{"id":2635,"date":"2024-05-30T17:01:00","date_gmt":"2024-05-30T17:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-503-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:00","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:00","slug":"t-503-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-503-96\/","title":{"rendered":"T 503 96"},"content":{"rendered":"<p>T-503-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-503\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION PARA IMPUGNAR-Coadyuvancia &nbsp;<\/p>\n<p>Quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnar la sentencia que estima desfavorable, as\u00ed aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a impugnar las decisiones de tutela. Lo anterior encuentra fundamento en la posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos merecedores de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Poder para actuar &nbsp;<\/p>\n<p>Quien actu\u00f3 en nombre de los querellantes no tiene poder conferido en forma expresa para actuar como apoderado dentro de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9ste fue conferido con car\u00e1cter especial para representar a los querellantes dentro del proceso policivo, y en modo alguno, puede entenderse otorgado tambi\u00e9n para actuar dentro de la acci\u00f3n de tutela, ya que se trata de un poder especial y no de uno general conferido para toda clase de actuaciones, en cuyo caso el otorgamiento requiere escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-97922 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Legitimaci\u00f3n para impugnar en el proceso de tutela &#8211; Coadyuvancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Rafael Gonz\u00e1lez Murcia &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n y los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Rafael Gonz\u00e1lez Murcia, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra la resoluci\u00f3n proferida el 16 de febrero de 1996, por el se\u00f1or inspector primero municipal de Polic\u00eda de Chiquinquir\u00e1, por medio de la cual se decret\u00f3 el statu quo a favor de los querellantes, dentro de un proceso policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, instaurado en su contra por V\u00edctor Manuel y Maximiliano Cort\u00e9s Villamil. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario, que la mencionada resoluci\u00f3n no fue notificada personalmente tal como lo indica el art\u00edculo 445 en concordancia con el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda de Boyac\u00e1, sino por edicto, lo que ocasion\u00f3 que se declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n impetrado, por considerar que \u00e9ste fue presentado extempor\u00e1neamente. Solicita se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados en el citado proceso policivo y por lo tanto, se ordene al se\u00f1or &nbsp;Inspector Primero Municipal de Polic\u00eda de Chiquinquir\u00e1, declarar sin efecto la mencionada resoluci\u00f3n, y en subsidio dar tr\u00e1mite &nbsp;al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia del 16 de febrero de 1.996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1, mediante providencia del dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del se\u00f1or Luis Rafael Gonz\u00e1lez Murcia, por considerar que la garant\u00eda procesal al debido proceso se halla consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y su finalidad es que la persona tenga las oportunidades que la ley otorga para intervenir en el proceso y defenderse. &nbsp;En cuanto a la actuaci\u00f3n administrativa, se\u00f1ala que debe ser el resultado de un proceso con plena observancia de las disposiciones procesales que la regulan; o de lo contrario, se vulnerar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso. En cuanto al caso concreto, se\u00f1ala los errores en que incurri\u00f3 el inspector de polic\u00eda, especialmente lo relacionado con la notificaci\u00f3n y enumera las siguientes fallas: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 505 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda de Boyac\u00e1, se\u00f1ala que una vez practicadas las pruebas dentro de la inspecci\u00f3n ocular, se concede el uso de la palabra por 15 minutos a cada una de las partes, y el art\u00edculo 508 se\u00f1ala que si no es posible dictar inmediatamente la resoluci\u00f3n que decide definitivamente, se har\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los 5 d\u00edas siguientes; en el presente caso, se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n dos meses despu\u00e9s de la mencionada inspecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- No se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n 002 del 15 de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- No se anexaron al proceso ni el edicto, ni las notificaciones realizadas al Dr. V\u00edctor Manuel Mendoza Castellanos, ni &nbsp;la que se afirma, se realiz\u00f3 al se\u00f1or Gonz\u00e1lez. M\u00e1s tarde, se anexaron dichas diligencias fechadas el 5 de febrero de 1.996 las cuales, supuestamente, ya se hab\u00edan llevado a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir al juez que, efectivamente se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y al de la defensa del peticionario, m\u00e1s a\u00fan cuando se le neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto contra la resoluci\u00f3n 002 por considerarlo extempor\u00e1neo, pero se olvid\u00f3 que la resoluci\u00f3n se dict\u00f3 dos meses despu\u00e9s de realizada la inspecci\u00f3n ocular, cuando debi\u00f3 hacerse a m\u00e1s tardar dentro de los 