00a0 consideraba que requer\u00eda del cuidado permanente y continuo de una persona \u00a0 conocedora de su diagn\u00f3stico, no exist\u00eda una valoraci\u00f3n concreta por parte de la \u00a0 EPS sobre las condiciones en que el se\u00f1or Acosta deb\u00eda recibir dicha atenci\u00f3n. \u00a0 En otras palabras, la entidad no valor\u00f3 si el agenciado requer\u00eda del servicio de \u00a0 un cuidador o de un enfermero, as\u00ed como tampoco con qu\u00e9 periodicidad deb\u00eda ser \u00a0 prestado este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala, en estos \u00a0 casos las EPS deb\u00edan garantizar el derecho al diagn\u00f3stico efectivo de los \u00a0 se\u00f1ores Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Acosta Romero y, por consiguiente, deb\u00edan llevar a \u00a0 cabo una valoraci\u00f3n concreta de la necesidad del servicio de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria y de las condiciones particulares en que este servicio deb\u00eda ser \u00a0 prestado a los agenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. De otra parte, en relaci\u00f3n con el \u00a0 suministro de una cama hospitalaria para el se\u00f1or Marco Tulio Mart\u00ednez \u00a0 Hern\u00e1ndez, la Sala no advirti\u00f3 que en el expediente existiera prueba alguna de \u00a0 la necesidad de este insumo. En consecuencia, dadas las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad en las que se encontraba el agenciado, era necesario proteger el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico efectivo del se\u00f1or Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y ordenar a Salud \u00a0 Total EPS valorar en junta m\u00e9dica la necesidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Con fundamento en lo anterior, la Sala \u00a0 declarar\u00e1 que Salud Total EPS y Comparta EPS-S \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas de los se\u00f1ores Marco Tulio Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Luis Jos\u00e9 Cuadros Torres; \u00a0 y que Salud Total EPS y Capital Salud vulneraron el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 efectivo de los se\u00f1ores Marco Tulio Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Juan Miguel Acosta \u00a0 Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ordenar\u00e1 informar a las se\u00f1oras \u00a0 Soledad Mart\u00ednez Delgado y Mar\u00eda de Jes\u00fas Romero Vel\u00e1squez, as\u00ed como a los \u00a0 familiares del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Cuadros Torres que \u00a0 pueden acudir a las v\u00edas ordinarias a fin de que all\u00ed se resuelva si se present\u00f3 \u00a0 responsabilidad civil, m\u00e9dica, penal, \u00e9tica o de otra \u00edndole como consecuencia \u00a0 del desconocimiento de los derechos fundamentales a la salud, al diagn\u00f3stico \u00a0 efectivo y a la vida en condiciones dignas de los se\u00f1ores Marco Tulio Mart\u00ednez \u00a0 Hern\u00e1ndez, Juan Miguel Acosta Romero y Luis Jos\u00e9 Cuadros Torres. Para ello, \u00a0 podr\u00e1n contar con la asistencia de cualquier Personer\u00eda Municipal o Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, a su elecci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de recibir orientaci\u00f3n gratuita y \u00a0 espec\u00edfica acerca de las distintas opciones a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n advertir\u00e1 a las EPS Salud \u00a0 Total, Comparta y Capital Salud para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en \u00a0 las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito a las acciones de tutela promovidas \u00a0 por las agentes oficiosas de los se\u00f1ores Marco Tulio Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, Luis \u00a0 Jos\u00e9 Cuadros Torres y Juan Miguel Acosta Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala remitir\u00e1 copia de los \u00a0 expedientes T-6.344.956, T-6.350.046 y T-6.360.800 y de la presente Sentencia a \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud, con el prop\u00f3sito de que, en el \u00e1mbito de \u00a0 sus competencias, realice las investigaciones pertinentes en relaci\u00f3n con el \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales a la salud, al diagn\u00f3stico \u00a0 efectivo y a la vida en condiciones dignas de los se\u00f1ores Marco Tulio Mart\u00ednez \u00a0 Hern\u00e1ndez, Luis Jos\u00e9 Cuadros Torres y Juan Miguel Acosta Romero, y, de ser el \u00a0 caso, imponga las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de las acciones de tutela promovidas \u00a0 en favor de Ernestina Mar\u00edn Romero, Aurora Ram\u00edrez de Guali, Mar\u00eda Bienvenida \u00a0 Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez y Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[172] \u00a0precisa que esta acci\u00f3n puede ser presentada: (i) directamente por el afectado; \u00a0 (ii) por medio de representante; (iii) por un agente oficioso; o (iv) por el \u00a0 Defensor del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las acciones \u00a0 de tutela fueron presentadas por Luis Fernando Garc\u00eda Mar\u00edn, Emerita Gualy \u00a0 Ram\u00edrez, Amalis del Pilar Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez y Edilson Jos\u00e9 Bello Ospina, \u00a0 actuando en calidad de agentes oficiosos, dado que sus agenciados no est\u00e1n en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa, debido a su estado de salud y a su \u00a0 avanzada edad. Por consiguiente, la Sala considera que los actores se encuentran \u00a0 legitimados en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva. Los art\u00edculos 86 Superior y 5 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica; as\u00ed como tambi\u00e9n de particulares que \u00a0 est\u00e9n encargados de prestar un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente \u00a0 el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes el accionante se encuentre en estado \u00a0 de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Por su parte, el numeral 2 del art\u00edculo 42 del \u00a0 citado Decreto dispone de forma espec\u00edfica que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, Comparta EPS[173], Cafesalud EPS (hoy \u00a0 Medim\u00e1s EPS)[174], \u00a0 Comfacor EPS[175] \u00a0y Coomeva EPS[176] \u00a0son entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud. En consecuencia, esta acci\u00f3n es procedente en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Inmediatez. En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, a partir del momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 que amenaza o vulnera los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha reconocido tres casos en \u00a0 los cuales este principio debe ser valorado de manera m\u00e1s flexible, a saber: (i) \u00a0 acaecimiento de un hecho catalogado como fuerza mayor, caso fortuito o similar; \u00a0 (ii) que la amenaza o vulneraci\u00f3n se extienda en el tiempo; o (iii) que exigir \u00a0 un plazo razonable sea una carga desproporcionada, si se tiene en cuenta la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante[177]. \u00a0 Adicionalmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se supera \u00a0 el requisito de inmediatez, para el caso de las acciones de tutela interpuestas \u00a0 para amparar el derecho fundamental a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, cuando el accionante pone de presente la necesidad continua o \u00a0 peri\u00f3dica del insumo o servicio m\u00e9dico pretendido[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las acciones de tutela revisadas cumplen con \u00a0 el requisito de inmediatez, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso de la \u00a0 se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero (Expediente T-6.362.267): el se\u00f1or Luis \u00a0 Fernando Garc\u00eda Mar\u00edn, como agente oficioso de la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero, \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dentro del mes siguiente a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud de su madre[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso de la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali (Expediente T-6.371.968): Comparta EPS neg\u00f3 los servicios e insumos pretendidos el 10 de \u00a0 marzo de 2017 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la hija de la se\u00f1ora \u00a0 Ram\u00edrez de Guali el 9 de mayo de 2017, es decir, dentro de los dos meses \u00a0 siguientes a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Casos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez (Expediente \u00a0 T-6.438.302) y del se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos (Expediente T-6.439.727): \u00a0En estos casos, los agentes expresaron que solicitaron \u00a0 los insumos y servicios pretendidos a las respectivas EPS y que estas \u00a0 solicitudes fueron negadas. En los expedientes no obra prueba de la fecha de \u00a0 estas acciones y, por ello, no es posible establecer la razonabilidad del plazo \u00a0 entre la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental a la salud de los \u00a0 agenciados y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en ambos casos se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[180] \u00a0y los agentes pusieron de presente que la necesidad peri\u00f3dica del servicio de \u00a0 transporte para recibir sus tratamientos de hemodi\u00e1lisis. Adicionalmente, para \u00a0 el caso del se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos, el agente tambi\u00e9n resalt\u00f3 la \u00a0 necesidad del servicio continuo de enfermer\u00eda en casa. Por tanto, la Sala \u00a0 entiende que la presunta vulneraci\u00f3n se extiende en el tiempo y considera que la \u00a0 valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez debe presumirse superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente cuando no existen otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese \u00a0 medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva \u00a0 los derechos fundamentales en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental a la salud, la Corte ha reconocido el papel de la Superintendencia Nacional de Salud a trav\u00e9s de \u00a0 las funciones jurisdiccionales que le fueron conferidas por el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007[181], \u00a0 modificado por la Ley 1438 de 2011[182], \u00a0 para resolver, con las facultades propias de un juez, las controversias que se \u00a0 susciten entre las EPS y sus usuarios[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 en la Sentencia C-119 de 2008[184] la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el citado \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y precis\u00f3 que las funciones jurisdiccionales \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud, pese a tener un car\u00e1cter principal y \u00a0 prevalente frente a la acci\u00f3n de tutela, no implican que esta \u00faltima no pueda \u00a0 proceder como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable o como \u00a0 mecanismo definitivo, cuando resulte ineficaz para amparar el derecho \u00a0 fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para analizar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el juez no puede evaluar en abstracto la existencia de otros \u00a0 mecanismos disponibles, sino que es necesario valorar su eficacia frente a las \u00a0 particularidades del caso concreto[185]. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que, por \u00a0 ejemplo, bajo ciertas circunstancias y teniendo en cuenta las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad del actor o el apremio con el que se demanda el amparo, resulta \u00a0 desproporcionado solicitar a los accionantes que inicien el tr\u00e1mite ante la \u00a0 entidad administrativa, aun cuando esta hubiera sido la acci\u00f3n judicial adecuada[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 todos los casos se trata de adultos mayores que han sido diagnosticados con \u00a0 diferentes enfermedades que afectan seriamente su vida y su dignidad, como se \u00a0 describe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero tiene 84 a\u00f1os y ha sido diagnosticada con hipertensi\u00f3n arterial, osteoartrosis \u00a0 degenerativa, glaucoma, Alzheimer y trastorno del estado de conciencia. \u00a0 Adicionalmente, de acuerdo con el agente oficioso, los insumos y servicios \u00a0 m\u00e9dicos que solicita (pa\u00f1ales desechables, suplemento nutricional, silla de \u00a0 ruedas y servicio de enfermer\u00eda) incidir\u00edan directamente en la calidad de vida \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00edn y ayudar\u00edan a mejorar su estado de salud y a garantizar su \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora \u00a0 Aurora Ram\u00edrez de Guali \u00a0 tiene 86 a\u00f1os y ha sido diagnosticada con artrosis de cadera y rodilla, \u00a0 obesidad, discopat\u00eda degenerativa lumbar, transtorno depresivo severo, \u00a0 Alzheimer, embolia y trombosis de vena no especificada. Mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela, su agente solicita la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 e insumos que, en su concepto, le ayudar\u00edan a sobrellevar, con dignidad, las \u00a0 consecuencias de la dif\u00edcil movilidad de la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Guali, derivada de \u00a0 sus distintas enfermedades (atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, pa\u00f1ales desechables \u00a0 para adulto, gasa, pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes, de una silla de ruedas reclinable y \u00a0 suplemento nutricional Ensure). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez es una mujer \u00a0 de 82 a\u00f1os que padece enfermedad renal cr\u00f3nica. La agente afirma que debido a la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos, a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez se le dificulta \u00a0 trasladarse a la IPS donde le practican, tres veces por semana, tratamiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis. Por tanto, solicita el servicio de transporte con acompa\u00f1ante, \u00a0 para proteger su vida y garantizar que la agenciada reciba el tratamiento que \u00a0 requiere con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos tiene 89 a\u00f1os y ha \u00a0 sido diagnosticado con insuficiencia renal terminal, por lo que requiere \u00a0 trasladarse a la IPS donde recibe el tratamiento de hemodi\u00e1lisis, tres veces a \u00a0 la semana. En la acci\u00f3n de tutela, su agente oficioso solicita el traslado en \u00a0 ambulancia, pues afirma que requiere de este servicio para poder asistir a sus \u00a0 terapias. Igualmente, solicita el servicio de enfermer\u00eda para atender las \u00a0 necesidades de salud del se\u00f1or Mar\u00edn Pasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por las razones expuestas, \u00a0 esta Sala considera que las acciones de tutela referidas resultan procedentes, \u00a0 como mecanismo principal, para proteger el derecho fundamental a la salud de las \u00a0 se\u00f1oras Ernestina \u00a0 Mar\u00edn Romero[191], Aurora Ram\u00edrez de Guali[192], \u00a0 Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez[193] y \u00a0 del se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El suministro de pa\u00f1ales desechables, silla de \u00a0 ruedas, suplemento nutricional Ensure y el servicio de enfermer\u00eda para la se\u00f1ora \u00a0 Ernestina Mar\u00edn Romero (T-6.362.267) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Como se mencion\u00f3, la se\u00f1ora Ernestina \u00a0 Mar\u00edn Romero, de 84 a\u00f1os, fue diagnosticada con hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0 osteoartrosis degenerativa, glaucoma, Alzheimer y trastorno del estado de \u00a0 conciencia. Su hijo afirma que Cafesalud EPS (hoy \u00a0 Medim\u00e1s EPS) vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al negar el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables para adulto, de suplemento nutricional Ensure y de \u00a0 una silla de ruedas, as\u00ed como el servicio de enfermer\u00eda 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud EPS afirm\u00f3 que no era posible \u00a0 acceder a la solicitud del agente oficioso, pues, en su criterio, los pa\u00f1ales \u00a0 desechables son art\u00edculos de aseo que hacen parte del cuidado diario y aseo \u00a0 personal de todos los seres humanos y, por tanto, est\u00e1n excluidos del PBS. \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el suplemento nutricional no est\u00e1 incluido en el PBS y que \u00a0 para acceder al servicio de enfermer\u00eda era necesario contar con una orden \u00a0 m\u00e9dica. La EPS no se pronunci\u00f3 respecto de la silla de ruedas solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del Cauca, mediante sentencia del 9 \u00a0 de mayo de 2017, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Ernestina