{"id":26351,"date":"2024-06-28T20:13:55","date_gmt":"2024-06-28T20:13:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-500-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:55","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:55","slug":"t-500-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-500-18\/","title":{"rendered":"T-500-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-500-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-500\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios \u00a0 generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Cobran especial relevancia cuando se trata de la facultad \u00a0 sancionadora de la administraci\u00f3n p\u00fablica sobre extranjeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA QUE \u00a0 SE INCIA EN CONTRA DE UN CIUDADANO EXTRANJERO-Est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales y legales aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n al no garantizar la efectiva vinculaci\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 de ciudadano extranjero, en la actuaci\u00f3n sancionatoria iniciada en su contra, ni \u00a0 motivar en forma suficiente la medida de expulsi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO \u00a0 PROCESO ADMINISTRATIVO DE CIUDADANOS \u00a0 EXTRANJEROS-Orden a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial Migraci\u00f3n Colombia de iniciar nuevamente el procedimiento migratorio \u00a0 sancionatorio en contra del ciudadano extranjero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.874.784 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Luisa Alejandra Bravo Sainea y L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo, por \u00a0 conducto de apoderado judicial[1], \u00a0 contra la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia- Regional Andina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 dictados, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de mayo de 2018 y, en segunda instancia, por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 22 de junio de \u00a0 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luisa Alejandra Bravo Sainea y \u00a0 L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo, por conducto de apoderado judicial, contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia &#8211; Regional Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 27 de julio de 2018, proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se estudia el caso del \u00a0 ciudadano cubano L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo. La parte actora, obrando mediante \u00a0 apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar la defensa de sus derechos fundamentales que, \u00a0 estima, fueron vulnerados por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia -Regional Andina al expulsar al extranjero del pa\u00eds por el t\u00e9rmino de \u00a0 10 a\u00f1os. Explica el ciudadano que tal determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 en contrav\u00eda de su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, ya que nunca fue advertido de las \u00a0 actuaciones administrativas migratorias iniciadas en su contra y, por \u00a0 consiguiente, no pudo ejercer leg\u00edtimamente su derecho a la defensa material. No \u00a0 fue escuchado dentro del proceso, hecho que impidi\u00f3 que la Entidad accionada \u00a0 considerara su arraigo familiar en el territorio nacional, al haber conformado \u00a0 un hogar estable integrado por su compa\u00f1era permanente y dos menores de edad, y \u00a0 el riesgo latente que, actualmente, representa su regreso a Cuba, donde es \u00a0 considerado \u201cobjetivo militar de alta traici\u00f3n a la revoluci\u00f3n Cubana y \u00a0 Bolivariana\u201d[2], tras haber desertado de \u00a0 la misi\u00f3n m\u00e9dica asignada en Venezuela. Por estos hechos y ante la condici\u00f3n \u00a0 vigente de expulsi\u00f3n del se\u00f1or Vald\u00e9s, se solicita la intervenci\u00f3n urgente del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante fundament\u00f3 su solicitud \u00a0 de tutela en los siguientes hechos[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo es \u00a0 ciudadano cubano y cuenta, a la fecha, con 49 a\u00f1os de edad[4]. \u00a0 Naci\u00f3 en la Provincia de Pinar del R\u00edo, estudi\u00f3 medicina en el Instituto \u00a0 Superior de Ciencias M\u00e9dicas de La Habana y el 23 de julio de 1993 recibi\u00f3 el \u00a0 t\u00edtulo acad\u00e9mico de m\u00e9dico general[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 26 de diciembre de 2009, por orden \u00a0 del Gobierno cubano y en calidad de fuerza laboral y productiva, fue enviado a \u00a0 una misi\u00f3n m\u00e9dica a Venezuela donde fue asignado para desempe\u00f1ar funciones en el \u00a0 municipio de Matur\u00edn, Estado de Monagas[6]. \u00a0 Residi\u00f3 en una casa de m\u00e9dicos junto con otros profesionales cubanos y \u00a0 permaneci\u00f3 bajo la supervisi\u00f3n y control constante de los \u201cvigilantes de la \u00a0 revoluci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 Deb\u00eda cumplir un horario de trabajo desde la 8.00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y en \u00a0 caso de desobediencia ser\u00eda trasladado a la Isla, donde ser\u00eda objeto de \u00a0 sanciones penales y disciplinarias de escarnio ante la sociedad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el a\u00f1o 2011, desert\u00f3 de la misi\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica pues no comparti\u00f3 las pol\u00edticas de acci\u00f3n que reg\u00edan su funcionamiento, \u00a0 permeadas, desde su \u00f3ptica, por tratos inhumanos, explotaci\u00f3n laboral y \u00a0 precarias condiciones socioecon\u00f3micas, agravadas por la situaci\u00f3n apremiante de \u00a0 violencia en el territorio venezolano[9]. \u00a0 En virtud de esta decisi\u00f3n, sostiene, fue declarado \u201cobjetivo militar de alta \u00a0 traici\u00f3n a la revoluci\u00f3n Cubana y Bolivariana\u201d[10] y \u201camenazado bajo \u00a0 sospecha por ser contrarrevolucionario\u201d[11], \u00a0 por lo que decidi\u00f3 refugiarse, pues de ser capturado se enfrentar\u00eda, conforme a \u00a0 las pol\u00edticas penales y migratorias de su pa\u00eds, a un \u201cjuicio donde su \u00a0 vida, o en el mejor de los casos su libertad se ver\u00edan [gravemente \u00a0 afectadas]\u201d[12], en el marco de un \u00a0 proceso revestido de arbitrariedades[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ante esta situaci\u00f3n, acudi\u00f3 a la \u00a0 Embajada de Estados Unidos en Venezuela a fin de ser amparado por el Programa \u00a0 PAROLE[14], \u00a0 esto es, un tipo especial de admisi\u00f3n al pa\u00eds americano que hasta el a\u00f1o 2014 \u00a0 oper\u00f3 bajo la discrecionalidad del Departamento de Seguridad Nacional y ten\u00eda \u00a0 por finalidad ofrecer beneficios de permanencia en dicho territorio. La \u00a0 respuesta fue negativa, por lo que \u201c[al quedar] sin rumbo, [sin] \u00a0 esperanza [alguna]\u201d[15] y ante el temor fundado \u00a0 de ser deportado a Cuba, el 24 de julio de 2011, ingres\u00f3 irregularmente a \u00a0 Colombia, por la frontera con C\u00facuta, Departamento de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aunque su intenci\u00f3n inicial no era \u00a0 asentarse en el territorio sino refugiarse transitoriamente mientras el Gobierno \u00a0 Americano le brindaba apoyo, al no lograr la colaboraci\u00f3n esperada y siendo \u201cun \u00a0 inmigrante, indocumentado, sin dinero, sin familia ni amigos\u201d[16], se vio abocado a \u00a0 buscar alternativas de vida en Colombia a fin de subsistir. As\u00ed, encontr\u00f3 la \u00a0 oportunidad de trabajar informalmente como cotero[17] del Aeropuerto \u00a0 Internacional El Dorado, oficio cuya remuneraci\u00f3n no le alcanz\u00f3 para satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, por lo que vivi\u00f3 de la ayuda brindada por los \u00a0 comerciantes del Barrio Santa Fe, en Bogot\u00e1, donde instal\u00f3 temporalmente su \u00a0 lugar de habitaci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A fin de regularizar su situaci\u00f3n \u00a0 migratoria y evitar ser judicializado en Cuba, solicit\u00f3 refugio pol\u00edtico ante \u00a0 las autoridades colombianas. El Gobierno neg\u00f3 la condici\u00f3n de refugio y dispuso \u00a0 el otorgamiento de tres salvoconductos migratorios, cada uno por 3 meses, \u00a0 circunstancia que no brind\u00f3 una soluci\u00f3n material y permanente a su estatus \u00a0 de inmigrante ap\u00e1trida[19] \u00a0\u201cen estado de vulnerabilidad, y perseguido pol\u00edtico del r\u00e9gimen Cubano y \u00a0 Venezolano\u201d[20]. Ante este escenario, \u00a0 intent\u00f3 en diversas ocasiones legalizar definitivamente su estancia en el \u00a0 territorio nacional, siendo infructuoso el resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Ante el apremio de proteger \u201csus \u00a0 derechos a la vida [y]dignidad humana\u201d[21] se qued\u00f3 forzosamente \u00a0 en Colombia. Asentado en el territorio solicit\u00f3 ante el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional la convalidaci\u00f3n de su t\u00edtulo de m\u00e9dico, aportando como identificaci\u00f3n \u00a0 su pasaporte[22]. \u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n 3373 del 8 de abril de 2013 se reconoci\u00f3 para todos los \u00a0 efectos acad\u00e9micos y legales en Colombia su profesi\u00f3n[23]. Sin embargo, dicha \u00a0 convalidaci\u00f3n no legaliz\u00f3 su oficio de m\u00e9dico en el pa\u00eds, por lo que \u201cinducido \u00a0 por la desesperaci\u00f3n\u201d[24] \u00a0obtuvo una identificaci\u00f3n falsa que le permiti\u00f3 obtener la credencial m\u00e9dica \u00a0 respectiva y de esta forma desempe\u00f1arse en su profesi\u00f3n \u201ccon total calidad y \u00a0 acogida en las comunidades de Nimaima y Villeta (Cundinamarca), desde finales \u00a0 del a\u00f1o 2013 hasta [el] 2017\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La Direcci\u00f3n Regional Andina de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia inici\u00f3, por la informaci\u00f3n de \u00a0 un an\u00f3nimo, una investigaci\u00f3n en su contra, orden\u00e1ndose su deportaci\u00f3n del pa\u00eds[26]. Posteriormente, se \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 20177030010946 del 10 de febrero de 2017 que dispuso \u00a0 discrecionalmente, con fundamento en el poder soberano y argumentando \u00a0 representar un peligro para la seguridad y el orden nacional, su expulsi\u00f3n del \u00a0 territorio colombiano y la prohibici\u00f3n de ingresar \u201cal [mismo] \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su salida \u00a0 del pa\u00eds, inform\u00e1ndole que solo [podr\u00eda] regresar con una visa otorgada \u00a0 por las oficinas consulares de la Rep\u00fablica de Colombia, una vez transcurrido el \u00a0 t\u00e9rmino ya se\u00f1alado, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.1.13.2.4. del Decreto \u00a0 1067 del 26 de mayo de 2015\u201d[27]. \u00a0 En particular, se estim\u00f3 que se hizo \u201caparecer como colombiano al obtener su \u00a0 registro civil de nacimiento y de all\u00ed urdir toda una serie de componendas que \u00a0 le han permitido incluso laborar con entidades estatales\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En criterio de la parte accionante, las \u00a0 medidas de deportaci\u00f3n y expulsi\u00f3n fueron \u201cdeshumanizadas, aut\u00f3matas y \u00a0 aisladas a [la situaci\u00f3n de L\u00e1zaro Vald\u00e9s]\u201d[29]. En particular, la \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n se profiri\u00f3 en contrav\u00eda del debido proceso, pues el ciudadano \u00a0 cubano nunca fue informado de las actuaciones iniciadas por las autoridades \u00a0 migratorias colombianas. \u201c[E]l procedimiento de notificaci\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa [se adelant\u00f3] de manera mec\u00e1nica, sin tener \u00a0 en cuenta que si [\u00e9l] trabajaba en el municipio de Nimaima [como \u00a0 m\u00e9dico, tal como era de conocimiento de Migraci\u00f3n Colombia], mal podr\u00eda \u00a0 [haber sido ubicado] en la ciudad de Bogot\u00e1 [como err\u00f3neamente lo \u00a0 pretendi\u00f3 la entidad]\u201d[30]. \u00a0 Pese a lo anterior, se dio apertura formal al tr\u00e1mite sin su presencia, \u00a0 cercen\u00e1ndose el leg\u00edtimo derecho a la defensa material y contradicci\u00f3n. \u00a0 Consecuentemente, ante la imposibilidad de participar en dicho escenario se \u00a0 dispuso arbitrariamente su expulsi\u00f3n mediante una decisi\u00f3n \u201cpobremente \u00a0 motivada\u201d[31], notificada un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s de proferirse, sin consultar las particularidades de su caso[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En concreto, la Entidad accionada no \u00a0 consider\u00f3, antes de adoptar su decisi\u00f3n, la posibilidad de regularizar la \u00a0 situaci\u00f3n migratoria del actor en el pa\u00eds ya que (i) resid\u00eda en el municipio de \u00a0 Villeta -Cundinamarca desde el a\u00f1o 2014[33] \u00a0con su compa\u00f1era permanente, Luisa Alejandra Bravo Sainea, con quien \u00a0 posteriormente form\u00f3 una familia integrada por su hijo L\u00e1zaro Santiago[34] e hijastro Santiago[35] a quienes asist\u00eda con \u201cdecoro, \u00a0 constancia y amor\u201d[36]; \u00a0 (ii) durante su estancia en el territorio nacional nunca atent\u00f3 contra la \u00a0 seguridad, el orden, la salud p\u00fablica y la tranquilidad social, por el \u00a0 contrario, con sus conocimientos, contribuy\u00f3 a mejorar la calidad de vida de los \u00a0 pobladores, y (iii) su expulsi\u00f3n de Colombia lo ubica en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad e incertidumbre, pues no se indic\u00f3 hacia donde deb\u00eda trasladarse, \u00a0 olvidando que no tiene un pa\u00eds donde asentarse con vocaci\u00f3n de permanencia, ya \u00a0 que no puede regresar a Cuba donde, al parecer, ser\u00eda sometido a medidas lesivas \u00a0 de sus derechos, incluyendo la invalidaci\u00f3n de su t\u00edtulo de m\u00e9dico[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Con fundamento en lo anterior y ante \u00a0 la condici\u00f3n vigente de expulsi\u00f3n acompa\u00f1ada de la calidad de ap\u00e1trida del se\u00f1or \u00a0 Vald\u00e9s Carrillo, la parte accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela advirtiendo que \u00a0 aquel continua en el pa\u00eds pero \u201cno [es] un delincuente, [sino] \u00a0 un inmigrante en estado irregular, un profesional calificado, que en aras de \u00a0 proteger sus derechos a la vida, dignidad humana, libertad y conexos, se qued\u00f3 \u00a0 en [Colombia], sobreviviendo, y que con el transcurrir del tiempo, y como \u00a0 es natural, organiz\u00f3 una familia, por la que ha luchado para mantenerla \u00a0 emocionalmente y econ\u00f3micamente\u201d[38]. Por estos hechos se \u00a0 aduce que es beneficiario de un tratamiento reforzado en los t\u00e9rminos de los \u00a0 instrumentos internacionales que rigen la materia, en especial el art\u00edculo 22.8[39] de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. En virtud de lo dicho, se solicita el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, unidad \u00a0 familiar y dignidad humana, como consecuencia de lo cual se le ordene a la \u00a0 Entidad accionada (i) revocar las decisiones sancionatorias que dispusieron su \u00a0 deportaci\u00f3n y posterior expulsi\u00f3n del pa\u00eds; (ii) adelantar las actuaciones \u00a0 administrativas correspondientes con respeto al debido proceso y al ejercicio de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n y (iii) concederle un plazo prudencial para regularizar \u00a0 su situaci\u00f3n migratoria en el territorio mediante la concesi\u00f3n de la visa tipo \u00a0 \u201cR\u201d (residentes), dada la nacionalidad colombiana de su compa\u00f1era permanente e \u00a0 hijo a fin de ser reconocido como un sujeto con identidad nacional[40]. Finalmente, en forma \u00a0 subsidiaria, que se decrete la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de las \u00a0 referidas determinaciones migratorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una vez se avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Cincuenta y \u00a0 Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 19 de abril de 2018, el Despacho orden\u00f3 \u00a0 notificar a la Entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia -UAEMC- dio contestaci\u00f3n al \u00a0 requerimiento judicial solicitando negar el amparo, por la \u00a0 inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados[42]. Para \u00a0 sustentar esta postura, se\u00f1al\u00f3 que la autoridad migratoria puede imponer una \u00a0 medida de expulsi\u00f3n discrecional, de acuerdo con las circunstancias contenidas \u00a0 en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, en armon\u00eda con los \u00a0 criterios normativos consignados en el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 estar motivada \u00fanicamente \u201cpor la norma que le \u00a0 otorga la facultad legal a la autoridad migratoria fundamentada en los \u00a0 principios constitucionales que la rigen. No obstante, si la decisi\u00f3n involucra \u00a0 un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, falsa motivaci\u00f3n o es constitutivo de \u00a0 error de apreciaci\u00f3n o de desviaci\u00f3n de poder, o suponga la falta de aprobaci\u00f3n \u00a0 de los juicios de necesidad y proporcionalidad, puede considerarse que dicho \u00a0 acto administrativo es manifiestamente arbitrario, y por lo mismo, contrario al \u00a0 principio de legalidad que fundamenta el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo. En ese sentido, para imponer una medida migratoria de expulsi\u00f3n, \u00a0 con base en el 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, el procedimiento de \u00a0 formaci\u00f3n del acto administrativo, debe contar dentro del expediente con el \u00a0 documento sobre el cual se est\u00e1 tomando la decisi\u00f3n, entre ellos el informe \u00a0 remitido por autoridad competente, cuando as\u00ed sea el caso. Expedida y firmada la \u00a0 resoluci\u00f3n de expulsi\u00f3n, el extranjero ser\u00e1 notificado de manera personal de la \u00a0 misma y previa coordinaci\u00f3n efectuada con las autoridades del pa\u00eds de origen del \u00a0 extranjero, se traslada al pa\u00eds de destino o se realiza entrega mediante acta a \u00a0 una comisi\u00f3n de autoridades del pa\u00eds de origen del extranjero objeto de la \u00a0 medida\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, tras \u00a0 consultar su estatus migratorio, se encontr\u00f3 que le fue impuesta una medida \u00a0 administrativa de deportaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 194 del 8 de agosto de \u00a0 2011, por haber ingresado y permanecido irregularmente en el pa\u00eds. A pesar de lo \u00a0 anterior, el extranjero no registr\u00f3 movimiento migratorio alguno, esto es, no \u00a0 dio cumplimiento a la sanci\u00f3n impuesta, por lo que este hecho configura una \u00a0 causal de expulsi\u00f3n del territorio nacional[44]. \u00a0 Posteriormente, adelant\u00f3 diligencias tendientes a obtener la condici\u00f3n de \u00a0 refugiado y le fueron expedidos salvoconductos de tr\u00e1mite de refugiado. Tiempo \u00a0 despu\u00e9s, se encontr\u00f3 que obtuvo fraudulentamente una identificaci\u00f3n como \u00a0 nacional que le permiti\u00f3, incluso, laborar como profesional de la medicina al \u00a0 servicio de entidades estatales. Con fundamento en ello, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 13384 del 21 de diciembre de 2016, a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se dispuso la anulaci\u00f3n de su registro civil de nacimiento inscrito \u00a0 ilegalmente en la Registradur\u00eda de Facatativ\u00e1 -Cundinamarca el 19 de abril de \u00a0 2013. Tal circunstancia condujo, a su vez, a que se \u00a0 emitiera, en ejercicio de la facultad discrecional, la Resoluci\u00f3n 20177030010946 \u00a0 del 10 de febrero de 2017, mediante la cual se orden\u00f3 su expulsi\u00f3n del pa\u00eds por \u00a0 el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, tras constatarse que incurri\u00f3 en la infracci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, esto es, poner \u00a0 en riesgo la tranquilidad, el orden, la salud y la seguridad p\u00fablica, siendo \u00a0 imperativo su retiro inmediato del territorio. De acuerdo con la Entidad, el \u00a0 procedimiento migratorio se adelant\u00f3 \u201cconforme a derecho y sin vulnerar el \u00a0 debido proceso\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo \u00a0 sancionatorio fue notificado por aviso del 7 de febrero de 2018 y qued\u00f3 \u00a0 ejecutoriado ese mismo d\u00eda. As\u00ed pues, la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n se encuentra \u00a0 vigente y no es procedente la regularizaci\u00f3n del actor en el pa\u00eds[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 3 de mayo de 2018, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho fundamental al debido proceso y le orden\u00f3 a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (i) dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n \u00a0 20177030010946 del 10 de febrero de 2017, que dispuso la expulsi\u00f3n del \u00a0 accionante del territorio nacional; (ii) adelantar nuevamente el procedimiento \u00a0 administrativo migratorio con sujeci\u00f3n estricta al debido proceso, la defensa y \u00a0 la contradicci\u00f3n considerando, adem\u00e1s, la situaci\u00f3n particular del actor, esto \u00a0 es, \u201csu actual arraigo en el pa\u00eds, como la necesidad imperativa de proteger \u00a0 el derecho a tener una familia y no ser separada de ella\u201d[47] y (iii) concederle el \u00a0 salvoconducto respectivo para permanecer en Colombia durante el tiempo que \u00a0 tardar\u00e1 la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho advirti\u00f3 que el Decreto 1067 de \u00a0 2015 contempla en sus art\u00edculos 2.2.1.13.2.1 y 2.2.1.13.2.2 los eventos que \u00a0 permiten la expulsi\u00f3n del territorio nacional de un ciudadano extranjero. El \u00a0 primer supuesto normativo dispone que ser\u00e1n destinatarios de una medida de esta \u00a0 naturaleza quienes, entre otras hip\u00f3tesis, no hayan dado cumplimiento a una \u00a0 resoluci\u00f3n de deportaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido en el salvoconducto \u00a0 para salir del pa\u00eds o permanezcan documentados fraudulentamente como nacionales \u00a0 colombianos o de otro pa\u00eds. En este escenario se prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0 controvertir el acto administrativo que imponga la medida de expulsi\u00f3n mediante \u00a0 los recursos dispuestos en sede administrativa, que se conceder\u00e1n en el efecto \u00a0 suspensivo. A \u00a0contrario sensu, la segunda disposici\u00f3n establece otros eventos de \u00a0 expulsi\u00f3n y se\u00f1ala que el Director de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia, o sus delegados, podr\u00e1n expulsar a los extranjeros que, a su \u00a0 juicio, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden \u00a0 p\u00fablico, la salud p\u00fablica y la tranquilidad social o cuando existan \u00a0 informaciones de inteligencia que indiquen que representan un riesgo para la \u00a0 vigencia de estos fines estatales. La decisi\u00f3n que se fundamente en estos hechos \u00a0 no es susceptible de ser impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la autoridad judicial, la Entidad \u00a0 accionada profiri\u00f3 una decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n sobre la base de considerar que en \u00a0 el caso del peticionario se configuraban los supuestos de hecho discrecionales \u00a0 previstos en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, esto es, que su \u00a0 permanencia en el pa\u00eds representaba un inminente riesgo aun cuando la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica se enmarcaba probatoriamente dentro de los eventos normativos \u00a0 espec\u00edficos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.1 ib\u00eddem, pues el \u00a0 extranjero L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo no solo desatendi\u00f3 la orden de deportaci\u00f3n \u00a0 impuesta, aspecto que no fue analizado en el acto administrativo de expulsi\u00f3n, \u00a0 sino que, adem\u00e1s, emple\u00f3 documentos de identificaci\u00f3n falsos para figurar como \u00a0 nacional y, de esta forma, ostentar el cargo de m\u00e9dico en entidades estatales. \u00a0 Esta ausencia de tipificaci\u00f3n adecuada de los hechos le impidi\u00f3 al actor \u201cla \u00a0 posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n dentro de la v\u00eda \u00a0 gubernativa\u201d[48], prerrogativa que \u00a0 comprende la posibilidad de que la persona afectada sea escuchada, presente \u00a0 pruebas, exponga sus argumentos, inclusive, sus circunstancias personales y \u00a0 estas sean individualmente consideradas[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del error sustancial \u00a0 cometido, explic\u00f3 el Despacho, se profiri\u00f3 una declaratoria de expulsi\u00f3n con la \u00a0 potencialidad de interferir negativamente en la unidad familiar del accionante, \u00a0 garant\u00eda que solo es susceptible de intervenci\u00f3n estatal leg\u00edtima cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial o administrativa que imponga la restricci\u00f3n se despliegue con \u00a0 sujeci\u00f3n a los lineamientos constitucionales y legales vigentes. En el caso \u00a0 concreto, el procedimiento migratorio en contra de L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo se \u00a0 adelant\u00f3 evidentemente en contrav\u00eda del debido proceso, situaci\u00f3n que imped\u00eda \u00a0 por dem\u00e1s la limitaci\u00f3n de preceptos superiores tales como la conservaci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar del extranjero, integrado por sujetos titulares de derechos \u00a0 prevalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n fue impugnada por \u00a0 la Entidad accionada pidiendo revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su \u00a0 lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales[50]. Se\u00f1al\u00f3 que es el ente \u00a0 competente para determinar la norma sobre la cual debe fundamentarse la medida \u00a0 de expulsi\u00f3n decretada, por lo tanto, no debe la autoridad judicial de instancia \u00a0 \u201cabrogarse funciones que no le asisten\u201d[51]. En el caso del se\u00f1or \u00a0 Vald\u00e9s Carrillo, se aplic\u00f3 la norma de expulsi\u00f3n discrecional en atenci\u00f3n a que \u00a0 exist\u00eda una resoluci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que \u00a0 estableci\u00f3 que los documentos de identidad obtenidos por el ciudadano eran \u00a0 falsos, situaci\u00f3n que dio lugar al supuesto normativo del art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 \u00a0 del Decreto 1067 de 2015, esto es, afectar el orden y la salud p\u00fablica al \u00a0 laborar en actividades m\u00e9dicas \u201csin los documentos que [acreditaban su \u00a0 idoneidad], poniendo as\u00ed en peligro a las personas que [fueron] \u00a0atendidas por [\u00e9l]\u201d[52]. \u00a0 En esta medida no se trataba de una simple defraudaci\u00f3n a la fe p\u00fablica en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.1.13.2.1 de la citada normativa, tal como lo afirm\u00f3 el \u00a0 Despacho de primera instancia. Aclar\u00f3 que la facultad discrecional ejercida para \u00a0 impartir esta decisi\u00f3n no desconoci\u00f3 el debido proceso ni la unidad familiar del \u00a0 actor, quien en forma reprochable vulner\u00f3 el orden jur\u00eddico a pesar de los \u00a0 deberes que le asist\u00edan en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 Superior[53]. Ante esta \u00a0 circunstancia los agentes del Estado deb\u00edan actuar para \u201chacer primar el \u00a0 inter\u00e9s general sobre el particular\u201d[54] \u00a0y evitar el posterior surgimiento de responsabilidad por no actuar oportunamente \u00a0 en beneficio de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante providencia \u00a0 del 22 de junio de 2018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y \u201c[neg\u00f3] por \u00a0 improcedente\u201d[55] \u00a0el amparo constitucional. \u00a0Pese a lo anterior, conmin\u00f3 al ente accionado para \u00a0 que en el momento de hacer efectiva la medida de expulsi\u00f3n ordenada mediante la Resoluci\u00f3n 20177030010946 del 10 de febrero de \u00a0 2017 no remitiera al actor a \u00a0 Cuba ni a Venezuela, en consideraci\u00f3n al riesgo latente que podr\u00eda correr su \u00a0 vida e integridad personal en dichos lugares, como consecuencia de haber \u00a0 desertado de la misi\u00f3n m\u00e9dica que en su momento le fue asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, si bien el accionante es un \u00a0 migrante indocumentado en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u201csurge di\u00e1fano \u00a0 [que] \u00a0la situaci\u00f3n de expulsi\u00f3n que ahora enfrenta le es atribuible \u00fanicamente a \u00e9l\u201d[56]. En efecto, \u00a0 el ciudadano arrib\u00f3 al pa\u00eds en el a\u00f1o 2011. Desde ese momento tuvo conocimiento \u00a0 de los requerimientos realizados por Migraci\u00f3n Colombia para legalizar su \u00a0 permanencia en el territorio, inclusive le fueron otorgados \u201csalvoconductos \u00a0 reiterativos para darle tiempo a su regularizaci\u00f3n\u201d[57]. Pese a \u00a0 ello, no legitim\u00f3 su estancia en el territorio y, por consiguiente, al no \u00a0 registrar movimiento migratorio alguno se dispuso en su contra una orden de \u00a0 deportaci\u00f3n que lo obliga a abandonar el pa\u00eds con limitaci\u00f3n para regresar en un \u00a0 a\u00f1o, decisi\u00f3n que no controvirti\u00f3 y por dem\u00e1s desatendi\u00f3. As\u00ed permaneci\u00f3 en \u00a0 forma ilegal en Colombia, obtuvo una identificaci\u00f3n falsa como connacional, \u00a0 practic\u00f3 la medicina en poblaciones del Departamento de Cundinamarca, form\u00f3 una \u00a0 familia, pese a encontrarse en tales condiciones irregulares, \u201ccoloc\u00e1ndose en \u00a0 la posibilidad ahora hecha realidad, de ser expulsado de Colombia\u201d[58]. En este \u00a0 contexto, la actuaci\u00f3n del ente accionado no fue violatoria del debido proceso, \u00a0 luego la \u201cpresunta persecuci\u00f3n de tipo pol\u00edtico tanto en Cuba como en \u00a0 Venezuela\u201d[59] \u00a0que ahora con zozobra alega no es suficiente para amparar sus derechos. En todo \u00a0 caso, advirti\u00f3 el Despacho que, a fin de procurar la salvaguarda de sus \u00a0 intereses, pod\u00eda acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a efectos de \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, requiri\u00f3 a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y al apoderado judicial del \u00a0 se\u00f1or L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo para que suministraran informaci\u00f3n, por Auto del 1 \u00a0 de octubre de 2018. En t\u00e9rminos generales, la informaci\u00f3n aportada se refiere a \u00a0 la situaci\u00f3n personal, familiar y profesional del accionante, as\u00ed como, a las \u00a0 circunstancias particulares que cobijaron los tr\u00e1mites de deportaci\u00f3n y \u00a0 expulsi\u00f3n de los que fue objeto por parte del organismo de seguridad el \u00a0 extranjero en el pa\u00eds[60]. \u00a0 Su contenido ser\u00e1 referido y analizado en detalle al momento de resolverse el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la parte accionante es procedente para buscar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se \u00a0 cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto \u00a0 es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n en detalle cada uno de los presupuestos mencionados, \u00a0 que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente asunto se cumple con el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre[61]. \u00a0 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[62] \u00a0establece que la referida acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. Con base en las citadas \u00a0 disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que cualquier persona, titular de un derecho fundamental amenazado o \u00a0 lesionado, se encuentra legitimada para solicitar el restablecimiento de sus \u00a0 garant\u00edas b\u00e1sicas ante los jueces de la Rep\u00fablica con independencia de su nacionalidad o ciudadan\u00eda[63]. \u00a0 En virtud de ello, se ha entendido que un extranjero puede activar el mecanismo \u00a0 de amparo y procurar en su beneficio la defensa de los presupuestos \u00a0 iusfundamentales \u00a0que, estima, se encuentran en peligro[64]. \u00a0 Ello es as\u00ed pues \u201cel amparo \u00a0 constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado \u00a0 Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona\u201d[65]. En este orden de ideas, \u201ctodo ser humano que se halle en territorio colombiano puede \u00a0 ejercer la acci\u00f3n, o, en el evento en que no se encuentre all\u00ed, cuando la \u00a0 autoridad o particular con cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n se vulnera el derecho \u00a0 fundamental se halle en Colombia\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 se revisa fue presentada por conducto de apoderado judicial, quien se encuentra \u00a0 legitimado para actuar y buscar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de la parte accionante[67]. \u00a0 En este punto, es importante precisar que el se\u00f1or Vald\u00e9s Carrillo es la persona \u00a0 directamente afectada con las medidas sancionatorias de deportaci\u00f3n y expulsi\u00f3n \u00a0 del pa\u00eds dispuestas por Migraci\u00f3n Colombia en su contra. Sin embargo, la se\u00f1ora \u00a0 Luisa Alejandra igualmente puede resultar perjudicada con las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que naturalmente se desprender\u00edan de la materializaci\u00f3n de dichas \u00a0 decisiones en t\u00e9rminos de la vigencia del derecho fundamental a la unidad e \u00a0 integridad familiar. En esta medida, en ejercicio de una efectiva y v\u00e1lida \u00a0 posici\u00f3n de legitimidad en cuanto compa\u00f1era permanente y madre de los dos \u00a0 menores que integran la familia del actor, activ\u00f3 la presente acci\u00f3n judicial \u00a0 para asegurar el respeto de sus derechos en caso de ejecutarse las sanciones \u00a0 previamente