{"id":26346,"date":"2024-06-28T20:13:54","date_gmt":"2024-06-28T20:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-494-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:54","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:54","slug":"t-494-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-494-18\/","title":{"rendered":"T-494-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-494-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-494\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD MENTAL-Orden de reintegrar al accionante y \u00a0 reubicarlo en un cargo que preserve y atienda su estado de salud y potencialice \u00a0 su desempe\u00f1o profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.683.184 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Jaiber Alfonso Bernal Linares contra la Empresa Ventas \u00a0 y Servicios S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en instancia, por el \u00a0 Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1, el 20 de febrero de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaiber \u00a0 Alfonso Bernal Linares contra la Empresa Ventas y Servicios S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por \u00a0 medio de Auto del 17 de abril de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cuatro. El 20 de junio de 2018, el magistrado Carlos Bernal Pulido, a quien le \u00a0 fue repartido inicialmente el caso, registr\u00f3 proyecto de sentencia para estudio \u00a0 de la Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sin embargo, este no fue aprobado. En \u00a0 consecuencia, el 28 de septiembre de 2018 el expediente de tutela fue enviado al \u00a0 Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboraci\u00f3n de una nueva \u00a0 ponencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2018, el se\u00f1or Jaiber \u00a0 Alfonso Bernal Linares present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para reclamar la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, salud, integridad personal, m\u00ednimo vital, seguridad social, vida \u00a0 digna y debido proceso. Considera que la Empresa Ventas y Servicios S.A. viol\u00f3 \u00a0 estos bienes constitucionales al disponer su desvinculaci\u00f3n de la Entidad pese a \u00a0 que en vigencia de la relaci\u00f3n laboral fue diagnosticado con trastorno mixto \u00a0 de ansiedad y depresi\u00f3n, raz\u00f3n por la que fue incapacitado en diversas \u00a0 oportunidades y acudi\u00f3 al servicio de urgencias para mitigar sus efectos, \u00a0 relacionados con su bajo rendimiento laboral; aspectos que, por dem\u00e1s, fueron de \u00a0 pleno conocimiento de su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Jaiber Alfonso \u00a0 Bernal Linares cuenta con 41 a\u00f1os de edad[2]. El 2 de diciembre de 2013 se vincul\u00f3 \u00a0 laboralmente con la Empresa Ventas y Servicios S.A. mediante contrato de trabajo \u00a0 a t\u00e9rmino indefinido y el \u00faltimo cargo que desempe\u00f1\u00f3 fue el de ejecutivo junior \u00a0 comercial[3]. Explica que al momento de su ingreso \u00a0 le fue practicado un examen m\u00e9dico en virtud del cual fue declarado apto para \u00a0 laborar. Sin embargo, el 4 de abril de 2016 fue diagnosticado con trastorno \u00a0 mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. Para controlar dicha patolog\u00eda tuvo que \u00a0 acudir en reiteradas ocasiones a citas m\u00e9dicas de control e inclusive al \u00a0 servicio de urgencias ante los constantes episodios cl\u00ednicos que \u00a0afectaron su \u00a0 estado de salud[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 25 de octubre de \u00a0 2017, la Empresa accionada lo cit\u00f3 a una diligencia de descargos en el marco de \u00a0 un proceso disciplinario que inici\u00f3 en su contra por la presunta inobservancia \u00a0 de las obligaciones laborales, en concreto, no haber atendido las metas \u00a0 comerciales asignadas para los meses de junio, julio, agosto y septiembre de \u00a0 2017[5]. \u00a0 En el desarrollo de dicha actuaci\u00f3n, el ciudadano manifest\u00f3 que su adecuado \u00a0 desempe\u00f1o profesional se vio menguado ante la variaci\u00f3n de la dosis de sus \u00a0 medicamentos psiqui\u00e1tricos, hecho que afect\u00f3 considerablemente su estabilidad \u00a0 f\u00edsica. A ello se le sum\u00f3 la circunstancia de que algunos de los clientes por \u00e9l \u00a0 postulados no fueron aceptados por el empleador sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0 aspecto que reflej\u00f3 un bajo rendimiento y productividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 27 de octubre de \u00a0 2017, la Empresa le inform\u00f3 al actor sobre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de \u00a0 manera unilateral y con justa causa por haber incurrido, al parecer, en una \u00a0 falta grave dado el reiterado e injustificado incumplimiento de sus compromisos \u00a0 profesionales y contractuales propios del cargo asignado[6]. \u00a0 A ra\u00edz de lo anterior, sufri\u00f3 una crisis de ansiedad por lo que ingres\u00f3 ese \u00a0 mismo d\u00eda por urgencias a la IPS Cafam Floresta donde fue hospitalizado y al d\u00eda \u00a0 siguiente remitido a la Cl\u00ednica Emmanuel de la EPS Famisanar, lugar en el que \u00a0 permaneci\u00f3 internado por el \u00e1rea de psiquiatr\u00eda al evidenciar alto riesgo de \u00a0 agitaci\u00f3n as\u00ed como de auto y\/o heteroagresi\u00f3n[7]. El 3 de noviembre siguiente, fue dado \u00a0 de alta con diagn\u00f3stico final de trastorno de ansiedad no especificado \u00a0y \u00f3rdenes de seguimiento[8]. Esta circunstancia fue informada a la \u00a0 accionada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A juicio del tutelante, \u00a0 comoquiera que se encontraba en estado de debilidad manifiesta por su estado de \u00a0 salud mental, el empleador estaba en la obligaci\u00f3n de solicitar el permiso \u00a0 correspondiente ante la Oficina del Trabajo a efectos de proceder con la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o, en su defecto, manejar la situaci\u00f3n \u201cde \u00a0 manera diversa [dada su] condici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 excepcional\u201d[10] la que, por dem\u00e1s, era de pleno \u00a0 conocimiento de la Empresa pues inclusive durante la vigencia del contrato le \u00a0 fueron ordenadas incapacidades m\u00e9dicas[11]. Adujo que dada la desvinculaci\u00f3n \u00a0 arbitraria fue desafiliado de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar[12] \u00a0y del Sistema de Seguridad Social en Salud, situaci\u00f3n que afect\u00f3 gravemente la \u00a0 continuidad de su tratamiento m\u00e9dico[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por estos hechos, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio invocando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud, integridad \u00a0 personal, m\u00ednimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso; y, como \u00a0 consecuencia de lo anterior que se le ordene a la accionada disponer su \u00a0 inmediato reintegro a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n as\u00ed como el pago de los salarios dejados de \u00a0 percibir a partir de su despido, los cuales requiere para garantizar el \u00a0 sostenimiento de sus 7 hijos menores de edad. Igualmente, que la Empresa Ventas \u00a0 y Servicios S.A. se abstenga de ejercer conductas que agraven su condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica a su reingreso a la Compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la \u00a0 Empresa accionada y de la vinculada de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una vez se avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Treinta y \u00a0 Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 7 de \u00a0 febrero de 2018, el Despacho orden\u00f3 notificar a la accionada para que ejerciera \u00a0 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Igualmente dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 EPS Famisanar[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La empresa Ventas y \u00a0 Servicios S.A. contest\u00f3 al requerimiento judicial solicitando negar el amparo, \u00a0 por la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados[15]. \u00a0 Para sustentar esta postura indic\u00f3 que en contra del peticionario se inici\u00f3 un \u00a0 procedimiento disciplinario en raz\u00f3n a la reiterada omisi\u00f3n de sus obligaciones \u00a0 laborales[16]. \u00a0 De su apertura fue debidamente informado as\u00ed como de los cargos que motivaron su \u00a0 iniciaci\u00f3n. En su desarrollo, con sujeci\u00f3n al debido proceso, el actor tuvo la \u00a0 oportunidad de presentar descargos, controvertir pruebas y aportar aquellas que \u00a0 estim\u00f3 pertinentes para su efectiva defensa[17]. \u00a0 El tr\u00e1mite no culmin\u00f3 con sanci\u00f3n alguna y, en su lugar, se dispuso la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por justa causa, en acatamiento a lo previsto en \u00a0 el literal A del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965[18]. Esto es, omitir las metas \u00a0 comerciales propias de su cargo en los meses de junio, julio, agosto y \u00a0 septiembre de 2017 lo que, por dem\u00e1s, se erigi\u00f3 en una falta grave y en un \u00a0 desconocimiento de los deberes que le asist\u00edan conforme al Reglamento Interno de \u00a0 Trabajo[19], el Manual de Pr\u00e1cticas Comerciales[20] \u00a0y el Otros\u00ed individual del contrato de trabajo suscrito el 1 de marzo de \u00a0 2017[21]. Afirm\u00f3 que solo este hecho motiv\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n para cuya validez no fue necesaria la autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Trabajo[22] al tratarse de una \u201csituaci\u00f3n \u00a0 objetiva, constatable y absolutamente ajena a la supuesta situaci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 ex trabajador\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no exist\u00eda nexo \u00a0 causal entre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y el estado de salud del \u00a0 actor, por consiguiente, no era titular de estabilidad laboral reforzada m\u00e1xime \u00a0 cuando \u201cno existe soporte m\u00e9dico en el expediente que d\u00e9 cuenta de manera \u00a0 objetiva de una situaci\u00f3n de salud que le dificulte o impida el normal \u00a0 desarrollo de las funciones laborales derivadas de su cargo de Ejecutivo Junior \u00a0 Tarjeta de Cr\u00e9dito, es decir, que presente una situaci\u00f3n de salud que lo \u00a0 inhabilite f\u00edsica o mentalmente para desempe\u00f1ar en forma temporal o permanente \u00a0 su profesi\u00f3n u oficio\u201d[24]. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el actor nunca \u00a0 puso en su conocimiento la condici\u00f3n cl\u00ednica que ahora invoca y al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n no se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta[25]. \u00a0 Fue solo con posterioridad al despido que requiri\u00f3 de algunas \u201catenciones \u00a0 m\u00e9dicas espor\u00e1dicas\u201d[26]. En esta medida, \u201ces \u00a0 una persona sana, quien no ostenta ning\u00fan tipo de deficiencia, discapacidad o \u00a0 minusv\u00e1lida (sic)\u201d[27] \u00a0por lo que puede f\u00e1cilmente acceder al mercado laboral en procura de satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 peticionario no ostenta la condici\u00f3n de padre cabeza de familia pues el cuidado \u00a0 de sus hijos lo asume en forma compartida con la madre de ellos y afirm\u00f3 que \u00a0 aunque fue desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud en raz\u00f3n al \u00a0 retiro, a la fecha, permanece activo en calidad de beneficiario en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, lo que desvirt\u00faa el supuesto estado de desprotecci\u00f3n en el que \u00a0 alega encontrarse y evidencia capacidad de pago en cabeza del afiliado cotizante[28]. \u00a0 Concluy\u00f3 que la controversia es de naturaleza legal y, por consiguiente, escapa \u00a0 al conocimiento del juez de tutela, quien no es un funcionario competente para \u00a0 determinar y conceptuar sobre el estado de salud de las personas[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Famisanar EPS solicit\u00f3 \u00a0 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no se evidenci\u00f3 \u00a0 de su parte vulneraci\u00f3n fundamental alguna. Agreg\u00f3 que existen otros medios de \u00a0 defensa judicial para dirimir la controversia de naturaleza laboral, por lo que \u00a0 la protecci\u00f3n invocada es improcedente[30]. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante se \u00a0 encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiario de su conyuge, Kelly Dayana \u00a0 Reyes Ni\u00f1o[31]. Lo anterior, en el entendido que la \u00a0 empresa Ventas y Servicios S.A. \u201cmarc\u00f3 novedad de retiro en la \u00a0 afiliaci\u00f3n, en el pago correspondiente al mes de noviembre de 2017, mediante \u00a0 planilla 8472524051, pagando 30 d\u00edas\u201d[32]. Precis\u00f3 que el ciudadano registra 8 \u00a0 incapacidades no continuas en los a\u00f1os 2006, 2007, 2015 y 2017[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 providencia del 20 de febrero de 2018, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. \u00a0 Para el Despacho (i) el actor est\u00e1 activo en la EPS Famisanar, instituci\u00f3n que \u00a0 le brinda los servicios m\u00e9dicos requeridos, por lo cual se descarta la presencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, la sola ausencia de ingresos como \u00a0 consecuencia natural del despido no da lugar a la configuraci\u00f3n de un perjuicio; \u00a0 (ii) no se acredit\u00f3 que al momento del despido el trabajador estuviese \u00a0 incapacitado, hospitalizado o con recomendaciones laborales y tampoco se \u00a0 demostr\u00f3 que sus presuntas afecciones hubieren sido la causa de su bajo \u00a0 rendimiento en la Empresa. En estas condiciones no se requer\u00eda de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo para proceder a su desvinculaci\u00f3n y (iii) \u00a0 no se evidenci\u00f3 que hubiera existido un acto discriminatorio, asociado a su \u00a0 condici\u00f3n de salud, sino un conflicto laboral relacionado con la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato con justa causa, asunto que corresponde dirimir al juez \u00a0 laboral[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe determinar, en primer lugar, si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos formales de procedencia. De superarse dicho an\u00e1lisis, se deber\u00e1 resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfla empresa Ventas y Servicios \u00a0 S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or \u00a0 Jaiber Alfonso Bernal Linares al disponer su desvinculaci\u00f3n de la entidad \u00a0 argumentando el incumplimiento de las obligaciones laborales, aun cuando \u00a0 (i) \u00a0el \u00a0 ciudadano afirma que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, por raz\u00f3n \u00a0 del trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n que le fue diagnosticado, el que, \u00a0 adem\u00e1s, afect\u00f3 su efectivo rendimiento durante la vigencia del v\u00ednculo \u00a0 contractual, (ii) y este era un aspecto que \u00a0 conoc\u00eda su empleador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son: (i) legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por todas las personas cuyos \u00a0 derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Aquellas podr\u00e1n \u00a0 actuar por s\u00ed mismas o por conducto de un tercero que intervenga en su nombre[35]; \u00a0 (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva, el amparo procede contra las acciones u \u00a0 omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de particulares \u00a0 cuando, entre otras razones, exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n como sucede \u00a0 entre el trabajador y su empleador[36]; (iii) subsidiariedad, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan \u00a0 id\u00f3neos o eficaces a la luz de las circunstancias del caso concreto o, cuando \u00a0 aun si\u00e9ndolo, se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la \u00a0 acci\u00f3n como mecanismo transitorio[37]; e (iv) inmediatez, no puede \u00a0 transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n y el uso efectivo del amparo[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela es procedente por \u00a0 cuanto (i) fue instaurada directamente por el se\u00f1or Jaiber Alfonso Bernal \u00a0 Linares actuando en defensa de sus derechos e intereses; (ii) se dirige contra \u00a0 un particular respecto del cual el trabajador se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que \u00a0 sostuvieron; (iii) se trata de un sujeto \u00a0 en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, puesto que fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad \u00a0 y depresi\u00f3n, se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica pues \u00a0 permanece desempleado, no posee recursos ni rentas de ninguna naturaleza y \u00a0 requiere de una fuente econ\u00f3mica para asegurar su manutenci\u00f3n y la de su \u00a0 familia, integrada por 7 menores[39]. El hecho de que, a la fecha, \u00a0 permanezca activo en el Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo y en condici\u00f3n de \u00a0 beneficiario de su c\u00f3nyuge, tan solo evidencia que se le est\u00e1n garantizando los \u00a0 servicios m\u00e9dicos necesarios para mitigar su dolencia. Sin embargo, esta \u00a0 circunstancia no compensa la afectaci\u00f3n que alega de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n \u00a0 de su relaci\u00f3n contractual. En \u00a0 este escenario, la situaci\u00f3n particular que rodea al peticionario impide que la \u00a0 controversia sea resuelta por las v\u00edas ordinarias, requiri\u00e9ndose de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional a fin de que valore la situaci\u00f3n y adopte las medidas a que haya \u00a0 lugar. \u00a0 Finalmente, \u00a0 (iv) la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 oportunamente (6 de febrero de 2018), ya \u00a0 que la terminaci\u00f3n del contrato se dio el 27 de octubre de 2017, esto es, \u00a0 transcurrieron 3 meses y 10 d\u00edas entre el hecho generador de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de garant\u00edas b\u00e1sicas y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad. En consecuencia, el mecanismo se estudiara de manera \u00a0 definitiva y a continuaci\u00f3n se pasar\u00e1 a estudiar el problema jur\u00eddico que se \u00a0 advierte, en esta oportunidad[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia y soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud[41]. Dicha garant\u00eda se predica de todo individuo que presente una \u00a0 afectaci\u00f3n en su estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, toda vez que est\u00e1 situaci\u00f3n \u00a0 particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad \u00a0 manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo \u00a0 hecho[42]. Lo anterior, con independencia de \u00a0 la vinculaci\u00f3n o de la relaci\u00f3n laboral que la preceda[43]. \u00a0 En t\u00e9rminos generales comprende la prerrogativa para el trabajador de permanecer \u00a0 en el empleo y, por consiguiente, obtener los correspondientes beneficios \u00a0 salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no \u00a0 existe una causa relevante que justifique disponer su despido[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo lo anterior, si se pretende desvincular a una persona \u00a0 en las condiciones descritas, es necesario contar con la autorizaci\u00f3n de \u00a0 la Oficina del Trabajo pues, de no ser as\u00ed, dicho \u00a0 acto jur\u00eddico es \u00a0 ineficaz[45]. \u00a0 Con ello, se proh\u00edbe el despido discriminatorio de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad, por ejemplo en raz\u00f3n a su discapacidad, \u00a0cre\u00e1ndose as\u00ed una restricci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima a la \u00a0 libertad contractual del empleador, quien s\u00f3lo est\u00e1 facultado para terminar el \u00a0 v\u00ednculo despu\u00e9s de solicitar una autorizaci\u00f3n ante el funcionario competente que \u00a0 certifique la concurrencia de una causa justificable para proceder de esta \u00a0 manera. En todo caso, adem\u00e1s