{"id":26352,"date":"2024-06-28T20:13:55","date_gmt":"2024-06-28T20:13:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-501-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:13:55","modified_gmt":"2024-06-28T20:13:55","slug":"t-501-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-18\/","title":{"rendered":"T-501-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-501-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-501\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen \u00a0 legal para determinar la forma en que habr\u00e1n de realizarse los pagos de \u00a0 cotizaci\u00f3n para trabajador dependiente y trabajador independiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Clasificaci\u00f3n de los afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Forma en la que se efect\u00faan las cotizaciones y \u00a0 consecuencias de su incumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Interpretaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3085 de 2007 respecto al pago de aportes al \u00a0 sistema pensional por parte de los trabajadores independientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.855.684 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jaime Alberto Campos J\u00e1come \u00a0 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 24 de mayo de \u00a0 2018, que revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la \u00a0 misma ciudad el 20 de abril anterior, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional \u00a0 promovido por Jaime Alberto Campos J\u00e1come en contra de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de \u00a0 abril de 2018, el ciudadano Jaime Alberto Campos J\u00e1come, actuando en nombre \u00a0 propio, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, en adelante, Colpensiones, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente \u00a0 vulnerados por esa entidad, como consecuencia de negarse a liquidar los aportes \u00a0 que, como trabajador independiente, omiti\u00f3 realizar durante el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba de febrero de 2003 y el 31 de julio de 2006, junto con \u00a0 los respectivos intereses de mora, para que, una vez saldada esa obligaci\u00f3n, \u00a0 pudiera acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jaime \u00a0 Alberto Campos J\u00e1come naci\u00f3 el 12 de agosto de 1933, por lo que, actualmente, \u00a0 cuenta con 85 a\u00f1os de edad. Comoquiera que al entrar en vigencia el Sistema \u00a0 General de Pensiones[1] \u00a0ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, fue sujeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[2]. Sin embargo, solo conserv\u00f3 ese \u00a0 beneficio hasta el 31 de julio de 2010, pues al momento de entrar en vigor el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005[3], \u00a0 no contaba con las 750 semanas \u00a0exigidas para que se le extendiera dicho r\u00e9gimen \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con el \u00a0 resumen de su historia laboral expedido por Colpensiones[4], tiene acreditadas un total de \u00a0 1.197 semanas cotizadas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, discriminadas as\u00ed: (i) 565 corresponden a aportes \u00a0 realizados a Cajas de Previsi\u00f3n Social dentro del per\u00edodo comprendido entre el \u00a0 14 de enero de 1956 y el 6 de diciembre de 1977; (ii) 74.14 \u00a0 equivalen a cotizaciones efectuadas como trabajador dependiente entre el 1\u00ba de \u00a0 marzo de 1983 y el 31 de julio de 1984; y (iii) 558 corresponden a \u00a0 tiempos cotizados como trabajador \u201cindependiente\u201d desde el 1\u00ba de julio de 2006 \u00a0 hasta el 28 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Luego de que Colpensiones le negara en dos oportunidades el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por no acreditar el n\u00famero de semanas \u00a0 exigidas para obtener dicha prestaci\u00f3n[5], el 13 de septiembre de 2017, en \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el actor le solicit\u00f3 a esa entidad que le \u00a0 liquidara la suma adeudada por concepto de aportes que omiti\u00f3 realizar como \u00a0 trabajador independiente entre el 1\u00ba de febrero de 2003 y el 31 de julio \u00a0 de 2006, junto con los respectivos intereses de mora, a efectos de que \u00a0 fueran convalidados en su historia laboral para obtener el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En respuesta a su solicitud, la cual solo se emiti\u00f3 de fondo \u00a0 despu\u00e9s de notificado el auto admisorio de la demanda de tutela[7], el 13 de abril de \u00a0 2018 Colpensiones le inform\u00f3 que no era posible acceder a lo pretendido, toda \u00a0 vez que el pago de aportes extempor\u00e1neos como trabajador independiente solo era \u00a0 viable por aquellos ciclos de cotizaci\u00f3n posteriores a la entrada en vigencia \u00a0 del Decreto 3085 del 15 de agosto de 2007[8], norma que estableci\u00f3 la \u00a0 causaci\u00f3n de intereses moratorios a partir del vencimiento del plazo para \u00a0 realizar el aporte. Por lo tanto, le indic\u00f3 que, siendo los per\u00edodos en mora \u00a0 anteriores a esa fecha, cualquier pago que hiciera con el fin de convalidarlos \u00a0 no ser\u00edan aplicados a su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inconforme con dicha decisi\u00f3n, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en procura de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, de tal suerte que se \u00a0 ordenara a Colpensiones liquidar el valor de los aportes que, como trabajador \u00a0 independiente, dej\u00f3 de realizar desde el 1\u00ba de febrero de 2003 hasta el 31 de julio de 2006, sobre la \u00a0 base de un salario m\u00ednimo mensual vigente de la \u00e9poca y junto con los \u00a0 respectivos intereses de mora. Asimismo, que, una vez cancelada la suma \u00a0 correspondiente, se contabilizaran dichos aportes para efectos del \u00a0 reconocimiento de su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como fundamento del amparo constitucional deprecado, sostuvo \u00a0 que a su avanzada edad (85 a\u00f1os) se le dificulta cada vez m\u00e1s seguir ejerciendo \u00a0 la profesi\u00f3n de abogado y, como tal, continuar cotizando al sistema general de \u00a0 pensiones, por lo que su digna subsistencia depende necesariamente del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, prestaci\u00f3n a la que podr\u00eda acceder \u00a0 si se le permite efectuar el pago de la suma adeudada y este es aplicado a los \u00a0 ciclos en mora en su historia laboral, pues solo de esa manera recobrar\u00eda el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y obtendr\u00eda el derecho con la acreditaci\u00f3n de 1000 semanas \u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de Auto del 10 de abril de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, con el fin de conformar debidamente el \u00a0 contradictorio, orden\u00f3 correr traslado de la misma a Colpensiones, a fin de que \u00a0 se pronunciara acerca de los hechos que la motivaron y las pretensiones \u00a0 incoadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de t\u00e9rmino concedido para \u00a0 el efecto, el director de acciones constitucionales de la Gerencia de Defensa \u00a0 Judicial de Colpensiones dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicitando que se \u00a0 negara el amparo invocado por la parte actora, en raz\u00f3n a que, de acuerdo al \u00a0 concepto n\u00fam. 2012045385-000 del 5 de septiembre de 2013, emitido por la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, no es posible realizar la liquidaci\u00f3n \u00a0 de aportes en mora correspondientes a per\u00edodos anteriores a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 3085 del 15 de agosto de 2007, toda vez que antes de su \u00a0 entrada en vigencia no se generaban intereses de mora por este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 esa base, concluy\u00f3 que, si el actor se encuentra en desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la entidad, deber\u00e1 agotar los medios ordinarios de defensa \u00a0 dispuestos para la protecci\u00f3n de sus derechos, pues la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para dirimir la controversia suscitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el 20 de abril de 2018, concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, orden\u00f3 a la entidad \u00a0 demandada proceder a liquidar, mediante c\u00e1lculo actuarial, el valor de los \u00a0 aportes que el actor omiti\u00f3 realizar del 1\u00ba de febrero de 2003 al 31 de julio de \u00a0 2006, junto con los respectivos intereses de mora, a fin de que, efectuado el \u00a0 pago