se\u00f1aladas. En este contexto, es claro que tanto ella como el \u00a0 extranjero tienen \u201cla representaci\u00f3n judicial de sus hijos menores para \u00a0 efectos de asegurar la tutela judicial de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os y estos, en ning\u00fan caso, pueden ser sujetos de \u00a0 discriminaci\u00f3n negativa por el hecho de ser hijos de extranjero, inclusive en \u00a0 condiciones de irregular permanencia en el pa\u00eds\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[69], \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace \u00a0 violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia es un organismo civil de seguridad, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicci\u00f3n en todo \u00a0 el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. Dentro \u00a0 de su competencia est\u00e1 (i) ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y \u00a0 control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio, dentro del \u00a0 marco de la soberan\u00eda nacional y de conformidad con las leyes y la pol\u00edtica que \u00a0 en la materia defina el Gobierno Nacional; (ii) llevar el registro de \u00a0 identificaci\u00f3n de extranjeros; (iii) efectuar la verificaci\u00f3n migratoria de los \u00a0 mismos; (iv) capturar, registrar, procesar, administrar y analizar la \u00a0 informaci\u00f3n de car\u00e1cter migratorio y de extranjer\u00eda para la toma de decisiones y \u00a0 consolidaci\u00f3n de pol\u00edticas en esta materia y (v) expedir los documentos \u00a0 relacionados con c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, salvoconductos y pr\u00f3rrogas de \u00a0 permanencia y salida del pa\u00eds, certificado de movimientos migratorios y dem\u00e1s \u00a0 tr\u00e1mites y documentos relacionados que le sean asignados[70]. \u00a0 \u00a0Valga precisar que a las Direcciones Regionales de la entidad les corresponde, \u00a0 entre otras labores, expedir y ejecutar los actos administrativos de deportaci\u00f3n \u00a0 y expulsi\u00f3n de extranjeros, por infracci\u00f3n a las disposiciones migratorias y \u00a0 resolver los recursos en primera instancia, cuando a ello haya lugar[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en \u00a0 consecuencia, de una autoridad p\u00fablica con funciones que contribuyen a la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales objeto de discusi\u00f3n, de ah\u00ed que se \u00a0 encuentre legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el presente \u00a0 asunto se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela que se revisa se radic\u00f3 el 17 de abril de 2018 y \u00a0 fue admitida el 19 de abril siguiente por el Juzgado \u00a0 Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1. El \u00faltimo acto que el \u00a0 peticionario considera lesivo de sus garant\u00edas constitucionales, es la medida de \u00a0 expulsi\u00f3n del territorio nacional dispuesta a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 20177030010946 del 10 de febrero de 2017 por la Direcci\u00f3n Regional Andina de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. De acuerdo con las pruebas \u00a0 obrantes en el proceso, el actor tuvo conocimiento del acto administrativo \u00a0 sancionatorio el 29 de enero de 2018 cuando, en respuesta a un derecho de \u00a0 petici\u00f3n incoado ante la entidad accionada, se le inform\u00f3 sobre la existencia de \u00a0 una actuaci\u00f3n migratoria en su contra y se le indic\u00f3 que, a la fecha, se estaba \u00a0 adelantando el proceso de notificaci\u00f3n por aviso de la resoluci\u00f3n que finalmente \u00a0 quedo ejecutoriada el 7 de febrero de 2018. En virtud de ello opt\u00f3 por activar \u00a0 el mecanismo de amparo el 17 de abril de 2018[74]. El tiempo transcurrido entre ambos momentos fue de 2 meses y 19 \u00a0 d\u00edas, plazo que se juzga razonable y, por ende, se entiende superado el \u00a0 requisito formal de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 Subsidiariedad. \u00a0En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que su procedencia \u00a0 est\u00e1 condicionada a que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial\u201d (art\u00edculo 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola \u00a0 existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez \u00a0 constitucional debe analizar, en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, si \u00a0 la acci\u00f3n judicial dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico es id\u00f3nea y \u00a0eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales \u00a0 comprometidos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En el evento en el que no lo sea, o cuando lo sea pero de por \u00a0 medio se evidencie la inminencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 para provocar un juicio sobre el fondo de manera definitiva o \u00a0 transitoria, seg\u00fan el caso[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. En esta ocasi\u00f3n, se cuestiona por \u00a0 la parte accionante una actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 en la imposici\u00f3n de \u00a0 una sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n respecto de la cual no proceden los recursos de la v\u00eda \u00a0 gubernativa. Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional se ha referido \u00a0 a las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para controvertir los \u00a0 actos administrativos por medio de los cuales se define la situaci\u00f3n migratoria \u00a0 de un extranjero en el pa\u00eds. Por regla general, esta Corporaci\u00f3n ha entendido \u00a0 que quienes se vean afectados por determinaciones de esta naturaleza pueden, en \u00a0 principio, valerse de los medios de control disponibles en la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de \u00a0 la admisi\u00f3n de la demanda respectiva, la adopci\u00f3n de medidas cautelares con el \u00a0 fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la \u00a0 efectividad de la sentencia[76]. Con la Ley 1437 de \u00a0 2011[77], \u00a0 el legislador realiz\u00f3 un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se \u00a0 concibieran como una garant\u00eda efectiva y material del acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de \u00a0 una perspectiva constitucional[78]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela debe tener en cuenta los mecanismos \u00a0 creados por el Legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa, la realidad es que subsisten ciertas diferencias \u00a0 entre la idoneidad que ofrece la acci\u00f3n constitucional, por un lado, y las \u00a0 medidas cautelares del CPACA, por otro, para la protecci\u00f3n invocada. En \u00a0 particular, la solicitud de amparo activa un mecanismo judicial generalmente \u00a0 definitivo, de protecci\u00f3n inmediata de derechos, en virtud del cual el juez de \u00a0 tutela despliega toda su competencia, decretando y recolectando las pruebas que \u00a0 resulten necesarias para definir el caso puesto a su conocimiento, \u00a0 mientras que la medida cautelar, por su naturaleza, es transitoria, busca \u00a0 conjurar situaciones urgentes y su resoluci\u00f3n impone un estudio del asunto \u00a0 expuesto de manera preliminar, sin que implique un prejuzgamiento y con los \u00a0 elementos f\u00e1cticos y normativos a disposici\u00f3n en esa etapa inicial[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-284 de 2014[80], se indic\u00f3 que la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u201ccontempla unos t\u00e9rminos para decretar medidas cautelares, que desbordan \u00a0 notoriamente los l\u00edmites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden \u00a0 durar los procesos de tutela antes de una decisi\u00f3n de fondo\u201d. En efecto, el \u00a0 procedimiento general para decretar medidas cautelares puede tardar m\u00e1s de 10 \u00a0 d\u00edas[81]. Este nuevo sistema de \u00a0 plazos, excede holgadamente el fijado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para \u00a0 tomar una decisi\u00f3n definitiva en instancia seg\u00fan el cual \u201c[e]n ning\u00fan caso \u00a0 podr\u00e1n trascurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n\u201d, \u00a0 la cual puede estar precedida, inclusive, de la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 provisionales[82]. \u00a0 Sobre este \u00faltimo aspecto, en la aludida Sentencia de constitucionalidad (C-284 \u00a0 de 2014) se indic\u00f3 que los jueces de \u00a0 tutela, dada su funci\u00f3n constitucional, cuentan con la posibilidad de decretar \u00a0 medidas provisionales m\u00e1s amplias que las administrativas[83]. \u00a0 Este poder se ha fundado de hecho en el Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela se estructura como un instrumento para dispensar \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d a los derechos fundamentales (art\u00edculo 86 C.P.)[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. Con base en estos planteamientos, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha estimado que la v\u00eda judicial de lo \u00a0 contencioso administrativo no siempre es id\u00f3nea y eficaz para reponer la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada pues, en estos casos, las medidas cautelares contempladas \u00a0 pueden no conceder una protecci\u00f3n efectiva e inmediata de las garant\u00edas \u00a0 superiores de las personas que han resultado afectadas con una medida \u00a0 administrativa migratoria, por ejemplo, de expulsi\u00f3n del territorio nacional, en \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales[85]. En particular, se ha considerado que la \u00a0 condici\u00f3n de los ciudadanos destinatarios no admite una extensi\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre sus pretensiones que \u00a0 se prolongue en el tiempo debido a la celeridad con la que se debe actuar en \u00a0 estos eventos, a fin de evitar que la persona tenga que abandonar el pa\u00eds con \u00a0 las consecuencias que ello genera en punto de la satisfacci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, como puede ser la unidad e integridad familiar, en cuyo caso se precisa una intervenci\u00f3n judicial expedita, como la ofrecida \u00a0 solamente por la acci\u00f3n de tutela[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. En el presente caso, se plantea \u00a0 justamente si la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n del ciudadano cubano por parte de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia afecta los derechos \u00a0 fundamentales por \u00e9l invocados. En principio, podr\u00eda se\u00f1alarse que, para \u00a0 cuestionar la referida medida sancionatoria, se encuentra disponible el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. No obstante, \u00a0 considera la Sala que, en atenci\u00f3n a la argumentaci\u00f3n esbozada en p\u00e1rrafos anteriores, el \u00a0 debate advertido en este caso encuentra en la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico \u00a0 escenario de discusi\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, habida cuenta de que, como consecuencia \u00a0 de la sanci\u00f3n impuesta, el accionante se encuentra en la obligaci\u00f3n de abandonar \u00a0 el pa\u00eds de manera inmediata[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 erige en la \u00fanica herramienta disponible para debatir, con prontitud, los \u00a0 efectos que en perspectiva constitucional genera la determinaci\u00f3n impartida, \u00a0 m\u00e1xime cuando se precisa que contra el acto administrativo objeto de \u00a0 cuestionamiento no proceden recursos en v\u00eda administrativa y, por consiguiente, \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada se encuentra debidamente ejecutoriada, en firme y a la \u00a0 espera de ser efectivamente materializada[88]. \u00a0 Adem\u00e1s, de concretarse tal circunstancia de expulsi\u00f3n, se podr\u00edan originar \u00a0 consecuencias con la potencialidad de afectar la integridad del n\u00facleo familiar \u00a0 del actor ante su evidente ausencia y distanciamiento, as\u00ed como su digna \u00a0 subsistencia, entendiendo que, de acuerdo con las pruebas del proceso, el aporte \u00a0 econ\u00f3mico del ciudadano resulta significativo para garantizarle a los miembros \u00a0 del hogar unas determinadas condiciones materiales de existencia[89]. No puede olvidarse en \u00a0 este punto que los migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados \u00a0 en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se encuentran y que \u00a0 se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el \u00a0 sistema jur\u00eddico local, el idioma en que se realizan aquellas pr\u00e1cticas, la \u00a0 ausencia de lazos familiares y comunitarios, aunado a su condici\u00f3n de \u00a0 irregularidad, aspectos que los convierten en individuos pertenecientes a un \u00a0 grupo vulnerable[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.4. En este orden de \u00a0 ideas, el medio ordinario que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico no constituye una \u00a0 herramienta que en el caso concreto asegure de manera eficaz la vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales que la parte accionante considera han sido vulnerados por \u00a0 la entidad accionada. En efecto, como se advirti\u00f3 previamente, la condici\u00f3n del \u00a0 peticionario no admite una \u00a0 espera prolongada en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo debido a \u00a0 la celeridad con la que se debe evaluar su situaci\u00f3n migratoria, so pena de \u00a0 tener que abandonar el pa\u00eds[91]. \u00a0 Por estas razones, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para entrar a ponderar y estudiar la presunta lesi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 superiores y, de ser procedente, adoptar las medidas necesarias para lograr su \u00a0 efectiva salvaguardia, \u00a0 advirtiendo, en todo caso, que el amparo estar\u00e1 sometido a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 reglas jurisprudenciales espec\u00edficas, relacionadas con la materia y al examen de \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, a partir de los elementos de juicio obrantes en \u00a0 el proceso. Por lo tanto, el an\u00e1lisis previo sobre las condiciones espec\u00edficas \u00a0 que se acreditan en este caso y que permiten superar el requisito de \u00a0 subsidiariedad, no implica reconocimiento de status alguno frente a la \u00a0 situaci\u00f3n que de fondo debe abordarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En estos t\u00e9rminos, encuentra \u00a0 la Sala superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, por lo que pasar\u00e1 a \u00a0 estudiar el problema jur\u00eddico que se advierte, en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del caso y del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala analiza la situaci\u00f3n del \u00a0 m\u00e9dico cubano L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo. El extranjero ha permanecido como migrante \u00a0 irregular en el territorio nacional por 7 a\u00f1os y durante su estancia ha sido \u00a0 objeto de medidas sancionatorias de deportaci\u00f3n y expulsi\u00f3n, impartidas por las \u00a0 autoridades migratorias. La primera, por haber ingresado al pa\u00eds en forma \u00a0 irregular y la segunda, por representar, en apariencia, un riesgo para la \u00a0 seguridad y el orden p\u00fablico. Considera la parte accionante que esta \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en contrav\u00eda del debido proceso, ya que el inicio de la \u00a0 actuaci\u00f3n sancionatoria en su contra nunca fue debidamente puesta en su \u00a0 conocimiento, pese a que era una persona f\u00e1cilmente localizable, y no consult\u00f3 \u00a0 sus circunstancias individuales, en concreto, (i) el hecho de haber formado en \u00a0 el pa\u00eds un hogar estable, integrado por sujetos de protecci\u00f3n prevalente; (ii) \u00a0 contribuir con sus servicios profesionales a mejorar el bienestar de los \u00a0 pobladores de dos municipios de Cundinamarca y (iii) el riesgo inminente de ser \u00a0 devuelto a la Isla donde, aduce, es considerado un \u00a0 \u201ctraidor al r\u00e9gimen\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia advirti\u00f3 que el extranjero se document\u00f3 fraudulentamente como nacional \u00a0 colombiano, hecho que le permiti\u00f3, inclusive, laborar como m\u00e9dico al servicio de \u00a0 empresas estatales y obtener autorizaci\u00f3n para ejercer libremente su profesi\u00f3n \u00a0 en el Departamento de Cundinamarca, poniendo en inminente peligro el bienestar \u00a0 de los connacionales. Por virtud de estas circunstancias, fue imperioso, en \u00a0 ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al Estado, fundada en el \u00a0 principio de soberan\u00eda, ordenar su expulsi\u00f3n del territorio nacional por el \u00a0 t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, determinaci\u00f3n que no dispuso su regreso a Cuba y se adopt\u00f3 \u00a0 en el marco de un procedimiento administrativo que respet\u00f3 a cabalidad los \u00a0 lineamientos del debido proceso, se ajust\u00f3 a las circunstancias concretas del \u00a0 caso y atendi\u00f3 a plenitud \u201clas disposiciones legales vigentes\u201d[93], instituidas en garant\u00eda del orden p\u00fablico. Recalc\u00f3 que en la \u00a0 defensa de este postulado superior no era posible condicionar la ejecuci\u00f3n de \u00a0 una sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n anteponiendo la preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar del \u00a0 actor, m\u00e1xime cuando \u201csu prop\u00f3sito [fue el de] permanecer irregular en \u00a0 el pa\u00eds, desconociendo las decisiones de la Autoridad Administrativa, sin \u00a0 importar las consecuencias legales que se le [pudieran] presentar\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con base en \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica esbozada y, a partir de los elementos de juicio que obran \u00a0 en el proceso, corresponde a la Sala determinar si: \u00bfla Unidad Administrativa \u00a0 Especial Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 ciudadano extranjero L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo al proferir en su contra una medida \u00a0 sancionatoria de expulsi\u00f3n del pa\u00eds, con la prohibici\u00f3n de ingreso por un \u00a0 t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, argumentando que representa un peligro para la seguridad \u00a0 nacional, aun cuando el extranjero afirma que nunca se le garantiz\u00f3 su \u00a0 participaci\u00f3n efectiva y oportuna en el tr\u00e1mite administrativo iniciado con ese \u00a0 prop\u00f3sito, circunstancia que por dem\u00e1s obstaculiz\u00f3 el ejercicio adecuado de las \u00a0 garant\u00edas administrativas de defensa y contradicci\u00f3n e impidi\u00f3 que se \u00a0 determinara si tal sanci\u00f3n impuesta engendraba una lesi\u00f3n a su unidad familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con el fin de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 \u00a0 (i) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo en el marco de los procedimientos migratorios de car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio que se inician en contra de ciudadanos extranjeros. Teniendo en cuenta lo anterior, (ii) se \u00a0 resolver\u00e1 el asunto objeto de estudio, brindando el remedio constitucional que \u00a0 resulte m\u00e1s adecuado, seg\u00fan las particularidades del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las autoridades migratorias tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar el derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0 ciudadanos extranjeros en el marco de los procedimientos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter sancionatorio que inicien en su contra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso[95] \u00a0es \u201cel conjunto de garant\u00edas previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del \u00a0 individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante \u00a0 su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la \u00a0 justicia\u201d[96]. \u00a0En t\u00e9rminos generales, el respeto por este postulado superior, en su \u00a0 dimensi\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata, impone a quien asume la direcci\u00f3n de una \u00a0 actuaci\u00f3n, cualquiera sea su naturaleza, la obligaci\u00f3n de observar en todos sus \u00a0 actos el procedimiento previamente establecido en la ley, los reglamentos o las \u00a0 normas especiales, con el fin de preservar las garant\u00edas y las obligaciones de \u00a0 quienes se encuentran incursos en ella[97]. \u00a0 En virtud de lo anterior, las autoridades estatales no pueden actuar en forma \u00a0 omn\u00edmoda ni deliberada, sino dentro del marco jur\u00eddico definido \u00a0 democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la \u00a0 efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio \u00a0 pleno de sus prerrogativas b\u00e1sicas[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En materia \u00a0 administrativa, los principios generales que informan el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso se aplican a todas las actuaciones y procedimientos que \u00a0 desarrolle la administraci\u00f3n p\u00fablica, en el cumplimiento de sus funciones y \u00a0 realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines, de manera que garantice (i) el acceso de \u00a0 las personas a procesos justos y adecuados, tramitados, adem\u00e1s, en un plazo \u00a0 razonable; (ii) el principio de publicidad y legalidad, as\u00ed como el cumplimiento \u00a0 de las formas y momentos previamente establecidos; (iii) los principios de \u00a0 defensa, contradicci\u00f3n e imparcialidad; y (iv) los \u00a0 derechos fundamentales de los asociados[99]. \u00a0 En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, dichos elementos est\u00e1n orientados a que los administrados \u00a0 sean considerados como verdaderos sujetos de la actuaci\u00f3n que se inicia en su \u00a0 contra y, por ende, en el marco de ella \u201c(i.) puedan ejercer el derecho a una \u00a0 defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un \u00a0 abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n [esto es, hacer frente a los reproches que se formulen en su \u00a0 contra] y presentar y solicitar las pruebas que [consideren] \u00a0pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen \u00a0 todas las [decisiones] proferidas por [la administraci\u00f3n], \u00a0que de acuerdo con la ley, deben serles [comunicadas]\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de garant\u00edas que integran el \u00a0 contenido del derecho se encuentran encaminadas a asegurar el correcto y \u00a0 adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con los preceptos \u00a0 constitucionales, legales o reglamentarios vigentes, con el fin de evitar \u00a0 posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0 Dicho mandato cobra especial relevancia cuando se trata del desarrollo de la \u00a0 facultad sancionadora de la administraci\u00f3n[101]. \u00a0 Cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el debido proceso, reconoce \u00a0 impl\u00edcitamente la facultad que les asiste a las autoridades para imponer \u00a0 sanciones, las cuales, como se sabe, pueden ser de diversa naturaleza. Por \u00a0 ejemplo, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 expresamente la existencia de procesos \u00a0 administrativos sancionatorios de car\u00e1cter migratorio que culminan, regularmente \u00a0 y seg\u00fan el caso, con la adopci\u00f3n de medidas de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n de ciudadanos extranjeros \u00a0 del territorio nacional, tal como ocurre en esta oportunidad[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Estado, en ejercicio de la \u00a0 discrecionalidad gubernamental que encuentra fundamento en el principio de \u00a0 soberan\u00eda, tiene la facultad de determinar las \u00a0 condiciones de acceso, permanencia y salida del pa\u00eds respecto a sus nacionales y \u00a0 aquellos que no lo son, con sujeci\u00f3n a los tratados internacionales[103]. En desarrollo de su facultad de configuraci\u00f3n, tiene la competencia \u00a0 para definir en el ordenamiento interno el procedimiento que emplear\u00e1 para \u00a0 sancionar a quienes infrinjan la normatividad migratoria. Trat\u00e1ndose de los \u00a0 extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, \u00a0 si bien gozan de los mismos derechos civiles que tienen los colombianos, con \u00a0 algunas excepciones instituidas por razones de orden p\u00fablico, es claro que \u00a0 tienen la responsabilidad ineludible de atender cabal \u00a0 y estrictamente las obligaciones y deberes que el orden jur\u00eddico vigente \u00a0 consagra para todos los residentes en el pa\u00eds, por lo que es su compromiso \u201cacatar \u00a0 la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d[104]. Cuando ello no sucede y act\u00faan en contra del ordenamiento estatal, las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n legitimadas para adoptar las medidas que \u00a0 resulten necesarias, adecuadas y suficientes con el prop\u00f3sito de asegurar los \u00a0 fines esenciales del Estado, esto es, promover la prosperidad general, \u00a0 garantizar la efectividad de los principios y valores, asegurar la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y el respeto por la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2 C.P.)[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ejercicio de tal potestad estatal \u00a0 no debe, sin embargo, confundirse con una atribuci\u00f3n arbitraria, pues encuentra \u00a0 l\u00edmites claros derivados de la titularidad de derechos fundamentales por parte \u00a0 de los extranjeros, entre ellos la garant\u00eda del debido proceso[106]. En el marco \u00a0 de las actuaciones sancionatorias que la administraci\u00f3n inicie en su \u00a0 contra, independientemente del estatus migratorio que ostenten[107], \u00a0se debe respetar y garantizar \u00a0 plenamente el \u201cpresupuesto esencial de la legalidad de [los] procedimientos administrativos, en \u00a0 los cuales se vea envuelta la garant\u00eda de la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas, [cuya] efectividad no puede apreciarse como \u00a0 algo estrictamente formal\u201d[108]. El debido proceso es \u201cexigente en materia de legalidad, ya \u00a0 que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico [en estos escenarios] \u00a0 cumpla las funciones asignadas, sino adem\u00e1s que lo haga en la forma como \u00a0 determina el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[109] siguiendo, por consiguiente, las reglas precisas en materia de \u00a0 legitimaci\u00f3n, \u00a0representaci\u00f3n, notificaciones, t\u00e9rminos para pruebas, competencias, \u00a0 recursos e instancias establecidas, y que el agotamiento del anterior tr\u00e1mite \u00a0 naturalmente culmine en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n debidamente fundamentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de motivaci\u00f3n de las decisiones no se reduce a un \u00a0 simple requisito formal, encaminado a introducir cualquier m\u00ednima argumentaci\u00f3n \u00a0 en el texto de la determinaci\u00f3n. Por el contrario, se ha acudido al concepto de \u00a0 \u201craz\u00f3n suficiente\u201d para se\u00f1alar que tal postulado comprende la exposici\u00f3n \u00a0 de los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa, \u00a0 las razones a las que acude el ente p\u00fablico para actuar de una u otra manera. \u00a0 Ello es relevante pues permite \u201c[construir] pruebas de los actos \u00a0 respectivos\u201d[110], lo que consecuentemente \u00a0 conduce a orientar de manera adecuada el ejercicio del derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n[111], esto \u00a0 es, permite que los asociados cuenten con elementos de juicio suficientes para \u00a0 defender adecuadamente sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El procedimiento \u00a0 administrativo sancionatorio en materia migratoria que se inicia en contra de un \u00a0 ciudadano extranjero. Est\u00e1ndares constitucionales y legales aplicables que deben \u00a0 observarse en su tramitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0 que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Ley 1437 de 2011, los procedimientos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter sancionatorio no regulados por leyes especiales se \u00a0 sujetar\u00e1n a las disposiciones de la Parte Primera del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. As\u00ed, el Decreto 1067 del 26 \u00a0 de mayo de 2015[112] \u00a0y la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de 2015[113], prev\u00e9n \u00a0 remisiones normativas expresas a la referida ley en lo que se refiere a la \u00a0 regulaci\u00f3n del procedimiento migratorio. Por ende, las referencias que a \u00a0 continuaci\u00f3n se realicen son consecuencia directa del an\u00e1lisis arm\u00f3nico e \u00a0 integral de los anteriores estatutos, cuya interpretaci\u00f3n debe realizarse en el \u00a0 marco del respeto por el conjunto de garant\u00edas que integran el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0 En ejercicio del control migratorio le corresponde a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial Migraci\u00f3n Colombia adelantar las investigaciones que considere \u00a0 necesarias, de oficio o a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, en \u00a0 relaci\u00f3n con el ingreso y permanencia de los extranjeros en el pa\u00eds, as\u00ed como \u00a0 con las visas que ellos portan, la ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n u oficio que adelantan \u00a0 en el territorio, la autenticidad de documentos, la verificaci\u00f3n del parentesco \u00a0 y de la convivencia marital, entre otros aspectos[114]. En \u00a0 desarrollo de tal facultad, una vez conocida la noticia migratoria, debe la \u00a0 entidad proferir un informe de orden de trabajo o \u00a0 informe de caso, a partir del cual, si \u00a0 hay m\u00e9rito para ello, sustanciar\u00e1 un auto de apertura de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa migratoria, en el cual se indicar\u00e1n (i) los soportes de hecho y \u00a0 de derecho; (ii) se comisionar\u00e1 a un funcionario para que impulse la actuaci\u00f3n; \u00a0 (iii) se ordenar\u00e1 allegar el Informe de Verificaci\u00f3n Migratoria y sus anexos \u00a0 como medio de prueba; y (iv) si es del caso, se ordenar\u00e1 la consulta de bases de \u00a0 datos y hojas de vida administradas por Migraci\u00f3n Colombia y el recaudo de \u00a0 informaci\u00f3n que interese al tr\u00e1mite. Dicho auto deber\u00e1 comunicarse debidamente a \u00a0 la persona sujeto de control y en su contra no procede ning\u00fan recurso[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas las labores de verificaci\u00f3n, es posible que se \u00a0 ordene el archivo de la investigaci\u00f3n o que, por el contrario, \u00a0 ante hallazgos que den cuenta de una posible infracci\u00f3n migratoria, se expida inmediatamente \u00a0un acto administrativo de formulaci\u00f3n de cargos en contra del \u00a0 ciudadano, que debe ser debidamente notificado y contra el cual no proceden \u00a0 recursos[116]. A partir de este momento, \u00a0 el ejercicio del derecho a la defensa t\u00e9cnica adquiere particular relevancia[117]. Naturalmente, ello implica \u00a0 que el investigado tiene la posibilidad real de ser asistido, desde este \u00a0 instante y en adelante, por un defensor de su elecci\u00f3n o por aqu\u00e9l que le \u00a0 proporcione el Estado. De esta manera podr\u00e1 entender a plenitud el alcance del \u00a0 tr\u00e1mite administrativo en el que se encuentra inmerso[118]. \u00a0 Inclusive, si es del caso, la persona debe contar con la asistencia gratuita de \u00a0 un int\u00e9rprete o traductor oficial, en el evento de que no comprenda o no hable \u00a0 con suficiencia el idioma oficial en el que se adelantar\u00e1 la respectiva \u00a0 actuaci\u00f3n. Solo de esta forma puede estar en condiciones de defender \u00a0 adecuadamente sus derechos[119]. \u00a0 Ello es significante pues la imputaci\u00f3n de cargos constituye, justamente, la \u00a0 etapa que orienta el curso del procedimiento, en tanto es all\u00ed cuando debe \u00a0 determinarse con precisi\u00f3n y claridad cu\u00e1l es el objeto del proceso, la persona \u00a0 responsable, el sustento f\u00e1ctico y normativo, esto es, las disposiciones \u00a0 migratorias infringidas a la luz de la normativa vigente, as\u00ed como las medidas que ser\u00edan procedentes como consecuencia de \u00a0 dicho incumplimiento, entre las que podr\u00edan contemplarse la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones econ\u00f3micas o las medidas de deportaci\u00f3n y expulsi\u00f3n del territorio \u00a0 nacional, entre otras[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 formulaci\u00f3n de cargos, la persona afectada puede presentar descargos, es decir, \u00a0 tiene la posibilidad de exponer sus argumentos y oponerse a los cuestionamientos \u00a0 formulados en su contra[121]. \u00a0 En esta instancia, inicia formalmente el periodo probatorio, momento procesal en \u00a0 el que tanto la parte involucrada como la autoridad administrativa pueden \u00a0 solicitar el recaudo de elementos de juicio o aportar \u00a0 los que pretendan hacer valer[122]. \u00a0 Tras emitirse un auto de cierre de esta etapa probatoria, se ordenar\u00e1 el \u00a0 correspondiente traslado al investigado para que \u00a0 presente los alegatos respectivos[123]. \u00a0Esta etapa constituye la segunda oportunidad que tiene para defender su \u00a0 posici\u00f3n. Cumplidas las fases anteriores, la autoridad migratoria proferir\u00e1 la \u00a0 respectiva decisi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n suficientemente motivada en la que, \u00a0 atendiendo a los principios de razonabilidad y objetividad, pondr\u00e1 fin al \u00a0 procedimiento de car\u00e1cter migratorio disponiendo su archivo, la exoneraci\u00f3n, la \u00a0 declaratoria de caducidad o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n[124]. \u00a0 En este \u00faltimo supuesto, el acto administrativo deber\u00e1 contener cuando menos: \u00a0 (i) la individualizaci\u00f3n de la persona \u00a0 natural a sancionar; (ii) la descripci\u00f3n