{"id":26349,"date":"2024-06-28T20:13:54","date_gmt":"2024-06-28T20:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-497-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:54","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:54","slug":"t-497-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-497-18\/","title":{"rendered":"T-497-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-497-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-497\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE \u00a0 DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Contenido del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD \u00a0 COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION BASICA \u00a0 REGULAR Y CICLOS LECTIVOS ESPECIALES INTEGRADOS-Equiparaci\u00f3n y \u00a0 marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE \u00a0 CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU \u00a0 APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia \u00a0 deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por instituci\u00f3n educativa al \u00a0 negar a estudiante el acceso al grado noveno por no cumplir con el n\u00famero total \u00a0 de horas previstas por la instituci\u00f3n para el grado octavo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Orden a \u00a0 instituci\u00f3n educativa disponer la matr\u00edcula de la estudiante sin oponer el \u00a0 argumento de incompatibilidad en la intensidad horaria con el programa de Ciclos \u00a0 Lectivos Especiales Integrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 T-6.848.310 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por Mar\u00eda Waldina Jaimes Barba en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 Dayana Sandrith Duarte Jaimes contra la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento \u00a0 de Santander, la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Santander y la Escuela \u00a0 Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches &#8211; Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de diciembre \u00a0 de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, \u00a0 el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas, en la \u00fanica instancia surtida en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Waldina Jaimes Barba, \u00a0 actuando como representante legal de su hija Dayana Sandrith Duarte Jaimes, \u00a0 contra la Secretaria de Educaci\u00f3n de Santander, la Gobernaci\u00f3n de Santander y la \u00a0 Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 27 de julio de 2018, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete escogi\u00f3 el expediente de la referencia \u00a0 y lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para realizar la \u00a0 ponencia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, indicando como criterio de selecci\u00f3n subjetivo: urgencia de \u00a0 proteger un derecho fundamental[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Waldina Jaimes Barba, como representante legal de Dayana Sandrith Duarte \u00a0 Jaimes, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretaria de Educaci\u00f3n de Santander, \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Santander y la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto \u00a0 Wilches, para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n, dignidad humana e igualdad de la menor. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an \u00a0 los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas \u00a0 dentro del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Waldina Jaimes Barba y su hija Dayana Sandrith Duarte Jaimes son v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado[2]. \u00a0 Fueron desplazadas del municipio de Pueblo Bello -Cesar-, por consiguiente, se \u00a0 trasladaron al municipio de Puerto Wilches -Santander-, donde viven actualmente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La menor -16 \u00a0 a\u00f1os de edad- Dayana Sandrith Duarte Jaimes se encontraba vinculada a la Escuela \u00a0 Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, donde curs\u00f3 s\u00e9ptimo grado de \u00a0 bachillerato en el a\u00f1o 2016, en la jornada diurna de este establecimiento \u00a0 educativo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por motivos \u00a0 econ\u00f3micos, la menor tuvo que suspender sus estudios en la Escuela Industrial 20 \u00a0 de Julio, toda vez que necesitaba trabajar para ayudar a su familia con los \u00a0 gastos del hogar y, por tal motivo, deb\u00eda continuar su bachillerato en el \u00a0 calendario nocturno[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La menor ingres\u00f3 \u00a0 al Colegio Integrado de Puerto Wilches, donde curs\u00f3 y aprob\u00f3 en el programa CLEI \u00a0 (ciclos lectivos integrados especiales para adultos), durante el a\u00f1o 2017, los \u00a0 estudios correspondientes al ciclo IV propios al grado octavo (8\u00ba) de educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica secundaria[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Al terminar el \u00a0 grado octavo (8\u00ba) de bachillerato en el Colegio Integrado de Puerto Wilches, la \u00a0 menor manifest\u00f3 querer ingresar nuevamente a la Escuela Industrial 20 de Julio \u00a0 en la jornada diurna para alcanzar el grado noveno (9\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La instituci\u00f3n \u00a0 educativa Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches -Santander-, se neg\u00f3 \u00a0 a recibir a la menor para continuar con sus estudios secundarios en el grado \u00a0 noveno (9\u00ba), bajo el argumento de que la intensidad horaria y el pensum \u00a0 acad\u00e9mico del colegio de donde proviene es diferente al de esta instituci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos la \u00a0 ciudadana \u00a0 Mar\u00eda Waldina Jaimes Barba, como representante legal de Dayana Sandrith Duarte \u00a0 Jaimes, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 dignidad humana y a la igualdad. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se ordenara a la Escuela \u00a0 Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches que reintegrara a la menor en la \u00a0 jornada diurna para cursar 9\u00ba de bachillerato teniendo como v\u00e1lido el a\u00f1o \u00a0 correspondiente al 8\u00ba el cual curso y aprob\u00f3 en el \u00a0 Colegio Integrado de Puerto Wilches, modalidad CLEI[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 12 de febrero de \u00a0 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[9] y vincul\u00f3 de oficio al Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional, a la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Puerto Wilches, \u00a0 y al Colegio Integrado de Puerto Wilches[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas las \u00a0 notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Escuela Industrial 20 de Julio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que \u201cla ni\u00f1a DAYANA SANDRITH \u00a0 DUARTE JAIMES viene de un colegio nocturno con el grado octavo aprobado, por lo \u00a0 que deber\u00eda continuar en esa jornada. En consulta realizada en la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental, me manifiestan que si la ni\u00f1a quiere estudiar en la \u00a0 jornada diurna, ella deber\u00eda repetir el grado octavo, ya que la intensidad \u00a0 horaria es totalmente diferente. A la ni\u00f1a DAYANA SANDRITH DUARTE JAIMES no se \u00a0 le est\u00e1 vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n, solo que debe repetir el a\u00f1o \u00a0 octavo debido a las