correspondiente, fuera aplicado a su historia laboral para subsanar los \u00a0 tiempos de cotizaci\u00f3n dejados de cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, con apoyo en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos de la Sentencia T-377 de 2015, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art. 7 del \u00a0 Decreto 3085 de 2007 establece que los trabajadores independientes s\u00ed pueden \u00a0 cancelar los intereses moratorios que surgen por el no pago de los aportes \u00a0 pensionales, los cuales ser\u00e1n contabilizados desde el momento en que se ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de efectuarlos, por lo que actualmente resulta procedente que el \u00a0 afiliado, pese a no haber realizado su cotizaci\u00f3n oportunamente, a trav\u00e9s de la \u00a0 actualizaci\u00f3n de dichas sumas y del pago de intereses moratorios, salde la deuda \u00a0 existente con el sistema general de pensiones y que en su momento omiti\u00f3 \u00a0 cancelar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior decisi\u00f3n fue recurrida oportunamente por la parte accionada, quien se \u00a0 ratific\u00f3 en todo lo expuesto en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 reafirm\u00f3, que solo se podr\u00e1 efectuar el pago retroactivo de aportes pensionales \u00a0 extempor\u00e1neos por aquellos ciclos de cotizaci\u00f3n posteriores a la entrada en \u00a0 vigencia del Decreto 3085 de 2007, norma que estableci\u00f3 la causaci\u00f3n de \u00a0 intereses moratorios a partir del vencimiento del plazo para asumir la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 24 de mayo de 2018, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a-quo y, en su lugar, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, tras considerar que la recuperaci\u00f3n de tiempos dejados de cotizar al \u00a0 sistema general de pensiones es una aspiraci\u00f3n a la que no se puede accederse \u00a0 por v\u00eda del amparo constitucional, sino a trav\u00e9s de los medios ordinarios de \u00a0 defensa dispuestos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE \u00a0 TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante Auto del 27 de \u00a0 julio de 2018, notificado el 13 de agosto siguiente, decidi\u00f3 seleccionarlo y \u00a0 asignar su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, procede \u00a0 esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso de tutela T-6.855.684. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en los \u00a0 antecedentes de esta providencia, el problema jur\u00eddico que le corresponde \u00a0 resolver a la Corte en el presente caso consiste en determinar si Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del ciudadano Jaime Alberto Campos J\u00e1come, como consecuencia de negarse a \u00a0 liquidar la deuda que actualmente tiene con esa entidad respecto de los aportes \u00a0 que omiti\u00f3 realizar como trabajador independiente durante el per\u00edodo comprendido \u00a0 entre el 1\u00ba de febrero de 2003 y el 31 de julio \u00a0 de 2006, a fin de que, una vez efectuado el pago de la suma correspondiente \u00a0 \u2013incluidos los intereses de mora causados\u2013, este le sea aplicado con efecto \u00a0 retroactivo a los ciclos vencidos en su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de resolver dicho interrogante, previamente, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros medios judiciales de defensa; \u00a0(ii) el marco normativo que regula la afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Pensiones de los trabajadores dependientes e independientes; y \u00a0 (iii) \u00a0las reglas establecidas por la Corte Constitucional, en casos semejantes, \u00a0 respecto del pago extempor\u00e1neo de aportes por los trabajadores independientes y \u00a0 su aplicaci\u00f3n retroactiva a los per\u00edodos reportados en mora en la historia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera \u00a0 que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en los casos \u00a0 espec\u00edficamente previstos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, establece \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo \u00a0 y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0En el caso sub judice, el demandante es un ciudadano mayor de edad que \u00a0 act\u00faa, por s\u00ed mismo, en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual \u00a0 se encuentra legitimado en la causa por activa para promover el presente amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y \u00a0 2 del Decreto 309 de 2017[9], \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) es una entidad p\u00fablica \u00a0 de car\u00e1cter especial que tiene por objeto la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida del sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En ese orden, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimada como parte pasiva en el \u00a0 presente asunto, dada su calidad de autoridad p\u00fablica, y en la medida en que se \u00a0 le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Este tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 instrumento de defensa judicial dotado de un car\u00e1cter subsidiario y residual, en \u00a0 virtud del cual, es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente \u00a0 previstos por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente \u00a0 supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se \u00a0 pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. A este respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Bajo esa \u00a0 orientaci\u00f3n, se entiende que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no \u00a0 puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0 complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, \u00a0 pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, \u00a0 menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para \u00a0 controvertir las decisiones que se adopten\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. As\u00ed las cosas, \u00a0 los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, en principio, deben resolverse a trav\u00e9s de los distintos medios \u00a0 ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos y, solo ante la \u00a0 ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos o eficaces \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de \u00a0 manera directa, a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter \u00a0 pensional, en principio, esta acci\u00f3n tuitiva resulta improcedente por \u00a0 encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de \u00a0 desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe procurarse a trav\u00e9s de las acciones \u00a0 laborales \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan el caso. No obstante, de manera \u00a0 excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando dichas acciones pierden \u00a0 eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n del objeto que buscan proteger, \u00a0 concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas del asunto en \u00a0 cuesti\u00f3n o de la situaci\u00f3n particular de quien solicita el amparo as\u00ed lo \u00a0 determina. Tal es el caso, por ejemplo, de las personas de la tercera edad \u00a0 o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, puesto que someterlas a los rigores de un proceso judicial \u00a0 puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. En esta \u00a0 oportunidad, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n de Colpensiones de negarse a \u00a0 liquidar la deuda que el actor mantiene con esa entidad por concepto de aportes \u00a0 que omiti\u00f3 realizar al sistema general de pensiones antes de la entrada en \u00a0 vigencia del Decreto 3085 de 2007 es susceptible de ser controvertida ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, teniendo en cuenta que el actor es \u00a0 una persona de 85 a\u00f1os de edad, es indudable que la exigencia de \u00a0 agotar ese medio de defensa judicial resulta una medida ineficaz y \u00a0 desproporcionada, pues bien es sabido que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de un litigio \u00a0 de esta naturaleza podr\u00eda superar su expectativa de vida haciendo nugatorio el \u00a0 goce efectivo de su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. \u00a0Bajo ese entendido, la acci\u00f3n de tutela se erige en el \u00a0 \u00fanico mecanismo que re\u00fane la idoneidad y celeridad necesarias para el prop\u00f3sito \u00a0 de salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La eficacia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0 encuentra relacionada directamente con