Mar\u00edn Romero, por considerar que no exist\u00eda prescripci\u00f3n m\u00e9dica para \u00a0 el servicio de enfermer\u00eda. Adicionalmente, respecto de las sillas de ruedas, los \u00a0 pa\u00f1ales desechables y el suplemento alimenticio Ensure, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda prescripci\u00f3n m\u00e9dica y que, adem\u00e1s, el hijo de la se\u00f1ora Mar\u00edn Romero, \u00a0 tiene capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de estos insumos. El 20 de \u00a0 junio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, \u00a0 confirm\u00f3 en su totalidad el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En este caso, la Sala encuentra probado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero se encuentra \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social de Salud, en \u00a0 calidad de beneficiaria de su hijo Luis Fernando Garc\u00eda Mar\u00edn[195]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Mar\u00edn Romero est\u00e1 \u00a0 compuesto por cuatro personas, incluida ella, y que todas ellas dependen \u00a0 econ\u00f3micamente del se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Mar\u00edn[196]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su historia cl\u00ednica hay prueba de la necesidad \u00a0 de un cuidador, de pa\u00f1ales desechables y de suplemento nutricional \u00a0 Ensure. Asimismo, existe una orden m\u00e9dica del 21 de diciembre de 2017, en el que el m\u00e9dico tratante de la \u00a0 agenciada afirma que debe recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, ya que su \u00a0 patolog\u00eda le impide desplazarse[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar que la Sala no cuenta \u00a0 con informaci\u00f3n sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Fernando \u00a0 Garc\u00eda Mar\u00edn, ni sobre los gastos en los que incurre el n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala \u00a0 a evaluar la viabilidad de ordenar los servicios e insumos solicitados por el \u00a0 agente oficioso en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En primer lugar, respecto del \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables, la Sala reitera que estos no fueron excluidos \u00a0 de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos, por parte de la Resoluci\u00f3n 5267 de \u00a0 2017. Por tanto, es necesario analizar si, en este caso, se presentan las \u00a0 condiciones para ordenar el suministro de insumos no incluidos expresamente \u00a0en el PBS con la posibilidad de que la EPS presente el recobro ante la \u00a0 ADRES. As\u00ed, la Sala encuentra que: (i) como la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero ha \u00a0 perdido el control de sus esf\u00ednteres, requiere el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables; (ii) no hay sustitutos de estos insumos en el PBS; y (iii) en la \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00edn hay prueba de la necesidad de los insumos. \u00a0 Adicionalmente, (iv) se advierte que la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero no tiene \u00a0 una fuente de ingresos directa, que su avanzada edad le impide trabajar y que su \u00a0 n\u00facleo familiar depende del salario de su hijo, el cual resulta insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se ordenar\u00e1 a \u00a0 Medim\u00e1s EPS que suministre a la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero los pa\u00f1ales \u00a0 desechables con la periodicidad que requiera, en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. Sumado a \u00a0 ello, en la medida en que se trata de insumos no incluidos expresamente en el \u00a0 PBS con cargo a la UPC, la EPS deber\u00e1 realizar el recobro a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 a Medim\u00e1s EPS que \u00a0 valore en junta m\u00e9dica a la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero para determinar en qu\u00e9 \u00a0 cantidad y con qu\u00e9 periodicidad la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero requiere el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Segundo, el suplemento nutricional \u00a0 Ensure, como se mencion\u00f3, es una sustancia que se encuentra incluida en el \u00a0 PBS pero que, por disposici\u00f3n expresa del par\u00e1grafo del art\u00edculo 54 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, debe ser financiada con recursos del sistema distintos \u00a0 a los de la UPC. Por ello, aunque en el presente caso no existe una orden m\u00e9dica \u00a0 relativa a este suplemento, la Sala Segunda evidencia \u00a0 que la agenciada tiene grandes dificultades para la alimentaci\u00f3n y que, en su \u00a0 historia cl\u00ednica, el m\u00e9dico refiere la necesidad del suplemento nutricional \u00a0 Ensure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el fin de garantizar la \u00a0 integralidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la se\u00f1ora Ernestina \u00a0 Romero Mar\u00edn, la Sala ordenar\u00e1 a Medim\u00e1s EPS que dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre a la se\u00f1ora Ernestina \u00a0 Mar\u00edn Romero el suplemento nutricional Ensure con la periodicidad que \u00a0 requiera. En la medida en que se trata de una \u00a0 sustancia para nutrici\u00f3n que no puede ser financiada con recursos de la UPC, la \u00a0 EPS deber\u00e1 realizar el recobro a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, valore en junta m\u00e9dica a la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero para \u00a0 determinar en junta m\u00e9dica en qu\u00e9 cantidad y con qu\u00e9 periodicidad requiere el \u00a0 suministro del suplemento nutricional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Tercero, frente al suministro de la \u00a0 silla de ruedas, la Sala encuentra que se trata de una ayuda t\u00e9cnica incluida \u00a0 expresamente en el PBS pero excluida de financiaci\u00f3n con recursos de la UPC. En \u00a0 este sentido, procede el mismo an\u00e1lisis aplicado al suplemento nutricional. \u00a0 Ahora bien, en este caso la Sala no encuentra suficientemente probada la \u00a0 necesidad de la silla de ruedas. Por tanto, se ordenar\u00e1 a la EPS que, en virtud \u00a0 del derecho al diagn\u00f3stico efectivo de la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn \u00a0 Romero, en el t\u00e9rmino de 48 horas, disponga que una junta m\u00e9dica eval\u00fae la \u00a0 necesidad de la se\u00f1ora de contar con una silla de ruedas. De ser as\u00ed, se deber\u00e1 \u00a0 adelantar el procedimiento dispuesto por la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016[199] para su \u00a0 suministro y recobro a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Cuarto, con relaci\u00f3n al servicio de \u00a0 enfermer\u00eda 24 horas, la Sala recuerda que este servicio es un tipo de atenci\u00f3n domiciliaria que, de acuerdo con el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, se encuentra incluido en el PBS y debe ser \u00a0 prestado por las EPS con cargo a la UPC. Ahora bien, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria debe ser prescrita por un profesional de la salud que \u00a0 cuente con los criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos para determinar su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, hay una orden m\u00e9dica \u00a0 respecto del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria[200]. Adicionalmente, en la historia cl\u00ednica se menciona la necesidad \u00a0 de un cuidador[201]. Por tanto, para la Sala no hay prueba de orden frente al servicio \u00a0 de enfermer\u00eda. Primero, porque la atenci\u00f3n domiciliaria ordenada es de car\u00e1cter \u00a0 m\u00e9dico y no se refiere al servicio de enfermer\u00eda. Y, segundo, porque la \u00a0 atenci\u00f3n por parte de un cuidador difiere de aquella por un enfermero y as\u00ed ha \u00a0 sido reconocido en numerosas ocasiones por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ya que en el presente \u00a0 caso no existe prueba de prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna respecto del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda, la Sala no ordenar\u00e1 a la EPS la prestaci\u00f3n de este servicio. Sin \u00a0 embargo, atendiendo al derecho al diagn\u00f3stico efectivo de la se\u00f1ora Ernestina \u00a0 Mar\u00edn Romero, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, convoque \u00a0 a una junta m\u00e9dica que eval\u00fae a la se\u00f1ora Mar\u00edn para determinar la necesidad de \u00a0 contar con los servicios de una enfermera durante el d\u00eda. Asimismo, ordenar\u00e1 \u00a0 que, en caso de que la junta m\u00e9dica determine la necesidad de dicho servicio, \u00a0 este sea otorgado con cargo a la UPC, conforme con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 26 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Por \u00faltimo, la Sala llama la atenci\u00f3n \u00a0 sobre la renuencia de Medim\u00e1s EPS de informar acerca del ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Mar\u00edn y, en general, de aportar las \u00a0 pruebas solicitadas. En este sentido, remitir\u00e1 el expediente a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus competencias, \u00a0 investigue la actuaci\u00f3n de Medim\u00e1s EPS en relaci\u00f3n con su resistencia a \u00a0 responder los requerimientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del \u00a0 Cauca, concluya que los recursos econ\u00f3micos del n\u00facleo \u00a0 son suficientes para sufragar el costo de los insumos solicitados, podr\u00e1 ordenar \u00a0 a la EPS suspender el suministro de los pa\u00f1ales desechables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria y el suministro de pa\u00f1ales desechables, gasa, guantes, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, una silla de ruedas reclinable y el suplemento nutricional Ensure \u00a0 para la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali (T-6.371.968) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali es \u00a0 una mujer de 86 a\u00f1os que fue diagnosticada con m\u00faltiples enfermedades que le \u00a0 generan gran dificultad para caminar y movilizarse (obesidad, artrosis de cadera \u00a0 y rodilla, discopat\u00eda degenerativa lumbar), as\u00ed como con trastorno depresivo \u00a0 severo con s\u00edntomas psic\u00f3ticos, Alzheimer, embolia y trombosis de vena no \u00a0 especificada[202]. Su hija, la se\u00f1ora Emerita Gualy Ram\u00edrez, quien se encarga de su \u00a0 cuidado, solicita se ordene a la EPS-S Comparta que autorice el servicio de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, as\u00ed como el suministro de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 gasa, guantes, pa\u00f1itos h\u00famedos, una silla reclinable y el suplemento nutricional \u00a0 Ensure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS se\u00f1al\u00f3 que no era posible autorizar \u00a0 el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria porque no exist\u00eda orden m\u00e9dica al \u00a0 respecto. Asimismo, sostuvo que los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, guantes, gasa, suplemento alimenticio y silla de ruedas no se \u00a0 encontraban incluidos en el PBS y que no exist\u00eda un diagn\u00f3stico actualizado de \u00a0 la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Guali. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el suministro de suplementos \u00a0 alimenticios est\u00e1 contraindicado para personas con diagn\u00f3stico de obesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de mayo de 2017, \u00a0 el Juzgado Quinto Penal de Neiva neg\u00f3 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora \u00a0 Aurora Ram\u00edrez de Guali, con fundamento en la ausencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas para \u00a0 los servicios e insumos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En el presente caso, la Sala encuentra \u00a0 probado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali se encuentra \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social de Salud[203] y tiene un puntaje Sisb\u00e9n de 41,06[204]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con su historia cl\u00ednica, la se\u00f1ora \u00a0 Ram\u00edrez de Guali ha sufrido en distintas ocasiones de \u00a0 infecciones urinarias, y ha tenido diagn\u00f3sticos de incontinencia urinaria y de \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica no especificada[205]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La agenciada, adem\u00e1s, sufre distintas \u00a0 enfermedades que afectan gravemente su movilidad[206]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ram\u00edrez de Guali no tiene una fuente \u00a0 de ingresos directa y su avanzada edad no le permite trabajar. Adem\u00e1s, la agente \u00a0 oficiosa afirm\u00f3 que el n\u00facleo familiar no cuenta con recursos econ\u00f3micos para \u00a0 asumir el costo de los insumos y servicios solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala \u00a0 a evaluar la viabilidad de ordenar los servicios e insumos solicitados por la \u00a0 agente oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. En primer lugar, respecto del \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables, como se mencion\u00f3 anteriormente, estos no \u00a0 fueron excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos, por parte de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5267 de 2017. Teniendo en cuenta lo anterior y que se trata de \u00a0 insumos no incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC, en este caso, la \u00a0 Sala encuentra que: (i) la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali requiere el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales desechables, toda vez que fue diagnosticada con insuficiencia \u00a0 urinaria; (ii) no hay sustitutos de estos insumos en el PBS; y (iii) en la \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ram\u00edrez hay prueba de la necesidad de los insumos. \u00a0 Adem\u00e1s, (iv) el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali no tiene \u00a0 suficientes recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables. Esto, en la medida en que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, tiene un \u00a0 puntaje Sisb\u00e9n de 41,06, no tiene una fuente de ingresos directa, su avanzada \u00a0 edad no le permite trabajar y su hija afirma no tener medios econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para asumir estos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 a Comparta EPS-S \u00a0 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 suministre a la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali los pa\u00f1ales desechables con la \u00a0 periodicidad que requiera. Adem\u00e1s, en la medida en que \u00a0 se trata de insumos no incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC, la \u00a0 EPS deber\u00e1 realizar el recobro a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ordenar\u00e1 a Comparta EPS-S \u00a0 valorar en junta m\u00e9dica en qu\u00e9 cantidad y con qu\u00e9 periodicidad la se\u00f1ora Aurora \u00a0 Ram\u00edrez de Guali requiere el suministro de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. En segundo lugar, frente al suplemento \u00a0 nutricional Ensure (que es una sustancia incluida en el PBS pero que no \u00a0 puede ser financiada con recursos de la UPC), la Sala no encuentra prueba alguna en el expediente que demuestre \u00a0 la necesidad de este suplemento para la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali. De \u00a0 hecho, la Sala observa que, seg\u00fan la EPS-S el suministro de suplementos \u00a0 alimenticios est\u00e1 contraindicado para personas con diagn\u00f3stico de obesidad, como \u00a0 es el caso de la se\u00f1ora Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como no se cuenta con un \u00a0 diagn\u00f3stico de la necesidad de este tipo de suplementos para la se\u00f1ora Aurora \u00a0 Ram\u00edrez de Guali, se ordenar\u00e1 a la EPS-S Comparta que, \u00a0 en virtud del derecho al diagn\u00f3stico efectivo de la \u00a0 agenciada, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0 disponga que una junta m\u00e9dica eval\u00fae la necesidad de la se\u00f1ora de suplementar su \u00a0 alimentaci\u00f3n con una sustancia como la solicitada. De ser as\u00ed, se deber\u00e1 \u00a0 adelantar el procedimiento correspondiente para su suministro y recobro a la \u00a0 ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Tercero, frente al suministro de la \u00a0 silla de ruedas reclinable (que es una ayuda t\u00e9cnica incluida en el PBS pero \u00a0 excluida de financiaci\u00f3n con recursos de la UPC), la Sala encuentra que, si bien \u00a0 la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali padece m\u00faltiples \u00a0 enfermedades que le generan dificultad para caminar y movilizarse, en la \u00a0 historia cl\u00ednica no existe orden m\u00e9dica o informaci\u00f3n que le permita