{"id":26345,"date":"2024-06-28T20:13:54","date_gmt":"2024-06-28T20:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-493-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:54","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:54","slug":"t-493-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-493-18\/","title":{"rendered":"T-493-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-493-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-493\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, las \u00a0 personas que han visto reducida su capacidad laboral son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y tal estatus adquiere un valor particular cuando se \u00a0 trata de un miembro de la Fuerza P\u00fablica. Cuando una persona est\u00e1 dispuesta a \u00a0 sacrificar su vida, su cuerpo o su salud para defender la Constituci\u00f3n, surge \u00a0 para el Estado una especial obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n frente a ella. Segundo, la \u00a0 calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral que emite un organismo \u00a0 m\u00e9dico-laboral debe ser congruente con su recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n. Si se \u00a0 reconoce la existencia de una capacidad laboral remanente significativa, no est\u00e1 \u00a0 justificada la decisi\u00f3n de descartar sin m\u00e1s la posibilidad de que la persona \u00a0 aproveche su formaci\u00f3n y sus aptitudes en el desempe\u00f1o de labores adecuadas a \u00a0 sus condiciones. Tercero, dados los peculiares riesgos que conllevan las labores \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional debe prestar en todo momento la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera un \u00a0 servidor que ha visto afectada su salud como resultado del servicio prestado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Orden al \u00a0 Ej\u00e9rcito reincorporar al accionante en un cargo compatible con sus condiciones \u00a0 de salud, destrezas, conocimientos y formaci\u00f3n, mientras el Tribunal M\u00e9dico toma \u00a0 una decisi\u00f3n definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-6.576.734 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Carlos Mario Bueno Ga\u00f1\u00e1n contra la Naci\u00f3n \u2014Ministerio de Defensa \u00a0 y Ej\u00e9rcito Nacional\u2014 y el Comandante de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por el magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Carlos Bernal Pulido, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente de las previstas en el art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte Constitucional \u00a0 ha analizado en varias ocasiones el problema jur\u00eddico correspondiente al asunto \u00a0 de la referencia, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia ya existente sobre la \u00a0 materia. Por lo tanto, como esta Corporaci\u00f3n lo ha hecho en m\u00faltiples ocasiones \u00a0 cuando encuentra tales circunstancias, la presente Sentencia ser\u00e1 sustanciada de \u00a0 manera breve.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de febrero de 2017, a trav\u00e9s de abogado, \u00a0 Carlos Mario Bueno Ga\u00f1\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n \u2014Ministerio \u00a0 de Defensa y Ej\u00e9rcito Nacional\u2014 y contra el Comandante de Personal de esta \u00a0 \u00faltima instituci\u00f3n.[2] \u00a0El se\u00f1or Bueno, quien se desempe\u00f1aba como soldado profesional, afirma que \u00a0 dichas autoridades vulneraron sus derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al debido \u00a0 proceso. La actuaci\u00f3n que viol\u00f3 sus derechos consisti\u00f3, seg\u00fan argumenta, en la \u00a0 decisi\u00f3n de retirarlo del servicio activo en el Ej\u00e9rcito Nacional. Tal \u00a0 determinaci\u00f3n, a su vez, fue consecuencia de una p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral, que le fue dictaminada como resultado de un hecho ocurrido durante un \u00a0 enfrentamiento con la entonces guerrilla de las FARC. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante manifiesta que fue soldado \u00a0 profesional durante m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. El 28 de noviembre de 2012, mientras \u00a0 realizaba actividades propias del servicio \u2014espec\u00edficamente durante una \u00a0 confrontaci\u00f3n con las FARC\u2014, \u201ccay\u00f3 en campo minado \u00e9l y su canino anti \u00a0 [sic] \u00a0explosivos sufriendo diferentes lesiones en su humanidad\u201d.[3] El actor lista varias \u00a0 lesiones que sufri\u00f3 como consecuencia de este hecho. Se vieron comprometidas sus \u00a0 piernas, manos, brazos y t\u00f3rax, y le fueron diagnosticados trauma ac\u00fastico e \u00a0 hipoacusia neurosensorial bilateral, es decir, disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de abril de 2014, una Junta M\u00e9dico-Laboral \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional conceptu\u00f3 que el demandante perdi\u00f3 treinta con treinta y \u00a0 uno por ciento (30.31\u00a0%) de su capacidad laboral. Determin\u00f3 que el actor era no \u00a0 apto para el servicio activo e indic\u00f3 que \u201cno se recomienda reubicacion \u00a0[sic] laboral\u201d.[4] \u00a0El se\u00f1or Bueno pidi\u00f3 que esta decisi\u00f3n fuera \u201crevisada\u201d.[5] Argument\u00f3 que ha \u00a0 realizado estudios \u201cque pueden ser aprovechados por la fuerza\u201d y que \u00a0 deseaba seguir en ella as\u00ed fuera \u201cen la parte log\u00edstica\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente constan copias de tres \u00a0 certificados expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en los que \u00a0 se hace constar que el demandante curs\u00f3 y aprob\u00f3 \u201cacciones de Formaci\u00f3n\u201d \u00a0 en (i) \u201cprevenci\u00f3n de la farmacodependencia en ambientes laborales\u201d; (ii) \u00a0 \u201corganizaci\u00f3n de archivos de gesti\u00f3n\u201d; y (iii) \u201corganizaci\u00f3n de \u00a0 archivos administrativos\u201d, las cuales suman ciento veinte (120) horas.[7] Igualmente, se \u00a0 encuentran cuatro certificaciones adicionales de la misma entidad que acreditan \u00a0 que el accionante particip\u00f3 en \u201ceventos de Divulgaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica\u201d en \u00a0 (i) \u201ct\u00e9cnica de transferencia\u201d; (ii) \u201corganizaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, \u00a0 ordenaci\u00f3n y descripci\u00f3n de archivos\u201d; (iii) \u201cactualizaci\u00f3n en gesti\u00f3n \u00a0 documental seg\u00fan la normatividad vigente\u201d; y (iv) \u201cactualizaci\u00f3n en \u00a0 procesos arch\u00edvisticos [sic] foliaci\u00f3n\u201d.[8] \u00a0Estos \u00faltimos cuatro eventos suman cuarenta y cuatro (44) horas de capacitaci\u00f3n.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de marzo de 2016, el Tribunal M\u00e9dico-Laboral \u00a0 de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda ratific\u00f3 que el se\u00f1or Bueno no era apto para la \u00a0 actividad militar.[10] \u00a0El organismo decidi\u00f3 no recomendar la reubicaci\u00f3n laboral, por cuanto consider\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas secuelas que \u00a0 presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue \u00a0 incorporado a la instituci\u00f3n, a pesar de haber realizado algunas capacitaciones, \u00a0 la intensidad horaria es insuficiente y no constituye certificaci\u00f3n de aptitud \u00a0 ocupacional que permita aprovechar su capacidad laboral residual\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral del actor, modific\u00f3 la calificaci\u00f3n que estableci\u00f3 la Junta \u00a0 M\u00e9dico-Laboral y la fij\u00f3 en veintinueve con doce por ciento (29.12\u00a0%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Bueno sostiene que despu\u00e9s del evento en \u00a0 que result\u00f3 lesionado, \u201csiempre se desempe\u00f1\u00f3 en el \u00e1rea operativa\u201d del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, espec\u00edficamente como fusilero. As\u00ed, realiz\u00f3, seg\u00fan el escrito \u00a0 de tutela, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cactividades propias \u00a0 del servicio como realizaci\u00f3n de patrullajes, cargando equipo de campa\u00f1a y \u00a0 patrullajes constantes en el \u00e1rea de restablecimiento del orden publico [sic] \u00a0 interno, es decir, desde que se produjeron las lesiones en su humanidad estuvo \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose en tareas propias de la actividad militar sin ser \u00f3bice estas \u00a0 lesiones para que dejara de cumplir con el mandato constitucional y legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de abril de 2016, el demandante fue \u00a0 informado sobre la decisi\u00f3n del Comando del Ej\u00e9rcito Nacional de retirarlo del \u00a0 servicio activo.[12] \u00a0El documento que recibi\u00f3 y firm\u00f3, que adjunt\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0 encabezado que reza \u201cNOTIFICACION [sic] PERSONAL\u201d. Sin embargo, el \u00a0 escrito indica que no le fue entregado el acto administrativo correspondiente, \u00a0 por lo que \u201cno tiene certeza\u201d sobre el \u201cmotivo exacto\u201d por el que \u00a0 fue retirado, los \u201cantecedentes\u201d que motivaron esta decisi\u00f3n, \u201cquien \u00a0 [sic] \u00a0firma el acto administrativo y mucho menos si procede alg\u00fan tipo de recurso \u00a0 para as\u00ed ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n que le asiste\u201d. El \u00a0 oficio se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el se\u00f1or Bueno ten\u00eda \u201c(60) [sic] d\u00edas a \u00a0 partir de la fecha de su retiro para presentarse en la Direcci\u00f3n de Sanidad, \u00a0 secci\u00f3n Medicina Laboral, para que solucione su situaci\u00f3n de sanindad \u00a0 [sic]\u201d.[13] Los servicios m\u00e9dicos, \u00a0 incluido el tratamiento que ven\u00eda recibiendo frente a sus lesiones, seg\u00fan \u00a0 relata, le fueron suspendidos en julio de 2016, a pesar de que sostiene haber \u00a0 solicitado citas para resolver este asunto, que no le fueron programadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor afirma que vive en uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho y que, junto con su compa\u00f1era permanente, tiene un hijo de un a\u00f1o de edad \u00a0 (para el momento en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela). Sostiene que tanto su \u00a0 hijo como su compa\u00f1era dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l.[16] Igualmente, se\u00f1ala que, \u00a0 dado que su padre muri\u00f3 en octubre de 2015, debe responder tambi\u00e9n por su madre \u00a0 y por sus tres hermanos, dos de ellos menores de dieciocho a\u00f1os.