{"id":26354,"date":"2024-07-02T16:03:53","date_gmt":"2024-07-02T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-018-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:53","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:53","slug":"c-018-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-018-19\/","title":{"rendered":"C-018-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-018-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-018\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos\/COSA \u00a0 JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Distinci\u00f3n\/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA \u00a0 JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11977 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 352 (parcial) de la \u00a0 Ley 1819 de 2016, \u201cpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liset Agudelo Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 ciudadana Liset Agudelo Casta\u00f1o instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 352 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la \u00a0 lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 17 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador \u00a0 resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, \u00a0 corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el \u00a0 concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del \u00a0 presente proceso de constitucionalidad al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica (ASOCODIS), a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones (ANDESCO), a la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario (ICDT) y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Sabana, \u00a0 Libre, Eafit y de Nari\u00f1o, para que, si lo consideraban \u00a0conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto 889 de 2017, \u00a0 en el Auto 305 del 21 de junio del a\u00f1o en cita, la Sala Plena de la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) suspender los t\u00e9rminos de los procesos de constitucionalidad \u00a0 enumerados en el fundamento jur\u00eddico sexto de [dicha] decisi\u00f3n, que hayan sido \u00a0 admitidos para tr\u00e1mite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente \u00a0 se encuentren\u201d. Esta decisi\u00f3n incluy\u00f3 el proceso de la referencia, como se \u00a0 constata en el sistema de informaci\u00f3n de este Tribunal. Con posterioridad, en el \u00a0 Auto 471 de 2018[1], \u00a0 se dispuso levantar la suspensi\u00f3n que hab\u00eda sido decretada, continuando con las \u00a0 actuaciones pendientes, en el estado en el que ellas se encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n y cumplido el resto de los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 del \u00a0 Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del precepto \u00a0 demandado, conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de \u00a0 diciembre de 2016, resaltando los apartes cuestionados por la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen \u00a0 los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En criterio de la accionante, los apartes demandados son \u00a0 contrarios al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 333, 365 y 367 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 establecer que el servicio de facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico, el cual puede ser prestado por las empresas comercializadoras de \u00a0 energ\u00eda, no tiene ninguna contraprestaci\u00f3n, vulnerando con ello (i) la libertad \u00a0 econ\u00f3mica y la libre competencia; (ii) la sostenibilidad de las empresas que \u00a0 deben incurrir en costos de facturaci\u00f3n y recaudo para dicho fin, y (iii) el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico especial al cual est\u00e1n sometidos los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inicialmente, sostiene que los preceptos acusados son \u00a0 contrarios a los prop\u00f3sitos contenidos en el pre\u00e1mbulo, especialmente al \u00a0 marco participativo tendiente a garantizar un orden econ\u00f3mico justo[2], \u00a0 el cual solo se puede asegurar a trav\u00e9s de la garant\u00eda de los derechos a la \u00a0 propiedad privada, a la libertad econ\u00f3mica, a la libre iniciativa y a la libre \u00a0 competencia, los cuales se consideran lesionados \u201cal pretender trasladar la \u00a0 actividad de facturaci\u00f3n y recaudo del [impuesto de alumbrado p\u00fablico], (\u2026) sin \u00a0 la contraprestaci\u00f3n debida\u201d[3], \u00a0 a las empresas comercializadoras de energ\u00eda, como lo imponen las normas \u00a0 demandadas, \u201cdesconociendo que dichas actividades generan un costo \u00a0 administrativo que [tales empresas] no pueden asumir de manera gratuita\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n sobre \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios obliga a sus prestadores con integraci\u00f3n \u00a0 vertical (generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n) a considerar \u00a0 las actividades que desarrollan como negocios independientes, por lo que, de \u00a0 acuerdo con el principio de suficiencia financiera establecido en el numeral \u00a0 87.4 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994[5], \u00a0 la f\u00f3rmula tarifaria debe permitir remunerar de manera eficiente todas las \u00a0 actividades asociadas a la prestaci\u00f3n del servicio, circunstancia que no es \u00a0 tenida en cuenta por la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la accionante concluye que los apartes \u00a0 demandados tampoco salvaguardan el principio de igualdad que se impone en \u00a0 materia tributaria, \u201cpor cuanto traslada la carga que tiene[n] los \u00a0 administradores del impuesto de alumbrado p\u00fablico, es decir, los municipios y\/o \u00a0 distritos a unos pocos que tendr\u00e1n que asumir de forma gratuita los costos de \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo, del cual se beneficia el municipio y\/o distrito y no el \u00a0 comercializador de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d[6]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A continuaci\u00f3n, estima que los textos objeto de demanda \u00a0 vulneran la libertad econ\u00f3mica y la libre competencia previstos en el \u00a0 art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[7], \u00a0 puesto que uno de los objetivos centrales de las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios es el \u201caumento de sus utilidades y la supervivencia en los \u00a0 mercados competitivos\u201d[8], \u00a0 de suerte que \u201cejecutar la actividad de facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico de forma gratuita, no permite que los comercializadores de \u00a0 energ\u00eda reciban [la] contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por un servicio debidamente \u00a0 prestado, el cual se [halla] en cabeza de los municipios y distritos, \u00a0 encontr\u00e1ndose en desventaja competitiva incluso con otras empresas prestadoras \u00a0 de servicios p\u00fablicos domiciliarios, a las cuales el legislador no les impone \u00a0 dicha carga, como las de acueducto y alcantarillado, gas domiciliario y aquellas \u00a0 que generan [o] transforman energ\u00eda pero [que] no prestan el servicio de \u00a0 comercializaci\u00f3n (\u2026), a quienes [se les] reconoce a trav\u00e9s de la f\u00f3rmula \u00a0 tarifaria todos los costos en los que incurren, [sin perjuicio de que] en virtud \u00a0 del art\u00edculo 146 de la Ley 142 [de 1994] tienen la facultad de realizar \u00a0 contratos de facturaci\u00f3n conjunta y ser debidamente remunerados por ello\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la demandante afirma que la \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto de alumbrado p\u00fablico por parte de los \u00a0 comercializadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica, sin contraprestaci\u00f3n alguna, conduce a \u00a0 vulnerar la libertad econ\u00f3mica y la libre competencia de dichas empresas, al \u00a0 mismo tiempo que desconoce el criterio de suficiencia financiera previsto en la \u00a0 Ley 142 de 1994, pues les impone un costo que debe asumirse de forma gratuita y \u00a0 a cargo de su capital, sin tener beneficio alguno y con la consecuencia de \u00a0 generar una situaci\u00f3n de desventaja respecto de otros prestadores de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En seguida, expone que los preceptos demandados tambi\u00e9n \u00a0 vulneran el art\u00edculo 365 del Texto Superior[10], \u00a0 en el que se establece que los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, el cual se halla previsto en la Ley 142 de \u00a0 1994, que contempla un sistema de prestaci\u00f3n homog\u00e9neo en las reglas aplicables \u00a0 a todos los prestadores participantes, sean estatales, mixtos o privados, en \u00a0 aras de lograr un \u00e1mbito de competencia que privilegie la eficiencia en su \u00a0 prestaci\u00f3n, dentro de un marco orientado hacia la prevalencia de los fines del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, advierte que el art\u00edculo 146 de la citada Ley \u00a0 142 de 1994[11] \u00a0prev\u00e9 la facultad de las empresas de servicios p\u00fablicos de facturar y recaudar \u00a0 conjuntamente los servicios que hacen parte de su objeto social y aquellos \u00a0 prestados por otras empresas de servicios p\u00fablicos, mediante la celebraci\u00f3n \u00a0 previa de convenios. En este orden de ideas, se requiere el consentimiento de la \u00a0 empresa para constituir sobre ella la obligaci\u00f3n de facturar conjuntamente \u00a0 determinado servicio. En desarrollo de lo anterior, a juicio de la accionante, \u00a0 \u201cteniendo en cuenta que la facturaci\u00f3n y el recaudo conjunto debe encontrarse \u00a0 regulado en un contrato, no es posible imponer a una comercializadora de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica el r\u00e9gimen procedimental de agentes auto retenedores, puesto que la \u00a0 forma en que las empresas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica recaudan y entregan los dineros por concepto del tributo al \u00a0 municipio o distrito debe pactarse, as\u00ed como los deberes que se deriven \u00a0 para las mismas por realizar dicha actividad\u201d[12]. \u00a0 Lo anterior, a juicio de la accionante, se refuerza con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 186 de la misma Ley 142 de 1994, en el que se dispone que en el evento \u00a0 de derogar una de sus disposiciones, tal cambio debe hacerse expl\u00edcito[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, la actora plantea que la norma acusada \u00a0 desconoce el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n[14], \u00a0 en el que se establece que la ley que fije el r\u00e9gimen tarifario de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los \u00a0 de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, y con fundamento en la Resoluci\u00f3n No. 005 \u00a0 de 2012 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas[15], \u00a0 concluye que las empresas comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica s\u00ed incurren en \u00a0 gastos operativos, t\u00e9cnicos y administrativos al momento de realizar la \u00a0 facturaci\u00f3n y el recaudo del impuesto de alumbrado p\u00fablico, por lo que excluir \u00a0 tales conceptos del r\u00e9gimen tarifario es contrario al mencionado criterio de \u00a0 costos y, por lo mismo, manifiestamente inconstitucional, pues no se retribuye \u00a0 el esfuerzo financiero que por ellas se realiza ni por la v\u00eda de la tarifa, ni a \u00a0 trav\u00e9s de un convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 solicita declarar exequible la norma acusada. Inicialmente, se\u00f1ala que en \u00a0 desarrollo de los principios constitucionales que rigen al Estado y, en \u00a0 particular, a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Texto Superior, es obligaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades garantizar los derechos de los ciudadanos \u2013tanto individuales \u00a0 como colectivos\u2013 siempre con miras a lograr la prosperidad general. Con sujeci\u00f3n \u00a0 a lo anterior, destaca algunos apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la \u00a0 iniciativa que se convirti\u00f3 en la Ley 1819 de 2016, de los cuales colige que la \u00a0 incorporaci\u00f3n de las comercializadoras de energ\u00eda como agentes recaudadores del \u00a0 impuesto de alumbrado p\u00fablico, se explica en la necesidad de lograr una mayor \u00a0 eficacia en el recepci\u00f3n de dicho tributo, a partir de la intervenci\u00f3n del \u00a0 sujeto que tienen la capacidad t\u00e9cnica para asumir su canalizaci\u00f3n, en virtud \u00a0 del deber de solidaridad. Con esta medida el legislador no pretende introducir \u00a0 l\u00edmites a la actividad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada, pues, por el \u00a0 contrario, lo que persigue es involucrar a los diferentes agentes econ\u00f3micos en \u00a0 los cambios importantes en materia de impuestos, con miras a satisfacer las \u00a0 necesidades que demandan el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte que el precepto demandado estipula que \u00a0 el recaudo del impuesto podr\u00e1 realizarse mediante las facturas de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. En este sentido, la posibilidad u opci\u00f3n se \u00a0 concreta en un acto discrecional y potestativo del legislador, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[16], \u00a0 por lo que la imposici\u00f3n de la instituci\u00f3n de la retenci\u00f3n, sin erogaci\u00f3n alguna \u00a0 y justificada en el deber de solidaridad, no puede considerarse contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario considera \u00a0 inconstitucional el segundo aparte de la norma demandada, en cuanto dispone que \u00a0\u201cel servicio o actividad de facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto no tendr\u00e1 \u00a0 ninguna contraprestaci\u00f3n a quien lo preste\u201d. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, \u00a0 expone que de conformidad con el art\u00edculo 146 de la Ley 142 de 1994, cabe \u00a0 entender que las labores inherentes a la facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico constituyen actividades complementarias a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Ellas no son de poca monta, pues implican \u00a0 incurrir en costos que en la actualidad la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y \u00a0 Gas, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 122 de 2011[17], \u00a0 autoriza que sean compensadas a los comercializadores, ya que normalmente su \u00a0 cumplimiento demanda la contrataci\u00f3n de empresas especializadas que ejecuten esa \u00a0 labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, impedir un recobro en contraprestaci\u00f3n \u00a0 de esa actividad, desequilibra el sistema de determinaci\u00f3n de las tarifas del \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario, el cual est\u00e1 basado en principios protegidos \u00a0 constitucionalmente, asociados a la libertad de empresa e iniciativa privada, \u00a0 as\u00ed como los derechos de negociaci\u00f3n y de recibir un beneficio econ\u00f3mico \u00a0 razonable. En este orden de ideas, sostiene que la gratuidad del servicio de \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto de alumbrado p\u00fablico carece de una finalidad \u00a0 constitucionalmente protegida, pues excede el criterio de razonabilidad que \u00a0 orienta el deber de solidaridad impl\u00edcito en la asunci\u00f3n de deberes tributarios \u00a0 por parte de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Alumbrado \u00a0 P\u00fablico (ANAP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Alumbrado P\u00fablico considera que los \u00a0 preceptos demandados deben ser declarados exequibles, al se\u00f1alar que la funci\u00f3n \u00a0 de recaudaci\u00f3n de impuestos que ejercen empresas privadas, tales como el IVA, la \u00a0 renta o industria y comercio, \u201cson desarrollos y contrapartidas a la libertad de \u00a0 empresa, para contribuir con la gesti\u00f3n tributaria.