diferencias en las intensidades horarias[11]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Alcald\u00eda Municipal de Puerto Wilches \u00a0 &#8211; Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del jefe de la oficina jur\u00eddica \u00a0 del mencionado municipio respondi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela donde se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 este recurso es improcedente toda vez que \u201cel municipio de Puerto Wilches, \u00a0 dentro de sus competencias en el sector de la educaci\u00f3n, no tiene la de tomar \u00a0 decisiones en materia de ingreso de estudiantes a instituciones educativas que \u00a0 manejan programas de conformidad con el Decreto 3011 de 1997[12]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se entiende que el Estado, en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, debe propender por su \u00a0 prestaci\u00f3n en adecuada forma, no s\u00f3lo por tratarse de un derecho fundamental que \u00a0 est\u00e1 obligado a garantizar sino tambi\u00e9n porque su obligaci\u00f3n se encamina a crear \u00a0 y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, adem\u00e1s de fomentar y \u00a0 permitir el acceso a los mismos En este sentido, se entiende que ni la \u00a0 onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones, \u00a0 leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusi\u00f3n, asistencia y permanencia \u00a0 en las instituciones acad\u00e9micas oficiales que les prestan el servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n, hasta ese nivel m\u00ednimo de nueve (9) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica[13]. \u00a0 Por lo anterior solicit\u00f3 amparar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u201cno representa ni es \u00a0 superior jer\u00e1rquico de las Secretarias de Educaci\u00f3n, cuyo superior jer\u00e1rquico es \u00a0 el respectivo alcalde municipal o gobernador departamental\u201d y solicit\u00f3 \u00a0 desvincular al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como parte demandada dentro de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela por cuanto no est\u00e1 desconociendo ni vulnerando \u00a0 derecho fundamental alguno, por no encontrarse dentro de sus competencias la \u00a0 administraci\u00f3n del servicio educativo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Colegio \u00a0 Integrado de Puerto Wilches \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la estudiante Dayana \u00a0 Sandrith Duarte Jaimes puede reintegrarse al ciclo IV de la modalidad CLEI en el \u00a0 grado noveno, toda vez que aprob\u00f3 con esta instituci\u00f3n el grado octavo o, por el \u00a0 contrario, ingresar en la jornada diurna a noveno grado de b\u00e1sica secundaria[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n Judicial \u00a0 de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0 Wilches con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, mediante sentencia del 22 de \u00a0 febrero de 2018, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y desvincul\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Puerto Wilches y al Colegio \u00a0 Integrado Puerto Wilches[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de la menor, pues, si bien curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado \u00a0 octavo, la diferencia tanto horaria como acad\u00e9mica de los programas difiere en \u00a0 el normal desarrollo acad\u00e9mico de la menor. As\u00ed, de acuerdo con el Juez, no \u00a0 estar\u00eda en las mismas condiciones acad\u00e9micas de sus compa\u00f1eros de estudio, ni \u00a0 contar\u00eda con los conocimientos exigidos para continuar en el grado noveno en la \u00a0 jornada diurna al que desea ingresar[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 que obran como elementos de juicio probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Waldina Jaimes Barba[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia del \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), en el cual consta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Waldina \u00a0 Jaimes Barba y su familia se encuentran registrados como v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia del \u00a0 certificado expedido por el Colegio Integrado de Puerto Wilches, donde consta \u00a0 que la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes curs\u00f3 y aprob\u00f3 en este \u00a0 establecimiento en el programa CLEI durante el a\u00f1o lectivo 2017, los estudios \u00a0 correspondientes al ciclo IV propios al grado octavo, de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 secundaria[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones realizadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante Auto del \u00a0 4 de septiembre de 2018, el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 a la Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Santander, al Colegio Integrado de Puerto Wilches y a \u00a0 la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, para que rindieran informe \u00a0 acerca de la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de Dayana Sandrith Duarte Jaimes, pues en el \u00a0 expediente no obraba prueba que permitiera establecer si en la actualidad la \u00a0 menor adelanta estudios. Para el efecto se orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. OFICIAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0 Santander para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes contados a partir de \u00a0 la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n del presente auto, informe cu\u00e1l es la situaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica actual de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes identificada con \u00a0 tarjeta de identidad N\u00ba 1.005.653.983 de Puerto wilches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. OFICIAR al Colegio Integrado de Puerto Wilches &#8211; Santander y \u00a0 a la Escuela Industrial 20 de Julio de la misma localidad para que dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes contados a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, \u00a0 informe la situaci\u00f3n acad\u00e9mica actual de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes \u00a0 identificada con tarjeta de identidad N\u00ba 1.005.653.983 de Puerto Wilches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional se ponga a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s, por \u00a0 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, los elementos probatorios allegados a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Santander, mediante oficio fechado del 11 de \u00a0 septiembre de 2018, respondi\u00f3 que Dayana Sandrith Duarte Jaimes se encuentra \u00a0 matriculada en el Colegio Puerto Wilches en la metodolog\u00eda de ciclos lectivos \u00a0 especiales integrados para adultos[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El Colegio Integrado \u00a0 Puerto Wilches, mediante radicado con fecha del 21 de septiembre de 2018, \u00a0 inform\u00f3 que la alumna Dayana Sandrith Duarte Jaimes no aprob\u00f3 el ciclo IV de la \u00a0 modalidad CLEI, pues, de acuerdo con el oficio, \u201ccurs\u00f3 una parte \u00a0 correspondiente al primer bolet\u00edn de notas, las materias del segundo bolet\u00edn no \u00a0 las complet\u00f3, ni present\u00f3 ex\u00e1menes finales del a\u00f1o acad\u00e9mico con 4 \u00e1reas \u00a0 perdidas.