{"id":26347,"date":"2024-06-28T20:13:54","date_gmt":"2024-06-28T20:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-495-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:54","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:54","slug":"t-495-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-495-18\/","title":{"rendered":"T-495-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-495-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-495\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA \u00a0 DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA \u00a0 DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones de seguridad social solo pueden revocar directamente un acto \u00a0 administrativo contentivo de un derecho pensional o suspender el pago de las \u00a0 correspondientes mesadas, cuando:\u00a0(i)\u00a0han determinado razonablemente que la \u00a0 conducta irregular desplegada por el pensionado en el tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0 prestacional podr\u00eda configurar una conducta punible y;\u00a0(ii)\u00a0han finalizado, por \u00a0 ese motivo, un procedimiento administrativo especial con respeto de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales derivadas del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD \u00a0 JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE \u00a0 DISCAPACIDAD EN EL MARCO INTERNACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE \u00a0 LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones \u00a0 estatales frente a la garant\u00eda del derecho de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a ejercer plenamente su capacidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE \u00a0 SENTENCIA DE INTERDICCION PARA INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS A PERSONA EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n por cuanto el accionante \u00a0 fue incluido en n\u00f3mina de pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O \u00a0 CONSUMADO-Configuraci\u00f3n por \u00a0 cuanto se vulneraron derechos fundamentales del accionante, al condicionar su \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina a la existencia de sentencia de interdicci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.895.040. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo, actuando a trav\u00e9s de su curadora Mar\u00eda \u00a0 Rubiela Salazar de V\u00e9lez, contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones- y la Fiscal\u00eda 69 Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Manizales el 2 de mayo de 2018 y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 2018, en primera y \u00a0 segunda instancia respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de \u00a0 abril de 2018 Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo, \u00a0 actuando a trav\u00e9s de su curadora Mar\u00eda Rubiela Salazar de V\u00e9lez, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la \u00a0 Fiscal\u00eda 69 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de \u00a0 petici\u00f3n. Como sustento de su solicitud, relacion\u00f3 los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El accionante indic\u00f3 que\u00a0fue calificado el 5 de agosto de 2015 con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 53,60%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de mayo de 2015. \u00a0 Asimismo, que el 11 de noviembre del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u00a0 Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Precis\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 73316 del 8 de \u00a0 marzo de 2016, Colpensiones le concedi\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida por un monto de un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. La administradora p\u00fablica de pensiones, no obstante, condicion\u00f3 su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina a la existencia de una sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n y a la respectiva posesi\u00f3n del correspondiente curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Explic\u00f3 que el 19 de septiembre de 2017 elev\u00f3 ante Colpensiones un \u00a0 derecho de petici\u00f3n para obtener el pago de la mesada pensional, que acompa\u00f1\u00f3 de \u00a0 los documentos requeridos. Inform\u00f3, igualmente, que como consecuencia de la \u00a0 falta de respuesta por parte de la entidad p\u00fablica, present\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela en su contra. De igual modo, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0 Manizales (Caldas) en sentencia de amparo del 26 de octubre de 2017, orden\u00f3 a la \u00a0 administradora de pensiones contestar la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Expuso que el 31 de octubre de 2017, luego de surtirse la orden \u00a0 constitucional, Colpensiones le inform\u00f3 que, en atenci\u00f3n a un requerimiento \u00a0 proferido por el oficial de cumplimiento de su dependencia de control interno, \u00a0 exist\u00eda una denuncia penal por las inconsistencias advertidas en su historia \u00a0 cl\u00ednica. En esa medida, que cuando culminara ese proceso judicial se realizar\u00eda \u00a0 la inclusi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Manifest\u00f3 que el 6 de marzo de 2018 present\u00f3 un nuevo requerimiento \u00a0 encaminado a lograr el pago de su mesada \u00a0 pensional, sin que se accediera a ello. Mencion\u00f3, asimismo, que solicit\u00f3 ante la \u00a0 Fiscal\u00eda, que adelanta la indagaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de un interrogatorio a \u00a0 indiciado para la pronta resoluci\u00f3n del proceso \u00a0 penal, \u00a0sin obtener respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Precis\u00f3, tambi\u00e9n, que el 8 de marzo de 2018 radic\u00f3 ante la \u00a0 Superintendencia Financiera una queja contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Con sustento en lo expuesto, el accionante aleg\u00f3 que Colpensiones y \u00a0 la Fiscal\u00eda 69 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0 Como respaldo de su afirmaci\u00f3n destac\u00f3 que existe certeza sobre el \u00a0 reconocimiento de su derecho pensional. Adem\u00e1s, que es un adulto mayor que, \u00a0 junto con su n\u00facleo familiar, se encuentra en un peligro inminente como \u00a0 consecuencia de su dif\u00edcil situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y, finalmente, que los \u00a0 mecanismos judiciales de defensa no resultan efectivos para salvaguardar sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a Colpensiones dar una \u00a0 respuesta clara, precisa, de fondo y congrua a lo solicitado. Requiri\u00f3, en igual sentido, ser incluido en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados y que se le pague el retroactivo prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Manizales, mediante auto del 18 de abril del 2018, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Como resultado, vincul\u00f3 a las entidades accionadas para que se pronunciaran \u00a0 sobre los hechos que originaron la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 La Fiscal\u00eda 69 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0 Corrupci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n del 23 de abril del 2018, explic\u00f3 que ya no se \u00a0 encuentra delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 sino ante los juzgados municipales y promiscuos. Igualmente, que el conocimiento \u00a0 de la indagaci\u00f3n llevada a cabo con ocasi\u00f3n del proceso penal relacionado en \u00a0 este asunto la adelanta la Fiscal\u00eda 47 adscrita a esa misma seccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Por ello, el juez constitucional de instancia, a trav\u00e9s de auto del \u00a0 23 de abril del 2018, dispuso oficiar a la entidad judicial relacionada para que \u00a0 se pronunciara sobre el tr\u00e1mite adelantado por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 En esa medida, la Fiscal 47 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0 contra la Corrupci\u00f3n respondi\u00f3 los cuestionamientos realizados. Mencion\u00f3 que no ha notificado la respuesta de las \u00a0 solicitudes, pues no ha sido posible ubicar al peticionario. Adjunt\u00f3, a \u00a0 su vez, copia de la contestaci\u00f3n. All\u00ed le inform\u00f3 al solicitante que la \u00a0 realizaci\u00f3n del interrogatorio a indiciado era una actividad potestativa de esa \u00a0 entidad judicial y que, en esa medida, si se consideraba pertinente, su \u00a0 intervenci\u00f3n le ser\u00eda comunicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Colpensiones guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de sentencia del \u00a0 2 de mayo del 2018, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo. Lo \u00a0 anterior, por cuanto el mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad, pues \u00a0 el afectado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que est\u00e1 expuesto \u00a0 a la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asimismo, consider\u00f3 que el acto administrativo \u00a0 que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se encontraba en firme. Aunado a ello, \u00a0 precis\u00f3 que la indagaci\u00f3n penal y el tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n preliminar \u00a0 adelantado por la entidad no son motivos suficientes para suspender los efectos \u00a0 del reconocimiento pensional, m\u00e1xime cuando la revocatoria directa del acto \u00a0 administrativo, con la que podr\u00edan concluir esas actuaciones, solamente produce \u00a0 efectos a futuro. En consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones incluir en su n\u00f3mina de \u00a0 pensionados al se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Al mismo tiempo, neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, en tanto estim\u00f3 que todos los requerimientos elevados \u00a0 por la accionante fueron resueltos de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 El 9 de mayo de 2018 Colpensiones impugn\u00f3 la decisi\u00f3n constitucional \u00a0 de instancia. Expres\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del se\u00f1or \u00a0 Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo es consecuencia de la investigaci\u00f3n preliminar que \u00a0 cursa por las irregularidades advertidas en su expediente pensional. Precis\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n adoptada busc\u00f3 proteger el patrimonio p\u00fablico. Por \u00a0 \u00faltimo, adujo que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues \u00a0 existen otros mecanismos judiciales para requerir lo aqu\u00ed debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 En esa medida, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de instancia al valorar \u00a0 que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 26 de junio \u00a0 de 2018, revoc\u00f3 el prove\u00eddo proferido por el a quo. Expres\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la administradora \u00a0 p\u00fablica de pensiones no se advert\u00eda arbitraria o irrazonable. En ese \u00a0 sentido, indic\u00f3 que la determinaci\u00f3n se soport\u00f3 en lo establecido por el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. Puntualiz\u00f3 que la norma, en aras de proteger \u00a0 el erario y el principio de sostenibilidad financiera, habilita a esas entidades \u00a0 para realizar este tipo de actuaciones cuando se avizore la presencia de \u00a0 conductas contrarias a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Paralelamente, expuso que Colpensiones se \u00a0 encuentra adelantando un proceso de verificaci\u00f3n preliminar del tr\u00e1mite \u00a0 administrativo que dio origen al reconocimiento pensional y que es en ese \u00a0 escenario donde el accionante puede ejercer su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 En el escrito de tutela se encuentran relacionadas como pruebas las \u00a0 copias de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Certificados \u00a0 de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social \u00a0del se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo recogidos de los sistema ADRES y RUAF el 6 \u00a0 de marzo de 2018[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 5 de agosto de 2015 con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de marzo de 2015[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Constancia \u00a0 de ejecutoria del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.[3]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Solicitud de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez presentada el 11 de noviembre del 2015 \u00a0 ante Colpensiones[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 73316 del 8 de marzo de 2016, a trav\u00e9s de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Acta de la \u00a0 audiencia en la que se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n de Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo, \u00a0 celebrada el 6 de junio de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina \u00a0 (Caldas), junto con las respectivas constancias de posesi\u00f3n de la curadora \u00a0 principal y suplente[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0Solicitud \u00a0 de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina elevada ante Colpensiones el 19 de septiembre de 2017.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0Fallo de \u00a0 tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el 26 de \u00a0 octubre de 2017[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0Respuesta \u00a0 emitida por Colpensiones el 31 de octubre \u00a0 de 2017 a la solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez \u00a0 Ocampo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Solicitud de \u00a0 interrogatorio a indiciado presentada el 18 de diciembre de 2017 ante la \u00a0 Fiscal\u00eda 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0Solicitud de \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina elevada ante Colpensiones el 6 de marzo de 2018[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0Notificaci\u00f3n \u00a0 por aviso de la Resoluci\u00f3n SUB 15690 del 18 de enero de 2018 proferida por \u00a0 Colpensiones[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Oficio del \u00a0 12 de marzo de 2018 emitido por la Superintendencia Financiera en el que atiende \u00a0 la queja de n\u00famero 2018031064-002-000 presentada contra Colpensiones, e informa \u00a0 el tr\u00e1mite que debe seguir la misma[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv)\u00a0Escrito realizado el 5 de febrero de 2018 sobre \u00a0 la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo y su n\u00facleo \u00a0 familiar[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi)\u00a0C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo y de Mar\u00eda Rubiela Salazar \u00a0 V\u00e9lez[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, mediante auto del 16 de agosto de 2018, dispuso escoger para revisi\u00f3n el presente asunto. Valor\u00f3 como \u00a0 criterio objetivo y subjetivo de selecci\u00f3n, respectivamente, el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional y la urgencia de proteger un \u00a0 derecho fundamental.\u00a0A su vez, el asunto fue repartido por sorteo al \u00a0 Despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Posteriormente, el \u00a0 Magistrado sustanciador estim\u00f3 oportuno obtener m\u00e1s elementos de juicio para \u00a0 proferir una decisi\u00f3n correctamente fundada. Por ello, mediante auto del 20 de \u00a0 septiembre de 2018, le solicit\u00f3 a Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo y a Mar\u00eda Rubiela \u00a0 Salazar de V\u00e9lez que informaran cu\u00e1l era su estado de salud y su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, as\u00ed como el de su n\u00facleo familiar. Luego, se le pregunt\u00f3 \u00a0 al afectado si adelant\u00f3 personalmente los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral y de reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0o si necesit\u00f3 la ayuda de terceros para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asimismo, se le orden\u00f3 a Colpensiones que rindiera un informe detallado sobre la \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa adelantada con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del se\u00f1or V\u00e9lez Ocampo y, \u00a0 adem\u00e1s, que aportara en medio magn\u00e9tico la documentaci\u00f3n existente respecto de \u00a0 esa pesquisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De igual modo, se requiri\u00f3 a la administradora de \u00a0 pensiones para que hiciera una relaci\u00f3n de los asuntos en los que, en aplicaci\u00f3n \u00a0 de lo dispuesto en los art\u00edculos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011, suspendi\u00f3 el pago \u00a0 de mesadas pensionales en el a\u00f1o 2017 y en lo corrido del 2018. Tambi\u00e9n, \u00a0 se le exigi\u00f3 que hiciera una relaci\u00f3n de los casos en los que, argumentando la \u00a0 necesidad de allegar una sentencia de interdicci\u00f3n y la posesi\u00f3n del curador, \u00a0 suspendi\u00f3 el pago de la respectiva mesada pensional en el a\u00f1o 2017 y en lo \u00a0 transcurrido de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Despu\u00e9s, se le pidi\u00f3 a la Superintendencia \u00a0 Financiera que informara el tr\u00e1mite dado la \u00a0queja presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubiela Salazar de V\u00e9lez. Paralelamente, se \u00a0 requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 47 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0 Corrupci\u00f3n para que indicara cu\u00e1l era el estado de la investigaci\u00f3n penal que se \u00a0 adelanta contra el se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, el Despacho determin\u00f3 que las pruebas \u00a0 recibidas se pusieran a disposici\u00f3n de las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0 para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0El Fiscal 47 adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0 contra la