{"id":26350,"date":"2024-06-28T20:13:54","date_gmt":"2024-06-28T20:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-499-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:54","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:54","slug":"t-499-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-18\/","title":{"rendered":"T-499-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-499-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-499\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo \u00a0 judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFROCOLOMBIANOS Y SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Fundamentos normativos y jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la \u00a0 consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n \u00a0 directa para determinar su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios \u00a0 utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n \u00a0 directa de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES NEGRAS Y AFRODESCENDIENTES-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por no consultar con comunidad, el Plan de Desarrollo Territorial del Municipio \u00a0 que conten\u00eda medidas que los afectaban directamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.058.142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Santander \u00a0 Pertuz, Felix Barrios Cervantes, Edilsa Moreno de Mej\u00eda y Julio L\u00f3pez Granados, \u00a0 Representantes Legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y \u00a0 Afrocolombianas de los Corregimientos de Sevilla, Suto Gende, Tucurinca y \u00a0 Guacamayal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida, en segunda instancia, por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, el 6 de agosto de 2013, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia dictada, en primera instancia, por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Zona Bananera, el 3 de julio de 2013, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2013, F\u00e9lix Barrios Cervantes, Julio L\u00f3pez \u00a0 Granados, Alfonso Santander Pertuz y Edilza Moreno de Mej\u00eda, Representantes \u00a0 Legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas \u00a0 de los Corregimientos de Suto Gende, Guacamayal, Sevilla y Tucurinca promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde y el Concejo del \u00a0 Municipio de Zona Bananera, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0 de su derecho fundamental a la consulta previa, presuntamente vulnerado por los demandados, al \u00a0 proferir el Plan de Desarrollo 2012-2015 y el Plan de Ordenamiento Territorial \u00a0 del Municipio, sin antes agotar el correspondiente proceso de consulta con las \u00a0 comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica, a partir de la cual se \u00a0 fundamenta la presente acci\u00f3n, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiestan los demandantes que el 4 de mayo y el 24 de septiembre \u00a0 de 2012 presentaron peticiones ante la Alcald\u00eda del Municipio de Zona Bananera \u00a0 con el prop\u00f3sito de que les fuera consultado el Plan de Desarrollo 2012-2015 y \u00a0 de que se incluyera dentro del mismo el Plan de Etnodesarrollo Afrocolombiano. \u00a0 Igualmente, el 2 de octubre de 2012, solicitaron que les fuera consultado el \u00a0 Plan de Ordenamiento Territorial, toda vez que el mismo modificaba la \u00a0 clasificaci\u00f3n de sus territorios colectivos de rural a urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refieren que el Alcalde del Municipio de Zona Bananera, Luis \u00a0 Alberto Molinares Felipe, al contestar dichas peticiones[1], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en los talleres que se realizaron para socializar con la comunidad el \u00a0 Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan de Desarrollo del Municipio \u00a0 2012-2015, participaron los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras, de \u00a0 conformidad con lo previsto en las Leyes 152 de 1994 y 388 de 1997. Sin embargo, \u00a0 consideran que con su participaci\u00f3n en dichas reuniones no se agot\u00f3 el proceso \u00a0 de consulta previa de los mencionados instrumentos, pues este debe adelantarse a \u00a0 trav\u00e9s de un tr\u00e1mite diferente, tal y como lo establecen los art\u00edculos 6 y 7 del \u00a0 Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indican que el 7 de abril de 2013, presentaron una petici\u00f3n ante \u00a0 el Concejo del Municipio de Zona Bananera en la que solicitaron a los miembros \u00a0 de la Corporaci\u00f3n abstenerse de aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial, \u00a0 toda vez que este no surti\u00f3 el proceso de consulta previa con los Consejos \u00a0 Comunitarios de las Comunidades Negras, como lo establece el Convenio 169 de la \u00a0 OIT. No obstante, el 31 de mayo de 2013, el Concejo Municipal, mediante Acuerdo \u00a0 007, aprob\u00f3 el POT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En ese contexto, consideran que el Alcalde y el Concejo del \u00a0 Municipio de Zona Bananera vulneraron su derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa, al no consultar el Plan de Desarrollo 2012-2015 y el Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial del Municipio con los Consejos Comunitarios de las \u00a0 Comunidades Negras, pues estos contienen medidas que los afectan directamente. \u00a0 En consecuencia, solicitan que: \u201c1. Se realice la consulta previa con \u00a0 nuestros consejos comunitarios para que se incluyan nuestros Planes de \u00a0 Etnodesarrollo, en el plan de Desarrollo Municipal 2. Se destinen los recursos \u00a0 necesarios para nuestros planes de etnodesarrollo 3. Se inaplique de manera \u00a0 temporal el Plan de Desarrollo Municipal del Municipio de Zona \u00a0 Bananera-Magdalena, por vicios constitucionales, hasta tanto se subsane con la \u00a0 consulta previa con nuestros consejos comunitarios para la reforma del plan de \u00a0 ordenamiento territorial\u201d y se \u201celeve consulta de manera \u00a0 preferente al Ministerio del Interior sobre este proceso y a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n delegada para asuntos \u00e9tnicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 Auto del 24 de junio de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona \u00a0 Bananera admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la misma a las \u00a0 entidades demandadas para que ejercieran su derecho a la \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alcald\u00eda Municipal Zona Bananera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Judicial del Municipio se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0 implementaci\u00f3n del Plan de Desarrollo para el periodo 2012-2015 se surtieron \u00a0 todas las etapas previstas en la ley, incluyendo la consulta previa a los \u00a0 Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras del Municipio, tal y como consta \u00a0 en los oficios de convocatoria suscritos por los representantes legales de \u00a0 dichas comunidades, en los documentos de soporte de las mesas de trabajo y en \u00a0 las actas de asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el municipio, con el fin de realizar una \u00a0 planificaci\u00f3n que cobijara a las comunidades afrodescendientes en los diferentes \u00a0 programas y estrategias del plan de desarrollo, incluy\u00f3 varias partidas \u00a0 presupuestales destinadas a dicha poblaci\u00f3n. Lo anterior, a pesar de que todas \u00a0 las acciones que se desarrollan con el fin de mejorar la calidad de vida de los \u00a0 zoneros tienen un enfoque diferencial, pues la mayor\u00eda de los habitantes de Zona \u00a0 Bananera son afrocolombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirm\u00f3 que no era necesario realizar el proceso de \u00a0 consulta previa respecto de la modificaci\u00f3n al Plan de Ordenamiento Territorial \u00a0 del Municipio con los Consejos Comunitarios de las Comunidades \u00a0 Negras, por cuanto esta no consagra medidas que afecten directamente a dichas \u00a0 comunidades, toda vez que los territorios en los que desarrollan su din\u00e1mica \u00a0 social, econ\u00f3mica y cultural no sufrieron ning\u00fan tipo de alteraci\u00f3n, pues \u00a0 continuaron con su categor\u00eda de uso rural. A su vez, inform\u00f3 que el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zona \u00a0 Bananera se realiz\u00f3 porque vencieron los plazos establecidos en la Ley 388 de \u00a0 1997, toda vez que transcurrieron 12 a\u00f1os desde que entr\u00f3 en vigencia el \u00faltimo \u00a0 Plan de Ordenamiento Territorial, tiempo durante el cual se presentaron varios \u00a0 cambios en el territorio del municipio, tales como el crecimiento poblacional, \u00a0 la vocaci\u00f3n del territorio agr\u00edcola, el aumento de los indicadores \u00a0 socioecon\u00f3micos de pobreza, desempleo, la deforestaci\u00f3n en la Sierra Nevada de \u00a0 Santa Marta y el d\u00e9ficit de vivienda, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que el proceso de revisi\u00f3n del Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial del Municipio cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de los \u00a0 Consejos Comunitarios de las Comunidades Afrodescendientes, pues sus \u00a0 representantes asistieron a los talleres que se realizaron para socializar el \u00a0 documento con gremios, comunidades y autoridades locales y regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la modificaci\u00f3n al Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial se difundi\u00f3 a trav\u00e9s de cu\u00f1as radiales por m\u00e1s de un mes, en las que \u00a0 se invit\u00f3 a toda la ciudadan\u00eda a participar en los talleres de socializaci\u00f3n \u00a0 sobre la visi\u00f3n del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Concejo del Municipio de Zona Bananera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal del Concejo Municipal solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela desvincular a la entidad de la acci\u00f3n de amparo, toda vez que no est\u00e1 \u00a0 dentro de sus funciones agotar el proceso de consulta previa del Plan de \u00a0 Desarrollo 2012-2015 y del Plan de Ordenamiento Territorial con los Consejos de \u00a0 Comunidades Negras de Zona Bananera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n presentada ante la Alcald\u00eda del Municipio de Zona \u00a0 Bananera, el 24 de septiembre de 2012, por los Representantes Legales de los \u00a0 Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrodescendientes del territorio \u00a0 en la que solicitan la inclusi\u00f3n del Plan de Etnodesarrollo en el Plan de \u00a0 Desarrollo del Municipio 2012-2015. (Folio 6, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n presentada ante la Alcald\u00eda del Municipio de Zona \u00a0 Bananera, el 2 de octubre de 2012, por los Representantes Legales de los \u00a0 Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrodescendientes del territorio \u00a0 en la que solicitan que se les consulte la reforma al Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial del Municipio. (Folios 7-8, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta emitida por el Alcalde del Municipio de Zona Bananera, el \u00a0 22 de octubre de 2012, a la petici\u00f3n formulada por los Representantes Legales de \u00a0 los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrodescendientes del \u00a0 territorio en la que solicitan que se les consulte la reforma al Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial del Municipio. Al respecto, el servidor p\u00fablico afirma \u00a0 que la administraci\u00f3n municipal en la elaboraci\u00f3n del POT ha garantizado los \u00a0 espacios de participaci\u00f3n ciudadana previstos en la Ley 388 de 1997. (Folio 13, \u00a0 Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n presentada ante el Concejo del Municipio de Zona Bananera, \u00a0 el 7 de abril de 2013, por los Representantes Legales de los Consejos \u00a0 Comunitarios de Comunidades Negras y Afrodescendientes del territorio, en la que \u00a0 solicitan a la Corporaci\u00f3n no darle tr\u00e1mite al Plan de Ordenamiento Territorial \u00a0 del Municipio, por cuanto no les fue previamente consultado. (Folios 9-10, \u00a0 Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta emitida por el Concejo del Municipio de Zona Bananera, el \u00a0 19 de abril de 2012, a la petici\u00f3n formulada por los Representantes Legales de \u00a0 los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrodescendientes del \u00a0 territorio en la que solicitan no darle tr\u00e1mite al Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial del Municipio. Al respecto, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que debe \u00a0 aprobar todo proyecto que vaya encaminado al beneficio de la comunidad. (Folio \u00a0 77, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Concepto emitido por el Viceministro para la Participaci\u00f3n e \u00a0 Igualdad de Derechos del Ministerio del Interior sobre la necesidad de consultar \u00a0 los planes de desarrollo de las entidades territoriales. En dicho documento se \u00a0 concluye que solo deben consultarse previamente los programas, proyectos o \u00a0 presupuestos del plan de desarrollo que afecten directamente a las etnias. \u00a0 (Folios14-15, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaciones emitidas por el Alcalde del Municipio de Zona \u00a0 Bananera en las que consta que los Consejos Comunitarios de las Comunidades \u00a0 Negras de los Corregimientos de Suto Gende, Guacamayal, Sevilla y Tucurinca \u00a0 est\u00e1n registrados en el libro de Consejos Comunitarios del Municipio de Zona \u00a0 Bananera. (Folios 16, 19-24, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las actas de asistencia a la reuni\u00f3n de validaci\u00f3n del \u00a0 modelo de desarrollo municipal, Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015, \u00a0 realizada por el Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n. (Folio 47-49, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n proferida por la Secretaria de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico del Municipio de Zona Bananera, el 25 de junio de 2013, en la que consta \u00a0 que para las vigencias fiscales 2012 y 2013 se aprobaron partidas presupuestales \u00a0 para asumir los compromisos con las Comunidades Negras por valor de \u00a0 \u201c$5.000.000.00 y $10.000.000.00\u201d respectivamente. (Folio 50, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 2012, por medio de la \u00a0 cual el Alcalde del Municipio de Zona Bananera realiz\u00f3 la convocatoria para la \u00a0 renovaci\u00f3n parcial de la composici\u00f3n del Consejo Municipal de Planeaci\u00f3n, \u00a0 periodo 2012-2015. (Folios 51-53, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro fotogr\u00e1fico y documental de las reuniones y \u00a0 talleres de construcci\u00f3n y socializaci\u00f3n realizadas por la Alcald\u00eda del \u00a0 Municipio de Zona Bananera sobre la revisi\u00f3n del Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial. (Folios 54-56, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n de 22 de marzo de 2012, por medio de la \u00a0 cual el Alcalde del Municipio de Zona Bananera invit\u00f3 a la Representante Legal \u00a0 del Consejo Comunitario de Soplador para que participara en la reuni\u00f3n que se \u00a0 realizar\u00eda el 27 de marzo de 2012, en la biblioteca con el fin de articular a la \u00a0 poblaci\u00f3n afrocolombiana en los diferentes programas y estrategias del Plan de \u00a0 Desarrollo de la Zona Bananera 2012-2015. (Folio 58, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la invitaci\u00f3n a la reuni\u00f3n de concertaci\u00f3n sobre el Plan \u00a0 de Desarrollo de Zona Bananera 2012-2015 dirigida a la comunidad \u00a0 afrodescendiente de dicho territorio. (Folio 59, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro documental de las mesas de trabajo realizadas \u00a0 por la Alcald\u00eda del Municipio de Zona Bananera con las Comunidades Negras del \u00a0 territorio sobre el Plan de Desarrollo 2012-2015. (Folio 60-70, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera, en sentencia proferida el \u00a0 3 de julio de 2013, declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por \u00a0F\u00e9lix Barrios Cervantes, Julio L\u00f3pez Granados, Alfonso Santander Pertuz y Edilza \u00a0 Moreno de Mej\u00eda, \u00a0 Representantes Legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y \u00a0 Afrocolombianas de los Corregimientos de Suto Gende, Guacamayal, Sevilla y \u00a0 Tucurinca, al considerar que cuentan con otros mecanismos judiciales para la \u00a0 defensa de sus derechos, toda vez que el Plan de Desarrollo correspondiente al \u00a0 periodo 2012 a 2015 ya se estaba ejecutando y, por lo tanto el mismo adquiri\u00f3 \u00a0 rango de ley. En ese sentido, advirti\u00f3 que los accionantes pueden presentar una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad y solicitar su derogatoria por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n del a-quo fue recurrida oportunamente por parte de los \u00a0 accionantes, quienes se ratificaron en todo lo apuntado en la demanda e \u00a0 insistieron en que con la misma se pretende proteger el derecho fundamental de los Consejos \u00a0 Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombianas a que se les consulten previamente las medidas administrativas que \u00a0 los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 \u00a0 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y vincul\u00f3 al Ministerio del \u00a0 Interior para que rindiera un informe sobre las consultas que la Alcald\u00eda y el \u00a0 Concejo del Municipio de Zona Bananera ten\u00edan que realizar para la elaboraci\u00f3n \u00a0 del Plan de Ordenamiento Territorial con las Comunidades Afrodescendientes de \u00a0 los Corregimientos de Suto Gende, Guacamayal, \u00a0 Sevilla y Tucurinca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior inform\u00f3 \u00a0 que en el Municipio de Zona Bananera se registran las siguientes comunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 Corregimiento de Sevilla, el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de \u00a0 Sevilla que tiene una solicitud en tr\u00e1mite para la titulaci\u00f3n de Territorios \u00a0 Colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 Corregimiento Tucurinca, el Consejo Comunitario de Comunidad Negra del \u00a0 Corregimiento de Tucurinca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se registra sin ubicaci\u00f3n especial, la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Comunidades Afrocolombianas del Municipio Zona Bananera Magdalena-Suto Gende a \u00a0 Sengande y un proceso en tr\u00e1mite ante el Incoder para la titulaci\u00f3n de \u00a0 Territorios Colectivos de la Comunidad \u201cGuacamayal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, a trav\u00e9s de fallo de 6 de agosto \u00a0 de 2013, confirm\u00f3 en su integridad el pronunciamiento adoptado en primera \u00a0 instancia, al considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que \u00a0 los demandantes cuentan con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus \u00a0 derechos, tales como la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Revisi\u00f3n del Proceso de \u00a0 Tutela por parte de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante Auto del 26 de \u00a0 septiembre de 2013, notificado el 11 de octubre siguiente, dispuso su revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En \u00a0 Auto del 17 de enero de 2014, el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 necesario \u00a0 recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y \u00a0 mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, requi\u00e9rase al Alcalde del \u00a0 Municipio de Zona Bananera, Magdalena, para que, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 remita copia del actual Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial, e informe si realiz\u00f3 proceso de consulta previa con los consejos \u00a0 comunitarios demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por \u00a0 la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, requi\u00e9rase a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho horas (48) siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, informen a este despacho si conocen de alg\u00fan proceso de consulta previa \u00a0 realizado en el municipio de la Zona Bananera, con el fin de expedir el actual \u00a0 Plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por \u00a0 la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, requi\u00e9rase a F\u00e9lix Barrios Cervantes, \u00a0 Julio L\u00f3pez Granados, Alfonso Santander Pertuz y Edilza Moreno de Mej\u00ed, quienes \u00a0 dicen actuar como representantes de los consejos comunitarios de comunidades \u00a0 negras y afrocolombianas de Sutogende, Guacamayal, Sevilla