a la Sala \u00a0 concluir que la agenciada requiere una silla de ruedas para la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala ordenar\u00e1 a \u00a0 Comparta EPS que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n del fallo, disponga que una junta m\u00e9dica eval\u00fae la necesidad \u00a0 de que la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Guali cuente con una silla de ruedas o con alg\u00fan \u00a0 tipo de ayuda t\u00e9cnica para movilizarse de manera aut\u00f3noma. Si a partir de dicha \u00a0 valoraci\u00f3n concluye que necesita una silla de ruedas o una ayuda t\u00e9cnica \u00a0 similar, le EPS deber\u00e1 adelantar el procedimiento dispuesto por la Resoluci\u00f3n \u00a0 1885 de 2018 para ordenar su suministro y su recobro a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Cuarto, con relaci\u00f3n al servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria (que es un tipo de atenci\u00f3n domiciliaria incluido en el PBS con cargo a la \u00a0 UPC), la Sala reitera que su prestaci\u00f3n debe ser prescrita por un profesional de \u00a0 la salud. Esto es as\u00ed, ya que el juez constitucional no cuenta con los criterios \u00a0 m\u00e9dico-cient\u00edficos para determinar su necesidad. Por tanto, como en este caso no \u00a0 hay orden m\u00e9dica respecto del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a Comparta EPS-S que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, convoque a una junta \u00a0 m\u00e9dica que eval\u00fae a la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Guali para determinar la necesidad de \u00a0 contar con el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. Asimismo, ordenar\u00e1 que, \u00a0 en caso de que la junta m\u00e9dica determine la necesidad de dicho servicio, este \u00a0 sea otorgado con cargo a la UPC, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. Quinto, con \u00a0 relaci\u00f3n al suministro de gasas y guantes, la Sala reitera que estos no fueron \u00a0 excluidos de manera expresa de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos, por parte \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017 y, por lo tanto, se trata de insumos no incluidos \u00a0 expresamente en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en este \u00a0 caso, la Sala encuentra que: (i) la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali y sus \u00a0 cuidadores requieren el suministro de gasas y guantes, pues la se\u00f1ora sufre de \u00a0 incontinencia urinaria y tiene serios problemas de movilidad que le impiden ir \u00a0 al ba\u00f1o; (ii) no hay sustitutos de estos insumos en el PBS con cargo a la UPC; \u00a0 (iii) en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ram\u00edrez hay prueba de su incontinencia \u00a0 urinaria y de su falta de movilidad; y (iv) la agenciada no tiene una fuente de \u00a0 ingresos directa, su avanzada edad le impide trabajar y su el n\u00facleo familiar no \u00a0 tiene suficientes recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de gasas y guantes \u00a0 para el manejo y cuidado de la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali, por parte de sus \u00a0 cuidadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se dispondr\u00e1 que, si lo \u00a0 considera pertinente, Comparta EPS-S podr\u00e1 valorar en junta m\u00e9dica en qu\u00e9 \u00a0 cantidad y con qu\u00e9 periodicidad la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali requiere el \u00a0 suministro de estos insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. Sexto, la agente oficiosa solicit\u00f3 \u00a0 el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos. Dado que los pa\u00f1itos h\u00famedos fueron \u00a0 expresamente excluidos de toda financiaci\u00f3n con cargo a los recursos p\u00fablicos \u00a0 destinados a la salud[207], \u00a0 la Sala no ordenar\u00e1 a la EPS-S su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El servicio de transporte intramunicipal para la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez y un acompa\u00f1ante (T-6.438.302) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez \u00a0 Mart\u00ednez es una mujer de 82 a\u00f1os que fue diagnosticada con enfermedad renal \u00a0 cr\u00f3nica y, por tanto, debe trasladarse, junto con un acompa\u00f1ante, tres veces a \u00a0 la semana hasta la Fundaci\u00f3n Nefrouros, en la ciudad de Monter\u00eda, con el fin de \u00a0 recibir tratamiento de hemodi\u00e1lisis[208]. \u00a0Su hija, la se\u00f1ora Amalis del Pilar Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, solicita se ordene a \u00a0 Comfacor EPS-S que autorice el servicio de transporte de su madre y un \u00a0 acompa\u00f1ante desde su residencia hasta la Fundaci\u00f3n Nefrouros, ida y regreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS-S Comfacor sostuvo que el servicio \u00a0 de transporte pretendido estaba excluido del PBS con cargo a la UPC y que, \u00a0 adem\u00e1s, no le constaban los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0 mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, resolvi\u00f3 negar el amparo de los \u00a0 derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez. Consider\u00f3 que el \u00a0 servicio de transporte se encuentra incluido en el PBS, siempre y cuando la \u00a0 atenci\u00f3n o el servicio al que necesita acceder el paciente se encuentre en un \u00a0 municipio distinto al de su residencia habitual. En este sentido, sostuvo que no \u00a0 resultaba procedente ordenar el servicio de transporte, en la medida en que \u00a0 tanto el lugar de residencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez \u00a0 como la Fundaci\u00f3n Nefrouros, donde recibe las terapias de hemodi\u00e1lisis, tienen \u00a0 lugar en la ciudad de Monter\u00eda. El 28 de junio de 2017, la Sala \u00a0 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Monter\u00eda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Para el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, la Sala encuentra probado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud[209] \u00a0y que presenta un puntaje Sisb\u00e9n de 28,36[210]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con su historia cl\u00ednica, ha sido \u00a0 diagnosticada con enfermedad renal cr\u00f3nica y, por ello, le ha sido ordenado el \u00a0 tratamiento de hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana[211]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez no tiene ingresos \u00a0 econ\u00f3micos directos y su avanzada edad no le permite trabajar. Adem\u00e1s, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado y tiene un puntaje Sisb\u00e9n de 28,36. \u00a0 Por \u00faltimo, la agente oficiosa afirm\u00f3 que el n\u00facleo \u00a0 familiar no cuenta con recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del transporte \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto la IPS Fundaci\u00f3n Nefrouros, donde la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez recibe el tratamiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis, como su residencia est\u00e1n ubicadas en el municipio de Monter\u00eda; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez ha vivido desde \u00a0 hace m\u00e1s de 70 a\u00f1os en el corregimiento Tres Piedras, ubicado en la zona rural \u00a0 del municipio de Monter\u00eda y, en ocasiones, duerme en casa de su hija, la se\u00f1ora \u00a0 Amalis del Pilar Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, en zona urbana de \u00a0 dicho municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala \u00a0 a evaluar la viabilidad de ordenar el servicio de transporte para la se\u00f1ora \u00a0 Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez y para un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. En primer lugar, es necesario anotar \u00a0 que, dado que la vereda Tres Piedras est\u00e1 ubicada en la zona rural del municipio \u00a0 de Monter\u00eda, estamos ante una solicitud de transporte intramunicipal, pues la \u00a0 IPS Fundaci\u00f3n Nefrouros tambi\u00e9n se encuentra en el municipio de Monter\u00eda. En \u00a0 este sentido, debe tenerse en cuenta que, como se menci\u00f3n\u00f3, el transporte \u00a0 intramunicipal es un servicio que no se encuentra incluido expresamente en el \u00a0 PBS con cargo a la UPC. Por tanto, es necesario verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia para ordenar su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez \u00a0 Mart\u00ednez debe trasladarse a la IPS Fundaci\u00f3n Nefrouros tres veces por semana \u00a0 porque, de no hacerlo, no podr\u00eda realizarse el tratamiento de hemodi\u00e1lisis que \u00a0 requiere para sobrellevar la enfermedad renal cr\u00f3nica que padece. Adem\u00e1s, \u00a0 encuentra que ni la se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez ni su n\u00facleo \u00a0 familiar tienen recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar los costos del \u00a0 traslado entre su vivienda en la vereda Tres Piedras y la Fundaci\u00f3n Nefrouros, \u00a0 pues la se\u00f1ora pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, tiene un puntaje Sisb\u00e9n de 28,36 \u00a0 y su hija afirma no poder sufragar su transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala se cumplen las \u00a0 condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para ordenar \u00a0 a la EPS autorizar el servicio de transporte intramunicipal. Por tanto, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la EPS-S Comfacor que, en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, autorice el servicio de transporte \u00a0 intramunicipal para la se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez entre su \u00a0 residencia en la vereda Tres Piedras y hasta la IPS Fundaci\u00f3n Nefrouros, ida y \u00a0 vuelta, las veces que requiera. Adicionalmente, en la medida en que se tratar\u00eda \u00a0 de un servicio no incluido expresamente en el PBS, el mismo deber\u00e1 ser recobrado \u00a0 por la EPS a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. En relaci\u00f3n con el servicio de \u00a0 transporte para un acompa\u00f1ante (que tambi\u00e9n es un servicio no incluido \u00a0 expresamente en el PBS con cargo a la UPC), la Sala encuentra que, en el \u00a0 expediente, no hay prueba que demuestre que la se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez \u00a0 Mart\u00ednez depende totalmente de un tercero para movilizarse o que necesite el \u00a0 cuidado permanente de un tercero para garantizar su integridad f\u00edsica. Ahora \u00a0 bien, dado que se trata de una mujer de la tercera edad con una enfermedad \u00a0 grave, la Sala considera que es posible que la se\u00f1ora, en efecto, deba estar \u00a0 acompa\u00f1ada por un cuidador en los trayectos a la Fundaci\u00f3n Nefrouros. Por tanto, \u00a0 se ordenar\u00e1 a la EPS-S Comfacor que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo, disponga que una junta m\u00e9dica eval\u00fae el grado de \u00a0 dependencia en un tercero de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez para movilizarse. En \u00a0 caso de que, a partir de dicha valoraci\u00f3n se concluya que la se\u00f1ora depende de \u00a0 un tercero para trasladarse de un lugar a otro, se deber\u00e1 adelantar el \u00a0 procedimiento dispuesto por la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018[212] para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte para un acompa\u00f1ante y su recobro a la \u00a0 ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El servicio de enfermer\u00eda y de transporte en \u00a0 ambulancia para el se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos (T-6.439.727) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. El se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos \u00a0 tiene 89 a\u00f1os y fue diagnosticado con hipertensi\u00f3n arterial e \u00a0 insuficiencia renal terminal. Por lo anterior, el se\u00f1or Mar\u00edn Pasos debe recibir \u00a0 tratamiento de hemodi\u00e1lisis tres veces por semana, en la IPS RTS Sucursal \u00a0 Cartagena[213]. Su agente \u00a0 oficioso solicita ordenar a Coomeva EPS que \u00a0 autorice \u00a0el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda en casa y de transporte en ambulancia para recibir el \u00a0 tratamiento de hemodi\u00e1lisis[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS neg\u00f3 esta solicitud bajo el argumento de que no hab\u00eda orden \u00a0 m\u00e9dica para estos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas resolvi\u00f3 no amparar los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos[215]. Consider\u00f3 que \u00a0 el servicio de transporte en ambulancia estaba destinado exclusivamente a \u00a0 pacientes que hayan sufrido un accidente, un traumatismo o un ataque agudo de \u00a0 una enfermedad grave, y no de pacientes con una patolog\u00eda controlada, \u00a0 como la del se\u00f1or Mar\u00edn Pasos. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda prueba en el \u00a0 expediente sobre la necesidad del servicio de enfermer\u00eda y que no se acredit\u00f3 ni \u00a0 aleg\u00f3 la insolvencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Mar\u00edn Pasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia[216]. Consider\u00f3 que \u00a0 no era posible ordenar a Coomeva EPS la autorizaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 enfermer\u00eda y de transporte en ambulancia porque en el expediente no hab\u00eda prueba \u00a0 de \u00f3rdenes m\u00e9dicas al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. En el caso, la Sala encuentra \u00a0 probado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos se encuentra afiliado r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud como \u201ccotizante pensionado\u201d de la Alcald\u00eda Distrital \u00a0 de Cartagena de Indias, y que su ingreso base de cotizaci\u00f3n es de $1.420.000[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or ha sido diagnosticado con hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial e insuficiencia renal terminal y, por \u00a0 ello, le ha sido ordenado el tratamiento de hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto la IPS RTS Sucursal Cartagena, donde el agenciado recibe el tratamiento de hemodi\u00e1lisis, como su \u00a0 residencia est\u00e1n ubicadas en la ciudad de Cartagena; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente obra \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica, emitida por el nefr\u00f3logo Fredis Miguel Baloco Tapia, en la \u00a0 que ordena la prestaci\u00f3n del servicio de \u201ctransporte en ambulancia, tres \u00a0 veces por semana, 11 d\u00edas en el mes, desde su hogar hasta la unidad renal y \u00a0 retorno hasta su casa\u201d[218]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de febrero de 2018, Coomeva EPS valor\u00f3 el \u00a0 estado de salud del se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos y determin\u00f3 que no reun\u00eda el \u00a0 puntaje necesario para que le fuera ordenado el servicio de enfermer\u00eda y, por el \u00a0 contrario, su condici\u00f3n pod\u00eda ser manejada por un cuidador[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala \u00a0 a evaluar la viabilidad de ordenar los servicios solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Como primera medida, frente al \u00a0 servicio de transporte pretendido, la Sala encuentra que, en la medida en que el \u00a0 transporte solicitado para el se\u00f1or Mar\u00edn contempla trayectos en la ciudad de \u00a0 Cartagena, estamos ante una solicitud de transporte intramunicipal y este \u00a0 servicio no se encuentra incluido expresamente en el PBS con cargo a la UPC. En \u00a0 este sentido, se debe analizar si, en el caso concreto, se presentan las \u00a0 condiciones para ordenar este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala observa, en primer lugar, que \u00a0 el se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos debe trasladarse tres veces a la semana \u00a0 hasta la IPS RTS Sucursal Cartagena para recibir el \u00a0 tratamiento de hemodi\u00e1lisis que requiere, dado su diagn\u00f3stico de enfermedad \u00a0 renal terminal. Asimismo, la Sala encuentra que en el expediente hay copia de \u00a0 una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, emitida por el nefr\u00f3logo Fredis \u00a0 Miguel Baloco Tapia, en la que ordena la prestaci\u00f3n del servicio de \u201ctransporte \u00a0 en ambulancia, tres veces por semana, 11 d\u00edas en el mes, desde su hogar hasta la \u00a0 unidad renal y retorno hasta su casa\u201d[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala, en este caso, no \u00a0 hay evidencia de que el se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos o su n\u00facleo familiar no \u00a0 cuenten con recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo del transporte. \u00a0 En efecto, en el escrito de tutela en ning\u00fan momento se afirm\u00f3 o siquiera se \u00a0 insinu\u00f3 que no pod\u00eda acudir a sus tratamientos por falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 Por el contrario, de acuerdo con informaci\u00f3n aportada por la EPS accionada, el \u00a0 se\u00f1or Mar\u00edn Pasos se encuentra afiliado r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud como \u201ccotizante pensionado\u201d de la Alcald\u00eda Distrital \u00a0 de Cartagena de Indias, y su ingreso base de cotizaci\u00f3n es de $1.420.