{"id":26353,"date":"2024-07-02T16:03:53","date_gmt":"2024-07-02T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-017-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:53","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:53","slug":"c-017-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-017-19\/","title":{"rendered":"C-017-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-017-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-017\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO CIVIL-Exequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201clos alimentos se deben desde la primera demanda\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0 y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR CONFORME A \u00a0 LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 44 DE LA C.P.-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS \u00a0 E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL \u00a0 NI\u00d1O-Inter\u00e9s superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL \u00a0 NI\u00d1O-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial relevancia reviste para este proceso en el marco \u00a0 jur\u00eddico internacional, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 cuyos principios fundamentales\u00a0son: (i) la no discriminaci\u00f3n; (ii) el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o; (iii) los derechos a la vida, la supervivencia y el \u00a0 desarrollo; y (iv) la participaci\u00f3n infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha establecido una serie \u00a0 de criterios jur\u00eddicos y f\u00e1cticos para implementar el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior de menores de dieciocho a\u00f1os, tales como que (i) debe aplicarse \u00a0 de acuerdo con el estudio de cada caso en particular; (ii) tiene como finalidad \u00a0 asegurar los derechos fundamentales del menor de edad y su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral; (iii) debe garantizarse la igualdad entre hijos; (iv) debe buscarse un \u00a0 equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los \u00a0 de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, no obstante lo cual deben prevalecer las \u00a0 garant\u00edas superiores de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento en la \u00a0 solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Car\u00e1cter subjetivo \u00a0 personal\u00edsimo para las partes\/DERECHO DE ALIMENTOS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos o \u00a0 condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el v\u00ednculo jur\u00eddico filial \u00a0 o legal, la necesidad del alimentario y la capacidad econ\u00f3mica del alimentante. \u00a0 Cuando termina o var\u00eda alguno de ellos, el derecho de alimentos se modifica o \u00a0 extingue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A RECIBIR ALIMENTOS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL \u00a0 NI\u00d1O-Deber del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989\u00a0consagr\u00f3 como deberes de los \u00a0 Estados: (a) combatir la malnutrici\u00f3n; (b) suministrar los alimentos nutritivos \u00a0 adecuados; (c) adoptar las medidas pertinentes para apoyar a los padres y a \u00a0 otras personas responsables del ni\u00f1o en la realizaci\u00f3n efectiva de su derecho a \u00a0 un nivel de vida adecuado\u00a0y, si es necesario, proporcionar asistencia material y \u00a0 programas de apoyo, especialmente, en relaci\u00f3n con la nutrici\u00f3n; y (d)\u00a0adoptar \u00a0 las medidas necesarias, con el m\u00e1ximo de los recursos de los que disponga \u201cpara \u00a0 dar efectividad\u201d a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes,\u00a0entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS DE MENORES-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA EN FAVOR DE MENORES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-12703 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0\u00a0 \u00a0 Jos\u00e9 Manuel Monterrosa Cochero y Natalia Lorena Morales \u00c1lvarez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 421 (parcial) del \u00a0 C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de los \u00a0 requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Jos\u00e9 Manuel Monterrosa \u00a0 Cochero y Natalia Lorena Morales \u00c1lvarez presentaron demanda contra el art\u00edculo \u00a0 421 (parcial) de la Ley 84 de 1873, C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 26 de junio de 2018, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la \u00a0 demanda, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto \u00a0 a su cargo, y la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas para que cualquier \u00a0 ciudadano las impugnara o defendiera[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en observancia del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se \u00a0 invit\u00f3 a rendir concepto a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia y del Derecho; al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a las Universidades de \u00a0 Antioquia, del Rosario, de los Andes, del Norte, Distrital Francisco Jos\u00e9 de \u00a0 Caldas, Externado, Libre, Militar, Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, \u00a0 UIS, Sergio Arboleda, Aut\u00f3noma de Bucaramanga e ICESI; as\u00ed como a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, la Academia Colombiana de Abogac\u00eda, la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas y DeJusticia; a UNICEF Colombia, Save the Children \u00a0 Colombia, la Organizaci\u00f3n World Visi\u00f3n Colombia; Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, Centro \u00a0 de Estudio de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia y la Corporaci\u00f3n \u00a0 Humana Colombia \u2013 Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca \u00a0 de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 421 de la Ley 84 de 1873, \u00a0 seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL ARTICULO 421. Los alimentos se deben desde la \u00a0 primera demanda, y se pagar\u00e1n por mesadas anticipadas. No se podr\u00e1 pedir \u00a0 la restituci\u00f3n de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no \u00a0 hubiere devengado por haber fallecido (Texto en negrillas y subrayas \u00a0 demandado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes, \u00a0 el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo Civil desconoce los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 42, 43, 44, 93 \u00a0 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes precisaron que su pretensi\u00f3n se concentra en un cargo \u00fanico, \u00a0 consistente en que el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo Civil vulnera el inter\u00e9s superior \u00a0 de los menores de edad (art\u00edculo 44 CP). Adicionalmente, advirtieron que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada implica tambi\u00e9n una situaci\u00f3n sistem\u00e1tica de violencia \u00a0 econ\u00f3mica contra la mujer (art\u00edculo 13 Superior), respecto de lo cual realizaron \u00a0 algunas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que, en contraste con la norma, los alimentos no se deben desde la \u00a0 primera demanda sino desde el nacimiento, debido a que a partir de este surge el \u00a0 v\u00ednculo familiar y las obligaciones correspondientes, que constituyen \u00a0 responsabilidades de especial importancia respecto de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, por la condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se \u00a0 encuentran derivada de su ciclo vital. En esta etapa, se encuentran en estado de \u00a0 necesidad para logar un desarrollo arm\u00f3nico e integral por s\u00ed solos y, en esa \u00a0 medida, dependen de las personas a su cargo, en principio, padres y madres de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirmaron que la necesidad de alimentos de los menores de edad \u00a0 se presume y es el \u201calimentante\u201d quien debe desvirtuarla. En este sentido \u00a0 indicaron que seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 18 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, ambos padres tienen la \u00a0 responsabilidad en el cuidado de los hijos y, aun cuando uno de ellos tenga la \u00a0 suficiente solvencia econ\u00f3mica para suplir los requerimientos que demanda su \u00a0 hijo, son ambos quienes deben responder por dichos costos. En esa medida, la \u00a0 falta de demanda previa es una carga que el menor de edad no est\u00e1 en obligaci\u00f3n \u00a0 de soportar, independientemente del motivo por el cual su representante legal no \u00a0 la hubiere presentado. Al respecto, advirtieron que la norma demandada ha \u00a0 permitido la desprotecci\u00f3n de los menores de edad en el interregno previo a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, argumentaron que resulta indebido considerar que los \u00a0 menores de edad \u00fanicamente tienen derecho a recibir alimentos a partir de la \u00a0 demanda, puesto que: (i) el alimentario requiere alimentos desde que nace; (ii) \u00a0 la obligaci\u00f3n surge en consideraci\u00f3n al principio de solidaridad; y (iii) la \u00a0 vida protegida por la Constituci\u00f3n debe protegerse desde sus inicios en \u00a0 condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la violencia econ\u00f3mica sostuvieron que esta \u00a0 puede recaer tanto sobre el hombre como sobre la mujer, el que resulte afectado \u00a0 por esta disposici\u00f3n legal por ser el responsable econ\u00f3micamente del menor de \u00a0 edad. Sin embargo, en muchas ocasiones, son las mujeres las que deben sufragar \u00a0 la totalidad de las obligaciones econ\u00f3micas que exigen los hijos. En el mismo \u00a0 sentido, indicaron que, al analizar la falta de demanda por parte de las \u00a0 mujeres, se debe tener en cuenta que en reiteradas oportunidades ello se debe al \u00a0 temor de revictimizaci\u00f3n por parte de quien fue su pareja y a la desconfianza \u00a0 respecto a la administraci\u00f3n de justicia y, adem\u00e1s, no siempre se brinda \u00a0 garant\u00edas para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 emitir un fallo inhibitorio y, en caso de \u00a0 que se decida realizar un pronunciamiento de fondo, declarar la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 421 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en su criterio, la demanda se limita a realizar apreciaciones \u00a0 subjetivas, exeg\u00e9ticas y segmentadas, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cdemanda\u201d, \u00a0 pues desconoce que esta no se limita al inicio del proceso judicial sino que \u00a0 comprende las actuaciones de requerimiento a quien se encuentre obligado. En \u00a0 concordancia, puso de presente el pronunciamiento de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia sobre este tema mediante la Sentencia SC21761-2017 del 18 de diciembre \u00a0 de 2017. En esa l\u00ednea, sostuvo que al ser tan amplia la definici\u00f3n de lo que se \u00a0 entiende por demanda, la norma cumple con los par\u00e1metros que permiten la \u00a0 garant\u00eda de quienes requieren especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la norma alude a la exigibilidad del cumplimiento de \u00a0 una obligaci\u00f3n alimentaria, pero no determina la existencia de la obligaci\u00f3n ni \u00a0 de su duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por medio de escrito solicit\u00f3 \u00a0 declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el derecho de alimentos es \u201cconsustancial a su existencia como \u00a0 sujeto titular del mismo\u201d y, en esa medida, se debe diferenciar este derecho \u00a0 de la fijaci\u00f3n de la cuota, para la cual el Legislador ha establecido diferentes \u00a0 mecanismos, en procura de garantizar el derecho de alimentos. En este sentido, \u00a0 puso de presente los acuerdos privados, la conciliaci\u00f3n o, en la v\u00eda \u00a0 jurisdiccional, el art\u00edculo 421 que \u201cconsagra una de las reglas para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria\u201d. Bajo ese \u00a0 entendido, el hecho de que el art\u00edculo demandado \u201cestablezca que los \u00a0 alimentos se deben desde la presentaci\u00f3n de la primera demanda, no significa \u00a0 que, a partir de ese momento, se reconoce o nace el derecho de alimentos, dado \u00a0 que una interpretaci\u00f3n en ese sentido llegar\u00eda al extremo de considerar que solo \u00a0 a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial de fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria se garantiza el \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, reconoci\u00f3 que, eventualmente, la norma puede generar desequilibrio \u00a0 en la medida en que pueden existir muchas razones por las que no se present\u00f3 la \u00a0 demanda previamente, consideraci\u00f3n que tiene especial importancia cuando el \u00a0 titular del derecho no tiene la capacidad para presentar por s\u00ed mismo la \u00a0 demanda. No obstante, sostuvo que esta situaci\u00f3n no recae solo sobre los menores \u00a0 de edad, sino tambi\u00e9n sobre otras personas que no pueden acceder de manera \u00a0 independiente a la jurisdicci\u00f3n, como quienes se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. No obstante, es el Legislador el que tiene la competencia para \u00a0 definir las reglas para el reconocimiento de efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la violencia econ\u00f3mica contra la mujer, advirti\u00f3 que \u00a0 en efecto esta existe, pero no se deriva de la norma demandada, \u201cdado que la \u00a0 imposibilidad de exigir alimentos retroactivamente no es lo que genera la \u00a0 sustracci\u00f3n de las obligaciones de los padres respecto de sus hijos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0 de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los alimentos se deben desde el nacimiento o \u00a0 desde el momento en que dejaron de sufragarse, y no desde la primera demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el