y Tucurinca, para \u00a0 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, informen de qu\u00e9 manera afecta directamente a sus \u00a0 comunidades la expedici\u00f3n del actual Plan de Desarrollo y el Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial del municipio de Zona Bananera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Suspender el t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido dentro del expediente de la referencia, hasta cuando sea recibida y \u00a0 evaluada por esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n indicada anteriormente (art\u00edculo 57 \u00a0 del Acuerdo 05 de 1992-Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 comunicaci\u00f3n del 7 de febrero de 2014, inform\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 Ponente que recibi\u00f3 dos Oficios, uno suscrito por Patricia Luna Paredes, \u00a0 Delegada para Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas de la Defensor\u00eda del Pueblo y otro \u00a0 firmado por Danilo An\u00edbal Valbuena Ussa, Coordinador del Grupo de Asuntos \u00a0 \u00c9tnicos y Poblaci\u00f3n LGTBI de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Delegada para Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas de la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante \u00a0 Oficio 4080-0070, inform\u00f3 que no ha recibido ninguna petici\u00f3n en la que los \u00a0 accionantes soliciten la intervenci\u00f3n de la entidad. De igual manera, aduj\u00f3 que \u00a0 requiri\u00f3 a la Defensor\u00eda Regional del Magdalena y a la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa para que aportaran informaci\u00f3n sobre el caso, sin embargo, manifestaron \u00a0 no tener conocimiento de dicho asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo expuesto, afirm\u00f3 que la Delegada adelantar\u00eda las gestiones \u00a0 necesarias en coordinaci\u00f3n con la Defensor\u00eda Regional del Magdalena para \u00a0 contactar a los Consejos de Comunidades Negras de Zona Bananera, conocer su \u00a0 situaci\u00f3n y brindar la asesor\u00eda y atenci\u00f3n que estas comunidades requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Coordinador del Grupo de Asuntos \u00c9tnicos y Poblaci\u00f3n LGTBI, mediante Oficio de \u00a0 31 enero de 2014, inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que una vez revisada la \u00a0 base de datos de la entidad se pudo establecer que no se ha radicado ninguna \u00a0 solicitud de acompa\u00f1amiento para los procesos de consulta previa del Plan de \u00a0 Desarrollo 2012-2015 y del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de \u00a0 Zona Bananera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 12 \u00a0 de febrero de 2014, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho \u00a0 del Magistrado Ponente un Oficio firmado por los se\u00f1ores Julio L\u00f3pez Granados, \u00a0 Alfonso Santander Pertuz, Edilsa Moreno de Mej\u00eda y Feliz Barrios Cervantes, \u00a0 Representantes Legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y \u00a0 Afrocolombianas de Guacamayal, Sevilla, Tucurinca y Suto Gende del Municipio de \u00a0 Zona Bananera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombianas de Guacamayal, \u00a0 Sevilla, Tucurinca y Suto Gende del Municipio de Zona Bananera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 se\u00f1ores Julio L\u00f3pez Granados, Alfonso Santander Pertuz, Edilsa Moreno de Mej\u00eda y \u00a0 Felix Barrios Cervantes, Representantes Legales de los mencionados Consejos, \u00a0 afirmaron que el Plan de Desarrollo que elabor\u00f3 el Alcalde del Municipio de Zona \u00a0 Bananera para el periodo 2012-2015 no cont\u00f3 con su participaci\u00f3n y, por lo \u00a0 tanto, no incluy\u00f3 el Plan de Etnodesarrollo de sus comunidades, lo que implic\u00f3 \u00a0 que no pudieran acceder a los recursos del sistema general de regal\u00edas ni a los \u00a0 subsidios de mejoramiento de vivienda del Banco Agrario, pues para que las \u00a0 comunidades negras reciban dichos recursos sus proyectos deben estar incluidos \u00a0 en el plan de desarrollo del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, se\u00f1alaron que el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de \u00a0 Zona Bananera los afecta directamente, en la medida en que modifica la \u00a0 clasificaci\u00f3n de sus territorios de rural a urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 14 \u00a0 de febrero de 2014, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n env\u00edo al despacho \u00a0 del Magistrado Sustanciador un Oficio suscrito por Julio Cesar Rivera, \u00a0 Profesional Universitario de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de la \u00a0 Alcald\u00eda del Municipio de Zona Bananera, mediante el cual remite copia del Plan \u00a0 de Desarrollo Municipal 2012-2015, copia del Plan de Ordenamiento Territorial y \u00a0 un informe sobre el proceso de consulta previa que la administraci\u00f3n realiz\u00f3 con \u00a0 los Consejos Comunitarios y las Organizaciones de Comunidades Negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Secretaria de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de la Alcald\u00eda del Municipio de Zona \u00a0 Bananera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mencionado informe, el funcionario afirm\u00f3 que, para la construcci\u00f3n del Plan de \u00a0 Desarrollo 2012-2015, la Alcald\u00eda del Municipio de Zona Bananera realiz\u00f3 el \u00a0 correspondiente proceso de consulta previa con los Consejos Comunitarios y \u00a0 Organizaciones de Comunidades Negras del territorio. Dicho proceso se llev\u00f3 a \u00a0 cabo en varias etapas, en las cuales participaron el Alcalde, la Secretar\u00eda de \u00a0 Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas, el Consejo de Gobierno, el Consejo Territorial de \u00a0 Planeaci\u00f3n, las Veedur\u00edas Ciudadanas, la Sociedad Civil, el Concejo Municipal y \u00a0 los Consejos Comunitarios y las Organizaciones de las Comunidades Negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 \u00a0 que el Plan de Desarrollo es un instrumento que permite planificar el progreso \u00a0 del ente territorial, pues contiene el programa de gobierno que el Alcalde de \u00a0 turno adelantar\u00e1 durante sus cuatro a\u00f1os de mandato. Por su parte, el Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial tiene como objetivo regular los procesos de ocupaci\u00f3n \u00a0 del espacio, las necesidades presentes y futuras de la poblaci\u00f3n y garantizar el \u00a0 mejoramiento de su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, el 27 de marzo de 2012, se realiz\u00f3 el proceso de consulta previa del Plan \u00a0 de Desarrollo 2012-2015 del Municipio de Zona Bananera con los Consejos \u00a0 Comunitarios y Comunidades Negras que habitan en el territorio. Como resultado \u00a0 de dicho proceso, se incluyeron varias de sus propuestas en los diferentes ejes \u00a0 estrat\u00e9gicos del mencionado plan, como, por ejemplo, en los programas de: \u00a0 pobreza extrema, cultura para el bienestar social, desarrollo humano con \u00a0 garant\u00edas de igualdad, salud para todos con calidad, eficiencia, recreaci\u00f3n y \u00a0 deporte para una vida saludable, ocupaci\u00f3n y ordenamiento del territorio, empleo \u00a0 y desarrollo econ\u00f3mico. Adem\u00e1s, sostuvo que todas las acciones que desarrolla el \u00a0 municipio en aras de mejorar la calidad de vida de sus habitantes tienen un \u00a0 enfoque diferencial, pues el grupo \u00e9tnico mayoritario del territorio es el \u00a0 afrocolombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, aduj\u00f3 que, aun cuando los Consejos Comunitarios de las Comunidades \u00a0 Negras de la Zona Bananera no tienen territorios colectivos en el municipio y el \u00a0 Plan de Ordenamiento Territorial no contiene medidas que los afecten \u00a0 directamente, la Alcald\u00eda los invit\u00f3 a participar en la elaboraci\u00f3n de dicho \u00a0 documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 que los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras contaron con varios espacios \u00a0 de participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n del Plan de Desarrollo 2012-2015 y del Plan \u00a0 de Ordenamiento Territorial, pues estos incluso tienen representaci\u00f3n en el \u00a0 Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el proceso de modificaci\u00f3n y ajuste del Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial del Municipio de Zona Bananera cumpli\u00f3 con los requerimientos \u00a0 legales y de participaci\u00f3n ciudadana se\u00f1alados en la Ley 388 de 1997, Decreto \u00a0 879 de 1998, Ley 810 de 2003 y Decreto 2079 de 2003, toda vez que se realiz\u00f3 por \u00a0 el vencimiento de los plazos previstos en dicha normatividad y consisti\u00f3 en la \u00a0 revisi\u00f3n ordinaria de sus componentes general y estructural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio se tuvieron en \u00a0 cuenta, tanto el modelo de crecimiento rural disperso en 11 corregimientos, \u00a0 ubicados a lo largo de la l\u00ednea f\u00e9rrea y la v\u00eda Ruta del Sol, como la variable \u00a0 ambiental, y la interrelaci\u00f3n de los dos ecosistemas estrat\u00e9gicos, la Sierra \u00a0 Nevada y la Ci\u00e9naga Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en el proceso de modificaci\u00f3n y ajuste del Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial del Municipio de Zona Bananera se realizaron m\u00e1s de 15 talleres en \u00a0 los que participaron gremios, comunidades, autoridades locales y regionales. As\u00ed \u00a0 mismo, se hicieron encuestas en todos los corregimientos indagando la visi\u00f3n de \u00a0 la comunidad sobre el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que en el Plan de Ordenamiento Territorial no se realizaron \u00a0 cambios en el uso de los territorios que habitan las comunidades \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Luego \u00a0 de que se estudiaron las pruebas recaudadas, y los cambios producidos durante el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de tutela en sede de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador \u00a0 advirti\u00f3 que el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zona Bananera \u00a0 fue modificado por el Concejo municipal, mediante Acuerdo 002 de 2017, por medio \u00a0 del cual se ampli\u00f3 el \u00e1rea de expansi\u00f3n urbana y suelo urbano a los \u00a0 corregimientos de Sevilla, Rio Frio, La Gran V\u00eda, Orihueca, Tucurinca, Julio \u00a0 Zawady, San Jos\u00e9 de Kennedy, Guacamayal y Santa Rosal\u00eda. En consecuencia, \u00a0 mediante Auto del 27 de julio de 2018, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la Alcald\u00eda del Municipio de Zona \u00a0 Bananera, para que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente Auto, remita los antecedentes y estudios que tuvo \u00a0 en cuenta para elaborar el \u201cajuste al plan b\u00e1sico de ordenamiento territorial \u00a0 del Municipio de Zona Bananera, Departamento del Magdalena, para facilitar y \u00a0 promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda de inter\u00e9s social y se \u00a0 otorgan unas facultades\u201d, aprobado por el Concejo municipal mediante Acuerdo N\u00b0 \u00a0 002 de 2017. As\u00ed mismo, para que informe a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si previamente a la expedici\u00f3n del mencionado proyecto de ajuste al Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial consult\u00f3 con los Consejos Comunitarios de Comunidades \u00a0 Negras del territorio las medidas que consagra dicho acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si tiene conocimiento de que contra el Acuerdo N\u00b0 002 de 2017 se haya presentado \u00a0 alg\u00fan tipo de acci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las \u00a0 pruebas documentales, de audio y video que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; \u00a0 Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a los accionantes, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente Auto, informen a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Si les fue consultado el proyecto de \u201cajuste al plan b\u00e1sico de ordenamiento \u00a0 territorial del Municipio de Zona Bananera, Departamento del Magdalena, para \u00a0 facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social y se otorgan unas facultades\u201d, aprobado por el Concejo municipal mediante \u00a0 Acuerdo N\u00b0 002 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si consideran que las medidas consagradas en el Acuerdo N\u00b0 002 de 2017 afectan \u00a0 de manera directa los derechos de los Consejos Comunitarios de Comunidades \u00a0 Negras \u00a0del Municipio de Zona Bananera. En caso afirmativo, deber\u00e1n allegar los \u00a0 elementos de juicio que consideren pertinentes para demostrar la concreta \u00a0 afectaci\u00f3n, tales como estudios t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o acad\u00e9micos, testimonios, \u00a0 oficios presentados ante la administraci\u00f3n en busca de la protecci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas, informes de organizaciones oficiales o no gubernamentales, etc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si han presentado contra el Acuerdo N\u00b0 002 de 2017 alg\u00fan tipo de acci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las \u00a0 pruebas documentales, de audio y video que considere pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 comunicaci\u00f3n del 14 de agosto de 2018, inform\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 Ponente que recibi\u00f3 un Oficio suscrito por Wendy Pertuz, Edilsa Moreno de Mej\u00eda, \u00a0 F\u00e9lix Barrios Cervantes y Julio L\u00f3pez Granados. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que no se \u00a0 recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de la Alcald\u00eda del Municipio de Zona \u00a0 Bananera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombianas de los \u00a0 Corregimientos de Suto Gende, Sevilla, Tucurinca y Guacamayal del Municipio de \u00a0 Zona Bananera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wendy \u00a0 Pertuz, Edilsa Moreno de Mej\u00eda, F\u00e9lix Barrios Cervantes y Julio L\u00f3pez Granados \u00a0 se\u00f1alaron que no les fue consultado el ajuste al Plan B\u00e1sico de Ordenamiento \u00a0 Territorial, aprobado mediante Acuerdo N\u00b0002 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombianas \u00a0 est\u00e1n presentes en el Municipio de Zona Bananera desde \u201cantes de la guerra de \u00a0 los mil d\u00edas, desde que nos escapamos de las cadenas de la colonia, fuimos \u00a0 explorando y asent\u00e1ndonos en estas tierras f\u00e9rtiles a orillas de las tierras de \u00a0 la Ci\u00e9naga Grande de Santa Marta y sus alrededores. Con la llegada del \u00a0 Narcotr\u00e1fico en la d\u00e9cada de los ochenta y la violencia de los grupos armados \u00a0 ilegales, muchas familias afro fueron desplazadas de su h\u00e1bitat y se fueron \u00a0 asentando en los corregimientos de Sevilla, Tucurinca, Guacamayal, Orihueca, \u00a0 Soplador, La Gran V\u00eda, Varela, Candelaria, Rio Frio y otros centros poblados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 contexto, indicaron que el ajuste que se realiz\u00f3 al Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial del municipio y por medio de la cual se modific\u00f3 la clasificaci\u00f3n de \u00a0 sus territorios de rural a urbano, los afecta directamente, toda vez que \u201ca) \u00a0 El principio de Autonom\u00eda y Autogobierno fundamentos de nuestra constituci\u00f3n \u00a0 como Consejos Comunitarios fue desconocido por la Administraci\u00f3n Municipal, ya \u00a0 que esos territorios ya estaban constituidos los Consejos Comunitarios de la \u00a0 referencia y por ende no pod\u00eda modificarse de \u00e1rea rural a urbana, b) estamos \u00a0 registrados en el Ministerio del Interior desde los a\u00f1os 2008-2010, como prueba \u00a0 de que tenemos territorios colectivos que no pueden ser elevados a la categor\u00eda \u00a0 de predio Urbano, c) los servicios p\u00fablicos, los impuestos predial, de industria \u00a0 y comercio y los valores de todo lo que se mueve alrededor de nuestras \u00a0 comunidades aumentar\u00eda significativamente, d) para todos estos territorios \u00a0 colectivos de comunidades negras y afrodescendientes existen programas rurales \u00a0 de vivienda liderados por el Ministerio de Agricultura y que no es necesario que \u00a0 nuestros territorios se eleven a la categor\u00eda de predios urbanos para realizar \u00a0 proyectos de vivienda, e) nuestra cosmovisi\u00f3n, nuestra cultura afro, nuestra \u00a0 forma de vivir, de pensar no puede aceptar unos modelos de vivienda que no se \u00a0 ajustan a nuestras creencias y valores, porque en los proyectos de vivienda \u00a0 rural para comunidades negras las viviendas se realizan a nuestro querer y el \u00a0 material que escojamos de acuerdo a nuestras costumbres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 16 \u00a0 de agosto de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n env\u00edo al despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador un Oficio suscrito por Jan Carlos Fuentes Bustamante, \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal de Zona Bananera, \u00a0 mediante el cual dio respuesta al requerimiento que hizo la Sala el 27 de julio \u00a0 del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. \u00a0 Alcald\u00eda del Municipio de Zona Bananera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jan \u00a0 Carlos Fuentes Bustamante, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Municipio de Zona \u00a0 Bananera, se\u00f1al\u00f3 que el 19 de diciembre de 2016 convoc\u00f3 a cada uno de los \u00a0 Representantes de los Consejos Comunitarios Afrodescendientes y al Personero \u00a0 Municipal, para que asistieran a la mesa de trabajo, consulta y socializaci\u00f3n \u00a0 del ajuste al Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zona \u00a0 Bananera, que se realizar\u00eda el 22 de diciembre del mismo a\u00f1o. Sin embargo, dicha \u00a0 reuni\u00f3n no se pudo realizar por la ausencia de los convocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 \u00a0 que la Alcald\u00eda del Municipio de Zona Bananera en ning\u00fan momento quiso vulnerar \u00a0 los derechos de los Consejos Comunitarios Afrodescendientes, por el contrario, \u00a0 adelant\u00f3 acciones pertinentes para llevar a cabo el tr\u00e1mite de consulta previa \u00a0 de la modificaci\u00f3n al Plan de Ordenamiento Territorial. Sin embargo, este no se \u00a0 pudo efectuar por la no comparecencia de sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, sostuv\u00f3 que el Municipio de Zona Bananera tiene las siguientes \u00a0 obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios p\u00fablicos que \u00a0 determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de \u00a0 desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, incorporando las visiones de las minor\u00edas \u00e9tnicas, de las \u00a0 organizaciones comunales y de los grupos de poblaci\u00f3n vulnerables presentes en \u00a0 su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la \u00a0 Unidad de Planificaci\u00f3n de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios-UPRA-, para el \u00a0 ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo \u00a0 rural con enfoque territorial, y en armon\u00eda con el Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 seg\u00fan la ley org\u00e1nica de la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planes de desarrollo municipal deber\u00e1n incluir \u00a0 estrategias y pol\u00edticas dirigidas al respeto y garant\u00eda de los Derechos Humanos \u00a0 y del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el \u00a0 progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros, los \u00a0 planes de vida de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y los planes de desarrollo \u00a0 comunal que tengan los respectivos organismos de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con las autoridades locales de polic\u00eda y promover la convivencia \u00a0 entre sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.Promover la participaci\u00f3n comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el \u00a0 mejoramiento social y cultural de sus habitantes. El fomento de la cultura ser\u00e1 \u00a0 prioridad de los municipios y los recursos p\u00fablicos invertidos en actividades \u00a0 culturales tendr\u00e1n, para todos los efectos legales, el car\u00e1cter de gasto p\u00fablico \u00a0 social, de conformidad con el art\u00edculo 10, numeral 8 de la Ley 397 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 contexto, afirm\u00f3 que \u201cdado la conformaci\u00f3n geogr\u00e1fica del ente territorial y \u00a0 el atraso que se presenta desde su conformaci\u00f3n, la cual son 19 a\u00f1os, y que, por \u00a0 la mala administraci\u00f3n, hoy por hoy que esta administraci\u00f3n viene trabajando \u00a0 arduamente en aras de sacar este municipio adelante, se quiera ver empa\u00f1ada \u00a0 dicha gesti\u00f3n por el no cumplimiento de un derecho que muy a pesar de ser \u00a0 fundamental, no se le ha causado perjuicio irremediable a ninguno de los \u00a0 miembros de las asociaciones afro ni mucho menos a cualquier otro habitante de \u00a0 este ente territorial, por el contrario todo se realiz\u00f3 con base en el principio \u00a0 de buena fe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no tiene conocimiento de que se haya \u00a0 presentado ninguna acci\u00f3n judicial contra el Acuerdo 002 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional que declare la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que los accionantes cuentan con \u00a0 otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, como es la acci\u00f3n de \u00a0 simple nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En \u00a0 Auto del 10 de septiembre de 2018, se dispuso el recaudo de algunas pruebas para \u00a0 verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. \u00a0 En consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. &#8211; \u00a0 Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la Alcald\u00eda del Municipio de Zona \u00a0 Bananera, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Qu\u00e9 proyectos ha realizado, est\u00e1 realizando o tiene planeado realizar en virtud \u00a0 de la modificaci\u00f3n al Plan de Ordenamiento Territorial, aprobada mediante \u00a0 Acuerdo N\u00b0 002 de 2017. Espec\u00edficamente, en los territorios de los Consejos \u00a0 Comunitarios \u00a0 de los Corregimientos de Sevilla, Suto Gende, Tucurinca y Guacamayal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las \u00a0 pruebas documentales, de audio y video que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; \u00a0 Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a los accionantes, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente Auto, informen a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las \u00a0 pruebas documentales, de audio y video que considere pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 comunicaci\u00f3n del 19 de septiembre de 2018, inform\u00f3 al despacho del Magistrado \u00a0 Ponente que recibi\u00f3 dos Oficios, uno suscrito por Wendy Pertuz, Edilsa Moreno de \u00a0 Mej\u00eda, F\u00e9lix Barrios Cervantes y Julio L\u00f3pez Granados y otro firmado por \u00a0 Jan Carlos Fuentes Bustamante, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Zona Bananera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombianas de los \u00a0 Corregimientos de Suto Gende, Sevilla, Tucurinca y Guacamayal del Municipio de \u00a0 Zona Bananera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wendy \u00a0 Pertuz, Edilsa Moreno de Mej\u00eda, F\u00e9lix Barrios Cervantes y Julio L\u00f3pez Granados, \u00a0 Representantes Legales de los Consejos Comunitarios, afirmaron que la raz\u00f3n por \u00a0 la cual no acudieron a las convocatorias que realiz\u00f3 la Alcald\u00eda del Municipio \u00a0 de Zona Bananera para consultarles el ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial \u00a0 fue porque dicho ente territorial no tiene competencia para adelantar el proceso \u00a0 de consulta, pues esto solo le corresponde al Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2. \u00a0 Alcald\u00eda del Municipio de Zona Bananera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jan \u00a0 Carlos Fuentes Bustamante, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Municipio de Zona \u00a0 Bananera, refiere que, en virtud del Acuerdo 002 de 2017, se han realizado \u00a0 varios proyectos en los corregimientos de Sevilla, Tucurinca y Guacamayal que \u00a0 benefician a la comunidad, como, por ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 corregimiento de Tucurinca se construy\u00f3 una cancha de f\u00fatbol sint\u00e9tica, aulas de \u00a0 clase y bater\u00edas sanitarias. Adem\u00e1s, se mejor\u00f3 la infraestructura de la \u00a0 biblioteca del Centro de Desarrollo Infantil y la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0 Pr\u00f3ximamente se construir\u00eda la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 corregimiento de Sevilla se remodel\u00f3 la cancha de futbol, la cancha m\u00faltiple y \u00a0 se recuper\u00f3 el espacio p\u00fablico alrededor de dichos escenarios deportivos. As\u00ed \u00a0 mismo, se est\u00e1 construyendo un dique y gaviones en el barrio Rabo Largo y pronto \u00a0 se remodelar\u00e1 el parque central y la inspecci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 corregimiento de Guacamayal se construy\u00f3 un Centro de Desarrollo Infantil para \u00a0 la atenci\u00f3n de 100 ni\u00f1os y aulas educativas. Adem\u00e1s, se est\u00e1 construyendo un \u00a0 mega parque que incluir\u00e1 canchas de f\u00fatbol sint\u00e9ticas, canchas m\u00faltiples, juegos \u00a0 biosaludables, entre otros y despu\u00e9s se remodelar\u00e1 la cancha de Montecristo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduj\u00f3 que la modificaci\u00f3n al Plan de Ordenamiento Territorial, \u00a0 aprobada mediante Acuerdo 002 de 2017, se realiz\u00f3 para incluir proyectos de \u00a0 vivienda en dichos corregimientos y, posteriormente presentarlos antes el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 cumplimiento del Auto del 26 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se promueve contra el Plan de \u00a0 Desarrollo 2012-2015 y el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zona \u00a0 Bananera, \u00a0 elaborados y aprobados por la Alcald\u00eda y el Concejo del ente territorial, \u00a0 mediante Acuerdos 011 y 007 de 2013, toda vez que no fueron consultados \u00a0 previamente con los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras del territorio a \u00a0 pesar de que, seg\u00fan afirman los accionantes, contienen medidas que los afectan \u00a0 directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo anterior, la Alcald\u00eda del Municipio de Zona Bananera aduce que el \u00a0 Plan de Desarrollo 2012-2015 s\u00ed fue consultado con los Consejos Comunitarios de \u00a0 Comunidades Negras que habitan en el territorio y refiere, como prueba de ello, \u00a0 que se incluyeron varias de sus propuestas en los diferentes ejes estrat\u00e9gicos \u00a0 del plan. De otra parte, se\u00f1ala que el Plan de Ordenamiento Territorial no fue \u00a0 consultado con dichos Consejos porque no contiene medidas que los afectaran \u00a0 directamente. Sin embargo, a\u00f1ade que los mismos participaron en la elaboraci\u00f3n \u00a0 del referido plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala, con el fin de \u00a0 verificar la concreta y directa afectaci\u00f3n de los derechos de los Consejos \u00a0 Comunitarios de las Comunidades Afrodescendientes del Municipio de Zona \u00a0 Bananera, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas. De los elementos probatorios \u00a0 allegados, se advirti\u00f3 \u00a0que el 27 de marzo de 2012, la Alcald\u00eda del Municipio de Zona \u00a0 Bananera consult\u00f3 con los Representantes de los Consejos Comunitarios y \u00a0 Organizaciones de Base de las Comunidades Negras, el Plan de Desarrollo \u00a0 2012-2015, el cual, a su vez, fue aprobado por el Concejo Municipal, mediante \u00a0 Acuerdo N\u00b0011 de 21 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sala considera que, aun cuando no hay certeza de \u00a0 que el mencionado proceso de consulta haya cumplido con las exigencias \u00a0 constitucionales, en esta oportunidad, no resulta necesario determinar dicha \u00a0 cuesti\u00f3n, como quiera que para cuando esta Corte conoci\u00f3 del proceso, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, el plan de desarrollo 2012-2015 ya se estaba ejecutando. Adem\u00e1s, en la \u00a0 medida en que, actualmente, en el municipio de zona bananera se est\u00e1 \u00a0 implementando el plan de desarrollo correspondiente al periodo 2016-2019, el \u00a0 cual fue aprobado por el Concejo Municipal, mediante acuerdo n\u00b0 008[3], \u00a0 y cuyo art\u00edculo 5\u00b0 se\u00f1al\u00f3 \u201cel presente Acuerdo rige desde la fecha de su \u00a0 publicaci\u00f3n[4] y deroga todas las disposiciones \u00a0 que le sean contrarias. Su vigencia se extender\u00e1 hasta que se apruebe y publique \u00a0 un nuevo plan de desarrollo en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 152 de 1994 \u00a0 (Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n)\u201d. En ese sentido, encuentra la Sala \u00a0 que el Acuerdo N\u00b0 011 de 2013, por medio del cual se aprob\u00f3 el Plan de \u00a0 Desarrollo 2012-2015 del Municipio de Zona Bananera, no est\u00e1 produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos sobre las comunidades afrodescendientes del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que el Plan de Desarrollo 2012-2015, haya sido expresamente \u00a0 derogado por el Acuerdo N\u00b0 008 de 31 de mayo de 2016, y, adem\u00e1s, no \u00a0 est\u00e9 produciendo efectos jur\u00eddicos sobre las comunidades afrodescendientes, \u00a0 lleva a concluir que, en relaci\u00f3n con dicho asunto, opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0 de carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de \u00a0 Zona Bananera, aprobado mediante Acuerdo 007 de 2013, la Sala observa que este \u00a0 no fue consultado previamente con los Consejos Comunitarios de Comunidades \u00a0 Negras del Territorio. Sin embargo, sus representantes participaron en los \u00a0 talleres que se realizaron para la construcci\u00f3n y socializaci\u00f3n del mencionado \u00a0 instrumento. As\u00ed mismo, se advierte que el POT se encuentra vigente y que solo \u00a0 fue objeto de una modificaci\u00f3n, mediante Acuerdo 002 de 2017, por medio de la \u00a0 cual se ajust\u00f3 el \u00e1rea de expansi\u00f3n urbana y suelo urbano del municipio a los \u00a0 corregimientos de Sevilla, Rio Frio, La Gran V\u00eda, Orihueca, Tucurinca, Julio \u00a0 Zawady, San Jos\u00e9 de Kennedy, Guacamayal y Santa Rosal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que los Consejos Comunitarios demandantes consideran que la \u00faltima \u00a0 modificaci\u00f3n al Plan de Ordenamiento Territorial contiene medidas que los \u00a0 afectan directamente y, por lo tanto, tambi\u00e9n ten\u00eda que haberles sido \u00a0 consultada, pues cambia la clasificaci\u00f3n de sus territorios de rural a urbano. \u00a0 Contrario a lo anterior, la Alcald\u00eda del Municipio de Zona Bananera se\u00f1ala que \u00a0 convoc\u00f3 a los representantes de los mencionados Consejos, en dos oportunidades, \u00a0 para consultarles dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, estos nunca acudieron a la \u00a0 citaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los representantes legales de los mencionados consejos comunitarios \u00a0 se\u00f1alan que no acudieron a las convocatorias que realiz\u00f3 la Alcald\u00eda del \u00a0 Municipio de Zona Bananera porque no es la entidad competente para adelantar el \u00a0 proceso de consulta previa, toda vez que dicha funci\u00f3n le corresponde al \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala tendr\u00e1 que determinar si el Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial del Municipio de Zona Bananera y su posterior modificaci\u00f3n contienen \u00a0 medidas que afectan directamente a los Consejos Comunitarios de Comunidades \u00a0 Negras del territorio y, por lo tanto, deb\u00edan ser consultados con estos \u00a0 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 expuesta, \u00a0 en esta oportunidad, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 en el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el \u00a0 amparo solicitado. Si se supera el test de procedibilidad, pasar\u00e1 a determinar si \u00a0 las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental a la consulta previa \u00a0 de los accionantes, al expedir y aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial y \u00a0 su posterior modificaci\u00f3n, sin antes agotar el correspondiente \u00a0 proceso de consulta con dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el mencionado problema jur\u00eddico, la Sala se ocupar\u00e1 de reiterar la \u00a0 doctrina constitucional en torno a los siguientes temas: (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos para \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa; (ii) la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afrocolombianos \u00a0 y de sus comunidades en la jurisprudencia constitucional y; \u00a0 (iii) el derecho fundamental a la consulta previa: fundamentos normativos, \u00a0 procedencia y criterios de aplicaci\u00f3n de la consulta. Finalmente, \u00a0 expondr\u00e1 el contenido del Plan de Ordenamiento Territorial del \u00a0 Municipio de Zona Bananera y de su posterior modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos para \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en los casos \u00a0 en que existan medios judiciales ordinarios de protecci\u00f3n al alcance del actor, \u00a0 el amparo ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) \u00a0 los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados \u00a0 o amenazados y; (ii) se requiere del amparo constitucional como mecanismo \u00a0 transitorio, pues, de lo contrario, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de amparo resulta improcedente para \u00a0 revocar actos administrativos, pues para reclamar dicha pretensi\u00f3n existen en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. No obstante lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que, \u00a0 en ciertos casos, los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para \u00a0 la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como por ejemplo, cuando quien la \u00a0 solicita es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o de una persona \u00a0 que est\u00e9 en una circunstancia de debilidad manifiesta[6]. \u00a0 Es as\u00ed como \u201cel amparo constitucional procede con el fin de salvaguardar \u00a0 bienes cuya inmediata protecci\u00f3n resulta necesaria, siempre y cuando los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del caso \u00a0 concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la anterior consideraci\u00f3n conducir\u00eda a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que, a menos que se acreditase la amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable que justificase una medida de amparo transitorio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resultar\u00eda improcedente en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en Sentencia \u00a0 SU-217 de 2017, la Corte Constitucional aclar\u00f3 que aun cuando el \u00a0 nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0prev\u00e9 el desconocimiento de la consulta previa como una causal de nulidad de los \u00a0 actos administrativos, esto \u201cno desvirt\u00faa ninguna de las razones a las que ha \u00a0 acudido la Corte Constitucional para concluir que la tutela es el mecanismo \u00a0 preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, tales \u00a0 como la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, la consideraci\u00f3n de los pueblos como sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y la dimensi\u00f3n constitucional \u00a0 particularmente intensa de estos conflictos, en tanto no s\u00f3lo se refieren a \u00a0 derechos fundamentales, sino a las bases del orden pol\u00edtico establecido por el \u00a0 Constituyente de 1991.\u201d De igual manera, frente a la inclusi\u00f3n en el \u00a0 C\u00f3digo de nuevas medidas cautelares, la Corte consider\u00f3 que estas \u201csiempre \u00a0 operan en funci\u00f3n del objeto final del tr\u00e1mite que se cifra en el control de \u00a0 legalidad de los actos administrativos y no en la soluci\u00f3n de complejos \u00a0 problemas constitucionales, como los que involucran los derechos de comunidades \u00a0 y pueblos ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, su efectividad no iguala ni supera a la de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debido a la congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante precisar, en esta oportunidad, que los grupos \u00e9tnicos que son \u00a0 titulares del derecho a la consulta previa, en Colombia, son los grupos \u00a0 ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes constituidas como tal, bajo el \u00a0 r\u00e9gimen legal que les es propio. Las comunidades negras son titulares de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales a la propiedad colectiva de sus \u00a0 territorios ancestrales, al uso, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de sus recursos \u00a0 naturales, y a la realizaci\u00f3n de la consulta previa en caso de medidas que les \u00a0 afecten directa y espec\u00edficamente.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no existe en el ordenamiento un mecanismo \u00a0 distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser \u00a0 consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por \u00a0 consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las \u00f3rdenes tendientes a asegurar \u00a0 su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, pasa la Sala a realizar el an\u00e1lisis \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2013, F\u00e9lix Barrios Cervantes, Julio L\u00f3pez \u00a0 Granados, Alfonso Santander Pertuz y Edilza Moreno de Mej\u00eda, Representantes \u00a0 Legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas \u00a0 de los Corregimientos de Suto Gende, Guacamayal, Sevilla y Tucurinca promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde y el Concejo del \u00a0 Municipio de Zona Bananera, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0 de su derecho fundamental a la consulta previa, presuntamente vulnerado por los demandados, al \u00a0 proferir el Plan de Desarrollo 2012-2015 y el Plan de Ordenamiento Territorial \u00a0 del Municipio, sin antes agotar el correspondiente proceso de consulta con las \u00a0 comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier \u00a0 persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u \u00a0 omisiones de las autoridades p\u00fablicas, y, excepcionalmente de los particulares, \u00a0 en los casos espec\u00edficamente previstos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0 dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa de los miembros de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 para presentar la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u201cno solo el estatus de sujetos colectivos de \u00a0 derechos fundamentales a las comunidades \u00e9tnicas, sino que adicionalmente ha \u00a0 establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas \u00a0 comunidades se encuentran legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de perseguir la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 las organizaciones creadas para la defensa \u00a0 de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, los demandantes F\u00e9lix Barrios \u00a0 Cervantes, Julio L\u00f3pez Granados, Alfonso Santander Pertuz y Edilza Moreno de \u00a0 Mej\u00eda, manifiestan que acuden a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0 de obtener el amparo del derecho fundamental a la consulta previa de los Consejos \u00a0 Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de los Corregimientos \u00a0 de Suto Gende, Guacamayal, Sevilla y Tucurinca del \u00a0 Municipio de Zona Bananera, en su condici\u00f3n de Representantes Legales de dichos Consejos. Dicha condici\u00f3n, a su vez, fue acreditada por parte del \u00a0 Secretario de Desarrollo Comunitario y Social del Municipio, mediante \u00a0 certificaciones en las que hace constar que los mencionados consejos se \u00a0 encuentran registrados en el libro de consejos comunitarios del municipio de \u00a0 Zona Bananera, adem\u00e1s se\u00f1ala quienes son sus respectivos representantes legales.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los accionantes se encuentran plenamente legitimados para \u00a0 instaurar la presente acci\u00f3n, en la medida en que se identifican como miembros y \u00a0 autoridades de comunidades afrodescendientes y solicitan la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda y el Concejo Municipal de Zona Bananera tienen \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente proceso, por cuanto se \u00a0 les atribuye la violaci\u00f3n del derecho fundamental en discusi\u00f3n, toda vez que los \u00a0 demandantes pretenden que se dejen sin efectos instrumentos elaborados y \u00a0 aprobados por dichas entidades, como el Plan de Desarrollo 2012-2015 y el Plan \u00a0 de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zona Bananera, pues, seg\u00fan afirman, \u00a0 a pesar de que contienen medidas que los afectan directamente, no fueron \u00a0 consultados previamente con las comunidades afrodescendientes del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-383 de 2003, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que dada la especial significaci\u00f3n que para la subsistencia de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales comporta su participaci\u00f3n en las decisiones que \u00a0 puedan afectarlos, el mecanismo de consulta previa constituye un derecho \u00a0 fundamental, \u201cpues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la \u00a0 integridad \u00e9tnica, social econ\u00f3mica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 para asegurar por ende su subsistencia como grupo social\u201d.