{"id":26348,"date":"2024-06-28T20:13:54","date_gmt":"2024-06-28T20:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-496-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:54","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:54","slug":"t-496-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-496-18\/","title":{"rendered":"T-496-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-496-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-496\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN PROCESO \u00a0 DE PERTENENCIA RURAL\/TERRENOS BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR \u00a0 TITULO OTORGADO POR EL INCODER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Criterios para \u00a0 valorar la legitimidad de un incumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO \u00a0 APLICABLE A BIENES BALDIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES \u00a0 IMPRESCRIPTIBLES-Concepto\/BALDIOS-Imprescriptibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS ADJUDICABLES \u00a0 SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR TITULO OTORGADO POR EL INCODER, HOY AGENCIA NACIONAL \u00a0 DE TIERRAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE BIENES \u00a0 BALDIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRESUNCION \u00a0 DE BIENES PRIVADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 configurarse defecto f\u00e1ctico por no decretar pruebas de oficio necesarias para \u00a0 determinar naturaleza jur\u00eddica del bien \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 configurarse defecto org\u00e1nico por falta de competencia del Juez para disponer \u00a0 sobre adjudicaci\u00f3n de un terreno respecto del cual no existe claridad ni certeza \u00a0 de que se trate de un bien privado o bald\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 configurarse defecto sustantivo por no existir examen sistem\u00e1tico de las \u00a0 disposiciones legales ni constitucionales que componen el r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 los bienes bald\u00edos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.410.249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n contra la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar y la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados \u00a0 Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, remiti\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional el expediente T-6.410.249; el cual fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0 por parte de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 27 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar y la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, por considerar vulnerado su \u00a0 derecho fundamental al \u201cdebido proceso\u201d, toda vez que las accionadas negaron el \u00a0 registro de la sentencia judicial proferida el 7 de marzo de 2014, aclarada \u00a0 mediante prove\u00eddo del 13 de junio de la misma anualidad por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, en el proceso de \u00a0 pertenencia que tramit\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio del inmueble \u00a0 rural denominado \u201cEl Progreso\u201d identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria N\u00b0. 190-0003716. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0 actora sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La \u00a0 ciudadana Guiomar Cecilia Angarita de Fern\u00e1ndez O\u00f1ate, por escritura p\u00fablica N\u00ba. \u00a0 0842 del 9 de agosto de 1995, transfiri\u00f3 a Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n, a \u00a0 t\u00edtulo de venta, el derecho de propiedad y dominio del predio rural identificado \u00a0 con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 190-3716 y con un \u00e1rea superficiaria de 55 \u00a0 hect\u00e1reas m\u00e1s 7.500 metros cuadrados, inscrito en la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar el 6 de agosto de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En la \u00a0 citada escritura p\u00fablica N\u00ba. 0842, la vendedora expres\u00f3 en el par\u00e1grafo del \u00a0 Art\u00edculo Primero lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor \u00a0 la situaci\u00f3n y linderos del predio este bien lo compr\u00f3 como un cuerpo cierto que \u00a0 en consecuencia efectuadas las nuevas medidas dio una extensi\u00f3n superficiaria \u00a0 mayor, encontr\u00e1ndose sin titular una extensi\u00f3n de tierra de VEINTID\u00d3S HECT\u00c1REAS \u00a0 M\u00c1S SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (22HTS 7.500 M2), (\u2026) que autoriza a \u00a0 la compradora para titular estas tierras y que en consecuencia, la finca EL \u00a0 PROGRESO, queda con una extensi\u00f3n real de SETENTA Y OCHO HECT\u00c1REAS M\u00c1S CINCO MIL \u00a0 METROS CUADRADOS (78 HTS 5.000 M2).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En \u00a0 virtud de lo anterior, Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n inici\u00f3 proceso de \u00a0 pertenencia contra Guiomar Cecilia Angarita de Fern\u00e1ndez y dem\u00e1s personas \u00a0 indeterminadas o inciertas. As\u00ed, en sentencia del 7 de marzo de 2014, el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar declar\u00f3 que la demandante \u00a0 adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, parte del predio rural \u00a0 denominado \u201cEl Progreso\u201d ubicado en el Municipio de Valledupar, \u00a0 Corregimiento de Valencias de Jes\u00fas[1] \u00a0y orden\u00f3 las correspondientes anotaciones en la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos (en adelante ORIP) de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. No \u00a0 obstante, la ORIP de Valledupar, mediante nota devolutiva del 24 de abril de \u00a0 2014, se abstuvo de registrar la anterior Sentencia, con sustento en que \u201cno \u00a0 se ha aclarado si Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n (\u2026) pretende una adjudicaci\u00f3n \u00a0 por prescripci\u00f3n parcial de 22 hect\u00e1reas m\u00e1s 7.500 metros cuadrados o de la \u00a0 totalidad de 55 hect\u00e1reas m\u00e1s 7.500 metros cuadrados contenidas en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0. 190-3716 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Frente a la negativa anterior, el Juzgado de conocimiento procedi\u00f3 a aclarar la \u00a0 sentencia en prove\u00eddo del 13 de junio de 2014, as\u00ed: \u201c(\u2026) por error en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda se aport\u00f3 dicho folio, con una extensi\u00f3n \u00a0 superficiaria de 55 hect\u00e1reas m\u00e1s 7.500 metros cuadrados aproximadamente, por \u00a0 compra que le hiciera a la se\u00f1ora GUIOMAR CECILIA ANGARITA DE FERN\u00c1NDEZ O\u00d1ATE \u00a0 mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 0842 del 9 de agosto de 1995 que de las \u00a0 tierras vendidas de la finca el progreso hay 22 hect\u00e1reas m\u00e1s 7.500 metros \u00a0 cuadrados aproximadamente que no comprende dicho folio N\u00b0. 190-3716 las que se \u00a0 pretenden adquirir por prescripci\u00f3n mediante este proceso de pertenencia y de \u00a0 las cuales con la escritura en menci\u00f3n se compr\u00f3 su posesi\u00f3n a la anterior \u00a0 propietaria y desde la fecha de compra ha sido pose\u00edda de manera quieta, \u00a0 pac\u00edfica e ininterrumpida por la demandante (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 As\u00ed, \u00a0 el juzgado orden\u00f3 a la ORIP de Valledupar, C\u00e9sar, (i) cancelar la inscripci\u00f3n de \u00a0 la demanda en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0. 190-3716 y (ii) abrir un \u00a0 nuevo folio de matr\u00edcula a la finca denominada \u201cEl Progreso\u201d con una \u00a0 extensi\u00f3n de 22 hect\u00e1reas m\u00e1s 7.500 metros cuadrados aproximadamente por no \u00a0 tener folio de matr\u00edcula ni propietario inscrito, pero que hab\u00eda sido pose\u00eddo \u00a0 por \u00a0 Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n por m\u00e1s de 17 a\u00f1os.[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Sin \u00a0 embargo, el Registrador, se abstuvo \u00a0 mediante nota devolutiva del 21 de julio de 2014, de realizar la inscripci\u00f3n con \u00a0 sustento en que \u201cel inmueble que se pretende adquirir se prescribi\u00f3 contra \u00a0 personas indeterminadas y\/o sobre quienes ostentaban solo la posesi\u00f3n por lo \u00a0 tanto el tr\u00e1mite para adquirir se debe surtir ante el INCODER (Art. 12 # 13 Ley \u00a0 160\/94)\u201d[3]. \u00a0 Fij\u00f3 su posici\u00f3n con base en la Ley precitada, en la sentencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n T-488 de 2014[4] \u00a0y en la \u201cInstrucci\u00f3n Administrativa Conjunta N\u00b0. 251-13 emitida por la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 Rural INCODER del 2014\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El \u00a0 apoderado de \u00a0 Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n, inconforme con lo anterior present\u00f3 recurso \u00a0 de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 090 del 5 de diciembre de 2014[6], \u00a0 tras considerar que no es viable el registro de aquellos bienes rurales que se \u00a0 presumen bald\u00edos \u201ccon ocasi\u00f3n a una decisi\u00f3n adoptada en una sentencia \u00a0 judicial que declara la pertenencia del mismo a un particular\u201d.[7] Igualmente expres\u00f3 que \u201cla \u00a0 labor de identificaci\u00f3n de bald\u00edos est\u00e1 en cabeza de la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras \u2013ANT-\u201d; que si bien, el INCODER se hizo parte dentro del proceso, \u00a0el Juzgado solo se refiri\u00f3 a sus representantes y \u201cno se lee en el texto \u00a0 de la providencia los mecanismos de defensa esgrimidos por dicho instituto que \u00a0 conllevan a se\u00f1alar que el inmueble objeto de litigio es un bald\u00edo; y menos la \u00a0 controversia suscitada por la contraparte que determinara que el inmueble es de \u00a0 aquel que se puede usucapir\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 venta de un inmueble como cuerpo cierto no lo exime de contar con los linderos \u00a0 determinados, per\u00edmetro, \u00e1rea en el sistema m\u00e9trico decimal y cabida que \u00a0 permitan identificarlos plenamente (\u2026) los cuales deben coincidir real y \u00a0 efectivamente con la informaci\u00f3n que refleje el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 (\u2026) queda claro que el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 190-3716 que comprende un \u00a0 \u00e1rea de 55 hect\u00e1reas m\u00e1s 7.500 metros cuadrados, no coincide ni f\u00edsica ni \u00a0 jur\u00eddica ni registralmente con las 22 HTS 7.500M2 que se le adicionan basados en \u00a0 la teor\u00eda de venta de un inmueble como cuerpo cierto (\u2026.) La adjudicaci\u00f3n de las \u00a0 tierras bald\u00edas podr\u00e1 hacerse por el instituto mediante solicitud previa de \u00a0 parte interesada o de oficio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 \u00a0 Manifiesta la accionante que, excepto la Ley 160 de 1994, las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones en las que se basaron las entidades accionadas para emitir su \u00a0 pronunciamiento sobre el recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n del \u00a0 presente caso, son posteriores a la sentencia declarativa de pertenencia que \u00a0 data del 7 de marzo del 2014, mientras que el pronunciamiento de la Corte \u00a0 Constitucional es del 9 de julio de 2014, y la Instrucci\u00f3n Administrativa \u00a0 Conjunta No. 251-13 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro y la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras -ANT-, fue emanada el 13 de noviembre del mismo a\u00f1o; \u00a0 por lo tanto, es claro que se est\u00e1 generando una indebida aplicaci\u00f3n de la \u00a0 retroactividad de la norma, indic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo \u00a0 que la conducta omisiva desplegada por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 de Valledupar, coadyuvado por la Superintendencia de Notariado y Registro de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, es generadora de inseguridad jur\u00eddica dado que se est\u00e1 \u00a0 desconociendo una sentencia judicial que est\u00e1 debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Por lo \u00a0 anterior, la accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela,[11]e \u00a0 invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u201cdebido proceso\u201d, pues pese a \u00a0 que agot\u00f3 los recursos pertinentes ante la ORIP de Valledupar y la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro para lograr la inscripci\u00f3n de la \u00a0 sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de Valledupar, Cesar, en el proceso de pertenencia, la ORIP persisti\u00f3 \u00a0 en su negativa de no inscribir la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Del \u00a0 material probatorio recaudado en esta instancia de revisi\u00f3n, fue allegado el \u00a0 expediente de pertenencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad \u00a0 de Valledupar. En las actuaciones surtidas en el proceso, se observa que el \u00a0 INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, fue debidamente vinculado.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 se ordene a la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar y la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro abrir un nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, y se \u00a0 inscriba la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de Valledupar el 7 de marzo de 2014, que declar\u00f3 que la tutelante adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva de dominio parte del predio denominado \u201cEl Progreso\u201d, cuya \u00a0 extensi\u00f3n superficiaria y linderos se encuentran determinados en la parte \u00a0 resolutiva de la citada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se allegaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar \u00a0 del 07 de marzo de 2014[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la nota devolutiva \u00a0 No. 2014-190-6-8182 emitida por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Valledupar, el 21 de julio de 2014, por medio de la cual \u201cse inadmite y se \u00a0 devuelve sin registrar\u201d la precitada sentencia.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el apoderado de la actora contra nota \u00a0 devolutiva N\u00b0. 2014-190-6-8182 emitida por la ORIP de Valledupar, el 21 de julio \u00a0 de 2014. [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la respuesta al \u00a0 recurso de reposici\u00f3n. Resoluci\u00f3n No.090, de la ORIP de Valledupar del 5 de \u00a0 diciembre del 2014, \u201cPor la cual se confirma el acto administrativo -\u2018nota \u00a0 devolutiva\u2019-\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de respuesta de recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n. Resoluci\u00f3n No. 8748 emanada de la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro el 12 de agosto del 2016, \u201cPor la cual se confirma el acto \u00a0 administrativo \u2013\u2018nota devolutiva\u2019-\u201d[17]. \u00a0Dicha Resoluci\u00f3n fue notificada el 16 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Respuesta a la tutela \u00a0por \u00a0 parte del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Respuesta a la tutela del \u00a0 Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador \u00a0 Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar solicit\u00f3 que se declare \u00a0 improcedente el presente tr\u00e1mite constitucional, al considerar que no ha \u00a0 vulnerado el derecho al debido proceso de la interesada, por el contrario, \u00a0 asever\u00f3 que ha garantizado y salvaguardado los principios de contradicci\u00f3n y \u00a0 doble instancia, con ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n contra la nota devolutiva proferida por dicha oficina, los cuales \u00a0 fueron respondidos en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 fondo del asunto, puso de presente \u201cque para el momento de la inscripci\u00f3n de \u00a0 la sentencia el argumento de la devoluci\u00f3n se basa en la sentencia T-488 de \u00a0 2014, el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia no tiene el alcance de cambiar la \u00a0 naturaleza de un bien bald\u00edo convirti\u00e9ndole de imprescriptible a prescriptible, \u00a0 con el solo fundamento del numeral 5 del art 407 del CPC, la propiedad de los \u00a0 terrenos bald\u00edos adjudicables, solo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio \u00a0 de dominio otorgado por el estado a trav\u00e9s del INCODER\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de marzo 2017, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Mary Catalina Molina de \u00a0 Farf\u00e1n. Encontr\u00f3 la Sala que la tutelante tiene a su disposici\u00f3n las acciones \u00a0 contenciosas administrativas, como lo es la de nulidad o nulidad y \u00a0 restablecimiento de derecho, y adem\u00e1s puede solicitar, como medida cautelar, la \u00a0 suspensi\u00f3n de los efectos de los actos administrativos con los que se encuentra \u00a0 en desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el juez \u00a0 de instancia, que la negativa por parte de las accionadas \u201c(\u2026) no se antojan \u00a0 contrarias a derecho, como una v\u00eda de hecho administrativa, porque se advierte \u00a0 que actuaron de manera legal, acorde con los principios de legalidad que los \u00a0 funcionarios de la Oficina de Instrumentos de Registros P\u00fablicos deben hacer a \u00a0 todos los documentos sometidos a registro, porque este control permite inscribir \u00a0 \u00fanicamente aquellos t\u00edtulos actos que re\u00fanan los requisitos de procedibilidad \u00a0 que establece la Ley(\u2026)\u201d,[22] \u00a0requisitos con los que las providencias emitidas por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar no cumplen, toda vez que dicha \u00a0 decisi\u00f3n versa sobre un bien inmueble bald\u00edo que no puede ser prescriptible, \u00a0 indic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Mary Catalina \u00a0 Molina de Farf\u00e1n present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera \u00a0 instancia. Fundament\u00f3 que el juez ignora que el control de legalidad lo asumi\u00f3 \u00a0 el Juez Tercero Civil del Circuito Oralidad de Valledupar, mediante la sentencia \u00a0 que le adjudic\u00f3 el predio a su representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, arguy\u00f3 que debe tenerse en \u00a0 cuenta que las sentencias en los procesos declarativos de prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva de dominio generan efectos erga omnes; que la sentencia en menci\u00f3n \u00a0 se encuentra debidamente ejecutoriada y, por tanto, hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de abril de \u00a0 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n. \u00a0 Precis\u00f3, \u201cque el requisito de caducar los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, no fue cumplido por la \u00a0 accionante, asumiendo el amparo un car\u00e1cter alternativo, situaci\u00f3n que lo hace \u00a0 improcedente\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que debe ser el juez \u00a0 natural, esto es, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u201cquien \u00a0 defina la legalidad o no de las decisiones que son cuestionadas con la presente \u00a0 tutela\u201d; que \u201ctampoco adquiere la supuesta inseguridad jur\u00eddica\u201d que \u00a0 causa la negativa al registro de la sentencia por parte de las entidades \u00a0 accionadas, habida cuenta de que es la propia Ley 1579 de 2012 la que permite a \u00a0 las accionadas abstenerse de registrar un t\u00edtulo cuando carece de los \u00a0 presupuestos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Copia del \u00a0 oficio 20181030082751, del 21 de febrero de 2018, allegado por la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT- en respuesta al oficio OPTB \u00a0 380\/18, por medio del cual dio respuesta al presente tr\u00e1mite tutelar y solicit\u00f3 \u00a0 \u201cnegar el amparo invocado\u201d tras considerar que la actuaci\u00f3n del Registrador de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro no vulneraron los derechos de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que \u201ctuvieron \u00a0 toda la raz\u00f3n y deber legal al devolver sin registrar el fallo declarativo de \u00a0 pertenencia (\u2026)\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Oficio \u00a0 del 26 de agosto de 2018, procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de Valledupar, Cesar, en el cual aclar\u00f3 y precis\u00f3 aspectos relacionados \u00a0 con el tr\u00e1mite del procedimiento del Proceso Declarativo de Pertenencia que se \u00a0 tramit\u00f3 en dicho despacho judicial.