menor de edad tiene derecho a recibir alimentos desde su \u00a0 concepci\u00f3n, y su madre puede reclamarlos desde que tenga conocimiento de que se \u00a0 encuentra embarazada o desde que se reconozca la paternidad. Igualmente, cuando \u00a0 un hijo es adoptado su derecho a los alimentos nace a partir del momento en que \u00a0 la adopci\u00f3n se haga efectiva. En esa l\u00ednea, sostuvo que la obligaci\u00f3n de \u00a0 alimentos surge desde el momento del nacimiento o desde que se haga efectiva la \u00a0 adopci\u00f3n y hasta los 25 a\u00f1os mientras se encuentren estudiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en contraste, la norma demandada prescribe que los alimentos se \u00a0 deben desde la primera demanda, lo que podr\u00eda malinterpretarse en el sentido de \u00a0 que se adeudan solo desde el inicio del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que \u201cno siempre los alimentos se deben desde la \u00a0 primera demanda, ya que el menor tiene derecho a los mismos desde el momento en \u00a0 el que es concebido, (cuando se ha reconocido la paternidad) y se pueden deber \u00a0 incluso antes de la demanda si se constituy\u00f3 t\u00edtulo ejecutivo se acord\u00f3 ante \u00a0 defensor de familia, o inspector una cuota alimentaria\u201d. En esa medida, \u00a0 respecto de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, existe derecho a los alimentos \u00a0 desde su concepci\u00f3n, el reconocimiento de la paternidad y se genera la mora \u00a0 desde que la persona incumple con la obligaci\u00f3n de brindar alimentos definida \u00a0 previamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el derecho a recibir y la obligaci\u00f3n de dar alimentos de los padres \u00a0 a los hijos es una consecuencia natural del parentesco, que surge de manera \u00a0 inmediata desde el nacimiento y no desde la interposici\u00f3n de la demanda. Esta \u00a0 garant\u00eda constitucional para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as es de car\u00e1cter fundamental, \u00a0 porque de ello depende su subsistencia, por la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la \u00a0 que se encuentran. Adem\u00e1s, precisamente en relaci\u00f3n con esa situaci\u00f3n, se ha \u00a0 reconocido en su favor el inter\u00e9s superior del menor de edad, el cual exige \u00a0 asumir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista respecto de todos los derechos \u00a0 reconocidos en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los demandantes, sostuvo que los menores de edad afectados \u00a0 no dependen de que uno de sus progenitores o de que la persona encargada de su \u00a0 cuidado interponga la demanda para tener derecho a acceder a los alimentos. Es \u00a0 decir, la obligaci\u00f3n surge a partir del v\u00ednculo filial pero, ante el \u00a0 incumplimiento, se presenta la demanda que constituye un mecanismo para \u00a0 materializar el derecho, pero no para que este se constituya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que cuando uno solo de los padres asume la obligaci\u00f3n, primero, se genera \u00a0 el detrimento patrimonial injustificado en su contra; segundo, dicho \u00a0 incumplimiento puede implicar un detrimento de la calidad o cantidad de \u00a0 alimentos suministrados por una sola parte, ya que \u201cno necesariamente son \u00a0 equivalentes a si los dos padres cumplieran\u201d. Esta situaci\u00f3n resulta \u00a0 especialmente grave cuando el menor de edad afectado se encuentra en la primera \u00a0 infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo punto, sostuvo que frecuentemente quienes resultan \u00a0 perjudicadas son las mujeres. En Colombia un n\u00famero amplio de madres solteras \u00a0 asumen la manutenci\u00f3n de sus hijos e hijas y son quienes asumen la carga \u00a0 econ\u00f3mica frente a sus descendientes, situaci\u00f3n que genera un abuso econ\u00f3mico y \u00a0 la violaci\u00f3n directa del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la violencia contra la mujer se perpet\u00faa silenciosamente por los \u00a0 estereotipos de acuerdo con los cuales son ellas quienes est\u00e1n asociadas con el \u00a0 cuidado y la expectativa de maternidad. Siguiendo esos par\u00e1metros, se las obliga \u00a0 a buscar por cualquier medio los recursos para sostener a sus hijos e hijas con \u00a0 implicaciones graves sobre su situaci\u00f3n financiera, al punto que \u201clas obliga \u00a0 a cambiar su proyecto de vida y a aceptar distintas circunstancias como, por \u00a0 ejemplo, la suspensi\u00f3n o renuncia a sus estudios, tener que optar por emplearse \u00a0 en cualquier oficio o aceptar condiciones laborales indignas, entre otros\u201d. \u00a0 Esta circunstancia resulta desproporcionada en comparaci\u00f3n con quien incumple \u00a0 esa obligaci\u00f3n. Igualmente afirm\u00f3 que las mujeres son revictimizadas \u00a0 institucionalmente por la falta de conciencia de los factores hist\u00f3ricos de \u00a0 discriminaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, a trav\u00e9s de escrito solicit\u00f3 declarar la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, esta entidad afirm\u00f3 que se debe declarar la ineptitud de la \u00a0 demanda por cuanto no se expusieron las razones para justificar la violaci\u00f3n de \u00a0 cada uno de los art\u00edculos constitucionales presuntamente vulnerados y, en esa \u00a0 medida, no se especificaron argumentos para identificar por qu\u00e9 el art\u00edculo \u00a0 demandado es contrario a la Constituci\u00f3n, y en esa medida encontr\u00f3 que los \u00a0 cargos son indeterminados, indirectos, abstractos y globales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00fanico presentado, relativo a la violaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor de edad, por desconocer que el marco jur\u00eddico integral que regula la \u00a0 materia implica que los alimentos se deben \u201cdesde el primer segundo de la \u00a0 concepci\u00f3n de la persona\u201d. A este respecto, precis\u00f3 que de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil los obligados a pagar alimentos son deudores por \u00a0 ministerio de la Ley. En concordancia, el art\u00edculo 42 CP y el marco jur\u00eddico \u00a0 relacionado establece que la progenitura debe ser responsable y, en esa medida, \u00a0 los padres deben asumir incluso medidas previas a la concepci\u00f3n para ofrecer los \u00a0 alimentos a sus hijos. Igualmente, durante la concepci\u00f3n, siguiendo el art\u00edculo \u00a0 24 de la Ley 1098 de 2006, \u201clos alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de \u00a0 proporcionar a la madre, los gastos de embarazo y parto\u201d.\u00a0 Y, una vez \u00a0 nace la persona, la obligaci\u00f3n continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 Universidad Sergio Arboleda, por medio de escrito solicit\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 421 del C\u00f3digo Civil, en el entendido de \u00a0 que \u201csi el titular del derecho a los alimentos es un menor de edad, estos se \u00a0 deben desde la fecha de su concepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el art\u00edculo demandado establece la obligaci\u00f3n de alimentos no solo \u00a0 para los menores de edad sino para todos los titulares de ese derecho. Sin \u00a0 embargo, en favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes se ha reconocido en \u00a0 un extenso marco jur\u00eddico internacional[2] \u00a0y nacional[3] \u00a0que existe un inter\u00e9s superior y de prevalencia de estos sobre los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n. En \u00a0 raz\u00f3n de su condici\u00f3n, incluso sus necesidades surgen, no solo desde su \u00a0 nacimiento sino desde su concepci\u00f3n y, por ende, es desde entonces que el \u00a0 derecho de alimentos se torna obligatorio. Es decir, coincide en el tiempo la \u00a0 existencia del menor con sus necesidades y, en esa medida, no es posible \u00a0 supeditar la obligaci\u00f3n de los alimentos a la primera demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la exequibilidad condicionada y no la mera inexequibilidad, tambi\u00e9n \u00a0 implica salvaguardar los derechos de los menores de edad, porque la mera \u00a0 inexequibilidad generar\u00eda un vac\u00edo ante el cual los alimentos se podr\u00edan imponer \u00a0 desde que se causen o desde que el juez declare la existencia de la obligaci\u00f3n, \u00a0 en contradicci\u00f3n con los derechos de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 Universidad Libre, mediante escrito solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad \u00a0 condicionada de la norma, con efectos ex nunc, bajo el entendido de que \u00a0 la obligaci\u00f3n se debe desde el nacimiento y no desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los accionantes, se\u00f1al\u00f3 que la afectaci\u00f3n que se produce \u00a0 sobre los menores de edad por medio de la norma demandada, atiende a que la \u00a0 materializaci\u00f3n de sus derechos se hace efectiva a trav\u00e9s de la garant\u00eda a \u00a0 percibir alimentos desde el momento de su nacimiento, lo cual se debe a la \u00a0 necesidad del apoyo econ\u00f3mico requerido para la formaci\u00f3n del menor en los \u00a0 \u00e1mbitos social, psicol\u00f3gico, f\u00edsico, educativo y dem\u00e1s. Situaci\u00f3n en \u00a0 consideraci\u00f3n a la cual se les reconoce un inter\u00e9s superior y la prevalencia de \u00a0 sus derechos frente a los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el derecho de alimentos se fundamenta en el deber de solidaridad \u00a0 econ\u00f3mica derivada del nexo natural entre el alimentario y el alimentante y, en \u00a0 el caso de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, estos tienen la necesidad de \u00a0 percibir alimentos desde su nacimiento. Alimentos que no solo deben ser congruos \u00a0 sino tambi\u00e9n necesarios. Si bien para la mayor parte de la poblaci\u00f3n el derecho \u00a0 a pedir alimentos surge desde el requerimiento, porque a partir de entonces se \u00a0 comprende que existe necesidad, lo cierto es que para los menores de edad esa \u00a0 necesidad se presume. En este caso, la demanda no constituye la prueba de ese \u00a0 derecho, sino el mecanismo para hacerlo efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 Universidad Externado de Colombia, por medio de escrito solicit\u00f3 declarar \u00a0 exequible la norma, pero \u201chacer un llamado\u201d para que al interpretarla se \u00a0 realice una lectura sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico y, especialmente, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en el caso de los menores de edad existen normas especiales sobre la \u00a0 fijaci\u00f3n de alimentos y el procedimiento de exigibilidad en las cuales se \u00a0 determina desde cu\u00e1ndo se origina la obligaci\u00f3n. \u201cEstablecida la filiaci\u00f3n, \u00a0 aunque sea de manera presuntiva, la obligaci\u00f3n de dar alimentos se origina desde \u00a0 el momento de la concepci\u00f3n\u201d. De lo contrario, el juez podr\u00e1 decretar \u00a0 alimentos provisionales con la admisi\u00f3n de la demanda y deber\u00e1 fijarlos de \u00a0 manera definitiva en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que para fijar alimentos se deber\u00e1 analizar cada caso concreto, teniendo \u00a0 en cuenta los comportamientos del deudor, pues ah\u00ed radica el desconocimiento del \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la prevalencia de sus derechos. Por ejemplo, quien \u00a0 abandona el hogar y evade sus obligaciones, aun cuando las conoce, no puede \u00a0 alegar en su favor la presentaci\u00f3n de la demanda como el momento a partir del \u00a0 cual se causan los alimentos, en estos casos debe responder por los montos \u00a0 establecidos probatoriamente desde el momento en que se suspenda el cumplimiento \u00a0 de la obligaci\u00f3n, sin poder alegar la falta de necesidad del alimentario, lo \u00a0 cual equivaldr\u00eda a beneficiarse de su propia culpa. En concordancia, en su \u00a0 criterio la obligaci\u00f3n de alimentos no solo se fundamenta en la solidaridad sino \u00a0 tambi\u00e9n en la responsabilidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violencia econ\u00f3mica contra la mujer, indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n literal de la norma si materializa situaciones de violencia de \u00a0 g\u00e9nero constituida como violencia econ\u00f3mica\u201d. Las mujeres que se enfrentan \u00a0 al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de alimentos por parte de los padres, tienen \u00a0 un alto impacto en sus finanzas y proyectos personales; a lo que se suma la \u00a0 obligaci\u00f3n de iniciar un proceso para iniciar la exigencia de cumplimiento. En \u00a0 contraste, al deudor solo le es exigible el cumplimiento de la obligaci\u00f3n desde \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, en su concepto indic\u00f3 que, en su criterio, el art\u00edculo \u00a0 421 del C\u00f3digo Civil debe ser declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes la Ley 1098 de 2006, \u00a0 mediante los art\u00edculos 17, 24, 41 y 111, establece que los alimentos se causan a \u00a0 partir de la concepci\u00f3n y no del nacimiento. La norma acusada, por su parte, \u00a0 establece \u201cla forma como tal obligaci\u00f3n puede hacerse judicialmente exigible, \u00a0 en los eventos en que esta no se ha satisfecho voluntariamente\u201d. En esa \u00a0 medida, por medio de la norma demandada no se regula el momento desde el cual \u00a0 nace el derecho y la obligaci\u00f3n de dar alimentos a los hijos, sino un medio para \u00a0 hacer civil la obligaci\u00f3n y exigir su cumplimiento por el proceso judicial \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mencion\u00f3 que el alcance de la norma es respetuoso de la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en las decisiones de las familias, las cuales deben \u00a0 acordar de manera espont\u00e1nea y voluntaria, la manera de cumplir con el derecho \u00a0 de alimentos de sus hijos. Explic\u00f3 