[12]En \u00a0 ese contexto, cuando est\u00e1 de por medio la \u00a0 supervivencia de las comunidades \u00e9tnicas como pueblos reconocibles, sin \u00a0 perjuicio de la controversia que deba adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, cabe la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n adecuado para la garant\u00eda del derecho a la consulta previa de tales \u00a0 comunidades sobre asuntos que las afectan directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte, tal y \u00a0 como se expuso en el ac\u00e1pite anterior, mediante Sentencia SU-217 de 2017, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que a pesar de que el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo prev\u00e9 como una causal de nulidad de los actos \u00a0 administrativos la falta de consulta previa, ello no es \u00a0 \u00f3bice para que la acci\u00f3n de tutela sea, por regla general, el medio judicial \u00a0 adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o \u00a0 comunidades afrodescendientes, en especial, del derecho a la \u00a0 consulta previa. Lo anterior, en la medida en que los medios de control \u00a0 previstos en el CPACA examinan la legalidad de los actos, mientras que la acci\u00f3n \u00a0 de amparo soluciona problemas de raigambre constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que el nuevo r\u00e9gimen de medidas cautelares regulado en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no desplaza a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, porque \u201cla tutela y la medida de suspensi\u00f3n provisional \u00a0 protegen derechos de distinta naturaleza. As\u00ed, mientras la primera persigue la \u00a0 salvaguarda de derechos constitucionales fundamentales, la segunda busca impedir \u00a0 la ejecuci\u00f3n de actos administrativos que violan el ordenamiento jur\u00eddico y que, \u00a0 por ello, perjudican a alguna persona\u201d[13]. En \u00a0 ese sentido, no se desconoce que el legislador flexibiliz\u00f3 la procedencia de las \u00a0 medidas precautelativas en los procesos contenciosos, empero esa ampliaci\u00f3n es \u00a0 insuficiente para proteger los derechos de una comunidad que se encuentra \u00a0 afectada por la decisi\u00f3n inconsulta de la administraci\u00f3n, pues se deben adoptar \u00a0 remedios judiciales adicionales a la suspensi\u00f3n de un acto administrativo.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Corte \u00a0\u201cla consagraci\u00f3n expresa por parte de la ley 1437 de 2011 de una causal de \u00a0 nulidad aut\u00f3noma por desconocimiento al derecho a la consulta previa, no puede \u00a0 ser entendida como un impedimento para la prosperidad de la tutela en un caso \u00a0 concreto. En igual medida, la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos para acceder al \u00a0 decreto de medidas cautelares bajo el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, tampoco puede entenderse como un limitante que \u00a0 impida el conocimiento del amparo\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se observa que los demandantes acuden a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en aras de proteger su derecho fundamental a la consulta previa, \u00a0 presuntamente vulnerado por la Alcald\u00eda y el Concejo del Municipio de Zona \u00a0 Bananera, al elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo 2012-2015 y el Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial. Por consiguiente, en el caso objeto de estudio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea promovida dentro un \u00a0 plazo razonable frente al hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas[16]. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez \u00a0 surge de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, pues la finalidad \u00faltima del \u00a0 amparo es proteger de forma inmediata los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe confrontar el tiempo \u00a0 trascurrido entre la posible afectaci\u00f3n o amenaza del derecho y la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, con el objeto de establecer si esa interposici\u00f3n es \u00a0 razonable[17]. \u00a0 En caso de que se llegue a una conclusi\u00f3n contraria, se debe evaluar si existe \u00a0 una justificaci\u00f3n para la demora del interesado en interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En esa labor, \u00a0 el juez de tutela debe evaluar el cumplimiento de este requisito en relaci\u00f3n con \u00a0 las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran[18]: \u00a0 i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones \u00a0 personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional; iii) el aislamiento geogr\u00e1fico; iv) la \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s de la persistencia o agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 del actor; v) la eventual vulneraci\u00f3n de derechos de terceros; vi) la ausencia \u00a0 absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el \u00a0 amparo represente una seria afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se advierte que en el caso objeto \u00a0 de estudio la acci\u00f3n de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez \u00a0 que los accionantes acuden a la acci\u00f3n de tutela[20] \u00a0tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de que el Concejo del Municipio de Zona Bananera aprobara \u00a0 el Plan de Desarrollo 2012-2015[21] y veinticuatro (24) d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 que aprobara el Plan de Ordenamiento Territorial.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el test de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pasa la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n a determinar si la Alcald\u00eda y el Concejo del municipio \u00a0 de Zona Bananera vulneraron el derecho fundamental a la consulta previa de los Consejos \u00a0 Comunitarios de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de los Corregimientos \u00a0 de Suto Gende, Guacamayal, Sevilla y Tucurinca, al \u00a0 expedir el Plan de Ordenamiento Territorial y su posterior modificaci\u00f3n, sin \u00a0 antes agotar el correspondiente proceso de consulta con dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afrocolombianos y de sus \u00a0 comunidades en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en \u00a0 su jurisprudencia, ha reconocido que las personas afrocolombianas y las \u00a0 comunidades a las que pertenecen son titulares de derechos fundamentales y gozan \u00a0 de un status especial de protecci\u00f3n que aspira, tanto a compensarlas por las \u00a0 dif\u00edciles circunstancias sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas que han enfrentado \u00a0 tras d\u00e9cadas de abandono institucional, como a salvaguardar su diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural, en armon\u00eda con el marco constitucional, legal y los compromisos \u00a0 internacionales que el Estado colombiano ha adquirido en esa materia. Sobre esos \u00a0 supuestos, esta Corporaci\u00f3n ha amparado los derechos fundamentales de los \u00a0 afrocolombianos que han sido v\u00edctimas de actos de discriminaci\u00f3n asociados a su \u00a0 raza o que han sido excluidos arbitrariamente de los beneficios instituidos por \u00a0 v\u00eda legal o administrativa para garantizar que disfruten de los mismos derechos \u00a0 y libertades a los que tiene acceso el resto de la poblaci\u00f3n. As\u00ed mismo, ha \u00a0 protegido a las comunidades negras que han visto amenazados o vulnerados los \u00a0 derechos que el Convenio 169 de la OIT y la Ley 70 de 1993 les han reconocido en \u00a0 su condici\u00f3n de sujeto colectivo portador de una identidad cultural y \u00e9tnica \u00a0 diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son varios los \u00a0 fallos que, en sede de control de constitucionalidad y de tutela, se han \u00a0 referido a la noci\u00f3n de comunidad negra prevista en la Ley 70 de 1993, a la \u00a0 expresi\u00f3n pueblo tribal que ide\u00f3 la OIT, a los elementos que configuran la \u00a0 diversidad de estas colectividades y a los distintos factores a partir de los \u00a0 cuales podr\u00eda validarse o descartarse la identidad afrocolombiana de cierto \u00a0 grupo o individuo, como por ejemplo, la Sentencia C-169 de 2001, en la \u00a0 que se examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley estatutaria 649 de 2001[23]. En \u00a0 dicha providencia la Corte reconoci\u00f3 que las comunidades negras se ubican bajo \u00a0 el supuesto normativo del Convenio 169 de la OIT al definirse como un grupo \u00a0 \u00e9tnico con una identidad cultural diferente a la de la sociedad dominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, recalc\u00f3 que el r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n de la cultura y de la identidad de dichas comunidades, resulta de un \u00a0 progresivo reconocimiento jur\u00eddico a partir de un proceso social que se ha \u00a0 generado y desarrollado en varias regiones del pa\u00eds, a saber, \u201cla \u00a0 consolidaci\u00f3n de un grupo poblacional que se autodenomina \u201cnegro\u201d, a partir de \u00a0 distintos tipos de organizaciones locales que, partiendo de la base de unas \u00a0 condiciones compartidas de existencia y de una creciente identidad colectiva, \u00a0 han resuelto darse a la tarea de promover mancomunadamente la defensa de sus \u00a0 intereses, hist\u00f3ricamente desconocidos, cuando no vulnerados frontalmente, por \u00a0 la sociedad mayoritaria\u201d. En dicha oportunidad, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 aclar\u00f3 que el reconocimiento de los derechos de las comunidades negras no se \u00a0 hace con base en la \u201craza\u201d sino en su estatus de grupo \u00e9tnico, titulares \u00a0 de una identidad propia \u201cy no del color de la piel de sus integrantes\u201d. [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue esta, entonces, la \u00a0 primera providencia que circunscribi\u00f3 la etnicidad de las comunidades negras a \u00a0 la caracterizaci\u00f3n que hizo de ellas la Ley 70 de 1993. La comunidad negra, \u00a0 entendida como un \u201cconjunto de familias de \u00a0 ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia \u00a0 y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n \u00a0 campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad (&#8230;)\u201d, fue reconocida como titular de derechos colectivos \u00a0 similares a los que la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad les hab\u00edan \u00a0 reconocido a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0 la Sentencia T-955 de 2003[26], la cual marc\u00f3 un hito en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, por ser el primer fallo que ampar\u00f3 los derechos \u00e9tnicos de una \u00a0 comunidad negra[27], en concreto, los \u00a0 derechos a la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural, a la propiedad \u00a0 colectiva, a la participaci\u00f3n y a la subsistencia de las comunidades negras de \u00a0 la Cuenca del R\u00edo Cacarica, los cuales hab\u00edan sido vulnerados por varias \u00a0 autoridades que autorizaron la explotaci\u00f3n de maderas en sus territorios \u00a0 ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 sostuvo que el Convenio 169 y las disposiciones constitucionales que protegen a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales reivindican con claridad \u201cel derecho de las \u00a0 comunidades afrocolombianas a ser tenidas como pueblos, atendiendo las \u00a0 condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas que las distinguen de otros \u00a0 sectores de la colectividad nacional\u201d[28]. \u00a0 A su vez, el fallo destac\u00f3 el valor espiritual que tiene el territorio ancestral \u00a0 para las comunidades negras y el papel que, en este sentido, representan sus \u00a0 territorios colectivos y las pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n que \u00a0 desarrollan en ellos frente a la construcci\u00f3n de su identidad cultural[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de reconocer a las comunidades negras como sujetos colectivos titulares \u00a0 de derechos de diversa \u00edndole, les ha extendido diferentes disposiciones \u00a0 constitucionales reservadas inicialmente para los pueblos ind\u00edgenas. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia C-461 de 2008[30], la Corte \u00a0 precis\u00f3 que las comunidades afrodescendientes, al igual que los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, tienen derecho a la subsistencia, de acuerdo con sus formas y medios \u00a0 tradicionales de producci\u00f3n dentro de sus territorios, porque de esta manera se \u00a0 realiza y hace efectivo su derecho a la integridad cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mica. As\u00ed, tanto para los pueblos ind\u00edgenas como para las comunidades \u00a0 negras, la consulta previa de las decisiones administrativas o legislativas que \u00a0 los afecten se erige como un derecho fundamental, en tanto que representa el \u00a0 mecanismo necesario para garantizar el respeto de sus derechos como el de su \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, en la Sentencia C-702 de 2010[31], la Corte \u00a0 reiter\u00f3 el derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas a ser consultadas y a \u00a0 participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que directamente las afectan[32]. \u00a0 Citando la Sentencia C-461 de 2008, record\u00f3 que los grupos \u00e9tnicos titulares del \u00a0 derecho a la consulta previa no solo incluyen a los grupos ind\u00edgenas sino \u00a0 tambi\u00e9n a \u201clas comunidades afrodescendientes constituidas como tal bajo el \u00a0 r\u00e9gimen legal que les es propio\u201d. Dichas comunidades, agreg\u00f3 el fallo, son \u201cgrupos \u00a0 \u00e9tnicos titulares de los derechos constitucionales fundamentales a la propiedad \u00a0 colectiva de sus territorios ancestrales, al uso, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0 de sus recursos naturales, y a la realizaci\u00f3n de la consulta previa en caso de \u00a0 medidas que les afecten directa y espec\u00edficamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que las comunidades afrodescendientes \u00a0 son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, pasa la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n a exponer los fundamentos normativos de dicha figura y los criterios \u00a0 utilizados para identificar los casos en que procede la consulta previa por \u00a0 existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 El derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa: fundamentos normativos, procedencia y criterios de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 consulta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural, la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 a trav\u00e9s de los art\u00edculos 40-2, 329 y 330, les reconoce a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas el derecho a participar en la toma de decisiones que puedan \u00a0 incidir en sus propios intereses, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta previa, \u00a0 utilizando procedimientos adecuados y con la intervenci\u00f3n de sus instituciones \u00a0 representativas. Conforme con ello, la consulta previa busca evitar que las \u00a0 autoridades estatales, en ejercicio del poder pol\u00edtico que detentan, dise\u00f1en, \u00a0 desarrollen y ejecuten pol\u00edticas p\u00fablicas que comprometan o puedan incidir en la \u00a0 identidad de las comunidades tradicionales, sin que estas hayan tenido \u00a0 conocimiento pleno de tales pol\u00edticas ni hubiesen valorado sus ventajas o \u00a0 desventajas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la consulta previa encuentra \u00a0 pleno respaldo constitucional en el art\u00edculo 7\u00ba de la Carta, que reconoce y \u00a0 protege la diversidad \u00e9tnica y cultural, en el 40-2, que garantiza el derecho \u00a0 ciudadano a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, en el art\u00edculo 70 que establece como \u00a0 imperativo constitucional considerar la cultura como fundamento de la \u00a0 nacionalidad, y, de manera particular, en los citados art\u00edculos 329 y 330 del \u00a0 mismo ordenamiento Superior, los cuales, a partir del importante papel que cumple \u00a0 el territorio en la definici\u00f3n de la identidad y supervivencia de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos, prev\u00e9n expresamente y de manera especial, el derecho a la \u00a0consulta previa en favor de tales grupos, para definir los asuntos relacionados \u00a0 con la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y con la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que los afectan, a trav\u00e9s \u00a0 del mecanismo de la consulta previa, encuentra tambi\u00e9n pleno respaldo en el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos, y, concretamente, en el Convenio \u00a0 169 de 1989, expedido por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (O.I.T.), \u00a0 sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes, aprobado por \u00a0 Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el cual, a su vez, hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, conforme lo ha expresado en forma clara y reiterada la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 alcance del Convenio 169, en la Sentencia C-030 de 2008, la Corte precis\u00f3 que el \u00a0 mismo fue adoptado \u201ccon base en una nueva aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales en todas las regiones del mundo, conforme a la cual \u00a0 era preciso eliminar la orientaci\u00f3n hacia la asimilaci\u00f3n que se hab\u00eda venido \u00a0 manejando, para, en su lugar, asentar el principio conforme al cual las \u00a0 estructuras y formas de vida de los pueblos ind\u00edgenas y tribales son permanentes \u00a0 y perdurables, y la comunidad internacional tiene inter\u00e9s en que el valor \u00a0 intr\u00ednseco de sus culturas sea salvaguardado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con \u00a0 ello, el citado convenio, en el aparte correspondiente al \u00a0 pre\u00e1mbulo, define su objeto de regulaci\u00f3n, precisando que se ocupa de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas a la tierra, a la educaci\u00f3n, a la cultura, al \u00a0 desarrollo y a la participaci\u00f3n, dentro del prop\u00f3sito de proteger su identidad y \u00a0 de lograr que tales derechos puedan ser ejercidos por las comunidades \u00a0 tradicionales que subsisten en el planeta en igualdad de condiciones al resto de \u00a0 la poblaci\u00f3n, y en consideraci\u00f3n al importante aporte que llevan a cabo en favor \u00a0 de la diversidad cultural, de la armon\u00eda social y ecol\u00f3gica de la humanidad, y a \u00a0 la cooperaci\u00f3n y comprensi\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso espec\u00edfico del derecho de participaci\u00f3n, el aludido Convenio 169, en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba, les impone a los Estados parte, el deber de \u201c[c]onsultar a los \u00a0 pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s \u00a0 de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. La \u00a0 norma citada precisa igualmente que: \u201cLas consultas llevadas a cabo en \u00a0 aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera \u00a0 apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr \u00a0 el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el reconocimiento que la Constituci\u00f3n y el derecho \u00a0 internacional le hacen a la consulta previa, es consecuencia directa del derecho \u00a0 que les asiste a los grupos \u00e9tnicos \u201cde decidir las prioridades en su proceso \u00a0 de desarrollo y preservaci\u00f3n de la cultura, y es a su vez una forma de \u00a0 concreci\u00f3n del poder pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n promueve como valor \u00a0 fundamental del Estado\u201d[34]. \u00a0 En concordancia con lo anterior, y en raz\u00f3n a su vinculaci\u00f3n con la defensa de \u00a0 la integridad cultural, la propia jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica \u00a0 en se\u00f1alar que la consulta previa, como mecanismo de participaci\u00f3n, tiene \u00a0 tambi\u00e9n el car\u00e1cter de derecho fundamental[35], \u00a0 exigible judicialmente, pues se erige en instrumento imprescindible para \u00a0 preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades \u00a0 tradicionales, as\u00ed como tambi\u00e9n para asegurar su subsistencia como grupos \u00a0 sociales diferenciables. Sobre el punto, se pronunci\u00f3 este Tribunal en la \u00a0 Sentencia C-750 de 2008, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente cabe recordar, en relaci\u00f3n con el derecho de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa de las medidas legislativas y \u00a0 administrativas que los afectan[36], \u00a0 como garant\u00eda de su derecho de participaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, y que se refuerza con lo dispuesto \u00a0 en el Convenio n\u00famero 169 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991, y que ha \u00a0 sido considerado por esta corporaci\u00f3n como parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad[37], \u00a0 ha considerado la Corte que es consecuencia directa del derecho que les asiste a \u00a0 las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y \u00a0 preservaci\u00f3n de la cultura[38] y \u00a0 que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho \u00a0 fundamental susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 raz\u00f3n a la importancia pol\u00edtica del mismo, a su significaci\u00f3n para la defensa de \u00a0 la identidad e integridad cultural y a su condici\u00f3n de mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con su campo de aplicaci\u00f3n, interpretando el alcance del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 del Convenio 169 de 1989, la Corte ha se\u00f1alado que recae en el Estado colombiano el \u00a0 deber de consultar de manera previa con las autoridades representativas de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds, todas aquellas medidas de orden legislativo o \u00a0 administrativo que involucren sus intereses, en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, social, \u00a0 econ\u00f3mico y cultural, para lo cual las autoridades competentes est\u00e1n obligadas a \u00a0 implementar los mecanismos que garanticen la participaci\u00f3n directa y activa de \u00a0 las distintas colectividades.