la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acci\u00f3n, dado \u00a0 que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, \u00a0 inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la \u00a0 inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de \u00a0 las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y \u00a0 razonable[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Respecto de la \u00a0 oportunidad para su presentaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0 que debe ejercitarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, \u00a0 de lo contrario, el amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo y, a su vez, \u00a0 desproporcionado frente a la finalidad que persigue, que no es otra que la \u00a0 protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Sobre esa base, \u00a0 ser\u00e1 el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso \u00a0 concreto[13], \u00a0 si la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial, de tal modo que, de un \u00a0 lado, se garantice la eficacia de la protecci\u00f3n impetrada y, de otro, se evite \u00a0 satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, \u00a0 acudieron tard\u00edamente a solicitar el amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Seg\u00fan se expuso previamente, mediante escrito del 20 de \u00a0 febrero de 2018 Colpensiones dio respuesta a la solicitud presentada por el \u00a0 actor el 13 de septiembre de \u00a0 2017. Sin embargo, comoquiera que la misma no resolvi\u00f3 de manera clara, precisa \u00a0 y congruente su requerimiento, el 13 de abril de 2018\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013luego de notific\u00e1rsele la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u2013 dicha entidad emiti\u00f3 \u00a0 respuesta de fondo en sentido desfavorable a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. De este modo, la \u00a0 Sala encuentra que la exigencia de inmediatez tambi\u00e9n se encuentra debidamente \u00a0 acreditada en el asunto que se revisa, toda vez que el amparo constitucional se \u00a0 promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al hecho que origin\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n, pues el actor radic\u00f3 la correspondiente demanda el 6 de abril de \u00a0 2018, es decir, 1 mes y 16 d\u00edas despu\u00e9s de la primera comunicaci\u00f3n remitida por \u00a0 Colpensiones en respuesta a su solicitud de liquidaci\u00f3n de aportes pensionales \u00a0 extempor\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco normativo que regula \u00a0 la afiliaci\u00f3n y la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones de los \u00a0 trabajadores dependientes e independientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La afiliaci\u00f3n: \u00a0 clasificaci\u00f3n de los afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social \u00a0 integral, orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de \u00a0 vida de las personas mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que los \u00a0 afectan, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 Bajo esa orientaci\u00f3n, el dise\u00f1o acogido por dicho estatuto para implementar el \u00a0 sistema de seguridad social integral, se estructur\u00f3 a partir de cuatro \u00a0 componentes b\u00e1sicos: (i) el sistema general de salud; (ii) el \u00a0 sistema general de pensiones; (iii) el sistema general de riesgos \u00a0 profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en \u00a0 la misma ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Particularmente y \u00a0 por interesar a esta causa, el Sistema General de Pensiones, \u201ctiene por objeto \u00a0 garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones [a que haya lugar], as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva \u00a0 de la cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de \u00a0 pensiones\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Dicho sistema est\u00e1 \u00a0 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten: (i) \u00a0 el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y (ii) el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En cada uno de estos, la \u00a0 afiliaci\u00f3n \u00a0junto con la consecuente obligaci\u00f3n de realizar aportes o cotizaciones, \u00a0 constituyen la fuente de su financiamiento, as\u00ed como del reconocimiento y pago \u00a0 de las pensiones y otras prestaciones a que haya lugar. Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio del cumplimiento de requisitos espec\u00edficos que la ley exige para \u00a0 obtener determinadas prestaciones y que, de no encontrarse acreditados, tornan \u00a0 improcedente cualquier solicitud pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Dentro de ese \u00a0 contexto, la Ley 100 de 1993, en su redacci\u00f3n original del art\u00edculo 15, \u00a0 distingui\u00f3 dos tipos de afiliados al Sistema General de Pensiones: (i) \u00a0 afiliados obligatorios y (ii) afiliados voluntarios. A la \u00a0 primera de dichas categor\u00edas pertenecen todas aquellas personas vinculadas \u00a0 mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos y los grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas sean \u00a0 elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional, de acuerdo con las disposiciones presupuestales. Por su parte, se \u00a0 consideran afiliados voluntarios a luz de dicho ordenamiento, los \u00a0 trabajadores independientes y, en general todas las personas naturales \u00a0 residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior que no \u00a0 tengan la calidad de afiliados obligatorios y no que no encuentren expresamente \u00a0 excluidos por la ley, as\u00ed como los extranjeros que en virtud de un contrato de \u00a0 trabajo permanezcan en el pa\u00eds y no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan r\u00e9gimen de su pa\u00eds \u00a0 de origen o de cualquier otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Sin embargo, a \u00a0 partir de la reforma introducida por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 797 de 2003[15] \u00a0\u2013actualmente vigente\u2013, el legislador equipar\u00f3 el estatus de afiliaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores dependientes e independientes respecto de su obligaci\u00f3n de \u00a0 pertenecer al sistema y, por tanto, dispuso que pasar\u00edan de ser afiliados \u00a0 voluntarios para convertirse en afiliados obligatorios, pero con la precisi\u00f3n de \u00a0 que las administradoras no pod\u00edan negar su afiliaci\u00f3n ni exigirles requisitos \u00a0 distintos a los expresamente previstos por las normas que los rigen (L. 100 de \u00a0 1993, art. 15 modificado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. As\u00ed las cosas, \u00a0 desde la entrada en vigencia de la citada ley, los trabajadores que desarrollen \u00a0 alguna actividad econ\u00f3mica en forma aut\u00f3noma y bajo su propio riesgo, se \u00a0 encuentran necesariamente forzados a cotizar al Sistema General de Pensiones, de \u00a0 ah\u00ed que sean los \u00fanicos responsables de asumir el pago total de sus aportes y, \u00a0 por tanto, del d\u00e9ficit, \u00a0 insuficiencia o precariedad en el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido para obtener \u00a0 el reconocimiento de determinadas prestaciones. En ese sentido, no se trata \u00a0 entonces de la simple voluntad espont\u00e1nea de esta categor\u00eda de afiliados de \u00a0 contribuir al sistema, sino de una verdadera obligaci\u00f3n legal cuyo \u00a0 incumplimiento, en todo caso, genera consecuencias dis\u00edmiles en comparaci\u00f3n con \u00a0 los trabajadores dependientes, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La forma en que se \u00a0 efect\u00faan las cotizaciones y las consecuencias de su incumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Las cotizaciones \u00a0 constituyen la fuente de financiamiento de las pensiones y dem\u00e1s prestaciones \u00a0 establecidas en el Sistema General de Pensiones. Se trata, entonces, del pago \u00a0 mensual que debe efectuarse durante toda la vida laboral del afiliado, \u00a0 equivalente a un porcentaje de los ingresos que percibe, recursos que \u00a0 constituyen verdaderas contribuciones parafiscales, tal y como lo ha entendido \u00a0 este tribunal[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En cuanto a la forma \u00a0 como deben efectuarse las cotizaciones, la normatividad vigente prev\u00e9 distintas \u00a0 reglas seg\u00fan si se trata de trabajadores dependientes o independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En el caso de los \u00a0 trabajadores dependientes \u2013sean p\u00fablicos o privados\u2013, el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 dispone que estos realizar\u00e1n sus aportes mes vencido por \u00a0 intermedio del empleador, quien es el legalmente obligado a descontar de su \u00a0 salario el monto de la cotizaci\u00f3n y de trasladar dicha suma al correspondiente \u00a0 fondo de pensiones.