\u201d[18] \u00a0A su juicio, este tipo de medidas se justifican en el deber de solidaridad que \u00a0 existe con el Estado, sin que en modo alguno pueda entenderse que afecta los \u00a0 componentes que integran la libertad econ\u00f3mica, entre ellos, la suficiencia \u00a0 financiera de los negocios. Para el interviniente, \u201cla ley evita maximizar la \u00a0 pretensi\u00f3n de ganancia a una actividad que no hace parte del servicio p\u00fablico de \u00a0 energ\u00eda, como lo es la recaudaci\u00f3n de un tributo\u201d[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el interviniente concluye que: \u201c[l]a \u00a0 funci\u00f3n de recaudaci\u00f3n de impuestos no afecta ninguno de [los] n\u00facleos \u00a0 esenciales de la libertad de empresa. No altera el derecho a crear los \u00a0 establecimientos de comercio que el negocio exija, no interfiere en la \u00a0 organizaci\u00f3n empresarial al ser una actividad marginal sobre una labor que ya le \u00a0 es remunerada, como facturar y recaudar sus tarifas; no afecta su derecho a \u00a0 entrar al mercado o retirarse del mismo; no afecta la actividad misma, pues la \u00a0 agencia de recaudos se impondr\u00e1 a todos los comercializadores que atiendan \u00a0 clientes en el municipio o distrito.\u201d[20] \u00a0Como se observa, \u201cno hay vulneraci\u00f3n de principios constitucionales sino el \u00a0 desarrollo de un deber de auxilio a la adecuada recaudaci\u00f3n de las rentas \u00a0 p\u00fablicas\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Distribuidores de Energ\u00eda (ASOCODIS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda \u00a0 (ASOCODIS) solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones \u00a0 \u201cLas empresas comercializadoras de energ\u00eda podr\u00e1n actuar como agente \u00a0 recaudadores del impuesto\u201d y \u201cel servicio o actividad de facturaci\u00f3n y \u00a0 recaudo del impuesto no tendr\u00e1 ninguna contraprestaci\u00f3n a quien lo preste\u201d, \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 352 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Inicialmente, realiza una explicaci\u00f3n detallada sobre \u00a0 lo que implica el desarrollo de las actividades de comercializaci\u00f3n de energ\u00eda, \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico y las labores asociadas a su \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo, a fin de contextualizar \u201clo complejo, excesivo, \u00a0 desproporcionado y gravoso de la carga impuesta por la norma [acusada], a cargo \u00a0 exclusivamente de las empresas comercializadoras de electricidad\u201d[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, afirma que los comercializadores de energ\u00eda, \u00a0 como agentes recaudadores del impuesto de alumbrado p\u00fablico, que atienden \u00a0 usuarios regulados o no regulados, est\u00e1n obligados a implementar un sistema \u00a0 particular de facturaci\u00f3n y recaudo para cada uno de los municipios del \u00a0 territorio nacional en donde se decida establecer dicho tributo, toda vez que \u00a0 los concejos son aut\u00f3nomos para determinar su cobro, as\u00ed como para fijar los \u00a0 sujetos pasivos, la base gravable, el per\u00edodo y las tarifas[23]. \u00a0 Adem\u00e1s del desequilibrio que genera la citada carga, agrega que el art\u00edculo 3 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n CREG No. 122 de 2011, establece, entre otras cosas, que la \u00a0 facturaci\u00f3n debe hacerse en recibos con desprendibles separables, lo que permite \u00a0 que el usuario, al momento de cancelar el servicio, prescinda del deber de pagar \u00a0 el impuesto, generando un riesgo alto de cartera sobre un valor que no le \u00a0 pertenece a la empresa comercializadora de energ\u00eda. Explica que la factura se \u00a0 expide en atenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio y a los ciclos de facturaci\u00f3n de \u00a0 las zonas urbanas, rurales o especiales de dif\u00edcil gesti\u00f3n, por lo que resulta \u00a0 complejo que ellos coincidan con el per\u00edodo gravable determinado por cada \u00a0 municipio, circunstancia que evidencia a\u00fan m\u00e1s la desproporci\u00f3n de la carga \u00a0 impuesta por la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Por otro lado, advierte que hasta la fecha de \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 1819 de 2016, los prestadores del servicio de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica han celebrado contratos o convenios con las entidades territoriales \u00a0 para la facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto de alumbrado p\u00fablico, que les \u00a0 reconoce y remunera el costo de la prestaci\u00f3n de dicho servicio. Al adoptarse \u00a0 una decisi\u00f3n en sentido contrario, se genera una situaci\u00f3n que contradice los \u00a0 conceptos de justicia y equidad, as\u00ed como el mandato de igualdad frente a las \u00a0 cargas p\u00fablicas, pues se le impone al comercializador asumir gastos que exceden \u00a0 a los riesgos propios de su actividad, como ocurre con el \u201cpago del impuesto del \u00a0 4 por mil de los recursos recaudados que deben ser trasladados al municipio, \u00a0 [el] costo de la impresi\u00f3n [de] la factura en desprendibles separados, y [el] \u00a0 cobro por [el] recaudo realizado a trav\u00e9s del servicio de [operadores], como \u00a0 baloto, bancos, supermercados, casa de cambio, etc.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, apoya lo esbozado en la demanda en el \u00a0 sentido de que existe una vulneraci\u00f3n a las libertades econ\u00f3micas, de empresa e \u00a0 iniciativa privada, reiterando que antes de la entrada en vigencia de la norma \u00a0 acusada, las empresas comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica recaudaban el \u00a0 impuesto de alumbrado de manera remunerada y con tarifas reguladas en la Ley \u00a0 1150 de 2007, por lo que el legislador debi\u00f3 conservar dicho mecanismo o, en su \u00a0 lugar, \u201cindemnizar previa y plenamente a los prestadores de este servicio, que \u00a0 por mandato de la disposici\u00f3n demandada se ven afectados por la prohibici\u00f3n de \u00a0 recibir remuneraci\u00f3n por el ejercicio de esta actividad l\u00edcita regulada\u201d[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, sostiene que se presenta una \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad, en la medida en que no existe justificaci\u00f3n \u00a0 que explique el por qu\u00e9 los comercializadores del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 son los \u00fanicos obligados a facturar y recaudar el impuesto de alumbrado p\u00fablico, \u00a0 sin que se reconozcan los costos asociados a dichas actividades y sin que, \u00a0 adem\u00e1s, la norma precise en qu\u00e9 forma se tiene que cumplir con dicho rol, es \u00a0 decir, si debe hacerse en forma conjunta o en desprendible separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insiste en que las disposiciones acusadas \u00a0 desconocen los costos asociados a la actividad de facturaci\u00f3n y recaudo[26], \u00a0 los cuales deben ser asumidos injustamente por las empresas comercializadoras de \u00a0 energ\u00eda, pues no existe una motivaci\u00f3n v\u00e1lida para el efecto, sobre todo cuando \u00a0 se trata de una obligaci\u00f3n adicional que nada tiene que ver con el giro \u00a0 ordinario de los negocios de las citadas empresas[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones (ANDESCO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al documento suscrito por su \u00a0 representante legal, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y \u00a0 Comunicaciones (ANDESCO) solicita declarar inexequibles los apartes objeto de \u00a0 demanda del art\u00edculo 352 de la Ley 1819 de 2016, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el interviniente considera \u00a0 que no existe causa jur\u00eddica que legitime la imposici\u00f3n de una carga en cabeza \u00a0 de un particular que no es responsable del impuesto de alumbrado p\u00fablico y que \u00a0 no tiene la condici\u00f3n de sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria. El recaudo \u00a0 del citado tributo es una responsabilidad de los municipios y distritos, el cual \u00a0 puede delegarse en un tercero, como lo ser\u00edan las empresas comercializadoras de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica, siempre que se reconozcan todos los costos que dicha \u00a0 actividad puede generar, pues de lo contrario se vulneran las garant\u00edas \u00a0 asociadas a la libertad de empresa, en tanto se genera un detrimento patrimonial \u00a0 y se restringe a su vez la expectativa de obtener un beneficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, agrega que si bien la \u00a0 libertad econ\u00f3mica puede limitarse, las \u00fanicas motivaciones que lo permiten son \u00a0 las dispuestas en el inciso 5 del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, esto es, la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s social, del medio ambiente o del patrimonio cultural, ninguna de las cuales se acreditan en el caso de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, insiste en que la gratuidad que impone el \u00a0 precepto demandado no busca finalidad alguna que sea constitucionalmente v\u00e1lida \u00a0 y no logra tampoco un mejor recaudo de impuestos o un mejor control al \u00a0 cumplimiento de los deberes fiscales de los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios \u00a0 de Colombia (ANDI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) \u00a0 se\u00f1ala que al igual que ocurri\u00f3 con el proceso D-11958, en el que se cuestion\u00f3 \u00a0 la misma norma objeto de demanda, lo que cabe es proferir un fallo inhibitorio \u00a0 por el desconocimiento de la carga de certeza, toda vez que la gratuidad en la \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto solo se predicar\u00eda en el caso de que el \u00a0 comercializador de energ\u00eda decida voluntariamente asumir tal compromiso, lo cual \u00a0 resulta l\u00f3gico para preservar, entre otros, el n\u00facleo esencial del derecho a la \u00a0 libertad de empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado por el Director del Departamento de \u00a0 Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia se solicita declarar \u00a0 exequible los apartes demandados del art\u00edculo 352 de la Ley 1819 de 2016. Para \u00a0 comenzar afirma que su intervenci\u00f3n reitera los argumentos expuestos en el marco \u00a0 del proceso iniciado por el expediente D-11958, en el cual tambi\u00e9n se cuestion\u00f3 \u00a0 la falta de contraprestaci\u00f3n por la facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico. En su criterio, si bien dicha decisi\u00f3n del legislador implica \u00a0 una limitaci\u00f3n al contenido de la libertad econ\u00f3mica, ello no afecta la validez \u00a0 de los preceptos cuestionados, ya que esa restricci\u00f3n encuentra fundamento en \u00a0 los principios de solidaridad y eficiencia tributaria (CP art. 363). Por lo \u00a0 dem\u00e1s, las libertades de los ciudadanos no son absolutas, por lo que se admite \u00a0 la imposici\u00f3n de cargas para su ejercicio, en virtud del desarrollo del \u00a0 principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior a\u00f1ade que la prohibici\u00f3n anotada no establece \u00a0 un trato desigual entre sujetos iguales, sino un gravamen dirigido a un sujeto \u00a0 espec\u00edfico, esto es, las empresas comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que \u00a0 por su especial condici\u00f3n frente a los sujetos pasivos de un impuesto \u00a0 territorial, es id\u00f3neo para ejercer la funci\u00f3n que se le encomienda. De otro \u00a0 lado, tampoco cabe concluir que se infringe el principio de suficiencia \u00a0 financiera desarrollado por la Ley 142 de 1994, \u201cpuesto que la recaudaci\u00f3n de \u00a0 recursos por concepto del impuesto de alumbrado p\u00fablico permite a las \u00a0 comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica liquidez dentro de los 45 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a su recaudo\u201d[29], \u00a0 como se dispone en el art\u00edculo que es objeto de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Intervenci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. La Universidad de Nari\u00f1o defiende la exequibilidad los \u00a0 preceptos legales acusados, al mismo tiempo que plantea deficiencias en la \u00a0 formulaci\u00f3n de la demanda. En relaci\u00f3n con el primer punto, el interviniente \u00a0 sostiene que el \u00fanico cargo llamado a prosperar es el referente al \u00a0 desconocimiento del pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 333 del Texto Superior, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la supuesta violaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, al consagrar los apartes \u00a0 impugnados del art\u00edculo 352 de la Ley 1819 de 2016, que el recaudo al impuesto \u00a0 de alumbrado p\u00fablico a cargo de las empresas comercializadoras de energ\u00eda no \u00a0 tendr\u00e1 contraprestaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, y luego de realizar un an\u00e1lisis sobre los \u00a0 derechos a la libertad de empresa y a la libre competencia, no puede concluirse, \u00a0 como lo sugiere la accionante, que con el cobro del impuesto se est\u00e9 afectando \u00a0 financieramente a las citadas empresas, pues ellas generan ganancias acordes con \u00a0 los servicios prestados, siendo las actividades de facturaci\u00f3n y recaudo un \u00a0 peque\u00f1o gasto que se explica en las atribuciones de intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 la econom\u00eda, en virtud de la necesidad de realizar el principio de solidaridad \u00a0 en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, expone que si las empresas comercializadoras \u00a0 tuvieran alguna contraprestaci\u00f3n por el servicio prestado, \u201cterminar\u00eda \u00a0 pag\u00e1ndoseles con los mismos recursos que deben reunir, lo que redundar\u00eda en \u00a0 \u00faltimas en m\u00e1s gastos y costos para el contribuyente, el cual ya cumpli\u00f3 con su \u00a0 obligaci\u00f3n de tributar\u201d[30]. \u00a0 Aunado a lo anterior, manifiesta que no se desconoce ninguno de los elementos \u00a0 que integran el n\u00facleo esencial de la libertad econ\u00f3mica o de empresa, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el derecho a un \u00a0 tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se \u00a0 hallan en la misma posici\u00f3n, la norma es clara en decir que: \u2018El servicio o \u00a0 actividad de facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto no tendr\u00e1 ninguna \u00a0 contraprestaci\u00f3n a quien lo preste\u2019, [de suerte que no solo] las empresas \u00a0 comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica no recibir\u00e1n ninguna contraprestaci\u00f3n, \u00a0 sino que se trata de manera igual a todos y cada uno de los [agentes] que \u00a0 recauden el impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a concurrir al \u00a0 mercado o retirarse, la norma no les est\u00e1 prohibiendo a las \u00a0 comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica que concurran al mercado o no les est\u00e1 \u00a0 obligando a quedarse en \u00e9l, decir lo contrario ser\u00eda hacer una interpretaci\u00f3n \u00a0 inadecuada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la libertad de \u00a0 organizaci\u00f3n, hay que decir que de la lectura de la norma se resalta que el \u00a0 Estado no les est\u00e1 imponiendo a las empresas de servicios p\u00fablicos una manera de \u00a0 organizaci\u00f3n interna, o un m\u00e9todo de gesti\u00f3n, les deja la misma libertad que \u00a0 ten\u00edan antes solo que les solicita realizar el recaudo de un impuesto, en virtud \u00a0 del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a libre \u00a0 iniciativa privada, (\u2026) esta se define como \u00b4la facultad de participaci\u00f3n en \u00a0 el mercado a trav\u00e9s de actividades empresariales destinadas a la oferta de \u00a0 bienes y servicios\u2019[[31]]. \u00a0 En ning\u00fan momento la norma demandada impide que las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos dejen de ofrecer sus servicios, y aunque ahora deber\u00e1n prestar un \u00a0 servicio gratuito en pro del bien com\u00fan, esto no hace menos atractivo el \u00a0 negocio de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que resulta ser bastante \u00a0 rentable al tener como clientes obligados a los miles e incluso millones de \u00a0 habitantes de un municipio o distrito, que necesitan las 24 horas del d\u00eda \u00a0 servicios como los de agua o energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. En cuanto al segundo punto, el interviniente \u00a0 manifiesta que los cargos que se sustentan en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 365 \u00a0 y 367 de la Constituci\u00f3n no satisfacen las cargas m\u00ednimas que se exigen en la \u00a0 formulaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad. En primer lugar, frente al \u00a0 citado art\u00edculo 365, porque la acusaci\u00f3n se sustenta en la afectaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen especial de los servicios p\u00fablicos consagrado en la Ley 142 de 1994, que \u00a0 no constituye par\u00e1metro de revisi\u00f3n constitucional, porque se trata de una ley \u00a0 ordinaria. Adem\u00e1s, la mencionada Ley 142 y la Ley 1819 de 2016 (en la que se \u00a0 incluyen los preceptos acusados) regulan materias diferentes, por lo que no se \u00a0 est\u00e1 afectando el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de los servicios p\u00fablicos. En \u00a0 efecto, la primera sistematiza ese r\u00e9gimen y la segunda consagra una reforma \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto del art\u00edculo 367, all\u00ed se refiere \u00a0 la Constituci\u00f3n al r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos que es distinto a \u00a0 la consagraci\u00f3n del papel de agente recaudador del impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico, incluso la demanda se sustenta en la Resoluci\u00f3n No. 005 de 2012 de la \u00a0 CREG, que consagraba con anterioridad la posibilidad de retribuir las \u00a0 actividades de facturaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n del citado tributo, que por tratarse de \u00a0 un acto administrativo tampoco es par\u00e1metro de revisi\u00f3n constitucional. Por \u00a0 \u00faltimo, aun en el caso de considerar que el cargo es procedente, el mismo no \u00a0 conduce a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, toda vez que el \u00a0 precepto invocado como vulnerado refiere expresamente a la solidaridad, lo que \u00a0 faculta imponer ciertas cargas gravosas a las empresas de servicios p\u00fablicos, \u00a0 como ocurre con el art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. El ciudadano Alberto Anceno Camacho C\u00e1rdenas remiti\u00f3 a \u00a0 la Corte un escrito en el que solicita declarar la exequibilidad de los apartes \u00a0 cuestionados del art\u00edculo 352 de la Ley 1819 de 2016, al considerar que las \u00a0 empresas comercializadoras en cualquier municipio, obtienen un beneficio \u00a0 econ\u00f3mico directo cuando prestan el servicio de energ\u00eda, pues la regulaci\u00f3n en \u00a0 la materia les permite a trav\u00e9s de las facturas que entregan a los usuarios \u00a0 recuperar todos los costos en los que incurren. As\u00ed las cosas, contemplar que se \u00a0 cancele un costo adicional por el recaudo del impuesto de alumbrado p\u00fablico, \u00a0 implicar\u00eda un doble pago que debe asumir el usuario del servicio, por la misma \u00a0 factura en la que se incluye la cancelaci\u00f3n del mencionado tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, subraya que el recaudo del impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico es una manifestaci\u00f3n del deber de cooperaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas y \u00a0 empresas del sector de los servicios p\u00fablicos, que interact\u00faan para lograr el \u00a0 adecuado cumplimiento de los fines esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. El ciudadano Adiel Carrascal Robles presenta un \u00a0 escrito a fin de defender la constitucionalidad del art\u00edculo 352 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016, en el que explica que el Estado le atribuy\u00f3 la calidad de agente \u00a0 recaudador del impuesto de alumbrado p\u00fablico a las empresas comercializadoras de \u00a0 energ\u00eda, teniendo en cuenta que la base gravable para determinar dicho tributo \u00a0 es el consumo de energ\u00eda, por lo que \u2013en t\u00e9rminos de eficiencia\u2013 es una \u00a0 actividad que puede ser realizada v\u00e1lidamente por tales empresas, en virtud de \u00a0 la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la posici\u00f3n jur\u00eddica de las empresas \u00a0 comercializadoras de energ\u00eda es muy similar a la desarrollada por los \u00a0 comerciantes obligados a facturar y recaudar el IVA, impuesto que debe ser \u00a0 incluido en sus facturas y luego trasladado a la DIAN, gesti\u00f3n que es realizada \u00a0 en virtud del principio de colaboraci\u00f3n que deben tener los particulares en el \u00a0 recaudo de los tributos, sin que para ello se establezca alg\u00fan tipo de \u00a0 contraprestaci\u00f3n. Lo anterior, evidencia que no existe discriminaci\u00f3n o carga \u00a0 excesiva impuesta por el art\u00edculo demandado. Lo mismo ocurre a nivel territorial \u00a0 con las empresas que se encuentran obligadas a realizar retenciones sobre el \u00a0 impuesto de industria y comercio, funci\u00f3n que igualmente se ejecuta de forma no \u00a0 remunerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que los comercializadores de energ\u00eda s\u00ed \u00a0 reciben un beneficio por ejercer la actividad cuestionada, pues al momento de \u00a0 trasladar lo recaudado por concepto del tributo al ente territorial, \u201cproceden a \u00a0 hacer un cruce de cuentas y descuentan (\u2026) el costo de la energ\u00eda suministrada a \u00a0 los sistemas de alumbrado p\u00fablico (\u2026), lo cual denota que hoy en d\u00eda la cartera \u00a0 por concepto del servicio de energ\u00eda destinada a los sistemas de alumbrado \u00a0 p\u00fablico puede estar rondando cifras irrisorias, porque el pago se realiza con \u00a0 cargo al recaudo ejercido por las mismas empresas comercializadoras (\u2026). As\u00ed las \u00a0 cosas, [se est\u00e1] frente una figura de gana-gana para el municipio y la empresa, \u00a0 el primero al tener la colaboraci\u00f3n de un tercero en el recaudo de sus tributos \u00a0 y el segundo por cuanto puede cobrar de forma autom\u00e1tica el costo del servicio \u00a0 de energ\u00eda destinada al sistema de alumbrado p\u00fablico\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto por la Corte en la sentencia que decida la \u00a0 demanda que cursa bajo el expediente D-11958, y solo en el caso en que no se \u00a0 adopte una resoluci\u00f3n de fondo en dicho fallo, pide declarar exequibles los \u00a0 apartes demandados del art\u00edculo 352 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Inicialmente, la Vista Fiscal se\u00f1ala que la acusaci\u00f3n \u00a0 formulada, en t\u00e9rminos generales, guarda identidad con la demanda propuesta en \u00a0 el proceso D-11958, en el que tambi\u00e9n se impugn\u00f3 la misma disposici\u00f3n, por \u00a0 vulnerar, aparentemente, la libertad econ\u00f3mica y de empresa (CP art. 333). De \u00a0 all\u00ed que, ante la coincidencia en el cargo formulado, se solicita a la Corte \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia que le ponga fin al citado proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de existir un fallo inhibitorio frente al \u00a0 expediente en curso, se considera necesario reiterar los argumentos expuestos en \u00a0 dicha oportunidad, conforme a los cuales se rechaza el mismo cargo que ahora se \u00a0 reproduce. En este orden de ideas, para la Procuradur\u00eda son tres las razones \u00a0 principales que justifican la constitucionalidad de la norma impugnada, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- Es una expresi\u00f3n de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria (\u2026), pues regula \u00a0 la forma de recaudar y facturar el impuesto de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Protege uno de los principios \u00a0 constitucionales del sistema tributario, que es el de eficiencia, en el sentido \u00a0 de recaudar y facturar con menos costos para el Estado y los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- La imposici\u00f3n del recaudo sin \u00a0 contraprestaci\u00f3n no es una carga desproporcionada, pues est\u00e1 justificada en el \u00a0 deber de solidaridad y la especial posici\u00f3n econ\u00f3mica de los comercializadores \u00a0 de energ\u00eda, no solo por el servicio que prestan, sino por su especialidad y la \u00a0 relaci\u00f3n directa con los contribuyentes en la facturaci\u00f3n de su actividad \u00a0 econ\u00f3mica. En la misma factura del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda, se \u00a0 cobrar\u00eda el de alumbrado p\u00fablico\u201d[34]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra parte, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 367 del Texto \u00a0 Superior, que versa sobre el r\u00e9gimen tarifario de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos, el Ministerio P\u00fablico considera que existe cosa juzgada relativa, lo \u00a0 que en principio dar\u00eda lugar a un fallo de fondo, no obstante considera que en \u00a0 la pr\u00e1ctica se r\u00e9plica la misma acusaci\u00f3n, por lo que no se advierte \u00a0 inconstitucionalidad alguna, toda vez que, como ya se dijo, la carga que se \u00a0 impone a las comercializadoras de energ\u00eda se justifica en el deber de \u00a0 solidaridad y en el principio de eficiencia en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 del \u00a0 Texto Superior, la Corte es competente para conocer sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad planteada contra el art\u00edculo 352 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 toda vez que se trata de un precepto de car\u00e1cter legal expedido con \u00a0 fundamento en las atribuciones consagradas en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 150 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Estructura de la presente sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder con la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y \u00a0 en cuanto hace a la posibilidad de este Tribunal de emitir una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo, siguiendo los escritos de intervenci\u00f3n radicados por la Universidad de \u00a0 Nari\u00f1o y la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, es preciso, en \u00a0 primer lugar, que se examine si la demanda se ajusta a los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio \u00a0 abstracto de constitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal (CP art. \u00a0 241.4 y Decreto 2067 de 1991, arts. 2 y 6), en virtud de su car\u00e1cter \u00a0 predominantemente rogado y no oficioso[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en segundo lugar, de existir acusaciones que \u00a0 permitan llevar a cabo un juicio de fondo, se verificar\u00e1 si frente a ellas se \u00a0 est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada constitucional, \u00a0 pues, como se advierte por la Vista Fiscal y varios de los intervinientes[36], la disposici\u00f3n legal \u00a0 impugnada ya fue objeto de un control previo de constitucionalidad con ocasi\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite del expediente D-11958, que dio lugar a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Sentencia C-088 de 2018[37], \u00a0 en la que, seg\u00fan se afirma, se plantearon cargos id\u00e9nticos a los que se formulan \u00a0 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan solo en el caso de que existan \u00a0 acusaciones que cumplan con las cargas m\u00ednimas del juicio de constitucionalidad \u00a0 y que, adem\u00e1s, no est\u00e9n amparadas bajo la figura de la cosa juzgada, se \u00a0 proceder\u00e1, en tercer lugar, con su examen de fondo, previo planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico y de la fijaci\u00f3n de las materias susceptibles de \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Cuesti\u00f3n Previa. Examen sobre la aptitud de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun \u00a0 cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes \u00a0 tienen unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para que se pueda promover el \u00a0 juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constituci\u00f3n. \u00a0 Precisamente, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes \u00a0 requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad: (i) el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n \u00a0 literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las razones por las cuales dichos textos se \u00a0 estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este \u00a0 Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo \u00a0 concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada[38]. En este \u00a0 contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[39], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son claras cuando existe un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusaci\u00f3n \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una deducida \u00a0 por el actor o impl\u00edcita. Son espec\u00edficas cuando el actor expone las \u00a0 razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. \u00a0 Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son \u00a0 suficientes cuando la acusaci\u00f3n no solo es formulada de manera completa, \u00a0 sino que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre \u00a0 la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe \u00a0 verificar si los accionantes han formulado materialmente un cargo, pues de no \u00a0 ser as\u00ed existir\u00eda una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la \u00a0 reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un pronunciamiento de \u00a0 fondo y conducir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, ya que este Tribunal carece de \u00a0 competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Sobre este \u00a0 punto, en la Sentencia C-447 de 1997[40], \u00a0 se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano demanda una \u00a0 norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos \u00a0 requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, \u00a0 conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se \u00a0 pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de \u00a0 manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le corresponde la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han \u00a0 sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto \u00a0 es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la \u00a0 demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[41], teniendo en cuenta que en \u00a0 algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias m\u00ednimas que \u00a0 permiten adelantar el juicio de constitucionalidad, lo que motiva un an\u00e1lisis \u00a0 con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala Plena[42]. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garant\u00eda de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229), constituye una herramienta \u00a0 id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los \u00a0 ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP \u00a0 arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de \u00a0 argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos \u00a0 casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[43], lo procedente es \u201cadoptar \u00a0 una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser \u00a0 nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente \u00a0 las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Como se advierte del contenido de la demanda, se \u00a0 estiman vulnerados el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 333, 365 y 367 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los apartes impugnados del art\u00edculo 352 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, por virtud de los cuales \u201clas empresas comercializadoras de \u00a0 energ\u00eda podr\u00e1n actuar como agentes recaudadores del impuesto\u201d de alumbrado \u00a0 p\u00fablico y, adem\u00e1s, \u201cel servicio o actividad de facturaci\u00f3n y recaudo del \u00a0 impuesto no tendr\u00e1 ninguna contraprestaci\u00f3n a quien lo preste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de pronunciarse sobre la aptitud de los cargos \u00a0 formulados, cabe se\u00f1alar que, como se expuso en la reciente Sentencia C-088 de \u00a0 2018[44], \u00a0 los preceptos acusados se ubican en el \u201cCap\u00edtulo IV\u201d de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 titulado \u201cImpuesto de Alumbrado P\u00fablico\u201d, cap\u00edtulo que a su vez \u00a0 compone la \u201cParte XVI\u201d de la regulaci\u00f3n, destinada a los \u201cTributos \u00a0 Territoriales\u201d. De esta manera, se advierte que entre los art\u00edculos 349 \u00a0 a 352 del Cap\u00edtulo IV de la ley en menci\u00f3n se establecieron algunos elementos de \u00a0 la obligaci\u00f3n tributaria por el impuesto de alumbrado p\u00fablico, a saber: el fin \u00a0 de los valores percibidos, el l\u00edmite del valor del impuesto a cobrar, las normas \u00a0 sobre facturaci\u00f3n y recaudo y los preceptos para la transici\u00f3n de la regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 elementos relevantes, salvo el hecho generador, \u201cse previ\u00f3 que los elementos \u00a0 estructurales del tributo por alumbrado p\u00fablico deben ser definidos por los \u00a0 concejos municipales o distritales (art. 349). As\u00ed mismo, se prescribi\u00f3 que los \u00a0 ingresos recibidos se destinar\u00e1n solamente a la prestaci\u00f3n, mejora, \u00a0 modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio (\u2026), con inclusi\u00f3n del \u00a0 suministro, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento, expansi\u00f3n y desarrollo \u00a0 tecnol\u00f3gico asociado (art. 350).