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 estimado la Corte que la instituci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades \u00a0 tradicionales, \u201ccomporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y \u00a0 entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las \u00a0 autoridades p\u00fablicas\u201d[40], \u00a0 dirigidas a buscar que las comunidades: (i) tengan pleno conocimiento \u00a0 sobre las medidas administrativas o legislativas que incidan en sus intereses; \u00a0 (ii) \u00a0que sean enteradas e ilustradas sobre la manera como dichas medidas pueden \u00a0 conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de \u00a0 su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para \u00a0 la subsistencia como grupo humano claramente diferenciable; (iii) \u00a0que se les brinde la oportunidad para que, libremente y sin interferencias, \u00a0 puedan valorar conscientemente, mediante la convocatoria de sus integrantes o \u00a0 representantes, las ventajas y desventajas que puedan tener las medidas sobre la \u00a0 comunidad y sus miembros; e igualmente, (iv) que puedan ser o\u00eddas en \u00a0 relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presenten en defensa de sus \u00a0 intereses y puedan pronunciarse sobre la viabilidad de las medidas[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 en otras palabras, la instituci\u00f3n de la consulta previa busca que las \u00a0 comunidades tradicionales tengan una participaci\u00f3n oportuna, activa y eficaz en \u00a0 la toma de decisiones que corresponda adoptar a las autoridades, en asuntos que \u00a0 las involucre, cualquiera sea la materia de que se trate, en procura de que \u00a0 estas sean en lo posible acordadas o concertadas, desprovistas de arbitrariedad \u00a0 y de autoritarismo, y, en todo caso, razonables y proporcionadas al fin \u00a0 constitucional impuesto al Estado de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 Desde ese punto de vista, el proceso de consulta debe \u00a0 estar precedido de un tr\u00e1mite preconsultivo, en el que se establezca, de \u00a0 com\u00fan acuerdo entre las autoridades estatales y los representantes de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos, las bases del proceso participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entendida, la consulta previa se constituye en un mecanismo jur\u00eddico de \u00a0 participaci\u00f3n de doble v\u00eda. Por un lado, es un derecho fundamental de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos y, correlativamente, un deber estatal, en el sentido que corresponde a \u00a0 las autoridades competentes llevar a cabo los tr\u00e1mites requeridos para que tales \u00a0 grupos participen en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas que, de acuerdo a su contenido \u00a0 material, les concierna directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 esto \u00faltimo, ha aclarado la jurisprudencia constitucional, que la consulta \u00a0 previa no procede respecto de todo tipo de medidas legislativas o \u00a0 administrativas, sino en relaci\u00f3n con aquellas que generen una afectaci\u00f3n \u00a0 directa de los intereses de las comunidades, es decir, las que tienen la \u00a0 potencialidad de alterar su status personal o colectivo, ya sea por imponerle \u00a0 restricciones o grav\u00e1menes o por conferirle beneficios o d\u00e1divas, aspecto que \u00a0 ser\u00e1 objeto de desarrollo en el siguiente apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 resaltar, como ya lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, que la participaci\u00f3n de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos en las decisiones p\u00fablicas que puedan generar una afectaci\u00f3n \u00a0 directa de sus intereses, debe llevarse a cabo \u201cdentro de un marco de derecho \u00a0 internacional y constitucional fuertemente garantista, que no se caracteriza por \u00a0 ser un simple ejercicio jur\u00eddico de respeto del derecho de defensa de quienes \u00a0 pueden verse afectados con una actuaci\u00f3n del Estado, sino porque se busca \u00a0 asegurar por medio de esta consulta previa la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 intereses colectivos y derechos fundamentales de las referidas comunidades\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese entendido, pasa la Sala a reiterar los criterios \u00a0 utilizados para identificar los casos en que procede la consulta previa por \u00a0 existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos, a efectos de \u00a0 poder establecer si dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica era exigible en relaci\u00f3n con el \u00a0 Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Zona Bananera y su posterior \u00a0 modificaci\u00f3n, aprobados por el Concejo municipal, mediante Acuerdos N\u00b0007 de \u00a0 2013 y N\u00b0002 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0 Criterios utilizados para identificar los casos en que procede \u00a0 la consulta previa por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 ya se ha mencionado, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar que la consulta \u00a0 previa no procede frente a todo tipo de medida susceptible de impactar a los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlos \u00a0 directamente, \u00a0 es decir, que alteren el estatus de alguno de sus miembros o de la comunidad, ya \u00a0 sea porque le imponen restricciones o grav\u00e1menes, o porque le confiere \u00a0 beneficios, independientemente de que el efecto sea positivo o negativo. Para \u00a0 identificar cu\u00e1ndo una medida invade \u00e1mbitos que le son propios a las \u00a0 comunidades tradicionales y, por tanto, ha debido ser objeto de consulta previa, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha previsto los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en Sentencia \u00a0 C-038 de 2008, la Corte precis\u00f3 que la especificidad que se \u00a0 requiere de una medida para hacer exigible el deber de consulta se deriva de que \u00a0 la misma regule una de las materias contenidas en el Convenio 169 de la OIT, o \u00a0 de que, habiendo sido concebida con efectos generales, tenga en realidad una \u00a0 repercusi\u00f3n directa y concreta sobre los grupos \u00e9tnicos. Se aclar\u00f3 al respecto \u00a0 en el mencionado fallo, que, en cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber \u00a0 de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida \u00a0 que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de esta se \u00a0 desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que les son \u00a0 propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, profundizando en la \u00a0 delimitaci\u00f3n de los criterios que permiten orientar la existencia de una \u00a0 afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos por medidas legislativas o \u00a0 administrativas, manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n que se debe determinar si la materia \u00a0 que regula \u201ctiene un v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos de las \u00a0 comunidades tradicionales\u201d[43], lo cual significa que es preciso \u00a0 identificar si desarrolla aspectos que inciden directamente en su identidad \u00a0 \u00e9tnica y, por tanto, si su previa discusi\u00f3n se inscribe dentro del mandato de \u00a0 protecci\u00f3n especial reconocido a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana. En consecuencia, no habr\u00e1 lugar a la consulta si la medida no se \u00a0 dirige de manera particular a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, al mismo \u00a0 tiempo, el asunto regulado no tiene relaci\u00f3n con aspectos que, razonable y \u00a0 objetivamente, hacen parte de su identidad \u00e9tnica diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado este \u00a0 Tribunal que la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa o \u00a0 administrativa debe ser analizada de acuerdo con el significado que para las \u00a0 comunidades tradicionales tengan los bienes o pr\u00e1cticas sociales objeto de \u00a0 interferencia. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, \u201cel mandato de reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implica que el an\u00e1lisis del \u00a0 impacto de las medidas se realice a partir de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de \u00a0 la comunidad y la comprensi\u00f3n que \u00e9stas tienen del contenido material de dichas \u00a0 pol\u00edticas\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad de la afectaci\u00f3n \u00a0 de la medida legislativa o administrativa debe igualmente evaluarse, teniendo en \u00a0 cuenta \u201caquellas pol\u00edticas que en raz\u00f3n de su contenido o implicaciones \u00a0 interfieran directamente con los intereses de las comunidades diferenciadas\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha resaltado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 que puede existir una afectaci\u00f3n directa \u201ccuando una norma tiene como objeto \u00a0 principal de regulaci\u00f3n una o varias comunidades ind\u00edgenas; o cuando la \u00a0 regulaci\u00f3n planteada tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que \u00a0 aquellos que tiene en el resto de la poblaci\u00f3n\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera viene \u00a0 se\u00f1alando la Corporaci\u00f3n, que procede la afectaci\u00f3n directa si la medida \u00a0 legislativa o administrativa regula temas sobre los cuales los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 tienen derechos constitucionales espec\u00edficos, tal como ocurre, por ejemplo, en \u00a0 materia de educaci\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma particular, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido[48] \u00a0que existe tambi\u00e9n una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa en todos los asuntos \u00a0 relacionados con los territorios de los grupos \u00e9tnicos que exige la realizaci\u00f3n \u00a0 de consulta previa. A este respecto, ha explicado la Corte que \u201cmaterias como \u00a0 el territorio, el aprovechamiento de la tierra rural y forestal o la explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales en las zonas en que se asientan las comunidades \u00a0 diferenciadas, son asuntos que deben ser objeto de consulta previa. Ello en el \u00a0 entendido que la definici\u00f3n de la identidad de las comunidades diferenciadas \u00a0 est\u00e1 estrechamente vinculada a la relaci\u00f3n que estas tienen con la tierra y la \u00a0 manera particular como la conciben, completamente distinta de la comprensi\u00f3n \u00a0 patrimonial y de aprovechamiento econ\u00f3mico, propia de la pr\u00e1ctica social \u00a0 mayoritaria\u201d[49]. \u00a0 A este respecto, en la Sentencia T-693 de 2011, la Corte puso de presente que la \u00a0 participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones que pueden afectarlos \u00a0 en relaci\u00f3n con los territorios ocupados y la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta previa, \u201cadquiere la \u00a0 connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se instituye en un instrumento que es \u00a0 b\u00e1sico para preservar su integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural y, por \u00a0 consiguiente, para asegurar su subsistencia como grupo social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dentro del prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, es necesario que el Estado \u00a0 consulte previamente a los grupos \u00e9tnicos, cuando se trata de la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas legislativas o administrativas, relacionadas con los territorios donde \u00a0 estos tienen asiento y que puedan incidir en sus formas de vida y en la manera \u00a0 como llevan a cabo la explotaci\u00f3n de sus recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte Constitucional, en Sentencia C-389 de 2016, al estudiar \u00a0 varias normas del C\u00f3digo de Minas[50], \u00a0indic\u00f3 que la procedencia de la consulta previa se determina en la medida \u00a0 que sea posible concretar la afectaci\u00f3n directa de la comunidad con la medida \u00a0 legislativa o administrativa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0 el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n de la consulta no se ci\u00f1e a determinados \u00a0 supuestos hipot\u00e9ticos. Si bien los eventos expl\u00edcitamente mencionados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los documentos relevantes del DIDH deben considerarse \u00a0 relevantes, estos no agotan la obligaci\u00f3n estatal, pero el concepto clave para \u00a0 analizar la procedencia de la consulta previa es el de afectaci\u00f3n directa. Esta \u00a0 expresi\u00f3n, por supuesto, es amplia e indeterminada, lo que puede ocasionar \u00a0 distintas disputas interpretativas. Sin embargo, actualmente, la Corte ha \u00a0 desarrollado un conjunto de est\u00e1ndares que permiten evaluar al operador \u00a0 jur\u00eddico, si una medida, norma o proyecto afecta directamente a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas: (i) la afectaci\u00f3n directa hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una \u00a0 medida (pol\u00edtica, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (ii) el hecho de que la medida se \u00a0 orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposici\u00f3n de cargas \u00a0 o atribuci\u00f3n de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su \u00a0 situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv) la interferencia en elementos definitorios \u00a0 de la identidad o cultura del pueblo concernido; y (v) se trata de una medida \u00a0 general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de manera \u00a0 diferenciada a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. Evidentemente, se trata de \u00a0 criterios de apreciaci\u00f3n que no cierran por completo la vaguedad del concepto de \u00a0 afectaci\u00f3n directa y mantienen de esa forma la importancia de una evaluaci\u00f3n \u00a0 caso a caso sobre la obligatoriedad de la medida. Pero constituyen, sin embargo, \u00a0 una orientaci\u00f3n suficiente para el desempe\u00f1o de esa tarea en t\u00e9rminos acordes a \u00a0 los principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 contexto, la Corte, en Sentencia de Unificaci\u00f3n 097 de 2017, \u00a0 ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa del pueblo \u00a0 raizal de la Isla de Providencia, al determinar que el Convenio \u00a0 9677-SAPII0013-445-2015, por medio del cual \u201cse a\u00fanan esfuerzos humanos, t\u00e9cnicos, financieros y administrativos \u00a0 para la generaci\u00f3n de estrategias de desarrollo integral a trav\u00e9s de la cultura \u00a0 en el Municipio de Providencia y Santa Catalina, a trav\u00e9s de la operaci\u00f3n del \u00a0 Complejo Cultural Midnight Dream, la construcci\u00f3n de modelos para su \u00a0 sostenibilidad y gesti\u00f3n integral y la capacitaci\u00f3n de agentes locales para su \u00a0 operaci\u00f3n y direcci\u00f3n futura\u201d, era una medida administrativa que afectaba la m\u00fasica del \u00a0 archipi\u00e9lago como elemento definitorio de la cultura raizal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia SU-217 de 2017, el Tribunal \u00a0 Constitucional, al resolver una acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la comunidad \u00a0 ind\u00edgena de Jaraguay para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 identidad \u00e9tnica diferenciada y a la consulta previa presuntamente vulnerados \u00a0 por el Estado al proferir la licencia ambiental para la ampliaci\u00f3n del relleno \u00a0 sanitario de Loma Grande, ubicado aproximadamente a 4 kil\u00f3metros de la \u00a0 comunidad, sin haber consultado previamente a la comunidad esta decisi\u00f3n, \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional, como ya se anunci\u00f3, ha sostenido que las medidas \u00a0 generales, en principio, no generan una afectaci\u00f3n directa de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, salvo cuando estas, al tiempo que impactan de forma general a la \u00a0 poblaci\u00f3n, inciden en t\u00e9rminos diferenciales sobre los pueblos ind\u00edgenas. Este \u00a0 criterio es muy relevante en el caso de las medidas legislativas y los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general pues, como estos se expresan usualmente a \u00a0 trav\u00e9s de enunciados generales (o que pretenden regular supuestos de hecho \u00a0 amplios), entonces se entiende que se aplican a todos los colombianos; pero, a \u00a0 pesar de ello, las leyes tienen diversos niveles de generalidad y no todas las \u00a0 normas que impactan a los colombianos producen los mismos efectos f\u00e1cticos y \u00a0 normativos en comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, precisamente porque para \u00a0 estas pueden tener un significado distinto, o pueden traducirse en cargas (o \u00a0 beneficios) diversos a los que se producen en quienes componen la sociedad \u00a0 mayoritaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala debe determinar si el Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial de Municipio de Zona Bananera y su posterior \u00a0 modificaci\u00f3n contienen medidas que afectan directamente a los Consejos \u00a0 Comunitarios de las Comunidades Negras \u00a0 y Afrocolombianas de los Corregimientos de Suto Gende, Guacamayal, Sevilla y \u00a0 Tucurinca y, por lo tanto, ten\u00edan que haber sido previamente consultados. \u00a0 Para ello, pasa a exponer el objeto y contenido de los Acuerdos N\u00b0007 de 2013 y \u00a0 N\u00b0002 de 2017, por medio de los cuales el Concejo municipal aprob\u00f3 el mencionado \u00a0 POT y su ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contenido del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zona Bananera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Acuerdo N\u00b0007 de 2013, fueron varias las razones \u00a0 por las cuales el Municipio de Zona Bananera decidi\u00f3 modificar su Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial. Primero, porque transcurrieron dos (2) periodos \u00a0 administrativos completos desde el \u00faltimo ajuste que se realiz\u00f3 al POT, mediante \u00a0 Acuerdo 018 de 2001; segundo, porque las normas urban\u00edsticas que conten\u00eda dicho \u00a0 instrumento estaban desactualizadas y deb\u00edan adaptarse a lo previsto en el \u00a0 Decreto 3600 de 2007 \u201cpor el cual se \u00a0 reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las determinantes de \u00a0 ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urban\u00edsticas de \u00a0 parcelaci\u00f3n y edificaci\u00f3n en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones\u201d y tercero, porque era \u00a0 necesario incorporar a dicha normatividad los nuevos elementos t\u00e9cnicos \u00a0 desarrollados en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os a nivel regional, departamental y \u00a0 nacional.