[17] \u00a0Conforme con dicha obligaci\u00f3n, en el evento en que los aportes no sean \u00a0 consignados dentro del plazo se\u00f1alado para el efecto, el art\u00edculo 23 siguiente, \u00a0 prev\u00e9 que se generar\u00e1 un inter\u00e9s moratorio \u00a0a cargo del empleador incumplido, \u201cigual \u00a0 al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por su parte, en lo \u00a0 que respecta a los trabajadores independientes, la Ley 100 de 1993, en su \u00a0 texto original, se limit\u00f3 a establecer un marco general sobre la forma como \u00a0 estos afiliados habr\u00edan de efectuar las cotizaciones al sistema, dejando abierta \u00a0 la posibilidad de que, por v\u00eda reglamentaria, el Ejecutivo regulara otros \u00a0 aspectos operativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Fue as\u00ed como en \u00a0 ejercicio de dicha potestad, el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto \u00a0 Reglamentario 692 de 1994[19], \u00a0 por medio del cual reglament\u00f3 parcialmente la Ley 100 de 1993 y, en particular, \u00a0 el Sistema General de Pensiones. En lo que interesa al presente pronunciamiento, \u00a0 en su art\u00edculo 28 dispuso que, \u201ctrat\u00e1ndose de afiliados independientes, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a la liquidaci\u00f3n de intereses de mora, toda vez que las \u00a0 cotizaciones se abonar\u00e1n por mes anticipado y no por mes vencido\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. De igual forma, \u00a0 mediante el Decreto Reglamentario 1406 de 1999[20], \u00a0 en similares t\u00e9rminos estableci\u00f3 que \u201clos trabajadores independientes deber\u00e1n \u00a0 presentar la declaraci\u00f3n de novedades y realizar el pago de las \u00a0 respectivas cotizaciones por per\u00edodos mensuales y en forma anticipada. \u00a0 Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportar\u00e1n \u00a0 al mes siguiente\u201d (art. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Del contenido de las \u00a0 citadas disposiciones se desprende, entonces, que el prop\u00f3sito de dicha \u00a0 reglamentaci\u00f3n fue el de que los trabajadores independientes no fueran \u00a0 sancionados pecuniariamente por el incumplimiento en el pago de sus aportes, \u00a0 dado que este se realizar\u00eda de forma anticipada y no por mes vencido\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013a diferencia de los trabajadores dependientes\u2013, de suerte que fuera posible el \u00a0 pago extempor\u00e1neo de per\u00edodos vencidos pero sin que ello surtiera efectos \u00a0 retroactivos, comoquiera que aplicar\u00eda \u00fanicamente a ciclos futuros[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Sin embargo, esta \u00a0 regla en torno a la imposibilidad del pago extempor\u00e1neo de aportes con efectos \u00a0 retroactivos fue t\u00e1citamente derogada por lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0 Decreto Reglamentario 3085 de 2007, en el cual se estableci\u00f3 la causaci\u00f3n de \u00a0 intereses moratorios a cargo de los trabajadores independientes cuando \u00a0 efectuaran el pago tard\u00edo de sus cotizaciones, es decir, con posterioridad al \u00a0 plazo se\u00f1alado para el efecto. Textualmente, el mencionado art\u00edculo 7\u00ba dispuso \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 Causaci\u00f3n de intereses de mora.\u00a0Los intereses de mora, se generar\u00e1n a partir \u00a0 de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo \u00a0 que el trabajador independiente realice este pago a trav\u00e9s de entidades \u00a0 autorizadas por la Ley para realizar el pago en su nombre, caso en el cual los \u00a0 intereses de mora se causar\u00e1n teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los \u00a0 pagos de la entidad que realice los aportes por cuenta del trabajador \u00a0 independiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. \u00a0 En consonancia con la anterior disposici\u00f3n, la Ley 1753 de 2015 (Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018), al fijar una nueva regulaci\u00f3n respecto del \u00a0 Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) de los trabajadores independientes \u2013por cuenta \u00a0 propia y con contrato diferente al de prestaci\u00f3n de servicios\u2013, determin\u00f3 que \u00a0 este grupo de afiliados cotizar\u00eda \u201cmes vencido\u201d sobre un \u00a0 IBC m\u00ednimo del 40% del valor\u00a0mensual\u00a0de sus ingresos, sin incluir el IVA[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. \u00a0En ese orden de ideas, antes de que se expidiera la Ley 797 de 2003, los \u00a0 trabajadores independientes contribu\u00edan al sistema de pensiones de manera \u00a0 voluntaria y, como tal, asum\u00edan el pago total de las cotizaciones de forma \u00a0 anticipada, sin que hubiere lugar a la liquidaci\u00f3n de intereses de mora en el \u00a0 evento en que incumplieran con el pago oportuno de sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a partir de la entrada en vigencia de la mencionada ley, se \u00a0 igual\u00f3 la situaci\u00f3n de los trabajadores dependientes e independientes y, en \u00a0 consecuencia, surgi\u00f3 para estos \u00faltimos la obligaci\u00f3n legal de cotizar al \u00a0 sistema pensional. Sin embargo, de forma paralela a dicha regulaci\u00f3n, no se cre\u00f3 \u00a0 un mecanismo que les permitiera saldar los per\u00edodos en mora \u2013como ya exist\u00eda \u00a0 para el resto de trabajadores\u2013, deficiencia que vino a corregirse con la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto Reglamentario 3085 de 2007, el cual estableci\u00f3 la \u00a0 causaci\u00f3n de intereses moratorios tambi\u00e9n respecto de los trabajadores \u00a0 independientes, calculados desde el momento del vencimiento del plazo para \u00a0 efectuar el aporte correspondiente. En tal virtud, actualmente, un trabajador \u00a0 independiente que no haya realizado oportunamente sus cotizaciones puede saldar \u00a0 la deuda pensional y, obtener, luego del pago de los respectivos intereses, el \u00a0 reconocimiento de los per\u00edodos que dej\u00f3 de cotizar para que sean aplicados y \u00a0 contabilizados en su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. \u00a0Sin embargo, esta posibilidad ha suscitado dificultades pr\u00e1cticas debido a las \u00a0 diversas interpretaciones en torno a la imputaci\u00f3n con efectos retroactivos del \u00a0 pago extempor\u00e1neo de aportes, es decir, si este se aplica \u00fanicamente a los \u00a0 ciclos reportados en mora con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto \u00a0 3085 de 2007 que, valga reiterar, permiti\u00f3 a los trabajadores independientes la \u00a0 cancelaci\u00f3n de per\u00edodos vencidos junto con el pago de intereses de mora[23], \u00a0 o si, de igual manera, es conmutable a los tiempos dejados de cancelar a partir \u00a0 de que cobr\u00f3 vigencia la Ley 797 de 2003, o sea, desde que surgi\u00f3 para este \u00a0 grupo de afiliados la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.12. \u00a0 Sobre esta discusi\u00f3n, la posici\u00f3n de este tribunal ha sido la de se\u00f1alar, con \u00a0 fundamento en el mandato contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, que debe seguirse la interpretaci\u00f3n que resulta m\u00e1s favorable a los \u00a0 intereses del trabajador y, por lo tanto, la que en mayor medida protege otras \u00a0 garant\u00edas fundamentales como la seguridad social y el m\u00ednimo vital, conforme se \u00a0 expone en seguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las reglas establecidas por \u00a0 la Corte Constitucional, en casos semejantes, respecto del pago extempor\u00e1neo de \u00a0 aportes por los trabajadores independientes y su aplicaci\u00f3n retroactiva a los \u00a0 per\u00edodos reportados en mora en la historia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como ya se tuvo la \u00a0 oportunidad de mencionar, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y el Decreto \u00a0 3085 de 2007, actualmente es factible que un trabajador independiente, a pesar \u00a0 de no haber realizado las cotizaciones de forma oportuna, salde su deuda \u00a0 pensional con el sistema, mediante el pago de la suma que resulte de liquidar el \u00a0 valor de los ciclos vencidos \u2013incluido el c\u00e1lculo actuarial\u2013 m\u00e1s los respectivos \u00a0 