t\u00edpica de los hechos, as\u00ed como el \u00a0 an\u00e1lisis de las pruebas con base en las cuales se impone la medida correctiva y \u00a0 (iii) las normas migratorias infringidas conforme los supuestos probados, es \u00a0 decir, la medida sancionatoria de la que ser\u00e1 destinataria el sujeto de control, \u00a0 su clasificaci\u00f3n y si existen criterios que la aten\u00faan, agravan o dan lugar a su \u00a0 exenci\u00f3n[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Por su relevancia para la soluci\u00f3n del \u00a0 caso objeto de estudio, interesa especialmente referirse a las sanciones que \u00a0 podr\u00edan consignarse en el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se dispone la \u00a0 finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite migratorio. Estas, se advierte, podr\u00e1n variar en \u00a0 atenci\u00f3n a la naturaleza de la infracci\u00f3n endilgada[126]. \u00a0 Se clasifican en leves, graves o grav\u00edsimas[127] \u00a0y, en cualquier caso, su imposici\u00f3n debe atender y respetar los principios de \u00a0 configuraci\u00f3n del sistema sancionador administrativo, fundamentalmente los \u00a0 concernientes a la legalidad, tipicidad, favorabilidad y proporcionalidad[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. As\u00ed las cosas, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias constatadas, el Director de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia, o sus delegados, podr\u00e1n imponer sanciones econ\u00f3micas, \u00a0 entre otros supuestos, cuando (i) se incurre en permanencia irregular; (ii) no \u00a0 se tramita el salvoconducto correspondiente cuando as\u00ed se requiera; (iii) se \u00a0 ingresa o sale del pa\u00eds sin el cumplimiento de los requisitos legales; o (iv) se \u00a0 desarrollan actividades remuneradas sin estar habilitado para ello[129]. \u00a0 Para la graduaci\u00f3n de las sanciones econ\u00f3micas a que haya lugar se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta el comportamiento del infractor, la gravedad de la falta, su reincidencia \u00a0 o renuencia[130]. \u00a0 Contra su imposici\u00f3n proceden los recursos de la sede administrativa, en el \u00a0 efecto suspensivo[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. En un nivel de mayor trascendencia dada la \u00a0 conducta irregular desplegada por el infractor, el Director de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, o sus delegados, podr\u00e1n ordenar la \u00a0 deportaci\u00f3n \u00a0del territorio nacional del extranjero cuando, por ejemplo, se constata que \u00a0 (i) ingres\u00f3 o sali\u00f3 del pa\u00eds sin el cumplimiento de las normas que reglamentan \u00a0 la materia; (ii) se encuentra en permanencia irregular[132]; \u00a0 (iii) obtuvo visa mediante fraude o simulaci\u00f3n; o (iv) fue objeto de quejas \u00a0 constantes que lo calificaron como persona no grata para la convivencia social o \u00a0 la tranquilidad p\u00fablica[133]. \u00a0 El extranjero que sea objeto de una medida de deportaci\u00f3n solo podr\u00e1 ingresar al \u00a0 territorio nacional una vez transcurrido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n que establezca \u00a0 la resoluci\u00f3n respectiva, que no debe ser inferior a 6 meses ni superior a 10 \u00a0 a\u00f1os, previa expedici\u00f3n de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la \u00a0 Rep\u00fablica[134]. \u00a0 Contra esta determinaci\u00f3n proceden los recursos del procedimiento administrativo[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3. Cuando la infracci\u00f3n a la normativa \u00a0 migratoria vigente sea de una gravedad significante con la potencialidad de \u00a0 poner en riesgo la soberan\u00eda nacional, la estabilidad institucional, la \u00a0 seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, el Director de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia o sus delegados, sin perjuicio de las \u00a0 sanciones penales a las que hubiere lugar, podr\u00e1n ordenar la expulsi\u00f3n \u00a0 del extranjero del territorio cuando, entre otros eventos,[136] \u00a0(i) se abstiene de dar cumplimiento a la resoluci\u00f3n de deportaci\u00f3n dentro del \u00a0 t\u00e9rmino establecido en el salvoconducto para salir del pa\u00eds, o regresa antes del \u00a0 t\u00e9rmino de prohibici\u00f3n o sin la correspondiente visa; (ii) es condenado en \u00a0 Colombia a pena de prisi\u00f3n cuya sentencia no contempl\u00f3 como accesoria la \u00a0 expulsi\u00f3n del territorio; (iii) cuando la expulsi\u00f3n se decreta como pena \u00a0 accesoria mediante sentencia ejecutoriada[137]; \u00a0 o (iv) se document\u00f3 fraudulentamente como nacional o de otro pa\u00eds. Contra la \u00a0 decisi\u00f3n que imponga la medida de expulsi\u00f3n, con fundamento en cualquiera de los \u00a0 supuestos mencionados, proceden los recursos de la sede administrativa en el \u00a0 efecto suspensivo[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden jur\u00eddico contempla otros eventos \u00a0 de expulsi\u00f3n, distintos a los rese\u00f1ados que se aplican en virtud de \u00a0 la facultad discrecional. En este escenario, el Director de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, o sus delegados, podr\u00e1n expulsar a \u00a0 los extranjeros que, a su juicio, (i) realicen actividades que atenten contra la \u00a0 seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud p\u00fablica, la tranquilidad social y \u00a0 la seguridad p\u00fablica; (ii) existan informaciones de inteligencia que indiquen \u00a0 que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la \u00a0 seguridad p\u00fablica y la tranquilidad social; o (iii) cuando se haya comunicado \u00a0 por autoridad extranjera al Estado colombiano que en contra de la persona se ha \u00a0 dictado en ese pa\u00eds providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos \u00a0 comunes, o se encuentre registrado en los archivos de Interpol. Contra la \u00a0 decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n, fundamentada en las hip\u00f3tesis anteriores, no proceden los \u00a0 recursos de la sede administrativa[139]. \u00a0 En cualquiera de los eventos previamente advertidos, el extranjero solo podr\u00e1 \u00a0 regresar al pa\u00eds con una visa expedida por las Oficinas Consulares de la \u00a0 Rep\u00fablica, transcurrido un t\u00e9rmino no menor de 5 a\u00f1os. Cuando la medida a \u00a0 ordenar sea superior a 10 a\u00f1os deber\u00e1 ser directamente consultada al Director de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, o al Subdirector de \u00a0 Extranjer\u00eda[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3.1. En este punto, dada la pertinencia \u00a0 que supone para la resoluci\u00f3n del caso concreto, es importante precisar que, en \u00a0 atenci\u00f3n a las obligaciones asociadas con el derecho a las garant\u00edas judiciales, \u00a0 \u201cun proceso que pueda resultar en la expulsi\u00f3n de un extranjero, debe ser \u00a0 individual, de modo a evaluar las circunstancias personales de cada sujeto y \u00a0 cumplir con la prohibici\u00f3n de expulsiones colectivas\u201d[141]. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, existe un deber a cargo de los Estados de atender \u00a0 con sigilo las particularidades del individuo objeto de la medida[142]. Puede suceder, por \u00a0 ejemplo, que la persona destinataria de la sanci\u00f3n aduzca la existencia de un \u00a0 temor fundado en caso de tener que regresar a su pa\u00eds de origen. En estos \u00a0 eventos se ha considerado que, en principio, \u201cen \u00a0 ning\u00fan caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro pa\u00eds, sea o no \u00a0 de origen donde su derecho a la vida o a la \u00a0 libertad personal est\u00e1 en riesgo de violaci\u00f3n a causa de la raza, nacionalidad, \u00a0 religi\u00f3n, condici\u00f3n social o de sus opiniones pol\u00edticas\u201d[143]. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de determinar si concurren razones fundadas, las autoridades \u00a0 competentes deben tener en cuenta, inclusive la existencia de un cuadro \u00a0 persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los Derechos \u00a0 Humanos[144]. Lo \u00a0 anterior, con independencia del estatus legal o la condici\u00f3n migratoria que \u00a0 ostente el extranjero[145]. \u00a0 Si se constata el riesgo de da\u00f1o irreparable, no deber\u00eda ser devuelto a su pa\u00eds \u00a0 de origen o donde exista el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, puede \u00a0 acontecer que la persona extranjera destinataria de la sanci\u00f3n mantenga v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos de paternidad o maternidad en el pa\u00eds \u00a0 con menores. En estos casos, el Estado y sus autoridades deben valorar su derecho a la unidad \u00a0 familiar al momento de impartir una orden de expulsi\u00f3n[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos y entidades \u00a0 p\u00fablicas tienen el deber fundamental de procurar que con sus actuaciones, \u00a0 precedidas de la satisfacci\u00f3n de requerimientos constitucionales y legales, no \u00a0 se cause un da\u00f1o irreparable al ejercicio efectivo de esta garant\u00eda superior, \u00a0 velando porque en todo caso se respete, cuando menos, en su n\u00facleo esencial[147]. La distancia f\u00edsica o la \u00a0 ruptura de lazos filiales que se origina por virtud de una medida de expulsi\u00f3n, \u00a0 inclusive de deportaci\u00f3n de extranjeros, padres o madres de menores, \u00a0 leg\u00edtimamente radicados en el pa\u00eds es, \u201cen principio, una barrera innecesaria \u00a0 e inhumana que se opone al disfrute de los derechos fundamentales de \u00e9stos y, \u00a0 por lo tanto, no puede ser patrocinada indiscriminadamente por la administraci\u00f3n\u201d[148]. \u00a0 En estas condiciones, ning\u00fan sujeto de protecci\u00f3n prevalente puede \u201cser \u00a0 objeto de actuaciones discrecionales de las autoridades p\u00fablicas que los \u00a0 lesionen o afecten [en su derechos] aunque medie la circunstancia de que \u00a0[su padre o madre] sea extranjero y se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 irregular permanencia en el territorio nacional\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 administraci\u00f3n, al momento de proferir sus decisiones debe considerar el alcance \u00a0 y la prevalencia de los preceptos superiores de los que son titulares los \u00a0 menores dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional, entendiendo \u00a0 especialmente que la familia es un entorno cuya existencia es imperativa para su \u00a0 adecuado desarrollo, as\u00ed como para la eficacia material de sus derechos \u00a0 fundamentales[150]. En todo caso, aquellas intervenciones estatales que tengan como \u00a0 consecuencia desligar a un menor de su familia deben atender siempre a criterios \u00a0 estrictos de necesidad y proporcionalidad. Esto supone que tal interpretaci\u00f3n \u00a0 debe realizarse bajo par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en \u00a0 cuenta no solo el conjunto arm\u00f3nico de los derechos, sino tambi\u00e9n de los deberes \u00a0 en cabeza de los asociados que permanecen bajo la jurisdicci\u00f3n de un Estado[151]. Por ende, la protecci\u00f3n prevalente a la unidad familiar, ligada \u00a0 directamente al inter\u00e9s superior del menor, es una circunstancia que debe ser \u00a0 especialmente atendida por las autoridades p\u00fablicas al momento de impartir \u00a0 medidas tan dr\u00e1sticas como la de expulsi\u00f3n, no obstante, ello no puede \u00a0 convertirse en una condici\u00f3n que per se impida la actuaci\u00f3n leg\u00edtima de \u00a0 los entes estatales cuando sea necesario asegurar la vigencia de un orden justo \u00a0 que ha sido transgredido[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Continuando con el tr\u00e1mite, la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa migratoria que culmine con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, la deportaci\u00f3n o la expulsi\u00f3n del territorio nacional, seg\u00fan sea el \u00a0 caso, debe ser notificada personalmente al extranjero, a su representante legal, \u00a0 apoderado o a la persona debidamente autorizada[153]. \u00a0 El mecanismo para esta notificaci\u00f3n consiste en el env\u00edo de una \u00a0 citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n, n\u00famero de fax o correo electr\u00f3nico que figure en el \u00a0 expediente para que comparezca a la diligencia de notificaci\u00f3n personal \u00a0 en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto administrativo. \u00a0Si se desconocen los mencionados datos de ubicaci\u00f3n, la \u00a0 citaci\u00f3n se har\u00e1 en la p\u00e1gina web de Migraci\u00f3n Colombia[154]. En caso de que estas modalidades de notificaci\u00f3n resulten \u00a0 infructuosas, se proceder\u00e1 a remitir un aviso a la direcci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 electr\u00f3nica conocida, acompa\u00f1ado de copia \u00edntegra del acto administrativo \u00a0 o, ante su desconocimiento, el aviso se fijar\u00e1 en la p\u00e1gina web de la \u00a0 entidad y en todo caso en un lugar de acceso p\u00fablico de la misma[155].\u00a0 El aviso estar\u00e1 presente por cinco d\u00edas y una vez desfijado \u00a0 se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que todo el tr\u00e1mite \u00a0 sancionatorio de naturaleza migratoria, incluida la fase de notificaci\u00f3n, debe \u00a0 surtirse en un plazo razonable, el cual \u00a0 debe apreciarse en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total de la actuaci\u00f3n, desde su \u00a0 inicio hasta la finalizaci\u00f3n, incluyendo los recursos de instancia que ser\u00edan \u00a0 procedentes[157]. Esta garant\u00eda no solo se refiere a la \u00a0 protecci\u00f3n de que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, \u00a0 sino adem\u00e1s de que no se lleve a cabo con tanta celeridad al punto de tornar \u00a0 ineficaz o anular el ejercicio del derecho de defensa y en especial de \u00a0 contradicci\u00f3n en forma oportuna y eficaz[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de lo referido, la Sala advierte que, en precisos eventos, el \u00a0 procedimiento administrativo sancionatorio de naturaleza migratoria puede ser \u00a0 c\u00e9lere dada la gravedad de la sanci\u00f3n endilgada y la imperiosa necesidad de \u00a0 defender el inter\u00e9s p\u00fablico. Con todo, los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 siempre deben ser razonables a fin de garantizar las etapas m\u00ednimas del debido \u00a0 proceso, sin que ello implique que en su desarrollo se pueda sacrificar el \u00a0 ejercicio del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n del sujeto involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. S\u00edntesis de las reglas de decisi\u00f3n: \u00a0la Carta Pol\u00edtica garantiza a \u00a0 todos los extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, con \u00a0 independencia de su estatus o condici\u00f3n migratoria, la protecci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 los mismos derechos fundamentales que se encuentran en cabeza de los \u00a0 colombianos; prerrogativa que, por dem\u00e1s, lleva consigo la consecuente \u00a0 responsabilidad de atender cabal y estrictamente el conjunto de deberes y \u00a0 obligaciones que se les imponen a todos los residentes en el pa\u00eds (art\u00edculos 4 y \u00a0 100 C.P.). Dentro de los derechos de los que son titulares los extranjeros est\u00e1 \u00a0 el debido proceso. El amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso \u00a0 comprende todas las materias, sin excepci\u00f3n alguna, lo que implica que \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n que el Estado decida adelantar en su contra debe sujetarse \u00a0 al respeto de unas reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales en tanto l\u00edmite \u00a0 material a la arbitrariedad. Por virtud de ello, en el desarrollo de los \u00a0 procedimientos administrativos sancionatorios de naturaleza migratoria, \u00a0 realizados con fundamento en el principio de soberan\u00eda del Estado, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, aunque gozan de discrecionalidad, tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 atender las competencias definidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 (mandatos constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarios vigentes) y ejercer sus funciones con sujeci\u00f3n al principio de \u00a0 legalidad, a fin de que los administrados cuenten con instancias de \u00a0 participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n que deba adoptarse y puedan defender adecuadamente sus intereses en todas las \u00a0 etapas del tr\u00e1mite, el cual naturalmente puede culminar con la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n o de expulsi\u00f3n del territorio, seg\u00fan la gravedad de la \u00a0 infracci\u00f3n endilgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento \u00a0 que pueda resultar en estos supuestos debe tener car\u00e1cter individual, de modo \u00a0 que permita evaluar las circunstancias personales de cada sujeto. En el marco de este tr\u00e1mite, adem\u00e1s, \u00a0 deben valorarse situaciones tales como el entorno familiar, procurando la \u00a0 maximizaci\u00f3n de los intereses de sus miembros, sin desconocer, por supuesto, el \u00a0 ineludible deber de las autoridades por proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y asegurar la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica probada en el proceso[159] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nacional cubano L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo \u00a0 cuenta con 49 a\u00f1os de edad, estudi\u00f3 medicina en el Instituto Superior de \u00a0 Ciencias M\u00e9dicas de La Habana y el 23 de julio de 1993 recibi\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0 acad\u00e9mico de m\u00e9dico general gracias al apoyo econ\u00f3mico estatal. El 26 de \u00a0 diciembre de 2009, por orden del Gobierno y en contraprestaci\u00f3n al hecho de \u00a0 haber logrado su profesionalizaci\u00f3n gratuita fue enviado, en calidad de fuerza \u00a0 laboral y productiva, a una misi\u00f3n m\u00e9dica a Venezuela donde fue asignado para \u00a0 desempe\u00f1ar funciones en el municipio de Matur\u00edn, Estado de Monagas[160]. En el a\u00f1o 2011, \u00a0 desert\u00f3 de la misi\u00f3n m\u00e9dica pues no comparti\u00f3 las pol\u00edticas de acci\u00f3n que reg\u00edan \u00a0 su funcionamiento. En virtud de esta decisi\u00f3n, aduce, tuvo que refugiarse pues, \u00a0 de ser capturado por las autoridades judiciales venezolanas, ser\u00eda remitido a su \u00a0 pa\u00eds, donde se enfrentar\u00eda, conforme a las pol\u00edticas penales y migratorias \u00a0 locales, a un juicio \u201cen el que no se le garantizar\u00edan sus derechos\u201d[161]. \u00a0 En esta situaci\u00f3n solicit\u00f3 ayuda ante la Embajada de Estados Unidos en \u00a0 Venezuela, donde no recibi\u00f3 colaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 24 de julio de 2011, \u00a0 ingres\u00f3 irregularmente a Colombia, por la frontera con C\u00facuta, Departamento de \u00a0 Norte de Santander. Al d\u00eda siguiente a su arrib\u00f3 al pa\u00eds acudi\u00f3 voluntariamente \u00a0 a las instalaciones de la Subdirecci\u00f3n de Extranjer\u00eda del extinto Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad -DAS-[162], \u00a0 donde rindi\u00f3 una diligencia de exposici\u00f3n migratoria en la que reconoci\u00f3 \u00a0 encontrarse en permanencia irregular en el territorio nacional pues \u201cingres\u00f3 \u00a0 sin sellar su pasaporte involuntariamente porque no sab\u00eda de ese tr\u00e1mite y no \u00a0 [ten\u00eda] \u00a0dinero para pagar una sanci\u00f3n\u201d[163], \u00a0 advirtiendo que en todo caso su deseo era residenciarse en Estados Unidos, por \u00a0 lo que adelantar\u00eda los tr\u00e1mites de rigor ante la Embajada Americana[164]. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, se profiri\u00f3 el Auto 171 del 8 de agosto de 2011, que dispuso la \u00a0 apertura formal de una actuaci\u00f3n administrativa en contra del extranjero por \u00a0 haber infringido presuntamente, con su comportamiento, las disposiciones \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 69 numerales 2 y 3[165] \u00a0y el art\u00edculo 102 numerales 1 y 3[166] \u00a0del Decreto 4000 de 2004[167], \u00a0 situaci\u00f3n que condujo al decreto de pruebas orientadas a verificar los \u00a0 movimientos y antecedentes del investigado. Ese mismo d\u00eda, el accionante se \u00a0 notific\u00f3 personalmente de la decisi\u00f3n, contra la cual no proced\u00edan recursos[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impulsada la actuaci\u00f3n y tras advertirse serios hallazgos de responsabilidad \u00a0 migratoria, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 194-731827 del 8 de agosto de 2011, que \u00a0 orden\u00f3 la deportaci\u00f3n de L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo del territorio nacional, \u00a0 prohibi\u00e9ndole su ingreso por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o[169]. \u00a0 En criterio de la autoridad p\u00fablica, el extranjero ingres\u00f3 y permaneci\u00f3 en el \u00a0 pa\u00eds evadiendo u omitiendo el control migratorio correspondiente[170]. El 25 de agosto de \u00a0 2011, en las instalaciones de la Subdirecci\u00f3n de Extranjer\u00eda del DAS en la \u00a0 ciudad Bogot\u00e1, el sancionado se notific\u00f3 personalmente de la determinaci\u00f3n y no \u00a0 present\u00f3 recursos[171]. \u00a0 La decisi\u00f3n qued\u00f3 debidamente ejecutoriada el 27 de septiembre de 2011[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la firmeza de la Resoluci\u00f3n, el \u00a0 peticionario no registr\u00f3 movimiento migratorio alguno y decidi\u00f3 no atender la \u00a0 sanci\u00f3n, fundado, afirma, en el temor de regresar a su pa\u00eds de origen luego de \u00a0 haber quebrantado \u201csu deber de pagar de por vida con sus servicios el \u00a0 [hecho de] haber recibido educaci\u00f3n profesional gratuita\u201d[173]. As\u00ed, en la b\u00fasqueda \u00a0 de soluciones razonables a su situaci\u00f3n vulnerable, intent\u00f3 regularizar su \u00a0 estancia en el pa\u00eds y adelant\u00f3 diligencias para ser amparado bajo el refugio \u00a0 pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se defin\u00eda su solicitud de \u00a0 reconocimiento como refugiado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, le \u00a0 fueron expedidos tres salvoconductos de permanencia en el pa\u00eds, por tres meses \u00a0 cada uno, con la advertencia de que no ser\u00edan v\u00e1lidos para salir del territorio \u00a0 sino \u00fanicamente para permanecer en la ciudad de Bogot\u00e1[174]. El primero de ellos \u00a0 (No. 4092) \u00a0le fue otorgado entre el 5 de octubre de \u00a0 2012 y el 5 de enero de 2013, al tiempo que el segundo \u00a0(No. 1112315) le fue \u00a0 concedido el 16 de enero de 2013 con vigencia hasta el 16 de abril siguiente[175]. \u00a0 Durante este periodo el accionante, aportando \u00a0 como identificaci\u00f3n su pasaporte, \u00a0 logr\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional convalidara para todos los efectos acad\u00e9micos y legales en Colombia \u00a0su t\u00edtulo profesional de m\u00e9dico, diligencia que se concret\u00f3 en la expedici\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 3373 del 8 de abril de 2013. \u00a0 Vencida la vigencia del \u00faltimo salvoconducto, el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores concedi\u00f3 una pr\u00f3rroga \u00a0(No. \u00a0 1114864) a partir del 18 de abril de 2013 y hasta el 15 de julio de dicha \u00a0 anualidad[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este lapso de estancia temporal en el \u00a0 pa\u00eds, el actor afirma que ante el miedo de \u201cperder la vida o la libertad, al \u00a0 estar en un limbo sin patria\u201d[177], \u00a0 y especialmente porque su petici\u00f3n de refugio no hab\u00eda sido resuelta y a fin de \u00a0 \u201cobtener un trabajo que le proporcionara los recursos para vivir dignamente\u201d[178], cometi\u00f3 \u201cun acto \u00a0 desesperado\u201d[179] \u00a0e incurri\u00f3 en m\u00e9todos por fuera del marco de la legalidad que le \u00a0 permitieron, el 19 de abril de 2013, inscribirse como colombiano en la \u00a0 Registradur\u00eda de Facatativ\u00e1 -Cundinamarca e identificarse con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 1.070.973.072. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estar, en apariencia, debidamente \u00a0 documentado, la Direcci\u00f3n de Desarrollo de Servicios de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca le otorg\u00f3 autorizaci\u00f3n para ejercer formalmente como m\u00e9dico en este \u00a0 Departamento, hecho que se concret\u00f3 en la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 25-2092 \u00a0 del 16 de mayo de 2013[180]. \u00a0 Dos meses despu\u00e9s perdi\u00f3 vigor la extensi\u00f3n del \u00faltimo salvoconducto conferido, \u00a0 situaci\u00f3n que, sumada a la negativa de reconocerle el estatus internacionalmente \u00a0 pretendido, lo llev\u00f3 a \u201cpermanecer en territorio nacional de manera continua \u00a0[y] de forma irregular\u201d[181]. \u00a0 El 10 de septiembre de 2013, fungiendo como presunto ciudadano colombo-cubano y \u00a0 legitimado en la autorizaci\u00f3n dada por el ente territorial, suscribi\u00f3 un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Empresa Social del Estado Centro de \u00a0 Salud San Jos\u00e9 del municipio de Nimaima -Cundinamarca, lugar en el que, seg\u00fan \u00a0 advierten los pobladores, el extranjero se desempe\u00f1\u00f3 con total calidad, \u00a0 profesionalismo y acogida, contribuyendo al efectivo bienestar de sus habitantes[182]. \u00a0 Inclusive, ante el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social le otorg\u00f3 el Carn\u00e9 de Identificaci\u00f3n \u00danica del Talento \u00a0 Humano en Salud, con Registro No. 117929\/2013 expedido el 11 de octubre de 2013, \u00a0 para ejercer como m\u00e9dico en todo el territorio[183]. El 9 de diciembre \u00a0 siguiente culmin\u00f3 su labor en la referida empresa estatal[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comenzar el nuevo a\u00f1o inici\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0 de hecho con la se\u00f1ora Luisa Alejandra Bravo Sainea, \u00a0 quien para ese entonces era madre cabeza de familia del menor Santiago de 8 a\u00f1os, que fue abandonado, seg\u00fan lo dicho por ella, por su padre \u00a0 biol\u00f3gico[185]. \u00a0 Ante esta situaci\u00f3n el accionante asumi\u00f3 el rol de figura paterna con \u201cdecoro, \u00a0 constancia y amor\u201d[186]. \u00a0Juntos se residenciaron en el municipio de Villeta \u00a0 -Cundinamarca, lugar en el que arrendaron un inmueble ubicado en la Calle 11 No. \u00a0 3-57 del Barrio Villa Mar\u00eda[187]. \u00a0 A finales del a\u00f1o 2015, naci\u00f3 el menor L\u00e1zaro Santiago, quien se uni\u00f3 al hogar \u00a0 antes conformado, caracterizado por el mutuo apoyo y colaboraci\u00f3n tanto a nivel \u00a0 emocional como econ\u00f3mico[188]. \u00a0 Debido a los compromisos laborales de su compa\u00f1era permanente durante todo el \u00a0 d\u00eda, los menores permanec\u00edan la mayor parte del tiempo bajo su cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n, de ah\u00ed que entre ellos se hubiere consolidado un v\u00ednculo fraternal \u00a0 s\u00f3lido y estable que se extendi\u00f3 en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2016, ante la alerta de \u00a0 un an\u00f3nimo, el Director Nacional de Registro Civil se \u00a0 enter\u00f3 que \u201cel ciudadano \u00a0 cubano, L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo, se estar\u00eda identificando como nacional \u00a0 colombiano, mediante la utilizaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.070.973.072 \u00a0 de Facatativ\u00e1 Cundinamarca, con todos los beneficios que de ello se desprenden\u201d[189]. \u00a0 Ante esta situaci\u00f3n, se adelantaron las indagaciones de rigor y se puso en \u00a0 conocimiento de las autoridades migratorias competentes[190]. Como consecuencia de \u00a0 la alarma impartida por funcionarios de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, los funcionarios de Migraci\u00f3n Colombia emitieron el informe de verificaci\u00f3n No. 20167030499171 del 29 de \u00a0 noviembre de 2016, orientado a adoptar las medidas necesarias para indagar los hechos irregulares advertidos[191]. Por su parte, en la b\u00fasqueda por restablecer el orden social \u00a0 infringido, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil profiri\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 13384 del 21 de diciembre de 2016, por medio de la cual anul\u00f3 el \u00a0 registro civil de nacimiento del actor con indicativo serial 53611210, y orden\u00f3 \u00a0 proceder con la cancelaci\u00f3n del proceso de cedulaci\u00f3n tras hallar anomal\u00edas en \u00a0 su obtenci\u00f3n[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en esta decisi\u00f3n, el Coordinador de Verificaciones de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia -Regional Andina emiti\u00f3 la Orden de \u00a0 trabajo No. 20167030004904 del 10 de febrero de 2017, a fin de \u201cverificar los \u00a0 documentos, actividades y situaci\u00f3n migratoria de dicho extranjero\u201d[193] y de haber lugar a \u00a0 ello \u201clograr la judicializaci\u00f3n del ciudadano cubano [frente] a las \u00a0 irregularidades en que incurri\u00f3, en busca de lograr la obtenci\u00f3n de \u00a0 documentaci\u00f3n como colombiano y el ejercicio de su profesi\u00f3n como Doctor en \u00a0 Medicina, en Empresas Sociales del Estado\u201d[194]. Ese mismo d\u00eda, en \u00a0 ejercicio de la facultad discrecional, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 20177030010946, \u00a0 por la cual \u201cde conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, se [expuls\u00f3] del territorio colombiano al \u00a0 ciudadano extranjero L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo, identificado con pasaporte E070491 \u00a0 de nacionalidad Cubana\u201d[195] \u00a0y se prohibi\u00f3 su ingreso al pa\u00eds por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os[196]. Lo anterior, \u00a0 considerando que se hizo \u201caparecer como colombiano al obtener su registro \u00a0 civil de nacimiento y de all\u00ed urdir toda una serie de componendas que [le \u00a0 permitieron] incluso laborar con entidades estatales\u201d[197], actuaci\u00f3n que, a \u00a0 juicio del organismo de seguridad, entra\u00f1\u00f3 riesgos irreparables en el orden, la \u00a0 salud p\u00fablica y la tranquilidad social de los connacionales[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas premisas, la Entidad p\u00fablica \u00a0 insisti\u00f3 en que a fin de asegurar la vigencia de estos postulados superiores y \u00a0 por tratarse de un acto administrativo \u201cmeramente de ejecuci\u00f3n [o de \u00a0 tr\u00e1mite]\u201d[199], \u00a0 no proced\u00edan los recursos de la v\u00eda gubernativa. A fin de comunicar al afectado de su contenido, se le envi\u00f3 una \u00a0 citaci\u00f3n de comparecencia personal el 22 de agosto de \u00a0 2017 a la carrera 16 No. 22-32, apartamento 502 de la ciudad de Bogot\u00e1, para que \u00a0 acudiera a la instalaciones de la Entidad en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas[200]. La diligencia no pudo \u00a0 sortearse dado que la direcci\u00f3n no exist\u00eda[201]. El 30 de noviembre de \u00a0 2017, el actor, por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 una petici\u00f3n ante \u00a0 el Ente accionado a fin de que le informaran la existencia de una posible \u00a0 investigaci\u00f3n, proceso o tr\u00e1mite en su contra. El 15 de diciembre siguiente se \u00a0 le indic\u00f3 la imposibilidad de acceder a lo pretendido en virtud del principio de \u00a0 confidencialidad y ante la presunta falta de legitimidad del solicitante para \u00a0 actuar[202]. \u00a0 Con posterioridad -11 de enero de 2018- insisti\u00f3 en la petici\u00f3n y se le inform\u00f3, \u00a0 a trav\u00e9s de oficio del 29 de enero de ese a\u00f1o, que, a la fecha, se adelantaba la \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso de la Resoluci\u00f3n que ordenaba su inmediata salida del \u00a0 pa\u00eds[203]. \u00a0 El aviso se public\u00f3 por 5 d\u00edas en la p\u00e1gina web de la Entidad, y en la \u00a0 cartelera al p\u00fablico, y la decisi\u00f3n qued\u00f3 debidamente ejecutoriada el 7 de \u00a0 febrero de 2018, momento en el que la sanci\u00f3n adquiri\u00f3 fuerza de ejecutoria, \u00a0 siendo este el motivo que ahora impulsa la activaci\u00f3n del mecanismo de amparo[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del ciudadano cubano L\u00e1zaro Vald\u00e9s \u00a0 Carrillo al no asegurar su efectiva participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n sancionatoria \u00a0 iniciada en su contra, ni motivar en forma suficiente la medida de expulsi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto, corresponde evaluar la adecuaci\u00f3n constitucional y legal de la \u00a0 determinaci\u00f3n de expulsi\u00f3n adoptada en este \u00faltimo tr\u00e1mite, pues se entiende que \u00a0 es el objeto principal de examen. Es cierto que cuando una autoridad p\u00fablica, en el marco de las funciones \u00a0 que ordinariamente le corresponden realiza una conducta que se aviene al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, no hay raz\u00f3n alguna para considerar que ha puesto en \u00a0 peligro los derechos fundamentales de quienes resultan afectados por las \u00a0 decisiones legalmente adoptadas, m\u00e1xime cuando aquellas est\u00e1n amparadas por el principio de soberan\u00eda del Estado. Empero, en este \u00a0 caso, dentro del tr\u00e1mite para la definici\u00f3n de la responsabilidad por \u00a0 infracciones al r\u00e9gimen migratorio, cabe efectuar algunas consideraciones que \u00a0 envuelven flagrantes vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 cubano L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo. La tarea de precisar estos aspectos constituye el \u00a0 norte de la exposici\u00f3n en los siguientes p\u00e1rrafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 Ausencia de vinculaci\u00f3n del ciudadano cubano a la actuaci\u00f3n administrativa e \u00a0 incumplimiento de las etapas