de la\u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0 de la Oficina del Trabajo, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional depender\u00e1 siempre de\u00a0que (i)\u00a0se establezca que el trabajador \u00a0 realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte \u00a0 significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0 la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento \u00a0 previo al despido; y (iii)\u00a0que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una \u00a0 discriminaci\u00f3n[46]. En estos supuestos, se ha \u00a0 establecido una presunci\u00f3n (iuris tantum) en favor de la persona que fue \u00a0 apartada de su oficio[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha se\u00f1alado que s\u00ed constatada \u00a0 la condici\u00f3n de debilidad especial se logra establecer que la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral, se deber\u00e1 \u00a0 presumir\u00a0que la causa fue el estado de indefensi\u00f3n en el que permanece el sujeto[48]. \u00a0 Con todo, esta presunci\u00f3n se puede desvirtuar -incluso en el proceso de tutela-, \u00a0 porque la carga de la prueba se traslada al empleador, a quien le corresponde \u00a0 demostrar que el despido no se dio con ocasi\u00f3n de esta circunstancia particular \u00a0 sino que obedeci\u00f3 a una justa causa[49]. En el evento de no desvirtuarse lo \u00a0 anterior, el juez constitucional deber\u00e1 (i) declarar la ineficacia de la \u00a0 terminaci\u00f3n o del despido laboral en favor del sujeto protegido, con la \u00a0 consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno (desvinculaci\u00f3n &#8211; \u00a0 reingreso); (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo u oficio que ofrezca \u00a0 condiciones similares o mejores a las del empleo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, \u00a0 sino que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n; (iii) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n \u00a0 para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso; y (iv) el derecho \u00a0 a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De conformidad con los hechos narrados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela &#8211; corroborados con las pruebas aportadas- y siguiendo de cerca las \u00a0 consideraciones previamente esbozadas se tiene que en el presente asunto se \u00a0 acreditan los requisitos jurisprudencialmente establecidos para garantizar el \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante, conforme \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Jaiber Alfonso Bernal Linares se vincul\u00f3 con la \u00a0 empresa Ventas y Servicios S.A. desde el 2 de diciembre de 2013, \u00a0 mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Durante la vigencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, esto es, el 4 de abril de 2016 fue diagnosticado con \u00a0 trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, tal como se desprende de la \u00a0 historia cl\u00ednica aportada al proceso[51]. La existencia de esta afectaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica la puso en conocimiento de su empleador, a quien le notific\u00f3 por escrito sobre sus limitaciones f\u00edsicas y \u00a0 psicol\u00f3gicas. Al proceso fueron aportados copias de dos correos electr\u00f3nicos de \u00a0 fecha 9 de diciembre de 2016 y 19 de junio de 2017, en \u00a0 los que le advirti\u00f3 a la Empresa accionada sobre su delicada condici\u00f3n cl\u00ednica, la cual requer\u00eda de \u00a0 tratamiento[52]. Por esta circunstancia, en \u00a0 especial, en atenci\u00f3n a los constantes episodios de cefalea intensa, \u00a0 sensaci\u00f3n de v\u00e9rtigo, visi\u00f3n borrosa, desorientaci\u00f3n, estr\u00e9s y ataques de \u00a0 ansiedad acudi\u00f3 al servicio de urgencias en repetidas \u00a0 ocasiones mientras permanec\u00eda laborando[53]. Adem\u00e1s, a fin \u00a0 de mitigar los efectos de su enfermedad asisti\u00f3 a varias citas de consulta y \u00a0 control[54]. \u00a0 Inclusive, en algunas oportunidades, dada la gravedad de los incidentes cl\u00ednicos \u00a0sufridos, fue incapacitado, emiti\u00e9ndose \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas consistentes en \u201cevitar estr\u00e9s, ruidos, destellos de \u00a0 luces\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Entendiendo lo anterior, es claro que en el marco de la vinculaci\u00f3n \u00a0 contractual el trabajador experiment\u00f3 una situaci\u00f3n constitucional de debilidad manifiesta por \u00a0 raz\u00f3n de su enfermedad la que, por dem\u00e1s, conoci\u00f3 \u00a0 debidamente el empleador. Adem\u00e1s, aquella incidi\u00f3 sustancialmente \u00a0 en el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares y efectivas. Esta \u00a0 circunstancia se constat\u00f3 de manera objetiva pues en diferentes oportunidades y, \u00a0 concretamente, durante la diligencia de descargos a la que fue citado el \u00a0 peticionario en el marco del proceso disciplinario que se inici\u00f3 en su contra, por el presunto incumplimiento de las \u00a0 obligaciones laborales (durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre \u00a0 de 2017), explic\u00f3 que la baja productividad \u00a0 endilgada obedec\u00eda justamente a su precaria \u00a0 condici\u00f3n de salud, \u00a0 agravada por la constante tensi\u00f3n en la oficina[56]. \u00a0 En particular, la variaci\u00f3n de la dosis de sus medicamentos psiqui\u00e1tricos ordenada por los \u00a0 especialistas, le gener\u00f3 una desestabilizaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 malestar constante, perdiendo en ciertos momentos la consciencia. \u00a0 Inclusive, ocasion\u00f3 que en el trato con sus clientes actuara descoordinada e \u00a0 incoherentemente, y no en ejercicio integral de sus capacidades mentales, \u00a0 requiriendo del paso de los d\u00edas para asimilar el cambio prescrito y recuperarse \u00a0 integralmente[57]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n m\u00e9dica implic\u00f3 naturalmente que su \u00a0 rendimiento no fuera el m\u00e1s \u00f3ptimo y que sus metas durante el periodo referido \u00a0 no fueran, por ende, las m\u00e1s adecuadas o las esperadas por la Empresa a cuyo \u00a0 servicio se encontraba[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las afecciones \u00a0 m\u00e9dicas del trabajador persistieron hasta el momento \u00a0 de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, lo cual ocurri\u00f3 el 27 de octubre de 2017[59]. \u00a0 Esto quiere decir que, al momento de la desvinculaci\u00f3n, el \u00a0 accionante presentaba un problema de salud que le imped\u00eda o dificultaba \u00a0 significativamente \u00a0 \u00a0su adecuado desempe\u00f1o profesional en condiciones normales, y que, a diferencia \u00a0 de lo sostenido por la Empresa, para probar este hecho no se precisaba de un \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en firme, pues eran evidentes los \u00a0 elementos de conocimiento objetivos que denotaban la indefensi\u00f3n del trabajador. \u00a0 Ello, por cuanto la protecci\u00f3n contemplada en estos eventos excede la \u00a0 verificaci\u00f3n de este requisito ya que no se precisa de una disminuci\u00f3n laboral \u00a0 certificada para el efecto. Incluso, se tiene que ante la noticia de \u00a0 desvinculaci\u00f3n el se\u00f1or Jaiber Alfonso fue internado en la \u00a0 cl\u00ednica de reposo Emmanuel tras evidenciar alto riesgo de agitaci\u00f3n as\u00ed como de \u00a0 auto y\/o heteroagresi\u00f3n y se le diagnostic\u00f3 trastorno de ansiedad no \u00a0 especificado, emiti\u00e9ndose \u00f3rdenes de seguimiento[60]. Por lo anterior, el 28 de octubre \u00a0 siguiente fue incapacitado hasta el 3 de noviembre de 2017 y seguidamente desde el 4 de noviembre de \u00a0 2017 hasta el 8 de noviembre de la referida anualidad[61]. \u00a0 Su condici\u00f3n cl\u00ednica se extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de este momento, pues al proceso de \u00a0 tutela se anex\u00f3 una \u201cremisi\u00f3n de incapacidad Hospitalaria\u201d donde \u00a0 consta que el ciudadano permaneci\u00f3 incapacitado desde el 24 de febrero hasta el \u00a0 26 de febrero de 2018[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En este contexto, es \u00a0 evidente que \u00a0 un problema de salud por parte del trabajador determin\u00f3 la finalizaci\u00f3n de su \u00a0 vinculaci\u00f3n contractual. La Empresa accionada en ning\u00fan momento \u00a0 desvirtu\u00f3 esta circunstancia ni esgrimi\u00f3 un argumento razonable y objetivo, esto \u00a0 es, no adujo una justa causa que evidenciara la necesidad de la ruptura de la \u00a0 relaci\u00f3n, insistiendo \u00fanicamente a lo largo del tr\u00e1mite de tutela en el hecho de \u00a0 que el actor desatendi\u00f3 las metas comerciales asignadas para los meses de junio, \u00a0 julio, agosto y septiembre de 2017 lo que reflej\u00f3, en apariencia, \u201cindisciplina, \u00a0 negligencia, falta de compromiso\u201d[63] y, en esa medida, no se precis\u00f3 de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo para culminar con el contrato celebrado. \u00a0 Lo anterior, olvidando, sin m\u00e1s, que durante el periodo laboral objeto de \u00a0 reproche las dolencias del se\u00f1or Bernal Linares se manifestaron con mayor \u00a0 intensidad y ello dificult\u00f3 el desarrollo ordinario de sus \u00a0 funciones. Luego esta sola circunstancia no \u00a0 pod\u00eda incidir ni controlar la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n que finalmente se \u00a0 adopt\u00f3 y mucho menos sin la aprobaci\u00f3n precedente del funcionario laboral. Lo cierto entonces es que dicha terminaci\u00f3n fue arbitraria, pues se \u00a0 dio de manera unilateral en atenci\u00f3n \u00fanicamente a la condici\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 tutelante, apart\u00e1ndose de esta forma el empleador del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante de la garant\u00eda de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada que impide ordenar el despido de una \u00a0 persona mientras permanezca en estado de debilidad manifiesta sin contar \u00a0 previamente con la autorizaci\u00f3n