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala, en este caso, \u00a0 no es viable ordenar a la EPS Coomeva que preste el servicio de transporte \u00a0 intramunicipal al se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos, pues este servicio no est\u00e1 \u00a0 incluido expresamente en el PBS con cargo a la UPC y no se cumplen los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar \u00a0 excepcionalmente su autorizaci\u00f3n con la posibilidad de recobro a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. De otra parte, con respecto a la \u00a0 solicitud del servicio de enfermer\u00eda, este es un tipo de atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 que ha sido incluido en el PBS con cargo a la UPC y cuya autorizaci\u00f3n depende \u00a0 estrictamente de la existencia de una orden m\u00e9dica. En este caso, la Sala \u00a0 observa que, el 3 de febrero de 2018, Coomeva EPS valor\u00f3 el estado de salud del \u00a0 se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos, determin\u00f3 que no reun\u00eda el puntaje necesario para que le \u00a0 fuera ordenado el servicio de enfermer\u00eda y, por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 condici\u00f3n pod\u00eda ser manejada por un cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la medida en que ya existe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica respecto \u00a0 de la necesidad del se\u00f1or Mar\u00edn Pasos de contar con el servicio de enfermer\u00eda y \u00a0 dado que dicha valoraci\u00f3n determin\u00f3 que el servicio, por el momento, no era \u00a0 necesario, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias, pero por las \u00a0 razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Por \u00faltimo, dado que en Sede de \u00a0 Revisi\u00f3n no se recibi\u00f3 la informaci\u00f3n relativa a la conformaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar del se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos y a los gastos del n\u00facleo, y que \u00a0 se constat\u00f3 que el se\u00f1or Mar\u00edn Pasos pertenece al r\u00e9gimen contributivo, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas, verificar la \u00a0 suficiencia de recursos econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar del se\u00f1or Mar\u00edn. Para \u00a0 ello, deber\u00e1 tener en cuenta su ingreso base de cotizaci\u00f3n y la proporcionalidad \u00a0 entre \u00e9ste frente al costo del transporte intramunicipal solicitado y a los \u00a0 gastos regulares del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del \u00a0 Cauca, concluya que los recursos econ\u00f3micos del n\u00facleo \u00a0 son suficientes para sufragar el costo del transporte intramunicipal, podr\u00e1 \u00a0 ordenar a la EPS suministrar dicho servicio, con cargo a la ADRES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad prestadora del servicio de \u00a0 salud vulnera los derechos a la vida digna y a la salud de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, al negarse a ordenar el suministro de insumos o \u00a0 servicios que requiere y que no han sido excluidos (a trav\u00e9s un procedimiento \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y \u00a0 transparente) del Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para \u00a0 decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECLARAR que \u00a0 Salud Total EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, al diagn\u00f3stico \u00a0 efectivo y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Marco Tulio Mart\u00ednez \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0\u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, INFORMAR a las se\u00f1ora Soledad Mart\u00ednez Delgado que \u00a0 puede acudir a las v\u00edas ordinarias a fin de que all\u00ed se resuelva si se present\u00f3 \u00a0 responsabilidad civil, m\u00e9dica, penal, \u00e9tica o de otra \u00edndole como consecuencia \u00a0 del desconocimiento de los derechos fundamentales a la salud, al diagn\u00f3stico \u00a0 efectivo y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Marco Tulio Mart\u00ednez \u00a0 Hern\u00e1ndez. Para ello, podr\u00e1 contar con la asistencia de cualquier Personer\u00eda \u00a0 Municipal o Defensor\u00eda del Pueblo, a su elecci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de recibir \u00a0 orientaci\u00f3n gratuita y espec\u00edfica acerca de las distintas opciones a su \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ADVERTIR a \u00a0 Salud Total EPS para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 omisiones que dieron m\u00e9rito a la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora \u00a0 Soledad Mart\u00ednez Delgado, como agente oficiosa de su padre, el se\u00f1or Marco Tulio \u00a0 Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, REMITIR \u00a0copia del expediente T-6.344.956 y de la presente Sentencia a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, con el prop\u00f3sito de que, en el \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias, realice las investigaciones pertinentes en relaci\u00f3n con el \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales a la salud, al diagn\u00f3stico \u00a0 efectivo y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Marco Tulio Mart\u00ednez \u00a0 Hern\u00e1ndez, y, de ser el caso, imponga las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0\u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo \u00a0 Bello, Cesar, el 4 de abril de 2017, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada la Personera de dicho municipio, en calidad de \u00a0 agente oficiosa del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Cuadros Torres, en contra de Comparta EPS; \u00a0 pero por las razones expuestas en esta providencia. En este sentido, DECLARAR \u00a0 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado (T-6.350.046). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.\u00a0 \u00a0DECLARAR que \u00a0 Comparta EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Cuadros Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.\u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, SOLICITAR a la Personera de Pueblo Bello, Cesar, que informe a los familiares \u00a0 del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Cuadros Torres que pueden acudir a \u00a0 las v\u00edas ordinarias a fin de que all\u00ed se resuelva si se present\u00f3 responsabilidad \u00a0 civil, m\u00e9dica, penal, \u00e9tica o de otra \u00edndole como consecuencia del \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Cuadros Torres. Para ello, podr\u00e1n contar con la asistencia de cualquier \u00a0 Personer\u00eda Municipal o Defensor\u00eda del Pueblo, a su elecci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de \u00a0 recibir orientaci\u00f3n gratuita y espec\u00edfica acerca de las distintas opciones a su \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ADVERTIR a \u00a0 Comparta EPS para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 omisiones que dieron m\u00e9rito a la acci\u00f3n de tutela promovida por la Personera de Pueblo Bello, Cesar, en calidad de agente oficiosa \u00a0 del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Cuadros Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, REMITIR \u00a0copia del expediente T-6.350.046 y de la presente Sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 con el prop\u00f3sito de que, en el \u00e1mbito de sus competencias, realice las \u00a0 investigaciones pertinentes en relaci\u00f3n con el desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Luis Jos\u00e9 \u00a0 Cuadros Torres, y, de ser el caso, imponga las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil \u00a0 Municipal de Villavicencio, Meta, de fecha 26 de mayo de 2017, mediante la cual \u00a0 dicha autoridad judicial neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0 Romero Vel\u00e1squez, como agente oficiosa de su hijo, el se\u00f1or Juan Miguel Acosta \u00a0 Romero, contra Capital Salud EPS. En su lugar, DECLARAR la carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado (T-6.360.800). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero.\u00a0\u00a0 DECLARAR que Capital Salud EPS \u00a0 vulner\u00f3 los derechos a la salud y al diagn\u00f3stico efectivo del se\u00f1or Juan Miguel \u00a0 Acosta Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, INFORMAR a la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Romero Vel\u00e1squez que puede acudir a las v\u00edas ordinarias a fin de que all\u00ed se resuelva si \u00a0 se present\u00f3 responsabilidad civil, m\u00e9dica, penal, \u00e9tica o de otra \u00edndole como \u00a0 consecuencia del desconocimiento de los derechos fundamentales a la salud y al \u00a0 diagn\u00f3stico efectivo del se\u00f1or Juan Miguel Acosta Romero. Para ello, podr\u00e1 \u00a0 contar con la asistencia de cualquier Personer\u00eda Municipal o Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, a su elecci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de recibir orientaci\u00f3n gratuita y \u00a0 espec\u00edfica acerca de las distintas opciones a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoquinto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ADVERTIR a \u00a0 Capital Salud EPS para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 omisiones que dieron m\u00e9rito a la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Romero Vel\u00e1squez, como agente oficiosa de su \u00a0 hijo, el se\u00f1or Juan Miguel Acosta Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosexto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, REMITIR \u00a0copia del expediente T-6.360.800 y de la presente Sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 con el prop\u00f3sito de que, en el \u00e1mbito de sus competencias, realice las \u00a0 investigaciones pertinentes en relaci\u00f3n con el desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y al diagn\u00f3stico efectivo del se\u00f1or Juan Miguel Acosta \u00a0 Romero, y, de ser el caso, imponga las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimos\u00e9ptimo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, en segunda instancia, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Fernando Garc\u00eda Mar\u00edn, como \u00a0 agente oficioso de la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero, en contra de Cafesalud EPS \u00a0 (hoy Medim\u00e1s EPS). En su lugar, CONCEDER el amparo, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia (T-6.362.267). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoctavo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a \u00a0 Medim\u00e1s EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, suministre a la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero los pa\u00f1ales desechables con \u00a0 la periodicidad que requiera. En la medida en que se \u00a0 trata de insumos no incluidos en el PBS con cargo a la UPC, la EPS deber\u00e1 \u00a0 realizar el recobro a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a \u00a0 Medim\u00e1s EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, suministre a la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero el suplemento nutricional \u00a0 Ensure \u00a0con la periodicidad que requiera. En la medida en que \u00a0 se trata de una sustancia para nutrici\u00f3n que no puede ser financiada con \u00a0 recursos destinados a la salud, la EPS deber\u00e1 realizar el recobro a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a \u00a0 Medim\u00e1s EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, valore en junta m\u00e9dica a \u00a0 la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero para determinar en junta m\u00e9dica en qu\u00e9 cantidad \u00a0 y con qu\u00e9 periodicidad requiere el suministro del suplemento nutricional \u00a0 Ensure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a \u00a0 Medim\u00e1s EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, valore en junta m\u00e9dica a \u00a0 la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero para determinar la necesidad de la se\u00f1ora de \u00a0 contar con una silla de ruedas. De ser as\u00ed, se deber\u00e1 adelantar el procedimiento \u00a0 dispuesto por la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016 para su suministro y recobro a la \u00a0 ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo tercero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a \u00a0 Medim\u00e1s EPS que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, convoque a una junta m\u00e9dica que \u00a0 eval\u00fae a la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero para determinar la necesidad de contar \u00a0 con los servicios de una enfermera durante el d\u00eda. Asimismo, en caso de que la \u00a0 junta m\u00e9dica determine la necesidad de dicho servicio, ordenar que este sea \u00a0 otorgado con cargo a la UPC, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo cuarto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REMITIR, \u00a0 por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, copia del expediente \u00a0 T-6.362.267 a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus \u00a0 competencias, investigue a Medim\u00e1s EPS en relaci\u00f3n con su renuencia a responder \u00a0 los requerimientos judiciales realizados en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo quinto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Sevilla, Valle del Cauca, verificar la suficiencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero. \u00a0 Para ello, el referido juzgado que deber\u00e1 tener en cuenta el ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Mar\u00edn, y su proporcionalidad con el \u00a0 costo de los insumos solicitados y con los gastos regulares del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del \u00a0 Cauca, concluya que los recursos econ\u00f3micos del n\u00facleo \u00a0 familiar de la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero son suficientes para sufragar el \u00a0 costo de los insumos solicitados, podr\u00e1 ordenar a Medim\u00e1s EPS suspender la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes sexta, octava y d\u00e9cima de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo sexto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda \u00a0 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, Huila, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Emerita \u00a0 Gualy Ram\u00edrez como agente oficiosa de su madre, Aurora Ram\u00edrez de Guali, en \u00a0 contra de Comparta EPS-S, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva y E.S.E. \u00a0 Carmen Emilia Ospina de Neiva. En su lugar, CONCEDER el amparo, por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (T-6.371.968). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo s\u00e9ptimo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a \u00a0 Comparta EPS-S que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, suministre a la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali los pa\u00f1ales desechables \u00a0 con la periodicidad que requiera. Adem\u00e1s, en la medida \u00a0 en que se trata de insumos no incluidos en el PBS con cargo a la UPC, la EPS \u00a0 podr\u00e1 realizar el recobro a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo octavo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a \u00a0 Comparta EPS-S que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, valore en junta m\u00e9dica en qu\u00e9 cantidad y con \u00a0 qu\u00e9 periodicidad la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali requiere el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo noveno.