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0 La Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Escuela Industrial 20 de Julio, mediante oficio de 20 de septiembre de 2018, \u00a0 inform\u00f3 que no existe motivo para aceptar la solicitud de matr\u00edcula al grado \u00a0 noveno en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la alumna Dayana Sandrith Duarte Jaimes \u00a0 curs\u00f3 y aprob\u00f3 el sexto grado en el Colegio Agropecuario Puente Sogamoso en el \u00a0 a\u00f1o 2014; curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado s\u00e9ptimo en la Escuela Industrial 20 de Julio \u00a0 en el a\u00f1o 2016; y en el a\u00f1o 2017 se matricul\u00f3 y se retir\u00f3 en el primer semestre \u00a0 del grado octavo, el cual no termin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, anot\u00f3 que la alumna no present\u00f3 ning\u00fan \u00a0 documento en el que constara haber aprobado el grado octavo, por tanto, la \u00a0 instituci\u00f3n le sugiri\u00f3 matricular dicho grado, pero la menor se neg\u00f3[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Mediante oficio de 28 \u00a0 de septiembre de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Municipio de \u00a0 Puerto Wilches inform\u00f3 que \u201c(\u2026) por informaci\u00f3n del Especialista ENRIQUE \u00a0 MALAG\u00d3N VILLAFA\u00d1E, Rector de la Instituci\u00f3n Educativa \u2018Escuela Industrial 20 de \u00a0 Julio\u2019\u201d, la menor, en el a\u00f1o 2018, no se encuentra estudiando en dicha \u00a0 instituci\u00f3n, ya que no acept\u00f3 la sugerencia de cursar el grado octavo.[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. El Colegio Integrado \u00a0 Puerto Wilches, mediante escrito del 28 de septiembre de 2018, inform\u00f3 que \u00a0 Dayana Sandrith Duarte Jaimes se encuentra matriculada actualmente en el ciclo \u00a0 IV del programa nocturno CLEI de este colegio. Sin embargo, la menor no ha \u00a0 asistido a clases desde julio del presente a\u00f1o. Adem\u00e1s, no le han podido retirar \u00a0 la matricula porque \u201cno se han cumplido los 52 d\u00edas h\u00e1biles de inasistencia \u00a0 continua sin motivo\u201d. Y manifest\u00f3, que tan pronto se cumpla ese periodo, la \u00a0 menor ser\u00e1 retirada del Sistema de Matricula Estudiantil \u2013SIMAT\u2013 y ya no estar\u00e1 \u00a0 matriculada en el colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostiene que si la estudiante desea continuar el \u00a0 ciclo IV a\u00fan puede retomar sus clases y aprobar el grado cumpliendo los \u00a0 requisitos necesarios para ello[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, representada por \u00a0 su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Waldina Jaimes Barba, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental de Santander, la Gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0 y la Escuela Industrial 20 de julio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n, dignidad humana e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00f3 que la Instituci\u00f3n Educativa Escuela \u00a0 20 de Julio de Puerto Wilches se neg\u00f3 a matricularla en el grado 9\u00ba , pese a que \u00a0 curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado 8\u00ba en el Colegio Integrado de Puerto Wilches \u00a0 -Santander-, en el programa de Educaci\u00f3n para Adultos CLEI. La Escuela \u00a0 Industrial 20 de Julio sostuvo que los programas acad\u00e9micos de las dos \u00a0 instituciones tienen una intensidad horaria diferente, como consecuencia de que \u00a0 la modalidad en que la menor curso el grado 8\u00ba era en jornada nocturna y porque \u00a0 el programa CLEI, por su naturaleza, no es compatible con el de la instituci\u00f3n \u00a0 Escuela 20 de Julio de Puerto Wilches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores \u00a0 antecedentes corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Escuela Industrial 20 de julio de Puerto Wilches \u00a0 -Santander- vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, dignidad humana e igualdad de \u00a0 la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, al no permitirle cursar el grado noveno \u00a0 (9\u00b0) bajo el argumento de que la intensidad horaria y la naturaleza de la \u00a0 modalidad CLEI, que curs\u00f3 en el Colegio Integrado Puerto Wilches y en el que \u00a0 aprob\u00f3 el grado octavo (8\u00b0), es diferente al de aquella instituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Sala se referir\u00e1 a los siguientes temas: (a) derecho a la educaci\u00f3n, con \u00e9nfasis en la faceta de \u00a0 acceso; (b) el debido proceso en las instituciones educativas; y finalmente, (c) se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la educaci\u00f3n y el debido \u00a0 proceso ante las instituciones educativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El contenido del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, mediante la Observaci\u00f3n General N\u00ba13, establece, a partir \u00a0 de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 p\u00e1rrafo 1 del PIDESC, tres obligaciones \u00a0 generales para la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n: a saber: a) obligaci\u00f3n de \u00a0 respeto; b) obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n; y c) obligaci\u00f3n de cumplimiento[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera -obligaci\u00f3n de respeto-, \u00a0 consiste en que los Estados Partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan \u00a0 el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n[29]. La \u00a0 segunda -obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n-, impone a los Estados Partes adoptar medidas \u00a0 que eviten que el derecho a la educaci\u00f3n sea obstaculizado por terceros[30]. La tercera -obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento-, exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que \u00a0 permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n y les \u00a0 presten asistencia[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Observaci\u00f3n General N\u00ba13 \u00a0 estableci\u00f3 los contenidos esenciales del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, los \u00a0 cuales son: disponibilidad[32], \u00a0 accesibilidad[33], \u00a0 aceptabilidad[34] y \u00a0 adaptabilidad[35]. Estas facetas constituyen el n\u00facleo \u00a0 irreductible del derecho a la educaci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente de accesibilidad, \u00a0 de acuerdo con la Observaci\u00f3n General N\u00ba13, se compone de tres mandatos para su \u00a0 garant\u00eda: a) no discriminaci\u00f3n[37]; b) \u00a0 accesibilidad material[38]; y c) \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mandato de no discriminaci\u00f3n consiste, de acuerdo con \u00a0 la Observaci\u00f3n General N\u00ba13, en que la educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, \u00a0 especialmente a los grupos m\u00e1s vulnerables de hecho y de derecho[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accesibilidad material consiste en que \u00e9sta debe ser \u00a0 asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso \u00a0 razonable o por medio de una tecnolog\u00eda moderna[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accesibilidad econ\u00f3mica establece que la educaci\u00f3n debe \u00a0 estar al alcance de todos. Este mandato se interpreta a partir del art\u00edculo 13 \u00a0 p\u00e1rrafo 2 del PIDESC, por tanto, la ense\u00f1anza primaria debe ser gratuita para \u00a0 todos, mientras que la educaci\u00f3n secundaria y superior debe ser gratuita pero de \u00a0 manera gradual[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dichos criterios, la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00ba13 modific\u00f3 el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n establecido por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional inicialmente sostuvo que el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n se compon\u00eda de acceso y permanencia en la instituci\u00f3n \u00a0 educativa[43]. A partir de dicho est\u00e1ndar \u00a0 internacional, la jurisprudencia adopt\u00f3 los criterios contenidos en dicho \u00a0 instrumento internacional como n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los Ciclos Lectivos Especiales \u00a0 Integrados para adultos -CLEI- y su equiparaci\u00f3n con el Ciclo Lectivo Regular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 115 de 1994 define la educaci\u00f3n \u00a0 formal como aquella que se imparte en una secuencia regular de ciclos \u00a0 lectivos[45]. Estos, \u00a0 de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, podr\u00e1n ser ofrecidos mediante la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica regular o mediante ciclos especiales integrados.