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Oficio \u00a0 con fecha del 20 de febrero de 2018, procedente de la ORIP de Valledupar, a \u00a0 trav\u00e9s del cual adjunt\u00f3 el archivo digitalizado de la historia registral del \u00a0 inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0. 190-3716 y copia simple del \u00a0 certificado de tradici\u00f3n de dicho bien. [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Dos \u00a0 memoriales allegados por el apoderado de la accionante. En el primero advierte \u00a0 que (i) Guiomar Cecilia Angarita de Fern\u00e1ndez O\u00f1ate falleci\u00f3 el 26 de octubre de \u00a0 2017[27]; \u00a0 y en el segundo que (ii) la ORIP de Valledupar no ha acatado lo ordenado por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, en providencia del \u00a0 7 de marzo de 2014, ni la aclaraci\u00f3n del 13 de junio siguiente.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Expediente \u00a0 del proceso declarativo de pertenencia, radicado con N\u00b0. 20001 31 03 003 \u00a0 2013-00055 00, allegado por el Juzgado vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0 \u00a0Decreto de Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 13 de febrero de 2018, el Magistrado \u00a0 Sustanciador orden\u00f3 vincular a la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT-, al Juez \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar y a Guiomar Cecilia \u00a0 Angarita de Fern\u00e1ndez O\u00f1ate, para que se pronunciaran sobre los hechos y \u00a0 pretensiones objeto de la presente acci\u00f3n de tutela.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del \u00a0 mismo Auto, se orden\u00f3 al Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Valledupar que notificara personalmente de esta acci\u00f3n a Guiomar Cecilia \u00a0 Angarita de Fern\u00e1ndez O\u00f1ate, para que se pronunciara acerca de los hechos y las \u00a0 pretensiones, y se dispuso oficiar al Registrador de la \u00a0 Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar para que remitiera todo lo \u00a0 relacionado con la historia registral del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 190-0003716, en particular, el certificado de tradici\u00f3n y \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se \u00a0 puso a disposici\u00f3n de las partes los elementos probatorios recepcionados y se \u00a0 decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso por el t\u00e9rmino de 1 mes contado a \u00a0 partir del momento en que se allegaran las respectivas pruebas al Despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del \u00a0 Acuerdo 02 de 2015, el 22 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 mediante auto del 9 de mayo de 2018 se requiri\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Valledupar para que remitiera el expediente de \u00a0 declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de la Agencia Nacional de Tierras [30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito N\u00b0. 20181030082751 del 21 de febrero de 2018, la Jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica de la citada Agencia pidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la actora, \u00a0 tras considerar que el proceso de pertenencia era \u00a0improcedente para adquirir \u00a0 bienes bald\u00edos. As\u00ed mismo, con sustento en jurisprudencia alusiva a este tipo de \u00a0 bienes se\u00f1al\u00f3 que el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar y la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro \u201ctuvieron toda la raz\u00f3n y deber \u00a0 legal al devolver sin registrar el fallo declarativo de pertenencia proferido el \u00a0 07 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad \u00a0 Bogot\u00e1\u201d, raz\u00f3n por la cual no vulneraron sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 del Juzgado Tercero Civil de Circuito de Oralidad \u2013Valledupar, Cesar-.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de \u00a0 febrero de 2017, el despacho judicial inform\u00f3 su imposibilidad para notificar a \u00a0 Guiomar Angarita de Fern\u00e1ndez O\u00f1ate por cuanto desconoce su direcci\u00f3n de \u00a0 notificaci\u00f3n personal, ya que, en el proceso declarativo de pertenencia que se \u00a0 inici\u00f3 en su contra, fue representada a trav\u00e9s de curador ad- litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en \u00a0 el proceso declarativo de pertenencia se orden\u00f3 emplazar a Guiomar Angarita de \u00a0 Fern\u00e1ndez O\u00f1ate y se inform\u00f3 de su existencia a la Superintendencia de Notariado \u00a0 y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural Incoder, a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y a la Unidad de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 agotada la actuaci\u00f3n procesal y probatoria, se aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n, se profiri\u00f3 \u00a0 sentencia el 7 de marzo de 2014, y, concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0 previo estudio sobre los hechos del proceso, no se vislumbr\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n \u00a0 ilegal en el asunto; que se actu\u00f3 conforme a derecho. Por tal raz\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es improcedente. La accionante tampoco demostr\u00f3 la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, se\u00f1al\u00f3. Adujo que debi\u00f3 seguir el procedimiento \u00a0 administrativo ante la misma entidad que profiri\u00f3 el acto administrativo o ante \u00a0 el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar \u00a0 [32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Registrador Principal de Instrumentos remiti\u00f3 la historia registral del inmueble \u00a0 identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0. 190-3716, para lo cual present\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas documentales: (i) copia del certificado de tradici\u00f3n del \u00a0 inmueble[33], \u00a0 (ii) copia de Escritura P\u00fablica N\u00b0.1.359 de 1985[34], \u00a0 (iii) copia Escritura P\u00fablica N\u00b0. 353 del 18 de marzo de 1992[35], \u00a0 copia Escritura P\u00fablica N\u00b0. 0842 del 9 de agosto de 1995[36], \u00a0 copia del oficio N\u00b0. 489 de marzo 13 de 2013, a trav\u00e9s del cual, el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar solicit\u00f3 la Inscripci\u00f3n de \u00a0 la demanda[37], \u00a0 (iv) oficio N\u00b0. 940 del 1 de julio de 2014, del mismo despacho judicial dirigido \u00a0 al Jefe de Archivo de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar. \u00a0 Solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de la providencia debidamente ejecutoriada el 7 de marzo \u00a0 de 2014[38], \u00a0 (v) copia de la providencia del Juzgado precitado en la que ordena a la ORIP de \u00a0 Valledupar cancelar la inscripci\u00f3n de la demanda de pertenencia en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba. 190-3716 y abrir un nuevo folio a la parte de la \u00a0 finca \u201cEl Progreso\u201d con una extensi\u00f3n de 22 hect\u00e1reas m\u00e1s 7.500 mts2 \u00a0 aproximadamente, dado que no tiene folio con propietario inscrito pero que ha \u00a0 pose\u00eddo Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n por m\u00e1s de 17 a\u00f1os[39], \u00a0 (vi) copia de la \u201cNota devolutiva\u201d de la ORIP de Valledupar de fecha 21 \u00a0 de julio de 2014. All\u00ed se inform\u00f3 que \u201cel documento que se pretende aclarar \u00a0 no es objeto de inscripci\u00f3n, toda vez que, no fue registrada en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria\u201d[40], \u00a0(vii) copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de la actora \u00a0 contra el \u201cacto administrativo\u201d que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia \u00a0 declaratoria de pertenencia[41], \u00a0 (viii) resoluci\u00f3n N\u00b0. 090 del 05-12-2014, por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0 negativamente el recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n[42], \u00a0 (ix) resoluci\u00f3n N\u00b0. 8748 del 12 de agosto de 2016, de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro que confirm\u00f3 el acto administrativo en la nota devolutiva \u00a0 con radicaci\u00f3n N\u00b0. 2014-190-6-8182 del 21 de julio de 2014, emitido por la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 del apoderado de la accionante Mary Catalina Molina Farf\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente inform\u00f3 que la ORIP de Valledupar le dio estricto cumplimiento a \u00a0 la instrucci\u00f3n administrativa N\u00ba. 1 de la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro[45], \u00a0 pero no a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Valledupar de fecha 7 de marzo de 2014, ni a la providencia aclaratoria del 13 \u00a0 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0 la prenombrada oficina \u201csegreg\u00f3 equivocadamente las 22 hect\u00e1reas 7.500 m2, \u00a0 dando como resultado el folio 190-173544,\u201d es decir, desconoci\u00f3 que la \u00a0 sentencia orden\u00f3 abrir un nuevo folio no segregado del de mayor extensi\u00f3n \u00a0 (190-3716), raz\u00f3n por la cual pide dar estricto cumplimiento a la multicitada \u00a0 sentencia.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del \u00a0 27 de octubre de 2017 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Diez de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del \u00a0 caso objeto de estudio y del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela gira en torno al cumplimiento de la sentencia proferida \u00a0 en proceso de pertenencia de un bien rural iniciado por Mary Catalina \u00a0 Molina de Farf\u00e1n, en el que adquiri\u00f3 la propiedad (parcial) del predio denominado \u201cEl \u00a0 Progreso\u201d tras ejercer posesi\u00f3n por m\u00e1s de 17 a\u00f1os. El Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar fall\u00f3 a su favor y orden\u00f3 la \u00a0 respectiva inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Sin embargo, la \u00a0 ORIP de Valledupar no acat\u00f3 esta decisi\u00f3n, y argument\u00f3 que \u201cla propiedad de \u00a0 los terrenos bald\u00edos adjudicables, solo puede adquirirse mediante t\u00edtulo \u00a0 otorgado por el Incoder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En consecuencia, la actora considera que la ORIP de Valledupar \u00a0 est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al negarse a inscribir \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 la misma ciudad, la cual est\u00e1 debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Conforme a la \u00a0 demanda y a las contestaciones allegadas, esta Sala de Revisi\u00f3n interpreta que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe estudiar tanto el acto del registrador de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n del fallo judicial, como la sentencia de \u00a0 pertenencia sobre el presunto bien bald\u00edo, como origen de la controversia legal \u00a0 suscitada. A partir de esto y atendiendo que el juez constitucional tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241) y \u00a0 la facultad de fallar extra\u00a0y\u00a0ultra petita\u00a0en materia de tutela para hacer prevalecer \u00a0 el derecho sustancial (art. 3 Decreto ley 2591 de 1991)[47], se formulan los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa declaratoria \u00a0 de prescripci\u00f3n adquisitiva que realice un juez sobre un terreno bald\u00edo en un \u00a0 proceso de pertenencia trasgrede el ordenamiento constitucional y legal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la Oficina de Registro \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, el derecho al debido proceso ante la negativa de inscribir el fallo \u00a0 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar que \u00a0 declar\u00f3 la pertenencia de un bien bajo el argumento de que es bald\u00edo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Con la \u00a0 finalidad de \u00a0 dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y \u00a0 actos administrativos, reiteraci\u00f3n jurisprudencia; (ii) el cumplimiento de los \u00a0 fallos judiciales; (iii) marco legal, \u00a0 constitucional y jurisprudencial aplicable a los bienes bald\u00edos, reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia; y, (iv) la Sala \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales y actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.1. Desde los iniciales pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n[49], como guardiana de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (art. 241), se ha se\u00f1alado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales.[50] Esta postura descansa sobre un s\u00f3lido \u00a0 fundamento normativo, los art\u00edculos 2 y 86 de la Carta que reconocen su \u00a0 procedencia cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, as\u00ed \u00a0 como el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, relativo \u00a0 a la obligaci\u00f3n de los Estados parte de proveer un recurso efectivo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se traduce en la \u201comnipresencia\u201d[51] del texto Superior en todas las \u00e1reas \u00a0 jur\u00eddicas y en la responsabilidad de las autoridades judiciales dentro de los \u00a0 procesos ordinarios, como primer escenario para asegurar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. Excepcionalmente, podr\u00e1 el juez constitucional \u00a0 intervenir cuando advierta la trasgresi\u00f3n del mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de \u00a0 autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en \u00a0 cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no \u00a0 est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda \u00a0 dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por \u00a0 la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada \u00a0 en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con \u00a0 diligencia los t\u00e9rminos judiciales,\u00a0ni ri\u00f1e con los preceptos \u00a0 constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho \u00a0 imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los \u00a0 derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un \u00a0 perjuicio irremediable (&#8230;) En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de \u00a0 atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata \u00a0 de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d\u00a0(Subrayado fuera \u00a0 del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, es evidente un desarrollo jurisprudencial sobre la materia. \u00a0 Inicialmente, la Corte Constitucional recurri\u00f3 al concepto de la \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d, definida como la actuaci\u00f3n judicial absolutamente caprichosa o \u00a0 carente de cualquier fundamento jur\u00eddico. Posteriormente, el precedente se \u00a0 redise\u00f1\u00f3 para dar paso a los \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales\u201d e incluir aquellas situaciones en las \u00a0 que \u201csi bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata \u00a0 de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.[52] Esta nueva aproximaci\u00f3n fue sistematizada por \u00a0 la sentencia C-590 de 2005, mediante la cual la Corte explic\u00f3 que el juez \u00a0 constitucional debe comenzar por verificar las condiciones generales de \u00a0 procedencia, entendidas como \u201caquellas cuya ocurrencia habilita al juez de \u00a0 tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna\u201d.[53] Tales requisitos gen\u00e9ricos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si \u00a0 han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de \u00a0 defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio \u00a0 irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias \u00a0 particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez \u00a0 (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho \u00a0 que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que \u00a0 ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo \u00a0 afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica \u00a0 debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0 vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las \u00a0 instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada \u00a0 no es una sentencia de tutela\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El juez de tutela podr\u00e1 conceder el amparo solicitado si halla \u00a0 probada la ocurrencia de al menos una de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, que la Corte ha organizado de la siguiente forma:[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedibilidad de la tutela contra actos \u00a0 administrativos, la Corte ha se\u00f1alado como regla general, que la solicitud de \u00a0 amparo no es el medio adecuado para controvertirlos, puesto que existen \u00a0 mecanismos administrativos y judiciales para lograrlo.[56] No obstante, ha aceptado su procedencia \u00a0 excepcional, al menos como mecanismo transitorio, cuando: \u201c(i) la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial \u00a0 los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan id\u00f3neos en \u00a0 el caso concreto o se est\u00e1 ante la estructuraci\u00f3n de la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, con el fin de analizar la afectaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso, la Corte ha hecho remisi\u00f3n a las causales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por tratarse de las formas m\u00e1s \u00a0 usuales de vulneraci\u00f3n.