\u201d[45] \u00a0Por lo dem\u00e1s, se incorpor\u00f3 como l\u00edmite a lo que debe pagarse \u201cel valor total de \u00a0 los costos estimados de prestaci\u00f3n en cada componente del servicio (art. 351).\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n al art\u00edculo parcialmente demandado, a \u00a0 pesar de que solo se acusaron dos expresiones, tal como ya se mencion\u00f3, debe partirse del \u00a0 contexto general de dicha disposici\u00f3n, en aras de determinar el alcance y la \u00a0 idoneidad de los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra que la norma prev\u00e9 que el \u00a0 recaudo del impuesto de alumbrado p\u00fablico lo har\u00e1 el municipio, el distrito o el \u00a0 comercializador de energ\u00eda y que podr\u00e1 realizarse mediante las facturas de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. En seguida se\u00f1ala que las empresas \u00a0 comercializadoras de energ\u00eda pueden actuar como agentes recaudadores del \u00a0 impuesto en la factura de energ\u00eda y que transferir\u00e1n los recursos obtenidos al \u00a0 prestador del servicio, dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a su \u00a0 recepci\u00f3n. Finalmente, dispone que el servicio o actividad de facturaci\u00f3n y \u00a0 recaudo del impuesto no tendr\u00e1n ninguna contraprestaci\u00f3n y que deber\u00e1 \u00a0 reglamentarse el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable para la evasi\u00f3n de los \u00a0 contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y como se mencion\u00f3 en la citada \u00a0 Sentencia C-088 de 2018[47], las labores de facturaci\u00f3n \u00a0 y recaudo de los valores del impuesto de alumbrado p\u00fablico corresponden \u00a0 alternativamente a la respectiva entidad territorial (municipio o distrito) o a \u00a0 la empresa comercializadora de energ\u00eda el\u00e9ctrica que opere en la localidad, a \u00a0 trav\u00e9s de la factura del servicio. Esto significa que si la energ\u00eda es \u00a0 proporcionada por empresas particulares, \u201cel legislador otorg\u00f3 la potestad al \u00a0 municipio o distrito de establecer que sea la misma comercializadora, en la \u00a0 respectiva factura de pago, la que recaude el tributo y lo transfiera al \u00a0 prestador de luz p\u00fablica autorizado por el ente territorial, dentro de los 45 \u00a0 d\u00edas siguientes. En cualquier caso, esta actividad no dar\u00e1 lugar a retribuci\u00f3n.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en todos aquellos eventos en los cuales las \u00a0 empresas comercializadoras de energ\u00eda provean el servicio domiciliario, los \u00a0 distritos y municipios pueden continuar realizando el recaudo del impuesto o \u00a0 decidir, en su lugar, que sea efectuado por ellas. En este sentido, \u201cpese a no \u00a0 establecer un deber directo, la norma confiere a los concejos municipales y \u00a0 distritales la posibilidad de designar como recaudador del tributo de alumbrado \u00a0 p\u00fablico a las empresas de energ\u00eda domiciliaria, a las cuales corresponder\u00e1 \u00a0 asumir, sin \u00e1nimo de lucro, la respectiva carga fijada por el ente territorial\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de lo expuesto, y lo puso de presente la \u00a0 Universidad de Nari\u00f1o en su intervenci\u00f3n, la norma acusada no regula aspectos \u00a0 atinentes a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, sino que, por el contrario, refiere a una reforma tributaria, \u00a0 respecto de un gravamen del orden territorial, cuyo rigor se concreta en \u00a0 disponer los sujetos, formas y condiciones a trav\u00e9s de las cuales se podr\u00e1 \u00a0 adelantar las funciones de recaudo y facturaci\u00f3n del impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras, como ya se dijo, se disponen los sujetos \u00a0 habilitados para llevar a cabo la labor de recaudo (municipio, distrito o \u00a0 comercializador de energ\u00eda); una de las v\u00edas que se autorizan para la \u00a0 facturaci\u00f3n del impuesto (esto es, la factura del servicio de energ\u00eda cuando \u00a0 quien act\u00faa como recaudador es la empresa comercializadora); la posibilidad de \u00a0 esta \u00faltima de recepcionar los recursos y de remitirlos al prestador del \u00a0 alumbrado p\u00fablico dentro de los 45 d\u00edas siguientes; y la exclusi\u00f3n de cualquier \u00a0 retribuci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por el desarrollo de dichas labores de contenido \u00a0 tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte en la ya varias veces mencionada \u00a0 Sentencia C-088 de 2018[50], \u00a0 al establecer que \u201cla medida adoptada en el precepto demandado no limita en \u00a0 realidad el derecho de las comercializadoras a recibir un lucro razonable por su \u00a0 actividad econ\u00f3mica (\u2026). Esto es as\u00ed[,] elementalmente[,] porque la medida \u00a0 creada no consiste en realidad en una limitaci\u00f3n a un derecho sino que es una \u00a0 carga p\u00fablica derivada del sistema tributario, que se impone en virtud del \u00a0 principio de solidaridad (\u2026)\u201d[51]. \u00a0 Por ello, al describir el alcance de la disposici\u00f3n impugnada, este Tribunal fue \u00a0 claro en sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mediante la norma demandada \u00a0 el legislador cre\u00f3 un mecanismo que tiende (\u2026) a asegurar el ingreso al fisco de \u00a0 las contribuciones. La medida es distinta a la retenci\u00f3n en la fuente, pues las \u00a0 comercializadoras no ser\u00e1n propiamente retenedoras. No obstante, mantiene \u00a0 apreciables rasgos de identidad con esta herramienta. En lo fundamental, se \u00a0 funda tambi\u00e9n en la idea de que los agentes a los cuales se les puede asignar la \u00a0 carga en cuesti\u00f3n ocupan una posici\u00f3n econ\u00f3mica clave respecto a los \u00a0 contribuyentes, de manera que se hallan en posibilidad de brindar una \u00a0 colaboraci\u00f3n eficaz en la recolecci\u00f3n del tributo. (\u2026) [As\u00ed las cosas] (\u2026) \u00a0 [c]omo se ha subrayado, el deber de facturar y recolectar el tributo de \u00a0 alumbrado es una carga p\u00fablica, que se impone (\u2026) [en t\u00e9rminos similares \u00a0 a lo que ocurre con] (\u2026) las obligaciones de retener y transferir el IVA que se \u00a0 les asigna a determinados agentes econ\u00f3micos y de retener en la fuente y \u00a0 entregar el impuesto a la renta que se impone a ciertos empleadores (\u2026)\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Precisado el sentido y alcance de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, procede la Sala a determinar la aptitud de los cargos formulados. Al \u00a0 respecto, observa esta Corporaci\u00f3n que la acusaci\u00f3n principal que se expone se \u00a0 vincula con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en lo que ata\u00f1e a la libertad econ\u00f3mica o de empresa y a la libre \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, esto es, frente a la libertad econ\u00f3mica o \u00a0 de empresa, la accionante estima que la ejecuci\u00f3n de las actividades de recaudo \u00a0 y facturaci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico de forma gratuita por parte de \u00a0 las empresas comercializadoras de energ\u00eda, no permite que estas obtengan una \u00a0 justa contraprestaci\u00f3n por un servicio debidamente prestado, el cual se halla en \u00a0 cabeza de los municipios o distritos, de suerte que se les impone un costo que \u00a0 debe asumirse sin beneficio alguno, a cargo de su capital, y que resulta \u00a0 claramente desproporcionado frente a las actividades que por ellas se cumplen en \u00a0 el mercado. La libertad econ\u00f3mica se explica por la demandante como una v\u00eda para \u00a0 lograr que las empresas aumenten sus utilidades, m\u00e1s no para que tengan que \u00a0 cumplir cargas que no les reportan ninguna ganancia. A juicio de la Sala, este \u00a0 cargo satisface las exigencias m\u00ednimas planteadas por la Corte en la Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001[53] \u00a0y frente al mismo se pronunciaron la totalidad de los intervinientes y la Vista \u00a0 Fiscal. Con todo, n\u00f3tese que esta acusaci\u00f3n tan solo se predica de la expresi\u00f3n: \u00a0 \u201cEl servicio o actividad de facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto no tendr\u00e1 ninguna \u00a0 contraprestaci\u00f3n a quien lo preste\u201d, pues de su formulaci\u00f3n no se deriva \u00a0 ninguno reparo respecto del otro texto demandado, por virtud del cual las \u00a0 empresas comercializadoras de energ\u00eda podr\u00e1n actuar como agentes recaudadores \u00a0 del impuesto de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, que corresponde a la supuesta violaci\u00f3n \u00a0 de la libre competencia, la actora se\u00f1ala que la norma produce una desventaja \u00a0 respecto de otros prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios, a los cuales, \u00a0 a trav\u00e9s de la f\u00f3rmula tarifaria, se les reconoce todos los costos en que \u00a0 incurren, incluso teniendo la posibilidad de cobrar servicios de otras empresas, \u00a0 a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de facturas conjuntas, como se dispone en el art\u00edculo 146 \u00a0 de la Ley 142 de 1994[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este Tribunal, visto el contenido del derecho \u00a0 supuestamente vulnerado, se observa que la acusaci\u00f3n impetrada no satisface las \u00a0 cargas de pertinencia y suficiencia. Ello es as\u00ed, por una parte, \u00a0 porque no se aprecia que entre los sujetos mencionados exista una relaci\u00f3n de \u00a0 competencia dirigida a la conquista de un mercado determinado. En efecto, la \u00a0 comparaci\u00f3n que se propone se realiza entre las empresas comercializadoras de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica y las empresas de acueducto y alcantarillado, aseo y gas \u00a0 domiciliario, las cuales pertenecen a escenarios competitivos radicalmente \u00a0 distintos, cuya rivalidad o concurrencia no es posible. Lo que sucede igualmente \u00a0 en relaci\u00f3n con las empresas que generaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, invocadas por la accionante, las cuales no est\u00e1n habilitadas para su \u00a0 distribuci\u00f3n, por virtud del art\u00edculo 74 de la Ley 143 de 1994[56]. \u00a0 As\u00ed las cosas, en la medida en que no se brinda por la demandante explicaci\u00f3n \u00a0 alguna para entender el por qu\u00e9 entre las empresas mencionadas existe una \u00a0 relaci\u00f3n de competencia por un mismo mercado relevante, se concluye que se \u00a0 desconoce la carga de suficiencia, ya que el razonamiento que se brinda \u00a0 no logra despertar una duda m\u00ednima que ponga en entredicho la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, pues a trav\u00e9s de ella no se advierte que \u00a0 se est\u00e9 afectando la tensi\u00f3n existente entre competidores, dando lugar a la \u00a0 conformaci\u00f3n de un monopolio, de una pr\u00e1ctica restrictiva, de un beneficio \u00a0 injustificado o de una situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a la consolidaci\u00f3n de una posici\u00f3n \u00a0 dominante. Por el contrario, el precepto legal demandado no genera distinci\u00f3n \u00a0 alguna entre sus destinatarios, cuando expresamente se\u00f1ala, sin excepci\u00f3n, que \u00a0 el \u201cservicio o actividad de facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto no tendr\u00e1 \u00a0 contraprestaci\u00f3n a quien lo preste\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por la otra, porque las razones que se exponen para \u00a0 justificar el cargo se apoyan en una formulaci\u00f3n legal contraria a la carga \u00a0 de pertinencia, en la medida en que se alega que las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios tienen derecho a cobrar por la actividad que cumplen, a \u00a0 partir de lo que dispone el art\u00edculo 146 de la Ley 142 de 1994, precepto que \u00a0 hace parte de una ley ordinaria y que no integra el bloque de \u00a0 constitucionalidad, y que refiere a la medici\u00f3n del consumo y del precio que se \u00a0 cobra a los usuarios por los servicios prestados, actividad radicalmente \u00a0 distinta a la imposici\u00f3n de una carga p\u00fablica derivada del sistema tributario, \u00a0 en la que se otorga a las empresas comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el \u00a0 rol de agente recaudador de un impuesto, como se se\u00f1al\u00f3 en la citada Sentencia \u00a0 C-088 de 2018[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no cabe pronunciarse sobre una supuesta \u00a0 violaci\u00f3n a la libre competencia econ\u00f3mica, toda vez que el cargo carece del \u00a0 alcance persuasivo necesario para superar la carga de suficiencia, y \u00a0 adem\u00e1s su argumentaci\u00f3n se queda en un juicio respaldado en una consideraci\u00f3n \u00a0 puramente legal, en desconocimiento de la carga de pertinencia. En \u00a0 ultimas, si se observa con detenimiento, lo que realmente se cuestiona es la \u00a0 falta de contraprestaci\u00f3n por las actividades de facturaci\u00f3n y recaudo que, como \u00a0 agente recaudador, se podr\u00edan adelantar por las empresas comercializadoras de \u00a0 energ\u00eda, insistiendo, con otras palabras, en la desproporcionalidad de dicha \u00a0 medida, cargo que se concreta en la supuesta violaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica o \u00a0 de empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Adicionalmente, la demandante considera que los \u00a0 preceptos acusados son contrarios a los art\u00edculos 365 y 367 del Texto Superior. \u00a0 En el primer caso, al se\u00f1alar que los servicios p\u00fablicos, por virtud de lo \u00a0 dispuesto en el citado art\u00edculo 365, est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que \u00a0 fije la ley, el cual, para efectos de la materia objeto de control, se encuentra \u00a0 previsto en la Ley 142 de 1994, en cuyo art\u00edculo 146, dispone la facultad de las \u00a0 empresas que participan en ese sector de poder facturar y recaudar otros \u00a0 servicios, previa celebraci\u00f3n de un contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a su juicio, \u201cteniendo en cuenta que la \u00a0 facturaci\u00f3n y el recaudo conjunto debe encontrarse regulado en un contrato, no \u00a0 es posible imponer a una comercializadora de energ\u00eda el\u00e9ctrica el r\u00e9gimen \u00a0 procedimental de agentes auto retenedores, puesto que la forma en que las \u00a0 empresas prestadoras del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 recaudan y entregan los dineros por concepto del tributo al municipio o distrito \u00a0 debe pactarse, as\u00ed como los deberes que se deriven para las mismas por \u00a0 realizar dicha actividad\u201d[59]. \u00a0 Lo anterior, en su criterio, se refuerza con lo previsto en el art\u00edculo 186 de \u00a0 la misma Ley 142 de 1994, en el que se dispone que en el evento de derogar una \u00a0 de sus normas, tal cambio debe hacerse expl\u00edcito[60].