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de acuerdo con la Ley 115 de \u00a0 1994, art\u00edculo 51, tiene como objetivo espec\u00edfico a) adquirir y actualizar su \u00a0 formaci\u00f3n b\u00e1sica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos[49]; b) erradicar el analfabetismo[50]; c) actualizar los conocimientos, \u00a0 seg\u00fan el nivel de educaci\u00f3n[51] y; d) \u00a0 desarrollar la capacidad de participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 social, cultural y comunitaria[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando existan diferencias \u00a0 jur\u00eddicas en torno a la edad de ingreso[53] y la \u00a0 intensidad horaria, la normatividad no hace referencia a un ejercicio de \u00a0 semestralizaci\u00f3n de los Ciclos Lectivos Especiales Integrados, sino a la \u00a0 correspondencia que tienen estos con la educaci\u00f3n b\u00e1sica regular. En efecto, \u00a0 de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, art\u00edculos 2.3.3.5.3.4.7 y 2.3.3.5.3.4.8, \u00a0 el primer ciclo del ciclo lectivo especial debe corresponder con los grados \u00a0 primero, segundo y tercero de la educaci\u00f3n regular; el segundo ciclo con\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 los grados cuarto y quinto; el tercer ciclo con los grados sexto y s\u00e9ptimo; y el \u00a0 cuarto ciclo con los grados octavo y noveno de educaci\u00f3n regular[54]. Asimismo, la norma establece que \u00a0 quien cumpla y finalice todos los ciclos lectivos especiales recibir\u00e1 el \u00a0 certificado de estudios del bachillerato b\u00e1sico sin distinci\u00f3n alguna[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los Ciclos Lectivos \u00a0 Especiales Integrados como unidades curriculares estructuradas y equivalentes \u00a0 a los niveles de educaci\u00f3n formal no pueden ser tratados de manera \u00a0 diferenciada en virtud de su naturaleza, pues, aun cuando tienen fundamentos \u00a0 normativos distintos, sus contenidos corresponden con los mandatos de la Ley 115 \u00a0 de 1994, art\u00edculos 20, 21 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El debido proceso en las \u00a0 instituciones educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del art\u00edculo 29 inciso 2, y \u00a0 los art\u00edculos 4 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido reglas concretas en materia de debido proceso en \u00a0 las instituciones educativas[56]. De \u00a0 acuerdo con la Corte, las directrices, pautas, medidas o sanciones contempladas \u00a0 en el manual de convivencia estudiantil, instituido por los establecimientos \u00a0 educativos, debe responder a un debido proceso. De ah\u00ed que se derive que la \u00a0 reglamentaci\u00f3n sea proporcional y ajustadas a las normas de rango superior y \u00a0 legal[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 29, inciso 1\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el debido proceso \u00a0 como l\u00edmite a las actuaciones administrativas en general. El derecho al debido \u00a0 proceso no se limita a la protecci\u00f3n de las personas en su derecho de defensa o \u00a0 al cumplimiento de etapas concretas en actuaciones sancionatorias, sino que las \u00a0 decisiones, comunicaciones y, en general, todas las actuaciones que definan \u00a0 posiciones jur\u00eddicas est\u00e9n amparadas en reglamentos claros, precisos y acordes \u00a0 con la Constituci\u00f3n y la ley. Ello con la finalidad de garantizar derechos \u00a0 fundamentales tales como el debido proceso, la no discriminaci\u00f3n, y otros que se \u00a0 deriven de aplicaci\u00f3n de decisiones sin un par\u00e1metro normativo claro aplicable[58] y, por \u00a0 tanto, conllevan a la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la Constituci\u00f3n -art\u00edculo 29 inciso 1 y art\u00edculo 68 inciso 1- garantiza \u00a0 un margen de autonom\u00eda escolar, el cual debe estar conforme con la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley. De igual manera, sus actuaciones deben estar claramente descritas en \u00a0 los estatutos internos que, en virtud de la autonom\u00eda escolar, pueden expedir \u00a0 las instituciones educativas. De esta manera, dicha autonom\u00eda est\u00e1 limitada por \u00a0 los contenidos concretos de (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 -particularmente, los derechos fundamentales-; (ii) la ley y sus \u00a0 reglamentaciones; y (iii) los estatutos propios expedidos por la instituci\u00f3n \u00a0 educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedibilidad formal de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 -inciso 1\u00b0- de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Esta relaci\u00f3n implica un estudio sobre la persona a la que se \u00a0 le vulnera el derecho fundamental y quien es el responsable de dicha \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 en el caso concreto, se cumple, pues, quien interpone la acci\u00f3n de tutela es Mar\u00eda \u00a0 Waldina Jaimes Barba, actuando como representante legal de su hija Dayana \u00a0 Sandrith Duarte Jaimes, quien es la directamente afectada por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 se satisface pues, se interpone contra el Escuela Industrial 20 de Julio de \u00a0 Puerto Wilches, Santander, quien neg\u00f3 el acceso a la educaci\u00f3n de la menor \u00a0 Dayana Sandrith Duarte Jaimes. Por su parte, la Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Santander, tambi\u00e9n es pasible de la solicitud de amparo, pues \u00a0 de acuerdo con la accionada, se neg\u00f3 el acceso a la educaci\u00f3n de la menor Dayana \u00a0 Sandrith Duarte Jaimes por un concepto emitido por la Secretar\u00eda Departamental \u00a0 de Educaci\u00f3n de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inmediatez, la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela debe ser promovida \u00a0 dentro de un plazo razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos \u00a0 que se consideraron vulneratorios de los derechos fundamentales, con el fin de \u00a0 evitar que el transcurso del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, de acuerdo con el \u00a0 material probatorio recaudado en el proceso, se entiende cumplido el requisito \u00a0 de inmediatez por cuanto entre la vulneraci\u00f3n del derecho -mes de enero de 2018- \u00a0 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -8 de febrero del 2018- transcurri\u00f3 un \u00a0 plazo razonable \u2013aproximadamente 1 mes- para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la