5 d\u00edas siguientes; por tanto, ordena al Inspector Primero Municipal de Polic\u00eda de Chiquinquir\u00e1, realizar en debida forma las notificaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor V\u00edctor Manuel Mendoza Castellanos, en su calidad de coadyuvante de la autoridad demandada, por medio de escrito presentado el 20 de marzo de 1996, dentro del t\u00e9rmino legal, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1, con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar, se rechace por improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, mediante providencia del veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), revoc\u00f3 el fallo del a- quo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no procede, si oportunamente no se hizo uso de los medios de defensa judicial que la ley otorga para obtener el reconocimiento de un derecho, pues por su car\u00e1cter subsidiario, se entiende que dicha acci\u00f3n operar\u00e1 a falta de otros medios de defensa, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para hacer la revisi\u00f3n de la aludida sentencia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n para impugnar -Coadyuvancia- sentencias que se reiteran. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la impugnaci\u00f3n un derecho constitucional reconocido a quienes intervienen dentro de un proceso de tutela, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que, tal como lo expresa el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, tienen la calidad de impugnantes el Defensor del Pueblo, el solicitante y la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente contra el cual se interpone la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, quien impugn\u00f3 el fallo de instancia en el proceso de tutela fue el Dr. V\u00edctor Manuel Mendoza Castellanos, quien act\u00fao como apoderado de los querellantes dentro del proceso policivo en contra del accionante de la tutela, facultado para ello por un poder especial (folio 34 del expediente de tutela), conferido para ello en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 65 del C.P.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese al tenor literal del art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha admitido que quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnar la sentencia que estima desfavorable, as\u00ed aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a impugnar las decisiones de tutela. Lo anterior encuentra fundamento en la posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos merecedores de protecci\u00f3n. Sobre el particular, la Corte, en auto de 24 de julio del a\u00f1o en curso expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A esta conclusi\u00f3n llega la Sala despu\u00e9s de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2\u00b0 de su art\u00edculo 13, establece que todo aquel que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, podr\u00e1 intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esta manera no ve la Sala c\u00f3mo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el pre\u00e1mbulo de la constituci\u00f3n, nociones estas que deben prevalecer a\u00fan en el tr\u00e1mite de tutela, pueda negarse v\u00e1lidamente la impugnaci\u00f3n solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de la aplicaci\u00f3n de los criterios transcritos surge &nbsp;con claridad que los querellantes dentro del proceso de polic\u00eda se encontraban legitimados para impugnar la sentencia de primera instancia. Empero, la Sala advierte que quien actu\u00f3 en nombre de los querellantes no tiene poder conferido en forma expresa para actuar como apoderado dentro de la acci\u00f3n de tutela, pues, como ya se dijo, \u00e9ste fue conferido con car\u00e1cter especial para representar a los querellantes dentro del proceso policivo, -seg\u00fan el art\u00edculo 65 del C.P.C.- y en modo alguno, puede entenderse otorgado tambi\u00e9n para actuar dentro de la acci\u00f3n de tutela, ya que, se repite, se trata de un poder especial y no de uno general conferido para toda clase de actuaciones, en cuyo caso el otorgamiento requiere escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco actu\u00f3 en ejercicio de la figura de la agencia oficiosa ejerciendo la representaci\u00f3n de los querellantes, dentro de los par\u00e1metros establecidos para ello en el art\u00edculo 10 inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. La norma en comento dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. &nbsp;Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se desprende que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, no debi\u00f3 darle curso a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Dr. Mendoza, pues el juez llamado a conocer de la segunda instancia, antes de entrar a resolver de fondo el asunto planteado, debi\u00f3 determinar si quien impugn\u00f3 podr\u00eda hacerlo o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del debido proceso y la importancia de la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados por esta Sala los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, se establece que las actuaciones desarrolladas por el Inspector Primero Municipal de Polic\u00eda de Chiquinquir\u00e1, adolecen de numerosas irregularidades procesales, m\u00e1s por ignorancia del procedimiento que por dolo, lo cual trajo consigo, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y de defensa del querellado en dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las irregularidades fueron claramente enumeradas por el juez de tutela de primera instancia, dej\u00e1ndose