[58] No obstante, ha insistido en que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa es el \u00e1mbito propio para tramitar los \u00a0 reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n[59], la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta a\u00fan m\u00e1s excepcional que contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En esta medida, el examen constitucional debe ser m\u00e1s estricto,[60] en aras de evitar un uso abusivo del \u00a0 recurso de amparo contra decisiones administrativas que cuentan con su propio \u00a0 procedimiento de control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cumplimiento de fallos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico debe garantizar a todo ciudadano la posibilidad de \u00a0 acudir a los jueces para dirimir conflictos entre s\u00ed o como consecuencia de su \u00a0 relaci\u00f3n con el Estado, como una verdadera manifestaci\u00f3n del Estado social de \u00a0 derecho[61]. La administraci\u00f3n de justicia abarca no \u00a0 solo la capacidad con que cuentan los asociados para ejercer acciones que \u00a0 permitan hacer valer sus derechos, sino tambi\u00e9n \u201cla posibilidad de que las \u00a0 decisiones que se tomen en ese sentido sean cumplidas por parte de quienes son \u00a0 sujetos pasivos de la decisi\u00f3n\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia de esta Corte, se ha reiterado que &#8220;el Estado de Derecho no \u00a0 puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son seg\u00fan \u00a0 el \u00e1nimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos (\u2026) no pueden tener la \u00a0 potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce \u00a0 determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en \u00a0 contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo \u00a0 ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico consagra&#8221;[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional por medio \u00a0 de Auto 060 de 2012, explic\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 que el cumplimiento de los fallos \u00a0 judiciales \u201ces un derecho que se desprende del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y el derecho a un recurso judicial efectivo, establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos\u201d. La adecuada administraci\u00f3n de justicia, responde a su \u00a0 vez, a la garant\u00eda que debe brindarse del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 con el fin de evitar dilaciones injustificadas que hagan efectivo el derecho \u00a0 reclamado. As\u00ed, la Corte ha indicado que uno de los elementos sin los cuales los \u00a0 anteriores postulados no podr\u00edan funcionar, es el acatamiento de las \u00a0 providencias, con el objetivo de que una real y oportuna decisi\u00f3n judicial se \u00a0 concrete en la debida ejecuci\u00f3n de ella[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, emerge de lo anterior que las providencias \u00a0 judiciales se erigen como un derecho fundamental del car\u00e1cter subjetivo[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que la tutela es procedente \u00a0 cuando una autoridad p\u00fablica o un particular se sustrae del cumplimiento de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial de\u00a0hacer\u00a0(por ejemplo una orden de reintegro), en la \u00a0 medida en que se vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 No obstante, por regla general esta es improcedente cuando lo que se pretende es \u00a0 satisfacer obligaciones de dar (siempre y cuando no se evidencie un perjuicio \u00a0 irremediable), en la medida en que existen otros mecanismos id\u00f3neos para \u00a0 hacerlas efectivas (como por ejemplo un proceso ejecutivo)[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior se deduce que toda entidad p\u00fablica est\u00e1 en el deber \u00a0 constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme[67]. La misi\u00f3n de los jueces de \u00a0 administrar justicia mediante providencias \u201cexige de los entes ejecutivos una \u00a0 conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de \u00a0 mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines \u00a0 esenciales e inculcar en la poblaci\u00f3n una conciencia institucional de respeto y \u00a0 sujeci\u00f3n al ordenamiento\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sentencia T-554 de 1992,[69] la legitimidad de cualquier Estado se \u00a0 ver\u00eda resquebrajada si los mismos \u00f3rganos del poder p\u00fablico, ya por su \u00a0 inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de \u00a0 los jueces. Estos eventos son absolutamente excepcionales y no se trata entonces de cualquier inconformidad o \u00a0 diferencia con la decisi\u00f3n judicial, sino de una aut\u00e9ntica imposibilidad de \u00a0 cumplimiento, sea f\u00e1ctica o jur\u00eddica. Para identificar correctamente tales \u00a0 eventos, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la valoraci\u00f3n sobre la legitimidad \u00a0 o no del incumplimiento deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes criterios que \u00a0 pasan a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Motivaci\u00f3n: El funcionario o entidad p\u00fablica \u00a0 tiene que presentar los argumentos por los cuales considera que le es imposible \u00a0 dar cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial. Su inconformidad no puede permanecer en \u00a0 el fuero interno, sino ser debidamente comunicada a las personas interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) Notoriedad: La imposibilidad f\u00e1ctica o \u00a0 jur\u00eddica de dar cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial ha de ser notoria. Por \u00a0 ejemplo, porque la orden contradice manifiestamente una disposici\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.) Grave amenaza: El servidor que objeta el \u00a0 cumplimiento de una providencia judicial debe explicar en qu\u00e9 medida la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n acarrear\u00eda un inminente y grave da\u00f1o al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico o a alg\u00fan derecho fundamental en particular. De este modo, el simple \u00a0 desacuerdo moral, t\u00e9cnico o administrativo no justifica el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.) Facultad legal: El servidor debe canalizar su \u00a0 inconformidad a trav\u00e9s de los recursos y mecanismos que la propia ley le ha \u00a0 otorgado. No es aceptable que los funcionarios p\u00fablicos dise\u00f1en mecanismos \u00a0 ad-hoc \u00a0para oponerse al cumplimiento de decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.) Oportunidad: La oposici\u00f3n al cumplimiento debe \u00a0 realizarse oportuna y \u00e1gilmente, de manera tal que no sirva como excusa para \u00a0 justificar la desidia o la mora en el acatamiento de la orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.) Contradicci\u00f3n: El tr\u00e1mite de oposici\u00f3n debe \u00a0 respetar las garant\u00edas b\u00e1sicas del debido proceso, especialmente la \u00a0 participaci\u00f3n de las personas o autoridades afectadas por el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional habr\u00e1 de apreciar \u00a0 eficazmente tales elementos para precaver que el incumplimiento de decisiones \u00a0 judiciales se generalice, en detrimento de la conciencia institucional de \u00a0 respeto y confianza por el sistema jur\u00eddico. En todo caso, se itera, la acci\u00f3n \u00a0 constitucional es el mecanismo id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de \u00a0 providencias debidamente ejecutoriadas, cuando el desacato por parte de los \u00a0 funcionarios responsables resulta injustificado o arbitrario[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Marco legal, constitucional y jurisprudencial aplicable a los \u00a0 bienes bald\u00edos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 102 reiter\u00f3 la tradicional \u00a0 concepci\u00f3n seg\u00fan la cual pertenecen a la Naci\u00f3n los bienes p\u00fablicos que forman \u00a0 parte del territorio, dentro de los cuales se encuentran los bald\u00edos.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha precisado que esa denominaci\u00f3n gen\u00e9rica establecida en la \u00a0 referida norma Superior comprende tanto los bienes de uso p\u00fablico como los \u00a0 bienes fiscales, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201c(i) Los bienes de uso p\u00fablico, \u00a0 adem\u00e1s de su obvio destino se caracterizan porque \u2018est\u00e1n afectados directa o \u00a0 indirectamente a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y se rigen por normas \u00a0 especiales\u2019[73]. El \u00a0 dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protecci\u00f3n y \u00a0 preservaci\u00f3n para asegurar el prop\u00f3sito natural o social al cual han sido \u00a0 afectos seg\u00fan las necesidades de la comunidad.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los bienes fiscales, que tambi\u00e9n son p\u00fablicos aun cuando su \u00a0 uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) \u00a0 bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico y frente a los cuales tienen dominio pleno \u2018igual \u00a0 al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes\u2019[75]; y (b) bienes fiscales adjudicables, es \u00a0 decir, los que la Naci\u00f3n conserva \u2018con el fin de traspasarlos a los particulares \u00a0 que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley\u2019[76], dentro de los cuales est\u00e1n comprendidos \u00a0 los bald\u00edos\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que a la luz del ordenamiento jur\u00eddico interno y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, tales bienes son inajenables, imprescriptibles e \u00a0 inembargables, como se pasa a reiterar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la prescripci\u00f3n o usucapi\u00f3n es uno de los modos de adquirir \u00a0 el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles que est\u00e1n en el comercio, \u00a0 los bald\u00edos obedecen a una l\u00f3gica jur\u00eddica y filos\u00f3fica distinta, raz\u00f3n por la \u00a0 cual tienen un r\u00e9gimen especial diferente al establecido en el C\u00f3digo Civil[78]. V\u00e9ase como el art\u00edculo 150-18 \u00a0 Superior confiri\u00f3 amplias atribuciones al legislador[79] para \u00a0 regular lo concerniente a los bald\u00edos, espec\u00edficamente para \u201cdictar las \u00a0 normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera fue expedida la Ley 160 de 1994, por la cual se crea \u00a0 el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, cuyo \u00a0 art\u00edculo 65 dispone inequ\u00edvocamente que el \u00fanico modo de adquirir el dominio es \u00a0 mediante t\u00edtulo traslaticio emanado por la autoridad competente de realizar el \u00a0 proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como \u00a0 poseedor[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo de dicha norma legal fue declarado exequible en \u00a0 sentencia C-595 de 1995, al precisarse que la adquisici\u00f3n de las tierras \u00a0 bald\u00edas, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en \u00a0 general, no se adquiere mediante la prescripci\u00f3n, sino por la ocupaci\u00f3n y \u00a0 posterior adjudicaci\u00f3n, previo el cumplimiento de las exigencias legales. Tal \u00a0 posici\u00f3n fue reiterada en el fallo C-097 de 1996:\u00a0\u201c[m]ientras no se cumplan \u00a0 todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 un terreno bald\u00edo, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, \u00a0 la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podr\u00e1 conceder tal \u00a0 beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces como los bald\u00edos son bienes inenajenables, es \u00a0 decir, que est\u00e1n fuera del comercio y pertenecen a la Naci\u00f3n, quien los conserva \u00a0 para su adjudicaci\u00f3n si fuere el caso, y \u00fanicamente cuando ello se efect\u00fae, el \u00a0 adjudicatario adquirir\u00e1 el t\u00edtulo de propiedad[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico contiene cuerpos normativos vigentes que se han ocupado de \u00a0 regular la naturaleza jur\u00eddica de los bald\u00edos, pero que, seg\u00fan algunos \u00a0 int\u00e9rpretes, pareciese existir un conflicto entre esas normas, pues unas de \u00a0 ellas defienden la presunci\u00f3n de ser privado y otras propugnan la presunci\u00f3n de \u00a0 ser bald\u00edo[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a aquellas disposiciones que \u00a0 aluden a la presunci\u00f3n de bien privado, se encuentran los art\u00edculos 1 y 2 de la \u00a0 Ley 200 de 1936, seg\u00fan los cuales, los bienes explotados econ\u00f3micamente se \u00a0 suponen de propiedad privada, y no bald\u00edos. En esa medida, todo bien que se \u00a0 encuentre bajo la posesi\u00f3n de un particular y sobre el mismo se realicen hechos \u00a0 de se\u00f1or y due\u00f1o, por ejemplo que est\u00e9 siendo explotado econ\u00f3micamente, tendr\u00e1 \u00a0 la presunci\u00f3n de ser privado[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho este Tribunal que si esos \u00a0 preceptos legales se observan de manera literal y no se interpretan de forma \u00a0 sistem\u00e1tica, es evidente que todo inmueble pose\u00eddo con fines de explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica es de car\u00e1cter privado. No obstante la Corte ha advertido que, tal y \u00a0 como se estableci\u00f3 en la providencia T-488 de 2014, es necesario acudir a otras \u00a0 normas para\u00a0\u201crealizar una labor de hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable y acorde \u00a0 con el ordenamiento constitucional y legal\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 recurrido a varias disposiciones constitucionales y legales que incorporan \u00a0 par\u00e1metros en materia de presunci\u00f3n y fortalecen el r\u00e9gimen de los bald\u00edos. \u00a0 Entre esas normas se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico, entre los cuales se encuentran los bald\u00edos, son inalienables, \u00a0 imprescriptibles e inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 Superior que fija como\u00a0\u201cdeber del Estado promover \u00a0 el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, \u00a0 en forma individual o asociativa, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, \u00a0 vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, \u00a0 comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin \u00a0 de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 (numeral 18) que confiere al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica la funci\u00f3n de dictar normas relacionadas con la apropiaci\u00f3n o \u00a0 adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00e1mbito legal, el art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 cuyo\u00a0texto contiene una presunci\u00f3n de bald\u00edo en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos:\u00a0\u201cSon \u00a0 bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites \u00a0 territoriales carecen de otro due\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los a\u00fan vigentes art\u00edculos 44 y 61 del \u00a0 C\u00f3digo Fiscal que, respectivamente, refuerzan la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo con \u00a0 la que cuentan todos los predios que carecen de registro o de due\u00f1o y, ratifican \u00a0 la naturaleza imprescriptible de los mismos, lo cual imposibilita que sean \u00a0 adquiridos por prescripci\u00f3n adquisitiva declarada en tr\u00e1mite de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aclarado que si bien los \u00a0 referidos preceptos legales del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo Fiscal son anteriores \u00a0 a la Ley 200 de 1936, tambi\u00e9n es cierto que con posterioridad a dicha ley fueron \u00a0 expedidas la Ley 160 de 1994 y el C\u00f3digo General del Proceso,\u00a0\u201cnormas que \u00a0 reivindican la figura de los bald\u00edos, la presunci\u00f3n que favorece a estos y su \u00a0 absoluta imprescriptibilidad.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como ya se dijo, con la Ley 160 de \u00a0 1994 se cre\u00f3 el Sistema de Reforma Agraria y se regul\u00f3 el \u00fanico procedimiento \u00a0 para hacerse titular de un bald\u00edo. En lo atinente, as\u00ed reza el art\u00edculo 65 de \u00a0 ese cuerpo normativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 65.\u00a0La propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede \u00a0 adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a \u00a0 trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades \u00a0 p\u00fablicas en las que delegue esta facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ocupantes de tierras bald\u00edas, por \u00a0 ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y \u00a0 frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas \u00a0 podr\u00e1 hacerse por el Instituto\u00a0mediante solicitud previa de parte \u00a0 interesada o de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 hacerse adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos sino por ocupaci\u00f3n previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se \u00a0 est\u00e9n explotando conforme a las normas sobre protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n racional \u00a0 de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas \u00a0 comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que \u00a0 para cada municipio o regi\u00f3n del pa\u00eds se\u00f1ale la Junta Directiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la precitada norma, es claro que \u00a0 el legislador otorg\u00f3 al entonces Incoder la competencia para generar el t\u00edtulo \u00a0 traslaticio de la propiedad de los bald\u00edos, estableciendo que aquel que explote \u00a0 un bald\u00edo no lo hace en calidad de poseedor sino en su condici\u00f3n de ocupante con \u00a0 una mera expectativa para la adjudicaci\u00f3n por parte del referido instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso estatuye varias reglas que deben aplicarse en cuanto a las \u00a0 demandas de pertenencia de predios privados, de las cuales se destacan dos, por \u00a0 un lado, la improcedencia de la declaratoria de pertenencia respecto de bienes \u00a0 imprescriptibles o de propiedad p\u00fablica, y por otro, que en el auto admisorio se \u00a0 ordene informar de la existencia de ese tr\u00e1mite a varias entidades, entre ellas, \u00a0 el Incoder, para lo de su competencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 375. Declaraci\u00f3n de \u00a0 pertenencia. En las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia de bienes \u00a0 privados, salvo norma especial, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0La declaraci\u00f3n de pertenencia no \u00a0 procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de \u00a0 derecho p\u00fablico.\u00a0El juez rechazar\u00e1 de plano la demanda o declarar\u00e1 la \u00a0 terminaci\u00f3n anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensi\u00f3n de \u00a0 declaraci\u00f3n de pertenencia recae sobre bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, \u00a0 bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos, cualquier otro tipo de bien \u00a0 imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho p\u00fablico. Las \u00a0 providencias a que se refiere este inciso deber\u00e1n estar debidamente motivadas y \u00a0 contra ellas procede el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el auto admisorio se ordenar\u00e1, \u00a0 cuando fuere pertinente, la inscripci\u00f3n de la demanda. Igualmente se ordenar\u00e1 el \u00a0 emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo \u00a0 bien, en la forma establecida en el numeral siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de inmuebles, en el auto \u00a0 admisorio se ordenar\u00e1 informar de la existencia del proceso a la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el \u00a0 Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) \u00a0 para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere \u00a0 lugar en el \u00e1mbito de sus funciones. (\u2026)\u201d\u00a0(Subraya \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las precitadas reglas constituyen \u00a0 par\u00e1metros para que el juez aclare ciertas dudas que se originen en relaci\u00f3n con \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de los inmuebles objeto de declaratoria de pertenencia, \u00a0 puesto que al informarse a las entidades competentes de la existencia del \u00a0 respectivo tr\u00e1mite ordinario, \u00e9stas pueden allegar elementos de convicci\u00f3n que \u00a0 conduzcan a una decisi\u00f3n ajustada a derecho[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte ha concluido que en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico coexisten dos presunciones al respecto: una de bien \u00a0 privado y otra de bien bald\u00edo, lo cual implicar\u00eda un aparente conflicto \u00a0 normativo. No obstante, ha determinado este Tribunal que dicha situaci\u00f3n se \u00a0 resuelve mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0 constitucionales y legales que componen el r\u00e9gimen de bald\u00edos. As\u00ed lo ha \u00a0 manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 \u00a0 de 1936 no entran en contradicci\u00f3n directa con las referidas normas del C\u00f3digo \u00a0 Civil, el C\u00f3digo Fiscal, el C\u00f3digo General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0ya que al leerse en conjunto se descubre que el \u00a0 conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior,\u00a0debido a que la \u00a0 presunci\u00f3n de bien privado se da ante la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que realiza un \u00a0 poseedor, y, como se observ\u00f3, en lo que se refiere a los bienes bald\u00edos no se \u00a0 puede generar la figura de la posesi\u00f3n sino de la mera ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se puede concluir \u00a0 que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicaci\u00f3n, sino que se \u00a0 debe comprender que regulan situaciones jur\u00eddicas diferentes y que deben ser \u00a0 usadas por el operador jur\u00eddico seg\u00fan el caso. Es por ello que el legislador, de \u00a0 forma adecuada, previ\u00f3 cualquiera de estas situaciones en el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso,\u00a0brind\u00e1ndole al juez que conoce del proceso de pertenencia las \u00a0 herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, as\u00ed \u00a0 como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoraci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en \u00a0 los que no exista propietario registrado en la matr\u00edcula de un bien inmueble, \u00a0 debe presumirse que este es un bien bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,\u00a0el \u00a0 juez debe llevar a cabo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las diferentes normas \u00a0 existentes en torno a tan espec\u00edfico asunto, tales como\u00a0los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del C\u00f3digo Civil, y 63 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0sin desconocer que existe una presunci\u00f3n iuris \u00a0 tantum en relaci\u00f3n con la naturaleza de bien bald\u00edo, ante la ausencia de \u00a0 propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a \u00a0 incurrir en un defecto sustantivo\u00a0por aplicar una regla de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la \u00a0 hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable.\u201d[87]\u00a0(Subraya fuera de texto \u00a0 original).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia\u00a0T-488 de 2014[88], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el asunto de un ciudadano que solicitaba la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos\u00a0fundamentales al debido proceso, administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 confianza leg\u00edtima, al considerarlos vulnerados por la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo (Casanare), ante la negativa de \u00a0 inscripci\u00f3n de la providencia judicial con la cual el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Orocu\u00e9 hab\u00eda declarado a su favor la pertenencia de un inmueble \u00a0 rural que se presum\u00eda bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal evidenci\u00f3 que la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 adolec\u00eda de defecto f\u00e1ctico, por cuanto no se \u00a0 hab\u00eda valorado\u00a0\u201cacertadamente el folio de matr\u00edcula aportado\u201d\u00a0y se hab\u00eda \u00a0 omitido\u00a0\u201cpracticar otras pruebas conducentes para auscultar la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del terreno en discusi\u00f3n\u201d. Expuso que el juez ordinario no valor\u00f3 \u00a0 los elementos probatorios que indicaban la probabilidad de que el predio objeto \u00a0 de controversia perteneciera a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la referida autoridad \u00a0 judicial tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico, toda vez que\u00a0pas\u00f3 por alto el hecho de que \u00a0 carec\u00eda de competencia para declarar la pertenencia del inmueble involucrado, en \u00a0 la medida en que, como se trataba de un bald\u00edo, la adjudicaci\u00f3n del mismo \u00a0 radicaba \u00fanicamente en el Incoder, con el cumplimiento de las exigencias legales \u00a0 establecidas para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n esgrimi\u00f3 que la prohibici\u00f3n de usucapir bienes \u00a0 bald\u00edos \u201cha sido una constante en el sistema jur\u00eddico colombiano\u201d y en \u00a0 tal sentido una sentencia de pertenencia no es oponible al Estado, ni siquiera \u00a0 en consideraci\u00f3n al principio de cosa juzgada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como el Tribunal aduce, como parte de su argumentaci\u00f3n \u00a0 para revocar la resoluci\u00f3n impugnada, que el Juez Promiscuo de Riohacha profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del predio La Familia en \u00a0 favor, del demandante \u00c1ngel Enrique Ort\u00edz Pel\u00e1ez, la Sala advierte que esta \u00a0 sentencia, no es oponible a la Naci\u00f3n, por varias razones: primero, porque como \u00a0 ya se indic\u00f3, va en contrav\u00eda, con toda la legislaci\u00f3n que precept\u00faa que los \u00a0 bienes bald\u00edos son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de \u00a0 pertenencia, regulado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 ordenaba la inscripci\u00f3n de la demanda en el registro, requisito que, en este \u00a0 caso, se omiti\u00f3&#8230;, y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece \u00a0 la mayor ponderaci\u00f3n, el mismo estatuto procesal civil en el art\u00edculo 332 \u00a0 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado art\u00edculo 407, \u00a0 numeral 4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, cit\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia[89], en la que reiter\u00f3 la \u00a0 imprescriptibilidad de los bienes bald\u00edos como garant\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico y en \u00a0 prevenci\u00f3n de solicitudes fraudulentas de pertenencia. Al respecto, sostuvo que\u00a0\u201csu \u00a0 afectaci\u00f3n, as\u00ed no sea inmediata sino potencial al servicio p\u00fablico, debe \u00a0 excluirse de la acci\u00f3n de pertenencia, para hacer prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 o social sobre el particular\u201d.\u00a0A\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esa raz\u00f3n, esta Sala afirm\u00f3 que \u201choy en d\u00eda, los bienes que \u00a0 pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho p\u00fablico no pueden ganarse \u00a0 por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no porque est\u00e9n fuera del \u00a0 comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso p\u00fablico, sino porque \u00a0 la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jur\u00eddica, \u00a0 por ser \u2018propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u2019, como en efecto el mismo \u00a0 art\u00edculo lo distingue (ordinal 4\u00b0), sin duda alguna guiado por razones de alto \u00a0 contenido moral,\u00a0colocando as\u00ed un dique de protecci\u00f3n al patrimonio del \u00a0 Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, \u00a0 estaba siendo esquilmado, a trav\u00e9s de fraudulentos procesos de pertenencia\u201d \u00a0 (sentencia de 12 de febrero de 2001, exp. 5597, citada en el fallo de 31 de \u00a0 julio de 2002, exp. 5812)\u201d\u00a0(subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera dej\u00f3 absolutamente claro que los bienes bald\u00edos no podr\u00e1n, bajo ninguna \u00a0 circunstancia, ser objeto de adjudicaci\u00f3n en un proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo constatado, esta Corporaci\u00f3n dispuso, entre otras cosas, \u00a0 lo siguiente: (i) revocar\u00a0la sentencia de \u00fanica instancia y, en su lugar, denegar el amparo \u00a0 solicitado, (ii) ordenar al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de \u00a0 Ariporo que eliminara la inscripci\u00f3n que hab\u00eda efectuado en el respectivo folio \u00a0 de matr\u00edcula en cumplimiento del fallo de tutela revisado, (iii) dejar sin \u00a0 efecto todas las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de Orocu\u00e9 dentro del correspondiente proceso declarativo de pertenencia, desde \u00a0 el auto admisorio de la demanda, y (iv) ordenar al Incoder que, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n,\u00a0adelantara \u00a0 el tr\u00e1mite de clarificaci\u00f3n sobre el inmueble objeto de litis,\u00a0\u201cpara \u00a0 establecer si ha salido o no del dominio del Estado. De los resultados del \u00a0 proceso, enviar\u00e1 copia al se\u00f1or Gerardo Escobar Ni\u00f1o, al Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Orocu\u00e9 y a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo. En \u00a0 todo caso, acompa\u00f1ar\u00e1 al accionante y lo incluir\u00e1 como beneficiario del proceso \u00a0 de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, siempre y cuando este cumpla con los requisitos \u00a0 legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia\u00a0T-293 de 2016[90], \u00a0 se revisaron los fallos de tutela proferidos con ocasi\u00f3n de la solicitud de \u00a0 amparo que promovi\u00f3 el Incoder contra el\u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Viracach\u00e1 (Boyac\u00e1). Esa vez, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se plante\u00f3 si el \u00a0 referido Despacho hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de ese instituto, al declarar la \u00a0 propiedad de un bien respecto del cual no exist\u00eda claridad sobre su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, dados los indicios de ser bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 las causales espec\u00edficas de defecto f\u00e1ctico y \u00a0 org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al defecto f\u00e1ctico, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que \u00a0 efectivamente el operador judicial accionado hab\u00eda incurrido en el mencionado \u00a0 yerro, por cuanto pretermiti\u00f3 el deber de\u00a0practicar pruebas que condujeran a \u00a0 establecer la naturaleza jur\u00eddica del predio y de esta forma adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente. La Corte expuso que, pese a que\u00a0el predio involucrado\u00a0carec\u00eda \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria, no registraba titulares de derechos y la demanda se \u00a0 hab\u00eda formulado contra personas indeterminadas, circunstancias que constitu\u00edan \u00a0 indicios de que podr\u00eda tratarse de un bald\u00edo, el Juzgado acusado solo se limit\u00f3 \u00a0 a decretar pruebas que, si bien contribu\u00edan al esclarecimiento de los hechos, no \u00a0 permit\u00edan determinar si el inmueble era fiscal o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto org\u00e1nico, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, debido a la \u00a0 concurrencia de la causal anterior,\u00a0el proceder de la autoridad acusada ten\u00eda la \u00a0 potencialidad de derivar en este yerro, en la medida en que al no haber certeza \u00a0 sobre la naturaleza jur\u00eddica del bien, tampoco se ten\u00eda claridad acerca de la \u00a0 competencia del Despacho censurado para conocer del caso, menos para decidir \u00a0 respecto de la pertenencia del predio objeto de litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corporaci\u00f3n dispuso\u00a0(i) revocar las \u00a0 sentencias de tutela y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al\u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0del demandante; \u00a0 (ii) dejar sin efecto\u00a0la providencia judicial acusada y\u00a0declarar la nulidad de todo lo \u00a0 actuado en el marco del proceso de pertenencia radicado con el N\u00ba 2014-00043; y\u00a0(iii) ordenar al\u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Viracach\u00e1 \u2013Boyac\u00e1- que \u00a0 procediera a rehacer las actuaciones respectivas dentro del mencionado tr\u00e1mite \u00a0 ordinario, con el deber de vincular a la entidad accionante para lo de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fallo\u00a0T-461 de 2016[91],\u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del Incoder, al estimar que esa \u00a0 garant\u00eda hab\u00eda sido conculcada por el\u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Yopal, por cuanto tal Despacho hab\u00eda declarado la pertenencia de un predio \u00a0 respecto del cual tampoco se ten\u00eda certeza de ser fiscal o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la autoridad judicial accionada hab\u00eda incurrido en el \u00a0 yerro de defecto f\u00e1ctico por cuanto\u00a0no valor\u00f3 las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente relacionadas con la situaci\u00f3n jur\u00eddica del respectivo inmueble. \u00a0 Explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que teniendo conocimiento el Juzgado acusado de que el \u00a0 predio no contaba con folio de matr\u00edcula y, por ende, carec\u00eda de due\u00f1o \u00a0 reconocido, surg\u00edan indicios suficientes para determinar que el predio objeto de \u00a0 discusi\u00f3n podr\u00eda ser bald\u00edo y, en ese orden, no susceptible de apropiaci\u00f3n por \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el Despacho censurado \u00a0 tambi\u00e9n omiti\u00f3 el deber de ejercer las potestades oficiosas para esclarecer los \u00a0 hechos o circunstancias que rodeaban el caso. Al respecto, expuso que\u00a0\u201cel \u00a0 juez no solo omiti\u00f3 la exigencia del certificado de tradici\u00f3n y libertad del \u00a0 inmueble, sino que, ante la ausencia del mismo, debi\u00f3, como m\u00ednimo, solicitar un \u00a0 concepto al Incoder sobre la calidad del predio, presupuesto sine qua non para \u00a0 dar inicio al proceso de pertenencia, toda vez que de all\u00ed se deriva su \u00a0 competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el operador judicial hab\u00eda incurrido en defecto \u00a0 org\u00e1nico, toda vez que\u00a0\u201cal haber omitido dilucidar la naturaleza jur\u00eddica del bien, \u00a0 incurri\u00f3 en una falta de competencia para decidir sobre la adjudicaci\u00f3n del \u00a0 mismo, como quiera que de tal claridad depende establecer cu\u00e1l es la autoridad \u00a0 competente para disponer sobre la posible adjudicaci\u00f3n del inmueble. N\u00f3tese entonces, que al no \u00a0 estar acreditado que el bien objeto del proceso de pertenencia es un inmueble \u00a0 privado, el juez no cuenta con la competencia para conocer del asunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas circunstancias condujeron a que la Corte resolviera, \u00a0 entre otras cosas, lo siguiente: (i) revocar el fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia y, en su lugar, confirmar parcialmente la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, en el sentido de tutelar el derecho al debido proceso del Incoder; \u00a0 (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia \u00a0 correspondiente, incluyendo el auto admisorio de la demanda, con la advertencia \u00a0 de que el juez accionado deb\u00eda valorar nuevamente los requisitos de admisi\u00f3n de \u00a0 la demanda; (iii) ordenar\u00a0al Incoder que, dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esa providencia, adelantara el tr\u00e1mite administrativo de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad del inmueble involucrado,\u00a0\u201ct\u00e9rmino durante el \u00a0 cual el respectivo proceso de pertenencia deber\u00e1 ser suspendido, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso. De \u00a0 los resultados del proceso, enviar\u00e1 copia al se\u00f1or\u00a0Luis Alberto Camargo Salinas, al Juzgado\u00a0Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Yopal\u00a0y a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Yopal. En todo caso, el \u00a0 instituto acompa\u00f1ar\u00e1 al accionante del proceso de pertenencia y lo incluir\u00e1 como \u00a0 beneficiario del proceso de adjudicaci\u00f3n del bien objeto del proceso de \u00a0 pertenencia cuya nulidad fue declarada en el ordinal segundo de este ac\u00e1pite \u00a0 resolutivo, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales\u201d; (iv) advertir al \u00a0 Incoder que, mientras surte el proceso de clarificaci\u00f3n, no podr\u00e1 perturbar la \u00a0 presunta posesi\u00f3n-ocupaci\u00f3n que se ha ejercido\u00a0sobre el respectivo inmueble; e (v) instar al \u00a0 Incoder para que sea diligente con ese tr\u00e1mite administrativo de clarificaci\u00f3n \u00a0 de la propiedad,\u00a0\u201cde manera que su culminaci\u00f3n no tome m\u00e1s de 18 meses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento\u00a0T-548 de 2016[92], \u00a0 este Tribunal examin\u00f3 un asunto seg\u00fan el cual el Incoder formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, para solicitar el \u00a0 amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se declare nulo de pleno \u00a0 derecho el tr\u00e1mite agrario de pertenencia adelantado por ese Juzgado y se \u00a0 revoque o deje sin efecto el fallo que dict\u00f3 en el marco de dicho proceso \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n plante\u00f3 como\u00a0problema \u00a0 jur\u00eddico:\u00a0determinar \u00a0 si se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso del Incoder, al haberse \u00a0 adjudicado a un particular, mediante tr\u00e1mite de pertenencia por prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria adquisitiva de dominio, la propiedad de un predio del que no se \u00a0 ten\u00eda certeza de su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver ese interrogante, se desarrollaron los \u00a0 siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, (ii) r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los bienes bald\u00edos, (iii) \u00a0 problem\u00e1tica institucional y social en torno a las tierras bald\u00edas, (iv) \u00a0 conjunto institucional dispuesto para el cumplimiento del desarrollo rural y el \u00a0 acceso progresivo a la tierra, (v) el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los bienes \u00a0 bald\u00edos, (vi) el derecho al territorio de la poblaci\u00f3n campesina, y (vii) \u00a0 providencia T-488 de 2014 y el\u00a0Plan Nacional de Clarificaci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de \u00a0 Tierras Rurales. Con fundamento en ello, se procedi\u00f3 a solucionar el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Corte abord\u00f3 el an\u00e1lisis de procedencia de la \u00a0 solicitud de amparo, para concluir que efectivamente se cumpl\u00edan las exigencias \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales: (i) relevancia constitucional, (ii) agotamiento de los mecanismos de \u00a0 defensa judicial, (iii) inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) identificaci\u00f3n \u00a0 razonable de los hechos vulneradores y de los derechos vulnerados, y (vi) \u00a0 ausencia de tutela contra fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En esa medida, se pas\u00f3 a estudiar el fondo del asunto con el fin de \u00a0 establecer la concurrencia de alguna de las causales espec\u00edficas alegadas por el \u00a0 extremo accionante:\u00a0defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la causal por defecto f\u00e1ctico, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja hab\u00eda incurrido en dicho \u00a0 yerro, puesto que\u00a0omiti\u00f3 valorar un elemento de convicci\u00f3n indispensable, esto es, el \u00a0 certificado de tradici\u00f3n y libertad del respectivo inmueble. Se determin\u00f3 que al tener\u00a0conocimiento el \u00a0 operador judicial demandado de que el predio no contaba con antecedentes \u00a0 registrales y, por ende, carec\u00eda de due\u00f1o reconocido, surg\u00edan elementos de \u00a0 juicio para razonablemente considerar que podr\u00eda tratarse de un bald\u00edo, cuya \u00a0 apropiaci\u00f3n no es susceptible por prescripci\u00f3n adquisitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal precis\u00f3 que, pese a que exist\u00edan motivos suficientes \u00a0 para presumir que un bien que no registra antecedentes es un bald\u00edo, tal \u00a0 circunstancia no fue analizada por el Despacho accionado. Adicionalmente, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado censurado hab\u00eda omitido el deber de decretar y practicar \u00a0 pruebas oficiosamente, como por ejemplo, solicitar al Incoder que emitiera un \u00a0 concepto t\u00e9cnico acerca de la naturaleza jur\u00eddica del inmueble involucrado, \u00a0 presupuesto\u00a0sine qua non\u00a0para dar continuidad al proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la causal por defecto org\u00e1nico, la Corte observ\u00f3 que \u00a0 tambi\u00e9n concurr\u00eda ese cargo, dado que al haberse\u00a0omitido esclarecer \u00a0 si el bien era privado o fiscal,\u00a0el operador judicial acusado carec\u00eda de\u00a0competencia para \u00a0 declarar la pertenencia del mismo, como quiera que de tal certeza se determina \u00a0 cu\u00e1l es la autoridad competente para disponer ya sea de la propiedad o de la \u00a0 adjudicaci\u00f3n del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que al no estar acreditado que el bien era privado, no \u00a0 hab\u00eda claridad sobre la competencia del juez para conocer del caso y declarar en \u00a0 favor de un particular la pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitivita del derecho \u00a0 real de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la causal por defecto sustantivo, este Tribunal \u00a0 consider\u00f3 que el Despacho cuestionado igualmente hab\u00eda incurrido en dicho yerro, \u00a0 toda vez que eludi\u00f3\u00a0por completo el estudio jur\u00eddico del asunto y lo decidi\u00f3 sin tener \u00a0 en cuenta las normas legales correspondientes. En otros t\u00e9rminos, omiti\u00f3 llevar \u00a0 a cabo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico a la \u00a0 luz de principios y valores constitucionales y adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sin aplicar \u00a0 las disposiciones legales pertinentes del caso, que de haberlo hecho, \u00a0 probablemente lo hubiesen conducido a fallar de manera distinta o, por lo menos, \u00a0 a vincular al Incoder al respectivo proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se indic\u00f3 que el Juzgado demandado trajo a colaci\u00f3n \u00a0 algunos preceptos del C\u00f3digo Civil, recalc\u00f3 lo relativo al proceso de \u00a0 pertenencia, la prescripci\u00f3n, la posesi\u00f3n y la suma de posesiones, pero no hizo \u00a0 ninguna referencia a la Ley 200 en la parte dogm\u00e1tica, as\u00ed como tampoco lo \u00a0 efectu\u00f3 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo evidenciado, la Corte reiter\u00f3 lo decidido en el \u00a0 pronunciamiento T-461 de 2016 e incluy\u00f3 otras medidas protectoras: (i) revocar \u00a0 las providencias de tutela proferidas en las instancias y, en su lugar, tutelar \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso del Incoder; (ii) declarar la nulidad \u00a0 de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de pertenencia, incluido el auto admisorio, por \u00a0 lo que el juzgado tendr\u00eda que valorar nuevamente los requisitos de admisi\u00f3n de \u00a0 la demanda; (iii) ordenar al Incoder que en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de ese fallo, diera inicio al proceso de clarificaci\u00f3n del inmueble \u00a0 en discusi\u00f3n,\u00a0\u201ct\u00e9rmino durante el cual el respectivo proceso de pertenencia \u00a0 deber\u00e1 ser suspendido, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 161 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d[93]; (iv) advertir al Incoder que, \u00a0 mientras se surte el proceso de clarificaci\u00f3n, no podr\u00e1 perturbar la presunta \u00a0 posesi\u00f3n-ocupaci\u00f3n que se ha ejercido\u00a0sobre el inmueble involucrado; (v)\u00a0instar al Incoder para que sea \u00a0 diligente con ese tr\u00e1mite administrativo de clarificaci\u00f3n,\u00a0\u201cde manera que su \u00a0 culminaci\u00f3n no tome m\u00e1s de 18 meses\u201d; (vi) advertir al Incoder que en caso \u00a0 de que el predio objeto de clarificaci\u00f3n sea un bald\u00edo,\u00a0\u201cla accionante en el \u00a0 proceso de pertenencia a que se sustrae esta providencia, deber\u00e1 ser tenida como \u00a0 la primera opcionada en el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n del bien, siempre que re\u00fana los \u00a0 requisitos legales y jurisprudenciales, especialmente los desarrollados por la \u00a0 Corte en la Sentencia SU-426 de 2016\u201d; y (vii) ordenar a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo que acompa\u00f1e a la demandante en el proceso de pertenencia y verifique que \u00a0 sea incluida como beneficiaria del proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos por parte \u00a0 del Incoder, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia\u00a0T-549 de 2016[94], \u00a0 se revisaron los fallos de tutela proferidos con ocasi\u00f3n de la solicitud de \u00a0 amparo que instaur\u00f3 el Incoder contra el\u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Aquitania (Boyac\u00e1). En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se plane\u00f3 si \u00a0 la mencionada autoridad judicial hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de ese instituto, al haber declarado en favor de un particular la \u00a0 propiedad de un predio\u00a0del que no se ten\u00eda certeza de si su naturaleza era \u00a0 privada o fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La referida Sala de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a estudiar los defectos \u00a0 f\u00e1ctico, org\u00e1nico y sustantivo invocados por la parte accionante, para concluir \u00a0 que efectivamente el Despacho censurado hab\u00eda incurrido en cada uno de esos \u00a0 yerros, por las mismas razones expuestas en el fallo T-548 de 2016, las cuales a \u00a0 continuaci\u00f3n se replican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por cuanto\u00a0el operador \u00a0 judicial no solo omiti\u00f3 valorar las pruebas concernientes a la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del inmueble y desconoci\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica, sino que \u00a0 tambi\u00e9n omiti\u00f3 el deber de practicar otras de oficio que condujeran a establecer \u00a0 si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puso en evidencia que, por un lado, el\u00a0Juzgado\u00a0\u201csiendo \u00a0 conocedor de que el bien objeto de litigio no contaba con un due\u00f1o reconocido y \u00a0 registrado en su folio de matr\u00edcula y no habiendo antecedentes registrales en el \u00a0 mismo, surg\u00edan elementos de juicio para pensar, razonablemente, que el predio en \u00a0 discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en esa medida no era susceptible de \u00a0 apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n\u201d; y\u00a0por otro,\u00a0\u201cno solo omiti\u00f3 \u00a0 estudiar el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble, sino que omiti\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n solicitar pruebas de oficio que lo llevaran a determinar la calidad del \u00a0 predio con precisi\u00f3n, presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de \u00a0 pertenencia, toda vez que de la calidad del inmueble se deriva su competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hubo un defecto org\u00e1nico, toda vez que\u00a0\u201cal haber omitido \u00a0 dilucidar la naturaleza jur\u00eddica del bien, incurri\u00f3 el juzgador de instancia en \u00a0 una falta de competencia para decidir sobre la adjudicaci\u00f3n del mismo, como \u00a0 quiera que de tal claridad depende establecer cu\u00e1l es la autoridad competente \u00a0 para disponer sobre la posible adjudicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0N\u00f3tese entonces, que al no estar acreditado que el bien objeto del proceso \u00a0 de pertenencia es un inmueble privado, el juez no cuenta con la competencia para \u00a0 conocer del asunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se present\u00f3 un defecto sustantivo, en la medida en que\u00a0el Despacho \u00a0 acusado omiti\u00f3 por completo el estudio jur\u00eddico del asunto y decidi\u00f3 sin tener \u00a0 en cuenta las disposiciones legales y constitucionales habidas para tal efecto. \u00a0 En ese orden,\u00a0\u201ctermin\u00f3 por omitir una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y tom\u00f3 una decisi\u00f3n sin aplicar las normas pertinentes \u00a0 para el caso, que posiblemente lo hubiesen llevado a dictar un fallo diferente, \u00a0 o por lo menos a vincular al Incoder al proceso de pertenencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201ctal y como se desprende de la \u00a0 sentencia que aqu\u00ed se juzga, as\u00ed como de las diferentes manifestaciones del juez \u00a0 de instancia en el marco del proceso de tutela, este pareciese haberse remitido \u00a0 a hacer un an\u00e1lisis exclusivo de lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley \u00a0 200 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo, debe decirse que un an\u00e1lisis profundo de esta norma \u00a0 se extra\u00f1a bastante en el fallo de instancia. En tal decisi\u00f3n, el Juez Promiscuo \u00a0 Municipal de Aquitania trae a colaci\u00f3n algunas normas del C\u00f3digo Civil, recalca \u00a0 lo relativo al proceso de pertenencia, la prescripci\u00f3n, la figura de la posesi\u00f3n \u00a0 y la suma de posesiones, pero no hace ninguna referencia a la Ley 200 en la \u00a0 parte dogm\u00e1tica, as\u00ed como tampoco lo hace en el caso en concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tambi\u00e9n consider\u00f3 que el demandado incurri\u00f3 en \u00a0 desconocimiento del precedente\u00a0pac\u00edfico y reiterado\u00a0\u201cno solo de la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional[95], \u00a0 sino de las otras altas Corporaciones de justicia[96]\u00a0que han sostenido la imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica de adquirir por medio de la prescripci\u00f3n el dominio sobre tierras de la \u00a0 Naci\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de \u00a0 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que fungi\u00f3 como juzgador en sede de \u00a0 segunda instancia del proceso tutelar,\u00a0\u201cdebi\u00f3 analizar la sentencia T-488 de \u00a0 2014 a la hora de juzgar el fallo del\u00a0Juzgado\u00a0Promiscuo Municipal de \u00a0 Aquitania, sin olvidar que este \u00faltimo debi\u00f3 atender tambi\u00e9n a esa sentencia, \u00a0 as\u00ed como a otros tantos fallos ya referenciados, que han sido manifiestos a la \u00a0 hora de proteger los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n e interpretar la presunci\u00f3n que \u00a0 los cobija.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo anterior, esta Corte dispuso las mismas medidas acogidas en \u00a0 la sentencia T-548 de 2016:\u00a0(i) revocar las sentencias de \u00a0 tutela, para en su lugar, proteger el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 Incoder; (ii)\u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado en el marco del proceso de \u00a0 pertenencia radicado bajo el N\u00ba. 2015-00056, incluido el auto admisorio, \u00a0 advirti\u00e9ndole a la autoridad demandada que\u00a0deb\u00eda valorar nuevamente los \u00a0 requisitos de admisi\u00f3n de la demanda; (iii) ordenar al\u00a0Incoder que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, \u00a0 inicie el proceso de clarificaci\u00f3n de propiedad del bien objeto de litis,\u00a0\u201ct\u00e9rmino \u00a0 durante el cual el respectivo proceso de pertenencia deber\u00e1 ser suspendido, en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso\u201d[97]; \u00a0 (iv) advertir al Incoder que mientras surte el proceso de clarificaci\u00f3n, no \u00a0 podr\u00e1 perturbar la presunta posesi\u00f3n-ocupaci\u00f3n que se ha ejercido\u00a0sobre el respectivo predio; (v) instar al \u00a0 Incoder para que sea diligente con ese tr\u00e1mite administrativo de clarificaci\u00f3n,\u00a0\u201cde \u00a0 manera que su culminaci\u00f3n no tome m\u00e1s de 18 meses\u201d; (vi) advertir al Incoder \u00a0 que en caso de que el predio objeto de clarificaci\u00f3n sea un bald\u00edo,\u00a0\u201cel \u00a0 accionante en el proceso de pertenencia al que se sustrae esta providencia, \u00a0 deber\u00e1 ser tenido como el primer opcionado en el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n del bien, \u00a0 siempre que re\u00fana los requisitos legales y jurisprudenciales, especialmente los \u00a0 desarrollados por la Corte en la Sentencia SU-426 de 2016\u201d; y (vii) ordenar \u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo que acompa\u00f1e al demandante en el proceso de \u00a0 pertenencia y verifique que sea incluido como beneficiario del proceso de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos por parte del Incoder, siempre y cuando cumpla con los \u00a0 requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia\u00a0T-407 de 2017[98], \u00a0 se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que fue incoada por la Procuradora 4 Judicial II \u00a0 Agraria de Bogot\u00e1 a fin de revocar un fallo judicial proferido por\u00a0el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Villapinz\u00f3n (Cundinamarca), con el cual se declar\u00f3 en favor de un \u00a0 particular la pertenencia de un inmueble rural por prescripci\u00f3n adquisitiva del \u00a0 dominio.\u00a0Esa vez la Corte formul\u00f3 el\u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026corresponde \u00a0 a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulneran los derechos al debido proceso \u00a0 y al patrimonio p\u00fablico, al haberse adjudicado a un particular, mediante el \u00a0 proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, \u00a0 la propiedad de un inmueble del que no se tiene plena certeza de si su \u00a0 naturaleza es privado o bald\u00edo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado el an\u00e1lisis del caso concreto, la Corte observ\u00f3 cumplidos \u00a0 los requisitos generales que deben acreditarse para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda contra providencias judiciales. Luego, encontr\u00f3 que el Despacho \u00a0 censurado hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso del extremo accionante, \u00a0 por cuanto hab\u00eda incurrido en defectos f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que el Juzgado accionado\u00a0\u201comiti\u00f3 \u00a0 valorar las pruebas sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio\u00a0\u2018el Chorro\u2019\u00a0y desconoci\u00f3 las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica\u201d, y tampoco\u00a0\u201cdecret\u00f3 las pruebas de oficio necesarias para \u00a0 determinar la naturaleza jur\u00eddica del bien.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal constat\u00f3 que el accionado\u00a0\u201comiti\u00f3 por completo el \u00a0 estudio jur\u00eddico del asunto, y fall\u00f3 sin tener en cuenta ninguna de las normas \u00a0 analizadas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. Y en consecuencia omiti\u00f3 llevar \u00a0 a cabo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico a la \u00a0 luz de principios y valores constitucionales, llevando a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 sin aplicar las normas pertinentes para el caso, las cuales lo hubiesen llevado \u00a0 a dictar un fallo diferente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte la Corte resolvi\u00f3: (i) revocar\u00a0el fallo de \u00a0 segunda instancia y, en su lugar, conceder el amparo; (ii) declarar la nulidad \u00a0 de todo lo actuado en el proceso declarativo de pertenencia, incluido el auto \u00a0 admisorio, \u00a0 precisando que solo hasta que la ANT, el accionante o el juzgado en el marco de \u00a0 sus poderes oficiosos identifique con plena certeza la naturaleza del bien \u00a0 jur\u00eddico a prescribir, ser\u00e1 posible continuar con ese proceso ordinario; (iii) ordenar a \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT- que, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, inicie el proceso de clarificaci\u00f3n de \u00a0 la propiedad del inmueble en discusi\u00f3n; (iv) advertir a la ANT que, mientras se \u00a0 surte el proceso de clarificaci\u00f3n, no podr\u00e1 perturbar la presunta \u00a0 posesi\u00f3n-ocupaci\u00f3n que se ha ejercido sobre\u00a0el respectivo predio; (v) ordenar a\u00a0la ANT que en \u00a0 acatamiento del Auto 040 de 2017 finalice el aludido tr\u00e1mite de clarificaci\u00f3n,\u00a0\u201cde \u00a0 manera que su culminaci\u00f3n no tome m\u00e1s de 18 meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia\u201d; (vi) advertir a la ANT que, en caso de \u00a0 que el inmueble objeto de clarificaci\u00f3n sea un bald\u00edo,\u00a0\u201cse deber\u00e1 proceder a \u00a0 su adjudicaci\u00f3n al se\u00f1or V\u00edctor Julio Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez a m\u00e1s tardar dentro de \u00a0 los 3 meses siguientes, siempre que re\u00fana los requisitos legales y \u00a0 jurisprudenciales, especialmente los desarrollados por la Corte en la sentencia \u00a0 SU-426 de 2016\u201d; y (vii) ordenar a la Defensor\u00eda del Pueblo que acompa\u00f1e al \u00a0 demandante del proceso de pertenencia, con el prop\u00f3sito de que sea incluido como \u00a0 beneficiario del tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, siempre y cuando cumpla con \u00a0 los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, vistos los pronunciamientos precedentes, no cabe \u00a0 duda que a la fecha existe una l\u00ednea jurisprudencial en vigor relacionada con la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bienes que se presumen bald\u00edos por carecer de antecedentes \u00a0 registrales, adjudicados a favor de particulares en procesos de pertenencia por \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho real de dominio, los cuales han incurrido \u00a0 en distintas casuales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas en esta \u00a0 sentencia, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar, conjuntamente, si las \u00a0 autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 accionante, al abstenerse de inscribir una sentencia que adjudic\u00f3 presuntamente \u00a0 un bien bald\u00edo y si el Juez que la profiri\u00f3 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, \u00a0 org\u00e1nico y sustantivo, al declarar en favor de un particular la pertenencia por \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho real de dominio de un terreno respecto del \u00a0 cual no existe certeza acerca de su naturaleza jur\u00eddica (privados o bald\u00edos), en \u00a0 atenci\u00f3n a que carece de antecedente registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal cometido, la Sala aplicar\u00e1 los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en la sentencia T-488 de 2014, \u00a0 reiterados pronunciamientos posteriores, dada la concurrencia de lo siguiente: \u00a0 (i)\u00a0en la\u00a0ratio decidendi\u00a0de esa providencia se encuentran reglas \u00a0 jurisprudenciales aplicables en este caso, (ii) esos par\u00e1metros resuelven un \u00a0 problema jur\u00eddico semejante al planteado en este asunto, y (iii) la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica com\u00fan del presente caso es equiparable a la de la que fue resuelta en \u00a0 esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue rese\u00f1ado, a la accionante le fue declarada la pertenencia \u00a0 sobre 22 hect\u00e1reas m\u00e1s 7.500 metros cuadrados aproximadamente del predio rural \u00a0 denominado \u201cEl Progreso\u201d, por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Valledupar. No obstante, el Registrador \u00a0 de Instrumentos de la misma ciudad se neg\u00f3 a realizar la correspondiente \u00a0 inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula, al considerar que se trataba de un bien \u00a0 bald\u00edo. Tal negativa dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a las consideraciones \u00a0 presentadas en los cap\u00edtulos anteriores en torno al r\u00e9gimen de bienes bald\u00edos en \u00a0 el pa\u00eds y en virtud de las facultades\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra petita\u00a0en \u00a0 materia de tutela, considera necesario analizar en primer momento (i) la \u00a0 sentencia de pertenencia y posteriormente evaluar (ii) la determinaci\u00f3n del \u00a0 Registrador de Valledupar quien se neg\u00f3 a inscribir el respectivo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. V\u00eda de hecho en la sentencia judicial de pertenencia proferida \u00a0 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Valledupar el 7 de marzo de 2014, aclarada el 13 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar no fue objeto directo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se estima indispensable juzgar su contenido, en tanto la \u00a0 ejecuci\u00f3n del referido fallo es el que, en \u00faltimas, origina la presente \u00a0 controversia.