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se infiere del cargo propuesto, este se encuentra \u00a0 exclusivamente encaminado a impugnar la expresi\u00f3n: \u201cLas empresas \u00a0 comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica podr\u00e1n actuar como agentes recaudadores \u00a0 del impuesto\u201d, pues lo que se cuestiona es que sin la existencia de un \u00a0 contrato previo, no es posible imponer a las empresas comercializadoras de \u00a0 energ\u00eda, la condici\u00f3n de agentes auto retenedores del impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 146 de la citada Ley 142 de \u00a0 1994, y que, en todo caso, para que un cambio de tal magnitud sea v\u00e1lido, es \u00a0 obligatorio manifestar expl\u00edcitamente la derogatoria de dicho precepto, a partir \u00a0 de lo establecido en el art\u00edculo 186 de ese mismo estatuto legal. Lo anterior, \u00a0 bajo la consideraci\u00f3n de que la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 \u00a0 sometido a un r\u00e9gimen especial previsto en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, el cargo propuesto no es susceptible de \u00a0 generar un fallo de fondo, toda vez que, como ya se advirti\u00f3, la normatividad \u00a0 cuestionada no regula el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como \u00a0 par\u00e1metro al cual se refiere el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n[61], \u00a0 ya que se limita a realizar una reforma de car\u00e1cter tributario, sobre un \u00a0 gravamen territorial, como lo es el impuesto de alumbrado p\u00fablico, al amparo de \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Carta, otorg\u00e1ndole la calidad de \u00a0 agente auto retenedor a las empresas comercializadoras de energ\u00eda. De esta \u00a0 manera, no se aprecia que el razonamiento propuesto tenga la capacidad de \u00a0 suscitar una duda m\u00ednima que ponga en entredicho la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del precepto legal acusado, pues se invoca como vulnerado un \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n, que no resulta aplicable como garant\u00eda superior frente \u00a0 a la materia que es objeto de regulaci\u00f3n, en desconocimiento de la carga de \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la contradicci\u00f3n normativa que se propone se \u00a0 realiza respecto de lo previsto en los art\u00edculos 146 y 186 de la Ley 142 de \u00a0 1994, por lo que el reproche formulado no es de naturaleza constitucional, sino \u00a0 de car\u00e1cter legal, lo que se traduce en una falta de atenci\u00f3n a la carga de \u00a0 pertinencia, sobre todo, como ya se dijo, si se tiene en cuenta que la \u00a0 citada ley es de naturaleza ordinaria, por lo que no integra el denominado \u00a0 bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se mencion\u00f3 con anterioridad, la actora \u00a0 tambi\u00e9n invoca la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n[62], en el que se \u00a0 establece que la ley que fije el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de \u00a0 solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. Bajo este contexto, y con fundamento \u00a0 en la Resoluci\u00f3n No. 005 de 2012 de la CREG[63], \u00a0 concluye que las empresas comercializadoras s\u00ed incurren en gastos operativos, \u00a0 t\u00e9cnicos y administrativos al momento de realizar la facturaci\u00f3n y el recaudo \u00a0 del impuesto de alumbrado p\u00fablico, por lo que excluir tales conceptos del \u00a0 r\u00e9gimen tarifario es contrario al mencionado criterio de costos y, por lo mismo, \u00a0 manifiestamente inconstitucional, pues no se retribuye el esfuerzo financiero \u00a0 que por ellas se realiza ni por la v\u00eda de la tarifa, ni a trav\u00e9s de un convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, se advierte que esta \u00a0 acusaci\u00f3n tambi\u00e9n desconoce las cargas de suficiencia y pertinencia. \u00a0 La primera, al invocar como vulnerado un texto superior que no resulta aplicable \u00a0 como garant\u00eda constitucional frente a la materia regulada en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, pues en ella no se modifica el r\u00e9gimen tarifario que retribuye la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a cargo de las empresas comercializadoras de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, sino que, como ya se se\u00f1al\u00f3, se impone una carga p\u00fablica derivada del \u00a0 sistema tributario. Y, la segunda, al justificar la contradicci\u00f3n normativa en \u00a0 que se basa el juicio de constitucionalidad en una resoluci\u00f3n de la CREG, la \u00a0 cual no erige de forma alguna en un par\u00e1metro de revisi\u00f3n constitucional, al \u00a0 tratarse de un acto administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Por \u00faltimo, se invoca por la actora el desconocimiento \u00a0 del pre\u00e1mbulo, en lo que corresponde a la necesidad de asegurar un orden \u00a0 econ\u00f3mico justo, b\u00e1sicamente por tres razones: En primer lugar, porque la norma \u00a0 demandada desconoce la garant\u00eda de la libertad econ\u00f3mica o de empresa, al \u00a0 imponer un costo por la facturaci\u00f3n y el recaudo del impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico, que no se retribuye a las empresas comercializadoras de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica. Seg\u00fan se advierte de lo expuesto, este argumento no constituye un \u00a0 cargo aut\u00f3nomo e independiente, sino que reproduce la misma acusaci\u00f3n ya \u00a0 rese\u00f1ada referente a la violaci\u00f3n del citado derecho (ac\u00e1pite 6.3.3. de esta \u00a0 providencia), por lo que no supera el presupuesto de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque la regulaci\u00f3n cuestionada es \u00a0 contraria al principio de suficiencia financiera establecido en el numeral 87.4 \u00a0 del art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994, cargo que plantea una contradicci\u00f3n \u00a0 normativa de car\u00e1cter estrictamente legal, en contrav\u00eda de la carga de \u00a0 pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en tercer lugar, porque los apartes legales que se \u00a0 demandan son contrarios al principio de igualdad, al trasladar \u201cla carga que \u00a0 tiene[n] los administradores del impuesto de alumbrado p\u00fablico, es decir, los \u00a0 municipios y\/o distritos a unos pocos que tendr\u00e1n que asumir de forma gratuita \u00a0 los costos de facturaci\u00f3n y recaudo, del cual se beneficia el municipio y\/o \u00a0 distrito y no el comercializador de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d[64]. En criterio de la Corte, \u00a0 esta acusaci\u00f3n desconoce los requisitos de especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, pues para que se admita un cargo por violaci\u00f3n del citado \u00a0 principio, no es suficiente con sostener que se afecta a unos pocos y que ello \u00a0 genera un trato discriminatorio. En efecto, para poder establecer en un marco \u00a0 relacional si existe una diferencia de trato carente de justificaci\u00f3n, es \u00a0 preciso establecer un criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, a \u00a0 partir cual se pueda determinar si es exigible que dos o m\u00e1s situaciones o \u00a0 personas deban recibir el mismo trato. En este orden de ideas y con miras a que \u00a0 proceda un juicio de igualdad, este Tribunal ha se\u00f1alado que es deber del \u00a0 accionante indicar claramente (i) en qu\u00e9 consiste el trato diferenciado; (ii) en \u00a0 qu\u00e9 sentido se da esa diferenciaci\u00f3n, y (iii) con base en qu\u00e9 criterios se \u00a0 presenta la misma[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de cumplimiento de estas exigencias conduce a un \u00a0 desconocimiento de las cargas de pertinencia, especificidad y suficiencia. En \u00a0 cuanto a la carga de pertinencia, porque no se verificar\u00eda el juicio de \u00a0 contradicci\u00f3n normativa entre una norma de rango legal y una de rango \u00a0 constitucional, al limitarse el alcance de la acusaci\u00f3n a una valoraci\u00f3n de \u00a0 conveniencia sobre la distinci\u00f3n de trato consagrada en la ley. En relaci\u00f3n con \u00a0 la carga de especificidad, porque no se exhibir\u00eda cu\u00e1l es el problema de \u00a0 legitimidad constitucional que surge de la norma demandada, como consecuencia de \u00a0 la posibilidad que tiene el legislador de prever consecuencias normativas \u00a0 distintas frente a supuestos de hecho no asimilables. Y, en cuanto a la carga \u00a0 de suficiencia, porque no existir\u00eda el m\u00ednimo razonamiento jur\u00eddico para \u00a0 poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a todas las \u00a0 normas legales, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, simplemente se se\u00f1ala que la carga \u00a0 tributaria impuesta en la ley afecta a unos pocos, pero no se espec\u00edfica cu\u00e1les \u00a0 son los sujetos que se comparan, en qu\u00e9 consiste el trato diferenciado que se \u00a0 otorga y por qu\u00e9 el mismo resulta contrario a la Constituci\u00f3n, m\u00e1s aun, cuando, \u00a0 como ya se dijo, la norma cuestionada no consagra excepci\u00f3n alguna frente a la \u00a0 gratuidad con la que debe asumir la obligaci\u00f3n que se impone. En este sentido, \u00a0 el cargo propuesto tampoco es susceptible de provocar un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de realizar un \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos vinculados con la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 333 (en lo relativo a la libre \u00a0 competencia econ\u00f3mica), 365 y 367 del Texto Superior, por ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda. En cambio, se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n definitiva en lo que ata\u00f1e al \u00a0 cargo por desconocimiento de la libertad econ\u00f3mica o de empresa, al tenor de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, al entender que se satisfacen \u00a0 los m\u00ednimos argumentativos del juicio abstracto de constitucionalidad. Esta \u00a0 decisi\u00f3n implica que el juicio \u00fanicamente recaer\u00e1 sobre la expresi\u00f3n: \u201cEl \u00a0 servicio o actividad de facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto no tendr\u00e1 ninguna \u00a0 contraprestaci\u00f3n a quien lo preste\u201d, toda vez que lo que se cuestiona es que \u00a0 se imponga las funciones de facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico a las empresas comercializadoras de energ\u00eda sin contraprestaci\u00f3n alguna, \u00a0 al entender que ello resulta desproporcionado frente a las actividades que \u00a0 cumplen en el mercado, sin que se controvierta, en s\u00ed mismo, el otorgamiento de \u00a0 la condici\u00f3n de agente recaudador, como aspecto regulado en la otra expresi\u00f3n \u00a0 demandada[66] \u00a0y cuya acusaci\u00f3n por la v\u00eda del art\u00edculo 365 del Texto Superior, seg\u00fan se \u00a0 demostr\u00f3, no satisface las cargas de suficiencia y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De \u00a0 la cosa juzgada constitucional frente al cargo propuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0 Como lo ha manifestado la Corte en otras oportunidades, la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 procesal, que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n[67], \u00a0 la cual parte de la base de otorgarle a las decisiones plasmadas en una \u00a0 sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0 definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la \u00a0 imposibilidad de que el juez vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Esta \u00a0 figura ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de este Tribunal en \u00a0 los que se ha destacado su finalidad, sus funciones y consecuencias, as\u00ed como \u00a0 las distintas modalidades que puede presentar[68]. \u00a0 Para efectos de esta providencia, cabe hacer alusi\u00f3n a las distinciones que \u00a0 existen entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, y la cosa \u00a0 juzgada absoluta respecto de la cosa juzgada relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Frente a la primera de las \u00a0 clasificaciones en menci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el mismo texto legal que es llevado \u00a0 posteriormente a su estudio[69]; \u00a0 mientras que, por el contrario, la cosa juzgada material se presenta \u00a0cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido \u00a0 normativo y en relaci\u00f3n con una de ellas ya se ha realizado por la Corte \u00a0 previamente un juicio de constitucionalidad[70]. Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002[71], se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] Corte [ha \u00a0 entendido] que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en \u00a0 aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y \u00a0 posterior escrutinio constitucional. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en manifestar que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su \u00a0 materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras \u00a0 disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el \u00a0 entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y \u00a0 significaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que ata\u00f1e a la segunda clasificaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que existe cosa juzgada absoluta, cuando el \u00a0 pronunciamiento que se realiza por este Tribunal no se limita en su alcance, por \u00a0 lo que se entiende que la norma fue examinada en su totalidad y frente a todo el \u00a0 texto constitucional; a diferencia de lo que ocurre con la cosa juzgada \u00a0 relativa, en el que el escrutinio realizado por la Corte se circunscribe \u00a0 dentro de la propia sentencia, ya sea a un determinado cargo o a un preciso \u00a0 problema jur\u00eddico, de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita[72]. \u00a0 En todo caso, mientras esta Corporaci\u00f3n no se\u00f1ale que los efectos de una \u00a0 providencia son relativos, como regla que se deriva del art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 270 de 1996[73], \u00a0 se entender\u00e1 que los fallos que ella profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 absoluta[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta \u00faltima categorizaci\u00f3n, la Corte ha aclarado \u00a0 que, mientras un fallo absoluto precluye por completo la \u00a0 posibilidad de interponer una nueva demanda de inconstitucionalidad con \u00a0 posterioridad a la sentencia, siempre que subsistan las disposiciones \u00a0 constitucionales que sustentaron la decisi\u00f3n[75] \u00a0y se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo[76]; \u00a0 en el caso en el que este Tribunal adopte un fallo relativo, por oposici\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, se admite que, en el futuro, se formulen nuevos \u00a0 cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen,\u00a0con \u00a0 la \u00fanica condici\u00f3n de que ellos sean distintos a los que ya fueron analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, para que exista cosa \u00a0 juzgada frente a una decisi\u00f3n de alcance relativo se impone acreditar, de \u00a0 un lado, si el mandato acusado fue objeto de juzgamiento en una oportunidad \u00a0 anterior y, de otro, si la acusaci\u00f3n formulada en dicha ocasi\u00f3n coincide con la \u00a0 nueva censura sometida al estudio de la Sala Plena[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. \u00a0En el asunto bajo examen, cabe se\u00f1alar que en el proceso que concluy\u00f3 \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-088 de 2018[78], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de examinar la constitucionalidad de la \u00a0 misma expresi\u00f3n que ahora se impugna, procediendo a declarar su exequibilidad \u00a0 relativa, en raz\u00f3n de los cargos que fueron analizados en la citada providencia. \u00a0 Al respecto, en el numeral segundo de la parte resolutiva, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- \u00a0 Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u2018o Comercializador de energ\u00eda\u2019 y \u2018El \u00a0 servicio o actividad de facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto no tendr\u00e1 ninguna \u00a0 contraprestaci\u00f3n a quien lo preste\u2019, contenidas en el art\u00edculo 352 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016, \u2018[p]or medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria \u00a0 Estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u2019, en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 analizados en esta sentencia.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden \u00a0 de ideas, la Sala deber\u00e1 determinar si la actividad de recaudo del impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico que, sin contraprestaci\u00f3n, puede ser impuesta a las empresas \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria por los municipios y distritos, es \u00a0 contraria a la libertad de empresa y a la justicia y equidad bajo las \u00a0 cuales se debe contribuir al financiamiento de los gastos del Estado. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de ilustrar los aspectos centrales del debate, la Sala reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia sobre (i) el contenido del derecho a la libertad de empresa \u00a0 en la Constituci\u00f3n, (ii) la libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 Legislador en materia tributaria, (iii) la colaboraci\u00f3n de agentes econ\u00f3micos en \u00a0 la actividad de recaudo de los tributos, en el marco del principio de eficiencia \u00a0 tributaria y (iv) la justificaci\u00f3n constitucional de estas cargas p\u00fablicas. Por \u00a0 \u00faltimo, analizar\u00e1 la compatibilidad con la Constituci\u00f3n de los fragmentos \u00a0 normativos demandados.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, este Tribunal concluy\u00f3 que la norma \u00a0 demandada no desconoce lo previsto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pues lejos de afectar la libertad econ\u00f3mica o de empresa, lo que se \u00a0 observa es que su rigor normativo apela a la consagraci\u00f3n de una carga p\u00fablica \u00a0 que se justifica en los principios de solidaridad y eficiencia tributaria, as\u00ed \u00a0 como en la obligaci\u00f3n ciudadana de contribuir a los gastos e inversiones del \u00a0 Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad. En concreto, en \u00a0 algunos de los apartes de la precitada Sentencia C-088 de 2018, se manifest\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de \u00a0 la Corte, no asiste raz\u00f3n a los argumentos de la impugnaci\u00f3n, destinados a \u00a0 demostrar la supuesta inconstitucionalidad de los fragmentos acusados. Por una \u00a0 parte, encuentra que esta carga no interviene de ninguna manera la libertad de \u00a0 empresa consagrada en la Constituci\u00f3n. Por la otra, conforme a las \u00a0 consideraciones expuestas en esta sentencia, observa que, antes que infringir, \u00a0 la medida analizada es precisamente una manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad y de la obligaci\u00f3n ciudadana de contribuir a los gastos e \u00a0 inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No \u00a0 se desconoce el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa de las \u00a0 comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, pues la norma censurada no establece en \u00a0 realidad restricci\u00f3n alguna a ese derecho en general, ni tampoco a alguno de los \u00a0 aspectos que conforman su n\u00facleo esencial. La disposici\u00f3n no proporciona un \u00a0 tratamiento discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallen en la \u00a0 misma posici\u00f3n, por cuanto a todas las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica que \u00a0 proporcionen el servicio domiciliario en el municipio o distrito puede serles \u00a0 asignada la carga en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 obligaci\u00f3n eventual de facturar y recaudar las sumas por concepto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico no interfiere el derecho de tales empresas a concurrir al mercado o \u00a0 retirarse del mismo, a competir en paridad de condiciones, ni comporta \u00a0 consecuencias sobre la libertad que poseen para disponer de sus modelos de \u00a0 organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n interna, as\u00ed como de sus t\u00e9cnicas para incursionar en el \u00a0 sector econ\u00f3mico de su especialidad. En el mismo sentido, la norma no establece \u00a0 limitaciones a la libre iniciativa privada, en la medida en que la citada carga \u00a0 no coarta el desarrollo libre de esa prerrogativa, seg\u00fan los modelos mercantiles \u00a0 de organizaci\u00f3n contempor\u00e1neos. Tampoco incide en la posibilidad que les asiste \u00a0 de crear establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 medida adoptada en el precepto demandado no limita en realidad el derecho de las \u00a0 comercializadoras a recibir un lucro razonable por su actividad econ\u00f3mica, a \u00a0 diferencia de lo que afirma el actor. El objeto social de aquellas se halla \u00a0 ligado esencialmente a la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En este \u00a0 sentido, el eventual desarrollo de labores de recaudo tributario no interviene \u00a0 en su derecho a obtener rendimientos por sus operaciones comerciales ordinarias. \u00a0 No implica que la inversi\u00f3n de recursos particulares con fines de explotaci\u00f3n, \u00a0 en este caso en el sector de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, no pueda tener como \u00a0 contraprestaci\u00f3n una ganancia. Esto es as\u00ed elementalmente porque la medida \u00a0 creada no consiste en realidad en una limitaci\u00f3n a un derecho sino que es una \u00a0 carga p\u00fablica derivada del sistema tributario, que se impone en virtud del \u00a0 principio de solidaridad (Art. 1 de la C.P.), como se mostrar\u00e1 en breve.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agreg\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la \u00a0 posibilidad de que los proveedores de energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria sean \u00a0 designados recaudadores del impuesto de alumbrado p\u00fablico, sin contraprestaci\u00f3n, \u00a0 se soporta en mandatos constitucionales claros. En los fundamentos se insisti\u00f3 \u00a0 en la compatibilidad con la Carta de la imposici\u00f3n de cargas administrativo \u00a0 tributarias a agentes econ\u00f3micos, relacionadas con la retenci\u00f3n y recaudo de \u00a0 exacciones, en raz\u00f3n de su posici\u00f3n en la generaci\u00f3n o recolecci\u00f3n de las \u00a0 contribuciones. Se resalt\u00f3 tambi\u00e9n que, conforme a la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, el desarrollo de esta funci\u00f3n p\u00fablica se funda en el principio de \u00a0 solidaridad (Art. 1 de la C.P.) y en la obligaci\u00f3n ciudadana de contribuir al \u00a0 financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos \u00a0 de equidad y justicia (Art. 95.9 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior obligaci\u00f3n, se \u00a0 subray\u00f3, implica no s\u00f3lo el pago cumplido de las deudas fiscales, sino tambi\u00e9n \u00a0 la colaboraci\u00f3n para que el sistema tributario funcione de la forma m\u00e1s \u00a0 eficiente posible. En este asunto, como se dej\u00f3 evidenciado en el fundamento \u00a0 anterior, la asunci\u00f3n de labores de recaudo del impuesto por alumbrado p\u00fablico \u00a0 por parte de los comercializadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria presenta \u00a0 ventajas en t\u00e9rminos del aseguramiento de los ingresos p\u00fablicos, de manera que \u00a0 la medida se sustenta en el principio de eficiencia tributaria. As\u00ed mismo, se \u00a0 articula con la obligaci\u00f3n de contribuir con los gastos del Estado dentro de los \u00a0 conceptos de justicia y equidad, la cual constituye una aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de solidaridad (Art. 1 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Debe \u00a0 subrayarse que la posibilidad de que las comercializadoras de \u00a0 energ\u00eda domiciliaria reciban alg\u00fan valor econ\u00f3mico a cambio de las labores de \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo no ha existido siempre y, de hecho, no fue contemplada en \u00a0 las Resoluci\u00f3n 043 de 1995 y 076 de 1997 de la CREG. Solo se permiti\u00f3 a partir \u00a0 del art\u00edculo 29 de la Ley 1150 de 2007 y la Resoluci\u00f3n 122 de 2011 de la \u00a0 CREG que le dio cumplimiento. Sin embargo, de nuevo, al dise\u00f1ar la detracci\u00f3n en \u00a0 el \u201cCap\u00edtulo IV\u201d de la Ley 1819 de 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 consider\u00f3 que la labor de recaudo era una carga p\u00fablica susceptible de ser \u00a0 impuesta, sin contraprestaci\u00f3n, a las empresas que proporcionan la energ\u00eda a los \u00a0 usuarios en sus domicilios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n \u00a0 de Codensa estima que la labor de recaudo de las comercializadoras de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica es demasiado costosa. En este sentido, argumenta que los gastos \u00a0 operativos en los que mensualmente una empresa tendr\u00eda que incurrir al realizar \u00a0 tal actividad no estar\u00edan compensados ni siquiera por los intereses que puede \u00a0 obtener, producto del dinero recolectado. Al respecto, se\u00f1ala que la previsi\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo acusado, que permite a la empresa permanecer en poder \u00a0 del dinero recibido 45 d\u00edas, no se traduce en rendimientos suficientes en orden \u00a0 a retribuir la actividad administrativa que se le encomienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el argumento \u00a0 del interviniente no incide en la constitucionalidad de la regla analizada. En \u00a0 primer lugar, los t\u00e9rminos precisos en los cuales se debe llevar a cabo la \u00a0 facturaci\u00f3n y el recaudo del impuesto deben ser definidos por los concejos de \u00a0 cada entidad territorial, en el marco de su autonom\u00eda. Por lo tanto, detalles \u00a0 como, por ejemplo, el periodo de facturaci\u00f3n y recaudo del tributo a los \u00a0 usuarios (mensual, trimestral, semestral o anual), la informaci\u00f3n que debe ser \u00a0 expresada en cada factura y si la tarifa se debe, no, facturar en desprendible \u00a0 separable, depende de los t\u00e9rminos en que sea establecido el deber por cada \u00a0 municipio o distrito. As\u00ed, no se puede afirmar ex ante que en realidad se \u00a0 trate de una obligaci\u00f3n gravosa para las empresas eventualmente responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la \u00a0 comercializadora de energ\u00eda el\u00e9ctrica debe transferir el producto del impuesto \u00a0 dentro de los 45 d\u00edas siguientes a su recaudo. En el proyecto de Ley y en el \u00a0 texto aprobado por la respectiva Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes se \u00a0 preve\u00eda que el recaudo del tributo por las empresas de energ\u00eda se har\u00eda, de \u00a0 conformidad con las regulaciones de la Comisi\u00f3n para la Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y \u00a0 Gas, CREG[81]. \u00a0 Esto significa que, en principio, se contempl\u00f3 que pudiera continuar otorg\u00e1ndose \u00a0 una contraprestaci\u00f3n por dicha labor. Sin embargo, en la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes se sustituy\u00f3 la previsi\u00f3n anterior y finalmente se aprob\u00f3, \u00a0 tanto en esa C\u00e9lula Legislativa como en el Senado de la Rep\u00fablica, la norma que \u00a0 permite a la empresa tener en su poder el dinero resultante del recaudo por un \u00a0 t\u00e9rmino de 45 d\u00edas[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las sumas del tributo han \u00a0 de ser entregadas solamente en su valor nominal, como reconoce el interviniente, \u00a0 los dineros recolectados causan unos intereses que ingresan a las cuentas de la \u00a0 respectiva empresa. Precisamente puede inferirse de forma razonable que el \u00a0 sentido de la regla que en el tr\u00e1mite legislativo reemplaz\u00f3 la posibilidad de \u00a0 que la comercializadora recibiera una retribuci\u00f3n por el servicio de recaudo \u00a0 consiste en aliviar la carga que se atribuye a las comercializadoras, a trav\u00e9s \u00a0 de la percepci\u00f3n de unos intereses durante cierto tiempo. El representante de \u00a0 Codensa estima, sin embargo, que tales rendimientos son bajos y no alcanzan a \u00a0 constituir una retribuci\u00f3n por la labor desarrollada. A juicio de la Sala, este \u00a0 argumento pierde de vista el prop\u00f3sito de la mencionada regla y, en especial, el \u00a0 sentido de la obligaci\u00f3n que se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha subrayado, del deber de \u00a0 facturar y recolectar el tributo de alumbrado es una carga p\u00fablica, que se \u00a0 impone en virtud del principio de solidaridad (Art. 1 de la C.P.) y de la \u00a0 obligaci\u00f3n de contribuir a las inversiones y gastos del Estado dentro de los \u00a0 conceptos de justicia y equidad (Art.95.9 de la C.P.). En consecuencia, as\u00ed como \u00a0 las obligaciones de retener y transferir el IVA que se les asigna a determinados \u00a0 agentes econ\u00f3micos y de retener en la fuente y entregar el impuesto a la renta \u00a0 que se impone a ciertos empleadores, no son prestaciones por las cuales el \u00a0 Estado deba fijar expresamente una contraprestaci\u00f3n. Dichos deberes se asignan \u00a0 con fundamento en los citados mandatos constitucionales, en virtud de las \u00a0 caracter\u00edsticas de los destinatarios de la norma y de su posici\u00f3n clave en la \u00a0 recolecci\u00f3n del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse, en todo caso, que \u00a0 la cantidad de rendimientos que pueden recibir las comercializadoras de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, producto de los dineros que reciben de la exacci\u00f3n fiscal, es una \u00a0 variable dependiente del monto que ingrese por tal concepto a sus cuentas. Esto, \u00a0 a su vez, est\u00e1 relacionado con el n\u00famero de usuarios a quienes se les facture el \u00a0 impuesto, seg\u00fan el tama\u00f1o del respectivo municipio o distrito. En tal sentido, \u00a0 tampoco en este caso es posible afirmar de entrada que, incluso si dichas \u00a0 empresas no son \u201cprofesionales\u201d en la colocaci\u00f3n de dinero, lo percibido en 45 \u00a0 d\u00edas por concepto de intereses derivados de las sumas recogidas sean siempre \u00a0 sumas no significativas. (\u2026) Sobre la base de las razones indicadas en \u00a0 precedencia, as\u00ed como se sostuvo en la Sentencia C-1144 de 2001 (ver fundamento \u00a0 19), en este caso la Sala considera que los eventuales ajustes administrativos, \u00a0 de facturaci\u00f3n y gesti\u00f3n, que deban efectuar las comercializadoras del servicio \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria, como consecuencia de la norma, no resultan \u00a0 desproporcionados ni injustificados, por cuanto son inherentes al cumplimiento \u00a0 de la funci\u00f3n econ\u00f3mica y a la solidaridad a la que est\u00e1n constitucionalmente \u00a0 obligadas. La Corte recuerda que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 333 de la C.P., la empresa es la base del desarrollo y se garantiza en todas sus \u00a0 dimensiones, pero tiene tambi\u00e9n una funci\u00f3n social que implica obligaciones y \u00a0 supone responsabilidades p\u00fablicas. As\u00ed mismo, recalca que, conforme se dej\u00f3 \u00a0 se\u00f1alado, el Estado debe intervenir y crear las condiciones necesarias \u00a0 para que las libertades econ\u00f3micas se materialicen en armon\u00eda con los valores \u00a0 superiores previstos en la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. De \u00a0 esta manera, en la medida en que expresi\u00f3n legal acusada ya fue analizada por la \u00a0 Corte en la citada Sentencia C-088 de 2018, y que uno de los cargos que all\u00ed fue \u00a0 descartado es igual al que ahora se impetra, es claro que en el presente caso ha \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en sus categor\u00edas de \u00a0 formal y relativa, raz\u00f3n por la cual no puede este alto Tribunal entrar a \u00a0 proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre esta materia, debiendo estarse \u00a0 a lo resuelto en dicha oportunidad. As\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de los cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n \u00a0 del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 333 (en lo relativo a la libre competencia \u00a0 econ\u00f3mica), 365 y 367 de la Constituci\u00f3n, lo que incluye el examen de la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201cLas empresas comercializadoras de energ\u00eda podr\u00e1n actuar como \u00a0 agentes recaudadores del impuesto\u201d contenida en el art\u00edculo 352 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En lo que respecta al cargo relacionado con \u00a0 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, referente al supuesto \u00a0 desconocimiento de la libertad econ\u00f3mica o de empresa, ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0 en la Sentencia C-088 de 2018, en la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 EXEQUIBLE \u00a0 la expresi\u00f3n: \u201cEl servicio o actividad de facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto \u00a0 no tendr\u00e1 ninguna contraprestaci\u00f3n a quien lo preste\u201d contenida en el citado \u00a0 art\u00edculo 352 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cEl pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, \u00a0 representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0 invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la \u00a0 Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la \u00a0 justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco \u00a0 jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico \u00a0 y social justo, y comprometido a impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad \u00a0 latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 87. Criterios \u00a0 para definir el r\u00e9gimen tarifario. El r\u00e9gimen tarifario estar\u00e1 orientado por \u00a0 los criterios de eficiencia econ\u00f3mica, neutralidad, solidaridad, redistribuci\u00f3n, \u00a0 suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. (\u2026) 87.4. \u00a0Por suficiencia financiera se entiende que las f\u00f3rmulas de tarifas \u00a0 garantizar\u00e1n la recuperaci\u00f3n de los costos y gastos propios de operaci\u00f3n, \u00a0 incluyendo la expansi\u00f3n, la reposici\u00f3n y el mantenimiento; permitir\u00e1n remunerar \u00a0 el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habr\u00eda \u00a0 remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitir\u00e1n \u00a0 utilizar las tecnolog\u00edas y sistemas administrativos que garanticen la mejor \u00a0 calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.