que el Estado solo puede interferir cuando \u00a0 dicha armon\u00eda se ha roto o cuando resulte imperativo intervenir intereses \u00a0 superiores en respeto de la especial protecci\u00f3n de la cual gozan las familias y \u00a0 su derecho fundamental a la intimidad (art\u00edculos 5\u00ba y 42 CP). En esa medida, la \u00a0 formalizaci\u00f3n de la demanda judicial permite determinar el incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n como un hecho cierto. En todo caso, agreg\u00f3 que existe un amplio \u00a0 n\u00famero de mecanismos para que se presente dicho \u201creclamo formal\u201d e \u00a0 incluso existe la posibilidad para que el reclamo se haga de manera oficiosa por \u00a0 parte de las autoridades[4] \u00a0y se establezcan medidas provisionales. Por tanto, ante el incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n, existen garant\u00edas jur\u00eddicas para exigirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desconocimiento de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 advierte que la demanda se present\u00f3 contra disposiciones abstractas sin \u00a0 determinaci\u00f3n espec\u00edfica. Afirm\u00f3 que el cargo es insuficiente para generar un \u00a0 pronunciamiento de fondo, que permita evidenciar una verdadera oposici\u00f3n entre \u00a0 las normas acusadas y el par\u00e1metro elegido. Y si bien las normas enunciadas en \u00a0 la demanda regulan una situaci\u00f3n relacionada, ello no es suficiente para \u00a0 demostrar el incumplimiento, en ese sentido, precisa que \u201cninguna de las \u00a0 normas internacionales alegadas impone un modelo especifico de reclamo \u00a0 alimentario como el presuntamente omitido\u201d. Por consiguiente, solicita la \u00a0 inhibici\u00f3n respecto de este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n econ\u00f3mica contra la mujer, \u00a0 manifest\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada en nada impide que se presente el reclamo \u00a0 para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria y \u201cno existe ninguna \u00a0 barrera para que quienes tienen a su cargo la custodia \u2013en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos, las madres-puedan obtener\u201d de la justicia una decisi\u00f3n favorable \u00a0 \u201cpara pagar la cuota alimentaria que corresponde al otro progenitor\u201d. \u00a0 Precisamente ante situaciones de violencia intrafamiliar o revictimizaci\u00f3n es \u00a0 que se debe acudir al Estado para que este pueda desplegar las medidas \u00a0 correspondientes. As\u00ed, cuando no existe un reclamo de los alimentos ni el Estado \u00a0 ha decidido intervenir oficiosamente, ese escenario es leg\u00edtimo en el contexto \u00a0 de las relaciones familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de \u00a0 una expresi\u00f3n contenida en una ley, en este caso el art\u00edculo 421 (parcial) del \u00a0 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n previa: Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, la Sala debe \u00a0 aclarar que, aunque los accionantes afirman que el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo Civil \u00a0 desconoce los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 42, 43, 44, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0 las razones por las cuales los estiman violados se concentran en un cargo \u00a0 \u00fanico relativo al desconocimiento del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 contenido en el mandato del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. Algunos \u00a0 intervinientes, por su parte, consideran que existe ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, cuesti\u00f3n que pasa a examinar la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es \u00a0 preciso reiterar que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a \u00a0 la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de su integridad y supremac\u00eda y, \u00a0 en sus numerales 4\u00ba y 5\u00ba le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se \u00a0 someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de \u00a0 un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n \u00a0 en el marco de control abstracto a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido \u00a0 verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 en reiterada jurisprudencia constitucional se ha determinado que la competencia \u00a0 para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas est\u00e1 atada al \u00a0 cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda \u00a0 ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 para ser admitida[5] \u00a0y (ii) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes o, que no est\u00e1ndolo, \u00a0 produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 para que exista aptitud sustantiva de la demanda y esta pueda ser admitida por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la demanda debe cumplir con los requisitos exigidos para la \u00a0 debida estructuraci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad, como se pasa a \u00a0 exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 deber\u00e1n se\u00f1alar: (i) las normas acusadas como inconstitucionales; (ii) \u00a0las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados, (iv) el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo que debi\u00f3 observarse, en los eventos en que se alega su \u00a0 quebrantamiento; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0 con respecto al requisito consistente en expresar las razones por las \u00a0 cuales la disposici\u00f3n demandada se considera inconstitucional, esta Corte ha \u00a0 identificado que este supone elaborar correctamente el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violaci\u00f3n es \u00a0 formulado adecuadamente cuando se formula por lo menos un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, expresando las razones o motivos por los cuales se \u00a0 considera que los textos constitucionales han sido infringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha \u00a0 expresado que se le impone al demandante \u201cuna carga de contenido material y \u00a0 no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado \u00a0 contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o \u00a0 motivos, sino que se requiere que las razones invocadas cumplan con los \u00a0 requisitos de claridad[7], certeza[8], \u00a0 especificidad[9], pertinencia[10] \u00a0y suficiencia[11]. El cumplimiento de estas exigencias le \u00a0 permitir\u00e1 al juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las normas \u00a0 impugnadas con el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en la \u00a0 presente demanda el cargo \u00fanico de inconstitucionalidad alegado por los \u00a0 accionantes, relativo a la vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 44 constitucional, cumple con los requisitos formales y los \u00a0 referidos a las razones se\u00f1aladas. En cuanto a esto \u00faltimo, el cargo es (i) \u00a0 claro, ya que desarrolla una argumentaci\u00f3n a trav\u00e9s de un hilo conductor \u00a0 entendible y coherente que permite comprender adecuadamente el contenido y \u00a0 alcance de las razones de inconstitucionalidad aducidas respecto de la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho del inter\u00e9s superior del menor por la norma acusada; \u00a0 (ii) cierto, puesto que recae sobre una norma real y\u00a0 existente del \u00a0 C\u00f3digo Civil, vigente y que produce efectos jur\u00eddicos, y la interpretaci\u00f3n del \u00a0 alcance normativo que hacen del precepto acusado es objetiva, posible y \u00a0 razonable y, se desprende de su tenor literal teniendo en cuenta que la \u00a0 disposici\u00f3n determina el momento desde el cual se deben los alimentos, que es lo \u00a0 que precisamente se objeta, particularmente en relaci\u00f3n con los menores de edad; \u00a0 (iii) espec\u00edfico, en tanto establece de manera concreta una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre la disposici\u00f3n normativa demandada y el art\u00edculo 44 \u00a0 Superior, al acudir a argumentos determinados y directos, que se relacionan \u00a0 concretamente con la norma objetada y permiten adelantar un juicio de \u00a0 constitucionalidad; (iv) pertinente, puesto que si bien los accionantes \u00a0 alegan que la disposici\u00f3n normativa cuestionada vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 13, \u00a0 42, 43, 44, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el mismo escrito aclaran que \u00a0 su libelo se concentra en un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del menor consagrado en el art\u00edculo 44 Superior, \u00a0 de manera que este \u00fanico cargo resulta pertinente para posibilitar una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre el precepto acusado y la Constituci\u00f3n; y, (v) suficiente, \u00a0 en raz\u00f3n a que se cumple con una carga argumentativa a partir de la cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n puede realizar un pronunciamiento de fondo sobre la controversia \u00a0 constitucional planteada ente el art\u00edculo 421 CC y el art\u00edculo 44 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala constata \u00a0 que los argumentos presentados por los accionantes en torno a la violencia \u00a0 econ\u00f3mica en contra de la mujer, no se presenta como un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad aut\u00f3nomo, sino como razones para fortalecer el cargo \u00fanico \u00a0 respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 44 Superior. Adicionalmente, para la Sala \u00a0 estas consideraciones son globales y abstractas, constituyen apreciaciones \u00a0 personales y subjetivas de los accionantes, y argumentos de conveniencia \u00a0 referidos m\u00e1s a los posibles efectos o consecuencias pr\u00e1cticas y \u00a0 socio-econ\u00f3micas del precepto acusado, que no se derivan directamente del tenor \u00a0 literal ni del alcance normativo de la disposici\u00f3n demandada, de manera que no \u00a0 cumple con los requisitos exigidos por esta Corte, particularmente con la \u00a0 especificidad y pertinencia para que se configure un verdadero cargo de \u00a0 constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual la Sala Plena no se pronunciar\u00e1 a este \u00a0 respecto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la demanda plantea un cargo \u00fanico, el problema jur\u00eddico \u00a0 que debe afrontar la Corte en esta oportunidad es \u00bfsi el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, al establecer que \u201clos alimentos se deben desde la primera demanda\u201d, \u00a0 desconoce el inter\u00e9s superior del menor consagrado en el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El inter\u00e9s superior de los menores de edad consagrado en el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 constitucional consagra expresamente el inter\u00e9s superior de \u00a0 los menores de edad[12], \u00a0esto es, de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, determinando que sus derechos \u00a0 priman o prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, siendo entonces sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional reforzada. Este mandato constitucional \u00a0 precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Un cat\u00e1logo de derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 que no constituye un listado taxativo sino enunciativo de derechos, entre los \u00a0 cuales se menciona, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad \u00a0 social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, el derecho a \u00a0 tener una familia y a no ser separado de ella, el cuidado y el amor, la \u00a0 educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que los menores de edad gocen al mismo tiempo de \u00a0 todos los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Indica que los menores de edad ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual y explotaci\u00f3n \u00a0 sexual, laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) Establece que los responsables de garantizar las obligaciones prevalentes \u00a0 que implican los derechos fundamentales de los menores de edad son la familia, \u00a0 como n\u00facleo esencial de la sociedad, la sociedad y el Estado, a quienes \u00a0 corresponde respectivamente, la obligaci\u00f3n de asistirlos, cuidarlos y \u00a0 protegerlos con preeminencia, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0 y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Como consecuencia de la prevalencia de sus derechos, la Constituci\u00f3n \u00a0 precept\u00faa que cualquiera puede exigir a la autoridad competente su protecci\u00f3n y \u00a0 la sanci\u00f3n a los infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato superior se \u00a0 encuentra en concordancia con el art\u00edculo 42 CP que establece la protecci\u00f3n \u00a0 integral de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y la igualdad de \u00a0 los hijos, sin perjuicio de las diferencias no discriminatorias y afirmativas \u00a0 entre ellos establecidas por la ley. Con el art\u00edculo 43 CP que determina que la \u00a0 mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidio alimentario, si entonces \u00a0 estuviere desempleada o desamparada, as\u00ed como que el Estado apoyar\u00e1 de manera \u00a0 especial a la mujer cabeza de familia. Y con el art\u00edculo 45 CP que reconoce el \u00a0 derecho del adolescente a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los Tratados Internacionales que establecen la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se destacan la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o de 1989[13], \u00a0 en la que se consolid\u00f3 esta garant\u00eda[14], \u00a0 y sus Protocolos facultativos; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 (arts. 1, 3 y 7); la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre \u00a0 (art. 7); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (arts. \u00a0 2, 24 y 