[17] Relata que no ha podido \u00a0 conseguir un empleo estable debido a su situaci\u00f3n de salud, por lo que se ha \u00a0 visto obligado a trabajar como vendedor ambulante, pues el salario del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional era su \u00fanico ingreso. El accionante aporta copia de una resoluci\u00f3n \u00a0 mediante la que la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas lo incluy\u00f3 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el hecho \u00a0 victimizante de \u201cMinas Antipersonal, munici\u00f3n sin explotar, y artefacto \u00a0 explosivo improvisado\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Bueno pretende que se revoque el acto \u00a0 administrativo mediante el que fue retirado del servicio activo y que, en \u00a0 consecuencia, sea reintegrado al servicio en la Instituci\u00f3n, \u201cen labores de tipo \u00a0 administrativo, log\u00edsticas o de instrucci\u00f3n\u201d. Igualmente, solicita que se ordene \u00a0 una nueva valoraci\u00f3n objetiva de su capacidad laboral y que se les contin\u00fae \u00a0 prestando el servicio de salud a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar, de manera que se \u00a0 mantenga el tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda recibiendo frente a las lesiones que \u00a0 adquiri\u00f3. Finalmente, reclama que se le reconozcan las prestaciones a que tiene \u00a0 derecho y que no ha percibido desde que fue retirado del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 \u00a0El Director de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional se \u00a0 opuso a los argumentos del accionante.[19] \u00a0En primer lugar, plante\u00f3 que el actor fue retirado temporalmente del servicio \u00a0 por su \u201cdisminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica\u201d, en virtud de los art\u00edculos \u00a0 8 y 10 del Decreto 1793 de 2000[20] \u00a0y de las recomendaciones de los organismos m\u00e9dico-laborales. En segundo lugar, \u00a0 expres\u00f3 que \u201cla planta org\u00e1nica del Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 limitada por las \u00a0 \u00f3rdenes presupuestales del orden nacional\u201d y por las necesidades de personal \u00a0 correspondientes. Finalmente, argument\u00f3 que el demandante cuenta con el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente en \u00a0 primera instancia.[21] \u00a0En el fallo se considera que el accionante tiene a su disposici\u00f3n los \u00a0 medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para \u00a0 atacar la decisi\u00f3n con la que no est\u00e1 de acuerdo ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa.[22] \u00a0El actor impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n e insisti\u00f3 en sus argumentos iniciales.[23] No obstante, la \u00a0 Sentencia fue confirmada en segunda instancia, en esencia, con base en la misma \u00a0 justificaci\u00f3n.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional sobre la materia, una autoridad militar vulnera los \u00a0 derechos fundamentales de un soldado profesional al retirarlo del servicio \u00a0 activo, como resultado de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido \u00a0 por un organismo m\u00e9dico-laboral con base en enfermedades o \u00a0 lesiones adquiridas en el ejercicio de sus funciones, sin considerar las \u00a0 posibilidades de reubicarlo y aprovechar su capacidad laboral residual, \u00a0 formaci\u00f3n y destrezas en labores no necesariamente operativas.[25] Dicha regla \u00a0 jurisprudencial se deriva, al menos, de tres argumentos constitucionales que la \u00a0 Corte ha tenido en cuenta al evaluar casos con hechos similares a los estudiados \u00a0 en esta ocasi\u00f3n. Primero, las personas que han visto reducida su capacidad \u00a0 laboral son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y tal estatus adquiere \u00a0 un valor particular cuando se trata de un miembro de la Fuerza P\u00fablica.[26] Cuando una persona est\u00e1 \u00a0 dispuesta a sacrificar su vida, su cuerpo o su salud para defender la \u00a0 Constituci\u00f3n, surge para el Estado una especial obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n frente \u00a0 a ella. Segundo, la calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral que \u00a0 emite un organismo m\u00e9dico-laboral debe ser congruente con su recomendaci\u00f3n de \u00a0 reubicaci\u00f3n.[27] \u00a0Si se reconoce la existencia de una capacidad laboral remanente significativa, \u00a0 no est\u00e1 justificada la decisi\u00f3n de descartar sin m\u00e1s la posibilidad de que la \u00a0 persona aproveche su formaci\u00f3n y sus aptitudes en el desempe\u00f1o de labores \u00a0 adecuadas a sus condiciones. Tercero, dados los peculiares riesgos que conllevan \u00a0 las labores de la Fuerza P\u00fablica, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional debe prestar en todo momento la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 requiera un servidor que ha visto afectada su salud como resultado del servicio \u00a0 prestado.[28] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos llevaron a \u00a0 que, en la reciente Sentencia C-063 de 2018,[29] \u00a0la Corte Constitucional declarara la exequibilidad condicionada del numeral 2 \u00a0 del literal a del art\u00edculo 8 y el art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 2000, normas \u00a0 invocadas por el Ej\u00e9rcito Nacional para justificar su decisi\u00f3n en el presente \u00a0 caso. En la providencia mencionada, tras estudiar la pac\u00edfica l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n ha construido en el marco de la revisi\u00f3n de \u00a0 casos de tutela como el analizado aqu\u00ed \u2014expuesta en el p\u00e1rrafo anterior\u2014, la \u00a0 Sala Plena aclar\u00f3 un\u00e1nimemente que la interpretaci\u00f3n de dichas normas que se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, permite que permanezcan en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico es la que entiende que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel retiro por \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de los soldados profesionales del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0 sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas \u00a0 en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucci\u00f3n, entre \u00a0 otras\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala aplicar\u00e1 las reglas descritas arriba, \u00a0 pues resultan vinculantes para casos an\u00e1logos, como consecuencia de las \u00a0 m\u00faltiples sentencias en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y reiterado la \u00a0 posici\u00f3n indicada. Con base en la postura que la Corte Constitucional ha \u00a0 construido desde su primera d\u00e9cada de funcionamiento, el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano reconoce la validez, vigencia y obligatoriedad del \u00a0 precedente judicial en materia de control concreto de constitucionalidad.[31] Por lo tanto, m\u00e1s aun \u00a0 cuando una determinada regla jurisprudencial es pac\u00edfica y continuamente \u00a0 reiterada frente a casos id\u00e9nticos o similares que son seleccionados para \u00a0 revisi\u00f3n de este Tribunal, dicha regla, que se constituye en la ratio \u00a0 decidendi de tales casos,[32] \u00a0resulta vinculante para todas las autoridades administrativas y judiciales.[33] En la presente ocasi\u00f3n, \u00a0 no solo existe precedente constitucional consolidado en materia de tutela, sino \u00a0 que la Sala debe observar la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada de las \u00a0 normas en las que el Ej\u00e9rcito Nacional bas\u00f3 su determinaci\u00f3n, cobijada por el \u00a0 principio de cosa juzgada constitucional.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, que la Corte es competente \u00a0 para conocer,[35] \u00a0la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente.[36] Cabe aclarar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha llegado repetitivamente a dicha conclusi\u00f3n cuando se reclama la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un soldado profesional retirado del \u00a0 servicio, como resultado de una p\u00e9rdida de capacidad laboral que adquiri\u00f3 con \u00a0 ocasi\u00f3n de sus funciones y que no compromete por completo sus facultades para \u00a0 desarrollar labores determinadas dentro del Ej\u00e9rcito Nacional. Este Tribunal ha \u00a0 concluido que, ante tales hechos, los medios de control disponibles ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa pierden eficacia cuando, adem\u00e1s, la \u00a0 persona no puede acceder f\u00e1cilmente a un empleo adecuado, carece de ingresos \u00a0 econ\u00f3micos adicionales para cubrir sus necesidades y las de su familia, y ha \u00a0 sido privada de los servicios de salud, incluidos aquellos necesarios para \u00a0 tratar la lesi\u00f3n o enfermedad que adquiri\u00f3.[37] \u00a0Las circunstancias mencionadas permiten al Juez de Tutela concluir que el \u00a0 recurso de amparo es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos de \u00a0 las personas afectadas por ellas y que, por consiguiente, cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Bueno, \u00a0 los medios de control establecidos en la normativa administrativa pierden \u00a0 eficacia, pues el accionante se encuentra en las circunstancias descritas. No \u00a0 solo fue retirado del servicio activo por una p\u00e9rdida de capacidad laboral menor \u00a0 al 50\u00a0%, sino que afirma que no cuenta con m\u00e1s fuentes de ingresos para \u00a0 responder por las necesidades suyas y de sus familiares (incluidos su hijo \u00a0 nacido recientemente y sus hermanos menores de dieciocho a\u00f1os), y su acceso al \u00a0 Sistema de Salud, incluido el tratamiento de sus lesiones, fue suspendido. El \u00a0 actor afirma que no ha encontrado un trabajo estable y el porcentaje de \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica que los organismos m\u00e9dico-laborales \u00a0 determinaron no le permite acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed las cosas, los \u00a0 mecanismos de defensa a los que podr\u00eda acceder en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa no son eficaces, lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 menos en lo relativo al requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 consideraciones se complementan con un caso reciente en el que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 que el acto administrativo de retiro del servicio activo no fue \u00a0 notificado debidamente al accionante, en la medida que no le fue entregada una \u00a0 copia de tal decisi\u00f3n cuando fue informado sobre ella.[38] Puntualmente, la Corte \u00a0 aclar\u00f3, con base en la normativa aplicable,[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque existe una \u00a0 notificaci\u00f3n irregular de la decisi\u00f3n cuando (i) no se entrega copia del acto \u00a0 administrativo; (ii) no se indica la fecha en que fue proferida la decisi\u00f3n y, \u00a0 (iii) no se indican los recursos que proceden contra el acto, ante quien pueden \u00a0 interponerse y en qu\u00e9 plazos deben realizarse\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el requisito de \u00a0 subsidiariedad, la Corte determin\u00f3 en ese caso que el car\u00e1cter irregular de la \u00a0 notificaci\u00f3n del acto administrativo contribu\u00eda a que no le fuera exigible al \u00a0 accionante el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.[41] \u00a0Este es exactamente el caso del se\u00f1or Bueno. El actor no recibi\u00f3 copia del acto \u00a0 administrativo que resolvi\u00f3 retirarlo del servicio activo; solo le fue entregado \u00a0 un oficio de \u201cnotificaci\u00f3n personal\u201d en el que es informado sobre tal decisi\u00f3n. \u00a0 Tal documento ni siquiera le indica qu\u00e9 recursos proceden contra la \u00a0 determinaci\u00f3n mencionada ni la manera de ejercerlos. La circunstancia descrita, \u00a0 por lo tanto, es un argumento adicional a favor del cumplimiento del requisito \u00a0 de subsidiariedad en el caso aqu\u00ed estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala estima, de igual manera, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. El oficio de \u201cnotificaci\u00f3n \u00a0 personal\u201d mediante el que el actor fue informado sobre la decisi\u00f3n de retirarlo \u00a0 del servicio activo tiene fecha 28 de abril de 2016. Desde ese momento, por un \u00a0 lado, el se\u00f1or Bueno sostiene haber presentado el 31 de octubre de 2016 una \u00a0 petici\u00f3n para que fuera notificado debidamente. Por otro, se encuentra en el \u00a0 expediente una copia de otra solicitud radicada por su apoderado judicial el 2 \u00a0 de diciembre del mismo a\u00f1o con el prop\u00f3sito de que se adelantara \u201cJunta \u00a0 medico [sic] laboral por retiro\u201d. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 finalmente el 27 de febrero de 2017. El escrito de tutela explica que el \u00a0 accionante no activ\u00f3 antes los mecanismos de defensa que ten\u00eda disponibles, \u00a0 debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que qued\u00f3 como consecuencia de su retiro, que \u00a0 lo oblig\u00f3 a buscar otras formas de cubrir sus necesidades y las de su familia, \u00a0 y, adem\u00e1s, a que estas circunstancias se mezclaron con la muerte de su padre, \u00a0 que hab\u00eda ocurrido recientemente (octubre de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al \u00a0 evaluar escenarios similares al presente, ha entendido que se cumple el \u00a0 requisito de inmediatez en casos en los que la acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0 en t\u00e9rminos que han llegado a acercarse, por ejemplo, a once meses despu\u00e9s de la \u00a0 fecha del acto administrativo de retiro del servicio activo.[42] Adicionalmente, dados \u00a0 los hechos que la Sala estudia en la presente providencia, conviene tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n el caso reciente mencionado anteriormente en el que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el acto administrativo de retiro del servicio activo \u00a0 no fue notificado debidamente al accionante.[43] \u00a0En dicho caso, entre la fecha en que el demandante fue indebidamente notificado \u00a0 sobre la decisi\u00f3n de retirarlo del servicio y el momento en que se present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pasaron m\u00e1s de diecisiete meses.[44] La Sentencia \u00a0 mencionada, de cualquier manera, entendi\u00f3 que el recurso de amparo cumpl\u00eda con \u00a0 el requisito de inmediatez, tras calcular el periodo transcurrido entre la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n del actor \u2014una petici\u00f3n para ser reintegrado al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional\u2014 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el \u00a0 presente asunto, aunque en principio existe un lapso de diez meses entre el \u00a0 momento en que el se\u00f1or Bueno fue notificado indebidamente del acto que lo \u00a0 retir\u00f3 del servicio y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (periodo que no \u00a0 ser\u00eda necesariamente irrazonable), lo cierto es que transcurrieron menos de tres \u00a0 meses entre la \u00faltima actuaci\u00f3n del accionante \u2014la segunda petici\u00f3n presentada, \u00a0 de la que consta copia en el expediente\u2014 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, t\u00e9rmino que se estima razonable. Adicionalmente, las circunstancias de \u00a0 hecho que la Sala ha conocido y que han sido descritas en los p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores permiten concluir que el demandante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y, por consiguiente, llevan a flexibilizar, en \u00a0 cualquier caso, el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez. De esta manera, se \u00a0 concluye que la acci\u00f3n cumple con dicho criterio, por lo que es, en definitiva, \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las consideraciones expuestas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las Sentencias revisadas, que declararon improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Con base en la jurisprudencia vinculante sobre la materia, \u00a0 la Sala conceder\u00e1 el amparo. Los organismos m\u00e9dico-laborales dictaminaron que el \u00a0 se\u00f1or Bueno perdi\u00f3 el veintinueve con doce por ciento (29.12\u00a0%) de su capacidad \u00a0 laboral tras caer en un campo minado durante una operaci\u00f3n militar contra la \u00a0 extinta guerrilla de las FARC. Esto quiere decir que el actor tiene una \u00a0 capacidad laboral residual de m\u00e1s del setenta por ciento (70\u00a0%), situaci\u00f3n que \u00a0 no es coherente con la recomendaci\u00f3n de no reubicarlo dentro del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que la Corte ha reconocido en cabeza de personas en \u00a0 situaciones como la del se\u00f1or Bueno, la decisi\u00f3n de retirarlo del servicio \u00a0 activo sin considerar su reubicaci\u00f3n vulnera sus derechos al trabajo, a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al debido \u00a0 proceso, as\u00ed como su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, teniendo en cuenta \u00a0 los antecedentes y las consideraciones que aqu\u00ed se describieron. La \u00a0 determinaci\u00f3n mencionada pierde incluso m\u00e1s congruencia, teniendo en cuenta que \u00a0 el demandante afirma haber continuado prestando sus servicios como fusilero en \u00a0 operaciones militares, aun despu\u00e9s de adquirir las lesiones y hasta el momento \u00a0 en que fue retirado. Los organismos m\u00e9dico-laborales y el Ej\u00e9rcito Nacional, por \u00a0 consiguiente, han debido tener en cuenta, entre otros factores, la evidencia \u00a0 sobre la capacitaci\u00f3n que el actor ha recibido en distintas \u00e1reas (a la que se \u00a0 hizo referencia anteriormente), sin perjuicio del deber de la Instituci\u00f3n de \u00a0 potenciar los conocimientos y la formaci\u00f3n de los soldados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 la tutela y \u00a0 adoptar\u00e1 las siguientes medidas para materializar el amparo: (i) dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos la Orden Administrativa de Personal mediante la que el accionante fue \u00a0 retirado del servicio activo;[45] \u00a0(ii) ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional que realice las acciones necesarias para que \u00a0 el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda lleve a cabo una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n objetiva de las condiciones del actor para determinar qu\u00e9 labores \u00a0 puede cumplir dentro de la Instituci\u00f3n, teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0 de esta Sentencia;[46] (iii) advertir\u00e1 que la recomendaci\u00f3n de dicho \u00a0 Tribunal M\u00e9dico-Laboral sobre la reubicaci\u00f3n del demandante deber\u00e1 ser \u00a0 congruente con su calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral;[47] \u00a0(iv) para proteger el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Bueno y de su familia en tanto se \u00a0 produce la nueva valoraci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, \u00a0 ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional que reintegre al tutelante a un cargo con \u00a0 funciones adecuadas a sus circunstancias actuales, mientras dicho organismo toma una \u00a0 determinaci\u00f3n definitiva;[48] y \u00a0 (v) teniendo en cuenta la suspensi\u00f3n de los servicios de salud del peticionario \u00a0 y de su familia, ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional realizar las afiliaciones del \u00a0 caso, de manera que se garantice la prestaci\u00f3n continua de los servicios \u00a0 requeridos.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, dado que la Sala entiende que el \u00a0 retiro del accionante del servicio activo no respondi\u00f3 a criterios adecuados y \u00a0 result\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional que pague al actor los salarios y dem\u00e1s prestaciones a que tiene \u00a0 derecho y que no percibi\u00f3 entre la fecha de su retiro y la de su reintegro \u00a0 efectivo, de acuerdo con unas condiciones espec\u00edficas que se detallan a \u00a0 continuaci\u00f3n.[50] Como se dijo \u00a0 anteriormente, uno de los argumentos constitucionales que ha motivado la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial aqu\u00ed reiterada alude a la protecci\u00f3n especial de las personas \u00a0 que han visto disminuida su capacidad laboral y la estabilidad laboral reforzada \u00a0 que se deriva de ella, que tiene un car\u00e1cter especial cuando se trata de \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. Con base en este argumento, existen sentencias \u00a0 dentro de tal l\u00ednea que han reiterado la postura de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual, en el marco del Estado social de derecho, la desvinculaci\u00f3n de una persona \u00a0 en dichas circunstancias se presume discriminatoria y es, por consiguiente, \u00a0 ineficaz.[51] \u00a0Particularmente, esta consideraci\u00f3n ha sido introducida en providencias que han \u00a0 incluido el remedio consistente en el pago de los salarios y prestaciones \u00a0 dejadas de percibir tras el retiro del servicio, teniendo en cuenta las \u00a0 espec\u00edficas condiciones del caso.[52] \u00a0Seg\u00fan este razonamiento, si el retiro es ineficaz, el reintegro de los soldados \u00a0 se debe dar sin soluci\u00f3n de continuidad, por lo que procede el pago de todas las \u00a0 prestaciones que hayan dejado de recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para ponderar los \u00a0 intereses en colisi\u00f3n, la Sala considera que se debe ordenar el pago de los \u00a0 salarios y dem\u00e1s prestaciones que haya dejado de percibir un soldado retirado \u00a0 del servicio activo como consecuencia de una disminuci\u00f3n en su capacidad \u00a0 psicof\u00edsica por enfermedades o lesiones adquiridas en el ejercicio de sus \u00a0 funciones, siempre y cuando se haya acreditado que el m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante y\/o de su n\u00facleo familiar est\u00e1 en peligro debido a tal decisi\u00f3n y no \u00a0 se hayan aportado pruebas claramente conducentes para rebatir con certeza la \u00a0 existencia de esta situaci\u00f3n.[53] \u00a0El cumplimiento de esta orden deber\u00e1 estar sometido a la condici\u00f3n de que el \u00a0 organismo m\u00e9dico-laboral respectivo, tras realizar una nueva valoraci\u00f3n integral \u00a0 de las circunstancias, capacidades, conocimientos y destrezas del soldado, \u00a0 defina una p\u00e9rdida de capacidad laboral menor al 50\u00a0% y, en consecuencia, \u00a0 proceda su reincorporaci\u00f3n definitiva al servicio en labores no necesariamente \u00a0 operativas.[54] \u00a0Si estas condiciones no se cumplen, de cualquier forma, se podr\u00e1n presentar las \u00a0 reclamaciones del caso ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, si son \u00a0 procedentes.