respectiva de la Oficina del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De este modo, tal como se \u00a0 estableci\u00f3 previamente (ver supra 3.1.), al constatar que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n se produjo sin el aval de la autoridad laboral correspondiente, \u00a0 se deber\u00e1 presumir que la causa de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo fue el estado de \u00a0 salud del se\u00f1or Jaiber Alfonso Bernal Linares. Como consecuencia de lo anterior, deben aplicarse, en esta oportunidad, las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 establecidas frente a este tipo de situaciones. Esto es, (i) revocar la decisi\u00f3n \u00a0 de instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo; (ii) declarar la ineficacia del \u00a0 despido laboral, con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a \u00a0 recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su \u00a0 retiro de la Empresa accionada hasta su efectivo regreso; (iii) reintegrarlo a \u00a0 un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempe\u00f1ado por \u00e9l \u00a0 hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado \u00a0 de salud, sino que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n m\u00e9dica particular[64]; (iv) brindarle capacitaci\u00f3n para \u00a0 cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si a ello hay lugar; y (v) otorgarle \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se precisa que \u00a0 se deber\u00e1 propender por garantizar la efectiva reubicaci\u00f3n del trabajador en un \u00a0 nuevo cargo, previo concepto del \u00e1rea de medicina laboral a fin de que \u00a0 determine, a partir de las condiciones m\u00e9dicas del peticionario, el oficio que \u00a0 le permita potencializar su desempe\u00f1o profesional y superar aquellas barreras \u00a0 que le impidieron, en su momento, presentar un adecuado rendimiento. Para ello, \u00a0 deber\u00e1n facilit\u00e1rsele los recursos y las herramientas que resulten necesarias y, \u00a0 en modo alguno, este nuevo escenario podr\u00e1 implicar una desmejora en sus \u00a0 condiciones laborales. Por el contrario, el empleador deber\u00e1 prever \u00a0 espacios para que se adapte positivamente a las nuevas circunstancias de trabajo, pues esto adem\u00e1s se acompasa con el \u00a0 principio de integraci\u00f3n social (art\u00edculo 43 Superior)[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Jaiber Alfonso Bernal Linares contra la empresa \u00a0 Ventas y Servicios S.A., la Sala Primera de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que el ciudadano \u00a0 fue desvinculado laboralmente de su empleo sin justa causa, debido a la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica que le fue diagnosticada -trastorno mixto de ansiedad y \u00a0 depresi\u00f3n-. Dicha patolog\u00eda afect\u00f3 considerablemente su rendimiento \u00a0 profesional durante la vigencia de la relaci\u00f3n contractual y persisti\u00f3 hasta el \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n del contrato. Tal circunstancia fue siempre del \u00a0 conocimiento de su empleador, quien opt\u00f3 por despedirlo sin contar con la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. Por virtud de lo anterior, se declar\u00f3 \u00a0 que el actor era titular de la estabilidad laboral reforzada y, por \u00a0 consiguiente, en su beneficio deb\u00edan aplicarse las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 previstas para este tipo de eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0 en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia de instancia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 20 de febrero de 2018, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jaiber Alfonso Bernal Linares. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral existente entre la empresa Ventas y Servicios S.A. y el se\u00f1or Jaiber \u00a0 Alfonso Bernal Linares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la empresa Ventas y Servicios S.A. que, en el t\u00e9rmino de 15 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, (i) reintegre al \u00a0 se\u00f1or Jaiber Alfonso Bernal Linares a la Compa\u00f1\u00eda y lo reubique, previo concepto \u00a0 del \u00e1rea de medicina laboral, en un cargo u oficio que preserve y atienda su \u00a0 estado de salud y sobretodo potencialice su desempe\u00f1o profesional. Para ello, \u00a0 deber\u00e1n facilit\u00e1rsele los recursos y las herramientas que resulten necesarias \u00a0 para que se adapte positivamente a las nuevas circunstancias de trabajo y, en modo alguno, este nuevo escenario podr\u00e1 implicar \u00a0 una desmejora en sus condiciones laborales; (ii) le pague los salarios y las \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 28 de octubre de 2017 (que \u00a0 corresponde al d\u00eda siguiente a la fecha de su desvinculaci\u00f3n) y hasta el momento \u00a0 en que se haga su efectiva contrataci\u00f3n; y (iii) le pague una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-494\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se \u00a0 debi\u00f3 declarar la improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.683.184 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me permito \u00a0 presentar Salvamento de Voto frente a la decisi\u00f3n adoptada dentro del expediente \u00a0 de la referencia. En mi opini\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso concreto no satisfizo el requisito de \u00a0 subsidiariedad, porque Jaiber Alfonso Bernal Linares debi\u00f3 haber agotado el \u00a0 procedimiento ordinario laboral antes de acudir al juez de tutela. Dicho \u00a0 mecanismo ordinario de defensa, a mi juicio, era eficaz en las circunstancias \u00a0 del caso concreto, pues las pruebas del expediente no daban cuenta de alguna \u00a0 circunstancia especial que ameritara enervar el requisito de subsidiariedad. \u00a0 Frente a esto \u00faltimo, se debe precisar que la condici\u00f3n m\u00e9dica que da lugar a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada en casos como el presente, es un requisito \u00a0 necesario pero no suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a mi juicio, \u00a0 lo procedente era declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ante la \u00a0 existencia de otro medio ordinario de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De \u00a0 acuerdo con la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el actor naci\u00f3 el 12 de \u00a0 agosto de 1977 (folio 7). En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n \u00a0 a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a \u00a0 menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El 1 \u00a0 de enero y el 19 de agosto del a\u00f1o 2014 se efectuaron Otros\u00ed individual \u00a0 al contrato de trabajo as\u00ed como el 1 de marzo de 2017 (folios \u00a0 100 al 119 y \u00a0233 al 240). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Lo \u00a0 anterior, se desprende de la historia cl\u00ednica del peticionario comprendida entre \u00a0 el 4 de abril de 2016 y el 20 de abril de 2017. Durante este periodo el paciente \u00a0 acudi\u00f3 en diversas oportunidades al servicio de urgencias de la IPS Cafam \u00a0 Floresta por presentar cefalea intensa, sensaci\u00f3n de v\u00e9rtigo, visi\u00f3n borrosa, \u00a0 desorientaci\u00f3n y ataques de ansiedad (27 de mayo de 2016, 1 de junio de 2016, 22 \u00a0 de julio de 2016, 16 de octubre de 2016, 17 de enero de 2017, 16 de febrero de \u00a0 2017, 5 y 6 de abril de 2017) as\u00ed como a citas de consulta y control para tratar \u00a0 su patolog\u00eda de base -trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n- (12 de abril de \u00a0 2016, 13 de junio de 2016, 9 de septiembre de 2016, 16 de noviembre de 2016, 19 \u00a0 de enero de 2017 y 20 de abril de 2017) (folios 14 al 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el \u00a0 expediente obran algunos oficios de la Empresa accionada del 24 de marzo, 22 de \u00a0 junio y 5 de octubre de 2017 dirigidos al accionante para que diera \u00a0 explicaciones \u00a0en torno al hecho de haber incumplido sus obligaciones laborales entre noviembre \u00a0 de 2016 y febrero de 2017 as\u00ed como entre los meses de marzo y septiembre de \u00a0 2017. Sobre el particular, refiri\u00f3 que su rendimiento disminuy\u00f3, principalmente, \u00a0 en raz\u00f3n a: (i) la falta de acompa\u00f1amiento y apoyo por parte de la empresa, (ii) \u00a0 ausencia de un jefe inmediato y (iii) debido a su estado de salud, en especial, \u00a0 a la modificaci\u00f3n de la dosis de sus medicamentos, hecho que gener\u00f3 que su \u00a0 cuerpo se desestabilizara (en ocasiones perdi\u00f3, incluso, la consciencia), \u00a0 requiriendo del paso de los d\u00edas para asimilar el cambio y poder trabajar \u00a0 adecuadamente. En particular, adujo lo siguiente: \u201cno he podido dar el \u00a0 rendimiento adecuado puesto que tanto medicamento no me lo permite quedando en \u00a0 algunos casos atrapado en las estaciones de Transmilenio porque no me siento \u00a0 capaz de salir solo y llegar a la oficina, en otras ocasiones he llegado, pero \u00a0 me he pasado todo el d\u00eda en mi puesto sin poder gestionar porque si hago una \u00a0 llamada hay veces que no soy coherente con mis palabras\u201d (folios 258 y 262 \u00a0 al 267). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De \u00a0 acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el proceso, el 27 de octubre de 2017 a las \u00a0 9 de la ma\u00f1ana el trabajador fue convocado a una reuni\u00f3n con la Empresa \u00a0 accionada a fin de resolver su situaci\u00f3n laboral, cita a la que no asisti\u00f3 en la \u00a0 hora prevista sino hacia el mediod\u00eda tras presentar un episodio fuerte de \u00a0 ansiedad. Ese mismo d\u00eda fue informado de su desvinculaci\u00f3n y se emiti\u00f3 \u00a0 autorizaci\u00f3n para que se realizara un examen m\u00e9dico de egreso. Dos d\u00edas antes \u00a0 del despido -25 de octubre de 2017-, el tutelante hab\u00eda regresado de unas \u00a0 vacaciones que iniciaron el 6 de octubre de 2017 (folios 94 al 99 y 120, 131 y \u00a0 134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A \u00a0 trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de fecha 27 de octubre de 2017, el peticionario le \u00a0 indic\u00f3 a la Empresa accionada que en raz\u00f3n a la reuni\u00f3n sostenida present\u00f3 un \u00a0 episodio fuerte de ansiedad en virtud del cual fue internado por psiquiatr\u00eda \u00a0 (folios 131 al 133).