26);\u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. \u00a0 19); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. \u00a0 10); el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 15 y 16)[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial relevancia reviste para este proceso en el marco jur\u00eddico \u00a0 internacional, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, cuyos \u00a0 principios fundamentales\u00a0son: (i) la no discriminaci\u00f3n; (ii) el inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o; (iii) los derechos a la vida, la supervivencia y el desarrollo; y (iv) \u00a0 la participaci\u00f3n infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho instrumento se \u00a0 enfatiz\u00f3 que en todas las medidas que afecten a los ni\u00f1os, adoptadas por \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas de bienestar social, instituciones \u00a0 administrativas, legislativas o judiciales, se deber\u00e1 atender al criterio \u00a0 primordial del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o[16]. \u00a0 Con este enfoque de derechos prevalentes de los menores, se cambia el paradigma \u00a0 de entender a los menores como incapaces y se les reconoce la capacidad de \u00a0 participar e intervenir en la toma de decisiones que los afectan[17]. \u00a0 El principio del inter\u00e9s superior de los menores de edad tiene por tanto una \u00a0 especial trascendencia en la hermen\u00e9utica jur\u00eddica al constituir un eje \u00a0 central de an\u00e1lisis constitucional para la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0 en las que sean sujetos de derecho los menores de edad y en las cuales los \u00a0 jueces deben hacer prevalecer el inter\u00e9s superior del menor en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro infans[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que los derechos \u00a0 fundamentales consagrados en el art\u00edculo 44 Superior son desarrollo del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor y tienen car\u00e1cter prevalente en el ordenamiento jur\u00eddico, de \u00a0 manera que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, y deben guiar las \u00a0 actuaciones de todas las autoridades p\u00fablicas y de los jueces, quienes est\u00e1n en \u00a0 la obligaci\u00f3n de propender por el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha determinado que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, con fundamento en los postulados de la \u00a0 Constituci\u00f3n y tambi\u00e9n en los instrumentos internacionales de derechos humanos \u00a0 que reconocen el principio del inter\u00e9s superior del menor y que integran \u00a0 el denominado bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de los menores de edad deriva de la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran, pues est\u00e1n en pleno \u00a0 proceso de desarrollo f\u00edsico, mental y emocional hasta alcanzar la madurez \u00a0 necesaria para el manejo aut\u00f3nomo de su proyecto de vida y la participaci\u00f3n \u00a0 responsable en la sociedad. As\u00ed mismo, tiene sustento en el respeto de su \u00a0 dignidad humana, y la importancia de garantizar la efectividad de todos sus \u00a0 derechos fundamentales[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha establecido \u00a0 una serie de criterios jur\u00eddicos y f\u00e1cticos[21] para \u00a0 implementar el principio del inter\u00e9s superior de menores de dieciocho a\u00f1os, \u00a0 tales como que (i) debe aplicarse de acuerdo con el estudio de cada caso en \u00a0 particular[22]; (ii) tiene como finalidad asegurar los \u00a0 derechos fundamentales del menor de edad y su desarrollo arm\u00f3nico e integral; \u00a0 (iii) debe garantizarse la igualdad entre hijos[23]; \u00a0 (iv) debe buscarse un equilibrio entre los derechos de los padres o sus \u00a0 representantes legales y los de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, no obstante \u00a0 lo cual deben prevalecer las garant\u00edas superiores de los menores de edad[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento legal \u00a0 interno se ha desarrollado paulatinamente el mandato constitucional del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor y sus derechos fundamentales. De esta manera este principio \u00a0 se encuentra reflejado integralmente en la Ley 1098 de 2006, o actual C\u00f3digo \u00a0 de Infancia y Adolescencia, el cual se orienta esencialmente a consagrar las \u00a0 garant\u00edas necesarias para que prevalezcan los derechos de los menores, su \u00a0 dignidad humana, y todos sus derechos fundamentales, como se estudiar\u00e1 en \u00a0 detalle m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Consideraciones generales \u00a0 sobre la obligaci\u00f3n alimentaria[25]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 tiene pleno sustento constitucional en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5, 11, 13, 42, 43, \u00a0 44, 45, 46, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el fin de garantizar la \u00a0 vida digna, el m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de aquellas personas, \u00a0 primordialmente miembros de la familia o vinculadas legalmente, frente a quienes \u00a0 asiste una obligaci\u00f3n de solidaridad y equidad en raz\u00f3n a que no pueden \u00a0 procurarse su sostenimiento por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el cumplimiento de dicha \u00a0 obligaci\u00f3n aparece \u201cnecesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas al m\u00ednimo vital o los derechos de la \u00a0 misma estirpe en favor de los ni\u00f1os, o de las personas de la tercera \u00a0 edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginaci\u00f3n o de debilidad \u00a0 manifiesta (art. 2\u00ba, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)\u201d[26] \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la obligaci\u00f3n alimentaria se deriva del principio de solidaridad -arts. \u00a0 1\u00ba y 95, n\u00fam. 2 CP- \u201cseg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no \u00a0 est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos\u201d[27]. \u00a0 Igualmente, tiene su fundamento en el principio constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 a la familia \u2013art.42 CP-; en el principio de equidad, en la medida en \u00a0 que \u201ccada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente\u201d[28] \u00a0en los grados se\u00f1alados en la ley[29]; y en el principio de \u00a0 proporcionalidad en tanto que su imposici\u00f3n consulta la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 del alimentante como la necesidad concreta del alimentario[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la definici\u00f3n del \u00a0 derecho de alimentos la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que es \u201caqu\u00e9l \u00a0 que le asiste a una persona para reclamar de quien est\u00e1 obligado legalmente a \u00a0 darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 procur\u00e1rsela por sus propios medios\u201d[31] y, por lo \u00a0 mismo, que\u00a0 \u201cEl derecho de alimentos puede entenderse como el poder de \u00a0 voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando \u00a0 carece de ellos. Su fuente es de ordinario directamente la ley, pero pueden \u00a0 tener origen tambi\u00e9n en testamento o donaci\u00f3n entre vivos (Art. 427 del C\u00f3digo \u00a0 Civil)\u201d [32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha expresado este \u00a0 Tribunal que el derecho de alimentos constituye un \u201cderecho subjetivo \u00a0 personal\u00edsimo, donde una de ellas tiene la facultad de exigir asistencia \u00a0 para su subsistencia cuando no se encuentra en condiciones para procur\u00e1rsela por \u00a0 s\u00ed misma, a quien est\u00e9 obligado por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de \u00a0 ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por \u00a0 consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se \u00a0 le piden alimentos tenga los recursos econ\u00f3micos para proporcionarlos y (iii) \u00a0 que exista un v\u00ednculo de parentesco o un supuesto que origine la obligaci\u00f3n \u00a0 entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos.\u00a0De esa forma, con \u00a0 fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de \u00a0 alimentos consulta tanto la capacidad econ\u00f3mica del alimentante como la \u00a0 necesidad concreta del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de \u00a0 la familia.\u201d [33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno el C\u00f3digo Civil -arts. 411 al 427- se determina que el derecho a los \u00a0 alimentos constituye el derecho que tiene una persona de reclamar de otra \u00a0 obligada por la ley, a percibir los bienes necesarios para asegurar su \u00a0 subsistencia de manera digna, particularmente cuando quien los reclama no se \u00a0 encuentra en capacidad de procur\u00e1rselos por s\u00ed mismo. De esta manera, las \u00a0 personas respecto de quien la ley ha establecido dicha carga deben sacrificar o \u00a0 ceder parte de sus propiedades o bienes a fin de garantizar la supervivencia y \u00a0 desarrollo del acreedor de los alimentos[34]. Estas normas contienen \u00a0 la regulaci\u00f3n general sobre el derecho de alimentos, que comprende sus \u00a0 titulares, la prelaci\u00f3n entre \u00e9stos, los alimentos provisionales, su tasaci\u00f3n, \u00a0 la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, su forma, cuant\u00eda y caracteres. Su fuente es de \u00a0 ordinario directamente la ley, pero pueden tener origen tambi\u00e9n en testamento o \u00a0 donaci\u00f3n entre vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico filial o legal, la necesidad del alimentario y la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del alimentante. Cuando termina o var\u00eda alguno de ellos, el derecho de \u00a0 alimentos se modifica o extingue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil determina los titulares del derecho de \u00a0 alimentos, estableciendo en los numerales 2\u00ba, 5 y 7, para lo que interesa a \u00a0 este caso, que ser\u00e1n titulares los descendientes, los hijos naturales, su \u00a0 posteridad y los nietos naturales, y los hijos adoptivos, respectivamente, cuya \u00a0 constitucionalidad ha sido examinada por esta Corte[35]. El \u00a0 art\u00edculo 413 divide los alimentos en congruos y necesarios. Congruos son \u00a0 los que habilitan al alimentario para subsistir modestamente de un modo \u00a0 correspondiente a su posici\u00f3n social, mientras que los necesarios son los que le \u00a0 dan lo que basta para sustentar la vida. El art\u00edculo 417 establece la \u00a0 posibilidad de otorgar alimentos provisionales. El art\u00edculo 419 la tasaci\u00f3n de \u00a0 alimentos, en la cual se deber\u00e1n tomar siempre en consideraci\u00f3n las facultades \u00a0 del deudor y sus circunstancias dom\u00e9sticas. El art\u00edculo 420 establece el monto \u00a0 de la obligaci\u00f3n alimentaria. El art\u00edculo 421, ahora acusado, determina que los \u00a0 alimentos se deben desde la primera demanda; el art\u00edculo 422 establece la \u00a0 duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. El art\u00edculo 423 la forma y cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n \u00a0 alimentaria, el art\u00edculo 424 la intransmisibilidad e irrenunciabilidad del \u00a0 derecho a alimentos, el cual no puede transferirse por causa de muerte, ni \u00a0 venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los alimentos \u00a0 pueden dividirse en voluntarios y legales. Son legales los que se deben por \u00a0 ministerio de la ley mientras que los voluntarios tienen origen en un acuerdo \u00a0 particular o en la voluntad unilateral del alimentante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria no es una que difiera de las dem\u00e1s de naturaleza civil, \u00a0 por cuanto presupone la existencia de una norma jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de \u00a0 hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Su \u00a0 especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros \u00a0 m\u00e1s cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes \u00a0 son sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El deber de \u00a0 asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la \u00a0 necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a \u00a0 la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su \u00a0 propia existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La obligaci\u00f3n \u00a0 de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de \u00a0 protecci\u00f3n efectiva, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico contiene normas \u00a0 relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas \u00a0 para tasarlos, la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los alimentos provisionales (arts. \u00a0 411 a 427 del C\u00f3digo Civil); el concepto de la obligaci\u00f3n, las v\u00edas \u00a0 judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, \u00a0 (arts. 133 a 159 del C\u00f3digo del Menor), y el tr\u00e1mite judicial para reclamar \u00a0 alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 C\u00f3digo de Procedimiento Civil), \u00a0 todo lo cual permite al beneficiario de la prestaci\u00f3n alimentaria hacer efectiva \u00a0 su garant\u00eda, cuando el obligado elude su responsabilidad\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la Sala la obligaci\u00f3n de prestar alimentos corresponde a una \u00a0 obligaci\u00f3n de car\u00e1cter especial en cuanto le asisten unas caracter\u00edsticas y \u00a0 requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de car\u00e1cter \u00a0 civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, \u00a0 equidad, protecci\u00f3n de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una \u00a0 finalidad asistencial de prestaci\u00f3n de alimentos por parte del obligado o \u00a0 alimentante \u00a0al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un