{"id":26344,"date":"2024-06-28T20:13:54","date_gmt":"2024-06-28T20:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-492-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:54","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:54","slug":"t-492-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-492-18\/","title":{"rendered":"T-492-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-492-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-492\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Casos \u00a0 en que se realizaron las cotizaciones y se prestaron los servicios con \u00a0 anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 37 de la ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Entidades \u00a0 encargadas de su reconocimiento deben tener en cuenta semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a vigencia de la Ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad accionada de reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-6.586.789 y T-6.664.504 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-6.586.789: acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalba Esther Corro de Carre\u00f1o \u00a0 contra la U.G.P.P. y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.664.504: acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Luis Hoyos L\u00f3pez \u00a0 contra el Municipio de Saman\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de \u00a0 diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente de las previstas en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte Constitucional \u00a0 ha analizado en varias ocasiones el problema jur\u00eddico correspondiente al asunto \u00a0 de la referencia, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia ya existente sobre la \u00a0 materia. Por lo tanto, la presente sentencia ser\u00e1 motivada de manera breve.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de mayo de \u00a0 2018 la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 acumular los expedientes T-6.586.789[2] y T-6.664.504 \u00a0 para que fueran resueltos en una misma providencia. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n \u00a0 los hechos y las decisiones de los jueces de tutela en cada proceso. \u00a0 Posteriormente se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia y se decidir\u00e1 \u00a0 cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-6.586.789 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 13 de julio de 2017, Rosalba Corro de Carre\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante, la \u201cUGPP\u201d), por cuanto \u00a0 consider\u00f3 que estas entidades vulneraron sus derechos a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital.[3] La accionante, de 68 \u00a0 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 para la extinta entidad Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia entre el 5 de abril de 1983 y el 16 de noviembre de 1991, teniendo como \u00a0 \u00faltimo cargo el de aseadora de la Secci\u00f3n de Servicios Generales en Santa Marta \u00a0 y devengando como \u00faltima asignaci\u00f3n b\u00e1sica la suma de $72.905 mensuales[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que durante el tiempo en que labor\u00f3 en la mencionada entidad \u201cse me \u00a0 efectuaron los descuentos de mi sueldo para cotizar a la contingencia de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a trav\u00e9s de dicha entidad p\u00fablica, quien asum\u00eda directamente el \u00a0 reconocimiento de las pensiones de sus trabajadores antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. La accionante no realiz\u00f3 cotizaciones al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 sin embargo, el 2 de febrero de 2016 la se\u00f1ora Corro solicit\u00f3 a la UGPP el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, ya que no \u00a0 hab\u00eda cotizado las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a dicha pensi\u00f3n. La \u00a0 UGPP remiti\u00f3 su solicitud al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales \u00a0 de Colombia, por ser esta la entidad competente para resolver su pretensi\u00f3n. El \u00a0 22 de febrero de 2016, el citado Fondo neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de la actora, argumentando que \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia no hizo cotizaciones al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones para efectuar el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, tal como lo establece la Ley \u00a0 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001. Al respecto precis\u00f3 que \u201cno se \u00a0 hicieron cotizaciones o aportes para el riesgo de vejez al instituto de Seguros \u00a0 Sociales o caja de previsi\u00f3n, ya que los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE \u00a0 COLOMBIA asum\u00edan directamente este tipo de prestaciones econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 Finalmente, indic\u00f3 que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia no es una Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida. La demandante afirma que es madre cabeza de familia y se encuentra \u00a0 desempleada y depende de la ayuda de familiares y amigos para atender sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas[5]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.[6] Consider\u00f3 que \u201cla \u00a0 tutela no es el medio id\u00f3neo para resolver controversias inherentes al \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, dado que es un asunto cuya naturaleza \u00a0 es de car\u00e1cter litigioso, requiri\u00e9ndose de esta manera que el conflicto sea \u00a0 dirimido ante la Jurisdicci\u00f3n respectiva en una instancia diferente a la sede de \u00a0 tutela\u201d. La demandante impugn\u00f3 el fallo y este fue confirmado en segunda \u00a0 instancia.