intereses de mora, de suerte que, realizado esto, obtenga el reconocimiento de \u00a0 los per\u00edodos que labor\u00f3, pero que se abstuvo de cotizar cuando deb\u00eda hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, en cuanto \u00a0 a los efectos que tendr\u00eda el pago extempor\u00e1neo de dichos aportes, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este aplica a los \u00a0 per\u00edodos en mora desde el momento en que, teniendo la obligaci\u00f3n de cotizar, se \u00a0 omiti\u00f3 hacer el pago correspondiente, esto es, a partir del 29 de enero de 2003, \u00a0 fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Lo anterior, partiendo \u00a0 de la aplicaci\u00f3n retrospectiva del Decreto 3085 del 15 de agosto de 2007, norma \u00a0 que introdujo la causaci\u00f3n de intereses moratorios y, por ende, la posibilidad \u00a0 de realizar aportes con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado para \u00a0 el efecto, no obstante que, antes de que entrara en vigor dicha medida, los \u00a0 Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999 establec\u00edan que, como el pago de las \u00a0 cotizaciones deb\u00eda efectuarse de forma anticipada, aquellas que resultaran \u00a0 extempor\u00e1neas ser\u00edan abonadas a per\u00edodos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Puntualmente, en la \u00a0 sentencia \u00a0T-377 de 2015[24] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 por primera vez sobre este asunto, a \u00a0 prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela promovida por un trabajador independiente de 77 \u00a0 a\u00f1os de edad, a quien Colpensiones se neg\u00f3 a liquidarle los tiempos dejados de \u00a0 cotizar entre enero de 2004 y junio de 2006 m\u00e1s los intereses moratorios, \u00a0 por considerar que el pago extempor\u00e1neo de aportes no resultaba admisible para \u00a0 los trabajadores independientes, de modo que cualquier cotizaci\u00f3n que hiciere \u00a0 solo aplicar\u00eda a per\u00edodos futuros y no tendr\u00eda, entonces, efectos retroactivos \u00a0 ni podr\u00eda convalidar ciclos vencidos. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 \u00a0 amparar el derecho fundamental a la seguridad social invocado por la parte \u00a0 actora y, en consecuencia, le orden\u00f3 a Colpensiones liquidar la deuda pensional \u00a0 del accionante \u2013incluyendo el c\u00e1lculo actuarial y los intereses de mora\u2013, de \u00a0 manera que le fuera posible saldar su acreencia y tener un reporte actualizado \u00a0 de las semanas que efectivamente cotiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de dicha decisi\u00f3n, fueron reiterados y explicados, recientemente, en \u00a0 la sentencia T-150 de 2017[25], \u00a0 proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de sus \u00a0 consideraciones, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 7 del Decreto 3085 de \u00a0 2007 no prev\u00e9 ninguna clase de \u00a0 condicionamiento temporal y se limita a establecer en abstracto que se generaran \u00a0 intereses de mora ante el incumplimiento del trabajador independiente en \u00a0 efectuar el pago de sus aportes en el momento dispuesto para ello. Lo anterior, \u00a0 por cuanto desde una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y literal de la norma, resulta \u00a0 claro que los trabajadores independientes que incumplan con el pago de sus \u00a0 obligaciones con el sistema podr\u00e1n ponerse al d\u00eda con su deuda, y adem\u00e1s como \u00a0 producto de una interpretaci\u00f3n ad-contrarium, no se estima evidente que \u00a0 la autoridad administrativa que reglament\u00f3 la materia hubiera pretendido excluir \u00a0 expresamente la posibilidad de que esta misma prerrogativa fuera aplicada a \u00a0 quienes ten\u00edan la obligaci\u00f3n de cotizar desde la vigencia de la Ley 797 de 2003 \u00a0 y omitieron dicho deber con anterioridad al Decreto 3085 de 2007; prohibiendo de \u00a0 esa forma que les fuera posible saldar su deuda y poner fin a la obligaci\u00f3n que \u00a0 en su momento desacataron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, aclar\u00f3 que aceptar el argumento \u00a0 expuesto por la Superintendencia Financiera en sus conceptos ser\u00eda tanto como \u00a0 establecer una diferenciaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable entre los \u00a0 trabajadores independientes que incumplieron su obligaci\u00f3n de pagar a tiempo sus \u00a0 aportes entre los a\u00f1os dos mil tres (2003) y dos mil siete (2007), y quienes \u00a0 omitieron dicho deber legal con posterioridad a la entrada en vigencia del \u00a0 Decreto 3085 de 2007. Esta distinci\u00f3n en la pr\u00e1ctica permitir\u00eda que quienes se \u00a0 encuentren en el primero de los eventos se vieran imposibilitados para sufragar \u00a0 su deuda y, en consecuencia, advirtieran postergado en el tiempo u \u00a0 obstaculizado, en algunos casos, el acceso a la eventual pensi\u00f3n a la que \u00a0 pudieran tener derecho, al tiempo que los segundos, tendr\u00edan la opci\u00f3n de \u00a0 cancelar las cotizaciones de los periodos que, por cualquier motivo, se hubieran \u00a0 vencido, sin las consecuencias nefastas que una posici\u00f3n en contrario \u00a0 acarrear\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, afirm\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-377 de 2015 que una hermen\u00e9utica \u00a0 favorable y retrospectiva de la disposici\u00f3n en estudio permit\u00eda concluir que (i) \u00a0 desde que existe la obligaci\u00f3n del trabajador independiente de realizar los \u00a0 aportes, esto es, desde el veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), \u00a0 momento en el que la Ley 797 de 2003 entr\u00f3 \u00a0 en vigencia y equipar\u00f3 la obligaci\u00f3n de los trabajadores dependientes e \u00a0 independientes con respecto al deber de pertenecer al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, y (ii) ante el incumplimiento de su compromiso, se \u00a0 configura la inobservancia de una obligaci\u00f3n legal dada la naturaleza parafiscal \u00a0 de los dineros de los aportes y, por tanto, al materializarse el supuesto de \u00a0 hecho que prev\u00e9 la norma, esto es, el vencimiento del plazo para efectuar el \u00a0 pago, se constituye la mora y est\u00e1 puede y debe ser cancelada por el afiliado \u00a0 con sus respectivos intereses y c\u00e1lculo actuarial sin perjuicio de la obligaci\u00f3n \u00a0 de las entidades administradoras de fondos de pensiones de proceder a su cobro \u00a0 coactivo. En otras palabras, con fundamento en el derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social y la especial connotaci\u00f3n a los recursos que se encuentran \u00a0 relacionados con el Sistema de Seguridad Social, surge la posibilidad y el deber de entrar a sufragar \u00a0 con posterioridad los aportes al sistema que se omitieron pagar (pago \u00a0 retroactivo contabilizado al periodo reportado), saldando las deudas y \u00a0 obteniendo el reconocimiento de los periodos dejados de cancelar desde la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y proscribiendo la posibilidad de \u00a0 imputar retroactivamente esos pagos a momentos anteriores a la entrada en vigor \u00a0 de dicha ley\u201d[26] \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed las cosas, hasta \u00a0 lo aqu\u00ed expuesto, es menester concluir que a partir de la reforma introducida al \u00a0 Sistema General de Pensiones por la Ley 797 de 2003, lo dispuesto en el Decreto \u00a0 Reglamentario 3085 de 2007 y las reglas fijadas sobre su interpretaci\u00f3n en las \u00a0 Sentencias T-377 de 2015 y T-150 de 2017, actualmente, los trabajadores \u00a0 independientes que, estando obligados a cotizar al sistema hayan incumplido con \u00a0 dicha obligaci\u00f3n parafiscal, pueden saldar su deuda pensional, mediante el pago \u00a0 de la suma que resulte de liquidar el valor de las cotizaciones dejadas de \u00a0 cancelar \u2013incluido el c\u00e1lculo actuarial\u2013 m\u00e1s los intereses moratorios, el cual \u00a0 se aplicar\u00e1 para convalidar los tiempos reportados en mora en la historia \u00a0 laboral, siempre que estos correspondan a per\u00edodos posteriores a la entrada en \u00a0 vigor de la Ley 797 de 2003, es decir, del 29 de enero de 2003, pues, en caso \u00a0 contrario, cualquier pago extempor\u00e1neo que se realice ser\u00e1 imputable a los meses \u00a0 siguientes de haberse hecho efectivo el mismo. Ello, claro est\u00e1, sin perjuicio \u00a0 de las acciones de cobro que pueda adelantar el respectivo fondo de pensiones \u00a0 con la finalidad de recaudar la cartera vencida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ahora bien, la \u00a0 antedicha regla deber