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios \u00a0 8 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Mediante correo electr\u00f3nico de fecha 10 de noviembre de 2017, el accionante le \u00a0 inform\u00f3 a la Empresa accionada que se hab\u00eda hecho presente en las instalaciones \u00a0 a fin de presentar la documentaci\u00f3n que daba cuenta de su hospitalizaci\u00f3n desde \u00a0 el d\u00eda 28 de octubre de 2017 e informar que permanecer\u00eda internado en la cl\u00ednica \u00a0 de reposo donde ya hab\u00eda estado bajo aislamiento a fin de continuar con el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico para los episodios de ansiedad. En el correo reproch\u00f3 la \u00a0 conducta de desvinculaci\u00f3n a sabiendas del precario estado de salud que lo \u00a0 aquejaba y de las consecuencias que ello acarreaba en punto de la continuidad de \u00a0 su tratamiento m\u00e9dico. El 7 y el 10 de noviembre de 2017, la c\u00f3nyuge del actor \u00a0 envi\u00f3 un correo a la Empresa informando sobre su estado m\u00e9dico y el hecho de \u00a0 haberse ordenado su hospitalizaci\u00f3n ante la noticia de desvinculaci\u00f3n. Por lo \u00a0 anterior, advirti\u00f3 que fue incapacitado, aislado y sometido a tratamiento, \u00a0 pruebas que allegar\u00eda debidamente ante la Entidad (folios 129 al 131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Obra en \u00a0 el proceso correo electr\u00f3nico de fecha 9 de diciembre de 2016 dirigido por el \u00a0 accionante al Coordinador Regional Tarjeta de Cr\u00e9dito -Bogot\u00e1 2 de la Empresa \u00a0 Ventas y Servicios S.A. en el que advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cPor medio de la \u00a0 presente me permito adjuntar mi historia cl\u00ednica del tratamiento psiqui\u00e1trico \u00a0 que llevo en la actualidad y el cual tubo (sic) inicio desde comienzos de \u00a0 este a\u00f1o como le hab\u00eda comentado cuando recibi\u00f3 la coordinaci\u00f3n, por lo cual en \u00a0 algunas ocasiones le he comentado que he estado en urgencias; de igual manera se \u00a0 adjunta el record cl\u00ednico de urgencias. Requiero solicitar permiso el d\u00eda de hoy \u00a0 para ir por urgencias puesto que presento fuerte dolor de cabeza desde la \u00a0 madrugada de hoy 09 de Diciembre de 2016, y tambi\u00e9n para recoger el diagnostico \u00a0 que me entregan hoy en Cafam -Famisanar de la calle 48 con carrera 13\u201d \u00a0 (folios 78 y 79). Igualmente existe un correo del 19 de junio de 2017 en el que \u00a0 el actor le inform\u00f3 a la Entidad lo siguiente: \u201cPor medio de [la] \u00a0 presente me permito informar: 1. Que mi estado de salud ha seguido bastante \u00a0 delicado y que en el trimestre presente incapacidades m\u00e9dicas; por dolores \u00a0 fuertes de cabeza, visi\u00f3n perif\u00e9rica, estr\u00e9s y tensi\u00f3n muscular. Tal cual como \u00a0 lo he informado y entregado [mediante] soporte original a mis \u00a0 coordinadores\u201d (folio 265). Se precisa, en este punto, que, de acuerdo con \u00a0 la informaci\u00f3n aportada por el accionante, durante \u00a0 la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y con posterioridad a su diagn\u00f3stico fue \u00a0 incapacitado entre el 17 y el 18 de enero de 2017, el 16 y 17 de febrero de 2017 \u00a0 y el 14 y el 16 de junio de 2017 (folios 276 al 278). Tambi\u00e9n entre el 22 de \u00a0 septiembre y el 23 de septiembre de 2017. Ante esta incapacidad se emitieron \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas y se dispuso: \u201cevitar estr\u00e9s, ruidos, destellos de \u00a0 luces\u201d (folios 274 y 275). El mismo d\u00eda de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 laboral -27 de octubre de 2017- se orden\u00f3 una incapacidad hasta el 28 de octubre \u00a0 siguiente. Con posterioridad a este momento se generaron otras incapacidades, a \u00a0 saber: (i) desde el 28 de octubre hasta el 3 de noviembre de 2017 y (ii) desde \u00a0 el 4 de noviembre hasta el 8 de noviembre de 2017 (folios 125 al 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Obra en \u00a0 el proceso constancia emitida por el Departamento de Administraci\u00f3n de Afiliados \u00a0 de Colsubsidio donde consta que el se\u00f1or Jaiber Alfonso Bernal Linares estuvo \u00a0 afiliado a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar a trav\u00e9s de la empresa Ventas y \u00a0 Servicios S.A. desde el 10 de diciembre de 2013 hasta el 11 de octubre de 2017 \u00a0 (folio 136). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] De \u00a0 acuerdo con el accionante ante la desafiliaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud con ocasi\u00f3n de su despido de la Empresa Ventas y Servicios S.A, la EPS \u00a0 Famisanar, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no le \u00a0 hab\u00eda autorizado algunos servicios m\u00e9dicos ordenados por los especialistas. Por \u00a0 ejemplo, debido a la crisis de ansiedad que sufri\u00f3 el 27 de octubre de 2017 fue \u00a0 ordenada su internaci\u00f3n por 10 d\u00edas en el Instituto Nacional de Demencias \u00a0 Emmanuel S.A.S. Igualmente, se dispuso consulta por psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda, \u00a0 medicina laboral as\u00ed como la entrega de los medicamentos trazodona \u00a0 clorhidrato y sertralina (folios 85 al 93 y 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios \u00a0 142 al 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 152 al 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En \u00a0 este punto, se advirti\u00f3 que el trabajador fue objeto de otros procesos \u00a0 disciplinarios que culminaron en la imposici\u00f3n de sanciones. La raz\u00f3n de su \u00a0 iniciaci\u00f3n fue haber incumplido presuntamente las obligaciones laborales entre \u00a0 noviembre de 2016 y mayo de 2017. As\u00ed las cosas, se suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo los d\u00edas 18 y 19 de abril de 2017 as\u00ed como 1 y 2 de agosto \u00a0 de la misma anualidad. En ambos casos, el trabajador fue llamado a rendir \u00a0 descargos manifestando su inconformidad (folios 213 y \u00a0 214). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] De \u00a0 acuerdo con los documentos aportados por la Empresa accionada, el 25 de octubre \u00a0 de 2017 se le remiti\u00f3 al trabajador una citaci\u00f3n personal \u00a0 a fin de que compareciera a una diligencia de descargos. La comunicaci\u00f3n \u00a0 fue recepcionada ese mismo d\u00eda por el actor inform\u00e1ndosele sobre la iniciaci\u00f3n \u00a0 formal de un proceso disciplinario en su contra fundamentado en los posibles \u00a0 incumplimientos de sus obligaciones laborales, en particular, lo referente al \u00a0 desconocimiento de las metas comerciales propias de su cargo en los meses de \u00a0 junio, julio, agosto y septiembre de 2017. En virtud de lo anterior, se solicit\u00f3 \u00a0 su comparecencia para la fecha referida a fin de que adujera sus razones sobre \u00a0 el particular, advirti\u00e9ndosele que podr\u00eda controvertir y aportar las pruebas que \u00a0 estimara necesarias en ejercicio de su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 Durante el curso de la diligencia, el peticionario inform\u00f3 que siempre tuvo una \u00a0 actitud positiva, solidaria, trabajadora, de emprendimiento y que el \u00a0 incumplimiento de sus metas obedeci\u00f3 principalmente al hecho de encontrarse \u00a0 enfermo. En palabras suyas: \u201cno tengo el 100% para laboral (sic), \u00a0 tengo diferencias de estado de salud pues no puedo laborar, mi ansiedad es una \u00a0 ansiedad que se manifiesta en asfixia, me ahogo\u201d. Adem\u00e1s, adujo: \u201cen el \u00a0 mes de Agosto me duplicaron la dosis de medicamentos, o sea junio y julio estuve \u00a0 maluco y la doctora que me atiende cada tres meses, me paso a cuatro gotas de \u00a0 Clonazepam en la ma\u00f1ana y en la noche, y tomo dos pastas de Certralina en la \u00a0 ma\u00f1ana y al medio d\u00eda y dos de Trazodona de 50 mniligramos. Entonces eso hace \u00a0 que yo todo el d\u00eda ande como un ente, no coordino, yo estoy aqu\u00ed calmado pero \u00a0 drogado pr\u00e1cticamente porque tomo medicamentos. En Agosto tuve cita y vuelve y \u00a0 me baja medicamentos y pues el cuerpo sufre, pues tengo que ajustarme a una \u00a0 nueva dosis (m\u00e1s baja) y pues eso hace que yo entre en crisis, que vuelva en \u00a0 ansiedad, entonces eso me da\u00f1o el cierre de agosto y me afecto la primera \u00a0 quincena de septiembre, si le preguntan a mi jefe les va a decir lo mismo y \u00a0 cuando vuelvo a trabajar ya tengo pr\u00e1cticamente cinco d\u00edas para el cierre\u201d. \u00a0 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que muchos de sus clientes fueron rechazados sin motivaci\u00f3n \u00a0 alguna y explic\u00f3 lo siguiente: \u201cmuchas veces estuve ah\u00ed en la oficina, \u00a0 intentando llamar pero entonces cuando yo llamo ya por el nivel de estr\u00e9s a \u00a0 veces no coordino mucho con el cliente, el cliente me dice algo y me demoro un \u00a0 poco en contestarle como que me da migra\u00f1a. Otras veces estuve incapacitado, no \u00a0 recuerdo en este momento las fechas pero he entregado los soportes\u201d.\u00a0 \u00a0 En este punto, manifest\u00f3 que su enfermedad inici\u00f3 en el a\u00f1o 2016 con episodios \u00a0 constantes de asfixia. En el mes de abril comenz\u00f3 a ser tratado por el \u00e1rea de \u00a0 psiquiatr\u00eda y en mayo por el psic\u00f3logo quien le sugiri\u00f3 terapias de respiraci\u00f3n \u00a0 (folios 162 y 206 al 212). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El 27 \u00a0 de octubre de 2017, la Empresa accionada dispuso el despido unilateral y por \u00a0 justa causa del trabajador a partir de la fecha. En su criterio: \u201cLa\u00a0 \u00a0 Compa\u00f1\u00eda tuvo conocimiento que Usted incumpli\u00f3 gravemente sus obligaciones \u00a0 contractuales, teniendo en cuenta que Usted, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida ni \u00a0 autorizaci\u00f3n alguna, incumpli\u00f3 las metas comerciales propias de su cargo en los \u00a0 meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2017 que fueron notificadas \u00a0 oportunamente por la Compa\u00f1\u00eda. \/\/ Lo anterior, constituye un \u00a0 incumplimiento evidente a su contrato de trabajo, puesto que esta situaci\u00f3n \u00a0 genera perjuicios para la Compa\u00f1\u00eda, pues su nivel de cumplimiento de las metas \u00a0 m\u00ednimas fue de 45% para el promedio de junio, julio, agosto y septiembre de \u00a0 2017. Los hechos anteriormente descritos fueron objeto de investigaci\u00f3n mediante \u00a0 diligencias de descargos realizada el d\u00eda 25 de octubre de 2017, en donde se \u00a0 pusieron de presente los anteriores graves hechos, y Usted a trav\u00e9s de \u00a0 respuestas evasivas trat\u00f3 de eludir su responsabilidad, indisciplina, \u00a0 negligencia, falta de compromiso y grave incumplimiento frente a las \u00a0 obligaciones a su cargo, conforme a los lineamientos establecidos por la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda. Lo anterior, bajo el entendido que sin perjuicio de sus respuestas \u00a0 evasivas, a trav\u00e9s de las cuales Usted manifiesta se encontraba enfermo, la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda entiende que Usted en todo momento se encontraba apto para prestar sus \u00a0 servicios adecuadamente, incluyendo el cumplimiento de las metas comerciales \u00a0 impuestas. Lo anterior, genera que la Compa\u00f1\u00eda haya perdido la confianza \u00a0 depositada en Usted, la cual resulta de vital importancia, en cargos como el \u00a0 suyo, los cuales requieren de una persona que respete los procedimientos \u00a0 internos de la Compa\u00f1\u00eda, y que cumpla de forma cabal y oportuna con sus \u00a0 obligaciones\u201d. Se le advirti\u00f3 al ciudadano que pod\u00eda solicitar la \u00a0 revisi\u00f3n de la determinaci\u00f3n dentro del d\u00eda siguiente a su notificaci\u00f3n. \u00a0 Comoquiera que la carta de terminaci\u00f3n del contrato no fue suscrita por el actor \u00a0 pues se neg\u00f3 a ello, la misma fue firmada por dos testigos trabajadores activos \u00a0 de la empresa (folios 152, 160, 161, 197, 198 y 199). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Art\u00edculo 54 del Reglamento Interno de Trabajo: \u201cObligaciones especiales del \u00a0 trabajador. Adem\u00e1s de las obligaciones especiales contenidas en el art\u00edculo 58 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cada trabajador est\u00e1 obligado a: (\u2026) \u00a06. Trabajar eficientemente dentro del mayor y mejor rendimiento posible\u201d. El \u00a0 contenido integral del Reglamento fue aportado al proceso (folios 218 al 226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Numeral 4.2. del Manual de Pr\u00e1cticas Comerciales 2016 relativo al \u201cCompromiso \u00a0 con los resultados\u201d: \u201c4.2.1. Administrar el tiempo y los recursos de \u00a0 manera tal que cumpla con sus compromisos y metas- 4.2.2. Planear y ejecutar sus \u00a0 actividades estableciendo prioridades y enfocar su gesti\u00f3n en actividades que \u00a0 generan valor agregado. 4.2.3. Realizar seguimiento diario a su gesti\u00f3n y \u00a0 asistir a reuniones en los horarios acordados y\/o establecidos previamente. \u00a0 4.2.4. Realizar su gesti\u00f3n con calidad, con enfoque integral de procesos m\u00e1s \u00a0 resultados. 4.2.5. Perseverar y ser constante durante todo el transcurso del mes \u00a0 para vencer las dificultades hasta lograr la meta. 4.2.6. Cumplir puntualmente \u00a0 los horarios laborales, citas y compromisos programados con los clientes y jefes \u00a0 de \u00e1reas. 4.2.7. Realizar la gesti\u00f3n orientado a superar el 100% de la meta\u201d. \u00a0 El contenido integral del referido Manual obra en el proceso (folios 227 al \u00a0 232). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Clausula tercera del Otros\u00ed individual al contrato de trabajo: \u201cFaltas \u00a0 graves. Las partes declaran de manera libre y espont\u00e1nea que el incumplimiento \u00a0 de las metas, niveles de desempe\u00f1o, procedimientos antes mencionados, no cumplir \u00a0 a cabalidad el Manual de Pr\u00e1cticas Comerciales o aquellos que posteriormente \u00a0 sean acordados por las partes o asignados por el empleador, constituye una falta \u00a0 grave de incumplimiento de las obligaciones laborales que da lugar a la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa conforme a lo establecido en \u00a0 el numeral 6\u00b0 literal a) art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2351 de 1965, aun por la \u00a0 primera vez\u201d. Copia del Otros\u00ed fue allegada al proceso (folios 233 al \u00a0 240). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En este \u00a0 punto, la Empresa advirti\u00f3 que con fundamento en el art\u00edculo 486 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo: \u201cno\u00a0 procede considerar que la \u00a0 terminaci\u00f3n se realiz\u00f3 sin permiso del Ministerio del Trabajo pues esta entidad \u00a0 no puede definir controversias de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa \u00a0 causa\u201d (folio 174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio \u00a0 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En \u00a0 palabras de la Empresa accionada: \u201cDado lo anterior, se constata \u00a0 objetivamente la inexistencia de soporte m\u00e9dico que d\u00e9 cuenta bajo pertinencia y \u00a0 criterio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica que el se\u00f1or Bernal Linares tiene una dificultad \u00a0 sustancial o imposibilidad de desempe\u00f1ar sus funciones en virtud de su situaci\u00f3n \u00a0 de salud\u201d. Para sustentar lo anterior, se aport\u00f3 al proceso una \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Cuidado al Empleado y Salud en el \u00a0 Trabajo de la Empresa Ventas y Servicios S.A. del 12 de febrero de 2018 de la \u00a0 que se desprende lo siguiente: \u201cQue el se\u00f1or Jaiber Alfonso Bernal Linares \u00a0 identificado con CC 79912542 al momento de la terminaci\u00f3n de contrato fechada 27 \u00a0 de octubre de 2017 no se encontraba [hospitalizado], \u00a0incapacitado, con recomendaciones m\u00e9dico laborales vigentes, con orden de \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral, en tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 ni mucho menos hab\u00eda notificado soporte m\u00e9dico que diera cuenta que estuviera en \u00a0 tratamiento m\u00e9dico en curso\u201d (folios 171 y 241). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En sus \u00a0 t\u00e9rminos, la accionada concluy\u00f3: \u201cPor lo anterior es claro y evidente, que no \u00a0 existe ning\u00fan tipo de prueba que acredite que el se\u00f1or Jaiber Alfonso Bernal \u00a0 Linares es una persona a quien se le impida o dificulte sustancialmente la \u00a0 realizaci\u00f3n de funciones laborales de manera regular, y tampoco se evidencia \u00a0 que, por conducto de esa inexistente limitaci\u00f3n, fue discriminado al punto de \u00a0 hab\u00e9rsele terminado el contrato de trabajo en virtud de dicha condici\u00f3n\u201d \u00a0 (folios 158 y 173). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio \u00a0 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Para \u00a0 probar este hecho, se aport\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por la Administradora de \u00a0 los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- en la que \u00a0 consta que el actor permanece activo en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la \u00a0 EPS Famisanar en calidad de beneficiario. All\u00ed, se advierte que la fecha de \u00a0 afiliaci\u00f3n efectiva fue el 7 de noviembre de 2003 (folios 159 y 215). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] A \u00a0 juicio de la Empresa: \u201cel Juez de Tutela est\u00e1 en imposibilidad material de \u00a0 evaluar dicha situaci\u00f3n, es decir, su criterio jur\u00eddico no puede definir lo que \u00a0 no ha hecho el criterio m\u00e9dico\u201d (folio 174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios \u00a0 145 al 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Lo \u00a0 anterior se desprende de la certificaci\u00f3n elaborada por Famisanar EPS, el 9 de \u00a0 febrero de 2018 (folio 148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio \u00a0 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] A saber: (i) del 31 de agosto al 4 de septiembre de 2006; (ii) del \u00a0 5 de septiembre de 2006 al 7 de septiembre siguiente; (iii) del 28 de abril de \u00a0 2007 al 1 de mayo de 2007; (iv) del 17 de marzo de 2015 al 19 de marzo \u00a0 siguiente; (v) del 20 de marzo de 2015 al 21 de marzo de 2015; (vi) del 14 de \u00a0 junio de 2017 al 16 de junio siguiente; (vii) del 28 de octubre de 2017 al 3 de \u00a0 noviembre de 2017 y (viii) del 4 de noviembre de 2017 al 8 de noviembre \u00a0 siguiente (folio 149). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, el accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n, sin \u00a0 embargo esta fue rechazada por extempor\u00e1nea. Ello por cuanto la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia fue notificada personalmente al peticionario el mi\u00e9rcoles 21 \u00a0 de febrero de 2018. El t\u00e9rmino para impugnarla corri\u00f3 entre los d\u00edas 22, 23 y 26 \u00a0 de febrero y la impugnaci\u00f3n fue presentada el martes 27 de febrero. En el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante reiter\u00f3 los argumentos f\u00e1cticos y \u00a0 probatorios rese\u00f1ados en su solicitud de amparo. Advirti\u00f3 que era una persona en \u00a0 tratamiento psiqui\u00e1trico dado el trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n que le \u00a0 fue diagnosticado y que se manifest\u00f3 durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 sin que recibiera apoyo alguno. Agreg\u00f3 que permanec\u00eda desempleado, sin recursos \u00a0 econ\u00f3micos y requer\u00eda del salario percibido para el sostenimiento suyo y de su \u00a0 familia (folios 248, 252 al 279, 280 y 281). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 este requisito se satisface cuando la acci\u00f3n de tutela es ejercida (i) \u00a0 directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega \u00a0 vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los \u00a0 menores de edad, las personas en situacion de incapacidad \u00a0 absoluta, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante \u00a0 apoderado judicial, caso en el cual debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, \u00a0 debiendo anexarse al proceso el poder especial para el caso o en su defecto el \u00a0 poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0 procedencia de la tutela contra particulares se da cuando estos -de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991- prestan servicios p\u00fablicos, o cuando \u00a0 existe una relaci\u00f3n -del accionante frente al \u00a0 accionado- de indefensi\u00f3n (concepto de car\u00e1cter \u00a0 f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta frente a otra) o subordinaci\u00f3n (entendida como la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como la que se presenta \u00a0 entre los trabajadores frente a sus empleadores). Ver \u00a0 sentencias T-1015 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-015 de \u00a0 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7; T-029 de 2016. \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-626 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.5; T-678 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4 y T-430 de 2017. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Se \u00a0 ha determinado que, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad \u00a0 manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condici\u00f3n econ\u00f3mica), el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza. Lo anterior es un \u00a0 desarrollo del derecho a la igualdad en virtud del cual \u201cel Estado les debe \u00a0 garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues \u00a0 en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y \u00a0 constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial\u201d (Sentencia SU-049 de 2017. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3). Valga precisar, en \u00a0 este punto, que varias Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han se\u00f1alado que, \u00a0 de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 laborales, cuando adem\u00e1s de encontrarse frente a una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, se predique el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos \u00a0 en la determinaci\u00f3n de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la \u00a0 edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no \u00a0 percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida \u00a0 las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 sufrida por el actor. Al respecto pueden verse, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-1023 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4; \u00a0 T-899 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 9; T-703 \u00a0 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.8.; T-188 \u00a0 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.3.; T-317 de \u00a0 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.4.; T-443 de \u00a0 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escruceria Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.5.; \u00a0 T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.2, T-151 de \u00a0 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 47 y T-305 de \u00a0 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La \u00a0 inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho a \u00a0 presentar una acci\u00f3n constitucional \u201cen todo momento\u201d y el deber de respetar su \u00a0 configuraci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de las garant\u00edas b\u00e1sicas. \u00a0 Es decir, que pese a no contar con un t\u00e9rmino preestablecido para efectuar la \u00a0 presentaci\u00f3n, debe existir necesariamente una correspondencia entre la \u00a0 naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna. Si bien el t\u00e9rmino \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede establecerse de antemano, el juez \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de manera \u00a0 razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione \u00a0 los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Obra en el proceso declaraci\u00f3n extraproceso No. 366 del 31 de enero \u00a0 de 2018 realizada en la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 por el se\u00f1or Jaiber \u00a0 Alfonso Bernal Linares en la que advirti\u00f3 que es padre de 7 menores de edad (el \u00a0 menor de ellos tiene 5 a\u00f1os y la mayor 15) quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l \u00a0 para subsistir. Adujo que, actualmente, permanece desempleado y que no posee \u00a0 bienes inmuebles de ninguna naturaleza, ingresos, rentas, ni fortuna alguna y \u00a0 que en raz\u00f3n a su patolog\u00eda se le dificulta acceder nuevamente al mercado \u00a0 laboral por lo que atraviesa por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica compleja. A la fecha \u00a0 adeuda (i) 5 meses de arrendamiento por valor de $1.500.000; (ii) $3.408.311 por \u00a0 concepto de un pr\u00e9stamo bancario con Fondoccidente por un monto total de \u00a0 $6.500.000 y (iii) $700.000 en derechos de grado y cursos de sus hijos para el \u00a0 a\u00f1o 2017 y 2018 y no cuenta con dinero para matricularlos al nuevo periodo \u00a0 acad\u00e9mico, comprarles uniformes ni \u00fatiles escolares (folios 83, 84, 140, 141, \u00a0 163, 211 y 279). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Debido a que la Corte Constitucional ha analizado en \u00a0 varias ocasiones el problema jur\u00eddico correspondiente al asunto de la \u00a0 referencia, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia ya existente sobre la materia. \u00a0 Por lo tanto, la presente sentencia ser\u00e1 motivada de manera breve, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que establece que: \u201c[l]as \u00a0 decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la \u00a0 jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas \u00a0 constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente \u00a0 justificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Este derecho tiene fundamento directo en varias \u00a0 disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales como el \u00a0 derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d (Art. 53 C.P.); en el derecho de \u00a0 todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d con miras a promover las \u00a0 condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (Arts. 13 y \u00a0 93 C.P.); en que el derecho al trabajo \u201cen todas sus modalidades\u201d tiene \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado y debe estar rodeado de \u201ccondiciones dignas y \u00a0 justas\u201d (Art. 25 C.P.); en el deber que tiene el Estado de adelantar una \u00a0 pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d\u00a0a favor de aquellos que pueden \u00a0 considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (Art. 47 \u00a0 C.P.); en el derecho fundamental a gozar de un m\u00ednimo vital, entendido como la \u00a0 posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas b\u00e1sicas como la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, el aseo, la vivienda, la educaci\u00f3n y la salud (Arts. \u00a0 1, 53, 93 y 94 C.P.); y en el deber de todos de \u201cobrar conforme al principio \u00a0 de solidaridad social\u201d ante eventos que supongan peligro para la salud \u00a0 f\u00edsica o mental de las personas (Arts. 1, 48 y 95 C.P.). Ver, entre otras, las sentencias T-947 de 2010. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.; T-141 de 2016. \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 48; T-703 de 2016. M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.; SU-049 de 2017. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4. y T-188 de 2017. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.4. En desarrollo de las \u00a0 anteriores disposiciones, el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley 361 de \u00a0 1997, a trav\u00e9s de la cual adopt\u00f3 -entre otras- medidas para la integraci\u00f3n \u00a0 laboral de personas en condici\u00f3n de discapacidad. En particular, el art\u00edculo 26 \u00a0 prohibi\u00f3 el despido discriminatorio de estos individuos. Esta disposici\u00f3n \u00a0 normativa fue declarada exequible de manera condicionada, en el entendido que \u201cel \u00a0 despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce \u00a0 efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de [una] \u00a0 indemnizaci\u00f3n sancionatoria [equivalente a 180 d\u00edas de salario]\u201d (Sentencia \u00a0 C-531 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Trat\u00e1ndose de personas en estado de debilidad manifiesta \u00a0 por razones de salud, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la protecci\u00f3n antes \u00a0 descrita aplica para quienes se encuentren en alguna de las siguientes \u00a0 categor\u00edas: (i) inv\u00e1lidos; (ii) en condici\u00f3n de discapacidad, calificados como \u00a0 tal conforme con las normas legales y reglamentarias; (iii) disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 s\u00edquicos o sensoriales; o, en general (iv) todos aquellos que tengan una \u00a0 considerable afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente \u00a0 el desempe\u00f1o de sus labores aun cuando no presenten una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificaci\u00f3n que acredite \u00a0 el porcentaje en que han perdido su capacidad productiva. Al respecto, ver, por \u00a0 ejemplo, las sentencias T-837 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico III; T-597 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-594 de 2015. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-368 de 2016. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.6.; T-443 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1.; T-589 de 2017. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3 y SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 8.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia SU-049 de 2017. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa: \u201cEn el \u00e1mbito ocupacional, que \u00a0 provoca esta decisi\u00f3n de la Corte, rige el principio de \u201cestabilidad\u201d (CP art \u00a0 53), el cual como se ver\u00e1 no es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo \u00a0 subordinaci\u00f3n sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la \u00a0 Constituci\u00f3n; es decir, \u201cen todas sus formas\u201d (CP art 53)\u201d. En esta \u00a0 providencia, la Sala Plena unific\u00f3 jurisprudencia sobre varios temas \u00a0 relacionados e introdujo el concepto de estabilidad ocupacional reforzada. \u00a0 Sobre el particular, dijo: \u201cEl derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares las personas que \u00a0 tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si \u00a0 tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o \u00a0 profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones \u00a0 originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan \u00a0 relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violaci\u00f3n a la \u00a0 estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnizaci\u00f3n de 180 \u00a0 d\u00edas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n, incluso en el contexto de una relaci\u00f3n contractual \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-470 de 1997. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9; T-256 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.5.1.; T-638 de 2016. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.2.; T-188 de 2017. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2; T-151 de 2017. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 55, 56 y 57 y T-305 de 2018. \u00a0 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias C-531 de 2000. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.2.; T-040 de 2016. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1.; T-141 de 2016. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 49; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.3.; T-203 de 2017. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 20.2. y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias T-215 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4 y T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Existen presunciones\u00a0iuris et de iure que son \u00a0 aquellas que no admiten prueba en contrario. No constituyen en esencia un medio \u00a0 de prueba, sino que excluyen la prueba de un hecho consider\u00e1ndolo verdadero. El \u00a0 hecho presumido se tendr\u00e1 por cierto cuando se acredite el que le sirve de \u00a0 antecedente. De otro lado, se encuentran las presunciones\u00a0iuris tantum \u00a0que\u00a0son aquellas que permiten la presentaci\u00f3n de prueba en contrario, \u00a0 imponi\u00e9ndole esa carga a quien pretenda desvirtuarlas. Al respecto, consultar la \u00a0 Sentencia C-551 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 6.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencias T-642 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 3.5.; T-690 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 4.2. y T-188 de 2017. M.P. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00b0 5.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre el particular, son pertinentes, entre otras, las \u00a0 sentencias SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00ba 6.4. y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver, por ejemplo, las sentencias T-703 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.7.; T-188 de 2017. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.6.; T-443 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.2. y T-589 de 2017. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios \u00a0 14 al 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios \u00a0 78, 79 y 265. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Lo \u00a0 anterior, tuvo lugar los d\u00edas 12 de abril de 2016, 13 de junio de 2016, 9 de \u00a0 septiembre de 2016, 16 de noviembre de 2016, 19 de enero de 2017 y 20 de abril \u00a0 de 2017 \u00a0(folios \u00a0 14 al 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] A \u00a0 saber, entre: (i) el 17 y el 18 de enero de 2017; (ii) el 16 y 17 de febrero de \u00a0 2017; (iii) el 14 y el 16 de junio de 2017 y (iv) el 22 de septiembre hasta el \u00a0 23 de septiembre de 2017 (folios 149 y 274 al 278). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios \u00a0 162 y 206 al 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] As\u00ed, el actor \u00a0 indic\u00f3 puntualmente lo siguiente: \u201cno tengo el 100% \u00a0 para laboral (sic), tengo diferencias de estado de salud pues \u00a0 no puedo laborar, mi ansiedad es una ansiedad que se manifiesta en asfixia, me \u00a0 ahogo\u201d (folio 210). Y agreg\u00f3: \u201cen el mes de Agosto me duplicaron \u00a0 la dosis de medicamentos, o sea junio y julio estuve maluco y la doctora que me \u00a0 atiende cada tres meses, me paso a cuatro gotas de Clonazepam en la ma\u00f1ana y en \u00a0 la noche, y tomo dos pastas de Certralina en la ma\u00f1ana y al medio d\u00eda y dos de \u00a0 Trazodona de 50 mniligramos. Entonces eso hace que yo todo el d\u00eda ande como un \u00a0 ente, no coordino, yo estoy aqu\u00ed calmado pero drogado pr\u00e1cticamente porque tomo \u00a0 medicamentos. En Agosto tuve cita y vuelve y me baja medicamentos y pues el \u00a0 cuerpo sufre, pues tengo que ajustarme a una nueva dosis (m\u00e1s baja) y pues eso \u00a0 hace que yo entre en crisis, que vuelva en ansiedad, entonces eso me da\u00f1o el \u00a0 cierre de agosto y me afecto la primera quincena de septiembre, si le preguntan \u00a0 a mi jefe les va a decir lo mismo y cuando vuelvo a trabajar ya tengo \u00a0 pr\u00e1cticamente cinco d\u00edas para el cierre\u201d (folios 208 y 209). Igualmente, \u00a0 adujo: \u201cmuchas veces estuve ah\u00ed en la oficina, intentando llamar pero \u00a0 entonces cuando yo llamo ya por el nivel de estr\u00e9s a veces no coordino mucho con \u00a0 el cliente, el cliente me dice algo y me demoro un poco en contestarle como que \u00a0 me da migra\u00f1a. Otras veces estuve incapacitado, no recuerdo en este momento las \u00a0 fechas pero he entregado los soportes\u201d (folio 208). Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cno he podido dar el rendimiento adecuado puesto que tanto \u00a0 medicamento no me lo permite quedando en algunos casos atrapado en las \u00a0 estaciones de Transmilenio porque no me siento capaz de salir solo y llegar a la \u00a0 oficina, en otras ocasiones he llegado, pero me he pasado todo el d\u00eda en mi \u00a0 puesto sin poder gestionar porque si hago una llamada hay veces que no soy \u00a0 coherente con mis palabras\u201d (folio 262). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio \u00a0 262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio \u00a0 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios \u00a0 8 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio \u00a0 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 197 y 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Es necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que el derecho del trabajador a ser reubicado puede ser limitado en \u00a0 eventos donde tal situaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador -circunstancia \u00a0 que debe ser probada ante el Ministerio de Trabajo-. En efecto, el alcance del \u00a0 derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes \u00a0 dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. As\u00ed, resultan determinantes \u00a0 al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: (i) el tipo de funci\u00f3n que \u00a0 desempe\u00f1a el trabajador, (ii) la naturaleza jur\u00eddica, y (iii) la \u00a0 capacidad del empleador.\u00a0 Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del \u00a0 empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder \u00a0 ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador.\u00a0 Sin embargo, \u00e9ste tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la \u00a0 oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n. Sentencias T-1040 \u00a0 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.2.1.1.; T-057 de \u00a0 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.4.7.; T-703 \u00a0 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.3. y T-589 \u00a0 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de \u00a0 las personas\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Lo \u00a0 anterior, se encuentra en armon\u00eda directa con lo previsto en el art\u00edculo 64 del \u00a0 Reglamento Interno de Trabajo de la empresa Ventas y Servicios S.A. que promueve \u00a0 \u201ccondiciones dignas y justas\u201d en el trabajo as\u00ed como \u201cun buen ambiente \u00a0 en la empresa\u201d. As\u00ed mismo, conforme al art\u00edculo 40 ib\u00eddem que prev\u00e9: \u201cEs \u00a0 obligaci\u00f3n del EMPLEADOR velar por la salud, seguridad e higiene de los \u00a0 trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligaci\u00f3n garantizar los recursos \u00a0 necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina \u00a0 preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial, de conformidad \u00a0 con el Sistema de Gesti\u00f3n de la Seguridad y Salud en el Trabajo, y con el objeto \u00a0 de velar por la protecci\u00f3n integral del trabajador\u201d. En el mismo sentido el \u00a0 art\u00edculo 42 del referido Reglamento orientado a garantizar la salud del \u00a0 trabajador enfermo (folios 220 y 225).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-494-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-494\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos \u00a0 \u00a0 PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}