[7] El Tribunal que conoci\u00f3 \u00a0 de la impugnaci\u00f3n estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque la \u00a0 accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 de la entidad accionada de negar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u201cpara lo cual puede interponer el \u00a0 mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y solicitar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0 los efectos del acto administrativo, o en su defecto acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Expediente T-6.664.504 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 25 de agosto de 2017, Jos\u00e9 Lu\u00eds Hoyos L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra del Municipio de Saman\u00e1 (Caldas) por cuanto considera que dicha entidad \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.[8] El accionante, de 83 \u00a0 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 para el Municipio de Saman\u00e1 entre el 25 de enero de 1982 y \u00a0 el 19 de septiembre de 1990, devengando como \u00faltima asignaci\u00f3n b\u00e1sica la suma de \u00a0 $52.270 mensuales[9]. \u00a0 El accionante no realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el 4 de agosto de \u00a0 2017 el se\u00f1or Hoyos solicit\u00f3 al citado Municipio el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, ya que no hab\u00eda cotizado las \u00a0 semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 \u00a0 de agosto de 2017 la entidad accionada neg\u00f3 su petici\u00f3n, para lo cual adujo: \u00a0 \u201cantes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva s\u00f3lo \u00a0 estaba concebida para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, en funci\u00f3n \u00a0 de las cotizaciones que realizaban a dicha entidad para efectos de los riesgos \u00a0 de invalidez, vejez y muerte. Los servidores p\u00fablicos no ten\u00edan establecida la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva dentro de su r\u00e9gimen pensional y, en el evento en que \u00a0 efectuaran aportes a las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n, estos se \u00a0 destinaban a garantizar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales, al \u00a0 pago de las pensiones y de otras prestaciones tales como el auxilio por muerte y \u00a0 por maternidad. Por lo tanto, es necesario indicarle que para que los per\u00edodos \u00a0 servidos al sector p\u00fablico o cotizado con anterioridad a la vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 cuenten para efectos de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es necesario \u00a0 que se trate de personas afiliadas al Sistema General de Pensiones a trav\u00e9s del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (COLPENSIONES). Y en este orden \u00a0 de ideas tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva haciendo la reclamaci\u00f3n directamente a COLPENSIONES\u201d. \u00a0El demandante afirm\u00f3 que es una persona de la tercera edad, no tiene \u00a0 trabajo, por lo que no recibe ning\u00fan ingreso, y padece de diabetes mellitus[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El juez \u00a0 de primera instancia concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al Municipio de Saman\u00e1 \u201cque \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, realice los tr\u00e1mites administrativos correspondientes, para que \u00a0 emita el acto administrativo de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con lo consignado en el art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0 100 de 1993, a nombre del se\u00f1or JOS\u00c9 LUIS HOYOS LOPEZ, cuyo pago efectivo se \u00a0 realizar\u00e1 en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder 30 d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0 ejecutoria del acto de reconocimiento\u201d.[11] Consider\u00f3 que, a la luz \u00a0 de la jurisprudencia constitucional, el accionante ten\u00eda derecho a que se le \u00a0 reconociera la prestaci\u00f3n solicitada, y se\u00f1al\u00f3: \u201ces claro que la afiliaci\u00f3n a \u00a0 Colfondos que entiende el municipio, es indispensable para que por su conducto \u00a0 se gestione la reclamaci\u00f3n prestacional, no tiene ninguna incidencia pr\u00e1ctica, \u00a0 pues de entrada la administraci\u00f3n municipal niega la procedencia de tal derecho \u00a0 cuando alega que en vigencia de la normatividad aplicable a su caso, dicha \u00a0 prestaci\u00f3n no estaba consagrada\u201d. La entidad demandada impugn\u00f3 el fallo y \u00a0 este fue revocado en segunda instancia.[12] El Tribunal que conoci\u00f3 \u00a0 de la impugnaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo porque el accionante tiene otros mecanismos \u00a0 judiciales id\u00f3neos y eficaces para controvertir la decisi\u00f3n del Municipio de \u00a0 Saman\u00e1 de negar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, adem\u00e1s de que no demostr\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha \u00a0 estudiado m\u00faltiples casos en los que se discute el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a personas que realizaron sus \u00a0 cotizaciones y laboraron con anterioridad a la entrada en vigencia del art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley 100 1993[13] \u00a0en entidades territoriales, por medio del cual se \u00a0 establece dicha prestaci\u00f3n. De manera reiterada las \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han se\u00f1alado que la normatividad \u00a0 que regula el acceso a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es \u00a0 aplicable a todas aquellas situaciones previas a la entrada en vigor del Sistema \u00a0 General de Pensiones. Por lo tanto, una entidad encargada de resolver una \u00a0 solicitud de esa naturaleza no puede negar dicha prestaci\u00f3n argumentando que las \u00a0 cotizaciones no se realizaron en vigencia del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 por las siguientes razones: (i) las disposiciones de la Ley 100 de 1993, al ser \u00a0 de orden p\u00fablico, son de aplicaci\u00f3n inmediata para todos los habitantes, incluso \u00a0 frente a