Corrupci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio presentado ante esta Corporaci\u00f3n el 27 \u00a0 de septiembre de 2018, inform\u00f3 que la indagaci\u00f3n adelantada contra el aqu\u00ed \u00a0 afectado por las presuntas irregularidades en su solicitud pensional, fue \u00a0 reasignada a la Fiscal\u00eda 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 adscrita a la Delegada contra la Criminalidad Organizada. Por tal motivo, luego \u00a0 de puntualizar que no es competente para pronunciarse sobre los cuestionamientos \u00a0 realizados en sede de revisi\u00f3n, inform\u00f3 que remiti\u00f3 la solicitud probatoria a la \u00a0 entidad judicial habilitada para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 La Superintendencia Financiera, mediante escrito \u00a0 del 28 de septiembre de 2018, precis\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la queja presentada por \u00a0 el se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo \u00a0requiri\u00f3 a Colpensiones para que informara el estado de la solicitud de \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. De ese modo, puntualiz\u00f3 que el 20 de marzo del 2018 la entidad p\u00fablica de pensiones respondi\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n elevada por el aqu\u00ed accionante e inform\u00f3 \u00a0 que la misma hab\u00eda sido resuelta el 18 de enero de 2018, sin indicar el sentido \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0Posteriormente, Mar\u00eda Rubiela Salazar de V\u00e9lez, \u00a0 mediante escrito del 2 de octubre de 2018, \u00a0 resolvi\u00f3 los interrogantes realizados por el Magistrado sustanciador[17]. \u00a0 Expres\u00f3 que ella y su esposo abandonaron el municipio de Arazanazu (Caldas), en \u00a0 tanto all\u00e1 no hay quien los cuide. Por ello, explic\u00f3 que actualmente \u00a0 residen en la ciudad de Medell\u00edn, junto con su hija Diana Liliana V\u00e9lez Salazar. \u00a0 Lament\u00f3, seguidamente, que aunque tienen tres hijos m\u00e1s, ninguno de ellos puede \u00a0 colaborarles porque no cuentan con un trabajo estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0En cuanto al estado de salud de los dem\u00e1s miembros \u00a0 de su n\u00facleo familiar, precis\u00f3 que, aparte de su compa\u00f1ero, tan solo ella padece \u00a0 graves deficiencias de salud. As\u00ed, expuso que sufre una enfermedad renal \u00a0 cr\u00f3nica, motivo por el cual estuvo hospitalizada por cerca de dos meses y debe \u00a0 asistir a un proceso de di\u00e1lisis tres veces por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0Paralelamente, se\u00f1al\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 del ingreso \u00a0 que podr\u00edan percibir con el pago de la mesada pensional, no reciben ning\u00fan otro \u00a0 tipo de beneficio econ\u00f3mico y que, adicionalmente, sus gastos mensuales \u00a0 ascienden a cerca dos millones de pesos[18]. \u00a0En este punto, destac\u00f3 que aunque su pareja fue incluida en n\u00f3mina en el mes \u00a0 de julio de 2018, no ha podido cobrar las mesadas pensionales, pues las mismas \u00a0 son desembolsadas en la ciudad de Manizales. Asimismo, resalt\u00f3 que, como la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia del proceso de tutela fue revocada, no sabe si \u00a0 actualmente le contin\u00faan pagando la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0Posteriormente, anot\u00f3 que debido a los efectos causados en las finanzas de su hija, \u00a0 esta se ha visto obligada a suscribir una serie de cr\u00e9ditos para sufragar los \u00a0 gastos que se han originado en las enfermedades de ambos, pues aquella devenga \u00a0tan solo un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. Por ello, expuso que esperan el reconocimiento del retroactivo \u00a0 pensional para saldar todas las deudas pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en cuanto a la forma en la que obr\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo al realizar el tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0 pensional, inform\u00f3 que no requiri\u00f3 de ayuda de terceros para adelantar ese \u00a0 procedimiento. Asimismo, puntualiz\u00f3 que tan solo cuando busc\u00f3 ser incluido en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados se le exigi\u00f3 la sentencia de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0\u00a0El 10 de octubre de 2018 la Fiscal 17 Delegada \u00a0 ante el Tribunal Superior de Distrito adscrita a la Delegada contra la \u00a0 Criminalidad Organizada resolvi\u00f3 el requerimiento realizado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que al interior de la indagaci\u00f3n penal que adelanta se est\u00e1 llevando a \u00a0 cabo el proceso de investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis pertinente. Asimismo, que vista la \u00a0 informaci\u00f3n que obra en las bases de datos de Colpensiones, el se\u00f1or Manuel \u00a0 Antonio V\u00e9lez Ocampo se encuentra vinculado como una de las personas que \u00a0 presuntamente accedi\u00f3 irregularmente a su pensi\u00f3n. Luego, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 recibida por esta Corporaci\u00f3n el 19 de octubre de 2018, esa entidad judicial \u00a0 ampli\u00f3 su intervenci\u00f3n. As\u00ed, expres\u00f3 que el proceso penal se origin\u00f3 en las \u00a0 extra\u00f1as coincidencias que se encontraron en 67 casos de solicitudes de \u00a0 reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0Finalmente, el 18 de octubre de 2018[19]\u00a0Colpensiones \u00a0 resolvi\u00f3 los cuestionamientos realizados en sede de revisi\u00f3n[20]. En primer \u00a0 t\u00e9rmino, la entidad precis\u00f3 que \u201cverificada la base de n\u00f3mina de pensionados \u00a0 se evidenci\u00f3 que la prestaci\u00f3n pensional por invalidez del se\u00f1or Manuel Antonio \u00a0 V\u00e9lez Ocampo NO registra suspensiones en la pensi\u00f3n desde su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 dada en julio de 2018 bajo la resoluci\u00f3n No 171894 de 27\/06\/2018\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0Luego, detall\u00f3 que la investigaci\u00f3n especial \u00a0 adelantada contra Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo se dio con ocasi\u00f3n de un reporte \u00a0 que relacionaba la existencia de una serie de irregularidades en las solicitudes \u00a0 pensionales presentadas en la ciudad de Pereira (Risaralda). Como resultado, \u00a0 puntualiz\u00f3 que el caso se remiti\u00f3 a la Unidad \u00a0 Especializada de Investigaciones Antifraude Risks Internacional S.A.S., que \u00a0 concluy\u00f3 que un examen de audiolog\u00eda del 16 de marzo del 2015, era presuntamente \u00a0 falso. Lo anterior, al observar que el 28 de marzo de 2017 la profesional de la \u00a0 salud que lo examin\u00f3 emiti\u00f3 una certificaci\u00f3n donde relacionaba los pacientes \u00a0 que hab\u00eda atendido y que all\u00ed no se encontraba el aqu\u00ed afectado. Adem\u00e1s, que el \u00a0 se\u00f1or V\u00e9lez Ocampo adelant\u00f3 el tr\u00e1mite pensional a trav\u00e9s de una abogada que se \u00a0 encontraba vinculada en una noticia criminal radicada ante la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n el 26 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0Con todo, en el informe presentado a Colpensiones \u00a0 por parte de la empresa que investig\u00f3 las irregularidades se aclar\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que hace relaci\u00f3n al diagn\u00f3stico de audiolog\u00eda no \u00a0 certificado, no guarda relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico que dio origen a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d[22]. Asimismo, la \u00a0 administradora de pensiones expres\u00f3 que con ocasi\u00f3n de esos hechos decidi\u00f3 \u00a0 radicar la denuncia penal, que actualmente se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0 y mediante Auto 2397 del 8 de octubre de 2018 iniciar una investigaci\u00f3n \u00a0 administrativa especial. En cuanto a esta \u00faltima, indic\u00f3 que notific\u00f3 al accionante el 9 de octubre de este \u00a0 a\u00f1o y, adem\u00e1s, que se le otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para pronunciarse sobre la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 Por otra parte, en relaci\u00f3n con el tiempo que \u00a0 considera que se tardar\u00e1 en resolver la pesquisa, precis\u00f3 que desconoce el \u00a0 t\u00e9rmino en el que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n culminar\u00e1 la indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 Colpensiones tambi\u00e9n precis\u00f3 que durante 2017 y en \u00a0 lo corrido de 2018 fueron suspendidas y\/o retiradas de n\u00f3mina 9 pensiones con \u00a0 ocasi\u00f3n de la potestad establecida en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 \u00a0 de la Ley 1450 de 2011. Adicionalmente, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Gerencia de \u00a0 Prevenci\u00f3n de Fraude durante el a\u00f1o 2017 tramit\u00f3 2290 investigaciones \u00a0 administrativas especiales, cuyo tr\u00e1mite se discrimina as\u00ed: se aperturaron 2269 \u00a0 durante el a\u00f1o 2017 y 21 de esas 2290 durante el a\u00f1o 2018; se emitieron 17 autos \u00a0 de archivo durante el a\u00f1o 2017 y 1604 durante el a\u00f1o 2018; se emitieron 169 auto \u00a0 de cierre durante el a\u00f1o 2017 y 322 durante el a\u00f1o 2018; continuando en tr\u00e1mite \u00a0 178 investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que va \u00a0 corrido del a\u00f1o 2018 se han aperturado 359 investigaciones administrativas \u00a0 especiales, de las cuales se han emitido auto de cierre en 5 casos y 354 \u00a0 contin\u00faan en tr\u00e1mite\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, esa entidad expres\u00f3 que en sus bases \u00a0 de datos no se encuentra relacionada la tipolog\u00eda relacionada con el n\u00famero de \u00a0 casos en los que se requiri\u00f3 sentencia de interdicci\u00f3n y posesi\u00f3n de curador \u00a0 para pagar una pensi\u00f3n. No obstante, explic\u00f3 que en lo corrido del 2018 se han \u00a0 registrado 79 acciones de tutela con ocasi\u00f3n de esa exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0La Sala es competente para analizar los \u00a0 fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo, \u00a0 actuando a trav\u00e9s de su curadora Mar\u00eda Rubiela Salazar de V\u00e9lez, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y \u00a0 de petici\u00f3n, vulnerados, en su criterio, por Colpensiones al no incluirlo en su \u00a0 n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Conforme a lo relacionado en los antecedentes \u00a0 de esta providencia, se observa que la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada \u00a0 pensional se origina en la investigaci\u00f3n que adelanta Colpensiones contra el \u00a0 accionante, ante unas presuntas irregularidades en la historia cl\u00ednica que dio \u00a0 lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La entidad p\u00fablica, a su vez, respald\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en la facultad que brindan los art\u00edculos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 \u00a0 de la Ley 1450 del 2011, en tanto permiten revocar directamente el acto \u00a0 administrativo que reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n, si se advierte que ha sido otorgada \u00a0 con base en hechos constitutivos de alguna conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La Sala encuentra, asimismo, que Colpensiones \u00a0 le pidi\u00f3 al accionante la presentaci\u00f3n de una sentencia de interdicci\u00f3n judicial \u00a0 como condici\u00f3n para realizar el pago de la mesada pensional, pues a partir del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral advirti\u00f3 que este padec\u00eda una \u00a0 discapacidad intelectual que le exig\u00eda contar con la \u201cayuda de terceros para \u00a0 que decidan por \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Bajo tal \u00f3ptica, en primer lugar, le \u00a0 corresponde a esta Sala analizar si en este asunto se cumplen los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Si as\u00ed fuese, \u00a0 se examinar\u00e1 si una administradora de pensiones puede suspender el pago, sin el \u00a0 consentimiento del titular, de una pensi\u00f3n reconocida con base en presuntas \u00a0 actuaciones irregulares. Adem\u00e1s, se estudiar\u00e1 si Colpensiones estaba \u00a0 facultada para solicitar una sentencia de interdicci\u00f3n como condici\u00f3n para \u00a0 incluir en n\u00f3mina a un pensionado por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto cabe \u00a0 precisar que si bien la demanda no censura directamente la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administradora de pensiones frente a la exigencia de sentencia de interdicci\u00f3n \u00a0 impuesta al accionante, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de esa conducta por al \u00a0 menos tres razones. La primera, porque esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que el \u00a0 juez de tutela tiene el deber de \u201cproteger adecuadamente y conforme a los \u00a0 hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados, incluso si el \u00a0 accionante no los invoc\u00f3\u201d[24]. En esa direcci\u00f3n, al \u00a0 advertirse una probable infracci\u00f3n de las garant\u00edas a la dignidad humana y a la \u00a0 capacidad jur\u00eddica del solicitante, la Sala debe entrar a examinar si la misma \u00a0 efectivamente se present\u00f3. La segunda, porque habi\u00e9ndose configurado una \u00a0 presunta violaci\u00f3n constitucional, no puede este Tribunal renunciar a su deber \u00a0 de fijar el alcance de los derechos fundamentales comprometidos en el caso \u00a0 concreto[25]. \u00a0 Y tercera, porque la Corte cuenta con una razonable discrecionalidad para \u00a0 delimitar el problema jur\u00eddico materia de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Por el contrario, la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0 seguir el an\u00e1lisis respecto de las actuaciones de la Fiscal\u00eda 69 Delegada ante \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, puesto que, como se vio, \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante se \u00a0 circunscribe, \u00fanicamente, a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados y a la \u00a0 exigencia de una sentencia de interdicci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado este Tribunal abordar\u00e1 su jurisprudencia sobre \u00a0 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 pensiones, (ii) la pensi\u00f3n de invalidez como expresi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, (iii) la revocatoria directa de los \u00a0 actos administrativos que reconocen derechos pensionales y (iv) \u00a0el derecho a la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad. A partir de \u00a0 las anteriores consideraciones, se estudiar\u00e1 (vi) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Este instrumento le otorga a todas las personas el derecho de reclamar en \u00a0 cualquier tiempo, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente o sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, \u00a0\u201c(\u2026) cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d[27]\u00a0y, en ciertos eventos[28], \u00a0 por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 La instauraci\u00f3n de esa herramienta jur\u00eddica, \u00a0 orientada a lograr la efectividad real de las garant\u00edas iusfundamentales, \u00a0se transform\u00f3 en una de las medidas con mayor trascendencia normativa en nuestro \u00a0 marco constitucional. De esa manera, la acci\u00f3n de tutela no solamente se \u00a0 configur\u00f3 como un mecanismo para la protecci\u00f3n de esas facultades superiores, \u00a0 sino tambi\u00e9n como un derecho constitucional[29]. \u00a0 Como resultado, esa herramienta est\u00e1 a disposici\u00f3n de todas las personas y no \u00a0 posee m\u00e1s restricciones que las establecidas por la propia Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 En relaci\u00f3n con el \u00faltimo aspecto, la norma constitucional establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es de car\u00e1cter subsidiario y residual, por ello \u201c(\u2026) solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 De cualquier modo, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano contiene una serie de procedimientos ordinarios orientados a \u00a0 garantizar que los principios, derechos y deberes contemplados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica tengan incidencia real en la vida de las personas[31]. \u00a0La b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n material, y no solo \u00a0 formal de esas garant\u00edas superiores, da origen al deber de valorar en \u00a0 cada asunto particular la aptitud que tienen esos \u00a0 recursos ordinarios para salvaguardar de forma oportuna los \u00a0derechos amenazados o conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 A partir all\u00ed se delimita el \u00a0 principio de subsidiariedad y se decantan los escenarios en los que es \u00a0 procedente acudir al amparo constitucional, esto es, los casos en los que el \u00a0 juez de tutela es formalmente competente para verificar la titularidad del \u00a0 derecho reclamado. Por ello, \u00a0 se ha distinguido que se puede acudir al mecanismo de tutela de forma \u00a0 principal o transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Frente al primer escenario, la jurisprudencia \u00a0 ha destacado que ello ocurre ante la inexistencia de esos mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa o, en su defecto, debido a su falta de idoneidad y eficacia[32]. \u00a0 La Corte, en ese caso, ha sido clara en manifestar que \u201c(\u2026) en abstracto \u00a0 cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda m\u00ednima de \u00a0 todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales\u201d[33]. \u00a0 Por ello, en el an\u00e1lisis que en sede de tutela se realice sobre la efectividad \u00a0 que tienen esos conductos regulares para proteger los derechos vulnerados, se \u00a0 deben considerar las condiciones particulares de los accionantes