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a la \u00a0 Comparta EPS-S que, en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, disponga que una junta m\u00e9dica eval\u00fae la \u00a0 necesidad de la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali de suplementar su alimentaci\u00f3n. \u00a0 De ser as\u00ed, se deber\u00e1 adelantar el procedimiento dispuesto por la Resoluci\u00f3n \u00a0 3951 de 2016[221] \u00a0para el suministro del suplemento nutricional y el respectivo recobro a la \u00a0 ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a \u00a0 Comparta EPS-S que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 fallo, convoque a una junta m\u00e9dica para valorar la necesidad de una silla de ruedas o de una ayuda \u00a0 t\u00e9cnica similar para que la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali pueda \u00a0 movilizarse de manera aut\u00f3noma. \u00a0De ser as\u00ed, la EPS deber\u00e1 autorizar y entregar la referida ayuda t\u00e9cnica al \u00a0 menor y adelantar el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, o \u00a0 aquella que la modifique o sustituya, para recobrar el costo de esta ayuda \u00a0 t\u00e9cnica a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a \u00a0 Comparta EPS-S que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, suministre a la se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali guantes y gasas con la \u00a0 periodicidad que requiera. Adem\u00e1s, en la medida en que \u00a0 se trata de insumos no incluidos en el PBS con cargo a la UPC, la EPS adelantar \u00a0 el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, o aquella que la \u00a0 modifique o sustituya para realizar el recobro a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a \u00a0 Comparta EPS-S que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 fallo, valore en junta m\u00e9dica en qu\u00e9 cantidad y con qu\u00e9 periodicidad la se\u00f1ora \u00a0 Aurora Ram\u00edrez de Guali requiere el suministro de guantes y gasas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo tercero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral-Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la se\u00f1ora Amalis del Pilar Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, como agente \u00a0 oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, en contra de Comfacor \u00a0 EPS-S y la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud Departamental de C\u00f3rdoba. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia (T-6.438.302). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo cuarto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a \u00a0 Comfacor EPS-S que, en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 fallo, autorice el servicio de transporte intramunicipal para la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez entre su residencia en la vereda Tres Piedras \u00a0 (zona rural del municipio de Monter\u00eda) y hasta la IPS Fundaci\u00f3n Nefrouros \u00a0 (Monter\u00eda), ida y vuelta, las veces que requiera, para realizarse el tratamiento \u00a0 de hemodi\u00e1lisis. Adicionalmente, en la medida en que se tratar\u00eda de un servicio \u00a0 no incluido en el PBS con cargo a la UPC, el mismo podr\u00e1 ser recobrado por la \u00a0 EPS a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo quinto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a \u00a0 la EPS-S Comfacor que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del fallo, disponga que una junta m\u00e9dica eval\u00fae el grado de dependencia en un \u00a0 tercero de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez para movilizarse. En caso de que, a \u00a0 partir de dicha valoraci\u00f3n se concluya que la se\u00f1ora depende de un tercero para \u00a0 trasladarse de un lugar a otro, se deber\u00e1 adelantar el procedimiento dispuesto \u00a0 por la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016 para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte \u00a0 para un acompa\u00f1ante y su recobro a la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo sexto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias que, \u00a0 a su vez, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Octavo \u00a0 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0 en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Edilson Jos\u00e9 \u00a0 Bello Ospino, como agente oficioso del se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos, en \u00a0 contra de Coomeva EPS; por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia (Expediente T-6.439.727). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo s\u00e9ptimo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR al Juzgado Octavo \u00a0 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garant\u00edas, verificar la suficiencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar del se\u00f1or Luis Fernando Mar\u00edn Pasos. Para ello, \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta su ingreso base de cotizaci\u00f3n y la proporcionalidad de \u00a0 \u00e9ste frente al costo del transporte intramunicipal solicitado y a los gastos \u00a0 regulares del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del \u00a0 Cauca, concluya que los recursos econ\u00f3micos del n\u00facleo \u00a0 son suficientes para sufragar el costo del transporte intramunicipal, podr\u00e1 \u00a0 ordenar a la EPS suministrar dicho servicio a favor del se\u00f1or Luis Guillermo \u00a0 Mar\u00edn Pasos, con cargo a la ADRES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo octavo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 524\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-491-2018 (Expedientes \u00a0 acumulados T-6.344.956, T-6.350.046, T-6.360.800, T-6.362.267, T-6.371.968, \u00a0 T-6.438.302 y T-6.439.727) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.\u00a0C., 24 de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, y por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias, procede a dictar el presente auto con base en las siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia T-491 de \u00a0 2018, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n adelant\u00f3 el estudio de siete expedientes de \u00a0 tutela relativos al suministro de insumos o servicios m\u00e9dicos a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (seis adultos mayores \u00a0 con graves padecimientos de salud y un adulto en situaci\u00f3n de discapacidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 relaci\u00f3n con el expediente T-6.362.267, que contiene la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Mar\u00edn, en representaci\u00f3n de su \u00a0 madre Ernestina Mar\u00edn Romero, contra Cafesalud E.P.S. (hoy Medim\u00e1s E.P.S.), la \u00a0 Sala resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 de Sevilla (Valle del Cauca), en segunda instancia, y, en su lugar, conceder el \u00a0 amparo del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00edn \u00a0 Romero. En consecuencia, orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables (orden \u00a0 d\u00e9cimo octava) y del suplemento nutricional Ensure (orden vig\u00e9sima), \u00a0 entre otros. La decisi\u00f3n de la Sala fue ordenar al \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla que \u00a0 suspendiera el suministro de los pa\u00f1ales desechables y del suplemento \u00a0 nutricional, en caso de que encontrara que el n\u00facleo familiar contara con \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar sus costos. En tal sentido, el numeral \u00a0 vig\u00e9simo quinto deb\u00eda hacer referencia a las \u00f3rdenes correspondientes a estos \u00a0 insumos, es decir, a las \u00f3rdenes d\u00e9cimo octava y vig\u00e9sima. Sin embargo, por \u00a0 error, en la sentencia se hizo remisi\u00f3n a las \u00f3rdenes sexta, octava y d\u00e9cima de \u00a0 la sentencia. Por tanto, es preciso corregir el texto de la parte resolutiva.[222] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otro lado, frente al \u00a0 expediente T-6.439.727, relativo a la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0 Edilson Jos\u00e9 Bello, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos, \u00a0 contra Coomeva E.P.S., la Sala decidi\u00f3 confirmar las decisiones de instancia, \u00a0 adoptadas por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas, en primera instancia, y por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias, en segunda \u00a0 instancia. Por consiguiente, se neg\u00f3 la solicitud del accionante. La Sala dispuso que el juez de primera instancia, es decir, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas, deb\u00eda \u00a0 verificar la suficiencia de recursos econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar del se\u00f1or \u00a0 Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos, para determinar si eventualmente ser\u00eda viable \u00a0 ordenar a la EPS el suministro del servicio del transporte intramunicipal al \u00a0 se\u00f1or Mar\u00edn Pasos. Sin embargo, por error, la orden trig\u00e9simo s\u00e9ptima hizo \u00a0 referencia al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Sevilla en lugar del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas, por lo cual es necesario realizar la correcci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 286 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso permite la correcci\u00f3n de errores \u00a0 cometidos por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraciones de \u00e9stas.[223] En consecuencia, de conformidad con este art\u00edculo, la Sala proceder\u00e1 a corregir los numerales vig\u00e9simo quinto (25) y \u00a0 trig\u00e9simo s\u00e9ptimo (37) de la parte resolutiva de la Sentencia T-491 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR el numeral vig\u00e9simo quinto \u00a0 de la parte resolutiva de la sentencia T-491 de 2018 en la parte pertinente, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVIG\u00c9SIMO \u00a0 QUINTO. ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del Cauca, verificar la suficiencia de recursos econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar \u00a0 de la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero. Para ello, el referido juzgado que deber\u00e1 \u00a0 tener en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda \u00a0 Mar\u00edn, y su proporcionalidad con el costo de los insumos solicitados y con los \u00a0 gastos regulares del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del Cauca, \u00a0 concluya que los recursos econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Ernestina \u00a0 Mar\u00edn Romero son suficientes para sufragar el costo de los insumos solicitados, \u00a0 podr\u00e1 ordenar a Medim\u00e1s EPS suspender la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes d\u00e9cimo octava \u00a0 y vig\u00e9sima de este fallo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CORREGIR el numeral trig\u00e9simo s\u00e9ptimo \u00a0 de la parte resolutiva de la sentencia T-491 de 2018 en la parte pertinente, el \u00a0 cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTRIG\u00c9SIMO \u00a0 S\u00c9PTIMO. ORDENAR al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas, verificar la suficiencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar del se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos. Para ello, \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta su ingreso base de cotizaci\u00f3n y la proporcionalidad de \u00a0 \u00e9ste frente al costo del transporte intramunicipal solicitado y a los gastos \u00a0 regulares del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas, concluya que los recursos econ\u00f3micos del n\u00facleo son suficientes para sufragar el costo del transporte \u00a0 intramunicipal, podr\u00e1 ordenar a la EPS suministrar dicho servicio a favor del \u00a0 se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos, con cargo a la ADRES.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. NOTIFICAR esta decisi\u00f3n por aviso, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso. Adicionalmente, \u00a0 enviar copia \u00edntegra de esta providencia al Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle del Cauca, y al Juzgado \u00a0 Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente T-6.344.956. Cuaderno principal. Folios 1 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Marco Tulio \u00a0 Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez (Expediente T-6.344.956. Cuaderno \u00a0 principal. Folios 10 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente T-6.344.956. Cuaderno \u00a0 principal. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Auto del 17 de mayo de 2017. (Expediente \u00a0 T-6.344.956. Cuaderno principal. Folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente T-6.344.956. Cuaderno principal. Folios 19 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Listado de autorizaciones de \u00a0 servicios m\u00e9dicos al se\u00f1or Marco Tulio Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez (Expediente T-6.344.956. Cuaderno principal. Folios 38 y 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Historia cl\u00ednica de PAD de 21 \u00a0 de mayo de 2017 (Expediente T-6.344.956. Cuaderno \u00a0 principal. Folios 40 a 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. CERTIPAGOS de la se\u00f1ora \u00a0 Soledad Mart\u00ednez (Expediente T-6.344.956. Cuaderno \u00a0 principal. Folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente T-6.344.956. Cuaderno principal. Folios 52 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente T-6.344.956. Cuaderno principal. Folios 61 a 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Registro civil de defunci\u00f3n aportado por la \u00a0 se\u00f1ora Soledad Mart\u00ednez Delgado (Expediente T-6.344.956. \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 101); Comunicaci\u00f3n enviada por la Gerente y \u00a0 Administradora Principal de Salud Total EPS el 5 de febrero de 2017 (Expediente \u00a0 T-6.344.956. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 46); Consulta en la base de \u00a0 datos \u00fanica de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013 BDUA, en la p\u00e1gina web http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente T-6.350.046. Cuaderno principal. Folios 1 a 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan lo manifestado por la agente oficiosa en el escrito \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente T-6.350.046. Cuaderno principal. Folios 1 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Respuesta de Comparta EPS-S del 14 de \u00a0 febrero de 2017 al derecho de petici\u00f3n presentado por la agente oficiosa el 6 de \u00a0 febrero de 2017 (Expediente T-6.350.046. Cuaderno \u00a0 principal. Folios 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Auto del 28 de marzo de 2017 (Expediente T-6.350.046. \u00a0 Cuaderno principal. Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente T-6.350.046. Cuaderno \u00a0 principal. Folios 15 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente T-6.350.046. Cuaderno principal. Folios 50 a 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente T-6.350.046. Cuaderno principal. Folios 54 a 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente T-6.350.046. Cuaderno principal. Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Auto del 23 de enero de 2018 (Expediente T-6.344.956 AC. \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 17 al 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Acci\u00f3n de tutela presentada el 10 de mayo de 2017 (Expediente \u00a0 T-6.360.800. Cuaderno principal. Folios 1 y 2). Los hechos de \u00a0 la acci\u00f3n constitucional fueron complementados por la actora mediante diligencia \u00a0 de ampliaci\u00f3n del escrito de tutela llevada a cabo el 15 de mayo de 2017 ante el \u00a0 Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio (Expediente T-6.360.800. \u00a0 Cuaderno principal. Folios 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El se\u00f1or Juan Miguel Acosta Romero naci\u00f3 \u00a0 el 20 de diciembre de 1970 (C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Expediente T-6.360.800. \u00a0 Cuaderno principal. Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Copia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u00a0 del se\u00f1or Juan Miguel Acosta Romero firmado por el ortopedista J. Mauricio Paez \u00a0 O., con fecha del 23 de septiembre de 2015 (Expediente T-6.360.800. \u00a0 Cuaderno principal. Folio 3); Copia del Registro para la \u00a0 Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, en el que consta que el se\u00f1or Juan Miguel Acosta \u00a0 Romero es una persona con discapacidad (Expediente T-6.360.800. Cuaderno \u00a0 principal. Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Romero Vel\u00e1squez naci\u00f3 el 28 de \u00a0 septiembre de 1948 (C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Expediente T-6.360.800. \u00a0 Cuaderno principal. Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Romero Vel\u00e1squez, con fecha del 10 de noviembre de \u00a0 2006. En esta historia cl\u00ednica se menciona que \u201ces una paciente severamente \u00a0 afectada de (sic) su aparato locomotor. Est\u00e1 incapacitada para trabajar y \u00a0 necesita estar en su hogar\u201d (Expediente T-6.360.800. Cuaderno \u00a0 principal. Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folios 24 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folios 28 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente T-6.360.800. Cuaderno principal. Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Consulta en la base de datos \u00fanica de afiliados al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud \u2013 BDUA, en la p\u00e1gina web http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0 La consulta en esta base de datos no presenta informaci\u00f3n sobre la fecha del \u00a0 fallecimiento de los afiliados al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folios 10 al \u00a0 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La agenciada naci\u00f3 el 17 de agosto de 1933 (C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda. Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Historia Cl\u00ednica. Expediente T-6.362.267. \u00a0 Cuaderno principal. Folios 36 al 112, 160 al 162 y CD en Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Historia Cl\u00ednica. Registro del 10 de mayo de 2017. \u00a0 Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folio 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folios 4 al 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folio 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folio 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folios 153 al \u00a0 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folio 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folios 162 al \u00a0 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folio 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folios 181 a \u00a0 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folio 183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Consulta en la base de datos \u00fanica de afiliados al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud \u2013 BDUA, en la p\u00e1gina web http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Auto del 23 de enero de 2018 (Expediente T-6.344.956 AC. \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 17 al 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Expediente T-6.344.956 AC. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente T-6.344.956 AC. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Expediente T-6.344.956 AC. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente T-6.371.968. Cuaderno principal. Folios 1 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La se\u00f1ora Aurora Ram\u00edrez de Guali naci\u00f3 el 25 de abril de \u00a0 1931 (C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Expediente T-6.371.968. Cuaderno principal. Folio \u00a0 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente T-6.371.968. Cuaderno principal. Folio 2. \u00a0 Cfr. \u00a0Historia cl\u00ednica (Expediente T-6.371.968. Cuaderno principal. Folios 12 a \u00a0 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Expediente T-6.371.968. Cuaderno principal. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Derecho de petici\u00f3n del 28 de febrero de 2017, con fechas \u00a0 de radicaci\u00f3n del 3 y 6 de marzo de 2017 (Expediente T-6.371.968. Cuaderno \u00a0 principal. Folios 29 al 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Respuesta de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva al \u00a0 derecho de petici\u00f3n, enviada el 13 de marzo de 2017 (Expediente T-6.371.968. \u00a0 Cuaderno principal. Folios 41 al 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva al \u00a0 derecho de petici\u00f3n, enviada el 13 de marzo de 2017 (Expediente T-6.371.968. \u00a0 Cuaderno principal. Folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Respuesta de Comparta EPS al derecho de petici\u00f3n, enviada \u00a0 el 10 de marzo de 2017 (Expediente T-6.371.968. Cuaderno principal. Folios 44 y \u00a0 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Expediente T-6.371.968. Cuaderno principal. Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Expediente T-6.371.968. Cuaderno principal. Folios 52 al \u00a0 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Expediente T-6.371.968. Cuaderno principal. Folios 63 al \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Expediente T-6.371.968. Cuaderno principal. Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 Resoluci\u00f3n 4343 del 19 de diciembre 2012. Art\u00edculo 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Expediente T-6.371.968. Cuaderno principal. Folios 76 al 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente T-6.371.968. Cuaderno principal. Folios 90 a 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Auto del 23 de enero de 2018 (Expediente T-6.344.956 AC. \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 17 al 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Expediente T-6.344.956 AC. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 105 \u00a0 al 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Expediente T-6.344.956 AC. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 275 \u00a0 y 276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Expediente T-6.344.956 AC. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 295 \u00a0 al 465 y CD en Folio 509. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. Historia cl\u00ednica. Registros del 02\/09\/2015, \u00a0 20\/11\/2015 y 06\/07\/2016 (Expediente T-6.344.956 AC. Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. CD en Folio 509). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Consulta en la base de datos \u00fanica de afiliados al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud \u2013 BDUA, en la p\u00e1gina web http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] El puntaje del Sisb\u00e9n es calculado de cero a cien, de acuerdo con \u00a0 la metodolog\u00eda de generaci\u00f3n de este \u00edndice establecida por el Gobierno nacional \u00a0 en el Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Seg\u00fan dicha metodolog\u00eda, \u00a0 entre m\u00e1s alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona. \u00a0 La informaci\u00f3n sobre la agenciada fue consultada en la p\u00e1gina web \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/Paginas\/consulta-del-puntaje.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Expediente T-6.438.302. Cuaderno de primera instancia. \u00a0 Folios 3 al 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez naci\u00f3 el 8 de \u00a0 junio de 1935 (C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Expediente T-6.438.302. Cuaderno principal. \u00a0 Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. Historia cl\u00ednica de ingreso a hemodi\u00e1lisis \u00a0 (07\/03\/2017) (Expediente T-6.438.302. Cuaderno principal. Folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. Certificaci\u00f3n emitida por el \u00a0 presidente de la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Canta Claro del municipio de \u00a0 Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, en la que manifiesta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez \u00a0 Mart\u00ednez reside en dicho barrio desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os (Expediente \u00a0 T-6.438.302. Cuaderno de primera instancia. Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. Historia cl\u00ednica de ingreso a hemodi\u00e1lisis \u00a0 (07\/03\/2017) (Expediente T-6.438.302. Cuaderno principal. Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Expediente T-6.438.302. Cuaderno de primera instancia. \u00a0 Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. Acci\u00f3n de tutela (Expediente T-6.6.438.302. \u00a0 Cuaderno de primera instancia. Folios 3 al 7) y Derecho de \u00a0 petici\u00f3n dirigido a Comfacor EPSS, sin sello ni fecha de radicaci\u00f3n, en el que \u00a0 la agente oficiosa solicita a la EPS el servicio de transporte para la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, desde su residencia hasta la Fundaci\u00f3n \u00a0 Nefrouros y viceversa, con el fin de que pueda asistir a sus tratamientos de \u00a0 hemodi\u00e1lisis (Expediente T-6.438.302. Cuaderno de primera instancia. \u00a0 Folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Expediente T-6.438.302. Cuaderno de primera instancia. \u00a0 Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Expediente T-6.438.302. Cuaderno de primera instancia. \u00a0 Folios 20 al 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Expediente T-6.438.302. Cuaderno de primera instancia. \u00a0 Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Expediente T-6.438.302. Cuaderno de primera instancia. \u00a0 Folios 25 al 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Expediente T-6.438.302. Cuaderno de primera instancia. \u00a0 Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Expediente T-6.438.302. Cuaderno de segunda instancia. \u00a0 Folios 9 al 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Consulta en la base de datos \u00fanica de afiliados al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud \u2013 BDUA, en la p\u00e1gina web http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El puntaje del Sisb\u00e9n es calculado de cero a cien, de acuerdo con \u00a0 la metodolog\u00eda de generaci\u00f3n de este \u00edndice establecida por el Gobierno nacional \u00a0 en el Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Seg\u00fan dicha metodolog\u00eda, \u00a0 entre m\u00e1s alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona. \u00a0 La informaci\u00f3n sobre la agenciada fue consultada en la p\u00e1gina web \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/Paginas\/consulta-del-puntaje.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Auto del 23 de enero de 2018 (Expediente T-6.344.956 AC. \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 17 al 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Expediente T-6.344.956 AC. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 148 \u00a0 al 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Expediente T-6.344.956 AC. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Este nuevo lugar de residencia coincide, adem\u00e1s, con la \u00a0 informaci\u00f3n registrada en la historia cl\u00ednica aportada (Expediente T-6.344.956 \u00a0 AC. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 148 al 150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Expediente T-6.344.956 AC. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Expediente T-6.344.956 AC. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 602 \u00a0 a 606. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Expediente T-6.439.727. Cuaderno principal. Folios 1 al 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] El se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn Pasos naci\u00f3 el 13 de \u00a0 diciembre de 1928 (Historia cl\u00ednica. Expediente T-6.439.727. Cuaderno principal. \u00a0 Folios 5 al 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Consulta en la base de datos \u00fanica de afiliados al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud \u2013 BDUA, en la p\u00e1gina web http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cfr. Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn \u00a0 Pasos. (Expediente T-6.439.727. Cuaderno principal. Folios 5 al 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Expediente T-6.439.727. Cuaderno principal. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Expediente T-6.439.727. Cuaderno principal. Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Expediente T-6.439.727. Cuaderno principal. Folios 26 al \u00a0 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Expediente T-6.439.727. Cuaderno principal. Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Expediente T-6.439.727. Cuaderno principal. Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Expediente T-6.439.727. Cuaderno principal. Folios 40 al \u00a0 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Expediente T-6.439.727. Cuaderno principal. Folios 50 al \u00a0 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Consulta en la base de datos \u00fanica de afiliados al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud \u2013 BDUA, en la p\u00e1gina web http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Auto del 23 de enero de 2018 (Expediente T-6.344.956 AC. \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 17 al 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Expediente T-6.439.727. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 201 al \u00a0 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] La valoraci\u00f3n fue realizada teniendo en cuenta una \u201cescala de \u00a0 medici\u00f3n de requerimiento de enfermer\u00eda\u201d para adultos que determina si el \u00a0 paciente necesita o no el servicio de enfermer\u00eda y, de ser as\u00ed, cuantas horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Expediente T-6.439.727. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Expediente T-6.439.727. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Casos de Marco Tulio Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez (T-6.344.956); Juan \u00a0 Miguel Acosta Romero (T-6.360.800); Luis Jos\u00e9 Cuadros Torres \u00a0 (T-6.350.046); Ernestina Mar\u00edn Romero (T-6.362.267); Aurora Ram\u00edrez de \u00a0 Guali (T-6.371.968); Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez (T-6.438.302); y Luis \u00a0 Guillermo Mar\u00edn Pasos (T-6.439.727). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] La jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud ha sido \u00a0 ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. Entre otras sentencias, \u00a0 pueden consultarse al respecto las siguientes: T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-547 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-936 de 2011. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-418 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-233 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-539 de 2013. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-499 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-745 de \u00a0 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-094 de 2016. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ley Estatutaria 1751 de 2015. \u201cPor \u00a0 medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ley Estatutaria 1751 de 2015. Art\u00edculo 2. \u201cNaturaleza y \u00a0 contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental \u00a0 a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. || \u00a0 Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con \u00a0 calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El \u00a0 Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en \u00a0 el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico \u00a0 esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] La constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 fue \u00a0 analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 313 de 2014. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional, Sentencia C- 313 de 2014. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ley Estatutaria 1751 de 2015. Art\u00edculo 1. \u201cSujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del \u00a0 conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades \u00a0 hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por \u00a0 ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que \u00a0 hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n \u00a0 intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones \u00a0 de atenci\u00f3n. || En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptar\u00e1n \u00a0 medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante \u00a0 el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer \u00a0 sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud. || \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las v\u00edctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho \u00a0 a acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicol\u00f3gicos y siqui\u00e1tricos \u00a0 que requieran. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de las personas v\u00edctimas de la \u00a0 violencia y del conflicto armado, el Estado desarrollar\u00e1 el programa de atenci\u00f3n \u00a0 psicosocial y salud integral a las v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 137 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129]Corte Constitucional, sentencias T-527 del \u00a0 11 de julio de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T- 746 de 2009. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; T-134 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] De acuerdo con la sentencia T-612 de 2014 la eficiencia \u00a0 \u201cimplica que los tr\u00e1mites administrativos a los \u00a0 que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso \u00a0 y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir\u201d. La Corte indic\u00f3 en sentencia T-760 de \u00a0 2008 que \u201cuna EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona \u00a0 cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la \u00a0 persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. El m\u00e9dico \u00a0 tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ver sentencias T-612 de 2014 y T-922 de 2009. En la primera se \u00a0 indic\u00f3 que la calidad consiste en \u201cque los \u00a0 tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en \u00a0 salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los \u00a0 pacientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Seg\u00fan la sentencia T-612 de 2014 la \u00a0 oportunidad se refiere a que el usuario \u00a0 debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para \u00a0 recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica \u00a0 incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para \u00a0 establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera \u00a0 que permita que se brinde el tratamiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional. Sentencias T-316A de 2013. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 T-558 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-579 de 2017. M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional. Sentencia T-406 de \u00a0 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional. Sentencias T-717 de 2009. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; T-887 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-298 de \u00a0 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-940 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; T-045 de 2015. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-210 de 2015. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; T-459 de 2015. MP. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; T-132 de 2016. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-020 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-552 de 2017. M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger; T-558 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional. Sentencias T-737 de \u00a0 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-020 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-558 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional. Sentencias T-543 de 2014. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; T-132 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-120 de \u00a0 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional. Sentencias T-014 de \u00a0 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;\u00a0 T-314 de 2017. M.P. Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-558 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional: T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-124 de 2016. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 405 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo; T-552 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-014 de 2017, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] En relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes, \u00a0 la Corte ha presumido de hecho que una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 salud no est\u00e1 en capacidad de cubrir los costos de los servicios o tecnolog\u00edas \u00a0 complementarias no incluidas en el PBS. Asimismo, respecto de quienes pertenecen \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ingreso mensual \u00a0 base de cotizaci\u00f3n constituye un criterio objetivo para determinar la capacidad \u00a0 de pago del servicio o de la tecnolog\u00eda complementaria. En estos casos, dicho \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n se deber\u00e1 contrastar con el costo de la prestaci\u00f3n \u00a0 requerida y con el n\u00famero de personas que derivan su sustento de dicho ingreso. \u00a0 Ver, entre otras, las sentencias T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-552 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 1885 del \u00a0 10 de mayo de 2018. \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, \u00a0 reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de \u00a0 la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC, de \u00a0 servicios complementarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] El art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015 cre\u00f3 la Entidad \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 (ADRES) con el fin de garantizar el adecuado flujo de los recursos del sistema y \u00a0 ejercer los respectivos controles. Esta entidad sustituy\u00f3 al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 330 de 2017. \u201cPor \u00a0 la cual se adopta el procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico y participativo para la \u00a0 determinaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas que no podr\u00e1n ser financiados con \u00a0 recursos p\u00fablicos asignados a la salud y se establecen otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 5267 de 2017. \u00a0 \u201cPor la cual se adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n \u00a0 excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017, los siguientes son los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos \u00a0 asignados a la salud: 1. Anakinra, 2. Befaroplastia con l\u00e1ser, 3. Blefaroplastia \u00a0 inferior, 4. Blefaroplastia inferior transconjuntival, 5. Blefaroplastia \u00a0 superior, 6. Circuito cerrado de TV, 7. Circuito cerrado de TV provisto de \u00a0 telelupa con pantalla y mesa, 8. Colegios e instituciones educativas, 9. \u00a0 Condroitina, 10. Condroitina sulfato, 11. Cosm\u00e9ticos faciales en todas las \u00a0 formas cosm\u00e9ticas (polvo, loci\u00f3n, soluci\u00f3n, emulsi\u00f3n, barra, etc.), b\u00e1lsamo para \u00a0 labios y maquillaje, 12. Diazepam, 13. Educaci\u00f3n especial, 14. Edulcorantes \u00a0 (naturales y artificiales), sustitutos de la sal e intensificadores de sabor, \u00a0 sucralosa, 15. Emulsi\u00f3n hidratante corporal, 16. Estrategias l\u00fadicas y \u00a0 recreativas, 17. Fotograf\u00edas, 18. Gel antibacterial, 19. Glucosamina, 20. \u00a0 Glucosamina clorhidrato, 21. Gluteoplastia de aumento con dispositivo, 22. \u00a0 Gluteoplastia de aumento con tejido aut\u00f3logo, 23. Hogares geri\u00e1tricos, 24. \u00a0 Insumos y material educativo, 25. L\u00e1mpara u otros elementos que proporcionen luz \u00a0 como apoyo visual, 26. Loci\u00f3n hidratante corporal, 27. Magnificador tipo domo 4x \u00a0 para visi\u00f3n cercana, magnificador electr\u00f3nico port\u00e1til Ruby XL-HD (Freellom) y \u00a0 magnificador Led Stand Aspheric para baja visi\u00f3n y otras marcas o referencias, \u00a0 28. Mamoplastia de aumento bilateral con dispositivo, 29. Mamoplastia de aumento \u00a0 bilateral con tejido aut\u00f3logo, 30. Pexia mamaria (mamopexia) bilateral, 31. \u00a0 Plastia de regi\u00f3n interciliar por t\u00e9cnica de relleno, 32. Plastia de regi\u00f3n \u00a0 interciliar por t\u00e9cnica endosc\u00f3pica, 33. Reducci\u00f3n de tejido adiposo de pared \u00a0 abdominal por liposucci\u00f3n, 34. Rinoplastia est\u00e9tica, 35. Ritidectom\u00eda de p\u00e1rpado \u00a0 inferior, 36. Ritidectom\u00eda de p\u00e1rpado superior, 37. Ritid\u00e9ctom\u00eda total (frente, \u00a0 p\u00e1rpados, mejillas y cuello), 38. Sombras terap\u00e9uticas, 39. Telescopio, 40. \u00a0 Teofilina, 41. Terapias que no hacen parte del enfoque terap\u00e9utico ABA: \u00a0 intervenciones con agentes quelantes, terapia con c\u00e1maras hiperb\u00e1ricas, terapia \u00a0 libre de gluten, terapia celular, inyecciones de secretina, suplementos \u00a0 vitam\u00ednicos, estimulaci\u00f3n magn\u00e9tica transcraneal, trabajo con animales, \u00a0 aromaterapia, 42. Toallas higi\u00e9nicas, pa\u00f1itos h\u00famedos, papel higi\u00e9nico e insumos \u00a0 de aseo, 43. Toallas desechables de papel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146]Corte Constitucional, Sentencia T-760 de \u00a0 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] En diversas ocasiones, la Corte ha resaltado la importancia \u00a0 de la participaci\u00f3n ciudadana en la toma de decisiones sobre el sistema de \u00a0 salud. As\u00ed, en la Sentencia T-760 de 2008. M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se record\u00f3 que, en consonancia con la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cpara \u00a0 lograr el pleno ejercicio del derecho a la salud, \u201ces necesario adoptar una \u00a0 estrategia nacional\u201d, \u201cbasada en los principios de derechos humanos\u201d y que tenga \u00a0 en cuenta \u201clos recursos disponibles\u201d, con base en la cual se formulen pol\u00edticas \u00a0 y se establezcan los indicadores y las bases de referencia correspondientes del \u00a0 derecho a la salud. La formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica que se implemente, debe contar \u00a0 con la participaci\u00f3n de las personas, en especial de aquellas que se ver\u00edan \u00a0 afectadas por la decisi\u00f3n. El Estado debe garantizar la participaci\u00f3n de las \u00a0 personas en (i) la fijaci\u00f3n de prioridades, (ii) la adopci\u00f3n de decisiones, \u00a0 (iii) la planificaci\u00f3n, (iv) la aplicaci\u00f3n y (v) la evaluaci\u00f3n de las \u00a0 estrategias destinadas a mejorar la salud\u2019\u201d. Asimismo, en la Sentencia C-313 \u00a0 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala Plena, al analizar el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley Estatutaria de Salud que consagra el derecho a participar \u00a0 en las decisiones que afecten el sistema de salud,\u00a0 manifest\u00f3 que \u201ceste \u00a0 derecho quiere significar que las personas est\u00e1n llamadas a incidir en asuntos \u00a0 tan capitales como los que hacen relaci\u00f3n a los criterios de exclusi\u00f3n, lo cual \u00a0 comporta de contera decisiones de inclusi\u00f3n\u201d. Es por ello que, en materia de \u00a0 exclusiones al Plan de Beneficios en Salud, la participaci\u00f3n ciudadana resulta \u00a0 de la mayor relevancia y dota de legitimidad a la decisi\u00f3n de excluir servicios \u00a0 o tecnolog\u00edas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. \u00a0 \u201cArt\u00edculo 120. Transporte o traslados de pacientes. El Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y \u00a0 terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: || \u00a01. Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de \u00a0 ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el \u00a0 servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en ambulancias. || 2. \u00a0 Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en \u00a0 cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde \u00a0 est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible \u00a0 en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 financiado con \u00a0 recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. \u00a0 || \u00a0El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el sitio \u00a0 geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 normatividad vigente. || Asimismo, se financia el traslado en ambulancia \u00a0 del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe. \u00a0 || Art\u00edculo 121. Transporte del paciente ambulatorio. El \u00a0 servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una \u00a0 atenci\u00f3n descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no \u00a0 disponible en el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 financiado en los \u00a0 municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por \u00a0 dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. || Par\u00e1grafo. Las EPS o las entidades que hagan \u00a0 sus veces igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando \u00a0 el usuario deba trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir \u00a0 los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de este acto administrativo, cuando \u00a0 existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus \u00a0 veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de \u00a0 servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la \u00a0 entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2002. M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; reiterada en las sentencias T-1079 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; T-962 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-760 de 2008. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-550 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-021 \u00a0 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-201 de 2013. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-567 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-105 \u00a0 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-331 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-707 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-495 \u00a0 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-032 de \u00a0 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-069 de 2018. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ver sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta \u00a0 posici\u00f3n ha sido reiterada en sentencias como las siguientes: T-962 de 2005. \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-459 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-346 de 2009. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-388 de \u00a0 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-116A de 2013. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-567 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T 105 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-331 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-397 de \u00a0 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-495 de 2017. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas; T-069 de 2018. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. Art\u00edculo 8\u00ba, \u00a0 numeral 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ver, entre otras, las sentencias T-154 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-568 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. En este punto, vale la pena se\u00f1alar que recientemente, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, consider\u00f3 que la \u201catenci\u00f3n m\u00e9dica por \u00a0 parte de una enfermera\u201d era un servicio no incluido en el PBS con cargo a la \u00a0 UPC. Esta Sala de Revisi\u00f3n se aparta de esta posici\u00f3n, en tanto la definici\u00f3n \u00a0 contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 permite \u00a0 concluir que el servicio de enfermer\u00eda se encuentra incluido dentro del concepto \u00a0 de atenci\u00f3n domiciliaria. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 reprodujo la definici\u00f3n de atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 contenida en la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 y que distintas Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 \u2013incluida la Sala S\u00e9ptima- consideraron que el servicio de enfermer\u00eda era una \u00a0 clase de atenci\u00f3n domiciliaria y, por tanto, se encontraba incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 del 22 de diciembre de 2017. Art\u00edculo 26. \u201cAtenci\u00f3n domiciliaria. La \u00a0 atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria como alternativa a la atenci\u00f3n \u00a0 hospitalaria institucional est\u00e1 financiada con recursos de la UPC en los casos \u00a0 que considere pertinente el profesional tratante, bajo las normas de calidad \u00a0 vigentes. Esta financiaci\u00f3n est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud. || \u00a0 Par\u00e1grafo. En sustituci\u00f3n de la hospitalizaci\u00f3n institucional, conforme con la \u00a0 recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, las EPS o las entidades que hagan sus veces, ser\u00e1n \u00a0 responsables de garantizar que las condiciones en el domicilio para esta \u00a0 modalidad de atenci\u00f3n, sean las adecuadas seg\u00fan lo dispuesto en las normas \u00a0 vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional. Sentencias T-065 de \u00a0 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] En una decisi\u00f3n reciente (T-171 de 2018. M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n interpret\u00f3, en obiter dicta, \u00a0 esta disposici\u00f3n como una exclusi\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud. Esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n se distancia de la posici\u00f3n adoptada por la Sala S\u00e9ptima, porque \u00a0 considera que lo dispuesto por el art\u00edculo 59 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 se \u00a0 trata de una no inclusi\u00f3n expl\u00edcita\u00b8 mas no de una exclusi\u00f3n de las sillas de \u00a0 ruedas del PBS. Esto, ya que, como la misma Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 \u00a0 en la mencionada decisi\u00f3n, las exclusiones al PBS deben ser el resultado de un \u00a0 procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo \u00a0 y transparente, el cual, actualmente, se encuentra regulado por la Resoluci\u00f3n \u00a0 330 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. As\u00ed, hasta la fecha, \u00a0 las \u00fanicas exclusiones que han sido el resultado de dicho proceso se encuentran \u00a0 plasmadas en la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. Art. 54. \u201cSustancias \u00a0 y medicamentos para nutrici\u00f3n. La financiaci\u00f3n de sustancias \u00a0 nutricionales con recursos de la UPC, es la siguiente: || 1. Amino\u00e1cidos \u00a0 esenciales y no esenciales con o sin electrolitos utilizados para alimentaci\u00f3n \u00a0 enteral o parenteral (incluyendo medicamentos que contengan dip\u00e9ptidos que se \u00a0 fraccionan de manera end\u00f3gena). || 2. Medicamentos parenterales en cualquier \u00a0 concentraci\u00f3n descritos en el Anexo 1 \u201cListado de Medicamentos del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC\u201d de este acto administrativo, utilizados \u00a0 para los preparados de alimentaci\u00f3n parenteral entre los que se cuentan \u00a0 dextrosa, agua, \u00e1cidos grasos, amino\u00e1cidos esenciales y no esenciales \u00a0 (incluyendo dip\u00e9ptidos que se fraccionan de manera end\u00f3gena para aporte de \u00a0 amino\u00e1cidos esenciales y no esenciales), fosfato de potasio, electrolitos, \u00a0 micronutrientes inorg\u00e1nicos esenciales &#8211; elementos traza y micronutrientes \u00a0 org\u00e1nicos esenciales \u2013 multivitaminas.