- As\u00ed, se vincul\u00f3 en esta instancia el Juez correspondiente para \u00a0 que ejerciera su derecho de defensa[99] Adicionalmente, como se explic\u00f3 \u00a0 anteriormente, la defensa del patrimonio p\u00fablico es de suma relevancia en el \u00a0 Estado de Derecho, por lo cual el juez de tutela al asumir conocimiento de un \u00a0 expediente particular puede ejercer oficiosamente su protecci\u00f3n. Incluso, de \u00a0 manera ulterior, cuando en el momento oportuno los \u00f3rganos de control y adem\u00e1s \u00a0 autoridades[100]fallaron u omitieron sus deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 la providencia a partir de la \u00a0 doctrina constitucional de la tutela contra providencias judiciales, donde se \u00a0 advierte de antemano que los criterios de procedibilidad se valorar\u00e1n desde la \u00a0 \u00f3ptica del juez constitucional, de quien oficiosamente surge el an\u00e1lisis \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis formal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran cumplidos todos los \u00a0 requisitos generales que viabilizan la procedencia de este tr\u00e1mite. El estudio \u00a0 de la sentencia de pertenencia, fue impulsado oficiosamente por el juez de \u00a0 tutela, no obstante, es preciso se\u00f1alar que el estudio se realiz\u00f3 debido a la \u00a0 relevancia constitucional que reviste el caso. Con el proceso de pertenencia \u00a0 impulsado por Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n se busc\u00f3 obtener la prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva sobre un predio sin propietarios conocidos. En caso de tratarse de \u00a0 un bien bald\u00edo, la decisi\u00f3n judicial atentar\u00eda contra la naturaleza \u00a0 imprescriptible de los bienes del Estado.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un \u00a0 lapso de tiempo razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 declararse improcedente[102]. \u00a0 No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la \u00a0 luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 Esto implica que la acci\u00f3n de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el \u00a0 paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de \u00a0 analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para interponerla[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 estudiado, se cuestiona el desacato de las entidades accionadas que negaron la \u00a0 inscripci\u00f3n de un fallo judicial, medida que se adopt\u00f3 mediante \u201cNota \u00a0 Devolutiva\u201d N\u00b0. 2014-190-6-8182 emitida por la ORIP de Valledupar, el 21 de \u00a0 julio de 2014, confirmada en reposici\u00f3n el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0. 090, y en apelaci\u00f3n el 12 de agosto \u00a0 de 2016 por Resoluci\u00f3n N\u00b0 8748, notificada el 16 de septiembre de 2016. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 2 de marzo de 2017, es decir, seis meses \u00a0 despu\u00e9s de ocurrido el hecho que se considera vulnerador de derechos \u00a0 fundamentales. La Corte considera que, a la luz de los hechos del caso, este es \u00a0 un lapso razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y, en \u00a0 consecuencia, en este caso cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al requisito de subsidiariedad; frente a los \u00a0 actos administrativos, exige que el peticionario despliegue de \u00a0 manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se \u00a0 consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta \u00a0 para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es \u00a0 efectiva \u00a0cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos \u00a0 amenazados o vulnerados[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad y \u00a0 efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni \u00a0 ser descartadas de manera general sin consideraci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 particulares del caso sometido a conocimiento del juez[105]. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y \u00a0 efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose espec\u00edficamente del desacato a providencias de los \u00a0 jueces, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T- 954 de 2011 advirti\u00f3 que es \u00a0 procedente el tr\u00e1mite tutelar para proteger los derechos de quienes podr\u00edan \u00a0 resultar afectados. Los actos administrativos expedidos por las autoridades \u00a0 demandadas no crean ni modifican una situaci\u00f3n particular, sino que desconocen \u00a0 un fallo judicial. Por lo tanto, si las omisiones de las entidades accionadas \u00a0 vulneran derechos fundamentales de la actora, el tramite tutelar resulta ser el \u00a0 medio id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil y no la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo \u201cen tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho \u00a0 fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 \u00a0 Superiores\u201d.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3. An\u00e1lisis de fondo. Causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observados los elementos de convicci\u00f3n obrantes en \u00a0 el expediente de tutela y los allegados en sede de revisi\u00f3n, la Sala constata \u00a0 que\u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, desde el principio, conoci\u00f3 que el bien involucrado en el marco del \u00a0 proceso declarativo de pertenencia que tramit\u00f3 bajo el radicado N\u00ba. \u00a0 200013103003-2013-00055-00 adolec\u00eda de falta de titulares de derechos reales, \u00a0 carec\u00eda de antecedentes registrales y\/o no contaban con folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, seg\u00fan lo consignado en las Constancias y\/o el Certificado \u00a0 de\u00a0Tradici\u00f3n y Libertad\u00a0expedido en su momento por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Villavicencio, dado que el allegado a dicho litigio hace referencia \u00a0 a una extensi\u00f3n de tierra diferente a la que fue objeto de adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, tales circunstancias eran suficientes para que la mencionada \u00a0 autoridad judicial infiriera razonablemente dos situaciones al respecto: por un \u00a0 lado, que no hab\u00eda claridad de si el bien era privado, y por otro, que exist\u00edan \u00a0 indicios de que el mismo podr\u00eda ser bald\u00edo y en ese orden no \u00a0 ser\u00a0susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n. El Despacho accionado, desde \u00a0 el inicio del tr\u00e1mite ordinario, tuvo conocimiento de supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 giraban en torno a la ausencia de certeza en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del predio cuya propiedad se pretend\u00eda usucapir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese escenario de incertidumbre, el Juez que tramit\u00f3 el \u00a0 proceso de pertenencia pretermiti\u00f3 valorar lo consignado en el Certificado \u00a0 de\u00a0Tradici\u00f3n y Libertad\u00a0aportado en el proceso de pertenencia y, dio por hecho \u00a0 que el bien era de car\u00e1cter privado, pero sin efectuar ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0 probatorio con respecto a ello. De tal suerte, el operador judicial opt\u00f3 por \u00a0 declarar la propiedad del inmueble en favor de un particular, apoy\u00e1ndose en los \u00a0 elementos de juicio que fueron adjuntados a la demanda y los que fueron \u00a0 decretados y practicados \u00fanicamente para tales efectos, verbigracia, inspecci\u00f3n \u00a0 judicial, dictamen pericial testimonios e interrogatorios de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho censurado tambi\u00e9n\u00a0omiti\u00f3 el deber de decretar y \u00a0 practicar pruebas de manera oficiosa\u00a0con el apremiante prop\u00f3sito de esclarecer la verdadera naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del predio objeto de litis, a modo de ejemplo, requiriendo al Incoder , \u00a0 hoy Agencia Nacional de Tierras para que,\u00a0en el ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, rindiera los \u00a0 conceptos t\u00e9cnicos correspondientes y\/o suministrara elementos de convicci\u00f3n que condujeran a la \u00a0 tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del caso por las sendas de la certeza y verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, cabe resaltar vicisitudes de orden \u00a0 institucional que, si bien se produjeron con posterioridad a las decisiones \u00a0 adoptadas por el Juzgado de conocimiento, lo relevante es que refuerzan y ponen \u00a0 en evidencia la trascendencia de la falta de claridad sobre el car\u00e1cter jur\u00eddico \u00a0 del bien involucrado. La primera de ellas alude a la suspensi\u00f3n a prevenci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite de apertura de folio de matr\u00edcula inmobiliaria que realiz\u00f3 la \u00a0 Registradur\u00eda de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio, en respuesta a lo que \u00a0 se hab\u00eda ordenado en la correspondiente sentencia de pertenencia proferida por \u00a0 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y las segundas refieren a las \u201cNotas Devolutivas\u201d con las \u00a0 cuales dicha entidad registral se neg\u00f3 a inscribir\u00a0el pronunciamiento \u00a0 declaratorio, con fundamento en razones como: (i) inexistencia de anotaciones de \u00a0 pleno dominio[107] y en que (ii) los terrenos bald\u00edos \u00a0 solo pueden adquirirse mediante adjudicaci\u00f3n efectuada por el Incoder, hoy \u00a0 Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es evidente entonces que el operador \u00a0 judicial incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por cuanto\u00a0pas\u00f3 por alto la obligatoriedad \u00a0 de valorar con suficiencia las pruebas que concurrieron en el tr\u00e1mite de \u00a0 pertenencia y de decretar otras de oficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del defecto org\u00e1nico en el caso de la \u00a0 referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que las falencias probatorias \u00a0 demostradas en precedencia llevaron consigo a que el Despacho cuestionado \u00a0 tambi\u00e9n incurriera en un yerro org\u00e1nico, toda vez que, al\u00a0omitir \u00a0 dilucidar si el predio era de \u00edndole privada o bald\u00eda, no se ten\u00eda claridad de \u00a0 su competencia para decidir respecto de la propiedad del mismo, en el entendido \u00a0 de que de la certeza de la naturaleza jur\u00eddica del inmueble depend\u00eda establecer \u00a0 con plena seguridad cu\u00e1l era la autoridad competente, ya sea para declarar la \u00a0 pertenencia mediante decisi\u00f3n judicial (juez ordinario \u2013 bien privado) o \u00a0 disponer la adjudicaci\u00f3n por acto administrativo (Incoder, ahora Agencia \u00a0 Nacional de Tierras &#8211; bald\u00edo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n al sostener \u00a0 reiteradamente que en este tipo de asuntos el juez incide en el defecto en \u00a0 comentario dado que, \u201cal no existir certeza sobre la naturaleza del bien, \u00a0 tampoco se tiene claridad sobre su competencia para conocer del asunto que en un \u00a0 principio le fue presentado y menos, sobre su facultad para declarar el derecho \u00a0 de propiedad sobre el terreno. En esa medida, debi\u00f3 descartar en su totalidad \u00a0 cualquier posibilidad de que el bien perteneciera a la Naci\u00f3n, a partir de las \u00a0 correspondientes pruebas para evitar la asignaci\u00f3n de un bien imprescriptible \u00a0 cuya administraci\u00f3n y competencia para su adjudicaci\u00f3n radica en cabeza del \u00a0 Incoder.\u201d[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.4 Estudio del defecto sustantivo en el asunto que se \u00a0 revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinados de manera pormenorizada los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de la sentencia declaratoria en el tr\u00e1mite tutelar, la Sala observa \u00a0 que el fallo carece de un examen sistem\u00e1tico de las disposiciones legales y \u00a0 constitucionales que componen el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bald\u00edos, especialmente \u00a0 aquellas que aluden a la presunci\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de dichos bienes. \u00a0 Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de pertenencia la Sala encuentra \u00a0 que el Juzgado \u00fanicamente se limit\u00f3 a efectuar un an\u00e1lisis de los presupuestos \u00a0 sustanciales y procedimentales que deben acreditarse para declarar la propiedad \u00a0 por prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho real de dominio. B\u00e1sicamente hizo \u00a0 referencia a los art\u00edculos 2512 y 2518 del C.C y la Ley 792 de 2002 para \u00a0 referirse a la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio y a la figura de la \u00a0 prescripci\u00f3n como uno de los modos de adquirir las cosas. Empero, el Despacho \u00a0 acusado no hizo alusi\u00f3n y tampoco analiz\u00f3 sistem\u00e1ticamente las normas que \u00a0 integran el marco jur\u00eddico de los bald\u00edos, espec\u00edficamente los art\u00edculos\u00a063, 64 y 150 (numeral 18) de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 675 del C\u00f3digo Civil,\u00a044 \u00a0 y 61 del C\u00f3digo Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se considera que ese examen sistem\u00e1tico era \u00a0 absolutamente indispensable para tramitar y solucionar adecuadamente la demanda \u00a0 de pertenencia formulada por la accionante, ya que, como se puso en evidencia, \u00a0 el inmueble\u00a0adolec\u00eda de falta de titulares de derechos reales, carec\u00eda de \u00a0 antecedentes registrales y\/o no contaba con folio de matr\u00edcula inmobiliaria, \u00a0 circunstancia suficiente para razonablemente inferir que se trataba de bien \u00a0 bald\u00edo, cuya propiedad no es dable declararla judicialmente por prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva en un procedimiento civil, sino que debe pretenderse y otorgarse \u00a0 mediante adjudicaci\u00f3n administrativa con el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales establecidos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haberse aplicado apropiadamente las precitadas \u00a0 disposiciones constitucionales y legales, para esta Sala no cabe duda que el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n cuestionada probablemente hubiese sido distinta, o por lo \u00a0 menos, se hubiere decretado pruebas de oficio como requerir al Incoder para que \u00a0 aportara pruebas al respecto. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el proceder del juzgado censurado \u00a0 configur\u00f3 un yerro sustantivo, por las razones anteriormente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Legalidad en la actuaci\u00f3n del Registrador de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Valledupar y ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a \u00a0 Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u201cNota Devolutiva\u201d del 21 de julio de 2014, el \u00a0 Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar se neg\u00f3 a inscribir la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Valledupar. Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n, a trav\u00e9s del apoderado judicial, \u00a0 radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 2 de marzo de 2017[109] contra la decisi\u00f3n de la Oficina de Registro \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos y de la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que en la presente acci\u00f3n constitucional se cuestiona \u00a0 la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas accionadas que desacataron una orden \u00a0 judicial. En efecto, la negativa de inscribir el fallo judicial es la decisi\u00f3n \u00a0 de inadmisibilidad en el registro[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda decirse que este tipo de actos administrativos no son susceptibles \u00a0 de control en sede contencioso administrativa, pues implica un estudio que \u00a0 supera su competencia, al involucrar una sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, raz\u00f3n por la cual, escapa\u00a0del control de legalidad de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia,\u00a0la tutela resulta \u00a0 procedente como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, la actora interpuso directamente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de la oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Valledupar que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n del fallo judicial de \u00a0 declaratoria de pertenencia y contra la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 que confirm\u00f3 dicha disposici\u00f3n; y dada la relevancia del asunto para la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la correcta administraci\u00f3n de justicia, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 el fondo del reclamo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 la acci\u00f3n constitucional fue presentada en t\u00e9rmino oportuno ya que la actora \u00a0 tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n cuestionada el 16 de septiembre de 2016 y la \u00a0 solicitud de amparo fue presentada el 2 de marzo del 2017, evidenci\u00e1ndose que \u00a0 transcurri\u00f3 un tiempo razonable entre uno y otro hecho. De la misma manera, la \u00a0 irregularidad es tal que, de corroborarse en el proceso que el bien era bald\u00edo, \u00a0 este no es susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n por lo que cambia \u00a0 totalmente el sentido de la decisi\u00f3n; adem\u00e1s la sentencia controvertida \u00a0 corresponde a un proceso de pertenencia y no de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asegur\u00f3 que fue trasgredido su derecho al debido \u00a0 proceso. En primera y segunda instancia, lo jueces negaron por improcedente la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho reclamado, con sustento en que las accionadas actuaron de \u00a0 manera legal, acorde con el principio de legalidad, y realizaron el control que \u00a0 deben hacer a todos los documentos sometidos a registro, dado que el inmueble \u00a0 que se pretend\u00eda registrar, de 22 hts m\u00e1s 7.500 m2, carec\u00eda de antecedente \u00a0 registral, raz\u00f3n por la cual, era factible deducir que se trataba de un bien \u00a0 bald\u00edo y por ende imprescriptible.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es necesario precisar ciertos aspectos \u00a0 relacionados con la labor que desempe\u00f1a el registrador, y reiterar lo que ya \u00a0 hab\u00eda sido motivo de pronunciamiento en un caso similar.