de cado asunto \u00a0 concreto[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0En el segundo evento, la oportunidad de \u00a0 recurrir a la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria est\u00e1 dada, como lo relaciona \u00a0 la Constituci\u00f3n, por la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En \u00a0 cuanto a las caracter\u00edsticas que debe poseer esa amenaza de lesi\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha mencionado que: \u201c(i) debe ser inminente; (ii) debe requerir \u00a0 de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio \u00a0 grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0 impostergables\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0Lo anterior, por cuanto los derechos \u00a0 fundamentales representan facultades reales de protecci\u00f3n a disposici\u00f3n de todos \u00a0 los individuos. Debido a ello, se insiste que el reconocimiento de un remedio \u00a0 judicial en sede de tutela no puede estar limitado a una verificaci\u00f3n ciega y \u00a0 estricta sobre la existencia de mecanismos judiciales ordinarios. Esto por \u00a0 cuanto los fines y par\u00e1metros establecidos en la Carta Pol\u00edtica son la base de \u00a0 un mandato que obliga a los jueces de la Rep\u00fablica a tener en cuenta que entre \u00a0 los ciudadanos existen circunstancias que los sit\u00faan en condiciones de \u00a0 desigualdad frente al goce pleno de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0Entonces, la heterogeneidad \u00a0 entre los miembros de la sociedad, las condiciones particulares de cada uno de \u00a0 ellos, el estado de vulnerabilidad que pueden poseer y las caracter\u00edsticas de \u00a0 los medios de defensa judicial, son factores que delimitan la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Sobre este tema, la Corte ha \u00a0 puntualizado que en el proceso se deben tener en cuenta, entre otros, criterios \u00a0 como la edad, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 el estado de salud, las particularidades socioecon\u00f3micas del afectado y su \u00a0 n\u00facleo familiar, y el tiempo que ha esperado la resoluci\u00f3n del asunto[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Si bien todas las personas son titulares del \u00a0 derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha precisado que cuando \u00a0 quien pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, los criterios relacionados se flexibilizan[37]. \u00a0 De este modo, por ejemplo, las personas en condici\u00f3n de discapacidad son \u00a0 acreedoras de un an\u00e1lisis m\u00e1s amplio sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 En ese sentido, en relaci\u00f3n con los reclamos \u00a0 relativos al reconocimiento de pensiones de invalidez, \u201c(\u2026) la Corte ha \u00a0 instado a tener en cuenta un aspecto clave: el papel que cumple esta prestaci\u00f3n \u00a0 como mecanismo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica destinado a satisfacer las necesidades \u00a0 de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una \u00a0 p\u00e9rdida considerable de su capacidad laboral. || Eso implica, de entrada, que \u00a0 esas solicitudes son formuladas por personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que \u00a0 han visto reducida su capacidad de trabajo debido a sus limitaciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales, y que, en esa medida, son destinatarios de la protecci\u00f3n especial que \u00a0 la Carta Pol\u00edtica consagra a favor de las personas en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 destacado que la procedencia del amparo constitucional se encuentra condicionada \u00a0 por el principio de inmediatez. Sobre este requisito de procedencia la \u00a0 jurisprudencia ha destacado que de \u00e9l de deriva la obligaci\u00f3n de acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino \u201c(\u2026) razonable, oportuno y justo\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0Asimismo, se ha destacado que este par\u00e1metro \u00a0 se flexibiliza en dos escenarios, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y \u00a0 que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual. Y (ii)\u00a0 \u00a0 cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga \u00a0 de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros[40]\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Por ello, al valorar el cumplimiento de este \u00a0 requisito el juez de tutela tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a verificar los motivos que \u00a0 materialmente dieron lugar a la petici\u00f3n de amparo. Con todo, en materia de \u00a0 pensiones se ha establecido que, por regla general, la amenaza o vulneraci\u00f3n se \u00a0 considera actual debido al car\u00e1cter imprescriptible del derecho y a la esencia \u00a0 peri\u00f3dica de las mesadas pensionales. En consecuencia, este resulta un criterio \u00a0 para flexibilizar el requisito, en tanto la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales contin\u00faa estando vigente en el tiempo[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez como expresi\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0A partir de 1991 Colombia se organiz\u00f3 como un \u00a0 Estado Social de Derecho, fundado \u201c(\u2026) en la dignidad humana, en el trabajo y \u00a0 la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general\u201d[43]. La adopci\u00f3n de esta \u00a0 filosof\u00eda pol\u00edtica, a su vez, supuso la incorporaci\u00f3n al ordenamiento normativo \u00a0 Superior de un \u201c(\u2026) denso cat\u00e1logo de derechos y principios sociales y de una \u00a0 arquitectura institucional adecuada para su cumplimiento\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 En desarrollo de esas medidas, la Carta \u00a0 Pol\u00edtica integr\u00f3 la seguridad social al marco de garant\u00edas constitucionales y, \u00a0 de paso, la dot\u00f3 de una doble naturaleza. Es decir, la contempl\u00f3 como un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sujeto a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, que se gu\u00eda a por los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad y; tambi\u00e9n, la incorpor\u00f3 como un derecho \u00a0 irrenunciable de todos los habitantes del pa\u00eds[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Por su parte, el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica reglament\u00f3 el sistema general de seguridad social trav\u00e9s de la Ley \u00a0 100 de 1993. En materia de pensiones cre\u00f3 una serie de instituciones orientadas \u00a0 a remediar las contingencias que pueden surgir con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida o \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica o psicol\u00f3gica de una persona. En\u00a0ese escenario surge la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 como una medida que le permite a las personas acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 peri\u00f3dica para responder a las dificultades que pueden aparecer ante el \u00a0 deterioro de su salud y la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Al respecto, esta Corte ha explicado que la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u201c(\u2026) tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido \u00a0 una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la \u00a0 eficacia de otros derechos fundamentales.\u00a0Del mismo modo, busca proteger el \u00a0 m\u00ednimo vital de la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los \u00a0 ingresos econ\u00f3micos del afiliado\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 La jurisprudencia constitucional, igualmente, \u00a0 ha definido el estado de invalidez como la \u201csituaci\u00f3n f\u00edsica o mental que \u00a0 afecta a la persona a tal punto que no puede valerse por s\u00ed sola para subsistir \u00a0 y vivir dignamente y le impide desarrollar una actividad laboral remunerada\u201d[48]. \u00a0 Por ello, en materia pensional la invalidez se encuentra \u00edntimamente ligada con \u00a0 la imposibilidad de desarrollar alguna actividad laboral que permita el disfrute \u00a0 de una vida en condiciones dignas[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Como se vio, la seguridad social es en s\u00ed \u00a0 misma un derecho constitucional fundamental merecedor de amparo por v\u00eda de \u00a0 tutela. Ahora bien, cuando se busca el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, esa garant\u00eda adquiere una mayor relevancia. Lo anterior, debido a que \u00a0 a trav\u00e9s de ella se asegura que quienes han visto disminuida su capacidad \u00a0 f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica puedan disfrutar de una vida en condiciones dignas \u00a0 mediante la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Por otra parte, la protecci\u00f3n que otorga el \u00a0 sistema de pensiones no se agota en la expedici\u00f3n de un acto administrativo a \u00a0 trav\u00e9s del cual se reconoce el derecho. Por el contrario, esta obligaci\u00f3n \u00a0 integra el deber de adelantar todas las actuaciones y medidas necesarias para \u00a0 lograr el goce material y efectivo de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En tal sentido, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]\u00a0a imposici\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos \u00a0 excesivos constituye entonces una traba injustificada e inaceptable para el goce \u00a0 efectivo de ciertos derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, el \u00a0 m\u00ednimo vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga \u00a0 que no debe recaer ni ser soportada por el interesado[51]\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 En efecto, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica reconoce \u201c(\u2026) el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de \u00a0 las pensiones legales\u201d. Por ello, resulta de tanta trascendencia la \u00a0 efectividad en el pago de esas prestaciones econ\u00f3micas. De igual forma, resulta \u00a0 oportuno ilustrar que la jurisprudencia ha mencionado que \u201c(\u2026) la orden judicial que \u00a0 protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos \u00a0 formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las \u00a0 mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado)[53]\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria de los actos \u00a0 administrativos que reconocen derechos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que el debido proceso \u201c(\u2026) se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas\u201d.\u00a0Este derecho fundamental implica la existencia de una serie de pautas que \u00a0 contienen y limitan el ejercicio del poder estatal y, a su vez, salvaguardan los \u00a0 derechos de los individuos involucrados en cualquier tipo de tr\u00e1mite ante el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 Esta garant\u00eda, entonces, se convierte en una \u00a0 clara expresi\u00f3n del principio de legalidad, por cuanto constituye una \u00a0 restricci\u00f3n al ejercicio absoluto del poder p\u00fablico. En esa medida, las \u00a0 actuaciones que adelanten las entidades ejecutivas y jurisdiccionales deben \u00a0 siempre estar apegadas al conjunto de condicionamientos que establece la ley[55]. \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el debido proceso busca \u201c(\u2026) la defensa y preservaci\u00f3n \u00a0 del valor material de la justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines esenciales \u00a0 del Estado, como la preservaci\u00f3n de la convivencia social y la protecci\u00f3n de \u00a0 todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P)\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Asimismo, esta garant\u00eda cuenta con una faceta \u00a0 subjetiva, pues de ella se derivan las facultades ciudadanas de defensa, \u00a0 contradicci\u00f3n y controversia de los medios de prueba que se alleguen a un \u00a0 proceso y, adem\u00e1s, se encuentra en \u00edntima relaci\u00f3n con los principios de \u201c(\u2026) \u00a0igualdad, moralidad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad (\u2026)\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 De esta forma, se destaca que en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como regla general, la revocatoria directa de \u00a0 un acto administrativo que reconoce un derecho de contenido particular resulta \u00a0 improcedente. As\u00ed lo sosten\u00eda la Corte Constitucional al estudiar este tipo de \u00a0 procedimientos, incluso, cuando a\u00fan se encontraba vigente el anterior C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo[58]. Verbigracia, en la \u00a0 sentencia T-347 de 1994 este Tribunal expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la \u00a0 revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y \u00a0 concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales \u00a0 previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios \u00a0 ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n \u00a0 exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo \u00a0 positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho \u00a0 subjetivo a una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la \u00a0 administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta \u00a0 sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud \u00a0 cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a \u00a0 la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), \u00a0 pero no podr\u00e1 revocarlo directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 En igual sentido, la imposibilidad de las \u00a0 entidades p\u00fablicas para revocar directamente sus actos administrativos se \u00a0 sustenta en \u201c(\u2026) \u00a0 los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y el respeto de los \u00a0 derechos adquiridos que \u2018avalan el principio de la inmutabilidad o \u00a0 intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de un acto administrativo\u2019[59]\u00a0y fortalecen la relaci\u00f3n \u00a0 entre la Administraci\u00f3n y los particulares[60]\u201d[61].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 Como consecuencia de lo expuesto, adquiere \u00a0 especial relevancia el consentimiento del titular del derecho, en tanto \u201c[l]a decisi\u00f3n unilateral del \u00a0 ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de \u00a0 inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el \u00a0 principio de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.) y delata indebido aprovechamiento \u00a0 del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, en el a\u00f1o 2003 \u00a0 se expidi\u00f3 la Ley 797 de 2003, que contempl\u00f3 una excepci\u00f3n a esa regla. En tal \u00a0 sentido, el art\u00edculo 19 de esa legislaci\u00f3n dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos representantes legales \u00a0 de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan \u00a0 reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de \u00a0 los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera \u00a0 que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 \u00a0 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el \u00a0 incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en \u00a0 documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del \u00a0 acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias \u00a0 a las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 La Corte, por su parte, tuvo la oportunidad de \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-835 de 2003[63]. All\u00ed, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma, de manera que precis\u00f3 cu\u00e1l era la \u00a0 interpretaci\u00f3n del precepto que se encontraba conforme a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 As\u00ed pues, explic\u00f3 que frente a la primera \u00a0 regla de derecho que establece el art\u00edculo, esto es, la obligaci\u00f3n de las \u00a0 entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones de revisar de \u00a0 forma oficiosa las prestaciones reconocidas, no exist\u00edan mayores reparos. No \u00a0 obstante, aclar\u00f3 que, aunque esta revisi\u00f3n autom\u00e1tica encuentra arraigo en la \u00a0 Constituci\u00f3n, no puede abusarse de tal facultad y por ello revisar de forma \u00a0 reiterada un mismo asunto. Debido a eso, estableci\u00f3 que luego de que una entidad \u00a0 ha adoptado una determinaci\u00f3n sobre un caso particular, este no puede ser \u00a0 objetado nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 Asimismo, explic\u00f3 que los motivos que dan \u00a0 lugar a adelantar la verificaci\u00f3n de la legalidad de las prestaciones deben ser \u00a0\u201c(\u2026)\u00a0reales, objetivos, \u00a0 trascendentes, y desde luego, verificables\u201d[64]. Con ello, expuso la \u00a0 providencia, se descarta la imposibilidad de acudir a esa disposici\u00f3n ante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) unos motivos originados en los planos de la subjetividad irracional, \u00a0 en la intuici\u00f3n, en el desconocimiento de los requisitos m\u00ednimos para \u00a0 interpretar y aplicar el derecho; en la falta de diligencia y cuidado que la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica exige a todo servidor p\u00fablico y a quienes sin serlo cumplan \u00a0 funciones administrativas, se destaca, unos tales motivos, carecen de toda \u00a0 vocaci\u00f3n para promover la verificaci\u00f3n oficiosa que estipula la norma demandada.