precisarse, en el sentido de que la mencionada liquidaci\u00f3n \u00a0 habr\u00e1 de comprender todo lo no pagado, es decir, las sumas correspondientes al \u00a0 per\u00edodo efectivamente no cotizado y no solo una parte de este. Si se pretende no \u00a0 pagar lo correspondiente a alg\u00fan lapso de dicho per\u00edodo, se deber\u00e1 acreditar que \u00a0 durante este la persona no realiz\u00f3 o no pudo realizar ninguna actividad \u00a0 productiva. De otra manera, lo que es en realidad el cumplimiento de una \u00a0 obligaci\u00f3n de orden legal, podr\u00eda convertirse en una oportunidad para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n, a partir de la reducci\u00f3n injustificada de la obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0 cotizante, en desmedro de la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En el mismo sentido, \u00a0 debe destacarse que, adem\u00e1s de pagar todo lo debido, el pago debe hacerse sobre \u00a0 la base del ingreso base de cotizaci\u00f3n que corresponda a la realidad econ\u00f3mica \u00a0 del cotizante independiente en dicho per\u00edodo de tiempo, lo cual debe verificarse \u00a0 por cualquier medio de prueba previsto en la ley. Para este prop\u00f3sito es \u00a0 relevante considerar tanto la base de la cotizaci\u00f3n como la pensi\u00f3n que se \u00a0 pretende obtener, en la medida en que cualquier variaci\u00f3n significativa entre \u00a0 una y otra, debe estar debidamente soportada en medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Seg\u00fan se expuso en los antecedentes de esta providencia, el se\u00f1or Jaime Alberto \u00a0 Campos J\u00e1come, quien en la cualidad cuenta con 85 a\u00f1os de edad, tiene \u00a0 acreditadas un total de 1.197 semanas cotizadas en su historia laboral \u00a0 discriminadas as\u00ed: (i) 565 corresponden \u00a0 a aportes realizados a Cajas de Previsi\u00f3n Social dentro del per\u00edodo comprendido \u00a0 entre el 14 de enero de 1956 y el 6 de diciembre de 1977; (ii) 74.14 \u00a0 equivalen a cotizaciones efectuadas como trabajador dependiente entre el 1\u00ba de \u00a0 marzo de 1983 y el 31 de julio de 1984; y (iii) 558 corresponden a \u00a0 tiempos cotizados como trabajador \u201cindependiente\u201d desde el 1\u00ba de julio de 2006 \u00a0 hasta el 28 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con el fin de \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes regulada en la \u00a0 Ley 71 de 1988, el 13 de septiembre de 2017 el actor elev\u00f3 petici\u00f3n antes \u00a0 Colpensiones para que le fuera liquidada la suma adeudada por concepto de \u00a0 cotizaciones que, como trabajador independiente, omiti\u00f3 realizar durante el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de febrero de 2003 y el 31 de julio de 2006, de \u00a0 suerte que, efectuado el pago correspondiente, fueran convalidados dichos \u00a0 tiempos en su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sin embargo, en \u00a0 respuesta a su solicitud, la entidad accionada le inform\u00f3 que no era viable acceder a lo \u00a0 pretendido, toda vez que, conforme a los conceptos emitidos por la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia sobre la materia, para los trabajadores \u00a0 independientes el pago extempor\u00e1neo de aportes solo era viable por aquellos \u00a0 ciclos en mora posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 3085 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En \u00a0 consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social, formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0 que se concediera el amparo de dichas garant\u00edas y, en tal virtud, se ordenara a \u00a0 Colpensiones acceder a su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0 efecto, sostuvo que por su avanzada \u00a0 edad se le dificulta seguir ejerciendo la profesi\u00f3n de abogado y, de esta \u00a0 manera, continuar cotizando al r\u00e9gimen de prima media, de ah\u00ed que su digna \u00a0 subsistencia dependa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, prestaci\u00f3n \u00a0 a la que podr\u00eda tener derecho si se liquida la deuda pensional que actualmente \u00a0 tiene con el sistema y se le permite efectuar el pago de la suma correspondiente \u00a0 para que, aplicado a los ciclos en mora, re\u00fana el n\u00famero de semanas exigidas \u00a0 para obtener dicha prestaci\u00f3n conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En \u00a0 sede de primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante Sentencia proferida el 20 de abril de 2018, resolvi\u00f3 conceder la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional invocada y, en consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones \u00a0 proceder a liquidar, mediante c\u00e1lculo actuarial, el valor de los aportes que el \u00a0 actor omiti\u00f3 realizar desde 1\u00ba de febrero de 2003 hasta el 31 de julio de 2006, \u00a0 junto con los intereses de mora, a fin de que, una vez \u00a0se efectuara el pago \u00a0 correspondiente, este se viera reflejado en su historia en el respectivo \u00a0 ciclo reportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El operador judicial sustent\u00f3 tal \u00a0 decisi\u00f3n en la postura seg\u00fan la cual, a partir de que se equipar\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0 de los trabajadores dependientes e independientes de cotizar al sistema, se \u00a0 permiti\u00f3 a estos \u00faltimos realizar el pago extempor\u00e1neo de aportes con la \u00a0 inclusi\u00f3n de los intereses moratorios causados por su omisi\u00f3n, de manera que la \u00a0 suma debida resulta, entonces, imputable los respectivos ciclos dejados de \u00a0 cancelar que, en el caso del actor, son posteriores a la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Recurrida \u00a0 oportunamente la anterior providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en Sentencia del 24 de mayo de 2018, decidi\u00f3 \u00a0 revocarla y, en su lugar, negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 considerar que la recuperaci\u00f3n de tiempos no cotizados en la oportunidad debida \u00a0 es una aspiraci\u00f3n a la que no se puede accederse por v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional, sino a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa dispuestos \u00a0 para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0 Bajo ese contexto, como ya se advirti\u00f3, lo que le corresponde a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar en esta oportunidad es si la decisi\u00f3n de Colpensiones de no \u00a0 acceder a liquidar la deuda pensional del se\u00f1or Jaime \u00a0 Alberto Campos J\u00e1come, respecto de las cotizaciones que, como trabajador \u00a0 independiente, dej\u00f3 de realizar entre el 1\u00ba de febrero \u00a0 de 2003 y el 31 de julio de 2006, por tratarse de per\u00edodos vencidos \u00a0 comprendidos en un lapso en el que, si bien era obligatorio para este tipo de \u00a0 afiliados contribuir al sistema, no exist\u00eda la posibilidad de saldar la mora en \u00a0 el pago de los aportes, quebranta sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Tal \u00a0 y como se puso de presente en p\u00e1rrafos anteriores, los trabajadores \u00a0 independientes que, estando en la obligaci\u00f3n de aportar al sistema hayan \u00a0 incumplido con el pago de sus cotizaciones, pueden, conforme al ordenamiento \u00a0 actual y la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n que de \u00e9l ha hecho este \u00a0 tribunal, saldar su deuda pensional, mediante el pago de la suma que resulte de \u00a0 liquidar el valor actualizado de los tiempos dejados de cotizar m\u00e1s los \u00a0 intereses moratorios, el cual debe aplicarse no solo a per\u00edodos en mora \u00a0 posteriores a la entrada en vigor del Decreto 3085 de 2007, sino tambi\u00e9n a \u00a0 aquellos ciclos vencidos a partir de la vigencia la Ley 797 de 2003. En caso \u00a0 contrario, cualquier pago anterior a ese margen temporal (29 de enero de 2003-15 \u00a0 de agosto de 2007) aun cuando admisible, resultar\u00e1 imputable a per\u00edodos futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En \u00a0 el presente caso, de acuerdo con la constancia expedida el 26 de mayo de 2017, \u00a0 por el abogado H\u00e9ctor Hernando Monroy Ruiz \u2013visible a folio 41 del cuaderno \u00a0 principal\u2013, la Sala encuentra debidamente acreditado que el se\u00f1or Jaime Alberto Campos J\u00e1come, durante los a\u00f1os 2003, 2004, \u00a0 2005 y hasta julio de 2006, se vincul\u00f3 a su oficina de abogado mediante contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios como trabajador independiente, comprometi\u00e9ndose a \u00a0 tramitar procesos judiciales en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10 Asimismo, que \u00a0 durante esos a\u00f1os recibi\u00f3 como ingreso, en promedio, el equivalente a un salario \u00a0 m\u00ednimo mensual, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2003 la cantidad de $332.