subsidiariedad, \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n reconoce la eficacia de los medios ordinarios \u00a0 de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos para la salvaguarda de los \u00a0 derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, \u00a0 siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional \u00a0 a los derechos fundamentales de los individuos[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dicho requisito se \u00a0 cumple por dos razones. La primera, cualquier acci\u00f3n judicial que demore la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental, implica una vulneraci\u00f3n al goce efectivo del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Asimismo, conforme con la jurisprudencia constitucional, el requisito de \u00a0 subsidiariedad se flexibiliza cuando se pretende la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, aun cuando la \u00a0 sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n no implica \u00a0 per se la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dicha condici\u00f3n s\u00ed constituye \u00a0 un par\u00e1metro v\u00e1lido para disminuir la intensidad de la evaluaci\u00f3n sobre la \u00a0 idoneidad y eficacia del medio ordinario[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente por cuanto a) se estudia la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental de una menor de edad v\u00edctima del conflicto armado; b) la solicitud \u00a0 de tutela no se detiene en el estudio de la legalidad formal de un acto \u00a0 administrativo \u2013que no fue expresado de manera escrita y, por tanto, obliga a la \u00a0 accionante a constituir prueba-, sino directamente el acceso al derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, por tanto, no es eficaz la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. Lo anterior, debido a que la controversia relacionada con el acceso al \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes no configura \u00a0 una causal de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, la negativa de acceso al \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n por parte del colegio nace de una comunicaci\u00f3n verbal que \u00a0 le realiza la Escuela Industrial 20 de Julio a la menor Dayana Sandrith Duarte \u00a0 Jaimes. Ello implica que, en el escenario de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa, le corresponder\u00eda a la menor constituir la prueba de \u00a0 la negaci\u00f3n al acceso al colegio, lo cual implica una carga desproporcionada \u00a0 para la defensa del derecho a la educaci\u00f3n por parte de la menor[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala encuentra que el \u00a0 requisito de subsidiariedad se encuentra superado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la procedibilidad material: la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n en su faceta de acceso y el derecho al debido \u00a0 proceso en instituciones educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vulneraci\u00f3n del acceso a la educaci\u00f3n y al debido proceso en el \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Waldina Jaimes Barba, como \u00a0 representante legal de Dayana Sandrith Duarte Jaimes, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Secretaria de Educaci\u00f3n de Santander, la Gobernaci\u00f3n de Santander y la \u00a0 Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, para obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, dignidad humana e igualdad de la \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de cursar el grado 7\u00b0 en la \u00a0 Escuela Industrial 20 de Julio, por problemas econ\u00f3micos en su familia, la menor \u00a0 Dayana Sandrith Duarte Jaimes se vio obligada a abandonar sus estudios en esta \u00a0 instituci\u00f3n en la jornada diurna. Para continuar con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 decidi\u00f3 cursar el grado 8\u00ba en el Colegio Integrado de Puerto Wilches, bajo la \u00a0 modalidad CLEI (educaci\u00f3n b\u00e1sica para adultos) en la cual podr\u00eda estudiar en la \u00a0 jornada nocturna para poder laborar en el d\u00eda y ayudar a su familia \u00a0 econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el expediente[64], Dayana Sandrith Duarte Jaimes curs\u00f3 \u00a0 y aprob\u00f3 el grado 8\u00ba en el Colegio Integrado de Puerto Wilches y, por tanto, una \u00a0 vez mejor\u00f3 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su hogar, la menor quiso regresar a la \u00a0 Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches y terminar su bachillerato en \u00a0 la jornada diurna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela Industrial 20 de Julio de \u00a0 Puerto Wilches neg\u00f3 la solicitud de matr\u00edcula por considerar que la intensidad \u00a0 horaria de la instituci\u00f3n educativa de donde proviene (Colegio Integrado de \u00a0 Puerto Wilches), es incompatible con la que se maneja en dicha instituci\u00f3n. En \u00a0 ese sentido, de acuerdo con la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, \u00a0 la menor podr\u00eda ingresar a la instituci\u00f3n, pero deb\u00eda repetir el grado 8\u00ba y \u00a0 terminar con los a\u00f1os restantes de bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores elementos \u00a0 de juicio, la Sala evidencia que la negativa de la Escuela Industrial 20 de \u00a0 Julio de Puerto Wilches para no aceptar en el grado 9\u00b0 a la menor Dayana \u00a0 Sandrith Duarte Jaimes vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, en la \u00a0 faceta de acceso y al debido proceso, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma la Escuela Industrial 20 \u00a0 de Julio, la negativa de aceptar la matr\u00edcula de la menor Dayana Sandrith Duarte \u00a0 Jaimes en el grado 9\u00ba de la instituci\u00f3n se bas\u00f3 en una consulta realizada ante \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental[65]. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la consulta \u00a0 realizada por el Colegio a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0 Santander, esta \u00faltima le indic\u00f3 que no deb\u00eda admitir la matricula al grado 9\u00ba \u00a0 porque la intensidad horaria de las instituciones era diferente.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 en su faceta de acceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela Industrial 20 de Julio neg\u00f3 \u00a0 el acceso al grado 9\u00ba, fundamentado en que la estudiante no cumpl\u00eda con el \u00a0 n\u00famero total de horas previstas en la instituci\u00f3n educativa para grado 8\u00ba. Sin \u00a0 embargo, la accionada no tuvo en cuenta que, a pesar de la diferencia de n\u00famero \u00a0 de horas, la estudiante cumpli\u00f3 con los contenidos esenciales del a\u00f1o escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 2.3.3.5.3.2.7 del Decreto 1075 de 2015[67], los \u00a0 ciclos lectivos especiales -CLEI-, aun cuando establecen una menor intensidad \u00a0 horaria, permite alcanzar los fines y objetivos de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, \u00a0 de acuerdo con las particulares condiciones de la poblaci\u00f3n adulta[68]. Por tal raz\u00f3n, la intensidad \u00a0 horaria, aun cuando sea el criterio de diferencia entre el ciclo lectivo regular \u00a0 y el ciclo lectivo especial -CLEI- cuenta con finalidades similares, pues ambos \u00a0 modelos de educaci\u00f3n garantizan el cumplimiento de los objetivos de la educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica de acuerdo con el punto 3.2. de la parte motiva