\u00a0 \u00a0 De suerte que los motivos que dan lugar a la verificaci\u00f3n oficiosa no pueden \u00a0 contraerse al capricho, a la animadversi\u00f3n o a la simple arbitrariedad del \u00a0 funcionario competente, dada la desviaci\u00f3n de poder que tales m\u00f3viles pueden \u00a0 encarnar en detrimento de la efectividad de los derechos leg\u00edtimamente \u00a0 adquiridos y de la confianza leg\u00edtima que a los respectivos funcionarios les \u00a0 corresponde honrar\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0Seguidamente, relacion\u00f3 las circunstancias y m\u00f3viles aceptables \u00a0 constitucionalmente para que las autoridades puedan revocar directamente, y sin \u00a0 el consentimiento del titular del derecho, el acto administrativo que reconoci\u00f3 \u00a0 una pensi\u00f3n. En esa medida, detall\u00f3 que estos no pueden obedecer a situaciones \u00a0 de incuria administrativa o motivos sin trascendencia efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 Asimismo, enfatiz\u00f3 que, por el contrario, \u00a0 cuando se advierta que el reconocimiento prestacional se origin\u00f3 en una conducta \u00a0 constitutiva de alg\u00fan delito, s\u00ed pueden las entidades proceder con la \u00a0 revocatoria del mismo. Esto por cuanto en ese escenario se observa una clara \u00a0 ilegalidad, que ocasiona que el principio de buena fe se instituya a favor de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 Con todo, la sentencia C-835 de 2003 apunt\u00f3 \u00a0 que esta potestad no se puede entender de forma aislada y absoluta, sino siempre \u00a0 dentro del marco que fija el respeto al debido proceso[66]. \u00a0 Por ello, esas irregularidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe[n] probarse plenamente en el procedimiento administrativo que \u00a0 contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho \u00a0 prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que \u00a0 inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y \u00a0 acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la \u00a0 publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y \u00a0 acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario \u00a0 competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse \u00a0 en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y \u00a0 trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de \u00a0 juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 En el mismo sentido, el fallo subray\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0mientras se adelanta el \u00a0 correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al \u00a0 titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las \u00a0 mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 En suma, los par\u00e1metros que en sede de \u00a0 constitucionalidad fij\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, respecto del art\u00edculo 19 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, comprenden la exigencia para las entidades p\u00fablicas de adelantar el \u00a0 respectivo tr\u00e1mite interno con estricto apego a las garant\u00edas constitucionales \u00a0 de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 Igualmente, este Tribunal ha tenido la \u00a0 oportunidad de pronunciarse sobre la aplicaci\u00f3n de esta norma en sede de \u00a0 revisi\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 La primera providencia de tutela en la que la \u00a0 Corte Constitucional analiz\u00f3 la revocatoria directa de un acto administrativo \u00a0 que reconoc\u00eda una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, a la luz de la Ley 797 del 2003, fue la \u00a0 sentencia T-214 de 2004. En ese asunto, se estudi\u00f3 el caso de dos personas que \u00a0 recib\u00edan una pensi\u00f3n a cargo de Puertos de Colombia y a las que, luego de un \u00a0 proceso de depuraci\u00f3n de n\u00f3mina ordenado por el Ministerio del Trabajo, se les \u00a0 suspendi\u00f3 el pago de la mesada. Ello debido a que no se encontraron las \u00a0 resoluciones que ordenaban el reconocimiento de esas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 All\u00ed, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que, por regla \u00a0 general, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la revocatoria directa de los actos \u00a0 administrativos es improcedente y que tan solo es viable de forma excepcional. \u00a0 As\u00ed, precis\u00f3 que uno de esos escenarios se configura cuando se advierte que el \u00a0 derecho naci\u00f3 como fruto de una maniobra evidentemente fraudulenta e ilegal. \u00a0 Seguidamente, record\u00f3 que, a\u00fan en esos casos, la administraci\u00f3n debe adelantar \u00a0 una investigaci\u00f3n que respete los par\u00e1metros propios del debido proceso, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la ilegalidad que gener\u00f3 el nacimiento a la vida jur\u00eddica del derecho \u00a0 subjetivo no puede presumirse, y [\u2026] la revocatoria directa no puede fungir como \u00a0 medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtenci\u00f3n del \u00a0 beneficio econ\u00f3mico o pensional no es evidentemente ilegal, la administraci\u00f3n \u00a0 asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstenci\u00f3n de pagos hasta \u00a0 tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo\u00a0el \u00a0 dolo del beneficiario\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 De esta forma, la Corte ampar\u00f3 \u00a0 transitoriamente los derechos fundamentales de los accionantes hasta que \u00a0 culminara la investigaci\u00f3n administrativa adelantada. De paso, en la providencia \u00a0 se expres\u00f3 que: \u201c[l]a Corte reitera el inter\u00e9s que supone la \u00a0 guarda de las finanzas del Estado, s\u00f3lo que este principio debe armonizarse con \u00a0 el derecho al debido proceso y a la presunci\u00f3n de buena fe de los administrados\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 En el a\u00f1o 2010 la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n \u00a0 asumida respecto de la revocatoria directa de los actos administrativos de \u00a0 contenido particular que reconocen una pensi\u00f3n. As\u00ed, en las sentencias T-066, \u00a0 T-140 y T-344 de ese a\u00f1o en las que se estudi\u00f3 la suspensi\u00f3n que, sin previo \u00a0 aviso y sin adelantar el procedimiento administrativo oportuno, se dio en el \u00a0 pago de las mesadas pensionales que se encontraban a cargo de Puertos de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 El precedente all\u00ed establecido fue claro en \u00a0 recalcar que todo tr\u00e1mite que adelante el Estado con la finalidad de lograr la \u00a0 anulaci\u00f3n de su propio acto, sin el consentimiento del ciudadano, debe estar \u00a0 precedido por la culminaci\u00f3n de una indagaci\u00f3n que respete las garant\u00edas propias \u00a0 del debido proceso. De esa forma, puntualiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se debe comunicar al beneficiario de la prestaci\u00f3n que se inici\u00f3 una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa con el objeto de revisar su legalidad, espec\u00edficamente \u00a0 sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho o \u00a0 sobre la veracidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos. Si la \u00a0 autoridad observa que existen terceros que, posiblemente, tengan inter\u00e9s en la \u00a0 decisi\u00f3n a adoptar, debe citarlos a efecto de que defiendan sus derechos. En el \u00a0 tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n deber\u00e1 garantizarse a los interesados la oportunidad de \u00a0 solicitar, allegar y controvertir pruebas, e informaciones de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de parte. La decisi\u00f3n con la que finalice la actuaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 sustentarse en las pruebas que obren en el expediente, y motivarse, resolviendo \u00a0 cada una de las cuestiones planteadas en aquel. A su vez, el acto que ponga \u00a0 [fin] al procedimiento administrativo deber\u00e1 darse a conocer a los interesados, \u00a0 indicando los recursos que proceden contra el mismo, conforme con lo que la ley \u00a0 disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe y \u00a0 con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos de los pensionados, mientras que \u00a0 se adelanta el tr\u00e1mite se\u00f1alado no es posible suspender el pago de la mesada\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0Igualmente, se insisti\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) la Administraci\u00f3n no puede suspender la efectividad de una prestaci\u00f3n, \u00a0 sin iniciar una actuaci\u00f3n administrativa que contemple en todas sus etapas el \u00a0 derecho al debido proceso\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0En armon\u00eda con los \u00a0 argumentos expuestos, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos y orden\u00f3 reactivar el pago de las mesadas pensionales debidas. Lo \u00a0 anterior, sin perjuicio de advertir la posibilidad para la autoridad pagadora de \u00a0 las pensiones de iniciar el tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n correspondiente, cuando \u00a0 aquel fuese procedente[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 Entonces, hasta ese momento \u00a0 la Corte estableci\u00f3 una serie de pautas y premisas en relaci\u00f3n con lo \u00a0 preceptuado por el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, a saber: las entidades \u00a0 administradoras de pensiones solo est\u00e1n facultadas para revocar directamente un \u00a0 acto administrativo que reconoce un derecho pensional cuando, a trav\u00e9s de un \u00a0 tr\u00e1mite administrativo respetuoso del debido proceso, se logre determinar que el \u00a0 beneficio prestacional surgi\u00f3 como resultado de una actuaci\u00f3n que configura una \u00a0 conducta punible. En tal sentido, el procedimiento especial debe respetar los \u00a0 derechos de contradicci\u00f3n y defensa del pensionado, con lo cual no se puede \u00a0 revocar ni suspender el goce de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sin haber culminado esa \u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 Ahora bien, en el a\u00f1o 2011 \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1437 de 2011, por el cual se adopt\u00f3 \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La \u00a0 nueva normatividad no vari\u00f3 radicalmente los par\u00e1metros existentes frente al \u00a0 asunto que se estudia.\u00a0En este sentido, en su \u00a0 art\u00edculo 93 contempl\u00f3 la obligaci\u00f3n para cualquier entidad p\u00fablica de revocar, \u00a0 de oficio o a petici\u00f3n de parte, los actos administrativos generales y \u00a0 abstractos que (i) sean manifiestamente contrarios a la Constituci\u00f3n y a \u00a0 la ley, (ii) desconozcan o atenten contra el inter\u00e9s p\u00fablico, y (iii) \u00a0causen un agravio injustificado a una persona[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 Posteriormente, el art\u00edculo 97 de la norma \u00a0 estructur\u00f3 el criterio que determina el ejercicio de esta facultad cuando se \u00a0 est\u00e1 ante un acto de car\u00e1cter particular y concreto, esto es, que solo puede \u00a0 acudir a la revocatoria directa si se cuenta con el consentimiento previo, \u00a0 expreso y escrito del titular. Al mismo tiempo, se\u00f1al\u00f3 que si este no autoriza \u00a0 la revocatoria, la autoridad p\u00fablica deber\u00e1 proceder a demandar su propia \u00a0 decisi\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0Luego de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1437, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de \u00a0 pronunciase sobre el alcance de esta legislaci\u00f3n frente a la revocatoria directa \u00a0 de decisiones de contenido pensional. As\u00ed, en la sentencia T-455 de 2013 la \u00a0 Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 un persona contra la decisi\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social \u00a0 de Puertos de Colombia revoc\u00f3 un acto administrativo que reconoc\u00eda una pensi\u00f3n \u00a0 especial de jubilaci\u00f3n. Ello debido a que la entidad consider\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 obtenido de forma irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 La providencia record\u00f3 que \u00a0 la posibilidad de dejar sin efecto el reconocimiento de un derecho pensional \u00a0 est\u00e1 condicionada por el agotamiento de un procedimiento administrativo en el \u00a0 que se garantice el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 En igual sentido, siguiendo \u00a0 la sentencia C-835 de 2003, expres\u00f3 que \u201c(\u2026) la conducta irregular, \u00a0 tipificada como delito, de quien ha obtenido irregularmente una pensi\u00f3n o \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es el elemento que, una vez demostrado por la \u00a0 administraci\u00f3n, pone las cosas a su favor y mengua las garant\u00edas que rodean el \u00a0 acto administrativo indebidamente dictado, as\u00ed como la situaci\u00f3n del particular \u00a0 que reporta beneficio de su actuaci\u00f3n irregular y, por lo tanto, frente a la \u00a0 evidencia de la ilegalidad, su consentimiento en la revocatoria del acto no \u00a0 resulta indispensable y la administraci\u00f3n puede revocarlo directamente\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0En esa medida, la sentencia \u00a0 en su resoluci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes al estimar \u00a0 que en esos asuntos no se acredit\u00f3 la comisi\u00f3n de una conducta punible y que, en \u00a0 consecuencia, la administraci\u00f3n no estaba facultada para proceder con la \u00a0 revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0Igualmente, en la sentencia \u00a0 T-058 de 2017 la Corte estudi\u00f3 la revocatoria directa que adelant\u00f3 Colpensiones \u00a0 frente a un acto administrativo que reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez, pues, seg\u00fan \u00a0 la entidad, la historia laboral que la origin\u00f3 guardaba graves inconsistencias. \u00a0 En ese asunto, este Tribunal record\u00f3 que tan solo cuando se encuentre finalizado \u00a0 el procedimiento administrativo investigativo, podr\u00e1 la entidad revocar \u00a0 directamente su propio acto. Asimismo, que en la pesquisa debi\u00f3 haber quedado \u00a0 demostrado que se cometi\u00f3 una conducta que se enmarca en un tipo penal con la \u00a0 finalidad de obtener el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0Luego, al resolver al asunto \u00a0 concreto, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que, aunque exist\u00edan m\u00faltiples dudas sobre \u00a0 las cotizaciones realizadas, se deb\u00eda conceder el amparo de forma transitoria \u00a0 hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolviera definitivamente sobre la \u00a0 legalidad de los aportes. Lo anterior, puesto que de no otorgarse el remedio \u00a0 judicial se podr\u00edan vulnerar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 Finalmente, en la sentencia \u00a0 T-199 de 2018 se analiz\u00f3 un caso en que el Fondo de Pasivo Pensional de la \u00a0 Empresa Puertos de Colombia dej\u00f3 sin efecto la resoluci\u00f3n que hab\u00eda indexado la \u00a0 primera mesada pensional de la accionante, en tanto en el curso de un proceso \u00a0 penal se emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra quien expidi\u00f3 esa decisi\u00f3n[76]. \u00a0 All\u00ed, la Corte refiri\u00f3 que la suspensi\u00f3n y revocatoria de esas determinaciones \u00a0 solamente puede darse dentro del marco establecido por la sentencia C-835 de \u00a0 2003, esto es, luego de haber seguido un procedimiento en el que se respeten las \u00a0 garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 Como consecuencia de ello, dej\u00f3 sin efecto la \u00a0 decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la indexaci\u00f3n y ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados. Con todo, advirti\u00f3 que lo anterior no obsta para que la entidad \u00a0 accionada adelante el respectivo tr\u00e1mite investigativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la potestad consagrada en los art\u00edculos 19 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 del 2011 no es absoluta. En \u00a0 consecuencia, las instituciones de seguridad social solo pueden revocar \u00a0 directamente un acto administrativo contentivo de un derecho pensional o \u00a0 suspender el pago de las correspondientes mesadas, cuando: (i) han \u00a0 determinado razonablemente que la conducta irregular desplegada por el \u00a0 pensionado en el tr\u00e1mite de reconocimiento prestacional podr\u00eda configurar una \u00a0 conducta punible y; (ii) \u00a0han finalizado, por ese motivo, un procedimiento administrativo especial con \u00a0 respeto de las garant\u00edas constitucionales derivadas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la capacidad jur\u00eddica de una persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene una serie de \u00a0 mandatos orientados a permitir la vida en condiciones dignas de las personas \u00a0 residentes en Colombia. Al respecto, el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica orienta \u00a0 el principio de igualdad y, adem\u00e1s, el deber seg\u00fan el cual el Estado \u201c(\u2026) \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d[77]. \u00a0Asimismo, el art\u00edculo 47 contempla la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de \u00a0 adoptar medidas previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n para las personas que \u00a0 poseen alg\u00fan tipo de capacidad diversa[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 La visi\u00f3n sobre la forma en que las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad pueden disponer de sus derechos no ha sido \u00a0 pac\u00edfica. En tal sentido, se puede destacar la existencia de tres teor\u00edas sobre \u00a0 la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 La primera de ellas, denominada de \u00a0 prescindencia, estimaba que las personas en condici\u00f3n de discapacidad no \u00a0 aportaban nada a la sociedad y, por ello, se deb\u00edan dejar a un lado[79]. \u00a0 Por otra parte, el modelo m\u00e9dico o rehabilitador que entend\u00eda que las \u00a0 limitaciones de estas personas respond\u00edan a problemas f\u00edsicos y, por ello, lo \u00a0 mejor era adelantar medidas para normalizar a los individuos con \u00a0 discapacidad[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 Por \u00faltimo, encontramos el modelo social de la \u00a0 discapacidad que se cimienta sobre dos presupuestos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se alega que las causas \u00a0 que originan la discapacidad no son ni religiosas ni cient\u00edficas, sino sociales \u00a0 o al menos, preponderantemente sociales.