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2004 la cantidad de $358.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2005 la cantidad de $381.500 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2006 la cantidad de $408.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Por otra parte, \u00a0 seg\u00fan se advierte del resumen de su historia laboral, con fecha de actualizaci\u00f3n \u00a0 del 28 de febrero de 2018 \u2013visible a folio 33 del cuaderno principal\u2013 \u00a0 no reporta semanas cotizadas durante el per\u00edodo comprendido entre \u00a0 1\u00ba de febrero de 2003 y el 30 de junio de 2006 \u00a0 que, valga resaltar, es el \u00fanico que registra en mora, y cuyo pago pretende \u00a0 hacer en su \u201ctotalidad\u201d, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela. En este \u00a0 punto, es importante aclarar que, aun cuando en el escrito introductorio y \u00a0 durante todo el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se ha hecho referencia a que las \u00a0 cotizaciones en mora se extienden hasta el \u201c31 de julio de 2006\u201d, una \u00a0 revisi\u00f3n detallada de este documento permite corroborar que esa informaci\u00f3n es \u00a0 errada, por cuanto all\u00ed se registra claramente que, desde el 1 al 31 de julio de \u00a0 2006, Jaime Alberto Campos J\u00e1come cotiz\u00f3 \u00a0 el equivalente a 4.29 semanas. Por lo tanto, el per\u00edodo durante el cual, \u00a0 efectivamente, omiti\u00f3 realizar sus aportes es el comprendido entre el 1\u00ba de \u00a0 febrero de 2003 y el 30 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. As\u00ed las cosas, comoquiera que, en aquel momento, el \u00a0 accionante ya se encontraba obligado a efectuar cotizaciones al sistema por \u00a0 mandato de la Ley 797 de 2003, ante el incumplimiento de ese deber legal, \u00a0 Colpensiones no pod\u00eda negarle la posibilidad de satisfacer su deuda pensional y, \u00a0 menos a\u00fan, sustraerse de la obligaci\u00f3n de recaudo de esos dineros, que \u00a0 constituyen contribuciones parafiscales, pues su situaci\u00f3n claramente se enmarca \u00a0 en los contornos definidos por esta Corporaci\u00f3n para que proceda no solo la \u00a0 liquidaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos explicados previamente, sino, \u00a0 tambi\u00e9n, la imputaci\u00f3n del pago al respectivo per\u00edodo reportado en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. En esa medida, habr\u00e1 de revocarse la sentencia de \u00a0 tutela de segunda instancia proferida por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 24 de mayo \u00a0 de 2018 y, en su lugar, confirmar parcialmente el fallo de primer grado dictado por el \u00a0 Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de abril de 2018, que \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor. Esto, con el fin de modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha \u00a0 providencia, en el sentido de que la liquidaci\u00f3n de la deuda pensional all\u00ed \u00a0 ordenada abarca \u00fanicamente el per\u00edodo comprendido entre 1\u00ba de febrero de 2003 y el 30 de junio de 2006, es decir, que no se extiende al 31 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 el 24 de mayo de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Alberto Campos J\u00e1come en contra de Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de \u00a0 primera instancia dictada por el Juzgado \u00a0 Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de abril del mismo, que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- MODIFICAR el \u00a0 numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia del 20 de abril de 2018, \u00a0 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido \u00a0 de que la liquidaci\u00f3n de la deuda pensional all\u00ed ordenada abarca \u00fanicamente el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre 1\u00ba de febrero de \u00a0 2003 y el 30 de junio de 2006, es \u00a0 decir, que no se extiende al 31 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-501\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Se debi\u00f3 \u00a0 indicar que las cotizaciones extempor\u00e1neas no permiten revivir el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.855.684. Acci\u00f3n de tutela presentada por Jaime Alberto Campos \u00a0 J\u00e1come en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compart\u00ed la decisi\u00f3n de \u00a0 amparar los derechos fundamentales del accionante a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social y, en consecuencia, tambi\u00e9n la orden a \u00a0 Colpensiones de aceptar los pagos extempor\u00e1neos que como trabajador \u00a0 independiente, debi\u00f3 haber efectuado Jaime Alberto Campos J\u00e1come, dado \u00a0 que, para tal per\u00edodo (1 de febrero de 2003 y 30 de junio de 2006) se encontraba \u00a0 vigente la Ley 797 de 2003 que precis\u00f3 en el art\u00edculo 2, literal a) que \u00a0 \u201c[l]a afiliaci\u00f3n es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e \u00a0 independientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para que ello \u00a0 proceda debe demostrarse que, en realidad, se trata de una verdadera y \u00a0 comprobada mora en el pago de la cotizaci\u00f3n y no una omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n \u00a0 por un per\u00edodo que no ha sido trabajado. Por tanto, no podr\u00eda cotizar ciclos no \u00a0 reportados e inexistentes para la AFP, pues ello constituir\u00eda un fraude al \u00a0 sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia T-501 de \u00a0 2018 debi\u00f3 indicar, con absoluta claridad, que tales cotizaciones no permiten, \u00a0 de ninguna manera, revivir el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. No obstante que en la \u00a0 sentencia no se hace referencia a ello, una de las pretensiones del accionante \u00a0 era precisamente recuperarlo. Sin embargo, es necesario precisar que en el caso \u00a0 objeto de estudio, Jaime Alberto Campos J\u00e1come, quien contaba con 1.197 \u00a0 semanas, podr\u00eda \u2013despu\u00e9s de realizar los pagos extempor\u00e1neos- cumplir con las \u00a0 1.300 semanas exigidas por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue \u00a0 modificado por la Ley 797 de 2003. En este \u00faltimo sentido, comparto la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considero que la sentencia \u00a0 omiti\u00f3 \u2013de forma expl\u00edcita- censurar la posibilidad de realizar cotizaciones \u00a0 extempor\u00e1neas con el fin de recuperar un r\u00e9gimen que ya se agot\u00f3 por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Esta posibilidad debe estar claramente excluida, dado que, de \u00a0 lo contrario, podr\u00eda desconocerse lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 4o. \u00a0 El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; \u00a0 excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan \u00a0 cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la \u00a0 entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 \u00a0 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 anterior, a pesar de que las cotizaciones comprendan el per\u00edodo anterior a la \u00a0 extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ello no puede servir de fundamento para \u00a0 excluir lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. Lo cierto es que, al 25 de julio de \u00a0 2005, el accionante no contaba con las cotizaciones requeridas para mantenerlo \u00a0 y, por lo tanto, no era posible beneficiarse de la ultra actividad \u00a0 prevista hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las cotizaciones \u00a0 extempor\u00e1neas de los trabajadores subordinados, afectados por la mora patronal, \u00a0 no pueden seguir la misma l\u00ednea de comprensi\u00f3n que se aplica a la mora de los \u00a0 trabajadores independientes. En el primero de los casos, el trabajador no puede \u00a0 verse afectado por una omisi\u00f3n del empleador, la cual es del todo ajena a su \u00a0 \u00f3rbita de actuaci\u00f3n. Otro es el supuesto del trabajador independiente que se \u00a0 afilia, pero que tiene alg\u00fan ciclo en mora, supuesto bajo el cual podr\u00eda \u00a0 proceder a cubrir los saldos en mora mediante el pago del respectivo c\u00e1lculo \u00a0 actuarial que incluya todos los factores dejados de pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de lo