car\u00e1cter patrimonial \u00a0 cuando se reconoce la pensi\u00f3n alimentaria; (v) el bien jur\u00eddico protegido es la \u00a0 vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuraci\u00f3n que (a) el \u00a0 peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga \u00a0 la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un v\u00ednculo filial o legal que \u00a0 origine la obligaci\u00f3n; (vii) se concreta jur\u00eddicamente cuando se hace exigible \u00a0 por las v\u00edas previstas por la ley \u2013administrativas o judiciales-, en aquellos \u00a0 casos en que el alimentante elude su obligaci\u00f3n frente al beneficiario o \u00a0 alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el \u00a0 presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un car\u00e1cter \u00a0 indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo \u00a0 cual no quiere decir que cuando \u00e9sta ya ha sido decretada por las v\u00edas legales \u00a0 existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha \u00a0 abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por v\u00eda ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho \u00a0 fundamental de los ni\u00f1os a recibir alimentos, derivado del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor \u2013art.44 CP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los menores a recibir alimentos es en s\u00ed mismo un \u00a0 derecho fundamental. La normatividad colombiana consagra el derecho de los \u00a0 alimentos con categor\u00eda superior, como parte integrante del desarrollo integral \u00a0 de los seres humanos, prevalentemente de los menores de edad. En nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica este derecho se halla en un cap\u00edtulo especial que se \u00a0 enmarca dentro de los derechos de la familia, del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. \u00a0 Particularmente el art\u00edculo 44 que consagra el inter\u00e9s superior del menor y sus \u00a0 derechos fundamentales, as\u00ed como los art\u00edculos 42, 43 y 45 CP que regulan la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia, de la mujer embarazada y de los adolescentes[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al alimento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en los \u00a0 tratados internacionales se consagra este derecho en la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos de 1948 que determin\u00f3 en el art\u00edculo 25.1 la alimentaci\u00f3n como \u00a0 un componente del derecho a un nivel de vida adecuado, reconocido en favor de \u00a0 toda persona. Posteriormente, en 1974 la Declaraci\u00f3n Universal sobre la \u00a0 Erradicaci\u00f3n del Hambre y la Malnutrici\u00f3n, estableci\u00f3 que \u201c(c)ada \u00a0 hombre, mujer y ni\u00f1a o ni\u00f1o tiene el derecho inalienable a estar libre de \u00a0 hambre y malnutrici\u00f3n para poder desarrollar sus facultades f\u00edsicas y mentales \u00a0(&#8230;)\u201d[38] \u00a0(negrillas de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en 1976 el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, mediante el art\u00edculo 11, reiter\u00f3 que la \u00a0 alimentaci\u00f3n hace parte de un nivel de vida adecuado y los Estados deben tomar \u00a0 medidas apropiadas para asegurar su efectividad. En desarrollo de este art\u00edculo, \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada est\u00e1 \u00a0 inseparablemente vinculado a la dignidad humana y requiere la adopci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas econ\u00f3micas, ambientales y sociales adecuadas en los planos nacional e \u00a0 internacional\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989 \u00a0 consagr\u00f3 como deberes de los Estados: (a) combatir la malnutrici\u00f3n; (b) \u00a0 suministrar los alimentos nutritivos adecuados; (c) adoptar las medidas \u00a0 pertinentes para apoyar a los padres y a otras personas responsables del ni\u00f1o en \u00a0 la realizaci\u00f3n efectiva de su derecho a un nivel de vida adecuado[40] \u00a0y, si es necesario, proporcionar asistencia material y programas de apoyo, \u00a0 especialmente, en relaci\u00f3n con la nutrici\u00f3n; y (d) adoptar las medidas \u00a0 necesarias, con el m\u00e1ximo de los recursos de los que disponga \u201cpara dar \u00a0 efectividad\u201d a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, entre otros. En concordancia, en \u00a0 la Observaci\u00f3n General No. 15[41] \u00a0del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se estableci\u00f3 la importancia de adoptar \u00a0 medidas encaminadas a que los Estados garanticen el acceso a alimentos \u00a0 nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, constitucionalmente y a nivel del derecho internacional, los \u00a0 derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la \u00a0 educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n y todo el cat\u00e1logo de derechos fundamentales, dependen \u00a0 del derecho fundamental b\u00e1sico a una alimentaci\u00f3n equilibrada, que \u00a0 procura asegurar los medios para que ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, desarrollen su \u00a0 potencial f\u00edsico, psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y social[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diversas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha advertido \u00a0 sobre la relevancia que tiene el derecho de alimentos frente a la garant\u00eda y \u00a0 disfrute del m\u00ednimo vital y de la concreci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior \u00a0 del menor, cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, destacando que si \u00a0 bien \u201c&#8230;ostenta una naturaleza prestacional &#8211; asistencial, es evidente que \u00a0 participa del car\u00e1cter prevalente atribuible a todos los derechos de los menores \u00a0 y que se reafirma en el hecho mismo de que con su ejercicio se logra \u00a0 satisfacer y garantizar otros derechos de rango fundamental, tales como la \u00a0 salud, la educaci\u00f3n, la integridad f\u00edsica, entre otros&#8230;\u201d, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, \u201c&#8230;la garant\u00eda que se otorgue a este derecho [el de alimentos] debe \u00a0 reflejar el car\u00e1cter prevalente del mismo y no puede considerar \u00fanicamente la \u00a0 perspectiva de la protecci\u00f3n del menor en su m\u00ednimo vital, sino que exige \u00a0 extenderse a la efectividad de los principios (\u2026) relativos al inter\u00e9s superior \u00a0 de los menores, a la solidaridad, a la justicia y a la equidad&#8230;\u201d[44] \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el derecho de alimentos, cuando los titulares son menores de edad, \u00a0 exige por parte del alimentante o persona obligada a darlos, generalmente los \u00a0 padres, una gran responsabilidad constitucional y legal, en tanto se encuentran \u00a0 en juego principios, valores y derechos fundamentales, puesto que este derecho \u00a0 es indispensable y esencial para el desarrollo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, los cuales se hallan inhabilitados para proveer su propio \u00a0 sostenimiento y se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad \u00a0 por ser menores de edad o por otras razones se\u00f1aladas por el legislador. En \u00a0 efecto, as\u00ed como los padres tienen derecho a decidir libre y responsablemente el \u00a0 n\u00famero de hijos que desean tener, consecuentemente les asiste la obligaci\u00f3n de \u00a0 cuidarlos, sostenerlos y alimentarlos desde su concepci\u00f3n, durante el embarazo y \u00a0 parto, y mientras sean menores de edad, con el fin de garantizarles una vida \u00a0 digna y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los preceptos constitucionales e internacionales mencionados se \u00a0 encuentran \u00edntimamente relacionados con la noci\u00f3n de alimentos del menor en la \u00a0 legislaci\u00f3n interna, desarrollada en la normatividad civil, de familia y de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, a trav\u00e9s de procesos especiales[45], siendo \u00a0 claro que el reconocimiento legal del derecho a los alimentos que se hace a los \u00a0 menores tiene una finalidad protectora integral basada en el inter\u00e9s superior \u00a0 del menor[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento interno existe un r\u00e9gimen legal especial que regula los \u00a0 alimentos de menores en la Ley 1098 de 2006 o C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 As\u00ed, en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1098 de 2006 determina qu\u00e9 se entiende por \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. El \u00a0 art\u00edculo 24 de la misma ley[47] contempla la definici\u00f3n del derecho a \u00a0 los alimentos y sus elementos. Igualmente, el art\u00edculo 17 determina que la alimentaci\u00f3n debe ser equilibrada y \u00a0 nutritiva, y se reconoce como una condici\u00f3n para la calidad de vida esencial \u00a0 para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En el \u00a0 art\u00edculo 41.10 se establece como obligaci\u00f3n del Estado apoyar a las familias \u00a0 para que estas puedan asegurar a sus hijos los alimentos necesarios para su \u00a0 desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico e intelectual, por lo menos hasta los 18 a\u00f1os[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, respecto de la obligaci\u00f3n de prestar alimentos a los menores de \u00a0 edad, la jurisprudencia de esta Corte se ha manifestado en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades, en el marco del antiguo C\u00f3digo del Menor \u2013 Decreto 2737 de 1989-, \u00a0 y el actual C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u2013Ley 1098 de 2006-, fijando sobre \u00a0 este tema las siguientes reglas jurisprudenciales con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 44 Superior y los tratados internacionales mencionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho de alimentos de menores de edad constituye un derecho fundamental \u00a0 en s\u00ed mismo, derivado de los mandatos constitucionales consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 13, 42, 43 44, 45, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 revistiendo especial importancia el inter\u00e9s superior del menor establecido en el \u00a0 art\u00edculo 44 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La alimentaci\u00f3n de los menores de edad debe ser adecuada y equilibrada, de \u00a0 manera que garantice todo el cat\u00e1logo de derechos fundamentales que dependen del \u00a0 derecho fundamental b\u00e1sico a una alimentaci\u00f3n id\u00f3nea, suficiente y nutritiva, \u00a0 con el fin de asegurar que ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, maximicen su potencial \u00a0 en sus diversos elementos[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las relaciones paterno-filiales, la \u00a0 patria potestad y los deberes y obligaciones de los padres en relaci\u00f3n con sus \u00a0 hijos, de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, constituye uno de \u00a0 los fundamentos esenciales del derecho a los alimentos de los hijos menores de \u00a0 edad[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Este derecho se origina \u00a0 en los principios de solidaridad familiar, de equidad, de responsabilidad y \u00a0 de proporcionalidad. En punto a este tema, la obligaci\u00f3n alimentaria no es \u00a0 solamente una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, sino, especialmente, una \u00a0 manifestaci\u00f3n del deber constitucional de solidaridad y de responsabilidad, \u00a0 fundada, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del \u00a0 alimentante, y, de otra, en la libre determinaci\u00f3n de constituir una familia y \u00a0 de elegir el n\u00famero de hijos que se desea procrear[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Igualmente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha destacado el deber del Estado de garantizar la \u00a0 igualdad de hombres y mujeres frente al cumplimiento de la asistencia a sus \u00a0 hijos como una forma de erradicar la discriminaci\u00f3n contra la mujer [53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Los progenitores y no \u00a0 sus hijos menores, tienen el deber de poner de presente ante las autoridades \u00a0 administrativas y\/o judiciales las demoras, los descuidos y las falencias frente \u00a0 a la obligaci\u00f3n alimentaria[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Los cr\u00e9ditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre todos los \u00a0 dem\u00e1s de la primera clase[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Una de las finalidades que persigue la protecci\u00f3n prevalente del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, en el caso de la garant\u00eda del derecho a alimentos de menores \u00a0 de edad, es el equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 y \u00a0los de sus padres, en cuyas controversias debe prevalecer el inter\u00e9s de los \u00a0 primeros[56]. \u00a0 Se debe aplicar siempre la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista en favor de los menores \u00a0 por parte de las autoridades p\u00fablicas, jueces y tribunales, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro infans[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El derecho constitucional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la \u00a0 alimentaci\u00f3n constituye igualmente para los obligados a prestarles alimentos una \u00a0 obligaci\u00f3n de orden p\u00fablico de car\u00e1cter irrenunciable[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Las limitaciones impuestas al alimentante por el legislador a causa del \u00a0 incumplimiento de sus obligaciones de alimentaci\u00f3n del menor, en relaci\u00f3n con el \u00a0 ejercicio de sus derechos frente este, tienen pleno sustento constitucional pues \u00a0 responde a la finalidad leg\u00edtima de propender por la subsistencia del menor, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 