situaciones en curso o no consolidadas a su entrada de vigencia; (ii) \u00a0 el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 no consagra ning\u00fan l\u00edmite temporal para su \u00a0 aplicaci\u00f3n, ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona \u00a0 haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a \u00a0 regir la Ley 100 de 1993; (iii) el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 100 de 1993[14] y el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 1730 de 2001[15] \u00a0reconocen los per\u00edodos cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993 para efectos de la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez; (iv) se debe dar eficacia a la prohibici\u00f3n del enriquecimiento \u00a0 sin justa causa, pues no puede admitirse que la entidad que haya recibido los \u00a0 aportes pensionales del peticionario se quede con estos[16]. De otra parte, en \u00a0 relaci\u00f3n con aquellos trabajadores de entidades territoriales que no fueron \u00a0 afiliados al sistema pensional por la respectiva entidad territorial, ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que, al no trasladar el riesgo de \u00a0 vejez del trabajador a la respectiva caja de pensiones, la entidad territorial \u00a0 conserva bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de su ex trabajador y debe cubrir directamente la respectiva \u00a0 prestaci\u00f3n.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 el presente caso, que la Corte es competente para conocer,[18] la Sala considera que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que Rosalba Corro de Carre\u00f1o instaur\u00f3 contra el Fondo de \u00a0 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la UGPP resulta \u00a0 procedente.[19] De acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, y \u00a0 ordenar\u00e1 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a la que tiene derecho la accionante. Est\u00e1 demostrado que (i) la se\u00f1ora \u00a0 Corro labor\u00f3 para la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 5 de \u00a0 abril de 1983 hasta el 16 de noviembre de 1991; (ii) dicha entidad asum\u00eda el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores antes de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, labor que asumi\u00f3 el Fondo de \u00a0 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ante la liquidaci\u00f3n de \u00a0 aquella; (iii) al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 la peticionaria \u00a0 no hab\u00eda consolidado el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, por lo que actualmente es \u00a0 beneficiaria de la normatividad prevista en el Sistema General de Pensiones;[20] y (iv) al solicitar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la accionante ten\u00eda 66 a\u00f1os, por lo que cumpl\u00eda el \u00a0 requisito de edad de la pensi\u00f3n de vejez, pero no ten\u00eda las semanas requeridas \u00a0 para consolidar el derecho a la prestaci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, la Corte concluye que, si bien la UGPP no incurri\u00f3 en negligencia \u00a0 alguna, pues no era la entidad competente para reconocer la pensi\u00f3n reclamada, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia s\u00ed vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis \u00a0 Hoyos L\u00f3pez, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l interpuesta en \u00a0 contra del Municipio de Saman\u00e1 resulta procedente.[21] De acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia y confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0 primera instancia que orden\u00f3 a la entidad accionada reconocer y pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez del accionante. En efecto, est\u00e1 \u00a0 demostrado que (i) el se\u00f1or Hoyos labor\u00f3 para el Municipio de Saman\u00e1 desde el 25 \u00a0 de enero de 1982 hasta el 19 de septiembre de 1990; (ii) dicha entidad no \u00a0 traslad\u00f3 el riesgo pensional del trabajador a la respectiva caja de pensiones, \u00a0 por lo que conserv\u00f3 bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante; (iii) al momento de entrar a regir la Ley \u00a0 100 de 1993 el peticionario no hab\u00eda consolidado el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, por lo que actualmente es beneficiario de la normatividad prevista en el \u00a0 Sistema General de Pensiones; y (iv) al solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 el accionante ten\u00eda 82 a\u00f1os de edad, por lo que cumpl\u00eda el requisito de edad de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, pero no ten\u00eda las semanas requeridas para consolidar el \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n. En este sentido, la Corte \u00a0 concluye que el Municipio de Saman\u00e1 vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0En el expediente T-6.586.789, \u00a0 REVOCAR \u00a0los fallos de tutela \u00a0 proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de \u00a0 Santa Marta el 28 de julio de 2017 y por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Magdalena el 19 de septiembre de 2017 por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague a Rosalba Corro de Carre\u00f1o la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, con \u00a0 base en los lineamientos contemplados en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En el expediente T-6.664.504, REVOCAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada el 12 \u00a0 de octubre de 2017, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo. En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Saman\u00e1 el 5 de septiembre de 2017, en tanto tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Luis Hoyos L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta Corporaci\u00f3n ha proferido de manera reiterada \u00a0 fallos brevemente motivados cuando la naturaleza del asunto lo permite y el caso \u00a0 debe decidirse con fundamento en una l\u00ednea jurisprudencial amplia y \u00a0 pac\u00edficamente reiterada por esta Corporaci\u00f3n. V\u00e9anse, por ejemplo, las \u00a0 sentencias T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-098 de 1999 (MP. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1533 de 2000 \u00a0 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1006 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-054 \u00a0 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-1245 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-045 de 2007 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-325 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-066 de 2008 (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-706 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-085 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-475 de 2010 (MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-457 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-189 de 2015 (MP. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-025 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez), T-582 \u00a0 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-200 de 2018 (MP. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 \u00a0 insistencia para que el expediente T-6.586.789 fuera seleccionado por la Corte \u00a0 Constitucional para su revisi\u00f3n. En el escrito se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso se \u00a0 desconoc\u00eda la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre la materia, e indic\u00f3: \u00a0 \u201cEl Fondo no puede argumentar la negativa en el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n con la excusa de que no es una administradora del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media y que las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993; lo anterior resulta abiertamente violatorio de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de las personas de la tercera edad, por el hecho de \u00a0 que no puedan recuperar los aportes legalmente efectuados en el periodo laboral \u00a0 que se traduce en una compensaci\u00f3n para aliviar las necesidades del adulto mayor \u00a0 que no alcanz\u00f3 a cumplir las exigencias legales para hacerse acreedor de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El texto de la acci\u00f3n de tutela se encuentra en los \u00a0 folios 1 a 17 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A folio 19 del cuaderno 1 del expediente obra \u00a0 certificado laboral de la accionante expedido por el Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia. As\u00ed mismo, en el expediente se encuentran \u00a0 los certificados de informaci\u00f3n laboral, salario base y salario mes a mes para \u00a0 la liquidaci\u00f3n de pensiones de la peticionaria (folios 23 a 29 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo a la consulta realizada por esta Sala en la \u00a0 p\u00e1gina www.sisben.gov.co, la accionante pertenece al Sisb\u00e9n y est\u00e1 calificada \u00a0 con un puntaje de 17.15. As\u00ed mismo, se consult\u00f3 la p\u00e1gina \u00a0 www.adres.gov.co, en la cual se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Corro \u00a0 est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado como cabeza de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La acci\u00f3n de tutela fue conocida en primera instancia \u00a0 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, que profiri\u00f3 sentencia \u00a0 el 28 de julio de 2017 (cuaderno 1, folios 94-99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En segunda instancia el tr\u00e1mite de la referencia fue \u00a0 conocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. El fallo correspondiente \u00a0 es del 19 de septiembre de 2017 (cuaderno 1, folios 128-135). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El texto de la acci\u00f3n de tutela se encuentra en los \u00a0 folios 1 y 2 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A folio 4 del cuaderno 1 del expediente obra \u00a0 certificado laboral del accionante expedido por la Secretaria de Gobierno del \u00a0 Municipio de Saman\u00e1. As\u00ed mismo, en el expediente se encuentran los certificados \u00a0 de informaci\u00f3n laboral, salario base y salario mes a mes para la liquidaci\u00f3n de \u00a0 pensiones del peticionario (folios 6 a 11 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La acci\u00f3n de tutela fue conocida en primera \u00a0 instancia por el Juzgado promiscuo Municipal de Saman\u00e1, que profiri\u00f3 sentencia \u00a0 el 5 de septiembre de 2017 (cuaderno 1, folios 26-34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En segunda instancia el tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada. \u00a0 El fallo correspondiente es del 12 de octubre de 2017 (cuaderno 2, folios 4-9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cLey 100 de 1993. Art\u00edculo 37. \u00a0 Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo \u00a0 cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario \u00a0 base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los \u00a0 porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cLey 100 de 1993. Art\u00edculo 13. \u00a0 Caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de \u00a0 Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los \u00a0 dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cDecreto 1730 de 2001. Art\u00edculo 2. \u00a0 Reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. (\u2026) Para determinar el monto de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas \u00a0 cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la \u00a0 Corte Constitucional, entre otras, en las siguientes sentencias: T-972 de 2006. \u00a0 MP. Rodrigo Escobar Gil; T-1088 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil; T-099 de 2008. \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-386 de 2009. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-080 de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-829 de 2011. MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-149 de 2012. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-750 de 2012. MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-655 de 2013. MP. Nilson Pinilla Pinilla; T-681 de \u00a0 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-693 de 2014. MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-896 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-115 de \u00a0 2015. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-282A de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-578 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T-002A de 2017. MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-164 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto se puede consultar la sentencia \u00a0 T-164 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Corte es competente para conocer del \u00a0 fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y \u00a0 en virtud del auto del 23 de marzo de 2018 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Tres de 2018, que decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n los expedientes de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La Sala verifica que Rosalba Corro de \u00a0 Carre\u00f1o, quien actu\u00f3 en nombre propio y aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, pod\u00eda interpone la acci\u00f3n de tutela en contra de la U.G.P.P. y el \u00a0 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, autoridades \u00a0 p\u00fablicas que supuestamente transgredieron sus derechos. Igualmente, la Sala \u00a0 considera que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es procedente \u00a0 alegar la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando el \u00a0 desconocimiento del derecho fundamental alegado efectivamente subsiste a pesar \u00a0 del paso del tiempo, tal como ocurre con el no reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. De otra parte, la Sala \u00a0 advierte que la acci\u00f3n de tutela es en este caso el medio id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de la accionante, pues se trata de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que la se\u00f1ora Corro tiene 68 \u00a0 a\u00f1os de edad y es madre cabeza de familia, se encuentra desempleada y no recibe \u00a0 ingresos, por lo que la falta de pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva genera una \u00a0 afectaci\u00f3n directa a su derecho a la seguridad social y el proveerse de recursos \u00a0 para su manutenci\u00f3n. Adem\u00e1s, la peticionaria ha obrado diligentemente en la \u00a0 b\u00fasqueda del reconocimiento de su derecho prestacional y manifest\u00f3 que dadas sus \u00a0 precarias condiciones econ\u00f3micas no se encuentra en condiciones de afrontar un \u00a0 proceso judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Si bien es cierto el Decreto 1590 de 1989, \u00a0\u201cPor el cual se establece un r\u00e9gimen de pensiones e indemnizaciones para la \u00a0 empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidaci\u00f3n\u201d, estableci\u00f3 una \u00a0 indemnizaci\u00f3n para aquellos trabajadores que en desarrollo de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 la mencionada entidad se les suprimiera el cargo que desempe\u00f1aban y no \u00a0 cumplieran los requisitos para obtener una pensi\u00f3n, no puede equipararse dicha \u00a0 indemnizaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 prestaci\u00f3n que, como lo ha reconocido esta Corte, tuvo su origen en la Ley 100 \u00a0 de 1993. Por lo tanto, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0 reclama la peticionaria debe reconocerse con fundamento en las normas de la Ley \u00a0 100 de 1993, y no en normas contenidas en reg\u00edmenes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La Sala verifica que Jos\u00e9 Luis Hoyos L\u00f3pez, \u00a0 quien actu\u00f3 en nombre propio y aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, pod\u00eda interpone la acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de \u00a0 Saman\u00e1, autoridad p\u00fablica que supuestamente transgredi\u00f3 sus derechos. \u00a0 Igualmente, la Sala considera que, de acuerdo a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, no es procedente alegar la inmediatez en la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando el desconocimiento del derecho fundamental alegado \u00a0 efectivamente subsiste a pesar del paso del tiempo, tal como ocurre con el no \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. De otra \u00a0 parte, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela es en este caso el medio id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante, pues se trata \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que el se\u00f1or Hoyos \u00a0 tiene 83 a\u00f1os de edad, se encuentra desempleado y no recibe ingresos, por lo que \u00a0 la falta de pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva genera una afectaci\u00f3n directa a \u00a0 su derecho a la seguridad social y el proveerse de recursos para su manutenci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, el peticionario ha obrado diligentemente en la b\u00fasqueda del \u00a0 reconocimiento de su derecho prestacional y manifest\u00f3 que dadas sus precarias \u00a0 condiciones econ\u00f3micas no se encuentra en condiciones de afrontar un proceso \u00a0 judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que el resultado del proceso podr\u00eda \u00a0 superar sus expectativas de vida.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-492-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-492\/18 \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Casos \u00a0 en que se realizaron las cotizaciones y se prestaron los servicios con \u00a0 anterioridad a la vigencia del art\u00edculo 37 de la ley 100\/93 \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Entidades \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}