de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la menor aprob\u00f3 el grado \u00a0 8\u00ba en la modalidad de ciclo lectivo especial, la denegaci\u00f3n de la matricula al \u00a0 grado 9\u00ba bajo el argumento del incumplimiento de un criterio de horas es \u00a0 inconstitucional, pues, al cumplir con el est\u00e1ndar normativo -art\u00edculo \u00a0 2.3.3.5.3.2.7 del Decreto 1075 de 2015- la negativa de acceso vulnera el derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n en su faceta esencial de acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n al debido proceso en \u00a0 instituciones educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el hecho de que \u00a0 la Escuela Industrial 20 de Julio fundamente su decisi\u00f3n en un concepto de la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n , la cual no tiene clara la posici\u00f3n \u00a0 normativa sobre el derecho a la educaci\u00f3n en su faceta de acceso ,y no a partir \u00a0 de los criterios definidos en la ley o la normatividad en materia de educaci\u00f3n, \u00a0 implica un ejercicio de arbitrariedad del colegio para determinar qui\u00e9n puede \u00a0 acceder o no a la instituci\u00f3n, esto genera, adem\u00e1s, una situaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n por parte de la Escuela. En ese sentido, la actuaci\u00f3n del colegio \u00a0 afecta el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las reglas expresadas \u00a0 en el ac\u00e1pite 3.2 de la presente decisi\u00f3n, todas las decisiones que adopte las \u00a0 instituciones educativas deben estar fundamentadas en la Constituci\u00f3n, la ley, \u00a0 el manual de convivencia o los reglamentos internos educativos adoptados por la \u00a0 instituci\u00f3n, pues, como se expres\u00f3, cualquier decisi\u00f3n que se adopte por fuera \u00a0 del marco normativo acarrear\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los estudiantes, especialmente el debido proceso y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso al definir la situaci\u00f3n del acceso de la menor Dayana Sandrith \u00a0 Duarte Jaimes a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n verbal y no a trav\u00e9s de un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter escrito. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 43 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011[69], la \u00a0 negativa de acceso al Colegio Industrial 20 de Julio es un acto de car\u00e1cter \u00a0 definitivo, pues, resuelve de fondo sobre el acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales: amparo \u00a0 integral de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, del material probatorio \u00a0 recabado en el proceso, se evidencian algunos problemas en la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, pues, aun \u00a0 cuando se encuentra matriculada en el Colegio Integrado Puerto Wilches, no acude \u00a0 con regularidad a clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Novena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0 Wilches, por medio de la cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, representada por su madre \u00a0 Mar\u00eda Waldina Jaimes Barba y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a \u00a0 la educaci\u00f3n y al debido proceso de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, ordenar\u00e1 \u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander y a la Escuela \u00a0 Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, Santander, que se abstengan de negar el acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n con base la incompatibilidad entre el Ciclo Lectivo Regular y el Ciclo \u00a0 Lectivo Especial Integrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ordenar\u00e1 a la Escuela \u00a0 Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches &#8211; Santander que, previa consulta del \u00a0 consentimiento con la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, disponga su matr\u00edcula \u00a0 para el a\u00f1o lectivo 2019 sin oponer el argumento de incompatibilidad en la \u00a0 intensidad horaria con el programa de Ciclos Lectivos Especiales Integrados \u00a0 \u2013CLEI-, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, y para garantizar una \u00a0 protecci\u00f3n integral a los derechos fundamentales de la menor Dayana Sandrith \u00a0 Duarte Jaimes, se ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda Municipal de Puerto Wilches que, con \u00a0 base en sus funciones y competencias constitucionales y legales, vigile el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta sentencia. Para el efecto deber\u00e1, \u00a0 de manera particular: i) acompa\u00f1ar a la menor en el proceso de matr\u00edcula en la \u00a0 Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches; ii) rendir informes sobre el \u00a0 procedimiento de admisi\u00f3n de la menor Dayana Sandrith\u00a0 Duarte Jaimes al \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; y iii) en caso de ser necesario, \u00a0 deber\u00e1 adoptar e iniciar las medidas de protecci\u00f3n para la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Waldina Jaimes Barba, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Dayana Sandrith Duarte Jaimes, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Puerto Wilches, la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander y la Escuela Industrial 20 de Julio -Puerto Wilches-, por violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la dignidad humana, \u00a0 como consecuencia de que la instituci\u00f3n educativa neg\u00f3 el acceso al grado \u00a0 noveno, bajo el argumento de que no cumpl\u00eda las horas m\u00ednimas establecidas para \u00a0 el cumplimiento de la jornada regular por dicha instituci\u00f3n para cursar y \u00a0 aprobar el grado octavo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 Escuela Industrial 20 de Julio argument\u00f3 que le garantizaba el acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n en el grado octavo, y no el noveno como lo pretende la menor Dayana \u00a0 Sandrith Duarte Jaimes y, por tanto, se deb\u00eda negar las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Por su parte, la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Wilches sostuvo \u00a0 que no existe dentro de sus competencias tomar decisiones con respecto al \u00a0 ingreso de estudiantes a las instituciones educativas, raz\u00f3n por la cual sostuvo \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, tanto el Colegio \u00a0 Integrado Puerto Wilches como la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de \u00a0 Santander consideraron procedente de la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. De acuerdo con los argumentos expuestos \u00a0 por ellos, la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes s\u00ed pod\u00eda acceder al grado 9\u00ba \u00a0 de la Escuela Industrial 20 de Julio pues, restringir el acceso a la instituci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica afecta el n\u00facleo irreductible del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00fanica instancia tramitada en el \u00a0 proceso de la referencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches con \u00a0 funci\u00f3n de control de garant\u00edas neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pues, de acuerdo con la sentencia, la diferencia horaria y acad\u00e9mica interfiere \u00a0 en el desarrollo normal acad\u00e9mico de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y las pruebas \u00a0 que obran en el expediente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que