44 CP [59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) En la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte se ha reiterado la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para exigir el pago de la cuota alimentaria a favor de menores de edad, \u00a0 con el fin de proteger la evidente amenaza a su m\u00ednimo vital, incluso cuando el \u00a0 incumplimiento del alimentante obedece a razones ajenas a su voluntad, como \u00a0 cuando no recibe oportunamente sus salarios por causa de su empleador, casos en \u00a0 los que se ha ordenado el pago de los salarios respectivos para proteger el \u00a0 derecho de alimentos del menor[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) La acci\u00f3n de tutela procede igualmente para hacer efectiva la obligaci\u00f3n \u00a0 de descontar cuotas alimentarias, determinado que el ordenamiento confiere a los \u00a0 jueces de familia o municipales las facultades para hacer efectivas las \u00f3rdenes \u00a0 de embargo por alimentos, sin perjuicio de las garant\u00edas establecidas por la ley \u00a0 o convenidas por las partes, en cuanto se responsabiliza solidariamente al \u00a0 pagador o al patrono del alimentante asalariado, por las cuotas dejadas de \u00a0 descontar[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Frente a la fijaci\u00f3n del monto de la cuota alimentaria la Corte ha \u00a0 advertido que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para definirla pues existen \u00a0 otros medios de defensa administrativos y judiciales m\u00e1s id\u00f3neos y eficaces \u00a0 mediante los cuales es posible obtener la regulaci\u00f3n de las cuotas alimentarias \u00a0 de forma provisional o permanente[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv) Por otra parte, se ha establecido que la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria \u00a0 debe responder a la capacidad de pago de los alimentantes obligados y que debe \u00a0 ser equitativa frente a los hijos, independientemente de que se trate de hijos \u00a0 matrimoniales o extramatrimoniales, de manera que no debe haber un trato \u00a0 discriminatorio entre ellos[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) La jurisprudencia ha resaltado el derecho a la igualdad entre los hijos, \u00a0 principio y derecho que proh\u00edbe que los hijos sean sometidos a discriminaci\u00f3n \u00a0 por su progenitor com\u00fan, con fundamento en su origen familiar[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) Cuando existe declaraci\u00f3n de nulidad de un matrimonio la responsabilidad \u00a0 por la obligaci\u00f3n del pago de los gastos de alimentos y educaci\u00f3n de los hijos \u00a0 debe fijarse en condiciones de equidad entre los miembros de la pareja, as\u00ed como \u00a0 las obligaciones y derechos que se desprenden de la paternidad de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 constitucionales[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La constitucionalidad del art\u00edculo 421 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1 La normatividad \u00a0 colombiana consagra el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a recibir \u00a0 alimentos como un derecho fundamental derivado del art\u00edculo 44 CP, que consagra \u00a0 el inter\u00e9s superior del menor y la garant\u00eda de su desarrollo integral y arm\u00f3nico \u00a0 como seres humanos con dignidad y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 42, 43 y 45 de la Constituci\u00f3n y los tratados \u00a0 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y protegen los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como qued\u00f3 expuesto en los ac\u00e1pites \u00a0 5, 6 y 7 de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por su parte, la Ley 1098 de 2006 o C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 constituye el marco jur\u00eddico vigente que regula el tema integral de los derechos \u00a0 y garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en nuestro pa\u00eds, en particular en \u00a0 este caso el derecho de alimentos. Esta ley actualiz\u00f3 la normatividad sobre el \u00a0 particular y derog\u00f3 expresamente el C\u00f3digo del Menor contenido en el Decreto \u00a0 2737 de 1989. En materia procesal los juicios de alimentos se llevar\u00e1n a cabo \u00a0 por su naturaleza mediante el proceso verbal sumario que prev\u00e9 el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 390 de la Ley 1564 de 2012 o C\u00f3digo General del Proceso. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 390 de ese C\u00f3digo se\u00f1ala que se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal \u00a0 sumario los asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda y, por su naturaleza, los de \u00a0 fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de alimentos y restituci\u00f3n de \u00a0 pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido se\u00f1alados judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 8, 17, 24, 41 y 111 de la Ley 1098 de 2006, se \u00a0 refieren espec\u00edficamente al inter\u00e9s superior del menor, al derecho de alimentos \u00a0 de los menores de edad y a la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 establece que \u201cse \u00a0 entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que \u00a0 obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea \u00a0 de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes \u00a0e interdependientes\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 establece que \u00a0 \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una \u00a0 buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de \u00a0 todos sus derechos en forma prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de vida es \u00a0 esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano. \u00a0 Este derecho supone la generaci\u00f3n de condiciones que les aseguren desde la \u00a0 concepci\u00f3n cuidado, protecci\u00f3n, alimentaci\u00f3n nutritiva y equilibrada, \u00a0acceso a los servicios de salud, educaci\u00f3n, vestuario adecuado, recreaci\u00f3n y \u00a0 vivienda segura dotada de servicios p\u00fablicos esenciales en un ambiente sano.\u201d \u00a0 (Destacado de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial relevancia reviste para el presente estudio de \u00a0 constitucionalidad el art\u00edculo 24 que establece la definici\u00f3n de los alimentos, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Derecho a los alimentos. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes tienen derecho a los alimentos y dem\u00e1s medios para su desarrollo \u00a0 f\u00edsico, psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es \u00a0 indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, \u00a0 recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para \u00a0 el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Los \u00a0 alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de \u00a0 embarazo y parto.\u201d (Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 111 \u00a0 de la Ley 1098 de 2006 regula la fijaci\u00f3n de la cuota \u00a0 alimentaria, estableciendo las reglas que deber\u00e1n observarse para su \u00a0 fijaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (i) La mujer gr\u00e1vida podr\u00e1 reclamar alimentos a favor del hijo que est\u00e1 por \u00a0 nacer o nasciturus, respecto del padre leg\u00edtimo o del extramatrimonial que \u00a0 haya reconocido la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (ii) Siempre que se conozca la direcci\u00f3n donde puede recibir notificaciones el \u00a0 obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citar\u00e1 a \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n. En caso contrario, elaborar\u00e1 informe que suplir\u00e1 la \u00a0 demanda y lo remitir\u00e1 al juez de familia para que inicie el respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya \u00a0 concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliaci\u00f3n, fijar\u00e1 \u00a0 cuota provisional de alimentos, pero solo se remitir\u00e1 el informe al juez si \u00a0 alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se logre conciliaci\u00f3n se levantar\u00e1 acta en la que se indicar\u00e1 el \u00a0 monto de la cuota alimentaria y la f\u00f3rmula para su reajuste peri\u00f3dico; el lugar \u00a0 y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los \u00a0 descuentos salariales, las garant\u00edas que ofrece el obligado y dem\u00e1s aspectos que \u00a0 se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria. De ser el caso, la autoridad promover\u00e1 la conciliaci\u00f3n sobre \u00a0 custodia, r\u00e9gimen de visitas y dem\u00e1s aspectos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 129 y \u00a0 siguientes de la Ley 1098 de 2006, consagran algunas disposiciones especiales \u00a0 con respecto al proceso judicial de alimentos, tales como fijaci\u00f3n de la cuota \u00a0 provisional, medidas para que el obligado cumpla con dicha cuota y para cuando \u00a0 incumpla con la misma, as\u00ed como el pago de la cuota y el porcentaje m\u00e1ximo de la \u00a0 misma cuando el obligado fuera asalariado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 421 del CC, ahora demandado, determina que \u201cLos alimentos se \u00a0 deben desde la primera demanda y se pagar\u00e1n por mesadas anticipadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 pedir la restituci\u00f3n de aquella parte de las anticipaciones que el \u00a0 alimentario no hubiere devengado por haber fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el art\u00edculo demandado no regula ni la naturaleza ni el \u00a0 contenido o el alcance normativo de la obligaci\u00f3n de prestar alimentos sino solo \u00a0 el momento a partir del cual se debe satisfacer esta obligaci\u00f3n mediante el pago \u00a0 de una pensi\u00f3n o cuota alimentaria. Dicha disposici\u00f3n consagra, por tanto, \u00a0 conforme al marco jur\u00eddico vigente, uno de los mecanismos judiciales para exigir \u00a0 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n pero no el \u00fanico, por cuanto no excluye los \u00a0 mecanismos extrajudiciales previstos en la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, en consecuencia para la Sala, que la expresi\u00f3n acusada \u201clos \u00a0 alimentos se deben desde la presentaci\u00f3n de la primera demanda\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo Civil, en el actual contexto constitucional, de \u00a0 derecho internacional y en el marco legal del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 Adolescencia, que regula en su integridad los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, no permite la interpretaci\u00f3n que pretenden darle los demandantes \u00a0 como inconstitucional, ya que el precepto acusado no regula la obligaci\u00f3n de \u00a0 alimentos a los menores de edad, sino el momento a partir del cual se deben o \u00a0 adeudan, sin perjuicio de las dem\u00e1s v\u00edas legales establecidas por la ley para su \u00a0 reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la disposici\u00f3n objetada no determina la constituci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria cuando los titulares son menores de edad, sino el momento \u00a0 a partir del cual se deben o adeudan, momento que, seg\u00fan la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, es la primera demanda, sin perjuicio de que igualmente se pueda \u00a0 reclamar y hacer exigible por las otras v\u00edas y mecanismos que prev\u00e9 la ley. Esto \u00a0 es as\u00ed porque el derecho a recibir y la obligaci\u00f3n de dar alimentos de \u00a0 los padres a los hijos es una consecuencia natural de la filiaci\u00f3n que surge de \u00a0 manera inmediata desde la concepci\u00f3n y no desde la interposici\u00f3n de la primera \u00a0 demanda, y los alimentos se adeudan desde que se reclama su \u00a0 incumplimiento por parte del obligado a trav\u00e9s de cualquiera de las v\u00edas o \u00a0 mecanismos administrativos o judiciales previstos por la ley mediante los cuales \u00a0 se hace exigible civilmente la obligaci\u00f3n alimentaria frente al alimentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil-, ha expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, pareciera hallarse a contrapelo el art. 421 del C.C., de nuestro \u00a0 ordenamiento cuando dispone que \u201c[l]os alimentos se deben desde la primera \u00a0 demanda, y se pagaran por mesadas anticipadas\u201d. Empero, el C.C., y el texto de \u00a0 la cuesti\u00f3n,\u00a0 debe amoldarse a la historia que vive el int\u00e9rprete, en forma \u00a0 progresiva para hallar su sentido y reconocer el derecho; ha de armonizarse con \u00a0 los tiempos que corren en el Estado Constitucional para comprender que \u00a0 categor\u00edas, como la del asunto: \u201cdemanda\u201d, debe entenderse como la RAE, lo \u00a0 expone con un criterio amplio: \u201cS\u00faplica, petici\u00f3n, solicitud\u201d[66], \u00a0 significaci\u00f3n que m\u00e1s castizamente se aviene al contexto de este litigio, y no \u00a0 exclusivamente, como si se tratara del escrito genitor que introduce el proceso, \u00a0 porque esta ex\u00e9gesis restrictiva ofende el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el inter\u00e9s para invocar judicialmente la protecci\u00f3n o \u00a0 restablecimiento de un derecho no puede surgir de las actuaciones procesales \u00a0 realizadas por el reclamante, sino de las circunstancias objetivas que lesionan \u00a0 o ponen en peligro un bien jur\u00eddico subjetivo tutelado por la ley, que en el \u00a0 caso que se examina se materializ\u00f3 en la desaparici\u00f3n del patrimonio con el \u00a0 prop\u00f3sito de menoscabar su derecho fundamental.