\u00a0 Seg\u00fan los defensores de este \u00a0 modelo, no son las limitaciones individuales las ra\u00edces del problema, sino las \u00a0 limitaciones de la propia sociedad, para prestar servicios apropiados y para \u00a0 asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas con discapacidad sean \u00a0 tenidas en cuenta dentro de la organizaci\u00f3n social. En cuanto al segundo \u00a0 presupuesto \u2014que se refiere a la utilidad para la comunidad\u2014 se considera que \u00a0 las personas con discapacidad tienen mucho que aportar a la sociedad, o que, al \u00a0 menos, la contribuci\u00f3n ser\u00e1 en la misma medida que el resto de personas \u2014sin \u00a0 discapacidad\u2014. De este modo, partiendo de la premisa de que toda vida humana es \u00a0 igualmente digna, desde el modelo social se sostiene que lo que puedan aportar a \u00a0 la sociedad las personas con discapacidad se encuentra \u00edntimamente relacionado \u00a0 con la inclusi\u00f3n y la aceptaci\u00f3n de la diferencia\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 En relaci\u00f3n con este \u00faltimo modelo se destaca \u00a0 su incorporaci\u00f3n en el plano del derecho internacional de los derechos humanos a \u00a0 trav\u00e9s de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en \u00a0 adelante CDPD)[82]. \u00a0 Este instrumento, a su vez, fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 mediante la Ley 1346 de 2009 y, en tal medida, hace parte del Bloque de \u00a0 Constitucionalidad. Ello le confiere poder normativo en el contexto nacional y, \u00a0 por contera, sus par\u00e1metros constituyen la gu\u00eda para interpretar el contenido \u00a0 material de la Constituci\u00f3n[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 La relevancia del texto internacional \u00a0 consisti\u00f3 en haber \u201c(\u2026) aludido a la discapacidad como un concepto en \u00a0 evoluci\u00f3n, asociado a las barreras sociales que impiden a las personas \u00a0 funcional, f\u00edsica, mental, intelectual o sensorialmente diversas participar \u00a0 plena y efectivamente en la sociedad, [igualmente] signific\u00f3 que, al menos en el \u00a0 \u00e1mbito formal, se replantearan las posturas que abordaban el debate sobre la \u00a0 discapacidad con la convicci\u00f3n de que solo puede ser comprendida sobre la base \u00a0 de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 Ciertamente, la Convenci\u00f3n abandon\u00f3 las tesis \u00a0 rehabilitadoras y m\u00e9dicas, entonces vigentes en el plano internacional, y, en su \u00a0 lugar, acogi\u00f3 una visi\u00f3n que busc\u00f3 promover medidas de apoyo para las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, pues comprendi\u00f3 que su dignidad como seres humanos \u00a0 no estaba atada a par\u00e1metros de funcionamiento f\u00edsico o mental. De hecho, el \u00a0 instrumento parti\u00f3 de una noci\u00f3n seg\u00fan la cual la discapacidad \u201c(\u2026) \u00a0resulta de la interacci\u00f3n \u00a0 entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al \u00a0 entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad \u00a0 de condiciones con las dem\u00e1s\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 De entre los varios escenarios que abarc\u00f3 la \u00a0 norma, se destaca el desarrollo brindado frente a la capacidad jur\u00eddica de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad. Al respecto, en el seno de los \u00a0 debates que dieron origen a la Convenci\u00f3n se libr\u00f3 una discusi\u00f3n respecto de la \u00a0 forma en la que se deb\u00eda abordar la capacidad jur\u00eddica de las personas \u00a0 con funcionalidad diversa[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 De ah\u00ed que, la adopci\u00f3n del modelo social se \u00a0 haya dado gracias al apoyo del presidente del Comit\u00e9 Especial y de las \u00a0 organizaciones no gubernamentales. Lo anterior, por cuanto, por ejemplo, en \u00a0 criterio de estas \u00faltimas \u201c(\u2026)\u00a0el modelo de asistencia garantizaba la autonom\u00eda de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y aseguraba que fueran tratadas en iguales condiciones \u00a0 al resto de la poblaci\u00f3n, pues implicaba que se apoyaran y que se defendieran \u00a0 sus puntos de vista, que se fomentara su participaci\u00f3n y que se les permitiera \u00a0 asumir responsabilidades.\u00a0 El modelo de sustituci\u00f3n en la toma de \u00a0 decisiones, en contraste, abr\u00eda la puerta a los abusos, teniendo en cuenta que \u00a0 el sistema de guardas y tutelas supone, por lo general, que la persona pierda su \u00a0 derecho a decidir sobre m\u00faltiples cuestiones acerca de las cuales los dem\u00e1s \u00a0 deciden a diario. El modelo podr\u00eda conducir, entonces, a que los deseos de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad se vieran tergiversados y a que su voz \u00a0 fuera censurada\u201d[87].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 Por ello, la Convenci\u00f3n decidi\u00f3 proscribir los \u00a0 modelos de sustituci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales se suplanta la autonom\u00eda personal \u00a0 de quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad. En su lugar, finalmente se \u00a0 determin\u00f3 establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes reafirman que las \u00a0 personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes reconocer\u00e1n que las personas \u00a0 con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las \u00a0 dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 De ah\u00ed se deriva, entonces, que los modelos \u00a0 normativos que permiten sustituir o remplazar la voluntad de individuo \u00a0 contrar\u00edan la autonom\u00eda y la dignidad de la persona. Por ello, las medidas que \u00a0 se adopten en el plano nacional para responder a los requerimientos de la \u00a0 poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad deben ofrecer un sistema de ajustes y \u00a0 apoyos, que contribuya a su efectiva participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 La CDPD tambi\u00e9n cre\u00f3 un conjunto de \u00a0 responsabilidades para los Estados parte de la Convenci\u00f3n. As\u00ed pues, el art\u00edculo \u00a0 4 del instrumento establece una serie de obligaciones positivas y negativas \u00a0 orientadas a crear un escenario de vida propicio para las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. Entre ellas se resalta, por ejemplo, el deber de \u201c[a]doptar todas las medidas \u00a0 legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer \u00a0 efectivos los derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 Posteriormente, el \u00a0 Comit\u00e9 de las Naciones Unidas sobre los derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad refiri\u00f3 que las obligaciones contenidas en la CDPC no hab\u00edan \u00a0 sido comprendidas cabalmente por los Estados parte. Por ello, en su Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00famero 1 explic\u00f3 que los pa\u00edses deb\u00edan adelantar todas las acciones \u00a0 necesarias para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer su \u00a0 capacidad jur\u00eddica. Asimismo, precis\u00f3 que las partes de la Convenci\u00f3n deb\u00edan \u00a0 eliminar las leyes que sustituyen las decisiones de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, para que, en su lugar, se adopte un sistema de apoyos a las \u00a0 personas que poseen alg\u00fan modo de funcionalidad f\u00edsica diversa[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el marco del \u00a0 derecho comparado se puede destacar, entre otros ejemplos[91], \u00a0 el paso que dio recientemente el Estado peruano en este aspecto. Ese pa\u00eds, a \u00a0 trav\u00e9s del Decreto Legislativo n\u00famero 1384 de 2018, reconoci\u00f3 la capacidad \u00a0 jur\u00eddica plena de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Por ello, el \u00a0 art\u00edculo 3 de la norma estableci\u00f3 que \u201c[l]as personas con discapacidad tienen capacidad de \u00a0 ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 \u00a0Asimismo, contempl\u00f3 que \u00a0 \u201c[t]oda persona mayor de dieciocho a\u00f1os tiene plena capacidad de ejercicio. Esto \u00a0 incluye a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s y en todos los aspectos de la vida, independientemente de si usan o \u00a0 requieren de ajustes razonables o apoyos para la manifestaci\u00f3n de su voluntad\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 En igual sentido, el Decreto consagr\u00f3 la \u00a0 posibilidad para todo individuo de acudir a ajustes razonables para lograr el \u00a0 pleno desarrollo de su capacidad jur\u00eddica[94]. En consecuencia, el \u00a0 ejemplo del Per\u00fa resulta provechoso para considerar las medidas que, a la luz de \u00a0 la CDPD, se deben adoptar respecto de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 En igual sentido, debe destacarse el avance \u00a0 fijado por una instancia judicial de ese pa\u00eds. V\u00e9ase que el Segundo Juzgado en \u00a0 lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en una providencia \u00a0 anterior al cambio legislativo ocurrido en el pa\u00eds, adopt\u00f3 una posici\u00f3n con \u00a0 particular relevancia para este asunto. La autoridad judicial, al conocer el \u00a0 amparo constitucional presentado por un individuo que hab\u00eda sido declarado \u00a0 interdicto en un proceso judicial, relacion\u00f3 que \u201c(\u2026) la discapacidad es una \u00a0 situaci\u00f3n originada socialmente y que el modelo debe implementar un sistema de \u00a0 apoyo para la persona con discapacidad, partiendo de una visi\u00f3n (determinaci\u00f3n) \u00a0 de la m\u00ednima restricci\u00f3n de los derechos de estas personas\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 Asimismo, expres\u00f3 que \u201c(\u2026) una Sentencia de \u00a0 Interdicci\u00f3n es violatoria de los derechos fundamentales de la persona, cuando \u00a0 no se aplican las normas relativas a los derechos fundamentales de la persona \u00a0 con discapacidad mental, cuando de forma indirecta se preserva este modelo de \u00a0 sustituci\u00f3n de la persona, con la anulaci\u00f3n de su voluntad, sus derechos y su \u00a0 autodeterminaci\u00f3n\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 A partir de ah\u00ed, la providencia concluy\u00f3 que \u00a0 en el marco de los procesos judiciales que se adelanten con ocasi\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad se \u00a0 debe buscar superar los modelos m\u00e9dicos y de prescindencia que persisten frente \u00a0 a ellos y, adem\u00e1s, adoptar todas las medidas necesarias para reivindicar sus \u00a0 derechos. Por ello, la autoridad judicial declar\u00f3 la nulidad de las sentencias \u00a0 de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0 Por otra parte, en el plano nacional la \u00a0 jurisprudencia constitucional acogi\u00f3 los criterios de la CDPD sobre la capacidad \u00a0 jur\u00eddica. En particular se resaltan los par\u00e1metros que fij\u00f3 la sentencia T-573 \u00a0 de 2016 sobre ella. All\u00ed, este Tribunal record\u00f3 que ese instrumento resulta \u00a0 vinculante para el Estado colombiano y que, de acuerdo con la sentencia C-293 de \u00a0 2010, se encuentra conforme con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 En el mismo sentido, reiter\u00f3 que la adopci\u00f3n \u00a0 del instrumento implica la sujeci\u00f3n del aparato institucional a los par\u00e1metros \u00a0 propios del modelo social de la discapacidad. Con lo cual, insiste la Corte, se \u00a0 deben superar las visiones tradicionales de esta condici\u00f3n para en su lugar \u00a0 comprender que la discapacidad est\u00e1 vinculada con las barreras que existen \u00a0 socialmente y que impiden que estas personas interact\u00faen en los mismos t\u00e9rminos \u00a0 que lo hacen los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 Asimismo, destac\u00f3 que de los principios \u00a0 contemplados en la Convenci\u00f3n se deriva la obligaci\u00f3n de \u201c(\u2026)\u00a0respeto de su dignidad \u00a0 inherente, de su autonom\u00eda individual y de su independencia\u201d[97].\u00a0Paralelamente, la providencia mencion\u00f3 que la \u00a0 importancia de la Convenci\u00f3n no radica en crear una serie de garant\u00edas \u00a0 especiales \u00a0para las personas en condici\u00f3n de discapacidad, sino en originar la formaci\u00f3n de \u00a0 un marco normativo que obliga a los Estados a establecer escenarios \u00f3ptimos para \u00a0 el goce efectivo de \u201clos derechos civiles, culturales, econ\u00f3micos y sociales \u00a0 predicables de todos los seres humanos\u201d. Esa medida result\u00f3 un avance \u00a0 significativo en la materia, pues \u201c[e]l goce de estos derechos resulta \u00a0 esencial para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y ejercer \u00a0 muchos de los otros derechos incluidos en la CDPD, tales como vivir en comunidad \u00a0 y adoptar todos los actos jur\u00eddicos necesarios para hacerlo, tener acceso al \u00a0 mercado laboral y de otros tipos, tomar decisiones sobre la atenci\u00f3n a la salud, \u00a0 controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos, etc\u00e9tera\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0 En el a\u00f1o 2016 el Comit\u00e9 de las Naciones \u00a0 Unidas sobre los derechos de las Personas con Discapacidad realiz\u00f3 una serie de \u00a0 observaciones al informe suministrado por Colombia en cuanto al cumplimiento de \u00a0 la CDPD. All\u00ed, adelant\u00f3 un an\u00e1lisis integral de los avances y de los puntos \u00a0 pendientes en el pa\u00eds. De ese modo, por ejemplo, resalt\u00f3 la promulgaci\u00f3n de las \u00a0 Leyes 1448 de 2011[99], 1618 de 2013[100]\u00a0y \u00a0 1752 de 2015[101], y de la Pol\u00edtica P\u00fablica \u00a0 Nacional de Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0 No obstante, lament\u00f3, entre otras cosas, que \u00a0 en el pa\u00eds subsistan normas que restrinjan el reconocimiento pleno de la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En igual \u00a0 sentido, expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la terminolog\u00eda peyorativa con la cual la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional se refiere a las personas que se encuentran en esa \u00a0 condici\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0 Igualmente, mencion\u00f3 su inquietud por las \u00a0 barreras que afrontan este grupo de ciudadanos para acceder a los programas de \u00a0 protecci\u00f3n social. Por ello, inst\u00f3 al Estado colombiano a que incluya la \u00a0 perspectiva de discapacidad en los planes que buscan reducir la pobreza. \u00a0 Asimismo, que \u201c[e]limine los requisitos de la solicitud de interdicci\u00f3n para tener acceso a \u00a0 medidas de protecci\u00f3n social y que fortalezca programas de asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n social, con perspectiva de g\u00e9nero, etnia y edad, dirigidos a cubrir \u00a0 los gastos adicionales generados por motivo de la discapacidad en la adquisici\u00f3n \u00a0 de bienes y servicios. En particular, que propicie la modificaci\u00f3n de las \u00a0 interpretaciones hechas en sentencias relevantes de la Corte constitucional y en \u00a0 pr\u00e1cticas de los Fondos de Pensi\u00f3n y Jubilaci\u00f3n con el fin de garantizar la \u00a0 inclusi\u00f3n en dichos programas\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0 De este modo, entonces, se tiene que la \u00a0 normatividad internacional busca que se garantice el reconocimiento de la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y, en \u00a0 consecuencia, que se les asegure su dignidad y la posibilidad de participar en \u00a0 la toma de las decisiones les afecten, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s \u00a0 en todos los aspectos de la vida.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0 De igual modo, se sintetiza que en los \u00a0 lineamientos fijados por la CDPD descansa la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de \u00a0 reformular la manera en que entiende y reglamenta la discapacidad. As\u00ed las \u00a0 cosas, la modificaci\u00f3n de los par\u00e1metros que limitan la capacidad jur\u00eddica de \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad se constituye como una de las medidas \u00a0 m\u00e1s emblem\u00e1ticas e imperiosas sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0 En tal sentido, se concluye que (i) las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad deben gozar de la misma capacidad jur\u00eddica \u00a0 que los dem\u00e1s, (ii) se debe eliminar del ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 toda forma de suplantaci\u00f3n de la voluntad de las personas con discapacidad, \u00a0(iii) los par\u00e1metros que deben guiar el desarrollo normativo deben \u00a0 basarse en un sistema ajustes y apoyos razonables, que contribuyan al ejercicio \u00a0 de la capacidad jur\u00eddica, y (iv) el sistema de asistencia a las personas \u00a0 con diversidad funcional debe buscar limitar en la menor medida posible su \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de interdicci\u00f3n no constituyen requisito para acceder al \u00a0 pago de una pensi\u00f3n de una persona con discapacidad intelectual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 diferenciado entre el reconocimiento de un derecho pensional y el pago de la \u00a0 mesada que surge con ocasi\u00f3n de \u00e9l. En tal medida, trat\u00e1ndose del reconocimiento \u00a0 ha se\u00f1alado que en ning\u00fan caso procede imponer m\u00e1s requisitos de los \u00a0 establecidos por la ley para ello[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0 No obstante, esta Corte en ocasiones ha \u00a0 se\u00f1alado que en cuanto al pago de las mesadas pensionales s\u00ed resulta razonable \u00a0 exigir la existencia de un curador que represente los intereses de la persona \u00a0 con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-043 de \u00a0 2008, que estudi\u00f3 el caso en el que a un menor de edad con discapacidad se le \u00a0 neg\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por no allegar ese tipo de \u00a0 pronunciamiento judicial, expres\u00f3 que el proceso de interdicci\u00f3n resulta id\u00f3neo \u00a0 para activar el pago de la mesa pensional. Sin embargo, aclar\u00f3 que ese \u00a0 lineamiento no se puede convertir en una exigencia que permita la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Por ello, se ampararon los derechos fundamentales a la vida, a \u00a0 la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se orden\u00f3 \u00a0 pagar las mesadas pensionales, siempre y cuando se iniciara el tr\u00e1mite judicial \u00a0 de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0 En el mismo sentido, en el fallo T-471 de 2014 \u00a0 la Corte examin\u00f3 un asunto en el que Colpensiones no atendi\u00f3 una solicitud \u00a0 encaminada a acceder a la reactivaci\u00f3n del pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 porque el pensionado no hab\u00eda aportado sentencia de interdicci\u00f3n. En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, este Tribunal precis\u00f3 que \u201c(\u2026) si bien no se puede \u00a0 condicionar el reconocimiento del derecho pensional a la sentencia en la que se \u00a0 designe un curador y a su respectiva posesi\u00f3n, estas exigencias s\u00ed resultan \u00a0 razonables cuando lo que se busca es proceder a la respectiva inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina y pago de la prestaci\u00f3n, ya que se debe asegurar que los recursos se \u00a0 destinen a la finalidad de protecci\u00f3n para la cual se previ\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a favor de los hijos inv\u00e1lidos\u201d[106]. Como resultado, concedi\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, de forma reciente la Corte \u00a0 Constitucional ha asumido una posici\u00f3n distinta frente a esta exigencia. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-655 de 2016, que examin\u00f3 el caso en el que a un \u00a0 pensionado con discapacidad intelectual se le exigi\u00f3 estar al cuidado de un \u00a0 curador para ser incluido en n\u00f3mina, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que resulta \u00a0 desproporcionado condicionar el pago de una prestaci\u00f3n a la existencia de un \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, la providencia sigui\u00f3 de cerca \u00a0 los par\u00e1metros que sobre la capacidad jur\u00eddica de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad consagr\u00f3 la CDPD. Por ello, se destac\u00f3 que \u201c(\u2026) jurisprudencia \u00a0 constitucional en vigor, citada por los jueces de instancia para negar la \u00a0 tutela, debe ser reexaminada por esta corporaci\u00f3n, pues contradice\u00a0prima \u00a0 facie\u00a0las previsiones convencionales en materia de reconocimiento y ejercicio de \u00a0 la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad\u201d[107]. En consecuencia, \u00a0 precis\u00f3 que se debe tener en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0i) que las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su capacidad \u00a0 jur\u00eddica en todos los aspectos de la vida en iguales condiciones que los dem\u00e1s; \u00a0 ii) que las salvaguardias que se prevean para realizar su capacidad jur\u00eddica \u00a0 deben respetar sus derechos, voluntad y preferencias y iii) que se deben otorgar \u00a0 los apoyos necesarios para que la persona pueda ejercer su capacidad jur\u00eddica, \u00a0 expresar su voluntad y obrar conforme a ella\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0 Al abordar el an\u00e1lisis del caso concreto la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que la administradora de pensiones hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del \u00a0 accionante. Lo anterior, por cuanto a partir de los documentos allegados al \u00a0 proceso se evidenciaba que este contaba con facultades para ejercer sus \u00a0 derechos, pues hab\u00eda llevado a cabo personalmente el tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0 pensional y comparecido ante notario para otorgar poder general a su pareja. \u00a0 Para el Tribunal Constitucional, la conducta de la entidad accionada anul\u00f3 la \u00a0 capacidad jur\u00eddica del actor, ya que le impidi\u00f3 disponer de su patrimonio, lo \u00a0 priv\u00f3 arbitrariamente de la posibilidad de controlar sus asuntos econ\u00f3micos y, \u00a0 finalmente, lo coaccion\u00f3 para que se sometiera a la tutela de un tercero. Por \u00a0 estas razones, otorg\u00f3 el amparo de los derechos conculcados y orden\u00f3 el pago \u00a0 inmediato de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0 Posteriormente, la sentencia T-185 de 2018 \u00a0 estudi\u00f3 un caso acumulado de tres expedientes en los que se exig\u00eda la \u00a0 interdicci\u00f3n como condici\u00f3n para acceder al pago de la pensi\u00f3n. En la \u00a0 providencia, aunque la Corte acept\u00f3 que en casos excepcionales se exigiera la \u00a0 sentencia de interdicci\u00f3n, precis\u00f3 que todas las personas tienen los mismos \u00a0 derechos y libertades y que, en consecuencia, gozan, sin distinci\u00f3n alguna, de \u00a0 la misma capacidad jur\u00eddica. Lo expuesto, en tanto record\u00f3 que \u201c[e]n el marco del Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), todas las personas, sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna, poseen los mismos derechos y libertades en raz\u00f3n a la dignidad inherente \u00a0 a todo ser humano. En ese sentido, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad reconoce el derecho de esta poblaci\u00f3n a tomar sus \u00a0 propias decisiones y controlar sus asuntos econ\u00f3micos, en un marco de autonom\u00eda \u00a0 y respeto por su independencia individual\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0 Por ello, estim\u00f3 que en atenci\u00f3n a las \u00a0 condiciones particulares de cada uno de los accionantes resultaba \u00a0 desproporcionado exigirles que allegaran una sentencia de interdicci\u00f3n para ser \u00a0 incluidos en n\u00f3mina de pensionados. En tal medida, ampar\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, a la \u00a0 dignidad humana y a la capacidad jur\u00eddica y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones realizar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados de los accionantes. Adem\u00e1s, le advirti\u00f3 para que en lo sucesivo no \u00a0 condicionara el pago de las mesadas pensionales a la terminaci\u00f3n de un proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0 Por ello, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0resulta discriminatorio\u00a0que \u00a0 las personas diagnosticadas con alguna situaci\u00f3n de discapacidad mental deban \u00a0 ser declaradas interdictas y someterse a la curadur\u00eda de un tercero, como \u00a0 condici\u00f3n necesaria para hacer efectivo el pago de una prestaci\u00f3n social \u00a0 pensional que no est\u00e1 en discusi\u00f3n, pues ello constituye una diferencia de trato \u00a0 irrazonable\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0 En igual sentido, la providencia se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]esconocer que existen otras \u00a0 posibilidades legales para conjurar la protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, en aras de \u00a0 evitar el desembolso de los recursos que resultan indispensables para garantizar \u00a0 su m\u00ednimo vital y su vida en condiciones dignas, agrava su estado de \u00a0 vulnerabilidad y de debilidad manifiesta\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0 En esa medida, la Corte encontr\u00f3 que la \u00a0 administradora de pensiones desconoci\u00f3 que el accionante ten\u00eda capacidad para \u00a0 administrar su patrimonio sin ayuda de terceros y, adicionalmente, que \u201c[l]a exigencia de Colpensiones \u00a0 al se\u00f1or Amor de acudir por cuenta propia a iniciar un proceso judicial en el \u00a0 que se le declare interdicto, excede sus competencias y deviene en un requisito \u00a0 arbitrario y desproporcionado, toda vez que una medida de este tipo, le privar\u00eda \u00a0 de la posibilidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y realizar todo \u00a0 tipo de negocios jur\u00eddicos, sin la intervenci\u00f3n de un tercero\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0 Como resultado, la sentencia protegi\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a \u00a0 la vida en condiciones dignas del accionante y, en esa medida, le orden\u00f3 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones que pagara la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 pretendida. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 la advertencia dictada a Colpensiones \u201c(\u2026) para que\u00a0en lo sucesivo,\u00a0se \u00a0 abstenga de imponer condicionamientos injustificados, que limiten el goce \u00a0 efectivo de las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas a las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, y en su lugar, adopte f\u00f3rmulas de ejecuci\u00f3n no lesivas de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0 A partir de lo anterior, esta Sala de la Corte \u00a0 acoge la postura asumida en las sentencias T-655 de 2016 y T-268 de 2018, en \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, a la seguridad \u00a0 social y a la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad. En \u00a0 consecuencia, estima que en el pago de las mesadas pensionales reconocidas a \u00a0 este colectivo se deben seguir los siguientes par\u00e1metros: (i) en el \u00a0 procedimiento que se adelante ante el fondo o la administradora de pensiones no \u00a0 se puede suprimir la autonom\u00eda, la capacidad jur\u00eddica y la voluntad de la \u00a0 persona con discapacidad, (ii) no es posible supeditar la inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina de un pensionado con diversidad funcional a la existencia de una \u00a0 sentencia de interdicci\u00f3n, y (iii) la autoridad encargada de pagar esas \u00a0 prestaciones debe, en caso de ser necesario, proporcionar los apoyos y ajustes \u00a0 razonables para que la persona con discapacidad manifieste su voluntad y acceda \u00a0 al pago de las prestaciones econ\u00f3micas que le han sido reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0 El se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo, que \u00a0 act\u00faa a trav\u00e9s de su curadora Mar\u00eda Rubiela Salazar de V\u00e9lez,\u00a0reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad y de petici\u00f3n, vulnerados, en su criterio, por Colpensiones al no \u00a0 incluirlo en su n\u00f3mina de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0 La entidad p\u00fablica, por su parte, alega que la \u00a0 suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional se origina en la investigaci\u00f3n que \u00a0 adelanta contra Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo, ante unas presuntas irregularidades \u00a0 en la historia cl\u00ednica que dio lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n. La \u00a0 administradora de pensiones, a su vez, respald\u00f3 su decisi\u00f3n en la facultad que \u00a0 brindan los art\u00edculos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 del 2011, en \u00a0 tanto permiten revocar directamente el acto administrativo que reconoci\u00f3 una \u00a0 pensi\u00f3n si se advierte que ha sido otorgada con base en hechos constitutivos de \u00a0 alguna conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0 Por ello, le corresponde a esta Sala analizar \u00a0 si en este asunto se cumplen los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Si as\u00ed fuese, se examinar\u00e1 luego la procedibilidad material del \u00a0 remedio constitucional y, con ello, si Colpensiones pod\u00eda suspender, sin el \u00a0 consentimiento del titular, la pensi\u00f3n de invalidez reconocida. Adem\u00e1s, se \u00a0 estudiar\u00e1 si esa entidad pod\u00eda supeditar el pago de la pensi\u00f3n a la presentaci\u00f3n \u00a0 de una sentencia de interdicci\u00f3n[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: En este asunto se encuentra superado este \u00a0 par\u00e1metro de procedencia, pues la persona que acude a este mecanismo es Manuel \u00a0 Antonio V\u00e9lez Ocampo, quien ha visto presuntamente vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0 Con todo, esta Sala destaca que a\u00fan si el \u00a0 se\u00f1or V\u00e9lez Ocampo hubiese actuado sin la colaboraci\u00f3n de terceros, se superar\u00eda \u00a0 esta exigencia. Lo anterior, pues como se vio en las consideraciones de esta \u00a0 providencia, el Estado no puede limitar injustificadamente el reconocimiento de \u00a0 la capacidad jur\u00eddica de las personas que se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y, con ello, impedirles el disfrute de facultades con profundo \u00a0 arraigo constitucional como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva:\u00a0En este caso se cumple ese criterio, pues se \u00a0 demanda a quien le compete realizar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del afectado, esto \u00a0 es, a la Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0 Subsidiariedad: Con antelaci\u00f3n se refiri\u00f3 que la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales se encuentra, en principio, restringida. Asimismo, se expres\u00f3 que \u00a0 esta tan solo resulta viable cuando el mecanismo ordinario carece de idoneidad o \u00a0 eficacia o que, en su defecto, se est\u00e1 ante un posible perjuicio irremediable. \u00a0 Adem\u00e1s, que este estudio se flexibiliza cuando el accionante es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0 As\u00ed las cosas, en esta ocasi\u00f3n la demanda de \u00a0 tutela busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y, en esa medida, de un sujeto especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Ello debido a que el se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo fue \u00a0 calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.6%. Paralelamente, en \u00a0 cuanto a la edad y condiciones de salud del afectado, se observa que tiene 69 \u00a0 a\u00f1os de edad[115], padece hipertensi\u00f3n[116], \u00a0 cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica[117], ansiedad, depresi\u00f3n con \u00a0 alteraciones cognitivas severas y demencia avanzada[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0 Seguidamente, en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, la Sala se percata que se trata de un ciudadano que se encuentra \u00a0 en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y que est\u00e1 calificado con 20,08 puntos en el \u00a0 Sisb\u00e9n[119]. Asimismo, que para su \u00a0 sostenimiento depende del apoyo que, dif\u00edcilmente, le puede ofrecer su hija, \u00a0 quien se desempe\u00f1a como empleada dom\u00e9stica y devenga un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente[120]. Aunado en ello, se \u00a0 advierte que quien act\u00faa en representaci\u00f3n del se\u00f1or V\u00e9lez Ocampo, adem\u00e1s de \u00a0 estar en su misma situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, padece insuficiencia renal cr\u00f3nica, \u00a0 con lo cual se agrava la situaci\u00f3n del n\u00facleo familiar del perjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0 Sumado a lo anterior, el se\u00f1or Manuel Antonio \u00a0 V\u00e9lez Ocampo, y quien luego ha actuado a su nombre, desde el a\u00f1o 2015 han \u00a0 llevado a cabo m\u00faltiples medidas orientadas a obtener el disfrute de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a \u00e9l reconocida. V\u00e9ase, por ejemplo, que han adelantado un proceso \u00a0 de interdicci\u00f3n para cumplir con el requisito exigido por Colpensiones y, \u00a0 adem\u00e1s, ha prestado toda la colaboraci\u00f3n administrativa requerida por la \u00a0 administradora p\u00fablica de pensiones desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os. Por lo tanto, en \u00a0 este escenario se desbord\u00f3 el criterio del plazo razonable, lo que favorece la \u00a0 procedencia del amparo en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0 Conforme a los criterios expuestos, exigirle \u00a0 al perjudicado que demande el acto administrativo a trav\u00e9s del cual Colpensiones \u00a0 resolvi\u00f3 suspender su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina hasta que culmine las indagaciones \u00a0 iniciadas en su contra, resultar\u00eda excesivo. A partir de la informaci\u00f3n \u00a0 relacionada es claro que el se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo no cuenta con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para acudir a esos mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0 En tal medida, se lograr concluir que el medio \u00a0 de defensa judicial ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0 Inmediatez: La Corte Constitucional ha precisado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela busca otorgar una protecci\u00f3n oportuna y eficaz de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados.[121]\u00a0Por ello, quien acude a \u00a0 este mecanismo lo debe hacer dentro de un plazo prudente y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0 Ahora bien, en el presente asunto se destaca \u00a0 que se reclama la protecci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter pensional, con lo cual la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n se extiende en el tiempo. Aunado a ello, se observa que la \u00a0 \u00faltima respuesta obtenida con ocasi\u00f3n de las diligencias adelantadas para \u00a0 obtener el pago de la prestaci\u00f3n data del 22 de marzo del 2018, esto es, 26 d\u00edas \u00a0 antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Como resultado se encuentra \u00a0 superado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0 En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 esta Sala dividir\u00e1 en dos partes el estudio sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo. En esta medida, \u00a0 resolver\u00e1 primero la discusi\u00f3n respecto de la suspensi\u00f3n de su inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0 797 de 2003 y el art\u00edculo 243 de la Ley 1450 del a\u00f1o 2011. Luego, har\u00e1 lo mismo \u00a0 en relaci\u00f3n con la exigencia de una sentencia de interdicci\u00f3n para obtener el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n en la inclusi\u00f3n n\u00f3mina de pensionados en atenci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y el art\u00edculo 243 de la Ley \u00a0 1450 del a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0 A partir de las consideraciones expuestas en \u00a0 esta decisi\u00f3n se deriva que las entidades encargadas de reconocer y pagar las \u00a0 mesadas pensionales solamente pueden acudir a la suspensi\u00f3n o revocatoria \u00a0 contemplada en las normas transcritas, cuando: (i) han determinado \u00a0 razonablemente que la conducta irregular desplegada por el pensionado en el \u00a0 tr\u00e1mite de reconocimiento prestacional podr\u00eda configurar una conducta punible y; \u00a0 (ii) \u00a0han finalizado, por ese motivo, un procedimiento especial con respeto de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales derivadas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0 Enseguida, esta Sala confrontar\u00e1 si las \u00a0 actuaciones desplegadas por Colpensiones frente al accionante siguieron esos \u00a0 lineamientos. As\u00ed pues, se encuentra que la entidad accionada le reconoci\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo una pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 73316 del 8 de marzo del 2016. El pago de esa prestaci\u00f3n, a su \u00a0 vez, qued\u00f3 suspendido hasta que se allegara una sentencia de interdicci\u00f3n por \u00a0 parte del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0 Se destaca, igualmente, que luego de haber \u00a0 adelantado el proceso judicial, el peticionario le envi\u00f3 una solicitud de pago a \u00a0 la administradora p\u00fablica de pensiones, acompa\u00f1ada del fallo de interdicci\u00f3n y \u00a0 de la posesi\u00f3n del respectivo curador. La entidad, en cumplimiento de una orden \u00a0 de tutela en la que se ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, resolvi\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n del 31 de octubre de 2017 negar la inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina del solicitante. En esa ocasi\u00f3n, Colpensiones precis\u00f3 que ante unas \u00a0 irregularidades en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or V\u00e9lez Ocampo se adelanta un \u00a0 investigaci\u00f3n penal en su contra y que, en esa medida, cuando culmine ese \u00a0 proceso judicial proceder\u00e1 \u201c(\u2026) a resolver lo que en derecho corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0 Asimismo, se observa que, por medio de la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 15690 del 18 de enero del 2018, la entidad p\u00fablica de pensiones \u00a0 se mantuvo en su posici\u00f3n y, adem\u00e1s, agreg\u00f3 que con ocasi\u00f3n de las \u00a0 inconsistencias encontradas se adelanta un proceso de verificaci\u00f3n preliminar, \u00a0 conforme al art\u00edculo 243 de la Ley 1450 del 2011 y la Resoluci\u00f3n Interna n\u00famero \u00a0 555 del 30 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0 Bajo tal \u00f3ptica, pese a que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 entidad persigue prima facie un fin constitucionalmente razonable, esta \u00a0 Sala estima que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la seguridad social del actor, tal como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0 En este caso, la administradora p\u00fablica de \u00a0 pensiones inici\u00f3 las indagaciones contra el se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo de \u00a0 forma leg\u00edtima, pues de acuerdo con el informe remitido por la Unidad \u00a0 Especializada de Investigaciones Antifraude Risks Internacional S.A.S, advirti\u00f3 \u00a0 que en el tr\u00e1mite pensional adelantado por el accionante presuntamente hab\u00edan \u00a0 ocurrido una serie de irregularidades. Del mismo modo, esta Sala destaca que la \u00a0 naturaleza de esas inconsistencias no constitu\u00eda simplemente un error \u00a0 administrativo, sino, posiblemente, una conducta punible, con lo cual se \u00a0 cumpl\u00edan los par\u00e1metros establecidos por la legislaci\u00f3n frente a este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0 Sin embargo, la suspensi\u00f3n del pago de la \u00a0 mesada pensional del se\u00f1or V\u00e9lez Ocampo no se dio luego de la culminaci\u00f3n de una \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa adelantada por la presunta ocurrencia de un delito \u00a0 en el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional, ni tampoco como resultado de una \u00a0 orden judicial.\u00a0 Por el contrario, la determinaci\u00f3n se tom\u00f3 como una medida \u00a0 cautelar, sin agotar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0 Asimismo, esta Sala advierte que pese a que la \u00a0 suspensi\u00f3n en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, con ocasi\u00f3n de las presuntas \u00a0 irregularidades, se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2017, en realidad solo hasta el 8 de \u00a0 octubre de 2018 Colpensiones inici\u00f3 la correspondiente investigaci\u00f3n especial. \u00a0 Ese procedimiento surgi\u00f3, \u00fanicamente, como consecuencia del llamado que en sede \u00a0 revisi\u00f3n le realiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n para que allegara copia del expediente \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0 Esta Sala, por ello, debe llamar la atenci\u00f3n \u00a0 de la entidad accionada. A causa de esto, resalta que si bien el cuidado del \u00a0 patrimonio p\u00fablico resulta una medida razonable que esta Corte acompa\u00f1a, la \u00a0 misma no puede convertirse en una herramienta a trav\u00e9s de la cual se desconozcan \u00a0 los procedimientos establecidos en la ley y los derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0 El seguimiento de los par\u00e1metros fijados por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica no representa \u00fanicamente una obligaci\u00f3n de orden \u00a0 legal. Por el contrario, el acatamiento de esas disposiciones se encuentra en \u00a0 \u00edntima armon\u00eda con los valores, principios y derechos contemplados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, adem\u00e1s, constituye uno de los cimientos sobre los que \u00a0 descansa un Estado de Derecho. En consecuencia, Colpensiones no pod\u00eda apartarse \u00a0 de lo establecido en la jurisprudencia constitucional, ni en lo consagrado por \u00a0 el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011 y, a trav\u00e9s de \u00a0 un proceso extralegal, negar el pago de la mesada pensional del accionante, sin \u00a0 agotar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0 Por las razones anotadas, se concluye que si \u00a0 bien la Administradora Colombiana de Pensiones no infringi\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, pues respondi\u00f3 las solicitudes elevadas por el \u00a0 accionante, s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0 Pese a lo anterior, esta Sala encuentra que el \u00a0 accionante fue incluido en n\u00f3mina de pensionados como resultado de la sentencia \u00a0 que en primera instancia de este proceso de tutela profiri\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Asimismo, que aunque la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y, \u00a0 con ello, suprimi\u00f3 la obligaci\u00f3n judicial de Colpensiones, la administradora \u00a0 p\u00fablica continu\u00f3 pag\u00e1ndole la pensi\u00f3n[122]. \u00a0 En tal medida, se advierte la presencia del fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, puesto que el centro del reclamo constitucional lo \u00a0 constitu\u00eda la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y, con ello, el pago efectivo de la prestaci\u00f3n[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0 De igual forma, a pesar de la existencia de un \u00a0 hecho superado frente al ingreso a la n\u00f3mina de pensionados, esta Sala no puede \u00a0 ignorar que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el accionante precis\u00f3 que no ha podido \u00a0 reclamar el pago de su pensi\u00f3n, en tanto actualmente reside en la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn. Por ello, resulta oportuno precisar que el accionante cuenta con la \u00a0 posibilidad de adelantar ante Colpensiones las medidas log\u00edsticas y \u00a0 administrativas que considere necesarias para actualizar la informaci\u00f3n \u00a0 pertinente para el pago de la mesada pensional en la ciudad en la que \u00a0 actualmente reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0 Lo expuesto no obsta para que en la \u00a0 investigaci\u00f3n especial que actualmente cursa ante Colpensiones, se adopten, de \u00a0 comprobarse las presuntas maniobras fraudulentas, las medidas pertinentes para \u00a0 revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional, siempre que se \u00a0 culmine el respectivo tr\u00e1mite administrativo, con estricto apego al precedente \u00a0 constitucional y al debido proceso del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de interdicci\u00f3n exigida al se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0 Conforme con las razones expuestas en las \u00a0 consideraciones de esta providencia, las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 tienen la misma capacidad jur\u00eddica que todos los dem\u00e1s. De ese modo, cualquier \u00a0 medida que suprima injustificadamente su voluntad y autonom\u00eda, contrar\u00eda no solo \u00a0 el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el Bloque de \u00a0 Constitucionalidad y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0 Ahora bien, en lo que respecta a este asunto \u00a0 particular esta Sala advierte que las exigencias impuestas al accionante \u00a0 constituyeron, manifiestamente, una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0 dignidad humana y a la capacidad jur\u00eddica, conforme con los motivos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0 Como se mencion\u00f3 anteriormente, al se\u00f1or \u00a0 Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo le fue reconocida una pensi\u00f3n de invalidez y el pago \u00a0 de la misma qued\u00f3 suspendido hasta que se allegara una sentencia de interdicci\u00f3n \u00a0 y, adem\u00e1s, el acta de posesi\u00f3n del respectivo curador. La administradora p\u00fablica \u00a0 de pensiones justific\u00f3 su decisi\u00f3n en lo mencionado por el dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, en tanto indic\u00f3 que el accionante \u201crequiere ayuda de \u00a0 terceros para que decidan por \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0 En tal sentido, la entidad accionada resolvi\u00f3 \u00a0 pedirle al accionante que renunciara a su capacidad jur\u00eddica como condici\u00f3n para \u00a0 pagarle su mesada pensional. Esta Sala precisa que esa exigencia resulta \u00a0 desproporcionada y contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, es \u00a0 oportuno destacar que no puede impon\u00e9rsele este tipo de cargas a las personas \u00a0 con discapacidad, m\u00e1s aun cuando la prestaci\u00f3n que se pretende obtener es una \u00a0 expresi\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0 Asimismo, obligar a un ciudadano a que \u00a0 adelante ese tr\u00e1mite judicial implica no solamente despojarlo de su capacidad \u00a0 jur\u00eddica, sino ignorar que se pueden adoptar una serie de apoyos y ajustes \u00a0 razonables para lograr que ejerza su autonom\u00eda plenamente. Adem\u00e1s, si la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez persigue atender las contingencias que pueden ocurrir con ocasi\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona, resulta equivocado pensar \u00a0 que privarla de forma absoluta de esa prestaci\u00f3n se muestra como una medida de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0 Como resultado, esta Sala advierte la \u00a0 ocurrencia del fen\u00f3meno de da\u00f1o consumado respecto de la lesi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana y a la capacidad jur\u00eddica del se\u00f1or Manuel \u00a0 Antonio V\u00e9lez Ocampo, con ocasi\u00f3n de la interdicci\u00f3n judicial de la que fue \u00a0 objeto por pedido de Colpensiones. Lo anterior no es \u00f3bice para que el \u00a0 accionante, si lo estima procedente, inicie las medidas legales o \u00a0 constitucionales pertinentes para restablecer su capacidad jur\u00eddica[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0 Finalmente, para esta Sala resulta preocupante \u00a0 que Colpensiones contin\u00fae supeditando el pago de las mesadas pensionales de las \u00a0 personas con discapacidad intelectual a la presentaci\u00f3n de condicionamientos \u00a0 injustificados. V\u00e9ase que en este a\u00f1o contra la administradora p\u00fablica se han \u00a0 presentado 79 acciones de tutela por ese motivo, con lo cual se acredita que esa \u00a0 entidad ha hecho caso omiso a las advertencias realizadas por esta Corte y, \u00a0 adem\u00e1s, que ha adoptado una conducta que de forma reiterada y sistem\u00e1tica \u00a0 vulnera los derechos fundamentales de las personas con discapacidad. Este tipo \u00a0 de imposiciones, adicionalmente, contribuye injustificadamente a la congesti\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto obliga a los ciudadanos a acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para poder gozar de los derechos que, por mandato \u00a0 constitucional, les corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0 Por ello, en este asunto adem\u00e1s de advertir \u00a0 nuevamente a la Administradora Colombiana de Pensiones para que en lo sucesivo \u00a0 no imponga este tipo de exigencias infundadas, se le remitir\u00e1 copia de esta \u00a0 providencia a la Procuradur\u00eda Delegada para la Salud, la Protecci\u00f3n Social, y el \u00a0 Trabajo Decente, para que realice acompa\u00f1amiento a este tipo de solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la \u00a0 sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 26 de junio del 2018, que revoc\u00f3 el prove\u00eddo del 2 \u00a0 de mayo del 2018 proferido en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y; por da\u00f1o consumado en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la capacidad \u00a0 jur\u00eddica del solicitante, de conformidad con los motivos expuestos en la parte \u00a0 motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; ADVERTIR a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones para que, en lo sucesivo, se abstenga \u00a0 de suspender el pago de las mesadas pensionales en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y el art\u00edculo 243 de la Ley 1450 del 2011, sin \u00a0 haber culminado previamente el respectivo tr\u00e1mite administrativo especial. \u00a0 Igualmente, para que se abstenga de imponer condicionamientos injustificados, \u00a0 que limiten el goce efectivo de las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, en su lugar, adopte f\u00f3rmulas de \u00a0 actuaci\u00f3n no lesivas de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 REMITIR\u00a0copia \u00a0 de esta providencia a la Procuradur\u00eda Delegada para la Salud, la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, y el Trabajo Decente para que acompa\u00f1e el cumplimiento de las \u00a0 advertencias libradas en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 Por la Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Folios \u00a0 16 a 22 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Folios \u00a0 23 a 26 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Folio \u00a0 27 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Folios \u00a0 28 y 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Folios \u00a0 30 a 32 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Folios \u00a0 33 a 36 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Folios \u00a0 38 y 39 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Folios \u00a0 41 a 45 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Folio \u00a0 46 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Folios \u00a0 48 a 52 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Folios \u00a0 54 a 91 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Folios \u00a0 93 a 96 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Folios \u00a0 97 a 99 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Folio \u00a0 100 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Folio \u00a0 101 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Folios \u00a0 102 y 103 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Al \u00a0 escrito lo acompa\u00f1an como anexos las copias de los siguientes documentos: \u00a0 Historia cl\u00ednica de Mar\u00eda Rubiela Salazar de V\u00e9lez, historia cl\u00ednica reciente de \u00a0 Manuel Antonio V\u00e9lez, factura de EPM, certificados de afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0 salud de los cuatro hijos de la accionante, historia laboral de Manuel Antonio \u00a0 V\u00e9lez, certificado afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social de la accionante y \u00a0 su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0A \u00a0 folio 79 del cuaderno de revisi\u00f3n se encuentra el oficio en el que la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Rubiela Salazar de V\u00e9lez discrimina sus gastos as\u00ed: transporte para \u00a0 asistir a las di\u00e1lisis: $ 400.000; arriendo en Medell\u00edn: $ 550.000; \u00a0 alimentaci\u00f3n: $ 600.000; medicamentos particulares: $ 550.000, facturas: $ \u00a0 300.