\u201d Esta norma fue declarada \u00a0 exequible por la Corte en la Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, salvo la expresi\u00f3n \u201cexpansi\u00f3n\u201d que se declar\u00f3 \u00a0 condicionalmente exequible, \u201cen el entendido de que al considerar los costos \u00a0 de expansi\u00f3n se incluir\u00e1 un criterio expreso para hacer efectivo el principio de \u00a0 solidaridad y asegurar que los beneficios de la misma ser\u00e1n, de manera \u00a0 prioritaria, las personas de menores ingresos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cLa actividad econ\u00f3mica y la iniciativa \u00a0 privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, \u00a0 nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \/ \/La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que \u00a0 supone responsabilidades.\/\/ La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que \u00a0 implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y \u00a0 estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. \/\/ El \u00a0 Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la \u00a0 libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o \u00a0 empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. \u00a0\/\/ La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica \u00a0 cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 9 del cuaderno principal. La norma en cita dispone \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 146. La medici\u00f3n del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los \u00a0 consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la \u00a0 t\u00e9cnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del \u00a0 precio que se cobre al suscriptor o usuario. \/\/ Cuando, sin acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las partes, durante un per\u00edodo no \u00a0 sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podr\u00e1 \u00a0 establecerse, seg\u00fan dispongan los contratos uniformes, con base en consumos \u00a0 promedios de otros per\u00edodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los \u00a0 consumos promedios de suscriptores o usuarios que est\u00e9n en circunstancias \u00a0 similares, o con base en aforos individuales. \/\/ Habr\u00e1 tambi\u00e9n lugar a determinar el consumo de un per\u00edodo con base \u00a0 en los de per\u00edodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o \u00a0 en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles \u00a0 de agua en el interior del inmueble. Las empresas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su \u00a0 detecci\u00f3n el usuario tendr\u00e1 un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este \u00a0 tiempo la empresa cobrar\u00e1 el consumo promedio de los \u00faltimos seis meses. \u00a0 Transcurrido este per\u00edodo la empresa cobrar\u00e1 el consumo medido. \u00a0\/\/ La falta de medici\u00f3n del consumo, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 la empresa, le har\u00e1 perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar \u00a0 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del suscriptor o usuario, justificar\u00e1 la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio o la terminaci\u00f3n del contrato, sin perjuicio de que la empresa \u00a0 determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se \u00a0 entender\u00e1 igualmente, que es omisi\u00f3n de la empresa la no colocaci\u00f3n de medidores \u00a0 en un per\u00edodo superior a seis meses despu\u00e9s de la conexi\u00f3n del suscriptor o \u00a0 usuario. \/\/ En cuanto al servicio de aseo, se \u00a0 aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza \u00a0 del servicio y las reglas que esta ley contiene sobre falla del servicio; entendi\u00e9ndose que el precio \u00a0 que se exija al usuario depender\u00e1 no s\u00f3lo de los factores de costos que \u00a0 contemplen las f\u00f3rmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que \u00a0 se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan. \u00a0\/\/ En cuanto a los servicios de saneamiento b\u00e1sico y aquellos \u00a0 en que por razones de tipo t\u00e9cnico, de seguridad o de inter\u00e9s social, no exista \u00a0 medici\u00f3n individual, la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva definir\u00e1 los \u00a0 par\u00e1metros adecuados para estimar el consumo.\u00a0 \/\/ Las empresas podr\u00e1n emitir factura conjunta para el cobro de los \u00a0 diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por \u00a0 otras empresas de servicios p\u00fablicos, para los que han celebrado convenios con \u00a0 tal prop\u00f3sito. \/\/ \u00a0 En todo caso, las empresas tendr\u00e1n un plazo a partir de la vigencia de la \u00a0 presente \u00a0ley para elevar los niveles de macro y \u00a0 micromedici\u00f3n a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deber\u00e1n iniciar \u00a0 un plan, con un porcentaje m\u00ednimo de inversi\u00f3n, para la adquisici\u00f3n y \u00a0 financiaci\u00f3n de los medidores a los estratos 1, 2, 3. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n respectiva, en un plazo no superior a \u00a0 tres a\u00f1os a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentar\u00e1 los aspectos relativos a este art\u00edculo con el fin \u00a0 de evitar traumatismos en la prestaci\u00f3n de los servicios objeto de esta Ley. (\u2026)\u201d. \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes \u00a0 a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \/ \/Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que \u00a0 fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por \u00a0 comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 \u00a0 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de \u00a0 soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda \u00a0 de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide \u00a0 reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 \u00a0 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden \u00a0 privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Norma previamente citada en la nota a pie No. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 186. \u00a0 Concordancias y derogaciones. Para efectos del art\u00edculo 84 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Ley reglamenta de manera general las actividades \u00a0 relacionadas con los servicios p\u00fablicos definidos en esta Ley; deroga todas las \u00a0 leyes que le sean contrarias; y prevalecer\u00e1 y servir\u00e1 para complementar e \u00a0 interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios \u00a0 p\u00fablicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre \u00a0 tales servicios, se preferir\u00e1 \u00e9sta, y para efectos de excepciones o \u00a0 derogaciones, no se entender\u00e1 que ella resulta contrariada por normas \u00a0 posteriores sobre la materia, sino cuando \u00e9stas identifiquen de modo preciso la \u00a0 norma de esta ley objeto de excepci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogatoria.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cLa ley fijar\u00e1 las competencias y \u00a0 responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y \u00a0 redistribuci\u00f3n de ingresos. \/\/ Los servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n \u00a0 directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas \u00a0 del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los \u00a0 departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n. \/\/ La ley determinar\u00e1 \u00a0 las entidades competentes para fijar las tarifas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cPor la cual se modifica la Resoluci\u00f3n \u00a0 CREG 122 de 2011 mediante la cual se regula el contrato y el costo de \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo conjunto con el servicio de energ\u00eda, del impuesto creado \u00a0 por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915, con destino a la financiaci\u00f3n del servicio \u00a0 de alumbrado p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cEn tiempo de paz, solamente el \u00a0 Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales \u00a0 podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y \u00a0 los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los \u00a0 hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0\/\/ La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que \u00a0 las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los \u00a0 contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten \u00a0 o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el \u00a0 m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, \u00a0 deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0\/\/ Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la \u00a0 base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no \u00a0 pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la \u00a0 vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cPor la cual se regula el contrato \u00a0 y el costo de facturaci\u00f3n y recaudo conjunto con \u00a0 el servicio de energ\u00eda del impuesto creado por \u00a0 la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 355 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 356 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 357 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 208 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre el particular, el art\u00edculo 349 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 349. Elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0Los municipios y distritos podr\u00e1n, a trav\u00e9s de los concejos municipales y \u00a0 distritales, adoptar el impuesto de alumbrado p\u00fablico. En los casos de predios \u00a0 que no sean usuarios del servicio domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, los \u00a0 concejos municipales y distritales podr\u00e1n definir el cobro del impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico a trav\u00e9s de una sobretasa del impuesto predial. \/\/ El hecho \u00a0 generador del impuesto de alumbrado p\u00fablico es el beneficio por la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de alumbrado p\u00fablico. Los sujetos pasivos, la base gravable y las \u00a0 tarifas ser\u00e1n establecidos por los concejos municipales y distritales. \/\/ (\u2026) \u00a0Par\u00e1grafo 1o. Los municipios y distritos podr\u00e1n optar, en lugar de lo \u00a0 establecido en el presente art\u00edculo, por establecer, con destino al servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, una sobretasa que no podr\u00e1 ser superior al 1 por mil sobre el \u00a0 aval\u00fao de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. \/\/ \u00a0 Esta sobretasa podr\u00e1 recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo \u00a0 cual las administraciones tributarias territoriales tendr\u00e1n todas las facultades \u00a0 de fiscalizaci\u00f3n, para su control, y cobro. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 216 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 220 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Los costos asociados los que se refiere son: \u201c(i) \u00a0 Adecuaci\u00f3n de los sistemas de facturaci\u00f3n y recaudo de acuerdo con las \u00a0 condiciones especiales que en virtud del principio de autonom\u00eda territorial \u00a0 defina cada municipio o distrito, frente a los sujetos pasivos del impuesto, la \u00a0 tarifa, el per\u00edodo o base gravable y dem\u00e1s condiciones particulares, algunas de \u00a0 las cuales no son f\u00e1cilmente parametrizables a nivel informativo, porque \u00a0 incluyen casos como actividad comercial o industrial espec\u00edfica, \u00e1rea del \u00a0 terreno, ubicaci\u00f3n del predio, entre otros, que obligan a hacer desarrollo por \u00a0 municipio e inclusive por usuario. (ii) Gesti\u00f3n contractual: para poder \u00a0 encargarse del proceso de facturaci\u00f3n y recaudo, el comercializador de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica y el municipio deber\u00e1n suscribir y si es del caso estar revisando cada \u00a0 a\u00f1o, las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio, derechos y responsabilidades \u00a0 de las partes y distribuci\u00f3n de los riesgos asociados a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de facturaci\u00f3n y recaudo, e incluso el traslado del riesgo a terceros, \u00a0 los cuales ser\u00e1n dif\u00edciles de trasladar si se mantiene la prohibici\u00f3n de que \u00a0 este servicio se debe prestar sin contraprestaci\u00f3n alguna. (iii) Gesti\u00f3n \u00a0 financiera y contable: Conlleva la responsabilidad de administrar, identificar, \u00a0 registrar y controlar que el impuesto que liquide cada mes el municipio ingrese \u00a0 al sistema de facturaci\u00f3n del comercializador de energ\u00eda el\u00e9ctrica, toda vez que \u00a0 la labor de determinaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del tributo es responsabilidad \u00a0 indelegable de la autoridad tributaria municipal. (iv) Proceso de facturaci\u00f3n: \u00a0 Esta actividad compromete la responsabilidad del comercializador de energ\u00eda, por \u00a0 cuanto deber\u00e1 revisar que las facturas por \u00e9l expedidas para el cobro del \u00a0 impuesto de alumbrado p\u00fablico se ajusten al impuesto que realmente debe pagar el \u00a0 contribuyente, por cuando de expedirse mal, adicionalmente deber\u00e1 asumir el \u00a0 costo de reexpedici\u00f3n de la factura, y corregir los asientos contables \u00a0 realizados para el cobro del ingreso de este impuesto. (v) Proceso de gesti\u00f3n \u00a0 documental: El comercializador est\u00e1 obligado a gestionar y conservar toda la \u00a0 documentaci\u00f3n asociada a la facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico, por cada uno de sus usuarios y la correspondencia cruzada con los \u00a0 contribuyentes del tributo, y las entidades territoriales, para efectos de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia, control o auditorias. (vi) Proceso de atenci\u00f3n al \u00a0 contribuyente: Siendo el comercializador encargado de la facturaci\u00f3n y recaudo \u00a0 del impuesto de alumbrado p\u00fablico, deber\u00e1 atender y dar traslado al municipio o \u00a0 distrito de las peticiones, quejas y reclamos que con ocasi\u00f3n de este servicio \u00a0 presenten los contribuyentes y realizar las auditorias a los procesos y \u00a0 producci\u00f3n de reportes. (vii) Proceso de recaudo: Los comercializadores de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica, para efectos del recaudo de los servicios prestados utilizan \u00a0 los servicios de terceros recaudadores, los cuales tienen un costo asociado, \u00a0 como son los bancos, cadenas de supermercados, etc. As\u00ed las cosas, estos \u00a0 terceros podr\u00e1n cobrar al prestador del servicio por el recaudo del impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico\u201d. Folios 224 y 225 del cuaderno principal. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cabe resaltar que el interviniente realiz\u00f3 \u00a0 consideraciones adicionales respecto de la constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada, al referir (a) que la misma afecta la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, pues, en su opini\u00f3n, el legislador excedi\u00f3 su competencia, al \u00a0 definir como responsable del recaudo del impuesto de alumbrado p\u00fablico a los \u00a0 comercializadores de energ\u00eda, ya que dicha determinaci\u00f3n corresponde de manera \u00a0 exclusiva a las autoridades municipales y distritales, en virtud de lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 tratarse de un tributo del orden territorial. Adicionalmente, (ii) indic\u00f3 que \u00a0 este Tribunal ha reconocido que la asignaci\u00f3n de funciones administrativas a \u00a0 particulares no puede llegar al extremo de reemplazar totalmente a la autoridad \u00a0 p\u00fablica en el ejercicio de sus atribuciones (Sentencia C-866 de 1991), lo cual \u00a0 ocurre con los preceptos demandados, ya que se sustituye en su integridad a las \u00a0 entidades territoriales en el recaudo del impuesto de alumbrado p\u00fablico, al \u00a0 asignar dicho rol a las empresas comercializadoras de energ\u00eda, incluso, a su \u00a0 juicio, en los casos en que se deban adelantar cobros coactivos por el \u00a0 incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n tributaria. Por \u00faltimo, (iii) \u00a0 manifest\u00f3 que la norma demandada es inconstitucional por desconocer los \u00a0 principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible, pues el \u00a0 texto acusado se introdujo en las plenarias de ambas c\u00e1maras, sin haberse \u00a0 surtido el primer debate en las Comisiones Terceras Permanentes Constitucionales \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, en donde el tema no \u00a0 fue debatido, ni aprobado, ni negado. Sobre el particular, como \u00a0 lo ha reiterado de forma consistente esta Corporaci\u00f3n (v\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004, C-888 de 2004, C-353 de \u00a0 2006, C-292 de 2007, C-766 de 2013 C-587 de 2014 y C-084 de 2018), no es posible \u00a0 examinar las acusaciones propuestas por el interviniente, pues el alcance del fallo de la Corte se limita a los cargos \u00a0 planteados en la demanda, entre otras, por las siguientes razones: (a) porque el \u00a0 juicio de constitucionalidad por v\u00eda activa tan s\u00f3lo es procedente cuando se \u00a0 formula una acusaci\u00f3n ciudadana (CP art 241), que satisface los requisitos \u00a0 formales y materiales de admisi\u00f3n, por lo que son los cargos que all\u00ed se exponen \u00a0 las que concretan el objeto del debate constitucional, en ejercicio de un \u00a0 derecho pol\u00edtico de car\u00e1cter fundamental (CP art. 40.6); (b) porque la \u00a0 obligaci\u00f3n de rendir concepto por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n se \u00a0 circunscribe a la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por el actor, sin \u00a0 que sea posible ampliar los temas objeto de pronunciamiento, as\u00ed sean invocados \u00a0 por algunos de los intervinientes, pues, de hacerlo, se estar\u00eda ante un control \u00a0 cuyo origen no es el ejercicio del derecho de acci\u00f3n como lo exige la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP art. 241), y (c) porque de asumir un juicio sobre cargos \u00a0 distintos a los expuestos en la demanda, eliminar\u00eda la posibilidad de quienes \u00a0 participaron en la expedici\u00f3n de la norma de explicar las razones que justifican \u00a0 su constitucionalidad (CP art. 244), como elemento m\u00ednimo de contradicci\u00f3n que \u00a0 debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 194 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 199 del cuaderno principal. Textualmente, el aparte en \u00a0 cuesti\u00f3n dispone que: \u201c(\u2026) Las empresas comercializadoras de energ\u00eda podr\u00e1n \u00a0 actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energ\u00eda y \u00a0 transferir\u00e1n el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el \u00a0 municipio o distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes al de \u00a0 su recaudo. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 259 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 249 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 328 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la Sentencia C-104 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, se manifest\u00f3 que: \u201cel control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes es una funci\u00f3n jurisdiccional que se activa, por \u00a0 regla general, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, \u00a0 para lo cual se exige la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 sin perjuicio de los casos en los que la propia Constituci\u00f3n impone controles \u00a0 autom\u00e1ticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales \u00a0 o las leyes estatutarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Intervenciones de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia, la Universidad de Nari\u00f1o y la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, \u00a0 C-509 de 1996 y C-236 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Decreto 2067 de 1991, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u201c[Si] bien el \u00a0 momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de \u00a0 la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen \u00a0 los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa \u00a0 procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las \u00a0 acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En \u00a0 el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de \u00a0 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta \u00faltima expresamente \u00a0 se expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se \u00a0 define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, \u00a0 ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, \u00a0 llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en \u00a0 quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-088 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Tal como previamente se transcribi\u00f3 norma en cita dispone \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 146. La medici\u00f3n del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los \u00a0 consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la \u00a0 t\u00e9cnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del \u00a0 precio que se cobre al suscriptor o usuario. \/\/ Cuando, sin acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las partes, durante un per\u00edodo no \u00a0 sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podr\u00e1 \u00a0 establecerse, seg\u00fan dispongan los contratos uniformes, con base en consumos \u00a0 promedios de otros per\u00edodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los \u00a0 consumos promedios de suscriptores o usuarios que est\u00e9n en circunstancias \u00a0 similares, o con base en aforos individuales. \/\/ Habr\u00e1 tambi\u00e9n lugar a determinar el consumo de un per\u00edodo con base \u00a0 en los de per\u00edodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o \u00a0 en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles \u00a0 de agua en el interior del inmueble. Las empresas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su \u00a0 detecci\u00f3n el usuario tendr\u00e1 un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este \u00a0 tiempo la empresa cobrar\u00e1 el consumo promedio de los \u00faltimos seis meses. \u00a0 Transcurrido este per\u00edodo la empresa cobrar\u00e1 el consumo medido. \/\/ \u00a0 La falta de medici\u00f3n del consumo, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la empresa, le har\u00e1 \u00a0 perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 del suscriptor o usuario, justificar\u00e1 la suspensi\u00f3n del servicio o la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo \u00a0 en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entender\u00e1 igualmente, \u00a0 que es omisi\u00f3n de la empresa la no colocaci\u00f3n de medidores en un per\u00edodo \u00a0 superior a seis meses despu\u00e9s de la conexi\u00f3n del suscriptor o usuario. \u00a0 \/\/ En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, \u00a0 con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta \u00a0 ley contiene sobre falla del servicio; entendi\u00e9ndose que el \u00a0 precio que se exija al usuario depender\u00e1 no s\u00f3lo de los factores de costos que \u00a0 contemplen las f\u00f3rmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que \u00a0 se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan. \u00a0 \/\/ En cuanto a los servicios de saneamiento b\u00e1sico y aquellos \u00a0 en que por razones de tipo t\u00e9cnico, de seguridad o de inter\u00e9s social, no exista \u00a0 medici\u00f3n individual, la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva definir\u00e1 los \u00a0 par\u00e1metros adecuados para estimar el consumo.\u00a0 \/\/ \u00a0 Las empresas podr\u00e1n emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes \u00a0 servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos, para los que han celebrado convenios con tal \u00a0 prop\u00f3sito. \/\/ En todo caso, las empresas \u00a0 tendr\u00e1n un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedici\u00f3n a un 95% del \u00a0 total de los usuarios, para lo cual deber\u00e1n iniciar un plan, con un porcentaje \u00a0 m\u00ednimo de inversi\u00f3n, para la adquisici\u00f3n y financiaci\u00f3n de los medidores a los \u00a0 estratos 1, 2, 3. \/\/ Par\u00e1grafo. La \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n respectiva, en un plazo no superior a tres a\u00f1os a partir \u00a0 de la vigencia de la presente ley, reglamentar\u00e1 \u00a0 los aspectos relativos a este art\u00edculo con el fin de evitar traumatismos en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios objeto de esta ley. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia C-815 de 2001, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 74. Las empresas que se \u00a0 constituyan con posterioridad a la vigencia de esta Ley con el objeto de prestar \u00a0 el servicio p\u00fablico de electricidad y que hagan parte del sistema interconectado \u00a0 nacional no podr\u00e1n tener m\u00e1s de una de las actividades relacionadas con el mismo \u00a0 con excepci\u00f3n de la comercializaci\u00f3n que puede realizarse en forma combinada con \u00a0 una de las actividades de generaci\u00f3n y distribuci\u00f3n.\u201d Una \u00a0 explicaci\u00f3n integral sobre el funcionamiento del mercado de energ\u00eda el\u00e9ctrica en \u00a0 Colombia se puede consultar en la Sentencia C-587 de 2014, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 186. \u00a0 Concordancias y derogaciones. Para efectos del art\u00edculo 84 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Ley reglamenta de manera general las actividades \u00a0 relacionadas con los servicios p\u00fablicos definidos en esta Ley; deroga todas las \u00a0 leyes que le sean contrarias; y prevalecer\u00e1 y servir\u00e1 para complementar e \u00a0 interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios \u00a0 p\u00fablicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre \u00a0 tales servicios, se preferir\u00e1 \u00e9sta, y para efectos de excepciones o \u00a0 derogaciones, no se entender\u00e1 que ella resulta contrariada por normas \u00a0 posteriores sobre la materia, sino cuando \u00e9stas identifiquen de modo preciso la \u00a0 norma de esta ley objeto de excepci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogatoria.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cLa ley fijar\u00e1 las competencias y \u00a0 responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y \u00a0 redistribuci\u00f3n de ingresos. \/\/ Los servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n \u00a0 directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas \u00a0 del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los \u00a0 departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n. \/\/ La ley determinar\u00e1 \u00a0 las entidades competentes para fijar las tarifas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cPor la cual se modifica la Resoluci\u00f3n \u00a0 CREG 122 de 2011 mediante la cual se regula el contrato y el costo de \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo conjunto con el servicio de energ\u00eda, del impuesto creado \u00a0 por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915, con destino a la financiaci\u00f3n del servicio \u00a0 de alumbrado p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-022 de 1996, M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, se expuso que: \u201cSe debe se\u00f1alar con claridad los grupos \u00a0 involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento \u00a0 distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realizaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos \u00a0 el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones \u00a0 f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales \u00a0 e institucionales\u201d. Esta precedente ha sido reiterado recientemente en las \u00a0 Sentencias C-104 y 179 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cLas empresas comercializadoras de \u00a0 energ\u00eda podr\u00e1n actuar como agentes recaudadores del impuesto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Dispone la norma en cita: \u201cLos fallos que la Corte dicte en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, \u00a0 C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012 y\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-1017 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-427 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En la Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la \u00a0 Corte distingui\u00f3 la cosa juzgada relativa expl\u00edcita de la cosa juzgada relativa \u00a0 impl\u00edcita, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[Es] [e]xpl\u00edcita, \u00a0 cuando \u2018la disposici\u00f3n es declarada exequible \u00a0 pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del \u00a0 actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede \u00a0 ser nuevamente reexaminada en el futuro\u2019, es decir, es la propia Corte quien en \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada. [Por el contrario, es] [i]mpl\u00edcita \u00a0(\u2026) cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de \u00a0 la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u00a0 \u2018en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre \u00a0 la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, \u00a0 pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha \u00a0 analizado determinados cargos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 46. Control \u00a0 integral y cosa juzgada constitucional. En desarrollo del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las \u00a0 disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. En id\u00e9nticos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de \u00a0 1991 establece que: \u201cLa Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las \u00a0 disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, especialmente los del t\u00edtulo II (\u2026) \/\/ La Corte Constitucional \u00a0 podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de \u00a0 cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso \u00a0 del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-478 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En este punto, es preciso resaltar lo dispuesto en la parte \u00a0 final del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u201cNinguna autoridad \u00a0 podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible \u00a0 por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que \u00a0 sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Como en reiteradas ocasiones lo ha \u00a0 se\u00f1alado este Tribunal, en virtud de la teor\u00eda de la constituci\u00f3n \u00a0 viviente, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de tener \u00a0 cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un \u00a0 nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles, a la luz de una nueva realidad, ya no lo \u00a0 sean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] As\u00ed se destac\u00f3 recientemente en la Sentencia C-112 de 2017, \u00a0 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Gaceta del Congreso 1155, p. 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Gacetas del Congreso 1185, p. 123, y 1180, p. 123.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-018-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-018\/19 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos\/COSA \u00a0 JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Distinci\u00f3n\/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}