\u201d[67] (negrillas y \u00a0 subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo Civil no \u00a0 puede interpretarse de ninguna manera en el sentido de que es a partir de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la primera demanda que surge el derecho de alimentos, en este \u00a0 caso de los menores de edad; sino que el alcance normativo correcto de esta \u00a0 disposici\u00f3n, conforme a su tenor literal, es que los alimentos se deben \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la primera demanda cuando ellos se reclaman por la v\u00eda \u00a0 judicial, sin perjuicio de que igualmente se puedan reclamar por cualquiera de \u00a0 los mecanismos previstos en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. De esta \u00a0 manera, la demanda judicial de que trata la norma acusada y la consecuente \u00a0 sentencia, constituye una de las v\u00edas legales para exigir el cumplimiento de un \u00a0 derecho alimentario existente constitucional y legalmente, el cual debe \u00a0 reconocerse, en el caso de la norma bajo estudio, desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 primera demanda y no desde la sentencia, de manera que esta \u00faltima debe tener \u00a0 efectos retroactivos a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 421 acusado, la doctrina[68] \u00a0afirma que \u201c(e)n virtud del primer inciso de este art\u00edculo, debi\u00e9ndose los \u00a0 alimentos desde la primera demanda, o sea desde la fecha de \u00e9sta (COOD Y FABRES, \u00a0 Explicaciones etc. Comentario al art\u00edculo 331.- Vera, C\u00f3digo Civil etc. \u00a0 Comentario al mismo art\u00edculo) resulta que la sentencia respectiva produce \u00a0 efecto retroactivo, lo que no ocurre en los dem\u00e1s juicios. Esto se funda en \u00a0 que la sentencia no es la que crea la deuda, como dice el SR. Vera, \u00a0 sino que la reconoce, o en que la necesidad no admite espera, y en que debe \u00a0 presumirse que ella existe desde aquella fecha. De esto debe deducirse que \u00a0 en el tiempo intermedio entre la fecha y la sentencia, el alimentario se ha \u00a0 sostenido con bienes de otras personas que deben ser reembolsadas, o con escasos \u00a0 bienes de su propiedad que se han enajenado o empe\u00f1ado.\u201d (Negrillas y \u00a0 subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso advertir que esta Corporaci\u00f3n ha venido realizando \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo Civil y el \u00a0 art\u00edculo 76 de la Ley 153 de 1887, que establece\u00a0que \u201cLos\u00a0alimentos \u00a0 suministrados por el padre o la madre correr\u00e1n desde la primera demanda; y \u00a0 no se podr\u00e1n pedir los correspondientes al tiempo anterior,\u00a0salvo que la demanda \u00a0 se dirija contra el padre y se interponga durante el a\u00f1o subsiguiente al \u00a0 parto\u00a0(&#8230;)\u201d (Resaltado propio). As\u00ed en la Sentencia T-881 de 2006 \u00a0 este Tribunal sostuvo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13.- Por otra parte, ha sido definido \u00a0 por la legislaci\u00f3n el momento a partir del cual se deben\u00a0alimentos. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 417 del CC permite pedir\u00a0alimentos provisionales si se demuestra \u00a0 \u201cfundamento plausible\u201d sin perjuicio de la restituci\u00f3n, si la persona a quien se \u00a0 demanda obtiene sentencia absolutoria. Igualmente, el art\u00edculo 421 del \u00a0 CC\u00a0\u201cLos\u00a0alimentos\u00a0se deben desde la primera demanda y se pagar\u00e1n por mesadas \u00a0 adicionales (\u2026)\u201d.\u00a0Esta disposici\u00f3n ha sido interpretada de manera sistem\u00e1tica \u00a0 con el art\u00edculo 76 de la Ley 153 de 1887 que \u00a0 establece\u00a0\u201cLos\u00a0alimentos\u00a0suministrados por el padre o la madre correr\u00e1n desde la \u00a0 primera demanda; y no se podr\u00e1n pedir los correspondientes al tiempo \u00a0 anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante \u00a0 el a\u00f1o subsiguiente al parto (&#8230;)\u201d.\u00a0As\u00ed mismo, con respecto a la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria, la legislaci\u00f3n autoriza al juez de familia para abrir el proceso \u00a0 para la fijaci\u00f3n o revisi\u00f3n de\u00a0alimentos\u00a0\u2013 art. 139 C\u00f3d. Menor\u201d [69] (Resaltado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este mecanismo de reclamaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la demanda \u00a0 se debe entender e interpretar sistem\u00e1tica e integralmente de conformidad con el \u00a0 marco legal fijado por el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia que contiene los \u00a0 diferentes mecanismos para la reclamaci\u00f3n de los alimentos de los menores de \u00a0 edad. En efecto, si se presenta incumplimiento frente a la obligaci\u00f3n de \u00a0 alimentos, los padres, parientes o funcionarios pueden recurrir a las diferentes \u00a0 v\u00edas legales, como el requerimiento administrativo ante el Defensor de Familia, \u00a0 policivo ante el Comisario de Familia, o a la Conciliaci\u00f3n, incluyendo la v\u00eda \u00a0 judicial mediante la demanda de Alimentos, de manera que no resulta admisible \u00a0 constitucionalmente la interpretaci\u00f3n planteada por los demandantes en el \u00a0 sentido de que la obligaci\u00f3n de los alimentos depende de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 primera demanda. As\u00ed, el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u00a0 establece que una vez se haya agotado sin \u00e9xito la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n, el \u00a0 caso se remitir\u00e1 al juez de familia para que inicie el respectivo proceso. Ahora \u00a0 bien, en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n reconocida a trav\u00e9s de estos \u00a0 mecanismos legales \u2013administrativos o judiciales-, los titulares del derecho \u00a0 pueden recurrir al proceso ejecutivo o la v\u00eda penal para hacerlo efectivo o \u00a0 reclamar las consecuencias jur\u00eddicas de dicho incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la demanda judicial no es un acto constitutivo del derecho \u00a0o de la obligaci\u00f3n de alimentos a favor de los menores de edad, como lo \u00a0 entienden los demandantes, ya que este derecho se encuentra consagrado \u00a0 constitucional y legalmente, sino que la demanda es una de las v\u00edas de \u00a0 reclamaci\u00f3n o exigibilidad del derecho existente, y la consecuente sentencia \u00a0 judicial que se deriva de su presentaci\u00f3n es un acto declarativo o de \u00a0 reconocimiento de dicho derecho u obligaci\u00f3n existente constitucional y \u00a0 legalmente, que a su vez constituye la obligaci\u00f3n civil y patrimonial de la \u00a0 pensi\u00f3n alimenticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n se aviene \u00a0 con el mandato del inter\u00e9s superior del menor \u2013art. 44 CP- y los art\u00edculos 8, \u00a0 17, 24 y 111 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, ya que los alimentos se \u00a0 adeudan de manera actual y hacia el futuro desde que se reclama por cualquiera \u00a0 de las v\u00edas previstas por la ley, incluyendo la v\u00eda de la demanda judicial que \u00a0 ahora se objeta, y en caso de incumplimiento de la pensi\u00f3n o cuota alimentaria \u00a0 establecida mediante los mecanismos extrajudiciales o judiciales, los titulares \u00a0 podr\u00e1n acudir a la v\u00eda del proceso ejecutivo o del proceso penal. Esto es as\u00ed \u00a0 por la urgencia y necesidad del cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria puesto \u00a0 que de ello depende la vida de la madre gestante, del que est\u00e1 por nacer y del \u00a0 ya nacido o menor de edad, su subsistencia, su m\u00ednimo vital, su cuidado, su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral, y con ello se garantizan a su vez sus dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de dependencia de los \u00a0 menores de edad frente a sus padres y del estado de vulnerabilidad en la que se \u00a0 encuentran, raz\u00f3n por la cual se ha reconocido constitucionalmente el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor y la prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido conceptuaron igualmente la mayor\u00eda de los intervinientes: \u00a0 el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar (ICBF), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda, la Universidad Libre, la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 As\u00ed, argumentaron que (i) la norma demandada no puede interpretarse en el \u00a0 sentido de que el derecho de alimentos a los menores de edad se configura desde \u00a0 la presentaci\u00f3n de la primera demanda, ya que por el contrario el derecho a \u00a0 recibir y la obligaci\u00f3n de dar alimentos de los padres a los hijos es una \u00a0 consecuencia natural del parentesco, que surge de manera inmediata a partir del \u00a0 v\u00ednculo filial, pero ante el incumplimiento se presenta la demanda, que \u00a0 constituye un mecanismo para materializar el derecho pero no para su \u00a0 constituci\u00f3n, puesto que una interpretaci\u00f3n en tal sentido ser\u00eda contraria al \u00a0 ordenamiento constitucional; (ii) es necesario diferenciar entre el derecho de \u00a0 alimentos como tal y la cuota alimentaria, de tal forma que el art\u00edculo 421 CC \u00a0 al establecer que los alimentos se deben desde la presentaci\u00f3n de la primera \u00a0 demanda no indica que tal derecho surja a partir de ese momento, sino el momento \u00a0 a partir del cual se hace exigible como obligaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Procurador estima que la norma acusada establece la forma como la \u00a0 obligaci\u00f3n de alimentos puede hacerse judicialmente exigible, en los eventos en \u00a0 que esta no se ha satisfecho voluntariamente, de manera que la norma demandada \u00a0 no regula el momento desde el cual nace el derecho y la obligaci\u00f3n de dar \u00a0 alimentos a los hijos, sino un medio para hacer civil la obligaci\u00f3n y exigir su \u00a0 cumplimiento por el proceso judicial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para fijar la cuota de alimentos el operador jur\u00eddico deber\u00e1 \u00a0 analizar cada caso concreto, teniendo en cuenta la v\u00eda de la reclamaci\u00f3n, el \u00a0 momento de la reclamaci\u00f3n, las circunstancias del incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n, los montos determinados probatoriamente desde el momento en que se \u00a0 configura el incumplimiento, as\u00ed como los principios de solidaridad, equidad, \u00a0 responsabilidad, necesidad, proporcionalidad, y determinaci\u00f3n del momento de \u00a0 filiaci\u00f3n, para la fijaci\u00f3n del quantum por parte del operador jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Sala es claro que la norma ahora acusada contenida en \u00a0 el art\u00edculo 421 CC no determina el momento desde el cual existe el derecho a los \u00a0 alimentos, sino el momento desde el cual se deben, en este caso desde que \u00a0 se reclaman mediante la presentaci\u00f3n de la demanda, pero tambi\u00e9n desde que se \u00a0 reclaman por cualquiera de las v\u00edas administrativas y judiciales establecidas \u00a0 legalmente. De manera que la madre puede reclamarlos o demandarlos en \u00a0 nombre propio y en favor de su hijo no nacido, desde que tenga conocimiento de \u00a0 que se encuentra embarazada o desde que se reconozca la paternidad. Igualmente, \u00a0 cuando el hijo ya ha nacido pueden reclamar o demandar alimentos en su \u00a0 nombre sus padres, parientes o funcionarios competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se concluye que la norma es exequible de manera pura y simple, y no se \u00a0 hace necesario su condicionamiento como lo solicitaron varios intervinientes, ya \u00a0 que del alcance normativo de la expresi\u00f3n acusada se desprende claramente, a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral con la Constituci\u00f3n, los \u00a0 tratados internacionales y el r\u00e9gimen legal interno, que los alimentos se deben \u00a0pagar desde el momento de la presentaci\u00f3n de la primera demanda, ante el \u00a0 incumplimiento de esta obligaci\u00f3n por parte del obligado o alimentante, \u00a0 entendiendo esta como uno de los mecanismos para hacerla civil y judicialmente \u00a0 exigible, sin perjuicio de las dem\u00e1s v\u00edas de reclamaci\u00f3n del derecho de \u00a0 alimentos contempladas en la ley, y por tanto as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. S\u00edntesis de la Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que le correspondi\u00f3 definir a la Corte en el presente \u00a0 proceso radic\u00f3 en establecer si el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo Civil, al establecer \u00a0 que \u201clos alimentos se deben desde la primera demanda\u201d, desconoce el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el concepto del Procurador General coincidieron en \u00a0 considerar que la norma acusada no regula el momento en que surge la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria, lo cual desconocer\u00eda el r\u00e9gimen jur\u00eddico que regula dicha \u00a0 obligaci\u00f3n y el art\u00edculo 44 CP que consagra el inter\u00e9s superior del menor. Por \u00a0 el contrario, afirman que la disposici\u00f3n determina una de las formas en que \u00a0 dicha obligaci\u00f3n se hace exigible judicialmente, ante su incumplimiento por \u00a0 parte del alimentante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el contenido normativo demandado, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 421 del C\u00f3digo Civil no regula la existencia misma de la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria y, por lo mismo, no permite una interpretaci\u00f3n que haga depender el \u00a0 surgimiento del derecho a los alimentos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la primera demanda ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n y con \u00a0 el objeto de que se fije una cuota o pensi\u00f3n alimentaria, raz\u00f3n por la que no \u00a0 resulta incompatible con el ordenamiento constitucional y, en particular, con el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. Para este Tribunal, la expresi\u00f3n normativa \u00a0 acusada alude al mecanismo judicial a partir del cual se deben o adeudan \u00a0 alimentos y