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0El Magistrado \u00a0 sustanciador, a trav\u00e9s de auto del 9 de octubre de 2018, requiri\u00f3 a la entidad \u00a0 p\u00fablica, puesto que no alleg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada en el t\u00e9rmino otorgado. \u00a0 Igualmente. el 19 de octubre de 2018 esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 \u00a0 un escrito id\u00e9ntico al recibido el 18 de octubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Al \u00a0 escrito lo acompa\u00f1an en medio magn\u00e9tico los siguientes documentos: Informes \u00a0 emitidos por la Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude Risks \u00a0 Internacional S.A.S. junto con sus anexos, Auto 2397 del 8 de octubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Folio \u00a0 176 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Folio \u00a0 178 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencia T-255 de 2015. En un sentido semejante se puede consultar las \u00a0 sentencias T-104 de 2018, SU-655 y SU-585 \u00a0 de 2017, SU-195 de 2012, T-331 de 2011, SU-484 de 2008, \u00a0 T-610 de 2005, T-794 de 2002, T-886 de 2000, T-450 de 1998, T-310 de 1995. En \u00a0 particular, la sentencia SU-195 de 2012 precis\u00f3 que \u201c[e]n cuanto a la \u00a0 posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de \u00a0 tutela, esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede al \u00a0 momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de \u00a0 situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el \u00a0 amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0T-841 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0 potestad de delimitaci\u00f3n de la materia objeto de debate constitucional, en el Auto 031A de 2002 la Sala \u00a0 Plena sostuvo que \u201c(\u2026) la Corte, al ejercer su funci\u00f3n de revisi\u00f3n, no tiene \u00a0 el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el \u00a0 actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la \u00a0 resoluci\u00f3n de esta clase de controversias. En efecto, si una funci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0 la revisi\u00f3n es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos \u00a0 fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qu\u00e9 \u00a0 casos merecen revisi\u00f3n para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza \u00a0 tambi\u00e9n de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el \u00a0 caso concreto ameritan un examen en sede de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Al \u00a0 respecto, en la sentencia T-030 de 2017 se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la Corte, mediante \u00a0 la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991, ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales de procedibilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares: i) cuando est\u00e1 encargado \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; o ii) su actuaci\u00f3n afecta gravemente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo; o iii) la persona que solicita el amparo constitucional se \u00a0 encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Auto \u00a0 320 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0El \u00a0 art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u201cSon fines esenciales \u00a0 del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar \u00a0 la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sobre \u00a0 los conceptos de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa \u00a0 judicial, la Corte en la sentencia T-744 de 2015, mencion\u00f3: \u201c(\u2026) la idoneidad \u00a0 hace referencia a la aptitud que debe tener el mecanismo judicial ordinario para \u00a0 producir el efecto protector integral del derecho fundamental presuntamente \u00a0 amenazado o conculcado. Por su parte, la eficacia impone que el mecanismo \u00a0 ordinario est\u00e9 dise\u00f1ado de forma que brinde de manera r\u00e1pida y oportuna una \u00a0 protecci\u00f3n a la faceta amenazada o vulnerada del derecho fundamental \u00a0 involucrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Sentencia T-592 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sentencia \u00a0 T-956 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Sentencias \u00a0 T-079 de 2016, T-774 y T-074 de 2015, y T-721 de 2012. En relaci\u00f3n con el par\u00e1metro de plazo razonable, \u00a0 que dota de efectividad al recurso de defensa judicial, la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha mencionado: \u201cEl derecho al plazo \u00a0 razonable del proceso es otro de los componentes de la garant\u00eda del debido \u00a0 proceso legal en sede judicial que resulta particularmente relevante en materia \u00a0 del resguardo de derechos sociales. La CIDH y la Corte IDH han identificado \u00a0 ciertos criterios con miras a evaluar la razonabilidad del plazo de un proceso. \u00a0 Se trata de: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del \u00a0 interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales; d) la finalidad del \u00a0 procedimiento judicial respectivo; e) la naturaleza de los derechos en juego. \u00a0 (\u2026) Respecto a esta garant\u00eda, la CIDH tambi\u00e9n ha expresado en algunos casos \u00a0 que el plazo de los procesos debe comenzar a contarse desde el inicio de las \u00a0 actuaciones administrativas y no ya desde la llegada del caso a la etapa \u00a0 judicial\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, El acceso a la justicia como garant\u00eda de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales. Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el \u00a0 Sistema Interamericano de Derechos Humanos, p\u00e1rrafos 22 y 25. El documento se \u00a0 puede consultar en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 http:\/\/www.cidh.org\/pdf%20files\/acceso%20a%20la%20justicia%20desc.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Sentencia \u00a0 T-471 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Sentencia \u00a0T-721 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Sentencia \u00a0 T-900 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-792 de 2007 y T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Sentencia \u00a0 T-584 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Al \u00a0 respecto, entre otras, se pueden consultar las sentencias T-307 de 2017, SU 873 \u00a0 de 2014, SU-158 de 2013 y T-721 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencia \u00a0 C-272 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Sentencia \u00a0 T-322 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Sentencia T-032 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Sentencia T-262 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia \u00a0 T-337 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencia \u00a0 T-336 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Sentencias \u00a0 T-698 de 2014, T-801 de 2006 y T-577 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0T-524 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Sentencias T-014 de \u00a0 1999, T-788 de 1998 y T-299 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia \u00a0 T-281 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencia \u00a0 C-980 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencia \u00a0 C-641 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencia \u00a0 T-687 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Decreto 1 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Sentencias T-355 de 1995 y T-347 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Sentencia T-435 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Sentencia SU-050 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Sentencia T-246 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0En \u00a0 las sentencias C-282 de 2004, C-1094 de 2003 y C-836 de 2003, la Corte decidi\u00f3 \u00a0 estarse a lo resuelto en la providencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Sentencia \u00a0 C-835 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Sobre \u00a0 los par\u00e1metros particulares que comporta el debido proceso en esa materia, la \u00a0 sentencia explic\u00f3 que: \u201dVale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el \u00a0 acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un \u00a0 procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de \u00a0 car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo \u00a0 estatuto contencioso.\u00a0 Pero en todo caso, salvaguardando el debido \u00a0 proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Al \u00a0 respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-479 y T-058 de 2017, \u00a0 T-687 de 2016, SU-240 de 2015, T-599 de 2014, T-954 y T-776 de 2008, T-599 y \u00a0 T-347 de 2007, T-567 de 2005 y, T-830 y T-344 de 2004, entre otras. Asimismo, frente a la revocatoria directa \u00a0 de los actos administrativos que reconocen una pensi\u00f3n se pueden estudiar las \u00a0 sentencias T-295 de 1999, T-315 y T-134 de 1996, T-355 de 1995 y T-456 de 1994, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Sentencia \u00a0 T-214 del 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Sentencia T-344 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Sentencia T-140 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0De forma completa, \u00a0 el art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cCausales de \u00a0 revocaci\u00f3n. Los actos administrativos deber\u00e1n ser \u00a0 revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos \u00a0 superiores jer\u00e1rquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en \u00a0 cualquiera de los siguientes casos: || 1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. || 2. Cuando no est\u00e9n conformes con el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. || 3. Cuando con ellos se cause \u00a0 agravio injustificado a una persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0El contenido \u00a0 normativo del art\u00edculo 97 de la Ley 1437 de 2011 es el \u00a0 siguiente: \u201cSalvo las excepciones establecidas en la ley, \u00a0 cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o \u00a0 modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido \u00a0 un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento \u00a0 previo, expreso y escrito del respectivo titular. || Si el titular niega su \u00a0 consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. || Si la Administraci\u00f3n considera que el acto \u00a0 ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 sin acudir al \u00a0 procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su suspensi\u00f3n \u00a0 provisional. || PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En el tr\u00e1mite de la revocaci\u00f3n directa se \u00a0 garantizar\u00e1n los derechos de audiencia y defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Sentencia \u00a0 T-455 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Las \u00a0 conclusiones de la providencia se dan en el marco de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0En \u00a0 concreto, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 \u00a0 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran\u201d. En igual sentido, en el art\u00edculo 68 de la \u00a0 Norma se establece que \u201cLa erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de \u00a0 personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, \u00a0 son obligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0PALACIOS, Agustina, \u00a0 El modelo social de discapacidad, or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 CINCA, 2008, p. 25 a 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]Ib\u00eddem, \u00a0 p. 103 y 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Adoptada por la \u00a0 Asamblea General de la ONU el 13 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Sentencia \u00a0 C-042 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Sentencia \u00a0 T-573 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, Pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Sentencia \u00a0 T-573 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Comit\u00e9 sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, Observaci\u00f3n General N\u00famero \u00a0 1. El documento se puede consultar en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 http:\/\/inclusion-international.org\/wp-content\/uploads\/2016\/06\/Observaci%C3%B3n-general-N%C2%BA-1-2014_Igualdad-ante-la-ley_LF.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0Sobre \u00a0 este aspecto tambi\u00e9n se puede consultar la legislaci\u00f3n de Canad\u00e1 (Estado de \u00a0 Columbia Brit\u00e1nica), Suecia y Hungr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0Rep\u00fablica \u00a0 del Per\u00fa, Decreto Legislativo 1384 del 2018. La norma completa se puede \u00a0 consultar en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 https:\/\/busquedas.elperuano.pe\/normaslegales\/decreto-legislativo-que-reconoce-y-regula-la-capacidad-jurid-decreto-legislativo-n-1384-1687393-2\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 art\u00edculo 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0Rep\u00fablica del Per\u00fa, \u00a0 Segundo Juzgado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, \u00a0 Expediente 25158-2013-0-1801-JR-CI-02, sentencia del 26 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0Sentencia \u00a0 T-573 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0BARIFFI, \u00a0 Francisco y PALACIOS, Agustina, Capacidad jur\u00eddica, discapacidad y derechos \u00a0 humanos: una revisi\u00f3n desde la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad, Editora Ar S.A., 2012, p. 55 y 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0Por la cual se \u00a0 dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0Por medio de la \u00a0 cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0Por medio de la \u00a0 cual se modifica la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0En el documento \u00a0 contentivo de la Pol\u00edtica, se mencion\u00f3 que: \u201cLa Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de \u00a0 Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social -PPDIS-, contenida en este documento, es el \u00a0 resultado de un proceso participativo y concertado que refleja las principales \u00a0 problem\u00e1ticas que enfrenta la poblaci\u00f3n con discapacidad y que fueron \u00a0 identificadas por las propias personas con discapacidad, sus familias y \u00a0 cuidadores, sus organizaciones y las entidades p\u00fablicas y privadas que \u00a0 desarrollan acciones para la garant\u00eda de sus derechos. Pero el ejercicio \u00a0 participativo trascendi\u00f3 la construcci\u00f3n de un diagn\u00f3stico situacional para \u00a0 generar tambi\u00e9n propuestas de soluci\u00f3n que surgieron de los mismos actores. \u00a0 Dichas acciones se formularon bajo la comprensi\u00f3n de que su objetivo \u00faltimo es \u00a0 asegurar el goce pleno de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las \u00a0 personas con discapacidad, sus familias y cuidadores para el periodo 2013 \u2013 \u00a0 2022\u201d. El recurso se puede consultar en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/PS\/politica-publica-discapacidad-2013-2022.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0Comit\u00e9 sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaciones finales sobre el \u00a0 informe inicial de Colombia, p.10. El documento se puede consultar en la \u00a0 direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/PS\/Recomendaciones-comite-colombia-2016.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0Sentencia T-185 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0Sentencia \u00a0 T-471 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0Sentencia \u00a0 T-471 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0Sentencia \u00a0 T-655 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0Sentencia \u00a0 T-185 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0Sentencia \u00a0 T-268 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0En \u00a0 las consideraciones de esta decisi\u00f3n se encuentran los motivos bajo los cuales \u00a0 esta Sala est\u00e1 facultada para delimitar los problemas jur\u00eddicos a estudiar (Infra \u00a0 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]\u00a0Folio \u00a0 102 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]\u00a0Folios \u00a0 54 y 55 del cuaderno de primera instancia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]\u00a0Folio \u00a0 58 del cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119]\u00a0Conforme \u00a0 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que obra en el expediente se consult\u00f3 en la p\u00e1gina \u00a0 web de la entidad el 16 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120]\u00a0Folios \u00a0 78 a 81 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121]\u00a0Sentencia \u00a0 T-339 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122]\u00a0A folios 246 a 250 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n se encuentra la Resoluci\u00f3n SUB 171894 del 27 de junio \u00a0 del 2018, en la que Administradora Colombiana de Pensiones orden\u00f3 el ingreso a \u00a0 n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Manuel Antonio V\u00e9lez Ocampo. Igualmente, a folios \u00a0 176 a 182 del cuaderno de revisi\u00f3n se encuentra la respuesta brindada por \u00a0 Colpensiones en el tr\u00e1mite adelantado ante esta Corporaci\u00f3n, y en el que \u00a0 menciona que luego de haber incluido en n\u00f3mina al accionante no se registran \u00a0 suspensiones para esta prestaci\u00f3n. En el mismo sentido, se destaca que, adem\u00e1s \u00a0 de una comunicaci\u00f3n enviada por el accionante el 30 de octubre de 2018 y que \u00a0 versa sobre la respuesta brindada al interior de la investigaci\u00f3n administrativa \u00a0 especial, no se alleg\u00f3 pronunciamiento que refute su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]\u00a0En relaci\u00f3n con la figura del da\u00f1o consumado se pueden consultar las \u00a0 sentencias T-544 de 2017, T-047 de 2016, T-612 de 2009 y T-449 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-495-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-495\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 REVOCATORIA \u00a0 DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 REVOCATORIA \u00a0 DIRECTA DE ACTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}