la Escuela \u00a0 Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches y la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Educaci\u00f3n de Santander vulneraron los derechos fundamentales alegados por Mar\u00eda \u00a0 Waldina Jaimes Barba, actuando como representante legal de su hija Dayana \u00a0 Sandrith Duarte Jaimes por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, la Escuela Industrial 20 de Julio neg\u00f3 el acceso al grado noveno, \u00a0 fundamentado en que la estudiante no cumpl\u00eda con el n\u00famero total de horas \u00a0 previstas por la instituci\u00f3n educativa para grado octavo. Dicha negativa, a \u00a0 juicio de la Corte, resulta constitucionalmente inadmisible, pues aun cuando \u00a0 establecen una menor intensidad horaria, permite alcanzar los fines y objetivos \u00a0 de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, existe una violaci\u00f3n al debido proceso, pues la negaci\u00f3n del \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n no se bas\u00f3 en criterios previamente establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la Ley o en otro estatuto, sino en un concepto expedido por la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Santander, la cual no tuvo en cuenta \u00a0 las normas sobre educaci\u00f3n lectiva regular y especial.\u00a0 En ese sentido, \u00a0 cualquier decisi\u00f3n que se adopte por fuera del marco normativo acarrear\u00e1 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los estudiantes, especialmente el \u00a0 debido proceso y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala consider\u00f3 necesario verificar la situaci\u00f3n \u00a0 actual de Dayana Sandrith Duarte Jaimes, pues, se extrae del expediente que la \u00a0 menor, aun cuando est\u00e1 matriculada en el Colegio Integrado Puerto Wilches, bajo \u00a0 la modalidad CLEI, no asiste regularmente a las clases, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 Sala considera pertinente ordenar a la Personer\u00eda Municipal que verifique su \u00a0 situaci\u00f3n y, en caso de ser necesario, adopte e inicie las medidas de \u00a0 acompa\u00f1amiento y protecci\u00f3n para la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de la \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Novena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0 Wilches, por medio de la cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes, representada por su madre \u00a0 Mar\u00eda Waldina Jaimes Barba y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a \u00a0 la educaci\u00f3n y al debido proceso de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Puerto Wilches con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela promovida por la menor Dayana Sandrith \u00a0 Duarte Jaimes, representada por su madre Mar\u00eda Waldina Jaimes Barba y, en su \u00a0 lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido \u00a0 proceso de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes en los t\u00e9rminos expuestos en \u00a0 la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0 Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches &#8211; Santander que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de quince (15) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 previa consulta y consentimiento de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes y de \u00a0 la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Waldina Jaimes Barba, DISPONGA su matr\u00edcula para el \u00a0 a\u00f1o lectivo 2019 sin oponer el argumento de incompatibilidad en la intensidad \u00a0 horaria con el programa de Ciclos Lectivos Especiales Integrados -CLEI-, de \u00a0 conformidad con la parte motiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander y a la Escuela Industrial \u00a0 20 de Julio de Puerto Wilches, Santander que, en lo sucesivo deber\u00e1 abstenerse de negar el acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n con base la supuesta incompatibilidad entre el Ciclo Lectivo Regular y \u00a0 el Ciclo Lectivo Especial Integrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Escuela Industrial 20 de Julio de Puerto Wilches, Santander, que en \u00a0 caso de ser necesario, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, ajuste su normatividad interna en \u00a0 relaci\u00f3n con el procedimiento de admisi\u00f3n estudiantil a la instituci\u00f3n \u00a0 educativa, de acuerdo con los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n y el debido proceso establecidos en el ac\u00e1pite \u00a0 tercero de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; ORDENAR a la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Puerto Wilches que con base en sus funciones y \u00a0 competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas en esta sentencia. Para el efecto deber\u00e1, de manera particular: i) \u00a0 acompa\u00f1ar a la menor en el proceso de matr\u00edcula en la Escuela Industrial 20 de \u00a0 Julio de Puerto Wilches; ii) rendir informe, en el t\u00e9rmino de un (1) mes \u00a0 siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, sobre el procedimiento \u00a0 de admisi\u00f3n de la menor Dayana Sandrith Duarte Jaimes al Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Puerto Wilches; y iii) en caso de ser necesario, deber\u00e1 adoptar e \u00a0 iniciar las medidas de protecci\u00f3n para la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. &#8211; L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 2, cuaderno 1 \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] (ciclos lectivos \u00a0 integrados especiales para adultos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 13 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 33, 34, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 23 a 28, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 29 a 32, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 35 a 39, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 21,22, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 8, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 9, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 10,11, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 12, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 32 a 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 37 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999. De acuerdo con \u00a0 la Observaci\u00f3n, la disponibilidad consiste en que el Estado debe garantizar \u00a0 instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del \u00a0 Estado Parte. Ello implica, de acuerdo con la Observaci\u00f3n, planta f\u00edsica de \u00a0 calidad, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, \u00a0 materiales de ense\u00f1anza, bibliotecas, salas de inform\u00e1tica y tecnolog\u00eda de la \u00a0 informaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999. De acuerdo con \u00a0 la Observaci\u00f3n, las instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser \u00a0 accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999. Seg\u00fan la \u00a0 Observaci\u00f3n, la forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos por los programas \u00a0 de estudio y m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, \u00a0 pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, \u00a0 cuando proceda, los padres. De acuerdo con la Observaci\u00f3n, este punto est\u00e1 \u00a0 supeditado al art\u00edculo 13, p\u00e1rrafo 1 del Pacto Internacional de los Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999. De acuerdo con \u00a0 la Observaci\u00f3n, la educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para \u00a0 adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y \u00a0 responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales \u00a0 variados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-122 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. E\/C.12\/1999\/10 del 8 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0 T-612 de 1992, T-751 de 1999 y T-202 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-122 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 115 de 1994. \u00a0 Art.