a la forma de pagarlos, el cual constituye uno de los mecanismos \u00a0 actualmente existentes para hacer civilmente exigible dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 Contrario a lo que argumentan los demandantes, la norma no establece ni de ella \u00a0 cabe deducir que los menores de edad \u00fanicamente tienen derecho a recibir \u00a0 alimentos a partir de la demanda, lo cual desconocer\u00eda el r\u00e9gimen jur\u00eddico que \u00a0 regula esta obligaci\u00f3n y los derechos de los menores de edad, reconocidos en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad pura y simple de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, por cuanto no regula la obligaci\u00f3n de alimentos sino el momento desde \u00a0 el que se debe o adeuda dicha obligaci\u00f3n, el cual determina como el de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la primera demanda, siendo \u00e9sta uno de los mecanismos legales \u00a0 para hacer civilmente exigible dicha obligaci\u00f3n, sin perjuicio de los dem\u00e1s \u00a0 mecanismos administrativos y judiciales previstos en la ley, a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales igualmente se hace exigible la obligaci\u00f3n de alimentos a los menores de \u00a0 edad en concordancia con el inter\u00e9s superior del menor -art. 44 Superior-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato expreso de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cLos alimentos se deben desde la primera demanda\u2026\u201d contenida \u00a0 en el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo Civil, por el cargo analizado en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Art\u00edculos 242 y 244 de la Constituci\u00f3n, 7 y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se destacan, entre otros: La \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o (1959); el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 (CADH); Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se destacan, entre otras, \u00a0 las Sentencias C-239 de 2014 y C-285 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En la Ley 1098 de 2006 se \u00a0 establece la conciliaci\u00f3n, el ofrecimiento de alimentos, la fijaci\u00f3n de la cuota \u00a0 alimentaria provisional por el Defensor o el Comisario de Familia, el informe \u00a0 del Defensor de Familia la demanda incoada por el defensor oficiosamente, entre \u00a0 otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver entre otras, las \u00a0 Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver entre otras, las \u00a0 Sentencia C-699 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cLa claridad de la demanda \u00a0 es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido \u00a0 de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u201d Sentencia C-1052 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cQue sean ciertas \u00a0 significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u00a0 y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita e incluso sobre \u00a0 otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la \u00a0 demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone \u00a0 la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; esa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden.\u201d Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cLas razones son \u00a0 espec\u00edficas \u00a0si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o \u00a0 vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo \u00a0 constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y \u00a0 directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de \u00a0 concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio \u00a0 de constitucionalidad.\u201d \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cLa pertinencia \u00a0tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o \u00a0 aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, \u00a0 o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cLa \u00a0 suficiencia \u00a0que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda \u00a0 relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. (&#8230;) Por otra \u00a0 parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo \u00a0 de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren \u00a0 prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En m\u00faltiples fallos, la \u00a0 Corte se ha pronunciado sobre el contenido y aplicaci\u00f3n del principio de inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o. A modo de ejemplo, consultar las Sentencias C-041 de 1994, \u00a0 T-408 de 1995, T-510 de 2003,\u00a0 T-599 de 2006, entre otros muchos \u00a0 pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ratificada por Colombia \u00a0 mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cAunque es la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o, la que consolida la doctrina integral de \u00a0 protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, incluyendo como principio orientador el inter\u00e9s superior \u00a0 de las y los ni\u00f1os, el primer instrumento internacional que hizo referencia a \u00a0 ese postulado fue la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o. \u00a0 Despu\u00e9s fue reproducido en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 (art\u00edculo 25. 2\u00b0), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (Principio 2\u00ba), el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 23 y 24) y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 19).\u201d T-955 de 2013, \u00a0 citada en la Sentencia T-119 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Adicionalmente, es de \u00a0 especial importancia la Resoluci\u00f3n 1612 de 2005 del Consejo de Seguridad de \u00a0 Naciones Unidas sobre los ni\u00f1os en los conflictos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Convenci\u00f3n Internacional \u00a0 Sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, Art\u00edculo 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencia T-408 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Consultar las Sentencias \u00a0 T-510 de 2003, T-881 de 2006 y T-474 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Sentencias T-1008 de \u00a0 2002 y C-258-15, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-318 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, revisar las \u00a0 sentencias T-510 de 2003 y C-683 de 2015 y T-119 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-1096 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-502 de 2011 y \u00a0 Sentencia C-258-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre este tema existe una \u00a0 amplia jurisprudencia, al respecto se pueden consultar las Sentencias C-919 de \u00a0 2001, C-875 de 2003, C-994 de 2004 y T-746 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-184 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-156 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias C-237 de 1997 y \u00a0 C-156 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Mediante Sentencia C-1033 de \u00a0 2002, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad\u00a0 del\u00a0 Num. 1\u00ba \u00a0 del Art. 411 del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual\u00a0 se deben alimentos al \u00a0 c\u00f3nyuge, siempre y cuando se entienda que esta disposici\u00f3n es aplicable a los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias C-1064 de 2000 y \u00a0 C-011 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias C-156 de 2003 y \u00a0 T-324 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-685 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre la naturaleza de la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria y sus fundamentos constitucionales, ver la Sentencia \u00a0 C-919 de 2001, criterio reiterado en la sentencia C-1033 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver Sentencia C-919 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias C-237 de 1997 y \u00a0 C-1033 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Consultar las Sentencias \u00a0 T-324 de 2016 y T-474 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Esta Declaraci\u00f3n fue \u00a0 aprobada el 16 de noviembre de 1974 por la Conferencia Mundial de la \u00a0 Alimentaci\u00f3n, convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su \u00a0 resoluci\u00f3n 3180 (XXVIII) de 17 de diciembre de 1973. La Asamblea General adopt\u00f3 \u00a0 la Declaraci\u00f3n mediante su resoluci\u00f3n 3348 (XXIX) de 17 de diciembre de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Observaci\u00f3n No. 12 de 1999. \u00a0 Doc. E\/C.12\/1999\/5. P\u00e1rrafo 4. Tambi\u00e9n puede consultarse al respecto los \u00a0 Documentos Oficiales del Consejo Econ\u00f3mico y Social, 2011, Suplemento N\u00ba 2 \u00a0 (E\/2000\/22), anexo V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El \u00a0 derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada. ONU. Oficina del Alto Comisionado para los \u00a0 Derechos Humanos, folleto informativo No. 34. \u201c\u2026Si los ni\u00f1os y sus familias no \u00a0 pueden gozar del derecho a la alimentaci\u00f3n con los medios que tienen a su \u00a0 disposici\u00f3n, debe prest\u00e1rseles apoyo, por ejemplo, con programas de alimentaci\u00f3n \u00a0 escolar o ayuda alimentaria en el caso de desastres naturales o de otro orden. \u00a0 Los alimentos entregados con ese tipo de apoyo deben satisfacer las necesidades \u00a0 de la dieta de los ni\u00f1os. La falta de garant\u00eda del derecho a la alimentaci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os puede tener tambi\u00e9n consecuencias sociales. Por ejemplo, el hambre \u00a0 suele hacer que los ni\u00f1os sean m\u00e1s vulnerables al trabajo infantil, incluidas \u00a0 las peores forma de trabajo infantil, como la esclavitud infantil, la \u00a0 prostituci\u00f3n infantil o el reclutamiento de ni\u00f1os soldados. El hambre obliga \u00a0 adem\u00e1s a los ni\u00f1os a abandonar la escuela por cuanto tienen que trabajar para \u00a0 obtener alimentos o porque el hambre los priva de su fuerza f\u00edsica y mental para \u00a0 asistir a la escuela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Observaci\u00f3n general N\u00ba 15 (2013), sobre el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud (art\u00edculo 24), par\u00e1grafo 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Observaci\u00f3n general N\u00ba 15 \u00a0 (2013), sobre el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud (art\u00edculo 24), par\u00e1grafo 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-727 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencias C-1064 de 2000 y C-727 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-524 de 2008, T-1275 de 2008 y T-872 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-872 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Norma que derog\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 133 del C\u00f3digo del Menor \u2013 el Decreto 2737 de 1989 \u2013 el cual, a su vez, defin\u00eda \u00a0 los alimentos de la siguiente manera: \u201cSe entiende por alimentos todo lo que \u00a0 es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, \u00a0 recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor. Los \u00a0 alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de \u00a0 embarazo y parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-457 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-872 \u00a0 de 2010, C-258-15 y T-474 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-727 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-727 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-011 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T-161 de 2004 y \u00a0 C-258 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-011de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-092 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-258 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-872 de 2010, \u00a0 C-258-15 y T-474 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Consultar las Sentencias \u00a0 T-440 de 2002, T-1051 de 2003, T-324 de 2004 y T-942 de 2004, T-620 de 2005 y \u00a0 T-823-09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver \u00a0 sentencias T-324 de 2004 y T-942 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al respecto puede \u00a0 consultarse la Sentencia T-288 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-1096 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-727 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] RAE. Diccionario de la Real \u00a0 Academia Espa\u00f1ola, 22 edici\u00f3n. Madrid: Espasa, 2006, p. 467. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] CSJ. Civil. Sentencia \u00a0 SC21761-2017, Radicaci\u00f3n: 11001-31-03-043-2007-00692-01, dieciocho (18) de \u00a0 diciembre de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Velez, Fernando, Estudio \u00a0 sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo II, Bogot\u00e1, Editorial Jur\u00eddica \u00a0 Colombiana Ltda, 1984, p\u00e1g. 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Art. 132\u00a0\u201cLos representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo \u00a0 su cuidado y el Defensor de Familia podr\u00e1n demandar ante el Juez de Familia o, \u00a0 en su defecto ante el Juez municipal del lugar de residencia del menor, la \u00a0 fijaci\u00f3n o revisi\u00f3n de\u00a0alimentos, que se tramitar\u00e1 por el procedimiento que \u00a0 regulan los art\u00edculos siguientes. El juez, de oficio, podr\u00e1 tambi\u00e9n abrir el \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-017-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-017\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO CIVIL-Exequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201clos alimentos se deben desde la primera demanda\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 241 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}