[55]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, en la medida que la Sala entiende acreditada la afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante y de su n\u00facleo familiar, dados los antecedentes \u00a0 comentados arriba, se encuentra que la orden mencionada es procedente. Teniendo \u00a0 en cuenta las consideraciones expuestas, su cumplimiento quedar\u00e1 sometido a la \u00a0 condici\u00f3n descrita en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, una autoridad militar vulnera los \u00a0 derechos fundamentales de un soldado profesional al retirarlo del servicio \u00a0 activo, como resultado de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido \u00a0 por un organismo m\u00e9dico-laboral con base en enfermedades o \u00a0 lesiones adquiridas en el ejercicio de sus funciones, sin considerar las \u00a0 posibilidades de reubicarlo y aprovechar su capacidad laboral residual, \u00a0 formaci\u00f3n y destrezas en labores no necesariamente operativas. Por consiguiente, \u00a0 la Sala encontr\u00f3 que, en el presente caso, seg\u00fan el precedente pac\u00edfico sobre la \u00a0 materia, el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Carlos Mario \u00a0 Bueno Ga\u00f1\u00e1n, al retirarlo del servicio activo debido a la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral, sin tener en cuenta la posibilidad de aprovechar su capacidad \u00a0 remanente, as\u00ed como su preparaci\u00f3n y habilidades en labores no necesariamente \u00a0 operativas. La Sala lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n tras determinar, tambi\u00e9n con base en \u00a0 el precedente, que es necesario flexibilizar el an\u00e1lisis de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en casos como el aqu\u00ed estudiado, por lo que encontr\u00f3 procedente \u00a0 el recurso de amparo, dados los hechos espec\u00edficos que analiz\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00a0 REVOCAR los fallos de tutela proferidos \u00a0 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca el 10 de marzo de 2017 y por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 9 de mayo \u00a0 de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo, a \u00a0 la seguridad social, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al \u00a0 debido proceso de \u00a0 Carlos Mario Bueno Ga\u00f1\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la Orden Administrativa de Personal n\u00fam. 1408 del 20 de abril de 2016 \u00a0 emitida por el Comando del Ej\u00e9rcito Nacional, as\u00ed como cualquier otro acto \u00a0 administrativo relacionado con el retiro de Carlos Mario Bueno Ga\u00f1\u00e1n del \u00a0 servicio activo en el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0 ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional que realice las acciones necesarias para que el\u00a0Tribunal \u00a0 M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, en el t\u00e9rmino de los \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, realice una valoraci\u00f3n integral, con el fin de establecer, a \u00a0 partir de criterios objetivos, si Carlos Mario Bueno Ga\u00f1\u00e1n es apto para \u00a0 continuar prestando sus servicios a la Instituci\u00f3n y, en caso de ser as\u00ed, bajo \u00a0 qu\u00e9 condiciones podr\u00eda hacerlo y qu\u00e9 funciones podr\u00eda desempe\u00f1ar. Para la \u00a0 adopci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, la entidad deber\u00e1 evaluar su capacidad laboral \u00a0 remanente, sus condiciones actuales de salud, sus destrezas y \u00a0 conocimientos, su grado de formaci\u00f3n que se encuentra acreditado mediante las \u00a0 certificaciones acad\u00e9micas aportadas al proceso, y dem\u00e1s elementos \u00a0 de juicio que sean relevantes. Tal dictamen sustituir\u00e1 los que fueron rendidos en este caso. Si concurre alguna causal objetiva que \u00a0 impida su vinculaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional, deber\u00e1 ser puesta en conocimiento \u00a0 del peticionario a fin de que pueda ejercer el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En l\u00ednea con el numeral ordinal anterior, ADVERTIR al Tribunal M\u00e9dico-Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que el porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que determine debe ser congruente con su \u00a0 recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n. Por lo tanto, por ejemplo, si se llega a concluir \u00a0 que Carlos Mario Bueno Ga\u00f1\u00e1n no tiene la capacidad psicof\u00edsica suficiente para \u00a0 desempe\u00f1ar ninguna actividad en el Ej\u00e9rcito Nacional, tal determinaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 responder a una recalificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, con el fin de \u00a0 determinar si puede acceder entonces a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reincorpore al servicio a \u00a0 Carlos Mario Bueno Ga\u00f1\u00e1n en un cargo compatible con sus condiciones de salud, \u00a0 destrezas, conocimientos y formaci\u00f3n, mientras que el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda toma una decisi\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con el cargo que debe ocupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a realizar \u00a0 la afiliaci\u00f3n de Carlos Mario Bueno Ga\u00f1\u00e1n y de su n\u00facleo familiar al servicio de \u00a0 salud, de manera que se garantice su prestaci\u00f3n continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.\u00a0 ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional que, en caso \u00a0 de que el accionante sea reincorporado al servicio de manera definitiva, como \u00a0 resultado de la nueva valoraci\u00f3n integral del Tribunal \u00a0 \u00a0M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, dentro de los ocho (8) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha del dictamen respectivo del organismo \u00a0 m\u00e9dico-laboral mencionado, pague a Carlos Mario Bueno Ga\u00f1\u00e1n los salarios y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones que dej\u00f3 de percibir desde la fecha de su retiro del servicio \u00a0 activo hasta su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-493\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO \u00a0 DEL SERVICIO-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por \u00a0 incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.576.734 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me permito presentar \u00a0 Salvamento de Voto frente a la decisi\u00f3n adoptada dentro del expediente de la \u00a0 referencia. En mi opini\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el caso concreto no satisfizo los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez, porque Carlos Mario Bueno Ga\u00f1\u00e1n debi\u00f3 haber agotado el procedimiento \u00a0 contencioso administrativo antes de acudir al juez de tutela. Dicho mecanismo \u00a0 ordinario de defensa, a mi juicio, era eficaz en las circunstancias del caso \u00a0 concreto, pues las pruebas del expediente no daban cuenta de alguna \u00a0 circunstancia especial que ameritara enervar el requisito de subsidiariedad. \u00a0 Frente al requisito de inmediatez, se debe precisar que, a pesar de que el \u00a0 tutelante sufri\u00f3 p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un 29,12%, esta situaci\u00f3n \u00a0 per se, no implica que el accionante padezca de una condici\u00f3n de incapacidad \u00a0 f\u00edsica que le hubiese impedido adelantar las gestiones m\u00ednimas para la defensa \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor inform\u00f3 que no acudi\u00f3 ante \u00a0 el juez constitucional ni administrativo para demandar la Resoluci\u00f3n No. 1404 \u00a0 del 20 de abril de 2016, por las siguientes razones: (i) en principio, \u00a0 busc\u00f3 realizar su tr\u00e1mite de retiro ante Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, y \u00a0 posteriormente, le fue suspendido el servicio m\u00e9dico, quedando pendiente sus \u00a0 tratamientos de: lesi\u00f3n en la rodilla derecha, psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda, (ii) \u00a0 no contaba con un salario estable, (iii) estaba afectado por la muerte \u00a0 reciente de su padre (hecho ocurrido incluso con anterioridad a los hechos que \u00a0 originaron la presente tutela -octubre de 2015-); \u00a0(iv) su esposa se encontraba en estado de embarazo, y (v) ten\u00eda la \u00a0 responsabilidad de educar a sus tres hermanos menores, toda vez que su se\u00f1ora \u00a0 madre hab\u00eda quedado sola con la carga de sus hermanos[56]. Estas situaciones si \u00a0 bien pudieron afectar el entorno familiar y personal del accionante, no pueden \u00a0 ser consideradas de tal magnitud, que por s\u00ed solas constituyan un impedimento \u00a0 para que hubiese defendido sus derechos, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, o bien, v\u00eda acci\u00f3n de tutela. El actor no se \u00a0 encuentra en una condici\u00f3n especial, ya sea, estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n o incapacidad f\u00edsica, seg\u00fan la cual resulte desproporcionada la \u00a0 carga de exigirle que acuda ante un juez para buscar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a mi juicio, lo procedente era declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de otro medio ordinario \u00a0 de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta Corporaci\u00f3n ha proferido de manera reiterada fallos brevemente \u00a0 motivados, cuando la naturaleza del asunto lo permite y en observancia de los \u00a0 principios de econom\u00eda procesal y celeridad que rigen el tr\u00e1mite de tutela. Ver, \u00a0 por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-098 de \u00a0 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1006 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-392 de \u00a0 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1245 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0 T-045 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-325 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; T-066 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-706 de 2008. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-475 de \u00a0 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-457 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-943 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, A.V. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-211 de \u00a0 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez; T-068 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-197 de 2017. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-582 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 \u00a0 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-200 de 2018. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, S.P.V. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El escrito de tutela consta en los folios 1-29 del cuaderno \u00a0 principal. El acta de reparto inicial se encuentra a folio 76 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De este hecho qued\u00f3 constancia en un documento \u201cinformativo \u00a0 administrativo por lesi\u00f3n\u201d que firm\u00f3 el comandante del Batall\u00f3n de Combate \u00a0 Terrestre n\u00fam. 2 \u201cGuajiros\u201d de la Brigada M\u00f3vil n\u00fam. 24 del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 (cuaderno principal, folio 31). En este documento se detalla que los hechos \u00a0 ocurrieron \u201cen el \u00e1rea general de Puerto Frasquillo\u201d y que tras el suceso el \u00a0 accionante fue trasladado a la cl\u00ednica central de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), donde le \u00a0 fueron diagnosticadas \u201c[e]squirlas en tercio medio de hemitorax [sic] anterior \u00a0 izquierdo, escoriaci\u00f3n hombro izquierdo, heridas de muslo derecho, heridas en \u00a0 brazo izquierdo con exposici\u00f3n de tendones y hueso en mano izquierda\u201d. El \u00a0 demandante, seg\u00fan el documento, se desempe\u00f1aba como \u201cgu\u00eda canino de la unidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno principal, folios 32-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno principal, folios 47-49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno principal, folios 46 y 50-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno principal, folios 46 y 50-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El acta en la que consta la decisi\u00f3n del Tribunal se encuentra en \u00a0 los folios 35-40 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno principal, folio 45. Seg\u00fan se informa en el documento de \u00a0 \u201cNOTIFICACION [sic] PERSONAL\u201d entregado al accionante, la decisi\u00f3n fue tomada \u00a0 por medio de Orden Administrativa de Personal n\u00fam. 1408 \u201cpara el 20 de abril de \u00a0 2016\u201d. El documento est\u00e1 firmado por el actor, un testigo y el Coordinador \u00a0 Log\u00edstico del Batall\u00f3n de Combate Terrestre n\u00fam. 2 \u201cGuajiros\u201d de la Brigada \u00a0 M\u00f3vil n\u00fam. 24 del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En el expediente no se encuentra copia de esta petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Este documento se encuentra a folio 67 del cuaderno principal y \u00a0 cuenta con el respectivo sello de recibo de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Para el momento en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el actor ten\u00eda \u00a0 27 a\u00f1os (cuaderno principal, folio 75). A folio 59 del cuaderno principal, se \u00a0 encuentra una declaraci\u00f3n juramentada con fecha 1 de noviembre de 2016, en la \u00a0 que el se\u00f1or Bueno y su compa\u00f1era permanente se\u00f1alan: \u201c[D]esde hace UN (1) A\u00d1O, \u00a0 convivimos en UNION [sic] LIBRE, de forma singular, permanente e ininterrumpida, \u00a0 compartiendo LECHO, TECHO Y MESA y conformando el mismo n\u00facleo familiar\u201d. En \u00a0 dicha declaraci\u00f3n tambi\u00e9n mencionan a su hijo e indican que tanto \u00e9l como su \u00a0 madre dependen econ\u00f3micamente del accionante, \u201cen lo referente a techo, \u00a0 vestuario, medicamentos, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s gastos\u201d, pues seg\u00fan la \u00a0 declaraci\u00f3n, la compa\u00f1era permanente del demandante no recibe \u201csalario, pensi\u00f3n, \u00a0 jubilaci\u00f3n ni ingreso alguno\u201d. Afirman que viven en arriendo y que el tutelante \u00a0 se encontraba desempleado, para ese momento, desde hac\u00eda cinco meses. El \u00a0 registro civil de nacimiento del hijo del actor y su compa\u00f1era consta a folio 53 \u00a0 del cuaderno principal. El se\u00f1or Bueno indic\u00f3 que tiene, entre sus gastos \u00a0 mensuales, los correspondientes al canon de arrendamiento de su vivienda, por \u00a0 $290 000 (cuaderno principal, folio 58), y a vestuario y alimentaci\u00f3n, por $600 \u00a0 000 (cuaderno principal, folio 104). Adem\u00e1s, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de libranza por \u00a0 un monto de $16 500 000 que le fue desembolsado el 25 de septiembre de 2015 \u00a0 (cuaderno principal, folio 62). Para pagar este pr\u00e9stamo, mensualmente le son \u00a0 descontados $304 279 de sus ingresos (cuaderno principal, folio 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] A folio 60 del cuaderno principal, se encuentra una declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada de la madre del se\u00f1or Bueno, en la que indica: \u201cDependo \u00a0 econ\u00f3micamente de mi hijo CARLOS MARIO, ya que sufro quebrantos de salud que me \u00a0 impiden trabajar, soy ama de casa, no tengo renta de ninguna clase ni recibo \u00a0 salario, pensi\u00f3n, jubilaci\u00f3n o subsidio alguno; y por ello es \u00e9l quien me \u00a0 proporciona lo necesario para mi sostenimiento y el de mis hijos menores de \u00a0 edad\u201d. Informa que su esposo falleci\u00f3, hecho que se acredita a trav\u00e9s de un \u00a0 certificado de defunci\u00f3n, en el que consta que el padre del actor muri\u00f3 el 7 de \u00a0 octubre de 2015 (cuaderno principal, folio 57). Los registros civiles de \u00a0 nacimiento de los hermanos del demandante se encuentran en los folios 54-56 del \u00a0 cuaderno principal. A partir de estos se concluye que, en el momento en que fue \u00a0 presentada la acci\u00f3n, dos de ellos ten\u00edan menos de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2014-487148 del 3 de junio de 2014. Cuaderno \u00a0 principal, folios 41-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela consta en los folios 84-85 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El Decreto 1793 de 2000 contiene el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto \u00a0 del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. Sus art\u00edculos 8 \u00a0 (numeral 2, literal a) y 10 habilitan al Ej\u00e9rcito Nacional para retirar \u00a0 temporalmente del servicio con pase a la reserva a los soldados cuya capacidad \u00a0 psicof\u00edsica se vea disminuida. El texto del art\u00edculo 10 mencionado es el \u00a0 siguiente: \u201cEl soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y \u00a0 aptitud psicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 \u00a0 ser retirado del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La acci\u00f3n de tutela fue conocida en primera instancia por la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 cuyo fallo es del 10 de marzo de 2017 (cuaderno principal, folios 87-91). Se \u00a0 aclara que, aunque la fecha indicada en la Sentencia es el 10 de marzo de 2016, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n entiende que la fecha corresponde al 2017, teniendo en cuenta \u00a0 los momentos en que sucedieron los hechos aqu\u00ed resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Agrega que no encuentra configurado un perjuicio irremediable, ni \u00a0 que la decisi\u00f3n de retirar al accionante del servicio activo afecte de manera \u00a0 grave sus derechos. Se\u00f1ala que los mecanismos ordinarios de defensa habilitan al \u00a0 actor para solicitar el decreto de medidas provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno principal, folios 97-113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La Sentencia de segunda instancia fue proferida el 9 de mayo de 2017 \u00a0 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la sentencia T-250 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la \u00a0 Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un ciudadano incorporado al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, quien, a pesar de haber \u00a0 sido declarado apto para el efecto, ten\u00eda una historia de \u201cbronquitis \u00a0 asmatiforme\u201d que le ocasion\u00f3 una serie de crisis, como resultado de las \u00a0 actividades f\u00edsicas que deb\u00eda realizar. En esa ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 ponderar los intereses en colisi\u00f3n y, sin ordenar su desacuartelamiento, estuvo \u00a0 de acuerdo con el fallo de instancia que orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional tomar las \u00a0 medidas necesarias para observar las recomendaciones m\u00e9dicas en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n militar del ciudadano. Si bien estos hechos no son por completo \u00a0 equivalentes a los estudiados en la presente Sentencia, en la providencia \u00a0 mencionada la Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de destinar a \u201cun soldado limitado \u00a0 f\u00edsicamente a tareas administrativas, acad\u00e9micas o c\u00edvicas\u201d. As\u00ed, se estableci\u00f3 \u00a0 que \u201c[e]l soldado moderadamente disminuido en sus capacidades f\u00edsicas puede ser \u00a0 destinado a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en raz\u00f3n de sus \u00a0 condiciones de salud, con lo cual no se le otorga ning\u00fan beneficio sino se le \u00a0 garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la \u00a0 Constituci\u00f3n. La obediencia y disciplina militares que garantizan la unidad de \u00a0 mando pueden satisfacerse a trav\u00e9s de medios alternativos menos dr\u00e1sticos. De \u00a0 otra parte, el uso \u00f3ptimo de los recursos humanos militares incorpora \u00a0 necesariamente una regla que postula que la m\u00e1xima exigencia a los soldados en \u00a0 instrucci\u00f3n debe ser acorde con sus capacidades de manera que la mera \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines propuestos no termine por sacrificar los medios \u00a0 indispensables para alcanzarlos, m\u00e1xime si estos est\u00e1n constituidos por \u00a0 personas\u201d. Con base en esta postura, la Corte ha construido la pac\u00edfica l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial aplicable en casos como el que se estudia aqu\u00ed: soldados \u00a0 profesionales retirados del servicio activo como resultado de un dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral menor al 50\u00a0%, sin considerar la posibilidad de \u00a0 aprovechar su capacidad remanente en labores adecuadas a sus condiciones. De tal \u00a0 manera, en la Sentencia T-140 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), esta \u00a0 Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del caso de un soldado profesional a quien el organismo \u00a0 competente le encontr\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 21.70\u00a0% y quien \u00a0 fue retirado del servicio por esta raz\u00f3n. En virtud de la jurisprudencia sobre \u00a0 el derecho a la salud de miembros de la Fuerza P\u00fablica y sobre la valoraci\u00f3n de \u00a0 sus condiciones m\u00e9dicas, este Tribunal protegi\u00f3 los derechos a la vida digna, a \u00a0 la salud, al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, y \u00a0 orden\u00f3 que se realizara un nuevo an\u00e1lisis para ajustar la indemnizaci\u00f3n pagada \u00a0 al soldado, y que se le suministraran los servicios m\u00e9dicos que necesitara. \u00a0 Despu\u00e9s, en la Sentencia T-437 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la \u00a0 Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho al trabajo de un soldado a quien le hab\u00eda sido \u00a0 dictaminada una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral del 9\u00a0%, como resultado de \u00a0 dos hernias discales. Esta Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta la protecci\u00f3n especial \u00a0 aplicable a las personas con alg\u00fan tipo de diversidad org\u00e1nica o funcional \u00a0 (discapacidad) y orden\u00f3 en esa ocasi\u00f3n a la Jefatura de Desarrollo Humano de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional incorporar \u201cal peticionario en uno \u00a0 de sus programas, tomando para ello en cuenta el grado de escolaridad, \u00a0 habilidades y destrezas del peticionario\u201d. En ese orden de ideas, la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en la que se ha consolidado la regla aplicada en aqu\u00ed se ha \u00a0 desarrollado en Sentencias como las siguientes: T-470 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-503 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-510 de \u00a0 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-862 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-1041 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-081 de 2011. \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-417 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-910 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-459 de 2012. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-1048 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0 T-843 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-382 de 2014. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, A.V. Alberto Rojas R\u00edos; T-413 de 2014. M.P. Andr\u00e9s Mutis \u00a0 Vanegas, A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos; T-928 de 2014. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-076 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-218 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; T-487 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-729 de 2016. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo; T-440 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, S.V. Carlos Bernal Pulido; \u00a0 T-597 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-652 de 2017. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas; T-068 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-372 de \u00a0 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, S.V. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Adem\u00e1s de la l\u00ednea jurisprudencial detallada anteriormente, la \u00a0 protecci\u00f3n especial de los sujetos mencionados ha sido reconocida, entre otras, \u00a0 en Sentencias tales como las siguientes: T-443 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo, A.V. Alberto Rojas R\u00edos; y T-008 de 2018. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. En espec\u00edfico, la Corte ha reconocido el car\u00e1cter particular que esta \u00a0 protecci\u00f3n adquiere en el caso de miembros de la Fuerza P\u00fablica en Sentencias \u00a0 como la T-516 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y la T-717 de 2017. \u00a0 M.P. Diana Fajardo Rivera, A.V. Carlos Bernal Pulido. Dicha interpretaci\u00f3n se \u00a0 deriva de jurisprudencia m\u00e1s temprana en la que se ha resaltado que los miembros \u00a0 de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional son \u201cpersonas que por la \u00a0 naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, \u00a0 afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que \u00a0 frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La \u00a0 sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de \u00a0 garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera \u00a0 directa act\u00faan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d (Sentencia T-1197 \u00a0 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Dentro de la l\u00ednea jurisprudencial que ha sido descrita, se destaca \u00a0 en relaci\u00f3n con este asunto la Sentencia T-928 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), en la que se estableci\u00f3 que \u201cla determinaci\u00f3n del porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad que hacen las Juntas M\u00e9dicas y el Tribunal de Revisi\u00f3n debe \u00a0 ser congruente con su recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n, pues si se califica a una \u00a0 persona con una p\u00e9rdida de capacidad menor del 50% pero se dice que su capacidad \u00a0 psicof\u00edsica no es suficiente para desempe\u00f1ar ninguna actividad, la decisi\u00f3n es \u00a0 incoherente y con ella se impide, al mismo tiempo, que el sujeto sea reubicado y \u00a0 que acceda a una pensi\u00f3n de invalidez\u201d. Esta posici\u00f3n ha sido tambi\u00e9n la \u00a0 defendida, por ejemplo, en las Sentencias T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo; y T-440 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, S.V. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Las m\u00faltiples providencias que han sido citadas aqu\u00ed han defendido \u00a0 esta postura con base, adem\u00e1s, en el reconocimiento que Sentencias tales como \u00a0 las siguientes han hecho con respecto al derecho a la salud de los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica y la especial obligaci\u00f3n del Estado de proveerles los \u00a0 servicios que cubran los riesgos adquiridos: T-393 de 1999. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; T-107 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-493 de 2004. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-832 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y T-590 de \u00a0 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-063 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La construcci\u00f3n de una teor\u00eda del precedente judicial, \u00a0 espec\u00edficamente constitucional, no ha sido un proceso inmediato en Colombia. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estructurado dicha teor\u00eda de manera \u00a0 gradual a lo largo de sus a\u00f1os de funcionamiento y, en especial, durante su \u00a0 primera d\u00e9cada aproximadamente. Este proceso lleva a que hoy en d\u00eda se reconozca \u00a0 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y constitucional que el precedente judicial \u00a0 relevante en materia de tutela, cuando se encuentra que la Corte Constitucional \u00a0 ha decidido casos id\u00e9nticos o similares de manera previa, es obligatorio para \u00a0 autoridades p\u00fablicas judiciales y administrativas. As\u00ed las cosas, como ha \u00a0 anotado el magistrado Carlos Bernal Pulido, en la actualidad, \u201c[s]i se trata de \u00a0 jurisprudencia constitucional, se necesita una sola sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional para que exista precedente\u201d. Carlos Bernal Pulido, \u201cEl precedente \u00a0 en Colombia\u201d, Revista Derecho del Estado, n\u00fam. 21 (diciembre 2008): 90. \u00a0 En m\u00faltiples Sentencias en las que se ha aproximado a esta materia en sus m\u00e1s de \u00a0 veinticinco a\u00f1os de existencia, este Tribunal ha entendido el precedente \u00a0 judicial con base en la definici\u00f3n que los profesores Neil MacCormick y Robert \u00a0 S. Summers proponen: \u201clos precedentes son decisiones previas que funcionan como \u00a0 modelos para decisiones posteriores\u201d (traducci\u00f3n propia). \u00a0 Neil MacCormick y Robert S. Summers, \u201cIntroduction\u201d, en Interpreting \u00a0 Precedents: A Comparative Study, eds. Neil MacCormick y Robert S. Summers (Aldershot: Ashgate Dartmouth, \u00a0 1997), 1. La definici\u00f3n citada, como sostienen los autores, se basa en un \u00a0 supuesto b\u00e1sico: el que rescata las lecciones del pasado para resolver problemas \u00a0 del presente y del futuro. As\u00ed, en paralelo con el reconocimiento de la \u00a0 obligatoriedad de las sentencias de constitucionalidad m\u00e1s all\u00e1 de su parte \u00a0 estrictamente resolutiva, a la que se le reconocen efectos erga omnes, se \u00a0 ha establecido tambi\u00e9n que en materia de control concreto de constitucionalidad \u00a0 (sentencias tipo T o tipo SU), el precedente constitucional es tambi\u00e9n \u00a0 vinculante, por m\u00e1s de que la parte resolutiva de estas providencias genere \u00a0 efectos inter partes por regla general. Esta es la postura que se comenz\u00f3 \u00a0 a construir a partir de Sentencias en las que se reconoci\u00f3 el valor de las \u00a0 interpretaciones de la Corte frente a las de otros jueces, tales como la C-037 \u00a0 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0 S.P.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Vladimiro Naranjo Mesa; Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; y Hernando Herrera Vergara; A.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa; y Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa) y la C-386 de 1996 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). El entendimiento de la Corte sobre este \u00a0 asunto se ha sustentado en principios constitucionales tales como los de \u00a0 igualdad, cosa juzgada constitucional, supremac\u00eda y fuerza normativa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica, acceso a la justicia, \u00a0 entre otros, que implican que el sistema jur\u00eddico y constitucional debe ser \u00a0 coherente, de manera que casos id\u00e9nticos o similares sean decididos de la misma \u00a0 manera. A dichos principios se suma la funci\u00f3n de la Corte Constitucional como \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de la Carta, as\u00ed como los objetivos del proceso mismo de \u00a0 revisi\u00f3n de sentencias de tutela, entre los que se encuentran los de unificar \u00a0 criterios en relaci\u00f3n con el control concreto de constitucionalidad, dado su \u00a0 car\u00e1cter difuso en Colombia (que se traduce en que todos los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica son Jueces de Tutela). Para dos s\u00edntesis de las providencias que han \u00a0 contribuido a estructurar esta teor\u00eda del precedente constitucional, ver las \u00a0 siguientes Sentencias: T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y C-621 \u00a0 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Esta posici\u00f3n lleva a que, por ejemplo, si se trata de aplicar un modelo de \u00a0 decisi\u00f3n consolidado en el pasado para casos presentes y futuros, una postura \u00a0 pac\u00edfica y consolidada durante d\u00e9cadas en sentencias de Salas de Revisi\u00f3n pueda \u00a0 tener un peso mayor que aquella que se establece en una sola sentencia de la \u00a0 Sala Plena, que no responde a un consenso entre sus integrantes, lo que se \u00a0 traduce en varias aclaraciones y salvamentos de voto. La decisi\u00f3n sobre el peso \u00a0 de cada providencia, como anota el profesor Diego L\u00f3pez Medina, se toma a la \u00a0 hora de construir una l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan el papel de cada Sentencia en \u00a0 ella. Diego L\u00f3pez Medina, El derecho de los jueces (Bogot\u00e1: Legis, 2006). \u00a0 Adicionalmente, tal determinaci\u00f3n depende, naturalmente, de factores tales como \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto, y el grado de identidad f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica entre los casos pasados y el que se est\u00e1 decidiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Tanto la jurisprudencia como la doctrina han aclarado, al \u00a0 aproximarse a las caracter\u00edsticas del precedente constitucional en Colombia, que \u00a0 la parte vinculante de esas decisiones previas que se consideran relevantes para \u00a0 decidir un caso presente o futuro es la ratio decidendi de estas. En la \u00a0 Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que la Corte \u00a0 hace una s\u00edntesis sistem\u00e1tica y amplia de la lectura de la Corporaci\u00f3n sobre el \u00a0 precedente constitucional, se define el \u201c\u2018precedente aplicable\u2019, como \u00a0 aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla \u00a0 \u2014prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n\u2014 determinante para resolver el caso, dados \u00a0 unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 espec\u00edfica, semejantes\u201d. Dicha providencia, adem\u00e1s de suministrarle al operador \u00a0 jur\u00eddico una serie de criterios para identificar la ratio decidendi de \u00a0 una sentencia constitucional, establece con toda claridad que \u201clo vinculante de \u00a0 un antecedente jurisprudencial es la ratio decidendi de esa sentencia \u00a0 previa, \u2014o de varias si es del caso\u2014, que resulta ser uno de los referentes \u00a0 fundamentales que debe considerar necesariamente un juez o autoridad \u00a0 determinada, como criterio de definici\u00f3n de la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico\u201d. \u00a0 La pertinencia de la Sentencia mencionada ha sido destacada, por ejemplo, en un \u00a0 libro recientemente publicado en el que se resumen los casos m\u00e1s importantes de \u00a0 la Corte Constitucional