anterior, \u00a0 comprendo que la sentencia respecto de la cual aclaro el voto, no abri\u00f3 tal \u00a0 posibilidad dado que confirm\u00f3 la sentencia del juez de primera instancia, que en \u00a0 ning\u00fan momento se refiri\u00f3 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, se debe \u00a0 hacer expl\u00edcito que ni en el planteamiento del problema jur\u00eddico ni en el \u00a0 desarrollo de los precedentes, se contempl\u00f3 esta posibilidad y, por tanto, \u00a0 cualquier consideraci\u00f3n que sugiera una conclusi\u00f3n diferente, debe ser \u00a0 descartada, no s\u00f3lo por no haberse estudiado, sino por ser contraria al Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En adici\u00f3n a lo anterior \u00a0 y tal como lo suger\u00ed en el curso de las deliberaciones respecto del asunto \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, era necesario precisar el precedente \u00a0 fijado. En consecuencia, considero que se debe exigir un an\u00e1lisis probatorio \u00a0 especialmente detallado y exhaustivo cuando, prima facie, sea muy amplia \u00a0 la diferencia entre la totalidad del per\u00edodo efectivamente cotizado seg\u00fan la \u00a0 historia laboral-y el per\u00edodo de cotizaciones que se pretende efectuar de forma \u00a0 extempor\u00e1nea, entre otras reglas, que acoten la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n y supongan \u00a0 restringir algunas actuaciones que podr\u00edan conducir a un abuso del derecho en el \u00a0 sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, aclaro mi \u00a0 postura frente a la manera en la que se argument\u00f3 y se entendi\u00f3 satisfecha la \u00a0 subsidiariedad en el caso concreto. La edad, por s\u00ed sola, no puede ser el \u00fanico \u00a0 criterio para considerar que la acci\u00f3n de tutela es procedente y, en \u00a0 consecuencia, desplazar a los medios ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos y \u00a0 con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a01\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a029 de julio de 2005 (fecha final de publicaci\u00f3n del Acto Legislativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Resoluci\u00f3n 52117 del 18 de febrero de 2016 y Resoluci\u00f3n 3301 del 6 de enero de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0A folio 16 del cuaderno principal obra copia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El 20 de febrero de 2018, al actor recibi\u00f3 una primera respuesta por parte de \u00a0 Colpensiones, pero el correspondiente escrito fue incongruente, pues no se hizo \u00a0 referencia alguna a los aspectos planteados en su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cPor el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones\u2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de \u00a0 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de \u00a0 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010,\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0T-076 de 2011, \u00a0 T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y \u00a0 T-022 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencias T-1043 de 2010 y T-022 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias T-797 de 2013, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes \u00a0 Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencias C-155 de 2004 y T-377 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ley 100 de 1993, art. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ley 100 de 1993, art. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u201cPor el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la \u00a0 Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 91 de la Ley 488 de \u00a0 diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operaci\u00f3n del \u00a0 Registro \u00danico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de aportes que financian dicho Sistema y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en sentencia del 18 de agosto de 2010 [Rad. 35467], sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u201cAs\u00ed las cosas, se impone concluir que las cotizaciones efectuadas \u00a0 por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de \u00a0 nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el Instituto demandado, por \u00a0 efectuarse en un per\u00edodo que podr\u00eda llamarse \u2018extempor\u00e1neo, dado que, de lo \u00a0 establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones \u00a0 realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo \u00a0 que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de \u2018irregulares\u2019, \u00a0 habida consideraci\u00f3n que siempre se har\u00e1n para cada per\u00edodo \u2018en forma \u00a0 anticipada\u2019, y como dice la \u00faltima norma citada, \u201csi no se reportan \u00a0 anticipadamente, se reportar\u00e1n al mes siguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cART\u00cdCULO\u00a0135.\u00a0Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC) de los \u00a0 independientes. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los \u00a0 independientes con contrato diferente a prestaci\u00f3n de servicios que perciban \u00a0 ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0 vigente (smmlv), cotizar\u00e1n mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0 sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n m\u00ednimo del cuarenta por ciento (40%) del \u00a0 valor\u00a0mensualizado\u00a0de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al \u00a0 Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, seg\u00fan el r\u00e9gimen tributario que \u00a0 corresponda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Esta ha sido la posici\u00f3n asumida por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en las sentencias del 5 de \u00a0 diciembre de 2006 [Rad. 26728], del 18 de agosto de 2010 [Rad. 35467] y del 21 \u00a0 de agosto de 2013 [Rad. 42123]; la Superintendencia Financiera de Colombia en \u00a0 los conceptos n\u00fam. 2007048755-001 del 2 de mayo de 2008 y 2012015385-002 del 12 \u00a0 de septiembre de 2013; y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-150 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En efecto, en la sentencia C-083 de 1995 este Tribunal \u00a0 indic\u00f3 que \u201cNo hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella \u00a0 alg\u00fan beneficio, falta a la buena f\u00e9 entendida como la ausencia de dolo, la \u00a0 conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los \u00a0 fines que persigue est\u00e1n amparados por \u00e9ste. Ahora bien: el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Carta del 91, impone la buena f\u00e9 como pauta de conducta\u00a0debida, en todas \u00a0 las actuaciones, tanto de las autoridades p\u00fablicas como de los particulares. Y \u00a0 los art\u00edculos 1525 y 1744 del C\u00f3digo Civil, tan anteriores en el tiempo a \u00a0 nuestra Constituci\u00f3n actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese \u00a0 principio al impedir -el primero- la repetici\u00f3n de lo que se ha pagado &#8220;por un \u00a0 objeto o causa il\u00edcita a sabiendas&#8221;, y el segundo al privar de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aqu\u00e9l emple\u00f3 dolo para \u00a0 inducir al acto o contrato. Ejemplar es tambi\u00e9n, en esa misma direcci\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 156 del mismo estatuto, que impide al c\u00f3nyuge culpable, invocar como \u00a0 causal de divorcio aqu\u00e9lla en que \u00e9l mismo ha incurrido. Tales disposiciones, \u00a0 justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no \u00a0 obstante, no consagraba expl\u00edcitamente el deber de actuar de buena fe. \/\/ Pues \u00a0 bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible \u00a0 inducir la regla &#8220;nemo auditur.&#8221; que, como tal, hace parte de nuestro derecho \u00a0 positivo y, espec\u00edficamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez \u00a0 que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la \u00a0 primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-501-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-501\/18 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen \u00a0 legal para determinar la forma en que habr\u00e1n de realizarse los pagos de \u00a0 cotizaci\u00f3n para trabajador dependiente y trabajador independiente\u00a0 \u00a0 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Clasificaci\u00f3n de los afiliados \u00a0 \u00a0 SISTEMA GENERAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[122],"tags":[],"class_list":["post-26352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}