del procedimiento sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, la Sala aprecia que el \u00a0 se\u00f1or L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo nunca fue vinculado a la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 iniciada en su contra y \u00fanicamente tuvo conocimiento de ella al invocar un \u00a0 derecho de petici\u00f3n dirigido a Migraci\u00f3n Colombia, en virtud del cual \u00a0 se le inform\u00f3 de la existencia de una investigaci\u00f3n que hab\u00eda culminado con la \u00a0 imposici\u00f3n de una medida de expulsi\u00f3n del pa\u00eds, la que, por dem\u00e1s, estaba siendo \u00a0 notificada por aviso. De acuerdo con lo anterior, el actor se enter\u00f3 de un proceso en su contra al final \u00a0 del tr\u00e1mite y por las diligencias que, por su cuenta, adelant\u00f3 y se resalta que \u00a0 ni siquiera en este instante \u00a0 pudo tener acceso al expediente administrativo[205]. No se observa que haya existido una apertura \u00a0 formal de la actuaci\u00f3n administrativa que le hubiere sido debidamente advertida \u00a0 al extranjero para que, enterado de ello y asesorado si fuere el caso por un \u00a0 profesional del derecho, preparara desde ese momento y en adelante una adecuada \u00a0 defensa de sus intereses, participando activamente en cada una de las etapas \u00a0 \u00a0concebidas dentro del procedimiento, conforme al marco normativo que lo rige \u00a0 (ver supra \u00a04.4.1.). Esta labor m\u00ednima \u00a0 para dar cumplimiento al principio de publicidad y procurar la comparecencia \u00a0 oportuna del ciudadano afectado desde la etapa inicial de la investigaci\u00f3n, \u00a0 relevante adem\u00e1s para controlar \u00a0 los poderes discrecionales de la administraci\u00f3n, no se agot\u00f3, lo que de tajo \u00a0 cercen\u00f3 la posibilidad de que el actor pudiera intervenir en el desarrollo \u00a0 posterior del tr\u00e1mite, instituido procedimentalmente para asegurar la presencia \u00a0 directa e inmediata de los administrados en todas las instancias a fin de que \u00a0 puedan defenderse de los cargos imputados, expresar \u00a0 sus propias razones y que estas est\u00e1n v\u00e1lidamente consideradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 prop\u00f3sito de lo anterior, llama la atenci\u00f3n como en este caso existi\u00f3 inclusive \u00a0 un irrespeto por tales facetas previamente establecidas para el efectivo \u00a0 desarrollo del procedimiento sancionatorio, pues nunca se llevaron a cabo. Se \u00a0 advierte que el mismo d\u00eda en que se adelant\u00f3 la \u00fanica actuaci\u00f3n visible del \u00a0 proceso, esto es, la orden de trabajo No. 20167030004904 del 10 de febrero de 2017, proferida por los \u00a0 funcionarios del Organismo de Seguridad, se emiti\u00f3 el acto administrativo de \u00a0 expulsi\u00f3n, lo que permite inferir que todo el procedimiento se sorte\u00f3 en una \u00a0 misma fecha, pese a que est\u00e1 dise\u00f1ado para atender unos t\u00e9rminos que son \u00a0 necesarios para dotarlo de legitimidad[206]. \u00a0 Ello, en contrav\u00eda directa del principio de plazo razonable, de acuerdo con el \u00a0 cual ning\u00fan procedimiento debe adelantarse en un \u00a0 t\u00e9rmino excesivamente sumario pues ello \u201cafecta la eficacia de los recursos \u00a0 internos disponibles para controvertir la decisi\u00f3n de la autoridad estatal\u201d[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de la pretermisi\u00f3n de todo el tr\u00e1mite procesal y el \u00a0 proferimiento sumario de una decisi\u00f3n, Migraci\u00f3n Colombia se abstuvo de efectuar \u00a0 aquellas diligencias encaminadas a que el peticionario tuviera conocimiento \u00a0 inmediato de esta determinaci\u00f3n de expulsi\u00f3n, no susceptible, por dem\u00e1s, de \u00a0 recursos. En efecto, se verifica que el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 20177030010946 del 10 de febrero de 2017 se adelant\u00f3 indebidamente, \u00a0 pues tal diligencia se surti\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1, aun cuando exist\u00edan \u00a0 elementos de juicio para inferir razonablemente que el sujeto titular de la \u00a0 infracci\u00f3n migratoria se encontraba presente en el municipio de Nimaima \u00a0 -Cundinamarca[208]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0 pues, seg\u00fan fue alertado por funcionarios de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil al ente estatal, el ciudadano cubano se cedul\u00f3 como nacional \u00a0 colombiano, lo que le permiti\u00f3 ser contratado como m\u00e9dico en el Centro de Salud \u00a0 San Jos\u00e9 de la mencionada localidad, y esta circunstancia fue precisamente el \u00a0 fundamento para justificar la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n del territorio. Pese a esto, \u00a0 la entidad dirigi\u00f3 una citaci\u00f3n de comparecencia personal a la Carrera 16 No. \u00a0 22-32, \u00a0apartamento 502 de la ciudad de Bogot\u00e1. Tal gesti\u00f3n no pudo surtirse, primero, \u00a0 porque se constat\u00f3 que la direcci\u00f3n referida no exist\u00eda, ante lo cual se \u00a0 procedi\u00f3 a la devoluci\u00f3n de la documentaci\u00f3n remitida y, segundo, porque el \u00a0 actor no habitaba en Bogot\u00e1. En todo caso, en gracia de discusi\u00f3n, de ser \u00a0 localizable en la Capital, lo era en la Carrera 16 No. 22-36, \u00a0 Barrio Santa Fe, pues este era el domicilio temporal del extranjero cuando \u00a0 inicialmente arrib\u00f3 al pa\u00eds en el a\u00f1o 2011, es decir, obedec\u00eda a la residencia \u00a0 donde eventualmente pod\u00eda ser ubicado cuando se profiri\u00f3 en su contra la \u00a0 deportaci\u00f3n[209]. \u00a0 En estas condiciones, ante la existencia de serios indicios que apuntaban a que \u00a0 el peticionario pod\u00eda ser localizado en el municipio de Nimaima y no en Bogot\u00e1, \u00a0 le correspond\u00eda a la Entidad actuar con celeridad para procurar la notificaci\u00f3n \u00a0 personal de la decisi\u00f3n, esto es, debi\u00f3 abstenerse de dirigir una citaci\u00f3n a un \u00a0 lugar donde no era localizable conforme los medios de conocimiento a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, es evidente que la Entidad accionada omiti\u00f3 asegurar la participaci\u00f3n \u00a0 del ciudadano tanto al inicio como al final del tr\u00e1mite migratorio y que, en \u00a0 este punto, sus esfuerzos tard\u00edos por lograr la comunicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 frente a la que procesalmente ya no cab\u00eda la posibilidad de contradicci\u00f3n fueron \u00a0 infructuosos pues (i) tan solo seis meses despu\u00e9s de ser proferida la sanci\u00f3n se \u00a0 envi\u00f3 la primera citaci\u00f3n personal; (ii) tal diligencia se adelant\u00f3 en el lugar \u00a0 equivocado; y (iii) ante este primer intento fallido por lograr que el actor se \u00a0 enterara de la actuaci\u00f3n, fue parad\u00f3jicamente alertado en una direcci\u00f3n \u00a0 inexistente, y en raz\u00f3n de ello se procedi\u00f3 a la fijaci\u00f3n autom\u00e1tica de un aviso \u00a0 1 a\u00f1o despu\u00e9s de la Resoluci\u00f3n de expulsi\u00f3n, que, por dem\u00e1s, no subsan\u00f3 los \u00a0 errores previos cometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Ausencia de motivaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n y desarrollo de un \u00a0 procedimiento sancionatorio, sin la presencia del accionante y tramitado \u00a0 sumariamente, impidi\u00f3 \u00a0que pudiera \u00a0 controlarse la actuaci\u00f3n discrecional de la administraci\u00f3n y que, por \u00a0 consiguiente, se adoptara una decisi\u00f3n objetiva, razonable e informada en la \u00a0 materia. La Sala reconoce y \u00a0 respeta que el Estado, como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda, ostente la facultad de \u00a0 permitir el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio colombiano y, \u00a0 en esa medida, adopte las decisiones que considere pertinentes cuando infrinjan \u00a0 la normatividad migratoria, en especial cuando sus actuaciones atenten contra el \u00a0 inter\u00e9s nacional. Sin embargo, tal discrecionalidad encuentra un l\u00edmite en la \u00a0 observancia de los derechos fundamentales que permean las reglas migratorias, \u00a0 como en este caso el respeto al debido proceso, en su faceta de debida \u00a0 motivaci\u00f3n. Conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, \u00a0 \u201c[s]i el ejercicio de las facultades discrecionales en cada caso no se hace \u00a0 con adecuada motivaci\u00f3n y con sujeci\u00f3n a los procedimientos correspondientes, se \u00a0 comprometen los derechos fundamentales del ciudadano extranjero, los cuales, la \u00a0 Constituci\u00f3n les garantiza y las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligadas a \u00a0 proteger, y puede dar lugar adem\u00e1s, al ejercicio de las acciones \u00a0 correspondientes, a fin de que a aqu\u00e9l se le garanticen de manera efectiva los \u00a0 derechos de los cuales es titular\u201d[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Entidad migratoria consign\u00f3 en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 20177030010946 del \u00a0 10 de febrero de 2017 que el ciudadano L\u00e1zaro \u00a0 Vald\u00e9s Carrillo se encontraba inmerso en la infracci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, que faculta discrecionalmente a la \u00a0 autoridad p\u00fablica para impedir la permanencia de un extranjero en el pa\u00eds cuando \u00a0 con su comportamiento realice, como en este caso se indic\u00f3, \u201cactividades que atenten contra la seguridad nacional, \u00a0 el orden p\u00fablico, la salud p\u00fablica, la tranquilidad social, la seguridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 Tal circunstancia se encontr\u00f3 fundamentada en el hecho de que el tutelante \u201chizo caer en error a diferentes autoridades \u00a0 nacionales, identific\u00e1ndose como nacional colombiano, y ejerciendo una profesi\u00f3n \u00a0 [en una entidad estatal] sin la respectiva autorizaci\u00f3n, [impulsando] \u00a0 de esta manera actividades que [atentaron] contra la seguridad nacional \u00a0 [y pusieron en evidente riesgo la salud de otros connacionales]\u201d[211]. En este sentido, fue \u00a0 imperioso, en pro del inter\u00e9s nacional ordenarle el abandono del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la conducta del se\u00f1or L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo no ha sido \u00a0 precisamente la que se predica de un ciudadano en un pa\u00eds ajeno al de su origen, \u00a0 y que por tal virtud es responsable de atender a plenitud los postulados \u00a0 constitucionales y legales exigidos a los nacionales (art\u00edculo 4 Superior). \u00a0 Justamente los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que tienen los \u00a0 colombianos pero esta prerrogativa tambi\u00e9n lleva, como correlato, la \u00a0 responsabilidad de atender estrictamente el cumplimiento de deberes y \u00a0 obligaciones que la normatividad interna consagra para todos los habitantes en \u00a0 el territorio de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 100 Superior). Fue precisamente este \u00a0 motivo el que impuls\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia a abrir un tr\u00e1mite administrativo \u00a0 sancionatorio, que desemboc\u00f3 en una medida de expulsi\u00f3n. Sin embargo, cuestiona \u00a0 la Sala el hecho de haberse arribado a una determinaci\u00f3n de esta naturaleza sin \u00a0 que mediara una debida justificaci\u00f3n de tales circunstancias. Dicho deber de \u00a0 motivaci\u00f3n adquir\u00eda particular relevancia en este asunto, \u00a0primero, porque \u00a0 contra el acto administrativo de expulsi\u00f3n no proced\u00eda recurso administrativo \u00a0 alguno y, segundo, por la gravedad de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de notificaci\u00f3n antes observada, adem\u00e1s, determin\u00f3 que el ciudadano \u00a0 extranjero no pudiera defenderse y allegar las pruebas que, en esta instancia, \u00a0 aport\u00f3 y que tienen la virtualidad de cuestionarse sobre el hecho de que \u00a0 constituyera un peligro para la seguridad estatal, en el entendido de que sus \u00a0 mismos pacientes y personas m\u00e1s cercanas dan cuenta de sus destacadas calidades \u00a0 personales y profesionales, advirtiendo que \u00a0 es una persona responsable, trabajadora, confiable, con \u00e9tica que ha servido con \u00a0 profesionalismo a las comunidades de Nimaima y Villeta, donde tuvo gran acogida \u00a0 y afecto. Adem\u00e1s, afirman que no representa un peligro para la seguridad \u00a0 nacional, el orden jur\u00eddico, la salud p\u00fablica o la tranquilidad social del \u00a0 Estado colombiano clamando porque preste nuevamente sus servicios en beneficio \u00a0 de los pobladores del Departamento de Cundinamarca. Un mejor panorama para la \u00a0 decisi\u00f3n pudo tener Migraci\u00f3n Colombia si al actor se le hubiera brindado un escenario procesal id\u00f3neo, en el que se le otorgara y \u00a0 garantizara la posibilidad de expresarse y de ser escuchado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pretende la Sala inferir que tales \u00a0 consideraciones sustentadas en declaraciones extrajuicio constituyen motivo \u00a0 vinculante para que Migraci\u00f3n Colombia no ordene la expulsi\u00f3n del extranjero del \u00a0 territorio. Lo que se advierte es que son elementos de conocimiento que pudo \u00a0 haber aportado el se\u00f1or L\u00e1zaro Vald\u00e9s al proceso y que ten\u00edan la virtualidad de \u00a0 generar una duda razonable en torno a si efectivamente representaba un peligro \u00a0 inminente para la sociedad y, en especial, para sus pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 medida, la Entidad accionada, en ejercicio de sus competencias y en cumplimiento \u00a0 de su deber de actuar conforme a los postulados superiores, deb\u00eda haber valorado \u00a0 conjuntamente estos supuestos de hecho. Ello no ocurri\u00f3 en tanto nunca se \u00a0 garantiz\u00f3 la efectiva participaci\u00f3n del actor en el tr\u00e1mite, a fin de que en uso \u00a0 de una adecuada defensa pudiera ser o\u00eddo y advertir sobre la presencia de \u00a0 circunstancias particulares con la entidad suficiente para influir en la \u00a0 decisi\u00f3n por adoptar. Ante tal hecho, se imparti\u00f3 una sanci\u00f3n que no hizo \u00a0 visible ni expres\u00f3 ning\u00fan se\u00f1alamiento contundente en torno a que el ciudadano \u00a0 realmente constituyera un peligro para la seguridad de Colombia y para la salud \u00a0 de sus pobladores, necesarios para fundar adecuadamente su inmediata expulsi\u00f3n. \u00a0 Ello condujo a una actuaci\u00f3n discrecional, que no fue \u201cadecuada \u00a0 a los fines de la norma que la autoriza \u00a0 [ni] \u00a0proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d[212], precedida \u00a0 consecuentemente de una ausencia de fundamentaci\u00f3n suficiente. En el contexto de las garant\u00edas \u00a0 procesales tal exigencia persigue evitar \u201cla arbitrariedad [y la] \u00a0 condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n \u00a0 o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten \u00a0 sobre la base de lo actuado\u201d[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 Omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de circunstancias individuales -arraigo familiar del \u00a0 ciudadano y su temor de regresar a Cuba- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la nula \u00a0 participaci\u00f3n del actor en el procedimiento administrativo se deriv\u00f3 otra \u00a0 consecuencia relevante en punto del ejercicio de su derecho a la defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. Hacer parte de un juicio sancionatorio adelantado bajo el respeto \u00a0 de los postulados legales y constitucionales supone que el sujeto de la actuaci\u00f3n puede hacer valer en forma activa y \u00a0 oportuna sus propios argumentos e inclusive sus circunstancias y clamores m\u00e1s \u00a0 personales[214]. \u00a0 En esta oportunidad, como no se garantiz\u00f3 la efectiva vinculaci\u00f3n del extranjero \u00a0 al proceso nunca fueron de conocimiento de la Entidad accionada aquellas \u00a0 condiciones individuales del ciudadano, que podr\u00edan haber orientado y guiado las \u00a0 competencias de la administraci\u00f3n. En concreto, nunca se evaluaron las posibles consecuencias desfavorables que \u00a0 la medida de expulsi\u00f3n podr\u00eda generar en la integridad del n\u00facleo familiar del \u00a0 accionante. De haberse asegurado su efectiva presencia, los funcionarios de \u00a0 migraci\u00f3n f\u00e1cilmente habr\u00edan sido advertidos que el sujeto de control viv\u00eda en \u00a0 una uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Luisa Alejandra Bravo Sainea, de \u00a0 nacionalidad colombiana desde el a\u00f1o 2014 y de cuyo v\u00ednculo exist\u00eda un hijo de 3 \u00a0 a\u00f1os de edad, de nombre L\u00e1zaro Santiago. Adem\u00e1s que fung\u00eda como padre del menor \u00a0 Santiago de 8 a\u00f1os de edad y que manten\u00eda con ellos una relaci\u00f3n familiar \u00a0 dom\u00e9stica permanente, estable y amorosa, fundada en la mutua colaboraci\u00f3n y \u00a0 apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas circunstancias incidi\u00f3 en la actuaci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia ni se consultaron \u00a0 siquiera sumariamente al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, por lo que \u00a0 termin\u00f3 imparti\u00e9ndose una determinaci\u00f3n que no fue consciente de la real situaci\u00f3n \u00a0 familiar del actor. En efecto, durante el curso del periodo de \u00a0 revisi\u00f3n, la entidad advirti\u00f3 que ello nunca influy\u00f3 en su actuaci\u00f3n y reconoci\u00f3 \u00a0 que la discrecionalidad gubernamental para tomar decisiones frente \u00a0 a infracciones a la normatividad jur\u00eddica no pod\u00eda ceder a la unidad familiar, \u00a0 m\u00e1xime cuando el actor hab\u00eda formado lazos afectivos a sabiendas de que era \u00a0 acreedor de una sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n en su contra y de sus efectos \u00a0 vinculantes, \u201cdando indicio que su prop\u00f3sito era permanecer irregular en el \u00a0 pa\u00eds, desconociendo las decisiones de la Autoridad Administrativa, sin importar \u00a0 las consecuencias legales que se le [pudieran] presentar\u201d[215]. No obstante, \u00a0 siguiendo de cerca las reglas jurisprudenciales aplicables a la materia y \u00a0 entendiendo que la unidad familiar es un derecho constitucional que gu\u00eda y \u00a0 dirige la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, resultaba necesario que las \u00a0 circunstancias de fraternidad del extranjero fueran atendidas con un m\u00ednimo y \u00a0 responsable cuidado, de suerte que contribuyeran a la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 sancionatoria. Este aspecto no se apreci\u00f3 dada la ausencia total del involucrado \u00a0 en el tr\u00e1mite, lo que condujo, junto con la falta de fundamentaci\u00f3n relativa al \u00a0 presunto peligro que representaba el se\u00f1or Vald\u00e9s Carrillo, a que se impartiera \u00a0 una sanci\u00f3n sin razones suficientes, en contrav\u00eda del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0 perderse de vista que la unidad familiar, como se advirti\u00f3 (ver supra \u00a04.4.2.3.1.), es un derecho fundamental y un principio rector supremo dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Se erige, tambi\u00e9n, en un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial que obliga a las autoridades migratorias a actuar con un m\u00ednimo de \u00a0 responsabilidad al interior de los procedimientos administrativos a su cargo. \u00a0 Ello supone el deber de evaluar con precauci\u00f3n todas las circunstancias \u00a0 afectivas, esto es, los eventuales v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos de paternidad \u00a0 o maternidad que la persona extranjera involucrada mantenga en el pa\u00eds con \u00a0 menores. Los lineamientos de protecci\u00f3n que integran el marco constitucional, \u00a0 legal e internacional de los derechos fundamentales propios de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes, tambi\u00e9n se deben considerar al momento de calificar la conducta \u00a0 del extranjero y, si es del caso, definir la imposici\u00f3n de una posible sanci\u00f3n \u00a0 en su contra, as\u00ed como el tiempo de duraci\u00f3n de la misma. As\u00ed, en estos \u00a0 contextos, las decisiones de la administraci\u00f3n no pueden ser impartidas \u00a0 indiscriminadamente al punto de desconocer de plano la vigencia de la garant\u00eda \u00a0 fundamental referida ni la prevalencia que el Estado le asigna a su goce \u00a0 efectivo. Si los derechos de los ni\u00f1os \u201cson prevalentes, el deber del Estado \u00a0 de asistencia y protecci\u00f3n a la infancia, tambi\u00e9n lo es\u201d[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0 condiciones, la posibilidad que desde el Estado se realicen intervenciones en la \u00a0 unidad familiar ya sea de los ciudadanos o de los extranjeros debe mostrarse \u00a0 compatible con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, procurando la \u00a0 maximizaci\u00f3n de este mandato. De ah\u00ed que surja el deber fundamental e ineludible \u00a0 de asegurar que en el desarrollo de las actuaciones p\u00fablicas no se cause un \u00a0 perjuicio de tipo irreparable a aquellos sujetos titulares de protecci\u00f3n \u00a0 especial o se les imponga una barrera innecesaria en desmedro del disfrute de \u00a0 sus prerrogativas b\u00e1sicas, sino que se respete, cuando menos, el n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho a tener una familia y no ser separada de ella. Desde luego, sin \u00a0 perder de vista que tal interpretaci\u00f3n debe realizarse dentro de una disciplina \u00a0 arm\u00f3nica y de ponderaci\u00f3n razonable que atienda el conjunto de deberes en cabeza \u00a0 de los asociados, quienes tienen la responsabilidad de acatar la Constituci\u00f3n y \u00a0 las leyes as\u00ed como de respetar y obedecer a las autoridades, no siendo admisible la sustracci\u00f3n de los compromisos que \u00a0 les son oponibles. As\u00ed, el inter\u00e9s superior del menor es una \u00a0 circunstancia leg\u00edtima que, junto con otras razones de peso, debe orientar el \u00a0 sentido de las determinaciones por parte de los entes estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien este hecho omisivo tambi\u00e9n se predica en relaci\u00f3n con el temor \u00a0 al que, seg\u00fan afirma el accionante, se enfrentar\u00eda en caso de tener que regresar \u00a0 a Cuba. Tal aspecto f\u00e1cilmente \u00a0 podr\u00eda haber sido apreciado y valorado mediante la adecuada y oportuna \u00a0 participaci\u00f3n del peticionario al proceso en el que pudiera defender sus intereses. \u00a0 Como se advirti\u00f3 en precedencia (ver supra 4.4.2.3.1.) cuando un extranjero alega ante un Estado un \u00a0 riesgo en caso de devoluci\u00f3n a su pa\u00eds de origen o a un tercer estado, las \u00a0 autoridades competentes deben, al menos, entrevistar a la persona y realizar una \u00a0 evaluaci\u00f3n previa o preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese \u00a0 riesgo en caso de expulsi\u00f3n. Esto implica respetar \u201clas garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 referidas, como parte de la debida oportunidad de exponer las razones que lo \u00a0 asistan en contra de su expulsi\u00f3n\u201d[217] \u00a0y de ninguna manera puede removerse a una persona del \u00a0 territorio sin antes tomar en consideraci\u00f3n los alegatos sobre el peligro \u00a0 existente que aduce. En el caso en particular los argumentos que planteaba el \u00a0 accionante para no regresar a su pa\u00eds no fueron siquiera consultados y, por \u00a0 ende, no existi\u00f3 un an\u00e1lisis de ellos dentro del acto administrativo \u00a0 sancionatorio, aun cuando era deber de la entidad proceder de esta manera. Esta \u00a0 situaci\u00f3n sumada a las dem\u00e1s consideraciones enunciadas paulatinamente fundan \u00a0 un procedimiento administrativo que ahora contradice los postulados de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0Imprecisi\u00f3n en la adecuaci\u00f3n de los hechos a la falta migratoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad se observa en la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio un hecho \u00a0 adicional que merece especial atenci\u00f3n. Como se advirti\u00f3, en su momento, las razones aducidas por Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia para justificar la expulsi\u00f3n del se\u00f1or L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo, \u00a0 consagradas la Resoluci\u00f3n \u00a0 20177030010946 del 10 de febrero de 2017 se enmarcaron \u00a0 en lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, que \u00a0 contempla supuestos de hecho discrecionales para entender, por ejemplo, que el \u00a0 acto de haberse documentado fraudulentamente y por virtud de ello laborar al \u00a0 servicio de entidades estatales pone en riesgo el inter\u00e9s y la seguridad \u00a0 nacional. En sede de revisi\u00f3n, la Corte requiri\u00f3 al organismo de seguridad con \u00a0 el prop\u00f3sito de que informara los fundamentos de hecho y de derecho que se \u00a0 tuvieron en cuenta para expulsar al ciudadano del pa\u00eds y en qu\u00e9 normas se hab\u00eda \u00a0 fundamentado, pues un an\u00e1lisis del procedimiento en la materia generaba dudas en \u00a0 torno a la adecuada tipificaci\u00f3n de la conducta[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el ente estatal \u00a0 sostuvo que el actor fue contratado como m\u00e9dico en el \u00a0 Centro de Salud San Jos\u00e9 del municipio de Nimaima -Cundinamarca vali\u00e9ndose de \u00a0 documentaci\u00f3n falsa. Posteriormente, adujo, que se pudo establecer que fue \u00a0 ordenada la deportaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 194-731827 del 8 de \u00a0 agosto de 2011, con una sanci\u00f3n m\u00ednima de un a\u00f1o sin poder reingresar, sin \u00a0 embargo no cumpli\u00f3 con dicha medida. As\u00ed, explic\u00f3 que teniendo en cuenta que \u201cel \u00a0 ciudadano cubano se abstuvo de cumplir con una medida de deportaci\u00f3n, incurri\u00f3 \u00a0 en una causal legal de expulsi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1067 de 2015. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 20177030010946 del 10 de febrero de \u00a0 2017, por la cual se expulsa del territorio colombiano al ciudadano extranjero\u201d[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que la situaci\u00f3n \u00a0 advertida entra\u00f1a un problema de tipicidad de la \u00a0 conducta. No es esta Corporaci\u00f3n competente para entrar a determinar, ante el \u00a0 escenario constatado, qu\u00e9 disposici\u00f3n ha debido emplearse para fundamentar la \u00a0 decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n, pues ello supondr\u00eda invadir competencias que le \u00a0 corresponden exclusivamente al Gobierno Nacional, en ejercicio de su facultad \u00a0 discrecional. Sin embargo, no puede perderse de vista que tal potestad \u00a0 que le asiste no puede ser \u00a0 entendida como sin\u00f3nimo de arbitrariedad y, por consiguiente, no libera al \u00a0 funcionario p\u00fablico del deber de obrar conforme a los principios \u00a0 constitucionales y legales que permean el cumplimiento de sus atribuciones. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, la inconsistencia en la falta endilgada redunda significativa y perjudicialmente en la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la defensa y contradicci\u00f3n del accionante, pues contra los eventos \u00a0 normativos espec\u00edficos consagrados en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.1 del \u00a0 Decreto 1067 de 2015 proceden los \u00a0 recursos de la sede administrativa al tiempo que los supuestos de hecho \u00a0 discrecionales previstos en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 no son susceptibles de \u00a0 ser debatidos (ver supra 4.4.2.3.). \u00a0 Adem\u00e1s, el tipo de conductas que genera una tipificaci\u00f3n en uno u otro supuesto, \u00a0 son diferentes, y de esto tambi\u00e9n depende el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, las vacilaciones en relaci\u00f3n con la \u00a0 argumentaci\u00f3n normativa no son de recibo, entendiendo que la Entidad accionada \u00a0 no explic\u00f3 razonablemente porque deb\u00eda prevalecer la aplicaci\u00f3n de una causal \u00a0 sobre la otra, con las consecuencias que en uno y otro caso generan en punto de \u00a0 la posibilidad de acceder a una mejor defensa. Estas imprecisiones en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los supuestos \u00a0 sancionatorios afectan considerablemente los derechos de los asociados \u00a0 involucrados en esta clase de tr\u00e1mites, pues impiden construir una adecuada \u00a0 defensa de sus intereses y orientar debidamente los argumentos que pretendan \u00a0 exponer en relaci\u00f3n con la norma que les es imputada. Estos par\u00e1metros gu\u00edan y \u00a0 permean todo el \u00a0 sistema sancionador administrativo y, por consiguiente, son de imperativo \u00a0 cumplimiento. De ah\u00ed que la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 deba siempre orientar sus actuaciones sobre la base de estos postulados, a fin \u00a0 de evitar intromisiones irrazonables en el ejercicio del debido proceso en sus \u00a0 componentes de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Precisiones adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el periodo de revisi\u00f3n, el \u00a0 accionante inform\u00f3 que no acata la orden de expulsi\u00f3n dispuesta en su contra \u00a0 porque estima que su vida y libertad personal corren grave riesgo en su naci\u00f3n \u00a0 de origen \u201cya que al ser un m\u00e9dico disidente \u00a0 de una misi\u00f3n [que abandon\u00f3 para ser una persona \u00a0 libre y aut\u00f3noma] es catalogado como [un individuo] de alta traici\u00f3n a \u00a0 la Revoluci\u00f3n Cubana\u201d[220]. \u00a0As\u00ed, explica que en el hipot\u00e9tico caso de dar \u00a0 estricto cumplimiento a la medida se har\u00eda acreedor en la Isla de la pena de \u00a0 muerte o en el mejor de los supuestos, al sometimiento del r\u00e9gimen carcelario \u00a0 hasta por 8 a\u00f1os y, en todo caso, si quisiera evitar tales atropellos y \u00a0 asentarse en otro pa\u00eds tendr\u00eda que trasladarse de manera irregular por alguna \u00a0 frontera colombiana hacia los pa\u00edses lim\u00edtrofes, incurriendo en una infracci\u00f3n \u00a0 migratoria y poniendo en riesgo su integridad f\u00edsica, dadas las condiciones de \u00a0 inseguridad all\u00ed presentes. Se\u00f1ala que, impulsado por estas circunstancias, \u00a0 present\u00f3, en su momento, una solicitud de refugio pol\u00edtico ante el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, pues su condici\u00f3n es la de \u201cun \u00a0 exiliado, un inmigrado, [sin] \u00a0patria\u201d[221]. \u00a0 El requerimiento fue resuelto negativamente y, en su criterio, en tal escenario \u00a0 se desconoci\u00f3 que es considerado en Cuba como \u201calguien proclive al delito que \u00a0 traicion\u00f3 a su patria y actu\u00f3 en detrimento de la misma\u201d[222], \u00a0 por lo que no puede regresar all\u00ed, motivo por el cual, a la fecha, ostenta el \u00a0 estatus de extranjero irregular en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no realizar\u00e1 una valoraci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias de peligro descritas previamente ni emitir\u00e1 juicios de fondo en \u00a0 torno a la presunta condici\u00f3n de \u201ctraidor al r\u00e9gimen\u201d[223] \u00a0y \u201cap\u00e1trida\u201d que aduce ostentar el accionante. Ello por cuanto \u00a0 este aspecto ni siquiera es el objeto de la controversia. En todo caso se \u00a0 advierte que, de acuerdo con lo indicado por el \u00a0 ente accionado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de \u00a0 expulsi\u00f3n que ahora se cuestiona no comprendi\u00f3 en modo alguno el regreso del \u00a0 actor a cuba o a Venezuela \u201ca fin de \u00a0 velar por su integridad y bienestar\u201d[224]. \u00a0 Sumado a ello, como se advirti\u00f3 en precedencia, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 migratoria del extranjero depender\u00e1 del nuevo tr\u00e1mite administrativo que se \u00a0 adelante con sujeci\u00f3n al debido proceso. En el marco de dicho escenario es \u00a0 preciso que se consideren todas las particularidades que rodean la situaci\u00f3n \u00a0 personal del se\u00f1or L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo, lo que eventualmente podr\u00eda suponer \u00a0 la existencia de un temor fundado sobre su integridad personal. En estas \u00a0 condiciones, en tal contexto, el ciudadano cubano podr\u00e1, si es su deseo, \u00a0 procurar la asistencia de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia a \u00a0 fin de que le colabore en la activaci\u00f3n de los canales \u00a0 correspondientes ante el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que, si \u00a0 hay lugar a ello, se valore nuevamente por el ente estatal su eventual \u00a0 reconocimiento como refugiado pol\u00edtico[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite \u00a0 que se ordenar\u00e1 ante Migraci\u00f3n Colombia, en garant\u00eda principal del debido \u00a0 proceso, adem\u00e1s deber\u00e1 valorarse que, pese a la primera orden de deportaci\u00f3n, se \u00a0 presentan circunstancias que ahora es necesario analizar con el objeto de \u00a0 decidir definitivamente su estatus en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. El \u00a0 remedio constitucional por adoptar en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 advertida: necesidad de garantizar el respeto al debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los elementos de juicio obrantes en \u00a0 el expediente, la Sala constat\u00f3 que las actuaciones sancionatorias iniciadas por \u00a0 la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia en contra del se\u00f1or L\u00e1zaro \u00a0 Vald\u00e9s Carrillo no se ci\u00f1eron a los postulados del debido proceso, esto es, al \u00a0 cumplimiento de la exigencia que el orden jur\u00eddico impone a los \u00f3rganos del \u00a0 Estado, en relaci\u00f3n con los administrados y dentro de la noci\u00f3n de legalidad. En \u00a0 efecto, se determin\u00f3 que el procedimiento administrativo que se \u00a0 surti\u00f3 no se realiz\u00f3 conforme a lo reglado para estos casos, es decir, \u00a0 atendiendo el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales espec\u00edficas, \u00a0 relacionadas con la materia pues (i) el extranjero nunca fue vinculado al \u00a0 tr\u00e1mite migratorio, enter\u00e1ndose de su existencia en las instancias finales y sin \u00a0 que existiera una debida diligencia a cargo de la Entidad accionada orientada a \u00a0 garantizar su efectiva participaci\u00f3n. Esta ausencia de prudencia y cuidado (ii) \u00a0 impidi\u00f3 que el actor pudiera controlar cualquier ejercicio arbitrario por parte \u00a0 de la administraci\u00f3n, ante lo cual se profiri\u00f3 una medida de expulsi\u00f3n sin la \u00a0 debida fundamentaci\u00f3n que, por dem\u00e1s, no pudo ser controvertida mediante el \u00a0 agotamiento de los recursos ordinarios. Esta situaci\u00f3n (iii) gener\u00f3, \u00a0 consecuentemente, que la voz del accionante no fuera escuchada en el proceso y, \u00a0 por consiguiente, que la sanci\u00f3n proferida resultara ajena a sus condiciones \u00a0 personales y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 corresponde ofrecer un remedio constitucional que armonice y pondere la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica. No se trata, en esta ocasi\u00f3n, de \u00a0 invadir competencias que le corresponden exclusivamente al Gobierno Nacional \u00a0 sino de atemperar, mediante la intervenci\u00f3n del juez constitucional, las \u00a0 actuaciones administrativas con miras a salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados, espec\u00edficamente el derecho al debido proceso de un extranjero. Como \u00a0 resultado de lo anterior: (i) se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia que neg\u00f3 el amparo invocado y, en su lugar, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido por la autoridad de primera instancia, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 la garant\u00eda en menci\u00f3n, pero por las razones expuestas en esta providencia. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, (ii) se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n \u00a0 20177030010946 del 10 de febrero de 2017, que orden\u00f3 la expulsi\u00f3n del actor; \u00a0 (iii) se le ordenar\u00e1 al Ente accionado que inicie nuevamente el procedimiento \u00a0 migratorio en contra del ciudadano cubano, bajo los lineamientos \u00a0 constitucionales del debido proceso en sus componentes de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n en cada una de sus etapas y formalidades, escenario en el cual \u00a0 deber\u00e1 consultar sus condiciones individuales, por ejemplo, su arraigo familiar \u00a0 y considerar, si hay lugar a ello, la posibilidad de que pueda regularizar su \u00a0 legal estancia en el territorio. En todo caso, mientras se surte el tr\u00e1mite \u00a0 deber\u00e1 (iv) otorg\u00e1rsele al accionante un salvoconducto de permanencia en el pa\u00eds \u00a0 que le permita estar temporalmente en condiciones de regularizaci\u00f3n migratoria \u00a0 en el territorio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de \u00a0 2015[226]. Con todo, Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia, en uso de las facultades que le asisten, podr\u00e1 emplear el mecanismo \u00a0 que considere adecuado para los fines expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0 debe dejarse por sentado que si en el curso del nuevo procedimiento \u00a0 sancionatorio que se adelante en contra del se\u00f1or L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo se \u00a0 llegare a considerar que incurre en causales de expulsi\u00f3n al infringir lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1067 \u00a0 de 2015, por haberse abstenido de dar cumplimiento a la resoluci\u00f3n de \u00a0 deportaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido y estar documentado fraudulentamente \u00a0 como nacional colombiano o de otro pa\u00eds, \u00e9ste deber\u00e1 contar con la posibilidad \u00a0 formal y material de acudir a los recursos en sede administrativa los cuales se \u00a0 conceder\u00e1n en el efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la decisi\u00f3n de amparar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del extranjero obedece a un remedio que \u00a0 naturalmente protege los intereses de su compa\u00f1era permanente e hijos. Ello bajo \u00a0 el entendido de que la situaci\u00f3n migratoria del actor ser\u00e1 evaluada nuevamente \u00a0 por la autoridad p\u00fablica competente, pretensi\u00f3n principal que orient\u00f3 la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reglas de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El procedimiento migratorio de \u00a0 naturaleza sancionatoria que puede culminar con la deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n de un \u00a0 extranjero del territorio nacional y que se ejerce como expresi\u00f3n del principio \u00a0 soberano del Estado, es de tipo administrativo y debe estar regido por el debido \u00a0 proceso. De dicha garant\u00eda se derivan mandatos espec\u00edficos de protecci\u00f3n en beneficio del sujeto \u00a0 objeto de control, con independencia de su condici\u00f3n \u00a0 legal o irregular, y materialmente est\u00e1n orientados a asegurarle la posibilidad real y efectiva de participar en el tr\u00e1mite \u00a0 que lo afecta, dar a conocer sus opiniones, defenderse de los se\u00f1alamientos en \u00a0 su contra y, en general, asegurar el ejercicio \u00a0 material y oportuno de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, en tanto l\u00edmite \u00a0 a la arbitrariedad y el capricho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Una autoridad \u00a0 migratoria (Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia) vulnera el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano extranjero (L\u00e1zaro Vald\u00e9s \u00a0 Carrillo) cuando, en ejercicio de la leg\u00edtima facultad discrecional, adelanta en \u00a0 su contra un proceso sancionatorio que no asegura el respeto por las garant\u00edas \u00a0 judiciales m\u00ednimas, en particular (i) no garantiza su efectiva vinculaci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite; (ii) lo priva de la posibilidad de ser escuchado en \u00a0 el proceso, plantear sus razones y controvertir los cuestionamientos formulados \u00a0 en su contra e (iii) impone consecuentemente una sanci\u00f3n -expulsi\u00f3n del \u00a0 territorio- que, por dem\u00e1s, no est\u00e1 debida y objetivamente fundamentada ni \u00a0 consulta las particularidades espec\u00edficas del caso. La discrecionalidad \u00a0 que en estos eventos persigue el restablecimiento del orden p\u00fablico no es \u00a0 absoluta, con lo cual se evita que se confunda con el ejercicio de una \u00a0 atribuci\u00f3n irrazonable o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n \u00a0 20177030010946 del 10 de febrero de 2017, por medio de la cual la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia dispuso la expulsi\u00f3n del territorio \u00a0 nacional del extranjero L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo y la prohibici\u00f3n de su ingreso al \u00a0 territorio por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, \u00a0inicie nuevamente el procedimiento migratorio sancionatorio en \u00a0 contra del ciudadano L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo, bajo los lineamientos \u00a0 constitucionales del debido proceso y el ejercicio de la defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 en cada una de sus etapas y formalidades, escenario en el que deber\u00e1 consultar \u00a0 sus condiciones individuales particulares, por ejemplo, su arraigo familiar en \u00a0 Colombia y considerar, si hay lugar a ello, la posibilidad de que pueda \u00a0 regularizar su legal estancia en el territorio nacional. Mientras se surte el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente, deber\u00e1 otorg\u00e1rsele al actor el respectivo salvoconducto \u00a0 de permanencia en el pa\u00eds que le permita estar temporalmente en condiciones de \u00a0 regularizaci\u00f3n migratoria en el territorio. Con todo, Migraci\u00f3n Colombia, en uso \u00a0 de las facultades que le asisten, podr\u00e1 emplear el mecanismo que considere \u00a0 adecuado para los fines expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el curso \u00a0 del nuevo procedimiento migratorio que se adelante en contra del extranjero se \u00a0 llegare a considerar que aquel incurre en causales de expulsi\u00f3n al infringir lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1067 \u00a0 de 2015, deber\u00e1 contar con la posibilidad formal y material de acudir a los \u00a0 recursos en sede administrativa los cuales se conceder\u00e1n en el efecto \u00a0 suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que \u00a0 deber\u00e1 asistir al ciudadano L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo en la \u00a0activaci\u00f3n de los canales correspondientes ante el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores a fin de que, si hay lugar a ello y es su deseo, se valore nuevamente \u00a0 el eventual reconocimiento como refugiado pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En nombre de ellos y en \u00a0 representaci\u00f3n de los menores L\u00e1zaro Santiago Vald\u00e9s Bravo y Santiago Camacho \u00a0 Bravo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La Sala advierte que la relaci\u00f3n de hechos \u00a0 que se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n obedece a la narraci\u00f3n exclusiva que de ellos \u00a0 realiza la parte accionante en su escrito de tutela. Con todo, se advierte que \u00a0 al analizarse el caso concreto, se har\u00e1 referencia a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 probada tomando en consideraci\u00f3n las afirmaciones de la parte accionante en \u00a0 contraste con los elementos de juicio allegados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De acuerdo con la fotocopia del Registro del \u00a0 Estado Civil de la Rep\u00fablica de Cuba, el se\u00f1or L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo naci\u00f3 el 1 \u00a0 de marzo de 1969 (folio 29). En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del \u00a0 expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se \u00a0 diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el proceso obra certificado expedido por \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Superior -Instituto Superior de Ciencias M\u00e9dicas de \u00a0 la Habana -Cuba donde consta que el accionante recibi\u00f3 el t\u00edtulo de Doctor en \u00a0 Medicina de la referida escuela de estudios el 23 de julio de 1993 (folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Desde el a\u00f1o 1960 las misiones \u00a0 m\u00e9dicas son \u201cuna manera solidaria de buscar reconocimiento internacional y \u00a0 sustento econ\u00f3mico para la Rep\u00fablica de Cuba. [Los] profesionales que son \u00a0 enviados a participar de las mismas, deben ce\u00f1irse estrictamente a un \u00a0 reglamento [que refleja e irradia la ideolog\u00eda y las pol\u00edticas comunistas y] \u00a0 que les limita sus derechos a: la libertad de locomoci\u00f3n, [a] \u00a0relacionarse fuera de lo laboral con venezolanos, y [a] no realizar \u00a0 actividades diferentes a las involucradas en el desarrollo de la profesi\u00f3n\u201d \u00a0 (folio 4). De acuerdo con William LeoGrande, profesor de la Escuela de Asuntos \u00a0 P\u00fablicos de American University of Washington D.C. (EE.UU): \u201cEn a\u00f1os \u00a0 recientes, Cuba empez\u00f3 a cobrar a los pa\u00edses que pueden pagar. Como sabemos, en \u00a0 el caso de Venezuela, este pa\u00eds le da a cuba cr\u00e9dito para la compra de petr\u00f3leo \u00a0 a cambio del servicio de m\u00e9dicos, enfermeros y t\u00e9cnicos sanitarios cubanos que \u00a0 est\u00e1n en Venezuela\u201d (folio 145). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De acuerdo con el apoderado judicial de la \u00a0 parte accionante, esta situaci\u00f3n de restricci\u00f3n de derechos a los cubanos en \u00a0 misi\u00f3n m\u00e9dica en Venezuela fue debidamente documentada por la BBC en el \u00a0 siguiente link: \u00a0 http:\/\/www.bbc.com\/mundo\/noticias\/2014\/09\/140918cubapotenciahumanitariaenafricabd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En palabras del apoderado judicial de la \u00a0 parte accionante: \u201cLa motivaci\u00f3n que lo empuj\u00f3 a tal decisi\u00f3n, es que no \u00a0 simpatizaba con las pol\u00edticas Cubanas, el mero hecho de exigir unas mejores \u00a0 condiciones de trato y alimentaci\u00f3n en el CDI Boquer\u00f3n, municipio de Matur\u00edn, \u00a0 Estado de Monagas (Venezuela), le causaba constantemente conflictos con los \u00a0 guardas de seguridad del Estado, en la casa para m\u00e9dicos, quienes lo ten\u00edan \u00a0 advertido que lo iban a enviar a Cuba, por ir en contra de la Revoluci\u00f3n, y all\u00ed \u00a0 lo iban a judicializar\u201d. A ello se le sumaba la grave situaci\u00f3n de orden \u00a0 p\u00fablico en el pa\u00eds. Relat\u00f3 que para el a\u00f1o 2010 fueron asesinados 68 m\u00e9dicos \u00a0 cubanos que prestaban servicios en Venezuela (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] As\u00ed lo dispone, expresamente, la Ley 62 del \u00a0 29 de diciembre de 1987 (C\u00f3digo Penal cubano) en sus art\u00edculos 28.1 y 135.1 y el \u00a0 Decreto- Ley 302 modificativo de la Ley 1312 del 20 de septiembre de 1976 (Ley \u00a0 de migraci\u00f3n) en sus art\u00edculos 9.1 y 47.1 (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En este punto, la parte accionante se \u00a0 refiri\u00f3 al caso de Mar\u00eda Eugenia Calvar Rivero y su hija Maudie Valero Calvar vs \u00a0 Cuba (Resoluci\u00f3n 6\/82- Caso 7.602) y al caso de Eduardo Eloy \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez \u00a0 vs Cuba (Resoluci\u00f3n 11\/82- Caso 7.898) resueltos por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en relaci\u00f3n con graves violaciones a garant\u00edas fundamentales en \u00a0 el marco de procesos judiciales seguidos en su contra (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El PAROLE era un tipo especial \u00a0 de admisi\u00f3n a los Estados Unidos, no una visa, que se ejecutaba a discreci\u00f3n de \u00a0 los Servicios de Inmigraci\u00f3n y Ciudadan\u00eda de los Estados Unidos (USCIS) aunque \u00a0 la Secci\u00f3n Consular era quien realizaba la mayor parte del procedimiento. A \u00a0 diferencia de las visas de inmigrante, los beneficiarios de PAROLE no entraban \u00a0 al pa\u00eds con estatus de residente legal permanente. Estuvo vigente hasta el a\u00f1o \u00a0 2014 (folio 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Para los efectos de esta providencia, cotero es la persona que tiene como oficio cargar objetos pesados o \u00a0 descargarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Este hecho se desprende del acto de \u00a0 declaraci\u00f3n con fines extraprocesales No. 886 del 5 de abril de 2018 realizado \u00a0 en la Notar\u00eda Dieciocho del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 por el se\u00f1or Arlinson Alexander \u00a0 Palacio en el que declara lo siguiente: \u201cDeclaro que conozco de vista, trato \u00a0 y comunicaci\u00f3n desde hace seis (6) a\u00f1os a el se\u00f1or L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo de \u00a0 nacionalidad Cubana, identificado con pasaporte No. E070491 y por el \u00a0 conocimiento que tengo de \u00e9l me consta que es medio probatorio, que viv\u00eda en el \u00a0 apartamento de un cubano en el Barrio Santa F\u00e9, cerca donde vivo con toda mi \u00a0 familia. Igualmente manifiesto que luego de saber su historia y que lo \u00a0 [recomendaron] \u00a0para trabajar, lo llevaba conmigo al aeropuerto Internacional El Dorado de \u00a0 Bogot\u00e1, para que trabajara cargando y descargando mercanc\u00edas, porque yo tengo mi \u00a0 carro inscrito para esas labores en ese lugar. \u00c9l es fuerte y trabajaba bien en \u00a0 eso de cotiar, a pesar de ser un m\u00e9dico. Nunca se rob\u00f3 o cogi\u00f3 nada que no fuera \u00a0 de \u00e9l, pues en esas labores se encuentran muchas personas que se aprovechan de \u00a0 la ocasi\u00f3n, y sustraen mercanc\u00eda. A pesar de la miseria en la que \u00e9l viv\u00eda, y de \u00a0 las cosas valiosas que descarg\u00e1bamos\u201d. Igualmente del acto de declaraci\u00f3n con fines \u00a0 extraprocesales No. 900 del 6 de abril de 2018 realizado en la Notar\u00eda Dieciocho \u00a0 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en el que los ciudadanos Yeimy Urango Buelvas y John \u00a0 Jeistheen Moreno Ortiz, declararon: \u201cS\u00e9ptimo. Declaramos que conocemos \u00a0 de vista, trato y comunicaci\u00f3n desde hace seis (6) a\u00f1os, respectivamente [a] \u00a0 L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo de nacionalidad Cubana, identificado con Pasaporte No. \u00a0 E070491 y por el conocimiento que tenemos de \u00e9l nos consta que es medio \u00a0 probatorio, que viv\u00eda en el apartamento de un cubano en el Barro Santa F\u00e9, cerca \u00a0 donde [vivimos] con toda [nuestra familia]. \u00a0Igualmente manifestamos que luego de saber su historia, lo relacionamos con \u00a0 el se\u00f1or Arlinson Alexander Palacio, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 79.571.399 de Bogot\u00e1 para trabajar, en el aeropuerto Internacional El Dorado de \u00a0 Bogot\u00e1, para que [trabajara] cargando y descargando mercanc\u00edas, (sic) \u00a0el se\u00f1or Arlinson Alexander Palacio [nos] contaba que L\u00e1zaro Vald\u00e9s \u00a0 Carrillo era muy confiable y muy bueno para trabajar, que nunca se rob\u00f3 o cogi\u00f3 \u00a0 nada que no fuera de \u00e9l, pues en esas labores se encuentran muchas personas que \u00a0 se aprovechan de la ocasi\u00f3n, y sustraen mercanc\u00eda. A pesar de la miseria en la \u00a0 que \u00e9l viv\u00eda, y de las cosas valiosas que descarg\u00e1bamos\u201d (folios 6 y 55 al 58).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] De acuerdo con el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, por ap\u00e1trida se entiende toda persona que no sea \u00a0 autom\u00e1ticamente considerada como nacional suyo por ning\u00fan Estado, conforme a su \u00a0 legislaci\u00f3n. Por su parte, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Internacional para las \u00a0 Migraciones -OIM- ap\u00e1trida es la \u201cpersona que ning\u00fan Estado considera como nacional suyo, \u00a0 conforme a su legislaci\u00f3n. (Art. 1 de la Convenci\u00f3n sobre el estatuto de los \u00a0 ap\u00e1tridas, de 1954). Como tal, un ap\u00e1trida no tiene aquellos derechos \u00a0 atribuibles a la nacionalidad, como por ejemplo, en el contexto de la protecci\u00f3n \u00a0 diplom\u00e1tica de un Estado en que el principio aplicable es que un Estado \u00a0 solamente puede ejercer la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica en favor de sus nacionales. \u00a0 Por tanto, el ap\u00e1trida s\u00f3lo podr\u00e1 disfrutar de la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica \u201cen el \u00a0 momento del perjuicio y en la fecha de la presentaci\u00f3n oficial de la \u00a0 reclamaci\u00f3n, tenga residencia legal y habitual en ese Estado.\u201d (Art. 8 del \u00a0 proyecto de art\u00edculos sobre la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica, adoptado por la CDI, en \u00a0 2004). No tiene, adem\u00e1s, los derechos inherentes a la condici\u00f3n de residente \u00a0 legal y habitual en el Estado de residencia temporal, ni el derecho al retorno, \u00a0 en el caso de que viaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 6. En este punto, el apoderado \u00a0 judicial de la parte accionante advirti\u00f3 que el se\u00f1or L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo \u00a0 tiene la condici\u00f3n de ap\u00e1trida, ya que, de conformidad con el art\u00edculo 9.1. del \u00a0 Decreto Ley 302 modificativo de la Ley 1312 del 20 de septiembre de 1976: \u201cSe \u00a0 considera que un ciudadano cubano ha emigrado, cuando viaja al exterior por \u00a0 asuntos particulares y permanece de forma ininterrumpida por un t\u00e9rmino superior \u00a0 a los 24 meses sin la autorizaci\u00f3n correspondiente, as\u00ed como cuando se domicilia \u00a0 en el exterior sin cumplir con las regulaciones migratorias vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El n\u00famero de pasaporte del se\u00f1or L\u00e1zaro \u00a0 Vald\u00e9s Carrillo es E070491 expedido en La Habana -Cuba (folios 30 al 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Mediante la Resoluci\u00f3n 3373 del 8 de abril \u00a0 de 2013, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dispuso: \u201cArt\u00edculo primero.- \u00a0 Convalidar y reconocer para todos los efectos acad\u00e9micos y legales en Colombia, \u00a0 el t\u00edtulo de Doctor en medicina, otorgado el 29 de julio de 1993, por el \u00a0 Instituto Superior de Ciencias M\u00e9dicas de La Habana, Cuba, a L\u00e1zaro Vald\u00e9s \u00a0 Carrillo, ciudadano cubano, identificado con pasaporte No. E070491, como \u00a0 equivalente al t\u00edtulo de m\u00e9dico, que otorgan las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992. Par\u00e1grafo. La \u00a0 convalidaci\u00f3n que se hace por el presente acto administrativo no exime al \u00a0 profesional beneficiario del cumplimiento de los requisitos exigidos por las \u00a0 normas que regulan el ejercicio de la respectiva profesi\u00f3n. Art\u00edculo segundo. La \u00a0 presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y contra la misma \u00a0 procede el recurso de reposici\u00f3n, que debe ser presentado dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 76 \u00a0 de la Ley 1437 de enero 18 de 2011\u201d (folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En palabras de la parte accionante: \u201cTodo \u00a0 lo anterior tiene como fin contextualizar la esencia de la presente acci\u00f3n, pues \u00a0 para poder legalizar el ejercicio de la profesi\u00f3n de m\u00e9dico (legalmente \u00a0 convalidada en nuestro Pa\u00eds) el se\u00f1or L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo, cometi\u00f3 un error \u00a0 inducido por la desesperaci\u00f3n, que lo llev\u00f3 a acudir a mecanismos alternos para \u00a0 poder acceder a una ciudadan\u00eda que le permitiera obtener la credencial para \u00a0 ejercer como m\u00e9dico\u201d (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Seg\u00fan lo afirm\u00f3 la parte accionante, tal \u00a0 hecho se desprende de las declaraciones extrajuicio rendidas por los se\u00f1ores \u00a0 Danilo Andr\u00e9s Rocha Enciso, actual Alcalde del municipio de Nimaima \u00a0 -Cundinamarca, N\u00e9stor Jos\u00edas Hern\u00e1ndez Feo, actual Concejal del mismo municipio, \u00a0 adem\u00e1s de los testimonios de m\u00e1s de 430 ciudadanos residentes en la zona (folio \u00a0 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En este punto, es importante aclarar que la \u00a0 parte accionante afirm\u00f3 que la medida de deportaci\u00f3n se materializ\u00f3 ya que \u00a0 L\u00e1zaro Vald\u00e9s acudi\u00f3 \u00a0 a \u201cmecanismos alternos para poder acceder a una ciudadan\u00eda que le permitiera \u00a0 obtener la credencial para ejercer como m\u00e9dico\u201d. Sin embargo, como se \u00a0 observar\u00e1 m\u00e1s adelante, tal decisi\u00f3n se adopt\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 194-731827 \u00a0 del 8 de agosto de 2011 por haber ingresado y permanecido de manera irregular en \u00a0 el territorio colombiano. Posteriormente, se constat\u00f3 por las autoridades \u00a0 migratorias que el ciudadano extranjero incumpli\u00f3 la orden de deportaci\u00f3n, se \u00a0 qued\u00f3 en el pa\u00eds ilegalmente y obtuvo una identificaci\u00f3n falsa que le permiti\u00f3 \u00a0 ejercer su profesi\u00f3n en entidades estatales. Por ello, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 20177030010946 del 10 de febrero de 2017 que dispuso su expulsi\u00f3n del territorio \u00a0 colombiano. Esta situaci\u00f3n ser\u00e1 aclarada con posterioridad siguiendo \u00a0 cronol\u00f3gicamente los hechos probados en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En los t\u00e9rminos de la parte accionante: \u201cLa \u00a0 autoridad migratoria que sancion\u00f3 al m\u00e9dico L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo est\u00e1 \u00a0 sobrevalorando la potestad discrecional basada en la soberan\u00eda del Estado \u00a0 Colombiano, y con arbitrariedad pasa por encima de la constituci\u00f3n nacional y \u00a0 tratados internacionales, que protegen el derecho preferente y fundamental de \u00a0 los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella; tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental a un debido proceso, y reconocimiento de este inmigrante \u00a0 como una persona en estado de vulnerabilidad, que ha actuado bajo la necesidad \u00a0 apremiante de proteger su vida y libertad, puesto que la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n \u00a0 debi\u00f3 ser tomada bajo c\u00e1nones motivados, y analizando las particularidades \u00a0 circunstanciales del extranjero a expulsar\u201d (folios 7 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Como lo manifest\u00f3 la parte \u00a0 accionante: \u201cPero contrariamente, tiene una orden de deportaci\u00f3n y una de \u00a0 expulsi\u00f3n, y ninguna de ellas se manifiesta tan siquiera someramente sobre la \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo a la vida, integridad personal y libertad del galeno L\u00e1zaro \u00a0 Vald\u00e9s Carrillo, son disposiciones administrativas deshumanizadas, aut\u00f3matas y \u00a0 aisladas a las situaciones particulares de mi representado\u201d (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, se aport\u00f3 al \u00a0 expediente acto de \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio del 14 de abril de 2018 realizado en la Notar\u00eda \u00danica \u00a0 del C\u00edrculo de Villeta -Cundinamarca por el se\u00f1or Jaime Hernando Cifuentes \u00a0 Quiroga en el que declara: \u201cSegundo. Declaro y certifico que le arrende el \u00a0 primer piso de mi casa que se encuentra ubicada en la calle 11 No. 3-57 de la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Villa Mar\u00eda de Villeta Cundinamarca, dicho contrato de \u00a0 arrendamiento se suscribi\u00f3 el d\u00eda 16 de mayo del a\u00f1o 2014 hasta el d\u00eda 28 de \u00a0 febrero del a\u00f1o 2018. Tercero. Declaro y certifico que el se\u00f1or L\u00e1zaro Vald\u00e9s \u00a0 Carrillo ha sido una persona muy cumplida en sus pagos, vecino solidario y amigo \u00a0 leal\u201d (folios 7 y 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] De acuerdo con la fotocopia del \u00a0 registro civil de nacimiento, L\u00e1zaro Santiago naci\u00f3 el 26 de noviembre de 2015 por lo que, a la fecha, cuenta \u00a0 con 3 a\u00f1os de edad (folio 7 y folio 51 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] De acuerdo con la fotocopia del \u00a0 registro civil de nacimiento, el menor Santiago Camacho Bravo hijo de la se\u00f1ora \u00a0Luisa Alejandra \u00a0 Bravo Sainea naci\u00f3 el 27 de diciembre de 2009 y cuenta, a la fecha, con 8 a\u00f1os \u00a0 de edad (folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] As\u00ed lo dispone el C\u00f3digo Penal cubano: \u201cAbandono \u00a0 de funciones. Art\u00edculo 135.1. El funcionario o empleado encargado de cumplir \u00a0 alguna misi\u00f3n en un pa\u00eds extranjero que la abandone, o, cumplida \u00e9sta, o \u00a0 requerido en cualquier momento para que regrese, se niegue, expresa o \u00a0 t\u00e1citamente, a hacerlo, incurre en sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad de tres a \u00a0 ocho a\u00f1os. 2. En igual sanci\u00f3n incurre el funcionario o empleado que, en ocasi\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de una misi\u00f3n en el extranjero y contra la orden expresa del \u00a0 Gobierno, se traslade a otro pa\u00eds\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 28.1 del \u00a0 citado cuerpo normativo prev\u00e9, en estos casos, la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 principales dentro de las que se encuentran la muerte, la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad y el trabajo correccional con y sin internamiento y las penas \u00a0 accesorias, encontr\u00e1ndose dentro de ellas el destierro, la privaci\u00f3n\/suspensi\u00f3n \u00a0 de derechos, incluidos aquellos de naturaleza paterno-filial y de tutela y la \u00a0 prohibici\u00f3n del ejercicio de una profesi\u00f3n, cargo u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 22.8. \u201cDerecho de \u00a0 Circulaci\u00f3n y de Residencia. (\u2026) 8. En ning\u00fan caso el extranjero \u00a0 puede ser expulsado o devuelto a otro pa\u00eds, sea o no de origen, donde su derecho \u00a0 a la vida o a la libertad personal est\u00e1 en riesgo de violaci\u00f3n a causa de raza, \u00a0 nacionalidad, religi\u00f3n, condici\u00f3n social o de sus opiniones pol\u00edticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Lo anterior, se\u00f1al\u00f3, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, \u201cPor la cual se \u00a0 dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resoluci\u00f3n 5512 del 4 de \u00a0 septiembre de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 223 al 226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] De acuerdo con el art\u00edculo 44 del Decreto \u00a0 1743 de 2015, \u201cPor \u00a0 medio del cual se modifican parcialmente las disposiciones generales de las \u00a0 Oficinas Consulares Honorarias, Pasaportes, Visas, de la Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n \u00a0 de Nacionales en el exterior, del Retorno, del Fondo Especial para las \u00a0 Migraciones, de la Tarjeta de Registro Consular y disposiciones de Extranjer\u00eda, \u00a0 Control y Verificaci\u00f3n Migratoria, de que tratan los Cap\u00edtulos III al XI, y 13, \u00a0 del T\u00edtulo I de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto n\u00famero\u00a01067\u00a0de 2015\u201d, por movimiento migratorio se entiende el \u201c[r]egistro que realiza la \u00a0 Autoridad Migratoria en el cual se documentan las autorizaciones de entrada o \u00a0 salida de una persona en el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Estas conclusiones fueron \u00a0 plasmadas en la \u00a0 Orden de Trabajo No. 20167030004904 del 10 de febrero de 2017 impartida por el \u00a0 Coordinador de Verificaciones de la Regional Andina de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 tendiente a: \u201cverificar [la] autenticidad del registro civil y de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del extranjero L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo, por tratarse de un \u00a0 ciudadano cubano que trabaja como m\u00e9dico. As\u00ed mismo, verificar los documentos, \u00a0 actividades y situaci\u00f3n migratoria de dicho extranjero. El cumplimiento de estas \u00a0 diligencias se realizar\u00e1 conforme a lo establecido en los Decretos 1067 de 2015 \u00a0 y 4062 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 002 del 02 de \u00a0 enero de 2012\u201d (folios 130 al 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Para fundamentar este argumento, la \u00a0 autoridad judicial cit\u00f3 la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos del 25 de noviembre de 2013, Caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado \u00a0 Plurinacional de Bolivia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 284 al 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a0 4. \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad \u00a0 entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las \u00a0 disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros \u00a0 en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las \u00a0 autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 20 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 15 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 17 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 16 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 18 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 31 al 51 del cuaderno de revisi\u00f3n e informaci\u00f3n consignada en el CD \u00a0 aportado al proceso contentivo del expediente administrativo migratorio de \u00a0 L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 139, 140 y 244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a0 86.\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Conforme se dijo en la Sentencia \u00a0 C-311 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla: \u201cLa ley no puede restringir, en \u00a0 raz\u00f3n de la nacionalidad, los derechos fundamentales reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos \u00a0 humanos, dado que ellos son inherentes a la persona humana y tienen un car\u00e1cter \u00a0 universal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Lo anterior encuentra sustento en lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 100 Superior, de acuerdo con el cual: \u201cLos \u00a0 extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se \u00a0 conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden \u00a0 p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de \u00a0 determinados derechos civiles a los extranjeros. As\u00ed mismo, los extranjeros \u00a0 gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los \u00a0 nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley. Los \u00a0 derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a \u00a0 los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y \u00a0 consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital\u201d. Ello, en armon\u00eda \u00a0 directa con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem seg\u00fan el cual: \u201cTodas las personas \u00a0 nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. M\u00e1s all\u00e1 de la Constituci\u00f3n, los tratados \u00a0 internacionales sobre Derechos Humanos consagran derechos a los extranjeros que \u00a0 se encuentran en Colombia. As\u00ed, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobado en Colombia por medio de la Ley 16 de \u00a0 1972), en su art\u00edculo 1.1 dispone lo \u00a0 siguiente: \u201cObligaci\u00f3n de Respetar los Derechos. Los Estados Partes en esta \u00a0 Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en \u00a0 ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta \u00a0 a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, \u00a0 sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, \u00a0 origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra \u00a0 condici\u00f3n social\u201d. En igual sentido, el Pacto Internacional de los Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos (aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968) en su art\u00edculo 2.1 establece lo \u00a0 siguiente: \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se \u00a0 compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren \u00a0 en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos \u00a0 en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional \u00a0o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de \u00a0 1948 prev\u00e9: \u201cToda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados \u00a0 en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o \u00a0 social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n\u201d (subrayas \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] As\u00ed lo ha reconocido expresamente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias T-172 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 T-215 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-380 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-321 de 2005. \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-834 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-269 de \u00a0 2008. M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; \u00a0 T-956 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-338 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; T-314 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-421 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e); \u00a0 T-250 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-295 de 2018. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre el particular, pueden \u00a0 verse las Sentencias T-1020 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-493 de 2007. \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Tal como se deriva del poder \u00a0 aportado al proceso (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-215 de 1996. M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En aquella oportunidad tras examinarse la situaci\u00f3n de un \u00a0 ciudadano alem\u00e1n deportado del pa\u00eds se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cd) La Corte \u00a0 tambi\u00e9n advierte que en este caso, y por las condiciones de procesabilidad \u00a0 exigida para la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, se presenta una aspiraci\u00f3n que encuentra pleno fundamento \u00a0 jur\u00eddico de rango constitucional e internacional que es elevada ante los jueces \u00a0 colombianos en ejercicio de una efectiva y valida posici\u00f3n de legitimidad activa \u00a0 en cuanto la madre de los menores ejerce la mencionada acci\u00f3n judicial en nombre \u00a0 de aquellos para asegurar el respeto de los citados derechos en el caso de la \u00a0 deportaci\u00f3n del padre de aquellos y compa\u00f1ero permanente de \u00e9sta. En verdad la \u00a0 madre de los menores, que es \u201cmujer cabeza de familia\u201d, a\u00fan en las condiciones \u00a0 de ausencia del padre, tiene, en principio, la representaci\u00f3n judicial de sus \u00a0 hijos menores para efectos de asegurar la tutela judicial de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os y estos, en ning\u00fan caso, pueden ser \u00a0 sujetos de discriminaci\u00f3n negativa por el hecho de ser hijos de extranjero, \u00a0 inclusive en condiciones de irregular permanencia en el pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculos 1, 3 y 4 del Decreto 4062 de 2011, \u00a0 \u201cPor el cual se \u00a0 crea la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, se establece su \u00a0 objetivo y estructura\u201d y art\u00edculos 1.2.1.1 y 2.2.1.11.3 del Decreto 1067 de 2015, \u201cPor \u00a0 medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Administrativo de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 23, numeral 10 del Decreto 4062 de \u00a0 2011, \u201cPor el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia, se establece su objetivo y estructura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La inmediatez encuentra su raz\u00f3n \u00a0 de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho a presentar una acci\u00f3n \u00a0 constitucional \u201cen todo momento\u201d y el deber de respetar su configuraci\u00f3n como un \u00a0 medio de protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de las garant\u00edas b\u00e1sicas. Es decir, que pese a \u00a0 no contar con un t\u00e9rmino preestablecido para efectuar la presentaci\u00f3n, debe \u00a0 existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la \u00a0 tutela y su interposici\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Si bien el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela no puede establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de manera razonable \u00a0 para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los \u00a0 derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios 139, 140 y 244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En este \u00faltimo caso, el juez debe valorar el perjuicio teniendo en cuenta que sea \u00a0 (a)\u00a0cierto\u00a0e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o \u00a0 especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos que est\u00e1n \u00a0 ocurriendo o est\u00e1n pr\u00f3ximos a ocurrir, (b)\u00a0grave, desde el punto de vista del \u00a0 bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que se lesionar\u00eda material o moralmente en un grado \u00a0 relevante, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y \u00a0 (c)\u00a0de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su \u00a0 prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma \u00a0 irreparable. Quien \u00a0 alegue la ocurrencia de un perjuicio de esta naturaleza debe presentar y \u00a0 sustentar los factores a partir de los cuales se configura ya que la simple \u00a0 afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la \u00a0 procedencia de la tutela. El juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, \u00a0 imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido \u00a0 ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable. Por ello, es necesario que el afectado explique en qu\u00e9 \u00a0 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y \u00a0 aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez verificar la \u00a0 existencia del elemento en cuesti\u00f3n. Sobre el particular, el art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa tutela como mecanismo \u00a0 transitorio. A\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado \u00a0 deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir \u00a0 del fallo de tutela. Si no se instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ley 1437 de 2011, Cap\u00edtulo XI, \u00a0 art\u00edculos 229 al 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ello es razonable en la medida \u00a0 en que el car\u00e1cter proteccionista de la Carta Pol\u00edtica debe influir en todo el \u00a0 orden jur\u00eddico vigente como reflejo de su supremac\u00eda, lo que supone que las \u00a0 dem\u00e1s jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n desde una \u00a0 visi\u00f3n m\u00e1s garantista y menos formal del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Tambi\u00e9n existen otras \u00a0 diferencias sustanciales tales como que (i) cualquiera que sea el medio de \u00a0 control de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo que se emplee, debe \u00a0 acudirse a trav\u00e9s de abogado y siguiendo el procedimiento establecido, el cual, \u00a0 a pesar de su amplitud, est\u00e1 regido por la formalidad, en contraposici\u00f3n a la \u00a0 informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela, para \u00a0 cuya interposici\u00f3n no se exigen especiales conocimientos jur\u00eddicos, ni tampoco \u00a0 es necesario que se presente la causa en determinada forma y (ii) por \u00a0 regla general, ante medidas cautelares en el marco del proceso de lo contencioso \u00a0 administrativo, es necesario prestar cauci\u00f3n con el fin de garantizar los \u00a0 perjuicios que pueda ocasionar su decreto. No se requerir\u00e1 de cauci\u00f3n cuando se \u00a0 trate de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos, \u00a0 de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de \u00a0 la medida cautelar sea una entidad p\u00fablica (art\u00edculo 232 de la Ley 1437 de \u00a0 2011). En estos t\u00e9rminos fue estudiado en la Sentencia T-376 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] El art\u00edculo 233 de la Ley 1437 \u00a0 de 2011 establece que, por regla general, cuando se solicite el decreto de una \u00a0 medida cautelar el juez debe correr traslado de la misma al demandado, para que \u00a0 este se pronuncie en el t\u00e9rmino de \u201ccinco (5) d\u00edas\u201d (se advierte que el art\u00edculo 234 de la Ley 1437 \u00a0 de 2011 contempla las medidas cautelares de urgencia. La disposici\u00f3n establece \u00a0 que desde la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra \u00a0 parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, cuando \u00a0 cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no \u00a0 es posible agotar el tr\u00e1mite regular previsto en el art\u00edculo anterior. Esta \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida as\u00ed \u00a0 adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n \u00a0 de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en el auto que la decrete). Vencido este \u00faltimo, seg\u00fan el \u00a0 mismo precepto, el funcionario cuenta con un t\u00e9rmino de \u201cdiez (10) d\u00edas\u201d \u00a0para proferir el auto que decida las medidas cautelares. Contra la decisi\u00f3n \u00a0 que las concede proceden los recursos de apelaci\u00f3n y s\u00faplica, seg\u00fan el caso, los \u00a0 cuales se confieren en el efecto devolutivo (de acuerdo con el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 323 del C\u00f3digo General del Proceso, ello supone que no se suspende el cumplimiento de la providencia, ni el \u00a0 curso del proceso) y deben ser resueltos en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 20 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Como se ve, mientras el art\u00edculo \u00a0 233 del CPACA establece un t\u00e9rmino de m\u00e1s de 10 d\u00edas, tan s\u00f3lo para tomar la \u00a0 medida cautelar, seg\u00fan el procedimiento general, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fija un t\u00e9rmino perentorio de 10 d\u00edas para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n final de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 La facultad de decretar una medida provisional se fundamenta en lo previsto en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 y en la fuerza normativa suprema de la Constituci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 4 Superior). Teniendo en cuenta lo anterior, se ha reconocido a \u00a0 los jueces de tutela una amplia discrecionalidad para decretar tales medidas, \u00a0 con base en los siguientes atributos: \u201ci. el prop\u00f3sito que debe orientarlas \u00a0 ha de ser el de \u201cevitar que la amenaza contra el derecho fundamental se \u00a0 convierta en violaci\u00f3n o, habi\u00e9ndose constatado la existencia de una violaci\u00f3n, \u00a0 \u00e9sta se torne m\u00e1s gravosa\u201d; ii. en la definici\u00f3n del tipo de medidas que debe \u00a0 adoptar, \u201cel juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para \u00a0 proteger los derechos fundamentales\u201d; iii. en cuanto a si debe haber alg\u00fan tipo \u00a0 de congruencia, ha dicho que el juez goza de una amplia discrecionalidad, y \u00a0 puede \u201cproteger los derechos amenazados por encima de lo expresamente se\u00f1alado \u00a0 por el interesado\u201d; iv. pero en todo caso ha indicado que la adopci\u00f3n de las \u00a0 mismas, aunque discrecional, debe basarse en la constataci\u00f3n de que es necesaria \u00a0 y urgente, y la decisi\u00f3n ha de ser \u201crazonada, sopesada y proporcionada a la \u00a0 situaci\u00f3n planteada, lo que deber\u00e1 hacer el juez del conocimiento, en forma \u00a0 expresa\u201d. Sentencia C-284 de 2014. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Por ser un dispositivo de protecci\u00f3n\u00a0judicial, el juez que conoce del amparo debe interpretar \u00a0 los alcances de sus potestades institucionales de conformidad con el derecho de \u00a0 toda persona a acceder a una justicia, donde sus bienes superiores sean \u00a0 efectivamente protegidos (art\u00edculos 2 y 229 C.P.). Estas garant\u00edas ser\u00edan vanas \u00a0 ilusiones si el juez no pudiera, en ciertos casos, intervenir provisionalmente, \u00a0 y adoptar medidas urgentes con el fin de conjurar una amenaza o una violaci\u00f3n \u00a0 actual o inminente, que adem\u00e1s estime grave. Sobre el particular, se dijo en \u00a0 concreto que: \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n, tal como ha sido \u00a0 interpretada por la Corte, les ha asignado a los jueces de tutela una facultad \u00a0 amplia para proteger los derechos fundamentales. Esto los habilita para decretar \u00a0 medidas provisionales, sujetas principalmente a est\u00e1ndares abiertos no \u00a0 susceptibles de concretarse en reglas inflexibles que disciplinen en detalle su \u00a0 implementaci\u00f3n puntual en los casos individuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Esta postura ha sido reconocida por diversas \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n, entre otras, en las Sentencias T-338 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-421 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (e); T-250 \u00a0 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-295 de 2018. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En estos contextos, puede \u00a0 ocurrir, adem\u00e1s, que la salida del territorio nacional y la consecuente remisi\u00f3n \u00a0 al pa\u00eds de origen acarree un inminente peligro sobre la vida e integridad del \u00a0 individuo a causa de su raza, nacionalidad, religi\u00f3n, condici\u00f3n social o de sus \u00a0 opiniones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Lo anterior, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 2.2.1.11.4.9 del \u00a0 Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Lo anterior, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folios 50 al 69, folios 44 y 46 \u00a0 del cuaderno de Revisi\u00f3n e informaci\u00f3n consignada en el CD aportado al proceso \u00a0 de tutela contentivo del expediente administrativo migratorio de L\u00e1zaro Vald\u00e9s \u00a0 Carrillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En estos t\u00e9rminos fue reconocido en la \u00a0 Sentencia T-295 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En los t\u00e9rminos del apoderado judicial del \u00a0 accionante: \u201cAdem\u00e1s para la fecha la posibilidad de radicar esta acci\u00f3n se \u00a0 encuentra pr\u00e1cticamente vencida, es decir que si se dispone acudir ante esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n, los derechos del galeno Vald\u00e9s Carrillo y su familia van a quedar \u00a0 en un limbo, y la finalidad principal de [la] administraci\u00f3n de justicia \u00a0 en el particular ser\u00eda inocua. Es por ello que se acude a la Honorable Corte \u00a0 Constitucional, para dignificar los derechos fundamentales de este ser humano y \u00a0 su familia, quienes lo \u00fanico que pretenden es un proceso administrativo \u00a0 sancionatorio donde se garantice una leg\u00edtima defensa, y se valoren todas y cada \u00a0 una de las circunstancias particulares del accionante, dando prioridad al \u00a0 derecho sustancial sobre el procesal, y enalteciendo el Estado Social de \u00a0 derecho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales que cobijan a \u00a0 este inmigrante\u201d (folio 49 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 47 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 38 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 39 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El derecho al debido proceso se \u00a0 encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como \u00a0 garant\u00eda fundamental de regulaci\u00f3n positiva, el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia al interior \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico. Para su consecuci\u00f3n, el art\u00edculo 2 superior establece \u00a0 entre los fines esenciales del Estado el de asegurar \u201cla convivencia pac\u00edfica \u00a0 y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-980 de 2010. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Seg\u00fan lo ha destacado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el derecho al debido proceso debe entenderse como (i) el conjunto \u00a0 complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado \u00a0 en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad \u00a0 administrativa; (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) \u00a0 cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. Ha \u00a0 precisado al respecto, que con dicha garant\u00eda se busca (i) asegurar el ordenado \u00a0 y arm\u00f3nico funcionamiento de la administraci\u00f3n; (ii) la validez de sus propias \u00a0 actuaciones y, (iii) el resguardo del derecho a la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 defensa de los administrados quienes conf\u00edan que las expectativas puestas en \u00a0 conocimiento de la administraci\u00f3n ser\u00e1n efectivamente satisfechas. Sobre el \u00a0 particular, puede consultarse la Sentencia T- 371 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] El derecho fundamental al debido \u00a0 proceso se encuentra protegido en normas de derecho internacional y consagrado \u00a0 en instrumentos tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 -art\u00edculos 10 y 11-; la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre \u00a0 -art\u00edculos XVIII y XXVI-; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 (PIDCP) -art\u00edculos 14 y 15- y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 -art\u00edculo 8-. Tambi\u00e9n sido desarrollado por la jurisprudencia de \u00f3rganos \u00a0 internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual \u00a0 ha establecido que el principio del debido proceso se aplica tambi\u00e9n a los \u00a0 procedimientos de car\u00e1cter civil y administrativo, jurisprudencia que esta Corte \u00a0 ha reconocido constituye un pauta hermen\u00e9utica relevante en el proceso de \u00a0 interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del alcance de los derechos \u00a0 constitucionales. Sobre el particular, puede consultarse la Sentencia C-331 de \u00a0 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Estas consideraciones fueron expresamente \u00a0 consignadas en la Sentencia C-331 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En punto a este tema, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha expresado que la potestad sancionadora de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica persigue: (i) la realizaci\u00f3n de los principios \u00a0 constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Carta, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad; (ii) se diferencia de la potestad \u00a0 sancionadora por la v\u00eda judicial; (iii) se encuentra sujeta al control judicial; \u00a0 y (iv) debe cumplir con las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. Sobre el \u00a0 particular, se puede consultar la Sentencia C-331 de 2012. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.11.4 del Decreto 1067 de 2015 \u00a0 modificado por el art\u00edculo 44 del Decreto 1743 de 2015 por extranjero debe \u00a0 entenderse la \u201cpersona que no es nacional de un Estado determinado, \u00a0 incluy\u00e9ndose el ap\u00e1trida, el asilado, el refugiado y el trabajador migrante\u201d. \u00a0 Los extranjeros presentes en un Estado pueden ser de diferentes tipos: \u00a0 refugiados o migrantes. En atenci\u00f3n al caso concreto, es preciso referirse a la \u00a0 segunda categor\u00eda. De acuerdo con la Organizaci\u00f3n Internacional para las \u00a0 Migraciones -OIM- el concepto de migraci\u00f3n se refiere al \u201cmovimiento de poblaci\u00f3n hacia el territorio de otro Estado o \u00a0 dentro del mismo que abarca todo movimiento de personas sea cual fuere su \u00a0 tama\u00f1o, su composici\u00f3n o sus causas; incluye migraci\u00f3n de refugiados, personas \u00a0 desplazadas, personas desarraigadas, migrantes econ\u00f3micos\u201d. Seg\u00fan la Oficina del Alto Comisionado para los \u00a0 Refugiados -ACNUR- los migrantes son aquellos que \u201celigen trasladarse no a \u00a0 causa de una amenaza directa de persecuci\u00f3n o muerte, sino principalmente para \u00a0 mejorar sus vidas al encontrar trabajo o educaci\u00f3n, por reunificaci\u00f3n familiar, \u00a0 o por otras razones. A diferencia de los refugiados, quienes no pueden volver a \u00a0 su pa\u00eds, los migrantes contin\u00faan recibiendo la protecci\u00f3n de su gobierno\u201d. \u00a0 En trat\u00e1ndose, en particular, de los migrantes irregulares, la OIM se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 tal t\u00e9rmino se refiere a la \u201cpersona que \u00a0 habiendo ingresado ilegalmente o tras vencimiento de su visado, deja de tener \u00a0 status legal en el pa\u00eds receptor o de tr\u00e1nsito. El t\u00e9rmino se aplica a los \u00a0 migrantes que infringen las normas de admisi\u00f3n del pa\u00eds o cualquier otra persona \u00a0 no autorizada a permanecer en el pa\u00eds receptor (tambi\u00e9n llamado clandestino\/ \u00a0 ilegal\/migrante indocumentado o migrante en situaci\u00f3n irregular)\u201d. Desde el Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos existe consenso acerca de que los migrantes son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n para los Estados, en virtud de las condiciones de \u00a0 indefensi\u00f3n en que usualmente se encuentran, derivadas, entre otros factores, de \u00a0 su desconocimiento de las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas locales y del idioma en que se \u00a0 realizan aquellas, as\u00ed como la ausencia, com\u00fanmente, de lazos familiares \u00a0 y comunitarios en el pa\u00eds al que arriban. Sobre este particular, a nivel internacional se ha reconocido \u00a0 que los migrantes indocumentados o en situaci\u00f3n irregular son un grupo en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a que no viven en sus estados de origen y \u00a0 deben afrontar barreras de idioma, costumbres y culturas, as\u00ed como las \u00a0 dificultades econ\u00f3micas, sociales y los obst\u00e1culos para regresar a su pa\u00eds \u00a0 (Resoluci\u00f3n 54\/166 del 24 de febrero de 2000 sobre Protecci\u00f3n de los Migrantes, \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] As\u00ed lo dispone expresamente el \u00a0 art\u00edculo 2.2.1.11.2 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el art\u00edculo 43 del \u00a0 Decreto 1743 de 2015 y el pre\u00e1mbulo de la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, \u201cPor la \u00a0 cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resoluci\u00f3n 5512 del \u00a0 4 de septiembre de 2015\u201d. Igualmente, el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica refiere que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, entre \u00a0 otras funciones, dirigir las relaciones internacionales del Estado, lo cual \u00a0 incluye la facultad de definir las pol\u00edticas migratorias que regulen el ingreso, \u00a0 la permanencia y la salida de personas del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] As\u00ed lo reconoce expresamente el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No puede pasarse por alto que el \u00a0 art\u00edculo 100 Superior establece que los extranjeros disfrutar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, advierte que la \u00a0 ley podr\u00e1 restringir o subordinar a condiciones especiales su ejercicio o \u00a0 negarlos, en ciertos casos, por razones de orden p\u00fablico. As\u00ed mismo, establece \u00a0 que gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las mismas garant\u00edas \u00a0 concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley. Por ejemplo, los derechos pol\u00edticos se reservan a los \u00a0 nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia \u00a0 el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal \u00a0 o distrital. En todo caso, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-311 de 2007. \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla: \u201cLas razones de orden p\u00fablico para subordinar \u00a0 a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a \u00a0 los extranjeros, no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino \u00a0 en forma concreta. Por lo tanto, tales las (sic) restricciones deben ser \u00a0 (i) expresas, (ii) necesarias, (iii) m\u00ednimas, (iv) indispensables y (v) estar \u00a0 dirigidas a la realizaci\u00f3n de finalidades constitucionales leg\u00edtimas en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica, como son las destinadas a asegurar bienes valiosos para la \u00a0 convivencia social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] A la luz de los postulados \u00a0 constitucionales, \u201cen ning\u00fan caso el legislador est\u00e1 habilitado y mucho menos \u00a0 la autoridad administrativa, ni siquiera por v\u00eda del reglamento [para] \u00a0desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales ni los \u00a0 derechos inherentes a la persona humana garantizados en la Carta Pol\u00edtica y en \u00a0 los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, as\u00ed aqu\u00e9llos se \u00a0 encuentren en condiciones de permanencia irregular. Cabe destacar que el \u00a0 principio tradicional de la discrecionalidad gubernamental para efectos de \u00a0 definir el ingreso de los extranjeros y su permanencia que es invocada como \u00a0 fundamento \u201cl\u00f3gico\u201d y pol\u00edtico para definir reglamentariamente las competencias \u00a0 de las autoridades de inmigraci\u00f3n [queda] sometido a la vigencia superior de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales y al respeto inderogable de los derechos \u00a0 humanos por parte de las autoridades encargadas de la situaci\u00f3n de permanencia \u00a0 de los extranjeros\u201d. Al respecto, ver la Sentencia T-215 de 1996. M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz. En aquella oportunidad, se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano \u00a0 alem\u00e1n a quien el DAS le impuso medida sancionatoria de deportaci\u00f3n y la \u00a0 prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds por el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o tras haber sobrepasado el \u00a0 periodo autorizado de permanencia en el territorio -90 d\u00edas-. Su esposa quien \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus hijos de 6 a\u00f1os y 20 \u00a0 meses, adujo que dicha determinaci\u00f3n desconoci\u00f3 que hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os hab\u00eda \u00a0 construido un hogar con dicho ciudadano. La Sala Octava de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que \u00a0 la actuaci\u00f3n adelantada se hab\u00eda ajustado a los par\u00e1metros de la normatividad \u00a0 reglamentaria aplicable y en la actuaci\u00f3n administrativa no se hab\u00eda vulnerado, \u00a0 en principio, forma alguna del procedimiento correspondiente, ni el derecho de \u00a0 defensa ni el debido proceso administrativo. Por el contrario, se advirti\u00f3 que \u00a0 fue la conducta del extranjero la que provoc\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pues \u00a0 al momento de la deportaci\u00f3n se encontraba en condiciones de \u201cilegal\u201d \u00a0 permanencia y adem\u00e1s nunca solicit\u00f3 pr\u00f3rroga del permiso dado por la autoridad \u00a0 migratoria como tampoco adelant\u00f3 las diligencias correspondientes para obtener \u00a0 visa, que legalizara su permanencia en el pa\u00eds. No obstante lo anterior, \u00a0 consider\u00f3 la Sala que el actor era padre de dos menores colombianos. Con ellos \u00a0 manten\u00eda una relaci\u00f3n afectiva estable, situaci\u00f3n que no hab\u00eda sido examinada \u00a0 por la autoridad accionada al momento de adoptar la decisi\u00f3n pese a que la Carta \u00a0 Superior establece el deber de garantizar el respeto prevalente de los derechos \u00a0 de los menores. Sobre estas premisas, precis\u00f3 que la ruptura irreparable de \u00a0 v\u00ednculos que se generaba por virtud de la deportaci\u00f3n del padre, as\u00ed fuera \u00a0 temporalmente, se erig\u00eda en una barrera innecesaria e inhumana y, \u201cpor lo \u00a0 tanto, no [pod\u00eda] ser patrocinada indiscriminadamente por la \u00a0 administraci\u00f3n, al aplicar la sanci\u00f3n por estancia irregular en el pa\u00eds\u201d. En \u00a0 estas condiciones se concedi\u00f3 el amparo, advirti\u00e9ndose en todo caso que la \u00a0 protecci\u00f3n otorgada se enderezaba a permitir que se definiera la situaci\u00f3n \u00a0 familiar de los menores, de ah\u00ed que resultara preciso ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0 transitoria y por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas de la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a0 deportaci\u00f3n a fin de que de ser reales los v\u00ednculos de familia se le diera la \u00a0 oportunidad procedimental debida al extranjero para que resolviera sin dilaci\u00f3n \u00a0 ni sanci\u00f3n alguna su situaci\u00f3n de legal permanencia en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Al respecto, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que \u201csi bien los Estados \u00a0 tienen la facultad de fijar pol\u00edticas migratorias para establecer un control de \u00a0 ingreso a su territorio y salida de \u00e9l, respecto a sus nacionales, como aquellos \u00a0 que no lo son, dichas pol\u00edticas deben ser compatibles con las normas de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos. Sin embargo, esto no significa que los \u00a0 Estados no puedan iniciar acci\u00f3n alguna en contra de aquellas personas que no \u00a0 cumplan con su ordenamiento estatal, sino que al adoptarlas, deben respetarse \u00a0 los derechos humanos y garantizar su pleno ejercicio a toda persona bajo su \u00a0 jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d. En concreto, en el caso de personas dominicanas y \u00a0 haitianas expulsadas contra Rep\u00fablica Dominicana (Sentencia del 28 de \u00a0 agosto de 2014) se\u00f1al\u00f3: \u201c350. En materia migratoria, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 en el ejercicio de su facultad de fijar pol\u00edticas migratorias los Estados pueden \u00a0 establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de \u00e9l con \u00a0 respecto a personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas pol\u00edticas \u00a0 sean compatibles con las normas de protecci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 establecidas en la Convenci\u00f3n Americana. Es decir, si bien los Estados guardan \u00a0 un \u00e1mbito de discrecionalidad al determinar sus pol\u00edticas migratorias, los \u00a0 objetivos perseguidos por las mismas deben respetar los derechos humanos de las \u00a0 personas migrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] El deber de respetar el ejercicio del debido proceso es una \u00a0 prerrogativa que cobija a todo extranjero independientemente de su estatus \u00a0 migratorio puesto que \u201c[e]l amplio alcance de la intangibilidad del debido \u00a0 proceso se aplica no solo ratione materiae sino tambi\u00e9n ratione personae sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna\u201d, y prosiguiendo el objetivo que \u201clos \u00a0 [ciudadanos] \u00a0tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos y defender [adecuadamente] \u00a0sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros \u00a0 justiciables\u201d. \u00a0 As\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el \u00a0 caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas contra Rep\u00fablica Dominicana \u00a0 (Sentencia del 28 de agosto de 2014), tras se\u00f1alar: \u201c(\u2026) la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho a las garant\u00edas judiciales, consagrado en el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse \u00a0 en las instancias procesales a efectos de que las personas est\u00e9n en condiciones \u00a0 de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado \u00a0 por cualquier autoridad p\u00fablica, sea administrativa, legislativa o judicial, que \u00a0 pueda afectarlos. As\u00ed, en su jurisprudencia constante, la Corte ha reiterado que \u00a0 \u201csi bien el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana se titula \u201cGarant\u00edas \u00a0 Judiciales\u201d, su aplicaci\u00f3n no se limita a los recursos judiciales en sentido \u00a0 estricto\u201d. M\u00e1s bien, el \u00b4elenco de garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso legal\u00b4 \u00a0 se aplica en la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden \u00b4civil, \u00a0 laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u00b4. Es decir, \u00b4cualquier actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de los \u00f3rganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, \u00a0 sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-250 de 2017. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. En aquella ocasi\u00f3n, se analiz\u00f3 el caso de dos \u00a0 ciudadanos venezolanos a quien el Ministerio de Relaciones Exteriores les neg\u00f3 la condici\u00f3n de refugiados, \u00a0 situaci\u00f3n que, en su criterio, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y desconoci\u00f3 \u00a0 el peligro que acarreaba regresar a su pa\u00eds de origen donde hab\u00edan sido v\u00edctimas \u00a0 de extorsi\u00f3n, recibiendo, incluso amenazas de muerte. Uno de ellos argumentaba, \u00a0 adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas porque le hab\u00eda sido negada la visa de \u00a0 trabajo bajo el argumento de que su pasaporte se encontraba vencido y que la \u00a0 actividad a realizar no se ajustaba a las pol\u00edticas migratorias nacionales. Para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico se sostuvo que no hab\u00eda existido una afectaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso en el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n \u00a0 de refugiado por cuanto su valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto en el \u00a0 Decreto 1067 de 2015, respetando as\u00ed los derechos a la vida e integridad de los \u00a0 accionantes y de su familia. Por el contrario, se encontr\u00f3 una violaci\u00f3n a esta \u00a0 garant\u00eda al haberse motivado de manera insuficiente la negativa al \u00a0 reconocimiento de la visa de trabajo de uno de los peticionarios pues no se \u00a0 explicaron las razones por las cuales al ciudadano no se le pod\u00eda eximir del \u00a0 deber de aportar un pasaporte vigente, ni se puso en su conocimiento por qu\u00e9 la \u00a0 oferta laboral que hab\u00eda recibido no se ajustaba a las pol\u00edticas migratorias del \u00a0 Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, se dispuso que, en caso de que este \u00a0 \u00faltimo accionante no hubiere regularizado su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds, se \u00a0 dejara sin efecto el procedimiento de visado de trabajo, orden\u00e1ndosele al \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores que valorara nuevamente la solicitud \u00a0 formulada con estricta aplicaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia T-049 de 1993. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-704 de 2003. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El deber de motivaci\u00f3n de \u00a0 los actos administrativos que \u201c(por regla general) tiene la \u00a0 administraci\u00f3n, hace efectiva la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, el principio \u00a0 democr\u00e1tico, el principio de publicidad en las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0 al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes \u00a0 para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa a fin de acudir ante las \u00a0 instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el \u00a0 ejercicio del poder. De esta forma\u00a0a la Administraci\u00f3n corresponde motivar los actos, estos es, hacer \u00a0 expresas las razones de su decisi\u00f3n, mientras que a la jurisdicci\u00f3n compete \u00a0 definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente, es decir, verificar si esa determinaci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico fue proporcional y se adecu\u00f3 a los hechos que sirvieron de \u00a0 causa para impartirla. Sobre el particular, consultar la Sentencia SU-917 de 2010. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cPor medio del \u00a0 cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de \u00a0 Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u201cPor la cual se establecen los criterios para el \u00a0 cumplimiento de obligaciones migratorias y el procedimiento sancionatorio de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] De acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de \u00a0 junio de 2015 son sujetos de verificaci\u00f3n \u00a0 migratoria, todas las personas naturales (extranjeros o nacionales) o jur\u00eddicas \u00a0 con v\u00ednculo o relaci\u00f3n con extranjeros, ya sea de naturaleza contractual, de \u00a0 servicio, cooperaci\u00f3n o relaci\u00f3n acad\u00e9mica; y en general cualquier actividad que \u00a0 genere beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Art\u00edculo 47 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d y art\u00edculos 7 y 14 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] En el marco de un procedimiento \u00a0 que se adelantara con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, \u00a0 imparcialidad, buena fe, participaci\u00f3n, responsabilidad, transparencia, \u00a0 publicidad, coordinaci\u00f3n, eficacia y celeridad (art\u00edculo 3 de la Ley 1437 de 2011 y art\u00edculo \u00a0 13 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de 2015).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Al respecto, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en el caso V\u00e9lez Loor contra Panam\u00e1 \u00a0 (Sentencia del 23 de noviembre de 2010) estim\u00f3 que el derecho a la defensa \u00a0 obliga al Estado a considerar al individuo como un verdadero sujeto del proceso \u00a0 y no como un objeto del mismo, por lo que conforme a los literales d) y e) del \u00a0 art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el procesado \u00a0 tiene derecho a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su \u00a0 elecci\u00f3n o, en caso de imposibilidad de hacerlo, a que el Estado se lo \u00a0 proporcione. De tal manera que en aquellos procedimientos judiciales o \u00a0 administrativos en los que se adopten decisiones que afecten, por ejemplo, la \u00a0 libertad personal, es imperioso que la persona pueda hacer frente a los \u00a0 reproches formulados en su contra y que los argumentos que presente se \u00a0 consideren en la respectiva actuaci\u00f3n pues esto no s\u00f3lo sirve al inter\u00e9s \u00a0 individual del mismo, sino tambi\u00e9n al esclarecimiento de la verdad y al inter\u00e9s \u00a0 de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] En este punto es importante \u00a0 advertir que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la \u00a0 importancia de eliminar cualquier obst\u00e1culo que reduzca una defensa eficaz \u00a0 cuando se inicia una actuaci\u00f3n judicial o administrativa en contra de un \u00a0 extranjero, siendo el idioma un factor crucial en este tema. Debido a lo \u00a0 anterior, se ha se\u00f1alado que desde la apertura de un tr\u00e1mite migratorio debe \u00a0 proveerse gratuitamente de traductor o int\u00e9rprete, a quien desconoce o no \u00a0 comprende con suficiencia el idioma oficial en que se va a desarrollar dicho \u00a0 procedimiento con la finalidad de que comprenda \u00a0 los cargos que se le imputan, as\u00ed como los derechos procesales que tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n. En relaci\u00f3n con el contenido y alcance del derecho a un int\u00e9rprete \u00a0 en el marco de estos procesos se pronunci\u00f3 expresamente la CIDH en el caso \u00a0 de personas dominicanas y haitianas expulsadas contra Rep\u00fablica Dominicana \u00a0 (Sentencia del 28 de agosto de 2014). All\u00ed se expuso que deben observarse unas \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas en esta clase de actuaciones que pueden implicar medidas \u00a0 privativas de libertad y la expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, por lo que \u00a0 es imperativo que las personas afectadas reciban asistencia consular, asesor\u00eda \u00a0 legal y, de ser necesario, traducci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de forma que est\u00e9n en \u00a0 condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del \u00a0 Estado. Lo anterior se encuentra positivizado a nivel interno en la Gu\u00eda para la \u00a0 verificaci\u00f3n y el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio en \u00a0 materia migratoria expedida por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia. En el cap\u00edtulo de disposiciones especiales, el numeral 10.10.1 se \u00a0 refiere a los traductores y se\u00f1ala que con base en el reconocimiento al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y a la identidad cultural, toda persona \u00a0 extranjera, sujeto de un proceso de car\u00e1cter migratorio, cuya lengua oficial no \u00a0 sea el castellano, tiene derecho a ser asistido por un int\u00e9rprete. Precisa que \u00a0 si el extranjero advierte que conoce el idioma espa\u00f1ol debe manifestar por \u00a0 escrito y con su firma que comprende, libre de cualquier coacci\u00f3n, las \u00a0 decisiones de las cuales es destinatario. La Sentencia T-295 de 2018. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado reprodujo este mandato al establecer: \u201cEs \u00a0 importante recordar que la regla jurisprudencial en el caso de migrantes que no \u00a0 dominan el idioma castellano es que se les provea [el servicio de \u00a0 interprete]. Lo anterior, garantiza una defensa eficaz dentro del proceso y \u00a0 si bien, aunque los Estados tienen la potestad de fijar pol\u00edticas migratorias en \u00a0 virtud del ejercicio de su soberan\u00eda esto no significa que est\u00e1n habilitados \u00a0 para desplegar actuaciones arbitrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Art\u00edculo 2.2.1.13.1 (modificado por el art\u00edculo 68 \u00a0 del Decreto 1743 de 2015) y art\u00edculos 2.2.1.13.1.1, 2.2.1.13.2.1 y 2.2.1.13.2.2 \u00a0del Decreto 1067 de 2015. En este punto, es importante se\u00f1alar que el art\u00edculo 2.2.1.13.3.2 \u00a0ib\u00eddem establece que el extranjero que sea objeto de un tr\u00e1mite de \u00a0 deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n, podr\u00e1 ser retenido preventivamente hasta por 36 horas \u00a0 y\/o sometido a vigilancia o custodia por las autoridades migratorias hasta que \u00a0 la medida se haga efectiva. Por su parte, el art\u00edculo 2.2.1.13.3.3 ib\u00eddem \u00a0aclara que la no comparecencia del extranjero a las instalaciones de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, no impedir\u00e1 el tr\u00e1mite normal de las \u00a0 diligencias de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Al respecto, la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, en el caso de personas dominicanas y haitianas \u00a0 expulsadas contra Rep\u00fablica Dominicana (Sentencia del 28 de agosto de \u00a0 2014) se\u00f1al\u00f3 expresamente lo siguiente: \u201cLa persona sometida a [un procedimiento de naturaleza \u00a0 migratoria] ha de contar con las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a) ser \u00a0 informada expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de \u00a0 la expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n. Esta notificaci\u00f3n debe incluir informaci\u00f3n sobre sus \u00a0 derechos, tales como: i) la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los \u00a0 cargos en su contra, y ii) la posibilidad de solicitar y recibir asistencia \u00a0 consular, asesor\u00eda legal y, de ser el caso, traducci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d. En igual sentido en el caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado \u00a0 Plurinacional de Bolivia (Sentencia del 25 de noviembre de 2013) se \u00a0 indic\u00f3 que un extranjero inmerso en una actuaci\u00f3n migratoria tiene derecho, \u00a0 cuando menos a: \u201ci) ser informado expresa y formalmente de los cargos en su \u00a0 contra, si los hubiere, y de los motivos de la expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n. Esta \u00a0 notificaci\u00f3n debe incluir informaci\u00f3n sobre sus derechos, tales como: a. la \u00a0 posibilidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsi\u00f3n y \u00a0 oponerse a los cargos en su contra; b. la posibilidad de solicitar y recibir \u00a0 asesor\u00eda legal, incluso a trav\u00e9s de servicio p\u00fablico gratuito de ser aplicable \u00a0 y, de ser el caso, traducci\u00f3n o interpretaci\u00f3n, as\u00ed como asistencia consular, si \u00a0 correspondiere; ii) en caso de decisi\u00f3n desfavorable, debe tener derecho a \u00a0 someter su caso a revisi\u00f3n ante la autoridad competente, presentarse o hacerse \u00a0 representar ante ella para tal fin, y iii) la eventual expulsi\u00f3n solo podr\u00e1 \u00a0 efectuarse tras una decisi\u00f3n fundamentada conforme a la ley y debidamente \u00a0 notificada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 48 de la Ley 1437 de 2011 en los procesos administrativos sancionatorios, la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas regularmente debe surtirse en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas. Cuando sean 3 o m\u00e1s investigados o las pruebas se deban \u00a0 practicar en el exterior el t\u00e9rmino probatorio podr\u00e1 ser hasta de 60 d\u00edas. Ser\u00e1n \u00a0 rechazadas de manera motivada aquellas pruebas que sean inconducentes, \u00a0 impertinentes y superfluas (art\u00edculo 47 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Ley 1437 \u00a0 de 2011 en los procedimientos administrativos sancionatorios, vencido el per\u00edodo \u00a0 probatorio se dar\u00e1 traslado al investigado por 10 d\u00edas para que presente los \u00a0 alegatos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de \u00a0 junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Art\u00edculo 49 de la Ley 1437 de 2011 y art\u00edculo 27 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 0714 del 12 de junio de 2015 de acuerdo con el cual: \u201cLa valoraci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n atender\u00e1 los principios de proporcionalidad, objetividad y \u00a0 razonabilidad, argumentando en el acto administrativo que decide, la descripci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica de los hechos atribuibles al sujeto de control. La motivaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n deber\u00e1 integrar el an\u00e1lisis de los deberes impuestos por la norma \u00a0 migratoria, los hechos constitutivos de infracci\u00f3n, la clasificaci\u00f3n de la falta \u00a0 y si existen criterios que aten\u00faan, agravan o exoneran de la misma al sujeto de \u00a0 verificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] De acuerdo con el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de 2015: \u201cPara imponer o no la sanci\u00f3n, el \u00a0 funcionario competente deber\u00e1 ajustarse en todo momento a las reglas de la \u00a0 l\u00f3gica, a las m\u00e1ximas de la experiencia y a los conocimientos t\u00e9cnicos del \u00a0 ejercicio migratorio, lo cual deber\u00e1 quedar plasmado en el razonamiento \u00a0 probatorio empleado en el texto de la Resoluci\u00f3n como forma de controlar su \u00a0 racionalidad y coherencia en la dosificaci\u00f3n sancionatoria, si a ello hubiere \u00a0 lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] As\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 0714 \u00a0 del 12 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de \u00a0 junio de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] El art\u00edculo 2.2.1.13.1 \u00a0 (modificado por el art\u00edculo 68 del Decreto 1743 de 2015) del Decreto 1067 de \u00a0 2015 contempla otras causales distintas a las mencionadas que dan lugar a la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Los art\u00edculos 2.2.1.13.2 y \u00a0 2.2.1.13.3 del Decreto 1067 de 2015 establecen las causales de exoneraci\u00f3n del \u00a0 pago de la sanci\u00f3n econ\u00f3mica y prev\u00e9n que cuando ellas no concurren y el \u00a0 extranjero no ha procedido a su cumplimiento tendr\u00e1 lugar el cobro coactivo. \u00a0 Sobre el particular, tambi\u00e9n est\u00e1n los art\u00edculos 16, 30 y 31 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio \u00a0 de 2015. Dichas disposiciones se encuentran en armon\u00eda directa con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 50 de \u00a0la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Art\u00edculos \u00a0 2.2.1.13.1 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Lo anterior, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 2.2.1.11.2.12 del Decreto 1067 de 2015 de acuerdo con el cual la \u00a0 permanencia irregular de un extranjero en el territorio nacional tiene lugar en \u00a0 los siguientes casos: 1. Cuando se dan los supuestos mencionados en el art\u00edculo \u00a0 2.2.1.11.2.4 del decreto (ingreso al pa\u00eds por lugar no habilitado; ingreso al \u00a0 pa\u00eds por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio e \u00a0 ingreso al pa\u00eds sin la correspondiente documentaci\u00f3n o con documentaci\u00f3n falsa) \u00a0 2. Cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el pa\u00eds una \u00a0 vez vencido el t\u00e9rmino concedido en la visa o permiso respectivo. 3. Cuando \u00a0 permanece en el territorio nacional con documentaci\u00f3n falsa. 4. Cuando el \u00a0 permiso otorgado al extranjero ha sido cancelado. En el mismo sentido, lo prev\u00e9 \u00a0 el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Existen otras causales de \u00a0 deportaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 2.2.1.13.1.2 del Decreto 1067 de 2015 y \u00a0 en el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Art\u00edculo 2.2.1.13.1.3 del Decreto 1067 de 2015 \u00a0 modificado por el art\u00edculo 69 del Decreto 1743 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Art\u00edculo 2.2.1.13.1.1 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Lo anterior, en los t\u00e9rminos del \u00a0 pre\u00e1mbulo de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] El art\u00edculo 2.2.1.13.2.3 del \u00a0 Decreto 1067 de 2015 establece expresamente la medida de expulsi\u00f3n como pena \u00a0 accesoria impuesta mediante sentencia ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Art\u00edculo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1067 de 2015 y art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de \u00a0 junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015 y art\u00edculo 36 de la Resoluci\u00f3n 0714 \u00a0 del 12 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Art\u00edculo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] En estos t\u00e9rminos fue reconocido por la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de personas \u00a0 dominicanas y haitianas expulsadas contra Rep\u00fablica Dominicana \u00a0(Sentencia del 28 de agosto de 2014). En aquella oportunidad, se estableci\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c355. \u00a0 Finalmente, la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional en su proyecto de art\u00edculos \u00a0 sobre la protecci\u00f3n de derechos humanos de las personas expulsadas o en v\u00edas de \u00a0 expulsi\u00f3n ha expresado que dichas personas deben recibir las siguientes \u00a0 garant\u00edas procesales: a) condiciones m\u00ednimas de detenci\u00f3n durante el \u00a0 procedimiento; b) derecho a ser notificado de la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n; c) \u00a0 derecho a recurrir y a tener acceso a recursos eficaces para recurrir la \u00a0 decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n; d) derecho a ser o\u00eddo por una autoridad competente; e) a \u00a0 estar representado ante dicha autoridad competente; f) derecho a contar con la \u00a0 asistencia gratuita de un int\u00e9rprete, y g) asistencia consular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] En este punto, se precisa que Colombia es Estado parte en la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la \u00a0 Ley 35 de 1961; el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados del 31 de enero \u00a0 de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979 y suscribi\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Cartagena \u00a0 sobre los Refugiados del 22 de noviembre de 1984. Dichos instrumentos \u00a0 internacionales fijaron unos principios y reglas generales sobre el tratamiento \u00a0 jur\u00eddico de los refugiados, correspondi\u00e9ndole a cada Estado Parte, de \u00a0 conformidad con su ordenamiento constitucional, la expedici\u00f3n de una legislaci\u00f3n \u00a0 que implemente a nivel interno tales compromisos internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] As\u00ed lo reconoce expresamente el \u00a0 art\u00edculo 22.8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) aprobada \u00a0 en Colombia por medio de la Ley 16 de 1972. A nivel interno, tal mandato est\u00e1 \u00a0 positivizado en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.20 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] As\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 3 de \u00a0 la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o \u00a0 Degradantes, \u00a0 aprobada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986: \u201c1. Ning\u00fan Estado Parte \u00a0 proceder\u00e1 a la expulsi\u00f3n, devoluci\u00f3n o extradici\u00f3n de una persona a otro Estado \u00a0 cuando haya razones fundadas para creer que estar\u00eda en peligro de ser sometida a \u00a0 tortura. 2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades \u00a0 competentes tendr\u00e1n en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, \u00a0 cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro \u00a0 persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos \u00a0 humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] La Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en el caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia \u00a0 (Sentencia del 25 de noviembre de 2013) sostuvo: \u201c2. De tal modo, si \u00a0 se complementan las normas anteriores con el corpus juris internacional \u00a0 aplicable a las personas migrantes, es posible considerar que en el sistema \u00a0 interamericano est\u00e1 reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no \u00a0 solamente a los asilados o refugiados, a la no devoluci\u00f3n indebida cuando su \u00a0 vida, integridad y\/o libertad est\u00e9n en riesgo de violaci\u00f3n, sin importar su \u00a0 estatuto legal o condici\u00f3n migratoria en el pa\u00eds en que se encuentre. 3. En \u00a0 consecuencia, cuando un extranjero alegue ante un Estado un riesgo en caso de \u00a0 devoluci\u00f3n, las autoridades competentes de ese Estado deber\u00e1n, al menos, \u00a0 entrevistar a la persona y realizar una evaluaci\u00f3n previa o preliminar, a \u00a0 efectos de determinar si existe o no ese riesgo en caso de expulsi\u00f3n. Esto \u00a0 implica respetar las garant\u00edas m\u00ednimas referidas, como parte de la debida \u00a0 oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsi\u00f3n y, \u00a0 si se constata ese riesgo, no deber\u00eda ser devuelto a su pa\u00eds de origen o donde \u00a0 exista el riesgo\u201d. Valga precisar, en este punto, que el principio de no devoluci\u00f3n, reconocido \u00a0 inicialmente en la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 \u00a0 (aprobada en Colombia por medio de la Ley 35 de 1961) estuvo ligado al \u00a0 reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio. Actualmente, debido a la evoluci\u00f3n \u00a0 del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es posible afirmar que aplica \u00a0 tambi\u00e9n en otras situaciones, como cuando existen razones fundadas para creer \u00a0 que la devoluci\u00f3n a otro Estado, sea o no el de origen, dar\u00eda lugar a tortura o \u00a0 al desconocimiento de la vida y la libertad de las personas. Estos casos \u00a0 adicionales distintos al refugio han sido denominados gen\u00e9ricamente como \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n internacional\u201d. De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos: \u00a0 \u201cPor protecci\u00f3n internacional se entiende aquella que ofrece un Estado a una \u00a0 persona extranjera debido a que sus derechos humanos se ven amenazados o \u00a0 vulnerados en su pa\u00eds de nacionalidad o residencia habitual, y en el cual no \u00a0 pudo obtener la protecci\u00f3n debida por no ser accesible, disponible y\/o efectiva. \u00a0 Si bien la protecci\u00f3n internacional del Estado de acogida se encuentra ligada \u00a0 inicialmente a la condici\u00f3n o estatuto de refugiado, las diversas fuentes del \u00a0 derecho internacional -y en particular del derecho de los refugiados, del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional \u00a0 humanitario, revelan que esta noci\u00f3n abarca tambi\u00e9n otro tipo de marcos \u00a0 normativos de protecci\u00f3n\u201d (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva OC-21\/14. Derechos y garant\u00edas de ni\u00f1as y ni\u00f1os en el contexto de la \u00a0 migraci\u00f3n y\/o en necesidad de protecci\u00f3n internacional. Decisi\u00f3n del 19 de \u00a0 agosto de 2014, p\u00e1rrafo 37). Para mayor informaci\u00f3n, ver la Sentencia T-250 de \u00a0 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] En la Sentencia T-178 de 1993. \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz se estudi\u00f3 el caso de una ciudadana ecuatoriana que \u00a0 alegaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales tras haberse ordenado su \u00a0 expulsi\u00f3n del territorio nacional como pena accesoria en el marco de un proceso \u00a0 penal iniciado en su contra por el delito de falsedad en documento privado. La \u00a0 actora manifestaba que era madre de un menor radicado y sentado leg\u00edtimamente en \u00a0 el pa\u00eds con quien manten\u00eda una relaci\u00f3n de familia que deb\u00eda ser conservada. La \u00a0 Sala concedi\u00f3 el amparo transitorio considerando que la tutelante contaba con \u00a0 una v\u00eda judicial leg\u00edtima para solicitar la cesaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0 (juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad). No obstante, mientras se \u00a0 produc\u00eda un pronunciamiento judicial en la materia, previa solicitud de la \u00a0 extranjera, no pod\u00eda ejecutarse la medida de expulsi\u00f3n o imped\u00edrsele su regreso \u00a0 al territorio nacional. Lo anterior, por cuanto bajo los postulados \u00a0 constitucionales resultaba, de plano, contrario al n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos fundamentales del ni\u00f1o una determinaci\u00f3n de esta naturaleza. De ah\u00ed que \u00a0 fuera imperativo que los jueces penales tuvieran en cuenta para efectos de la \u00a0 dosimetr\u00eda punitiva y de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que penalizaban \u00a0 las conductas, una lectura acorde con la Carta. Agreg\u00f3 que, las autoridades \u00a0 migratorias deb\u00edan \u201cponderar t\u00e9cnicamente la situaci\u00f3n para proteger de \u00a0 manera prevalente los derechos de los menores leg\u00edtimamente asentados en el \u00a0 territorio nacional\u201d, inclusive en relaci\u00f3n con la solicitud de concesi\u00f3n de \u00a0 visas\u00a0 tras el reingreso de un ciudadano expulsado del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Estas consideraciones fueron \u00a0 expresamente consignadas en la Sentencia T-215 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn \u00a0 efecto la Corte estima que, bajo los postulados de la nueva Constituci\u00f3n, \u00a0 resulta contrario al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los \u00a0 menores, garantizados por el art\u00edculo 44 de la Carta, la deportaci\u00f3n del \u00a0 territorio nacional a una persona extranjera que sea padre o madre de menores \u00a0 residenciados leg\u00edtimamente en nuestro pa\u00eds, y que mantengan entre ellos el \u00a0 v\u00ednculo natural o jur\u00eddico de la familia, pues la mencionada sanci\u00f3n de plano \u00a0 comporta, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico nacional, una especie de \u00a0 discrecionalidad administrativa, para efectos de autorizar el regreso al pa\u00eds \u00a0 del extranjero afectado con la medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia T-215 de 1996. M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia T-215 de 1996. M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] La vigencia de la protecci\u00f3n a \u00a0 la familia y sus integrantes no solo se debe a su consagraci\u00f3n en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 contenida en diversos instrumentos \u00a0 internacionales sobre Derechos Humanos tales como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0(Pacto de San Jos\u00e9 \u00a0 de Costa Rica) aprobada en Colombia por medio de la Ley 16 de 1972; el Protocolo \u00a0 Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional \u00a0 (Protocolo II), suscrito en Ginebra el 8 de junio de 1977 (promulgado mediante \u00a0 el Decreto 509 de 1996); Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 \u00a0 (aprobado mediante la Ley 319 de 1996); Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0 Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus \u00a0 Familiares adoptada en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0 en su Resoluci\u00f3n 45\/158 del 18 de diciembre de 1990 (aprobada mediante la Ley \u00a0 146 de 1994); Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en \u00a0 materia de adopci\u00f3n internacional, suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993 \u00a0 (aprobado mediante la Ley 265 de 1996); el Protocolo Facultativo de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la venta de ni\u00f1os, la \u00a0 prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la pornograf\u00eda adoptado \u00a0 en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n \u00a0 54\/263 del 25 de mayo de 2000 (aprobado mediante la Ley 765 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] En la Sentencia T-215 de 1996. \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz se dijo: \u201cEn este sentido la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de su jurisprudencia en materia de los derechos constitucionales de \u00a0 los ni\u00f1os reconocidos en [los art\u00edculos 42 y 44] de la Carta Pol\u00edtica de \u00a0 1991, considera que en casos como el que se examina en esta oportunidad, en los \u00a0 que efectivamente se encuentran comprometidos menores de edad, unidos con un \u00a0 extranjero sujeto de la actuaci\u00f3n administrativa por lazos familiares directos, \u00a0 las oficinas nacionales y seccionales de extranjer\u00eda y de inmigraci\u00f3n, \u00a0 [siempre] \u00a0deben examinar en detalle las condiciones familiares del extranjero en \u00a0 \u00a0condiciones de irregular estancia o permanencia en el territorio nacional, \u00a0 inclusive con el prevalente e ineludible auxilio t\u00e9cnico y cient\u00edfico del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para determinar la verdadera \u00a0 situaci\u00f3n familiar del presunto infractor del r\u00e9gimen de inmigraci\u00f3n, la cual \u00a0 debe ser, desde luego, verdadera y real, con el prop\u00f3sito de no producir \u00a0 soluciones inicuas o m\u00e1s da\u00f1inas que las que produce el incurrir en una \u00a0 situaci\u00f3n migratoria irregular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Dicho en otras palabras, \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a los derechos de los ni\u00f1os en ning\u00fan caso puede ser \u00a0 pretexto para que los adultos se sustraigan de sus deberes y, en el caso de los \u00a0 extranjeros, se recuerda que si bien la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 100 les \u00a0 garantiza que disfrutar\u00e1n de los mismos derechos civiles que los nacionales \u00a0 [en] \u00a0esa misma norma constitucional, se establece que la ley podr\u00e1 por razones de \u00a0 orden p\u00fablico subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de \u00a0 ciertos derechos, como ocurre por ejemplo, con el de residir en el pa\u00eds\u201d. Al \u00a0 respecto, ver la Sentencia \u00a0 T-680 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En aquella oportunidad un ciudadano \u00a0 nicarag\u00fcense invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la unidad \u00a0 familiar como consecuencia de la decisi\u00f3n judicial condenatoria proferida en su \u00a0 contra (por el hecho de haber incurrido en el delito de falsedad material de \u00a0 particular en documento p\u00fablico) que dispuso como pena accesoria la expulsi\u00f3n \u00a0 del territorio nacional. El actor invocaba que tal determinaci\u00f3n ten\u00eda efectos \u00a0 adversos sobre la vigencia de su hogar, integrado por dos menores de edad de 3 y \u00a0 5 a\u00f1os. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la existencia de una carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado habida cuenta que la pretensi\u00f3n del accionante \u00a0 orientada a obtener la revocatoria de la medida sancionatoria ya hab\u00eda sido \u00a0 satisfecha. No obstante, advirti\u00f3 que la existencia de hijos no pod\u00eda ser \u00a0 aducida como una justificaci\u00f3n para evadir el cumplimiento de decisiones \u00a0 judiciales impuestas en un proceso adelantado con todas las observancias \u00a0 establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley por cuanto la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a los derechos de los ni\u00f1os en ning\u00fan caso pod\u00eda ser pretexto \u00a0 para que los adultos se sustrajeran de sus deberes. Sobre estas premisas, \u00a0 resalt\u00f3 que la conducta del extranjero, desde su ingreso irregular al pa\u00eds, no \u00a0 hab\u00eda sido precisamente la exigida a un padre de familia como principal \u00a0 responsable del bienestar, educaci\u00f3n y cuidado de sus hijos pues alter\u00f3 la \u00a0 vigencia del salvoconducto que le fue otorgado para permanecer en el territorio \u00a0 hasta tanto se resolviera su situaci\u00f3n de asilo pol\u00edtico. En ese orden de \u00a0 ideas, aclar\u00f3 que si bien el actor se encontraba en libertad por pena cumplida, \u00a0 le correspond\u00eda legalizar lo relacionado con su permanencia en el territorio \u00a0 nacional, sin perjuicio de la facultad administrativa que ten\u00edan las autoridades \u00a0 para autorizar su estancia a fin de que pudiera cumplir con los deberes \u00a0 materiales y morales que le asist\u00edan como padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] En la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0 se entregar\u00e1 al afectado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita del acto con \u00a0 indicaci\u00f3n de los recursos que legalmente proceden, de haber lugar a ello, las \u00a0 autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos \u00a0 requisitos invalidar\u00e1 la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Cuando se desconozca la \u00a0 informaci\u00f3n sobre el destinatario, la citaci\u00f3n se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina \u00a0 electr\u00f3nica o en un lugar de acceso al p\u00fablico de la entidad por el t\u00e9rmino de 5 \u00a0 d\u00edas (art\u00edculo 68 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] El aviso deber\u00e1 indicar la fecha \u00a0 y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidi\u00f3, los recursos que \u00a0 legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos \u00a0 respectivos y la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al \u00a0 finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] En el expediente se dejar\u00e1 constancia de la remisi\u00f3n o \u00a0 publicaci\u00f3n del aviso y de la fecha en que por este medio quedar\u00e1 surtida la \u00a0 notificaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo \u00a069 de la Ley 1437 de \u00a0 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sobre este aspecto, la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda en un \u00a0 plazo razonable en el marco de una actuaci\u00f3n judicial, administrativa o de \u00a0 cualquier otra naturaleza el cual debe apreciarse en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n \u00a0 total del proceso, desde su inicio hasta su finalizaci\u00f3n, incluyendo los \u00a0 recursos de instancia que eventualmente pueden presentarse. As\u00ed fue expresamente \u00a0 reconocido en el caso Wong Ho Wing contra Per\u00fa \u00a0(Sentencia del 30 de junio de 2015), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c209. Este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que el \u201cplazo razonable\u201d al que se refiere el art\u00edculo 8.1 \u00a0 de la Convenci\u00f3n se debe apreciar en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total del proceso, \u00a0 desde el primer acto procesal hasta que se dicte una decisi\u00f3n definitiva, \u00a0 incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse \u00a0 (\u2026)\u201d. En esta ocasi\u00f3n, se concluy\u00f3 que el proceso de extradici\u00f3n iniciado contra \u00a0 el se\u00f1or Wong Ho Wing hab\u00eda tardado m\u00e1s de seis a\u00f1os, excediendo de esta forma \u00a0 el plazo razonable de duraci\u00f3n del mismo. Esto evidenciaba que las autoridades \u00a0 estatales no hab\u00edan actuado con la debida diligencia y celeridad exigidas en \u00a0 este tipo de casos (persona privada de la libertad), m\u00e1s a\u00fan cuando el proceso \u00a0 de extradici\u00f3n constitu\u00eda una etapa previa al posible proceso penal que deb\u00eda \u00a0 enfrentar el acusado. Esta situaci\u00f3n, supon\u00eda una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 judiciales previstas en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos.\u00a0 La Corte Interamericana tambi\u00e9n ha analizado esta \u00a0 garant\u00eda en casos en los que el procedimiento se agota en un plazo \u00a0 irrazonablemente corto. Sobre el efecto, el caso Familia Pacheco Tineo \u00a0 contra el Estado Plurinacional de Bolivia (Sentencia del 25 de \u00a0 noviembre de 2013). All\u00ed estableci\u00f3 que el procedimiento de expulsi\u00f3n iniciado contra \u00a0 la Familia Pacheco Tineo se hab\u00eda agotado en un plazo excesivamente c\u00e9lere sin \u00a0 respetar las etapas y formalidades propias del tr\u00e1mite, situaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0 generado una afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Al \u00a0 respecto, manifest\u00f3: \u201c192. La Corte constata que, tal como surge de sus \u00a0 alegatos, el Estado plante\u00f3 un an\u00e1lisis en abstracto acerca de la efectividad de \u00a0 tales recursos, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional boliviano \u00a0 para alegar que en la \u00e9poca de los hechos esos recursos eran adecuados y \u00a0 efectivos para haber detenido la expulsi\u00f3n de la familia Pacheco Tineo o para \u00a0 cuestionar violaciones del debido proceso en la denegatoria de su solicitud de \u00a0 estatuto de refugiados, e incluso para eventualmente solicitar da\u00f1os y \u00a0 perjuicios. Sin embargo, en este caso las presuntas v\u00edctimas no contaron con \u00a0 posibilidad alguna de conocer, m\u00ednimamente, las decisiones que hab\u00edan sido \u00a0 proferidas en relaci\u00f3n con su solicitud y su situaci\u00f3n migratoria, pues est\u00e1 \u00a0 probado que fueron expulsados de Bolivia en la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente a la \u00a0 emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de expulsi\u00f3n, la cual fue expedida en un plazo \u00a0 excesivamente sumario, no les fue notificada y fue ejecutada inmediatamente. Tal \u00a0 situaci\u00f3n hizo nugatorio o impracticable cualquier recurso interno que existiera \u00a0 en Bolivia para haber amparado o remediado los actos ejecutados en su perjuicio. \u00a0 Por ende, no corresponde a la Corte realizar un examen in abstracto de la \u00a0 adecuaci\u00f3n y efectividad de tales recursos para subsanar las violaciones de \u00a0 derechos analizadas anteriormente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] En relaci\u00f3n con lo anterior, en la Sentencia \u00a0 T-295 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn \u00a0 este orden de ideas, el plazo razonable puede desconocerse por la ausencia de \u00a0 celeridad y diligencia en la respectiva actuaci\u00f3n, lo cual hace que la misma se \u00a0 extienda de manera irrazonable en el tiempo, o porque el procedimiento \u00a0 administrativo o judicial se realiza en un plazo excesivamente sumario, lo cual, \u00a0 de paso, afecta la eficacia de los recursos internos disponibles para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n de la autoridad estatal\u201d. En aquella oportunidad, se \u00a0 estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano japon\u00e9s, de 70 a\u00f1os de edad, a quien se le \u00a0 inici\u00f3 un procedimiento migratorio que culmin\u00f3 con su deportaci\u00f3n del territorio \u00a0 y la prohibici\u00f3n de ingreso por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os tras haber superado el \u00a0 tiempo de permanencia en el pa\u00eds en calidad de turista y no haber solicitado \u00a0 pr\u00f3rroga de permanencia ni tramitado salvoconducto. Seg\u00fan advirti\u00f3 el \u00a0 accionante, dicho tr\u00e1mite se desarroll\u00f3 sin respetar los t\u00e9rminos procesales ya \u00a0 que se agot\u00f3 en menos de una hora sin que le fuera proporcionado, adem\u00e1s, un \u00a0 traductor o int\u00e9rprete oficial en atenci\u00f3n a que desconoc\u00eda por completo el \u00a0 idioma castellano, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 ejercer adecuadamente su derecho a \u00a0 la defensa y contradicci\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0 no se surti\u00f3 siguiendo las respectivas etapas pues nunca se agot\u00f3 la fase de \u00a0 descargos, el periodo probatorio ni los alegatos pese a lo cual se profiri\u00f3, sin \u00a0 m\u00e1s y en un corto tiempo, una decisi\u00f3n de fondo sin respetarse la garant\u00eda del \u00a0 plazo razonable. Adem\u00e1s, el actor no fue asistido por un int\u00e9rprete durante \u00a0 el desarrollo de la misma. Estas circunstancias generaron una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso del extranjero que le impidi\u00f3 ejercer los recursos y \u00a0 acciones que ten\u00eda a su alcance para cuestionar el acto administrativo \u00a0 sancionatorio, m\u00e1xime cuando el mismo d\u00eda de la apertura de la actuaci\u00f3n se vio \u00a0 obligado a abandonar el pa\u00eds. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concedi\u00f3 \u00a0 el amparo y dispuso dejar sin efectos el acto administrativo de deportaci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, le orden\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia adelantar el proceso bajo los \u00a0 lineamientos del debido proceso, en particular, respetando la defensa y \u00a0 contracci\u00f3n del peticionario quien deb\u00eda contar con la asistencia debida, \u00a0 advirti\u00e9ndole adem\u00e1s acerca de la necesidad de ajustar sus actuaciones a las \u00a0 reglas constitucionales y legales vigentes. En igual sentido, puede consultarse \u00a0 la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, radicaci\u00f3n 05001-23-33-000-2016-01830-01 del 10 de noviembre de \u00a0 2016 en la que se analiz\u00f3 el caso de varios ciudadanos extranjeros de \u00a0 nacionalidad cubana que solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana y debido proceso administrativo, vulnerados, en su criterio, por \u00a0 el proceso de deportaci\u00f3n que adelant\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia en su contra. Aunque \u00a0 en esta oportunidad se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, \u00a0 se estableci\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda incurrido en sendas irregularidades \u00a0 al agotar las etapas del procedimiento administrativo migratorio en la misma \u00a0 fecha pese a que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece distintos t\u00e9rminos para su efectivo \u00a0 desarrollo. As\u00ed, otorga 15 d\u00edas, luego de la formulaci\u00f3n del pliego de cargos \u00a0 para que la persona investigada pueda presentar descargos y solicitar o aportar \u00a0 pruebas que pretendan hacer valer; m\u00e1ximo 30 d\u00edas de periodo probatorio y 10 \u00a0 d\u00edas para presentar alegatos. Tal procedimiento, no hab\u00eda sido observado en el \u00a0 caso de los involucrados. Debido a esto, exhort\u00f3 al ente estatal para que, en lo \u00a0 sucesivo, cumpliera con sus deberes constitucionales y legales y garantizara los \u00a0 derechos fundamentales de las personas extranjeras, en especial, la garant\u00eda del \u00a0 debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] La Sala advierte que este ac\u00e1pite es el \u00a0 resultado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica esbozada por la parte accionante y del \u00a0 an\u00e1lisis integral de las pruebas allegadas al proceso tanto durante el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela como en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] All\u00ed, aduce que recibi\u00f3 \u00ednfimas \u00a0 cantidades de dinero por su labor y fue sometido a restricciones de locomoci\u00f3n, \u00a0 en aras de evitar que abandonara el cumplimiento de sus deberes en territorio \u00a0 extranjero (folio 47 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Folio 5. En este punto, el accionante \u00a0 refiere que su conducta de deserci\u00f3n ser\u00eda penalizada en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 28.1 y 135.1 del C\u00f3digo Penal cubano cuyo contenido puede ser \u00a0 consultado en el pie de p\u00e1gina 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Las funciones de control \u00a0 migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificaci\u00f3n de \u00a0 extranjeros a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- fueron \u00a0 asumidas, ante su supresi\u00f3n, por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 del Decreto 4057 de 2011, \u201cPor el cual se suprime el \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d y del art\u00edculo 33 del Decreto 4062 de 2011, \u201cPor \u00a0 el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, se \u00a0 establece su objetivo y estructura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Folio 247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Folio 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Art\u00edculo 69 del Decreto 4000 de \u00a0 2004: \u201cConsid\u00e9rase irregular el ingreso al territorio nacional en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026) 69.2 Ingreso al pa\u00eds por lugar habilitado pero \u00a0 evadiendo u omitiendo el control migratorio. 69.3 Ingreso al pa\u00eds sin la \u00a0 correspondiente documentaci\u00f3n o con documentaci\u00f3n falsa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Art\u00edculo 102 del Decreto 4000 de \u00a0 2004: \u201cSin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, ser\u00e1 \u00a0 deportado del territorio nacional el extranjero que incurra en alguna de las \u00a0 siguientes causales: 102.1 Ingresar o salir del pa\u00eds sin el cumplimiento de las \u00a0 normas que reglamentan la materia, siempre y cuando no existan circunstancias \u00a0 especiales que ameriten la sanci\u00f3n de multa. (\u2026) 102.3 Encontrarse en \u00a0 permanencia irregular en los t\u00e9rminos de este Decreto, siempre y cuando no \u00a0 existan circunstancias especiales que ameriten la sanci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Folios 247 y 248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Folios 250 y 251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] En dicho acto administrativo se \u00a0 dispuso la expedici\u00f3n del salvoconducto de salida del pa\u00eds y la comunicaci\u00f3n de \u00a0 la sanci\u00f3n al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo de su competencia. As\u00ed \u00a0 mismo, se le comunic\u00f3 que el incumplimiento a lo previsto acarreaba la expulsi\u00f3n \u00a0 del territorio colombiano, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.1.13.2.1 del Decreto \u00a0 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] All\u00ed, se le inform\u00f3 que contra \u00a0 la misma proced\u00edan los recursos de la v\u00eda gubernativa ante lo cual manifest\u00f3 su \u00a0 deseo de \u201crenunciar a este derecho ya que su inter\u00e9s [era] solo \u00a0 conseguir una visa para los Estados Unidos lo m\u00e1s pronto posible\u201d (folio \u00a0 252). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Lo anterior, conforme al \u201cacta de ejecutoria\u201d aportada al proceso (folio \u00a0 252). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Folio 47 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Lo anterior, conforme lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015 seg\u00fan el cual: \u201cSalvoconducto \u00a0 (sc). Es el documento de car\u00e1cter temporal que expide la Unidad Administrativa \u00a0 Especial Migraci\u00f3n Colombia al extranjero que as\u00ed lo requiera. Los \u00a0 salvoconductos ser\u00e1n otorgados en las siguientes circunstancias: SC-1. \u00a0 Salvoconducto para salir del pa\u00eds\u201d y \u201cSC-2.\u00a0Salvoconducto \u00a0 para permanecer en el pa\u00eds, en los siguientes casos: (\u2026) Al extranjero que deba \u00a0 permanecer en el pa\u00eds, mientras resuelve su situaci\u00f3n de refugiado o asilado y \u00a0 la de su familia, a quienes se les podr\u00e1 limitar la circulaci\u00f3n en el territorio \u00a0 nacional de conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 de este Decreto. En el \u00a0 presente caso, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Salvoconducto ser\u00e1 de hasta por \u00a0 noventa (90) d\u00edas calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, por noventa (90) d\u00edas calendario m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Folio 34 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Folio 35 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Esta afirmaci\u00f3n se extrae del CD \u00a0 aportado al proceso de tutela contentivo del expediente administrativo \u00a0 migratorio de L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Esta afirmaci\u00f3n se extrae del CD \u00a0 aportado al proceso de tutela contentivo del expediente administrativo \u00a0 migratorio de L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Esta afirmaci\u00f3n se extrae del CD \u00a0 aportado al proceso de tutela contentivo del expediente administrativo \u00a0 migratorio de L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Folios 130 al 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Folio 46 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Al proceso fueron aportadas \u00a0 diversas declaraciones con fines extraprocesales en las que los declarantes \u00a0 manifiestan que conocen al m\u00e9dico cubano L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo, a quien \u00a0 consideran una persona responsable, trabajadora, confiable, con \u00e9tica, que ha \u00a0 servido con profesionalismo a las comunidades de Nimaima y Villeta donde tiene \u00a0 gran acogida. Aducen que es de su conocimiento que dicho ciudadano tiene una \u00a0 relaci\u00f3n permanente y estable con la se\u00f1ora Luisa Alejandra Bravo Sainea desde \u00a0 el a\u00f1o 2014 con quien procre\u00f3 un hijo y convive junto a un hijo de ella en el \u00a0 municipio de Villeta- Cundinamarca. Advierten que se ha caracterizado por ser \u00a0 una figura paterna ejemplar y dedicada, que asume el cuidado de los menores \u00a0 mientras la madre trabaja y que es evidente que no representa un peligro para la \u00a0 seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud p\u00fablica o la tranquilidad social \u00a0 del Estado colombiano. Igualmente, fue allegado un documento suscrito por m\u00e1s de \u00a0 400 ciudadanos residentes en la localidad de Villeta -Cundinamarca en el que \u00a0 manifiestan p\u00fablicamente lo siguiente: \u201c[\u00e9]l m\u00e9dico de nacionalidad Cubana, \u00a0 L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo, identificado con pasaporte E070491, no representa un \u00a0 peligro para la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud p\u00fablica, la \u00a0 tranquilidad o la seguridad p\u00fablica, o tranquilidad social del estado \u00a0 Colombiano. Por el contrario, damos fe, de que es una persona muy querida por la \u00a0 comunidad Villetana y deseamos que vuelva a prestar sus servicios en Villeta \u00a0 Cundinamarca. Finalmente, tambi\u00e9n declaramos que L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo, tiene \u00a0 arraigo con el municipio de Villeta desde el a\u00f1o 2014, y que siempre ha \u00a0 convivido con su esposa Luisa Alejandra Bravo Sainea y sus hijos Santiago \u00a0 Camacho Bravo y L\u00e1zaro Santiago Vald\u00e9s Bravo, en esta municipalidad\u201d (folios \u00a0 50 al 58 y 70 al \u00a0 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Folios 130 al 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Folios 130 al 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Folios 7 y 8, folio 44 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n e informaci\u00f3n consignada en el CD aportado al proceso de \u00a0 tutela contentivo del expediente administrativo migratorio de L\u00e1zaro Vald\u00e9s \u00a0 Carrillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Folio 52 y folio 44 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] De acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 aportada al proceso para el sostenimiento del hogar, actualmente, el \u00a0 peticionario se dedica a la crianza, alimentaci\u00f3n y limpieza de cerdos en una \u00a0 finca del municipio de Villeta -Cundinamarca en un horario de 5:30 a.m. a 7:30 \u00a0 a.m. y de 5:30 p.m. a 8:00 p.m., oficio que le permite aportar mensualmente la \u00a0 suma de $1.200.000. Su compa\u00f1era permanente labora como Secretaria Municipal y \u00a0 devenga $2.527.314 lo que implica que, en conjunto, los ingresos de la familia \u00a0 equivalen a $3.727.314. Dichos ingresos son destinados, en su mayor\u00eda, al pago \u00a0 de gastos fijos b\u00e1sicos tales como vivienda, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y salud que \u00a0 representan un total de $3.043.000 y ocasionalmente cuando existe la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica son dirigidos a sufragar gastos variables destinados, entre otros \u00a0 aspectos, a la recreaci\u00f3n y al vestuario los cuales corresponden a $750.000. En \u00a0 suma, los egresos familiares ascienden a $3.793.000, esto es, superan la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del hogar. Por esta raz\u00f3n los consumos variables no se \u00a0 presentan durante todos los meses ante la evidente imposibilidad de sufragarlos \u00a0 en su totalidad (folios 50 y 51, 59 al 69, folios 46 y 51 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n e informaci\u00f3n consignada en el CD aportado al proceso de tutela \u00a0 contentivo del expediente administrativo migratorio de L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Folio 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Para sustentar la denuncia, se \u00a0 indic\u00f3 que el an\u00f3nimo aport\u00f3, entre otros documentos: (i) copia del registro \u00a0 civil de nacimiento a nombre de L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo con indicativo serial \u00a0 53611210 para cuya expedici\u00f3n intervinieron dos testigos presuntamente falsos; \u00a0 (ii) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.070.973.072 a nombre de L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo cuyo \u00a0 tr\u00e1mite de obtenci\u00f3n fue adelantado ante la Registradur\u00eda de Facatativ\u00e1 \u00a0 -Cundinamarca; (iii) diploma como Doctor en Medicina otorgado por el Instituto \u00a0 Superior de Ciencias M\u00e9dicas de La Habana -Cuba; (iv) hoja de vida del \u00a0 accionante que presuntamente aport\u00f3 para su solicitud de empleo en la Empresa \u00a0 Social del Estado Centro de Salud San Jos\u00e9 del municipio de Nimaima \u00a0 -Cundinamarca en la cual advierte que es un ciudadano colombo-cubano con \u00a0 direcci\u00f3n de residencia en la carrera 16 No. 22-32, apartamento 502 en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1; (v) copia de la Resoluci\u00f3n No. 25-2092 del 16 de mayo de 2013 \u00a0 suscrita por la Doctora Liliana Sof\u00eda Cepeda Amaris, Directora de Desarrollo de \u00a0 Servicios (Sede Administrativa de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca) a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se autoriz\u00f3 a L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 1.070.973.072 para ejercer la profesi\u00f3n como doctor en medicina en el territorio \u00a0 nacional, pudiendo inicialmente laborar en el Departamento de Cundinamarca, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en que para el ejercicio de la misma en una zona geogr\u00e1fica \u00a0 diferente a la autorizada, el profesional ten\u00eda que inscribir su nombre en la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Departamento en el cual pretend\u00eda trabajar; (vi) copia \u00a0 del Carn\u00e9 de Identificaci\u00f3n \u00danica del Talento Humano en Salud expedido por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a nombre del m\u00e9dico L\u00e1zaro Vald\u00e9s \u00a0 Carrillo identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.070.973.072 con Registro No. \u00a0 117929\/2013, c\u00f3digo del facultativo 79385\/11, expedido el 11 de octubre de 2013; \u00a0 (vii) contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 30 del 2013 suscrito entre la \u00a0 Empresa Social del Estado Centro de Salud San Jos\u00e9 del municipio de Nimaima \u00a0 -Cundinamarca y el se\u00f1or L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 1.070.973.072 por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de \u00a0 2013 y el 9 de diciembre siguiente y (viii) planillas de aportes de seguridad \u00a0 social en salud efectuadas por el peticionario, en el marco del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] En la referida resoluci\u00f3n \u00a0 suscrita por el Director Nacional de Registro Civil se estableci\u00f3 que se \u00a0 evidenciaron irregularidades en la obtenci\u00f3n del registro civil de nacimiento, \u00a0 indicativo serial 53611210 con NUIP 1.070.973.072 inscrito el 19 de abril de \u00a0 2013 en la Registradur\u00eda de Facatativ\u00e1 -Cundinamarca a nombre del extranjero \u00a0 pues sus padres son de nacionalidad cubana y \u201cquien actu\u00f3 como declarante no \u00a0 est\u00e1 debidamente identificado para actuar como declarante de este hecho\u201d lo \u00a0 que constituye causal de nulidad de la inscripci\u00f3n efectuada en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 104 numeral 4 del Decreto Ley 1260 de 1970. Contra esta decisi\u00f3n, se \u00a0 advirti\u00f3, proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En el expediente, no \u00a0 obra constancia de que hayan sido interpuestos (folios 234 al 237). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Folio 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Folios 137 y 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] En dicha oportunidad se le advirti\u00f3 que solo \u00a0 podr\u00eda regresar al pa\u00eds con una visa otorgada por las oficinas consulares de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Folios 137 y 138 y folios 36 y \u00a0 39 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Folio 37 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] En la citaci\u00f3n remitida por el \u00a0 Grupo de Verificaciones Migratorias Regional Andina -\u00c1rea de Deportados y \u00a0 Expulsados se le advirti\u00f3 al accionante que de no presentarse personalmente \u00a0 dentro del plazo indicado se efectuar\u00eda la respectiva notificaci\u00f3n por aviso de \u00a0 la decisi\u00f3n sancionatoria de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y que la \u00a0 omisi\u00f3n a la citaci\u00f3n no imped\u00eda la continuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 (folio 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Lo anterior, de acuerdo con la \u00a0 constancia de devoluci\u00f3n de la empresa de correo certificado -472- \u00a0 informando la imposibilidad de entrega del documento dado que \u201cno existe \u00a0 n\u00famero [del n\u00famero] 22-20 pasa a 22-34, 22-36 Ed 5 pisos Tienda de \u00a0 variedades\u201d (folio 140). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Ello se desprende de la informaci\u00f3n consignada en el CD \u00a0 aportado al proceso de tutela contentivo del expediente administrativo \u00a0 migratorio de L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] En respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado ante la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, \u00a0 por conducto de apoderado judicial, le informaron al actor que: \u201cen la \u00a0 actualidad se adelanta el proceso administrativo sancionatorio de car\u00e1cter \u00a0 migratorio de expulsi\u00f3n en contra del extranjero nacional de Cuba L\u00e1zaro Vald\u00e9s \u00a0 Carrillo, identificado con pasaporte No. J683804 y n\u00famero de identidad \u00a0 69030104867, mediante la Resoluci\u00f3n No. 20177030010946 del 10\/02\/2017\u201d \u00a0 conforme a la causal prevista en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de \u00a0 2015 y al art\u00edculo 53 del Decreto 1743 de 2015. Adem\u00e1s, se le indic\u00f3 que en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.11.4.3 del Decreto 1067 de 2015 se \u00a0 autorizaba la expedici\u00f3n de copias de la actuaci\u00f3n administrativa para lo cual \u00a0 deb\u00eda consignar una suma de dinero en el Banco de Occidente. Igualmente que \u00a0 verificada la Plataforma de Usuarios de Migraci\u00f3n -Modulo Verificaciones \u00a0 Migratorias, el ciudadano \u201cno presenta alerta alguna en su contra por \u00a0 concepto de sanci\u00f3n econ\u00f3mica o por otra clase de asuntos de orden migratorio. \u00a0 Se evidencia que el extranjero nacional de Cuba [registra] la imposici\u00f3n \u00a0 de la medida administrativa de Deportaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 194 del \u00a0 08\/08\/2011\u201d (folio 129). Se advierte que con anterioridad a la formulaci\u00f3n \u00a0 de esta petici\u00f3n, en concreto, el 24 de enero de 2018, el Oficial de Migraci\u00f3n \u00a0 del Grupo de Verificaciones Migratorias Regional Andina dirigi\u00f3 un oficio al \u00a0 se\u00f1or L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo a la Carrera 16 No. 22-32, apartamento 502 de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 indic\u00e1ndole que ante la imposibilidad de realizar la \u00a0 notificaci\u00f3n personal se proced\u00eda a notificarle por aviso el contenido de la \u00a0 decisi\u00f3n (lo anterior se desprende de la informaci\u00f3n consignada en el CD \u00a0 aportado al proceso de tutela contentivo del expediente administrativo \u00a0 migratorio de L\u00e1zaro Vald\u00e9s Carrillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Lo anterior, se desprende de la \u201cConstancia \u00a0 de Publicaci\u00f3n\u201d suscrita por la Directora Regional Andina de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia en la que \u201chace constar que la \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso de la Resoluci\u00f3n No. 20177030010946 del 10 de febrero de \u00a0 2017, fue publicada en la p\u00e1gina web de la Entidad y en la cartelera al p\u00fablico, \u00a0 el d\u00eda 29 de enero de 2018, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. En vista de lo \u00a0 anterior, la notificaci\u00f3n del citado acto administrativo qued\u00f3 surtida el d\u00eda 07 \u00a0 de febrero de 2018, al finalizar el d\u00eda siguiente al d\u00eda del retiro del aviso\u201d. \u00a0 Junto a la constancia, se aport\u00f3 \u201cFormato Acta de Constancia de Ejecutoria\u201d \u00a0 del que se desprende que el citado ciudadano fue \u201cnotificado por aviso \u00a0 conforme el art\u00edculo 69 de la Ley 1437 del 2011, \u201cC\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, el d\u00eda 07 de febrero de \u00a0 2018. En m\u00e9rito de lo anterior, queda debidamente ejecutoriado el respectivo \u00a0 Acto Administrativo a partir del d\u00eda 07 de febrero de 2018, a las 17:00 horas\u201d \u00a0 (folios 139, 140 y \u00a0 244). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Ante un primer derecho de petici\u00f3n incoado \u00a0 por el apoderado del actor se le neg\u00f3 el acceso al expediente administrativo \u00a0 aduciendo falta de legitimidad y reserva de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Ver supra 4.4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Sentencia T-295 de 2018. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 que el actor era una \u00a0 persona f\u00e1cilmente localizable, \u201cpuesto que cuando inici\u00f3 el proceso \u00a0 que culmin\u00f3 con orden de expulsi\u00f3n, [era] el \u00fanico m\u00e9dico disponible en \u00a0 la comunidad de Nimaima Cundinamarca, municipio que adem\u00e1s se caracteriza por \u00a0 tener una poblaci\u00f3n aproximada de 6.700 habitantes, que cuenta \u00fanicamente \u00a0 [con] \u00a0un solo puesto m\u00e9dico, un solo Juzgado y una estaci\u00f3n de Polic\u00eda, lo que \u00a0 [permit\u00eda] \u00a0inferir que ubicar a una persona en este terru\u00f1o [era] muy f\u00e1cil, \u00a0 aunque no se tuviera la direcci\u00f3n exacta, y m\u00e1s a\u00fan, cuando [era] el \u00a0 \u00fanico m\u00e9dico al que [ten\u00edan] que recurrir los lugare\u00f1os y autoridades \u00a0 municipales\u201d (folio 46 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Folio 44 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Sentencia T-321 de 1996. M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Folio 39 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Sentencia C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Como lo afirm\u00f3 el apoderado \u00a0 judicial de la parte accionante: \u201cLa elaboraci\u00f3n de un juicio debe cumplir \u00a0 con las premisas b\u00e1sicas de los derechos fundamentales procesales, tales como el \u00a0 debido proceso y el derecho a la defensa. A mi prohijado nunca se le tuvo en \u00a0 cuenta la condici\u00f3n de ap\u00e1trida, el estado de necesidad de proteger su vida y \u00a0 libertad, su estatus de vulnerabilidad desde cuando solicit\u00f3 el refugio \u00a0 pol\u00edtico, la imperiosa necesidad de permanecer en este pa\u00eds dadas sus \u00a0 circunstancias, ni el actual arraigo familiar y derechos de sus hijos y de su \u00a0 c\u00f3nyuge\u201d (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Folio 39 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Sentencia T-029 de 1994. M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos: caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia (Sentencia del 25 \u00a0 de noviembre de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Esta situaci\u00f3n fue advertida incluso por el \u00a0 juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Folio 36 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Folio 46 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Folio 48 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Folio 48 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Folio 47 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Folio 39 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Lo anterior, de acuerdo con las \u00a0 competencias del Ministerio de Relaciones Exteriores conforme lo previsto en el \u00a0 t\u00edtulo 3, cap\u00edtulo 1 del Decreto 1067 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide \u00a0 el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del \u00a0 Decreto 1067 de 2015: \u201cSalvoconducto (SC). Es el documento de car\u00e1cter \u00a0 temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia al \u00a0 extranjero que as\u00ed lo requiera. Los salvoconductos ser\u00e1n otorgados en las \u00a0 siguientes circunstancias (\u2026) Salvoconducto para permanecer en el pa\u00eds, en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026) &#8211; Al extranjero que deba permanecer en el territorio \u00a0 nacional en libertad provisional o condicional o por orden de autoridad \u00a0 competente por treinta (30) d\u00edas calendario prorrogable hasta tanto se le defina \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica. En el presente caso, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del \u00a0 Salvoconducto ser\u00e1 de hasta por treinta (30) d\u00edas calendario, prorrogable a \u00a0 solicitud del interesado en casos especiales, renovables por t\u00e9rminos no \u00a0 mayores a treinta (30) d\u00edas calendario. &#8211; Al extranjero que deba permanecer en \u00a0 el territorio nacional hasta tanto se defina su situaci\u00f3n administrativa. En el \u00a0 presente caso, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Salvoconducto ser\u00e1 de hasta por \u00a0 treinta (30) d\u00edas calendario, prorrogable a solicitud del interesado, renovables \u00a0 por t\u00e9rminos no mayores a treinta (30) d\u00edas calendario\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-500-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-500\/18 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios \u00a0 generales \u00a0 \u00a0 PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Cobran especial relevancia cuando se trata de la facultad \u00a0 sancionadora de la administraci\u00f3n p\u00fablica sobre extranjeros \u00a0 \u00a0 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA QUE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}