|| Las nutriciones parenterales que se \u00a0 presentan comercialmente como sistemas multicompartimentales tambi\u00e9n se \u00a0 consideran financiadas con recursos de la UPC sin importar que contengan otros \u00a0 principios activos diferentes a los descritos en el Anexo 1 \u201cListado de \u00a0 Medicamentos del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC\u201d del presente \u00a0 acto administrativo, siempre y cuando compartan la misma indicaci\u00f3n de las \u00a0 nutriciones parenterales preparadas a partir de los medicamentos del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC, es decir, la nutrici\u00f3n por v\u00eda \u00a0 parenteral cuando es imposible, insuficiente o est\u00e1 contraindicada la nutrici\u00f3n \u00a0 oral o enteral. Lo anterior teniendo en cuenta que en el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud con cargo a la UPC financia los medicamentos necesarios para la nutrici\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica balanceada parenteral y que no es posible el financiamiento por otra de \u00a0 v\u00eda de principios activos parciales. || 3. La f\u00f3rmula l\u00e1ctea se encuentra \u00a0 cubierta exclusivamente para las personas menores de 12 meses de edad que son \u00a0 hijos de madres con diagn\u00f3stico de infecci\u00f3n por el VIH\/SIDA, seg\u00fan posolog\u00eda \u00a0 del m\u00e9dico o nutricionista tratante. || 4. Alimento en polvo con vitaminas, \u00a0 hierro y zinc, seg\u00fan gu\u00eda OMS (uso de micronutrientes en polvo para la \u00a0 fortificaci\u00f3n domiciliaria de los alimentos consumidos por lactantes y ni\u00f1os) \u00a0 para personas menores entre seis (6) y veinticuatro (24) meses de edad. || \u00a0 Par\u00e1grafo: No se financian con recursos de la UPC las nutriciones enterales u \u00a0 otros productos como suplementos o complementos vitam\u00ednicos, nutricionales o \u00a0 nutrac\u00e9uticos para nutrici\u00f3n, edulcorantes o sustitutos de la sal y cualquier \u00a0 otro diferente a lo dispuesto en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Supra El suministro de sillas de ruedas [p\u00e1rr. \u00a0 5.12 y 5.13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ver, entre otras, sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. Reiterado en las siguientes sentencias, entre muchas otras: T-014 de \u00a0 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-314 de 2017. M.P. Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Corte Constitucional, Sentencias T-073 de 2013. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-314 de \u00a0 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Corte Constitucional. Sentencias T-388 de 2009. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-199 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; T-543 \u00a0 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-314 de 2017. M.P. \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.4; y T-264 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.3.2; y T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Corte Constitucional. Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte Constitucional. Sentencia T-069 de 2017. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] El se\u00f1or Marco Tulio Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0muri\u00f3 el 26 de junio de 2017. Cfr. Registro civil de defunci\u00f3n aportado por la se\u00f1ora \u00a0 Soledad Mart\u00ednez Delgado (Expediente T-6.344.956. \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 101); Comunicaci\u00f3n enviada por la Gerente y \u00a0 Administradora Principal de Salud Total EPS el 5 de febrero de 2017 (Expediente \u00a0 T-6.344.956. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 46); Consulta en la base de \u00a0 datos \u00fanica de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013 BDUA, en la p\u00e1gina web http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] El 25 de enero de 2018, la Personera \u00a0 Municipal de Pueblo Bello, Cesar, le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el se\u00f1or \u00a0 Luis Jos\u00e9 Cuadros Torres \u201cmuri\u00f3 hace aproximadamente cuatro meses\u201d. (Expediente T-6.344.956 AC. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 103 \u00a0 y 104.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Expediente T-6.362.267. Consulta en la base de datos \u00fanica \u00a0 de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013 BDUA, en la p\u00e1gina web http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0 La consulta en esta base de datos no presenta informaci\u00f3n sobre la fecha del \u00a0 fallecimiento de los afiliados al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. || Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Expediente T-6.371.968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Expediente T-6.362.267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Expediente T-6.438.302 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Expediente T-6.439.727. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Corte Constitucional, sentencias T-410 de 2013. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T-788 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-397 de \u00a0 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-014 \u00a0 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-552 de 2017. M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 24 de abril de 2017, fecha \u00a0 para la cual Cafesalud EPS (hoy Medim\u00e1s EPS) a\u00fan no hab\u00eda dado respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n elevada por el agente el 27 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ambos agenciados son personas de la tercera edad (82 y 89 \u00a0 a\u00f1os). Adicionalmente, ambos sufren graves padecimientos de salud (enfermedad \u00a0 renal cr\u00f3nica e insuficiencia renal terminal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Ley 1122 de 2007. \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones \u00a0 en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. Art\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Ley 1438 de 2011. \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ver, entre otras, las sentencias T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo; T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-428 de 2017. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera; T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Corte Constitucional. Sentencias C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra.; T-034 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-603 de 2015. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ort\u00ecz Delgado; T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo; T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-428 de 2017. M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera; T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-644 de 2015 (reiterada en la sentencia T-397 de 2017. M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera) dijo: \u201c(\u2026) cabe se\u00f1alar que en determinados supuestos en los \u00a0 que, inicialmente, habr\u00eda sido preciso agotar la instancia de la \u00a0 superintendencia, cuando la Corte debe decidir en sede de revisi\u00f3n, puede optar \u00a0 por conceder el amparo, en raz\u00f3n de la desproporci\u00f3n que, a la luz de los \u00a0 elementos del caso concreto, se generar\u00eda si se remitiese al accionante a dicha \u00a0 instancia para hacer valer aquello que ya el juez de tutela ha advertido como \u00a0 debido desde una perspectiva iusfundamental.|| Por lo anterior, resulta menester \u00a0 analizar en cada caso concreto la existencia de circunstancias excepcionales de \u00a0 las cuales se pueda concluir que dicho procedimiento\u00a0 no resultar\u00eda lo \u00a0 suficientemente eficaz para garantizar integralmente las prerrogativas \u00a0 constitucionales supuestamente vulneradas o amenazadas. De esta manera, se debe \u00a0 evaluar, por ejemplo, las condiciones de vulnerabilidad del actor, la urgencia y \u00a0 el apremio con la que se demanda el amparo o si del suministro de la tecnolog\u00eda \u00a0 en salud requerida depende la preservaci\u00f3n de la vida del accionante.\u201d En el \u00a0 mismo sentido, consultar las sentencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Expediente T-6.362.267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Expediente T-6.371.968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Expediente T-6.438.302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Expediente T-6.439.727. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Expediente T-6.362.267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Expediente T-6.371.968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Expediente T-6.438.302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Consulta en la base de datos \u00fanica de afiliados al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud \u2013 BDUA, en la p\u00e1gina web http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Expediente T-6.344.956 AC. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Historia Cl\u00ednica. Registro del 10 de mayo de 2017. \u00a0 Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folio 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Expediente T-6.344.956 AC. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, \u00a0 reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de \u00a0 la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el plan de \u00a0 beneficios en salud con cargo a la UPC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Expediente T-6.344.956 AC. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Historia Cl\u00ednica. Registro del 10 de mayo de 2017. \u00a0 Expediente T-6.362.267. Cuaderno principal. Folio 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Expediente T-6.371.968. Cuaderno principal. Folio 2. \u00a0 Cfr. \u00a0Historia cl\u00ednica (Expediente T-6.371.968. Cuaderno principal. Folios 12 a \u00a0 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Consulta en la base de datos \u00fanica de afiliados al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud \u2013 BDUA, en la p\u00e1gina web http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] El puntaje del Sisb\u00e9n es calculado de cero a cien, de acuerdo con \u00a0 la metodolog\u00eda de generaci\u00f3n de este \u00edndice establecida por el Gobierno nacional \u00a0 en el Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Seg\u00fan dicha metodolog\u00eda, \u00a0 entre m\u00e1s alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona. \u00a0 La informaci\u00f3n sobre la agenciada fue consultada en la p\u00e1gina web \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/Paginas\/consulta-del-puntaje.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Cfr. Historia cl\u00ednica. Registros del 02\/09\/2015, \u00a0 20\/11\/2015 y 06\/07\/2016 (Expediente T-6.344.956 AC. Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. CD en Folio 509). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Expediente T-6.371.968. Cuaderno principal. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Resoluci\u00f3n 5267 de 2017. Exclusi\u00f3n n\u00famero \u00a0 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Cfr. Historia cl\u00ednica de ingreso a hemodi\u00e1lisis \u00a0 (07\/03\/2017) (Expediente T-6.438.302. Cuaderno principal. Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Consulta en la base de datos \u00fanica de afiliados al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud \u2013 BDUA, en la p\u00e1gina web http:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] El puntaje del Sisb\u00e9n es calculado de cero a cien, de acuerdo con \u00a0 la metodolog\u00eda de generaci\u00f3n de este \u00edndice establecida por el Gobierno nacional \u00a0 en el Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016. Seg\u00fan dicha metodolog\u00eda, \u00a0 entre m\u00e1s alto sea el puntaje, mayor es la capacidad de ingresos de la persona. \u00a0 La informaci\u00f3n sobre la agenciada fue consultada en la p\u00e1gina web \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/Paginas\/consulta-del-puntaje.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Cfr. Historia cl\u00ednica de ingreso a hemodi\u00e1lisis \u00a0 (07\/03\/2017) (Expediente T-6.438.302. Cuaderno principal. Folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, \u00a0 reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de \u00a0 la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el plan de \u00a0 beneficios en salud con cargo a la UPC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Cfr. Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Luis Guillermo Mar\u00edn \u00a0 Pasos. (Expediente T-6.439.727. Cuaderno principal. Folios 5 al 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Expediente T-6.439.727. Cuaderno principal. Folios 1 al 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Expediente T-6.439.727. Cuaderno principal. Folios 26 al \u00a0 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Expediente T-6.439.727. Cuaderno principal. Folios 50 al \u00a0 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Expediente T-6.439.727. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 201 al \u00a0 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Expediente T-6.439.727. Cuaderno principal. Folios 40 al \u00a0 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Expediente T-6.439.727. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Expediente T-6.439.727. Cuaderno principal. Folios 40 al \u00a0 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Dijo la sentencia: \u201c\u201cVIG\u00c9SIMO QUINTO. \u00a0 ORDENAR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Sevilla, Valle del Cauca, verificar la suficiencia de recursos econ\u00f3micos del \u00a0 n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero. Para ello, el referido \u00a0 juzgado que deber\u00e1 tener en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Mar\u00edn, y su \u00a0 proporcionalidad con el costo de los insumos solicitados y con los gastos \u00a0 regulares del n\u00facleo familiar.\u00a0 ||\u00a0 En \u00a0 caso de que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Sevilla, Valle del Cauca, concluya que los recursos econ\u00f3micos del n\u00facleo \u00a0 familiar de la se\u00f1ora Ernestina Mar\u00edn Romero son suficientes para sufragar el \u00a0 costo de los insumos solicitados, podr\u00e1 ordenar a Medim\u00e1s EPS suspender la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes sexta, octava y d\u00e9cima de este fallo.\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Dicho art\u00edculo establece: \u201cToda providencia en que se haya \u00a0 incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la \u00a0 dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || \u00a0 Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 \u00a0 por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de \u00a0 error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n \u00a0 contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante \u00a0 auto 524 de fecha 24 de septiembre de 2019, el cual se anexa en la parte final \u00a0 de la presente providencia, se corrigen los numerales vig\u00e9simo quinto y \u00a0 trig\u00e9simo s\u00e9ptimo de su parte resolutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}