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la labor del registrador constituye un aut\u00e9ntico servicio \u00a0 p\u00fablico[113]\u00a0que \u00a0 demanda un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde al funcionario \u00a0 realizar un examen del instrumento, tendiente a comprobar si re\u00fane las \u00a0 exigencias formales de ley. Es por esta raz\u00f3n que uno de los principios \u00a0 fundamentales que sirve de base al sistema registral es el de la legalidad, \u00a0 seg\u00fan el cual [s]olo son registrables los t\u00edtulos y documentos que re\u00fanan los \u00a0 requisitos exigidos por las leyes para su inscripci\u00f3n\u201d[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El prop\u00f3sito del legislador al consagrar con rango de servicio \u00a0 p\u00fablico la funci\u00f3n registral[115], establecer un concurso de m\u00e9ritos \u00a0 para el nombramiento de los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos en propiedad[116], as\u00ed como dise\u00f1ar un r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidades ante el proceder sin justa causa[117], evidentemente no fue el de idear un simple \u00a0 refrendario sin juicio. Todo lo contrario, como responsable de la salvaguarda de \u00a0 la fe ciudadana y de la publicidad de los actos jur\u00eddicos ante la comunidad, el \u00a0 registrador ejerce un papel activo, calificando los documentos sometidos a \u00a0 registro y determinando su inscripci\u00f3n de acuerdo a la ley, y en el marco de su \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el presente, incluso la decisi\u00f3n de un juez de la \u00a0 Rep\u00fablica formalmente v\u00e1lida, puede ser desatendida por el funcionario \u00a0 responsable cuando este advierte que la providencia trasgrede abiertamente un \u00a0 mandato constitucional o legal inequ\u00edvoco. En efecto, el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica no se erige como una m\u00e1xima absoluta, y debe ceder cuando la actuaci\u00f3n \u00a0 cuestionada representa una v\u00eda de hecho; el error, la negligencia o la \u00a0 arbitrariedad no crea derecho[118]. La obediencia que se espera y \u00a0 demanda en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, no es irreflexiva e \u00a0 indiferente al contenido y resultados de una orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n de un orden justo, como el que presenta la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su pre\u00e1mbulo, \u201crequiere de ciudadanos pensantes \u00a0 y cr\u00edticos capaces de entender sus derechos y deberes en comunidad, as\u00ed como de \u00a0 velar por el inter\u00e9s general; sobre todo, cuando se trata de servidores \u00a0 p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, es de resaltar que el registrador de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar motiv\u00f3 la \u201cNota Devolutiva\u201d invocando \u00a0 el principio de legalidad previsto en la Ley 1579 de 2012 y explic\u00f3, a rengl\u00f3n \u00a0 seguido, que \u201ceste documento no es objeto de registro, teniendo en cuenta que \u00a0 el inmueble que se pretende adquirir se prescribi\u00f3 contra personas \u00a0 indeterminadas y\/o sobre quienes ostentaban solo la posesi\u00f3n por lo tanto el \u00a0 tr\u00e1mite para adquirir se debe surtir ante el Incoder (Art. 12 # 13 de la Ley \u00a0 160\/94).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el yerro advertido por el registrador era evidente \u00a0 en tanto la decisi\u00f3n judicial reca\u00eda sobre un terreno que carec\u00eda de registro \u00a0 inmobiliario, por lo cual era razonable pensar que se trataba de un bien bald\u00edo. \u00a0 De igual manera, en la \u201cNota Devolutiva\u201d se advirti\u00f3 que la demanda al \u00a0 estar dirigida contra personas que ostentaban la posesi\u00f3n, el \u00fanico tr\u00e1mite es \u00a0 el consagrado ante el Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras de acuerdo al \u00a0 marco legal vigente. Dicha argumentaci\u00f3n fue presentada oportunamente por el \u00a0 registrador en el acto administrativo mediante el cual se opuso inicialmente al \u00a0 registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 expuesto, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia que declararon improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y en su lugar se NEGAR\u00c1 el amparo solicitado por la \u00a0 accionante, conforme se dijo en precedencia y, con base en lo hasta aqu\u00ed demostrado, esta Sala de Revisi\u00f3n impartir\u00e1 \u00a0 las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n, la negativa \u00a0 de inscripci\u00f3n emanada del Registrador P\u00fablico de Valledupar se encuentra \u00a0 ajustada al marco constitucional y legal vigente que consagra la \u00a0 imprescriptibilidad de los bienes bald\u00edos. En esta medida, se dejar\u00e1n sin efecto \u00a0 todas las providencias proferidas desde el auto admisorio dentro del proceso \u00a0 verbal de pertenencia, con radicaci\u00f3n n\u00famero 20001 31 03 003 2013 00055 00, \u00a0 iniciado por Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n contra Guiomar Cecilia Angarita de \u00a0 Fern\u00e1ndez O\u00f1ate y dem\u00e1s personas inciertas e indeterminadas, incluyendo la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de \u00a0 Valledupar, Cesar, el 7 marzo de 2014, mediante la cual se declar\u00f3 el dominio de \u00a0 la accionante sobre el predio \u201cEl Progreso\u201d con una extensi\u00f3n \u00a0 superficiaria de 22 hect\u00e1reas m\u00e1s 7.500 metros cuadrados aproximadamente, al \u00a0 igual que la providencia del 13 de junio siguiente donde aclar\u00f3 que se inscribi\u00f3 \u00a0 equivocadamente la demanda y, en su lugar orden\u00f3 reabrir un nuevo folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria a la parte de la finca denominada \u201cEl Progreso\u201d en \u00a0 cuanto carec\u00eda de folio de matr\u00edcula con propietario inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, el Incoder, hoy Agencia Nacional de \u00a0 Tierras -ANT-, (i) adelantar\u00e1 en el marco de lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 \u00a0 y el Decreto 1465 de 2013- el proceso de clarificaci\u00f3n sobre el inmueble objeto \u00a0 de discusi\u00f3n[119], para establecer si ha salido o no \u00a0 del dominio del Estado, (ii) de los resultados del proceso, enviar\u00e1 copia a Mary \u00a0 Catalina Molina de Farf\u00e1n, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Valledupar, Cesar y a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos la misma ciudad, as\u00ed \u00a0 mismo (iii) el instituto incluir\u00e1 a la accionante como beneficiaria del proceso \u00a0 de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, sin que pueda \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras, entre tanto, perturbar la presunta posesi\u00f3n que \u00a0 del bien ha venido ejerciendo la ciudadana Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima prudente que no se postergue indefinidamente en el \u00a0 tiempo la situaci\u00f3n jur\u00eddica pretendida por Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n, \u00a0 m\u00e1xime cuando la ANT no tiene certeza de la naturaleza del bien objeto de \u00a0 demanda, por tal motivo, se ordenar\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras adelantar \u00a0 el proceso de clarificaci\u00f3n, de tal manera que su culminaci\u00f3n no se prolongue \u00a0 m\u00e1s de 18 meses[120]. Si el inmueble objeto de clarificaci\u00f3n es un bald\u00edo, se deber\u00e1 proceder a \u00a0 su adjudicaci\u00f3n a la persona descrita en esta providencia dentro de los 3 meses \u00a0 siguientes, a la culminaci\u00f3n de los respectivos tr\u00e1mites administrativos, \u00a0 siempre y cuando cumpla con los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00f3rdenes se encargar\u00e1 el \u00a0 juez de tutela de instancia, seg\u00fan prescribe la regla general contenida en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la ciudadana Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n contra la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar y la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro, \u00a0 por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela gira en torno al cumplimiento de la sentencia \u00a0 proferida en proceso de pertenencia de un bien rural iniciado por Mary \u00a0 Catalina Molina de Farf\u00e1n, donde adquiri\u00f3 la propiedad (parcial) del predio denominado \u201cEl \u00a0 Progreso\u201d, tras haber ejercido posesi\u00f3n por m\u00e1s de 17 a\u00f1os. El Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar fall\u00f3 a su favor y orden\u00f3 la \u00a0 respectiva inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Sin embargo, la \u00a0 ORIP de Valledupar no acat\u00f3 esta decisi\u00f3n, y argument\u00f3 que \u201cla propiedad de \u00a0 los terrenos bald\u00edos adjudicables, solo puede adquirirse mediante t\u00edtulo \u00a0 otorgado por el Incoder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas \u00a0 jur\u00eddicos que se deb\u00edan determinar consist\u00edan en establecer si la declaratoria \u00a0 de prescripci\u00f3n adquisitiva que realice un juez sobre un terreno bald\u00edo en un \u00a0 proceso de pertenencia trasgrede el ordenamiento constitucional y legal y si la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar y la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, vulneran el derecho al debido proceso \u00a0 ante la negativa de inscribir el fallo del Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Valledupar que declar\u00f3 la pertenencia de un bien bajo el \u00a0 argumento de que es bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta al problema jur\u00eddico la Sala de la Corte estudia (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales y actos administrativos (ii) el cumplimiento de \u00a0 los fallos judiciales; (iii) marco \u00a0 legal, constitucional y jurisprudencial aplicable a los bienes bald\u00edos y, \u00a0 finalmente (iv) resuelve el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala al realizar las \u00a0 valoraciones del caso determina que el despacho judicial que tramit\u00f3 el proceso de pertenencia \u00a0 pretermiti\u00f3 valorar lo consignado en el Certificado de\u00a0Tradici\u00f3n y \u00a0 Libertad\u00a0aportado en dicho \u00a0proceso y, dio por hecho que el bien era de car\u00e1cter \u00a0 privado pero sin efectuar ning\u00fan an\u00e1lisis probatorio con respecto a ello. De tal \u00a0 suerte, el operador judicial opt\u00f3 por declarar la propiedad del inmueble en \u00a0 favor de un particular, apoy\u00e1ndose \u00fanicamente en los elementos de juicio que \u00a0 fueron adjuntados a la demanda y omiti\u00f3 decretar pruebas que le permitiera tener \u00a0 claridad sobre la naturaleza jur\u00eddica del inmueble \u00a0 involucrado, presupuesto\u00a0sine qua non\u00a0para dar continuidad al proceso de \u00a0 pertenencia. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, se determina que el operador judicial incurri\u00f3 en defecto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior considera la Sala que tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto org\u00e1nico, toda vez que omiti\u00f3 dilucidar si el predio era de \u00edndole \u00a0 privada o bald\u00eda y no se ten\u00eda claridad de su competencia para decidir respecto \u00a0 de la propiedad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente examina los fundamentos jur\u00eddicos de \u00a0 la sentencia declaratoria, observa que carecen de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las \u00a0 disposiciones legales y constitucionales que componen el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los \u00a0 bald\u00edos, indispensables para tramitar y solucionar adecuadamente la demanda de \u00a0 pertenencia, m\u00e1s a\u00fan cuando lo que se pretend\u00eda adquirir carec\u00eda de titulares \u00a0 cuya propiedad no es dable declararla judicialmente por prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0 en un proceso civil, sino que debe pretenderse y otorgarse mediante \u00a0 adjudicaci\u00f3n administrativa con el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0 establecidos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala concluye que el yerro advertido por las \u00a0 entidades accionadas era evidente, en tanto la decisi\u00f3n judicial reca\u00eda sobre un \u00a0 terreno que carec\u00eda de registro inmobiliario y, era razonable pensar que se \u00a0 trataba de un bien bald\u00edo. Por lo anterior la decisi\u00f3n del registrador fue \u00a0 sensata y \u00a0acorde con el principio de legalidad, anot\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente \u00a0 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0REVOCAR las\u00a0sentencias proferidas, en primera instancia, por el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Cesar &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 14 \u00a0 de marzo de 2017 y, en segunda instancia, por Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el 19 de abril del mismo a\u00f1o, que \u00a0 declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mary Catalina Molina \u00a0 de Farf\u00e1n contrala Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar y la \u00a0 Superintencia de Notariado y Registro y, en su lugar se NIEGA el amparo \u00a0 solicitado por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTO todas las providencias proferidas, desde el auto admisorio, dentro \u00a0 del proceso verbal de pertenencia, con radicaci\u00f3n n\u00famero 20001 31 03 003 2013 \u00a0 00055 00, iniciado por Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n contra Guiomar Cecilia \u00a0 Angarita de Fern\u00e1ndez O\u00f1ate y dem\u00e1s personas inciertas e indeterminadas ante el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad- Valledupar, Cesar, incluyendo la \u00a0 sentencia del 7 marzo de 2014, que declar\u00f3 el dominio de la accionante sobre el \u00a0 predio \u201cEl Progreso\u201d con una extensi\u00f3n superficiaria de veintid\u00f3s 22 hect\u00e1reas \u00a0 m\u00e1s 7.500 metros cuadrados aproximadamente, aleda\u00f1o al de su propiedad, predio \u00a0 de 55 hect\u00e1reas, (folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0. 190-3716) al igual que la \u00a0 providencia del (13) de junio siguiente donde aclar\u00f3 que se inscribi\u00f3 \u00a0 equivocadamente la demanda, y en su lugar orden\u00f3 reabrir un nuevo folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria a la parte de la finca denominada \u201cEl Progreso\u201d, \u00a0 en cuanto carec\u00eda de folio de matr\u00edcula con propietario inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0a la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT- que, por \u00a0 medio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, inicie los correspondientes tr\u00e1mites administrativos de clarificaci\u00f3n \u00a0 de la propiedad del predio en discusi\u00f3n. ADVERTIR\u00a0a \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 que, mientras se surte el proceso \u00a0 de clarificaci\u00f3n, no podr\u00e1 perturbar la presunta posesi\u00f3n\/ocupaci\u00f3n que del bien \u00a0 inmueble denominado \u201cEl Progreso\u201d ha venido ejerciendo la ciudadana Mary \u00a0 Catalina molina de Farf\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 ORDENAR a la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras \u2013ANT\u2013 que el tr\u00e1mite de clarificaci\u00f3n que refiere el ordinal anterior, \u00a0 no se prolongue m\u00e1s all\u00e1 de dieciocho (18) meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia. ADVERTIR\u00a0 que en caso de que el inmueble objeto de clarificaci\u00f3n sea un \u00a0 bald\u00edo, se deber\u00e1 proceder a su adjudicaci\u00f3n preferentemente a la ciudadana Mary \u00a0 catalina Molina de Farf\u00e1n a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) meses siguientes, \u00a0 a la culminaci\u00f3n de los respectivos tr\u00e1mites administrativos, siempre y cuando \u00a0 re\u00fana los presupuestos legales. De los resultados del tr\u00e1mite, enviar\u00e1 \u00a0 copia a Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de Valledupar, Cesar y a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la \u00a0 misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0DEVU\u00c9LVANSE\u00a0al Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, el expediente contentivo del proceso \u00a0 declarativo de pertenencia tramitado por esa autoridad judicial con el radicado \u00a0 N\u00ba 20001 31 03 003 2013-00055 00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. &#8211;\u00a0De la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00f3rdenes se encargar\u00e1 el \u00a0 juez de tutela de instancia, seg\u00fan prescribe la regla general contenida en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que alude \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-496\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados T-6.410.249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas en la sentencia dictada dentro del \u00a0 expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con \u00a0 fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0 presente asunto la tutelante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, habida cuenta de que la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y Registro, se negaron \u00a0 a efectuar el registro de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Valledupar, el 13 de junio de 2014, que declar\u00f3 en su \u00a0 favor la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio del inmueble rural denominado \u201cEl \u00a0 Progreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estoy en \u00a0 desacuerdo con la decisi\u00f3n de revocar las sentencias de tutela dictadas por el \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 y el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para \u00a0 en su lugar negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mary Catalina Molina de \u00a0 Farf\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior, \u00a0 por cuanto considero que la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Mary \u00a0 Catalina Molina de Farf\u00e1n era improcedente, al no satisfacer el requisito de \u00a0 subsidiariedad, por cuanto no agot\u00f3 los mecanismos de defensa judiciales \u00a0 previstos en el ordenamiento para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 tutelante ten\u00eda a su disposici\u00f3n los medios de control contemplados en el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013CPACA-, que \u00a0 le permit\u00edan cuestionar las decisiones dictadas por las autoridades accionadas \u00a0 de negar la inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva de dominio, al considerar que se trataba de un bien bald\u00edo. La \u00a0 decisi\u00f3n del funcionario de registro constituye un acto administrativo de \u00a0 contenido particular y concreto pasible de control de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta \u00a0 ciudadana no acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que hubiese \u00a0 permitido excepcionar el requisito de subsidiariedad y, en esa medida. As\u00ed, como \u00a0 tampoco, acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un supuesto de perjuicio irremediable \u00a0 que hubiese permitido amparar, de manera transitoria, el derecho \u00a0 fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, no \u00a0 comparto que en esta providencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n hubiere analizado \u00a0 aspectos que no fueron invocados como hechos vulnerantes en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como por ejemplo, la decisi\u00f3n dictada dentro del proceso de pertenencia. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, considero que en el presente asunto se present\u00f3 una incongruencia de \u00a0 car\u00e1cter externa, por cuanto existe una falta de conformidad entre lo decidido y \u00a0 lo pedido por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 190-0003716, el cual cuenta \u00a0 con una extensi\u00f3n de veinte dos (22) hect\u00e1reas y siete mil quinientos (7.500) \u00a0 metros cuadrados (folio18 al 22). En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un \u00a0 folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 21 -23, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Por medio de la cual se estableci\u00f3 el procedimiento que deben ejecutar los \u00a0 Registradores de Instrumentos P\u00fablicos al momento de la recepci\u00f3n de las \u00a0 sentencias de pertenencia sobre posibles bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 48 -57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Puntualiz\u00f3 que la propiedad de los terrenos bald\u00edos \u00a0 adjudicables, solo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio \u00a0 otorgado por el Estado a trav\u00e9s del INCODER. Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 41 &#8211; 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Dicha Resoluci\u00f3n fue notificada el 16 de septiembre de 2016. \u00a0 (Folio 58) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 2 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] No \u00a0 obstante, frente a la naturaleza bald\u00eda del bien a usucapir,\u00a0 no se observa \u00a0 que el Juez haya solicitado las pruebas pertinentes que lo llevaran a concluir, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que el bien no era un terreno bald\u00edo, y, sin \u00a0 m\u00e1s, continu\u00f3 el curso normal del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 18 -22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 25 -27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 41 al 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 48 al 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 67 al 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 99 al 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno 2, Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 43 a 74, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 76, Ib. El titular del despacho se\u00f1al\u00f3 aspectos como la fecha de admisi\u00f3n \u00a0 de la demanda de pertenencia, notificaciones realizadas a la parte demandada, a \u00a0 la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el \u00a0 Desarrollo Rural INCODER, a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y a \u00a0 la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. Agreg\u00f3 que el Proceso Declarativo de \u00a0 Pertenencia que se tramit\u00f3 en dicho despacho judicial, para la fecha en que se \u00a0 configuraron los hechos que motivaron la presenta acci\u00f3n de tutela, no fung\u00eda \u00a0 como Juez, pero que al realizar el estudio sobre las actuaciones vislumbr\u00f3 que \u00a0 fueron conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 79 a 11, Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Anexa certificado de defunci\u00f3n expedido por la Notaria Primera del Circulo de Valledupar con indicativo serial \u00a0 N\u00b0. 4780727. Folio 112 a 113, Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ib. Refiri\u00f3 que equivocadamente el Registrador segreg\u00f3 las 22 hect\u00e1reas, 7.500 \u00a0 m2, dando como resultado el folio 190-173544, por lo que, asegur\u00f3, desconoci\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado precitado, pues all\u00ed se orden\u00f3 abrir un nuevo \u00a0 folio pero sin segregar el de mayor extensi\u00f3n. Folio 114 a 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 20 a 23, Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 43 a 74, Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 76, Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 79 a 11, Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0. \u00a0 190-3716. \u201cSe trata de un predio Rural con una extensi\u00f3n de 55 hect\u00e1reas, \u00a0 7.500M2 comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, finca de pedro \u00a0 Pumarejo y Rodolfo Pumarejo, Sur, finca de DO\/A Paulina Mej\u00eda de Castro, ESTE \u00a0 finca de propiedad de la Familia Cadavid y OESTE, finca de DO\/A Paulina Mej\u00eda de \u00a0 Castro- Globo y Corregimiento \u201cLOS CEIBOTES Y LA SIERRA DE NUEVO MUNDO \u00a0 CORREGIMIENTO DE VALENCIA DE JES\u00daS (ASC. 353 del 18-03-92. Not. 2\u00aa de V\/dupar) 6 \u00a0 Tomo 36 de Valledupar.\u201d En la Anotaci\u00f3n N\u00ba. 10 se observa el registro de la \u00a0 sentencia de declaratoria de pertenencia (22 HAS 7.500 M2) proferida por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar. Folio 81, cuaderno \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Escritura que refleja la venta del \u00b4bien con M.I. N\u00b0. 190-3716 \u00a0 de Hernando Lombana Garz\u00f3n a favor de Zoila Leal de Solano. All\u00ed se describi\u00f3 \u00a0 con una cabida superficiaria de cincuenta y cinco (55) hect\u00e1reas siete mil \u00a0 quinientos metros cuadrados (7.500m2) y se estipul\u00f3 que la venta se hizo como \u00a0 \u201ccuerpo cierto\u201d. Folio 82 vto a 84, cuaderno corte constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Otorgante: Zoila Leal de Solano a Guiomar Cecilia Angarita de \u00a0 Fern\u00e1ndez O\u00f1ate. Inmueble: con una extensi\u00f3n superficiaria de cincuenta y cinco \u00a0 (55 Hts. 7.500 M2). Se estipul\u00f3 en el PAR\u00c1GRAFO que \u201cel vendedor por la \u00a0 situaci\u00f3n y linderos el predio este bien lo compr\u00f3 como un cuerpo cierto (\u2026) que \u00a0 efectuadas las nuevas medidas dio una extensi\u00f3n mayor, encontr\u00e1ndose sin titular \u00a0 una extensi\u00f3n de tierra de (22 Hect\u00e1reas m\u00e1s 7.500 metros cuadrados) los cuales \u00a0 se encuentran en la parte del cerro en los linderos comprendidos en Camilo \u00a0 C\u00f3rdoba, Pedro Pumarejo, Tirso Maya Mart\u00ednez hoy de Pedro Modesto Pumarejo, que \u00a0 autoriza a la compradora para titular esas tierras y que en consecuencia, la \u00a0 finca EL PROGRESO, queda con una extensi\u00f3n real de (78 Hect\u00e1reas m\u00e1s 5.000 \u00a0 metros cuadrados). Folio 85 a 87, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Otorgante: Guiomar Cecilia Angarita de Fern\u00e1ndez O\u00f1ate a favor de: Mary catalina \u00a0 Molina de Farf\u00e1n, en dicha escritura se estipul\u00f3 igual que en la anterior que el \u00a0 bien se compr\u00f3 como un \u201ccuerpo cierto\u201d y que efectuadas la nuevas medidas dio \u00a0 una extensi\u00f3n superficiaria mayor, encontr\u00e1ndose sin titular una extensi\u00f3n de \u00a0 tierra de veintid\u00f3s Hect\u00e1reas m\u00e1s siete mil quinientos metros cuadrados (22Htrs \u00a0 7.500M2). Folio 88 a 91, cuaderno corte constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folio 92, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 95 vto, Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 98 a 99, Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 99 vto 100,Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Foli\u00f3n 101 a 102, Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folio 103 a 106, Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folio 106 vto al 111, Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Instrucci\u00f3n Administrativa Conjunta N\u00ba. 13 SNR\/251 INCODER del 2014, por medio \u00a0 de la cual se estableci\u00f3 el procedimiento que deben ejecutar los Registradores \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos al momento de la recepci\u00f3n de las sentencias de \u00a0 pertenencia sobre posibles bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n. Visible a folio 116 a \u00a0 118, Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folio 114 a 115, Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte \u00a0 Constitucional,\u00a0Sentencia T-686 de 2012: \u201cLa facultad de \u00a0 fallar\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra petita\u00a0en materia de tutela, ha sido desarrollada \u00a0 ampliamente por la Corte Constitucional, y advierte que atiende a la efectividad \u00a0 del estructural principio de prevalencia del derecho sustancial,\u00a0invistiendo al \u00a0 juez de tutela de la posibilidad de determinar qu\u00e9 derechos fueron los \u00a0 vulnerados, a\u00fan si los mismos no fueron expresamente identificados por el \u00a0 demandante pero se desprenden de los hechos. Cfr. T-532 de noviembre 24 de 1994, \u00a0 T-310 de julio 17 de 1995, T-622 de mayo 26 de 2000, SU-484 de mayo 15 de 2008 y \u00a0 T-553 de mayo 29 de 2008\u201d. En casos similares esta Corporaci\u00f3n al haberse \u00a0 demandado solamente a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 respectiva, tambi\u00e9n ha procedido a vincular a la autoridad judicial que se \u00a0 pronuncia en el proceso de pertenencia con el objeto de analizar la situaci\u00f3n en \u00a0 su integridad. Ver sentencia T-488 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-466 de 2012 y \u00a0 T-726 de 2012, ambas del M.P. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, \u00a0 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz T-223 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-413 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-474 de \u00a0 1992, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0La Sala Plena reiter\u00f3 esta l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 en la sentencia SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-060 \u00a0 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2009, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-015 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-590 \u00a0 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Sentencia, Sentencia T-076 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte \u00a0 Constitucional,\u00a0Sentencia T-385 de 2012, \u00a0 M.P. \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0\u201cAunque el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la \u00a0 tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En \u00a0 principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra \u00a0 las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes \u00a0 pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y \u00a0 probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad \u00a0 nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, \u00a0 cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos \u00a0 administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, \u00a0 como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, \u00a0 es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio \u00a0 de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera \u00a0 negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de \u00a0 existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0Corte \u00a0 Constitucional,\u00a0Sentencia T-214 de 2004, \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0\u201cla procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra actos administrativos es m\u00e1s estricta que contra decisiones \u00a0 judiciales, puesto que las controversias jur\u00eddicas que generen aquellos deben \u00a0 ser resueltas, de manera general y preferente, a trav\u00e9s de los recursos \u00a0 judiciales contenciosos\u201d.Corte Constitucional,\u00a0Sentencia\u00a0T-076 de 2011, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-247 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-441 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-670 de 1988, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-488 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-329 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia T-954 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ver Sentencias T-544 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-954 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] C.C.A. Art. 176 y C.P.A.C.A. Art. 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia T-554 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-488 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En esta ocasi\u00f3n se reiteran los fundamentos realizados \u00a0 en la providencia T- 567 de 2017, M.P. Alberto Rojas \u00a0 Rios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Al \u00a0 respecto, ver los fallos\u00a0C-060 de 1993, \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-595 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-536 de 1997, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell y C-189 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0\u201cC-595 de 1995, \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequibles \u00a0 los art\u00edculos 3 de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912, el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 65 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994, relativos a la \u00a0 titularidad de la Naci\u00f3n de los bienes bald\u00edos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 \u00a0\u201cC-536 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. La Corte declar\u00f3 exequibles los \u00a0 incisos 9\u00ba, 11 y 12 del art\u00edculo 72 de la Ley 160 de 1994, por considerar que no \u00a0 desconocen los art\u00edculos 13, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 \u00a0\u201cC-595 de 1995 y C-536 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0\u201cC-595 de 1995 y C-536 de 1997. Concordante con ello, la \u00a0 doctrina tambi\u00e9n ha sostenido que sobre estos bienes la Naci\u00f3n no tiene \u00a0 propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos \u00fanicamente para \u00a0 adjudicarlos. Cfr., Jos\u00e9 J., G\u00f3mez, \u2018Bienes\u2019. Bogot\u00e1, Universidad Externado de \u00a0 Colombia, 1981 p. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ver \u00a0 sentencia\u00a0C-255 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Fallo T-549 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 \u00a0Providencia\u00a0C-595 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 \u00a0\u00a0Pronunciamiento\u00a0T-549 de 2016, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 \u00a0Sentencia C-097 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Reiterada en \u00a0 el fallo\u00a0T-549 de 2016,M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0\u00a0Providencia T-549 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0 \u00a0Sentencia\u00a0T-549 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia aprobada en \u00a0 sala del 18 de julio de 2013. Radicaci\u00f3n: 0504531030012007-00074-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0\u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0\u201cDe los resultados \u00a0 del proceso, enviar\u00e1 copia a la se\u00f1ora\u00a0Rosa Lilia Ibagu\u00e9 Cuadrado, al Juzgado\u00a0Primero Civil del Circuito de \u00a0 Tunja\u00a0y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0\u201cVer entre otras, \u00a0 C-595 de 1995, C-097 de 1996 y C-530 de 1996.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0\u201cVer por ejemplo: \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 1995. \u00a0 Radicaci\u00f3n: 8429;\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia \u00a0 aprobada en sala del 18 de julio de 2013. Radicaci\u00f3n: \u00a0 0504531030012007-00074-01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0\u201cDe los resultados \u00a0 del proceso, enviar\u00e1 copia al se\u00f1or\u00a0Melecio de Jes\u00fas Alarc\u00f3n Monta\u00f1a, al Juzgado\u00a0Promiscuo \u00a0 Municipal de Aquitania\u00a0y a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0En el mismo sentido de la sentencia T-488 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0En el presente caso si bien se vincul\u00f3 al Incoder, el Juez no \u00a0 se pronunci\u00f3 frente a su intervenci\u00f3n, respecto a si se trataba de un bien \u00a0 perteneciente al estado o no, y decidi\u00f3 continuar el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia T- 488 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver, \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver, \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencia T-406 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0El bien que se pretendi\u00f3 adquirir se prescribi\u00f3 contra personas \u00a0 indeterminadas y\/o sobre quienes ostentaban solo la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Providencia T-293 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Folio 59, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Ley 1579 \u00a0 de 2012, art\u00edculo 22 \u201cInadmisibilidad\u00a0del registro.\u00a0Si en la calificaci\u00f3n del \u00a0 t\u00edtulo o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su \u00a0 inscripci\u00f3n, se proceder\u00e1 a\u00a0inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la \u00a0 devoluci\u00f3n, informando los recursos que proceden conforme al C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma \u00a0 que lo adicione o modifique. Se dejar\u00e1 copia del t\u00edtulo devuelto junto con copia \u00a0 de la nota devolutiva con la constancia de notificaci\u00f3n, con destino al archivo \u00a0 de la Oficina de Registro.\u201d; Art\u00edculo 25 \u201cNotificaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos de no inscripci\u00f3n. Los actos administrativos que niegan el \u00a0 registro de un documento se notificar\u00e1n al titular del derecho de conformidad \u00a0 con lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Folio 117, cuaderno principal. El certificado de tradici\u00f3n que \u00a0 se aport\u00f3 al proceso de pertenencia no contiene las hect\u00e1reas que de terreno que \u00a0 se adjudicaron por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sentencia T-488 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0\u00a0Ley 1579 de 2012, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0\u00a0Ley 1579 de 2012, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0\u00a0Ley 1579 de 2012, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Ley 1579 de 2012, Cap\u00edtulo\u00a0XXI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0\u00a0Ley 1579 de 2012, Cap\u00edtulo\u00a0XXII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0\u00a0En materia de registro el art\u00edculo 60 de la Ley 1579 de \u00a0 2012 expresamente dispone: \u201cRecursos. Contra los actos de registro y los que niegan la \u00a0 inscripci\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n ante el Registrador de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos y el de apelaci\u00f3n, para ante el Director del Registro o \u00a0 del funcionario que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Predio rural denominado \u201cEl Progreso\u201d, ubicado en \u00a0 el Municipio de Valledupar, con una extensi\u00f3n superficiaria de 22 hect\u00e1reas \u00a0 y 7.500 metros cuadrados. Con c\u00e9dula catastral \u00a0 No. 190-0003716 linderado por el norte con predio de la asociaci\u00f3n ind\u00edgena, Sur \u00a0 con la finca de la se\u00f1ora Paulina Mej\u00eda de Castro Monsalvo y Jos\u00e9 Ramos y Oeste \u00a0 con predios de la se\u00f1ora Mary Catalina Molina de Farf\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0La sentencia T- 407 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, hace \u00a0 referencia al t\u00e9rmino de 18 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Corte \u00a0 Constitucional,\u00a0Sentencia T-686 de 2012: \u201cLa facultad de \u00a0 fallar\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra petita\u00a0en materia de tutela, ha sido desarrollada \u00a0 ampliamente por la Corte Constitucional, y advierte que atiende a la efectividad \u00a0 del estructural principio de prevalencia del derecho sustancial,\u00a0invistiendo al \u00a0 juez de tutela de la posibilidad de determinar qu\u00e9 derechos fueron los \u00a0 vulnerados, a\u00fan si los mismos no fueron expresamente identificados por el \u00a0 demandante pero se desprenden de los hechos. Cfr. T-532 de noviembre 24 de 1994, \u00a0 T-310 de julio 17 de 1995, T-622 de mayo 26 de 2000, SU-484 de mayo 15 de 2008 y \u00a0 T-553 de mayo 29 de 2008\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-496-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-496\/18 \u00a0 \u00a0 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN PROCESO \u00a0 DE PERTENENCIA RURAL\/TERRENOS BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR \u00a0 TITULO OTORGADO POR EL INCODER \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}