al descubierto el desconocimiento por parte del se\u00f1or Inspector de Polic\u00eda, de los procedimientos contenidos en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Boyac\u00e1, pues omiti\u00f3 cumplir con actuaciones que, en cualquier proceso judicial o administrativo, son decisivas para un correcto desarrollo del proceso. Dichas actuaciones se circunscriben espec\u00edficamente a las notificaciones que la autoridad debe proferir con el \u00fanico fin de dar oportunidad a las partes intervinientes de controvertir o no sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado por el decreto 001314 de agosto 14 de 1990, C\u00f3digo de Polic\u00eda de Boyac\u00e1, en el cap\u00edtulo XVII (Procedimientos administrativos de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, tenencia o uso de servidumbres), la autoridad competente deber\u00e1 poner en conocimiento de los interesados en el procesos del caso, todas las actuaciones que en desarrollo de dichos procesos profiera. (Arts. 488 a 510). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, es evidente que las notificaciones personales, y las notificaciones que por edicto se debieron surtir, o no se cumplieron , o si se hicieron, no se adecuaron a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el C\u00f3digo de Polic\u00eda en cuesti\u00f3n. En relaci\u00f3n con la importancia de la notificaci\u00f3n la Corte Constitucional se ha pronunciado se\u00f1alando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La notificaci\u00f3n es el acto material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad p\u00fablica. La notificaci\u00f3n tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oido. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponi\u00e9ndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del t\u00e9rmino que la ley disponga para su ejecutoria. S\u00f3lo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino para su ejecutoria.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la resoluci\u00f3n que pon\u00eda fin a dicho procedimiento policivo, s\u00f3lo ten\u00eda dos posibles momentos para su expedici\u00f3n, inmediatamente despu\u00e9s de terminada la inspecci\u00f3n ocular, o, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Sin embargo, dicha resoluci\u00f3n se expidi\u00f3 dos (2) meses despu\u00e9s haciendo imposible determinar para las partes un momento exacto para interponer los recursos que consideren del caso. Ante tal situaci\u00f3n, y como abiertamente lo se\u00f1al\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, se hace imposible iniciar cualquier actuaci\u00f3n, que permita a las partes hacer uso de su derecho fundamental de defensa y por consiguiente a un debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio del juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem. Como las dem\u00e1s funciones del estado, la de administrar justicia est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. Estos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no este legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Este derecho es de aplicaci\u00f3n inmediata conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 85 de la Carta, vincula a todas las autoridades y constituye una garant\u00eda de legalidad procesal que pretende dentro de sus fines proteger a los individuos en su dignidad, personalidad y desarrollo frente a eventuales arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, y luego de analizar los t\u00e9rminos en que se debi\u00f3 cumplir la actuaci\u00f3n policiva, en lo referente a la diligencia del Inspector Municipal de Polic\u00eda en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que pon\u00eda fin al proceso, as\u00ed como la forma en que dicha decisi\u00f3n deb\u00eda darse a conocer a las partes interesadas (Notificaci\u00f3n personal, y notificaci\u00f3n por edicto), no se cumplieron a cabalidad, vulnerando as\u00ed el derecho al debido proceso y de defensa del querellado, pretermiti\u00e9ndole la oportunidad de actuar en defensa de sus intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela T-97922, desde el auto admisorio de la impugnaci\u00f3n dictado por el Juzgado Primero (1\u00b0) Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 el d\u00eda veintisiete (27) de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1 el d\u00eda dieciocho (18) de marzo de 1996, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE, por Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que tratan el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR &nbsp;<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Carlos Gaviria D\u00edaz no asisti\u00f3 a la Sala de revisi\u00f3n el d\u00eda 4 de octubre de 1996 por encontrarse en Comisi\u00f3n oficial en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Auto del 24 de julio de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-419 de septiembre 23 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Gaceta Constitucional Tomo 9, p\u00e1g. 874. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Sentencia T-001 de enero 12 de 1993. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. Gaceta Constitucional. Tomo I, p\u00e1g. 346 y 347. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-503-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-503\/96 &nbsp; LEGITIMACION PARA IMPUGNAR-Coadyuvancia &nbsp; Quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnar la sentencia que estima desfavorable, as\u00ed aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a impugnar las decisiones de tutela. 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