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Decreto 1075 de 2015. \u00a0 Art. 2.3.3.5.3.2.6. inc.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Decreto 1075 de 2015. \u00a0 Art. 2.3.3.1.3.1 en concordancia con el art.2.3.3.5.3.2.6 par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley 115 de 1994. \u00a0 Art.51 lit.a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 115 de 1994. \u00a0 Art.51 lit.b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley 115 de 1994. \u00a0 Art.51 lit.c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ley 115 de 1994. \u00a0 Art.51 lit.d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto, es \u00a0 necesario aclarar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia\u00a0 T-685 \u00a0 de 2001 sostuvo que \u201ccuando una persona menor de edad no puede continuar \u00a0 estudiando en el sistema de educaci\u00f3n regular por razones de \u00edndole econ\u00f3mico o \u00a0 material, no se le puede negar el ingreso al programa de educaci\u00f3n media de \u00a0 adultos en raz\u00f3n a su edad, cunado cumple todos los requisitos para ingresar a \u00a0 dicho programa, pues ello constituye una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y al \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Decreto 1075 de 2015. \u00a0 Art. 2.3.3.5.3.2.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Decreto 1075 de 2015. \u00a0 Art. 2.3.3.5.3.2.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-625 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-625 de 2013. As\u00ed por ejemplo, en materia disciplinaria, la \u00a0 jurisprudencia ha especificado que el debido proceso administrativo debe tener \u00a0 como m\u00ednimo los siguientes aspectos: (i) La comunicaci\u00f3n formal de la \u00a0 apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se le imputan las \u00a0 conductas objeto de sanci\u00f3n; (ii) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, \u00a0 que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara \u00a0 y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan \u00a0 lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias[57]. (iii) \u00a0 el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los \u00a0 cargos formulados[57]; (iv) \u00a0 la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus \u00a0 descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y \u00a0 allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos[57]; \u00a0(v) el pronunciamiento de las autoridades competentes mediante un acto \u00a0 motiva y congruente[57]; \u00a0(vi) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la \u00a0 motivaron[57]; (vii) la \u00a0 posibilidad de que el investigado pueda controvertir, mediante los recursos \u00a0 pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. \u00a0 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-917 de 2006 y T-390 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Un ejemplo de esta \u00a0 faceta del debido proceso se encuentra en el art.121 de la Constituci\u00f3n, el cual \u00a0 establece: \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de \u00a0 las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-546 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-564 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0 T-129 de 2011, T-701 de 2017, T-375 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-729 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Consejo de Estado. Secci\u00f3n \u00a0 Tercera. Rad. 14519. Sentencia de 20 de abril de 2005. CP. Ramiro Saavedra \u00a0 Becerra. De acuerdo con la sentencia, respecto a la forma que esa decisi\u00f3n debe \u00a0 adoptar, a pesar de que no existe una norma que de manera expresa y general \u00a0 exija que todo acto administrativo conste por escrito, lo normal es que as\u00ed sea, \u00a0 no solo por razones de \u00edndole probatoria, sino porque de esta forma se garantiza \u00a0 el conocimiento de su motivaci\u00f3n y consecuentemente, el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n por parte del administrado, quien al saber con exactitud las \u00a0 razones de la decisi\u00f3n, podr\u00e1 intentar desvirtuarlas en sede administrativa o \u00a0 judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 8, cuaderno \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 33 del \u00a0 expediente de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Decreto 1075 de 2015. \u201cPor \u00a0 medio del cual se expide el Decreto \u00danico del Sector Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-685 de 2001. De acuerdo con la Corte, negarle a una persona sin posibilidades \u00a0 econ\u00f3micas la opci\u00f3n de continuar su formaci\u00f3n en el programa de educaci\u00f3n media \u00a0 de adultos, debido a su edad, constituye un trato discriminatorio que viola el \u00a0 derecho a la igualdad y a la educaci\u00f3n. Esta regla implica que, aun cuando la \u00a0 educaci\u00f3n por ciclos lectivos especiales est\u00e9 configurada, en principio, para la \u00a0 educaci\u00f3n de los adultos, el acceso a esta modalidad de educaci\u00f3n no puede \u00a0 establecerse a partir de criterios de edad. En ese caso se ampar\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de una menor que, por su edad -17 a\u00f1os- le negaron el \u00a0 acceso a una instituci\u00f3n que ofrec\u00eda educaci\u00f3n con base en el modelo CLEI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica. Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. Art\u00edculo 43. \u00a0 Actos Definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o \u00a0 indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] BERROCAL, Luis. Manual \u00a0 del Acto Administrativo. Sexta Edici\u00f3n. Ediciones del profesional. Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 2014. P.189. De acuerdo con el autor el acto administrativo de car\u00e1cter escrito \u00a0 \u201ces la forma m\u00e1s usual, segura y conveniente de proferir los actos \u00a0 administrativos, debido a la facilidad que ofrece para su conocimiento por los \u00a0 interesados en cualquier tiempo, dada la durabilidad y permanencia del \u00a0 documento, as\u00ed como por la fuerza y eficacia probatoria que tiene, y la \u00a0 consecuente certeza que genera sobre su contenido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. La Matr\u00edcula. F\u00e1cil, eficiente y necesaria. \u00a0 Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/1759\/articles-99324_archivo_pdf.pdf<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-497-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-497\/18 \u00a0 \u00a0 COMITE DE \u00a0 DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Contenido del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCESIBILIDAD \u00a0 COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION \u00a0 \u00a0 EDUCACION BASICA \u00a0 REGULAR Y CICLOS LECTIVOS ESPECIALES INTEGRADOS-Equiparaci\u00f3n y \u00a0 marco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}