colombiana para lectores y operadores jur\u00eddicos \u00a0 angloparlantes: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y David Landau, Colombian \u00a0 Constitutional Law: Leading Cases (Nueva York: Oxford University Press, \u00a0 2017). El entendimiento mencionado ha sido resaltado en la doctrina. Ver, \u00a0 por ejemplo, el cap\u00edtulo II de Diego L\u00f3pez Medina, Eslabones del derecho: el \u00a0 deber de coherencia con el precedente judicial (Bogot\u00e1: Legis, 2016). En \u00a0 dicho cap\u00edtulo, el profesor L\u00f3pez analiza los desarrollos m\u00e1s recientes en \u00a0 materia de precedente judicial en Colombia y destaca el lugar de la Sentencia \u00a0 T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 correspondiente. El magistrado Carlos Bernal Pulido tambi\u00e9n ha aclarado que \u00a0 \u201c[s]\u00f3lo la ratio decidendi tiene entonces car\u00e1cter de precedente. La \u00a0 vinculaci\u00f3n que emana de ella la hace aplicable en todos los casos futuros que \u00a0 tengan supuestos de hecho id\u00e9nticos o an\u00e1logos\u201d. Carlos Bernal Pulido, \u201cEl \u00a0 precedente en Colombia\u201d, Revista Derecho del Estado, no. 21 (diciembre \u00a0 2008): 91. Esta ratio decidendi, en palabras de la Corte, \u201ccorresponde a \u00a0 aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla \u00a0 determinante del sentido de la decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico\u201d (Sentencia \u00a0 T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El car\u00e1cter vinculante de la regla contenida en la ratio \u00a0 decidendi de una sentencia de la Corte Constitucional se puede explicar a \u00a0 partir del m\u00e9todo que el jurista alem\u00e1n Robert Alexy propone para resolver \u00a0 colisiones entre normas constitucionales que tienen estructura de \u00a0 principios \u00a0(normas cuya aplicaci\u00f3n no es binaria \u2014se cumple o se incumple\u2014, como ocurre con \u00a0 las reglas, sino gradual \u2014se les debe dar la mayor efectividad posible de \u00a0 acuerdo con las circunstancias de hecho espec\u00edficas de cada caso\u2014). Dado que \u00a0 muchas de las normas constitucionales tienen esta estructura, el juez \u00a0 constitucional, seg\u00fan la metodolog\u00eda del profesor Alexy, debe establecer una \u00a0 \u201cregla de precedencia condicionada\u201d, en la que se d\u00e9 prevalencia a un principio \u00a0 sobre otro en unas circunstancias (condiciones) de hecho espec\u00edficas. De la \u00a0 construcci\u00f3n de esa relaci\u00f3n de precedencia condicionada, seg\u00fan Alexy, surge una \u00a0 regla, en virtud de la cual en unas condiciones f\u00e1cticas determinadas \u00a0 (supuesto de hecho), prima un principio espec\u00edfico sobre el otro, por lo que los \u00a0 efectos que se derivar\u00edan de la relaci\u00f3n de precedencia inversa est\u00e1n prohibidos \u00a0 (consecuencia jur\u00eddica). La ratio decidendi de una sentencia \u00a0 constitucional contiene, si se quieren aplicar los t\u00e9rminos de Alexy, esa regla. \u00a0 El profesor Alexy entiende que tal regla, cuando resuelve una colisi\u00f3n entre \u00a0 derechos fundamentales, es una norma de derecho fundamental adscripta, en \u00a0 la medida que no est\u00e1 directa y expresamente consignada en el texto \u00a0 constitucional, pero es vinculante. Robert Alexy, Teor\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales (Madrid: Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, \u00a0 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-063 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En virtud \u00a0 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[l]os fallos que la Corte \u00a0 Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional. || Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido \u00a0 material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras \u00a0 subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia \u00a0 de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en \u00a0 virtud del auto del 16 de febrero de 2018 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Dos del mismo a\u00f1o, que decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente de la \u00a0 referencia. Dicha Sala la conformaron la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0 el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. El presente caso fue seleccionado \u00a0 como resultado de los criterios de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un \u00a0 precedente de la Corte Constitucional\u201d, \u201curgencia de proteger un derecho \u00a0 fundamental\u201d y \u201cnecesidad de materializar un enfoque diferencial\u201d, previstos en \u00a0 el art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de \u00a0 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La Sala verifica que la persona que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pod\u00eda hacerlo (el accionante considera que sus derechos fundamentales fueron \u00a0 vulnerados e interpuso el recurso de amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial). \u00a0 Igualmente, la Corte encuentra que la acci\u00f3n se present\u00f3 contra las autoridades \u00a0 p\u00fablicas que supuestamente vulneraron los derechos del actor. De esta manera, se \u00a0 entienden cumplidos los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al conocer de casos similares al presente, la Corte Constitucional \u00a0 ha determinado la ineficacia, en concreto, de los medios judiciales ordinarios \u00a0 y, adem\u00e1s, destacado el car\u00e1cter preferente de la tutela frente a este tipo de \u00a0 situaciones f\u00e1cticas. Al respecto, en la Sentencia T-928 de 2014 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado), se establece que \u201ces cierto que el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho puede ser apto para controvertir el acto \u00a0 administrativo que [retir\u00f3 del servicio a un miembro de las Fuerzas Militares], \u00a0 y en su tr\u00e1mite, el accionante puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional como \u00a0 medida provisional. Sin embargo, si bien la figura de la suspensi\u00f3n est\u00e1 siendo \u00a0 implementada de manera m\u00e1s activa por los jueces administrativos, ello no \u00a0 asegura que lo hagan en todos los casos, pues se trata de una medida \u00a0 facultativa, que de todas maneras, est\u00e1 sometida al an\u00e1lisis de validez del acto \u00a0 administrativo. Entonces, es posible que una decisi\u00f3n administrativa sea legal \u00a0 porque se ajusta a los estrictos y precisos t\u00e9rminos de la ley, pero viole \u00a0 derechos fundamentales, con lo cual bien podr\u00eda pensarse que no procede la \u00a0 medida cautelar de una decisi\u00f3n apoyada en la ley, pero s\u00ed la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para proteger derechos fundamentales gravemente afectados, por lo que ser\u00eda \u00a0 urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. Esta postura ha sido \u00a0 reconocida, entre muchas otras, en las Sentencias que ya han sido referencias, \u00a0 incluidas las siguientes: T-910 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 T-459 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-843 de 2013. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-382 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A.V. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos; T-076 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-141 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; T-218 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; \u00a0 T-729 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-652 de 2017. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas; T-440 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, S.V. Carlos \u00a0 Bernal Pulido; y T-068 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-218 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) que \u201c[l]as decisiones que pongan \u00a0 t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al \u00a0 interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente \u00a0 autorizada por el interesado para notificarse. || En la diligencia de \u00a0 notificaci\u00f3n se entregar\u00e1 al interesado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita del \u00a0 acto administrativo, con anotaci\u00f3n de la fecha y la hora, los recursos que \u00a0 legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los \u00a0 plazos para hacerlo. || El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos \u00a0 invalidar\u00e1 la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-218 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-218 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Vale la pena tener en cuenta, por ejemplo, las siguientes \u00a0 Sentencias. En la Sentencia T-928 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 pasaron m\u00e1s de siete meses entre la fecha del acto administrativo de retiro y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Casi el mismo tiempo transcurri\u00f3 en el caso \u00a0 estudiado en la Sentencia T-382 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 A.V. Alberto Rojas R\u00edos). Los hechos de la Sentencia T-081 de 2011 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio) dan cuenta de que la fecha del acto administrativo de \u00a0 retiro fue el 15 de junio de 2009 y la acci\u00f3n de tutela fue admitida el 10 de \u00a0 mayo de 2009. Esto permite concluir que pasaron aproximadamente once meses entre \u00a0 la fecha del acto administrativo y la interposici\u00f3n del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-218 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Seg\u00fan los \u00a0 hechos descritos en la providencia referenciada, el actor en ese caso fue \u00a0 notificado indebidamente el 6 de febrero de 2014 y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el 13 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Esta ha sido una de las medidas tomadas en las m\u00faltiples sentencias \u00a0 que han decidido casos similares al que se estudia aqu\u00ed. Por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-068 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), se resolvi\u00f3 \u201cDEJAR SIN \u00a0 EFECTOS transitoriamente la orden administrativa No. 1308 del 10 de marzo de \u00a0 2017 suscrita por el Comandante de Personal y el Director de Personal del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional que dispuso el retiro de la Fuerza Castrense del soldado \u00a0 profesional \u00d3scar Hern\u00e1n Madrigal Bocanegra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00d3rdenes de este tipo se han impartido, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-729 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), en la que se determin\u00f3 \u201cORDENAR \u00a0 al Ej\u00e9rcito Nacional que disponga lo necesario para que el Tribunal Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, analice nuevamente la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante bajo las reglas y lineamientos fijados en esta \u00a0 providencia. Tal dictamen sustituir\u00e1 los que fueron rendidos en este caso. En el \u00a0 evento de considerarlo no apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar, deber\u00e1 \u00a0 rendirse un informe t\u00e9cnico en el que se especifiquen las habilidades del actor \u00a0 y se determine qu\u00e9 tipo de labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1 