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el Concejo del Municipio de Zona Bananera aprob\u00f3 \u00a0 la iniciativa de modificar, de manera excepcional, el Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial, toda vez que \u201cse han cumplido con todos los requisitos legales \u00a0 para la revisi\u00f3n excepcional del Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial y que \u00a0 t\u00e9cnicamente se requiere su ajuste con miras a que el Municipio de Zona Bananera \u00a0 cuente con un instrumento de planificaci\u00f3n moderno y acorde con la normatividad \u00a0 vigente y las din\u00e1micas locales, regionales y nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que el Acuerdo N\u00b0007 de 2013 tiene por \u00a0 objeto aprobar y adoptar una modificaci\u00f3n ordinaria al Plan B\u00e1sico de \u00a0 Ordenamiento Territorial del Municipio de Zona Bananera. Dentro de ese contexto, el POT se compone de \u00a0 95 art\u00edculos distribuidos en (1) T\u00edtulo Preliminar y (4) T\u00edtulos adicionales, que se \u00a0 ocupan de los temas que a continuaci\u00f3n se describen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 T\u00edtulo Preliminar, al que se integran los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba, 3\u00ba, 4 \u00ba y 5 \u00ba se ocupa del marco legal y de la definici\u00f3n, normas y \u00a0 principios del ordenamiento territorial. En ese sentido, define que el Plan \u00a0 B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial \u201cEs el instrumento b\u00e1sico para desarrollar \u00a0 el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto \u00a0 de objetivos, directrices, pol\u00edticas, estrategias, metas, programas, actuaciones \u00a0 y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo f\u00edsico del \u00a0 territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo. Planes b\u00e1sicos de ordenamiento \u00a0 territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con \u00a0 poblaci\u00f3n entre 30.000 y 100.000 habitantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo I (Componente General), al \u00a0 que se integran los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10\u00b0, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, \u00a0 18, 19, 20 y 21 regula lo referente a: (i) los objetivos, estrategias y \u00a0 pol\u00edticas territoriales de largo y mediano plazo para la ocupaci\u00f3n y el \u00a0 aprovechamiento del suelo municipal para la totalidad del territorio, (ii) la \u00a0 clasificaci\u00f3n del suelo en urbano, suburbano, rural y de protecci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 (iii) la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas de reserva para la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente, los recursos naturales y las \u00e1reas expuestas a amenazas y \u00a0 riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo II (Componente Urbano), \u00a0del que forman parte los art\u00edculos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, \u00a0 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, \u00a0 52 y 53 trata de: (i) las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas, dimensiones y localizaci\u00f3n de \u00a0 los sistemas estructurantes del territorio municipal en su parte urbana y la \u00a0 descripci\u00f3n de los planes, programas y proyectos para su desarrollo; (ii) la \u00a0 expedici\u00f3n de normas urban\u00edsticas para las actuaciones de parcelaci\u00f3n, \u00a0 urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n y, (ii) los usos generales del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo III (Componente Rural), \u00a0 compuesto por los art\u00edculos 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, \u00a0 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, \u00a0 87, 88 y 89 desarrolla (i) la identificaci\u00f3n, se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de \u00a0 aspectos del suelo rural, (ii) la expedici\u00f3n de normas urban\u00edsticas para las \u00a0 actuaciones de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n, (iii) los usos \u00a0 generales del suelo y los par\u00e1metros o rangos para la determinaci\u00f3n posterior de \u00a0 las \u00e1reas de cesi\u00f3n, (iv) las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas, dimensiones y \u00a0 localizaci\u00f3n de los sistemas estructurantes del territorio municipal, en su \u00a0 parte rural y la descripci\u00f3n de sus respectivos planes, programas y proyectos \u00a0 para su desarrollo y por \u00faltimo, v) el programa de ejecuci\u00f3n correspondiente a \u00a0 la vigencia del periodo de la administraci\u00f3n municipal . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Titulo IV (Disposiciones Finales), al \u00a0 que pertenecen los art\u00edculos 90, 91, 92, 93, 94 y 95 establece las referencias, \u00a0 la transici\u00f3n, la compilaci\u00f3n, la derogatoria y la vigencia del Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Acuerdo N\u00b0 002 de 2017, el Concejo del \u00a0 Municipio de Zona Bananera aprob\u00f3 un ajuste al Plan B\u00e1sico de Ordenamiento \u00a0 Territorial que expandi\u00f3 el per\u00edmetro urbano del municipio a los corregimientos \u00a0 de Sevilla, Rio Frio, La Gran V\u00eda, Orihueca, Guacamayal, Tucurinca, Julio \u00a0 Zawady, San Jos\u00e9 de Kennedy y Santa Rosal\u00eda. Lo anterior, con base en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue debido al incremento de la poblaci\u00f3n del Municipio Zona \u00a0 Bananera en los \u00faltimos a\u00f1os, surge la necesidad de dar soluci\u00f3n a la \u00a0 habitabilidad, y que esta se dar\u00e1 a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n de expansi\u00f3n urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial vigente del \u00a0 Municipio, se encuentran limitadas las \u00e1reas de expansi\u00f3n urbana y suelo urbano, \u00a0 situaci\u00f3n que en la actualidad no permite ejecutar programas de vivienda en \u00a0 algunas zonas del Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es pol\u00edtica del Estado Colombiano adelantar proyectos de \u00a0 vivienda dirigidos a la poblaci\u00f3n damnificada y de extrema pobreza, \u00a0 proyectos estos que se ejecutaran en zonas que en la actualidad est\u00e1n en \u00e1reas \u00a0 rurales y\/o sub urbanas y \/o en zonas de expansi\u00f3n urbana, por lo tanto, se \u00a0 requiere que estas zonas sean incluidas dentro del per\u00edmetro urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta lo descrito en el considerando anterior de \u00a0 este Acuerdo Municipal, se requiere incorporar al per\u00edmetro urbano (suelo \u00a0 urbano) para ejecutar diferentes proyectos que van orientados al desarrollo \u00a0 sostenible de nuestro Municipio, entre estos, los predios ubicados en los \u00a0 Corregimientos del Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que para el aprovechamiento de los planes, e \u00a0 inversiones que el Estado en el tema de viviendas de inter\u00e9s prioritario y de \u00a0 viviendas de inter\u00e9s social que realiza en los municipios, es necesario que el \u00a0 Municipio Zona Bananera, Magdalena, se expanda en su zona urbana hacia los \u00a0 corregimientos y as\u00ed pueda establecer la construcci\u00f3n de viviendas de forma \u00a0 vertical hasta cuatro pisos en la Cabecera Municipal, sin excluir que en el \u00a0 evento que se tenga la posibilidad de hacer construcci\u00f3n de manera horizontal \u00a0 esta no se pueda realizar. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 91 de la Ley 1753 de 2015, modific\u00f3 el Art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 1537 de 2012, quedando as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 47. Incorporaci\u00f3n del suelo \u00a0 rural, suburbano y expansi\u00f3n urbana al per\u00edmetro urbano. Con el fin de \u00a0 garantizar el desarrollo de vivienda, infraestructura social y usos \u00a0 complementarios y compatibles que soporten la vivienda, durante el periodo \u00a0 constitucional de las administraciones municipales y distritales comprendido \u00a0 entre los a\u00f1os 2015 y 2020, y por una sola vez, los municipios y distritos \u00a0 podr\u00e1n: 1. A iniciativa del alcalde municipal o distrital, incorporar al \u00a0 per\u00edmetro urbano los predios localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo \u00a0 de expansi\u00f3n urbana que garanticen el desarrollo y construcci\u00f3n de vivienda, \u00a0 infraestructura social y usos complementarios que soporten la vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social y de inter\u00e9s prioritario, y otros, siempre que se permitan usos \u00a0 complementarios, mediante el ajuste del plan de ordenamiento territorial que \u00a0 ser\u00e1 sometida a aprobaci\u00f3n directa del concejo municipal o distrital, sin la \u00a0 realizaci\u00f3n previa de los tr\u00e1mites de concertaci\u00f3n y consulta previstos en el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 388 de 1997[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los corregimientos una vez tenidos como zonas urbanas, en estos \u00a0 se podr\u00e1n desarrollar programas de vivienda de inter\u00e9s prioritario y de inter\u00e9s \u00a0 social (VIS); para lo cual se podr\u00e1 adelantar programas de cesi\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0 gratuito, d\u00e1ndole aplicabilidad a las Leyes 1001 de 2005, 1537 de 2012 y sus \u00a0 Decretos Reglamentarios; cuando se trate de predios de propiedad del Municipio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a abordar \u00a0 el estudio de fondo del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 expuesta, \u00a0 en esta oportunidad, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 si la Alcald\u00eda y el Concejo del Municipio de Zona Bananera vulneraron el derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa de los accionantes, al elaborar y aprobar el \u00a0 Plan de Ordenamiento Territorial y su posterior modificaci\u00f3n sin \u00a0 antes agotar el correspondiente proceso de consulta con los Consejos \u00a0 Comunitarios de las Comunidades Negras del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 los accionantes, dichas medidas administrativas los afectan directamente y, por \u00a0 lo tanto, ten\u00edan que haberles sido consultadas previamente, porque modifican la \u00a0 clasificaci\u00f3n de sus territorios colectivos de rural a urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el deber de consulta de las medidas que sean susceptibles de \u00a0 afectar directamente a las comunidades afrodescendientes, la Corte ha dicho que \u00a0 el mismo es consecuencia directa del derecho que les asiste a estas comunidades \u00a0 de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservaci\u00f3n de la \u00a0 cultura[53] \u00a0y que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un \u00a0 derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en raz\u00f3n a la importancia pol\u00edtica del mismo, a su significaci\u00f3n para la defensa \u00a0 de la identidad e integridad cultural y a su condici\u00f3n de mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, qu\u00e9 clase de medidas deben \u00a0 ser objeto de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas. Sobre este tema, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha sentado un precedente consolidado, raz\u00f3n por la cual esta \u00a0 sentencia reiterar\u00e1 las reglas determinadas por ese an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que la afectaci\u00f3n directa a las comunidades afrodescendientes por \u00a0 parte de una medida legislativa o administrativa puede verificarse en tres \u00a0 escenarios: (i) cuando la medida tiene por objeto regular un t\u00f3pico que, \u00a0 por expresa disposici\u00f3n constitucional, debe ser sometido a procesos de decisi\u00f3n \u00a0 que cuenten con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas; (ii) \u00a0cuando a pesar que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la \u00a0 medida est\u00e1 vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las \u00a0 comunidades diferenciadas; y (iii) cuando aunque se est\u00e1 ante una medida \u00a0 de car\u00e1cter general, regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad \u00a0 de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible \u00a0 afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades o una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala observa que el Plan de Ordenamiento Territorial del \u00a0 Municipio de Zona Bananera, aprobado por el Concejo Municipal, mediante Acuerdo \u00a0 N\u00b0 007 de 2013, contiene los objetivos, directrices, pol\u00edticas, \u00a0 estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y \u00a0 administrar el desarrollo f\u00edsico de dicho territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo. En esa medida, \u00a0 las normas en \u00e9l contenidas se han previsto de manera uniforme para la \u00a0 generalidad de los habitantes del municipio y, por lo tanto, no disponen una \u00a0 regulaci\u00f3n espec\u00edfica concerniente a los Consejos Comunitarios de Comunidades \u00a0 Negras de Sutu Gende, Guacamayal, Sevilla y Tucurinca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se advierte que aun cuando la \u00a0 revisi\u00f3n al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zona Bananera, \u00a0 aprobada mediante \u00a0 Acuerdo N\u00b0 007 de 2013, est\u00e1 dirigida entre otras a \u201cdefinir y consolidar una \u00a0 planificaci\u00f3n del territorio en torno a la red de centros poblados \u00a0 corregimentales, que implica cambios en la forma de ocupar el territorio \u00a0 Municipal a nivel urbano y suburbano orientados al desarrollo y mejoramiento de \u00a0 las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n, la implementaci\u00f3n de espacio \u00a0 p\u00fablico y el planteamiento urban\u00edstico y paisaj\u00edstico de nuevas \u00e1reas de \u00a0 ocupaci\u00f3n para la ubicaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social\u201d, dicho \u00a0 instrumento no modifica la clasificaci\u00f3n de los territorios de los Consejos \u00a0 Comunitarios de Comunidades Negras de los Corregimientos de Sevilla, Suto Gende, \u00a0 Tucurinca y Guacamayal, pues este no identifica los predios que ser\u00e1n objeto de \u00a0 expansi\u00f3n urbana, sino que establece que dicha labor ser\u00e1 realizada por el \u00a0 Ejecutivo Municipal, en los seis (6) meses siguientes a la sanci\u00f3n del Acuerdo[55], \u00a0 es decir, que el mismo no establece los corregimientos del Municipio de Zona \u00a0 Bananera que ser\u00e1n modificados de zona rural a zona urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se advierte que el POT no prev\u00e9 nuevos derechos, obligaciones, \u00a0 restricciones o grav\u00e1menes para los Consejos demandantes, ni incorpora medidas \u00a0 concretas que impliquen una afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular que \u00a0 modifique su estatus. Dicho acto administrativo tampoco regula una de las materias contenidas en el Convenio 169 de la OIT, \u00a0 ni incide directamente en su identidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, encuentra la Sala que el Acuerdo N\u00b0 007 de 2013 por medio del \u00a0 cual se aprob\u00f3 el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zona \u00a0 Bananera \u00a0 no contiene medidas que afecten de forma directa a las comunidades \u00a0 afrodescendientes, por lo tanto, su consulta previa no se tornaba obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el 20 de febrero \u00a0 de 2017, el Concejo del Municipio de Zona Bananera, mediante Acuerdo N\u00b0002[56], \u00a0 aprob\u00f3 \u201cla modificaci\u00f3n de las \u00c1reas de Expansi\u00f3n Urbana y Suelo Urbano del \u00a0 Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial\u201d. Dicha norma incluy\u00f3 a los \u00a0 Corregimientos de Sevilla, Guacamayal, Tucurinca, Rio Frio, Orihueca, La Gran \u00a0 V\u00eda, Santa Rosal\u00eda, Julio Zawady y San Jos\u00e9 de Kennedy dentro de las mencionadas \u00a0 \u00e1reas, con el prop\u00f3sito de que estos territorios pudieran acceder y desarrollar \u00a0 los programas de vivienda de inter\u00e9s prioritario y de inter\u00e9s social que ofrece \u00a0 el Estado.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, seg\u00fan el art\u00edculo 32 de \u00a0 la Ley 388 de 1997, el suelo de expansi\u00f3n urbana esta constituido \u201cpor la \u00a0 porci\u00f3n del territorio municipal destinada a la expansi\u00f3n urbana, que se \u00a0 habilitar\u00e1 para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, \u00a0 seg\u00fan lo determinen los Programas de Ejecuci\u00f3n. La \u00a0 determinaci\u00f3n de este suelo se ajustar\u00e1 a las previsiones de crecimiento de la \u00a0 ciudad y a la posibilidad de dotaci\u00f3n con infraestructura para el sistema vial, \u00a0 de transporte, de servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00e1reas libres, y parques y \u00a0 equipamiento colectivo de inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los demandantes \u00a0 consideran que el Acuerdo N\u00b0 002 de 2017 contiene medidas que los afectan \u00a0 directamente, pues modifica \u00a0la clasificaci\u00f3n de sus territorios de rural a urbano y, por lo \u00a0 tanto, ten\u00eda que haberles sido consultado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en las consideraciones precedentes, la exigibilidad de la \u00a0 consulta previa depende de que la actuaci\u00f3n administrativa afecte directamente a \u00a0 las comunidades. En consecuencia, para los efectos de esta providencia, resulta \u00a0 necesario \u00a0 ahondar en el concepto de territorio de las comunidades \u00e9tnicas, tal y como ha \u00a0 sido desarrollado en el \u00e1mbito internacional y nacional, pues es claro que se \u00a0 vincula a la identidad de estos grupos y se relaciona con sus cosmovisiones y \u00a0 tradiciones y, por lo mismo, repercute en sus posibilidades de permanencia, \u00a0 supervivencia, desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el territorio es uno de los elementos definitorios \u00a0 de la identidad de las comunidades \u00e9tnicas en Colombia. Al respecto, en \u00a0 Sentencia C-891 de 2002[59], \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que: \u201cla noci\u00f3n de territorio ind\u00edgena supera \u00a0 los espectros simplemente jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, toda vez que los pueblos est\u00e1n \u00a0 ligados a \u00e9l de una manera comunitaria, espiritual y cosmog\u00f3nica, precisamente \u00a0 por el car\u00e1cter ancestral y sagrado que \u00e9ste ostenta, constituy\u00e9ndose entonces \u00a0 en un elemento integrante de la forma como aqu\u00e9llos ven y entienden el mundo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de territorio se funda \u00a0 entonces en las relaciones que las comunidades \u00e9tnicas tienen con su entorno, no \u00a0 desde una perspectiva fundacionalista que se sustente en la posesi\u00f3n \u00a0 prehisp\u00e1nica de \u00e1mbitos geogr\u00e1ficos de estos pueblos, sino en sus v\u00ednculos \u00a0 tradicionales, sociales y culturales vigentes con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-389 de 2016, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cel concepto de \u00a0 territorio colectivo no se agota en conceptos propios del derecho civil: el \u00a0 reconocimiento estatal de los territorios y la delimitaci\u00f3n de su \u00e1rea \u00a0 constituyen mecanismos de protecci\u00f3n relevantes de las tierras ind\u00edgenas. Sin \u00a0 embargo, el territorio colectivo no es un concepto espacial, sino uno cultural \u00a0 (el \u00e1mbito de vida de la comunidad). Y, en consecuencia, puede tener un efecto \u00a0 expansivo, destinado a la inclusi\u00f3n de los espacios de relevancia social, \u00a0 cultural y religiosa para las comunidades\u201d[60]. De all\u00ed que el \u00a0 concepto de territorio debe entenderse con un sentido \u00a0 sociol\u00f3gico, esto es, comprendiendo a los grupos \u00e9tnicos que hist\u00f3ricamente han \u00a0 tenido y tienen arraigo f\u00edsico en un lugar determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento en \u00a0 m\u00faltiples normas a nivel internacional y nacional. As\u00ed, el art\u00edculo 13 del \u00a0 Convenio 169 de 1989 de la OIT establece que al aplicar sus \u00a0 disposiciones, se \u201c(\u2026) deber\u00e1 respetar la importancia especial que para las \u00a0 culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n \u00a0 con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o \u00a0 utilizan de alguna otra manera (\u2026) La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &lt;&lt;tierras&gt;&gt; (\u2026) \u00a0 deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del \u00a0 h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna \u00a0 otra manera\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, desde la \u00a0 perspectiva constitucional, el concepto jur\u00eddico de territorio de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas incluye las tierras que les han sido asignadas, pero no se \u00a0 limita a ellas, ya que abarca \u2013desde una perspectiva que reconoce dimensiones \u00a0 culturales y sociol\u00f3gicas\u2013 los v\u00ednculos de estas comunidades con su entorno. De \u00a0 all\u00ed que, la afectaci\u00f3n directa que genere una actuaci\u00f3n administrativa, al \u00a0 menos en lo que a la incidencia en el territorio de las comunidades se refiere, \u00a0 pasa por la misma premisa, es decir, tambi\u00e9n debe verificarse en relaci\u00f3n con \u00a0 los lazos culturales vigentes que el grupo \u00e9tnico tenga con el entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Alcald\u00eda del \u00a0 Municipio de Zona Bananera refiere que, en dos (2) oportunidades, el 19 de \u00a0 diciembre de 2016 y el 10 de enero de 2017,[62] \u00a0convoc\u00f3 a los representantes de las organizaciones afrocolombianas del \u00a0 municipio, incluyendo a los accionantes, a las mesas de trabajo que se \u00a0 realizar\u00edan el 22 de diciembre de 2016 y el 17 de enero de 2017 para \u00a0 consultarles y socializar el ajuste al Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial. \u00a0 Sin embargo, dichas reuniones no se realizaron porque, seg\u00fan los convocados, la \u00a0 Alcald\u00eda no tiene la competencia para adelantar el proceso de consulta previa, \u00a0 toda vez que esta es una funci\u00f3n del Ministerio del Interior. Por consiguiente, \u00a0 consideraron que no era obligatorio asistir a dicha citaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que la consulta \u00a0 previa no puede entenderse como un mero tr\u00e1mite administrativo, pues se erige \u00a0 como un verdadero di\u00e1logo en procura de alcanzar, en lo posible, un acuerdo en \u00a0 torno a la actividad que se vaya a adelantar. Espec\u00edficamente, en la Sentencia \u00a0 SU-039 de 1997[63] \u00a0se indic\u00f3 que, en virtud de los bienes que resguarda, \u201c[ella] no \u00a0 se reduce meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a \u00a0 asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados\u201d con una \u00a0 decisi\u00f3n, sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que \u00a0 busca tutelar, como lo son \u201clos atinentes a la definici\u00f3n del destino y la \u00a0 seguridad de la subsistencia de las comunidades\u201d ind\u00edgenas y \u00a0 pueblos tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica comprender la consulta como \u00a0 un verdadero di\u00e1logo que busca el entendimiento entre las partes, en el que no \u00a0 puede haber arbitrariedad de ninguna de ellas, lo que excluye que se le entienda \u00a0 como una mera comunicaci\u00f3n o evento informativo. Por ello, en la precitada \u00a0 providencia, esta Corporaci\u00f3n apunt\u00f3 que \u201cla instituci\u00f3n de la consulta a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar afectadas con motivo, [por ejemplo], \u00a0 de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones \u00a0 de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe \u00a0 entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de este par\u00e1metro general, de \u00a0 manera particular, la consulta tambi\u00e9n muestra determinados rasgos. Por ello, \u00a0 entre otras, (i) debe ser adelantada por personas que representen realmente a la \u00a0 comunidad; (ii) debe estar antecedida de un proceso preconsultivo, en el cual es \u00a0 posible delimitar la forma como llevar\u00e1 acabo; (iii) debe ser realizada con \u00a0 antelaci\u00f3n a la medida que pueda afectar directamente a la comunidad; (vi) debe \u00a0 tener la capacidad de generar efectos en la decisi\u00f3n y (v) debe partir de un \u00a0 enfoque diferencial, en el que se valoren los rasgos culturales que identifican \u00a0 a cada pueblo. Por \u00faltimo, si bien en algunos casos excepcionales se requiere el \u00a0 consentimiento informado de las comunidades[64], la atribuci\u00f3n \u00a0 para decidir finalmente sobre el desarrollo de una pol\u00edtica estatal reside \u00a0 exclusivamente en las autoridades p\u00fablicas, sin que por ello se entiendan \u00a0 autorizadas para incurrir en actos arbitrarios respecto de las resoluciones que \u00a0 adopten[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 2893 de 2011, uno de los objetivos del \u00a0 Ministerio del Interior es formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica, planes, programas y proyectos en materia de consulta previa. \u00a0 Particularmente, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa tiene el deber de \u201cDirigir \u00a0 en coordinaci\u00f3n con las entidades y dependencias correspondientes los procesos \u00a0 de consulta previa que se requieran de conformidad con la ley\u201d, asimismo \u201cAsesorar \u00a0 y dirigir, as\u00ed como coordinar con las direcciones de asuntos ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 minor\u00edas y asuntos para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras, la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas del Gobierno Nacional en materia de consulta previa y determinar su \u00a0 procedencia y oportunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo expuesto, la Sala advierte que la Alcald\u00eda del Municipio de Zona Bananera \u00a0 no es la entidad competente para adelantar el proceso de consulta previa de la \u00a0 modificaci\u00f3n al Plan de Ordenamiento Territorial con los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y \u00a0 Afrocolombianas de los Corregimientos de Sevilla, Suto Gende, Tucurinca y \u00a0 Guacamayal, pues dicha labor le corresponde a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior. En ese orden de ideas, al evidenciar que el Acuerdo \u00a0 002 de 2017 contiene medidas que afectan directamente a los consejos \u00a0 comunitarios demandantes y, sin embargo, no fue consultado previamente con \u00a0 estos, la Sala conceder\u00e1 el amparo de su derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa. En consecuencia, ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n parcial del Acuerdo 002 de 2017 \u00a0 \u00fanicamente en lo relacionado con los Consejos Comunitarios de Comunidades \u00a0 Negras y Afrocolombianas \u00a0 de los Corregimientos de Sevilla, Suto Gende, Tucurinca y Guacamayal hasta tanto se \u00a0 realice el correspondiente proceso de consulta con los mencionados consejos \u00a0 comunitarios, lo cual habr\u00e1 de cumplirse en un \u00a0 plazo no mayor a noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, plazo que la Corte ha considerado suficiente en otros escenarios de \u00a0 consulta[66] y que en este caso se explica, \u00a0 adem\u00e1s, por la necesidad de definir la situaci\u00f3n en un t\u00e9rmino breve en atenci\u00f3n \u00a0 a las actividades que se han venido realizando en dichos corregimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que para que la consulta \u00a0 previa sea efectiva esta debe tener efectos sobre la decisi\u00f3n a adoptar[67]. La \u00a0 efectividad de la consulta se refiere entonces al deber de las autoridades de \u00a0 dar valor a la palabra de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que la consulta \u00a0 previa cumpla con su finalidad y sea un mecanismo eficaz y \u00fatil de \u00a0 participaci\u00f3n, es necesario que en su realizaci\u00f3n se adopten procedimientos \u00a0 apropiados que permitan la creaci\u00f3n de espacios de negociaci\u00f3n y de intervenci\u00f3n \u00a0 de las instituciones representativas de las comunidades \u00e9tnicas, que contribuya \u00a0 al desarrollo y a la resoluci\u00f3n efectiva de los diferentes desaf\u00edos \u00a0 asociados con el respeto de los derechos a la subsistencia y la integridad \u00a0 cultural de estos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, que se liga con la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad, \u00a0 as\u00ed el Estado sea el que tenga la \u00faltima palabra, la Sala resalta que no \u00a0 resulta leg\u00edtimo imponer de manera abstracta la idea de inter\u00e9s general sobre el \u00a0 particular, pues la conservaci\u00f3n y sobrevivencia de dichas comunidades hace \u00a0 parte integral de \u00e9l, cuya relevancia ha sido destacada incluso a nivel \u00a0 internacional. De hecho, es claro que la guarda de tal diversidad implica, \u00a0 necesariamente, la defensa de una riqueza. En este sentido, en la Sentencia \u00a0 T-129 de 2011[68], \u00a0 se expuso que: \u201cNo se puede anteponer en abstracto el \u2018inter\u00e9s general\u2019 y la \u00a0 visi\u00f3n mayoritaria que se tenga del \u2018desarrollo\u2019 o el \u2018progreso\u2019 que traen las \u00a0 obras de infraestructura cuando dichas intervenciones se desarrollan en \u00a0 territorios ind\u00edgenas o \u00e9tnicos\u201d, pues se trata, ni m\u00e1s ni menos, del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n\u201d. Por ello, en la Sentencia T-547 de 2010[69], se \u00a0 enfatiz\u00f3 que \u201ccuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0 de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en \u00a0 consecuencia, debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad \u00a0 constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, \u00a0 cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se \u00a0 impone revocar el fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia emitida, en primera instancia, por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Zona Bananera, el tres (3) de julio de la misma \u00a0 anualidad, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental a la consulta previa de los \u00a0 Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrodescendientes demandantes, por \u00a0 las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el asunto de la referencia mediante auto \u00a0 del 17 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, en \u00a0 relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n formulada contra el Plan de \u00a0 Desarrollo 2012-2015 del Municipio de Zona Bananera, toda vez que fue \u00a0 expresamente derogado por el Acuerdo 008 de 31 de mayo de 2016, y, adem\u00e1s, no \u00a0 est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos sobre las comunidades afrodescendientes de \u00a0 dicho territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de \u00a0 tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Ci\u00e9naga, el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), que confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia emitida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Zona Bananera, el tres (3) de julio de la misma anualidad, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la consulta previa de los \u00a0 Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrodescendientes demandantes, por \u00a0 las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SUSPENDER PARCIALMENTE el \u00a0 Acuerdo 002 de 2017 en lo referente a los Consejos Comunitarios de Comunidades \u00a0 Negras y Afrocolombianas \u00a0 de los Corregimientos de Sevilla, Suto Gende, Tucurinca y Guacamayal hasta \u00a0 que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera, en su calidad de \u00a0 juez constitucional de primera instancia, disponga su reanudaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la \u00a0 Alcald\u00eda del Municipio de Zona Bananera que suspenda las actividades que se \u00a0 est\u00e9n desarrollando, en virtud del Acuerdo 002 de 2017, en los territorios de \u00a0 los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y Afrocolombianas del Municipio \u00a0 hasta que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera, en su calidad \u00a0 de juez constitucional de primera instancia, disponga su reanudaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior que adelante un \u00a0 proceso de consulta con las autoridades de las comunidades \u00a0 afrodescendientes del Municipio de Zona Bananera, mediante un \u00a0 procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, en orden \u00a0 a establecer la afectaci\u00f3n que el Acuerdo 002 de 2017, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se adopta el ajuste del Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial \u00a0 del Municipio de Zona Bananera, Departamento del Magdalena, para facilitar y \u00a0 promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda de inter\u00e9s social y, se \u00a0 otorgan unas facultades\u201d, puede causar en la integridad cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mica de dichas comunidades. Este proceso, incluyendo el de preconsulta, \u00a0 deber\u00e1 completarse en un periodo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, prorrogable, por solicitud de las \u00a0 partes, por una sola vez, por un periodo de treinta (30) d\u00edas adicionales. Al \u00a0 finalizar el t\u00e9rmino de la consulta el Ministerio del Interior deber\u00e1 \u00a0 protocolizar los acuerdos. De no ser posible una decisi\u00f3n concertada, \u00a0 corresponder\u00e1 a la Alcald\u00eda del Municipio de Zona Bananera definir la cuesti\u00f3n \u00a0 unilateralmente, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las \u00a0 autoridades de las comunidades afrodescendientes consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las \u00a0 medidas que pudieren tomarse sin su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de \u00a0 las dos situaciones, se informar\u00e1 al Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Zona Bananera, para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas disponga, de acuerdo con las conclusiones que le \u00a0 sean presentadas, el levantamiento de la suspensi\u00f3n decretada en los numerales \u00a0 cuarto y quinto de esta providencia. De no llegarse a un acuerdo, el Juez deber\u00e1 \u00a0 verificar que la Alcald\u00eda haya tenido en cuenta las inquietudes y expectativas \u00a0 de \u00a0las comunidades afrodescendientes consultadas para levantar la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- SOLICITAR a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que brinden su apoyo y \u00a0 acompa\u00f1amiento al proceso de consulta dispuesto en esta providencia y que \u00a0 vigilen el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de \u00a0 manera efectiva los derechos aqu\u00ed protegidos. Para el anterior efecto, por las \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n of\u00edciese a las entidades referenciadas.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- EXHORTAR a la \u00a0 Alcald\u00eda del Municipio de Zona Bananera para que antes de adoptar decisiones que \u00a0 afecten directamente a los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y \u00a0 Afrodescendientes del territorio realice con estas el proceso de consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- \u00a0 L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a022 de octubre de 2012. Folio (11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a019 de diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a031 de mayo de2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a031 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-204 de 2013. \u201chay carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, en aquellos \u00a0 casos en que deja de existir el objeto jur\u00eddico respecto del cual el juez \u00a0 constitucional debe tomar una decisi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al \u00a0 respecto ver entre otras la sentencia T-607 de 2007, T-702 de 2008 y T-681 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En t\u00e9rminos de la Corte, \u201cEst\u00e1 claro, que los pueblos que han venido ocupando \u00a0 las zonas rurales ribere\u00f1as de las Cuenca del Pac\u00edfico tienen derecho a la \u00a0 delimitaci\u00f3n de su territorio, y que esta comporta el derecho de las comunidades \u00a0 negras a utilizar, conservar y administrar sus recursos naturales, no s\u00f3lo \u00a0 porque las previsiones del Convenio 169 de la OIT, a las que se ha hecho \u00a0 referencia, as\u00ed lo indican, sino porque el art\u00edculo 55 Transitorio de la Carta \u00a0 reconoce en estos pueblos, de antemano, la conciencia de identidad tribal, \u00a0 criterio fundamental, aunque no \u00fanico, para que opere dicho reconocimiento, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 del instrumento internacional. (\u2026) Que el derecho \u00a0 de las comunidades negras sobre su territorio colectivo se funda en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y en el Convenio 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitaci\u00f3n de sus \u00a0 tierras a que se refiere la Ley 70 de 1993, en cuanto \u00e9sta resulta definitiva e \u00a0 indispensable para que dichas comunidades puedan ejercer las acciones civiles a \u00a0 que da lugar el reconocimiento constitucional. \/\/ Y que el derecho de propiedad \u00a0 colectiva en comento comprende, y siempre comprendi\u00f3 la facultad de las \u00a0 comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales \u00a0 renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad, y de \u00a0 acuerdo con las limitaciones legales (\u2026). Al parecer de la Sala las previsiones \u00a0 anteriores regulan en forma puntual el derecho de propiedad colectiva de las \u00a0 comunidades negras, a las tierras que tradicionalmente ocupan, reconocido \u00a0 inicialmente en la Ley 31 de 1967 y refrendado por el Convenio 169 de la OIT y \u00a0 el art\u00edculo 55 T. de la Carta, de tal manera que son \u00e9stas las \u00fanicas \u00a0 propietarias de la flora existente en sus territorios, y quienes pueden extraer \u00a0 y aprovechar los productos de sus bosques.\u201d Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-955 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-049 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 16, 19, 23 y 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia SU-039 de 1997. En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 \u00a0 transitoriamente los derechos de participaci\u00f3n, integridad \u00e9tnica, cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mica y debido proceso del pueblo ind\u00edgena U\u00b4WA, ordenando que \u00e9ste \u00a0 sea consultado antes de proferir una resoluci\u00f3n de exploraci\u00f3n en su territorio. \u00a0 En igual sentido, entre otras, la Sentencia T-652 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-576 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-436 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-196 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-069 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-841 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-069 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0El 24 de junio de 2013 se present\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Acuerdo N\u00b0011 de 21 de junio de 2013, Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Acuerdo N\u00b0007 de 31 de mayo de 2013, Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Por la cual se reglamenta el art\u00edculo 176 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0C-253 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Corte reconoci\u00f3 que la definici\u00f3n de comunidades negras \u00a0prevista en el art\u00edculo 2-5 de la Ley 70\/93 \u00a0 y el establecimiento de un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n de su cultura e \u00a0 identidad hacen parte de su reconocimiento jur\u00eddico como un actor social que ha \u00a0 comenzado a defender sus intereses sobre la base de sus condiciones compartidas \u00a0 de existencia y su identidad colectiva. \u201cSe trata, as\u00ed, de un actor social \u00a0 emergente, no en el sentido de ser un fen\u00f3meno exclusivo de esta \u00e9poca -puesto \u00a0 que las comunidades negras se comenzaron a configurar desde los primeros tiempos \u00a0 de la esclavitud en nuestro pa\u00eds, cuando se establecieron los &#8220;palenques&#8221;, \u00a0 pueblos de esclavos fugitivos o &#8220;cimarrones&#8221;, y se sentaron las bases para lo \u00a0 que hoy aparece como una cultura propia-, sino en cuanto se trata de un grupo \u00a0 que s\u00f3lo en las \u00faltimas d\u00e9cadas ha podido asumir la tarea de organizarse m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del \u00e1mbito local o regional\u201d Por eso, indic\u00f3 el fallo, el \u00a0 reconocimiento de estas comunidades como grupo \u00e9tnico es un presupuesto \u00a0 indispensable para su adecuada inserci\u00f3n en la vida pol\u00edtica y econ\u00f3mica del \u00a0 pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En esta \u00a0 sentencia, los accionantes, miembros de la Junta Directiva del Consejo Mayor de \u00a0 la Cuenca del R\u00edo Cacarica demandan a las entidades p\u00fablicas por supuestamente \u00a0 tolerar, permitir y contratar la explotaci\u00f3n de maderas en su territorio \u00a0 colectivo, sin respetar los derechos que la Carta Pol\u00edtica reconoce a las \u00a0 comunidades negras, y sin considerar el da\u00f1o ecol\u00f3gico que la actividad \u00a0 extractiva maderera ha ocasionado y ocasiona en su territorio, alegando el \u00a0 desconocimiento de sus derechos fundamentales a la integridad \u00e9tnica, social, \u00a0 econ\u00f3mica y cultural, a la subsistencia, a no ser sometidos a desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, as\u00ed como los derechos a la participaci\u00f3n y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Para ese entonces, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda consolidado, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del Convenio 169, una s\u00f3lida doctrina constitucional sobre la \u00a0 posibilidad de que las comunidades ind\u00edgenas fueran titulares de derechos \u00a0 colectivos distintos a los que se radican en cabeza de cada uno de sus \u00a0 integrantes. Sobre el particular, pueden revisarse las sentencias T-188 y T-380 \u00a0 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes) que ampararon el derecho a la propiedad \u00a0 colectiva de la comunidad ind\u00edgena Paso Ancho y el derecho del resguardo de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Ember\u00e1-Cat\u00edo del r\u00edo Chajerad\u00f3 a la propiedad colectiva de \u00a0 los recursos naturales no renovables existentes en su territorio, \u00a0 respectivamente. Tambi\u00e9n, la sentencia SU-039 de 1997 (M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell) que, con ocasi\u00f3n de la tutela que promovieron varios ind\u00edgenas U\u2019wa, \u00a0 a prop\u00f3sito de los trabajos de exploraci\u00f3n petrol\u00edfera adelantados por ECOPETROL \u00a0 y Occidental de Colombia Inc. en sus territorios, caracteriz\u00f3 a la consulta \u00a0 previa como un derecho fundamental aut\u00f3nomo destinado a preservar la integridad \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La sentencia destac\u00f3 que los pueblos tribales, entre los que se \u00a0 encuentran las comunidades negras, merecen la misma protecci\u00f3n que reciben los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed algunas disposiciones constitucionales se refieran \u00a0 solamente a estos \u00faltimos. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del Convenio 169 y de las \u00a0 normas superiores que reconocen en igualdad de condiciones a todas las culturas \u00a0 existentes en el territorio nacional y propenden igualmente por su conservaci\u00f3n, \u00a0 difusi\u00f3n y desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En efecto, la Corte sintetiz\u00f3 el marco normativo que regula el \u00a0 derecho de propiedad colectiva de las comunidades negras a las tierras que \u00a0 tradicionalmente ocupan, y resalt\u00f3 que tal derecho supone que estas son las \u00a0 \u00fanicas propietarias de la flora existente en sus territorios y las que pueden \u00a0 extraer y aprovechar los productos de sus bosques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Examin\u00f3 si el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 deb\u00eda ser declarado \u00a0 inconstitucional por no haberse realizado la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En esa \u00a0 ocasi\u00f3n se examin\u00f3 si el Acto Legislativo N\u00b01 de 2009 era inconstitucional por \u00a0 haber omitido el requisito de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Reiterando entre otras a las sentencias C-175 de 2009, T-382 de 2006, C-418 de \u00a0 2002, C-030 de 2008, C-461 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-1051 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 SU-039 de 1997, T-652 de 1998, C-169 de 2001 y C-620 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver \u00a0 sentencias C-169 de 2001, C-418 de 2002, C-891 de 2002, C-620 de 2003, C-208 de \u00a0 2007, SU-383 de 2003 y T-382 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver \u00a0 sentencia C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T- 737 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia Su-039 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cfr, entre otras, las Sentencias SU-039 de 1997, SU-510 de 2008 \u00a0 y C-615 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-737 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia C-063 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia C-208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-175 de 2009. En el mismo sentido se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias T-769 de 2009, T-129 de 2011, C-366 de \u00a0 2011, T-693 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia C-366 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Art\u00edculos 122, 124 y 133 de la Ley 685 de 2001- Sentencia C-389 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Acuerdo N\u00b0007 de 2013 \u201cPor el cual se aprueba y adopta una \u00a0 modificaci\u00f3n ordinaria al plan b\u00e1sico de ordenamiento territorial del Municipio \u00a0 de Zona Bananera\u201d (\u2026): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3. que han pasado dos periodos administrativos completos desde \u00a0 que se aprob\u00f3 el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zona \u00a0 Bananera y por lo tanto es posible realizar una revisi\u00f3n y ajuate de sus \u00a0 contenidos de mediano plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que una vez efectuada una revisi\u00f3n del contenido del acuerdo 018 \u00a0 de 2001, que adopta el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial para el Municipio \u00a0 de Zona Bananera-Magdalena, por parte del equipo t\u00e9cnico de apoyo al ajuste de \u00a0 este plan, se pudo constatar que adem\u00e1s de los contenidos de mediano plazo, un \u00a0 alto porcentaje de las normas urban\u00edsticas estructurales y generales contenidas \u00a0 en este plan est\u00e1n desactualizadas o incompletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que en los \u00faltimos a\u00f1os se han expedido nuevas normativas, como \u00a0 el Decreto 3600 de 2007, por la cual se reglament\u00f3 disposiciones de la Ley 99 de \u00a0 1993 y la Ley 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del \u00a0 suelo rural y al desarrollo de actuaciones urban\u00edsticas de parcelaciones y \u00a0 edificaciones en suelo rural, siendo necesario ajustar la norma municipal a las \u00a0 normas nacionales, en especial en la reglamentaci\u00f3n de la estructura ecol\u00f3gica \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que revisado el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial de la \u00a0 Zona Bananera, Magdalena con base en estas din\u00e1micas, existe la necesidad de \u00a0 incorporar los nuevos elementos t\u00e9cnicos desarrollados en los \u00faltimos diez a\u00f1os \u00a0 a nivel regional, departamental y nacional acordes con la normatividad que \u00a0 tambi\u00e9n ha evolucionado mejorando los conceptos de ordenaci\u00f3n territorial rural, \u00a0 instrumentos de gesti\u00f3n y financiaci\u00f3n del suelo y normas urban\u00edsticas y en el \u00a0 marco de la planificaci\u00f3n Regional, Departamental y Nacional. As\u00ed mismo es \u00a0 pertinente incorporar la informaci\u00f3n desarrollada en los a\u00f1os posteriores a la \u00a0 aprobaci\u00f3n del PBOT enfoc\u00e1ndose en los siguientes aspectos: los macro proyectos \u00a0 nacionales y departamentales, los ajustes y modificaciones a las Normas \u00a0 Urban\u00edsticas, estructurales, generales y complementarias; el ordenamiento \u00a0 territorial urbano y un ajuste a la zonificaci\u00f3n del suelo rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que para la realizaci\u00f3n de estos ajustes el Decreto 4002 de \u00a0 2004, estableci\u00f3 la modificaci\u00f3n excepcional de alguna o algunas normas \u00a0 urban\u00edsticas de car\u00e1cter estructural o general del Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial, que tengan por objeto asegurar la consecuci\u00f3n de los objetivos y \u00a0 estrategias territoriales de largo y mediano plazo definidas en los componentes \u00a0 General y Urbano del Plan de Ordenamiento Territorial, la cual podr\u00e1 emprenderse \u00a0 en cualquier momento, a iniciativa del Alcalde Municipal o distrital, siempre y \u00a0 cuando se demuestren y soporten t\u00e9cnicamente los motivos que dan lugar a su \u00a0 modificaci\u00f3n, de acuerdo con la jerarqu\u00eda de prevalencia de los componentes, \u00a0 contenidos y dem\u00e1s normas urban\u00edsticas que lo integran y someti\u00e9ndose a los \u00a0 mismos tr\u00e1mites de concertaci\u00f3n, consulta y aprobaci\u00f3n previstas en los \u00a0 art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u201cARTICULO 24. INSTANCIAS DE \u00a0 CONCERTACION Y CONSULTA. El alcalde distrital o municipal, a trav\u00e9s de las oficinas \u00a0 de planeaci\u00f3n o de la dependencia que haga sus veces, ser\u00e1 responsable de \u00a0 coordinar la formulaci\u00f3n oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial, y de someterlo a consideraci\u00f3n del Consejo de Gobierno. \/\/ En todo \u00a0 caso, antes de la presentaci\u00f3n del proyecto de plan de ordenamiento territorial \u00a0 a consideraci\u00f3n del concejo distrital o municipal, se surtir\u00e1n los tr\u00e1mites de \u00a0 concertaci\u00f3n interinstitucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el \u00a0 siguiente procedimiento: \/\/ 1. El proyecto de plan se someter\u00e1 a consideraci\u00f3n \u00a0 de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para \u00a0 su aprobaci\u00f3n en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, \u00a0 dentro del \u00e1mbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de \u00a0 1993 y en especial por su art\u00edculo\u00a066, para lo cual dispondr\u00e1 de \u00a0 treinta (30) d\u00edas; s\u00f3lo podr\u00e1 ser objetado por razones t\u00e9cnicas y fundadas en \u00a0 los estudios previos. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1, en todo caso, apelable ante el \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente. \/\/ 2. Durante el mismo t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 numeral anterior se surtir\u00e1 la instancia de concertaci\u00f3n con la Junta \u00a0 Metropolitana para el caso de planes de ordenamiento de municipios que formen \u00a0 parte de \u00e1reas metropolitanas, instancia que vigilar\u00e1 su armon\u00eda con los planes \u00a0 y directrices metropolitanas, en asuntos de su competencia. \/\/ 3. Una vez \u00a0 revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y \u00a0 metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someter\u00e1 a consideraci\u00f3n \u00a0 del Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n, instancia que deber\u00e1 rendir concepto y \u00a0 formular recomendaciones dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \/\/ \u00a0 4. Durante el per\u00edodo de revisi\u00f3n del plan por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, \u00a0 o la autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana y el Consejo \u00a0 Territorial de Planeaci\u00f3n, la administraci\u00f3n municipal o distrital solicitar\u00e1 \u00a0 opiniones a los gremios econ\u00f3micos y agremiaciones profesionales y realizar\u00e1 \u00a0 convocatorias p\u00fablicas para la discusi\u00f3n del plan, incluyendo audiencias con las \u00a0 juntas administradoras locales, expondr\u00e1 los documentos b\u00e1sicos del mismo en \u00a0 sitios accesibles a todos los interesados y recoger\u00e1 las recomendaciones y \u00a0 observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecol\u00f3gicas, \u00a0 c\u00edvicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluaci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del \u00a0 plan. Igualmente pondr\u00e1n en marcha los mecanismos de participaci\u00f3n comunal \u00a0 previstos en el art\u00edculo 22 de esta ley. \/\/ Las \u00a0 administraciones municipales y distritales establecer\u00e1n los mecanismos de \u00a0 publicidad y difusi\u00f3n del proyecto de plan de ordenamiento territorial que \u00a0 garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de \u00a0 cada entidad territorial. \/\/ PARAGRAFO.\u00a0La consulta democr\u00e1tica deber\u00e1 \u00a0 garantizarse en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el \u00a0 diagn\u00f3stico, las bases para su formulaci\u00f3n, el seguimiento y la evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia C-208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Acuerdo \u00a0 N\u00b0 007 de 2013. Art\u00edculo 65: \u201c\u2026 corresponder\u00e1 al Ejecutivo Municipal \u00a0 identificar los predios cobijados dentro de los pol\u00edgonos de las zonas de \u00a0 expansi\u00f3n urbana, actuaci\u00f3n que deber\u00e1 adelantar dentro del t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0 meses contados a partir de la sanci\u00f3n del presente Acuerdo Municipal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u201cpor medio de la cual se adopta el ajuste del \u00a0 Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zona Bananera, \u00a0 Departamento del Magdalena, para facilitar y promover el desarrollo urbano y el \u00a0 acceso a la vivienda de inter\u00e9s social y se otorgan unas facultades\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cQue \u00a0 teniendo en cuenta que para el aprovechamiento de los planes e \u00a0 inversiones que el Estado en el tema de viviendas de inter\u00e9s prioritario y de \u00a0 viviendas de inter\u00e9s social que realiza en los municipios, es necesario que el \u00a0 Municipio de Zona Bananera, Magdalena se expanda en su zona urbana hacia los \u00a0 corregimientos, y as\u00ed pueda establecer la construcci\u00f3n de viviendas de forma \u00a0 vertical, hasta cuatro pisos en la Cabecera Municipal, sin excluir que en el \u00a0 evento que se tenga la posibilidad de hacer construcci\u00f3n de manera horizontal \u00a0 esta no se pueda realizar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-659 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sobre el \u00a0 particular, la sentencia en cita cit\u00f3 varias providencias, entre ellas, la \u00a0 SU-039 de 1997, la T-376 de 2012, la T-514 de 2009 y la T-652 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El texto \u00a0 completo del art\u00edculo mencionado es el siguiente: \u201c1. Al aplicar las \u00a0 disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la \u00a0 importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos \u00a0 interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, \u00a0 seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular \u00a0 los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n. \/\/ 2. La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 \u00abtierras\u00bb en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, lo \u00a0 que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados \u00a0 ocupan o utilizan de alguna otra manera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Folios 46 a 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sobre la \u00a0 materia, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 10. Los pueblos ind\u00edgenas no ser\u00e1n desplazados \u00a0 por la fuerza de sus tierras o territorios. No se proceder\u00e1 a ning\u00fan traslado \u00a0 sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnizaci\u00f3n justa y equitativa \u00a0 y, siempre que sea posible, la opci\u00f3n del regreso.\u201d \u201cArt\u00edculo 29. (\u2026) 2. Los \u00a0 Estados adoptar\u00e1n medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen \u00a0 materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos ind\u00edgenas sin \u00a0 su consentimiento libre, previo e informado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la Gu\u00eda \u00a0 para la Aplicaci\u00f3n del Convenio 169 se afirma que: \u201cning\u00fan segmento de la poblaci\u00f3n nacional de cualquier pa\u00eds tiene \u00a0 derecho a vetar las pol\u00edticas de desarrollo que afecte a todo el pa\u00eds. Durante las discusiones encaminadas a la adopci\u00f3n del Convenio, \u00a0 algunos representantes ind\u00edgenas afirmaban que esto permitir\u00eda a los gobiernos \u00a0 hacer lo que quisieran. La Conferencia no entendi\u00f3 de esta manera el contenido \u00a0 de este art\u00edculo del Convenio. \/\/ El art\u00edculo 7 exige a los gobiernos realizar \u00a0 verdaderas consultas en las que los pueblos ind\u00edgenas y tribales tengan el \u00a0 derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de \u00a0 decisiones. Lo anterior significa que los gobiernos tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 crear las condiciones que permitan a estos pueblos contribuir activa y \u00a0 eficazmente en el proceso de desarrollo. En algunos casos, esto puede traducirse \u00a0 en acciones dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el \u00a0 conocimiento y las capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las \u00a0 opciones de desarrollo existentes\u201d. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. \u00a0 Adicional a lo expuesto, la Corte de manera reiterada ha se\u00f1alado que, cuando no \u00a0 sea posible llegar a un acuerdo o concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas, o \u00a0 \u00e9stas por alg\u00fan motivo se nieguen a participar en los procesos de consulta \u00a0 previa, las autoridades preservan la competencia para tomar una determinaci\u00f3n \u00a0 final sobre la imposici\u00f3n de una medida. Al respecto, en la Sentencia C-175 de \u00a0 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se expuso que: \u201ccuando luego de agotado \u00a0 un procedimiento previamente definido, con pretensi\u00f3n de incidencia en la medida \u00a0 a adoptar y llevado a cabo bajo los postulados de la buena fe, las comunidades \u00a0 tradicionales no prestan su consentimiento, no por ello el Estado se ve \u00a0 inhabilitado para proferir la medida legislativa.\u201d Esta misma doctrina se \u00a0 reiter\u00f3 en la Sentencia C-068 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, al \u00a0 sostener que: \u201cla Corte considera que las entidades gubernamentales \u00a0 encargadas de la organizaci\u00f3n de los distintos escenarios de discusi\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley de regal\u00edas (Ley 1530 de 2012), cumplieron con su obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de someter a consideraci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas dicho \u00a0 proyecto de ley, acorde con el principio de la buena fe y de manera libre e \u00a0 informada, con el prop\u00f3sito de que \u00e9stas pudieran intervenir activamente en la \u00a0 redacci\u00f3n final de su articulado, al tiempo que se observa la renuencia a \u00a0 participar y la decisi\u00f3n aut\u00f3noma por parte de los pueblos ind\u00edgenas de \u00a0 apartarse del proceso de consulta, con fundamento en varias razones que \u2013m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la especial protecci\u00f3n que demandan del Estado\u2013 exteriorizan su derecho \u00a0 a decidir sobre sus prioridades y estrategias de desarrollo. \/\/ Por \u00a0 consiguiente, en criterio de la Corte, est\u00e1 acreditado que el Gobierno Nacional \u00a0 facilit\u00f3 y procur\u00f3 los espacios para lograr la consulta previa del proyecto de \u00a0 ley de regal\u00edas, conforme a los principios fundamentales de participaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Con todo, como ya se \u00a0 dijo, el derecho a la consulta previa no es un derecho absoluto, por lo que de \u00a0 ninguna manera puede entenderse que la existencia de un consenso \u00a0 sobre el proyecto sea un requisito sine qua non para radicar una iniciativa, \u00a0 pues, como ocurre en el asunto bajo examen, \u00a0en aquellos casos en que se frustra la realizaci\u00f3n del \u00a0 acuerdo, las autoridades competentes preservan sus potestades legislativas, \u00a0 entre ellas la potestad de radicar un proyecto de ley, en respuesta al car\u00e1cter \u00a0 prevalente del inter\u00e9s general, cuando de por medio se encuentra la ejecuci\u00f3n de \u00a0 un mandato espec\u00edfico previsto en la Constituci\u00f3n, el logro de objetivos \u00a0 superiores o la salvaguarda del principio democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver, por ejemplo, las sentencias T-955 de 2003 y T-737 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia \u00a0 C-175 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-499-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-499\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo \u00a0 judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados \u00a0 \u00a0 AFROCOLOMBIANOS Y SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Fundamentos normativos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}