desempe\u00f1ar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Un remedio de esta clase qued\u00f3 incluido, entre otras, en la \u00a0 Sentencia T-928 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado): \u201cADVERTIR que la \u00a0 determinaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad realizada por el Tribunal \u00a0 de Revisi\u00f3n debe ser congruente con su recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n, por lo \u00a0 tanto, si se concluye que el se\u00f1or Senas L\u00f3pez no tiene la capacidad psicof\u00edsica \u00a0 suficiente para desempe\u00f1ar ninguna actividad, se deber\u00e1 proceder a recalificar \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad, con el fin de determinar si puede acceder entonces a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Este tipo de orden se ha incluido, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-1048 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez): \u201cORDENAR a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el se\u00f1or Nelson Giovanny \u00a0 Caicedo Uriza sea reincorporado al servicio, bien sea en el \u00faltimo cargo que \u00a0 ocup\u00f3 en la Polic\u00eda Nacional antes de ser retirado de la instituci\u00f3n, o, de no \u00a0 ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones \u00a0 actuales y con sus habilidades y destrezas. Esa reincorporaci\u00f3n deber\u00e1 traer \u00a0 aparejada la afiliaci\u00f3n a los servicios m\u00e9dicos que presta la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias tales como la T-928 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado) y la T-1048 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) han aclarado \u00a0 que el remedio que implica el reintegro de los peticionarios en casos como el \u00a0 presente, debe estar acompa\u00f1ado de la afiliaci\u00f3n a los servicios m\u00e9dicos que se \u00a0 presten. Tambi\u00e9n en la Sentencia T-459 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), por ejemplo, la Corte resolvi\u00f3 \u201cORDENAR a la Jefatura de Desarrollo \u00a0 Humano de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a realizar la \u00a0 afiliaci\u00f3n al servicio de salud del se\u00f1or Luis Arnulfo Pab\u00f3n Moreno y de su \u00a0 n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la Sentencia T-076 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), por \u00a0 ejemplo, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u201cORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u00a0 que, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, le cancele al actor desde la fecha del retiro del servicio hasta su \u00a0 reintegro efectivo, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0 percibir, al igual que los aportes al Sistema General de Seguridad Social\u201d. \u00a0 Igualmente, en la Sentencia T-597 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), \u00a0 junto con la orden de reintegro, la Corte resolvi\u00f3 \u201cORDENAR la cancelaci\u00f3n de \u00a0 los salarios y prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir desde la fecha de \u00a0 retiro hasta el momento del reintegro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, por ejemplo, las Sentencias T-503 de \u00a0 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-843 de 2013. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-382 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, A.V. Alberto Rojas R\u00edos; T-597 de 2017. M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger; y T-372 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, \u00a0 S.V. Carlos Bernal Pulido. Esta postura ha sido sustentada en la Ley 361 de \u00a0 1997, que establece mecanismos para la integraci\u00f3n social de personas con \u00a0 diversidades funcionales u org\u00e1nicas. Particularmente importante para construir \u00a0 esta interpretaci\u00f3n ha sido la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de \u00a0 dicha ley, que regula el despido o terminaci\u00f3n de un contrato de personas en tal \u00a0 situaci\u00f3n, declarada en la Sentencia C-531 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 En esta providencia la Corte estableci\u00f3 que \u201cdebido a los principios de respeto \u00a0 a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u201d de las personas con diversidades funcionales \u00a0 u org\u00e1nicas, \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n \u00a0 previa de la oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia \u00a0 de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver las Sentencias T-382 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, A.V. Alberto Rojas R\u00edos; T-597 de 2017. M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger; y T-372 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, S.V. Carlos \u00a0 Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la l\u00ednea jurisprudencial referenciada anteriormente, se destacan \u00a0 cuatro Sentencias en las que la Corte ha impartido la orden mencionada: T-382 de \u00a0 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A.V. Alberto Rojas R\u00edos; T-076 de \u00a0 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-597 de 2017. M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger; y T-372 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, S.V. Carlos \u00a0 Bernal Pulido. Seg\u00fan las opiniones concurrentes y disidentes que se conocen \u00a0 p\u00fablicamente sobre dos de esas Sentencias, tal remedio, en s\u00ed mismo, no ha \u00a0 generado controversia en las Salas de Revisi\u00f3n respectivas. La aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos frente a la Sentencia T-382 de 2018 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub no es conocida p\u00fablicamente en el momento en que \u00a0 se toma la presente decisi\u00f3n. El salvamento de voto del Magistrado Carlos Bernal \u00a0 Pulido a la Sentencia T-372 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), por su \u00a0 parte, se refiere a una particularidad del caso analizado en esa ocasi\u00f3n, \u00a0 relacionada con la fecha de una capacitaci\u00f3n en la que particip\u00f3 el accionante. \u00a0 En la misma direcci\u00f3n adoptada en tales providencias, en la reciente Sentencia \u00a0 T-068 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), este Tribunal estableci\u00f3 que la regla \u00a0 de decisi\u00f3n aplicable al patr\u00f3n f\u00e1ctico aqu\u00ed analizado implica el reintegro del \u00a0 soldado al Ej\u00e9rcito Nacional, acompa\u00f1ado \u201cdel pago de los salarios y las \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del cuerpo oficial, \u00a0 atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Existen algunas \u00a0 Sentencias en las que, a pesar de que los accionantes solicitan la adopci\u00f3n del \u00a0 remedio mencionado, no se hace menci\u00f3n alguna a tal pretensi\u00f3n al tomar una \u00a0 decisi\u00f3n e impartir las \u00f3rdenes correspondientes: T-437 \u00a0 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-510 de 2010. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-910 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-413 de \u00a0 2014. M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas, A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos; T-928 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-440 de 2017. \u00a0 M.P. Diana Fajardo Rivera, S.V. Carlos Bernal Pulido. Tal situaci\u00f3n es evidencia de que, en el marco del \u00a0 precedente claro y pac\u00edfico sobre hechos como los aqu\u00ed abordados, es necesario \u00a0 establecer una regla con respecto a la procedencia de la orden de pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que el soldado retirado haya dejado \u00a0 de percibir entre la fecha de su retiro y la de su reintegro. Es por esta raz\u00f3n \u00a0 que la Sala hace aqu\u00ed un esfuerzo sint\u00e9tico con miras a generar una regla al \u00a0 respecto, que desarrolle y, al mismo tiempo, ponga en di\u00e1logo las \u00a0 consideraciones que esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta en el precedente \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre la posibilidad de ventilar la \u00a0 solicitud de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Existen dos Sentencias en las que la \u00a0 Corte ha estimado que si la decisi\u00f3n definitiva que el organismo m\u00e9dico-laboral \u00a0 respectivo tome tras valorar objetivamente la totalidad de las condiciones y \u00a0 aptitudes del soldado consiste en retirarlo del servicio activo, la controversia \u00a0 sobre tal asunto, as\u00ed como la referida a \u201cla solicitud del pago de los salarios \u00a0 dejados de percibir (\u2026) debe plantearse a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales \u00a0 contemplados en la jurisdicci\u00f3n contenciosa\u201d (Sentencia T-862 de 2010. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta misma l\u00ednea, en la Sentencia T-459 de 2012 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u201crespecto a los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejados de percibir, se anota que el accionante puede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para reclamarlos\u201d. A estas dos \u00a0 providencias, se suma una Sentencia en la que se indic\u00f3 que \u201csi bien, de acuerdo \u00a0 lo establecido por las leyes laborales, el reintegro conlleva la no soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad del v\u00ednculo laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejados de percibir, incluidos los aportes de seguridad social, en este caso, \u00a0 dicha medida no va acompa\u00f1ada de esas consecuencias, bajo el entendido que la \u00a0 misma claramente, no se apoya en una ley ordinaria espec\u00edfica, sino en la \u00a0 materializaci\u00f3n de valores y principios constitucionales con los precisos \u00a0 alcances que esta Corte fija o delimita\u201d (Sentencia T-218 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo). La Sala encuentra \u00a0 que, al analizar estas providencias frente a las \u00a0 cuatro que han ordenado el pago de salarios y prestaciones no percibidas, no \u00a0 existen controversias reales o materiales al interior de la Corporaci\u00f3n: no hay \u00a0 decisiones opuestas. La l\u00ednea jurisprudencial es pac\u00edfica con respecto a la \u00a0 decisi\u00f3n que se debe tomar en casos con el patr\u00f3n f\u00e1ctico aqu\u00ed estudiado: \u00a0 proteger los derechos fundamentales que el retiro del servicio activo vulnera. \u00a0 Al no consistir en la raz\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n tomada en esos casos, las consideraciones del grupo de providencias aqu\u00ed descritas se presentan \u00a0 como \u201cdichos de paso\u201d (obiter \u00a0 dicta) y, por consiguiente, no tienen la fuerza vinculante propia de la ratio \u00a0 decidendi. Esto no lleva, por supuesto, a que la Sala las descarte sin m\u00e1s \u00a0 en la labor sistem\u00e1tica y \u00a0 sint\u00e9tica que adelanta en la \u00a0 presente Sentencia. La regla establecida, como se dijo anteriormente, responde a \u00a0 una ponderaci\u00f3n de los intereses que pueden chocar en casos como el aqu\u00ed \u00a0 estudiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 6 del Cuaderno 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-493-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-493\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 Primero, las \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}